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MANUAL DE CÓDIGO TRIBUTARIO Sistema Tributario Nacional Código Tributario Tributos Gobierno Regional Gobierno Local Gobierno Nacional Dr. VICTOR VALLEJO CUTTI

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  • MANUAL DE CÓDIGO TRIBUTARIO

    Sistema Tributario Nacional

    Código Tributario Tributos

    Gobierno Regional

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    Gobierno Nacional

    Dr. VICTOR VALLEJO CUTTI

  • VICTOR VALLEJO CUTTI

    Manual del Código Tributario

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    DERECHOS RESERVADOS VICTOR VALLEJO CUTTI Séptima edición marzo de 2017 Derecho de edición y Artes gráficos reservados Editora VALLEJO RUC Nº 10096394590 Av. Los Alisos Nº 700 Urb. Carlos Cueto Fernandini Los Olivos – Lima – Perú Tel.: 523-0164 / 999044333 Copyright 2010 Víctor Vallejo Cutti, Derechos reservados de acuerdo a ley Decreto Legislativo Nº 822 Certificado de Depósito Legal Nº Conforme a ley Peruana de derechos de autor, queda prohibida la reproducción total o parcial de este libro, ni su tratamiento informático, ni la transmisión de ninguna forma por cualquier medio, ya sea electrónico mecánico, por fotocopia, por registro u otros métodos, sin el permiso previo y por escrito de los titulares del copyright

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    A mi esposa María Isabel, mis hijos María y Alan, mis hermanos Pompeyo y Eustaquio, con todo el amor de siempre, por ser fuente de inspiración.

    "Las ciencias y las letras son el alimento de la juventud y el recreo de la vejez; ellas nos dan esplendor en la prosperidad y son un recurso y un consuelo en la desgracia." Marco Tulio Cicerón

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    “Rosendo Malqui no lograba explicarse claramente de la Ley. ¡Se le antoja una maniobra oscura y culpable¡. Un día, sin saber por qué ni cómo, había salido una ley de contribuciones indígena, según la cual los indios, tenían que pagar una suma anual … los comuneros y colonos decían: ¿qué culpa tiene uno de ser indio?. ¿Acaso uno no es hombre?” Ciro Alegría, El mundo es ancho y ajeno "Informa a nuestros compatriotas de que el impuesto que se pague con el propósito de educar no es más que la milésima parte de lo que se tendrá que pagar a los reyes, sacerdotes y nobles que ascenderán al poder si dejamos al pueblo en ignorancia." (Thomas Jefferson)

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    INTRODUCCIÓN El Derecho Tributario se sustenta en el Artículo 74º de la Constitución Política del Perú, Decreto Legislativo Nº 771 y el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, en mérito a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1121, faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de dicho Decreto Legislativo, el Texto Único Ordenado del Código Tributario, así como las modificaciones introducidas con la finalidad de perfeccionar la Ley, para su mejor entendimiento y aplicación por parte de la administración tributaria y los administrados, la mismas que es materia de estudio y aplicación; El presente Manual debe ser concebido como un material educativo que permite servir como vehículo para afianzar conocimientos, desarrollar habilidades y destrezas del educando, profesionales, los operadores de la administración tributaria, así como de los administrados, en consecuencia sirve como fuente motivador, se orienta a facilitar la lectura comprensiva y crítica, ampliar conocimientos en otras fuentes, crear hábitos y actitudes para el procesamiento de información, adquisición y generación de conocimientos. Este Manual de Derecho Tributario, constituye material, sujeto a mejora continua y tiene por finalidad conocer el Código Tributario como sustantivo o material que regula la obligación tributaria propiamente dicha, desde su creación hasta su extinción. Asimismo se regulan los temas relacionados con los sujetos de la relación jurídico-tributaria, el acreedor y deudor tributario, los responsables, la transmisión y extinción de la obligación tributaria y la prescripción. El Administrativo o formal, conocido también como proceso voluntario, que se encarga de regular los deberes y las formalidades que deben cumplir los administrados (contribuyentes, responsables, etc.), así como también las facultades de la Administración Tributaria. Procesal Tributario, contiene el conjunto de normas que regulan los procesos mediante los cuales se resuelven las controversias tributarias entre la Administración Tributaria y los contribuyentes. Área del Derecho Penal Tributario, ésta reúne al conjunto de las normas que describen las contravenciones, las violaciones, las infracciones a los deberes y a las responsabilidades que tienen los deudores tributarios. Así como los Delitos Contables que reúnen los deberes y las responsabilidades del Contados Público. Así mismo cuenta con comentarios doctrinarios, jurisprudencias de mayor trascendencia emitidos por el Tribunal Fiscal y el Tribunal Constitucional, respuesta de la SUNAT a las consultas, algunos de ellos han sido transcritas en su integridad para un mejor entendimiento del artículo, procedimientos establecidos por la administración tributaria, las mismas permite una correcta aplicación de los artículos y/o institutos tributarios; asimismo, contiene ejercicios prácticos, asientos contables, modelo de escritos para facilitar el aprendizaje y aplicación de las normas tributarias al lector de esta obra.

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    "Informa a nuestros compatriotas de que el impuesto que se

    pague con el propósito de educar no es más que la milésima

    parte de lo que se tendrá que pagar a los reyes, sacerdotes y

    nobles que ascenderán al poder si dejamos al pueblo en

    ignorancia." (Thomas Jefferson)

    EVOLUCIÓN DEL TRIBUTO EN EL PERÚ Los tributos constituyen la fuente principal de financiamiento del presupuesto público, el impuesto es un ingreso sin una contraprestación directa al contribuyente, sin generar obligación al estado, lógicamente sirve para el financiamiento del gasto público en bienes y servicios, inversiones y para el pago de la deuda externa e interna, por esta razón los gobernantes de turno siempre se ha preocupado de la recaudación tributaria; para cuyo efecto han establecido distintos mecanismos de recaudación en cada época y/o período de los gobernantes de turno. De otro lado, la política fiscal, es un elemento sustancial para la política económica de un país, al emplearse como instrumento de objetivos macroeconómicos, específicos como: el crecimiento económico, la estabilidad de precios y equilibrio en la balanza de pagos, flujo de inversiones para el desarrollo, crecimiento de puestos de trabajo y lucha contra la pobreza; asimismo, sirve para crear foco de desarrollo de una región, departamento, provincia y/o distrito, según sea el caso, como podemos verificar la evolución en los distintos períodos que se indica a continuación: La tributación en el período de los Incas La primera forma de tributar era entregar alimentos, materias primas y productos manufacturados a los curacas o jefes del ayllu por parte de las comunidades. Las mismas que servía para la alimentación de la administración y defensa del imperio y del Inca. Los curacas se quedaban con una parte de estas contribuciones y, el resto, era enviado al Inca, este método permitía al Inca saber exactamente cuánto se había producido y que pueblos habían cumplido con su obligación, gracias al preciso sistema de contabilidad incaico (quipus). La segunda forma de tributar eran los trabajos colectivos en tierras del Inca. Los productos que se obtenían estaban destinados a mantener al Inca, a los nobles y al ejército. Una parte de ellos se reservaba para alimentar a los campesinos, en tiempos de escases de alimentos como consecuencia del mal tiempo. Los miembros del ayllu realizaban trabajos públicos, periódicos y rotativos, a los que se los denominaba mita. El tiempo de la Mita fue variable y podía extenderse durante bastante tiempo; este servicio, obligatorio era entre los 21 y los 50 años, estaban exentos los artistas y los artesanos; el sistema de la mita era utilizado para hacer trabajos en las minas, en el empedramiento de calles, en la excavación y limpieza de canales, en la construcción de caminos y puentes, en la edificación de palacios y templos, en el transporte de bienes, y en el levantamiento de silos,

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    etc. La Minca, era el tributo pagado en forma de trabajo que se invertía en la propia región y/o localidad. La tributación en el período de la Colonia En el año 1541 la Real Cédula del Rey Carlos I Habsburgo, creó los virreinatos de Nueva España y el Perú, imponiendo un nuevo sistema político que desplace a la baja nobleza que manejaba las gobernaciones y tener un control político directo de los nuevos dominios así como asegurar el aprovechamiento de territorios ricos en metales preciosos y con gran cantidad de población (en la zona andina encuentran 12 millones de nativos del imperio incaico. Por lo que se crea la institución de la encomienda, encargada de la cobranza del tributo a través del encomendero, en compensación de los servicios que había prestado a la Corona, para recibir los tributos o impuestos por los trabajos que los indios debían cancelar a la Corona. A cambio el español debía cuidar de ellos tanto en lo espiritual como en lo terrenal, preocupándose de educarlos en la fe cristiana. El tributo se pagaba en especie “con el producto de sus tierras”, o en servicios personales o trabajo en los predios o minas de los encomenderos Todo indígena varón que tuviera entre 21 y 50 años de edad, era considerado tributario, es decir estaba obligado a pagar un tributo al rey, en su condición de “vasallo libre” de la Corona de Castilla. Este tributo, era el que cedía el Rey al encomendero como merced otorgada a su labor en la Conquista. Otra forma de tributo fue la mita minera. Esta fuerza de trabajo distaba mucho de la mita prehispánica pues los indígenas no recibían nada a cambio. Ya no era dentro de los cánones de reciprocidad, sino para cubrir, con energía humana, los pagos del tributo asignado. Asimismo, se instaura el Alcabala1 al comercio interno y almojarifazgo al comercio exterior fue un tributo que se pagaba por el traslado de mercaderías que ingresaban o salían del Perú. La Tributación en la Constitución Política en el período de lo República En las Constituciones del Perú, durante la vida republicana, se ha legislado el tributo (impuesto, contribuciones, tasas y derechos) en los siguientes términos:

    1 La alcabala fue el impuesto más importante del Antiguo Régimen en la Corona de Castilla sobre el comercio y, desde luego, el que más ingresos producía a la hacienda real pues aunque el diezmo era aún más importante, su perceptor principal era la Iglesia, con participación del rey. Se utilizaba habitualmente en plural: las alcabalas. A pesar de que aparentemente era un impuesto indirecto que gravaba las compra ventas y todo tipo de transferencias (era pagado por el vendedor en la compraventa y por ambos contratantes en la permuta)

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    Protectorado del General Don José de San Martin Estatuto Provisorio del 8 de octubre de 1821 Artículo tercero otorga las facultades para imponer contribuciones. En este caso el poder ejecutivo tenía facultades para imponer las contribuciones que deben pagar los contribuyentes. Gobierno del Mariscal José Bernardo Torre Tagle Constitución Política de la República Peruana, Sancionada por el Primer Congreso Constituyente el 12 de Noviembre de 1823 “Artículo 60º.- Son facultades exclusivas del Congreso: 9.- Decretar las contribuciones, impuestos y derechos para el sostén y defensa de la República”. Artículo 149º.- El Presupuesto de los gastos públicos fijará las contribuciones ordinarias, mientras se establece la única contribución. Adoptándose por regla constante al acrecer la Hacienda por el fomento de ramos productivos a fin de disminuir las imposiciones en cuanto sea posible. Artículo 162º.- Las contribuciones se repartirán bajo regla de igualdad y proporción, sin ninguna excepción, ni privilegio. Gobierno del Mariscal Simón Bolívar Constitución Política de 1826 (1 de julio de 1826) Art. 12º.- Son deberes de todo peruano: 3.- Contribuir a los gastos públicos. Art. 43º.- El Tribunado tiene la iniciativa: 2.- En las contribuciones anuales y gastos públicos. Gobierno del Mariscal José de la Mar Constitución Política de la República Peruana 1828 (18 de marzo de 1828) Art. 159º.- Las contribuciones se repartirán proporcionalmente entre los ciudadanos, sin excepción ni privilegio alguno. Gobierno del General Luis de Orbegoso Constitución Política de la República Peruana Dada por la Convención Nacional el día 10 de Junio de 1834 Art. 168º.- La facultad de imponer contribuciones directas o indirectas corresponde exclusivamente al Congreso; y sin una ley expresa ninguna autoridad ni individuo de la República puede imponerlas bajo pretexto alguno. El gobierno de Salaverry creó cupos y exenciones arbitrarias como el cobro integro de diezmos y la liberación de derechos de esclavos, restableció la esclavitud en forma indirecta.

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    Gobierno del Mariscal del Mariscal Agustín Gamarra Constitución política de la república peruana, dada por el Congreso General el día 10 de noviembre de 1839 en Huancayo Art. 162º.- Las contribuciones se repartirán proporcionalmente entre los ciudadanos, sin excepción ni privilegio alguno. Gobierno del Mariscal del Mariscal Ramón Castilla Constitución de la República Peruana dada el 13 de octubre de 1856 y promulgada en 19 del mismo mes. Art. 8º.- No puede imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, en servicio público y en proporción a los medios del contribuyente. Las contribuciones directas no podrán imponerse sino por un año. Gobierno del Mariscal del Mariscal Ramón Castilla Constitución Política del Perú del 10 de Noviembre de 1860 Artículo 8.- No puede imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, en proporción a las facultades del contribuyente, y para el servicio público. Gobierno del General Mariano Ignacio Prado Constitución Política del Perú Sancionada por el Congreso Constituyente de 1867 (29 de agosto de 1867) Art. 7º.- Sólo el Congreso puede imponer contribuciones. Si se estableciesen contribuciones personales, no podrán imponerse sino por determinado tiempo. Art. 59º.-Son atribuciones del Congreso: 5º.-Imponer contribuciones, y suprimir o modificar las establecidas Gobierno de José Pardo Constitución para la República del Perú, Dictada por la Asamblea Nacional de 1919 y promulgada el 18 de Enero de 1920 Art. 7º.- No pueden crearse, modificarse ni suprimirse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público. Sólo la ley puede exonerar en todo en parte del pago de los impuestos; pero nunca por razón de las personas. Art. 8º.- La contribución sobre la renta será progresiva Art. 61º.- Todo peruano está obligado a servir a la República con su persona y sus bienes en la forma y en la proporción que señalen las leyes. El servicio militar es obligatorio para todo peruano. La ley determinará la manera en que iba ser prestado y los casos de excepción. Gobierno del General Luis M. Sánchez Cerro Constitución Política del Perú (29 de Marzo de 1933)

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    Artículo 8º.- Sólo para el servicio público podrá la ley crear, alterar o suprimir impuestos, y exonerar de su pago en todo o en parte. No hay privilegios personales en materia de impuestos. Artículo 195.- Están prohibidas la creación y la subsistencia de impuestos generales en beneficio de una circunscripción determinada, salvo el caso de su afectación a obras que tengan carácter nacional declarado por el Congreso. Artículo 196.- No puede gravarse con impuestos la importación ni la exportación internas. Gobierno del Arquitecto Fernando Belaunde Terry Constitución para la República del Perú (promulgada el 12 de Julio de 1979) Artículo 77º.Todos tienen el deber de pagar los tributos que les corresponden y de soportar equitativamente las cargas establecidas por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos. Artículo 139º.Solo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden exoneraciones y otros beneficios tributarios. La tributación se rige por los principios de legalidad, uniformidad, justicia, publicidad, obligatoriedad, certeza y economía en la recaudación. No hay impuesto confiscatorio ni privilegio personal en materia tributaria. Los gobiernos regionales pueden crear, modificar y suprimir tributos o exonerar de ellos con arreglo a las facultades que se les delegan por ley. Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones, arbitrios y derechos o exonerar de ellas, conforme a ley. Artículo 195º.La ley es obligatoria desde el décimo sexto día ulterior a su publicación en diario oficial, salvo, en cuanto el plazo, disposición contraria de la misma ley. Las leyes que se refieren a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario. Gobierno del Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 56°.- Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias: También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución. Artículo 74°.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y

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    con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo2. (Artículo modificado por Ley Nº 28390, publicada el 17 de noviembre de 2004)

    Como se puede comprobar, hasta la Constitución Política de 1979, los impuesto y las contribuciones no estaban claramente establecidos en las cartas políticas, por tener una visión liberal del Estado, como lo indica el Dr. Manuel Estela Benavides3 el deber de contribuir no estuvo presente en el diseño del estado y que, en realidad los sectores excluidos “andinos básicamente” fueron obligados durante la primera canturía republicana a tributar para un estado que nunca respondió a sus necesidades y que, además, le negaba la posibilidad de participar en su formación. A partir de la Constitución de 1979, el Estado Peruano se estructuró como Estado Social y Democrático de Derecho, al incluir una disposición que daba cobertura expresa al deber de contribuir, la referida norma estructuró por un lado al pago de los tributos y de otro lado el soporte de cargas establecidas por la Ley. Durante su vigencia no se produjo desarrollo significativo de la dogmática tributaria, por parte del Tribunal Constitucional, con razón el constitucionalista Domingo García Belaunde afirmó que antes de la Constitución de 1979, el Derecho Constitucional era “La ceniciencia de las ciencias jurídicas”. Sin embargo la Constitución de 1993, sufre un retroceso en materia tributaria, al excluirse en el artículo 74º lo referente a que “Todos tienen el deber de pagar

    2 Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto: “Artículo 74°.- Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria. No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.” 3 Reforma del Sistema y la Administración Tributaria

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    los tributos que les corresponden y de soportar equitativamente las cargas establecidas por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos”. Lo que implica tácitamente que no todos están obligados a pagar tributos, con la finalidad de otorgar privilegios a un grupo de compatriotas y/o inversionistas extranjeros A partir de la Constitución de 1993, el Tribunal Constitucional ha desarrollado un rol muy importante y preponderante en la Dogmática tributaria constitucional a través de sus sentencias, esta doctrina constitucional contribuye a la consolidación de un Estado de Derecho en el que el ejercicio de la acción conduce a resultados predecibles y, además, ejecutables. El maestro Dr. Marcial Rubio Correa, señala4 “En el Perú no existían criterios generales de interpretación de los derechos fundamentales. Hasta la aparición del Tribunal de Garantías Constitucionales de la Carta de 1979 podemos decir que, en realidad, los derechos constitucionales no eran principios jurídicos de segura aplicación en la jurisprudencia. Los trabajos de Domingo García Belaúnde para las décadas de 1930 a 1970 así lo atestiguan. En el tratamiento del hábeas corpus (que a la vez era amparo) en las normas previas a la Constitución de 1979 no había criterio seguro alguno sobre en qué basar un reclamo en materia de derechos constitucionales. La jurisprudencia era escasa y muchas veces o contradictoria o claramente influida por el poder político. El Tribunal de Garantías Constitucionales defenestrado en 1992 y el Tribunal Constitucional cercenado en la segunda mitad de los años de 1990 hicieron unos primeros y tímidos aportes pero verdaderamente fragmentarios, muy ligados a los casos resueltos, sin verdadera vocación de crear una doctrina jurisprudencial propia. Hoy, en lo concreto, es muy poco lo que puede rescatarse con utilidad de la jurisprudencia de aquellos años. La actividad constitucional de protección de los derechos debía fundarse casi exclusivamente en los aportes de la doctrina. Ha sido a partir del año 2001 que el Tribunal Constitucional ha transformado el panorama constitucional peruano y, con él, también el panorama jurídico general, en aplicación de la Constitución Política del año 1993, promulgada durante el Gobierno del Ing. Alberto Fujimori Fujimori. Con la incorporación del artículo 62º en nuestra carta política referido a la Libertad de contratar y contrato ley, han migrado las inversiones al Perú, especialmente la mineras, bancarias y de servicios.

    4 Gaceta del Tribunal Constitucional N.º 1, enero-marzo 2006, http://www2.scjn.gob.mx/investigacionesjurisprudenciales/seminarios/2o-seminario-jurisprudencia/modulo-vii/11marcial-rubio-correa-jurisprudencia-y-precedente-vinculante.pdf

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    El derecho del obrero no puede ser nunca el odio al capital; es la armonía, la conciliación, el acercamiento común de uno y del otro. José Martí

    DERECHO La palabra Derecho, deriva del latín Directue o de Dirigere, que significa enderezar, alinear, etc. El Dr. Anibal Torres Vasquez5, señala: “La palabra Derecho es ambigua por ser susceptible de múltiples conceptos. El termino presenta también problemas de vaguedad, tanto porque no hay acuerdo sobre las notas de caracterizan al derecho, para unos será la coacción para otros la generalidad, etc.” El Dr. Juan D. Ramírez Gronda, en su obra Diccionario Jurídico Señala: Numerosos han sido los intentos para caracterizar el significado de derecho, Kant había dicho: “Todavía buscan los juristas una definición de su concepto de derecho” y propone el siguiente: “ Es el complejo de las condiciones por las cuales el árbitro de cada uno puede coexistir con el árbitro de los demás, según una ley universal de libertad”, pero se ha señalado esta definición se refiere al derecho natural (ideal jurídico); en tanto que la definición lógica y universal del Derecho debe comprender todo los posibles sistemas de derecho habidos y por haber ; no solamente el derecho justo , sino también el que no lo es se ha dicho que es un conjunto de normas jurídicas6 que forman un sistema cerrado, al punto que las soluciones hay que buscarlas en las propias normas; ofrece seguridad jurídica a las relaciones sociales que se desarrollan en ese lugar y tiempo. El Dr. Guillermo Cabanellas de Tores en su diccionario jurídico elemental, señala: “Derecho del latín directus, directo; dirigere, enderezar o alinear. La complejidad de esta palabra, aplicable en todas las esferas de la vida y la singularidad de construir la fundamental de esta obra, y en todo el mundo jurídico (positivo, histórico y doctrinal), aconseja, más que nunca, proceder con orden y detalle.

    5 Introducción al Derecho, Teoría General del Derecho, Segunda edición, Pag. 95

    6 La norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos. Regla o precepto de carácter obligatorio, emanado de una autoridad normativa, la cual tiene su fundamento de validez en una norma jurídica que autoriza la producción normativa de ésta, y que tiene por objeto regular las relaciones sociales, o la conducta del hombre que vive en sociedad, son diferentes a las normas sociales, ya que tienen la característica de la coercibilidad, la posibilidad legítima de recurrir al uso de la fuerza socialmente organizada n caso de su incumplimiento, busca cumplir con las finalidades concretas del ordenamiento jurídico, la paz, el orden y la seguridad. Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo (impuesto por otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe otro facultado para exigir su cumplimiento), coercible (exigible por medio de sanciones tangibles) y externo (importa el cumplimiento de la norma, no el estar convencido de la misma).

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    Según G. Radbruch, el concepto de derecho constituye la idea del derecho lo que el ser al deber ser. Por consiguiente pertenece al mundo del ser; sin embargo no es posible derivar el concepto inductivamente, empíricamente, de los fenómenos jurídicos, para cuyo efecto sería necesario que los fenómenos jurídicos, para ello es necesario que estos fenómenos jurídicos empezasen por ser conocidos por tales; consecuentemente el concepto de derecho es a priori, que sólo puede ser obtenido por la vía deductiva. El derecho es un fenómeno no cultural, por consiguiente los conceptos culturales no son conceptos axiológicos ni puro conceptos ontológicos, son concepto referido al valor “verdad” Así el pensamiento jurídico no pueden prescindir de conceptos como los derechos objetivos y los derecho subjetivos. Efectivamente son numerosos los tratadistas que se han abocado a la misión de definir lo que es el Derecho. Sin embargo, a través de la historia, se han sucedido una serie de orientaciones que han identificado al Derecho con uno sólo alguno de sus elementos. Así tenemos que los iusnaturalistas consideran al Derecho en su aspecto estimativo, la escuela historicista en su fase social aunque desde un punto de vista romántico y el positivismo concibe al fenómeno jurídico como un conjunto de normas, por lo que se cita algunos de ellos con que comparto. Según la Teoría Tridimensional del Derecho7 de Miguel Reales, El concepto "Derecho" es el resultado de la interacción entre vida humana, valores y normas jurídicas. Es la unidad resultante de esta interacción a la que podemos referirnos con el concepto "Derecho". Para el maestro Dr. José Antonio Silva Vallejo (Peruano), en "La Teoría Pluridimensional del Derecho", señaló que el Derecho no está constituido sólo por normas, hechos y valores, sino también por factores como el tiempo y el espacio jurídico, y la historia junto con sus afinidades e ideologías. Dijo que es complicado dar una definición precisa del concepto Derecho, pues son diversas las respuestas como las escuelas, las doctrinas, los juristas y el ciudadano mismo, a tal grado que pretende identificarse al Derecho con la ley. Mencionó que el Código Francés y la Escuela de Exégesis Francesa fueron quienes se encargaron de proponer una solución al problema de la supuesta identidad entre el derecho y la ley, a la luz del planteamiento de la explicación. Indicó que otros autores han señalado que para el jurisconsulto, abogado o juez, sólo existe un solo derecho: el derecho positivo. El Dr. Eduardo García Maynez, sostiene que el Derecho puede ser visto desde tres perspectivas, a saber: a) Derecho formalmente válido, es el creado y reconocido por la autoridad competente, investida para ello; b) Derecho intrínsecamente válido, es aquel que conocemos como Derecho natural y c)

    7 Editorial EDEVAL, 1978

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    Derecho positivo, es aquel Derecho que tiene la característica de la eficacia, o sea es aquel Derecho que se cumple. Para el Dr. Carlos Cossio (Teoría egológica), El Derecho es considerado como un objeto cultural egológico. El objeto del Derecho es la conducta humana, que tiene estructura valorativa y la norma es la que se integra a la conducta. La conducta humana se revela así como elemento integrador de las normas y valores. Para el Dr. Carlos Fernández Sessarego (Peruano), la conducta humana es “libertad metafísica fenomenalizada. Libertad que se manifiesta. Y, por poseer un sentido, por tener una contextura estimativa, es un objeto cultural", agregando que "pero, además, y para que sea posible la ciencia del Derecho, esa conducta en su relación intersubjetiva y realizando determinados valores debe estar representada, mentada, por normas, desde que toda ciencia comporta un orden de conocimientos sobre su "objeto". El sentido del Derecho es proteger la libertad que somos y la posibilidad de realizarnos en cuanto a tales al dar cumplimiento a nuestro personal "proyecto de vida". Ello, respetando a los demás en el ejercicio de sus respectivas libertades y en sintonía con el bien común. El principal rasgo característico del derecho, es su impositividad inexorable, que obviamente difiere de la coactividad; toda vez que la coactividad se refiere sólo a la coacción de garantizar el cumplimiento de los deberes establecidos en sus reglas. Finalmente de acuerdo al diccionario, Derecho formalmente válido, es el creado y reconocido por la autoridad competente, investida para ello; b) Derecho intrínsecamente válido, es aquel que conocemos como Derecho natural y c) Derecho positivo, es aquel Derecho que tiene la característica de la eficacia, o sea es aquel Derecho que se cumple. Derecho público Es el ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre las personas y entidades privadas con los órganos que ostentan el poder público, cuando estos últimos actúan en ejercicio de sus legítimas potestades públicas. El Derecho Público está compuesto por el conjunto de normas jurídicas que regulan la organización del Estado y las relaciones que se dan entre éste y los sujetos particulares. Su característica radica en la autonomía del funcionario público facultados para dar leyes. Son mandatos «irrenunciables y obligatorios», en virtud de ser mandados en una relación de subordinación por el Estado (en ejercicio legítimo de su principio de Imperio- Jus Imperium). La justificación es que regulan derechos que hacen al orden público y deben ser acatados por toda la población.

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    Así mismo, se ha definido al Derecho público como la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de supra ordenación y de subordinación entre el Estado y los particulares y las relaciones de supra ordenación, de subordinación y de coordinación de los órganos y divisiones funcionales del Estado entre sí. Estado La palabra Estado en términos jurídico – político se le debe a Nicolás Maquiavelo, quien introdujo en su obra "El Príncipe" al señalar: "Los Estados y soberanías que han tenido y tiene autoridad sobre los hombres, fueron y son, o repúblicas o principados. Los principados son, o hereditarios con larga dinastía de príncipes, o nuevos; o completamente nuevos, cual lo fue Milán para Francisco Sforza o miembros reunidos al Estado hereditario del príncipe que los adquiere, como el reino de Nápoles respecto a la revolución de España. Los Estados así adquiridos, o los gobernaba antes un príncipe, o gozaban de libertad, y se adquieren, o con ajenas armas, o con las propias, por caso afortunado o por valor y genio". Sin embargo, en términos generales se entiende por Estado a la organización política y jurídica de un pueblo en un determinado territorio y bajo un poder de mando según la razón. Para el filósofo Platón, la estructura del Estado y del individuo son iguales, y con ello, analiza las partes y funciones del Estado y posteriormente, las del ser humano, con lo cual establece el principio de Estado anterior al hombre, porque, además, la estructura de aquél, aun siendo igual a la de éste, es más objetiva o evidente. El Filósofo Aristóteles, parte de la teoría Jus naturalista, al enfatizar y declara que el Estado existe por naturaleza, y por tanto, es anterior al hombre, no por ser éste autosuficiente y solo podrá serlo respecto al todo, en cuando a su relación con las demás partes, complementando su expresión al decir, en base a su Zoon Politikón, que quien no convive con los demás en una comunidad, "o es una bestia, o es un dios". Luis XIV rey de Francia, en la época del absolutismo se atreve a decir la ya conocida frase "El Estado soy yo", que esto no implica más que la falta de raciocinio en la que se vivía en ese tiempo, indica solo la más pura esencia del absolutismo en sí, se tomaba al Estado como un régimen político en el que una sola persona, el soberano, ejercía el poder con carácter absoluto, sin límites jurídicos ni de ninguna otra manera. El Estado no era sino una prolongación de las características absolutas del rey en ese tiempo. Por otro lado, a la revolución Francesa se le considera como la pauta principal del cambio de la evolución del significado de la palabra Estado, pero eso lo veremos en otro apartado de este escrito. Por el momento, daré un breve recorrido por los Estados Antiguos Estado, también es un concepto político que se refiere a una forma de organización social soberana y coercitiva, formada por un conjunto de instituciones involuntarias, que tiene el poder de regular la vida nacional en un territorio determinado.

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    Hermann Heller define al Estado como una "unidad de dominación, independiente en lo exterior e interior, que actúa de modo continuo, con medios de poder propios, y claramente delimitado en lo personal y territorial". Max Weber, Define el Estado moderno como una "asociación de dominación con carácter institucional que ha tratado, con éxito, de monopolizar dentro de un territorio la violencia física legítima como medio de dominación y que, a este fin, ha reunido todos los medios materiales en manos de su dirigente y ha expropiado a todos los funcionarios estamentales que antes disponían de ellos por derecho propio, sustituyéndolos con sus propias jerarquías supremas”. Principios dogmáticos fundamentales

    1. Derecho objetivo: Es el conjunto de normas jurídicas por las que se rige una sociedad y que se pueden imponer a un sujeto por la fuerza por su carácter de obligatoriedad. Es decir se puede exigir su cumplimiento coactivamente.

    2. Derecho subjetivo: Es la facultad que el ordenamiento jurídico concede a un particular para determinadas cosas. Por ejemplo, una persona puede tener derecho a la propiedad de una determinada cosa.

    Proceso.- La palabra proceso, deriva de procedere y Processus, que en sus acepciones significa: avanzar, cambio seguir, trayectoria a recorrer hasta un fin determinado. Proceso en sentido dinámico y amplio, significa cualquier fenómeno, desenvolvimiento o desarrollo, esto es físico, psíquico, biológico, etc. Desde el punto de vista jurídico proceso es el fenómeno o estado dinámico producido para obtener la aplicación de la Ley a un caso concreto y particular. Está constituido por un conjunto de actividades, o sea de muchos actos ordenados y consecutivos que realizan los sujetos que en el intervienen. El proceso judicial es básicamente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la jurisdicción. El proceso sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello.

    El procedimiento consiste en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los trámites, actos y resoluciones a través de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

    Derecho tributario o derecho fiscal Es una rama del derecho público encargada del estudio de las normas jurídicas a través de las cuales el Estado Peruano ejerce su poder tributario con la finalidad

    http://es.wikipedia.org/wiki/Hermann_Heller

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    de obtener de los contribuyentes (particulares) recursos económicos (ingresos) que sirvan para la redistribución de la riqueza, también sirve para sufragar el gasto público, pago de remuneraciones a los funcionarios y servidores del Estado, gasto en la adquisición de bienes y servicios y gastos de capital en la ejecución de obras públicas para el bienestar de la población en aras de la consecución del bien común. Es la disciplina que estudia el tributo, la interrelación de la administración tributaria y los administrados, los deberes tributarios, es la columna vertebral de la política económica de un país. Según el Dr. Matos8 “El Derecho Tributario se puede definir como el conjunto de normas encaminadas a optimizar la recaudación tributaria en armonía con los derechos fundamentales que tienen los contribuyentes. El profesor Dr. Dino Jarach, conceptúa9: “El Derecho Tributario es el conjunto de las normas y principios jurídicos que se refieren a los tributos. La ciencia del derecho tributario tiene como objetivo el conocimiento de esas normas y principios“ El Profesor Paulo de Barrios Carvalho10, “El Derecho Tributario positivo es la rama didácticamente autónoma del Derecho, formado por el conjunto de las proposiciones jurídicas (normativas y no normativas), que corresponden directa o indirectamente, a la creación, recaudación y fiscalización de tributos” El Derecho Positivo, constituye un sistema comunicacional, funcionalmente diferenciado y dotado de programas y códigos propios, por ser un lenguaje, que constituye las normas jurídicas, expresadas por palabras e insertadas en el ordenamiento, que consiste en la estabilización de las expectativas normativas; El sistema jurídico se diferencia de los demás sistemas sociales, por estar encargado de garantizar la conservación de las expectativas normativas, aunque estas vengan a ser frustradas en virtud de la adopción de comportamientos divergentes de aquellos normalmente previstos. “El propio texto crea las acciones que pueden ser calificadas como jurídicas y el hecho de regular la acción no significa que la acción jurídica exista antes del texto, pero sí que es el texto que la constituye. Por extraño que pueda parecer, el homicidio como acción jurídica sólo existe después que el texto jurídico prescribe lo que se debe entender por homicidio”11. Sólo así la acción ingresa en el sistema del derecho positivo

    8 Alan Emilio Matos Barzola, Publicado en el Suplemento de Análisis Legal Juridica del Diario

    Oficial El Peruano el 13 de octubre del 2009, página 2. 9 Paulo de Barrios Carvalho, Teoría de la Norma Tributaria, pag.67 10 Paulo de Barrios Carvalho, Teoría de la Norma Tributaria, pag.69 11 Gregorio Robles, O direito como texto, quatro estudios de teoría de comunicacional do direito, pág. 29

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    Concepto de Norma.-

    La norma jurídica desde una perspectiva de su carácter lógico jurídico, es un mandato de cierto supuesto jurídico que debe seguir una consecuencia, la misma que está respaldado por la fuerza del Estado, en caso de incumplimiento, por su carácter coactivo. Según Kelsen, la estructura adecuada de la norma quedaría representada por la proposición implícativa cuya esquematización sería la siguiente: A B (si A entonces B). Por consiguiente la norma tiene tres elementos que conforman su estructura interna: El supuesto A.- es aquella hipótesis que, de ocurrir desencadena la consecuencia, es una conducta a cuya realización está ligada la sanción; la B constituye el efecto atribuido por el derecho a la verificación del supuesto en la realidad, es decir es una imposición de sanción como un deber- ser- jurídico; ( ) es el nexo lógico-Jurídico vinculante entre el supuesto y la consecuencia; de otra parte el Estado garantiza su cumplimiento cada uno de ellas, a través de los órganos y operadores de justicia. Los caracteres de la norma jurídica son: • Coercitiva, Consiste en que el Estado tiene la capacidad de aplicar por medio de

    la fuerza a través de los operadores de la justicia. • Sanción, Es la consecuencia o efecto de una conducta que constituye infracción

    de una norma jurídica, pudiendo ser sanción administrativa pecuniaria y/o pena privativa

    • Generalidad, significa que la norma jurídica no se dirige al individuo determinado

    sino a la colectividad, aún en leyes que dan honores o privilegios, sigue siendo general porque todos deben respetar esos privilegios y honores. Y,

    • Abstracción e hipoteticidad, una norma jurídica es abstracta por ser general e

    hipotético, prevé casos y sanciones tipos y no casos concretos. • Es hipotético porque para pasar a la tesis tienen que realizarse la hipótesis. Ej.:

    “Quien omite pagar las retenciones dentro del plazo previsto—hipótesis— pagará como multa el 50% del tributo omitido—tesis —”.

    • Para ser abstracto tienen necesariamente que ser general e hipotético, pero

    nótese que hay normas jurídicas generales pero concretas: las normas penales: Generales para todos, concretos para quien realice la hipótesis.

    • La imperatividad, no es carácter sino su naturaleza porque la norma jurídica es

    un mandato

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    "Los impuestos son el precio que

    pagamos por una sociedad civilizada."

    (Oliver Wendell Holmes)

    DOGMATICA12 DEL DERECHO TRIBUTARIO Derecho Constitucional Tributario El derecho tributario constitucional, estudia las normas fundamentales que regulan la imposición de tributos y su delimitación en función a los derechos fundamentales de la persona, las mismas que están contenidos en la Carta Magna del Perú, la inmunidad tributaria que constituyen una garantía fundamental, para evitar el abuso del poder de imposición de tributos (ius imperium). Lo expuesto podemos advertir en el Artículo 19º de la Constitución Política que está referido al régimen tributario de la educación.

    Es preciso señalar que el artículo 1º, 2º y 3º de nuestra Carta Política, establece con meridiana claridad que el bien jurídico tutélalo es la Persona Humana y su dignidad, dentro de ello encontramos la igualdad ante la ley, que guarda una estrecha relación con el derecho canónico, por cuanto la biblia en Génesis 1.27, señala: “ Y creó Dios al hombre a su imagen, a imagen de Dios lo creó; varón y hembra los creó”. Esta máxima fuerza jurídica, permite desarrollar a los operadores de la administración de justicia, especialmente al Tribunal Constitucional, sentencias que desarrollan estas normas básicas, basados en un estado de derecho, democrático y estricto respecto a la persona humana. En nuestro caso, el Tribunal Constitucional en forma sistemática y apropiada ha desarrollado la dogmática tributaria constitucional, en cumplimiento a lo dispuesto en el título Preliminar, artículo II del Código Procesal Constitucional, que establece: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Al respecto el Dr. Javier Valle Riestra13, señala: “Se considera dos fines: la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, creemos que si dentro del contexto del Estado Social y Democrático de Derecho, el otro fin es la limitación del poder. Con acierto esta norma se refiere a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, sobre entiende tácitamente su reconocimiento Constitucional”.

    12 La dogmática jurídica es una disciplina perteneciente al Derecho, cuyo método se basa en la elaboración

    de complejos sistemas de carácter formal, compuestos por dogmas jurídicos o tipos. Tales dogmas han de extraerse del contenido de las normas jurídicas positivas, utilizando la abstracción, y siguiendo una serie de operaciones lógicas que otorgan a la dogmática jurídica un carácter eminentemente sistemático. En ese sentido, es de destacar lo afirmado por autores como Radbruch acerca de que la ciencia jurídica estrictamente concebida como dogmática del derecho puede ser definida como la ciencia que versa sobre el sentido objetivo del derecho positivo 13 Javier Valle Riestra, Código Procesal Constitucional, Tomo I, pag.85,

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    Igualmente el “artículo V.- Interpretación de los derechos constitucionales, El contenido y alcance de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. El Dr. Javier Valle Riestra14 cita lo expuesto por el jurista “Edgar Carpio Marcos, observa, … él reconocimiento de los derechos fundamentales constituye uno de los capítulos más importantes de toda Constitución. De ahí que los problemas que se deriven en torno a su interpretación están asociada a la interpretación de la misma Norma Suprema. Después de todo, son las disposiciones que las contienen las que expresan las cuotas de peculiaridad que se ha puesto de relieve para justificar su tratamiento ad hoc, (…) por ello, además de los criterios de interpretación de la ley-en sí mismos insuficientes para abordar los problemas que se derivan de la peculiaridad de las normas constitucionales -, en términos generales se admite, la traslación de los criterios de interpretación constitucional al amparo de los derechos fundamentales, esto es, la aplicación de los principios de unidad de la constitución, concordancia práctica, eficacia integradora, interpretación conforme, etc”. Desarrollo dogmático tributario por el Tribunal Constitucional

    A partir de la Constitución de 1993, el Tribunal Constitucional del Perú, ha desarrollado con mayor dinamismo, la dogmática tributaria; debido que a partir de esta fecha, la cobranza de las obligaciones tributarias ha estado a cargo de la SUNAT, institución encargada de recaudar los tributos internos y la SUNAD, encargada de la cobranza de los tributos aduaneros y la lucha contra el contrabando, acciones que ha tenido efectos significativos en la conciencia tributaria de nuestros empresarios y compatriotas; situación que ha motivado, reclamos y acciones de amparo, por parte de los contribuyentes que estaban acostumbrando a pagar lo que ellos estimaban conveniente, debido a que los gobernantes de turno otorgaban anualmente amnistía tributaria, premiando a los malos contribuyentes que no cumplían con su obligación de la prestación tributaria en forma oportuna; situación que desalentaba a los buenos contribuyentes que cumplían su prestación tributaria en forma correcta dentro del plazo establecido; lamentablemente la SUNAD fue absorbido por la SUNAT, a partir de esta fecha ha disminuido su calidad de recaudación tanto de tributos internos y aduaneros, incrementándose significativamente el contrabando y la evasión tributaria;

    De acuerdo al Resumen Ejecutivo de junio 2013 publicado por la SUNAT: “En agosto, los Ingresos Tributarios del Gobierno Central (sin incluir las Contribuciones Sociales) ascendieron a S/. 7 215 millones, registrando un incremento real de 6,6% respecto de similar mes del año 2012.

    14 Idem pág. 98

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    Los resultados de agosto recogen el mayor dinamismo que sigue mostrando la actividad económica nacional (el PBI al mes de Julio registro un crecimiento de 4,5% y la Demanda Interna alcanzó un 4,4%); ello complementado por los resultados de las mayores acciones de fiscalización y cobranza que viene desplegando la SUNAT. Con relación a los principales tributos, en agosto, el Impuesto a la Renta registró un incremento real de 0,1% (Regularización creció 6,7%, Renta de Segunda Categoría creció 4,8%, Renta de Cuarta Categoría creció 20,6%, Renta de Primera Categoría creció 24,6%, Renta de Tercera disminuyó 8,4%, No Domiciliados creció 30,2%, y Otras rentas disminuyeron 36,4%), el IGV Total creció 11,8% atenuado por el ISC total que disminuyó 0,4%”. Al margen de lo expuesto a generado un desarrollo apropiado y coherente en la dogmática tributaria, por parte del Tribunal Constitucional del Perú, la misma que permite un mejor entendimiento de los principios tributarios expuesto en el artículo 56º y 74º de nuestra Carta Política, consecuentemente ha pasado de ser un documento meramente político a ser una norma jurídica vinculante para todo los ciudadanos y poderes públicos, especialmente para los contribuyente y la administración tributaria, al mismo tiempo constituye una jurisprudencia por tratarse de la interpretación de la Constitución emitida por el máximo Tribunal Jurisdiccional del país.

    Precedentes vinculantes “La doctrina entiende que por precedente vinculante se puede entender tres cosas distintas. En primer lugar, la locución precedente judicial puede ser utilizada para referirse a cualquier sentencia e, incluso, cualquier resolución judicial, sin distinción alguna. Basta que se haya expedido en un momento anterior, se recoja en cualquier colección de jurisprudencia y presente similitud con otro caso concreto. Se habla aquí de precedente – sentencia. En segundo lugar, por precedente judicial ya no se entiende a la sentencia totalmente considerada, sino a una parte determinada de la sentencia que consiste en la decisión del caso concreto por el cual se resuelve una determinada controversia. Se alude aquí a un precedente – disposición. En tercer lugar, la expresión precedente judicial puede ser utilizada para referirse a una parte de la resolución judicial que suele llamarse ratio decidendi, la cual establece una norma aplicable al caso concreto que presente una profunda similitud con un caso que se pretende resolver. Se habla aquí de precedente – ratio decidendi.”15

    15 Castillo Alva, José Luis y Castillo Córdova, Luis. El precedente judicial y el precedente constitucional. ARA Editores. Lima 2008. pp. 21-22.

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    Es preciso señalar la diferencia que existe entre el precedente vinculante procedente del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, prima el segundo por haber sido emitido por el órgano encargado del control de la constitucionalidad de las normas en el Perú, como se puede evidenciar en la Sentencia del expediente n.° 3741-2004-AA/TC, caso de Recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Hernando Salazar Yarlenque contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 30 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos, en los fundamentos 48 y 49 de la sentencia que se indica: “48. Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. Ósea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto. 49. El precedente constitucional en nuestro sistema tiene efectos más generales. La forma como se ha consolidado la tradición de los tribunales constitucionales en el sistema del derecho continental ha establecido, desde muy temprano, el efecto sobre todos los poderes públicos de las sentencias del Tribunal Constitucional16. Esto significa que el precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional con estas características tiene, prima facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia jurisdiccional.” Así tenemos en el desarrollo dogmático del Tribunal Constitucional, los precedentes vinculantes en materia tributaria:

    Agentes de retención, RTC Nº 00002-2006-AI/TC (Fundamento 4-9)

    Arbitrios – Universidades, RTC Nº 7533-2006-AA/TC (Fundamento 16-18) y RTC Nº 8391-2006-AA/TC (Fundamento 16-18),

    Barreras burocráticas ilegales

    16 Véase, por ejemplo, en lo que respecta al Tribunal Federal Alemán, el parágrafo 31.1, BverfGG: “Las sentencias del Tribunal Constitucional vinculan a los órganos constitucionales de la federación y de los Estados, a todos los tribunales y a todas las autoridades administrativas”. Cfr. Raúl Bocanegra Sierra, “Cosa juzgada, vinculación, fuerza de ley en las decisiones del Tribunal Constitucional alemán”, en Revista española de Derecho Constitucional, Vol I, N.° 1, CEC, Madrid, 1981, pág. 235 ss.

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    RTC Nº 2233-2007-PA/TC (Fundamento 6), Definición y elementos esenciales del Tributo

    RTC Nº 3303-2003-AA/TC (Fundamento 4) Deuda tributaria

    RTC Nº 01993-2008-AA/TC (Fundamento 8-11) Exenciones tributarias. Exoneración - Inafectación

    RTC Nº 7533-2006-AA/TC (Fundamento 27-28) Función del tributo

    RTC Nº 06089-2006-PA/TC (Fundamento 9-17) Impuesto a la explotación de los juegos de casinos y máquinas

    tragamonedas RTC Nº 04245-2006-PI/TC (Fundamento 15-17), RTC Nº 04227-2005-PA/TC (Fundamento 14-15) y RTC Nº 00009-2001-PI/TC (Fundamento 16)

    Impuesto a la Renta RTC Nº 4841-2004-AA/TC (Fundamento 3)

    Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos RTC Nº 00042-2004-AI/TC (Fundamento 31-32),

    Impuesto Extraordinario a los Activos Netos RTC Nº 3591-2004-AA/TC (Fundamento 2)

    Impuesto Mínimo a la Renta RTC Nº 0676-2005-AA/TC (FJ 3)

    Impuesto Temporal a los Activos Netos RTC Nº 06167-2006-PA/TC (Fundamento 5-6) y RTC Nº 03797-2006-PA/TC (Fundamento 5-6)

    Inafectación tributaria RTC Nº 8391-2006-PA/TC (Fundamento 24 -39)

    ITAN - intereses RTC Nº 00361-2008-AA (Fundamento 4-5)

    Naturaleza de la tarifa del agua subterránea RTC Nº 01837-2009-AA/TC (Fundamento 5-7),

    Pago en especies RTC N. º 03977-2009-PA/TC (Fundamento 7)

    Pago por uso de bien de la municipalidad RTC Nº 4870-2007-PA/TC (Fundamento 17 y 18

    Potestad tributaria - gobiernos regionales y locales RTC Nº 0041-2004-AI/TC (Fundamento 3)

    Potestad Tributaria - Límites RTC Nº 9165-2005-AA/TC (Fundamento 1 y 2), RTC Nº 0042-2004-AI/TC (Fundamento 19), RTC N.º 0053-2004-AI/TC (Fundamento VII. A. 2) y RTC Nº 0041-2004-AI/TC (Fundamento 4)

    Principio de capacidad contributiva RTC N.º 04014-2005-AA/TC (Fundamento 09 y 10) y RTC Nº 0053-2004-AI/TC (Fundamento VIII. B. 1 )

    Principio de capacidad contributiva - arbitrios RTC Nº 0053-2004-AI/TC (FJ VII. B.3)

    Principio de irretroactividad RTC N º 00002-2006-AI/TC (FJ 10-12)

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    Principio de legalidad RTC N.º 02302-2003-AA/TC (Fundamento 32) y RTC Nº 0001-2004-AI/TC y 0002-2004-AI/TC (Fundamento 39)

    Principio de legalidad y de reserva de ley - diferencia RTC Nº 0042-2004-AI/TC (Fundamento 9 y 10)

    Principio de no confiscatoriedad RTC Nº 04734-2006-AA/TC (Fundamento 04), RTC Nº 4227-2005-AA/TC (Fundamento 26) y RTC Nº 1907-2003-AA/TC (Fundamento 4)

    Principio de no confiscatoriedad - aplicación RTC Nº 004-2004-AI/TC acumulados (FJ 19)

    Principio de no confiscatoriedad - aspectos RTC Nº 0041-2004-AI/TC (Fundamento 56 y 62)

    Principio de no confiscatoriedad - contenido RTC Nº 0004-2004-AI/TC (Fundamento 18)

    Principio de no confiscatoriedad - sumatoria de tributos RTC Nº 2302-03-AA/ (Fundamento 19 y 20)

    Principio de reserva de ley RTC Nº 00042-2004-AI/TC (Fundamento 12)

    Principio de reserva de ley RTC Nº 02302-2003-AA/TC (Fundamento 33)

    Principio de solidaridad RTC Nº 06089-2006-PA/TC (Fundamento 18-22)

    Régimen de percepciones RTC N.º 04251-2007-AA/TC (Fundamento 8-16)

    Régimen tributario - universidades e institutos superiores RTC Nº 2525-2004-AA/TC (Fundamento 2)

    Renta ilícita RTC Nº 05537-2007-AA (Fundamento 5-6)

    Tarifa de agua subterránea en la clasificación de tributos RTC Nº 01837-2009-AA/TC (Fundamento 8-11)

    Notificación conjunta de las órdenes de pago y las resoluciones de ejecución coactiva. RTC Nº 0005-2010-PA/TC (fundamento 21 y 34)

    Autonomía Municipal, Arbitrios RTC Nº 00031-2010-AI/TC (fundamento 7 y 15)

    Cobranza de obligaciones tributarias RTC N° 04617-2012-PA/TC (Fundamento 22, 23 y 24) Panamericana Televisión S.A. RTC N° Nº 00987-2014-PA/TC (Fundamento 49)

    Con la finalidad de no distorsionar la expresión del Tribunal Constitucional en sus Sentencias, el desarrollo de los principios tributarios, se transcribe la parte pertinente de cada Sentencia, como se señala a continuación:

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    LA FUNCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO Como sabemos el Tribunal Constitucional, es garante del sistema constitucional y el régimen democrático, constituido en el máximo guardián y último intérprete de la Constitución. Es el máximo guardián de la Constitución, porque el Congreso Constituyente Democrático, le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado; lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales del poder judicial y tribunales administrativos, en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; si bien es cierto que todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución. Así mismo, su naturaleza institucional y la labor que le ha sido encomendada por el Congresos Constituyente Democrático, sus decisiones tienen fuerza obligatoria general para los poderes públicos y la jurisprudencia por ella establecida tiene fuerza vinculante, tanto vertical (para los tribunales y jueces de jerarquía inferior), como horizontal (para el propio Tribunal Constitucional o tribunales de igual jerarquía), las mismas que se deben tomar en cuenta en la resolución de casos análogos; eficacia que hace posible que el Tribunal Constitucional pueda garantizar la supra legalidad de la Constitución. Así, la facultad interpretativa del Tribunal y la fuerza vinculante de la jurisprudencia establecidas en sus resoluciones se constituyen en el mecanismo central del sistema de control de constitucionalidad diseñado por el Constituyente de 1979 y el Congreso Constituyente Democrático de 1993. La misión fundamental del Tribunal Constitucional es la de preservar el sistema constitucional del Estado, como base esencial de la convivencia pacífica y la construcción democrática de la sociedad Peruana; el resguardo y protección de los derechos fundamentales para garantizar el ejercicio pleno de los mismos; y el control del ejercicio del poder político para que el mismo se efectúe en el marco del equilibrio que garantice la paz social, todo ello en la búsqueda de la consolidación del Estado social de derecho. Máxime cuando esta permite una predictibilidad de resultados de los procesos y/o controversias por parte de los litigantes. Las resoluciones emitidos por el Tribunal Constitucional, ha permitido mejorar la administración de justicia al establecerse los criterios que deben adoptar los operadores de la administración de justicia, generando confianza y predictibilidad de los resultados de los procesos judiciales incoadas. Si bien es cierto que los comentarios y/o críticas a las resoluciones del Tribunal Constitucional es bueno, al

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    permitir esclarecer y/o mejorar su conteniendo, también puede generar errores en su interpretación, con la finalidad de no correr este riesgo he preferido transcribir las sentencias, en algunos casos en su integridad y en otras, las partes pertinentes, que estimo apropiado. Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0048-2004-AI/TC

    1. La Constitución de 1993 (artículos 3º y 43º) establece que la República del Perú es Social y Democrática de Derecho, superando de este modo la concepción de un Estado Liberal de Derecho. El tránsito de uno a otro modelo no es sólo una cuestión semántica o de términos, sino que comporta el redimensionamiento de la función del propio Estado.

    En efecto, si bien es cierto que los valores básicos del Estado liberal eran, precisamente, la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación, en todo ámbito, de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal, también lo es que «(...) el Estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizarse el uno sin el otro»17.

    2. El Tribunal Constitucional con frecuencia debe hacer frente a conflictos de la más alta trascendencia social y política. Esto supone, muchas veces, que las decisiones jurisdiccionales que adopte, tengan un impacto en los medios académicos y de comunicación social. No obstante, el reconocimiento del Estado Social y Democrático de Derecho como un espacio plural para la convivencia, hace posible que la labor del máximo intérprete de la Constitución sea la de un auténtico componedor de conflictos sociales, función que se canaliza, en forma institucional, a través de los procesos constitucionales.

    3. La argumentación constitucional, es en este contexto, el mejor recurso de legitimación y persuasión con que cuenta este Tribunal para la búsqueda del consenso social y el retorno de la armonía. De este modo logra adhesiones y persuade y construye un espacio para su propia presencia en el Estado Social y Democrático de Derecho, erigiéndose como una institución de diálogo social y de construcción pacífica de la sociedad plural.

    4. El Estado Social y Democrático de Derecho, como alternativa política frente al Estado Liberal, si bien asume los fundamentos de éste, le imprime funciones de carácter social; su pretensión es que los principios que lo sustentan y

    17 GARCÍA PELAYO, Manuel. Las transformaciones del Estado contemporáneo. Madrid: Alianza Editorial, 1980. p. 26.

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    justifican tengan una base y un contenido social. Ello porque en este modelo de Estado, los derechos del individuo no son excluyentes de los intereses de la sociedad, pues la realización de uno no puede ser sin el concurso del otro. Se trata, pues, de un tipo de Estado que procura la integración social y conciliar los legítimos intereses de la sociedad con los legítimos intereses de la persona, cuya defensa y el respeto de su dignidad constituyen el fin supremo de la sociedad y el Estado (artículo 1º de la Constitución).

    5. De ahí que el Estado Social y Democrático de Derecho promueva, por un lado, la existencia de condiciones materiales para alcanzar sus objetivos, lo cual exige una relación directa con las posibilidades reales y objetivas del Estado y con una participación activa de los ciudadanos en el quehacer estatal; y, por otro, la identificación del Estado con los fines de su contenido social, de forma tal que pueda evaluar, con prudencia, tanto los contextos que justifiquen su accionar como su abstención, evitando constituirse en obstáculo para el desarrollo social.

    6. Como ha señalado Peter Häberle, el Tribunal Constitucional, a través de los procesos constitucionales, sobre todo de aquellos que logran una “gran audiencia” en la sociedad, se vincula cada vez más con los actores directos, “se sociabiliza”, lo que permite que “(...) cuanto más interviene en la conducción de la sociedad abierta, tanto más se adhiere la sociedad a él (…)”18

    7. El Tribunal Constitucional participa como un auténtico órgano con sentido social, estableciendo, a través de su jurisprudencia, las pautas por las que ha de recorrer la sociedad plural, advirtiendo los peligros de determinadas opciones del legislador democrático, a través de sus sentencias exhortativas, o, simplemente, llevando el mensaje de la Constitución a los lugares más alejados del país, a través de sus audiencias descentralizadas. En un país que busca desterrar el trauma de las dictaduras y las opciones autoritarias que aún rondan cercanas, la labor del Tribunal, en cada caso, supone la convicción y la esperanza de que es posible construir una sociedad justa y libre con garantía para las diferencias y la pluralidad de opciones.

    Como bien precisa Kelsen: «(...) no puede comprenderse la democracia partiendo de la sola idea de libertad; ya que ésta, por sí misma, no puede fundar un orden social, cuyo sentido esencial es la vinculación; y sólo una vinculación normativa puede establecer vínculos sociales y establecer una comunidad. El sentido más profundo del principio democrático radica en que el sujeto no reclama para sí, sino para los demás; el “yo” quiere que también el “tú” sea libre, porque ve en él su igual. De ese modo, para que pueda originarse

    18 Häberle, Peter. “La jurisdicción constitucional institucionalizada en el Estado Constitucional”, en: Nueve ensayos constitucionales y una lección jubilar, traducción de Joaquín Brage, Lima 2004, pág.122

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    la noción de una forma social democrática, la idea de igualdad ha de agregarse a la de libertad, limitándola»19

    8. El Tribunal Constitucional, como supremo intérprete de la Constitución, sustentándose en los artículos 3° y 43° de la Constitución, que reconocen al nuestro como Estado Social y Democrático de Derecho, ha venido otorgando contenido a sus principios a través de su jurisprudencia. De este modo, desde la STC N.° 0008-2003-AI/TC (caso Roberto Nesta Brero contra el artículo 4° del Decreto de Urgencia N.° 140-2001) y en causas subsiguientes, se ha marcado la pauta de lo que el constituyente histórico ha querido plasmar en la concepción de una Constitución como una realidad viviente.

    9. La jurisprudencia constitucional es una herramienta fundamental para la construcción y defensa permanente del Estado Social y Democrático de Derecho, por cuanto permite que el modelo mismo de organización política no sólo se consolide, sino que se desarrolle en un diálogo fructífero y constante entre texto y realidad constitucional.

    10. La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional es también una fuente de primer orden no sólo para los tribunales ordinarios y los demás entes públicos, sino para el propio Tribunal a la hora de decidir un nuevo caso. En cada sentencia de principio, un nuevo dispositivo de nuestra Constitución es desarrollado sin olvidar que se trata de una obra duradera en el tiempo y en constante movimiento. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es, en buena cuenta, Constitución viviente de la sociedad plural.

    §2. El contenido de lo “social” en la actividad del Estado y de los

    particulares

    11. Este Colegiado, al dejar sentado que el Estado Social y Democrático de Derecho es una construcción complementaria del Estado Liberal de Derecho, precisó que: “[l]a configuración del Estado Social y Democrático de derecho requiere de dos aspectos básicos: la existencia de condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos, lo que exige una relación directa con las posibilidades reales y objetivas del Estado y con una participación activa de los ciudadanos en el quehacer estatal; y la identificación del Estado con los fines de su contenido social, de forma tal que pueda evaluar, con criterio prudente, tanto los contextos que justifiquen su accionar como su abstención, evitando tornarse en obstáculo para el desarrollo social (...)”(STC 0008-2003-AI, Fundamento Nº 12).

    12. En términos económicos, en la precitada ejecutoria nos referimos a una actividad que “(...) debe ser ejercida con responsabilidad social y bajo el presupuesto de los valores constitucionales de la libertad y la justicia (...)”

    19 Kelsen, Hans. Esencia y valor de la democracia. Madrid: Labor, 2.ª edición, 1977. p. 138

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    (Fundamento N.º 13). La Economía Social de Mercado parte de la premisa que el mejor sistema para la asignación y distribución de los recursos, es aquel que propicia la concertación libre entre oferta y demanda, puesto que de este modo se promueve el despliegue de las iniciativas de los seres humanos, se incentiva la competencia creadora y se impulsan las innovaciones tecnológicas. Al Estado en este esquema le corresponde crear las condiciones para que las actividades económicas privadas se desarrollen de manera libre y competitiva, procurándoles un marco para su desarrollo eficiente, que redunde en mejores productos y a precios competitivos para los consumidores y usuarios. De otro lado, el mandato constitucional cuyo enunciado es que el Estado debe velar por el bien común, implica que debe intervenir para corregir las inequidades sociales, a fin de que todos, y no unos pocos, sean partícipes de los beneficios del progreso y del desarrollo económico.

    13. En este contexto, el papel del Estado implica la defensa del bien común y del interés público, la explotación y el uso racional y sostenible de los recursos naturales que como tales pertenecen a la Nación, y el desarrollo de acciones orientadas a propiciar la equidad social. Por ende, tiene la obligación de acentuar la búsqueda del equilibrio entre la libertad económica, la eficiencia económica, la equidad social y las condiciones dignas de vida material y espiritual para las actuales y venideras generaciones.

    §3. Responsabilidad social de la empresa

    14. El modelo del Estado Social y Democrático de Derecho representa un nivel de desarrollo mayor que el del Estado Liberal. Pero ¿qué supone la fórmula política o, más precisamente, el término “social” respecto a la actuación de los grupos económicos y las empresas privadas? ¿Es indiferente que el Estado se defina constitucionalmente como “Social y Democrático de Derecho” cuando se trata de extraer algunos efectos frente a los particulares? Respecto del Estado, ya sabemos que ha suscitado una especie de mutación estructural. No es lo mismo, ni en la perspectiva histórica, ni en cuanto a los alcances y contenidos concretos, la fórmula del Estado Liberal y la acuñada por el constitucionalismo de posguerra como “Estado Democrático y Social de Derecho”.

    15. En ese marco, la otrora relación liberal del individualismo frente al Estado y la relación social del Estado como garante del bienestar general, se complementan con la constitucionalización de la economía y de la tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En esta perspectiva es que la empresa privada, como expresión de un sector importante de la sociedad, tiene especial responsabilidad frente al Estado. La Economía Social de Mercado condiciona la participación de los grupos económicos en armonía con el bien común y el respeto del interés general, estableciendo límites para que la democracia constitucional no sea un espacio donde se impongan las posiciones de los más poderosos económicamente en detrimento de los bienes jurídicos protegidos constitucionalmente. En el Estado Social y Democrático de Derecho el crecimiento económico no puede ni debe reñirse con el derecho a

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    la plenitud de la vida humana; no puede superponerse al resguardo de la dignidad de la persona que constituye la prioridad no sólo del Estado, sino de la sociedad en su conjunto.

    16. Lo “social”, se define aquí desde tres dimensiones: como mecanismo para establecer legítimamente algunas restricciones a la actividad de los privados; como una cláusula que permite optimizar al máximo el principio de solidaridad, corrigiendo las posibles deformaciones que pueda producir el mercado de modo casi “natural”, permitiendo, de este modo, un conjunto de mecanismos que permitan al Estado cumplir con las políticas sociales que procuren el bienestar de todos los ciudadanos; y, finalmente, como una fórmula de promoción del uso sostenible de los recursos naturales para garantizar un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.

    Prima facie, la actividad de la empresa está sujeta a regulaciones constitucionales y legales a fin de que la organización política pueda lograr los objetivos establecidos en la propia Constitución. Por ello es que, cuando entran en conflicto determinados derechos o libertades individuales con las prerrogativas del Estado, resulta determinante establecer el marco jurídico y político en que se sustentan dichos derechos. Ni la propiedad ni la autonomía privada son irrestrictas per se en el constitucionalismo contemporáneo. Lo importante es que dichos derechos se interpreten a la luz de las cláusulas del Estado Social y Democrático de Derecho; de lo contrario, otros bienes constitucionales igualmente valiosos tendrían el riesgo de diferirse. Sólo de este modo puede considerarse superado el viejo y equívoco postulado del mercado per se virtuoso y el Estado per se mínimo, para ser reemplazado por un nuevo paradigma cuyo enunciado es: “tanto mercado como sea posible y tanto Estado como sea necesario”.

    §4. La Constitución, el medio ambiente y la política nacional del ambiente

    El derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida

    17. La Constitución Política de 1993 (artículo 2°, inciso 22) reputa como fundamental el derecho de la persona «(...) a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida». El constituyente, al incluir dicho derecho en el Título I, Capítulo I, referido a los derechos fundamentales, ha tenido como propósito catalogar el derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente sano, como un derecho de la persona. El carácter de este derecho impone delimitar, principalmente, su contenido. Ello, no obstante, exige analizar previamente el significado de «medio ambiente», pues es un concepto que es consustancial al contenido mismo del derecho en cuestión.

    Desde la perspectiva constitucional, y a efectos de su protección, se hace referencia, de modo general, al medio ambiente como el lugar donde el hombre

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    y los seres vivos se desenvuelven20. En dicha definición se incluye «(...) tanto el entorno globalmente considerado –espacios naturales y recursos que forman parte de la naturaleza: aire, agua, suelo, flora, fauna– como el entorno urbano»21; además, el medio ambiente, así entendido, implica las interrelaciones que entre ellos se producen: clima, paisaje, ecosistema, entre otros.

    Una vez precisado el concepto de medio ambiente, debemos referirnos al derecho en sí. Nuestra Constitución ha elevado al nivel de fundamental dicho derecho; siendo ello así, el Estado tiene el deber de efectivizar su plena vigencia, así como prever los mecanismos de su garantía y defensa en caso de transgresión.

    El contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos, a saber: 1) el derecho a gozar de ese medio ambiente y 2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve22

    En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, dicho derecho comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso en que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1° de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido.

    Pero también el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles, para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares, y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente.

    18. En cuanto al vínculo existente entre la producción económica y el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, se materializa

    20 Vera Esquivel, Jesús. El nuevo Derecho internacional del medio ambiente. Lima: Academia

    Diplomática del Perú, 1992. p. 14. 21 Alonso García, María. El régimen jurídico de la contaminación atmosférica y acústica. Madrid:

    Marcial Pons, 1995. p. 90 22 Canosa Usera, Raúl. Constitución y medio ambiente. Madrid: Dykinson-Ciudad Argentina

    Editorial, 2000. p. 101.

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    en función a los principios siguientes: a) el principio de desarrollo sostenible o sustentable (que merecerá luego un análisis); b) el principio de conservación, en cuyo mérito se busca mantener en estado óptimo los bienes ambientales; c) el principio de prevención, que supone resguardar los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda afectar su existencia; d) el principio de restauración, referido al saneamiento y recuperación de los bienes ambientales deteriorados; e) el principio de mejora, en cuya virtud se busca maximizar los beneficios de los bienes ambientales en pro del disfrute humano; f) el principio precautorio, que comporta adoptar medidas de cautela y reserva cuando exista incertidumbre científica e indicios de amenaza sobre la real dimensión de los efectos de las actividades humanas sobre el ambiente; y, g) el principio de compensación, que implica la creación de mecanismos de reparación por la explotación de los recursos no renovables.

    19. En lo que respecta al principio de desarrollo sostenible o sustentable, constituye una pauta basilar para que la gestión humana sea capaz de generar una mayor calidad y condiciones de vida en beneficio de la población actual, pero manteniendo la potencialidad del ambiente para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de vida de las generaciones futuras. Por ende, propugna que la utilización de los bienes ambientales para el consumo no se “financien” incurriendo en “deudas” sociales para el porvenir.

    20. Al respecto, en 1987, la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas, conocida también como la Comisión Brundtland, emitió su informe en el que definió el desarrollo sostenible como aquel proceso en donde se asegura la satisfacción de las necesidades humanas del presente sin que se ponga en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades y que, por ende, involucre la utilización de recursos, la dirección de las inversiones y la orientación de los cambios tecnológicos e institucionales que acrecienten el potencial actual y futuro de los recursos naturales en aras de atender las necesidades y aspiraciones humanas.

    21. Por su parte, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, del mes de junio de 1992, que recoge entre sus principales fines la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial, proclama, entre otras cosas, una serie de principios, entre los que destacamos lo siguiente:

    - Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. - El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.

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    - Todos los Estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como presupuesto indispensable para el desarrollo sostenible, a fin de reducir las disparidades en los niveles de vida y responder adecuadamente a las necesidades de la mayoría de los pueblos del mundo. - Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen. - Las autoridades nacionales deberán procurar y fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, priorizando el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.

    22. En atención a lo expuesto, el desarrollo sostenible o sustentable requiere de la responsabilidad social: ello implica la generación de actitudes y comportamientos de los agentes económicos y el establecimiento de políticas de promoción y el desarrollo de actividades que, en función del aprovechamiento o uso de los bienes ambientales, procuren el