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1 REVISIÓN DEL MARCO NORMATIVO DEL CICLISMO URBANO EN VENEZUELA CON ÉNFASIS EN LA CIUDAD DE CARACAS. Urbanista Yeferson Parra (Coordinador General CEMBI) Centro de Estudios de Movilidad en Bicicleta (CEMBI) Instituto de Estudios Regionales y Urbanos Universidad Simón Bolívar Teléfonos:  +58212-906.4034 /4035 Correo: [email protected]   A continuación se muestran los reglamentos, leyes y ordenanzas vigentes que aplican y están vigentes en materia de ciclismo urbano en Venezuela y en especial en la ciudad de caracas. El trabajo se ha dividido en dos cuerpos. En primer lugar, se presentan las Leyes, Reglamentos de leyes y Ordenanzas municipales que están aprobadas y vigentes y que mencionan en algún artículo elementos relacionados con el ciclismo urbano. En segundo lugar se presentan los Proyectos de Ley que se están discutiendo en la actualidad para proceder a su aprobación. Esta revisión se realiza en el marco de proceso de consulta y aprobación del Reglamento de Ciclismo Urbano de la Universidad Simón Bolívar, actualmente en proceso de discusión. Este reglamente ha sido desarrollado por Ruédala Simón, y puede ser consultado igualmente en este documento. En el caso de las leyes, reglamentos de ley y ordenanzas vigentes, sólo se destacan los artículos que guardan relación con el ciclismo urbano y la regulación de este. El documento completo puede ser consultado en cada una de las fuentes que se indican al final de este documento. En el caso de los proyectos de ley, se incluye la totalidad del documento por considerar de entera importancia para la definición del marco normativo del ciclismo urbano. 1- LEYES, REGLAMENTOS DE LEY Y ORDENANZAS VIGENTES 1.1. LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE. 2008. Gaceta Oficial Nº 38.985  Artículo 84. Las autoridades administrativas competentes implementarán, los sistemas de tránsito peatonal y de vehículos, tipo bicicleta o cualquier otro de tracción a sangre, a fin de garantizar su circulación y prioridades de paso por las vías públicas y demás zonas especialmente acondicionadas para ello. El Reglamento de esta Ley, establecerá las normas especiales para la circulación de peatones y bicicletas o cualquier otro de tracción a sangre. En las aceras o aquellas zonas especialmente destinadas para la circulación peatonal, no podrán colocarse ningún tipo de obstáculo que impida el normal desarrollo de la circulación de peatones. 1.2. REGLAMENTO DE LEY DE TRANSITO TERRESTRE, 1998. Gaceta Oficial Nº 5240  Artículo 9°: Los vehículos de tracción de sangre se clasifican en vehículos de tracción humana y vehículos de tracción animal. Los vehículos de tracción humana, a su vez, se clasifican en vehículos cuyo conductor es transportado por el vehículo, tales como bicicletas, triciclos, patinetas o patines; y vehículos cuyo conductor no es transportado por el vehículo, como los carros de mano y las carretillas.  Artículo 23°: Los vehículos de tracción humana cuyo conductor es tran sportado por el vehículo para poder circular deberán estar equipados en la s iguiente manera:

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REVISIÓN DEL MARCO NORMATIVO DELCICLISMO URBANO EN VENEZUELA CONÉNFASIS EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Urbanista Yeferson Parra (Coordinador General CEMBI)Centro de Estudios de Movilidad en Bicicleta (CEMBI)Instituto de Estudios Regionales y UrbanosUniversidad Simón BolívarTeléfonos: +58212-906.4034/4035Correo: [email protected] 

 A continuación se muestran los reglamentos, leyes y ordenanzas vigentes queaplican y están vigentes en materia de ciclismo urbano en Venezuela y en especialen la ciudad de caracas.

El trabajo se ha dividido en dos cuerpos. En primer lugar, se presentan las Leyes,Reglamentos de leyes y Ordenanzas municipales que están aprobadas y vigentesy que mencionan en algún artículo elementos relacionados con el ciclismo urbano.En segundo lugar se presentan los Proyectos de Ley que se están discutiendo enla actualidad para proceder a su aprobación.

Esta revisión se realiza en el marco de proceso de consulta y aprobación delReglamento de Ciclismo Urbano de la Universidad Simón Bolívar, actualmente enproceso de discusión. Este reglamente ha sido desarrollado por Ruédala Simón, ypuede ser consultado igualmente en este documento.

En el caso de las leyes, reglamentos de ley y ordenanzas vigentes, sólo sedestacan los artículos que guardan relación con el ciclismo urbano y la regulaciónde este. El documento completo puede ser consultado en cada una de las fuentesque se indican al final de este documento.

En el caso de los proyectos de ley, se incluye la totalidad del documento porconsiderar de entera importancia para la definición del marco normativo delciclismo urbano.

1- LEYES, REGLAMENTOS DE LEY Y ORDENANZAS

VIGENTES

1.1. LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE. 2008. Gaceta OficialNº 38.985

 Artículo 84. Las autoridades administrativas competentes implementarán, lossistemas de tránsito peatonal y de vehículos, tipo bicicleta o cualquier otro detracción a sangre, a fin de garantizar su circulación y prioridades de paso por lasvías públicas y demás zonas especialmente acondicionadas para ello.

El Reglamento de esta Ley, establecerá las normas especiales para la circulaciónde peatones y bicicletas o cualquier otro de tracción a sangre.

En las aceras o aquellas zonas especialmente destinadas para la circulaciónpeatonal, no podrán colocarse ningún tipo de obstáculo que impida el normaldesarrollo de la circulación de peatones.

1.2. REGLAMENTO DE LEY DE TRANSITO TERRESTRE, 1998.Gaceta Oficial Nº 5240

 Artículo 9°: Los vehículos de tracción de sangre se clasifican en vehículos detracción humana y vehículos de tracción animal.

Los vehículos de tracción humana, a su vez, se clasifican en vehículos cuyoconductor es transportado por el vehículo, tales como bicicletas, triciclos, patinetaso patines; y vehículos cuyo conductor no es transportado por el vehículo, como loscarros de mano y las carretillas.

 Artículo 23°: Los vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportado porel vehículo para poder circular deberán estar equipados en la s iguiente manera:

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1. Un timbre o algún tipo de señal acústica.2. Un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que se accione sobre lasruedas trasera y delantera.3. Un faro delantero capaz, de alumbrar a cincuenta (50) metros.4. Un reflector rojo en la parte trasera, visible a cien (100) metros de distancia.5. Indicaciones de material reflectivo blanco colocadas en la parte delantera delvehículo y de color rojo en la parte trasera de modo que precisen su presencia enla vía.

 Artículo 35°: Peatón: Persona que transita a pie por las vías o terrenos a que serefiere el artículo 1 de este Reglamento. Se consideran también peatones losimpedidos que circulan en sillas de ruedas con o sin motor, los que conducen a pieuna bicicleta o ciclomotor de dos ruedas.

 Artículo 109°: Los vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportadopor el vehículo, exceptuando los patines y patinetas, y los de tracción animal, paratransitar por las vías de uso público, están sujetos al requisito de registro anual,realizado por la autoridad administrativa del tránsito terrestre, con jurisdicción en elMunicipio del domicilio o residencia de sus propietarios.

 Artículo 161°: Los conductores de vehículos de tracción humana cuyo conductores transportado por el vehículo, deberán cumplir las siguientes normas especiales:

1. Marcharán unos detrás de otros y nunca en forma paralela, salvo en los casosde competencia deportiva debidamente autorizada o en las vías destinadas al usoexclusivo de tales vehículos.2. Cederán el paso a todo vehículo de marcha más rápida.3. Circularán lo más cerca posible de la acera o borde derecho de la víacorrespondiente a su sentido de circulación.4. Siempre cederán el paso a los peatones.5. Sentarse únicamente en el asiento, conducir por las vías públicas permitidas ahorcajadas y manteniendo por lo menos una mano en el manubrio.6. En ningún caso podrán:

a) Circular por las autopistas y vías expresas.b) Circular por las aceras, andenes laterales o lugares destinados al tránsito depeatones, aun cuando los conductores desmontados conduzcan de la mano losvehículos.c) Circular entre canales.

d) Circular cambiando frecuentemente de canal o pasando indistintamente alcentro, a la izquierda o a la derecha de la vía.e) Circular paralelamente a otro vehículo en movimiento en el mismo canal detránsito.f) Sujetarse a cualquier otro vehículo en marcha.g) Viajar dos personas en vehículos equipados para una sola y transportar cargacuyo peso sea mayor de treinta (30) kilogramos o cuyo volumen dificulte laconducción, a menos que estén especialmente acondicionados para ello.h) Adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten porsus respectivos canales.

 Artículo 295: Todo peatón que cruce una vía pública urbana lo hará con sujeción alas siguientes disposiciones:

Cruzar sólo en las intersecciones, esté o no demarcado el paso peatonal, sinatravesarlas diagonalmente. Donde hubiere en el área a cruzar una señal osemáforo para ese fin, cruzará en el lugar indicado y en la forma y el tiempo enque lo indiquen dichas señales. Cuando una autoridad administrativa de control yvigilancia de tránsito dirigiere el tránsito en los cruces, el peatón deberá cruzarúnicamente cuando dicha autoridad así lo indique. Donde hubiere pasos a nivel o a

desnivel u otras estructuras construidas para el paso de peatones, éstos estaránobligados a utilizar los mismos. A tales fines se prohíbe el uso de dichos túneles oestructuras a personas montadas en bicicleta, motoneta, motocicleta y vehículossimilares.

 Artículo 296: Todo peatón que, fuera de los límites de la zona urbana cruzare unacarretera fuera de los límites de la intersección o paso de peatones, cederá el pasoa todo vehículo que transite por dicha carretera.

1.3. ORDENANZA DE TRANSPORTE TERRESTRE DELMUNICIPIO CHACAO. 2007.

CAPÍTULO III DE LA CIRCULACIÓN EN BICICLETA 

ARTÍCULO 51.- Autoridad Competente. El Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao(IATTC), es la autoridad municipal competente para ejercer las funciones deplanificación, programación, organización, administración, coordinación y ejecución

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de los proyectos relacionados con las ciclovía; así como la ordenación, control yfiscalización del tránsito de bicicletas.

ARTÍCULO 52.- Ordenación de la Infraestructura Vial. La autoridad administrativa competente, podrá asignar en las vías públicas,canales específicos o ciclovías por donde puedan circular con seguridad lasbicicletas, a fin de establecer la señalización, demarcación y actividades demantenimiento de las ciclovías.

ARTÍCULO 53.- Coordinación y Apoyo Interinstitucional. El Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao(IATTC), cuenta con la colaboración del Instituto Autónomo de Policía Municipal, elInstituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud y el Instituto deProtección Civil y Ambiente del Municipio Chacao, en todo cuanto se requiera,dentro de sus competencias, para garantizar la seguridad y asistencia a losusuarios de la ciclovía en jurisdicción del Municipio Chacao.

ARTÍCULO 54.- Educación Vial. Para el uso correcto de la vía pública y en particular del sistema de ciclovías sedispone:

1º El diseño de un plan de educación vial, en los centros educativos ubicadosdentro de la jurisdicción del Municipio Chacao.2º Promover la difusión e implantación permanente de medidas yactividades para el correcto uso de la vía pública por parte de los ciclistas ydemás usuarios de la misma, a fin de prevenir accidentes de tránsito.3º Destinar espacios especialmente diseñados y acondicionados para laenseñanza y práctica de las normas de conducción para el uso seguro de labicicleta.

ARTÍCULO 55.- Ciclovías. Las ciclovías deberán cumplir con las siguientes condiciones:1º Permitir la interconexión entre zonas residenciales, lugares de trabajo, centroscomerciales e instituciones educativas, entre otras actividades generadoras deviajes.

2º Deberán contar con los elementos de protección y seguridad para disminuir losriesgos de accidentes con vehículos motorizados.3º Poseer una superficie en buenas condiciones y en constantemantenimiento.4º Estar provistas de señalización adecuada.5º Tener una accesibilidad adecuada.6º Poseer una óptima iluminación.

7º Ofrecer lugares o zonas para el estacionamiento de bicicletas.8º Permitir la integración con otros modos de transporte.

ARTÍCULO 56.- Conductor de Bicicleta. Los conductores de bicicletas, quedarán especialmente obligados a circular demanera individual, guardando una distancia entre 1 y 2 metros, garantizando supropia libertad de movimientos, el campo necesario de visión, la atenciónpermanente a la conducción que garantice su propia seguridad en atención a lasleyes y normas que rigen la materia.

ARTÍCULO 57.- Circulación de Bicicletas. Los conductores de bicicletas, que transiten por la calzada de una vía pública pordonde esté permitida su circulación, darán cumplimiento a las siguientes normasespeciales:1º Marcharán unos detrás de otros y nunca en forma paralela, salvo en los casosde competencia deportiva debidamente autorizada por el Instituto Autónomo deTránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao (IATTC), o en las víasdestinadas a uso exclusivo de bicicletas.2º Circularán lo más cerca posible de la acera o borde derecho de la víacorrespondiente a su sentido de circulación; a excepción de aquellas vías con

régimen de circulación por el lateral izquierdo de las mismas.3º Cederán el paso a los peatones.4º Circularán a una velocidad máxima permitida de 15 Km./h., a excepción decompetencias deportivas autorizadas por el (IATTC).

SECCIÓN ÚNICA DEL REGISTRO MUNICIPAL DE CONDUCTORES DE BICICLETAS 

ARTÍCULO 58.- Registro Municipal de Conductores de Bicicletas. El Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación Del Municipio Chacao,es el encargado de crear el Registro Municipal de Conductores de Bicicletas con elobjetivo de cuantificar el número de usuarios o demanda potencial de esta facilidadde transporte.

ARTÍCULO 59.- Beneficios. Toda persona que haya acudido al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte yCirculación del Municipio Chacao (IATTC) para registrar su bicicleta, gozará de losbeneficios de auxilio de las mismas en caso de presentar fallas menores durantesu recorrido por la ciclovía, así como el derecho a participar en cursos, talleres yclínicas de ciclismo.

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ARTÍCULO 60.- Inscripción en el Registro Municipal de Conductores deBicicletas. 1. La inscripción de una bicicleta en el Registro Municipal de Conductores deBicicletas se materializará mediante el otorgamiento del respectivo Certificado deRegistro y Calcomanía, cuya formas y demás características serán determinadaspor la autoridad municipal correspondiente o en quien a ésta delegue y tendrá porfinalidad permitir la circulación de vehículos por la ciclovía.2. Las condiciones y requisitos para la inscripción en el Registro Municipal deConductores de Bicicletas, y para la regulación de la circulación en bicicleta,prevista en éste capítulo, se establecerá de acuerdo al Reglamento de éstaOrdenanza.

1.4. ORDENANZA DE REFORMA PARCIAL A LA ORDENANZADE TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Y PERSONASEN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADOMIRANDA. 2007.

ARTÍCULO 19: Los vehículos de tracción de sangre se clasifican en:

1.- Bicicletas.2.- Patinetas.3.- Patines.

ARTICULO 20: Queda totalmente prohibida la circulación de menores de edad enbicicletas, en todas las vías principales del Municipio.

ARTÍCULO 21: Aquellas personas mayores de edad, que circulen en bicicletas porlas vías del Municipio, aparte de cumplir con el registro correspondienteestablecido en la Ley Nacional, deberán usar casco protector.

1.5. Manual Venezolano de Dispositivos Uniformes para elControl de Tránsito. INTT. Providencia 001-2011, 2011, GacetaOficial 39590. Capitulo 7 – Ciclorutas

Nota: Este manual se encuentra disponible enhttp://www.intt.gob.ve/repositorio/pagina_nueva/carrusel/manual_venezolano_de_dispositivo_uniformes/7_mvduct_Cap7_Ciclorruta.pdf . Versa sobre los criterios básicos que deben tomarse en cuenta al proveerinfraestructura especial para la circulación en bicicleta.El documento se encuentra protegido contra copia, de manera que no ha sidoposible incluirlo en texto completo en esta revisión.

Se determinan entre otras cosas, generalidades sobre la movilidad en bicicleta,definición de términos como ciclivías, ciclorutas, ciclocanal. Se define donde debeser la ubicación de tales infraestructuras y se define también las condiciones quedeben cumplir las ciclorutas.

Se expone con mucho detalle las formas en que debe operar la señalización y lademarcación, así como se ofrecen ejemplos de tales elementos.

2- PROYECTOS DE LEY QUE AÚN SE ENCUENTRAN ENFASE DE DISCUSIÓN Y/O APROBACIÓN.

2.1. PROYECTO DE LEY DE CICLISMO URBANO. SOLOBICIS.2013

Título I Objeto de esta Ley

 Artículo 1. Esta ley tiene por objeto la promoción del uso de la bicicleta comomedio de transporte urbano sostenible. Es deber del Estado generar lascondiciones de seguridad que sean necesarias para el buen uso de la bicicletacomo medio de transporte urbano y así mismo, deberá velar por la promoción ydesarrollo de actividades que fomenten su buen uso. Así mismo, el Estado, a

través de sus autoridades pertinentes instrumentará las normas y losprocedimientos que resulten necesarios para garantizar la seguridad e integridadfísica de los ciclistas en todo aquellos tipos de vías destinadas al Transito terrestre.

 Artículo 2. El Estado, para dar cumplimiento a los señalados en el artículo anteriordeberá:

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1. Promover y difundir el uso de la bicicleta como medio alternativo de transporteprivado en las vías públicas urbanas a lo largo del territorio nacional.2. Realizar lo conducente y coordinar con el Ministerio del poder popular concompetencia en materia de transporte y demás organismos de la AdministraciónPública Nacional, regional Estadal, Municipal y Comunal que se considerenpertinentes, en función de las distribuciones de competencia y presupuesto, laspolíticas de desarrollo urbano y de transporte público, de modo que la bicicleta seintegre de manera efectiva y segura como medio de transporte, garantizando laprotección y la seguridad de los ciclistas y demás usuarios de las vías públicas.3. Combinar políticas de prevención, promoción de salud y de deportes, conpolíticas de transporte alternativo en vías urbanas, a manera de fomentar elciclismo funcional.4. Promover la participación del ciudadano en la generación y desarrollo de lascondiciones para el fomento al uso de la bicicleta como medio de transporte.5. Promover programas de educación vial en coordinación con el Ministerio delpoder popular con competencias en materias de transporte y Educación relativoscon el uso de la bicicleta.6. Hacer lo conducente para que las compañías aseguradoras ofrezcan paquetesde seguro integrales para los ciclistas, particularmente cuando estas son utilizadas

como medio de transporte urbano.7. Se establecerán medidas de limitación de transito vehicular motorizado endeterminadas zonas, fechas y horarios, a los fines de dar promoción a la aplicaciónde la presente ley.8. El Estado a través de sus distintas entidades y establecimientos de concurrenciamasiva, particularmente centros educativos, otorgarán las facilidades a sususuarios, trabajadores y visitantes para el acceso y estacionamiento de bicicletas,garantizando las medidas de seguridad mínimas que resulten necesarias.9. El Estado a través de sus distintos niveles ejecutivos otorgará las facilidadespara el acceso y estacionamiento de bicicletas en plazas, parques, paraderos yestaciones de transporte público, y así mismo, tomará las medidas conducentes,donde resulte aplicable para fomentar el uso multimodal o intermodal de labicicleta.

Titulo II De la Acción Estadal y Municipal

 Artículo 3. Los estados y los municipios, en concordancia con las políticas públicasque tome el gobierno nacional deberán adaptar las vías públicas urbanas a losfines de asegurar las condiciones de seguridad y de idoneidad para laincorporación de las bicicletas como medio de transporte alternativo urbano. Eneste sentido, y para dar cumplimiento a la premisa anterior deberán:

1. Incluir el uso de la bicicleta en sus planes, programas y políticas de transporte,salud, ordenamiento territorial, cultura y deporte, entre otros.2. Incorporar políticas, planes y programas de transporte ecológicamentesustentable.3. Facilitar el acceso a los centros de equipamiento, servicios y estacionamiento enlos puntos de destino relevantes de sus comunidades y particularmente en loscentros de trabajo, de educación, de salud y de compras.4. Contar con una política municipal de fomento al uso de la bicicleta que incluyaelementos de infraestructura, inmobiliario público, educación, fondos para el usode organizaciones territoriales y otros elementos que provean la infraestructura, lasactividades culturales y la educación necesaria para un sano uso de la bicicletacomo medio alternativo de transporte en las vías públicas urbanas.5. Definir en sus planes y en otros instrumentos de planificación zonas de calmadotráfico.6. El Presupuesto anual de cada municipio podrá contemplar un apartadodestinado al financiamiento de proyectos tanto de infraestructura como depromoción que favorezcan el uso de la bicicleta como medio alternativo detrasporte urbano. Estos fondos también deberán considerar las necesidades de laspersonas con movilidad reducida.

Titulo III De los estacionamientos para las bicicletas, el intercambio modal

 Artículo 4. Los gobiernos regionales y los municipios podrán desarrollar y financiaren conjunto estacionamientos y proyectos de infraestructura para bicicletas en lavía pública urbanas.

 Artículo 5. El Estado fomentará la habilitación de facilidades para el intercambiomodal entre la bicicleta y los medios de transporte público de pasajeros.

 Artículo 6. Los estados y los municipios podrán fomentar el uso de la bicicleta ensitios urbanos que consideren estratégicos, habilitando espacio físico yreglamentando el uso para el alquiler de bicicletas con fines turísticos o detransporte urbano. El Estado podrá tomar las medidas conducentes, de forma tal

que las cooperativas, las comunas y demás formas de organización social puedanllevar a cabo este tipo de actividades y establecerá las normativas y regulacionesadministrativas que fueren pertinentes, de forma tal que se genere lainfraestructura administrativa que resulte más idónea y necesaria para que losciudadanos puedan, en los sitios que destine el Estado a estos efectos alquilarbicicletas con cualquiera de estos fines.

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Título IV Disposiciones Generales

 Artículo 7. Declárese como día nacional sin auto el día 22 de Septiembre de cadaaño. Le corresponderá al Estado adoptar todas las medidas necesarias paraincentivar la prescindencia del vehículo particular para los desplazamientos en laciudad.

 Artículo 8. Toda persona tiene derecho a hacer uso normal de una bicicleta en víaspúblicas urbanas en el ejercicio de su derecho al libre tránsito por el territorionacional. El ejercicio de este derecho estará sujeto al respeto de las normas detránsito terrestre y seguridad vial que sean impuestas a este respecto por vías deReglamento.

 Artículo 9. Toda persona que desee realizar el uso de la bicicleta como medio detransporte urbano en vías publicas y ser parte de la circulación y tránsito terrestre,deberá ser mayor de edad y tramitar una licencia como ciclista, y respetar todas ycada una de las normativas establecidas por las autoridades de tránsito ytransporte terrestre en lo que a circulación en vías públicas se refiere.

 Artículo 10. Se crea un régimen especial para que los adolescentes, es decir,aquellos jóvenes de 12 años en adelante por definición legal establecida en laLOPNA, puedan hacer ejercicio de este derecho al uso de la bicicleta en víasurbanas, siempre que cumplan con todas las normativas de seguridad vial exigidaspor las disposiciones establecidas en esta ley, su reglamento y cualquier otra quepueda ser requerida al efecto por vía legal.

 Artículo 11. La circulación dentro de la vialidad pública urbana o rural por parte deadolescentes, estará sujeta, aun cuando estos tengan su licencia y cumplan conlos requisitos de vialidad que puedan ser exigidos por las leyes respectivas arespetar las limitaciones zonales y de circulación que puedan ser establecidas porlas autoridades respectivas a los fines de garantizar las seguridad de todos losusuarios de las vías públicas urbanas o rurales en el territorio nacional, y hastatanto la infraestructura de vialidad pública sea adaptada a las condiciones de

seguridad que resulten necesarias para la incorporación de ciclistas jóvenes altránsito terrestre.

 Artículo 12. El Ministerio de del poder popular con competencia en Tránsito, porser el ente encargado de llevar los registros nacionales de vehículos, deconductores, de servicios de transporte terrestre, de servicios conexos, deinfraestructura vial y de accidentes, infracciones y sanciones, los cuales

constituyen el Sistema Nacional de Registro de Tránsito y transporte Terrestre,hará lo conducente para organizar la creación del Registro Nacional de Bicicletas yCiclistas, a estos efectos, así como, se encargará de los procesos de otorgamientode licencias especiales para los ciclistas.

 Artículo 13. Los ciclistas pueden circular, a menos que se establezca por vía dereglamento explícitamente lo contrario, en cualquier vía o camino público urbano orural. Las vías troncales o expresas quedan excluidas del ámbito de esta ley. Encaso de existir ciclo‐ vías, los ciclistas deberán hacer uso de ella.

 Artículo 14. Para poder circular en bicicleta es indispensable que esta tenga:

1. Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz.2. Timbre, bocina o similar3. Que las bicicletas no excedan de los 40 km/h en las vías públicas y de los 20km/h en vías de uso mas privado, tales como vialidades de urbanizaciones.4. Que el conductor lleve puesto un casco protector, exigible solo en zonasurbanas.5. Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte decarga o de un acompañante, ubicados en un porta‐ equipaje o asiento especial

cuyos pesos no sean superiores a los indicados por el fabricante de la bicicleta.6. Luces o focos: en la parte delantera deberá estar equipada de un foco odispositivo que proyecte luz blanca o amarilla de forma que la bicicleta pueda servisualizada por otros conductores durante horas de la noche, y en la parte traserade un foco o dispositivo que proyecte luz roja.7. Huinchas reflectantes en los bordes de cada pedal y en las horquillas delanterasy traseras.8. Placas identificadoras.

Disposiciones Transitorias

Primera. Modifíquese el Reglamento de la ley tránsito en su artículo 6 de lasiguiente manera:Se entiende por vehículos de tracción de sangre:

Bicicleta: Es un vehículo impulsado por la fuerza humana de una o mas personasque consta de dos o más Ruedas, o aquella que es asistida por algún elemento nohumano, sin que llegue a ser un motor de combustión, como el que impulsa a lasmotocicletas.

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Segunda. Todo lo no regido por esta ley será regulado por las leyes y reglamentosvigentes de Transito y Transporte Terrestre, y se aplicaran en cuanto no seancontradictorias a los preceptos de esta ley y de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, hasta tanto el ejecutivo nacional o la Asamblea nacionaldicten los preceptos que hayan de reemplazarlos.

Tercera. El ejecutivo nacional, tendrá 1 año contado a partir de la entrada envigencia de la presente ley para dictar el cuerpo de normas y procedimientostécnicos relativos a los lineamientos en materia de conservación, aprovechamientoy mejora de a infraestructura vial.

Disposición final

Entrada en vigencia de esta ley Única. La presente ley entrará en vigencia a partirde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.Dado en Caracas, a los _____ días del mes de ___________ del año ______. Año201 de la independencia y 152 de la Federación

 Artículos para el Reglamento de la ley de Transito Terrestre que reglamentan lacirculación de ciclistas.

 Artículo 1. Quien conduzca una bicicleta deberá ir sentado en posición haciadelante y manteniendo ambas manos asidas al manubrio.

 Artículo 2. Todo ciclista que se encuentre incorporado al transito terrestre en lasvías públicas urbanas no podrá realizar maniobras de acrobacia ya que esconsiderado como un riesgo para la debida circulación, el tránsito vehicular y delos transeúntes.

 Artículo 3. Ningún ciclistas podrán hacer uso de dispositivos móviles tales como unteléfono mientras conducen, y deberán mantener las manos asidas al manubrio,conduciendo su bicicleta con la mayor seguridad como sea posible y sin realizarmovimientos bruscos o maniobras que puedan ocasionar accidentes.

 Artículo 4. Las bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número de personasque aquel para el cual fueron diseñadas y equipadas.

 Artículo 5. Aquellas bicicletas que vengan debidamente adaptadas para transportara mas de dos personas, incluida el conductor no podrán circular en vías públicascon menores de doce años, salvo que la bicicleta cuente con las adaptaciones deseguridad especiales y el niño viaje en condición de pasajero, sin pedalear,

debidamente asegurado y utilice un casco protector. Ningún niño podrápermanecerá en el asiento especial de la bicicleta a menos que el ciclista esté encontrol inmediato de la misma.

 Artículo 6. Los ciclistas no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo,excepto en las vías de uso exclusivo compartido o preferencial para bicicletas.

 Artículo 7. Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagannecesario, los ciclistas deberán transitar unos detrás de los otros, lo que harán, entodo caso, en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel.

 Artículo 8. Desde media hora antes de la puesta del sol, hasta media hora despuésde su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, la bicicletadeberá contar con una luz blanca en la parte delantera, una luz roja en la parteposterior y los respectivos reflectores en las ruedas. Así mismo, el ciclista deberáportar y hacer uso de un chaleco de material reflectante, y de un casco protector.

 Artículo 9. En caso de compartir espacios con peatones los ciclistas deben cederel paso y respetar las velocidades, necesidades y condiciones de estos.

 Artículo 10. Los ciclistas deben usar las señales manuales es tablecidas para eltránsito.

 Artículo 11. Se prohíbe a los ciclistas tomarse de otros vehículos que seencuentren en movimiento en las vías públicas.

 Artículo 12. Los ciclistas deberán conducir siempre en el mismo sentido de lacirculación. Bajo ningún concepto podrán conducir en una vía pública urbanatomando un sentido contrario o distinto al establecido para ella.

 Artículo 13. En caso de un accidente entre una bicicleta y un vehículo motorizadoocurrido en una ciclo‐ vía de uso exclusivo o compartido, se presumirá legalmenteresponsable del accidente al conductor del vehículo motorizado, salvo que sedemuestre lo contrario.

 Artículo 14. En caso de accidente entre una bicicleta y un peatón ocurrido en unavía de uso compartido entre peatones y ciclistas se presumirá legalmenteresponsable del accidente al conductor de la bicicleta, salvo que se demuestre locontrario.

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 Artículo 15. En caso de accidentes graves, la responsabilidad del conductor serádeterminada en concordancia con lo establecido por el código penal venezolanovigente. El procedimiento será realizado de acuerdo a lo prescrito por el Código deProcedimiento Penal Venezolano Vigente y corresponderá al Cuerpo Técnico deVigilancia y Transito Terrestre, como autoridad competente, con carácter de policíade investigación penal, científica y criminalística practicar las diligenciasconducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas, y a laidentificación de los autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsitoterrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas, siempre actuando bajola dirección del Ministerio Público.

 Artículo 16. Los ciclistas no podrán conducir bicicletas en estado de ebriedad obajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

 Articulo 17. En las zonas rurales, Los c iclistas podrán hacer uso de la autopistapara trasladarse de un punto a otro, siempre que las condiciones del camino así lopermitan y siempre que respeten todas las condiciones de seguridad vial que hansido establecidas en la legislación de transito y transporte vigente.

 Artículo 18. El Estado, a través de las municipalidades o de las autoridades que

designe a estos efectos designará aquellas zonas que son aptas para la prácticadeportiva de bicicleta en sus distintas modalidades, y procederá a reglamentar eluso de estas zonas y a realizar el establecimiento de rutas especiales a estosefectos, para todos aquellos casos que sea aplicable, a los fines de salvaguardarlos Intereses de terceras personas pertenecientes a la comunidad, y el Estadomismo.

Esta prohibido hacer práctica deportiva en deterioro de zonas consideradas comoparques nacionales, y que por lo tanto son patrimonio nacional, y quedará delEstado, a través de los organismos correspondientes vigilar el cumplimiento deesta disposición.

 Artículo 19. La Federación Venezolana de Ciclismo podrá coordinar con lasasociaciones de ciclistas que existen en el país todas aquellas medidas que

consideren conducentes a los fines de coadyuvar al Estado en el cumplimiento deesta ley.

 Artículo 20. El régimen de multas aplicable a los ciclistas que actúe encontravención a las normas aquí establecidas será el siguiente:

Con Sanciones que van desde las 3 unidades tributarias hasta las 6 Unidadestributarias quienes incurran en las siguientes infracciones:

1. Conduzcan una bicicleta en vía pública con licencia vencida, suspendida, o sinhaberla obtenido poniendo en riesgo al resto de la ciudadanía.2. Incumplan con la obligación de Registrar la bicicleta o suministren datos falsosal Registro Nacional de Bicicletas.3. Conduzcan bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes opsicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido.4. Desatiendan las indicaciones de los semáforos.5. Conduzcan efectuando competencias de velocidad y demás maniobrasprohibidas en las vías de circulación, salvo que tengan un permiso especial.6. Se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito.7. Estacionen en zonas especialmente demarcadas destinadas para vehículos yequipos de emergencia y prevención u obstruir sus accesos, o zonas prohibidasespecialmente.

8. Transporten exceso de personas o de carga, en condiciones que afecten laseguridad del tránsito o el adecuado mantenimiento de las vías.

 Artículo 21. En caso de Reincidencia se duplicará el monto de la sanción.

 Artículo 22. Cuando el Ciclista conduzca bajo los efectos del Alcohol o en violacióna las condiciones de seguridad que han sido establecidas por la ley, la bicicleta ysu conductor podrán ser retenido a los fines de evitar accidentes de tránsito.

 Artículo 23. La licencia será suspendida o revocada en los términos establecidospor el artículo de la ley de tránsito terrestre en todo lo que sea aplicable.

 Artículo 24. Prescripción de las infracciones. Las infracciones sancionadas conmulta prescribirán a los cinco años contados a partir de la fecha de notificación alsancionado de la decisión que pone fin al procedimiento que dio lugar a la sanción.

 Artículo 25. Las multas a las que se refiere esta ley deberán ser pagadas en un

lapso de treinta días hábiles siguientes contados a partir de la notificación en laoficina receptora de fondos destinada al efecto. Vencido dicho plazo se causaránintereses de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las autoridadesadministrativas del tránsito y transporte terrestre desde la fecha de su exigibilidad,hasta la extinción total de la deuda.

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políticas públicas municipales, considerando las construcciones de ciclovíasidóneas, debidamente señalizadas, y de preferencia integradas a los sistemas detransporte masivos. Asimismo, el presupuesto que los Gobiernos Locales queconforman el Área Metropolitana de Caracas, reservan para la planificación ypromoción del transporte deberá contemplar un rubro destinado al financiamientode proyectos, tanto de infraestructura como de promoción, que favorezcan el usode la bicicleta como medio sostenible de transporte.5.- Ofrecer estacionamientos y facilidades de acceso para bicicletas y ciclistas.6.- Los gobiernos locales que conforman el Área Metropolitana de Caracasotorgarán facilidades para el acceso y estacionamiento de bicicletas en plazas,parques, paraderos y estaciones de transporte público.7.- Los gobiernos locales que conforman el Área Metropolitana de Caracasdeberán poner en marcha los programas de capacitación y educación dispuestosen la Ley de Tránsito Terrestre.8.- Las instituciones y establecimientos públicos de concurrencia masiva,especialmente centros educativos, otorgarán las facilidades asus usuarios, trabajadores y visitantes, para el acceso y estacionamiento debicicletas.

 ARTÍCULO 8º.- COOPERACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículoanterior, el área del Gobierno del Área Metropolitana de Caracas, con competencia

en materia de Transporte y Tránsito desarrollará programas de educación vial,dirigidos especialmente a orientar y concientizar a automovilistas, conductores detransporte público, motociclistas, ciclistas y peatones en cuanto al uso responsablede la bicicleta. Asimismo, promoverá campañas de motivación para generarcambios de actitud y estrechar la cooperación entre conductores, ciclistas ypeatones.

 ARTÍCULO 9º.- PROHIBICIONES. A los efectos de la presente ordenanza quedaterminantemente prohibido:1. A los conductores de bicicletas arrancar o circular con el vehículo apoyando unasola rueda en la calzada.2. Circular con bicicletas sujetándose a otros vehículos en marcha o efectuarmaniobras bruscas, frenadas o derrapes que puedan poner en peligro la integridadfísica de los ocupantes del vehículo y del resto de usuarios de la vía pública.3.- La conducción negligente o temeraria de cualquier clase de bicicleta, así como

sin el alumbrado obligatorio y sin las condiciones adecuadas.CAPÍTULO IICIRCULACIÓN DE BICICLETAS

 ARTÍCULO 10º.- NORMAS GENERALES.1.- Durante el recorrido, en ausencia total o parcial de carriles o vías señalizadas,lo harán por la calzada, en el sentido de circulación permitido por la señalización

existente y, por los carriles más próximos a las aceras, pudiendo ocupar la partecentral de éstos.2.- En caso de que existan espacios exclusivos de circulación de bicicletas,deberán circular, en preferencia, por las vías y carriles señalizados y habilitados alefecto. Se exceptúa de esta obligación a los conductores de bicicletas deportivasde carrera que tomen parte en pruebas deportivas autorizadas y con recorridosconcretos.3.- Salvo en tramos señalizados al efecto, se prohíbe la circulación de bicicletaspor las aceras y los jardines públicos. En el caso de la existencia de ciclovías enaceras o en los pasos de peatones, los ciclistas respetarán siempre la preferenciade los peatones que puedan cruzar dicho carril.4.- En tanto y cuanto no exista señal de prohibición que lo impida, las bicicletaspodrán circular por zonas o calles peatonales, y siempre que exista un ancho depaso libre superior a 3 m, manteniéndose una distancia mínima de 1 m con elpeatón, en las maniobras de adelantamientos o cruces teniendo en cuenta que, encualquier caso, la preferencia será siempre del peatón. Igualmente mantendránuna distancia mínima de 1 m respecto de los edificios colindantes. En casocontrario las bicicletas deberán ser transportadas a pie, hasta atravesar dichaszonas o calles.5.- En los paso de peatones sin marca vial de paso de bicicletas el ciclista deberá

moderar la velocidad a paso de hombre y dar siempre preferencia al peatón.6.- Así mismo, podrán circular por carriles reservados a otros usos cuando así lohabilite la señalización correspondiente.7.- Los conductores de bicicletas deberán conducir con la diligencia y precauciónnecesaria para evitar todo daño propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro,tanto al mismo conductor como al resto de los usuarios de la vía pública.8.- En circulación nocturna los ciclistas llevarán colocada una prenda reflectanteque permita a los conductores de vehículos y demás usuarios distinguirlos hastauna distancia de 150 metros.9.-Las bicicletas llevarán timbre y cuando circulen por la noche luces.

 ARTÍCULO 11º. LÍMITE DE VELOCIDAD. La velocidad de circulación de estosvehículos se ajustará:1- En calzada y en vías urbanas máximo los 30 Km/h.2- 2- En ciclovías sobre las aceras, la velocidad máxima será de 15 Km/h. 8

3- - En calles y zonas peatonales, la velocidad máxima será de 10 Km/h.Todo ello sin perjuicio de la señalización que al respecto establezca la Administraciones Locales, en aquéllos tramos que por sus especialescircunstancias se indique de forma explícita.

 ARTÍCULO 12º. CIRCULACIÓN CON MENORES. Las bicicletas que por suconstrucción no puedan ser ocupadas por más de una persona, podrán incorporar

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un asiento adicional para el transporte de menores de hasta 7 años con laobligatoriedad, en este caso, de que el menor vaya protegido con casco.CAPÍTULO IIIESTACIONAMIENTO DE BICICLETAS

 ARTÍCULO 13º. INSTALACIÓN. Las administraciones locales de los municipiosque integran el Área Metropolitana de Caracas, deberán habilitar o autorizar lainstalación de aparcamientos de uso exclusivo de bicicletas en la vía pública,garantizando en cualquier caso un espacio libre de más de 1,50 m para el paso depeatones.Las bicicletas se han de estacionar preferentemente en los lugares habilitados alefecto. En el caso de que se encontraran todas las plazas de aparcamientoocupadas o que no existan aparcamientos para bicicletas a una distancia menorde 50 m, éstas se podrán atar a elementos del mobiliario urbano, a excepción delas farolas de alumbrado público, siempre que no se reduzca la visibilidad ofuncionalidad del mismo y que no se utilice dispositivo metálico quecarezca de protección plástica o similar, de forma que no dañe la pintura, elrecubrimiento o la propia estructura y respetando un paso libre de más de 1,50 mpara el tránsito de peatones.CAPÍTULO IVDE LAS INFRACCIONES

 ARTÍCULO 14º. INFRACCIONES. Se prohíbe además de lo dispuesto en elartículo 9 de la presente ordenanza:1. Atar con cualquier sistema o procedimiento las bicicletas a elementos adosadosa las fachadas, arbolado, así como a cualquier elemento del patrimonio públicodistinto de los específicamente instalados para ello, salvo lo dispuesto en elartículo anterior o con dispositivos distintos a los autorizados en esta ordenanza.2. Circular de modo negligente o temerario.3. Circular por pasos a distinto nivel, subterráneos o elevados.4. Circular utilizando cascos, auriculares conectados a aparatos reproductores desonido, el uso durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, así comocualquier otro medio o sistema de comunicación que implique uso manual.6. La utilización de la bicicleta como medio para el ejercicio de la actividadpublicitaria, se regirá por lo dispuesto en la ordenanza municipal competente en lamateria.

CAPÍTULO VOBLIGACIONES DEL RESTO DE USUARIOS ARTÍCULO 15º1. Los peatones podrán cruzar las ciclovías, pero evitarán permanecer en ellos ycaminar a lo largo de los mismos.2. Los conductores de vehículos motorizados que pretendan adelantar a unciclista, lo harán extremando las precauciones, cambiando de

carril de circulación y siempre y cuando quede, como mínimo, un espacio laterallibre de 1,5 m entre la bicicleta y el vehículo.3. Los conductores de vehículos motorizados, cuando estén circulando detrás deuna bicicleta, mantendrán una distancia de seguridad prudencial y proporcional ala velocidad, que nunca podrá ser inferior a 3 m.4. Los conductores de vehículos motorizados, cuando estén circulando por ciclocalles, lo harán a una velocidad máxima de 30 Km/h, debiendo observar y respetaren todo momento la prioridad del tráfico ciclista y la integridad física del conductorde la bicicleta.5. Queda prohibida la parada y el estacionamiento de vehículos en los carrilesseñalizados para la circulación de bicicletas.CAPÍTULO VIDEL REGIMEN SANCIONATORIO

 ARTÍCULO 16º. Las acciones y omisiones contrarias a lo dispuesto en estecapítulo tendrán carácter de infracción administrativa, salvo que puedan constituirdelito o falta tipificada en las leyes penales.Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.1. Son infracciones leves: Las cometidas contra este capítulo o en su defecto a loregulado por la Ley de Tránsito Terrestre y reglamentos que la desarrollen que nose califiquen expresamente como graves o muy graves, serán sancionadas con

cinco (05) unidades tributarias.2. Son infracciones graves y serán sancionadas con diez (10) unidades tributarias:- El incumplimiento en materia de limitaciones de velocidad, salvo que sobrepaseen más de un 50% la velocidad máxima autorizada, en cuyo caso constituiráinfracción muy grave.- El incumplimiento en materia de prioridad de paso y adelantamientos.- Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos reproductores desonido, el uso durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, así comocualquier otro medio o sistema de comunicación que implique uso manual.- Circular con pasajero cuando el diseño y la construcción de la bicicleta nopermita ser ocupada por más de un pasajero, salvo lo dispuesto en el artículo 9.- Circular de forma negligente entendiendo, entre otros supuestos, que se da estacircunstancia cuando se realicen maniobras bruscas o frenadas o derrapesinjustificadamente o circular con una sola rueda o ser arrastrado por otro vehículo.

- Circular por zonas peatonales o cualquier otra vía en las que expresamente estéprohibida la circulación de bicicletas o que no se den las condiciones de seguridaddescritas en esta Ordenanza o por pasos a distinto nivel.- La circulación rodada o peatonal por carriles reservados para bicicletas porpeatones o vehículos distintos a estas.

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- Circular utilizando la bicicleta como medio para el ejercicio de actividadpublicitaria con o sin dispositivo especial salvo en los supuestos permitidos en estaOrdenanza.- El uso en general de carriles bici, para un fin distinto de la circulación debicicletas.3. Son infracciones muy graves y serán sancionadas con quince (15) unidadestributarias:- La conducción habiendo ingerido bebidas o bajo los efectos de estupefacientes,psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos análogos.- La conducción manifiestamente temeraria.

 ARTÍCULO 17º La administración podrá proceder a la retirada de vehículo de lavía pública y su depósito en las dependencias municipales que se habiliten alefecto, en los siguientes casos:1.- Cuando las bicicletas se encuentren estacionadas sujetas a elementosinstalados en la vía pública no habilitados para ello, de conformidad con lodispuesto en esta ordenanza o cuando se utilice un mecanismo de sujecióndistinto de los autorizados, por implicar deterioro al patrimonio público.2.- En los supuestos de conducción temeraria o cuando concurran cualquiera delos supuestos de infracciones muy graves tipificadas en esta Ordenanza3.- Cuando constituyan peligro en los términos previstos en la ley de seguridad

vial.4.- Igualmente podrán ser retiradas de la vía pública aquellas bicicletas quepermanezcan estacionadas en ella, careciendo de cualquiera de los elementosmínimos necesarios para la circulación, o cuando hagan presumir su abandono.CAPÍTULO VIIDE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES

 ARTÍCULO 18º. FORMA DE APLICACIÓN DE LA SANCIÓN. Los organismosencargados de cumplir la presente Ordenanza dispondrán de dos instanciasadministrativas: la encargada de recibir y sustanciar el procedimiento y laencargada de decidir la procedencia o no de la sanción prevista. Habrá dos modosde proceder: de oficio, en los casos de flagrancia y por denuncia.En caso de flagrancia, al momento de ser sorprendida una persona en la comisiónde cualquiera de las conductas prohibidas por la presente ordenanza, seránotificada inmediatamente de cuál es la norma concreta que está infringiendo y

seguidamente, en compañía delfuncionario actuante, se trasladará a la dependencia de su organismo deadscripción a la cual se le haya atribuido la recepción del procedimiento, a fin deque, en el acta motivada que se levante, consten los siguientes datos: fecha yhora, nombre, apellido y demás datos del funcionario actuante; nombre, apellido,cédula de identidad, dirección, grado de instrucción y profesión del infractor;descripción de los hechos que constituyen la falta cometida e indicación de la

sanción concreta a aplicar. En caso de multa, se incluirá en el acta laespecificación del monto de la multa a cancelar y, cuando sea el caso, si elinfractor no puede costearla, la mención de tal circunstancia así como de lasanción sustitutiva aplicable. Igualmente, se incluirán en el acta, los argumentosque tenga en su descargo la persona objeto de sanción. Dicha acta será sometidade inmediato a la consideración de la dependencia administrativa designada por el

 Alcalde respectivo para conocer del procedimiento, la cual oirá al presunto infractory decidirá acerca de la procedencia de la sanción prevista.En caso de denuncia, ésta será tramitada por la dependencia a la cual se le hayaatribuido la recepción de procedimientos, la cual librará la citación a los fines derealizar el procedimiento conciliatorio. Los jefes civiles o los titulares de ladependencia administrativa designada por el alcalde respectivo para conocer delprocedimiento, asistirán a la audiencia de conciliación y oídos los alegatos deldenunciante y del presunto infractor, así como los elementos de convicción queaportaren, respectivamente.Para la realización de los trabajos comunitarios, se designará un supervisor adhoc, en el centro concreto en el que se deba realizar el mencionado trabajo. Estesupervisor, deberá informar al funcionario designado para tal fin, si efectivamentelos trabajos fueron realizados, y la duración de los mismos, a fin de poderdeterminar el efectivo cumplimiento de la sanción.

 ARTÍCULO 19º. IMPOSIBILIDAD DE COSTEAR LA MULTA ESTABLECIDA. Encaso que el infractor no pueda cancelar la multaprevista, deberá realizar los trabajos comunitarios correspondientes por el lapsoestablecido para la infracción concreta cometida.

 ARTÍCULO 20º. NEGATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES DE LAPRESENTE ORDENANZA. En los casos en que los particulares se resistaninjustificadamente a la aplicación de la presente ordenanza, se nieguen o impidanel cumplimiento de las sanciones aquí establecidas, o irrespeten la autoridad delos funcionarios señalados en el artículo 4°, se seguirá el procedimiento deflagrancia previsto en el Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisióndel delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 219 del Código Penal.

 ARTÍCULO 21º. INSISTENCIA EN LA REALIZACIÓN DE LAS CONDUCTASPROHIBIDAS EN LA PRESENTE ORDENANZA. En caso que el infractor incurra,en más de una oportunidad, en la comisión de las conductas prohibidas por la

presente ordenanza, la reincidencia dará lugar a la aplicación del doble de lamulta, así como del lapso previsto para la realización de los trabajos comunitarios. ARTÍCULO 22º. DERECHO DE DEFENSA. Los infractores de la presenteordenanza tendrán derecho de estar asistidos por un abogado, cuando así lorequieran al momento de la aplicación de la sanción correspondiente,respetándose con esto el Derecho de Defensa establecido en la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela.

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 ARTÍCULO 23º. DEFINICIÓN DE TRABAJOS COMUNITARIOS. A los efectos dela presente ordenanza, se entiende por trabajos comunitarios, aquellos que, comoretribución a una infracción en perjuicio de la recta convivencia ciudadana, seencuentran destinados al mejoramiento del ornato y medio ambiente de los lugarespúblicos.

 ARTÍCULO 24º. ENUMERACIÓN DE LOS TRABAJOS COMUNITARIOS. Son

trabajos comunitarios:a) La limpieza, pintura y/o restauración de escuelas y demás centros educativos decarácter público del Municipio o Parroquia donde se haya cometido la infracción,b) La limpieza, pintura y/o restauración de plazas y lugares públicos del Municipioo Parroquia donde se haya cometido la infracción,c) La limpieza, pintura y/o restauración de los centros de salud del Municipio dondese haya cometido la infracción,d) La limpieza, pintura y/o restauración de las sedes de los organismos de loscuales dependen los funcionarios encargados de hacer cumplir la presenteordenanza, señalados en el artículo 4°, tales como, la sede de la AlcaldíaMetropolitana y demás Alcaldías integrantes del Área Metropolitana de Caracas,las sedes de las Prefecturas y Jefaturas Civiles correspondientes, las sedes de laComisarías y Sub-Comisarías de la Policía Metropolitana, las sedes de las policíasMunicipales,

e) La colaboración laboral en los comedores y demás organismos de seguridadsocial dependientes de la Alcaldía correspondiente,f) La realización de actividades docentes en los centros educativos de lacolectividad, dependiendo del grado de instrucción y profesión del infractor,g) Cualquier otro, que a juicio de la autoridad correspondiente, pueda contribuircon el ornato, buen mantenimiento y orden social del Municipio o Parroquiacorrespondiente.

 ARTÍCULO 25º. APLICACIÓN DE LOS TRABAJOS COMUNITARIOS. Seaplicarán los trabajos comunitarios establecidos en el artículo anterior en los casosen que los infractores no puedan cancelar las multas establecidas en la presenteordenanza, así como en las referentes a la reiteración en la realización de lasconductas prohibidas.CAPÍTULO VIII

 ARTÍCULO 26º. VIGENCIA. La presente ordenanza entrará en vigencia

transcurridos 60 días a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la RepúblicaBolivariana de Venezuela.Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Cabildo Metropolitano deCaracas, a los XX (XX) días del mes de XXXX de XXX (XXXX).

 Años XX de la Independencia y XX de la Federación.

2.3. REGLAMENTO DE CICLISMO URBANO DE LAUNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR

Título I. Objeto de este Reglamento. ARTÍCULO 1.- Este reglamento tiene por objeto la promoción y reglamentación del

uso de la bicicleta como medio de transporte urbano sostenible en la UniversidadSimón Bolívar (USB). Las autoridades de la universidad, a través de los diferentesdepartamentos y direcciones de la USB, instrumentarán las normas y losprocedimientos que resulten necesarios para garantizar la seguridad e integridadfísica de los ciclistas así como el orden y compatibilidad entre los diferentes modosde transporte presentes en la USB.ARTÍCULO 2.-  Las autoridades universitarias, para dar cumplimiento a losseñalados en el artículo anterior deberán:1. Promover y difundir el uso de la bicicleta como medio alternativo de transporteprivado en las vías públicas urbanas de la USB.2. Realizar lo conducente de modo que la bicicleta se integre de manera efectiva ysegura como medio de transporte, garantizando la protección y la seguridad de losciclistas y demás usuarios de las vías públicas.3. Combinar políticas de prevención, promoción de salud y de deportes, conpolíticas de transporte alternativo en vías urbanas, a manera de fomentar elciclismo funcional.4. Promover la participación del ciudadano en la generación y desarrollo de lascondiciones para el fomento al uso de la bicicleta como medio de transporte.5. Promover programas de educación vial con competencias en materias detransporte y Educación relativos al uso de la bicicleta. Esta campaña incluye lapromoción y apoyo en la realización de biciescuelas.6. Hacer lo conducente para que las compañías aseguradoras ofrezcan paquetesde seguro integrales para los ciclistas, particularmente cuando estas son utilizadascomo medio de transporte urbano.7. Se podrán establecer medidas de limitación de tránsito vehicular motorizado endeterminadas zonas, fechas y horarios, a los fines de dar promoción a la aplicaciónde la presente ley.8. Las autoridades de la universidad, a través de los diferentes departamentos ydirecciones de la USB, otorgarán las facilidades a sus usuarios, trabajadores y

visitantes para el acceso y estacionamiento de bicicletas, garantizando lasmedidas de seguridad mínimas que resulten necesarias.9. Se establece el equipo de RUÉDALA SIMÓN, adscrito a la Federación deCentros de Estudiantes de la USB (FCE-USB), con competencias propiasasignadas por este reglamento, encargado de velar por la cumplimiento de lo

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dispuesto en este reglamento, conjuntamente con las autoridades y los diferentesdepartamentos y direcciones de la USB.10. Se establece la figura del Plan de Movilidad Sostenible de la USB, que deberáser promovido por las autoridades de la universidad, a través de los diferentesdepartamentos y direcciones de la USB, coordinado por el equipo de RUÉDALASIMÓN.

Título II. De la circulación de bicicletas.ARTÍCULO 3.- Entes con competencias. RUÉDALA SIMÓN adscrito a la FCE-USB, conjuntamente con las autoridades dela universidad, a través de los diferentes departamentos y direcciones, serán losentes con competencia para la programación, organización, administración,coordinación y ejecución de proyectos relacionados con ciclismo urbano; así comola ordenación, control y fiscalización del tránsito de bicicletas en la USB y losdiferentes servicios e iniciativas de promoción del ciclismo urbano en el campus.

ARTÍCULO 4.- Ordenación de la Infraestructura Vial. Los entes con competencia podrán asignar en las vías públicas, canalesespecíficos o ciclovías por donde puedan c ircular con seguridad las bicicletas, a finde establecer la señalización, demarcación y actividades de mantenimiento de lasciclovías en la USB.

ARTÍCULO 5.- Educación Vial. Para el uso correcto de la vía pública y en particular del Sistema de TransportePúblico en Bicicleta de Ruédala Simón (STPB-USB) se dispone:

1º El diseño de un plan de educación vial, destinado a la población de la USB yque puede ser extendido a comunidades aledañas.2º Promover la difusión e implantación permanente de medidas yactividades para el correcto uso de la vía pública por parte de los ciclistas ydemás usuarios de la misma, a fin de prevenir accidentes de tránsito.3º Destinar espacios especialmente diseñados y acondicionados para laenseñanza y práctica de las normas de conducción para el uso seguro de labicicleta.4° Promover la realización de las Biciescuelas a fin de impartir a los asistentes los

conocimientos necesarios en materia de cic lismo urbano.ARTÍCULO 6.- Ciclovías. Las ciclovías deberán cumplir con las siguientes condiciones:1º Permitir la interconexión entre zonas generadoras de viajes en la USB.2º Deberán contar con los elementos de protección y seguridad para disminuir losriesgos de accidentes con vehículos motorizados.

3º Poseer una superficie en buenas condiciones y en constantemantenimiento.4º Estar provistas de señalización adecuada.5º Tener una accesibilidad adecuada.6º Poseer una óptima iluminación.7º Ofrecer lugares o zonas para el estacionamiento de bicicletas.

8º Permitir la integración con otros modos de transporte.

ARTÍCULO 7.- Conductor de Bicicleta. Los conductores de bicicletas, quedarán especialmente obligados a circular demanera individual, guardando una distancia entre 1 y 2 metros, garantizando supropia libertad de movimientos, el campo necesario de visión, la atenciónpermanente a la conducción que garantice su propia seguridad en atención a lasleyes y normas que rigen la materia.

ARTÍCULO 8.- Conducción de Bicicletas. Los conductores de bicicletas, que transiten por la calzada de una vía pública pordonde esté permitida su circulación, darán cumplimiento a las siguientes normasespeciales:1º Marcharán unos detrás de otros y nunca en forma paralela, salvo en los casos

de competencia deportiva debidamente autorizada o en las vías destinadas a usoexclusivo de bicicletas o con señalización para tal fin.2º Circularán lo más cerca posible de la acera o borde derecho de la víacorrespondiente a su sentido de circulación; a excepción de aquellas vías conrégimen de circulación por el lateral izquierdo de las mismas.3º Cederán el paso a los peatones.4º Circularán a una velocidad máxima permitida de 25 Km./h.5° Quien conduzca una bicicleta deberá ir sentado en posición hacia delante ymanteniendo ambas manos asidas al manubrio.6° Todo ciclista que se encuentre incorporado al tránsito terrestre en las víaspúblicas urbanas no podrá realizar maniobras de acrobacia ya que es consideradocomo un riesgo para la debida circulación, el tránsito vehicular y de lostranseúntes.7° Ningún ciclistas podrán hacer uso de dispositivos móviles tales como un

teléfono mientras conducen, y deberán mantener las manos asidas al manubrio,conduciendo su bicicleta con la mayor seguridad como sea posible y sin realizarmovimientos bruscos o maniobras que puedan ocasionar accidentes.8° Las bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número de personas queaquel para el cual fueron diseñadas y equipadas.9° Aquellas bicicletas que vengan debidamente adaptadas para transportar a masde dos personas, incluida el conductor no podrán circular en vías públicas con

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menores de doce años, salvo que la bicicleta cuente con las adaptaciones deseguridad especiales y el niño viaje en condición de pasajero, sin pedalear,debidamente asegurado y utilice un casco protector. Ningún niño podrápermanecer en el asiento especial de la bicicleta a menos que el ciclista esté encontrol inmediato de la misma.10°. Desde media hora antes de la puesta del sol, hasta media hora después de

su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, la bicicletadeberá contar con una luz blanca en la parte delantera, una luz roja en la parteposterior y los respectivos reflectores en las ruedas. Así mismo, el ciclista deberáportar y hacer uso de un chaleco de material reflectante.11°. En caso de compartir espacios con peatones, los ciclistas deben ceder elpaso y respetar las velocidades, necesidades y condiciones de estos. Esto aplicaen los cruces de cebras.12°. Los ciclistas deben usar las señales manuales establecidas para el tránsito.13°. Se prohíbe a los ciclistas tomarse de otros vehículos que se encuentren enmovimiento en las vías públicas.14°. Los ciclistas no podrán conducir bicicletas en estado de ebriedad o bajo lainfluencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.15°. Los conductores de bicicletas deberán conducir con la diligencia y precauciónnecesaria para evitar todo daño propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro,

tanto al mismo conductor como al resto de los usuarios de la vía pública.

Título III. De los accidentes e incidentes con bicicletas involucradas. 

ARTÍCULO 9.- Accidentes entre vehículos, bicicletas y peatones. Según las características de los accidentes se dispondrá de lo siguiente:1°. En caso de un accidente entre una bicicleta y un vehículo motorizado ocurridoen una ciclo-vía de uso exclusivo o compartido, o en zonas rayadas para el pasode bicicletas, se presumirá legalmente responsable del accidente al conductor delvehículo motorizado, salvo que se demuestre lo contrario.2°. En caso de accidente entre una bicicleta y un peatón ocurrido en una vía deuso compartido entre peatones y ciclistas se presumirá legalmente responsable delaccidente al conductor de la bicicleta, salvo que se demuestre lo contrario.3°. En caso de accidentes graves, la responsabilidad del conductor será

determinada en concordancia con lo establecido por el código penal venezolanovigente. El procedimiento será realizado de acuerdo a lo prescrito por el Código deProcedimiento Penal Venezolano Vigente y corresponderá al Cuerpo Técnico deVigilancia y Tránsito Terrestre, como autoridad competente, con carácter de policíade investigación penal, científica y criminalística practicar las diligenciasconducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas, y a laidentificación de los autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito

terrestre donde resulten personas lesionadas y fallecidas, siempre actuando bajola dirección del Ministerio Público.

Título IV. De los derechos de los ciclistas.ARTÍCULO 10.- Derecho a conducir bicicletas. 1° Toda persona tiene derecho a hacer uso normal de una bicicleta en vías

públicas urbanas en el ejercicio de su derecho al libre tránsito por el territorionacional. El ejercicio de este derecho estará sujeto al respeto de las normas detránsito terrestre y seguridad vial que sean impuestas a este respecto por vías eneste Reglamento, en especial lo relativo al Permiso de circulación de bicicletas enla USB.2° Toda persona que desee realizar el uso de la bicicleta como medio detransporte urbano en vías públicas y ser parte de la circulación y tránsito terrestrede la USB, deberá tramitar el Permiso de circulación de bicicletas en la USB, yrespetar todas y cada una de las normativas establecidas por las autoridades yentes con competencia de tránsito y transporte terrestre en lo que a circulación envías públicas se refiere.3° Los ciclistas pueden circular, a menos que se establezca por vía de reglamentoexplícitamente lo contrario, en cualquier vía o camino público urbano de la USB nodestinado para el paso peatonal. En caso de existir ciclo-vías, los ciclistas deberán

hacer uso de ella.4° Todo ciclista tiene derecho a compartir las vías públicas urbanas de la USB conlos vehículos automotores, en atención a las consideraciones de conducción debicicleta dispuestas en este reglamento. Quedará terminantemente prohibidoconducir bicicletas por aceras, caminerías, bulevares, taludes, jardines, edificios,canchas deportivas, escaleras y todas aquellas áreas destinadas al transitopeatonal.Título V. De las obligaciones del ciclista para poder circular.ARTÍCULO 11.- Todo ciclista para poder circular deberá contar con lossiguientes implementos: 1. Un carnet que certifica la emisión del Permiso de circulación de Bicicletas en

la USB, emitido por los entes con competencia.2. Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz.3. Timbre, bocina, pito o similar

4. Que las bicicletas no excedan de los 40 km/h en las vías públicas y de los 20km/h en vías de uso más privado, tales como estacionamientos.

5. Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte decarga o de un acompañante, ubicados en un porta‐equipaje o asiento especial

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cuyos pesos no sean superiores a los indicados por el fabricante de labicicleta.

6. Luces o focos: en la parte delantera deberá estar equipada de un foco odispositivo que proyecte luz blanca o amarilla de forma que la bicicleta puedaser visualizada por otros conductores durante horas de la noche, y en la parte

trasera de un foco o dispositivo que proyecte luz roja .7. Huinchas reflectantes en los bordes de cada pedal y en las horquillas

delanteras y traseras.8. Placas identificadoras.9. El uso del casco es recomendable. No será obligatorio sino en aquellos viajes

cuyo origen o destino sean externos a las inmediaciones del campus de laUSB y en horas de la noche.

Título VI. De las obligaciones de los demás modos de desplazamiento.ARTÍCULO 12.- Tanto vehículos motorizados como peatones deberántransitar en la USB en atención a las siguientes consideraciones.1°. Los peatones podrán cruzar las ciclovías, pero evitarán permanecer en ellas ycaminar a lo largo de las mismas.

2°. Los conductores de vehículos motorizados que pretendan adelantar a unciclista, lo harán extremando las precauciones, cambiando de carril de circulacióny siempre y cuando quede, como mínimo, un espacio lateral libre de 1,5 m entre labicicleta y el vehículo.3°. Los conductores de vehículos motorizados, cuando estén circulando detrás deuna bicicleta, mantendrán una distancia de seguridad prudencial y proporcional ala velocidad, que nunca podrá ser inferior a 3 m.4°. Los conductores de vehículos motorizados, cuando estén circulando por callesseñalizadas con paso frecuente de bicicletas, lo harán a una velocidad máxima de30 Km/h, debiendo observar y respetar en todo momento la prioridad del tráficociclista y la integridad física del conductor de la bicicleta.5°. Queda prohibida la parada y el estacionamiento de vehículos en los carrilesseñalizados para la circulación de bicicletas como ciclovías.

Título VII. De las sanciones al incumplimiento del reglamentoARTÍCULO 13.- Se aplicarán sanciones que van desde las 3 unidadestributarias hasta las 6 Unidades tributarias o la reposición de los bienesnacionales que resulten afectados para quienes incurran en las siguientesinfracciones: 

1. Conduzcan una bicicleta en vía pública sin Permiso de circulación de bicicletasen la USB, suspendida, o sin haberla obtenido poniendo, en riesgo al resto de laciudadanía.2. Conduzcan bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes opsicotrópicas o por encima del límite máximo de velocidad establecido.4. Desatiendan las indicaciones de la señalización.

5. Conduzcan efectuando competencias de velocidad y demás maniobrasprohibidas en las vías de circulación, salvo que tengan un permiso especial.6. Se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito.7. Estacionen en zonas especialmente demarcadas destinadas para vehículos yequipos de emergencia y prevención u obstruir sus accesos, o zonas prohibidasespecialmente.

ARTÍCULO 14.- Cuando el Ciclista conduzca bajo los efectos del Alcohol, oen violación a las condiciones de seguridad que han sido establecidas poreste reglamento. 1°. Cuando el Ciclista conduzca bajo los efectos del Alcohol o en violación a lascondiciones de seguridad que han sido establecidas por este reglamento labicicleta y su conductor podrán ser retenidos a los fines de evitar accidentes de

tránsito.2°. El permiso de circulación de bicicletas en la USB será suspendido o revocadotemporal o definitivamente según la gravedad de la infracción.3°. Las multas a las que se refiere este reglamento deberán ser pagadas en unlapso de treinta días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación en laoficina receptora de fondos destinada al efecto. Vencido dicho plazo, se causaránintereses de mora, hasta la extinción total de la deuda.4°. Aquellos alumnos que para el momento de grado no hayan saldado las deudasen las que hayan incurrido con la USB y sus por infracciones o daños a los bienesnacionales, incluyendo el patrimonio del proyecto Ruédala Simón, seránconsiderados insolventes.

Título VIII. De las competencias de Ruédala Simón.

ARTÍCULO 15.- El Equipo Ruédala Simón tendrá las siguientes atribuciones ycompetencias: 

1°. Gestionar el patrimonio relacionado con los diferentes componentes delproyecto Ruédala Simón, siempre enmarcados en el objetivo de promover el usode la bicicleta como medio de transporte alternativo en la USB.

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Son componentes del proyecto Ruédala Simón: Los elementos detraslado de bicicletas como portabicicletas y bicicamión, losestacionamientos de bicicletas, los puntos de pernocta, el STPB-USB, loselementos de señalización y demarcación de vías para bicicletas y losdemás elementos necesarios para la promoción del ciclismo urbano en la

USB.Son por tanto patrimonio del proyecto todos aquellos bienes nacionalesque hayan sido donados o adquiridos por la USB con el fin explicito decontribuir con el funcionamiento del proyecto Ruédala Simón, tales comobicicletas, portabicicletas, estacionamientos, señalización, computadores,entre otros que apliquen en lo antes definido.

2°. Realizar biciescuelas con el fin de contribuir con la educación vial y cumplir conla responsabilidad social del proyecto para con los usuarios de los diferentesservicios y componentes del mismo. Estas biciescuelas están principalmentedestinadas a la comunidad de la USB pero pueden extenderse a comunidadesaledañas, en el marco de proyectos relacionados con la Ley de ServicioComunitario.3°. Registrar a los ciclistas, evaluar, asignar y revocar los Permiso de circulación

de bicicletas en la USB a través de la realización de biciescuelas de carnetizacióny aquellas actividades que se consideren necesarias, a fin de poder darcumplimiento a lo previsto en este reglamento en relación a la circulación debicicletas.4°. Representar a la USB en lo que respecta a ciclismo urbano y todos los detallesrelacionado con el proyecto Ruédala Simón y sus componentes. Esto incluyeatender pautas de prensa nacional e internacional, contribuir con investigacionescientíficas y apoyar a individuales y colectivos interesados en promover el ciclismourbano en otros contextos.5°. Todos los métodos, procedimientos, formularios de gestión, presentacionespúblicas, investigaciones y demás bienes intelectuales que permiten la gestión yoperación de los diferentes componentes y servicios del proyecto Ruédala Simón,así como su promoción y divulgación, pertenecen a Ruédala Simón, y por tantoeste tiene el derecho de disponer de los mismos. Todo persona natural o jurídicaque desee hacer uso estos bienes intelectuales deberá consultar con el Equipo deRuédala Simón previamente.

ARTÍCULO 16.- El sistema de transporte público en Bicicleta STPB-USBestará gestionado por el Equipo de Ruédala Simón y tendrá las siguientesconsideraciones:

1°. Con el objeto de promover el uso de la bicicleta como medio de transportealternativo en la USB incluyendo a aquellos usuarios que no dispongan de supropia bicicleta o no deseen hacer uso de ella, el STPB-USB plantea la posibilidadde facilitar bicicletas en los diferentes bicipuntos establecidos para tal fin.2°. Las bicicletas empleadas para el STPB-USB forman parte del patrimonio delproyecto antes descrito y son por tanto bienes de la nación, regidos por toda la

normativa al respecto.3°. El Equipo de Ruédala Simón a través de sus diferentes coordinaciones será elencargado de gestionar y coordinar el funcionamiento del STPB-USB,atribuyéndose la potestad de asignar o retirar tanto bicicletas como demás bienespatrimoniales de los distintos bicipuntos, así como crear o eliminar bicipuntos; siasí lo considerase necesario para optimizar el servicio prestado.4°. El STPB-USB se realiza sin fines de lucro y cualquier ingreso recibido amanera de colaboración debe ser destinado exclusivamente al mantenimiento delpatrimonio, ampliación del patrimonio y reposición de bienes deteriorados odesincorporados.5°. Operará la figura de trabajo comunitario, trabajo ad honorem y cumplimiento dela Ley de Servicio Comunitario para apoyar en las diferentes labores necesariaspara el funcionamiento del STPB-USB.6°. Sin menoscabo de modificaciones que deseen ser realizadas para optimizar la

prestación del servicio, estas son las normas que rigen el funcionamiento delSTPB-USB:Mostrar un documento de identificación en el bicipunto. Quedaráregistrado igualmente en la base de datos el número y la hora de labicicleta asignada por el operador.Saber manejar bicicleta en un nivel intermedio y haber aprobado lasbiciescuelas y obtenido el Permiso de circulación de bicicletas en la USB.Solicitar la cantidad de horas que desee, s iendo el máximo de 3 horas porusuario por día.Una vez asignada la bicicleta, retirarla del bicipunto caminando, sin queeste permitido manejarla en los pasillos de los edificios, aceras,caminerías, jardines, taludes y demás áreas destinadas al peatón o quecomprometan la planta física de la universidad. Sólo se podrá manejar labicicleta por las calles vehiculares, compartiéndolas con los automóviles,siguiendo la dirección de la calle y en atención a lo dispuesto en estereglamento.El casco no será obligatorio, sin embargo, es recomendable su uso. ElSTPB-USB no proveerá cascos por razones de higiene, pero quedara a

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 juicio de los usuarios proveerse del mismo, si así lo considerasennecesario para su seguridad.Usar sólo la cantidad de horas que se solicitaron. No estará permitidosobrepasarse del tiempo estimado, en cuyo caso, de ser reincidente, seestablecerán sanciones como la prohibición del uso del servicio temporal

o permanentemente.Todas las bicicletas son sometidas a revisiones constantes por parte delEquipo de Ruédala Simón, de manera que de presentar deterioro o dañosno observados al momento de asignarse la bicicleta, el solicitante deberáhacerse responsable por la reparación de los mismos, previa evaluaciónde la situación por parte del equipo.Estar siempre atento a la ubicación de la bicicleta asignada. Sesuministrarán guayas de seguridad numeradas, las cuales permitirán atarla bicicleta cuando no esté en uso. Las bicicletas podrán atarse en laspérgolas de planta bajas de los edificios, en postes, tuberías yestacionamiento diseñados para tal fin. Estará prohibido atarlas a arbolesy en zonas donde interrumpan el paso peatonal o vehicular, o que

deterioren la planta física y demás bienes nacionales.Finalizado el lapso de tiempo solicitado, se debe devolver la bicicleta encualquiera de lo bicipuntos disponibles. Al devolverla, será verificada laidentidad del usuario en la base de datos, el cumplimiento del lapso detiempo solicitado y la integridad de la bicicleta.Los viajes gratis consisten en rutas con destino específico hacia algunode los bicipuntos. Así, cualquier usuario podrá consultar por ladisponibilidad de viajes gratis. Para poder acceder a un viaje gratis elusuario será registrado en la base de datos y tendrá un máximo de 10minutos para llevar la bicicleta hacia el bicipunto que le sea asignado.Solo se podrá hacer uso del STPB-USB en los horarios establecidos porel Equipo de Ruédala Simón, quedando a consideración especial delequipo la prestación del servicio en horas nocturnas.

ARTÍCULO 16.- El Equipo de Ruédala Simón será el encargado de gestionarlo relativo al registro de ciclistas urbanos, a través de la asignación delPermiso de circulación de bicicletas en la USB

ARTÍCULO 17.- El Permiso de circulación de bicicletas en la USB se asignaprevia aprobación de los diferentes módulos de las biciescuelas decarnetización. Tras la aprobación se entregará a aprobado un carnet quecertifica el cumplimiento de los diferentes requisitos mínimos exigidos por elEquipo de Ruédala Simón para poder circular en bicicleta por la USB. Alrespecto del carnet se exponen las siguientes consideraciones:

1°. Quien es portador del carnet de Permiso de circulación de bicicletas en la USBse compromete a dar cumplimiento a la normativa antes expuesta en estereglamento y se hace responsable por los daños que pudiera ocasionarintencionalmente a las bicicletas y demás bienes patrimoniales del proyecto ybienes nacionales de la USB.2°. Las bicicletas del proyecto Ruédala Simón pertenecen al inventario de BienesNacionales de la Universidad Simón Bolívar y por tanto, se rigen por toda lanormativa relacionada a tales bienes dispuestas por el Departamento de BienesNacionales. Los daños a dichos bienes serán sancionados de acuerdo a lo queestablece la normativa legal vigente al respecto.3°. El carnet es intransferible. Quien hace uso del STPB-USB no puede bajoningún concepto prestar, entregar o alquilar las bicicletas a otra persona, en cuyocaso se expone a ser suspendido del servicio.

4°. La Universidad Simón Bolívar no se hace responsable por los daños que sufranlos carnetizados, usuarios o no del STPB-USB, como los bienes de la USB, encaso de accidentes. Estas situaciones se regirán por lo establecido en lasdiferentes leyes que versan sobre la materia así como por lo dispuestos en estereglamento. 5°. Quien es portador del carnet ha sido autorizado por el equipo deRuédala Simón para hacer uso STPB-USB y además de poder circular en bicicletaen la USB. En ese sentido, se hace responsable por los accidentes o incidentes enlos que se vea involucrado al usar las bicicletas de la Universidad Simón Bolívar,que sean causados por el desconocimiento o incumplimiento de la normativa antesestablecida y en los casos en que se lograra demostrar culpabilidad de parte delciclista.

Titulo IX. Del Plan de Movilidad Sostenible de la USB

ARTÍCULO 18.-  Sin menoscabo de lo expuesto en este reglamento y sincontravenir las diferentes normativas en materia de Tránsito Terrestre, asícomo planes y programas desarrollado por las autoridades con competenciaen materia de transito y transporte; se propone la creación del Plan deMovilidad Sostenible de la USB, que consiste en lo siguiente:

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1°. El Plan de Movilidad Sostenible de la USB será gestionado por el Equipo deRuédala Simón, en coordinación con las autoridades de la universidad, a través delos diferentes departamentos y direcciones.2°. Tiene por objetivo regularizar el desarrollo y funcionamiento de los distintosmodos de transporte en la USB a fin de alcanzar la sostenibilidad ambiental, socialy económica de los mismos.

3°. Debe recibir especial énfasis la promoción de los vehículos no motorizados yde tracción a sangre.4°. Sus avances deben ser monitoreados continuamente y presentados eninformes anuales de gestión.5°. Sus alcances y términos de referencias serán definidos por el Equipo deRuédala Simón, conjuntamente con las autoridades de la universidad, a través delos diferentes departamentos y direcciones.

Titulo X. De la extensión del proyecto Ruédala Simón

ARTÍCULO 20.- Debido al carácter innovador en el contexto venezolano delproyecto Ruédala Simón, se establece la necesidad de extender el ámbito deinfluencia y alcance del proyecto a través de diferentes iniciativas quepermitan abarcar una mayor extensión geográfica, así como replicar en otros

contextos de la ciudad de Caracas y a nivel nacional esta iniciativa talescomo:1°. Proyectos en el marco del cumplimiento de la Ley del Servicio Comunitario2°. Jornadas especiales de biciescuelas para comunidades seleccionadas.3°. Divulgación de las experiencias en prensa e investigaciones científicas.4°. Participación en foros, seminarios, concursos y demás eventos y convocatoriaspúblicas relacionadas con la movilidad sostenible.5°. Colaboración con Universidades, investigadores y colectivos de ciclismourbano que deseen conocer el proyecto y replicarlos en otros contextos.

Titulo XI. Definiciones

ARTÍCULO 20.- La siguientes definiciones son de gran valor para la correctaaplicación y comprensión del presente reglamento:

1. Bicicamión: servicio ofrecido por el proyecto Ruédala Simón que consisteen el empleo de un camión en el cual se traslada gran numero debicicletas desde y hacia la USB en los horarios y fechas establecidas.

2. Bicicleta: Es un vehículo impulsado por la fuerza humana de una o máspersonas que consta de dos o más ruedas, o aquella que es asistida por

algún elemento no humano, sin que llegue a ser un motor de combustión,como el que impulsa a las motocicletas.

3. Biciescuelas: actividad de educación vial e instrucción a ciclistas urbanosque consta normalmente de tres módulos: a) módulo teórico, b) modulode mantenimiento y mecánica, c) módulo de habilidad práctica.

4. Bicipuntos: todos los lugares destinados a la prestación del servicios deSTPB-USB-

5. Calles señalizadas para el paso de bicicletas: calles con paso devehículos automotores pero con señalización tanto puntual como a lolargo del pavimento que indica la preferencia del paso de ciclistas.

6. Ciclismo deportivo y recreativo: ciclismo destinado a actividadesdeportivas y recreativas sin que exista el empleo explicito de la bicicletacomo medio de transporte.

7. Ciclismo Urbano: ciclismo destinado al empleo de la bicicleta en víasurbanas normalmente con motivos de transporte.

8. Ciclovía: franja señalizada en la vía pública para la circulación debicicletas con la particularidad de ser segregada del tránsito automotorcon algún dispositivo.

9. Estacionamientos de bicicletas: todos los elementos que permitan elaparcamiento de forma segura e individual de bicicletas.

10. Manejar bicicleta: acción de circular con la una bicicletas sentado en elasiento con las manos acidas al volante. Caminar tomando el volante dela bicicleta no es considerado como manejar bicicleta.

11. Permiso de circulación de bicicletas en la USB: consiste en la certificaciónde suficiencia para hacer uso de la bicicleta como modo de transporte enla USB que es emitido por el Equipo de Ruédala Simón, tras elcumplimiento de lo contemplado en las b iciescuelas de carnetización.

12. Portabicicletas: elemento incorporables a unidades de transporte públicoy vehículos particulares que permiten el traslado de por lo menos cuatrobicicletas.

13. Puntos de pernocta: todos los elementos que permitan el aparcamientode forma segura e individual de bicicletas con el fin de que pernocten enla USB.

14. Sistema de Transporte Público en Bicicletas: son sistemas destinados alempleo de bicicletas como medios de transporte individual, normalmente

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gestionados por alguna autoridad y sin fines de lucro. Operan dediferentes formas según empleo de tecnologías y operadores. Tiene porobjetivo estimular el uso de la bicicleta como medio de transportealternativo, inclusivo y poco contaminante.

15. Vías urbanas: todas aquellas ubicadas en áreas consideradas urbanas y

que además cuentan con facilidades como pavimentación, señalizaciónrayados y demarcación. Normalmente, son aquellas vías en la que eltránsito automotor se realiza sin inconvenientes.

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FUENTES CONSULTADAS:

•  LTT, 2008. LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE. GacetaOficial Nº 38.985. Disponible en línea en:

http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ltt.htm•  RLTT, 1998. REGLAMENTO DE LEY DE TRANSITO

TERRESTRE. Gaceta Oficial Nº 5240. Disponible en líneaen: http://fpantin.tripod.com/index-33.html

•  AMC, 2013. ORDENANZA METROPOLITANA DEPROMOCIÓN AL USO DE LA BICICLETA COMOMEDIO ALTERNATIVO DE TRANSPORTE PARA ELAREA METROPOLITANA DE CARACAS. Disponible enlínea en:http://www.plancaracas2020.com/caracasapedal/?page_id=9

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•  ALCALDÍA DE CHACAO, 2007. ORDENANZA DETRANSPORTE TERRESTRE DEL MUNICIPIOCHACAO. 2007.

•  INTTT, 2011. MANUAL VENEZOLANO DEDISPOSITIVOS UNIFORMES PARA EL CONTROL DETRÁNSITO. INTT. Providencia 001-2011, 2011, GacetaOficial 39590. Capitulo 7  –  Ciclorutas. Disponible en líneaen:http://www.intt.gob.ve/repositorio/pagina_nueva/carrusel/manual_venezolano_de_dispositivo_uniformes/7_mvduct_Cap7 _Ciclorruta.pdf. 

•  SOLOBICIS, 2013. PROYECTO DE LEY DE CICLISMOURBANO. Disponible en línea en:http://www.solobicis.com/venezuela/proyecto.html

•  ORDENANZA DE REFORMA PARCIAL A LA

ORDENANZA DE TRÁNSITO Y CIRCULACIÓN DEVEHÍCULOS Y PERSONAS EN JURISDICCIÓN DELMUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. 2007.Disponible en línea en:http://www.alcaldiadebaruta.gob.ve/v2/wp-content/uploads/2014/01/ordenanza_2007_5.pdf  

•  REGLAMENTO DE CICLISMO URBANO DE LAUNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, 2013. Ruédala Simón.