civil 6 casos -sentencias derecho a identidad (nombre propio) y la interdicción

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD YACAMBÚ UNY PROGRAMA: DERECHO U.C.: DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES El Derecho a Identidad (Nombre Propio) y la Interdicción Profesor: Integrantes: MEY-LING ARAUJO Richard Medina C.I.: V-15.236.664 -CJP-152-00186V [email protected] Hugueisy Maryan Figueroa Figueroa Carlos Luis Mendez Quintero Santa Ana de Coro; Marzo 2016.-

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Page 1: Civil  6 casos -sentencias derecho a identidad (nombre propio) y la interdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD YACAMBÚ UNY

PROGRAMA: DERECHO

U.C.: DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El Derecho a Identidad (Nombre Propio) y la Interdicción

Profesor: Integrantes:

MEY-LING ARAUJO

Richard Medina C.I.: V-15.236.664 -CJP-152-00186V

[email protected]

Hugueisy Maryan Figueroa Figueroa

Carlos Luis Mendez Quintero

Santa Ana de Coro; Marzo 2016.-

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6 JURISPRUDENCIAS (UNIDAD III).

La presunción legal pater is est quem nuptiae demonstrant (padre

es aquel a quien señala el matrimonio), por lo tanto se tiene al marido

como padre del hijo

Párrafo introductorio

Se considera pertinente para abordar temas sobre el derecho a nombre

propio y a la interdicción ubicarnos dentro de la doctrina respecto a

definiciones de instituciones que las origina, porque estos derechos surgen de

lazos legales que vinculan filiaciones, así, señalar que la doctrina y la

jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar -reiterada y pacíficamente-

que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la

maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio, es decir, de si

los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de

ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra

matrimonial.

A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos e hijas como antes se hacía y se categorizaban, pues todos los niños, niñas y adolescentes gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho (Vid. art. 78 CRBV) y la misma condición (Vid. art. 234 Código Civil); pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.

Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación

matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre

porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el

matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la

fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio

de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del

matrimonio, de cuya conjugación es resultado.

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Por otra parte, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas -Tribunal

Primero de Primera Instancia de Juicio -Maiquetía, 16-06-2015, ASUNTO:

WP21-V-2014-000012:

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data más reciente, cónsona con las más modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 reza que: “Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Por otra parte, una norma perfectamente concordante con la disposición anterior, es la contenida en el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que textualmente establece lo siguiente: Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: …d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente… …Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Por lo tanto, este rfernte jurisprudncial ataca la institucionalidad para

favorecer términos. El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los

ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del

cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al

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Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual

debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar

a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de

una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre

desenvolvimiento de la personalidad … derecho éste, el cual no se agota en

su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el

desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un

presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual

no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno

mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones,

constituyendo la misma verdad de la persona … Conviene destacar en tal

sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto

fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y

personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad,

dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales

para ese respeto de la condición humana …

La maternidad y la paternidad depende del elemento matrimonio

Vinculación institucional

Así pues, es importante resaltar que el artículo 56 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela consagra: ‘Toda persona tiene derecho

a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la

identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la

maternidad y la paternidad’ (subrayado agregado).

Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención

‘El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad’, cuyo alcance, a

criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de

vista:

-El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor

biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que

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dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el

Órgano Jurisdiccional; y,

-El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños,

niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y su madre y a conocer

la identidad de éstos.

En consecuencia, no sólo están involucrados los derechos del progenitor

y el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre

y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV), sino también el

derecho a conocer a su padre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA,

2007); pues resulta lógico pensar que únicamente si se conoce a los

progenitores, luego se puede ejercer de manera plena y efectiva el derecho a

ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el

derecho a ser criado en una familia, según el cual ‘todos los niños, niñas y

adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en

el seno de su familia de origen’ (Vid. arts. 75 CRBV y 26 LOPNNA, 2007).

Acciones judiciales

Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas

acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento

matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o

acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la

maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de

estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de

nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la

paternidad: acción de desconocimiento.

Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, que -se insiste- es aquella que se deriva de padres que no son esposos entre sí, están: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.

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Sobre esta última, es importante destacar que la acción de inquisición de paternidad es una de las acciones de estado relacionadas con la filiación extramatrimonial, cuyo objeto es ‘…establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente’ (Francisco López Herrera, 2006, pág. 443). Esta acción, que tiene su fundamento legal en el artículo 210 del Código Civil, está dada al sediciente hijo extramatrimonial que pretende la investigación y demostración de su paternidad extramatrimonial, es decir ‘…persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario’ (Isabel Grisanti Aveledo, 2002, pág. 332). Una vez precisado lo anterior, se tiene que dentro de las acciones de estado relacionadas con la filiación matrimonial, una se refiere exclusivamente al elemento paternidad, ergo: la acción de desconocimiento, cuya finalidad es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción legal prevista en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye al marido la paternidad del hijo nacido o concebido durante el matrimonio, en aquellos casos en los que falla el fundamento de tal presunción, ya sea por la no cohabitación de los cónyuges, por infidelidad de la mujer o porque esta última haya concebido al hijo antes de la celebración del matrimonio, de allí que esta presunción de paternidad no es absoluta (iuris et de jure), sino que admite prueba en contrario (iuris tantum).

Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial ‘es el vínculo

jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando

los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del

hijo ni para la fecha de su nacimiento’ (2000, pág. 326); en donde el elemento

determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el

parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que

existe entre el hijo y su madre.

La normativa del Código Civil y la doctrina patria es clara en concebir a la acción de desconocimiento como una acción personalísima, intransmisible -en principio-, indisponible y sujeta a término de caducidad prevista en el artículo 206 del Código Civil. Se dice que es personalísima porque ‘en términos generales, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, como resulta perfectamente claro de la normativa contenida desde el ap. del art. 201 hasta el 207’ (López

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Herrera, 2006: pág. 367), por lo tanto sólo el esposo está legitimado para intentarla. Es intransferible, en principio, pues ni siquiera el tutor del marido entredicho puede hacerlo en su nombre, al punto que ni los herederos del marido pueden ejercerla una vez fallecido su causante. Sin embargo, los artículos 202 y 207 del Código Civil establecen la excepción a este principio, al legitimar a los herederos del marido muerto, pero sólo en precisas circunstancias. Además, el autor Francisco López Herrera (2006, pág. 368) admite otra excepción que, si bien no está expresamente establecida en la ley, afirma que por razones de lógica resulta coherente reconocer: en el caso de que el marido de la madre muera después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada la sentencia definitiva, el juicio pueda ser continuado por los herederos del actor. Con respecto al carácter indisponible, éste no sólo reviste la acción de desconocimiento sino todas aquellas acciones relativas a la filiación, pues el artículo 212 del Código Civil establece: ‘La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad’. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2207, de fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la acción de desconocimiento de paternidad ha señalado: ‘Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber: La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial. En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor. La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad’ (negritas agregadas). De esta cita jurisprudencial se debe destacar que el titular de la acción de desconocimiento de paternidad únicamente es el marido (carácter

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personalísimo) y excepcionalmente los herederos del marido están legitimados para intentar esta acción.

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Sentencia No.: 1.

Asunto No.: VI32-V-2015-000009

Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no

casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o

después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo

declare.

Derecho a la identidad: identidad biológica

Consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos en el Art. 56

(CRBV), derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del

cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al

Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual

debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar

a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de

una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre

desenvolvimiento de la personalidad.

Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona (...) En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial (...)

Exp. N° 14-0662 -Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

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En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la

identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica

en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como

objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el

interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho

conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional

tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad

biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto

el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que

se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse

el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su

genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que

son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece

la identidad propia e irrepetible de la persona.

Conclusiones y aportes al tema Derecho a la Identidad

Puede suceder que exista una relación y concurrencia de filiaciones entre

la legal y la biológica, vinculantes, no obstante, ello no constituye una

afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia

de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que

preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las

identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica

y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el

reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos

administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los

encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada

caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano.

En otro orden de ideas, se aprecia que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad

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biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos’ De allí que sea el artículo 210 del Código Civil el que establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…” Sobre la acción de Inquisición de Paternidad la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, como aquella cuya “...finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario”. Así mismo, en relación con el objeto de esa acción, la referida autora patria refiere: El objeto de la acción de inquisición de paternidad es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente. Asunto No.: VI32-V-2015-000009

TEMA INTERDICCIÓN

Párrafo introductorio

Es importante señalar, que conforme lo establecido en el artículo 735 del

Código de Procedimiento Civil, referido a regular los juicios de interdicción e

inhabilitación civil, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al

“…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su

defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el

competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de

Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas

a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.

Vinculación institucional

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA

METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 14-12-2015- EXP.: AP71-R-

2015-0001079.

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En cuanto al trámite procedimiental que debe dispensarse a la inhabilitación civil, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el mismo procedimiento que la ley establece para la interdicción civil, salvo que no podrá procederse de oficio ni decretarse inhabilitación provisional… en tal sentido, antes de decretar la interdicción provisional del notado de demencia, el Juez abrirá una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, en la cual deberá interrogarlo, oír a cuatro (04) de sus parientes inmediatos o en defecto de éstos, amigos de la familia, designar a dos (02) facultativos para que lo examinen y emitan juicio respecto a su estado intelectual… Sin embargo, observa este Tribunal que conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas estas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “… juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”…

Asimismo, Cabrera Mercado, citado por Dominguez Guillen en la obra

antes referida, considera lo siguiente: “… En la incapacitación de las personas

físicas entran a colación consideraciones muy importantes que afectan

directamente, no sólo a intereses personales sino a un interés público que

justifican la asunción de principios propios, que implican a su vez que algunos

conceptos procesales que en el proceso ordinario son claros, se oscurecen

sensiblemente…”

De todo lo anteriormente citado, considera quien suscribe que el

procedimiento de interdicción civil consiste en un proceso de interés público y

no regido por los principios formales de carácter dispositivo de otros procesos.

Del mismo modo, se concluye que por imperativo del artículo 735 del

Código de Procedimiento Civil, los Tribunales de Municipio sólo son

competentes para practicar las diligencias sumariales sin decretar la

interdicción provisional, debiendo posteriormente remitir el expediente al

Tribunal de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos

de familia, y en su defecto, al de primera instancia que ejerza la plena

jurisdicción ordinaria, quien en definitiva es el que decretara si hubiere lugar a

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la interdicción provisional, y la prosecución del juicio en fase plenaria y en el

caso de que surja algún recurso conocerá el Juzgado Superior, en atención

del principio de la doble instancia.

El anterior criterio jurisdiccional apunta que en los procedimientos de inhabilitación e interdicción, los Tribunales de Municipio se encuentran plenamente facultados legislativamente para practicar las diligencias sumariales, las cuales, una vez evacuadas, deberán remitirse al Juzgado de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, mutatis mutandi, en caso de que el procedimiento sea iniciado ante éstos, conforme a la facultad otorgada por el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, podrán comisionar al Tribunal de Municipio, a fin de que por vía de delegación lleve a cabo la fase preparatoria…

Al respecto de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal

Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521, de fecha 09 de agosto de 2013, con

Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 2013-

407, estableció lo siguiente:

“… Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve

contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.

Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183,

expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López,

en la que se dijo lo siguiente: “… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción

considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de

fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros,

contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:

“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La

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segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud

de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este

interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y

capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende

el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su

defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado,

expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el

nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen

al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este

proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica

psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos

reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra

motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento

ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria

del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o

demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado,

accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez

ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que

considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas

que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales,

documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas

pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la

prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad…”

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Conclusiones y aportes al tema Interdicción

Únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción

de desconocimiento del hijo de ella…’ (Vid. sentencia N° 2207 supra citada),

corresponde a este Sentenciador verificar si el demandante puede ser titular

de la acción, ya que por tratarse de un hijo concebido y nacido dentro de una

unión matrimonial, el legitimado activo para ejercer la acción de

desconocimiento solamente es el marido de la madre, según está previsto en

el artículo 201 del Código Civil que establece:

‘El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o

dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.

Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que

le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de

la concepción de aquél, o que en ese mismo momento vivía separado de ella’.

En esta norma, al igual que en los artículos 202, 203, 204, 205 y 207

ejusdem, se aprecia claramente que el titular de la acción de desconocimiento

es el marido -y excepcionalmente sus herederos- pero en la presente causa -

como se dijo-, quien accionó es un tercero que alega ser el padre biológico del

niño de autos, invocando en la demanda el artículo 56 de la CRBV, norma que

consagra el deber del Estado de garantizar la investigación de la paternidad,

en el marco del derecho a llevar el apellido del padre y a conocer su identidad;

y que por ser constitucional debe aplicarse con preferencia, tal como lo ordena

el artículo 334

Para cerrar este tema tan importante, se trae a colación de la Sala de

Despacho del Juzgado Superior 2do en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 07-04-2015.

JUEZ, ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ -Exp-Nº AP71-H-2015-000003

Cabe decir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al trámite y procedimiento judicial de incapacitación (interdicción e inhabilitación), ha señalado, que: “…Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha

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otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil). Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario. Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente: ‘… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente: ‘…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de interdicción, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario. En la interdicción, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso. Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar entredicho al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria. En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la interdicción y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el

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juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más (sic) no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad. La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la interdicción del demandado y nombramiento de tutor. La decisión que declare la interdicción, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la interdicción, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil. Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de interdicción, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de iinterdicción, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario. En relación con la apelación de la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción, esta Sala en sentencia de vieja data, que acoge en esta oportunidad, de fecha 2 de agosto de 1989, en el expediente 88-687, caso Teodora Sanz Agudo contra Isidro San Agudo, ha establecido, lo siguiente: ‘…Por otra parte, el juez a-quo deberá consultar con el superior la sentencia pronunciada en los procesos de interdicción e inhabilitación; pero, ejercido por la parte el recurso de apelación, este se rige por las normas generales que lo regulan, incluso en materia de costas; por tanto no se infringió el artículo 281 al condenar en éstas a la parte apelante perdidosa. No resulta, por lo demás cierta la afirmación de que omitida la consulta, la única forma de subsanar el error fuese ejercer la apelación con esa determinada sentencia. Basta, a esos efectos, que se señale al juez el deber de consultar la sentencia y negar éste la consulta, tal negativa sería apelada, seguramente con éxito, por ser mandato legal expreso…’.

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Como hemos anotado precedentemente, el legislador le ha otorgado legitimación activa, al juez quien oficiosamente puede iniciar el procedimiento, aperturando la averiguación sumaria, lo cual está debidamente fundamentado en que, en virtud que estamos frente a la limitación o privación intelectual de una persona, respecto a su capacidad de obrar, lo cual viene justificado dado el propósito eminentemente protector de esta institución al declarado incapaz, no hay duda que está involucrado el interés público y por tanto el Estado, de allí el notado carácter inquisitivo de este procedimiento.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA

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