civil hihuahua

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FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL / SAMUEL RENÉ LÓPEZ PARRA

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TEXTOSUNIVERSITARIOS

FUNDAMENTOS DEL

PROCEDIMIENTO CIVIL

EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

Page 4: CIVIL HIHUAHUA

FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL / SAMUEL RENÉ LÓPEZ PARRA

4

Universidad Autónoma de Chihuahua

M.C. JESÚS ENRIQUE SEÁÑEZ SÁENZ

Rector

M.D. SAÚL ARNULFO MARTÍNEZ CAMPOSSecretario General

LIC. SERGIO REAZA ESCÁRCEGADirector de Extensión y Difusión Cultural

DR. ALEJANDRO CHÁVEZ GUERRERODirector Académico

M.C. JAVIER MARTÍNEZ NEVÁREZDirector de Investigación y Posgrado

LIC. ROSENDO MARIO MALDONADO ESTRADADirector de Planeación y Desarrollo Institucional

LIC. HORACIO JURADO MEDINADirector Administrativo

Sindicato del Personal Académicode la Universidad Autónoma de Chihuahua

M.C. FRANCISCO SANTACRUZ RIVERA

Secretario General

M.D.F. FRANCISCO A. CHÁVEZ GONZÁLEZSecretario de Organización

M.I. BENITO AGUIRRE SÁENZSecretario de Actas

C.P. HORTENCIA RUBIO ACOSTA

Secretaria de Finanzas

M.A. RAMÓN FARÍAS RASCÓNSecretario de Asuntos Culturales

Page 5: CIVIL HIHUAHUA

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104COLECCIÓN TEXTOS UNIVERSITARIOS

Universidad Autónoma de ChihuahuaChihuahua, México, 2012

SPAUACH

FUNDAMENTOS DEL

PROCEDIMIENTO CIVIL

EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

Samuel René López Parra

Page 6: CIVIL HIHUAHUA

FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL / SAMUEL RENÉ LÓPEZ PARRA

6

Edición: Dirección de Extensión y Difusión Cultural

Director: Sergio Reaza EscárcegaJefe editorial: Heriberto Ramírez LujánProducción: Martha Estela Torres Torres, Jesús Chávez MarínPortada: Marcela Ochoa Luna

Obra seleccionada en los términos del Concurso para publicar textos dedocencia y consulta, auspiciado por la Universidad Autónoma de Chihuahuay por el Sindicato del Personal Académico de la UACH.

Prohibida la reproducción o transmisión total o parcial del contenido deesta obra por cualquier medio, sea electrónico o mecánico, en cualquierforma, sin permiso previo por escrito del autor y de la Universidad Autó-noma de Chihuahua.

Derechos reservados para esta primera edición, 2012© Samuel René López Parra© Sindicato del Personal Académico de la UACH© Universidad Autónoma de Chihuahua

Campus Universitario I s/núm.Chihuahua, Chih., México. CP 31178Tel. (614) 439-1853

ISBN 978-607-8223-12-1

________________________________________________________________________

López Parra, Samuel RenéFundamentos del procedimiento civil en el estado de Chihuahua / Samuel

René López Parra. — México : Universidad Autónoma de Chihuahua : Sindicatodel Personal Académico de la UACH, 2012

478 p. (Textos Universitarios, 104)ISBN 978-607-8223-12-1

1 . Procedimiento civil, Chihuahua, Méx.347.972 1605 — d21

________________________________________________________________________

Primera edición, 2012

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Abreviaturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Capítulo primeroAspectos generales del proceso civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1. Las partes en el proceso civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.1. Actor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1.2. Demandado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1.3. Terceros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1.4. Órgano jurisdiccional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Proceso y procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3. Contenido de la relación jurídica procesal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4. Etapas del procedimiento: expositiva, conciliatoria y de depuración

procesal, probatoria, conclusiva, sentencia y vía de apremio . . . .4.1. Etapa expositiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4.2. Etapa conciliatoria y de depuración procesal . . . . . . . . . . . . . .4.3. Etapa probatoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4.4. Etapa conclusiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4.5. Sentencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4.6. Vía de apremio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. Intervención del Ministerio Público en el proceso . . . . . . . . . . . . . .

Capítulo segundoPresupuestos procesales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1. Competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.1. Definición de competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1.2. Criterios para determinar la competencia . . . . . . . . . . . . . . . . .1.3. Prórroga territorial de la competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1.4. Sumisión expresa y tácita . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1.5. Reglas generales de la competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1.6. Criterios para la asignación de la competencia (cuantía,

materia, territorio y grado) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1.6.1. Competencia por cuantía o valor monetario estimado

de las prestaciones reclamadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1.6.2. Competencia por la materia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1.6.3. Competencia territorial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1.6.4. Competencia por grado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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Índice

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FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL / SAMUEL RENÉ LÓPEZ PARRA

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1.7. Tramitación de las cuestiones de incompetencia objetiva en lamateria civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1.8. Incompetencia subjetiva (impedimentos, excusas yrecusaciones, procedencia, efectos, tramitación) . . . . . . . . . . .

2. Capacidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.1. Capacidad para ser parte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.2. Litisconsorcio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.3. Legitimación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.4. Legitimación en la causa activa y pasiva . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.5. Excepción de falta de capacidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.6. Efectos de la declaración de falta de capacidad en el proceso .

3. La representación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.1. Representación legal o forzosa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.2. Representación voluntaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.3. Representación común de los litigantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.4. Naturaleza de los documentos para acreditar la representación

en el proceso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.5. Excepción de falta de personalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.6. Gestoría judicial y Ministerio Público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Capítulo terceroLa acción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2. Fundamento constitucional de la acción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3. Teorías sobre la acción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4. Clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5. Acciones que regula el Código de Procedimientos Civiles . . . . . .6. Requisitos para el ejercicio de las acciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .7. Acumulación de acciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .8. Acciones colectivas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .9. Concepto y elementos de la pretensión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .10. Pretensión y demanda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .11. Pretensión y acción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .12. Interdictos posesorios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Capítulo cuartoExcepciones y defensas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1. Derecho de defensa en el juicio. Garantía constitucional . . . . . . . .2. Defensas y excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3. Clasificación de las excepciones, dilatorias y perentorias . . . . . . . .4. Trámite de las excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5. La excepción de cosa juzgada, su procedencia . . . . . . . . . . . . . . . . .6. Cosa juzgada formal y cosa juzgada material . . . . . . . . . . . . . . . . .7. Forma procesal de su tramitación y su resolución . . . . . . . . . . . . .8. La acumulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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9. Conexidad de litigios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .10. Prevención y turno como determinantes de la competencia . . . . .11. Reconvención, plazos en los diferentes procesos . . . . . . . . . . . . . .12. Audiencia de depuración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Capítulo quintoEl tiempo en el proceso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1. Influencia del tiempo en el proceso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2. Términos procesales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.1. Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.2. Distinción doctrinal entre término y plazo . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Cómputo de los términos en materia civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4. Suspensión de los términos (artículos 287 y 288 del CPC) . . . . . . .5. Actos fuera del lugar del juicio y señalamientos del término

atendiendo a la distancia (artículos 111 y 1112 del CPC) . . . . . . . .6. Señalamiento supletorio de los términos (artículo 115 del CPC) .7. La preclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .8. Diferencia entre preclusión y cosa juzgada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .9. Diferencia entre preclusión y caducidad de la instancia . . . . . . . . .

Capítulo sextoMedios de comunicación en el proceso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1. Del juez con las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2. Del juez con otros órganos jurisdiccionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3. Del juez con otras autoridades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Capítulo séptimoPrueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1. Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2. Clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3. Objeto de la prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4. Sistemas para la apreciación de la prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5. Cargas procesales en materia de pruebas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .6. Excepciones de la carga de la prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .7. Noción de medio de prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .8. Diligencias para mejor proveer . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .9. Término probatorio: ordinario, extraordinario, prórroga,

supletorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .10. Suspensión del periodo probatorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Capítulo octavoPrueba confesional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2. Clases . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3. Ofrecimiento de la prueba, notificación y desahogo . . . . . . . . . . . .

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ÍNDICE

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FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL / SAMUEL RENÉ LÓPEZ PARRA

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4. Posiciones, concepto y requisitos de validez de acuerdo con elCPC del Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. Efectos de la no comparecencia al desahogo de las posiciones . . .6. Requisitos para que surta efectos la confesión . . . . . . . . . . . . . . . . .7. Valor probatorio de la confesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Capítulo novenoPrueba testimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2. Capacidad para ser testigo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3. Ofrecimiento de la prueba; su desahogo; citación de testigos . . . .4. Clases de testigos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5. Incidente de tachas; su tramitación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .6. Valor probatorio de la testimonial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .7. Diferencias entre pruebas testimonial y confesional . . . . . . . . . . . .

Capítulo décimoPrueba documental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2. Documental pública . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.1. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.2. Clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.3. Medios de impugnación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.4. Ofrecimiento y desahogo de la prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.5. Valor probatorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Documental privada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.1. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.2. Clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.3. Medios de impugnación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.4. Ofrecimiento y dsahogo de la prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.5. Valor probatorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Capítulo decimoprimeroPrueba pericial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2. Requisitos para ser perito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.1. Peritos designados por las partes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.2. Peritos designados por el juez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.3. Recusación de peritos (artículo 337 del Código de

Procedimientos Civiles) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.4. Responsabilidad legal de la pericial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2.5. Diferencias entre prueba pericial y testimonial . . . . . . . . . . . .

3. Ofrecimiento y desahogo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4. Valor probatorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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Capítulo decimosegundoPrueba de inspección judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2. Objeto de este medio de prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3. Ofrecimiento y desahogo de la inspección judicial . . . . . . . . . . . . .4. Valor probatorio de la inspección ocular . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Capítulo decimoterceroFama pública . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2. Diferencias entre fama pública, hecho notorio y rumor . . . . . . . . .3. Características de la fama pública . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4. Problemática . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5. Desahogo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .6. Valor probatorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Capítulo decimocuartoPrueba presuncional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2. Teorías acerca de la presunción como prueba . . . . . . . . . . . . . . . . .3. Valor probatorio de la presunción legal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4. Valor probatorio de la presunción humana . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5. Otros elementos de prueba . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Capítulo decimoquintoResoluciones judiciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .1. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .2. Clasificación según nuestra legislación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3. Sentencia civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3.1. Noción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.2. Formación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.3. Estructura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3.4. Requisitos internos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. Cosa juzgada y el artículo 101 del CPC Chihuahua . . . . . . . . . . . .4.1. Naturaleza de la sentencia pendiente de apelación . . . . . . . . .4.2. Momento en que existe la cosa juzgada . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4.3. Ejecutoriedad por ministerio de ley y por resolución judicial

(artículos 396 y 397 del CPC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .5. Ejecución forzosa de la sentencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5.1. Juez competente para ejecutar las sentencias . . . . . . . . . . . . . .5.2. Ejecución de sentencias en otras entidades federativas y del

extranjero (artículos 766 a 770 del CPC) . . . . . . . . . . . . . . . . . .6. Costas procesales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .7. Nulidad de los juicios concluidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Fuentes de investigación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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ÍNDICE

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Abreviaturas

CPC: Código de Procedimientos Civiles.H.: honorable.LOPJ: Ley Orgánica del Poder Judicial.SCJN: Suprema Corte de Justicia de la Nación.SEP: Secretaría de Educación Pública.UNAM: Universidad Nacional Autónoma de México.

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Capítulo primeroAspectos generales del proceso civil

1. Las partes en el proceso civilLa naturaleza jurídica del procedimiento civil ha sido calificada porla H. Suprema Corte de Justicia de la Nación como una relación jurí-dica procesal que, entre otras características, es trifásica; esto es, unarelación en la que intervienen: las partes, (el actor y el demandado),así como el órgano jurisdiccional que conoce del asunto.

Estos elementos personales tienen sus propias cualidades que eneste tema se abordan de manera básica para distinguir su ubicaciónen el proceso. En principio trataremos lo relativo a quienes son losadversarios en el juicio: el actor y el demandado.

Debe destacarse que la actividad de ellos está determinada engran medida por uno de los principios procesales que imperan en elproceso civil en cuanto al impulso, o sea, el principio dispositivo, queimpone a las partes el gravamen de agitar o provocar la dinámica o eldesarrollo del juicio. Procederemos a abordar los aspectos básicos delas partes para luego ocuparnos del tribunal civil que interviene en elconflicto judicial.

Pallares, en su Diccionario de derecho procesal civil, señala queEscriche, a su vez, dice que “es parte cualquiera de los litigantes, seael demandante o el demandado. Mostrarse parte es presentar unapersona pedimento al tribunal para que se le entregue el expediente,y pedir en su vista lo que convenga”. Así como que, por su parte laEnciclopedia Espasa precisa que “parte es la persona interesada enun juicio y que sostiene en él sus pretensiones, compareciendo por símisma o por medio de otras que la representan real o presuntivamente.

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En general, las partes que intervienen en un juicio son dos: actor quepresenta la demanda ejercitando la acción, y reo que es a quien seexige el cumplimiento de la obligación que se persigue mediante laacción. Puede haber un número indefinido de actores y de reos”.1

Luego, el propio Pallares destaca que el código procesal no defineel concepto de parte y enuncia diversos términos con los que puedehacerse referencia a las partes: interesados, litigantes, partes intere-sadas y promoventes. Finalmente, enumera varios artículos que em-plean las anteriores expresiones.

Chiovenda, en Curso de derecho procesal civil, señala que el concep-to de parte se deriva del concepto del proceso y de la relación proce-sal. “Es parte aquel que pide en propio nombre (o en cuyo nombre sepide) la actuación de una voluntad de la ley, y aquel frente al cual espedida”.2

1.1. ActorEs el sujeto activo, es la persona que ejercita el derecho de acción.Inicia el juicio reclamando de otro un derecho a través de la demanda.El siguiente artículo perfila cuál es su posición esencial en el juicio.

Artículo 29 del CPC.- Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquela quien compete, o por su representante legítimo. No obstante esto, elacreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuan-do conste el crédito de aquel en título ejecutivo y, excitado el deudorpara deducirlas, descuide o rehúse hacerlo. El tercero demandado pue-de paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.

Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona deldeudor nunca se ejercitarán por el acreedor. Los acreedores que acep-ten la herencia que corresponde a su deudor, ejercitarán las accionespertenecientes a este, en los términos en que el Código Civil lo permita.

En la primera parte, este precepto señala que la acción se va aejercitar por aquel a quien compete y esto tiene su base en el artículo 1ºfracción I del mismo texto legal, que señala que el ejercicio de la ac-ción se sujeta a varios requisitos, entre los que destacan la existenciade un derecho y la violación de ese derecho; lo que implica que elactor va a señalar que él es titular de uno o varios derechos sustantivosque han sido desconocidos o vulnerados por otra persona que vienea ser el demandado.____________________________________1 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, p. 592.2 Ibídem, p. 322.

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1.2. DemandadoEs el sujeto pasivo, a quien se le reclama el cumplimiento de la obliga-ción. Contra quien se endereza la demanda. El siguiente artículomuestra la resistencia o respuesta natural del demandado a travésdel planteamiento de excepciones.

Artículo 35 del CPC.- Se llaman excepciones todas las defensas quepueda emplear el demandado para impedir el ejercicio actual de laacción, o para destruir esta. En el primer caso son dilatorias, en el se-gundo, perentorias. Para los efectos de su substanciación, se considera-rá también como excepción dilatoria, la oposición que el actor puedahacer al reconocimiento procesal que se haga de la personalidad ocapacidad del representante o apoderado del demandado.

Las excepciones procederán en juicio aún cuando no se exprese sunombre, con tal de que se haga valer con precisión y claridad el hechoo hechos en que se hace consistir la defensa.

No podrán oponerse excepciones o defensas contrarias o contra-dictorias, aun cuando sea con el carácter de subsidiarias.

A) Parte en sentido material. Son las personas cuyos derechossustantivos se discuten en el fondo del asunto, por lo que el actormaterial es quien se dice titular del derecho sustantivo que señalacomo violentado y la parte material demandada resulta ser lapersona contra la que se dirige la pretensión que, de ser condena-da, afecta su esfera jurídica.

En ellos, pues, recaen los efectos de la sentencia y su esferajurídica se amplía o se reduce según ganen o pierdan en el juicio.

B) Parte en sentido formal. Es el que actúa en el juicio en nombre yrepresentación de alguna de las partes. No es titular del derechosustantivo ni quien lo violentó. Se trata de un representante, yasea del actor o del demandado, sin que su esfera jurídica se veaafectada porque no es titular de los derechos sustantivos que sediscuten en el juicio.

Obra como representante legal o convencional de la personatitular del derecho o su contraria.

1.3. TercerosSon las personas que no son parte en un proceso, generalmente sonajenos al juicio y a su resultado. En este sentido podemos decir, queson terceros tanto aquellas personas que no han participado en elproceso, como aquellas que han intervenido en él, pero sin tener elcarácter de parte.

CAPÍTULO PRIMERO. ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO CIVIL

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Para comprender mejor esta figura acudiremos a una clasifica-ción que muestra varias clases de terceros, ya que su situación en eljuicio puede ser diversa. A saber:A) Terceros absolutos o indiferentes. No les afecta el proceso en for-

ma alguna. Al respecto, Pallares señala:

Esta cuestión merece un estudio más atento de las diversas clasesde interés que puede tener el tercero. Antes de analizarlas convie-ne subrayar la circunstancia de que hay terceros que la doctrinallama “indiferentes”, y son aquellos que no reciben beneficio niperjuicio alguno por virtud del proceso. Su esfera jurídico-econó-mico de sus actividades queda fuera de la órbita del proceso.3

B) Terceros auxiliares. Existen otros terceros sin interés en el juiciodonde van a actuar, pero de su actividad se pueden derivar con-secuencias e inclusive responsabilidades. A estos se les puedellamar terceros auxiliares y son:a.- Testigos.- Son personas que tienen conocimiento de los he-

chos que se plantean en el juicio porque los vieron, los perci-bieron o porque estuvieron presentes; sirven como medio deprueba. En cuanto a ellos, el código procesal civil preceptúa:

Artículo 343.- Todos los que tengan conocimiento de los he-chos que las partes deben probar, están obligados a declararcomo testigos.

b.- Peritos.- Constituyen diversa prueba, son personas que inter-vienen en el juicio, como auxiliares en la función de adminis-trar justicia; según el artículo 331 del Código de Procedimien-tos Civiles son especialistas en una ciencia, un arte o unatécnica y no tienen interés en el juicio.

c.- Depositario.- Se nombran en caso de embargo para la conser-vación de bienes embargados en el juicio.

Artículo 705.- Los bienes embargados se pondrán en depósitode persona nombrada por el acreedor bajo su responsabili-dad, mediante formal inventario. Se exceptúan de esta disposi-ción los siguientes casos: [...]

d.- Interventor.- Surgen en materia sucesoria; en términos senci-llos, se dice que es un vigilante de las obligaciones del alba-cea. El Código de Procedimientos Civiles, en el artículo 557,establece:____________________________________

3 Ibídem, p. 762.

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En la junta prevenida por el artículo 547, podrán los herederosnombrar interventor conforme a la facultad que les concede elartículo 1620 del Código Civil, y se nombrará precisamente enlos casos previstos por el artículo 1623 del mismo Código. Silos herederos no concurrieren a la junta, podrán usar de estederecho con posterioridad.

C) Terceros que pueden tener interés en el asunto. En ocasiones,como antes se indicó, es necesario llamar a determinados tercerosque pueden tener interés en el asunto.

El juicio, como regla general, se tramita por dos personas (ac-tor y demandado), pero puede surgir la necesidad de llamar aotras más, en razón de que su esfera jurídica puede verse afectadapor la resolución que se dicte en el proceso. Estas personas, queen principio no son parte en un proceso, han de ser llamadas a élpara que respondan de sus efectos, y se clasifican en:a.- Tercero llamado en garantía.- Puede suceder que un deudor

principal tenga varios fiadores y el acreedor demande a unode los fiadores y este solicite que se llame a los demás fiado-res.

Artículo 2721 del Código Civil del Estado.- Si son varios losfiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cadauno de ellos por la totalidad de aquella, no habiendo convenioen contrario; pero si solo uno de los fiadores es demandado,podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamen-te y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.

El Código Civil comentado del Instituto de Investigacio-nes Jurídicas de la UNAM señala:

El beneficio se concede como excepción dilatoria, para que sesuspenda el juicio hasta que sean citados los demás cofiadores,y a la vez como excepción perentoria, a efectos de que la deudase divida entre todos los solventes. El cofiador demandadodebe manifestar su voluntad de invocar el beneficio: el juez nopuede suscitar de oficio la excepción.4

b.- Tercero llamado en evicción.- Debe responder por el sanea-miento de la evicción, es decir, por el buen origen de la pro-piedad o de alguna cosa, y es llamado a juicio por el compra-dor o adquiriente, a quien un tercero le disputa la legitimidadde la cosa.

____________________________________4 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: Código Civil comentado,

t. II, p. 370.

CAPÍTULO PRIMERO. ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO CIVIL

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El artículo 797 del CPC establece:

El demandado debe denunciar el pleito al obligado a prestar laevicción, antes de la contestación de la demanda, solicitándolodel juez, quien, según las circunstancias, ampliará el términodel emplazamiento para que el tercero pueda disfrutar delplazo completo del traslado. El tercero obligado a la evicción,una vez salido al juicio, se convierte en principal.

D) Terceristas. Son los terceros que intervienen con interés propio ydistinto de las partes y que intervienen de manera voluntaria oforzosa para reclamar un derecho o coadyuvar con alguna de laspartes.

Las clases de tercerías que regula nuestro sistema son lossiguientes:a.- Tercería coadyuvante.- Es la que se plantea para promover al

lado de la pretensión del actor o del demandado.Según Pallares, en lo que atañe a quienes pueden promo-

ver las tercerías coadyuvantes:

...rige el caso el principio general de que el interés es la medidade la acción. Como ejemplo de terceros coadyuvantes puedenponerse los siguientes: acreedores o deudores solidarios, quese adhieren a las acciones o excepciones intentadas por suscoacreedores o codeudores; el fiador con respecto del fiado yviceversa; el vendedor que interviene en el juicio seguido con-tra el comprador; el copropietario que coadyuva con otro pro-pietario; el socio con su asociado; etcétera.5

b.- Tercerías excluyentes.- A su vez se dividen en:• De dominio.- Aquellas donde un tercerista reclama sus

derechos propios, ya sea en forma forzosa u obligada.Ejemplo: Se va a practicar un embargo contra nuestro ve-cino, pero por casualidad nosotros estacionamos nuestrovehículo en su domicilio, el actuario embarga indebida-mente nuestro mueble, por lo que nos obliga a intervenir através de la tercería para reclamar un derecho propio ten-dente a levantar el embargo ilegal.

• De preferencia.- Este procedimiento tiene lugar cuando eltercerista acude a efecto de que se decrete un derecho pre-ferente que se funda en el mejor derecho para ser pagado.

____________________________________5 EduardoPallares: Diccionario de derecho procesal civil, p. 759.

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Por ejemplo, si se endereza una acción de cobro encontra del deudor y se le embarga el único bien inmuebleque le pertenece en propiedad e inclusive se inscribe elembargo y posteriormente es demandado en un juicio dealimentos o bien se le reclama un crédito de carácter fis-cal, ya que estos adeudos son de orden preferencial, através de la tercería se solicitará que se ordene que sepaguen primero los adeudos preferentes en razón de sunaturaleza.

Los artículos relativos a lo anterior son los siguientes:

Artículo 792.- Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Escoadyuvante la que auxilia la pretensión del demandante o deldemandado. Las excluyentes se oponen a esa pretensión, ypueden ser de dominio o de preferencia; es de dominio la quese funda en la propiedad que, sobre los bienes en cuestión osobre la acción ejercitada, alega tener el tercero; es de prefe-rencia la que se funda en el mejor derecho que el tercero dedu-ce para ser pagado.

Artículo 794.- Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse encualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite ycualquiera que sea el estado en que aquel se encuentre, con talde que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.

Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo nego-cio cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son dedominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematanteo al actor, en su caso, por vía de adjudicación; y que si son depreferencia, no se haya hecho el pago al ejecutante.

No podrá interponer tercería excluyente de dominio aquelque consintió en la constitución del gravamen o del derechoreal, en garantía de la obligación del demandado en el juicioprincipal.

1.4. Órgano jurisdiccionalForma parte de la relación jurídica procesal el órgano de autoridadque conoce y resuelve el conflicto planteado por los particulares. Elartículo 17 constitucional prohíbe que los gobernados hagan justiciapor sí mismos y confiere al poder judicial la competencia y las facul-tades para dirimir las controversias que surgen entre los particulares.Es una de las manifestaciones del Estado moderno y atendiendo a laConstitución Federal, la local y a la Ley Orgánica del Poder Judicialde nuestro Estado, corresponde a los juzgados de primera instancia y

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familiares, como regla general, conocer y resolver los conflictos civi-les y familiares.

En cuanto a la estructura del Poder Judicial de la entidad, la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado preceptúa:

Artículo 3.- El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en:I.- El Supremo Tribunal de Justicia;II.- Los Juzgados de Primera Instancia y los especializados para adoles-centes infractores;III.- Los Juzgados Menores; yIV.- Los Juzgados de Paz.

A) El Supremo Tribunal de Justicia en el Estado está integrado de lasiguiente manera:

Artículo 38.- El Supremo Tribunal de Justicia estará integrado, cuan-do menos, por quince magistrados. Funcionará en pleno o me-diante salas unitarias o colegiadas, las cuales podrán ser centrales oregionales. El asiento del primero estará en la ciudad de Chihuahuay ejercerá jurisdicción en todo el Estado. Las salas centrales residi-rán en la ciudad de Chihuahua; y las regionales en la población quedetermine el Pleno, teniendo la competencia territorial y jurisdic-cional que este les asigne.

a.- El pleno. Es el órgano colegiado compuesto por todos los titu-lares de las Salas más el Presidente del Supremo Tribunal deJusticia, que resolverá los asuntos de su competencia.

Artículo 43.- Integran el Pleno del Supremo Tribunal: el Presi-dente y los magistrados que estén al frente de las salas, yafueren centrales o regionales.

Las facultades del pleno las contempla el artículo 50 de laley de que se trata.

b.- Salas de Apelación. Conocen, entre otras cuestiones, de lasapelaciones en sus respectivas materias.

Artículo 59.- Las Salas serán unitarias o colegiadas y el Plenodeterminará la materia sobre la que conocerá cada una. Exis-tiendo varias de un mismo ramo se les designará por ordennumérico.

Artículo 61.- Cada Sala se integrará por un Magistrado, unSecretario de Acuerdos y los Secretarios Proyectistas y perso-nal subalterno que exige el servicio y autorice el presupuesto.

El artículo 63 del mencionado cuerpo de normas enlistacuáles son las facultades de los Magistrados.

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B) Juzgados de Primera Instancia. Los que interesan en esta materiason los que conocen y resuelven las materias civil y familiar. Portanto son de capital importancia los siguientes preceptos de laLey Orgánica del Poder Judicial de nuestro Estado.

Artículo 146.- Los juzgados de primera instancia podrán ser de losramos civil, familiar, penal o mixtos. Tales juzgados, al igual quelos Especializados para adolescentes infractores, tendrán jurisdic-ción en todo su distrito y residirán en la cabecera de este, salvodeterminación del Pleno en sentido diverso. Cuando haya dos omás de la misma materia, se les denominará en forma ordinalseñalando su ramo.

La jurisdicción de primera instancia en materia penal y la espe-cializada para adolescentes infractores estará a cargo de jueces, enlos términos de la legislación procesal correspondiente.

Artículo 150.- Corresponde a los jueces de primera instancia deacuerdo a su ramo y a los especializados para adolescentesinfractores:

I.- Conocer de los asuntos civiles, familiares, penales o losrelativos a adolescentes infractores que no estén expresa-mente encomendados a otra autoridad judicial y los queen forma explícita les señalen las leyes;

II.- Se deroga.III.- Calificar las excusas y recusaciones de sus Secretarios, las

excusas de sus Notificadores, así como las recusaciones delos Jueces Menores de sus Distritos en los asuntos de suramo, siguiendo en su caso el turno respectivo;

IV.- Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entrelos Jueces Menores de sus respectivos distritos, entre es-tos y los de paz y entre estos últimos cuando no corres-ponda a las Salas o a los Jueces Menores decidirla, fijandola competencia para conocer del asunto la materia de quese trate, también conforme al turno respectivo;

V.- Imponer las correcciones disciplinarias que les autoricenlas leyes;

VI.- Otorgar licencias hasta por diez días al personal del juzga-do y comunicar su concesión a la Secretaría General delTribunal.

VII.- Asesorar a los Jueces Menores y, en su caso, a los de Pazde sus respectivos distritos en asuntos de su ramo;

VIII.- Practicar las diligencias que les encomienden el TribunalPleno, el Presidente o las Salas del Supremo Tribunal;

IX.- Nombrar y remover a los Secretarios, Escribientes y Con-serje del Juzgado de su adscripción y tomarles la protestade ley en su debida oportunidad;

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X.- Vigilar y controlar a todos los funcionarios y empleadosadscritos a su juzgado;

XI.- Resolver las quejas que se presenten en contra de los fun-cionarios y empleados en los casos que la ley determine suintervención;

XII.- Tomar la protesta de ley a los Jueces Menores de su distri-to. En caso de que haya varios de Primera Instancia, latomará el de más baja asignación que conozca de la mate-ria civil;

XIII.- Autorizar a sus Secretarios para que realicen las diligen-cias que a ellos les correspondan, cuando el despacho delos asuntos del Juzgado así lo requiera; y

XIV.- Ejercitar todas las demás facultades que les señalen lasleyes.

Artículo 151.- A los Jueces de lo Familiar corresponde además:I.- Conocer de todos aquellos asuntos que versen sobre las

cuestiones relativas al estado civil, capacidad de las perso-nas y del parentesco, así como los que se refieren al patri-monio de familia, con excepción de los asuntos sucesorios;

II.- Conocer de todas las cuestiones familiares que requieranla intervención judicial;

III.- Llevar un libro de registro en que consten los discerni-mientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador yque estará a disposición del consejo de tutelas; y

IV.- Todas las demás atribuciones que les señalen las leyes.

C) Juzgados Menores. La ley en comento se ocupa de ellos en losartículos 157 y 163.Finalmente, es de hacerse notar que los jueces de paz ya desapa-

recieron.En cuanto a la organización del Poder Judicial, se estima conve-

niente acudir al libro Derecho procesal civil, del autor Adolfo Maldo-nado, en su capítulo V denominado “La jurisdicción”, páginas de la155 a la 216.

Asimismo, se recomienda consultar la obra de Gian AntonioMicheli titulada Derecho procesal civil, en su parte III, capítulo VIII,sección I, denominada “Poderes y deberes del juez”.

De igual forma se debe acudir a los siguientes cuerpos legales conel fin de conocer, de manera más amplia, lo relativo al órgano juris-diccional:

• Acuerdos relativos a las Salas Regionales.• Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Esta-

do.

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• Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública delEstado de Chihuahua.

• Ley de Responsabilidad Patrimonial Jueces y FuncionariosMinisterio Público.

2. Proceso y procedimientoEn la terminología jurídica suelen confundirse estos conceptos,Pallares apunta:

Una exigencia metodológica imprescindible para el estudio del proce-dimiento, que se resuelve, como ocurre casi siempre, en una exigenciaterminológica, me induce a aclarar y a observar con el mayor rigorposible la distinción entre la suma de los actos que se realizan para lacomposición del litigio; y el orden y la sucesión de su realización; elprimero de estos conceptos se denota con la palabra proceso; el segun-do con la palabra procedimiento.

Aun cuando sea tenue, por no decir capilar, la diferencia de signifi-cado entre los dos vocablos, y por muy extendida que se halle la cos-tumbre de usarlos indistintamente, invito a los estudiosos a tener encuenta la distinción, sin cuya ayuda hace casi imposible poner orden enel montón de fenómenos que la teoría del procedimiento debe enseñara conocer.

No hay que identificar el procedimiento y el proceso. Este últimoes un todo o si se quiere una institución. Está formado por un conjuntode actos procesales que se inician con la presentación y admisión de lademanda, y terminan cuando concluye por las diferentes causas que laley admite. El procedimiento es el modo como va desenvolviéndose elproceso, los trámites a que está sujeto, la manera de substanciarlo, quepuede ser ordinaria, sumaria, sumarísima, breve o dilatada, escrita overbal, con una o varias instancias, con periodo de prueba o sin él, y asísucesivamente.6

Se estima importante acudir al texto Derecho procesal civil: nocionesgenerales, del autor Lino Enrique Palacio, en el capítulo IV, tema II,titulado “Los principios procesales”.

3. Contenido de la relación jurídica procesalRafael De Pina y José Castillo Larrañaga sostienen:

Cuando consideramos el contenido de la relación jurídica procesal re-salta el deber fundamental que tiene el juez u órgano de jurisdicción,según Chiovenda, de proveer las demandas de las partes y realizartodos los actos necesarios en el caso concreto para proveer (oír las

____________________________________6 Ibídem, p. 639.

CAPÍTULO PRIMERO. ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO CIVIL

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partes, etcétera), esto es, para aceptar o rechazar en el fondo, mediantela actuación de la ley, la demanda, y esta obligación está garantizadapor la responsabilidad en que incurre el juez o tribunal que se negase ajuzgar, pues el artículo 18 del Código Civil para el Distrito Federaldeclara, terminantemente, que el silencio, oscuridad o insuficiente de laley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver unacontroversia.

Las partes tienen frente al juez el poder jurídico de ponerlo (consus demandas) en la necesidad jurídica de proveer. Pero, correlativa-mente al deber del juez de prestar su actividad, incumbe a las partes elde actuar con lealtad y buena fe con respecto al juez.

Las partes, y no solo estas, sino cuantos intervengan en el proceso,están obligados a comportarse de acuerdo con las normas de la moral,sin necesidad de que exista precepto legal que disponga en este sentido,sino porque una conducta correcta dentro del proceso no es menosexigible que en las relaciones extraprocesales a cuantos conviven ensociedad.

La legislación procesal de nuestro tiempo ha dado una importanciaextraordinaria a la moralización del proceso.7

Es necesario precisar que cuando las partes presentan promocio-nes que contienen error en el número del expediente al que se dirigenpero existan diversos datos que permitan identificar al que en reali-dad correspondan, los juzgadores deben tomar en cuenta esta cir-cunstancia. Ello, de acuerdo con la siguiente tesis de jurisprudencia:

Jurisprudencia.- Materia(s): Común, Civil.- Novena época.- Instancia:Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, marzo de 2004.- Tesis: 1a./J. 3/2004.- Página 264.PROMOCIONES DE LAS PARTES. PARA SUBSANAR EL ERROR EN LA CITA DEL NÚMERO DE

EXPEDIENTE AL QUE SE DIRIGEN O DE CUALQUIER OTRA REFERENCIA DE IDENTIFICACIÓN,EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LOS DEMÁS DATOS QUE CONTIENEN.Los ordenamientos civiles tanto adjetivos como sustantivos no estable-cen como obligación de las partes citar el número de expediente al quese dirigen las promociones, y si bien existe necesidad por parte delórgano jurisdiccional de identificar dicho expediente, lo cierto es quepara ello no resulta indispensable que se cite su número, pues para eseefecto puede atenderse a los demás datos que se indican en tales pro-mociones, los cuales se encuentran registrados en los libros que llevanlos órganos jurisdiccionales. Asimismo cuando se trate de un errormeramente formal en cualquier otra referencia de identificación conte-nida en una promoción que impidan el conocimiento exacto del expe-diente al que la misma va dirigida, el juzgador a efecto de subsanar elerror, debe atender a los demás datos que se indiquen en dicha promo-

____________________________________7 Rafael De Pina Vara y José Castillo Larrañaga: Instituciones de derecho procesal

civil, p. 212.

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ción, y que relacionados con la información que el órgano jurisdiccionaltiene en sus registros, sea posible identificar plenamente el asunto alque corresponden.

4. Etapas del procedimiento: expositiva, conciliatoria yde depuración procesal, probatoria, conclusiva, senten-cia y vía de apremioCon el objeto de ilustrar cuáles son las etapas en las que se divide elproceso, propongo el siguiente cuadro:

4.1. Etapa expositivaEn términos generales el juicio inicia con la demanda, la cual debecontener hechos claros y precisos. Al radicarse, se ordena por el juez,entre otras cosas, formar el expediente y manda emplazar al deman-dado, quien debe defenderse oponiendo excepciones y defensas, ba-sado también en hechos claros y precisos. La etapa expositiva secompone esencialmente de la litis o controversia que se forma con loshechos de la demanda y los hechos de la contestación a la demanda,aunque puede ser mas amplia cuando el demandado plantea la re-convención y esta se contesta, pues entonces la litis se integraadicionalmente con los hechos de la reconvención y los hechos quecontiene la contestación de la reconvención.

Se relaciona con lo anterior el siguiente criterio:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXI,enero de 2005.- Tesis: 1a./J. 104/2004.- Página 186.LITIS EN EL JUICIO NATURAL. PARA SU FIJACIÓN DEBE ATENDERSE A LAS ACCIONES

COMPRENDIDAS EN LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN Y NO A LAS ASENTADAS EN EL

AUTO ADMISORIO DE AQUELLA. (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA).Si en el auto admisorio de la demanda no se mencionan todas las accio-nes hechas valer por la parte actora en el escrito relativo, el hecho de noimpugnarlo no implica el consentimiento de que solo las acciones com-

CAPÍTULO PRIMERO. ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO CIVIL

Etapaexpositiva

Vía de apremioConciliatoriay depuración

procesal

SentenciaEtapaconclusiva

Etapaprobatoria

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prendidas en ese auto serán materia de la litis, pues estimar lo contrariosignificaría que el Juez es quien plantea la controversia, lo cual es inad-misible, porque la determinación de los puntos litigiosos en un procesono corresponde al juzgador, sino a las partes. En efecto, de acuerdo conlos artículos 28 y 87, así como los diversos 478 y 479 de los Códigos deProcedimientos Civiles de los Estados de Jalisco y Tlaxcala, respectiva-mente, el litigio u objeto del proceso se fija a partir de las pretensionesexpresadas en los escritos de demanda y contestación y, en su caso, dereconvención y contestación a esta, así como en el de desahogo de lavista que se dé con las excepciones y defensas opuestas, correspondien-do al Juez tomar en cuenta todo lo que plantean las partes para poderresolver el litigio, independientemente de que se comprenda o no en elauto que admite la demanda, para que, de esta manera, se cumpla conlos principios de completitud de las sentencias, establecido por el artícu-lo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y decongruencia de las mismas, conforme a los cuales, se debe resolversobre todo lo efectivamente planteado por las partes.

Por otra parte, cabe mencionar que en relación al principio dispo-sitivo que opera como regla general en el juicio civil, la excepciónopera en materia familiar cuando se encuentran inmersos interesesde menores o incapacitados debiendo entonces el juez suplir la defi-ciencia de la queja. Para comprender mejor este punto se recomiendaacudir a la obra titulada La suplencia en el derecho procesal familiar, delautor Lázaro Tenorio Godínez.

Con independencia de lo anterior se estima pertinente consultarel Código para la Protección y Defensa del Menor de Chihuahua.

4.2. Etapa conciliatoria y de depuración procesalSobre este aspecto es pertinente acudir al contenido de los artículos262 y 263 del CPC. Tal etapa se analizará posteriormente.

4.3. Etapa probatoriaEsta etapa a su vez se desenvuelve en los siguientes momentos:A) El ofrecimiento. Es un acto propio de las partes; son estas las que

presentan al tribunal los diversos medios de prueba; documen-tos, testigos, confesional de la contraparte, etcétera. La parte inte-resada debe hacer el ofrecimiento con la oportunidad necesariapara aportarla al juicio correctamente y conforme a los requisitosque sean exigibles a cada medio de prueba.

B) La admisión. Es un acto del tribunal a través del que se declaraprocedente la recepción del medio de prueba si se han cubiertolos requisitos pertinentes. El Tribunal generalmente puede recha-

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zar o no admitir los medios de prueba en varios supuestos: sidichas pruebas se ofrecen fuera de los plazos legales, o bien cuan-do son contrarias a derecho.

C) La preparación. La preparación consiste en el conjunto de actosque debe realizar el tribunal tendentes al desahogo de la prueba;ello, en ocasiones, con la colaboración de las propias partes y delos auxiliares del tribunal. Así, por ejemplo, citar a las partes a laconfesional o a los testigos hostiles para que acudan a declarar oa los peritos para que acepten el cargo y luego presenten dicta-men.

D) El desahogo. Finalmente, el desahogo de la prueba es el desarro-llo o desenvolvimiento mismo de esta. Así, si se trata de la pruebaconfesional provocada, el desahogo consiste en llevar a cabo, enaudiencia, los actos necesarios para formular posiciones y susrespuestas. Existen pruebas que, por su naturaleza, tienen undesahogo automático o que se desahogan por sí mismas, comolas documentales, las cuales, en la mayoría de los casos, bastacon exhibir.Cuando se han agotado estas cuatro fases de ofrecimiento, admi-

sión, preparación y desahogo de las pruebas, la etapa probatoriaconcluye y se pasa a la conclusiva. Cabe, sin embargo, hacer notarque la valoración de la prueba no pertenece, como podría parecer aprimera vista, a la etapa probatoria, ya que esta evaluación que deter-mina el grado de convicción de los elementos probatorios, se realizaen la sentencia.

4.4. Etapa conclusivaVienen a ser los alegatos que las partes formulan, son razonamientosque las partes dirigen al juez argumentando que los hechos que expu-sieron como parte de la litis están demostrados con las pruebas queaportaron y expresan también que los hechos expuestos por su con-traria no fueron demostrados con las pruebas que esta desahogó.

4.5. SentenciaEn esencia viene a ser el fallo que resuelve el fondo del asunto enforma vinculante para las partes. Es el acto que persigue determinar aquién asiste la razón.

La razón natural y su función procesal está establecida por elanálisis del valor probatorio de los medios de convicción que aporta-

CAPÍTULO PRIMERO. ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO CIVIL

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ron las partes para determinar cuál de las partes acreditó los hechosque expuso en la etapa expositiva; en consecuencia, determina siprocede o no la acción intentada y el alcance de esto.

4.6. Vía de apremioCuando una sentencia es condenatoria y no se acata voluntariamen-te por el vencido en el juicio, el trámite para obtener ejecución sedenomina vía de apremio. La prevé el artículo 664 del CPC:

Artículo 664.- La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria, oque deba llevarse adelante por estar otorgada ya la fianza correspon-diente, se hará por el juez que hubiere conocido del negocio en primerainstancia. Las diligencias practicadas para la ejecución de una sentenciaconforme a este Capítulo, se denominan vía de apremio.

La ejecución de autos firmes que resuelvan un incidente, queda acargo del juez que conoce del principal.

La ejecución de la resolución sobre la reparación del daño que seprevé en el Código para la Protección y Defensa del Menor queda acargo del Juez de primera instancia.

No debe confundirse la vía de apremio ya analizada, con losmedios de apremio que establece el artículo 110 del CPC, ya que estosúltimos son aquellas medidas de las que puede disponer la autori-dad judicial para hacer cumplir sus resoluciones y se justifican por lanecesidad que existe de que se cumplan aquellas y en ejercicio delimperio de que está investida la autoridad para hacer cumplir susdeterminaciones judiciales.

El artículo 110 del CPC establece lo siguiente:

Artículo 110.- Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones,podrán emplear, por su orden, los siguientes medios de apremio:a).- Multa de uno a cinco salarios mínimos del área geográfica corres-

pondiente a la Ciudad de Chihuahua.b).- El auxilio de la fuerza pública; y,c).- Arresto hasta por treinta y seis horas.

Si agotados los medios de apremio, no se obtuviera el cumplimien-to de la resolución que motivó, el uso de ellos, el rebelde será consigna-do al Ministerio Público como autor del delito de desobediencia y resis-tencia de particulares.

Contra la resolución que ordene que se haga uso de un medio deapremio, cabrá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

En lo que atañe a este tema, nuestro máximo tribunal ha resuelto,en lo que interesa:

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Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXII,septiembre de 2005.- Tesis: 1a./J. 89/2005.- Página 11.ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO HASTA POR 36 HORAS. SUS LÍMITES. (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).El artículo 42, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles delEstado de Nuevo León establece que para hacer cumplir sus determi-naciones, los Magistrados y los Jueces pueden emplear como medio deapremio el arresto hasta por 36 horas, entendiéndose dicho lapso comoel límite máximo que debe imponerse, pues la preposición “hasta” seemplea para expresar el término de tiempo, y si bien el mencionadoprecepto no señala expresamente un límite mínimo, este debe enten-derse como el de una hora, por ser esta la unidad utilizada para impo-ner la referida medida de apremio. Además, para determinar el tiempode arresto que corresponde al sujeto sancionado, la autoridad jurisdic-cional debe cumplir con los principios de fundamentación y motivaciónprevistos en el artículo 16 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, para lo cual deberá razonar y pormenorizar losmotivos para fijar la duración de tal medida, tomando en cuenta ele-mentos objetivos que correspondan a la gravedad de la infracción co-metida, así como elementos subjetivos referidos a las circunstanciaspersonales del infractor.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII,junio de 2001.- Tesis: 1a./J. 20/2001.- Página 122.MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR

EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUELLAS.(LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS).Si bien dentro de las legislaciones procesales civiles del Distrito Federaly de los Estados de Nuevo León y Chiapas, no se encuentra específica-mente reglamentado el procedimiento para la imposición de una medi-da de apremio, dado que únicamente se enumeran cuáles se puedenaplicar, y tomando en consideración que el apercibimiento es una pre-vención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido elmandamiento, que especifica un hacer o dejar de hacer algo que debecumplirse, que se concreta en una advertencia conminatoria respectode una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento, puedeconcluirse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16de la Constitución Federal que consagran los principios de legalidad yseguridad jurídica, para que sea legal la aplicación de la medida, laautoridad debe emitir su mandamiento en términos y bajo las condi-ciones establecidas por dichos principios para que el gobernado tengala certeza de que aquel está conforme con las disposiciones legales y susatribuciones; así, los requisitos mínimos que tal mandamiento debecontener son: 1) la existencia de una determinación jurisdiccional debi-damente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o

CAPÍTULO PRIMERO. ASPECTOS GENERALES DEL PROCESO CIVIL

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por alguna de las personas involucradas en el litigio, y 2) la comunica-ción oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el aper-cibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apre-mio precisa y concreta.

5. Intervención del Ministerio Público en el procesoEn Instituciones de derecho procesal civil, de Rafael De Pina y José Casti-llo Larrañaga, encontramos:

La figura del Ministerio Público aparece cada día con mayor relieve enel campo del proceso civil, en el que está llamada a intervenir, comotitular de la acción oficial, en cuantos casos afectan al interés públicomás o menos directamente, sin perjuicio de hacerlo también en aque-llos casos en que se ventilan cuestiones que afectan a intereses privadosconsiderados como dignos de una especial tutela.

El Ministerio Público es una institución judicial, aunque la legisla-ción le atribuya, a veces, actividades que merezcan ser calificadas deadministrativas.

Esta figura del proceso, no obstante su importancia, no ha sidoestudiada con toda la intención que debiera. Sin embargo, losprocesalistas parecen cada vez más atentos a esta institución y tratan dehacer de ella objeto especial de sus investigaciones.8

Se estima importante en este punto acudir al Código Administra-tivo del Estado de Chihuahua en lo referente a la figura del MinisterioPúblico.

Es de agregarse que, mediante adición a la parte final del artículo22 constitucional, se incorporó la acción de extinción de dominio.Apareció después la Ley Federal de Extinción de Dominio y poste-riormente se promulgó en nuestra entidad federativa la correspon-diente Ley de Extinción de Dominio del Estado de Chihuahua.9

De conformidad con los ordenamientos mencionados, la acciónla ejercita el Ministerio Público y conocen de ella en primera instancialos jueces civiles y, para resolver los recursos, las salas de apelaciónciviles, que al respecto actúan de manera colegiada.

Para tal efecto se recomienda acudir al libro Extinción de dominio,del Instituto de la Judicatura Federal.

____________________________________8 Ibídem, p. 133.9 Publicada en el Periódico Oficial del Estado el 25 de septiembre de 2010 y que

entró en vigor el 5 de octubre del mismo año.

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Capítulo segundoPresupuestos procesales

Quedó precisado en el tema anterior que la naturaleza jurídica delproceso civil en nuestro país corresponde a una relación jurídicaprocesal. Como consecuencia para que este vínculo se constituya enforma adecuada requiere de determinadas condiciones. Estas sonvarias y por su importancia deben mencionarse: la competencia deltribunal que conoce del juicio, la personalidad o capacidad de laspartes y el emplazamiento. Estas condiciones son llamadas presu-puestos procesales dada su importancia en la debida constitución dela relación jurídica procesal. En este tema solo veremos dos presu-puestos procesales, empezaremos por la competencia del tribunal.

1. Competencia1.1. Definición de competenciaEn una forma básica se dice que es la suma de facultades que tiene untribunal para conocer y resolver un asunto que es sometido a su cono-cimiento. Es la medida de la jurisdicción.

1.2. Criterios para determinar la competenciaEstablece el artículo 149 del Código de Procedimientos Civiles que lacompetencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuan-tía, el grado y el territorio.

1.3. Prórroga territorial de la competenciaAntes de proceder al estudio de los criterios determinantes de la com-petencia deben analizarse cuestiones de uno de ellos que es el territo-rio, pues contiene características particulares que se verán a conti-nuación.

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La única competencia que puede extenderse o prorrogarse es laque corresponde al territorio. Su fundamento se encuentra en el si-guiente precepto:

Artículo 150 del CPC.- Salvo la competencia territorial, ninguna otra esprorrogable. Cuando se trate de aquella, las partes pueden desistirsede seguir sosteniendo la competencia de un Tribunal, antes o despuésde la remisión de los autos al superior que debe decidirla.

1.4. Sumisión expresa y tácitaAcordes a la idea del punto anterior puede suceder que los interesa-dos se sometan a un tribunal que no es competente por razón delterritorio. Esto sucede en los casos que se denominan sumisión expre-sa y en diversos supuestos opera la sumisión tácita.

El pacto de sumisión expresa generalmente forma parte de loscontratos en cláusula específica donde se renuncia a la competenciaque prevé la ley y además se especifica con precisión el tribunal queen caso de controversia conocerá del asunto. En cambio la sumisióntácita deriva de circunstancias que presumen o dan lugar a que seconcluya que por falta de oposición alguna de las partes se acepta lacompetencia del juzgado que viene conociendo el asunto.

Artículo 153 del CPC.- Hay sumisión expresa cuando los interesadosrenuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede ydesignan con toda precisión el juez a quien se someten.

Artículo 154 del CPC.- Se entienden sometidos tácitamente:I. El demandante o promoverte, por el hecho de ocurrir al juez enta-

blando su demanda o formulando su promoción;II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al ac-

tor;III. El que habiendo promovido una incompetencia se desista de ella;IV. El tercero opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.

1.5. Reglas generales de la competenciaEstas reglas son distintas de los criterios para fijar la competencia,vistos anteriormente (artículo 149 del CPC) y sirven en cuanto al terri-torio para fijar la competencia a los tribunales civiles y evitar en loposible los conflictos competenciales. El artículo relativo indica:

Artículo 155 del CPC.- Es juez competente:I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judi-

cialmente de pago [...]

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Ejemplo: en un contrato el deudor se somete a la competencia delos tribunales de una determinada población para que conozcan dela futura controversia.

II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de laobligación. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuerono solo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para larescisión o nulidad [...]

Ejemplo: en un contrato las partes pactan que la obligación fun-damental (el pago) debe cumplirse en la ciudad de Chihuahua; lostribunales civiles de esa población son los competentes.

III. El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobrebienes inmuebles. Lo mismo se observara respecto a las cuestionesderivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuandoestuvieren comprendidos en dos o mas distritos judiciales, la com-petencia se establecerá a favor del tribunal que hubiere prevenido[...]

Ejemplo: si se reclama la reivindicatoria de un inmueble que selocalice en algún lugar del Distrito Benito Juárez, el juez competenteserá el civil de primera instancia de Cuauhtémoc, Chihuahua.

Si el inmueble arrendado se ubica en ciudad Camargo los tribu-nales de esa localidad conocerán del juicio correspondiente.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Séptima época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 217-228 cuarta parte.-Tesis:- página 252.- Genealogía: Informe 1987, segunda parte, TerceraSala, tesis 218, página 162.PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. ES COMPETENTE EL JUEZ DEL DOMICILIO DE LA UBICACIÓN

DE LA COSA. (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE COAHUILA Y CHIHUAHUA).Si en una demanda se ejercita una acción de prescripción adquisitivasobre un inmueble que tiene como finalidad que se reconozca que elactor ha tenido la posesión apta para adquirir la propiedad sobre losbienes inmuebles motivo del litigio, conforme al artículo 1153 del Códi-go Civil del Estado de Chihuahua, el derecho que en su caso se adquie-ra es el de propiedad, de ahí debe concluirse que la acción ejercitada esde naturaleza real por reclamarse la propiedad, que es derecho real porexcelencia, por lo que de conformidad con los artículos 32 del CódigoFederal de Procedimientos Civiles en relación con los artículos 155 frac-ción III y 156 fracción III de los códigos procésales locales a los que sealude, resulta competente para conocer del juicio el Juez que ejerzajurisdicción sobre el lugar de ubicación de la cosa.

IV. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de unaacción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado

CAPÍTULO SEGUNDO. PRESUPUESTOS PROCESALES

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civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos do-micilios será competente el juez del domicilio que escoja el actor[...]

Las acciones personales a que se refiere esta fracción pueden refe-rirse al cumplimiento del pago generado por un adeudo o bien a laresponsabilidad objetiva generalmente acompañada del pago de da-ños y perjuicios. Las acciones del estado civil pueden referirse a larectificación de actas o a las controversias derivadas de la paterni-dad.

V. En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenidosu último domicilio el autor de la herencia; a falta de este domicilio,lo será el de la ubicación de los bienes raíces que formen la heren-cia, y si estuvieren en varios distritos, el juez de cualquiera de ellosa prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar delfallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará encasos de ausencia;

VI. Aquel en cuyo territorio jurisdiccional radica un juicio sucesorio,para conocer:a). De las acciones de petición de herencia;b). De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adju-

dicación de los bienes de la herencia;c). De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición

hereditaria;VII. En los concursos de acreedores el juez del domicilio del deudor;VIII. En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que

promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar enque estos estén ubicados [...]

Ejemplos: si se promueve una adopción es competente el juezubicado en el domicilio de quienes promuevan que son los adoptantes.

En caso de unas diligencias de jurisdicción voluntaria ad perpetuames competente el Tribunal que corresponda al lugar donde se ubica elinmueble.

IX. En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados,el juez de la residencia de estos, para la designación del tutor; y enlos demás casos, el del domicilio de este último;

X. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejercela patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, eldel lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

XI. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad dematrimonio, lo es el del domicilio conyugal [...]

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En cuanto a las diferencias conyugales prácticamente está endesuso porque las acciones familiares se ubican en las diversas frac-ciones.

En la diversa hipótesis cuando se demanda la nulidad de unmatrimonio (que es posterior a otro) se fija la competencia en el domi-cilio conyugal del matrimonio cuya nulidad se demanda.

XII. En los juicios de divorcio el tribunal de la residencia del demandadoy en caso de abandono de hogar, el domicilio del cónyuge abando-nado [...]

Ejemplos: Prácticamente abarca todas las causales de divorciomenos la fracción XVII del artículo 256 del Código Civil.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TerceraSala.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- 8-9 sep-tiembre-octubre de 1988.- Tesis: 3a. 13.- Página 15.- Genealogía: Sema-nario Judicial de la Federación, II, primera parte, julio a diciembre de1988, página 261.- Informe 1988, segunda parte, Tercera Sala, tesis 8,página 58.- Apéndice 1917-1995, tomo IV, parte HO, Tercera Sala, tesis687, página 504.DIVORCIO, COMPETENCIA EN UN JUICIO DE, CUANDO AMBOS CÓNYUGES SE DICEN

ABANDONADOS Y NO EXISTE PRUEBA SOBRE EL DOMICILIO CONYUGAL. CORRESPONDE AL

JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO.Si los códigos procesales de dos entidades federativas en relación a lascuales se plantea un conflicto competencial, son coincidentes al estable-cer por una parte que en los juicios de divorcio es competente el deldomicilio conyugal, a menos que se plantee como causal del mismo elabandono, en cuyo caso será el del domicilio del cónyuge abandonado;y por otra determinan que tratándose del ejercicio de acciones del esta-do civil será competente el juez del domicilio del demandado, debeconcluirse que deberá estarse a esta regla general cuando se trate de unjuicio de divorcio en el que ambos cónyuges se digan abandonados, y,además, no existan elementos para determinar la ubicación del últimodomicilio conyugal, pues por estas situaciones, no es posible aplicar lasreglas especificas de competencia relativas a los juicios de divorcio.

XIII. En los juicios de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentarioo de su deudor, según escoja el actor.

Ejemplo: en el juicio sumario de alimentos queda a elección delactor la fijación de la competencia.

CAPÍTULO SEGUNDO. PRESUPUESTOS PROCESALES

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1.6. Criterios para la asignación de la competencia (cuantía,materia, territorio y grado)Retomando el punto 1.2 para establecer la competencia la ley proce-sal señala ciertos factores a los que se conocen como criterios paradeterminar la competencia de los tribunales civiles que se verán acontinuación.

Se estima pertinente para el estudio de la competencia en cuantoa su clasificación el libro El proceso civil. Regulación y desarrollo, deAna Patricia Cobos Campos.10

1.6.1. Competencia por cuantía o valor monetario estimado de lasprestaciones reclamadasEs cuando los asuntos de mayor cuantía se asignan a juzgados demayor jerarquía, reservando a los de inferior categoría los asuntos depoca monta. Por este criterio existen los menores y de primera Instan-cia.

Artículo 156 del CPC.- Para determinar la competencia por razón de lacuantía del negocio se tendrá en cuenta lo que demande el actor, losréditos, daños y perjuicios posteriores a la presentación de la demandano serán tomados en consideración, aun cuando se reclamen en ella.Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento deuna obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará elimporte del negocio atendiendo al importe de las rentas o prestacionesen un año, aun cuando solo se reclamen algunas de ellas.

La Ley Orgánica señala la cuantía de los asuntos que van a cono-cer los juzgados menores que es hasta 1500 veces el salario mínimo.Cuando exceden los asuntos de ese monto competen a los de primerainstancia.

Como ya no existen los juzgados de paz, los asuntos donde hubierejuzgados menores los conocen cuando no excedan de 1500 veces elsalario mínimo y los que excedan de esa cantidad corresponden a losjuzgados de primera instancia. Si en el lugar solo existen juzgados deprimera instancia estos conocerán de cualquier asunto civil sin im-portar su monto.

Artículo 163 Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado:Corresponde a los jueces menores:I. Conocer de juicios civiles cuya cuantía supere cien pero no mil

quinientas veces el salario mínimo, al momento de iniciar el proce-

____________________________________10 Ana Patricia Cobos Campos: El proceso civil. Regulación y desarrollo, p. 27.

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dimiento. En lugares donde no hubiere jueces de paz no valdrá ellímite inferior [...]

En la actualidad ya no funcionan los juzgados de paz.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Apéndice de 1995.- Tomo IV, parte SCJN.- Tesis: 193.- Página132.- Apéndice ’95: tesis 193, página 132.CUANTÍA DEL PLEITO.Para establecer el interés de un negocio, para todos los efectos delprocedimiento, debe tomarse en consideración, exclusivamente, elmonto líquido de lo que el actor reclame, sin tener en cuenta las presta-ciones accesorias que no han sido liquidadas, mediante el correspon-diente procedimiento legal. La regla prevista en la ley orgánica indicapues, que los asuntos cuya cuantía exceda de 1500 veces el salario míni-mo los van a conocer los juzgados de primera instancia.

1.6.2. Competencia por la materiaLa jurisprudencia señala que en el sistema jurídico mexicano, porregla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por ra-zón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que seles asigna una especialización, lo que da origen a la existencia detribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, yque cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacio-nados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto decompetencia, este debe resolverse atendiendo exclusivamente a lanaturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinarmediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, delos hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptoslegales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este últimodato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo.

En todo caso se debe prescindir del estudio de la relación jurídicasustancial en esto constituye al fondo del asunto.

Jurisprudencia.- Novena época.- Instancia: Pleno.- VII, diciembre de1998.- Tesis: P./J.83/98.COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATU-RALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.

Jurisprudencia.- Sexta época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Ju-dicial de la Federación.- Primera parte, XII.- Tesis:- página 63.COMPETENCIA EN CASO DE CONFLICTOS ENTRE PARTICULARES, SOBRE TERRENOS NA-CIONALES (ARRENDAMIENTO).Si en el juicio solo se demanda la nulidad del contrato de arrendamientode un terreno, celebrado entre particulares, el hecho de que ese terreno

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sea estimado como de la propiedad de la nación, no amerita que elconocimiento del mismo corresponda a una autoridad judicial del fue-ro federal, porque la sentencia que se dicte solo deberá resolver sobrela validez del contrato, sin afectar el interés propio de la nación, cuyoderecho para incorporarlo a su patrimonio, permanece incólume, siello llegare a proceder, sin que sea aplicable, por lo mismo, el artículo7o. de la Ley General de Bienes Nacionales para declarar la competen-cia de un Juez de Distrito para que conozca del caso.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXIII,febrero de 2006.- Tesis: 1a./J. 202/2005.- Página 103.COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO EN EL QUE SE DEMANDA LA NULIDAD DE

UNA ESCRITURA SUSCRITA POR LA COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA

DE LA TIERRA. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL FUERO

COMÚN.La Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra es unorganismo público descentralizado que realiza actos que revisten lascaracterísticas de unilateralidad, coercitividad e imperio; sin embargo,no siempre actúa en su calidad de autoridad, pues cuando suscribe unaescritura producto de un proceso de regularización de un predio, actúaen su carácter de ente privado, toda vez que tal actuación (que no esotra cosa que la firma) la realiza en un plano de igualdad con la partecompradora, ya que no ejerce facultades de imperio, sino que intervie-ne en su calidad de propietario de tierras como vendedor, además deque no persigue una finalidad que conlleve un interés de orden públicoo utilidad social. En esa virtud, al tratarse de un acto entre particulares,la competencia para conocer del juicio en que se demanda la nulidad deuna escritura suscrita por dicho organismo público, corresponde a unJuez Civil de primera instancia del fuero común.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: Pleno.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XIII, enero de2001.- Tesis: P./J. 1/2001.- Página 12.SEGURO SOCIAL. LA ACCIÓN DE PAGO EJERCITADA CONTRA EL INSTITUTO POR GASTOS

EFECTUADOS CON MOTIVO DE LA NEGATIVA A BRINDAR ASISTENCIA MÉDICA U HOSPITA-LARIA A UN ASEGURADO, BENEFICIARIO O PENSIONADO, O POR RESULTAR DEFICIENTE, ES

DE NATURALEZA CIVIL Y SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE A UN JUEZ DEL FUERO CO-MÚN.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275, de la Ley del SeguroSocial abrogada, las controversias entre los asegurados o sus beneficia-rios y el instituto sobre las prestaciones que la propia ley otorga, po-drán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,infiriéndose de dicho precepto que es requisito sine qua non para queuna acción sea de la competencia de ese tribunal laboral, que la presta-ción reclamada derive de ese ordenamiento. Ahora bien, la acción depago ejercitada por un asegurado, beneficiario o pensionado, en contrade la citada institución de seguridad social, en razón de haber realizado

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erogaciones en numerario por no recibir los servicios médicos u hospi-talarios, o bien, al estimar que son deficientes, circunstancias que loscondujeron a obtener esos servicios en forma particular, escapa delámbito de las normas laborales, administrativas y fiscales contenidasen el ordenamiento invocado; además de que en esa hipótesis la con-troversia no se endereza contra dicha institución como subrogataria dela obligación patronal en materia de seguridad y previsión social de lostrabajadores, que es el carácter reconocido por la ley que lo rige, sinocomo prestador de un servicio médico, al que los afectados le atribuyenhaber incurrido en responsabilidades por negligencia, impericia o faltade cuidado; atento lo cual, el reclamo de la prestación económica de quese trata, desde luego, constituye una acción prevista en la legislacióncivil y, por tanto, debe ser resuelta bajo la aplicación de las normas delderecho común.

Para una mejor comprensión de este punto se considera prove-choso consultar el libro de Jesús Zamora-Pierce denominado Derechoprocesal mercantil, en sus páginas de la 49 a la 59.

1.6.3. Competencia territorialSurge con la distribución geográfica y de acuerdo al artículo 115 cons-titucional que establece que el municipio es la base de la divisiónterritorial, política y administrativa en nuestro país.

Para los efectos de esta distribución, las leyes orgánicas de losPoderes Judiciales a nivel local o federal, han dividido el territorio enel que ejercen jurisdicción, en demarcaciones geográficas, procuran-do que constituyan regiones integradas por límites naturales y defácil comunicación entre sí, a los que se denomina distritos judiciales,demarcaciones, circuitos o partidos judiciales, dentro de cuyos confi-nes solo puede actuar válidamente el o los órganos jurisdiccionalesque en él residen.

El Estado cuenta con un total de 68 juzgados de Primera Instan-cia y 36 Juzgados Menores Mixtos distribuidos en 14 Distritos Judi-ciales, los cuales conocen de las 2 materias, civil y familiar. Los distri-tos Jiménez y Mina no cuentan con Juzgados Menores.

De acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial el territorio geo-gráfico del Estado de Chihuahua se divide, para los efectos de laadministración de justicia, en Distritos Judiciales, Municipios y Sec-ciones Municipales. Los Distritos Judiciales y los Municipios que enellos se comprenden, son los siguientes:

I. Abraham González, integrado por los municipios de Deli-cias, Julimes, Meoqui y Rosales, con cabecera en CiudadDelicias;

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II. Andrés Del Río, integrado por los municipios de Batopilas,Guachochi y Morelos, con cabecera en la población deGuachochi;

III. Arteaga, integrado por los municipios de Chínipas, Guaza-pares y Urique, con cabecera en la población de Chínipas deAlmada;

IV. Benito Juárez, integrado por los municipios de Bachíniva,Bocoyna, Carichí, Cuauhtémoc, Cusihuiriachi, Namiquipa,Nonoava y San Francisco de Borja, con cabecera en CiudadCuauhtémoc;

V. Bravos, integrado por los municipios de Ahumada, Guada-lupe, Juárez y Praxedis G. Guerrero, con cabecera en CiudadJuárez;

VI. Camargo, integrado por los municipios de Camargo, La Cruz,San Francisco de Conchos y Saucillo, con cabecera en Ciu-dad Camargo;

VII. Galeana, integrado por los municipios de Ascensión, Bue-naventura, Casas Grandes, Galeana, Ignacio Zaragoza,Janos y Nuevo Casas Grandes, con cabecera en la Ciudadde Nuevo Casas Grandes;

VIII. Guerrero, integrado por los municipios de Gómez Farías,Guerrero, Madera, Matachí y Temósachi, con cabecera enCiudad Guerrero;

IX. Hidalgo, integrado por los municipios de Allende, Balleza,El Tule, Hidalgo del Parral, Huejotitán, Matamoros, Rosa-rio, San Francisco del Oro, Santa Bárbara, y Valle de Zarago-za, con cabecera en ciudad de Hidalgo del Parral;

X. Jiménez, integrado por los municipios de Coronado, Jiménezy López con cabecera en la Ciudad de Jiménez;

XI. Manuel Ojinaga, integrado por los municipios de Coyame,Manuel Benavides y Ojinaga, con cabecera en CiudadOjinaga;

XII. Mina, integrado por el municipio de Guadalupe y Calvo,con cabecera en la Villa de Guadalupe y Calvo;

XIII. Morelos, integrado por los municipios de Aldama, AquilesSerdán, Chihuahua, Doctor Belisario Domínguez, GranMorelos, Riva Palacio, Santa Isabel y Satevó, con cabeceraen la ciudad de Chihuahua.

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XIV. Rayón, integrado por los municipios de Maguarichi, Moris,Ocampo y Uruachi, con cabecera en el Mineral de Ocampo.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TerceraSala.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- 71, no-viembre de 1993.- Tesis: 3a./J. 18/93.- Página 18.- Genealogía: Apéndi-ce 1917-1995, tomo IV, primera parte, materia civil, tesis 158, página108.COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. ES VÁLIDA AUNQUE EL ACTO JURÍDICO QUE

DIO ORIGEN AL JUICIO Y EN EL QUE FUE PACTADA SEA CONTRARIO A UNA DISPOSICIÓN DE

ORDEN PÚBLICO DE LA ENTIDAD EN QUE SE OTORGÓ.La prórroga de competencia por razón de territorio es válida cuandolas legislaciones procesales de los Estados correspondientes coincidanen el punto controvertido, sin que obste a lo anterior que el acto jurídi-co sea contrario a una disposición vigente en la entidad en que se otor-gó, respecto de la que no exista similar en la legislación del Estado en elque se tramita el juicio, pues en tal evento, conforme a lo dispuesto porel artículo 121 constitucional, el juez que conozca del negocio, al senten-ciar, necesariamente deberá analizar si el acto de que se trata se otorgóconforme a las leyes del lugar en que se dio, para derivar de ello sueficacia o ineficacia.

1.6.4. Competencia por gradoSe dice que un proceso se encuentra en la primera instancia o en elprimer grado cuando está siendo conocido por primera vez.

Las leyes procesales establecen la posibilidad de que la primera oulterior decisión sobre el litigio sea sometida a una revisión por partede un juzgador de superior jerarquía, con el fin de que determine sidicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y por consi-guiente si debe o no confirmarse o convalidarse.

La Ley Orgánica del Poder Judicial establece las facultades quecorresponden a los Tribunales conforme a su jerarquía y son:

A) El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia está integrado comodispone el artículo 43 y sus facultades se establecen en elartículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado ylas de:

B) Los Magistrados en el artículo 63.C) Los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 150.D) Los Juzgados Menores en el artículo 163.Nota: merece especial mención la denominada jurisdicción con-

currente que es aquella que permite a los tribunales del fuero comúnconocer asuntos sobre la aplicación y cumplimiento de leyes federa-

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les como los asuntos mercantiles que representan un alto porcentajede los que conocen los juzgados civiles locales.

Es competencia de los tribunales federales conocer de las contro-versias que se susciten en relación al cumplimiento de leyes federalesy tratados internacionales, pero de conformidad con el artículo 104fracción I de la Constitución Federal la competencia concurrente esexcepción que surte en el supuesto de que se afecten únicamente inte-reses particulares y conocerán de estas a elección del actor los tribu-nales federales, estatales o los del Distrito Federal.

Ejemplo: en juicios mercantiles pueden conocer de ellos válida-mente los juzgados civiles aplicando estos lo dispuesto en el Códigode Comercio y a las disposiciones relativas a esta materia.

Jurisprudencia.- Materia(s): Común, Civil.- Novena época.- Instancia:Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-VII, marzo de 1998.- Tesis: 1a./J. 12/98.- Página 196.COMPETENCIA FEDERAL O CONCURRENTE EN UN JUICIO CIVIL. HIPÓTESIS EN QUE SE

PRESENTAN, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS SOBRE APLICACIÓN DE LEYES FEDERALES OTRATADOS INTERNACIONALES.Establece el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, que los tribunales federales conocerán detodas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobreel cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados inter-nacionales celebrados por el Estado Mexicano, y añade que cuandodichas controversias solo afecten intereses particulares, podrán cono-cer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales delorden común de los Estados y del Distrito Federal. Por tanto, para quese surta la competencia federal en las controversias citadas es precisoque no se afecten solo intereses particulares; en cambio, en el supuestode que únicamente se afecten estos, la competencia será concurrentequedando a elección del actor el fuero al que desee someterse.

1.7. Tramitación de las cuestiones de incompetencia objetiva en lamateria civilCuando se presenta una demanda y es turnada al juez civil, el citadojuzgador puede rechazar la demanda entre otras causas razonando yfundando que no es competente.

Por otro lado, si el juzgador admite la demanda como el actor yase sometió tácitamente a su jurisdicción, una vez que es emplazado eldemandado puede inconformarse con la competencia del juez plan-teando la excepción de incompetencia.

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El artículo 36 del Código de Procedimientos Civiles regula comola primera excepción dilatoria en la fracción I, “La incompetencia”.Esta excepción puede plantearse de dos maneras:

A) Por declinatoria.B) Por inhibitoria.Los artículos relativos son los siguientes:

Artículo 39 del CPC.- La incompetencia puede promoverse pordeclinatoria o por inhibitoria. El litigante que hubiere optado por unode estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro. Tampoco sepodrán emplear simultáneamente, debiendo pasarse por el resultadode aquel que se hubiere preferido. El que promueva la cuestión protes-tará en el escrito o en la comparecencia en que lo hiciere, no haberempleado el otro medio diverso al que inicie. Si resultare falsa la protes-ta, se le impondrá una multa de hasta 20 veces el salario mínimo, aun-que se hubiere decidido en su favor la competencia, o se desista de ella.

Artículo 40 del CPC.- Las cuestiones de competencia solo podrán enta-blarse a instancia de parte; pero el tribunal que tenga razón fundadapara creer que conforme a derecho es incompetente, puede de oficioinhibirse del conocimiento del negocio. Su resolución en este sentidoserá apelable en ambos efectos. Si se interpusiese el recurso, el supe-rior, sin mas trámite que oír a las partes en audiencia, decidirá dentrode las veinticuatro horas siguientes, confirmando o revocando el autodel inferior, devolviendo los autos al juzgado de su procedencia o remi-tiéndolos en su caso directamente al juez declarado competente.

Artículo 41 del CPC.- Las cuestiones de competencia se tramitarán sinsuspender el procedimiento, pero la subsistencia de este quedará pen-diente del resultado de la cuestión de competencia.

La incompetencia objetiva puede plantearla la parte demandadaa través de dos caminos; la declinatoria o la inhibitoria, de acuerdocon las siguientes reglas:A) La declinatoria

Artículo 42 del CPC.- La declinatoria de competencia se propondráante el juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abs-tenga del conocimiento del negocio y remita los autos al consideradocompetente.

El juez, inmediatamente después de interpuesta la declinatoria,remitirá copia autorizada de los autos al tribunal que deba decidir lacompetencia, emplazando previamente a las partes para que compa-rezcan ante el superior para la continuación del trámite correspondien-te.

Notificadas las partes que los autos se han recibido por el superior,este dentro de los tres días siguientes en una audiencia oirá los alegatos

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de los interesados y pronunciará su resolución ordenando la remisiónde los autos al juez que estime competente.

Si la declinatoria se propuso antes de contestar la demanda, estadeberá presentarse ante el juez que sea declarado competente. Si sepromovió de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de este código,las diligencias practicadas por el juez declarado incompetente seránvalidas hasta el momento en que por la causa superveniente, dejo detener competencia para conocer del asunto.Procedimiento:1. Se plantea ante el tribunal considerado incompetente y se le

pide:a) Se abstenga del conocimiento del negocio.b) Remita los autos al tribunal considerado competente.

2. El Juez de primera instancia remite copia certificada del ex-pediente al Superior Jerárquico (Sala) emplazando a las par-tes para que comparezcan ante el Superior a continuar con eltrámite.

3. La Sala recibe el testimonio, forma expediente (Toca) y señalauna audiencia para oír alegatos.

4. Dicta resolución la Sala.B) La inhibitoria.

Artículo 43 del CPC.- La inhibitoria, tratándose de tribunales del esta-do, se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndo-le que dirija oficio al que viene conociendo del asunto, para que seinhiba de seguir conociendo y le remita los autos. El juez que reciba lasolicitud, dentro de los tres días siguientes decidirá si acepta su compe-tencia o la rechaza, pudiendo abrir previamente a prueba el punto si asílo estimare necesario. La resolución negativa es apelable en ambosefectos; y el superior respectivo, sin mas trámite que una audiencia enla que informará el apelante si quisiese hacerlo, confirmará o revocarála resolución del inferior.

Artículo 44 del CPC.- El juez ante quien se promovió la inhibitoria, yasea que el mismo haya admitido su competencia o que hubiere sidodeclarada en segunda instancia, dirigirá oficio inhibitorio al juez queconoce del negocio y remitirá desde luego las actuaciones respectivas altribunal que deba decidir la competencia, haciéndolo saber al interesa-do.

Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, remitirá asu vez copia autorizada de los autos al tribunal de competencia, empla-zando a las partes para que ocurran ante él a alegar de sus derechos siasí les conviniere, siguiéndose el trámite por el artículo 42.

Decidida la competencia a favor del requiriente, el tribunal ordena-rá al juez incompetente que envíe los autos al juez declarado compe-

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tente, remitiendo sendos testimonios de la sentencia pronunciada a losjueces contendientes. En caso contrario continuará conociendo del asuntoel juez requerido.

Contra la resolución del tribunal decidiendo la competencia nocabrá ningún recurso.

Procedimiento:1.- Se solicita ante el Juez que se considera competente, se le pide:

a) Que dirija oficio al que conoce del asunto para que seinhiba y le remita los autos.

2. Ese juez dentro de tres días acepta o rechaza la competencia;si la rechaza, la resolución es apelable y una vez que se plan-tea el recurso el Superior que conoce de la apelación confirmao revoca la resolución de primera instancia.

3. Si el juez ante quien se promovió la admitió o así lo resolvió lasegunda instancia (paso 2) dirige oficio al juez que conocedel asunto.

4. El juez requerido (que es el que conoce del juicio) cuandorecibe el oficio inhibitorio remite copia autorizada del expe-diente al Tribunal de Competencia (que es la Sala) y emplazaa las partes para que acudan ante él para continuar el trámi-te.

5. El trámite en segunda instancia se lleva en forma idénticacomo en la declinatoria según se expuso en los puntos 3 y 4en la página anterior.

6. Si resuelve la Sala que el requirente es competente, ordena alincompetente (que es el que venía conociendo del asunto)envíe los autos al declarado competente. Si resuelve que lacompetencia corresponde al que venía conociendo del asun-to (requerido) ordena que continúe el juicio y siga tramitandoel asunto.

Resulta en este aspecto aplicable la siguiente:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil, Común.- Novena época.- Instancia:Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-VII, junio de 1998.- Tesis: 1a./J. 37/98.- Página 44.INHIBITORIA, COMPETENCIA POR. EL TÉRMINO PARA PROMOVERLA ES EL GENÉRICO AFALTA DE UNO ESPECÍFICO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SEA MENOR AL QUE SE TENGA

PARA CONTESTAR LA DEMANDA.La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,en la jurisprudencia 40/90, estableció el criterio, que este cuerpo cole-giado reitera, de que “cuando los Códigos de Procedimientos Civilesaplicables no contengan ninguna regla específica que determine el tér-

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mino para promover la competencia por inhibitoria, debe estarse a laregla genérica que en los mismos se establezca”. Lo anterior, no obs-tante que dicho término genérico sea de tres días, en tanto que el que setenga para contestar la demanda normalmente sea cuando menos denueve días, y de que, por tanto, se goce de un periodo mayor parapresentar la incompetencia por declinatoria –que resulta ser la otraforma de promover la contienda de competencia– pues en primer lu-gar, fue el propio legislador quien estableció que cuando no se señaletérmino específico para la práctica de algún acto judicial o el ejercicio deun derecho hay que estar al de tres días; en segundo lugar, debe tomar-se en cuenta que no es lo mismo promover la contienda de competen-cia por inhibitoria sin necesidad de contestar la demanda ante el Juezdel domicilio de la parte demandada, que contestar la demanda ante elJuez de distinta jurisdicción y hacer valer la incompetencia pordeclinatoria; y por último, porque no se advierte la necesidad de queexista igual término para promover una u otra contienda de competen-cia, debido a que, en todo caso, queda a elección de la parte interesadaplantear la inhibitoria ante el Juez que estima competente, en un tiem-po menor, o contestar la demanda y oponer la declinatoria ante el Juezque considera incompetente, en un lapso mayor.

Comentario: otra forma es el trámite cuando se presentan conflic-tos competenciales en relación a los juzgados de esta entidadfederativa con otro de diversa entidad federativa o con los de la Fede-ración. El precepto que resuelve la forma de tramitar los conflictoscompetenciales en estos eventos es el siguiente:

Artículo 49 del CPC.- En la substanciación de las competencias que sesusciten entre los tribunales del Estado y los de la federación o de otroEstado, se aplicarán las siguientes disposiciones:a).- Cuando a un juez del Estado plantee competencia otro de cual-

quier categoría de la Federación o de otra Entidad Federativa, sialguna de las partes se inconforma, el requerido dará cuenta alSupremo Tribunal de Justicia con los antecedentes, exponiendo, alremitirlos, las razones que le asistan en pro o en contra de sucompetencia.

b).- Si un juez del Estado, recibe solicitud de parte legítima para plan-tear competencia a un juez de la Federación o de otra EntidadFederativa, resolverá libremente si acepta o no la petición. Si laacepta, girará oficio al juez requerido comunicándole su resolu-ción; si el Juez requerido se negare a reconocer la competencia delrequirente y la parte que promovió insistiere en reconocer la com-petencia de aquel, el requirente actuará conforme lo dispuesto enla parte final del inciso anterior.

c).- Recibidos en el Tribunal Pleno los antecedentes e informe a que serefieren los dos incisos anteriores, se dará vista al Ministerio Públi-co, quien dentro del término de tres días, pedirá lo que proceda.

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Dentro de los tres días siguientes de evacuada la vista el pro-pio Tribunal resolverá según el caso, si debe o no iniciarse o soste-nerse la competencia.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se comunica-rá al juez la resolución correspondiente.

d).- Sin (sic) la resolución del Tribunal Pleno fuere a favor de la compe-tencia, el juez observará la substanciación establecida por las reglasgenerales sobre competencias de esta clase. Si fuere desfavorable,se abstendrá, según el caso, de iniciar o sostener la competencia.

e).- Si la competencia se hubiere iniciado o sostenido por disposiciónsuperior conforme al inciso precedente y el juez requerido rehusareinhibirse, el requirente dará de nuevo cuenta al Pleno con todos losantecedentes y con el informe respectivo, a fin de que aquel convista de dichos documentos resuelva si es o no de sostenerse lacompetencia.

f).- Si de conformidad con lo establecido en la primera parte del incisob, el juez que aceptó la competencia creyere posteriormente quedebe desistirse de ella y se opone el interesado que ante el litiga, seobservará lo dispuesto en la parte final del inciso a.

g).- De las resoluciones del Pleno a que se refiere este artículo, no pro-cederá recurso alguno.

Los efectos que acarrean declarar procedente una incompetenciade acuerdo a la doctrina tradicional es que los actos realizados porun tribunal incompetente son nulos, sin embargo en este aspecto nues-tro sistema procesal determina lo siguiente:

Artículo 50 del CPC.- Es nulo lo actuado por el juez que fuere declaradoincompetente o por el que se hubiere desistido, salvo los casos siguien-tes:I. La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su

contestación, si las hubo, se tendrán como presentadas ante el juezque sea declarado competente;

II. Las actuaciones relativas al conflicto competencial, o aquellas porlas que se decrete de oficio;

III. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convenganlas partes en su validez;

IV. Que se trate de incompetencia sobrevenida; yV. Cuando la ley lo disponga expresamente.

Artículo 51 del CPC.- La nulidad a que se refiere el artículo anterior esde pleno derecho y por tanto, no requiere declaración judicial. Lostribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan alestado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas. Lo dis-puesto en este artículo admite las excepciones expresamente consigna-das en la ley.

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Artículo 52 del CPC.- Salvo los casos previstos en el artículo 49 de esteCódigo en todos los demás en que sea declarada improcedente la in-competencia, la parte que la hubiere hecho valer será condenada encostas generadas en el procedimiento que hizo nacer y se le impondráademás una multa de hasta doscientos salarios mínimos.

1.8. Incompetencia subjetiva (impedimentos, excusas y recusacio-nes, procedencia, efectos, tramitación)En los puntos anteriores se analizó la incompetencia objetiva, en esterubro se analiza la incompetencia subjetiva, o sea aquella que tieneque ver con los impedimentos personales del juzgador, de ahí sudenominación.

Cuando la invoca el funcionario aparece a través de la excusa. Siteniendo el deber de excusarse el juzgador no lo hace procede la recu-sación que se hace valer contra ellos.A) Definición de causa de excusa según Pallares:

La razón o motivo que hace valer un juez, un secretario o un magistra-do, para inhibirse del conocimiento de un juicio, y también el actomismo de inhibirse. Las excusas son circunstancias de hecho que cons-tituyen un obstáculo para que el funcionario tenga la imparcialidad y laindependencia sin las cuales no puede desempeñar rectamente sus fun-ciones. La palabra excusa significa la razón o motivo de la inhibiciónque lleva a cabo el funcionario.11

El Código Procesal Civil prevé (artículo 162) que todo magistra-do, juez, secretario o asesor, se tendrá por forzosamente impedidopara conocer o intervenir, en los casos siguientes:• En negocio en que tenga interés directo o indirecto;• En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o

a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación degrado, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afinesdentro del segundo;

• Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sushijos y algunos de los interesados, haya relación de intimidadnacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado porla costumbre;

• Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado oprocurador de alguna de las partes, en los mismos grados a quese refiere la fracción II de este artículo;

____________________________________11 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, p. 359.

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• Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos, sea heredero, lega-tario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado,arrendador, arrendatario, principal, dependiente, o comensalhabitual de alguna de las partes, o administrador actual de susbienes;

• Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modosu odio o afecto por alguno de los litigantes;

• Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él dierao costeara alguno de los litigantes, después de comenzado el liti-gio, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive conél, en su compañía, en una misma casa;

• Cuando después de comenzado el litigio haya admitido él, sucónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna delas partes;

• Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio deque se trate;

• Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolvien-do algún asunto que afecte a la substancia de la cuestión en lamisma instancia o en otra;

• Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneosen línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentrodel segundo, o de los afines en el primero, siga contra las partes,o no haya pasado un año de haber seguido un juicio civil o unacausa de defensa social como acusador, querellante o denuncian-te, o se haya constituido parte civil en causa de defensa socialseguida contra cualquiera de ellas;

• Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sidodenunciante, querellante o acusador del funcionario de que setrate, de su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes, o sehaya constituido parte civil en causa de defensa social seguidacontra cualquiera de ellos;

• Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno desus expresados parientes, sea contrario a cualquiera de las partesen negocio administrativo que afecte a sus intereses;

• Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, siguenalgún proceso civil o de defensa social en que sea juez, agente delministerio público, arbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;

• Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasa-do tres años de haberlo sido.

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El artículo 163 del código procesal establece que los magistrados,jueces, secretarios y asesores, tienen el deber de excusarse del conoci-miento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresa-das en el artículo anterior, aun cuando las partes no los recusen,debiendo expresar concretamente la causa en que se funde.

La excusa debe proponerse inmediatamente que se avoquen alconocimiento de un negocio de que no deben conocer, o dentro de lasveinticuatro horas siguientes a que tengan conocimiento de la exis-tencia del hecho que origina el impedimento, ordenando desde luegola remisión de los autos al tribunal que deba substituirlos en el cono-cimiento del negocio.

B) Procedencia de la recusación. Puede suceder que quien tenga eldeber de excusarse del conocimiento no lo haga, entonces como antesse dijo cobra aplicación el artículo 164 del mismo texto legal queseñala que cuando los magistrados, jueces, secretarios o asesores nose inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresa-dos, procede la recusación de ellos, la cual siempre se fundará encausa legal.a.- Tiempo en que debe proponerse la recusación.- La regla general

está prevista en el artículo 170 de la Ley antes citada y dice quelas recusaciones pueden interponerse durante el juicio, desde quese fije la controversia hasta antes de la citación para sentenciadefinitiva o, en su caso, hasta antes de dar principio la audienciaen que el negocio ha de resolverse, a menos que, comenzada laaudiencia o hecha la citación para sentencia definitiva, hubierecambiado el personal del tribunal.

b.- Efectos de la recusación.- Mientras se tramita (artículo 172 delCódigo de Procedimientos Civiles) califica o decide, la recusa-ción no suspende la jurisdicción del tribunal o del juez, por lo quese continuará con la tramitación del procedimiento.

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado porel funcionario recusado, a partir de la fecha en que se interpuso larecusación.

A su vez el artículo 173 indica que declarada procedente larecusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o laintervención del secretario o asesor, en el negocio de que se trate.

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c.- Substanciación y decisión de la recusación.- El inicio del trámitelo establece el artículo 177 que dice:

Toda recusación se interpondrá ante el juez o magistrado queconozca del negocio, expresándose con toda claridad y preci-sión la causa en que se funda, remitiendo aquel de inmediatotestimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad com-petente para resolver la recusación y un informe sobre loshechos en que la recusación se funde.

Los magistrados y jueces que deban conocer y resolveruna recusación, son irrecusables para solo este efecto.

Luego, el trámite por la autoridad que la resuelve puede re-chazar su admisión según el artículo 176 que dice:

Los tribunales desecharan de plano toda recusación que noestuviere hecha en tiempo, o que no se funde en alguna de lascausas a que se refiere el artículo 162 de este Código. Sudesechamiento lo hará el tribunal o sea la Sala que deba cono-cer de la recusación, al tiempo de avocarse el conocimiento deella.

Si la admite la autoridad que la va a resolver observa lossiguientes preceptos.

Artículo 178 del CPC.- Recibidos el testimonio y el informe aque se refiere el artículo anterior por el tribunal que debedecidir la recusación, hará saber la llegada de los mismos alrecusante y dictará la resolución correspondiente.

Si el funcionario recusado omitiera remitir oportunamen-te el testimonio o el informe de oficio o a petición de parte elsuperior le ordenará su inmediata remisión.

Artículo 179 del CPC.- El tribunal que conozca de la recusaciónabrirá el asunto a prueba, de oficio o a petición de parte, cuan-do lo juzgue necesario; y serán admisibles todos los medios deprueba establecidos en este código, incluso la confesión delfuncionario recusado y de la parte contraria al recusante.

Artículo 180 del CPC.- Si se declara improcedente o no proba-da una causa de recusación, se impondrá al recusante una multade hasta doscientas veces el salario mínimo.

Aquí también debe considerarse el monto que establece elartículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.Con base en los dos preceptos, de manera fundada y motiva-da se aplica la multa.

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2. CapacidadEs necesario transcribir los siguientes preceptos del Código Civil re-lacionados con la capacidad de goce, de ejercicio y la incapacidad:

Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquierepor el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento enque un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se letiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.

Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y las demásincapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personali-dad jurídica; pero los incapaces pueden ejecutar sus derechos o con-traer obligaciones por medio de sus representantes.

Artículo 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer librementede su persona y sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.

Artículo 427.- Tienen incapacidad natural y legal: (reformado en Perió-dico Oficial de julio de dos mil once)I.- Los menores de edad;II.- Los mayores de edad privados de inteligencia por discapacidad

mental o intelectiva, aun cuando tengan intervalos lúcidos;III.- Los sordomudos que no saben leer ni escribir;IV.- Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso

inmoderado de drogas enervantes.

Concepto de capacidad.- Es la aptitud para ser sujeto de derechosy obligaciones. Existen dos clases de capacidad: capacidad de goce ycapacidad de ejercicio.A) Capacidad de goce.- Es la aptitud que tienen todos los individuos

para gozar de los derechos que les confiere la ley. La tienen todoslos individuos por el hecho de ser personas. Los concebidos nonacidos la tienen en menor grado. Ver artículo 22 Código Civil.

B) Capacidad de ejercicio.- Es la posibilidad de la persona para ac-tuar, ejercitar sus derechos, contraer obligaciones, celebrar con-tratos y cumplirlos por sí mismo. Solo la tienen los que han llega-do a la mayoría de edad y están en pleno uso de sus facultadesmentales. Los emancipados tienen un menor grado de capacidadde ejercicio. Ver artículo 24 Código Civil.

2.1. Capacidad para ser parteEn este punto veremos quien tiene capacidad para ser actor o deman-dado en un juicio. Tienen la posibilidad de figurar como partes enjuicio todas las personas jurídicas sin excepción. Aquel ente concebi-do no nacido puede ser parte en el juicio, las personas morales cons-

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tituidas conforme a derecho y las personas físicas tienen capacidadpara ser parte en un juicio. Es parecida a la capacidad de goce, meno-res y mayores incapacitados también la tienen.

Tienen capacidad para ser parte en juicio todas las personas jurí-dicas sin excepción alguna. Aún el concebido pero no nacido puedeser parte en el juicio. Pueden ser partes en el juicio por consecuenciatodos los seres humanos como también todas las personas moralessean de orden público o de orden privado como la federación, losestados, los municipios, las sociedades civiles, mercantiles, etcétera.

Capacidad procesalResulta indispensable estudiar el concepto y alcance de esta figura.Para comprender este término debe acudirse al Diccionario de derechoprocesal civil del autor Eduardo Pallares aunque no en toda la exten-sión de lo que expone este autor, sino solo en su primer aspecto.

Capacidad procesal. La capacidad procesal es la idoneidad de la perso-na para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales (Carnelutti,obra citada, tomo II, p. 25). En general, los jurisconsultos entienden porcapacidad procesal, la facultad de comparecer ante los tribunales endemanda de justicia, o lo que es igual, ejercitando el derecho que conce-de el artículo 17 de la Constitución.- La noción de capacidad se funda, enla cualidad de las personas, es decir, en su modo de ser, considerada ensí independientemente de su posición en la sociedad. Cuando esas cua-lidades sean trascendentes para el efecto jurídico del acto, en el sentidode que al mudar dicha cualidad tal efecto se produzca o no, o bien seproduzca de manera distinta, entonces nos encontramos ante un fenó-meno relativo a la capacidad La persona dotada de las cualidades nece-sarias para determinar el efecto jurídico de un acto cuando concurranlos demás requisitos del acto, se llama capaz respecto del acto: cuando,por el contrario, faltan esas cualidades, se le denomina incapaz.12

En términos sencillos podemos señalar que tiene capacidad pro-cesal aquella persona que puede celebrar actos jurídicos, por tanto siel actor material acude al juicio deberá ser mayor de edad y capaz deentender las consecuencias del acto que realiza; en iguales términostendrá capacidad procesal la parte demandada.

Es pertinente relacionar este punto con las facultades de las par-tes para designar representante acatando lo dispuesto en el artículo9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual es un aspecto de

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____________________________________12 Ibídem, p. 136.

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personalidad, que a su vez se relaciona con la revisión oficiosa de losapoderados generales o especiales de las partes.

Por otro lado, retomando el aspecto de la capacidad procesal ana-lizamos el artículo 60 del Código Procesal, el cual señala que quientenga capacidad de ejercicio que bien pudo decir capacidad procesal,podrá autorizar a un profesionista en derecho con los requisitos se-ñalados, para investirlo de facultades que expresamente señala elprimer párrafo y que prácticamente son suficientes para que se encar-gue el autorizado para practicar en nombre de su representado losprincipales actos que requieren el desarrollo del juicio, haciendo unaexpresa exclusión de aquellas que en esencia se refieren a actos pro-cesales de disposición de derechos. Los profesionistas autorizadospara poder ejercer las facultades en cuestión, deberán acreditarfehacientemente ser licenciado en derecho con título registrado. Encaso de no hacerlo el juez tiene facultades expresas para rechazar suintervención, subsistiendo solo las relativas para oír notificaciones,recibir documentos e imponerse de los autos.

Los autorizados en los términos a que se refiere el primer párrafocuando son varios deben de nombrar un representante común.

En segundo término el precepto en cuestión señala que las partespodrán autorizar a diversas personas, esto es, aún cuando carezcande título de licenciado en derecho, pero implícitamente se entiendeque deben tener capacidad procesal, las cuales solo estarán facultadaspara oír notificaciones, recibir documentos e imponerse de los autos.

En un tercer aspecto del referido precepto se refiere a la circuns-tancia de que las partes pertenezcan a un pueblo o comunidad indí-gena o cuando se trate de personas en extrema pobreza ante lo cual eljuez les proveerá de un defensor de oficio, además de suplirles ladeficiencia de la queja.

Artículo 60 del CPC.- Quien tenga capacidad de ejercicio podrá autori-zar para oír notificaciones en su nombre, a licenciado en derecho contítulo profesional registrado y autorizado por la Oficina Estatal de Pro-fesiones o por la Secretaría de Educación Pública, para el ejercicio de suprofesión, quien se entenderá investido de la personalidad delautorizante, con facultades para promover, ofrecer y desahogar prue-bas, interponer los recursos que procedan, alegar en las audiencias, ytodas las necesarias para realizar cualquier acto en el proceso en defen-sa de los derechos del autorizante, con excepción de las de substituir laautorización, delegar facultades, desistirse de la acción, de la demanda,excepciones, o recursos, transigir, comprometer en árbitros o de cele-brar convenios, sean dentro o fuera del proceso.

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El o los profesionales acreditarán fehacientemente contar con laautorización a que se refiere el párrafo anterior; en caso contrario, eljuez rechazará su intervención, subsistiendo las relativas al penúltimopárrafo de este artículo. En su caso, para tener por acreditada la autori-zación oficial, se anexará al expediente copia certificada de la cédulaprofesional correspondiente, dándose vista a la contraria por el térmi-no de tres días a efecto de que manifieste lo que a su interés convenga.

De ser varios los autorizados, nombrarán un representante co-mún; aquellos podrán renunciar a la calidad otorgada, manifestandolas causas que la provocaron.

Así mismo, las partes podrán autorizar a personas solamente paraoír notificaciones, recibir documentos e imponerse de los autos.

Si alguna de las partes pertenece a un pueblo o comunidad indíge-na, cerciorado el juez de esta circunstancia, y de que no está asistido enel proceso, lo proveerá de un defensor de oficio, si lo hubiere, con lasmismas facultades del segundo párrafo de este artículo, además desuplirle la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará cuando setrate de personas en extrema pobreza. (Reformado en decreto de 15 defebrero de 2006).

Además, como se indicó debe tenerse también presente el conte-nido de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues en este aspecto dis-pone:

Artículo 9 Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado:

Las autoridades judiciales rechazarán la intervención de las personasque carezcan de título de Licenciado en Derecho debidamente registra-do, cuando comparezcan en calidad de apoderados generales o espe-ciales de otro, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe.Esta disposición no será aplicable a la actuación de los Defensores deOficio en materia familiar ni a aquellos casos en que la ley expresamen-te no exija la satisfacción de dicho requisito.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil, Constitucional.- Quinta época.- Instan-cia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- LXXXII.-Tesis:- página 1279.NOTARIOS, RESTRICCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA A LOS. (LEGISLACIÓN DE

CHIHUAHUA).El artículo 2o. de la Ley del Notariado de Chihuahua, que establece queno pueden intervenir como abogados o procuradores en un juicio civillos notarios que hayan intervenido en el mismo juicio, con ese carácter,no puede estimarse inconstitucional, pues si bien restringe el ejerciciode una profesión, lo hace para evitar que se ofendan los derechos de lasociedad, ya que si el mismo notario autorizante interviene despuéscomo procurador o abogado, adquiere una posición ventajosa con re-lación a su contraparte, y el legislador quiso evitar, indudablemente,ese perjuicio social; lo que se pone de manifiesto si se tiene en cuenta

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que en otros Estados y en el Distrito Federal, se prohíbe el ejercicio dela profesión de abogado a los notarios públicos, sin restricción alguna,lo que no es violatorio del artículo 4o. constitucional.

2.2. LitisconsorcioAtendiendo a Pallares: “...litisconsorcio, en general, es una de las mo-dalidades del proceso que consiste en la pluralidad de actores o de-mandados...”13 La pluralidad de partes que presume el litisconsorciose refiere a las partes en el sentido material. Se pueden señalar lassiguientes variantes:A) Litisconsorcio activo.- Es cuando demandan varios actores a un

demandado.B) Litisconsorcio pasivo.- Es cuando participan un solo actor y de-

manda a varios demandados.Litisconsorcio voluntario.- El actor hace que varias partes in-

tervengan en el juicio como demandados porque así lo quiere yaque podría ejercitar en procedimientos separados sus acciones:Ejemplo: se demanda la acción reivindicatoria de dos poseedoresde dos partes diversas de un mismo predio. El actor podría ini-ciar dos juicios por separado, uno en contra de cada poseedor,porque sus posiciones están separadas, pero el actor quiere llevara cabo en un mismo juicio las dos acciones.

C) Litisconsorcio necesario.- Es cuando existe imposibilidad de dic-tar sentencia por separado respecto de varias personas, ya que eneste caso la sentencia, de dictarse en contra de una sola persona,no tendría efecto en relación a las demás, carecería de eficaciapara resolver la controversia.

Ejemplo: cuando se demanda la liquidación de una socie-dad, están involucrados todos los socios, la ley establece que paraliquidar una sociedad se tiene que llamar a todos los acreedores ytambién tienen que acudir todos los socios que constituyen lasociedad para pagar a los acreedores y luego lo que quede sereparte de acuerdo al porcentaje que cada uno aportó.

Sobre este punto debemos considerar las siguientes:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: Pleno.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- VIII, agostode 1998.- Tesis: P./J. 40/98.- Página 63.

____________________________________13 Ibídem, p. 546.

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LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO.El litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar, entre otros supuestos,cuando un tercero demanda la nulidad del contrato en cuya celebracióny, en su caso, formalización, intervinieron varias personas. Luego, si elefecto principal del litisconsorcio pasivo necesario, es que solo puedehaber una sentencia para todos los litisconsortes, es claro que se debellamar a juicio a todos los contratantes y, en su caso, al notario, por loque el tribunal de alzada está en posibilidad de realizar oficiosamente elexamen correspondiente, a fin de no dejar inaudito a ninguno de losinteresados.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXII,diciembre de 2005.- Tesis: 1a./J. 144/2005.- Página 190.LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ANALI-ZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO. (LEGISLACIONES

DEL ESTADO DE JALISCO Y DEL DISTRITO FEDERAL).El litisconsorcio pasivo necesario previsto en los artículos 49 y 53 de losCódigos de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y del DistritoFederal, respectivamente, tiene su razón de ser en la existencia de jui-cios en los que debe haber una sola sentencia para todos los litisconsortes,dado que legalmente no puede pronunciarse una decisión judicial váli-da sin oírlos a todos, pues en virtud del vínculo existente en la relaciónjurídica de que se trata, es imposible condenar a una parte sin que lacondena alcance a las demás. En este aspecto, dicha figura jurídica, aligual que las cuestiones sobre personalidad, competencia y proceden-cia de la vía, constituye un presupuesto procesal que debe analizarse deoficio por el juzgador, incluso en segunda instancia, pues no puededictar una sentencia válida si no se llama a todos los litisconsortes. Así,se concluye que el juzgador puede realizar el análisis de la integracióndel litisconsorcio pasivo necesario no solo en la sentencia definitiva queresuelva el juicio, sino que tiene la obligación de hacerlo en cualquieretapa de este, ya que la falta de llamamiento a juicio de uno de loslitisconsortes puede dar como resultado una sentencia nula y ningúncaso tendría la existencia de un procedimiento en el que habiéndoseejercitado una acción, finalmente se obtuviera una resolución judicialque no pudiera hacerse efectiva y, por lo mismo, tampoco resolviera lalitis planteada. En efecto, de no ejercitarse la acción contra todos loslitisconsortes, el fallo podría ser nulo si se impugna la sentencia por nohaber sido notificados los no emplazados; de ahí que al tratarse de unaanomalía procesal grave –equiparable a la falta de emplazamiento aljuicio– y, por tanto, de una cuestión de orden público, podrá analizarseen cualquier estado del juicio, incluso en la apelación.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXIV,agosto de 2006.- Tesis: 1a./J. 16/2006.- Página 160.

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NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN,NO SURGE LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACIÓN CON QUIENES INTERVINIERON EN

EL ACTO RESPECTO DEL CUAL SE OPONE.Si bien es cierto que la intención del demandado al oponer la nulidadcomo excepción es obtener una declaratoria por parte del juzgadorpara que se considere nulo el acto materia del título base de la acción,verdad es también, que al intentarse esa pretensión mediante excep-ción, entonces debe sujetarse a la naturaleza de esta figura, porque es através de ella que se introduce esa nulidad al juicio, de ahí que la oposi-ción de dicha excepción solo puede llevar a declarar nulo ese acto peroúnicamente en relación con esa acción; máxime si se toma en cuentaque la excepción es el medio por el cual aquel se opone a la pretensióndel actor y solo tiende a destruir la acción que se ejercita, mas no aconstituir un derecho a su favor, sino a obtener un pronunciamientoabsolutorio. Por lo anterior, cuando se hace valer como excepción lanulidad del título base de la acción, no surge litisconsorcio necesariorespecto de quienes intervinieron en ese acto, porque la obligación deconcurrir a un juicio solo se genera cuando, conforme a lo que en estese discute, puede producirse un efecto único respecto de varias perso-nas en cuanto a la relación jurídica en la que están interesadas todasellas, lo que desde luego no sucede al deducirse la nulidad como excep-ción, pues sus efectos se limitan al juicio en que se opone.

2.3. LegitimaciónVamos a distinguir dos figuras. En este concepto procesal se analiza-rá la legitimación procesal (que deriva de la posición en el juicio) asícomo la legitimación en la causa (que deriva de la titularidad delderecho sustantivo reclamado en el juicio y su violación).A) Legitimación procesal.- Es la cualidad, la idoneidad que tiene

una persona respecto del procedimiento, entonces esta cualidadproviene de la relación jurídica procesal o del juicio. Así, es lafacultad de poder actuar en él, ya sea como actor, como demanda-do, como tercero, como tercerista, o como representante legal decualquiera de estos. Se dice que es la posibilidad de actuar en elprocedimiento, deducido o inferido no de sus cualidades perso-nales, sino de su posición en el litigio.

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Proviene de la relación jurídica procesal, esta propiedad de-riva del procedimiento y debido a esta posición tiene legitima-ción procesal activa el actor y como este enderezó la acción encontra del demandado, este tiene legitimación procesal pasiva.

B) Legitimación en la causa.- Consiste en el reconocimiento de quesolo puede actuar en el juicio quien es titular del derecho sustan-tivo hecho valer. La legitimación en la causa va encaminada alfondo del asunto, se califica y determina en la sentencia, en talfallo se resuelven todas las circunstancias que fueron expuestaspor las partes en relación con el derecho sustantivo. Implica tenerla titularidad del derecho cuestionado en el juicio y la vincula-ción con quien lo violentó.

Tesis aislada, octava época, instancia: Tribunales Colegiados de Circui-to, Semanario Judicial de la Federación, XI, mayo de 1993, Materia(s):Civil, página 350.LEGITIMACIÓN PROCESAL Y EN LA CAUSA, DIFERENCIAS.

Tesis aislada, octava época, instancia: Tribunales, Colegiados de Circui-to, fuente: Semanario Judicial de la Federación XI, febrero de 1993,Materia(s): Civil, Tesis:- página 275.LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO. DIFERENCIAS.

2.4. Legitimación en la causa activa y pasivaSegún Pallares aludiendo a Chiovenda, señala que:A) Activa.- “La legitimación activa consiste en la identidad del actor

con la persona en cuyo favor está la ley”.B) Pasiva.- De la misma fuente: “Es la identidad de la persona del

demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad dela ley”.14

Los siguientes criterios jurisprudenciales harán comprender me-jor estos conceptos que acabamos de abordar.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXV,febrero de 2007.- Tesis: 1a./J. 106/2006.- Página 549.RESPONSABILIDAD POR DAÑO MORAL. CUANDO LA VÍCTIMA DE UN ACTO ILÍCITO FA-LLECE, SU FAMILIA TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN RELATIVA, NO ASÍ SUS HEREDEROS POR MEDIO DEL ALBACEA DE LA

SUCESIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1849 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO

DE VERACRUZ).La indemnización prevista en el artículo 1849 del Código Civil para elEstado de Veracruz se dirige a la cobertura del daño moral experimen-

CAPÍTULO SEGUNDO. PRESUPUESTOS PROCESALES

____________________________________14 Ibídem, p. 534.

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tado por dos categorías distintas de sujetos. Así, cuando a la víctima deun hecho ilícito se le otorga el derecho a ser indemnizada tanto pordaños en su patrimonio como por daños morales, se está reconociendoque más allá de las pérdidas materiales, la comisión del acto ilícito lereporta consecuencias psíquicas negativas, sometiéndola a un sufri-miento que de algún modo puede ser traducido por el Juez a un equi-valente económico –la reparación por concepto de daño moral–. Setrata de un daño intrínsecamente ligado a su experiencia personal quesolo puede ser reclamado por ella. Sin embargo, cuando la víctima delacto ilícito muere, el artículo 1849 prevé la cobertura del daño moralexperimentado por su familia a raíz del suceso, no el experimentadopor la víctima y son los miembros de aquella, en consecuencia, quienespueden reclamar esa indemnización. En esta hipótesis, el daño moralno está destinado a convertirse en una indemnización que forme partede los bienes de la víctima; en ningún momento entra a formar partedel patrimonio de esta porque no se relaciona con daño alguno experi-mentado por ella, sino con las consecuencias no materiales que su muerterepresenta para su familia, que es quien tiene el derecho a reivindicar-las judicialmente. No procede, por lo tanto, sostener que la indemniza-ción por daño moral prevista en el artículo 1849 del Código Civil deVeracruz debe ser exigida por el albacea de la herencia de la víctima, yno directamente por la familia, sin que sea óbice a ello la supuestaindeterminación de este último concepto, pues el juzgador goza decriterios legales que le permiten determinar quiénes son sus integran-tes relevantes en cada caso concreto.

Jurisprudencia.- Materia(s): civil.- Novena.- época.- Instancia: Pleno.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XIX, abril de2004.- Tesis: P./J. 21/2004.- Página 97.NOTARIO. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA CUANDO EN UN JUICIO SE DEMANDA LA NULI-DAD, POR VICIOS FORMALES, DE UN INSTRUMENTO AUTORIZADO POR ÉL.Cuando se demanda la nulidad de un instrumento notarial por viciosformales, el notario que lo autorizó tiene legitimación pasiva, por loque en aquellos casos en que la resolución que llegara a dictarse pudie-ra ocasionarle consecuencias jurídicas adversas de acuerdo con las nor-mas que rigen su actuación, se le debe llamar a juicio, aun de oficio, encumplimiento a la garantía de audiencia que establece el artículo 14 dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo,cuando lo que se demanda es la nulidad del acto jurídico contenido enel instrumento notarial, es innecesario llamar a juicio al fedatario públi-co, ya que la nulidad que llegara a declararse no afectaría sus interesesjurídicos, en tanto que los vicios a aquel atribuidos no emanan de suactuación, de manera que en esta hipótesis no existe razón para orde-nar reponer el procedimiento con el objeto de que intervenga en unjuicio en el que no es parte.

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2.5. Excepción de falta de capacidadAntes se indicó que las incapacidades establecidas en la ley son res-tricciones a la personalidad jurídica y si en un juicio en forma indebi-da actúa un incapaz sus actos serán nulos de conformidad con lodispuesto en el artículo 2107 del Código Civil que dispone:

Artículo 2107.- El acto jurídico inexistente por falta de consentimiento ode objeto que puede ser materia de él, no producirá efecto legal alguno.No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; suinexistencia puede invocarse por todo interesado.

La falta de capacidad es una excepción dilatoria de acuerdo conel artículo 36 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles y esutilizada por el demandado para impedir el ejercicio actual de laacción.

El actor también tiene la posibilidad de plantearla según el artí-culo siguiente a pesar de su pésima redacción que confunde la perso-nalidad con la capacidad procesal:

Artículo 37 Bis del CPC.- El actor deberá oponer la excepción de falta depersonalidad o de capacidad en el representante o apoderado del de-mandado, dentro de los tres días siguientes a aquel en que tenga cono-cimiento legal de su presentación en el juicio y se substanciará corrien-do traslado a la contraria por tres días del escrito en que se oponga.

Si se opone antes de la celebración de la Audiencia de Conciliacióny Depuración del Proceso, sin suspender el procedimiento, será en elladonde se resuelva.

2.6. Efectos de la declaración de falta de capacidad en el procesoComo antes quedó establecido si una persona incapaz actúa en eljuicio el acto resulta inexistente no obstante que en su momento tuvoexistencia, pues no puede tener eficacia alguna según el artículo 2107antes mencionado, y sobre este punto se procede a consultar el Códi-go Civil comentado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas, queseñala lo siguiente:

Apéndice al SJF, 1917-1985, cuarta parte, Tercera Sala, tesis 197, p. 590.El a. 1794 (véase el comentario respectivo) dispone que para la existen-cia del contrato se requiere el consentimiento y el objeto que pueda sermateria de él. De paso diremos que el concepto de invalidez es aplica-ble, en sus tres aspectos (inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relati-va) no solo al contrato sino a toda especie de actos jurídicos, de loscuales aquel es solo una especie pues en la variada gama de actos onegocios jurídicos se encuentran actos unilaterales como el testamento,respecto a los cuales se integran por el acto unilateral de voluntad y no

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por consentimiento (acuerdo de voluntades) y por otra parte existenactos jurídicos no contractuales que como el propio testamento o elreconocimiento de hijo requieren de una cierta solemnidad, cuya faltaproduce también la inexistencia del acto.

En presencia de esta omisión del artículo que comentamos, debeinterpretarse que el acto solemne en el que se ha omitido la solemnidadrequerida por la ley, carece de consentimiento, ya que dicha solemni-dad es la única forma posible legalmente de declarar válidamente lavoluntad integradora del acto o negocio de cuya invalidez se trata.15

3. La representaciónConcepto.- Es la suma de facultades que tiene una persona para obraren nombre y por cuenta de otra.

Estimo que se trata del aspecto medular de la personalidad por-que esta se define como la suma de facultades a través de las cualesuna persona representa a otra en juicio, sea de manera convencionalo legal.

3.1. Representación legal o forzosaSe refiere a las facultades de las personas que vienen a representarpor disposición legal en nombre y por cuenta de otras, que no gozande capacidad legal.

Veremos los siguientes ejemplos:• A los menores de edad los representan quienes ejercen la pa-

tria potestad.• A los incapaces los representa su tutor.• A las sociedades mercantiles o civiles las representan el órga-

no de administración.• A las sucesiones hereditarias las representan los albaceas.• A los comerciantes sujetos a concursos o quiebras los repre-

sentan los síndicos.• A los ausentes e ignorados los representa el Ministerio Públi-

co.El menor emancipado tendrá un tutor para que lo represente en

asuntos judiciales.

____________________________________15 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: Código Civil comentado,

tomo II, p. 271.

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3.2. Representación voluntariaComo se indicó el artículo 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicialexige que los apoderados generales o especiales deben acreditar serlicenciados en derecho debidamente registrados.

La representación voluntaria surge del contrato de mandato: elmandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutarpor cuenta del mandante, los actos jurídicos que este le encarga. Locontempla el artículo 2445 del Código Civil. Por su aplicación prácti-ca se acude al artículo 2452 del mismo Código donde establece quepuede ser general o especial.A) General.- Regulado en esencia por los artículos 2452 y 2453 del

Código Civil, es el que se da respecto de varios asuntos, se confie-re para que el mandatario los ejercite en todos los casos en que seanecesario obrar por cuenta y nombre del mandante y son:a.- Cuando se confiere para pleitos y cobranzas.- Aquí el

mandante autoriza al mandatario para que actúe general-mente en juicio a su nombre.

La siguiente explica cabalmente su naturaleza:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: Pleno.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- X, noviembrede 1999.- Tesis: P./J. 110/99.- Página 30.MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO

PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.No está incluida la facultad de sustituir el poder en el que se otorguecon todas las facultades generales para pleitos y cobranzas, sin limita-ción alguna. La etimología de la palabra mandato manum datio o “dar lamano” es reveladora de la naturaleza de este contrato, que involucracomo elemento fundamental la confianza que el mandante deposita enel mandatario; se trata de un contrato intuitu personae, que se celebra enatención a las calidades o cualidades del mandatario, lo que equivale adecir que una persona nombra a otra su mandatario, porque esta últi-ma cuenta con características personales que permiten al mandanteconfiarle la celebración de un acto jurídico. Dentro de las obligacionesdel mandatario, figura el deber de realizar personalmente su encargo,y solo con autorización expresa del mandante podrá delegar o transmi-tir su desempeño; de ahí que la facultad del mandatario para encomen-dar a terceros el desempeño del mandato deba estar consignada demanera expresa en el documento en que se otorgue el mandato, sinque pueda estimarse implícita dentro de las facultades generales parapleitos y cobranzas; además, tal sustitución no forma parte de la gene-ralidad en el mandato, que se traduce en que el mandatario tenga lasfacultades correspondientes al tipo de mandato; en el caso del otorga-do para pleitos y cobranzas, las necesarias para iniciar, proseguir y

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concluir un juicio en todas sus instancias, que es el propósito natural alotorgar este tipo de poderes.

b.- Cuando se confiere para actos de administración.- Aquí elmandatario queda facultado para realizar todos los actos ten-dientes a la buena marcha de los negocios del mandante ycomprende también las facultades de representación en jui-cio.

c.- Cuando se confiere para actos de dominio.- El mandatarioqueda investido de las facultades que corresponden al dueñodel negocio y que puede realizar todo tipo de actos, incluyen-do los de administración y los de pleitos y cobranzas.

B) Mandato especial.- El artículo 2452 del Código Civil establece:

El mandato puede ser general o especial. Son generales los conte-nidos en los tres primeros párrafos del artículo 2453. Cualquierotro mandato tendrá el carácter de especial.

Obligaciones del mandante: ver artículos 2476 al 2479 del Códi-go Civil).

Obligaciones del mandatario: ver artículos 2461 al 2475 del Códi-go Civil).Podemos acudir en este tema a los siguientes criterios:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: Pleno.-Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- 78, junio de1994.- Tesis: P./J. 14/94.- Página 12.- Genealogía: Apéndice 1917-1995,tomo IV, primera parte, común, tesis 381, página 257.PODERES OTORGADOS POR SOCIEDADES EN EL EXTRANJERO PARA SURTIR EFECTOS EN

MÉXICO CUANDO SE RIGEN POR EL ARTÍCULO I DEL PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD

DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS PODERES, NO DEBEN OBSERVAR LOS REQUISITOS DE FORMA

PREVISTOS EN OTRAS LEYES MEXICANAS PARA LOS PODERES QUE SE OTORGUEN EN TERRI-TORIO NACIONAL.Para examinar la validez formal de un poder otorgado por una socie-dad en el extranjero que esté destinado a surtir efectos en México, alcual resulte aplicable solo el Protocolo sobre Uniformidad del RégimenLegal de los Poderes de diecisiete de febrero del mil novecientos cua-renta, ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Fede-ración de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, nodebe atenderse a los requisitos de forma que otras leyes mexicanas —como las del Notariado del Distrito Federal y de los Estados, los Códi-gos Civiles federal y locales, el Código de Comercio o la Ley General deSociedades Mercantiles— exijan para el otorgamiento de poderes enMéxico, ni a la interpretación jurisprudencial que de las mismas se hayaelaborado, sino a lo preceptuado por el artículo I del citado Protocolo,toda vez que sus reglas deben entenderse incorporadas al nuestro de-

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recho en términos del artículo 133 de la Ley Fundamental y, por lomismo, de observancia obligatoria y aplicación directa en esta materia,por cuanto regulan específicamente los poderes otorgados en el ex-tranjero, supuesto este que es distinto del que se ocupan aquellas leyesque se refieren al otorgamiento de poderes en territorio mexicano.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: Pleno.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- X, noviembrede 1999.- Tesis: P./J. 111/99.- Página 31.MANDATO. EL PODER OTORGADO AL MANDATARIO CON FACULTADES PARA SUSTITUIR-LO, NO COMPRENDE LA POSIBILIDAD DE QUE, AL EJERCERLO, PUEDA TRANSMITIR TALES

FACULTADES SUSTITUTORIAS A UN TERCERO (CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONO-RA).Del contenido de los artículos 2823, 2831, 2853 y 2855 del referido códi-go, que se refieren al contrato de mandato, en cuanto a que lo definen,detallan las distintas clases de poderes que pueden otorgarse, planteanla posibilidad de que el mandatario encomiende a un tercero el desem-peño del mandato, si tiene facultades expresas para ello, y señalan lorelativo a que el sustituto tiene para con el mandante los mismos dere-chos y obligaciones que el mandatario; así como de la naturaleza de esecontrato que involucra como elemento fundamental la confianza queel mandante deposita en el mandatario, se advierte que si este cuentacon facultades para sustituir el mandato, ello no significa que pueda, asu vez, transmitir tales facultades en algún tercero si no se encuentrafacultado expresamente para ello, pues la celebración de ese acto jurídi-co depende en buena medida de la apreciación de las calidades o cuali-dades de una persona en específico, seleccionada por el mandante porvirtud de las características que reúna y que a su juicio la hacen idealpara cumplir con la encomienda.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TerceraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- IX, enero de 1992.-Tesis: 3a./J. 29/91.- Página 78.- Genealogía: Gaceta número 42, junio de1991, página 76.PERSONALIDAD. EL NOTARIO DEBE HACER UNA RELACIÓN CLARA Y CONCISA DEL INS-TRUMENTO QUE INVOQUE EN LA ESCRITURA PÚBLICA EN QUE SE OTORGUE EL PODER PARA

REPRESENTAR A UNA SOCIEDAD MERCANTIL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).El párrafo tercero del artículo 77 de la Ley del Notariado del Estado deJalisco establece: “Cuando se trate de documentos públicos que debeninvocarse, ya sea porque acrediten la personalidad de las partes, oporque guarden íntimo nexo con el negocio jurídico de que se trata ytuvieren razón original de su inscripción en alguno de los RegistrosPúblicos reconocidos por la Legislación Mexicana, bastará con que elNotario autorizante precise con exactitud la inscripción relativa, ha-ciendo una relación clara y concisa de los mismos y agregue copiamecanográfica o fotostática a su Libro de Documentos”. Considerandoel precepto reproducido, debe establecerse que si bien no resulta apli-cable para las escrituras de mandato otorgadas en esa entidad federativa,

CAPÍTULO SEGUNDO. PRESUPUESTOS PROCESALES

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la tesis sustentada por el Tribunal Pleno, que aparece publicada con elnúmero 32 en la página 923 de la Primera Parte (volumen II) del Infor-me de Labores relativo al año de 1987, con el rubro: “PODERES OTORGADOS

POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS”, en la cual se indica que la sola afirmacióndel notario público en el sentido de que una persona está facultada paraotorgar poderes de una sociedad, es insuficiente para acreditar dichosupuesto, siendo necesaria la transcripción relativa en la escritura pú-blica del instrumento en que se otorgan esas facultades, sin embargo,del precepto legal mencionado, se desprende que sí obliga al fedatarioa precisar con exactitud, entre otros requisitos, los datos relativos a lainscripción en el Registro Público correspondiente del instrumento queinvoca en la escritura que expide, haciendo una relación clara y concisade aquel, lo que lleva implícito que debe precisar el órgano de la socie-dad mercantil que otorga el poder y, en su caso, las facultades de quegoce a quien se transmite el mismo, para a su vez poder delegarlo enterceras personas.

Jurisprudencia.- Materia(s): civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXV,mayo de 2007.- Tesis: 1a./J. 7/2007.- Página 251.CONTRATOS. SE AFECTAN DE NULIDAD RELATIVA CUANDO SON CELEBRADOS POR FALSO

REPRESENTANTE O TRASPASANDO LOS LÍMITES DEL PODER CONFERIDO, SIN QUE SE RATI-FIQUE POR EL MANDANTE.Los actos celebrados en nombre de otra persona, cuando exceden loslímites del poder conferido, sin haber sido ratificados por parte delrepresentado o por su mandante, están afectados de nulidad relativa.La anterior conclusión deriva de la interpretación armónica de los artí-culos 2225, 2226 y 2227 del Código Civil para el Distrito Federal, queestablecen, respectivamente, que la ilicitud en el objeto, motivo o findel acto puede dar lugar a la nulidad absoluta o a la nulidad relativa delmismo; que las características que debe reunir la nulidad absoluta esque no desaparece por confirmación ni por prescripción y que puedehacerse valer por todo aquel que tenga interés que el acto no produzcaefectos; y, que la nulidad relativa se caracteriza por no reunir todos losdatos que distinguen a la nulidad absoluta. Por tanto, el acto celebradoya sea por el representante o el mandatario extralimitando sus faculta-des, o sin ser legítimo representante, y sin que dicho acto hubiere sidoratificado por el mandante, está afectado de nulidad relativa, pues auncuando pudiera estimarse que adolece de ausencia o falta total del con-sentimiento, como elemento esencial o de existencia del contrato cele-brado con el tercero, esta ausencia es susceptible de convalidarse porratificación, por disposición expresa de los artículos 1802 y 2583 delCódigo Civil para el Distrito Federal, los cuales, como quedó asentadoen párrafos precedentes, establecen, el primero de ellos, que los contra-tos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo represen-tante, serán nulos, a menos que los ratifique la persona a cuyo nombrefueron celebrados; y el segundo, que los actos que el mandatario prac-

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tique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresosdel mandato, serán nulos con relación al mandante, si no lo ratificatácita o expresamente. Esta ratificación constituye la manifestación devoluntad del mandante de aceptar los efectos del negocio realizado porquien dijo ser su representante y lo perfecciona, porque cuando elrepresentante realiza actos más allá de los que le fueron autorizados,no se compromete la responsabilidad del mandante ni puede obligarloa su cumplimiento; y es solo con la ratificación que este último haga delnegocio jurídico celebrado en su nombre y representación, que losefectos jurídicos realizados por el mandatario recaerían directa yretroactivamente en él.

3.3. Representación común de los litigantesEsta figura aparece cuando varios actores plantean el litigio bajo lamisma acción o cuando varios demandados oponen la misma defen-sa. Solo en estos casos procede. Está prevista en el siguiente preceptodel Código Procesal:

Artículo 64.- Siempre que dos o más personas ejerciten una mismaacción u opongan la misma defensa, deberán litigar unidas y bajo unamisma representación. A este efecto nombrarán dentro de tres días unprocurador judicial que los represente a todos, con las facultades nece-sarias para la continuación del juicio, o elegirán de entre ellos mismosun representante común. Si no hicieren ni una ni otra cosa, el Tribunalnombrará al representante común escogiendo a alguno de los quehayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de losinteresados. El procurador nombrado por los colitigantes tendrá lasfacultades legales que en su poder se le hayan concedido; el represen-tante común ejercerá las que le corresponderían si litigare exclusiva-mente por su propio derecho, excepto las de transigir, desistirse y com-prometer en árbitros, a menos de que expresamente le fueran tambiénconcedidas por los interesados en las actuaciones o en poder bastante.

Se considera importante sobre este tema acudir a la obra de HugoAlsina titulada Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comer-cial.16

3.4. Naturaleza de los documentos para acreditar la representaciónen el procesoSon documentos que se deben acompañar al escrito de demanda, a lacontestación de la demanda o cuando se requiera acreditar represen-tación conforme al artículo 1 fracción II, 60, 250 fracción II y 256 delCódigo de Procedimientos Civiles.

CAPÍTULO SEGUNDO. PRESUPUESTOS PROCESALES

____________________________________16 Hugo Alsina: Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, pp. 295-

316.

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A) A los menores de edad los representan quienes ejercen la patriapotestad. El documento que acredita la representación de losmenores de edad por quienes ejercen la patria potestad, será elacta de nacimiento. Ver los artículos 40, 317, 402 y 404 del CódigoCivil.

B) A los incapaces los representa el tutor. El artículo 60 bis del Códi-go de Procedimientos Civiles establece:

Artículo 60 Bis.- Por los incapaces comparecerán:I.- Sus representantes legítimos;II.- Quienes conforme a la ley tengan el deber de suplir la incapa-

cidad;III.- El Licenciado en derecho mandatario o apoderado de los dos

últimos señalados.

C) A las sociedades mercantiles o civiles las representan sus Geren-tes, Administradores o Directores. Se comprobará la representa-ción por medio del acta constitutiva de la empresa o la sociedad.

La manera conforme a la cual haya de administrarse la socie-dad la establece el artículo 6 fracción VIII. Sobre todo el 10 de laLey General de Sociedades Mercantiles: “la representación co-rresponde a su administrador o administradores”.

En la Sociedad Anónima la misma ley en el artículo 142 dice:“La administración estará a cargo de uno o varios mandatariostemporales, el consejo o el presidente del consejo”.

Puede en este aspecto acudirse a las siguientes:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXI,abril de 2005.- Tesis: 1a./J. 8/2005.- Página 480.PERSONALIDAD. PARA ACREDITARLA CON PODER OTORGADO POR EL ADMINISTRADOR

ÚNICO DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, NO BASTA QUE EL NOTARIO AFIRME QUE EL

OTORGANTE ESTABA FACULTADO PARA ELLO.De los artículos 10 y 149 de la Ley General de Sociedades Mercantiles seadvierte que corresponde a los administradores o al administradorúnico la representación de la sociedad mercantil, quienes pueden con-ferir poderes en nombre de esta; sin embargo tales facultades estánsujetas a lo expresamente establecido en la ley y en el contrato social, yparticularmente condicionadas a las decisiones de la asamblea generalde accionistas, la cual, en su calidad de órgano supremo de la sociedad,le confiere atribuciones al órgano de administración. En ese tenor, paraacreditar la personalidad de quien promueve en nombre de una socie-dad mercantil con poder otorgado por el administrador único, no bastala simple afirmación del notario público ante cuya fe se celebre tal acto,en el sentido de que aquel está facultado para otorgar poderes a nom-

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bre de la sociedad, sino que es necesario que en la protocolización quecontiene el poder se transcriba la parte relativa del instrumento quecontenga las facultades del otorgante, conforme a los estatutos de lasociedad o, en su defecto, deberá exhibirse la escritura pública en la quequedaron establecidas las facultades del administrador único.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XX,julio de 2004.- Tesis: 1a./J. 46/2004.- Página 163.PODER OTORGADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. ES

INNECESARIO QUE LA ESCRITURA PÚBLICA EN LA QUE SE HAGA CONSTAR CONTENGA LA

INSERCIÓN RELATIVA A LAS FACULTADES DEL OTORGANTE.El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles señala que enla protocolización de actas que contengan poderes otorgados por di-chas sociedades, los notarios públicos harán constar, mediante la rela-ción, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones de losdocumentos que al efecto se le exhiban, que se acreditan las facultadesdel órgano social que acordó el otorgamiento del poder, conforme alos estatutos de la sociedad. De ahí que la finalidad de exigir los requisi-tos destacados no puede ser otra que la de dejar constancia de que elpoderdante efectivamente goza de las facultades y calidad con que seostenta, y de que legal y estatutariamente está autorizado para otorgarel poder de referencia, con lo que se brinda seguridad jurídica a terce-ros que celebren actos jurídicos con las sociedades mercantiles, a travésde quien se ostente como su apoderado. Por lo anterior, es indudableque cuando es la asamblea de socios, en manifestación de la voluntadde sus integrantes, quien otorga el poder es innecesario que se acreditecon los estatutos que dicho órgano cuenta con facultades para ello,porque no se trata de una facultad delegada –como sería el caso en queel poder fuera otorgado por el órgano de administración– sino delejercicio directo de esa facultad, por la propia sociedad mercantil; máxi-me si el artículo 78 de la Ley General de Sociedades Mercantiles señalaque la asamblea de socios tiene facultades amplias de autodetermina-ción de la sociedad mercantil, entre otras, las de nombrar y remover alos gerentes, modificar el contrato social e, incluso, decidir sobre ladisolución de la sociedad; pues en esos términos, si las facultades de laasamblea de socios son tan amplias que sus decisiones pueden repercu-tir, incluso, en su subsistencia o insubsistencia, con mayor razón aque-lla puede decidir lo relativo al nombramiento de apoderados, siendoaplicable al respecto el principio jurídico consistente en que “quien pue-de lo más puede lo menos.

Sobre el tema de sociedades mercantiles y civiles puedeconsultarse el Manual de sociedades mercantiles y civiles.17

D) A las sucesiones hereditarias las representan los albaceas. Tam-bién se comprobará la representación por medio de la resolución

CAPÍTULO SEGUNDO. PRESUPUESTOS PROCESALES

____________________________________17 Víctor Emilio Anchondo Paredes: Manual de sociedades mercantiles y civiles.

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que dicta el juez y la aceptación de dicho cargo (artículo 1571 delCódigo Civil).

E) A los concursos o quiebras los representan los síndicos. La com-probación de la representación se comprueba por medio de laresolución judicial y su aceptación (artículos 170 a 174 de la Leyde Concursos Mercantiles).

F) A los ausentes e ignorados los representa el Ministerio Público.Su fundamento es el artículo 61 del Código de ProcedimientosCiviles.

G) El menor emancipado, tendrá un tutor para que lo represente enasuntos judiciales. Se acredita con resolución que dicta el juez ysu aceptación.

H) Los mandatarios exhiben el documento donde consta el mandatocon facultades suficientes de representación como ya se vio y eltribunal revisa los requisitos que exige el artículo 9º de la LOPJ.

I) Los autorizados en términos amplios del artículo 60 del CPC de-ben exhibir título profesional registrado y autorizado por la Ofi-cina Estatal de Profesiones o por la SEP para el ejercicio de suprofesión.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TerceraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- VIII, diciembre de1991.- Tesis: 3a./J. 48/91.- Página 58.- Genealogía: Gaceta número 48,diciembre de 1991, página 29.COPIAS CERTIFICADAS. PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD DEBEN OSTENTAR EL SELLO

Y LA RÚBRICA DEL NOTARIO PÚBLICO Y LA CERTIFICACIÓN DEBE ALUDIR AL NÚMERO DE

HOJAS QUE INTEGRAN EL DOCUMENTO (LEY ORGÁNICA DE NOTARIADO DEL ESTADO DE

GUERRERO).De acuerdo a una interpretación sistemática y congruente de los pre-ceptos de la Ley del Notariado del Estado de Guerrero, en especial desus artículos 12, 58, 65, 70, 72 y 74, las copias certificadas deben contenerlos datos que permitan tener la certeza de que corresponden a las queobran en el protocolo del notario y al original que tuvo a la vista. Portanto, deben ostentar el sello y la firma del fedatario, y, en el caso de servarias las hojas que integran el documento, debe consignarse en lacertificación el dato de su número, y llevar cada hoja el sello y la mediafirma o rúbrica del notario para evitar dudas y que tales omisionespuedan perjudicar el entendimiento de los documentos. Estas condicio-nes cobran relevancia cuando las copias fotostáticas exhibidas ante eljuez de Distrito, constan de varias hojas y la razón de certificaciónaparece solo al dorso de una de estas, ya que tal circunstancia no permi-te acreditar la vinculación de todas ellas y de que corresponden a lasoriginales que tuvo a la vista el notario, porque podría ser factible que

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las copias no amparadas de manera específica por la certificación, nocorrespondieran al original, lo que impide salvaguardar la certidumbrey seguridad de las actuaciones que el ordenamiento regula. Entonces,carece de valor probatorio la copia que en estos términos se expida sinsatisfacer los requisitos de validez que de manera general contempla elartículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicaciónsupletoria al juicio de garantías, resultando no aptas las copias fotostáticassin cumplir con dichos requisitos, exhibidas para acreditar fehaciente-mente la personalidad con la que compareció el promovente del juiciode garantías.

Nota importante.- Conviene apuntar que en atención a los pun-tos anteriores la personalidad de las partes es un presupuesto proce-sal que debe incluso de revisar de oficio el juzgador cobrando impor-tancia que este estudio está previsto en la ley, con independencia delderecho que tienen las partes para impugnar la personalidad a travésde la excepción correspondiente.

Artículo 66 del CPC.- Los tribunales examinarán la personalidad de laspartes bajo su responsabilidad; no obstante esto, los litigantes tienenderecho de impugnarla en la forma y términos que este Código esta-blece.

Contra el auto en que el Tribunal desconozca la personalidad delactor y por ese motivo se niegue a dar curso a la demanda, cabe elrecurso de apelación en ambos efectos. Resuelto el punto en segundainstancia favorablemente a la personalidad del actor, esta no podrá sernuevamente atacada por el demandado, salvo lo dispuesto en el artícu-lo 38.

Contra el auto del Tribunal que reconozca la personalidad de unade las partes, no cabrá recurso alguno; quedando a la parte contraria elderecho de oponer la excepción respectiva o impugnarla con arreglo alo establecido en el artículo 38 de este Código citado antes.

3.5. Excepción de falta de personalidadEstá prevista esencialmente en los siguientes preceptos:

Artículo 36 del CPC.- Son excepciones dilatorias las siguientes:[...]IV.- La falta de personalidad o de capacidad en el actor o en el deman-

dado [...]

En antecedentes se analizó la falta de capacidad que contemplael mismo fundamento legal.

El trámite de la falta de personalidad se encuentra en los siguien-tes preceptos:

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Artículo 37 del CPC.- Salvo lo dispuesto en el artículo 38, las excepcio-nes dilatorias y las objeciones aducidas respecto de los presupuestosprocesales, se opondrán dentro de los tres días siguientes a aquel enque el demandado haya sido emplazado y se resolverán en la audienciade conciliación y depuración del proceso, a menos que en disposiciónexpresa se señale trámite diferente.

De todas las excepciones que deban resolverse en la audiencia, sedará vista a la contraria por el término de tres días para que manifiestelo que a su derecho convenga.

La falta de personalidad del representante o apoderado del actorse substanciará en artículo de previo y especial pronunciamiento consuspensión del procedimiento, corriendo traslado a la contraria portres días, del escrito en que se oponga. Si se promueven pruebas, seofrecerán en los escritos iniciales y de ser admisibles, se ordenará supreparación para que se reciban en la audiencia que resolverá el inci-dente y que se celebrará dentro de los ocho días siguientes al en quesurta efecto la notificación del auto que tiene por contestada la vista.

En la excepción de falta de personalidad, únicamente serán admisi-bles la documental y la pericial. Cuando se alegue falta de exactitud, deautenticidad o de falsedad del documento con el que se pretenda acre-ditar la representación con que se comparece, también serán admisi-bles la inspección judicial y el cotejo del documento correspondiente.

En las demás excepciones dilatorias, solo se admitirá la pruebadocumental. Si se trata de excepciones de litispendencia y conexidad, seadmitirá también, la prueba de inspección de los autos.

En este caso, desahogadas las pruebas en una sola audiencia, queno se diferirá bajo ningún supuesto, se oirá en alegatos y en el mismoacto se dictará la resolución que corresponda.

El Tribunal nunca podrá diferir la resolución que deberá dictarseen la misma audiencia.

Artículo 37 Bis del CPC.- El actor deberá oponer la excepción de falta depersonalidad o de capacidad en el representante o apoderado del de-mandado, dentro de los tres días siguientes a aquel en que tenga cono-cimiento legal de su representación en el juicio y se substanciará co-rriendo el traslado a la contraria por tres días del escrito en que seoponga.

Si se opone antes de la celebración de la Audiencia de Conciliacióny Depuración del proceso, sin suspender el procedimiento, será en elladonde se resuelva.

Si es opuesta después de la celebración de dicha audiencia, se subs-tanciará y decidirá en artículo de previo y especial pronunciamientocon suspensión del procedimiento, con arreglo a las disposiciones queeste Código establece para los incidentes.

Artículo 38 del CPC.- La incompetencia, así como lo falta de personali-dad o de capacidad, por causas supervenientes a las existentes en elmomento de la presentación de la demanda o de su contestación, pue-

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den promoverse en cualquier estado del juicio hasta antes de citaciónpara sentencia, y se substanciarán en forma incidental. La objeción de lapersonalidad suspenderá el procedimiento hasta en tanto se resuelva.La excusión podrá también oponerse fuera del término señalado paraproponer las excepciones dilatorias, con arreglo a las disposiciones res-pectivas del Código Civil y se resolverá en la definitiva.

Artículo 38 Bis.- En la excepción de falta de personalidad del actor o enla impugnación que se haga a la personalidad del representante o apo-derado del demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fueresubsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de ochodías para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se tratare deldemandado, se continuará el juicio en rebeldía de este. Si no fuerasubsanable la del actor, el juez de inmediato dará por terminado eljuicio y devolverá las documentales exhibidas previa simple toma derazón que se deje en autos.

De lo anterior se desprende que la excepción de falta de persona-lidad puede tramitarse con las siguientes variantes:A) La falta de personalidad del actor.- Tercer párrafo del artículo 37

del CPC:

La falta de personalidad del representante o apoderado del actorse substanciará en artículo de previo y especial pronunciamientocon suspensión del procedimiento, corriendo traslado a la contra-ria por tres días, del escrito en que se oponga. Si se promuevenpruebas, se ofrecerán en los escritos iniciales y de ser admisibles, seordenará su preparación para que se reciban en la audiencia queresolverá el incidente y que se celebrará dentro de los ocho díassiguientes al en que surta efecto la notificación del auto que tienepor contestada la vista.

B) La falta de personalidad del representante o apoderado del de-mandado.- Primer párrafo artículo 37 bis:

El actor deberá oponer la excepción de falta de personalidad o decapacidad en el representante o apoderado del demandado, den-tro de los tres días siguientes a aquel en que tenga conocimientolegal de su representación en el juicio y se substanciará corriendo eltraslado a la contraria por tres días del escrito en que se oponga.a.- Si se opone antes de la celebración de la audiencia de concilia-

ción y depuración procesal. Se aplica el segundo párrafo artí-culo 37 Bis. Sin suspender el procedimiento, será en ella dondese resuelva.

b.- Si es opuesta después de la Audiencia de Conciliación y Depu-ración Procesal.- Conforme al tercer párrafo artículo 37 Bis. Sesubstanciará y decidirá en artículo de previo y especial pro-

CAPÍTULO SEGUNDO. PRESUPUESTOS PROCESALES

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nunciamiento con suspensión del procedimiento, con arregloa las disposiciones que este Código establece para los inciden-tes.

C) Falta de personalidad por causas supervenientes.- En este casodebemos acudir al Diccionario de la Real Academia Españolapara entender el término supervenientes que proviene de“supervenir”:

Supervenir.- (del latín supervenire) Suceder, acaecer, sobrevenir.MORF: conjug. C. venir.

A su vez “sobrevenir” significa, conforme al referido texto:

Sobrevenir.- (del latín supervenire). Intr. dicho de una cosa: acaecero suceder además o después de otra. II 2.- Venir improvisamente.II Venir a la sazón. II MORF. conjug. C. venir.18

Lo anterior implica que la personalidad, esto es la suma defacultades con la que puede actuar alguna de las partes puedesufrir acontecimientos posteriores variando las condiciones exis-tentes al momento de la presentación de la demanda y su contes-tación, como consecuencia, se debe de oponer la excepción den-tro de los siguientes tres días en que se tenga conocimiento de talcircunstancia, pudiendo acontecer este evento en cualquier esta-do del juicio hasta antes de la citación para sentencia y se subs-tanciará la excepción en la vía incidental con suspensión deljuicio en lo principal en los términos del artículo 38 antestranscrito.

Por ejemplo cuando se revoca el poder que se había conferidopara actuar en el juicio o bien, cuando se designan nuevos apode-rados con independencia de las autorizaciones concedidas alinicio del juicio.

En el trámite de esta excepción en cualquiera de las formasantes señaladas cobra relevancia el cuarto párrafo del artículo 37que dice:

En la excepción de falta de personalidad, únicamente serán admisi-bles la documental y la pericial. Cuando se alegue falta de exacti-tud, de autenticidad o de falsedad del documento con el que sepretenda acreditar la representación con que se comparece, tam-bién serán admisibles la inspección judicial y el cotejo del docu-mento correspondiente.

____________________________________18 Diccionario de la Real Academia Española, p. 2111.

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Nota: Conviene precisar que el artículo 38 bis del Código Pro-cesal establece que a pesar de que se declare procedente la excep-ción de falta de personalidad de cualquiera de las partes si fueresubsanable el defecto correspondiente el tribunal va conceder unplazo no mayor de ocho días para que se subsane debiéndose enconsecuencia determinar qué es lo subsanable, entendiéndosesegún el Diccionario de la Real Academia Española lo siguiente:

Subsanar.- Disculpar o excusar un desacierto o delito. II 2. Repararo remediar un defecto. II 3. Resarcir un daño.19

Lo anterior significa que el defecto en la representación si eltribunal estima que se puede reparar o remediar, deberá indicarlootorgando el término pertinente.

También es dable establecer que el artículo 38 bis que se vieneanalizando tiene prácticamente el mismo contenido que el artícu-lo 1126 del Código de Comercio salvo dos cuestiones que no im-piden se apliquen dos jurisprudencias por similitud que se forja-ron en relación al referido precepto y que son las siguientes:Jurisprudencia, novena época, instancia: Primera Sala, fuente: Semana-rio Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, febrero de 2008. Mate-ria(s): Civil, Tesis: 1a./J. 165/2007, página 334.FALTA DE PERSONALIDAD EN MATERIA MERCANTIL. SI SE ADVIERTE DE OFICIO, DEBE

OTORGARSE EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.El mencionado precepto establece que cuando se declare fundada laexcepción de falta de personalidad del actor o la oposición de la falta depersonalidad de la demandada debe otorgarse un plazo de hasta diezdías a efecto de que se subsanen los errores en el acreditamiento de lapersonalidad de las partes, siempre y cuando esos errores sean subsa-nables, y que si no se subsanan los errores, entonces se debe sobreseeren el juicio o seguirlo en rebeldía, según proceda. La razón de ser de esadisposición es privilegiar la resolución del fondo de los asuntos y queesos errores subsanables no se conviertan en un obstáculo para ello.Esa intención permite que la disposición mencionada se interpreteextensivamente a los casos en que la falta de personalidad se adviertede oficio (en primera o en segunda instancia), lo cual va de acuerdo conla razón de ser de esa disposición, pues de lo contrario, los erroressubsanables en la personalidad impedirían la resolución del fondo delasunto y no dejarían obtener la resolución de las pretensiones de laspartes o su defensa, pues tanto en los casos en los que se declara funda-da la excepción o la oposición mencionadas como al decretarse de oficiola falta de personalidad, existe la misma situación. Lo anterior permite

CAPÍTULO SEGUNDO. PRESUPUESTOS PROCESALES

____________________________________19 Ibídem, p. 2101.

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cumplir de una manera más completa con lo establecido en los artículos14 y 17 constitucionales, pues no se obstaculiza por un simple error enlos poderes respectivos la posibilidad de defensa de las partes ni la deobtener la resolución del fondo de sus pretensiones, es decir, de obte-ner la tutela jurisdiccional. Así, si el juez advierte de oficio la falta depersonalidad de alguna de las partes por irregularidades subsanables,no debe dictar sentencia sobreseyendo o declarando la rebeldía deldemandado sin haber otorgado previamente el plazo establecido enesa disposición.

Jurisprudencia, novena época, instancia: Primera Sala, fuente: Semana-rio Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, febrero de 2008,Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 166/2007, página 434.PERSONALIDAD. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE DAR EL PLAZO DEL ARTÍCULO 1126DEL CÓDIGO DE COMERCIO SI DECLARA OFICIOSAMENTE QUE ALGUNA DE LAS PARTES

NO LA ACREDITÓ POR IRREGULARIDADES SUBSANABLES O SI SE HACE VALER COMO AGRA-VIO QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NO OTORGÓ DICHO PLAZO Y EL MISMO RESULTA

FUNDADO.Cuando se hace valer como agravio en apelación que el juez de prime-ra instancia no otorgó el plazo establecido en el artículo 1126 al decidirla falta de legitimación procesal de alguna de las partes, y el mismo sedeclara fundado o cuando el tribunal de alzada advierte de oficio algu-na irregularidad en el acreditamiento de la personalidad, el tribunal nodebe ordenar la reposición del procedimiento, pues en el sistema pro-cesal mercantil no existe la figura del reenvío, atento a lo establecido enel artículo 1328 del Código de Comercio y a los criterios que han esta-blecido las salas primera y tercera de la Suprema Corte de Justicia de laNación. Al respecto, en la segunda instancia pueden darse dos supues-tos: 1) que el tribunal de alzada oficiosamente advierta la falta de perso-nalidad de alguna de las partes o 2) que se haga valer como agravio queexistía la falta de personalidad de la contraparte del apelante. Tomandoen cuenta que no hay reenvío en la materia procesal mercantil, lo quedebe hacer el tribunal de alzada, en el primer supuesto, no es ordenaral juez que dé el plazo establecido en el artículo 1126 del Código deComercio para que se subsanen las irregularidades, sino otorgar élmismo el plazo y, posteriormente, en caso de que no se subsanen lasirregularidades, dictar él la sentencia sobreseyendo o declarando elpleito en rebeldía. En el segundo supuesto, es decir, cuando una de laspartes haga valer como agravio que su contraparte no tiene personali-dad, entonces lo que tiene que hacer el tribunal de alzada es dictarsentencia en la cual se establezca que el agravio resulta fundado, peroen la misma resolución regularizar el procedimiento y otorgar él elplazo correspondiente, para posteriormente, dependiendo del resulta-do de lo anterior dictar sentencia de fondo o no.

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3.6. Gestoría judicial y Ministerio PúblicoA) Gestoría judicial.- Es la persona que asume la representación pro-

cesal de una de las partes, cuando este no se encuentra en el lugardonde se origina el juicio ni tiene representante legalmente auto-rizado.

Artículo 62 del CPC.- La gestión judicial es admisible para repre-sentar al actor o al demandado. El gestor debe sujetarse a las dispo-siciones que sobre gestión de negocios establece el Código Civil ytendrá los derechos y facultades de un procurador.

B) Ministerio Público.- El Ministerio Público puede ejercitar, comoactor, algunas acciones ante los órganos jurisdiccionales, estosignifica que puede tener la calidad de parte en un proceso civil,pero se debe advertir que se trata de una parte sui generis, de unaparte imparcial, que no persigue un interés propio o ajeno, sinosimplemente la realización de la voluntad de la ley.

Actúa como sustituto procesal cuando las personas por de-terminadas circunstancias no pueden actuar. Ejemplo: Los au-sentes.

Actúa como tercero a fin de velar por los intereses y derechosde la sociedad o el Estado o para proteger los intereses de losmenores e incapacitados, de las personas ausentes, así como lade las instituciones de beneficencia cuando carezcan de repre-sentante legítimo.

Artículo 61 del CPC.- Los ausentes e ignorados serán representa-dos como se previene en el título relativo del Código Civil; pero sia juicio del Tribunal el asunto de que se trate fuere urgente o per-judicial la dilación, el ausente será representado por el MinisterioPúblico. En este último caso, si se presentare por el ausente unapersona que pueda comparecer en juicio, será admitida como ges-tor judicial.

Ya se vio en el tema anterior que de acuerdo a la nueva ley deextinción de dominio el Ministerio Público es quien plantea oejerce la citada acción, debiéndose acudir para comprender ca-balmente este aspecto al artículo 22 constitucional, la Ley Federalde Extinción de Dominio y nuestra ley estatal.

Se recomienda acudir al texto Derecho procesal civil, de PieroCalamandrei, para un mayor estudio acerca de la capacidad yrepresentación.

CAPÍTULO SEGUNDO. PRESUPUESTOS PROCESALES

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Capítulo terceroLa acción

1. DefiniciónEl estudio de la acción es uno de los temas más apasionantes delderecho procesal. Por cuestión de método se verán cuestiones básicasde teoría, empezando por las definiciones que muestran las principa-les corrientes que han explicado la naturaleza de la acción. Así, lassiguientes definiciones exponen en forma genuina las tres doctrinasque más adelante se analizan:Celso.- Decía que la acción es el derecho de perseguir en juicio lo que

se nos es debido.Se considera a la acción como parte integrante del derecho

sustantivo mismo.Savigny.- Toda acción implica necesariamente dos condiciones: un

derecho y la violación de este derecho. Esta doctrina, que ha teni-do una influencia decisiva en el pensamiento jurídico contempo-ráneo, fue desarrollada por el gran jurista alemán.

Adicionalmente la doctrina clásica ha incluido los otros dosrequisitos a que se refiere el artículo primero del Código de Proce-dimientos Civiles de nuestro Estado.

Wach y Muther.- Consideraban a la acción como un Derecho Subjeti-vo Público, que corresponde a quien asiste la razón para que elEstado le conceda la tutela jurídica.

Wach define la acción como el derecho preexistente al proce-so o referido por el ordenamiento jurídico a un “supuesto de he-cho” extraprocesal, dirigido a obtener del Estado la satisfaccióndel interés a la tutela jurídica en la forma prevista por el DerechoProcesal, más la pretensión contra el adversario de soportar laconcesión de dicha tutela.

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2. Fundamento constitucional de la acciónEn este tema, acudiremos en parte a la obra Tratado de las accionesciviles de Pallares intercalando e incluyendo criterios de los tribuna-les federales que considero completan las ideas que se desarrollan:“En el ejercicio de las acciones y las resoluciones que con motivo deello se pronuncien, deben respetarse los preceptos de la Constituciónque como ley fundamental impera en nuestro país”.20

Artículo 8.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejerci-cio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, demanera pacífica y respetuosa; pero en materia política solo podránhacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad aquien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer enbreve término al peticionario.

Enuncia el derecho de petición, que en esencia consiste en la fa-cultad de pedir algo a las autoridades, y la obligación de estas deacordar cada petición por escrito.

El derecho de petición puede ejercitarse en materia judicial y fa-culta a los litigantes a pedir lo que crean más conveniente a sus inte-reses, en forma pacífica y respetuosa, con la obligación correlativaque tienen los tribunales de hacer conocer en breve término al peticio-nario el resultado de su gestión.

Artículo 11.- Declara el derecho de libre tránsito y previene que:

Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella,viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta deseguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. Elejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la auto-ridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las dela autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que im-pongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad generalde la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Los casos de responsabilidad civil o criminal de que habla elartículo son los relativos al arraigo de las personas en juicio civil yarresto, prisión y confinamiento en los del orden penal. El artículo 11autoriza el arraigo en los juicios civiles, y las medidas de apremio ydisciplinarias que pueden imponer los tribunales, con las que quedarestringida dicha libertad.

____________________________________20 Eduardo Pallares: Tratado de las aciones civiles, p. 130.

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Artículo 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni tribunalesespeciales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozarmás emolumentos que los que sean compensación de servicios públi-cos y están fijados en la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitosy faltas contra la disciplina militar, pero los tribunales militares en nin-gún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobrepersonas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta delorden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso laautoridad civil que corresponda.

Comprende los siguientes principios relacionados con el dere-cho procesal civil:

• Nadie puede ser juzgado por leyes privativas.• Nadie puede ser juzgado por tribunales especiales.• Nadie puede gozar de fuero.

Leyes privativas. Son las que ordenan únicamente con relación a unindividuo o a determinados individuos considerándolos en sucarácter de individuos, como personas singulares. Por un ladoprivarán a uno o varios individuos de los beneficios de derechocomún, y por otro, las leyes serán singulares, propias y exclusi-vas de un individuo o de varios individuos no considerados comocomponentes de un grupo.

Tribunales especiales. Son en el orden de la jurisdicción, lo que lasleyes privativas en el legislativo. Tribunal especial es todo aquelque se destina para conocer solo de cierta clase de causas o depersonas determinadas. Se llama especial en contraposición alordinario, el cual está establecido para conocer de todo género decausas o de personas determinadas.

¿En qué sentido emplea la palabra fuero el artículo 13? Indudablementeen el sentido de fuero especial o privilegiado, o sea la potestad o juris-dicción especial que las leyes concedían a determinados tribunales paraconocer de ciertos juicios o causas.

El número de fueros especiales o privilegiados era bastante grandeen la legislación española, como puede comprobar la siguiente enun-ciación: fuero académico o universitario, fuero de canales, fuero ecle-siástico, fuero de cruzada, fuero de las ordenes militares, fuero de ex-tranjeros, fuero de conservación, fuero de comercio, fuero de cónsules,fuero de embajadores, fuero de correos y caminos, fuero de minería,fuero real de capilla, fuero de castrense, fuero de la casa real, fuero dehacienda o de rentas, fuero de maestranza, etc.21

____________________________________21 Ibídem, pp. 136-137.

CAPÍTULO TERCERO. LA ACCIÓN

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Artículo 14.- En lo conducente dice:

A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona algu-na.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, pose-siones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales pre-viamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esencia-les del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anteriori-dad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, porsimple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no estédecretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser con-forme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de esta sefundará en los principios generales del derecho.

El referido precepto enuncia los siguientes principios:• La prohibición relativa a la aplicación retroactiva de la ley;

siempre que con ella se violen derechos adquiridos.• La garantía de previa audiencia judicial que consiste en la

especial protección otorgada a la persona, libertad, a los dere-chos y propiedades y posesiones de todos los habitantes de laRepública.

Esa especial protección consiste en que nadie pueda serprivado de su vida, derechos, propiedades o posesiones, sinomediante juicio seguido en forma, ante los tribunales previa-mente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esen-ciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas conanterioridad al hecho.

• Además la garantía se extiende en los juicios civiles a que lasentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la inter-pretación jurídica de la ley, y a falta de esta se fundará en losprincipios generales del derecho.

Se entiende que la sentencia debe dictarse conforme a laletra o interpretación jurídica de la ley.

Nota.- Este artículo en el primero de los principios citados serefiere a que la ley en general no debe tener influencia o efectos haciael pasado y con ello vulnere derechos adquiridos o protegidos poralguna ley anterior.

Es importante señalar que como criterio general la jurispruden-cia ha señalado que en materia procesal no cabe la aplicación retroac-tiva, en este sentido sirve de criterio ilustrador la siguiente jurispru-dencia:

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Irretroactividad en materia procesalJurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta.- V, abril de 1997.- Tesis: I.8o.C. J/1.- Página 178.RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES.Para que una ley se considere retroactiva se requiere que obre sobre elpasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyesanteriores, lo que no sucede con las normas procesales. En efecto, seentienden como normas procesales aquellas que instrumentan el pro-cedimiento; son las que establecen las atribuciones, términos y los me-dios de defensa con que cuentan las partes para que con la intervencióndel Juez competente, obtengan la sanción judicial de sus propios dere-chos, esos derechos nacen del procedimiento mismo, se agotan en cadaetapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigen-te que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa delprocedimiento, el legislador modifica la tramitación de esta, suprimeun recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración delas pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, puesno se priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se conta-ba, por lo que debe aplicarse esta última.

En relación al segundo principio no solo está establecido que lallamada garantía de audiencia que prevé este precepto constitucio-nal estriba en que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de unplazo razonable con las debidas garantías en la determinación de losderechos y obligaciones del orden civil o de cualquier otro caráctersino también la Convención Americana sobre los Derechos Huma-nos en su artículo 8 establece lo siguiente:

Artículo 8.- Garantías judiciales.1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías ydentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente inde-pendiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en lasubstanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, opara la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,laboral, fiscal o de cualquier otro carácter [...].

En relación al segundo principio debe determinarse qué son lasformalidades esenciales de procedimiento, y al respecto se formó unajurisprudencia del pleno del máximo Tribunal de la Federación en latesis 47/95 que se transcribe a continuación:

Novena época, instancia: Pleno, Jurisprudencia, fuente: Semanario Ju-dicial de la Federación y su Gaceta, II, diciembre de 1995, Materia(s):Constitucional, Común, Tesis: P./J. 47/95. Página 133.FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA

ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

CAPÍTULO TERCERO. LA ACCIÓN

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La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucionalconsiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previa-mente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones oderechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otrasobligaciones, la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formali-dades esenciales del procedimiento”. Estas son las que resultan necesa-rias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación yque, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) lanotificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la opor-tunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirimalas cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría decumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefen-sión del afectado.

En relación al tercer principio cabe señalar que el referido artícu-lo 14 constitucional señala que la sentencia que se dicta en la materiacivil deberá de ser dictada conforme al contenido de la ley o a suinterpretación jurídica y que solo a falta de esta deberá entonces deacudir a los principios generales del derecho.

Principios generales del derechoEn la búsqueda por una definición doctrinaria de los principios ge-nerales del derecho nos remitimos al Diccionario de derecho procesalcivil de Pallares, en cuyo texto se advierte de gran importancia elúltimo párrafo, que a continuación se transcribe:

Es por obvio que cuando el legislador se refiere a los supremos princi-pios del orden jurídico, denota un criterio de estimación ideal, puestoque este le ha servido a él de estrella polar para la elaboración delDerecho formulado. Si examinamos atentamente los sistemas jurídicoscontemporáneos de los pueblos de Occidente, veremos como los prin-cipios generales que los informan responden a una concepcióniusnaturalista, y como contienen gran número de preceptos derivadosinmediatamente de ella (los derechos absolutos de la personalidad; laigualdad ante la ley, la obligatoriedad de los contratos; que nadie puedeenriquecerse indebidamente a costa de otros; que al que pertenecen lasventajas de una cosa deben corresponderle también las desventajas; lalegitima defensa, etc.).22

Se relacionan con este punto los siguientes criterios:

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-III, segunda parte-1, enero a junio de 1989.- Tesis:- página 295.

____________________________________22 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, p. 638.

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DOCTRINA. NO ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA.Las opiniones doctrinarias que se citen en una demanda de garantías, sibien puede revestir interés académico, no son de observancia obligato-ria para los tribunales de control constitucional, ni para ningún otro. Enefecto, para emitir una sentencia de amparo solo es obligatorio acatarla Constitución, las leyes que de esta emanen, la jurisprudencia y, cuan-do aquella lo prevé, los principios generales del derecho; de modo que,mientras la aplicación de la ley no sea violatoria de garantías, o contra-ria a la jurisprudencia o en su caso, a los citados principios, carecen deeficacia jurídica esas doctrinas, pues el valor de estas estriba en que dencontenido a una norma de carácter legal.

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Novena época.- Instancia: SegundaSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XIII,mayo de 2001.- Tesis: 2a. LXIII/2001.- Página 448.DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA

FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIO-NALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domi-cilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de laautoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedi-miento.

Se refiere a la garantía de legalidad y que en esencia se refiere aque todo acto de autoridad debe contar con dos requisitos:

Motivación.- Se entiende por motivación las razones particula-res, causas inmediatas, circunstancias especiales que tomaen cuenta la autoridad para emitir el acto.

Fundamentación.- La fundamentación se colma señalando conexactitud y precisión los preceptos legales en que se basa laautoridad para emitir el acto.

La jurisprudencia se ha encargado de precisar estos requisitos:Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Octava época.- Instancia: Tribu-nales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción.- IV, segunda parte-2, julio a diciembre de 1989.- Tesis: VI. 2o. J/31.- Página 622.- Genealogía: Gaceta número 22-24, octubre-diciembrede 1989, página 259.FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.Por fundar se entiende que ha de expresarse con precisión el preceptolegal aplicable al caso, y por motivar que deberán señalarse, claramen-te las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se ha-yan tenido en cuenta para la emisión del acto, siendo necesario, ade-más, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normasaplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesisnormativas.

CAPÍTULO TERCERO. LA ACCIÓN

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Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, niejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia portribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y térmi-nos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en conse-cuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesariospara que se garantice la independencia de los tribunales y la plenaejecución de sus resoluciones.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramentecivil.

El citado precepto generó las siguientes jurisprudencias:

Novena época, instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, fuente: Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, abril de 2007, Materia(s):Constitucional, Tesis: 1a./J. 42/2007, página 24.GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTI-TUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.

Novena época, instancia: Pleno, Jurisprudencia, fuente: Semanario Ju-dicial de la Federación y su Gaceta, XIV, septiembre de 2001, Materia(s):Constitucional, Tesis: P./J. 113/2001, página 5.JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO

17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMI-NOS CONFORME A LOS CUALES AQUELLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE

LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN

TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFI-CACIÓN CONSTITUCIONAL.

3. Teorías sobre la acciónSiguiendo la obra Tratado de las acciones civiles de Pallares encontra-mos básicamente tres que se exponen de la siguiente manera:

A) Los tres periodos del derecho procesal romano.La historia del procedimiento judicial romano comprende tres perio-dos:

a.- El de las acciones de la ley.b.- El periodo formulario.c.- El periodo extraordinario.El periodo de las acciones de la ley (legis actiones) es el más antiguo,

y se extiende desde los orígenes de Roma hasta la promulgación de laLey Aebutia, en los años de 577 o 583 A. de C. Lo que da fisonomía aeste periodo son dichas acciones de la ley.

El segundo comienza con la ley Aebutia y llega hasta el año 294 deC., en la época de Diocleciano. Esta faz de la evolución del derechoprocesal se caracterizó porque las acciones de la ley habían desapareci-

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do casi totalmente, y los juicios tenían dos partes, el jus y el judicium. Laprimera se realizaba ante el magistrado; la segunda ante el juez o eljurado. Oportunamente diremos cuáles eran las funciones encomenda-das al magistrado y al juez, respectivamente.

El tercer periodo o periodo extraordinario se inicia con Dioclecianoy se prolonga mientras dura el imperio. En él, por regla general, eljuicio principia y concluye ante el magistrado, la distinción entre el jus yel judicium desaparece, y los juicios extraordinarios que eran una ex-cepción en el segundo periodo, triunfan sobre los juicios formulariosque se iniciaban ante el magistrado y terminaban ante el juez, al revésde lo que sucedía con los extraordinarios, que tenían verificativo ante elmagistrado.

a.- Las acciones de la ley.-En el periodo de las acciones de la ley, las instituciones jurídicas fueronaristocráticas, quiritarias y estaban impregnadas –dice Ortolan (tomo I,p. 662)– de toda la rudeza primitiva: tenían el sello sacerdotal y patricio,con sus símbolos en acciones, palabras y gestos, que nos revelan laexistencia de una edad primitiva, de una civilización uniforme y mate-rial”. Únicamente los patricios conocían los secretos de la legislación, ycomo esta era esencialmente formalista, solemne y sacramental, losplebeyos que la ignoraban, sufrían considerablemente en sus interesesa consecuencia del monopolio científico de que disfrutaban los quirites.

Las acciones de la ley eran cinco y tenían ese nombre, probable-mente, porque se encontraban consignadas en la Ley de las Doce Ta-blas. El juriconsulto Gayo (una de las fuentes más autorizadas en estamateria), dice: “Las acciones que se usaban antiguamente se llamabanacciones de la ley, sea porque eran una creación de la ley, porque en-tonces los edictos de los pretores que más tarde introdujeron muchasacciones, no estaban en vigor; sea porque estas acciones estaban aco-modadas a los términos de las leyes mismas, y por esta razón inmuta-bles como las leyes mismas”. Institutas L. 4; f., 11. No se puede expresarcon mayor precisión el carácter rígido y legalista de las acciones queestudiamos.

De las cinco acciones de la ley, tres de ellas –la acción por sacramen-to, la judicis postulatio y la condictio, eran medios para ventilar el juicio yobtener una decisión judicial, eran acciones propiamente dichas. Lasotras, la pignoris carpio y la manus injectio, constituían lo que ahora lla-mamos vía ejecutiva o de apremio, según los casos. La última teníatambién por objeto obligar al demandado a comparecer ante la justicia,era un medio material y jurídico de llevarlo a la presencia del juez.

No vamos a hacer un análisis detallado de las acciones de la ley,sino únicamente a exponer un concepto sintético de ellas.

La acción por sacramento fue la más antigua y servía para hacervaler derechos reales y personales: la JUDICIS POSTULATIO tenía por objetoobtener del magistrado la dación de un juez: la condictio era el procedi-miento adecuado y especial para ejercitar los derechos personales. Lapignoris carpio equivale al secuestro del derecho moderno y, finalmen-

CAPÍTULO TERCERO. LA ACCIÓN

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te, la manus injectio era el embargo o aprehensión material de la perso-na del deudor para obligarlo a cumplir una sentencia, pagar una deudaconfesada, o comparecer ante el juez.

¿Cuál era el significado de la palabra acción en las acciones de laley?

Se ve, dice Ortolán, en este sistema, y en esta expresión técnica,acciones de la ley, que la acción no designa aún ni la persecuciónespecial de cada derecho en particular, ni la facultad de llevar acabo esta persecución: a cada derecho distinto no responde unaacción diversa. Acción en esta frase, acciones de la ley, es una deter-minación genérica. Es una forma de proceder, un procedimientoconsiderado en su conjunto, es la serie de actos y de palabras quedeban constituirlo. Hay cinco especies de procedimientos. [TomoI, p. 670].La acción judicial, en consecuencia, fue en su origen un procedi-

miento y no un derecho; una serie de fórmulas, actos y pantomimas,mediante los cuales se obtenía justicia.

La actio sacramento se encuentra descrita por Gayo en sus Institutas:“Si se demandaba in rem, se vindicaban de esta manera los muebles ylos semovientes, con tal de que fuera posible llevarlos delante del pretor:el reivindicante tenía una varita, tomaba la cosa, por ejemplo un escla-vo, y decía: ‘Yo digo que este hombre está en mi dominio quiritario contodos sus frutos: como lo digo, le pongo esta varita’; al mismo tiempo,ponía la varita sobre el esclavo. El adversario repetía las mismas pala-bras y hacía el mismo gesto. Después de eso, el pretor decía: ‘Dejad aese hombre cada uno de vosotros’; los dos lo dejaban. El primervindicante proseguía: ‘Te pregunto: ¿por qué causas has vindicado?’ Elotro respondía: ‘He ejercitado mi derecho poniendo esta varita’. Elprimer vindicante decía: ‘Como has vindicado injustamente, te provo-co con 500 ases de sacramento’. El adversario agregaba: ‘Te provoco deigual manera con esa suma’, o bien, la provocación era de 50 ases desacramento. Después de eso obraban como en las acciones personales.El pretor concedía enseguida el goce de la cosa a uno de ellos, es decir,lo constituía poseedor interino, y le ordenaba garantizar a su adversa-rio la restitución de la cosa y de sus frutos; pero el mismo pretor recibíagarantía de los dos adversarios del pago del sacramento, que cedían altesoro público. Se empleaba como símbolo la lanza para indicar el ver-dadero origen; pues se estimaban cosas propias, más especialmente lasque habían sido tomadas al enemigo. Por este motivo se coloca unalanza delante de los centunviratos”. Institutas de Gayo, C. 4; 17.

El texto de Gayo está trunco y los historiadores han tenido queservirse de las obras de Aulo Gelio y de Cicerón para saber cómo seterminaba la acción por sacramento. Después de que se realizaban lasfórmulas y pantomimas que quedan dichas, las partes pedían al magis-trado un juez que dirimiera la contienda, que les era concedido en unplazo de 30 días, transcurrido el cual, comparecían de nuevo ante el

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magistrado a virtud de la promesa que habían hecho antes de hacerloasí, promesa que se denominaba Vadimonium. Nombrado el juez com-parecían ante él, exponían sucintamente el asunto de que se trataba,defendían su causa, y el juez pronunciaba el fallo. La sentencia del juezdeclaraba justo o injusto el sacramento de uno de los dos litigantes,según fallara o no a favor de él. El que ganaba recuperaba el sacramen-to, y el litigante perdidoso perdía el suyo, que se aplicaba a favor delfisco y, en los tiempos primitivos, para cubrir los gastos religiosos. Aeste respecto dice Bonjean: “En los primeros tiempos, cada uno de losdos litigantes debía, ante todo, depositar entre las manos del pontíficeuna cierta suma de dinero. Esta suma de dinero era designada con elnombre de sacramentum, porque el dinero consignado por la parte queperdía era confiscado y empleado para las necesidades del culto, adsacra publica. De esta manera, al peligro de perder el pleito se agregabael de perder el sacramento”. Tratado de las acciones, tomo I, 380. En elfondo de las cosas, el sacramento era una especie de apuesta que hacíanlos litigantes con respecto al éxito del pleito.

La ley de las Doce Tablas dedica las tablas II y III al procedimiento.La segunda se intitula De judicis, y la tercera de Aer Confesore busquejure judicatis, o lo que es lo mismo: “De los juicios” y “De la ejecución encaso de confesión y de sentencia condenatoria”.

A título de curiosidad histórica y por tener relación con el objeto deeste libro, transcribimos la traducción de los fragmentos que aún sub-sisten, de las susodichas tablas:

Tabla II. – Leg. II. – “Una grave enfermedad... la fijación del díahecha con un extranjero... Si una de estas excusas existe para el juez,para el árbitro o para uno de los litigantes, que el día sea diferido. III. –El que pida la declaración de un testigo que vaya delante de su puerta ahacer en alta voz la cita para el tercero día del mercado”. Los fragmen-tos uno y cuatro no se han conservado: el primero fijaba el monto delsacramento; el segundo permitía que las partes transigieran en los ca-sos de robo.

Tabla III. – Leg. I. –“Para el pago de una deuda de dinero confesa-da, o de una sentencia condenatoria, que el deudor tenga el plazo de 30días para pagar”. II.- Pasado el cual que se dé contra él la manus injectio,para que sea llevado delante del magistrado: III. – A menos que pagueo que alguno se presente por él como vindex, que el acreedor lo lleve asu casa; que lo encadene con correas o con cadenas en los pies quepesen cuando más quince libras, o menos si él (el acreedor) quiere”. IV.– Que sea libre de vivir a sus expensas; si no que el acreedor que lo tieneencadenado le suministre diariamente una libra de harina, o más si élquiere. Los fragmentos V y VI no se conservan, pero autorizaban aldeudor a transigir y al acreedor a tenerlo en cautiverio si no pagaba otransigía durante sesenta días; que pasado el tercer día del mercado, elacreedor que no había sido pagado podía matar al deudor o venderloal extranjero, más allá del Tíber. La parte final de la tabla sexta, refirién-dose al caso de que hubiera varios acreedores consagra el texto célebre:

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“Después del tercer día del mercado, que se lo dividan en pedazos: sicortan partes más o menos grandes, no hay fraude en esto”.

La tabla 1ª. Se intitula “In jus vocando”, y trata de la citación ajuicio.

Resumen.- En síntesis, puede afirmarse que en el primer periododel derecho romano, la acción era un procedimiento minuciosamentearreglado por la ley, formulista, aristocrático y quiritario, mediante elcual se obtenía justicia. El formulismo era tal, que Gayo dice en susInstitutas que un litigante perdió el litigio porque al reclamar unas videsusó esta palabra en lugar de haber usado la palabra árboles, de acuerdocon la ley de las Doce Tablas.

b.- Del periodo formulario.-El segundo periodo del derecho procesal romano es el llamado periodoformulario. Se caracteriza principalmente por la diferencia entre el jus yel judicium, entre los procedimientos que se realizan ante el magistradoy los que tienen lugar ante el juez o ante el jurado que pronunciasentencia.

Ortolán analiza con análisis fino y poco común las diferencias deljus y del judicium. “Jus, dice, es el derecho; judicium (que no debe con-fundirse con la palabra sentencia), es la instancia organizada, el examenjudicial de un litigio para concluirlo mediante sentencia. La alta misiónde ser el órgano, el pontífice del derecho, de poder declararlo en cual-quier ocasión (juris dicto, declaración del derecho) y de hacerlo ejecutardisponiendo del poder público (imperium); de resolver todos los asun-tos cuando la declaración del derecho es bastante para resolverlos y, encaso contrario, determinar el juez que debe resolverlos y el derechoque regirá. Después, en un plano inferior la misión de examinar ellitigio, los debates entre las partes y el de concluirlos por medio desentencia. Estas dos misiones son perfectamente distintas, y frecuente-mente separadas, confiadas a manos diferentes. La primera correspon-de al magistrado, la segunda al juez. Por una figura de lenguaje, estar injure, es estar delante del magistrado encargado de decir el derecho;estar en juicio, es estar delante del juez encargado de examinar el litigioy concluirlo”. A las funciones del magistrado corresponden las expre-siones: edicere, jus dicere, decir el derecho con respecto a la expediciónde un edicto o de otro modo; a las del juez, judicare, juzgar, examinar yotro modo; a las del juez, judicare, juzgar, examinar y terminar la con-troversia mediante una sentencia. Al primero (magistrado), jurisdic-ción, dicción, declaración del derecho; al otro adjudicare, adjudicar (dead, atributivo, y judicare), es decir, atribuir la propiedad al sentenciar”.“La etimología de la palabra jurisdicción, dice Bonjean, permite dar aesta expresión un sentido muy amplio, que comprende el poder legis-lativo también como el judicial; en efecto, decir el derecho, es arreglarlas relaciones sociales de los ciudadanos, sea creando la regla o aplicadoa esas relaciones una regla preexistente. En hecho, es cierto que nosrepugnaba a los romanos ver que sus magistrados suplían el silencio de

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la ley misma por edictos generales, y estos edictos eran de la mismacategoría que las leyes propiamente dichas. La jurisdicción es, pues, enun sentido amplio, el poder de los magistrados con relación a las dife-rencias entre particulares...” [tomo I, p. 52].

¿En qué consistía la acción judicial en el segundo periodo? La acciónjudicial consistía entonces en dos cosas: por una parte, era la fórmulaque redactaba el magistrado y que daba al demandante para que pu-diese realizar la instancia ante el juez, es decir, para conseguir que eljuez conociera del litigio y pronunciase sentencia. En segundo lugar, laacción consistía en el derecho contenido implícitamente en la fórmula yotorgado al demandante.

A este periodo se aplica la definición que dio el jurisconsulto Celsode la acción: jus perseguendi in judicio quod sibi debetur, “el derecho deperseguir en juicio lo que nos es debido”. Esta definición supone: a.–Que no todos los derechos tienen una acción para hacerlos efectivos;b.– Que la acción y el derecho no son una misma cosa sino entidadesdiversas; c.– Que el magistrado puede otorgar o no, según lo creaconveniente, la acción que pide el demandante; d.– Que la acción seotorga mediante una fórmula redactada por el pretor. De esta últimacircunstancia, procede el nombre con el que se designó al segundoperiodo, o sea el de periodo formulario.

El pretor y el derecho creado por él, esto es, el derecho pretorio uhonorario diverso del derecho civil, fueron factores de gran importan-cia en la evolución de las instituciones jurídicas romanas, y su influenciase hizo sentir dando a estas instituciones un carácter universal, amplio,humano y equitativo. La realizaron los pretores por medio de los edic-tos, creando nuevas acciones o excepciones a favor de los litigantes, conlas que evitaban los rigores, las asperezas, las injusticias del derechocivil estricto. Los edictos expedidos por los pretores comenzaban conestas frases: “Otorgaré una acción...”, lo que demuestra que el magis-trado utilizaba nuevas acciones y excepciones, en su maravillosa laborde ciencia y justicia en pro del desenvolvimiento del derecho romano.

Con objeto de confirmar nuestros puntos de vista, séanos permiti-do transcribir opiniones de jusriconsultos autorizados; Ortolán dice:“Acción significa aquí (en el segundo periodo), el derecho concedidopor el magistrado para perseguir delante de un juez lo que nos esdebido”. Es la definición de Celso: “Nihil aliud est actio, quan jus quod sibidebetur judicio persenquendi. – Digesto 44, 7, de oplig. yac. 51, f. Celso. –Significa también la fórmula que nos es entregada y por medio de lacual se nos confiere ese derecho. En fin, frecuentemente por una figurade lenguaje, y tomando el efecto por la causa, se aplica a la fórmula, yen consecuencia a la acción, el nombre de judicium, es decir, la instanciajudicial a que da lugar” [tomo I, p. 75].

Bonjean confirma esta tesis: “El procedimiento por fórmulas fueintroducido por la ley Aebutia y las dos leyes Juliaé. Reemplazó a lasacciones de la ley que, sin embargo, continuaron aplicándose en ciertoscasos: 1.– En los actos solemnes del procedimiento judicial, tales como

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la emancipación por vindicta, la in jure cesio; y 2.– Siempre que el proce-so debía ser llevado ante el tribunal de los centunviros. El procedimien-to formulario es, sin disputa, el que más nos interesa conocer, puestoque estuvo en pleno vigor en la época brillante de los juriconsultos,cuyos escritos fueron más tarde utilizados por Justiniano, para la com-pilación del Digesto... Un carácter sumamente notable de este procedi-miento es de no ser, en realidad, otra cosa que el juicio por juradosaplicado a los negocios civiles. El proceso se componía de dos instanciasdistintas: la segunda ante el juez o jurado. El demandante citaba, antetodo, a su adversario, delante del magistrado (vocatio in jus). Este oía alas partes, no para resolver la cuestión que el jurado debería resolver.Enviaba entonces a las partes ante uno o varios jurados, a quienesinvestía del derecho de condenar o de absolver al demandado, segúnque la cuestión formulada por él le pareciese que debería ser resueltaafirmativa o negativamente... Esta especie de decreto en el que se dife-ría a los jurados el litigio, es precisamente la acción... Es a la acciónconsiderada de esta manera a la que se refiere la definición de Celsoque hemos mencionado más arriba...” [tomo I, 24].

Partes de que se componían las fórmulas. –Las fórmulas, comoqueda dicho, las redactaba el magistrado. “Eran, dice el jurisconsultoDommenget, el escrito en el cual el magistrado instituía a un juez en elque determinaba las cuestiones que este tenía que examinar y resolver,y los principios de derecho que debía aplicar” (comentario de lasInstitutas de Gayo). Para que la fórmula llenara ese objeto estaba cons-tituida de diversas partes que Gayo pormenorizara en sus Institutas (C.4 p. 40), de la siguiente manera: “Las partes de la fórmula son: la de-mostración, la intención, la adjudicación,, la condenación. La demostra-ción es la parte de la fórmula que expone, al principio, el asunto de quese trata, como esta: “De que Aulo Agerius ha vendido un esclavo aNumerius Negedius, o esta, de que Aulo Agerius ha depositado unesclavo en caso de Numerius Negedius. La intención es la parte de lafórmula en la cual el demandante expresa lo que pide, como en esteejemplo: Si aparece que Numerius Negedius debe dar a Aulo Ageriusdiez mil sextercios: y en esta otra: todo lo que aparezca que NumeriusNegedius deba dar o hacer para Aulo Agerius; y en esta, si aparece queeste nuevo esclavo pertenece a Aulo Agerius según el derecho civil. Laadjudicación es la parte de la fórmula que permite al juez adjudicar lacosa a alguno de los litigantes; por ejemplo, cuando se trata entre cohe-rederos por la acción familia erscincundae, o entre asociados, por laacción communi dividundo, o entre vecinos, por la acción finiumregundorum; pues está así concebido: Juez, adjudica a Ticio lo que debeserle adjudicado. La condenación otorga al juez el poder de condenar oabsolver. Así, Juez, condena a Numerius Negedius a pagar diez milsextercios a favor de Aulo Agerius; si no aparece que NumeriusNegedius deba, absuélvelo; de la misma manera; Juez, condena aNumerius Negedius solamente a diez mil sextercios a favor de AuloAgerius; absuélvelo, si no parece que deba, o también: Juez, condena a

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Numerius Negedius a diez mil; y lo que sigue, sin agregar: si no apare-ce absuélvelo”.

El comentarista arriba citado, dice a propósito de las partes de quese componían las fórmulas: “Las partes principales de la fórmula eran:la demostración, parte en que el magistrado exponía el hecho afirmadopor el demandante: la intención, donde expresaba la pretensión deldemandante (en las fórmulas redactadas por Gayo –decimos noso-tros– no se percibe claramente de qué manera la intención expresabalas pretensiones de actor); la adjudicación, donde el magistrado atri-buía al Juez el poder de adjudicar (atribuir) a una de las partes underecho de propiedad que pertenecía a la otra; en fin, la condenación,donde el Juez recibía el poder de condenar o absolver”.

No todas las fórmulas contenían necesariamente estas cuatro par-tes. En las acciones in factum, la intención y la demostración formabanuna sola parte. Gayo nos dice que la demostración, la adjudicación y lacondenación no se encontraban jamás solas.

c.- La acción en el periodo extraordinario.-En el segundo periodo existían juicios extraordinarios, es decir, que setramitaban y resolvían por el mismo pretor que, en tales casos, seabstenía de nombrar jueces. Estos juicios que en el periodo formularioconstituyeron una excepción, fueron la regla general en el tercero yúltimo periodo. Bonjean dice a este respecto, al explicar la transforma-ción del periodo formulario en el extraordinario: “El procedimientoextraordinario del que hablamos más arriba existió en Roma en todotiempo. Tal vez haya sido el más antiguo... Sea cual fuere, estos proce-dimientos excepcionales se multiplicaron bajo los emperadores. Si he-mos de creer en Juliano y a Calixto, parece que en su época dependíacasi de los magistrados despachar el juicio al juez o conocer ellos mis-mos. En fin, Diocleciano por una Constitución del año 294, convirtió laexcepción en regla general” [tomo I de su Tratado de las acciones, p. 519].Justiniano en las Institutas al hablar del tercer periodo, dice: Quotiensextra ordinem jus dicitur, qualia sunt horie omnia judicia.

¿Qué significado tenía la palabra acción en el tercer periodo?.- ElDigesto utiliza la definición de Celso que dimos a conocer más arriba, (elderecho de perseguir en juicio lo que nos es debido), sin darse cuentade que si esa definición tenía un valor indiscutible en la época formulariano continuaba con él en el último periodo, porque entonces no existía ladiferencia entre el jus y el judicium, y el magistrado ya no concedíaacciones, sino que estas dimanaban naturalmente de los derechos queprotegían. “En el tercero y último sistema del procedimiento, la pala-bra acción pierde evidentemente el significado especial que tenía en elprocedimiento formulario. Es todavía el derecho de perseguir en juiciolo que nos es debido o nos pertenece; pero no es necesario que estederecho nos lo conceda previamente un magistrado; cada uno puede, asu riesgo y perjuicio, promover una instancia; y la expresión in judicio,de la definición de Celso, no tiene el significado técnico que tenía en elpensamiento de este jurisconsulto” [Bonjean, obra citada, p. 25].

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Pero hay otra diferencia substancial entre la acción del periodoformulario y la del periodo extraordinario. En el primero, la acción erauna fórmula otorgada por un funcionario público, un acto solemne,auténtico; en el segundo, la acción se inicia mediante la actividad de unparticular, el demandante que promueve la instancia A esta diferenciase refiere el autor citado, en la página 530: “Desde el punto de vista dela forma exterior, la diferencia no es menos precisa: la acción formulariaera un acto emanado de la autoridad pública, un verdadero decretointerlocutorio pronunciado por el magistrado; bajo Justiniano, no essino la pretensión, bien o mal fundada, pero en definitiva, un actopuramente privado”.

Ortolán piensa de la misma manera cuando afirma que la acción,en tiempo de Justiniano, era el derecho de dirigirse directamente a laautoridad competente para exigir lo que nos es debido o nos pertenece.

La definición de Celso ha sido criticada porque solo comprende lasacciones personales y no las reales. La frase “lo que nos es debido”tiene relación con las acciones meramente personales. Para obviar esteinconveniente se completó como se verá la definición de la siguientemanera:

La acción es el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debidoo lo que nos pertenece.

Conclusiones.-a.- En el primer periodo de las acciones de la ley, la acción era un

procedimiento solemne, formalista, de carácter aristocrático, me-diante el cual se obtenía justicia;

b.- En el segundo periodo, la acción era al mismo tiempo una fórmularedactada por el pretor y un derecho otorgado al demandante;

c.- En el último periodo, la acción era el derecho de perseguir en juiciolo que nos es debido o lo que nos pertenece.23

B) Teoría Clásica.Se siguen las ideas de Pallares.- “La fórmula del jurisconsulto Celso,como “el derecho de perseguir en juicio lo que nos es debido” (Juspersequendi in juicio, quod sibi debeatur), definición que la escuela clásicacompletó, agregando a ella “lo que nos es debido o nos pertenece”para que comprenda también las acciones reales. Los juriconsultos ex-plican este punto de vista diciendo que la acción es el derecho subjetivode índole civil en su estado dinámico, que entra en acción cuando esdesconocido o violado”.24

En Roma la acción era ius perseguendi in iudicio, pero, a consecuen-cia de su carácter, el elemento tribunal tenía una enorme importancia.Perdida la organización procesal romana, el concepto de acción tieneque ir al concepto del derecho para obtener su significado, y entonces la

____________________________________23 Eduardo Pallares: Tratado de las acciones civiles, pp. 7-23.24 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, p. 26.

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acción viene a ser concebida como el derecho en ejercicio o el derechoreaccionando contra su violación.

Para Savigny toda acción implica necesariamente dos condiciones:un derecho y la violación de este derecho. Esta doctrina, que ha tenidouna influencia decisiva en el pensamiento jurídico contemporáneo, fuedesarrollada por el gran jurista alemán en los términos siguientes:

Considerando en conjunto nuestros derechos, resulta que unosexisten en relación con todos los hombres y otros solamente se ejercenrespecto de individuos determinados, cuyo último carácter presentan,desde luego, las obligaciones. Pero la violación de nuestros derechosno es concebible sino por el hecho de una persona determinada, hechoque establece entre nosotros y otras personas una relación de derechoespecial y nueva cuyo contenido es la reparación de la violación. Enconsecuencia, esta reclamación ejercitada contra una determinada per-sona y respecto de un determinado objeto también ofrece el carácterde una obligación, de manera que el que ha sufrido la violación y el quela ha determinado, o el demandante y el demandado, se encuentran enla situación respectiva de un acreedor y de un deudor. Pero, en tantoque esta nueva relación permanece en el estado de posibilidad y nodetermina acto alguno de la parte lesionada, no podemos considerarlacomo obligación verdadera y perfecta, sino como un germen suscepti-ble de transformarse, por virtud de su natural desenvolvimiento, enverdadera obligación.

La relación que de la violación resulta, es decir, el derecho conferi-do a la parte lesionada, se llama derecho de acción o acción.

La palabra acción expresa también el ejercicio mismo del derecho,en cuyo caso, bajo la hipótesis de un proceso escrito, designa el actoescrito por el cual comienza el debate judicial. En este punto –escribeSavigny– solo he de ocuparme de la acción en el primer sentido, esto es,en el de derecho de acción, pues el acto por el cual el derecho se ejerce,entra por sus condiciones y sus formas en la teoría del procedimiento.

Desde este punto de vista general se reconoce que toda acciónimplica necesariamente dos condiciones: un derecho y la violación deeste derecho. Si el derecho no existe, la violación no es posible; y si nohay violación, el derecho no puede revestir la forma especial de unaacción; no existe la actio nata, según la expresión exacta de los autoresmodernos. Por otro lado, la violación del derecho puede manifestarsebajo diversos aspectos, que en la práctica suelen confundirse. Así es queel adversario niega unas veces la existencia del derecho, y otras veces,la violación, o bien puede intentar una simple cuestión de hecho sobreun derecho que no se pone en duda.

El derecho positivo español se inspira en el concepto tradicional dela acción, según el cual esta no es sino un elemento de derecho. La leyespañola de enjuiciamiento civil (artículo 62) adopta la clasificación delas acciones en reales, personales y mixtas.

En México, la doctrina que pudiéramos llamar tradicionalista de laacción es defendida brillantemente por Eduardo Pallares, en su Tratado

CAPÍTULO TERCERO. LA ACCIÓN

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de las acciones civiles, del que se han publicado varias ediciones, lo quepone de manifiesto su interés.

C) Teoría Moderna.-Según Rafael De Pina alude que: “Windcheid sostenía la identidad de laactio romana con el derecho subjetivo, Muther, por su parte, llega aconstruir el derecho de acción como independiente del derecho subje-tivo, pero condicionando a la existencia del derecho subjetivo mismo(derecho concreto de acción); quien tiene un derecho insatisfecho tienetambién el derecho de obtener una sentencia favorable; esto es el dere-cho de acción, independiente del derecho subjetivo, pero condicionadoa la existencia de este.

Muther consideraba, pues, la acción como un derecho subjetivopúblico, que corresponde a quien asiste la razón para que el Estado leconceda la tutela jurídica, mediante sentencia favorable, ejecución, etc.Este derecho público subjetivo tiene por presupuesto un derecho pri-vado y su violación. El derecho de obrar es diferente del derecho priva-do lesionado.

Adolfo Wach, en su Manual de derecho procesal civil (1853), desarro-lló este concepto de Muther, considerando la acción como un derechoque se dirige, al mismo tiempo, contra el Estado y contra el adversario,como un derecho público, al juicio y a la sentencia. Desenvolvió Wachla tesis de un derecho a la tutela jurídica, dirigido contra el Estado paraque la conceda y contra el adversario para que la soporte. Este derechoa la tutela jurídica, según Wach, pertenece al derecho público; al proce-sal compete la regulación del interés jurídico de obrar, presupuesto deaquel.

Chiovenda define la acción como el poder jurídico de dar vida a lacondición para la actuación de la voluntad de la ley. La acción –dice– esun poder que corresponde frente al adversario respecto al cual se pro-duce el efecto jurídico de la actuación de la ley. El adversario no estáobligado a nada frente a este poder, está, simplemente, sujeto a él.

Se trata, pues, de un derecho potestativo, es decir, de aquellos quecontienen una facultad, garantizada por la ley, de producir efectos jurí-dicos con relación a un tercero, que ha de sufrirlos necesariamente, sinque exista, para ello, obligación contractual ni de ningún otro género.En los derechos personales –dice Rispoli– existe una relación entre de-recho y deber; en los potestativos, entre derecho y necesidad.

Afirma Chiovenda que la acción se agota con su ejercicio, sin que eladversario pueda hacer nada para impedirla ni para satisfacerla. Tienenaturaleza privada o pública, según que la voluntad de la ley de la cualprocede la actuación tenga una u otra naturaleza.

La autonomía de la acción se manifiesta más evidente en los casosen que la acción se encamina a obtener un bien que no puede serprestado por ningún obligado, sino que únicamente puede conseguirseen el proceso.

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La acción –escribe Chiovenda– es un bien y un derecho autónomoy nace, generalmente, del hecho de que quien debía conformarse conuna norma garantizadora de un bien de la vida, ha transgredido lanorma; por eso se busca su acción independiente de su voluntad. Tam-bién en estos casos –agrega– la acción arranca del derecho subjetivo(real o personal), derivado de aquella norma; los dos derechos sondiferentes, aunque puedan considerarse ligados a un mismo interéseconómico: tienen vida y condiciones diferentes y contenido profunda-mente diverso. La concreta voluntad de la ley –sigue diciendo–, quecorresponde a cada obligación, es mucho más extensa que la obligaciónmisma, aun naciendo de una libre manifestación de voluntad de lossujetos; mientras que la obligación por sí constriñe al obligado a pro-porcionar al acreedor un bien de la vida, mediante la propia prestación,la voluntad de la ley garantiza al acreedor, fuera de la obligación, portodos los medios posibles el bien a que esta se refiere.

Bulow niega que la acción exista como un derecho anterior al jui-cio, afirmando que solo con la demanda judicial nace el derecho deobtener una sentencia justa; pero, como dice Chiovenda, esta, más queuna doctrina sobre la acción es la negativa de la acción.

Carnelutti conceptúa la acción como el poder de provocar la actua-ción de un órgano jurisdiccional.

Pero el poder de acción no corresponde a una parte, sino a las dos.El principio del contradictorio manifiesta la bilateralidad de la acción ysus razones. El contradictorio representa el complemento y correctivode la acción de parte en el proceso. Cada parte actúa por su propiointerés; pero la actuación combinada de estos intereses sirve a los finesdel proceso. La acción supone, en síntesis (Carnelutti), el ejercicio priva-do de una función pública.

La concepción de Wach se comprenderá mejor si se tiene en cuentael artículo 17 de la Constitución Mexicana, que otorga a los habitantesde la República el derecho constitucional, abstracto y general, de acudira los tribunales en demanda de justicia, para que esta la hagan gratuitay expedita, derecho que indudablemente concierne a la tutela judicial.25

Tesis relacionada:

Tesis aislada.- Materia(s): civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- LI.- Tesis:- página 2883.FORMA DEL JUICIO.

4. ClasificaciónSe hace referencia a dos criterios de clasificación, para lo cual se citade nueva cuenta a Pallares:

CAPÍTULO TERCERO. LA ACCIÓN

____________________________________25 Rafael De Pina Vara y José Castillo Larrañaga: Instituciones de derecho procesal

civil, pp. 162-164.

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Reales, personales y mixtas.

Los autores clásicos clasificaron las acciones en los siguientes grupos:A) Acciones personales.- Tienen por objeto hacer efectivo un derecho

personal, y que son tantas cuantos derechos personales puedanexistir, tales como la acción de venta, de comodato, de arrenda-miento, de sociedad, etc. Son nominadas o innominadas de la mis-ma manera que los contratos.

B) Acciones reales.- Son las que se derivan de un derecho real que essu causa o titulo, y tienen por objeto hacerlo efectivo. Como losderechos reales, contrariamente a lo que sucede con los persona-les, solo existe un número limitado, otro tanto acontece con estaclase de acciones, de las cuales puede darse la siguiente enumera-ción: 1. Acción reivindicatoria; 2. La confesoria; 3. Negatoria; 4. LaHipotecaria; 5. La Prendaria; 6. Petición de herencia (sic); 7. Las deUsufructo, uso y habitación; 8. Las que derivan de los censosconsignativos y enfitéuticos; 9. Las posesorias; 10. Las que derivande los contratos refaccionarios y de avío.26

C) Acciones mixtas.- Hay otras acciones que son mixtas pero en elsentido de que son al mismo tiempo reales y personales; tal es laacción de petición de herencia, que tiene lugar entre los herederos,a fin de dividir la sucesión entre ellos. La acción de división de lacosa común, que tiene lugar entre varios copropietarios de unamisma cosa, a fin de obligarse recíprocamente a dividirla; y la ac-ción de deslinde (finium regundorum), que tiene lugar entre los pro-pietarios de heredades contiguas. En estas especies de juicios, leestá permitido al juez adjudicar equitativamente la cosa misma auna de las partes; y en el caso de que uno de los copartícipes tuvierauna parte más grande, puede condenar al otro a pagar la diferenciaen dinero”. El fragmento anterior ha dado lugar a grandes discu-siones sobre la naturaleza de las acciones mixtas. Si se quiere pro-fundizar este problema, puede consultarse a Bonjean, Tratado de lasacciones [tomo II, p. 234].27

Declarativas, constitutivas y de condena.

A) Declarativas.- Chiovenda sostiene que la acción meramente decla-rativa constituye una confirmación de la doctrina que él sustenta,de ser la acción un derecho autónomo y potestativo. La declara-ción que se pide mediante ella, no puede exigirse del demandadoni ser sustituida por una prestación del propio demandado, sinoque es necesario que se pronuncie una sentencia que declare elderecho o la relación jurídica de que se trate. Hay intereses, diceque solo se satisfacen mediante una sentencia declarativa, lo que seve muy claro en la acción de declaración negativa por la cual el

____________________________________26 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, p. 39.27 Eduardo Pallares: Tratado de las acciones civiles, p. 56.

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demandado pide que el juez sentencia que no es deudor de unaprestación o de una cosa. La acción declarativa no difiere de lasdemás acciones en cuanto que es, como todas ellas, un derechopotestativo autónomo. Sus diferencias con la de condena consistenen que “hay derechos que no pueden dar lugar más que a unasentencia de declaración y son los derechos potestativos cuandoconsisten en el poder de producir un efecto jurídico con una simpledeclaración de la parte”. En estos casos, la acción únicamente per-sigue la declaración y no una ejecución ulterior. La acción es decondena “cuando busca también la posterior actuación de la vo-luntad de la ley”. Por tanto la acción meramente declarativa realizasu finalidad cuando mediante ella se obtiene la declaración desea-da. Observa Chiovenda que la sentencia ejecutoria que declaraprocedente la acción declarativa, no constituye un título ejecutivopara obtener el cumplimiento de la obligación contenida en la de-claración; solo constituye cosa juzgada para obtener una sentenciade condena”, lo que es diferente. Según Chiovenda, son condicio-nes de la sentencia de declaración y por consecuencia, condicionesde la acción declarativa: “Que exista la voluntad de la ley de la cualse pide la declaración positiva, o no exista aquella cuya declaraciónnegativa se solicita”, esto es, que exista un precepto legal que de-clare, en abstracto y de manera general, el derecho cuya declara-ción exige el actor de una manera concreta y especifica, o por locontrario, que no exista ese precepto cuando la declaración negati-va la solicita el demandado o la persona a quien se atribuye lacalidad de obligado; que el actor esté legitimado para ejercitar laacción.

En relación a esta clase de acciones deben consultarse los siguien-tes criterios:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-VII, abril de 1991.- Tesis: III.2o.C.314 C.- Página 133.ACCIÓN DE JACTANCIA. LA SENTENCIA QUE SE DICTA ES DECLARATIVA Y POR LO TANTO

NO ES REGISTRABLE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- VII, enero de 1998.- Tesis: IV.3o.20 C.- Página 1079.COSTAS, CONDENA DE. TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS. (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

Tesis aislada.- Materia(s): civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-VI, segunda parte-1, julio a diciembre de 1990.- Tesis:- página 73.ARRENDAMIENTO. LA ACCIÓN DE PRÓRROGA ES DECLARATIVA Y DEBE EJERCITARSE

CUANDO AQUELLA OPERA, NO ANTES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

CAPÍTULO TERCERO. LA ACCIÓN

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FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL / SAMUEL RENÉ LÓPEZ PARRA

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Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-III, segunda parte-1, enero a junio de 1989.- Tesis:- página 37.ACCIÓN DECLARATIVA. ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Apéndice 2000.- Tomo IV, Civil, P.R.TCC.- Tesis: 521.- Página 356.- Genealogía: Semanario Judicial de laFederación, octava época, tomo III, segunda parte-1, enero a junio de1989, página 37, Tribunales Colegiados De Circuito.ACCIÓN DECLARATIVA. ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.

B) Constitutivas.- La acción constitutiva es aquella por la cual el de-mandante pretende obtener una sentencia constitutiva a fin de quese constituya, extinga o modifique una relación jurídica. El concep-to de acción constitutiva, por tanto, se determina por el de la sen-tencia constitutiva.

Eduardo Couture define esta última, de la siguiente manera:“Sentencias constitutivas son aquellas que, sin limitarse a la meradeclaración de un derecho y sin establecer una condena al cumpli-miento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estadode derecho”.28

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Séptima época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 52 cuarta parte.- Tesis:-página 15.DIVORCIO, SENTENCIAS DE. SON CONSTITUTIVAS Y UNA VEZ QUE HAN CAUSADO ESTADO

ADQUIEREN LA CARACTERÍSTICA DE LA COSA JUZGADA.

C) De condena.- La acción de condena es la que tiene por objeto obte-ner en contra del demandado una sentencia por virtud de la cual,se le constriñe a cumplir una obligación, sea de hacer, de no hacer,o de entregar alguna cosa, pagar una cantidad de dinero, etc. Laacción de condena, por regla general, es al mismo tiempo accióndeclarativa porque se obtiene mediante ella, la declaración de laobligación cuyo cumplimiento se exige. Produce en contra del de-mandado un título ejecutivo por medio del cual el actor puedeexigirle en la vía de apremio, el cumplimiento de la obligación.

Goldschmidt, en la p. 100 de su conocida obra, dice que la“acción de condena persigue la obtención de una sentencia quecondene al demandado a realizar a favor del demandante determi-nada prestación, y, en algunos casos, exclusivamente a permitir ala ejecución forzosa”.29

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- CXIX.- Tesis:- página 1449.ACCIONES ACLARATORIAS.

____________________________________28 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, p. 33.29 Ibídem, pp. 34-35.

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Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Apéndice 2000.- Tomo IV, Civil, P.R.TCC.- Tesis: 550.- Página 374.- Genealogía: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, novena época, tomo IX, abril de 1999, página485, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis II.2o.C.164 C.ACCIÓN REIVINDICATORIA. PROCEDE AUNQUE EL DEMANDADO ESTÉ EN POSESIÓN SOLO

DE UNA FRACCIÓN DEL INMUEBLE.

En cuanto a la clasificación de las acciones se recomienda acudiral libro Código de procedimientos civiles de Celestino Porte Petit,30 debi-do a la similitud que existe entre el Código Procesal Civil de Veracruzy el nuestro, respecto a este punto.

5. Acciones que regula el Código de ProcedimientosCivilesAl acudir a nuestro sistema procesal podemos señalar que se refierede manera específica a las acciones reales, personales y del estadocivil, dentro de las primeras por su relevancia deben señalarse lossiguientes aspectos.A) Acciones reales.- Son las que se derivan de un derecho real que es

su causa o título, y tienen por objeto hacerlo efectivo. Como losderechos reales, contrariamente a lo que sucede con los persona-les, solo existe un número limitado. Para tal efecto es necesarioacudir al siguiente artículo del Código de Procedimientos Civi-les.

Artículo 3.- Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, losderechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales.Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tieneobligación real, con excepción de la petición de herencia y lanegatoria.

El artículo 4 regula la acción reivindicatoria.-

La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de lacosa de la cual se tiene la propiedad, y su efecto será declarar que elactor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado consus frutos y accesiones, en los términos prescritos por el CódigoCivil.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de laFederación.- 53, mayo de 1992.- Tesis: VI.2o. J/193.- Página 65.

CAPÍTULO TERCERO. LA ACCIÓN

____________________________________30 Celestino Porte Petit: Código de procedimientos civiles, pp. 1-167.

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ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de lacual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominiosobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones.Así, quien la ejercita debe acreditar: a).- La propiedad de la cosa quereclama; b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida y c).-La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosaque pretende reivindicar y a la que se refieren los documentosfundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos,hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reco-nocidos por la ley.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Sexta época.- Instancia:- Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Cuarta parte, XLII.- Te-sis:- página 216.REIVINDICACIÓN. PRUEBA DE LA PROPIEDAD CON COPIAS DEL REGISTRO PÚBLICO.Cuando se expida copia certificada por el encargado del registro sobretodo el título de propiedad que se le presente para su inscripción y nosolamente expida una copia de esta inscripción, tal copia del título mis-mo sí tiene efectos probatorios.

El artículo 9 prevé la acción plenaria o publiciana.-

Al adquiriente con justo título y de buena fe le compete la acciónpara que el poseedor de mala fe restituya la cosa con sus frutos yaccesiones en los términos del artículo 4, aun cuando el primero nohaya prescrito la cosa; o para reivindicarla del que teniendo títulode igual calidad, ha poseído por menos tiempo que el actor.

No procede esta acción en los casos en que ambas posesionesfuesen dudosas, o el demandado tuviere su título registrado y elactor no, ni tampoco contra el dueño legítimo.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TerceraSala.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- 74, fe-brero de 1994.- Tesis: 3a./J. 1/94.- Página 15.ACCIÓN PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESIÓN. PUEDE SER INTENTADA TANTO POR EL

PROPIETARIO COMO POR EL POSEEDOR DE LA COSA.Las acciones publiciana o plenaria de posesión y reivindicatoria, sonacciones reales; la primera protege la posesión y la segunda protege lapropiedad; en ambas la sentencia tiene efectos de condena pues el de-mandado debe restituir la cosa con sus frutos y accesiones, ambas com-peten a quien no está en posesión de la cosa a la cual tiene derecho aposeer, por justo título, aun cuando no lo acredite como propietario enla publiciana; y en la reivindicatoria por tener la propiedad de la cosa;así, en aquella el actor debe acreditar ser adquirente con justo título ybuena fe y en esta tener el dominio. En tales condiciones, el propietariopuede intentar la acción publiciana cuando no quiera que se cuestionela propiedad y esté en condiciones de probar que es adquirente con

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justo título, lo cual se requiere para la procedencia de dicha acción ylogrará la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones, aun cuandono se declare que tiene el dominio de la misma, pues esto es efectoexclusivo de la reivindicatoria, lo que la diferencia de la publiciana oplenaria de posesión.

El artículo 11 contempla a la acción confesoria.-

Compete la acción confesoria al titular del derecho real del inmue-ble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en laexistencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor oposeedor jurídico que contraríe el gravamen, para que se obtengael reconocimiento, la declaración de los derechos y obligacionesdel gravamen, y el pago de los frutos, daños y perjuicios en sucaso, y se haga cesar la violación. Si fuese la sentencia condenato-ria, el actor podrá exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

El artículo 12 alude a la acción hipotecaria.-

Se intentará la acción hipotecaria: para constituir, ampliar o regis-trar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o la prelación delcrédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor atítulo de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otrosacreedores. Cuando después de registrada la cédula hipotecaria ycontestada la demanda, cambiare el dueño y poseedor jurídico delpredio, con este continuará el juicio.

Interesa el procedimiento que en la práctica se demanda conmás frecuencia, que viene a ser el ejercicio de la acción hipoteca-ria a través de la cual se exige el pago o prelación de dicho grava-men en la vía hipotecaria. Las demás acciones hipotecarias setramitan en la vía sumaria (ver artículos 444 y 445 del Código deProcedimientos Civiles).

Dentro de las acciones reales se ubican los interdictos a losque se hará referencia más adelante.

B) Acciones personales.- Que tienen por objeto hacer efectivo underecho personal, y que son tantas cuantos derechos personalespuedan existir, tales como las relacionadas con la venta, elcomodato, el arrendamiento, la sociedad, etcétera. Son nominadaso innominadas de la misma manera que los contratos. Las prevéel artículo 25 del Código de Procedimientos Civiles que establecelo siguiente:

Artículo 25.- Las acciones personales se deducirán para exigir elcumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer,o de no hacer determinado acto.

CAPÍTULO TERCERO. LA ACCIÓN

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Dentro de las acciones personales pueden considerarse lasacciones del estado civil que están previstas en el artículo 24 delCódigo Procesal.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Sexta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Cuarta parte, LX.- Tesis:-página 291.RESPONSABILIDAD EXTRACONDUCTUAL.Tratándose de responsabilidad derivada de algún acto ilícito, de dolo ode culpa grave, no puede decirse que tal responsabilidad tenga comobase el incumplimiento del contrato, porque esos actos trascienden elcontenido y alcance de la convención. Quien intencionalmente causa undaño a otro responsable de esos actos, independientemente de queexista entre él y la víctima un vínculo contractual. El que incurre en faltagrave y causa con ello daños que van más allá del incumplimiento delcontrato, como sería la muerte de los pasajeros en el transporte, incu-rre en responsabilidad extracontractual. Los actos que dan origen aeste tipo de responsabilidades, colocan al causante en la condición deun tercero extraño.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Sexta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Cuarta parte, LX.- Tesis:-página 292.- Genealogía: Apéndice 1917-1995, tomo IV, primera parte,tesis 351, página 236.RESPONSABILIDAD OBJETIVA.Cuando una de las partes contratantes incurre en una responsabilidadextracontractual, que es además objetiva, por haber empleado instru-mentos peligrosos por sí mismos, resulta más claro que el fundamentode esa responsabilidad no es el contrato sino la ley. El artículo 1913 delCódigo Civil dispone que quien haga uso de instrumentos peligrosospor sí mismos está obligado a responder del daño que cause, aunqueno obre ilícitamente, a no ser que demuestre que el daño se produjopor culpa o negligencia inexcusable de la víctima. En estos casos no esnecesario recurrir a la ilicitud del acto, al dolo o a la culpa grave, paraestablecer que la persona que cause el daño con tales instrumentosdebe repararlo independientemente de que esté vinculado o no con lavíctima en forma contractual. El acto dañoso no queda ya comprendi-do dentro de los límites del contrato, y cualquier convención relativa almismo no deroga las disposiciones que lo rigen.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Sexta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Cuarta parte, LX.- Tesis:-página 293.- Genealogía: Apéndice 1917-1995, tomo IV, primera parte,tesis 353, página 237.RESPONSABILIDAD OBJETIVA. TRANSPORTES.Los camiones del servicio de transporte de pasajeros son indudable-mente instrumentos peligrosos, por la velocidad que desarrollan; y portanto, el daño que lleguen a causar y la consiguiente responsabilidad no

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pueden tener por base el contrato de transporte, sino lo dispuesto porel artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y losartículos 1913, 1915 y siguientes del Código Civil.

C) Acciones del estado civil.- Se acude a la obra Guía de derecho proce-sal civil de Rafael Pérez Palma para comprender esta clase deacciones:

“...el “estado” de las personas es el resultado de la concurrencia dedeterminadas particularidades inherentes a la persona física que laley toma en consideración para atribuirles efectos jurídicos, ya seacomo derechos o como obligaciones.

El “estado” de las personas puede ser clasificado desde diver-sos puntos de vista: [...] en el orden familiar, de acuerdo con lasrelaciones del Derecho Privado, casado, soltero, hijo legítimo, adop-tado, legitimado, divorciado [...]

El “estado” de las personas y particularmente el “estado civil”,puede ser objeto de “posesión”, si se toma este término en el másextenso de sus significados. La posesión de estado, consiste enpasar a los ojos de la generalidad o en ser tenido en determinadacondición, como lo puede ser el de que una persona pase como hijode cierto matrimonio, lo sea o no en realidad...

Quien no posea el “estado a que tiene derecho, tendrá acciónpara que ese estado le sea reconocido y aquel que disfrute indebi-damente de un estado que no le pertenece podrá ser enjuiciadopor quien tuviere mejor derecho que él. Estas son, propiamentehablando, las acciones de estado civil, pero que la ley ha hechoextensivas a otras situaciones como las enumeradas en el precep-to...

Las acciones de estado civil, han pasado a ser de competenciade los Juzgados de lo Familiar”.31

Nuestro Código procesal las regula en el siguiente precepto:Artículo 24.- Las acciones del estado civil tienen por objeto: lascuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nuli-dad de este, filiación, reconocimiento de hijos, tutela, adopción,divorcio y ausencia o atacar el contenido de las constancias delRegistro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judi-ciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil perjudicanaun a los que no litigaron. Las acciones de estado civil fundadas enla posesión de estado producirán el efecto de que se ampare orestituya a quien la disfrute, contra cualquier perturbador.

Nota.- Merece especial trato por tratarse de una acción que setramita frecuentemente en los juzgados la acción de prescripciónadquisitiva.

____________________________________31 Rafael Pérez Palma: Guía de derecho procesal civil, pp. 51- 53.

CAPÍTULO TERCERO. LA ACCIÓN

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Se han desarrollado diversas discusiones en relación al ca-rácter real o personal de la acción de prescripción adquisitiva envirtud de la naturaleza de sus elementos, debiendo acreditar alejercitarse según lo establecido en los artículos 1153, 1154 y 1158del Código Civil, debiendo acreditar como elementos de la acciónla causa generadora de la posesión que en esencia viene a ser elacto a través del cual entró a poseer el bien la parte actora enforma originaria y también tiene que acreditar las calidades de laposesión aptas para prescribir, es decir, que se ejerza con el carác-ter de propietario, de buena o de mala fe, y en forma pública,pacífica y continua.

En cuanto a los elementos para acreditarla podemos acudir alos siguientes criterios:

Causa generadora.USUCAPIÓN. CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN DEBE SEÑALARSE PROPORCIONANDO

TODOS AQUELLOS DATOS QUE REVELAN SU EXISTENCIA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

PUEBLA).

Calidades de la posesión.PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. HECHOS SUSCEPTIBLES DE GENERAR LA POSESIÓN APTA

PARA LA.

6. Requisitos para el ejercicio de las accionesA) Nuestro Código procesal establece:

Artículo 1.- El ejercicio de las acciones civiles requiere:I.- La existencia de un derecho y la violación de él, o bien el desco-

nocimiento de una obligación o la necesidad de declarar, pre-servar o constituir un derecho;

II.- La capacidad para ejercitar la acción por sí, o por medio delegítimo representante;

III.- El interés en el actor para deducirlo. Falta el requisito de inte-rés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción,aun suponiendo favorable la sentencia.

Este precepto resulta casi idéntico con el que contenía el siste-ma procesal del Distrito Federal que a continuación se transcribe,lo que permite acudir al comentario del autor Rafael Pérez Palmaen su obra Guía de derecho procesal civil, que permite con claridadanalizar su contenido.

Artículo 1 Código de Procedimientos Civiles del Distrito Fe-deral:

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El ejercicio de las acciones civiles requiere:I.- La existencia de un derecho;II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obli-

gación o la necesidad de declarar, preservar o constituir underecho;

III.- La capacidad para ejercitar la acción por sí, o por legítimorepresentante, y

IV.- Interés en el actor para deducirla.

Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse elobjeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.

La primera reflexión a que da lugar el artículo es la siguiente:aun cuando el precepto en cuanto a sus orígenes es ya rancio,pues procede de la época de la escuela clásica, debe ser acatadocomo ley vigente que es y porque la Suprema Corte de Justicia loha sostenido en su jurisprudencia constante y uniforme, perocabe preguntar: ¿en qué momento se debe acreditar la concurren-cia de los cuatro requisitos que el ejercicio de las acciones civilesrequiere?

Como la acción se ejercita precisamente con el escrito de de-manda, la literalidad misma del precepto hace suponer que losrequisitos de existencia de un derecho, o de violación o descono-cimiento del mismo, o de la necesidad de declarar, preservar oconstituir aquel derecho, o la capacidad en el ejercicio de la ac-ción o el interés para deducirla, así como la solvencia del deudor,deben quedar acreditados en el momento mismo de la presenta-ción de la demanda. Sin embargo, la realidad no es esa. Los juecesde ordinario estudian la demanda como lo disponen los artículos255 y 257, (equivalente a los artículos 249 y 250 del Código deProcedimientos Civiles del Estado de Chihuahua) examinandolos requisitos de forma y la personalidad de promovente, peropor carecer de elementos para juzgar de la demanda, dejan que lorequisitos de procedencia de la acción resulten de la controversiay no será sino hasta la sentencia cuando los estudien o los anali-cen.

Como los puntos resolutivos de la sentencia deben principiarcon la declaratoria que haga el juez en el sentido de que el actorprobó o no probó la acción que dedujo, podría también suponerse;que con arreglo a los puntos de la controversia, dentro del juicio,deben ser probados los requisitos de la procedencia de la acción,hayan sido o no, objetados por la parte contraria.

CAPÍTULO TERCERO. LA ACCIÓN

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En ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación seha establecido que la satisfacción de todos y de cada uno de losrequisitos que establecen este artículo primero, es de estricto or-den público y que por lo tanto los jueces, aun de oficio, debenexaminarlos, en cualquier estado del proceso, de manera que lasdeterminaciones, que como consecuencia de ese examen tomen,no son violatorias de garantías constitucionales.

Todo ello lleva a la conclusión de que los requisitos de proce-dencia de la acción que establece el precepto que se comenta de-ben quedar probados, aun cuando no sea sino presuntivamente,desde el escrito con el que se ejercita la acción.

Veamos ahora en particular cada una de las cuatro fraccio-nes de que se compone el precepto:I.- Por su redacción la fracción primera parece corresponder to-

davía a la escuela romanista en la que se identificaban o con-fundían en uno solo, los derechos subjetivos de orden civil,con los de perseguir en juicio esos propios derechos, pues elprecepto no determina, ni menos precisa, cuál es la naturale-za del derecho cuya existencia exige. Por tratarse de un códi-go procesal, es de inferirse que la disposición se refiere a losderechos privados de orden civil que las partes tengan unafrente a la otra y no al derecho de tutela judicial que comogarantía consagra el artículo 17 constitucional.

II.- Es en la fracción donde mejor se aprecia el contenido mera-mente doctrinal del precepto y su carencia de aplicación prác-tica, porque de hecho, jamás se exige al litigante que acredite,en el acto de la presentación de la demanda, las violaciones oel desconocimiento de alguna obligación, o la necesidad enque se encuentre para que se declare o para que se preserve suderecho, ya que todas estas cuestiones, tendrán que ser dis-cutidas en el juicio y probadas.

III.- Dentro del derecho civil son capaces todos aquellos que nosufren alguna incapacidad, sea por minoría de edad, o porencontrarse en estado de interdicción. De aquí que con razónse diga, que mientras que la capacidad es la regla, la incapa-cidad es la excepción.

IV.- Sin embargo, el interés jurídico, que puede referirse tanto a lacausa como al proceso, es requisito de procedencia de la ac-

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ción por disposición de ley y porque la doctrina también loexige. La ciencia del derecho procesal, consecuentemente, ten-drá ante sí un doble problema: por una parte, tendrá que de-finir y precisar qué es o en qué consiste el interés jurídico ypor otra, averiguar cómo se prueba o se demuestra.Como la acción, según se ha dicho, entraña la fusión de dos

derechos, el de orden civil que las partes discuten entre sí y el delorden público que las faculta para acudir ante el órgano jurisdic-cional en demanda de justicia, el interés, esto es, la necesidad deacudir a la autoridad judicial, se puede referir tanto al derecho deorden civil, como al de orden público. Al primero se llama interésen la causa, y al segundo, interés procesal o en el proceso.

Tanto el interés como la necesidad, para ser eficaces, debensatisfacer dos condiciones: una, estar fundados en derecho, y otraser actuales. Al interés fundado en derecho se le llama interésjurídico, para diferenciarlo de otras clases de intereses que notienen significación legal. La condición de actualidad en el ejerci-cio de la acción quiere decir que el interés o la necesidad de acu-dir ante los tribunales exista en el momento mismo de la presen-tación de la demanda, pues si el derecho que se pretende ejercitaraún no hubiere nacido o ya se hubiere extinguido, el interés o lanecesidad. El Código Civil menciona los casos en que por excep-ción es permitido el ejercicio anticipado de las acciones, pero ob-viamente, nada dice respecto a aquellos en que el derecho sehubiere extinguido, en los que el interés jurídico dejó de existir.

No hay prueba directa para demostrar el interés jurídico, peroeste debe desprenderse en forma directa y natural del derechomismo que se haga valer y de las pruebas que se aporten parajustificarlo. De ellas debe resultar claramente, que con el ejerciciode la acción, tratamos de evitarnos un daño o de preservar algúnderecho. Consecuentemente, la prueba idónea para justificar elinterés o la necesidad de acudir a tribunales en demanda de jus-ticia, es la presuncional, que se derive de las pruebas aportadaspara justificar el derecho y de las cuales resulte nuestro propósitode evitarnos un daño o un perjuicio.32

Son aplicables los siguientes criterios:

____________________________________32 Ibídem, pp. 8-14.

CAPÍTULO TERCERO. LA ACCIÓN

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Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Sexta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Cuarta parte, XLIX.- Te-sis:- página 9.ACCIONES CIVILES. ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- CXXVIII.- Tesis:- página241.ACCIÓN. SU ESTUDIO DE OFICIO POR EL JUEZ.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Sexta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Cuarta parte, XXXII.-Tesis:- página 9.ACCIÓN. HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA.

B) Elementos de la acción.-La acción –según Chiovenda– consta de los tres elementos si-guientes:a.- Los sujetos, o sea el sujeto activo, al que corresponde el poder

de obrar, y el pasivo frente al cual corresponde el poder deobrar.

b.- La causa eficiente de la acción, o sea un interés que es elfundamento de que la acción corresponda, y que ordinaria-mente se desarrolla, a su vez, en dos elementos: un derecho yun estado de hecho contrario al derecho mismo (causa petendi);y

c.- El objeto, o sea el efecto a que tiende el poder de obrar, lo quese pide (petium).Estos elementos en el Diccionario de derecho procesal civil de

Pallares los define en parte de la siguiente manera:a.- Sujetos en el proceso.-

Como ya se indicó son sujetos del proceso las personas jurídicasque figuran en la relación procesal que según ya sabemos, se cons-tituyen normalmente entre los órganos jurisdiccionales y el actor yel demandado.

En consecuencia, para ser sujeto de la relación procesal, esrequisito necesario gozar de personalidad jurídica o lo que es igualser persona en derecho.

El artículo 25 del Código Civil determina quienes son en lalegislación mexicana personas morales.33

____________________________________33 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, p. 744.

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b.- Causa.-

La palabra causa tiene diversos significados en derecho procesal.Los principales son los siguientes:• El título o hecho jurídico generador de la acción procesal. En

este sentido se usa cuando se dice “la causa de pedir” o causapetendi, y también en la frase causa debendi.

• Otras veces se le identifica con el interés. Por ejemplo, Carneluttidice: “La causa es algo objetivo que existe fuera del agente yconsiste en el interés que mueve a los hombres a realizar deter-minadas, acciones. Como hay dos clases de interés, el próximoy el remoto, se denomina causa únicamente el interés próximo,y motivo el remoto (Sist. III, p. 421);

• En esta acepción, la causa es un elemento generador de losactos procesales;

• En una cuarta acepción, la causa significa el litigio que las partessometen al juez para su decisión.

La ley exige que en la demanda se exprese la causa de pedir osea la causa que da nacimiento a la acción. Previene también que laacumulación procede cuando las acciones que se ventilan en variosprocesos dimanan de la misma causa, todo lo cual hace necesarioque se precise en qué consiste la causa de pedir o causa de la acción.La mayor parte de los jurisconsultos consideran como tal, el hechojurídico generador de la acción o el título en que esta se funda,dando a la palabra acción el sentido clásico, el de derecho sustancialmateria del litigio.

En la jurisprudencia correspondiente a los tomos XLVI, al L, enla p. 269 se encuentra la siguiente definición: “Causa de pedir (causapetendi). Por razón o causa de pedir se entiende, tratándose dederechos personales, la expresión del hecho o contrato que consti-tuye la fuente de la obligación cuyo cumplimiento se exige; y enmateria de derechos reales, la expresión misma del derecho realque sirve de base a la reclamación, sin necesidad de especificar sidicho derecho nace por herencia, por contrato, por prescripción,etc.”34

c.- Objeto (cosas).-“Es el bien sobre el que recae el litigio o sea el bien respectodel cual existe el conflicto de intereses que constituye el liti-gio” (Carnelutti, obra citada, tomo II, p. 7). En otras palabras,el objeto del litigio es lo que el actor exige del demandante, seaque consista en un bien material o incorpóreo, o en una pres-tación de hacer o de no hacer.

____________________________________34 Ibídem, pp. 147-148.

CAPÍTULO TERCERO. LA ACCIÓN

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El artículo 255 del Código vigente, se refiere al “objeto uobjetos que se reclamen con sus accesorios”. Agrega además:“El objeto del litigio es el bien respecto del cual hay conflictode intereses. Deben distinguirse del objeto de la demanda,que consiste en lo que se exige en ella del demandado; porejemplo: un propietario promueve juicio de lanzamiento encontra de su inquilino; el objeto del litigio es la cosa arrenda-da: el de la demanda, la desocupación de la misma”.35

Cabe señalar que en nuestro código procesal no existedisposición semejante.

En relación a este punto consultar los siguientes criterios:

Tesis aislada.- Materia(s): civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- XXII, agosto de 2005.- Tesis: I.6o.C.346 C.- Página 1789.ACCIÓN. SUS ELEMENTOS FORMALES.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil, Común.- Sexta época.- Instancia: Ter-cera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Cuarta parte,CXX.- Tesis:- página 51.ACCIÓN. PRUEBA DE LA.Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constituti-vos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción nopuede prosperar, inmediatamente de que la parte demandada haya ono opuesto excepciones y defensas.

Es conveniente tener presente que si por alguna omisión oerror el actor en su demanda olvida mencionar la denominaciónde la acción que entabla o se refiere a ella en forma equívoca conotro nombre, ello no genera que el Juez rechace la demanda o ladeclare como improcedente pues debe aplicarse el principio queen forma ordinaria se enuncia de la siguiente manera: “den laspartes los hechos al juez para que este les otorgue el derecho”. Elfundamento de lo anterior es lo siguiente:

Artículo 2 del CPC.- La acción procede en juicio aun cuando no seexprese su nombre, con tal de que se determine con claridad laclase de prestación que se exija del demandado y el título o causade la acción. Ningún juicio civil tendrá más de dos instancias.

En relación a este artículo son aplicables las siguientes juris-prudencias:

____________________________________35 Ibídem, p. 584.

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Jurisprudencia.- Materia(s): civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Apéndice de 1995.- Tomo IV, parte SCJN.- Tesis: 10.- Página 8.-Genealogía: Apéndice al tomo XXXVI, no aparece página.ACCIÓN. PROCEDENCIA DE LA.Las disposiciones legales que establecen la procedencia de la acción,aun cuando no se exprese su nombre, con tal que se determine conclaridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título ocausa de la acción, deben interpretarse en el sentido de que el juez, alresolver la controversia, atenderá a la naturaleza de la acción ejercita-da, según se desprenda de los hechos narrados, sin variar la prestaciónexigida, ni el título o causa de pedir, sin perjuicio de la facultad del juezpara aplicar las disposiciones legales procedentes y no las que equivo-cadamente hubiera invocado el actor, pues a las partes correspondealegar y probar los hechos y al juez aplicar el derecho.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Séptima época.- Instancia: TerceraSala.- Fuente: Informes.- Informe 1975, parte II.- Tesis:- página 45.ACCIÓN. PROCEDENCIA DE LA, QUE SE DESIGNA CON NOMBRE EQUIVOCADO. (LEGISLA-CIONES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).De acuerdo con lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedi-mientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, similar al artículo 2o. delCódigo de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federa-les, se requiere para saber qué acción es la realmente deducida, que seatienda no a la denominación dada por el actor, sino a la naturaleza delas prestaciones reclamadas y a la causa de pedir, porque sucede confrecuencia que en la demanda se designa con un nombre equivocado ala acción que se deduce y que ese error se repita en la sentencia. Paraambas situaciones, cabe expresar que no por variarse el nombre de laacción, deba considerarse distinta su naturaleza y esencia, porque laacción se hace valer esencialmente aportando hechos y precisando laprestación que se exige del demandado. En consecuencia, si la parteactora hizo una narración de hechos que no deja lugar a duda de cual esla clase de prestación que se exige, y que aclara también cuál es la causao título de la acción, debe considerarse que es el juzgador a quiencompete aplicar el derecho.

7. Acumulación de accionesA) Nuestro sistema procesal contempla la acumulación de acciones

en una sola demanda cuando se dirigen contra el mismo deman-dado, y las prestaciones o el objeto material sobre las cuales recaerála sentencia sean las mismas y provengan las acciones de la mis-ma causa, debiendo entonces intentarse como antes se dijo enuna sola demanda.

CAPÍTULO TERCERO. LA ACCIÓN

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Como ejemplo de estas pueden plantearse la acción hipoteca-ria contra el deudor principal y la acción personal contra el deu-dor solidario.

También pueden plantearse conjuntamente dada su natura-leza jurídica la acción Pauliana y la acción que nace de la simula-ción atendiendo a que no pueden considerarse contradictorias.

La acción de otorgamiento de escritura pública de compra-venta y la relativa a la entrega del inmueble vendido puedenreclamarse en una sola demanda.

Pérez Palma señala que la acumulación de acciones se divideen voluntaria y por excepción obligatoria.

Las primeras son principales, accesorias, alternativas y sub-sidiarias.

Principales son las que se refieren al derecho que se hace valer yaccesorias, las que son consecuencia de aquellas, como las de inte-reses, daños y perjuicios, o pago de pena convencional.

Alternativas, las que expresan dos pretensiones, para que deellas cumplan el demandado una, por ejemplo, o devuelven la cosaque recibió o en su defecto pagar su precio. Las subsidiarias consis-ten en el ejercicio de una acción como principal y de otra comosubordinada, para que el juez tome en cuenta la segunda, en casode que declare improcedente la primera.

Las acciones subsidiarias que no sean contrarias o contradicto-rias respecto a la principal, son procedentes en juicio, como en elcaso que se demanda la rescisión de un contrato de arrendamientopor subarrendamiento y subsidiariamente por falta de pago pun-tual de la renta.36

B) No pueden acumularse en la misma demanda las acciones con-trarias o contradictorias como serían las siguientes:

La nulidad del título de propiedad y la prescripción positiva.La acción de prescripción positiva se endereza en contra de

la persona que aparece en el Registro Público de la Propiedadcomo dueño del inmueble, y por tanto no puede demandarse almismo tiempo la nulidad del título y la cancelación de su inscrip-ción en el registro, pues de prosperar esta demanda la acción deprescripción positiva sería improcedente. De la misma manera siel objeto de la acción de nulidad es privada da eficacia al contratode compraventa mediante el cual adquirió el demandado la pro-piedad del inmueble, la justificación de esa acción excluye la deprescripción positiva que se dirige contra el propietario.____________________________________

36 Rafael Pérez Palma: Guía de derecho procesal civil, p. 58.

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En diverso ejemplo no puede tramitarse en un mismo juicioen donde se deduzca una acción real en relación a un inmuebledonde se oponga también la acción personal de nulidad de con-trato de compraventa en razón de que las mismas resultan con-tradictorias al tutelar diversos y diferentes intereses cada una.

Respecto a las acciones subsidiarias señala Pérez Palma que

[...] se prohíbe su ejercicio en el caso de que sean contrarias ocontradictorias; contrarias son las que en ningún caso pueden pro-ceder simultáneamente, es decir, por ejemplo, o es préstamo o esdepósito, pero no las dos cosas; contradictorias son las que se ex-cluyen una a otra, como en el caso de que se demande la nulidad deun contrato, por una parte y por la otra su prórroga.37

C) Tampoco se pueden acumular las posesorias con las petitorias.Por ejemplo cuando se plantea un interdicto de recuperar la

posesión de un bien que pertenece a un menor en atención a queen la resolución se van a abordar cuestiones y medios probato-rios relacionados con el ejercicio de la patria potestad y sus pre-rrogativas (naturaleza petitoria) y además la acción interdictalque es de naturaleza posesoria.

D) No se permite acumular acciones que dependan unas de otras.Si en una misma demanda se intenta la acción para que se

declare que un predio es propiedad del actor y en diversa acciónse reclaman daños y perjuicios al demandado por no entregar talpredio, es indudable que la segunda acción depende de la prime-ra.

Otro ejemplo lo constituye en donde se reclama la petición deherencia al lado de la acción de la investigación de la paternidad.La acción de investigación de paternidad se basa en la posesiónde estado de hijo nacido fuera de matrimonio y la acción de peti-ción de herencia depende de aquella porque consiste en que sereconozcan los derechos hereditarios del heredero y por tantopresume la existencia previa del carácter de heredero. Es decir,como no está declarado la paternidad del autor de la herencia esclaro que la procedencia de la primera depende de la procedenciade la segunda.

E) Por último, tampoco son acumulables las acciones que por sucuantía o por su naturaleza corresponden a jurisdicciones dife-rentes.

____________________________________37 Ídem.

CAPÍTULO TERCERO. LA ACCIÓN

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En este sentido acudimos al comentario de Rafael Pérez Pal-ma que lo formula en los siguientes términos:

Tampoco son acumulables las acciones que por su naturaleza co-rresponden a jurisdicciones distintas. Si contra un mismo deudorse tiene una acción personal y otra real, y el domicilio del deudor yel de la ubicación del inmueble pertenecen a jurisdicciones distintasserá necesario promover juicios distintos, ante el juez competentepara cada una de las acciones.38

El artículo que regula la acumulación de acciones es el si-guiente:

Artículo 31.- Cuando haya varias acciones contra una misma per-sona, respecto de una misma cosa, y provenga de una misma cau-sa, deberán intentarse en una sola demanda. Por el ejercicio de unao varias de ellas, quedan extinguidas las otras.

No pueden acumularse en la misma demanda acciones contra-rias o contradictorias, ni aun con el carácter de subsidiarias; ni lasposesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultadode la otra. Tampoco son acumulables las acciones que, por su cuan-tía o por su naturaleza, corresponden a jurisdicciones diferentes.

Tesis relacionadas con los siguientes aspectos:A) Acciones acumulables.

Octava época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis ais-lada.- Fuente: Apéndice 2000.- Tomo IV, Civil, P.R. TCC.- Materia(s):Civil.- Tesis: 584.- Página 395.ACUMULACIÓN DE ACCIONES. HIPOTECARIA CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL Y PERSO-NAL CONTRA EL DEUDOR SOLIDARIO. POR ECONOMÍA PROCESAL ES PROCEDENTE, LA.

Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.- Tesis aislada.- Fuente: Semana-rio Judicial de la Federación.- LXVI.- Materia(s): Civil.- Página 1937.SIMULACIÓN Y ACCIÓN PAULIANA, LAS ACCIONES RELATIVAS, NO SON CONTRADICTO-RIAS.

Séptima época.- Instancia: Tercera Sala.- Tesis aislada.- Fuente: Sema-nario Judicial de la Federación.- 187-192, cuarta parte.- Materia(s): Ci-vil.- Tesis:- página 208.COMPRAVENTA, OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA DE, Y ENTREGA DEL INMUEBLE

VENDIDO. NO CONSTITUYEN DOS ACCIONES DIVERSAS, SINO UNA SOLA.

B) Acciones contradictorias.

Sexta época.- Instancia: Tercera Sala.- Tesis aislada.- Fuente: SemanarioJudicial de la Federación.- Cuarta parte, XXVIII.- Materia(s): Civil.- Te-sis:- página 27.

____________________________________38 Ibídem, p. 60.

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ACUMULACIÓN DE ACCIONES. LA DE NULIDAD DEL TÍTULO DE PROPIEDAD Y LA DE

PRESCRIPCIÓN POSITIVA, SON CONTRADICTORIAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

CHIAPAS).

Novena época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesisaislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- VIII,diciembre de 1998.- Materia(s): Civil.- Tesis: II.2o.C.135 C.- Página 1017.ACCIONES CONTRADICTORIAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 504 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO.

C) Posesorias con petitorias.

Octava época.- Instancia: Tercera Sala.- Tesis aislada.- Fuente: Semana-rio Judicial de la Federación.- I, primera parte-1, enero a junio de 1988.-Materia(s): Civil.- Tesis:- página 314.INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN DE UN MENOR. NO SON ACUMULABLES LAS

ACCIONES POSESORIAS CON LAS PETITORIAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

D) Las que dependen del resultado de la otra.

Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.- Tesis aislada.- Fuente: Semana-rio Judicial de la Federación.- CXVIII.- Materia(s): Civil.- Página 908.ACCIONES QUE DEPENDEN UNAS DE OTRAS.

Novena época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesisaislada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XIV,septiembre de 2001.- Materia(s): Civil.- Tesis: I.3o.C.228 C.- Página 1344.PETICIÓN DE HERENCIA E INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD Y DEMOSTRACIÓN DE LA

POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO NATURAL. NO PUEDEN DECIDIRSE EN UN SOLO JUICIO, POR

DEPENDER UNA ACCIÓN DE OTRA.

8. Acciones colectivasAquellas que ejercen agrupaciones organizadas judicialmente en be-neficio de sus miembros.

El ejercicio de las acciones colectivas ante los órganos jurisdiccio-nales, exige al juez adecuar el procedimiento, para adoptar los princi-pios del proceso jurisdiccional social. En principio, el juzgador debedespojarse de la idea tradicional de los límites impuestos para ladefensa de los intereses individuales o el derecho subjetivo de cadaindividuo, para acudir a una interpretación jurídica avanzada, devanguardia, en la cual potencialice las bases constitucionales con loscriterios necesarios para preservar los valores protegidos y alcanzarlos fines perseguidos, hacia una sociedad más justa. Solo así se pue-den tutelar los intereses colectivos o difusos, pues si su impacto esmucho mayor, se requiere el máximo esfuerzo y actividad de los tribu-nales y considerable flexibilidad en la aplicación de las normas sobre

CAPÍTULO TERCERO. LA ACCIÓN

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formalidades procesales, la carga de la prueba, allegamiento de ele-mentos convictivos, su valoración, y el análisis mismo del caso. Asi-mismo, se requiere de una simplificación del proceso y su acelera-ción, para no hacer cansada o costosa la tutela de estos derechos, a finde que los conflictos puedan tener solución pronta, que a su vez sirvade prevención respecto de nuevos males que puedan perjudicar agran parte de la población. Estas directrices deben adoptarse, a suvez, en los procesos individuales donde se ventile esta clase de intere-ses, mutatis mutandi, porque ponen en juego los mismos valores, aun-que en forma fragmentaria, mientras que las dificultades para susprotagonistas se multiplican.

Los anteriores comentarios se sustentan en las siguientes tesis:

Aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: Tribunales Cole-giados de Circuito.- Fuente: Apéndice 2000.- Tomo IV, Civil, P.R. TCC.-Página 397.- Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gace-ta, novena época, tomo IV, abril 2008, Tribunales Colegiados de Circui-to, tesis I.4o.C.136 C.INTERESES COLECTIVOS O DIFUSOS EN PROCESOS JURISDICCIONALES COLECTIVOS O INDI-VIDUALES. CARACTERÍSTICAS INHERENTES.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Apéndice 2000.- Tomo IV, Civil, P.R.TCC.- Tesis: 587.- Página 397.- Genealogía: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, novena época, tomo IV, septiembre de 1996,página 590, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.C.14 C.ADMINISTRADOR. LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS ES TITULAR DE LA ACCIÓN

DE RESPONSABILIDAD CONTRA AQUEL.

Cabe considerar que en relación a este tema se publicó el veinti-nueve de julio de dos mil diez en el Diario Oficial de la Federación elDecreto por medio del cual se adiciona un párrafo tercero al artículo17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serecorre el orden de los párrafos subsecuentes, para efecto de quedaren los siguientes términos:

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, niejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia portribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y térmi-nos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en conse-cuencia, prohibidas las costas judiciales.

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El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las accionescolectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los pro-cedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Losjueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedi-mientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de con-troversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán lareparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirásupervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberánser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesariospara que se garantice la independencia de los tribunales y la plenaejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán laexistencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la pobla-ción y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carre-ra para los defensores. Las percepciones de los defensores no podránser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Públi-co.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramentecivil.

Por lo tanto deberá esperarse la legislación secundaria y los crite-rios que de ella emanen a efecto de ampliar su conocimiento y alcan-ces.

9. Concepto y elementos de la pretensiónLa pretensión simple.- Es la exigencia de sometimiento de los intere-ses de una persona a los intereses de otro. La exigencia de subordina-ción del interés ajeno al propio.

Pretensión procesal.- Acudimos al Diccionario de derecho procesalcivil de Eduardo Pallares:

La pretensión procesal se realiza mediante la declaración de voluntadpor la cual una persona reclama a otra, ante un órgano supra-ordinadoa ambas, que es el órgano jurisdiccional, un bien de la vida, formulandoen torno del mismo, una petición.

La pretensión se identifica con el derecho de acción procesal enten-dido en un sentido iusprivatista. Enneccerus dice a este respecto que “laacción no es sino otra palabra para expresar la pretensión accionable”.

1º. La pretensión consiste en la exigencia de que un interés ajeno sesubordine al propio. Puede estar fundada racionalmente o carecer de

CAPÍTULO TERCERO. LA ACCIÓN

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bases jurídicas: en todo caso es pretensión. “La pretensión sin funda-mento, no por eso deja de ser pretensión”. Sin embargo, en la prácticade los tribunales se acude a los mayores sofismas para hacerla aparecerracional.39

Elementos de la pretensión procesal:A) Subjetivo.- Actor, demandado y juez.

Jurisprudencia.- Materia(s): civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXV,enero de 2007.- Tesis: 1a./J. 85/2006.- Página 128.CAUSAHABIENCIA. PARA EFECTOS PROCESALES, SU ACTUALIZACIÓN REQUIERE QUE SE

ACREDITE QUE EL ADQUIRENTE DEL INMUEBLE TUVO CONOCIMIENTO DE LA CONTRO-VERSIA JUDICIAL A QUE ESTÁ SUJETO DICHO BIEN.La doctrina define al causahabiente como el sucesor de los derechos deuna persona, de quien ha adquirido una propiedad o un derecho, ypuede ser a título universal cuando se trata de la totalidad del patrimo-nio o parte alícuota de este, o a título particular, si únicamente se refierea una cosa o cosas específicas. Ahora bien, desde el punto de vistaprocesal, para que se actualice la causahabiencia, tratándose de la ad-quisición de inmuebles, es necesario que mediante inscripciones hechasen el Registro Público de la Propiedad o algún otro medio de pruebaidóneo y fehaciente se acredite que el adquirente de esa propiedad oderecho tuvo conocimiento de que el bien de que se trata está sujeto auna controversia judicial y que, por ende, contrae un derecho litigioso,ya que de no acreditarse dicha situación, debe considerársele comotercero adquirente de buena fe, en tanto que desconoce el estado queguardaba el bien antes de adquirirlo.

B) Objetivo.- Un bien de la vida, una actividad y el ejercicio del dere-cho de acción.

10. Pretensión y demandaLa demanda es el escrito inicial por medio del cual se ejercita el dere-cho de acción y se plantea una reclamación: la pretensión.

Es importante señalar que el auto que cae al escrito de demandapuede ser de admisión, prevención o desechamiento, tal como se in-dica en el libro Derecho procesal civil, de Carlos Arellano García.40

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XIX,marzo de 2004.- Tesis: 1a./J. 63/2003.- Página 11.DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE

CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y DETALLADA A SITUACIONES,____________________________________39 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, p. 625.40 Carlos Arellano García: Derecho procesal civil, p. 174 ss.

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DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA. (LEGISLACIÓN DE

LOS ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA).Si bien es cierto que los artículos 227, fracción VI, del Código de Proce-dimientos Civiles para el Estado de Sonora y 229, fracción V, del Códi-go de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano del Esta-do de Puebla, de aplicación supletoria a los juicios mercantiles, estable-cen el imperativo de que en la demanda se expresen con claridad yprecisión los hechos en que se sustente la acción que se ejercite, tam-bién lo es que tal obligación se cumple cuando el actor hace remisiónexpresa y detallada a situaciones, datos o hechos contenidos en losdocumentos exhibidos junto con la demanda, aun cuando estos consti-tuyan base de la acción, pues con esa remisión, aunada al traslado quese le corre con la copia de ellos, la parte demandada tendrá conocimien-to de esos hechos para así preparar su defensa y aportar las pruebasadecuadas para desvirtuarlos.

11. Pretensión y acciónLa acción es un derecho público, subjetivo, autónomo, potestativo,dirigido al Estado para la tutela jurisdiccional de la pretensión, estádirigida hacia el sujeto obligado a satisfacer el interés del pretensor.

En el derecho procesal moderno, el concepto de pretensión tieneun papel muy importante ya que con él se quiere sustituir al conceptoclásico de acción procesal. Más aún, se afirma que este último esextraprocesal, y que no debe ser estudiado por los procesalistas.

12. Interdictos posesoriosLos que prevé el Código de Procedimientos Civiles en los siguientesartículos:A) Interdicto de retener la posesión.-

Artículo 16.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de unbien inmueble, compete el interdicto de retener la posesión, contra elperturbador, contra el que mandó tal perturbación, o contra el que, asabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor delperturbador.

El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indem-nizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar alposeedor y sea conminado con multa o arresto para el caso de reinci-dencia.

Para la procedencia de esta acción se requiere: Que la perturbaciónconsista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpa-ción violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame den-tro de un año a partir de la fecha de la perturbación, y que el poseedor

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no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestina-mente, o a ruegos.

B) Interdicto de recuperar la posesión.-

Artículo 17.- El que es despojado de la posesión jurídica o derivada deun bien inmueble debe ser, ante todo, restituido en la posesión, y lecompete la acción de recobrarla, contra el despojador, contra el quehaya mandado cometer el despojo, contra el que a sabiendas y directa-mente se aproveche de este, y contra el sucesor del despojante. Estaacción tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemni-zarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado el que afiancesu abstención de volver a despojar al demandante, y a la vez conminar-lo con multa o arresto para el caso de reincidencia.

Artículo 18.- La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro delaño siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despo-jo. No procede en favor de aquel que, con relación al demandado,poseía clandestinamente, por la fuerza, o a su ruego; pero sí contra elpropietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de lacosa por medio de contrato.

C) Interdicto de obra nueva.-

Artículo 19.- Al poseedor de un predio o derecho real sobre él, competela acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a susposesiones, su demolición o modificación en su caso, y la restitución delas cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecinodel lugar cuando la obra nueva se construya en bienes de uso común.

La acción a que se refiere este artículo, se da contra quien mandóconstruir la obra, sea poseedor o detentador de la heredad donde seconstruye. Para los efectos de esta acción de obra nueva, se entiendepor tal no solo la construcción de nueva planta, sino también la que serealiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole unaforma distinta.

D) Interdicto de obra peligrosa.-

Artículo 20.- La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico oderivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse opadecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol u otroobjeto análogo, y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes paraevitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos,obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción delobjeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derechoprivado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otroobjeto peligroso.

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Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Apéndice de 1995.- Tomo IV, parte SCJN.- Tesis: 264.- Página179.- Genealogía: Apéndice al tomo XXXVI, no aparece página.INTERDICTOS, NATURALEZA DE LA SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA EN LOS.Las sentencias que se pronuncien en los interdictos, tienen el carácterde definitivas, para los efectos de la procedencia del amparo.

Nota adicional.- Es importante identificar la vía en que ha detramitarse la acción.

La vía es la forma o manera como va a tramitarse determina-do procedimiento. Así hablamos de vía ordinaria, vía sumaria,vía hipotecaria, vía de divorcio, etcétera.

Es el camino que señala la ley procesal para hacer transitarun juicio.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Apéndice de 1995.- Tomo IV, parte SCJN.- Tesis: 401.- Página268.- Genealogía: Apéndice al tomo XXXVI, no aparece página.VÍA. NATURALEZA JURÍDICA DEL AUTO QUE LA ESTABLECE.El auto que da entrada a una demanda y establece la forma del juicio,no prejuzga sobre procedencia de la acción; y si se oponen oportuna-mente las excepciones que establece la ley, en la sentencia definitivadebe resolverse sobre la procedencia o improcedencia de la acción.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Apéndice de 1995.- Tomo IV, parte SCJN.- Tesis: 260.- Página176.- Genealogía: Apéndice al tomo XXXVI: 369, página 694.FORMA DEL JUICIO, NATURALEZA JURÍDICA DEL AUTO QUE LA ESTABLECE.El auto que da entrada a una demanda y establece la forma del juicio,no constituye, nunca, una sentencia que pueda causar ejecutoria; estosautos solo tienen efectos procesales definitivos, únicamente en cuantoestablecen la forma del juicio; pero jamás prejuzgan sobre la proceden-cia de la acción, la cual solo se presume, conforme al espíritu de nuestroderecho procesal, en los juicios hipotecario y ejecutivo, para el efecto deasegurar, desde luego, por medio del embargo, los intereses del deu-dor; por eso es que el Código de Procedimientos Civiles impone al juezla obligación de decidir en la sentencia, la procedencia o improcedencia,no de la vía, sino del juicio, refiriéndose, indudablemente a la acciónejercitada de cuya procedencia se deriva la del juicio.

CAPÍTULO TERCERO. LA ACCIÓN

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Capítulo cuartoExcepciones y defensas

1. Derecho de defensa en el juicio. Garantía constitu-cionalEl derecho de defensa en el juicio civil está contemplado esencial-mente en los artículos 14 y 16 de la constitución federal.

Para tratar el tema es pertinente acudir en consulta parcial a laobra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comen-tada y concordada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de laUNAM.

A) Artículo 14 constitucionalObjeto. El actual artículo 14 de la Constitución federal contiene variasdisposiciones, por lo que sus precedentes están relacionados con algu-nos preceptos, que en esencia son tres: la prohibición de retroactividad,el derecho o garantía de audiencia, y la estricta aplicación de la ley a lasresoluciones.

Omitimos la consulta sobre el primer aspecto por haberlo tratadoen el tema anterior y nos concentramos solo en el segundo punto.

Garantía de audiencia. El segundo sector del artículo 14 configura loque se conoce como derecho o garantía de audiencia, que es el queasume mayor complejidad, tanto por los derechos tutelados como porlos diversos elementos que integran la citada garantía.

Por lo que se refiere a los derechos protegidos comprende la liber-tad, las propiedades, las posesiones y los derechos con lo cual se abarcatoda clase de privación.

En cuanto a los elementos del derecho constitucional de audienciacomprende: juicio, tribunales previamente establecidos y las formali-dades esenciales del procedimiento.

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El juicio.Se ha entendido por la jurisprudencia en un sentido lato, es decir, másamplio que el de proceso judicial, puesto que abarca también el proce-dimiento administrativo.

Tribunales previamente establecidos.Debe entenderse en un sentido lato, es decir, abarca no solo a los órga-nos del Poder Judicial, sino a todos aquellos que tengan la facultad dedecidir controversias de manera imparcial, es decir, que realicen fun-ciones materialmente jurisdiccionales, como ocurre con algunas autori-dades administrativas.

Las formalidades esenciales del procedimiento.Son las que debe tener todo procedimiento, no solo judicial sino tam-bién administrativo, para proporcionar una verdadera oportunidad dedefensa a los afectados. Este requisito queda comprendido, como loseñala acertadamente la doctrina, dentro del concepto angloamericanodel debido proceso legal (due process of law), en sus aspectos procesales,y que también se conoce como derecho de defensa, según la tradiciónespañola.

Las formalidades esenciales del procedimiento han sido consigna-das en sentido negativo, por los artículos 159 y 160 de la Ley de Ampa-ro, puesto que, cuando no se respetan por los organismos judiciales,configuran las violaciones a las leyes del procedimiento que afectan lasdefensas del promovente del amparo. El primero de esos preceptos serefiere a la materia civil en sentido amplio, es decir, comprende tam-bién las controversias laborales y administrativas, y el segundo, al pro-ceso penal.

Si examinamos las hipótesis enumeradas en ambos preceptos, queademás pueden ampliarse a casos análogos por los tribunales de ampa-ro (como lo han sido desde fines del siglo XIX), veremos que se refierena aquellos supuestos en los cuales se priva a las partes de su posibilidadde ofrecer y desahogar pruebas, o bien, respecto de la interposición demedios de impugnación. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia hadefinido recientemente a las formalidades esenciales del procedimien-to como aquellas “que resulten necesarias para garantizar la defensaadecuada antes del acto de privación”, comprendiendo genéricamentelos siguientes requisitos: “1) La notificación del inicio del procedimientoy sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las prue-bas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) Eldictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas...” (P./J.47/95, SJFG, 9ª. época, t. II, diciembre de 1995, p. 133).41

____________________________________41 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos comentada, pp. 274-278.

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B) Artículo 16 constitucional

Podemos dividir el estudio del artículo 16 constitucional en dos grandespartes. La primera, de carácter general, comprende el análisis de lagarantía de legalidad de los actos de autoridad que establece el párrafoprimero. En la segunda se deben contemplar las condiciones específicasque los párrafos siguientes señalan para determinados actos de autori-dad: las órdenes judiciales de aprehensión y de cateo, la orden ministe-rial de detención, la intervención de las comunicaciones privadas y lasvisitas domiciliarias.

Al iniciar el análisis del precepto equivalente en la Constitución de1857, José María Lozano advertía con toda razón: “Pocos artículos denuestra Constitución parecen tan sencillos y fáciles de comprender comoel presente, y sin embargo, pocos necesitan de un estudio tan concien-zudo para determinar su buena inteligencia y los casos de su rectaaplicación.

Para delimitar el ámbito de aplicación de la garantía de legalidad ydistinguirlo del que corresponde a la garantía de audiencia prevista enel párrafo segundo del artículo 14 constitucional, la Suprema Corte haseñalado que tal garantía de audiencia es exigible solo a los actos deautoridad que priven de sus derechos a los particulares (actos privati-vos); en tanto que la garantía de legalidad es aplicable a cualquier actode autoridad que afecte o infrinja alguna molestia a los particulares, sinprivarlos de sus derechos (acto de molestia). Cabe aclarar, sin embar-go, que si bien los actos de molestia están sujetos solo a la garantía delegalidad establecida en el artículo 16, los actos privativos deben some-terse tanto a las garantías de audiencia y legalidad contenidas en elartículo 14 como a la de legalidad del artículo 16, ya que todo actoprivativo es necesariamente, además, un acto de molestia.

Las condiciones que el artículo 16 impone a los actos de autoridadde molestia, son tres: 1) que se exprese por escrito; 2) que provenga deautoridad competente, y 3) que en el documento escrito que contengael acto, se funde y motive la causa legal del procedimiento. Nos referi-mos a cada una de estas tres condiciones.

Mandamiento escrito.La omisión de este requisito tiene como resultado que el afectado por elacto de autoridad no solo no esté obligado a obedecerlo, sino que,además, debe ser protegido a través del juicio de amparo, por lainconstitucionalidad manifiesta del acto.

El mandamiento escrito debe contener la firma original o autógra-fa de la autoridad competente que emita el acto de molestia, por sersolo ese tipo de firma lo que le da autenticidad al documento en el quese expresa el acto; por la misma razón, cuando en el documento noaparezca la firma original o autógrafa de la autoridad, o aparezca peroen facsímil, impresa o en cualquier otra forma de reproducción, no sesatisface la condición de que el acto conste por escrito.

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Autoridad competente. [Aspecto ya analizado en el tema dos de estecurso]

Fundamentación y motivación.Desde un principio la exigencia de fundamentación ha sido entendidocomo el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamientoescrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuenciasjurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad; por su parte, laexigencia de motivación ha sido referida a la expresión de las razonespor las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa seencuentran probados y son precisamente los previstos en la disposi-ción legal que afirma aplicar.

De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo actode autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y moti-vado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con preci-sión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que tambiéndeben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razonesparticulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideraciónpara la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecua-ción entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que enel caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

En suma, con lo que hemos expuesto la garantía de fundamentaciónimpone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicasque aplican a los hechos de que se trate y que sustenten su competen-cia, así como de manifestar los razonamientos que demuestren laaplicabilidad de dichas disposiciones, todo lo cual se debe traducir enuna argumentación o juicio de derecho. Pero de igual manera, la garan-tía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamien-tos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechosson ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, lo cualse debe exteriorizar en una argumentación o juicio de derecho. Ensuma, tanto fundar como motivar consisten en la exposición de losargumentos o razonamientos de la autoridad –las buenas razones deque hablaba Bentham– dirigidos a demostrar la aplicabilidad de lospreceptos jurídicos invocados y la certeza de los hechos en los que sebasen.42

En este punto se recomienda acudir al libro Fundamentos del dere-cho procesal civil, en su capítulo IV, tema 3, denominado “Tutela cons-titucional del proceso”, de Eduardo J. Couture.

2. Defensas y excepcionesSe acude a la obra Guía de derecho procesal civil, de Rafael Pérez Palma:

____________________________________42 Ibídem, pp. 310-327.

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Las excepciones, al igual que las acciones, han experimentado una evo-lución, en su primera época, fueron meras fórmulas dictadas en protec-ción a los demandados para enervar los rigores y las injusticias delderecho civil; luego, se les consideró como un medio de defensa, esta-blecido a favor de los demandados, como una oposición al derecho delactor, para negar la obligación o para demostrar que ya se ha cumplidocon ella. En la escuela clásica se definió la excepción como “el medio dedefensa, o la contradicción o repulsa con que el demandado, puedeexcluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor”. En el derechomoderno, la excepción sigue siendo un modo general de defensa, que,en determinados casos, puede ser equiparada al derecho que el deman-dado opone, al derecho del actor.

En el escrito de contestación a la demanda, el reo puede colocarseen uno o varios de los siguientes supuestos:1.- Que se allane a la demanda, en cuyo caso no quedará sino senten-

ciar;2.- Que se limite a negar los hechos de la demanda o la aplicabilidad

del derecho invocado por el actor, para que la carga de la pruebarecaiga en el propio actor;

3.- Que haga valer, simplemente alguna circunstancia que dilate o quedetenga temporalmente el ejercicio de la acción;

4.- Que oponga al derecho del actor, otro derecho que destruya elejercitado por el demandante; y finalmente,

5.- Que aproveche la contestación de la demanda para reconvenir alactor, exigiéndole el cumplimiento de otra prestación.43

Comentario.- Para adecuar a las ideas de Pérez Palma lo que severá a continuación podemos decir que dentro de los supuestos 3 y 4puede el demandado no solo oponer las excepciones perentorias quetienden a destruir la acción sino también las defensas o excepcionesimpropias.

La Suprema Corte ha sostenido que la doctrina jurídica entiendela acción como la actividad dirigida a estimular la jurisdicción y ainvocar del juez una providencia jurisdiccional, conforme a la pro-puesta del reclamante; la acción se presenta en última instancia comola petición que una persona hace al órgano judicial de una providen-cia destinada a obrar en la esfera jurídica de otra persona.

Sin embargo, así como no basta la simple petición de providenciapara hacer que la providencia solicitada se conceda, sino que por elcontrario, es necesario que caso por caso, los órganos judiciales veri-fiquen la existencia en concreto de las condiciones de derecho y de

____________________________________43 Rafael Pérez Palma: Guía de derecho procesal civil, p. 65.

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hecho a las cuales la ley subordina la concesión, la parte contra lacual debería operar la sujeción es siempre admitida a hacer valer anteel juez, todas las razones de derecho y de hecho que puedan servirpara demostrar la falta de fundamento de la demanda y para hacerlarechazar.

El órgano judicial puede de este modo encontrarse no solamentefrente a la petición del actor, sino, al mismo tiempo, frente a lacontrapropuesta formulada por el demandado, que lo estimula a noaceptar la petición contraria. De tal forma, el impulso y la colabora-ción en la jurisdicción le llegan al órgano judicial de dos partes y eljuez debe resolver entre las dos propuestas por lo general antitéticas.

De este modo, la acción como actividad dirigida a presentar aljuez una propuesta de providencia, no es solo propia del actor, por-que también el demandado, aun cuando se limita a pedir el rechaza-miento de la demanda contraria, viene en sustancia a solicitar deljuez que pronuncie una sentencia de declaración negativa de meracerteza, esto es, una providencia diversa de la pedida por el actor yfavorable en lugar de a este, al demandado.

En la terminología procesal a todas las actividades que desarro-lla el demandado para defenderse de la demanda contraria y parapedir el rechazamiento, se les da la denominación genérica, que tienesu origen en la exceptio, del proceso formulario romano de excepcio-nes, con significado amplísimo equivalente al de defensas.

Lo anterior está recogido en el artículo 35 del Código de Procedi-mientos Civiles, precepto que establece lo siguiente:

Artículo 35 del CPC.- Se llaman excepciones todas las defensas quepueda emplear el demandado para impedir el ejercicio actual de laacción, o para destruir esta. En el primer caso son dilatorias, en el se-gundo, perentorias. Para los efectos de su substanciación, se considera-rá también como excepción dilatoria, la oposición que el actor puedahacer al reconocimiento procesal que se haga de la personalidad ocapacidad del representante o apoderado del demandado.

Las excepciones procederán en juicio aún cuando no se exprese sunombre, con tal de que se haga valer con procesión y claridad el hechoo hechos en que se hace consistir la defensa.

No podrán oponerse excepciones o defensas contrarias o contra-dictorias, aun cuando sea con el carácter de subsidiarias.

La Suprema Corte de Justicia también ha establecido distinciónentre las excepciones propiamente dichas de las defensas o excepcio-nes impropias indicando que las primeras descansan en hechos que

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por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la facul-tad de destruir o dilatar su curso según sean perentorias o dilatorias.

Las segundas, o sea las defensas se apoyan en hechos que por símismos excluyen la acción, de modo que una vez demostrada suexistencia el juez está en el deber de estudiarlas de oficio aunque nolas hubiere planteado el demandado.A) Ahora bien, como se indicó las excepciones propias se dividen en

dilatorias y perentorias. Las dilatorias están enunciadas en elartículo 36 del CPC y las perentorias se encaminan a destruir laacción como por ejemplo la compensación que prevé:

Artículo 2068 del Código Civil.- Tiene lugar la compensación cuandodos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíproca-mente y por su propio derecho.

B) Luego, como ejemplos de defensas o excepciones impropias elpago, la novación, la condonación del adeudo y la confusión.a.- Pago.- Artículo 1945 del Código Civil.- Pago o cumplimiento

es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación delservicio que se hubiere prometido.

b.- Novación.- Artículo 2096 del Código Civil.- Hay novación decontrato cuando las partes en el interesadas lo alteransubstancialmente sustituyendo una obligación nueva a laantigua.

c.- Condonación.- Artículo 2092 del Código Civil.- Cualquierapuede renunciar su derecho y remitir mediante acuerdo conel deudor, en todo o en parte, las prestaciones que le son debi-das, excepto en aquellos casos en que la Ley lo prohíbe.

d.- Confusión.- Artículo 2089 del Código Civil.- Existe confusiónde derechos cuando el derecho a exigir y la necesidad decumplir una obligación se juntan en el patrimonio de unosolo de los sujetos en forma definitiva, en cuyo caso quedaextinguida la obligación.

En este sentido son aplicables los siguientes criterios orientadores:

Sexta época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de laFederación.- Volumen VII. Cuarta parte.- Página 193.EXCEPCIONES Y DEFENSAS.Existen excepciones en sentido propio y excepciones en sentido impro-pio o defensas. Las primeras descansan en hechos que por sí mismosno excluyen la acción, pero dan al demandado la facultad de destruirlamediante la oportuna alegación y demostración de tales hechos. Encambio, las defensas o excepciones impropias, se apoyan en hechos

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que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez comproba-das por cualquier medio, el Juez está en el deber de estimarlas de oficio,invóquelas, o no, el demandado. Son ejemplos de excepciones en sen-tido propio, la compensación, la prescripción, etc. Son ejemplo de ex-cepciones impropias o defensas, el pago, la novación, la condonacióndel adeudo, la confusión, etc. La prescripción puede hacerse valer porvía de acción, pero también puede hacerse valer por vía de excepción,puesto que, como se acaba de indicar, se trata de una excepción ensentido propio.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil, Común.- Sexta época.- Instancia: Terce-ra Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Cuarta parte,XV.- Tesis:.- Página 185. Genealogía: Apéndice 1917-1985, cuarta parte,Tercera Sala, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 120, pági-na 360.EXCEPCIONES IMPROPIAS Y DEFENSAS. ESTUDIO DE OFICIO DE LAS.Las defensas o excepciones impropias se apoyan en hechos que por símismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobados porcualquier medio, el Juez está en el deber de estimarlos de oficio, invó-quelos o no el demandado.Amparo directo 2127/57. Valentina Quezada Chaires. 8 de septiembrede 1958. Cinco votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.

Conviene señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 293/2010,consideró la distinción entre las excepciones en sentido propio y ex-cepciones en sentido impropio o defensas en los términos señaladosen las tesis antes trascritas, variando el criterio por lo que respecta ala excepción de prescripción cuando resolvió el trato al término paraplantear la demanda a que se refiere el artículo 201 de la Ley deSociedades Mercantiles determinando expresamente lo siguiente:

Esta Primera Sala considera que el plazo no es un elemento de la acción,pues estos son los hechos o circunstancias que dan lugar a la acción. Eneste caso, como elementos de la acción, tenemos la celebración de unaasamblea general; la calidad de accionistas de quienes se oponen a lasresoluciones que se adoptaron en la misma y que estos representen,por lo menos, el treinta y tres por ciento del capital social; la falta deasistencia a la asamblea de los reclamantes o, en su caso que hayanvotado en contra de la resolución que se impugna. Las demás circuns-tancias que se mencionan en el artículo son condiciones para el ejerciciode la acción, tales como la mención de las cláusulas o preceptos legalesque se infringen o los conceptos de las violaciones.

Ahora bien, por lo que se refiere al plazo, aun cuando en las tesistrascritas en párrafos anteriores se establece que el plazo es un excep-ción o defensa simple o propia, pero no impropia, esta nueva integra-ción, considera que, al ser una condición necesaria para el ejercicio de la

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acción, debe considerarse como una defensa o excepción impropia yque por lo tanto, debe ser analizada por el juzgador, aun cuando no sehaga valer por el demandado.

En efecto, como se ha dicho, las acciones siempre deben ejercersedentro del plazo establecido por la ley (salvo las excepciones que lamisma norma establezca) y este plazo es fatal, por lo cual, sino se hacedentro de el, se considera extemporáneo, o bien queda prescrito. Porello, la oportunidad en el ejercicio de las acciones es una cuestión quedebe analizarse siempre por el juzgador, se haga valer o no por laspartes, en este caso, por la demandada, pues, como ha quedado ex-puesto, es una cuestión de orden público el cumplimiento de las condi-ciones requeridas para la procedencia de la acción.

De acuerdo a las consideraciones expuestas quedó definido elcriterio jurisprudencial en los siguientes términos:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Décima época.- Fuente: SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, tomo: libro III, diciembre de 2011,tomo 3.- Instancia: Primera Sala.- Tesis: 1a./J. 112/2011 (9a.).- Página2292.SOCIEDADES MERCANTILES. EL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE OPOSICIÓN

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, DEBE

ANALIZARSE POR EL JUZGADOR AL DICTAR SENTENCIA, AUN DE OFICIO, POR SER UNA

CONDICIÓN NECESARIA PARA SU PROCEDENCIA.El citado precepto establece que la demanda de la acción de oposiciónjudicial a las resoluciones de las asambleas generales debe presentarsedentro de los quince días siguientes a la fecha de su clausura. Ahora, sibien lo referente al plazo de las acciones se ha considerado como unaexcepción propiamente dicha, la cual solo debe analizarse si se hacevaler por la demandada, esta Primera Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación considera que tal circunstancia, al ser una condi-ción necesaria para la procedencia del ejercicio de las acciones, estasdeben hacerse valer dentro de los plazos señalados por la ley, pues delo contrario se produciría su prescripción. Por tanto, el juzgador debeanalizar el plazo para el ejercicio de la acción de oposición prevista en elartículo 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles al dictar sen-tencia, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de lascondiciones requeridas para su procedencia.Contradicción de tesis 293/2010. Entre las sustentadas por la entoncesTercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribuna-les Colegiados Décimo Primero y Cuarto, ambos en Materia Civil delPrimer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil delSexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo QuintoCircuito. 30 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón CossíoDíaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.Tesis de jurisprudencia 112/2011. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha cinco de octubre de dos mil once.

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A efecto de continuar con el punto que se trata solo faltaría anali-zar dos aspectos del artículo 35 del CPC. El citado precepto establece,como sucede con la acción que procede en juicio aun cuando no seexprese su nombre o se denomine en forma equivocada, con tal de quese haga valer o se plantee con precisión y claridad el hecho o loshechos en que se haga consistir la defensa. A este efecto es aplicable elsiguiente criterio:

Sexta época.- Materia(s): Civil Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semana-rio Judicial de la Federación.- Cuarta parte, CXXVIII.- Tesis:.- Página 36.EXCEPCIONES, PROCEDENCIA DE LAS.

En la parte final del referido artículo 35 establece que no podránoponerse excepciones o defensas contrarias o contradictorias, aúncuando se trate de subsidiarias, recogiendo el mismo principio quecontempla el artículo 31 del código procesal analizado en el temaanterior, ilustra este aspecto el siguiente criterio:

Octava época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Tesis ais-lada.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- I, segunda parte-2,enero a junio de 1988 Materia(s): Civil.- Página 436.NULIDAD DEL TÍTULO DE PROPIEDAD Y USUCAPIÓN. DEBE ANALIZARSE LA EJERCITADA

DE MANERA PREVALENTE, DADO SU CARÁCTER CONTRADICTORIO.

3. Clasificación de las excepciones, dilatorias y perento-riasLa diferencia entre unas y otras estriba en que las excepciones dilato-rias se plantean en relación a presupuestos procesales de los cualesdepende la constitución de la relación jurídica procesal o de condi-ciones procesales que el juzgador debe resolver previo al fondo delasunto, en cambio las perentorias se hacen valer sobre el fondo delasunto, en relación al derecho sustantivo cuestionado y tienden adestruir la acción.

La enumeración de las excepciones dilatorias se encuentra esta-blecida en el artículo 36 del Código de Procedimientos Civiles y lasperentorias ya se trataron con anterioridad.

En efecto la doctrina jurídica ha considerado diversas clasifica-ciones de las excepciones, por ejemplo, en sentido estricto aluden alas perentorias o perpetuas y dilatorias o temporales. Las primeras seoponen a la acción incondicionalmente y producen la absolucióndefinitiva del demandado; mientras que las segundas paralizan elejercicio judicial, niegan la prestación como actualmente debida, aun-

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que van dirigidas contra la acción y producen la desestimación de lademanda, no impiden que la acción sea propuesta de nuevo.

Ahora bien, por la influencia del derecho procesal hispánico,nuestros ordenamientos procesales siguen recogiendo la distinciónentre excepciones dilatorias y perentorias. Esta clasificación se en-cuentra contenida expresamente en el Código de Procedimientos Ci-viles para el Estado de Chihuahua, particularmente en los artículos35, 36 y 58.

Regula en este sentido la enumeración el siguiente artículo delCPC:

Artículo 36.- Son excepciones dilatorias, las siguientes:I. La Incompetencia del tribunal;II. La litispendencia;III. La conexidad de litigios;IV. La falta de personalidad o de capacidad en el actor o en el deman-

dado;V. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está

sujeta la acción intentada;VI. La división;VII. La excusión;VIII. La improcedencia de la vía; yIX. Las demás a que dieren ese carácter las leyes.

4. Trámite de las excepcionesSiguiendo la enumeración del Código los aspectos básicos del trámi-te son:A) Dilatorias:I. La incompetencia del Tribunal.- Su trámite se ve en el punto uno

del tema 2 por lo que debemos acudir a aquel punto en obvio arepeticiones innecesarias.

II. La litispendencia.- El artículo 53 establece lo siguiente:

La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce yadel mismo negocio sobre el que se emplaza al demandado. El quela oponga, debe señalar en su escrito respectivo, precisamente eljuzgado donde se tramita el primer juicio y presentar una copiaautorizada de la primera demanda. Del escrito en que se oponga laexcepción se dará traslado por tres días a la parte contraria y el juezdictará su resolución en la audiencia de conciliación y depuracióndel proceso, pudiendo previamente mandar inspeccionar el pri-mer juicio. Si se declara procedente la excepción dará por concluidoel procedimiento instaurado ante él.

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Si por no haberse opuesto oportunamente la excepción delitispendencia, se llegaren a pronunciar sentencias contrarias o con-tradictorias, de ellas prevalecerá la que primeramente haya causa-do ejecutoria”.

III. La conexidad de litigios.- Los artículos 54 y 55 del CPC dicen:Artículo 54.- El objeto de la excepción de conexidad es que unmismo Tribunal conozca los litigios conexos y los resuelva por unamisma sentencia, aún cuando los trámite por cuerda separada. Seentenderá que existe conexidad de litigios, cuando entre ellos hayaidentidad de personas, identidad de acciones o estas provengan deuna misma causa y las cosas sean distintas.

La parte que oponga la excepción acompañará a su escritorespectivo, copia autorizada de la demanda y contestación queiniciaron el juicio conexo. De este escrito se correrá traslado portres días a la parte contraria y el juez dictará su resolución en laaudiencia de conciliación y depuración del proceso, pudiendo pre-viamente mandar inspeccionar el juicio diverso del que conoce y seha señalado como causa de la excepción.

Declarada procedente dicha excepción, el Tribunal que cono-ció de ella remitirá los autos respectivos al que conoce del litigioconexo. Si la excepción se hubiere hecho valer en ambos juicios, yen los dos se declarare procedente, conocerá de ellos el que hayatomado conocimiento del litigio más antiguo.

Como ejemplo en un juicio A le reclama a B la rescisión deuna compraventa y la devolución del precio que le entregó. B enotro juicio le reclama a A la rescisión de dicha compraventa y ladevolución del bien que le entregó.

En otro ejemplo se puede señalar que en la vía ordinaria A ledemanda el cumplimiento de un contrato de compraventa a B yen otro procedimiento B le reclama como actor la nulidad delcontrato a A, la causa es la existencia de una compraventa y lafalta de pago por evicción.

Artículo 55.- No procederá la excepción de conexidad de litigios:I.- Cuando los litigios están en diversas instancias;II.- Cuando se trate de juicios sumarios, o de diversa naturaleza;III.- Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los

juicios que se señalan como conexos, sean de diverso fuero ode Entidades Federativas distintas.

IV.- La falta de personalidad o de capacidad en el actor o demanda-do.- La forma como se tramita esta excepción y sus respectivasvariantes fueron analizadas en el punto 3 del tema anterior.

V. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estásujeta la acción intentada.- El Código Civil regula en las Moda-

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lidades de las Obligaciones en su Capítulo I, las ObligacionesCondicionales del artículo 1820 al 1835 y en el Capítulo II regu-la las Obligaciones a Plazo en los artículos 1836 al 1843.

VI. La división.- Regulada en los artículos 2731 al 2735 del CódigoCivil.

VII. La excusión.- Prevista en el Código Civil del artículo 2710 al2719.

VIII. La improcedencia de la vía.- Primer párrafo del artículo 57:Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será elde continuar el trámite del juicio en la vía que se considereprocedente, siendo válido todo lo actuado hasta ese momen-to, sin perjuicio de la obligación que tiene el juez de regularizarel procedimiento.

El artículo 57 segundo párrafo del CPC establece el trámi-te genérico de las excepciones dilatorias al disponer lo si-guiente:

Las demás excepciones dilatorias, salvo aquellas en que la leydisponga cosa distinta, se resolverán en la audiencia de conci-liación y depuración procesal y se substanciarán con un escritode cada parte en el que se ofrecerán las pruebas que se pro-muevan y de ser admisibles, se ordenará su preparación paraque se reciban en dicha audiencia.

B) En lo que se refiere a las excepciones perentorias como ya que-dó especificado en antecedentes no van dirigidas a combatir cuestio-nes procesales, sino al derecho sustantivo discutido, de ahí que seencaminan hacia el fondo del asunto, sobre el derecho cuestionado,pues tienden a destruir la acción. Normalmente no aparecen enun-ciadas en los códigos y toman el nombre en ocasiones de hechosextintivos de las obligaciones o de alguna circunstancia que obsta alnacimiento de la obligación. A diferencia de las dilatorias su resolu-ción se deja para la sentencia definitiva.

Por tanto, al oponer el demandado la excepción perentoria debeexpresar con claridad el hecho en que se hace consistir en atención aque el tribunal no puede oficiosamente completar o modificar loselementos de la excepción, ello en atención a que una vez fijada la litisya no se podrá modificar ni alterar la misma.

En atención a ello se insiste, no basta con solo enunciarla al con-testar la demanda, sino quien la opone, debe narrar y acreditar elhecho en que la funda, pues de no hacerlo así debe ser desestimada.

El fundamento de lo anterior lo constituye el siguiente precepto:

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Artículo 58.- Las excepciones perentorias deben oponerse precisamen-te al contestar la demanda.

Después de formulada la contestación y fijados los puntos cuestio-nados, no se admitirá, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, excep-ción alguna, ni se permitirá al demandado que cambie la opuesta amenos que el actor conviniere en ello.

5. La excepción de cosa juzgada, su procedenciaCuando un conflicto ha sido resuelto en el fondo de manera definiti-va impide que se vuelva a plantear un nuevo juicio, de forma tal quesi esto sucede, en el nuevo juicio se opone la excepción de cosa juzga-da la que será procedente si entre los juicios existe identidad de per-sonas, en las acciones y las cosas y si las acciones son diversas queprovengan de la misma causa.

También es necesario que se haya resuelto el fondo del asunto,sobre este aspecto atendemos al artículo 392 del CPC que dice losiguiente:

Artículo 392.- Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto enotro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por sentencia ejecu-toria y aquel en que esta sea invocada, haya identidad de personas delos litigantes y en la calidad con que lo fueren, en las acciones y en lascosas; pero si las acciones son diversas basta que provengan de unamisma causa.

En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y en las devalidez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción decosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado,salvo lo dispuesto en la parte final del artículo 104 de este Código.

Se entenderá que hay identidad de personas siempre que loslitigantes del segundo juicio sean causahabientes de los que contendie-ron en el litigio anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivi-sibilidad de las prestaciones que tienen derecho a exigir u obligación desatisfacer.

En relación a este precepto es aplicable el siguiente criterio:Novena época, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, fuente:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, junio de2004, Tesis: XVII.2º.C.T.18 C, página 1426.COSA JUZGADA. EL ARTÍCULO 392 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL

ESTADO DE CHIHUAHUA ADOPTA EL SISTEMA DE LAS TRES IDENTIDADES A EFECTO DE

ESTABLECER SU EXISTENCIA.El artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado deChihuahua establece: “Para que la presunción de cosa juzgada surtaefecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por senten-cia ejecutoria y aquel en que esta sea invocada, haya identidad de per-

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sonas de los litigantes y en la calidad con que lo fueren, en las accionesy en las cosas; pero si las acciones son diversas basta que provengan deuna misma causa...” De donde se advierte que dicha legislación adoptael sistema de las tres identidades a efecto de establecer la existencia dela cosa juzgada y, adicionalmente, exige que para afirmar su existenciadebe acudirse a la esencia y sustancia de lo ya decidido, con lo quenuevamente se pretenda en el distinto juicio, pues dicho precepto alestablecer “pero si las acciones son diversas basta que provengan deuna misma causa”, deja abierta la posibilidad para que al analizar eltema de cosa juzgada, se deba acudir a la sustancia de las relacionesjurídico-procesales existentes.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS

CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

6. Cosa juzgada formal y cosa juzgada materialPreviamente a determinar el tema tan preciso a que se refiere la cosajuzgada formal y material resulta indispensable acudir a la doctrinay en concreto al texto de Rafael De Pina en cuanto los límites objetivosde la cosa juzgada se señalan:

[...] cuando reconoce que su existencia constituye un obstáculo al plan-teamiento de procesos futuros, excluyendo la posibilidad de un nuevojuicio sobre el tema de la relación jurídica declarada en la resoluciónpasada en autoridad de cosa juzgada. Para que este efecto se produzca,se requiere, necesariamente, que el objeto de la acción que se pretendeejercitar coincida por completo con el de la sentencia anteriormentepronunciada de la que dimanen los efectos de cosa juzgada.

La cosa juzgada, desde el punto de vista objetivo, se limita a laacción o derecho sobre el que ha versado la demanda, sin que afectetampoco a los hechos reconocidos en la sentencia.

Fórmase la cosa juzgada exclusivamente sobre la parte resolutivade la sentencia, excluyéndose los motivos de la misma, como inoperan-tes para estos efectos, aunque se le reconozca importancia para la inter-pretación del fallo.

Subjetivamente considerada, se admite como regla general que laeficacia de la cosa juzgada no se extienda a quienes no hayan interveni-do en el proceso. Pero esta regla general no tiene un valor absoluto,por lo menos desde el punto de vista de las legislaciones vigentes.44

Luego, el punto a tratar es fácilmente comprensible con la lecturadel siguiente criterio orientador:

Novena época, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, fuente:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, junio de2004, Tesis: XVII.2º.C.T.12 K, página 1427.

CAPÍTULO CUARTO. EXCEPCIONES Y DEFENSAS

____________________________________44 Rafael De Pina Vara y José Castillo Larrañaga: Instituciones de derecho procesal

civil, p.353-354.

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FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL / SAMUEL RENÉ LÓPEZ PARRA

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COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL. DIFERENCIAS Y EFECTOS.La doctrina moderna distingue dos especies de cosa juzgada, la formaly la material. La primera está encaminada a operar exclusivamente enel proceso, pues consiste en la inimpugnabilidad de la sentencia en sucerteza jurídica, en virtud de que con la realización de ciertos actos ocon el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudierahaberse ejercido para realizar determinados actos procesales. En cam-bio, la material, además de tener como base esa inimpugnabilidad de lasentencia dentro del proceso, su firmeza o inmutabilidad debe ser res-petada fuera del proceso, o en cualquier otro procedimiento en que sepretenda promover exactamente el mismo litigio. Esto es, los efectosde la sentencia devienen definitivos y obligatorios para el juzgador encualquier juicio en el que se pretendiera reiterar lo sentenciado, es de-cir, la sentencia al ser inimpugnable alcanza autoridad o fuerza de cosajuzgada en sentido formal o externo, pero si, además, resulta jurídica-mente indiscutible el pronunciamiento judicial que el fallo contenga,entonces, adquiere fuerza de cosa juzgada en sentido material o inter-no. Luego, la primera es el presupuesto de la segunda y el significadode ambas puede condensarse así: la cosa juzgada formal es igual ainimpugnabilidad, mientras que la cosa juzgada material es igual aindiscutibilidad. Por lo general coinciden los dos sentidos de la cosajuzgada, pero no en todos los casos, ya que en algunos solo se produceel primero.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO

DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

7. Forma procesal de su tramitación y su resolución

Artículo 59 del CPC.- Las sentencias ejecutoriadas, las transacciones ypagos judiciales y cualquier otro acto procesal que tenga fuerza de cosajuzgada, impiden se entable o continúe un nuevo juicio sobre las cues-tiones resueltas.

Si de hecho se promoviere o continuare, podrá hacerse valer laexcepción de cosa juzgada en cualquier estado de los autos y en cual-quier instancia.

Si la excepción se opone antes de la Celebración de la audiencia deConciliación y Depuración del Proceso, sin suspender el procedimien-to, será en ella donde se resuelva.

Si es opuesta después de la celebración de dicha audiencia, se subs-tanciará y decidirá en artículo de previo y especial pronunciamientocon suspensión del procedimiento, con arreglo a las disposiciones queeste Código establece para los incidentes.

Si la excepción es declarada procedente, se condenará en costas,daños y perjuicios al litigante contra quien se diere y se le impondráademás, de oficio, una multa de hasta doscientas veces el salario míni-mo.

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De acuerdo a lo anterior puede promoverse de las siguientes ma-neras:A) La primera cuando se plantea antes de que tenga verificativo la

audiencia de conciliación y depuración del proceso, dice el artí-culo 59 del Código de Procedimientos Civiles que será en tal au-diencia donde se resuelva. El trámite implica desde luego que aladmitirse el juez va a ordenar tramitarla sin suspender el juicioen lo principal. Sustanciándose con un escrito de cada parte don-de se ofrecerán las pruebas que de ser admisibles se ordena supreparación para que se reciban en la audiencia de depuraciónprocesal donde se resolverá tal excepción.

B) Si es opuesta después de la celebración de la audiencia de conci-liación y depuración procesal se ordena substanciarla en artícu-lo de previo y especial pronunciamiento con suspensión del jui-cio en lo principal aplicándose el trámite incidental, esto es deconformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 775 del Códi-go de Procedimientos Civiles.

C) Además el citado precepto dispone que la excepción de cosa juz-gada puede promoverse en cualquier estado de los autos y encualquier instancia.

Lo anterior implica que la expresión “cualquier estado de losautos” debe entenderse que puede oponerse durante el trámitedel juicio mientras no se dicte sentencia en primera instancia. Eltrámite sería como en el punto anterior.

Asimismo la locución “cualquier instancia” abre la posibili-dad de que en segunda instancia se pueda oponer tramitándoseen los mismos términos del punto anterior.

En relación a este precepto es aplicable el siguiente criterio:

Octava época, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, fuente:Apéndice 2000, tomo IV, Civil, P.R.TCC, tesis: 844, página 589, Genea-logía: Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo III, se-gunda parte -1, enero a junio de 1989, página 234, Tribunales Colegia-dos de Circuito.COSA JUZGADA, EXCEPCIÓN DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).El objeto de que el legislador considerara pertinente establecer en elartículo 59 del Código de Procedimientos Civiles del Estado deChihuahua, que si de hecho se promueve o continúa un nuevo juicio,entre otros supuestos, el relativo a la existencia de una sentenciaejecutoriada dictada en un juicio sobre prescripción adquisitiva, podráhacerse valer la excepción de cosa juzgada en cualquier estado de los

CAPÍTULO CUARTO. EXCEPCIONES Y DEFENSAS

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autos, esto es, en cualquier estado que guarde el procedimiento deprimera instancia y solamente se podrá hacer valer dicha excepción encualquiera instancia después de que cause ejecutoria la resolución de laexcepción de incompetencia, si se hubiere opuesto; esto debe entender-se así, ya que ello se adecua a los principios que rigen al procedimientoen materia civil, relativos a la presentación de la demanda y a la particu-laridad de que la excepción como la que se indica, la consideró de talmanera importante el legislador que permitió que se opusiera en cual-quier estado del procedimiento; de donde deviene inconsistente si laSala responsable resuelve dicha excepción en la vía incidental en segun-da instancia, no obstante que al contestarse la demanda se opuso lareferida excepción de cosa juzgada, y no ha sido resuelto el fondo de laapelación, puesto que rompe con los principios jurídicos relativos alprocedimiento y al principio de seguridad que deben tener las resolu-ciones judiciales; ya que la indicada excepción al ser opuesta en primerainstancia, aun después de que se hubiera contestado la demanda, per-mite la apelación respecto de la resolución que resuelva sobre la cosajuzgada, lo que no ocurre si la excepción es opuesta en segunda instan-cia, puesto que respecto de tal resolución no cabría recurso ordinarioen contra, cuando que es un principio generalmente aceptado en elsistema jurídico procesal mexicano, así como en la doctrina, el hecho deque las excepciones en todo caso y bajo cualquier circunstancia debenser opuestas al contestar la demanda o después de contestada, peroantes de que se dicte sentencia de primer grado.- SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Requisitos, según Pallares, en orden distinto al que propone este au-tor dado el contenido del artículo 392 antes visto:

A) Identidad de personas.-Consiste en que las partes que intervienen en ambos juicios, seanlas mismas, pero esto ha de entenderse de las partes en sentidomaterial, y no de las partes en sentido formal.a) Se trata de identificar a las personas jurídicas y no a las perso-

nas físicas que figuran en el proceso. Los representantes lega-les y los procuradores judiciales no son partes en el sentidomaterial, sino únicamente en el formal, de lo que se sigue paraidentificar las acciones no hay que tomarlos en cuenta;

b) Para que haya identidad de personas, no es bastante que lasque tomaron parte en un juicio sean las mismas que las quefiguran en otro diverso. Se requiere además que intervengancon la misma calidad.45

De lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil,respecto a la calidad de los litigantes, debe entenderse lo siguiente: laprimera condición que se requiere, es que las personas que intervie-____________________________________45 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, p. 201.

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nen en ambos juicios sean las mismas, aunque el que fue demandadoen uno asuma el rol de demandante en el otro. Pero la identidad físicano supone la identidad de sujetos de la acción, porque puede aquellavariar, y no existir, no obstante identidad jurídica: si el actor vencidoen un juicio cede su derecho y el cesionario renueva la acción, hayidentidad de sujetos, porque nadie puede transferir a otro un derechomejor no más extenso que el que tiene... Recíprocamente, puede tratar-se de la misma persona física, y si embargo habrá diversidad de suje-tos: el que ha ejercitado una acción como representante de un derechoajeno (tutor, curador, etcétera), puede intentarla en nombre propio,porque él no ha sido parte en el litigio, sino su representado; quiénreclamó una cosa invocando un derecho suyo, puede reclamarla nue-vamente representando a un tercero, o como heredero o cesionario deeste, porque su calidad ya no es la misma.

De lo expuesto se infiere que la frase: “que intervengan con lamisma calidad”, se refiere a que actúen en los dos procesos con lamisma representación, ya sea esta por su propio derecho o represen-tados por tercera persona, y también actúen con la misma legitima-ción.

B) Identidad de cosas.-La cosa juzgada solo tiene eficacia respecto del bien o derechoslitigiosos sobre los cuales recae. La identidad de la materia delpleito es indispensable para que en el segundo juicio pueda hacersevaler aquella con eficacia jurídica.

Es evidente que si lo que se demanda en el segundo juicio noes lo mismo que lo que se pidió en el primero, la ejecutoria que eneste fue pronunciada no puede tener autoridad de cosa juzgada enaquel, porque en ella no se decide nada sobre la cosa demandadaen el segundo juicio, por tanto la autoridad de cosa juzgada presu-pone la identidad de las cosas reclamadas tanto en un juicio comoen el otro.46

C) Identidad de acciones.-Esta identidad se refiere a las acciones relacionadas con el derechosustantivo que se hace valer en el procedimiento, es decir, la accióndesde este punto de vista es considerada cuando se refiere a lareivindicatoria, prescripción adquisitiva, hipotecaria, de pago, etc.

D) Si las acciones son diversas que provengan de una misma causa.-Por causa jurídica ha de entenderse el hecho generador que elactor hace valer en su demanda como fundamento de la acción, oel hecho jurídico generador que el demandado invoca en apoyo desus excepciones. Por tanto, la identidad de la causa no es otra cosa

CAPÍTULO CUARTO. EXCEPCIONES Y DEFENSAS

____________________________________46 Ibídem, p. 203.

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que la identidad de ese hecho generador de la acción, o de la excep-ción. Respecto a la identidad de la causa cabe decir:a) La causa no debe confundirse con las leyes o fundamentos de

derechos que se invoquen, sea por el actor o por el demanda-do, como base de la acción o de la excepción. Dichos funda-mentos pueden ser diferentes sin que varíe la causa, porqueesta no consiste en ellos, sino en el hecho jurídico generador deaquellos;

b) La causa tampoco debe confundirse con los medios de pruebaque se invoquen en uno y otro juicio. Si hay cosa juzgadasobre determinada causa, no es válido promover un nuevolitigio invocando medios de prueba que no se hicieron valer enel primer juicio, ni formular diversos razonamientos jurídicos,tampoco invocados anteriormente.47

E) Cabe señalar que resulta indispensable cuando se plantea la cosajuzgada que el asunto de donde proviene se haya resuelto en elfondo, en este aspecto son de consultarse los siguientes criterios:

Novena época, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del PrimerCircuito, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesisaislada I.4º.C.33, tomo XI del mes de marzo del año 2000, página 977.COSA JUZGADA, SENTENCIAS DE FONDO Y SENTENCIAS QUE DEJAN A SALVO DERECHOS.

Novena época, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circui-to, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis aisladaXV.1º.62, tomo XX del mes de agosto del año 2004, página 1582.COSA JUZGADA. PARA QUE OPERE ESA EXCEPCIÓN ES NECESARIO QUE EN EL PRIMER

JUICIO SE HAYA RESUELTO EL MISMO FONDO SUSTANCIAL CONTROVERTIDO QUE EN EL

SEGUNDO.

Novena época, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Tesis aislada I.6º.T.28. Tomo XIX del mes de enero del año 2004, página1502.COSA JUZGADA. REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE.

El siguiente criterio sirve para mostrar que las cosas o el objeto noes lo mismo que la causa de la cual proviene la acción.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-VI, segunda parte-2, julio a diciembre de 1990.- Tesis:- página 497.COSA JUZGADA. IDENTIDAD DE CAUSAS.Para que exista identidad de causas y opere la presunción de cosa juz-gada, es necesario que en el primer juicio de que deriva la excepción, sehaya resuelto el mismo fondo substancial controvertido en el juicio enel que se opone aquella, no debiéndose confundir la causa con las pres-taciones reclamadas que se refieren al objeto o materia del pleito, es

____________________________________47 Ibídem, p. 205.

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decir, la causa tiene que ver con el hecho generador que las parteshacen valer como fundamento de sus pretensiones, por lo que si en unjuicio se reclama el reconocimiento de un derecho posesorio derivadode un contrato de arrendamiento y en otro el cumplimiento de unaopción de venta en relación a un mismo inmueble litigioso, no puedeconsiderarse que en ambos juicios exista el mismo hecho generador desus pretensiones, ni que por ende en el juicio del que deriva la excep-ción se haya resuelto el mismo fondo substancial controvertido en eldiverso juicio en el que se opone aquella, no reuniéndose así el requisi-to de identidad de causas, que previene el artículo 422 del Código deProcedimientos Civiles, para que opere la excepción de cosa juzgada.

Sobre este tema podemos dar lectura a las siguientes tesis:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- XCIV.- Tesis:- página 1333.COSA JUZGADA. ACCIONES QUE DEBEN INTENTARSE EN UNA SOLA DEMANDA, LEGISLA-CIÓN DE SINALOA.Si en un juicio sobre entrega de un inmueble, seguido contra el causan-te de la parte quejosa, se dictó sentencia absolutoria en segunda instan-cia, que causó ejecutoria, y con posterioridad la misma parte actora enel mencionado juicio, demandó de la quejosa, la reivindicación del pro-pio inmueble, fundándose en el mismo título en que apoyó su acción enel primer juicio, debe estimarse que la autoridad responsable violó elartículo 418, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Esta-do de Sinaloa, al no tomar en cuenta la cosa juzgada, constituida por lasentencia ejecutoria de que se hizo relación; sin que sea óbice el argu-mento de que no había identidad de personas, toda vez que el primerjuicio se siguió contra el causante de la quejosa, demandada en el se-gundo juicio, la cual adquirió el inmueble disputado libre de responsa-bilidad, por lo que hacía a la actora, en virtud de la repetida sentenciaabsolutoria dictada en el primer juicio, que causó ejecutoria. Por otraparte, no puede decirse que se está en presencia de diversas acciones,por la circunstancia de que a la primera se le hubiera denominadoacción de entrega de un inmueble y a la segunda acción reivindicatoriadel propio inmueble, ya que ambas perseguían la misma finalidad y sefundaban en la misma causa; pero aun considerándose como accionesdiferentes, en tal supuesto, debió estimarse extinguida la última, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del código citado, se-gún el cual, cuando haya varias acciones contra una misma persona,respecto de una misma cosa y que provengan de una misma causa,deben intentarse en una sola demanda, y por el ejercicio de una o másde ellas, quedan extinguidas las otras.

Octava época, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, fuente: Se-manario Judicial de la Federación, tomo VI, segunda parte-1, julio adiciembre de 1990, tesis:- página 121.

CAPÍTULO CUARTO. EXCEPCIONES Y DEFENSAS

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COSA JUZGADA, CONCEPTO DE. CUANDO SE RECLAMA LA REIVINDICACIÓN DE UN

PREDIO QUE ESTÁ COMPRENDIDO DENTRO DE UNA SUPERFICIE MAYOR QUE FUE OBJETO DE

DIVERSO JUICIO REIVINDICATORIO.Como la parte actora ejercitó la acción reivindicatoria contra la mismapersona a quien había demandado en juicio anterior, en el que fueabsuelta por sentencia ejecutoria, con base en que el actor no justificótodos los elementos de su acción; y posteriormente promueve la mis-ma acción contra la propia parte demandada, solo que con relación a unpredio menor, pero que forma parte de la superficie total del predioobjeto del primer juicio, resulta evidente que en el caso se contempla laexistencia de cosa juzgada, pues la sentencia absolutoria dictada conanterioridad respecto a la totalidad del predio, lógica y jurídicamentecomprende todas y cada una de sus partes.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL NOVENO CIRCUITO.

Octava época, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, fuente: Se-manario Judicial de la Federación, tomo XI, marzo de 1993, tesis:- pági-na 219.ARRENDAMIENTO. NO EXISTE COSA JUZGADA CUANDO SE DEMANDÓ LA RESCISIÓN Y, EN

DIVERSO JUICIO LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE.Para efectos de la cosa juzgada no es lo mismo demandar la desocupa-ción por rescisión de contrato de arrendamiento, que por terminacióndel mismo, pues aun cuando la finalidad sea la misma, o sea la desocu-pación y entrega del bien arrendado, sin embargo, las acciones sondiversas ya que por lo que hace a la primera, la acción se encuentrafundada en un contrato vigente, y que por haberse surtido alguna delas causales señaladas por el artículo 2334 del Código Civil para el Esta-do de Puebla, el arrendador intenta rescindir al inquilino el arrenda-miento; mientras que la desocupación por terminación del contratointentada en el juicio de origen, encuentra su apoyo en la fracción I delartículo 2318, ya que por haberse cumplido el plazo estipulado delarrendamiento, la parte arrendadora pretende se desocupe el inmue-ble dado en arrendamiento. Igualmente las defensas que pueden ha-cerse valer en uno y otro juicio son diversas, ya que en el primero eldemandado tratará de probar que se encuentra al corriente en el pagode las rentas o no haber destinado el inmueble para diverso fin del quele fue arrendado, según la causal de rescisión aducida; y en cambio, enel segundo, el inquilino tratará de acreditar que el contrato aún no havencido o bien que fue prorrogado o renovado; motivo por el cual lalitis planteada en cada uno de los juicios, bien sea de rescisión o determinación, son diferentes y el juzgador resuelve sobre cuestionesdiversas.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

8. La acumulaciónNuestro sistema procesal contempla la acumulación de acciones y laacumulación de autos. La acumulación de acciones se regula en el

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artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles, habiéndose ya ana-lizado lo pertinente en el tema anterior donde se estudia la acción.

La acumulación de autos expresamente está regulada de los artí-culos 778 al 790 del Código de Procedimientos Civiles y la finalidades que los expedientes acumulados se sigan sujetando al trámite deljuicio al cual se acumulan y se decidan por una misma sentencia aefecto de evitar que estas de pronunciarse en juicios separados llega-sen a ser contrarias.

Está regulada en los siguientes preceptos:Artículo 778 del CPC.- La acumulación de autos solo podrá decretarsea instancia de parte legítima, salvo los casos en que, conforme a la ley,deba procederse de oficio.

El efecto de la acumulación es el que los autos acumulados se sigansujetando a la tramitación del juicio al cual se acumulan, y que se deci-dan por una misma sentencia; para ese efecto, cuando se acumulen losautos se suspenderá el curso del juicio que estuviere mas próximo a suterminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado. Esta regla noes aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios atractivos,ejecutivos o hipotecarios, a cuya tramitación se acomodarán desde lue-go los que se acumulen a ellos, salvo en lo que se refiere a la duracióndel término de prueba, que se otorgará con arreglo a la naturalezapropia del juicio acumulado.

Artículo 779 del CPC.- La acumulación procede:I.- Cuando entre dos o más juicios hay identidad de personas y de

cosas, y las acciones son distintas;II.- Cuando haya identidad de acciones y de cosas, pero las personas

son diversas;III.- Cuando hay diversidad de personas y las acciones provienen de

una misma causa y las cosas son las mismas;IV.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios cuya

acumulación se pide, produzca excepción de cosa juzgada en elotro, salvo el caso previsto en el artículo 53 de este Código en quese procederá con arreglo a esa disposición;

V.- En los casos determinados expresamente por la ley.

Existen otros supuestos donde se ordena la acumulación con in-dependencia de los que se refiere el artículo que se viene analizando,como en los siguientes casos:

• Cuando es procedente la excepción del litispendencia yconexidad.

• En el caso de los actos prejudiciales cuando se acumula aliniciarse el juicio principal como es el caso de las diligenciaspreparatorias según lo que establece el artículo 191 y cuando

CAPÍTULO CUARTO. EXCEPCIONES Y DEFENSAS

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se promueven las providencias precautorias según lo queestablece el artículo 241.

• En los juicios de concurso según se establece en el 638 f. VIII.• También tratándose de los juicios sucesorios como lo prevé

en los casos que se describen en el artículo 519.

Artículo 780 del CPC.- No procede la acumulación:I.- Cuando los juicios estén en diversas instancias;II.- Cuando se trate de los juicios a que se refiere la fracción IX del

artículo 401 de este Código;III.- En los juicios que tengan por objeto el pago o aseguramiento de

alimentos, y con relación a los hereditarios los que versen sobrepago de deudas mortuorias;

IV.- Cuando los juicios se tramiten conforme a procedimientos o envías diferentes.

Artículo 781 del CPC.- La acumulación puede pedirse en cualquier esta-do del juicio hasta antes de pronunciarse sentencia en la instancia enque se promueva; y deberá intentarse especificando:a).- El juzgado en que radiquen los autos que deben acumularse;b).- El objeto de cada uno de los juicios;c).- La acción que en cada uno de ellos se ejercite;d).- Las personas que en ellos sean interesadas;e).- Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.

Artículo 782 del CPC.- Si un mismo juez conoce de los autos cuyaacumulación se pide, se citará a las partes a una audiencia que se verifi-cará dentro de tres días, y en ella se dará lectura a las piezas que señalenlos interesados, y oídos estos en defensa de sus derechos si hubierenconcurrido a la audiencia, o sus procuradores, el juez, sin nueva cita-ción, resolverá precisamente dentro de los tres días siguientes.

El trámite en forma completa está establecido del artículo 783 al790 del Código de Procedimientos Civiles.

9. Conexidad de litigiosYa tratada en el punto 4 de este tema.

10. Prevención y turno como determinantes de la com-petenciaA) Prevención.- Es el criterio determinante de asignación de asuntos

por lo que toca a la segunda instancia. No necesariamente tieneque ver con el recurso de apelación. Se genera cuando una salaconoce de cualquier trámite que merezca la segunda instancia,

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entonces toda cuestión subsecuente que amerite trámite de se-gunda instancia, va a conocer la misma sala.

Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Fede-ración:

Artículo 27.- El Secretario General tendrá las atribuciones que las leyesle señalen y las obligaciones siguientes: VIII.- En cumplimiento del acuer-do del Presidente, distribuir el turno de los asuntos que deban conocerlas Salas, en forma equitativa, proporcional y oportuna, vigilando serespeten las prevenciones respectivas. Las formas en que se consigne elturno contendrán los siguientes datos: el nombre del tribunal de proce-dencia; el nombre de las partes; la clase de procedimiento; una relaciónsucinta de la resolución que deba ser revisada; en su caso, la fecha deinterposición del recurso y el efecto en que se admitió; la designaciónde la Sala a que se turne, así como la fecha; y las firmas del Presidente ydel Secretario General en el acuerdo del turno. El contenido de lasformas podrá modificarse atendiendo a las necesidades del servicio.

B) Turno.- Viene a ser un sistema que ideó hace varios años el Supre-mo Tribunal de Justicia, atendiendo a la necesidad de distribuirde manera equitativa y proporcional los asuntos entre los juzga-dos de un mismo distrito y de acuerdo a la naturaleza del asunto.a.- Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado:

Artículo 74.- Son facultades del Secretario General:[...]VIII.- En cumplimiento al acuerdo del Presidente, distribuir el tur-

no de los asuntos que deban conocer las Salas; [...]

Artículo 118.- El Tribunal Pleno, para distribuir de manera equita-tiva y proporcional los asuntos que se inicien ante los juzgados deun mismo Distrito, podrá establecer Oficialías de Turnos.

En estas oficinas, se designará el personal necesario que recibay capture a través de los medios que específicamente establezca elDepartamento de Informática del Supremo Tribunal de Justicia,los documentos que deban enviarse a los diversos Tribunales delPoder Judicial.

El personal estará bajo la dirección y responsabilidad del en-cargado de la Oficialía de Turnos.

Artículo 121.- El Encargado tendrá las siguientes obligaciones:I.- Recibir por riguroso orden cronológico las demandas o pro-

mociones que inicien un procedimiento y los documentos quese acompañen a las mismas, y turnarlas a los Juzgados corres-pondientes en los términos establecidos por esta ley, su regla-mento, las determinaciones del Pleno o del Presidente del Su-premo Tribunal de Justicia, cuidando escrupulosamente que eltrámite se haga de manera ágil y oportuna;

CAPÍTULO CUARTO. EXCEPCIONES Y DEFENSAS

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II.- Derogada.

b.- Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado:

Artículo 54.- El Encargado de la Oficialía llevará un control autóno-mo para los asuntos que deban turnarse a los juzgados del ramocivil y del familiar, atendiendo a criterios cualitativos y cuantitati-vos, a fin de mantener la equidad y proporcionalidad en el turno.

Artículo 55.- El Encargado de la Oficialía y el personal a su cargo,cumplirán escrupulosamente las obligaciones que les fija la ley parasatisfacer plenamente el objetivo de la dependencia, absteniéndo-se de dar preferencias o actuar según recomendaciones de los jue-ces, interesados o terceros, respecto al destino de los asuntos.

Artículo 56.- Para el conocimiento de los interesados, inmediata-mente después de la realización del turno, el Encargado fijará dia-riamente en los estrados de la Oficialía, las listas de los asuntosrecibidos y el turno que se les dio, para lo cual se consideraránnúmeros de orden de recepción y, en su caso, solo el nombre delactor, a fin de garantizar el secreto en la identidad de las partes, enlos casos que así lo determine la ley.

11. Reconvención, plazos en los diferentes procesosReconvención se denomina a la acción que plantea en la contestaciónel demandado contra el actor (llamada también contrademanda). Seanalizan las reglas que operan en el juicio ordinario.

Como la reconvención se plantea cuando el actor ya presentó lademanda y no se contempla dentro de las notificaciones personalesque prevé el artículo 119 en sus diversas fracciones durante variosaños se consideró por los Tribunales que la notificación de la acciónreconvencional debería practicarse a través de listas de conformidadcon los artículos 116, 125 y 126 del Código Procesal. Además se con-sideraban los siguientes preceptos:

Artículo 256, tercer párrafo, del CPC.- El demandado que oponga lareconvención deberá presentar las copias simples para el traslado, que-dando a salvo sus derechos para hacer valer su acción reconvencionalen juicio diverso si no cumpliere con este requisito.

Artículo 257 del CPC.- Si en la contestación a la demanda se opusierereconvención o compensación, se correrá traslado al actor por nuevedías para que la conteste, siguiendo después el proceso su curso legal,discutiéndose aquellas al mismo tiempo que las excepciones que sehubieren opuesto y decidiéndose en la misma sentencia.

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Sin embargo a partir del siguiente criterio jurisprudencial es obli-gatorio notificar personalmente la reconvención que plantea la partedemandada.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXI,abril de 2005.- Tesis: 1a./J. 134/2004.- Página 617.RECONVENCIÓN. EL AUTO QUE LA ADMITE DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL

DEMANDADO RECONVENIDO. (LEGISLACIONES DE BAJA CALIFORNIA Y EL DISTRITO

FEDERAL).Los códigos procesales de Baja California y del Distrito Federal noestablecen la forma en que se debe notificar una reconvención, sinoque solamente se limitan a decir que de la misma se dará traslado alactor para que la conteste. La expresión “dar traslado” no se refiere a laforma en que se debe notificar la reconvención, sino a la manera en quelas partes pueden tener acceso a los autos y a los documentos quecorran agregados, para que conozcan su contenido y se impongan deellos. Por lo tanto, al existir una laguna legal en cuanto a la forma en quese debe notificar el auto que admite la reconvención, se debe atender ala naturaleza de la demanda reconvencional, la cual implica el ejerciciode acciones en contra del actor en el principal, por lo que constituyetambién una demanda que, como tal, debe recibir el mismo tratamien-to que se le da a la demanda principal. De esta manera, si ambos códi-gos establecen que una vez que se admite la demanda se debe corrertraslado de ella a la parte demandada y emplazarla para que la contes-te, en el caso de la reconvención también se debe emplazar. Ello implicaque se debe notificar personalmente el auto admisorio correspondien-te, acompañando las copias de dicha demanda reconvencional, tal ycomo ocurre cuando se hace el emplazamiento de la demanda princi-pal. Con lo anterior se busca que se cumpla con la garantía de seguri-dad jurídica establecida en el artículo 14 constitucional a favor de laparte reconvenida, porque aunque esta ya conoce la existencia del jui-cio y la autoridad ante quien se tramita, desconoce las pretensiones desu contraparte y las acciones que se ejercitan en su contra en vía dereconvención, por lo cual, si no se le notifica personalmente el auto queadmite dicha demanda reconvencional, se limitaría su garantía de de-fensa estando imposibilitada para dar respuesta a las acciones de lareconvención y para desvirtuarlas a través de las pruebas que conside-re pertinentes para ese fin.

En relación a este punto se relaciona el siguiente criterio:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XVI,diciembre de 2002.- Tesis: 1a./J. 59/2002.- Página 133.RECONVENCIÓN. SOLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE

TERCERAS PERSONAS.

CAPÍTULO CUARTO. EXCEPCIONES Y DEFENSAS

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La reconvención es la figura procesal que permite a la parte demanda-da en un juicio presentar, a su vez, una demanda únicamente en contradel actor, mediante la cual reclame a este diversas prestaciones quepueden formar parte de la controversia; derecho que deberá ejercerprecisamente al momento de contestar la demanda por encontrarsesujeto al principio de la preclusión. Además, dada su naturaleza nopuede hacerse valer respecto de terceras personas, sino solo en contradel actor; de ahí que resulta improcedente la reconvención que no seacontra este.

Ahora bien, una vez que se notifica la reconvención son aplica-bles los siguientes artículos:

Artículo 258 (último párrafo) del CPC.- A la omisión de contestar lareconvención o compensación le serán aplicables las disposiciones rela-tivas a la falta de contestación de la demanda.

Artículo 261 (primer párrafo) del CPC.- La litis quedará fijada alcontestarse o tenerse por contestada la demanda, o por el auto en quese haga la declaración de rebeldía y en su caso, al contestar el actor lareconvención o compensación propuestas por el demandado, o trans-currir el plazo fijado para producirla sin haberlo hecho.

Como consecuencia de lo expuesto la litis en un juicio puedeintegrarse de cuatro maneras:

A) Con los hechos de la demanda cuando no contesta el deman-dado.

B) Con los hechos de la demanda y los de la contestación de lademanda cuando no se plantee reconvención.

C) Con los hechos de la demanda, los de la contestación de lademanda, y los de la reconvención cuando no se contestaesta última.

D) Con los hechos de la demanda, los de la contestación de lademanda, los de la reconvención y los de la contestación aesta.

En este punto se recomienda acudir al texto Principios de derechoprocesal civil, de José Chiovenda.48

12. Audiencia de depuraciónEsta figura se incluyó en nuestro sistema procesal a partir del dos miluno cuando se reformaron varios preceptos. En el caso acudiendo a____________________________________48 Véase, José Chiovenda: Principios de derecho procesal civil, pp. 741-760, sobre

todo el tema denominado “Reconvención”.

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los antecedentes y consideraciones del Decreto 798/01 obra lo si-guiente:

En los antecedentes:

Ha sido siempre un anhelo tanto de los miembros del poder Judicialque ejercen la función jurisdiccional, como del foro del Estado, el obte-ner una justicia pronta, rápida y expedita, libre de retraso y de estorbosque en la mayoría de los casos impiden que los asuntos se resuelvan ensu debida oportunidad y adecuadamente. En la realidad, existen en lascodificaciones diversos trámites que impiden que el anhelo se cumpla.

Prueba de ello es la reglamentación que se hace respecto al trámitede ciertas excepciones dilatorias que en ocasiones eterniza el proceso eimpide entrar a analizar el fondo de las cuestiones que se dirimen. Enotros casos la existencia de recursos que impiden el libre desarrollonormal del proceso, llevan a hacer nugatoria la garantía de la expedi-ción en la justicia provocando que en ocasiones las resoluciones sepronuncien fuera de toda oportunidad, ya sea porque las circunstan-cias que motivaron el juicio han cambiado o porque alguna o ambaspartes han perdido todo interés en el asunto.

En los considerandos se expuso:

I. Ante la nueva realidad social, es necesario adecuar los instrumen-tos jurídicos que nos permitan en la práctica, hacer posible que laadministración de justicia sea pronta y expedita, esto es en la actua-lidad un reclamo general, por tal motivo, nos parece importante lareforma que se plantea hacer al artículo 37 del Código AdjetivoCivil, y que tiene por objeto hacer que las excepciones dilatorias seresuelvan en la audiencia de conciliación y depuración del proceso,evitando así la suspensión del procedimiento, igual tratamiento sele da al artículo 41 del citado cuerpo normativo.

II. Se adiciona como segundo párrafo al artículo 34, la segunda partedel artículo 58, no solo por razones de técnica jurídica, sino porconsiderar que es en este numeral en donde debe ubicarse.

III. Como se mencionó en el capítulo de antecedentes, con el objeto delograr un desarrollo normal en los procesos judiciales, se proponela reforma de los artículos que regulan el trámite de las excepcio-nes; por lo que se plantea la reforma al artículo 37, estableciendo lafigura de la audiencia de conciliación y depuración del proceso, conel propósito de señalar qué excepciones y en qué forma se tramita-rán en este momento procesal, y no como anteriormente se esta-blecía, para ser resueltas en artículo de previo y especial pronun-ciamiento con suspensión del juicio en lo principal, salvo la que serefiere a la falta de personalidad, que suspende el procedimientohasta el momento en que se resuelva en la audiencia de depuracióndel proceso.Resulta importante mencionar, la reforma que se propone a la

reglamentación del juicio ordinario civil; pues se plantea la introduc-

CAPÍTULO CUARTO. EXCEPCIONES Y DEFENSAS

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ción de una figura jurídica nueva denominada “depuración del proce-so”, que será antes de iniciarlo, y que implica el examen y resoluciónpor parte del juez, de todas aquellas cuestiones que tienen relación conlos presupuestos procesales, a efecto de cerciorarse de que el procesose desarrollará válidamente, evitando pérdida de tiempo y dinero a laspartes y al erario público.

Los principales preceptos que la regulan son:

Artículo 262 del CPC.- Del auto en virtud del cual quede fijada la litis, sedará vista a la contraria por el término de tres días con las excepcionesdilatorias opuestas.

Al contestar la vista se ofrecerán y presentarán las pruebas para elobjeto a que se refiere el artículo siguiente.

Evacuado el traslado o fenecido el plazo, el juez señalará día y horapara la celebración de la audiencia de conciliación y depuración proce-sal, citando a las partes para dentro de los diez días posteriores, siendoaplicable en cuanto a representación de las partes, lo conducente en lodispuesto por el artículo 192 Bis. No podrá citarse a los fedatarios públi-cos en calidad de partes, con motivo de los actos en los que únicamentehayan intervenido para dar fe pública.

La notificación se hará por medio de listas, en los términos queestablece este Código.

Artículo 263 del CPC.- Si una o ambas partes no concurrieran sin causajustificada a la audiencia que se señala en el artículo anterior, el juez lasancionará con una multa hasta por los montos establecidos en el incisob del artículo 106 de este Código. En todo caso el juez procederá aexaminar las cuestiones relativas a la depuración del juicio.

Si asistieren las dos partes el juez procederá a procurar la concilia-ción, proponiendo en su caso alternativas de solución al litigio. Si losinteresados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si proce-de legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada.

En caso de desacuerdo entre los litigantes la audiencia proseguirá yel juez, que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, exa-minará en su caso, las excepciones dilatorias propuestas, la excepciónde cosa juzgada si se hubiere opuesto hasta ese momento y los presu-puestos procesales, resolviendo con base en las pruebas presentadas.

Si se objetó la capacidad o representación procesal y fuere subsa-nable conforme a las pruebas que en su caso se hubieren presentado alcontestar la vista a que alude el artículo 262, el juez resolverá lo condu-cente.

En este sentido es aplicable el siguiente criterio orientador:

Octava época, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, fuente:Apéndice 2000, tomo IV, Civil, P.R. TCC, tesis: 711, página 488, Genea-logía: Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo III, se-

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gunda parte-1, enero a junio de 1989, página 151, Tribunales Colegia-dos de Circuito.AUDIENCIA PREVIA DE DEPURACIÓN PROCESAL Y CONCILIACIÓN, DEBE CELEBRARSE

AUNQUE SOLO SE DIRIMAN CUESTIONES DE DERECHO EN EL JUICIO (ARTÍCULO 272-A DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).La disposición del artículo 276 del Código de Procedimientos Civilespara el Distrito Federal no desestima la necesidad de que deba llevarsea efecto la audiencia previa de conciliación y depuración prevista por elartículo 272-A de dicho ordenamiento, ello en atención a que esta dis-posición no se establece como potestativa, ni para las partes ni para eljuzgador, y en todo caso, no basta manifestar que no se tiene interés deconciliarse con la otra parte, toda vez que ello no desestima el que selleve a efecto la mencionada audiencia previa, en tanto que de no serasí, se privaría a la otra parte de la posibilidad de proponer algunaalternativa de conciliación y se dejaría de llevar a cabo alguna propues-ta a las partes de alternativa para solucionar el litigio que, en su caso,presentará el conciliador, conforme lo establece el tercer párrafo delartículo 272-A multicitado. La necesidad de la celebración de dicha au-diencia previa y de conciliación, fue establecida en la iniciativa presiden-cial que sirvió de base al decreto de reformas y adiciones del Código deProcedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en el DiarioOficial de la Federación del día diez de enero de mil novecientos ochen-ta y seis, y con vigencia a partir del día siguiente de su publicación; deacuerdo con la ratio legis de dicha adición, la finalidad de esa audienciafue el establecer instrumentos de saneamiento procesal y de propor-cionar a las partes y al juzgador la posibilidad de plantear y llegar a unacuerdo respecto de propuestas de solución al conflicto existente entrelos contendientes, etapa que no fue tomada como innecesaria por ellegislador, dada la forma en que se llevó a cabo la iniciativa al Congresode la Unión por parte del titular del Poder Ejecutivo y la que fue acogidaen sus términos por dicho legislador.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

En cuanto a la audiencia de depuración y conciliación procesalse puede consultar una figura similar que se analiza en la unidad 13,denominada “Audiencia previa y de conciliación”, del libro Guíapara el estudio del derecho procesal civil, de René Casoluengo Méndez.

CAPÍTULO CUARTO. EXCEPCIONES Y DEFENSAS

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Capítulo quintoEl tiempo en el proceso

1. Influencia del tiempo en el procesoLa celeridad de los juicios en general fue preocupación del constitu-yente estableciendo su trámite como rápido y eficaz.

El artículo 17 constitucional en este aspecto establece:

Toda persona tiene derecho a que se le administre Justicia por tribuna-les que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos quefijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completae imparcial.

Para analizar el transcrito fragmento acudimos de nueva cuentaa la obra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos co-mentada y concordada por el Instituto de Investigaciones Jurídicasde la UNAM.

El derecho de acudir a los tribunales se ha concebido tradicionalmentecomo un derecho individual. Sin embargo, la tendencia a la socializa-ción del derecho a partir de los comienzos del siglo XX, le han dado aese derecho una proyección y un contenido sociales, porque se trata delograr una justicia real y no solo formal. Por ello, el derecho de acudir ala jurisdicción del Estado se ha convertido en un verdadero derecho a lajusticia, entendida esta como un valor social que debe ser realizado.

El derecho del individuo de acceso a la jurisdicción se traduce co-rrelativamente en la obligación que tiene el Estado de instituir la admi-nistración de justicia como servicio público.

La justicia que impartan esos organismos deber ser pronta; de otromodo, como se dice usualmente, no será justicia.

No obstante el principio constitucional, desafortunadamente la len-titud de los juicios y el consiguiente rezago (es decir, que el número deasuntos pendientes se va incrementando, pues se inician en un periodomás juicios de los que se pueden resolver) han sido una plaga constante

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de nuestros tribunales, si bien es cierto que no todos los procedimien-tos se ven afectados igualmente por este problema. Para darle solu-ción, no solo se requiere la creación de un número suficiente de juzga-dos y tribunales, que se distribuyan de manera eficiente la carga detrabajo, sino que también es imprescindible simplificar y concentrar losprocedimientos a través de la oralidad y la inmediación, principios queconstituyen un elemento central de la reforma constitucional de 2008.La organización judicial requiere también funcionar de manera eficien-te, utilizando los métodos y las tecnologías más recientes (informática)y contando con personal capacitado. Los abogados, y la preparaciónque reciben en las escuelas de derecho, influyen también en la calidad yla eficiencia de la administración de justicia.

Todos estos cambios no se logran simplemente con la reforma delas leyes procesales, sino que demandan también una modificación delas conductas, de los hábitos de trabajo, de una cultura incluso. Ennuestro país queda todavía mucho por hacer para dar cabal cumpli-miento a los principios constitucionales, aunque a partir de los añosnoventa se han realizado esfuerzos de reforma muy significativos, es-pecialmente en las entidades federativas.49

Son de considerarse en relación al artículo 17 constitucional lossiguientes criterios:

Jurisprudencia.- Materia(s): constitucional.- Novena época.- Instancia:Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XIV,septiembre de 2001.- Tesis: P./J. 113/2001.- Página 5.JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO

17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMI-NOS CONFORME A LOS CUALES AQUELLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE

LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN

TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFI-CACIÓN CONSTITUCIONAL.De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo,de la Constitución General de la República se advierte que en ese nu-meral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a lajusticia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser partedentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, unavez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obteneruna decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y sibien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer losplazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debeestimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerroga-tiva fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia cons-tituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los goberna-dos acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las

____________________________________49 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos comentada, pp. 357-358.

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relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones opresupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en losdiversos principios o derechos consagrados en la propia ConstituciónGeneral de la República; por ende, para determinar si en un caso con-creto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legisladorordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberátomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la rela-ción jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita yel contexto constitucional en el que esta se da.Contradicción de tesis 35/2000. Entre las sustentadas por el PrimerTribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y elPrimer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circui-to. 10 de septiembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes:Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juventino V. Castro y Castro.Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy diez de septiem-bre en curso, aprobó, con el número 113/2001, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos miluno.

Tesis aislada.- Materia(s): Constitucional.- Novena época.- Instancia:Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-XXII, julio de 2005.- Tesis: 1a. LXX/2005.- Página 438.JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN

DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA.El mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos está encaminado aasegurar que las autoridades encargadas de administrar justicia, lo ha-gan de manera pronta, completa e imparcial. Por lo que respecta a losactos legislativos, la justicia pronta se garantiza cuando el legisladorestablece en las leyes plazos generales, razonables y objetivos, a loscuales tienen que sujetarse tanto la autoridad como las partes en losprocesos jurisdiccionales, entendiéndose por: a) generales, que seancomunes a los mismos procedimientos y a todos los sujetos que sesitúen en la misma categoría de parte; b) razonables, que sean plazosprudentes para el adecuado actuar de la autoridad y el ejercicio delderecho de defensa de las partes, y c) objetivos, que se delimiten en laley correspondiente a efecto de impedir que quede al arbitrio de laspartes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de susderechos y obligaciones procedimentales.Amparo en revisión 416/2005. Eleazar Loa Loza. 11 de mayo de 2005.Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: JesúsAntonio Sepúlveda Castro.

Es importante destacar dos principios procesales enunciados porPallares muy relacionados con este tema, requiriendo una simplelectura para encontrar el citado vínculo.

CAPÍTULO QUINTO. EL TIEMPO EN EL PROCESO

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Principio de economía procesal.- Según este principio, el proceso ha dedesarrollarse con la mayor economía de tiempo, de energías y decosto, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Los tribuna-les mexicanos lo violan constantemente.

Principio de concentración.- Deben reunirse o concentrarse las cuestio-nes litigiosas para ser resueltas todas ellas o el mayor númeroposible de las mismas, en la sentencia definitiva, evitando que elcurso del proceso en lo principal se suspenda. El principio exigeque las cuestiones incidentales que surjan dentro del proceso, sereserven para la sentencia definitiva, a fin de evitar que el procesose paralice o se dilate, lo que a su vez exige reducir al menor núme-ro posible los llamados artículos de previo y especial pronuncia-miento, las excepciones dilatorias y los recursos con efectossuspensivos. Basta comparar el Código de 1884 con el actual, paracomprender que en este se ha procurado realizar el principio deconcentración en la forma expuesta. El artículo 78, por ejemplo,previene que solo formarán artículo de previo y especial pronun-ciamiento la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento,por falta de citación para la absolución de posiciones, para recono-cimiento de documentos, y en los demás casos en que la ley expre-samente lo determine. Los incidentes que se susciten con motivode otras nulidades de actuaciones o de notificaciones, se fallarán enla sentencia definitiva. Con la misma intención está redactado elartículo 36, según el cual en los juicios sumarios, solo formaránartículo de previo y especial pronunciamiento, la incompetencia yla falta de personalidad.

También es una manifestación del principio de concentra-ción, lo dispuesto en el artículo 700, que limita la admisión de laapelación en ambos efectos a pocos casos.50

2. Términos procesalesEn los siguientes dos puntos acudimos al autor Rafael De Pina aten-diendo a su concepto tradicional y porque en su texto es donde sedistingue término de plazo.

2.1. Concepto

La palabra término expresa, en su acepción forense, el espacio de tiem-po que se concede para evacuar un acto o diligencia judicial, conside-rándose como sinónimo de plazo.

2.2. Distinción doctrinal entre término y plazoKisch distingue la realización de una actividad conjunta del tribunal conlas partes o con otras entre término y plazo. Término, según él, es el

____________________________________50 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, pp. 627-629.

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espacio de tiempo que se fija para personas, v.gr., los testigos o peritos;plazo, el espacio de tiempo que generalmente se fija para la ejecuciónde actos procesales unilaterales, es decir, para actividades de las partesfuera de las vistas, v.gr., la interposición de un recurso.

El término es –escribe Rocco–, en sustancia, un espacio de tiempoque la ley concede a ciertas personas para realizar determinados actos,después del cual, si estos no se han realizado, no pueden serlo ya, o noproducen ningún efecto, o bien podrán producir consecuencias jurídi-cas, pero siempre menores que las normales.51

En nuestro sistema procesal no existe una diferencia práctica entreel término y el plazo por tanto podemos concluir que se utilizan comosinónimos.

3. Cómputo de los términos en materia civilEl cómputo de los términos sirve para determinar el lapso o los díasdentro de los cuales se van a realizar determinados actos procesales.

Como ejemplos podemos citar en el juicio ordinario, una vez radi-cada la demanda y emplazado el demandado, a este se le concede unplazo de nueve días para contestar la demanda.

El periodo probatorio se abre por un término de 30 días comunesa ambas partes.

Si se dicta un auto y a criterio de las partes les perjudica deberáninterponer el recurso de apelación dentro del término de tres días.

Ahora bien para determinar el inicio y la conclusión de los térmi-nos debemos comprender previamente la forma como las partes co-nocen las resoluciones judiciales.

Precisamente, la notificación es el acto a través del cual se hacesaber a las partes o persona interesada una resolución judicial.

El artículo 111 establece la naturaleza de los términos estable-ciendo como regla general son improrrogables significando que trans-curridos no pueden volver a correr, es decir, concluidos precluye elderecho que dentro de ellos debió ejercitarse. Señala cómo se inicia oempieza a correr el cómputo al día siguiente en que se verificó lanotificación.

Además, se refiere a los términos comunes como aquellos que sonlos que corren para todos los litigantes como por ejemplo el periodoprobatorio. El término individual por el contrario corresponde a cadalitigante, tal es el caso del derecho para formular los alegatos.____________________________________51 Rafael De Pina Vara y José Castillo Larrañaga: Instituciones de derecho procesal

civil, p. 228.

CAPÍTULO QUINTO. EL TIEMPO EN EL PROCESO

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El referido precepto establece lo siguiente:Artículo 111.- Los términos que este Código establece salvo los casosde excepción por él mismo determinados, son improrrogables, y secontarán a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere hecho elemplazamiento, citación o notificación.

Cuando fueren varias las partes y el término común, este comen-zará a contarse desde el día siguiente a la última notificación. Se enten-derá que el término es común, siempre que la ley o su propia naturale-za no lo determinen como individual.

Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación depersonas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante elTribunal, se ampliará el término que fije la ley para ese objeto, por todoel que prudentemente sea necesario atendida la distancia y los mediosde comunicación ordinaria, salvo que la ley disponga expresamenteotra cosa. Esta disposición regirá también para el emplazamiento deldemandado.

El artículo 112 establece la forma o manera como se van a compu-tar los términos por días y por meses; por días se entienden de 24 a 24horas, en atención a que vencen a las 12 p.m., los meses se cuentanpor el número de días que les correspondan.

En los términos donde se conceden días se cuentan solo los hábi-les por tanto no se computan los inhábiles, estos últimos reguladosen el artículo 69 del código procesal.

Artículo 112.- Para fijar la duración de los términos, los meses se com-putarán por el número de días que les correspondan, y los días seentenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las veinticua-tro a las veinticuatro. En ningún término se contarán los días en que nopuedan tener lugar actuaciones judiciales; y en los autos se hará constarel día en que comienzan a correr y aquel en que deben concluir.

El siguiente precepto establece que todas las notificaciones engeneral deberán efectuarse dentro de los dos días siguientes en quelas resoluciones se dicten.

Artículo 116.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efec-tuarán, lo mas tarde dentro de los dos días siguientes al en que sepronuncien las resoluciones que las prevengan, a no ser que estas o laley dispusieren otra cosa. Se impondrá de plano a los infractores de esteartículo una multa de hasta cincuenta salarios mínimos.

A) A reserva de tratar los medios de comunicación del juicio en eltema siguiente, debemos señalar que las notificaciones se reali-zan, entre otras: a) en forma personal, b) por lista.

Las analizaremos brevemente para efecto de realizar el cóm-puto.

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La parte actora cuando presenta su demanda tiene que seña-lar el domicilio donde vive el demandado precisamente para efectode emplazarlo en ese lugar, a su vez el actor como el demandadocuando acuden al juicio deben de señalar casa ubicada en el lu-gar del juicio para que en ella se les hagan las notificaciones, elcual se denomina domicilio procesal, tales requisitos los estable-ce el artículo 118 del código procesal.

Las notificaciones personales, las enumera el siguiente pre-cepto:

Artículo 119.- Se notificará personalmente en el domicilio del inte-resado:a).- El emplazamiento del demandado y la primera notificación en

el juicio, aunque sean diligencias preparatorias o se trate deterceros extraños al juicio;

b). El auto que ordene la absolución de posiciones o el reconoci-miento de documentos;

c).- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuarmás de dos meses por cualquier motivo;

d).- Cuando se estime que se trata de un caso urgente y por estemotivo así se ordenare por el Tribunal;

e).- El requerimiento de un acto a la persona que deba cumplirlo;f).- En los demás casos que la ley lo disponga.

A continuación veremos cómo se realiza un cómputo relacio-nado con el emplazamiento.

Ejemplo: en un juicio sumario civil se concede en el auto deradicación tres días para contestar la demanda y el actuario entreotras cosas debe hacérselo saber al demandado cuando lleva acabo el emplazamiento.• Día 6 de septiembre de 2010, se practica el emplazamiento.• Día 7 de septiembre de 2010, se inicia el término primer día

para contestar.• Día 8 de septiembre de 2010, segundo día para contestar.• Día 9 de septiembre de 2010, tercer y último día para contes-

tar, venciendo el término a las 24:00 horas.En diversa hipótesis, si el actuario no encuentra presente al

demandado cuando lo pretende emplazar en su domicilio, debecerciorarse primero, que vive ahí y segundo que se encuentra enla ciudad, entonces le deja cita de espera precisando la hora aldía siguiente para que lo espere. En ese día y hora se practica elemplazamiento si lo encuentra presente en forma personal; y si

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no espera al actuario el demandado lo emplaza mediante ins-tructivo. El siguiente artículo establece lo anterior en su primerpárrafo.

Artículo 120.- Si se tratare de la notificación de la demanda y a laprimera busca no se encontrare al demandado, cerciorado el quedebe hacer la notificación de que el interesado vive en dicha casa yse encuentra en la población, le dejará cita para hora fija dentro delsiguiente día, haciendo constar en el citatorio el nombre de la per-sona a quien se cita, el día y la hora en que debe esperar la notifica-ción, y pondrá en el mismo el sello del juzgado autorizándose elcitatorio por el notificador. Si la persona que debe ser notificada noesperase a que se le haga la notificación, esta se le hará por mediode instructivo que se entregará a los parientes o domésticos delinteresado o a cualquiera otra persona que viva en la casa; de todolo cual se asentará razón en las diligencias. Cuando no sea forzosoentregar las copias del traslado, en el instructivo se hará una rela-ción sucinta de la demanda y de la resolución que se notifica y, entodo caso, la designación del juicio y el nombre del promovente.

Ejemplo: día 2 de septiembre de 2010 acude el actuario al domici-lio del demandado y no lo encuentra, se cerciora que vive en esacasa y se encuentra en la población dejándole cita de espera paralas diez horas del día siguiente.

A las 10:00 horas del día 3 de septiembre de 2010 puede suce-der:• El demandado atiende la cita y espera al actuario, entonces lo

emplaza.• El demandado hace caso omiso de la cita y el actuario no lo

encuentra, entonces lo emplaza por medio de instructivo en-tregándolo a cualquiera persona que viva en la casa.

En ambas hipótesis, como el emplazamiento se verificóeste día, el cómputo se iniciará a partir del siguiente como loestablece el artículo 111 antes referido;

• Día 6 de septiembre de 2010, se inicia el término, primer día.• Día 7 de septiembre de 2010, segundo día para contestar.• Día 8 de septiembre de 2010, tercer día para contestar, vence

el término a las 24:00 horas.B) Ahora se verá como se computan los términos cuando la notifica-

ción se tiene por hecha a través de lista.Las demás notificaciones, es decir, aquellas no personales se

van a realizar dentro de los dos días siguientes en que fueron

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pronunciadas como lo establece el artículo 116 antes referido porel secretario o notificador del juzgado siempre y cuando los inte-resados acudan a este efecto al juzgado respectivo durante lashoras hábiles. Pero si las partes no acuden a notificarse entoncesla notificación se va a tener por hecha y surte sus efectos legales alas doce horas del segundo día.

Por ello, los secretarios de salas y juzgados deben formar to-dos los días una vez que concluyen de acordar las promociones,una lista de todos estos asuntos, la cual debe formularse en ordensucesivo expresando los nombres de los litigantes o promoventes,la clase de juicio y el número del expediente en que se hubieredictado tal resolución. Debe encontrarse disponible antes de lasnueve horas del día siguiente al del acuerdo.

Los artículos que sirven de base para lo anterior son los si-guientes:

Artículo 125.- La segunda y ulteriores notificaciones se harán per-sonal e indistintamente por el secretario, notificador o testigos deasistencia, si las partes se presentan al Tribunal respectivo, dentrode los dos días siguientes en que deben hacerse y durante las horasdel despacho ordinario.

Si las partes, sus procuradores o personas autorizadas paraoír notificaciones, no ocurren al Tribunal como antes se dispone, lanotificación se dará por hecha y surtirá sus efectos legales a lasdoce horas del último día a que se refiere el párrafo anterior, asen-tándose en los autos la correspondiente razón, expresando la fechade la lista fijada en los estrados del Tribunal en la cual se hayaninscrito dichos autos, y el número que en esa lista le haya corres-pondido según se previene en el artículo siguiente.

Artículo 126.- Para los efectos del artículo anterior, los secreta-rios de las Salas y Juzgados o quien los substituya, todos los días,concluido el acuerdo, formarán y autorizarán la lista de los nego-cios que se hayan acordado, numerándolos por orden sucesivo, yexpresando en ella los nombres de las partes litigantes opromoventes, la clase de juicio o procedimiento de que se trate, yel cuaderno o expediente en que se hubiere dictado la resolución.Antes de las nueve horas del día siguiente al del acuerdo, los secre-tarios de las Salas y Juzgados o quien los substituya, fijarán en unlugar visible de su oficina, la lista formada el día anterior, la cualdeberá permanecer fijada hasta la hora en que la notificación delacuerdo respectivo haya surtido sus efectos. Esta lista se hará porduplicado y se coleccionarán ambos ejemplares para resolver cual-quiera cuestión que se suscite sobre la legalidad de cualquiera no-tificación.

CAPÍTULO QUINTO. EL TIEMPO EN EL PROCESO

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FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL / SAMUEL RENÉ LÓPEZ PARRA

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Ejemplo: se dicta un auto donde se rechazan al demandado laadmisión de varias pruebas.• Día 3 de septiembre de 2010, fecha de elaboración del auto.• Día 6 de septiembre de 2010, se publica auto en la lista de

acuerdo.• Día 7 de septiembre de 2010, surte efectos la notificación por

lista a las 12:00 horas.• Día 8 de septiembre de 2010, primer día para plantear el re-

curso de apelación.• Día 9 de septiembre de 2010, segundo día para plantear el

recurso de apelación.• Día 10 de septiembre de 2010, tercer día para plantear el re-

curso de apelación.Para una mayor comprensión de los cómputos de las notificacio-

nes, se estima conveniente acudir a la obra de Javier Ignacio CamargoNassar Introducción al ejercicio del derecho procesal civil y mercantil.52

4. Suspensión de los términos (artículos 287 y 288 delCPC)Sobre las figuras de suspensión e interrupción en el proceso resultainteresante atender en la doctrina a las ideas de Pallares que a su vezcita Manuel De la Plaza.

Los jurisconsultos distinguen la suspensión de la interrupción del pro-ceso, y sostienen que son cosas diversas, pero es difícil percibir unadiferencia substancial entre ellas.

Parece ser que la distinción radica en que, las causas de la suspen-sión son, por decirlo así, externas al proceso y consisten en hechos oacontecimientos que se producen fuera del de él, mientras que las cau-sas de la interrupción son inherentes al proceso mismo y actúan dentrode él. Manuel de la Plaza sostiene que cuando se trata de interrupción,terminada la causa que la produce, el proceso solo puede seguir adelan-te, a petición de parte. En cambio, en los casos de suspensión, no esnecesario ese requisito.

Sin embargo, debe observarse que las diferentes especies que losjurisconsultos consideran como de dos clases, no presentan las caracte-rísticas susodichas. He aquí la prueba:Casos en que opera la suspensión del proceso:a).- Necesaria.- Que la necesaria siempre se debe a causas extrañas al

proceso, y cabe clasificarlas en físicas, lógicas y jurídicas.____________________________________52 Véase, Javier Ignacio Camargo Nassar: Introducción al ejercicio del derecho proce-

sal civil y mercantil, p. 112.

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• Entre las físicas figuran las guerras, las revoluciones, los terre-motos, etc., en que los tribunales suspenden sus labores porfuerza mayor reconocida por la ley o decreto.

• Por impedimento lógico tiene lugar en las llamadas cuestionesprejudiciales y cuando por virtud de la denuncia de un delito, eljuez de lo Civil deja de actuar hasta que la jurisdicción penalresuelve su existencia. También figuran entre las mismas, ladeclinatoria y la inhibitoria de competencia.

• Por impedimento jurídico existe cuando “no existiendo obstácu-lo legal y físico para ello, se estima oportuno que el proceso sedetenga para que pueda desenvolverse en mejores condicio-nes”. Pone como ejemplo, el caso de evicción en que se denunciael pleito al vendedor para que preste la garantía legal. Respectode este ejemplo, cabe decir que el proceso no se interrumpe ni sesuspende, sino que se trata de un trámite que consiste en traer aljuicio al vendedor. No hay, pues, verdadera suspensión.

b).- Facultativa.- La suspensión facultativa es aquella que tiene lugarporque las partes así lo acuerdan o el juez lo ordena, a fin de poderpronunciar una sentencia con mejor conocimiento de causa. Talacontece en el caso en que el tribunal dicta un auto para mejorproveer y ordena que se lleven a cabo algunas diligencias de prue-ba. Me parece evidente que en esta hipótesis el proceso no se sus-pende, lo única que se amplía es el plazo para pronunciar sentenciahasta que las pruebas no se lleven a cabo.

La verdadera suspensión tiene lugar cuando las partes decomún acuerdo solicitan y obtienen del juez, la paralización delproceso, pero en este caso es evidente que la causa de la paraliza-ción no es exterior al proceso, sino inmanente, lo que demuestraque son discutibles las características que atribuyen los jurisconsul-tos a la suspensión y por las cuales quieren diferenciarla de la inte-rrupción.

Casos que se estima de interrupción del proceso. Son los siguientes:a) Incompetencia sobrevenida del juez. Respecto de ella cabe decir,

que el proceso no se interrumpe propiamente, puesto que los au-tos se envían a la jurisdicción que resulte competente por virtuddel cambio sobrevenido. Solo en el caso de que no haya tribunalque pueda conocer del litigio, podrá decirse justamente que estequeda interrumpido.

b) Mientras se resuelve el incidente de acumulación. En esta especie eljuicio queda en suspenso en lo principal, pero el proceso propia-mente no se interrumpe ni se suspende, puesto que la tramitaciónde la acumulación forma parte del procedimiento:

c) Por el fallecimiento de alguna de las partes mientras no se nombrael representante de la sucesión hereditaria. Entonces sí se verificauna verdadera interrupción;

d) Por la incapacidad procesal sobrevenida de alguna de las partes.Por ejemplo, si el demandado se declara en estado de quiebra o el

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actor pierde el uso de la razón. En este último caso la interrupcióndurará mientras se nombra tutor al demente y en el primero hastaque el síndico entre en funciones;

e) Sostienen también los tratadistas que se interrumpe el proceso si elprocurador judicial o el representante legal cesa en sus funciones.Nuestra ley positiva no ha considerado estas circunstancias comocausas que paralicen el proceso. Si se trata de un mandatario judi-cial, no cabe la menor duda que en el Derecho mexicano la revoca-ción del poder o su terminación por cualquier causa, no motivan lainterrupción del procedimiento. No sucede lo mismo si el repre-sentante tiene carácter legal, como son los ascendientes, los tuto-res, los albaceas, etc. Legalmente no puede continuar el juicio, mien-tras no se provea nuevo representante.53

Las diferentes legislaciones procesales que contemplan estas fi-guras no coinciden plenamente con la citada clasificación. Tratándo-se de nuestro código no prevé causas de suspensión ni de interrup-ción por tanto es deficiente pues requiere de la adición respectiva.

Los siguientes preceptos en forma incompleta regulan la suspen-sión del juicio:

Artículo 287.- Los términos ordinarios y extraordinarios de prueba nopodrán suspenderse ni aun por consentimiento común de las partes.Solo causas muy graves a juicio del juez, y bajo su responsabilidad,podrán producir la suspensión. Se entenderá como causa grave para lasuspensión del término de prueba, sin perjuicio de otras análogas, laimposibilidad de practicar la prueba propuesta, por algún obstáculocuya remoción no esté al alcance del promovente.

Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados, en virtudde requerimiento del juez de los autos, durante la suspensión del térmi-no probatorio, surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga avi-so para suspender la práctica de ellas.

Artículo 288.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del artí-culo que antecede, el término de prueba se suspenderá de hecho:I.- Por el cambio de la persona del juez, mientras el substituto se

avoca al conocimiento del negocio;II.- Por la promoción de cualquier otro incidente que, por disposición

expresa de la ley, interrumpa el curso del procedimiento;III.- Porque el juez salga fuera del lugar de su residencia a la práctica de

diligencias judiciales en otro negocio.Para que el término suspenso vuelva a correr, se necesita decreto judi-cial que se dictará de oficio o a petición de parte, cuando haya cesado ose haya resuelto la causa o motivo que originó la suspensión.

En relación a este punto son aplicables los siguientes criterios:____________________________________53 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, pp. 746-747.

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Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Séptima época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción.- 217-228, sexta parte.- Tesis:- página 637.- Genealogía: Informe1987, tercera parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 34, página663.SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTO IMPROCEDENTE POR SER ESTE DE ORDEN PÚBLICO.La continuidad del procedimiento es de orden público y si se suspendese afectaría el interés general, de manera que la suspensión no puedeotorgarse para detener la tramitación de un juicio; máxime que dichosefectos ya no serían para mantener las cosas en el estado en que seencuentran, sino que las retrotraerían al estado en que se encontrabanantes de dictarse el acto reclamado; efectos que solo puede tener lasentencia que se dicte en cuanto al fondo del amparo. TRIBUNAL COLEGIA-DO DEL DÉCIMO CIRCUITO.Amparo en revisión 203/87. Laura Tejeda Lorenzo. 16 de octubre de1987. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo.Secretaria: María Guadalupe Acero Armendáriz.Nota: En el informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro “SUSPENSIÓN.PROCEDIMIENTO ES DE ORDEN PÚBLICO. NO PROCEDE LA”.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- XCI.- Tesis:- página 949.PROCEDIMIENTO CIVIL, SUSPENSIÓN DEL, POR INCIDENTES CRIMINALES. (LEGISLACIÓN

DE CHIHUAHUA).El artículo 51 del Código de Procedimientos en Materia de DefensaSocial, del Estado de Chihuahua, establece que si la consignación a laautoridad correspondiente, se lleva a cabo, y el Juez o tribunal queconoce del asunto civil, juzgare que la sentencia que se pronuncie en elproceso criminal, puede influir en las resoluciones que se dictaren en elnegocio de que conoce de oficio o a petición de parte, ordenará que sesuspenda el procedimiento civil, a partir de la citación para sentencia,hasta que se pronuncie una resolución definitiva en el asunto de defen-sa social. De lo dispuesto por este precepto, se advierte que la consigna-ción por el Ministerio Público, a la autoridad penal, es una condiciónindispensable para que se pueda suspender el procedimiento civil; demanera que si no está probado que haya habido tal consignación, nopuede decirse que el juzgador haya violado el citado precepto y elartículo 327 del Código de Procedimientos Civiles local, al no suspen-der el procedimiento civil y dictar su sentencia.Amparo civil directo 135/46. Valles Joaquín G. 31 de enero de 1947.Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. Lapublicación no menciona el nombre del ponente.

Conviene señalar como ya se dijo que nuestro Código Procesal nocontiene artículos que regulen la suspensión o la interrupción deljuicio, figuras que en diversas entidades federativas sí se encuentranreglamentadas. Sobre este tema se elaboró una ponencia que se pre-

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sento en el XXXII Congreso Nacional de Tribunales Superiores deJusticia bajo el rubro: INCLUSIÓN DEL CAPÍTULO DE LA INTERPRETACIÓN EN EL

SISTEMA PROCESAL DE CHIHUAHUA.

5. Actos fuera del lugar del juicio y señalamientos deltérmino atendiendo a la distancia (artículos 111 y 1112del CPC)No todas las actuaciones de un juicio se realizan en el lugar y por eljuez que conoce del asunto. Puede suceder que se requiera de la prác-tica de actuaciones en diverso lugar como por ejemplo cuando setrata de emplazar a un demandado que tiene su domicilio en diversalocalidad. En este caso es necesario se encargue a diverso tribunalpractique el emplazamiento otorgándole un término adicional aten-diendo a la distancia y a los medios de comunicación. La distancia esobvio que se mide en kilómetros y los medios de comunicación ordi-naria se califican con la infraestructura de comunicación terrestre, esdecir, la facilidad y agilidad de trasladarse de un lugar a otro.

El término adicional bajo mi perspectiva debe contarse primero alrealizar el cómputo y después el ordinario aunque no existe disposi-ción expresa en este sentido. Computarlo de otra manera sería ilógi-co.

Artículo 111, tercer párrafo.- Siempre que la práctica de un acto judicialrequiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio, paraque concurran ante el Tribunal, se ampliará el término que fije la leypara ese objeto, por todo el que prudentemente sea necesario atendidala distancia y los medios de comunicación ordinaria, salvo que la leydisponga expresamente otra cosa. Esta disposición regirá también parael emplazamiento del demandado.

Artículo 112.- Ya trascrito en el punto 3.

Artículo 124.- En los despachos o exhortos que se libren y en los edictosque se publiquen conforme al artículo anterior se señalará a los empla-zados un término prudente, a juicio del Tribunal, para que se apersonena continuar el procedimiento en el lugar del juicio, apercibiéndolos deque de no verificarlo, este seguirá su curso sin que se les admitan pro-mociones de fuera del lugar del litigio, y de que todas las ulterioresnotificaciones y citaciones se les harán por medio de la lista, lo cual sehará así mientras no comparezcan por sí o por apoderado.

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6. Señalamiento supletorio de los términos (artículo115 del CPC)Resulta conveniente acudir al Diccionario de la Real Academia Espa-ñola a efecto de precisar el significado del vocablo supletorio y delverbo suplir:

Supletorio, ria.- (del lat. suppletorium). adj. Que suple una falta. Suple-mentario. U.t.c.s.m. Dicho de un aparato telefónico: Conectado a otroprincipal. U.t.c.s.m.

Suplir.- (del lat. supplere). tr: Cumplir o integrar lo que falta en algo, oremediar la carencia de ello. Ponerse en lugar de alguien para hacer susveces. Reemplazar, sustituir algo por otra cosa. Disimular un defectode otra persona. Gram. Dar por supuesto y explícito lo que solo secontiene implícitamente en la oración o frase. P. Rico, abastecer.54

Adecuando el significado gramatical de supletorio a los términospodemos señalar que ante la falta de regulación de alguno de ellos seaplican las reglas establecidas para tal efecto.

El siguiente precepto regula la aplicación supletoria de los térmi-nos:

Artículo 115.- Cuando este Código no señale términos para la prácticade algún acto judicial o para el ejercicio de un derecho, se tendrán porseñalados los siguientes:a).- Tres días para la celebración de juntas, reconocimiento de firmas,

exhibición de documentos y dictamen de peritos. Si por circunstan-cias especiales estima prudente el Tribunal ampliar el término, po-drá hacerlo hasta por tres días más;

b).- Tres días para todos los demás casos.

7. La preclusiónDebe precisarse, en acatamiento estricto al artículo 114 del Código deProcedimientos Civiles, entre los diversos principios que regulan elproceso civil se encuentra el de la preclusión representado por elhecho que de las diversas etapas del proceso, se desarrollan en formasucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas,impidiéndose el regreso a etapas o momentos procesales, ya extingui-dos y consumados, esto es en virtud del principio de la preclusión,extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar unacto, este ya no podrá realizarse nuevamente. Existen etapas tan pre-____________________________________54 Diccionario de la Real Academia Española, pp. 2111-2112.

CAPÍTULO QUINTO. EL TIEMPO EN EL PROCESO

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cisas donde el legislador se ha encargado de distinguir en los diferen-tes preceptos regulando el procedimiento principal en acatamiento alorden y firmeza que deben prevalecer en todo juicio. Así las cosas, elInferior no puede revocar sus propias determinaciones, como lo dis-pone el artículo 100 del Código Procesal Civil, pues tal precepto con-templa la forma o trámite para revocar algún o algunos de los acuer-dos emitidos. En este sentido es aplicable la siguiente jurisprudenciaconsultable en el Semanario Judicial de la Federación. TribunalesColegiados de Circuito, octava época, tomo XIII, febrero, página 415,que a la letra dice:

REVOCACIÓN.- No es permitido a las autoridades judiciales revocar suspropias determinaciones que no admiten expresamente este recurso,ya que un principio de justicia y de orden social exige que tengan firme-za los procedimientos que se siguen en un juicio y estabilidad los dere-chos que por ellos se conceden a las partes.

Los preceptos que sirven de base a lo anterior son los siguientes:

Artículo 113.- Los términos no podrán volverse a abrir después deconcluidos ni suspenderse, salvo cuando la ley disponga lo contrario, ocuando el uso del término implique la lectura, vista o traslado de losautos y el Tribunal no los ponga oportunamente a disposición del inte-resado.

Artículo 114.- Concluidos los términos concedidos, sin necesidad deinstancia de parte ni de especial declaración, seguirá el juicio su curso y,en su caso, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debióejercitarse salvo los casos en que la ley prevenga otra cosa.

8. Diferencia entre preclusión y cosa juzgadaPallares explica con mucha claridad esta distinción:

Los jurisconsultos modernos están de acuerdo en que la cosa juzgadaproduce una preclusión máxima, que puede ser de dos categorías:preclusión del proceso mismo cuando se trata de la cosa juzgada for-mal, lo que significa que en el juicio ya concluido por sentencia ejecuto-ria, no será posible tratar más las cuestiones resueltas implícita o explí-citamente por la ejecutoria. No solo en el proceso sino fuera de él, encualquier juicio que en lo futuro pudiese promoverse sobre las cuestio-nes ya decididas, si se trata de la cosa juzgada material.55

Atendiendo al siguiente criterio se comprende cabalmente la di-ferencia:____________________________________55 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, pp. 610-611.

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Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Informes.- Informe 1932.- Tesis:- página 321.PRECLUSIÓN.Consiste en la pérdida del derecho que compete a las otras partes pararealizar determinados actos procesales, o en general, actos procesales,después de que se han ejecutado otros actos o han transcurrido ciertostérminos. Esta institución tiende a regular el desarrollo de la relaciónprocesal, dándole precisión y firmeza al proceso, para hacer posible ladeclaración definitiva de los derechos y para garantizar su exacto cum-plimiento. Aun cuando el Código de Procedimientos Civiles de 1884,que estuvo vigente en el Distrito Federal, a diferencia de lo que sucedeen otras legislaciones, como por ejemplo, la de Michoacán, no contieneun precepto expreso en que se reconozca la firmeza del procedimiento,como una garantía para las partes, puede afirmarse que admite la pro-ducción de efectos preclusivos, tanto como impeditivos del ejercicio dederechos por el simple transcurso de un término (plazo para continuarla apelación), como para atribuir firmeza a resoluciones judiciales que,sin producir la excepción de cosa juzgada, tienen efectos que han de serrespetados en el procedimiento mismo en que ese dictan. A este res-pecto, debe recordarse que en el citado código solo se admite la revoca-ción de las resoluciones mediante la interposición oportuna de los re-cursos adecuados, salvo el caso de que se dicten en jurisdicción volun-taria, en el que, precisamente porque constituye una excepción al siste-ma general adoptado, fue necesario que se declarara explícitamenteque los Jueces están capacitados para variar sus decisiones, aun cuandono se impugnen en la forma indicada. Es preciso no confundir la cosajuzgada y la preclusión: esta es la base práctica de la eficiencia de lassentencias, es una institución general en el proceso que tiene aplicaciónen muchos casos distintos de la cosa juzgada. La cosa juzgada contienesiempre la preclusión, de cualquier cuestión futura; pero tiende a desa-rrollar sus efectos fuera del proceso, porque el bien reconocido por lasentencia debe valer precisamente, como tal, fuera del proceso, es de-cir, en el comercio de la vida; en tanto que la preclusión (llamada tam-bién cosa juzgada formal, para diferenciarla de la cosa juzgada propia-mente dicha, que se designa con la denominación de cosa juzgada subs-tancial), limita sus efectos al proceso en que tiene lugar; esto es, norebasa los límites de la relación procesal en que los mismos efectos seproducen; se basa en sentencias que reconocen solo un bien procesal,sin importancia en el comercio de la vida, y por tanto, no vincula al Juezde procesos futuros.Amparo en revisión 1771/30. García Alonso Ángel. 28 de julio de 1932.La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre delponente.

CAPÍTULO QUINTO. EL TIEMPO EN EL PROCESO

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9. Diferencia entre preclusión y caducidad de la instan-ciaComo ya se dijo, la preclusión opera hacia adentro del procedimien-to, y en cuanto a la caducidad, al extinguir la instancia se refleja haciaafuera del juicio.

Para comprender la diferencia entre estas figuras debe explicarseel concepto y la justificación de la caducidad.

Acudimos a la definición de Pallares en su Diccionario de derechoprocesal civil:

Sinónimo de perención. La caducidad es la extinción de la instanciajudicial porque las dos partes abandonen el ejercicio de la acción proce-sal. El abandono se manifiesta en que ninguna de ellas hace en el proce-so las promociones necesarias para que este llegue a su fin.56

Pallares expone además las razones justificativas de la caduci-dad.

A) El hecho de que tanto el actor como el demandado no promuevannada en el juicio durante cierto tiempo, establece una sanción natu-ral de que no es su deseo llevarlo adelante, de que han perdidotodo interés en continuar la contienda, y de que solo por desidia opor otros motivos no han manifestado su voluntad de darla porconcluida. Lo que no hacen ellos lo lleva a cabo la ley por razonesde orden público que en seguida se exponen.

B) La sociedad y el Estado tienen interés en que no haya litigios nijuicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídi-co, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tantosocial como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; peroen la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posibleponer fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión.

C) Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños so-ciales; mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre alos intereses tanto económicos como morales que son materia dela contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, asícomo a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en laeconomía social;

D) Es irracional que un juicio en el cual durante años y aún siglos, nose ha promovido nada, pueda surgir de nuevo y dar nacimiento anuevas incertidumbres, gastos, pérdida de tiempo y de energías,inseguridad jurídica, etc. La estabilidad y firmeza de las relacionestanto económicas como jurídicas y morales, exigen que se dé muer-te a un proceso que debiera estar enterrado mucho tiempo ha.57

____________________________________56 Ibídem, p. 119.57 Ibídem, p. 121.

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Los artículos de nuestro código que la regulan se encuentran del850 al 855.

Luego, sobre la forma o manera de interrumpir el término paraque opere la caducidad deben tenerse en cuenta los siguientes crite-rios:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXII,agosto de 2005.- Tesis: 1a./J. 72/2005.- Página 47.CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA

INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA

ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN.La Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación en la tesisjurisprudencial 1a./J. 1/96 de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA SOLO ES

SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR

EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DIS-TRITO FEDERAL)”, sostuvo que las promociones que pueden impulsar elprocedimiento son aquellas que revelan o expresan el deseo o volun-tad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, aquellas quetuvieran como consecuencia activar el procedimiento y excitar al órga-no jurisdiccional a continuar hasta el dictado de la sentencia. Por ello,para que pueda demostrarse el interés de las partes en impulsar ocontinuar el procedimiento, es necesario que, además de las caracterís-ticas mencionadas, la promoción sea coherente con la correspondientesecuela procesal, es decir, que la pretensión contenida en esa promo-ción sea posible atendiendo al contexto procesal en que se presenta; enconsecuencia, las promociones en las que se solicita que se inicie unaetapa procesal o se realice un acto procesal, cuando aquella ya concluyóo este ya se realizó, no son oportunas ni coherentes con la secuelaprocesal, porque de acuerdo al principio de preclusión que rige en losprocedimientos civiles y mercantiles, no puede reiniciarse o volverse auna etapa procesal que ya quedó cerrada. Por lo anterior, esa clase depromociones no interrumpen el plazo para que opere la caducidad dela instancia pues no demuestran el interés de las partes por continuarcon el procedimiento hasta su resolución, sino por el contrario, lo retra-san.Contradicción de tesis 50/2005-PS. Entre las sustentadas por el PrimerTribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y Tercer Tribunal Colegiadoen Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de junio de 2005. Cinco votos.Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. CasasolaMendoza.Tesis de jurisprudencia 72/2005. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha quince de junio de dos mil cinco.Nota: la tesis 1a./J. 1/96 citada, aparece publicada en el SemanarioJudicial de le Federación y su Gaceta, novena época, tomo III, enero de1996, página 9.

CAPÍTULO QUINTO. EL TIEMPO EN EL PROCESO

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Tesis aislada.- Materia(s): Constitucional, Civil.- Novena época.- Ins-tancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVII, mayo de 1998.- Tesis: P. XLIII/98.- Página 66.CADUCIDAD. EL ARTÍCULO 850, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES DE CHIHUAHUA, QUE LA PREVIENE, ES INCONSTITUCIONAL.La caducidad es la presunción que la ley establece de que los litiganteshan abandonado sus pretensiones, por haber dejado de promover o deconcurrir al juicio en los términos correspondientes; es un modo deextinción de la relación procesal, que se produce después de ciertotiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, cerrando larelación procesal, con todos sus efectos. Ahora bien, esa presunción noopera cuando esa actividad ya no puede realizarse por encontrarseagotada la intervención de los litigantes y pendiente solo el dictado dela resolución, que es a cargo del órgano jurisdiccional, ya que el funda-mento de la institución está en el hecho objetivo de la inactividad pro-longada; que consiste en no hacer actos de procedimiento, correspon-dientes a las partes, pues si la inactividad del Juez por sí sola pudieraproducir la caducidad, se dejaría al arbitrio de los órganos del Estado lafacultad de parar el proceso. En estas condiciones, la fracción III delartículo 850 del Código de Procedimientos Civiles del Estado deChihuahua, que libera al juzgador de su obligación de resolver el fondode las cuestiones planteadas, aun cuando se haya citado para sentencia,en la segunda instancia, resulta contrario al artículo 17 de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos por privar a las partes delderecho a la administración de justicia, a pesar de que ya no puedentener intervención procesal alguna, ni tienen a su cargo la realizaciónde ningún acto que impulse el procedimiento.Amparo directo en revisión 334/97. Agroasemex, S.A. 17 de febrero de1998. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secre-taria: Adela Domínguez Salazar.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de mayo encurso, aprobó, con el número XLIII/1998, la tesis aislada que antecede;y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial.México, Distrito Federal, a siete de mayo de mil novecientos noventa yocho.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TerceraSala.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- 70, octu-bre de 1993.- Tesis: 3a./J. 12/93.- Página 17.CADUCIDAD. LA INTERRUMPE EL ACUERDO QUE MANDA A HACER SABER A LAS PARTES

LA NUEVA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).Aunque el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estadode Jalisco, establece que las promociones de las partes que tiendan aimpulsar la secuela del procedimiento interrumpen la caducidad, salvolos casos de fuerza mayor o cuando se trate de la ejecución de unasentencia firme, ello no significa que únicamente mediante ese tipo depromociones pueda interrumpirse el término para que opere la

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perención, pues aunque la palabra “todo” que se utiliza en tal precepto,se refiere a las promociones de las partes que producen ese efecto,también existen actuaciones del órgano jurisdiccional que suspenden ointerrumpen el término para que opere la perención, que este artículono contempla, y entre ellas se encuentra el proveído que manda hacersaber a las partes la nueva integración del tribunal.Contradicción de tesis 37/92. Entre las sustentadas por el Primer Tribu-nal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado ambos en Materia Civildel Tercer Circuito. 30 de agosto de 1993. Unanimidad de cuatro votos.Ponente: Miguel Montes García. Secretario: Jorge Carreón Hurtado.Tesis de Jurisprudencia 12/93. Aprobada por la Tercera Sala de este altoTribunal, en sesión de treinta de agosto de mil novecientos noventa ytres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, Presi-dente José Trinidad Lanz Cárdenas, Mariano Azuela Güitrón, SergioHugo Chapital Gutiérrez y Miguel Montes García.

CAPÍTULO QUINTO. EL TIEMPO EN EL PROCESO

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Capítulo sextoMedios de comunicación

en el proceso

1. Del juez con las partesLa forma o manera como el juez se comunica con las partes o interesa-dos es a través de la notificación, por tanto a través de esta, los intere-sados conocen las resoluciones judiciales.

A su vez, la notificación contiene varias modalidades. Veremosen primer término el concepto de notificación.

Notificación.- Es el acto a través del cual se hace saber en formalegal a alguna persona una resolución judicial.

Son importantes los artículos que se analizarán en cuanto a latemporalidad en que deben realizarse las notificaciones, a quienes sepractican y quienes deben firmarlas.

El numeral que luego se transcribe establece que todas las notifi-caciones deberán efectuarse dentro de los dos días siguientes en quelas resoluciones se dicten y apercibe de imponer una multa a quienesfalten a ese deber, sanción que rara vez, por no decir que ninguna, seimpone.

Artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles.- Las notificaciones,citaciones y emplazamientos se efectuarán, lo mas tarde dentro de losdos días siguientes al en que se pronuncien las resoluciones que lasprevengan, a no ser que estas o la ley dispusieren otra cosa. Se impon-drá de plano a los infractores de este artículo una multa de hasta cin-cuenta salarios mínimos.

El siguiente precepto establece el deber de la autoridad judicialde hacer saber a las partes, es decir, al actor y al demandado lasresoluciones judiciales. Parece olvidar el artículo que se comenta que

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existen procedimientos donde no hay actor y demandado por ejem-plo el juicio sucesorio cuando no surgen conflictos o los procedimien-tos de jurisdicción voluntaria.

En cuanto a los extraños al litigio, señala el transcrito preceptoque se van a notificar solo cuando la resolución así lo exprese, porejemplo cuando se notifica a un perito el cargo conferido, o al testigohostil la fecha en que tiene que declarar.

Artículo 117 del Código Procesal.- Todas las resoluciones se notificarána las partes; a los extraños al litigio, solo en el caso en que la resoluciónasí lo exprese, determinándose en ella precisamente la materia u objetode la diligencia y los nombres de las personas con quienes debapracticarse.

La notificación es un acto formal, implica levantar una constan-cia de ella, por tanto, la debe firmar quien la realiza y también aquellapersona a quien se le hace, en este último caso sucede generalmentetratándose de las notificaciones personales, los interesados no quie-ren firmar, entonces el notificador tiene que especificar claramente larazón por la cual esa persona no quiso firmar.

Artículo 127 del mismo texto.- Deben firmar las notificaciones la perso-na que las hace y aquella a quien se hacen; y si esta no supiere o noquisiere firmar, lo hará el secretario, notificador, testigos de asistencia oNotario, haciendo constar esta circunstancia.

En cuanto al último precepto es relevante el siguiente criterio:

Jurisprudencia.- Materia(s): civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- IX,mayo de 1999.- Tesis: 1a./J. 15/99.- Página 240.NOTIFICACIONES. LOS NOTIFICADORES DEBEN SEÑALAR CLARA E INDUBITABLEMENTE

LA RAZÓN POR LA QUE LOS COMPARECIENTES NO FIRMARON EL ACTA RESPECTIVA.(LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y VERACRUZ).Los artículos 84 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado deVeracruz y 125 (reformado) del Código de Procedimientos Civiles parael Estado de Jalisco obligan al notificador, en su calidad de funcionarioinvestido de fe pública, a señalar de manera clara e indubitable el hechode que la persona con quien se entendió la diligencia no firmó el actacorrespondiente, haciendo constar la circunstancia de dicha negativa;es decir que deberá señalar si el interesado dijo no saber, no poder o noquerer firmar; sin que sea necesario verificar la autenticidad de su di-cho, ni el motivo aducido para no poder, no querer o no saber hacerlo,ya que a esto no se advierte que lo obliguen los preceptos citados.

Como ya se indicó la notificación es un género y por tanto tienevarias especies. Veremos a continuación las siguientes:

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A) Personales.B) Por lista.C) Por cédula.D) Por edictos.E) Boletín judicial.F) Consulta remota.

A) PersonalesSon aquellas que por su importancia deben practicarse a través delactuario quien debe acudir como regla general al domicilio que obraen el expediente y hacerle saber a la persona de que se trata el conte-nido de la resolución judicial levantando el acta respectiva que seagrega al expediente.

Por lo que respecta a estas, se encuentran especificadas en el artí-culo 119 del Código de Procedimientos Civiles y son:

a).- El emplazamiento del demandado y la primera notificación en eljuicio, aunque sean diligencias preparatorias o se trate de tercerosextraños al juicio;

b).- El auto que ordene la absolución de posiciones o el reconocimientode documentos;

c).- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar másde dos meses por cualquier motivo;

d).- Cuando se estime que se trata de un caso urgente y por este moti-vo así se ordenare por el Tribunal;

e).- El requerimiento de un acto a la persona que deba cumplirlo;f).- En los demás casos que la ley lo disponga.

En la especie de personales veremos los siguientes aspectos:a.- En el primer inciso podemos ubicar el emplazamiento, este cons-

tituye uno de los presupuestos procesales del juicio civil. Para sumejor comprensión acudimos en parte al Diccionario de derechoprocesal civil de Pallares:

Emplazamiento. Significa el acto de emplazar. Esta palabra, a suvez, quiere decir “dar un plazo”, citar a una persona, ordenar quecomparezca ante el juez o el tribunal, llamar a juicio al demandado.Caravantes dice: “Aunque estas palabras (citación, emplazamien-to y notificación), latamente consideradas, suelen confundirse, se-gún su significación estricta, aparecen entre ellas diferencias nota-bles. Por citación se entiende el llamamiento que se da de ordenjudicial a una persona, para que se presente en el juzgado o tribu-nal en el día y hora que se le designan, bien a oír una providencia,o a presenciar un acto o diligencia judicial que suele perjudicarle,

CAPÍTULO SEXTO. MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO

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bien a prestar una declaración [...] La etimología de la palabra cita-ción, cito, viene del verbo cieo, que significa mover, incitar, llamara voces, vo-cito, porque la citación se hacía en un principio por vozde pregonero [...] Por emplazamiento, según la ley 1, título 7, part.3, se entiende el llamamiento que face a alguno que venga ante eljuzgador a facer derecho o cumplir su mandamiento; esto es, lacitación que se hace a una persona de orden judicial, poniendo ensu conocimiento la promoción de una demanda, apelación u otrorecurso, para que en el término que se señala conteste a la primerao se conforme con ella, y se oponga o adhiera a la segunda, o sepresente a usar de su derecho (ley 1, tít. 7; part. 3). Llámese empla-zamiento por la designación del plazo dentro del cual debe compa-recer la persona citada, porque esta designación es lo que constitu-ye la esencia del acto; por lo que siempre que mandan las leyesefectuar el emplazamiento disponen que se haga la citación. Pornotificación se entiende el acto de hacer saber jurídicamente algu-na providencia para que la noticia dada a la parte le pare perjuicioen la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuen-cia, o para que le corra un término. Se dice notificación de natio,que significa conocer. Cuando la notificación se hace con el especialobjeto de que se haga algo o entregue alguna cosa, se llama reque-rimiento. Así, pues, la citación y el emplazamiento pertenecen a laclase de notificaciones, y puede decirse que comprenden a estas,porque dan una noticia o ponen un acto en conocimiento de unapersona; mas la citación se diferencia de la notificación en que aquellatiene por objeto, no solo noticiar una providencia, sino que secomparezca a presenciarla o a efectuarla; y se distingue del empla-zamiento, en que se designa un día fijo para presentarse, mas noun término como en este, dentro del cual se verifique la presenta-ción y en que se refiere a distintos actos.

De la exposición anterior, se infiere: a) Que el género másamplio es el de las notificaciones; b) Que tanto la citación como elemplazamiento, tienen por objeto hacer saber a las partes unaresolución judicial para que comparezcan, si se trata de citación,determinado día, mientras que por el emplazamiento se les señalaun plazo, circunstancia esta que determina el significado de la pala-bra emplazar: dar un plazo; c) Por tanto, el emplazamiento a juicioes una especie de los emplazamientos en general.

El emplazamiento a juicio es un acto procesal mediante el cualse hace saber a una persona que ha sido demandada, se le da aconocer el contenido de la demanda, y se le previene que la contes-te o comparezca a juicio, con el apercibimiento (en la legislaciónvigente), de tenerlo por rebelde y sancionarlo como tal si no lohace. El emplazamiento, es por tanto un acto complejo.58

____________________________________58 Eduardo Pallares: obra citada, pp. 337-338.

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Ahora bien, de la forma como está regulado el emplazamien-to, es menester distinguir tres maneras de practicarse para efectosprácticos y de enseñanza.

• El emplazamiento cuando el notificador encuentra presente aldemandado al momento de buscarlo en su domicilio.

El actuario que está dotado de fe pública, se constituye en eldomicilio señalado por el actor en la demanda, cerciorado que esel domicilio del demandado y encontrándolo presente por mani-festación propia de él hecha ante la fe pública del notificador, estele comunica la existencia de la pretensión deducida en su contray el contenido del auto de radicación, le corre traslado con lascopias de la demanda debidamente selladas y cotejadas así comosus anexos, y lo previene para que conteste dentro del términoque el juez le concede en el citado auto de radicación apercibién-dolo que en caso de no hacerlo se tendrán por reconocidos loshechos que dejare de contestar. Por último el actuario firma ladiligencia así como el demandado y si no quisiere hacerlo se debehacer constar esta circunstancia y el porqué. Los fundamentosesenciales se encuentran en los artículos 119 inciso a, 116, 117 y127 del Código de Procedimientos Civiles.

Ahora bien, el emplazamiento como ya se dijo es uno de lospresupuestos procesales de los cuales depende la debida integra-ción de la relación jurídica procesal. Por tanto, el Código Procesallo regula en detalle. A pesar de ello ha sido necesaria la interpre-tación por los tribunales federales de varios preceptos. A conti-nuación veremos los siguientes que constituyen jurisprudencia ypor tanto su observancia es obligatoria.

En relación a este punto son aplicables las siguientes:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- VIII,noviembre de 1998.- Tesis: 1a./J. 55/98.- Página 33.EMPLAZAMIENTO. BASTA QUE EL DILIGENCIARIO ENTIENDA LA ACTUACIÓN DIRECTA-MENTE CON EL DEMANDADO, PARA ESTIMAR CUMPLIDO EL CERCIORAMIENTO DEL EXAC-TO DOMICILIO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).De acuerdo con la correcta interpretación del artículo 49, fracción II, delCódigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, elcercioramiento que debe cumplir el actuario que practique la primeranotificación a la parte demandada en juicio, debe entenderse en el sen-tido de que en el evento en que constituido en el lugar designado en lademanda, entienda la diligencia directamente quien ante la fe públicadel actuario indique ser el demandado, con ello se cumple el objetivo de

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que el emplazamiento a juicio quede satisfecho, al ser enterado el enjui-ciado de la pretensión deducida en su contra, del juzgado en el que seencuentra radicado el juicio y del número de expediente que le hayacorrespondido. El principio de certidumbre queda actualizado enton-ces, desde el momento en que el notificador al constituirse en el domi-cilio señalado en autos, logra comunicar directamente al demandado laexistencia del juicio seguido en su contra y el cercioramiento surge demanera simultánea, ante la manifestación propia de quien ante la fepública del notificador manifiesta ser el enjuiciado, y que se trata de sudomicilio el lugar en el que se encuentra constituido el actuario, lo queexcluye la necesidad de servirse de otros medios previos a la realiza-ción directa de la diligencia con el demandado, en tanto que no existealgún requisito previsto por una disposición procesal que obligue alnotificador a indagar por otros medios, como por ejemplo el dicho delos vecinos de que el lugar designado en autos sea el del demandado,pues es ilógica la necesidad de establecer intermedios para arribar alobjetivo esencial del emplazamiento, que es el comunicar directamenteal demandado la existencia de la pretensión deducida en su contra yqué mejor forma de cercioramiento que el entender la diligencia direc-tamente con la parte buscada.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- II, octu-bre de 1995.- Tesis: 1a./J. 14/95.- Página 171.DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN. LA FALTA DE CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO EN LA.RESULTA VIOLATORIO DE GARANTÍAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).Se incumple con las formalidades exigidas por los artículos 68, 69 y 70de la legislación procesal civil de la entidad, cuando el actuario al cons-tituirse en el domicilio de la parte demandada, no se cerciora medianterazón pormenorizada de que el demandado viviera en el lugar dondese había constituido pues el hecho de que se mencione en la diligencia“...en virtud de no encontrarse presente el demandado, procedí a en-tender la diligencia con una persona que se negó a dar su nombre y dijoque el domicilio del demandado era este lo que confirmé con el dichode los vecinos encontrados”. Tales afirmaciones no constituyen la ra-zón pormenorizada requerida por el numeral 69, del ordenamientolegal en cita, puesto que solo evidencian el desacato al numeral señala-do y convierten en irregular la diligencia de notificación, al ser inconcu-so que el actuario omitió precisar cómo fue que llegó a la convicción deque en el domicilio donde se había constituido vivía el demandado,pues no especificó las características físicas de la persona con quienentendió el irregular emplazamiento, ni la identidad de los vecinos,deficiencias que conducen a estimar defectuosa la diligencia de citacióna juicio al no ajustarse a las normas que rigen el procedimiento y traeren consecuencia la imposibilidad del demandado de contestar las recla-maciones hechas en su contra, de oponer excepciones, de ofrecer prue-bas y de alegar en el juicio, en contravención a las garantías de legalidady audiencia del gobernado.

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Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- X, no-viembre de 1999.- Tesis: 1a./J. 77/99.- Página 176,EMPLAZAMIENTO. CUANDO SE TRATA DE VARIOS DEMANDADOS CON UN MISMO DOMI-CILIO, Y SE REALIZA CONJUNTAMENTE, NO ES NECESARIO HACERLO CONSTAR EN ACTAS

DISTINTAS O SEPARADAS (CÓDIGOS DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL Y LOS ESTADOS DE PUEBLA Y MICHOACÁN).Cuando se trata de diversos demandados, que tienen el mismo domi-cilio, no existe impedimento para que el emplazamiento pueda reali-zarse conjuntamente siempre que el funcionario encargado de llevarloa cabo se cerciore de quiénes están presentes y entregue a cada uno lascopias de traslado correspondientes, ya que ambos requisitos son in-dispensables para considerar que la diligencia se llevó a cabo en formapersonal. Ahora bien, si el emplazamiento se efectúa en la forma preci-sada no es necesario levantar un acta por cada demandado emplazado,ya que el acta solo es la relación escrita de cómo se realizó la diligenciarespectiva, de ahí que si el funcionario judicial tuvo ante sí a los deman-dados que tienen el mismo domicilio, les hizo de su conocimiento elinicio del juicio en su contra, las pretensiones del actor, entregándoleslas respectivas copias de traslado, todo ello puede hacerse constar enuna sola acta.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TerceraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- VI, primera parte,julio a diciembre de 1990.- Tesis: 3a./J. 34/90.- Página 195.- Genealogía:Gaceta número 36, diciembre de 1990, página 15.EMPLAZAMIENTO. SI EL NOTIFICADOR LO ENTIENDE CON UNA PERSONA QUE DICE SER

EL DEMANDADO, NO ES NECESARIO QUE SE CERCIORE DE SU IDENTIDAD. (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE JALISCO).De los artículos 267, fracción III y 268 del Código de ProcedimientosCiviles para el Estado de Jalisco, se sigue que corresponde a la parte queformula la demanda señalar el domicilio en donde debe ser llamado ajuicio su adversario, lo que se justifica en razón de que es la persona quetiene el conocimiento adecuado del lugar en el que vive el demandadoy, además, porque sin duda resulta ser el primer interesado en contarcon la seguridad que el juicio promovido satisface la garantía de debidaaudiencia a fin de evitar a la postre su nulidad. Ahora bien, del análisisa los diversos 111 y 112 del código invocado, semejantes a las disposi-ciones contenidas en los ordenamientos procesales de otras entidadesfederativas, se desprende que en modo alguno prevén la exigenciarelativa a que el notificador se cerciore de la identidad del demandadoen el caso de que el emplazamiento lo entienda, en la casa designada,con quien dice ser el interesado. De aquí, entonces, que no existe baselegal para llegar a sostener que el cercioramiento de que se trata, en lahipótesis apuntada, constituya una formalidad que debe de observarseen ese tipo de diligencias y, por ende, la aseveración sobre el particularen el acta respectiva cuenta con la presunción de que el llamado a juiciose realizó con el demandado. Cabe añadir que la abstención del legisla-

CAPÍTULO SEXTO. MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO

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dor local de establecer el requisito de que se habla, encuentra justifica-ción si se tiene en cuenta que, de llegar a estimar el afectado que no fueél con quien se entendió la diligencia, lo que equivale a sostener queexistió la suplantación de persona, en primer lugar, está en condicionesde hacer valer los medios de defensa correspondientes, entre estos elincidente de nulidad de emplazamiento estatuido en los artículos 71 y72 de la ley procesal civil y, en último lugar, porque en el plano federaltiene también la posibilidad de promover el juicio de garantías, segúnel caso, en la vía directa o indirecta en términos de los artículos 158,párrafo primero, 159, fracción I y 114, fracción V, de la Ley de Amparo,para impugnar la falta de emplazamiento o el emplazamiento defec-tuoso. De concluir lo contrario se llegaría al absurdo de que si acaso eldemandado no contara con documentos de identificación, a pesar deque él dijera que es la persona buscada ya no podría continuarse ladiligencia; esto es, habría que suspenderla para comunicar al Juez queno se pudo emplazar por la mencionada carencia.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Séptima época.- Instancia: TerceraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 193-198, cuarta par-te.- Tesis:- página 147.- Genealogía: Informe 1985, segunda parte, Ter-cera Sala, tesis 4, página 7.- Apéndice 1917-1985, segunda parte, tesis324, página 936.- Apéndice 1917-1995, tomo IV, primera parte, tesis245, página 167.EMPLAZAMIENTO A JUICIO POR CONDUCTO DE MENOR DE EDAD, ILEGALIDAD DEL.Es ilegal el emplazamiento a juicio hecho por conducto de personamenor de edad, por ser esta incapaz y, por ende, no apta para que seentienda con ella un acto eminentemente jurídico, como la diligencia deemplazamiento, pues si bien el artículo 117 del Código de Procedimien-tos Civiles para el Distrito Federal no especifica que la persona con laque se practique el emplazamiento deba ser mayor de edad, si no seencontró a la que se llama a juicio, tal requisito se infiere de los artículos8o., 11, 23, 450, 646 y 647, entre otros, del Código Civil para el DistritoFederal, todos de orden público, al tenor de los cuales un acto jurídicoprocesal de la importancia y trascendencia del emplazamiento, queconstituye una actuación judicial y que por su finalidad es un acto so-lemne, esencial para cumplir con el requisito constitucional de la debidaaudiencia de la demandada, solo puede llevarse a cabo con personacapaz, es decir, sin restricción alguna a su personalidad jurídica.

Jurisprudencia.- Materia(s): civil.- Séptima época.- Instancia: TerceraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 163-168, cuarta par-te.- Tesis:- página 195.- Genealogía: Informe 1975, segunda parte, Ter-cera Sala, página 90.- Apéndice 1917-1985, cuarta parte, Tercera Sala,tesis 137, página 403. Apéndice 1917-1995, tomo IV, primera parte, tesis247, página 168.EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a lasdisposiciones aplicables, es la violación procesal de mayor magnitud y

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de carácter más grave, puesto que da origen a la omisión de las demásformalidades esenciales del juicio, esto es, imposibilita al demandadopara contestar la demanda y, por consiguiente, le impide oponer lasexcepciones y defensas a su alcance; además, se le priva del derecho apresentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y aoponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por laparte actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado oportu-namente del fallo que en el proceso se dicte. La extrema gravedad deesta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de queel emplazamiento es de orden público y que los Jueces están obligadosa investigar de oficio si se efectuó o no y sí, en caso afirmativo, seobservaron las leyes de la materia.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Séptima época.- Instancia: TerceraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 121-126, cuarta par-te.- Tesis:- página 145.- Genealogía: Informe 1975, segunda parte, Ter-cera Sala, página 91.- Apéndice 1917-1985, cuarta parte, Tercera Sala,tesis 140, página 417.EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE APELA-CIÓN.Al decirse que la falta de emplazamiento puede y debe corregirse deoficio en cualquier estado del procedimiento, se está reconociendo queno solo al juzgador de primera instancia compete subsanar de oficio laviolación procesal tan grave como lo es la falta de emplazamiento o ladefectuosa citación a juicio, sino que también el tribunal de apelaciónestá obligado a corregir de oficio la más grave de las irregularidadesprocesales, puesto que la ausencia o el defectuoso emplazamiento im-plican que no llegó a constituirse la relación procesal entre actor ydemandado, y por tal razón, no puede pronunciarse ningún fallo ad-verso al reo. Y si de oficio debe el juzgador de segundo grado repararla violación procesal, con mayor razón debe hacerlo cuando se le hacever el vicio procesal en el escrito de agravios, y si no atiende el agraviorelativo y resuelve equivocadamente que no se cometió la violaciónprocesal de que se trata, la parte que formule el agravio, que sea decla-rado infundado sin razón, con toda legitimidad puede reclamar la vio-lación cometida en la sentencia reclamada en la vía de amparo.

• El emplazamiento cuando el notificador deja cita de espera y lue-go lo verifica mediante instructivo.

El notificador una vez constituido en el domicilio señaladoen la demanda para efecto de emplazar al demandado si no loencuentra, deberá cerciorarse que el interesado vive en esa casa ytambién que se encuentra en la población, procediendo a dejaruna cita de espera para hora fija dentro del siguiente día hábil,atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, circunstan-cias del caso o incluso al contexto de la población haciendo cons-

CAPÍTULO SEXTO. MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO

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tar en el citatorio el nombre de la persona a quien se cita, el día yla hora en que debe esperar la notificación, y pondrá en el mismoel sello del juzgado autorizándose el citatorio por el notificador.

Resulta importante señalar que el original de la cita de esperase le entrega a la persona con quien se entiende la diligencia y lacopia se agrega al expediente. Asimismo se levanta una constan-cia en los referidos autos indicando las anteriores circunstan-cias.

Luego, al día siguiente hábil si se encuentra presente al de-mandado acatando la cita de espera, se procede a emplazarlo entérminos de lo que establece la ley para el emplazamiento encon-trando presente al demandado. De lo contrario se practicará elemplazamiento por medio de instructivo, entregándosele a lapersona que se encuentre presente en el domicilio con las respec-tivas copias de traslado.

En el instructivo se hace constar la fecha y hora en que seentrega, el nombre y apellido del promovente, el tribunal quemanda practicar la diligencia, la determinación que se mandanotificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega,recogiéndole la firma en la razón que se asentará del acto.

El fundamento es el artículo siguiente:

Artículo 120 del CPC, primer párrafo.- Si se tratare de la notifica-ción de la demanda y a la primera busca no se encontrare al de-mandado, cerciorado el que debe hacer la notificación de que elinteresado vive en dicha casa y se encuentra en la población, ledejará cita para hora fija dentro del siguiente día, haciendo constaren el citatorio el nombre de la persona a quien se cita, el día y lahora en que debe esperar la notificación, y pondrá en el mismo elsello del juzgado autorizándose el citatorio por el notificador. Si lapersona que debe ser notificada no esperase a que se le haga lanotificación, esta se le hará por medio de instructivo que se entre-gará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquiera otrapersona que viva en la casa; de todo lo cual se asentará razón en lasdiligencias. Cuando no sea forzoso entregar las copias del traslado,en el instructivo se hará una relación sucinta de la demanda y de laresolución que se notifica y, en todo caso, la designación del juicioy el nombre del promovente.

En relación a este punto es importante conocer los siguientescriterios:

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Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- XVI, agosto de 2002.- Tesis: XVII.2o.26 C.- Página 1285.EMPLAZAMIENTO. EL JUEZ FEDERAL DEBE RECABAR OFICIOSAMENTE EL CITATORIO DE

ESPERA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, YA QUE ANTE SU FALTA SE ENCUENTRA JURÍDICAMENTE

IMPOSIBILITADO PARA RESOLVER SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD.El artículo 120 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Esta-do de Chihuahua, establece que en tratándose de la notificación de lademanda, si a la primera búsqueda no se encontrare al demandado,cerciorado el funcionario encargado de la notificación de que el intere-sado vive en el domicilio en que se constituyó y se encuentra en lapoblación, le dejará cita de espera para hora fija dentro del día siguientehábil, haciendo constar en el citatorio el nombre de la persona que secita, el día y la hora en que debe esperar la notificación y el sello deljuzgado; de lo que se advierte que una de las formalidades del empla-zamiento realizado en tales términos, consiste en que el notificadordeberá dejar cita de espera, agregando copia de tal citatorio a los autosdel expediente correspondiente, a efecto de que se pueda tener la certe-za de que se dio cumplimiento total a dichos requisitos, pues ante lafalta de alguno de ellos, no se daría cabal cumplimiento a lo dispuestopor el numeral antes mencionado y se estaría ante la presencia de unaviolación procesal de gran magnitud y de carácter grave que imposibi-litaría al demandado para poder defenderse; por ello, el Juez Federal,atendiendo lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, deberecabar oficiosamente la totalidad de las pruebas de los hechos referi-dos en el informe justificado rendido por la autoridad responsable,entre ellos, la documental mencionada, ya que ante su falta se encuen-tra imposibilitado jurídicamente para resolver sobre la constitucio-nalidad o inconstitucionalidad del emplazamiento cuestionado.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta.- X, julio de 1999.- Tesis: VI.3o. J/30.- Página 712.EMPLAZAMIENTO. NO BASTA QUE EL DILIGENCIARIO VERIFIQUE QUE LA CASA EN QUE SE

CONSTITUYÓ, COINCIDE CON LA SEÑALADA EN LA DEMANDA, PARA CUMPLIR CON EL

REQUISITO QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO DE PROCE-DIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE PUEBLA.De acuerdo con lo establecido por el artículo 49, fracción II, del Códigode Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, el diligenciario debecerciorarse que en la casa designada para hacer la notificación, se hallael domicilio de la persona que ha de ser notificada. Ahora bien, al refe-rirse la ley a la casa designada, alude al lugar que el actor, en su deman-da, señaló para practicar el emplazamiento. Por tanto, lo que la leyexige al fedatario no es solo que verifique que la nomenclatura de lacasa citada en la demanda, es la misma que la de la casa en que se

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constituya, sino que constate también que, precisamente en esa casatiene su domicilio el enjuiciado.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- Tomo XIII, junio de 2001.- Tesis: XVII.1o.24 C.- Página 701.EMPLAZAMIENTO. CITATORIO DE ESPERA. DEBE OBRAR COPIA DEL MISMO EN EL EXPE-DIENTE PARA DETERMINAR SI SE OBSERVARON LAS FORMALIDADES PARA SU EMISIÓN.(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).El artículo 120 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado deChihuahua dispone, en lo conducente, que: “Si se tratare de la notifica-ción de la demanda y a la primera busca no se encontrare al demanda-do, cerciorado el que debe hacer la notificación de que el interesadovive en dicha casa y se encuentra en la población, le dejará cita parahora fija dentro del siguiente día, haciendo constar en el citatorio elnombre de la persona a quien se cita, el día y la hora en que debeesperar la notificación, y pondrá en el mismo el sello del juzgado auto-rizándose el citatorio por el notificador. Si la persona que debe sernotificada no esperase a que se le haga la notificación, esta se le hará pormedio de instructivo que se entregará a los parientes o domésticos delinteresado o a cualquier otra persona que viva en la casa; de todo locual se asentará razón en las diligencias...” De la interpretación armóni-ca de dicho numeral, es factible deducir que para sostener la legalidaddel emplazamiento, en cuanto al citatorio de espera que se dejó alinteresado, al no encontrarlo en la primera búsqueda, es menester queen el expediente respectivo obre copia del mismo, para así estar encondiciones de analizar tal documento y conocer si se cumplieron lasformalidades establecidas por el propio precepto legal para la emisiónde aquel, en cuanto que se dejó para hora fija dentro del día siguiente yque además, se hizo constar el nombre de la persona a quien se cita, eldía y la hora en que debe esperar la notificación; por tanto, aun en elcaso de que en la constancia relativa a la diligencia de emplazamiento,se asiente que al no encontrarse presente la parte demandada, se pro-cedió a dejarle cita de espera para determinada fecha y hora, lo cierto esque de esa sola razón, no se advertiría que en efecto en el citatoriorespectivo se hubiesen asentado tales datos y que por ende se cumpliócon los requisitos establecidos en el dispositivo legal antes aludido.

Jurisprudencia.- Materia(s): civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXIII,febrero de 2006.- Tesis: 1a./J. 186/2005.- Página 277.EMPLAZAMIENTO. PARA EL SEÑALAMIENTO DE LA HORA DE ESPERA EN EL CITATORIO

DEBE ATENDERSE A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, O INCLUSO AL

CONTEXTO DEL LUGAR O POBLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN).Las reglas establecidas para la práctica del emplazamiento, como for-malidad esencial del procedimiento que debe cumplirse en respeto a lagarantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Polí-

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tica de los Estados Unidos Mexicanos, tienen como fin último evitar queel demandado quede en estado de indefensión. En congruencia con loanterior y de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedi-mientos Civiles para el Estado de Michoacán, se concluye que en aque-llos casos en que el actuario no encuentre al demandado y deba dejarlecitatorio para que lo espere a una hora hábil fija dentro de las 24 horassiguientes, el funcionario que practica la diligencia no puede arbitraria-mente fijar cualquiera que esté dentro de dicho término, pues el ejerci-cio de la referida facultad no puede ser arbitrario o caprichoso, sinoque, por el contrario, para el señalamiento de la hora de espera en elcitatorio debe atenderse a las reglas de la lógica y de la experiencia; a lascircunstancias que le hayan sido manifestadas en la primera búsqueda,o incluso al contexto del lugar o población, a fin de que, en lo posible, segarantice que el interesado tenga conocimiento del citatorio, ya quesolo así la diligencia cumplirá su cometido, el cual consiste en hacer delconocimiento efectivo del buscado el inicio o trámite de un juicioinstaurado en su contra, a fin de tener oportunidad real de defenderse.Debiéndose además expresar en la razón actuarial, los motivos por losque el notificador señaló determinada hora en el citatorio, ya que altratarse de un acto de autoridad, debe gozar de la debida fundamentacióny motivación.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XIV,noviembre de 2001.- Tesis: 1a./J. 58/2001.- Página 12.EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL CUANDO SE OMITEN LOS REQUISITOS Y FORMALIDA-DES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL

ESTADO DE JALISCO.Este Supremo Tribunal reconoce vital importancia a esta diligencia pro-cesal dado que, por su conducto, el juzgador establece la relación jurídi-ca procesal que vincula a las partes durante el juicio y se otorga al reo laoportunidad de comparecer a contestar la demanda instaurada en sucontra, a fin de dilucidar sus derechos, por consiguiente, la estrictaobservancia de la normatividad procesal que le resulte aplicable, ga-rantiza al demandado el cumplimiento de las garantías formales deaudiencia y de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así,que se le pueda causar el consecuente estado de indefensión. Lo ante-rior significa que durante su desahogo el funcionario judicial autoriza-do no solo debe cumplir estrictamente con los requisitos y formalida-des previstos en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civilesdel Estado de Jalisco, sino también, que deben hacerse del conocimien-to de la persona con quien se entendió dicha diligencia (por ausencia deldemandado en la segunda búsqueda, no obstante haberse dejadocitatorio para que esperara); luego entonces, para la validez de estaactuación procedimental, no basta que exista constancia en autos deque se hizo entrega de dicha cédula, y que con ello se estime que existe

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presunción legal de que fueron cumplidos todos y cada uno de estosrequisitos, puesto que del análisis literal y sistematizado de lo dispuestoen los artículos 54, 63, 65, 76, 106, 279 y demás aplicables de este mismoordenamiento procesal, se desprende que el legislador ordinario sepronunció porque de toda actuación procesal desahogada se dejaráconstancia en el expediente por el funcionario encargado, sin que ellosignifique hacer nugatoria la fe judicial de que este se encuentra inves-tido o se agreguen nuevos requisitos no contemplados en la ley de lamateria, pues en la especie, no se pone en entredicho la celebración deese acto ni la entrega de la constancia aludida, sino que hubiesen sidocumplidas tales exigencias y se hayan hecho del conocimiento de esetercero; con mayor razón, cuando ese oficial notificador omitió agre-gar copia del acta levantada en autos, pues de lo que se trata, es de tenercerteza jurídica de que ese acto procesal se llevó a cabo en los términosprevistos por la ley; de ahí que sea comprensible que se exija para sudebida validez, cuando menos, que sea asentada esa razón en autos,por lo que el emplazamiento realizado contraviniendo estas reglas pro-cesales, es ilegal.

• El emplazamiento mediante edictos.Cuando se desconoce el domicilio del demandado, no basta

la manifestación del desconocimiento que haga el actor para quese practique la notificación por edictos, sino deben obrar datossuficientes como la prueba testimonial y el informe de la policíamunicipal que acrediten tal desconocimiento, además el juzga-dor podrá girar oficio a diversas autoridades e instituciones paraque informen al tribunal si en su base de datos obra domicilio deldemandado. Una vez acreditado que el desconocimiento del do-micilio y la ubicación del demandado es general, se ordenará lapublicación de edictos en el Periódico Oficial del Estado por tresveces consecutivas de siete en siete días, además de fijarse untanto en el tablero del tribunal y en un diario que se edite en ellugar del juicio.

Este supuesto lo contempla el siguiente artículo:

Artículo 123 del CPC, segundo párrafo.- [...] No sabiéndose en quélugar se encuentra la persona por notificar o cuando se ignore sudomicilio y el lugar donde trabaja habitualmente, el Juez mandarárecibir los medios pertinentes de prueba, a fin de acreditar que eldesconocimiento del domicilio, así como la ubicación del deman-dado es general; una vez demostrado lo anterior, se le citará poredictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Periódi-co Oficial del Estado, de siete en siete días, además de fijarse untanto de ellos en el tablero del tribunal. Además el tribunal ordena-rá que la publicación de los edictos se lleve a cabo en el diario que

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se edite en el lugar del juicio y en caso de no existir, en uno de laCapital del Estado.

En relación con este punto son aplicables los siguientes crite-rios:

Jurisprudencia.- Materia(s): civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Apéndice de 1995.- Tomo IV, parte SCJN.- Tesis: 251.- Página171.EMPLAZAMIENTO POR LA PRENSA.El objeto de la primera notificación en el juicio, es hacer saber al deman-dado los motivos de la demanda, y emplazarlo, para que pueda defen-derse; por lo que el espíritu de la ley, en este caso, es que la susodichademanda llegue al conocimiento del reo, y es nula, por lo tanto, lanotificación hecha al mismo por medio de la prensa, si por los datos delexpediente se llega a la conclusión de que el actor no ignoraba la resi-dencia del demandado, por lo que no ajustándose el emplazamiento alas normas esenciales del procedimiento, no puede privarse al deman-dado de sus propiedades y derechos, mediante una sentencia dictadasin haber sido oído y vencido en el juicio respectivo.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- Tomo XXII, septiembre de 2005.- Tesis: XVII.21 C.- Página1458.EMPLAZAMIENTO. SI EL ACTUARIO NO CUMPLIÓ CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS

EN LOS ARTÍCULOS 119, 120 Y 127 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL

ESTADO DE CHIHUAHUA EN LA CONSTANCIA PREVIA QUE SE LEVANTE SOBRE LA PERSO-NA QUE DEBA SER NOTIFICADA, ELLO NO IMPLICA QUE AQUEL DEBA PRACTICARSE POR

EDICTOS.Si bien es cierto que la constancia previa que se levanta sobre personaque debe ser notificada no es propiamente un emplazamiento, tam-bién lo es que el actuario responsable al levantarla tiene que sujetarse alos artículos 119, 120 y 127 del Código de Procedimientos Civiles para elEstado de Chihuahua, en virtud de que esas formalidades deben cum-plirse en cualquier diligencia o constancia que practique el actuariocuando en ellas se tenga el ánimo de efectuar el llamamiento a juicio,porque aunque no constituyan un emplazamiento, pueden ser la baseo pauta para ordenarlo a través de edictos, pues de conformidad con elartículo 123 del citado código el emplazamiento por edictos solo proce-de cuando se desconoce el lugar en que se encuentra la persona pornotificar o cuando se ignora su domicilio, de lo que sigue que taleshipótesis no se actualizan cuando el actuario en la constancia que levan-tó con ánimo de practicar el emplazamiento, no cumplió con las forma-lidades previstas en dicho ordenamiento procesal, porque la personacon quien entendió la diligencia no firmó dicha constancia ni elnotificador asentó las razones por las que se negó a hacerlo y, comoconsecuencia de ello, no puede establecerse que se desconociera el lu-

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gar en que se encontraba el demandado o que se ignorara su domicilio;razones todas estas por las que no debe practicarse el emplazamientopor medio de edictos.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- Tomo XVII, junio de 2003.- Tesis: XVII.3o.18 C.- Página 981.EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).El artículo 123 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, segun-do párrafo, establece que no sabiéndose en qué lugar se encuentra lapersona por notificar o cuando se ignore su domicilio y el lugar dondetrabaja habitualmente, se le citará por edictos; por lo que para colmar elrequisito de que se ignore el paradero de la persona a notificar, a que serefiere dicha disposición legal, no basta la afirmación del actor sobre laignorancia del domicilio del demandado o del lugar donde habitual-mente trabaja para que el emplazamiento se haga por edictos, pues esindispensable que ese desconocimiento, tanto del actor como de laspartes de quienes se pudiera obtener información, haga imposible lalocalización del reo, por lo que la autoridad que conoce de la demandadebe ordenar se realice las gestiones necesarias para la localización deldemandado y solo en caso de que estas resulten infructuosas puedeproceder a ordenar que el emplazamiento se lleve a cabo por medio deedictos.

Jurisprudencia.- Materia(s): civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XIX,abril de 2004.- Tesis: 1a./J. 6/2004.- Página 304.EDICTOS, NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE. INTERPRETACIÓN DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN

EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL

ESTADO DE JALISCO.Si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 117, fracción II, del CódigoProcesal Civil para el Estado de Jalisco, procede la notificación por edic-tos, cuando el actor manifiesta bajo protesta de decir verdad que seignora el domicilio de su contraria, previo informe de la Policía Munici-pal del domicilio del demandado; el caso es, que aunque de ello no sedesprende en forma expresa la obligación del juzgador de investigarde alguna otra forma el domicilio de dicho demandado, cuando este sedesconoce, sí podrá, haciendo uso de su prudente arbitrio, y para me-jor proveer ordenar la expedición de oficios a los titulares de diversasoficinas o dependencias públicas, como lo serían todas aquellas quedadas sus funciones, se estime, que cuentan con padrones de registroselectrónicos o magnéticos, que incluyan nombres y domicilios de per-sonas, para así solicitarle en auxilio de la administración e imparticiónde justicia, llevar a cabo una búsqueda del domicilio de la persona a laque se pretende comunicar una actuación judicial en el juicio o diligen-cia de que se trate. Dicha búsqueda sería con independencia de la obli-gación que la propia disposición establece de recabar un informe de laPolicía Municipal del domicilio del demandado, pues los tiempos actua-

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les, así como el incremento de la población imponen precisamente, lanecesidad de actualizar los mecanismos que tiendan a garantizar laexistencia de una administración de justicia eficaz, acorde con la reali-dad social. En esas condiciones, cabe precisar, que la actuación de bús-queda del juzgado se encuentra plenamente justificada, toda vez queno debe quedar duda de que el domicilio de la persona a notificar esincierto o desconocido, debido precisamente a que, nadie y en ningunaparte se pudo averiguar sobre él, siendo inevitable la notificación poredictos, pues la falta de emplazamiento o su verificación en forma con-traria a las disposiciones aplicables, constituye una violación de granentidad al transgredirse con ello las formalidades esenciales del proce-dimiento, lo que impediría el pleno ejercicio del derecho de defensa delafectado, esto es, de su garantía de audiencia contenida en el artículo 14constitucional, siendo que debe darse mayor certeza y seguridad alproceso relativo. Así es, la gran importancia que tiene en el juicio co-rrespondiente ese acto procesal denominado “emplazamiento de laspartes”, es, que se realice de la manera más eficiente, a fin de que noquede ninguna duda de que se agotaron todas las diligencias previstasen la ley para cumplir cabalmente con ello, y así obtener plena seguri-dad jurídica en el desarrollo del proceso.

Se estima conveniente consultar el libro Derecho procesal civil,de José Armando Valverde Barrio, para una mayor comprensiónde las variedades del emplazamiento.59

b.- Notificaciones personales a través de instructivo:Las demás notificaciones personales a que se refiere el artícu-

lo 119 del Código de Procedimientos Civiles se practican en eldomicilio procesal porque las partes en términos generales aca-tan el artículo 118 en su primer párrafo del mismo texto legal,señalando en el primer escrito que presentan o sea en la demandao en la contestación de demanda, casa ubicada en el lugar deljuicio para que en ella se les hagan las notificaciones, implicandola designación del domicilio procesal.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse el conte-nido del siguiente precepto adjetivo pues establece los requisitosde las notificaciones personales con excepción del emplazamien-to incluyendo los requisitos formales del instructivo.

Artículo 120, segundo párrafo.- [...] Las demás notificaciones per-sonales se harán al interesado, o a su representante o procurador,en la casa designada al efecto; y no encontrándolo el notificador,sin necesidad de nueva búsqueda, le dejará un instructivo en el quehará constar la fecha y hora en que la entrega, el nombre y apellido

CAPÍTULO SEXTO. MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO

____________________________________59 José Armando Valverde Barrio: Derecho procesal civil, pp. 151-160.

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del promovente, el Tribunal que manda practicar la diligencia, ladeterminación que se manda notificar y el nombre y apellido de lapersona a quien se entrega, recogiéndole la firma en la razón queasentará del acto. Si esta no supiere, o no pudiere o no quisierefirmar, se hará constar esta circunstancia.

Se relaciona con lo anterior el siguiente criterio:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- III,junio de 1996.- Tesis: 1a./J. 14/96.- Página 156.NOTIFICACIONES PERSONALES. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO DE PROCE-DIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA.El Libro Primero, Capítulo Primero del Código de Procedimientos Ci-viles para el Estado de Puebla y, concretamente, su artículo 49, soloenumera las formalidades a que debe sujetarse la primera notificación,que por su naturaleza es personal; es decir, en este capítulo, no haydisposición que contemple los requisitos que deben satisfacer las noti-ficaciones personales, diversas a la primera; razón por la que esa lagu-na debe subsanarse aplicando analógicamente las formalidades paraaquella, que permitan establecer la certeza de una notificación legal.Estas formalidades son las que se contienen en el citado precepto (conexcepción de la mencionada en su fracción II, dado que la obligación deldiligenciario de cerciorarse plenamente, que en la casa designada sehalla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, es un requisitoque solo se justifica tratándose del emplazamiento, pues si las notifica-ciones personales posteriores, se practican en el mismo lugar, no hayninguna razón para que el notificador se vuelva a cerciorar que ahí viveel demandado; y si se trata de un domicilio convencional que este seña-ló, también carece de sentido que el diligenciario satisfaga tal requisito).La anterior solución es la correcta jurídicamente, pues es principio delógica formal y de hermenéutica jurídica que “donde existe la mismarazón de la ley, debe existir la misma disposición”. Luego, si las forma-lidades que la ley civil establece para la primera notificación se encami-nan a dar al particular una garantía de seguridad jurídica, consistenteen que las consecuencias y efectos legales derivados de esa primeradiligencia, se den una vez que el afectado sea notificado con las forma-lidades previstas en la misma Ley; lógicamente, las ulteriores notifica-ciones que se señalan como personales deben practicarse respetandoesa misma garantía y, por consecuencia, deben ajustarse a las formali-dades que permitan establecer la certeza de una notificación legal.

Conviene también precisar en relación a esta clase de notifi-caciones personales (las que regula el 119 del Código de Procedi-mientos Civiles con exclusión del emplazamiento) se deben prac-ticar en el domicilio procesal que las partes señalan de conformi-dad con el artículo 118 en su primer párrafo del Código referido

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como ya se dijo, pero es necesario evidenciar que cuando un liti-gante cambia de domicilio procesal tiene la obligación de hacerlosaber al Tribunal, que conoce del asunto, la ubicación del nuevodomicilio procesal atendiendo a lo dispuesto en la última partedel artículo 118 que dice:

[...] Cuando un litigante cambiare de domicilio, deberá designar elnuevo; y mientras no lo hiciere, las demás notificaciones persona-les se le seguirán haciendo en el domicilio que conste en autos. Estomismo se aplicará a todas las demás personas que con cualquiercarácter diverso del de partes, intervengan en el litigio, salvo cuan-do se trate de autoridades.

Criterio aplicable a este aspecto:

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Séptima época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción.- 181-186, sexta parte.- Página 76.- Genealogía: Informe 1984, Ttr-cera parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 10, página 331.DOMICILIO PROCESAL. EFECTOS DE SU SEÑALAMIENTO.De acuerdo al artículo 78 del Código de Procedimientos Civiles para elEstado de Michoacán, por domicilio procesal debe entenderse como ellugar en que un litigante o interesado en un procedimiento civil, señalapara recibir las notificaciones, así como la práctica de cuantas diligenciassean necesarias; por lo que si una persona al presentarse ante el tribu-nal del conocimiento a ratificar algún convenio manifiesta como domi-cilio el lugar donde vive, sin señalar otro donde recibir notificaciones,debe soportar las consecuencias del procedimiento por esa omisión.

c.- Notificaciones personales a terceros:El artículo 119 en su inciso a antes citado establece las notifica-ciones personales en el domicilio del interesado cuando se tratede terceros extraños al juicio, estas notificaciones no tienen elrigorismo del emplazamiento, pueden realizarse personalmenteo mediante instructivo cerrado y sellado, a través de la policía ode las partes o el notificador. Otra forma de notificarlos es a travésde correo certificado o por telégrafo.

En términos generales el siguiente artículo del Código regulalo expuesto:

Artículo 128.- Cuando se trate de citar a peritos, testigos o perso-nas que no sean parte en el juicio, se puede hacer la notificaciónpersonalmente o por instructivo en sobre cerrado y sellado conte-niendo la determinación del Tribunal que mande practicar la dili-gencia. Estos instructivos pueden entregarse por conducto de lapolicía, de las partes mismas interesadas en la cita, y de los

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notificadores, recogiendo la firma del notificado en el sobre queserá devuelto para agregarse a los autos.

También podrá citarse a las personas a que se refiere esteartículo, por correo certificado o por telégrafo, a costa, en amboscasos, del promovente. Cuando se haga por telégrafo la citación,se enviará por duplicado a la oficina que haya de trasmitirlo, la cualdevolverá sellándolo previamente, uno de los ejemplares que seagregará al expediente.

B) Notificación por listaAdemás el artículo 125 en su primer párrafo del Código de Procedi-mientos Civiles establece que la segunda y ulteriores notificacionesse harán personal e indistintamente por el Secretario o notificador.

También el artículo 118 segundo párrafo señala que si los litigantesno señalan domicilio procesal para que ahí se hagan las notificacio-nes, se les harán por medio de lista en el local del juzgado, aun laspersonales. Además se van a realizar dentro de los dos días siguien-tes en que fueron pronunciadas como lo establece el artículo 116 porel secretario o notificador del juzgado siempre y cuando los interesa-dos acudan a este efecto al juzgado respectivo durante las horas hábi-les. Pero si las partes no acuden a notificarse entonces la notificaciónse va a tener por hecha y surte sus efectos legales a las doce horas delsegundo día.

Por ello, los secretarios de salas y juzgados deben formar todoslos días una vez que concluyen de acordar las promociones, una listade todos estos asuntos, la cual debe formularse en orden sucesivoexpresando los nombres de los litigantes o promoventes, la clase dejuicio y el número del expediente en que se hubiere dictado tal resolu-ción. Debe encontrarse disponible antes de las nueve horas del díasiguiente al del acuerdo.

Los fundamentos antes citados del Código Procesal establecen:

Artículo 125, primer párrafo.- La segunda y ulteriores notificaciones seharán personal e indistintamente por el secretario, notificador o testi-gos de asistencia, si las partes se presentan al Tribunal respectivo, den-tro de los dos días siguientes en que deben hacerse y durante las horasdel despacho ordinario.

El artículo 118 del CPC en su parte conducente señala:

Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte deeste artículo, las notificaciones, aun las que conforme a este Códigodeben hacerse personalmente, se harán por medio de lista en el local

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del Juzgado o Sala y, si falta a la segunda parte, no se hará notificaciónalguna a la persona o personas contra quienes se promueva o debacitarse, hasta que se subsane la omisión. Para los efectos de esta últimadisposición no será necesario prevención especial del Tribunal.

Artículo 116.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efec-tuarán, lo mas tarde dentro de los dos días siguientes al en que sepronuncien las resoluciones que las prevengan, a no ser que estas o laley dispusieren otra cosa. Se impondrá de plano a los infractores de esteartículo una multa de hasta cincuenta salarios mínimos.

Artículo 126.- Para los efectos del artículo anterior, los secretarios de lasSalas y Juzgados o quien los substituya, todos los días, concluido elacuerdo, formarán y autorizarán la lista de los negocios que se hayanacordado, numerándolos por orden sucesivo, y expresando en ella losnombres de las partes litigantes o promoventes, la clase de juicio oprocedimiento de que se trate, y el cuaderno o expediente en que sehubiere dictado la resolución. Antes de las nueve horas del día siguien-te al del acuerdo, los secretarios de las Salas y Juzgados o quien lossubstituya, fijarán en un lugar visible de su oficina, la lista formada eldía anterior, la cual deberá permanecer fijada hasta la hora en que lanotificación del acuerdo respectivo haya surtido sus efectos. Esta listase hará por duplicado y se coleccionarán ambos ejemplares para resol-ver cualquiera cuestión que se suscite sobre la legalidad de cualquieranotificación.

C) Notificación por cédulaDe conformidad con el artículo 497 del Código de ProcedimientosCiviles del Estado, una vez emplazado el demandado, si no compare-ce en el procedimiento, no debe practicarse diligencia alguna en subúsqueda; por lo que, las citaciones y notificaciones procesales quedebieran entenderse con el rebelde se realizarán por medio de cédula,la cual se debe fijar en el tablero de avisos del Tribunal correspon-diente.

De la referida disposición se desprende que, la única formalidadde eficacia contenida en el código procesal civil local consiste en que,la cédula se fije en el tablero de avisos del juzgado para que susefectos se surtan en los estrados del mismo.

Sin embargo, el principio de seguridad jurídica que rige a losprocedimientos civiles, nos lleva a señalar que, no solo basta con fijarla cédula en los estrados; sino que, tal instrumento debe contener losdatos necesarios para que exista certeza de que, la persona a que sedirige, conozca el procedimiento del cual deriva tal notificación, asícomo proveído que se le está notificando.

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Siguiendo ese orden de ideas, se puede definir a la cédula de lasiguiente manera: es el instrumento público utilizado por el juzgadorcivil, para comunicar a la parte constituida en rebeldía, un acuerdo ocitación emanados de una controversia de orden civil o familiar; lacual, debe contener los siguientes requisitos: el número de expedien-te, las partes del procedimiento, el nombre del rebelde, la fecha ycontenido del auto notificado, la fecha de publicación, así como lafirma del secretario del juzgado; misma que se fija en el tablero deavisos del Tribunal para que surta efectos en el estrado del mismo.

Artículo 497 del Código de Procedimientos Civiles.- En toda clase dejuicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no comparecien-do en el juicio después de citado en forma, no se volverá a practicardiligencia alguna en su busca.

Todas las resoluciones que después de haber sido emplazado le-galmente recaigan en el litigio, y cuantas citaciones deban hacérsele, sele notificarán por medio de cédula que se fijará en los tableros de avisosdel Tribunal, y se ejecutarán en los estrados del mismo, salvo en loscasos en que la ley disponga otra cosa.

D) Notificaciones por edictosSegún el Diccionario de derecho procesal civil de Pallares, los edictos“son las publicaciones ordenadas por el Tribunal para practicar unanotificación o convocar a determinadas personas a fin de que compa-rezcan a ejercitar sus derechos en un proceso” [...] ”y en ocasiones sepublica además en los periódicos oficiales para conocimiento de laspersonas interesadas en los autos, que en estos casos carecen de re-presentante o cuyo domicilio se ignora”.60

Ejemplos de esta clase de notificación:a.- El Código Procesal de nuestra entidad ordena la publicación de

edictos en el caso del emplazamiento según se vio en anteceden-tes de acuerdo al segundo párrafo del artículo 123 del CódigoProcesal que dice:

No sabiéndose en qué lugar se encuentra la persona por notificar ocuando se ignore su domicilio y el lugar donde trabaja habitual-mente, el Juez mandará recibir los medios pertinentes de prueba, afin de acreditar que el desconocimiento del domicilio, así como laubicación del demandado es general; una vez demostrado lo ante-rior, se le citará por edictos que se publicarán por tres veces conse-cutivas en el Periódico Oficial del Estado, de siete en siete días,

____________________________________60 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, p. 305.

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además de fijarse un tanto de ellos en el tablero del tribunal. Ade-más el tribunal ordenará que la publicación de los edictos se lleve acabo en el diario que se edite en el lugar del juicio y en caso de noexistir, en uno de la Capital del Estado.

b.- En los juicios en rebeldía la sentencia debe publicarse medianteedictos como lo establece los artículos 504 en relación con el 499del mismo código, mismos que se trascriben:

Artículo 504.- En el caso en que el emplazamiento se hubiere hechopor edictos, la sentencia se publicará en la forma que para el autorespectivo establece el artículo 499 de este Capítulo.

Artículo 499.- Los autos que ordenen que un negocio se reciba aprueba o señalen día para la audiencia de pruebas y alegatos, ade-más de notificarse en la forma prevenida en el artículo 497, sepublicarán por dos veces consecutivas cada siete días en el Periódi-co Oficial del Estado y en un periódico de información del lugar deljuicio, o en el primero solamente en defecto del diario de informa-ción, si se tratare de persona cuyo domicilio se ignore.

c.- Tratándose de la iniciación del juicio sucesorio cuando no seconociere el domicilio de los herederos se ordena publicar edictosen los términos del primer párrafo del artículo 549 del CódigoAdjetivo:

Artículo 549, primer párrafo.- Si no se conociere el domicilio de losherederos, se mandarán publicar edictos en el lugar del juicio enlos tableros del juzgado, y en los del Tribunal respectivo del últimodomicilio del autor de la sucesión y en los del lugar de su nacimien-to.

d.- En los remates o ventas judiciales que se ordenan verificar, previoel cumplimiento de diversos requisitos, se ordena la publicaciónde la almoneda a través de edictos en los términos del siguienteprecepto procesal:

Artículo 729.- Hecho el avalúo, si se trata de bienes raíces se anun-ciará la almoneda por dos veces, de siete en siete días, en el Perió-dico Oficial del Estado, fijándose además en los tableros del Juzga-do, en los términos indicados, un tanto del edicto. Si el valor de losbienes pasare de cinco mil pesos, se anunciará también su venta enla forma indicada, en un periódico de información del lugar deljuicio si lo hubiere. A petición de cualquiera de las partes, y a sucosta, el juez puede usar, además de los establecidos, otro mediode publicación adecuado para convocar postores.

CAPÍTULO SEXTO. MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO

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E) Boletín judicialEn relación a este y el siguiente medio de comunicación es necesarioprecisar que no están contemplados en el Código de ProcedimientosCiviles de Chihuahua; son mecanismos aportados por el avance tec-nológico y de la informática, son herramientas ágiles para los litigan-tes, sin embargo como se dijo no están reguladas en el Código Proce-sal por tanto carecen de relevancia en el juicio. El Boletín Judicialtiene su propio reglamento y los artículos relevantes son los siguien-tes:

Artículo 1º: En el Boletín Judicial se publicarán diariamente, con excep-ción de los sábados, domingos, días de fiesta nacional y los que declareinhábiles el propio pleno, las listas de acuerdos de los Juzgados de loCivil y de lo Familiar del Distrito Morelos, así como de las Salas de esosramos.

Artículo 2º: Con el objeto de que dicho órgano informativo cumpla conpuntualidad y eficiencia dicho cometido:I.- Los Juzgados y Salas mencionados, invariablemente deberán re-

mitir, al encargado de su publicación y distribución, copias de laslistas de acuerdos, a más tardar a las quince horas del día en que sepronuncien.

II.- Una vez recibidas las listas de acuerdos por el encargado, estedeberá proveer lo necesario para la inmediata impresión del bole-tín y la distribución oportuna, a las personas que tengan derecho arecibirlo, entregándoles el ejemplar correspondiente en el despa-cho o domicilio que señalen al respecto, cuando más tarde a lasnueve horas del día siguiente hábil al de la fecha de los acuerdos.

III.- Tendrán derecho a recibir un ejemplar del Boletín Judicial, las per-sonas físicas o morales que previamente se hayan suscrito comousuarias de dicho servicio y pagado la cuota correspondiente, mis-ma que se fijará en función del número de subscriptores y del costodel servicio, debidamente comprobado.

Con independencia de lo anterior, el encargado dispondráde ejemplares en número suficiente para archivo y venta a perso-nas que no tengan suscripción. Así como para fijar algunos ejem-plares en lugares que al efecto se determinen para la consulta delpúblico en general.

VI.- Los ingresos provenientes de suscripciones y venta de ejemplaresdel Boletín Judicial y los que en dado caso llegaren a obtenerse porla publicación de edictos, avisos judiciales y otras inserciones, sedestinarán preferentemente al sostenimiento del servicio y de ha-ber algún remanente ingresará al Fondo Auxiliar para la Adminis-tración de Justicia.

Artículo 3º: Para la administración y funcionamiento del Boletín Judi-cial, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia designará a un encargado

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propuesto por el Presidente de entre los Secretarios de su Adscripción.El encargado tendrá los colaboradores que permita el presupuesto

anual. Y contará con el apoyo del Departamento del Fondo Auxiliarpara la Administración de Justicia. A fin de que a su debido tiempo y enforma pertinente se hagan las percepciones de ingresos por venta deejemplares, suscripciones y publicaciones pagadas, procurando que sehaga la correcta comprobación de gastos, llevándose al día la contabili-dad correspondiente.

F) El servicio de consulta remotaIgual que el boletín judicial este servicio prestado por el Poder Judi-cial local no está regulado en nuestro sistema procesal, de ahí quetampoco es un medio contemplado en el Código de ProcedimientosCiviles para notificar a las partes, donde está regulado es en los si-guientes artículos del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial del Estado:

Artículo 134.- El Poder Judicial del Estado, proporcionará en formagratuita, a quien lo solicite y satisfaga los requisitos que este Reglamen-to establece, un servicio de Consulta Remota por medios informáticosa través de la Red (Internet) por medio del cual los usuarios estarán enaptitud de consultar el contenido de los diversos expedientes que setramitan en los tribunales del Estado.

Artículo 135.- El servicio para los usuarios estará disponible los 365 díasdel año, con excepción de aquellos necesarios para realizar el manteni-miento de los equipos dedicados a la prestación de dicho servicio quesean propiedad del Poder Judicial; y en los casos en que por causas defuerza mayor o caso fortuito se deje de prestar.

Serán dados de alta ante el tribunal correspondiente quienes así losoliciten y por resolución judicial se le haya reconocido personalidad.

El interesado en forma personal y secreta ingresará su clave deacceso. En el sistema se registrará el día hora y nombre del funcionarioo empleado del Juzgado que llevó a cabo tal procedimiento.

El acceso al expediente digital será concedido por el Juzgado co-rrespondiente, en donde se verificará que se cumplan los requisitosexigidos en el primer párrafo.

Para evitar el uso inadecuado del sistema, este evidenciará el nom-bre completo de los usuarios a quienes se ha permitido el acceso alexpediente digital, así como el día y la hora en que se concedió esaautorización.

Artículo 136.- El usuario tendrá acceso al servicio de manera constante,pero su permanencia en el sistema no podrá exceder de treinta minutosde manera inactiva. Una vez rebasado ese tiempo, el usuario será des-conectado automáticamente, sin perjuicio que de acuerdo a sus necesi-dades, se conecte nuevamente.

CAPÍTULO SEXTO. MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO

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Artículo 137.- El servicio se prestará en aquellos lugares en que exista elservicio adecuado de Internet.

Artículo 138.- La información que se proporcione a través de este servi-cio es de carácter puramente informativo y carecerá de validez legalante los tribunales o terceras personas. El uso de la información obteni-da será en todo momento de la exclusiva responsabilidad del usuario.

Artículo 139.- Usuario es toda persona física que sea parte en un juicioque se radique en los Tribunales del Poder Judicial y solicite el servicio.

Artículo 140.- Se deroga.a).- Se deroga.b).- Se deroga.c).- Se deroga.d).- Se deroga.e).- Se deroga.f).- Se deroga.g).- Se deroga.h).- Se deroga.i).- Se deroga.

Artículo 141.- Se deroga.

Artículo 142.- Cuando por cualquier causa justificada en la Ley, se debacancelar el acceso de algún usuario al expediente digital, el Tribunal, deoficio o a solicitud de la parte interesada, cancelará el acceso al expe-diente correspondiente.

Artículo 143.- Se deroga.

Nulidad de actuaciones (punto adicional)El medio para impugnar la validez de las actuaciones judiciales es elincidente de nulidad.

En relación con lo anterior, Luis Garibi Harper, en su obra Pron-tuario para la consulta de las disposiciones del Código de ProcedimientosCiviles del Estado de Chihuahua, relativas a recursos y nulidades procesa-les, establece lo siguiente:

Principios que rigen las nulidades:Principio de especificidad.- No hay nulidad sin ley que expresamente la

establezca. En consecuencia, no son admisibles nulidades por ana-logía o extensión. En nuestro Código de Procedimientos Civilesexiste una formulación indirecta que da apoyo a tal principio, en elartículo 86.

Principio de trascendencia.- No hay nulidad de forma, si la desviaciónno tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa enel juicio. Las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos

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formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran sur-gir de la desviación de los medios de defensa. La máxima “No haynulidad sin perjuicio”, ha tenido sostenido apoyo en la jurispru-dencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El principio aque aludimos no tiene expresa disposición en nuestro Código Pro-cesal, pero los artículos 86 y 87 le dan apoyo indirecto.

Principio de convalidación.- La nulidad se convalida por el consenti-miento tácito o expreso, según lo establece el artículo 88.61

Es aconsejable que se consulte para una mayor información eltexto Los incidentes en el procedimiento civil mexicano, de WillebaldoBazarte Cerdán.

Los artículos que enseguida se transcriben señalan que las actua-ciones serán nulas cuando la falta de formalidad provoque un verda-dero estado de indefensión y las notificaciones cuando se hagan enforma distinta a la regulación del Código (principio de trascenden-cia).

Se tiene que hacer valer en la actuación subsecuente porque si nose hace valer en tiempo queda revalidada (principio de convalida-ción).

Artículo 86.- Las actuaciones y las notificaciones serán nulas, cuando alas primeras les falte alguna de las formalidades esenciales de maneraque la omisión deje sin defensa a alguna de las partes, y cuando la leyexpresamente lo disponga; las segundas cuando se hagan en formadistinta a la prevenida en este Código.

Artículo 88.- La nulidad de una actuación o notificación, deberáreclamarse en la actuación o promoción subsecuentes en que interven-ga el interesado en solicitar la nulidad. Si esta no se hiciere valer entiempo, la actuación o notificación conceptuada nula quedará revalida-da de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en elemplazamiento cuando el juicio se haya seguido en rebeldía.

El siguiente precepto prevé el trámite del incidente de nulidad ypreviene esencialmente dos hipótesis: aquellos donde en formaenunciativa contempla el trámite con suspensión del juicio en lo prin-cipal relacionadas con los supuestos que contemplan los tres prime-ros incisos del artículo 119 del Código de Procedimientos Civiles ypor exclusión entratándose de diversas nulidades ordena el trámitesin suspensión en los términos del segundo párrafo.

CAPÍTULO SEXTO. MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO

____________________________________61 Luis Garibi Harper: Prontuario para la consulta de las disposiciones del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, relativas a recursos y nulidadesprocesales, p. 31.

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Artículo 89.- Solo darán lugar a resolverlas en artículo de previo yespecial pronunciamiento, la nulidad por defecto en el emplazamiento,en la citación para absolución de posiciones o para reconocimiento dedocumentos; por defecto en el requerimiento que se haga a algunapersona para que lleve a cabo un acto de ejecución inmediata, y en losdemás casos en que la ley lo determine así expresamente; y se substan-ciará con un escrito de cada parte. Si se promoviera prueba, se citará alas partes a una audiencia, en la que se recibirán las pruebas y se dictaráresolución.

Las cuestiones que se susciten con motivo de otras nulidades deactuaciones o notificaciones, se substanciarán dando vista de la promo-ción de nulidad a la parte contraria de quien promueve, y se fallarán enla sentencia definitiva. Si el mejor despacho lo exigiere, se podrá formarexpediente por separado, sin perjuicio de que sea en la sentencia defini-tiva en donde se resuelva el punto cuestionado.

En relación con este punto es aplicable el siguiente criterio:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Apéndice de 1995.- Tomo IV, parte SCJN.- Tesis: 297.- Página200.NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO.Si no hay disposiciones expresas en las leyes y para los casos que ellascomprendan, nuestra legislación no autoriza que se reconozca la exis-tencia de nulidades de pleno derecho, sino que las nulidades deben serdeclaradas por la autoridad judicial, en todos los casos, y previo elprocedimiento formal correspondiente.

2. Del juez con otros órganos jurisdiccionalesLa comunicación entre tribunales o jueces se realiza a través de ex-horto o despacho. Del Código Procesal no podemos deducir conceptosobre estos conductos oficiales por tanto acudimos al Diccionario dederecho procesal civil de Pallares.

A) Exhorto.-El oficio que un juez o tribunal libra a otro de igual categoría a la

suya y en que le pide practique alguna notificación, embargo, o engeneral cualquiera especie de diligencia judicial que debe tener lugardentro de la jurisdicción del juez exhortado. Al exhorto se le da esenombre porque en él se usaba y aún se usa, aunque menos que antes,la siguiente fórmula: “por lo expuesto, exhorto y requiero a Ud, y de miparte le encarezco se sirva diligenciar el presente, seguro de mi recipro-cidad cuando por Ud. Fuese requerido”. El verbo exhortar significainducir de palabra o por escrito a hacer algo.

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El exhorto toma el nombre de despacho cuando el oficio lo libra unjuez o tribunal a otro de inferior categoría a la suya y sobre el cualejerce autoridad.62

Sirve para ilustrar la siguiente:

Tesis aislada.- Materia(s): civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- LXIII.- Tesis:- página 1906.POSICIONES, ADMISIÓN DE, POR JUECES EXHORTADOS. (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).La simple delegación de jurisdicción hecha a un Juez exhortado no locapacita para admitir la posición que el actor articule al demandado; sinque obste que los artículos 454 y 463 del Código de ProcedimientosCiviles de Chihuahua den facultad al articulante para asistir al interro-gatorio y hacer en el acto las nuevas preguntas que le convenga, puestales preceptos solo pueden ponerse en práctica ante el Juez competen-te y con jurisdicción propia.

B) Despacho.-El mandamiento u orden que da el juez por escrito para que se

haga o no se haga alguna cosa; el nombramiento, título o comisión quese extiende a favor de alguien; expediente, resolución o determinación.

También quiere decir el oficio que un juez o tribunal manda a otrode inferior categoría que él, para que practique alguna diligencia. Cuan-do el oficio se remite a un tribunal de la misma categoría, recibe elnombre de exhorto.63

Las disposiciones comunes se localizan del artículo 129 al 135del Código de Procedimientos Civiles.

Cabe señalar que está regulada la emisión o receptación deexhortos extranjeros en los siguientes ordenamientos:

Artículo 136.- Los exhortos dirigidos a los tribunales extranjeros o queestos envíen a los del Estado, se sujetarán en su forma y substanciación,a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Ci-viles.

Nota: el primer precepto que se transcribe establece que en formapreferente se tienen que aplicar al trámite de los exhortos que se remi-tan al extranjero o que se reciban de é, los tratados y convenciones delos que México sea parte, y son los siguientes:• Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias

de 1975, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 deabril de 1978.

CAPÍTULO SEXTO. MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO

____________________________________62 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, p. 360.63 Ibídem, p. 255.

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• Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatoriasde 1975, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 deabril de 1983.En caso de no aplicarse tales tratados internacionales se acude a

los artículos relativos al Código Federal de Procedimientos Civiles, esdecir, del 549 al 556 que se transcriben a continuación.

Artículo 549.- Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reci-ban de él se ajustarán a lo dispuesto por los artículos siguientes, salvo lodispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.

Artículo 550.- Los exhortos que se remitan al extranjero serán comuni-caciones oficiales escritas que contendrán la petición de realización delas actuaciones necesarias en el proceso en que se expidan. Dichas co-municaciones contendrán los datos informativos necesarios y las co-pias certificadas, cédulas, copias de traslado y demás anexos proceden-tes según sea el caso.

No se exigirán requisitos de forma adicionales respecto de losexhortos que provengan del extranjero.

Artículo 551.- Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidosal órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial,por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos opor la autoridad competente del Estado requirente o requerido segúnsea el caso.

Artículo 552.- Los exhortos provenientes del extranjero que sean trans-mitidos por conductos oficiales no requerirán legalización y los que seremitan al extranjero solo necesitarán de la legalización exigida por lasleyes del país en donde se deban de diligenciar.

Artículo 553.- Todo exhorto internacional que se reciba del extranjeroen idioma distinto del español deberá acompañarse de su traducción.Salvo deficiencia evidente u objeción de parte, se estará al texto de lamisma.

Artículo 554.- Los exhortos internacionales que se reciban solo requeri-rán homologación cuando implique ejecución coactiva sobre personas,bienes o derechos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el capítulosexto de este Libro. Los exhortos relativos a notificaciones, recepciónde pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán sin for-mar incidente.

Artículo 555.- Los exhortos internacionales que se reciban serán dili-gencias conforme a las leyes nacionales.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá concederexcepcionalmente la simplificación de formalidades o la observancia deformalidades distintas a las nacionales, a solicitud del juez exhortante ode la parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y espe-

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cialmente a las garantías individuales; la petición deberá contener ladescripción de las formalidades cuya aplicación se solicite para ladiligenciación del exhorto.

Artículo 556.- Los tribunales que remitan al extranjero o reciban de él,exhortos internacionales, los tramitarán por duplicado y conservaránun ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado.

Es importante destacar la diferencia que al respecto realiza NicetoAlcalá Zamora, en su libro Examen crítico del Código de ProcedimientosCiviles de Chihuahua:

De los exhortos y despachos. Debería haber puntualizado uno y otroconcepto, usados como sinónimos en los artículos 132-137 y 139-141,así como antes en el 126 del capítulo precedente, a fin de que se supiesesa ciencia cierta, cosa que hoy no sucede, cuándo ha de utilizarse laforma de exhorto y cuándo la de despacho. Y menos mal que a los dosvocablos no ha agregado el de comisiones rogatorias. Merece aplauso, sinembargo, que haya reducido a una sola la clase de las comunicacionesjudiciales (además de los oficios del artículo 142, que se dirigen a funcio-narios extrajudiciales), sin diferenciarlas, como en España, en tres sec-tores, según que sean horizontales (exhortos stricto sensu), descendientes(cartas-órdenes o despachos) o ascendientes (suplicatorios) (cfr. art. 285L. enjto. civ.).64

3. Del juez con otras autoridadesLa forma como el juez se dirige o se comunica con otras autoridadeses a través de oficio. En efecto, el precepto relativo dice:

Artículo 140 CPC.- Al dirigirse los tribunales a funcionarios o autorida-des que no sean judiciales, lo harán por medio de oficio.

En relación a este punto se transcribe el siguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Novena época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta.- Tomo IV, agosto de 1996.- Tesis: VI.2o.36 K.- Página676.FUNCIONARIOS PÚBLICOS. NOTIFICACIONES DERIVADAS DEL JUICIO EN QUE ESTÁN

INVOLUCRADOS SUS DERECHOS PERSONALES, DEBEN HACERSE EN SU DOMICILIO PARTI-CULAR. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).De la interpretación armónica de los artículos 44, 45 y 46 del Código deProcedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se deduce que única-mente cuando el funcionario público acude a juicio en defensa de losintereses del órgano que representa, las notificaciones deberán hacerse

CAPÍTULO SEXTO. MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO

____________________________________64 Niceto Alcalá Zamora: Examen crítico del Código de Procedimientos Civiles de

Chihuahua, p. 54

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mediante oficio en la oficina en que desempeña sus funciones; portanto, si la notificación que se realizó en el domicilio particular del ser-vidor público derivó del juicio seguido en contra de este, en que seencuentran involucrados sus intereses particulares, la notificación esválida si se ajusta a las disposiciones legales mencionadas.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Amparo directo 197/96. Miguel Angel Martínez Escobar. 5 de junio de1996. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secre-tario: Justino Gallegos Escobar.

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Capítulo séptimoPrueba

Sobre este tema prácticamente todos los procesalistas han emitidodiversos estudios. Uno de ellos destaca por la elocuencia de su expo-sición y que por razones de espacio solo veremos de manera parcialpara generar la curiosidad del estudioso del derecho y provocar lalectura de la obra completa de Michele Taruffo denominada: La prue-ba. Estos fragmentos obran en las páginas 20, 21, 22 y 23 y se procedea transcribirlos:

[...] 6. Proceso y verdad judicial. El problema de definir la función de laprueba se conecta directamente con los diversos conceptos de pro-ceso y de los objetivos del proceso judicial. Este problema se puederesolver adoptando teorías conforme a las cuales establecer la ver-dad de los hechos sea uno de los principales propósitos del procesojudicial. El concepto de “verdad judicial” puede ser discutido (véa-se infra § 7), pero las cosas son bastante claras cuando la verdad delos hechos en disputa se asume como una meta del proceso judicialy como un rasgo necesario de las decisiones judiciales. En ese caso,estamos justificados en decir que los tribunales deberían establecerla verdad de los hechos en litigio y que la verdad debería ser deter-minada tomando como base los medios de prueba relevantes yadmisibles. Por consiguiente, los elementos de prueba se deberíanconcebir como el medio que puede y debería ser usado para esta-blecer la verdad de los hechos relevantes, es decir, para lograr unade las metas fundamentales de la administración de justicia.

Esta forma de pensar se vincula estrictamente con las teoríasdel proceso civil según las cuales la función fundamental del proce-so judicial es aplicar la ley a los casos individuales tomando comobase criterios objetivos y buscando el interés general de la justicia.Desde esta perspectiva, una decisión legal y justa solo puede fun-dar en una valoración apropiada, exacta y veraz de los hechosrelevantes del caso. Una decisión de acuerdo con la verdad es el

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resultado de un acto de conocimiento del tribunal, que tiene quefundarse en premisas fácticas fiables: y esas premisas son suminis-tradas por los medios de prueba adecuadamente presentados anteel tribunal.

Esta teoría del proceso no es, empero, la única existente y nogoza de aceptación general. Por el contrario, existe otra teoría delproceso bastante diferente que ha sido y sigue estando muy difun-dida, tanto en los países de common law como en los de civil law. Estateoría afirma que el objetivo principal del proceso judicial, y, másen general, de la administración de justicia, es resolver el conflictoentre las dos partes del caso. La teoría del proceso civil como “reso-lución de conflictos” tiene sus orígenes en la ideología liberal tradi-cional de la justicia civil y en las ideas básicas de la libertad indivi-dual de la empresa. Su principal asunción es que un proceso civil noes más que un conflicto entre particulares, y que todo lo que ellosnecesitan es un juicio que resuelva la controversia eliminando elconflicto y restaurando las relaciones pacíficas entre los individuosinvolucrados. Si se asume que este es el principal propósito delproceso y de la toma de decisiones en el ámbito de la justicia civil,no es realmente necesario establecer la verdad de los hechos endisputa, ya que en muchos casos los conflictos pueden ser resuel-tos (tal vez más fácilmente) aun sin buscar y descubrir la verdad delos hechos subyacentes. La verdad de los hechos puede ser útil,pero no es una meta del proceso: se trata más bien de unsubproducto o efecto colateral de un proceso cuyo objetivo esresolver la controversia entre las partes y solo en el interés particu-lar de las partes. Esta teoría privatiza los valores involucrados en elproceso, imagina el mundo como un universo empobrecido desdeun punto de vista sociológico y compuesto exclusivamente de indi-viduos cuyo único objetivo es favorecer sus propios intereses par-ticulares. De este modo, la forma en que el juez resuelve la contro-versia no importa realmente: podría incluso resolverla lanzandouna moneda al aire. En consecuencia, no hay necesidad de definirla estructura del procedimiento judicial bajo la finalidad de la bús-queda de la verdad, pues no se espera que necesariamente se esta-blezca la verdad en esos procedimientos [...]

7. Verdad y decisiones correctas. Estas dos teorías del proceso son, desdeluego, idealizaciones simplificadas de concepciones muy comple-jas, a menudo vagas y no precisamente definidas en relación conlos propósitos de la justicia civil. Por consiguiente, no se puedentomar como descripciones realistas y fieles de sistemas procesalesespecíficos. Deberíamos referirnos a ellas, de manera más propia,como los polos teóricos de un continuo en el cual se pueden clasifi-car los sistemas procesales realmente existentes según su respecti-va proximidad a uno o al otro extremo. No obstante, tal simplifica-ción puede ser útil para identificar tendencias divergentes y enfo-

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ques diferentes que existen aun dentro del mismo sistema proce-sal, donde puede haber teorías en contraste acerca de los objetivosfundamentales de la justicia civil.

A pesar del importante papel que esas teorías desempeñanen la conformación de las estructuras de los sistemas procesales yen la determinación de su interpretación y su funcionamiento, de-ben subrayarse que su contraposición no es inevitable ni imposiblede resolver. Esas teorías se basan en valores diferentes y a veces enconflicto, en distintas ideologías acerca del Estado, del poder y delpapel de los individuos dentro del sistema jurídico y de la sociedaden su conjunto. Sin embargo, al menos en un nivel teórico general,el conflicto entre estas teorías puede superarse sin perder su signi-ficado positivo. Una buena manera de armonizar las perspectivasdivergentes gira en torno a la suposición de que la mejor soluciónposible de una controversia entre las partes es una decisión ade-cuada y correcta, y que una decisión no puede ser adecuada ycorrecta a menos que se base en un juicio verdadero acerca de loshechos y del caso. Sea cual sea la solución de un conflicto, no esnecesariamente una buena solución solo porque haya puesto fin alconflicto. Dentro de cualquier sistema jurídico basado en el princi-pio fundamental del “Estado de derecho”, una buena solución solose obtiene por medio de una decisión legítima (es decir, apropiaday justa). Sin embargo, una decisión no es legítima si las normas queregulan el caso no se aplican adecuadamente a ese caso específico;es decir, si la norma no se aplica apropiadamente a los hechos a losque debe ser aplicada. Para poder hacer esto deben determinarseverdaderamente los hechos reales del caso. Dicho de manera su-cinta: ninguna decisión correcta y justa se puede basar en hechosdeterminados erróneamente. En consecuencia, “un procedimien-to en el cual los tribunales ni siquiera tratan de llegar a la verdad es,de manera manifiesta, un procedimiento injusto”, pues “en la basedel procedimiento yace el objetivo de llegar a la verdad”.

Desde este punto de vista, la verdad de los hechos en litigiono es un objetivo en sí mismo ni el propósito final de un procesocivil. Es más bien una condición necesaria (o un objetivo instru-mental) de toda decisión justa y legítima y, en consecuencia, decualquier resolución apropiada y correcta de la controversia entrelas partes. Por lo tanto, la verdad no es un objetivo final en símismo ni una mera consecuencia colateral o efecto secundario delproceso civil: es solo una condición necesaria para una decisiónapropiada, legítima y justa. Dado que el proceso judicial tiene porobjeto hacer justicia y no solo resolver conflictos, o –rectius– estáorientado a resolver conflictos por medio de una solución justa, nopodemos hacer a un lado la verdad, como una condición de justi-cia, en la decisión de los casos.

CAPÍTULO SÉPTIMO. PRUEBA

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1. ConceptoEn este punto se siguen los lineamientos de Rafael De Pina por sudebida exposición:

El tema de la prueba es uno de los que, dentro de nuestra disciplina,tiene mayor interés, tanto desde el punto de vista práctico como desdeel punto de vista teórico.

En su sentido estrictamente gramatical, la palabra prueba expresala acción y efecto de probar, y también la razón, argumento, instru-mento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente laverdad o falsedad de una cosa.

La palabra prueba –dice Vicente y Caravantes– trae su etimología,según unos del adverbio probe, que significa honradamente, por consi-derarse que obra con honradez el que prueba lo que pretende; o, segúnotros, de la palabra probandum, que significa recomendar, probar, ex-perimentar, patentar, hacer fe, según expresan varias leyes del derechoromano.

Según otras acepciones, la palabra prueba, o bien designa los me-dios probatorios o elementos de convicción considerados en sí mis-mos, y en este sentido se dice que una parte se halla o no asistida deprueba, y se distinguen los diversos hechos probatorios admisibles enjuicio, a los distintos géneros de pruebas judiciales; v. gr., la pruebaliteral o por documentos, la oral o por confesión, la testifical, etc., o bienexpresa la palabra prueba el grado de convicción o la certidumbre queoperen en el entendimiento del juez aquellos elementos.

La prueba se dirige al juez, no al adversario, por la necesidad decolocarlo en situación de poder formular un fallo sobre la verdad ofalsedad de los hechos alegados, puesto que debe juzgar justa allegata etprobata.

Para Carnelutti las pruebas son instrumento elemental, no tantodel proceso como del derecho y no tanto de proceso de conocimiento,como del proceso in genere; sin ellas, dice, el derecho no podría, en elnoventa y nueve por ciento de los casos alcanzar su fin.

Por eso se ha podido decir, exactamente, que quien tiene un dere-cho y carece de los medios probatorios para hacerlo valer ante lostribunales en caso necesario, no tiene más que la sombra de un dere-cho.

Constituye la materia relativa a la prueba una de las partes verda-deramente fundamentales del derecho procesal.

La necesidad de convencer al juez de la existencia o de la inexisten-cia de los hechos o actos susceptibles de tener eficacia en relación con elresultado del proceso, da a la actividad encaminada a este objeto unaimportancia capital.

La fundamentación legal de las pretensiones de las partes es, sinduda, trascendental, pero la prueba de los hechos alegados lo es enmayor grado, puesto que siendo estos desconocidos para el juez, al

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contrario de lo que sucede con el derecho, el fracaso en este punto llevaaparejadas las consecuencias más lamentables para la parte a quienafecte la falta de prueba.65

En su obra Rafael Pérez Palma completa las ideas anteriores cuan-do expone en las reglas generales de la prueba lo siguiente:

La prueba es un elemento esencial del juicio, tanto por la necesidad dedemostrar la existencia de los hechos en que los litigantes funden suspretensiones, como por la de hacer ver la procedencia del derechoinvocado.

Sostiene el mismo tratadista, que el concepto de prueba corres-ponde el de contraprueba, pues frecuentemente ocurre, que mientrasun litigante ofrece determinados elementos de convicción, para de-mostrar algún hecho concreto, la otra parte ofrece otros, para probarprecisamente lo contrario y destruir así, lo afirmado o sostenido por elcolitigante.66

2. ClasificaciónSe atiende al texto de Rafael De Pina donde menciona varios criteriospara clasificar la prueba y tres de ellos coinciden con otrosprocesalistas y sirven para mejor comprensión de la prueba.

A) Las pruebas pueden ser directas o indirectas. Se llaman directascuando por ellas, sin interferencias de ninguna clase, se demuestrala realidad o certeza de los hechos, e indirectas cuando sirven parademostrar la verdad de un hecho, pero recayendo en o por media-ción de otros con el que aquel está íntimamente relacionado.

B) Otra división de las pruebas es la de históricas y críticas. La pruebahistórica se concreta en la observación personal del juez frente alhecho a probar o en la de terceras personas aptas para represen-tarlo ante él; la crítica se traduce en una operación lógica, en virtudde la cual, partiendo de un hecho conocido, se llega a otro descono-cido que queda también probado.

C) Con relación al tiempo en que se produce la prueba, esta se divideen simple y constituida (en el proceso) y preconstituida (con ante-rioridad al proceso). Moreno Cora reserva el nombre de pruebaspreconstituidas para aquellos actos o documentos que han tenidopor objeto hacer cierto un hecho en la previsión de que llegaríaalguna vez a dudarse, ya acerca de su existencia o de las circunstan-cias esenciales que en él concurrieron, prescindiendo de que sehaya procedido así porque la ley lo tenga ordenado o porque losinteresados la hayan querido, ya sea que la ley se encargue de la

____________________________________65 Rafael De Pina Vara y José Castillo Larrañaga: Instituciones de derecho procesal

civil, pp. 277-278.66 Ibídem, p. 383.

CAPÍTULO SÉPTIMO. PRUEBA

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conservación de la prueba o no. En este sentido considera comoprueba preconstituida todo documento público o privado que,verificado antes del juicio, tenga por objeto precaver el litigio odeterminar, con claridad y precisión, los hechos que en él puedenponerse en duda.67

Una prueba directa puede ser la inspección judicial, e indirecta lapericial. Históricas, por ejemplo, la testimonial, y crítica la presun-cional. Un ejemplo de prueba constituida es la confesional medianteposiciones y preconstituida los documentos de fecha anterior a lapresentación de la demanda.

3. Objeto de la pruebaSegún Rafael De Pina,

Objeto de la prueba son los hechos dudosos o controvertidos. Se com-prende también como objeto de prueba, en algunas legislaciones, elderecho consuetudinario, y con carácter de generalidad, el derechoextranjero.

El derecho extranjero se ha considerado como objeto de pruebateniendo en cuenta las dificultades que su investigación por el juezpuede presentar, pero los códigos procesales civiles mejor orientadosadmiten que el juez pueda investigarlo por su cuenta y aplicarlo sinnecesidad de que las partes lo prueben.

Ahora bien, la afirmación de que el objeto normal de la prueba sonlos hechos, requiere ser aclarada, puesto que hay hechos que no nece-sitan ser probados, y otros sobre los cuales no se permite la prueba.

El objeto normal de la prueba son los hechos, comprende tanto alos independientes de la voluntad humana (susceptibles de producirefectos jurídicos) –hechos jurídicos– como a los dependientes de esta –actos jurídicos–.

La legislación procesal se preocupa especialmente de señalar lascondiciones que determinan, en cada caso, la necesidad de probar loshechos alegados en el proceso.

Constituyen el objeto de la prueba, según la legislación española,los hechos dudosos o controvertidos. La legislación procesal mexicanatraduce el mismo criterio legal, como se desprende de la lectura de losartículos 278, 279, 284 y 291 del Código de Procedimientos Civiles parael Distrito Federal.68

Siguiendo las ideas anteriores, en el sistema procesal de Chihua-hua el objeto de la prueba lo constituyen los hechos que componen lalitis de acuerdo al artículo 266. En cuanto al derecho vigente, el dere-

____________________________________67 Ibídem, p. 280.68 Ibídem, pp. 281-282.

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cho extranjero, la costumbre y la jurisprudencia se regulan en el si-guiente artículo del código procesal que contempla:

Artículo 269.- Solo los hechos están sujetos a prueba; el derecho loestará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos,costumbres o jurisprudencia.

En este punto se considera importante lo establecido por MiguelÁngel Quintanilla García en el libro Procedimientos mercantiles de 1997:

En el Decreto de reformas se debió modificar este precepto en cuanto aque al derecho extranjero se le deben aplicar las normas del derechointernacional y conforme a las convenciones suscritas por México, tal ycomo lo establece el artículo 284 bis del CPC para que los jueces apli-quen el derecho extranjero, tal y como lo harían los jueces del Estadocuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedanalegar la existencia y contenido del derecho extranjero y sobre todocomo lo indica el mencionado precepto, que el juez pueda valerse deinformes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al Servicio ExteriorMexicano, o bien ordenar o admitir las diligencias probatorias que con-sidere necesarias o que le ofrezcan las partes.

Rogamos al lector remitirse para mayor abundamiento de la expo-sición de motivos del Decreto publicado el 4 de enero de 1989, quereformó y adicionó al Código de Comercio y cuyos aspectos más im-portantes se contienen al inicio de este libro, pues en dicho Decreto,claramente se dijo, que era necesario consolidar la apertura hacia elexterior y que el proyecto internacional de México no puede abstraersede los nuevos retos políticos y económicos que configuran el ámbitointernacional y que por ende era importante tomar ciertas medidas demodernización para competir internacionalmente, acercando cada vezmás a los diferentes países a figuras tan importantes como el arbitrajecomercial y que por ello, los Estados no deben limitarse a asumir lacompetencia de sus propios sistemas, sino a encontrar fórmulas quebeneficien a los diversos países involucrados y que por tal razón, seincorporaron las disposiciones de la Ley Modelo sobre Arbitraje Co-mercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para elDerecho Mercantil Internacional (CNUDMI) que es el resultado de unanegociación internacional realizada en el seno de las Naciones Unidas,por ello se proponía efectuar las reformas al Código de Comercio, eranpara introducir las disposiciones de la mencionada Ley Modelo y en esavirtud, desde 1989 se debió reformar el precepto que se comenta, paraadecuarlo no solo a la Ley Modelo, sino a las demás convencionesinternacionales suscritas por México.69

Por otro lado, la regla general es que el Tribunal debe admitir laspruebas que se ofrecen correctamente. Por excepción se rechazan,

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____________________________________69 Miguel Ángel Quintanilla García: Procedimientos mercantiles de 1997, p. 210.

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como lo dispone por ejemplo el siguiente artículo. Tal precepto con-tiene la prohibición de admitir pruebas contrarias a derecho, a lamoral y a la dignidad de las personas.

Sobre este aspecto es conveniente acudir a lo que expone el autorRafael Pérez Palma en su texto Guía de derecho procesal civil, ya queilustra claramente el punto.

Son contrarias a derecho aquellas pruebas que están prohibidas por laley, por ejemplo, no es posible que se admita prueba para demostrar laignorancia de la ley; tampoco sería posible admitir prueba para inves-tigar la paternidad, si no concurren determinadas circunstancias; la prue-ba testimonial está prohibida para demostrar tachas de testigos; laspruebas que se pretendan rendir, para probar en contra de las presun-ciones legales, serían también pruebas contra derecho.

El concepto de pruebas contra derecho, no solamente se refiere aaquellas prohibidas por el derecho positivo, sino que incluye tambiénlas contrarias a la doctrina procesal, tales como las impertinentes, lasineficaces o las inútiles, ya que la realidad, no tienden a probar loshechos constitutivos de la acción o de la excepción.

La ley no prohíbe la prueba de los actos inmorales, pues frecuente-mente hay necesidad de probarlos, por la trascendencia legal que pue-dan tener; lo que la ley prohíbe, es el propósito o la intención inmoral,con que la prueba pueda ser decretada; tal sería el caso de ordenar unaprueba ofensiva para una de las partes, para producir delectación mor-bosa, o para provocar el escándalo en perjuicio de los litigantes o terce-ros.70

Artículo 270.- Los tribunales deben recibir todas las pruebas que sepresenten por las partes en tiempo oportuno, con excepción de aque-llas que fueren contrarias a derecho o a la honestidad.

Es preciso señalar que, en el sistema procesal de nuestro Estadono existe base legal para rechazar la admisión de pruebas que notengan relación con los hechos controvertidos, por tanto la imperti-nencia de la prueba no es razón para rechazar su admisión porqueello se analiza hasta la sentencia definitiva.

El fundamento resulta ser el artículo 272:

Artículo 272.- El que presente pruebas notoriamente impertinentesdeberá pagar los gastos e indemnizar los perjuicios que de la presenta-ción se sigan al contrincante, aunque en lo principal obtenga sentenciafavorable. En la sentencia definitiva se hará la calificación de las pruebasy, en su caso, la condenación de gastos y perjuicios a que se refiere esteartículo.

____________________________________70 Rafael Pérez Palma: Guía de derecho procesal civil, p. 386.

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El fin de la pruebaEs el de formar la convicción del juez respecto a la existencia y cir-cunstancia del hecho que constituye su objeto.

4. Sistemas para la apreciación de la pruebaResulta conveniente señalar que durante el periodo probatorio laspruebas se ofrecen, se admiten, algunas se preparan y se desahogan,es decir, a través de estos pasos se aportan al juicio. La valoración dela prueba no se verifica en el periodo probatorio sino es una tareapropia y exclusiva que el juez desarrolla en la sentencia definitiva.Sobre este aspecto se desarrollan las siguientes ideas.

La doctrina ha determinado que son esencialmente tres métodosque sirven para valorar la prueba. El autor que explica claramenteestos sistemas es Rafael De Pina quien expone:

Los sistemas referidos al problema de la posición del juez en la aprecia-ción de los medios de prueba son los siguientes:

A) Sistema de la prueba libre.B) Sistema de la prueba legal o tasada.C) Sistema mixto.

A) Sistema de la prueba libre.-La libertad de apreciación de las pruebas no faculta al juez a razo-nar arbitrariamente, como sospechan los que oponen el sistema dela sana crítica al de la libre convicción. La libre apreciación de laprueba quiere decir no sujeción a un criterio preestablecido. Estalibertad de apreciación no autoriza al juez, cosa que sería absurda,para dejar a un lado, en su razonamiento, “las reglas del correctoentendimiento humano”. La causa crítica, vista por Couture como“la reunión de la lógica y de la experiencia”, será el ideal en que eljuez se inspire siempre que el legislador le deje en libertad en laapreciación de la prueba.

La libre convicción debe ser considerada, consecuentemente,como el resultado de un razonamiento lógico no sometido a pre-sión o impedimento alguno de tipo legal.

Existen, en efecto, como piensa Couture, “principios de lalógica que no podrían ser nunca desoídos por el juez”; pero paraque estos principios sean tenidos en cuenta es condición precisaque el juez tenga la libertad que para la apreciación del materialprobatorio le concede el sistema de la prueba libre.

El sistema de la prueba libre no solo concede al juez el poderde apreciarla sin traba legal de ninguna especie, sino que esta po-testad se extiende igualmente a la libertad de selección de las máxi-mas de experiencia que sirven para su valorización.

Carnelutti reconoce la libre apreciación de la prueba es, sinduda, al menos cuando la haga un buen juez, el medio mejor para

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alcanzar la verdad; pero agrega que, no obstante, tiene sus incon-venientes. El inconveniente principal, en opinión del autor citado,consiste en que esta libertad, dice, se limita o se suprime, conocien-do por la eficacia legal de la prueba el resultado probable del pro-ceso, surge una condición favorable a la composición de la litis.Esta es, añade, la razón lógica de las limitaciones al principio de laprueba libre.

La ordenanza procesal alemana prescinde, como diceGoldschmidt, de aquel principio de la teoría probatoria o legal delderecho común, originario del derecho italiano, que ligaba al jueza reglas fijas sobre la prueba. Goldschmidt considera esta libertadde apreciación no como un mero arbitrio, sino como un margen deactuación ajustada a deberes profesionales.

Sistema de la libre apreciación de la prueba es, pues, aquel enque la convicción del juez no está ligada a un criterio legal, formán-dose, por tanto, respecto de la eficacia de la misma, según unavaloración personal, racional, de conciencia, sin impedimento al-guno de carácter positivo. Este sistema ha sido llamado también“de la persuasión racional del juez”.

B) Sistema de la prueba legal.-Es el sistema tradicional del derecho español, desde el Fuero Juzgoa la Novísima Recopilación.

En este sistema la valorización de la pruebas no depende delcriterio del juez. La valorización de cada uno de los medios deprueba se encuentra previamente regulada por la ley y el juez hade aplicarla rigurosamente, sea cual fuere su criterio personal. Eneste sistema el legislador da al juez reglas fijas con carácter generaly según ellas tiene que juzgar sobre la admisibilidad de los mediosde prueba y sobre su fuerza probatoria.

El sistema de la prueba legal padece de un defecto funda-mental, que es el de consagrar una oposición antinatural entre elconocimiento humano y el jurídico. El sistema de la prueba legal otasada se asienta sobre la desconfianza hacia el juez, al que convier-te en su autómata, y es, por su inflexibilidad y dureza, incompati-ble con una eficaz percepción de los hechos que juegan en el proce-so, cuya apreciación en el caso concreto escapa a las previsioneslegales de tipo general que suelen llevar a la fijación de una verdadpuramente formal, sin enlace alguno con los elementos vitales quepalpitan en toda contienda judicial.

El sistema de la prueba legal –escribió Lessona– que en lasleyes modernas está aceptado solo como excepción, tuvo su ori-gen en el procedimiento bárbaro y se reforzó cuando a este lesustituyó el procedimiento romano canónico.

El sistema de la prueba tasada no solo se asienta sobre ladesconfianza en relación con el valor moral de la magistratura,sino en la de su incapacidad técnica y en su falta de interés por lafunción que le está encomendada. Pero se pierde de vista que con

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una magistratura de bajo nivel moral y técnico, cualquier sistemaprobatorio estará llamado a producir resultados igualmente la-mentables.

C) Sistema mixto.-Puede afirmarse que, actualmente, es el que inspira la mayor partede los códigos procesales. En realidad, desde el punto de vistalegal, no se puede hablar de la existencia de un sistema de pruebalegal o de un sistema de prueba libre, rigurosamente implantados.El predominio del libre criterio del juez o del criterio legal en laapreciación de los resultados de los medios de prueba es lo quepermite dar la calificación de prueba libre o tasada, en uno u otrocaso. La combinación de los principios de la prueba legal y de laprueba libre tiende a resolver el contraste tradicional entre la nece-sidad de la justicia y la de la certeza, según Carnelutti. Lo que noquiere decir que el conseguirlo depende solo del sistema probato-rio que se acepte.

El sistema mixto –que es el admitido en la legislación procesalmexicana, con tendencia a la libertad– pretende paliar los inconve-nientes de la aplicación tajante de cualquiera de los otros dos siste-mas.71

Sobre esta última conclusión se generó la siguiente:Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: SegundaSala.- Fuente: Apéndice de 1995.- Tomo IV, parte SCJN.- Tesis: 333.-Página 224.PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR AUTORIDAD JUDICIAL.Tratándose de la facultad de los jueces para la apreciación de las prue-bas, la legislación mexicana adopta el sistema mixto de valoración, puessi bien concede arbitrio judicial al juzgador, para la apreciación de cier-tas pruebas (testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es abso-luto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principiosde la lógica, de las cuales no debe separarse, pues al hacerlo, su aprecia-ción, aunque no infrinja directamente la ley, sí viola los principios lógi-cos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al examenconstitucional.

5. Cargas procesales en materia de pruebasEn primer término vamos a definir la carga procesal. De Pina señala:

La palabra carga significa la necesidad de desarrollar una determinadaactividad, dentro del proceso, si se quiere obtener un resultado favora-ble, y supone el peligro de ser vencido, si no se obra con la diligencianecesaria, según las circunstancias del caso.72

____________________________________71 Rafael De Pina Vara y José Castillo Larrañaga: Instituciones de derecho procesal

civil, pp. 285-289.72 Ibídem, p. 293.

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Acudiremos ahora a la definición de “Carga procesal” según elDiccionario jurídico mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicasde la UNAM:

Se suele entender por ella la situación jurídica en que se colocan laspartes cuando por una disposición legal o una determinación judicialdeben realizar una determinada conducta procesal, cuya realización lasubica en una situación jurídica favorable para sus intereses dentro delproceso (expectativa), y cuya omisión, por el contrario, los pone en unasituación de desventaja (perspectiva). De manera más breve, puedeafirmarse que consiste en un imperativo del propio interés, pues adiferencia de la obligación su cumplimiento produce ventajas directas ala parte interesada y su falta de realización, si bien configura una situa-ción jurídica desfavorable, no conduce a la imposición de una sanción ola existencia coactiva de la conducta omitida.73

Luego para ubicar en forma precisa la carga de la prueba acudi-mos a Rafael De Pina:

La carga de la prueba.- (onus probandi) representa el gravamen querecae sobre las partes de facilitar el material probatorio necesario aljuez para formar su convicción sobre los hechos alegados por las mis-mas.

No constituye una obligación jurídica; no cabe hablar de obliga-ción de probar, sino de interés en probar.

Constituye una facultad de las partes, que ejercitan en su propiointerés, y no un deber...

Los procesalistas modernos consideran esta carga como una nece-sidad que tiene su origen, no en una obligación legal sino en la conside-ración de tipo realista de que quien quiera eludir el riesgo de que lasentencia judicial le sea desfavorable ha de observar la máxima diligen-cia en la aportación de todos los elementos de prueba conducentes aformar la convicción del juez sobre los hechos oportunamente alega-dos.

La diferencia entre carga y obligación se funda sobre la diversasanción que en uno u otro caso amenaza a quienes no cumplen undeterminado acto: obligación existe cuando la inactividad da lugar auna sanción jurídica (ejecución o penal); si, por el contrario, la absten-ción en relación con un acto determinado, hace perder solamente losefectos útiles del acto mismo, nos encontramos frente a la figura de lacarga.74

Resulta ahora necesario abordar lo que el referido autor ha deno-minado “la distribución de la carga de la prueba”:____________________________________73 Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: Diccionario jurídico mexica-

no, p. 417.74 Rafael De Pina Vara y José Castillo Larrañaga: Instituciones de derecho procesal

civil, p. 295.

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En la distribución o reparto de la prueba influyen prácticamente razo-nes de oportunidad y, sobre todo, el principio de la igualdad de laspartes que aconseja dejar a la iniciativa de cada una de ellas hacer valerlos hechos que quiera que sean considerados por el juez, es decir, aque-llos que cada una de las partes está interesada en que sean tenidos porel juez como verdaderos. Consiguientemente, el interés del actor ha deconsistir en probar los hechos constitutivos de su acción y el del deman-dado en facilitar la prueba de aquellos en que funde sus excepciones.

Quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, laafirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) asuministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho,toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resul-ta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infun-dadas.

Carnelutti opina que no es criterio satisfactorio, para la distribu-ción o reparto de la carga de la prueba, el que consiste en atribuirla aaquella de las partes a quien interese facilitarla, solo los hechos queconstituyen la base de su demanda o excepción, el interés a la prueba esbilateral, en el sentido de que, una vez afirmado el hecho, cada una delas partes se halla interesada en facilitar, respecto al mismo, la prueba;una a probar la existencia, otra la inexistencia.

El criterio ordenador de la distribución de la carga de la pruebaestablece, con vista a la conveniencia de estimular a la prueba a aquellade las partes que se encuentre en mejores condiciones de lograrla y consujeción a la regla de experiencia que establezca en el cual de ella concu-rre dicha circunstancia.

La carga de la prueba constituye un instrumento eficaz para alcan-zar el fin del proceso, que no es, según el maestro italiano, la simplecomposición de la litis, sino la composición justa.

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en suartículo 281 contiene disposiciones precisas respecto a la distribución dela carga de la prueba: El actor debe probar los hechos constitutivos desu acción y el reo los de sus excepciones.75

En nuestro Código las anteriores ideas se adoptaron porque esigual el precepto que establece el principio: “El que afirma está obli-gado a probar”.

Artículo 266 CPC Chihuahua.- El actor debe probar los hechos consti-tutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones.

En relación a este punto es aplicable el siguiente criterio:Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Octava época.- Instancia: Tribu-nales Colegiados de Circuito.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial dela Federación.- 69, septiembre de 1993.- Tesis: XX. J/42.- Página 45.

____________________________________75 Ibídem, pp. 296-298.

CAPÍTULO SÉPTIMO. PRUEBA

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PRUEBAS. EL OFERENTE ESTÁ OBLIGADO A VELAR POR SU CORRECTO DESAHOGO.La parte que ofrece pruebas en un procedimiento judicial, tiene la obli-gación de velar por su correcta recepción, cuidando que se desahogueníntegramente, so pena de estar al resultado de cualquier deficiencia.

Para el comentario del siguiente artículo que establece el diversoprincipio que el que niega no está obligado a probar salvo en determi-nados casos, el autor Rafael Pérez Palma formula una oportuna críti-ca:

El viejo principio de que el que niega está obligado a probar, pierdevigencia de día en día, tanto por falta de fundamentos lógicos, cuandoporque el problema puede ser reducido a una simple cuestión idiomática;basta cambiar la construcción de la frase, para que el hecho negativo sevuelva positivo o a la inversa. De las negaciones posibles, el artículoexcluye los casos de sus cuatro fracciones, de las que resulta, que apesar de la negativa, se está obligado a probar.

Doctrinalmente se ha criticado al precepto haciendo ver que losprocesalistas sostienen que la carga de la prueba no se determina por laforma o por la manera como los litigantes se expresen, sino por loshechos en que se funden respectivamente sus acciones o excepciones;al mencionar los hechos en los escritos que fijan la controversia, se tieneel propósito de denunciarlos y de hacerlos valer, por su trascendencialegal, razón por la que deben ser probados, cualquiera que sea la formaen que los litigantes los expresen; de ahí deducen, que no tiene justifica-ción el distingo que hace el artículo entre afirmar o negar.

Los procesalistas admiten la imposibilidad de probar el hecho ne-gativo, solamente en el caso de que este sea de tal manera general, queimplique la necesidad de demostrar una infinidad de hechos y de cir-cunstancias, conexas con tal hecho, que por su solo número, vuelvenimposible la prueba.

Debe advertirse, que en caso de la fracción I, que el que niegasolamente está obligado a probar, cuando la negativa lleve implícita laafirmación de un hecho concreto y definido, y no si la afirmación implí-cita resultare de un concepto general o abstracto; el hecho implícito, enla afirmación, debe ser probado.76

Como consecuencia de lo anterior, el que niega no está obligado aprobar, salvo en los siguientes casos:

Artículo 267 CPC Chihuahua.- El que niega solo será obligado a pro-bar:I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

(cuando en un juicio sumario de terminación de contrato de arren-damiento el demandado sostiene que no celebró contrato de arren-damiento sino compraventa).

____________________________________76 Rafael Pérez Palma: Guía de derecho procesal civil, p. 392.

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II. Cuando desconozca la presunción legal que tenga en su favor elcolitigante (en los asuntos donde el actor sostiene que es poseedor,se presume que es propietario de ahí que tiene que probar el de-mandado que el poseedor no es el propietario; en asuntos familia-res existe la presunción de que los hijos nacidos dentro del matri-monio son de los cónyuges, el que lo niegue en juicio debe probar-lo).

III. Cuando se desconozca la capacidad; la capacidad es la regla gene-ral, la excepción es la incapacidad, el que afirma en juicio la falta decapacidad debe probarla.

IV. Cuando la negativa fuese elemento constitutivo de la acción. [Cuan-do se reclama como acción la prescripción negativa, es decir, cuan-do se solicita la pérdida del ejercicio de la acción por no ejercitarlaen tiempo, o bien en otro ejemplo cuando se demanda la cancela-ción de la inscripción de embargo en contra del acreedor y el Regis-tro Público de la Propiedad por inactividad procesal en el juiciodonde se reclama el adeudo].

Es aplicable a lo anterior el siguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- XXVII, febrero de 2008.- Tesis: I.3o.C.663 C.- Página 2299.HECHOS NEGATIVOS. FORMA EN QUE DEBEN DEMOSTRARSE POR LA PARTE QUE LOS

FORMULA CUANDO CON BASE EN ELLOS SUSTENTA UNA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO

(INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO DE PROCEDI-MIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

6. Excepciones de la carga de la pruebaLa carga de la prueba tiene excepciones:

En primer término el derecho nacional no está sujeto a prueba,pero el derecho extranjero, la costumbre y la jurisprudencia si debendemostrarse.

Los hechos notorios tampoco deben demostrarse.La presunción no se prueba, solo el hecho en que descansa.Los hechos probados, admitidos o confesados liberan también la

carga probatoria. A continuación el desglose de lo antes señalado.No necesitan prueba:

A) Las normas jurídicas nacionales.a.- En relación a este aspecto se acude al autor Rafael De Pina

que en su texto señala lo siguiente:

Cuando se dice que las normas jurídicas no necesitan prueba,se alude, generalmente, a las del país del juez; más concreta-mente, al derecho escrito del país del juez.

CAPÍTULO SÉPTIMO. PRUEBA

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El conocimiento del derecho es inexcusable en el juez. Cual-quiera que sea el criterio de selección de la judicatura profesio-nal, se ha de partir para su designación de que el juez ha detener una formación jurídica seria, que supone un conocimien-to del derecho de su país, en sus diversas manifestaciones.

Si no es motivo de excusa para el ciudadano, en general, laignorancia del derecho, menos puede serlo para el juez, queno solo está obligado a cumplirlo como particular, sino comofuncionario público, aplicándolo en los casos concretos quedebe resolver.77

La primera parte del artículo siguiente establece que loshechos son los que deben probarse, y que el derecho positivono requiere demostrarse salvo los casos que describe.

Artículo 269.- Solo los hechos están sujetos a prueba; el dere-cho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeraso en usos, costumbres o jurisprudencia.

b.- De acuerdo al precepto transcrito, tratándose del derecho ex-tranjero la parte que lo invoca debe acreditar su existencia. Elsiguiente criterio explica el enunciado anterior.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- XV, abril de 2002.- Tesis: I.3o.C.303 C.- Página 1248.DERECHO EXTRANJERO. PARA DEMOSTRARLO RESULTA APLICABLE LO DISPUESTO EN LA

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PRUEBA E INFORMACIÓN ACERCA DEL DERECHO

EXTRANJERO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTINUEVE

DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.De la interpretación sistemática de los artículos 14, fracción I, del Códi-go Civil Federal; 86 bis del Código Federal de Procedimientos Civiles,y de la exposición de motivos del decreto publicado el doce de enero demil novecientos noventa y ocho, que adicionó el segundo de esos pre-ceptos, se desprende que para probar el derecho extranjero sonatendibles las convenciones internacionales en donde México ha sidoparte integrante, al formar estas parte del derecho nacional, en térmi-nos de lo dispuesto en el artículo 133 constitucional. Sobre el particular,destaca la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acer-ca del Derecho Extranjero, firmada en Montevideo, Uruguay, el ochode mayo de mil novecientos setenta y nueve, y publicada en el órganooficial informativo de la Federación el veintinueve de abril de mil nove-cientos ochenta y tres, de cuyos artículos 1o. y 3o. se advierte la existen-cia de la cooperación entre los Estados-partes de ese convenio con lafinalidad de obtener con mayor facilidad y menor tiempo los elemen-

____________________________________77 Rafael De Pina Vara y José Castillo Larrañaga: Instituciones de derecho procesal

civil, pp. 301-302.

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tos de prueba idóneos e información acerca de un derecho extranjerode un país que tenga que aplicarse en otro, los elementos de pruebaidóneos y la información acerca del derecho extranjero requerido paraser aplicado a un determinado caso, siendo estos, entre otros de lamisma naturaleza: a) El documento consistente en copia certificada detextos legales con indicación de su vigencia o precedentes judiciales; b)La prueba pericial consistente en dictámenes de abogados o expertosen la materia; y, c) Los informes del Estado requerido sobre el texto,vigencia, sentido y alcance legal de su derecho sobre determinadosaspectos. Cabe destacar que los dos primeros presupuestos a probarestán dirigidos a la parte que invoca el derecho extranjero, los que seestiman esenciales para que el Juez de instrucción tenga todos los ele-mentos necesarios para establecer la forma de aplicación de las normasextranacionales, y el último está encauzado a las autoridades jurisdic-cionales, quienes podrán solicitar los informes que ahí se refieren, se-gún lo establecido en el citado artículo 86 bis del Código Federal deProcedimientos Civiles; no siendo este presupuesto determinante paraacreditar el derecho extranjero y su aplicación, dado que es una potes-tad del órgano jurisdiccional ejercerla o no, según su arbitrio judicial.

Igualmente es aplicable en este punto el siguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- CXXXI.- Página 604.SENTENCIA EXTRANJERA, CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LA EJECUTORIEDAD DE LA. (LE-GISLACIÓN DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES).Si la ejecutoriedad de la sentencia extranjera es punto controvertido enla especie, debe decirse que corresponde a la parte que lo afirma de-mostrar fehacientemente que dicho fallo ha causado ejecutoria confor-me a la ley del país correspondiente atento a lo dispuesto en el artículo284 del Código Procesal Civil citado que dice: “Solo los hechos estánsujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde enleyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia”.

c.- También por lo que respecta a los usos y costumbres se hadeterminado que debe demostrarse su existencia por parte dequien los invoca como lo establece el siguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-V, segunda parte-1, enero a junio de 1990.- Página 357.PRUEBA, APERTURA INNECESARIA DEL JUICIO A, CUANDO VERSA SOBRE PUNTOS DE

DERECHO QUE NO SE FUNDAN EN USOS, COSTUMBRES, LEYES O JURISPRUDENCIA EXTRAN-JERAS.Es inexacto que la solicitud de que se abra el juicio a prueba hecha porcualquiera de las partes, obligue al juzgador a proveer de conformidadtal petición; en virtud de que los artículos 276 y 284 del Código deProcedimientos Civiles para el Distrito Federal respectivamente, pre-

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vienen que si las cuestiones controvertidas fueren puramente de dere-cho y no de hecho se citará a la audiencia de alegatos, y que solo loshechos están sujetos a prueba y el derecho únicamente cuando se fun-de en usos o costumbres, o se apoye en leyes o jurisprudencia extran-jeras. Consecuentemente, cuando únicamente versa la litis del juiciosobre puntos de derecho, y estos no se encuentran fundados en usos,costumbres, leyes o jurisprudencia extranjeras, es correcta la determi-nación de no abrir el juicio a prueba, pues carece de objeto que seaportarán en el medios de convicción extraños a la litis, que en térmi-nos de lo dispuesto por el numeral 285 del código en cita, no podríanser admitidos por el tribunal del conocimiento del negocio.

d.- En cuanto a lo que establece el artículo 269 del Código deProcedimientos Civiles en el sentido de que las partes debendemostrar la existencia de la jurisprudencia cabe señalar queresulta desafortunada la redacción en el referido precepto envirtud de que el artículo 192 de la Ley de amparo establece laobligatoriedad de la aplicación de la jurisprudencia entre otrospara los tribunales civiles. Tal vez lo que el legislador preten-dió establecer fue la carga de la prueba en relación a la exis-tencia de la jurisprudencia extranjera. El anterior comentariotiene sustento en como antes se dijo en el citado precepto quedice:

Artículo 192 Ley de Amparo.- La jurisprudencia que establez-ca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o enSalas, es obligatoria para estas en tratándose de la que decreteel Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiadosde Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares yjudiciales del orden común de los Estados y del Distrito Fede-ral, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federa-les.

Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre quelo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutoriasininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido apro-badas por lo menos por ocho ministros si se tratara de juris-prudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos dejurisprudencia de las salas.

También constituyen jurisprudencia las resoluciones quediluciden las contradicciones de tesis de Salas y de TribunalesColegiados.

Comentario de la Ley de amparo comentada de la Asocia-ción Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distritodel Poder Judicial de la Federación A.C.:

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Del primer párrafo del artículo que se examina, se consideraválido extraer lo que podría denominarse principio de supre-macía de interpretación jurídica, conforme al cual le corres-ponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fijar lajurisprudencia que han de acatar obligatoriamente los juzga-dos y tribunales pertenecientes a los distintos fueros, a saber:común, federal y militar.

Lo anterior tiene relevancia, puesto que se otorga al máxi-mo tribunal de justicia un papel preponderante y superior enla determinación de la interpretación judicial que finalmentedebe prevalecer.

El procedimiento de conformación de la jurisprudenciapor acumulación de criterios interpretativos, reviste una granimportancia, en virtud de que garantiza una labor jurisdiccio-nal respaldada por diversas reflexiones previas, derivadas nor-malmente de asuntos diferentes. Es precisamente la riquezacasuística sobre aspectos de hecho o de derecho, que conver-gen de manera reiterada sobre una misma línea de interpreta-ción lo que justifica el procedimiento de integraciónjurisprudencial.

Por lo que hace a los procedimientos de contradicción detesis, es atingente la prescripción legal en el sentido de que lasresoluciones que las diluciden constituyan jurisprudencia, por-que además de que los criterios que entran en pugna puedenser criterios aislados que han sido establecidos de manera re-petida, o incluso han formado jurisprudencia, se otorga unadirectriz definitiva de carácter interpretativo que será la querija para ser aplicada por los tribunales de los distintos fueros.

Cabe agregar, que además de estas dos formas de crea-ción de jurisprudencia de la Suprema Corte: reiteración y porcontradicción de tesis, existe una tercera que es la generada alresolver dicho alto Tribunal las controversias y acciones deinconstitucionalidad.78

También se estima pertinente acudir al libro Ley de ampa-ro comentada, de Alberto Castillo del Valle, respecto de loscomentarios hechos al artículo 192 de la ley de amparo.79

B) Los hechos notorios. Constituyen excepción a la carga de la prue-ba.

De nueva cuenta se acude a Rafael De Pina sobre este temadonde señala:

____________________________________78 Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Po-

der Judicial de la Federación: Ley de amparo comentada, p. 192.79 Alberto Castillo del Valle: Ley de amparo comentada, pp. 630-634.

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Los hechos notorios se exceptúan de la carga de la prueba,bien por disposición expresa de la ley o bien en virtud delprincipio de economía procesal frente a la cualidad de ciertoshechos, tan evidentes e indiscutibles, que exigir para ellos laprueba no aumentaría en lo más mínimo el grado de convic-ción que el juez debe tener acerca de la verdad de los mismos.

La palabra notorio expresa en castellano lo público y sabi-do de todos. Vicente y Caravantes sostiene que cuando loshechos alegados por las partes sean tan patentes que no dejenlugar a duda alguna, no es necesaria la prueba judicial por faltade objeto sobre que recaiga.

Giorci afirma que no hay que confundir lo notorio con elhecho divulgado por voz o fama pública. La diferencia entre louno y lo otro está en esto: que lo notorio es de conocimientouniversal, o al menos, general, y el hecho de voz o fama públi-ca, solo de cierto número de personas, y debe probarse por eltestimonio de las mismas. Notorio se llama también el hechohistórico cuya verdad se muestra con las simples alegacionesde los monumentos o de los libros que recuerdan su existen-cia.80

Nuestro fundamento procesal es el siguiente:

Artículo 271.- Los hechos notorios no necesitan ser probados,y los tribunales pueden invocarlos, aunque no hayan sido ale-gados por las partes.

En relación a este inciso resultan obligatorios los siguientescriterios:

Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Novena época.- Instancia: Pleno.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXIII, juniode 2006.- Tesis: P./J. 74/2006.- Página 963.HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civileslos tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sidoalegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben enten-derse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consi-deran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a laciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o acircunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, demodo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; ydesde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier aconteci-miento de dominio público conocido por todos o casi todos los miem-bros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse ladecisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera

____________________________________80 Rafael De Pina Vara y José Castillo Larrañaga: Instituciones de derecho procesal

civil, p. 303.

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que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimientopúblico en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedi-miento.

Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Novena época.- Instancia: Tribu-nales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta.- XIX, enero de 2004.- Tesis: VI.3o.A. J/32.- Página1350.HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES

PARA INVOCARLOS.La aptitud de que gozan los juzgadores para invocar hechos notoriosse ve sujeta, esencialmente, a que el conocimiento del hecho formeparte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo deemitirse la resolución. La notoriedad es un concepto esencialmenterelativo; no existen hechos conocidos por todos los hombres sin limita-ción de tiempo ni de espacio. Además, la notoriedad de un hecho den-tro de un determinado ámbito social no significa conocimiento efectivodel mismo por todos aquellos que integran ese sector y ni siquiera porparte de la mayoría de aquellos. No es el conocimiento efectivo lo queproduce la notoriedad, sino la normalidad de este conocimiento en eltipo medio de hombre perteneciente a un determinado sector social ydotado por ello de cierta cultura. Por último, ese conocimiento o esaposibilidad de conocimiento no deriva de una relación individual conlos hechos en el momento en que se producen o se han producido, sinosolo de la circunstancia de pertenecer al grupo social en que tales he-chos son notorios. Por consiguiente, si el hecho alegado se hace depen-der de la relación particular que guarda el interesado con el hecho, en elmomento en que este se realizó, pero no descansa en la circunstanciade que aquel pertenezca a determinado grupo social en que tal hechosea notorio, ello denota que el hecho que se invoca no radica en que elconocimiento del mismo forme parte de la cultura propia del círculosocial del sujeto, en el tiempo en que la decisión ocurrió; de lo que sesigue que en ese caso los Jueces están imposibilitados para introducir ala litis, a manera de hecho notorio, una situación en la que exclusiva-mente está inmerso el interesado.

C) Los que tienen a su favor una presunción legal. No la prueban.Cabe mencionar que la parte que tiene a su favor una presun-

ción legal solo tiene que demostrar el hecho relativo para que estaopere en su favor como por ejemplo el hecho de poseer un inmue-ble otorga la presunción de ser propietario siendo aplicable elsiguiente precepto adjetivo:

Artículo 370.- El que tiene a su favor una presunción legal, solo estáobligado a probar el hecho en que se funda la presunción.

El ejemplo antes mencionado tiene su base en la siguiente:

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Tesis aislada.- Materia(s): civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- XX, agosto de 2004.- Tesis: XV.1o.60 C.- Página 1645.POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO. SE PRESUME POR EL SOLO HECHO DE POSEER

UN INMUEBLE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).De conformidad con el artículo 789 del Código Civil para el Estado deBaja California, el solo hecho de poseer un inmueble da al que lo tienela presunción de propietario, para todos los efectos legales, por lo quedebe tenerse por demostrado que la posesión se detenta en ese concep-to y que se entró a poseer de buena fe, si no existe prueba que demues-tre lo contrario, pues el artículo 415 del Código de ProcedimientosCiviles para el Estado, prevé que las presunciones legales hacen pruebaplena, y sobre todo cuando no se haya alegado en contra de ellas, ymenos probado, que la posesión haya sido derivada o producto de unacto ilícito, carga que corresponde a quien la cuestiona, atento a loprevisto en los artículos 798 y 818 del código civil mencionado, queprevén: “Artículo 798. La buena fe se presume siempre; al que afirme lamala fe del poseedor le corresponde probarla” y “Artículo 818. Se pre-sume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto enque se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de laposesión”.

D) Los hechos probados, admitidos y los confesados. Liberan de lacarga procesal.

En relación a estos hechos cobra importancia el allanamientoentendiendo por este la conformidad expresa e incondicional conlos hechos de la demanda, sus pretensiones y los fundamentosde derecho, lo que implica que el juez dicte la sentencia una vezque se produce en el procedimiento.

Por otro lado, la confesión expresa de determinados hechosde la demanda implica que ya no se genera controversia sobre talpunto, por lo que esos hechos no requieren de probarse.

Sobre estos dos aspectos es aplicable el siguiente artículo ycriterios relacionados:

Artículo 260 del CPC.- Confesada la demanda en todas suspartes, se dará por concluida la controversia y se dictará sen-tencia, procediendo a la ejecución por quien corresponda. Si laconfesión no afecta a toda la demanda, continuará su cursolegal el procedimiento sin que se admita prueba en contrariosobre el punto confesado. En su caso se observará lo dispuestoen los artículos 264 y 374 de este Código.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Séptima época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 175-180, cuarta parte.-

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Página 20.- Genealogía: Informe 1983, segunda parte, Tercera Sala, te-sis 8, página 8.ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).El artículo 282 del Código de Procedimientos Civiles del Estado deJalisco dice: “Confesada la demanda en todas sus partes o manifestan-do el actor su conformidad con la contestación de ella, previa citación,se pronunciará sentencia”. Al respecto, la Tercera Sala de la SupremaCorte de Justicia ha estimado que el allanamiento a la demanda llevaimplícito el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pre-tensión y acarrea el resultado de que se pronuncie sentencia que pongatérmino al juicio.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- XIX, junio de 2004.- Tesis: I.6o.C.316 C.- Página 1409.ALLANAMIENTO Y CONFESIÓN. AMBAS INSTITUCIONES TIENEN EN COMÚN EL RECONO-CIMIENTO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, SIN EMBARGO LA PRIMERA TAMBIÉN

ACEPTA LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN Y LA APLICABILIDAD DEL DERECHO, SIM-PLIFICANDO CON ELLO EL PROCEDIMIENTO PARA ALCANZAR UNA SOLUCIÓN CON MA-YOR EXPEDITEZ. (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).De una intelección sistemática de los artículos 274, 404 y 517 del Códigode Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advierte que elallanamiento es un acto procesal mediante el cual el demandado reco-noce expresamente la procedencia de la acción intentada por la partecontraria. Se trata de un acto de disposición de los derechos litigiosos,materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficaciajurídica quienes están facultados para disponer de ellos. Dicho allana-miento implica una confesión de los hechos en que se sustenta la de-manda con algo más, porque la confesión solo concierne a los hechos yel allanamiento comprende también los derechos invocados por elaccionante. Es, por ende, una actitud que puede asumir el demandadofrente a la demanda, en la que se conforma, expresa e incondicional-mente y con la pretensión hecha valer, admitiendo los hechos, el dere-cho y la referida pretensión. El allanamiento constituye pues, una for-ma procesal autocompositiva para resolver los conflictos, que se carac-teriza porque el demandado somete su propio interés al del actor a finde dar solución a la controversia de manera pronta y menos onerosaresultando, con ello, beneficiados ambos contendientes. Por otra parte,la confesión constituye el reconocimiento expreso o tácito que hace unade las partes de hechos que le son propios y que le pueden perjudicar.Como se advierte, ambas instituciones jurídico-procesales, el allana-miento y la confesión, tienen en común el reconocimiento de los he-chos de la demanda aun cuando respecto de la primera también aceptala procedencia de la pretensión y la aplicabilidad del derecho. Conse-cuentemente, las instituciones en comento tienen como consecuenciaque todos los hechos reconocidos por el demandado queden fuera dela litis, relevando al actor de acreditarlos a cambio de determinados

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beneficios para el primero, simplificando con ello el procedimiento paraalcanzar una solución con la mayor expeditez, evitando la multiplicidadde litigios que afecten el bienestar de la sociedad al conceder a la partereo la oportunidad de cumplir fácilmente con sus obligaciones, sin quepor ello se perjudique a la actora, sino que también resulta beneficiada.

7. Noción de medio de pruebaMedio de prueba es para Goldschmidt:

[...] todo lo que puede ser apreciado por los sentidos, o que puedasuministrar apreciaciones sensoriales; en otras palabras, cuerpos físicos(materia de la prueba de reconocimiento judicial), y;

Exteriorizaciones del pensamiento (documentos, certificados, dic-támenes, declaraciones de las partes y juramentos).81

Medios de prueba en el Código de Procedimientos Civiles para elEstado de Chihuahua:

Artículo 279.- La ley reconoce como medios de prueba:I.- Confesión;II.- Documentos públicos;III.- Documentos privados;IV.- Dictámenes periciales;V.- Reconocimiento o inspección judicial;VI.- Declaración de testigos;VII.- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y,

en general, todos aquellos elementos aportados por los descu-brimientos de la ciencia;

VIII.- Fama pública;IX.- Presunciones;X.- Todos los demás medios que produzcan convicción en el juz-

gador.

8. Diligencias para mejor proveerSe ha llamado de esta manera a la facultad que tiene el juez de valersede cualquier medio probatorio con las limitantes que no estén prohi-bidos por la ley ni sean contrarios a la honestidad, y en cuanto altiempo para ordenar su recepción lo puede hacer mientras no dicte lasentencia, por ello se ha señalado que para el juez no termina o con-cluye el periodo probatorio. Esta facultad se justifica en cuanto seanconducentes tales medios de prueba para el conocimiento de la ver-dad debiendo observar el principio de igualdad procesal.____________________________________81 Ibídem, p. 307.

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En los juicios donde debe suplirse la deficiencia de la queja comoaquellos donde intervienen menores e incapacitados para protegersus intereses se acude a esta facultad, obteniendo así las pruebasidóneas y resolver lo conducente.

Su fundamento en nuestro código es el siguiente:Artículo 265.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos,podrán los tribunales valerse de cualquier persona, sea parte o tercero,y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes oa un tercero, sin más limitaciones que la de que las pruebas no esténprohibidas por la ley, ni sean en sí mismas contrarias a la honestidad; ypodrán también en todo tiempo sea cual fuere la naturaleza del nego-cio, decretar la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria,siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobrelos puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, los tribuna-les obrarán como estimen procedente para obtener el mejor resultadode ellas, sin lesionar el derecho de las partes y procurando en todo,respecto de estas, tratarlas con igualdad. Contra los autos de pruebaque se dicten en los casos de este artículo, no cabrá recurso alguno,quedando a salvo el derecho de las partes para exigir la responsabilidaden que hubiere incurrido el funcionario que decretó la prueba.

Son aplicables a este punto los siguientes criterios:Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo CXXII.- Tesis:- pá-gina 768.DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).El artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles establece que paraconocer la verdad sobre los puntos controvertidos, los tribunales pue-den valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquiercosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sinmás limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas; y quepodrán también en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del nego-cio, decretar la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria,siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad. Estadisposición concede a los tribunales facultad para aportarse las pruebasque estimen pertinentes, pero no les obliga a ello y, por lo mismo, si nolo hacen no infringen dicho precepto.Amparo civil directo 2399/54. Meléndez Ricardo y coag. 29 de octubrede 1954. Unanimidad de cinco votos. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.

Tesis aislada.- Materia(s): civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- CXXVII.- Tesis:- página219.DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. ALCANCE DE LAS MISMAS. (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE CHIHUAHUA).

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La facultad que concede al Juez el artículo 263 del Código de Procedi-mientos Civiles del Estado de Chihuahua, no lo autoriza para suplir auna de las partes en la obligación que tiene de probar su acción oexcepción, obligación impuesta por el artículo 264 del mismo ordena-miento y no debe tomarse en cuenta ningún documento que no hayasido aportado al juicio porque de hacerlo se coloca al demandado en laimposibilidad de objetarlo.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Apéndice de 1995.- Tomo IV, parte SCJN.- Tesis: 205.- Página141.DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER.El uso que los tribunales hagan de la facultad que tienen de mandarpracticar diligencias para mejor proveer, no puede considerarse comoagravio para ninguno de los litigantes, ni altera las partes substancialesdel procedimiento, ni deja sin defensa a ninguna de las partes conten-dientes.

9. Término probatorio: ordinario, extraordinario, prórro-ga, supletorioA) Periodo ordinario.- Se llama así a la etapa donde las partes van aaportar las pruebas y consta de un máximo de treinta días.

Asimismo, la regla general señala que las pruebas se deben apor-tar dentro del periodo probatorio y la excepción a esta constituyen laprueba confesional, la pericial, la testimonial hostil y los documentosofrecidos conforme al artículo 251bis.

El periodo ordinario de prueba está previsto en el artículo 282que dice:

Artículo 282.- El término ordinario no podrá exceder de treinta días, ydentro de estos, los jueces fijarán el término que, según las circunstan-cias del negocio, estimen suficientes. Dentro del término señalado porel juez, los litigantes tienen derecho de pedir que aquel se prorrogue,resolviéndose la solicitud de plano concediendo o no la prórroga, lacual, en ningún caso podrá exceder de los días que falten para comple-tar el término fijado al principio de este artículo. Contra el auto queconceda la prórroga no cabrá recurso alguno; el que la niegue, seráapelable en ambos efectos.

Los siguientes preceptos aluden a la regla general de aportar laspruebas y las excepciones a dicha regla.

Artículo 274.- Excepto los casos señalados por la ley, las diligencias deprueba solo podrán practicarse dentro del término probatorio bajo lasanción de nulidad y responsabilidad del juez.

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Artículo 275.- Fuera de los casos de excepción señalados en el artículoanterior, solo son admisibles después del término de prueba y hastaantes de la citación para sentencia, y sin que ello suspenda el curso deljuicio, la confesión, la pericial, la testimonial de testigo hostil y los docu-mentos que en la demanda, en la contestación o dentro del términoprobatorio hubiesen sido designados y pedidos conforme al artículo251 Bis y no se recibieron en el Tribunal hasta después de concluidodicho término.

B) Periodo extraordinario.- Por excepción se otorga este periodo, re-sultando evidente concederlo cuando se trata de recabar pruebas fue-ra del estado, cubriendo los requisitos que prevén los siguientes artí-culos del Código Procesal.

Artículo 283.- El término extraordinario de prueba se concederá a peti-ción de parte cuando hubiere de recibirse alguna prueba fuera del Esta-do y se llenen, además, los siguientes requisitos:I.- Que se solicite dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se

notifique el auto que ordena recibir el juicio a prueba;II.- Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que ha-

yan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial;III.- Que se designen, en su caso, los archivos públicos o particulares

donde se hallen los documentos que han de presentarse en copia uoriginales;

IV.- Que se exhiba el certificado de depósito de la cantidad que comomulta fije el juez conforme al artículo siguiente. La exhibición delcertificado se hará dentro de los tres días siguientes al de la notifi-cación del auto en que se fije la cantidad que debe depositarse en laoficina de rentas del lugar, a reserva de resolver sobre si es deconcederse o no el término extraordinario. No haciéndose la exhi-bición dentro del plazo fijado, se tendrá al interesado por desistidode su solicitud, sin recurso alguno.

Artículo 284.- El litigante a quien se hubiera concedido la dilación ex-traordinaria y no rindiese las pruebas que hubiera propuesto, sin justi-ficar que para ello tuvo impedimento bastante a juicio del juez, serácondenado, al extinguirse el periodo probatorio, a pagar una multa deciento cincuenta a trescientas veces el salario mínimo y al pago dedaños y perjuicios.

Artículo 285.- El término extraordinario de prueba correrá desde el díasiguiente al de la notificación del auto en que se otorgue, sin perjuiciode que el ordinario que se hubiese concedido se dé por concluido alvencerse. El juez, teniendo en consideración las distancias y la facilidado dificultad de las comunicaciones, señalará dentro de los plazos queenseguida se establecen, el término que estime bastante para la recep-ción de la prueba ofrecida:

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I.- Cincuenta días, si las pruebas para las que se solicitó, han depracticarse dentro del territorio nacional y fuera del Estado;

II.- Cien días si hubieren de practicarse en la América del Norte, en laCentral, o en las Antillas;

III.- Ciento veinte días si hubieren de practicarse en cualquiera otraparte.

C) Prórroga.- Cuando el periodo ordinario de prueba se aperturó porun número de días menor a los treinta que permite el artículo 282,pueden las partes pedir que se prorrogue por los días que faltan paracompletar los treinta días antes referidos.

Está previsto en la segunda parte del citado artículo que dice:

[...] Dentro del término señalado por el juez, los litigantes tienen dere-cho de pedir que aquel se prorrogue, resolviéndose la solicitud de pla-no concediendo o no la prórroga, la cual, en ningún caso podrá excederde los días que falten para completar el término fijado al principio deeste artículo. Contra el auto que conceda la prórroga no cabrá recursoalguno; el que la niegue, será apelable en ambos efectos.

D) Supletorio.- Anterior a la reforma se establecía en el texto del artí-culo 274 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado deChihuahua, la posibilidad del periodo probatorio supletorio, pero enla actualidad no tiene vigencia. El precepto derogado decía:

Artículo 274.- Las diligencias de prueba solo podrán practicarse dentrodel término probatorio bajo la sanción de nulidad y responsabilidad deljuez. Se exceptúan aquellas diligencias que, ofrecidas en tiempo legal,no pudieron practicarse por causas independientes del interesado opor caso fortuito, fuerza mayor o dolo del contrincante; en estos casos,previa solicitud del interesado se podrá ordenar concluirlas o recibirlasdando conocimiento de ellas a las partes y señalando al efecto un térmi-no prudente, por una sola vez. Si la parte contraria se opusiere a esarecepción de pruebas, y el juez lo juzgare necesario, recibirá el punto aprueba para acreditar los hechos que funden el caso de excepción abrien-do para este efecto un término de cinco días, y dentro de las veinticua-tro horas siguientes a su conclusión resolverá lo que proceda. [Textoderogado].

Actualmente por la reforma que sufrió el referido precepto y dadoque la mayoría de las ocasiones que se solicitaba era para perfeccio-nar el desahogo de la prueba pericial o testimonial hostil previnién-dose actualmente, es decir, después de la reforma del citado artículose estableció la posibilidad de desahogar tales medios de prueba has-ta antes de citar para sentencia, resulta innecesario regular el términosupletorio de prueba.

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Artículo 274 CPC Chihuahua vigente.- Excepto los casos señalados porla ley, las diligencias de prueba solo podrán practicarse dentro del tér-mino probatorio bajo la sanción de nulidad y responsabilidad del juez.

Artículo 275 CPC Chihuahua vigente.- Fuera de los casos de excepciónseñalados en el artículo anterior, solo son admisibles después del térmi-no de prueba y hasta antes de la citación para sentencia, y sin que ellosuspenda el curso del juicio, la confesión, la pericial, la testimonial detestigo hostil y los documentos que en la demanda, en la contestación odentro del término probatorio hubiesen sido designados y pedidosconforme al artículo 251 Bis y no se recibieron en el Tribunal hastadespués de concluido dicho término.

Se reitera, actualmente con los artículos reformados se suprimióla posibilidad de solicitar el llamado término supletorio de prueba.

10. Suspensión del periodo probatorioComo se indicó en el tema V punto 4 nuestro código procesal soloreglamenta la suspensión del periodo probatorio especificando queel término ordinario o el extraordinario no podrán suspenderse niaun cuando medie acuerdo de las partes criterio que se recoge tam-bién en el artículo 68 de la ley procesal, atendiendo a la máxima deque el procedimiento es de orden público y no se debe suspender.

Define como causa grave para la suspensión referida la imposibi-lidad de practicar la prueba propuesta por algún obstáculo cuya re-moción no este al alcance del promovente.

Artículo 287.- Los términos ordinarios y extraordinarios de prueba nopodrán suspenderse ni aun por consentimiento común de las partes.Solo causas muy graves a juicio del juez, y bajo su responsabilidad,podrán producir la suspensión. Se entenderá como causa grave para lasuspensión del término de prueba, sin perjuicio de otras análogas, laimposibilidad de practicar la prueba propuesta, por algún obstáculocuya remoción no esté al alcance del promovente.

Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados, en virtudde requerimiento del juez de los autos, durante la suspensión del térmi-no probatorio, surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga avi-so para suspender la práctica de ellas.

Siguiendo con el mismo punto, el precepto, que luego se trascribeestablece algunas hipótesis de cuándo se suspende el término deprueba.

En la primera fracción está contemplada la situación de cuandoun juez se excusa o procede la recusación en su contra y el juicio seencuentra en la etapa probatoria, en este caso se va a enviar el asunto

CAPÍTULO SÉPTIMO. PRUEBA

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a otro juez (para que conozca y lo concluya) y por tanto en lo que serealiza este trámite debe observarse el segundo párrafo del artículo163 del Código de Procedimientos Civiles que dice lo siguiente:

Artículo 163.- La excusa debe proponerse inmediatamente que seavoquen al conocimiento de un negocio del que no deben conocer, odentro de las veinticuatro horas siguientes a que tengan conocimientode la existencia del hecho que origina el impedimento, ordenando des-de luego remisión de los autos al Tribunal que deba sustituirlos en elconocimiento del negocio.

En cuanto a la segunda hipótesis, se refiere a los incidentes que sevan a tramitar con suspensión del juicio en lo principal y cuya regu-lación se encuentra en el artículo 773 que dice:

Artículo 773.- Los incidentes que pongan obstáculo al curso del juicio sesubstanciarán en la misma pieza de autos que el asunto principal, que-dando entre tanto en suspenso aquel. Se entenderá que impide el cursodel juicio todo incidente sin cuya previa resolución es absolutamenteimposible, de hecho o de derecho, continuar substanciándolo.

En cuanto al tercero de los supuestos debe señalarse que confor-me al artículo 76 del código adjetivo, los jueces deben recibir por sítodas la declaraciones y presidirán todos los actos de prueba asisti-dos de sus secretarios o de las personas que hagan sus veces, previén-dose en el mismo artículo que en caso de urgencia podrán encomen-dar a sus secretarios la recepción de declaraciones o diligencias deprueba, de tal forma que cuando no puedan los jueces encomendar asus secretarios la recepción de pruebas, se aplica la fracción terceradel artículo que se transcribe.

Por último, para que el término de prueba suspendido puedavolver a correr, se requiere una resolución judicial expresa dictada deoficio o a petición de parte una vez que haya quedado sin efectos lasuspensión, y aunque el precepto no lo señale, el secretario en estecaso para el correcto despacho del asunto debe realizar el cómputo delos días que quedan por trascurrir respecto del periodo probatoriopara efecto de que a las partes les quede claramente especificado eltérmino que resta respecto de la etapa probatoria.

Artículo 288.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del artí-culo que antecede, el término de prueba se suspenderá de hecho:

I.- Por el cambio de la persona del juez, mientras el substituto seavoca al conocimiento del negocio;

II.- Por la promoción de cualquier otro incidente que, por disposi-ción expresa de la ley, interrumpa el curso del procedimiento;

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III.- Porque el juez salga fuera del lugar de su residencia a la prác-tica de diligencias judiciales en otro negocio.

Para que el término suspenso vuelva a correr, se necesita decretojudicial que se dictará de oficio o a petición de parte, cuando hayacesado o se haya resuelto la causa o motivo que originó la suspensión.

CAPÍTULO SÉPTIMO. PRUEBA

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Capítulo octavoPrueba confesional

El recorrido histórico de la prueba confesional ha provocado grancantidad de opiniones y estudios. En la antigüedad se le otorgó unvalor probatorio excesivo.

Sobre este tema resulta adecuado por su extensión y claridadtranscribir el estudio acerca del citado medio de prueba hizo el autorRafael Pérez Palma en su obra Guía de derecho procesal civil.

De la confesión, de la reina de las pruebas, como antiguamente se lellamaba, se han elaborado infinidad de definiciones, que en principioconvienen en que consiste en el reconocimiento, expreso o tácito queuna de las partes hace, en su perjuicio, y respecto de hechos propios,relativos a la materia del litigio, de ser cierto lo aseverado por la contra-ria.

Para comprender la verdadera naturaleza de la prueba confesional,será necesario remontarse al derecho canónico, ya que de él, provienela institución actual y no del romano.

En las controversias sustanciales conforme a aquel derecho, laspartes, en el momento procesal oportuno, y con arreglo a la técnica dela dialéctica escolástica, hacían una especie de resumen del litigio, queconcretaban en una serie de aseveraciones, afirmativas o negativas alos hechos en disputa, que previa calificación del juez obligaban a lacontraria a admitirlas o a rechazarlas, de manera categórica, sin evasi-vas, ni pretextos; cada una de estas aseveraciones se llamaba positione,nombre derivado de la voz verbal pono que quiere decir, “yo sostengo”o “afirmo”. Estas positione, o posiciones, como ahora las denominamos,constituían los puntos concretos del debate; que eran por así decir, algosemejante a lo que es la actualidad, la fijación de los puntos controver-tidos, y que tenían la particularidad de obligar a la contraria a admitir-los o a rechazarlos, de manera concreta y categórica. Atendiendo alsignificado mismo de la palabra, las positione eran la postura o actitud,que de manera definitiva y última, adoptaban las partes, antes de que eljuez resolviera sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas.

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Al pasar la institución al enjuiciamiento civil conservó, en un prin-cipio, sus características originales y fundamentales, como son las deque cada posición no ha de contener más que un solo hecho, que talhecho sea propio de quien lo haya de reconocer, que se refiera a lamateria controvertida en el pleito, y que el reconocimiento sea produ-cido, por persona capaz, y ante el órgano jurisdiccional.

Pero conforme el tiempo pasa, por el desconocimiento generaliza-do de los orígenes de la institución, la “prueba confesional va degene-rando hacia una testimonial calificada”, en que los testigos han de serlolas propias partes y en la que las positione del derecho canónico, tiendena convertirse en preguntas ordinarias de un interrogatorio, aunquetécnicamente se les siga llamando posiciones y conserven en parte, loslineamientos y las características de la institución de que proceden yque la ley positiva reconoce en los artículos 311, 312, 318 y 402.

Si la ley y la doctrina siguen llamando posiciones a los artículos ocuestiones que se proponen en los pliegos con que la prueba confesionalse desahoga, los litigantes deberían sujetar su redacción a lo que laprueba es, doctrinal e históricamente, y no acelerar ni fomentar sudegeneración, para convertirla en una testimonial a cargo de las pro-pias partes. Entre las preguntas que se formulan a los testigos y lasposiciones que se articulan a las partes, existen profundas diferencias,en las posiciones, quien las articula asegura, afirmando o negando unhecho cierto, concreto y determinado, para que el contrincante lo ad-mita o lo rechace categóricamente; en tanto que las preguntas a lostestigos deben ser hechas de manera, que no impliquen la respuesta yel testigo exprese libremente lo que sepa o lo que le conste. Las posicio-nes han de referirse a hecho propio del que confiesa y forzosamente sehan de concretar a lo que es la materia del juicio, en tanto que el testigopuede declarar, para explicar, sobre situaciones conexas, para el mejorconocimiento del juez. De aquí que en la práctica el encabezado de lasposiciones sea siempre el de ”diga el absolvente si es cierto como lo esque...”, en tanto que para la prueba testimonial se usa la fórmula de“diga el testigo si sabe y le consta”. En la posición, el hecho debe quedarclaramente expresado, en tanto que la pregunta al testigo debe serredactada de manera que no incluya la respuesta.

Congruentemente con el origen histórico de la prueba confesional,la doctrina señala que esta prueba: 1) ha de ser producida por las partesy no por un tercero, salvo que tenga facultad especial para absolverposiciones; 2) que ha de recaer sobre hechos propios del confesante yrelativos a lo que es la materia del juicio; 3) que el reconocimiento quese haga de las posiciones que formule la contraria, sea en perjuicio delconfesante; 4) que la confesión ha de ser hecha por persona capaz yante el órgano jurisdiccional y, 5) ser producida con animus confitendi, esdecir, con voluntad de confesar.82

____________________________________82 Rafael Pérez Palma: Guía de derecho procesal civil, pp. 413-414.

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1. DefiniciónEl concepto de Pallares se inspira en el que contiene nuestro código.

Confesión es el reconocimiento expreso o tácito, que hace una de laspartes de hechos que le son propios, relativos a las cuestiones contro-vertidas y que le perjudican. No siempre la confesión es una declara-ción, porque la tácita se funda en el silencio de la parte, o en el hecho deno asistir a la diligencia de posiciones, o evadir una respuesta categóri-ca. Mattirolo considera que la confesión es el testimonio que una de laspartes hace contra sí misma.83

Nuestro código procesal, siguiendo las anteriores ideas, define laconfesional y en forma inmediata señala una primera clasificaciónen judicial y extrajudicial.

Artículo 290 del CPC.- Confesión es el reconocimiento que hace algunade las partes sobre los hechos controvertidos, y puede ser judicial oextrajudicial. Es judicial la confesión que se hace ante juez competenteal preparar el litigio, al presentar o al contestar la demanda, al absolverposiciones o en cualquier otro acto de procedimiento. Se consideraráextrajudicial la confesión que se haga en forma distinta de las previstasen el párrafo que antecede.

2. ClasesAhora, atendiendo a Rafael De Pina y al contenido del código proce-sal la prueba confesional puede quedar esquematizada de la siguien-te manera:

Confesión judicialSe llama confesión judicial a la formulada en juicio, ante juez compe-tente y con sujeción a las formalidades procesales establecidas alefecto. La confesión judicial puede ser expresa o tácita y espontánea oprovocada.____________________________________83 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, p. 175.

Expresa

Tácita (ficta)

Espontánea

Provocada (posiciones)

Judicial

Extrajudicial

Simple

CualificadaDivisible

Indivisible

CAPÍTULO OCTAVO. PRUEBA CONFESIONAL

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ExpresaEs la formulada con palabras y señales claras, que no dejan lugar adudas. La confesión judicial expresa puede ser, a su vez: simple ocualificada.

SimpleEs la que se hace por la parte y llanamente, afirmando la verdad delhecho objeto de la misma.

CualificadaEs aquella en que, reconocida por el confesante la verdad del hecho,añade circunstancias que limitan o destruyen la intención de la partecontraria. Esta confesión puede ser dividua o individua.

DividuaCuando la circunstancia o modificación que se añade en la confesióncualificada puede separase del hecho sobre que recae la pregunta, sellama la confesión dividua o divisible y tiene toda la fuerza de unaconfesión absoluta o simple, a menos que el confesante pruebe lamodificación o circunstancia.

IndividuaCuando la circunstancia o modificación añadida es inseparable delhecho preguntado, la confesión se llama individua o indivisible y nose puede admitir en una parte y desechar en otra por el adversario,quien, si quiere aprovecharse de ella, tiene que probar ser falsa.

Mejorando la consulta seguiremos a Mateos Alarcón en su obraLas pruebas en materia civil, mercantil y federal.

La diferencia entre la confesión dividua de la individua consiste en quela primera produce el mismo efecto que la simple y que para que re-dunde en beneficio del confesante es indispensable que este pruebe lamodificación o circunstancia que agregó; en tanto que la individua im-pone al adversario la obligación de probar que tal modificación o cir-cunstancia es falsa.84

Unos ejemplos harán más fácil la inteligencia de estas dos espe-cies de la confesión.De la confesión divisible.- Si el demandado confiesa haber recibido

en mutuo la cantidad cuya devolución se le exige, pero a la vez____________________________________84 Manuel Mateos Alarcón: Las pruebas en materia civil, mercantil y federal, pp. 62-

63.

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afirma que la ha restituido, su confesión es divisible, le perjudicaen la parte que se refiere a la existencia de la obligación, pero no lefavorece en lo relativo al hecho de haberla cumplido, y por lomismo, reporta la carga de la prueba sobre este hecho. Esta teoríaesta confirmada por el artículo 415 del Código de ProcedimientosCiviles para el Distrito Federal, que declara, que la confesión judi-cial solo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, no en loque le aprovecha.

De la confesión indivisible.- Si el demandado confiesa haber recibidola cantidad cuyo pago se le exige, pero a la vez afirma que larecibió porque le era debida, su confesión es individua, se debetomar en todas sus partes, tal como la produjo, e impone la cargade la prueba al demandante. En otros términos, tal confesión nole perjudica y no es favorable al intento de este.En relación a este punto son aplicables los siguientes criterios:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- Tomo VII, enero de 1998.- Tesis: IV.3o.27 C.- Página 1072.CONFESIÓN. CUÁNDO ES DIVISIBLE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).La prueba confesional no tiene el carácter de indivisible cuando se estáante la excepción prevista por el artículo 366 del Código de Procedi-mientos Civiles del Estado de Nuevo León, que establece: “La confe-sión judicial o extrajudicial solo produce efecto en lo que perjudica alque la hace, pero no puede dividirse contra el que la hizo, salvo cuandose refiere a hechos diferentes o cuando una parte de la confesión estéprobada por otros medios y cuando en algún extremo sea contraria a lanaturaleza o a las leyes”; como es de observarse, dicho numeral con-templa situaciones en donde una confesión puede dividirse, ya seacuando está robustecida por otros medios de prueba o cuando algunaparte de su contenido es adverso a la naturaleza o a la propia ley; de talsuerte que si se está en presencia de un confesión que queda demostra-da con otros elementos de convicción, es posible que sea dividida, ac-tualizándose la excepción que refiere el numeral antes citado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.- Amparo directo 316/97. Grúas Industriales García, S.A. 24 de septiembre de 1997. Unanimi-dad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: LeonardoMonciváis Zamarripa.

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Séptima época.- Instancia: TerceraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo 139-144, cuartaparte.- Tesis.- Página 27.- Genealogía: Informe 1980, segunda parte,Tercera Sala, tesis 24, página 30.CONFESIÓN CUALIFICADA DIVISIBLE.

CAPÍTULO OCTAVO. PRUEBA CONFESIONAL

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El principio de la indivisibilidad de la confesión está consagrado por elartículo 398 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, que essemejante al 410 del Distrito Federal, al establecer que la confesiónjudicial o extrajudicial solo produce efecto en lo que le perjudica al quela hace, pero no puede dividirse contra el que la hizo, salvo cuando serefiera a hechos diversos o cuando una parte de la confesión esté pro-bada por otros medios de prueba o cuando en algún extremo sea con-traria a la naturaleza o a las leyes. Eduardo Pallares, en su libro Diccio-nario de derecho procesal civil (páginas 170 y 171), dice: “El principio de laindivisibilidad solo concierne a la confesión cualificada porque la simplees de tal naturaleza que no puede dividirse. Dicho principio puedeformularse en términos sencillos, diciendo que la confesión ha de to-marse tal como la hace el confesante sin admitir una parte de ella yrechazar en su perjuicio otra parte, salvo las excepciones que autorizala ley. Lessona dice: “El que quiera invocar como única prueba de laveracidad de su aserto la declaración del contrario, debe invocarla en suintegridad, sin que pueda utilizar, sin más, lo que le parezca útil, yrechazar, sin más lo que le perjudica”. No ha faltado jurisconsulto quecensure la norma de la indivisibilidad. Belime sostuvo que es artificial ydebía ser suprimida. Algunas leyes siguieron esta doctrina, pero lasmás recientes la rechazan. Más adelante Pallares, refiriéndose a Lessona,dice: “hace enseguida las siguientes observaciones: La cuestión de laindivisibilidad no existe para la confesión pura; no se puede dividir loque por su propia naturaleza es indivisible”. Es más, este autor, respec-to a Lessona, también dice: “Cualificada, la que reconoce el hecho afir-mado por la contraria, pero alegando algo que le impide producir susefectos”. Tratándose de un contrato de mutuo garantizado con hipote-ca, si el absolvente acepta haber recibido el importe de unos cheques,pero niega que su valor haya sido aplicado al adeudo hipotecario, sinoque afirma fue en pago de otras cuentas que tenía con el deudor, setrata de una confesión cualificada, porque contiene dos hechos, uno:que acepta haber recibido el pago, y otro: que ese dinero fue aplicado adeudas diferentes del crédito hipotecario; hecho este último que impi-de que produzca efectos el primero. Es cualificado, porque además dereconocer la verdad del hecho contenido en la pregunta, el que la con-testa agrega circunstancias o modificaciones que restringen o condicio-nan su alcance. Sin embargo, esa confesión no puede tomarse en suconjunto porque los hechos agregados no son concomitantes, conexos;el segundo hecho no es modalidad del primero, de tal manera quepuede separarse el segundo sin cambiar su propia naturaleza. La confe-sión es divisible porque se refiere a dos hechos que no son coetáneos,sino que se realizan en tiempos diversos y por ello son diferentes, demanera que con el segundo hecho el absolvente pretende excepcionarsedestruyendo el primero, de tal suerte, que la primera parte, que serefiere al pago de los cheques, debe perjudicarle y el absolvente debequedarse con la carga de la prueba del hecho que agregó, o sea, que el

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importe de los cheques corresponde a otra deuda diferente al mutuocon hipoteca.Amparo directo 5818/79. Club Innisfree Puerto Vallarta, S.A. (hoy ClubVacacional Macumba, S.A.). 9 de octubre de 1980. Unanimidad de cua-tro votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretaria: Clara EugeniaGonzález Avila Urbano.- Sexta época, cuarta parte:- Volumen LXV,página 40. Amparo directo 3467/60. Carlos Tello Carreón. 5 de no-viembre de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José CastroEstrada.- Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, cuarta parte, Tercera Sala, tesis 126, página 368, bajo el rubro“CONFESIÓN INDIVISIBLE”.- Nota:- En el volumen LXV, página 40, la tesisaparece bajo el rubro “CONFESIÓN CALIFICADA”.- En el Informe de 1980, latesis aparece bajo el rubro “CONFESIÓN CUALIFICADA”.

Confesión tácita (llamada también “ficta”)Es la que se infiere de algún hecho o se supone por la ley. En realidad,esta forma de confesión constituye una presunción juris tantum.

La confesión judicial en segundo término se clasifica en espontá-nea y provocada.

Atendiendo a Mateos Alarcón en la espontánea por su claridadencontramos:

Espontánea.- La confesión judicial puede ser espontánea o provocada.Es espontánea cuando el demandado voluntariamente reconoce, alcontestar la demanda o en cualquiera otro acto judicial, el derecho queejercita el actor; y es provocada cuando se hace por cualquiera de loslitigantes al contestar las preguntas que al efecto le hace su contrario.85

El fundamento de la confesión espontánea es el siguiente:Artículo 375 del CPC:

La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquierotro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación niser ofrecida como prueba.

ProvocadaEsta modalidad se produce cuando una de las partes ofrece la decla-ración de su contraparte, es provocada porque tiene lugar cuandouno de los litigantes ofrece este medio a cargo del otro, quien va aresponder las posiciones que al efecto le formula el oferente. Los fun-damentos son los siguientes:

El artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles establece:

____________________________________85 Manuel Mateos Alarcón: Las pruebas en materia civil, mercantil y federal, p. 63.

CAPÍTULO OCTAVO. PRUEBA CONFESIONAL

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Artículo 291.- Todo litigante está obligado a declarar bajo protesta, encualquier estado del juicio contestada que sea la demanda hasta la cita-ción para sentencia definitiva, cuando así lo exigiere el contrario, sinque por esto se suspenda el curso del procedimiento. En los mismostérminos podrán articularse posiciones al abogado y al procurador dealguna de las partes, sobre hechos personales y que tengan relacióncon el asunto controvertido.

Artículo 292.- La prueba de confesión se ofrecerá presentando el pliegoque contenga las posiciones. Si este se presentare cerrado deberá guar-darse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva enla misma cubierta. La parte que promueve la prueba podrá tambiénformular las posiciones oral o directamente por escrito al absolvente,siendo admisible la prueba al solicitarse únicamente la citación de aquel,pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podráser declarado confeso sino de aquellas posiciones que con anticipaciónse hubieren formulado. Para este último efecto, el articulante presenta-rá oportunamente el pliego de posiciones o el sobre cerrado que lascontenga, a fin de que la secretaría haga constar el momento de supresentación.

Otro precepto que regula la confesión provocada se refiere a losmedios preparatorios a juicio en general y que se encuentra ubicadoen el siguiente precepto:

Artículo 184, fracción I, CPC Chihuahua.- El juicio podrá prepararse:[...].- Pidiendo el que pretende demandar, declaración bajo protesta deaquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algúnhecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia[...]

Confesión extrajudicialPallares define con claridad la confesión extrajudicial.

La confesión extrajudicial es la que se hace fuera de juicio o ante juezincompetente.86

Respecto de la confesión hecha ante juez incompetente, la legisla-ción en vigor la considera extrajudicial, no obstante lo cual, le atribu-ye eficacia probatoria, circunstancia esta que confirma la tesis de queson cosas diversas el concepto de confesión y su valor probatorio.

Respecto del valor probatorio de la confesión extrajudicial predo-mina la opinión de que no hace prueba plena, pero que tiene el carác-ter de presunción humana que puede ser valorizada discrecional-mente por el juez. La legislación considera expresamente dos casos____________________________________86 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, p. 208.

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de ella, a saber: la hecha ante juez incompetente y la hecha en testa-mento.

3. Ofrecimiento de la prueba, notificación y desahogoA) Ofrecimiento.- Veremos tres aspectos:a.- Los puntos señalados en este rubro evidentemente se relacionan

con la confesional provocada que es, como ya se dijo la que ofreceuna de las partes en relación a su contraria. Luego se aprecia unerror en la redacción del siguiente precepto pues indica que laconfesión provocada puede desahogarse “en cualquier estadodel juicio contestada que sea la demanda hasta la citación parasentencia definitiva cuando así lo exigiere el contrario…” Talenunciado resulta absolutamente erróneo en cuanto al inicio dela oportunidad para su desahogo pues no basta que esté contes-tada la demanda para que válidamente se pueda ofrecer laconfesional y el Tribunal esté en posibilidad de admitirla. Enefecto, para que pueda desahogarse la confesional mediante po-siciones es indispensable que se declare la rebeldía del demanda-do o conteste la demanda en su caso, tenga verificativo la audien-cia de conciliación y depuración procesal, para luego estar enposibilidad de abrir el juicio a prueba. Resulta indispensable elinicio del periodo probatorio, pues resulta legalmente imposiblerecibirla antes, es decir, sin que esté aperturada la dilación proba-toria, pues solo en estas condiciones puede señalarse día y horapara que tenga lugar su desahogo.

Ahora, el límite que establece la ley procesal para ofrecer estemedio de prueba es hasta antes de que se cite para sentencia.

Artículo 291 del CPC.- Todo litigante está obligado a declarar bajoprotesta, en cualquier estado del juicio contestada que sea la de-manda hasta la citación para sentencia definitiva, cuando así loexigiere el contrario, sin que por esto se suspenda el curso delprocedimiento. En los mismos términos podrán articularse posi-ciones al abogado y al procurador de alguna de las partes, sobrehechos personales y que tengan relación con el asunto controver-tido.

Es aplicable a este punto el siguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-Tomo XII, julio de 1993.- Tesis:- página 180.

CAPÍTULO OCTAVO. PRUEBA CONFESIONAL

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CONFESIONAL. EL LÍMITE PROCESAL PARA RECIBIRLA ES LA CITACIÓN PARA SENTENCIA

DEFINITIVA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).No es exacto que conforme a los artículos 265 y 291 del Código deProcedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, el límite procesalpara desahogar la prueba de posiciones, sea hasta antes de que se hayadictado sentencia definitiva, pues el segundo de los precitados artículosestablece que: “Todo litigante está obligado a declarar bajo protesta, encualquier estado del juicio contestada que sea la demanda hasta la cita-ción para sentencia definitiva...”; de donde se concluye que el límiteprocesal para recibir la prueba confesional es la citación para sentenciadefinitiva, y no hasta antes de pronunciarse esta.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.- Amparo di-recto 350/92. Sergio Benjamín Montoya Labra. 26 de noviembre de1992. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel CampuzanoMedina. Secretario: Gildardo Octavio Burciaga Villa.

b.- Al ofrecer la confesión como ya se indicó se admite a cargo delactor o del demandado generalmente. El absolvente (quien va adeclarar) a su vez puede ser una persona física o una moral.

La ley procesal permite también, la confesional del abogado oel procurador de alguna de las partes siempre que se trate dehechos personales. Por esta razón veremos los dos supuestos si-guientes:Primero.- El artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles

establece en principio que la confesional se desahoga a cargodel litigante. El referido término debe entenderse en relaciónal actor o al demandado como parte material, sea personafísica o moral que alega en derecho propio.

Tesis aislada, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Se-manario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, enero de 2003,Materia(s): Civil, Tesis: III.1o.C.135 C, página 1813.LITIGANTE. INTERPRETACIÓN QUE DE ESE TÉRMINO EMPLEA LA LEGISLACIÓN PROCESAL

CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO.El artículo 308 del Código de Procedimientos Civiles del Estado deJalisco textualmente establece: “Todo litigante está obligado a declararbajo protesta, en cualquier estado del juicio, contestada que sea la de-manda, hasta antes de la citación para sentencia, cuando así lo exigierael contrario, sin que por esto se suspenda el curso de los autos. En losmismos términos podrán articularse posiciones al abogado patrono yal apoderado sobre hechos personales y que tengan relación con elasunto...”, de lo cual se infiere que los litigantes están obligados a decla-rar cuando así lo exija el contrario; empero, el término “litigante” queemplea el dispositivo en cita debe entenderse como la persona, ya seafísica o moral, respecto de la cual se plantea el litigio, sea vía acción o vía

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excepción; esto es, que el litigante será toda persona que dentro deljuicio se ostente titular de alguno de los derechos ventilados o de quiendirectamente se exija el cumplimiento de determinada prestación; demanera que el litigante no siempre es la persona que en forma físicacomparece a juicio a promover la demanda o a dar contestación a lamisma, pues existen supuestos en los que comparece una persona perono alegando derecho propio, sino en representación de otro que sí seostenta titular del derecho ventilado en el juicio o de aquel al que direc-tamente se le exige el cumplimiento de la prestación demandada enjuicio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.Amparo directo 276/2002. María Lourdes Soto Linares y coag. 30 demayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo GonzálezZárate. Secretaria: Cecilia Peña Covarrubias.

• Si se trata de persona física es fácil entender el desenvol-vimiento de este medio de prueba pues acudirá elabsolvente personalmente al desahogo.

• Si se trata de persona moral debe absolver posiciones através del órgano de representación que establezca la leyquien debe tener facultades para ello. También puededesahogarse a través de sus apoderados con facultadesexpresas que para ello elija la moral absolvente.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- Tomo XXI, enero de 2005, Tesis: III.4o.C.23 C.- Página 1832.PRUEBA CONFESIONAL. CORRESPONDE A LA PERSONA MORAL DESIGNAR A LA PERSONA

FÍSICA QUE HA DE ABSOLVER POSICIONES EN SU NOMBRE Y NO AL ARTICULANTE. (LEGIS-LACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).En términos del artículo 308 del Código de Procedimientos Civiles delEstado de Jalisco y, en general, del contenido del capítulo IV, secciónprimera “De la confesión”, de dicho cuerpo de leyes, se desprende quela prueba confesional es contemplada en forma exclusiva para las par-tes, debiéndose entender por parte cualquiera de los litigantes, sea eldemandante o el demandado, personas interesadas que controviertensus derechos respectivos ante la autoridad judicial. En este orden deideas, la parte demandada está obligada a absolver posiciones perso-nalmente, y al tratarse de una persona moral debe hacerlo a través dequien constituya el órgano que forma su voluntad o toma sus decisio-nes, esto es, por conducto de sus representantes o apoderados confacultades. Sin embargo, como el representante o apoderado que com-parezca a absolver posiciones, forzosamente debe conocer todos loshechos controvertidos propios de su representante o poderdante, yaque sus contestaciones deberán ser categóricas en sentido afirmativo onegativo, acorde con lo previsto en el artículo 317 del citado Código de

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Procedimientos Civiles, es inconcuso que, en principio, corresponde ala persona moral designar a la persona física que ha de absolver posi-ciones en su nombre, y solo puede admitirse el desahogo de la pruebaa cargo de una persona física concreta cuando el oferente de la pruebajustifique que esta persona se encuentra directamente relacionada conlos hechos que originaron el conflicto, de manera que le sean propios,o bien, cuando deban serle conocidos por razón de sus funciones, pueslo contrario puede traer perjuicios graves a la persona moral, al dejar alarbitrio del articulante la designación de la persona que ha de absolverposiciones.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparodirecto 508/2004. Aseguradora Interacciones, S.A., Grupo FinancieroInteracciones. 8 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Secretario: Luis Ávalos García.

Puede admitirse el desahogo a cargo de un representanteespecífico cuando el oferente justifique que esa persona seencuentra directamente relacionada con los hechos de la con-troversia de manera que le sean propios o cuando deban serleconocidos por razón de sus funciones.

Segundo.- En la parte final el artículo 291 del Código de Procedi-mientos Civiles contempla la posibilidad de que se puedaofrecer la confesional a cargo del abogado y al procurador dealguna de las partes lo que significa que puede desahogarsea cargo de la parte formal actora o demandada siempre queconcurran los siguientes requisitos: que se trate de hechospersonales del abogado o del procurador. Que esos hechostengan relación con la controversia. Que el mandatario o pro-curador tenga facultad expresa de conformidad con el artícu-lo 2486 fracción IV del Código Civil.

c.- Agotamos los aspectos del ofrecimiento precisando que el oferen-te puede presentar o no el pliego de posiciones sin que la exhibi-ción sea un requisito para que se admita la confesional. Si seexhibe el pliego y se admite la prueba, se guarda en el secreto deljuzgado.

Artículo 292 del CPC.- La prueba de confesión se ofrecerápresentando el pliego que contenga las posiciones. Si este sepresentare cerrado deberá guardarse así en el secreto del juz-gado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta.La parte que promueve la prueba podrá también formular lasposiciones oral o directamente por escrito al absolvente, sien-do admisible la prueba al solicitarse únicamente la citación de

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aquel, pero si no concurriere el absolvente a la diligencia deprueba, no podrá ser declarado confeso sino de aquellas posi-ciones que con anticipación se hubieren formulado. Para esteúltimo efecto, el articulante presentará oportunamente el plie-go de posiciones o el sobre cerrado que las contenga, a fin deque la secretaría haga constar el momento de su presentación.

B) Admisión.- Una vez ofrecida en términos oportunos el juez señaladía y hora para que tenga verificativo el desahogo y el tribunal orde-na citar personalmente al absolvente y que se le aperciba que de nocomparecer sin justa causa se le tendrá por confeso.

Sus fundamentos son los artículos 291 antes analizado, así comoel siguiente:

Artículo 294 del CPC.- La parte está obligada a absolver personalmentelas posiciones, cuando así lo exija el que las articula o cuando el apode-rado o procurador, que tenga poder especial para absolverlas o gene-ral con cláusula para hacerlo, ignore los hechos.

C) Preparación (notificación).- Una vez que ha sido admitida la prue-ba como se ordenó notificar personalmente al absolvente acudir altribunal el día y hora señalados para el desahogo se debe cumpli-mentar tal ordenamiento como lo dispone el artículo 119 en el incisob del Código de Procedimientos Civiles que establece lo siguiente:

Artículo 119.- Se notificará personalmente en el domicilio del interesa-do:[...]b).- El auto que ordene la absolución de posiciones o el reconocimientode documentos [...]

Asimismo el actuario deberá apercibir al absolvente que en casode no comparecer sin justa causa se le tendrá por confeso respecto deaquellas posiciones que previamente se califiquen de legales.

En caso de que el notificador no aperciba adecuadamente alabsolvente, no se podrá en caso de inasistencia declararlo confeso.

En consecuencia debe considerarse el artículo 293 que exige senotifique al absolvente a mas tardar el día anterior al señalado parasu desahogo.

Artículo 293 del CPC.- El que haya de absolver posiciones será citadopersonalmente, a más tardar el día anterior al señalado para la diligen-cia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa,será tenido por confeso.

En relación a este punto es aplicable el siguiente criterio:

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Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Séptima época.- Instancia: Sala Auxi-liar.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo 109-114, sép-tima parte.- Tesis:- página 48.- Genealogía: Informe 1978, segunda par-te, Sala Auxiliar, tesis 16, página 18.POSICIONES. EL AUTO QUE ORDENA LA ABSOLUCIÓN, SOLO DEBE NOTIFICARSE PERSO-NALMENTE AL ABSOLVENTE.De una correcta interpretación de la fracción II del artículo 109 delCódigo de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en relación conel artículo 309 del mismo ordenamiento, se llega a la conclusión de queel auto que ordena la absolución de posiciones solo debe ser notificadoen forma personal a la parte que va a absolverlas, toda vez que en elauto en cuestión se contiene una orden dirigida únicamente al absolventey solo a este le puede causar perjuicios graves su desconocimiento, porcontener un apercibimiento de que si no comparece sin justa causa,será tenido por confeso; en cambio, no ocurre esto con la contraparte,la que habiendo ofrecido la prueba, está obligada por el principio dis-positivo del proceso a proveer todo lo necesario para el desahogo de lamisma en su propio interés, razón por la cual debe notificársele laresolución o providencia que cita a su contraria a absolver posiciones,en la forma genérica establecida por el artículo 118 del ordenamientoprocesal invocando, para la segunda y ulteriores notificaciones en eljuicio.Amparo directo 694/77. Francisco Javier Quintero Santos. 29 de marzode 1978. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes. Secretario: LeonelCastillo González.

D) Desahogo.- Se inicia el desahogo de la audiencia el día y horaseñalados en el auto donde se admitió haciéndose constar quien seencuentra presente (oferente, abogados y el absolvente). Se procede aasentar los datos de identificación del absolvente, y la circunstanciade la notificación personal para que acudiera. Acto continúo se leprotesta para que diga la verdad y se le toma sus generales (primerpárrafo artículo 303).

Se manda extraer del secreto del juzgado el sobre exhibido pre-viamente por el oferente (artículo 292 primera parte), se transcribe laleyenda asentada en tal sobre y procede el juez a abrirlo (artículo 298)haciendo constar que no contiene huellas de alteración, violencia nihaber sido abierto previamente, extrayendo el pliego que contiene lasposiciones y procede el juez a calificarlas y aprobarlas en términos delos artículos 296 y 297.

Luego el absolvente firma el pliego de posiciones (artículo 298).En ningún caso se permite que el absolvente esté asistido de su abo-gado, ni otra persona, tampoco se le dará traslado ni copia de las

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posiciones, ni oportunidad para que se aconseje. En caso de que nohable castellano estará asistido por un interprete que nombrará eljuez (artículo 300).

Se procede a formular las posiciones que fueron calificadas delegales (“que diga el absolvente que si es cierto como lo es...”) y seasientan las contestaciones que deberán ser categóricas en sentidoafirmativo o negativo pudiendo agregar las explicaciones que estimeconveniente.

Si el declarante se niega a contestar, o lo hace con evasivas o diceignorar los hechos propios, el juez lo apercibe de tenerlo por confeso(artículo 301).

La parte que promueve la prueba podrá también formular lasposiciones en forma oral (artículo 292).

Una vez absueltas las posiciones el absolvente tiene derecho a suvez de formularlas en este acto al articulante si hubiere asistido.

El juez puede formular posiciones a las partes (artículo 302). Cuando se terminan de formular las posiciones se le entrega al

absolvente el acta para que la lea y si manifiesta no estar conformecon lo asentado, el juez decide acerca de las rectificaciones que proce-dan (artículo 304).

El acta deberá ser firmada al pie de la última hoja y al margen delas demás (artículo 303 2º párrafo).

Firmadas las declaraciones no pueden variarse ni en la substan-cia ni en la redacción (artículo 304 2º párrafo).

El desahogo descrito está regulado del artículo 292 al 304.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario.- Tesis: XX.108 C.- Página485.ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. LA SOLA PRESENCIA DEL ABOGADO SIN “ASISTIR” AL

ABSOLVENTE NO IRROGA NINGÚN AGRAVIO AL QUEJOSO EN LA DILIGENCIA DE. (LEGIS-LACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).Si bien es cierto que el artículo 322 del Código de Procedimientos Civi-les para el Estado de Chiapas, entre otras cosas dispone, que en ningúncaso se permitirá que quien deba absolver posiciones, se encuentreasistido de su abogado, procurador o de cualquiera otra persona; tam-bién lo es, que de una recta interpretación del precepto en comento, seadvierte que el legislador aplicó el vocablo “asistir”, como sinónimo de“asesorar” o “aconsejar”, por tanto, si en la diligencia respectiva estuvopresente el abogado pero sin “asistir” al absolvente, es evidente que enesas condiciones por la sola presencia del profesionista citado, ningúnperjuicio le causa al quejoso. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

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Una forma especial de desahogo de la confesional la contemplael siguiente precepto:

Artículo 309 del CPC.- Las autoridades, las corporaciones oficiales y losestablecimientos que formen parte de la administración pública, noabsolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anterio-res; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertan-do las preguntas que quiera hacerles, para que por vía de informe seancontestadas en el término que designe el Tribunal, y que no excederáde ocho días. Si en el plazo fijado no se recibiere la contestación, selibrará oficio recordatorio advirtiendo a la parte absolvente que, sidentro del término que de nuevo se le fije conforme a lo antes dispues-to no se recibe su contestación, se le tendrá por confesa, lo mismo quesi sus contestaciones no fueren categóricamente afirmativas o negati-vas. Salvo la modificación hecha en el presente artículo, en los casos aque él se refiere, se observarán las demás disposiciones anteriores.

4. Posiciones, concepto y requisitos de validez de acuer-do con el CPC del EstadoLos siguientes conceptos se encuentran en el libro de Mateos Alarcónmencionado en antecedentes y sirven para comprender lo que signi-fica la posición alejando la idea de la pregunta que se formula en latestimonial.

Definición de Tapia.- Las posiciones son, según las define Tapia, simpleaserción hecha por escrito de hecho pertinente a la causa, sobre la cualpide en juicio el litigante que el otro declare bajo juramento para rele-varse de probarlo.

Definición de Cavalario.- Cavalario da, a nuestro juicio, una definiciónmás clara y concreta diciendo que las posiciones son, ciertas proposicio-nes breves por las cuales el actor o el reo expresa por escrito hechosalegados en el juicio para que responda su contrario previo juramen-to.87

Requisitos de validez de las posicionesLas posiciones según los siguientes preceptos deben tener las siguien-tes características:A) Deben articularse en términos precisos.B) No deben ser capciosas o insidiosas.C) Deben de contener un solo hecho.

____________________________________87 Manuel Mateos Alarcón: Las pruebas en materia civil, mercantil y federal, pp. 65-

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D) El hecho debe ser propio del absolvente.E) Deben referirse a hechos objeto del debate.F) No se deben formular sobre hechos que ya hayan sido objeto de

ellas y hubieren sido contestadas.G) Solo se pueden formular una vez después del término de prueba

hasta antes de la citación para sentencia.Las posiciones se califican por el juez antes de formularse al

absolvente. Si tienen los elementos legales antes mencionados, se ca-lifican de legales y si adolecen de ellos se califican de ilegales. Estacalificación ya no es apelable, antes lo era según el inciso g del artícu-lo 825 del Código de Procedimientos Civiles, que actualmente se en-cuentra derogado.

Los requisitos antes enumerados se encuentran en los siguientespreceptos:

Artículo 296 del CPC.- Las posiciones deberán articularse en términosprecisos, no han de ser capciosas o insidiosas, no han de contener cadauna más que un solo hecho, y este ha de ser propio del absolvente.

Un hecho complejo puede comprenderse en una posición cuandopor la íntima relación que exista entre los simples que lo constituyen,no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro.

Se tendrán por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar lainteligencia del que ha de responder con el objeto de obtener una con-fesión contraria a la verdad.

Artículo 297 del CPC.- Las posiciones deberán concretarse a hechosque sean objeto de debate, y deberán repelerse de oficio las que nosatisfagan este requisito. Tampoco se permitirá que se vuelvan a for-mular posiciones sobre hechos que hayan sido ya objeto de ellas yhubieren sido contestadas, ni más de una vez por cada parte despuésdel término de prueba y hasta antes de la citación para sentencia. El juezdeberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este artículo y del ante-rior.

5. Efectos de la no comparecencia al desahogo de lasposicionesEsta clase de confesión se obtiene cuando el absolvente es debida-mente notificado y no acude sin justa causa al desahogo de laconfesional a su cargo. En cuanto a la justa causa resulta necesarioprecisar su alcance:

Efectivamente, ante la falta de criterios jurisprudenciales quepuedan ser aplicados al caso para el esclarecimiento de lo que debe

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entenderse como “justa causa”, se atiende a la opinión de RafaelPérez Palma, así como a la consulta del Diccionario de la Real Acade-mia Española.

En su Guía de derecho procesal civil, Rafael Pérez Palma comentalos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el DistritoFederal de 1932 y, al analizar el numeral 322, de similar redacción al306 de la legislación sustantiva civil vigente en la entidad, concluyelo que debe entenderse por causa justa para no comparecer a absolverposiciones, exponiendo lo siguiente:

[...] La causa justa, es la razón o el motivo atendible, razonable o justi-ficable con que se obra o que explica una omisión. Pero siendo tandiversas las causas o motivos que en la vida real se pueden presentar, yque impiden que una persona comparezca ante un juez para una dili-gencia, es imposible establecer regla alguna, quedando en consecuen-cia, sujeta al arbitrio judicial la calificación de la causa que haga valer elinteresado. Habrá ocasiones en que la causa por la que el absolvente nopueda asistir a la diligencia sea imprevisible y otras en las que poranticipado, se conozca la imposibilidad de concurrir al llamado del juezpara absolver posiciones. Surge entonces la cuestión de determinarqué procedimiento se ha de seguir para hacer saber al juez la imposibi-lidad en que el absolvente se encuentre y para aportarle las pruebas dedicha imposibilidad, e investigar si el juez está o no obligado a oír lasrazones que tuviere quien no pueda concurrir a la diligencia. A esterespecto la ley nada dice, pues no prevé el caso que se plantea. En lapráctica, los tribunales señalan la hora y el día para la celebración de ladiligencia de absolución de posiciones o para la audiencia del juicio, aveces dentro de los términos establecidos por este Código y otras fuerade ellos, atendiendo exclusivamente a sus propios imperativos de tra-bajo y con desprecio absoluto a las condiciones de empleo, de negocioso de cualquiera otra índole de los litigantes; este proceder se funda, poruna parte, en la autoridad de los tribunales o en la naturaleza del juicioy por otra, en la imposibilidad en que se encuentran de averiguar, encada caso, la posibilidad de las partes para asistir a la diligencia. Laspartes, reconociendo la autoridad del juez y por costumbre, siempreaceptan el señalamiento que haga el tribunal, cualesquiera que sean lasdificultades que hayan de vencer, pero de haber alguna insuperable, esindudable que tiene la facultad de hacerla del conocimiento del juez,con apoyo en la disposición que se comenta, para evitar que sean decla-rados confesos. Sin embargo, no es jurídico promover para tal fin unincidente, pues no existe acción procesal que intentar, de manera que elefecto se limitará a hacer del conocimiento del juez el impedimento,mediante la promoción respectiva, acompañada de sus pruebas docu-mentales, para que si el juez lo estima procedente difiera la celebraciónde la diligencia o por lo menos, quede entendido de que no puede

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declarar confeso al absolvente, por mediar causa justa que le impideasistir a la diligencia.88

De igual modo, se consulta el Diccionario de la Real AcademiaEspañola, en su vigésima primera edición, para establecer el signifi-cado gramatical, encontrando al efecto que la palabra “justo” o “jus-ta” se define de la siguiente manera: “adjetivo. Que obra según justi-cia y razón...”,89 y la palabra “causa” se define como: “Lo que seconsidera como fundamento u origen de algo. Motivo o razón paraobrar...”;90 luego entonces conforme al sentido gramatical de las cita-das palabras, “justa causa” debe entenderse como el fundamento omotivo por el que se obra de tal o cual manera con apego a derecho ya la razón.

Como consecuencia si el absolvente no acude a la diligencia a sucargo y no acredita la justa causa de su inasistencia se aplica el si-guiente precepto procesal.

Artículo 306.- El que deba absolver posiciones será declarado confeso:I.- Cuando sin justa causa no comparezca [...]

En relación a este punto es aplicable el siguiente criterio:Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Séptima época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo 64, cuarta parte.-Tesis:- página 22.CONFESIÓN FICTA DE POSICIONES. CASO EN QUE EXISTE AUN CUANDO NO HAYA DECLA-RACIÓN EXPRESA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).Si por una omisión no se asentó en la resolución la expresión de que setenía por confeso al representante legal de una de las partes de lasposiciones que se calificaron de legales, tal omisión no basta para esti-mar que no hubo declaración de tenerlo por confeso, si el juzgador citóel artículo 322 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Esta-do de Baja California que dice: “El que deba absolver posiciones serádeclarado confeso: 1o. Cuando sin justa causa no comparezca”, pues esincuestionable que el juzgador acordó en sus términos la solicitud de laparte contraria en el sentido de tener por confeso al representante legala que se hizo referencia, pues de no entenderse así, la resolución carecetotalmente de sentido.Amparo directo 5028/72. Inés Acosta Rivera y otros. 15 de abril de1974. Cinco votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas.

____________________________________88 Rafael Pérez Palma: Guía de derecho procesal civil, t. I, pp. 499-500:89 Diccionario de la Real Academia Española, p. 1333.90 Ibídem, p. 483.

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6. Requisitos para que surta efectos la confesiónRequisitos que se comentan con amplitud por Rafael De Pina y sonlos que contempla nuestro artículo 372 del código procesal.

A).- Capacidad para obligarse.-Esta condición se funda en el erróneo concepto que considera laconfesión como un acto de disposición de derechos privados.

Respecto al derecho español opina De Buen que no puedeinterpretarse en otro sentido que en el de no dar valor a la obliga-ción reconocida por confesión cuando esa obligación no pudieraser contraída de un modo válido por el confesante.

B).- Conocimiento del hecho y espontaneidad.-El conocimiento preciso y exacto del hecho sobre que recae esrequisito esencial de la confesión. La confesión ha de recaer sobreuna cosa, cantidad o hecho determinado. No siendo así no perjudi-ca al confesante. El confesante debe saber, con entera claridad so-bre qué hecho declara.

El error sobre el hecho invalida la confesión.En el caso de que se preste por error de derecho, será válida y

subsistente, porque el objeto de esta prueba es siempre el hecho,sin que sea admisible la confesión como medio de prueba del dere-cho en aquellos casos en que, por excepción es necesario probarlo(la del derecho extranjero, v.gr.).

La confesión requiere, además, como uno de los requisitosfundamentales, la espontaneidad. Cualquier género de coacción –moral o material– que pudiera determinarla, la priva de toda efica-cia.

C).- Carácter personal de la confesión.-La confesión ha de recaer sobre hechos propios salvo excepciones.

Hecho propio, o personal, es aquel en que ha intervenido lapersona que confiesa, y aquel de que tiene conocimiento directo.

En el terreno doctrinal se ha planteado el problema de la vali-dez de la confesión prestada a nombre de las personas morales porsus representantes legítimos. Para nosotros, la validez de la confe-sión absuelta por los representantes legítimos de las personasmorales de carácter privado se deduce de la naturaleza de estas yde la función que corresponde a quienes las representan, por loque debe ser permitida, mientras las leyes procésales mantenganla prueba de confesión con los caracteres que generalmente con-serva.

El código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal(artículo 310) permite articular posiciones al procurador que tengapoder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacer-lo, y considera al cesionario como apoderado del cedente paraestos efectos.

El Código Federal de Procedimientos Civiles para el DistritoFederal, en su artículo 326 [309 CPC Chihuahua], siguiendo una

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tradición que ha llegado hasta nuestro días, dispone que las autori-dades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que for-men parte de la administración pública no absolverán posicionesen la forma ordinaria; pero que la parte contraria podrá pedir quese les libre por vía informe, sean contestadas. Este medio de inves-tigación de la verdad en el proceso, tan dispar de la confesión, debearticularse a nuestro juicio, como un medio de prueba indepen-diente –los informes de las autoridades– de acuerdo con sus carac-terísticas propias.

El más moderno de los códigos procésales de México, el Fede-ral de Procedimientos Civiles (artículo 27), conserva también estaforma de absolución de posiciones.

D).- Formalidades procesales.-Las formalidades procesales exigidas en la confesión judicial tienenun valor absoluto y se establecen como una garantía de la seriedadde la prueba.

Al tratar de los requisitos de la confesión hay que tener encuenta el juramento. Este, en algunas legislaciones, es un medio deprueba; en otras, una garantía de la sinceridad de la prueba deconfesión, exigida como requisito para la validez de esta.

La legislación mexicana ha sustituido el juramento por la pro-testa de decir verdad. Esta protesta tiene el valor de una promesade veracidad formulada previo requerimiento judicial.91

Artículo 372.- La confesión judicial hace prueba plena cuando concu-rren en ella las siguientes condiciones:

I.- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni vio-

lencia;III.- Que sea de hecho propio y concerniente al negocio y, en su

caso, del representado o del cedente;IV.- Que sea hecha con arreglo a las disposiciones de la ley.

En relación a este precepto resulta aplicable el siguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Quinta época.- Instancia: Sala Auxi-liar.- Fuente: Informes.- Informe 1952.- Tesis:- página 42.CONFESIÓN, CARACTERES QUE DEBE TENER. (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).Si bien es cierto que se ha tenido la confesión como la prueba porexcelencia, hasta el grado de que algunos autores considerando la efica-cia de sus efectos jurídicos han llegado a sostener que la confesión no esuna prueba, sino la exclusión de toda prueba, y los antiguos decían:confessio probatio probatissima, no es menos cierto, como lo hace notarMoreno Cora en su Tratado de Pruebas Judiciales (página 186, capítulosegundo, de la confesión), que como en las contiendas esta índole desencillez y buena fe de un litigante pueden ser sorprendidas por la____________________________________

91 Rafael De Pina Vara y José Castillo Larrañaga: Instituciones de derecho procesalcivil, pp. 316-317.

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malicia de su adversario, la ley determina con toda precisión los carac-teres que debe tener la confesión, para que produzca los efectos jurídi-cos que debe producir, y es así como el artículo 638 del Código deProcedimientos Civiles de Michoacán establece que la confesión judi-cial hace prueba plena cuando concurren las circunstancias siguientes: I.Que sea hecha por persona capaz de obligarse; II. Que sea hecha conpleno conocimiento y sin coacción ni violencia; III. Que sea de hechopropio, o en su caso de representante o del cedente y concerniente alnegocio; IV. Que se haya hecho conforme a las disposiciones de estecódigo.

7. Valor probatorio de la confesiónAtendiendo a la clasificación vista en el punto 2 de este tema, explica-remos el alcance probatorio de las especies de este medio probatorio.

Para iniciar veremos las clases de confesión judicial.

Confesión expresaSu valor probatorio lo contempla el artículo 260 del Código de Proce-dimientos Civiles y en virtud a su contenido es necesario dejar esta-blecido lo que debe entenderse por allanamiento, confesión y recono-cimiento de la demanda.

Así tenemos que, en el libro Derecho procesal civil, José OvalleFavela señala en forma textual que por allanamiento debe entenderselo siguiente:

[...] es una conducta autocompositiva propia del demandado, en virtudde la cual este se somete a las pretensiones del actor [..]92

Por su parte, el tratadista menciona que, el allanamiento es unafigura doblemente interesante, primero porque implica un instar, sinresistencia procesal ni sustantiva; y después, porque, siendo un actoprocesal, tiende a dar muerte al proceso.

El propio Briseño Sierra precisa que la decisión que el juez dictecomo consecuencia del allanamiento no es en sentido estricto unasentencia, una decisión sobre pretensiones litigiosas, aunque tengala forma de sentencia, sino una homologación de la actitud compositivade la parte que se haya allanado.

Conviene advertir que como el allanamiento implica en ciertosentido una renuncia de derechos, solo debe aceptarse tal actitudtratándose de derechos renunciables y no en los casos de derechosirrenunciables o indisponibles.____________________________________92 José Ovalle Favela: Derecho procesal civil, pp. 74-76.

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En otras palabras, el allanamiento implica necesariamente que eldemandado comparezca ante el juez, es decir, que no incurra en re-beldía.

En relación a la figura de la confesión de la demanda tenemosque, esta se define como la actitud del demandado frente a la deman-da, la confesión es la admisión de que determinados hechos afirma-dos por el actor en su demanda son ciertos.

La confesión, en rigor, solo puede referirse a los hechos; la deter-minación del derecho corresponde al juzgador.

Las partes no pueden confesar el derecho. Solo se confiesan loshechos.

Cuando el demandado admite que los hechos afirmados por elactor en su demanda son ciertos, puede, discutir la aplicabilidad delos preceptos jurídicos.

En este caso, si bien no es necesaria la etapa probatoria, pues loshechos han sido confesados y no requieren otro medio de prueba, síse precisa la etapa de alegatos, con objeto de que las partes discutanla aplicabilidad y el alcance de los preceptos jurídicos.

Por su parte, el autor José Becerra Bautista en la obra El procesocivil en México, trata el tema de “Confesión total de la demanda”,donde textualmente expresa:

El artículo 274, establece que confesada la demanda en todas sus partes,se citará para resolución. Lo mismo sucede cuando el actor manifiestasu conformidad con la contestación de la demanda, según la reformade 1967.93

De la antelada opinión doctrinal, se colige que, la confesión de lademanda, cuando comprende todos los hechos de la misma y no seplantean cuestiones de derecho, obliga al juez a dictar sentencia, te-niendo como única prueba la confesión de la parte demandada.

Finalmente, en lo relativo al reconocimiento, la doctrina procesallo considera como la admisión y la aceptación del derecho invocadocomo aplicable por la parte actora en el escrito inicial.

En relación con este punto, el autor Briseño Sierra sostiene que laexpresión reconocimiento no queda subsumida dentro del allana-miento, ya que aquella contiene un matiz que señala con precisión ladiferente actitud del demandado, cuando, aceptando los fundamen-tos o razones de la demanda del actor, discute, no obstante, su peti-ción.

CAPÍTULO OCTAVO. PRUEBA CONFESIONAL

____________________________________93 JOSÉ BECERRA BAUTISTA: El proceso civil en México, p. 74.

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Asimismo manifiesta que, para distinguir entre el reconocimien-to y el allanamiento, se precisa que quien reconozca el derecho invo-cado por la contraparte le discuta su pretensión, pues de lo contrarioel reconocimiento acompañado con la aceptación de lo pedido que-daría confundido con el allanamiento.

Por tanto, asegura que, en la práctica es difícil encontrar unaactitud de reconocimiento que no quede comprendida dentro del alla-namiento.

Siguiendo el anterior orden de ideas, se colige que, el reconoci-miento se distingue de la confesión en que esta recae sobre los hechosy aquel sobre el derecho; y del allanamiento, en que este último es unaaceptación de las pretensiones del actor, mientras que el reconoci-miento concierne a la aplicabilidad de los preceptos jurídicos invoca-dos por el actor, admisión que no conduce, necesariamente, a la acep-tación de las pretensiones, las cuales, no obstante el reconocimientoal derecho aplicable, todavía pueden ser discutidas.

Artículo 260.- Confesada la demanda en todas sus partes, se dará porconcluida la controversia y se dictará sentencia, procediendo a la ejecu-ción por quien corresponda. Si la confesión no afecta a toda la deman-da, continuará su curso legal el procedimiento sin que se admita pruebaen contrario sobre el punto confesado. En su caso se observará lo dis-puesto en los artículos 264 y 374 de este Código.

Como ya se dijo el allanamiento elimina la controversia por ello elsistema procesal premia al demandado en los siguientes términos:

Artículo 374 del CPC.- La confesión judicial expresa, que afecte a toda lademanda, engendra el efecto de obligar al juez a otorgar en la sentenciaun plazo de gracia al deudor, después de efectuado el secuestro, y areducir las costas.

En relación a este precepto resultan aplicables los siguientes cri-terios:

Tesis aislada.- Materia(s): civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- XV, abril de 2002.- Tesis: XVII.1o.30 C.- Página 1313.PRESCRIPCIÓN POSITIVA. EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA ES APTO PARA DEMOSTRAR

LA POSESIÓN POR PARTE DEL ACTOR Y SUS DEMÁS ATRIBUTOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE CHIHUAHUA).En ejercicio de la acción de prescripción positiva, el demandado al pro-ducir su contestación a la demanda puede allanarse a todas y cada unade las prestaciones reclamadas e, incluso, aceptar en su totalidad loshechos en que se sustente tal acción, máxime si el inmueble que el

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enjuiciante pretende prescribir adquisitivamente se encuentra inscritoa nombre de dicho demandado en el Registro Público de la Propiedad;que entre aquel y este existió el acto jurídico generador de la posesióndel bien en litigio y, asimismo, la fecha en que se verificó el mismo, esdecir, por el que le fue transmitido el dominio de ese bien, todo lo cualincuestionablemente revela la intención evidente del enjuiciado y laaceptación de que el accionante ha poseído el inmueble desde la fechade realización del referido acto, con los atributos inherentes a que esehecho sea público, pacífico, continuo, ininterrumpido y de buena fe.Consecuentemente, atento tal confesión judicial expresa de la partedemandada, derivada del allanamiento debidamente ratificado, devieneindiscutible y patente que el promovente ya no está obligado a rendirmás pruebas para justificar la posesión del bien para que proceda dichaprescripción positiva en los términos a que se refieren los artículos 1153y 1158 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, en relación con el260 del Código de Procedimientos Civiles de la propia entidad federati-va.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- CXXII.- Página 518.CONFESIÓN EXPRESA, EFECTOS DE LA, EN CUANTO A COSTAS Y TÉRMINO PARA CUMPLIR

LA SENTENCIA.El artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito yTerritorios Federales, previene que el juzgador está obligado, en casode haber confesión judicial expresa que afecte a toda la demanda, aotorgar en la sentencia un plazo de gracia al deudor, después de efec-tuado el secuestro, y a reducir las costas; pero como ese precepto nodetermina cuáles deben ser el plazo y la reducción, debe entenderseque deja al arbitrio soberano del juzgador la cuantificación de uno yotra, por lo que el ejercitar tal facultad discrecional, no es violatorio degarantías.

La confesión expresa puede ser simple o calificada.

Confesión simpleEstá prevista en el artículo 375 del código procesal en forma muyclara.

Artículo 375.- La confesión hecha en la demanda, en la contestación oen cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad deratificación ni ser ofrecida como prueba.

En relación a este precepto resultan aplicables los siguientes cri-terios:

Tesis aislada.- Materia(s): civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-VI, segunda parte-1, julio a diciembre de 1990.- Página 113.

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CONFESIÓN VÁLIDA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO. NO LO ES LA DESAHOGADA

EXTEMPORANEAMENTE.El artículo 552 del Código de Procedimientos Civiles del Estado deMichoacán establece: La confesión hecha en la demanda, en la contesta-ción o cualquier otro acto de juicio, hará prueba plena sin necesidad deratificación, sin ser ofrecida como prueba, y de esa disposición se infiereque la confesión puede hacerse en cualquier estado del juicio; emperoeso no significa que deba concederse crédito a la producida en diligen-cias de prueba desahogadas con infracción de las normas procesales,como son las celebradas fuera del término probatorio, pues las mismascarecen de valor conforme a los artículos 382 y 579 del citado ordena-miento legal.

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Sexta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Cuarta parte, CXXIX.-Página 33.CONFESIÓN DE LA DEMANDA. DEBE ANALIZARSE EN SU TOTALIDAD.En el artículo 406 del Código de Procedimientos Civiles, se dispone quela confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquierotro acto del juicio, hará prueba plena, sin necesidad de ratificación niser ofrecida como prueba. Para apreciar si a una confesión debe o noconcedérsele valor probatorio pleno, en los términos de tal disposiciónlegal, es necesario, sin embargo, no atenerse a lo dicho en una parteaislada de la demanda, de la contestación o de algún otro acto en eljuicio, sino examinar aquellos, en su totalidad, a fin de saber que fue loque efectivamente quiso decir el actor, o el demandado, en su caso.

Confesión calificadaRecordaremos es aquella donde se reconoce el hecho y se añadencircunstancias que limitan o destruyen la intención de la contraria.

Como ya se vio puede ser divisible o indivisible.• Divisible: establecida en el artículo 379, que dice:

Artículo 379.- La confesión judicial o extrajudicial solo produceefecto en lo que perjudica al que la hace, pero no podrá dividir-se contra su autor sino cuando se refiera a hechos diferentes ocuando una parte de la confesión esté probada por otros me-dios o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza oa la ley.

En relación a este precepto resultan aplicables los siguientescriterios:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-

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ción y su Gaceta.- XV, enero de 2002.- Tesis: VI.2o.C. J/216.- Página1146.CONFESIÓN. SURTE EFECTOS SOLO EN LO QUE PERJUDICA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

PUEBLA).Aun cuando existe el criterio de la honorable Tercera Sala de la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación, de que la confesión es indivisible y,por tanto, ha de tomarse tal como se produce, el sistema adoptado porel Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, en el de quela confesión es divisible, pues solo surte efectos en lo que perjudica alque la hace y no en lo que le favorece, según lo dispone categóricamen-te el artículo 422 del ordenamiento legal mencionado, de manera que lamodificación o circunstancia que se agrega no se tiene por cierta si elconfesante no la prueba.

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Séptima época.- Instancia: TerceraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 199-204, cuarta par-te.- Página 15.- Genealogía: Informe 1985, segunda parte, Tercera Sala,tesis 28, página 26.CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE.Si la parte que absuelve posiciones no se limita a responder afirmandocategóricamente, sino que, pretendiendo excepcionarse, agrega hechoso circunstancias diferentes, que inciden en el alcance de su confesión, lamisma resulta calificada y además divisible, ya que lo agregado tienecomo objeto desvirtuar la primera afirmación; por lo tanto, esa confe-sión calificada y divisible no puede apreciarse en su conjunto, porquelos hechos añadidos no son coetáneos con los primeros, sino diferen-tes; esto es, el hecho primeramente reconocido y el añadido con poste-rioridad son distintos e independientes entre sí y pueden separarse sinque por ello se modifique su naturaleza ni su significado, perjudicandola primera parte al absolvente, quien queda con la carga de probar elhecho que agregó.

• Indivisible: el fundamento es el mismo que la divisible y los crite-rios aplicables son los siguientes:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Octava época.- No. Registro: 211284.-Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judi-cial de la Federación XIV, julio de 1994.- Tesis:- página 514.CONFESIÓN INDIVISIBLE. SU CONCEPTO.La confesión indivisible es aquella en que el absolvente, además dereconocer la verdad del hecho sostenido en la pregunta, agrega cir-cunstancias o modificaciones que restringen o condicionan su alcance.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 71/94. Raúl Ramírez Uribe y Raúl Ramírez Marcello.24 de marzo de 1994. Mayoría de votos de María del Carmen SánchezHidalgo y Javier Pons Liceaga contra el voto de Guillermo AntonioMuñoz Jiménez. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secreta-ria: María Concepción Alonso Flores.

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Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Séptima época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 199-204, cuarta parte.-Página 16.- Genealogía: Informe 1985, segunda parte, Tercera Sala, te-sis 29.- Tesis:- página 26.CONFESIÓN CALIFICADA INDIVISIBLE (ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL).Cuando la confesión del absolvente abarca hechos inseparables y rela-cionados entre sí, es decir, coetáneos e inescindibles, dicha confesión,además de calificada, deviene indivisible, y por consiguiente debe servalorada globalmente, no solo en lo que pueda perjudicar al que con-fiesa, sino también en aquello que le sea favorable, atento al principiode indivisibilidad de la confesión. Tal es el caso en que la actora confiesaque abandonó el domicilio común, pero explica la causa justificada quetuvo para hacerlo, pues ambos hechos son coetáneos y, por lo mismo,no pueden separarse, y porque en el fondo la alegación del abandonopor causa imputable al demandado es la negación del abandono mis-mo.Amparo directo 6509/84. Carlos Orozco Vargas. 19 de agosto de 1985.Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: José NaborGonzález Ruiz.Sexta época, cuarta parte: Volumen VII, página 124. Amparo directo3588/57. Virgen Ordaz de Rivera. 23 de enero de 1958. Unanimidad decuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Secretario: Raúl OrtizUrquidi. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Sala, tesis 104, página 285, bajo el rubro “CONFESIÓN INDIVI-SIBLE”.Nota: en el Volumen VII, página 124, la tesis aparece bajo el rubro“CONFESIÓN CALIFICADA”.En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro “CONFESIÓN CALIFICA-DA INDIVISIBLE”.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Sexta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Cuarta parte, CXXXII.-Tesis:- página 38.DIVORCIO, ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. CONFESIÓN CA-LIFICADA E INDIVISIBLE DEL CÓNYUGE DEMANDADO SEÑALADO COMO ABANDONANTE.Para que se acredite la separación de la casa conyugal por más de seismeses sin causa justificada, el actor debe probar: a) Existencia del matri-monio; b) La existencia de la casa conyugal y c) Que ha sido abandona-do sin motivo justificado, o sea que su otro cónyuge se separó de la casaconyugal por más de seis meses sin causa legítima. Si el cónyuge actorno rinde más pruebas del abandono que la confesión del cónyuge de-mandado a quien señala como abandonante, pero dicha confesión noes simple sino calificada e indivisible, porque haya confesado la separa-ción de la casa conyugal, pero agregando un motivo o razón de la causaque la determinó, coetánea de aquella, entonces, tal confesión deberádesestimarse como elemento probatorio, o bien, considerarse comotal, pero en su integridad, de manera que así en uno u otro caso resulta

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que propiamente no se probó por el actor el abandono, puesto que elcónyuge demandado niega que exista ese abandono en sí mismo. Ental circunstancia, el cónyuge actor tiene la carga de probar por cual-quier otro de los medios probatorios que reconoce la ley, dicho aban-dono o separación de la casa conyugal.Amparo directo 5897/67. Ascensión Jiménez Páez. 28 de junio de 1968.Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.Véase: Semanario Judicial de la Federación, sexta época, cuarta parte:Volumen VII, página 162, tesis de rubro “DIVORCIO. ABANDONO DEL DOMI-CILIO CONYUGAL”.Volumen XVII, página 105, tesis de rubro “DIVORCIO. IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)”.Nota: en el Semanario Judicial de la Federación, volumen CXXXII, pá-gina 38, la referencia de la página de los volúmenes VII y XVII, esincorrecta por lo que se corrige como se observa en este registro.

Confesión tácitaEn relación a esta clase de confesional se aplican los siguientes artí-culos:

Artículo 306, fracción I.- El que deba absolver posiciones será declaradoconfeso:I.- Cuando sin justa causa no comparezca [...]

Artículo 258.- El litigante que no conteste la demanda será declaradorebelde sin necesidad de que medie petición de la parte contraria.

Igualmente será declarado rebelde cuando el que haya sido arrai-gado, quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido.

Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó decontestar.

A la omisión de contestar la reconvención o compensación le seránaplicables las disposiciones relativas a la falta de contestación de la de-manda.

Es necesario precisar que el último párrafo del siguiente preceptoestablece que esta confesión no admite prueba en contrario. Tal dis-posición resulta diferente al contenido del artículo 373 estableciendode manera determinante, que esta clase de confesión es una presun-ción legal que admite prueba en contrario, criterio que a mi parecer esel que tiene que prevalecer pues de no admitirse prueba en contrarioresultaría inútil presentar una contraprueba lo que lesiona la cargade la prueba establecida en el artículo 266 del Código de Procedi-mientos Civiles.

Artículo 259.- Contestada la demanda, se tendrá al demandado porconforme con todos los hechos sobre los que explícitamente no se haya

CAPÍTULO OCTAVO. PRUEBA CONFESIONAL

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suscitado controversia en razón de no haberlos negado, refutado dediversa manera, o expresado que los ignora.

Con relación de los hechos no impugnados a que se refiere esteartículo, no se admitirá prueba en contrario.

Artículo 373.- La confesión tácita o la comprendida en los artículos 193y 306 de este Código y en todos los demás casos, en que con arreglo ala ley deba tenerse por confesa a alguna de las partes, sin que hayahecho confesión expresa sobre el punto de que se trate, produce pre-sunción legal; pero el declarado confeso puede destruirla rindiendoprueba en contrario, siempre que esta prueba no importe una excep-ción no opuesta en tiempo oportuno.

En relación a este precepto resultan aplicables los siguientes cri-terios:

Jurisprudencia.- Materia(s): civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXV,febrero de 2007.- Tesis: 1a./J. 93/2006.- Página 126.CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN. (LEGISLACIÓN

CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO).De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedi-mientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civi-les para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciem-bre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y deJalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunciónlegal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debeconceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, yaque su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio deljuzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que estoimplique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, estaspuedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio deconvicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter deuna presunción juris tantum.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- VI,noviembre de 1997.- Tesis: 1a./J. 37/97.- Página 146.SILENCIO DEL CONDENADO DENTRO DEL JUICIO. CUANDO LA LEY CONTEMPLA EFECTOS

JURÍDICOS EN SU CONTRA, NO SE DEBE CARACTERIZAR COMO ADMISIÓN TÁCITA.El fenómeno procesal de la admisión, por su gran complejidad, no esadecuado que se encierre en la breve síntesis de una definición, pues seconfigura en todos aquellos casos en que una afirmación de hechoformulada por alguna de las partes del conflicto en su propia ventaja,no es expresa o implícitamente negada por la contraparte a quien per-judica, de ahí que la admisión no es generada de manera exclusiva porel silencio sino también por ciertas manifestaciones abstractas, faltas decontenido –las denominadas negativas meramente generales y res-puestas evasivas– que importan ausencia de afirmación impugnativa,

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lo que implica que cuando el Juez se apoya en la ley, para tener poradmitido el hecho respecto del cual guardó silencio el contendiente aquien perjudique la afirmación, no es correcto que se le caracterice conel calificativo de admisión tácita, por cuanto dicha elocución encierrauna tautología, ya que si, como se recalcó, tiene como fundamento elsilencio y otras situaciones que la ley reputa análogas y que, en sustan-cia, no difieren entre sí por constituir especies de falta de contradicciónformal, no puede revestir otra modalidad ni poseer otra calificación;luego, para no caer en esas imprecisiones, se debe tomar en cuenta quesi para tener por actualizada la admisión de que se trata, se requiereque lo establezca el ordenamiento jurídico, entonces lo atinado es quese le denomine aceptación legal.

Confesión espontáneaPrácticamente es igual que la confesional expresa porque el funda-mento es el artículo 375 antes transcrito y los criterios transcritostambién son aplicables a esta.

Confesión provocadaEs la confesión a través de la absolución de posiciones. En cuanto asu valor probatorio está regulado en el artículo 306 del código proce-sal.

Artículo 306.- El que deba absolver posiciones será declarado confeso:I.- Cuando sin justa causa no comparezca;II.- Cuando se niegue a declarar en caso de haber comparecido;III.- Cuando al contestar insista en no responder afirmativa o negativa-

mente.No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones,

si no hubiere sido apercibido legalmente con arreglo a lo dispuesto eneste Código.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- I, mayo de 1995.- Tesis: I.5o.C.2 C.- Página 352.CONFESIÓN FICTA DE POSICIONES. SOLO ES VÁLIDA RESPECTO DE LAS FORMULADAS CON

ANTICIPACIÓN.No puede declararse confeso en forma ficta a quien debe absolverposiciones si no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 292 delCódigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que disponeque si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba no podráser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipa-ción se hubieren formulado. Luego, si el oferente de la prueba no pre-sentó con anticipación el pliego de posiciones y las formula oralmenteen la audiencia de pruebas y alegatos, el proveído del juez que declaraconfeso fíctamente al absolvente, viola el precepto citado, sin que pue-da tener aplicación en la especie el numeral 317 del ordenamiento en

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cita, ya que si bien este dispositivo autoriza al que promovió la pruebaa formular oral o directamente posiciones al absolvente, ello solo esválido cuando este está presente, pero no en su ausencia.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparodirecto 705/95. Alberto Esteva Salinas. 23 de febrero de 1995. Unanimi-dad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secre-tario: Régulo Pola Jesús.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Séptima época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 49, cuarta parte.- Genea-logía:- Informe 1973, segunda parte, Tercera Sala, página 59. Tesis:-página 47.PRUEBA CONFESIONAL DE POSICIONES. REQUISITOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA).Si la confesional a cargo del absolvente versó sobre hechos propios deél, concernientes al negocio y con su conocimiento pleno, sin que fueraobjeto de coacción ni violencia; si no hubo ningún elemento para dudarde su capacidad y la prueba, en la que tuvo voluntad de reconoceralgunas de las posiciones, fue recibida con las formalidades de ley, sellenaron las exigencias del artículo 402 del Código de ProcedimientosCiviles del Estado de Baja California, para concederle valor probatoriopleno.Amparo directo 3192/71. José González Cárdenas. 26 de enero de 1973.Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.Nota: en el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro “PRUEBA

CONFESIONAL DE POSICIONES. REQUISITOS (BAJA CALIFORNIA)”.

Confesión extrajudicialEl valor de esta confesional está relacionado con la que se produceante un juez civil que en un principio conoció del asunto para luegoser considerado incompetente implicando que la actuación relacio-nada con la confesional de mérito no se declaró nula y fue hecha conlos requisitos establecidos por el proceso civil.

Artículo 376 del CPC.- La confesión extrajudicial hará prueba plena si eljuez incompetente ante quien se hizo era competente en el momentode la confesión o las dos partes lo reputaban como tal, o se hizo en lademanda o contestación.

En relación a este precepto resultan aplicables los siguientes cri-terios:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- CXI.- Tesis:- página 599.CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).El artículo 394 del Código de Procedimientos Civiles establece: “Laconfesión extrajudicial hará prueba plena, si el Juez incompetente ante

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quien se hizo, era competente en el momento de la confesión, o las dospartes lo reputaban como tal, o se hizo en la demanda o contestación”.Ahora bien, si en el caso, la confesión se produjo en un asunto penal,ante el mismo Juez y conoce posteriormente del juicio civil, no puededecirse que sea aplicable el precepto legal transcrito, por que este serefiere exclusivamente a asuntos y Jueces civiles.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- LXXXVII.- Tesis:- página2918.CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).Al establecer el artículo 374 del Código de Procedimientos Civiles delEstado de Chihuahua que la confesión extrajudicial hará prueba plenasi el Juez incompetente ante quien se hizo era competente en el mo-mento de la confesión o las dos partes lo reputan como tal, o se hizo enla demanda o contestación, solo quiso admitir tales casos en unión conel artículo 375, que se refiere a la confesión extrajudicial hecha en testa-mento, y por lo mismo no puede considerarse como confesiónextrajudicial la declaración producida por la parte demandada ante eldepartamento de investigaciones previas.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- LXXXVII.- Página 2919.CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL.Por tal entiende la ley la que se hace ante Juez incompetente, y como esnotorio que ni el oficial del registro civil ante quien se levanta un acta dematrimonio, ni el notario ante quien se celebra un contrato, pueden serconsiderados Jueces investidos de la facultad jurisdiccional correspon-diente, es claro que no puede admitirse como confesión extrajudicial lamanifestación que de ser comerciante haga una persona, ante aquellosfuncionarios.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- LXXIII.- Página 6492.CONFESIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO.La declaración rendida ante el Ministerio Público, no constituye confe-sión judicial ni extrajudicial; no es judicial, porque no reúne los requisi-tos que establece el artículo 402 del Código de Procedimientos Civilesdel Distrito Federal, y no es extrajudicial, por no haberse rendido anteel Juez incompetente ni en testamento, de acuerdo con los artículos 407y 408 del mismo código.

Por otro lado, en cuanto al siguiente precepto se debe señalar quecomo regla general las manifestaciones que el autor del testamentoproduce al momento en que lo otorga por la solemnidad con la que seconstituye este, se equipara o se le da la calidad de confesión extraju-dicial.

CAPÍTULO OCTAVO. PRUEBA CONFESIONAL

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Los casos de excepción a que se refiere el siguiente precepto aten-diendo al autor Pérez Palma, y relacionando su comentario con losartículos del Código Civil de esta entidad federativa dan lugar alsiguiente cuadro.

Artículo 377 CPC.- La confesión extrajudicial hecha en testamento haceprueba plena, salvo en los casos de excepción señalados en el CódigoCivil.

Es posible que los casos de excepción sean los siguientes:

Artículo 301 del Código Civil de Chihuahua.- Se presumen hijos de loscónyuges:I.- Los hijos nacidos después de 180 días contados desde la celebra-

ción del matrimonio;II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la diso-

lución del matrimonio, ya provenga esta de nulidad del contrato,de muerte del marido o de divorcio, salvo lo establecido en elartículo 257 de este Código. Este término se contará en los casos dedivorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados loscónyuges por orden judicial.

Código CivilDistrito Federal

Artículo 325.- Contra esta presun-ción no se admite otra prueba quela de haber sido físicamente im-posible al marido tener acceso car-nal con su mujer, en los primerosciento veinte días de los trescien-tos que han precedido al nacimien-to.

Artículo 326.- El marido no podrádesconocer a los hijos, alegandoadulterio de la madre, aunqueesta declare que no son hijos desu esposo, a no ser que el naci-miento se le haya ocultado, o quedemuestre que durante los diezmeses que precedieron al naci-miento no tuvo acceso carnal consu esposa.

Código CivilChihuahua

Artículo 302.- Contra esta presun-ción no se admite otra prueba quela de haber sido físicamente im-posible al marido tener acceso car-nal con su mujer, en los primeros120 días de los 300 que han prece-dido al nacimiento.

Artículo 303.- El marido no podrádesconocer a los hijos, alegandoadulterio de la madre, aunqueesta declare que no son hijos desu esposo, a no ser que el naci-miento se le haya ocultado o quedemuestre que durante los diezmeses que precedieron al naci-miento no tuvo acceso carnal consu esposa o que había imposibili-dad física para engendrar.

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En relación a este punto resulta aplicable el siguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- LXIX.- Página 2100.TESTAMENTOS, VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN LOS. (LE-GISLACIÓN DE GUANAJUATO).Aunque la declaración que contenga la cláusula de un testamento, en laque el testador reconozca una deuda en favor de determinada perso-nas, no constituye una confesión judicial, tal como define esta prueba elartículo 98 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado deGuanajuato, sí puede estimarse como una confesión extrajudicial, quehace prueba plena en contra del testador, de acuerdo con lo preceptuadopor los artículos 132 y 207 del código citado, si el testamento consta enun documento público, por haberse otorgado ante un Juez, en funcio-nes de notario.

Código CivilDistrito Federal

Artículo 367.- El reconocimiento noes revocable por el que lo hizo, ysi se ha hecho en testamento, cuan-do este se revoque, no se tiene porrevocado el reconocimiento.

Artículo 379. - Cuando la madre con-tradiga el reconocimiento hechosin su consentimiento, quedaráaquel sin efecto, y la cuestión rela-tiva a la paternidad se resolveráen el juicio contradictorio corres-pondiente.

Artículo 1401.- El acreedor cuyo cré-dito no conste más que por testa-mento, se tendrá para los efectoslegales como legatario preferen-te.

Artículo 1414.- Si los bienes de la he-rencia no alcanzan para cubrir to-dos los legados, el pago se haráen el siguiente orden: [...]II. Legados que el testador o la ley

haya declarado preferentes [...]

Código CivilChihuahua

Artículo 344.- El reconocimiento noes revocable por el que lo hizo, ysi se ha hecho en testamento, cuan-do este se revoque, no se tiene porrevocado el reconocimiento.

Artículo 356.- Cuando la madre con-tradiga el reconocimiento hechosin su consentimiento, quedaráaquel sin efecto, y la cuestión rela-tiva a la paternidad se resolveráen el juicio contradictorio corres-pondiente.

Artículo 1303.- El acreedor cuyo cré-dito no conste más que por testa-mento, se tendrá como legatariopreferente para ser pagado en elorden señalado en la fracción IIdel artículo 1314.

Artículo 1314.- Si los bienes de laherencia no alcanzan para cubrirlos legados, el pago se hará en elsiguiente orden: [...]III. Legados que el testador o la

ley declaren preferentes [...]

CAPÍTULO OCTAVO. PRUEBA CONFESIONAL

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Confesión inverosímilEsta clase de confesional no se encuentra en la clasificación vista enel punto dos de este tema, sin embargo se encuentra específicamentetratada en nuestro código por lo que se agrega para entender su im-portancia.

Esta es la que se excluye por la contundencia de las demás prue-bas que obran en autos, haciéndola perder cualesquier valor probato-rio.

Artículo 378 del CPC.- La confesión no producirá el efecto probatorio aque se refieren los artículos anteriores, en los casos en que la ley leniegue ese valor, ni tampoco en aquellos en que venga acompañada deotras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran laintención de defraudar a terceros. El Tribunal deberá razonar cuidado-samente la parte de su fallo en que haga aplicación de este artículo.

En relación a este precepto resultan aplicables los siguientes cri-terios:

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Séptima época.- Instancia: TerceraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 205-216, cuarta par-te.- Página 51.CONFESIÓN. CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO EXISTEN OTRAS PRUEBAS QUE LA

HACEN INVEROSÍMIL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).El estudio relacionado de los artículos 377, 383 y 384 del Código deProcedimientos Civiles de dicha entidad federativa, permite sostenerque la confesión judicial, aun hecha por persona capaz de obligarse, conpleno conocimiento, sin coacción ni violencia, de hecho propio o, en sucaso, del representado, que perjudique al absolvente y llevada a cabocon todas las formalidades legales, es inepta para tener por demostra-do lo que se confiesa cuando, entre otros casos, en autos aparecendiversas pruebas que hagan inverosímil lo declarado; en consecuencia,si frente a lo confesado se encuentran otros medios de convicción convalor y fuerza probatorios que contradicen lo manifestado, el juez debeabstenerse de otorgar efectos a esto último, resultando indebido quepase por alto los otros elementos y respalde su fallo en la confesión enestas condiciones producida.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Séptima época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 181-186, cuarta parte.Página 127.CONFESIÓN. CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO EXISTEN PRESUNCIONES QUE LA

HACEN INVEROSÍMIL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja Californiaestablece como regla general para determinar el valor probatorio delos medios de convicción que admite el artículo 285, que la valoración

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de las pruebas se hará de acuerdo con lo establecido en sus artículos 396a 418, atribuyendo a cada una de las pruebas la eficacia probatoria quela propia ley les confiere. En lo que atañe a la confesión judicial hecha enla demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, leotorga pleno valor probatorio, sin necesidad de que sea ratificada niofrecida como prueba, si es hecha por persona capaz de obligarse, conpleno conocimiento y sin coacción ni violencia, si es de hecho propio o,en su caso, del representado o del cedente, y concernientes al negocio,además de que se haga con las formalidades de la ley, según lopreceptuado por los artículos 396 y 400 del Código adjetivo civil enconsulta; como excepción a dicha regla, el artículo 418 del mismo orde-namiento jurídico consigna la obligación del juzgador de valorar laspruebas tomando en cuenta el enlace interior de las pruebas rendidas yde las presunciones formadas, cuando después de valorar las pruebasen forma aislada, adquiera convicción distinta el juzgador respecto delos hechos materia del litigio. Esta excepción a la regla, en forma espe-cífica la regula el Código de Procedimientos Civiles para el Estado deBaja California, en el caso de la prueba confesional, al establecer en elartículo 403 que la confesión no producirá efecto probatorio en loscasos en que la ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañadacon otras presunciones o pruebas que la hagan inverosímil o descu-bran la intención de defraudar a terceros.

CAPÍTULO OCTAVO. PRUEBA CONFESIONAL

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Capítulo novenoPrueba testimonial

Consultemos en principio los datos históricos que nos muestra Ma-nuel Mateos Alarcón en el texto citado en temas anteriores:

Origen de la prueba testimonial.Los remotos tiempos de la antigüedad. El origen de la prueba testimo-nial se remonta a los más remotos tiempos de la antigüedad; teníaentonces un gran valor, porque era el único medio con el cual contabanlos hombres para hacer constar los actos jurídicos que celebraban o loshechos de los cuales derivaban sus derechos.El invento del arte de la caligrafía. Inventado el arte de la caligrafía,disminuyó el prestigio de esa prueba aunque sin perderlo totalmente,porque el conocimiento de ese arte fue al principio el patrimonio deunos cuantos. Pero a medida que progresó la civilización, se le diomayor fe a los instrumentos y documentos, porque las constancias enellos contenidas perduran y no están expuestas a los caprichos y lasvolubilidades de los hombres, debidas a la pérdida de la memoria porel transcurso del tiempo, al interés y a las demás pasiones que lospueden dominar.Lo que dice Saredo. La prueba testimonial se ha conservado hasta aho-ra, dice Saredo, y sería todavía la más sencilla si se pudiera contar con lafidelidad de la memoria, la inteligencia y la veracidad de los testigos,pero la experiencia ha inducido al legislador a considerar con descon-fianza este medio de prueba y a reducirlo a los límites estrechos.El derecho romano. El derecho romano estimó la prueba testimonialcomo un medio de convicción y por tanto, la sancionó y autorizó,declarando en unas leyes quiénes pueden ser testigos, cuántos sonnecesarios para que se tenga por probado un hecho, etc., etc., pero nole dio el carácter de una prueba indiscutible, sino que dejó al arbitrio deljuez la estimación de su valor probatorio.

La ley 3ª., párrafo 1º., lib. 22, tít. 5º. del Digesto dice: “Tu magis scirepotest, quamta fides babenda sit testibus; qui et cujus aestimationemsint;” y en el párrafo segundo agrega: “Non utique ad unam probatio-nen, alligari debere: sea ex sentenia animi tui te aestimare oportore,quid aut creas aut parum probatum tibi opinaris”.

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Nuestra antigua legislación y el Código de Procedimientos. Nuestraantigua legislación autorizó y reglamentó la prueba testimonial, comopuede verse en el tít. 16 de la Partida 3ª., y en el 11, lib. XI de la NovísimaRecopilación, y nuestro Código de Procedimientos la permitió tambiénadoptando muchos de los preceptos de dicha legislación, no obstanteser prueba tan falible, sin duda por la consideración que tuvo la ley 1ª.,tít. 16, Partida 3ª., que después de definir qué se entiende por testigos,dice: “E nace grand pro dellos, porque saben la verdad por su testimonio,que en otra manera sería escondida muchas veces”.

Sin embargo, como todas las legislaciones modernas, nuestro Có-digo ha sujetado la prueba en cuyo estudio nos ocupamos a las debidasrestricciones, quitándole el carácter de incontrovertible, y dejando suestimación al arbitrio del juez, como veremos después.94

1. DefiniciónDespués de transcribir en el referido texto varias definiciones el cita-do autor concluye definiendo este medio probatorio: “El testigo debedeponer sobre los hechos de que ha sido presencial, que ha percibidopor sus propios sentidos, porque los ha visto o los ha oído ejecutar”.95

El fundamento en el código es el siguiente:

Artículo 343.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que laspartes deben probar, están obligados a declarar como testigos.

Esta obligación de declarar la comenta con acierto el autor que seviene consultando bajo el siguiente razonamiento:

Misión de la sociedad. La sociedad tiene una alta misión que cumplir: lade administrar justicia y de reintegrar el orden social perturbado, mi-sión que no podría llenar sin el concurso de todos los ciudadanos su-puesto que a nadie se puede condenar sin la investigación previa delhecho que se le imputa, sea del orden civil, sea del orden penal.

De donde se infiere, que el testimonio es una necesidad de la admi-nistración de justicia y que debe ser considerado como un serviciopúblico obligatorio.96

2. Capacidad para ser testigoRafael Pérez Palma, al estudiar este aspecto comenta el código proce-sal del Distrito Federal, muy similar al nuestro y dice:

____________________________________94 Manuel Mateos Alarcón: Las pruebas en materia civil, mercantil y federal, pp. 223-

224.95 Ibídem, p. 225.96 Ídem, p. 225.

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Dentro del sistema establecido en este código, no hay testigos inhábi-les; la obligación de declarar como testigo, según se dispone en el pre-cepto, es general, sin distinguir condiciones físicas, religiosas, sociales,ni de ninguna otra índole y como se ha dicho, solamente están exentosde esta obligación las personas íntimamente ligadas a las partes porparentescos cercanos o aquellas obligadas a guardar el sigilo profesio-nal, en los términos del artículo 288. En cambio, nuestra legislación civil,respecto de aquellas personas cuyo dicho pueda ser sospechoso, esta-blece en los artículos 363 y 371 el sistema de tachas; las tachas son de dosclases; las primeras, son la enumeradas por la ley, en tanto que lassegundas, son las que en concepto y a juicio de las partes, puedanafectar la credibilidad del testigo.97

En relación a lo anterior de nuestro Código podemos señalar lassiguientes particularidades:A) La regla general (artículo 343 CPC, en su primera parte) indica

que toda persona capaz puede ser testigo, la excepción es la inca-pacidad por tanto los incapaces no pueden ser testigos. A pesarde ello existen juicios donde está de por medio el interés del me-nor, por tal debe recibirse la testimonial a cargo de ellos aunquecon reglas especiales.

Estos criterios son específicos en cuanto a ello.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXIII,enero de 2006.- Tesis: 1a./J. 182/2005.- Página 478.PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO

NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPO-SIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO.Si se toma en consideración que la salud psicológica de los menores esun derecho protegido por el artículo 4o. de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos y por la Convención sobre los Derechosdel Niño, signada por el Estado mexicano y publicada en el DiarioOficial de la Federación el 25 de enero de 1991, es inconcuso que esederecho constituye una garantía individual y un derecho sustantivocuya protección es obligación del Estado en todos los actos que realicerespecto de los menores; de ahí que cualquier acto dentro de juicio quepudiera afectar su salud mental debe considerarse como de imposiblereparación. En esa virtud, la admisión y orden de desahogo de la prue-ba testimonial a cargo de los menores sobre los hechos materia deldivorcio necesario de sus padres puede causar daños a la salud psicoló-gica de aquellos, pues tendrán que declarar sobre cuestiones comoviolencia intrafamiliar, infidelidad, maltrato, amenazas, etcétera; de

____________________________________97 Rafael Pérez Palma: Guía de derecho procesal civil, p. 468.

CAPÍTULO NOVENO. PRUEBA TESTIMONIAL

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manera que aun en caso de que se dictara una sentencia que garantiza-ra sus derechos, el perjuicio sufrido al desahogar la testimonial no po-dría desaparecer y no podría restituírseles en el ejercicio de su saludmental. Por ello, la sola admisión de una prueba de esta clase debeconsiderarse como un acto de imposible reparación para los efectos dela procedencia del juicio de amparo indirecto, juicio que en forma ex-cepcional podrá promover el propio menor en términos del artículo6o. de la Ley de Amparo, sin que sea necesario probar en los autos deljuicio natural que existirá un perjuicio de esa naturaleza, en tanto que essuficiente la sola posibilidad de que ello ocurra.Contradicción de tesis 130/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tri-bunales Colegiados Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Déci-mo Séptimo Circuito y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito. 16de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.Tesis de jurisprudencia 182/2005. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- XVIII, julio de 2003.- Tesis: II.3o.C.55 C.- Página 1153.MENORES, TESTIMONIO DE LOS, EN LOS JUICIOS DE CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMI-LIAR. SU RECEPCIÓN Y DESAHOGO NO ESTÁN SUJETOS A LAS FORMALIDADES QUE RIGEN

LA PRUEBA TESTIMONIAL, PORQUE SE TRATA DE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE

DEBE SER APRECIADO LIBREMENTE PARA DECIDIR CON BASE EN EL INTERÉS SUPERIOR DEL

NIÑO.En los juicios de controversia del orden familiar en los que intervieneun niño o niña no es prudente someterlo a responder un interrogatoriode prueba testimonial con las formalidades estrictas que dicha pruebarequiere, pues precisamente por su corta edad, no está en condicionesde expresar sus conocimientos en relación con las cuestiones debatidas,atendiendo al principio contenido en el artículo 12 de la Convención delos Derechos del Niño que establece que los Estados partes garantiza-rán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, elderecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que leafecten; de manera que es necesario que su opinión sea escuchadalibremente a fin de que el juzgador tenga bases para determinar si laconvivencia del niño o niña con determinada persona puede lesionarsu interés superior; de ahí que será el prudente arbitrio del director delproceso el que sirva de guía para establecer el mecanismo del interro-gatorio y su contenido, para lograr que se cumpla cabalmente y demodo objetivo con la tutela especial del infante y el compromiso dedirimir la contienda relativa bajo el principio rector del interés superiordel niño, pues las partes deben sujetar sus propios derechos procesalesa la observancia de este alto principio, máxime que este cobra mayorrelevancia en el sentido de que no sería deseable someter al infante auna estructura formal o rígida de un interrogatorio que pudiera ocasio-narle perturbación.

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B) Los que no están obligados. Respecto de estos nos remitimos alsegundo párrafo del artículo 273 del Código de ProcedimientosCiviles:

De la obligación a que se refiere este artículo están exentos losascendientes, descendientes, cónyuge y personas que deben guar-dar secreto profesional, en los casos en que se trata de probarcontra la parte con la que están relacionados.

En relación con este punto es necesario acudir al libro dePruebas en materia civil, mercantil y federal, de Manuel MateosAlarcón, donde comenta el artículo 504 del Código de Procedi-mientos Civiles del Distrito Federal que enumera a quienes nopueden ser testigos, tomándose las tres hipótesis que contemplanuestro sistema procesal.

[...]VI.- Los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado y

por afinidad dentro del segundo, a no ser que el juicio versesobre edad, parentesco, filiación, divorcio o nulidad de matri-monio.

Alude al autor Perrin. Los fundamentos de esta incapaci-dad fueron expresados por Perrin, uno de los jurisconsultosque tomó parte en la discusión del Código Francés, en lossiguientes conceptos: “La naturaleza no conoce vínculos másfuertes que los que existen entre los padres y los hijos: la co-rrupción no conoce ingratitud más culpable, y odio más abo-minable que los que tienen lugar entre ellos. Es necesario quesus deposiciones, aunque rechazadas, no puedan convertirseen un monumento del perjurio; es preciso que el testigo noesté colocado entre los deberes de su conciencia y afeccionestan imperiosas. Este doble peligro disminuye a medida que losvínculos del parentesco se alejan de su origen, y entonces nohay motivo para que la ley no permita a las partes el derechode admitir sus deposiciones rindiendo así un homenaje a laprobidad del testigo:

VII.- Un cónyuge a favor del otro, porque el vínculo conyugal creaentre el marido y la mujer la comunidad de la vida y la identi-dad de intereses, esto es, el interés del marido es el de la mujery viceversa.

El marido y la mujer son considerados como una sola ymisma persona. Tal es el motivo por el cual siempre se hanconsiderado el marido y la mujer como formando una sola ymisma persona, y se ha juzgado que admitir como testigo alcónyuge, equivale a permitirle que declare en causa propia,con infracción del principio que dice que nadie puede ser testi-go en su propia causa, establecido por el derecho romano y

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reproducido por la ley 18, tít. 16, partida 3a.Razón que da Pisanelli. Pisanelli da una razón poderosa:

“La virtud de dichas personas se sujetaría a muy dura pruebay las deposiciones que fueran contrarias al cónyuge podríatraer consecuencias funestas a las familias, a la tranquilidaddoméstica”.

Excepción a las incapacidades. Pero estas incapacidades sufren ex-cepción cuando se trata de cuestiones relativas al estado civilde las personas, porque en ellas son muy difíciles en ciertoscasos las pruebas, porque los hechos se verifican generalmen-te en el secreto del hogar, y de ellos solo tienen conocimientolas personas de la familia. En tales casos tiene aplicación elprincipio antiguo, según el cual en los casos de difícil pruebadebe la ley facilitar esta [...]

Porqué el abogado, el mandatario, el tutor y el curadorson incapaces. Son incapaces el abogado y mandatario en elnegocio en con que tal carácter hayan intervenido, porque sesupone con justicia, que no declararán con absoluta imparcia-lidad, lo mismo que el tutor y el curador a cuyo cargo estánconfiados los intereses y la representación de lo menores y losincapacitados, supuesto que los representan en todos los actosde la vida civil, que se identifican con ellos.98

C) Las tachas que les pueden tocar a los testigos son circunstanciaspersonales en función a la relación que tienen con el oferente dela prueba o su contraria y si bien en sí mismas no impiden que eltestigo declare, el juzgador debe de conocer las referidas circuns-tancias que pueden provocar un testimonio sospechoso por loque resulta lógico que el examen de estos testigos al valorar sutestimonio deba ser más cuidadoso que una testimonial ordina-ria.

3. Ofrecimiento de la prueba; su desahogo; citación detestigosA) Ofrecimiento de la prueba.- Se debe distinguir en cuanto al ofreci-

miento del testigo voluntario que es aquel cuya comparecenciafacilita el oferente de la prueba, respecto del hostil donde requieredel auxilio del tribunal para que venga a aportar su testimonio.

a.- En el caso de los testigos voluntarios el oferente de la pruebasimplemente señala que ofrece este medio de convicción solici-

____________________________________98 Manuel Mateos Alarcón: Las pruebas en materia civil, mercantil y federal, pp. 229-

231.

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tando se fije día y hora para tal efecto y tal petición tiene su sus-tento en los artículos 273 y 343 del CPC antes trascritos.

b.- En cambio cuando se trata del testigo hostil el oferente de la prue-ba debe manifestar su imposibilidad para hacerlos comparecer loque implica señalar el domicilio del testigo en cuestión para efec-to de que el notificador acuda a hacerle saber la admisión de sutestimonio apercibiéndolo que en caso de no acudir se le impon-drán los medios de apremio. Estas reglas están previstas en elartículo 344 del CPC.

Artículo 344.- Los testigos serán citados a declarar cuando la parteque ofrezca su testimonio manifieste no poder por sí misma hacerque comparezcan. En caso de que el domicilio proporcionado porel oferente no resulte ser del testigo, o de comprobarse que sesolicitó su citación con el propósito de obstruir el procedimiento, seimpondrá al promovente una multa de hasta cien veces el salariomínimo, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que sehubiere incurrido. En tal caso, la prueba testimonial deberá decla-rarse desierta. Los testigos que citados legalmente se nieguen acomparecer, y los que habiendo comparecido se nieguen a decla-rar, serán apremiados por el Tribunal.

El juez podrá ordenar la recepción de la declaración detestigos hostiles hasta antes de citación para sentencia.

B) Admisión.- En esta parte también es diferente cuando se trata delos testigos voluntarios o de los hostiles.

a.- Entratándose de los voluntarios si el juez no encuentra obstáculoadmite la prueba señalando día y hora para su desahogo y serecibirá con citación de la parte contraria dentro del periodo pro-batorio.

Los artículos que sirven de sustento a esta determinación sonlos siguientes:

Artículo 270.- Los tribunales deben recibir todas las pruebas que sepresenten por las partes en tiempo oportuno, con excepción deaquellas que fueren contrarias a derecho o a la honestidad.

Artículo 274.- Excepto los casos señalados por la ley, las diligenciasde prueba solo podrán practicarse dentro del término probatoriobajo la sanción de nulidad y responsabilidad del juez.

Artículo 278.- Las pruebas se recibirán con citación de la parte con-traria, exceptuándose la confesión, el reconocimiento de los librosy papeles de los litigantes, y los instrumentos públicos. Estos últi-mos se harán conocer al contrincante a más tardar el tercer día desu admisión, para que pueda hacer uso del derecho de redargüirlosde falsedad o de pedir su cotejo con los protocolos o archivos.

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b.- En cambio cuando se trata de la testimonial hostil también se vaa señalar hora y día para su desahogo, se va a recibir con citaciónde la contraria pero se ordena además turnar los autos al actuariopara que lo notifique en el domicilio señalado por el oferente conel respectivo apercibimiento de aplicar los medios de apremio. Sepuede recibir hasta antes de la citación para sentencia.

La citación debe ser personal y se funda en el artículo 119,inciso a, del CPC de Chihuahua, que dice:

Se notificará personalmente en el domicilio del interesado:a).- El emplazamiento del demandado y la primera notificación en

el juicio, aunque sean diligencias preparatorias o se trate deterceros extraños al juicio; [...]

El apercibimiento de que en caso de no acudir se aplicaránlos medios de apremio tiene su fundamento en el artículo 110 delCPC que dice:

Artículo 110.- Los tribunales, para hacer cumplir sus determinacio-nes, podrán emplear, por su orden, los siguientes medios de apre-mio:a).- Multa de uno a cinco salarios mínimos del área geográfica

correspondiente a la Ciudad de Chihuahua.b).- El auxilio de la fuerza pública; y,c).- Arresto hasta por treinta y seis horas.

Si agotados los medios de apremio, no se obtuviera el cumpli-miento de la resolución que motivo, el uso de ellos, el rebelde seráconsignado al Ministerio Público como autor del delito de desobe-diencia y resistencia de particulares.

Contra la resolución que ordene que se haga uso de un mediode apremio, cabrá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 275.- Fuera de los casos de excepción señalados en el artí-culo anterior, solo son admisibles después del término de prueba yhasta antes de la citación para sentencia, y sin que ello suspenda elcurso del juicio, la confesión, la pericial, la testimonial de testigohostil y los documentos que en la demanda, en la contestación odentro del término probatorio hubiesen sido designados y pedi-dos conforme al artículo 251 Bis y no se recibieron en el Tribunalhasta después de concluido dicho término.

Artículo 344, último párrafo.- El juez podrá ordenar la recep-ción de la declaración de testigos hostiles hasta antes de citaciónpara sentencia.

En relación a este punto es aplicable el siguiente criterio:

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Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-Tomo VIII, noviembre de 1991.- Tesis: I.6o.C.53 C.- Página 278.PRUEBA TESTIMONIAL. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA SU ADMISIÓN, PROPOR-CIONAR EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS, SI EL OFERENTE SE COMPROMETE A PRESENTAR-LOS.La intelección adecuada del artículo 291, relacionado con el numeral357, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Fede-ral, conlleva a la conclusión de que no es el desechamiento la sanciónque deba imponerse al oferente de la prueba testimonial por omitirproporcionar el domicilio de los testigos al momento de ser ofrecida, sise toma en consideración que en los términos del artículo 291, tal san-ción se impondrá exclusivamente a las partes cuando omitan relacionarlas pruebas ofrecidas con los hechos controvertidos, y además, de con-formidad con lo dispuesto en el artículo 357, las partes tienen en primerlugar, la obligación de presentar a sus testigos, y solo en el caso de quemanifiesten su imposibilidad de hacerlo, bajo protesta de decir verdad,queda la obligación de citarlos a cargo del órgano jurisdiccional; por loque se estima que por razones de justicia, el Juez debe requerir a laparte interesada para que se conduzca con apego a esa regla procesal,previniéndola con el desechamiento de la prueba solo en el caso de queno dé cumplimiento dentro del término concedido, pues ninguna ra-zón existe para obligar de antemano al oferente a señalar el domiciliode sus testigos ante el compromiso que asuma de presentarlos oportu-namente ante dicho órgano jurisdiccional.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparodirecto 1560/91. José Lorenzo Garza Hurtado. 11 de julio de 1991. Una-nimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: DanielPatiño Pereznegrón.

C) Preparación (notificación al testigo hostil).-a.- Cuando se admitió una testimonial voluntaria no requiere de pre-

paración alguna atendiendo a que señalada la fecha para su des-ahogo, espera tal momento el oferente para acudir al tribunal,presentar los testigos y se proceda al desahogo de la audiencia.

b.- En relación a los testigos hostiles como ya se señaló en los dosincisos anteriores, de conformidad con los artículos 119 inciso ay 110, en relación con lo que dispone el artículo 344 del Código deProcedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua serán cita-dos personalmente los testigos que no pueda hacer comparecer eloferente de la prueba voluntariamente, apercibiendo al testigo deque en caso de no hacerlo se les aplicarán los medios de apremio,lo que debe cumplimentar el notificador.

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En caso de que se apliquen los medios de apremio a los testi-gos hostiles, estos actos son propios de la preparación de estemedio de prueba.

D) Desahogo.- Se inicia el día y hora señalados en el auto admisoriopor el juez y secretario haciéndose constar si se encuentran pre-sentes, la parte oferente y su contraria los datos de identificacióny sus generales.

Luego el oferente señala los nombres de los testigos propues-tos quienes tienen que identificarse.

Se procede a protestar a dichos testigos para que se conduz-can con la verdad haciéndoles saber las penas en que incurrenquienes se conducen con falsedad ante la autoridad judicial.

Se da lectura al artículo 307 del Código Penal que dice:

Artículo 307.- Quien al declarar ante autoridad en ejercicio de susfunciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad, en relación conlos hechos que motivan la intervención de esta, será sancionadocon pena de seis meses a seis años de prisión y de cien a trescientosdías multa.

Se les pregunta a los testigos si les tocan las tachas de ley yluego se asientan sus generales (artículo 349).

A continuación se separan a los testigos porque se examinanseparada y sucesivamente sin que unos puedan presenciar lasdeclaraciones de los otros quedando únicamente el primero delos testigos (artículo 350) y se procede a interrogar al primer testi-go conforme a las preguntas que en ese acto le formula el oferentede la prueba (“Que diga el testigo si sabe y le consta...”).

Se asienta la primera pregunta, se califica de legal o ilegal(artículo 347) y si es legal se le formula al testigo y se transcribe larespuesta, y así sucesivamente con las diversas preguntas (artí-culo 354). Cuando el testigo deje de contestar un punto o incurrióen contradicción o ambigüedad pueden las partes llamar la aten-ción del juez para que aclare la contestación (artículo 351).

Una vez agotadas las preguntas el testigo expone la razón desu dicho (artículo 355).

Acto continuo se le concede el uso de la palabra a la partecontraria del oferente para que repregunte al referido testigo. Si sehace uso de este derecho, se formula la repregunta especificandosu relación con la pregunta directa, se califica y si es legal el

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testigo la responde y así sucesivamente hasta concluir lasrepreguntas.

El Tribunal tiene la facultad para interrogar a los testigos(artículo 352).

Una vez concluido el interrogatorio del primer testigo, esteabandona el lugar donde se desahoga la prueba, se le apercibe deque no se comunique con los demás testigos, y se manda llamar alsegundo de los testigos, procediéndose a interrogarlo en los tér-minos en que se hizo al primero.

En los mismos términos se procede respecto del tercer testigo.Una vez concluido el interrogatorio, se firman las declaraciones yya no pueden variarse ni en la sustancia ni en la redacción (artí-culo 356).

Como las preguntas son la parte toral en el desahogo de estemedio de prueba nos ocupamos de su tratamiento en los siguien-tes términos:Significado de pregunta.- El Diccionario de la Real Academia

Española la define como: “Interrogación que se hace paraque alguien responda lo que sabe de un negocio u otra cosa”.99

Repregunta.- Según el Diccionario de derecho procesal civil, Pallaresdetermina que es

[...] la réplica o segunda pregunta que se hace sobre un mismoasunto o materia. Al respecto el Diccionario de Escriche en su pági-na 1436 señala: “...En algunos tribunales suele una de las parteshacer repreguntas a los testigos presentados por la contraria, paraapurar y aclarar la verdad de los hechos, y evitar de este modo quese forme un juicio erróneo acerca de estos por el modo con que sehan podido poner las preguntas o artículos en el interrogatorio”.100

Comentario de los requisitos de las preguntas: los requisitosque deben acatarse en relación a la formulación de preguntas sonlos siguientes:

a.- No se presentan interrogatorios escritos.b.- Se formulan verbal y directamente por el oferente.c.- Tienen relación directa con la litis.d.- No deben ser contrarias a la ley ni a la honestidad.e.- Concebidas en términos claros y precisos.

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____________________________________99 Diccionario de la Real Academia Española, pp. 1821.100 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, pp. 707.

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f.- En una pregunta se comprende un hecho.g.- No deben ser sugestivas.

Artículo 347.- Salvo los casos previstos en el artículo anterior yen el siguiente, para el examen de los testigos no se presenta-rán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladasverbal y directamente por las partes, tendrán relación directacon los puntos controvertidos y no serán contrarias a la ley nia la honestidad. Deberán estar concebidas en términos claros yprecisos, procurando que en una sola no se comprenda más deun hecho. El juez debe cuidar de que se cumplan estas condi-ciones impidiendo que se hagan preguntas que las contraríen,y desechará bajo su responsabilidad, las que no se ajusten aesas reglas.

En relación a este precepto son aplicables los siguientes crite-rios:

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Séptima época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción.- Tomo 175-180, sexta parte.- Tesis:- página 155.- Genealogía: In-forme 1983, tercera parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 20,página 343.PREGUNTAS Y REPREGUNTAS. FORMA DE EFECTUARLAS.El artículo 175 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplica-ción supletoria a la Ley de Amparo, dispone que las preguntas yrepreguntas deben estar concebidas en términos claros y precisos, yque han de ser conducentes a la cuestión debatida, y se procurará queen una sola no se comprenda más de un hecho, y no hechos o circuns-tancias diferentes, pudiendo ser en forma afirmativa o inquisitiva, y lasque no satisfagan estos requisitos, serán desechadas de plano sin queproceda recurso alguno; empero, si se da el caso de que en las pregun-tas se advierta que llevan implícitas las respuestas, es obvio que aque-llas no se ajustan al precepto antes mencionado, debiendo desecharsepor ilegales.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.- Amparo en revisión 159/83.Juan Ramón Estrella Cruz. 29 de septiembre de 1983. Unanimidad devotos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Miguel A. PeñaMartínez.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- Tomo IV, julio de 1996.- Tesis: XX.89 C.- Página 418.PRUEBA TESTIMONIAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO SI SOBRE LOS MISMOS HECHOS

DEPONEN LOS TESTIGOS EN DIFERENTE FECHA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).La circunstancia de que la Sala Civil responsable desestime el dicho delos testigos, restándole valor probatorio porque no declararon el mis-mo día señalado para ese efecto, ningún agravio puede causarle al

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quejoso, en razón de que una recta interpretación del artículo 371, delCódigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, lleva a laconclusión de que si dicho precepto establece que los testigos que de-ban declarar serán examinados separada y sucesivamente en un solodía, se refiere, sin lugar a dudas, que quienes deban deponer sobre losmismos hechos, lo hagan el mismo día, o sea en la misma fecha, a efectode prevenir que la prueba testimonial en comento no se divida enrelación con esos hechos, evitando con ello que los testigos puedanponerse de acuerdo respecto de las respuestas que deban dar confor-me a las preguntas que se les formulen, así como de que puedan serpreparados con el objeto de obtener declaraciones parciales.TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.- Amparo directo 884/95.Leopoldo Jiménez Cancino. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de vo-tos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.

La Facultad del juez para preguntar se desglosa en estos cri-terios:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil, Común.- Séptima época.- Instancia:Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo 69,cuarta parte.- Tesis:- página 67.- Genealogía: informe 1974, segundaparte, Tercera Sala, página 72.TESTIGOS. FACULTAD DEL JUEZ PARA FORMULARLES PREGUNTAS DIRECTAS A LOS OFRE-CIDOS POR LAS PARTES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).Si bien es verdad que el artículo 282 del Código de ProcedimientosCiviles para el Estado de Yucatán, faculta al Juez para preguntar a laspartes o a los testigos lo que estime conducente para investigar la ver-dad respecto de los puntos controvertidos, también lo es que esta facul-tad no puede estimarse como un deber imperativo del Juez, porque lano intervención de la autoridad judicial para interrogar a las partes o alos deponentes, no puede tenerse como una calificación en cuanto alvalor probatorio de la probanza, ya que esta es propia de la sentenciadefinitiva y su facultad de intervenir queda a la discreción del Juez,cuando de las circunstancias que se desprendan de la declaración, o dela capacidad del testigo, se puede obtener mayor provecho del conoci-miento de los hechos.Amparo directo 5308/73. Pedro Armando Carrillo Chan. 23 de sep-tiembre de 1974. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique MartínezUlloa. Secretario: José Joaquín Herrera.

Tesis aislada.- Materia(s): civil.- Sexta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: cuarta parte, XXI.-Tesis:- página 186.- Genealogía: Apéndice 1917-1985, cuarta parte, Ter-cera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 308, página 875.TESTIGOS. FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR PARA REPREGUNTARLOS. (LEGISLA-CIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).El artículo 373 del Código de Procedimientos Civiles de Chiapas, noimpone al juzgador la obligación de repreguntar a los testigos, sino

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solo le concede la facultad de hacerlo cuando así lo estime conveniente,para la investigación de la verdad.Amparo directo 924/58. Wulfrano Díaz Hernández. 2 de marzo de1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.- Nota:En el Apéndice 1917-1985, página 875, la tesis aparece bajo el rubro“TESTIGOS. FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR PARA REPREGUNTARLOS. (LEGIS-LACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)”.

En cuanto a la razón de su dicho son explicativas las siguien-tes:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- Tomo VII, enero de 1998.- Tesis: III.1o.C.59 C.- Página 1185.TESTIGOS. LA RAZÓN FUNDADA DE SU DICHO PUEDE EXPRESARSE AL FINAL DE LA DILI-GENCIA RESPECTIVA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).Una interpretación armónica y racional de los artículos 374, segundaparte y 411, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Esta-do de Jalisco, conduce a establecer que para que una testimonial puedaconsiderarse apta y suficiente para demostrar los hechos contenidos enel interrogatorio, requiere, entre otros requisitos, que los testigos ex-presen la razón fundada de su dicho, lo cual puede acontecer no solo encada una de las respuestas, sino también al final de la diligencia; pues esevidente que la intención del legislador fue la de asegurarse que el Jueztuviese conocimiento de los medios a través de los cuales el testigoconoció de los hechos narrados y, con ello, formarse una opinión de laidoneidad de las declaraciones vertidas, para tener por demostrados ono los hechos que se pretendan acreditar por el medio de prueba, envirtud de que el juzgador no está obligado ineludiblemente a exigir alos testigos la razón de su dicho en cada una de las contestaciones,porque ello puede colmarse al final de cada interrogatorio, siempreque esté referida a todo lo que declaren.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.- Amparodirecto 521/97. Manuel Aguayo Gutiérrez. 2 de mayo de 1997. Unani-midad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secreta-ria: Martha Berenice Camarena Alejandre.- Amparo directo 440/97.Alfredo Aguayo Gutiérrez. 17 de abril de 1997. Unanimidad de votos.Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Arturo GarcíaAldaz.- Véase: Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomoII, segunda parte-2, página 585, tesis de rubro: “TESTIGOS. LA FALTA DE

EXPRESIÓN DE LA RAZÓN DE SU DICHO EN CADA RESPUESTA NO INVALIDA SUS DECLARA-CIONES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-Tomo II, segunda parte-2, julio a diciembre de 1988.- Tesis:- página 585.TESTIGOS. LA FALTA DE EXPRESIÓN DE LA RAZÓN DE SU DICHO EN CADA RESPUESTA NO

INVALIDA SUS DECLARACIONES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

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El artículo 374, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civilesdel Estado de Jalisco, señala que los testigos están obligados a dar encada una de sus contestaciones la razón de su dicho, y que el juezdeberá exigirla, aunque no se pida en el interrogatorio. De esta guisa, silos deponentes no cumplen con ese precepto, porque no dan en cadarespuesta la razón de su dicho, ni el juez del conocimiento se la exige, esobvio que tal circunstancia no se les puede imputar, ni tampoco aloferente y, por ende, la omisión apuntada no basta para negarle valora las declaraciones de esos testigos, ya que el invocado numeral 374 noexige a los testigos que motu proprio proporcionen el motivo de sudicho, sino que esto debe ser a incitación del órgano jurisdiccional,siempre y cuando lo hagan al final de la diligencia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.- Ampa-ro directo 186/87. María Roselia y María Salazar Hernández. 25 deagosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo MorenoBallinas. Secretario: Francisco Javier Hernández Partida.- Amparo di-recto 282/87. Esperanza Hernández Ruíz viuda de Macial. 6 de octubrede 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Se-cretario: Octavio Aguilar Morfín.

En relación a este punto se estima pertinente acudir a la obraPráctica civil forense, de Froylán Bañuelos Sánchez.101

4. Clases de testigosVeremos las clases de testigos que regula la ley:A) Existen dos clases de testigos: los voluntarios y los hostiles comoya se dijo.

Los voluntarios comparecerán sin necesidad de ser llamados ajuicio, a petición del oferente de la prueba, y en relación a los hostilesson los que no puede hacer comparecer el oferente.

Además de los anteriores, el Código de Procedimientos Civiles deChihuahua contiene las siguientes clases de testigos:

Se trata de tres excepciones a la regla general según MateosAlarcón “están perfectamente justificadas; porque los enfermos y losancianos no pueden por impedimento físico trasladarse a la locali-dad en donde desempeñan sus funciones los jueces; los funcionariospúblicos no pueden ser interrumpidos en el ejercicio de sus funcionescon perjuicio de los intereses de la sociedad, y los individuos queresiden en lugares más o menos lejanos y que no están subordinadosa la jurisdicción del juez que conoce del negocio no pueden ser apre-

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____________________________________101 Froylán Bañuelos Sánchez: Práctica civil forense, p. 585.

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miados por este en caso de resistencia, ni sería justo arrancarlos dellugar de su domicilio, con grave detrimento de sus intereses”.102

Tales excepciones están reguladas en el sistema procesal deChihuahua en los siguientes preceptos:a.- Artículo 345.- A las personas de más de sesenta años y a los

enfermos podrá el juez, según las circunstancias, recibirles sudeclaración en sus casas y en presencia de las partes si estashubieren concurrido.

b.- Artículo 346.- Al Gobernador, Secretario General de Gobierno,Oficial Mayor, Tesorero General, Directores Generales, Jefes deDepartamento, Diputados, Magistrados, Procurador General deJusticia, Presidentes Municipales y Jueces del Estado; a los Dipu-tados y Senadores del Congreso de la Unión; a los Jueces de Dis-trito residentes en el Estado; al Jefe de la Oficina Federal de Ha-cienda, y a los Generales con mando de tropa, se les pedirá poroficio su declaración y en la misma forma la rendirán. En el oficioque se les libre, se insertarán las cuestiones que deben contestar.Cuando hubieren de ser examinados miembros del cuerpo diplo-mático mexicano o del consular, que se encuentren en el extranje-ro ejerciendo su funciones, se dirigirá despacho por conducto delSupremo Tribunal de Justicia, del Ejecutivo del Estado y de laSecretaría de Relaciones, al Ministro Diplomático o Cónsul res-pectivo, para que, si se trata de ellos mismos, informen bajo pro-testa, y si no, examinen en la propia forma al que deba declarar.

c.- Artículo 348.- Cuando el testigo resida fuera del lugar del juicio,se librará exhorto al Tribunal de la residencia de aquel, para quesea examinado. Para este efecto, la parte que promueva la pruebapresentará, al ofrecerla, su interrogatorio por escrito con una co-pia para cada una de las otras partes. Estas, dentro de los tresdías siguientes al en que hayan recibido la copia del interrogato-rio o se tenga legalmente por recibida, podrán presentar sus plie-gos de repreguntas. Calificados por el juez de los autos ambosinterrogatorios, los adjuntará en sobres cerrados al exhorto. Eljuez requerido practicará la prueba con sujeción a las disposicio-nes anteriores y a las contenidas en los artículos siguientes, sinnecesidad de que el Tribunal requirente lo autorice para ello.

____________________________________102 Manuel Mateos Alarcón: Las pruebas en materia civil, mercantil y federal, pp. 227-

228.

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d.- Ahora, conforme con el artículo 28 de la Ley del Notariado para elEstado, en los casos en que se ofrezca el testimonio de un fedata-rio público, este se perfeccionará mediante informes por escrito,sin necesidad de requerir la presencia del notario.

Artículo 28.- Los Notarios en el ejercicio de su función recibenlas confidencias de sus clientes y, en consecuencia, deberánguardar reserva sobre lo pasado ante ellos y estarán sujetos alas disposiciones legales sobre el secreto profesional. Los No-tarios no podrán ser llamados a comparecer personalmenteante las autoridades judiciales o administrativas para atesti-guar sobre actos y hechos autorizados en el ejercicio de sufunción notarial. Los informes que las autoridades judiciales yel Ministerio Público soliciten y los que obligatoriamente esta-blezcan las leyes, se rendirán por escrito, sin requerir la pre-sencia del Notario.

Es decir, tratándose de testimoniales a cargo de notarios pú-blicos el perfeccionamiento de la probanza se realiza en los térmi-nos del artículo 346 del código procesal civil local, independien-temente de que, se ofrezca como voluntaria u hostil.

B) Luego, se clasifican también testigos, según Rafael Pérez Palma ensu Guía de derecho procesal civil, de la siguiente manera:a.- Idóneos.- Los que por sus condiciones personales y el conoci-

miento de los hechos controvertidos, merecen fe en lo que decla-ran.103

b.- Abonados.- al respecto, el testigo abonado es aquel que describeel Diccionario de derecho procesal civil de Pallares en su hoja 22,donde señala:

Abono de testigos.- Es la justificación que se hace de idoneidad yveracidad de las personas a quienes se recibió declaración sin cita-ción de la parte contraria, y que por muerte o ausencia de lostestigos no pueden ratificarse en el término de prueba. El abono delos testigos ha sido suprimido en la legislación vigente, porquedicha prueba se recibe siempre con citación de la parte a quieninteresa. Sin embargo, el artículo 929 del Código de Procedimien-tos Civiles del Distrito Federal exige a los testigos de abono en lasdiligencias ad perpetuam: Si los testigos no fueren conocidos del juezo del secretario, la parte deberá presentar dos que abonen a cadauno de los presentados.

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____________________________________103 Rafael Pérez Palma: Guía de derecho procesal civil, p. 466.

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c.- De ciencia propia.- Aquellos que tienen conocimiento directo ypersonal de los hechos por haberlos presenciado, visto u oído.

d.- Auricular o de oídas.- El que no tiene un conocimiento directo ypersonal de los hechos, y solo sabe de ellos, por haberlo oído deotras personas.

e.- Ocular o de vista.- No es solamente el testigo que haya visto opresenciado los hechos, sino también aquel que se ha dado cuen-ta de ellos por medio de los otros sentidos.

f.- Instrumental.- El que interviene en la celebración de algún actojurídico, por disposición de la ley, para dar validez al acto o porvoluntad de las partes.

g.- Falso.- El que en sus declaraciones falta a la verdad, pero debetenerse en consideración que la verdad puede ser subjetiva u ob-jetiva, ya que se puede estar de buena fe en el error y que el quemiente, es aquel que declara en contra de su verdad subjetiva.

h.- Contestes.- Son los testigos que concuerdan en lo esencial y en loaccidental del hecho sobre lo que disponen.

i.- Único.- Es el testigo que declara cuando no hay otra persona quedeclare sobre el mismo hecho.

j.- Singulares.- Son los que en sus declaraciones no están acordescon otros testigos, en cuanto a los hechos esenciales sobre los quedeclaran; la singularidad en los testigos, desde el punto de vistadoctrinal, puede ser de tres clases: adversativa, cuando las decla-raciones son de tal manera contradictorias que no es posible ad-mitir sino una de las dos; adminiculativa, las declaraciones sondiferente entre sí, pero no contradictorias y ; diversificativa, lasdeclaraciones no se oponen ni se completan unas con otras, sinoque son independientes entre sí.

k.- De asistencia.- Son aquellos que intervienen en actos judiciales,cuando los jueces actúan en ciertos casos con ellos, a falta desecretario.

l.- Instrumentales.- Son lo que intervienen en el otorgamiento de unacto o contrato y son necesarios para la validez del acto, como lostestamentos.104

____________________________________104 Ibídem, pp. 466-468.

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5. Incidente de tachas; su tramitaciónDefinición de “tachas” según Pallares:

Se entiende por tachas las condiciones personales de los testigos o delos peritos y las circunstancias de sus declaraciones o de las diligenciasrespectivas, que restan valor probatorio a la prueba testimonial. Sepueden tachar a los testigos por ser parientes, amigos íntimos, enemi-gos, socios, empleados, compadres, etc., de las partes. En estos casos,las tachas consisten en determinadas condiciones que concurren en laspersonas de los testigos y peritos; pero también se puede hacer valer elhecho de que las declaraciones sean confusas, contradictorias, vagas,reticentes, incompletas, etc.105

En nuestro código procesal el artículo 349 señala expresamentecuales son las tachas de ley solo en relación con los testigos:

A) Si es pariente por consanguinidad o por afinidad y en quégrado.

B) Si es dependiente o empleado del que lo presente.C) Si tiene con el oferente sociedad o alguna otra relación de

interés.D) Si tiene interés directo o indirecto en el litigio.E) Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes.La finalidad de las tachas es que el juez conozca la posición del

declarante en relación con las partes, y ser más cuidadoso en el exa-men de su testimonio en virtud de la situación del testigo. Ahora bien,si a un testigo se le preguntó en el desahogo de la testimonial a sucargo que si se ubicaba en alguna de las hipótesis de las tachas y elcitado testigo manifiesta que no, cuando sí se encuentra en alguno oalgunos de tales supuestos pueden las partes plantear el incidente detachas que tendrá por objetivo acreditar que el testigo se ubica en lastachas de ley.

Artículo 357.- En el acto del examen de un testigo o dentro de los tresdías siguientes a esa diligencia, pueden las partes atacar el dicho deaquel por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte la credibi-lidad del testigo cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada ensus declaraciones.

Artículo 358.- Las tachas deben alegarse con claridad y precisión, y delescrito en que se opongan, se correrá traslado al contrincante por tresdías.

____________________________________105 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, p. 753.

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El trámite para acreditar las tachas es a través de un incidenteque propuesto en forma oportuna el juez lo admite en cuaderno porseparado y ordena correr traslado a la contraria por tres días. Laspruebas se desahogan en el término de prueba del juicio en lo princi-pal, y si ya concluyó el juez fija un término común que no podrá pasarde diez días. La resolución se pronuncia en sentencia definitiva.

Artículo 359.- El incidente de tachas se substanciará en cuaderno porseparado y su resolución se reservará para pronunciarla en la sentenciadefinitiva que decida el negocio en lo principal. Las pruebas que seofrezcan en este incidente se practicarán durante los días que faltenpara cumplirse el término señalado en el negocio principal, siempreque las tachas hubieren sido propuestas y mandado substanciar dentrode él si esos días no fueren bastantes y el término admitiera prórroga,la parte interesada solicitará esta con los requisitos establecidos al efec-to por este Código y, de no hacerlo así, se entenderá renunciada laprueba.

En el caso de que las tachas deban substanciarse concluido el térmi-no de prueba en lo principal, el juez fijará un término que no podrápasar de diez días para la recepción de pruebas sobre las tachas alega-das.

Artículo 360.- En las pruebas sobre tachas se observarán las mismasreglas que en las comunes, no siendo admisible la prueba testimonialpara tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.

Artículo 361.- Practicadas las pruebas de tachas, o en su caso, concluidoel término probatorio, se agregarán los autos del incidente al cuadernoprincipal para su resolución en la forma que quedó establecida ante-riormente.

6. Valor probatorio de la testimonialEl sistema de valoración adoptado por nuestro Código es el librecomo lo enseña el siguiente precepto:

Artículo 389.- El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valo-rizadas según el prudente arbitrio del juez. En el caso del artículo 336, eljuez tomará el término medio entre los avalúos practicados. Si conarreglo a este mismo artículo hubiere sido necesario nombrar peritotercero, se aceptará por el juez su avalúo si coincide con alguno de losanteriores; no siendo así, se tomará el medio aritmético de los dos quemás se aproximen.

El sistema de la prueba libre no permite al juez valorar en formaarbitraria o sin sujetarse a determinadas reglas, sino que debe acudira los parámetros que muestran los siguientes criterios.

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En relación a este punto son aplicables los siguientes criterios:Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Séptima época.- Instancia: TerceraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo 109-114 cuar-ta parte.- Tesis:- página 143.- Genealogía: Informe 1973, segunda parte,Tercera Sala, página 59.- Informe 1978, segunda parte, Tercera Sala,tesis 122, página 80.- Apéndice 1917-1985, cuarta parte, Tercera Sala,tesis relacionada con jurisprudencia 240, página 671.PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA.Una de las medidas que deben tomarse para apreciar el valor probato-rio de la prueba testimonial a efecto de establecer cuál testimonio de losofrecidos por el actor o por la demandada es el de mayor peso y credi-bilidad, consiste en considerar las siguientes circunstancias: que el testi-go no sea inhábil en los términos legales; que por su edad, capacidad ysu instrucción tenga criterio necesario para juzgar el acto; que por suprobidad e independencia de su posición y por sus antecedentes perso-nales tenga completa imparcialidad; que el hecho de que se trata seasusceptible de ser conocido por medio de los sentidos y que el testigo loconozca por sí mismo y no por referencia o inducciones de otra perso-na; que el testimonio sea claro, preciso y sin dudas ni reticencias; que lasustancia del hecho declarado establezca la firme convicción de serverdad que efectivamente ocurrió, así como la claridad en cuanto a lascircunstancias que enmarcaron el hecho material del testimonio, auncuando no es indispensable la absoluta precisión de los detalles acceso-rios por la imposibilidad física de la persona de percibir y recordarconsecuentemente todos los detalles de un suceso. También deben con-siderarse los impulsos del interés, engaño, error o soborno, así como lafuerza o temor inferidos por un tercero y finalmente el estado psicoló-gico del declarante al momento de presenciar los hechos y en el mo-mento mismo de rendir su atestado.Amparo directo 4563/77. María Cruz García Avena. 5 de abril de 1978.Cinco votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: SalvadorCastro Zavaleta.- Séptima época, cuarta parte:- Volumen 58, página 63.Amparo directo 504/72. Telésforo Reyes Chargoy. 22 de octubre de1973. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.- Nota: en los In-formes de 1972 y 1978, la tesis aparece bajo el rubro “PRUEBA TESTIMONIAL.SU APRECIACIÓN”.- En el volumen 58, página 63, la tesis aparece bajo elrubro “PRUEBA TESTIMONIAL. SU APRECIACIÓN”.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo LXXII.- Tesis:- pá-gina 5377.PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA. (LEGISLACIÓN DE SONORA).Según el artículo 562 del Código de Procedimientos Civiles del Estadode Sonora, el valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez;pero de esta disposición no puede seguirse que dicha facultad sea abso-luta, pues la que concede la ley al juzgador, está regida por principioslógicos, de los cuales no puede separarse, como son: que los testigos

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sean mayores de toda excepción, que declaren uniformemente, en cuan-to a la sustancia de los hechos a que se refieren y que den razón funda-da de su dicho. Por otra parte, para que la apreciación de la pruebatestimonial pueda estimarse correcta, es también indispensable que elJuez no altere los hechos, sino que los aprecie tal y como aparezcan delas declaraciones de los testigos, y solo en el caso de que al valorizarsela prueba de que se trata, no se tomen en cuenta esos principios gene-rales, puede impugnarse su apreciación, por medio del juicio de garan-tías, ya que el criterio del juzgador, esto es, la convicción que se formede la veracidad del dicho de los testigos, no puede ser motivo de infrac-ción legal, ni es susceptible de causar agravios, por tratarse de unaapreciación meramente subjetiva, que se encuentra dentro de las facul-tades que le concede la ley, y que depende de circunstancias especialesque no pueden ser conocidas por un tribunal distinto de aquel antequien se rinde la información.Amparo civil directo 6704/41. Ancheta Antonio. 16 de junio de 1942.Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Hilario Medina no intervinoen la resolución de este asunto por las razones que constan en el actadel día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-V, segunda parte-1, enero a junio de 1990.- Página 386.PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.De conformidad con lo dispuesto por el artículo 402 del Código deProcedimientos Civiles: “Los medios de prueba aportados y admitidosserán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglasde la lógica y de la experiencia”, por lo que el titular de la funciónjurisdiccional en el actual sistema procesal al examinar las pruebas apor-tadas por las partes, debe relacionarlas entre sí, con el objeto de estable-cer la verdad legal acreditada, con plenitud, o determinar en su caso sudeficiencia o contradicción. En tratándose debe tenerse en considera-ción que si existe coincidencia o perfección en las declaraciones de lostestigos, al utilizar palabras idénticas al contestar las preguntas del inte-rrogatorio, se presume su aleccionamiento y en tal estimativa va encontra de las reglas de la lógica y de la experiencia a que alude el precep-to legal en comento, la consideración del juzgador concediendo valorprobatorio al dicho de los testigos en el sentido de que fueron contestesy uniformes con las cuestiones planteadas porque rindieron testimoniosobre los mismos hechos y al añadir que seria ilógico que los testigosdieran respuestas idénticas a preguntas que versaran sobre hechosdiferentes. La uniformidad que se busca en la valoración de la pruebatestimonial, debe referirse a la esencia de los hechos sobre los quedeponen los testigos, pero no puede aceptarse la perfección de las de-claraciones, porque cada persona tiene su muy particular forma deexpresarse en relación a un mismo hecho; así la exactitud con que dos omás testigos se conducen, resta necesariamente espontaneidad a su

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narración, siendo por ello correcta la desestimación de la prueba encomento, que haga el juzgador al concluir que la identidad de las res-puestas presume el aleccionamiento de los testigos, restándole veraci-dad a sus versiones, acorde a las exigencias de la sana crítica.

Ahora bien, se tomarán algunas clases de testigos vistos en elpunto 4 inciso B anterior y al efecto tenemos:

• Testigo idóneo:Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Octava época.- Instancia: Tribu-nales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción.- III, segunda parte-2, enero a junio de 1989, página 932.- Genealo-gía:.- Tesis: III.1o.C. J/3.- Gaceta número 16-18, abril-junio de 1989,página 137.POSESIÓN DE INMUEBLES. EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO ES IDÓNEO PARA

ACREDITARLA.El contrato de arrendamiento, no objetado por parte interesada, com-prueba plenamente la operación celebrada por los suscriptores de eseacuerdo de voluntades, de conformidad con lo dispuesto por el artículo203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicaciónsupletoria por prevención expresa del numeral 2o. de la Ley de Ampa-ro, más resulta insuficiente, por sí solo, para demostrar fehacientemente,que el arrendatario posee el inmueble objeto de tal convenio, para locual es menester adminicular dicha documental con otras probanzas,sobre todo la testimonial, que es la idónea para tal fin.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.Amparo en revisión 247/88. Surtidora Refaccionaria Autocentro, S.A.10 noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José AntonioLlanos Duarte. Secretario: Gabriel Montes Alcaraz.Amparo en revisión 270/88. Arturo Arrendón Ramos. 30 de noviem-bre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte.Secretaria: Patricia Chávez Alatorre.Amparo en revisión 370/88. Mario Ernesto López Estrada. 17 de febre-ro de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte.Secretaria: Patricia Chávez Alatorre.Amparo en revisión 394/88. Armando Ramírez Espinosa. 17 de febre-ro de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte.Secretario: Francisco Javier Villegas Hernández.Amparo en revisión 97/89. Luis Héctor Bracamontes. 20 de abril de1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Se-cretario: Francisco Javier Villegas Hernández.

• Testigo de ciencia propia:Tesis aislada.- Materia(s): Civil, Común.- Séptima época.- Instancia:Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 37, cuartaparte.- Tesis:- página 35.- Genealogía:.- Apéndice 1917-1985, cuarta par-te, Tercera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 308, página 874.

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TESTIGOS DE OÍDAS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.Los testigos pueden conocer los hechos, bien por ciencia propia, porhaberlos visto u oído, o bien por causa ajena, por haberlos oído a quiende ellos tenia ciencia propia. La declaración testifical más segura es ladel testigo que conoce los hechos por ciencia propia; más nuestro siste-ma, basado en la libre apreciación, no puede rechazar la prueba dehechos conocidos por el testigo, en razón de otra causa. El Juez, que varecogiendo todos los elementos de prueba, pondrá especial cuidado enaveriguar el por qué son conocidos del testigo aquellos hechos, por elreferidos, sin que pueda el Juez rechazar los que aquel alegare, hacien-do constar que no le son conocidos de ciencia cierta.Amparo directo 1572/71. Enrique Herrera López. 24 de enero de 1972.Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.Séptima época, cuarta parte: Volumen 31, página 75. Amparo directo3616/70. Enrique Aguilera González. 30 de julio de 1971. Unanimidadde cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez, en cuya ausenciahizo suyo el proyecto el señor Ministro Carlos del Río Rodríguez.Sexta época, cuarta parte: Volumen XXXVIII, página 243. Amparo di-recto 1802/60. Manuel Prieto Zubiate. 12 de agosto de 1960. Mayoríade tres votos. Disidentes: Manuel Rivera Silva y José Castro Estrada. Lapublicación no menciona el nombre del ponente.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Séptima época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- 74, cuarta parte.- Tesis: .-Página 67.TESTIGOS. VALOR DE SU DICHO.Cuando la ley alude a la necesidad de que el testigo exprese la razón deciencia de su dicho, tanto se refiere a la indicación de la procedencia desu conocimiento (de ciencia propia o de referencia) como a otros mati-ces que deslindando el contenido de su declaración faciliten al Juez unpreciso elemento de juicio, para valorar en su tiempo y caso, el efectoprobatorio de la misma, ya considerada en sí, ya en relación con losdemás elementos de prueba. La valoración no tiene otro límite que elimpuesto por las normas de la sana crítica, y las circunstancias que en eltestigo concurran, tanto miran a las del testimonio emitido, como a sucalidad.Amparo directo 220/74. Mario Aragón Zambrano. 19 de febrero de1975. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.Sexta época, cuarta parte: Volumen LXXX, página 61. Amparo directo8529/62. José D. Yeme Ramírez. 14 de febrero de 1964. Mayoría de tresvotos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

• Testigo de oídas:Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- XCV.- Tesis: .- Página1815.

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TESTIGOS DE OÍDAS, NO LLENAN LOS REQUISITOS QUE LA LEY EXIGE, PARA QUE SUS

DECLARACIONES TENGAN VALOR.El prudente arbitrio a que se refiere el artículo 419 del Código de Proce-dimientos Civiles del Tribunal Fiscal requiere, tratándose de testigos deoídas, la descalificación de la prueba por el tribunal de alzada, máxime,si el Juez de primera instancia le negó valor probatorio. En otros térmi-nos, el tribunal de apelación no puede sustituirse al Juez en la valoriza-ción de la prueba testimonial, cuando este, para considerar inoperantedicha prueba, hace un uso prudente del arbitrio que la ley le concede.Amparo civil directo 535/45. Rodríguez Manuel. 10 de marzo de 1948.Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre delponente.

Tesis aislada.- Materia(s): civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- CVI.- Página 1649.PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA. (LEGISLACIÓN DE COLIMA).Si los testigos no dieron razón verdaderamente fundada de su dicho, yde sus declaraciones se advierte que no son testigos de ciencia cierta,sino de oídas, no puede estimarse que la autoridad responsable, alconsiderar ineficaz la prueba de que se trata, haya incurrido en viola-ción de los artículos 562 y 563 del Código de Procedimientos Civiles.

• Testigo instrumental:Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- CVII.- Tesis:- página 1925.NOTARIOS, CERTIFICACIONES DE LOS. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).El acta notarial en que se haga constar una conversación habida entredos personas, carece de valor probatorio pleno, por no tratarse de undocumento que se refiera a un acto protocolizado en los libros delnotario y por no haber actuado este con las formalidades que la Ley delNotariado exige, como es la de estar asistido por dos testigosinstrumentales. El acta de que se trata, solo tiene valor del dicho de untestigo que depone extrajudicialmente; por lo que si la autoridad res-ponsable le otorgó valor probatorio pleno, infringió con ello el artículo386 del Código de Procedimientos Civiles.Amparo civil directo 5513/50. Garza Montemayor Ramiro. 14 de mar-zo de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hilario Medina.

• Testigo falso:Tesis aislada.- Materia(s): Penal.- Sexta época.- Instancia: Primera Sala.-Fuente: Informes.- Informe 1958.- Tesis: .- Página 39.FALSO TESTIMONIO.Según el artículo 162 del Código Penal del Estado de Michoacán, el falsotestimonio prestado conscientemente por peritos, testigos o intérpre-tes e investigaciones o procedimientos judiciales, civiles o penales, serásancionado con prisión de dos a cinco años. En consecuencia, quien

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declara bajo protesta en diligencias de información ad perpetuam aseve-rando que otro ha poseído un inmueble, y tal hecho se comprueba quees inexacto, incurre en el delito enunciado.Amparo directo 3144/57. Pedro Miranda Martínez. 13 de enero de1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Chico Goerne. Secre-tario: José M. Ortega.

Nota: la disposición a que se hace referencia en la tesis, actual-mente se encuentra contenida en el artículo 195 fracción II.

• Testigo uniforme y conteste:Tesis aislada.- Materia(s): Laboral.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-XII, septiembre de 1993.- Tesis: .- Página 335.TESTIMONIAL, INEFICACIA DE LA. TESTIGOS NO IDÓNEOS.Para la validez de la prueba testimonial no solamente se requiere quelas declaraciones sobre un hecho determinado sean rendidas de mane-ra uniforme por todos los testigos, sino que, además de la idoneidad delos testigos para declarar en cuanto esté demostrada la razón suficientepor la cual emiten su testimonio, o sea, que se justifique la verosimilitudde su presencia donde ocurrieron los hechos. Luego, con independen-cia de que los testigos ofrecidos hubieran sido coincidentes respecto dela duración de la jornada de trabajo, si desempeñaban sus labores en unlugar diferente al del actor, en el que por cierto se presentabanesporádicamente, no son idóneos para justificar dicho evento y, conse-cuentemente, la prueba testimonial es ineficaz.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.Amparo directo 378/93. La Modelo en Monterrey, S.A. de C.V. 23 dejunio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro.Secretario: José Garza Muñiz.Amparo directo 78/93. Héctor Salgado Contreras. 24 de febrero de1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secreta-rio: José Garza Muñiz.

Jurisprudencia.- Materia(s): Laboral.- Octava época.- Instancia: Tribu-nales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción.- IV, segunda parte-2, julio a diciembre de 1989.- Tesis: I. 5o. T. J/13.- Página 667.- Genealogía:.- Gaceta número 22-24, octubre-diciem-bre de 1989, página 198. Apéndice 1917-1995, tomo V, Tribunales Cole-giados de Circuito, tesis 948, página 659. Apéndice 1917-1995, tomo V,Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 1070, página 740.TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS.Para la validez de una prueba testimonial, no solamente se requiereque las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas demanera uniforme por todos los testigos, sino que, además, el valor dedicho medio de convicción depende de que los atestes sean idóneospara declarar, en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la cual

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emiten su testimonio, o sea, que se justifique la verosimilitud de supresencia en donde ocurrieron los hechos.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 8975/88. Patricia Pérez Morven. 24 de enero de 1989.Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Vi-cente Angel González.Amparo directo 4395/89. Jacobo Ortiz Lara. 6 de septiembre de 1989.Unanimidad de votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Se-cretario: Marco Tulio Burgoa Domínguez.Amparo directo 5015/89. Elena Escamilla de Vargas. 13 de septiembrede 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela.Secretaria: María Isabel Haruno Takata Gutiérrez.Amparo directo 6405/89. Offset Santiago, S. A. de C. V. 18 de octubrede 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Constantino MartínezEspinoza. Secretario: Sergio García Méndez.Amparo directo 6585/89. Jesús Almanza Rico. 19 de octubre de 1989.Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secre-taria: María Isabel Haruno Takata Gutiérrez.

• Testigo singular:Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- XXX, octubre de 2009.- Tesis: III.2o.C.166 C.- Página 1652.TESTIGO SINGULAR. SU DECLARACIÓN PUEDE TENER VALOR PRESUNTIVO. (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE JALISCO).De la interpretación literal y sistemática de los artículos 411, 412 y 418,todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, seinfiere que dicha legislación emplea un sistema mixto para la valora-ción de la prueba testimonial, pues mientras que, por una parte, dispo-ne que aquella quedará al prudente arbitrio del juzgador, por otra,señala que este último deberá tomar en cuenta ciertas reglas. De igualforma, puede advertirse que, el legislador dio prioridad al arbitrio judi-cial, pues facultó al Juez para apartarse de las referidas reglas, al decidirun asunto, con la condición de fundar y motivar cuidadosamente estaparte de su sentencia. Así, aun cuando una de las reglas que rigen lavaloración de la prueba testimonial, es la atinente a que un solo testigohace prueba plena, cuando ambas partes convienen en pasar por sudicho, la ausencia de este requisito, solo implica que no alcance el nivelmáximo de eficacia que pueda tener tal elemento de convicción, esto es,el de prueba plena; empero, no debe acarrear como consecuenciaprivarla de todo valor, pues de acuerdo con los métodos interpretativosaludidos, el juzgador, en ejercicio de su prudente arbitrio, puede y debeotorgar un valor de eficacia inferior al dicho de un testigo singular,como es el de simple presunción; máxime que de haber sido la inten-ción del legislador local, privar de toda eficacia probatoria al dicho deun solo testigo, es indudable que expresamente así lo hubierapreceptuado en el artículo 412 in fine o en algún otro.

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7. Diferencias entre pruebas testimonial y confesional

Confesional• Se desahoga a cargo de las partes.• El absolvente contesta el pliego de

posiciones exhibido o se puedenformular oralmente en la audien-cia.

• Existe la confesión judicial y laextrajudicial.

• La posición se formula: “que digael absolvente si es cierto como loes”.

• No se prevén las tachas.• No se contempla la razón de su

dicho.• Se declara confeso si no acude sin

justa causa.• Se puede desahogar hasta antes

de la citación para sentencia.• Se desahoga a cargo de terceros.

Testimonial• La regla general es que el testigo

contesta un interrogatorio verbaly directamente.

• No existe la testimonial extrajudi-cial.

• La pregunta se formula: “que digael testigo si sabe y le consta”.

• Deben los testigos señalar si lestocan las tachas.

• Se requiere que indique la razónde su dicho.

• Si no acude voluntariamente eltestigo hostil se le aplican los me-dios de apremio.

• Solo la testimonial hostil se puededesahogar hasta antes de la cita-ción para sentencia.

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Capítulo décimoPrueba documental

1. DefiniciónEn la búsqueda del concepto adecuado de este medio de probatorioresulta pertinente consultar a los autores que relacionan los antece-dentes relevantes de la documental destacando entre ellos Rafael PérezPalma, por tanto, tomemos los fragmentos más relevantes que mues-tra en su obra:

Afirman los filólogos que etimológicamente, la palabra documentocomprende todo aquello que enseña algo; así, aseguran que con pro-piedad se puede llamar documento a las Pirámides de Egipto, al Calen-dario Azteca o a cualquier otro jeroglífico fenicio, porque de ellos sepuede desprender por ejemplo, su grado de civilización. Tal vez poresto, dice un tratadista, haya habido la tendencia en algunos juriscon-sultos de considerar como documentos a las fotografías, a las copiasfotostáticas o heliográficas, a los discos fonográficos, a las películascinematográficas, a las grabaciones fonéticas, a los planos, dibujos, cro-quis y diseños. Sin embargo, el sistema de este código es distinto, por-que a esta clase de pruebas les atribuye el carácter de científicas (artícu-lo 373 y siguientes).

Aun cuando por documento, en términos procesales, se entiendegeneralmente, el escrito con el que se comprueba o se acredita algúnhecho u obligación, no por ello deja de ser difícil definirlo con precisión,ya que existen escrituras que por naturaleza o por el material en queaparezcan redactadas, no es posible clasificarlas con propiedad; talesson las escrituras fonéticas, como la nuestra, cualquiera que sea el idio-ma en que esté redactada, las ideológicas, como la china y la japonesa ola representativa, que comprende todas las modalidades de los jeroglí-ficos; las escrituras taquigráficas o en clave; o aquellas que puedenaparecer en algún material que no sea el papel, como la inscripción enun muro, en una piedra, en una tabla o en cualquier otro material.

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Lo anterior hace pensar que el primer requisito que debe contenerun documento, es el que pueda leer, por estar redactado con caracteresinteligibles, sin que importe que esté escrito a mano, en máquina oimpreso, o de cualquier otro modo. Si estuviere redactado en idiomaextranjero, será necesario acompañar su traducción, y si se tratare deversiones taquigráficas o en clave, como lo previene el artículo 375,habrán de ser también acompañadas de su traducción pericial.

No es posible, en la época en que se vive, desligar las ideas dedocumento y papel, ambas van de tal manera unidas y enlazadas, queel vulgo suele dar mayor importancia al concepto papel, que al de textoo redacción; sin embargo, desde el punto de vista probatorio, no im-porta el material en que conste el hecho u obligación que se trate de-mostrar, en tanto sea legible, que es lo fundamental.

La clasificación que de los documentos en general se hace, puedeser de dos clases: la legal y la doctrinal. Desde el punto de vista delderecho positivo y particularmente, del sistema de este código, la prue-ba documental consiste en o en documentos públicos (artículo 327) o endocumentos privados (artículo 334); doctrinalmente, los tratadistas handiscutido largamente, sin llegar a ponerse de acuerdo, sobre documen-tos solemnes o simples, públicos y privados, o auténticos, autógrafos,anónimos, heterógrafos, o constitutivos, declarativos, e informativos,u originales, copias o testimonios. Estos vocablos, más que correspon-der a una clasificación propiamente dicha, son calificativos aplicables ala clase de prueba a que se refieran, según se podrá advertir en loscomentarios posteriores que se hagan al articulado de esta sección.106

Ahora bien, los tribunales federales han atendido este tema pro-porcionando el concepto de documento y distinguiendo entre el do-cumento declarativo – representativo, y el representativo no declara-tivo. Asimismo han diferenciado los documentos de los instrumentosen los siguientes criterios:

Tesis aislada, Materia (s): Común, novena época, instancia: TribunalesColegiados de Circuito, fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta, XVII, febrero de 2003, Tesis: I.14o.C.4 K, página 1118.PRUEBA DOCUMENTAL. CONCEPTO.Documento es toda cosa que sea producto de un acto humano percep-tible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba históricaindirecta y representativa de un hecho cualquiera. Puede ser declarati-vo-representativo cuando contenga una declaración de quien lo crea uotorga o simplemente lo suscribe, como en el caso de los escritos públi-cos o privados, pero puede ser solamente representativo (no declarati-vo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los pla-nos, cuadros o fotografías; de ahí que el documento no es siempre unescrito. La raíz etimológica ratifica su carácter representativo, porque

____________________________________106 Rafael Pérez Palma: Guía de derecho procesal civil, pp. 433-435.

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la voz documento deriva del vocablo docere que significa enseñar ohacer conocer. Por lo que la prueba documental es aquel medio deconvicción por el cual una de las partes en litigio se sirve para demos-trar un hecho que se encuentra vinculado a las cuestiones controverti-das en el procedimiento de referencia.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 767/2002. Octavio Martínez Zárate. 21 de noviembrede 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier SandovalLópez. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua.

Tesis aislada, Materia (s): Común, novena época, instancia: TribunalesColegiados de Circuito, fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta, XVII, febrero de 2003, Tesis: I.14o.C.5 K, página 1052.DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS. DIFERENCIAS.Los documentos, tal como se indica en la tesis sustentada por esteTribunal Colegiado bajo el rubro: “PRUEBA DOCUMENTAL. CONCEPTO”, sontoda cosa que sea producto de un acto humano perceptible con lossentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta yrepresentativa de un hecho cualquiera; en tanto que los instrumentosse refieren exclusivamente a los escritos, ya sean públicos o privados,por lo que estos son solo una especie del género.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

2. Documental pública2.1. DefiniciónEn este punto seguimos a Pallares, quien cita a Escriche:

No hay acuerdo entre los jurisconsultos respecto de la naturaleza jurí-dica de los documentos públicos. “Es instrumento público, dice Escriche,el que una persona constituida en dignidad o cargo público, autoriza enlos negocios correspondientes a su empleo u oficio...107

2.2. ClasificaciónEl Código Procesal enumera los documentos públicos en el artículo310 (“Artículo 310.- Son documentos públicos:”), por tanto, se anali-za cada una de sus fracciones para comprenderlas de la mejor mane-ra.

Fracción I.- Las matrices de las escrituras públicas y los testimoniosque de ellas se expidan con arreglo a derecho;Estos documentos públicos emanan de la actividad que desplieganlos notarios públicos, cuyo ejercicio está reglamentado en la Ley del

____________________________________107 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, p. 288.

CAPÍTULO DÉCIMO. PRUEBA DOCUMENTAL

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Notariado específicamente en el artículo cuarto, disponiendo conmucha claridad los extremos de la actividad notarial en los siguien-tes términos:

Artículo 4.- El ejercicio de la función notarial compete a los NotariosPúblicos, a quienes el Gobernador del Estado la encomienda por dele-gación. Los Notarios Públicos están investidos de fe pública para hacerconstar los hechos y actos jurídicos a los que los interesados deban oquieran dar autenticidad conforme a las leyes, y autorizados para inter-venir en tales actos o hechos, revistiéndolos de solemnidad y formaslegales, teniendo además las siguientes facultades:I.- Para actuar como árbitros o secretarios en juicios o procedimien-

tos arbítrales.II.- Para intervenir en la tramitación extrajudicial de sucesiones

intestamentarias y las que se apoyen en testamento público abier-to, conforme a las disposiciones legales aplicables en cada caso.

III.- Para intervenir en la constitución, modificación y extinción del pa-trimonio familiar, salvo el caso previsto en la fracción VI del artícu-lo 401 del Código de Procedimientos Civiles. En lo referente a laextinción de dicho régimen, únicamente lo harán en los casos pre-vistos en las fracciones I, II y III del artículo 712 del Código Civil delEstado.

IV.- Para declarar el estado de minoridad y nombrar tutores ycuradores, exclusivamente para la tramitación extrajudicial de tes-tamentarías o intestamentarías, y solo tratándose de menores deedad.

V.- Para substanciar diligencias de apeo y deslinde; yVI.- Para tramitar los procedimientos no contenciosos que los interesa-

dos soliciten, cumpliendo en lo esencial con las disposiciones lega-les aplicables observando la mayor equidad entre las personas quedeban intervenir en dichos procedimientos.El notariado no intervendrá en las diligencias de jurisdicción vo-

luntaria cuyo objeto sea la adopción, la declaración de incapacidad demayores de edad, en la enajenación de bienes de menores o incapacesni en la transacción sobre sus derechos.

Cuando en la tramitación de los procedimientos previstos en lasfracciones segunda a sexta de este artículo, el notario tuviere conoci-miento de un hecho que implique una situación de litigio hará constarla circunstancia y remitirá inmediatamente lo actuado al juez compe-tente para la continuación del procedimiento.

Ahora bien las escrituras públicas se confeccionan por el notarioy quedan asentadas en los libros que lleva y el siguiente artículo de lamisma ley dice:

Artículo 47.- El protocolo está constituido por los libros o volúmenesnumerados progresivamente, en los cuales el Notario debe asentar las

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escrituras y las actas que, respectivamente, contengan los actos o he-chos jurídicos sometidos a su autorización, y por los apéndices en losque se agreguen los documentos relacionados con aquellas.

El protocolo será de dos clases: cerrado y abierto; este último a suvez será ordinario y especial.

El protocolo cerrado es aquel en el que se usarán libros previamen-te encuadernados y empastados sólidamente, y el abierto, aquel en elque se utilizarán libros sin encuadernar y con pastas provisionales quepermitan retirar sus hojas para asentar o imprimir en ellas los instru-mentos y recabar las firmas correspondientes.

El protocolo abierto especial se usará solo para asentar instrumen-tos relativos a actos mercantiles y a actos que se celebren en ejecuciónde programas generales de las dependencias y entidades de la adminis-tración pública federal, estatal o municipal, y organizaciones de Dere-cho Social, para la regularización de la propiedad inmueble o para laadquisición de vivienda con financiamiento hipotecario o sin él.

El Notario en cualquier tiempo podrá optar por utilizar protocolocerrado o abierto ordinario.

El protocolo abierto especial solo lo podrá llevar el Notario quetenga en uso protocolo cerrado.

Otra clase de libro (aparte del protocolo) que utiliza el notariopúblico se denomina “protocolito” o “libro de actos fuera de protoco-lo”, el siguiente precepto establece:

Artículo 50.- Para los efectos a que se refiere el artículo anterior, conexcepción de la expedición de copias certificadas o certificación de docu-mentos, el Notario llevará un libro con el número progresivo que lecorresponda que se denominará “Registro de Actos Fuera de Protoco-lo”, autorizado en los términos de esta Ley, en el que con su firma ysello deberá registrar cada acta inmediatamente después de que seaautorizada, por riguroso orden cronológico y con numeración progre-siva, asentando una relación sucinta de su contenido, el nombre de lossolicitantes y la fecha del registro.

El Notario conservará copia auténtica del acta y del documento ensu caso, para integrar el apéndice que se empastará al concluir el librocorrespondiente.

Acudimos a los siguientes artículos para ubicar lo que debe en-tenderse por escritura, acta y testimonio notarial:

Artículo 63.- Escritura es el instrumento original que el Notario asientaen los libros del protocolo para hacer constar actos jurídicos, así comolos documentos que requieran ser firmados por las partes, o por quie-nes en su representación comparezcan, que se agreguen a su apéndice.

Artículo 64.- Acta es el instrumento original en el que se relacionanhechos que el Notario, bajo su fe, asienta en el protocolo o inscribe en

CAPÍTULO DÉCIMO. PRUEBA DOCUMENTAL

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el Libro de Registro de Actos Fuera de Protocolo, a solicitud de parteinteresada.

Artículo 88.- Testimonio es el documento en el que se transcribe oreproduce íntegramente un instrumento que obra en el protocolo y losdocumentos agregados a su apéndice, a excepción de los que estuvie-ran redactados en idioma extranjero a no ser que se les incluya enfotocopia con su respectiva traducción, y los que se hayan insertado enel instrumento.

El Notario podrá expedir testimonios parciales cuando lo que seomita no cause perjuicio a terceras personas.

El Notario no podrá expedir testimonio ni certificación alguna deinstrumentos no autorizados definitivamente, salvo por mandamientoescrito de autoridad competente o por exigencia expresa de Ley, bajosanción de esta.

Se prohíbe anotar en los testimonios cualquier expresión que noforme parte del instrumento, salvo las que identifiquen al Notario, bajopena de responsabilidad administrativa, en los términos de esta Ley.

La presunción de legalidad de los documentos notariales se en-cuentra en el siguiente:

Artículo 94.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidadde una escritura, acta o testimonio, probarán plenamente que los otor-gantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en laescritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos delos que el Notario dio fe y de que este observó las formalidades corres-pondientes.

Criterios aplicables a esta clase de documentos:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Séptima época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo 10, cuarta parte.-Tesis:- página 74.ESCRITURAS PÚBLICAS, COPIAS DE LAS.Aun cuando la segunda o tercera copia de una escritura no se hayaexpedido con las formalidades a que se refiere la ley, no por eso puededecirse que no deba ser considerada como documento público, ya que,de todas maneras, ha sido expedida por un funcionario público, comoes el notario que la autoriza, quien merece plena fe y que certifica laexistencia del original y la fidelidad de la copia; y esto basta para quedeba ser clasificada como documento auténtico, expedido por un fun-cionario que merece fe pública, en lo relativo al ejercicio de sus funcio-nes; y cuando la ley define los testimonios, diciendo que son las prime-ras copias de las escrituras expedidas por el notario ante quien se otor-garon, y las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citaciónde la persona a quien interesan, solamente quiere decir que las copiasposteriores, que no han sido expedidas por mandato judicial ni concitación del interesado, no son, con arreglo a derecho, testimonios,

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pero no que carezcan de los requisitos necesarios para que se les clasi-fique como documentos fehacientes. Cierto es que un documento deesta naturaleza, no es bastante para fundar una acción ejecutiva, puespara este efecto, la ley requiere que se presente el primer testimonio delas escrituras públicas, o las copias ulteriores, dadas por mandato judi-cial, con citación de la persona a quien interesa su expedición; pero estono quiere decir que estas mismas copias no puedan usarse en la víaordinaria y que, en esa vía, tengan el carácter de documentos fehacien-tes.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXIII,abril de 2006.- Tesis: 1a./J. 123/2005.- Página 112.CORREDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD PARA DAR FE DE LA DESIGNACIÓN DE REPRESEN-TANTES LEGALES DE SOCIEDADES MERCANTILES Y DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÁN

INVESTIDOS, NO EXCLUYE A LOS NOTARIOS PÚBLICOS DE ESA FUNCIÓN.El artículo 6o., fracciones V y VI, de la Ley Federal de Correduría Públi-ca, así como los numerales 6o. y 54 de su Reglamento autorizan a loscorredores públicos para dar fe de la designación de representanteslegales de sociedades mercantiles y de las facultades de que esténinvestidos, cuando se trate de la constitución, modificación, fusión, es-cisión, disolución, liquidación y extinción de aquellas o en los demásactos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, entre loscuales están el nombramiento y facultamiento a sus órganos de repre-sentación (Consejo de Administración, Administradores o Gerentes)quienes en términos de la Ley últimamente citada representanorgánicamente a la empresa; sin embargo, dicha autorización no signi-fica que la sociedad mercantil no pueda acudir ante notario público aextender tales designaciones y facultades de que están investidos losrepresentantes legales, si así lo prefiere, porque, por un lado, la citadaLey societaria autoriza a los notarios para participar en materia mer-cantil, además de que ello es inherente a sus funciones y, por otro, elartículo 6o., último párrafo, de la Ley Federal de Correduría Públicaestablece que las funciones a que alude no se consideran exclusivas delos corredores públicos.

Fracción II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionariospúblicos en el ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas;En relación a esta clase de documentos encontramos los siguientescriterios:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia:- Pleno.-Fuente: Apéndice de 1995.- Tomo IV, parte SCJN.- Tesis: 134.- Página88.CERTIFICACIONES OFICIALES. VALOR DE LAS.Las certificaciones expedidas por las autoridades sobre asuntos ajenosa sus funciones, no tienen ningún valor jurídico, y para utilizar lo dicho

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por las autoridades en lo que no se refiere al ejercicio de sus funciones,es preciso promover la prueba testimonial con arreglo a derecho.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Sexta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: cuarta parte, LXIV.-Tesis:- página 53.VEHÍCULOS. VALOR DE LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR EL DEPARTAMENTO DE

TRÁNSITO DEL DISTRITO FEDERAL PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DE LOS MISMOS.El oficio girado por orden del Director General de Tránsito del DistritoFederal, para acreditar la propiedad de un vehículo, sí es un instrumen-to público en los términos de la fracción II del artículo 327 del Código deProcedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, supues-to que es documento auténtico expedido por funcionario que desem-peña cargo público en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones,máxime si no fue objetado y se refirió al autobús que causó el accidente,así como a la propiedad de la persona que en el archivo respectivoaparece como dueña del mismo, y si tampoco el demandado ofrecióprueba para desvirtuar lo contrario; por lo tanto, sí hace prueba plenapara estimar que se demostró la propiedad del repetido vehículo.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo CIX.- Tesis:- pági-na 1245.TARJETAS DE CIRCULACIÓN (DOCUMENTOS PÚBLICOS, FIRMADAS CON FACSÍMIL, LEGIS-LACIÓN DE MICHOACÁN).El Código de Procedimientos Civiles dispone en su artículo 542 que“Son instrumentos públicos... III.- Los documentos auténticos expedi-dos por funcionarios públicos en lo que se refiere al ejercicio de susfunciones”; y el artículo 544 establece que “Auténtico se llama un ins-trumento autorizado y firmado por funcionario público que tenga de-recho para certificar y que lleve el sello o timbre de la oficina respecti-va”. Por tanto, la tarjeta de circulación de un vehículo que carezca de lafirma autógrafa del jefe de la Oficina de Tránsito respectivo y que con-tenga tan solo un facsímile, no puede considerarse que constituya undocumento público, estrictamente hablando.

Fracción III.- Los libros de actas, registros y catastro que se lleven enlas oficinas del Gobierno del Estado, de la Federación, y de los otrosEstados o Territorios Federales;Esta fracción contempla los libros, registros y catastro que llevan prác-ticamente todas las autoridades estatales de la República y los de laFederación resultando criticable que conserva la referencia a los terri-torios federales que ya no existen. Es aplicable el siguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Sexta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: cuarta parte, VIII.-Tesis:- página 212.

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REGISTRO PÚBLICO. SUS CERTIFICACIONES NO DEMUESTRAN LA PROPIEDAD.Las copias certificadas de inscripciones en el Registro Público de la Pro-piedad no son aptas para demostrar la propiedad de un inmueble, puessi bien es cierto que son instrumentos públicos, ya que se trata dedocumentos auténticos expedidos por funcionarios públicos en el ejer-cicio de sus funciones y con motivo de ellas, prueban ciertamente por símismas su carácter de tales, pero con relación a su contenido solo de-muestran la existencia de la inscripción en los libros de registro y no laexistencia del contrato u otro acto jurídico, en virtud del cual se hayaadquirido la propiedad, ya que la prueba de la existencia del contrato esel testimonio de la escritura respectiva, o bien el documento privado enque se extendió.

Fracción IV.- Las certificaciones de actas de estado civil expedidaspor los titulares del Registro Civil respectivos y las certificacionesque sean expedidas por medios manuales o electrónicos y quecuenten con la rúbrica manual o electrónica del funcionariofacultado para ello;El estado civil de las personas se acredita en forma idónea con lascertificaciones relativas expedidas por los Oficiales del Registro Ci-vil.

El artículo 40 del Código Civil es el fundamento de lo anterior.

Artículo 40.- El estado civil de las personas solo se comprueba por lasconstancias relativas del registro. Ningún otro documento ni medio deprueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casosexpresamente exceptuados por la Ley.

Además no debemos olvidar que existe el reglamento interior delRegistro Civil, ordenamiento que entre otras cosas establece la estruc-tura orgánica y en forma detallada las facultades de los oficiales delRegistro Civil.

Criterio aplicable:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Séptima época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo 157-162, cuartaparte.- Tesis:- página 25.ACTAS DEL ESTADO CIVIL, FALTA DE FIRMAS EN LAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

CHIHUAHUA).De conformidad con los artículos 38 y 48 del Código Civil para el Esta-do de Chihuahua, expedido el quince de diciembre de mil novecientoscuarenta y uno (idénticos a los artículos 38 y 48 del Código Civil envigor para dicho Estado), que se refieren al levantamiento de las actasdel estado civil en general, y de los artículos 54, 58, 59 y 60 del propioordenamiento relacionados con las actas de nacimiento en particular,no es requisito sustancial que en ellas estampe su firma el o los que

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comparecen a registrar el nacimiento de su descendiente, por lo que laomisión de tal requisito no trae como consecuencia la nulidad del acto,ya que el citado artículo 48 establece que los vicios o defectos que hayaen las actas, sujetan al oficial del Registro Civil a las correcciones queseñale el reglamento respectivo, pero cuando no sean sustanciales noproducirán la nulidad del acto.

En cuanto a la facultad de expedir las certificaciones de las actasdel estado civil no solo corresponde al Oficial que la confeccionó,pues el artículo 49 del Código Civil dice:

Artículo 49.- El Director, el Jefe del Departamento de Archivo Central,los Oficiales del Registro Civil y los Oficiales de Certificación del Regis-tro Civil, con independencia del ámbito de sus respectivas jurisdiccio-nes, deberán expedir toda clase de certificaciones, constancias y testi-monios relativos a los actos y actas del estado civil de las personas.

La certificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá autentifi-carse por firma autógrafa o electrónica del Servidor Público facultadopara ello. Dichas firmas deberán ser registradas y autorizadas por laDirección del Registro Civil, a efecto de verificar su veracidad.

Los documentos antes señalados serán suficientes para compro-bar el estado civil de las personas.

Por firma electrónica se entenderá aquella que se utilice como for-ma de autentificar los actos y procedimientos administrativos efectua-dos mediante el uso de medios electrónicos o contenidos en archivoselectrónicos y consiste en un conjunto de datos únicos encriptados,asociados a un mensaje digital, que permita garantizar la identidad delfirmante y la integridad del mensaje.

A su vez, sobre las mismas facultades reiteran los artículos 77 y78 del reglamento interior del Registro Civil:

Artículo 77.- El Director, el Jefe del Departamento de Archivo Central,los oficiales de certificación del Registro Civil, con independencia deámbito de sus respectivas jurisdicciones, tienen la facultad de expedirtoda clase de certificaciones, constancias y testimonios relativos a losactos y actas del estado civil de las personas, en los formatos de papelvalorado autorizado para tal efecto, autentificándolas con su nombre yfirma, fecha de expedición, y sello correspondiente.

Artículo 78.- Los documentos a que se refiere el articulo anterior seexpedirán preferentemente mediante el sistema de equipo computari-zado, máquinas copiadoras y solo cuando las características del acta nolo permitan, se autorizará en cada caso concreto la expedición de ver-siones mecanográficas de las actas, cuidando que en las mismas sereproduzcan textualmente solo los asientos existentes en los libros delRegistro. Cuando un acta haya sido rectificada o aclarada, las copias seexpedirán haciéndose constar en ellas dicha circunstancia.

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Fracción V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archi-vos públicos, expedidas por los funcionarios a quienes compete suexpedición; ya sea que las mismas se generen de manera manual oelectrónica y que sea autorizada por medio de firma autógrafa oelectrónica del funcionario correspondiente;Ilustra a esta fracción la siguiente tesis:

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Novena época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta.- VII, junio de 1998.- Tesis: I.6o.C.40 K.- Página 631.COPIAS, FACULTAD DE CERTIFICACIÓN DE. LA TIENEN LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, SI

LA LEY CORRESPONDIENTE LOS AUTORIZA PARA ELLO, RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE

OBREN EN SUS ARCHIVOS, SOBRE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA.Los funcionarios públicos tendrán facultad para la certificación de co-pias, si la ley correspondiente los autoriza para ello, respecto de docu-mentos que obren en sus archivos, sobre asuntos de su competencia,pero no en relación a otros documentos cuya actividad se encomiendepor disposición legal a un funcionario o servidor público que no sola-mente ejerza una función pública, sino que además esté investido de fepública, lo que implica cuestiones distintas, ya que no todo funcionariopor el hecho de serlo tiene la facultad para poder emitir actos de fe, sinoque solo lo estarán aquellos a quienes la ley se la confiera a virtud de suspropias funciones.

Fracción VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los ar-chivos parroquiales que se refieran a actos del estado civil anterioresal establecimiento del Registro Civil, siempre que se encuentrencotejadas por notario público o quien haga sus veces conforme aderecho;Criterio aplicable:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo CXXXI.- Tesis:-página 180.CONSTANCIAS PARROQUIALES, VALOR PROBATORIO DE LAS.Si bien es verdad que de conformidad con la fracción VI del artículo 327del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, solo tienenel carácter de documentos públicos las certificaciones de constanciasexistentes en los archivos parroquiales y que se refieren a actas pasadasantes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren coteja-das por notario público o por quien haga sus veces con arreglo a dere-cho, y de acuerdo con el artículo 412 del propio ordenamiento talespartidas parroquiales no harán prueba plena en lo relativo al estadocivil de las personas, sino cotejadas por notario, sin embargo la cons-tancia parroquial que se exhiba en los autos de un juicio ordinario,unida a la del Presidente Municipal de determinado lugar, que certifi-

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que que una parte de los archivos de ese lugar fueron destruidos du-rante la revolución, viene a constituir por lo menos un principio deprueba que puede servir de punto de partida para demostrar lo que endicha constancia se asienta.

Fracción VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de so-ciedades o asociaciones y universidades, siempre que estuvierenaprobadas por el Gobierno Federal o por los de los Estados y lascopias certificadas que de ellas se expidieren;Sobre esta fracción encontramos las siguientes:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil, Común.- Quinta época.- Instancia: Ter-cera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo LXXXVI.-Tesis:- página 238.DOCUMENTOS PÚBLICOS. (LEGISLACIÓN DE COAHUILA).Para la debida interpretación de la fracción VII del artículo 327 delCódigo de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila, debeatenderse a la idea jurídica del legislador, que no puede ser otra que darvalor de documentos públicos a las ordenanzas, estatutos, reglas yactas, siempre que estuvieran aprobadas por el Gobierno Federal o porlos de los Estados, y pertenecientes a las sociedades, asociaciones ouniversidades, así como a las copias certificadas que de dichos docu-mentos se expidieron. No vale decir que las actas, estatutos, etc., de lassociedades, nunca son aprobadas por el gobierno, y que por lo mismo,no puede referirse a ellos la citada fracción, pues los hay que requierental aprobación, como acontece con los de las sociedades cooperativas(artículos 2o. y 46 de la ley relativa), y con las demás en que el gobiernotiene legal intervención.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo LXVII.- Tesis:- pá-gina 2009.SOCIEDADES MERCANTILES, PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS.La nueva Ley de Sociedades Mercantiles, ha modificado el Código deComercio, que adopta un sistema normativo, según el cual, la persona-lidad jurídica de las sociedades deriva de los requisitos que el propiocódigo exige para su constitución y ha adoptado un sistema semejanteal inglés, al hacer derivar el nacimiento de la personalidad jurídica de lassociedades, de un acto de voluntad del Estado, condicionado al cumpli-miento de las disposiciones de orden público de la ley relativa a laconstitución de las sociedades. De manera que el poder público tienecomo única función, comprobar que ha satisfecho las disposicioneslegales relativas, por lo que la autoridad judicial es la encargada deordenar el registro de una sociedad, por medio de un procedimientoespecialmente establecido para comprobar que se llenaron los requisi-tos de la ley. Y es consecuencia natural de que el nacimiento de lassociedades esté precedido de la comprobación ante los órganos delpoder público, de la legalidad de su constitución, la de que no son

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atacables las inscripciones del registro, ni por los socios, ni por los terce-ros; por lo que, salvo un solo caso de excepción, que se refiere a aque-llas sociedades que persiguen un objeto ilícito, las que en cualquiertiempo, podrán ser anuladas, y respecto de las cuales la nueva leyadopta el criterio similar al Código Civil, no hay lugar a juicios denulidad de sociedades, sino que, una vez registradas estas, solo me-diante la disolución y la liquidación puede destruirse la personalidadjurídica de las mismas. Por tanto, salvo el caso de excepción antes indi-cado, no cabe aceptar la acción de cancelación del registro de una socie-dad, cuya personalidad llene los requisitos de la ley, en concepto de laautoridad judicial que ordenó ese registro.Amparo civil directo 4571/38. Tenorio Sosa de Lestrade Rosario ycoagraviados. 25 de febrero de 1941. Unanimidad de cuatro votos. ElMinistro Felipe de J. Tena no intervino en la resolución de este asuntopor las razones que constan en el acta del día. La publicación no men-ciona el nombre del ponente.

Fracción VIII.- Las sentencias de los tribunales y las demás actuacio-nes judiciales;Conviene precisar el alcance de lo que se denominan actuacionesjudiciales entendiéndose por estas lo que han resuelto los tribunalesfederales:

Las actuaciones judiciales se forman con el conjunto de activida-des desarrolladas en el curso de un juicio, por la autoridad jurisdic-cional o por las partes, o sea que se constituyen por todo el cúmulo dehechos o actos efectuados dentro de un juicio por las personas que enél intervienen como partes, terceros, testigos, peritos o por la propiaautoridad judicial.

Criterios aplicables:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo LXXIX.- Tesis:-página 197.COPIAS CERTIFICADAS DE ACTUACIONES JUDICIALES, VALOR PROBATORIO DE LAS. (LE-GISLACIÓN DE PUEBLA).La copia certificada de actuaciones, expedida por el secretario del juzga-do respectivo, constituye un documento público auténtico (artículos334, fracciones II y VIII, y 36 del Código de Procedimientos Civiles delEstado de Puebla), que hace prueba plena conforme al artículo 420 delmismo código, salvo el derecho de la parte contraria, de pedir su cotejocon la matriz y de redargüirlo de falsedad.

Tesis aislada, Materia (s): Común, séptima época, instancia: TribunalesColegiados de Circuito, fuente: Semanario Judicial de la Federación, 26sexta parte, página 15, Genealogía: Informe 1971, tercera parte, Tribu-nales Colegiados de Circuito, página 101.

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ACTUACIONES JUDICIALES, CONCEPTO DE.Las actuaciones judiciales se forman con el conjunto de actividadesdesarrolladas en el curso de un juicio, por la autoridad jurisdiccional opor las partes, o sea que se constituyen por todo el cúmulo de hechos oactos efectuados dentro de un juicio por las personas que en él intervie-nen como partes, terceros, testigos, peritos o por la propia autoridadjudicial. Este criterio se ha consignado en el Código de ProcedimientosCiviles en sus artículos 58 y 67.

Fracción IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercanti-les o Cámaras de Comercio o de Minería autorizadas por la ley, y lasexpedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comer-cio;Sobre los corredores existe una legislación denominada Ley Federalde Correduría Pública estableciendo la regulación de esta actividad,resultando aplicables las siguientes tesis:

Tesis aislada, Materia(s): Civil, séptima época, instancia: Tercera Sala,fuente: Semanario Judicial de la Federación, 139-144 cuarta parte, pági-na 32. Genealogía: Informe de 1980, segunda parte, Tercera Sala, tesis29, página 35.CORREDURÍA PÚBLICA E INTERMEDIACIÓN SIMPLE. SON INSTITUCIONES LEGÍTIMAS DI-FERENTES.En nuestro sistema, originariamente el corredor solo tenía facultadesde mediador, pero después le fueron otorgadas funciones de peritomercantil y fedatario; por tanto, existen corredores privados o simplesmediadores, y corredores públicos, en la inteligencia de que: los prime-ros pueden, sin traba alguna, desempeñar las funciones de mediación;los últimos, considerados como peritos mercantiles y depositarios de lafe pública en materia de comercio, solo podrán ejercer sus funcionesdespués de comprobar ante las autoridades competentes que reúnenlos mismos requisitos de ciencia y moralidad”. Es a estos últimos a losque se refiere el artículo 51 del Código de Comercio, cuando dice:“corredor es el agente auxiliar de comercio, en cuya intervención seproponen y ajustan los actos, contratos y convenios y se certifican loshechos mercantiles. Tienen fe pública cuando expresamente lo facultaeste código y otras leyes y pueden actuar como peritos en asuntos detráfico mercantil” (Roberto Mantilla Molina, Derecho mercantil, página143). Así, el artículo 53 del mismo Código de Comercio, establece quelos actos y contratos mercantiles celebrados sin intervención de corre-dor se comprobarán conforme a su naturaleza, sin atribuir a los inter-mediarios función alguna de correduría.

Séptima época, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurispru-dencia, fuente: Apéndice de 1995, tomo IV, parte HO, Materia(s): Civil.Tesis: 675, página 497. Genealogía: 7a. época: vol. no aparece página.

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7a. época TCC: tomo V, página 1635. Apéndice ’75: Tesis: no aparecepágina. Apéndice ’85: Tesis: no aparece página. Apéndice ‘95: Tesis 675,página 497. Informe 1982: Tesis 5, página 51.CORREDORES PÚBLICOS, VALOR DE LAS CERTIFICACIONES HECHAS POR LOS.Los corredores públicos únicamente están facultados para certificar lascopias de las pólizas, actas y asientos de los actos en que intervengan,en términos de los artículos 51, 64, 65, 66 y 67 del Código de Comercio.Por tanto, las certificaciones hechas por corredor, de documentos di-versos a los indicados, carecen de valor en juicio.

Fracción X.- Los demás a los que la ley reconozca ese carácter.Criterio aplicable:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- Tomo XVI, noviembre de 2002.- Tesis: VI.3o.24 C.- Página1137.FIRMA IDUBITABLE. TIENE TAL CARÁCTER LA QUE CALZA LA CREDENCIAL PERMANENTE

DE ELECTOR.De la correcta interpretación de los artículos 144 del Código Federal deInstituciones y Procedimientos Electorales; 326, fracción II y 339, frac-ción IV, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado dePuebla, se desprende que la credencial permanente de elector es undocumento público, al ser expedida por un funcionario público electo-ral, en ejercicio de sus funciones; además de que el hecho de que alrecibirla el ciudadano, deba identificarse a satisfacción de un funciona-rio electoral, estampando en ella su firma y huella digital, le da el carác-ter de indubitable para el cotejo, a su firma.

Documentos públicos que provienen de otras autoridadesEl Código procesal contempla además dos preceptos relacionadoscon la documental pública, el 311 que se refiere a los que provienen deautoridades públicas de nuestro país y que lógicamente las expidenotras autoridades federales o funcionarios de los estados indicandoexpresamente que hacen prueba plena sin necesidad de legalización.

Por otro lado, el 312 que contiene la regla en cuanto a los docu-mentos públicos que proceden del extranjero estableciendo para quehagan fe deben llenar los requisitos señalados por el Código Federalde Procedimientos Civiles, legislación que prevé aplicar la Conven-ción por la que se suprime los requisitos de legalización de los docu-mentos públicos extranjeros.

Artículo 311.- Los documentos públicos expedidos por autoridades fe-derales o funcionarios de los Estados harán fe en el Estado sin necesi-dad de legalización.

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Artículo 312.- Para que hagan fe en el Estado los documentos públicosprocedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fija elCódigo Federal de Procedimientos Civiles.

Se deben considerar entonces los siguientes preceptos del CódigoProcesal Federal:

Artículo 560.- En materia de recepción de prueba en litigios que seventilen en el extranjero, las embajadas, consulados y miembros delServicio Exterior Mexicano estarán a lo dispuesto en los tratados yconvenciones de los que México sea parte y a lo dispuesto en la LeyOrgánica del Servicio Exterior Mexicano, su Reglamento y demás dis-posiciones aplicables.

Artículo 546.- Para que hagan fe en la República los documentos públi-cos extranjeros, deberán presentarse legalizados por las autoridadesconsulares mexicanas competentes conforme a las leyes aplicables. Losque fueren transmitidos internacionalmente por conducto oficial parasurtir efectos legales, no requerirán legalización.

En relación a este punto son aplicables los siguientes criterios:

Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Novena época.- Instancia: Tribu-nales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta.- Tomo IX, abril de 1999.- Tesis: XIX.1o. J/7.- Página342.DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, LEGALIZACIÓN DE LOS.De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o., 3o., 4o. y 5o. dela Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de losDocumentos Públicos Extranjeros, suscrita por el gobierno de México yaprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, me-diante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieci-siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, promulgado ypublicado para su debida observancia por el presidente de la República,en el mismo medio de difusión el catorce de agosto de mil novecientosnoventa y cinco; la única formalidad que se exige para la eficacia proba-toria de dichos instrumentos, es que contengan la “apostilla” corres-pondiente, puesta por la autoridad competente del Estado de dondeemane ese instrumento. Luego entonces, si un documento con la carac-terística anotada, carece de dicha formalidad, es inconcuso que no se lepuede conceder valor probatorio alguno, y por tanto no es apto parajustificar lo que con él se pretende.

Tesis aislada.- Novena época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Cir-cuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIV,diciembre de 2006.- Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.579 C. Página 1328.DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS. SU EFICACIA DERIVA TANTO DE LA APOSTILLA

COMO DE LA LEGALIZACIÓN CONSULAR.

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2.3. Medios de impugnaciónHay tres caminos para impugnar los documentos públicos:A) Cuando el documento tiene matriz.- Se aplica la primera parte delartículo 319 del Código de Procedimientos Civiles, que le otorga enprincipio pleno valor probatorio a la documental pública y en caso deque se impugne su autenticidad o exactitud se ordena practicar uncotejo con sus originales o matriz en los términos de dicho precepto,que establece:

Artículo 319.- Los instrumentos públicos que hubieren venido al juicio,con o sin citación de las partes, se tendrán por legítimos y eficaces, salvoque se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por laparte a quien perjudiquen. En este caso, se decretará el cotejo con losprotocolos o archivos, que se practicará por el secretario del Tribunalque conoce del asunto, constituyéndose al efecto, en el archivo o localdonde se halle la matriz, con la concurrencia de las partes si hubierenasistido, a cuyo fin se señalará previamente el día y la hora, salvo que eljuez lo decretare en presencia de los litigantes. El cotejo podrá hacerloel juez por sí mismo, cuando lo estime necesario.

En relación a este precepto es aplicable el siguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- Tomo XXIII, marzo de 2006.- Tesis: VI.1o.C.83 C.- Página2063.PERSONALIDAD. VALOR PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DE LOS DOCUMENTOS

QUE OBRAN EN DIVERSO JUICIO EXPEDIDA POR EL SECRETARIO DE UN JUZGADO PARA

ACREDITAR DICHO PRESUPUESTO PROCESAL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).Los documentos que en copias certificadas acompaña el demandanteen el procedimiento natural, con el fin de justificar el carácter de apode-rado legal de la empresa que representa, gozan de pleno valor proba-torio y resultan suficientes para acreditar dicho presupuesto procesal,ya que si bien es cierto que la referida reproducción se obtiene de undocumento que obra en un diverso juicio, también lo es que de confor-midad con el artículo 326, fracciones II y VII, del Código de Procedi-mientos Civiles del Estado abrogado, constituye un documento públi-co auténtico que hace prueba plena conforme a los arábigos 424 y 426del mismo ordenamiento legal; de ahí que las copias certificadas expe-didas por el secretario de un juzgado civil tengan valor pleno por tra-tarse de un funcionario dotado de fe pública, así como por el hecho deque su remisión se efectuó sustentándose en un documento originalque tuvo a la vista y constató que coincidió plenamente con el conteni-do del original del cual se solicitó su copia autorizada, sin que se dé elcaso de que no se cumpla con el requisito de validez que señala elartículo 2445 del Código Civil del Estado, toda vez que aun tratándose

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de una reproducción de su original, esa circunstancia no le resta elcarácter de documental pública, puesto que el objeto de esa actuaciónes, precisamente, dar fe de que la reproducción coincidió absolutamen-te con el documento de donde se obtuvo, efectuándose el cotejo ycompulsa con la matriz por un funcionario investido de fe pública, porlo que esa copia resulta ser un documento apto para demostrar plena-mente el hecho que en él fue consignado. Además ni el artículo 2444 delCódigo Civil o el diverso 229 del Código de Procedimientos Civiles oalgún otro de la entidad, prohíben demostrar la personalidad a travésde copia certificada extraída de actuaciones judiciales y menos aún,limitan la forma en que debe demostrarse dicho presupuesto procesal.

B) Cuando el documento no tiene matriz.- El cotejo se practica conreglas especiales a través de una prueba pericial según el contenidodel siguiente artículo:

Artículo 325 del mismo texto.- Podrá pedirse el cotejo de firmas y le-tras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad deun documento privado o de un documento público que carezca dematriz. Para este cotejo se procederá con sujeción a las disposicionesque rigen la prueba pericial.

En relación a este precepto es aplicable el siguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Sexta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: cuarta parte,CXXIV.- Tesis:- Página 47.DOCUMENTOS PÚBLICOS, VALOR PROBATORIO Y OBJECIONES A LOS.Si la falta de autenticidad de un documento se desprende del documen-to mismo, y para comprobarla, basta con que no contenga alguna delas formalidades que la ley establece para que sea auténtico, esas cir-cunstancias deben ser observadas por el juzgador, al valorar la prueba,sin necesidad que las partes se lo adviertan. En cambio, puede ocurrirque, aunque un documento satisfaga los requisitos que la ley exigepara que sea auténtico, no debe concedérsele valor probatorio, cuandopor ejemplo en una copia certificada está alterado, en alguna forma, elcontenido de la matriz a que corresponde, o que tal matriz no exista, encuyo caso, no es posible que el juzgador, tan solo leyendo la copia, seentere de dichas circunstancias, y es justamente en esas situaciones,cuando la parte afectada debe objetar el documento, en los términosdel artículo 325 del Código de Procedimientos Civiles y, en su caso,pedir el cotejo a que se refiere el artículo 326 del propio código.

Completan la regulación del cotejo a través de la pericial los si-guientes preceptos del Código Procesal:

Artículo 326.- La persona que pida el cotejo a que se refiere el artículoanterior, designará el documento o documentos indubitados con quedeba hacerse.

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Artículo 327.- Se considerarán indubitados para el cotejo:I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común

acuerdo;II.- Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida

por aquel a quien se atribuya la dudosa;III.- Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada

propia de aquel a quien se atribuya la dudosa;IV.- El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como

suya aquel a quien perjudique;V.- Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secre-

tario del Tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de com-probar.

C) Cuando se alega la falsedad del documento.-

Artículo 329 del mismo código.- Cuando alguna de las partes sos-tenga la falsedad de un documento que puede ser de influencianotoria en el litigio, se observarán las prescripciones generalesrelativas al Código de Procedimientos de Defensa Social. En el casoa que se refiere este artículo, no alegarán las partes sino hasta quese decida sobre la falsedad por la autoridad competente. Si el pro-cedimiento penal concluye sin decidir sobre la falsedad o autentici-dad del documento, el juez oirá a las partes en audiencia sobre elvalor probatorio del instrumento, reservándose la resolución parala sentencia definitiva.

Puede consultarse una opinión personal sobre este tema (bajo eltítulo “Análisis del artículo 329 del Código de Procedimientos Civi-les del Estado de Chihuahua”).

2.4. Ofrecimiento y desahogo de la pruebaYa vimos con anterioridad los pasos que recorren las pruebas paraquedar adquiridas en el juicio: ofrecimiento, admisión, preparación ydesahogo.

En cuanto a la documental pública como tiene la presunción deser legítima y eficaz, una vez que se ofrece presentándola al juez laadmite y la tiene por desahogada dada su naturaleza, por esta razónel rubro alude al ofrecimiento y desahogo solamente.

La documental pública puede exhibirse en el juicio como docu-mento fundatorio de la acción en la demanda o bien como documentoprobatorio durante el periodo probatorio.A) Como documentos fundatorios deben atenderse los siguientes ar-tículos del Código procesal:

Artículo 250.- Con la demanda el actor debe adjuntar los siguientesdocumentos:

CAPÍTULO DÉCIMO. PRUEBA DOCUMENTAL

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FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL / SAMUEL RENÉ LÓPEZ PARRA

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I.- Los que acrediten o funden la acción, cuando conforme al CódigoCivil, los derechos o contratos en que la acción se apoye, debanconstar por escrito para ser válidos [...]

El siguiente precepto regula la documental superveniente, cons-tituyen las excepciones a la regla general establecida en el artículo250 antes referido.

Artículo 251 Bis.- Radicada la demanda, no se admitirán al actor otrosdocumentos para acreditar o fundar su acción excepto:a).- Aquellos de fecha posterior;b).- Los que no le haya sido posible obtener con anterioridad por cau-

sas que no le sean imputables, si en este caso hubiere designado enla misma demanda el archivo o lugar en que se encuentran losoriginales; y

c).- Los de fecha anterior a la demanda, cuando con respecto a estos,bajo protesta de decir verdad asevere el actor que no tuvo antesconocimiento de su existencia, y que además no introduzcan ele-mentos nuevos a los puntos que conforman la litis.

Si el actor no cumpliere con la prevención a que se refiere el párra-fo que antecede, el juez de oficio, desechará la demanda, cuya resolu-ción será apelable en ambos efectos.

Atendiendo al principio de igualdad y equilibrio procesal el si-guiente artículo regula las reglas anteriores por lo que respecta a laparte demandada.

Artículo 256, primer párrafo.- La contestación de la demanda se formu-lará sujetándose a las reglas establecidas para la demanda, aplicándoseen su caso, y en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 250.

En relación a estos artículos resulta aplicable el siguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Séptima época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-89, sexta parte.- Página 21.- Genealogía: Informe 1976, tercera parte,Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 8, página 304.DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN.De acuerdo con el artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles delEstado de Jalisco, copiado del 96 del Código del Distrito Federal, el cualreproduce, a su vez, el 504 de la Ley del Enjuiciamiento Civil Española,el documento fundatorio del derecho debe acompañarse a toda de-manda. De acuerdo con el sentido, alcance y texto del precepto, a todademanda debe acompañarse, en efecto, el documento o documentosen que el actor “funde su derecho”; pero si no lo hace, la sanción consis-te en que ya no puede exhibirlos después (artículo 93 del Código deJalisco, 99 del Distrito Federal y 506 de la Ley Española), salvo natural-mente las excepciones que este artículo señala. La exigencia de acompa-

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ñar con la demanda los documentos fundatorios, en cierta medida larecoge la citada Ley de España, de la ley primera, título tercero, dellibro once de la Novísima Recopilación, que dispone: “... y si entiendeque puede probar su demanda por escrituras, las presente luego, ... y sino presentare las escrituras, no goce de ellas ni le sean recibidas des-pués”. La medida tiene por objeto evitar la mala fe de los litigantes,quienes frecuentemente se reservaban el documento decisivo(fundatorio del derecho), a fin de sorprender al contrario presentándo-lo en el momento en que ya no hubiera oportunidad de combatirlo. Elsistema adoptado evita, en la forma indicada, ardides de mala fe, puespriva del documento probatorio al litigante que, teniéndolo a su dispo-sición, no lo presenta con su demanda; más debe de advertirse que seha de tratar precisamente del documento que “funde” el derecho, esdecir, de aquel que es la base o fundamento del susodicho derecho,pues no exige que a la demanda se acompañen los que solo tenganrelación más o menos inmediata con la materia del litigio.

B) Como documentos probatorios: la documental pública tambiénpuede ofrecerse como documento probatorio sirviendo de base la si-guiente disposición que abarca toda clase de documentos (públicos yprivados). También se tiene que considerar el 275 del Código Proce-sal.

Artículo 314.- Los documentos deberán ser presentados al ofrecerse laprueba documental. En su caso, se observará lo dispuesto en el artículo275 de este Código; y para este efecto, las partes están obligadas alofrecer la prueba de documentos que no tienen en su poder, a expresarel archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de tercerosy son propios o ajenos.

Artículo 275.- Fuera de los casos de excepción señalados en el artículoanterior, solo son admisibles después del término de prueba y hastaantes de la citación para sentencia, y sin que ello suspenda el curso deljuicio, la confesión, la pericial, la testimonial de testigo hostil y los docu-mentos que en la demanda, en la contestación o dentro del términoprobatorio hubiesen sido designados y pedidos conforme al artículo251 Bis y no se recibieron en el Tribunal hasta después de concluidodicho término.

2.5. Valor probatorioPodemos señalar que la ley procesal siguiendo el sistema de la prue-ba tasada le otorga como regla general pleno valor probatorio a ladocumental pública.

En efecto, en primer término el artículo 319 antes visto establecela presunción en el sentido de que los instrumentos públicos allega-dos al juicio, con o sin citación de las partes se tendrán por legítimos

CAPÍTULO DÉCIMO. PRUEBA DOCUMENTAL

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y eficaces salvo que se impugne expresamente su autenticidad o exac-titud por parte a quien perjudiquen. A su vez los siguientes preceptosestablecen:

Artículo 380.- Los instrumentos públicos hacen prueba plena, salvo quelos presentados como tales hayan sido declarados falsos o que el cotejo,practicado con arreglo al artículo 319 de este Código, diere un resulta-do contrario a la exactitud de los documentos presentados, pues, eneste caso, estos no tendrán valor probatorio en los puntos en que noexista conformidad entre ellos y los protocolos o archivos correspon-dientes.

Artículo 381.- Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuantoa su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acciónque en ellos se funde, ni podrán objetarse sino con otros posteriores dela misma especie, salvo los casos de nulidad, simulación o falsedad, enlos que se podrá hacer uso de cualquier otro medio de prueba. En elcaso que se alegare su inexactitud, se estará a lo dispuesto en el artículo319.

En relación a lo anterior son aplicables los siguientes criterios:

Tesis aislada.- Materia(s): civil.- Sexta época.- Instancia:- Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Cuarta parte, LXXII.- Te-sis:- página 79.- Genealogía: Apéndice 1917-1985, cuarta parte, TerceraSala, tesis relacionada con la jurisprudencia 145, página 434.ESCRITURAS, VALIDEZ DEL AVISO DADO POR LOS NOTARIOS PARA LA INSCRIPCIÓN PRE-VENTIVA DE LAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).El Código Civil del Estado de Chihuahua determina que tratándose deescrituras públicas, a los notarios corresponde realizar su autorizacióny dar el aviso correspondiente, para la inscripción preventiva en elRegistro Público de la Propiedad, y asimismo que, en los casos de escri-turas privadas el registrador, la autoridad municipal o el Juez de Paz,son los encargados de cerciorarse de la autenticidad de las firmas y dela voluntad de las partes y, concomitantemente, dar el aviso para lainscripción preventiva. El Código Administrativo posterior al CódigoCivil, introduce la modalidad de que, además de las autoridades de quese refiere el artículo 2839, fracción III, del Código Civil, también losnotarios quedan facultados para recabar la ratificación y reconocimien-to de firmas de contratos privados de compraventa que, conforme a laley, fueren válidos, los cuales se entienden como titulados, para losefectos del registro, lo que lógicamente acarrea la consecuencia de quepuedan dar el aviso necesario para la inscripción preventiva, máxime sise toma en cuenta que, asimismo, el artículo 835 del Código Adminis-trativo, los faculta para presentar los títulos para su inscripción definiti-va y, en tales condiciones, se impone razonar en el sentido de quetambién pueden dar los avisos para la preventiva. De aceptar el puntode vista en el sentido de que los notarios no están autorizados a dar el

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aviso preventivo, se llegaría al absurdo de que, tratándose de escritu-ras privadas, la ratificación y el reconocimiento de firmas podrían lle-varse a cabo ante el registrador, la autoridad municipal, el Juez de Pazo un notario, pero solamente cuando se hicieran ante los tres primeros,podría darse el aviso para la inscripción preventiva y el notario, noobstante tener facultades para pedir la inscripción definitiva, careceríade ellas en lo referente a la preventiva.

Jurisprudencia.- Materia(s): civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XV,abril de 2002.- Tesis: 1a./J. 15/2002.- Página 98.CORREDORES PÚBLICOS. CARECEN DE FACULTADES PARA CERTIFICAR TESTIMONIOS NO-TARIALES EN LOS QUE SE OTORGAN PODERES.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción VI, de laLey Federal de Correduría Pública y 53, fracción V, de su reglamento,los corredores públicos solo están facultados para actuar, comofedatarios, en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución,liquidación y extinción de sociedades mercantiles, designación de susrepresentantes legales y facultades de que estén investidos, así comoen los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercan-tiles, pero no para certificar instrumentos públicos notariales en los quese contengan actos civiles; sin que sea óbice a lo anterior, lo dispuestoen los artículos 38 y 39 del reglamento de la ley citada, que los habilitapara certificar documentos, toda vez que dicha función se les otorgó enrelación, exclusivamente, con actos de naturaleza mercantil, los cualesno incluyen la certificación de los testimonios notariales en los que seotorgan poderes. De sostener lo contrario se llegaría al extremo deaceptar que la certificación de los testimonios que hicieran respecto delos poderes con los que se pretende acreditar la personalidad, pudieranutilizarse válidamente en cualquier otra materia que no fuera la mer-cantil, como por ejemplo: juicios laborales, civiles, administrativos, et-cétera, lo cual obviamente no es de su competencia; además, se provo-caría falta de certeza y seguridad jurídicas, porque las certificacionesque realizaran de testimonios notariales adolecerían de control, portratarse de documentos que no existen en su propio archivo, o bienconforme al artículo 20, fracción IV de la ley en comento no se trata dedocumentos mercantiles cuyos originales se hayan presentado para sucotejo, lo que no sucede con las certificaciones realizadas por los nota-rios públicos, ya que a estos, para actuar la ley que los rige, les exige unaserie de requisitos para expedir los testimonios notariales y las certifica-ciones que se hagan a ellos, circunstancia que el legislador tomó encuenta para darles pleno valor probatorio por lo que las facultades paracertificar documentos, con que están investidos los corredores públi-cos, solo pueden ser entendidas respecto de los actos o pólizas en quehayan intervenido en materia mercantil.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-

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Tomo II, segunda parte-2, julio a diciembre de 1988.- Tesis:- página 402.POSESIÓN DE VEHÍCULOS. LA TARJETA DE CIRCULACIÓN RESPECTIVA ES SUFICIENTE

PARA ACREDITARLA, SI NO FUE OBJETADA.La tarjeta de circulación es bastante para demostrar la posesión de unvehículo, a partir de la fecha de su expedición, sin necesidad de que estéadminiculada con otra prueba, toda vez que se trata de un documentoque tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 202 del Códi-go Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en vir-tud de que tiene el carácter de público, pues fue expedido por unaDirección de Tránsito en ejercicio de sus funciones, y además porqueno fue objetado. Lo anterior es lógico si se parte del hecho de que siante la autoridad mencionada existe registrado el bien a debate a nom-bre de la quejosa, como propietaria del mismo, es claro que existe lapresunción de que esa misma persona es la poseedora del vehículo.

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-Tomo X, octubre de 1992.- Tesis:- página 326.DOCUMENTOS ILEGIBLES. CARECEN DE VALOR PROBATORIO.Es cierto que de conformidad con los artículos 197 y 202 del CódigoFederal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley deAmparo, los documentos públicos merecen valor probatorio pleno ypueden comprobar los hechos que en ellos se mencionan; sin embargo,si dichos documentos son ilegibles total o parcialmente, imposibilitan aljuzgador para examinar su contenido real; circunstancia esta de sumaimportancia, sobre todo si la parte ilegible es trascendental para losefectos de lo que se pretende comprobar, como podría ser el caso de lalegalidad o ilegalidad de la resolución reclamada, la cual exclusivamen-te se puede advertir de su contenido, puesto que no se trata de un actoinconstitucional en sí mismo, por lo que, de suscitarse dicha irregulari-dad en los documentos con los que se trata de acreditar esta, es eviden-te que no podrá tenerse por demostrada.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil, Administrativa.- Quinta época.- Instan-cia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- TomoCV.- Tesis:- página 653.DELEGADOS DE POLICÍA, CONSTANCIAS DE LOS (INSTRUMENTOS PÚBLICOS. LEGISLA-CIÓN DE SONORA).El artículo 439, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles, dispo-ne que “Son instrumentos públicos. II. Los documentos auténticos ex-pedidos por funcionarios que desempeñan cargo público, en lo que serefiere al ejercicio de sus funciones”; y el artículo 441 del mismo orde-namiento establece que “Auténtico se llama todo instrumento que estáautorizado y firmado por funcionario público que tenga derecho decertificar, y que lleva el sello o timbre de la oficina respectiva”. Ahorabien, de acuerdo con estas disposiciones debe estimarse que la constan-cia carente de sello o timbre de la oficina que la expidió y firmada porun delegado de policía, que no es un funcionario público que tenga

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derecho a certificar, no constituya un instrumento público con valorprobatorio pleno.

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Séptima época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción.- 91-96, sexta parte.- Página 78.DOCUMENTOS PRIVADOS. COPIAS DE OFICIOS DE AUTORIDAD.Conforme al artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civi-les, un documento privado prueba contra su autor. Y si el quejosoaporta documentos o copias de documentos emanados de las autorida-des, aunque no sean copias certificadas, es claro que tales documentosprueban en contra de las autoridades, a menos que estas los objeten.Pero para tener por objetados los documentos no basta que de maneraformalista o ambigua manifiesten las autoridades que no se trata dedocumentos públicos, o de copias certificadas, o de documentos quecarecen de autenticidad, o alguna otra vaguedad por el estilo, sino quees menester que en forma clara y directa se refieran a la falsedad de lacopia, o de alguno de sus elementos, o a alguna otra razón semejante,que venga a constituir una negativa clara y terminante del contenidodel documento, o de la copia, o de las firmas, o de alguna circunstanciasemejante.

Siguiendo el análisis del valor probatorio de la documental pú-blica cabe señalar que específicamente a las sentencias de los tribu-nales y demás actuaciones judiciales el código procesal señala quetienen pleno valor probatorio de conformidad con el siguiente:

Artículo 383 del CPC.- Las sentencias de los tribunales y las demásactuaciones judiciales hacen prueba plena.

En relación a este punto son aplicables los siguientes criterios:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Sexta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Cuarta parte, XXXVI.-Tesis:- página 151.ACTUACIONES PENALES. SU VALOR PROBATORIO EN JUICIOS CIVILES.La responsable tiene el deber de estudiar y valorar las actuaciones ypruebas rendidas ante la autoridad penal, si le fueron aportadas pormedio de un documento público, como es la copia certificada que lascontiene, y que fue legalmente expedida, ofrecida y admitida comoprueba en el juicio del orden civil; y si bien es cierto que las declaracio-nes testimoniales que en esa copia se contienen no pueden, directa-mente y por sí mismas, valer dentro de ese juicio, como prueba testi-monial, no puede dejar de reconocerse que estando plenamente acre-ditada a su existencia, al través del documento público en que constan,tienen algún valor probatorio que debe ser tomado en cuenta y valo-rado por el juzgador, en relación con los demás elementos de convic-ción traídos a juicio.

CAPÍTULO DÉCIMO. PRUEBA DOCUMENTAL

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Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XIV,septiembre de 2001.- Tesis: 1a./J. 70/2001.- Página 136.COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS. TIENEN VALOR DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, AUN-QUE NO SE CONTENGA EN LA CERTIFICACIÓN EL PROVEÍDO QUE ORDENÓ SU EXPEDICIÓN.(LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SONORA, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL).Las copias fotostáticas certificadas por los secretarios de acuerdos, tie-nen valor como documentos públicos, aun cuando carezcan de los da-tos de la resolución o decreto mediante el cual se ordenó su expedición,pues es facultad de los secretarios de Acuerdos de los juzgados deprimera instancia expedir las copias autorizadas que la ley determine odeban darse a las partes en virtud de decreto o resolución judicial; de loque se sigue que la expedición de dichas copias deriva de un mandatojudicial, salvo prueba en contrario.

3. Documental privadaEn principio, cabe mencionar que los documentos, como medio deprueba, surgen como una forma aparentemente segura de representa-ción permanente de los hechos que en ellos se hicieron constar, con elobjeto de producir certeza y seguridad sobre su existencia y así ex-cluir, en lo posible, la incertidumbre que multiplicaba los conflictos,el malestar general y la inestabilidad social.

Así, resulta que el elemento lógico y jurídico primario de validezsobre el que descansa la eficacia probatoria del documento es su au-tenticidad, circunstancia indispensable para poder fijar el alcance dela prueba, pues demostrada la legitimidad de un documento, el juz-gador cuenta, cuando menos, con la certeza de que lo plasmado en élciertamente ocurrió, dependiendo, después de este paso, de su conte-nido, idoneidad, autoría y el alcance exacto que le dé el juzgador a loshechos que arroja el documento.

En los sistemas de valoración de pruebas imperantes en el dere-cho nacional, por regla general, los documentos privados son consi-derados imperfectos, esto es, ordinariamente llegan a juicio sin que laley reconozca que por sí mismos demuestran su autenticidad, comopor ejemplo sí ocurre con los documentos públicos que las legislacio-nes presumen auténticos, cuando se elaboran con los requisitos deley, hasta que no se demuestre lo contrario.

Ahora bien, para llenar esta imperfección (que no tiene los docu-mentos públicos), las leyes generalmente prevén que el documentoprivado se relacione con otras probanzas, con cuya adminiculación

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es posible completarlo o perfeccionarlo, es decir, probar su autentici-dad.

Los medios más naturales reconocidos para completar la fuerzade convicción del documento privado son: el reconocimiento expresoy el reconocimiento tácito (en algunos ordenamientos procesales estereconocimiento tácito resulta de la falta de objeción de autenticidad,que no hace valer la contraparte del oferente en el término que para talefecto señala la ley), aun cuando pueden aportarse otras probanzasaptas para perfeccionarlo, tales como la prueba pericial y la pruebatestimonial. Las partes pueden ofrecer generalmente cualquier mediode prueba para demostrar sus pretensiones, en tanto la ley no excluyaalguno de los medios probatorios precisados.

3.1. DefiniciónDe acuerdo a lo anteriormente expuesto Pallares en su Diccionario dederecho procesal civil establece:

Privado es el documento que expide una persona que no es funcionariopúblico o que siéndolo no lo hace en ejercicio de sus funciones.108

El siguiente artículo recoge el concepto en los siguientes térmi-nos:

Artículo 313 del Código Adjetivo.- Son documentos privados los queotorgan los particulares sin intervención de notario público ni de otrofuncionario legalmente autorizado. En general, lo son todos aquellosdocumentos que no están comprendidos en el artículo 310.

Ahora bien, una vez admitida la documental, el oferente paraperfeccionarla (se hubiese objetado o no) debe solicitar la ratificaciónde la misma a efecto de obtener mayor fuerza de convicción, sirviendode base los artículos 322 segunda parte y 323 del Código de Procedi-mientos Civiles cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 322, segunda parte.- [...] Puede exigirse el reconocimiento ex-preso si el que los presenta así lo pidiere, y para este efecto, se le mos-trarán originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo eldocumento, no solo la firma. En el reconocimiento de documentos seobservará lo dispuesto en los artículos 291, 292 y 306 de este Código.

Artículo 323 del CPC.- Solo pueden reconocer un documento privadoel que lo firma, el que lo manda extender, el legítimo representante deellos o el apoderado con poder o cláusula especial. Se exceptúan los

CAPÍTULO DÉCIMO. PRUEBA DOCUMENTAL

____________________________________108 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, p. 289.

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FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL / SAMUEL RENÉ LÓPEZ PARRA

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casos previstos en el Código Civil respecto de las diligencias de apertu-ra de un testamento cerrado.

En relación a este punto es aplicable el siguiente criterio:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XIV,noviembre de 2001.- Tesis: 1a./J. 86/2001.- Página 11.DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS

DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA

EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS. (LEGISLACIÓN

DEL DISTRITO FEDERAL).Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 al 344 del Código de Proce-dimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende el carácter depruebas imperfectas de los documentos privados, que pueden ser per-feccionados, entre otros medios, a través del reconocimiento expresodel autor del documento, o por medio de su reconocimiento tácitoderivado de su no objeción, teniendo en ambos casos la misma eficaciaprobatoria para demostrar los extremos planteados. Ello es así, porquede conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 335, los documen-tos privados presentados en juicio como prueba y no objetados por laparte contraria, surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidosexpresamente, siendo correcto que se les otorgue un valor indiciarioúnicamente cuando no sean reconocidos, expresa o tácitamente, ni suautenticidad sea reforzada a través de algún otro medio probatorio delos establecidos en la ley, sin que ello atente contra el principio devaloración de las pruebas consagrado en el artículo 402 del menciona-do código adjetivo, toda vez que este precepto únicamente obliga aljuzgador a valorar en su conjunto los medios de prueba aportados yadmitidos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, expo-niendo los fundamentos de su valoración y de su decisión, por lo que,independientemente de que la prueba documental privada se hayaperfeccionado a través de su reconocimiento expreso, de su reconoci-miento tácito derivado de su no objeción, o de algún otro medio proba-torio, se valorará en conjunto con las demás probanzas, atendiendo alas señaladas reglas, exponiendo el juzgador los fundamentos de suvaloración y de su decisión.

3.2. ClasificaciónLas documentales privadas para efectos del trato procesal se dividenen documentos que provienen de las partes y documentos que provie-nen de terceros.

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3.3. Medios de impugnaciónEn este punto veremos cuatro aspectos de suma importancia.A) La forma de combatir al documento privado se denomina “obje-

ción”. A través de la objeción se expresa la voluntad del objetantepara no reconocer el contenido, la autenticidad, las firmas o lasfechas que se consignan en los documentos privados y por tantoque la persona contra quien se presentan o producen no estádispuesta a someterse a pasar por ellos.

Por otro lado, cuando se admite su contenido, autenticidad,firmas y fechas y la inconformidad se encamina a demostrar cir-cunstancias diferentes como por ejemplo, que las obligaciones oderechos que allí constan han sido modificadas o se han extin-guido por virtud de algún acto o hecho jurídico, o que los docu-mentos carecen del alcance probatorio que les pretende dar quiense quiere beneficiar con ellos, en realidad existe tácito reconoci-miento de los actos consignados en los documentos en cuanto asu contenido, suscripción y circunstancias de tiempo y forma,que es el elemento con que la ley permite el perfeccionamiento dela prueba, y solo se niega que tengan los efectos o consecuenciasque les atribuyen los que quieren aprovecharlos, sin que tal nega-tiva prive de efectos al susodicho reconocimiento.

Así pues la objeción material es la que impide el perfecciona-miento de los documentos privados, mediante la formación de lapresunción de su reconocimiento tácito, es la que denota la vo-luntad del objetante para no reconocer el contenido, la autentici-dad, la firma o las fechas que se consignan en tales instrumentos.

La objeción formal viene a ser aquella que a pesar de admitirlo anterior (objeción material) se encamina a demostrar circuns-tancias diferentes como que dichos documentos tengan los efec-tos o consecuencias que les atribuye quien quiere aprovecharlos.

En relación a este punto son aplicables los siguientes crite-rios:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta.- Tomo IV, agosto de 1996.- Tesis: I.3o.C. J/8.- Página423.DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIÓN A LOS.Si a través de la objeción se trata de invalidar la fuerza probatoria de undocumento, es necesario señalar la causa en que se apoya y demostrar-la, para de este modo hacerlo ineficaz para sus fines; pues, la simple

CAPÍTULO DÉCIMO. PRUEBA DOCUMENTAL

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FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL / SAMUEL RENÉ LÓPEZ PARRA

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manifestación de que se objete un documento privado es insuficienteen absoluto para restarle el valor probatorio que pueda corresponder-le.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Séptima época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-15, sexta parte.- Página 52.- Genealogía: Informe 1970, tercera parte,Tribunales Colegiados de Circuito, página 185.PRUEBA DOCUMENTAL, OBJECIÓN A LA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).Si a una de las partes perjudica un documento presentado por la contra-ria, puede objetarlo, manifestándolo así expresamente al tribunal anteel que se presenta, precisando el motivo o la causa de la objeción, estoes, si se impugna su autenticidad, si carece de formalidad, si las firmasno son auténticas, etcétera, y aportando además las pruebas para acre-ditar esos extremos; tal es la naturaleza de la objeción a que se refierenlos artículos 288 y 289 del Código de Procedimientos Civiles del Estadode Zacatecas.

B) Objeción de documentos provenientes de las partes. El siguienteartículo contempla dos hipótesis para formular la objeción dedocumentos:

La primera que tiene que plantearse dentro de los tres díassiguientes en que el juicio se abre a prueba, en relación a los docu-mentos agregados o presentados hasta ese momento.

La segunda hipótesis, cuando el documento se admite des-pués de abierto el juicio a prueba, en este caso tiene que objetarsedentro de los tres días siguientes contados desde la notificacióndel auto que lo admita.

Artículo 324.- Las partes solo podrán objetar los documentosdentro de los tres días siguientes a la apertura del término deprueba, tratándose de los presentados hasta ese momento.Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igualtérmino, contado desde la notificación del auto que ordene surecepción.

Es de suma importancia saber que si se objetan documentosque provienen del actor o del demandado corresponde a la parteque la plantea acreditarla.

En efecto, cuando una de las partes objeta un documento pri-vado, expresando que lo hace en cuanto a su contenido y firma,tales manifestaciones por sí solas son insuficientes para tenerpor justificada la objeción, pues el objetante debe probar las cau-sas en que funda su oposición, dado que es un principio generalde derecho, el que la buena fe se presuma en todo caso, de manera

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que debe considerarse que el oferente de la prueba actúa recta-mente, al atribuir a su contraparte el documento que exhibe, porlo que es esta a quien toca demostrar las circunstancias no mani-festadas por aquel, que restan o privan de eficacia probatoria aldocumento.

Se relaciona a este punto el siguiente criterio obligatorio:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- TomoXXI, abril de 2005.- Tesis: 1a./J. 4/2005.- Página 266.DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. LA CARGA PROBATORIA DE LA

OBJECIÓN DE FIRMA CORRESPONDE A QUIEN LA PLANTEA. (LEGISLACIONES DE CHIAPAS

Y PUEBLA, ESTA ÚLTIMA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE

1998).En términos de lo dispuesto por los artículos 324 del Código de Proce-dimientos Civiles de Chiapas y 330 del Código de Procedimientos Civi-les de Puebla, los documentos privados provenientes de las partes de-ben ser reconocidos expresa o tácitamente para que adquieran el valorprobatorio que las propias legislaciones les otorgan. Ahora bien, estaSuprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio reitera-do de que no basta decir que se objeta un documento privado para queeste carezca de valor probatorio, sino que es necesario probar las cau-sas o motivos en que se funde la objeción. Debido a que en las legisla-ciones adjetivas en cuestión no se establece ninguna regla específicasobre la carga probatoria en la hipótesis apuntada, para saber a quiéncorresponde dicha carga de la prueba sobre la objeción formulada,deben atenderse los hechos en que se funde la misma, aplicándose lasreglas genéricas establecidas en los artículos 289 del Código de Procedi-mientos Civiles de Chiapas y 263 del Código de Procedimientos Civilesde Puebla, en cuanto a que a cada parte corresponde probar los hechosde sus pretensiones. Por tanto, si la objeción de un documento privadoproveniente de los interesados base de sus pretensiones se funda en lacircunstancia de no haber suscrito el documento el objetante, a él co-rresponde la carga de la prueba. Dicho de otra forma, quien invoca unasituación jurídica está obligado a probar los hechos fundatorios en queaquella descansa; por lo contrario, quien solo quiere que las cosas semantengan en el estado que existen en el momento en que se inicia eljuicio, no tiene la carga de la prueba, pues desde el punto de vistaracional y de la lógica es evidente que quien pretende innovar y cam-biar una situación actual, debe soportar la carga de la prueba.

C) Objeción de documentos provenientes de terceros. El fundamen-to de la objeción de los documentos que provienen de las partes esel mismo y por tanto también sirve para la objeción de los docu-mentos que provienen de terceros, que es el 324 del Código Proce-

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sal ya transcrito en antecedentes. Sin embargo el trato procesal esdiferente en cuanto a la carga de la prueba.

En efecto si el documento que proviene de un tercero se ofrecepor alguna de las partes, el juez lo admite y luego si es objetadopor la contraria, ello revierte la carga de la prueba a su oferente, loque implica que debe perfeccionar tal documental.

A este punto son aplicables los siguientes criterios:

Jurisprudencia.- Materia(s): civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XIV,julio de 2001.- Tesis: 1a./J. 36/2001.- Página 139.DOCUMENTOS PRIVADOS FIRMADOS POR TERCEROS, OBJETADOS EN UN JUICIO CIVIL. LA

VERACIDAD DE SU SUSCRIPCIÓN CORRESPONDE PROBARLA AL OFERENTE. (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE MÉXICO).En términos de lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedi-mientos Civiles para el Estado de México, cuando una de las partes enun juicio civil presente como base de sus pretensiones, un documentoprivado que afirma fue firmado por un tercero y su autoría es objetadapor su contrario, la carga de la prueba para demostrar la veracidad dela suscripción corresponde al oferente del documento. Ello es así porvoluntad expresa del legislador, que estableció en el artículo de refe-rencia, que al objetarse la autoría de un documento privado, la verdadde la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa paratal objeto, veracidad que, por consecuencia lógica, solo podrá ser pro-bada a través de los medios probatorios idóneos previstos en el propioordenamiento adjetivo civil, por quien las arguye en su favor y no porquien las redarguye en el suyo, pues es el oferente quien llevó al juicioel documento que estima auténtico y con el cual sustenta la afirmaciónde su pretensión.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-Tomo XII, septiembre de 1993.- Tesis: I.3o.C. 631 C.- Página 215.DOCUMENTOS PRIVADOS, OBJECIÓN NO DEMOSTRADA.No es suficiente la objeción de un documento privado exhibido enjuicio para que este pierda su valor probatorio, sino que es necesarioademás, que la objeción que haga el litigante, se funde en causas quepuedan motivar la invalidez del documento y que dichas causas seacrediten con pruebas idóneas. No sucede lo mismo cuando se trata deun documento simple proveniente de tercero, que es objetado por laparte a quien perjudica, porque en este caso basta la objeción para quepierda su valor probatorio, arrojando la carga de la prueba de su con-tenido al oferente.

Conviene precisar que si al oferente del documento que pro-viene de un tercero le interesa que se reconozca, debe tener pre-

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sente que no es aplicable la parte final del artículo 322 del CPC deChihuahua, toda vez que no puede aplicarse el artículo relacio-nado con la prueba confesional; por lo que haciendo una inter-pretación sistemática deben aplicarse las reglas del desahogo delos testigos hostiles, es decir, la ratificación de los documentos acargo de terceros se admite por el juzgador señalándose día yhora para su desahogo, en consecuencia se ordena citar al testigode conformidad con el artículo 119 inciso a del CPC apercibién-dolo que en caso de no comparecer o habiendo comparecido seniegue a declarar se le aplicarán los medios de apremio con fun-damento en los artículos 110 y 273 parte final del primer párrafodel CPC.

D) Falsedad de la documental privada. Entratándose de documen-tos privados que provengan de las partes o terceros pueden ata-carse de falsos como lo contempla el artículo 329 ya analizado enantecedentes.

Artículo 329.- Cuando alguna de las partes sostenga la false-dad de un documento que puede ser de influencia notoria en ellitigio, se observarán las prescripciones generales relativas alCódigo de Procedimientos de Defensa Social. En el caso a quese refiere este artículo, no alegarán las partes sino hasta que sedecida sobre la falsedad por la autoridad competente. Si elprocedimiento penal concluye sin decidir sobre la falsedad oautenticidad del documento, el juez oirá a las partes en audien-cia sobre el valor probatorio del instrumento, reservándose laresolución para la sentencia definitiva.

Este punto se relaciona con el siguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- Tomo XXVIII, octubre de 2008.- Tesis: I.4o.C. C.- Página2358.DOCUMENTOS. OBJECIÓN E IMPUGNACIÓN DE FALSEDAD (CÓDIGO DE PROCEDIMIEN-TOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

3.4. Ofrecimiento y dsahogo de la pruebaConviene determinar que el ofrecimiento de la documental privadacomo ya se señaló en antecedentes al tratarse de una prueba imper-fecta no solo debe procurarse su admisión para obtener su plenaeficacia, sino depende de la objeción que se le formule, y de ahí lasmodalidades de la preparación y su debido desahogo.

CAPÍTULO DÉCIMO. PRUEBA DOCUMENTAL

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FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL / SAMUEL RENÉ LÓPEZ PARRA

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Por otro lado, existen reglas específicas si se trata de documentosprivados fundatorios de la acción o probatorios lo que da lugar a lossiguientes incisos:A) Como documentos fundatorios.- al igual que la documental pú-

blica, la privada puede aportarse al juicio en calidad de docu-mento fundatorio de la acción o la excepción, sirviendo comobase legal los mismos artículos 250, 251 bis y 256 ya transcritosen el punto anterior.

B) Como documentos probatorios.- también los documentos priva-dos se pueden ofrecer como probatorios, las bases legales son lossiguientes preceptos.

Artículo 314 del CPC.- Los documentos deberán ser presentados alofrecerse la prueba documental. En su caso, se observará lo dis-puesto en el artículo 275 de este Código; y para este efecto, laspartes están obligadas al ofrecer la prueba de documentos que notienen en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren, o sise encuentran en poder de terceros y son propios o ajenos.

Artículo 274 del CPC.- Excepto los casos señalados por la ley, lasdiligencias de prueba solo podrán practicarse dentro del términoprobatorio bajo la sanción de nulidad y responsabilidad del juez.

Artículo 275 del CPC.- Fuera de los casos de excepción señaladosen el artículo anterior, solo son admisibles después del término deprueba y hasta antes de la citación para sentencia, y sin que ellosuspenda el curso del juicio, la confesión, la pericial, la testimonialde testigo hostil y los documentos que en la demanda, en la contes-tación o dentro del término probatorio hubiesen sido designadosy pedidos conforme al artículo 251 Bis y no se recibieron en elTribunal hasta después de concluido dicho término.

Los siguientes numerales establecen las reglas para aportarlos documentos privados cuando formen parte de un libro, expe-diente o legajo, obren en libros o papeles de casa de comercio oestablecimiento industrial o se encuentren en poder de las parteso terceros.

Artículo 320 del CPC.- Los documentos privados se presentaránoriginales y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo,se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los intere-sados.

Artículo 321 del CPC.- Si el documento se encuentra en libros opapeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial,el que pida el documento o la constancia deberá fijar con precisión

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cuál sea, y la copia se tomará por el secretario en el escritorio delestablecimiento sin que los directores de él estén obligados a llevaral Tribunal los libros de cuentas, ni a más que presentar las partidaso documentos designados.

Fuera del caso a que se refiere el párrafo que antecede, sihubiere de darse fe de documentos privados que se encuentren enpoder de las partes o de un tercero, se exhibirán al secretario deljuzgado respectivo, y este dejará copia certificada en los autos de loque señalen los interesados, previa citación que se les haga paraeste efecto.

En relación con el artículo anterior se recomienda acudir a laobra titulada Derecho mercantil mexicano, de Felipe de J. Tena.109

3.5. Valor probatorioDel contenido de los artículos 313, 322, 323, 324,325, 326,327 y 328del Código de Procedimientos Civiles, se desprende que los docu-mentos privados son pruebas imperfectas, y por tanto, su valor pro-batorio está sujeto a su reforzamiento a través de otras probanzas.

Entre los medios más naturales, están el reconocimiento expresoo tácito, previstos en el artículo 322 del referido cuerpo legal cuandoel documento privado no es objetado por la parte contraria se tendrápor admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocidoexpresamente.

Siguiendo el método derivado de su clasificación veremos dosincisos con sus respectivas modalidades:A) Documentos provenientes de las partes:a.- Cuando el documento es reconocido hace prueba plena, las bases

legales son las siguientes:

Artículo 322 segundo párrafo del Código Procesal.- Puede exigirseel reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere, ypara este efecto, se le mostrarán originales a quien deba recono-cerlos y se le dejará ver todo el documento, no solo la firma. En elreconocimiento de documentos se observará lo dispuesto en losartículos 291, 292 y 306 de este Código.

Artículo 323.- Solo pueden reconocer un documento privado elque lo firma, el que lo manda extender, el legítimo representantede ellos o el apoderado con poder o cláusula especial. Se exceptúanlos casos previstos en el Código Civil respecto de las diligencias deapertura de un testamento cerrado.

CAPÍTULO DÉCIMO. PRUEBA DOCUMENTAL

____________________________________109 Véase, Felipe de J. Tena: Derecho mercantil mexicano, específicamente “La con-

tabilidad mercantil”, p. 175

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Artículo 384.- Los documentos privados solo hacen prueba plena,y contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente. En elreconocimiento expreso de documentos privados es aplicable lodispuesto en las fracciones I y II del artículo 372 de este Código.

Artículo 385.- El reconocimiento hecho por el albacea hace pruebaplena y la hará también el reconocimiento hecho por un herederoen lo que a él concierne.

Es aplicable el siguiente criterio:

Resolución que contiene la contradicción de tesis No. 32/94,emitidapor el Tercer Tribunal Colegiado en materia Civil del Sexto Circuito,localizada bajo el número 7514, novena época, en la pagina 580, que a laletra dice:DOCUMENTOS PRIVADOS, REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR PARA QUE SE LES OTORGUE

PLENO VALOR PROBATORIO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).El articulo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado con-templa dos hipótesis, en las que el documento privado proveniente delas partes tiene pleno valor probatorio; cuando no es objetado, o bien,cuando es legalmente reconocido; por tanto, si un documento no esobjetado, es correcto que el Juez le otorgue valor probatorio pleno,atento a lo dispuesto en el precepto invocado.

b.- Cuando el documento no es objetado: la falta de objeción de undocumento privado que proviene de las partes equivale a un re-conocimiento tácito del mismo, le confiere al documento plenaeficacia jurídica para demostrar el extremo planteado. Es decir,los documentos privados de las partes tienen pleno valor proba-torio cuando no son objetados o son legalmente reconocidos, porlo que si un documento privado no se objeta es correcto que el juezle otorgue valor probatorio pleno.

Como consecuencia el valor probatorio del reconocimientotácito de un documento privado derivado de su no objeción esque se tienen por admitido y surte sus efectos como si hubieresido reconocido expresamente.

El fundamento es el siguiente:

Artículo 322, primer párrafo.- Los documentos privados y la co-rrespondencia procedentes de uno de los interesados, presentadosen juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, setendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sidoreconocidos expresamente.

Este punto se relaciona con el siguiente criterio:

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Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Novena época.- Instancia: Tribu-nales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta.- IV, julio de 1996.- Tesis: XX. J/26.- Página 304.DOCUMENTAL PRIVADA, LA FALTA DE OBJECIÓN HACE INNECESARIO PERFECCIONARLA.Si el documento privado exhibido en juicio no es objetado por la con-traria en cuanto a su contenido o firma, ninguna obligación legal tieneel oferente en perfeccionarlo.

La Suprema Corte estableció atendiendo a que los documen-tos privados son pruebas imperfectas y por tanto su valor proba-torio está sujeto a su reforzamiento a través de otras probanzas, yentre los medios más naturales están el reconocimiento expreso otácito, previsto en el artículo 322 del Código Procesal Civil, con-forme al cual cuando un documento privado no es objetado por laparte contraria se tendrá por admitido y surtirá sus efectos comosi fuera sido reconocido expresamente; en cambio cuando un do-cumento privado no es reconocido expresa o tácitamente ni suautenticidad es reforzada con otra prueba, solo tiene el valor deun indicio, cuya fuerza de convicción dependerá de otras pro-banzas sobre los hechos controvertidos.

Por tanto, es válido otorgarle el mismo valor probatorio parademostrar los extremos planteados al documento privado, per-feccionado a través de un reconocimiento expreso o de un recono-cimiento tácito derivado de su no objeción, pues la legislación enanálisis así lo dispone expresamente, ya que del precepto antesmencionado se desprende que los documentos privados presen-tados en juicio como medios de prueba no objetados por la partecontraria, surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidosexpresamente, siendo correcto, en todo caso, que se les otorgue unvalor indiciario cuando no son reconocidos expresa o tácitamen-te, ni su autenticidad es reforzada a través de algún otro medioprobatorio y los establecidos en la ley.

En este punto es aplicable el siguiente criterio:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- X IV,noviembre 2001.- Tesis: XX. J/86.- Página 11.DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS

DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA

EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS. (LEGISLACIÓN

DEL DISTRITO FEDERAL).

CAPÍTULO DÉCIMO. PRUEBA DOCUMENTAL

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Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 al 344 del Código de Proce-dimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende el carácter depruebas imperfectas de los documentos privados, que pueden ser per-feccionados, entre otros medios, a través del reconocimiento expresodel autor del documento, o por medio de su reconocimiento tácitoderivado de su no objeción, teniendo en ambos casos la misma eficaciaprobatoria para demostrar los extremos planteados. Ello es así, porquede conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 335, los documen-tos privados presentados en juicio como prueba y no objetados por laparte contraria, surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidosexpresamente, siendo correcto que se les otorgue un valor indiciarioúnicamente cuando no sean reconocidos, expresa o tácitamente, ni suautenticidad sea reforzada a través de algún otro medio probatorio delos establecidos en la ley, sin que ello atente contra el principio devaloración de las pruebas consagrado en el artículo 402 del menciona-do código adjetivo, toda vez que este precepto únicamente obliga aljuzgador a valorar en su conjunto los medios de prueba aportados yadmitidos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, expo-niendo los fundamentos de su valoración y de su decisión, por lo que,independientemente de que la prueba documental privada se hayaperfeccionado a través de su reconocimiento expreso, de su reconoci-miento tácito derivado de su no objeción, o de algún otro medio proba-torio, se valorará en conjunto con las demás probanzas, atendiendo alas señaladas reglas, exponiendo el juzgador los fundamentos de suvaloración y de su decisión.

c.- Cuando el documento es objetado se tiene que demostrar esta: nobasta objetar un documento privado que proviene de las partes afin de negarle el valor probatorio, sino es necesario demostrar losmotivos en que se apoye la citada objeción. La carga de la pruebacorresponde al objetante del documento como consecuencia laobjeción debe motivarse y probarse pues como se repite la cargade la prueba corresponde al objetante del documento.

El fundamento de lo anterior es el siguiente artículo:

Artículo 324 del CPC.- Las partes solo podrán objetar losdocumentos dentro de los tres días siguientes a la apertu-ra del término de prueba, tratándose de los presentadoshasta ese momento. Los exhibidos con posterioridad po-drán ser objetados en igual término, contado desde lanotificación del auto que ordene su recepción.

Son aplicables los siguientes criterios:La jurisprudencia antes relacionada:

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Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- TomoXXI, abril de 2005.- Tesis: 1a./J. 4/2005.- Página 266.DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LAS PARTES. LA CARGA PROBATORIA DE LA

OBJECIÓN DE FIRMA CORRESPONDE A QUIEN LA PLANTEA. (LEGISLACIONES DE CHIAPAS

Y PUEBLA, ESTA ÚLTIMA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE

1998).

Jurisprudencia.- Materia(s): civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-III, segunda parte-2, enero a junio de 1989.- Tesis: VI. 3o. J/6.- Página911.- Genealogía: Gaceta número 13-15, enero-marzo de 1989, página161.DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS. NECESIDAD DE PROBAR LA OBJECIÓN. (LEGISLA-CIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).El artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado dePuebla contempla dos hipótesis, en las que el documento privado pro-veniente de las partes tiene pleno valor probatorio: Cuando no es ob-jetado, o bien, cuando es legalmente reconocido. Ahora bien, aun cuan-do una de las partes objete un documento privado, expresando que lohace en cuanto a su contenido y firma, tales manifestaciones por sí solasson insuficientes para tener por justificada la objeción, pues el objetantedebe probar las causas en que funda su oposición, dado que es unprincipio general de derecho, el que la buena fe se presuma en todocaso, de manera que debe considerarse que el oferente de la pruebaactúa rectamente, al atribuir a su contraparte el documento que exhibe,por lo que es esta a quien toca demostrar las circunstancias no manifes-tadas por aquel, que restan o privan eficacia probatoria al documento.

Resulta aplicable obligatoriamente la siguiente:

Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Novena época.- Instancia: Tribu-nales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta.- XVII, junio de 2003.- Tesis: I.3o.C. J/30.- Página 802.DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE

CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD.Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en últimainstancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada,atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para suconfiguración; por lo que no son las partes las que a través de la obje-ción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se hayaobjetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizarun cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demos-trar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o sireúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer enuso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique laconclusión que adopte.

CAPÍTULO DÉCIMO. PRUEBA DOCUMENTAL

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FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL / SAMUEL RENÉ LÓPEZ PARRA

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B) Documentos provenientes de terceros: veremos tres modalidades:a.- Cuando es reconocido tiene valor de un testimonio, derivado

del:

Artículo 386.- Los documentos privados, que se comprueben portestigos, tendrán el valor que merezcan sus testimonios recibidosconforme a lo dispuesto en la Sección Tercera letra E. de este Capí-tulo. [Se refiere a los artículos que regulan la prueba testimonial].

Resulta aplicable a este punto el siguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- Tomo II, octubre de 1995.- Tesis: II.1o.C.T.17 C.- Página 617.REPARACIÓN DEL DAÑO. LOS DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS,DEBEN RATIFICARSE PARA FUNDAR UNA CONDENA RELATIVA A LA.Según lo previsto en el artículo 405 del Código de Procedimientos Civi-les del Estado de México, los documentos privados provenientes deterceros, tales como facturas de honorarios médicos, gastos de hospita-lización y notas de compra de medicamentos, deben ser perfecciona-dos mediante su ratificación de contenido y firma, para así alcanzarvalor de convicción suficiente para fundar una condena, relativa al pagode la reparación del daño derivado de un acto ilícito, porque de locontrario, solo revisten la calidad de indicios ineficaces para tal efecto.

b.- Cuando el documento no es objetado: cuando los documentosprovenientes de terceros no son objetados tienen el carácter deindicios.

Resulta aplicable el siguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-Tomo IV, segunda parte-1, julio a diciembre de 1989.- Tesis:- página227.DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. VALOR PROBATORIO.Las documentales privadas ofrecidas en juicio y no objetadas por lacontraparte, tienen el valor de un mero indicio, pues al haber sidoexpedidas por un tercero ajeno a juicio, no reúnen la calidad propia-mente de documentos privados a que se refieren los artículos 334 y 335del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sino detestimoniales rendidas en forma irregular en los términos consignadosen el artículo 339 del mismo ordenamiento legal, que necesitaban parasu perfeccionamiento de la ratificación de su emisor ante la presenciajudicial, en razón de que los documentos privados que regulan lospreceptos citados en primer término, solo pueden ser los firmados oformados por las partes contendientes en el juicio.

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c.- Cuando el documento proveniente de tercero es objetado reviertela carga de la prueba al oferente:

En este aspecto tenemos que obedecer las siguientes:

Jurisprudencia.- Novena época, instancia: Tribunales Colegiados deCircuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-XXVI, julio de 2007.- Materia(s): Común. Tesis: I.11o.C. J/8.- Página2281.DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. SU VALOR PROBATORIO CUANDO

SON OBJETADOS POR LA PARTE CONTRARIA A SU OFERENTE Y ESTA NO OFRECE SU PERFEC-CIONAMIENTO.Las documentales privadas provenientes de terceros carecen de valorprobatorio pleno cuando son objetadas por la parte contraria de laoferente y esta no ofrece su perfeccionamiento mediante el reconoci-miento a cargo de su suscriptor.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta.- VI, octubre de 1997.- Tesis: I.3o.C. J/11.- Página 615.DOCUMENTOS PRIVADOS INSUFICIENTEMENTE OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE,VALOR PROBATORIO DE LOS.En tratándose de documentos privados, debe hacerse la distinción en-tre aquellos que provienen de terceras personas y los que se atribuyena las partes litigantes en la controversia. Respecto de los primeros,basta la objeción del instrumento privado, debidamente razonada, paraque pierda su valor probatorio, quedando a cargo del oferente la cargade la prueba y apoyar su contenido aportando otros elementos deconvicción, y en relación con el segundo supuesto, para tener por satis-fecho lo dispuesto por el artículo 335 del Código de ProcedimientosCiviles para el Distrito Federal, es menester que la parte a quien perju-dique realice en tiempo, forma y suficiencia la objeción, para que pierdasu alcance probatorio dicho instrumento. De esta manera, se tiene quesi en un caso la contraparte del oferente, al dársele vista con el docu-mento exhibido, se limitó a manifestar que no lo había firmado, talaseveración no pudo constituir la causa suficiente de objeción quedemeritara el alcance de esa probanza, ya que para tal efecto resultaindispensable que existan causas motivadoras de la invalidez de la pruebay que se aportaran las pruebas idóneas para tal fin, como pudieron serlas periciales grafoscópicas, grafológicas y caligráficas; elementos queno se rindieron para acreditar la impugnación, como lo dispone el artí-culo 341 del código citado.

Jurisprudencia.- Novena época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Se-manario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XIV, julio de 2001.-Materia(s): Civil.- Tesis: 1a./J. 36/2001.- Página 139.DOCUMENTOS PRIVADOS FIRMADOS POR TERCEROS, OBJETADOS EN UN JUICIO CIVIL. LA

VERACIDAD DE SU SUSCRIPCIÓN CORRESPONDE PROBARLA AL OFERENTE. (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE MÉXICO).

CAPÍTULO DÉCIMO. PRUEBA DOCUMENTAL

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FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO CIVIL / SAMUEL RENÉ LÓPEZ PARRA

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En términos de lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedi-mientos Civiles para el Estado de México, cuando una de las partes enun juicio civil presente como base de sus pretensiones, un documentoprivado que afirma fue firmado por un tercero y su autoría es objetadapor su contrario, la carga de la prueba para demostrar la veracidad dela suscripción corresponde al oferente del documento. Ello es así porvoluntad expresa del legislador, que estableció en el artículo de refe-rencia, que al objetarse la autoría de un documento privado, la verdadde la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa paratal objeto, veracidad que, por consecuencia lógica, solo podrá ser pro-bada a través de los medios probatorios idóneos previstos en el propioordenamiento adjetivo civil, por quien las arguye en su favor y no porquien las redarguye en el suyo, pues es el oferente quien llevó al juicioel documento que estima auténtico y con el cual sustenta la afirmaciónde su pretensión.

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Capítulo decimoprimeroPrueba pericial

1. DefiniciónLa prueba pericial es una herramienta muy valiosa en algunos asun-tos donde la controversia se relaciona con hechos propios de unaciencia, arte o industria que requieren la opinión de un experto portanto, este se convierte en auxiliar de la función jurisdiccional y talayuda debe tener los requisitos establecidos en el sistema procesal.

Debe señalarse que constituye un medio más para conocer la ver-dad, de ahí que el perito a través de su opinión no resuelve el asuntosino es el juez quien otorga el valor que le corresponde atendiendo ala máxima: El juez es el perito de los peritos.

En cuanto a esta prueba, por la crítica elaborada en su estudioveremos a Mateos Alarcón, quien señala textualmente:

Lo que establece el Código de Procedimientos, refiriéndose a la pruebapericial dice el artículo 468 que el juicio de peritos tendrá lugar en losnegocios relativos a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expre-samente lo prevengan las leyes.Crítica.- Este precepto adolece del defecto de llamar, como se hacía bajoel imperio de la legislación antigua, “juicio” a uno de tantos medios deprueba que autoriza y reglamenta la ley, defecto que pudiera producirlamentables confusiones en la práctica. Del mismo defecto adolecía laLey de Enjuiciamiento Española, y para evitar sus consecuencias, loscomentaristas de ella hicieron las debidas rectificaciones. Caravantes seexpresa en los términos siguientes: “Por juicio de peritos se entiende elparecer o dictamen de personas experimentadas en su oficio, arte ociencia, o que poseen conocimientos sobre ciertos hechos u objetoscontenciosos, en virtud de examen o reconocimiento que les confía eljuez con el fin de obtener las noticias necesarias para la decisión delpleito, y que no puede procurarse por sí mismo.

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Podemos establecer, en consecuencia, que las palabras juicio deperitos, empleadas por el artículo 468 del Código de Procedimientos,están tomadas en un sentido impropio, estimando la primera comosinónimo de las palabras dictamen o parecer, porque los peritos nojuzgan, no fallan, sino que dictaminan, emitiendo su opinión sobredeterminados hechos, fundada en los principios de la ciencia o arte queprofesan.DEFINICIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL.- De lo expuesto podemos deducir ladefinición de la prueba pericial, diciendo que es el dictamen de las per-sonas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio con el objeto deilustrar a los tribunales sobre un hecho cuya existencia no puede serdemostrada ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos otécnicos; o bien un medio de descubrir la verdad de un hecho, y laforma especial de su demostración deducida de los fenómenos visiblesde él o de sus efectos.110

Nuestro código sobre el punto dice:

Artículo 330 del CPC, primera parte.- La prueba pericial procede cuan-do sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, oindustria o la disponga la ley; y se ofrecerá expresando los puntossobre lo que debe versar y las cuestiones que deben resolver los peri-tos.

Es aplicable el siguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Séptima época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción.- Tomo 181-186, sexta parte.- Tesis:- página 139.- Genealogía: In-forme 1984, tercera parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 19,página 426.PERICIAL, DESAHOGO INNECESARIO DE LA.La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos es-peciales en alguna ciencia, arte o industria o cuando lo disponga la ley,según lo establece al efecto el artículo 330 del Código Procesal Civil delEstado de Chihuahua; por lo que si para apreciar alteraciones yborraduras en un documento, no se requiere ningún conocimientoespecial, es claro que el juzgador puede apreciar tales circunstancias,pese a que no se haya desahogado la prueba pericial conforme a dere-cho, a dicho respecto.

2. Requisitos para ser peritoEl siguiente artículo establece varias modalidades en cuanto a estetema:____________________________________110 Manuel Mateos Alarcón: Las pruebas en materia civil, mercantil y federal, pp. 183-

184.

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Artículo 331.- Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a quepertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesióno arte estuvieren legalmente reglamentados. Si no lo estuvieren, oestándolo no hubiere peritos titulados en el lugar, podrán ser nombra-dos cualesquiera personas entendidas en la materia de que se trate.

Tratándose de avalúos sobre bienes inmuebles, el nombramientode peritos deberá recaer necesariamente en una institución bancariacon departamento fiduciario si la hubiere en el lugar donde se sigue eljuicio. Cuando los bienes sean muebles el avalúo lo practicará un esta-blecimiento comercial dedicado al giro que corresponda.

En razón a lo antes expuesto tenemos que analizar tres situacio-nes:A) Cuando se trata de profesiones legalmente reglamentadas: con-

forme al precepto legal antes transcrito establece la exigibilidaden cuanto a los peritos deben tener título en la ciencia o arte a quepertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, lo cualencuentra justificación en razón de ser auxiliares en la adminis-tración de justicia, por tanto, deben tener los conocimientos, ca-pacidad y preparación suficientes, a efecto de aportar al juzgadorelementos creíbles para resolver la controversia planteada y di-cha capacidad debe estar avalada con los reconocimientos oficia-les que regulen la profesión correspondiente.

La ley específica que regula este tema se denomina Ley deProfesiones para el Estado de Chihuahua transcribiéndose losartículos más relevantes en el aspecto que se analiza:

Artículo 1.- Esta ley reglamenta el artículo 147 de la ConstituciónPolítica del Estado de Chihuahua, en lo relativo al ejercicio profe-sional. Sus disposiciones son de orden público e interés social yregirá en la Entidad en asuntos del orden común o en actividadesreguladas por una ley federal cuando el asunto sea de jurisdicciónconcurrente y conozca de él la autoridad local. En asuntos del or-den federal se estará a lo dispuesto en la Ley de Profesiones para elDistrito Federal.

La organización y competencia de las profesiones correspon-de al Estado.

Lo establecido en la presente ley se aplicará sin perjuicio de lodispuesto en los tratados internacionales sobre la materia en queMéxico sea parte.

Artículo 2.- Esta ley determina las profesiones que necesitan títulopara su ejercicio en el Estado, los requisitos que deben cumplirsepara obtenerlo y las instituciones que deben expedirlos.

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Las profesiones que implican el ejercicio de una función públi-ca, se sujetarán a estas disposiciones y a las leyes que regulen suactividad.

Los profesionistas deberán cumplir con las disposiciones deesta ley, sus reglamentos o los códigos de ética profesional, en sucaso, y demás disposiciones aplicables.

Artículo 5.- Para ejercer en el Estado cualquiera de las profesionesreconocidas oficialmente como carreras completas, dentro de losplanes de estudio en las instituciones de educación media superiory superior, es necesario contar con el título correspondiente. Estasprofesiones serán determinadas conforme a las normas que expi-dan las autoridades competentes con relación a los planes de estu-dio de dichas escuelas, legalmente autorizados por el Estado deChihuahua, por la Federación o por otros Estados sujetos a la reci-procidad del lugar de residencia del profesionista, en los términosdel artículo 121 de la Constitución Federal.

Artículo 6.- El ejecutivo del Estado, previo dictamen de la OficinaEstatal de Profesiones, oyendo al parecer de los colegios deprofesionistas y de las comisiones técnicas estatales que se organi-cen para cada profesión expedirá los reglamentos que delimitenlos campos de acción de cada profesión, así como el de las ramascorrespondientes y los límites para el ejercicio de las mismas profe-siones.

Artículo 81.- El Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia quedetermine su Ley Orgánica, establecerá y mantendrá una OficinaEstatal de Profesiones que se encargará de la vigilancia del ejercicioprofesional y será el órgano de conexión entre el Estado y loscolegios de profesionistas.

El titular de esta oficina será designado por el Ejecutivo delEstado, el que para tal efecto podrá oír la opinión de los colegios deprofesionistas en el Estado.

La persona en quien recaiga el nombramiento deberá perte-necer a uno de los colegios debidamente registrados ante la OficinaEstatal de Profesiones.

Es aplicable el siguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- VIII, diciembre de 1998.- Tesis: II.2o.C.137 C.- Página 1070.PERITOS. CARECE DE VALOR PROBATORIO EL DICTAMEN RELATIVO SI NO CUENTAN CON

TÍTULO EN LA CIENCIA O ARTE EN QUE EMITEN SU OPINIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE MÉXICO).Los artículos 330 y 331 del Código de Procedimientos Civiles y 172,fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos ordenamientosdel Estado de México, establecen: “Artículo 330. La prueba pericial ten-

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drá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia oarte, y en los casos en que expresamente lo previene la ley”. “Artículo331. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezcala cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arteestuvieran legalmente reglamentados. Si la profesión o el arte noestuvieren legalmente reglamentados, o, estándolo, no hubiere peritosen el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, ajuicio del Juez, aun cuando no tengan título”. “Artículo 172. Para serperito se requiere: ... fracción II. Tener conocimiento, capacidad y pre-paración en la ciencia, arte u oficio sobre el que va a dictaminar yposeer, en su caso, título profesional expedido por una institución deenseñanza superior legalmente facultada para ello”. Ahora bien, deuna interpretación armónica de los preceptos transcritos se advierteque para que una persona sea designada como perito es requisito indis-pensable que cuente con título en la ciencia, arte o rama sobre la que sele pide emita dictamen, y además tenga los conocimientos, capacidad ypreparación suficientes, a efecto de aportar al juzgador elementos creí-bles para resolver la controversia planteada; consiguientemente, si elJuez del conocimiento nombra a una persona como perito tercero endiscordia, pero este no acreditó contar con el título respectivo, con ellotransgrede los preceptos antes citados, y por consecuencia, su dicta-men carece de valor probatorio.

B) Cuando se trata de profesiones que no están reglamentadas: deuna interpretación armónica del artículo 331 antes citado se ad-vierte para que una persona sea designada como perito es requi-sito indispensable que cuente con título en la ciencia, arte o in-dustria sobre la que le pide emita dictamen, si la profesión estu-viera legalmente reglamentada como ya se vio, sin embargo pue-de suceder que si la profesión sobre la que va a versar el dictamenno estuviere reglamentada o estándolo no hubiere peritos en ellugar donde se tramita el juicio, podrá ser nombrado cualquierpersona “entendida” en la materia de que se trate.

Por tanto, el perito designado por el oferente en este últimocaso no requiere de título profesional para el desempeño de suscapacidades por ejemplo tratándose de las materias de caligrafíay grafoscopía. Lo anterior es así, porque la Ley de Profesionespara el Estado de Chihuahua, capítulo II establece las profesio-nes que requieren título para su ejercicio en los artículos 5 y 6 yatranscritos en antecedentes sin que encuadren en ellas las referi-das materias.

En efecto, se desprende que las ciencias o técnicas en que sepretende apoyar el oferente en la prueba pericial en el ejemplo

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citado (grafoscopía y caligrafía), no se señala en forma expresaque sean de aquellas que requieren de título profesional para suejercicio; de esta forma, el artículo 331 permite que tratándose deconocimientos sobre caligrafía y grafoscopía puede estar avaladapor una persona que tenga conocimientos sobre estas materias loque puede demostrarse por ejemplo con un certificado o en sucaso de título, entendiendo este como el reconocimiento que hagaalguna institución pública o privada de calidad de experto (perono en términos de la primera parte del artículo 331) y le permitaostentarse como perito pues para ello amerita una preparaciónespecífica y consecuentemente un reconocimiento.

Lo anterior es así porque no todas las ramas del saber requie-ren de un título profesional o de grado aunque, verdad tambiénes, que no cualquier persona está en posibilidad de emitir undictamen sin la capacitación para ello pues no es posible emitirjuicios de valor de una manera práctica.

Ahora bien, en la parte final del citado artículo 331 estableceel supuesto de que en la localidad no exista persona con las cali-dades necesarias, hipótesis que resulta inaplicable dado que re-sulta en una ciudad como Chihuahua, goza de todos los benefi-cios de los avances de enseñanza científicos y tecnológicos paracontar con personas capacitadas y reconocidas formalmente comoperitos en las diferentes ramas del conocimiento, máxime que enla especie se trata por ejemplo de una técnica referente a la grafo-logía y caligrafía, tal como lo define la Real Academia:

Caligrafía. f. Arte de escribir con letra bella y correctamente for-mada, según diferentes estilos. Conjunto de rasgos que caracteri-zan la escritura de una persona, de un documento, etc.

Por último, la grafoscopía como tal no la define el diccionarioy refiere a la

Grafología. El arte que pretende averiguar por las particularidadesde la letra de algunas cualidades psicológicas del que lo escribe.

También define

Grafoscopio. M. Opt.- Lupa grande para examinar escritos.111

Luego, de las definiciones apuntadas se desprende que quienpretenda emitir un dictamen en la ciencia y arte de que se trata,

____________________________________111 Diccionario de la Real Academia Española, pp. 402 y 1151.

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debe gozar de conocimientos especiales exigencia primera que encuanto al título relacionado con los artículos transcritos de la Leyde Profesiones para el Estado de Chihuahua y particularmentedel artículo 331 que establece que quien emita un dictamen debe-rá contar con título profesional, sin embargo tratándose de profe-siones no reguladas en la ley citada al menos debe exhibirse uncertificado que lo habilite para la emisión del dictamen corres-pondiente, de lo cual ya se hizo un análisis. De ahí, que el juzga-dor deber ser cuidadoso que en el auxilio de los peritos obedezcaa verdaderos expertos en la técnica o ciencia de que se trate puesese fue el propósito del legislador al establecer las reglas de losartículos 330 y 331 del Código de Procedimientos Civiles.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo CV.- Tesis:- página841.PERITOS NO TITULADOS, DICTÁMENES DE LOS. (LEGISLACIÓN DE COAHUILA).El artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles, en su parte final,establece: “Si la profesión o el arte no estuvieren reglamentados legal-mente, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombra-das cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título”.Ahora bien, si la autoridad responsable concedió valor probatorio aldictamen de un perito no titulado, apoyándose en que en la región noexisten técnicos con conocimientos especiales, pero que dicho perito sítiene conocimientos en la materia, según se desprende de su propiodictamen, y esta consideración no fue desvirtuada por el quejoso, deello se sigue que la mencionada autoridad no incurrió en violación delcitado precepto.

C) Cuando se trata de avalúos: tratándose de avalúos sobre bienesinmuebles el nombramiento de perito debe recaer necesariamenteen una institución de crédito, o en un especialista en valuacióndebidamente acreditado ante el Departamento estatal de profe-siones. Luego entonces, si el precepto en comento establece comoopción novedosa que el nombramiento de perito pueda recaer enun especialista en valuación debidamente acreditado ante el De-partamento estatal de profesiones, con base en esto, la designa-ción es válida, siempre y cuando se acredite que la indicada per-sona designada como perito justifique estar acreditado por la ci-tada autoridad.

Por último cuando se trata del avalúo de bienes muebles, de-berá practicarlo un establecimiento comercial dedicado al giroque corresponda a un especialista.

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2.1. Peritos designados por las partesEn el primer paso del ofrecimiento de esta prueba debe el interesadoexpresar los puntos sobre los que debe versar y las cuestiones quedebe resolver el perito resultando recomendable en ese mismo escritoproponga el perito que se hará cargo del dictamen y no esperar que elTribunal requiera para ello. En relación a la contraria es evidente quesí deberá esperar tal requerimiento.

El siguiente artículo dice:

Artículo 332.- Cada parte, dentro del tercer día de haber sido requeridapara ello, nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo enel nombramiento de uno solo. El tercero en discordia será nombradopor el juez.

2.2. Peritos designados por el juezDe la intelección del citado artículo se desprende que, primeramente,el nombramiento de peritos para la debida integración de la pruebapericial, le corresponde a cada una de las partes, según lo dispone elartículo 332 del código procesal. Luego, conforme al citado artículo333 del ordenamiento en consulta, el Juez debe proceder a hacer elnombramiento, que originalmente corresponde a las partes, cuandose actualice cualquiera de las siguientes hipótesis:

• Primero (fracción I), cuando cualquiera de las partes, o ambas,dejaren de hacer la designación de su perito, dentro del tercerdía de haber sido requeridos para ello; en este caso, el requeri-miento debe formularse directamente a cada una de las partes,de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 332 citado;

• Segundo (fracción II), cuando el perito designado por cual-quiera de las partes, no hiciere presente al juzgado su acepta-ción dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notifi-cación de su nombramiento; en este caso, se debe notificar per-sonalmente al perito designado su nombramiento a efecto deque dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes acuda alTribunal a aceptar el cargo conferido y protestar su fiel y legaldesempeño; para lo anterior, resulta indispensable que la par-te que lo designó, señale el domicilio donde el perito puede sernotificado, ya que el término de cuarenta y ocho horas al que serefiere esta fracción, solo empieza a correr, una vez que se hayahecho la notificación personal correspondiente al perito desig-nado. Por tanto, dará lugar a la designación de perito en rebel-

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día, tanto el hecho de que no se señale su domicilio para llevara cabo la notificación personal, como el que, habiéndose notifi-cado personalmente, el perito no se presente a aceptar y protes-tar el cargo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a lanotificación.

• Tercero (fracción III), cuando habiendo aceptado el cargo, elperito no presente su dictamen dentro del término que paraello se le haya fijado.

• Cuarto (fracción IV), cuando el perito habiendo aceptado y pro-testado el cargo, renuncie al mismo antes de haber exhibido sudictamen.

• Quinto (fracción V), cuando el perito designado por cualquie-ra de los litigantes no se encuentre en el lugar del juicio o en elque deba practicarse la prueba, lo cual evita la designación delos llamados “peritos foráneos”.

Además, la exigencia prevista en la parte final de esta fracción Vobliga al litigante a que una vez propuesto el perito, señale el domici-lio de este, lo que implica que se trata de un requisito indispensablepara que se lleve a cabo la notificación personal a que se hizo referen-cia en la segunda de las hipótesis mencionadas, así como para que seconstate que el perito designado se encuentra en el lugar del juicio.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 119, inciso e,del Código Procesal Civil: “Artículo 119.- Se notificará personalmen-te en el domicilio del interesado: [...] e).- El requerimiento de un acto ala persona que deba cumplirlo [...]”; por tanto, si en el juicio se deter-mina requerir al perito designado por alguna de las partes, para quecomparezca ante el Tribunal, a aceptar y protestar el cargo conferido,dicho requerimiento debe notificarse de manera personal al citadoperito, para que a partir de la citada notificación personal, empiece acorrer el término de cuarenta y ocho horas otorgado al perito para queacepte y en su caso proteste el cargo conferido.

La falta de señalamiento del domicilio del perito designado porcualquiera de las partes, es pues causa suficiente para que el jueznombre perito en rebeldía de la parte que haya sido omisa en el cum-plimiento de dicha obligación, pues es a la parte que designa al peri-to, a quien le corresponde proporcionar los datos necesarios para quesu perito sea debidamente notificado, a efecto de que acepte y protesteoportunamente su cargo.

El artículo antes comentado establece:

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Artículo 333.- El juez procederá a hacer el nombramiento de peritosque el artículo anterior atribuye a las partes, en los siguientes casos:I.- Cuando alguno de los litigantes, o los dos, dejaren de hacer el

nombramiento en el término señalado en el artículo que antecede;II.- Cuando el designado por las partes no hiciere presente al juzgado

su aceptación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a lanotificación de su nombramiento;

III.- Cuando habiendo aceptado su cargo el perito, no rindiere su dicta-men dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;

IV.- Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo, lo renunciaredespués;

V.- Cuando el designado por los litigantes no se encontrare en el lugardel juicio o en el que deba practicarse la prueba, o no se hubiereseñalado su domicilio.

Sirven de apoyo a lo anterior, en lo conducente, los siguientescriterios:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- X, no-viembre de 1999.- Tesis: 1a./J. 73/99.- Página 299.PERITOS TERCERO EN DISCORDIA. OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE NOMBRARLO OFICIOSAMEN-TE.Los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Chiapas yNuevo León, en sus artículos 354 y 310, respectivamente, establecenque el perito tercero en discordia será nombrado de oficio por el Juez.Por tanto, no es necesario el impulso procesal de las partes, consistenteen solicitar tal designación, ya que como lo señalan dichos preceptoscompete al juzgador su nombramiento cuando los dictámenes rendi-dos por los peritos de las partes resulten discrepantes.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-Tomo XII, agosto de 1993.- Tesis:- página 528.PRUEBA PERICIAL, CARÁCTER COLEGIADO DE LA. EL OFERENTE ESTA OBLIGADO A INSTAR

O RECURRIR SOBRE LA RECEPCIÓN DEBIDA DE SU PRUEBA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

VERACRUZ).El carácter colegiado de la pericial, derivado de lo dispuesto por losartículos 272 a 276 del Código de Procedimientos Civiles local, no sepierde por el origen de la falta de interés o de cuidado de una de laspartes, cualquiera que sea, en perfeccionar la prueba; cabe considerarque el propio ordenamiento legal adjetivo citado prevé la falta de inte-rés de alguna de las partes en nombrar perito y que este rinda undictamen oportuno y congruente, al obligar al juez, obviamente a ins-tancia de parte, a designar peritos en rebeldía, a fijarles término paraque produzcan sus dictámenes, a citarlos a diligencia colegiada, a impo-nerles multa por no rendir dictamen, a nombrar perito tercero en casode discordia, etcétera, de acuerdo con los citados preceptos legales; de

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modo que si en el caso el perito nombrado en rebeldía de la partedemandada emitió un dictamen ajeno a la prueba para la que fue desig-nado, implicando que para esta prueba no emitió propiamente su opi-nión pericial, tal omisión debió subsanarla el juez del proceso si paraello medió la instancia o recurso en su caso por el oferente interesadoen la colegiación de la pericial, de modo que si el actor oferente no seinconformó con la recepción incompleta de su prueba, mal puede pre-tender que se les otorgue valor pleno al dictamen del único perito queemitió congruentemente su opinión pericial.

2.3. Recusación de peritos (artículo 337 del Código de ProcedimientosCiviles)Solo los peritos que nombra el juez pueden ser recusados con expre-sión de causa, estableciéndolas en las tres fracciones el siguiente pre-cepto en el último párrafo regula el trámite correspondiente.

Artículo 337.- El perito nombrado por el juez puede ser recusado conexpresión de causa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a laen que se notifique su nombramiento a las partes. Son causas de recu-sación de los peritos nombrados por el juez, las siguientes:I.- El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado con al-

guno de los litigantes;II.- Tener interés directo o indirecto en el juicio, o en otro semejante;III.- Ser socio, inquilino, arrendador, amigo íntimo o enemigo mani-

fiesto de alguna de las partes;El litigante que haga valer la recusación deberá presentar, al for-

mular las pruebas necesarias para demostrar la causa que se alegue, yel juez de plano la calificará. Contra el auto en que se admite o sedeseche la recusación no procederá recurso alguno. Si la recusación seadmitiera, se nombrará nuevo perito por el juez. En caso de que serechazara la recusación, se impondrá al recusante una multa de hastadoscientos salarios mínimos.

2.4. Responsabilidad legal de la pericialCon independencia de la responsabilidad civil prevista en los artícu-los 1993 y 2513 del Código Civil los peritos tienen también responsa-bilidad penal.

En cuanto a esta última son aplicables en relación los siguientespreceptos del Código Penal para el Estado de Chihuahua del 2006.

Artículo 306 Código Penal.- Se impondrán de seis meses a seis años deprisión y multa de treinta a ochenta veces el salario, al que simule actosjurídicos, o altere elementos de prueba, para obtener una resoluciónjurisdiccional de la que se derive el perjuicio de alguien o un beneficioindebido.

CAPÍTULO DECIMOPRIMERO. PRUEBA PERICIAL

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Cuando en la comisión de este delito participe un licenciado enDerecho o litigante legalmente autorizado, además se le suspenderá enel ejercicio profesional o en la actividad indicada, por un término igualal de la prisión impuesta, haciéndose lo anterior del conocimiento de laautoridad que corresponda para la vigilancia de la pena impuesta.

Artículo 309 Código Penal.- A quien examinado como perito por laautoridad judicial o administrativa dolosamente falte a la verdad en sudictamen, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cien atrescientos días multa.

En relación a este punto son aplicables los siguientes criterios:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Sala Auxiliar.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo CXVII.- Tesis:- pá-gina 1203.PERITOS, NEGLIGENCIA DE LOS (RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES EN EL JUICIO).Si bien es cierto que la falta de diligencia de un perito no es imputable,por regla general, a la parte que lo ofrece, también lo es que el artículo348, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Fe-deral establece para la negligencia del perito una sanción que repercuteen la parte misma que lo designó; lo cual significa que para la ley son laspartes las responsables dentro del juicio, no solo de sus actos propios,sino también de ciertos efectos mediatos de dichos actos, como sonaquellos que provienen de las personas por ellos designadas, tendien-tes a entorpecer la celeridad del juicio.

Tesis aislada.- Materia(s): Penal.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo XLVIII.- Tesis:-página 2441.PERITOS, DICTÁMENES DE LOS.Siendo indudable que al rendir sus dictámenes los peritos, pueden pro-ducirse con impericia, con falsedad, con dolo, y aun de manera fraudu-lenta, debe tenerse en cuenta que en caso de delito, el procedimiento noes el mismo que cuando se trata de la falsedad de un documento, casoen el que si quien lo presentó, insiste en que se tome en cuenta, el juiciose suspende y el asunto pasa a la jurisdicción penal, para que se decidasobre la existencia o inexistencia del hecho delictuoso, ya que los docu-mentos se presentan para acreditar los hechos que contienen, y el Juezestá incapacitado para establecer la verdad en cuanto al hecho declara-do; en cambio, tratándose de un concepto, o más exactamente, de laaplicación científica de conocimientos especiales para averiguar la ver-dad, entonces los peritos en ese ramo de conocimientos, no actúan sinocomo verdaderos auxiliares del juzgador; y como existen diversas opi-niones, puesto que el juicio pericial se obtiene por la concurrencia dedistintos dictámenes, el Juez puede regirse por la opinión que se fundeen una más correcta exposición de motivos, y si no lo hace así, o elperito incurre en mala fe, la parte puede perseguirlo por la correspon-diente acción penal, en un procedimiento que no tiene carácter inciden-

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tal del juicio civil, el cual no se suspende, pudiéndose, por lo tanto,pronunciar la sentencia que proceda, sin perjuicio de las responsabili-dades consiguientes.

2.5. Diferencias entre prueba pericial y testimonialLos testigos y los peritos son terceros que auxilian al juez en su tareade resolver conflictos.

En relación a este punto es aplicable el siguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia:- Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo XXXVII.- Tesis:-página 1558.PERITOS, AVALÚOS PRACTICADOS POR LOS.Al igual que los testigos, declaran sobre hechos, pero se diferencian deestos, en que los primeros se refieren en, su declaración, a hechos paracuya apreciación, se necesitan conocimientos especiales en alguna cien-cia o arte. Su función es la de ilustrar el criterio judicial; en realidad, noson los peritos los que resuelven dichas cuestiones, sino el Juez, el cual,comúnmente, está facultado por la ley, para apreciar el valor de losdictámenes producidos. En nuestra legislación, solamente hay un casoen que los tribunales están obligados a aceptar la opinión de los peritos,que es el consignado en el artículo 560 del Código Procesal Civil delDistrito, conforme al cual, los avalúos hacen prueba plena.Amparo civil en revisión 4521/30. Castro Evodio. 15 de marzo de 1933.Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombredel ponente.

3. Ofrecimiento y desahogoA) Ofrecimiento: según el artículo 330 en su primer párrafo este me-

dio de prueba se requiere cuando sean necesarios conocimientosespeciales de alguna ciencia, arte o industria.

Testimonial

• La testimonial está a cargo de per-sonas con conocimiento ordinarioque les consta algún o varios he-chos de la controversia.

• Tienen la obligación de declararimplicando la división entre vo-luntarios y hostiles con la posibili-dad de aplicar medios de apremio.

• Cabe la posibilidad de plantear elincidente de tachas.

Pericial

• En cambio la pericial está a cargode personas expertas en algúnramo del saber.

• Se les debe notificar el cargo paraque decidan si lo aceptan o no.

• Los peritos que designa el juezpueden ser recusados.

CAPÍTULO DECIMOPRIMERO. PRUEBA PERICIAL

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Se ofrecerá expresando: los puntos sobre los que debe versary las cuestiones que deben resolver los peritos.

En cuanto a la oportunidad de aportar este medio de pruebadebe indicarse que es posible desde que se abre el juicio a pruebahasta antes de la citación para sentencia. El segundo párrafo delartículo antes citado dice: “Podrá desahogarse hasta antes decitación para sentencia”. Esto último está relacionado con el si-guiente artículo:

Artículo 275.- Fuera de los casos de excepción señalados en el artí-culo anterior, solo son admisibles después del término de prueba yhasta antes de la citación para sentencia, y sin que ello suspenda elcurso del juicio, la confesión, la pericial, la testimonial de testigohostil y los documentos que en la demanda, en la contestación odentro del término probatorio hubiesen sido designados y pedi-dos conforme al artículo 251 Bis y no se recibieron en el Tribunalhasta después de concluido dicho término.

B) Admisión: el juez al comprobar que se ofrece en términostranscritos del artículo 330 la admite y si el oferente no propusoperito previene a las partes para que designen los peritos en tresdías apercibiéndolos que de no hacerlo el tribunal designará elque corresponda en su rebeldía.

Si en el ofrecimiento propuso el oferente su perito, se designapor el tribunal y ordena se le notifique el cargo conferido paraefectos de aceptación y protesta legal correspondiente; y previenea la contraria para que designe el perito que a su parte correspon-da con el apercibimiento que de no hacerlo dentro del término detres días el tribunal lo nombrará en su rebeldía.

Los fundamentos de lo anterior son los siguientes:

Artículo 332.- Cada parte, dentro del tercero día de haber sidorequerida para ello, nombrará un perito, a no ser que se pusierende acuerdo en el nombramiento de uno solo. El tercero en discor-dia será nombrado por el juez.

Artículo 333.- El juez procederá a hacer el nombramiento de peri-tos que el artículo anterior atribuye a las partes, en los siguientescasos:I.- Cuando alguno de los litigantes, o los dos, dejaren de hacer el

nombramiento en el término señalado en el artículo que ante-cede; [... ]

En relación a este punto son aplicables los siguientes crite-rios:

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Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-Tomo VII, mayo de 1991.- Tesis:- página 163.COMERCIANTES, EXAMEN EN LOS LIBROS DE LOS.Carece de legalidad la prevención de juez que ordena permitir a losperitos examinen los libros y demás registros de contabilidad de unasociedad mercantil, cuando el objeto de la prueba no corresponde aninguno de los supuestos en que es permisible aquel acto de acuerdocon el artículo 43 del Código de Comercio, ni tampoco se desprendaque aquella sociedad tenga interés o responsabilidad en el negocioprincipal, caso en que lo autoriza el artículo 44 del citado ordenamiento.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- Tomo II, agosto de 1995.- Tesis: I.3o.C.37 C.- Página 590.PRUEBA PERICIAL CONTABLE, CUANDO SE TRATA DE COMERCIANTES, EL OFERENTE DEBE

CUMPLIR EL REQUISITO DE PRECISAR LA CLASE DE LIBROS SOBRE LOS CUALES VERSARÁ EL

DESAHOGO.La ley procesal civil no reglamenta en forma detallada la forma en quehabrá de ofrecerse y recibirse la prueba pericial contable, tratándose depersonas comerciantes; sin embargo, el Código de Comercio en susartículos 42, 43, 44 y 45 se refiere a los requisitos necesarios para decre-tar el reconocimiento de los libros y demás documentos que posean loscomerciantes, en relación a sus empresas mercantiles; por lo que si laoferente de la prueba no precisa sobre qué clases de libros deberádesahogarse la prueba pericial contable no podrá recibirse, dado que laley mercantil prohíbe hacer pesquisa de oficio para inquirir la contabi-lidad de los comerciantes, y solo por caso de excepción permite a ins-tancia de parte la comunicación, entrega o reconocimiento de los libros,registros, comprobantes y demás documentos de los comerciantes endeterminados casos, y cuando la persona a quien pertenezcan tengainterés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición; portanto no puede colegirse necesariamente, que por la circunstancia depedir una auditoría en la contabilidad de la empresa, se está refiriendoa los libros de ingresos y egresos, porque, como ya se vio, el Código deComercio determina que el comerciante deberá de llevar una serie delibros diversos relativos al funcionamiento de la empresa, no pudiendoconcluirse que exista precisión en el señalamiento de los libros respec-tivos.

C) Preparación: en esencia la preparación consiste en notificar per-sonalmente a los peritos designados en el lugar o domicilio que eloferente señale para que una vez enterados de su nombramientoacudan al juzgado dentro de las 48 horas siguientes a efectos deaceptar el cargo conferido, protestar su fiel y legal desempeño yen esas condiciones rindan dentro del término concedido por el

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juez el dictamen encomendado, lo anterior con fundamento enlos artículos 119 inciso a y 333 fracción II y III del CPC.

La notificación personal a los peritos en cuanto al oferenterara vez se realiza en los términos del párrafo anterior, debido aque el oferente de la prueba se comunica con el perito para hacer-le saber que ha sido designado y el referido perito acude al juzga-do señalando el expediente correspondiente, y acepta ante el se-cretario del Tribunal el cargo correspondiente, protestando sufiel y legal desempeño. También puede notificarse a los peritoscomo lo dispone el artículo 128 del Código de ProcedimientosCiviles.

En conclusión la preparación de la prueba pericial implicacrear las condiciones para que se proceda a la recepción de losdictámenes que formulen los peritos propuestos por las partes.

En relación a este punto es aplicable el siguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil, Común.- Séptima época.- Instancia:Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de laFederación.- Tomo 205-216, sexta parte.- Tesis:- página 351.- Genealo-gía: Informe 1986, tercera parte, Tribunales Colegiados de Circuito,tesis 8, página 352.PERITOS. FALTA DE PROTESTA AL ACEPTAR EL CARGO.La protesta de cumplir fielmente con el cargo que exige a los peritos elartículo 353 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, tiene sinduda alguna como finalidad, el de que, para el caso de que no se con-duzcan con verdad al emitir su dictamen, se les puede fincar responsa-bilidad, y de ahí que la falta de dicha formalidad implica que el discerni-miento del cargo no sea correcto, y que la opinión así emitida, seaimperfecta.

D) Desahogo: los artículos que regulan el desahogo de la pruebapericial contemplan dos hipótesis:

La primera se actualiza cuando el juez señala día y hora paraque se practiquen determinados actos ante su presencia.

La segunda cuando se otorga un término prudente para quelos peritos presenten su dictamen.

Esta segunda hipótesis es la que en la práctica se utiliza comoregla general.

El fundamento para las dos hipótesis es el siguiente artículo:

Artículo 334.- El juez señalará lugar, día y hora para que la diligen-cia se practique, si él debe presidirla. En cualquiera otro caso fijaráa los peritos un término prudente para que presenten su dictamen.

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Las partes pueden en todo caso formular a los peritos cuestionesque sean pertinentes.

En caso de la primera manera, es decir, cuando se señala díay hora para que se practique ante el juez completa la regulación elsiguiente precepto:

Artículo 335.- Cuando a la práctica de la diligencia deba de concu-rrir el juez, concurrirá también el perito tercero en discordia y seobservarán las reglas siguientes:I.- El perito que dejare de concurrir sin causa justa, calificada por

el juez incurrirá, en una multa de hasta doscientas veces elsalario mínimo y será responsable de los daños causados porsu culpa, observándose lo previsto en el artículo 350 de esteCódigo;

II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia y las partes podránen el acto de ella hacerles cuantas observaciones considerenpertinentes; pero deberán retirarse para que los peritos discu-tan y deliberen solos;

III.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dicta-men, si es que lo permite la naturaleza del asunto; en casocontrario, el juez les señalará un término prudente para querindan su dictamen. Cuando discordaren los peritos, dictami-nará el tercero, solo o asociado con los otros.

En otro aspecto, conviene señalar que dado el carácter de lapericial de ser colegiada el oferente debe tener cuidado de inte-grarla procurando allegar dos dictámenes en el mismo sentido,de ahí que si los dictámenes presentados por ambas partes soncontradictorios, el oferente debe gestionar la designación de unperito tercero en discordia.

Además, tomando en cuenta que ninguno de los preceptosregulan la prueba pericial (artículos 330 al 339) precisan en quemomento los peritos deben acreditar su calidad de tales, ya que niel artículo 331 ni el 336 establecen reglas sobre el particular, demanera que, ante la falta de esa regla, la calidad de perito sepuede acreditar bien en el momento del ofrecimiento o designa-ción, en el momento de aceptación y protesta del cargo o al rendir-se el dictamen correspondiente.

En cuanto al momento de acreditar la calidad del perito esaplicable el siguiente criterio:Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-Tomo XI, febrero de 1993.- Tesis:- página 297.

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PERITOS. CUANDO DEBEN ACREDITAR SU CALIDAD.Ninguno de los preceptos que regulan la prueba pericial (artículos 342al 359 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla)precisan en qué momento los peritos deben acreditar su calidad detales, pues ni el artículo 342 ni el 351 establecen reglas sobre el particularde manera que, ante la falta de esa regla, la calidad de perito se puedeacreditar bien en el momento del ofrecimiento o designación, en elmomento de aceptación y protesta del cargo o al rendirse el dictamencorrespondiente.

4. Valor probatorioEn este punto veremos en un primer aspecto la regla general donde eljuez valora a su prudente arbitrio la pericial.

En otro aspecto la regla especial relacionada con la pericialvalorativa.

Luego las situaciones que generalmente se le presentan al juezpara valorarla.

Al final los criterios novedosos relacionados con la pericial engenética.A) Regla general.- Está contenida en la primera parte del siguiente

artículo:Artículo 389.- El dictamen de peritos y la prueba testimonial seránvalorizadas según el prudente arbitrio del juez [...]

La siguiente jurisprudencia expone claramente como debeentenderse el artículo trascrito: Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta.- XX, julio de 2004.- Tesis: I.3o.C. J/33.- Página 1490.PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS.En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales ypruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas alas que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzga-dor debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287,1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesiónjudicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento oinspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfe-chos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y laspresunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que unlitigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, laspruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, yque constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En es-tas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia delJuez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la

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sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos princi-pios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedi-mientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios deprueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por eljuzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, expo-niendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y desu decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorgael valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a lasana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbi-trariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formalen una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tan-to como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, elJuez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce através de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, ade-más de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas pro-posiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Lue-go, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácterforzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesi-dad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en queel derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humanade carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial porpersonas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadaspor su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos ymediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para laformación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, tambiénespeciales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitu-des del común de la gente y requieren esa capacidad particular para suadecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones conotros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para suapreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doblefunción, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conoci-mientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura comúndel Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrarreglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peri-tos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilus-trarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correcta-mente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatoriodel peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particularde que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando esuna persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de queforma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiadocuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realiza-do sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proce-so con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y lasdeducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas,científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esosfines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el

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valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente funda-do. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcanexactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilacio-nes es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entreellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, paraque merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos vanacompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entreaquellos y estas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, eldictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le correspondeapreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser unacrítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir tambiénque el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, encuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusionesde los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechosnotorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglaselementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exa-geradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en losfundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebasde mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritosen perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones delos peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus funda-mentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad,firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juezconsidera que los hechos afirmados en las conclusiones son improba-bles, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con lacrítica lógica del dictamen, este no será conveniente, ni podrá otorgarlela certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusi-vo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de pruebaque lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando elJuez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe ne-garse a aceptar las conclusiones del dictamen.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil, Común.- Novena época.- Instancia: Tri-bunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta.- Tomo XVII, febrero de 2003.- Tesis: VI.1o.C.57 C.-Página 1122.PRUEBA PERICIAL. VALOR PROBATORIO DE LOS DICTÁMENES.Atendiendo a la naturaleza de la prueba pericial, a la finalidad de losdictámenes de los peritos y a que al juzgador le corresponde su valora-ción, independientemente de que las partes objeten tales dictámenes,este se encuentra facultado para apreciar tanto la calidad técnica de losperitos, como la de sus dictámenes pues, de lo contrario, sería tantocomo concederles valor probatorio por el solo hecho de no ser objeta-dos, lo que atentaría contra la naturaleza misma de la prueba pericial,cuyos expertos solo son coadyuvantes del Juez, cuando los dictámeneslo ilustren sobre cuestiones que escapan a su conocimiento y, por ello,se requiere que el perito, en cuyo dictamen se apoyará una resoluciónjudicial, demuestre ante el juzgador que tiene plenos conocimientos.

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Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- Tomo VI, noviembre de 1997.- Tesis: II.2o.C.77 C.- Página482.DICTAMEN PERICIAL OFRECIDO COMO DOCUMENTAL. FORMA DE VALORARSE. (LEGIS-LACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).Si una de las partes en un juicio ofrece como prueba documental undictamen que se realizó con el propósito de hacer una determinaciónde los daños realizados en un inmueble, las causas que los originaron yel presupuesto de las reparaciones, aun cuando reúne las partes necesa-rias de que consta un peritaje, porque se efectuó con el objeto de ilus-trar al juzgador sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostra-da ni apreciada sino por medio de conocimientos científicos, al haberserealizado extrajudicialmente adquiere el carácter de una documentalprivada, ya que la única forma que puede revestir la prueba pericial ennuestro sistema procesal, de acuerdo con el Código de ProcedimientosCiviles para el Estado de México, es la denominada judicial, puesto queel artículo 333 del referido código establece que “La parte que deseerendir prueba pericial, deberá promoverla dentro de las primeras cua-renta y ocho horas del primer periodo de la dilación probatoria, pormedio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará lospuntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de suparte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo...”, en talvirtud, si se ofreció un peritaje como documental privada y como talfue admitida, es evidente que con ese carácter debió valorarse y al nohacerlo así, la autoridad responsable alteró las reglas procesales devaloración de pruebas.

B) Regla especial.- Para efectos de una mejor comprensión de lapericial valorativa que en la práctica de los litigios es necesariapara el remate o venta judicial de bienes inmuebles se acude a dosejemplos:a.- Ejemplo 1: La parte actora ejecutante designó perito, se nom-

bró en rebeldía el del demandado por el tribunal, habiendoestos aceptado el cargo conferido, presenta su dictamen elprimero de los mencionados indicando que el valor del bieninmueble son $350,000.00 pesos.

El perito en rebeldía dictamina a su vez que el valor delbien representa $325,000.00 pesos.

En virtud de la diferencia entre los avalúos no excede del10% del mayor de los avalúos ($35,000.00 pesos) en atencióna que la citada diferencia son $25,000.00 pesos se toma elmedio aritmético entre tales avalúos y se señala como basedel remate o valor del bien la cantidad de $337,500.00 pesos.

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b.- Ejemplo 2: Las partes designaron perito, habiendo aceptadoel cargo, presenta su dictamen el perito de la actora ejecutanteindicando que el precio de bien son $350,000.00 pesos.

El perito del demandado dictamina que el valor del cita-do inmueble son $400,000.00 pesos.

La diferencia entre los avalúos excede del 10% del mayorprecio que son $40,000.00 pesos pues representa la cantidadde $50,000.00 pesos.

Como consecuencia debe el tribunal nombrar un peritotercero en discordia, el que habiendo aceptado el cargo pre-senta su avalúo indicando que el valor del bien son$370,000.00 pesos.

Como el dictamen del perito tercero en discordia no coin-cide con el dictamen de las partes se toma el medio aritméticode los que más se aproximen que vienen a ser el del actor y eldel perito tercero en discordia y por tanto el valor o precio delremate es la cantidad de $360,000.00 pesos.Los artículos que regulan la pericial valorativa son los si-

guientes:

Artículo 336.- Si se trata de fijar valores y la diferencia entre losavalúos de los peritos no excediere de un diez por ciento del mayorprecio fijado, se omitirá el nombramiento de perito tercero endiscordia, procediendo el juez con arreglo a lo dispuesto en el artí-culo 389.

Asimismo debe considerarse el artículo 389, segunda parte:

En el caso del artículo 336, el juez tomará el término medio entrelos avalúos practicados. Si con arreglo a este mismo artículo hubieresido necesario nombrar perito tercero, se aceptará por el juez suavalúo si coincide con alguno de los anteriores; no siendo así, setomará el medio aritmético de los dos que más se aproximen.

C) Es conveniente señalar que se pueden presentar varias situacio-nes con motivo de la aportación de la prueba pericial al juicioseñalándose por cuestión práctica las siguientes hipótesis:a.- Primera.- Cuando la pericial se encuentra aislada y como con-

secuencia al no colegiarse solo resulta ser un indicio.b.- Segunda.- En otra hipótesis puede suceder que se aporten al

juicio periciales cuyos dictámenes sean contradictorios eneste caso no se integra la prueba pericial y por tanto carece deeficacia probatoria.

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c.- Tercera.- Diversa hipótesis sucede cuando la prueba se hacolegiado. Es decir, cuando los dictámenes que fueron apor-tados por los peritos de las partes o en rebeldía de una deellas se formulan en el mismo sentido.

d.- Cuarta.- Cuando los dictámenes aportados por las partes nocoinciden y se hace necesario el dictamen del perito terceroen discordia y este formula su dictamen.

a.- En cuanto a la primera hipótesis son aplicables los siguien-tes criterios:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta.- VIII, julio de 1998.- Tesis: IX.1o. J/2.- Página 302.PRUEBA PERICIAL, CARÁCTER COLEGIADO DE LA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN

LUIS POTOSÍ).El criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Naciónen la tesis de jurisprudencia número 1477, visible en la página 2348 delApéndice de jurisprudencia editado en 1989, que contiene los fallospronunciados de 1917 a 1988, en el sentido de que carece de valorprobatorio la prueba pericial, cuando solo dictamina un perito, si no fuedesignado de común acuerdo por las partes, dado el carácter colegiadode la probanza, es aplicable bajo el Código de Procedimientos Civilesde San Luis Potosí, porque las disposiciones de esta codificación, sonsemejantes en esencia a las del código procesal civil vigente en el Distri-to Federal; debiéndose precisar de modo destacado, que el artículo 343de la codificación primeramente mencionada, coincide esencialmentecon el 348 de la segunda, aun cuando aquel contiene una fracción más,pero ambos regulan la necesidad de que la prueba pericial sea colegia-da, pues establecen la obligación que tiene el Juez, de nombrar peritode las partes, cuando estas no lo designen, cuando el que nombren noacepte el cargo o cuando el designado no rinda su dictamen en el térmi-no legal; es decir, no dan margen a que pueda desahogarse la probanzacon un solo perito.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-XII, agosto de 1993.- Tesis:- página 533.PRUEBA PERICIAL. VALOR DEL DICTAMEN EMITIDO POR UN SOLO PERITO. (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).Conforme a lo estipulado por los artículos 341 a 351 del Código deProcedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, la pruebapericial para que adquiera valor probatorio pleno, debe ser desahoga-da en forma colegiada, pues es evidente que a mayor número de opi-niones técnicas, mayores elementos tendrá la autoridad judicial pararesolver una determinada cuestión planteada al efecto por las partes enel juicio; empero, ello no significa que la opinión emitida por un solo

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perito, a virtud de la omisión del experto designado por la contrapartedel oferente en rendir su dictamen, e incluso, de la omisión al juez delprocedimiento en designar, en tal hipótesis, un nuevo perito como lofaculta el citado ordenamiento, carezca absolutamente de valor proba-torio, pues en ninguna de las disposiciones de la ley de la materia seprevé esa sanción, sino que lo único que se estipula es que la prueba enmención, cuando no se desahoga en forma colegiada, no llega a perfec-cionarse y carece por tanto de valor probatorio pleno, lo cual no impideque el juzgador tome en cuenta, como indicio o presunción, el dicta-men rendido por un solo perito, máxime si el mismo, lejos de ser con-trario a las demás constancias de autos, resulta acorde a las mismas yapoya por ende su eficacia probatoria.

b.- En cuanto a la segunda hipótesis es aplicable la siguiente:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-III, segunda parte-2, enero a junio de 1989.- Tesis:- página 601.PRUEBA PERICIAL DE LAS PARTES, VALOR INSUFICIENTE DE LA.Dado el carácter colegiado de dicha prueba de acuerdo con los artículos139 y 342, fracción II del Código de Procedimientos Civiles, si los dictá-menes de los peritos de las partes son contradictorios, procede el nom-bramiento de un tercero en discordia y si esto último no se hizo, laprueba pericial no se integró debidamente, dado su carácter colegiadoy por lo mismo carece de eficacia probatoria.

c.- En relación a la tercera hipótesis resultan aplicables:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- Tomo XIV, diciembre de 2001.- Tesis: II.2o.C.302 C.- Página1785.PRUEBA PERICIAL. SU VALOR PROBATORIO NO LO DETERMINA LA DENOMINACIÓN QUE

LE DÉ EL JUZGADOR, SINO SU PROPIO CONTENIDO.La prueba pericial, por ser técnica y científica, consiste en la emisión deun dictamen con soporte en el estudio efectuado por el perito, quiendebe circunscribirse exclusivamente a lo requerido en los cuestionariospresentados por las partes; en consecuencia, resulta irrelevante paradeterminar el valor convictivo de la misma el que al ofrecerse se le hayadenominado “pericial en las materias de caligrafía, grafoscopía ygrafometría”, así como que el Juez de primer grado al admitirla aludie-ra a ella únicamente como “pericial en materia de caligrafía”, ya que loque realmente interesa es el contenido de esta, es decir, que se hayadesahogado conforme al cuestionario formulado por la parte oferentey adicionado por su contraria; de tal suerte que si de autos se obtieneque los dictámenes se sujetaron a tales cuestionamientos y las conclu-siones aportadas por los expertos nombrados en rebeldía del actor y eldel demandado le produjeron convicción al Juez de primer grado, así

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como a la Sala responsable, atento el análisis efectuado por aquellos,tales decisiones ningún perjuicio o menoscabo irrogan al quejoso ensus garantías individuales.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Sexta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: cuarta parte, CXVI.-Tesis:- página 40.CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS A LAS. PRUEBA PERICIAL. (LEGISLACIÓN DEL

DISTRITO FEDERAL).La prueba pericial por su naturaleza es técnica y las personas que inter-vienen como peritos sobre determinada materia, en algunos casos,forzosamente tienen que fundar sus apreciaciones en lo objetivo, infi-riendo o deduciendo el resultado de lo que vieron; y si los peritos de lareclamante y tercero en discordia dictaminaron concluyendo que lacausa de los daños sufridos por la casa de la actora provenían de laconstrucción de la demandada, es incuestionable que la responsable, alconcederle eficacia probatoria a esos dictámenes no hizo uso arbitrariode la facultad que le concede el artículo 419 del código procesal civil. Lacircunstancia de que en la construcción de la casa de la actora no sehubieran observado los reglamentos de construcciones, no le veda suderecho de exigir a la demandada los daños causados con la construc-ción de la casa levantada por esta. Si quedó comprobado que la finca dela actora, antes de ser iniciada la construcción de la demandada se halla-ba en buenas condiciones, pues no presentaba cuarteaduras de ningu-na naturaleza, y estas aparecieron a raíz de las excavaciones y construc-ciones de la demandada, es evidente que la acción de los daños quedójustificada.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- Tomo XX, julio de 2004.- Tesis: II.2o.C.459 C.- Página 1725.GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER LA PRUEBA PERICIAL

EN EL PROCEDIMIENTO DE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).Del análisis sistemático de los artículos 4o. y 133 constitucionales; 1 a 41de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de laLey para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentesy 4.398 del Código Civil del Estado de México vigente, se aprecia que enel sistema jurídico mexicano las autoridades judiciales que conozcan decontroversias donde se decidan derechos de menores, deberán velarpor el interés superior de estos. Así, con base en ese principio, esteTribunal Colegiado en la jurisprudencia número J/17/9a. cuyo rubroes: “MENORES. DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE EL JUEZ NATURAL

RECABE LOS MEDIOS PROBATORIOS NECESARIOS PARA DETERMINAR LO CONDUCENTE DE

MODO INTEGRAL Y COMPLETO SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA DE AQUELLOS. (LEGISLA-CIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”, determinó que en los juicios donde se discu-ta la guarda y custodia de menores, el Juez debe recabar de oficio losmedios de convicción que estime pertinentes para resolver lo más fa-vorable a esos menores, y que entre tales pruebas están las periciales

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en materias de psicología y trabajo social, o bien, cualquiera otra pro-banza que en el arbitrio del juzgador se estime necesaria, otorgándoseal agente del Ministerio Público la intervención que le compete. Ahorabien, resulta pertinente complementar dicho criterio en el sentido deque si durante el procedimiento se desahoga la prueba pericial, tanto eljuzgador como el agente del Ministerio Público deben inquirir de modoclaro, directo y concreto al especialista respectivo a través decuestionamientos que permitan concluir a cuál de los progenitores, enorden con las circunstancias personales del infante y de aquellos, sedebe considerar como el más apto y conveniente para ejercer su guar-da y custodia legal, para que con base en esa opinión autorizada, enconfrontación con las demás pruebas aportadas, el referido juzgadorpueda decidir de una manera fundada y motivada cuál de los padresdebe ejercer tal guarda y custodia.

d.- En cuanto a la cuarta hipótesis cobran relevancia:

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Novena época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta.- V, febrero de 1997.- Tesis: I.8o.C.20 K.- Página 781.PRUEBA PERICIAL. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL DICTAMEN DEL PERITO TERCERO EN

DISCORDIA.Al valorar una prueba pericial se deben analizar todos los dictámenesrendidos, y señalar los motivos por los que produzcan más convicciónunos sobre otros, por lo que si el perito tercero en discordia se limita amanifestar que se adhiere al dictamen de otro de los peritos de laspartes, sin realizar un estudio en el que explique razonadamente lasconclusiones a que hubiere llegado, entonces la opinión del perito ter-cero en discordia carece de los requisitos necesarios para que se lepueda otorgar valor probatorio, ya que la finalidad de la prueba periciales la de que el perito designado aporte elementos reales y objetivosreferentes a la materia en que se le requiera y en la que es experto, paraque el juzgador cuente con mayores elementos para dictar una senten-cia justa y apegada a derecho.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-V, segunda parte-1, enero a junio de 1990.- Tesis:- página 335.PERITO TERCERO EN DISCORDIA. VALOR DE SU DICTAMEN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE PUEBLA).No es correcto estimar que el perito tercero en discordia tenga comofinalidad determinar cuál de los peritajes de las partes tenga la razón, ypor tal motivo vincule al juzgador ya que de conformidad con lo pre-visto en el artículo 434 del Código de Procedimientos Civiles del Esta-do, el valor probatorio de los dictámenes periciales debe ser estimadoconforme a la sana crítica y el prudente arbitrio del propio juzgador,pues solo constituyen opiniones técnicas con el fin de auxiliarlo para eldescubrimiento de la verdad, pero nunca para inhibirlo de su potestaddecisoria.

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D) Prueba pericial en materia de genética: como se verá en la pruebade la Inspección judicial al contemplar lo dispuesto por el artícu-lo 277 del Código de Procedimientos Civiles y servir este funda-mento para que opere una presunción y atendiendo a la imposi-ción de la prueba pericial en materia de genética es convenientemencionar las tesis jurisprudenciales que se han forjado:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- TomoXXV, marzo de 2007.- Tesis: 1a./J. 101/2006.- Página 111.JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS

DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA

PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN

CONTROVERTIDA. (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO).Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Dere-chos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos deNiñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer suidentidad, y la importancia de ese derecho fundamental no solo radicaen la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia),sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitu-cionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesi-dades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para sudesarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a unanacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimien-tos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México estable-cen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistradospueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en unjuicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial enmateria de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que sele practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas paraque se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esasmedidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realiza-ción de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntaddel presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dichanegativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuen-cia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiacióncontrovertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código deProcedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y,por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esacircunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior delniño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que estable-cen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos,se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarsela mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvo

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prueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra ma-nera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntaddel presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental aconocer su identidad.

Jurisprudencia.- Materia(s): Constitucional, Civil.- Novena.- época.-Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- XXV, marzo de 2007.- Tesis: 1a./J. 99/2006.- Página 150.MEDIDAS DE APREMIO. SU APLICACIÓN ES CONSTITUCIONAL EN LOS JUICIOS DE PATER-NIDAD CUANDO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA

PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN). (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL

ESTADO DE MÉXICO).Los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León ydel Estado de México establecen medidas de apremio a través de lascuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinacionesse cumplan. Así, cuando el Juez en un juicio de paternidad ordena eldesahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el pre-sunto ascendiente se niega a que se le practique, esa conducta encaja enlos supuestos de aplicación de las medidas de apremio para que secumpla la determinación del juzgador. Con la aplicación de estas medi-das, no se viola el derecho a la intimidad genética del presunto padre,pues en los análisis de paternidad por ADN únicamente se obtiene lallamada huella genética, la cual no incluye el contenido de toda la infor-mación genética, sino solo lo que corresponde a determinados seg-mentos del ADN para verificar si los marcadores del presunto padreson coincidentes con los del presunto hijo, y así establecer si existe o norelación de filiación entre ellos. Por esas mismas razones, no existeviolación de garantías respecto de la autodeterminación informativa,pues el análisis de paternidad tiene una justificación en tanto que única-mente versará sobre la filiación y no sobre otras cuestiones. De igualmanera, la realización de la mencionada prueba no viola las garantíasestablecidas en el artículo 22 constitucional porque dicho artículo serefiere a las sanciones que se imponen a los individuos cuya responsa-bilidad está plenamente demostrada, previo desahogo de un procesolegal, y la práctica de la prueba genética no puede considerarse unapena; por ello, al no constituir una pena o sanción, no se encuentra enlos supuestos del artículo 22 constitucional. Por lo anterior, se concluyeque el uso de las medidas de seguridad está plenamente justificado entanto que el presunto ascendiente tiene la obligación de practicarsedicha prueba atendiendo al interés superior del menor y a su derechode conocer su origen biológico y la identidad de sus progenitores.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXV,marzo de 2007.- Tesis: 1a./J. 100/2006.- Página 149.MEDIDAS DE APREMIO. ALCANCE DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA TRATÁNDOSE DE

JUICIOS DE PATERNIDAD EN LOS QUE SE OFRECE LA PRUEBA EN GENÉTICA MOLECULAR

(ADN).

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Esta Primera Sala ha establecido que tratándose de los juicios de pater-nidad en los que se ofrece la prueba en genética molecular (ADN), esconstitucional que el Juez haga uso de las medidas de apremio previs-tas en la ley para lograr que el demandado se someta a dicha prueba.Asimismo, se determinó que si a pesar de la imposición de dichas me-didas de apremio no se logra vencer la negativa del demandado pararealizarse la prueba, la consecuencia de esa conducta será que opere lapresunción de la filiación, salvo prueba en contrario. Ahora bien, den-tro de las medidas de apremio establecidas por la ley se encuentra eluso de la fuerza pública, pero esta medida debe utilizarse solo parapresentar al demandado al lugar donde deba tomarse la muestragenética, pero de ninguna manera para que con esta medida se obten-ga dicha muestra, pues de considerar que con tal providencia se pudie-ra forzar al presunto padre para obtener la mencionada muestra, nin-guna razón de ser tendría haber establecido que en caso de que persis-tiera la negativa para realizarse esa prueba, se tendrían por presunta-mente probados los hechos que se pretendían acreditar.

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Capítulo decimosegundoPrueba de inspección judicial

1. DefiniciónNuestro sistema procesal no proporciona concepto de inspección ju-dicial, por tanto acudimos a los doctrinarios que en mejor maneratratan este punto, que son:

Mateos Alarcón:

La inspección o reconocimiento judicial se define generalmente dicien-do que es el examen que el juez hace en persona, y con arreglo aderecho, de las cosas que son objeto de la contienda.112

Según Pallares,

[...] la inspección judicial es un acto jurisdiccional que tiene por objetoque el juez tenga un conocimiento directo y sensible de alguna cosa opersona, relacionada con el litigio. En sí misma no es una prueba, sinoun medio de producir prueba acerca de los hechos controvertidos.Tanto la ley como los abogados no la distinguen claramente de losresultados que por medio de ella se obtienen, pero tal manera de pen-sar equivale a confundir la diligencia de confesión con la confesiónmisma, el documento con su contenido, el examen de los testigos con loque declaran, y así sucesivamente. Carnelutti la incluye entre los actosde elaboración procesal y sostiene que mediante la inspección se logranpruebas y razones.113

Se considera positiva en este tema la consulta del libro Códigofederal de procedimientos civiles con comentarios, de Marco Antonio Díazde León.114____________________________________112 Manuel Mateos Alarcón: Las pruebas en materia civil, mercantil y federal, p. 215.113 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, pp. 423-424.114 Marco Antonio Díaz de León: Código federal de procedimientos civiles con comen-

tarios, pp. 292-306.

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2. Objeto de este medio de pruebaSeguiremos en este aspecto a Pallares que dice:

No basta decir que la inspección es un acto procesal generador depruebas. Todos los llamados medios de prueba apuntan al mismo fin yno constituyen una inspección. La diferencia especifica que distingue aesta última, consiste en someter las cosas al examen de los sentidos, osea en verlas, medirlas, tocarlas, oírlas, palparlas, gustarlas, etc. La ins-pección, pues, es un medio de prueba que lleva a cabo el juez y queconsiste en someter las cosas o lugares al examen adecuado de lossentidos. Colaboran en su realización, comúnmente, peritos y testigos.En la definición anterior no esta incluido el examen de las personas, noobstante que la ley y la doctrina también lo autorizan, pero esta omi-sión se debe a que tradicionalmente se ha considerado como inspecciónjudicial, vista de ojos o inspección ocular, la que concierne al examen delas cosas o lugares y no a las personas. Ni que decir que desde el puntode vista científico el medio de prueba de que se trata, incluye a laspersonas;

La inspección puede recaer sobre las pruebas mismas, ya existen-tes en el proceso. Por ejemplo, el cotejo de documentos, el examencaligráfico o químico de alguna escritura, constituyen actos de inspec-ción sobre pruebas ya existentes.

El examen de las personas puede referirse a sus condiciones físicaso a su estado psíquico. El Código vigente lo autoriza por ser del todoindispensable en los juicios de interdicción y, en algunos casos, en los dedivorcio, procedimientos para nombrar tutor, etc.

Aunque el nombre de inspección ocular puede inducir al error, enel sentido de que este medio de prueba ha de limitarse a ver la cosamateria de él, su campo de acción es mucho más vasto, y así procedeque el juez use de cualquiera de sus sentidos que pueda darle un cono-cimiento directo de la cosa. Supóngase el caso de un juicio en el que selitigue sobre los ruidos y malos olores que produce una fábrica. En talhipótesis, el olfato y el oído serán indispensables para engendrar en eljuez convicción. Si se litiga sobre la mala calidad de un vino, será nece-sario utilizar el sentido del gusto; si sobre la consistencia y tersura deuna tela, el sentido del tacto;

En la inspección no solo pueden utilizarse los sentidos corporales,sino también todos los procedimientos que las ciencias y las artes hanelaborado para conocer mejor los fenómenos de la naturaleza o lascondiciones psíquicas o fisiológicas de las personas. El psicoanálisis, elexamen de sangre, los rayos X, etc. Serán de mucha utilidad en algunoscasos;

Sin embargo el examen de personas está limitado por el respetoque merecen en su calidad de seres humanos, y por razones de hones-tidad, moralidad o integridad física, su salud, etc. El código italianopreviene que al verificarse el examen de una persona, se tenga en

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cuenta el respeto que le es debido, y autoriza al juez para usar el cine-matógrafo en la reconstrucción de hechos.

La inspección no solo comprende la observación propiamente di-cha, sino también la experimentación o sea la modificación de las cir-cunstancias en que se realiza un fenómeno, para determinar las causasque lo producen;

Carnelutti observa que hay casos en cuenta que el juez no puedepracticar personalmente la inspección, sin poner en peligro su vida oporque se requieran conocimientos especiales, como acontece cuandoes necesario practicar una autopsia, un examen histológico, sanguíneo,etc. Entonces vienen en su auxilio los peritos en la materia de que setrate; [...]”115

3. Ofrecimiento y desahogo de la inspección judicialA) Ofrecimiento: en principio cabe señalar que puede practicarse apetición de parte o de oficio. Luego veremos el ofrecimiento por laspartes.a.- Atendiendo a Mateos Alarcón (en su texto Las pruebas en materia

civil, mercantil y federal), señala que puede practicarse de dos for-mas:

A petición de parte.-En términos más claros y precisos: El reconocimiento o inspec-

ción judicial es un medio reconocido y autorizado por la ley, y portanto, los litigantes pueden emplearlo con esa calidad, y los juecestienen el ineludible deber de admitirlo, o lo que es lo mismo, prac-ticar la inspección en virtud del principio (sancionado por el artícu-lo 270 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado deChihuahua), según el cual dichos funcionarios deben recibir todaslas pruebas que se les presenten, menos las que fueren contrariasal derecho o a la moral.De oficio.-

Es también un medio cuyo empleo permite la ley a los juecespara que ilustren su criterio y puedan fallar con pleno conocimien-to de causa.116

El artículo que sirve de base a lo anterior establece lo siguien-te:

Artículo 340.- El reconocimiento o inspección judicial podrápracticarse de oficio o a petición de parte [...].

____________________________________115 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, p. 424.116 Manuel Mateos Alarcón: Las pruebas en materia civil, mercantil y federal, pp. 215-

216.

CAPÍTULO DECIMOSEGUNDO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

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Diferencia entre uno y otro caso:

La diferencia que resulta entre uno y otro caso consiste en que, enel primero, solo se practica la inspección a instancia de una de lasdos partes contendientes, y en el segundo no existe la iniciativa deellas, sino que parte del juez, quien puede practicarla o no, según loestime conveniente para formar su criterio.

Esta es la única diferencia que existe entre uno y otro caso,pues en ambos se desahoga o practica la diligencia de la mismamanera, como vamos a ver. Pero antes conviene advertir que al-gunas veces los hechos sometidos a la inspección del juez son de talnaturaleza, que basta que él mismo reconozca la cosa materia dellitigio para que se pueda formar un juicio exacto acerca de ella, yque en otras necesita de la concurrencia de peritos para que ilus-tren su criterio.117

Por nuestra parte, creo que resulta innecesario que el trascritoartículo 340 establezca la facultad oficiosa de recabar este mediode prueba, pues el juez tiene la amplia facultad derivada del artí-culo 265 para decretar la práctica de cualquier diligencia proba-toria que los teóricos han llamado diligencias para mejor proveer.

En relación a este punto de vista, me parece aplicable el si-guiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo LXXXI, septiembrede 1944.- Página 5136.PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER (INSPECCIÓN JUDICIAL, LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MORELOS).La potestad del tribunal para recibir pruebas para mejor proveer, noconcluye hasta dictarse auto citando para sentencia; y la inspecciónjudicial, que está prevista en la ley del enjuiciamiento, puede decretarlade oficio el sentenciador, mientras no fenezca el término señalado (ar-tículos 124, fracción II, 344, 485 y 490 del Código de ProcedimientosCiviles del Estado de Morelos).Amparo civil directo 2236/41. Velázquez María Concepción. 6 de sep-tiembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Hilario Medinano intervino en la resolución de este negocio por las razones que cons-tan en el acta del día. Ponente: Emilio Pardo Aspe.

b.- En la práctica profesional rara vez la inspección judicial ordenapracticarla de oficio el juez. Así las cosas, se analizan los siguien-tes pasos cuando es ofrecida por las partes.

Ahora bien, el siguiente precepto en términos generales pre-viene dos hipótesis:____________________________________

117 Ibídem, p. 216.

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• La primera corresponde a la inspección simple; se refiere a lapráctica del examen sensorial que directa y exclusivamenterealiza el juez, así como las observaciones que pueden hacerlas partes, o sus representantes.

• La segunda es la compuesta, consiste en el referido examensensorial pero se adminicula la concurrencia de testigos o pe-ritos, se trata pues, de una prueba mixta.

Ilustra la segunda modalidad Mateos Alarcón:

En el caso en que la inspección es solicitada por uno de los litigantesy se ofrezca con la asistencia de peritos el Código de Procedimien-tos Civiles al regular este medio probatorio no contempla porquien deben nombrarse los peritos, ni había necesidad de que lodijera.

La razón es obvia, pues si la inspección es solicitada por uno delos litigantes como una parte de la prueba que debe rendir y estimanecesaria la concurrencia de peritos, solicita en realidad dos prue-bas que deben practicarse simultáneamente, la inspección y la prue-ba pericial y entonces deben nombrar él y su contrario los peritosen los términos prevenidos por el Código de Procedimientos.118

El fundamento de la inspección simple es el primer párrafo yla compuesta se regula por el segundo del siguiente artículo:

Artículo 341.- Al solicitarse la inspección judicial se determinaránlos puntos sobre que debe versar; y durante la práctica de la dili-gencia, las partes, sus representantes o abogados, podrán hacer lasobservaciones que estimen oportunas.

A la diligencia podrán concurrir los testigos de identificación ylos peritos que fueren necesarios.

B) Admisión: sobre la admisión cabe indicar que una vez ofrecida eljuez señala día, hora y lugar dentro del periodo probatorio para quetenga verificativo su desahogo, el fundamento es la parte final delsiguiente artículo:

Artículo 340 del CPC de Chihuahua.- El reconocimiento o inspecciónjudicial podrá practicarse de oficio o a petición de parte, con citaciónprevia y expresa de los litigantes, fijándose al efecto día, hora y lugarpara que tenga verificativo.

En relación a este punto es aplicable el siguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Novena época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-

____________________________________118 Ibídem, pp. 216-217.

CAPÍTULO DECIMOSEGUNDO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

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ción y su Gaceta.- Tomo VIII, diciembre de 1998.- Tesis: II.A.5 K.- Pági-na 1054.INSPECCIÓN OCULAR. ES ILEGAL SU DESECHAMIENTO BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL

ACTUARIO CARECE DE CONOCIMIENTOS TÉCNICOS.Es indebido el desechamiento de una inspección ocular, bajo el argu-mento de que el actuario judicial adscrito a un Juzgado de Distrito,carece de conocimientos técnicos, dado que el conocimiento de algunaciencia o arte atiende a la prueba pericial, tal como lo dispone el artículo161 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicaciónsupletoria a la Ley de Amparo. En efecto, la inspección ocular tienecomo finalidad el observar área, objetos o personas, que se señalencomo materia de dicha probanza, describiendo de manera circunstan-ciada en el acta que se formule, qué fue lo que captó el actuario pormedio de los sentidos, durante el desarrollo de la diligencia respectiva,para lo cual no se requiere mayor conocimiento técnico sino solo elsentido común.

C) Preparación: veremos según los antecedentes, en forma correlativados supuestos:a.- Tratándose de inspección simple: generalmente se ofrece en lugar

distinto a lugar donde se ubica el tribunal, entonces el oferentedebe de proporcionar los medios necesarios de traslado al perso-nal del juzgado encargado de levantar la inspección, siendo apli-cable el siguiente:

Artículo 143 del CPC de Chihuahua.- Cuando los magistrados,jueces, secretarios y notificadores o ejecutores practiquen algunadiligencia fuera del lugar del juicio, la parte que la promueva sola-mente proporcionará alimentos y medios de conducción, sin queen ningún caso puedan aquellos cobrar honorarios.

b.- Tratándose de Inspección compuesta: cuando se trata de inspec-ción compuesta deben practicarse las diligencias necesarias paraque los testigos se encuentren presentes en el desahogo y en cuantoa los peritos se debe preparar con el nombramiento de estos, sunotificación, la aceptación del cargo conferido y en su caso laprotesta de su fiel y legal desempeño, es decir, deben agotarse losactos preparatorios e indispensables para el correcto desahogode las pruebas en cuestión.

D) Desahogo de la Inspección simple y compuesta: analizaremos tresaspectos consistentes:• El levantamiento del acta correspondiente.• Los requisitos propios de la inspección simple.• Por último lo relativo a la inspección compuesta.a.- Levantamiento del acta: según Mateos Alarcón:

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De la diligencia de inspección judicial se debe levantar una acta, quedeben firmar todos los que concurran en ella, y en la que se debeasentar con escrupulosa exactitud los puntos que la hayan motiva-do, las observaciones de los interesados, las declaraciones de losperitos, si hubiere sido necesaria su asistencia y todo lo que el juezcreyere conveniente para esclarecer la verdad; y si fuere necesario,se levantarán planos y se marcarán las señas de los objetos quehayan sido materia de la inspección.119

El fundamento en nuestro código:

Artículo 342.- Del reconocimiento se levantará una acta que firma-rán los que a él hayan concurrido, asentándose los puntos que loprovocaron, las observaciones, declaraciones de peritos, y todo lonecesario para esclarecer la verdad que se trataba de hacer constarpor medio de la diligencia. Cuando fuere necesario se levantaránplanos o se sacarán fotografías del lugar u objeto inspeccionado.

b.- Inspección simple: en tratándose de esta el juez procede a trasla-darse oportunamente al lugar en que se va a desahogar la inspec-ción judicial y una vez ahí en la hora, día y lugar fijados, inicia sudesahogo procediendo a levantar el acta en unión de su secreta-rio de acuerdos con quien actúa y da fe, asentándose los puntosque la provocaron, las observaciones de las partes, sus represen-tantes o abogados y todo lo necesario para esclarecer la verdadque se trata de hacer constar por medio de la diligencia. Se pue-den sacar fotografías del lugar u objeto inspeccionado.

Puede verificarse sin la asistencia de las partes y sus aboga-dos.

Son aplicables a este punto los siguientes criterios:

Tesis aislada.- Materia(s): Administrativa.- Octava época.- Instancia:Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de laFederación.- Tomo II, segunda parte-1, julio a diciembre de 1988.- Te-sis:- página 298.INSPECCIÓN JUDICIAL. EN SU DESAHOGO PUEDE INTERVENIR EL OFERENTE.El artículo 162 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplica-ción supletoria en el amparo establece que “las partes, sus representan-tes y abogados podrán concurrir a la inspección y hacer las observacio-nes que estimen oportunas”. En tales condiciones, si a la parte oferenteno se le dio oportunidad de intervenir en su desahogo, queda en estadode indefensión y por tanto, no debe tenerse por desahogada dichaprobanza.

____________________________________119 Ibídem, pp. 217-218.

CAPÍTULO DECIMOSEGUNDO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

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Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Novena época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta.- Tomo XXV, enero de 2007.- Tesis: I.2o.P.11 K.- Página2390.VIDEOGRABACIÓN. CONSTITUYE UNA INSPECCIÓN OCULAR Y NO UNA DOCUMENTAL.La reproducción de las imágenes contenidas en un video constituyeuna inspección porque, para su desahogo, es necesaria la observaciónsensorial respecto de alguien o algo, así como la descripción que sehaga de lo observado en tales videos con el objeto de constatarlo ydescribirlo en el acta que servirá para establecer en el juicio, la verdadque corresponda a los planteamientos jurídicos del quejoso en el juiciode garantías. Bajo esa perspectiva, el artículo 129 del Código Federal deProcedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo,define que son documentos públicos aquellos cuya formación está en-comendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a unfuncionario público, en el ejercicio de sus funciones, además, tal nume-ral prescribe que la calidad de públicos se demuestra por la existenciaregular, sobre los documentos, de sellos, firmas u otros signos exterio-res que, en su caso prevengan las leyes, de tal suerte que tales filmacionesno corresponden con lo que se entiende por documento, sino que,conforme a lo expuesto, se trata de una inspección ocular.

c.- Inspección compuesta: a la inspección judicial simple, puedenconcurrir testigos de identificación o peritos según el segundopárrafo del artículo 341 del CPC, lo que da lugar por ejemplo, aque se levanten planos. Cobra particular importancia que si acu-den testigos de identificación se tomará su dicho con las formali-dades de la prueba testimonial.

Si asisten peritos se deben acatar las reglas de la pericial comoya se indicó en antecedentes, por lo que tales peritos deben cum-plir con los requisitos del ofrecimiento, admisión y preparaciónde este medio de prueba y en caso de ser posible, exhibir en eldesahogo de la inspección judicial su dictamen; de no ser posibleel tribunal le otorgará un término para ello, siguiendo las reglasde la prueba pericial.

Resulta aplicable el siguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Novena época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta.- Tomo II, noviembre de 1995.- Tesis: XVII.2o.5 K.-Página 549.INSPECCIÓN OCULAR Y PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PUEDEN OFRECERSE Y

DESAHOGARSE EN FORMA ADMINICULADA.Aun cuando el artículo 151 de la Ley de Amparo, expresamente noprevé el ofrecimiento y desahogo de las pruebas pericial e inspección

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ocular en forma adminiculada, ello no significa que tales probanzas nopuedan llevarse al cabo de la manera señalada, dado que si se ofreceesta para dar fe de determinadas características de un objeto, y paraesto se requieren conocimientos técnicos especiales, nada impide que,para que el juzgador se encuentre en posibilidad de practicar la referidainspección, se auxilie de un perito en la materia; sin que al hacerlo así secontravenga lo dispuesto por el artículo 161 del Código Federal deProcedimientos Civiles de aplicación supletoria al ordenamiento jurídi-co antes indicado, pues la referida adminiculación de las probanzas demérito no priva a la inspección ocular de su naturaleza jurídica, a másde que de no hacerse así se evitaría que el promovente probara elextremo que pretende, con medios de convicción permitidos en el jui-cio de garantías, ya que el juez carece de los conocimientos técnicossobre la materia, lo que haría imposible legalmente el desahogo de laprobanza en cuestión si no se adminicula con la prueba pericial.

E) Existen otras variantes, además del modo ordinario de desahogarla inspección judicial como: la relacionada con la prueba documen-tal, referente a la Inspección sobre libros prevista en el siguiente:

Artículo 321 del CPC de Chihuahua.- Si el documento se encuentra enlibros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento indus-trial, el que pida el documento o la constancia deberá fijar con precisióncuál sea, y la copia se tomará por el secretario en el escritorio del esta-blecimiento sin que los directores de él estén obligados a llevar al Tribu-nal los libros de cuentas, ni a más que presentar las partidas o docu-mentos designados.

Fuera del caso a que se refiere el párrafo que antecede, si hubierede darse fe de documentos privados que se encuentren en poder de laspartes o de un tercero, se exhibirán al secretario del juzgado respectivo,y este dejará copia certificada en los autos de lo que señalen los intere-sados, previa citación que se les haga para este efecto.

En relación a lo anterior se relacionan los siguientes criterios:

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Séptima época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción.- Tomo 79, sexta parte.- Tesis:- página 48.- Genealogía: Informe1975, tercera parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 327.INSPECCIÓN, PRUEBA DE.La prueba de inspección tiene como finalidad dar fe de la existencia deun elemento concreto determinado; de tal suerte que si se propone talprueba de inspección para realizar búsquedas o pesquisa en losarchiveros, escritorios o gavetas de las oficinas de una autoridad res-ponsable, ello no puede constituir una prueba de inspección judicial.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo XXVI.- Tesis:- pági-na 1841.

CAPÍTULO DECIMOSEGUNDO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

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COMPULSA DE LIBROS.La mente del legislador, al prohibir la pesquisa de oficio y la comunica-ción, entrega o reconocimiento general, a instancia de parte, de loslibros y documentos de los comerciantes, no ha sido otra que la degarantizar el secreto de los negocios comerciales, para el mayor éxitode estos. Esa pesquisa de oficio no puede hacerse sino para el simplehecho de ver si los libros y documentos tienen los timbres correspon-dientes; y la comunicación, entrega o reconocimiento general de loslibros de los comerciantes, solo procede en los casos de sucesión uni-versal, liquidación o quiebra, o cuando la persona a quien pertenezcanesos libros o documentos, tenga interés o responsabilidad en el asuntoen que procede la exhibición, la que se hará en su presencia, en suescritorio y se contraerá a los puntos que tengan relación directo con elasunto; en estos casos el Juez del conocimiento es quien debe estimarlos puntos a que debe limitarse la compulsa, y si esta se decreta sinlimitaciones, se violan en perjuicio del comerciante, las garantías que leconcede el artículo 14 constitucional.Amparo civil en revisión. Compañía Constructora Latino Americana,S.A. 30 de julio de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación nomenciona el nombre del ponente.

F) Otra hipótesis referida en las reglas generales de la prueba mereceespecial pronunciamiento:

El siguiente artículo establece expresamente una presunción le-gal, al determinar la consecuencia que la ley deduce de un hechoconocido para averiguar la verdad de otro desconocido; en tal virtudquien la tiene a su favor, solo está obligado a probar el hecho en que sefunda, debiendo ser preciso, esto es, que el hecho probado en que sefunde, sea parte, antecedente o consecuencia del que se quiere probary que admita prueba en contrario.

Luego acaecida la omisión de la parte obligada para permitirconocer las condiciones físicas o mentales, o no exhibir la cosa odocumento que tiene en su poder se tienen por ciertas las afirmacio-nes de la contraria, salvo prueba en contrario.

Artículo 277.- Cuando una de las partes se oponga a la inspección oreconocimiento ordenados por el tribunal con el objeto de conocer suscondiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que elTribunal le dirija, este deberá tener por ciertas las afirmaciones de lacontraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de laspartes no exhibe a la inspección del Tribunal la cosa o documento quetiene en su poder.

Es aplicable a este punto el siguiente criterio:

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Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXV,marzo de 2007.- Tesis: 1a./J. 100/2006.- Página 149.MEDIDAS DE APREMIO. ALCANCE DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA TRATÁNDOSE DE

JUICIOS DE PATERNIDAD EN LOS QUE SE OFRECE LA PRUEBA EN GENÉTICA MOLECULAR

(ADN).Esta Primera Sala ha establecido que tratándose de los juicios de pater-nidad en los que se ofrece la prueba en genética molecular (ADN), esconstitucional que el Juez haga uso de las medidas de apremio previs-tas en la ley para lograr que el demandado se someta a dicha prueba.Asimismo, se determinó que si a pesar de la imposición de dichas me-didas de apremio no se logra vencer la negativa del demandado pararealizarse la prueba, la consecuencia de esa conducta será que opere lapresunción de la filiación, salvo prueba en contrario. Ahora bien, den-tro de las medidas de apremio establecidas por la ley se encuentra eluso de la fuerza pública, pero esta medida debe utilizarse solo parapresentar al demandado al lugar donde deba tomarse la muestragenética, pero de ninguna manera para que con esta medida se obten-ga dicha muestra, pues de considerar que con tal providencia se pudie-ra forzar al presunto padre para obtener la mencionada muestra, nin-guna razón de ser tendría haber establecido que en caso de que persis-tiera la negativa para realizarse esa prueba, se tendrían por presunta-mente probados los hechos que se pretendían acreditar.

4. Valor probatorio de la inspección ocularComo preámbulo a este punto acudimos a Mateos Alarcón que dice:

Lo cual quiere decir que su estimación queda al arbitrio del juez, y ladiligencia no le obliga a fallar en determinado sentido, si lo que aprecióen ella no produjo convicción en su ánimo.

Caravantes dice, refiriéndose al valor probatorio de la inspecciónjudicial, que es una prueba por su naturaleza de las más eficaces encuanto da resultados exactos, pues como dice Bélime ¿qué otro mediopodría buscarse para producir el convencimiento en el ánimo del juez,cuando ve brillar la verdad con sus propios ojos con certidumbre com-pleta?. Y luego agrega: “Por eso dice Schmier en su tratado de Jurispru-dencia civil y canónica, que constituye prueba plenísima, porque lainspección ocular, si no se engaña la vista, produce evidencia física queforma prueba y fe mayor que la misma evidencia”.120

Ahora bien, para determinar el valor probatorio de la inspecciónjudicial se deben apreciar las siguientes reglas variables:A) Cuando no se requieren conocimientos especiales, es decir, cuan-

do la inspección es un examen sensorial que exclusiva y directa-

CAPÍTULO DECIMOSEGUNDO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

____________________________________120 Ibídem, pp. 218-219.

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mente practica el juez, es aplicable la regla tasada prevista en elartículo 388:

Artículo 388.- El reconocimiento o inspección judicial hará pruebaplena, cuando se haya practicado en objetos que no requieran co-nocimientos especiales o científicos.

Son aplicables a este punto los siguientes criterios:

Tesis aislada.- Materia(s): civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-IX, abril de 1992.- Tesis:- página 591.PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).Tratándose de la facultad de los jueces para la apreciación de las prue-bas, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonoraadopta el sistema mixto de valoración, en razón de que, por una parte,algunos medios de prueba (confesión judicial, documentos literales,inspección judicial y presunciones legales) les otorga un valor tasadolegalmente sistema de prueba legal o tasada y, por otro lado, a otrosmedios de prueba (dictámenes periciales, documentos técnicos, testi-monios y presunciones humanas) los confía a la libre apreciación razo-nada del juzgador.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- Tomo IV, agosto de 1996.- Tesis: XX.102 C.- Página 681.INSPECCIÓN JUDICIAL. PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DEL BIEN RECLAMADO NO ES

APTA LA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).La inspección judicial por sí sola, no es medio apto para acreditar elelemento relativo a la identidad del bien reclamado, en razón de quepara tal efecto, se requiere de conocimientos especiales o científicos, entérminos del artículo 405 del Código de Procedimientos Civiles, inter-pretado a contrario sensu.TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.Amparo directo 341/96. Rosemberg Gordillo Utrilla. 27 de junio de1996. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario:Ronay de Jesús Estrada Solís.

B) Cuando a la inspección judicial concurran testigos o peritos, loaportado por ellos, se valora conforme a las reglas establecidaspara la testimonial o la pericial.

A este punto son aplicables los siguientes criterios:

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-Tomo III, segunda parte-1, enero a junio de 1989.- Tesis:- página 407.INSPECCIÓN OCULAR CON ASISTENCIA DE PERITOS.Si dicha prueba es ofrecida con intervención de peritos, en realidad seofrecen dos pruebas que deben practicarse simultáneamente, la de ins-

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pección y la pericial y en tal virtud, esta última debe sujetarse a lasreglas que la rigen cuando se propone individualmente.

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Séptima época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción.- Tomo 3, sexta parte.- Tesis:- página 129.- Genealogía: Informe1969, Tribunales Colegiados de Circuito, página 12.POSESIÓN, PRUEBA DE LA. INSPECCIÓN OCULAR.Si bien es cierto que la inspección ocular en sí no es eficaz para acreditarla posesión del inmueble objeto de la misma, sí lo es cuando ha sidodesahogada con la asistencia de peritos y testigos, quienes aseveraronque los quejosos sí poseían los inmuebles correspondientes, máxime silos informes previos de las responsables no se corroboran con pruebaalguna que desvirtuara las rendidas por los quejosos.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Apéndice 2000.- Tomo Tomo IV, Ci-vil, P.R. TCC.- Tesis: 1066.- Página 765.- Genealogía: Semanario Judicialde la Federación, octava época, tomo VI, segunda parte-2, julio a di-ciembre de 1990, página 556, Tribunales Colegiados de Circuito.INSPECCIÓN JUDICIAL. DECLARACIÓN DE PERSONAS DURANTE SU DESAHOGO.No puede dárseles la eficacia probatoria que corresponde a la pruebatestimonial, a las declaraciones vertidas por personas que están presen-tes durante la práctica de una inspección judicial, puesto que su dichono se sujetó a las formalidades de que la ley reviste a aquella prueba.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia:- Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo XCIV.- Tesis:- pá-gina 202.INSPECCIÓN JUDICIAL, TRATÁNDOSE DE LINDEROS (REIVINDICACIÓN).La prueba de inspección judicial debe practicarse con la asistencia deperitos, tratándose de la determinación de los linderos de los lotespertenecientes a las partes actora y demandada.Amparo civil directo 2774/47. Cortés María de Jesús. 9 de octubre de1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Pardo Aspe. La publica-ción no menciona el nombre del ponente.

C) Hipótesis que contempla el artículo 321 del CPC, inspección dedocumentos:

Artículo 321.- Si el documento se encuentra en libros o papeles decasa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pidael documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál sea, yla copia se tomará por el secretario en el escritorio del estableci-miento sin que los directores de él estén obligados a llevar al Tribu-nal los libros de cuentas, ni a más que presentar las partidas odocumentos designados.

Fuera del caso a que se refiere el párrafo que antecede, sihubiere de darse fe de documentos privados que se encuentren en

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poder de las partes o de un tercero, se exhibirán al secretario deljuzgado respectivo, y este dejará copia certificada en los autos de loque señalen los interesados, previa citación que se les haga paraeste efecto.

En relación a este punto son aplicables los siguientes criterios:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo LXXIII.- Tesis:-página 8157.LIBROS DE LOS COMERCIANTES.Los apuntes hechos a lápiz en los libros auxiliares de los comerciantes,no disminuyen la fe probatoria de esa clase de libros. Por otra parte, eljuzgador no debe fundarse exclusivamente en los asientos del libroauxiliar, sino en los documentos exhibidos por las partes, en el procedi-miento, para sostener sus derechos, y si de acuerdo con estos docu-mentos, las partidas del libro auxiliar están justificadas, es inconcuso elderecho de quien los exhibió.Amparo civil en revisión 2156/40. Barreda y Sánchez de Table julio. 7de agosto de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: EduardoVasconcelos.

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Quinta época.- Instancia: SegundaSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo CXVI.- Te-sis:- página 1177.COMPULSA. PRUEBA DE.No debe desecharse por el Juez la prueba de compulsa de notas decompra que obren en los establecimientos comerciales de los quejososy que no puedan salir del recinto de estos por prohibición expresa de laley, pues debe de tenerse presente que precisamente en previsión deestas circunstancias el artículo 137 del Código Federal de Procedimien-tos Civiles establece que procede dicha compulsa de documentos pri-vados que obren en poder de comerciantes.Amparo administrativo en revisión 3222/52. Luna Andrés E. y coags. 3de junio de 1953. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José RiveraPérez Campos.Nota: en el Semanario Judicial de la Federación aparece la expresión“...Andrade...”, la cual se corrige, con base en la errata marcada en lapublicación, como se observa en este registro.

D) Finalmente, sobre este aspecto en el tema anterior obra mi comen-tario sobre la base legal cuando una de las partes se opone aldesahogo de la inspección o reconocimiento ordenado por el juezen términos del siguiente precepto:

Artículo 277.- Cuando una de las partes se oponga a la inspección oreconocimiento ordenados por el tribunal con el objeto de conocersus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntasque el Tribunal le dirija, este deberá tener por ciertas las afirmacio-

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nes de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se harási una de las partes no exhibe a la inspección del Tribunal la cosa odocumento que tiene en su poder.

Son aplicables a este punto los siguientes criterios:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo C.- Tesis:- página48.LIBROS DE CONTABILIDAD, OPOSICIÓN A LA INSPECCIÓN DE LOS.El artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Fede-ral establece: “Cuando una de las partes se oponga a la inspección oreconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condicio-nes físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que el tribunal ledirija, este debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte,salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes noexhibe a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en supoder”. Ahora bien, si la parte demandada ofreció como prueba, lainspección de los libros de contabilidad de la actora, y esta no exhibióesos libros ni rindió prueba alguna, tendiente a demostrar su afirma-ción de que se extraviaron, debe considerarse exactamente aplicable elprecepto legal transcrito, pues de otra manera, bastaría la simple afir-mación de haberse extraviado los libros, para eludir; el cumplimientode la obligación de exhibirlos.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo CVII.- Tesis:- pági-na 1916.LIBROS DE LOS COMERCIANTES, INSPECCIONES DE LOS.El artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito yTerritorios Federales establece: “Cuando una de las partes se oponga ala inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocersus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que eltribunal le dirija, este debe tener por ciertas las afirmaciones de la con-traparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de laspartes no exhibe a la inspección del tribunal, la cosa o documento quetiene en su poder”. Ahora bien, si el promovente de una tercería exclu-yente de dominio, afirmó que la operación de compraventa de losmuebles cuyo dominio discute estaba registrado en los libros de lasociedad ejecutada, y para demostrar ese hecho solicitó una inspecciónjudicial, a la cual se opuso la sociedad, la afirmación del tercerista debiótenerse por cierta, salvo prueba en contrario.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- TomoXXV, marzo de 2007.- Tesis: 1a./J. 101/2006.- Página 111.JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS

DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA

CAPÍTULO DECIMOSEGUNDO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

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PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN

CONTROVERTIDA.. (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO).Conforme a los artículos 4o. de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención sobre los Dere-chos del Niño; y 22 de la Ley para la Protección de los Derechos deNiñas, Niños y Adolescentes, los menores tienen derecho a conocer suidentidad, y la importancia de ese derecho fundamental no solo radicaen la posibilidad de que conozcan su origen biológico (ascendencia),sino en que de ese conocimiento deriva el derecho del menor, constitu-cionalmente establecido, de que sus ascendientes satisfagan sus necesi-dades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para sudesarrollo integral, además de que puede implicar el derecho a unanacionalidad determinada. Por otra parte, los Códigos de Procedimien-tos Civiles del Estado de Nuevo León y del Estado de México estable-cen medidas de apremio a través de las cuales los Jueces y Magistradospueden lograr que sus determinaciones se cumplan. Así, cuando en unjuicio de paternidad se ordena el desahogo de la prueba pericial enmateria de genética (ADN) y el presunto ascendiente se niega a que sele practique, es constitucional que se le apliquen dichas medidas paraque se cumpla la determinación del juzgador, pero si a pesar de esasmedidas no se logra vencer la negativa del demandado para la realiza-ción de la prueba, esto no significa que se deje a merced de la voluntaddel presunto ascendiente el interés superior del menor, y que dichanegativa u oposición para la práctica de la prueba quede sin consecuen-cia alguna, ya que en todo caso debe operar la presunción de la filiacióncontrovertida porque, por una parte, el artículo 190 bis V del Código deProcedimientos Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente y,por otra, aunque la legislación del Estado de México no precisa esacircunstancia en una norma expresa, atendiendo al interés superior delniño y de una interpretación extensiva y analógica de los artículos 1.287y 2.44 del Código Procesal Civil de esa entidad federativa, que estable-cen los supuestos de confesión ficta y reconocimiento de documentos,se concluye que ante la negativa del presunto ascendiente a practicarsela mencionada prueba, debe operar la presunción de la filiación, salvoprueba en contrario, pues como se ha dicho, considerarlo de otra ma-nera llevaría a dejar el interés superior del niño a merced de la voluntaddel presunto progenitor y no se respetaría su derecho fundamental aconocer su identidad.Contradicción de tesis 154/2005-PS. Entre las sustentadas por el TercerTribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el TercerTribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 18 de octu-bre de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús GudiñoPelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secre-tario: Fernando A. Casasola Mendoza.Tesis de jurisprudencia 101/2006. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos milseis.

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Jurisprudencia.- Materia(s): Constitucional, Civil.- Novena.- época.-Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- XXV, marzo de 2007.- Tesis: 1a./J. 99/2006.- Página 150.MEDIDAS DE APREMIO. SU APLICACIÓN ES CONSTITUCIONAL EN LOS JUICIOS DE PATER-NIDAD CUANDO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA

PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN). (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL

ESTADO DE MÉXICO).Los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León ydel Estado de México establecen medidas de apremio a través de lascuales los Jueces y Magistrados pueden lograr que sus determinacionesse cumplan. Así, cuando el Juez en un juicio de paternidad ordena eldesahogo de la prueba pericial en materia de genética (ADN) y el pre-sunto ascendiente se niega a que se le practique, esa conducta encaja enlos supuestos de aplicación de las medidas de apremio para que secumpla la determinación del juzgador. Con la aplicación de estas medi-das, no se viola el derecho a la intimidad genética del presunto padre,pues en los análisis de paternidad por ADN únicamente se obtiene lallamada huella genética, la cual no incluye el contenido de toda la infor-mación genética, sino solo lo que corresponde a determinados seg-mentos del ADN para verificar si los marcadores del presunto padreson coincidentes con los del presunto hijo, y así establecer si existe o norelación de filiación entre ellos. Por esas mismas razones, no existeviolación de garantías respecto de la autodeterminación informativa,pues el análisis de paternidad tiene una justificación en tanto que única-mente versará sobre la filiación y no sobre otras cuestiones. De igualmanera, la realización de la mencionada prueba no viola las garantíasestablecidas en el artículo 22 constitucional porque dicho artículo serefiere a las sanciones que se imponen a los individuos cuya responsa-bilidad está plenamente demostrada, previo desahogo de un procesolegal, y la práctica de la prueba genética no puede considerarse unapena; por ello, al no constituir una pena o sanción, no se encuentra enlos supuestos del artículo 22 constitucional. Por lo anterior, se concluyeque el uso de las medidas de seguridad está plenamente justificado entanto que el presunto ascendiente tiene la obligación de practicarsedicha prueba atendiendo al interés superior del menor y a su derechode conocer su origen biológico y la identidad de sus progenitores.

CAPÍTULO DECIMOSEGUNDO. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

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Capítulo decimoterceroFama pública

1. DefiniciónSegún Mateos Alarcón:

La fama pública es otro medio probatorio autorizado por el Código deProcedimientos Civiles, y por ella se entiende según Caravantes, lacomún opinión o creencia que tienen todos o la mayor parte de losvecinos de un pueblo acerca de un hecho, afirmando haberlo visto uoído referir a personas ciertas y fidedignas que lo presenciaron.121

Según Rafael De Pina:

Es la fama pública un estado de opinión sobre un hecho que se pruebamediante el testimonio de personas que la ley considera hábiles paraeste efecto.

Consiste la fama pública en la opinión general que acerca de ciertohecho tienen los vecinos de un pueblo, afirmando habérselo oído apersonas fidedignas. Su fuerza depende de la mayor o menor consis-tencia que tenga aquella opinión, así como también del mayor o menorcrédito de las personas de quienes se originan.

La fama pública debe probarse con testigos que no solo sean ma-yores de toda excepción, sino que por su edad, por su inteligencia y porla independencia de su posición social merezcan verdaderamente elnombre de fidedignos.

Los testigos no solo deben declarar las personas a quienes oyeronreferir el suceso, sino también las causas probables en que descanse lacreencia de la sociedad.122

La legislación procesal prevé este medio de prueba en el artículo279, fracción VIII, cuyo contenido es el siguiente:____________________________________121 Manuel Mateos Alarcón: Las pruebas en materia civil, mercantil y federal, p. 284.122 Rafael De Pina Vara y José Castillo Larrañaga: Instituciones de derecho procesal

civil, p. 328.

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Artículo 279.- La ley reconoce como medios de prueba:[...]VIII.- Fama pública; [...]

Sirve como criterio orientador:

Tesis.- Materia(s): Penal.- Quinta época.- Instancia: Primera Sala.- Fuen-te: Semanario Judicial de la Federación.- LXXXII.- Aislada.- Página 1579.FAMA PÚBLICA.Si se toma en consideración que los sucesos ocurrieron en un pobladopequeño, donde los acontecimientos son públicos y notorios y que laspersonas residentes en el lugar, están en capacidad de entenderse delos sucesos que ocurren en su circunscripción, el clamor o la fama públi-ca acerca de la versión de los hechos, es una prueba que nuestras leyesaceptan.

2. Diferencias entre fama pública, hecho notorio y rumorSiguiendo con el autor Rafael De Pina y su obra Instituciones de derechoprocesal civil.A) Diferencia entre fama pública y hecho notorio:

La fama pública ha sido confundida con el hecho notorio, entre otrosprocesalistas contemporáneos, por Prieto Castro. Alcalá-Zamora haformado una distinción sobre este punto y escribe que la diferenciaentre la fama pública y los hechos notorios es más de área o volumen ogrado que de naturaleza o índole.

Por ejemplo, dice “la muerte o la ausencia de una persona seráhecho notorio o fama pública, según de quien se trate; el fallecimientode un personaje histórico pertenecerá a la primera categoría, en tantoque la de un vecino de la localidad corresponde a la segunda; la ausen-cia como exiliado del concejal de un Ayuntamiento será fama públicaen el respectivo municipio y, en iguales condiciones, la de un ex jefe deEstado constituirá hecho notorio en todo el país (como es natural, siem-pre que conste de manera inequívoca). En definitiva, por hecho notoriohabremos de entender el histórico o científico indudable –de acuerdocon el principio de que la prueba recae sobre hechos a la vez discutidosy discutibles– para una persona de cultura media dentro del país en quese invoque; por fama pública, en cambio, el hecho histórico solo cono-cido por los pertenecientes a un determinado círculo o sector de perso-nas”.

En la actualidad este medio de prueba ha caído en desuso, no obs-tante figurar en la mayor parte de los códigos.123

La jurisprudencia ha considerado lo siguiente:

____________________________________123 Ibídem, p. 329.

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Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Novena época.- Instancia: Pleno.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXIII, juniode 2006.- Tesis: P./J. 74/2006.- Página 963.HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civileslos tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sidoalegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben enten-derse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consi-deran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a laciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o acircunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, demodo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; ydesde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier aconteci-miento de dominio público conocido por todos o casi todos los miem-bros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse ladecisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de maneraque al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimientopúblico en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedi-miento.

B) Distinción entre fama pública y rumor:Según Mateos Alarcón:

a.- Lo que expresa Gabriel.- Los autores que se han ocupado en elestudio de este medio de prueba, han puesto particular empeño endistinguirlo de lo que se llama rumor, y entre otros podemos citara Gabriel, que se expresa en los términos siguientes: “La fama,opinión pública, tanto la que se refiere a las cosas como la concer-niente a las personas, se ha confundido frecuentemente con losruidos populares, rumores, aún por los jurisconsultos”... “Ha debi-do distinguirse la opinión pública, o el sentimiento de todos loordenes, adoptado por las gentes instruidas y de bien que es siem-pre digna de consideración, del rumor que es la sospecha temera-ria de un populacho ciego, que la casualidad, la indiscreción, el odioo algunas causas pueden prevenir y animar contra el hombre máshonrado”.

b.- Circunstancias que diferencian la fama y el rumor, según Escrichey otros autores.1.- Cuáles son. Escriche y otros autores, comentaristas de nuestra

antigua legislación, señalan las circunstancias siguientes, quediferencian la fama del rumor:a. Solo hay fama cuando toda la población, o la mayor parte

de ella, afirma alguna cosa:b. La fama propiamente dicha trae su origen de personas cier-

tas y determinadas, mientras que el rumor es vago en suorigen y no se sabe de donde procede:

c. El rumor, aun en las relaciones comunes de la vida, casi nomerece crédito y la fama si:

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d. La fama crece con el tiempo, al paso que el rumor, por elcontrario, se va desvaneciendo con el transcurso de los años.

c.- Lo que dice Moreno Cora. El jurisconsulto mexicano Moreno Coradice, refiriéndose a estas diferencias, que por más que sean claras yestén bien determinadas, es muy difícil, cuando se llega a la aplica-ción de tales doctrinas, distinguir la fama pública de los rumoresinfundados, que no son muchas veces más que el eco de una solavoz, que repetida hasta lo infinito por una multitud inconsciente,llega a presentar con ciertas apariencias de verdad, hechos notoria-mente falsos a la vista del buen sentido.124

El Código de Procedimientos Civiles comprendió la fama públicaen la prueba testimonial.- Sin embargo, admitió la fama pública comoprueba, aunque considerándola como comprendida en la testimo-nial, pues siguiendo el sistema adoptado se aprueba la fama pormedio de testigos, como lo declara el artículo 365.

3. Características de la fama públicaA) En relación a este punto el autor Mateos Alarcón señala lo siguien-te:

La fama pública como la más falible de las pruebas.- Siempre se hatenido la fama pública como la más falible de las pruebas, y por lomismo, no comprendemos cómo los autores del Código de Procedi-mientos Civiles la enumeraron entre los medios legales de prueba, sibien reduciéndola a una especie de la testimonial, y sujetándola, portanto, al arbitrio del juez en cuanto a la estimación de su valor.

Cómo debe probarse la fama pública, y sobre todo qué debendeclarar los testigos. El artículo 366 declara que la fama pública debeprobarse con tres o más testigos que sean mayores de toda excepción;y que por su edad, su inteligencia y por la independencia de su posiciónsocial merezcan verdaderamente el nombre de fidedignos; y el 367ordena que tales testigos designen las personas a quienes oyeron refe-rir el suceso y las causas probables en que descansa la creencia de lasociedad.

Es decir, que este último precepto exige en realidad, no la deposi-ción de la existencia de un hecho, sino el juicio que los testigos tienenformado acerca de las causas probables del origen de la fama públicasobre la existencia de la cual declaran, como si las opiniones de losindividuos acerca de los hechos sobre los que dependen, fueran de-mostrativas de que estos existen realmente.125

____________________________________124 Manuel Mateos Alarcón: Las pruebas en materia civil, mercantil y federal, pp. 284-

285.125 Ibídem, pp. 286-287.

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La doctrina referida establece como características las siguientes:• Época anterior al litigio.• Testigos sean conocidos, honestos, fidedignos y que no tengan

interés en el juicio.• Declaración uniforme, constante, y aceptada por la generali-

dad de la población.• Que no se fundamente en preocupaciones religiosas, o popu-

lares, ni de partidos políticos.• Que se fundamente en la tradición regional.126

Disposición vigente en relación a estas características.B) En el Código de Procedimientos Civiles de Chihuahua sobre estepunto establece:

Artículo 365.- Para que la fama pública sea admitida como prueba, debetener las condiciones siguientes:I.- Que se refiera a época anterior al principio del litigio;II.- Que se origine de personas determinadas que sean o hayan sido

conocidas, honestas, fidedignas y que no hayan tenido ni tenganinterés en el negocio de que se trate;

III.- Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de lapoblación donde se supone acontecido el suceso de que se trate;

IV.- Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o po-pulares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino unatradición regional, o algunos hechos que, aunque indirectamente,la comprueben.

4. ProblemáticaSegún Pallares:

En la legislación española antigua, la fama hacía prueba plena en lossiguientes casos: cuando se refería a hechos antiguos, en los negociosde poca monta y perjuicio, cuando concurría con otras pruebas y cuan-do se trataba del interdicto de despojo.

En la actualidad ha caído en completo desprestigio. En realidad, esuna prueba testimonial de segundo grado o sea la deposición que ha-cen ciertas personas del testimonio producido por otras que el juez noexamina. Lorenzo Carnelli dice de ella en su tratado del hecho notorio:“La doctrina acabó por rechazarla en todas partes. En mayor o menorgrado, aunque se pretenda que en el hecho notorio hay otra naturale-za. Como arguye Chiareloi –remitiéndose a Farinacio– el que elaborael rumor, la fama o la “commune renommé”, y la notoriedad es siem-pre el público y su incapacidad para encontrar y exponer su incapaci-dad para encontrar y exponer lo verdadero, si radica en su propia

____________________________________126 Ibídem, p. 287.

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constitución orgánica, no se mejora porque cambie de objeto y deactividad. O por lo menos, no tanto como para merecer un créditoabsoluto. Romagnossi hace más de un siglo sostuvo que la credenzadel público no puede ser como criterio de verdad superior a la delindividuo; si el testimonio no modifica su naturaleza intrínseca porquesea comunicado al público más bien que el particular. Puede sucederque el juicio del público tenga fundamento especial y reconocido; peroentonces lo que vale es ese fundamento, y el juicio resulta superfluo. Sino lo tiene, seguirá siendo incierto. En ningún caso, pues, constituirá unmedio para discernir la verdad.

Bonnier es del mismo parecer: “Nada más vago ni más arbitrarioque una prueba en la que se consulta la opinión pública para preguntar-le lo que piensa de tal o cual hecho, sin tener obligación de comprobareste peligroso testimonio o por prueba directa.

Las conclusiones a que llega la moderna psicología de las masas,son del todo desfavorables a la fuerza probatoria de la fama. Está de-mostrado superabundantemente la credibilidad de las masas, la facili-dad asombrosa con que admiten los errores más grandes y las consejasmás absurdas, el hecho mil veces demostrado, que en todas las épocas,han prohijado falsedades evidentes, creencias estúpidas, supersticionesridículas, de todo lo cual se sigue que la prueba testimonial de segundoo tercer grado que sirve de base a la fama pública es de las peorescondiciones”.127

Los artículos relativos son los siguientes:

Artículo 366.- La fama pública debe probarse con testigos que no solosean mayores de toda excepción, sino que por su edad, por su inteli-gencia y por la independencia de su posición social, merezcan verdade-ramente el nombre de fidedignos.

Artículo 367.- Los testigos no solo deben declarar cuales son las perso-nas a quienes oyeron referir el suceso, sino también las causas proba-bles en que descanse la creencia de la sociedad.

5. DesahogoLa fama pública es una modalidad de la prueba testimonial, por tan-to, para el estudio de su desahogo, es necesario atender a los artículosque la regulan y remitirse a las reglas generales del desahogo de laprueba testimonial desarrolladas en el capítulo noveno, punto tres.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Séptima época. Instancia: Tercera Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 169-174, cuarta parte. Te-sis:- página 87. Genealogía: Informe 1983, segunda parte, Tercera Sala,tesis 54, página 42.

____________________________________127 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, p. 368.

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FAMA PÚBLICA. PUBLICACIONES EN LOS PERIÓDICOS. NO LA CONSTITUYEN.La prueba de fama pública es una especie de testimonio, en el que losque declaren deben llenar determinados requisitos como ser mayoresde toda excepción, de modo que por su edad, inteligencia y por laindependencia de su posición social merezcan verdaderamente el nom-bre de fidedignos (artículo 377 del Código de Procedimientos Civilespara el Distrito Federal); dicha prueba, además, para ser admitida, debeversar sobre hechos ocurridos con anterioridad al principio del pleito ytener origen en personas igualmente fidedignas; la fama pública, porser un estado de la opinión pública sobre un hecho que se pruebamediante el testimonio de personas que la ley considera hábiles paraeste efecto, debe ser uniforme, constante y aceptada por la generalidadde la población (artículo 376 del mismo ordenamiento) y los testigosque sobre ella declaren también deben tener precisas condiciones, pues-to que de lo contrario es un simple rumor impreciso; por otra parte, losperiódicos publican las noticias que obtienen de las averiguaciones pe-nales, pero sin preocuparse de comprobar la veracidad de las mismas,en donde es fácil que se formen sin fundamento razonable, como dicenlos procesalistas; por lo tanto, a tales medios de divulgación debe dárselesa lo sumo el valor de indicios, insuficientes por sí solos para crear con-vicción en el juzgador.Amparo directo 4024/82. Joel Díaz Barriga Murillo. 16 de febrero de1983. Cinco votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: Gilda Rin-cón Orta.Nota: en el Informe de 1983, la tesis aparece bajo el rubro “FAMA PÚBLI-CA. NO LA CONSTITUYEN LAS PUBLICACIONES EN LOS PERIÓDICOS”.

6. Valor probatorioComentario: no se tendrá por probada la fama pública que se preten-de fundar en las declaraciones de testigos, cuando no reúnan losrequisitos exigidos en la fracción III, del artículo 365, del Código deProcedimientos Civiles, esto es: que sea uniforme, constante y acepta-da por la generalidad de la población; además de que, esa fama públi-ca deba originarse en personas que sean honestas y fidedignas.

Hay ocasiones en que no son satisfechas las condiciones paraque se admita la prueba como tal, por ejemplo la relativa al conoci-miento del hecho por la generalidad y la consistente en la calidad defidedigno del testigo, siendo esta última en realidad una considera-ción en relación a la calidad del testigo.

El artículo 367 del Código de Procedimientos Civiles, estableceque los testigos deben declarar cuáles son las personas a quienesoyeron referir el suceso; y satisfacer los requisitos relativos a señalarlas cuestiones sobre las cuales debe deponer un testigo en tratándose

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de la fama pública, y la exigencia de que el hecho o suceso a demos-trar a través de tal medio de convicción, debe ser de tal forma coinci-dente o congruente con lo narrado en los respectivos escritos de de-manda, contestación de la demanda y con los medios de convicciónque se aporten al juicio, atento a que de cualquier manera la pruebade fama pública, es una prueba testimonial en la cual los testigosdeponen acerca de hechos que si bien no les constan personalmente,por tratarse de acontecimientos del pasado con las característicasque enumera las cuatro fracciones del artículo 365 del Código deProcedimientos Civiles; sin embargo, de lo dispuesto por el artículo366 del mismo ordenamiento legal, se desprende que el legisladorasimiló la prueba de mérito a la testimonial, al señalar que “La famapública debe probarse con testigos que no solo sean mayores de todaexcepción, sino que por su edad, por su inteligencia y por la indepen-dencia de su posición social merezcan verdaderamente el nombre defidedignos”, de ahí que, el hecho o suceso que se dice es “fama públi-ca”, igualmente debe quedar demostrado por los testigos de tal formaque produzca convicción, aunque no lo hayan apreciado directa-mente los mismos, ya que tales hechos constituyen la materia o suce-so a probar, por lo que, no puede afirmarse válidamente que por satis-facerse los requisitos para la admisión de la prueba o porque lostestigos hayan declarado de cuales personas oyeron referir el suceso;el mismo no deba ser congruente con lo narrado como esencial.

Como se apuntó el legislador dispuso que la fama pública debeprobarse con testigos con las características que indica el precepto366 del Código de Procedimientos Civiles, mismas por las cualesresultan fidedignos, de ahí que, si van a exponer hechos que no lesconstan directamente, estos aunque provengan de personas diferen-tes del deponente, deben ser coincidentes en esencia, pues lo contra-rio hace dudar acerca de la veracidad del testigo o de lo digno decrédito que puede resultar quien expone hechos contrariamente a loaseverado por el propio oferente y a lo evidenciado con los medios deprueba.

Los elementos centrales de la fama pública, son el hecho, que lostestigos lo son de oídas y que no deben aplicarse las reglas de laprueba testimonial para la valoración de un testigo directo.

Si existen contrariedades entre lo afirmado por el testigo y lo na-rrado en los escritos de demanda y contestación a esta, presentadospor las partes, en relación por ejemplo a diferencia de fechas por un

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año, no puede estimarse como distinto a lo narrado en los antes men-cionados escritos, si se considera que el testigo no conoce por sí loshechos, sino que los supo de tercera persona.

Son aplicables a este punto los siguientes criterios:

Tesis aislada. Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo XXV.- Tesis:- pági-na 816.FAMA PÚBLICA.La prueba testimonial no puede considerarse como prueba de famapública, si los testigos declaran sobre hechos que les constan de cienciacierta, por ser de su conocimiento personal; y apreciar la prueba testi-monial como prueba de fama pública, constituye una violación al artí-culo 14 constitucional, y procede conceder el amparo para el efecto deque el Juez responsable estime debidamente la prueba.Amparo civil directo 4321/27. Becerra Ana. 16 de febrero de 1929. Una-nimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre delponente.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Informes, Informe 1988, parte III.-Tesis: 17.- Página 1029.PRESCRIPCIÓN POSITIVA. INSUFICIENCIA DE LA FAMA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN POR

DONACIÓN.No es la fama pública de haber adquirido por donación lo que se debeacreditar para efectos de prescripción positiva, sino el acto mismo de ladonación, pues así lo impone el Código Civil para el Estado deGuanajuato, al exigir como requisito para prescribir adquisitivamente,que la posesión esté fundada en justo título, lo que significa acreditar laexistencia del acto de donación.

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Capítulo decimocuartoPrueba presuncional

1. DefiniciónLa prueba presuncional es un medio indirecto para demostrar he-chos. Se clasifica en legal y humana. La primera deriva de la ley y lasegunda del razonamiento del juez, por tanto válidamente se puedeafirmar que la legal es tasada y la humana de alguna forma se sujetaal criterio del juez cuando se reúnen ciertos requisitos.

La presuncional legal se divide a su vez en absoluta y relativa. Ennuestro sistema procesal se encuentra regulada de la siguiente mane-ra:

Artículo 368.- Se entenderá por presunción, la conclusión que se obtie-ne infiriendo de un hecho conocido la existencia de otro desconocido,en razón del nexo lógico y natural que exista entre ambos.

Luego la presunción legal está prevista en el artículo 369 en suprimera parte que dice:

Artículo 369.- Hay presunción legal cuando la ley la establece expresa-mente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de laley.

La presunción humana la contempla el artículo 369 segunda parteque establece:

Artículo 369.- Hay presunción humana cuando de un hecho debida-mente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel.

2. Teorías acerca de la presunción como pruebaEn este tema se siguen varias ideas contenidas en el libro de MateosAlarcón y se incorporan, en un orden distinto a como se ubican en el

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texto del autor mencionado, y ubicando nuestra legislación para unamejor comprensión:A) Teoría de Pothier: distingue entre la presunción y la prueba pro-

piamente dicha: “Esta, dice, hace fe de una cosa directamente ypor sí misma; la presunción hace fe de una consecuencia deduci-da de otra cosa”. Y propone los siguientes ejemplos:

La fe que hace el recibo por el pago de una deuda, es unaprueba literal de pago de esa deuda:

La fe que hacen las deposiciones de los testigos que han vistoque el acreedor ha recibido de su deudor la cantidad que le debía,constituye una prueba oral; porque el recibo y las deposicionesde los testigos hacen fe por sí mismos y directamente del pago.

Pero la fe que hacen los recibos de las tres últimas anualida-des del arrendamiento del pago de las precedentes es una pre-sunción, porque estos recibos no hacen fe por sí mismo y directa-mente del pago, sino por consecuencia que la ley deduce de ha-berse verificado aquel, fundada en lo que comúnmente se hace,que es pagar las deudas antiguas antes que las nuevas.

B) Teoría de Menochio [se adecuan los artículos de nuestra ley]:En su clásica obra titulada “De Paesumtionibus”, consagra

un estudio especial para establecer la diferencia que existe entrela presunción y la ficción como lo hacen otros muchos autoresantiguos, y emplea los siguientes conceptos: “Praesumitur superverum, fingitur super falsum”.128 Ejemplos que hacen perceptiblela distinción: Se hace fácilmente perceptible esta distinción conlos siguientes ejemplos:• Presunción de paternidad del marido. El artículo 301 del

Código Civil de Chihuahua declara que se presumen legíti-mos los hijos nacidos después de ciento ochenta días, conta-dos desde la celebración del matrimonio; y los nacidos den-tro de los trescientos siguientes a la disolución del matrimo-nio. En estos casos deduce la ley de dos hechos ciertos, elmatrimonio y la comunidad de la vida conyugal, otro puedeno serlo, la paternidad del marido.

• Ficción de hijo nacido durante el matrimonio. El artículo 331del Código Civil de Chihuahua declara también que por elsubsiguiente matrimonio se legitima a los hijos naturales, y el

____________________________________128 Manuel Mateos Alarcón: Las pruebas en materia civil, mercantil y federal, pp. 290-

291.

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334 dice, refiriéndose a los efectos de la legitimación, que es-tos se producen aunque entre ella y el nacimiento de los hijoshaya habido otro matrimonio.

Artículo 331.- El matrimonio subsecuente de los padres haceque se tengan como nacidos de matrimonio a los hijos habidosantes de su celebración.

Artículo 334.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hi-jos adquieren todos sus derechos desde el día en que se cele-bró el matrimonio de sus padres.

En este caso, no se presume la legitimidad del hijo, sinoque se otorga por la ley, fundándose en una ficción, por lacual se tiene aquel como nacido durante el matrimonio, he-cho enteramente falso.

• Ficción de conocimiento de la ley por todos. Hay un principiogeneral de derecho, según el que la ignorancia de la ley anadie excusa de su cumplimiento. Comúnmente se llama aesta regla una presunción, que en realidad es, como dicenmuchos autores, una ficción, porque el supuesto de que la leyha llegado al conocimiento de todos es falso y no dudoso.

Las personas morales o jurídicas son otras ficciones del derecho,y tal es el motivo por el cual las define Bianchi diciendo que sonunos entes ideales a los que atribuye la ley ficticiamente una per-sonalidad, haciéndolos capaces de poseer un patrimonio y deconvertirse en sujetos de derechos y obligaciones relativas a losbienes, y Planiol dice: “La idea de la personalidad ficticia es unaconcepción sencilla, pero superficial y falsa, que oculta a la vistala persistencia hasta nuestros días de la propiedad colectiva allado de la individual; merece ser abandonada”. Estos ejemplosdemuestran la exactitud y la justicia de la distinción establecidapor Menochio entre la presunción y la ficción.129

3. Valor probatorio de la presunción legalPresunción legal (se alude al texto antes referido).-Como ya se dijo existe presunción legal cuando la ley lo estableceexpresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y directa-mente de la ley:

____________________________________129 Ibídem, pp. 290-291.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO. PRUEBA PRESUNCIONAL

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A) Naturaleza de la presunción legal [se siguen adecuando los pre-ceptos]:• Su naturaleza. De la definición que da el artículo 369 de la

presunción legal, se infiere que para que exista es absoluta-mente necesario que la ley atribuya a ciertos actos, a determi-nados hechos, el carácter de presunciones, o lo que es lo mis-mo, que sin la declaración de la ley no pueden existir estas.En términos más precisos: para que exista la presunción le-gal, es preciso que la ley la establezca expresamente, comoprueba indirecta de determinado hecho.

• Estricta interpretación de las leyes que establecen presuncio-nes. Las presunciones legales importan otras tantas deroga-ciones del derecho común, y por tanto, las leyes que las esta-blecen son de estricta interpretación y no pueden extendersepor analogía o por mayoría de razones a otros hechos que alos expresamente señalados por esas leyes.

• Efecto de librar de la carga de la prueba. El efecto de todapresunción legal es librar al que la invoca en su favor de lacarga de la prueba; principio que tiene su sanción en el artí-culo 370 del CPC de Chihuahua que dice que el que tiene a sufavor una presunción legal, solo está obligado a probar elhecho en que se funda la presunción.

• Explicación del principio.- Tal vez no se perciba a primeravista la verdad del principio a que nos referimos y aún puedecreerse que existe contradicción entre él y el precepto que in-vocamos en su apoyo. Pero es fácil su explicación. El quetiene a su favor una presunción legal, no tiene que probar queexista esta, toda vez que ha sido creada por la ley, sino queestá obligado a probar la existencia del hecho de donde lamisma ley deriva la presunción.

• Términos en que se expresa Ramponi: ‘La parte que invoca asu favor la presunción legal, debe probar solamente que tienelugar, esto es debe probar los hechos en que se funda. A laparte contraria corresponde el derecho de la prueba contrariade la existencia de estos hechos, esto es, de la existencia de lapresunción misma’.

Ejemplos en el Código Civil de Chihuahua. El artículo768 declara que la posesión da, al que la tiene, la presunciónde propietario; el artículo 776 dice que es poseedor de buena

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fe el que tiene o que fundadamente cree tener título bastantepara transferir el dominio. En uno y en otro caso no está obli-gado el poseedor a probar que existen esas presunciones crea-das por los mencionados preceptos, sino que adquirió la po-sesión mediante un título traslativo de dominio con ánimo deadquirirlo para sí.

• Distinción entre presunciones absolutas (juris et de jure) y pre-sunciones relativas (juris tantum). De aquí proviene la distin-ción que han hecho los jurisconsultos antiguos entre las pre-sunciones que llaman absolutas y las relativas, las que desig-naron con los nombres de juris et de jure y juris tantum. SegúnMenochio, se llaman a las primeras juris, porque se han crea-do por la ley et de jure, porque sobre tales presunciones esta-blecen las leyes derechos constantes y las considera comoverdad “Juris, quia a lege introducta est; et de jure quia supertali praesumptione lex inducit firmisime jus et habet eam provertitate”.

Según esta distinción, debemos decir que son presuncio-nes absolutas o juris et de jure, como se les llama en el tecnicis-mo del derecho, aquellas que no admiten prueba en contra-rio; y presunciones juris tantum, o relativas, aquellas contralas que la ley permite la prueba en contrario.130

Ahora bien debe analizarse por separado el trato legalsobre el valor probatorio de la presunción absoluta (juris et dejure) respecto de la presunción relativa ( juris tantum).

B) Presunciones legales juris et de jure:El siguiente mandamiento establece varios aspectos sobre la

presunción absoluta; el más importante que no admite prueba encontrario, además de regular esta clase de presunciones cuandosu efecto es anular un acto jurídico o las que tienen por objetonegar el ejercicio de una acción, señala en el primer párrafo delartículo 371 lo siguiente:

Artículo 371.- Contra la presunción legal no se admitirá pruebacuando la ley lo prohíba expresamente, ni tampoco cuando el efec-to de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo quela ley en este último caso haya reservado el derecho de probar.

____________________________________130 Ibídem, pp. 293-296.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO. PRUEBA PRESUNCIONAL

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En el primer aspecto veremos ejemplos de presunciones juriset de jure en general acudiendo a Mateos Alarcón:

La Ley le prohíbe expresamente la prueba contra las presuncionesque crea, en determinados casos los cuales, como hemos dicho lohace así por consideraciones de orden público. Tales son, por ejem-plo, la presunción de verdad que se atribuye a la cosa juzgada,contra la cual no se admite recurso ni prueba de ninguna clase; y laque determina la duración del embarazo contada desde los cientoochenta días posteriores a la celebración del matrimonio y dentrode los trescientos siguientes a su disolución.

a.- Presunción de verdad de cosa juzgada. Se ha otorgado a la cosajuzgada la presunción de verdad, porque así lo demanda la segu-ridad de los derechos de los ciudadanos, que no pueden perma-necer indefinidamente en la incertidumbre, y la estabilidad delorden jurídico, que exige que tengan un fin las contiendas judi-ciales; pues si a pretexto de que los tribunales han incurrido enerror, fueran lícito contradecir sus decisiones sin limite alguno,se daría el espectáculo altamente perturbador del orden social deuna continúa reproducción de los litigios. Además, la sentenciaque ha sido el objeto de todos los recursos ordinarios y extraordi-narios permitidos por las leyes y sancionada por todos los tribu-nales, hace presumir, racionalmente y con justicia, que no es elresultado del error y que han incurrido en él aquellos, o que no esel fruto de una suprema injusticia. Tal es el motivo por el cualprohíbe la ley la prueba en contrario contra la presunción deverdad de la cosa juzgada.131

Nota: absoluta que admite prueba en contrario.La presunción de filiación legítima. Advertencia: hay que te-

ner presente que las presunciones absolutas, juris et de jure, oirrefragables, como las llaman Planiol y otros autores, no admi-ten prueba en contrario cuando la ley lo prohíbe expresamente,como dice el artículo 371 del CPC de Chihuahua, de cuyos térmi-nos se infiere que, cuando no existe tal prohibición, por más quela presunción sea creada por la ley, no es absoluta; o bien que endeterminados casos la ley permite la prueba contraria por consi-deraciones muy especiales.

El porqué de la advertencia: hacemos esta advertencia por-que los autores opinan generalmente que, entre las presunciones

____________________________________131 Ibídem, pp. 296-297.

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absolutas y las relativas, existe un género intermedio que clasifi-can entre las primeras y que, sin embargo, admiten prueba encontrario en determinadas circunstancias clasificación autoriza-da por dichos preceptos.

La presunción de filiación legítima pertenece a las presun-ciones absolutas que en determinadas circunstancias admitenprueba en contrario. A esa categoría de presunciones pertenece lasegunda de las que hemos propuesto como ejemplo, relativa a lafiliación legítima.

Aisladamente, la presunción es absoluta: considerada aisla-damente esa presunción, es absoluta y no admite prueba en con-trario, porque se funda en las enseñanzas de la ciencia médica,según las cuales el periodo más corto de la gestación en la mujeres de ciento ochenta días, y el más largo de trescientos. Admitirprueba en contrario sería intentar la demostración de fenómenoscontrarios a las leyes de la naturaleza.

Pero esta presunción trae consigo otra: la de paternidad delmarido; y como muy bien pudiera suceder que en realidad el hijono sea el fruto de sus obras, no obstante que nació durante elperiodo señalado por la ley, de aquí es que se le permita pruebaen contrario, pero limitada a demostrar que le ha sido físicamenteimposible haber tenido acceso con su mujer en los primeros cien-to veinte días de los trescientos que precedieron al matrimonio.Fuera de esta prueba no se le permite otra alguna, o lo que es lomismo, solo se le permite probar que le ha sido físicamente impo-sible tener acceso carnal con su mujer durante el tiempo indica-do.

b.- En segundo término nos referimos a las presunciones cuyo efectoes anular un acto jurídico. Entre las excepciones absolutas pode-mos señalar también las siguientes, comprendidas asimismo enel artículo 371 del CPC de Chihuahua, esto es, aquellas cuyo efec-to es anular un acto jurídico:

La prevista por el artículo 2250 del Código Civil de Chihua-hua que declara que la donaciones hechas simulando otro con-trato a personas que, conforme a la ley, no pueden recibirlas, sonnulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita perso-na; en este caso no se admite la prueba en contrario, porque si sepermitiera para demostrar que el donante ha querido favorecerexclusivamente a la persona que la ley estima interpósita, y de

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ninguna manera a la incapaz, se incurriría en el peligro de decla-rar válido un acto ejecutado en fraude de ella, que es lo que preci-samente ha querido evitarse.

La creada en virtud de los actos en fraude de acreedores pre-vistos en la Ley de Concurso Mercantil en los artículos 112 al 115.Esta presunción tiene por objeto evitarse la comisión de fraudes,y si se permitiera la prueba contraria, se harían ineficaces lasmedidas tomadas por la ley para evitarlas.

c.- Por último veamos las presunciones que tienen por objeto negarel ejercicio de una acción. En el mismo artículo 371 están com-prendidas las siguientes presunciones, que no admiten pruebacontraria, por que los preceptos legales que las crean tienen porobjeto negar el ejercicio de una acción:

Ejemplo: la que nace de la pérdida de una cantidad de dineroen un juego prohibido. El Código Civil declara que la ley no con-cede acción alguna para reclamar la deuda contraída en el juego,porque presume que en tal caso ha habido fraude.

El fundamento en el Código de Chihuahua es el siguiente:

Artículo 2662.- La Ley no concede acción para reclamar lo que segana en juego prohibido.

Son juegos prohibidos los que señale la ley federal respectiva.

Razón en que se funda la presunción. La razón en que sefunda tal presunción es perfectamente perceptible, la Ley Federalde Juegos y Sorteos en su artículo 1 prohíbe los juegos de azar ylas apuestas, salvo los expresamente permitidos en el artículo 2, yel 12 sanciona en diversos supuestos los juegos prohibidos. Enconsecuencia la ley de referencia designa los juegos de azar y lasapuestas, también con el nombre de prohibidos y como un delito,y señala penas para los dueños de casas de juego, para los juga-dores y aun para los empleados de la policía que, teniendo eldeber de perseguir el juego, dejaren de hacerlo, es imposible quela ley civil otorgue una acción para reclamar una deuda que tienesu origen delictuoso, con violación y en fraude de otra ley deorden público.

No sin justicia ha dicho la exposición de motivos del CódigoCivil de 1870, que si los juegos de suerte o azar son contrarios a lamoral y al orden público, y por tal motivo se le ha prohibido, seríaabsurdo y contrario a estos que la autoridad de los tribunales lessirviera para asegurar los efectos de un hecho ilícito.

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Según Pallares:

Las presunciones absolutas forman parte del Derecho substancialy no del procesal, porque consisten en verdaderas normas jurídi-cas, mediante las cuales el legislador atribuye a determinados he-chos o actos ciertas consecuencias legales. Su función no es proba-toria sino de índole substantiva.132

En relación a este punto es aplicable el siguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- CXXIX.- Página 360.TESTAMENTOS, INCAPACIDAD DE LOS MÉDICOS Y SUS PARIENTES PARA SER INSTITUIDOS

COMO HEREDEROS EN LOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).Como el artículo 369 del Código de Procedimientos Civiles del Estadode Chihuahua establece: “Contra la presunción legal no se admitiráprueba cuando la ley lo prohíbe expresamente, ni tampoco cuando elefecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo quela ley en este último caso haya reservado el derecho de probar...” y elartículo 1160 del Código Civil del mismo Estado establece: “Por pre-sunción de influjo contrario a la libertad del testador, son incapaces deheredar por testamento, el médico que haya asistido a aquel durante suúltima enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria; asícomo el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del faculta-tivo, a no ser que los herederos instituidos sean también herederoslegítimos”, es correcta la conclusión que se haga en el sentido de quecontra la presunción de que se trata no debe admitirse prueba en con-trario.

C) Presunciones legales juris tantum:Son como ya se dijo las que admiten en su contra toda clase

de pruebas en algunos casos, y en otros solo con determinadaspruebas que la ley permite. Ejemplos tomados de nuestro CódigoCivil relacionados con la filiación paterna, la propiedad, la pose-sión, la capacidad y la formalidad de los contratos.

Artículo 301.- Se presumen hijos de los cónyuges:I.- Los hijos nacidos después de 180 días contados desde la cele-

bración del matrimonio;II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la

disolución del matrimonio, ya provenga esta de nulidad delcontrato, de muerte del marido o de divorcio, salvo lo estable-cido en el artículo 257 de este Código. Este término se contaráen los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho queda-ron separados los cónyuges por orden judicial.

____________________________________132 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, p. 618.

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Artículo 768.- La posesión da al que la tiene, la presunción de pro-pietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de underecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, nose presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a sufavor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de lacosa o derecho poseído.

En relación a este precepto resulta aplicable el siguiente crite-rio:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Séptima época.- Fuente: SemanarioJudicial de la Federación.- 205-216, cuarta parte.- Página 11.ACCIÓN REIVINDICATORIA, POSESIÓN Y TÍTULO RESPECTO A LA. INAPLICABILIDAD DE LA

JURISPRUDENCIA NÚMERO NUEVE DE LA COMPILACIÓN DE 1917-1985. (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).El juzgador tiene que saber si cuando se principió a poseer el bien, fuepor afectación o menoscabo del derecho del titular del de propiedad, ya fin de poder deducir si al causahabiente se le transmitió el derecho a laacción reivindicatoria, en consideración a que como la posesión da alque la tiene la presunción de propietario, para todos los efectos legales,y se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concep-to en que se adquirió (artículo 768 y 797 del Código Civil del Estado deChihuahua), para desvirtuar esas presunciones, que son juris tantum,debe el reivindicante demostrar que cuando el demandado principió aposeer el bien, su causante era el propietario, y solo así se puede tenerpor acreditado plenamente el elemento “propiedad” de la acciónreivindicatoria; de todo lo cual se concluye que cuando el demandadoconfiesa que el actor es dueño, no es necesario que el reivindicantepresente otro título anterior a la posesión del demandado, porque,entonces, aquellas presunciones quedan desvirtuadas con la confesión,y carece de aplicación la tesis jurisprudencial número nueve publicadaen la página treinta y dos de la compilación de 1985, que dice: “Cuandoel reivindicante tiene un título de propiedad y el demandado no tieneninguno, aquel título basta para tener por demostrado el derecho delactor, siempre que dicho título sea anterior a la posesión del demanda-do. Cuando la posesión es anterior al título, entonces es necesario queel reivindicante presente otro título anterior a la posesión de que dis-fruta el demandado...”

Artículo 776.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesiónen virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer.También es el que ignora los vicios de su título que le impidenposeer con derecho.

Es poseedor de mala fe el que entra en la posesión sin títuloalguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de sutítulo que le impiden poseer con derecho.

Entiéndase por título la causa generadora de la posesión.

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Artículo 777.- La buena fe se presume siempre; al que afirma lamala fe del poseedor corresponde probarla.

Artículo 797.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando enel mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe queha cambiado la causa de la posesión.

En relación a este precepto resulta aplicable el siguiente crite-rio:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Apéndice de 1995.- Tomo IV, parte SCJN.- Tesis: 256.- Página174.ESCRITURAS PÚBLICAS SOBRE PROPIEDAD. PRESUPONEN LA POSESIÓN.El propietario que exhibe la escritura pública en la que demuestra suderecho de propiedad sobre un inmueble, tiene la presunción de serposeedor de este, la que solo puede ser destruida por los medios lega-les.

Artículo 1692.- Son hábiles para contratar todas las personas noexceptuadas por la ley.

Artículo 1727.- Cuando la ley exija determinada forma para uncontrato, mientras que este no revista esa forma no será válido,salvo disposiciones en contrario; pero si la voluntad de las partespara celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellaspuede exigir que se dé al contrato la forma legal.

4. Valor probatorio de la presunción humanaLa presunción humana o simple, como también se le llama por losjurisconsultos, es (según el artículo 368) la consecuencia que el juezdeduce de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desco-nocido.A) Previamente se hace necesario distinguir entre las presuncioneshumanas y las legales (según Mateos Alarcón):

Diferencias entre las presunciones humanas y legales:a.- En que estas son creadas por la ley, y por lo mismo, no hay más

presunciones legales que las expresamente enumeradas por ella,en tanto que las humanas están solamente autorizadas por la ley,pero no creadas por ella.

b.- En que el valor probatorio de las presunciones legales está deter-minado por la ley y fuera del arbitrio de los jueces, mientras que lashumanas tienen un valor relativo y variable, y por tanto, puedenpor sí solas producir el mismo efecto de una prueba directa, comoservir de complemento a esta.

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Mattirolo sostiene esta teoría, diciendo: “En las segundas (pre-sunciones humanas o simples) la fuerza probatoria depende de laapreciación que el juez haga de ellas según las circunstancias parti-culares de los casos y en el límite dentro del cual permite la ley suadmisión”.

c.- Ramponi dice a su vez que las presunciones humanas deben tenertanta fuerza que engendren en el ánimo del juez aquella certezamoral que se requiere para que el hecho pueda decirse jurídica-mente probado y humanamente verdadero. Y luego agrega: “Perola íntima convicción del ánimo, de donde nace la certidumbre subje-tiva, no puede, como hemos dicho, estar gobernado en su forma-ción por reglas inmutables y establecidas previamente. Ni puedeformularse una regla a priori que determine de un modo absolutoel valor de las presunciones, porque estas son innumerables y sufuerza probatoria varía con los casos”.

d.- El valor de las presunciones legales está determinado por la ley entérminos generales. Por tanto, el valor de las presunciones huma-nas no está determinado por la ley sino en términos generales,exigiendo que concurran en ella determinadas circunstancias, cuyaaplicación a cada caso concreto deja la ley misma al prudente arbi-trio del juez.133

La conclusión a que hemos llegado tiene plena sanción en el Có-digo de Procedimientos pues declara que las presunciones legales deque trata el 371, las absolutas, las llamadas juris et de jure, hacenplena prueba, y que las demás, las relativas, juris tantum hacen esaprueba mientras no se pruebe lo contrario.

B) Circunstancias para valorar las presunciones humanas: segúnMateos Alarcón los requisitos para otorgar valor a la presuncionalson los siguientes:

• La presunción deber de ser grave.• Debe de ser también precisa.• Cuando fueren varias las presunciones con que se quiere probar un

hecho, deben ser además concordantes.• Si fueren varios los hechos en que se funde una presunción, además

de ser esta precisa y grave, deben los hechos estar de tal maneraenlazados, que aunque produzcan indicios diferentes, todos tiendana probar el hecho de que se trate, que por lo mismo no puede dejarde ser causa o efecto de ellos.

Qué es necesario para que la presunción sea grave y precisa: es necesa-rio sea digna de ser aceptada por personas de buen criterio, y que elhecho probado en que se funde sea parte, o antecedente o consecuen-cia del que se quiere probar.

____________________________________133 Manuel Mateos Alarcón: Las pruebas en materia civil, mercantil y federal, pp. 302-

303.

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Lomonaco dice que esta terminología esta tomada de los juristasde la Edad Media, y que la gravedad de la presunción indica su pesomoral y absoluto, el grado de fuerza intrínseca; y la precisión que elhecho conocido del cual se deduce la consecuencia del hecho descono-cido no debe ser vago e indeterminado, esto es, que pueda referirse aun gran número posible de casos.

Larombiére da una idea más precisa de estas circunstancias en lossiguientes conceptos: “Las presunciones son graves cuando las relacio-nes del hecho conocido con el desconocido son tales que la existenciadel uno establece, por inducción poderosa, la existencia del otro. No esque la ley exija entre ellos relaciones de una necesidad absoluta; bastaque ellas establezcan, según la naturaleza ordinaria de las cosas y paratodo hombre razonable y sensato, que es imposible que el hecho sea deotra manera y que existe necesariamente, en la acepción relativa deesta palabra, tal como se había propuesto y se debía establecer”.

Las presunciones son precisas, cuando las inducciones que resultandel hecho conocido, tienden a establecer directa y particularmente elhecho conocido y discutido. Si fuera igualmente posible sacar conse-cuencias diferentes y contrarias, inferir la existencia de hechos diversosy contradictorios, no tendrían las presunciones ningún carácter de pre-cisión y solo harían nacer la duda y la incertidumbre.Concordancia entre las presunciones: cuando son varias las presuncio-

nes, debe haber concordancia entre ellas, esto es, valiéndose de laspalabras del mismo precepto. No deben modificarse ni destruirseunas por otras, y deben tener tal enlace entre sí y con el hechoprobado, que no pueden dejar de considerarse como antecedenteso consecuencias de este. Si fuere dudoso o incierto, carecería debase la presunción que tratara de deducirse de él.

Enlace de los hechos: se exige el enlace de los hechos de donde se hacederivar las presunciones, dice que, aunque produzcan indicios di-ferentes, todos han de tender a probar el hecho de que se trate.

Indicios.- Estos conceptos nos obligan a averiguar qué cosa son losindicios según la tecnología propia del derecho.Fareguettes dice en su obra titulada “La Logique Judiciare”, lo

siguiente: “El indicio, derivado del verbo indicar, es un resultado deprobabilidad, deducido de un hecho que se cree conexo con aquel cuyaprueba se quiere obtener, o si se quiere, es un punto conocido, unabrújula que parece conducir al descubrimiento de lo que se ignora, ydel cual se puede partir para hacer la investigación”. “Quae non prosuntsingula, comulata juvant”. “Los indicios que son inútiles consideradouno por uno, reunidos hacen plena prueba”.

Conclusiones que establece Lessona en cuanto a los indicios.• Indicio es sinónimo de presunción cuando, fundado en él, se ha

concluido con éxito positivo el trabajo lógico que conduce de loconocido a lo desconocido:

• Indicio es prueba fracasada cuando el trabajo lógico se ejecuta conéxito negativo:

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• Indicio es prueba en potencia, en germen, antes de que se inicie eltrabajo lógico.

Y luego agrega: “Con estas aclaraciones aceptamos la común equi-paración entre el indicio y la presunción; el indicio que hace prueba esuna presunción”.134

Lo anterior está previsto en el siguiente:

Artículo 393.- Los tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prue-ba de ellos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que existeentre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en justicia elvalor de las presunciones humanas hasta el grado de poder considerarque su conjunto forma prueba plena. Para que las presunciones a quese refiere este artículo tengan valor probatorio, deberán reunir lossiguientes requisitos:a).- Que los hechos en que se apoyen estén plenamente probados;b).- Que haya concurrencia de varios indicios que las funden;c).- Que los indicios sean independientes entre sí, de manera que elimi-

nado o destruido uno, puedan subsistir los demás para el efecto dedemostrar el hecho;

d).- Que los indicios se relacionen y armonicen de suerte que, reunidos,hagan moralmente imposible la falsedad del hecho de que se trate.Para los efectos de este artículo, dentro del concepto genérico de

indicios, quedan comprendidos los hechos, circunstancias o anteceden-tes que, teniendo relación íntima con el hecho cuya existencia se tratade demostrar, permitan establecer una presunción sobre dicha existen-cia.

En relación a este punto resulta obligatorio un criterio jurispru-dencial:

Jurisprudencia.- Materia(s): civil.- Quinta época.- Instancia: Primera Sala.-Fuente: Apéndice de 1995.- Tomo IV, parte SCJN.- Tesis: 325.PRESUNCIONES.Esta prueba, considerada según la doctrina como prueba artificial, seestablece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deduz-can de los hechos, por medio de los indicios, hechos que deben estar enrelación tan íntima con otros, que de los unos, se llegue a los otros pormedio de una conclusión muy natural; por lo que es necesaria la exis-tencia de dos hechos, uno comprobado y el otro no manifiesto aún, yque se trate de demostrar, racionalizando del hecho conocido al desco-nocido.

C) Casos en que las presunciones humanas carecen de valor probato-rio:

Sin embargo, las presunciones humanas carecen de todo valorprobatorio cuando se trata de probar aquellos actos que conforme a la____________________________________134 Ibídem, pp. 305-309.

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ley deben constar en determinada forma, escritura pública o docu-mento privado.

Esta prohibición es la consecuencia necesaria de la distinciónque la ley establece entre los actos jurídicos solemnes y no solemnes,designando con aquel nombre a aquellos para cuya existencia y vali-dez es indispensable la concurrencia de alguna formalidad, inde-pendientemente de la voluntad de los interesados. Si se permitieranlas presunciones humanas para demostrar la existencia de tales ac-tos, se les daría a estos el valor y eficacia de que carecen en derecho;porque les faltaría un elemento esencial para que tenga vida jurídica,la solemnidad, con violación de la ley que se las niega por la falta deese requisito esencial.a.- Las capitulaciones matrimoniales. Así, por ejemplo, el contrato

de matrimonio que se designa bajo el nombre de capitulacionesmatrimoniales, debe constar en escritura pública, según el artícu-lo 173 del Código Civil, y por consiguiente, no puede probarse suexistencia por medio de presunciones humanas, deducidas delos hechos ejecutados por los consortes respecto de determinadosbienes durante el matrimonio.

b.- La hipoteca. Solo puede ser constituida en escritura pública, ysegún el artículo 2812 nunca será tácita o general, y que, para quesubsista, necesita siempre su inscripción en el Registro Público, yse contrae por voluntad, en los convenios, y por necesidad, cuan-do la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobrebienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en elsegundo, necesaria. Por tanto, no podrá probarse la constituciónde la hipoteca por medio de presunciones.

Artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles:

El juicio hipotecario que reglamenta este Capítulo se seguirá sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 432 del anterior, para obte-ner el pago o la prelación de un crédito hipotecario, siempre queeste conste en escritura pública debidamente registrada y sea deplazo cumplido, o que deba anticiparse conforme a los artículos1842 y 2802 del Código Civil.

Cuando el juicio se entable entre los que contrataron la hipote-ca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito delregistro, siendo siempre condición indispensable para inscribir lacédula, que esté registrado el bien hipotecado a nombre del de-mandado y que no haya inscripción de embargo o gravamen enfavor de tercero.

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c.- La donación de bienes raíces. Solo podrá hacerse por escriturapública cuando su valor exceda de 1,500 veces el salario mínimo,según el artículo 2237 en relación con el 2190 del Código Civil, yen consecuencia, no se puede probar por medio de presuncioneshumanas.

d.- La venta de un inmueble con valor que exceda de 1,500 veces elsalario mínimo. Según el artículo 2190 de dicho Código, se debereducir a escritura pública, y por lo mismo, no puede probarse suexistencia por medio de presunciones.

Como estos podemos señalar otros muchos actos para loscuales exige la ley determinada forma para su existencia y efica-cia, cuya ausencia produce nulidad de ellos. En consecuencia,podemos establecer, reduciendo a términos más claros y precisosla regla que establece que no puede probarse, por medio de pre-sunciones, la existencia de los actos jurídicos que, conforme a laley, revisten el carácter de solemnes.

Resumen de todo lo expuesto. Podemos afirmar que la dife-rencia capital entre las presunciones legales y las humanas, con-siste en que el valor probatorio de aquellas está determinado porlas leyes y fuera del arbitrio del juez, de tal manera que si sonabsolutas, no pueden ponerse en duda que tienen tanto valorcomo la evidencia; y si son relativas y no se producen pruebas ensu contra, producen el mismo efecto jurídico independientemen-te de la convicción que sobre la verdad de los hechos tuviere eljuez. No sucede lo mismo respecto de las presunciones simples ohumanas, cuyo valor probatorio está enteramente subordinadocomo hemos dicho antes, al ilustrar criterio del juez, según, quehayan producido o no en su ánimo plena convicción.

D) Criterios acerca del valor probatorio de la prueba presuncional:Este criterio obligatorio determina las circunstancias que otorgan

pleno valor a la presunción humana:

Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Novena época.- Instancia: Tribu-nales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta.- XV, enero de 2002.- Tesis: VI.2o.C. J/217.- Página1205.PRUEBA PRESUNTIVA. SU VALORACIÓN.Los tribunales, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y elenlace más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y laque se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones,

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hasta el grado de poder considerar que su conjunto forma pruebaplena.

El siguiente criterio contiene ideas muy claras de las clases depresuncional por ubicar finalmente la función o utilidad de los indi-cios:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- XVIII, noviembre de 2003.- Tesis: XVII.1o.P.A.31 C.- Página1004.PRESUNCIÓN RELATIVA EN MATERIA CIVIL. SI LA LEY LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA

PLENA, PARA DESTRUIR SU EFECTO ES INSUFICIENTE OPONER INDICIOS. (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).En la doctrina jurídica procesal de nuestros días es casi unánime laconvicción de que las dos clases de presunciones: legales y humanas noson propiamente pruebas, sino el principio o argumento lógico quepermite al juzgador otorgar mérito convictivo al indicio o a las pruebasen general, es decir, es la función racional que efectúa el Juez parainferir a partir de un hecho probado la existencia de otro desconocido.Cuando la presunción está prevista en la ley se llama legal, mientrasque la judicial es aquella que realiza el órgano decisor según las reglasde la lógica y la experiencia, también llamada humana. Entre las legales,las presunciones son relativas iuris tantum o absolutas iuris et de iure,según admitan o no prueba en contrario. Así, esa verdad provisional oabsoluta proviene de lo dispuesto por el legislador, de manera que unavez comprobado el hecho al Juez le corresponde atribuir certeza a susconsecuencias. Ahora bien, de acuerdo con la interpretación sistemáti-ca de los artículos 258, 373 y 391 del Código de Procedimientos Civilespara el Estado de Chihuahua, la falta de contestación de la demandagenera la presunción de tener por confesados los hechos que en ella seimputen y a su vez esa confesión tácita, resultado de una presunciónlegal relativa, debe ser valorada como una prueba cuya certeza solo esdestruible mediante otra probanza que se aporte en sentido contrario;pero, además, es necesario tener presente que el último dispositivocitado precisa con claridad que las presunciones legales hacen pruebaplena. De lo anterior se concluye que la idoneidad de la contrapruebaha de ser tal que resulte contundente para vencer la plenitud convictivaque la ley le atribuye a la confesión tácita, de manera que si el deman-dado no ofrece prueba alguna o solo aporta un indicio o varios noarticulados entre sí, o una o varias pruebas disociadas que la ley no lesreserve la calidad de plenas, entonces, no es posible vencer la solidezatribuida por el ordenamiento adjetivo de mérito a la presunción rela-tiva de que se trate.

Un ejemplo de presunción legal y tesis relacionada es el siguien-te:

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Artículo 2334.- El arrendatario es responsable del incendio, ano ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio deconstrucción.

En relación con el artículo 2334 del Código Civil es aplicable elsiguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Sexta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Cuarta parte, XLVI.- Pá-gina 37.ARRENDAMIENTO. RESPONSABILIDAD EN CASO DE INCENDIO.Nuestra ley civil previene en su artículo 2435 que el arrendatario esresponsable del incendio (de la cosa arrendada), a no ser que provengade caso fortuito; disposición que debe entenderse en el sentido de queconsagra una presunción, en contra del arrendatario, que se tiene comoverdad, mientras este no pruebe lo contrario y que de consiguiente,impone a dicho arrendatario el deber de probar que el incendio seprodujo sin culpa de su parte, para lo cual tiene la más absoluta libertadde defensa; de manera que puede descargarse de esa responsabilidad,pero para quedar a salvo de ella, ha de rendir prueba inconcusa delhecho preciso que constituya en el asunto, el caso fortuito. Si bien enalgunos casos, la ley considera el incendio como un caso fortuito, aun-que no es en sí, un caso fortuito, en relación con el contrato de arrenda-miento expresamente ha querido excluir que la simple alegación delincendio, sirva para exonerar de responsabilidad por la destrucción dela cosa arrendada al inquilino y para admitirla, le impone la carga deprobar que la causa del incendio, no le fue imputable a él. Entonces,para exigir la responsabilidad por la destrucción de la cosa arrendadapor incendio, el arrendador debe demostrar que se produjo un incen-dio y que por virtud de él se destruyó o perjudicó la cosa y al arrenda-tario, sobre quien pesa la presunción legal de ser responsable de dichadestrucción o deterioro, para eximirse de tal responsabilidad, incumbi-rá probar que el incendio provino de caso fortuito.

5. Otros elementos de pruebaA) Existen otros elementos de prueba respecto de los ya analizadosen antecedentes. Su tratamiento nos conduce a consultar dos autores:en primer término acudimos a Eduardo Pallares, quien señala lo si-guiente:

Pruebas científicas. La ley considera como pruebas científicas, las foto-grafías, las copias fotostáticas, los registros dactiloscópicos, y demáselementos que produzcan convicciones en el ánimo del juez. Para queestas pruebas tengan eficacia legal, es indispensable que la parte sumi-nistre al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que puedaapreciarse el valor de las pruebas, y en su caso la traducción de los

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escritos o notas taquigráficas. Las pruebas científicas están sujetas alprudente arbitrio del juez en cuanto a su eficacia probatoria.135

Por otra parte, Michele Taruffo, autor moderno, explica en su li-bro La prueba las llamadas pruebas informáticas:

Pruebas informáticas. Los ordenadores como fuentes de prueba. Los avan-ces de la informática y la telemática y el uso cotidiano de ordenadoresen un número creciente de dominios tienen un amplio abanico de efec-tos sobre la experiencia jurídica y sobre la práctica del derecho. Algu-nos de estos efectos tienen que ver con las pruebas en el proceso civil:cada vez con más frecuencia las transacciones se estipulan o documen-tan por medio de ordenadores, y los registros informáticos y las copiasimpresas se suelen usar como pruebas. Así, dada la naturaleza singularde los datos almacenados en los ordenadores y las importantes dife-rencias existentes entre esos datos y los documentos escritos, surge elproblema de establecer cuándo son admisibles estos muy peculiaresdatos y documentos como pruebas judiciales, cómo se pueden reunir ypresentar, y qué valor probatorio puede alcanzar.

En algunos casos, esto no plantea problemas importantes. Cuandose usa un ordenador simplemente como procesador de textos, en lugarde una máquina de escribir, o cuando una copia impresa se usa comoun texto que está firmado personalmente por las partes, el resultadofinal es un documento común y corriente que puede ser presentadocomo cualquier otro tipo de prueba escrita. Cuando un sistemainformatizado se usa para reproducir un documento o un texto, elresultado es una copia que puede ser usada como cualquier otra copiade un documento.

Sí surgen, en cambio, problemas importantes cuando los datos yarchivos informáticos se usan en lugar de los documentos escritos ordi-narios. En realidad, la práctica actual en todo el mundo es usar losregistros computarizados como único soporte en muchas transaccio-nes. Y cuando estas transacciones tienen que ser probadas en un proce-so judicial pueden plantearse varios problemas: los datos pueden estaralmacenados en diferentes sitios; es posible emplear distintas bases dedatos y sistema de software; la información relevante puede estar ocultao protegida, etcétera. Asimismo, aun cuando las pruebas electrónicasse impriman, los documentos resultantes no son “escritos” en el senti-do tradicional y en la mayoría de los casos no han sido firmados perso-nalmente por sus autores. Por tanto, el peligro de la falsificación, erro-res y mal uso o abuso se da de forma especialmente frecuente y rele-vante, siendo su alcance, en alguna medida, todavía desconocido. Losdistintos sistemas jurídicos empezaron a reaccionar a esta situación enun intento de ofrecer una regulación adecuada del nuevo ámbito de las“pruebas informáticas”.136

____________________________________135 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, p. 673.136 Michele Taruffo: La prueba, pp. 85-86.

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Ahora bien, nuestro código procesal reglamenta los medios deprueba relacionados con los autores antes vistos, en el siguiente artí-culo:

El 279 en sus fracciones VII y X considera como medios de prue-ba:

Fracción VII.- Las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscó-picos y, en general, todos aquellos elementos aportados por losdescubrimientos de la ciencia.

Fracción X.- Los demás que produzcan convicción en el juzgador.

B) Como se ve bajo el rubro de “Fotografías, Copias Fotostáticas yotros medios de prueba”, el código procesal regula este tipo de prue-bas resultando menester acudir al Diccionario de la Real AcademiaEspañola para entender el significado de fotografía, copia y fotoco-pia:

Fotografía. (de foto– y -grafía). f. Arte de fijar y reproducir por medio dereacciones químicas, en superficies convenientemente preparadas, lasimágenes recogidas en el fondo de una cámara oscura. 2. Estampaobtenida por medio de este arte. 3. Taller en que se ejerce este arte. 4.Representación o descripción que por su exactitud se asemeja a la foto-grafía.137

Copia. (del lat. copia). f. Acción de copiar. La copia de obras de arte estálegislada. 2. Muchedumbre o abundancia de algo. 3. reproducción lite-ral de un escrito o partitura. 4. En los tratados de sintaxis, lista de nom-bres y verbos, con los casos que rigen. 5. Obra de arte que reproducefielmente un original. 6. Reproducción exacta de un objeto por mediosmecánicos. La copia de una llave. 7. Imitación de una obra ajena con lapretensión de que parezca original. 8. Persona que se parece mucho aotra. Pedro es una copia de su padre. 9. Pintura o efigie que representaa alguien. 10. Cada uno de los ejemplares que resultan de reproduciruna fotografía, una película, una cinta magnética, un programainformático, etc.138

Fotocopia. (de foto- y copia). f. Reproducción fotográfica de imágenesdirectamente sobre papel.139

El siguiente precepto, regula el trato de las fotografías o copiasfotostáticas previendo de manera amplia bajo este género, las cintascinematográficas y cualquier producción fotográfica.

Luego, se pueden ubicar con tan anacrónica legislación, las imá-genes producidas por los avances de la tecnología resultando un____________________________________137 Diccionario de la Real Academia Española, p. 1081.138 Ibídem, p. 651.139 Ibídem, p. 1081.

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hecho notorio que actualmente hay, al alcance del común de la genteun sinnúmero de instrumentos, recursos tecnólogos y científicos parala obtención de imágenes.

El artículo relativo dice:

Artículo 362.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan rela-ción con el negocio que se ventile, pueden las partes presentar fotogra-fías o copias fotostáticas. Quedan comprendidas dentro del términofotografías, las cintas cinematográficas y cualesquiera otras produccio-nes fotográficas. Las copias fotostáticas deberán certificarse respectode su exactitud por funcionario público con vista del original.

En cuanto al valor probatorio de estos medios de prueba, se dejaal prudente arbitrio del juzgador, pero en relación a las copiasfotostáticas sí se certifican respecto su exactitud, por funcionario pú-blico con vista a su original, hacen prueba plena.

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-XI, marzo de 1993.- Página 284.FOTOGRAFÍAS. SU VALOR PROBATORIO.Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal deProcedimientos Civiles de aplicación supletoria, el valor probatorio delas fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas porlos descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, que-da al prudente arbitrio judicial como indicios, y debe estimarse acerta-do el criterio del juzgador si considera insuficientes las fotografías paraacreditar el hecho de la posesión aducido en la demanda de amparo.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil, Común.- Séptima época.- Instancia: Tri-bunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Fede-ración.- 205-216, sexta parte.- Página 134. Genealogía: Informe 1986,tercera parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 5, página 613.COPIAS FOTOSTÁTICAS, EFICAIA PROBATORIA DE LAS.El artículo 362 del Código de Procedimientos Civiles del Estado deChihuahua establece de manera expresa que: “Para acreditar hechos ocircunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile, pue-den las partes presentar fotografías o copias fotostáticas. Quedan com-prendidas dentro del término fotografías, las cintas cinematográficas ycualesquiera otras producciones fotográficas. Las copias fotostáticasdeberán certificarse respecto de su exactitud por funcionario públicocon vista del original”; en tanto que el artículo 390 del mismo ordena-miento dispone: “Las fotografías, copias fotostática, y demás pruebascientíficas quedan a la prudente calificación del Juez, en la inteligenciade que las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas”.Por tanto, es inexacto que la copia fotostática de un contrato de arren-damiento con certificación notarial acompañada a la demanda como

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documento fundatorio de la acción sea nula, antes bien, reviste el mis-mo valor probatorio que pudiera otorgársele al original, y por ende, essuficiente para tener por acreditada la existencia de la relaciónarrendaticia cuya terminación se demandó.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.Amparo directo 82/86. Ópticas Devlyn, S. A. 25 de junio de 1986. Una-nimidad de votos. Ponente: Cayetano Hernández Valencia. Secretario:Fernando Estrada Vásquez.

C) Asimismo se consultan en el mismo Diccionario de la Real Acade-mia Española dos conceptos: dactiloscopía y fonográfica:

Dactiloscopía. (de dactilo- y -scopia). f. Estudio de las impresiones digitales,utilizadas para la identificación de las personas.140

Fonográfico, ca. adj. Perteneciente o relativo al fonógrafo.

Fonógrafo. (De fono- y -grafo). m. gramófono. 2. Fís. Instrumento queregistra y reproduce las vibraciones de cualquier sonido en un disco ocilindro.141

Lo anterior sirve para comprender el siguiente artículo cuandoregula los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás elementosque produzcan convicción en el juzgador.

Artículo 363.- Como medio de prueba deben admitirse también losregistros dactiloscópicos, fonográficos y demás elementos que pro-duzcan convicción en el ánimo del juez. La parte que presente dichosmedios de prueba deberá suministrar al Tribunal los aparatos o ele-mentos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros yreproducirse los sonidos y figuras.

Este punto se relaciona con el siguiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Octava época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-XI, febrero de 1993.- Tesis: I.4o.C. 183 C.- Página 259.GRABACIONES MAGNETOFÓNICAS. SU VALOR PROBATORIO.La doctrina ha sido uniforme desde antaño, al considerar medios deprueba imperfectos a los documentos privados, ante la relativa facili-dad con que se pueden confeccionar y la cierta dificultad para demos-trar de modo absoluto e indudable las falsificaciones, entre otros argu-mentos, por mayoría de razón es aplicable ese criterio respecto a lasgrabaciones de la voz de personas, mediante los distintos medios elec-trónicos existentes, pues es hecho notorio e indudable, que actualmen-te hay, al alcance del común de la gente, un sinnúmero de aparatos,instrumentos y recursos tecnológicos y científicos, para la obtención de

____________________________________140 Ibídem, p. 723.141 Ibídem, p. 1075.

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la grabación, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las reali-za, ya sea mediante la imitación total o parcial de las voces; de la muti-lación o alteración del discurso verdadero de alguien, suprimiendo loinconveniente al interesado, uniendo expresiones parciales para con-formar una falsa unidad, enlazando, por ejemplo, la admisión o afirma-ción dirigida a un determinado hecho, con otro hecho que en realidadfue negado, etcétera. Por tanto, para que tales medios probatorioshagan plena, deben ser perfeccionados con otros elementos, funda-mentalmente con el reconocimiento expreso o tácito de la personacontra quien se utilizan, por un exhaustivo dictamen de peritos, me-diante la testimonial de personas que también hayan intervenido en elmomento en que se dice expresado el contenido de la grabación, etcé-tera, pues sólo de esa manera podría existir un fundamento lógico paraformar en el juzgador cabal convicción, conforme a lo determinadopor el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el DistritoFederal.

La admisión de este tipo de pruebas cuando se trata por ejemplode videograbaciones implica para poderlas reproducir en juicio, dealgún tipo de aparto, como una televisión o reproductor de imágenes,los cuales en principio debería facilitar el oferente de la prueba, sinembargo, el rechazo de esta clase de prueba por falta de presentacióndel citado aparato sería una carga excesiva al oferente según el si-guiente criterio:

Tesis aislada.- Materia(s): Común.- Novena época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta.- XXI, marzo de 2005.- Tesis: II.1o.A.21 K.- Página 1205.PRUEBAS EN EL AMPARO. PARA EL DESAHOGO DE LAS RELACIONADAS CON MEDIOS

ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOSNO ES ADMISIBLE LA IMPOSICIÓN DE CARGA ESPECÍFICA ASU OFERENTE PARA VALORARSU ADMISIBILIDAD.Además de los medios clásicos o tradicionales de prueba, la rápidaevolución de la técnica ha creado nuevos métodos probatorios antañoinsospechados que, en parte, debido a su constante innovación y dadaslas particularidades que cada uno de ellos pueden presentar, no hansido regulados en detalle por el legislador, pero la posibilidad de apor-tarlos como elementos de convicción está prevista tanto en el artículo150 de la Ley de Amparo como en los artículos 93, 188, 189, 210-A y 217del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio de aquélla. Enrazón de ello, el juzgador deberá determinar en cada caso concreto ysegún sus propias características, la forma más conveniente para eldesahogo y valoración de tales medios de convicción; sin embargo, ellegislador en ningún caso previó que las peculiaridades de tales pro-banzas tuvieran como efecto imponer cargas específicas a los quejosos,como sería el caso de solicitar a éstos que aportaran algún tipo deaparato (como televisión o videocasetera), a fin de que se valorara la

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admisibilidad de su prueba, ya que no es posible tener la certeza de quelos quejosos cuenten con la posibilidad real y material de aportar talesaparatos eléctricos o electrónicos, y dado que el juicio de garantíasconstituye una defensa del gobernado frente a actos arbitrarios de laautoridad, no resulta aceptable que su acceso se haga depender de laposibilidad de disponer de determinados bienes materiales. Por ello, seestima que la imposición a los quejosos de tal carga afecta el derecho aprobar y, por ello, implica violación a las leyes del procedimiento.

D) Acudiendo al diccionario antes citado se define “taquigrafía”:

Taquigrafía. (de taquigráfo). f. Arte de escribir tan deprisa como sehabla, por medio de ciertos signos y abreviaturas.142

Ahora bien, la siguiente disposición tiene poca aplicación en lapráctica de los juicios civiles:

Artículo 364.- Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarsepor vía de prueba, siempre que se acompañe la traducción de elloshaciéndose especificación exacta del sistema taquigráfico empleado.

E) El valor probatorio como ya se vio, de esta clase de pruebas la dejóel legislador al prudente arbitrio del juzgador como regla general, conexcepción de las copias fotostáticas, las cuales solo tendrán valorcuando estén certificadas, aunque para el oferente, es decir, para quienlas aporta (como copia simple) hacen prueba plena en su contra.

El citado valor probatorio está previsto en el siguiente:

Artículo 390.- Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas cien-tíficas quedan a la prudente calificación del juez, en la inteligencia deque las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas.

Se relaciona con los siguientes criterios:

Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Octava época.- Instancia: Tribu-nales Colegiados de Circuito.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial dela Federación.- 68, agosto de 1993.- Tesis: V.2o. J/70.- Página 73.COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal deProcedimientos Civiles, de aplicación supletoria, el valor probatorio delas fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas porlos descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, que-da al prudente arbitrio judicial como indicios y debe estimarse acertadoel criterio del juzgador si considera insuficientes las copias fotostáticaspara demostrar el interés jurídico de la quejosa.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

____________________________________142 Ibídem, p. 2135.

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Amparo en revisión 113/91. Rosa Elena Rodríguez Campa. 10 de juliode 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-MelladoGarcía. Secretario: Jacobo López Ceniceros.Amparo en revisión 223/91. Mario Antonio Noriega Figueroa. 4 dediciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Adán GilbertoVillarreal Castro. Secretaria: Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado.Amparo en revisión 108/92. Autotransportes Fry-Pacífico, S.A. de C.V.26 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio AntonioCastillo González. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.Amparo directo 485/92. Filiberto Romero Delgado. 20 de enero de1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secreta-rio: Eduardo Anastacio Chávez García.Amparo directo 242/93. Banco BCH, S.A. 2 de junio de 1993. Unanimi-dad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretaria: Edna MaríaNavarro García.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta.- III, enero de 1996.- Tesis: I.4o.C. J/5.- Página 124.COPIAS FOTOSTÁTICAS. HACEN PRUEBA PLENA CONTRA SU OFERENTE.No es válido negar el carácter de prueba a las copias fotostáticas sim-ples de documentos, puesto que no debe pasar inadvertido que confor-me a diversas legislaciones, tales instrumentos admiten ser considera-dos como medios de convicción. Así el Código Federal de Procedi-mientos Civiles previene, en su artículo 93, que: “La ley reconoce comomedios de prueba: ... VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficasy, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubri-mientos de la ciencia...” El artículo 278 del Código de ProcedimientosCiviles para el Distrito Federal establece a su vez que para conocer laverdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador puede valerse,entre otros elementos probatorios, “... de cualquier cosa...” Dentro deestas disposiciones es admisible considerar comprendidas a las copiasfotostáticas simples de documentos, cuya fuerza probatoria mayor omenor, dependerá del caso concreto y de las circunstancias especialesen que aparezcan aportadas al juicio. De este modo, la copia fotostáticasimple de un documento hace prueba plena en contra de su oferente,porque cabe considerar que la aportación de tal probanza al juicio llevaimplícita la afirmación de que esa copia coincide plenamente con suoriginal. Esto es así porque las partes aportan pruebas con el objeto deque el juzgador verifique las afirmaciones producidas por aquéllas enlos escritos que fijan la litis; por tanto, si se aporta determinado mediode convicción, es porque el oferente lo considera adecuado para servirde instrumento de verificación a sus afirmaciones. No es concebibleque el oferente presente una prueba para demostrar la veracidad desus asertos y que, al mismo tiempo, sostenga que tal elemento deconvicción, por falso o inauténtico, carece de confiabilidad para acredi-tar sus aseveraciones. En cambio la propia copia fotostática simple no

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tendría plena eficacia probatoria respecto a la contraparte del oferente,porque contra ésta ya no operaría la misma razón y habría que teneren cuenta, además, que ni siquiera tendría la fuerza probatoria queproducen los documentos simples, por carecer de uno de los elementosconstitutivos de éstos, como es la firma autógrafa de quien lo suscribey, en este caso, la mayor o menor convicción que produciría, depende-ría de la fuerza probatoria que proporcionaran otras probanzas que serelacionaran con su autenticidad.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo en revisión 44/88. Elodia Rodríguez Jiménez. 4 de febrero de1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.Secretario: J. Refugio Ortega Marín.Amparo directo 649/88. Vicenta Chávez viuda de Alemán. 17 de mar-zo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.Secretario: Ricardo Romero Vázquez.Amparo en revisión 1904/95. Pedro Bernal Adame. 26 de octubre de1995. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.Secretario: Eliseo Puga Cervantes.

Los siguientes criterios sirven para comprender la utilidad pro-batoria adquirida de los documentos transmitidos por fax y la infor-mación proveniente del internet.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- IX, marzo de 1999.- Tesis II.2o.C.156 C.- Página 1398.FAX DOCUMENTAL, VALOR PROBATORIO DEL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).De acuerdo con los artículos 267, 281, fracción VII, y 413 del Código deProcedimientos Civiles del Estado, el juzgador para conocer la verdadpuede valerse de cualquier persona, cosa o documento, sin más limita-ción que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relacióninmediata con los hechos controvertidos, como son, entre otros, lasfotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y en generaltodos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la cien-cia, respecto de los cuales queda su valoración a la prudente calificacióndel Juez. Por tanto, si un “fax” constituye un sistema de transmisión demensajes en formato original, provisto de terminales facsímil, que uti-liza como medio de transmisión de la red telefónica conmutada y escapaz de enviar mediante un transmisor documentos originales, queson reproducidos por otro aparato, no obstante que la impresión de losmismos en el receptor será en calidad de una copia fotostática, en la queno aparece una firma autógrafa que le dé autenticidad, tal circunstanciano priva a esa documental de valor probatorio, sino que al contrario,constituye un claro elemento de la existencia de su original, que, cuan-do se encuentra adminiculado con otros medios de convicción, tienevalor probatorio idóneo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

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Amparo directo 883/98. IBM de México, S.A. de C.V. 2 de febrero de1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: AgustínArchundia Ortiz.Nota: la presente tesis procede de la interpretación o aplicación de unCódigo de Procedimientos Civiles estatal, no obstante, se relaciona coneste artículo en virtud de que el criterio en ella sostenido puede servirde orientación en la materia. Con esto no se pretende plantear unaconcordancia estricta entre las disposiciones de ambos ordenamientos.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- XVIII, octubre de 2003.- Tesis: VI.2o.C.360 C.- Página 1002.DOCUMENTOS TRANSMITIDOS VÍA FAX. AL SER SUSCEPTIBLES DE ALTERACIÓN, MERECEN

EL VALOR PROBATORIO DE UN INDICIO.Los documentos que se aportan como prueba en un juicio, cuandoconstan en una impresión de fax, deben considerarse como aquelloselementos aportados por la ciencia, y en esas circunstancias merecen elvalor de un indicio sobre la existencia de tales documentos, que deberobustecerse con otros elementos de convicción para hacer pruebaplena, pues no debe perderse de vista que el fax es una transmisiónelectrónica de un documento, que al ser semejante a una reproducciónfotográfica, es susceptible de ser alterado, de ahí su valor indiciario.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- XVI, agosto de 2002.- Tesis: V.3o.10 C.- Página 1306.INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO.El artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplica-ción supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo previsto en eldiverso artículo 2o. de este ordenamiento legal, dispone: “Para acredi-tar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila,pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas,y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimien-tos de la ciencia.”; asimismo, el diverso artículo 210-A, párrafo primero,de la legislación que se comenta, en lo conducente, reconoce comoprueba la información generada o comunicada que conste en medioselectrónicos, ópticos o en cualquiera otra tecnología; ahora bien, entrelos medios de comunicación electrónicos se encuentra “internet”, queconstituye un sistema mundial de diseminación y obtención de infor-mación en diversos ámbitos y, dependiendo de esto último, puededeterminarse el carácter oficial o extraoficial de la noticia que al efectose recabe, y como constituye un adelanto de la ciencia, procede, en elaspecto normativo, otorgarle valor probatorio idóneo.

Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: TribunalesColegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- XVIII, julio de 2003.- Tesis: I.3o.C.429 C.- Página 1045.

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CLAVE DIGITAL. SU UTILIZACIÓN PRUEBA EL RECONOCIMIENTO DEL MEDIO DIGITAL

PARA CELEBRAR OPERACIONES Y UTILIZAR SERVICIOS PROPORCIONADOS POR LAS INSTITU-CIONES DE CRÉDITO.El artículo 52 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone que lasinstituciones de crédito pueden celebrar sus operaciones y prestar ser-vicios con el público por medios electrónicos, ópticos o de cualquierotra tecnología, sujetando tales actividades a lo que se pacte en el con-trato respectivo; conforme a ello el empleo de la clave digital acredita elconsentimiento del usuario para celebrar la operación previamentesolicitada con la institución de crédito, pues constituye un acceso perso-nalizado a esos medios expresados a través de cifras, signos, códigos,barras u otros atributos numéricos que permiten asegurar la proce-dencia y veracidad de su autoría, que constituye un medio de identifica-ción del usuario y es la base para determinar la responsabilidad corres-pondiente a su uso.

Punto adicional:A) Es relevante mencionar que en materia de comunicaciones priva-das, se adicionó el artículo 16 constitucional en su párrafo noveno, enla exposición de motivos de fecha 19 de marzo de 1996, obra lo si-guiente:

[...] II. Reformas constitucionales propuestas.1. Reforma al artículo 16 constitucional.

Una de las estrategias que se consideran indispensables para mejo-rar la capacidad del Estado en la lucha contra la delincuencia, particular-mente la organizada, es la relativa a la intervención de comunicacionestelefónicas y de otros medios de comunicación similares por parte de laautoridad competente, ya que permite buscar pruebas judiciales al in-terceptar, mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones te-lefónicas, radiotelefónicas y similares, que pertenecen o colaboran conuna organización criminal.

Este tema, sin embargo, no es nada sencillo y el debate público entorno a él ha provocado un creciente interés, dadas las consecuenciasque puede implicar prohibirlo o regularlo. Así por ejemplo, prohibirloimplicaría obstaculizar el diseño y establecimiento de medios eficacesdel Estado tendientes a mejorar sus tareas de investigación policial; yregularlo, sin el debido cuidado, podía provocar que se vulneraranderechos fundamentales de la persona. Además de la desventaja que laprohibición trae para las instituciones del Estado, se ampliarían las ven-tajas para las organizaciones criminales, que actualmente, dado su po-derío económico, hacen uso de los métodos y técnicas más modernas,entre ellas la de la intercepción de medios de comunicación y aprove-chan los adelantos científicos y tecnológicos para colaborar a través delas fronteras nacionales e idear estrategias que ningún Estado puedecontrarrestar por sí solo, sobre todo si éstos no utilizan tales mecanis-mos.

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En efecto, por lo que hace a la intervención de comunicacionestelefónicas y otros medios similares, cuya incorporación se consideraindispensable en la legislación penal como estrategia político criminal,ha provocado ciertas inquietudes respecto de su constitucionalidad,observándose diversidad de opiniones sobre el particular, desde lasque consideran que su autorización tiene sustento constitucional hastalas que piensan que vulnera derechos fundamentales y, por ello, secontrapone a la Constitución. Ciertamente se han exteriorizado opi-niones en el sentido de que permitir la intervención de medios de co-municación vulneraría garantías constitucionales, como es la “intimi-dad”, o “vida privada” de las personas, sobre todo si no se limita dichaintervención. Pero, igualmente existen opiniones que sostienen que,como todo acto de molestia, puede fundarse y motivarse por manda-miento de autoridad competente, como lo prevé el párrafo primero delarticulo 16 constitucional; por lo que regular la autorización de las inter-venciones telefónicas y de otros medios de comunicación no contra-vendría la Constitución.

Lo anterior indica que hay diversidad de criterios respecto de losalcances de ciertas previsiones constitucionales. Por lo que, atendiendoincluso a sugerencias en este sentido, para mayor seguridad, propone-mos adicionar un párrafo noveno al artículo 16 de la Constitución, pararegular precisamente lo que se conoce como intervenciones de mediosde comunicación privada, como la telefonía telegráfica radiotelefonía,o a través de la colocación secreta de aparatos de registro ambiental.

Al analizar la posibilidad de regular la autorización de las interven-ciones telefónicas y de otros medios de comunicación privada, se plan-tearon diversas alternativas: reformar el párrafo octavo del artículo 16constitucional, que se refiere a los cateos, o reformas al párrafo décimode dicho artículo, que establece la inviolabilidad de la correspondencia.Esta última alternativa implicaba, por una parte, ampliar esa garantía aotros medios de comunicación privada y, por otra, prever los casos enque dichos medios de comunicación podrían ser interferidos así comolos requisitos para ello.

Se consideró, en cambio, que si hacemos alguna breve referenciahistórica observamos que el contenido del actual párrafo décimo delartículo 16 constitucional se ha mantenido inalterado desde la Constitu-ción de 1857, en 1983 sólo cambió de ubicación. Pasando a formar partedel artículo 16, pero sin referirse a los modernos medios de comunica-ción que a la fecha se han alcanzado a raíz de los extraordinarios avan-ces tecnológicos en esta materia. Puede admitirse que, si bien la “intimi-dad” o la “vida privada o “privacidad” es el bien jurídico que está depor medio y que por cuya razón se protege, por ejemplo, la correspon-dencia y se sancionan ciertas conductas que la afectan, el ConstituyentePermanente no tuvo la intención de preverla a nivel constitucional,porque no le proporcionó protección adecuada a la intimidad o vidaprivada frente a los nuevos medios de comunicación; pudiéndose pen-sar que, para los actos de molestia que, implicaría su aplicación, se haya

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considerado aplicable el párrafo primero del propio artículo 16 consti-tucional.

Es incuestionable que el desarrollo industrial y tecnológico intro-duce descubrimientos que facilitan grandemente el acceso a la vidaprivada, como es el caso de los medios de vigilancia electrónica, frentea los cuales resulta inútil todo intento de salvaguardar la esfera privadade la persona mediante fórmulas jurídicas tradicionales.

Se precisa en la propuesta de reforma, que la intervención de cual-quier medio de comunicación privada, o bien la colocación secreta deaparatos tecnológicos, podrán ser autorizados sólo por la autoridadjudicial federal, con la cual su práctica se limita. Pero además se estable-ce que dichas intervenciones se ajustarán a los requisitos y límites quelas leyes respectivas prevean. Dada la naturaleza del acto de molestia,se precisa, por una parte, que la autoridad competente para expedir elmandamiento únicamente puede ser la judicial, y por otra, que dichaautoridad sea la federal, para restringir el uso de esta diligencia. Y, paramayor garantía de que su uso no se haga arbitraria y descontrolada-mente, se precisa que quienes la realicen sin los requisitos que la leyprevé, serán sancionados penalmente, aparte de que los resultados detales diligencias carecerán de todo valor probatorio.

Finalmente, debe entenderse que la mencionada intervención ointerferencia adquiere sentido si se trata de comunicaciones privadas;por esa razón es que se precisa en la propuesta, que las comunicacionesque pueden ser objeto de alguna intervención, registro o interferencia,son las privadas...

Esta exposición de motivos provocó que se adicionara el párrafonoveno del artículo 16 constitucional para quedar de la siguientemanera:

Artículo 16 constitucional, párrafo noveno:

[...] Sólo la autoridad judicial federal podrá autorizar la intervención decualquier comunicación privada, o bien la colocación secreta de apara-tos tecnológicos. Estas intervenciones se ajustarán a los requisitos ylímites previstos en las leyes. La ley penal sancionará a quien las realicesin tales requisitos, y los resultados de ellas carecerán de todo valorprobatorio.

Esta parte del referido precepto ya dio lugar a resoluciones judi-ciales sirviendo la siguiente de criterio ejemplificativo:

Tesis aislada.- Materia(s): Constitucional.- Novena época.- Instancia:Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXVII,abril de 2008.- Tesis: P. XXXIII/2008.- Página 6.INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. LAS GRA-BACIONES DERIVADAS DE UN ACTO DE ESA NATURALEZA CONSTITUYEN PRUEBAS ILÍCITAS

QUE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL CARECEN DE TODO

VALOR PROBATORIO.

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En los párrafos noveno y décimo del citado precepto constitucional seestablece el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunica-ciones privadas, que únicamente la autoridad judicial federal podráautorizar su intervención, a petición de la autoridad federal que facultela ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa corres-pondiente, en la inteligencia de que esas autorizaciones no podrán otor-garse cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil,civil, laboral o administrativa ni en el caso de las comunicaciones deldetenido con su defensor y que los resultados de cualquier interven-ción autorizada que no cumpla con los requisitos legales aplicablescarecerán de todo valor probatorio. Ante ello, debe estimarse que elPoder Reformador de la Constitución consignó la prevalencia, en todocaso, del referido derecho fundamental sobre el derecho de defensa yde prueba garantizados en los artículos 14 y 17 de la propia Constitu-ción, prerrogativas que se encuentran sujetas a limitaciones estableci-das para sujetar al principio de legalidad la disciplina probatoria y paragarantizar que la actividad jurisdiccional se lleve a cabo en estrictocumplimiento al marco constitucional y legal aplicable, por lo que cual-quier grabación derivada de la intervención de una comunicación pri-vada que no se haya autorizado en términos de lo establecido en elartículo 16 constitucional constituye una prueba ilícita que carece detodo valor probatorio.Facultad de investigación de violaciones graves de garantías individua-les 2/2006*. Solicitantes: Cámaras de Diputados y de Senadores delCongreso de la Unión. 29 de noviembre de 2007. Mayoría de ochovotos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Disidentes: JoséRamón Cossío Díaz y Genaro David Góngora Pimentel. Dictaminador:Juan N. Silva Meza. Encargado del engrose: Sergio Salvador AguirreAnguiano. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.El Tribunal Pleno, el veintiséis de febrero en curso, aprobó, con el nú-mero XXXIII/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Fede-ral, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.*Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por lacomisión designada en el expediente 2/2006, integrado con motivo delas solicitudes formuladas por las Cámaras de Diputados y de Senado-res del Congreso de la Unión, para investigar violaciones graves degarantías individuales.

B) Como ya se vio la adición del párrafo noveno al artículo 16 serefiere a la materia penal en lo que corresponde a la lucha contra ladelincuencia o criminalidad.

Por tanto, conviene precisar que en materia civil si se aporta unacomunicación privada sin respetar lo dispuesto en el párrafo novenodel artículo 16 constitucional la prueba resulta contraria a derecho.Sin embargo las comunicaciones privadas obtenida por alguna delas partes que intervienen en el juicio civil pueden ser aportadas por

CAPÍTULO DECIMOCUARTO. PRUEBA PRESUNCIONAL

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éstas cuando estimen que son útiles y en este caso tendrán el valorprobatorio en términos del artículo 279 fracción VII y los artículos362, 363, 364 y 390 del Código de Procedimientos Civiles.

Tesis aislada.- Materia(s): Constitucional.- Novena época.- Instancia:Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gace-ta.- XII, diciembre de 2000.- Tesis: 2a. CLXI/2000.- Página 428.COMUNICACIONES PRIVADAS. LAS PRUEBAS OFRECIDAS DENTRO DE UN JUICIO CIVIL,OBTENIDAS POR UN GOBERNADO SIN RESPETAR LA INVIOLABILIDAD DE AQUÉLLAS, CONS-TITUYEN UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE RESULTAN CONTRARIAS A DERECHO

Y NO DEBEN ADMITIRSE POR EL JUZGADOR CORRESPONDIENTE.El artículo 16, párrafo noveno, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos establece que las comunicaciones privadas soninviolables; que exclusivamente la autoridad judicial federal, a peticiónde la autoridad federal que faculte la ley o del titular del MinisterioPúblico de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar laintervención de cualquier comunicación privada; que dicha peticióndeberá ser por escrito, en la que se funden y motiven las causas legalesde la solicitud, expresando el tipo de intervención, los sujetos de lamisma y su duración; y que no se podrán otorgar estas autorizacionescuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil,laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del deteni-do con su defensor. El párrafo décimo de dicho numeral señala que lasintervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites pre-vistos en las leyes, y que los resultados de las intervenciones que nocumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. Ante ello, debeestimarse que fue voluntad del Poder Revisor de la Constitución esta-blecer como derecho fundamental la inviolabilidad de las comunicacio-nes privadas y, en contrapartida, la obligación exigible tanto a las auto-ridades como a los gobernados de respetar dicha prerrogativa, lo queda lugar a que si un gobernado realiza la intervención de alguna comu-nicación privada sin el consentimiento expreso e irrefutable de los quela entablan, incurrirá en un ilícito constitucional; por ende, si dentro deun juicio civil, en cualquiera de sus especies, una de las partes ofrececomo prueba la grabación de una comunicación privada que no fueobtenida legalmente, tal probanza debe estimarse contraria a derechoy, por tanto, no debe admitirse por el juzgador correspondiente, puesello implicaría convalidar un hecho que en sí mismo es ilícito.Amparo en revisión 2/2000. Norma Angélica Medrano Saavedra. 11de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: JoséVicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.Secretaria: María Elena Rosas López.

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Capítulo decimoquintoResoluciones judiciales

1. DefiniciónEl tribunal que forma parte de la relación jurídica procesal desarrollasu función esencial emitiendo resoluciones generalmente provoca-das por las solicitudes de las partes. En el presente estudio se presen-tan los aspectos básicos, empezando por un autor consultado en di-versos temas:

En efecto, según Rafael De Pina las resoluciones judiciales son:

La actividad de los órganos jurisdiccionales en el proceso se manifiestaen una serie de actos regulados por la ley. Las resoluciones judicialesson la exteriorización de estos actos procesales de los jueces y tribuna-les, mediante los cuales atienden a las necesidades del desarrollo delproceso sometido a su decisión.

Estas resoluciones no tienen todas el mismo objeto ni idéntica tras-cendencia. El estudio de este tema nos permitirá dar a cada una supeculiar significación e importancia.143

Es recomendable para la estructura y estilo de las resolucionesjudiciales el texto Estructura y estilo de las resoluciones judiciales, de laautoría de Miguel López Ruiz y Miguel Alejandro López Olvera.

2. Clasificación según nuestra legislaciónA) Según nuestro código las resoluciones judiciales se clasifican so-lamente en autos y sentencias, por tanto las interlocutorias se ubicandentro de los autos. Las sentencias se entienden como aquellas queresuelven el fondo del asunto. El fundamento es el siguiente:____________________________________143 Rafael De Pina Vara y José Castillo Larrañaga: Instituciones de derecho procesal

civil, p. 337.

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Artículo 94.- Las resoluciones judiciales pueden ser: Sentencias o autos.Sentencias son las que resuelven el punto principal del litigio o de lainstancia. Autos, todas las demás resoluciones, ya sea que resuelvan unincidente, un punto que no sea de mero trámite, o uno de mera trami-tación. Toda resolución expresará la fecha en que se pronuncie y seautorizará por los funcionarios respectivos y por la persona que debadar fe de ella, con firma entera.

B) Rafael De Pina en el texto antes citado clasifica con más detalle quenuestro código las resoluciones judiciales, estimándose que es útil talpunto de vista para entender la diversidad que pueden presentar. Talautor señala:

La doctrina, siguiendo el criterio que ha servido para establecer la clasi-ficación de las resoluciones judiciales en el Código de Procedimientospara el Distrito Federal, ha tratado de distinguirlas, en atención a sucontenido, en la forma siguiente:a.- Decretos: Aunque el código citado declara que son simples deter-

minaciones de trámite, su texto ha sido interpretado ampliamente,entendiéndose que son decretos, además de las resoluciones com-prendidas en la fracción I del artículo 79, todas las que no estánexpresamente incluidas en los demás apartados del citado precep-to. Se afirma, a este respecto, que muchas resoluciones que confor-me al código anterior eran calificadas como autos, en el actualdeben reputarse como decretos, ya que estos no solamente com-prenden las resoluciones de escasa importancia en el proceso, y alas que las leyes anteriores llamaban decretos, tales como las quemandan unir a los autos algún documento o escrito, o hacer saberun cómputo o informe, sino que lejos de ello, el código clasificacomo decretos resoluciones tan importantes como las que danentrada a la demanda en el juicio ordinario.

b.- Autos provisionales: En el derecho mexicano se ha consideradosiempre que tiene fuerza definitiva una resolución cuando el dañoque pueda causar no es reparable en la sentencia definitiva, por lotanto, tomando como concepto apuesto al de las resoluciones quetienen fuerza definitiva, al de las que se ejecutan provisionalmente,entendemos que son aquellas que se dictan a petición de un litigan-te, sin audiencia del otro, encaminadas a asegurar bienes o a reali-zar medidas de seguridad respecto al que no ha sido oído, quepueden modificarse antes de dictarse la sentencia definitiva o alpronunciarse esta (concepto que confirma el artículo 94 del Códigode Procedimientos para el Distrito Federal); de esta naturaleza son:la resolución que dicta una providencia precautoria de secuestro ode arraigo, el auto de exequendo en el juicio ejecutivo, el manda-miento para la fijación de la cédula en el hipotecario.

c.- Autos definitivos: Califícanse así las resoluciones que, no siendo lasentencia definitiva, ponen fin al proceso, y por ello se dice que

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tienen fuerza de definitivas, esto es, no cabe que sean modificadaspor sentencia posterior que no habrá posibilidad de pronunciar.

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dice,como hemos visto, que son decisiones que tienen fuerza de definiti-vas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución deljuicio.

La definitividad de estas resoluciones –cuya noción es bastanteoscura– se traduce, según la opinión general, en la posibilidad de queproduzcan un gravamen imposible de reparar.144

El artículo 826 del CPC de Chihuahua en el inciso a segundaparte se refiere a esta clase de resoluciones cuando dice:

Artículo 826, inciso a, segunda parte.- Que los autos que tengan elcarácter de definitivos serán apelables en efecto devolutivo, y tienen elcarácter de definitivos cuando causen un gravamen que no puede re-pararse en la sentencia que decida el negocio en lo principal, salvoaquellos que se refieran a la mera tramitación del juicio.

Comentario: en este sentido se puede sostener que los actos en eljuicio cuya ejecución es de imposible reparación, los ha definido elderecho común como los que provienen de una resolución judicialque tiene fuerza definitiva o que causa un gravamen irreparable; tie-nen fuerza definitiva aquellos autos o resoluciones que ya no puedenmodificarse en la sentencia que pone término al juicio; y causan gra-vamen irreparable, aquellos otros que tampoco pueden repararse enla sentencia firme.

d.- Autos preparatorios: Recaen con motivo de la actividad que corres-ponde al juez en relación con la preparación del material de cono-cimiento, especialmente con la admisión o no de las pruebas. Laprecisión del contenido de estos autos no presenta dificultad parti-cular.

e.- Sentencias interlocutorias: Las sentencias se han clasificado tradi-cionalmente en definitivas e interlocutorias. Las definitivas ponenfin al proceso en una instancia y las interlocutorias están destinadasa la resolución de cuestiones incidentales. En atención a lo dispues-to en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,se emplean para resolver los incidentes promovidos antes o des-pués de la sentencia definitiva. Según sus efectos, las sentenciasinterlocutorias impiden o paralizan definitivamente la prosecucióndel juicio, teniendo en este caso el efecto del auto definitivo, o bienno la impiden ni paralizan (artículos 696 y 700 del código citado);v.gr., la resolución que declara procedente la falta de personalidad

____________________________________144 Ibídem, pp. 339-340.

CAPÍTULO DECIMOQUINTO. RESOLUCIONES JUDICIALES

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en el actor, resolviendo al artículo de previo y especial pronuncia-miento en que se trata de esa excepción en el juicio ordinario (pri-mer tipo de interlocutoria); la resolución que niega una nulidadprocesal demandada por uno de los litigantes (segundo tipo).

f.- Sentencia definitiva: El Código de Procedimientos Civiles para elDistrito Federal se abstiene de formular una definición acerca deesta que es la más importante de las resoluciones judiciales. ElCódigo Federal de Procedimientos Civiles dice que las resolucio-nes judiciales son sentencias “cuando decidan el fondo del nego-cio”.De esta resolución trataremos, por separado, en el epígrafe si-

guiente estudiándola en sus diferentes aspectos.145

3. Sentencia civilExisten varios capítulos de la obra denominada La sentencia civil, lainterpretación de las leyes procesales, del autor Alfredo Rocco, a los cua-les se recomienda acudir para mayor estudio del presente punto.

Rafael De Pina en el texto citado trata lo relativo del siguientepunto:

3.1. Noción

La denominación de sentencia se aplica a resoluciones judiciales demuy distinto contenido y finalidad. El Código de Procedimientos Civi-les para el Distrito Federal (artículo 79) distingue, como se ha vistoanteriormente, entre sentencias interlocutorias y definitivas.

La finalidad de las interlocutorias se expresa en la fracción V delartículo 79 del citado código; la de las definitivas no la formula estecuerpo legal. El Código Federal de Procedimientos Civiles (artículo220), dice que sentencia es la resolución que decide el fondo del nego-cio.

Chiovenda ha escrito sobre este tema que la sentencia con que eljuez declara proceder o no proceder el conocimiento sobre el fondo,tiene una naturaleza profundamente distinta de la sentencia con queprovee sobre el fondo. Con aquella, el juez pronuncia sobre la activi-dad propia; en esta, sobre la actividad ajena.

La sentencia debe ser considerada como el fin normal del proceso.Toda la actividad de las partes y del órgano jurisdiccional se encamina,prácticamente, a este resultado, que constituye su meta.

La denominación de sentencia debiera reservarse para designar,únicamente, a la resolución judicial en virtud de la cual el órgano juris-diccional competente, aplicando las normas al caso concreto, decide lacuestión planteada por las partes (o por el Ministerio Público cuandointerviene en calidad de actor).

____________________________________145 Ibídem, pp. 340-341.

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En la realidad legal, sin embargo, la denominación de sentencia seaplica también a resoluciones que no revisten ese carácter.

El interés en la producción de la sentencia de fondo es común aldemandante y al demandado, ya que a ambos afecta igualmente laresolución del caso jurídico y planteado.

El contenido de la sentencia está integrado por un razonamiento(elemento lógico) y un mandato (acto de autoridad). El elemento lógicoconstituye la justificación de la sentencia; el elemento o acto de autori-dad, como manifestación de la autoridad del Estado, expresada pormedio del órgano jurisdiccional competente, constituye una esencia.

La sentencia tiene una eficacia imperativa y obligatoria. La partevencida, una vez que la sentencia es firme, no puede dejar de cumplirla,salvo que la parte que la ha obtenido renuncie a su ejecución. Se hallamado a la sentencia, en sentido figurado, lex especialis, porque supotestad se refiere al caso concreto que la motiva. La eficacia de lasentencia se concreta en la obligación que se impone a la parte vencidade comportarse de acuerdo con la declaración de derecho formada porel juez.146

3.2. FormaciónEn este punto seguiremos en principio al mismo autor y su texto.

La formación de la sentencia es según se trate de un órgano jurisdiccio-nal unipersonal o colegiado. En primer caso, el juez, en vista del mate-rial elaborado en el proceso, emite el fallo con su propio y exclusivoesfuerzo mental. En el segundo, la sentencia se produce con el concursode los varios jueces que integran el tribunal, entre los cuales, para cadapleito se nombra un ponente, procediéndose a votación de las conclu-siones formuladas por este y siendo el fallo el resultado de dicha vota-ción.

En oposición al sistema, generalmente aceptado, que establece elsecreto para las deliberaciones conducentes al acuerdo de la sentencia,la Ley de Amparo (artículo 186) entrega a la publicidad el proyecto deresolución, votándose este en audiencia pública, previa discusión delasunto por los ministros.147

Las ideas anteriores se mencionan porque en nuestro sistemaprocesal los órganos jurisdiccionales del fuero común (Primera y Se-gunda instancia) son unipersonales. En cambio el sistema Federaltratándose de los juicios de amparo directo en materia civil competeresolverlo a un tribunal colegiado de circuito.

____________________________________146 Ibídem, pp. 341-342.147 Ibídem, pp. 342-343.

CAPÍTULO DECIMOQUINTO. RESOLUCIONES JUDICIALES

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3.3. EstructuraContinuando con Rafael De Pina expone:

La sentencia, de acuerdo con diferentes artículos del citado código pro-cesal, debe llenar los requisitos externos siguientes:

De acuerdo con las prescripciones del Código Federal de Procedi-mientos Civiles (artículos 219 y 222), las sentencias contendrán, ademásde los requisitos comunes a toda resolución judicial (es decir, la expre-sión del tribunal que las dicta, lugar, fecha y fundamentos, firmas deljuez o magistrado y la autorización del secretario), una relación sucintade las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como lasconsideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinales, com-prendiendo en ellas los motivos para hacer o no condenación en costas,y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a laconsideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cualdeben cumplirse.148

La estructura se encuentra regulada en el artículo 95 del CPC deChihuahua que establece:

Artículo 95.- Las sentencias se ocuparán solo de las acciones deducidasy de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en lacontestación, y de las demás pretensiones deducidas oportunamenteen el litigio. Cuando los puntos litigiosos hubieren sido varios, se haráel pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Contendrán,además lo siguiente:a).- La designación del lugar en que se pronuncien y la del Tribunal que

las dicte;b).- Los nombres y apellidos del actor y del demandado, y el objeto del

litigio;c).- Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los

puntos resolutivos de la sentencia;d).- Las consideraciones y los fundamentos legales de ella,

comprendiéndose en las primeras los razonamientos que el Tribu-nal haya tenido en cuenta para apreciar los hechos y para valorarlas pruebas;

e).- La condenación o absolución que proceda, y los demás puntosresolutivos correspondientes.Cuando hubiere de condenarse al pago de intereses, daños y per-

juicios, o a la entrega de frutos, se fijará en la sentencia su importe encantidad líquida, o se establecerán por lo menos, las bases con arregloa las cuales deba hacerse la liquidación. Solo en el caso de no ser posiblelo uno ni lo otro se hará la condena, a reserva de fijar su importe yhacerla efectiva en la ejecución de la sentencia.

____________________________________148 Ibídem, p. 343.

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Los enunciados anteriores para efectos académicos y prácticospodemos analizarlos bajo dos criterios: uno siguiendo la forma oestructura y otro de acuerdo a los requisitos llamados materiales ointernos.

De acuerdo al primer criterio en nuestro concepto es la formacomo se confecciona una sentencia y que en forma general es la si-guiente:• Proemio: son los datos de identificación del asunto que se resuel-

ve y establecen los incisos a) y b) del artículo 95 del CPC y queson:a).- La designación del lugar en que se pronuncien.b).- Los nombres y apellidos del actor y del demandado, y el obje-

to del litigio.• Resultandos: vienen a ser una narración histórica o cronológi-ca

de los eventos sucedidos en el juicio. Están regulados en la prime-ra parte del inciso c del artículo 95 antes citado que dice: “Unextracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a lospuntos ‘resolutivos de la sentencia’”.

Deben expresar una clara idea sobre las etapas del juicio(expositiva, probatoria y conclusiva) en forma completa.

• Considerandos: es la parte medular de la sentencia, donde secontienen los razonamientos lógico jurídicos, que resuelven elasunto, contiene el análisis de los elementos de la acción determi-nando si la causa de pedir del actor está bien expuesta, y conclu-ye si se demostraron los hechos que contienen los elementos de laacción con las pruebas aportadas al juicio. También analiza enestos términos las excepciones perentorias planteadas por el de-mandado y en su caso la acción reconvencional y su contestaciónsi hubiere.

Están previstos en el inciso d del artículo 95 antes citado queindica: “[...] d) Las consideraciones y los fundamentos legales deella, comprendiéndose en las primeras los razonamientos que elTribunal haya tenido en cuenta para apreciar los hechos y paravalorar las pruebas”.

• Resolutivos: según Pallares:

Son aquellos que contienen la decisión de las cuestiones controver-tidas en el juicio. Carnelutti los define como “la enunciación delefecto jurídico querido por el juez, y por tanto, consisten en elacertamiento o en la modificación de la situación jurídica sobre lo

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que ha sido llamado a proveer”. Están contemplados en el inciso edel referido artículo 95 que dicta: “e).- La condenación o absoluciónque proceda, y los demás puntos resolutivos”.

Son los enunciados que resumen la condena o absolución dela acción ejercitada.

3.4. Requisitos internosDe acuerdo al segundo criterio:

Los requisitos internos o esenciales de la sentencia de fondo sonlos siguientes:

A) Congruencia.B) Exhaustividad.C) Fundamentación y motivación.

A) Congruencia: según Pallares:

Consiste en que las sentencias deben ser congruentes no solo consigomismas, sino también con la litis tal como quedó formulada por mediode los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica. Sostienenlos jurisconsultos que hay dos clases de congruencia, la interna y laexterna.a.- Interna.- Consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni

afirmaciones que se contradigan entre sí. No faltan autores quesostengan que la violación a este principio produce la nulidad delfallo.

b.- Externa.- Exige que la sentencia haga ecuación con los términos dela litis.149

A ella se refiere el artículo 95 del CPC de Chihuahua en su prime-ra parte transcrito en antecedentes.

Se puede violar el principio de congruencia en los siguientes casos:• Cuando el fallo contiene resoluciones contrarias entre sí.• Cuando concede al actor más de los que pide;• Cuando no resuelve todas las cuestiones planteadas en la litis o

resuelve puntos que no figuran en ella;• Cuando no decide sobre las excepciones supervinientes hechas

valer en forma legal;• Cuando no resuelve nada sobre el pago de las costas;• La que comprende a personas que no han figurado como partes en

el juicio ni estado representados en él.No siempre el juez está obligado a decidir sobre los puntos contro-

vertidos. Cuando absuelve de la instancia al demandado y deja a salvolos derechos del actor para que los ejercite en otro juicio, quedan sinresolver las cuestiones de fondo que para este se reservan. Tal acontece

____________________________________149 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, p. 628.

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en los juicios ejecutivos y en los hipotecarios si el juez declara improce-dente, la vía.

Alfredo Rocco explica el principio de congruencia en los siguientestérminos: “Este principio se desarrolla en una doble dirección. Implica:• Que el juez deba pronunciar sobre todo lo que se pide y solo sobre

los que se pide, o sea, sobre todas las demandas sometidas a suexamen, y solo sobre ellas.

• Que el juez debe fundar su fallo basándose en tales elementos”.150

Resulta aplicable el siguiente criterio:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta.- XV, enero de 2002.- Tesis: VI.2o.C. J/218.- Página1238.SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA

LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN.El principio de congruencia en una sentencia de primer grado consisteen que debe dictarse en concordancia con lo reclamado en la demanday la contestación, y en la de segunda instancia, en atender exclusiva-mente los agravios expresados por el apelante, o los apelantes, en casode adherirse al mismo la parte que obtuvo, o bien, cuando apela por-que no obtuvo todo lo que pidió, porque de lo contrario se desnatura-lizaría la esencia del recurso. Por ende, existe incongruencia en unaresolución cuando se introducen en esta elementos ajenos a la litis (al-guna prestación no reclamada, una condena no solicitada), o bien, cuandoel tribunal de alzada aborda el estudio de cuestiones no planteadas en lademanda, o en la contestación de ella, o que no fueron materia de laapelación porque el que obtuvo no apeló adhesivamente para quedicho tribunal de alzada estuviere en aptitud de estudiar las cuestionesomitidas por el inferior.

B) Exhaustividad: el principio de exhaustividad lo ha establecido lajurisprudencia como la obligación del juzgador de decidir todas lascuestiones que se sometan a su conocimiento, tomando en cuentatodos y cada uno de los argumentos aducidos tanto en la demanda,como aquellos en que se sustenta la contestación a esta y en su caso lareconvención y su traslado, de tal forma que se condene o absuelva aldemandado, resolviendo, sobre todos y cada uno de los puntoslitigiosos que hubieran sido materia del debate. Por ello, si la recon-vención se presenta oportunamente y cumple con los requisitos deforma, el juzgador al resolver deberá necesariamente atender y deci-dir en la misma sentencia, tanto en lo deducido por la parte actora ensu escrito de demanda, como lo alegado por la demandada en la____________________________________150 Ibídem, p. 628.

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acción reconvencional; todo ello en exacta concordancia con lo esta-blecido en el numeral 95 del código adjetivo civil para nuestro Esta-do.

Prevista en la segunda parte del primer párrafo del artículo 95 delCPC de Chihuahua:

Cuando los puntos litigiosos hubieren sido varios, se hará el pronun-ciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

En relación con este punto resultan aplicables los siguientes cri-terios jurisprudenciales:

Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Novena época.- Instancia: Prime-ra Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXI,abril de 2005.- Tesis: 1a./J. 33/2005.- Página 108.CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LE-YES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentenciasen amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 dela Ley de Amparo, están referidos a que estas no solo sean congruentesconsigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo,apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, niañadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contra-rias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, apronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejo-sos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidadde los preceptos legales reclamados.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- X, octu-bre de 1999.- Tesis: 1a./J. 34/99.- Página 226.SENTENCIAS CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS. (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL

ESTADO DE VERACRUZ).El principio de congruencia de las sentencias que establece el artículo 57del código procesal civil para el Estado de Veracruz, implica laexhaustividad que debe regir en las mismas, es decir, la obligación deljuzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimien-to, tomando en cuenta todos y cada uno de los argumentos aducidostanto en la demanda, como aquellos en que se sustenta la contestacióna esta y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el pleito,de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo,sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido ma-teria del debate, debiéndose tomar en cuenta que en tratándose de unareconvención, el actor principal se convierte a su vez en demandado,pues constituye propiamente una contrademanda que el reo hace valerfrente al actor en el mismo juicio en que fue emplazado. Por ello si esareconvención se presenta oportunamente y cumple con los requisitosde forma, el juzgador al resolver deberá necesariamente atender y

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decidir en la misma sentencia, tanto lo deducido por la parte actora ensu escrito de demanda, como lo alegado por la demandada en la acciónreconvencional; todo ello en exacta concordancia con lo establecido enlos numerales 57 y 214 del código adjetivo civil de la entidad antesreferida.

C) Fundamentación y motivación: no debe pasar desapercibido quela constitución federal exige de cualquier acto de autoridad estar fun-dado y motivado. Por tanto, entratándose de la sentencia definitivatal exigencia se pronuncia con mucha energía por la naturaleza deesta clase de actos de autoridad con independencia de los artículos14 y 16 constitucionales que prevén estos requisitos, se prevén en elinciso d del artículo 95 antes trascrito.

Son aplicables a este punto los siguientes criterios:

Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Novena época.- Instancia: Tribu-nales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta.- III, marzo de 1996.- Tesis: VI.2o. J/43.- Página 769.FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, porlo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo,las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la auto-ridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previstopor la norma legal invocada como fundamento.

Jurisprudencia.- Materia(s): Común.- Octava época.- Instancia: Tribu-nales Colegiados de Circuito.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial dela Federación.- 54, junio de 1992.- Tesis: V.2o. J/32.- Página 49.FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto deautoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado,entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el pre-cepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también debenseñalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particu-lares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para laemisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación en-tre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el casoconcreto se configuren las hipótesis normativas.

Clasificación de las sentenciasLas sentencias han sido objeto de diferentes clasificaciones. De acuerdocon el autor Rafael De Pina y su texto Instituciones de derecho procesalcivil, conviene señalar:

En atención a sus efectos sustanciales, en de condena, declarativas yconstitutivas; por la naturaleza de la decisión, en de fondo, (que resuel-

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van la cuestión planteada) y de rito (que pone fin a este sin entrar en laresolución de la cuestión planteada), en el primer caso se llama tambiénmaterial, y en el segundo, formal.

Considerada la demanda como un proyecto de sentencia formula-do por el actor, esta tendrá idéntico carácter que la acción declarativa,constitutiva o de condena que en aquella se ejercite.A) Las sentencias declarativas sirven a la necesidad social de esclare-

cer determinadas relaciones jurídicas, por la eficacia de esta meradeclaración. Tienen de común con las de condena, como dice Kish,que se delimitan a reflejar la situación jurídica tal y como ella es. Lasentencia declarativa tiene, pues, una finalidad autónoma: la de ladeclaración de la certeza de la protección jurídica.

Como es sabido, se ha formulado un concepto negativo delas acciones declarativas, afirmando que son aquellas que no tien-den a conseguir la producción de nuevos efectos jurídicos distintosde la simple eficacia de la cosa juzgada. Cammeo dice que estanoción negativa es insuficiente y fija la noción positiva de las sen-tencias de este tipo, afirmando que su fin especifico, su razón deser, consiste en que deben servir y sirven para eliminar la incerti-dumbre que caiga sobre la existencia de derechos o negocios jurí-dicos, mediante el aseguramiento acabado por el juez y mediantela eficacia de la consiguiente sentencia.

B) Las sentencias constitutivas tienen como característica esencial laproducción de un estado jurídico que antes de pronunciarse noexistía. Estas sentencias, normalmente, producen sus efectos exnunc (desde la sentencia) y no ex tunc (desde la demanda); excep-cionalmente, pueden producirse y se producen sus efectos en for-ma retroactiva.

Carnelutti distingue dos clases de sentencias constitutivas:aquellas cuyo nuevo efecto jurídico es una consecuencia de puroderecho de la declaración y aquellas en las que este procede excep-cionalmente de la aplicación de la equidad; ejemplo del primer casoes la separación personal en la nulidad del matrimonio, y la resolu-ción de un contrato por cláusula resolutoria expresa; y el segundo,la resolución de un contrato por cláusula resolutoria tácita, y laconcesión de prórroga y la fijación judicial de término para el cum-plimiento de las obligaciones.151

C) Las sentencias de condena presuponen dos cosas:a) La existencia de una voluntad de la ley que garantice un

bien a alguien, imponiendo al demandado la obligaciónde una prestación.

b) La convicción del juez de que basándose en la sentenciapuédase, sin más, inmediatamente o después de un cierto

____________________________________151 Rafael De Pina Vara y José Castillo Larrañaga: Instituciones de derecho procesal

civil, pp. 345-346.

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tiempo, proceder por los órganos del Estado a los actosposteriores necesarios para la consecución efectiva delbien garantizado por la ley.

4. Cosa juzgada y el artículo 101 del CPC ChihuahuaSegún Rafael De Pina:

La cosa juzgada puede entenderse en dos sentidos: formal o procesal, ysustancial o material. En el primero significa la impugnación de la sen-tencia recaída en un proceso, bien porque no exista recurso contra ella,bien porque se haya dejado transcurrir el término señalado para inter-ponerlo; en este sentido se considera como una simple preclusión queno afecta más que al proceso en que se produce; pero hay que tener encuenta que no conviene confundir la preclusión con la cosa juzgada,aunque la preclusión sea la base práctica de la sentencia, porque lapreclusión es una institución general del proceso, que tiene aplicaciónen muchos casos distintos de la cosa juzgada.

En sentido sustancial (Chiovenda) la cosa juzgada consiste en laindiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmadaen la sentencia. La eficacia de la cosa juzgada en sentido material seextiende a los procesos futuros; en su consecuencia, lo que se estableceen la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada no puede ser obje-to de nuevo juicio; esta es la verdadera cosa juzgada.

La cosa juzgada en el pensamiento de los procesalistas, establece lapresunción juris et de jure de que la ejecutoria, según la expresión tradi-cionalmente consagrada, se tiene por verdad legal inalterable (es decir,que contiene la verdadera y exacta aplicación de la norma legal a uncaso concreto) y no puede, por tanto, impugnarse, ni modificarse, pormotivo, autoridad ni tribunal ninguno.

Recordando el viejo estilo para el Código Federal de Procedimien-tos Civiles (artículo 354), la cosa juzgada es “la verdad legal”.

Advierte, sin embargo, Chiovenda que cuando se define la cosajuzgada como ficción de verdad, como una verdad formal, como unapresunción de verdad, se dice una cosa solo exacta en el sentido de quepara la mayor parte de las personas extrañas al pleito la sentencia deljuez aparece como cosa conforme a la verdad; pero que esta no es másque la justificación social de la sentencia, puesto que jurídicamente lacosa juzgada no hace referencia a la afirmación de la verdad de loshechos, sino a la existencia de una voluntad de la ley en el caso concreto.

Para afirmar la fuerza y la autoridad de la cosa juzgada y hacerlapráctica y efectiva, conceden las leyes una acción y una excepción. Com-pete la acción a la parte que obtuvo la resolución favorable para pedirla ejecución de la sentencia contra el vencido o para reclamar la cosaganada en el pleito de cualquiera en cuyo poder se halla, siempre queno haya prescrito la acción.152

CAPÍTULO DECIMOQUINTO. RESOLUCIONES JUDICIALES

____________________________________152 Ibídem, pp. 349-351.

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A pesar de lo anterior cuando se trata de autos provisionales quedeterminan durante el trámite del juicio se pueden modificar en lasentencia definitiva, así mismo existen determinadas resolucionesjudiciales firmes que por su naturaleza pueden modificarse cuandocambien las circunstancias que afectan el ejercicio de su acción que sededujo. El artículo que prevé estos supuestos es el 101 que dice:

Artículo 101.- Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter deprovisionales pueden modificarse en la sentencia definitiva.

Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios sobre ali-mentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, guarda y custodiade menores, interdicción, jurisdicción voluntaria, y las demás que pre-vengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien lascircunstancias que afectan al ejercicio de la acción que se dedujo en eljuicio correspondiente.

En cuanto al carácter de los fallos definitivos encontramos:

Artículo 103.- Toda sentencia tiene a su favor la presunción de habersepronunciado según la forma prescrita por la ley, con conocimiento decausa, y por el Tribunal legítimo y competente para pronunciarla.

Artículo 104.- La sentencia firme o ejecutoriada produce acción y excep-ción contra los que litigaron y contra los terceros que fueron llamadoslegalmente al juicio. Con excepción de estos últimos, un tercero puedeexcepcionarse contra la sentencia firme, salvo contra la que haya recaídoen juicio de estado civil a menos que, en este último caso, alegue lacolusión de los litigantes para perjudicarlo.

Resulta aplicable a lo anterior la siguiente jurisprudencia:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Localización: Quinta época.- Instan-cia: Tercera Sala.- Fuente: Apéndice de 1995.- Tomo IV, parte SCJN.-Tesis: 187.- Página 128.COSA JUZGADA. INEXISTENCIA DE LA.No existe cosa juzgada, cuando se está en presencia del ejercicio dederechos aducidos por terceros, que no han litigado, y a quienes, poresta razón, no puede afectarles lo decidido en una sentencia dictada enun juicio en que no han sido partes.

4.1. Naturaleza de la sentencia pendiente de apelaciónComo regla general cuando se interpone recurso de apelación contrala sentencia definitiva se admite en ambos efectos o efecto suspensivode conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 inciso a del Códi-go de Procedimientos Civiles, ello implica que no puede actuar el juezde primera instancia hasta que se resuelve el recurso por el tribunal

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de segunda instancia. Sin embargo existen determinados casos enque el recurso de apelación contra la sentencia se admite en efectodevolutivo lo que implica un trato distinto en el trámite del recursocomo lo contemplan los artículos 408, 457, 468, 828 primera parte y829 del citado código. Ahora bien, lo que se pretende explicar en estepunto es que con independencia del trámite del recurso de apelacióncontra la sentencia, sea en ambos efectos o en efecto devolutivo cuáles la situación a la naturaleza de la sentencia apelada.

Pallares en su obra de referencia dice:

Discuten los jurisconsultos la naturaleza jurídica de dichas sentencias, yestán divididos en dos opiniones principales: según unos, no son ver-daderas sentencias, sino elementos en potencia de una declaración devoluntad, que se convertirán en auténticos fallos, cuando se resuelva elrecurso y se pronuncie la sentencia que ha de subsistir o confirmar a larecurrida. Según otros desde el principio son sentencias, pero sujetas auna condición resolutoria, la de que, si son revocadas, pierden todaeficacia jurídica.

Chiovenda dice que “la sentencia sometida a recurso de audienciade rebelde, apelación, casación y revisión, no existe como declaracióndel derecho; no es más que el elemento de una posible declaración.Ciertamente es acto de magistrado, de autoridad; pero puesto que elmagistrado de autoridad; no puede poner jurídicamente una voluntadautónoma sino solo la voluntad de formular lo que la ley quiere, estavoluntad no puede tener efecto ninguno en tanto sea posible, comocosa normal, que el mismo juez u otro, por medio de un acto posterior,formule de nuevo, y quizá de distinta manera, la voluntad de la ley.Solo cuando por el vencimiento de los términos, o por haber sido con-sentida la resolución, o de algún otro modo, quede excluida la posibili-dad de una nueva formulación, la sentencia de simple acto de un magis-trado, pasará a ser el acto que el orden jurídico reconoce, como formu-lación de su propia voluntad...” Más adelante agrega que las sentenciassujetas a impugnación no pueden servir de base para inferir de ellasuna presunción favorable al ganancioso: “En sí y por sí, la sentencia nofirme, no existiendo aún como declaración de Derecho, no puede pro-ducir efectos, sino cuando taxativamente la ley lo diga: y en particular,no puede producir ninguna presunción jurídicamente valorable a fa-vor del vencedor. La sentencia no firme, repito, no es aún “sentencia”,de la causa, sino un acto que puede llegar a ser sentencia, si no seinterpone recurso.

Según Carnelutti, la inmutabilidad de un fallo es cosa diversa de suimperatividad. Esta puede existir sin existir aquella porque así conven-ga a las necesidades del litigio. Si la imperatividad solo existiera cuandola sentencia alcanza la inmutabilidad, los fallos sujetos a recurso noserían verdaderas sentencias, equivaldrían a un proyecto de decisión y

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nada más. El litigio permanecería abierto aún después de que aquellasfuesen pronunciadas, lo cual no es admisible. Por tanto, afirma quedichas sentencias tienen a su favor una presunción de verdad.

Mortana y Kholler son partidarios de la doctrina, según la cual lassentencias recurridas, son verdaderas sentencias sujetas a la condiciónresolutoria de que no sean revocadas. En todo caso, no constituyen unacertamiento incontrovertible del derecho por ellas declarado.

En mi opinión no es posible negarles el carácter de sentencias, porlas siguientes razones:a) El derecho positivo las considera como tales, las denomina senten-

cias, y prescribe todos los requisitos de forma y de fondo quedeben tener para ser válidas;

b) Producen en el juicio los efectos normales de un fallo verdadero yno solo aparente: cierran una instancia, pueden ser ejecutadasmediante fianza en determinados casos, impiden que se falle denuevo el proceso en el que han sido pronunciadas, que se rindanpruebas y se dicten alegatos, etc.

c) Finalmente, el mismo hecho de que estén pendientes de un recur-so demuestra su verdadera naturaleza, porque los recursos solo seconceden contra resoluciones judiciales que tienen existencia real yno contra las que se encuentran en estado potencial, ni menoscontra meros proyectos o elementos de un fallo futuro.

d) No todos los recursos producen los mismos efectos sobre las sen-tencias que declaren ineficaces; unos, como el de casación, lasnulifican; otros como el de apelación, las rescinden o resuelven, yde admitirse la segunda de las doctrinas expuestas, producen losmismos efectos que el de una condición resolutoria y cumplida.Algunos jurisconsultos sostienen que las sentencias de que se trata,

son actos procesales sujetos a condición suspensiva. La condición con-sistiría en que no se interponga el recurso o que interpuesto, se confir-me la sentencia.

Rocco rechaza también esta teoría, y argumenta contra ellas:I.- Si la sentencia estuviere sujeta a condición, no podría ejecutarse ni

cerrar la primera instancia del juicio porque un acto sujeto a condi-ción suspensiva, ni produce efectos mientras no se cumple la con-dición.

II.- Tampoco es sostenible la tesis de la condición resolutoria, porquede ser cierta, todas las sentencias, podrían ejecutarse aunqueestuvieren sujetas a algún recurso, ya que los actos jurídicos suje-tos a condición resolutoria producen desde luego todos sus efectossin más requisitos. Ahora bien, la ejecución de las sentencias de quese trata, constituye una excepción y no es regla general.En lugar de estas teorías, Rocco formula la siguiente: Las senten-

cias sujetas a algún recurso, constituyen un acto jurídico perfecto confuerza obligatoria propia, pero con efectos limitados y parciales mien-tras hay la posibilidad de que sean revocadas.

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La doctrina que parece más acertada es la de Prieto Castro quehace distinción lógica entre las sentencias que no han causado ejecuto-ria y aquellas que sí la han causado: “La resolución sujeta a impugna-ción se halla en un estado de incertidumbre mientras se resuelva elrecurso, lo cual se ha tratado de explicar acudiendo a los conceptos decondición suspensiva o de condición resolutoria. Si se quisiera aplicaresta valoración a nuestro derecho, habría que acudir a la clasificaciónque suele hacerse de recursos en ordinarios (recursos en sentido estric-to), entre los que figurarían la apelación y la casación; y extraordina-rios, que habrían de comprender el de audiencia o rescisión, y el derevisión. Dado, que en aquellos dos la producción de la cosa juzgadadepende del resultado del recurso, podría hablarse de condiciónsuspensiva; y supuesto que en los otros dos la cosa juzgada ya existe ylo que depende del recurso es su cancelación, de esta, cabría acudir alconcepto de condición resolutoria”. Aplicando estos principios a nues-tro derecho patrio se concluye en el sentido de que, la sentencia pen-diente del recurso de apelación ordinaria está sujeta a una condiciónsuspensiva, mientras que las pendientes de la apelación extraordinariay del juicio de amparo están sujetas a una condición resolutoria, yaqueda dicho, que esta no es la opinión del autor.153

4.2. Momento en que existe la cosa juzgadaYa vista en el punto 4 del presente tema.

Artículo 102.- Las resoluciones judiciales no se tendrán por consentidassino cuando notificada la parte conteste expresamente de conformi-dad, o deje pasar el término señalado para interponer el recurso queproceda.

También en los casos previstos en el próximo punto.

4.3. Ejecutoriedad por ministerio de ley y por resolución judicial(artículos 396 y 397 del CPC)Causan ejecutoria por ministerio de ley:

Artículo 396 CPC Chihuahua:

Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Causan ejecuto-ria por ministerio de ley:I.- Las sentencias pronunciadas en juicios cuyo interés no exceda de

cinco mil pesos;II.- Las sentencias de segunda instancia;III.- Las que diriman o resuelvan una competencia;IV.- Las demás que se declaren irrevocables por prevención expresa de

la ley, así como aquellas de las que se dispone que no admiten másrecurso que el de responsabilidad.

CAPÍTULO DECIMOQUINTO. RESOLUCIONES JUDICIALES

____________________________________153 Eduardo Pallares: Diccionario de derecho procesal civil, pp. 731-733.

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En relación a la fracción II es aplicable la siguiente jurispruden-cia:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXIV,octubre de 2006.- Tesis: 1a./J. 51/2006.- Página 60.COSA JUZGADA. LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDAS POR LOS TRIBUNA-LES ORDINARIOS CONSERVAN ESA CALIDAD AUN CUANDO SEAN RECLAMADAS EN AMPA-RO. (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).Conforme a los artículos 420, fracción II, del Código de ProcedimientosCiviles del Estado de Jalisco y 426, fracción II, del Código de Procedi-mientos Civiles para el Distrito Federal, las sentencias de segunda ins-tancia, esto es, aquellas contra las cuales las leyes comunes que rigen enla jurisdicción local no conceden algún recurso ordinario por virtud delcual puedan ser confirmadas, modificadas o revocadas, causan estadoo ejecutoria por ministerio de ley y producen los efectos de cosa juzga-da. Ahora bien, lo anterior debe entenderse en el sentido de que dichassentencias no admiten medios de defensa establecidos en la legislaciónordinaria y no así un medio extraordinario como el juicio de amparo,toda vez que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, en la Ley de Amparo, o en los referidos Códigos procedimentales,no existe disposición alguna de la que se advierta que tales resolucionesno causan ejecutoria o que desaparece la autoridad de la cosa juzgadacuando se promueva el juicio constitucional en su contra. Esto es, alexistir disposición legal que les otorga esa calidad y no haber norma dela que se desprenda que la pierden cuando se interponga en su contraun medio de defensa extraordinario, es inconcuso que la resoluciónreclamada –con su calidad de cosa juzgada– únicamente deja de existirjurídicamente cuando en el juicio de garantías se dicta sentencia firmeen la que se concede la protección federal, declarando que aquellatransgredió derechos públicos subjetivos del gobernado protegidospor la Constitución Federal. Por consiguiente, la ejecución de la senten-cia de segunda instancia solo se interrumpe cuando se obtenga la con-cesión de la suspensión para impedir sus consecuencias, pues de esamedida cautelar deriva la ejecución o no del acto reclamado; pero deninguna manera de la circunstancia de que esté transcurriendo el tér-mino legal para la promoción de la demanda de amparo, ni con lapresentación de esta o con su tramitación.

Causan ejecutoria por resolución judicial:

Artículo 397 CPC Chihuahua.- Causan ejecutoria por declaración judi-cial:I.- Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus

mandatarios con poder o cláusula especial;II.- Las sentencias contra las que, hecha notificación en forma, no se

interponga recurso en el término señalado por la ley;

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III.- Las sentencias contra las que se interpuso recurso, pero no se con-tinuó en forma y términos legales o se desistió de él la parte o sumandatario con poder o cláusula especial.

Al respecto, el autor Rafael De Pina, en su libro Instituciones dederecho procesal civil establece:

La cosa juzgada se ha fundado, bien en que es una exigencia prácticaimpuesta por la necesidad de asegurar la certidumbre en el goce de lascosas y derechos que nos pertenecen, bien en la consideración de queconstituye un medio de pacificación social.

La cosa juzgada es una institución de extraordinaria utilidad social,pues sin ella, como dijo Laurent, el clásico civilista francés, el mundosería un verdadero semillero de pleitos.154

5. Ejecución forzosa de la sentenciaSegún el autor Rafael De Pina, en su obra citada con anterioridadseñala:

Frente a la sentencia desfavorable, el vencido puede adoptar una deestas dos posiciones: acatar el fallo y cumplirlo voluntariamente o des-obedecer el mandato contenido en la resolución. En este último caso, lafalta de cumplimiento voluntario por la parte vencida abre paso a laejecución forzosa.

La ejecución forzosa de la sentencia es una consecuencia de la natu-raleza de mandato de autoridad que corresponde a toda resoluciónjudicial, y se halla impuesta, además, para impedir, dentro de lo huma-namente posible, que queden fallidas, por voluntad del vencido enjuicio, las legítimas pretensiones del vencedor (que, desde luego, pue-den quedar insatisfechas por causas extrañas, como por ejemplo, lainsolvencia absoluta del deudor). El cumplimiento voluntario de la sen-tencia elimina, por lo tanto, la necesidad de su ejecución forzosa.

Tradicionalmente, la facultad atribuida al vencedor de obtener laejecución forzosa de la sentencia ha sido considerada como una acción,la actio judicati, calificada como personal; pero, en realidad, desde elpunto de vista del proceso actual, no se trata de una acción surgida dela sentencia firme, sino de una facultad implícita en la acción ejercitadaen el proceso en que el fallo de cuya ejecución se trata ha recaído.

La ejecución coactiva de la sentencia se plantea, pues, como unaexigencia de su eficacia práctica, cuando la parte vencida no se presta acumplirla voluntariamente. Constituye la ejecución de la sentencia unaetapa –no siempre necesaria– del proceso, dirigida a hacer efectivo elfallo judicial.

____________________________________154 Rafael De Pina Vara y José Castillo Larrañaga: Instituciones de derecho procesal

civil, p. 353.

CAPÍTULO DECIMOQUINTO. RESOLUCIONES JUDICIALES

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La coerción –escribe a este propósito Couture– permite algo quehasta el momento de la cosa juzgada era jurídicamente imposible: lainvasión de la esfera individual ajena a su transformación material paradar satisfacción a los intereses de quien ha sido declarado triunfador enla sentencia. Ya no se trata de obtener algo con el concurso del adversa-rio, sino justamente en contra de su voluntad. Ya no se está en presen-cia de un obligado como en la relación del derecho sustancial, sino enpresencia de un subiectus, de un sometido por la fuerza coercible de lasentencia. Es decir que, firme la sentencia, el órgano jurisdiccional hacepor el vencedor lo que el vencido rehúsa hacer.

La lectura de los preceptos de los códigos procesales civiles relati-vos a la ejecución de sentencias, permiten sacar la conclusión de que aldictarlos solo se ha tenido presente un tipo de sentencia –el de conde-na– cosa que tiene su explicación, porque esta he sido durante muchotiempo la que ha tenido principalmente en cuenta la doctrina y tambiénporque su contenido exige del órgano jurisdiccional que ha de ejecutar-la una actividad mayor que en las demás –declarativas y constitutivas–en las que el procedimientos de ejecución se satisface normalmente conla inscripción en el registro público correspondiente.

Los tratadistas clásicos han atribuido a la sentencia de condena elcarácter de título ejecutivo por excelencia, considerando a la actio judicaticomo el instrumento característico de la ejecución de la sentencia civil.

La regla de que las sentencias para ser ejecutadas necesitan serfirmes, encuentra en el derecho positivo algunas excepciones, que per-miten la ejecución provisional de las que no revistan este carácter, encasos y condiciones determinadas por la ley y con las garantías necesa-rias para salvaguardar los intereses de los favorecidos por la resoluciónjudicial. Los autores presentan como casos típicos de ejecución provi-sional, el de la admisión del recurso de apelación en un solo efecto, el delas sentencias recaídas en los juicios en rebeldía, y la ejecución de lassentencias recaídas en los juicios provisionales.155

La vía de apremio la establece el artículo 664 del CPC de Chihua-hua, que dice:

Artículo 664.- La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria, oque deba llevarse adelante por estar otorgada ya la fianza correspon-diente, se hará por el juez que hubiere conocido del negocio en primerainstancia. Las diligencias practicadas para la ejecución de una sentenciaconforme a este Capítulo, se denominan vía de apremio.

La ejecución de autos firmes que resuelvan un incidente, queda acargo del juez que conoce del principal.

La ejecución de la resolución sobre la reparación del daño que seprevé en el Código para la Protección y Defensa del Menor queda acargo del Juez de primera instancia.

____________________________________155 Ibídem, pp. 357-359.

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5.1. Juez competente para ejecutar las sentenciasComo se desprende de los artículos 664, 665 y 666 del Código deProcedimientos Civiles. La vía de apremio puede originarse de lasiguiente manera:A) Cuando se trata de una sentencia que causó ejecutoria o que deba

llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente, setramita ante el juez que conoció del juicio en primera instancia.

B) La ejecución de las interlocutorias firmes queda a cargo del juezque conoce del principal.

C) La ejecución de la resolución sobre la reparación del daño queprevé el Código para la Protección y Defensa del Menor, queda acargo del juez de primera instancia.

D) Cuando el juicio concluyó por transacción o convenio en primerainstancia la vía de apremio se tramitará por el citado juez. Lastransacciones o convenios que se celebren en segunda instanciaserán ejecutados por el juez que conoció en primera instancia.

E) En relación a los convenios y transacciones extrajudiciales paraque proceda la vía de apremio es necesario que consten en escri-tura pública y su conocimiento corresponde al juez de primerainstancia (conforme al turno si existiere).

F) La ejecución de las sentencias arbitrales se hará por el juez com-petente designado por las partes.Los citados artículos establecen:

Artículo 664. [Antes trascrito].

Artículo 665.- Las transacciones y los convenios que tengan lugar enprimera instancia serán ejecutados por el juez. Los celebrados en se-gunda instancia serán ejecutados por el juez que conoció en la primera,a cuyo efecto el superior le remitirá testimonio de la resolución respec-tiva con las inserciones que sean necesarias para su cumplimiento.

Para que proceda la vía de apremio respecto de convenios y tran-sacciones extrajudiciales, es necesario que consten en escritura pública.

Artículo 666.- La ejecución de las sentencias arbitrales se hará por eljuez competente designado por las partes, estándose en su caso a lodispuesto en el artículo 481 de este Código.

5.2. Ejecución de sentencias en otras entidades federativas y delextranjero (artículos 766 a 770 del CPC)A) La ejecución de sentencias dictadas en otros estados de la Repúbli-ca está prevista en los artículos 760 a 765 del Código resultando porsu sencillez remitirse al contenido de tales preceptos.

CAPÍTULO DECIMOQUINTO. RESOLUCIONES JUDICIALES

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B) En cuanto a la ejecución de las sentencias que provienen del ex-tranjero el CPC de Chihuahua establece dos formas de proceder:a.- Cuando se aplican los tratados internacionales la legislación

aplicable es la siguiente:

Artículo 766.- Las sentencias y demás resoluciones judiciales dicta-das en países extranjeros tendrán en el Estado la fuerza que esta-blezcan los respectivos tratados internacionales.

En relación a los tratados internacionales celebrados porMéxico en esta materia se pueden mencionar los siguientes:• Convención Interamericana sobre la Competencia en la Esfe-

ra Internacional.La Conferencia de las Naciones Unidas sobre arbitraje

comercial internacional, que se celebró en Nueva York, delveinte de marzo al diez de junio de mil novecientos cincuentay ocho, adoptó con fecha diez de junio del propio año, laConvención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sen-tencias Arbitrales Extranjeras, cuyo original en los idiomasespañol, chino, francés, ingles y ruso, se encuentra deposita-do en los archivos de las Naciones Unidas.

La anterior Convención fue aprobada por la H. Cámarade Senadores del Congreso de la Unión, el día quince del mesde octubre de mil novecientos setenta, según Decreto publica-do en el “Diario Oficial de la Federación” del día catorce delmes de abril del propio año.

Fue aceptado por el Presidente de la República el C. LuisEcheverría Álvarez el día veintiuno del mes de enero del añomil novecientos setenta y uno, habiéndose efectuado el depó-sito del Instrumento de Adhesión respectivo ante el Secreta-rio General de la Organización de las Naciones Unidas, eldía catorce del mes de abril del propio año.

La Convención fue publicada en el Diario Oficial de laFederación, el martes 22 de junio de 1971.

• Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial delas Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

El día ocho del mes de mayo del año de mil novecientossetenta y nueve, en la ciudad de Montevideo, República Orien-tal de Uruguay, se adoptó la Convención Interamericana so-bre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y LaudosArbitrales Extranjeros.

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La citada Convención fue aprobada por la Cámara deSenadores del H. Congreso de la Unión el día veintisiete dediciembre del año de mil novecientos ochenta y seis segúnDecreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el díacuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

El instrumento de ratificación firmado por el Presidentede la República el C. Miguel de la Madrid H. el día once delmes de febrero del año mil novecientos ochenta y siete, fuedepositado ante el Secretario General de la Organización delos Estados Unidos Americanos el día doce del mes de juniodel propio año.

Convención publicada en el Diario Oficial de la Federa-ción, el jueves 20 de agosto de 1987.

• Convención Interamericana sobre Competencia en la EsferaInternacional para la Eficacia Extraterritorial de las Senten-cias Extranjeras.

El día veinticuatro del mes de mayo de mil novecientosochenta y cuatro en la ciudad de La Paz, Bolivia se adoptó laConvención Interamericana sobre Competencia en la EsferaInternacional para la Eficacia Extraterritorial de las Senten-cias Extranjeras.

La citada Convención fue aprobada por la Cámara deSenadores del H. Congreso de la Unión el día veintisiete dediciembre de mil novecientos ochenta y seis según Decretopublicado en el Diario Oficial de la Federación, el día seis delmes de febrero del año de mil novecientos ochenta y siete.

El instrumento de ratificación firmado por el Presidentede la República el C. Miguel de la Madrid el día once de febre-ro del año de mil novecientos ochenta y siete fue depositadoante el Secretario General de la Organización de los EstadosAmericanos, el día doce del mes de junio del propio año.

Convención publicada en el Diario Oficial de la Federa-ción, el viernes 28 de agosto de 1987.

b.- Cuando no se aplican los tratados internacionales se aplica:

Artículo 767.- Si no hubiere tratados especiales con la nación en quela sentencia o resolución por cumplimentar fueren pronunciadas,estas tendrán la misma fuerza que en aquella nación se diere, porlas leyes o por su jurisprudencia, a las ejecutorias y demás resolu-ciones judiciales dictadas por los tribunales mexicanos, si reúnenademás los siguientes requisitos:

CAPÍTULO DECIMOQUINTO. RESOLUCIONES JUDICIALES

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I.- Que se haya cumplido con las formalidades que previene elartículo 136 de este Código;

II.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de unaacción personal;

III.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido,sea lícita en la República;

IV.- Que haya sido emplazado personalmente el demandado paraocurrir al juicio;

V.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la nación en quese hayan dictado, o no siendo sentencia, deba cumplirse;

VI.- Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas comoauténticas.

Artículo 768.- En su caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 315de este Código.

Artículo 769.- Será competente para ejecutar las resoluciones deque trata este Capítulo, el juez que lo sería para conocer del nego-cio en que ellas se dictaron.

Artículo 770.- Tanto en el caso del artículo 766 como en el previstoen el 767 se observará lo dispuesto en el artículo 761 del Capítuloanterior, salvo disposición expresa legal en contrario.

6. Costas procesalesSegún Rafael De Pina:

La declaración constitucional que afirma la gratuidad de la justicia, nodebe interpretarse en un sentido amplio, sino restringido que se dedu-ce de su confrontación con los preceptos de los códigos procesales queregulan en México la materia referente a las costas. La Constituciónalude, simplemente, a la gratuidad de los servicios de los funcionariosjudiciales, respecto a los litigantes, no a la inexistencia de otras expen-sas, que caen dentro de la noción de costas procesales.

Escriche define las costas procesales diciendo que son los gastosque se hacen por las partes en las causas civiles y criminales, señalandoque todas las que se causaren en cualquier diligencia que se ejecute enjuicio son de cuenta de la parte que la pida, mientras no se determine enla sentencia cuál es la que debe pagarlas. Comprende en el concepto decostas los derechos procesales de los funcionarios que intervienen máso menos directamente en los juicios, como los escribanos (secretariosactuales), peritos y demás, sujetos a arancel, los honorarios de los abo-gados y derechos de los procuradores, los gastos del papel sellado quese emplee para la defensa de los litigantes y los demás que se causen enla sustanciación de un negocio judicial.

Antiguamente se distinguían por los autores y por la práctica lascostas y los gastos del juicio, considerando como costas los dispendiosmotivados exclusivamente por el procedimiento judicial y como gastos

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los producidos a cada una de las partes o a terceras personas por conse-cuencia de la substanciación del proceso, distinción equivalente a las decostas (papel sellado y derechos de los auxiliares de los tribunales) ydaños y perjuicios (honorarios del letrado y derechos del procuradosde la parte contraria) que todavía perdura en algunas legislaciones.

Las costas no aparecen en la legislación romana hasta bien entradoel procedimiento formulario, pues con anterioridad solo se conocenvestigios, como las penas del vencido en juicio. Al debilitarse la inter-vención del patrono en los juicios y al ser sustituidas sus funciones porlas del abogado y las del procurador, se produjo el fenómeno de laretribución del abogado, primero, como una costumbre, y después, entiempos de Nerón, como una obligación legal. Los procuradores fue-ron siempre retribuidos. Los derechos de los funcionarios de la justicia(sportulae) aparecen en el siglo IV, después de Jesucristo. Entre las cos-tas (sumptus litis) se incluyeron también los subsidios de viaje (viatica).

Los antiguos pueblos germanos desconocieron en absoluto lascostas judiciales. Para el derecho canónico, las costas tuvieron siemprecarácter penal.

Las costas se clasifican en comunes (causadas en diligencias relati-vas o que afecten a todos los litigantes) especiales (devengadas conrelación a un determinado litigante).

Existen dos criterios fundamentales respecto a la imposición de lascostas: el que se determina por el mero hecho del vencimiento y el quese funda en la temeridad y mala fe de los litigantes.156

Lo anterior se refleja en varios preceptos como la segunda partedel segundo párrafo del artículo 17 de la constitución federal quedice:

[...] toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribu-nales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términosque fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, com-pleta e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia,prohibidas las costas judiciales.

Comentario: aclarado lo anterior, se definirá lo que debe de enten-derse por costas judiciales, a las cuales el destacado tratadista Eduar-do Pallares las define como los gastos necesarios que erogan cadauna de las partes para iniciar, tramitar y concluir un juicio.Erogaciones, las cuales deberán de tener una relación directa con lacontroversia de que se trate, de tal forma, que sin ellos no puedalegalmente concluirse, debiendo ser excluidos en consecuencia, aque-llos gastos que hubiesen sido innecesarios, superfluos y contrarios ala ley y a la ética personal y profesional.

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____________________________________156 Ibídem, pp. 362-363.

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Finalmente, es de señalarse que la condena en costas tiene lanaturaleza de una prestación accesoria a la (s) principal (es) deduci-das de una controversia judicial; admitiendo la doctrina mexicana eneste rubro tres sistemas a saber:• El de vencimiento puro, que establece que el triunfo en una con-

troversia judicial, es por sí, causa generadora y suficiente de unapena adicional para la parte vencida;

• El de la compensación o indemnización, sistema que responde alpropósito de restituir a quien injustificadamente ha sido llevadoa un tribunal, de las erogaciones, gastos y pagos en que hubieraincurrido por razones del procedimiento; y

• El sistema sancionador de la temeridad o mala fe del litigante,que consiste en aplicar una pena a quien sabiendo de que carecede derecho acude al tribunal provocando la actividad jurisdic-cional, la de su contraria y la de terceros que se apersonan en elproceso.Los preceptos relativos son los siguientes:

Artículo 141.- Se llaman costas todos los gastos hechos para promovery sostener un litigio, sean los que inmediatamente originen las promo-ciones y diligencias constantes en los autos, sean los demás que fuerenindispensables para el fin indicado y se justificaren de otra manera.

Artículo 142.- Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuandose actuare con testigos de asistencia o se practiquen diligencias fuera dellugar del juicio.

Artículo 143.- Cuando los magistrados, jueces, secretarios y notificadoreso ejecutores practiquen alguna diligencia fuera del lugar del juicio, laparte que la promueva solamente proporcionará alimentos y mediosde conducción, sin que en ningún caso puedan aquellos cobrar honora-rios.

Artículo 144.- Cada parte será inmediatamente responsable de las cos-tas que originen las diligencias que promueva, sin perjuicio de que laque fuere condenada al pago de aquellas, satisfaga a la contraria todaslas que hubiere erogado o tuviere que erogar. La condenación no com-prenderá los honorarios del procurador, ni la del patrono, sino cuandoestos fueren abogados con título legal registrado. Los abogados ex-tranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados le-galmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacionalcon el país de su origen, en el ejercicio de la abogacía.

Artículo 145.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevengala ley, o cuando, a juicio del Tribunal, se haya procedido con temeridado mala fe. Siempre serán condenados:

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a).- El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excep-ción, si se funda en hechos disputados;

b).- El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigosfalsos o sobornados;

c).- El que fuere condenado en los juicios ejecutivos, hipotecarios, enlos interdictos de retener y recuperar la posesión, y el que intentealguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estoscasos, la condenación se hará en Primera Instancia, observándoseen la segunda lo que dispone la fracción siguiente;

d).- El que fuere condenado por dos sentencias conformes de todaconformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declara-ción sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá lascostas de ambas instancias.

De lo que se deduce, que los sistemas que sigue nuestra legisla-ción procesal civil en relación con la condenación de costas en elartículo 145 del CPC de Chihuahua, son dos, uno el de la compensa-ción e indemnización, de carácter objetivo y obligatorio que rige a lascuatro fracciones por así prevenirlo la ley; y el otro, de carácter subje-tivo cuando el prudente arbitrio o a juicio del juzgador se haya proce-dido por alguna de las partes con temeridad o mala fe.

Lo anterior se relaciona con los siguientes criterios:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil, Constitucional, Común.- Novenaépoca.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta.- II, diciembre de 1995.- Tesis: P./J. 50/95.- Página 105.COSTAS JUDICIALES. LA CONDENA RESPECTIVA, PERMITIDA POR EL ARTÍCULO 140,FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL, NO

VIOLA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.El artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles parael Distrito Federal, no contraviene lo dispuesto por el artículo 17 cons-titucional al permitir que los tribunales condenen a una de las partes alpago de las costas judiciales a su contraparte, toda vez que lo que ladisposición constitucional prohíbe es que se cobre por el servicio deimpartición de justicia, el cual debe ser gratuito, cuestión diversa queno puede confundirse con la condena en costas regulada por el artículoprocesal de referencia, misma que beneficia a la parte que obtuvo, y noal órgano impartidor de justicia.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Apéndice de 1995.- Tomo IV, parte SCJN.- Tesis: 190.- Página130.COSTAS, CONVENIOS SOBRE LAS.Las cuestiones relativas al pago de costas, no pueden ser objeto deconvenio previo entre las partes, porque el concepto de las mismas esde carácter procesal, y se deriva principalmente de que la sentencia essu único título constitutivo; una estipulación con efectos netamente

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contractuales, no puede influir, en manera alguna, en situaciones jurídi-cas creadas, no por voluntad de los contratantes sino en virtud dedisposiciones legales, que rigen el procedimiento, como son las queresultan con motivo de la condenación en costas.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Quinta época.- Instancia: Cuarta Sala.-Fuente: Apéndice de 1995.- Tomo IV, parte SCJN.- Tesis: 188.- Página129.COSTAS. APRECIACIÓN DE LA TEMERIDAD O MALA FE.La facultad concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago delas costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o malafe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, to-mando en cuenta los datos que arrojen las constancias de autos, paraapreciar la conducta y lealtad procesal y percatarse de si el litigante hahecho promociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de veraci-dad o en otros actos semejantes encaminados a entorpecer o dilatar elprocedimiento, contrarios a la buena fe. Todo esto debe razonarse en lasentencia que imponga la condena en costas por temeridad.

Jurisprudencia.- Materia(s): Constitucional, Civil.- Novena época.- Ins-tancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-II, diciembre de 1995.- Tesis: P./J. 48/95.- Página 99.COSTAS. EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE ESTABLECE LA CONDENA EN ELLAS, NO VIOLA LA

GARANTÍA DE AUDIENCIA.De conformidad con el precepto antes mencionado procede condenaral pago de costas en ambas instancias al que haya sido condenado pordos sentencias conformes de toda conformidad de su parte resolutiva,sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. Esto significa que paraque se le pueda aplicar dicho precepto a alguien es presupuesto indis-pensable: a) la existencia de un juicio en el que sea parte, b) que en dichojuicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra, c) que él hagavaler el recurso legal correspondiente y d) que en la resolución queresuelva el recurso, se confirme en todos sus resolutivos la sentencia deprimera instancia. Por ello, es innecesario que antes de aplicarle el pre-cepto al condenado en dos sentencias conformes de toda conformidad,tenga que ser oído y vencido en un procedimiento especial, porque suaplicación es consecuencia de su comportamiento en un juicio en el quese le otorgó la garantía de audiencia. De ahí que el artículo 140, fracciónIV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal noviola la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del artícu-lo 14 constitucional.

El trámite para liquidar las costas se va a plantear en la vía deapremio sirviendo de base las pruebas que acrediten los gastos he-chos para promover y sostener el litigio, sean los que originen laspromociones y diligencias que obren en el expediente o las indispen-

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sables para el fin indicado. Cuando se reclaman honorarios tiene queliquidarse de acuerdo al Arancel de Abogados. Se plantea pues enforma incidental siguiendo el sencillo trámite que prevén los artícu-los siguientes:

Artículo 146.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor sehubieren declarado, y se substanciará el incidente respectivo en vía deejecución de sentencia, con un escrito de cada parte, resolviéndose den-tro del tercer día. La resolución que se dicte en el incidente será apelableen el efecto devolutivo.

Artículo 147.- En los negocios ante los jueces de paz no se causaráncostas, cualquiera que sea la naturaleza del juicio.

En relación a lo anterior es aplicable el siguiente criterio jurispru-dencial:

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: PrimeraSala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXIII,enero de 2006.- Tesis: 1a./J. 167/2005.- Página 262.COSTAS. DEBEN CUANTIFICARSE CONFORME A LA LEY VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA. (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).Los artículos 140 y 141 del Código de Procedimientos Civiles para elDistrito Federal establecen el sistema para la condena en costas, sutramitación y la parte a quien corresponde regularlas, así como la for-ma de liquidarlas. Ahora bien, las costas representan el conjunto degastos que origina el proceso para los litigantes, comprendiendo elimporte de los honorarios de los abogados y los necesarios para des-ahogar las diligencias solicitadas durante aquel; por ello son de natura-leza procesal y, aunque se les considera accesorias de la sentencia pro-nunciada en el juicio principal, son independientes en tanto que noestán ligadas ni dependen del derecho sustancial reconocido en aquella.En ese orden de ideas, una vez que el pago de costas ha sido declaradoprocedente por el órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva, iniciala etapa de liquidación, regulación, determinación, cuantificación o ta-sación, pues si ya se impuso la condena, solo queda traducirla a canti-dad líquida. En consecuencia, si la materia de las costas causadas perte-nece al ámbito procesal porque tienen su origen en el proceso y estánreglamentadas por las leyes procesales, además de que su imposiciónes una de las consecuencias derivadas de la sentencia, resulta indudableque deben cuantificarse de acuerdo con la ley vigente en la fecha en quese dicte dicha sentencia, que es en donde se define la responsabilidad dequien debe indemnizarlas. Lo anterior, en tanto las costas sonerogaciones por todo el proceso, y solo al dictarse sentencia se puedetener conocimiento de su costo real actualizado; adicionalmente, no secausan en todos los juicios, y es solo hasta que se surte la hipótesisespecífica que se actualiza la obligación de su pago.

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7. Nulidad de los juicios concluidosLa regla general impide plantear la nulidad de un juicio que ha con-cluido en respeto a la autoridad y eficacia de la cosa juzgada. Estaregla general contiene una excepción que se actualiza cuando el jui-cio concluido se tramitó en forma fraudulenta, es decir, por simula-ción de quien lo promovió o con el concierto de los demandados o condiversas personas obteniendo de la autoridad judicial un fallo quelesiona a terceros.

Los siguientes criterios complementan las ideas precedentes:Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena época.- Instancia: Tribuna-les Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta.- XVI, julio de 2002.- Tesis: II.2o.C. J/14.- Página 1140.NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO, EN QUÉ CONSISTE LA ACCIÓN DE Y DISPOSICIÓN LEGAL

DE LA CUAL DERIVA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).No obstante que por regla general no procede la nulidad de un juiciopor la tramitación de otro, en atención al principio de cosa juzgada, sinembargo, existe una excepción a esta regla, y lo es: cuando el primerprocedimiento se haya tramitado en forma fraudulenta. A esta preten-sión se le denomina acción de nulidad de un juicio concluido, por serresultado de un proceso fraudulento, y consiste en la falta de verdadpor simulación en que incurra quien lo promueva, solo o con la colusiónde los demandados o diversas personas, para instigar o inducir a laautoridad jurisdiccional a actuar en la forma que les interese, en perjui-cio de terceros. Ello porque la materia de dicho procedimiento es laviolación a la garantía de debido proceso legal, por lo que quien intentela acción solo debe acreditar: a) El hecho en que funda el acto fraudulen-to objeto del juicio; y, b) Que le cause un perjuicio la resolución que setoma en tal juicio; por tanto, aunque esta acción de nulidad absoluta noestá reglamentada en forma específica en el Estado de México, a falta dedisposición expresa es de establecer que válidamente deriva de la apli-cación de la regla general contenida en el artículo 8o. del Código Civildel Estado de México, que determina: “Los actos ejecutados contra eltenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos, exceptoen los casos en que la ley ordene lo contrario”.

Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Sexta época.- Instancia: Tercera Sala.-Fuente: Apéndice de 1995.- Tomo IV, parte SCJN.- Tesis: 295.- Página199.NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. SOLO PROCEDE RESPECTO DEL PROCESO FRAUDULEN-TO.En principio no procede la nulidad de un juicio mediante la tramitaciónde un segundo juicio, por respeto a la autoridad de la cosa juzgada;pero cuando el primer proceso fue fraudulento, entonces su proceden-cia es manifiesta y el tercero puede también excepcionarse contra lasentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, amenos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.

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IV. Legislativas• Arancel de Abogados de Chihuahua.• Acuerdos Relativos a las Salas Regionales.• Código Administrativo del Estado de Chihuahua.• Código Civil del Distrito Federal.• Código Civil del Estado de Chihuahua.• Código de Comercio.• Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.• Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.• Código Federal de Procedimientos Civiles.• Código para la Protección y Defensa del Menor de Chihuahua.• Código Penal del Estado de Chihuahua.• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.• Ley de Amparo.• Ley de Concursos Mercantiles.• Ley de Extinción de Dominio.

FUENTES DE INVESTIGACIÓN

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• Ley del Notariado.• Ley de Profesiones para el Estado de Chihuahua.• Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.• Ley de Responsabilidad Patrimonial Jueces y Funcionarios Ministerio

Público.• Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

Chihuahua.• Ley Estatal de Profesiones de Chihuahua.• Ley Federal de Correduría Pública.• Ley Federal de Extinción de Dominio.• Ley Federal de Juegos y Sorteos.• Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua.• Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Chihuahua.• Reglamento del Boletín Judicial.• Reglamento Interior del Registro Civil.

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Esta primera edición deFundamentos del procedimiento civil en el estado de Chihuahua

se terminó de imprimir en junio del 2012en Imprenta Ochoa, S.A. de C.V.,

Carretera a Ciudad Juárez km. 29, Chihuahua, Chih.,con un tiraje de mil ejemplares.

Edición y formación: Jorge Villalobos

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