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04-03-2015 Repaso: El estado está dividido en el poder ejecutivo, que son el presidente, los ministros, que son los que ejercen la actividad política. Luego está el poder legislativo que está formado por el congreso que son los que hacen las leyes. Y el más importante para nosotros es el poder judicial que está destinado a administrar justicia. Administra justicia en virtud de la jurisdicción que posee y también en virtud de las leyes que nos rigen. Las facultades del poder judicial están contenidas en la constitución. Ahí están a modo general como norma básica de mayor rango. El poder judicial tiene una estructura en donde quienes forman parte de estas también se rigen por las normas que se les imponen y estas están en el COT. Que establece la organización de los tribunales, el tipo de tribunales que nosotros tenemos las facultades que a cada uno de ellos les corresponde. Primero vimos lo que era la gran casa del poder judicial que esta revestida de una facultad única y excluyente que se llama jurisdicción. Y esta está definida en el artículo 76 de la constitución y en el 1 del cot. Que dice que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales corresponde única y exclusivamente a los tribunales designados por la ley. También en el cot. Está establecida la organización del poder judicial. Primero de forma jerarquizada, con un tribunal superior que es la corte suprema, que es colegiado, está en Santiago y es una sola, y ejerce la jurisdicción obligatoria sobre todos los tribunales del país. Después están las cortes de apelaciones que también son colegiados. Después los juzgados de primera instancia, y hay una excepción aparte de la corte suprema y la de apelaciones de un juzgado colegiado que es el TOP, pues el resto son unipersonales. La competencia es la especie y la jurisdicción el género. La competencia es lo que puede ver un tribunal dentro de la esfera de sus atribuciones. Pues todos tienen jurisdicción, pero no todos la misma competencia. El secretario es un ministro de fe, todas las actuaciones deben ser autorizadas por el secretario del tribunal, ellos certifican la autenticidad y la certeza de haberse realizado cierta actuación. Son todos letrados, o sea abogado. El secretario, ha ido desapareciendo poco

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04-03-2015Repaso:El estado est dividido en el poder ejecutivo, que son el presidente, los ministros, que son los que ejercen la actividad poltica. Luego est el poder legislativo que est formado por el congreso que son los que hacen las leyes. Y el ms importante para nosotros es el poder judicial que est destinado a administrar justicia. Administra justicia en virtud de la jurisdiccin que posee y tambin en virtud de las leyes que nos rigen. Las facultades del poder judicial estn contenidas en la constitucin. Ah estn a modo general como norma bsica de mayor rango.El poder judicial tiene una estructura en donde quienes forman parte de estas tambin se rigen por las normas que se les imponen y estas estn en el COT. Que establece la organizacin de los tribunales, el tipo de tribunales que nosotros tenemos las facultades que a cada uno de ellos les corresponde. Primero vimos lo que era la gran casa del poder judicial que esta revestida de una facultad nica y excluyente que se llama jurisdiccin. Y esta est definida en el artculo 76 de la constitucin y en el 1 del cot. Que dice que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales corresponde nica y exclusivamente a los tribunales designados por la ley.Tambin en el cot. Est establecida la organizacin del poder judicial. Primero de forma jerarquizada, con un tribunal superior que es la corte suprema, que es colegiado, est en Santiago y es una sola, y ejerce la jurisdiccin obligatoria sobre todos los tribunales del pas. Despus estn las cortes de apelaciones que tambin son colegiados. Despus los juzgados de primera instancia, y hay una excepcin aparte de la corte suprema y la de apelaciones de un juzgado colegiado que es el TOP, pues el resto son unipersonales.La competencia es la especie y la jurisdiccin el gnero. La competencia es lo que puede ver un tribunal dentro de la esfera de sus atribuciones. Pues todos tienen jurisdiccin, pero no todos la misma competencia.El secretario es un ministro de fe, todas las actuaciones deben ser autorizadas por el secretario del tribunal, ellos certifican la autenticidad y la certeza de haberse realizado cierta actuacin. Son todos letrados, o sea abogado. El secretario, ha ido desapareciendo poco a poco, porque muchos tribunales los secretarios por muchas imposiciones estn adquiriendo la calidad de jueces, en algunos ya no existe la figura del secretario, pero en lo que es materia civil el secretario sigue existiendo, y es el que autoriza el mandato y el resto.Patrocinio: contrato que se lo otorgaba a un abogado para representar los intereses en juicio, y se le puede otorgar solo al abogado.El mandato es la tarea de asumir directamente la defensa de los intereses de la parte, y las facultades del mandato estn en el artculo 7 del CPC que determina las facultades ordinarias y especiales. Las ordinarias eran inherentes al mandato judicial, en cambio las especiales deben constar expresamente que el mandatario las otorga expresamente. Se les pueden otorgar a varios.La ausencia de patrocinio se tiene por no presentado y la ausencia de mandato se otorga un plazo para constituirlo legalmente bajo apercibimiento legal (si no se cumple pa la casa).Las funciones de los receptores, notarios, conservador etc. Competencia absoluta: materia fuero y cuantaRelativa: territorioLa competencia relativa se puede renunciar por inhibitoria o declinatoria y la competencia absoluta es irrenunciable.Caractersticas de la jurisdiccin: origen constitucional, funcin pblica, privativa de los tribunales de justicia, irrenunciable, inderogable, de ejercicio eventual pues opera si se solicita intervencin.Clases de la jurisdiccin: contenciosa, hay partes. Interesados en la no contenciosa. La diferencia es que la existencia de una controversia en la contenciosa y en la voluntaria no hay controversia. Esta controversia tiene que ser de relevancia jurdica, actual. De relevancia jurdica significa que all un derecho comprometido, que sea importante para la convivencia social.Grado jurisdiccional: nica instancia, primera y segunda. Lo que determina la instancia es la existencia del recurso de apelacin. Porque el de nulidad o casacin no constituye instancia porque es un recurso de derecho, y la diferencia es que la apelacin se discute los hechos y en el otro el derecho.Prrroga de la competencia opera solo en la relativa que puede ser expresa o tacita. Expresa cuando se renuncia y la tacita cuando no opongo la excepcin de incompetencia. Dos o ms tribunales: contiendas de competencia, y lo resuelve normalmente el tribunal superior.Tribunales ordinarios especiales y arbitrales.Arbitrales: arbitro de derecho, rbitros arbitradores mixtos. De derecho tramitan y fallas igual que los jueces ordinarios. Arbitradores, las partes son las que sealan la forma y los mixtos son aquellos en que la tramitacin falla de acuerdo a equidad.Pasividad: que las partes tienen que promover el desenvolvimiento de la jurisdiccin.Gratuidad: la justicia es gratuita, pues los jueces son pagados por el estado, lo cual no significa que dentro del proceso se deba pagar a los que no son funcionarios al poder judicial y generan costa judiciales.Costas judiciales y personales. Las personales son los honorarios que deben pagarse a los abogados.Normas comunes a todo procedimiento: libro primero del CPC. A cualquier procedimiento que no contenga una norma especial se aplican esas.Vimos todo lo relativo a notificaciones se aplican a cualquier tipo de procedimiento.En las notificaciones: al que no ha comparecido y su domicilio est fuera del radio urbano se le notifica por el estado diario, pues si no dentro del lmite de radio urbano se notifica por cedula.09-03-2015Proceso: se desarrolla a travs de las normas de procedimiento que vamos a estudiar, este procedimiento se desarrolla para las partes, pues tienen que cumplir las formalidades, plazos etc., y el juez igual dentro de los trminos que la ley indica.La demanda debe contener todos los requisitos del artculo 254 del cpc, es una regla que la ley le impone al actor. Por otro lado la sentencia debe contener una serie de elementos.Proceso son de contencioso y no contencioso (solicitante)Proceso civil escrito y el penal es oral aunque hay piezas que deben presentarse por escrito como la acusacin, el auto de apertura etc.La principal caracterstica del procedimiento civil: es escrito, pues todas las actuaciones adems de constar por escrito deben aadirse cronolgicamente en el expediente. Es decir las piezas mediante las cuales se desarrolla el procedimiento es escrito. Debe constar por escrito. Se ordenan de acuerdo a las etapas del proceso, o sea no solamente cronolgicamente. El orden es formal pero tambin es de fondo. Otra caracterstica es que est sujeto a doble revisin, pues es susceptible de recurso de apelacin. Las partes aportan los hechos y el juez el derecho. La doble revisin se har si no est conforme el que perdi y la solicita, no es de oficio. El tribunal es pasivo, salvo en algunos casos como en las nulidades procesales, pues son las partes las que deben pedirlo.Dentro de los procesos civiles estn los especiales, como familia etc. (penales y civiles y dentro de los civiles los especiales). Segn las tramitaciones clasifican en ordinarios o comunes y especiales y extraordinarios.Ordinarios: se caracterizan porque su tramitacin est determinado en las normas generales del cpc libro segundoLos especiales tienen una tramitacin propia como el ejecutivo.El cpc tiene una particularidad porque trata del procedimiento general que es el juicio ordinario de mayor cuanta pero tambin los especiales como el sumario y el ejecutivo. Al sumario el cpc lo comprende dentro de los especiales, estos son los cortitos. La distincin entre ordinario y especial no se basa en la ubicacin en el cdigo. Para ver si es especial o ordinario es el campo de aplicacin. En nuestra legislacin los juicios ordinarios son el juicio ordinario de mayor cuanta, menor y mnima cuanta, ms los sumarios cuando procede del artculo 680 del cpc.Los procedimientos segn su forma se clasifican en orales y escritos.Atendiendo al fin de su procedimiento: declarativos y ejecutivos. Declarativos: dentro de estos estn los meramente declarativos, constitutivos y de condena. Y los otros son ejecutivos. La diferencia est que en los juicios meramente declarativos se pretende declarar unos derechos, en los constitutivos, que se declare una situacin jurdica y en los de condena, cuando se ordena una obligacin de hacer. Pero siempre tener presente que en los procesos declarativos lo que se hace es una declaracin, ya sea que se constituya un derecho, se declare un derecho o se condena una persona a cumplir una obligacin. Pero estos procedimientos no nos sirven, o sea que se saca que un juicio ordinario por ejemplo de cobro de pesos declare que cierta persona me debe cierta cantidad; esa pura sentencia no sirve para que me paguen la plata que me deben, sino que lo que tengo que hacer es recurrir al segundo tipo de procedimiento que es el juicio ejecutivo, porque la sentencia judicial es el ttulo ejecutivo por excelencia. Entonces a travs del juicio ejecutivo yo obtengo el pago de lo que se me debe. Y este procedimiento es coercitivo, o sea o t me pagas lo que me debes (con ese ttulo ejecutivo que estn taxativamente en la ley, y el ms importante es la sentencia judicial), o sea con esa sentencia que est firme y ejecutoriada, que dice que me deben plata yo tengo un ttulo ejecutivo y tendr que iniciar el segundo juicio. El ejecutivo es compulsivo, o sea o me pagas o te embargo, y aqu se habla de ejecutante y ejecutado, y el ejecutado podr poner excepciones. Artculo 916: de las acciones posesorias: las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesin de bienes races o de derechos reales constituidos en ellos esto se hace a travs de lo que se llaman los interdictos posesorios. Tiene que ver con la turbacin de un inmueble.

Otra clasificacin de los procedimientos es la extensin del derecho sobre el cual recaen.Segn el derecho sobre el cual recaen: universales o singulares o particulares. Universales: lo que se pretende es una universalidad jurdica como la herencia, tambin est el juicio de quiebra.Particulares: se persigue la declaracin respecto de una especio o cuerpo cierto. Por ejemplo cuando pido la restitucin de un inmueble que estoy arrendando. (La mayora)Otra clasificacin es segn la cuanta.Mayor: son aquellos en que lo discutido excede de las 500 utm.Menor: de 10 utm hasta 500utmArtculo 628: los juicios de ms de 10 utm y que no pasen de 500utm y que no tengan sealado en la ley un procedimiento especial se sometern al procedimiento ordinario de que tratan el libro segundo con las modificaciones siguientes...Mnima: los que llegan a 10utm. La diferencia es que en los juicios de menor y mnima cuanta por regla general no cabe la doble revisin son de nica instancia. Para ejercer la accin tengo que tener derecho a ejercerla es decir no todos estn habilitados para ejercer una determinada accin. Tanto es as que el juez al resolver la peticin que le ha hecho el actor va a tener que verificar en la sentencia definitiva si el actor tena o no derecho a la accin y si no lo tena no dar lugar a la demanda, pues es una norma bsica, que el juez verifique si el actor tena desde el punto procesal derecho a ejercerla. Por lo cual el examen que debe hacer el juez NO es preventivo vale decir, se decide en la sentencia definitiva. Los elementos que constituyen el derecho a la accin: la causa de pedir, a raz de la cosa juzgada artculo 177 (el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio). La cosa juzgada no lo trata el cdigo, solo lo hace como excepcin.Artculo 177: la excepcin de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos que segn la ley aprovecha el fallo siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta halla, identidad legal de persona, segundo identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir (triple identidad)La causa de pedir: si no tengo esto en ningn caso llegara a buen trmino. La fijacin de la causa de pedir esta incluso en los requisitos de la demanda.Articulo 254 n4: la exposicin clara de los hechos y fundamentos del derecho en que se apoya.Primer requisito del derecho a la accin entonces dijimos que es la causa de pedir 177 en relacin con 254. Segundo requisito es la legitimacin: puede ser de dos tipos, activa o pasiva. Esta determina quienes pueden ser actores y demandados. Estos dos requisitos son copulativos. Deben estar estas dos.Tercer requisito del derecho a la accin: petitorio que hace el actor. Consiste en que aparte de estemos legitimados y tengamos una causa de pedir, el petitorio que se hace al rgano jurisdiccional debe ser preciso, en concordancia con el derecho que se estima pasado a llevar.Tiene que ir en concordancia tanto con los hechos como con el derecho, porque si son discordantes por ms que tenga las otras dos, no podr ser acogida. Ejemplo si yo estoy pidiendo que se reconozca el dominio de tal predio y termino pidiendo al juez que se declare que el arrendatario no me ha cancelado las rentas, ser irracional el petitorio, ni con la cosa pedida ni causa pedir.A travs de la accin yo hago nacer el procedimiento.Adems hay que recordar que la demanda y todo, son actuaciones procesales. Las que vienen del juez son las resoluciones. Las de las partes son petitorias y las del tribunal resolutorias.Adems hay ciertos presupuestos de validez, o sea no solo basta que yo ejerza mmi derecho a la accin, sino que adems estas actuaciones que realizo deben reunir ciertos presupuestos procesales para que sean vlidos. Si no se cumplen esas actuaciones son nulas. Los que vimos estn dados en funcin del tribunal como de las partes. En relacin al tribunal: son la jurisdiccin, la competencia y la imparcialidad. (Implicancia, de derecho pblico e irrenunciable y recusaciones 195 y 196)En relacin a las partes: la capacidad de las partes, las postulacin procesal que es el patrocinio y poder.10-03-2015Las medidas cautelares en el procedimiento como normas ordinarias que se aplican a cualquier tipo de procedimiento, estas son las mediadas, prejudiciales, prejudiciales precautorias, y las precautorias propiamente talPrejudiciales: se pueden solicitar antes de la iniciacin del juicio. Estn en el libro II del C.P.C art 273 y siguientes. Son actos jurdicos procesales que se producen antes de la entrada en juicio, antes de la presentacin de la demanda, y tienen por objeto preparar la entrada al juicio, asegurar la rendicin de alguna prueba, o asegurar el resultado del juicio. Las prejudiciales propiamente tales tienen lugar antes del juicio, antes que se presente la demanda, entonces corresponden al actor, pues este es el que produce la entrada a juicio. Se dan antes de la entrada al juicio, si se dan despus serian precautorias. El juicio se da cuando se da la relacin procesal valida y esta se produce cuando ha existido la demanda y el emplazamiento legal de la demanda. El emplazamiento se produce con la notificacin de la demanda, y esta notificacin se hace de forma personal o personal subsidiaria.Estas medidas son de carcter general en cualquier tipo ya sea declarativo, o constitutivos y estn reglamentadas en las normas de carcter general en el cpc y tambin se pueden pedir en el juicio ejecutivo. Tienen aplicacin de carcter general, salvo las excepciones. Pues en ciertos casos no se exige la notificacin del demandado. Esta caracterstica es una excepcin al principio de la obligatoriedad de la notificacin. (art.38) (art. 289) las medidas prejudiciales estn determinado en el 273, y el titular es siempre el demandado, pues es este el interesado, del 1-4 lo puede hacer el actor y el 5 no. (273). Cuando solicitamos una medida prejudicial, es necesario decir que voy a demandar y de que demandare. En el escrito debe sealar, cual es el fundamento de la pretensin y cul es la accin que voy a deducir. (Art 287) ahora veremos las medidas prejudiciales que podemos deducir. (art.273)Art 273: Declaracin jurada acerca de un hecho relativo a su capacidad para aparecer en juicio o a su personera o al nombre y domicilio de su representante. Esto se refiere al caso del problema de la incapacidad para actuar en juicio de la parte demandada. Por ejemplo es comn en el caso que se pretenda demandar a una sociedad en caso que no tenemos certeza de quien en la actualidad es su representante, podemos pedir que comparezca a una audiencia y se preste una declaracin jurada mediante se seale quien es el representante legal de la empresa. La concepcin de esta medida es necesario notificarla. Si es legalmente emplazado y no lo hace o da respuestas evasivas, autoriza al tribunal a prestarle multas o arrestos (art.274) La exhibicin de la cosa que haya de ser objeto de la accin a entablar.Si voy a demandar una especie o cuerpo cierto obvio que me interesa saber en qu condiciones esta. Se hace una distincin si la especie se encuentra en poder del demandado, y si est en poder de un tercero, puedo perseguir la finca por ejemplo. Tambin en este caso si se rehsa la exhibicin le darn multas y arresto. El titular es el demandante tambin. Los nmero 3 y 4 se refieren a una prueba de tipo instrumental La exhibicin de sentencias, testamentos, inventarios tasaciones, o ttulos de propiedad u otros instrumentos pblicos o privados que por su naturaleza fuera interesar a diversas personas. Eso tambin lo solicita el demandante. Ahora aqu la sancin es distinta, si el demandado se niega a exhibir la sancin consiste que despus no podr hacerlo valer en juicio para su defensa, salvo que lo haga tambin el demandante. 4, leerlo del cpc. 5: que es la excepcin a quien la puede pedir, aqu la puede pedir el futuro demandante o demandado. Que el famoso reconocimiento de firma puesto en instrumento privado. Tiene gran importancia porque es de gran ocurrencia y pasa todos los das en tribunales, que mientras estamos haciendo negocios amistosamente, mi futuro demandado se compromete a cumplir determinada cosa y firma. Pero este papel no sirve para nada pues es un papel con una firma, pero este numero 5 permite llamar al que firmo para que reconozca la firma en este documento. La ley dice que reconocida la firma puesta en el documento, se entiende reconocida la deuda y quedo habilitada para exhibir esto como ttulo e impetrar la debida demanda. Esta es la audiencia de reconocimiento de firma puesta en documento privado. El pblico lo hace el notario. Este da fe que los comparecientes son los que son y que este documento se suscribi ante escritura pblica y que firmaron, pero no puede hacer de la verdad de las declaraciones contenida en el instrumento. Este numero 5 lo puede pedir el demandante como el futuro demandado. Otra peculiaridad es que si no comparece el citado, debidamente emplazado, o da respuestas evasivas se tendr por reconocida la firma.Las medidas prejudiciales se dividen en: Prejudiciales propiamente tales o preparatorias: 1,2,3,4,5 del art. 273 Prejudiciales probatorias: asegurar la rendicin de alguna prueba, que pueda desaparecer, o que no sea posible rendirla. Estn en el 281,284 y 286 del cpc. Estas medidas a diferencia de las propiamente tales pueden ser solicitadas por cualquiera, demandado o demandante. Estn son1.- la inspeccin personal del tribunal: es la inspeccin que hace el juez de la causa, al objeto del pleito. Por ejemplo si se trata de que se est discutiendo de los deslindes de un inmueble, las partes pueden pedir al tribunal que el juez concurra al lugar y determine determinados hechos. Ah se constituye el tribunal en ese lugar y en un acta deja constancia de los hechos que se le ha solicitado que inspeccione. Las partes son las que proporcionan los medios para llevar a cabo esta diligencia. Se fija da y hora, y pueden concurrir las partes, a fin de hacer las observaciones que estimen pertinentes, pero el juez es el que decide a travs de su inspeccin. Que concurran las partes no es obligatorio.2.- el informe de peritos: es el informe que emiten sobre ciertos hechos personas que poseen capacidades o conocimientos especiales, puede ser de cualquier materia. Que tengan conocimiento especializados del tema del cual se trate.3.-Certificaicon de un ministro de fe: cualquier certificacin que las partes pretendan hacer valer en el juicio mediante un ministro de fe que normalmente son los notarios4.- Absolucin de posiciones o confesin de parte: consiste en que cualquiera de las partes puede pedir que comparezca su contraparte ya sea personalmente o representado, o sea yo puedo pedir que comparezca a prestar confesin, la persona o su representante, normalmente se pide que se cite a declarar a la propia parte, y para ese tipo de diligencias se fija da y hora determinada, para llevarla a cabo la parte que lo solicita debe presentar el pliego de posiciones, vale decir la preguntas que se le harn al compareciente. Las preguntas deben ser conducentes a los hechos que se va a probar, no puede ser cualquier pregunta. Si no contesta o da evasivas, los hechos se dan por reconocidos. Es una facultad especial del mandato. Ahora si la parte pide que se comparezca personalmente, podra decir que otorgue la facultad a mi mandatario para hacerlo, pero si se cita para declarar hechos propios, lo debe hacer la persona y no el representante. Ah no se hace valer esa facultad. Se fija dio y hora y notificar.5.- prueba testimonial anticipada: normalmente se pide porque no estar cualquier motivo justificativo y plausible.Estas 3 medidas del 281 del cpc, lo que el legislador exige es que exista un peligro inminente de dao o perjuicio de la parte que lo solicita o que puedan desaparecer. Prejudiciales precautorias: ya sean como prejudiciales o como precautorias propiamente tales tienen por objeto asegurar el resultado del juicio. Pero la diferencia est en que las prejudiciales precautorias que se dan antes de la iniciacin del juicio con ciertos requisitos, en cambio las precautorias propiamente tales se pueden pedir en cualquier estado del juicio hasta antes de la contestacin de la demanda porque tienden a asegurar el resultado del juicio.Prejudiciales precautorias: se pueden solicitar antes de la iniciacin del juicio. Estn en el libro II del C.P.C art 273 y siguientes.Art. 279, 280, 290 302 del cpc290: hay emplazamiento valido. El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda: El nombramiento de uno o ms interventores: por ejemplo en el caso que se demande a una persona jurdica o una sociedad, se puede pedir el nombramiento de interventores para que vean el estado de los negocios. La retencin de bienes determinados La prohibicin de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados. Pues si el demandado huele la demanda el demandado enajena el bien por ejemplo. Sobre bienes singulares, sobre cualquier bien del demandado o futuro demandado.Se acompaa con antecedentes justificados, graves y suficientes para que den la medida que estoy impetrandoEl 290 empieza: para asegurar el resultado de la accin puede el demandante en cualquier estado del juicio aun cuando no est contestada la demanda puede pedir una o ms de las siguientes medidas. Esto significa que puedo pedir ms, la ley no restringe a una sola, son acumulativas.La otra caracterstica, es que son provisorias, quiere decir que desaparecido el fundamento que dio lugar al otorgamiento de la medida, la parte a la cual le afecta puede pedir que se deje sin efecto. Por ejemplo si yo estoy demandando cualquier cosa y pido como medida prejudicial precautoria la prohibicin de celebrar acto y contratos sobre un bien determinado, pero el demandado tiene inters de vender el bien, y le dice al juez que tiene ms bienes adems de ese y pide que se alce esa medida pues tiene ms para responder. O sea debe haber un fundamento serio. Se puede alzar en cualquier momento del juicio, pues al momento de desaparecer le peligro se puede alzar. La medida de celebrar acto y contrato, si persiste el peligro se va a pedir que se mantenga pero no se mantendr como prejudicial precautoria sino como precautoria propiamente tal.Precautorias propiamente tal11-03-2015Medidas precautorias propiamente tal: asegurar el resultado de la accin deducida en el juicio.Las medidas prejudiciales precautorias se clasifican en medidas prejudiciales precautorias y precautorias propiamente tales (art.273 y sgtes. cdigo procesal penal). Las precautorias propiamente tal, destinadas a asegurar la pretensin del actor, es el que la ejerce siempre es el actor. El demandante puede solicitarlas en cualquier estado del juicio aun cuando no este contestada la demanda. Son necesarias cuando existe un peligro de dao jurdico derivado de la tardanza en la decisin jurisdiccional, (peligro de mora), pues los juicios ordinarios son largos. No basta el puro miedo de que cuando se valla a cobrar no encuentre nada; lo que la ley requiere es un elemento objetivo para poder darla, que sea preciso y no solo sea una sola creencia del actor; se exigen ciertos comprobantes que acrediten la seriedad del peligro; se pide que se le acredite al juez la presuncin grave del dao.

Caractersticas de las medidas precautorias: Es a peticin de parte, pues prima el principio dispositivo, lo que significa que el tribunal es pasivo. No se decretan de oficio Instrumentales: estn al servicio del sujeto activo del proceso y no resuelven el fondo de lo debatido. Se ve si existe o no presuncin grave de amenaza del derecho. Esencialmente provisorias: que cuando desaparece el peligro de la mora o tardanza, ya sea de la decisin jurisdiccional o de la mora del deudor, cesan. La parte afectada puede pedir que cesen esas medidas cautelares. Son provisionales tambin en el sentido que si la persona le afecta la medida y rinde caucin suficiente la medida se puede alzar. Son acumulables: art. 290, que podr pedirse uno o ms. Son limitadas: no pueden abarcar todo el patrimonio del demandado, si no solamente los bienes que se ven afectados por la medida. Por eso se debe sealar hacia el bien que procede. No podra pedir una medida precautoria sobre todos los bienes de una persona. Art. 290 no es taxativa, pues existen otras en el mismo CPC o en otras normas especiales como el cdigo de comercio. O sea no son las nicas precautorias que se pueden pedir al tribunal. Tambin por ejemplo el artculo 680 da uno. Son de aplicacin general a todos los procedimientos declarativos. Lo que se discute por los autores es si puede aplicarse en los juicios ejecutivos o no. Porque el juicio ejecutivo contiene una medida precautoria de forma general como es el embargo, vale decir si yo junto con la demanda ejecutiva pido el embargo del ejecutado, no tiene sentido pedir a la vez pedir la medida junto con la demanda ejecutiva, si tengo que pedir el embargo. Por eso se dice que no tendr mucha justificacin en el juicio ejecutivo las medidas precautorias. Cosa distinta es cuando pido una prejudicial precautoria, y eso lo puedo hacer tambin en el juicio ejecutivo, porque esta medida es antes del juicio, o sea antes de deducir la demanda ejecutiva yo puedo, pedir una prejudicial precautoria, y despus con la demanda ejecutiva pedir el embargo respectivo. La discusin est en el ejecutivo en el declarativo no hay ningn problema.Clasificacin de las medidas precautorias: 1.- Ordinarias: son las del artculo 290 del cpc. (secuestro, retencin etc.) Especiales: estn en otras normas ejemplo 684. Extraordinarias: estn en la segunda parte del artculo 298. Dice que el juez puede decretar otras medidas que no estn en la ley y en ese caso le va a exigir al actor caucin suficiente, para responder de los perjuicios que se puedan producir.

2.- Prejudiciales: antejuicio Judiciales: hasta antes de que la sentencia este firme y ejecutoriada3.- Las que se decretan con comprobantes: estos son la regla general Sin comprobantes: son la excepcin. Solo en casos graves y urgentes.O sea cuando se conceden sin comprobantes y cuando con comprobantes de presuncin grave de amenaza de perjuicios.La ley dice que para pedir una medida precautoria en juicio declarativo tiene que justificar la procedencia. Se puede conceder aun cuando la solicitud, no la acompaen con comprobante, esto es en casos graves y urgentes, pero eso no exime a la parte de no acompaarlo, y en 10 das se deben presentar los comprobantes del peligro. Y si no lo hace la medida caduca de pleno derecho. De esta manera la ley provee que se transforme en chacota de pedirlas porque s. Todas estas circunstancias las califica el juez. Las partes piden y el juez decide.4.- Las que se otorgan con caucin: Las que se otorgan sin caucin: la regla general (pues son graves y urgentes)Que el juez para otorgarme una medida precautoria me puede exigir una caucin o garanta.En ciertos casos el que pide la medidas se le exige caucin, estos casos son cuando se tratan de prejudiciales precautorias, cuando se pide prejudicial se le pide al futuro actor. Tambin se pueden pedir si no tienen comprobantes. En estas dos se exige. Es facultativa solo si se trata de medidas precautorias extraordinarias. Pero en el caso de las prejudiciales y las otorgadas sin comprobantes se solicita la caucin. La caucin como garanta puede ser meramente nominal, esto significa que puedo fijar el monto de la caucin. Sino que puedo rendirla de otras maneras.Los requisitos que hacen procedentes las medidas precautorias: Que quien la pida sea el actor: aunque el demandado igual puede pedirla si reconviene. Pues pasa a ser demandante en la demanda reconvencional. (debe hacerlo el sujeto activo) Que exista un proceso pendiente: este existe desde que se notifica la demanda. Ahora si la medida precautoria se solicita antes de la notificacin se pide como prejudicial. Pues la precautoria propiamente tal son de la notificacin en adelante, entonces la que se pida hasta antes de la contestacin, siendo precautoria se pide como prejudicial. Se acompaan los comprobantes: si constituye presuncin grave, fundamento plausible (es lo ms importante pues es porque la pido) los comprobantes deben tener el elemento objetivo para formar la conviccin del juez, o sea noes que yo invente o arme una prueba sino que debe haber un elemento lo suficientemente objetivo. Las facultades econmicas del demandado no sean suficiente garanta para asegurar el resultado del juicio. El juez lo analiza. Art. 301. Medidas precautorias del art 290, que son las ordinarias: Secuestro: es cuando se sustrae un bien determinado de la mano de una persona para entregrsela a otra que la custodie, o cuide. Queda en manos de un tercero que determina el juez. Este tercero es imparcial. Puede recaer solo sobre bienes muebles, pues e sustrae y con un inmueble no se puede. Art 291. El actor puede proponer a alguien pero finalmente es el juez quien decide. Normalmente el juez decide el que propone el actor. Nombramiento de uno o ms interventores: persona que fiscaliza legalmente los negocios de otro. Ve que la administracin de este negocio sea llevado de forma legal. Son designados por la parte interesada proponga. Procede en los casos del artculo 293, y debe existir un justo motivo. Retencin de dinero o de bienes determinados: se refiere a dinero o bienes muebles. Es similar al secuestro. La diferencia es no solamente que en le secuestro puede hacerse cargo un tercero si no que pueda ser el propio actor o incluso pueden quedar en poder del demandado con esta medida. Por ejemplo la retencin de los dineros en una cuenta corriente. Esto implica la imposibilidad de disponer del bien. Las que ms se utilizan las del 3 y 4. En este caso la retencin puede recaer tanto en el objeto matera de juicio, as como en otros bienes del demandado. Se hace cuando el demandado no ofrezca garanta suficiente. Prohibicin de celebrar actos y contratos: a diferencia del 3 y 1 se puede tratar de bienes muebles o inmuebles. O incorporales e incorporales. La nica limitacin aqu es que se debe tratar de los objetos del juicio. A diferencia del nmero 3 que puedo pedir sobre los bienes del juicio o sobre otros que tenga el actor siempre que sean muebles; esto es en el 3. obvio se produce la indisponibilidad, y si se enajena hay objeto inicito.Desde cuando se produce el efecto de las medidas precautorias Respecto de las partes: desde que se les notifica Respecto de los terceros: hay que distinguir si son muebles o inmuebles. Porque si son muebles es desde que toman conocimiento en el acto o contrato respectivo. Y si son inmuebles desde que esta prohibicin se inscriba en el registro interdicciones y prohibiciones del conservador de bienes races. Como se tramitan:Se piden mediante un escrito, que debe reunir los requisitos de todos escrito, se deben especificar todas las medidas que se piden, se deben sealar cual es y los bienes sobre los cuales va a recaer. Y se deben acompaar los comprobantes que constituyan presuncin grave del derecho que se reclama. Y si son extraordinarias se debe rendir caucin.En general se resuelven de plano o sea que se resuelven de inmediato sin escuchar a la otra parte, pero si el demandado se opusiera a la medida precautoria, se genera un incidente. Y ah est la discusin si la resolucin que decide acerca de este incidente es auto o sentencia interlocutoria. Nadie se ha puesto de acuerdo la importancia es que si es un auto no es apelable si es interlocutoria es apelable. Se dice eso porque dice que no establecen derechos permanentes en favor de las partes, y las interlocutorias asen eso, y los autos no. La profesora opina que son interlocutorias.Como se notifican al demandado:En casos graves u urgentes incluso son sin la notificacin al demandado, pero siempre como toda resolucin judicial debe hacerse por el estado diario, debe notificarse al demandado dentro de 10 das. El tribunal tambin puede ordenar de acuerdo al artculo 302 que se notifique por cedula a la persona a quien perjudica la medida.La caducidad y alzamiento de las medidas precautorias:Pueden alzarse y caducar de pleno derecho. Se alzan por acuerdo de partes, por decisin del tribunal, o cuando se otorgan cauciones suficientes, termina el peligro. La alza el juez siempre. El alzamiento es que se deja sin efecto y la caducidad es que perece de pleno derecho.La caducidad: es que perece de pleno derecho. Se produce primero cuando no se notifica dentro de los 10 das, caduca de pleno derecho. Cuando adems en los casos que no se acompaa comprobante y a los das acompao el comprobante debo pedir que se mantenga si no lo hago caduca. En tercer lugar si se decreta la medida precautoria y no se notifica al demandado en el plazo que seala la ley. La nica diferencia entre judiciales y las prejudiciales es que las pre son antes del juicio y las judiciales no. Pero en todo lo dems es lo mismo.La otra diferencia es que la prejudicial precautoria tendra cabida en el juicio ejecutivo, no as las precautorias propiamente tal.

16-03-2015Proceso: generoProcedimiento: forma como se desarrolla el proceso. EspecieJuicio: contienda entre partes El debido proceso est constituido por un juez imparcial. En el derecho a la defensa, derecho a presentar pruebas, y el derecho que tienen las partes para que la sentencia que emita el juez sea debidamente fundamentado y dentro de un plazo razonable.Debido proceso y el cpc:El proceso civil por excelencia es un proceso escriturado no oral. El debido proceso debe ser pblico, pero en realidad poco tiene. En segunda instancia son orales. Sentencia motivada, (170) los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la sentencia, que es distinto en lo penal. Pues aqu se debe explicar en lo civil fundamentar.Ahora en lo que concierne a que la sentencia que emita el juez sea debidamente fundamentada y dentro de un plazo razonable: en materia criminal hay plazos y son ms cortos. En lo civil que es lo que nos interesa el proceso es ms largo como el ordinario de mayor cuanta, alrededor de un ao, o sea este principio se vulnera un poco.Inmediacin: las partes estn frente al juez. En materia civil no existe pues la inmediacin es que el juez se mete y tiene relacin directa con las partes. En lo civil es a travs de escritos y papeles entonces este principio no tiene cabidaPrincipios del proceso civil: Principio de oportunidad: en lo civil se busca el inters personal y sus derechos subjetivos. El titular es el individuo y no la sociedad como en lo penal. Y esto se fundamenta que en lo civil prima la autonoma de la voluntad. Se busca la satisfaccin individual, y tambin est fundado en que el derecho civil est basado en el derecho de propiedad y la libre empresa; es sobre derechos disponibles. Se habla del principio de la oportunidad pues soy yo quien decido si solicito la tutela jurisdiccional de un derecho, para mi es facultativo, nadie me obliga a contrario censu en materia penal. Principio dispositivo: el tribunal no actan de oficio sino que siempre a peticin de parte. Tendr que ser el actor quien inste por la prosecucin del proceso. Incluso las partes pueden ponerle fin anticipado al proceso como en la conciliacin, transaccin etc. Se llama tambin principio de aportacin de partes. Las partes aportan los hechos y la prueba de estos. Hay una sola excepcin del principio dispositivo y al principio de aportacin de partes que son las medidas para mejor resolver que son determinadas pruebas que una vez que termina el periodo probatorio o autos, y queda en periodo de fallo, puede decretar medidas para mejor resolver y estn en art 159. El juez es el que esta ordenando el aporte de determinadas pruebas. Se hace de oficio. Leer este artculo. Ejemplo: agregacin de cualquier documento que estime necesario para esclarecer, el punto es que puede dictar las medidas que se le ocurran este artculo no es taxativo. Es una facultad privativa del juez. Lo hace para esclarecer hechos dudosos no cambiar el rumbo del pleito.La escrituracin en el proceso civil: la mayora de los autores dicen y es lo que se ve en la prctica rompe ese principio de la inmediacin, de ser capaz de estar frente al otro y compartir el juicio en el fondo. Por ejemplo en lo penal es fcil hasta cuando alguien miente verlo, pues hay un contacto directo, en cambio en lo civil siempre miramos papeles. Art. 365. Dice que no es que el juez interrogue personalmente, sino que las preguntas se condicen a travs del juez, las hacen los abogados de las partes; la presencia del juez en un testimonio es una formalidad de fondo; se rompe el principio de la inmediacin, pues quizs no falle ese juicio, entonces el otro juez fallara a travs de las actas no de lo que oy. En el civil mediacin, pues siempre algo interfiere entre la parte y el juez que es la escritura.Otro principio que se deriva del principio de la escrituracin es el principio de la dispersin del orden consecutivo legal y la preclusin. Dispersin: Demanda-contestacin-replica-duplica hay un orden consecutivo legal. Y los escritos y todo va en el expediente, y se tiene que conservar la estructura del proceso. Todo tiene un orden Preclusin: se extingue el derecho por no ejercerlo en un periodo de tiempo. En lo civil la parte es notificada y tiene plazos por ejemplo para contestar la demanda y si no lo hace precluye el derecho y no lo puede ejercer. Los juicios orales por regla general son pblicos (penal) en lo civil no se admite la entrada del pblico. Objetivos procesales del procedimiento civil: Declarativo: la declaracin de un derecho, y esta mera declaracin no necesita ninguna ejecucin posterior. Por ejemplo si se llega a la conclusin de que si soy duela del inmueble no necesito nada ms, pues est en la sentencia y listo. No sirve de ttulo ejecutivo Constitutiva: estos tampoco son ttulos ejecutivos. Pues la sentencia se basta por si sola. Destinadas a constituir un estado jurdico o a extinguir el ya existente, tambin se basta a s misma. Por ejemplo en la sentencia de divorcio cumplindose las exigencias de publicidad y blablabl, basta y listo. Condena: estas si sirven de ttulo ejecutivo, pues se condena al cumplimiento de una obligacin. Sentencia judicial es el ttulo ejecutivo ms importante.Estos tres son declarativos y se dividen en los 3. Entonces en resumen declarativo y constitutivo la sentencia se basta por si sola. La de condena sirve de ttulo ejecutivo. O sea 1 y 2 no ttulos ejecutivos. 3 s.17-03-2017Juicio ordinario de mayor cuanta libro segundo. Art. 253-259Juicio ordinario de mayor cuanta:Es un juicio comn u ordinario, de aplicacin general, incluso supletoria de aquellos que no tienen un procedimiento especial, o que de aquellos que teniendo un procedimiento especial no contengan algunas normas. Cualquier vaco hay que restituirlo con el juicio ordinario de mayor cuanta, es subsidiario a los que tienen vacos. Es ordinario y supletorio por si en algn proceso falta alguna norma. Se aplica a los procesos que tengan una cuanta indeterminada o superior a 500 utm.Estructura: Est compuesto de 3 etapas. Primero el periodo de la discusin, que comprende la demanda, la contestacin, la rplica y la duplica. Esto es el periodo de discusin, pues aqu se asientan los hechos por lo que se va a basar el juicio.El segundo es el periodo de prueba y el tercero es el periodo de la decisin, en la que est la sentencia. Algunos dicen que existira un periodo intermedio que es la citacin las partes a or sentencia. Pero los 3 nombrados son los esenciales.Las partes pueden hacer observaciones a las pruebas, y despus viene el de la decisin, que se inicia con la citacin de las partes a or sentencia, pues despus de citados no se pueden presentar escritos de ninguna naturaleza. Y termina con la dictacin de la sentencia definitiva.Hay un trmite esencial que siempre debe hacerse antes de la prueba o despus incluso que es la conciliacin, se hace antes de la prueba pues ya se sabe los hechos constitutivos del juicio, y se hace aqu lo que no obsta que el juez pueda volver a llamar a conciliacin o bien si no lo ha hecho puede hacerlo despus, esto es obligatorio y si no se hace acarrea un vicio de nulidad, de casacin. El juicio ordinario se inicia siempre por una demanda, aun cuando se pueda hacer por una prejudicial precautoria. Siempre el juicio se inicia con la presentacin de la demanda aun cuando haya medido esta medida precautoria.La demanda consiste en la actuacin procesal por la que se da inicio al juicio. Y es una de las decisiones que puede optar quien se considere titular de un derecho. Es una de las decisiones porque en el proceso civil prima la autonoma de la voluntad, y es el titular del derecho quien ve si lo pide o no. El actor o los actores son los que dan inicio al proceso (art.253). La accin que me otorga la ley la pongo en marcha a travs de la presentacin de la demanda en la cual presento la pretensin o petitum.La pretensin procesal: es la peticin fundada que se dirige al tribunal frente a otra persona rente a un bien determinado. Se hace valer contra otra persona sobre un bien determinado y a travs del rgano jurisdiccional.La pretensin es la consecuencia lgica de la accin.La doctrina dice que la demanda es: Es un acto procesal de partes que contienen una pretensin fundada del demandante de que se le otorgue una tutela jurdica mediante la dictacin de una sentencia. Forma y contenido de la demanda:La demanda es escrita, debe contener todos los requisitos de un escrito judicial. O sea contener una suma procesal y adems todos los requisitos del art 254 del CPC. Debe ser firmada por el actor y por quien lo representa, debe contener el patrocinio y poder del representante en juicio, y deben acompaarse tantas copias como personas se deben notificar. (Art 31) La suma: es el encabezamiento del escrito. De que se trata el escrito. Por ejemplo en el caso de una demanda, los escritos que contienen ms de un tema se dividen en los otroses, siempre un escrito tiene un principal y otroses, entonces en el caso de la demanda lo principal ser la demanda, entonces en lo principal tendr que poner demanda o interpone demanda, luego en el primer otros acompao documento por ejemplo. O sea la suma es la demanda y el encabezamiento del escrito despus de la suma viene todo lo dems. Es un resumen resumidsimo de lo que estoy haciendo. Por ejemplo en lo principal replica y en el otros cambio de domicilio eso es la suma lo que voy a hacer o pido. Leer art.254 y aprenderlo s o s. Los hechos sirven para determinar la pretensin jurdica, pues ah sealo que es lo que quiero que se me reconozca. Los hechos y el derecho se conocen como la causa de pedir y la cosa pedida. Y sirven estos hechos primero pues van a identificar el objeto del pleito y que es lo que se va a probar, se prueban los hechos positivos no los negativos, pues si digo ella no es duea de tal casa y ella dice si soy duea, tengo que probar que soy duea. Los hechos contenidos en la demandan determinan el objeto del proceso, los hechos no pueden ser alterados de manera sustancial en el proceso, o sea no puedo modificar lo que digo en la demanda, las rectificaciones o ampliaciones de la demanda no pueden alterar lo hechos sustanciales que fueron objetos de la primera presentacin, y si se llegara a hacer se considerara como nueva demanda.Los hechos que se proponen en la demanda hacen operar la litispendencia, y el tribunal no puede resolver sobre otro objeto puesto por el actor. Debe decidir sobre esos y no sobre otros. Tambin esto aparte que podra constituir un vicio de nulidad, va unido a l principio de congruencia. Respecto a la fundamentacin de derecho en que se apoya la demanda, es suficiente que la exposicin sea clara, lo principal son los hechos, la fundamentacin de derecho solo puede enunciarse, pues las partes ponen los hechos y el juez el derecho. Tambin se deben poner las peticiones, que es lo que pido, el petitorio, y es importante pues fija la competencia del tribunal. Al final se le dice al juez lo que pido y lo que quiero que declare, o sea el petitorio. Las peticiones deben ser armnicas a los hechos de la demanda. Ahora las posibilidades de modificar la demanda: si la demanda ya ha sido notificada, pues antes de eso puede retirar la demanda y se tendr como no presentada y no tendr ningn efecto jurdico. Pero si la demanda ya ha sido notificada: la primera posibilidad es que el actor decida desistirse, y aqu se extinguen las acciones que se pretendieron hacer valer (art.148 cpc) el desistimiento se tramita como incidente. Tambin el actor puede modificarla despus de la notificacin, y si estas modificaciones o rectificaciones si son de gran envergadura y modifican sustancialmente los hechos primitivos, la ley dice que se le considera como una n nueva demanda y vuelve a nacer le plazo para contestarla (art.261 cpc). La rplica es la oportunidad que tiene el actor para hacer las modificaciones sin que altere los hechos sustancialmente. (Art 302). La demanda se notifica por art 44. La primera se hace personalmente, pero una medida prejudicial podra por el estado diario. Le regla general que la notificacin de la demanda sea personalmente (art.44), se le entrega la copia de la demanda y el provedo (que es la resolucin del juez que da traslado), se le entrega al demandado. Es traslado es el llamamiento que hace el juez para que conteste la parte. Lo que constituye el acto de la notificacin, es la entrega por el ministro de fe, es el texto de la demanda, como la resolucin. El juez tiene 24 horas para dar lugar a la demanda y dictar resolucin. Excepcionalmente puede no dar lugar a la demanda de oficio, por no estar el 1,2 y 3 del art. 254. Art 256. En el 4 y 5 el demandado puede poner excepcin dilatoria si el juez no se dio cuenta de algn vicio en estos requisitos. Si el tribunal es incompetente debe declararlo de oficio, y si la demanda no contiene patrocinio y mandado se siguen las reglas de la ley 18.120.Decretos, providencia o provedo, da traslado a la demanda, pues da curso progresivo a los autos. Esta es la resolucin judicial que da curso a la demanda. Art.257 cpc. La admisibilidad es tacita, o sea se entiende que al decir traslado se entiende admisible y que tiene los requisitos del 254. Eso no obsta que el demandado pueda poner alguna excepcin dilatoria.Todas las resoluciones se notifican por el estado diario. Los efectos de la admisin tacita de la demanda: mediante la demanda se entiende requerida la intervencin jurisdiccional del estado, el juez no puede excusarse, su labor es inexcusable, y da inicio a una serie de actos que constituyen el proceso. Ahora si la demanda se presenta ante un tribunal que es relativamente incompetente, se entiende que el actor con ese acto, est renunciando a la competencia, pues la competencia relativa es renunciable (art.38 cpc) (art.40).Al demandado personal, al actor por el estado diario. Despus de la notificacin empieza a correr el trmino de emplazamiento. La consecuencia jurdica una vez empezando a correr el termino de emplazamiento, nacen las cargas procesales para el demandado y se perfecciona la relacin procesal, esta carga es la de defenderse, se dice que es una carga porque es facultativa. Si lo hace o no, pero eso no quiere decir que no tenga que asumir las consecuencias jurdicas al no hacer nada.Notificada la demanda pierde el actor la facultad de retirarla, solo puede desistir. Aqu se inici un proceso pues requiri la actividad jurisdiccional del estado, entonces iniciado este proceso se impide la coexistencia de una demanda por los mismos hechos (litispendencia).El emplazamiento, est constituido por la notificacin de la demanda y el tiempo que tiene para contestarla. El termino de emplazamiento es el tiempo que tiene el demandado para contestar la demanda. Plazos: si se notifica dentro de la comuna el plazo es de 15 das, pues el domicilio del demandado est en la comuna del tribunal, es de das hbiles. Si se notifica fuera de la comuna pero dentro del territorio jurisdiccional es de 18 das. Todos estos plazos son fatales. (art.258) y el tercer caso es si el demandado es notificado fuera del territorio jurisdiccional, aqueo el plazo es de 18 das ms lo que seala la tabla de emplazamiento, esto igual corre para los que se les notifica afuera del pas, esta tabla la hace la corte suprema cada 5 aos. Si no lo hace dentro de esos plazos su derecho precluye. Si son varios los demandados: el plazo es un plazo comn y se empieza a contar desde que se notifica al ltimo demandado. O sea si tenemos 3 demandados, el plazo para contestar la empezara a correr desde la ltima notificacin, lo cual no impide que si quiero contesto antes, pero el derecho va a precluir una vez que haya transcurrido el ltimo termino de emplazamiento. (Art.260)Si son varios los demandantes: el plazo para contestar la demanda ese de 15 o 18 se aumentara en un da por cada 3 demandantes sobre 10 que existan en el proceso. O sea se supone que por cada 3 se aumenta por 1 da. Lo general es que se haga una contestacin por todos, pero se puede hacer obviamente esto (art 18) 18-03-2015Requisitos que hay que poner antes de la suma requisitos que concretan el modelo de la demanda: ejemplo que trajo la profe en clases Localidad Procedimiento Materia Demandante Demandado RepresentantesDespus de esto viene la suma y luego de eso viene la individualizacin del tribunal ante quien se entabla y despus los hechos y luego la situacin jurdica o fundamento jurdico. Despus viene el petitorio. Y luego de esto en el ejemplo hay 3 otroses. Con citacin o con conocimiento es como se acompaan los documentos en el juicio.El termino de emplazamiento es legal, fatal, improrrogable (art.64, 67,68), es comn.Si yo s que hay una demanda en mi contra yo puedo ir al tribunal y le digo al secretario y le pido que me notifiquen.El demandado si no hace nada, el juicio se sigue en su rebelda. Si transcurre el plazo para contestar y el demandado no lo hace precluye su derecho. El actor normalmente que es el apurado en darle tramita pide que se le d traslado y el tribunal debe dar traslado para la rplica. Replica al demandante y la duplica le corresponde al demandado. Entonces si no comparece se da traslado a la rplica sin que se certifique la incomparecencia del demandado. (art.64). precluye tambin el derecho de reconvenir si el demandado no hace nada en la contestacin pues esa es la oportunidad legal para hacerlo. Se sostiene que el hecho de que el demandado no conteste la demanda no significa que admita los hechos sino todo lo contrario si no que los niega todos.Expediente: las hojas de l se llaman fojas. 127 es una hoja por ejemplo y la de atrs se llama 127 vuelta.La corte suprema dice que es una contestacin ficta el no hacer nada en la contestacin, en la cual se niegan todos los hechos.El hecho de el demandado no comparezca si bien el juicio se sigue en su rebelda, no se pueden dejar de notificar las resoluciones que se sigan en el juicio. Y se hacen por el estado diario como sancin, pero el juez podra hacer que en algn caso como en la conciliacin se le notifique por cedula.Si comparece: puede allanarse, puede comparecer y oponer excepciones dilatorias, oponer excepciones perentorias. Las perentorias significan contestar derechamente la demanda. Las dilatorias se deben interponer antes de contestar la demanda. El demandado tambin puede reconvenir. (art.303)Allanamiento: el demandado acepta los hechos de la demanda. La aceptacin puede ser llana o sea que se acepta todo. Entonces aqu no es necesario abrir un probatorio pues acepta todo. Y el juez va a citar a la partes a or sentencia. El allanamiento llano se debe referir a los hechos como el derecho. Pues si no el juez no puede acceder. Tambin el allanamiento puede ser parcial o total. O sea me allano a todos o a algunos de ellos. El allanamiento es una facultad especial del mandato. Si me allano a alguno se sigue la demanda con respecto al resto. El allanamiento comprende los hechos y puede allanarse a los fundamentos que est invocando con el actor. Ahora bien tanto los fundamentos de echo como de derecho son correctos el allanamiento del demandado conduce a que la demanda deba ser ejercida. Y dictar una sentencia favorable al actor, pero si faltan los fundamentos o no hay conformidad de ellos con los hechos o algo as no es necesario que se dicte sentencia favorable.Cmo se procede cuando existe allanamiento total? Se confiere traslado al demandante para que replique y despus al demandado para que duplique, y como no ser necesario rendir prueba, nos saltaremos eso y nos saltamos a la citacin del juez a las partes a or sentencia. Y tambin se saltaran las observaciones a la prueba pues si no hay pruebas no se puede hacer. O sea en resumen despus de la duplica se salta todo lo dems y cita a las partes a or sentencia.Cuando se opones excepciones dilatorias no se contestan la demandan y es la primera presentacin en juicio del demandado por lo que debe contener patrocinio y mandato. Las excepciones dilatorias se tramitan como incidentes, as que hay que dar traslado a la otra parte y ah se resolver.La contestacin de la demanda propiamente tal:Acto procesal mediante el cual el demandado se opone a la pretensin del actor en forma expresa cumpliendo con todos los requisitos que la ley le ordena.Las excepciones dilatorias que se interponen en la contestacin se refieren al fondo siempre y pretenden enervar la pretensin del actor. Con la importancia de las alegaciones que hace el demandado en la contestacin es que delimitan el objeto del proceso o sea tenemos delimitado el campo en donde el tribunal como las partes se pueden mover. Esa es la importancia de la demanda y la contestacin, pues fija el marco de competencia que tiene el juez para decidir, el marco de prueba etc. En la contestacin puedo rebatir todo o algunos hechos. Los hecho que niego se transforman altiro en controvertidos y se necesitan probar. Lo otro es que el demandado al contestar aparte de negar parcial o totalmente los hechos invocados por el actor puede alegar o invocar hechos nuevos, que siempre tiendan a desvirtuar los invocados por el actor, la jurisprudencia los ha clasificado en 3: Impeditivos: por ejemplo un hecho de este tipo se produce cuando se cobra dinero a ttulo de mutuo, y el demandado puede decir si me presto pero no fue a ttulo de mutuo si no a otro ttulo y ya pague. Extintivos: por ejemplo cuando se alega el pago de la deuda. Excluyentes: distintos a los invocados por el actor. Como por ejemplo la prescripcin de la deuda. Es un hecho nuevo, que tienden a desvirtuar lo del actor. Art.1698 del onus probandi) se prueban los hechos positivos y se toma en cuenta el 1698.Art.309 n3. Las exigencias del demandado son las mismas que para el actor.El petitorio de la contestacin de la demanda debe contener que se rechace la demanda con costas. El petitorio siempre lleva un por tantoLas excepciones perentorias son las que se oponen en la contestacin dela demanda, pero hay ciertas que se pueden oponer posteriormente, estas son las de la prescripcin, transaccin, pago efectivo de la deuda (mientras conste por un antecedente escrito) y cosa juzgada y el jue se pronunciara sobre estas en la sentencia definitiva. Mixtas y anmalas que comparten caractersticas de ambas, se pueden oponer despus de la contestacin como perentoria o antes de la contestacin antes del trmino de emplazamiento o despus como perentorias. Las perentorias pueden oponerse en la contestacin de la demanda, estas otra pueden hasta la citacin a or sentencia o hasta la vista de la causa en segunda instancia. Y si se oponen como dilatorias se hacen antes de la contestacin de la demanda. (Art 304)(Art.310). una vez citadas a las partes a or sentencias y notificada esa resolucin no se pueden entregar mas escritos, pero eso no obsta que en segunda instancia podamos hacer valer estas excepciones hasta la vista de la causa. Todas estas excepciones las podemos deducir del a contestacin de la demanda en adelante, si la deducimos antes del auto de prueba todo bien, pero si las oponemos despus de la causa de prueba se da traslado a otra partes y si esta la rechaza deber probarse la excepcin que ser distinto a la causa de prueba principal. Si opongo una excepcin perentoria despus de la contestacin pero antes de recibir la causa de prueba, dijimos que el auto de prueba se refiera a lo principal como a lo accesorio, ah tendremos 20 das. Pero hay que recordar que las excepciones se tramitan como incidente y el plazo es de 8 das. Entonces se produce una situacin, pues si lo hago antes de recibir la causa de prueba, y si lo hago despus se abrir un trmino de 8 das.Si las perentorias de oponen en 1 instancia se fallan en la sentencia definitiva. Si lo hacen en segunda instancia la corte de apelaciones las falla conjuntamente con la decisin de la apelacin y la falla en nica instancia, porque la corte suprema es cote de apelaciones si no que de casacin. En segunda instancia la vista de la causa es oral, y no se puede poner ah una perentoria pues debe hacerse por escrito y la vista de la causa es oral, las alegaciones se hacen a travs de los alegatos.La excepcin de prescripcin que puede oponer el demandado como excepcin propiamente tal es la extintiva, pues si pretende la adquisitiva tendr que alegarlo como accin. As que el demandado debe hacerlo como demanda reconvencional.23-03-2015Art.310 cpc. La solucin pago efectivo fundada en un antecedente escrito, no se refiere a ir a pagar, esta excepcin consiste en sealarle al tribunal que yo pague la deuda y que eso consta en un antecedente escrito. No confundir esta excepcin con el pago de una deuda. (Art.310)(Art.304). Lo ms importante y lo que debe ser ms claro, es que es lo que se somete a decisin pues eso es lo que fija el marco sobre lo que se va a discutir. (Art.170 n6), la sentencia debe referirse a las acciones y excepciones. El momento para oponer la defensa es la contestacin ninguna otra.Sentencias de segunda instancia: Confirmatoria: aqu se confirma la sentencia definitiva, la resolucin es cortita. Se confirma la sentencia, fecha y fojas etc. Se le pueden agregar declaraciones, pero no altera lo importante. Modificatoria: modificar algunos razonamientos de la sentencia. En la parte considerativa se expresan los raciocinios que toma en cuenta para decidir, y deben ir fundamentndose en la prueba. En lo civil la prueba tasada prima. No altera la conclusin definitiva, sino que algunos razonamientos. Puede suprimir el razonamiento anterior y reemplazarlo por otro. Revocatoria: revoca lo resuelto por el juez de primera instancia y falla algo distinto. aqu se revoca la decisin, se reemplaza por otra. Para llegar a esta conclusin, tambin se debe corregir tambin los considerandos, pues sino habra contradiccin entre la parte resolutiva y los razonamientos que se utilizaron para llegar a la conclusin.

Reconvencin: deducir una demanda en contra del actor principal. Damos inicio a un nuevo proceso, pues se llevan a cabo dos procesos en procedimientos iguales y se falla en la misma sentencia. Se tramita conjuntamente con la demanda principal, de hecho la ley acomoda un plazo para que se pueda seguir tramitando junto a la principal.Concepto: interposicin por el demandado de una pretensin contra la persona que lo hizo comparecer a juicio, que se entabla ante el mismo tribunal, est sometido un mismo procedimiento y debe ser resuelta en una sola sentencia junto con la causa principal.Se habla de una acumulacin de pretensiones sobrevenidas. Esto se produce una vez el juicio ya est iniciado y ya hay una relacin jurdica procesal. El plazo es en la contestacin de la demanda, si no lo hace ah, precluye de manera absoluta.Esta demanda debe cumplir los mismos requisitos que la demanda 254, pues es una nueva demanda, y si no lo cumple y no los corrige se tiene por no presentada, obviando algunas cosas, como el tribunal ante quien se entabla pues es obvio.Esta demanda en juicio ordinario, como todo proceso lo que pretende es la declaracin de un derecho a favor del actor reconvencional.La diferencia entre la contestacin de la demanda, y la contestacin de la demanda reconvencional es que la primera est destinada a atacar la pretensin del actor y l segunda a declarar un derecho a favor del actor reconvencional.Presupuestos de la reconvencin Las acciones que puede ejercer el actor reconvencional pueden ser totalmente distintas a las ejercidas por el actor principal. En lo laboral debe tener relacin una con la otra, esta es una excepcin. En lo civil no existe esta limitacin, siempre que se sujete a lo sealado aqu abajo. Tribunal competentes Sometidas al mismo procedimientoArt.314roles procesalesLa reconvencin tiene efectos solo entre partes. Ahora si hay litisconsorcio, y por ejemplo hay litisconsorcio activa, el demandado puede reconvenir solo con uno o con los que quiera. La accin de la demanda es una, y la reconvencin es otra. (art.316) La reconvencin se falla junto a la accin principal. Debe cumplir con los requisitos 254, en la contestacin, y puede ser adicionada, modificar o rectificar en la rplica y duplica, siempre y cuando no pase a llevar el ncleo central de la discusin.Presentada la contestacin, y la demanda reconvencional, el tribunal confiere traslado para contestar la reconvencin. El plazo que tiene el actor reconvencional para contestar la demanda es de 6 das; ahora bien el demandado reconvencional puede oponer excepciones dilatorias que son para corregir el procedimiento, la ley le fija un plazo para que el actor reconvencional enderece su demanda (6 das) y si no lo hace se tiene como no presentada por el solo m ministerio de la ley. El plazo para contestar es de 6 das y coincide con el plazo que tiene el actor principal para replicar. (Art.317)Todas la excepciones dilatorias del 303 las puede oponer el actor reconvencional, en el plazo que tienen el demandado reconvencional para oponer excepciones dilatorias o contestar; si se opone una excepcin dilatoria de previo y especial pronunciamiento (que se tramite de inmediato, que son para corregir el procedimiento) se confiere traslado al actor reconvencional para que enderece su demanda y debe hacerlo en un plazo de 10 das, si no se tiene como no presentada la demanda reconvencional por el solo ministerio de la ley.

24-03-2015Demanda, contestacin, replica (demandante), duplica (demandado) (6 das hbiles), son actuaciones procesales complementarias de la demanda y la contestacin; la rplica y duplica, las partes lo que hacen es reforzar lo que han dicho en la demanda y contestacin. (Art.308). de la contestacin se concede traslado para la rplica y contestada la rplica se da traslado a la duplica, estas se notifican por el estado diario.La rplica y duplica son tramites de los cuales no se pueden prescindir en ningn caso, salvo que las partes estn de acuerdo de que se produzca un allanamiento en termino tales que le pidan al juez que se obvien estos dos etapas. (art.312). Ninguna de las partes est habilitada para formular en la rplica o duplica hechos nuevos que no hayan sido planteados en la demanda o contestacin. El traslado es un decreto pues da curso progresivo a los autos. Al pie de cada actuacin procesal hay que dejar constancia que la resolucin se notific por el estado diario, porque todas las resoluciones independientemente de la otra forma en que se pueden notificar deben anotarse en el estado diario. Con la duplica terminamos con la etapa de la discusin. Evacuado el trmite de la duplica viene el llamado a conciliacin que es una etapa intermedia entre la duplica y el periodo probatorio. La conciliacin es que el juez debe citar obligatoriamente a las partes a una audiencia de conciliacin, de manera que si no lo hace el procedimiento adolecer un vicio de nulidad, pues es un tramito obligatorio que la ley exige. Evacuado el tramito de la duplica viene el llamado obligatorio a conciliacin, entonces porque ese trmite dice solamente evacuado el trmite de la duplica?= Por el principio de pasividad, pues son las partes las que deben dar curso progresivo a los autos, y son ellos los que deben pedir al juez que llame a conciliacin. La salas estn compuestos por 5 ministros. El principio dela pasividad antes era absoluto. La corte suprema ha dicho que evacuado el trmite de la duplica empieza a correr el plazo de los 6 meses para que se declare el abandono del procedimiento. El juez no puede negarse a llamar a conciliacin, es obligatorio. Despus de la citacin a or sentencia empiezan a correr los 60 das para dictar sentencia. Citado a or sentencia las partes no pueden hacer nada ms, pues la causa queda en manos del juez para ser fallada. La tramitacin ordinaria la hace el funcionario encargado de la causa, no el juez, l se limita a decidir lo que tiene que decidirMediante la rplica o duplica se le confiere a las partes la facultar para adicionar, modificar y rectificar la demanda o contestacin, pero esta facultad tiene ciertos lmites. Ambos deben estar referidos a las acciones o excepciones que se hayan valer en la demanda o contestacin no me puedo referir a otras. Ahora si no se contesta la demanda, el demandado en la duplica no puede hacer nada pues precluyo su derecho de oponer excepciones o defensas, y como el trmite de la duplica tiene por objeto, adicionar, rectificar o modificar no puede hacer nada ms que eso. O sea no puede hacer nada porque la oportunidad que tena para defenderse ya precluyo. (Art 312) (Art 170 n6). Si en la rplica se deducen nuevas accione so excepciones el juez no tiene obligacin ni siquiera de mencionarlas. Entonces con estas 4 presentaciones que pueden estar precedidas por una medida prejudicial precautoria que en el fondo es la que da inicio al juicio, para efectos de la notificacin de la demanda. La primera resolucin en el juicio es la que se notifica personalmente o en virtud del artculo 44 (art44). Si el juicio ha sido preparado a travs de una medida prejudicial precautorias, ya la resolucin que da traslado a la demanda, que da por presentada la demanda y concede traslado a la contestacin ya no sera la primera resolucin ene l juicio por lo tanto ya no tendramos que estar notificando personalmente, porque las partes ya han sido emplazadas en el juicio. Tenemos cerrado nuestro periodo de discusin y sobre eso va a versar el juicio. Despus de la duplica viene el llamado a conciliacin; la ley establece que este es el momento en que el juez debe llamar a las partes a conciliacin, lo que no obsta que posteriormente pueda volver a llamarlas a conciliacin cuantas veces quiera. (Art 262). Entonces cerrado el periodo de discusin y antes de recibir la causa de prueba se llama a conciliacin.Art 263 el trmite del llamado a conciliacin es obligatorio de tal modo que constituye una actuacin esencial en el juicio, si no la sentencia ser nula por casacin formal por falla en el procedimiento. Es antes de la causa a prueba porque las partes pueden llegar a conciliar, y no sera necesario llegar a la causa de prueba. Adems la conciliacin como equivalente jurisdiccional puede ser total o parcial, si es total esto tiene calidad de sentencia. El acta de conciliacin constituye una sentencia firme y ejecutoriada para todos los efectos legales. Si es parcial respecto de los que se llegue a conciliar constituir sentencia definitiva. El juez puede volver a llamar a conciliacin. En la conciliacin la presencia del juez es obligatoria, porque es una actuacin procesal, y en todas el juez debe estar presente, si no, no es una actuacin procesal. En lo penal no se puede llegar a conciliacin, pues esos no son derechos disponibles. En familia no puede haber conciliacin, salvo las cosas pecuniarias. En lo laboral reformado los jueces en la conciliacin son sper activos. En el llamado a conciliacin las opiniones que vierta el juez no inhabilitan al juez a para seguir conociendo del asusto. En lo civil ordinario los jueces son cero activos.En los casos del artculo 2.449 y 2.455 (del cdigo civil) no es posible la conciliacin. Aqu ase sinnimos transaccin y conciliacin. La regla general es que en todo proceso civil salvo en las excepciones nombradas recin es posible conciliar, tampoco cuando se trate de derechos personalsimos y no patrimoniales en que no se puede disponer libremente de ellos. Art. 313 lo que quiere decir es que en este caso en que ha habido un allanamiento a las pretensiones del actor, o cuando no se ha controvertido sustancialmente la pretensin de este, la ley autoriza que una vez evacuados los tramites de la rplica y duplica se pueden citar a las partes a or sentencia sin que sea necesario ser llamados a conciliacin. Eso quiere decir el 313.Entonces se llama a conciliacin evacuado el trmite de la duplica en rebelda o no, el juez tiene que llamar a conciliacin a las partes en un da dice la ley que no sea anterior al quinto ni posterior al dcimo quinto da, desde que se notific la resolucin que tubo por evacuada la duplica. O sea evacuada la duplica y notificada legalmente esa resolucin que es por el estado diario, el juez dentro de un plazo que no sea menor a 5 das ni superior a 15 desde la notificacin de esa resolucin debe llamar a las partes a audiencia de conciliacin; el llamado a conciliacin se debe notificar por cedula, ms aun si se obliga la comparecencia personal de las partes. La conciliacin es una facultad especial que debe drselos las partes, para as conciliar y no tener que ir las partes. Pero se notifica a la parte, no al apoderado. Se puede llamar a conciliacin en cualquier, pero cualquier momento, incluso la corte suprema ha llamado a conciliacin en momentos cuando ya est casi casi todo listo.Art.795n2 es un trmite esencial de manera tal que si no se hace el llamado a conciliacin, la sentencia adolece de un vicio de nulidad. El recurso de casacin procede contra sentencias definitivas y en pocos casos en otras sentencias. O sea la causa debera volver al tribunal de primera instancia para hacer el llamado a conciliacin, y el juez que conoci de la causa queda inhabilitado porque ya emiti opinin, y no puede ese mismo volver a pronunciarse. Siempre que haya un vicio de casacin el juez que dict la sentencia queda inhabilitado para volver a pronunciarse30-03-2015Fase probatoria: etapa intermedia entre la discusin y decisin.Informe de perito: persona con conocimientos especiales sobre una ciencia o arte. Los informes de peritos cada vez se hacen ms necesarios. El informe de perito se rinde a travs de un informe por escrito. El informe de perito no es la prueba, la prueba es la declaracin del perito acerca del informe. Si no va el perito y no declara sobre el informe que el emiti la prueba no es tal. Empezaremos a ver desde la clase de hoy es la prueba. Que es, cual es el objeto de la prueba, cuales son los medios probatorios, como se rinden etc. Lo que se prueba son los hechos controvertidos. Terminando con el tema de la conciliacin, la audiencia de conciliacin se lleva a cabo en un da y hora determinado, en que va a comparecer el juez, lo que es una mera formalidad en realidad, pues con cueva va el juez y se van. Cmo se deja constancia de la conciliacin? En el expediente, o sea se levanta un acta que se llama acta de conciliacin. Esta acta empieza diciendo que se llega o no a acuerdo. Tambin debe quedar constancia de la fecha, la individualizacin de las partes, si no se llega a acuerdo, se pone trmino y se firma.De lo que nunca se deja constancia es de las bases del acuerdo. Y si se llega acuerdo se deja constancia del acuerdo. Si el acuerdo es total, dejamos constancia del acuerdo y todo, y hasta ah no ms llega el juicio. La conciliacin vale como sentencia. Ahora si es parcial, se sigue con el juicio con los que falten.Ahora si la conciliacin no se cumple, para hacerla efectivo la invocamos en un juicio ejecutivo. (Art.434n3) la conciliacin se considera como ttulo ejecutivo. De todo lo de la audiencia se deja constancia. Si se hace valer como ttulo ejecutivo y demando, se embarga y se remata y me pago con el producto. Pues el proceso ejecutivo es compulsivo y tiene como objeto obtener compulsivamente el cumplimiento de la obligacin.Lo que se discute son siempre hechos, no el derecho, salvo en dos situaciones; cuando se invoca el derecho extranjero y cuando se invoca la costumbre, pues estos no tienen por qu ser conocidos por el juez. Siempre se prueban los hechos salvos las dos situaciones antes nombradas (derecho extranjero y costumbre)La pruebaEs una fase procesal que esta entre el periodo de discusin y el de decisin, mediante el cual las partes pretenden acreditar los hechos sobres los que versa la controversia jurdica. La prueba en el proceso civil la prueba sigue las reglas que regulan todo lo que es el procedimiento civil; que es la aportacin de partes y el principio dispositivo, vale decir el juez no produce prueba ni insta al as partes para hacerlo, salvo las medidas para mejor resolver. Por lo tanto son las partes las que tiene la facultad para ofrecer y rendir las pruebas que estimen pertinentes. Las pruebas que se pueden rendir en el proceso civil estn enumeradas en la ley, a diferencia de los procesos reformados en los que hay libertad probatoria. En lo civil es ms limitado. Es tal la libertad de prueba que en los procesos reformados no rigen las inhabilidades para declarar.Los acuerdos en segunda instancia se fallan de plano o quedan en acuerdo, y cuando quedan en acuerdo significan que el ministro de turno queda a cargo de la redaccin del acuerdo. El acuerdo se toma entre los ministros pero no se dan a conocer hasta que la sentencia se publica y quien incurre en una falta de ese tipo puede ser objeto de una sancin disciplinaria, y eso es para todos.La prueba debe constatar la realidad positiva, pero no desconocerla.La prueba siempre debe versar sobre los hechos que se discuten en el juicio, y quedan delimitados con el periodo de discusin y esos hechos deben quedar plasmados en una resolucin que se llama auto de prueba. Auto de prueba la resolucin que recibe el auto de prueba. (La profe cree que es una sentencia interlocutoria), normalmente los abogados reponen el auto de prueba, y normalmente los jueces no dan lugar a esto. De un auto de prueba se puede alegar muchsimo, y es importante pue los hechos que han a probarse estn relacionados con ese auto de prueba, no puedo probar nada que no est en ese auto de prueba. Las partes pueden pedir, que se modifique, adiciones, que se eliminen puntos de prueba, que se eliminen puntos de prueba; el auto de prueba mientras ms conciso y preciso mejor. Prueba: ms que la demostracin de la verdad, es la verdad de lo que afirman las partes. Pues decir en sentido absoluto que establece la verdad, es decir que lo que yo digo se aviene a una verdad jurdica.31-03-2015La prueba en el proceso civil constituye la fase central del procedimiento entre el de discusin y decisin del tribunal, y est destinada a utilizar los medios probatorios que estn enumerados en el cpc.La prueba est destinada a utilizar los medios probatorios que estn taxativamente en el cpc. En el cpc no existe libertad de prueba, solo se pueden rendir los medios que dispone la legislacin civil. Los hechos que se prueban son los que sirven de sustento a la decisin que tome el tribunal. Pues el tribunal debe fallar en relacin a los hechos probados y no a otros y en baso a aquellos que no fueron probados.Funcin de la prueba:1. Establecer la bsqueda de la verdad histrica, de los hechos que las partes introducen al proceso para la resolucin de la pretensin procesal. Esta posicin se dice que la prueba est destinada a esclarecer la verdad histrica de la prueba, tiene una serie de dificultades impuestas por el legislador como es bien por el sistema de valoracin de la prueba que tenemos. Por qu? Porque los hechos afirmados por las partes deben tenerse como ciertos por el juez. O sea el hecho afirmado que no hemos discutido, pasa a ser cierto para el juez.En segundo lugar la otra limitante que se dice que hacen que no signifique que la prueba busque el esclarecimiento de la verdad histrica (lo de arriba es la primera limitante) es que los hechos no afirmados no existe. Por ejemplo si no afirmamos algo, no existe, para el juez no existe.Los medios de pruebas para establecer esta verdad, son los medios que establece la ley restrictivamente. Entonces tambin si el juez no encuentra la verdad en estos hechos el juez no puede hacen nada que valla ms all. Y adems existen reglas legales de valoracin de la prueba que contradicen este principio de la bsqueda de la verdad histrica a travs de la rendicin de la prueba.2. Entonces los procesalistas en vista de las dificultades que presenta esta posicin en funcin de la prueba decidieron hacer una distincin entre la verdad material y la verdad formal. La material es la que existe la que realmente es, y la formal, es la que se establece en los hechos del pleito, esto se llama verdad jurdica. Entonces se dice que la funcin de la prueba es establecer la verdad jurdica de los hechos establecidos en el pleito. Y en ese sentido se dice que la funcin de la prueba es permitir al juez dejar por establecidos en la sentencia los hechos que le van a servir de sustento. Y esos hechos constituyen la verdad jurdica o formal que se ha acreditado a travs de la prueba en el proceso3. La funcin de la prueba no es ms que formas la conviccin subjetiva en el sentenciador para poder decidir la cuestin jurisdiccional. Vale decir la funcin es convencer al juez que determinados hechos son as y no de otra manera. Esta es la ms aceptada en general. Que la funcin es la terea que le corresponde a las partes de provocar en el sentenciador una conviccin en orden de los hechos que han establecidos 3lloos a travs de la prueba.Fuentes normativas de la prueba y sus principios:Fuentes normativas: cdigo civil y cpcCpc: se refiere a todo el proceso normativo o al procedimiento para la rendicin de la prueba (art318) de este artculo en adelante el cpc trata la prueba. Cdigo civil: 1698 y sgtes, trata la carga de la prueba. Establece que le corresponde probar a quien alega estas o aquellas. Respecto de la normativa del cdigo civil se dice que no estn cierto que lo que debe probarse son las obligaciones, los procesalistas dicen que las obligaciones no se pruebas sino los hechos que constituyen la obligacin. Porque adems dicen ellos que no solo se deben probar las obligaciones sino que cualquier relacin jurdica en un pleito que se produzca en el mbito privado, entonces aparte no corresponder el ttulo a la realidad, adems estas normas que establecen el peso de la prueba no solamente se establecen para la prueba de las obligacin sino para cualquier tipo de negocio jurdico, de manifestacin de voluntad que tenga lugar en el mbito jurdico probado.Ahora bien, se supone que en la reforma procesal civil, se va a articula en el cpc todo lo relativo a la prueba. Derogando los artculos del cdigo civil que se refieren a la carga de la prueba

Los principios que regulan la prueba:Son dos: el de aportacin de partes: por que las partes aportan las prueba el principio dispositivos: en que el juez se cruza de brazos y espera que las partes hagan uso del derecho que tienen a rendir prueba.Esto es totalmente acorde con lo que dijimos que el proceso civil lo que se discuto es siempre derecho del mbito privado del individuo, entonces son ellos los que inician el proceso, terminarlo o no etc. Es lgico que la actividad probatoria provenga de ellos y no del tribunal.Ahora bien lo que si las partes tienen la carga de probar los hechos en que sustentan su pretensin o excepciones. La aportaciones de la prueba viene de las partes, y el juez al momento de fallar solo tendr en cuenta los hechos que fueron aportados y acreditador por las partes, ningn otro. Solo puede hacer valer en su sentencia, los hechos en funcin del auto de prueba que se dict en su oportunidad. La nica excepcin son las medidas para mejor resolver que es una medida oficiosa del tribunal, o sea si quiere la usa si quiere no, que est en el 159 cpc, y que permite que una vez cerrado el trmino probatorio el juez pueda dictar de oficio algn tipo de prueba que estn sealada en el cdigo. Pero se dice que lo nico que viene hacer es que el juez pueda reforzar de alguna manera la circunstancia fcticas que se han establecido o se han querido establecer en l aprueba.Reglas bajo las cuales se desarrolla la actividad probatoria:Son aquellas que externas, las que conforman el proceso, y aqu debemos conjugar varios principios de los cuales ya hemos hablados. La oralidad o escritura: prima en lo civil la escrituracin, lo que significa que no solo la propuesta de las partes de prueba debe hacerse por escrito, sino que adems estas deben quedar protocolizada en actas. Vale decir debe quedar testimonio escrito. La propuesta de la prueba siempre debe constar por escrito y la rendicin de la prueba tambin debe quedar protocolizada en un acta. El acta la firma, el secretario, entonces una vez firmados por l tiene presuncin de veraz, pues el secretario es un ministro de fe Mediacin o inmediacin: no existe el de inmediacin, pues en este hay un contacto directo entre el tribunal y la parte, de manera tal que el juez percibe por sus propios sentidos las pruebas etc. Ac no, pues el juez se entera cuando toma los autos. Es la mediacin en nuestro proceso civil Publicidad y secreto: el sistema de publicidad se va al tacho de la basura, por como es el proceso y todo. En lo civil es precario por la forma de ser.Objeto de la prueba:Significa dilucidar qu es lo que se prueba. Tradicionalmente se ha establecido que se prueban los hechos, los hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, no cualquiera.Pero en estricto rigor lo que se prueba son las afirmaciones acerca de los hechos, ms que el hecho mismo. El hecho est ah, pero lo que debo acreditar es lo que yo estoy afirmando acerca del hecho, pues el hecho esta, pero se difiere en la forma como ocurrieron esos hechos, en la afirmacin que hago de esos hechos. Finalmente le hecho es invariable, lo que lo hace variar es lo que yo afirmo acerco de l, y lo que pruebo sobre la ocurrencia del hecho.La prueba se va a referir de la prueba de afirmaciones d hecho y no de derecho, pues el derecho no se prueba, pues el derecho existe.Qu me corresponde probar o acreditar de una afirmacin fctica o de una afirmacin de echo? (254 n4)La exposicin clara de los hechos y los fundamentos de derecho.La exposicin clara no es ms que la afirmacin de los hechos sobre los cuales pretendo discutir. Art.309 n3 exposicin de los hechos corresponde tanto a demandante como demandado. Quiere decir es que las partes son las que introducen los hechos al proceso, mediante la afirmacin que hacen de los mismos. La primera obligacin, es la introduccin de los hechos al proceso mediante los escritos fundamentales que son la demanda y la contestacinEn segundo lugar, la segunda obligacin, es la carga de la prueba, es decir acreditar los hechos que configuran el conflicto jurdico que sometemos al a decisin del tribunal mediante las afirmaciones que ambos asemos de ellas. Hechos sobre los que debe recaer la actividad probatoria?Sobre las afirmaciones fcticas que hacen las partes. Sobre las afirmaciones sobre hechos que sucedieron, porque si no sucedi no hay nada no existe. Que introducen las partes al proceso, pero estas afirmaciones fcticas, primero tienen que ser controvertidas: vale decir debemos tener una apreciacin distinta, los que pleitean sobre los hechos, es controvertido pues sobre los mismos hechos estamos alegando apreciaciones distintas. Adems estos hechos deben ser pertinentes: deben guardar estricta concordancia con el marco factico que se estableci mediante la demanda, contestacin, replica y duplica, de ah de esos escritos, van a nacer los hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes que probaremos en la fase probatoria.El cpc no define lo que es un hecho sustancial (art.318). La ley dice que la ley debe determinar si existe controversia acerca de determinados hechos pertinentes y sustanciales. El cdigo no define lo que es un hecho sustancial. Pero la jurisprudencia ha dejado establecido que un hecho sustancial es aquel que integra de modo tan vinculante el objeto material del juicio que sin su prueba no se puede adoptar decisin alguna. Constituye el ncleo de lo que estamos discutiendo. O sea sin l no hay pleitoEl hecho pertinente: es aquel que si bien no es sustancial, se vincula al conflicto y coadyuva a la decisin del proceso. Porque puede constituir por ejemplo una presuncin de quien tuvo la culpa. En todos los juicios el echo sustancial es uno o varios y el pertinente otro u otros. Y la controversia tendr que versar sobre uno o alguno de ellos. Por ejemplo en un choque. Hubo un choque y llova. El choque es lo sustancial, la lluvia podra ser uno pertinente, pues podra haber causado el choque y no pudo frenar por ejemplo.El hecho controvertido es el por el cual las partes discrepan, por ejemplo unos dicen que es blanco y el otro dice que es negro, la cosa es que esos hechos controvertidos, deben ser sustanciales y pertinentes. Y la discrepancia que se produce entre las partes puede ser acerca de la existencia de ese hecho controvertido, as como en la forma que acaeci. La profe dice que es ms que en la forma que acaeci, pues eso es lo determinante, pero siempre se dice que la controversia entre partes de determinados hechos versa sobre su existencia o la forma en que acaeci.La controversia ser ms sustancial, mientras ms alejadas estn las visiones de las partes respecto del ncleo del debate, y ms difcil ser la a labor del juezTambin hay hechos que no requieren prueba, y en general son aquellos que no integran el objeto del aprueba. Como por ejemplo los hechos admitidos por las partes. Y aqu hay otra razn por las cuales se dice que esta bsqueda de la verdad est claramente limitadas, porque los hechos admitidos por las partes deben ser tenidos como ciertos por el juez. Si las partes dicen que algo es as aunque no lo sea, para el juez ser como lo dicen las partes aunque no lo sea y el juez lo vea que no es como lo dicen. Los hechos admitido son requieren prueba.Ahora los hechos admitidos por las partes deben ser realmente admitidos, por lo que no significa que pueda haber una admisin tacita. Puede ocurrir que en la contestacin de la demanda en los cuales 4 son los hechos controvertidos, se refiera a dos de ellos, es no va a significar que se acepten los restantes, si no que significa que hay que probarlos igual. Porque los admitidos son los que realmente son admitidos y no tcitamente.Otros hechos que no se prueban son los hechos notorios. Cundo se entiende que es notorio? Primero se parte de la cultura del chileno medio, porque se dice que los jueces pertenecen a ese medio social. Entonces se consideran notorios los que tienen su origen en una comunidad de una cultura media. Notorio pera el juicio tiene que ser. Notorio significa que es evidente. Por ejemplo un hecho pblico y notorio podra ser que la universidad mayor est ubicada en avenida Alemania. Notorio es conocido para la comunidad. Todos los conocen, estn a la vista de todos. Algunos de estos principios son de doctrina general. El hecho notorio, puede ser el conocido por una determinada comunidad, por ejemplo que el puente caucau fue puesto al revs, es un hecho notorio en Valdivia. Ahora bien el hecho notorio como regla general no requiere prueba pero si podra requerir de prueba por el avance tecnolgico. O sea que hechos que aparecen como notorios, en determinados caso podran ser objeto de prueba por el avance de la tecnologa, pues podran hacer variar la afirmacin de un hecho notorio. (Art.89) o sea se podr fallar de plano los incidentes notorios. Otros hechos que no se prueban son los hechos presuntos. Hay un hecho conocido, de los cuales se pueden extraer uno desconocido. Pues la presuncin a travs de un hecho conocido se infiere un desconocido. El hecho conocido se llama indicio o hecho base, y el desconocido se llama presuntivo, este hecho presuntivo no requiere prueba como regla general, porque las presunciones son materia de la sentencia, es ah donde el juez establece la exis