césar baena_ partidos políticos y selección de candidatos
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Julio-septiembre 2015.TRANSCRIPT
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA
CENTRO DE ESTUDIOS AVANZADOS
MAESTRÍA EN PARTIDOS POLÍTICOS
PARTIDOS POLÍTICOS
Y SELECCIÓN DE CANDIDATOS
Ensayo de Evaluación
Profesor: Miguel De Luca
Maestrando: César Daniel Baena
Título del trabajo: La relación entre la democracia intrapartidaria y los comicios generales: el radicalismo cordobés y la suspensión de internas abiertas (julio-septiembre/2015)
Año 2015
La relación entre la democracia intrapartidaria y los comicios generales:
el radicalismo cordobés y la suspensión de internas abiertas
(julio-septiembre/2015)
César D. Baena
Resumen
El presente trabajo pretende abordar algunos aspectos de las pautas jurídicas
básicas y la práctica política de la selección de candidatos en la ciudad de Córdoba,
a propósito del conflicto presentado al interior de la Unión Cívica Radical
previamente a la elección de intendente y concejales municipales, en julio de 2015.
La atención en este caso concreto tiene relevancia, pues se caracterizó por la
suspensión de las elecciones internas a instancias de la Junta Electoral partidaria y
la consecuente proclamación de la lista encabezada por Ramón Mestre (actual
Intendente) fundada en la necesidad de dar cumplimiento a la Alianza UCR-Pro-
CC, de nivel nacional. Corresponde entonces un repaso por el sistema jurídico
aplicable, con especial referencia al carácter vinculante que tiene, en la órbita
municipal, la realización de primarias para la selección de candidatos partidarios.
A partir de allí será también posible promover un análisis crítico de algunos
argumentos asociados a la importancia de la fluidez democrática al interior del
partido en relación con el resultado electoral de las elecciones generales. Sobre
todo cuando el caso plantea aspectos que posiblemente evidencian una desarmonía
del sistema de democracia de los partidos en la selección de candidatos.
1.- Introducción
A principios del mes de julio de 2015 –inmediatamente después de que se
confirmara el resultado de la elección provincial en la que Juan Schiaretti resultó
gobernador electo–, el legislador Rodrigo De Loredo presentó ante la respectiva Junta
Electoral partidaria del radicalismo local una lista de candidatos a intendente municipal
y concejales encabezada por él mismo.1 De esta manera, el camino de la Unión Cívica
Radical de Córdoba hacia las elecciones municipales –a celebrarse el 13 de septiembre
siguiente– iniciaba una bifurcación, ya que la fórmula del ya por entonces intendente
Ramón Mestre y del dirigente macrista Felipe Lábaque había sido inscripta. Luego de
que se fijara fecha para su celebración, las internas abiertas –cuya obligatoriedad se
haya prevista en sistema jurídico aplicable– fueron suspendidas por parte de la Junta
Electoral de la Unión Cívica Radical de Córdoba. Como fundamento de dicha decisión
se esgrimió que la interna había devenido en abstracta, pues la candidatura en la que el
radicalismo fuera a tener parte ya había sido pactada anteriormente en el marco de la
Alianza conformada junto con el partido Propuesta Republicana (Pro) y la Coalición
Cívica-ARI.
El hecho tuvo un grado moderado de repercusión mediática, condicionado por el
aceleramiento propio de un año calendario en el que se plantea la renovación de cargos
en todos los ámbitos electivos y en las tres órbitas jurisdiccionales. Lo cierto es que el
suceso como tal, particularmente en lo que puede vincularse con los resultados de la
elección general de intendente, tuvo implicancias prácticamente nulas.
En este trabajo se abordará la omisión, verificada en el caso descripto, de la
observancia de celebrar internas democráticas a partir de analizar su obligatoriedad
jurídica y conexión con los resultados electorales en los comicios generales. La
hipótesis en juego consiste en sostener que dichos resultados no son parte de un efecto
de valoración del electorado respecto del grado de legitimidad del partido a la hora de
proceder a la selección de candidatos. Esta idea toma un carácter particular cuando se
advierte que la práctica institucional-partidaria soslaya la obligatoriedad jurídica de
celebrar internas abiertas, siendo tal el caso de la ciudad de Córdoba. Esto refuerza, por
otro lado, la conceptualización de la selección de candidatos como un proceso
predominantemente extralegal2 la cual, si bien no supone directamente “contra-
legalidad”, nos ofrece ciertas pautas para considerar la importancia dominante de la
práctica partidaria y de las significaciones de la ciudadanía a la hora de escoger a sus
representantes.
1 La lista se dio a conocer con el nombre “Marea Radical”. Véase: La Voz del Interior, 07/07/2015. “De Loredo le quiere disputar a Mestre los votos radicales”. Disponible en: www.lavoz.com.ar/politica/de-loredo-le-quiere-disputar-mestre-los-votos-radicales+&cd=1&hl=es-419&ct=clnk&gl=ar2 De Luca, (2014). p. 117.
2.- Los problemas del radicalismo cordobés en torno a las elecciones municipales
de 2015
El 14 de marzo de 2015, en la ciudad de Gualeguaychú, se reunió el Plenario de
la Convención Nacional de la Unión Cívica Radical, la cual aprobó la Alianza con el
Pro (Propuesta Republicana, liderado por Mauricio Macri) y la Coalición Cívica–Ari
(liderado por Elisa Carrió) para competir en las Primarias Abiertas, Simultáneas y
Obligatorias (PASO) nacionales.3 A fines de abril, Mauricio Macri cerró el acuerdo con
el radicalismo cordobés, entre otras condiciones, a partir de la renuncia de Ramón
Mestre a sus aspiraciones como gobernador provincial. En cambio, se selló –a su vez–
la fórmula Mestre-Lábaque para la candidatura a la intendencia municipal.
Luego de celebradas las elecciones a nivel provincial y de haber perdido la
gobernación el binomio –también radical-macrista– Oscar Aguad-Héctor Baldassi, el
legislador provincial Rodrigo De Loredo inscribió una lista propia para competir en las
elecciones municipales en nombre de la Unión Cívica Radical. La consecuencia de ello
redundó en la necesidad de convocar a elecciones internas, ya que la aspiración de De
Loredo requería vencer la fórmula mestrista ya publicitada, considerada hasta entonces
natural candidata. No obstante, a casi cuarenta y ocho horas antes de la fecha fijada
para la elección (19 de julio), la Junta Electoral partidaria declaró abstracta la respectiva
convocatoria y procedió a suspenderla. Ramón Mestre pasó a ser automática y
definitivamente el candidato de la Unión Cívica Radical para las elecciones a la
intendencia de la ciudad de Córdoba. Este mecanismo de decisión sobre el punto puede
ser identificado con el llamado acuerdo de cúpula, cuya frecuencia y oportunidad puede
asociarse a los casos en los cuales el partido controla el gobierno en ejercicio.4
La reacción del (cuasi) pre-candidato fue categóricamente negativa. Su
discurso tuvo un carácter preeminentemente conspirativo, aduciendo que se había
sofocado intempestivamente la posibilidad de un cambio al interior del radicalismo
local, con la certeza de que la alternativa iba a resultar vencedora del status quo
mestrista.5 Resulta llamativo que entre los cuestionamientos de la parte perjudicada no
hayan sobresalido los argumentos jurídicos. 3 La Nación, 15/03/15. “El radicalismo aprobó la alianza con Macri y Carrió”. Disponible en: http://www.lanacion.com.ar/1776377-el-radicalismo-definio-su-alianza-y-ratifico-a-ernesto-sanz-como-precandidato-presidencial4 De Luca, Jones y Tula, (2008). p. 87. Hemos adaptado el criterio al caso del gobierno municipal, pues originariamente ha sido advertido por los autores respecto de la órbita provincial y sus respectivas primarias.
Lo contrario intentó ser efectuado por parte del bando mestrista: se alegó la
existencia de pactos preexistentes ya resueltos, no ya del Partido, sino en virtud de la
Alianza conformada junto con el macrismo. Jorge Font, titular del Comité provincial del
radicalismo sostuvo que “los candidatos no son del radicalismo sino de la alianza”, por
lo tanto, las candidaturas deben resolverse en el seno de las tres fuerzas y no definirse
en el marco de un diferendo interno de la UCR.6
Queda visible entonces que, si bien los argumentos de la dirigencia apelan
indirectamente a razones normativas –la vigencia de un compromiso– en ningún
caso se hace una mención deliberada de le necesidad de un procedimiento
democrático interno y, menos aún, de la de dar cumplimiento a la regulación
estatal al respecto.
Ahora bien, ¿cuál es esta regulación y de qué manera recepta el principio
de la democracia interna? A continuación analizaremos este punto.
3.- ¿Son obligatorias en todos los casos las internas abiertas?: el marco jurídico
En el orden electoral de la ciudad de Córdoba la obligatoriedad de la celebración
de internas abiertas7 por parte de los partidos está condicionada a nivel normativo por
algunas dificultades sistemáticas y legislativas. La Carta Orgánica Municipal capitalina
(en adelante, COM) y el Código Electoral Municipal (Ordenanza Nº 10.073; en
adelante, CEM) bien pueden considerarse a partir de su redacción disonante, la cual
puede ser reputada, incluso como un supuesto de “inconstitucionalidad orgánico-
municipal”.8
5 Debe aclararse que difícilmente la posición protagónica de De Loredo en el radicalismo local se deba a factores ajenos a dicho status quo. De hecho puede advertirse el ejercicio de un padrinazgo político por parte de su suegro, Oscar Aguad quien, como se dijo, fue candidato a gobernador en la elección de julio de 2015 y parte directa en la Alianza UCR-PRO-CC. Esto también llevó al mestrismo a argüir una “falta de lealtad” en De Loredo, sumando incluso el hecho de que este último había participado el mismo 5 de julio por una re-elección de su banca como legislador provincial, la que finalmente consiguió.6 Portal Diario 26, 24/07/2015. UCR bajó la interna y confirmó a Mestre como candidato. Disponible en:http://www.diario26.com/ucr-bajo-la-interna-y-confirmo-a-mestre-como-candidato-211185.html7 La regulación de las internas en el sistema jurídico electoral aplicable a la ciudad de Córdoba constituye a aquellas en un asunto de orden público. Esto a diferencia del orden nacional, donde las primarias son celebradas a instancias del Estado. La significancia sociopolítica –y democrática– de los partidos políticos hace que las leyes contemplen como obligatorio el cumplimiento de ciertas pautas, como las referidas a la selección de candidatos, aún cuando no sean los órganos oficiales los que asuman la gestión electoral en cada comicio, sino la propia organización partidaria. Cfr. Ware, (1996). p. 398.8 El concepto de “inconstitucionalidad orgánico-municipal” es plausible en virtud de la cláusula de “prelación normativa” establecida en el artículo 6 de la COM, el cual reza: “La Carta Orgánica y las
La COM no sólo establece de manera expresa el monopolio de los partidos
políticos para la selección de los candidatos a cargos públicos electivos (artículo 141),
sino que también consagra la celebración de las internas abiertas en estos términos
(artículo 135): “Para todos los cargos electivos municipales los partidos políticos
reconocidos deben seleccionar sus candidatos a través de elecciones internas abiertas.
La Ordenanza reglamenta su procedimiento.” La ordenanza referida es el CEM, la cual
reza en su artículo 35:“Las elecciones internas de los Partidos Políticos para
seleccionar los candidatos partidarios a Convencionales, Intendente, Viceintendente,
Concejales y Miembros del Tribunal de Cuentas, sólo pueden realizarse en forma
abierta y pueden participar en ellas todos los afiliados del partido que realiza la
elección y todos los electores municipales independientes, quedando solamente
excluidos de participar los afiliados a otro partido político.” Como puede advertirse
esta última cláusula limita sutilmente la rigurosidad de la regla de la COM –“deben
seleccionar”– manifestando en cambio que las elecciones internas “sólo pueden
realizarse en forma abierta”, sin ratificar la obligatoriedad de la interna como tal. Pero el
artículo 37 del CEM profundiza en esta línea al expresar: “Cuando los Partidos
Políticos no realicen internas abiertas por haber constituido una lista única, pueden
postular candidatos a cargos electivos municipales sin cumplimentar lo dispuesto en
este Capítulo.” ¿Cumplen estas últimas dos normas con la pauta de prelación normativa
o son, en cambio, inconstitucionales en este sentido?
En nuestra opinión, el artículo 134 de la COM, si bien deja abierto a la
regulación de la ordenanza “el procedimiento” que habrá de darse a la celebración de la
interna, no deja a igual suerte el asunto de su celebración en sí misma, ni el de su
carácter, i. e. abierta: la norma inferior a la COM podrá establecer plazos, requisitos de
presentación, etc.; pero nunca admitir la no realización de la elección primaria, lo que sí
parece autorizar el CEM, sobre todo a partir de su artículo 37 y su previsión de la lista
única.9
ordenanzas que en su consecuencia se dicten son normas supremas del Municipio y están sujetas a las Constituciones de la Nación y de la Provincia.” La norma es análoga a lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional. 9 En defensa de la constitucionalidad de la norma del artículo 37 del CEM podría alegarse que la misma no autoriza la no celebración de internas, sino que simplemente deben encuadrarse en ella los casos en los que existe lista única; sencillamente porque no hay adversarios políticos en el seno del partido, lo cual constituiría un supuesta abstracto a la hora de requerir democracia interna. No obstante, este enfoque no hace más que reforzar la idea de que si, efectivamente, se plantea un enfrentamiento de listas, la democracia intrapartidaria debe resolverlo a través de la primaria, tal y como lo establece el artículo 137 de la COM.
Ahora bien, ¿debiera cambiar esta conclusión ante casos que no remitan
estrictamente a la designación del candidato por el propio partido? ¿Qué normativa
corresponde en un caso tal como el planteado en el seno de del radicalismo cordobés, en
donde la candidatura se establece en el marco de un acuerdo frentista previo a la
postulación de nuevos pre-candidatos?
Pues bien, queda claro que existen –al menos– dos tipos de análisis posibles.
Uno de ellos el que se vincula al imperativo de democracia intrapartidaria, ya analizado
en torno a los referidos artículos 135 y 141 de la COM y sus concordantes del CEM. El
segundo, del lado del cumplimiento del compromiso o “pacto preexistente” alegado.
Pero aún cuando resulte de un carácter irrestricto atender este aspecto desde la
institucionalidad de un partido, hay elementos que no deberían pasarse por alto.
En primer lugar, si la democracia partidaria debe verificarse según lo establece
la COM y una ordenanza acorde a su correcta interpretación, ello no debe ser
considerado como un obstáculo a la conformación de alianzas o a la asunción de
compromisos externos. Siempre que todo el arco decisorio esté motivado –dentro del
marco de las posibilidades concretas– por procedimientos en los que prime la
democracia participativa y de base, los arreglos posteriores serán legítimos en la medida
en que respeten las limitaciones establecidas, primero por la ley, y luego por el propio
partido.
Por otro lado, también es cierto que la dirigencia ostenta un determinado margen
de discrecionalidad porque los afiliados, los militantes y la propia ciudadanía en general
se muestran ajenos a los complejos problemas que plantea el asunto de la legitimidad en
la representación. Esto por supuesto puede allanar el camino a los acuerdos de cúpula,
aún cuando ellos presenten conflictividades legales y partidarias10.
4.- El “beneficio” de la democracia interna
Las conclusiones de tipo jurídico –i. e. las que consideran puntualmente la
regulación vigente, incluso desde un enfoque atento a la prelación jerárquica entre
10 En cuanto a la conflictividad partidaria resulta interesante explorar la tesis de las primarias divisivas. La misma sostiene que el hecho de que se plantee un contexto de internas en un partido redunda regularmente en una posible derrota del partido conflictuado. Véase De Luca (2008). Resulta relevante determinar si, en un caso como el presentado, la suspensión de la interna tiende a evitar los efectos señalados por el argumento.
normas– pueden sintetizarse en las siguientes: a) el ordenamiento legal prevé como
requisito sine qua non la verificación de procedimientos democráticos al interior del
partido –siendo las elecciones internas11 el procedimiento más definitorio de esta
modalidad– y; b) la normativa es indiferente a este respecto. En el primer caso, la
legitimidad democrática de la selección de los candidatos debería observarse como un
proceso naturalizado, no acreedor de mayores méritos, mientras que en la segunda
concepción la observancia de un proceso de internas puede ser interpretado como un
reparo redundante en lo jurídico, pero más proclive a ser valorado por la ciudadanía –
votante medio– en las instancias electorales generales.
Esta última tesis del beneficio, que ha sido sostenida por Carey y Polga-
Hecimovich12, debería llevarnos inevitablemente –invirtiendo la premisa– a la siguiente
conclusión: el partido que no observa el recaudo de la interna es luego castigado por el
elector promedio, obteniendo menos votos y ubicando en una clara posición de riesgo
los resultados electorales –en particular ante supuestos de suma cero como es la
elección de cargo ejecutivo–. Parece más previsible que esta última consecuencia hostil
pudiera verse profundizada cuando es la propia COM –el propio ordenamiento jurídico–
la que establece la obligación de celebrar la interna.
En el apartado anterior hemos intentado ofrecer razones respecto de la vigencia
de la celebración obligatoria de la interna –en rigor, de la interna abierta–. No obstante,
los efectos desventajados de no observar el recaudo democrático no parecen verificarse
en el caso que nos ocupa. El 13 de septiembre de 2015, Ramón Mestre obtuvo la re-
elección como intendente municipal con un 32,2 por ciento de los votos, superando
ampliamente a la fórmula que lo secundó, la encabezada por el candidato del
Movimiento ADN, Tomás Méndez, quien obtuvo el 23,1 por ciento.13 Así las cosas, no
es dable advertir que la inobservancia democrática al interior del partido redunde en una
disminución relevante de la preferencia del electorado. Aún cuando aquella resulta ser
un imperativo legal e incluso cuando funcione como un parámetro axiológico
compatible con los discursos recurrentes sobre la legitimidad representativa.
11 Se ha discutido cuál es el tipo de interna –abierta o dirigida sólo respecto de los afiliados del partido– más genuinamente democrático o legítimo. Véase Freindenberg y Sánchez López, (2002). p. 33012 De Luca, Jones y Tula (2008). p. 82.13 Se aclara que los datos han si obtenidos de la prensa ya que, a la fecha de la consulta de este trabajo no han sido publicados, a instancias Junta Electoral Municipal cordobesa, los datos oficiales de la elección. Véase: http://juelectmunicba.gob.ar/
Así también es posible atender la recepción del electorado en los comicios
generales desde otro punto de vista. Como venimos describiendo, el caso presenta una
priorización del compromiso a nivel externo por sobre la necesidad de asegurar un
mecanismo por el que fluyan las preferencias de los propios afiliados y de todos los
interesados en la representación de la Unión Cívica Radical en las elecciones
municipales. Pero hablar sólo en términos de cumplimiento de un pacto podría resultar
meramente solemne. Es posible detectar una lectura de la dirigencia radical proclive a
ampliar el espectro de votantes con miras a la elección general. Esto puede explicarse
en la tendencia de los electores que concurren a las internas a ser ideológicamente más
extremos que el votante medio de la elección general.14 Esto se constituye en un
componente que tensiona con el reconocimiento que la ciudadanía podría manifestar –a
partir de la aquí llamada tesis del beneficio– con el comportamiento democrático y las
“reglas claras” de un partido que repara en convocar y celebrar una interna partidaria.
Incluso podría alegarse, en particular respecto del carácter abierto de la interna –
y más allá de la legalidad vigente– que resulta más legítimo la elección por los
representantes orgánicos del partido. Este argumento pondera el valor de la autonomía
partidaria y le da un carácter legitimador: si el partido político es parte de un todo, es
justo que sólo quienes participen en él puedan decidir en consecuencia.15 Esta capacidad
de decisión, no obstante, se difumina cuando las posibilidades de un ejercicio
sistemático de la participación generalizada se ven neutralizadas por las decisiones
cupulares, tanto de aquellas que acreditan un carácter autosuficiente, como de las que
dependen de arreglos con agentes externos.
5.- Conclusiones
Este trabajo ha pretendido esbozar brevemente el problema en torno la ausencia
de un vínculo directo entre la práctica intrapartidaria y la legitimación que una
agrupación política dada es capaz de obtener al momento de la presentación en
elecciones ante la sociedad en general. Incluso en un caso como el de la ciudad de
Córdoba, el cumplimiento de la obligatoriedad establecida en la COM de celebrar
14 De Luca, Jones y Tula, op. cit. pp. 81-82. Se citan como los principales promotores de este razonamiento a Buquet y Chasquerini (2008), Colomer (2000) y Polsby (1983). Por su parte, Abramowitz (1989), Carey y Polga-Hecimovich (2006) y Geer (1988) descartan el que esta tesis pueda ser sostenida.15 Véase n. 11.
internas abiertas, podría llevar a que la dirigencia desatienda la obtención de su objetivo
natural por antonomasia: maximizar la colocación de los candidatos en los cargos
oficiales.
En principio, los acontecimientos en torno a la interna del radicalismo cordobés
en el año 2015 no deberían considerarse parte de un supuesto aislado. Los propios
estudios en torno a la temática indican que las condiciones que presuponen que el
partido seleccione a sus candidatos a través de su cúpula dirigencial –entre ellas, el
hecho de que el partido detente la dirección del órgano ejecutivo– pueden coexistir con
un alto grado de adhesión electoral.
Bibliografía:
- De Luca, Miguel, Jones, Mark y Tula, María Inés, (2008). "Revisando las
consecuencias políticas de las primarias. Un estudio sobre las elecciones de gobernador
en la Argentina". En POSTData. Revista de Reflexión y Análisis Político Nº 13, agosto.
Buenos Aires. pp. 81-102
- De Luca, Miguel, (2014). “Partidos políticos y selección de candidatos: una visita
cinematográfica”. En Alcántara, Manuel y Mariani, Santiago (Comp.), La Política va al
cine. Lima: Universidad del Pacífico de Perú. pp. 116-130.
- Freidenberg, Flavia y Francisco Sánchez López, (2002). “¿Cómo se elige un candidato
a presidente? Reglas y prácticas en los partidos políticos de América Latina?”. En
Estudios Políticos, Nº 118. pp. 321-361.
- Ware, Alan, (1996), Partidos políticos y sistemas de partidos. Madrid: Istmo.
Artículos periodísticos:
- La Nación, 15/03/15. “El radicalismo aprobó la alianza con Macri y Carrió”. Disponible
en: http://www.lanacion.com.ar/1776377-el-radicalismo-definio-su-alianza-y-ratifico-a-
ernesto-sanz-como-precandidato-presidencial
- La Voz del Interior, 07/07/2015. “De Loredo le quiere disputar a Mestre los votos
radicales”. Disponible en: www.lavoz.com.ar/politica/de-loredo-le-quiere-disputar-
mestre-los-votos-radicales+&cd=1&hl=es-419&ct=clnk&gl=ar
- Portal Diario 26, 24/07/2015. “UCR bajó la interna y confirmó a Mestre como
candidato.” Disponible en: http://www.diario26.com/ucr-bajo-la-interna-y-confirmo-a-
mestre-como-candidato-211185.html
Normas legales:
- Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Córdoba.
- Código Electoral Municipal de la Ciudad de Córdoba - Ordenanza Electoral N°10.073
(T.O. c/Ref. Pol. 2011).
Sitios web oficiales:
- http://juelectmunicba.gob.ar/