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Chihuahua, Chih., 28 de abril de 2011. H. C O N G R E S O D E L E S T A D O D E C H I H U A H U A P R E S E N T E.- El suscrito Diputado a la Sexagésima Tercera Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el C. Diputado Francisco Javier Salcido Lozoya, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64 fracción I y artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, acudo ante esta Honorable Asamblea permitiéndome someter a su consideración la siguiente iniciativa con carácter de Decreto de Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua, además, reformar los artículos 128 y 130 del Título Octavo de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, bajo la siguiente EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: La seguridad se ha convertido en uno de los temas más sensibles entre la sociedad chihuahuense. La situación de violencia por la que atraviesa la nación y en especial nuestro estado, nos lleva a tomar las medidas que resulten precisas para obtener la seguridad que necesitamos y anhelamos. Una de esas medidas se ha expresado en la creación y contratación de empresas de Seguridad Privada, las cuales con el paso del tiempo se han vuelto corporaciones con alcances relevantes, sobre todo por el giro del que se trata. Es por esto que se hace indispensable aportar a nuestro estado la norma que contenga preceptos reguladores de dichas empresas, donde se determinen los aspectos que sean indispensables con el fin de dar certeza a la población acerca de su autenticidad o legitimidad. El estado mexicano, como Estado de Derecho, debe velar en todo momento por la protección y defensa de los derechos e integridad de sus habitantes. Una de las acciones que debe poner en práctica es la de brindar seguridad, entendida ésta como una condición para la paz y el orden necesario para el libre ejercicio de derechos individuales y colectivos, y para el desarrollo, y así “a todas las personas se les permita acrecentar al máximo sus posibilidades, y contribuir a la evolución de la sociedad en su conjunto”. (Kofi Annan) La Seguridad Pública, según cita el artículo 21, es una de las funciones que encomienda la Constitución a las autoridades de los tres niveles de gobierno, pero el resultado de dicha función, sobre todo en los últimos años, se ha mostrado insuficiente, los niveles de inseguridad e impunidad se han acrecentado de manera alarmante, al igual que la desconfianza de la población en el sistema judicial y en la seguridad pública, sobre todo por la participación de la misma policía en actos de corrupción.

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Chihuahua, Chih., 28 de abril de 2011. H. C O N G R E S O D E L E S T A D O D E C H I H U A H U A P R E S E N T E.-

El suscrito Diputado a la Sexagésima Tercera Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el C. Diputado Francisco Javier Salcido Lozoya, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64 fracción I y artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, y los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, acudo ante esta Honorable Asamblea permitiéndome someter a su consideración la siguiente iniciativa con carácter de Decreto de Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua, además, reformar los artículos 128 y 130 del Título Octavo de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, bajo la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: La seguridad se ha convertido en uno de los temas más sensibles entre la sociedad

chihuahuense. La situación de violencia por la que atraviesa la nación y en especial nuestro estado, nos lleva a tomar las medidas que resulten precisas para obtener la seguridad que necesitamos y anhelamos.

Una de esas medidas se ha expresado en la creación y contratación de empresas de

Seguridad Privada, las cuales con el paso del tiempo se han vuelto corporaciones con alcances relevantes, sobre todo por el giro del que se trata. Es por esto que se hace indispensable aportar a nuestro estado la norma que contenga preceptos reguladores de dichas empresas, donde se determinen los aspectos que sean indispensables con el fin de dar certeza a la población acerca de su autenticidad o legitimidad.

El estado mexicano, como Estado de Derecho, debe velar en todo momento por la

protección y defensa de los derechos e integridad de sus habitantes. Una de las acciones que debe poner en práctica es la de brindar seguridad, entendida ésta como una condición para la paz y el orden necesario para el libre ejercicio de derechos individuales y colectivos, y para el desarrollo, y así “a todas las personas se les permita acrecentar al máximo sus posibilidades, y contribuir a la evolución de la sociedad en su conjunto”. (Kofi Annan)

La Seguridad Pública, según cita el artículo 21, es una de las funciones que encomienda la

Constitución a las autoridades de los tres niveles de gobierno, pero el resultado de dicha función, sobre todo en los últimos años, se ha mostrado insuficiente, los niveles de inseguridad e impunidad se han acrecentado de manera alarmante, al igual que la desconfianza de la población en el sistema judicial y en la seguridad pública, sobre todo por la participación de la misma policía en actos de corrupción.

Los servicios de Seguridad Privada nacen a consecuencia de esta desconfianza y de la ineficiente respuesta del Estado para enfrentar al fenómeno criminal, por lo que los particulares, al temer ser víctimas de un delito, se ven en la necesidad de crear y utilizar este tipo de empresas para prevenir, en la medida de lo posible, la comisión de los mismos.

La actividad primordial de las organizaciones que se dedican a proporcionar este tipo de

servicios, es la de proveer guardias de seguridad, cuya función es salvaguardar las personas o bienes a su cargo, ya sea en un lugar fijo, o durante el traslado de los mismos, mediante la detección de peligros potenciales y la prevención de actos punibles cometidos por terceros. Otros servicios que estas compañías pueden ofrecer son la de investigación, instalación de equipo o sistemas de seguridad, ó, en el caso de México, coadyuvante en la función de Seguridad Pública, cuando la autoridad correspondiente solicite su apoyo.

Históricamente el surgimiento de esta figura se da a finales del siglo XIX, en España,

cuando la reina Isabel II, a media insurgencia del infante Carlos, decreta una Real Orden del Ministerio de Comercio, Instrucción y Obras Públicas, con concurso del Ministerio de Gobernación, en el que aprueba el Reglamento para los Guardas Municipales y Particulares del Campo de Todos los Pueblos del Reino, por el que se crean los primeros Guardas Jurados, que debían ser ‘hombres de buen criterio y prestigio entre sus gentes, que cuidaran como suyo lo que era de los demás’, con fecha de 10 de noviembre de 1849.

Sus orígenes en el esquema global, como empresas formalmente establecidas, se

remontan a los años ochentas, cuando la población se da cuenta que el gobierno fue incapaz de cubrir sus necesidades de seguridad.

En México experimentan un crecimiento sólido en la década de los ’90, pues la contratación

de estos servicios se hizo necesaria para llenar los espacios que no cubría la fuerza policial tradicional en un ambiente complejo y amenazante provocado por factores como la crisis económica, el narcotráfico, el desempleo o subempleo, la globalización empresarial, la pérdida creciente del poder adquisitivo en los hogares, etc. Dadas las circunstancias tanto ciudadanos como empresas se han visto obligados a emplear a estas organizaciones especializadas en la prestación de este servicio, buscando la protección que el Estado en sus limitaciones no pudo cubrir. Esta situación mermó la connotación pública de este servicio, pues de ser la seguridad un derecho colectivo y un bien público, pasó a ser un bien disponible en el mercado, estableciendo un plano desigual, pues tendrá seguridad aquél que tenga los recursos.

La contratación de Seguridad Privada ha tenido un crecimiento exponencial en muchos

países, en Australia por ejemplo, de 1991 a 2006, la utilización de agentes privados creció considerablemente pues de 25,000 agentes la cifra aumentó a casi 55,000. En Brasil, en 1998 se tenía un registro de 280,193 vigilantes catastrados, mientras que en 2005 se llegó a 1,280,147 vigilantes. En Chile, de 55,741 guardias de seguridad contratados en el 2003, aumentó en el 2007 a 92,864. Para principios de 2003, en la Lombardía donde Milán y Torino son sus principales ciudades, existen ya 82 Institutos de Seguridad Privada que cuentan con alrededor de 7 mil

Guardias Jurados. En nuestro país tan sólo en el 2010 según datos de la Confederación Nacional de Empresarios de Seguridad Privada y Similares de los Servicios del Ramo, estos servicios registraron un crecimiento del 25 %, donde los estados de México, Nuevo León, Guerrero, Jalisco, Tamaulipas, Veracruz, Puebla, Morelos, Michoacán y el Distrito Federal fueron las entidades que solicitaron más de estos servicios. En Chihuahua, para el 2010, la Secretaría de Seguridad Pública Estatal manifestó que en el estado operan 65 empresas dedicadas a prestar seguridad privada, las cuales desde 2008, han incrementado de manera considerable su personal ante la gran demanda, además se cuenta con el registro de 1,341 elementos de seguridad.

Este incremento no puede ser tomado a la ligera y dejar atrás a la normatividad de la

realidad social, es necesario que se dé carácter de ley a este servicio pues diversos y graves problemas se han presentado debido al abuso de ciertas personas que se aprovechan tanto del miedo y vulnerabilidad de la ciudadanía como de la falta de aplicación de las normas por parte de las autoridades al respecto.

Por la falta de control sobre estas organizaciones, han proliferado aquellas que operan

clandestinamente, pues maniobran bajo patrones múltiples y discrecionales cerca de diez mil empresas en el país. De este número se valora que alrededor del ochenta por ciento de las empresas y un cuarenta por ciento del personal de vigilancia laboran de manera ilegal, pues la Comisión Nacional de Seguridad Privada, reveló a través de una de sus investigaciones que de las casi diez mil empresas sólo dos mil cuentan con el registro necesario para llevar a cabo sus funciones, y en el caso de los empleados del ramo, de los 600,000 registrados a nivel nacional se estima que 240,000 ejercen su labor fuera del marco de la ley.

Una problemática relacionada con el carácter ilegal de estas, es que al no cumplir con los

requisitos que marca la ley, el personal que labora en ellas no cuentan con la preparación necesaria, lo cual puede crear una situación delicada o de peligro, ya sea por falta de conocimientos especializados en la materia, por no acreditar una actitud psicológica, ser parte activo de un órgano de Seguridad Pública, o tener registro de antecedentes penales, etc. Por otro lado tampoco podemos pasar inadvertido el incumplimiento de las obligaciones fiscales y laborales, pues son empleados que no están inscritos en algún sistema de seguridad social y por si fuera poco reciben bajos salarios.

Otra de las alarmantes situaciones generadas por motivo de estas organizaciones, son

aquellas en las que los mismos prestadores del servicio son quienes perpetran ilícitos en “cumplimiento de sus funciones”. Primeramente al existir numerosas empresas clandestinas y al no contar con una total transparencia en la obtención y manejo de los recursos, nada puede asegurar la legalidad de los mismos. En segundo lugar, se han presentado numerosos casos en el país en los que la comisión de delitos como secuestros, robos a empresas, fraccionamientos, lavado de dinero, entre otros, se ha comprobado o presumido la participación de estos agentes por sus vínculos con la delincuencia organizada.

El objetivo de esta ley, además del de combatir lo anteriormente expuesto, es la de establecer de manera precisa cuáles son las facultades que estas compañías tienen el permiso de ejercer y cuáles son los instrumentos que están autorizados a emplear, pues conceder el uso de la fuerza a los particulares, siendo originalmente una tarea pública, es decir exclusiva del Estado, es una asignación delicada, ya que se comparte la obligación de prevenir y contrarrestar aquellos sucesos que pongan en peligro los bienes jurídicos más valiosos que tutela la Constitución federal y local, como lo es la vida, la seguridad, la libertad, etc., más nunca delega la atribución de ejercer justicia, pues de ninguna manera pueden ser considerados como Autoridad, ya que no pueden privar de la libertad a persona alguna y mucho menos impartir justicia.

El logro de este propósito será mediante el establecimiento de disposiciones que regulen

cuestiones como la obtención de una autorización para el ejercicio de este servicio, el cual va desde la exhibición de la escritura constitutiva de la empresa, hasta el otorgamiento de una fianza de garantía, pasando por la exhibición de las actas de nacimiento de los guardias de seguridad, registro de programas de capacitación ante las autoridades del Trabajo, descripción del equipo, incluyendo desde luego a los perros debidamente amaestrados en su caso, aunado al pago de derechos por la expedición de la autorización, por el registro de cada equipo de los guardias de seguridad, así como por el estudio de los antecedentes penales de los elementos de seguridad, además el establecimiento del Registro Estatal de Empresas y Personal de Seguridad Privada, las sanciones y medios de defensa correspondientes, entre otras. De igual manera se modifican los artículos 128 y 129 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para conjugar el contenido de los mismos al de la Ley que se presenta.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que establece los artículos 57 y 64

fracción I de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, someto a consideración el siguiente proyecto de

D E C R E T O

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Seguridad Privada para el Estado de

Chihuahua, para quedar redactada en los siguientes términos:

LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

PREVENCIONES GENERALES Artículo 1. Esta ley es de orden público y de interés social, sus disposiciones son de aplicación en todo el territorio del Estado de Chihuahua en los términos establecidos por la misma.

Artículo 2. La presente ley tiene por objeto regular las actividades relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad proporcionados por empresas privadas que operen en el Estado, o personas físicas, en todas sus modalidades, así como la infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a las mismas. La naturaleza de esta actividad será considerada como complementaria y subordinada a la función de Seguridad Pública, y se ejercerá con absoluto respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado de Chihuahua, así como a las leyes relativas a la materia. Artículo 3. La Fiscalía General del Estado, a través de la Dirección de Control y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, es la autoridad competente para la regulación, control y supervisión de los Servicios de Seguridad Privada, en cualquiera de las modalidades normadas en esta Ley. Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Autorización, el acto administrativo a través del cual la Fiscalía permite a una persona física o moral prestar los Servicios de Seguridad Privada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.

II. Dirección.- La Dirección de Control y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, dependiente de la Fiscalía General del Estado

III. Fiscalía, la Fiscalía General del Estado. IV. Modificación, al acto administrativo a través del cual se amplían o restringen las modalidades

otorgadas en la Autorización o Revalidación. V. Prestador del Servicio, persona moral o física, que sin haber constituido o sin pertenecer a una

empresa, presta Servicios de Seguridad Privada. Se entenderá por Personal Operativo, aquellos individuos contratados por el Prestador del Servicio.

VI. Prestatario, la persona física o moral que contrata o recibe los Servicios de Seguridad Privada. VII. Revalidación, al acto administrativo por el que se ratifica la validez de la Autorización. VIII. Reglamento, el Reglamento de la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua. IX. Seguridad Privada, actividad a cargo de particulares con el objeto de desempeñar acciones de

seguridad en materia de protección, vigilancia, custodia de personas, información, bienes inmuebles, muebles o valores, incluidos su traslado; instalación, operación de sistemas y equipos de seguridad; aportar datos para la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres.

X. Servicios de Seguridad Privada, los realizados por el Prestador del Servicio, que cuenten con la autorización de la Fiscalía General del Estado. Artículo 5. La aplicación e interpretación de la presente Ley tiene los fines siguientes:

I. Regular y registrar a los Prestadores del Servicio y del Personal Operativo, para evitar la contratación de personas no aptas para la prestación de este servicio y prevenir la comisión de delitos.

II. Fortalecer la Seguridad Pública, bajo un esquema de coordinación de la Fiscalía con el Prestador de Servicios.

III. Establecer y organizar una base de datos para detectar factores criminógenos, mediante la información que el Prestador del Servicio ponga en conocimiento de la Fiscalía.

IV. Estructurar un sistema de evaluación, certificación y verificación, del Prestador del Servicio, Personal Operativo y de la infraestructura relacionada con los Servicios de Seguridad Privada, que lleven a cabo conforme a la Ley.

V. Consolidar un régimen que privilegie la función preventiva, a fin de dar certidumbre a los Prestatarios y se proporcionen las garantías necesarias al prestador de servicios, en la realización de sus actividades, y

VI. Procurar políticas, lineamientos y acciones mediante la suscripción de convenios con las autoridades competentes a nivel Federal, Estatal y Municipal, para lograr una mejor organización, funcionamiento, regulación y control de los servicios de Seguridad Privada. Artículo 6. La prestación de los Servicios de Seguridad Privada se hará tomando en cuenta los principios de actuación y desempeño, así como integridad, dignidad, protección y trato correcto a las personas, congruencia y proporcionalidad en el ejercicio de sus facultades y la utilización de medios disponibles. En ningún momento podrán actuar de manera arbitraria y violenta. Artículo 7. No se podrá prestar el servicio de seguridad privada sin el registro y la autorización correspondiente; las personas físicas o morales que sin haberlos obtenido proporcionen el servicio en cualquiera de sus modalidades serán sancionadas en los términos previstos en esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiere resultar. Los prestadores de servicios con autorización federal antes de ejercer sus actividades en el Estado deberán de efectuar el registro correspondiente. Artículo 8. Para todo lo que no esté previsto en esta Ley, será aplicable en forma supletoria, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Chihuahua.

TÍTULO SEGUNDO DE LA DIRECCIÓN, LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL Y DEL REGISTRO ESTATAL

DE EMPRESAS, PERSONAL Y EQUIPO DE SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO I DE LA DIRECCIÓN

Artículo 9. La Dirección, tendrá las siguientes facultades:

I. Expedir la autorización para prestar Servicios de Seguridad Privada en el Estado, así como revalidar, revocar, modificar o suspender dicha autorización, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

II. Controlar y supervisar a los Prestadores del Servicio de Seguridad Privada. III. Realizar las acciones necesarias para que los Servicios de Seguridad Privada se lleven a cabo con

eficiencia y calidad, y que además proporcionen certeza y confianza a los Prestatarios. IV. Regular, orientar, organizar y en su caso modificar la prestación de los Servicios de Seguridad

Privada conforme a lo prescrito en esta Ley y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo a las necesidades de la población.

V. Establecer, operar y actualizar el Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, en el que se inscribirán los datos de su Personal Operativo y del equipo con el que cuenten, así como la asignación de armas para la prestación del servicio.

VI. Efectuar visitas de verificación a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

VII. Verificar que los Prestadores del Servicio y Personal Operativo cumplan con requisitos establecidos en esta Ley, así como con la capacitación adecuada.

VIII. Concertar con el Prestador del Servicio la instrumentación y modificación de sus planes y programas de capacitación y adiestramiento.

IX. Sustanciar los procedimientos y aplicar las sanciones correspondientes por el incumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento.

X. Emitir la Cédula de Identificación del Personal Operativo, la cual será a costa del Prestador del Servicio y de uso obligatorio.

XI. Consultar los antecedentes policiales del Personal Operativo, previa solicitud y pago de derechos correspondiente.

XII. Atender y resolver a las quejas que interponga la ciudadanía en general, en contra del Prestador del Servicio.

XIII. Denunciar ante Ministerio Público los hechos que pudieran constituir algún delito del que se tuviera conocimiento con motivo del ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley.

XIV. Concertar con el prestador de servicios, instituciones educativas, asociaciones de empresarios y/o demás instancias relacionadas directa o indirectamente con la prestación de servicios de seguridad privada, la celebración de reuniones periódicas, con el propósito de coordinar sus esfuerzos en la materia, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas relativos, así como evaluar y dar seguimiento a las mismas, y

XV. Las demás que le confiere esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 10. El titular de la Dirección tendrá la atribución de delegar las facultades establecidas en esta ley a los servidores públicos de la Fiscalía, para el adecuado y eficaz cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO II DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 11. La Fiscalía mediante la Dirección, para establecer pactos, lineamientos y mecanismos relacionados con los Servicios de Seguridad Privada, podrá suscribir convenios o acuerdos con autoridades competentes de la Federación y Municipios, para:

I. Prevenir, controlar y solucionar los problemas derivados de la prestación del Servicio de Seguridad Privada.

II. Fortalecer la organización y funcionamiento del Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada.

III. Proveer al interés público todo lo relacionado con la prestación de Servicios de Seguridad Privada. IV. Vigilar por la adecuada observancia a las disposiciones federal y estatal en la materia, y V. Ejercer las facultades que esta Ley le conceda.

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO ESTATAL DE EMPRESAS, PERSONAL Y EQUIPO DE SEGURIDAD PRIVADA Artículo 12. El Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada es un sistema a cargo de la Dirección que se implementará y mantendrá actualizado con la información necesaria para la supervisión, control, vigilancia y evaluación de los Prestadores del Servicio, ya sea que desempeñen cargos directivos, administrativos u operativos, del armamento y equipo. Esto formará un sistema de consulta y acopio de información integrado por una base de datos suministrado por el Prestador del Servicio y las autoridades competentes. Artículo 13. La Dirección será responsable de la guarda, custodia y reserva de la información inscrita en el Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, de acuerdo con las normas jurídicas establecidas en la presente Ley. La información contenida en dicho Registro se considerará como confidencial para los fines de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Artículo 14. De toda información, registro, folio o certificación que proporcione el Registro, deberá expedirse constancia por escrito debidamente firmada por el servidor público competente. Artículo 15. La Dirección, mantendrá actualizado este Registro, para lo cual el Prestador del Servicio está obligado a informar dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes sobre las altas y bajas de su personal directivo, administrativo y personal operativo, indicando las causas de las bajas y en su caso, la existencia de procesos jurisdiccionales que afecten su situación laboral, así como las demás modificaciones o adiciones que sufran en sus bienes, servicios, equipo o cualquier otra que impacte en la prestación del servicio de la empresa. Artículo 16. El Registro deberá contemplar los apartados siguientes:

I. Denominación o nombre del Prestador del Servicio. II. Autorización, revalidación o modificación de ambas o del acto administrativo equivalente que se

haya expedido, que esté en trámite y los que se hayan negado, suspendido o cancelado.

III. En su caso, la referencia del trámite desechado, negado, revocado, suspendido o cancelado por las autoridades competentes de la federación o de otras entidades federativas.

IV. Datos generales del Prestador del Servicio. V. Ubicación de su oficina matriz y sucursales, tanto en el Estado como en la República Mexicana. VI. Las modalidades del servicio y ámbito territorial. VII. Representantes legales, en su caso. VIII. Las modificaciones de las actas constitutivas o cambios de representante legal. IX. Personal directivo, administrativo y operativo con que se cuenta para la prestación de los Servicios

de Seguridad Privada, el que para su plena identificación y localización, deberá incluir los siguientes datos:

a) Nombre b) Sexo c) Lugar y fecha de nacimiento d) Domicilio e) Nacionalidad f) En caso de mexicanos por naturalización, asentar los datos de la carta de naturalización respectiva

expedida por la autoridad competente g) Huellas dactilares h) Fotografía tamaño infantil i) Escolaridad j) Antecedentes laborables, incluida su trayectoria en servicios de seguridad pública y privada k) Altas, bajas, cambios de adscripción, de actividad o rango, incluidas las razones que los motivaron l) Estímulos y otros reconocimientos otorgados m) Sanciones administrativas aplicadas, y n) Cualquier procedimiento judicial en su contra, en trámite o concluido.

Para la debida integración del Registro, la Dirección informará a los Prestadores del Servicio por escrito, con cinco días hábiles de antelación, la fecha y hora hábil para que presenten al personal directivo, administrativo y operativo en las instalaciones de ésta para efectos de su filiación, toma de huellas dactilares, y fotografías, estableciéndose en el Reglamento de la presente Ley la forma requisitos para su filiación.

X. La descripción de cada unidad de equipo y del armamento asignado al Personal Operativo, al amparo de una Licencia Particular Colectiva de portación de armas de fuego en la prestación de los servicios de seguridad privada, con que cuentan los Prestadores del Servicio, conforme a la clasificación siguiente:

1.- Por cada perro utilizado en el servicio

2.- Por cada arma de fuego asignada al Personal Operativo al amparo de la licencia correspondiente.

Esta descripción, además de cumplir con las disposiciones en otras leyes, deberá de registrar el armamento y municiones que les hayan sido autorizadas, aportando la autorización debidamente certificada ante la Secretaría de la Defensa Nacional, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como el número de registro, marca, modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación del armamento autorizado. 3.- Por cada uniforme, conformado por:

a) Gorra o casco de protección b) Pantalón c) Camisa, camisola y corbata d) Chamarra o Saco e) Chaleco antibalas, y f) Otros aditamentos

4.- Por cada vehículo, de las características siguientes: a) Vehículo automotor con blindaje

b) Vehículo automotor sin blindaje c) Bicicleta, motocicleta, trimoto o cuatrimoto, y

d) Otros vehículos utilizados para el servicio La descripción de los vehículos deberá tomar en cuenta la marca del vehículo, modelo, tipo, número de serie, número de motor y matrícula o placas de circulación y demás elementos de identificación de la empresa a la que pertenece. Los vehículos no podrán usar torretas, sirenas, “tumba burros” o defensas iguales a las diseñadas por el fabricante, vidrios obscuros o polarizados, inclusive colores destinados a unidades de corporaciones de Seguridad Pública. Las unidades deberán utilizar razón social referente a la Empresa de Seguridad Privada a que pertenezcan, con dimensiones de letra legible que al afecto se establezca en caso de contar con logotipo. En ambos costados, la leyenda Seguridad Privada, y donde se observe el número de autorización para llevar a cabo la función de Seguridad Privada. 5.- Por cada radio de comunicación, de las características siguientes:

a) Radio transmisor- receptor móvil, y b) Radio base

Así como número de serie, color marca y demás elementos que permitan su plena identificación y en su caso la referencia de la factura o documentos que ampare su propiedad. 6.- Por cada fornitura que incluye:

a) Tonfa y portatonfa, o tolete y porta tolete b) Gas lacrimógeno y porta gas c) Silbato d) Máscara anti –gas, y e) Otros implementos

7.- Por cada aparato eléctrico o electrónico de las características siguientes: a) Sistema de alarma o vigilancia de circuito cerrado b) Arco detector de metales u otros objetos c) Detector portátil de metales u otros objetos d) Maya protectora electrificada e) Instrumento amplificador de voz, y f) Otros sistemas eléctricos o electrónicos utilizados

8.- Computadoras 9.- Demás elementos que por su relevancia o características debe ser registrado Artículo 17. Los prestadores de servicios que cuenten con autorización federal y del Estado, deberán inscribirse en el Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada. En estos casos, se inscribirá, además de los datos establecidos en el artículo anterior, la identificación de la autorización, revalidación, modificación o cualquier otro acto administrativo similar por el que se permita prestar el servicio de seguridad privada en el territorio nacional. Artículo 18. Las Empresas de Seguridad Privada, que se encuentren en el contexto de tener autorización para el uso de armamento se ajustarán a las prescripciones, controles y supervisión que determinen las instancias que aprobaron su uso y la Dirección cuidara de su cumplimiento. Artículo 19. Los Prestadores del Servicio que omitan proporcionar a la Dirección los reportes o informes a que se refiere el artículo 16 se harán acreedores a la sanción prevista en esta Ley, además deberán informar, dentro del mismo término, para el caso de no darse movimiento alguno. Artículo 20. Para la debida integración del Registro, la Fiscalía a través de la Dirección, celebrará convenios de coordinación con los Gobiernos Federal, Estatal, del Distrito Federal y Municipales, para que remitan recíprocamente la información que se indica anteriormente, misma que podrá ser consultada por dichas autoridades. Artículo 21. El Registro proporcionará información de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable en materia de acceso a la información pública o a petición de autoridad competente.

TÍTULO TERCERO DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO I

DE LAS MODALIDADES EN LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 22. Es competencia de la Fiscalía, por conducto de la Dirección, autorizar los servicios de Seguridad Privada, de acuerdo a las modalidades siguientes:

I. Seguridad y Protección Personal. Consiste en la protección, custodia, salvaguarda, defensa de la

vida y de la integridad corporal del prestatario. II. Seguridad y Protección de Bienes. Relativa al cuidado y protección de bienes muebles e

inmuebles. III. Seguridad y Protección en el Traslado de Bienes o Valores. Consiste en la prestación de servicios

de custodia, vigilancia, y protección de bienes muebles o valores, incluyendo su traslado. De la misma manera, quedarán comprendidas en esta fracción las personas físicas o morales dedicadas al arrendamiento de vehículos blindados, las que deberán informar a la Dirección:

a. El nombre de la persona contratante del arrendamiento de una o más unidades blindadas, así como el nombre del o los usuarios, choferes y personas trasladadas en tales unidades;

b. El tiempo por el cual se contratan los servicios, y;

c. El kilometraje recorrido en cada arrendamiento. Las autoridades encargadas de regular la propiedad de los vehículos automotores deberán informar a la Dirección, en los cinco días hábiles siguientes al en que se verifiquen los cambios de propietario de unidades blindadas, cuando éstas sean enajenadas incluyendo este equipo, expresando con claridad el nombre, domicilio y datos de identificación del nuevo propietario, así como del vehículo.

IV. Seguridad y Protección de la Información. Consiste en la preservación, integridad y disponibilidad de la información del prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad, de bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así como respaldo y recuperación de dicha información, sea ésta documental, electrónica o multimedia.

V. Seguridad y Protección en Sistemas de Prevención y Responsabilidades. Se refieren a la prestación de servicios para obtener informes de antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas;

VI. Actividad Vinculada Con Servicios De Blindaje. Se refiere a la actividad relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, y de los equipos, dispositivos, aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados; y

VII. Actividad Vinculada Con Servicios De Sistemas De Alarmas. Se refiere a todas aquellas actividades relacionadas con la prestación del servicio de sistemas de alarmas a establecimientos industriales, comerciales o a casas habitación.

CAPÍTULO II DE LA AUTORIZACIÓN, REVALIDACIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 23. La Autorización o Revalidación que la Dirección conceda al peticionario para ser Prestador del Servicio, queda sujeta a las obligaciones establecidas en la presente Ley, así como al cumplimiento de otras disposiciones legales y administrativas aplicables. Artículo 24. La Autorización que se otorgue será personal e intransferible, contendrá el número de la misma, modalidades que se autorizan y condiciones a que se sujeta la prestación de los servicios. La vigencia será de tres años y podrá ser revalidada por el mismo tiempo en los términos establecidos en esta Ley. Artículo 25. Si el peticionario de la autorización no exhibe con su solicitud la totalidad de los requisitos señalados en esta Ley, la Dirección, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la misma, lo prevendrá para que en un plazo improrrogable de veinte días hábiles, subsane las omisiones o deficiencias que en su caso presente la solicitud; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones o deficiencias de la solicitud, ésta será desechada. Artículo 26. Para revalidar la autorización otorgada, bastará que el prestador de servicios, cuando menos con veinte días hábiles de anticipación a la extinción de la vigencia de la autorización, lo solicite y manifieste, bajo protesta de decir verdad, no haber variado las condiciones existentes al momento de haber sido otorgada, o en su caso, actualice aquellas documentales que así lo ameriten, tales como inventarios, movimientos de personal, pago de derechos, póliza de fianza, modificaciones a la constitución de la empresa y representación de la misma, Planes y Programas de Capacitación y Adiestramiento, y demás requisitos que por su naturaleza lo requieran. Artículo 27. En caso de que no se exhiban los protestos o actualizaciones a que se refiere el artículo anterior, la Dirección prevendrá al interesado para que en un plazo improrrogable de diez días hábiles subsane las omisiones; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones de su solicitud, ésta será desechada. La revalidación podrá negarse cuando existan quejas previamente comprobadas por la autoridad competente; por el incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas en esta Ley o en la autorización respectiva; y, por existir deficiencias en la prestación del servicio. Artículo 28. La Fiscalía, a través de la Dirección, mandará publicar en el Periódico Oficial del Estado, así como en los medios electrónicos oficiales, la Autorización o Revalidación correspondiente, misma que contendrá las condiciones a las que se debe sujetar el Prestador del Servicio. Artículo 29. El solicitante que haya obtenido la Autorización o Revalidación, podrá solicitar la modificación de las modalidades en que se presta el servicio, siempre que cumpla con los requisitos que resulten aplicables de acuerdo a la petición planteada. En este caso, la Dirección sin que medie requerimiento previo, resolverá lo procedente dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

Artículo 30. Transcurrida la vigencia de la Autorización o su Revalidación, el interesado deberá abstenerse de prestar el Servicio de Seguridad Privada, hasta en tanto sea expedida nueva autorización para tal efecto.

CAPÍTULO III

DE LOS REQUISITOS PARA PRESTAR SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Artículo 31. La Autorización o Revalidación será otorgada cuando no se ponga en riesgo el interés público y se cumplan con los requisitos que la presente Ley establece. Artículo 32. El peticionario que solicite la Autorización o Revalidación para ser Prestador del Servicio, deberá ser persona física de nacionalidad mexicana, ó, jurídica colectiva constituida conforme a las leyes nacionales. Artículo 33. Para obtener la Autorización, el peticionario deberá presentar su solicitud ante la Dirección, señalando la modalidad en que pretendan prestar el servicio, además de reunir los siguientes requisitos:

I. Ser persona física o moral de nacionalidad mexicana. II. Exhibir original del comprobante de pago de derechos por el estudio y trámite de la solicitud de

autorización; III. Presentar copia simple, acompañada del original o copia certificada, de los siguientes documentos:

a. Acta de nacimiento, identificación oficial y cartilla del Servicio Militar, tratándose de varones, para el caso de personas físicas.

b. Escritura en la que se contenga el Acta Constitutiva y modificaciones, si las tuviere, para el caso de las personas morales, y

c. En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante; IV. Señalar el domicilio principal, así como el de sucursales, precisando el nombre y puesto del

responsable en cada una de ellas, además de adjuntar los comprobantes de domicilio correspondientes;

V. Acreditar en los términos que señale el Reglamento, que se cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo la prestación de servicios de seguridad privada en forma adecuada, en las modalidades y ámbito territorial solicitados;

VI. Presentar un ejemplar del Reglamento Interior de Trabajo, y Manual o Instructivo operativo aplicable a cada una de las modalidades del servicio a desarrollar, que contenga la estructura jerárquica de la empresa y el nombre del responsable operativo; además deberá presentar la constancia de su registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

VII. Exhibir los Planes y Programas de Capacitación y Adiestramiento vigentes, acordes a las modalidades en que se prestará el servicio;

VIII. Constancia expedida por Institución competente o capacitadores internos o externos de la empresa, que acredite la capacitación y adiestramiento del personal operativo;

IX. Relación del personal directivo y administrativo, conteniendo la currícula, Certificado de No Antecedentes Penales expedida por la Fiscalía y constancia domiciliaria.

X. Relación de quienes se integrarán como personal operativo, para la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública y en el Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública, además de señalar el nombre, Registro Federal de Contribuyente y en su caso Clave Única de Registro de Población de cada uno de ellos;

XI. Fotografías a color y con dimensiones que sean legibles, del uniforme a utilizar, en las que se aprecien sus cuatro vistas, conteniendo colores, logotipos o emblemas, mismos que deberán ser diferentes sin que puedan llegan a confundirse con los utilizados por las instituciones policiales, de tránsito o por las fuerzas armadas, ni metálicas.

XII. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio, incluido equipo de radiocomunicación, armamento, vehículos, equipo en general, así como los aditamentos complementarios al uniforme, en los formatos que para tal efecto establezca la Dirección;

XIII. Relación, en su caso, de animales, adjuntando copia certificada de los documentos que acrediten que el instructor se encuentra capacitado para desempeñar ese trabajo; asimismo se anexará listado que contenga los datos de identificación de cada animal, como son: raza, edad, color, peso, tamaño, nombre y documentos que acrediten el adiestramiento y su estado de salud, expedido por la autoridad correspondiente;

XIV. Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de radiocomunicación o contrato celebrado con concesionaria autorizada;

XV. Fotografías a color de los costados, frente, parte posterior y toldo del tipo de vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar claramente los colores, logotipos o emblemas, y que no podrán ser iguales o similares a los oficiales utilizados por las instituciones policiales, de tránsito o por las Fuerzas Armadas; además deberán presentar rotulada y con dimensiones que sean legibles, la denominación o razón social del Prestador del Servicio y la leyenda "Seguridad Privada"; asimismo, deberán apreciarse las defensas reforzadas, torretas y otros aditamentos que tengan dichas unidades;

XVI. Muestra física de las insignias, divisas, logotipos, emblemas o cualquier medio de identificación que porte el Personal Operativo;

XVII. Exhibir la constancia expedida por el proveedor del servicio del blindaje con la que acredite el nivel del mismo, cuando se trate de vehículos blindados.

XVIII. Presentar copia del acuse de la solicitud correspondiente ante la Coordinación Estatal de Protección Civil y la Unidad Municipal de Protección Civil, para formar parte del Sistema Estatal de Protección Civil. Artículo 34. El prestador del servicio que para el desempeño de sus actividades requiera la utilización de apoyo canino o cualquier otro tipo de animal que cumpla con tales objetivos, deberá acreditar, en los términos que establezca la Dirección en el Reglamento de la presente Ley, el cumplimiento de la Norma Oficial y sujetarse a los siguientes lineamientos:

a) Incluir como parte del inventario a los animales para apoyo del servicio, informando a la oficina encargada del Registro Estatal de Personal, Armamento y Equipo de Empresas de Seguridad Privada, dentro de los cinco días posteriores, respecto a modificaciones que se generen, indicando

raza, sexo, edad, color, nombre, tipo de adiestramiento y características distintivas de dichos animales;

b) Informar a la oficina mencionada en el inciso anterior, en forma semestral, el estado físico de los animales inventariados; dicho informe deberá estar avalado por el Médico Veterinario Zootecnista con cédula profesional y con la especialidad relacionada con el animal de que se trate;

c) Aplicar los manuales para el adiestramiento del animal; d) Vigilar que el Personal Operativo que tenga a su cargo un animal, esté capacitado en el manejo

básico de ejemplares, en guardia, protección y primeros auxilios; e) Prevenir que estén vigentes las pólizas de seguro para pago de daños que pudieran ocasionarse a

terceros por la utilización de animales; f) Cuidar que los animales deban descansar al menos un día a la semana y no podrán ser prestados

ni alquilados ese día para ejecutar otras labores; y g) Los demás que determinen las disposiciones legales aplicables.

La Dirección se apoyará en un Médico Veterinario Zootecnista, así como del personal técnico y científico, con reconocimiento oficial, que se requiera para validar y analizar los expedientes y vacunas de cada animal; asimismo verificará que los datos que proporcionen los prestadores del servicio, sean correctos. Las Empresas de Seguridad Privada tendrán responsabilidad civil con motivo de las lesiones o daño que causen los animales a terceros, en la prestación del servicio, conforme a lo determinado por las normas legales aplicables. Artículo 35. De ser procedente la autorización, el solicitante deberá presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de procedencia:

I. Original del comprobante de pago de derechos por la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado en la prestación de los servicios;

II. Póliza de Fianza expedida por institución legalmente autorizada a favor de la Secretaría de Hacienda, por un monto equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en la zona geográfica, misma que deberá contener la siguiente leyenda: "Para garantizar por un monto equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en la zona geográfica las condiciones a que se sujetará en su caso la autorización o revalidación para prestar servicios de seguridad privada otorgada por la Dirección de Registro y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, con vigencia de un año a partir de la fecha de autorización; la presente fianza no podrá cancelarse sin previa autorización de su beneficiaria, la Secretaría de Hacienda".

CAPITULO IV CEDULAS DE IDENTIFICACIÓN

Artículo 36. La Dirección proporcionará, una vez autorizados y a costa del Prestador del Servicio, las Cédulas de Identificación de su Personal Operativo. La Cédula será de uso obligatorio y deberá

contar con la información que establezca la Dirección, la cual validará los datos de los elementos con la documentación que para el efecto requiera. Artículo 37. La Dirección dentro de los treinta días hábiles siguientes al en que se hayan recibido los documentos a que se refiere el artículo anterior, procederá a su revisión, verificación de autenticidad y legalidad, integrando el expediente respectivo del solicitante. Artículo 38. Cuando de la revisión se desprenda omisión o irregularidad en la presentación de documentos, la Dirección lo comunicará al interesado, dándole un plazo de diez días hábiles improrrogables para subsanar las omisiones o irregularidades, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo en ese tiempo, se tendrá por no presentada la solicitud para la emisión de las cedulas y en consecuencia se deberá de abstener de contratar al Personal Operativo. Artículo 39. Esta Cédula deberá ser portada durante la prestación del servicio, de modo tal que sea observable a la vista. En caso de robo, pérdida o extravío de la misma el interesado deberá reportarlo por escrito al prestador del servicio, quien deberá denunciarlo ante el Ministerio Público y con copia de instrumento emitido por la instancia antes señalada, solicitar su reposición a la Dirección. En caso de baja el prestador del servicio deberá recoger la Cédula y entregarla. Su uso indebido será responsabilidad de quien la porta y del prestador de servicio.

CAPÍTULO V DEL PERSONAL DIRECTIVO, ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO

Artículo 40. Para el desempeño de sus funciones, los directores, administradores, gerentes y personal administrativo de los prestadores de servicios deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano y estar en pleno goce de sus derechos. II. Ser mayor de edad. III. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad mayor de un año, ni

estar sujeto a un proceso penal. IV. No haber sido separados o cesados de las fuerzas armadas o de alguna institución de seguridad

federal, estatal, municipal o privada, o de procuración de justicia, por alguno de los siguientes motivos:

a. Por falta grave a los principios de actuación previstos en las leyes. b. Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o abandono del

servicio. c. Por incurrir en faltas de honestidad o prepotencia. d. Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas,

enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a alguna de tales substancias.

e. Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su empleo. f. Por presentar documentación falsa o apócrifa.

g. Por obligar a sus subalternos a entregar dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto, y h. Por cualquier otra causa análoga a las anteriores.

V. No ser miembros en activo de alguna institución de Seguridad Pública, Federal, Estatal o Municipal de procuración de justicia federal o estatal o de las Fuerzas Armadas. Artículo 41. Para el desempeño de sus funciones, el personal operativo de los prestadores de servicios deberá reunir y acreditar los siguientes requisitos:

I. Carecer de antecedentes penales. II. Ser mayor de edad. III. Estar inscritos en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública. IV. Estar debidamente capacitados en las modalidades en que prestarán el servicio. V. No haber sido separado de las Fuerzas Armadas o de instituciones de seguridad pública o privada,

o de procuración de justicia federal o estatal por alguna de las causas previstas en la fracción IV del artículo anterior, y

VI. No ser miembros en activo de alguna institución de seguridad pública federal, estatal o municipal, de procuración de justicia federal o estatal o de las Fuerzas Armadas. Artículo 42. Los accionistas, personal directivo, administrativo u operativo de prestadores de servicios de seguridad privada no podrán ejercer como servidores públicos de las instituciones policiales tanto federales, estatales o municipales, o de procuración de justicia federal o estatal. Artículo 43. Los prestadores de servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de seguridad pública; su personal deberá coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública cuando así se les requiera. La autorización obtenida para funcionar como prestador de servicios de seguridad privada, no faculta para realizar investigaciones, intervenir o interferir en asuntos que sean competencia del Ministerio Público u instituciones de seguridad pública, aún en los lugares o áreas de trabajo del personal operativo, en caso de que sucedan hechos que ameriten la intervención de la autoridad, la función de dicho personal operativo cesará en cuanto hagan acto de presencia los Agentes del Ministerio Público o instituciones policiales. Artículo 44. La Dirección se abstendrá de otorgar la autorización a quienes por sí o por interpósita persona con la cual tenga parentesco hasta el cuarto grado ya sea ascendente, descendente o colateral, tengan a su cargo funciones de seguridad pública federal, estatal, municipal o militar, o quienes por razón de su empleo, cargo o comisión se encuentren vinculados con ésta. Así como abstenerse de intervenir, promover o gestionar como representante, apoderado o cualquier otra forma semejante a asuntos relacionados con seguridad privada, cuando haya tenido conocimiento, tramitado o que se encuentre en el área en la cual se desempeño como servidor público. Esta prevención es aplicable, hasta por un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión.

TÍTULO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES Y CAPACITACIÓN

CAPÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Artículo 45. Son obligaciones de los prestadores de servicios:

I. Prestar los Servicios de Seguridad Privada en los términos y condiciones establecidos en la Autorización que les haya sido otorgada, o en su caso, en su Revalidación o Modificación.

II. Proporcionar periódicamente capacitación y adiestramiento, acorde a las modalidades de Prestación del Servicio, al total del Personal Operativo.

III. Utilizar únicamente el equipo y armamento registrado. IV. Informar sobre el cambio de domicilio fiscal o legal de la matriz, así como el de sus sucursales. V. Aplicar anualmente exámenes médicos, psicológicos y toxicológicos al personal operativo en las

instituciones autorizadas, en los términos que establezca el Reglamento. VI. Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de Seguridad Pública en situaciones de

urgencia, desastre o en cualquier otro caso, previa solicitud de la autoridad competente de la Federación, el Estado o los Municipios.

VII. Abstenerse de realizar funciones que están reservadas a los cuerpos e instituciones de seguridad pública o a las Fuerzas Armadas.

VIII. Evitar en todo momento inferir, tolerar o permitir actos de tortura, malos tratos, actos crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenazas a la seguridad pública.

IX. Abstenerse de contratar con conocimiento de causa, personal que haya formado parte de alguna institución de seguridad pública, de procuración de justicia o de las fuerzas armadas, que hubiese sido dado de baja, por los siguientes motivos.

a. Por falta grave a los principios de actuación previstos en las Leyes. b. Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o abandono del

servicio. c. Por incurrir en faltas de honestidad. d. Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas,

enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares, por consumir estas sustancias durante el servicio o en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a alguna de tales substancias.

e. Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su empleo. f. Por presentar documentación falsa. g. Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto, y h. Por irregularidades en su conducta o haber sido sentenciado por delito doloso.

X. Utilizar el término "seguridad" siempre acompañado de la palabra "privada". XI. Utilizar uniformes y elementos de identificación de los elementos que se distingan de los utilizados

por otras empresas de seguridad privada, por las instituciones de Seguridad Pública y las Fuerzas Armadas, ajustando el modelo, colores o insignias de los uniformes que utilicen sus elementos operativos, a las especificaciones que señale el Reglamento.

XII. Los vehículos que utilicen, deberán presentar una cromática uniforme, atendiendo a las especificaciones que al efecto señale el Reglamento, además de ostentar en forma visible, en los vehículos que utilicen, la denominación, logotipo y número de registro.

XIII. El Personal Operativo de las personas morales únicamente utilizará el uniforme, armamento y equipo en los lugares y horarios de prestación del servicio.

XIV. Solicitar la consulta previa de los antecedentes policiales y la inscripción del personal operativo en el Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, así como la inscripción del equipo y armamento correspondiente.

XV. La aplicación de los manuales de operación conforme a la modalidad o modalidades autorizadas. XVI. Comunicar el cambio de domicilio del centro de capacitación y, en su caso, el de los lugares

utilizados para la práctica de tiro con arma de fuego. XVII. Informar de cualquier modificación a los estatutos de la sociedad o de las partes sociales de la

misma. XVIII. Instruir e inspeccionar que el personal operativo utilice obligatoriamente la cédula de identificación

expedida por la Dirección durante el tiempo que se encuentren en servicio. XIX. Reportar por escrito a la Dirección, dentro de los tres días hábiles siguientes, el robo, pérdida o

destrucción de documentación propia de la empresa o de identificación de su personal, anexando copia de las constancias que acrediten los hechos.

XX. Mantener en estricta confidencialidad, la información relacionada con el servicio. XXI. Comunicar por escrito a la Dirección, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ocurra,

cualquier suspensión de actividades y las causas de ésta. XXII. Comunicar por escrito a la Dirección, todo mandamiento de autoridad que impida la libre

disposición de sus bienes, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación. XXIII. Permitir el acceso, dar las facilidades necesarias, así como proporcionar toda la información

requerida por las autoridades competentes, cuando desarrollen alguna visita de verificación. XXIV. Asignar a los servicios, al personal que se encuentre debidamente capacitado en la modalidad

requerida. XXV. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción III del

artículo 23 de la presente Ley, se deberán utilizar vehículos blindados. XXVI. Registrar ante la Dirección los animales con que operen y sujetar su utilización a las normas

aplicables, y XXVII. Entregar a la Dirección un reporte mensual detallado de actividades. El incumplimiento a esta

disposición podrá ser causa de cancelación de la autorización y el registro para funcionar como prestadores del servicio. Artículo 46. Son obligaciones del personal operativo de seguridad privada:

I. Prestar los servicios en los términos establecidos en la autorización, revalidación o la modificación de cualquiera de éstas.

II. Utilizar únicamente el equipo de radiocomunicación, en los términos del permiso otorgado por autoridad competente o concesionaria autorizada.

III. Utilizar el uniforme, vehículos, vehículos blindados, animales, armas de fuego y demás equipo, acorde a las modalidades autorizadas para prestar el servicio, apegándose al estricto cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes en los casos que les apliquen.

IV. Acatar toda solicitud de auxilio, en caso de urgencia, desastre o cuando así lo requieran las autoridades de seguridad pública de las distintas instancias de gobierno.

V. Portar en lugar visible, durante el desempeño de sus funciones, la identificación y demás medios que lo acrediten como personal de seguridad privada.

VI. Conducirse en todo momento, con profesionalismo, honestidad y respeto hacia los derechos humanos, evitando abusos, arbitrariedades y violencia, además de regirse por los principios de actuación y desempeño.

VII. En caso de portar armas, hacer uso responsable de ellas y contar con la licencia o su equivalente que autorice su portación, y

VIII. En caso de hacer uso de vehículos automotores, cumplir con las especificaciones que al efecto dispongan los ordenamientos federales, estatales y municipales. Artículo 47. Las personas físicas deberán cumplir con los mismos requisitos y obligaciones establecidos en esta Ley para el personal de las empresas.

CAPÍTULO II DE LA CAPACITACIÓN

Artículo 48. Los prestadores de servicios estarán obligados a capacitar a su personal operativo. Dicha capacitación podrá llevarse a cabo en la Escuela Estatal de Policía o en las Academias de Formación, Capacitación y Profesionalización Policial, o en centros de capacitación privados, mismos que deberán ser autorizados y revalidados anualmente por la Dirección. El Reglamento establecerá los tiempos, formas y plazos para ello. Artículo 49. La capacitación que se imparta será acorde a las modalidades en que se autorice el servicio, y tendrá como fin que el Personal Operativo se conduzca bajo los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. Artículo 50. La Dirección podrá concertar acuerdos con los prestadores de servicios para la instrumentación y modificación a sus Planes y Programas de Capacitación y Adiestramiento. Artículo 51. El prestador de servicios deberá registrar ante la Dirección los planes y programas de los cursos de capacitación, actualización o adiestramiento para el Personal Operativo.

Artículo 52. El Prestador del Servicio sólo asignará a los servicios, a aquel Personal Operativo que haya acreditado la capacitación y adiestramiento apropiados a la modalidad del servicio que desempeñe, acreditando esta situación a la Dirección. Artículo 53. La Dirección tendrá en todo momento la facultad de corroborar con los medios idóneos, que se otorgue y se continúe periódicamente con la capacitación del Personal Operativo y con el sometimiento del mismo a procedimientos de evaluación y control de confianza conforme a la normatividad aplicable y en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley.

TÍTULO QUINTO DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 54. La Dirección podrá ordenar en cualquier momento la práctica de visitas de verificación, a fin de comprobar que los titulares de la Autorización, cumplan con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y en su caso, proporcionen el servicio o realicen actividades de seguridad privada en los términos y condiciones señalados. Artículo 55. La verificación será física cuando se practique sobre los bienes muebles o inmuebles; al desempeño, cuando se refiera a la actividad; al desarrollo laboral o profesional del Personal Operativo, o bien de legalidad, cuando se analice y cerciore el cumplimiento de las disposiciones legales que se tiene la obligación de acatar. Artículo 56. La Dirección podrá requerir la documentación relacionada con la autorización, así como los datos, informes y bienes a los titulares, ya sea en sus domicilios, establecimientos, en el lugar donde se encuentren prestando el servicio, donde realicen actividades de seguridad privada o en las oficinas de la Dirección. Artículo 57. Toda visita de verificación deberá realizarse con la orden correspondiente, la cual deberá contener los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito y ser emitida por autoridad competente, conteniendo nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público que la emite.

II. Estar debidamente fundada y motivada, expresando con claridad y precisión, el objeto o propósito de que se trate, señalando las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para emitir la orden.

III. El nombre, denominación o razón social del visitado. IV. El o los domicilios donde se deba practicar la visita, y V. El nombre de la persona o personas que practicarán la visita, quienes podrán actuar conjunta o

separadamente y podrán aumentarse o reducirse en su número. El aumento o reducción se notificará al visitado.

Asimismo, deberá levantarse acta de visita por escrito debidamente fundada y motivada, expresando con claridad y precisión el objeto o propósito de que se trate. Artículo 58. Los visitados están obligados a proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos que sean inherentes a la autorización y en el supuesto de negativa o desobediencia, la autoridad podrá imponer la sanción que corresponda en los términos de esta ley y requerirá la presentación del documento o informe omitido en un plazo de cinco días hábiles para el primero y tres días hábiles para los subsecuentes requerimientos. Artículo 59. Si de las visitas de verificación, se desprendiera la probable comisión de un delito, la Dirección denunciará tal circunstancia ante el Ministerio Público. Artículo 60. Las visitas de verificación que la Dirección realice al Prestador del Servicio deberán sujetarse a las formalidades siguientes:

I. Si el visitado o su representante no se encontraran presentes para llevar a cabo la práctica de la diligencia, se dejará citatorio a la persona que se encuentre en el lugar para que el visitado espere a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita, en caso de inasistencia, se iniciará con quien se encuentre en el lugar.

II. Los verificadores administrativos que intervengan deberán identificarse plenamente ante la persona con quién se entienda la diligencia, haciéndolo constar en el acta.

III. Se requerirá al visitado designe dos testigos, y si estos no son designados lo hará en su rebeldía el verificador, haciendo constar dicha circunstancia en el acta correspondiente.

IV. Los visitados, sus representantes o la persona con quién se lleve a cabo la visita de verificación, deberán permitir a los verificadores el acceso al lugar objeto de la misma así como proporcionar los datos, informes, documentos y demás elementos que sean solicitados, e igualmente deberán permitir la verificación de bienes muebles o inmuebles que tenga el visitado y sean objeto de la Autorización otorgada.

V. Se entregará copia del acta de visita de verificación al interesado, así como la carta de derechos y deberes del visitado.

VI. Si la visita fuera realizada simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno se deberán levantar actas parciales las que se agregarán al acta final de la visita de que se trate.

VII. Podrán los visitadores asegurar los documentos que se consideren importantes, para tener conocimiento respecto del objeto de la verificación que se practique al visitado, debiendo formularse el inventario correspondiente y hacer la designación del depositario, y

VIII. Una vez finalizada la visita, deberá ser firmada el acta que al efecto se haya realizado por todas y cada una de las personas que hayan intervenido en la visita. La negativa de firmar las actas de visita por parte del visitado o persona con quién se haya entendido la diligencia así como por parte de los testigos que asistieron en la misma, no afecta su validez pero deberá hacerse constar en el acta. El acta es válida con la firma de uno sólo de los verificadores, aún cuando actúen dos o más.

Artículo 61. El acta que al efecto se levante deberá estar circunstanciada y por ello deberá contener:

I. Nombre, cargo de quién emitió la orden de visita de verificación, el número de oficio en que se contiene.

II. Nombre, denominación o razón social del visitado, o en su caso, de con quién se entendió la visita. III. Lugar, hora, día, mes y año, en que se inició y concluyó la diligencia. IV. Lugar o lugares en donde se practica la visita. V. Nombre y domicilio de las personas que asistieron como testigos. VI. Nombre de la persona o personas que practicaron la visita. VII. Objeto o razones por las cuales se practicó la visita. VIII. Hechos u omisiones, que se hubieren conocido por los verificadores. IX. En su caso, las manifestaciones del visitado, y X. Un apartado de lectura y cierre del acta en la que se haga constar que se leyó y se explicó el

alcance del contenido del acta al visitado; y que dispone de cinco días hábiles para formular observaciones y presentar pruebas relacionadas con el contenido del acta de visita. Artículo 62. Al momento de realizarse la visita, los visitados podrán formular las observaciones que consideren procedentes y aportar las pruebas que para el caso fueran necesarias, de no ser así, podrán hacer uso de su derecho dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de conclusión de la visita de verificación. Artículo 63. A fin de llevar a cabo las visitas de verificación, la Dirección podrá solicitar el auxilio de otras autoridades competentes para que se pueda efectuar la diligencia y en su oportunidad concluir con la misma, o en su caso, requerirles los informes o documentos que sean necesarios para el objeto de la verificación.

TÍTULO SEXTO

MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 64. La Dirección, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, con el fin de salvaguardar a las personas, sus bienes, entorno, así como para proteger la salud y Seguridad Pública, podrán adoptar como medida de seguridad, la suspensión temporal, parcial o total de las actividades de prestación de servicios de seguridad privada. Artículo 65. En cualquiera de los supuestos mencionados en el artículo anterior, que pongan en peligro la salud o la seguridad de las personas o sus bienes, la Dirección podrá ordenar la medida y su ejecución de inmediato a través del auxilio de la fuerza pública, o señalando un plazo razonable para subsanar la irregularidad, sin perjuicio de informar a las autoridades o instancias competentes para que procedan conforme a derecho.

Artículo 66. La Dirección, podrá promover ante la autoridad competente, que se ordene la inmovilización y aseguramiento precautorio de los bienes y objetos utilizados para la prestación de Servicios de Seguridad Privada, cuando éstos sean utilizados en sitios públicos, sin acreditar su legal posesión y registro, así como cuando no se cuente con la vigencia de la autorización o su revalidación para la prestación de servicios de seguridad privada.

CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES, SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN,

REVOCACIÓN, PROCEDIMIENTO Y CLAUSURA

Sección I De las Sanciones

Artículo 67. Las resoluciones de la Dirección, que apliquen sanciones administrativas, deberán estar debidamente fundadas y motivadas, tomando en consideración:

I. La gravedad de la infracción en que se incurre y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ésta.

II. Los antecedentes y condiciones personales del infractor. III. La antigüedad en el servicio. IV. La reincidencia en la comisión de infracciones. V. El monto del beneficio que se obtenga, y VI. El daño o perjuicio económico, ya sea que de forma conjunta o separada se hayan causado a

terceros. Se entenderá por reincidencia la comisión de dos o más infracciones en un periodo no mayor de seis meses. Artículo 68. La imposición de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, será independiente de las penas que correspondan cuando la conducta u omisión constituya uno o varios delitos. Artículo 69. Atendiendo al interés público o por el incumplimiento de los prestadores de servicios a las obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento, se dará origen a la imposición de una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación. II. Multa de hasta cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado. III. Suspensión de los efectos de la Autorización de uno a seis meses. IV. Cancelación de la Autorización. V. Revocación de la Autorización.

VI. Clausura del establecimiento donde el Prestador del Servicio tenga su oficina matriz o el domicilio legal que hubiere registrado, así como de las sucursales que tuviera en el Estado. La Dirección, en su caso, podrá imponer simultáneamente una o más de las sanciones administrativas señaladas en las fracciones anteriores. Artículo 70. En caso de que el prestador de servicios no dé cumplimiento a las resoluciones que impongan alguna de las sanciones anteriores, se procederá a hacer efectiva la fianza a que se refiere la fracción II del artículo 36 de esta Ley. Artículo 71. La multa que fuere impuesta tendrá el carácter de crédito fiscal en favor del erario estatal, la cual podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado. Artículo 72. Las sanciones a que se refiere este capítulo, serán aplicadas por la Dirección con base en las visitas de verificación practicadas, así como por las infracciones comprobadas.

Sección II De la Suspensión Temporal

Artículo 73. Procede la suspensión temporal de la Autorización, con difusión pública de la misma en los siguientes casos:

I. Omitir el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 36 de esta Ley; II. Abstenerse de cubrir la sanción pecuniaria impuesta, III. No presentar en tiempo la solicitud de revalidación de la Autorización.

Artículo 74. La duración de la suspensión temporal no podrá exceder de seis meses y en todo caso, el prestador del servicio o realizador de actividades deberá subsanar las irregularidades que la originaron, cuya omisión dará lugar a la continuación de la suspensión por un plazo igual y a la aplicación de las sanciones que procedan. La suspensión temporal se aplicará independientemente de las sanciones a que hayan dado lugar las irregularidades detectadas.

Sección III

De la Cancelación Artículo 75. Procede la cancelación de la Autorización con difusión pública de la misma, en los siguientes casos:

I. Transferir, gravar o enajenar en cualquier forma la Autorización expedida. II. No subsanar las irregularidades que hubieran ameritado la aplicación de una sanción.

III. Haberse resuelto por autoridad judicial la comisión de ilícitos en contra de la persona o bienes del prestatario o de terceros, por parte de los prestadores de servicios.

IV. Negarse el titular de la Autorización, a reparar daños causados a usuarios o terceros por el Prestador del Servicio.

V. Oponerse a la práctica de visitas de verificación. VI. Poner en riesgo la seguridad pública, protección civil o salud de los habitantes del estado. VII. Suspender sin causa justificada, la actividad por un término de noventa días hábiles. VIII. No iniciar la prestación de servicios o realización de actividades sin causa justificada, en un plazo

de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiere recibido el permiso o autorización correspondiente.

IX. Prestar modalidades del servicio distintas a las autorizadas, y X. Haber obtenido la Autorización, mediante documentos, declaraciones, datos falsos o bien con dolo

o mala fe. La cancelación prevista en el presente artículo, se aplicará independientemente de las sanciones a que hayan dado lugar las irregularidades detectadas.

Sección IV

De la Revocación Artículo 76. Son causas de revocación las siguientes:

I. El titular de la Autorización no efectúe el pago de los derechos correspondientes por la expedición o revalidación.

II. Cuando se exhiba documentación apócrifa, o se proporcionen informes o datos falsos a la Dirección.

III. Asignar Personal Operativo o de apoyo, para prestar servicios o realizar actividades de Seguridad Privada, sin que éstos cuenten con la licencia vigente o en trámite, expedida por la Dirección.

IV. Cuando el titular de la Autorización no subsane las irregularidades que originaron la suspensión temporal, y

V. La revocación se aplicará independientemente de las sanciones a que hayan dado lugar las irregularidades detectadas.

Sección V De la Clausura

Artículo 77. Procede la clausura por las siguientes causas:

I. Prestar servicios de seguridad privada sin los permisos correspondientes; II. Prestar servicios sin la revalidación correspondiente, o III. Por cancelación o revocación del permiso. IV. Por faltas graves o reiteradas de los prestadores de Servicios de Seguridad Privada.

La clausura se aplicará independientemente de las sanciones a que hayan dado lugar las irregularidades detectadas. El estado de clausura permanecerá hasta que sea subsanada la irregularidad que la motivó o hasta que el interesado se desista de continuar prestando el servicio y hubiese acreditado el pago de la respectiva multa. Artículo 78. En el caso de que proceda la clausura, la orden que la decrete deberá contener, por lo menos, los elementos siguientes: cargo, nombre y firma autógrafa de la autoridad que la emite, nombre o denominación social del titular del permiso o autorización, así como el domicilio en el que se llevará a cabo, el carácter total de la misma y su efecto; su fundamentación y motivación, así como el nombre del servidor público encargado de ejecutarla. Artículo 79. La diligencia de clausura de un establecimiento se sujetará a lo siguiente:

I. El verificador debe identificarse ante el propietario o representante legal o cualquier persona que se encuentre en el establecimiento, mediante credencial vigente y entregará copia de la orden de clausura.

II. Al inicio de la diligencia, el verificador requerirá al titular de la Autorización, representante legal o persona con quien entienda ésta, para que designe a dos personas que funjan como testigos de asistencia. Cuando la persona con quien se entienda la diligencia se niegue a nombrarlos, el verificador hará dichas designaciones, debiendo asentar esta circunstancia en el acta respectiva, sin que esto afecte la validez de la misma.

III. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, en formas numeradas y foliadas, en la que se expresará lugar, fecha y nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, la circunstancia de que se ejecutó la clausura y se colocaron los sellos de clausura correspondientes, así como los incidentes y demás particularidades de la diligencia.

IV. El acta debe ser firmada por el verificador que ejecute la orden, la persona con quien se entienda la diligencia y los testigos de asistencia. El hecho que la persona con quien se entienda la diligencia o los testigos de la misma, se nieguen a firmar, no afectará la validez del acta de clausura y se debe asentar en este caso la razón respectiva.

V. En la misma diligencia, el verificador colocará sellos de clausura en el establecimiento de que se trate, los cuales contendrán los datos de la autoridad que impone la clausura, los fundamentos legales de la misma, así como el apercibimiento de que su destrucción constituye un delito en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Los sellos de clausura deberán ser colocados en forma que cumpla los efectos ordenados por la autoridad, y

VI. Al término de la diligencia, el verificador dejará una copia del acta a la persona con quien haya entendido la diligencia de clausura. Artículo 80. Cuando la orden de clausura no pueda ejecutarse debido a la oposición del titular del permiso, representante legal u ocupante del establecimiento, el verificador encargado de ejecutarla, rendirá un informe sobre la no ejecución de la clausura ordenada.

Con base en dicho informe, el superior jerárquico emitirá resolución fundada y motivada en la que impondrá a la persona que se haya opuesto a la diligencia la sanción prevista en esta Ley, dictará una nueva orden de clausura y solicitará el concurso de la fuerza pública para su ejecución. En caso de que una persona física o moral preste servicios o realice actividades de seguridad privada sin contar con la Autorización de la Dirección, o cuando no hubiere obtenido la revalidación correspondiente, se procederá a emitir acuerdo de suspensión o clausura según el caso y se impondrá al infractor una multa por el equivalente de hasta cinco mil veces el salario mínimo, sin perjuicio de la aplicación de sanciones o penas de otra naturaleza. Artículo 81. Las demás causas que constituyan infracción a los ordenamientos jurídicos que regulen los servicios y actividades materia de esta ley, así como las sanciones aplicables a cada una de ellas, serán determinadas por el reglamento. Los prestatarios de servicios de seguridad privada, serán solidariamente responsables de la comisión de infracciones, cuando contraten personas físicas o morales que no cuenten con la Autorización de la Dirección.

Sección VI Del Procedimiento

Artículo 82. La suspensión temporal, cancelación o revocación de una Autorización por cualquiera de las causas establecidas en éste u otros ordenamientos, será declarada administrativamente por la Dirección, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. La Dirección notificará por escrito al titular de la Autorización, los motivos de suspensión temporal, cancelación o revocación en que a su juicio haya incurrido y le señalará un plazo de diez días hábiles para que presente pruebas, alegatos y manifieste lo que a su derecho convenga;

II. Transcurrido dicho plazo, la Dirección emitirá acuerdo en el que en su caso, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, se señale una fecha dentro de los diez días hábiles siguientes para su desahogo, y

III. Concluido el periodo probatorio, la Dirección cuenta con un plazo de quince días hábiles para dictar resolución, la cual deberá notificar personalmente y por escrito al titular la Autorización o quien represente legalmente sus intereses.

CAPÍTULO III DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 83. El afectado por los actos o resoluciones de la Dirección, podrán interponer el Recurso de Inconformidad ante la Fiscalía, el cual deberá presentarse dentro del los 15 días hábiles a la notificación del acto impugnado. Artículo 84. El escrito por el que se promueva el recurso deberá contener:

I. El nombre y domicilio del promovente.

I. En su caso el número de registro.

II. Relación de agravios.

III. Relación de hechos y pruebas ofrecidas. Artículo 85. Deberán acompañarse la resolución recurrida y las pruebas documentales que ofrezca. No se admitirá la confesional por posiciones. Artículo 86. La Fiscalía, una vez radicado el recurso, solicitará un informe a la Dirección, la cual estará obligada a rendirlo en un término de diez días hábiles. Artículo 87. Recibido el informe o transcurrido el término señalado en el artículo anterior, se citará a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebrará dentro de los diez días hábiles siguientes. Artículo 88. Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior, la Fiscalía resolverá en un plazo máximo de diez días hábiles.

TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El Prestador del Servicio, que no cuente con la autorización correspondiente dispondrá de un término noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para regularizar su situación. TERCERO. El prestador de servicios que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley cuente con autorización para prestar servicios de seguridad privada, dispondrá de un término noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para regularizar su situación de acuerdo a lo establecido en la misma. CUARTO. Los prestadores de servicios que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley cuenten con autorización otorgada por autoridad competente del Ejecutivo del Estado, dispondrán del término de seis meses contados a partir de que entre en vigor esta Ley, para apegarse a las obligaciones previstas en la misma en materia de capacitación. QUINTO. El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles siguientes a la fecha en que ésta entre en vigor.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 128 y 130 del Título Octavo de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, para quedar redactados en los siguientes términos:

TITULO OCTAVO DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 128. Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado; deberán obtener autorización previa de la Dirección de Control y Supervisión a Empresas y Servicios de Seguridad Privada, dependiente de la Fiscalía General del Estado La Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua, establecerán los requisitos y condiciones para la prestación del servicio, la denominación, los mecanismos para la supervisión y las causas y procedimientos para determinar sanciones. ARTÍCULO 129. Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de seguridad pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las Instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente, de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca la autorización respectiva. Los particulares que presten este servicio estarán impedidos para ejercer las funciones que corresponden a las autoridades de seguridad pública. ARTÍCULO 130. Los particulares que se dediquen a estos servicios, así como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente, por la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Chihuahua, incluyendo los principios de actuación y desempeño y la obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en general, proporcionar la información estadística y sobre la delincuencia, al Sistema Estatal.

ECONÓMICO.- Aprobado que sea, túrnese a la Secretaría, para los efectos legales a que haya lugar.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil once.

DIPUTADO FRANCISCO SALCIDO LOZOYA