clase 5 de civil patrimonio separado del niño niña y adolescente

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Clase 5 de Civil Patrimonio Separado del niño niña y adolescente Artículos de este tema: 267 al 277 C.C y 10-100-80-81-82-30 LOPPNA Administración Simple Familia Patria Potestad Responsabilidad de Crianza Curador Especial Patrimonio Separado del niño niña y adolescente: Como ellos no tienen capacidad judicial para vender, enajenar, o hacer cualquier tipo de transacciones con sus bienes, tienen que nombrar a unas personas para su administración; que serian en orden presentado arriba, que es sola para la administración simple, cuando son actos de administración que exceden la administración simple como por ejemplo vender, aceptar herencias, negar la aceptación de la herencia, donar algún tipo de bienes, actuar en juicio en representación de ese menor de edad, se necesita la autorización del tribunal de protección para niño niñas y adolescentes, si se quieren hacer dos ejecuciones de administración de dos procesos diferentes se debe hacer dos procedimientos por separado es decir dos solicitudes ante el mismo tribunal competente, porque las pruebas son diferentes y puede ser que una de las solicitudes sea negada.- Artículo 277.- Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos, previa autorización judicial. Si ambos progenitores son menores o están sujetos a curatela de inhabilitados o no supieran leer ni escribir, el Juez competente nombrará un curador especial que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en los actos civiles. El Juez

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Page 1: Clase 5 de Civil Patrimonio Separado del niño niña y adolescente

Clase 5 de Civil Patrimonio Separado del niño niña y adolescente

Artículos de este tema: 267 al 277 C.C y 10-100-80-81-82-30 LOPPNA

Administración Simple Familia

Patria Potestad

Responsabilidad de Crianza

Curador Especial

Patrimonio Separado del niño niña y adolescente: Como ellos no tienen capacidad

judicial para vender, enajenar, o hacer cualquier tipo de transacciones con sus bienes,

tienen que nombrar a unas personas para su administración; que serian en orden

presentado arriba, que es sola para la administración simple, cuando son actos de

administración que exceden la administración simple como por ejemplo vender, aceptar

herencias, negar la aceptación de la herencia, donar algún tipo de bienes, actuar en

juicio en representación de ese menor de edad, se necesita la autorización del tribunal

de protección para niño niñas y adolescentes, si se quieren hacer dos ejecuciones de

administración de dos procesos diferentes se debe hacer dos procedimientos por

separado es decir dos solicitudes ante el mismo tribunal competente, porque las pruebas

son diferentes y puede ser que una de las solicitudes sea negada.-

Artículo 277.- Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor

de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro

ejercerá solo la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos,

previa autorización judicial.

Si ambos progenitores son menores o están sujetos a curatela de inhabilitados o no

supieran leer ni escribir, el Juez competente nombrará un curador especial que se

encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en los

actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien

tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio Público

Quien no puede administrar simplemente el patrimonio del niño niña y

adolescente: Ojo con el art 272: No están sometidos a la administración de los

padres:

1º Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de

que los padres no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes

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que vengan al hijo por título de legítima. (No pueden cuando el testador o el donante lo

determinen en dicho documento, el juez no puede acordar la administración por esta

condición a menos que se trate de la legítima, que por derecho se llama a suceder ab

intestadamente, el es el único que legalmente le corresponde el bien

independientemente que no haya testamento como es el único heredero le corresponde

el bien)

2º Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su

interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo

desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese

querido aceptarlos. (No pueden cuando no quiera aceptar una herencia, una donación o

un legado, cuando el administración manifiesta que el niño niña o adolescente no

necesita esa herencia, pero si el tribunal decide aceptar la herencia en beneficio del

menor de edad no puede nombrar al administrador actual, porque públicamente este

dijo que no era necesaria o no le convenía al menor se supone que si la acepta no va a

hacer una buena gestión de administración porque no la quería)

Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un

curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante

o el testador no hayan designado un administrador.

Cuando existan problemas de intereses entre varios hermanos o un grupo de personas

que tengan diferencia en cuanto a quien deba ejercer la administración simple, el

tribunal dependiendo del grupo de personas y de sus intereses nombrara los

administradores de acuerdo a los intereses de los menores de edad.-

Capacidad del niño niña y adolescente: estos tienen una capacidad limitada; tiene

capacidad penal y capacidad de responsabilidad, pero tienen una capacidad limitada; es

decir que a pesar de que sea menor de edad, si tiene discernimiento y puede entender

de lo que se le está hablando el puede ser llamado a juicio y la opinión de ese menor de

edad va a ser vinculante con la decisión del juez. Art 80 LOPPNA opinión

La patria potestad: es compartida así se separe la pareja, es decir que

independientemente del divorcio la patria potestad sigue siendo del padre y la madre de

ese menor de edad, y se ejerce la administración de los bienes de los hijos; el que lleva

la responsabilidad de crianza puede solicitar la administración simple de los bienes, pero

tienen que oír la opinión del otro progenitor, si no existe ninguna de estas dos figuras

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entonces se nombra un curador especial; este es nombrado por el tribunal para que

administre los bienes de ese menor de edad, ojo: no es lo mismo un curador que un

tutor, el tutor tiene que dar educación, alimento y resguardar al menor de edad como lo

resguarda el representante legal, el curador no tiene esas funciones solo administra los

bienes y otra persona se encarga de resguardar a ese menor de edad.-

Administración del patrimonio del niño niña y adolescente cuando es producto

de su trabajo: Art 100 LOPPNA la edad establecida es la de 14 años porque lo estable

la LOPPNA, ya que la ley orgánica está por encima del código civil, este menor de edad

puede trabajar pero su horas de jornada laboral no pueden ser las mismas que las

regulares para las personas mayores de edad; por ejemplo los menores de edad pueden

trabajar solo 6 horas y pueden pedir permiso por estudio o familia, una vez que este se

incorpore a una empresa como trabajador o se habla de ese menor de edad como

pasante él puede pertenecer a las huelgas, a los sindicatos y a las remuneraciones un

poco menores pero a los mismo derechos de cualquier trabajador, este menor

administra todo lo percibido por el trabajo, pero esa administración es simple, porque

sigue siendo menor de edad, para compra o adquisición de bienes si necesita la

autorización de sus padres o del curador especial que se le haya nombrado.-

Mala Administración: El tribunal puede según las peticiones de las personas que la

solicitan parar la administración de esos representantes es decir proteger los bienes del

menor de edad y solicitar todas la pruebas pertinentes que crean necesarias para

esclarecer dicha solicitud, se le quitan los bines que tienen mala administración y luego

se nombra un curador especial para que administre los bienes del menor que estaban en

mala administración, si la persona que fue designada como administrador lleva la

totalidad de los bienes del menor pero solo se solicita la mala administración d uno de

ellos entonces la averiguación y decisión final del tribunal se hará sobre ese bien nada

mas.-

Solicitantes: Padre, madre, los menores de edad, el tribunal de oficio o cualquier

pariente con tercer grado de consanguinidad, pueden solicitar la mala administración

ante el tribunal competente, lo pueden solicitar ante el consejo de protección de la

defensoría del niño niña y adolescente y solicitar que de oficio se apertura una

averiguación de quienes llevan la administración de esos bienes, la carga de la prueba

recae sobre el demandante.-

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Quien puede apelar la Mala Administración : Art 276 El progenitor privado de la

administración de los bienes del hijo podrá oponerse, no obstante, a cualquier acto que

estime contrario a los intereses de este último, ocurriendo ante el Juez de Menores del

domicilio del hijo.

Artículo de la mala administración: Artículo 275.- Cuando se compruebe plenamente

mala administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la madre que

ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos, el Juez competente, a solicitud de

cualquiera de éstos, de los ascendientes o parientes colaterales de dichos hijos dentro

del tercer grado de consanguinidad, y aun de oficio, puede conferir la administración

exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador especial a los menores sin cuya

intervención no podrán los progenitores ejecutar ningún acto de administración. Si las

circunstancias lo exigieren, a juicio del Juez, éste podrá autorizar al curador para ejercer

la administración activa en la extensión que estime necesaria, pero sin exceder las

facultades que la Ley asigna a los padres en la administración. El procedimiento, en los

casos previstos en este artículo, será breve y sumario, y se limitará a acordar lo

necesario para evacuar las pruebas y diligencias dirigidas a la comprobación de los

hechos invocados por el solicitante o solicitantes, o las que el Juez considere pertinentes,

si procede de oficio.

El Juez tiene facultad para solicitar las informaciones y datos adicionales que estime

conducentes para el mejor esclarecimiento de los hechos, así como para ordenar la

ampliación de las pruebas y de los recaudos producidos, si los considera insuficientes.-

Responsabilidad Solidaria: como a los que quedan designados para la administración,

no les piden caución ni le solicitan ningún tipo de garantía para la administración de los

bienes, pues entonces ellos responden solidariamente por todos los bienes que están

administrando con sus bienes propios, si se demuestra la mala administración que la

persona llevaba entonces esta deberá pagar con sus bienes personales, si no tiene

suficiente dinero entonces se le embarga el sueldo para que pague los daños

ocasionados a los bienes del menor de edad.-

Igualmente los representantes pueden solicitar un porcentaje para el mantenimiento de

la familia, es decir que si estoy administrando los bienes de uno de los menores de edad

que es dueño de todos los dividendos, el administrador puede solicitar el mantenimiento

de ambos para que sean equiparados todos los derechos.-

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Administración Simple: Art 267 El padre y la madre que ejerzan la patria potestad

representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y

administran sus bienes.-

Actos que exceden de la Administración Simple : como hipotecar, gravar, enajenar

muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a

cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar

arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta

anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de

Menores.

Venta solo por necesidad: Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar

transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren,

cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La

autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el

menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.-

Negativa de la aceptación de la herencia: Art 268 Cuando el padre y la madre que

ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o

donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a solicitud

del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aun de oficio, podrá

autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente al hijo.-

Derecho de ser oído del niño niña y adolescente: Art 269, tiene que oír la opinión

del menor de edad siempre y cuando este sea mayor de 16 años, según el art 80 de la

LOPPNA, siempre que se trate de intereses o particulares que tengan que ver con

menores de edad, tiene que ser oída la opinión del menor, cuando sea menor de 7 años

el juez verifica el discernimiento que pueda tener este menor en cuanto a lo que se le

está preguntando, pero cuando es mayor de 7 años todas sus respuestas serán

vinculantes para la decisión del juez.-

Oposición de Intereses: art 270, Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el

padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores, nombrará a los hijos

un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los

progenitores, el otro asumirá la representación.

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Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un

curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.

Solicitud de la nulidad de los actos administrativos: art 271 La anulación de los

actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino

por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes.-