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ANEXO

CÓDIGO CONTRAVENCIONAL

DÉLA

PROVINCIA DE JUJUY

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V FOLIO-S

LIBRO I

TITULO I

DISPOCISIONES GENERALES

ARTICULO 1: ÁMBITO DE APLICACIÓN

El Código Contravencional se aplica a las contravenciones que se cometan en

el territorio de la Provincia de Jujuy y a las que produzcan sus efectos en ella.

Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas las Leyes

especiales que establecen contravenciones.

ARTICULO 2: PRINCIPIO GENERAL

En la aplicación de este Código resultan operativos todos los principios,

derechos y garantías consagrados en la Constitución de la Nación Argentina,

en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución

Nacional (artículo 75, Inc. 22} en los demás tratados ratificados por el

Congreso de la Nación (artículo 31 de la Constitución Nacional) y en la

Constitución de la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 3: PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Ningún proceso Contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones

u omisiones tipificadas por Ley dictada con anterioridad al hecho e

interpretada en forma estricta.

ARTICULO 4: PROHIBICIÓN DE ANALOGÍA

Ninguna disposición de este Código puede interpretarse o integrarse en forma

analógica en perjuicio del imputado/a.

ARTICULO 5: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Toda persona a quien se le imputa la comisión de una contravención tiene

derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su

culpabilidad.

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ARTICULO 6: LEY MAS BENIGNA

SI la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuere distinta de la que existe

al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la

condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por

esa ley. En todos los casos los efectos de la ley operan de pleno derecho. La

analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones,

ARTICULO 7: CAUSALES DE INIMPUTABILLDAD

No son punibles las personas:

1. Menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute la comisión de

contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad de punibilidad es la

requerida para obtener licencia para conducir. En estos casos no se aplica

sanción de arresto.

2. Que al momento de cometer la contravención no puedan comprender el

alcance de sus actos o dirigir sus acciones.

3. Que al momento de cometer la contravención se encuentren violentadas por

fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente.

4. Que obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su

derecho, autoridad o cargo.

5. Que causen un mal por evitar otro mayor inminente al que han sido

extraña.

6. Que actúen en defensa propia o de terceros, siempre que concurran las

siguientes circunstancias:

a ) Agresión ilegítima, b ) Necesidad racional del medio empleado para impedir

o repeler la agresión ilegítima, c ) Falta de provocación suficiente por parte del

que se defiende.

ARTICULO 8: RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS CON

EXISTENCIA IDEAL

Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades

realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal,

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esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuere

procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores/as materiales.

ARTICULO 9: REPRESENTACIÓN

El/la que actúa en representación o en lugar de otro/a responde

personalmente por la contravención aunque no concurran en él y sí en el otro

las calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de la contravención.

ARTICULO 10: CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCIÓN

No hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción

penal desplaza al de la acción contravencional.

ARTICULO 11: CONCURSO ENTRE CONTRAVENCIÓN Y FALTA

MUNICIPAL

Cuando un hecho cayere bajo la sanción de este Código y de ordenanzas

municipales, será juzgado únicamente por la autoridad municipal competente,

salvo expresa disposición en contrario de este Código.

En el caso que, correspondiendo entender a la autoridad municipal competente

no juzgare al presunto infractor, ésta girará las actuaciones al Juez Provincial

Contravencional competente.

ARTICULO 12: CONCURSO DE CONTRAVENCIONES

Cuando concurren varios hechos contravencionales independientes reprimidos

con una misma especie de sanción, el mínimo aplicable es el mínimo mayor, y

el máximo es la suma de los máximos acumulados. Ese máximo no puede

exceder los topes previstos en el artículo 25.

Cuando las sanciones son de distinta especie se aplica la más grave. A tal

efecto, la gravedad relativa de las sanciones de diferente naturaleza se

determina por el orden de enumeración del Art. 22, debiendo en tal sentido

entenderse que las mismas se hallan allí enunciadas de menor a mayor.

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Las sanciones establecidas como accesorias se aplican sin sujeción a lo

dispuesto en los párrafos precedentes.

Cuando un hecho recae bajo más de una sanción contravencional, se aplica

solamente la escala mayor.

ARTICULO 13: REINCIDENCIA

El/la condenado/a por sentencia firme que comete una nueva contravención

que afecta o lesiona el mismo bien jurídico, dentro de los dos años de dictada

aquella, es declarado/a reincidente y la nueva sanción que se le impone se

agrava en un tercio.

Se entiende que una nueva contravención afecta o lesiona el mismo bien

jurídico cuando está contenida dentro del mismo capítulo.

ARTICULO 14: FUNCIONARIO PUBLICO

La sanción se eleva en un tercio en aquellos casos en los que el autor, partícipe

o instigador de la contravención es un funcionario público y desarrolla su

conducta en ejercicio o en ocasión del ejercicio de su cargo.

ARTICULO 15: ACCIÓN DE OFICIO Y DE INSTANCIA PRIVADA

Se inician de oficio todas las acciones contravencionales, salvo cuando afectan

a personas de existencia ideal, consorcios de propiedad horizontal o personas

físicas determinadas, o en los casos en que estuviera expresamente previsto en

el Libro II de la presente, en cuyo caso la acción es dependiente de instancia

privada.

ARTICULO 16:

Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar

prevista expresamente en la Ley.

ARTICULO 17: NORMA DE APLICACIÓN SUPLETORIA

La parte general del Código Penal y el Código Procesal Penal de la provincia

de Jujuy, se aplicarán supletoriamente para la interpretación de esta Ley, en

caso de insuficiencia u oscuridad de sus disposiciones.

TITULO II

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DE LAS SANCIONES

CAPITULO PRIMERO

ARTICULO 18: PENAS PRINCIPALES, ACCESORIAS Y

SUSTITUTIVAS

Las sanciones que este Código establece son principales, accesorias y

sustitutivas.

Son sanciones principales: Trabajo de utilidad pública, Multa, y Arresto.

Son sanciones accesorias: Clausura, Inhabilitación, Comiso, Prohibición de

concurrencia, Reparación del daño, Interdicción de cercanía, Instrucciones

especiales.

Las sanciones accesorias sólo pueden imponerse juntamente con algunas de las

establecidas como principales, cuando a criterio del juez/a resulten

procedentes en atención a las circunstancias del caso.

Son sanciones sustitutivas aquellas cuando el contraventor injustificadamente

no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por

trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede

cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción

originalmente impuesta, o el resto de ella.

En los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo precedente,

el juez/a efectúa la conversión a razón de un ( l ) día de arresto o un ( l ) día de

trabajos de utilidad pública por cada día de multa (D.M.) o por cada día de

trabajo de utilidad pública no cumplidos. En tal supuesto, la sanción

sustitutiva a aplicarse no puede exceder el máximo previsto para dicha especie

de sanción en el tipo contravencional respectivo.

ARTICULO 19: GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias que

rodearon al hecho, la extensión del daño causado y en caso de acción culposa

la gravedad de la infracción al deber de cuidado. Deben ser tenidos en cuenta

los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas,

sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la

disposición para, reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los

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antecedentes contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho del

juzgamiento.

No son punibles las conductas que no resultan significativas para ocasionar

daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos

protegidos.

ARTICULO 20: DISMINUCIÓN DE LA PENA POR CONFENSION

Cuando el contraventor reconociere en la primera declaración formal que

preste, su responsabilidad en la contravención que se le impute, la sanción

correspondiente podrá reducirse a la mitad. En estos casos, la autoridad

interviniente dictará resolución sin más trámite.

ARTICULO 21: EXIMICION DE LA PENA

Si el imputado de una contravención no hubiera sufrido una condena

contravencional durante el año anterior a la comisión de aquella, podrá ser

eximido de pena cuando de las circunstancias especiales del caso resultare

evidente la levedad del daño o peligro causado, en relación con el previsto en

el artículo de que se trate y lo excusable de los motivos determinantes de la

acción.

ARTICULO 22. PENA NATURAL

Quedará exento de pena el que como consecuencia de su conducta al cometer

la contravención se infligiere graves daños en su persona o en sus bienes, o los

produjere en la persona o bienes de otro con quien conviva o lo unan lazos de

parentesco.

ARTICULO 23: EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA CONDENA

La condena podrá dejarse en suspenso cuando el infractor no hubiere sufrido

otra condena contravencional durante el año anterior a la comisión de la falta,

y la ejecución efectiva de la pena no fuere manifiestamente necesaria. Esta

decisión deberá ser fundada en la personalidad moral del condenado, su actitud

posterior a la falta, naturaleza del hecho y demás circunstancias que

demuestren la inconveniencia de ejecutar efectivamente la condena.

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En tal caso, si el contraventor no cometiere una nueva contravención en el

curso del año siguiente de la condena, ésta se tendrá por cumplida. Si por el

contrario, el contraventor cometiera una nueva contravención dentro de dicho

lapso, deberá cumplir efectivamente la condena pronunciada en suspenso

además de la que corresponda por la nueva contravención cometida.

ARTICULO 24: ACUMULACIÓN DE SANCIONES

Sólo pueden acumularse como máximo una ( l) sanción principal y dos (2)

accesorias, optando dentro de estas últimas por las más eficaces para prevenir

la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto.

El máximo de la sanción se reduce en un tercio cuando al contraventor/a le

fuera imputable un accionar culposo, siempre que la forma culposa estuviere

expresamente prevista en la figura.

ARTICULO 25: TRABAJO DE UTILIDAD PUBLICA

El trabajo de utilidad pública se debe prestar en lugares y horarios que

determine el juez/a, fuera de la jornada de actividades laborales y educativas

del contraventor/a.

El trabajo de utilidad pública debe realizarse en establecimientos públicos tales

como escuelas, hospitales, geriátricos u otras instituciones dependientes del

Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy, o sobre bienes de dominio público.

Esta sanción debe adecuarse a las capacidades físicas y psíquicas del

contraventor/a y deben tenerse especialmente en cuenta las habilidades o

conocimientos especiales que el contraventor/a pueda aplicar en beneficio de

la comunidad.

El juez/a debe controlar el cumplimiento de los trabajos de utilidad pública,

tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al

contraventor/a para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su

cumplimiento.

El juez/a que compruebe que el contraventor/a sin causa justificada no

cumple con el trabajo de uti l idad pública podrá sustituir cada día de trabajo de

utilidad pública por un día de arresto.

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CAPITULO SEGUNDO: EL ARRESTO

ARTICULO 26: EL ARRESTO

EL arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias

adecuadas de las que existieren, asegurando la decencia e higiene de los

detenidos, pero en ningún caso el contraventor será alojado con imputados o

condenados por delitos comunes. El arresto no superará los sesenta (60) días,

salvo disposición en contrario del presente Código.

ARTICULO 27. ARRESTO DOMICILIARIO

EL arresto domiciliario deberá disponerse cuando:

1) No hubiere lugar en los establecimientos adecuados;

2) Se tratare de mujeres en estado de gravidez o durante el período de

lactancia;

3) Cuando se trate de personas mayores de sesenta (60) años o que padezcan

alguna enfermedad o impedimento que hicieren desaconsejable su internación

en los establecimientos especiales para el tratamiento de su adicción, y

4) Por las circunstancias especiales del caso, cuando el arresto en un

establecimiento pudiere producir perjuicios graves o irreparables para el

núcleo familiar.

El contraventor deberá permanecer en su domicilio tantos días como le hayan

sido impuestos en la condena, bajo la inspección y vigilancia de la autoridad,

que determinará los recaudos y mecanismos de control pertinentes para su

cumplimiento efectivo.

Si se ausentare sin previa autorización e injustificadamente, el juez dispondrá

su inmediato alojamiento en un establecimiento por los días que faltaren

cumplir.

Si el contraventor fuera ebrio consuetudinario o drogadependiente, deberá

cumplir el arresto en establecimientos adecuados.

ARTICULO 28: ARRESTO DE FIN DE SEMANA

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EN el caso de contraventores no reincidentes que tuvieren domicilio en la

localidad, el arresto podrá cumplirse los fines de semana, días feriados y no

laborables, cuando se dé algunos de los supuestos siguientes:

1.- Cuando el cumplimiento de la sanción en días hábiles afectare su actividad

laboral, y

2.- En los casos en que la sanción no fuere superior a los diez (10) días. Si el

contraventor no se presentare a cumplir el arresto el día que corresponda sin

causa justificada, el juez dispondrá su inmediato alojamiento en un

establecimiento por tantos días como faltare cumplir.

CAPITULO III - DE LA MULTA

ARTICULO 29: DE LA UNIDAD DÍA MULTA

Instituyase con la denominación de "DÍA MULTA" (DM), la unidad de

referencia a los fines de imposición de esta pena. El valor de la unidad multa se

fija en la suma de pesos CIEN ($100) y su valor se actualizará periódicamente,

via reglamentaría por el Poder Ejecutivo de la Provincia.

La pena de multa deberá ser abonada mediante depósito bancario en la cuenta

que al efecto habilite el Banco de la Provincia de Jujuy, con entrega de

comprobantes ante la autoridad administrativa o judicial que la impusiera,

dentro de los tres (3) días de notificada y firme.

El importe proveniente de las multas se depositará en cuenta reinvertible y se

destinará a la mejora de los servicios de la justicia contravencional y la Policía

de la Provincia, en las proporciones que establezca la reglamentación.

ARTICULO 30: FRACCIONAMIENTO DEL PAGO DE LA MULTA

CUANDO el monto de la multa y las condiciones económicas del infractor lo

aconsejare la Autoridad de Aplicación podrá autorizar el pago de la multa en

cuotas, dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses a contar desde la

fecha de notificación de la condena fijando el importe de las mismas y la fecha

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de pago. El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en este

caso de aplicación lo dispuesto para la conversión de la multa en arresto.

ARTICULO 31: COBRO JUDICIAL DE LA MULTA

CUANDO proceda el cobro judicial de una multa, la acción se promoverá por

vía de apremio a través de los funcionarios que Fiscalía de Estado indique,

sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia condenatoria firme.

ARTICULO 32: CONVERSIÓN DE LA MULTA EN ARRESTO

SI la multa no fuera abonada en el plazo establecido en el artículo 27 y la

infracción estuviere también sancionada con privación de la libertad, se

producirá su conversión en arresto, a razón de una Unidad de Multa (l UM)

por cada día de arresto, siempre que no supere el máximo correspondiente a la

falta de que se tratare.

La pena de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total. En

este caso se descontará la parte proporcional al tiempo de arresto sufrido.

CAPITULO IV: PENAS ACCESORIAS

ARTICULO 33: INHABILITACIÓN

La inhabilitación importa la prohibición de ejercer empleo, profesión o

actividad y sólo puede aplicarse cuando la contravención se produce por

incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión,

servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o

habilitación de autoridad competente.

El condenado/a por las contravenciones tipificadas en el Título V es pasible de

inhabilitación entre cinco (5) y diez años (10) para obtener cualquier

autorización, habilitación o licencia para organizar, promover, explotar o

comerciar sorteos, apuestas o juegos.

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ARTICULO 34: CLAUSURA

LA clausura importará el cierre del establecimiento o local en infracción y el

cese de las actividades por el tiempo que disponga la sentencia, o sin término,

hasta que se subsanen las causas que la motivaron. Para que proceda la

clausura basta que el propietario o encargado del comercio, establecimiento o

local, sea responsable por la elección o la falta de vigilancia del autor de la

contravención. Podrá imponerse, aunque no esté prevista expresamente para

la contravención cometida, cuando ésta importare un abuso en la explotación o

atención de un establecimiento, comercio o local, cuyo funcionamiento

dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder pú Podrá

imponerse, aunque no esté prevista expresamente para la contravención

cometida, cuando ésta importare un abuso en la explotación o atención de un

establecimiento, comercio o local, cuyo funcionamiento dependa de una

autorización, licencia o habilitación del poder público.

La clausura no podrá superar los tres (3) meses salvo los casos que

expresamente se disponga lo contrario.

ARTICULO 35: DECOMISO

La condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han

servido para cometer el hecho.

Los bienes que puedan ser de utilidad para algún establecimiento oficial o de

bien público, deben entregarse a éste en propiedad. Los bienes que no posean

valor lícito alguno se destruirán. El juez/a puede disponer la restitución de los

bienes cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente

desproporción punitiva.

No se aplica el comiso en materia de vehículos. En todos los casos de condena,

se entiende que el término "cosa" también resulta comprensivo del dinero

apostado o enjuego.

ARTICULO 36: PROHIBICIÓN DE CONCURRENCIA

La prohibición de concurrencia es la sanción impuesta al contraventor/a de no

concurrir a ciertos lugares por un determinado período de tiempo.

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ARTICULO 37: REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO

Cuando la contravención hubiere causado un perjuicio a una persona

determinada y no resultaren afectados el interés público o de terceros, el

juez/a puede ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor o de su

responsable civil.

La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio del

derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.

ARTICULO 38: INTERDICCIÓN DE CERCANÍA

La interdicción de cercanía es la prohibición impuesta al contraventor/a de

acercarse a menos de determinada distancia, de lugares o personas.

ARTICULO 39: INSTRUCCIONES ESPECIALES

Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor/a a

un plan de acciones establecido por el juez/a. Las instrucciones pueden

consistir entre otras, en asistir a determinados cursos especiales, en participar

en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que

le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la

realización de la conducta sancionada.

El juez/a no puede impartir instrucciones especiales cuyo cumplimiento sea

vejatorio para el contraventor/a, que afecten sus convicciones, su privacidad,

que sean discriminatorias o que se refieran a pautas de conductas no

directamente relacionadas con la contravención cometida.

El juez/a debe controlar el cumplimiento de las instrucciones especiales y

tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e instruir al

contraventor/a para que comparezca periódicamente a dar cuenta de su

cumplimiento.

En caso de que una contravención se hubiera cometido en ocasión del

desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una

persona de existencia ideal, el juez/a puede ordenar, a cargo de ésta, la

publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el Boletín

Oficial de la Ciudad y en un medio gráfico.

ARTICULO 40: INCUMPLIMIENTO DE LA INSTRUCCIÓN

ESPECIAL

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SI el condenado incumpliere la instrucción especial sin causa justificada, la

Autoridad de Aplicación le impondrá el arresto teniendo en cuenta el tiempo

de instrucción especial que se hubiere cumplido, a razón de un (l) día de

arresto o una Unidad de Multa (l UM) por cada día de instrucción especial no

cumplida.

LIBRO III

DE LAS CONTRAVENCIONES Y SUS SANCIONES

TITULO I

DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS

ARTICULO 41: DE LAS PELEAS

Quien pelea o toma parte en una agresión en lugar público o de acceso público

es sancionada/o con uno (l) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública,

multa de dos días de multa (2 DM) a diez días de multa (10 DM), o uno (l) a

cinco (5) días de arresto.

ARTICULO 42: DE LA INTIMACIÓN U HOSTIGACION

AMENAZANTE

Quien intimida u hostiga de modo amenazante o maltrata físicamente a otro,

siempre que el hecho no constituya delito, será sancionada/o con uno (l) a

cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, multa de dos días de multa (°2 DM)

a diez días de multa (10 DM), o uno (l) a cinco (5) días de arresto. Se trata de

Acción dependiente de instancia privada.

ARTICULO 43: AGRAVANTES

En las conductas descriptas en los artículos 41 y 42, la sanción se eleva al

doble:

1. Para el jete, promotor u organizador.

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2. Cuando exista previa organización.

3. Cuando la víctima es persona menor de dieciocho (18) años, mayor de

sesenta (60) o con necesidades especiales.

ARTICULO 44: DE LA INCITACIÓN A PROVOCAR PELEAS

Quién públicamente incitare o provocare a pelear a otro en la vía pública o

sitio expuesto al público, será sancionada/o con arresto de hasta diez (10) días

o multa de hasta diez días de multa (10 DM).

Se aplicará el doble de la sanción indicada anteriormente, a la persona que

reclutare o integrare grupos o cuerpos, destinados a apoyar con la violencia,

cualquier tipo de actos o movimientos deportivos o sociales.

ARTICULO 45: ARROJAR SUSTANCIAS O COSAS EN LUGARES

PUBLICAS

Quien coloca o arroja sustancias insalubres o cosas capaces de producir un

daño, en lugares públicos o privados de acceso público, será sancionada/o con

multa de seis días de multa (6 DM) a 15 días de multa (15 DM), o tres (3) a

treinta (30) días de arresto.

La sanción se eleva al doble cuando la conducta se realiza en espacios donde

concurren niños/as.

Idéntica sanción de multa les corresponde a las personas de existencia ideal

cuando la acción se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con

autorización de las mismas. Admite culpa.

TITULO II

DE LA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD

PUBLICA

ARTICULO 46: DE LOS RUIDOS MOLESTOS

Quien profiriere voces, gritos o emitiere sonidos o ruidos o inmisiones que

perturben el reposo o la tranquilidad de las personas, será sancionada/o con

arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta quince días de multa (15

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DM) y comiso. Idéntica sanción se aplicará al propietario del can u otro

animal, que provoquen similares molestias.

ARTICULO 47: PATOTAS

Quienes molesten, provoquen, insulten, hostiguen o agredan a terceras

personas o al publico en general, en ocasión de encontrarse reunidos en grupo,

serán sancionadas/os con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta

treinta días de multa (SODM). Todo ello siempre y cuando no constituya

delito. Se entiende por grupo la reunión de tres (s) o más individuos,

ARTICULO 48: OMISIÓN EN EL CUIDADO DE INCAPACES

Quien teniendo la guarda o vigilancia de un enfermo/a mental peligroso,

permitiera a éste deambular por lugares públicos sin la debida custodia o, en

caso de fuga, no diere aviso inmediato a la autoridad que corresponda, será

sancionada/o con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta veinte días

multas (£0 DM).

ARTICULO 49: ESPANTAR O AZUZAR

Quien deliberadamente espanta o azuza un animal con peligro para terceros es

sancionado/a con uno (]) a tres (3) días de trabajo de utilidad pública o multa

de dos días de multa(2 DM) a seis días multas(6 DM) pesos.

Idéntica sanción corresponde a quien omita los recaudos de cuidado respecto

de un animal que se encuentra a su cargo con peligro para terceros.

ARTICULO 50: TENENCIA DE ANIMALES PELIGROSOS

Quienes contrariando la reglamentación dictada por la autoridad competente,

tuvieren animales salvajes u otros que aquella considere peligrosos o

potencialmente peligrosos, en sitios públicos o privados, enclavado en zona

urbana o rural y en violación a la legislación aplicable serán sancionadas/os

con multa de hasta Diez días de multa (10) DM o arresto de hasta cinco (5)

días. En este caso se procederá al decomiso de los animales salvajes y al

secuestro de los restantes, pero si mediare reincidencia éstos también serán

decomisados,

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ARTICULO 51: INOBSERVANCIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Quienes no observaren las disposiciones de orden y/o seguridad para las

personas o bienes, dictadas por autoridad competente en ocasión de cualquier

festividad o celebración pública o religiosa, serán sancionadas/os con multa

equivalente hasta diez Días de Multa (10 DM) o arresto de hasta cinco (5)

días, los que no observaren las disposiciones de orden y/o seguridad para las

personas o bienes, dictadas por autoridad competente en ocasión de cualquier

festividad o celebración pública o religiosa.

ARTICULO 52: PROHIBICIÓN DE INSTALACIÓN DE WHISKERÍAS,

CABARETS, CLUBES NOCTURNOS, BOITES, O

ESTABLECIMIENTOS DE ALTERNE,

Prohíbase la instalación de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o

establecimientos de alterne en todo el territorio de la Provincia. Quienes

violen la presente prohibición dispuesta en todo el territorio de la Provincia,

referente a la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción,

publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma o modalidad,

de manera ostensible o encubierta de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos,

boites o establecimientos y/o locales de alterne, serán sancionados con arresto

de hasta sesenta (60) días, no redimible por multa y clausura definitiva del

lugar.

ARTICULO 53: ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS

Quienes fabricaren artículos pirotécnicos, sin autorización correspondiente de

la autoridad competente serán sancionadas/os con arresto de hasta veinte días

de multa (20 DM), decomiso o en su caso clausura hasta noventa (90) días..

Igual sanción le será impuesta a quienes comercializaren, almacenaren,

transportaren o distribuyeren esos elementos producidos sin autorización

Serán sancionadas/os con arresto de hasta treinta (30) días, decomiso y en su

caso clausura hasta ciento veinte (120) días, quienes comercializaren o

utilizaren artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de

trayectoria impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente

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autorizada su venta y uso por la autoridad competente.

Serán sancionadas/os con arresto de hasta treinta (30) días, decomiso y en su

caso, clausura o prohibición de funcionamiento hasta por ciento veinte (120)

días, los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o

actividades afines, que vendieren o cedieren artículos de pirotecnia a menores

de dieciséis (16) años.

A los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por artículos

pirotécnicos, todos aquellos susceptibles de producir estruendo o efectos

fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias similares.

ARTICULO 54: FALTA DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE

SEGURIDAD.

Quienes no cumplieren las normas de seguridad dictadas por la autoridad

competente para el depósito y exhibición para la venta de productos

pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre serán sancionadas/os con hasta cinco

(5) días de arresto, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento hasta

por diez (10) días.

Quienes comercializaren, a través de puestos fijos o ambulantes, artículos

pirotécnicos en los lugar serán sancionadas/os con hasta diez (10) días de

arresto, decomiso y prohibición de funcionamiento.

Quienes comercializaren, a través de puestos fijos o ambulantes, artículos

pirotécnicos en los lugares de gran concentración de personas que sean

determinados por la autoridad competente serán sancionadas/os con hasta

diez (10) días de arresto, decomiso y prohibición de funcionamiento. En caso

de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente artículo.

ARTICULO 55: PORTACIÓN DE ARMAS. AGRAVANTE

Quienes sin contar con autorización correspondiente portaren armas a disparo,

cortantes o contundentes, o llevaren elementos destinados a producir

explosiones o daños en reuniones públicas, sitios públicos o abiertos al público

serán sancionadas/os con arresto hasta veinte (20) días y decomiso.

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La pena de arresto se duplicará, cuando la portación sea realizada por personal

directivo, o dependiente de empresas privadas de vigilancia, sin estar

autorizados para hacerlo.

ARTICULO 56: DISPARO DE ARMAS Y ENCENDIDO DE FUEGO

EN SITIOS PÚBLICOS.

Quien sin incurrir en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren

proyectiles, hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o

abiertos al público, en lugares habitados o en reuniones públicas serán

sancionadas/os con arresto de hasta treinta (30) días.

Serán sancionadas/os con multa de cinco a cien días multas(5 a 100 DM) o

arresto de quince (15) a treinta (30) días los que hicieren fuego con gomas de

caucho u otro elemento contaminante en los lugares mencionados en el

párrafo anterior.

ARTICULO 57: PELIGRO DE FUEGO

Quien sin causar incendios, prendieren fuego en predios urbanos o rurales, en

los caminos y en zonas de esparcimiento -públicas o privadas-, sin observar las

precauciones necesarias para evitar su propagación serán sancionadas/os con

multa de hasta cincuenta días Multa (50 DM) o arresto de hasta treinta (30)

días.

La sanción será de hasta sesenta (60) días de arresto, no redimible por multa,

cuando el fuego se prendiere durante los períodos en que el Poder Ejecutivo

Provincial haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio.

ARTICULO 58: OBSTRUCCIÓN DE LA VIA PUBLICA

Quien impide u obstaculice la circulación de vehículos por la vía pública o en

espacios públicos será sancionada/o con un día hasta cinco días de trabajo de

utilidad pública o multa de hasta diez días multa (10DM). El ejercicio de

regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin

deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente,

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debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere respecto del

ordenamiento.

ARTICULO 59: CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACIÓN

Quién exige retribución por el estacionamiento o cuidado de vehículos en la

vía pública o privada, será sancionada/o con uno a quince días de trabajos de

utilidad pública o multa de hasta diez días multa (10 DM). Cuando exista

previa organización para cuidar coches, la sanción se eleva al doble para el

organizador.

ARTICULO 60: USAR INDEBIDAMENTE ES ESPACIO PUBLICO,

Quien realiza actividades lucrativas no autorizados en el espacio público será

sancionada/o con multa de hasta diez días multa (10 DM).

Quien organiza la actividad en modalidades similares a la del comercio será

sancionada/o con multa de hasta diez días multa (10 DM).

ARTICULO 61: VENDER ALCOHOL EN HORARIO NOCTURNO

Quien venda o suministre bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su

graduación en el horario de veinticuatro a ocho horas, será sancionada/o con

multa de hasta cincuenta días multa (50 DM), o con dos a diez días de arresto.

La acción no es punible cuando la venta o suministro se efectúe bajo la

modalidad de reparto a domicilio o en locales habilitados para el consumo,

siempre y cuando el consumo se produzca en el interior local.

TITULO III

DE LA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD VIAL

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ARTICULO 62: PROHIBICIÓN DE TRANSITAR PARA VEHÍCULOS

EN MALAS CONDICIONES DE SEGURIDAD.

Quien condujere vehículos que, por su estado, entrañen un peligro para la

seguridad vial será sancionada/o con multa equivalente hasta el importe de

veinte días Multa (20 DM).

ARTICULO 63: CONDUCTOR MENOR DE EDAD.

Quien que confiare la conducción de un vehículo a un menor de dieciocho (18)

años será sancionada/o con multa equivalente hasta veinte días Multa (C20

DM), o arresto de hasta cinco (5) días.

ARTICULO 64: CONDUCCIÓN PELIGROSA

Quien en calles, caminos o rutas públicas condujeren de manera peligrosa para

su propia seguridad o la de terceros o, habiendo causado un accidente y sin

incurrir en el delito de abandono de personas previsto en el Código Penal,

fugaren o intentaren eludir la autoridad interviniente, serán sancionadas/os

con multa equivalente hasta cincuenta días multa (50 DM) o arresto de hasta

veinte (20) días e inhabilitación de hasta ciento veinte (120) días. En caso de

reincidencia, la inhabilitación podrá extenderse hasta los trescientos sesenta

(360) días. La inhabilitación se comunicará a las autoridades competentes.

ARTICULO 65: VEHÍCULO MAL ESTACIONADO. INOBSERVANCIA

DE LAS NORMAS SEGURIDAD VIAL.

Quienes en calles, rutas, o caminos públicos, estacionaren sus vehículos en

forma peligrosa para la seguridad del tránsito o la integridad física de las

personas, o lo hicieren sin observar las normas establecidas en resguardo de la

seguridad vial, serán sancionadas/os con multa equivalente hasta treinta días

Multa (SO DM) o arresto de hasta quince (15) días.

La pena se aumentará en dos tercios si el o la contraventor estorbare o

entorpeciere el libre acceso La establecimientos educacionales, sanitarios,

policiales o de bomberos.

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ARTICULO 66: CARRERAS EN LA VIA PUBLICA.

Los/as conductores que disputaren en la vía pública carreras de velocidad,

regularidad o destreza, con vehículos automotores, motocicletas y/o bicicletas,

sin que mediare permiso previo de autoridad competente, serán

sancionadas/os con multa equivalente hasta el importe de sesenta días Multa

(60 DM) y arresto de hasta treinta (30) días,

ARTICULO 67: PARTICIPAR, DISPUTAR, U ORGANIZAR

CARRERAS EN LA VIA PUBLICA.

Quien participa, disputa u organiza competencias de destreza o velocidad con

vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias

de tránsito, será sancionado/a con cinco (5) a treinta (30) días de arresto.

La sanción se eleva al doble cuando la conducta descripta precedentemente se

realiza mediante el empleo de un vehículo modificado o preparado

especialmente para dicho tipo de competencias,

ARTICULO 68: VIOLAR BARRERAS FERROVIARIAS

Quien inicia el cruce o cruza con vehículo las vías férreas mientras las barreras

están bajas o el paso no está expedito, será sancionado/a con dos días multas

(2DM) a diez días multas (10 DM) pesos de multa o uno (l) a cinco (5) días de

arresto. Admite culpa.

ARTICULO 69: INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

Quien al conducir un vehículo participa de un accidente de tránsito y no

cumple con las obligaciones legales a su cargo, será sancionado/a con dos días

multas (2DM) a veinte días multas (20 DM) pesos de multa.

La sanción se incrementa al doble en caso de fuga.

ARTICULO 70: AGRAVANTES GENÉRICOS

Sin perjuicio de los agravantes particulares previstos en los artículos

precedentes, las sanciones de las contravenciones previstas en este Capítulo se

elevan:

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1. Al doble cuando son cometidas por el conductor/a de un vehículo

motorizado de carga o de transporte de pasajeros en servicio.

2. Al doble cuando el conductor/a finge la prestación de un servicio de

urgencia, de emergencia u oficial o abusa de reales situaciones de emergencia o

cumplimiento de un servicio oficial

3. Al triple cuando son cometidas por el conductor/a de un vehículo de

transporte escolar o de personas con necesidades especiales.

ARTICULO 71: SEMOVIENTES EN SITIO PUBLICO O VIA

PÚBLICA.

El/la propietario/a, poseedor/a o tenedor/a de cualquier animal que lo dejare

deambular en la vía pública, plazas, rutas y demás lugares públicos, de modo

que genere peligro, será sancionada/o con arresto de hasta treinta (30) días o

multa de hasta treinta días multas (30 DM).

ARTICULO 72: DEL PROCEDIMIENTO PARA ANIMALES

SECUESTRADOS

Establécese un plazo perentorio de diez (10) días corridos, a contar de la

notificación del secuestro de los animales, que se hará conocer de inmediato,

para que los propietarios/as procedan a retirarlos. La notificación se practicará

en el domicilio del propietario/a, denunciando en el registro de marcas y

señales, al que se consultará. Cuando el animal careciera de éstas, o su dueño/a

fuera desconocido, o no estuviere registrado el domicilio, se citará al

interesado/a por igual término, por medio de edictos que se fijarán en los

portales de la Municipalidad del lugar, dependencia policial más cercana y

cualquier otro lugar que resultare visible para el público en general.

En las notificaciones establecidas en el artículo anterior, se consignará la

sanción y la multa a aplicar, el importe diario de los gastos de manutención y

la intimación al propietario/a para que abone los importes resultantes y retire

el o los animales, en el plazo estipulado por ley, bajo apercibimiento de

decretarse el comiso y precederse a su venta en subasta pública.

El propietario/a que pretenda recobrar animales secuestrados, deberá

acreditar su propiedad o posesión según las normas que rigen la materia y

abonar los gastos de manutención ocasionados.

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Vencido el plazo del Artículo 68 sin que se hubiere cumplido la sanción,

abonada la multa, los gastos de manutención, retirado los animales dentro de

las veinticuatro (24) horas siguientes, se procederá a dictar la resolución

pertinente, ordenándose el comiso y la venta en subasta pública.

ARTICULO 13: OBSTRUCCIÓN DE SEÑALES VIALES O DE

INTERÉS PÚBLICO.

Quienes removieren, hicieren ilegible, obstaculizaren o tergiversaren el

significado de cualquier tipo de señal vial que hubiese colocado o mandado

fijar una autoridad pública o los que colocaren una de dichas señales que sea

falsa serán sancionadas/os con multa equivalente a cincuenta días Multa (50

DM) o arresto de hasta quince (15) días.

ARTICULO 74:. OMISIÓN DE SEÑALAMIENTO DE PELIGRO.

Quienes omitieren el señalamiento necesario para evitar un peligro

proveniente de obras o tareas de cualquier índole que se efectuaren en

caminos, calles u otros parajes de tránsito público, serán sancionadas/os con

multa equivalente hasta cincuenta días Multa (50 DM) o arresto de hasta

quince (15) días.

ARTICULO 75: OMISIÓN DE CEDER EL PASO A AMBULANCIAS,

VEHÍCULOS POLICIALES O DE BOMBEROS

Quienes omitieren ceder el paso a ambulancias, vehículos policiales o de

bomberos que lleven señales lumínicas y sirenas encendidas, serán

sancionadas/os con multa equivalente hasta cincuenta días Multa (50 DM) o

arresto de hasta diez (10) días.

TITULO IV

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DE LA PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD PUBLICA Y PRIVADA

ARTICULO 76: .DE LA PORTACIÓN DE GANZÚAS

Quien sin causa justificada llevare consigo ganzúa u otro instrumento

destinado a abrir o forzar cerraduras será sancionada/o con arresto de hasta

veinticinco días o multa de cinco días multas (5 DM) y decomiso.

ARTICULO 77: ABERTURA DE PUERTAS

Quien abriere o hiciere abrir, ilegítimamente, una cerradura o cualquier otro

dispositivo puesto para cierre de un bien mueble o inmueble, será

sancionada/o con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta

días multas (30 DM).

ARTICULO 78: OMISIÓN DE LLEVAR REGISTROS.

Será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta treinta

días multa (3O DM), quien no llevare los registros correspondientes al

nombre, apellido, documento de identidad y domicilio de compradores y

vendedores y todas las circunstancias relevantes a operaciones que realicen las

siguientes personas:

a) Dueños, gerentes o encargados de casas de préstamos, empeños o remates.

b) Vendedores de cosas antiguas o usadas.

c) Comerciantes y joyeros convertidores de alhajas.

d) Desarmaderos de vehículos.

ARTICULO 79: OMISIÓN DE LLEVAR REGISTROS DE PASAJEROS

Los/as propietarios/as, administradores/as, gerentes/as o encargados/as de

hoteles u hospedajes que omitieren registrar el ingreso o egreso de los

pasajeros que alojen o consignar datos referentes a su identificación y lugar de

procedencia, serán sancionados con multa de hasta cincuenta días multa (50

DM) o arresto de hasta veinte (20) días,

La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero, que

negaren u omitieren la exhibición del Registro de Pasajeros a la autoridad

policial cuando ésta lo requiera.

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ARTICULO 80: .OMISIÓN DE LLEVAR DOCUMENTACIÓN PARA

EL TRANSPORTE DE CARGAS

Los/as propietarios/as o transportistas que trasladaren cargas en general,

cualquiera sea su género, forma o especie, sin la documentación requerida por

las disposiciones legales y la reglamentación respectiva, serán sancionados con

multa equivalente hasta el veinte por ciento (20 %) del valor de la carga

transportada o arresto de hasta veinte (20) días.

ARTICULO 81: DAÑOS A LA PROPIEDAD

Quien por cualquier medio procediere a pintar, manchar, ensuciar, fijar

carteles o afiches y/o de cualquier forma alterare la propiedad ajena, sin contar

con el consentimiento de su propietario será sancionado con arresto de hasta

treinta (30) días o multa de hasta treinta días multa (30 DM).

ARTICULO 82: PROTECCIÓN DE OBRAS DE ARTE Y

MONUMENTOS HISTÓRICOS

Quienes de cualquier modo alteraren la forma, color u otro atributo de una

obra de arte o monumento histórico sujeto a la confianza pública, sin estar

debidamente autorizado para ello, y no se tratare de una conducta prevista

como delito en el Código Penal, serán sancionadas/os con multa de hasta

cuarenta Unidades de Multa (40 UM) y arresto de hasta veinte (20) días

TITULO V

DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y SERVICIOS PÚBLICOS

ARTICULO 83: AFECTAR EL FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS

PÚBLICOS.

Quien afecta intencionalmente el funcionamiento de los servicios públicos de

alumbrado, limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono, transporte, correo o

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transmisión de datos, será sancionado/a con multa de diez días multa (10 DM)

a cincuenta días multa (50 DM) o arresto de dos (2) a diez (10) días.

Igual sanción se aplica a quien abra, remueva o afecte bocas de incendio, tapas

de desagües o sumideros. Este supuesto admite culpa.

ARTICULO 84: AFECTAR LA SEÑALIZACIÓN DISPUESTA POR

AUTORIDAD PUBLICA.

Quien altera, remueve, simula, suprime, torna confusa, hace ilegible o

sustituye señales colocadas por la autoridad pública para identificar calles o su

numeración o cualquier otra indicación con fines de orientación pública de

lugares, actividades o de seguridad, será sancionado/a con uno (l) a diez (10)

días de trabajos de utilidad pública o multa de dos días multa (20 DM) a diez

días multa (10 DM)

La misma sanción se aplica a quien impide colocar la señalización

reglamentaria.

ARTICULO 85: AFECTAR SERVICIOS DE EMERGENCIA O

SEGURIDAD.

Quien requiere sin motivo un servicio de emergencia, seguridad o servicio

público afectado a una emergencia, será sancionado/a con dos (<¿)

a diez (lo) días de trabajos de utilidad pública o multa de cuatro días multa (4

DM) a veinte días multa (20 DM).

Quien impide u obstaculiza intencionalmente tales servicios es sancionado con

multa de diez días multa (10 DM) a cincuenta días multa (50 DM) o arresto

de dos (2) a diez (10) días.

ARTICULO 86: FALSA DENUNCIA

Quien denuncia falsamente una contravención o una falta ante la autoridad, es

sancionado/a con un (l) a cinco (5) días de trabajos de utilidad pública o dos

días multa (2 DM) a cinco días multa (5 DM) o uno (l) a cinco (5) días de

arresto.

ARTICULO 87: VIOLAR CLAUSURA

Quien viola una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, o

incumple una sanción sustitutiva o accesoria impuesta por infracción al

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régimen de faltas por sentencia firme de autoridad judicial es sancionado/a

con seis días multa (6 DM) a 60 días multa (60 DM) o arresto de tres (3) a diez

(10) días.

ARTICULO 88: EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD

Quien ejerce actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización,

o viola la inhabilitación o excede los límites de la licencia es sancionado/a con

dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, multa de hasta diez días

multa (10 DM o arresto de dos (¿) a diez (10) días. Admite culpa.

ARTICULO 89: NEGATIVA A PRESTAR COLABORACIÓN

Quien, sin causa justificada se negare a prestar auxilio o a dar informes,

indicaciones o datos a una autoridad que está actuando legalmente,

Injustificadamente desobedezca órdenes legítimas en ejercicio de las funciones

de los agentes del orden público o fuere caprichosamente remiso en darle

cumplimiento, o diere informes, indicaciones o datos falsos, será sancionada/o

con veinte días de arresto o multa de hasta veinte días multa (20 DM). Todo

ello siempre y cuando el hecho no constituya delito.

TITULO VI

DE LA FE PÚBLICA

ARTICULO 90: DE LA MENDICIDAD VEJATORIA, FRAUDULENTA

O VALIÉNDOSE DE MENORES O INCAPACES.

Quienes mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios

fraudulentos para suscitar la piedad, o se valieran de menores de dieciséis (16)

años o de persona incapaz, serán sancionadas/os con arresto de hasta diez (10)

días. Se consideran especialmente comprendidos en esta disposición las

personas que para obtener un aporte económico para sí, para terceros o para

instituciones de bien público ofrecieran en venta rifas, bonos u otras formas de

colaboración, valiéndose durante la oferta de cualquier ardid capaz de producir

confusión o engaño.

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ARTICULO 91: USAR INDEBIDAMENTE CREDENCIAL O

DISTINTIVO.

El/la funcionario/a público que, habiendo cesado en su función o cargo, usa

indebidamente su credencial o distintivos del cargo es sancionado/a con uno

(l) a dos (2) días de trabajos de utilidad pública o dos días multa (02 DM) a

cuatro días multa (04 DM).

ARTICULO 92: APARIENCIA FALSA

Quien aparenta o invoca falsamente el desempeño de un trabajo o función, de

un estado de necesidad, accidente o vínculo, para que se le permita o facilite la

entrada a un domicilio o lugar privado es sancionado/a con arresto de dos (2)

a diez (10) días.

ARTICULO 93: FRUSTRAR SUBASTA PUBLICA.

Quien perturba, obstaculiza el derecho de ofertar libremente, manipula la

oferta o de cualquier otro modo contribuye a frustrar en todo o en parte el

normal desarrollo o el resultado de una subasta pública, es sancionado/a con

dos días multa (02 DM) a cinco días multa (5 DM) o uno (l) a cinco (5) días de

arresto. La sanción se incrementa al doble cuando las conductas se producen a

cambio de un ofrecimiento dinerario u otra dádiva, o si existiera previa

organización.

TITULO VII

DE LA PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD

ARTICULO 94: DE LA OBSTACULIZACIÓN DE INGRESOS Y

SALIDAS

Quien impide u obstaculiza intencionalmente y sin causa justificada el ingreso

o salida de lugares públicos o privados será sancionado/a, con dos (2) a diez

(10) días de trabajo de utilidad pública o multa de cuatro días multa (04- DM) a

veinte días multa (20 DM). El propietario/a, gerente/a, empresario/a,

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encargado/a o responsable del comercio o establecimiento que disponga,

permita o tolere que se realice la conducta precedente, será sancionada/o con

multa de diez días multa (10 DM) a cien días multa (100 DM). Este último

supuesto admite culpa.

ARTICULO 95: DE LA PERMANENCIA ILEGITIMA

Quien ingresa o permanece en lugares públicos, o de acceso público o privado,

contra la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión es

sancionado/a con uno (l) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa

de dos días multa (02 DM) a diez días multa (10 DM).

ARTICULO 96

Será sancionada/o con arresto de hasta treinta (30) días o sus sustitutos, el

que fotografiare, filmare, grabare, vigilare o siguiere a otros, contra la

voluntad expresa o presunta de éste, salvo que se tratare de actividades legales

o en ejercicio legítimo de la libertad de prensa.

Tendrá la misma sanción el que utilizare de cualquier modo los registros

fotográficos, íílmicos o sonoros así obtenidos.

TITULO VIII

DE LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTICULO 97: SUMINISTRAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS A

MENORES

El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable de un

comercio o establecimiento de cualquier actividad que suministra o permite el

consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho años será

sancionado/a con multa de diez días multa (10 DM) a cincuenta días multa (50

DM) o con dos (2) a diez (10) días de arresto.

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La sanción se incrementa al doble si se trata de salas de espectáculos o

diversión en horarios reservados exclusivamente para personas menores de

edad. Admite culpa.

ARTICULO 98: ADMITIR O TOLERAR LA PRESENCIA DE

MENORES DE DAD EN LUGARES NO AUTORIZADOS

El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable de un

local de espectáculos públicos, de baile o de entretenimientos, que tolera o

admite la entrada o permanencia de una persona menor de dieciocho años en

lugares no autorizados por disposiciones legales nacionales, provinciales o

municipales para los mismos, o fuera del horario permitido será sancionado/a

con multa de cinco días multa (5 DM) a veinte días multa (20 DM).

ARTICULO 99: SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRÁFICO

Quien suministra o permite a una persona menor de dieciocho (18) años el

acceso a material pornográfico es sancionado/a con uno (l) a cinco (5) días de

trabajo de utilidad pública, multa de dos días multa (50 DM) a diez días multa

(lO DM), o un (l) a cinco (5) días de arresto. Admite culpa.

ARTICULO 100: SUMINISTRO DE ELEMENTOS PELIGROSOS

Quien suministra a una persona menor de dieciocho (18) años cualquier tipo de

arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos

cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o

agredir, será sancionado/a con cuatro días multa (04 DM) a quince días multa

(15 DM) o dos (2) a quince (15) días de arresto.

La sanción se eleva al doble si se suministran materias explosivas o sustancias

venenosas. Admite culpa.

ARTICULO 101: SUMINISTRO DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

O INDUSTRIALES

Quien suministra indebidamente a una persona menor de dieciocho años

productos industriales o farmacéuticos, de los que emanen gases o vapores

tóxicos que al ser inhalados o ingeridos sean susceptibles de producir

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trastornos en la conducta y daños en la salud, será sancionado/a con arresto

de dos (2) a quince (15) días.

La sanción se incrementa al doble cuando los hechos se cometen en el interior

o en las adyacencias de un establecimiento escolar o educativo, o en ocasión de

las entradas o salidas de los alumnos. Admite culpa.

ARTICULO 102: DEL EMPLEO DE MENORES EN TRABAJOS

FORZADOS

Quien empleare a un menor de dieciocho (18) años para realizar trabajos que

impliquen peligros para la salud física o moral de éste, será sancionada/o con

arresto de hasta veinticinco (25) días o multa de hasta veinticinco días multa

(25 DM).

ARTICULO 103: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

En todos los casos donde el menor sea víctima, la autoridad competente

deberá efectuar los controles correspondientes para garantizar la efectividad

de las medidas que se tomen en su beneficio. Hará lo propio si el menor es el

autor de la contravención.

TITULO IX

DE LA PROTECCIÓN DE DERECHOS PERSONALISIMOS

ARTICULO 104: DE LA DISCRIMINACIÓN

Quien discrimina a otro por razones de raza, etnia, género, orientación sexual,

edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición

psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique exclusión,

restricción o menoscabo, será sancionado/a con dos (2) a diez (10) días de

trabajo de utilidad pública o con multa de cuatro días multa (04 DM) a veinte

días multa (50 DM). Acción dependiente de instancia privada.

ARTICULO 105: DE LAS EXPRESIONES DISCRIMINATORIAS

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Quien en lugares públicos, sitios públicos o de acceso al público, profieran o

hicieren proferir frases, cánticos o cualquier otro tipo de manifestación verbal,

que tengan contenido discriminatorio basado en una idea o teoría de

superioridad de una raza o de un grupo de personas, en razones de

nacionalidad, origen étnico o racial, color, religión, ideología, edad, sexo,

orientación sexual, caracteres físicos o capacidades diferentes, condiciones

sociales, laborales o económicas, que constituya un menoscabo a la persona

humana o una afrenta u ofensa a los sentimientos, honor, decoro y/o dignidad

de las personas, será sancionada/o con diez días de trabajo de utilidad pública

y multa de 10 días multa (50 DM) hasta cincuenta días multa (50 DM).

ARTICULO 106: DE LA ALTERACIÓN DE SEPULTURAS.

Quien altera o suprime la identificación de una sepultura será sancionado/a

con dos días multa (02 DM) a veinte días multa (20 DM) o uno (l) a cinco (5)

días de arresto.

ARTICULO 107: DE LA PROFANACIÓN DE CADÁVERES.

Quien inhuma o exhuma clandestinamente o profana un cadáver humano,

viola un sepulcro o sustrae y dispersa restos o cenizas humanos será sanciona

con cuatro días multa (04 DM) a veinte días multa (20 DM) o dos (2) a diez

(10) días de arresto.

ARTICULO 108: DE LA PERTURBACIÓN DE CEREMONIAS

RELIGIOSAS O SERVICIOS FÚNEBRES.

Quien impide o perturba la realización de ceremonias religiosas o de un

servicio fúnebre será sancionado/a con uno (l) a tres (3) días de trabajo de

utilidad pública o dos días multa (02 DM) a seis días multa (06 DM) o uno ( l )

a tres (3) días de arresto.

La sanción se eleva al doble si se produce el ultraje o profanación de objetos o

símbolos en ofensa a los sentimientos religiosos.

TITULO X

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CONTRAVENCIONES RELACIONADAS CON EL ALCOHOLISMO

ARTICULO 109: DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN

LA VIA PUBLICA O PLAZAS

Quien consumiera bebidas alcohólicas en la vía pública, excepto en aquellos

lugares habilitados por la autoridad municipal para su expendio será

sancionada/o con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta diez días

multa (10 DM).

En aquellos casos en que el consumo se realice en plazas o en un radio menor a

los ciento cincuenta (150) metros de un establecimiento educativo de cualquier

nivel, la sanción será de hasta veinte (í¿0) días de arresto.

Si en la infracción prevista en el párrafo anterior intervinieren dos (2) o más

personas se sancionará con arresto de hasta veinticinco (25) días.

ARTICULO 110: DE LA EBRIEDAD ESCANDALOSA

Quienes por su culpa se encontraren o transitaren la vía pública o lugares

públicos o abiertos al público, en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de

estupefacientes o psicofármacos o cualquier otra sustancia, en forma

escandalosa serán sancionados con arresto de hasta veinte (s¿0) días o multa de

cinco días multa (5 DM) a diez días multa (10 DM) .

En estos casos y en aquellos en que no se dé la condición de escándalo, la

autoridad policial adoptará las medidas necesarias o convenientes para el

mejor resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la

infracción o evitar que se incurra en ella.

ARTICULO ill: DEL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Sufrirán hasta quince (15) días de arresto o multa de hasta quince (15) días y

comiso:

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a) Los/as dueños/as, encargados/as o gerentes/as de cualquier

establecimiento que expendan bebidas alcohólicas a personas en estado de

ebriedad.

b) Los/as que en el caso del inciso anterior hubieran servido bebidas

alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad. La pena se elevará al

doble si se hiciera en la vía pública.

c) Los/as dueños/as, gerentes/as y encargados/as de las casas de baile, bares,

despachos de bebidas y otros que permitan la entrada de ebrios/as.

d) Los que dieran noticias o presten sus servicios directos o indirectos para la

adquisición de inhalantes a menores de dieciocho (18) años de edad, siempre

que el hecho no constituya delito.

ARTICULO 112: AGRAVANTES

Las penas de las contravenciones de los Artículos 113, inc. b y d, se elevará al

triple si el hecho se produjere dentro o en las inmediaciones de un

establecimiento educativo o lugar de asistencia habitual de menores.

ARTICULO 113: PERMISO DE EXPENDIO DE BEBIDAS

ALCOHÓLICAS

La venta, provisión o suministro de bebidas alcohólicas, para su consumo en el

lugar de su expendio, sólo podrá realizarse en negocios o establecimientos

expresamente autorizados por Jefatura de Policía. Se sancionará la infracción

con multa equivalente a diez (10) días de arresto y decomiso.

ARTICULO 114: PROHIBICIÓN DE VENTA

Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia la venta, suministro, o

provisión de bebidas alcohólicas para su consumo por vendedores/as

ambulantes o en kioscos, despensas y almacenes en general y en especial, en

proveedoras de establecimientos o negocios comerciales, industriales,

agrícolas, ganaderos, mineros, forestales, zafra y en hospitales y

establecimientos educacionales. Se sancionará la presente infracción con multa

de hasta diez días multa (10 DM y clausura del local por el término de diez

(10) días.

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ARITCULO 115: RESPONSABILIDAD DE PROPIETARIOS, O

REPRESENTANTES LEGALES.

Todo propietario/a o titular de negocio autorizado para la venta, suministro o

provisión de bebidas alcohólicas, es agente delegado para vigilar el

cumplimiento de esta Ley. Le corresponde en consecuencia, velar por su fiel

observancia, respondiendo por cualquier infracción que se cometiere en su

negocio, aunque ella se hubiere producido por hecho u omisiones de sus

dependientes o empleados, como asimismo tiene la obligación de exhibir el

certificado que acredite haber sido facultado por la autoridad policial. En igual

responsabilidad les corresponde a los presidentes/as o autoridades de clubes

sociales o deportivos, sociedades mutualistas e instituciones de bien público y

en general, los entes con personería jurídica que estuvieren autorizados para el

expendio de bebidas alcohólicas para el consumo en su sede o instalaciones

ARTICULO 116: DE LA COLABORACIÓN EN EL CONTROL

Todos los negocios o establecimientos que expendan bebidas alcohólicas al

público podrán estar sujetos al control del personal policial y sus titulares o

empleados/as deberán prestar la colaboración que se les requiera cuando se

trate de efectuar un control para el cumplimiento de las disposiciones de las

infracciones que se cometieren.

ARTICULO 117: DE LA CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIO AD O

PSICOFARMACOS

Toda persona que sea sorprendida en estado de ebriedad o bajo acción o

efectos de estupefacientes o psicofármacos o cualquier otra sustancia

conduciendo vehículos en general o motocicletas, será reprimida con las

siguientes penas:

a) La primera vez, con arresto de quince (15) días, conmutables con la multa

equivalente e inhabilitación para conducir por el término de hasta un ( l ) mes,

a cuyo efecto se notificará a todas las dependencias policiales y municipios de

la Provincia.

b) La segunda vez, con arresto de hasta treinta (30) días o multa equivalente e

inhabilitación para conducir por el término de un ( l ) mes a seis (6) meses.

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c) La tercera y sucesivas, con arresto de hasta treinta (30) días o multa

equivalente e inhabilitación para conducir por el término de seis (6) meses a un

(l) año.

ARTICULO 118: AGRAVANTE

Cuando se tratare de conductores/as de vehículos de transporte de pasajeros

que fueren sorprendidos conduciendo, aún por primera vez, en estado de

euforia, ebriedad o supere este nivel, se los penará con arresto de hasta treinta

(30) días e inhabilitación para conducir vehículos de transporte de pasajeros,

de carga o particulares, por el término de un ( l ) mes a seis (6) meses, la que se

duplicará en caso de reincidencia, precediéndose a notificar a todas las

dependencias policiales y municipales de la Provincia.

ARTICULO 119: VIOLACIÓN A LA SANCIÓN

Toda persona que fuere sorprendida conduciendo vehículos, estando

inhabilitada para ello por aplicación de los artículos 118 y 119, aun cuando no

se encontrare en estado de ebriedad, será reprimida con diez (10) a veinte (20)

días de arresto.

TITULO XI

DE LA PROTECCIÓN DEL ECOSISTEMA

ARTICULO 120: ARROJAR SUSTANCIAS TOXICAS

Quien arrojare sustancias, basuras o residuos pasibles o no de descomposición

en la vía pública, parques, plazas, paseos públicos o lugares para acampar,

calles, rutas, caminos vecinales, diques, campos, montañas u otros lugares

públicos será sancionada/o con arresto de hasta diez días multa (10 DM).

ARTICULO 121: DE LA PODA DE ARBOLES.

Quien practicare poda o tala de árboles ubicados en lugares públicos en forma

contraria a las normas de forestación será sancionada/o con arresto de hasta

veinte días o multa de hasta veinte días multa (20 DM).

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La sanción indicada en el párrafo anterior se incrementará al doble, si por

acción y omisión, destruyere la flora silvestre en su función natural dentro del

ecosistema, en lo concerniente a: Aprovechamiento racional, tenencia, tránsito,

comercialización, industrialización, importación y exportación de ejemplares.

La sanción se elevará al triple, si con ello se produjera depredación o

provocare o favoreciere un incendio, cualquiera sea su tipo y motivo, siempre

que el hecho no constituya delito.

ARTICULO 122: DE LA PESCA Y CAZA ILEGAL

Quienes violaren las disposiciones reglamentarias sobre la caza y la pesca

deportiva dictada por autoridad competente serán sancionadas/os con multa

de hasta cincuenta días multa (50 DM) o arresto de hasta veinte (20) días,

según la gravedad de la infracción. Si la infracción fuere cometida por persona

asociada a institución deportiva de caza o pesca, podrá inhabilitársele por hasta

dos (2) años para realizar esas prácticas deportivas, y permanentemente si el

infractor fuere guardacaza o guardapesca.

Será sancionado/a con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta

cuarenta días multa (40 DM) y comiso de lo secuestrado, el que cazare o

pescare sin los permisos correspondientes fuera de temporada, con medios

prohibidos por la autoridad administrativa correspondiente.

La sanción indicada en el párrafo anterior se incrementará al doble cuando:

a) Capturare, cazare, comercializare o transportare animales de la fauna

silvestre que se hallen catalogados como "protegidos o especialmente

protegidos".

b) Cazare, capturare y/o pescare con medios notoriamente perjudiciales para

la fauna y/o el medio ambiente.

c) Cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén

prohibidas o en cantidades que excedan a las autorizadas para su captura.

La sanción se elevará al triple, si con la caza, captura, comercio o transporte de

animales de la fauna silvestre e ictícola, se produjere "depredación". Si la

infracción fuere cometida por personas que representen a instituciones

deportivas de caza o pesca, pública o privada, la multa será el equivalente a

sesenta días multa (60 DM).

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ARTICULO 123: DE LAS INDUSTRIAS CONTAMINANTES

Quien tuviere fábrica, industria, comercio o taller del cual emanaren sustancias

tóxicas capaces de producir contaminación ambiental en trasgresión a lo que

las autoridades administrativas prevean a esos efectos, siempre que el hecho

no constituya delito, será sancionada/o con arresto de hasta veinte (20) días o

multa de hasta ciento cincuenta días multa (150 DM). Asimismo se ordenará la

clausura del establecimiento contaminantes hasta tanto no se provean los

medios necesarios para la realización de su actividad de una manera no

contaminante.

ARTICULO 124: DE LA EMISIÓN DE SUSTANCIAS TOXICAS AL

MEDIO AMBIENTE.

Quien vertiere, arrojare o emitiere cualquier tipo de residuos líquidos, sólidos

o gaseosos, que puedan degradar o contaminar los recursos naturales, en

especial los hídricos o al medio ambiente, causando daño o poniendo en peligro

la salud humana, la flora o la fauna, siempre que el hecho no constituya delito

será sancionada/o con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta

noventa días multa (90 DM), Asimismo se ordenará la clausura del

establecimiento contaminantes hasta tanto no se provean los medios

necesarios para la realización de su actividad de una manera no contaminante.

ARTICULO 125: DE LA OMISIÓN DE IMPEDIR DAÑOS AL

ECOSISTEMA.

Quien por acción u omisión dolosa o culposa, provocare, consintiere,

autorizare o no impidiere la concreción de un daño irreparable e irreversible al

medio ambiente, con efecto sobre la salud y/o el patrimonio de las personas

físicas o jurídicas, siempre que el hecho no constituya delito será sancionada/o

con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días.

TITULO XII

DE LA PROTECCIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y

DEPORTIVOS

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ARTICULO 126: PERTURBAR FILAS, INGRESO O RESPETAR

VALLADO

Quien perturba el orden de las filas formadas para la compra de entradas o

para el ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo, de carácter

artístico o deportivo, o no respeta el vallado perimetral para el control, es

sancionado/a con uno (l) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa

de dos días multa (02 DM) a diez días multa (10 DM).

ARTICULO 127: REVENDER ENTRADAS

Quien revende entradas para un espectáculo masivo, de carácter artístico o

deportivo, provocando aglomeraciones, desórdenes o incidentes, es

sancionado/a con multa de tres días multa (03 DM) a treinta días multa (30

DM). En caso de probarse la participación o connivencia de persona

responsable de la organización del espectáculo masivo, de carácter artístico o

deportivo, ésta es sancionada con multa de diez días multa (10 DM) a cien días

multa (100 DM) o dos (2) a veinte (20) días de arresto.

ARTICULO 128: VENDER ENTRADAS O PERMITIR INGRESO EN

EXCESO

Quien dispone la venta de entradas en exceso o permite el ingreso de una

mayor cantidad de asistentes que la autorizada a un espectáculo masivo, de

carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de cincuenta días

multa (50 DM) a trescientos días multa (300DM) o diez (10) a treinta (30) días

de arresto.

La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes, aglomeraciones o

avalanchas. Admite culpa.

ARTICULO 129: INGRESAR SIN ENTRADA O A LUGARES

RESERVADOS

Quien accede sin entrada, autorización o invitación especial a un espectáculo o

que teniendo autorización ingresaré a un lugar reservado sin estar autorizado,

de carácter artístico o deportivo, será sancionado/a con uno (l) a cinco (5) días

de trabajo de utilidad pública o multa de dos días multas (02DM) a diez días

multas (10DM).

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La sanción se eleva al doble para quien permite ilegítimamente a otros el

acceso.

ARTICULO 130: OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACIÓN Y

SEGURIDAD.

Quien omite los recaudos de organización o seguridad exigidos por la

legislación vigente o por la autoridad competente respecto de un espectáculo

masivo, de carácter artístico o deportivo, será sancionado/a con multa de dos

días multas (02DM) a trescientos días multas (300DM) o arresto de cinco (5) a

treinta (30) días. La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes,

aglomeraciones o avalanchas. Admite culpa.

ARTICULO 131: ALTERAR PROGRAMA

Quien, sin existir motivos de fuerza mayor, sustituye atletas, jugadores o

artistas que por su nombre puedan determinar la asistencia de público a un

espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin hacerlo saber con la

suficiente antelación, será sancionado/a con multa de diez días multas (lODM)

a treinta días multas (30DM).

La sanción se eleva al doble si por tal motivo se producen desórdenes,

aglomeraciones o avalanchas. Admite culpa.

ARTICULO 132: PROVOCAR A LA PARCIALIDAD CONTRARIA

Quien en ocasión de un espectáculo deportivo masivo lleva o exhibe banderas,

trofeos o símbolos de divisas distintas de la propia y las utiliza para provocar a

la parcialidad contraria, será sancionado/a con multa de dos días multas

(02DM) a veinte días multas (20DM) o arresto de un (l) a cinco (5) días.

La sanción se eleva al doble para quien consiente o permite que las banderas,

trofeos o símbolos descriptos se guarden en el lugar donde se desarrolle el

espectáculo. Admite culpa.

ARTICULO 133: AFECTAR EL DESARROLLO DEL ESPECTÁCULO

Quien afecta el normal desarrollo de un espectáculo masivo, provoque

avalanchas, o incite al desorden de carácter artístico o deportivo, que se realiza

en un lugar público o privado de acceso público, será sancionado/a con multa

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de seis días multas (06DM) a veinte días multas (20DM) o cinco (5) a diez (10)

días de arresto.

La sanción se eleva al doble cuando la acción la realiza un deportista, dirigente

o se utiliza un medio de comunicación masiva.

ARTICULO 134: SUMINISTRAR ELEMENTOS APTOS PARA

AGREDIR

Quien vende, suministre o guarde en el lugar en que se desarrolla un

espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, objetos que por sus

características pueden ser utilizados como elementos de agresión, será

sancionado/a con multa de dos días multas (02DM) a diez días multas

(10DM). Admite culpa.

ARTICULO 135: SUMINISTRAR O GUARDAR BEBIDAS

ALCOHÓLICAS.

Quien con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico

o deportivo, guarde, suministre o venda bebidas alcohólicas en dependencias

del lugar en el que se desarrollan tales actividades, será sancionado/a con

multa de diez días multas (10DM) a cincuenta días multas (50DM).

El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona

con igual poder de decisión que guarda, suministra o permite la guarda o

suministro de bebidas alcohólicas en dependencias del lugar donde se

desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa de cincuenta días

multas (50DM) a doscientos cincuenta días multas (250DM) o arresto de cinco

(5) a quince (15) días.

Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad

competente a los organizadores del evento.

ARTICULO 136: INGRESAR O GUARDAR PIROTECNIA

Quien ingresa, lleva consigo, guarde o suministre artefactos pirotécnicos a un

espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será sancionado/a con

uno (l) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o arresto de uno (l) a

cinco (5) días.

La sanción se eleva al doble si los artefactos son encendidos o arrojados.

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Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma escrita por autoridad

competente a los organizadores del evento.

Admite culpa.

ARTICULO 137: PORTAR ELEMENTOS APTOS PARA EJERCER

VIOLENCIA

Quien en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo,

introduce, tiene en su poder, porte o guarde armas blancas o elementos

destinados inequívocamente a ejercer violencia o a agredir, será sancionado/a

con arresto de cinco (5) a veinte (ao) días.

ARTICULO 138: OBSTRUIR SALIDA O DESCONCENTRACIÓN

Quien obstruye el egreso o perturba la desconcentración de un espectáculo

masivo, de carácter artístico o deportivo, será sancionado/a con uno ( l) a

cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de dos días multas (02DM)

a diez días multas (10DM).

El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, o persona

con igual poder de decisión que obstruye o dispone la obstrucción del egreso

de un (l) espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, será

sancionado/a con multa de treinta días multas (30DM) a ciento cincuenta días

multas (150DM). Admite culpa.

ARTICULO 139: DE LOS BAILES PÚBLICOS

Serán sancionados hasta con veinte días de arresto o sus sustitutivas:

a) Quienes efectuaren bailes públicos sin previa autorización de autoridad

competente sea municipal o policial;

b) Quienes permitan fuera de los horarios autorizados el acceso o

permanencia de menores de 18 años;

c) Quienes permitan o consientan actos en contra de la moral en un salón

de baile o cualquier dependencia del mismo;

d) Quienes permitan el acceso de personas en evidente estado de ebriedad,

o quienes permitan en el local de baile a personas en evidente estado de

ebriedad.

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ARTICULO 140: BAILE PUBLICO. CONCEPTO

Se considera baile publico a los fines de la presente ley aquel que se realiza en

el establecimientos, casas o al aire libre y lleve un propósito de lucro, ya sea

cobrando entradas o la misma se configure con algún tipo de consumición.

ARTICULO 141: RESPONSABILIDAD DE PROPIETARIOS,

GERENTES O ENCARGADOS

Son responsables de las infracciones señaladas los propietarios/as,

gerentes/as, o encargados/as de los mismos.

ARTICULO 142: CARNAVAL

Quienes arrojen agua, pintura, harina o cualquier elemento que pudiera

ocasionar un daño en la persona o en la ropa, ya sea en la vía pública, o desde

automóviles o inmuebles, a conductores de vehículos en circulación, terceros

que no participen en el juego, o personal uniformado de las fuerzas armadas de

segundad o sanidad, serán sancionados con hasta diez días multas (10DM) o

de uno a cinco días de arresto.

TITULO XIII

DEL FAENAMIENTO DE ANIMALES.

ARTICULO 143: DEL FAENAMIENTO Y TRANSPORTE DE

ANIMALES

Quien facilite muebles o inmuebles o de cualquier manera colabore a esos fines

o transporte animales faenados y/o sus distintas partes con ánimo de lucro, sin

la autorización legal y el control sanitario correspondiente será sancionada/o

con arresto de veinte (£0) a sesenta (60) días.

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ARTICULO 144: COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES FAENADOS

ILEGALMENTE.

Quien adquiriere, recibiere u ocultare o de cualquier manera comercializare,

animales faenados y/o sus distintas partes, conociendo o debiendo conocer que

los mismos fueron faenados o transportados en las condiciones enunciadas en

el artículo anterior, será sancionada/o con arresto de treinta (SO) a noventa

(90) días.

TITULO XIV

JUEGOS Y APUESTAS

ARTICULO 145: ORGANIZAR Y EXPLOTAR JUEGO

Quien organiza o explota, sin autorización, habilitación o licencia o en exceso

de los límites en que ésta fue obtenida, sorteos, apuestas o juegos, sea por

procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos, o por

cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero, bienes

muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o

preponderante del alea, la suerte o la destreza, será sancionado/a con arresto

de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.

En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente se

realice con la cooperación de personas menores de dieciocho (18) años de edad

o de funcionarios/as públicos con poder decisorio, se aplica la sanción de

arresto de treinta (30) a sesenta (60) días.

ARTICULO 146: PROMOVER, COMERCIAR U OFERTAR

Quien promueve, comercia u ofrece los sorteos o juegos a que se refiere el

artículo anterior, será sancionado/a con multa de hasta veinte días multas

(20DM) o arresto de diez (10) a treinta (30) días.

En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente se

realice con la cooperación de menores de dieciocho (18) años de edad o de

funcionarios/as públicos con poder decisorio, se aplica multa de treinta días

multas (30DM) o arresto de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días.

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ARTICULO 147: VIOLAR REGLAMENTACIÓN

Quien desarrolla sorteos, apuestas o juegos permitidos o autorizados por las

Leyes locales, en lugar distinto al indicado por la Ley o que de cualquier modo

violen reglamentaciones al respecto, será sancionado/a con multa de diez días

multas (lODM) a treinta días multas (SODM) o arresto de cinco (5) a quince

(15) días.

ARTICULO 148: PRÁCTICAS NO PUNIBLES

No son punibles las prácticas incluidas en el presente capítulo que por su

insignificancia o por hallarse incorporadas por la costumbre o la tradición no

importan peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las personas.

LIBRO III

DEL PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

TITULO I

DE LA ACCIÓN

ARTICULO 149: DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN

CONTRAVENCIONAL

Deberán iniciarse de oficio todas las acciones contravencionales contenidas en

este Código, salvo las que dependieran de instancia privada.

Son acciones dependientes de instancia privada, las que nacen de las siguientes

faltas:

1) Molestias a personas en sitios públicos;

2) Escándalos y molestias a terceros,

3) Perjuicios a la propiedad privada ,

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4) Expresiones discriminatorias.

ARTICULO 150: DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN

CONTRA VENCIONAL

LA acción contravencional se extinguirá por:

1) La muerte del infractor;

2) La prescripción;

3) El perdón judicial;

4) El pago voluntario del máximo de la multa correspondiente a la falta,

cuando la contravención estuviere reprimida exclusivamente por esta

especie de pena, y

5) Por amnistía.

6) Por conciliación o autocomposición homologada judicialmente.

ARTICULO 151: DE LA EXTINCIÓN DE LA PENA

CONTRAVENCIONAL

La pena contravencional se extinguirá:

1) En los supuestos de los incisos l), 2) y 5) del artículo precedente, y

2 Por indulto.

ARTICULO 152: DE LA PREESCRIPCION DE LA ACCIÓN Y DE LA

PENA CONTRAVENCIONAL

La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la

cesación de la misma si fuera permanente. En los casos de contravenciones de

tránsito o de las del Título V la prescripción de la acción se producirá a los dos

(£) años.

La sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia

quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera

empezado a cumplirse. La prescripción será a los dos años en los casos de

contravenciones de tránsito y de las del Título V.

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ARTICULO 153: DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

La prescripción de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la

audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado/a. En ambos casos corren y

se interrumpen separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.

ARTICULO 154: DE LA CONCILIACIÓN O AUTOCOMPOSICION

Existe conciliación o autocomposición cuando elimputado/a y la víctima

llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que

generó la contravención y siempre que no resulte afectado el interés público o

de terceros.

La conciliación o autocomposición puede concretarse en cualquier estado del

proceso. El fiscal debe procurar que las partes manifiesten cuáles son las

condiciones en que aceptarían concillarse o llegar a la autocomposición.

Cuando se produzca la conciliación o autocomposición el juez debe homologar

los acuerdos y declarar extinguida la acción contravencional.

El juez puede no aprobar la conciliación o autocomposición cuando tenga

fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en

condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

Mediación. El fiscal puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o

entidades especializadas para procurar el acuerdo de las partes en conflicto o

instar a los interesados para que designen un mediador.

El Juez y/o el fiscal deben poner en conocimiento de la víctima la existencia de

estos mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

TITULO II -

DISPOCISIONES GENERALES

ARTICULO 155: ATRIBUCIONES DE LA POLICÍA DE LA

PROVINCIA

La Policía de la Provincia tendrá a su cargo la investigación de las

contravenciones previstas por esta Ley, de acuerdo a las directivas dispuestas

por el Ministerio Publico fiscal.

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ARTICULO 156: DEL MINISTERIO PUBLICO

Durante el juicio, intervendrán el agente fiscal y el defensor oficial que por

turno correspondan. Les serán aplicables todas las disposiciones existentes

para los agentes fiscales y defensores oficiales. Le corresponde al ministerio

fiscal formular la acusación de la contravención.

ARTICULO 157: JUEZ COMPETENTE

Será juez competente para entender en el proceso contravencional, un

magistrado de Primera Instancia denominado Juez Contravencional, que

forma parte del Poder Judicial. Su competencia territorial comprenderá el

mismo territorio asignado a cada una de las Unidades Judiciales de la

Provincia.

Para ser Juez Contravencional se requerirán las mismas condiciones que

establece la Constitución de la Provincia para los Magistrados de Primera

Instancia del Poder Judicial. Tendrán las mismas inmunidades,

remuneraciones e incompatibilidades que éstos. Será asistido por el número de

Secretarios que se disponga por Acordada del Superior Tribunal de Justicia de

la Provincia y tendrá la dotación de personal que le asigne la Ley de

Presupuesto.

ARTICULO 158: RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN

LOS Jueces de Faltas no serán recusables, pero podrán excusarse cuando

existan motivos fundados que los inhiban juzgar por su relación con el

imputado o con el hecho que motiva la causa.

ARTICULO 159: ESTADO DE LIBERTAD

LA privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional y las

normas que la autoricen son de interpretación restrictiva.

ARTICULO 160: DETENCIÓN PREVENTIVA

La detención preventiva podrá ordenarse, cuando la infracción atribuida

previere pena privativa de libertad, en los siguientes casos:

1) Si fuere sorprendido en flagrancia;

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2) Si tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente

que acaba de participar en la comisión de una contravención;

3) En razón del estado o la condición del presunto infractor, y

4 Cuando no tuviere domicilio conocido dentro o fuera de la Provincia.

TITULO III -

ACTOS INCIALES

ARTICULO 161: PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN

falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por

simple denuncia verbal o escrita ante autoridad policial o Juez competente,

salvo las de instancia privada, expresamente establecidas en el presente

Código

ARTICULO 162: EMPLAZAMIENTO DEL IMPUTADO

EL funcionario que compruebe una infracción emplazará al imputado en el

mismo acto para que comparezca ante la autoridad judicial cuando ésta lo cite,

salvo el caso en que sea procedente el arresto preventivo. El sujeto a proceso

contravencional podrá compulsar en cualquier momento la causa en que

resulte parte.

ARTICULO 163: SUSTANCIACION DEL SUMARIO

Corresponde instruir el sumario contravencional a la policía administrativa

con inmediato conocimiento del Ministerio Publico Fiscal, si éste no creyere

conveniente avocarse directamente a la instrucción. Dicho sumario deberá

quedar terminado en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogables por

otro tanto mediante decreto fundado del Juez. En caso que hubiere detenidos,

el sumario deberá sustanciarse en un plazo improrrogable de veinticuatro (24)

horas a contarse desde el momento de la detención.

ARTICULO 164: SECUESTRO Y MEDIDAS PREVENTIVAS

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La autoridad policial interviniente podrá proceder al secuestro de todos los

instrumentos, objetos, cosas, valores o dinero con que se haya cometido la

infracción o que sirvieren para su comprobación. Podrá, además, ejecutar toda

otra medida precautoria, incluida la clausura, debiendo comunicar de

inmediato lo actuado al Juez de Faltas, quien podrá decidir sobre la

procedencia de la medida.

En caso de flagrante contravención sancionada con pena de clausura, la policía

podrá proceder a la clausura preventiva del comercio o local. Las actuaciones

deberán ser remitidas al Juez en el término de cuatro (4) horas a contar desde

la clausura.

El Juez podrá, mediante auto fundado, mantener o disponer la clausura

preventiva si fuere necesaria para asegurar que no se produzcan consecuencias

de la presunta contravención hasta la realización del juicio.

ARTICULO 165: FORMA DE LA DENUNCIA

Las denuncias pueden ser formuladas verbalmente o por escrito, ante la

autoridad policial o ante el Juez. Si se hiciere verbalmente se levantará breve

Acta que la sintetice. El Juez enviará en su caso el Acta a la autoridad policial

que corresponda, a efectos que se proceda a la investigación.

Acta de prevención

ARTICULO 166: ACTA

El funcionario policial que investigue la presunta infracción labrará y firmará

un Acta que contenga la siguiente información:

a) El lugar, la fecha y la hora de la presunta comisión del hecho.

b) La descripción de éste.

c) La disposición legal presuntamente infringida o la denominación corriente

de la presunta infracción.

d) El nombre y el domicilio del presunto autor y la constancia, en su caso, de

haberse procedido a su aprehensión, con explicación de causa.

e) El nombre y domicilio del propietario del comercio, establecimiento o local,

cuando fuere de aplicación la pena de clausura y la constancia, en su caso, de

haberse procedido a la clausura preventiva.

f) La descripción de los elementos secuestrados.

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g) La firma de los testigos del hecho que estuviesen presentes al levantarse el

Acta.

Si el presunto contraventor podrá requerir copia del Acta en cualquier

momento si no estuviere presente cuando se la confecciona. La entrega deberá

efectuarse de inmediato bajo constancia escrita.

ARTICULO 167: DETENCIÓN PREVENTIVA

La detención preventiva podrá ordenarse, cuando la infracción atribuida

previere pena privativa de libertad, en el caso de fuera sorprendido en

flagrancia. En ningún caso el presunto contraventor podrá ser incomunicado.

Deberá facilitársele la comunicación telefónica necesaria.

ARTICULO 168: REMISIÓN DE ACTUACIONES

La detención del presunto contraventor aprehendido deberá ser comunicada al

Juez en el plazo más breve posible que no podrá exceder de doce (12) horas a

contar desde el arresto. Conjuntamente se remitirán las actuaciones de

prevención labradas.

Arresto preventivo

ARTICULO 169: TERMINO DE PRESENTACIÓN DE

ACTUACIONES.

Las actuaciones deberán ser presentadas ante el Juez en el plazo de CINCO

dias, contados a partir de la recepción de la denuncia, como máximo, cuando

no rigieren plazos más breves.

ARTICULO 170: DESESTIMACIÓN Y ARCHIVO

Si fuere manifiesto que el hecho que hubiere motivado las actuaciones no

constituye contravención alguna o que la acción correspondiente está

prescripta, el Juez desestimará y archivará la actuación. La resolución será

notificada al interesado y comunicada al Registro Provincial de

Contraventores.

TITULO IV

DEL JUICIO

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ARTICULO 171: DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO

Los principios de oralidad, publicidad, celeridad e inmediación, regirán el

juicio contravencional. La audiencia preliminar y la audiencia de vista de causa

será oral y pública. Sin embargo deberá realizarse a puertas cerradas cuando

razones de moralidad u orden público lo aconsejen.

ARTICULO 172: PRIMERA AUDIENCIA

Si no desestimare la acción, el Juez fijara la fecha y hora de una audiencia

preliminar. En la mencionada audiencia se oirá de inmediato al presunto

contraventor, haciéndole saber previamente los derechos constitucionales que

le asisten de declarar o abstenerse sin que ello implique algún tipo de

presunción en su contra, el contenido del Acta de Prevención y la

contravención supuestamente incurrida. Si éste reconociere la autoría de la

contravención que se le imputara, el Juez sin más trámite podrá dictar la

sentencia que corresponda siempre que el hecho esté acreditado por otros

medios de pruebas.

Si el presunto contraventor no reconociere la autoría de la contravención que

se le imputara, el Juez fijara fecha y hora de audiencia de vista.

ARTICULO 173 .DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

El imputado/a de una contravención que no registre condena Contravencional

en los dos (2) años anteriores al hecho, y en oportunidad de realizarse la

audiencia preliminar, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la

suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su

responsabilidad.

El Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando

tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervenientes no

estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo

coacción o amenaza.

El imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes que

necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere condena.

El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no

excederá de un año, una o más de las siguientes reglas de conducta:

1. Fijar residencia y comunicar a la Fiscalía el cambio de ésta.

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í2. Cumplir con las citaciones o requerimientos que la Fiscalía o el Juzgado

hiciere.

3. Realizar tareas comunitarias.

4. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con

determinadas personas.

5. Abstenerse de realizar alguna actividad.

6. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas.

7. Cumplir instrucciones especiales que se le impartan.

Cumplido el compromiso sin que el imputado/a cometa alguna contravención,

se extinguirá la acción. En caso contrario, se continuará con el proceso.

La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción.

También lo suspende la iniciación de un nuevo proceso contravencional, si en

éste se dicta sentencia condenatoria.

ARTICULO 174: ASISTENCIA LETRADA.

La asistencia letrada del presunto contraventor será necesaria en toda etapa

del proceso. Aquél podrá proponer defensor de confianza o pedir que se le

asigne uno de oficio y en tales casos el Juez deberá designarlos.

ARTICULO 175: DE LA PRUEBA

La prueba deberá ser ofrecida en oportunidad de realizarse la audiencia

preliminar. El Juez la ordenará desechando la que considere inconducente o

superabundante. Deberá adoptar las medidas necesarias para que los oficios

sean contestados y los dictámenes periciales presentados antes de la audiencia

de juicio. La prueba deberá estar producida en su totalidad el día fijado para la

audiencia de vista de causa y sólo excepcionalmente el Juez podrá prolongarla

hasta el día siguiente. Las partes deberán gestionar los actos necesarios para la

producción de la prueba ofrecida.

ARTICULO 176:: CITACIÓN Y NOTIFICACIONES

Las citaciones y notificaciones podrán ser realizadas por cédulas, telegramas

con aviso de entrega, carta documento o a través de la Policía de la Provincia.

ARTICULO 177: DE LA AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA

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El Juez dirigirá la audiencia de juicio. Los testigos serán informados por el

Juez respecto del hecho sobre el que deberán declarar. Primero se expresarán

libremente sobre lo que conozcan acerca de éste; luego podrán ser

interrogados por partes y finalmente por el Juez. El Juez no permitirá

interrogatorios inconducentes o superabundantes.

Si el presunto contraventor se comportare incorrectamente, el Juez podrá

separarlo de la audiencia y hacerlo llevar a un lugar cercano hasta que ella

finalice. La audiencia continuará sin su presencia y a todo efecto, será

representado por su defensor. Al final de la audiencia se le informará sobre su

desarrollo.

El Juez podrá asimismo hacer retirar a personas del público, desalojar la sala o

adoptar cualquier otra medida necesaria para el normal desenvolvimiento de la

audiencia.

ARTICULO 178

Producida la prueba, el Juez concederá la palabra a la parte acusadora y al

defensor, para que aleguen brevemente sobre ella. Finalmente oirá al imputado

y de inmediato fallará el caso. Se levantará un Acta del juicio que contendrá un

resumen de debate y la sentencia dictada con la síntesis de sus fundamentos

La lectura de los fundamentos de la sentencia serán leídos en audiencia

especial en el plazo de diez hábiles posteriores a la audiencia de vista de causa.

En caso de que el presunto contraventor no concurriere a la audiencia del

juicio el Juez suspenderá y ordenará el comparendo por la fuerza pública del

presunto contraventor. Una vez habido, se proveerá sin más límite la

realización del juicio. En caso negativo, se lo declarará rebelde y se ordenará

su captura.

ARTICULO 179: DE LA SENTENCIA

La sentencia deberá ser absolutoria o condenatoria respecto del imputado y

resolverá también sobre el destino de los efectos secuestrados y sobre las

costas.

La prueba será valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional.

En los casos en que la sentencia fuere absolutoria, la condena impuesta no

fuere de arresto, o la condena de arresto se dejare en suspenso, o la pena de

arresto impuesta se encontrare cumplida con el arresto preventivo sufrido, se

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ordenará la inmediata libertad del imputado que estuviera arrestado

preventivamente.

ARTICULO 180: DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la sentencia y contra la resolución que desestima la acción sólo podrá

interponerse recurso de Apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal

del Poder Judicial de la Provincia. El plazo y demás requisitos de

admisibilidad son los mismos contemplados en el Código de Procedimiento en

lo Penal de la Provincia.

ARTICULO 181: DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

Si la Cámara de Apelaciones en lo Penal denegara la concesión del recurso, el

interesado podrá recurrir en queja ante el Superior Tribunal de Justicia de la

Provincia.

ARTICULO 182: DEL PARTICULAR DAMNIFICADO

El particular damnificado por la contravención no será parte del juicio, ni

tendrá derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho.

Podrá, sin embargo, aportar pruebas.

ARTICULO 183: DE LOS MENORES

En caso que resultare un menor no punible por su edad como autor o víctima

de una contravención, el Juez dará intervención al tribunal tutelar a los fines

de la aplicación del régimen especial de menores, si lo considerare

conveniente.

ARTICULO 184: DE LAS COSTAS

Las costas del juicio únicamente se impondrán en caso de condena y

consistirán en el pago de la tasa de justicia o cualquier otro tributo que se fije

por actuación judicial y los honorarios devengados por los abogados,

procuradores y peritos.

El Juez podrá, fundadamente, eximir total o parcialmente de las costas al

condenado.

ARTICULO 185: DE LOS PLAZOS

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Art. 165.- A los efectos del cómputo de los plazos procesales determinados por

días, no se tomarán en cuenta los sábados, domingos, feriados y no laborables.

En cambio, si los plazos se determinan por horas, éstas se computarán corridas

sin interrupciones.

ARTICULO 186: DE LA CONDENA EN SUSPENSO

En los casos de primera condena si el juez/a, atendiendo a los antecedentes

personales, modo de vida, naturaleza, modalidades y móviles de la

contravención, presume que el condenado/a no volverá a incurrir en una

nueva contravención de la misma especie, podrá dejar en suspenso su

cumplimiento.

Al suspender la ejecución de la condena el juez/a dispone que el condenado/a

cumpla una o más de las reglas de conducta prevista en el tercer párrafo del

artículo 45, durante un lapso que no puede exceder del allí estipulado, en tanto

resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones.

Las reglas de conducta pueden ser modificadas por el juez/a según resulte

conveniente al caso. Si el condenado/a no cumple con alguna regla de

conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y

el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta.

Si dentro del término de dos (2) años de la sentencia condenatoria el

condenado/a no comete una nueva contravención, la condena se tendrá por no

pronunciada. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además

de la segunda, y el contraventor/a será considerado como reincidente si reúne

los requisitos establecidos por el artículo 17.

ARTICULO 187: DEL REGISTRO DE CONTRAVENCIONES

El juez/a debe remitir todas las sentencias condenatorias y notificar las

rebeldías al Registro de Antecedentes Personales dependiente de la Policía de

la Provincia. Sin perjuicio de lo anterior, el juez/a remite todas las sentencias

condenatorias firmes, previa eliminación de los datos identificatorios de las

partes, excepto las contravenciones de tránsito, al mencionado Registro.

ARTICULO 188: DE LA SOLICITUD DE ANTECEDENTES

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Antes de dictar sentencia el juez/a debe requerir al Registro de Antecedentes

Personales de la Policía de la Provincia, información sobre la existencia de

condenas y rebeldías del imputado/a.

ARTICULO 189: DE LA CANCELACIÓN DE REGISTROS.

Los registros se cancelan automáticamente a los cuatro (4) años de la fecha de

la condena si el contraventor/a no ha cometido una nueva contravención.

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LEGISLATURA DE JUJUY

ENVIÓ EXPEDIENTE - MESA DE E. PARLAMENTARIA

Expte

28-DP-14

A

SALA DE LAS COMISIONES

Fojas

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Forma

PROYECTO DE LEY

Enviado por MASTRANDREA, SILVIA ADRIANA el 21 '02/2014 a las 10:56:04