cautelar de báez contra la nación denuncia violación de secretos 17 diciembre 2013
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FORMULA DENUNCIA – SOLICITA MEDIDA CAUTELAR
URGENTE – SOLICITA SER TENIDO POR PARTE QUERELLANTE.
Señora Juez Federal:
Juan Pablo Gregori, abogado, en representación de
Valle Mitre S.A., constituyendo domicilio en Córdoba N° 45 de esta
ciudad, ante V.S. me presento y digo:
-I-
PERSONERÍA Y OBJETO
Tal como lo acredito con el primer testimonio del poder
especial para querellar que adjunto al presente escrito, Valle Mitre
S.A., una empresa con domicilio fiscal en Libertad 141 de Río
Gallegos, me ha otorgado mandato para que en su nombre y
representación promueva esta denuncia en orden a los hechos que
más abajo se describen. También, para que, de conformidad con lo
prescripto por los arts. 82 y cc. del Código Procesal Penal de la
Nación (en adelante, CPPN), y resultando mi mandante particular
ofendida de tales hechos, asuma el rol de parte querellante.
Cumpliendo entonces las instrucciones recibidas, en el
carácter invocado, en los términos del art. 174 y cc. del CPPN
vengo a denunciar los hechos que se describen en el capítulo
siguiente, a solicitar se me otorgue el rol de parte querellante y,
finalmente, a solicitar se disponga una medida cautelar tendiente a
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resguardar la confidencialidad de la información contable,
societaria y comercial de mi mandante, la que, sin Derecho alguno,
se encuentra en poder de terceras personas que lucran con su
difusión.
-II-
LOS HECHOS
II.1. La nota publicada el día 15 de diciembre de
2013.
En la edición del diario La Nación del día domingo 15 de
diciembre de este año, se publicó una nota titulada “En secreto,
Báez le aseguró millonarios ingresos a Kirchner”. La misma
está firmada por Hugo Alconada Mon. Adjunto como Anexo 1 una
impresión de la misma, obtenida de la página web de dicho
periódico (www.lanacion.com.ar).
Desde su primer párrafo, se adelanta que el contenido
de la nota está basado en la revisión de la contabilidad de las
empresas que luego se mencionan, entre ellas, y principalmente, la
de mi mandante.
Concretamente, se cuestionan en la nota ciertos
convenios celebrados entre la empresa Valle Mitre S.A. y otras que
se dice controladas directa o indirectamente por la familia Báez.
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En efecto, se afirma que“las empresas de Báez se
comprometieron a pagar a Valle Mitre S.A. una cantidad prefijada
de 935 habitaciones por mes en el Hotel Alto Calafate… según
corroboró LA NACIÓN, al revisar la facturación durante meses
junto a seis expertos antilavado y tributarios que
prefirieron mantener sus nombres en reserva…”.
Luego se señala: “… el flujo que aportó Báez resultó
millonario. Sólo durante 5 meses de 2010, por ejemplo, reportó $
2,8 millones, aún cuando esos convenios comenzaron a tejerse en
agosto de 2009 –según consta en la copia del Libro IVA
compras de diciembre de ese año de Austral
Construcciones, y se extendieron hasta mediados de 2011. Con
esos documentos a su disposición, los seis expertos consultados
por LA NACIÓN arribaron por separado a conclusiones similares…”.
A renglón seguido se señala que el elenco de
“expertos” consultados “incluye referentes del sector privado, de la
AFIP y dos ex altos funcionarios de la UIF, la unidad antilavado…”.
Más adelante se afirma: “A tal punto controla Báez
Valle Mitre S.A., que el área contable del empresario
ultrakirchnerista se encargó de llevar adelante la facturación y
contabilidad de la empresa gerenciadora de los hoteles…”.
En la nota se reconoce también que se tuvo acceso a
ciertos contratos confidenciales firmados por Valle Mitre
S.A. y se detallan, por ejemplo, la cantidad de empleados
que registran cada una de las empresas co-contratantes.
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II.2. La nota publicada el día 16 de diciembre de
2013.
Por su parte, en la edición del mismo diario La Nación
del día lunes 16 de diciembre de este año, se publicó otra nota,
titulada “En secreto, Báez le aseguró millonarios ingresos a
Kirchner”. La misma también está firmada por Hugo Alconada
Mon. Adjunto como Anexo 2 una impresión de la misma, tomada
de la versión digital de dicho periódico.
Esta nota comienza señalando que tales supuestos
pagos surgen de “los registros contables internos de su
grupo empresario [de Lázaro Báez] que LA NACIÓN analizó
durante los últimos meses…”.
Párrafos más abajo, en referencia a ciertos cheques que
se dicen emitidos por mi mandante: “Así constan, con los
números de cada cheque y las fechas en que se emitieron,
en cientos de documentos internos del Grupo Báez que LA
NACIÓN analizó con seis expertos antilavado y tributarios
durante los últimos meses”.
Más adelante se precisa que se contó con “registros
contables que exponen, también, el movimiento “subdiario”
de Valle Mitre o los cálculos de IVA, Ganancias e impuestos
de otras empresas, entre otros documentos internos. De esos
mimos documentos contables de Valle Mitre surge, sin
embargo, cómo habría sido la operatoria dentro de la
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gerenciadora turística para librar los cheques por el monto
neto, es decir, tras el pago de IVA y Ganancias…” (el resaltado que
antecede y los resaltados de los párrafos anteriores me
corresponden).
A modo de ejemplo, en referencia a un pago que se
habría efectuado en marzo de 2010, se afirma: “Ese primer pago
de marzo de 2010 se anotó el 31 de ese mes en el “Subdiario” de
la firma gerenciadora. Con un monto gravado por $ 155.200 más
otros $ 32.592 en concepto del 21% destinado a cubrir el pago de
IVA. Total: 187.792 pesos”.
-III-
SIGNIFICADO JURÍDICO DE LOS HECHOS RELATADOS
Tal como surge de lo expuesto anteriormente y de la
lectura de las notas periodísticas acompañadas, V.S. habrá
advertido que se hace referencia a registros contables a los que
sólo puede haberse tenido acceso en el contexto de una
verificación impositiva o que obran en poder del organismo
recaudador en función de los deberes de información que
pesan sobre los contribuyentes. La información divulgada no es,
ciertamente, de aquella que deba ser publicada, informada o
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certificada de algún modo ante los registros que controlan el
normal funcionamiento de las sociedades comerciales..
Nótese, a modo de ejemplo, que se hace referencia a la
cantidad de empleados con que cuentan ciertas empresas que han
contratado con Valle Mitre S.A., siendo que esa información sólo
puede haber sido obtenida de los formularios 931 que
mensualmente cada una de esas empresas debe presentar ante la
AFIP.
Adicionalmente, por imperio de resoluciones de la AFIP,
Valle Mitre S.A. debe cumplir con rigurosas recopilaciones de datos
que son almacenados electrónicamente y puestos a disposición del
organismo fiscal, de modo que sólo en el organismo recaudador
puede encontrarse información con el nivel de detalle y apertura
como el que puede apreciarse en las notas periodísticas reseñadas
en el capítulo precedente.
Así, cabe concluir que, en principio, podríamos estar
en presencia de la comisión del delito previsto en el art. 157 del
Código Penal, en función del art. 101 de la Ley 11.683, y/o del
delito previsto en el art. 14 de la Ley 25.246.
El art. 157 del Código Penal establece que: “Será
reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2) años e
inhabilitación especial de uno (1) a cuatro (4) años, el
funcionario público que revelare hechos, actuaciones,
documentos o datos, que por ley deben ser secretos”.
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Debe destacarse, en primer término, que la actual
redacción (impuesta por ley 26.388, B.O. 25.06.08) es más amplia
que la que regía con anterioridad, que no incluía el término “datos”
en el tipo objetivo. De acuerdo con el análisis de Soler a esta figura
penal, para la configuración del delito “basta la comunicación a
terceras personas que no tengan acceso legítimo al secreto”1.
Por su parte, el art. 101 de la Ley 11.683 dispone
que:
“Secreto Fiscal — Las declaraciones juradas,
manifestaciones e informes que los responsables o terceros
presentan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto
consignen aquellas informaciones, son secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales
o dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, están obligados a mantener el más absoluto secreto
de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de
sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a
solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán admitidas
como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces
rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en
los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se
hallen directamente relacionadas con los hechos que se
investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en
que sea parte contraria el Fisco Nacional, provincial o municipal
1 Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tº IV, Buenos Aires, 1973, pág. 135.
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y en cuanto la información no revele datos referentes a
terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas
informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157
del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o
procedimientos que por la ley deben quedar secretos.”
Sobre la regla del secreto fiscal, la CSJN ha señalado
que dicho instituto responde, entre otros, “al propósito de
resguardar el interés de los terceros que podrían ser afectados por
la divulgación de informaciones suministradas a la Dirección
General Impositiva”, agregando que “[e]l objeto sustancial [del
secreto fiscal] ha sido llevar la tranquilidad al ánimo del
contribuyente, con la consecuencia de que cualquier manifestación
que formule ante la Dirección General Impositiva será secreta. Se
trata de la seguridad jurídica, como medio decisivo establecido por
el legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta
pública. Tal disposición reconoce indudable fundamento
constitucional y sólo admite excepción en los casos en que
media conformidad de los propios interesados”.2
El mismo superior tribunal ha enfatizado el criterio
recién indicado, señalando que uno de los principales objetivos
perseguidos por la garantía del secreto fiscal es “asegurar que las
declaraciones, manifestaciones o informes presentados ante la
Dirección General Impositiva no puedan ser usados, como
armas, contra el contribuyente que los formuló”.3
2 Cf. Fallos, 248:627, in re “Cusenier Gran Destilería de Buenos Aires S.A. c/ Nación” (el resaltado es
mío).3 Cf. Fallos, 249:613, in re “Curia, Floro c/ Nobile, Virgina”.
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Como se indicó más arriba, aparentemente algunas de
las personas (“expertos”, según los llama Alconada Mon) que
contribuyeron al análisis de la documentación detallada en las
notas periodísticas, son “referentes” de la AFIP, es decir empleados
en funciones, de modo que no puede descartarse, en esta etapa
incipiente de la investigación que se impulsa, que hayan sido esas
mismas fuentes las que, violando los secretos que debían guardar,
proporcionaron al periodista información presentada por mi
mandante y otras empresas ante el organismo recaudador.
En efecto, como señalé, los detalles sobre facturación,
contenidos de libros y registros contables (por ejemplo, se alude a
los movimientos “subdiarios”), discriminaciones de IVA y
retenciones de Ganancias, cantidad de empleados de las
sociedades, etc., son todos datos que se encuentran en poder de la
AFIP, brindados por mi representada sólo a los fines contributivos, y
en dicha dependencia debieron permanecer a buen resguardo. No
se puede descartar, entonces, que funcionarios desleales de dicho
organismo hayan sido quienes revelaron a los medios esas
informaciones privadas y confidenciales.
Tampoco se puede descartar, a esta altura, que la
información, o al menos parte de ella, haya sido obtenida como
consecuencia de conductas, también indebidas, de funcionarios de
la UIF, pues el propio Alconada Mon se encarga de afirmar que su
“grupo de expertos” también se integra con “dos ex altos
funcionarios de la UIF”. Si fueron éstos quienes, en el desempeño
de sus funciones, conocieron cierta información secreta que luego
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llevaron a manos del periodista citado, entonces también ellos
habrían desplegado la conducta ilícita de violación de secretos, en
este caso, tipificada en el art. 14 de la ley 25.246.
En efecto, el art. 14 de la ley 25.246 dispone que:
“Los funcionarios y empleados de la Unidad de
Información Financiera están obligados a guardar secreto de las
informaciones recibidas en razón de su cargo, al igual que de
las tareas de inteligencia desarrolladas en su consecuencia. El
mismo deber de guardar secreto rige para las personas y
entidades obligadas por esta ley a suministrar datos a la Unidad
de Información Financiera.
El funcionario o empleado de la Unidad de
Información Financiera, así como también las personas que por
sí o por otro revelen las informaciones secretas fuera del
ámbito de la Unidad de Información Financiera, serán
reprimidos con prisión de seis meses a tres años”.
Por último, como también quedó dicho, no se puede
descartar por ahora que para la obtención de la información
confidencial, se haya recurrido al pago de sobornos a funcionarios
públicos, lo cual también permitiría encuadrar los hechos en la
figura de cohecho, prevista en los arts. 256 (en su modalidad
pasiva) y 258 (modalidad activa) del Código Penal.
En definitiva, estas son sólo algunas hipótesis que
pueden formularse frente a la realidad concreta y objetiva de que
papeles privados (art. 18, CN) de Valle Mitre S.A. y de otras
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sociedades, que debía permanecer resguardada, se hizo pública
por un camino ilícito, y fue divulgada masivamente a través de los
medios de comunicación que comercializaron con su difusión.
La investigación que aquí se pide deberá determinar,
entonces, cuál fue la manera exacta en que se violaron los secretos
–y quién o quiénes fueron los autores de esa intrusión en la esfera
de intimidad protegida constitucionalmente– que llegaron a manos
del periodista Alconada Mon, el que luego los difundió a través de
la empresa para la que trabaja.
Cualquiera sea, en definitiva, el o los tipos penales que
resulten de aplicación al caso, un fuerte indicador de la ilegalidad
de los hechos denunciados lo proporciona el hecho de que los
“expertos” que analizaron la documentación a la que venimos
haciendo referencia, han querido resguardar su identidad. Dicho en
otras palabras: nadie, salvo el periodista que suscribe las notas,
quiere quedar vinculado con una documentación que cualquier
“experto” (de la AFIP, de la UIF o incluso del ámbito privado) sabe
que no pudo obtenerse de manera legítima.
-IV-
MEDIDA CAUTELAR
Adicionalmente, en atención a lo expuesto hasta aquí,
solicitaré el dictado de una medida cautelar a fin de que se ordene
a los organismos públicos, portales de internet, medios de
comunicación audiovisuales, periódicos y/o cualquier otro medio o
soporte de divulgación de información, abstenerse de brindar
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información, opinión o realizar comentario alguno basado en la
información comercial privada de la empresa Valle Mitre S.A. y de
las empresas con las que ésta se encuentra vinculada
comercialmente, hasta tanto se establezca la licitud o ilicitud de la
forma en que dicha información salió del ámbito privado de la
empresa y/o de sus autoridades y/o propietarios y/o de algún
organismo público en que obrare tal información.
Como se sabe, una medida cautelar como la que aquí
se pide debe contar con dos requisitos básicos: verosimilitud del
derecho invocado y peligro en la demora. Está más que claro que
ambos se encuentran presentes en este caso.
La verosimilitud del derecho surge prístina del hecho de
que ni mi mandante, ni ninguna de sus autoridades ni accionistas
proporcionaron la información que aquí se cuestiona a la prensa,
por lo cual esa información privada y confidencial se obtuvo,
indudablemente, de manera ilícita. Esta declaración debe reputarse
suficiente como para tener por acreditada en autos la verosimilitud
del derecho invocado.
Adicionalmente, el descrédito con que se afecta no sólo
a la empresa sino a quienes la gobiernan es evidente, en tanto con
las notas periodísticas mencionadas se pretende insinuar, sobre la
base de la utilización de la información ilegalmente obtenida, que
ha existido una suerte de negociación espuria entre mi mandante y
la familia presidencial. Esta situación demuestra el interés
manifiesto de Valle Mitre S.A. de que se ordene el cese inmediato,
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si bien provisional, de la utilización de la información en cuestión,
hasta tanto se pueda determinar cómo fue obtenida la misma.
En cuanto al peligro en la demora, el mismo resulta
también evidente. Cada día, cada hora, que transcurre, sin que
esta información ilícitamente obtenida sea quitada de los medios
(TV, diarios, internet, etc.), agranda los perjuicios ocasionados a mi
mandante. Por eso resulta urgente que se adopte la medida aquí
solicitada: ello no sólo limitará los daños que irremediablemente ya
se han ocasionado a Valle Mitre S.A., sino que, además, pondrá un
coto a la comisión del delito de violación de secretos, que se sigue
cometiendo cada vez que se mantienen publicadas las noticias ya
aparecidas, o que aparece una nueva, sobre la base de la
información en cuestión.
En otras palabras: solicitamos a V.S. que evite, a través
de esta medida cautelar, que se continúen utilizando
mediáticamente informaciones confidenciales, en violación a los
secretos que imponen las normas legales vigentes, pues en caso
contrario se habilitaría a que se multipliquen los hechos delictivos
y, a la par, los perjuicios ocasionados a mi mandante.
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional ha dicho, al respecto, que: “frente a la
perspectiva cierta de una conducta delictiva en desarrollo, la
justicia penal debe evitar en la medida de lo posible su
consumación” (C.C.C., Sala IV, “Cuevas de González, R. p/estafa”,
causa 5762, rta. 29/11/96; en sentido similar, C.N.C.P., Sala IV,
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causa Nº3199, “Rivarola, Ricardo Horacio s/recurso”, rta.:
21/10/02).
La propia CSJN ha resuelto que: “las atribuciones de
carácter coercitivo cautelar, personal o real, que se otorgan al juez
de instrucción deben adoptarse con la mayor mesura que el caso
exija, respetándose fundamentalmente el carácter provisional de la
medida y observando que su imposición sea indispensable y
necesaria para satisfacer -con sacrificio provisorio del interés
individual- el interés público impuesto para evitar -en ciertos
casos- que el presunto delito siga produciendo efectos
dañosos” (CSJN, in re “Fiscal c/Vila, Nicolás y otros”, rta. 10/10/96,
F. 329. XXIX.).
Por último, cabe recordar que el art. 518, tercer párrafo,
del CPPN, expresamente contempla la posibilidad de que en el
proceso penal se dicten medidas cautelares y ello, incluso, como
dice la norma, “antes del auto de procesamiento, cuando hubiere
peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las
justifiquen”, extremos que, como he indicado más arriba, se
verifican en nuestro caso.
-V-
COMPETENCIA
La revelación de datos que hacen a la intimidad
económica de mi representa y que fueron individualizados más
arriba habría ocurrido, probablemente, en esta jurisdicción, pues
aquí es donde mi mandante tiene la sede de sus negocios y su
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domicilio fiscal –así como otras sociedades cuya información fiscal
y contable también es divulgada por el periodista Alconada Mon–.
Estas circunstancias determinan la competencia
territorial para investigar el delito aquí denunciado. En este sentido,
no debe perderse de vista que, al menos para la segunda de las
notas analizadas, Alconada Mon contó con la colaboración de una
periodista de Santa Cruz –Mariela Arias–, quien podría haber
colaborado entonces en la irregular obtención de los documentos
señalados.
Además, por aplicación del art. 33, inc. d, del CPPN,
resulta competente la justicia federal. Dicho artículo establece que:
“El juez federal conocerá: 1º en la instrucción de los siguientes
delitos: … d) Los de toda especie que se cometan en lugares o
establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y
exclusiva jurisdicción…”
Sobre esto, se ha resuelto que: “La inteligencia del
precepto es amplísima pues comprende tanto al empleado o
funcionario federal víctima del delito como al que lo comete en
perjuicio del servicio federal que tiene asignado. Es indiferente,
entonces, que el servidor sea imputado o víctima de delito si el
ilícito está relacionado con su función federal…”4.
Por último, hay que señalar también que la CSJN ha
resuelto que: “Son funcionarios incuestionablemente federales en
4 Cfr., Navarro, G., y Daray, R., Código Procesal Penal de la Nación, Buenos Aires, 1996, pág. 89.
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cualquier lugar del país: 6) los empleados de la Dirección General
Impositiva (Fallos, 305:1123)”.
-VI-
PETITORIO
Por lo expuesto, a V.S. solicito:
1) Tenga presente la denuncia aquí formulada y por
acompañada la documental citada.
2) Me tenga por parte querellante, en nombre y
representación de Valle Mitre S.A., con domicilio constituido en el
lugar mencionado en el encabezamiento.
3) Se le otorgue intervención al Ministerio Público
Fiscal, a fin de que impulse la acción penal.
4) Se haga lugar a la medida cautelar solicitada y se
disponga su notificación urgente al diario La Nación, sin perjuicio
del derecho que asiste a esta parte de notificar, una vez dictada la
cautelar, a los demás
medios de comunicación que se detecte que hayan reproducido la
información volcada en las notas mencionadas en este escrito.
Tener presente y proveer de conformidad,
ES JUSTO
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