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LISTA DE CHEQUEO CUMPLIMIENTO DE DRECRETO SUPREMO N° 132 NOMBRE FAENA: MINA PANULCILLO FECHA DE VISITA: JUEVES 05 DE MAYO DE 2011 Decreto Supremo N° 132 Modifica Decreto Supremo N° 72 de 1985 del Ministerio de Minería Reglamento de Seguridad Minera APARTADO APLICABLE APLICA CUMPLE % CUMPLIMIENTO OBSERVACIONES SI NO SI NO Art. 18: El Servicio propiciará la participación de los trabajadores en las actividades de prevención de riesgos en las faenas mineras, las que se efectuarán de acuerdo a las siguientes formalidades generales: a) En las faenas mineras en que esté constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, corresponderá a éste ejercer las facultades de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Si no existiese el Comité Paritario, lo podrán hacer otros representantes de los trabajadores. Ambos actuarán de acuerdo a las facultades y alcances que la legislación les asigne y conforme a los planes y programas que la empresa haya establecido. Art. 21: Toda empresa minera que inicie o reinicie obras o actividades, deberá previamente informarlo por escrito al Servicio, señalando su ubicación, coordenadas U.T.M., el nombre del Propietario, del Representante Legal, y del Experto o Monitor de Seguridad si procediera, indicando su número de registro y categoría, a lo menos con quince (15) días de anticipación al inicio de los trabajos. Si dichas obras o actividades las realiza a través de contratistas, deberá enviar además al Servicio, la siguiente información: • Tipo de obra y su ubicación

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LISTA DE CHEQUEO CUMPLIMIENTO DE DRECRETO SUPREMO N° 132

NOMBRE FAENA: MINA PANULCILLO

FECHA DE VISITA: JUEVES 05 DE MAYO DE 2011Decreto Supremo N° 132 Modifica Decreto Supremo N° 72 de 1985 del Ministerio de Minería Reglamento de Seguridad Minera

APARTADO APLICABLEAPLICA CUMPLE %

CUMPLIMIENTO

OBSERVACIONESSI NO SI NO

Art. 18: El Servicio propiciará la participación de los trabajadores en las actividades de prevención de riesgosen las faenas mineras, las que se efectuarán de acuerdo a las siguientes formalidades generales:a) En las faenas mineras en que esté constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, corresponderá a éste ejercer las facultades de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Si no existiese el Comité Paritario, lo podrán hacer otros representantes de los trabajadores. Ambos actuarán de acuerdo a las facultades y alcances que la legislación les asigne y conforme a los planes y programas que la empresa haya establecido.

Art. 21: Toda empresa minera que inicie o reinicie obras o actividades, deberá previamente informarlo por escrito al Servicio, señalando su ubicación, coordenadas U.T.M., el nombre del Propietario, del Representante Legal, y del Experto o Monitor de Seguridad si procediera, indicando su número de registro y categoría, a lo menos con quince (15) días de anticipación al inicio de los trabajos.Si dichas obras o actividades las realiza a través de contratistas, deberá enviar además al Servicio, la siguiente información:• Tipo de obra y su ubicación• Razón Social del Contratista y su dirección• Fecha de iniciación y término de contrato• Autorización ambientalArt. 22: Previo al inicio de sus operaciones, la empresa minera presentará al Servicio, para su aprobación, el método de explotación o cualquier modificación mayor al método aceptado, con el cual originalmente se haya proyectado la explotación de la mina y el tratamiento de sus minerales. Asimismo, se deberá presentar un proyecto de plan de cierre de las faenas mineras o cualquier modificación mayor que sufra a consecuencia de los cambios del método de explotación o del tratamiento de sus minerales, y sólo podrá operar después de obtener la conformidad del Servicio,

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el cual deberá pronunciarse dentro de los 60 días siguientes a la presentación. Se entiende por modificación mayor, a cambios importantes de ritmos de explotación, de tecnología y diseño en los métodos de explotación, ventilación, fortificación o de tratamiento de minerales determinados y nuevos lugares de ubicación, ampliación o forma de depositación de residuos mineros, por alteraciones en el tipo de roca, leyes o calidad de los minerales, como también, adelantos tecnológicos, que impliquen más que una simple ampliación de tratamiento para copar las capacidades de proyecto de sus instalaciones.Art. 23: Conjuntamente con la presentación del método de explotación o cualquier modificación mayor al método aceptado a las que se hace referencia en el artículo anterior, la Empresa Minera deberá presentar un Proyecto de Plan de Cierre de acuerdo a lo que en este Reglamento, en su Título X, se dispone, para la aprobación del Servicio.La empresa Minera que por cualquier motivo deba detener transitoriamente la operación de una faena o instalación minera, la cual deberá ser previamente calificada como tal por el Servicio, deberá presentar un Proyecto de Plan de Cierre Temporal, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Tercero del Título X del presente Reglamento. Se presumirá que la paralización es definitiva, y la empresa deberá presentar un proyecto de cierre definitivo y en caso de que este ya hubiere sido presentado y aprobado, ejecutará las actividades que correspondan, en los siguientes casos:1. Si la empresa minera desmantela instalaciones fijas,2. No solicita la prórroga de la paralización temporal,3. No ejecuta las actividades contenidas en el proyecto de cierre temporal,4. Desarrolla cualquier otro tipo de actividad que tenga como consecuencia la imposibilidad de reanudar la actividad productiva.

.

Art.24: Ninguna Empresa minera podrá electrificar su mina sin contar con la autorización previa del Servicio.Art. 25: Sin perjuicio de la existencia de los Reglamentos de Orden, Higiene y Seguridad exigidos por la legislación del país, las Empresas Mineras deberán elaborar, desarrollar y mantener reglamentos internos específicos de las operaciones críticas, que garanticen la integridad física de los trabajadores, el cuidado de las instalaciones, equipos, maquinarias y del medio ambiente.Art.26: Las empresas mineras deberán elaborar y mantener un sistema documentado de procedimientos de operación que garanticen el cumplimiento de los reglamentos indicados en el artículo precedente. El Servicio podrá solicitar a la Empresa Minera, cuando lo estime conveniente, el texto de los Reglamentos y Procedimientos aludidos en este artículo y en el anterior.Art.27: La Administración de la faena minera deberá adoptar las medidas pertinentes a objeto de que todos los equipos e instalaciones que utilicen fuentes radiactivas, cumplan con las normas nacionales dispuestas por la Comisión Chilena de Energía Nuclear y el Ministerio de Salud, tanto en su proceso de adquisición, como de transporte, almacenamiento, utilización y posterior desecho.Art.28: Las Empresas Mineras deberán capacitar a sus trabajadores sobre el método y procedimiento para ejecutar correctamente su trabajo, implementando los registros de asistencia y asignaturas, que podrán ser requeridos por el Servicio.Art.30: Todos los equipos, maquinarias, materiales, instalaciones e insumos, deberán tener sus especificaciones técnicas y de funcionamiento en idioma español.Art.31: La Empresa minera debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de los trabajadores propios y de terceros, como así mismo de los equipos, maquinarias, e instalaciones, estén o no indicadas en este Reglamento. Dichas medidas se deberán dar a

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conocer al personal a través de conductos o medios de comunicación que garanticen su plena difusión y comprensión. Tanto el acceso de visitas, como personal ajeno a las operaciones mineras de la faena, deberá estar regulado mediante un procedimiento que cautele debidamente su seguridad.Art.32: Será deber de la Empresa Minera, proporcionar en forma gratuita a sus trabajadores los elementos de protección personal adecuados a la función que desempeñen, debidamente certificados por un organismo competente. Las Empresas mineras deberán efectuar estudios de las reales necesidades de elementos de protección personal para cada ocupación y puesto de trabajo, en relación a los riesgos efectivos a que estén expuestos los trabajadores. Además, deberán disponer de normas relativas a la adquisición, entrega, uso, mantención, reposición y motivación de tales elementos. Las líneas de mando de las empresas deberán incorporar en sus programas la revisión periódica del estado de los elementos de protección personal y verificar su uso por parte de los trabajadores, quienes están obligados a cumplir las exigencias establecidas en el reglamento interno de la empresa, en lo concerniente al uso de dichos elementos.Art.33: Las empresas mineras deberán contar en sus faenas, en forma permanente o esporádica, con la dirección o asesoría técnica de uno o más ingenieros de minas o metalurgistas, civiles o de ejecución, según corresponda, cuyos títulos hayan sido reconocidos en Chile, quienes firmarán todo proyecto y se harán responsables por las obras mineras cuya ejecución tengan a cargo.Art.37: Las empresas mineras, dentro de los primeros 20 días siguientes al inicio de sus trabajos, deberán enviar al Servicio, sus planes y programas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales. Toda Empresa Minera deberá realizar evaluaciones anuales del cumplimiento de dichos planes y programas.Estos planes y programas deben contener como mínimo actividades necesarias para detectar condiciones y acciones subestándar y capacitación del personal.Art.39: Sin perjuicio de las mantenciones y/o revisiones realizadas por personal especialista; es obligación de todo trabajador verificar, al inicio de su jornada de trabajo, el buen funcionamiento de los equipos, maquinarias y elementos de control con que deba efectuar su labor. También, verificará el buen estado de las estructuras, fortificación, materiales y el orden y limpieza del lugar de trabajo. Si el trabajador observa defectos o fallas en los equipos y sistemas antes mencionados en cualquier lugar de la faena, debe dar cuenta de inmediato a sus superiores, sin perjuicio de las medidas que pueda tomar, conforme a lo que él este autorizado. Art.42: Sólo podrán conducir vehículos y maquinarias motorizadas, tanto livianos como pesados, las personas que, expresamente, la Administración de la faena haya autorizado. En todo caso, y cuando deban conducir estos equipos en caminos públicos o privados de uso público, dichas personas deberán cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente tales como: Ley Nº 18.290; D.S. N° 170, del 02 de enero de 1986 y el D.S. N° 97 del 12 de Septiembre de 1984, ambos del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. El personal designado deberá ser debidamente capacitado sobre la conducción y operación del móvil que debe conducir. Para ello, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Saber leer y escribir; b) Ser aprobado en un examen Psico-senso-técnico riguroso; c) Ser aprobado en un examen práctico y teórico de conducción y operación; d) Ser instruido y aprobar un examen sobre el "Reglamento de Tránsito" que la Empresa Minera debe tener en funcionamiento. Cada cuatro años debe establecerse un examen

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Psico-senso-técnico riguroso e ineludible para los chóferes que renuevan su carné interno. Para chóferes de equipo pesado, los que transporten personal, u otros que determinen las empresas, el examen Psico-senso-técnico será anual.Art.47: Los lugares donde exista riesgo de caídas de personal a distinto nivel deberán estar provistos de protecciones adecuadas en todo su contorno.

Art.48: Los senderos en altura para tránsito de personas deberán llevar barandas o cables de acero u otro material resistente, afianzados a las rocas de las cajas, pilares u otro lugar seguro.Art.49: Será responsabilidad de la empresa minera tapar o cercar y advertir sobre los piques, tanto en actividad como fuera de servicio, que lleguen a superficie o niveles de interior mina.Art.50: En todo trabajo que se ejecute en altura, donde exista el riesgo de caída a desnivel, o bien al borde de aberturas se deberá utilizar cinturón y/o arnés, con su respectiva cuerda de seguridad, debidamente afianzada a un lugar estable.Art.51: La Administración de la faena minera deberá disponer de los medios, planes y programas para la mantención de todas las instalaciones, equipos y maquinarias que se utilicen en una mina, sea ésta subterránea o rajo abierto, que garanticen su correcta operación, minimizando el riesgo a la integridad de los trabajadores, equipos e instalaciones y deterioro del medio ambiente.Se deberán considerar, a lo menos y si corresponde, los siguientes aspectos:a) Estado general de los sistemas de transmisión, suspensión, rodado, frenado, dirección y sistemas de seguridad.b) Sistemas hidráulicos de operación.c) Sistemas eléctricos. d) Sistemas de luces, bocinas, alarmas y protecciones del operador.e) Sistemas de protección contra incendios.f) Control de emisión de gases, manteniendo registros con los resultados de las mediciones.g) Todo otro que, ante una eventual falla de su funcionamiento, pudiera ocasionar lesiones a personas, equipos y procesos. No debe ser permitido el uso de equipo o maquinaria que tenga algún desperfecto en los sistemas mencionados. En toda faena minera, el uso de solventes para limpieza debe ser rigurosamente controlado. Se prohíbe usar gasolina, parafina, benzol o cualquier solvente que libere gases tóxicos o inflamables para la limpieza de herramientas, maquinarias u otros elementos en el interior de las minas subterráneasArt.52: Previo a efectuar la mantención y reparación de maquinarias o equipos se deben colocar los dispositivos de bloqueos y advertencia, que serán retirados solo por el personal a cargo de la mantención o reparación, en el momento que ésta haya terminado.Antes de que sean puestos nuevamente en servicio, deberán colocarse todas sus protecciones y dispositivos de seguridad y someterse a pruebas de funcionamiento que garanticen el perfecto cumplimiento de su función.Art.53: Si por cualquier razón, una persona debe introducir en el interior de una máquina su cuerpo o parte de él, la maquinaria deberá estar completamente bloqueada, desenergizada e inmóvil, enclavada de tal manera que no pueda moverse y lesionar a dicha persona o a otro. Tal operación será diseñada de forma que solamente la persona introducida en la máquina pueda desenclavarlo y que para hacerlo deba salir de ella. Este tipo de operaciones debe ser realizado mediante un procedimiento específico de trabajo

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seguro.Art.54: Si la reparación de un equipo requiere pruebas o ajustes para los cuales sea necesario energizar y mover la máquina, habiendo personal expuesto, se deberá contar con un análisis de riesgo y procedimiento específico de la tarea y todo el personal participante deberá estar instruido al respecto.Art.55: Solo se permitirá el acceso de personal al interior de las tolvas, silos de almacenamiento, chancadores, molinos, chutes de traspaso o recintos similares, si se han tomado las siguientes medidas de control:a) Poseer un procedimiento de trabajo seguro para ejecutar dicha actividad.b) Contar con supervisión directa, entretanto se ejecutan estas tareas.c) Evitar, por todos los medios, la alimentación o la caída de material u objetos al interior de estas instalaciones.d) Proveer las defensas pertinentes y los Elementos de Protección Personal, como arnés y doble cuerda de seguridad.e) Verificar que no existen gases nocivos ni polvo en concentraciones sobre los límites máximos permisibles ni deficiencias de oxígeno. En su defecto contar con los elementos de protección adecuados. f) Cuidar que mientras se encuentre personal dentro de estos recintos o instalaciones no exista posibilidad de que terceras personas accionen el movimiento de los sistemas.El personal que labore sobre parrillas de piques o tolvas en la reducción de colpas o bolones, deberá estar provisto de cinturón o arnés y cuerda de seguridad, previo bloqueo del vaciado de material, mientras se realizan estas tareas.Art.56: Todo sistema de transmisión de movimientos deberá estar convenientemente protegido para evitar el contacto accidental con personas.

Art.57: Las protecciones de seguridad deberán ser diseñadas y construidas de tal manera que impidan el acceso hasta la zona peligrosa de cualquier parte del cuerpo humano.Las protecciones deben identificarse a través de los respectivos códigos de colores según las normas nacionales o internacionales aceptadas.Art.60: Toda Empresa Minera deberá mantener permanentemente actualizados, planos de las faenas los que deben incluir a lo menos la siguiente información básica:a) Ubicación Geográfica con sus respectivas coordenadas U.T.M., curvas de nivel y sus deslindes de pertenencias. Los planos se dibujarán a una escala adecuada a la magnitud de la faena o en conformidad a las instrucciones que imparta el Servicio. La orientación se hará según el norte U. T. M. Con la indicación de la declinación local en cada año.b) Ubicación de las distintas instalaciones de servicios y apoyo, como asimismo de eventuales vías fluviales o características geográficas de la zona.c) Plano general de la explotación de la mina con indicaciones de avances, accesos, instalaciones de servicios y de emergencias.d) Disposición de los circuitos y sistemas de ventilación si se trata de minas subterráneas.

Art.64: La Empresa minera deberá proveer, para todos sus trabajadores, servicios higiénicos suficientes, sean excusados de agua corriente o excusados químicos y cuyo número se determinará aplicando la tabla siguiente, válida para operaciones de superficie: Las exigencias en cuanto al número de excusados o retretes para la mina subterránea, cuando no exista la posibilidad de ir a retretes de superficie, serán la mitad de las fijadas para superficie,

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subiendo al número entero superior en caso de fracción de estos sanitarios. Si hay más de cien (100) trabajadores, deberá agregarse un excusado o retrete por cada diez (10) personas en exceso. En los establecimientos donde trabajan hombres y mujeres, deberán proveerse servicios higiénicos separados.Queda prohibido el uso de pozos negros en la minería subterránea.Art.65: La Empresa minera debe disponer que el suministro de agua potable fresca sea suficiente y fácilmente accesible y que esté disponible en cualquier momento para sus trabajadores. El agua debe mantenerse limpia, pudiendo ser distribuida mediante cañerías equipadas de grifos, llaves o fuentes sanitarias o por medio de depósitos cubiertos que no requieran inclinarse, debiendo disponerse, por lo menos, de un bebedero por cada cincuenta (50) personas o fracción. Está prohibido el uso de tazas comunes para beber.El agua que no provenga de un servicio público debe ser muestreada y aprobada por la autoridad sanitaria local, por lo menos una vez cada seis (6) meses, o cuando lo solicite por escrito el Comité Paritario de Higiene y Seguridad o representante de los trabajadores. El Administrador será responsable de hacer cumplir esta disposición.En minería subterránea, los bebederos deberán ubicarse en lugares libres de contaminación y de fácil acceso.Se prohíbe el uso de envases de vidrio para llevar agua o bebidas al interior de la mina.

Art.66: Las Empresas Mineras que ocupen más de quince (15) trabajadores en las operaciones directas de ellas, deberán dotar de baños y casas o salas de vestir fácilmente accesibles a todos los trabajadores, a menos que el campamento provea de facilidades equivalentes.Tales lugares deben ser convenientemente calefaccionados, iluminados, ventilados y mantenidos en condiciones higiénicas en forma permanente. Asimismo, deberán estar provistos de sistemas adecuado para la protección de los elementos personales de los trabajadores, considerando dispositivos de seguridad para evitar robos o perdidas y contarán con suficientes sillas o bancos para el uso del personal. Finalmente, en esos sitios también deberá existir, en todo momento, un suministro de agua caliente para los trabajadores, en proporción de por lo menos una llave por cada diez (10) personas o fracción.Art.71: Las Empresas Mineras deberán confeccionar mensualmente las estadísticas de accidentes de sus trabajadores. Además, deberán solicitar las estadísticas de las empresas contratistas que laboran en su faena y que deberán ser entregadas conforme a los formularios que el Servicio mantiene o en la forma como, de común acuerdo, se establezca.La información estadística deberá ser entregada antes del día 15 del mes siguiente al que corresponden los datos. En caso de tratarse de los formularios, debe ser enviada a las respectivas Direcciones Regionales del Servicio.Art.72: En toda faena minera en operaciones se deberá mantener, en forma permanente, los elementos necesarios de primeros auxilios y transporte de lesionados, los que como mínimo, consistirán en lo siguiente:a) Camillas para rescate y transporte, instaladas en lugares accesibles y debidamente señalizados.b) Mantas o frazadas de protección.c) Botiquín de primeros auxilios, con los elementos necesarios para la primera atención de accidentados.Art.73: En toda Empresa minera deberá disponerse de trabajadores instruidos en primeros

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auxilios, cuyo número será determinado por la Administración de acuerdo con la extensión de las faenas y el número de trabajadores, de modo que se garantice, en caso de accidente, una atención eficiente y oportuna de los lesionados.Estos trabajadores deberán actuar sólo en caso de emergencia, para atender al accidentado hasta que éste tenga atención profesional. Los conocimientos que necesitarán poseer los trabajadores antes aludidos deberán comprender a lo menos las siguientes materias:a) Restablecimiento de signos vitalesb Control de hemorragiasc) Lesiones a la cabeza, pérdida del conocimiento y tratamiento de colapsod) Fracturas e inmovilización ye) Transporte de los lesionados.Los trabajadores indicados deberán ser reinstruidos a lo menos anualmente en estas materias, en instituciones calificadas y con poder de certificación.Todo supervisor que se desempeñe en áreas operativas, deberá estar instruido en primeros auxilios y participar en ejercicios prácticos que deberá organizar la empresa, dejando constancia en un registro de la asistencia y materias que fueron objeto de la práctica.Art.74: Dentro de un radio de cinco kilómetros (5 Km.) de la faena, se debe contar con uno o más vehículos motorizados que puedan ser rápidamente equipados y adaptados para llevar, como mínimo, dos personas en camillas y dos personas con conocimientos de primeros auxilios al mismo tiempo. Si existe un centro de comunicación y vehículos equipados con radiotransmisor, esta distancia podrá ser hasta de quince kilómetros (15 Km). Las faenas mineras que se desarrollen a más de cincuenta kilómetros (50 Km) de un centro médico hospitalario o estación de primeros auxilios, deberán disponer de personal paramédico y de una o más ambulancias equipadas con medios de atención inmediata y de resucitación, las que deberán estar disponibles en la faena, las veinticuatro (24) horas del día.Esta exigencia podrá cumplirse con medios propios o a través del Organismo Administrador de la Ley de Accidentes y Enfermedades Profesionales al que estuviese afiliada.Art.76: Es obligación de la Empresa Minera investigar todos los accidentes con lesiones o muerte a los trabajadores, analizar sus causas e implementar las acciones correctivas para evitar su repetición, sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del artículo 13 del presente reglamento.

Art.78: La Empresa Minera deberá elaborar reglamentos específicos de a lo menos, las siguientes actividades:a) Control de ingreso de personas a las faenas.b) Transporte, uso y manejo de Explosivos.c) Tránsito y Operación de Equipos en interior de mina.d) Fortificación.e) Emergencias.f) Transporte, Manipulación, Almacenamiento y Uso de Sustancias y Elementos Peligrosos.g) Operación del método de explotación, reconocimientos y desarrollos.h) Otros de acuerdo a las necesidades operacionales.Art.81: Toda excavación minera, tales como piques de traspaso, debe contemplar los sistemas de protección para evitar la caída a ellas de personas, de objetos o de materiales, hacia los niveles

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inferiores.Art.87: Los andamios de trabajo deberán cubrir totalmente la superficie de trabajo dejando solo una entrada de acceso a él. Estos deben estar firmemente fijados a las cajas con los tablones clavados o amarrados a su base. Se exceptúa el andamio para las chimeneas del artículo 83, que puede estar formado por dos tablones de 10 pulgadas de ancho por dos pulgadas de espesor, amarrados a patas mineras. Los tablones que forman el piso del andamio deberán ser de madera con fibra resistente a la humedad, pandeo y ruptura, u otro material de similares o mejores características. En todo caso, el andamio deberá ser calculado para soportar el trabajo que se desarrollará sobre él, con un coeficiente de seguridad mínimo de 6.Art.99: El Administrador deberá elaborar y mantener actualizado un procedimiento de evacuación del personal en casos de emergencia en la faena minera. Dicho procedimiento debe considerar, entre otras, las siguientes materias:a) Tipo de emergencia.b) Señalización interna de la mina e indicación de las vías de escape y refugios.c) Sistemas de alarma y comunicaciones.d) Instrucción del personal.e) Simulacros y funcionamiento de brigadas de rescate.Art.100: Toda mina dispondrá de refugios en su interior, los que deberán estar provistos de los elementos indispensables que garanticen la sobrevivencia de las personas afectadas por algún siniestro, por un período mínimo de cuarenta y ocho (48) horas. Estos refugios deberán estar dotados como mínimo de los siguientes elementos:a) Equipos autorrescatadores, en un número relacionado con la cantidad de personas que desarrollan su actividad en el entorno del refugio.b) Alimentos no perecibles.c) Agua potable, la que deberá ser frecuentemente renovada.d) Tubos de oxígeno.e) Equipos de comunicación con la superficie o áreas contiguas.f) Ropa de trabajo para recambio.g) Elementos de primeros auxilios.h) Manuales explicativos para auxiliar a lesionados.La ubicación de los refugios, estará en función del avance de los frentes de trabajo, siendo en lo posible, transportables. Art.101: Ninguna persona podrá ingresar al interior de la mina, sin contar con un sistema de iluminación personal, aprobado por la Administración para tal objetivo. Se deberá disponer de alumbrado de emergencia en todos los recintos, accesos, pasillos y vías de escape de una mina subterránea.Art.106: El Administrador elaborará y mantendrá actualizado un reglamento interno de transporte que contenga, a lo menos y si es empleado:a) Transporte de personal por todos los medios usados.b) Transporte de materiales y equipos.c) Transporte por ferrocarril.d) Transporte por vehículos automotores.Este reglamento estará a disposición del Servicio.1Art.107: En los sitios en que se emplee tracción mecánica, deberá usarse señalización adecuada y los equipos deberán tener iluminación propia en buen estado de funcionamiento.

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Art.118: En las faenas mineras en que se empleen equipos automotrices de cualquier naturaleza, éstos deberán disponer de señalización e iluminación propia en buen estado de funcionamiento.Los equipos en movimiento deberán mantener las luces encendidas en la dirección de avance.Art.136: Todo proyecto de ventilación general de una mina subterránea, previo a su aplicación, deberá ser enviado al Servicio para su aprobación. El Servicio tendrá un plazo de treinta (30) días para responder la solicitud, desde la fecha de presentación de ella en la Oficina de Parte.Art.153: Las operaciones de perforación y tronadura deben estar reguladas por los respectivos procedimientos de trabajo, aprobados por la Administración de la faena.Art.158: Toda galería que no esté fortificada, debe ser inspeccionada periódicamente a objeto de evaluar sus condiciones de estabilidad y requerimientos de “acuñadura”, debiendo realizarse de inmediato las medidas correctivas ante cualquier anormalidad detectada. En aquellas galerías fortificadas, deberá inspeccionarse el estado de la fortificación con el fin de tomar las medidas adecuadas cuando se encuentren anomalías en dicha fortificación.Art.170: Todos los equipos y accesorios utilizados para el transporte vertical o inclinado de personas, deben ser diseñados e instalados sobre la base de criterios técnicos y por personal competente, de modo de garantizar la plena seguridad y eficiencia de los sistemas.En su operación se deberán adoptar todas las medidas de seguridad tendientes a evitar la caída de las personas que son transportadas o que éstas puedan ser afectadas por rocas u objetos que caigan a los piques.Art.196: La Administración de toda faena minera, deberá adoptar las medidas de prevención y control de incendios, tendientes a resguardar la integridad de las personas, equipos e instalaciones. En la elaboración y construcción de los proyectos, como también, en las operaciones, se deberán considerar las disposiciones contenidas en las normas nacionales e internacionales reconocidas, en lo que le sea aplicable.

LISTA DE CHEQUEO CUMPLIMIENTO DECRETO SUPREMO N° 594

NOMBRE FAENA:

FECHA VISITA: Decreto Supremo N° 594 Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo

APARTADO APLICABLEAPLICA CUMPLE %

CUMPLIMIENTO

OBSERVACIONESSI NO SI NO

Art.5: Los pavimentos y revestimientos de los pisos serán, en general, sólidos y no resbaladizos.

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En aquellos lugares de trabajo donde se almacenen, fabriquen o manipulen productos tóxicos o corrosivos, de cualquier naturaleza, los pisos deberán ser de material resistente a éstos, impermeables y no porosos, de tal manera que faciliten una limpieza oportuna y completa. Cuando las operaciones o el proceso expongan a la humedad del piso, existirán sistemas de drenaje u otros dispositivos que protejan a las personas contra la humedad.Art.6: Las paredes interiores de los lugares de trabajo, los cielos rasos, puertas y ventanas y demás elementos estructurales, serán mantenidas en buen estado de limpieza y conservación, y serán pintados, cuando el caso lo requiera, de acuerdo a la naturaleza de las labores que se ejecutan.Art. 7: Los pisos de los lugares de trabajo, así como los pasillos de tránsito, se mantendrán libres de todo obstáculo que impida un fácil y seguro desplazamiento de los trabajadores, tanto en las tareas normales como en situaciones de emergencia.Art.8: Los pasillos de circulación serán lo suficientemente amplios de modo que permitan el movimiento seguro del personal, tanto en sus desplazamientos habituales como para el movimiento de material, sin exponerlos a accidentes. Así también los espacios entre máquinas por donde circulen personas no deberán ser inferiores a 150 cm.Art.9: En aquellas faenas en que por su naturaleza los trabajadores estén obligados a pernoctar en campamentos de la empresa, el empleador deberá proveer dormitorios dotados de una fuente de energía eléctrica, con pisos, paredes y techos que aíslen de condiciones externas. En las horas en que los trabajadores ocupen los dormitorios, la temperatura interior, en cualquier instante no deberán ser menores de 10 ° C ni mayor de 30 ° C. Además, dichos dormitorios deberán cumplir con las condiciones de ventilación señaladas en el Párrafo I del Título III del presente reglamento.Cada dormitorio deberá estar dotado de camas o camarotes confeccionados de material resistente, complementados con colchón y almohada en buenas condiciones. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para que los dormitorios se mantengan limpios.Art.10: En los trabajos que necesariamente deben ser realizados en locales descubiertos o en sitios a cielo abierto, deberán tomarse precauciones adecuadas que protejan a los trabajadores contra las inclemencias del tiempo.Art.11: Los lugares de trabajo deberán mantenerse en buenas condiciones de orden y limpieza. Además, deberán tomarse medidas efectivas para evitar la entrada |o eliminar la presencia de insectos, roedores y otras plagas de interés sanitario.Art.12: Todo lugar de trabajo deberá contar con agua potable destinada |al consumo humano y necesidades básicas de higiene y aseo personal, de uso individual o colectivo. Las instalaciones, artefactos, canalizaciones y dispositivos complementarios de los servicios de agua potable deberán cumplir con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.Las redes de distribución de aguas provenientes de abastecimientos distintos de la red pública de agua potable, deberán ser totalmente independientes de esta última, <sin interconexiones de ninguna especie entre ambas.Art.13: Cualquiera sean los sistemas de abastecimiento, el agua potable deberá cumplir con los requisitos físicos, químicos, radiactivos y bacteriológico establecidos en la reglamentación vigente sobre la materia.Art.14: Todo lugar de trabajo que tenga un sistema propio de abastecimiento , cuyo proyecto deberá contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria , deberá mantener una dotación mínima de 100 litros de agua por persona y por día , la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13° del presente reglamento.

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Art.15: En aquellas faenas o campamentos de carácter transitorios donde no existe servicio de agua potable, la empresa deberá mantener un suministro de agua potable igual, tanto en cantidad como en calidad, a lo establecido en los artículos 13° y 14° de este reglamento, por trabajador y por cada miembro de su familia.La autoridad sanitaria, de acuerdo a las circunstancias, podrá autorizar una cantidad menor de agua potable, la cual en ningún caso podrá ser inferior a 30 litros por trabajador y por cada miembro de su familia.En caso de que el agua se almacene en estanques, estos deberán estar en condiciones sanitarias adecuadas. Se deberá asegurar que el agua potable tenga un recambio total cuando las circunstancias lo exijan., controlando diariamente que el cloro libre residual del agua esté de acuerdo con las normas de calidad de agua correspondientes. Deberá evitarse todo tipo de contaminación y el ingreso de cualquier agente que deteriore su calidad por debajo de los requisitos mínimos exigidos en las normas vigentes. La distribución de agua a los consumidores deberá hacerse por red de cañerías, con salida por llave de paso en buen estado.Art.16: No podrán vaciarse a la red pública de desagües de aguas servidas, sustancias radioactivas, venenosas, infecciosas, explosivas o inflamables o que tengan carácter peligroso en conformidad a la legislación y reglamentación vigente.La descarga de contaminantes al sistema de alcantarillado se ceñirá a lo dispuesto en la Ley de Bases Generales de Medio Ambiente y las normas de emisión y demás normativa complementaria de ésta.Art.17: En ningún caso podrán incorporarse a las napas de agua subterránea de los subsuelos o arrojarse en los canales de regadío, acueductos, ríos, esteros, quebradas, lagos, lagunas, embalses o en masas |o en cursos de agua en general, los relaves industriales o mineros o las aguas contaminadas con productos tóxicos de cualquier naturaleza, sin ser previamente sometidos a los tratamientos de neutralización o depuración que prescriba en cada caso la autoridad sanitaria.

Art.18: La acumulación, tratamiento y disposición final de residuos industriales dentro del predio industrial, local o lugar de trabajo, deberá contar con la autorización sanitaria.Para los efectos del presente reglamento se entenderá por residuo industrial todo aquel residuo sólido o líquido, combinaciones de estos, provenientes de los procesos industriales y que por sus características físicas, químicas o microbiológicas no puedan asimilarse a los residuos domésticos.Art.19: Las empresas que realicen el tratamiento o disposición final de sus residuos industriales fuera del predio, sea directamente o a través de la contratación de terceros, deberán contar con autorización sanitaria, previo al inicio de tales actividades. Para obtener dicha autorización, la empresa que produce los residuos industriales deberá presentar los antecedentes que acrediten que tanto el transporte, el tratamiento, como la disposición final es realizada por personas o empresas debidamente autorizadas por el Servicio de Salud correspondiente. Art.20: En todos los casos, sea que el tratamiento y/o disposición final de los residuos industriales se realice fuera o dentro del predio industrial, la empresa, previo al inicio de tales actividades, deberá presentar a la autoridad sanitaria una declaración en que conste la cantidad y calidad de los residuos industriales que genere, diferenciando claramente los residuos industriales peligrosos. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por residuos peligrosos los señalados a continuación , sin perjuicio de otros que pueda calificar como tal la autoridad sanitaria :Antimonio, compuestos de antimonioArsénico, compuesto de arsénico

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Asbesto ( polvo y fibras)Berilo, compuesto de beriloBifenilos policromados Bifenilos policloradosCadmio, compuesto por cadmioCianuros inorgánicosCianuros orgánicosCompuestos de cobreCompuesto de cromo hexavalenteCompuesto de zincCompuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro cálcicoCompuestos orgánicos de fósforoDibenzoparadioxinas policloradasDibenzofuranos policloradosDesechos clínicosÉteresFenoles, compuestos|fenólicos , con inclusión de clorofenolesMedicamentos y productos farmacéuticosMercurio , compuesto de mercurioMetales carbonilosNitratos y nitritosPlomo , compuesto de plomoProductos químicos para el tratamiento de la maderaSelenio , compuesto de selenioSoluciones ácidas o ácidos en forma sólida Soluciones básicas o bases en forma sólidaSolventes orgánicos Sustancias corrosivasSustancias explosivasSustancias infecciosas Sustancias inflamables Talio , compuesto de talioTelurio , compuesto de TelurioArt.21: Todo lugar de trabajo estará provisto de servicios higiénicos, de uso individual o colectivo, que dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio. Cada excusado se colocará en un compartimiento con puerta, separado de los compartimentos anexos por medio de divisiones permanentes. Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias tóxicas o cause suciedad corporal, deberán disponerse de duchas con aguas fría y caliente para los trabajadores afectados. Si se emplea un calentador de agua a gas para las duchas, este deberá estar siempre provisto de la chimenea de descarga de los gases de combustión al exterior y será instalado fuera del recinto de los servicios higiénicos en un lugar adecuadamente ventilado. Art.22: En los lugares de trabajo donde laboren hombres y mujeres deberán existir servicios higiénicos independientes y separados. Será responsabilidad del empleador mantenerlos protegidos del ingreso de vectores de interés sanitario, y del buen estado de funcionamiento y limpieza de sus artefactos.

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Art.23 : El número mínimo de artefactos se calculará en base a la siguiente tabla :N°PERSONAS EXCUSADOS LAVAT. DUCHAS 1-10 1 1 1 11-20 2 2 2 21-30 2 2 3 31-40 3 3 4 41-50 3 3 5 51-60 4 3 6 61-70 4 3 7 71-80 5 5 8 81-90 5 5 9 91-100 6 6 10Cuando existan más de cien trabajadores por turno se agregará un excusado y un lavatorio por cada quince y una ducha por cada diez trabajadores, esto último siempre que la naturaleza del trabajo corresponda a la indicada |en el inciso segundo del artículo 21°. En caso de reemplazar los lavatorios individuales por colectivos se considerará el equivalente a una llave de agua por artefacto individual. En los servicios higiénicos para hombres, se podrá reemplazar el 50% de los excusados por urinarios individuales o colectivos y, en este último caso, la equivalencia será 60 centímetros de longitud por urinario.

Art.24: En aquellas faenas temporales en que por su naturaleza no sea materialmente posible instalar servicios higiénicos conectados a una red de alcantarillado, el empleador deberá proveer como mínimo una letrina sanitaria o baño químico, cuyo número total se calculará dividiendo por dos la cantidad de excusados indicados en el inciso primero del artículo 23°.El transporte, habilitación y limpieza de estos será responsabilidad del empleador.Una vez finalizada la faena temporal, el empleador será responsable de reacondicionar sanitariamente el lugar que ocupaba la letrina o baño químico, evitando la proliferación de vectores, los malos olores, la contaminación ambiental y la ocurrencia de accidentes causados por la instalación. Art.25: Los servicios higiénicos y/o letrinas sanitarias o baños químicos no podrán estar instalados a más de 75 metros de distancia del área de trabajo, salvo casos calificados por la autoridad sanitaria. Art.26: Las aguas servidas de carácter doméstico deberán ser conducidas al alcantarillado público, o en su defecto, su disposición final se efectuará por medio de sistemas o plantas particulares en conformidad a los reglamentos específicos vigentes.

Art.27: Todo lugar de trabajo donde el tipo de actividad requiera el cambio de ropa, deberá estar dotado de un recinto fijo o móvil destinado a vestidor, cuyo espacio interior deberá estar limpio y protegido de condiciones climáticas externas. Cuando trabajen hombres y mujeres los vestidores deberán ser independientes y separados.En este recinto deberán disponerse los casilleros guardarropas, los que estarán en buenas condiciones, serán ventilados y en número igual al total de trabajadores ocupados en el trabajo o faena.En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, éstos deberán tener 2 casilleros individuales, separados e independiente, uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta habitual. En tal caso, será responsabilidad del empleador hacerse cargo del lavado de la ropa de trabajo y adoptar las medidas que impidan que el

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trabajador la saque del lugar de trabajo.Art.28: Cuando por naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los trabajadores se vean precisados a consumir alimentos en el sitio de trabajo, se dispondrá de un comedor fijo o móvil para este propósito, el que estará completamente aislado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental y será reservado para comer, pudiendo utilizarse además para celebrar reuniones y actividades recreativas. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para mantenerlo en condiciones higiénicas adecuadas.El comedor estará provisto con mesas y sillas con cubierta de materia lavable y piso de material sólido y de fácil limpieza, deberá contar con sistemas de protección que impidan el ingreso de vectores y estará dotado con agua potable para el aseo de manos y cara. Además, en el caso que los trabajadores deban llevar su comida al inicio del turno de trabajo, dicho comedor deberá contar con un medio de refrigeración, cocinilla, lavaplatos y sistema de energía eléctrica. Art.29: En el caso en que por la naturaleza de la faena y por el sistema de turnos, el trabajador se vea precisado a consumir sus alimentos en comedores insertos en el área de trabajo en donde exista riesgo de contaminación, el comedor deberá cumplir las condiciones del artículo 28°, asegurando el aislamiento con un sistema de presión positiva en su interior para impedir el ingreso de contaminantes. Art.30: En aquellos casos en que por la naturaleza del trabajo y la distribución geográfica de los trabajadores en una misma faena , sea imposible contar con un comedor fijo para reunir a los trabajadores a consumir sus alimentos, la empresa deberá contar con uno o más comedores móviles destinados a ese fin, dotados con mesas y sillas con cubierta lavable y agua limpia para el aseo de sus manos y caras antes del consumo , sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29° del presente reglamento.En ningún caso el trabajador deberá consumir sus alimentos al mismo tiempo que ejecuta labores propias del trabajo.Art.31: Los casinos destinados a preparar alimentos para el personal deberán contar con la autorización sanitaria correspondiente.Art.32: Todo lugar de trabajo deberá mantener, por medios naturales o artificiales, una ventilación que contribuya a proporcionar condiciones ambientales confortables y que no causen molestias o perjudiquen la salud del trabajador.Art.33: Cuando existan agentes definidos de contaminación ambiental que pudieran ser perjudiciales para la salud del trabajador, tales como aerosoles, humos, <gases, vapores u otras emanaciones nocivas, se deberá captar los contaminantes desprendidos en su origen e impedir su dispersión por el local de trabajo.Con todo, cualquiera sea el procedimiento de ventilación empleado se deberá evitar que la concentración ambiental de tales contaminantes dentro del recinto de trabajo exceda los límites permisibles vigentes.

Art.34: Los locales de trabajo se diseñarán de forma que por cada trabajador se provea un volumen de 10 metros cúbicos de aire como mínimo, salvo que se justifique una renovación adecuada del aire por medios mecánicos. En este caso deberán recibir aire fresco y limpio a razón de 20 metros cúbicos por hora y por persona y por persona o una cantidad tal que provean 6 cambios por hora, como mínimo, pudiéndose alcanzar hasta los 60 cambios por hora, según sean las condiciones ambientales existentes, o en razón de la magnitud de la concentración de los contaminantes.

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Art.35: Los sistemas de ventilación empleados deberán proveer aberturas convenientemente distribuidas que permitan la entrada de aire fresco en reemplazo del extraído. La circulación del aire estará condicionado de tal modo que en las áreas ocupadas por los trabajadores la velocidad no exceda de un metro por segundo. Art.36: Los elementos estructurales de la construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos, se mantendrán en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar daño a las personas.

Art. 37: Deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores. Las dependencias de los establecimientos públicos o privados deberán contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro, indicando el agente y/o condición de riesgo, así como las vías de escape y zonas de seguridad ante emergencias, cuando corresponda.Además, deberá indicarse claramente por medio de señalización visible y permanente la necesidad de uso de elementos de protección personal específicos cuando sea necesario. Los símbolos y palabras que se utilicen en la señalización, deberán estar de acuerdo a la normativa internacional, en el idioma oficial del país y, en caso necesario cuando haya trabajadores de otro idioma, además en el de ellos.Art. 38: Deberán estar debidamente protegidas todas las partes móviles, transmisiones y puntos de operación de maquinarias y equipos.Art. 39: Las instalaciones eléctricas y de gas de los lugares de trabajo deberán ser construidas, instaladas, protegidas y mantenidas de acuerdo a las normas establecidas por la autoridad competente.Art. 40: Se prohíbe a los trabajadores cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y órganos de transmisión, el uso de ropa suelta, cabello largo y suelto, y adornos susceptibles a ser atrapados por las partes móviles.Art. 41: Toda empresa o lugar de trabajo que cuente con equipos generadores de vapor deberá cumplir con el reglamento vigente sobre esta materia. Asimismo, toda empresa o lugar de trabajo que cuente con equipos generadores de radiaciones ionizantes deberá cumplir con el reglamento vigente sobre esta materia.Art. 42: El almacenamiento de materiales deberá realizarse por procedimientos y en lugares apropiados y seguros para los trabajadores. Las sustancias peligrosas deberán almacenarse sólo en recintos destinados para tales efectos, en las condiciones adecuadas a las características de cada sustancia y estar identificadas de acuerdo a las normas oficiales en la materia. El empleador mantendrá disponible permanentemente en el recinto de trabajo, un plan detallado de acción para enfrentar emergencias, donde se incluyan, a lo menos, los siguientes antecedentes de las sust. peligrosas: nombre comercial, fórmula química, compuesto activo, cantidad almacenada, características físico químicas , tipo de riesgo más probable ante una emergencia , croquis de ubicación dentro del recinto donde se señalen las vías de acceso y elementos existentes para prevenir y controlar las emergencias. Con todo, las sustancias inflamables deberán almacenarse en forma independiente y separada del resto de las sustancias peligrosas, en bodegas construidas con resistencia no inferior al fuego clase A. Los estanques de almacenamientos de combustibles líquidos deberán cumplir las exigencias dispuestas en el Decreto N°90 de 1996, del Ministerio de Economía y Reconstrucción.Art. 43: Para conducir maquinarias automotrices en los lugares de trabajo , como tractores,

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sembradoras, cosechadoras, bulldozers, palas mecánicas , palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares , los trabajadores deberán poseer la licencia de conducir que exige la ley de Tránsito.Las grúas, camiones y otros vehículos de carga y maquinaria móvil, deberán contar con alarma de retrocesote tipo sonoro.Art. 44: Todo lugar de trabajo en que exista algún riesgo de incendio, ya sea por la estructura del edificio o por la naturaleza del trabajo que se realiza, deberá contar con extintores de incendio, del tipo adecuado a los materiales combustibles o inflamables que en él existan o se manipulen.El número total de extintores dependerá de la densidad de carga combustible y en ningún caso será inferior a uno por cada 150 metros cuadrados o fracción de superficie a ser protegida.Los extintores deberán cumplir con los requisitos y características que establece el DS N° 369 , DE 1996, del Ministerio de Economía , Fomento y Reconstrucción , o el que lo reemplace , lo que deberá estar certificado por un laboratorio acreditado de acuerdo a lo estipulado en dicho reglamento.Art. 45: En los lugares en que se almacenen o manipulen sustancias peligrosas deberá existir un sistema automático de detección de incendios. Cuando corresponda mantener una red húmeda, ésta deberá contemplar en su circuito un estanque alimentador o estabilizador de presión para salida de agua de ½ pulgada de diámetro como mínimo y una hora de duración.Adicionalmente , en caso de existir alto riesgo potencial , dado el volumen o naturaleza de las sustancias , la autoridad sanitaria |podrá exigir la instalación de un sistema automático de extinción de incendios , cuyo agente de extinción sea compatible con el riesgo a proteger , y un plan detallado de acción para casos de emergencia.Art. 46: El potencial de extinción mínimo de cada tipo de extintor será el siguiente, salvo que se emplee un mayor número de éstos de menor capacidad, pero que su contenido total alcance el potencial de extinción mínimo exigido.Agente Extintor Potencial de ExtinciónAgua 2 AEspuma 4 A 10 BPolvo Químico 10 A 10 BCDióxido de Carbono 5 BCArt. 47: Los extintores se ubicarán en sitios de fácil acceso y clara identificación, libres de cualquier obstáculo, y estarán en condiciones de funcionamiento máximo. La ubicación deberá ser tal, que ninguno de ellos esté a más de 23 metros del lugar habitual de algún trabajador. Se colocarán a una altura de 1,30 metros, medidos desde el suelo hasta la base del extintor y estarán debidamente señalizados.Art. 48: Todo el personal que se desempeña en un lugar de trabajo deberá ser instruido y estrenado sobre la materia de usar los extintores en caso de emergencias. Art. 49: Los extintores que precisen estar situados a la intemperie deberán colocarse en un nicho o gabinete que permita su retiro expedito, y podrá tener una puerta de vidrio simple, fácil de romper en caso de emergencia. Art. 50 : De acuerdo al tipo de fuego podrán considerarse los siguientes agentes de extinción : Tipo de Fuego Agente de Extinción Clase ACombustibles sólidos comunes tales como Agua presurizadaMadera, papel, género, Etc. Polvo químico seco ABC

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Clase BLíq. Combustibles o inflamables, grasas y EspumaMateriales similares. Dióxido de carbono Polvo químico seco ABC BC Clase CInflamación de equipos que se encuentran Dióxido de carbonoEnergizados eléctricos. Polvo químico seco: ABC BC Clase DMetales combustibles tales como: Polvo químico especial sodio, Titanio, potasio, magnesio, etc. Art.51: Los extintores deberán ser sometidos a revisión , control y mantención preventiva según normas chilenas oficiales , realizada |por el fabricante o servicio técnico , de acuerdo con lo indicado en el decreto N° 369, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción , por lo menos una vez al año , haciendo constar esta circunstancia en la etiqueta correspondiente , fin de verificar sus condiciones de funcionamiento . Será responsabilidad del empleador tomar las medidas necesarias para evitar que los lugares de trabajo queden desprovistos de extintores cuando se deba proceder a dicha mantención.Art. 52: Los locales o lugares de trabajo en que exista riesgo de incendio contarán, salvo imposibilidad material, con dos puertas de salida que se abran hacia el exterior y cuyos accesos deberán conservarse libres de obstrucciones. Estas salidas podrán mantenerse entornadas pero no cerradas con llaves, candado u otro medio que impida que se les abra con facilidad. Art. 53: El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libre de costo, los elementos de protección personal adecuados al riesgo a cubrir y el adiestramiento necesario para su correcto empleo, debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo. Art. 54: Los elementos de protección personal usados en los lugares de trabajo, sean éstos de procedencia nacional o extranjera |, deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad que rijan a tales artículos según su naturaleza, de conformidad a lo establecido en el decreto N° 18, de 1982, del Ministerio de Salud.

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