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Gobierno del Estado de Zacatecas Oficiala Mayor de Gobierno ADMINISTRACIN DEL PERIDICO OFICIAL CDIGO URBANO del Estado de Zacatecas PUBLICADO EL 15 DE MARZO DEL 1989 EN EL PERIODICO OFICIAL No. 21 ORGANO DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS

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Gobierno del Estadode Zacatecas

Oficialía Mayor de Gobierno

ADMINISTRACIÓN DEL

PERIÓDICOOFICIAL

CÓDIGOURBANOdel Estado de Zacatecas

PUBLICADO EL 15 DE MARZO DEL 1989EN EL PERIODICOOFICIAL No. 21

ORGANODELGOBIERNOCONSTITUCIONALDEL ESTADOLIBREY SOBERANODEZACATECAS

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Código Urbano del Estado de Zacatecas 2

Gobierno del Estado de Zacatecas

PERIóDICO OFICIAL

PERIóDICO OFICIALARTICULO 1.- Las disposiciones de este Código seaplicarán en el Estado de Zacatecas, son de orden públicoen interés social, y tienen por objeto:

I. Establecer la concurrencia del Estado y de losMunicipios para la ordenación y regulación del desarrollourbano, los asentamientos humanos y la vivienda en elterritorio estatal, respetando la competencia que en estasmaterias le corresponda a la Federación;

II. Ordenar y regular la planeación de la fundación,conservación, mejoramiento y crecimiento de los centrosde población del Estado;

III.Definir los principios conforme a los cuales el Estadoy los Municipios ejercerán sus atribuciones paradeterminar las provisiones, reservas, usos y destinos deáreas y predios;

IV. Fijar las normas conforme a las cuales se sujetarán laautorización y ejecución de fraccionamientos,lotificaciones, desmembraciones, relotificaciones,subdivisiones y fusiones de terrenos en la Entidad;

V. Regular la constitución, modificación y extinción delrégimen de propiedad en condominio, así como laadministración de los bienes inmuebles sujetos al mismo;

VI. Fomentar los sistemas de financiamiento deldesarrollo urbano;

VII. Normar los instrumentos y apoyos para que lapoblación del Estado pueda disfrutar de vivienda digna ydecorosa;

VIII. Establecer las normas generales para la

construcción, ampliación, remodelación y reconstrucciónde inmuebles y obras de equipamiento e infraestructuraurbana;

IX. Regular el Sistema Estatal de Suelo y ReservasTerritoriales para el Desarrollo Urbano y la Vivienda;

X. Establecer las normas generales a las que se sujetarála regularización de la tenencia de la tierra urbana;

XI. Normar la preservación del patrimonio cultural delEstado;

XII. Establecer las normas generales para la instalaciónde anuncios y la protección de la imagen urbana;

XIII. Determinar las atribuciones de las autoridadescompetentes en la aplicación de este Código;

XIV. Precisar los mecanismos de coordinación yconcertación de los sectores público, social y privado enmateria de desarrollo urbano y vivienda; y

XV. Fijar las medidas de seguridad, infracciones ysanciones, así como los recursos y procedimientosadministrativos que permitan la aplicación de esteCódigo.

ARTICULO 2.- Se declara de utilidad pública:

I. La planeación del desarrollo urbano y la ordenaciónde los asentamientos humanos del Estado;

II. La determinación de las provisiones, reservas, usos ydestinos de áreas y predios, así como la regulación de lapropiedad en los centros de población;

CODIGO URBANO DEL ESTADO DE ZACATECAS

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

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Gobierno del Estado de Zacatecas

PERIóDICO OFICIAL

PERIóDICO OFICIAL

III. La preservación y protección al ambiente;

IV. La ejecución de fraccionamientos de interés social;

V. La constitución de reservas territoriales para eldesarrollo urbano y la vivienda;

VI.La edificación de viviendas de interés social y popular;

VII. La promoción de condominios de orden público;

VIII. La regularización de la tenencia de la tierra urbana;

IX. La ejecución de programas de desarrollo urbano,vivienda y protección ecológica;

X. La fundación, conservación, mejoramiento ycrecimiento de los centros de población;

XI. La distribución equilibrada de la población y de lasactividades económicas en el territorio del Estado; y

XII.La planeación y ejecución de obras de infraestructuraequipamiento y servicios públicos urbanos.

ARTICULO 3.- La ordenación y regulación de losasentamientos humanos y el desarrollo urbano, tenderáa mejorar las condiciones de vida de la población urbanay rural, mediante:

I.El aprovechamiento en beneficio social de los elementosnaturales susceptibles de apropiación para hacer unadistribución equitativa de la riqueza pública;

II. El desarrollo equilibrado de los asentamientoshumanos del Estado, armonizando la interrelación de laciudad y el campo y distribuyendo equitativamente losbeneficios y cargas del proceso del desarrollo urbano;

III. La distribución equilibrada de los centros depoblación en el territorio de la Entidad, integrándolos enel marco del desarrollo nacional, regional, estatal ymunicipal;

IV. La adecuada interrelación socioeconómica y urbana

de los centros de población del Estado;

V. El fomento de ciudades de dimensiones medias, a finde evitar las que por su desproporción producen impactoseconómicos negativos y grave deterioro social, humanoy ecológico;

VI. La preservación, mejoramiento y aprovechamientoadecuado del ambiente;

VII. La mayor participación ciudadana en la solución delos problemas que genera la convivencia en losasentamientos humanos;

VIII. La regulación del mercado de los territorios y el dela vivienda de interés social y popular;

IX. La promoción de obras y servicios para que loshabitantes del Estado tengan una vivienda digna ydecorosa;

X. La planeación del desarrollo urbano y la vivienda;

XI. La regularización de las provisiones y reservas delos centros de población;

XII. La zonificación y control de los usos y destinos delsuelo;

XIII. La dotación de la suficiente y adecuada deinfraestructura y equipamiento urbano, así como de ladebida prestación de los servicios públicos;

XIV. La protección del patrimonio natural y cultural y laimagen urbana de la Entidad;

XV.El control del crecimiento de los centros de población,evitando la especulación inmobiliaria y la expansión físicaen terrenos no aptos para el desarrollo urbano;

XVI. La promoción y aplicación de créditos yfinanciamientos para el desarrollo urbano y la vivienda;

XVII. La estricta aplicación de la legislación, planes yprogramas en materia de desarrollo urbano y vivienda;

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Gobierno del Estado de Zacatecas

PERIóDICO OFICIAL

PERIóDICO OFICIAL

XVIII. El fomento de obras y servicios por cooperación;

XIX. La conservación y mejoramiento del ambiente queconforma a los asentamientos humanos; y

XX. El impedimento para que se establezcanasentamientos humanos irregulares y fraccionamientoso condominios al margen de la Ley.

ARTICULO 4.- Están sujetas a las disposiciones de esteCódigo, las personas físicas o morales, públicas oprivadas, que en el territorio del Estado, lleven a cabocualquiera de las siguientes actividades:

I. Realizar acciones, inversiones, obras o servicios enmateria de desarrollo urbano y vivienda;

II. Fraccionar, lotificar, desmembrar, relotificar, fusionaro subdividir áreas y predios;

III. Constituir, modificar o extinguir el régimen depropiedad en condominio, así como aquellas queadquieran derechos y obligaciones por cualquier títulolegal, sobre el inmueble sujeto a condominio; y

IV. Ejecutar acciones que afecten el patrimonio culturaldel Estado.

ARTICULO 5.- Para los efectos de este Código, seentenderá por:

I. El Código: Al Código Urbano para el Estado;

II. La Secretaría: a la Secretaría de Obras Públicas;

III. El Ayuntamiento: al Ayuntamiento del Municipio encuyo territorio se ejecute la correspondiente acción, obrao servicio en materia de desarrollo urbano y vivienda;

IV. La Comisión Estatal: a la Comisión Estatal deDesarrollo Urbano;

V. La Comisión del Patrimonio Cultural: a la Comisiónpara la Preservación del Patrimonio Cultural del Estado;

VI. El Consejo: El Consejo Promotor de la ViviendaPopular;

VII.La ComisiónMunicipal: a la ComisiónMunicipal deDesarrollo Urbano;

VIII. Desarrollo Urbano: al proceso de regulación yordenación a través de la planeación del medio urbano,en sus aspectos físicos, económicos y sociales, que implicala expansión física y demográfica, el incremento de lasactividades productivas, la elevación de las condicionessocioeconómicas de la población, la protección delpatrimonio natural y cultural, y la fundación,conservación, mejoramiento y crecimiento de los centrode población;

IX. Ordenamiento del territorio: al proceso dedistribución equilibrada de la población y de lasactividades económicas en el territorio de la Entidad,atendiendo al Sistema Estatal de Centros de Población;

X. Asentamiento humano: a la radicación de undeterminado conglomerado demográfico, con el conjuntode sus sistemas de convivencia, en una área físicamentelocalizada, considerando dentro de la misma, loselementos naturales y las obrasmateriales que lo integran;

XI. Centros de Población: a las áreas urbanas ocupadaspor las instalaciones necesarias para su vida normal; lasque se reserven a su expansión; las constituidas por loselementos naturales que cumplen una función depreservación de las condiciones ecológicas de dichoscentros; y las que por resolución de la autoridadcompetente se dediquen a la fundación de los mismos;

XII. Programa de desarrollo urbano: al conjunto denormas y disposiciones para ordenar, regular y planearla fundación, conservación, mejoramiento y crecimientode los centros de población; así como para determinarlas provisiones, reservas, usos y destinos de áreas ypredios, con objeto de mejorar la estructura urbana,proteger al ambiente, regular la propiedad en los centrosde población y fijar las bases para la programación deacciones, obras y servicios de infraestructura yequipamiento urbano; y

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Gobierno del Estado de Zacatecas

PERIóDICO OFICIAL

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XIII. Ambiente: El conjunto de elementos naturales oinducidos por el hombre, que interactúa en un espacio ytiempo determinados.

ARTICULO 6.- La ordenación y regulación de losasentamiento humanos, el desarrollo urbano y la viviendaen el Estado, se llevarán a cabo a través de:

I. Este Código;

II. Los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo;

III. Los programas de desarrollo urbano y vivienda;

IV. Las declaratorias de provisiones, reservas, usos ydestinos de áreas y predios;

V. Las declaratorias de conurbación, de conservación yde mejoramiento;

VI. Las constancias de compatibilidad urbanística estataly municipales;

VII. Las constancias, criterios y normas que expidan lasautoridades competentes;

VIII.Las autorizaciones, permisos, licencias, concesionesy constancias que expidan las autoridades competentes;y

IX. Las demás leyes o disposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO 7.- Las acciones, inversiones, obras yservicios normados por este Código, deberán ajustarse alo dispuesto en el mismo, en los programas de desarrollourbano y vivienda y en las declaratorias de constancia,autorización, licencia, permiso o concesión que serequiera, otorgado las garantías, efectuados los pagos quese establezcan en la legislación fiscal estatal y municipaly cumplido con las obligaciones conducentes.

ARTICULO 8.- Las autorizaciones, licencias, permisos,concesiones y constancias que establece este Código,deberán tomar en cuenta, en su caso, los siguientesaspectos:

I. Las zonas, áreas y predios en que se permitan;

II. Los diferentes tipos de fraccionamientos ocondominios en función de su uso o destino;

III. Los índices de densidad de población y deconstrucción;

IV. La organización y control de la infraestructura vial,del tránsito, los establecimientos y del sistema detransporte;

V.La proporción y aplicación de las inversiones y el costo-beneficio de las obras y servicios;

VI. La dotación adecuada y suficiente de equipamiento einfraestructura y la debida prestación de servicios;

VII. Las especificaciones relativas a las características ydimensiones de los lotes o predios;

VIII. Los usos y destinos, reservas y provisiones de lasáreas y predios previstos en la legislación, programas ydeclaratorias de desarrollo urbano;

XI. El alineamiento y las compatibilidades urbanísticas;

X. Las especificaciones de construcción que por cada tipode obra o servicio se señalen en las disposiciones legalesaplicables;

XI. La capacidad de servicio de las redes deinfraestructura y del equipamiento urbano existentes opor construirse;

XII. La adecuación del proyecto a la topografía y a lascaracterísticas del suelo, a fin de no permitir la ejecuciónde obras o proyectos en zonas no aptas para el desarrollourbano;

XIII. La congruencia del proyecto con la estructuraurbana de los centros de población;

XIV. El impedir la dispersión de los fraccionamientos ode los condominios, para evitar su desarticulación con la

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Gobierno del Estado de Zacatecas

PERIóDICO OFICIAL

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red básica de servicios públicos;

XV. La redensificación del uso del suelo urbano y laoptimización del equipamiento, la infraestructura y losservicios existentes;

XVI.- La protección del ambiente y las zonas arboladas;

XVII. La densidad de áreas verdes y de estacionamientos;

XVIII. La dirección de los vientos dominantes;

XIX. La capacidad de ingresos y la situaciónsocioeconómica de la población;

XX. El fomento de la investigación y la aplicación detecnologías adecuadas;

XXI. La imagen urbana y el control de anuncios;

XXII. El equilibrio entre la densidad de población yconstrucción;

XXIII. Las dimensiones y medidas del lote o predio tipoautorizado de acuerdo a la zonificación;

XXIV. Las características de los fraccionamientos,condominios, colonias o barrios;

XXV. La protección del patrimonio cultural y naturaldel Estado;

XXVI. La racionalidad en el aprovechamiento de lasfuentes de abastecimiento de agua;

XXVII. El control de la contaminación ambiental, laordenación ecológica y el impacto al ambiente;

XXVIII. La integración adecuada a las redes y sistemasde servicios públicos;

XXIX. El costo de las obras de urbanización y deedificación;

XXX. El contexto urbano, la proyección de sombras y

las características de las fachadas y alturas de lasconstrucciones;

XXXI. Las normas de urbanización y construcción;

XXXII. El impacto sobre el desarrollo urbano y laprotección al ambiente;

XXXIII. Las características de la vivienda;

XXXIV. La prevención y atención de las emergenciasurbanas;

XXXV. Las especificaciones en la construcción quegarantice la seguridad de las obras contra los efectos delos fenómenos naturales, tales como sismos, inundacionesy otros análogos;

XXXVI. Las normas y requisitos para la construcción yfuncionamiento de establecimientos y espectáculospúblicos; y

XXXVII.Todos aquellos lineamientos, criterios o normastécnicas que se deriven de la legislación y programas enmateria de desarrollo urbano, vivienda y demásdisposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO 9.- El derecho de propiedad, el de posesióno cualquier otro derivado de la tenencia de áreas y prediosserán ejercitados por titulares, con apego a lo dispuesto yordenado en la legislación, programas y declaratorias deprovisiones, reservas, usos y destinos, que en materia dedesarrollo urbano expidan las autoridades competentespara regular propiedad inmobiliaria en los centros depoblación del Estado, conformidad con lo dispuesto eneste Código.

ARTICULO 10.- Las declaratorias de provisiones,reservas, usos y destinos de áreas y predios, seráninherentes a la utilidad pública, interés y función socialque caracteriza a la naturaleza jurídica del derecho depropiedad, de acuerdo a lo previsto en el párrafo tercerodel artículo 27 de la Constitución Federal.

ARTICULO 11.- La observancia de los destinos, usos,

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reservas y provisiones de áreas y predios, así como la delas construcciones realizadas conforme a las disposicionesde este Código, será obligatoria para los propietarios oposeedores, públicos o privados, de los bienes inmueblesindependientemente del régimen legal que los regule.

ARTICULO 12.- Todos los actos, contratos y conveniosrelativos a la propiedad, posesión, aprovechamiento ocualquier otra forma jurídica de tenencia de inmuebles,no podrán alterar el uso, destino, reserva o provisiónestablecido en las declaratorias y programas de desarrollourbano aplicables, de conformidad con lo previsto en esteCódigo.

Serán nulos de pleno derecho y no producirán efectojurídico alguno, aquellos actos que contravengan lodispuesto en el párrafo anterior.

ARTICULO 13.- Los notarios y demás fedatariospúblicos, sólo podrán autorizar escrituras de los actos,contratos o convenios a que se refiere el artículo anterior,previo comprobación de la existencia de las constancias,autorizaciones, permisos o licencias que las autoridadescompetentes expidan en relación a la utilización de lasáreas o predios de conformidad con lo previsto en esteCódigo; mismas que deberán ser señaladas o insertadasen los instrumentos públicos respectivos.

No se podrá inscribir ningún acto, contrato, convenio oafectación en el Registro Público de la Propiedad y delComercio, ni en el Catastro, que no se ajuste a lo dispuestoen la legislación, programas y a las declaratorias sobreprovisiones, reservas, usos y destinos en materia dedesarrollo urbano.

TITULO SEGUNDO

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 14.- Para la aplicación de este Código, sonautoridades competentes:

I. El Gobernador Constitucional del Estado;

II.LaSecretaría;

III. La Secretaría de Finanzas del Estado;

IV. El Ayuntamiento;

V.El Consejo;

VI. La Comisión del Patrimonio Cultural; y

VII. La autoridad judicial, en su caso.

ARTICULO 15.- Son organismos u órganos auxiliaresde las autoridades encargadas de aplicar este Código:

I. El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado;

II. La Comisión Estatal;

III. La Comisión Municipal;

IV. Los Comités Municipales para la Planeación delDesarrollo de los Municipios; y

V. Las Comisiones de Conurbación que se establezcanen el Estado.

ARTICULO 16.- Las atribuciones concurrentes que enmateria de desarrollo urbano, medio ambiente y viviendaestablece el presente Código, serán ejercidas de maneracoordinada por las autoridades estatales y municipalesen los ámbitos de su jurisdicción y competencia.

ARTICULO 17.- La coordinación y concertación queen materia de desarrollo urbano, vivienda, patrimoniocultural, se suscite por parte del Gobierno del Estado yde los ayuntamientos con las autoridades federales, sesujetará a las disposiciones previstas en este Código, enlas Leyes General de Asentamientos Humanos, Federalde Vivienda, General de Equilibrio Ecológico y laProtección al Ambiente, Agraria, de Planeación, de AguasNacionales y Federal sobre Monumentos y ZonasArqueológicos, Artísticos e Históricos, en el PlanNacional de Desarrollo y en los programas sectoriales,especiales y regionales que de dicho Plan se deriven, así

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PERIóDICO OFICIAL

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como en las demás disposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO 18.- Las dependencias y entidades de losgobiernos estatal, municipales ejercerán sus atribucionesrelativas al desarrollo urbano y la vivienda, de maneracongruente con los objetivos y prioridades de los PlanesEstatal y Municipales de Desarrollo, y de los diferentesprogramas de desarrollo urbano y vivienda que de éstosse deriven.

ARTICULO 19.- El Gobernador del Estado, tendrá lassiguientes facultades:

I. Ordenar la elaboración, ejecución, control, revisión yevaluación de los Programas Estatales de DesarrolloUrbano y de Vivienda, así como de los demás que deéstos se deriven;

II. Aprobar los programas de desarrollo urbano y devivienda que sean de su competencia;

III. Proponer a los ayuntamientos y, en su caso, a laLegislatura del Estado, la determinación de provisiones,reservas, usos y destinos de áreas y predios, de acuerdo alo previsto en el Programa Estatal de Desarrollo Urbano;

IV. Proveer lo necesario para la exacta observancia de laplaneación urbana en el Estado, en los términos de esteCódigo y demás disposiciones jurídicas aplicables;

V. Coordinar el Programa Estatal, con el Nacional deDesarrollo Urbano;

VI. Realizar las propuestas que estime pertinentes,conjuntamente con los ayuntamientos, para laelaboración, ejecución y evaluación de los ProgramasNacionales de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ecología;

VII. Coadyuvar con las autoridades federales en elcumplimiento de los Programas Nacionales de DesarrolloUrbano, Vivienda y Ecología en la Entidad;

VIII. Participar con los gobiernos estatales vecinos, enla elaboración y ejecución, en su caso, de los Programasde Ordenación de las Zonas Conurbadas Interestatales,

en los términos que establezcan las leyes y declaratoriascorrespondientes;

IX.Celebrar con el Ejecutivo Federal y con los Gobiernosde los Estados vecinos yMunicipios, convenios enmateriade acciones, obras e intervenciones relativas al desarrollourbano y la vivienda de acuerdo a las políticas que parael Estado plantean los Programas Nacionales deDesarrollo Urbano, Vivienda y Ecología;

X. Proponer en el Comité de Planeación para el Desarrollodel Estado y en los Comités Municipales respectivos, lasacciones, obras e inversiones que impulsen y consolidenel desarrollo urbano y la vivienda en la Entidad;

XI. Proporcionar a los ayuntamientos, el apoyo técnico yfinanciero así como la asesoría legal necesaria para queen el ámbito municipal se cumplan los objetivos de esteCódigo;

XII. Celebrar con los ayuntamientos de la Entidad,convenios para prestación de servicios públicos, laejecución de obras y la realización de cualquiera otraempresa de beneficio colectivo, según se establezca enlos programas de desarrollo urbano y vivienda;

XIII. Promover ante la Legislatura Local, la fundaciónde centros de población y la expedición de declaratoriasde provisiones;

XIV. Ordenar la publicación de los diferentes programasy declaratorias de desarrollo urbano y de vivienda queaprueben las autoridades competentes;

XV. Promover y aplicar la política de protección delpatrimonio cultural y natural del Estado; y

XVI. Aplicar y hacer cumplir el presente Código y lasdemás disposiciones que regulen la materia.

ARTICULO 20.- La Secretaría es la Dependenciaauxiliar del Gobernador del Estado, que tiene a su cargola ejecución de las medidas que éste ordene en relacióncon los asentamientos humanos, el desarrollo urbano dela vivienda.

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ARTICULO 21.- La Secretaría tendrá las siguientesatribuciones:

I. Coordinar la elaboración, ejecución, control,modificación, actualización y evaluación de losProgramas Estatales de Desarrollo Urbano y de Vivienda,así como de los demás que de éstos se deriven;

II.Asesorar a los ayuntamientos, cuando éstos lo soliciten,en la elaboración, modificación, ejecución, control,actualización, evaluación de la planeación urbanamunicipal;

III. Coordinar con los ayuntamientos, la elaboración,modificación, ejecución, control y evaluación de losprogramas de ordenación de zonas conurbadas, regionalesy subregionales de desarrollo urbano;

IV. Fungir comoVocalía Ejecutiva de la Comisión Estatalde la Comisión del Patrimonio Cultural;

V. Promover y adquirir con base en los programas dedesarrollo urbano y vivienda, las reservas territorialespor parte del Gobierno del Estado, en coordinación conel Consejo y, en su caso, conjuntamente con losayuntamientos, para la ejecución de dichos programas;

VI. Participar de manera coordinada con losayuntamientos, los Gobiernos de las EntidadesFederativas y con la Federación, en la planeación yordenación de los centros de población situados en elterritorio de la Entidad y de otras Entidades vecinas, queconstituyan o tiendan a constituir una conurbacióninterestatal;

VII. Gestionar la inscripción de las resoluciones,programas y declaratorias de desarrollo urbano, queexpidan las autoridades competentes, en el RegistroPúblico de la Propiedad y del Comercio;

VIII. Llevar el registro de los programas y declaratoriasestatales de desarrollo urbano y de vivienda, para sudifusión, consulta pública, control y evaluación;

IX. Dictaminar sobre las declaratorias de provisiones,

reservas, usos y destinos de áreas y predios que lesometan para su opinión los ayuntamientos, a efecto deque sean congruentes con la legislación y el ProgramaEstatal de Desarrollo Urbano;

X. Expedir las constancias estatales de compatibilidadurbanística, de acuerdo a lo previsto en este Código y enel Programa Estatal de Desarrollo Urbano;

XI. Dictar, en coordinación con los ayuntamientos y laFederación en su caso, las medidas necesarias a que debansujetarse los predios no urbanizables, por tratarse de áreassujetas a conservación y mejoramiento, sean éstasarqueológicas, históricas, agropecuarias, mineras, rurales,forestales, áreas naturales protegidas, o de preservacióndel patrimonio cultural;

XII. Proponer los criterios y acciones ante las autoridadescompetentes, para el mejoramiento de los asentamientoshumanos irregulares, promoviendo en su caso, lacolaboración de sus habitantes para su aplicación yejecución, en coordinación con los ayuntamientos, elConsejo y, en su caso con la Federación;

XIII. Vigilar, en coordinación con los ayuntamientos, elequilibrado desarrollo de las diversas regiones y centrosde población del Estado, mediante una adecuadalanificación y zonificación de los mismos;

XIV. Controlar y evaluar los programas de inversiónpública, así como las acciones y obras en materia dedesarrollo urbano y vivienda que el Gobierno del Estadoejecute en la Entidad por si o en coordinación con losayuntamientos, el Consejo y la Federación, para que seancompatibles con la legislación, Plan Estatal de Desarrollo,programas y declaratorias de desarrollo urbano aplicables;

XV. Diseñar, implantar y operar los sistemas y registrosque se requieran para controlar y evaluar el avance delos programas y proyectos de inversión en materia dedesarrollo urbano, y vivienda del Gobierno del Estado,así como los convenidos con la Federación, losMunicipiosy los sectores social y privado de la Entidad;

XVI.Vigilar el cumplimiento, y aplicar las disposiciones

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legales en lamateria de asentamientos humanos, desarrollourbano, y vivienda que sean de su competencia;

XVII. Promover la participación de los sectores social yprivado del Estado, en la formulación, ejecución,evaluación, actualización y modificación de losprogramas de desarrollo urbano y vivienda;

XVIII. Notificar y ejecutar con apoyo de losayuntamientos, las resoluciones y acuerdos de laComisión Estatal y de la Comisión del PatrimonioCultural;

XIX. Promover, gestionar y realizar las acciones einversiones necesarias, para conservar y mejorar laecología del Estado, en coordinación con losayuntamientos y la Federación;

XX. Formular, conducir y evaluar conjuntamente con elConsejo y los ayuntamientos, la política estatal devivienda, de conformidad con las disposiciones de esteCódigo;

XXI. Fomentar, en coordinación con el Gobierno Federal,el Consejo y los ayuntamientos, la constitución deorganizaciones comunitarias, sociedades cooperativas yotras de esfuerzo solidario para la producción ymejoramiento de la vivienda;

XXII. Ejercer las atribuciones que este Código le concedeen los casos de ocupación irregular de predios destinadoso susceptibles de destinarse a la vivienda o que sean paradesarrollo urbano;

XXIII. Asesorar y apoyar a los ayuntamientos que losoliciten, respecto de la procedencia de las solicitudes defraccionamiento, relotificación, fusión y subdivisión deterrenos y la constitución del régimen de propiedad encondominio; así como en la supervisión de la ejecuciónde las obras de urbanización;

XXIV. Fomentar la ejecución de fraccionamientospopulares o de interés social y de condominios de ordenpúblico;

XXV.Asesorar, en coordinación con los ayuntamientos, alos habitantes de las colonias, fraccionamientos ycondominios en sus problemas relativos a la prestaciónde servicios, derivados del incumplimiento de la legislaciónurbana;

XXVI. Promover programas de bienestar social en lascolonias y fraccionamientos populares y de interés social,así como en los condominios de orden público;

XXVII. Intervenir en la regulación del mercado de losterrenos y el de los inmuebles dedicados a la vivienda,para evitar su especulación;

XXVIII. Celebrar los convenios y contratos necesariospara la ejecución de los programas de desarrollo urbanoy vivienda;

XXIX. Impedir el establecimiento de asentamientoshumanos irregulares o de fraccionamientos y condominiosal margen de la Ley;

XXX.Realizar los trámites necesarios para la adquisicióny asignación de inmuebles para la ejecución de obraspúblicas y determinar conjuntamente con el Ayuntamientorespectivo, las afectaciones necesarias que se requieranpara la vialidad, conforme a los programas de desarrollourbano;

XXXI. Proyectar, programar, presupuestar, ejecutar,mantener, conservar y operar, directamente o a través deterceros, las obras y servicios públicos que realice laadministración pública estatal;

XXXII. Realizar directamente o a través de terceros, lasobras o servicios públicos estatales que se requieran enla entidad;

XXXIII. Registrar y clasificar los proyectos de inversiónque se formulen, y el catálogo de las obras y serviciospúblicos que se ejecuten, con objeto de contar con elmaterial idóneo que permita su adecuada programación,presupuestación, control y evaluación;

XXXIV. Participar en la gestión y promoción de

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financiamientos para la realización de las obras y serviciospúblicos;

XXXV. Asesorar en la elaboración de los convenios quecelebre el Gobierno del Estado, en materia de obras yservicios públicos;

XXXVI. Promover y gestionar las acciones judiciales oadministrativas que procedan en contra de quienesvaliéndose de la ignorancia o estado de necesidad de laspersonas, se aprovechen de su situación, las induzcan ala comisión de delitos o impidan la solución legal, encuanto al establecimiento de colonias o núcleos dehabitación, así como en contra de aquellas que promuevanla ocupación ilícita de predios, u otras conductas análogas;

XXXVII. Asesorar y apoyar a la Comisión del PatrimonioCultural, respecto de las solicitudes para la edificación,modificación o demolición de monumentos, edificios,residencias o construcciones en el Estado que tengan unvalor artístico, histórico o cultural;

XXXVIII. Calificar las infracciones e imponer lasmedidas de seguridad y sanciones que establece esteCódigo y que sean de su competencia;

XXXIX. Resolver sobre los recursos administrativos queconforme a su competencia les sean planteados y quederiven de la aplicación de este Código;

XL. Aplicar las limitaciones a la propiedad que impongaeste Código y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

XLI. Diseñar y coordinar la ejecución del Sistema Estatalde Suelo y Reservas Territoriales para el DesarrolloUrbano y la Vivienda;

XLII. Aplicar en el ámbito de su competencia, las normastécnicas en materia de impacto ambiental, a que deberánsujetarse los proyectos de obras públicas o de particulares,de conformidad con la legislación aplicable; y

XLIII. Las demás que le señalen este Código y otrasdisposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO 22.- Los ayuntamientos tendrán lassiguientes atribuciones:

I. Elaborar, aprobar, ejecutar, controlar, modificar,actualizar y evaluar los programas municipales dedesarrollo urbano y de vivienda, así como los demás quede éstos deriven;

II. Administrar la zonificación de los usos y destinos delsuelo que deriven de la planeación municipal deldesarrollo urbano;

III. Promover y planear el equilibrado desarrollo de lasdiversas comunidades y centros de población delMunicipio, mediante una adecuada planificación yzonificación de los mismos;

IV. Coordinar el programa Municipal con el Estatal yNacional de Desarrollo Urbano;

V. Promover y determinar conjuntamente con el Gobiernodel Estado, con base en los programas de desarrollourbano y de vivienda, la adquisición y administración dereservas territoriales, para la ejecución de dichosprogramas;

VI. Coordinar con la Secretaría, la elaboración,modificación, ejecución, control, evaluación yactualización de los programas de ordenación de zonasconurbadas, regionales y subregionales de desarrollourbano;

VII. Expedir las declaratorias sobre reservas, usos ydestinos de áreas y predios, previa opinión de la Secretaríay de la Comisión Municipal, a fin de que éstas verifiquenque sean congruentes con la legislación y los programasde desarrollo urbano;

VIII. Proponer a la Legislatura del Estado, la fundaciónde centros de población y la expedición de declaratoriasde provisiones, así como de asignación de las categoríaspolítico-adminstrativas de las localidades, dentro de loslímites de su jurisdicción;

IX. Promover la participación de los sectores social y

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Código Urbano del Estado de Zacatecas 12

Gobierno del Estado de Zacatecas

PERIóDICO OFICIAL

PERIóDICO OFICIAL

privado del Municipio en la formulación, ejecución,modificación, actualización y evaluación del ProgramaMunicipal de Desarrollo Urbano;

X. Gestionar la inscripción del Programa Municipal ylas declaratorias de desarrollo urbano en el RegistroPúblico de la Propiedad y del Comercio;

XI. Llevar el registro de los programas y declaratoriasmunicipales de desarrollo urbano y de vivienda, para sudifusión, consulta pública, control y evaluación;

XII. Participar en la gestión y promoción definanciamiento para la realización del Programa deDesarrollo Urbano en el Municipio;

XIII. Intervenir en el ámbito de su competencia, en laregularización de la tenencia de la tierra;

XIV. Controlar y evaluar los programas de inversiónpública del Gobierno Municipal, vigilando elcumplimiento de los mismos;

XV. Proponer, gestionar y realizar en coordinación conlos Gobiernos Federal y Estatal, las acciones necesariaspara preservar y controlar la ecología del Municipio;

XVI. Promover y ejecutar obras para que todos loshabitantes delMunicipio cuenten con una vivienda digna,equipamiento, infraestructura y servicios adecuados;

XVII. Proponer al Ejecutivo del Estado, la celebraciónde convenios con la Federación que apoyen los objetivosy finalidades propuestas en el Programa Municipal deDesarrollo Urbano, que se realicen dentro de sujurisdicción;

XVIII. Recibir las solicitudes para el fraccionamientode terrenos, así como las de constitución del régimen depropiedad en condominio y cerciorarse de que reúnanlos requisitos que se establecen en este Código y las demásdisposiciones jurídicas aplicables;

XIX. Integrar con base en las solicitudes señaladas en lafracción anterior, los expedientes relativos y el proyecto

de dictamen que será sometido, en su caso, a la autorizacióndel Ayuntamiento en sesión de Cabildo, previa opinión dela ComisiónMunicipal y de la Secretaría;

XX. Autorizar en sesión de Cabildo, previa opinión dela Comisión Municipal y de la Secretaría, las solicitudesde constitución, modificación o extinción del régimende propiedad en condominio;

XXI.Autorizar la ejecución de las obras de urbanizaciónen los fraccionamientos y condominios, previo elcumplimiento por parte de los fraccionadores opromoventes de condominio, de las obligaciones que lesseñale este Código y la autorización correspondiente;

XXII. Supervisar la ejecución de las obras deurbanización de los fraccionamientos, condominios ycolonias;

XXIII. Controlar y vigilar que los fraccionadores opromoventes de condominios cumplan con lo dispuestoen la legislación y los programas de desarrollo urbano;

XXIV. Verificar que los fraccionadores y promoventesde condominios hayan cubierto los diversos impuestos,aprovechamientos, derechos o contribuciones fiscalesestatales y municipales que les correspondan, realizadolas donaciones respectivas, así como constituido lasgarantías que les señala este Código u otrosordenamientos legales aplicables;

XXV. Autorizar la propaganda y publicidad que losfraccionadores o promoventes de condominio utilicen;

XXVI. Autorizar a los fraccionadores o promoventes decondominio, la venta de lotes, predios, áreas, viviendaso locales, previo el cumplimiento de los requisitos legales;

XXVII. Llevar el registro de las colonias,fraccionamientos, condominios, barrios y zonas urbanasen el Municipio, así como de las asociaciones que sushabitantes integren;

XXVIII. Autorizar la relotificación de losfraccionamientos y lamodificación de las especificaciones

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Código Urbano del Estado de Zacatecas 13

Gobierno del Estado de Zacatecas

PERIóDICO OFICIAL

PERIóDICO OFICIAL

de sus obras o etapas de urbanización, conforme a loscriterios que fijen la Comisión Estatal y la ComisiónMunicipal o establezca la legislación aplicable;

XXIX. Dictaminar las obras de urbanización terminadasde los fraccionamientos y condominios, previo elcumplimiento de los requisitos legales;

XXX. Determinar las áreas y predios que conforme aeste Código deberán donar los fraccionadores ypromoventes de condominios al Municipio;

XXXI. Determinar el aprovechamiento de las áreas dedonación de los fraccionamientos y condominios, encongruencia con lo dispuesto en este Código y en losprogramas de desarrollo urbano;

XXXII. Municipalizar los fraccionamientos, cuando sehayan cubierto los requisitos legales;

XXXIII. Vigilar que en los fraccionamientos que nohayan sido municipalizados, los fraccionadores prestenadecuada y suficientemente los servicios a que seencuentran obligados conforme a este Código y laautorización respectiva;

XXXIV.Controlar que los fraccionadores y promoventesde condominio constituyan las garantías que a favor delAyuntamiento, correspondan respecto de las obras deurbanización;

XXXV. Promover o ejecutar fraccionamientos populareso de interés social y condominios de orden público;

XXXVI. Impedir en coordinación con la Secretaría, elestablecimiento de asentamientos humanos irregulares yde fraccionamientos o condominios al margen de la Ley;

XXXVII. Controlar que el desarrollo urbano municipalsea equilibrado y sustentable, para que beneficie en formaefectiva a las diferentes partes del municipio evaluandoperiódicamente los resultados obtenidos;

XXXVIII. Expedir las constancias municipales decompatibilidad urbanística;

XXXIX. Autorizar la lotificación, desmembración,subdivisión y fusión de terrenos;

XL.Otorgar o negar autorizaciones, licencias y permisospara uso de suelo, construcción, remodelación,ampliación y demolición de inmuebles;

XLI. Controlar las acciones, obras y servicios que seejecuten en el Municipio para que sean compatibles conla legislación, programas y declaratorias aplicables;

XLII. Vigilar el cumplimiento y aplicación de lasdisposiciones legales en materia de asentamientoshumanos, desarrollo urbano y vivienda en su jurisdicción;

XLIII. Calificar en el ámbito de su competencia, lasinfracciones e imponer las medidas de seguridad ysanciones que establece este Código y demás disposicionesjurídicas aplicables;

XLIV. Resolver sobre los recursos administrativos queconforme a su competencia les sean planteados; y

XLV. Las demás que les señalen este Código y otrasdisposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO 23.- Los ayuntamientos, para el ejerciciode las atribuciones que les confiere este Código, seapoyarán en su Dirección de Obras y Servicios PúblicosMunicipales, y en las comisiones Estatal y Municipal,así como en la Secretaría.

ARTICULO 24.- Los ayuntamientos, de conformidadcon la competencia que les otorga este Código en materiade desarrollo urbano y vivienda, y con fundamento en lodispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal ylos correlativos de la Constitución del Estado, tomandoen cuenta las condiciones territoriales y socioeconómicasde los municipios, así como su capacidad administrativay financiera, podrán convenir con el Gobierno del Estadola coordinación que en cada caso corresponda, a efectode que éste ejerza por un tiempo y materia determinadoslas atribuciones que les competan a éstos. Los conveniosque al efecto se suscriban serán publicados en el PeriódicoOficial del Estado.

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Código Urbano del Estado de Zacatecas 14

Gobierno del Estado de Zacatecas

PERIóDICO OFICIAL

PERIóDICO OFICIAL

ARTICULO 25.- El Gobierno del Estado y losayuntamientos promoverán la celebración de acuerdos yconvenios de coordinación y concertación con los sectorespúblico, social y privado a efecto de ejercer lasatribuciones que les otorga este Código, así como parafomentar la realización de acciones, obras y servicios enmateria de desarrollo urbano y de vivienda.

ARTICULO 26.- La Comisión Estatal de DesarrolloUrbano es un órgano público de carácter técnicoconsultivo en materia de planeación urbana, desarrollourbano y vivienda, la cual funcionará permanentementeen su sede de la Ciudad Capital del Estado y conjurisdicción en toda la Entidad.

ARTICULO 27.- La Comisión Estatal se integra por:

I. Un Presidente, que será el Gobernador Constitucionaldel Estado;

II. Un Vocal Ejecutivo, que será el Secretario de ObrasPúblicas;

III. Un Secretario Técnico, que será el Delegado de laSecretaría de Desarrollo Social en el Estado;

IV. Vocales permanentes:

a) El Secretario de Educación y Cultura;

b)El Secretario de Finanzas;

c) El Director General de Desarrollo Urbano y Ecología;

d)ElDirectorGeneral delConsejo Promotor de laViviendaPopular;

e) El Presidente de la Junta Estatal de Protección yConservación de Monumentos y Zonas Típicas;

f) El Director de Catastro y Registro Público;

g) El Director General de la Comisión Estatal de AguaPotable de Alcantarillado de Zacatecas;

h) El Director de la Junta Estatal de Caminos;

i) El Coordinador de la Secretaría de la ReformaAgraria;

j) El Delegado de la Secretaría de Medio Ambiente,Recursos Naturales y Pesca;

k) El Director del Centro de la Secretaría dComunicaciones y Transportes;

l) El Superintendente de la Comisión Federal deElectricidad;

m) El Gerente de la Comisión Nacional del Agua;

n) El Delegado de INFONAVIT;

o) El Delegado del ISSSTE;

p) El Delegado de CORETT;

q) El Delegado de BANOBRAS;

r) El Delegado de la Procuraduría Federal de Protecciónal Ambiente;

s) El Delegado de la Procuraduría Agraria;

t) El Delegado Estatal del INEGI;

u) El Presidente del Colegio de Ingenieros Civiles deZacatecas A.C.;

v) El Presidente del Colegio de Arquitectos de ZacatecasA.C; y

w) El Presidente de la Cámara de la Industria de laConstrucción.

V. Vocales eventuales:

a) Los Presidentes Municipales cuando se traten asuntosrelacionados con el respectivo municipio;

b) El Director deMinas de Gobierno del Estado;

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Gobierno del Estado de Zacatecas

PERIóDICO OFICIAL

PERIóDICO OFICIAL

c) El Director de Turismo de Gobierno del Estado; y

d) Los responsables de los organismos municipales deagua potable y alcantarillado.

ARTICULO 28.- Los integrantes de la Comisión Estataltendrá voz y voto. Sus decisiones se tomarán por mayoría.En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

ARTICULO 29.- El reglamento interior que para elefecto expida la Comisión Estatal, a propuesta de suPresidente, normará la organización y el funcionamientointerno de la misma.

ARTICULO 30.- La Comisión Estatal tendrá lassiguientes atribuciones:

I. Opinar sobre los diversos programas de desarrollourbano y vivienda;

II.Opinar sobre las declaratorias de provisiones, reservas,usos y destinos de áreas y predios;

III. Opinar sobre las obras de infraestructura yequipamiento urbano que por su importancia debaconocer la misma, a criterio de sus miembros;

IV. Opinar en aquellos asuntos que se presenten a suconsideración, cuando entre la Secretaría y losayuntamientos, exista diferencia de criterio en cuanto altratamiento de un asunto en materia de desarrollo urbanoy vivienda;

V. Establecer criterios para la autorización defraccionamientos, relotificaciones, fusiones ysubdivisiones de áreas y predios, así como en materia decondominios;

VI.Crear para asesoramiento y apoyo, los grupos técnicosque sean necesarios;

VII. Analizar las observaciones o proposiciones que leformule la comunidad respecto al desarrollo urbano y lavivienda;

VIII.Dar el apoyo necesario para el buen funcionamientodel Sistema Estatal de Vivienda;

IX. Proponer los procedimientos para la expedición depermisos y licencias para la construcción y adquisiciónde vivienda;

X. Promover el establecimiento de reservas territorialespara el desarrollo urbano e industrial y la vivienda, quecoadyuven a normar el crecimiento de los centros depoblación, aprovechamiento al máximo la aptitud delsuelo;

XI. Realizar estudios orientados a establecer lanormatividad del aprovechamiento del suelo, a fin depromover la expedición de las declaratorias deprovisiones, reservas, usos y destinos;

XII. Estudiar los problemas que en materia de reservasterritoriales confronten los Gobiernos Federal, Estatal yMunicipal, a efecto de proponer normas, criterios ypolíticas orientadas a satisfacer sus necesidades;

XIII. Inventariar y clasificar las áreas o predios aptospara constituirse en reservas territoriales, de conformidada los usos y destinos señalados en los programas dedesarrollo urbano;

XIV. Elaborar estudios del impacto ambiental para laconstitución de reservas territoriales;

XV. Promover y participar en el proceso de regularizaciónde la tenencia de la tierra; y

XVI. Las demás que le señalen este Código y otrasdisposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO 31.- La Comisión para la Preservación delPatrimonio Cultural del Estado, es un órgano público decarácter técnico consultivo, facultado para establecer laspolíticas, lineamientos y criterios para la conservación,protección ymejoramiento del aspecto ambiental peculiarde los centro de población, zonas típicas, monumentos ylugares de valor natural y cultural del Estado. Funcionarápermanentemente en su sede de la Ciudad Capital del

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Código Urbano del Estado de Zacatecas 16

Gobierno del Estado de Zacatecas

PERIóDICO OFICIAL

PERIóDICO OFICIAL

Estado con jurisdicción en toda la Entidad.

ARTICULO32.-LaComisión del Patrimonio Cultural seintegrará por:

I. Un Presidente, que será el Gobernador Constitucionaldel Estado;

II. Un Vocal Ejecutivo, que será el Secretario de ObrasPúblicas del Estado;

III. Un Secretario Técnico, que será el Presidente de laJunta Estatal de Protección y Conservación deMonumentos y Zonas Típicas;

IV. Los siguientes vocales permanentes:

a) El Secretario de Educación y Cultura del Estado;

b) El Director General de Desarrollo Urbano y Ecología;

c) El Director de Catastro y Registro Público de laPropiedad;

d) El Director de Turismo;

e) El Presidente del Colegio de Arquitectos de ZacatecasA.C.;

f) El Presidente del Colegio de Ingenieros Civiles deZacatecas A.C.;

g) El Presidente Estatal de la Cámara Nacional de laIndustria de la Construcción; y

h) El Delegado del INAH.

V. Serán vocales eventuales, los Presidentes Municipalescuando se traten asuntos relacionados con el respectivomunicipio.

ARTICULO33.-El reglamento interior que para el efectoexpida la Comisión del PatrimonioCultural, a propuesta desu Presidente, normará la organización y el funcionamientointerno de lamisma.

ARTICULO 34.- La Comisión del Patrimonio Culturaltendrá las siguientes atribuciones:

I. Conservar, proteger y mejorar el aspecto ambientalpeculiar de los centros de población, zonas típicas,monumentos y lugares del patrimonio natural y culturaldel Estado, su limpieza y arreglo, así como la armoníade sus construcciones;

II.Vigilar que se apliquen estrictamente las disposicionescontenidas en este Código y demás legislación aplicable;

III. Autorizar la colocación de anuncios, rótulos postes,líneas eléctricas y telefónicas, arreglo de fachadas y decualquier otra índole, en los términos de este Código;

IV. Conocer los planos y proyectos para la realización delas obras a que se refiere la fracción anterior, para efectosde su autorización;

V. Apoyar a las autoridades federales en la elaboraciónde las disposiciones necesarias para la protección de laarquitectura en general, y en particular de los edificios,calles, callejones y demás lugares análogos, que por suvalor artístico o histórico, por su carácter natural ycultural, su tradición o por cualquier otra circunstanciadeban conservarse, o mejorarse, a fin de proteger sucarácter típico o tradicional;

VI. Apoyar a las autoridades federales para ordenar y, ensu caso, ejecutar las obras que sean necesarias para larestauración, conservación ymantenimiento de las fincas,construcciones, calles, lugares de valor natural y artístico,y demás análogas que contribuyan a integrar el patrimoniocultural, de acuerdo con los fines del presente Código;

VII. Ordenar la suspención provisional de las obras queno reúnan las condiciones requeridas o cuando se ejecutensin las autorizaciones y requisitos que el presente Códigoestablece;

VIII. Proponer la declaratoria correspondiente cuando uncentro de población, calle, edificio o construcción sea devalor histórico, típico, arqueológico, artístico o tradicional,con el fin de integrarlo al catálogo respectivo;

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Gobierno del Estado de Zacatecas

PERIóDICO OFICIAL

PERIóDICO OFICIAL

IX. Determinar el tipo de construcciones que debanedificarse, demolerse o modificarse según las zonas enque se dividan los centro de población y atendiendo alvalor de éstas;

X.Autorizar o negar permisos para el establecimiento decomercios, industrias y talleres en zonas típicas, históricasy en lugares de valor natural y cultural;

XI.Obligar al retiro de anuncios, rótulos y letreros que seencuentren adosados o en saliente con respecto a lafachada; así como, el retiro de postes, transformadores,líneas eléctricas y telefónicas e instalaciones de cualquierotra índole que se efectúen en un inmueble del patrimoniocultural;

XII.Coordinar las acciones relativas al patrimonio cultural,previstas en los programas y declaratorias de desarrollourbano;

XIII. Vigilar que las industrias establecidas en zonas delpatrimonio natural y cultural no afecten en su aspecto ycondiciones de higiene y limpieza al ambiente general dedichas zonas;

XIV. Clausurar la industria o taller que se establezca enzonas del patrimonio cultural, históricas y en lugares devalor natural, sin contar previamente con la autorizacióncorrespondiente;

XV. Ordenar visitas de inspección a los monumentos yedificios, a fin de determinar su estado y la manera deatender su protección, conservación y mejoramiento, asícomo para tomar datos descriptivos, dibujos, fotografías,planos u otros trabajos que estime necesarios;

XVI. Vigilar la ejecución de las obras materiales u otrostrabajos que se hayan autorizado en los monumentos,edificios, zonas del patrimonio cultural y áreas depreservación ecológica;

XVII. Promover con los propietarios de edificios yconstrucciones, el arreglo o limpieza de las fachadas desus predios, a fin de proteger la imagen urbana;

XVIII. Llevar el Registro Público Estatal del PatrimonioCultural;

XIX.Aplicar las medidas de seguridad y sanciones que seestablezcan en este Código, en el ámbito de sucompetencia; y

XX. Las demás que le señalen este Código y otrasdisposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO 35.- La Junta Estatal de Protección yConservación de Monumentos y Zonas Típicas, es unorganismo descentralizado por razón de servicio,dependiente del Ejecutivo del Estado, con las facultadesconsultivas y ejecutivas que le atribuye la Ley de sucreación y que ejercerá jurisdicción en los municipiosque al efecto se describen en el Artículo 9º de la misma.Para la toma de decisiones, en asuntos de su competencia,deberá acordar con el vocal ejecutivo de la Comisión delPatrimonio Cultural.

ARTICULO 36.- Se crea un organismo públicodescentralizado, denominado Consejo Promotor de laVivienda Pupular, dotado de personalidad jurídica ypatrimonio propios, domicilio legal en la ciudad deZacatecas y jurisdicción en la entidad, sujeto a loslineamientos que en política de vivienda y desarrollourbano dicte el Gobierno del Estado, con el objetofundamental de promover acciones de vivienda de interéssocial y popular, obras de urbanización, realizar accionesde regularización de la tenencia de la tierra urbana para lavivienda, así como la constitución de reservas territoriales,de conformidad con lo dispuesto por este Código y demásordenamientos jurídicos aplicables.

ARTICULO 37.- El Instituto para el cumplimiento desus atribuciones, contará con los siguientes órganos:

I. El Consejo de Administración;

II. El Director General; y

III. Las unidades administrativas de apoyo y operaciónque se requieran.

ARTICULO 38.- La Junta Direcctiva del CONSEJO seintegrará:

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Código Urbano del Estado de Zacatecas 18

Gobierno del Estado de Zacatecas

PERIóDICO OFICIAL

PERIóDICO OFICIAL

I.Un Presidente, que será el Secretario de Obras Públicas;

II.El Secretario de Finanzas;

III. Eventualmente, los Presidentes Municipales, cuandose traten asuntos relacionados con el respectivomunicipio;

IV. Un representante de cada una de las dependencias yentidades de la Administración Pública Estatalrelacionadas con la vivienda, que señale el Gobernadordel Estado; y

V.ElDirector General del Instituto.

ARTICULO39.-El reglamento interior que para el efectoexpida el Instituto a propuesta, de su presidente, normarála organización y el funcionamiento interno del mismo.

ARTICULO 40.- El Instituto tendrá las siguientesatribuciones:

I. Intervenir, en coordinación con la Secretaría, en lapromoción, coordinación, ejecución y evaluación de losprogramas de vivienda del Gobierno del Estado;

II.Elaborar, en coordinación con la Secretaría, el ProgramaEstatal de Vivienda, así como los programas operativosanuales;

III. Promover y construir, directamente o a través deterceros, con la participación de los sectores social yprivado, fraccionamientos y condominios de interés socialy popular;

IV. Asignar y enajenar las viviendas que construya elGobierno del Estado, de conformidad con las normasestablecidas en este Código;

V. Fomentar el abaratamiento en la producción ydistribución de materiales de construcción, para lavivienda de interés social y popular;

VI.Promover y colaborar en los procesos de regularizaciónde tenencia de la tierra urbana para la vivienda;

VII. Podrá realizar acciones de regularización de tenencia

de la tierra urbana para la vivienda, mediante elotorgamiento de documentos privados, por conducto delDirectorGeneral;

VIII. Celebrar todo tipo de actos, convenios y contratosnecesarios para el eficaz cumplimiento de sus fines;

IX. Gestionar la obtención y suministro de recursosfinancieros destinados a programas de vivienda dentrodel Estado, ya sean de procedencia federal, estatal,municipal o coinversiones con capital privado;

X. Participar en coordinación con la Secretaría, en laejecución de los programas de vivienda que se desarrollenen el Estado;

XI. Proponer la adquisición de reservas territoriales paravivienda de interés social y popular;

XII. Promover y operar parques de producción ydistribución de materiales de construcción para lavivienda de interés social y popular así como suinfraestructura;

XIII. Formular prototipos de vivienda y de componentesnormalizados de construcción que permitan reducir elcosto de la vivienda de interés social y popular;

XIV. Fomentar la investigación en materia de vivienda;

XV. Orientar a las personas de escasos recursos, sobrelosmedios de financiamiento para adquirir lotes y viviendasen fraccionamientos y condominios de interés social opopulares;

XVI.Coordinar la satisfacción de necesidades de vivienda,en caso de siniestros que afecten centros de población enel Estado, cuando así lo señale el Gobernador;

XVII. Fomentar la constitución de organizacionescomunitarias, sociedades cooperativas y otras de esfuerzosolidario, para la producción ymejoramiento de la viviendade interés social y popular;

XVIII. Establecer los mecanismos y medidas de

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Gobierno del Estado de Zacatecas

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financiamiento para el cumplimiento de los programasmunicipales de vivienda; y

XIX. Las demás que le señalen este Código y otrasdisposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO 41.- Las Comisiones Municipales deDesarrollo Urbano son órganos públicos de caráctertécnico consultivo en materia de planeación urbana,desarrollo urbano y vivienda, y tendrán como objetoprimordial emitir opiniones y asesorar para la ejecuciónde obras y servicios urbanos.

ARTICULO 42.- Las Comisiones Municipales tendránjurisdicción en el Municipio que les corresponda yfuncionarán permanentemente, teniendo su sede en lascabeceras municipales, y se integrarán por:

I. Un Presidente, que será el Presidente Municipal delAyuntamiento correspondiente;

II. Un Secretario Técnico, que será el Director de Obrasy Servicios Públicos Municipales;

III. Un representante de las dependencias y entidades dela Administración Pública Estatal, relacionadas con eldesarrollo urbano y la vivienda, que señale el Gobernadordel Estado; y

IV. Se invitará a un representante de las cámaras, colegios,asociaciones u organizaciones del sector privado y social,que a juicio de la Comisión Municipal deban integrarse ala misma, en virtud de que sus actividades incidan en eldesarrollo urbanomunicipal.

ARTICULO 43.- El reglamento interior que para elefecto expidan las comisiones municipales, a propuestade los Presidentes Municipales, señalará la organizacióny funcionamiento interno de las mismas.

ARTICULO 44.- Las Comisiones Municipales deDesarrollo Urbano tendrá las siguientes atribuciones:

I. Asesorar y apoyar a los ayuntamientos en materia dedesarrollo urbano y vivienda, así como opinar respecto

de los programas y declaratorias respectivas, promoviendola participación de los sectores público, social y privado;

II. Realizar estudios y propuestas en materia de reservasterritoriales y regularización de la tenencia de la tierraurbana;

III. Opinar sobre la procedencia de ejecutar obras deinfraestructura y equipamiento urbano prioritario de loscentros de población del Municipio; y

IV. Las demás que le señalen éste Código y otrasdisposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO 45.- La Procuraduría General de Justiciadel Estado, la Secretaría de Finanzas, así como el RegistroPúblico de la Propiedad y del Comercio y las oficinascatastrales, de acuerdo a sus competencias, coadyuvaráncon las autoridades en la aplicación de este Código y delos programas y declaratorias que se expidan en materiade desarrollo urbano y de vivienda.

TITULOTERCERO

DELDESARROLLOURBANO

CAPITULOI

DE LA PLANEACION DEL DESARROLLOURBANO

ARTICULO 46.- La planeación del desarrollo urbano dela Entidad estará a cargo, en forma concurrente, de losgobiernos del Estado y de losMunicipios, de acuerdo a lodispuesto en este Código, la Ley General deAsentamientos Humanos y demás disposiciones jurídicasaplicables.

ARTICULO 47.- La planeación y regulación de lafundación, conservación mejoramiento y crecimiento delos centros de población y la ordenación de losasentamientos humanos, constituyen las accionesfundamentales previstas por este Código, a fin de lograrun desarrollo armónico equilibrado en todo el territorioestatal.

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Código Urbano del Estado de Zacatecas 20

Gobierno del Estado de Zacatecas

PERIóDICO OFICIAL

PERIóDICO OFICIAL

ARTICULO 48.- La planeación del desarrollo urbanoestatal y municipal, así como a nivel de centros depoblación y de zonas conurbadas, forma parte de laplaneación del desarrollo integral, como una políticasectorial prioritaria que coadyuva al logro de los objetivosde los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo.

ARTICULO 49.- Para los efectos del presente Código,se entiende por planeación urbana la ordenación yregulación de los asentamientos humanos en la Entidad,a través de acciones, inversiones, obras y servicios quecon base en el ejercicio de las atribuciones de lasautoridades competentes en materia de fundación,conservación, mejoramiento y crecimiento de los centrosde población, tienen como propósito alcanzar el desarrollourbano estatal y municipal, de conformidad a lo queestablece este Código y a los objetivos, metas, políticas einstrumentos previstos en los programas de desarrollourbano y declaratorias de provisiones, reservas, usos ydestinos de áreas y predios.

SECCIONPRIMERA

ELSISTEMAESTATALDEPLANEACION

DELDESARROLLOURBANO

ARTICULO 50.- La planeación del desarrollo urbano enla Entidad, se llevará a cabo a través de un Sistema Estatal,integrado por los siguientes programas:

A) Básicos:

I. El Programa Estatal de Desarrollo Urbano;

II. Los programas municipales de desarrollo urbano;

III. Los programas de desarrollo urbano de los centrosde población; y

IV. Los programas de ordenación de zonas conurbadasinterestatales e intraestatales.

B) Derivados:

I. Los programas parciales de desarrollo urbano;

II. Los programa sectoriales de desarrollo urbano;

III. Los programas regionales de desarrollo urbano; y

IV. Los programas subregionales de desarrollo urbano.

ARTICULO 51.- Los programas de desarrollo urbanobásicos son aquellos que establecen la Ley General deAsentamientos Humanos, como indispensables para laplaneación urbana local. Los programas derivados sonaquellos que se desprenden de los básicos y tienen comofinalidad regular un área o sector del desarrollo urbanocon un mayor detalle físico o técnico.

ARTICULO52.-Los programas básicos y derivados queintegran el Sistema Estatal de Planeación del DesarrolloUrbano serán congruentes, en lo conducente, con losplanes y programas que expida el Gobierno Federal, conbase en las Leyes de Planeación y General deAsentamientos Humanos.

ARTICULO 53.- Los programas locales de desarrollourbano serán derivados de los Planes Estatal ymunicipalesde Desarrollo, según corresponda en cada caso.

ARTICULO 54.- Los programas de desarrollo urbano,previstos en este Código, contendrán los elementosbásicos que hagan posible su congruencia y uniformidadpara su debida ejecución técnica, jurídica y administrativa;dichos elementos deberán comprender:

I. Introducción: Que deberá contener las circunstanciasobjetivas del área geográfica que habrá de cubrir elprograma en que se sustente la necesidad y los propósitosdel programa, así como el marco jurídico aplicable;

II.Diagnóstico: En el que se analizarán la situación actualy las tendencias del área o sector del desarrollo urbanoque comprenda el programa, en sus aspectossocioeconómicos, físicos, poblacionales, deinfraestructura, equipamiento, servicio, vivienda y suelo;

III.Objetivos: En los que se contemplarán los propósitos

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Código Urbano del Estado de Zacatecas 21

Gobierno del Estado de Zacatecas

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o finalidades que se pretenden alcanzar con la ejecucióndel programa respectivo;

IV.Estrategias: En las que se establecerán los lineamientosy políticas del programa y las alternativas para la ejecucióndel programa respectivo;

V.Bases Financiero-Programáticas: En las que se preveránlos recursos disponibles para alcanzar los lineamientosprogramáticos, y se precisarán las acciones, obras oservicios a alcanzar en el corto, mediano y largo plazos;

VI. Acciones de inversión: En las que se contendrán lasprioridades del gasto público y privado;

VII. Corresponsabilidad sectorial: Determinará yestablecerá los responsables de la ejecución del programa.De este apartado se derivarán los proyectos estratégicos;

VIII. Instrumentos de política: Contendrán el conjunto demedidas, mecanismos y disposiciones jurídicas, técnicasy administrativas, que permitan la elaboración,institucionalización, ejecución, control, evaluación yactualización del programa;

IX. Proyectos estratégicos: Mencionarán los proyectosespecíficos que deberán ejecutarse de manera prioritaria;y

X.Anexo gráfico: Que expresará en una forma descriptivay clara el contenido básico del programa.

La estructura y contenido de los programas de desarrollourbano podrán adecuase a las características del ámbitoterritorial o sectorial de su aplicación, así como a lacapacidad técnica y administrativa de las autoridadesencargadas de elaborarlos y ejecutarlos.

ARTICULO 55.- Corresponde a las autoridadesrespectivas, con las normalidades que fija este Código,elaborar, aprobar, ejecutar, controlar, evaluar ymodificar,enmateria deDesarrolloUrbano, los siguientes programas:

I.Estatal deDesarrolloUrbano.-AlGobernador del Estadoa través de la coordinación que establezca la Secretaríacon otras dependencias y entidades estatales y federales,

con los ayuntamientos y la Comisión Estatal;

II. De ordenación de Zonas Conurbadas Intraestatales.-A la Comisión de Conurbación respectiva;

III.Municipales, de Centros de Población y Parciales.- Alos ayuntamientos a través de la coordinación queestablezcan sus presidentes municipales con el Gobiernodel Estado, la Comisión Estatal, la Comisión Municipalrespectiva y, en su caso, con la Federación;

IV. Regionales.- A las autoridades que se señalen en losconvenios que al efecto se suscriban; y

V. Subregionales.- Al Gobernador del Estado a través dela coordinación que establezca la Secretaría con losayuntamientos correspondientes, la Comisión Estatal ycomisiones municipales respectivas.

Dichos programas quedarán sujetos a un procesopermanente de control y evaluación.

ARTICULO56.-ElProgramaEstatal deDesarrolloUrbanocontendrá además de los elementos básicos a que serefiere el artículo 54 de este Código, lo siguiente:

I. Los mecanismos de congruencia del Programa Estatalde Desarrollo Urbano en el contexto del Plan Nacional deDesarrollo, del PlanEstatal deDesarrollo, de los programasnacionales de Desarrollo Urbano y de Vivienda; así comootros programas expedidos por los gobiernos Federal yEstatal; y

II.La estrategia general del desarrollo urbano a nivel estataldeberá incluir, cuando menos:

1.- El Sistema Estatal Urbano que comprende:

a) La distribución general de la población y de lasactividades económicas en el territorio estatal; y

b) Las áreas geográficas, los centros de población, y lossectores prioritarios.

2.- Las acciones y elementos siguientes:

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Gobierno del Estado de Zacatecas

PERIóDICO OFICIAL

PERIóDICO OFICIAL

a) La determinación de espacios para la fundación de loscentros de población;

b) Los criterios y lineamientos generales para laconservación, mejoramiento y crecimiento de centros depoblación.

c) Las infraestructura básica;

d) El equipamiento primario; y

e) Los servicios públicos fundamentales.

3.- La clasificación básica de las aptitudes del suelo en elterritorio del Estado; y

4. La orientación para la definición de usos y destinos delsuelo, y la constitución de reservas territoriales y de áreasde preservación ecológica.

ARTICULO57.-Los programasmunicipales de desarrollourbano tendrán por objetivo el desarrollo urbano de loscentros de población. Estos programas contendrán loscriterios para la zonificación y las líneas de acción para laordenación y regulación de los centros de población delMunicipio respectivo.

ARTICULO 58.- Los programas municipales dedesarrollo urbano contendrán, además de los elementosbásicos a que se refiere el artículo 54 de este Código, losiguiente:

I. La congruencia del Programa Municipal de DesarrolloUrbano, con los Programas Nacional y Estatal deDesarrollo Urbano, y con los Planes Nacional, Estatal yMunicipal de Desarrollo;

II. La circunscripción territorial que comprende elMunicipio en cada caso, atendiendo a lo dispuesto en laConstitución del Estado y en la legislación aplicable;

III. Las bases técnicas necesarias para la elaboración yejecución de los programas operativos, que se vayan arealizar en el territorio del Municipio;

IV. La determinación básica de espacios dedicados a laconservación, mejoramientos y crecimiento de los centrosde población en el territorio del Municipio;

V. Las bases técnicas necesarias para la definición deusos y destinos del suelo y para la constitución de reservasterritoriales y áreas de preservación ecológica;

VI.La relación de centros de población para los que habráde elaborarse y ejecutarse un programa de desarrollourbano; y

VII. Relación de esquemas de desarrollo urbano queprocedan, para aquellas zonas o centros de población quepor sus características no requieran de la formulación deun programa.

ARTICULO 59.- Los programas de ordenación de zonasconurbadas intraestatales tienen como finalidadcompatibilizar los objetivos y políticas de los programasestatal y municipales de desarrollo urbano, para ordenary regular los asentamientos humanos, ubicados en centrosde población de dos o más municipios de la Entidad, através de las medidas de conservación, mejoramiento ycrecimiento, en aquellas acciones de interés comúncomprendidas en la zona conurbada respectiva.

ARTICULO 60.- Los programas de ordenación de zonasconurbadas intraestatales contendrán, además de loselementos básicos a que se refiere el artículo 54 de esteCódigo, lo siguiente:

I. La declaratoria de conurbación del área delimitadacomo zona conurbada intraestatal y la determinación delos municipios involucrados;

II. La integración de la Comisión de Conurbaciónresponsable de la formulación y ejecución del programa;

III. La congruencia del programa con los programasEstatal y municipales de desarrollo urbano y con losplanes Nacional, Estatal y municipales de Desarrollo;

IV. Las bases de los convenios que al efecto suscriban losmunicipios integrantes de la conurbación entre sí y con el

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Ejecutivo del Estado, para el desarrollo de la zonaconurbada;

V.La determinación de espacios dedicados a la fundación,conservación, mejoramiento y crecimiento de los centrosde población comprendidos en la zona conurbada;

VI.La zonificación primaria del territorio comprendido enla zona conurbada; y

VII. Los elementos específicos a que se refiere el artículo63 de este Código.

ARTICULO 61.- Los programas de ordenación de zonasconurbadas interestatales se regirán por lo dispuesto enlaLeyGeneral deAsentamientosHumanos y la declaratoriade conurbación respectiva.

ARTICULO62.- Los programas de desarrollo urbano decentros de población son el conjunto de disposiciones ynormas para ordenar y planear la zonificación, las reservas,usos y destinos del territorio de los centros de población,organizar el funcionamiento de sus áreas de conservación,mejoramiento y crecimiento, así como establecer las basespara la programación de acciones, obras y servicios.

ARTICULO63.- Los programas de desarrollo urbano decentros de población derivados de los programasmunicipales de desarrollo urbano contendrán, además delos elementos básicos a que se refiere el artículo 54 de esteCódigo, lo siguiente:

I. Las determinaciones relativas a:

a) La delimitación del centro de población;

b) La zonificación primaria y secundaria;

c) La clasificación en áreas y zonas de acuerdo con suscaracterísticas para establecer los servicios; usos ydestinos del territorio del centro de población, así como elaprovechamiento de los predios, áreas y condicionesgenerales;

d) La estructura urbana;e) Las políticas y estrategias que eviten la concentración

de la propiedad inmueble para que pueda cumplir con sufunción social;

f) Las políticas encaminadas a lograr una relaciónconveniente entre la oferta y la demanda de vivienda;

g) Los derechos de vía y de establecimientocorrespondientes a los servicios públicos;

h) Las zonas, edificaciones o elementos que formen elpatrimonio natural y cultural, para preservarlo y asignarleun aprovechamiento conveniente;

i) Las zonas y edificaciones que deben ser conservadas ymejoradas;

j)Lasmedidas necesarias para la protección al ambiente ypara la reducción de la contaminación del agua, del suelo,del aire y del ruido; y

k)Lasmedidas necesarias paramejorar la imagen urbana.

II. Las estipulaciones que correspondan a los actos quetengan que realizar los municipios, de conformidad a loque dispongan las comisiones de conurbación, en su caso;

III. Las estipulaciones que correspondan a los conveniosque lleguen a celebrar los municipios, con:

a)ElGobierno Federal o Estatal, para coordinar la soluciónde los problemas que afecten el desarrollo urbano; y

b) Los propietarios de inmuebles, ubicados en las zonasconsideradas deterioradas, para llevar a cabo programasde conservación y mejoramiento.

IV. Las autoridades responsables de la formulación yejecución del programa y las obras, acciones y serviciosque de él se deriven.

ARTICULO 64.- Los programas parciales de desarrollourbano se derivan de los programas de desarrollo urbanode centros de población, a fin de ordenar y regular un áreao zona comprendida dentro de los mismos.

ARTICULO 65.- Los programas parciales de desarrollo

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urbano contendrán, además de los elementos básicos queseñala el artículo 54 de este Código, lo siguiente:

I. Las razones por las cuales se integran a los fines uobjetivos del programa de desarrollo urbano del centro depoblación;

II. Las características y condiciones del espacio urbano yde la zona circundante;

III. Los estudios sobre la mejor utilización de los recursosmateriales, humanos y técnicos disponibles en la zona oárea para la localización del proyecto;

IV. La demarcación de las áreas o predios comprendidos;

V. Los usos y destinos de los predios comprendidos en elproyecto;

VI. Las obras, equipos, instalaciones y servicios que sepropongan ejecutar, utilizar, modificar u organizar;

VII. Los resultados previsibles que se obtendrán con laejecución del proyecto en beneficio del predio o área y desus habitantes;

VIII. Las autoridades responsables de la elaboración,ejecución, control y evaluación del programa, y las obras,acciones y servicios que de él deriven; y

IX. Los demás datos y requisitos que señale el presentecódigo y demás disposiciones aplicables.

ARTICULO66.-Los programas sectoriales de desarrollourbano son el conjunto de acciones dirigidas a regularelementos, componentes y acciones del desarrollo urbano,tales como la vivienda, el transporte, el equipamiento, lainfraestructura, los servicios, la ecología urbana y otrosanálogos, y contendrán, además de lo señalado en elartículo 54 de este Código, lo siguiente:

I. Lamención del programa de desarrollo urbano del cualderiven;

II. La determinación de los elementos, componentes oacciones del desarrollo urbano que sean materia delprograma sectorial;

III. El área o sector en que tendrá aplicación el programasectorial;

IV. Las autoridades responsables de la elaboración,ejecución, control y evaluación del programa, y lasacciones que de él deriven;

V.El término de la realización del programa; y

VI. Los demás requisitos que establezca este Código ydemás disposiciones aplicables.Los programas sectoriales en materia de servicios,equipamiento e infraestructura en centros de población,en ningún caso podrán plantear objetivos o estableceracciones e inversiones fuera de las áreas urbanas ourbanizables de dichos centros, señalados en lazonificación primaria que de los centros de poblaciónestablezcan los programas estatales y municipales dedesarrollo urbano.

ARTICULO67.-Los programas regionales de desarrollourbano pretenden compatibilizar las acciones, obras yservicios que en esta materia deban realizarse en zonas oregiones que abarquen dos omás estados de la República,en aquellos asuntos de interés común, en los términos delos convenios que para tal efecto se celebren.

ARTICULO 68.- Los programas subregionales dedesarrollo urbano perseguirán los mismos objetivos ypolíticas que los programas regionales, con la excepciónde que ordenarán y regularán los asentamientos humanoso las actividades socioeconómicas de una zona o región,que abarque únicamente municipios del Estado.

ARTICULO 69.- Para los efectos de lo dispuesto en elartículo anterior, los programas subregionales de desarrollourbano, contendrán en lo procedente, los elementos quese especifican en el artículo 54 de este Código.

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SECCIONSEGUNDA

LAADMINISTRACIONDELDESARROLLOURBANO

ARTICULO70.-La administración del desarrollo urbanoes el proceso de planeación, organización, financiamiento,ejecución, control y evaluación de las actividades de lasautoridades que establece este Código, en coordinacióncon los sectores social y privado de la Entidad, a fin deordenar y regular los asentamientos y el desarrollo urbano.

ARTICULO 71.- Una vez formulados los proyectos deprogramas de desarrollo urbano establecidos en esteCódigo, serán remitidos por la dependencia coordinadoraa la Comisión respectiva para que emita su opinión.

ARTICULO 72.- La Comisión respectiva habiendorecibido el proyecto del programa de desarrollo urbanotendrá treinta días hábiles para emitir su opinión; en casode no hacerlo la autoridad emisora lo tendrá por aprobado.

La Secretaría o la Dirección deObras y Servicios PúblicosMunicipales, serán las dependencias que coordinen laremisión de los proyectos de programas de desarrollourbano a la correspondiente Comisión.

ARTICULO 73.- Cuando la opinión a que se refierenlos anteriores artículos sea contraria a lo que pretende elproyecto de programa, éste regresará a la autoridad quelo elaboró para que lo revise y modifique en su caso,atendiendo las observaciones de la Comisión.

Con base en el proyecto y la opinión, el PresidenteMunicipal o la Secretaría, según corresponda, formularáel dictamen para ser aprobado mediante resolucióndefinitiva.

ARTICULO 74.- El Programa Estatal de DesarrolloUrbano, así como los sectoriales de cobertura estatal, seránaprobados por el Gobernador del Estado.

Los programas municipales de desarrollo urbano, y losque de éste deriven, serán aprobados por losayuntamientos respectivos en sesión de Cabildo, debiendo

remitirse al Gobernador del Estado dentro de los quincedías hábiles siguientes, a efecto de que se verifique lacongruencia del documento con los programas Estatal ymunicipal de Desarrollo urbano.

Serán nulas de pleno derecho las aprobaciones deprogramas de desarrollo urbano que no cumplan con lasformalidades contempladas en este Código.

ARTICULO 75.- Una vez aprobados los programas dedesarrollo urbano, dentro de los treinta días hábilessiguientes a la verificación, se publicarán en formaabreviada en el Periódico Oficial del Estado, en uno delos diarios de mayor circulación en la Entidad oMunicipio, y se inscribirán en el Registro Público de laPropiedad y del Comercio y en los registros de planeaciónde desarrollo urbano que corresponda.

ARTICULO76.-Apartir de la fecha en que se inscriba unprograma en el Registro Público de la Propiedad y en losdiversos registros de planeación del desarrollo urbano,las autoridades correspondientes, sólo podrán expedirconstancias, licencias, permisos, autorizaciones oconvenios de su competencia, relativos a utilización deáreas y predios comprendidos en el programa respectivo;las que se expidan en contraverción a lo anterior, seránnulas de pleno derecho.

ARTICULO 77.- Los programas serán obligatorios paralos particulares y para las autoridades correspondientes,una vez que sean publicados en el Periódico Oficial delEstado.

ARTICULO 78.- El Registro Público de la Propiedad ydel Comercio contará con una sección en la que habránde inscribirse los programas y declaratorias que estableceeste Código y todas aquellas resoluciones administrativasque se dicten con apoyo en los propios programas, o quese relacionen con el desarrollo urbano.

ARTICULO 79.- Se establecen los registros estatal ymunicipales de la planeación del desarrollo urbano, en losque se inscribirán los programas, declaratorias, yresoluciones de la materia para su difusión, consultapública, control y evaluación.

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PERIóDICO OFICIAL

El Registro Estatal dependerá de la Secretaría. LosRegistros Municipales, dependerán del Ayuntamientorespectivo, por conducto de la Dirección de Obras yServicios Públicos Municipales.

ARTICULO 80.- Los programas de desarrollo urbanopodrán ser modificados o cancelados cuando:

I. Exista una variación sustancial de las condiciones ocircunstancias que les dieron origen;

II. Se produzcan cambios en el aspecto financiero quelos hagan irrealizables o incosteables;

III. Surjan técnicas diferentes que permitan una realizaciónmás eficiente;

IV.No se inicien en la fecha señalada o dejen de cumplirseen las etapas de realización, salvo caso fortuito o fuerzamayor; y

V. Sobrevenga otra causa de interés público que los afecte.

En ningún caso podrá cancelarse un programa dedesarrollo urbano, sin que en la resolucióncorrespondiente se declare la vigencia de uno nuevo.

ARTICULO 81.- La modificación o cancelación podráser solicitada ante la autoridad correspondiente por:

I. El Gobernador Constitucional del Estado;

II. La Secretaría;

III. Los Ayuntamientos;

IV. La Comisión Estatal;

V. Las Comisiones Municipales;

VI.LaComisión del PatrimonioCultural;

VII. Las Comisiones de Conurbación;

VIII. Las dependencias y entidades de la Administración

Pública Estatal y Municipales; así como las de laFederación, que realicen actividades en la Entidad; y

IX. Las personas físicas o morales del sector social yprivado interesadas.

Para la modificación o cancelación de los programasrespectivos se seguirán las mismas formalidades que secumplieron para su aprobación.

CAPITULOII

DELASCONURBACIONESENELTERRITORIODELESTADO

ARTICULO82.-El fenómeno de conurbación intraestatalse presenta cuando dos o más centros de población, dedos o más Municipios del Estado, formen o tiendan aformar una continuidad demográfica.

Las conurbaciones que se presenten en los centros depoblación localizados dentro de los límites del territorioestatal, serán formalmente reconocidas mediantedeclaratorias que expidan al efecto el Gobernador delEstado.

ARTICULO83.-La zona de conurbación es la superficiede los municipios correspondientes, contenida en el áreacircular generada por un radio de treinta kilómetros. Elcentro de dicha área es el punto de intersección de lalínea fronteriza entre los municipios y la línea central dela vialidad principal que unen a los centros de poblacióninvolucrados.

El Gobernador del Estado y los ayuntamientoscorrespondientes, podrán acordar cuando lo considerenconveniente para la planeación conjunta, una dimensiónmayor omenor.

ARTICULO 84.- En el caso de zonas de conurbacióninterestatal en las que participe el Estado con una o másentidades federativas, se estará a lo dispuesto en la LeyGeneral de Asentamientos Humanos y en la declaratoriade conurbación respectiva.

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PERIóDICO OFICIAL

ARTICULO85.-La planeación y regulación de las zonasconurbadas dentro del territorio del Estado, se efectuaráncon la participación del Gobierno de la Entidad y de losayuntamientos respectivos.

ARTICULO 86.- El Ejecutivo Estatal y losayuntamientos respectivos podrán acordar que seconsidere la existencia de una zona de conurbaciónintraestatal cuando:

I. Solamente uno de los centros de población crezca sobrela zona señalada en el artículo 83 de este Código; y

II.Dos omás centro de población se encuentren ubicadosfuera de la zona señalada en dicho artículo, pero por suscaracterísticas geográficas y su tendenciasocioeconómica, se considere conveniente el estudio ysolución conjunta de su desarrollo urbano; y

III.Se proyecte o funde un centro de población y se preveasu expansión en territorio de municipios vecinos.

ARTICULO 87.- El acuerdo que se celebre en lostérminos del artículo anterior, tendrá efectos dedeclaratoria y se publicará como lo establecen el artículo75 de este Código.

ARTICULO88.-Cuando el Gobernador del Estado hayahecho una declaratoria de conurbación intraestatalconvocará por conducto del Secretario General deGobierno en coordinación con la Secretaría, a lospresidentes municipales respectivos, para constituirdentro de los 30 días hábiles siguientes, una Comisiónque ordene y regule el desarrollo urbano de dicha zona.

Tal Comisión tendrá el carácter de mecanismos decoordinación institucional y de concertación de cuestionesrelativas a prestación servicios públicos municipales, dedomicilio fiscal, acciones e inversiones con los sectoressocial y privado.

ARTICULO 89.- Las comisiones de conurbaciónintraestatales se integrará por:

I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;

II.Un Secretario Técnico, que será el Secretario de ObrasPúblicas del Estado; y

III. Los presidentes de los ayuntamientos de losmunicipios del Estado, en donde se localice la zonaconurbada.

ARTICULO 90.- Las comisiones de conurbaciónintraestatales sesionarán cuando menos dos veces poraño, con la asistencia como mínimo de las tres cuartaspartes de sus integrantes, en las que deberá estar latotalidad de los presidentes involucrados.

ARTICULO 91.- Las decisiones de las comisiones deconurbación intraestatales, se tomarán por mayoría devotos en el seno de las mismas; el Presidente de laComisión tendrá voto de calidad en caso de empate.

Sí una decisión no afecta directamente a alguno de susmiembros y estos así lo expresan, solo será válida para laspartes implicadas, sin que lo sea para las demás.

ARTICULO 92.- Las comisiones de conurbaciónintraestatales expedirán su reglamento interior en unplazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir desu primera reunión.

ARTICULO 93.- Las Comisiones de ConurbaciónIntraestatal tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elaborar el Programa de Ordenación de la ZonaConurbada Intraestatal y someterlo a la aprobación delGobernador del Estado;

II. Gestionar ante las autoridades municipales, estatalesy en su caso federales, el cumplimiento, en el ámbito de sucompetencia, de las decisiones que se hayan tomado;

III. Opinar sobre las obras de infraestructura yequipamiento urbano que por su importancia debaconocer la comisión de conurbación, a criterio de losmiembros de la misma;

IV. Proponer el criterio o resolución cuando entre losgobiernos estatal y municipales, exista diferencia de

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opinión en cuanto al tratamiento de un asunto en materiade desarrollo urbano en la zona conurbada;

V. Crear para asesoramiento y apoyo los grupos técnicosnecesarios, a los que se les asignarán sus atribuciones enel reglamento interior respectivo;

VI. Analizar las observaciones o proposiciones que leformule la comunidad respecto al desarrollo urbano de lazona conurbada; y

VII. Las demás que le señale este Código u otrasdisposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO 94.- Una vez aprobado el Programa deOrdenación de la Zona Conurbada Intraestatal, seexpedirán las declaratorias de reservas, usos y destinosde áreas y predios comprendidos en dicho territorio, deacuerdo con lo previsto en este Código.

CAPITULOIII

DELASREGULACIONESALAPROPIEDADENLOSCENTROSDEPOBLACION

ARTICULO95.- Para cumplir con los fines señalados enel párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, en materia defundación, conservación, mejoramiento y crecimiento delos centros de población, el ejercicio del derecho depropiedad sobre bienes inmuebles ubicados en dichoscentros se sujetará a las normas contenidas en losprogramas de desarrollo urbano correspondientes y, ensu caso, a las declaratorias de provisiones, reservas, usosy destinos de áreas y predios.

Los programas y declaratorias a que se refiere el párrafoanterior, se regirán por las disposiciones de este Código ypor las de los reglamentos y demás normas jurídicasaplicables.

ARTICULO 96.- Los proyectos de conservación,mejoramiento y crecimiento de los centros de poblaciónse considerarán como programas parciales de desarrollourbano, y deberán contener los requisitos del artículo 65de este Código.

ARTICULO 97.- Los propietarios y poseedores deinmuebles incluidos en proyectos de conservación,mejoramiento y crecimiento deberán cumplir con lasobligaciones derivadas de los mismos. Para este efecto,podrán celebrar convenios entre sí, con la Federación, elGobierno del Estado y los ayuntamientos o con terceros.

ARTICULO 98.- En el caso que los propietarios oposeedores no cumplan con las obligaciones o conveniosindicados en el artículo anterior, el Gobierno del Estadopodrá proceder a la expropiación por causa de utilidadpública e interés social, en los términos de la legislaciónaplicable.

Cuando por la magnitud del importe total de lasindemnizaciones, éstas no puedan ser inmediatas seráncubiertas por el Gobierno del Estado o por la persona dederecho público o privado, a cuyo patrimonio pasen losbienes expropiados, en lamedida y plazos en que se captenlos recursos provenientes del proceso de mejoramiento,conservación o crecimiento.

ARTICULO 99.- Los programas de desarrollo urbanoseñalarán los requisitos, efectos y alcances a que sesujetarán las acciones de conservación, mejoramiento ycrecimiento de los centros de población y dispondrán lasnormas específicas con base en este Código, para:

I. La asignación de usos y destinos compatibles;

II. La formulación, aprobación y ejecución de los planes oprogramas parciales que señalen las acciones, obras yservicios;

III. La celebración de convenios con las dependencias yentidades públicas y la concertación de acciones con lasrepresentaciones de los sectores social y privado;

IV.- La adquisición, asignación y destino de inmueblespor parte de los gobiernos estatal y municipales;

V. La promoción de estímulos así como la prestación deasistencia técnica y asesoría;

VI. El fomento de la regularización de la tenencia de latierra y de las construcciones; y

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VII. Las demás que se consideren necesarias para laeficacia de las acciones de conservación, mejoramiento ycrecimiento.

SECCIONPRIMERA

FUNDACION

ARTICULO 100.- La acción de fundar un centro depoblación consiste en crear o establecer un asentamientohumano en áreas o predios susceptibles deaprovechamiento urbano, a fin de impulsar el desarrollointegral de la Entidad.

ARTICULO101.-La fundación de un centro de poblacióndeberá incluir la planeación de su desarrollo urbano,determinando sus características, previendo los elementosnecesarios de equipamiento, infraestructura y de servicios,así como las áreas urbanas, de reserva y de preservaciónecológica.

ARTICULO 102.- La fundación de los centros depoblación que se realice conforme a este Código, requerirádecreto expedido por la Legislatura del Estado.

El decreto a que se refiere el párrafo anterior, contendrá ladeclaratoria procedente sobre provisión de tierras ordenarála formulación del programa de desarrollo urbanorespectivo y le asignará la categoría política administrativa.

ARTICULO103.-La Legislatura del Estado es autoridaden cada una de las materias a que se refiere este Código,en los términos previstos por la Constitución Política delos EstadosUnidosMexicanos, la Particular de la Entidad,la Ley General de Asentamientos Humanos y demásdisposiciones aplicables.

La Legislatura del Estado podrá decretar la fundación deun centro de población, a iniciativa de:

I. El Gobernador del Estado; o

II. Los ayuntamientos.

ARTICULO104.-La Legislatura del Estado solicitará entodos los casos la opinión del Gobierno del Estado, a travésde la Secretaría y de la Comisión Estatal, así como del

Ayuntamiento y de la Comisión Municipalcorrespondiente, respecto de las iniciativas de fundaciónde centros de población.

ARTICULO 105.- La creación de nuevos centros depoblación ejidal o la constitución de zonas de urbanizaciónen ejidos y comunidades se ajustará a lo dispuesto en laLeyAgraria, en la LeyGeneral deAsentamientosHumanosy a lo previsto en este Código.

SECCIONSEGUNDA

CONSERVACION

ARTICULO 106.- La conservación de los centros depoblación es la acción tendiente a mantener:

I.El equilibrio ecológico;

II. El buen estado de las obras materiales, deinfraestructura, equipamiento y servicios, de acuerdo conlo previsto en los programas de desarrollo urbano; y

III. El buen estado de los edificios, monumentos, plazaspúblicas, parques y en general, todo aquello quecorresponda a su patrimonio natural cultural, deconformidad con la legislación aplicable.

ARTICULO107.-Conbase en los estudios y lineamientosestablecidos en los programas de desarrollo urbano, elGobernador del Estado, o elAyuntamiento correspondientepodrán declarar espacios destinados a la conservación,respecto de aquellos predios o zonas que lo requieran porsu ubicación, extensión, calidad o por la influencia quetengan en el ambiente, la ordenación del territorio y eldesarrollo urbano.

ARTICULO 108.- Se consideran zonas destinadas a laconservación:

I. Las que por sus características naturales cuenten conbosques, praderas, mantos acuíferos y otros elementosque favorezcan el equilibrio ecológico;

II. Las dedicadas en forma habitual a las actividadesagropecuarias, forestales o mineras;

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III. Las áreas abiertas, los promontorios, los cerros, lascolonias y elevaciones o depresiones orográficas queconstituyen elementos naturales para la preservaciónecológica de los centros de población;

IV. Las áreas y elementos culturales cuyo uso puedeafectar el paisaje, la imagen urbana y los símbolos urbanos;y

V. Aquéllas cuyo subsuelo se haya visto afectado porfenómenos naturales o por explotaciones de cualquiergénero, que representen peligros permanentes oeventuales para los asentamientos humanos.

La urbanización de los espacios destinados a laconservación, se hará en forma restringida, de acuerdocon lo previsto en la legislación, programas y declaratoriasen materia de desarrollo urbano. Sólo se autorizaránaquellas construcciones y obras que aseguren losservicios de carácter colectivo y de uso común,exceptuándose los considerados en la fracción II de esteartículo.

ARTICULO109.-En los casos no previstos en el artículoanterior, las autoridades competentes podrán acordar laurbanización conforme a las normas de los programas dedesarrollo urbano y legislación aplicable en la materia.

SECCIONTERCERA

MEJORAMIENTO

ARTICULO110.-Elmejoramiento es la acción tendientea reordenar o renovar las zonas de incipiente desarrollo odeterioradas, física o funcionalmente, de un centro depoblación.

ARTICULO 111.- Las zonas deterioradas física ofuncionalmente en forma total o parcial, podrán serdeclaradas por los gobiernos Estatal o municipales,espacios dedicados al mejoramiento, con el fin dereordenarlos, renovarlos, regenerarlos, restaurarlos oprotegerlos y lograr el mejor aprovechamiento de suubicación, infraestructura, equipamiento, suelo yelementos de acondicionamiento del espacio,integrándolas al desarrollo urbano, particularmente enbeneficio de los habitantes de dichas zonas.

ARTICULO 112.- Los programas de desarrollo urbanopara la ejecución de acciones de mejoramiento en loscentros de población establecerán, además de lo previstoen el artículo 65 de este Código, las normas para:

I.El ordenamiento ecológico;

II. El reaordenamiento, la renovación, regeneración,restauración o la densificación de áreas urbanasdeterioradas, aprovechando adecuadamente suscomponentes sociales y materiales;

III. La dotación de servicios, equipamiento oinfraestructura urbana, en áreas carentes de ellos;

IV. La acción integrada del Estado que articule laregularización de la tenencia del suelo urbano con ladotación de servicios y satisfactores básicos, que tiendana integrar a la comunidad urbana;

V. La celebración de convenios entre autoridades,propietarios y los sectores público, social y privado, enque se atiendan sus respectivos intereses o a través de laexpropiación de predios por causa de utilidad pública; y

VI. Las demás que se consideren necesarias para laeficacia de la acción de mejoramiento.

SECCION CUARTA

CRECIMIENTO

ARTICULO 113.- El crecimiento es la acción tendientea ordenar y regular la expansión física de los centro depoblación, mediante la determinación de las áreas yreservas territoriales, conforme a lo dispuesto en esteCódigo, los programas y declaratorias en materia dedesarrollo urbano.

ARTICULO 114.- Los programas de desarrollo urbanopara la ejecución de acciones de crecimiento, además delo previsto en el artículo 65 de este Código, estableceránlas normas para:

I. La determinación de las áreas de expansión futura;

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Gobierno del Estado de Zacatecas

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PERIóDICO OFICIAL

II. La participación del Estado y de los municipios en laformulación, aprobación y ejecución de los programasparciales, a través de los cuales se incorporen porcionesde la reserva a la expansión urbana y se regule sucrecimiento; y

III.La adquisición, por parte del Estadoyde losmunicipios,con la participación de los sectores social y privado, depredios ubicados en las áreas a que se refieren lasfracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamentelas necesidades de tierra que plantee la dinámica decrecimiento de los centros de población, en los términosde este Código.

ARTICULO 115.- Los municipios participarán en laformulación, aprobación y ejecución de los programasparciales de desarrollo urbano, a través de los cuales seincorporen porciones de la reserva a la expansión urbana,regulando su crecimiento.

SECCION QUINTA

ZONIFICACIONYDECLARATORIAS

ARTICULO 116.- A los municipios correspondeformular, aprobar y administrar la zonificación de loscentros de población en su territorio; para ese efecto seentenderá por zonificación:

I. La determinación de las áreas que integran y delimitanun centro de población;

II. - La determinación de los aprovechamientospredominantes en las distintas zonas, dentro de las áreasa que se refiere las fracción anterior;

III. La determinación de las áreas de conservación,mejoramiento y crecimiento de los centros de población;yIV.La reglamentación de usos, destinos y reservas, a travésde las declaratorias correspondientes.

Las determinaciones a que se refieren las fracciones I y II,deberán estar contenidas en los programas municipalesde desarrollo urbano; y las que se refieren a las fracciones

III y IV podrán estar contenidas en los programas dereferencia o en los instrumentos derivados de éstos.

ARTICULO 117.- Para efectos de ordenar, regular yplanear el desarrollo urbano de los centros de población,su delimitación comprende:

I. El área urbana actual: la que ya esté ocupada por lainfraestructura, equipamientos, construcciones oinstalaciones de un centro de población o que se determinepara la fundación del mismo;

II. El área de reserva: aquélla que por sus característicasy aptitudes urbanas y naturales, por su infraestructura,equipamiento y servicios, se determine convenienteincorporarla a la expansión futura del centro de población;y

III.El área de preservación ecológica: aquélla constituidapor los elementos naturales que comprenden loscondicionantes ecológicos del centro de población.

ARTICULO 118.- Para los efectos de este Código seestablecen las siguientes definiciones:

I. PROVISIONES: son las áreas que serán utilizadaspara la fundación de un centro de población;

II.RESERVAS: son las áreas de un centro de poblaciónque serán utilizadas para su futuro crecimiento;

III. USOS: son los fines particulares a que podrándedicarse determinadas zonas de un centro de población;y

IV. DESTINOS: son los fines públicos a que se preveadedicar determinadas zonas o predios de un centro depoblación.

ARTICULO 119.- Las declaratorias de reservas, usos ydestinos de áreas y predios, deberán derivarse de losprogramas municipales de desarrollo urbano o de los deordenación de las zonas conurbadas a que se refiere esteCódigo.

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En ningún caso podrán expedirse dichas declaratorias, enausencia o contravención a los programas a que se refiereel párrafo anterior.

ARTICULO 120.- El Presidente Municipal, previaaprobación del Ayuntamiento en sesión de Cabildo, y conla opinión de la Comisión deDesarrolloUrbano del Estadoy de la Comisión Municipal respectiva, expedirá lasdeclaratorias de reservas, usos o destinos que se derivende los programas de desarrollo urbano.

ARTICULO 121.- Las declaratorias que establezcanprovisiones, reservas, usos y destinos de áreas o predios,entrarán en vigor a partir de su publicación en el PeriódicoOficial del Estado, de conformidad con lo dispuesto porla fracción XIV del artículo 19 de este Código, y deberánser inscritas dentro de los treinta días hágiles siguientes,en el Registro Público de la Propiedad y del Comerciodel Estado, y en los otro registros que correspondan enrazón de la materia.

Son responsables del incumplimiento de esta disposición,las autoridades que expidan las citadas declaratorias y nogestionen su inscripción, así como los jefes de las oficinasde registro que se abstengan de llevarla a cabo o la realicencon deficiencia.

No se podrá inscribir ningún acto, convenio o contratoque no se ajuste a los dispuesto en este Código, en losprogramas de desarrollo urbano y en las declaratoriasque de éstos deriven.

ARTICULO 122.- Las declaratorias de reservas, usos ydestinos de áreas y predios, deberán contener:

I. La determinación, característica y condiciones del áreao predio;

II. Los usos o destinos permitidos, prohibidos ocondicionados del área o predio;

III. Las limitaciones al derecho de propiedad;

IV. El tiempo de su vigencia, que será la misma delprograma de que derive;

V. Las razones de beneficio social que motivan ladeclaratoria.

Son razones de beneficio social, el cumplimiento y laejecución, por parte de los gobiernos estatal ymunicipales,de los programas de desarrollo urbano a que se refiereeste Código.

VI. La referencia al programa de desarrollo urbano delcual derivan;

VII. Las obligaciones y derechos a que estarán sujetoslos propietarios o poseedores del área o prediosrespectivos; y

VIII. Los demás datos técnicos y jurídicos que apoyen yjustifiquen la expedición de la declaratoria.

ARTICULO 123.- Las áreas y predios de un centro depoblación, cualquiera que sea su régimen jurídico, estánsujetos a las disposiciones que en materia de ordenaciónurbana dicten las autoridades conforme a este Código.

Las tierras que se encuentren en explotación minera,agrícola o forestal o que sean aptas para estos tipos deexplotación, deberán utilizarse preferentemente en dichasactividades, de las que sólo podrán retirarse para serincorporadas al proceso de crecimiento urbano de acuerdocon la legislación especial sobre esas materias y conformea lo previsto en este Código.

ARTICULO 124.- Los usos y destinos que podránasignarse en los programas de desarrollo urbano ydeclaratorias son:

I. Habitacionales;

II.De servicios;

III. Industriales;

IV.Espacios abiertos;

V. Infraestructura;

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VI.Equipamiento;

VII. Agropecuarios, Forestales, Mineros y Acuíferos;

VIII.PatrimonioCultural yNatural; y

IX. Los demás que se establezcan en los programas, y quesean compatibles con los anteriores.

Las características que correspondan a los diferentes tiposde usos y destinos de áreas y predios, se establecerán enel Reglamento que para el efecto se expida.

ARTICULO125.-Las declaratorias de usos estableceránlas normas de aprovechamiento de los predios paraaquellas zonas o predios de un centro de población queordenen los programas correspondientes, indicando:

I. Los usos permitidos, prohibidos o condicionados;

II. Las normas aplicables a los usos condicionados;

III. La compatibilidad entre los usos permitidos;

IV. El número e intensidad de las construcciones;

V. Los datos técnicos de localización de la zonadeterminada; y

VI. Las demás normas que de acuerdo con este Códigosean procedentes.

ARTICULO 126.- Las declaratorias de destinoscontendrán la delimitación precisa de las zonas o prediosde que se trate, así como la descripción del fin oaprovechamiento público a que éstos se pretendan. Unavez publicada e inscrita en los registros correspondientesuna declaratoria de destinos, los propietarios de inmueblescolindantes sólo utilizarán los predios en forma que nopresente obstáculo al futuro aprovechamiento previsto.

Las declaratorias a que se refiere el presente artículoquedarán sin efecto si en un plazo de cinco años, a partirde su publicación, las zonas o predios correspondientesno son utilizados conforme al destino previsto.

ARTICULO 127.- Las declaratorias de reservascontendrán la delimitación de las área de expansión futuradel centro de población. Una vez que dichas declaratoriassean publicadas e inscritas en los registroscorrespondientes, los predios en ellas comprendidos seutilizarán por sus propietarios en forma que no presentenobstáculo al futuro aprovechamiento determinado por elprograma correspondiente.

En igualdad de circunstancias, dichas declaratoriascomprenderán preferentemente terrenos que no sean depropiedad ejidal o comunal.

Cuando se haga necesaria la utilización parcial o totalde la reserva se expedirá un programa parcial dedesarrollo urbano que regule las acciones y utilizacióndel área de que se trate y se expedirán las declaratoriasde usos y destinos que sean necesarias. En el caso deáreas ejidales y comunales, se promoverán lasexpropiaciones o aportaciones correspondientes, en lostérminos de las LeyesAgraria yGeneral deAsentamientosHumanos.

ARTICULO 128.- Las zonas de reserva deberánmantenerse inalterables, en tanto no se expidan lasdeclaratorias de usos y destinos y las normas deplanificación urbana correspondientes, que determinenlos fines a que podrán dedicarse el suelo.

Igualmente, deberá mantenerse inalterable el área depreservación ecológica, durante la vigencia del programade desarrollo urbano respectivo.

ARTICULO 129.- Los gobiernos de los municipios ydel Estado tendrán derecho de preferencia para adquirirpredios comprendidos por las declaratorias de reserva,cuando dichos predios sean puestos a la venta o, a travésde cualquier acto jurídico, vayan a ser objeto de unatransmisión de propiedad; igual derecho de preferenciatendrán en caso de remate, judicial o administrativo, alprecio en que se finque el remate al mejor postor. Para talefecto, los propietarios de los mismos que deseenenajenarlos, los notarios públicos, los jueces y lasautoridades administrativas deberán notificar al Gobiernodel Estado y al Municipio correspondiente, dando a

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conocer el monto de la operación a fin de que aquéllos, enun plazo nomayor de treinta días hábiles, ejerzan el derechode preferencia sí lo consideran conveniente.

ARTICULO 130.- Cuando para el cumplimiento de losprogramas de desarrollo urbano y de las declaratorias quede ellos se derivan sea necesaria o de mayor beneficiosocial la ocupación de la propiedad, la autoridadcompetente por causa de utilidad pública, proveerá a laexpropiación de la misma, de conformidad con las leyesde la materia que fueren aplicables.

ARTICULO 131.- Cuando se estén llevando a caboconstrucciones, fraccionamientos, condominios, cambiosde uso del suelo u otros aprovechamientos de inmueblesque contravengan las leyes, reglamentos, programas odeclaratorias de desarrollo urbano aplicables y originenun deterioro en la calidad de vida de los asentamientoshumanos, los residentes del área que resultendirectamente afectados tendrán derecho a exigir que selleven a cabo las suspensiones, domicilios omodificaciones. En caso de que se expidan licencias,permisos o autorizaciones contraviniendo lo anterior,éstas serán nulas y no producirán efecto jurídico algunoy los servidores públicos responsables serán sancionadosconforme lo establece este Código.

Este derecho se ejercerá ante las autoridades competenteso sus superiores inmediatos, quienes oirán previamentea los interesados, y en su caso, a los afectados, y deberánresolver en un término nomayor de treinta días naturales,contados a partir de la fecha de recepción del escritocorrespondiente.

CAPITULOIV

DELCONTROLDELDESARROLLOURBANO

ARTICULO 132.- Todas las obras, acciones, servicios einversiones en materia de desarrollo urbano y viviendaque se realicen en territorio del Estado, sean públicas oprivadas, deberán sujetarse a lo dispuesto en este Códigoy a los programas y declaratorias aplicables. Sin esterequisito, no se otorgará permiso, autorización, licencia oconcesión para efectuarlas.

ARTICULO 133.- La persona física o moral, pública oprivada, que pretenda realizar obras, acciones, servicioso inversiones en materia de desarrollo urbano y viviendaen el Estado, deberá obtener, previa a la ejecución dedichas acciones u obras, la constancia de compatibilidadurbanística que le expidan las autoridades urbanasestatales o municipales, según sea el caso.

ARTICULO 134.- La constancia de compatibilidadurbanística es el documento que contiene el uso permitido,prohibido o condicionado para un predio en razón de suubicación, de acuerdo al programa de desarrollo urbanoque corresponda, y las declaratorias que de él se deriven.

ARTICULO 135.- Los objetivos de las constancias decompatibilidad urbanística son:

I. Dar seguridad jurídica a la propiedad, identificándoladentro de su contexto urbano y otorgando la consiguienteprotección a sus titulares, respecto de la legalidad delasentamiento humano o desarrollo inmobiliario;

II. Conservar y mejorar el patrimonio natural y cultural;

III. Planear la dotación de infraestructura, equipamientoy servicios urbanos;

IV. Controlar que toda acción, obra, servicio o inversiónen materia de desarrollo urbano y vivienda, seacompatible con la legislación, programas y declaratoriasaplicables;

V. Señalar el aprovechamiento y aptitud del suelo deacuerdo con la legislación, programas y declaratoriasaplicables;

VI. Impedir el establecimiento de asentamientos humanosirregulares; y

VII. Señalar las limitaciones, restricciones o alineamientosque a cada área o predio le disponen la legislación,programas o declaratorias de desarrollo urbano aplicables.

ARTICULO 136.- La constancia de compatibilidadurbanística es independiente y condiciona la expedición,

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por parte de las autoridades competentes, deautorizaciones, permisos, licencias, o concesiones que sederiven de la legislación urbana aplicable; tales como,fraccionamientos, subdivisiones, fusiones,relotificaciones, construcciones, demoliciones,adaptaciones de obras, condominios y urbanizaciones.

ARTICULO 137.- Las áreas de desarrollo urbano y depreservación ecológica; los usos, reservas o destinosasignados a las zonas en que se clasifique el territorio delos municipios; los límites de los centros de población ylas normas de planificación urbana que regulen lospredios y construcciones, determinadas en los programasy declaratorias, sólo podrán ser modificados, de acuerdocon los cambios que se incorporen a los programas dedesarrollo urbano, como lo establece el presente Código.

ARTICULO 138.- En virtud de la concurrencia de lamateria de desarrollo urbano y de vivienda, el Gobiernodel Estado y los ayuntamientos expedirán lascorrespondientes constancias de compatibilidadurbanística, de conformidad con lo dispuesto en esteCódigo y en la Ley General de Asentamientos Humanos.

ARTICULO 139.- Los ayuntamientos, a través de susDirecciones de Obras y Servicios Públicos Municipales,expedirán las constancias de compatibilidad urbanísticarespecto de todas las obras, acciones, inversiones yservicios que enmateria de desarrollo urbano se pretendanrealizar en sus jurisdicciones.

ARTICULO 140.- El Gobierno del Estado, a través dela Secretaría, expedirá las constancias de compatibilidadurbanística estatal, en los siguientes casos:

I. Para el fraccionamiento y relotificación de terrenos y/osubdivisión de terrenos con superficie mayor de 10,000M2;

II. La constitución o modificación del régimen depropiedad en condominio;

III. La modificación, demolición o ampliación deinmuebles del patrimonio cultural;

IV.El proyecto de vialidades primarias y secundarias, talescomo periféricos, libramientos y avenidas de 30 metros omás de anchura;

V. La elaboración de proyectos de equipamiento einfraestructura primaria de los centros de población, quepor su magnitud e importancia requieran de un análisisy revisión por parte de la Administración Pública Estatal;

VI. El proyecto de centros comerciales y centrales deabastos de cualquier tipo;

VII. El proyecto de hospitales y centros médicos;

VIII. El diseño de centrales camioneras y de carga;

IX. El proyecto de instalaciones y fraccionamientosindustriales;

X. El proyecto de edificios de oficinas, escuelas, centrosde espectáculos o lugares que generen grandesconcentraciones de personas o vehículos; y

XI. El proyecto de instalaciones o edificios en los que seprevea manejar, almacenar y expender sustanciaspeligrosas.

ARTICULO 141.- Las constancias de compatibilidadurbanística estatales deberán ser tramitadas previamentea las que expidan los gobiernos municipales.

Serán nulas de pleno derecho las constancias urbanísticasmunicipales que expidan los ayuntamientos, que nocuenten con las constancias que expida el Gobierno delEstado, en los términos y casos que establece este Código.

ARTICULO 142.- En caso de que lo señalado en lasconstancias de compatibilidad urbanística estatales ymunicipales, no sean en el mismo sentido, o seancontrarias, el asunto se elevará a la consideración delGobernador del Estado para que emita resolucióndefinitiva, fundada y motivada, dentro del término detreinta días hábiles, previa de la Comisión Estatal.

Serán nulas de pleno derecho aquellas constancias que

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no se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior de esteartículo.

ARTICULO 143.- Las constancias de compatibilidadurbanística municipales, contendrán y proporcionarán:

I. La urbanización, medidas y colindancias del área opredio;

II. El número oficial, en su caso;

III. El uso o destino actual, y el que se pretenda utilizaren el área o predio;

IV. El alineamiento respecto a las calles, guarniciones ybanquetas;

V. La asignación de usos o destinos permitidos,compatibles, prohibidos o condicionados de acuerdo conlo previsto en los programas y declaratorias de desarrollourbano aplicables;

VI. Las restricciones de urbanización y construcción quecorresponda de conformidad con el tipo defraccionamiento, condominio, barrio, colonia o zona; y

VII. Los demás datos, elementos, criterios o lineamientosque se deriven de la legislación, programas o declaratoriasde desarrollo urbano.

ARTICULO 144.- La constancia de compatibilidadurbanística estatal contendrá y proporcionará los datos,elementos, criterios o lineamientos conducentes que seancompetencia del Gobierno del Estado.

La constancia a que se refiere el párrafo anterior controlaráque toda acción, obra, servicio o inversión sea compatiblecon la legislación y programas de desarrollo urbano a nivelestatal.

ARTICULO 145.- Las constancias de compatibilidadurbanística estatales y municipales tendrán vigencia deun año a partir de su expedición, en virtud de que debenser acordes con la actualización o modificación de lalegislación, programas y declaratorias de desarrollo urbano.

En caso de que la acción, obra, servicio o inversión no sehubiese realizado durante la vigencia de una constanciade compatibilidad urbanística, se requerirá la tramitaciónde una nueva ante las autoridades competentes.

ARTICULO 146.- Las constancias estatales omunicipales de compatibilidad urbanística no constituyenapeo ni deslinde respecto de inmueble, no acreditan oprejuzgan la propiedad o posesión del mismo.

ARTICULO 147.- El Registro Público de la Propiedady del Comercio y las Oficinas Centrales de losmunicipios,no inscribirán ningún acto, contrato o convenio, sobretransmisión de propiedad de inmuebles urbanos, si no seacompañan con las correspondientes constancias decompatibilidad urbanísticas.

Tratándose de lotes o predios en fraccionamientos ocondominios autorizados conforme a este Código, o deconstrucciones ubicadas en zonas urbanas consolidadas,no se requerirán para la inscripción a que se refiere elpárrafo anterior, de las constancias de compatibilidadurbanística.

ARTICULO 148.- Las obras, construcciones,ampliaciones o modificaciones que se hagan sinautorización, permiso o licencia, o en contravención alos dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, enlos programas y declaratorias de desarrollo urbano, yconstancias de compatibilidad urbanística, podrán serdemolidas total o parcialmente por las autoridadescompetentes, quienes no tendrán obligación de pagarindemnización alguna, requiriendo a los responsables acubrir el costo de los trabajos efectuados.

La autoridad competente, requerirá en todo caso a lapersona que contravenga lo dispuesto en el párrafoanterior, para que se ajuste al mismo; en caso de no hacerloésta, en el plazo que le será previamente fijado, se procederáen los términos de este artículo.

ARTICULO 149.- La Secretaría y los ayuntamientossupervisarán la ejecución de los proyectos y vigilarán entodo tiempo que las obras públicas, privadas y demásactividades, estén de acuerdo con los respectivos

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lineamientos señalados en la legislación correspondiente,en los programas y declaratorias de desarrollo urbano yen las constancias de compatibilidad urbanística.

ARTICULO 150.- La expedición de las licencias deconstrucción, reconstrucción, adaptación, demolición yampliación de obras en competencia de los ayuntamientos,de conformidad a este Código, al reglamento y normastécnicas para la construcción en el Estado y demásdisposiciones jurídicas aplicables.

CAPITULOV

DELAINFRAESTRUCTURA,EQUIPAMIENTOYSERVICIOSURBANOS

ARTICULO 151.- Para los efectos de este Código seentiende por:

I. Infraestructura urbana: a los sistemas y redes deorganización y distribución de personas, bienes y serviciospara el buen funcionamiento de los centros de población,en beneficio de la comunidad, tales como vialidad,electricidad, teléfono, agua potable y drenaje;

II. Equipamiento urbano: al conjunto de inmuebles,instalaciones, construcciones y mobiliario, destinados aprestar a la población los servicios administrativos,financieros, educativos, comerciales y de abasto, de saludy asistencia, recreativos, jardines y otros, sean públicos oprivados; y

III.Servicios urbanos: a las actividades operativas públicaso consecionadas a particulares para satisfacer necesidadescolectivas, tales como transportes, recolección ydisposición final de basura, distribución de agua, vigilancia,bomberos y cementerios.

ARTICULO 152.- Los proyectos para la instalación,construcción o modificación de la infraestructura, delequipamiento urbano y prestación de servicios urbanosserán autorizados por la Secretaría o el Ayuntamientocorrespondiente, de acuerdo a lo dispuesto en este Código.

ARTICULO153.-La solicitudpara autorizar la instalación,construcción o modificación, en todo o en parte, de

algunos de los sistemas de infraestructura básica,equipamiento o servicios urbanos, deberá presentarse porescrito ante la Secretaría o el Ayuntamientocorrespondiente.

ARTICULO154.- La solicitud a que se refiere el artículoanterior, deberá ser acompañada de los siguienteselementos:

I. Un plano de conjunto de la zona de influencia,señalándose la extensión y ubicación de la obra;

II. Lamemoria descriptiva y de cálculo de proyecto;

III.Manifestación de impacto ambiental;

IV. Las obligaciones a cargo del solicitante;

V. Las obligaciones a cargo del Gobernador del Estado odel Ayuntamiento y de los usuarios;

VI. Los plazos de iniciación, revisión y terminación de lasobras;

VII. Las constancias de compatibilidad urbanística; y

VIII. Las autorizaciones de fraccionamientos ocondominios, en su caso.ARTICULO 155.- Para el estudio de la solicitud a que serefiere el artículo anterior, la autoridad correspondientetomará en consideración los siguientes aspectos:

I. Distribución y densidad de población en la zona;

II. Distribución de la demanda de bienes y servicios,especificando la zona que no está cubierta;

III. Distribución equitativa de los bienes y servicios enrelación con los habitantes del centro de población;

IV.Medios para la satisfacción de la demanda;

V.El impacto ambiental; y

VI. La estructura vial y el sistema de transporte.

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ARTICULO 156.- Todos los proyectos relativos a laestructura vial primaria deberán ser sometidos a laconsideración de la autoridad competente, quiendeterminará la forma como queden contenidos en losprogramas de desarrollo urbano respectivos.

ARTICULO 157.- El Gobierno del Estado en su caso, yel Ayuntamiento respectivo determinarán:

I. Los proyectos de redes viales, los derechos de vía y elestablecimiento de los servicios e instalacionescorrespondientes, así como sus características;

II. La organización y las características del sistema detransporte de personas y bienes;

III. Las limitaciones de aprovechamiento de la víapública;

VI. Las especificaciones para modificar definitiva otemporalmente la vía pública; y

V. La ubicación y extensión de las áreas deestacionamiento.

CAPITULOVI

DELAPROTECCIONALAMBIENTEENLOSASENTAMIENTOSHUMANOS

ARTICULO 158.- A efecto de preservar el equilibrioecológico, y la protección al ambiente, los gobiernosestatal y municipales, de conformidad con lasdisposiciones jurídicas aplicables y de acuerdo con lasbases de coordinación que celebren con las autoridadesfederales competentes en su caso, tomarán las medidasnecesarias para:

I. Regular las actividades de recolección, transporte,tratamiento y disposiciones de desechos sólidos, líquidoso gaseosos, cualquiera que sea su fuente, que se produzcanen su territorio, siempre y cuando no sean de la competenciade otras autoridades;

II. Establecer los sitios destinados a la disposición final

de desechos de cualquier naturaleza;

III. Prevenir y controlar la contaminación de los suelos yde las aguas;

IV. Prevenir y controlar la contaminación atmosféricaoriginada por humos, polvos, ruidos, olores o vibraciones,generadas por fuentes fijas o móviles;

V.La inspección y vigilancia en lasmaterias de prevencióny control de la contaminación, se realizarán a través de lossistemas adecuados que permitan evaluarla;

VI. Propiciar el uso de medios de locomoción yenergéticos que no deterioren la calidad del ambiente,mediante la autorización o prohibición de determinadoscombustibles para motores y vehículos, según clase ygrado de contaminación que produzcan y el peligro querepresente su utilización;

VII. Establecer medidas técnicas en la materia; y

VIII. Imponer sanciones por infracción a las disposicionesjurídicas aplicables en la materia.

Las autoridades locales en el ejercicio de sus atribuciones,se ajustarán a lo dispuesto en la LeyGeneral del EquilibrioEcológico y la Protección al Ambiente y en la Ley Estatalde lamateria.

CAPITULOVII

DELAPARTICIPACIONSOCIAL

ARTICULO 159.- Los gobiernos estatal y municipales,en sus respectivas competencias, deberán promover yencauzar la participación de la comunidad, en laelaboración, revisión, modificación y ejecución de losprogramas de desarrollo urbano respectivos; para la cual,darán difusión y establecerán las bases necesarias parasu exposición, a través de la Comisión Estatal y de lasComisiones Municipales, así como del Comité dePlaneación para el Desarrollo del Estado, de los ComitésMunicipales de Planeación para el Desarrollo y de losComités de participación Social.

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ARTICULO160.-En todos los casos en que los gobiernosestatal y municipales lo estimen necesario, solicitarán laopinión de las organizaciones de profesionales en lasdiversas materias que inciden en el desarrollo urbano y lavivienda, a fin de enriquecer los instrumentos jurídicos,económicos, técnicos, y en general, todos aquellos queen cada caso se apliquen.

ARTICULO161.-Los órganos de colaboraciónmunicipal,vecinal y ciudadana, previstos en los ordenamientoslegales correspondientes, participarán en los procesos deplaneación y programación del desarrollo urbano, vivienday protección ecológica, en los términos del presenteCódigo y de las demás disposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO162.-Los particulares que deseen participaren los proceso a que se refieren el artículo anterior, lopodrán hacer a través de los órganos competentes, sinperjuicio de los derechos y las garantías que tengan yque puedan ejercer individualmente ante las autoridadescompetentes.

ARTICULO 163.- Para efectos del presente Código seentenderá por:

I. Comités de manzana: aquella agrupación de personasque se constituyan en cada manzana de los centros depoblación de cada Municipio de la Entidad;

II. Asociación de colonos: aquellos que se integran porlos comités de manzana de cada colonia, fraccionamientoo barrio; y

III. Junta de vecinos: aquellos que se integren en cadacentro de población, con la participación de lasasociaciones de colonos.

ARTICULO 164.- Los acuerdos que resulten de lasreuniones de trabajo que realicen las agrupaciones a quese refiere el artículo anterior tendrán carácter propositivo,para su consideración deberán ser canalizados a lasautoridades competentes, a través de las ComisionesEstatal y Municipales de Desarrollo Urbano.

ARTICULO 165.- Los comités de manzana, las

asociaciones de colonos o las juntas de vecinos, podránapoyarse y coordinarse con las autoridades competentes,para el financiamiento y ejecución de acciones, obras oservicios por cooperación, con la participación quecorresponde a las Comisiones Municipales.

TITULO CUARTO

DELPATRIMONIOCULTURAL

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACION DEL PATRIMONIOCULTURAL

ARTICULO 166.- Se declara de utilidad e interés socialla investigación, protección, conservación, restauración,mejoramiento, recuperación e identificación delpatrimonio cultural del Estado.

ARTICULO 167.- El patrimonio cultural del Estado, seintegra por:

I. Construcciones civiles y religiosas;

II.Obras escultóricas;

III. Pinturas murales;

IV.Equipamiento urbano tradicional;

V. Lugares de belleza natural;

VI. Zonas y monumentos arqueológicos, artísticos ehistóricos;

VII.Vías públicas y puentes típicos;

VIII. Plazas y zonas típicas;

IX. Nomenclaturas;

X. Símbolos urbanos; y

XI.Otras obras o lugares similares que tengan valor social,

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cultural, técnico y urbanístico y que sean producto de sumomento histórico y artístico.

ARTICULO 168.- Para efectos del presente Código seentenderá por:

I. Monumentos arqueológicos: los bienes muebles einmuebles producto de culturas anteriores alestablecimiento de la hispánica en el territorio del Estado,así como los restos humanos, de la flora y de la fauna,relacionados con esas culturas;

II. Monumentos arquitectónicos: los edificiosrepresentativos de la cultura de un periodo histórico, porsus características tipológicas, de uso especial,constructivas y estéticas.

III. Monumentos artísticos: las obras que revisten valorestético relevante;

IV.Monumentos históricos: los bienes vinculados con lahistoria de la Entidad a partir del establecimiento de lacultura hispánica en el Estado, en los términos de ladeclaratoria respectiva por determinación de la Ley Federalsobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos eHistóricos; de este Código y otras leyes aplicables;

V. Zonas Típicas: aquellas áreas que por su aspectopeculiar contienen un número significativo de elementosde carácter cultural, los símbolos urbanos, como losedificios, infraestructura y equipamiento de valorambiental, conservando, por tanto, las característicaspropias de su momento histórico y artístico;

VI. Sitios de belleza natural: los sitios que por suscaracterísticas de flora, fauna u otro tipo de valores físicosrequieran de conservación y mejoramiento; y

VII. Inventario: el catálogo de los bienes muebles einmuebles clasificados por su relevancia arqueológica,arquitectónica, artística, histórica, cultural y natural delEstado.

CAPITULOII

DELACOMISIONDEPRESERVACIONDELPATRIMONIOCULTURALDELESTADO

ARTICULO 169.- La aplicación y vigilancia de lasdisposiciones contenidas en este Título estarán a cargode la Comisión del Patrimonio Cultural del Estado, encoordinación con las dependencias y organismosfederales, de acuerdo con sus respectivas competencias.

ARTICULO 170.- La Comisión del Patrimonio Culturalcoordinará las acciones de conservación, restauración,rescate y mejoramiento relativas al patrimonio cultural,previstas en los programas y declaratorias de desarrollourbano aplicables, a fin de:

I. Formular, mantener actualizado e inscribir en elregistro público de la propiedad y otros, el inventariooficial del patrimonio cultural del Estado, constituido enlos términos de los artículos 167 y 168 de este Código;

II.Articular las acciones e inversiones de las dependenciasy entidades del sector público, encargadas de laconservación ymejoramiento del patrimonio cultural en elEstado, para el mejor aprovechamiento de los recursosdisponibles;

III. Unificar los criterios técnicos, jurídicos yadministrativos, así como de coordinación y concentraciónde acciones e inversiones; y

IV.Analizar, evaluar y dictaminar los programas y accionespúblicas o privadas de conservación, restauración, rescatey mejoramiento en zonas y monumentos del patrimoniocultural en el Estado.

CAPITULOIII

DELACONSERVACIONYMEJORAMIENTODELPATRIMONIOCULTURAL

ARTICULO 171.-No podrán realizarse construcciones,modificaciones, demoliciones, restauraciones o

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rehabilitaciones en monumentos, zonas o lugares quehayan sido identificados comoparte del patrimonio culturaldel Estado, sin la previa autorización de la Comisión delPatrimonioCultural.

ARTICULO172.-Los interesados que pretendan llevar acabo alguna de las obras a que se refiere el artículo anteriorsolicitarán ante la Comisión del Patrimonio Cultural laautorización correspondiente, acompañando los planos ydocumentos con las especificaciones y detalles deconstrucción que les requiera la misma.

ARTICULO173.-Una vez recibida la solicitud conformeal artículo anterior, la Comisión del Patrimonio Culturalemitirá la resolución correspondiente en un plazo nomayorde treinta días hábiles.

ARTICULO 174.- La Comisión del Patrimonio, encoordinación con la Secretaría y los ayuntamientos,vigilará que los interesados ejecuten las obras conforme alo establecido en la autorización correspondiente y deacuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables

ARTICULO 175.- La Comisión del Patrimonio Culturaldesechará la solicitud cuando:

I. Se pretenda levantar construcciones cuya arquitecturano armonice con la fisonomía propia de la calle, zona,contexto urbano o en general del centro de poblacióndonde se intenten edificar;

II. Se pretendan emplear en las fachadas existentes dentrode las zonas típicas, materiales o elementos constructivosque no sean tradicionales en el lugar o región;

III. Se pretenda invadir la vía pública, construyendo vanos,entrantes o salientes, fuera de los del tipo ordinario en laarquitectura tradicional de cada centro de población;

IV. Se pretenda colocar o establecer kioscos, tabaretes,templetes o cualesquiera otras construccionesprovisionales o permanentes, sí con ello deterioran laimagen típica de la población; y

V. Se afecten símbolos urbanos o lugares de bellezanatural.

ARTICULO 176.-La Comisión del Patrimonio Culturalordenará la suspensión y, en su caso demolición, de lasobras descritas en el artículo anterior, cuando éstas nocuenten con la autorización correspondiente.

Las atribuciones de la Comisión señaladas en el párrafoanterior, no son excluyentes de las que le confiere esteCódigo u otras disposiciones a la Secretaría, a losayuntamientos y a la Federación.

ARTICULO177.-La Comisión del Patrimonio Cultural,en coordinación con las autoridades federalescompetentes, supervisará las obras de conservación,restauración y mejoramiento de un bien declaradomonumento histórico, arqueológico, arquitectónico oartístico en el Estado.

CAPITULOIV

DE LAS DECLARATORIAS Y DEL REGISTRODELPATRIMONIOCULTURALDELESTADO

ARTICULO 178.- Los monumentos arqueológicos,arquitectónicos, artísticos e históricos, así como las zonastípicas y sitios de belleza natural, a que se refiere el artículo168 de este Código, deberán ser formalmente reconocidosmediante declaratorias que expida al efecto la Legislaturadel Estado, a propuesta del Gobernador, con el propósitode que dichos monumentos, zonas y sitios se incorporenlegalmente al patrimonio cultural del Estado.

ARTICULO 179.- Las declaratorias a que se refiere elartículo anterior deberán derivarse de:

I. Los programas municipales de desarrollo urbano o delos de reordenación de zonas conurbadas a que se refiereeste Código; y/o

II.Del inventario a que alude la fracción VII del artículo168 de este ordenamiento.

ARTICULO 180.- En ningún caso podrán expedirsedichas declaratorias en ausencia o contravención de losinstrumentos a que se refiere el artículo anterior.

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ARTICULO 181.- El Gobernador del Estado, previaopinión de la Comisión del Patrimonio Cultural,formulará las iniciativas de declaratoria a que se refierenlos artículos 178 y 179 de este Código, enviándolas a laLegislatura del Estado para su aprobación en su caso.

ARTICULO 182.- Una vez que las declaratorias dereferencia sean aprobadas por la Legislatura del Estado,serán remitidas al Ejecutivo para los efectos de supublicación e inscripción en los registroscorrespondientes.

ARTICULO 183.- Las declaratorias relativas amonumentos, zonas y sitios del patrimonio cultural delEstado, son disposiciones de interés público y suobservancia será de carácter obligatorio para autoridadesy particulares, una vez que se publiquen e inscriban en lostérminos del artículo 121 de este Código.

ARTICULO 184.- Las declaratorias de monumentosarqueológicos, arquitectónicos, artísticos o históricos, lasde zonas típicas y las de sitios de belleza natural, deberáncontener:

I. Su ubicación y delimitación;

II. Sus características arqueológicas, arquitectónicas,constructivas, estéticas, históricas, urbanísticas ynaturales, según sea el caso;

III. Usos y destinos permitidos, prohibidos ocondicionados;

IV. Las limitaciones al derecho de propiedad;

V. El tiempo de su vigencia;

VI. Las razones de beneficio social que motiven ladeclaratoria;

VII. La referencia al programa del desarrollo urbano delcual, en su caso, se deriven;

VIII. La referencia al inventario correspondiente;

IX. Las obligaciones y derechos a que estarán sujetos lospropietarios o poseedores del monumento, zona o sitiode que se trate; y

X. Los demás datos técnicos y jurídicos que apoyen yjustifiquen la expedición de la declaratoria.

ARTICULO 185.- Se crea el Registro Estatal delPatrimonio Cultural dependiente de la Comisión delPatrimonio Cultural, a fin de inscribir y catalogar laszonas y monumentos del patrimonio cultural del Estado,para su adecuado control y para fomentar su conservación,restauración, rescate y mejoramiento.

ARTICULO186.-Las personas físicas omorales, públicaso privadas, deberán inscribir en el Registro Estatal losbienes de su propiedad que hayan sido catalogados comodel patrimonio cultural del Estado.

La inscripción en el Registro del Patrimonio Culturaldel Estado es independiente de cualquier otra de carácterfederal o local que señale la legislación aplicable.

ARTICULO 187.- Los bienes inmuebles declaradospatrimonio cultural, deberán inscribirse además en elRegistro Público de la Propiedad ydelComercio del Estado.

ARTICULO 188.- La inscripción en los registros seefectuará de oficio o a petición de la parte interesada, paraproceder a la inscripción de oficio, se notificará previamentea la parte interesada en forma personal; en caso de ignorarsesu nombre o domicilio, surtirá efecto de notificación supublicación en Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO189.-Los actos traslativos de dominio sobrebienes inmuebles del patrimonio cultural deberán constaren escritura pública; quien transmita el dominio, deberámanifestar bajo protesta de decir verdad, si el bienmaterial de la operación forma parte del patrimoniocultural del Estado.

ARTICULO 190.- Los notarios públicos, en los actos,contratos o convenios sobre la propiedad o posesión de

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bienes inmuebles que protocolicen deberán señalar, en sucaso, la característica de patrimonio cultural de un inmuebleque haya sido catalogado como tal y darán aviso a laComisión del Patrimonio Cultural de la operacióninmobiliaria que se celebre, dentro de un plazo de treintadías hábiles, a partir de que se suscriba la escritura en elprotocolo respectivo. Serán nulos de pleno derecho losactos o convenios que se celebren sin observar lo dispuestoen este artículo.

CAPITULOV

DE LOS ANUNCIOS, LETREROS,SEÑALAMIENTOS Y CARTELES

ARTICULO 191.- Para lo efectos de este Código seconsidera como:

I.Anuncios: los destinados a hacer publicidad a productoso servicios y análogos;

II. Letreros: son aquéllos que se coloquen en las fachadasde los establecimientos comerciales, laboratorios, oficinasy análogos; y que denotan el nombre del establecimiento,el giro a que se dedica y las placas destinadas a dar aconocer el nombre de profesionistas y su especialidad enel lugar de su residencia o de su establecimientoprofesional.

III. Señalamientos: son aquellos que colocan lasdependencias oficiales para fines de utilidad general, talescomo, avisos de tránsito, sanidad y demás análogos,mismos que podrán colocarse siempre que no deteriorenlas características generales en la zona, dejando sucolocación en la forma que determine la Comisión delPatrimonio Cultural, quedando ésta facultada para retiraraquellos que sean eventualmente innecesarios,inadecuados o que contengan cualquier publicidadcomercial; y

IV. Carteles y Volantes: son aquéllos destinados aanuncios de espectáculos, propaganda política, comercialy de servicios. Este tipo de publicidad deberá colocarseen carteles especiales, cuya ubicación y características

serán determinadas por la Comisión del PatrimonioCultural.

ARTICULO 192.- Se prohibe colocar de modo visibleanuncios eléctricos colocados sobre pretiles y azoteas;así como marquesinas de cualquier clase, hilostelegráficos, telefónicos y conductores de energíaeléctrica, transformadores, postes y en general, cualquierinstalación en monumentos y zonas del patrimoniocultural del Estado. Las antenas de transmisión yrecepción, deberán ser ocultas y en ninguna forma podrápermitirse la instalación de las mismas, de modo queincluyan en el aspecto de la zona en que se encuentra.

En los monumentos y zonas del patrimonio cultural podráautorizarse la colocación de letreros, siempre que se ajustenal aspecto de la zona y no se coloquenmás de uno de cadaclase en fachada de cualquier edificio y adosados a losparamentos lisos de la fachada, evitando que oculten partede la ornamentación.

ARTICULO 193.- Será necesaria la autorización de laComisión del Patrimonio Cultural para el establecimientode lugares de reunión tales como bares, discotecas, salonesde baile y análogos, así como talleres o industrias decualquier índole en zonas típicas; la que sólo se concederácuando se cumpla con las condiciones impuestas en lapropia autorización para que los talleres o industrias quese establezcan no denmal aspecto a la zona, ni molesten alos vecinos.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, estácondicionada a las constancias de compatibilidadurbanística que expidan las autoridades competentes conbase en este Código.

ARTICULO 194.- Cuando un lugar de reunión, un tallero industria a que se refiere el artículo anterior seestablezcan sin la autorización correspondiente o nocumpla con las condiciones que le hayan sido impuestas,la Comisión del Patrimonio Cultural directamente o através del Ayuntamiento correspondiente o la Secretaría,podrá proceder a la clausura del mismo.

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TITULOQUINTO

DEL FRACCIONAMIENTO, LOTIFICACION,RELOTIFICACION, FUSION, SUBDIVISIONY DESMEMBRACION DE AREAS Y PREDIOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 195.- Para los efectos de este Código, seentenderá por:

I. Fraccionamiento.- La división de un terreno enmanzanay lotes, que requiera del trazo de una o más vías públicas,así como la ejecución de obras de urbanización que lepermitan la dotación de infraestructura, equipamiento yservicios urbanos, conforme a la clasificación defraccionamientos previstas en este Código;

II. Manzana.- La superficie de terreno dentro de la cualse encuentre ubicados varios lotes, colindantes entre sí ycircundados o colindantes con vías públicas de acceso;

III. Lote.- La porción de terreno que se localiza dentrode una manzana con acceso directo de la vía pública;

IV.- Servicios.- Las redes de agua potable, de drenaje,energía eléctrica, alumbrado público y pavimentos;

V.Lotificación.- La división de una manzana en lotes;

VI. Relotificación.- La modificación de una lotificaciónpreviamente autorizada con la posibilidad de cambios encolindancias, medidas y superficies de los lotes;

VII. Fusión.- La unión de dos o más áreas o predios,para integrar una sola propiedad;

VIII. Subdivisión.- La división de un lote o predio endos o más partes sin alterar las vialidades existentes;

IX. Desmembración.- La separación de una fracción deterreno o área cuyas partes restantes sean susceptibles delotificarse después;

X. Area.- La porción de terreno, integrada por dos o máspredios con medidas, colindancias y superficie definidas,susceptible de propiedad o posesión de una omás personasfísicas o morales;

XI. Predio.- La porción de terreno con medidas,colindancias y superficie definidas, que es objeto depropiedad o posesión de una o más personas físicas omorales;

XII.Vía pública.- La superficie de uso común, destinadaa la circulación de personas y vehículos, que incluye callesy avenidas.

ARTICULO 196.- La autorización de fraccionamientos,lotificaciones, relotificaciones, fusiones, subdivisiones ydesmembraciones de áreas y predios urbanos o de terrenosrústicos destinados a edificarse en el Estado, se otorgarásiempre y cuando no se afecten:

I. Zonas arboladas y de valores naturales;

II. Zonas ymonumentos del patrimonio cultural;

III. Las medidas del lote tipo autorizado para la zona ylas características del fraccionamiento;

IV. El equilibrio de la densidad de población yconstrucción; y

V.La imagen urbana.

Además de lo anterior, deberá observarse la congruenciay compatibilidad con los planes y programascorrespondientes, así como con los sistemas de serviciospúblicos existentes en la población.

ARTICULO 197.- Los estudios, dictámenes o acuerdospara autorizar los correspondientes fraccionamientos,lotificaciones, relotificaciones, fusiones, subdivisiones ydesmembraciones de áreas y predios deberán cumplir conlos requisitos, procedimientos y criterios que se señalanen este Código, en los reglamentos de construcciones ydemás disposiciones jurídicas aplicables en materiaurbana.

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ARTICULO 198.- El fraccionamiento, fusión ysubdivisión de terrenos ejidales y comunales, se regiránpor este Código, la Ley Agraria y demás disposicionesjurídicas aplicables.

El establecimiento de zonas de urbanización ejidal y laregularización de la tenencia de la tierra de bienes ejidaleso comunales, deberán ajustarse en lo conducente a la LeyAgraria, a la Ley General de Asentamientos Humanos, aeste Código y a las demás disposiciones jurídicasaplicables.

CAPITULOII

FRACCIONAMIENTOS

SECCION PRIMERA

CLASIFICACION

ARTICULO 199.- Los tipos de fraccionamientos queestablecen este Código atenderán a la densidad depoblación y de construcción; a la extensión del lotemínimo y de sus frentes; a su ubicación; al alineamientoy compatibilidad urbanística; a las especificaciones deconstrucción; a la infraestructura, equipamiento y serviciosque éstos requieran y al uso o destino del suelo previstoen la legislación y programas de desarrollo urbanoaplicables.

ARTICULO 200.- Los fraccionamientos en el Estado seclasifican en los siguientes tipos:

IHabitacionales urbanos:

a) residenciales;

b) medio;

c) de interés social;

d) popular; y

e) mixtos.

IIEspeciales:

a) campestre;

b) granjas de explotación agropecuaria;

c) comerciales;

d) cementerios; y

e) industriales.

SECCIONSEGUNDA

NORMAS TECNICAS DEL PROYECTO

ARTICULO 201.- Las normas técnicas del proyecto,obras de urbanización y construcciones en losfraccionamientos deberán ajustarse a lo dispuesto en esteCódigo, en los reglamentos de construcciones, en losprogramas y declaratorias de desarrollo urbano y en lasautorizaciones respectivas; así como a los lineamientostécnicos que dicte el Ayuntamiento respectivo, laSecretaría, la Comisión Estatal y la Comisión Municipalcorrespondiente.

ARTICULO202.- Los proyectos, obras de urbanizacióny construcción en los fraccionamientos deberán sujetarsea las siguientes normas técnicas:

I. De diseño urbano;

II.De sistemas de agua potable y alcantarillado;

III. De vialidad; y

IV. De electrificación y alumbramiento público.

ARTICULO 203.- Las normas de diseño urbano son lasque regulan el proyecto de fraccionamiento en cuanto ala zonificación, dimensiones de lotes y manzanas,densidades de población y construcción, equipamientourbano, áreas verdes y de donación.

ARTICULO 204.- Cuando en un predio por fraccionar

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existan obras o instalaciones de servicio público, elfraccionador evitará la interferencia de sus propias obraso instalaciones con las existentes.

En caso de que se cause daño o deterioro a las obras oinstalaciones existentes, el fraccionador será responsablede su reparación, para ello, el Ayuntamiento fijará unplazo perentorio, según la naturaleza del daño causado yla urgencia de repararlo, a fin de que la obra conducentequede debidamente ejecutada a tiempo. Si vencido elplazo no se hubiere concluido la reparación, ésta seejecutará por el Ayuntamiento a cuenta del fraccionador.Lo dispuesto en este artículo, no exime al fraccionador delas responsabilidades e infracciones en que hubiereincurrido por la falta de prestación del o los serviciospúblicos afectados.

ARTICULO 205.- Para los efectos de este Código, seentenderá por superficie neta la que resulta de disminuir ala total del predio a fraccionar, el área destinada para lasvías públicas y las diversas afectaciones o restriccionesdel predio.

ARTICULO 206.- Queda prohibido el establecimientode fraccionamientos en lugares no aptos para el desarrollourbano, según las normas que establecen los diversosprogramas en la materia, o en zonas alejadas de las redesde servicios públicos, insalubres, inundables y, en general,vulnerables, a menos que se realicen las obras necesariasde saneamiento o protección, a costa del fraccionador,con autorización de la Secretaría y del Ayuntamientocorrespondiente, previa opinión de las dependencias delgobierno federal relacionadas con la materia.

En todo caso, será responsabilidad del fraccionador laconstrucción previa de la vía de enlace delfraccionamiento con la zona urbanizada inmediata, y delas obras necesarias para llevar los servicios públicos hastael fraccionamiento.

ARTICULO 207.- La construcción de viviendamultifamiliar o edificios habitacionales dentro de algúnfraccionamiento, sólo podrá ejecutarse en las zonas yporcentajes que para tal efecto hayan sido autorizadospor el Ayuntamiento.

Las construcciones en condominio, además de cumplircon lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán respetarlo previsto en este Código, en cuanto a las densidades ycaracterísticas de las obras, así como a la extensión delas áreas libres, de estacionamiento y de uso común.

ARTICULO208.- Los ayuntamientos aprovecharán parainfraestructura, equipamiento y servicios, cuandomenos,el 40% de las áreas de donación que reciban conforme alo dispuesto en este Código por parte de los fraccionadoresen cada fraccionamiento.

Del área total de donación de cada fraccionamiento,cuando menos un 20% deberá destinarse a áreas verdes,parques y jardines; el fraccionador tendrá la obligaciónde equipar dicha superficie para tales efectos.

ARTICULO 209.- El Ayuntamiento correspondientepodrá ejercer actos de dominio, a título oneroso o gratuito,previa autorización de la Legislatura del Estado, respectoa las áreas de donación en la extensión a que se refiere elartículo anterior, siempre y cuando no se afecten lascaracterísticas del fraccionamiento respectivo y segarantice el equipamiento y la superficie de los serviciosen elmismo.

ARTICULO 210.- La Comisión Municipal respectivadeberá opinar sobre la transmisión de dominio por partedel Ayuntamiento correspondiente, de áreas de donaciónen fraccionamientos, previamente a la autorización de laLegislatura del Estado, cuando dichas superficies no sedestinen a infraestructura, equipamiento y serviciospúblicos.

ARTICULO 211.- En los fraccionamientos que serequiera caseta de vigilancia, el Ayuntamiento fijará susespecificaciones, dimensiones y ubicación. Es obligacióndel fraccionador construir la caseta y donarla alAyuntamiento correspondiente.

El área ocupada por la caseta de vigilancia seráconsiderada como parte de la superficie que elfraccionador está obligado a donar al Ayuntamiento.

ARTICULO212.- Si para comunicar un fraccionamiento

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en proyecto con otras zonas urbanizadas es necesarioabrir acceso o conducir servicios públicos a través depredios de terceros que no formen parte del terreno porfraccionar, el fraccionador deberá convenirlo con el o lospropietarios de dichos predios y en caso de renuncia porparte de ellos podrá solicitar al gobierno del Estado quedecrete la expropiación por causa de utilidad pública delas superficies que se requieran, con apoyo en lo dispuestopor este Código en materia de desarrollo urbano; o bien,promover judicialmente lo que corresponda. En amboscasos el fraccionador quedará obligado a urbanizar a sucosta la superficie afectada y a pagar, además, el montode la indemnización que resulte.

En el caso de que se realice convenio con terceros, éstese presentará por escrito certificado por notario públicoy se anexará a la documentación requerida en términosde este Código.

ARTICULO 213.- Las normas de sistemas de aguapotable y alcantarillado son las que regulan el proyecto,cálculo y construcción de las redes, así como laperforación de pozos para agua potable y las descargasde aguas residuales.

ARTICULO214.-Cuando en los fraccionamientos no seaposible realizar un sistema de alcantarillado por razonestécnicas, en virtud de no contarse con un lugar adecuadopara la descarga, u otro motivo similar, el Ayuntamientopodrá autorizar al fraccionador la construcción de una fosaséptica por lote, respetando los lineamientos que aquél leseñale, previa autorización de las dependencias federalesy estatales que conforme a sus atribuciones debanintervenir.

ARTICULO 215.- La perforación de pozos para elabastecimiento de agua potable en los fraccionamientos,sólo podrá realizarse mediante la autorización por escritode las dependencias del gobierno federal facultadas paraello, respetando las especificaciones que éstas determinen.

Cuando en el predio por fraccionar exista autorizada unafuente de abastecimiento para usos diferentes al que sepretenda dar, según el proyecto de fraccionamiento,deberá recabarse de las dependencias mencionadas en el

párrafo anterior, la autorización para el cambio de uso delaprovechamiento hidráulico correspondiente.

ARTICULO 216.- La dependencia responsable delservicio de agua potable podrá conectar unfraccionamiento a la red municipal de agua potablecuando se garantice, previo dictamen técnico, lasuficiencia de este servicio.

El fraccionador deberá instalar un sistema demacromedición de consumo de agua potable, y las cuotasrespectivas serán cubiertas por él mismo hasta lamunicipalización del fraccionamiento.

ARTICULO 217.- Las normas de vialidad son las queregulan el proyecto de fraccionamiento, en cuanto a lascaracterísticas, especificaciones y dimensiones de lascalles y andadores, pavimentos, banquetas y guarniciones,así como a la nomenclatura y circulación en las mismas.

ARTICULO 218.- Las calles y andadores de losfraccionamientos se construirán de acuerdo con loprevisto en este Código y sus características estarándeterminadas por la función principal de cada una deellas, conforme a la siguiente clasificación:

I. Avenidas de gran volumen: son las destinadas paraconducir el tránsito en la forma más fluida posible y conel menor número de obstrucciones. Las característicasde este tipo de calles las determinará el Ayuntamiento;

II. Calles colectoras: son aquellas destinadas a conducirel tráfico de las calles locales hacia otras zonas delfraccionamiento o del centro de población, o hacia lasarterias de gran volumen. Este tipo de calles nunca podránser cerradas y sirven, además para dar acceso a los lotes;

III.Calles locales: son aquellas destinadas principalmentea das acceso a los lotes del fraccionamiento; y

IV.Andadores: son aquellos que servirán exclusivamentepara el tránsito de peatones; debiendo quedar cerrados alacceso de vehículos por medio de obstruccionesmateriales.

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ARTICULO 219.- Las calles colectoras de losfraccionamientos habitacionales urbanos deberán teneruna longitud mínima en relación a el largo total de calles,de acuerdo con los siguientes porcentajes:

I. De tipo residencial, el 25%;

II. De tipo medio, el 20%; y

III. De interés social o tipo popular, el 15%.

El Ayuntamiento determinará cuando, por la dimensióndel fraccionamiento, no se requiera la construcción decalles colectoras.

ARTICULO 220.- Cuando las autoridades competentesproyecten una arteria de alta velocidad o ésta ya exista através de un fraccionamiento, los lotes de éste, no podrántener acceso directo a ella pues en este caso, se tendráque proyectar un carril lateral de baja velocidad y deestacionamiento.

ARTICULO 221.- Ninguna de las calles de unfraccionamiento en proyecto, que sea prolongación deotra de un fraccionamiento contiguo o de cualquier calledel centro de población, podrá tener una anchura menorque aquélla, y si la calle que se continúa fuera menor delos mínimos señalados por este Código, la prolongaciónque constituya la nueva obra deberá tener siempre laanchuramínima señalada por el mismo.

ARTICULO 222.- Cuando cualquiera de los tipos decalles a que se refiere este Código tenga cruzamiento oentronque con una arteria de alta velocidad, carretera, ocon una vía de ferrocarril, con un canal de riego ocorriente de agua, requerirán un proyecto especial quedeberá contemplarse en el proyecto de urbanización delfraccionamiento.

ARTICULO 223.- Cuando por decisión delAyuntamiento o por lo dispuesto en los programas dedesarrollo urbano, se requieran calles con anchurasuperior a 30 metros, las superficies que excedan a esaextensión, serán descontadas de aquellas que elfraccionador deba donar al Municipio.

ARTICULO224.-La postería de la red de electrificación,alumbrado público, teléfonos, señalamiento, indicadores,letreros o cualquier otro tipo similar, deberán ubicarseen su caso, en el área jardinada de las banquetas, sininterferir el área de circulación de peatones.

ARTICULO 225.- Las normas de electrificación yalumbrado público son las que regulan el proyecto defraccionamiento en cuanto a las características,especificaciones, capacidad y calidad de la red y elequipamiento eléctrico y de alumbrado público quedetermine la Comisión Federal de Electricidad.

SECCION TERCERA

FRACCIONAMIENTOS HABITACIONALESURBANOS

ARTICULO 226.- Los fraccionamientos habitacionalesurbanos son aquellos que el Ayuntamiento podrá autorizarpara que sean ubicados dentro de los límites de un centrode población y sus lotes se aprovechenpredominantemente para vivienda.

ARTICULO 227.- Los fraccionamientos habitacionalesurbanos residenciales son aquéllos que se ubican en áreascuya densidad de población es menor de 100 habitantespor hectárea, y deberán tener comomínimo, las siguientescaracterísticas:

I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menorde 10 metros, ni una superficie menor de 300 metroscuadrados.

Las construcciones deberán remeterse mínimo 3 metrosa partir del paramento. Se permitirá la construcción, comomáximo, en el 70% de la superficie del lote, y el resto seaprovechará en espacios abiertos;

II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamientopredominante será de vivienda unifamiliar y se permitirásolamente el 10% de la superficie vendible para áreascomerciales y de servicios en las zonas autorizadas.

En este tipo de fraccionamientos se permitirá la

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construcción de viviendas multifamiliares en un máximodel 15% de la superficie vendible, en las zonasautorizadas;

III. Donaciones: El fraccionador deberá donar alMunicipio el 12% de la superficie total delfraccionamiento, debidamente urbanizada;

IV. Vialidad: Las calles colectoras deberán tener comomínimo una anchura de 16 metros, medida de paramentoa paramento; las banquetas serán de 2.40metros de ancho,de los cuales el 25% se empleará como zona jardinada. Encada caso, el Ayuntamiento determinará la convenienciade usar camellones.

Las calles locales deberán tener una anchura mínima de12metros,medida de paramento a paramento; las banquetasserán de 1.80 metros de ancho de los cuales el 20% seempleará como zona jardinada. Cuando necesariamenteuna calle local tenga que ser cerrada, se hará un retornocon las dimensiones que determine el Ayuntamiento.

En el caso de que existan andadores, éstos deberán tenercomo mínimo 4 metros de ancho y contar con un áreajardinada de cuando menos el 40% de su anchura.Cualquier lote que tenga acceso a través de un andador,deberá estar situado a una distancia menor de 50 metrosde una calle de circulación de vehículos o del lugar deestacionamiento correspondiente; y

Infraestructura y equipamiento urbano: Todofraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipodeberá contar, como mínimo, con las siguientes obras deurbanización:

a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red dedistribución y tomas domiciliarias, con medidor;

b) Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias dealbañal;

c) Red de distribución de energía eléctrica para usodoméstico, con cableado subterráneo;

d)Alumbrado público de vapormercurial u otro de calidad

similar,montado en postemetálico, de acuerdo a las normasde la Comisión Federal de Electricidad;

e) Ductos para redes telefónicas;

f) Pavimento de calles, guarniciones y banquetas deconcreto y otro material de calidad similar, a juicio delAyuntamiento;

g)Arbolado en áreas de calles, glorietas y demás lugaresdestinados a ese fin, en una cantidad igual a 5 unidadespor lote vendible;

h) Placas de nomenclatura en los cruces de las calles; y

i) Caseta de vigilancia.

ARTICULO 228.- Los fraccionamientos habitacionalesurbanos de tipo medio son aquellos ubicados en áreascuya densidad de población es menor a 200 habitantespor hectárea y deberán tener comomínimo, las siguientescaracterísticas:

I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menorde 8 metros, ni una superficie menor de 150 metroscuadrados.

Las construcciones deberán remeterse 2 metros a partirdel paramento. Se permitirá la construcción comomáximo,en el 80% de la superficie del lote y el resto se aprovecharáen espacios abiertos;

II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamientopredominante será de vivienda unifamiliar y se permitirásolamente hasta el 15% de la superficie vendible paraáreas comerciales y de servicios en las zonas autorizadas.

En este tipo de fraccionamientos se permitirá laconstrucción de viviendas multifamiliares en un máximodel 30% de la superficie vendible;

III. Donaciones: El fraccionador deberá donar alMunicipio el 10% de la superficie total delfraccionamiento, debidamente urbanizada;

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PERIóDICO OFICIAL

PERIóDICO OFICIAL

IV. Vialidad: Las calles colectoras deberán tener unaanchura de 14metros, medida de paramento a paramento;las banquetas serán de 2.00metros de ancho, de los cualesel 30% se empleará como zona jardinada.

Las calles locales deberán tener una anchura de 12metros,medida de paramento a paramento, las banquetas seránde 2 metros de ancho, de los cuales el 25% se emplearácomo zona jardinada.

Cuando necesariamente una calle local tenga que sercerrada, se hará un retorno con las dimensiones quedetermine el Ayuntamiento.

En el caso de que existan andadores, éstos tendrán comomínimo 4 metros de ancho, deberán contar con un áreajardinada de cuando menos el 40% de su anchura.

Cualquier lote que tenga acceso a través de un andadordeberá estar situado a una distancia menor de 70 metrosde una calle de circulación de vehículos o del lugar deestacionamiento correspondiente; y

V. Infraestructura y equipamiento urbano: Todofraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipodeberá contar, como mínimo, con las siguientes obras deurbanización:

a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red dedistribución y tomas domiciliarias, conmedidor;

b) Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias dealbañal;

c) Red de distribución de energía eléctrica para usodoméstico;

d) Alumbrado público de vapor mercurial u otro decalidad simular, montado en poste octagonal de concretoy operado con celda fotoeléctrica;

e) Pavimento de calles, guarniciones y banquetas deconcreto u otro material de calidad similar, a juicio delAyuntamiento;

f) Arbolado en áreas de calles, glorietas y demás lugaresdestinados a ese fin, en una cantidad igual a 3 unidadespor lote vendible;

g) Placas de nomenclatura en los cruces de las calles; y

h) Caseta de vigilancia.

ARTICULO 229.- Los fraccionamientos habitacionalesurbanos de interés social son aquellos que se ubican enáreas cuya densidad de población puede ser mayor de 200habitantes por hectárea, y menor de 500, y deberán tenercomomínimo, las siguientes características:

I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menorde 5 metros, ni un superficie menor de 75 metroscuadrados;

II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamientopredominante será de vivienda y se permitirá solamente el20% de la superficie vendible para áreas comerciales o deservicios, en las zonas autorizadas.

En este tipo de fraccionamientos se permitirá laconstrucción de viviendas multifamiliares en un máximodel 60% de la superficie vendible, en las zonasautorizadas, sin sobrepasar la densidad máximapermitida;

III.Donaciones: El fraccionador deberá donar alMunicipioel 10% de la superficie total del fraccionamiento,debidamente urbanizada;

IV. Vialidad: Las calles colectoras deberán tener unaanchura de 12.50 metros, medida de paramento aparamento, las banquetas serán de 1.20 metros de ancho.

Las calles locales deberán tener una anchura de 11metros,medida de paramento a paramento; las banquetas seránde 1.20 metros de ancho.

Cuando necesariamente una calle local tenga que sercerrada, se hará un retorno con las dimensiones quedetermine el Ayuntamiento.

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PERIóDICO OFICIAL

En el caso de que existan andadores, éstos deberán tenercomo mínimo 4 metros de ancho y contar con un áreajardinada de cuando menos el 40% de su ancho.

Cualquier lote que tenga acceso a través de un andador,deberá estar situado a una distancia menor de 70 metrosde una calle de circulación de vehículos o del lugar deestacionamiento correspondiente; y

Infraestructura y equipamiento urbano: Todofraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipodeberá contar, como mínimo, con las siguientes obras deurbanización:

a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red dedistribución y tomas domiciliarias, con medidor;

b) Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias dealbañal;

c) Red de distribución de energía eléctrica para usodoméstico;

d)Alumbrado público;

e) Pavimento de calles, guarniciones y banquetas deconcreto u otro material de calidad similar a juicio delAyuntamiento;

f) Arbolado en áreas de calles, glorietas y demás lugaresdestinados a ese fin, en una cantidad igual a una unidadpor lote vendible;

g) Placas de nomenclatura en los cruces de calles; y

h) Caseta de vigilancia.

ARTICULO 230.- Los fraccionamientos habitacionalesurbanos de tipo popular son aquellos que por lascondiciones especiales de la zona en que se ubicarán,por la limitada capacidad económica de quienes vayan ahabitarlos y por la urgencia inmediata de resolverproblemas de vivienda, pueden ser autorizados por elAyuntamiento, con los requisitos mínimos deurbanización que establece el artículo anterior para los

fraccionamientos de interés social, ajustándose a loslineamientos marcados en los programas y declaratoriasde desarrollo urbano aplicables y previo estudiosocioeconómico del caso.

ARTICULO 231.- El Ayuntamiento únicamente podráautorizar fraccionamientos habitacionales urbanos de tipopopular, a los organismos públicos de vivienda de laFederación, del Estado y de los municipios, así como agrupos sociales debidamente constituidos. En estos casosse requerirá, previa a la autorización del fraccionamiento,la celebración de convenio suscrito ante el ayuntamientocorrespondiente.

ARTICULO 232.- El Ayuntamiento únicamente podráautorizar la urbanización progresiva en losfraccionamientos habitacionales urbanos de tipo popular.

ARTICULO 233.- El Ayuntamiento podrá autorizarfraccionamientos de carácter mixto. Este fraccionamientoes aquel en que el fraccionador dedicará a diferentesaprovechamientos habitacionales o especiales el terrenoo área respectiva.

Dicha autorización la otorgará el Ayuntamiento, siempre ycuando sean compatibles los tipos de fraccionamientosque se pretendan realizar de acuerdo con los usos ydestinos permitidos para el suelo, y se cumplan con lasdisposiciones contenidas en este Código.

SECCION CUARTA

FRACCIONAMIENTOSESPECIALES

ARTICULO 234.- Los fraccionamientos especiales sonaquellos que el Ayuntamiento podrá autorizar para quese ubiquen dentro o fuera de los límites de un centro depoblación y sus lotes se aprovechen predominantementepara: recreación o beneficio de pequeños cultivosvegetales, plantas avícolas, granjas campestres o deganadería en pequeño; para fomentar actividadescomerciales o industriales, así como para cementerios.

Sólo se podrán autorizar fraccionamientos especiales paragranjas de explotación agropecuaria, cuando se

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establezcan a una distancia mínima de 15 kilómetros dellímite del perímetro urbano del centro de población deque se trate.

Siempre se mantendrá la distancia referida entre el límitede la mancha urbana y la ubicación del fraccionamiento.En casos excepcionales, el ayuntamiento resolverácasuísticamente, observando las disposiciones de esteCódigo.

ARTICULO 235.- Los fraccionamientos especialesdeberán ajustar su ubicación y diseño a lo dispuesto enlas normas sanitarias, de control de la contaminación yde desarrollo urbano, así como a las demás disposicionesque regulen la concesión y operación de actividadesagropecuarias, comerciales, industriales o elestablecimiento de cementerios.

ARTICULO 236.- los fraccionamientos especialescampestre, deberán tener como mínimo, las siguientescaracterísticas:

I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menorde 25 metros, ni una superficie menor de 500 metroscuadrados.

Las construcciones deberán remeterse 5 metros a partirdel paramento; superficie que se dejará como área libre.Se permitirá la construcción comomáximo en el 50%de lasuperficie del lote y el resto se aprovechará en espaciosabiertos;

II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamientopredominante será de vivienda unifamiliar pararecreación y huertos familiares;

III. Donaciones: El fraccionador deberá donar alMunicipio el 5% de la superficie total delfraccionamiento, debidamente urbanizada;

IV. Vialidad: Las calles colectoras deberán tener unaanchura de 15metros, medida de paramento a paramento;las banquetas serán de 3 metros de ancho, de los cualesel 50% se empleará como zona jardinada.

Las calles locales deberán tener una anchura de 12metros,medida de paramento a paramento; las banquetas seránde 2.50metros de ancho, de los cuales el 40% se emplearácomo zona jardinada.

Cuando necesariamente una calle local tenga que sercerrada, se hará un retorno con las dimensiones quedetermine el Ayuntamiento; y

V. Infraestructura y equipamiento urbano: Todofraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipodeberá contar como mínimo, con las siguientes obras deurbanización:

a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red dedistribución y tomas domiciliarias, con medidor;

b) Sistema de alcantarillado con salidas domiciliarias dealbañal, o fosa séptica en cada lote;

c) Red de distribución de energía eléctrica para usodoméstico;

d)Alumbrado público;

e) Calles con empedrado y otro material de calidadsimilar; guarniciones de concreto y banquetas empedradasu otro material de calidad similar a juicio delAyuntamiento;

f) Arbolado en áreas de calles, glorietas y demás lugaresdestinados a ese fin, en una cantidad igual a 10 unidadespor lote vendible;

g) Placas de nomenclatura en los cruces de las calles; y

h) Caseta de vigilancia.

ARTICULO 237.- Los fraccionamientos especiales degranjas de explotación agropecuaria deberán tener, comomínimo, las siguientes características:

I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menorde 30 metros, ni una superficie menor a 3,000 metroscuadrados.

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Sepermitirá la construcción para habitación, comomáximo,en el 15% de la superficie del lote y el resto se aprovecharáen actividades agropecuarias;

II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamientopredominante será para actividades agropecuarias;

III. Donaciones: El fraccionador deberá donar alMunicipio el 5% de la superficie total delfraccionamiento, debidamente urbanizada;

IV. Vialidad: Las calles en este tipo de fraccionamientosdeberán tener como mínimo una anchura de 12 metros,medida de paramento a paramento; las banquetas seránde 2 metros de ancho; y

V. Infraestructura y equipamiento urbano: Todofraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipodeberá contar, comomínimo, con las obras de urbanizaciónestablecidas en la fracción V del artículo anterior.

ARTICULO 238.- Los fraccionamientos comercialesdeberán ajustarse a las especificaciones que en cada casofije el Ayuntamiento, de acuerdo a las siguientescaracterísticas:

I. Los lotes no podrán tener un frente menor de 4 metrosy una superficie menor de 40 metros cuadrados;

II. Las obras mínimas de urbanización seráncorrespondientes al tipo de fraccionamiento predominanteen la zona de su ubicación;

III. Por ningún motivo las autoridades responsables deextender licencias de construcción lo harán para construirvivienda anexa al comercio si el lote no cumple con loestablecido en el artículo 229 de este Código;

IV. Densidades de construcción;

V.Longitud, nomenclatura y anchura de las vías públicas,iguales a lo dispuesto para el tipo de fraccionamientopredominante en la zona de su ubicación;

VI. Zonificación de los giros o servicios comerciales;

VII.El fraccionador deberá donar alMunicipio el 5%de lasuperficie total del fraccionamiento, debidamenteurbanizada;

VIII. Espacios libres y su aprovechamiento;

IX. Areas para estacionamiento de vehículos,correspondientes a conjuntos de lotes o localescomerciales, a criterio del Ayuntamiento respectivo;

X. Hidrantes contra incendios; y

XI. Caseta de vigilancia.

ARTICULO 239.- En los fraccionamientos comercialessólo se permitirá la relotificación y la subdivisión de loslotes cuando sea factible dotar a los lotes resultantes conlos servicios respectivos, sin perjudicar los suministrosdel sector, manzana o unidad comercial, requiriéndose enestos casos, la previa autorización de la autoridadresponsable de dichos servicios.

Una vez autorizado el fraccionamiento comercial no sepermitirá el cambio de uso o destino del suelo, de acuerdoa la zonificación correspondiente a los diversos giroscomerciales, salvo que las circunstancias así lo justifiquena juicio del Ayuntamiento.

ARTICULO 240.- Los fraccionamientos paracementerios deberán sujetarse a las disposiciones técnicasy jurídicas aplicables, además de las especificaciones queen cada caso fije el Ayuntamiento, de acuerdo a lassiguientes características:

I. Dimensiones de los lotes o fosas;

II. Ubicación, longitud, nomenclatura y anchura de lasvías públicas, que serán mínimamente de cuatro metrospara circulación peatonal y de seis para la vehicular;

III. Zonificación del terreno;

IV.El fraccionador deberá donar alMunicipio el 10%de lasuperficie total del fraccionamiento, debidamenteurbanizada;

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V. Obras de urbanización e instalación de los serviciospúblicos, tales como: red de agua, servicios sanitarios,alumbrado público, barda perimetral y demás que resultennecesarios para el adecuado desarrollo del cementerio;

VI. Espacios libres y su aprovechamiento;

VII. Areas para estacionamiento de vehículoscorrespondientes a conjuntos de lotes o fosas;

VIII. Arbolado y jardinería; y

IX. Caseta de vigilancia.

En este tipo de fraccionamientos únicamente se permitirála edificación de criptas, oficinas, caseta de vigilancia,templos y servicios conexos a las actividades funerarias.

ElMunicipio deberá utilizar las donaciones para el serviciode personas de escasos recursos económicos.

ARTICULO 241.- Los fraccionamientos industrialesdeberán tener comomínimo, las siguientes características:

I. Lotificación: Sus lotes no podrán tener un frente menorde 20 metros, ni una superficie menor de 1000 metroscuadrados.

Las construcciones deberán remeterse 6 metros a partirdel paramento;

II. Usos y destinos del suelo: El aprovechamientopredominante será el industrial y en estosfraccionamientos no se autorizará la construcción deviviendas. Se permitirá solamente el 10% de la superficievendible para áreas comerciales y de servicios en las zonasautorizadas;

III. Donaciones: El fraccionador deberá donar alMunicipio el 5% de la superficie total, debidamenteurbanizada;

IV.Vialidad:Eneste tipode fraccionamientosdeberá realizarun estudio especial de vialidad, el cual deberá serautorizado por el Ayuntamiento para su ejecución. Dicho

estudio deberá contemplar áreas jardinadas en camellonesy banquetas y las calles deberán tener una anchura de 18metros; y

V. Infraestructura y equipamiento urbano: Todofraccionamiento que sea aprobado dentro de este tipodeberá contar, como mínimo, con las siguientes obras deautorización:

a) Fuente de abastecimiento de agua potable, red dedistribución y tomas domiciliarias, con medidor;

b) Sistema de alcantarillado separado, pluvial y de aguasresiduales, con salidas domiciliarias de albañal y protecciónecológica en las descargas;

c) Red de distribución de energía eléctrica para usoindustrial;

d) Alumbrado público de vapor mercurial u otro decalidad similar, montado en poste metálico, de acuerdo alas normas de la Comisión Federal de Electricidad;

e) Ductos para redes telefónicas;

f) Pavimento de calles, guarniciones y banquetas deconcreto, y otro material de calidad similar que soportetráfico pesado;

g) Hidrantes contra incendios;

h) Arbolado en áreas de calles, glorietas y demás lugaresdestinados a ese fin, en una cantidad igual a 15 unidadespor lote vendible;

i) Placas de nomenclatura en los cruces de las calles; y

j) Caseta de vigilancia.

ARTICULO 242.- En los fraccionamientos industrialesúnicamente se podrán construir instalaciones fabriles queno sean contaminantes, de conformidad a la legislaciónaplicable, a fin de que en ellos no se generen humos, ruidos,olores o desperdicios nocivos.

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ARTICULO 243.- El ayuntamiento no autorizaráfraccionamientos ni lotificaciones o relotificaciones cuyoslotes no cumplan con las características estipuladas eneste Código, así como también las subdivisiones odesmembraciones de predios en fracciones menores a lasseñaladas en este ordenamiento, de acuerdo a su caso yubicación. En consecuencia, serán nulos de pleno derecholos actos, convenios y contratos relativos a la propiedad,posesión o cualquier otro derecho sobre áreas y prediosque contravengan las medidas del lote tipo en la zona, ylos encargados de las oficinas del catastro y registropúblico de la propiedad negarán el trámite de inscripciónrelativo.

En el caso de subdivisiones relativas a fracciones en quese hayan construido unidades arquitectónicas, confuncionamientos independientes, podrán autorizarseaquéllas a criterio del ayuntamiento, siempre y cuando lasporciones resultantes cuenten con los servicios públicosrespectivos sin perjuicio de la dotación y operación normalde los mismos al sector en que se ubiquen y que cumplancon el reglamento y normas técnicas para la construcción.En caso de que las porciones resultantes sean de talmanerainferiores a lo establecido por este Código, podrá recurrirsea la escrituración de lasmismasmediante el establecimientode un régimen de propiedad en condominio.

ARTICULO 244.- Queda igualmente prohibido a laSecretaría, a los ayuntamientos y a las dependenciasmunicipales autorizar permisos de construcción, aún decarácter provisional, en predios que tengan dimensionesmenores a las medidas del lote tipo autorizado en la zona.

Las licencias que se expidan contraviniendo estadisposición, serán nulas de pleno derecho.

CAPITULOIII

DELOSDERECHOSYOBLIGACIONESDELOSADQUIRENTESDELOTES

ARTICULO 245.- Para los efectos de este Código, seentenderá por adquirente a las personas física o moral,pública o privada, que bajo cualquier título adquiera lapropiedad o posesión de uno o más lotes en unfraccionamiento.

ARTICULO 246.- Los adquirentes de lotes en losfraccionamientos gozarán de los derechos y cumpliráncon las obligaciones que este Código les señala.

ARTICULO247.-Los adquirentes de lotes deberán ajustarsus construcciones a las normas que establece esteCódigo, el reglamento de construcción, la legislación,programas y declaratorias de desarrollo urbano y lasresoluciones correspondientes del Ayuntamiento.

ARTICULO 248.- En todos los fraccionamientos, losadquirentes de lotes tendrán la obligación de conservarlos jardines y árboles plantados en las vías públicas yáreas verdes, en los tramos que le correspondan al frentede sus lotes, así como las banquetas, pavimentos y elequipamiento urbano del fraccionamiento.

ARTICULO 249.- Es obligación de los adquirentes delotes tramitar a su costa y ante las autoridadescompetentes, la conexión o contratación de los serviciospúblicos que deban prestarse en los lotes que hayanadquirido en el fraccionamiento.

Cuando los servicios de agua potable y energía eléctricasean conectados a los lotes del fraccionamiento, eladquirente de los mismos deberá pagar los derechoscorrespondientes a las autoridades y organismos quecorrespondan.

ARTICULO 250.- Tratándose de fraccionamientos aúnno municipalizados, el fraccionador podrá repercutirproporcionalmente el costo de la prestación de losservicios entre los adquirentes de los lotes, previaautorización del Ayuntamiento respectivo y bajo lasupervisión de éste.

ARTICULO 251.- Será obligación de los adquirentesde lotes respetar las características del fraccionamiento,en lo que respecta a las dimensiones de éstos y no podránsubdividir losmismos en tamañosmenores a los señaladospor este Código, igualmente están obligados a respetarla zona libre al frente y la zonificación autorizada alfraccionamiento.

ARTICULO252.-En los fraccionamientos habitacionales

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de interés social o populares, nadie podrá adquirir, por sí opor interpósita persona, más de un lote o vivienda en losmismos.

ARTICULO 253.- Los adquirentes de lotes deberáncerciorarse de que la compra de lote o lotes que lestransmitan los fraccionadores, cuenten con lascondiciones de urbanización autorizadas alfraccionamiento, así como que la compraventa en la queparticipan sea con base en el plano de lotificaciónautorizado por el Ayuntamiento.

ARTICULO 254.- Los adquirentes de lotes en unfraccionamiento podrán constituirse legalmente en unaasociación de colonos, la que deberá contar con su propioreglamento para la más eficaz prestación y conservaciónde los servicios públicos.

El acta constitutiva y el reglamento de referencia deberáninscribirse en el Ayuntamiento para efectos de serintegrados en el expediente del fraccionamiento respectivoy a fin de que se reconozca la personalidad y capacidad degestión de la organización correspondiente.

CAPITULO IV

DELAMUNICIPALIZACIONDELOSFRACCIONAMIENTOS

ARTICULO 255.- Para los efectos de este Código seentiende por municipalización del fraccionamiento, elacto formal mediante el cual se realiza la entrega porparte del fraccionador al Ayuntamiento respectivo de losbienes inmuebles, áreas de donación, equipo einstalaciones destinados a los servicios públicos y de lasobras de urbanización de un fraccionamiento, quecumpliendo con lo dispuesto en este Código y demásdisposiciones jurídicas aplicables, se encuentren enposibilidad de operar suficiente y adecuadamente,permitiendo al Ayuntamiento, en la esfera de sucompetencia, prestar los servicios públicos necesarios parael bienestar de los colonos ahí asentados.

En el caso de los servicios de suministro de energíaeléctrica, agua potable y alcantarillado, las instalaciones

se entregarán directamente a los organismos operadoresrespectivos, con intervención de la Secretaría y elAyuntamiento.

ARTICULO256.-De acuerdo a lo dispuesto en el artículoanterior, sólo elAyuntamiento será la autoridad competentepara recibir los bienes inmuebles, áreas de donación,equipo e instalaciones destinados a los servicios públicosy las obras de urbanización de un fraccionamiento, por loque cualquier acto, contrato o convenio que se celebrepor parte del fraccionador con la asociación de colonos uotra persona física o moral, que contravenga estadisposición, será nulo de pleno derecho.

Se exceptúan de esta disposición los servicios de energíaeléctrica, agua potable y alcantarillado que serán recibidospor la dependencia responsable de su operación.

ARTICULO 257.- El fraccionador, habiendo ejecutadola urbanización total del fraccionamiento, de conformidadal proyecto definitivo autorizado y al dictamen técnico aque se refieren los artículos 362 al 364 de este Códigosolicitará al Ayuntamiento correspondiente lamunicipalización del mismo.

Los fraccionamientos que se urbanicen por etapas, sólopodrán municipalizarse hasta que se haya ejecutado latotalidad de las obras de cada etapa.

ARTICULO 258.- Habiéndose municipalizado unfraccionamiento, y transcurrido el término a que refiereal artículo 354 de este Código, procederá la cancelaciónde la garantía mencionada en el artículo 352 del mismo,quedando el fraccionador liberado de todaresponsabilidad, en cuanto a la prestación de los serviciosrespectivos.

Mientras no se cumpla con el supuesto previsto en esteartículo, el fraccionador seguirá obligado a la prestaciónde los servicios y mantenimiento de las instalacionescorrespondientes, así como amantener vigente la garantíaotorgada.

ARTICULO 259.- El Ayuntamiento respectivo recibiráel fraccionamiento mediante el levantamiento de un acta

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administrativa, en la que intervendrán el PresidenteMunicipal, un representante de la Secretaría, el Directorde Obras y Servicios Públicos Municipales, o suequivalente, el fraccionador y un representante de laasociación de colonos si la hubiere, a fin de que previodictamen técnico-jurídico se certifique que el fraccionadorcumplió con todas las obligaciones, así como que seencuentren en buen funcionamiento y calidad las obras yservicios que se entreguen.

El dictamen técnico-jurídico lo elaborarán previamente elAyuntamiento y la Secretaría, y se insertará en la respectivaacta administrativa, que deberá anexarse al expediente delfraccionamiento.

ARTICULO 260.- El Ayuntamiento tramitará lapublicación en el Periódico Oficial del Estado del acta deentrega-recepción del fraccionamiento.

ARTICULO 261.- El Ayuntamiento tomará las medidasnecesarias para el debido aprovechamiento del área dedonación, en los términos a que se refiere el artículo 208de este Código, programando la construcción de escuelas,parques, mercados, dispensarios y demás obras deservicios público y social, para beneficio delfraccionamiento o del centro de población en general.

ARTICULO262.-Mientras no se realicen las obras a quese refiere el artículo anterior, el Ayuntamiento estaráobligado a cuidar el buen aspecto de los lotes del dominiomunicipal, impidiendo se conviertan en receptáculos debasura y desperdicios, destinándolos provisionalmentepara jardines, áreas de recreación y deportivas.

CAPITULOV

DELASRELOTIFICACIONES,FUSIONESYSUBDIVICIONESDEAREASYPREDIOS

ARTICULO263.-La autorización de las relotificaciones,fusiones y subdivisiones de áreas o predios en el territoriodel Estado tendrá por objeto:

I.Controlar que los actos, contratos y convenios enmateriainmobiliaria, cumplan con lo previsto en este Código ydemás disposiciones jurídicas aplicables;

II. Controlar la adecuada conservación, mejoramiento ycrecimiento de los centros de población;

III. Regular el aprovechamiento del suelo en los centrosde población;

IV. Garantizar la dotación y prestación de lainfraestructura, equipamiento y servicios en las diversascolonias, áreas y zonas de los centros de población;

V.Promover y vigilar la estricta aplicación de la legislación,programas y declaratorias de desarrollo urbano;

VI. Propiciar la integración y adecuada operación delsistema de vialidad y transporte en los centros depoblación; y

VII. Vigilar que los fraccionamientos guarden suscaracterísticas, normas y especificaciones.

ARTICULO264.-El PresidenteMunicipal, por conductode la Dirección de Obras y Servicios Públicos, autorizarálas relotificaciones que se promuevan respecto de los loteso predios ubicados en el territorio delMunicipio, conformea los criterios señalados en este Código y con base en loslineamientos expedidos por la Comisión Estatal y laComisión Municipal correspondiente. El PresidenteMunicipal anualmente dará cuenta al Ayuntamiento delejercicio de esta facultad.

ARTICULO 265.-Las solicitudes de relotificacióndeberán ser presentadas por escrito, acompañadas de losplanos y estudios que determine el Ayuntamiento.Asimismo, deberá anexarse a la solicitud la propuestadel plano general de lotificación del fraccionamiento, quecontenga lasmodificaciones derivadas de la relotificación.

El Presidente Municipal deberá remitir al RegistroPúblico de la Propiedad y al Catastro copia del planoautorizado que contenga la relotificación.

ARTICULO 266.- Las fusiones y subdivisiones de áreasy predios que se pretendan realizar en el territorio delEstado deberán ser autorizadas por el PresidenteMunicipal, comprendiendo:

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I. Las que se ubiquen en cualquier fraccionamiento,colonia,manzana, área o zona ubicada dentro de los centrosde población;

II. Las que se ubiquen dentro de las zonas que hayansido objeto de regularización por las autoridadescorrespondientes o que estén previstas en los programasde desarrollo urbano y que se encuentren ubicadas dentrode los centros de población; y

III. Las que estén relacionadas con un presente o futuroasentamiento humano.

ARTICULO 267.- Para realizar una fusión de terrenosurbanos se requerirá la autorización del PresidenteMunicipal, conforme a lo dispuesto por este Código.

ARTICULO 268.- La autorización de subdivisionesdeberá apegarse a los siguientes criterios:

I. Las solicitudes que se refieran a predios urbanosmayores de 10,000 m2 o de aquéllos que requieran laintroducción de servicios urbanos básicos, se les dará eltratamiento correspondiente a los fraccionamientos;

II. No se autorizará la subdivisión cuando ésta, dé comoresultado una fracción menor al lote tipo delfraccionamiento al cual corresponda;

III. En el centro de los asentamientos humanos delEstado, el Ayuntamiento respectivo establecerá losrequisitos, mínimos, procurando guardas la armonía y laimagen urbana de los centros de población; y

IV. Cuando alguno de los lotes no tenga acceso directo auna vía pública autorizada y se proponga la apertura deun paso de servicios, éste no será inferior a lo establecidoen el Capítulo II de este Título, en atención al tipo defraccionamiento que corresponda.

ARTICULO269.-ElAyuntamiento, en sesión deCabildoy de conformidad con los criterios que le fije la ComisiónMunicipal respectiva, podrá autorizar subdivisiones deterrenos urbanos mayores de diez mil metros cuadrados,cuando éstas se deriven de afectaciones para la realización

de obras públicas o debido a las características que requierala urbanización del centro de población que corresponda.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, elAyuntamiento remitirá una copia de la autorización desubdivisión a la Secretaría.

ARTICULO270.-Toda persona física omoral, pública oprivada, que pretenda fusionar o subdividir áreas opredios, deberá presentar la solicitud por escrito ante elPresidente Municipal correspondiente, anexando lossiguientes datos y documentos:

I. Datos personales del solicitante;

II. Datos de las áreas o predios;

III. Constancia de propiedad a favor del o de lossolicitantes y certificado de libertad de gravamen;

IV. Constancia de no adeudo del impuesto a la propiedadraíz y clave catastral de los predios;

V. Plano a escala del terreno o de los terrenos conacotaciones en metros y señalando la orientación de losmismos;

VI. Plano a escala de la fusión o subdivisión que sepretenda realizar;

VII. Constancia de alineamiento; y

VIII. Características de la urbanización del terreno oterrenos.

ARTICULO 271.- Cuando el Presidente Municipal loconsidere necesario requerirá del interesado queacompañe a las solicitudes de relotificación, fusión ysubdivisión, las correspondientes diligencias judiciales oadministrativas de apeo y deslinde y de posesión delpredio correspondiente.

ARTICULO 272.- El Presidente Municipal podrá negarla autorización de relotificación, fusiones y subdivisionesde áreas y predios, cuando en el fraccionamiento o zonas

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en que se pretendan realizar no se cuente con la suficientey adecuada cobertura de equipamiento, infraestructura yservicios urbanos.

ARTICULO 273.- Los derechos y demás gravámenesfiscales que deban cubrirse por las solicitudes derelotificación, fusión, subdivisión, alineamiento ycompatibilidad urbanística serán fijados de acuerdo a loprevisto en las leyes fiscales correspondientes.

ARTICULO 274.- La fusión o la subdivisión de áreas ypredios no podrán realizarse cuando obstruyan o impidanuna servidumbre o un servicio público. Será nulo de plenoderecho cualquier acto, contrato o convenio contrario aesta disposición.

ARTICULO 275.- El Ayuntamiento o la autoridadcompetente sólo autorizará la construcción en prediosprovenientes de relotificaciones, fusiones o subdivisiones,cuando éstas hayan sido previamente autorizadas.

ARTICULO 276.- A efecto de determinar loslineamientos y criterios que se aplicarán para laautorización de las fusiones y subdivisiones, en losfraccionamientos, barrios y colonias existentes en elterritorio del Estado, los ayuntamientos se coordinaráncon la Secretaría y la Secretaría de Finanzas, con el fin deestablecer una clasificación de los mismos.

TITULO SEXTO

DEL REGIMEN DE PROPIEDAD ENCONDOMINIO

CAPITULO I

DEL CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LOSCONDOMINIOS

ARTICULO 277.- Para los efectos de este Código, seentenderá por:

I. Condominio: Régimen de propiedad en que losdepartamentos, casas, locales o áreas, que se construyano constituyan en un inmueble en forma horizontal, vertical

o mixta, sean susceptibles de aprovechamientoindependientemente, por pertenecer a distintospropietarios y que además, tengan salida propia a unelemento común o a la vía pública. Los propietariostendrán derecho exclusivo de propiedad sobre sudepartamento, casa, local o área y derecho de copropiedadsobre los elementos y partes comunes del inmueble,necesarios para su adecuado uso o disfrute;

II. Condominio horizontal: A la modalidad mediante lacual cada condominio es propietario exclusivo de unterreno propio y de la edificación construida sobre él, ycopropietario del terreno o áreas de aprovechamientocomún, con las edificaciones o instalacionescorrespondientes;

III. Condominio vertical: A la modalidad mediante lacual cada condómino es propietario exclusivo de una partede la edificación y en común de todo el terreno yedificaciones o instalaciones de uso general;

IV. Condominio mixto: A la combinación de las dosmodalidades anteriores;

V. Promoventes: A las personas que tramiten ante lasautoridades competentes que señala este Código, laconstitución, modificación o extinción de un régimen depropiedad en condominio;

VI. Condómino: A la persona física o moral, pública oprivada, que en calidad de propietario o poseedor porcualquier título legal, aproveche los departamentos,viviendas, casas, locales o áreas de un condominio, asícomo aquella persona que haya celebrado contrato envirtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue aser propietario sujeto al régimen de propiedad encondominio;

VII. Unidad de propiedad exclusiva: A la casa,departamento, local o áreas, que siendo de propiedadprivativa, estén sujetos al régimen de propiedad encondominio, en términos de este Código y del derechocomún;

VIII. Partes de uso común.- Son los elementos

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constructivos, instalaciones y áreas cuyoaprovechamiento genera derechos y obligaciones decopropiedad para su adecuado uso y disfrute, en términosde este Código, su reglamento y la legislación civil;

IX. Asociación de condóminos.- Es la organización depropietarios o poseedores, que de conformidad con loestablecido por este Código, su reglamento y la legislacióncivil, se constituye para la defensa de sus derechos y elcumplimiento de sus obligaciones a que se sujetará elcondominio para su adecuado uso y disfrute; y

X. Reglamento: Al ordenamiento que regula laadministración del inmueble y los derechos y obligacionesde los condóminos, sujetos al régimen de propiedad encondominio.

ARTICULO 278.- El condominio puede constituirse:

I. Cuando los diferentes departamentos, casas, locales oáreas, de que conste un edificio o que hubieran sidoconstruidos dentro de un inmueble con partes de usocomún, pertenezcan a distintos dueños;

II. Cuando los diferentes departamentos, casas, locales oáreas, que se construyan dentro de un inmueble y cuenteéste con elementos comunes e indivisibles, cuya propiedadse reserve en los términos del artículo anterior, se destinena la enajenación a personas distintas; o

III. Cuando el propietario o propietarios de un inmueblelo dividan en diferentes departamentos, casas, locales oáreas, para enajenarlos a distintas personas, siempre queexista un elemento común de propiedad que seaindivisible.

El condominio puede constituirse sobre las construccionesen proyecto, en proceso de construcción o ya terminadas.

ARTICULO 279.- Conforme al uso o destino que sepretenda dar al inmueble, el condominio se clasificará en:habitacional, comercial, de mercados, de cementerios,industriales, agropecuarios y especiales.

ARTICULO 280.- Por su origen, según la naturaleza

jurídica de quien lo promueva, el condominio también seclasificará en: de orden privado, los que constituyen losparticulares, y orden público, los que constituyan lasinstituciones u organismos públicos de la Federación, elEstado y los Municipios.

CAPITULOII

DE LA CONSTITUCION, MODIFICACION YEXTINCION

DEL REGIMEN DE PROPIEDAD ENCONDOMINIO

ARTICULO281.-Para constituir el régimen de propiedaden condominio, el promovente deberá declarar su voluntaden escritura pública, en la cual se hará constar:

I. La ubicación, dimensiones y linderos del terreno, quecorresponda al condominio de que se trate. Asimismo, ajuicio del Ayuntamiento, se señalarán los límites de losedificios o de las alas o secciones que deban constituirinmuebles sujetos al condominio en forma independiente,en virtud de que la ubicación y número de copropiedadesorigine la separación de los inmuebles sujetos a esterégimen en grupos distintos;

II.La autorización a que se refieren los artículos 322 y 324de este Código, así como las licencias, autorizaciones opermisos de construcciones urbanas y de salubridad.Asimismo, la autorización de fraccionamiento, fusión osubdivisión de terrenos, que en su caso se requieran;

III. En su caso, la constancia de haber donado alAyuntamiento las superficies de terrenos o locales que leseñalen este Código y la autorización respectiva;

IV. La descripción de cada terreno, departamento, casa,local o área, su situación, medidas, piezas de que conste,espacio para estacionamiento de vehículos si lo hubiere,y otros datos de los incluidos en el artículo 325 de esteCódigo, cuando a juicio del Ayuntamiento sean necesariospara identificarlo;

V. Los bienes de propiedad común, su aprovechamiento,con especificación y detalles necesarios a juicio del

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Ayuntamiento y, en su caso, su situación, medidas, partesde que se compongan, así como otras característicasnecesarias para su identificación;

VI. La descripción general de las construcciones y de losmateriales empleados o que vayan a emplearse;

VII. El valor nominal que para los efectos de este Código,se asigne a cada departamento, casa, local o área, y elporcentaje que le corresponda sobre el valor total, tambiénnominal, de las partes en condominio;

VIII. El aprovechamiento general del inmueble y elespecial de cada departamento, casa, local o área;

IX. La existencia de la fianza exhibida por el promovente,para responder sobre la ejecución de la construcción y delos servicios de ésta. El monto de la fianza y su término,se ajustará a lo dispuesto por las autoridades que hayanexpedido las licencias de construcción;

X. Los casos y condiciones en que pueda ser modificadala propia escritura; y

XI. La existencia de un contrato de seguro contraincendios del inmueble para proteger las construcciones.

Los documentos del apéndice de la escritura, se agregaránfoliados y autorizados por el Ayuntamiento y debidamentecertificados por el notario público, el plano general, conespecificación precisa de su separación del resto de áreas,si está ubicado dentro de un conjunto o unidadhabitacional, los planos tipo correspondientes a cada unode los departamentos, casa, locales o áreas y a loselementos comunes; el reglamento del propiocondominio, y cualquier otro de los documentos,constancias o descripciones a que se refiere este artículo,a fin de simplificar la escritura correspondiente.

De la documentación anterior se entregarán, a laadministración copias certificadas por el notario público,para el debido desempeño de sus atribuciones.

ARTICULO 282.- La escritura constitutiva del régimende propiedad en condominio, así como el reglamento de

éste, deberán inscribirse en el Registro Público de laPropiedad y del Comercio.

ARTICULO 283.- En los contratos para adquisición delos derechos sobre un departamento, casa, local o áreas,sujeto a régimen de propiedad en condominio, se insertaránlas declaraciones y cláusulas conducentes de la escrituraconstitutiva que prevé el artículo 281, y se hará constarque se entrega al interesado una copia del reglamento delcondominio, certificada por notario público.

ARTICULO 284.- El reglamento del inmueble sujeto alrégimen de propiedad en condominio deberá prever loscasos en que, con base en el presente Código y en lacorrespondiente escritura constitutiva, proceda lamodificación de ésta.

ARTICULO 285.- La extinción voluntaria del régimende propiedad en condominio, en caso de ser procedente,requiere del acuerdo de un mínimo del 75% de loscondóminios, salvo que la escritura constitutiva preveaporcentaje más alto.

CAPITULOIII

DE LOS BIENES DE PROPIEDAD EXCLUSIVAYDEPROPIEDADCOMUN

ARTICULO 286.- Cada condómino tendrá derechoexclusivo de propiedad a su departamento, casa, local oárea, y derecho a la copropiedad de los elementos y partesdel condominio que se establezcan como comunes.

ARTICULO 287.- El derecho de cada condómino sobrelos bienes comunes será proporcional al valor de supropiedad exclusiva, fijado en la escritura constitutivapara ese efecto.

ARTICULO288.- Son bienes de propiedad común:

I. El terreno, sótanos, pórticos, puertas de entrada,vestíbulos, galerías, corredores, escaleras, patios, jardines,senderos, vías interiores, y espacios que hayan señaladolas licencias de construcción para estacionamiento devehículos, siempre que sean de aprovechamiento común;

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II. Los locales destinados a la administración, portería yalojamiento del portero y los vigilantes, más los destinadosa las instalaciones generales y servicios comunes.

III. Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetosque sirvan al uso o disfrute común, tales como: fosas,pozos, cisternas, tinacos, ascensores, montacargas,incineradores, estufas, hornos, bombas y motores,albañales, canales, conductos de distribución de agua,drenaje, calefacción, electricidad y gas; los locales y lasobras de seguridad, deportivas, de recreo, de ornato, derecepción o reunión social y otras semejantes, conexcepción de las que sirvan exclusivamente a cadadepartamento, casa, local o área;

IV.Los cimientos, estructuras, muros de carga y los techosde uso general; y

V.Cualesquiera otras partes del inmueble, locales, obras,aparatos o instalaciones que se resuelva, por la unanimidadde los condominios, usar o disfrutar en común o que seestablezcan con tal carácter en el reglamento o en laescritura constitutiva.

ARTICULO289.- Serán de propiedad común, sólo de loscondominios colindantes, los muros y demás divisionesque no tengan función estructural alguna, y sólo separenentre si los departamentos, casas, locales o áreas.

ARTICULO 290.- Si un condómino abandona susderechos o renuncia a usar determinados bienes comunes,continuará sujeto a las obligaciones que impone esteCódigo, la escritura constitutiva, el reglamento y las demásdisposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO291.-Cada condómino podrá servirse de losbienes comunes y gozar de los servicios e instalacionesgenerales conforme a su naturaleza y destino ordinarios,sin restringir o hacer oneroso el derecho de los demás.

ARTICULO 292.- El condómino de un departamento,casa, local o área, puede usar, gozar y disponer de ellos,con las limitaciones de este Código y las demás queestablezcan la escritura constitutiva y el reglamento; perono podrán ser objeto de venta o arrendamiento, partes de

los mismos, como piezas o recamaras, cuartos de servicioo lugar privativo para estacionamiento de vehículos. Elincumplimiento de esta disposición podrá originar, segúnfuere el caso, la rescisión del contrato o la aplicación de loprevisto en el artículo 315 de este Código.

El Condómino y su arrendatario o cualquier otro cesionariodel uso, arreglarán entre sí quien deba cumplirdeterminadas obligaciones ante los demás condóminos, yen qué supuestos el usuario tendrá la representación delcondómino en las asambleas; pero en todo caso, éste essolidario de las obligaciones del usuario; ambos haránoportunamente las notificaciones que procedan a laadministración, para los efectos conducentes.

ARTICULO 293.- Cada condómino u ocupante usará launidad de su exclusiva propiedad en forma ordenada ytranquila. No podrá, en consecuencia, destinarla a usosdistintos a los convenidos expresamente o de los quedeban presumirse de la naturaleza del condominio y de suubicación, ni realizar acto alguno que afecte la solidez,seguridad, salubridad o comodidad del inmueble, ni incurriren omisiones que produzcan resultados semejantes.

ARTICULO294.-Los condóminos que queden ubicadosen la planta baja o primer piso, y los del último, no tendránmás derechos que los restantes, salvo lo que establezca elreglamento o la escritura constitutiva. Los condóminosde la planta baja no podrán ocupar para uso exclusivo opreferente sobre los demás, los vestíbulos, sótanos,jardines, patios, ni otros lugares de tal planta, ni hacerobras en dichos lugares; con igual salvedad, loscondóminos del último piso no podrán ocupar las azoteaso techos, ni elevar nuevos pisos, ni realizar otrasconstrucciones. Las mismas restricciones son aplicablesa los demás condóminos del inmueble.

ARTICULO 295.- Los condóminos podrán hacer todaclase de obras y reparaciones en el interior de la unidad desu exclusiva propiedad, previa licencia respectiva que ensu caso, expida el Ayuntamiento; pero les estará prohibidala innovación o modificación que afecte la estructura,muros de carga u otros elementos esenciales .uso delderecho del tanto.

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ARTICULO 301.- Si el departamento, casa o local seenajenare con infracción a lo dispuesto en el artículoanterior, el inquilino o el organismo oficial que hayafinanciado o construido el condominio podrá subrogarseen lugar del adquirente, con las mismas condicionesestipuladas en el contrato de compraventa, siempre quehagan uso del derecho de retracto, con exhibición delprecio, dentro de los quince días hábiles siguientes al enque se haya tenido conocimiento de la enajenación. Losnotarios públicos se abstendrán de autorizar una escriturade compraventa de esta naturaleza, si antes no se hubierencerciorado de que el vendedor ha respetado el derechodel tanto. En caso de que la notificación se haya hechopor conducto del administrador del inmueble, el mismodeberá comprobar ante el notario o quien haga sus veces,en forma induditable, el día y la hora en que hizo lanotificación a que se refiere el articulo anterior.

ARTICULO302.-Unamisma persona no podrá adquirir,por sí o pormedio de otra, más de una unidad de propiedadexclusiva en los condominios de orden público financiadoso construidos por organismos oficiales, bajo sanción derescisión del contrato respectivo.

Iguales sanciones, se aplicarán a las personas que siendopropietarias de inmuebles en el centro de poblacióncorrespondiente, por sí o por interpósita persona,adquieran una unidad de propiedad exclusiva encondominios construidos o financiados por losorganismos públicos.

CAPITULO IV

DE LA ADMINISTRACCION Y ASAMBLEA DECONDOMINOS

ARTICULO 303.- La administración de los inmueblessujetos al régimen de propiedad en condominio, estará acargo de un administrador o comité de administración queestablezca el reglamento, o designe la asamblea.

En el reglamento podrá establecerse que la administraciónesté a cargo de un comité integrado por dos o máscondóminos con las mismas atribuciones y facultades deadministrador único. Los miembros del comité de

administración, durarán en su cargo un año y no tendránderecho a remuneración alguna, salvo pacto en contrario.El comité tomará sus resoluciones por unanimidad y encaso de desacuerdo, someterá el asunto a la asamblea. Elcomité designará a la persona a cuyo cargo estará laejecución material de los actos de administración.

Salvo que el reglamento disponga otra cosa, eladministrador o los miembros del comité deadministración, podrán ser removidos libremente poracuerdo de la asamblea de condóminos.

ARTICULO 304.- Son derechos y obligaciones de laadministración del condominio:

I. Cuidar de la conservación de los bienes comunes;

II. Prestar los servicios a que se refiere el artículo 297,fracción I, de este Código;

III. Mantener en buen estado de funcionamiento lasinstalaciones y servicios generales;

IV. Ejecutar los acuerdos de la asamblea de condóminos;

V. Recaudar de los condóminos las cuotas para los gastoscomunes, y en general, exigirles el cumplimiento de susobligaciones; y

VI. Cumplir las disposiciones del presente Código, de laescritura constitutiva y del reglamento y velar por suobservancia general.

Las resoluciones que dicten el administrador o el comitéde administración, y las medidas que tomen, dentro desus facultades, serán obligatorias para todos loscondóminos, a menos que la asamblea las revoque o lasmodifique. La revocación omodificación no perjudicará aterceros de buena fe.

ARTICULO 305.- El administrador o el presidente delcomité de administración será el representante legal de loscondóminos en todos los asuntos comunes relacionadoscon el condominio. Tendrá las facultades de un apoderadopara administrar los bienes y para pleitos y cobranzas,

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pero no aquellas facultades que requieran cláusulasespeciales, salvo que se le confieran en el reglamento opor la asamblea.

ARTICULO 306.- Los asuntos de interés común que nose encuentren comprendidos dentro de las facultadesconferidas al administrador o al comité de administración,serán de la competencia de la asamblea de condóminosque se reunirá cuandomenos una vez al año. La asamblea,además de los asuntos comprendidos en el orden del día,conocerá del informe y de las cuentas que deberá rendir laadministración; aprobará el presupuesto de gastos para elaño siguiente y determinará la forma de allegarse losfondos necesarios para cubrir dichos gastos.

ARTICULO307.-Salvo que se exija unamayoría especialo sea precisa la unanimidad, los asuntos se resolverán pormayoría de votos del total de los condóminos, a menosque una asamblea se celebre en virtud de segundaconvocatoria, en cuyo caso bastará con la mayoría devotos de los que estén presentes.

Cada condómino gozará de un número de votos igual alporcentaje que el valor de su propiedad exclusivarepresente en el total del condominio. Cuando un sólopropietario represente más del 50% de los votos, serequerirá además el 50% de los votos presentes para quelos acuerdos tomados por mayoría tengan validez. Encaso de empate, tendrá voto de calidad quien funja comopresidente de la asamblea.

Los acuerdos, legalmente tomados en las asambleasobligan a todo los condóminos, incluso a los ausentes odisidentes.

ARTICULO308.-Cualquiera de los disidentes o ausentespodrán oponerse judicialmente a las resoluciones de laasamblea que violen este Código, la escritura constitutivao el reglamento, dentro de los treinta días hábiles quesigan a la asamblea.

La oposición no suspende, mientras se dicta resoluciónjudicial, la ejecución de los acuerdos impugnados.

ARTICULO 309.- Las convocatorias para asamblea se

harán en forma fechaciente por la administración cuandomenos con tres días hábiles de anticipación a la fecha decelebración de lamisma. Los condóminos podrán convocara una asamblea, sin intervención de la administración,cuando represente, por lo menos, el 35% del valor delcondominio.

ARTICULO 310.- El reglamento de administración delcondominio establecerá, por lo menos, lo siguiente:

I.Los derechos y obligaciones de los condóminos respectoa los bienes de uso común, especificándolos, así comolas limitaciones a que quede sujeto el ejercicio del derechode usar de ellos y los de propiedad exclusiva;

II.Lasmedidas convenientes para lamejor administracióndel inmueble sujeto al régimen de propiedad encondominio;

III. Las disposiciones necesarias que propicien laintegración, organización y desarrollo de la comunidad;

IV. Forma de convocar a la asamblea de condóminos y laindicación de la persona que la presidirá;

V. Forma de designación y especificación de las facultadesdel administrador;

VI. Requisitos que debe reunir el administrador;

VII. Base de remuneración del administrador en su caso;

VIII. Casos en que proceda la remoción deladministrador; y

IX. Los demás que establezcan la escritura constitutiva yel presente Código.

CAPITULOV

DELOSDERECHOSYOBLIGACIONESDELOSCONDOMINOS

ARTICULO 311.- Los derechos y obligaciones de loscondóminos se regirán por:

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I.ElCódigo;

II. El Código Civil del Estado;

III. La escritura constitutiva del condominio;

IV. El reglamento de administración del condominio;

V. El contrato de adquisición o promesa de adquisiciónrespectivo; y

VI. La legislatura urbana aplicable.

ARTICULO 312.- Cuando un bien inmueble conste dedistintas partes que conformen instalaciones y serviciosdestinados a servir únicamente a una parte del conjunto,los gastos especiales que de ello se deriven serán a cargodel grupo de condóminos beneficiados; esta modalidadpodrá consignarse en el reglamento o en la escrituraconstitutiva del condominio.

ARTICULO 313.- Los condóminos podrán enajenar,hipotecar o gravar, en cualquier otra forma su unidad depropiedad exclusiva, sin necesidad de consentimiento delos demás condóminos. En cualquiera de los actostraslativos de dominio quedarán comprendidos losderechos sobre los bienes comunes.

ARTICULO 314.- Las cuotas que fueren acordadas paralos gastos comunes a cargo de los condóminos nocubiertas oportunamente, causarán intereses moratoriosal tipo legal o al que se fije en el reglamento. Para talefecto, traerán aparejada ejecución en la vía civil, laliquidación de adeudos de los condóminos morosos,siempre y cuando dicho estado de liquidación sea suscritopor la administración y por el presidente del Comité deVigilancia en su caso, acompañada de los correspondientesrecibos de pago, así como de la copia certificada por losfuncionarios antes mencionados, de la parte relativa delacta de asamblea en que se haya determinado las cuotas acargo de los condóminos morosos. Esta acción solo podráejercerse cuando existan tres recibos pendientes de pago.

ARTICULO 315.- El condómino que reiteradamente nocumpla con sus obligaciones, además de ser responsable

de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá serdemandado para que se le obligue a enajenar sus derechos,hasta en subasta pública, respetándose el derecho depreferencia al tanto, en los términos de este Código, delreglamento o de la escritura constitutiva. El ejercicio deesta acción será resuelto en asamblea de condóminos, porun mínimo del 75% de éstos.

ARTICULO316.-Las cargas fiscales que genere un bieninmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio,considerado éste en su conjunto, serán a cargo de loscondóminos proporcionalmente.

ARTICULO 317.- Los condóminos cubrirán,independientemente del impuesto sobre la propiedad raízde su propiedad exclusiva y la parte que les correspondade los bienes en común, los demás impuestos o derechosde que en razón del condominio sean causantes por símismos.

ARTICULO 318.- Si quien no cumpla con susobligaciones es un ocupante no propietario, eladministrador le demandará, previo consentimiento delpropietario, la desocupación de su propiedad exclusiva.Si el propietario se opusiere, se procederá contra éste y elocupante, en los términos del artículo 315 de este Código.

CAPITULO VI

DE LA DESTRUCCION, RUINA YRECONSTRUCCION

DE LOS BIENES EN CONDOMINIO

ARTICULO319.- Si el bien se destruye en su totalidad, oen una proporción que represente por lo menos la mitadde su valor, según peritaje practicado por personaautorizada por ley para tal efecto, unamayoría especial delos condóminos que representen el 51% de los derechosde propiedad, podrá acordar la reconstrucción o ladivisión del terreno y de los bienes comunes que queden,o en su caso la venta, con arreglo o las disposicioneslegales aplicables.

Si la destrucción no alcanza la gravedad que se indica, el

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acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, se tomará poruna mayoría de los condóminos, que representen por lomenos el 75% de los derechos de propiedad.

Si el acuerdo de que se trate es por la reconstrucción, loscondóminos en minoría estarán obligados a contribuir aella en la proporción que les corresponda, o a enajenarsus derechos a favor de la mayoría.

Si al término de tres meses contados a partir de la fechadel acuerdo respectivo, los minoritarios no hubierenoptado por alguna de las opciones anteriores, laenajenación será forzosa, al precio del avalúo practicadopor corredor público o por institución de crédito.

TITULO SEPTIMO

DELASDISPOSICIONESCOMUNESAFRACCIONAMIENTOSYCONDOMINIOS

ARTICULO 320.- Este Título contiene todas lasdisposiciones que deberán observar los fraccionadores ypromoventes de condominios, sin perjuicio de aquéllasque sean específicas para cada uno de ellos y que estableceeste Código.

ARTICULO 321.- Los fraccionadores y promoventesquedarán asimismo sujetos al cumplimiento de lasdisposiciones que les fijen los demás ordenamientos enla materia, y las autorizaciones respectivas, así como lasnormas establecidas en los programas y declaratorias dedesarrollo urbano.

CAPITULOI

DELOSREQUISITOSYPROCEDIMIENTOSPARASUAUTORIZACION

ARTICULO 322.- La autorización de fraccionamientos,así como la constitución, modificación o extinción delrégimen de propiedad en condominio, serán facultadexclusiva del Ayuntamiento en sesión de Cabildo,asentada en el acta respectiva, contando con la previaopinión de la Secretaría, de la Comisión Municipal

correspondiente y conforme a lo dispuesto en este Códigoy a los criterios expedidos por las Comisiones Estatal yMunicipal de Desarrollo Urbano respectiva.

Serán nulas de pleno derecho todas aquellasautorizaciones que no se ajusten a lo dispuesto en el párrafoanterior, por lo que ningún servidor público municipal enlo individual tendrá facultades al respecto.

ARTICULO 323.- En los casos en que la opinión de laSecretaría, o de la ComisiónMunicipal respectiva, relativaa la autorización de fraccionamiento o a la constitución,modificación o extinción del régimen de propiedad encondominio, sea contraria al criterio del Ayuntamiento,éste someterá el asunto a la opinión de la Comisión Estatal,para que aquél en sesión de Cabildo resuelva en definitiva.

ARTICULO 324.- La solicitud para la autorización defraccionamiento, así como la constitución, modificacióno extinción del régimen de propiedad en condominio,deberá presentarse por escrito ante el Ayuntamiento, a finde que éste elabore el proyecto de dictamen respectivo yprevia opinión de la Secretaría, y de laComisiónMunicipalque corresponda, lo someta a su resolución en sesión deCabildo.

La solicitud a que se refiere este artículo se presentará enseis tantos, con sus documentos y planoscorrespondientes.

Tratándose de condominios, el número de ejemplares dela solicitud y sus anexos, podrá reducirse a juicio delAyuntamiento.ARTICULO325.-La solicitud a que se refiere el artículoanterior, deberá ser acompañada de los siguientesdocumentos:

I. Copia certificada de las escrituras de propiedaddebidamente inscritas en el Registro Público de laPropiedad y del Comercio;

II. Constancia de no adeudo del impuesto a la propiedadraíz y clave catastral de los predios;

III. Constancia de apeo y deslinde;

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IV.Certificado de libertad de gravámenes;

V. Constancia que acredite al director responsable de laobra;

VI. Copia certificada del acta constitutiva de la empresafraccionadora o inmobiliaria, inscrita en el RegistroPúblico de la Propiedad y del Comercio, cuando se tratede persona moral;

VII. Documento que acredite a la persona con capacidadpara gestionar y promover trámites, con relación alfraccionamiento o condominio;

VIII. Constancia de compatibilidad urbanística;

IX. En su caso, la autorización de relotificación, fusióny/o subdivisión de terrenos, así como de fraccionamientoen el supuesto de condominio;

X. Constancias de factibilidad de prestación de losservicios de energía eléctrica, agua potable yalcantarillado, expedidas por las dependencias yorganismos responsables;

XI. Cuando el terreno sea afectado por arroyos, ríos, redde electrificación, línea de drenaje, agua potable, teléfono,telégrafos, carreteras, ferrocarriles o análogos, presentarconstancia de afectación o no afectación por ladependencia de que se trate;

XII.Si se tuviera necesidad de dar acceso o pasar serviciospor terrenos de propiedad diversa a la del que se pretendafraccionar, ya sea por condiciones topográficas del terreno,o localización de servicios existentes, deberá presentarseconvenio debidamente legalizado con el o los propietariosde dichos predios;

XIII. Los siguientes documentos técnicos:

1.- Si el fraccionamiento o predio se encuentra dentro delperímetro urbano de alguna localidad, un plano a escalamínima 1:10,000 que exprese su ubicación en el centro depoblación.

Si el fraccionamiento o predio fuese suburbano o rústico,un plano a la escala que fije el Ayuntamiento, señalandosus distancias y vías de comunicación con las localidadesde importancia y cabeceras municipales más cercanas.

En ambos casos, el plano contendrá las ligas delfraccionamiento o predio, con otras zonas urbanizadas;

2.- Plano topográfico del terreno destinado alfraccionamiento o condominio, a escala mínima 1:1,000,que contenga:

a) El polígono o polígonos, indicando las colindancias,rumbos y distancias de sus lados;

b) La configuración del terreno con curvas de nivel acada metro; y

c) La superficie total del terreno o terrenos.

3.- Plano de vialidad a escala 1:1,000, marcando sentidosde circulación vehicular, áreas de estacionamiento,señalización y demás disposiciones de vialidad;

4.-Memoria de cálculo y plano de la red de agua potable,en el que se indique:

a) Datos de proyecto;

b) Localización, de la fuente de abastecimiento;

c) Localización, altura y capacidad del tanque deregularización, en su caso;

d) Tipo de material, diámetro y longitud de tuberías;

e) Cota de rasante, cota piezométrica y carga disponibleen los cruceros;

f) Cuadro de cruceros;

g) Lista de piezas especiales;

h) Simbología y especificaciones; y

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i)Detalle de toma domiciliaria.

5.- Autorización de la Comisión Nacional del Aguarespecto al aprovechamiento de la fuente deabastecimiento de agua potable, y descarga general deaguas residuales;

6.-Memoria de cálculo y plano de la red de alcantarillado,en el que se indique:

a) Datos de proyecto;

b) Tipo dematerial, diámetros, longitudes y pendientes detuberías;

c) Pozos de visita, con detalle de dimensiones, ymateriales;

d) Cota de plantilla y cota de rasante en los cruceros,cambios de dirección, y pozos de visita;

e) Localización y tipo de la descarga o descargasgenerales, indicando distancia, diámetro, cota de plantilla,y si la distancia excede de 60metros del fraccionamiento,incluir perfil y planta de la línea de descarga;

f) Longitud, diámetro y pendiente de tubería en cadatramo;

g) Simbología y especificaciones;

h)Detalle de descarga domiciliaria; yi) En su caso, detalle de planta de tratamiento de aguasresiduales o fosa séptica con el visto bueno de la oficinade agua potable y alcantarillado.

7.- Memoria de cálculo y plano de electrificación yalumbrado público del fraccionamiento o condominio, enel que se indique:

a) Estructuras que componen la red;

b) Tipo de cableado y especificaciones; y

c) Especificaciones del alumbrado público.

8.- Estudio de mecánica de suelos;

9.- Propuesta, en su caso, del plano de las etapas deurbanización y secuencia de las mismas;

10.- Especificaciones para las diversas obras deurbanización, conforme a las normas correspondientes;y

11.-Los demás que a juicio del Ayuntamiento se requierano se señalen en otras disposiciones jurídicas.

XIV. En el caso específico de fraccionamientos, ademásde los anexos citados con anterioridad, el solicitantedeberá incluir los siguientes documentos:

1.- Plano de lotificación a escala mínima 1:1000 quemarque lo siguiente:

a) Orientación y localización;

b) Medidas y colindancias del polígono total;

c) Plano que indique la integración del fraccionamientorespecto a las vialidades y fraccionamientos que locircundan;

d) Zonificación interna;

e) Distribución de secciones y manzanas con número decada una;

f) Areas de donación propuestas;

g) Cota de rasante en cada crucero de calles referidas alplano topográfico;

h) Características y secciones de calles;

i)Detalles y especificaciones de pavimentos, guarnicionesy banquetas;

j) Proposición de nomenclatura;

k) Medidas de los linderos de los lotes y superficies de

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cada uno de ellos, incluyendo los de donación;

l) Localización del arbolado y las áreas verdes; y

m) Cuadro de superficies destinadas a lotes vendibles,vialidades y áreas de donación, indicando cantidad yporcentaje con respecto al área total del fraccionamiento.

2.- Memoria descriptiva de lotes, indicando:

a) El número total de lotes del fraccionamiento, señalandoademás, el número de éstos en cada una de las manzanas;y

b) Medidas y colindancias de todos y cada uno de loslotes del fraccionamiento, señalando a qué manzanapertenecen.

En el caso específico de condominios, además de los anexoscorrespondientes, el solicitante deberá incluir plano dezonificación, que señale, en su caso, las áreas de donaciónpropuestas; así como la memoria descriptiva de predios,indivisos, medidas y colindancias.

Queda a juicio del Ayuntamiento determinar cuálesdocumentos de los señalados en el presente artículo, seomiten de presentación por parte de los solicitantes porno ser necesarios en el caso concreto.

Tratándose de proyectos de desarrollos habitacionales,el Ayuntamiento en la autorización de fraccionamiento ode constitución de condominio, comprenderá todasaquellas autorizaciones o licencias de construcción,conexión de redes de agua potable y alcantarillado y demástrámites conexos, a efecto de que en un sólo acto seresuelva la factibilidad de ejecución del proyecto.

En todos los planos y documentos técnicos deberánaparecer nombre, número de registro, domicilio y firma deldirector responsable de obra.

ARTICULO 326.- El Ayuntamiento se apoyará en laDirección de Obras y Servicios Públicos Municipales,para estudiar el expediente del fraccionamiento ocondominio, con el propósito de emitir su opinión relativa

a la procedencia de la solicitud, las especificaciones ycaracterísticas del proyecto de urbanización yconstrucción, para que integre el proyecto de dictamen.

ARTICULO327.-Recibida la solicitudpor el ayuntamientoserá turnada a la Dirección de Obras y Servicio Públicospara su revisión y dictamen que incluirá la opinión de laSecretaría y demás dependencias y organismoscompetentes en términos de este Código; en caso de quefalte alguno de los datos o anexos que se mencionan en elartículo anterior, la documentación será devuelta alinteresado para que subsane la omisión.

ARTICULO328.-Las opiniones técnicas a que se refiereel artículo anterior, deberán ser proporcionadas alAyuntamiento en un plazomáximo de treinta días hábiles,a partir de la fecha de recepción del requerimientorespectivo.

Transcurrido el plazo antes señalado, sin que se hayanobtenido las opiniones técnicas mencionadas, seentenderá que dichas autoridades y organismos no tienenobjeción a que la solicitud sea presentada a laconsideración del Ayuntamiento en sesión de cabildo.

ARTICULO 329.- Una vez que se hayan cubierto losrequisitos que establece el artículo 328 de este Código, elAyuntamiento procederá a analizar la solicitud, deacuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia,los aspectos técnicos y las normas de planeación urbana.

ARTICULO330.-ElAyuntamiento, en sesión deCabildo,estudiará el expediente del fraccionamiento o condominio,con base en el proyecto de dictamen que someta a suconsideración el Presidente Municipal, y emitirá suresolución aprobando o rechazando la solicitud respectiva.

ARTICULO 331.- Toda resolución del Ayuntamiento enmateria de fraccionamientos o condominios, para suvalidez, deberá ser suscrita por el PresidenteMunicipal, yel Director de Obras y Servicios Públicos Municipales.

ARTICULO 332.- Una vez que el Ayuntamiento, ensesión de Cabildo, haya emitido su resolución, elPresidente Municipal la notificará al interesado,

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indicándole en el caso de que le haya sido favorable, lasobligaciones que deberá cumplir, relativas al pago de losderechos o cargas fiscales, estatales o municipales, alotorgamiento de donaciones, a las características yespecificaciones de las obras de urbanización y a laconstitución de las garantías para caucionar elcumplimiento de las disposiciones contenidas en laautorización.

ARTICULO333.-Cuando la solicitud de fraccionamientoo condominio haya sido aprobada, el PresidenteMunicipalordenará la publicación de la autorización correspondiente,por una sola vez, en un periódico de circulación estatal, ysolicitará su inscripción en el Registro Público de laPropiedad y del Comercio, así como en la oficina catastralcompetente. Ambos trámites se realizarán a costa delpromovente.

ARTICULO334.-El solicitante colocará, en lugar visibledel fraccionamiento, un tablero donde se indicará el oficiode autorización del fraccionamiento y maduro del planodebidamente aprobado y sellado por el Ayuntamiento,estos planos deberán contener las áreas de donación yseñalados los lotes vendidos al día.

ARTICULO 335.- Los fraccionadores o promoventessólo podrán ceder sus derechos y obligaciones respecto asu fraccionamiento o condominio, previa autorización delAyuntamiento y cumplimiento con los requisitos legalesconducentes.

En caso de que se autorice la sesión de referencia, lapersona física o moral correspondiente, se subrogará entodos los derechos y obligaciones que le establecen esteCódigo y la autorización respectiva.

ARTICULO 336.- El Ayuntamiento, en sesión deCabildo podrá autorizar la ampliación de la superficie deun fraccionamiento o condominio, previo el cumplimientode los requisitos legales y contando con la opinión de lasdependencias y organismos competentes.

ARTICULO 337.- Cuando la solicitud defraccionamiento o condominio haya sido rechazada porel Ayuntamiento en sesión de Cabildo, el Presidente

Municipal notificará al interesado los fundamentos ymotivos del rechazo, señalándole, al mismo tiempo, quepodrá interponer el recurso de inconformidad que estableceeste Código, en un plazo máximo de quince días hábiles,contados a partir del día siguiente a la fecha en que lehaya sido notificada la resolución correspondiente.

ARTICULO 338.- Los propietarios de fraccionamientoso condominios, de cualesquiera de los tipos señalados eneste Código, que haya sido ejecutados sin la previaautorización del Ayuntamiento en sesión de Cabildo,deberán solicitar la regularización de los mismos ante elPresidente Municipal, acompañando a la solicitud, ladocumentación que éste Código señale, para que seansometidos a la consideración del Cabildo.

CAPITULO II

DELAURBANIZACIONYPRESTACIONDESERVICIOS

ARTICULO 339.- La ejecución de las obras deurbanización en los fraccionamientos o condominiospodrá autorizarse por el Ayuntamiento, en las siguientesmodalidades:

I. Urbanización inmediata: aquélla en la que elfraccionador o promovente deberá ejecutar la totalidad delas obras de urbanización, dentro del plazo señalado en elcalendario de obra autorizado por el Ayuntamiento en laresolución respectiva, y que en ningún caso podrá sermayor de 12meses, a partir de la fecha de iniciación de lasobras;

II. Urbanización por etapas: aquélla que debido a laextensión, características y costo del fraccionamiento ocondominio, el Ayuntamiento podrá autorizar alfraccionador o promovente la ejecución de las obras deurbanización por etapas, de acuerdo a los plazos, requisitosy zonas que se determinen en la resolución respectiva. Entodo caso, la urbanización total del fraccionamiento ocondominio, deberá quedar concluida en un plazo nomayora cinco años; y

III. Urbanización progresiva: es aquélla en la que el

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fraccionador o promovente ejecutará las obras mínimasde urbanización, en el plazo y con las especificacionesque haya determinado el Ayuntamiento; dichas obraspodrán ejecutarse con la cooperación de los adquirentesde los lotes, predios, departamentos, casas o locales. Estamodalidad únicamente se aplicará en fraccionamientospopulares o en condominios de orden público.

ARTICULO 340.- El fraccionador o promovente deberáejecutar las obras de urbanización del fraccionamiento ocondominio, conforme a las características,especificaciones, temporalidad y calidad que estableceneste Código, la legislación urbana aplicable, el proyectodefinitivo aprobado por el Ayuntamiento, los diversosprogramas y declaratorias de desarrollo urbano.

ARTICULO 341.- El fraccionador o promovente estaráobligado a costear, por su cuenta, todas las obras deurbanización del fraccionamiento o condominio que señalela autorización respectiva del Ayuntamiento, incluyendo,en su caso, la construcción de camellones y su respectivajardinería, así como la plantación del arbolado en las víaspúblicas, parques y zonas destinadas a ese fin.

ARTICULO 342.- En centros de población con más dediez mil habitantes, la ejecución de las obras se efectuarábajo la responsabilidad de un director responsable de obradebidamente registrado conforme a lo establecido en elReglamento y Normas Técnicas para la Construcción enel Estado, y demás disposiciones aplicables; en el restode los centros de población se efectuará bajoresponsabilidad de arquitecto o ingeniero de rama a fin ala construcción con título y cédula profesional legalmenteexpedida por la Secretaría de Educación Pública.

ARTICULO 343.- El director responsable de obradesignado para la ejecución de las obras de urbanización,será responsable solidario de todas las obligaciones queel fraccionador o promovente acepte, con relación a dichasobras, de acuerdo con este Código.

ARTICULO 344.- La autorización de obras deurbanización es independiente de los trámites que, en sucaso, se requieran para obtener la licencia de construcciónde las obras de edificación.

ARTICULO345.-El ayuntamiento sólo autorizará el iniciode las obras de urbanización, cuando el fraccionador opromovente haya cumplido con las obligaciones que leseñale el artículo 370, fracciones I, II, III y VIII así comopor el artículo 374 de este Código, y las demás que lehubieren establecido la resolución de fraccionamiento ocondominio correspondiente.

ARTICULO 346.- El Ayuntamiento y la Secretariadeberán realizar la supervisión de las obras de urbanizaciónque ejecuten los fraccionadores o promoventes, a efectode verificar que se cumpla con las especificaciones ycaracterísticas autorizadas en el proyecto definitivo delfraccionamiento o condominio.

ARTICULO 347.- Previamente a la autorización delfraccionamiento o condominio, el fraccionador opromovente deberá enterar a las autoridades fiscalescorrespondientes, el importe de los derechos o cualquierotra obligación que le fijen la legislación fiscal estatal ymunicipal.

En el caso de haberse autorizado la urbanización poretapas, las obligaciones fiscales se fijarán y cubrirán porcada una de éstas, tomando como base la superficievendible para la etapa correspondiente, de acuerdo a lastarifas que establezcan las leyes fiscales.

Si las obras respectivas no quedaren concluidas en el plazoautorizado por el Ayuntamiento y se hubiera concedidoprórroga, el fraccionador o promovente estará obligado acubrir nuevamente las obligaciones fiscalescorrespondientes al monto de las obras que no se hayanrealizado en tiempo.

ARTICULO 348.- El fraccionador o promovente seobliga a observar las indicaciones que se deriven de lasupervisión oficial; pero tendrá derecho a pedir por escritoal Ayuntamiento, que se reconsideren las determinacionestomadas por los supervisores, cuando pudieran implicarcambios en el proyecto, haciendo las observaciones queconsidere necesarias.

Cuando existan razones técnicas fundadas y se requierala modificación del proyecto en sus especificaciones

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deberá el fraccionador o promovente, proponerlas porescrito ante el Ayuntamiento.

ARTICULO 349.- El fraccionador o promovente seobliga a realizar y reportar de inmediato las pruebas decalidad de los materiales, mano de obra y acabado de lasobras de urbanización, de acuerdo al proyecto definitivoy a las que en su caso, les sean solicitadas por elAyuntamiento, a efecto de garantizar la buena calidad delas obras.

Los originales de los reportes de laboratorio,correspondiente a las pruebas mencionadas en el párrafoanterior, deberán anexarse a la bitácora.

ARTICULO350.-El fraccionador o promovente se obligaa entregar al Ayuntamiento informemensuales del avancefísico de las obras de urbanización, con base en el proyectodefinitivo y al calendario de obra autorizado.

Asimismo, en los informes que señala el párrafo anterior,deberá hacerse mención a las correcciones que en su caso,se hayan derivado de las observaciones comunicadas alfraccionador o promovente por los supervisoresautorizados; así como, deberá adjuntar copia de losreportes de laboratorio que garanticen la calidad de losmateriales empleados, durante el período de que se trate.ARTICULO 351.- Es obligación del fraccionador opromovente mantener en la obra, en lugar fijo y en formapermanente, el libro de bitácora debidamente foliado yautorizado por el Ayuntamiento hasta la conclusión totalde las obras de urbanización.

ARTICULO 352.- Previamente a la autorización delfraccionamiento o del condominio, el fraccionador opromovente deberá constituir garantía ante la TesoreríaMunicipal a efecto de asegurar que ejecutaráadecuadamente las obras de urbanización y cumplirá contodas y cada una de las obligaciones que asuma conformeeste Código y la resolución del Cabildo. Dicha garantíapodrá consistir a juicio del Ayuntamiento, en:

I. Fianza expedida por compañía autorizada, con valordel 100% del presupuesto total de las obras deurbanización, de acuerdo a los tabuladores de precios

unitarios que determine el Ayuntamiento; o

II. Hipoteca de inmueble distinto a los predios porfraccionar, o a los que queden sujetos al régimen depropiedad en condominio, que cubran el valor amparadopor la fianza señalada en el inciso anterior.

ARTICULO353.-Cuando el Ayuntamiento resuelva queun fraccionamiento o condominio se urbanice por etapasla garantía se constituirá antes de iniciar cada una de ellas,tomando como base, para fijar su monto, el presupuestode las obras de la etapa por ejecutar, actualizando losprecios al momento en que ésta se pretenda iniciar.

ARTICULO 354.- La garantía a que se refiere el artículo352 de este Código no podrá cancelarse sino hasta quehaya transcurrido un año, contado a partir de la fecha enque las autoridades competentes dictaminaren que latotalidad de las obras de urbanización se ejecutaron conestricto apego a las especificaciones fijadas por esteCódigo y conforme a la autorización respectiva, a fin degarantizar dichas obras contra vicios ocultos; en talsupuesto procederá la municipalización delfraccionamiento o condominio en lo que corresponda.

ARTICULO355.-Cumpliendo el plazo y trámite a que serefiere el artículo anterior, el fraccionador o promoventesolicitará al Ayuntamiento la cancelación de la garantíaque al efecto se haya constituido.

Tratándose de condominio en que se haya cancelado dichagarantía, la administración delmismo será responsable antelos condóminos de que las obras de urbanización seencuentren en buen estado y los servicios urbanos sepresten adecuadamente.

La asamblea de condóminos acordará las medidas ylineamientos conducentes, a efecto de que laadministración del condominio cumpla con lo dispuestoen el párrafo anterior.

ARTICULO 356.- El Ayuntamiento deberá hacerefectivas las garantías a que se refiere este Código, cuandoel fraccionador o promovente:

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I.No cumpla con el calendario de obra autorizado;

II. No se apegue a las especificaciones y característicasde las obras señaladas en este Código y en la autorización;

III. No acate las observaciones que las autoridadescompetentes le hagan, con motivo de la supervisiónrealizada durante la ejecución de las obras; y

IV. Deje de prestar adecuadamente los servicios a queestá obligado.

ARTICULO 357.- El Ayuntamiento, con los recursosderivados de las garantías, ejecutará directamente lasobras de urbanización que no haya realizado o corregidoel fraccionador o promovente.

En el caso de que dichos recursos sean insuficientes paraejecutar las obras de urbanización, el fraccionador opromovente estará obligado a sufragar los recursosadicionales que sean necesarios.

ARTICULO 358.- El Ayuntamiento deberá formular undictamen técnico, previamente a que se hagan efectivaslas garantías de las obras de urbanización, a fin defundamentar que el fraccionador o promovente incurrióen lo señalado en el artículo 356 de este Código. Para talesefectos, deberá conceder audiencia al fraccionador opromovente, para que alegue lo que a su derechoconvenga.

ARTICULO 359.- En caso de que el fraccionador opromovente no realice las obras de urbanización en elplazo autorizado, podrá solicitar al Ayuntamiento,oportunamente y por escrito, la prórroga que considerenecesaria, exponiendo los motivos que ocasionaron elretraso; el Ayuntamiento dictaminará sobre la procedenciade dicha petición.

ARTICULO360.-Cuando el fraccionador o promoventede condominio haya ejecutado obras, construcciones,instalaciones o servicios en contravención a lo dispuestoen este Código, en la legislación urbana, en los programasde desarrollo urbano o en la autorización respectiva; elAyuntamiento podrá ordenar la corrección de dichas obras,

o bien, demolerlas total o parcialmente, sin ningunaobligación de pagar indemnización al fraccionador opromovente, quien deberá cubrir el costo de los trabajosefectuados cuando éste no cumpla con el requerimientode la autoridad competente.

ARTICULO361.-Cuando las obras de urbanizaciónhayande ejecutarse por etapas, los trabajos se iniciarán por laprimera previamente aprobada, y se deberá concluiríntegramente, de tal manera que ésta sea autosuficienteen todos sus servicios, prosiguiendo las subsecuentesetapas cumpliendo con la misma condición.

Cuando el fraccionamiento o condominio, o en su caso,la primera etapa por urbanizar, no colinde con zonaurbanizada, los trabajos se iniciarán por la construcciónde la calle de liga y por la conexión de los servicios públicosnecesarios.

ARTICULO 362.- Una vez concluida la totalidad de lasobras de urbanización, el fraccionador o promoventesolicitará por escrito al Ayuntamiento el dictamen técnicode la ejecución de dichas obras.

ARTICULO363.-El dictamen técnico a que se refiere elartículo anterior, tendrá por objeto verificar que elfraccionador o promovente, hubiera cumplido con todaslas obligaciones que le señale este Código y ejecutado lasobras de urbanización, conforme el proyecto definitivodel fraccionamiento o condominio autorizado.

ARTICULO364.-El dictamen técnico será expedido porel Ayuntamiento con intervención de la Secretaría,debiéndose hacer del conocimiento del fraccionador odel promovente; además, en su caso, de la asociación decolonos o de la asamblea de condóminos.

En el caso de que el dictamen técnico no apruebe latotalidad de las obras de urbanización, el fraccionador opromovente deberá corregir a su costa las anomalías quese desprendan de dicho dictamen, para que posteriormentesolicite ante el Ayuntamiento el dictamen definitivo.

Tratándose de condominios, el dictamen técnico en ningúncaso implicará municipalización de los mismos toda vez

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que la prestación de los servicios urbanos básicos, siempreserá responsabilidad de la administración del condominio,bajo la supervisión de las autoridades competentes.

ARTICULO365.-Tan pronto como queden concluidas asatisfacción del Ayuntamiento las obras de urbanizaciónde un fraccionamiento o condominio y estén en uso losservicios públicos, el PresidenteMunicipal se dirigirá a laautoridad competente a efecto de que proceda al reavalúode la zona en los términos de la legislación catastral.

ARTICULO 366.- En el caso de los fraccionamientosque el Ayuntamiento autorice, la perforación yequipamiento de los pozos de agua potable que serequieran será realizada directamente por elAyuntamiento,a costa del fraccionador, de acuerdo a las normas yespecificaciones que la Comisión Nacional del Agua ledetermine. El Ayuntamiento, igualmente, administrará yse hará cargo del mantenimiento de las fuentes deabastecimiento, lo mismo que las de las redes dedistribución y demás partes del sistema de agua potable,conforme sean puestas en operación, aún cuando no sehayamunicipalizado el fraccionamiento.Para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, antesde que se autorice el inicio de obras de urbanización, elfraccionador deberá depositar en la Tesorería Municipal,el importe del presupuesto de perforación y equipamientode los pozos necesarios en su fraccionamiento, sinperjuicio de las diferencias de costo que eventualmentese presentaren, mismas que deberán cubrirse en suoportunidad, por el fraccionador.

En el caso de que previo a la autorización delfraccionamiento ya existiese pozo de abastecimiento, estepasará en calidad demejora, con el conjunto del inmueblepara ser administrado por el Ayuntamiento.

ARTICULO 367.- No podrá autorizarse la constitucióndel régimen de propiedad en condominio, en aquellas áreaso predios que no cuenten suficiente y adecuadamentecon los servicios urbanos indispensables, como son:

I. Agua potable;

II.Alcantarillado;

III.Energía eléctrica;

IV. Alumbrado público; y

V.Las áreas comunes que permitan la circulación adecuadade peatones y vehículos.

ARTICULO 368.- Para los efectos del artículo anteriortambién se consideran servicios urbanos indispensables,las áreas destinadas al estacionamiento vehicular o aactividades comerciales, educativas, de recreo y devigilancia, en la extensión necesaria, cuando una o variasde dichas áreas deban existir al juicio del Ayuntamiento.

CAPITULOIII

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DELOS

FRACCIONADORES Y PROMOVENTES DECONDOMINIOS

ARTICULO 369.- Los fraccionadores o promoventes decondominios gozarán de los derechos y cumplirán con lasobligaciones que les señala este Código, otrasdisposiciones jurídicas o la autorización específica parafraccionar o constituir el régimen de propiedad encondominio.

ARTICULO 370.- Los fraccionadores y promoventestendrán las siguientes obligaciones:

I. Ejecutar, en su caso y por su cuenta, en tiempo yespecificaciones, las obras de urbanización que lescorrespondan, de acuerdo con el proyecto definitivo defraccionamiento o condominio que les hayan autorizado;

II.Otorgar las garantías conducentes, a efecto de asegurarla ejecución adecuada de las obras de urbanización y elcumplimiento de cada una de las obligaciones que lescorrespondan;

III. Donar al Ayuntamiento, las superficies de terrenosque les señale este Código y la autorización respectiva;

IV. Pagar en tiempo y forma las cargas fiscales que les

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correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en lalegislación fiscal estatal y municipal;

V. Iniciar en tiempo las obras de urbanización, previaautorización del Ayuntamiento;

VI. Informar al Ayuntamiento del avance en la ejecuciónde las obras de urbanización;

VII. Atender las observaciones y correcciones que lossupervisores autorizados por el Ayuntamiento les hagan,respecto de la ejecución de las obras de urbanización ode la prestación de los servicios que les correspondan;

VIII. Informar por escrito al Ayuntamiento respecto decualquier irregularidad o anomalía que se suscite en elfraccionamiento o condominio;

IX. Solicitar al Ayuntamiento la autorización para iniciarla promoción de venta de lotes, en el caso defraccionamientos, así como de los departamentos, casas,locales o áreas cuando se trate de condominios, yenajenarlos de acuerdo a las características que estableceneste Código y la autorización respectiva; y

X. Las demás que le señale este Código y otrasdisposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO 371.- De acuerdo a la densidad deconstrucción y población que se derive de cada inmueblesujeto al régimen de propiedad en condominio, elAyuntamiento determinará las áreas de donación que,conforme a las normas y criterios para la dotación deequipamiento urbano básico, deban transferir lospromoventes a favor del Ayuntamiento.

ARTICULO 372.- Para los efectos del artículo anterior,las normas y criterios para la dotación de equipamientourbano básico, serán los siguientes:

I. Tratándose de condominios verticales habitacionales,el promovente deberá donar a favor del Ayuntamiento,como mínimo, una superficie de terreno debidamenteurbanizada, equivalente a 10 metros cuadrados pro cadadepartamento o vivienda;

II. Tratándose de condominios horizontaleshabitacionales, el promovente deberá donar a favor delAyuntamiento el 10% del área total del terreno, para elcaso de condominios tipo medio y de interés social; y el15% para condominios residenciales;

III. Tratándose de condominio horizontales o verticalescomerciales, industriales o especiales, el promoventedeberá donar a favor del Ayuntamiento, el 5% de lasuperficie neta vendible; y

IV. Tratándose de condominios mixtos habitacionales,comerciales, industriales o especiales el promoventedeberá donar a favor del Ayuntamiento en lo procedente,el porcentaje de superficie conforme a lo dispuesto en lasnormas y criterios señalados en las fracciones anteriores.

ARTICULO 373.- El fraccionador promovente estaráobligado a formalizar a su costa las donaciones a favordel Ayuntamiento en los lugares y superficies que deacuerdo al tipo de fraccionamiento o condominioautorizado le sean señalados, así como a escriturar lasáreas destinadas a vías públicas, áreas verdes yequipamiento urbano.

El fraccionador o promovente podrá solicitar alAyuntamiento que por la extensión del fraccionamientoo condominio, o bien, por motivos técnicos, le autorice aadquirir la superficie de donación en otro predio de valorequivalente; a ejecutar obras de beneficio comunitario; oa cubrir en efectivo las donaciones a las que está obligado,debiendo determinarse el monto de dicho pago, el valorcomercial de la superficie que le hubiese correspondidodonar en los términos de este Código. El avalúo dereferencia y el pago en efectivo deberá ser aprobado ensesión de Cabildo, al momento en que éste autorice elfraccionamiento, y en su caso el condominio.

ARTICULO374.- El fraccionador o promovente tendrá laobligación de obtener previamente, por parte delAyuntamiento, la autorización respecto a la publicidadpara promover la venta de lotes, o en su caso, de lospredios, departamentos, viviendas, casa o locales; en casode no hacerlo, se hará acreedor a las sanciones queestablece este Código.

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ARTICULO375.- Será facultaddelAyuntamiento, precisarlos terrenos que le deban ser donados, de acuerdo a lodispuesto en este Código, debiendo tomar en cuenta alrealizar la selección, aquellas áreas que satisfagan demejorforma los servicios que requieran los colonos del propiofraccionamiento o en su caso, los condóminos y lacomunidad en general, y se ajusten a la zonificaciónrespectiva.

ARTICULO 376.- En caso de que el fraccionamiento ocondominio, se ubique en la jurisdicción de dos o másmunicipios, las obligaciones del fraccionador opromovente, se distribuirán proporcionalmente a favor decada uno de los ayuntamientos.

ARTICULO 377.- Es obligación del fraccionador opromovente, durante el periodo de ejecución de las obrasde urbanización del fraccionamiento y condominio,mantener un residente en el lugar de las mismas, concarácter de representante debidamente autorizado, queatienda a los supervisores e inspectores en sus labores,debiendo el fraccionador o promovente en todos los casos,informar por escrito al Ayuntamiento el nombre del o losresidentes que señale para tal efecto.

ARTICULO 378.- El fraccionador mientras nomunicipalice el fraccionamiento, estará obligado a:

I. Prestar los servicios de vigilancia y limpia;

II. Suministrar con normalidad y suficiencia los serviciosde agua potable y alumbrado público; y

III.Mantener en condiciones de funcionalidad la totalidadde los servicios y áreas verdes.

El fraccionador podrá repercutir equitativa yproporcionalmente entre los colonos el costo de prestaciónde los servicios a que se encuentra obligado mientras nomunicipalice el fraccionamiento. El Ayuntamientocontrolará al fraccionador en la repercusión del costo delos servicios.

ARTICULO379.-ElAyuntamiento podrá convenir con elfraccionador la prestación total o parcial de los servicios a

que se refiere el artículo anterior, previa repercusión delpago de éstos a los adquirentes de los lotes; para talesefectos, el Ayuntamiento cobrará las cuotas quecorrespondan, a cuenta del fraccionador, mientras no seamunicipalizado el fraccionamiento.

TITULOOCTAVO

DELAVIVIENDA

CAPITULOI

DELAPROGRAMACIÓNDE LASACCIONESPUBLICASDEVIVIENDA

ARTICULO380.-A fin de que las familias residentes enel territorio del Estado puedan disfrutar de una viviendadigna y decorosa se establecen el conjunto deinstrumentos y apoyos que señala este Código, queconducirán el desarrollo y promoción de las actividadesde laAdministraciónPúblicaEstatal enmateria de vivienda,su coordinación con los gobiernos federal y de losmunicipios, así como la concertación de acciones con lasorganizaciones de los sectores social y privado; todo elloconforme a los lineamientos generales de la política estatalde vivienda.

ARTICULO 381.- Se establece el Sistema Estatal deVivienda, en congruencia con el Sistema Nacional, comoel conjunto integrado y armónico de relaciones jurídicas,económicas, sociales, políticas, tecnológicas ymetodológicas que dan coherencia a las acciones,instrumentos y procesos de los sectores público, social yprivado, orientados a la satisfacción de las necesidadesde vivienda en el Estado.

ARTICULO 382.- Los lineamientos generales de lapolítica estatal de vivienda son los siguientes:

I.La ampliación de las posibilidades de acceso a la viviendaque permita beneficiar el mayor número de personas,atendiendo preferentemente a la población urbana y ruralde bajos ingresos;

II. La constitución de reservas territoriales y el

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Gobierno del Estado de Zacatecas

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establecimiento de oferta pública de suelo para viviendade interés social y popular, para evitar la especulaciónsobre el suelo urbano, prever sus requerimientos ypromover los medios y formas de adquisición del mismo;

III.La ampliación de la cobertura social de losmecanismosde financiamiento para la vivienda, a fin de que se canaliceun mayor volumen de recursos a los trabajadores noasalariados, los marginados de las zonas urbanas, loscampesinos y la población de ingresos medios;

IV. El mejoramiento del inventario habitacional y laorganización y estímulo a la producción, mejoramiento yconservación de la vivienda urbana y rural para el bienestarde la familia;

V. La promoción de la participación activa y responsablede los sectores social y privado, mediante accionesconcertadas, en donde se establezcan los estímuloscorrespondientes, para canalizar sus recursos y esfuerzosal auspicio de la construcción ymejoramiento de viviendade interés social y popular, así como la construcción ymejoramiento de vivienda en renta;

VI. La articulación y congruencia de las acciones de lasdependencias y entidades de la Administración PúblicaEstatal, con las de los gobiernos federal y municipales ycon los sectores social y privado, tendientes a laintegración de un Sistema Estatal de Vivienda, acorde conel Nacional, para la satisfacción de las necesidadeshabitacionales del Estado;

VII. El mejoramiento de los procesos de producción de lavivienda y la promoción de sistemas constructivossocialmente apropiados;

VIII.El impulso a la función de la vivienda, como factor deordenación territorial y estructuración interna de los centrosde población y de arraigo y mejoría de la población ruralen su medio;

IX. El apoyo a la construcción de la infraestructura yequipamiento de servicios para la vivienda de interés socialy popular, a través de la participación organizada de lacomunidad;

X.La promoción y el apoyo a la producción y distribuciónde materiales básicos para la construcción de vivienda, aefecto de reducir sus costos;

XI.La integración de la vivienda a su entorno ecológico yla preservación de los recursos y características delambiente;

XII.Lapromoción de actividades solidarias de la poblaciónpara el desarrollo habitacional y el impulso a laautoconstrucción organizada y al movimiento socialcooperativista de vivienda; y

XIII. La información y difusión de los programas devivienda, con objeto de que la población beneficiaria tengaunmejor conocimiento y participación en los mismos.

ARTICULO383.-Los instrumentos y apoyos al desarrollode la política estatal de vivienda que establece este Códigocomprenden:

I. La formulación, instrumentación, control y evaluaciónde los programas de las dependencias y entidades de laAdministración Pública Estatal, que participan en laproducción, asignación, financiamiento y mejoramientode la vivienda de interés social y popular;

II. Las normas para operar y conducir las acciones de lasdependencias y entidades de la Administración PúblicaEstatal, en materia de tierra para vivienda;

III. Los estímulos y fomentos para la producción,distribución y uso de materiales básicos y asistenciatécnica para la construcción;

IV. Las normas para el otorgamiento de créditos yasignación de vivienda de interés social y popular;

V. La promoción y fomento a las sociedades cooperativasde vivienda y de otras formas de gestión solidaria; y

VI. Las bases de coordinación de las dependencias yentidades de la Administración Pública Estatal, con losgobiernos federal y municipales, con los sectores social y

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privado, para el establecimiento del Sistema Estatal deVivienda, acorde con el SistemaNacional.

ARTICULO 384.- Para los efectos de este Código seentiende por vivienda de interés social, aquélla cuyo valor,al término de su edificación, no exceda de la suma queresulte de multiplicar por quince el salario mínimogeneral vigente en el Estado elevado al año.

La vivienda popular es aquella cuyo valor al término desu edificación, no exceda de la suma que resulte demultiplicar por veinticinco el salario mínimo generalelevado al año vigente en el Estado.

ARTICULO 385.- La programación de las accionespúblicas estatales de vivienda se sujetará a las previsionesde este Código, a los Planes Estatal y Municipales deDesarrollo, así como a los programas estatal ymunicipalesde desarrollo urbano y de vivienda.

ARTICULO 386.- El Sistema Estatal de Vivienda seintegrará por:

I.El ProgramaEstatal deVivienda;

II. Los programas operativos anuales que elaborenconjuntamente la Secretaría y las demás dependencias yentidades de la Administración Pública Estatal, a fin deregular la ejecución de las acciones habitacionales; y

III. Los programas municipales de vivienda.

ARTICULO387.-El ProgramaEstatal deVivienda, comoprograma sectorial derivado del Plan Estatal deDesarrollo,será integrado por la Secretaría, con base en los programasque formulen las dependencias y entidades de laAdministración Pública Estatal involucradas, y lasorganizaciones sociales y privadas interesadas; y con laaprobación de las Comisiones Estatal y Municipales, losayuntamientos, y el Comité de Planeación para elDesarrollo del Estado.

ARTICULO 388.- La Secretaría someterá a laconsideracióndelEjecutivo elProgramaEstatal deVivienda,y una vez que éste lo pruebe, deberá publicarse en el

PeriódicoOficial del Estado así comouna versión abreviadaen el diario de mayor circulación en la Entidad, debiendola Secretaría mantener el Programa a disposición delpúblico para su consulta.

ARTICULO 389.- Una vez aprobado y publicado elPrograma Estatal de Vivienda será obligatorio para lasdependencias y entidades de la Administración PúblicaEstatal y municipales.

ARTCULO 390.- El Programa Estatal de Viviendadeberá contener:

I. Un nivel de antecedentes con el diagnóstico de losproblemas habitacionales que inciden en el Estado y supronóstico a tres, seis y diez años;II. Objetivos generales y particulares, base para eldesarrollo de la estrategia habitacional;

III. Metas compatibles con los medios y recursosdisponibles para lograrlas, de acuerdo a las líneas deacción planteadas;

IV.La estrategia general para alcanzar lasmetas y las pautaspara la programación anual;

V. Vinculación del Programa con el presupuesto estatal;

VI. La congruencia con los programas de desarrolloeconómico, social y urbano;

VII.Losmecanismos de coordinación con la Federación ymunicipios.;

VIII. Los lineamientos de concertación con los sectoressocial y privado;

IX. La ejecución, en su caso, de proyectos estratégicos; y

X. Los demás que señale el Plan Estatal de Desarrollo.

ARTICULO 391.- Las acciones y lineamientos básicosque comprenda el Programa Estatal de Vivienda serán,entre otros, los siguientes:

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I. Adquisición, aprovechamiento y enajenación de tierrapara vivienda y regulación del mercado de inmueblesdedicados a los fraccionamientos de interés social ypopulares, y a los condominio de orden público;

II. Obtención de recursos económicos para ser aplicadosa la vivienda de interés social y popular, fomentando losestímulos que faciliten la inversión pública y privada enmateria de construcción de vivienda;

III. Integración de una red regional de producción ydistribución de materiales de construcción;

IV. Apoyo a la autoconstrucción y a la vivienda deconstrucción progresiva;

V. Aplicación de normas mínimas de habitabilidad yseguridad;

VI. Adopción de reglas prácticas para el mejoramiento yconservación de la vivienda;

VII.Aplicación de los recursos financieros para viviendade interés social y popular;

VIII. Construcción ymejoramiento de la vivienda rural yurbana;

IX. Apoyo a la construcción y mejoramiento de viviendapor medio de la participación social organizada ysociedades cooperativas;

X.Adopción de normas de diseño para la construcción devivienda, coordinación modular de componentes físicosy espacios arquitectónicos y la aplicación de tecnologíasadecuadas social y ecológicamente; y

XI. Promoción y apoyo a los programas municipales devivienda.

ARTICULO 392.- A fin de dar cumplimiento alPrograma Estatal de Vivienda, las dependencias yentidades de la Administración Pública Estatal ymunicipales deberán:

I.Dar apoyo al establecimiento de unidades y parques deproducción y distribución de materiales básicos para laconstrucción de vivienda de interés social y popular;

II. Promover ante las autoridades correspondientes, elestablecimiento de procedimientos que den agilidad a lostrámites relacionados con la expedición de licencias,permisos y autorizaciones para la construcción devivienda;

III. Promover la canalización de recursos financieros atasas de interés preferenciales, estimulando elmejoramiento de la vivienda y la construcción de ésta enarrendamiento;

IV. Apoyar la creación de sociedades cooperativasdedicadas a la construcción y mejoramiento de vivienda;y

V. Establecer los medios para capacitar y dar asistenciatécnica a grupos sociales organizados para el desarrollohabitacional.

ARTICULO 393.- Los programas operativos anuales devivienda deberán contener:

I. La vinculación de estos programas con los objetivos ymetas previstos en el Plan Estatal de Desarrollo, en elProgramaEstatal deVivienda y los programasmunicipales;

II. Los medios de financiamiento y los recursoseconómicos con que cuenta y su articulación con lasacciones de vivienda señalando el número de beneficiariosy el nivel de sus ingresos:

III. El establecimiento de medidas tendientes a uanadecuada recuperación de los recursos;

IV. Las metas de acciones de vivienda por alcanzar;

V. La congruencia con los programas sectoriales dedesarrollo urbano y de ecología;

VI. El plazo de ejecución de sus obras;

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VII. Los requerimientos de suelo y reservas territorialespara la ejecución de las acciones de vivienda;

VIII. Los sistemas y procedimientos de información yevaluación que faciliten la ejecución de las acciones devivienda;

IX. Los procedimientos que permitan informar conoportunidad al público interesado, los requisitos y trámitesa seguir para la asignación de vivienda; y

X. El establecimiento de las acciones de vivienda, que seconcertarán con los municipios, la Federación y con lossectores social y privado.

ARTICULO394.-Los programasmunicipales de viviendadeberán contener los elementos que se señalan en losartículos 390 y 391 de este Código, ajustados a lascaracterísticas de cada Municipio.

ARTICULO 395.- La Secretaría, conjuntamente con lasdependencias y entidades de la Administración PúblicaEstatal y con los ayuntamientos, establecerá losmecanismos y medidas de financiamiento de losprogramas estatal y municipales de vivienda, así comolos sistemas de control y evaluación de los mismos.

ARTICULO 396.- Los programas sectoriales yoperativos que elaboren el Gobierno Estatal y losmunicipios, en coordinación con el Gobierno Federal, seorientarán entre otros, a los siguientes aspectos:

I. Promover la transferencia de los recursos económicosnecesarios para la realización de las acciones de viviendaprevistas en los programas;

II. La transferencia o enajenamiento de terrenos depropiedad federal, a favor del Gobierno Estatal y de losmunicipios, de acuerdo a lo establecido en la Ley Generalde Bienes Nacionales y otros ordenamientos aplicables;

III.Vinculación de las políticas y de los programas estataly municipales de vivienda con los Sistemas Nacional deVivienda;

IV. Adopción de medidas y normas técnicas, para elestablecimiento de las unidades de producción ydistribución de materiales básicos;

V. Establecimiento de mecanismos tendientes a ladescentralización de las acciones de vivienda;

VI. Establecimiento de medidas que den apoyo a losgobiernos estatal y municipales, en la programación deacciones de vivienda;

VII.Desarrollar los sistemas de información y evaluación,que faciliten la realización de las acciones de vivienda;

VIII.El apoyo a las sociedades cooperativas de vivienda;yIX. Las bases de concertación con los grupos sociales ycon los particulares organizados.

ARTICULO 397.- Las dependencias y entidades de laAdministración Pública Estatal, fomentarán laparticipación de los sectores social y privado en eldesarrollo de acciones de vivienda, ajustándose a loprevisto en este Código y en los programas respectivos, através de la Comisión Estatal y de las ComisionesMunicipales de Desarrollo Urbano.

CAPITULO II

DELAPRODUCCIONYDISTRIBUCIONDEMATERIALESDECONSTRUCCIONPARALA

VIVIENDA

ARTICULO 398.- Las acciones públicas estatales ymunicipales, tendientes a promover la producción ydistribución de materiales y componentes básicos para laconstrucción de vivienda de interés social y popular, daránprioridad a los requerimientos de las sociedadescooperativas de vivienda, a personas de escasos recursosque autoconstruyan su vivienda y a la población ruralpara la construcción y mejoramiento de su vivienda.

Dichas acciones, se impulsarán con base en lasmodalidades que dicte el interés público y con laparticipación de los sectores público, social y privado,

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que tiendan a reducir su costo y asegurar su abastosuficiente y oportuno.

ARTICULO 399.- El Gobierno del Estado, encoordinación con los ayuntamientos, fomentará lacreación y mejoramiento de normas técnicas para elestablecimiento y operación de parques de producción ydistribución demateriales básicos para la construcción devivienda de interés social y popular.

En dichos parques se dará asesoría a los adquirentes demateriales, a fin de que les den un uso adecuado y en sucaso, proporcionarán prototipos de vivienda,especificaciones de obra y orientación para obtener laslicencias y permisos de construcción que sean necesarios.

ARTICULO 400.- A fin de asegurar la producción ydistribución demateriales básicos para la construcción deviviendas de interés social y popular, las dependencias yentidades de la Administración Pública Estatal, encoordinación con los Ayuntamientos, celebrarán con losparticulares y grupos sociales organizados, los conveniosque sean necesarios.

ARTICULO401.-Las dependencias de laAdministraciónPública Estatal y los ayuntamientos expedirán las normasnecesarias para evitar la intermediación y especulacióncon losmateriales básicos para la construcción de viviendade interés social y popular.

CAPITULO III

DELASNORMASYTECNOLOGIASPARALAVIVIENDA

ARTICULO 402.- Las normas de diseño arquitectónicopara la construcción de vivienda de interés social ypopular serán formuladas por el Comité de Planeación parael Desarrollo del Estado, con el apoyo de la Secretaría ylas Comisiones Estatal y Municipales, tendrán comoobjetivo proporcionar la calidad y seguridad de lasconstrucciones, con la participación de la poblaciónbeneficiada en la producción y mejoramiento de suvivienda.

ARTICULO 403.- Las normas de diseño arquitectónicodeberán tomar en cuenta:

I. Los espacios interiores y exteriores de las viviendas;

II. Las áreas mínimas e interrelación de espacios;

III.Los elementos funcionales y de servicios de la vivienda;

IV. La tipificación de sus componentes;

V. El ecodiseño de prototipos básicos de vivienda, asícomo una tipología de conjuntos habitacionales;

VI. La asistencia técnica que se brindará en apoyo a lossectores social y privado en materia de construcción devivienda;

VII. Las condiciones y características de habitabilidad yde seguridad para los diferentes tipos de vivienda y desus etapas de construcción; y

VIII. Las modalidades de las acciones de vivienda.

ARTICULO 404.- Las normas de tecnología para laconstrucción de viviendas deberán considerar:

I. Sistemas de edificación y tecnologías adecuadas a laregión o localidad;

II. La calidad y tipo de los materiales, productos,componentes, elementos y procedimientos deconstrucción de las viviendas;

III. La utilización de ecotécnicas y de ingenieríaambiental aplicable a la vivienda, entre otros aspectosdeberá considerar la realización del uso del agua y sussistemas de reutilización;

IV.La producción normalizada de sistemas, componentesymateriales con el fin de consolidar la tecnología nacional;

V.La optimización de recursos y abatimiento de costos deconstrucción de viviendas;

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VI. El uso de fuentes alternas de energía y materiales noconvencionales;

VII. Los procedimientos para racionalizar la producciónmasiva de vivienda; y

VIII. La adecuación de la tecnología a los requerimientossociales y regionales y a las características de la poblaciónurbana y rural, estableciendo procedimientos deinvestigación y experimentación tecnológicas.

ARTICULO 405.- Los Ayuntamientos con el apoyo dela Secretaría y las Comisiones Estatales y Municipalesformularán las normas de administración ymantenimientode conjuntos habitacionales, así como las reglas prácticaspara el mejoramiento y conservación de la vivienda deinterés social y popular, procurando que dichas accionesqueden a cargo de los usuarios.

ARTICULO 406.- El Gobierno Estatal y losayuntamientos realizarán las acciones tendientes a laejecución de las resoluciones en materia de viviendaemitidas por las Comisiones Estatal y Municipales.

CAPITULO IV

DEL OTORGAMIENTO DE CREDITO YASIGNACION DE VIVIENDA

ARTICULO 407.- A fin de que la población del Estadocuente con los créditos suficientes que sean destinados ala producción y mejoramiento de su vivienda de interéssocial y popular, el Gobierno del Estado en coordinacióncon los ayuntamientos y de acuerdo a lo convenido conlas instituciones financieras y crediticias, con base en lodispuesto en los ordenamientos legales aplicables,formulará las reglas y procedimientos mediante los cualesse regularán la operación y otorgamiento de dichoscréditos.

ARTICULO408.-Tratándose de proyectos habitacionalesejecutados por el Gobierno del Estado o por losayuntamientos, éstos a través de las dependencias uorganismos competentes, sólo podrán conceder a unapersona en lo individual, el crédito suficiente para la

construcción, adquisición omejoramiento de una viviendade interés social y popular.

Para el otorgamiento de los créditos a que se refiere elpárrafo anterior, todos los posibles beneficios tendrán losmismos derechos, pero en igualdad de circunstancias sedará preferencia a las personas de más bajos ingresos y aquienes tengan a su cargo una familia.

Será causa de rescisión del contrato que otorgue dichoscréditos el hecho de que el acreditado o beneficiario utilicela vivienda para fines distintos al de habitación, que nolo utilice personalmente o con su familia, o la dé enarrendamiento.

ARTICULO 409.- Los créditos que se otorguen para laconstrucción o mejoramiento de vivienda se darán conbase en la tasa de interés que fijen las autoridadescompetentes, para el caso de las viviendas de interés socialy popular.

ARTICULO 410.- En los conjuntos habitacionales, yasean fraccionamientos o condominios, construidos ofinanciados por dependencias y entidades federales,estatales o municipales, ninguna persona por sí o porinterposición de terceros, podrá adquirir propiedad oposesión de un lote o vivienda, siendo propietario de algúninmueble ubicado en el centro de población donde seencuentre dicho conjunto habitacional, ni tampocopersona alguna podrá adquirir más de un lote o viviendaen los mismos.

ARTICULO 411.- Tratándose de los conjuntoshabitacionales señalados en el artículo anterior, en loscontratos que se celebren con motivo de la enajenaciónde sus lotes o viviendas, deberá estipularse que elbeneficiario ocupará ininterrumpidamente por cinco añosel lote o vivienda asignado, contados a partir de lacelebración del contrato respectivo, por lo que durantedicho plazo, no podrá enajenar, arrendar o trasmitir susderechos, salvo autorización expresa en contrario,otorgada por la autoridad competente, quien indicará lapersona que reúna los mismos requisitos y condicionesestablecidos para la enajenación de lotes o viviendas deese tipo.

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ARTICULO 412.-En los conjuntos habitacionales a quese refieren los artículos anteriores, serán nulas de plenoderecho y no producirán efecto jurídico alguno lastransmisiones de lotes o viviendas que se celebrencontraviniendo las disposiciones de este Código.

En todo caso, los notarios públicos y demás fedatarios,así como el Registro Público de la Propiedad y el Catastro,se abstendrán de dar trámite a documentos, contratos oconvenios, que contravengan las citadas disposiciones.

ARTICULO 413.- Los organismos públicos federal,estatal y municipales de vivienda deberán dar publicidada los listados de las personas beneficiarias de las accionesque ejecuten, una vez realizado el proceso de seleccióncorrespondiente, a través de los medios y en los lugaresde que se consideren con mayor posibilidad de difusiónen la localidad de que se trate, lo que permitirá unaadjudicación oportuna y evitará la especulación con lavivienda de interés social y popular.

TITULONOVENO

DE LA TIERRA PARA EL DESARROLLOURBANO Y LA VIVIENDA

ARTICULO 414.- Se declaran de utilidad pública einterés social las acciones, obras e inversiones queejecuten los gobiernos estatal y municipales, a efecto deadquirir reservas territoriales que satisfagan lasnecesidades de suelo urbano para la fundación,conservación, mejoramiento y crecimiento de los centrosde población así como para dar solución al problema delos asentamientos humanos irregulares y al desarrollodesequilibrado en los centros de población de la Entidad.

ARTICULO 415.- La ejecución de acciones a fin deobtener reservas de suelo para desarrollo urbano y lavivienda regularización de la tenencia de la tierra deberánatender problemas conexos, como la falta o insuficienciade infraestructura, equipamiento y servicios públicos yestablecer un mayor control catastral de las propiedades.

ARTICULO 416.- El Gobierno del Estado,conjuntamente con los ayuntamientos, administrará las

reservas territoriales, previendo los instrumentos yacciones de planeación urbana y protección ecológica, afin de destinarlas a los programas que considerenpertinentes, como son los de desarrollo urbano y devivienda.

ARTICULO 417.- Con el objeto de cumplir con loslineamientos previstos en el presente Título las acciones,obras e inversiones que realicen los gobiernos estatal ymunicipales, se sujetarán a lo previsto en los programasde desarrollo urbano y de vivienda.

CAPITULOI

DEL SISTEMA ESTATAL DE SUELO YRESERVAS TERRITORIALES PARA ELDESARROLLO URBANO Y LA VIVIENDA

ARTICULO 418.- Se establece en Sistema Estatal deSuelo y Reservas Territoriales para el Desarrollo Urbano yla Vivienda, como elmecanismo de coordinación entre lostres niveles de gobierno y de concertación con los sectoressocial y privado, a fin de determinar la adquisición delsuelo para las reservas territoriales que se requieran, conel propósito de ordenar y regular el actual desarrollo asícomo el futuro crecimiento de los centros de población dela Entidad.

ARTICULO 419.- Las reservas territoriales que serequieran para ordenar y regular la conservación,mejoramiento y crecimiento de los centros de poblaciónen la Entidad se determinarán con base en los programasy declaratorias correspondientes de desarrollo urbano yde vivienda.

ARTICULO420.-El SistemaEstatal de Suelo yReservasTerritoriales para elDesarrolloUrbano y laVivienda tendrápor objeto:

I. Establecer una política integral de suelo urbano yreservas territoriales, mediante la programación de lasadquisiciones y la oferta de suelo para el desarrollourbano, industrial y la vivienda;

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II. Evitar la especulación en el mercado inmobiliario ycaptar las plusvalías que genera el desarrollo urbano, paraaplicarlas en beneficio de los habitantes de los centros depoblación;

III. Evitar y abatir los procesos de ocupación irregular deáreas, mediante la oferta de la tierra urbana que atienda,preferentemente, las necesidades de los grupos de bajosingresos;

IV. Asegurar la disponibilidad de suelo para los distintosusos y destinos que señalen los programas y declaratoriasde desarrollo urbano;

V. Integrar la información sobre los inventarios,requerimientos y disponibilidad de inmuebles para eldesarrollo urbano-industrial y la vivienda;

VI. Articular los estudios y la programación de accionesque en materia de suelo urbano y reservas territoriales sederiven de los programas de desarrollo urbano;

VII. Establecer normas para la adquisición,aprovechamiento y transmisión de suelo urbano y dereservas territoriales; y

VIII. Integrar las acciones, obras e inversiones deinfraestructura, equipamiento y servicios urbanos querequieran el desarrollo del suelo urbano y las reservasterritoriales.

ARTICULO421.-La constitución de reservas territorialesen centros de población que cuenten con áreas ejidales ocomunales aptas para el desarrollo urbano se establecerámediante la declaratoria de reservas, de conformidad a losdispuesto en este Código, la Ley General deAsentamientos Humanos y en la legislación agrariaaplicable.

ARTICULO 422.- Los gobiernos estatal y municipalesdeberán clasificar e inventariar las reservas territorialesque administren, a fin de orientar el crecimiento urbanohacia las áreas más adecuadas, de acuerdo con lapotencialidad y capacidad de aprovechamiento del suelo,dentro de las estrategias y políticas de los programas de

desarrollo urbano y las declaratorias respectivas.

ARTICULO423.- Las acciones previstas en los artículosanteriores deberán ejecutarse en coordinación con las delGobierno Federal, a efecto de contribuir a la normatividadde la tenencia y aprovechamiento adecuado del suelourbano.

Asimismo, se coordinarán las acciones de los tres nivelesde gobierno para establecer la congruencia de las políticasagrarias con los programas de desarrollo urbanorespectivos, relativas a la expropiación o aportación detierra ejidales y comunales, así comopara el establecimientode las zonas de urbanización ejidal.

ARTICULO 424.- A efecto de racionalizar las obras einversiones destinadas a la dotación de infraestructura,equipamiento y servicios urbanos en las reservasterritoriales declaradas, se deberán realizar los estudiosconducentes para programar su ocupación yaprovechamiento.

ARTICULO 425.- Corresponde a la Federación, a losgobiernos estatal y a los municipales realizar las accionesque agilicen la adquisición de reservas territoriales, parala construcción de vivienda de interés social y popular ypara la ejecución de obras públicas.

ARTICULO426.-La Secretaría, en coordinación con losayuntamientos, efectuará los estudios necesarios, a fin dedeterminar las necesidades de suelo y reservas territorialesque existen en el Estado para ser destinadas al desarrollourbano y a la construcción de vivienda, tomando en cuentalas necesidades presentes y las del futuro inmediato, losque servirán de base para su adquisición y urbanización.

ARTICULO427.-La Secretaría, en coordinación con losayuntamientos, formulará un inventario de terrenos quepuedan ser aprovechados en programas de desarrollourbano y de vivienda, con base en las condicionesmínimasde infraestructura y equipamiento urbano así como laposibilidad de introducción de servicios públicos al menorcosto y tiempo posible.

ARTICULO 428.- Las dependencias o entidades de la

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Administración Pública Estatal podrá adquirir y enajenarterrenos destinados a la realización de programas dedesarrollo urbano, industrial y de vivienda, mediante laautorización de la Secretaría, cuando se cumplan con losrequisitos siguientes:

I. Que exista autorización técnica de la Secretaría;

II. Que en el programa operativo anual autorizado seprevea la enajenación o adquisición;

III.Que existan los medios de financiamiento necesarios;

IV. Que sea acorde con la disponibilidad de serviciospúblicos, infraestructura y equipamiento;

V.Que sea compatible con lo establecido en los programasde desarrollo urbano y de vivienda y las disposicionesque regulen el aprovechamiento del suelo; y

VI. Que en el caso de enajenaciones, las autorice laLegislatura del Estado.

ARTICULO 429.- Los apoyos e instrumentos que elGobierno Estatal y los ayuntamientos establezcan enmateria de suelo y reservas territoriales para vivienda seorientarán preferentemente:

I. A la promoción de obras para que los habitantes delEstado tengan una vivienda digna y adecuada;

II. A la regulación del mercado de los terrenos y de losinmuebles dedicados a la vivienda, a fin de evitar suespeculación;

III. A asegurar la disponibilidad del suelo y reservasterritoriales para la ejecución de acciones habitacionales;y

IV. A facilitar los trámites expropiatorios de terrenosdestinados a satisfacer necesidades de tierra para viviendade interés social y popular.

ARTICULO 430.- El Ejecutivo Estatal, previaautorización de la Legislatura del Estado, podrá transferir

áreas o predios del Estado a los municipios, dependenciaso entidades de la Administración Pública Estatal, a laFederación y las organizaciones sociales y privadas, quetengan como objetivo la realización de acciones dedesarrollo urbano, industrial y de vivienda de interés socialo popular, siempre y cuando se cumplan los siguientesrequisitos:

I. Que el aprovechamiento de los inmuebles seacompatible con los programas de desarrollo urbano y devivienda y las disposiciones que regulan el uso o destinodel suelo;

II. Que las áreas o predios sean aptos para la ejecuciónde las acciones de vivienda o de desarrollo urbano-industrial;

III. Que cuente con un programa financiero en el que seestablezcan los recursos económicos disponibles y suvinculación con las acciones de desarrollo urbano-industrial y de vivienda; y

IV. Que se cumpla con los requisitos señalados en esteCódigo para los fraccionamientos o condominios.

ARTICULO431.-Cualquier enajenación de predios que,a favor de particulares, realicen las dependencias yentidades omunicipales, de acuerdo con este Título, estarásujeta a las siguientes normas:

I. Que el solicitante acredite que tiene establecida suresidencia o centro de trabajo en la localidad, por lomenosun año antes de la presentación de la solicitud;

II. Que el solicitante o su cónyuge, no sea propietario decasa habitación o de terreno en la localidad;

III. Las condiciones de pago se determinarán en atenciónal ingreso de los solicitantes;

IV. La superficie corresponderá al lote tipo o de tamañopromedio del centro de población, según la legislación yprogramas de desarrollo urbano aplicables;

V. Cuando el solicitante contrate a plazos, el crédito se

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otorgará a la tasa de interés que para vivienda de interéssocial y popular fijen las autoridades competentes; y

VI.Cumplir con las normas de planeación urbana y demásdisposiciones jurídicas aplicables.

ARTICULO 432.- El precio de los lotes y predios sedeterminará de manera independiente de los costos yprecios de las urbanizaciones, de la edificación y de loseventuales servicios específicos que existan.

ARTICULO 433.- Los Ayuntamientos podrán adquiririnmuebles para la ejecución de programas de desarrollourbano, industrial y de vivienda, justificada que sea suutilidad pública.

Para realizar enajenaciones de predios con tales fines,requerirán autorización previa de la Legislatura delEstado.

ARTICULO 434.- La asignación o enajenación de suelopara vivienda de interés social y popular, de propiedadestatal o municipal, deberá cumplir con los requisitossiguientes:

I.Dirigirse a la población con ingresos máximos de hastaocho veces el salariomínimo del Estado, dando preferenciaa las personas con más bajos ingresos; y

II. El tamaño de los lotes para la vivienda de interés socialy popular deberá cumplir con las normas mínimas dehabitabilidad y seguridad.

ARTICULO 435.- Los gobiernos estatal y municipalesotorgarán facilidades administrativas y fiscales, a efectode agilizar y reducir el costo y los trámites de titulaciónde inmuebles para vivienda de interés social y popular.

Las autoridades a que se refiere el párrafo anterior, podráncelebrar para los fines antes señalados, convenios deconcertación con el gobierno federal, con notariospúblicos, instituciones de crédito, organismos públicosde vivienda y promotores inmobiliarios.

CAPITULOII

DE LA REGULARIZACION DE LA TENENCIADE LA TIERRA

ARTICULO 436.- El presente Capitulo tiene por objetoestablecer las disposiciones y mecanismos decoordinación entre los gobiernos federal, estatal ymunicipales, tendientes a la regularización de losasentamientos humanos en la Entidad, como accionesde mejoramiento de los centros de población.

ARTICULO 437.- La regularización de la tenencia de latierra, para su incorporación al desarrollo urbano, sesujetará a las siguientes normas:

I. Se deberá proceder conforme al programa de desarrollourbano aplicable, en la ejecución de acciones demejoramiento;

II. Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización,quienes ocupen un predio y no sean propietarios de otroinmueble en la localidad. Tendrán preferencia losposeedores de buen fe, de acuerdo a la antigüedad de laposesión; y

III. Ningún jefe de familia, su cónyuge, ni susdependientes económicos, podrán resultar beneficiadospor la regularización con más de un lote, cuya superficieno podrá exceder de la extensión determinada por lalegislación y programas de desarrollo urbano.

ARTICULO 438.- Para los efectos de este Código, seentiende por asentamientos humanos irregulares, a losnúcleos de población ubicados en áreas o prediosfraccionados o subdivididos sin la autorizacióncorrespondiente, cualquiera que sea su régimen detenencia de la tierra.

ARTICULO 439.- La Secretaría y los ayuntamientos,dentro del ámbito de sus respectivas competencias,vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esteCódigo, debiendo adoptar para tal efecto, las medidas deseguridad, así como imponer las sancionesadministrativas que establece el mismo,

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independientemente de los ilícitos en que se hubierenincurrido.

La existencia de asentamientos humanos irregulares, ola gestión de éstos, podrán ser denunciados ante laSecretaría o los ayuntamientos por cualquier persona, aefecto de que dichas autoridades procedan a coordinarlas acciones administrativas correspondientes y promoverlas denuncias penales o las acciones civiles ante lasautoridades competentes.

ARTICULO 440.- Tratándose de asentamientoshumanos irregulares, ubicados en predios ejidales ocomunales, se procederá conforme a lo previsto en esteCódigo y en la Ley Agraria.

ARTICULO 441.- La Secretaría y el Ayuntamiento, alconocer de un asentamiento humano irregular o laformación de éste, procederán a la suspención decualquier obra y/o ventas de predios que se realicenilícitamente, fijando en los lugares públicos y visibles,copias del ordenamiento que disponga tal situación, elcual deberá estar fundado en las disposiciones de esteCódigo, así como publicado en los periódicos de mayorcirculación de la localidad, como advertencia pública.

ARTICULO 442.- En el caso de que el asentamientohumano irregular se encuentre en terrenos ejidales ocomunales, y que estos terrenos o áreas esténcontemplados en las declaratorias como aptas para el usohabitacional, así como el que su regularización eincorporación al desarrollo urbano represente un beneficiosocial y público, la Secretaría y el Ayuntamiento acudiránante las Comisiones Estatal y Municipales de DesarrolloUrbano, a efecto de que éstas analicen tal situación, ypromoverán en su caso, la solicitud de expropiación oaportación de dicho predio, para su regularización antelas autoridades competentes.

ARTICULO 443.- Para los efectos de este Código seentiende por regularización de la tenencia de la tierra, lalegitimación de la posesión y la propiedad del suelo a laspersonas asentadas irregularmente, así como laincorporación de tal asentamiento a los programas dedesarrollo urbano, como una acción de mejoramiento de

los centros de población.

ARTICULO 444.- El dictamen que emitan lasComisiones Estatal y Municipales, respecto de laposibilidad de regularización de un asentamiento humano,deberá contener:

I. Factibilidad jurídica;

II. Factibilidad técnica urbanística;

III. La representación de un beneficio social y público; yIV. Congruencia con los programas y declaratorias dedesarrollo urbano aplicables.

ARTICULO 445.- En caso de ser negativo el dictamende procedencia respecto a la regularización que emitanlas Comisiones a que se refiere el artículo anterior, laSecretaria o los Ayuntamientos podrán promover eldesalojo del asentamiento humano, independientementede las sanciones civiles, administrativas o penales a quese hagan acreedores los asentados y/o promoventes dedicho asentamiento, en predios particulares, de propiedadpública, ejidal o comunal.

ARTICULO 446.- Una vez que las autoridadescompetentes hayan ejecutado el decreto expropiatorio delpredio a regularizar, la beneficiaria de dicha expropiaciónen su calidad de fraccionador, integrará ante elAyuntamiento el expediente respectivo, a fin de que éste asu vez, lo presente en sesión de Cabildo para su estudio yen su caso, autorice dicho fraccionamiento porregularización, cumpliendo los requisitos que este Códigoestablece para el caso de fraccionamientos.

ARTICULO447.-La Secretaría solicitará a la Secretaríade la Reforma Agraria la constitución de las zonas deurbanización ejidal en todos y cada uno de los ejidos delEstado que lo requieran, de conformidad con los programasde desarrollo urbano; para lo cual, se dará intervención alas Autoridades federales que tengan injerencia y alAyuntamiento a fin de que ejerzan sus atribuciones en elestablecimiento de dichos asentamientos humanos.

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ARTICULO448.-La regularizaciónde la tenencia de comouna acción de mejoramiento urbano, deberá considerar laejecución de las obras de infraestructura, equipamiento oservicios urbanos que requiera el asentamiento humanocorrespondiente, mediante la cooperación de losasentados.

TITULODECIMO

DE LAS NOTIFICACIONES, TERMINOS EINSPECCIONESCAPITULO UNICO

ARTICULO 449.- Todas las resoluciones, sobrecuestiones particulares, emitidas por las autoridades queseñala este Código deberán ser notificadas personalmenteal interesado entregándole copia de las mismas.

ARTICULO 450.- Las modificaciones personales seharán de acuerdo a las siguientes bases:

I. En las oficinas de las autoridades, si comparecepersonalmente el interesado, su representante legal o lapersona autorizada para recibirlas;

II.Enel últimodomicilio que hubiere señalado el interesadoante las autoridades administrativas o en su defecto, en eldomicilio en que deba llevarse a cabo la inspección;

III. En caso de que el particular que haya de ser notificadotenga su domicilio fuera del Estado, se le hará lanotificación mediante correo certificado con acuse derecibo; y

IV. A las autoridades que señala este Código, se lesnotificará mediante oficio entregado por mensajero o porcorreo certificado con acuse de recibo.

ARTICULO451.-Las notificaciones surtirán sus efectosel día hábil siguiente al en que se hubieren hecho,considerándose como días hábiles, sólo aquéllos en quese encuentren abiertas al público las oficinas de lasautoridades señaladas en este Código y durante el horarionormal de labores.

Las autoridades, en su caso, podrán habilitar, medianteacuerdo escrito, horas o días inhábiles para la práctica deactuaciones determinadas.

ARTICULO 452.- La representación de las personasfísicas o morales ante las autoridades se acreditarámediante escritura pública o carta poder del otorgante,ante dos testigos y ratificantes las firmas ante la autoridadadministrativa correspondiente.

En ningún trámite administrativo se admitirá la gestiónde negocios.

Los interesados podrán autorizar por escrito, en cada caso,a persona que en su nombre reciba notificaciones, ofrezcay rinda pruebas e interponga los recursos que estableceeste Código.

ARTICULO 453.- Para comprobar que se han acatadolas disposiciones de este Código, la comisión delPatrimonio Cultural, la Secretaría o los ayuntamientos,podrán ordenar la práctica de visitas de inspección osupervisión, para lo cual, bastará con que el visitador seidentifique ante la persona con la que se entienda ladiligencia, mediante credencial vigente, expedida por laautoridad correspondiente.

Cuando el visitador advierta que en el lugar de la visita seestán cometiendo o se pueden cometer violaciones gravesa lo dispuesto en este Código, rendirá informe por escritoa su superior jerárquico, a efecto de que la visita se realicecumpliendo las siguientes formalidades:

I. La visita se practicará por mandamiento de autoridadcompetente, que expresará:

a) El nombre de la persona que deba recibir la visita y ellugar donde deba llevarse a cabo. Cuando se ignore elnombre de la persona que deba ser visitada, se señalarándatos suficientes que permitan su identificación;

b) El nombre de las personas autorizadas para practicar ladiligencia, las cuales podrán ser sustituida por la autoridadque expidió la orden, comunicando por escrito al visitado,el nombre de los substitutos; y

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c) La determinación precisa del objeto de la visita;

II. Al iniciar la visita, los visitadores entregarán la ordenal visitado o a su representante y en el mismo acto seidentificarán;III. El visitado será requerido para que nombre a dostestigos y, en ausencia o por negativa de aquél, los testigosserán designados por el personal que practique la visita;

IV. El visitado estará obligado a proporcionar y poner adisposición de los inspectores o supervisores, desde elinicio de la diligencia hasta la terminación de ésta, ladocumentación que conforme a este Código y demásdisposiciones jurídicas aplacables deba poseer. Losvisitadores podrán sacar copia de la documentación delvisitado que estimaren necesaria, para que, previo cotejocon la original, se certifique y sea anexada a las actasfinales o parciales que se levanten durante o con motivode la visita;

V. Los visitadores harán constar en una acta los hechos uomisiones observados, y al concluir la visita cerrarán ésta,haciendo constar los resultados en forma circunstanciada;

VI. Será suficiente para la validez del acta, que el visitadoo la persona con quien se entienda la diligencia, así comolos testigos y cualquiera de los visitadores la firmen. Si losvisitados o los testigos se negaren a firmar, lo harán constarel o lo visitadores, sin que esta circunstancia afecte elvalor probatorio del documento, debiéndose entregar, entodo caso, un ejemplar del acta al visitado o a la personacon quien se haya practicado la diligencia; y

VII.Con lasmismas formalidades indicadas en la fracciónanterior, se levantarán actas parciales o complementariaspara hacer constar hechos concretos que se hubierenpresentado durante la visita o después de su conclusión,debiendo anexarlas al acta final.

ARTICULO 454.-Los visitados que no estén conformescon el resultado de la visita, podrán inconformarse conlos hechos contenidos en el acta final, mediante escritoque deberán presentar ante las autoridades competentes,dentro de los quince días hábiles siguientes al inmediatoposterior a aquél en que se cerró el acta.

Al escrito de inconformidad acompañarán las pruebasdocumentadas pertinentes y vinculadas con los hechosque pretendan desvirtuarse, siempre que no las hubierenpresentado ya durante el desarrollo de la visita;Los hechos con los cuales los visitados no se inconformendentro del plazo señalado o haciéndolo, no los hubierendesvirtuado con las pruebas a que se refiere el párrafoanterior, se tendrán por consentidos.

Las autoridades competentes, en un plazo máximo detreinta días hábiles contados a partir del siguiente al delvencimiento del plazo a que se refiere el párrafo primerode este artículo, emitirán la resolución debidamentefundada y motivada que conforme a derecho proceda, lacual se notificará personalmente, siguiendo elprocedimiento que para notificaciones de esa naturaleza,establece este Código.

Lo anterior, sin perjuicio de que las autoridadescompetentes, cuando proceda, impongan las medidas deseguridad que correspondan.

TITULODECIMOPRIMERO

DELASMEDIDASDESEGURIDAD,INFRACCIONESYSANCIONES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 455.- Las autoridades competentes a quese refiere este Código tendrá a su cargo la vigilancia delcumplimiento de las disposiciones del presenteordenamiento; para tal efecto, podrán adoptar y ejecutarlas medidas de seguridad, determinar las infracciones eimponer las sanciones administrativas que correspondan.

Se considerarán autoridades competentes para ordenarlas medidas de seguridad, así como la determinación deinfracciones y sanciones, a la Comisión del PatrimonioCultural, a la Secretaría y a los ayuntamientos, dichasautoridades podrán disponer en resolución escrita,fundada y motivada, previa audiencia del interesado losactos a que se refiere este Título.

ARTICULO456.-LaComisión del Patrimonio Cultural,

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independientemente de las sanciones que establezca laLey Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,Artísticos e Históricos, podrá imponer las sancionesadministrativas establecidas en este Código, de acuerdoa las siguientes bases:

I. A quien dañe o destruya bienes declarados delpatrimonio cultural del Estado, independientemente dela responsabilidad civil o penal en que incurra;

II. A quien efectúe cualquier acto traslativo de dominiode un bien declarado del patrimonio cultural sinregistrarlo, o sin incluir en el contrato respectivo la cláusulacorrespondiente;

III. A los propietarios de inmuebles declarados delpatrimonio cultural, que por dolo, mala fe o negligencia,propicien la destrucción o deterioro del bien de supropiedad;

IV.Al director responsable de la obra que realice cualquiertipo de trabajo en bienes del patrimonio cultural del Estado,sin contar con la previa autorización, de acuerdo a loprevisto en este Código; y

V.Aquien teniendo la autorización correspondiente, realicelas obras sin ajustarse a los términos de la autorización.

ARTICULO 457.- Se entenderá por medidas deseguridad la adopción y ejecución de las acciones quecon apoyo en este Código, dicten las autoridadescompetentes, encaminadas a evitar los daños que puedancausar las instalaciones, construcciones, obras y acciones.

Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución,tienen carácter preventivo y se aplicarán sin perjuicio delas sanciones que en su caso correspondan.

ARTICULO 458.- Para los efectos de este Código, seconsiderarán como medidas de seguridad:

I. La suspensión de obras, servicios y actividades;

II. La clausura temporal o definitiva, total o parcial, de lasinstalaciones, construcciones y obras;

III. La desocupación de inmuebles;

IV.La demolición de construcciones;

V. El retiro de instalaciones;

VI. La prohibición de actos de utilización de maquinariao equipo;

VII. La advertencia pública, empleando los mediospublicitarios idóneos para dar a conocer cualquierirregularidad en las actividades realizadas por unfraccionador o promovente de condominios; y

VIII. Cualquier prevención que tienda a lograr los finesexpresados en el artículo anterior.

ARTICULO 459.- Se entenderá por infracción laviolación a cualquiera de las disposiciones establecidasen este Código, la cual será sancionada de acuerdo con loestablecido en el mismo.

ARTICULO460.- Las sanciones administrativas podránconsistir en:

I. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, de lasinstalaciones, las construcciones, las obras y servicios;

II. Multa por el equivalente de uno hasta diez mil díasde salario mínimo vigente en el Estado o de hasta el 10%del valor comercial de los inmuebles;

III. La demolición total o parcial de las obras efectuadasen contravención a las disposiciones de este Código;

IV. La revocación de las autorizaciones, permisos,licencias o constancias otorgadas;

V. La intervención administrativa de la empresa;

VI. La cancelación del registro del director responsablede obra correspondiente;

VII. La prohibición de realizar determinados actos uobras; y

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VIII. El arresto hasta por 36 horas.

ARTICULO461.- Serán nulos de pleno derecho los actosjurídicos, convenios o contratos que celebren los sujetosde este Código que ejecuten acciones, obras y serviciosen materia de desarrollo urbano o que tengan por objetola venta de los lotes de un fraccionamiento, así como laenajenación de los departamentos, viviendas, casas,locales o áreas de que se componga un inmueble sujetoal régimen de propiedad en condominio, sin quepreviamente hubieren sido autorizados por el ayuntamientoen los términos de este Código.

La nulidad que establece este artículo, será independientede las sanciones civiles, administrativas o penales a quese hiciere acreedor el infractor.

ARTICULO 462.- La persona que ejecute algunaconstrucción en un inmueble, sin que previamente hayansido aprobadas las obras de urbanización y los serviciosurbanos correspondientes por el Ayuntamiento se haráacreedora a las medidas de seguridad y sanciones queprevé este Código.

ARTICULO463.-Comete el delito de fraude especial, elque engañando a alguno o aprovechándose del error enque este se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcanceun lucro indebido para si o para otro, siempre que:

I. Por sí o por interpósita persona, cause perjuicio alfraccionar, transferir o prometer transferir la propiedad, laposesión o cualquier otro derecho sobre un terreno,vivienda, casa o local de un condominio ofraccionamiento, con o sin construcciones, sin contar conla previa autorización de las autoridades competentes; y

II. Contando con la autorización de fraccionamiento ocondominio, no satisfaga los requisitos señalados por elAyuntamiento respectivo.

El autor de este delito se le impondrán las sancionesprevistas en el artículo 339 del Código Penal vigente en elEstado, atendiendo en cada caso, al valor de lo defraudado.

ARTICULO 464.- Los servidores públicos que tramiten

documentos, contratos o convenios, que contravenganeste Código, que faltaren a la obligación de guardar elsecreto respecto de los escritos que conozcan, revelandoasuntos confidenciales o se aprovechen de ellos, exijan atítulo de cooperación o colaboración u otro semejante,cualquier prestación pecuniaria o de otra índole, seránsancionados con multa de uno a treinta días de sueldo, ysuspensión de su cargo hasta por treinta días; en caso dereincidencia, se les separará de su cargo.

Se harán efectivas las sanciones a que se refiere el párrafoanterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,administrativas o penales en que se hubiere incurrido.

ARTICULO 465.- Los notarios y corredores públicosasí como los empleados del Registro Público de laPropiedad y del Catastro, se abstendrán de dar trámite adocumentos, contratos o convenios que consignenoperaciones que contravengan lo dispuesto en esteCódigo.

ARTICULO 466.- Los servidores públicos a que serefiere el artículo anterior, que violen las disposicionesde este Código serán sancionados con multa equivalentede uno a treinta días de salario mínimo; y en caso dereincidencia, se les separará en forma definitiva de sucargo.

ARTICULO 467.- A los notarios y corredores públicosque incurran en violaciones a las disposiciones de esteCódigo, se les aplicarán las siguientes sanciones:

I. Amonestación privada o pública;

II.Multa de una hasta veinte mil veces el salario mínimovigente en el Estado; y

III. En el caso de reincidencia; cancelación de la patente.

Las anteriores sanciones se aplicarán a los infractores, sinperjuicio de las responsabilidades civiles, administrativaso penales en que hubieren incurrido.

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TITULODECIMOSEGUNDO

CAPITULOUNICO

DELRECURSODEINCONFORMIDAD

ARTICULO468.-Las resoluciones que dicten o los actosque ejecuten las autoridades competentes con base en lodispuesto en este Código, podrán ser impugnadosmediante el recurso de inconformidad, cuando el interesadoconsidere que no están debidamente fundados ymotivados.

ARTICULO 469.- El recurso de inconformidad, seinterpondrá por el interesado dentro de los quince díashábiles siguientes a la fecha en que se notifique laresolución impugnada o se ejecute el acto, debiendointerponerse ante la autoridad o las autoridades que laemitieron.

ARTICULO 470.- El recurso de inconformidad seráimprocedente cuando:

I. No afecte de manera directa e inmediata un derecho ointerés legítimo del recurrente; y

II. Se haya consentido, expresa o tácitamente el actorecurrido; entendiéndose por consentido, cuando no sehaya interpuesto el recurso dentro del plazo legalestablecido.

ARTICULO 471.- El escrito en que se interpondrá elrecurso no se sujetará a formalidad especial alguna, salvoel cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Expresar el nombre y domicilio del recurrente, debiendoacompañar al escrito los documentos que acrediten supersonalidad, cuando se actúe en nombre de otro o depersona moral;

II.Mencionar con precisión la oficina o autoridades de lasque emane el acto recurrido, indicando con claridad enqué consiste, citando las fechas y números de oficio odocumentos en que conste la resolución impugnada;

III. Manifestar la fecha en que fue notificado el acto oresolución recurrido o en que se ejecutó éste;

IV. Exponer en forma sucinta los hechos quemotivaron lainconformidad;

V.Anexar las pruebas, que deberán relacionarse con cadauno de los puntos controvertidos; y

VI. Señalar los agravios que le cause el acto o resoluciónimpugnado.

Si el escrito por el cual se interpone el recurso fuere obscuroo le faltare algún requisito, la autoridad recurrida prevendráal recurrente, por una sola vez, para que lo aclare, corrija ocomplete, de acuerdo con las fracciones anteriores,señalándole las deficiencias en que hubiere incurrido;apercibiéndole que de no subsanarlas dentro del términode cinco días hábiles, contados a partir de la notificacióncorrespondiente, el recurso se desechará de plano.

ARTICULO 472.- El recurrente, podrá solicitar lasuspensión del acto o resolución que reclama, la cual seráconcedida siempre que, a juicio de la autoridad recurrida,no sea en perjuicio de la colectividad o se contravengandisposiciones de orden público. Cuando con lasuspención se puedan causar daños a aquella o a terceros,sólo se concederá si el interesado otorga ante la Secretaríade Finanzas del Gobierno del Estado, o la tesoreríamunicipal garantía suficiente para asegurar la reparaciónde los posibles daños y perjuicios que se pudieren causar,la cual será fijada por la autoridad recurrida, en alguna delas formas siguientes:

I. Depósito en efectivo;

II. Prenda o hipoteca; o

III. Fianza otorgada mediante póliza por compañíaautorizada, con domicilio en el Estado, la que no gozará delos beneficios de orden y de excusión.

ARTICULO 473.- En el trámite del recurso deinconformidad, se admitirán toda clase de pruebas, exceptola testimonial y la de confesión de autoridades medianteabsolución de posiciones.

Las pruebas que ofrezca el recurrente deberán relacionarsecon cada uno de los hechos controvertidos, sin el

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cumplimiento de este requisito, serán desechadas de plano.

Las pruebas documentales deberán ser ofrecidasexhibiendo los documentos correspondientes, los cualesse acompañarán al escrito inicial, de no ser así, la pruebase desechará de plano.

Cuando se trate de documentos oficiales que no puedanexhibir el recurrente deberá precisar el archivo o archivosen se encuentren.

La prueba pericial, deberá ser ofrecida por el recurrenteindicando los puntos sobre los que versará, yacompañando el cuestionario que deberá desahogar elperito. Se designará como perito a quien tenga títulodebidamente registrado de la profesión relativa a lamateriasobre la cual deba emitir su opinión, salvo que se trate deactividades consideradas como no profesionales por lalegislación aplicable. El recurrente deberá presentar peritodentro de un plazo de cinco días hábiles, contados a partirdel día siguiente al de la notificación de la admisión delrecurso, a fin de que acepte el cargo, debiendo presentarsu dictamen dentro de los quince días hábiles siguientesal de la aceptación.

En caso de que el recurrente no presente el cuestionario alperito, o éste no acepte el cargo o no rinda el dictamendentro de los términos señalados, la prueba se desecharáde plano.

La prueba de inspección ocular será ofrecida estebleciendolos puntos sobre los que deba versar.

ARTICULO474.-Admitido que sea el recurso se pediránlos informes conducentes a las autoridades involucradasen la resolución que se impugna, las cuales deberánrendirlos dentro del término de cinco días hábilessiguientes a la fecha en que se les haya solicitado.

ARTICULO 475.- La autoridad que conozca del recursofijará las fechas para el desahogo de las distintas diligenciasprobatorias ofrecidas, y tienen en todo momento, lafacultad de decretar diligencias paramejor proveer, cuandoconsidere que los elementos probatorios, aportados soninsuficientes.

ARTICULO 476.- La autoridad, al resolver el recurso

interpuesto, deberá valorar las pruebas. Hacen pruebaplena:

I. Los documentos públicos, salvo el derecho de tacharlosde falsedad y para pedir su cotejo con el protocolo oarchivo que corresponda;

II. Las actuaciones judiciales;

III. La inspección ocular; y

IV. Las presunciones legales, mientras no se pruebe locontrario.

El valor de las demás pruebas lo determinará la autoridada su prudente y razonado criterio.

ARTICULO 477.- Los recurrentes podrán solicitar encualquier momento la nulidad de las notificacionescontrarias a lo dispuesto en este Código.

La autoridad que conozca de la nulidad resolverá de plano.Si procede, ordenará reponer el procedimiento desde lanotificación anulada.

ARTICULO 478.- Concluido el término de desahogo depruebas y debidamente integrado el expediente sepronunciará resolución definitiva dentro del pazo de treintadías hábiles a partir de ese momento.

ARTICULO479.-Las resoluciones definitivas del recurso,podrán:

I.Desecharlo por improcedente;

II.Confirmar el acto impugnado;

III.Mandar reponer el procedimiento administrativo;

IV.Dejar sin efectos el acto impugnado; o

V.Modificar el acto o dictar uno nuevo.

Tales resoluciones serán notificadas personalmente elrecurrente o a su representante legal, dentro de los diezdías hábiles siguientes a la fecha de su expedición.

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TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo delGobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se abrogan las siguientes leyes estatales: Ley para el Desarrollo Urbano, Ley de Fraccionamientos, Ley deCondominio, y Ley Orgánica del Instituto Zacatecano de la Vivienda Social.

Para todos los efectos a que hay lugar, continúan vigentes los derechos y obligaciones que mantiene el Instituto a lafecha.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto en este Código.