causales de nulidad de acto juridico

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Causales de nulidad del acto juridico

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  • COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL

    Causales de nulidad del acto jurdico

    l. INTRODUCCION

    Se distinguen dos tipos de Invalidez del Negocio Jurdico, la Nulidad y la Anulabilidad. Se entiende por negocio jurdico nulo aquel al que le falte un elemen-to, o un presupuesto, o un requisito, o sea contrario a las leyes que interesan al orden pblico o a las buenas costumbres, o cuando infrinja una norma imperativa. Las causales de nulidad del acto jurdico, dentro del C-digo Civil Peruano, estn contempladas en su artculo 219. Dichas causales son las siguientes:

    l. Falta de manifestacin de voluntad del agente

    Como es sabido, la doctrina moderna acepta, en forma casi unnime, que los elementos del negocio jurdico, entendidos estos como los componentes que conforman el supuesto de hecho, son la Declaracin de Voluntad o conjunto de declaraciones de voluntad y la Causa, entendida esta, segn un sector cada vez ms amplio, como la finalidad o funcin objetiva que jus-tifica el reconocimiento de determinado acto de volun-tad como negocio jurdico, es decir, como capaz de producir efectos jurdicos.

    Ahora bien, esta primera causal de nulidad est referida a la circunstancia de que en un determinado supuesto no exista realmente manifestacin de volun-tad del declarante. En otras palabras, se trata de un ver-dadero supuesto de nulidad del negocio por ausencia de uno de sus elementos, en este caso la Declaracin de Voluntad.

    An cuando con diferentes denominaciones, los autores se adhieren al sistema del negocio jurdico, concuerdan en que la Declaracin de Voluntad, que es una sola unidad entre la voluntad y la declaracin, requiere para su configuracin de dos voluntades: lavo-luntad declarada que es lo que aparece expresado en la conducta en que consiste la misma declaracin, es de-cir, el contenido del negocio; y la voluntad de declarar, que a su vez importa dos tipos de voluntad: la volun-tad del acto externo, esto es, de la conducta en que con-

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    Lizardo Taboada Profesor de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la PUC

    siste la propia declaracin, y conocimiento del valor declaratorio de dicha conducta.

    Siendo esto as, resulta simple de entender, que faltar la manifestacin de voluntad del Agente, en cualquier supuesto en que falte tanto la voluntad de-clarada como la voluntad de declarar. Los supuestos que encajan dentro de esta primera causal de nulidad son los siguientes:

    - Incapacidad Natural: son todos aquellos su-puestos en que por una causa pasajera el sujeto se en-cuentra privado de discernimiento, de forma tal que la declaracin de voluntad que haya podido emitir, an cuando tenga un contenido declaratorio, no ser una verdadera declaracin de voluntad por no existir lavo-luntad de declarar. Todos estos supuestos en que falte la voluntad de declarar, por estar ausente la voluntad del acto externo, son denominados en la Doctrina co-mo casos de Incapacidad Natural.

    - Error en la Declaracin: el Error en la Decla-racin llamado tambin Error Obstativo, es aquel que consiste en un lapsus linguae, esto es, una discrepan-cia inconsciente entre la voluntad declarada y la vo-luntad interna del sujeto. En este supuesto, como es obvio, an cuando hay voluntad de declarar, falta una verdadera voluntad declarada, por cuanto el sujeto por un error ha declarado en forma inconsciente una volun-tad distinta a la verdadera, imponindose, en puridad de trminos, como sancin la nulidad del negocio jurdi-co. Sin embargo, en vista que nuestro Cdigo Civil ha asimilado el Error en la Declaracin al Error Diri-mente o Error Vicio, estableciendo como sancin la anulabilidad, no podemos incluir dentro de esta pri-mera causal de nulidad al error en la declaracin, an cuando es la sancin que le correspondera en sentido estricto.

    Declaracin hecha en Broma: la Declaracin hecha en Broma es aquella que el sujeto realiza con fi-nes teatrales, didcticos, jactancia, cortesa o en broma propiamente dicha, y que para algunos autores consis-te en un verdadero caso de discrepancia entre la vol un-

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  • tad interna y la voluntad declarada.

    A nuestro entender, la Declaracin Hecha en Bro-ma no puede ser considerada como un caso ms de discrepancia entre voluntad y declaracin, al igual que lo puede ser la Simulacin, la Reserva Mental y el Error en la Declaracin, por cuanto en los supuestos antes indicados, no existe ni siquiera una discrepancia consciente entre voluntad declarada y voluntad interna, ya que la nulidad se impone por el solo hecho de que existe conciencia de que mediante una declaracin de voluntad emitida en cualquiera de las circunstancia indicadas, no se est declarando una verdadera voluntad de celebrar un negocio jurdico, no concurriendo por consiguiente uno de los componentes de la voluntad de declarar, siendo el negocio jurdico nulo por faltar la manifestacin de voluntad.

    - Violencia: en los casos de negocio jurdico celebrado con Violencia, falta tambin una verdadera declaracin de voluntad, por cuanto no concurre la voluntad de declarar, al estar ausente igualmente la voluntad del acto externo. Sin embargo, nuestro Cdi-go, siguiendo el criterio imperante en la Doctrina asi-mila la Violencia o la Violencia Fsica a la Intimida-cin o Violencia Moral, estableciendo como sancin la anulabilidad, an cuando en sentido estricto la vio-lencia debera estar considerada dentro de este primer supuesto de nulidad.

    En conclusin, dentro de esta primera causal de nulidad del negocio jurdico, de acuerdo a la lgica del Cdigo Civil Peruano, debemos incluir los supuestos de Incapacidad Natural como la Declaracin Hecha en Broma.

    2. Incapacidad Absoluta

    La segunda causal de nulidad est referida al supuesto de que el sujeto sea incapaz absoluto. Tratn-dose obviamente de la Incapacidad de Ejercicio.

    Este segundo supuesto de nulidad, dado su simpli-cidad, no requiere de mayor comentario ni siquiera en lo relacionado con la excepcin contemplada en el artculo 1358 del Cdigo Civil. No obstante lo cual debemos incidir, y esto s es muy importante, en que se trata de un supuesto de nulidad por ausencia de un Requisito y no de un Elemento del negocio, cual es la capacidad de ejercicio, que an cuando no constituye un elemento, debe concurrir con los elementos para que el negocio jurdico sea vlido, ya que la capacidad de ejercicio es un requisito que debe reunir el sujeto, entendido como presupuesto o antecedente del negocio jurdico. 3. Objeto Fsica o Jurdicamente

    Imposible o Indeterminable

    La tercera causal de nulidad contemplada en el ar-tculo 219 est referida directamente al Objeto del Negocio Jurdico, en forma tal que para poder entender

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    a cabalidad este tercer supuesto de nulidad, deberemos determinar en primer lugar el concepto de Objeto del Negocio Jurdico.

    Qu es el Objeto dentro de la Teora General del Negocio Jurdico?

    Segn una primera corriente doctrinaria, elabora--da por los primeros Comentaristas del Cdigo Civil Francs, por objeto del contrato deba entenderse la co-sa sobre la cual recae la relacin jurdica nacida del propio contrato. A esta primera teora se le ha obje-tado desde mucho tiempo atrs, el hecho de que si cali-ficamos la cosa de objeto, no podra darse nunca nin-gn supuesto de Ilicitud en el objeto, por cuanto una cosa en s misma considerada jams podr ser ilcita. Por esta razn, y en la medida en que todos los C-digos elaborados siguiendo el ejemplo del Cdigo Ci-vil Francs, han sancionado con nulidad la ilicitud en el objeto, al igual que lo hiciera nuestro Cdigo Civil de 1936, la Doctrina busc un nuevo significado al objeto del contrato, entendindose segn una segunda corriente doctrinaria, ya no como la cosa, sino como la prestacin a que vienen obligadas las partes por el contrato.

    La prestacin, segn es sabido, puede consistir, bien sea en la transferencia de un derecho real al acree-dor, en cuyo caso consiste en un dar, o en la ejecucin de un hecho personal del deudor, en cuyo caso consis-te en un hacer o en un no hacer.

    No obstante lo cual, segn algunos autores, al considerarse la prestacin como el objeto del contrato, se estara confundiendo el objeto del acto jurdico con el objeto de la obligacin. Estos autores, en su afn de distinguir el objeto de la obligacin del objeto del contrato, pues se trata de autores franceses que utilizan el Contrato como paradigma lgico y no as el nego-cio jurdico, llegan a la conclusin de que mientras el objeto de la obligacin es la prestacin debida, el ob-jeto del Contrato es la creacin, modificacin, regu-lacin, o extincin de obligaciones confundiendo, sin darse cuenta, el objeto del contrato con su Causa o finalidad objetiva.

    A nuestro entender, y en la medida en que la pres-tacin consiste en una conducta que una de las partes se compromete a realizar frente a la otra, no hay nin-gn obstculo de orden conceptual para establecer que el objeto del contrato o del negocio jurdico es la pres-tacin debida, pues entendida esta como un comporta-miento, deber concurrir para la validez del supuesto de hecho, el mismo que una vez debidamente formado con la concurrencia de todos sus elementos, dar lugar al nacimiento de determinadas obligaciones, cuyo obje-to sern tambin las conductas a que quedan obligadas las partes, esto es, el cumplimiento de las prestacio-nes debidas.

    Sin embargo, an cuando consideramos que el ob-jeto del negocio jurdico debe entenderse como la pres-

  • tacin debida, somos de la opinin que el mismo no constituye un elemento o componente del negocio ju-rdico, sino nicamente un presupuesto, antecedente o trmino de referencia, que sin embargo debe concurrir con el resto de elementos y requisitos para que el nego-cio jurdico sea plenamente vlido y eficaz.

    Estando claramente establecido, que segn nues-tro punto de vista, el Objeto del negocio jurdico con-siste en la prestacin, debemos determinar a ciencia cierta cul es el significado de Objeto dentro de nues-tro Cdigo Civil.

    En primer lugar, llama la atencin que el nuevo Cdigo Civil en su artculo 140 exija para la validez del acto jurdico que el objeto sea fsica y jurdica-mente posible, a diferencia del artculo 1075 del C-digoderogado que exiga para la validez del acto jurdi-co la existencia de un objeto lcito. Como es sabido, este requisito de la licitud del objeto en el Cdigo de 1936, fue cuestionada por los comentaristas de dicho Cdigo, en el sentido de que siendo el objeto la cosa, el objeto nunca podra ser ilcito, pues lo que es sus-ceptible de ser ilcito es la finalidad de las partes con-tratantes y no la cosa en s misma considerada. En vista de estos antecedentes y teniendo en cuenta que el Cdigo actual no exige la licitud del objeto para la validez del acto jurdico, pues slo exige la licitud en el fin, podra pensarse que el nuevo Cdigo ha incor-porado la nocin de objeto entendido como cosa. En otros trminos, si el Cdigo exigiera la licitud como requisito del objeto, podra pensarse que se habra opta-do por la nocin de objeto entendido como prestacin y no como cosa.

    Sin embargo y aun cuando el Cdigo no estable-ce la licitud como requisito del objeto, no podemos deducir de modo alguno que se haya incorporado la nocin de objeto como cosa, ya que al establecerse en forma categrica que el objeto deber ser fsica y ju-rdicamente posible, se est aludiendo en forma directa a una de las caractersticas del objeto entendido como la prestacin, cuando ella consiste en un hecho per-sonal del deudor.

    La explicacin de este punto de vista, es la si-guiente:

    a. Como hemos afirmado anteriormente, la presta-cin puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer, es decir, en la transmisin de un Derecho Real, o en un hecho personal del deudor.

    b. Cuando la prestacin consiste en la transmisin de un Derecho Real, se entiende que se trata, ob-viamente, de la transmisin de un derecho al acree-dor, sin embargo, por comodidad de expresin, en el lenguaje comn se dice que la prestacin es una cosa. Esta expresin abreviada es incorrecta, pues lo que se transfiere es un derecho real que re-cae sobre una cosa, y no es la cosa la que va a ser transferida mediante el Contrato o el Negocio J ur-

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    dico.

    Siendo sto as, cuando la prestacin consiste en la transmisin de un Derecho Real, la cosa sobre la cual recae el derecho que va a ser transferido al acreedor, debe reunir los siguientes requisitos: la cosa debe existir, debe estar en el comercio de los hombres, ya que no son transmisibles los bienes de dominio pblico y debe estar determinada o ser determinable en cuanto a su especie y cantidad.

    c. Asimismo, cuando la prestacin consiste en un hecho personal del deudor, sea positivo o negati-vo, este hecho debe a su vez reunir los cuatro re-quisitos siguientes: debe ser un hecho fsica y/o jurdicamente posible; el hecho prometido debe ser lcito, pues no debe tratarse de un hecho inmo-ral o ilcito en el sentido estricto; debe ser perso-nal del deudor por regla general, y por ltimo, el hecho prometido debe representar un inters para el acreedor, patrimonial o moral.

    d. Como se podr observar fcilmente, mientras el artculo 140 del Cdigo Civil seala que el ob-jeto deber ser fsica y jurdicamente posible, el inciso 3 del artculo 219 dispone que el acto jur-dico es nulo cuando su objeto es fsica o jurdica-mente imposible o cuando sea indeterminable. En otros trminos, el Cdigo exige que el objeto del acto jurdico deba ser fsica y/o jurdicamente po-sible y determinable. Y estas dos condiciones o re-quisitos de la posibilidad y de la determinabilidad, como ya lo hemos visto anteriormente, no son si-no condiciones que deben reunir las prestaciones, bien sea que consistan en la transmisin de un de-recho real o en la ejecucin de un hecho personal del deudor. Siendo sto as, la conclusin lgica es que el nuevo Cdigo Civil ha incorporado la nocin de objeto del Negocio Jurdico entendido como la prestacin prometida, sto es, como el comportamiento que deber realizar una de las par-tes frente a la otra. De no ser as, el Cdigo no hubiera exigido para la validez del acto jurdico, que el objeto cumpliera con los requisitos de la posibilidad y determinabilidad, que son requisitos que segn la Doctrina se aplican a las prestacio-nes debidas.

    En consecuencia, el inciso 3 contiene una causal de nulidad por ausencia de ciertos requisitos que son de aplicacin al objeto del acto jurdico, lo cual es correcto conceptualmente hablando, pues el objeto entendido como prestacin debe reunir determinados requisitos para que el acto jurdico sea vlido. No se trata, pues, de una causal de nulidad basada en la ausencia de un presupuesto del negocio jurdico, como lo sera la ausencia de objeto, sino se trata de una causal fundamentada en la ausencia de determinados requisitos de apli-cacin al objeto del negocio jurdico, al igual que la causal basada en la ausencia del requisito de la capacidad de ejercicio aplicable al sujeto, en ten di-

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  • do igualmente como un presupuesto del negocio jurdico.

    4. Fin Ilcito

    Segn el inciso 4 del artculo en estudio, el acto jurdico ser nulo cuando su fin sea ilcito. Esta dispo-sicin guarda armona con el inciso 3 del artculo 140 que seala que para la validez del acto jurdico se requiere un fin lcito.

    Pues bien, en este caso, y al igual que con la cau-sal anteriormente estudiada, para poder determinar el alcance de esta nueva causal de nulidad, deberemos co-nocer a ciencia cierta cul es el concepto de "fin" incor-parado en el nuevo Cdigo Civil.

    Como el Cdigo Civil no contiene una defini-cin de fin, que tampoco hubiera podido estar presen-te, tenemos que recurrir a la doctrina para conocer el significado de dicha expresin, y observaremos que la palabra fin en Derecho Civil, especficamente en ma-teria de negocios jurdicos y de contratos, est vincu-lada necesariamente al concepto de causa. Qu cosa seala la Doctrina de la Causa respecto a la naturaleza de este Elemento del Negocio Jurdico? La Doctrina Causalista no d una respuesta uniforme para determi-nar el significado de la causa como elemento del Ne-gocio Jurdico, pues existen una serie de teoras que pretenden explicar la naturaleza jurdica de dicho ele-mento, segn la diversidad de sistemas causalistas existentes. Siendo sto as, tendremos que analizar brevemente cada una de las diferentes teoras sobre la Causa que se han elaborado en los distintos sistemas causalistas. Estas teoras pueden ser agrupadas en cua-tro grandes rubros.

    Dentro del primero que podramos calificar de Teo-ras Subjetivas, encontrarnos, en primer lugar, la Teo-ra Clsica de la Causa, todava vigente en la actuali-dad en Francia, y que fuera elaborada por los primeros comentaristas del Cdigo Civil Francs. Sin embar-go, totalmente dejada de lado en la actualidad en el res-to de los pases con Sistemas Jurdicos Causalistas. Segn esta Teora Clsica la causa es el fin inmediato y directo por el cual el deudor asume su obligacin, tratndose siempre del mismo fin, segn se est frente a un Contrato Sinalagmtico, a un Contrato Real y/o a un Contrato a Ttulo Gratuito. En otras palabras, se-gn esta primera teora sobre la causa, aun cuando ella es un mvil o motivo, se trata de un mvil abstracto, que es siempre idntico en todos los contratos de una misma naturaleza, a diferencia del motivo en sentido estricto, que es distinto en cada tipo de contrato, se-gn sean distintas las partes contratantes.

    La segunda Teora Subjetiva elaborada por Josse-rand, en base a los repertorios de la Jurisprudencia Francesa de su poca y denominada "Teora Neocausa-lista", es aqulla que seala que la causa ya no es un mvil abstracto, sino el mvil impulsivo y determi-nante por el cual el deudor asume su obligacin, dis-

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    tinto en cada tipo de contrato, segn las partes que ha-yan intervenido. En buena cuenta, esta segunda teora subjetiva sobre la causa viene a identificar el concepto de causa con el de motivo o mvil concreto que impul-sa las partes a contraer sus obligaciones al celebrar un determinado contrato. La razn de ser de esta teora subjetiva, radic principalmente en el hecho de que con la formulacin sobre la causa elaborada por la teo-ra clsica era imposible, salvo en el caso de los con-tratos sinalagmticos, encontrar un supuesto de causa ilcita, lo cual era perfectamente posible si se entenda que la causa ya no era un mvil abstracto, sino un m-vil concreto. Sin embargo, esta tesis subjetiva no lo-gra explicar el concepto de ausencia de causa incorpora-do en el Cdigo Civil Francs y en los cdigos que lo han seguido, ya que hasta un loco acta siempre deter-minado por un mvil o motivo. En la actualidad esta teora no cuenta con casi ningn seguidor, adems de su creador y algunos otros como Julien Bonnecase. A nuestro entender, esta teora no puede aceptarse, no slo porque no explica el concepto de ausencia de causa, sino principalmente porque identifica en forma inapropiada la causa con el motivo determinante de la celebracin de un contrato.

    En segundo lugar, tenemos las teoras objetivas, producto de la Doctrina Italiana, que identifican el con-cepto de causa con la finalidad objetiva del negocio jurdico que justifica su reconocimiento como tal. Segn estas teoras, la causa consiste en la finalidad t-pica del negocio jurdico, o en su funcin econmica y social, o en su funcin jurdica, o en la razn econ-mica y jurdica del mismo, etc. Sin embargo, para to-das ellas, con independencia de sus distintos matices, la causa consiste siempre en un elemento netamente objetivo, que debe ser examinado desde el punto de vis-ta del ordenamiento positivo y perfectamente distingui-ble de los motivos de las partes. Todas estas teoras objetivas, y principalmente la que ve en la causa la funcin econmica y social del negocio jurdico que justifica su reconocimiento como tal, son las predo-minantes en la actualidad.

    Sin embargo, as como las teoras subjetivas, principalmente la neocausalista no llega a explicar satisfactoriamente el concepto de ausencia de causa, las teoras objetivas por su parte se ven imposibilita-das de justificar el concepto de causa ilcita, dada la perfecta distincin entre la causa y los motivos, de for-ma tal que se ha llegado a pensar que en algunos supuestos, es necesario tener en consideracin los mo-tivos de las partes, cuando ellos son ilcitos, a fin de poder dar un contenido al concepto de causa ilcita.

    Por ello, determinados autores causalistas han op-tado por una visin dual de la causa del negocio jur-dico, entendiendo que la causa es objetiva cuando se trata de determinar el valor de determinado acto de vo-luntad como negocio jurdico, y que la causa es sub-jetiva cuando se trata de conocer el concepto de causa ilcita, de forma tal que para este tercer grupo de auto-res habran dos conceptos de causa, uno objetivo neta-

  • mente separado de los motivos, y otro subetivo que identifica el concepto de causa y el motivo.

    Sin embargo, y en vista que todas las teoras ante-riormente expuestas sobre la causa, no han resultado satisfactorias para explicar el concepto de causa incor-porado en los Cdigos Civiles, que sancionan con nu-lidad los contratos que no tengan causa, o en los que la causa exista, pero sea ilcita, un buen nmero de civilistas modernos han establecido que la causa es un elemento que conlleva un doble aspecto: un aspecto objetivo que es idntico al que le dan a la causa las teo-ras objetiva italianas, y un aspecto netamente subje-tivo que permite incorporar los motivos ilcitos a la causa, de tal manera que se pueda establecer que un contrato con causa objetiva, pueda ser nulo por tener una causa ilcita.

    A nuestro entender, esta cuarta posicin terica es la ms adecuada para comprender a cabalidad el rol de la causa como Elemento de los Negocios Jurdicos.

    Ahora bien, A qu teora sobre la causa se ha adherido nuestro Cdigo Civil? En nuestra opinin, los redactores del Cdigo Civil han credo incorporar la teora subjetiva de la causa, tal como la entiende Josserand. La mzn de esta opinin es la siguiente:

    Si bien es cierto que el Cdigo Civil en su artcu-lo 140 dispone en forma expresa que para la validez del acto jurdico se requiere un fin lcito, lo que nos podra llevar a pensar que el Cdigo habra optado por un sistema unitario de la causa, en el sentido que el acto jurdico no slo requiere de un fin objetivo, sino adems de ello de un fin objetivo que no deber estar viciado por ningn motivo ilcito; en el inciso 4 del artculo 219 sanciona con nulidad nicamente el acto jurdico cuyo fin sea ilcito; de forma tal que al Cdi-go slo le interesara el aspecto subjetivo de la causa, pues si se hubiera tomado en cuenta su aspecto obje-tivo, se habra establecido como una causal adicional de nulidad la del acto jurdico que no tuviera fin.

    Sin embargo, en nuestra opinin, el Cdigo pue-de ser correctamente interpretado, en forma doctrina-ria, en el sentido de que para la validez del acto jurdi-co no solo se requiere de un fin, que adem deba ser lcito, sino que la causal de nulidad por Ausencia de Fin po-dra deducirse perfectamente como un caso ms de nulidad virtual, por contrapPsicin al inciso 3~ del artculo 140, pues si para la validez del acto judico se requiere de un fin lcito, ser nulo el acto jurdico que no tenga un fin lcito. En otras palabras, slo por nulidad virtual o tcita podremos llegar a la conclu-sin de que es nulo el acto jurdico que no tenga un fin o causa.

    En nuestro concepto, sin embargo, hubiera sido preferible que el Cdigo Civil utilizara el trmino "Causa" y no el de "Fin Lcito".

    En conclusin, la causal de nulidad por fin ilci-

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    to, contemplada en el artculo 219, deber entenderse como de aquel negocio judico cuya causa, en su as-pecto subjetivo sea ilcita, por contravenir las normas que interesan al orden pblico o a las buenas costum-bres. Se trata, pues, de una causal de nulidad por ausencia del Requisito de la Licitud, aplicable al Fin, que constituye uno de los elementos del acto jurdico, segn nuestro Cdigo Civil.

    5. Simulacin Absoluta

    Segn el inciso 5 del artculo 219 el acto judi-co ser nulo cuando adolezca de Simulacin Absoluta. Como es sabido, para la casi totalidad de los civilistas la Simulacin no consiste sino en un caso de Discre-pancia entre la Voluntad Declarada y la Voluntad In-terna, realizada de comn acuerdo entre las partes con-tratantes, a travs del acuerdo simulatorio, con el fin de engaar a los terceros. En forma unnime la Doc-trina distingue dos clases de simulacin: La Simu-lacin Absoluta en que existe un solo negocio jurdi-co denominado "Simulado", y la Simulacin Relativa en que detrs del negocio simulado permanece oculto un verdadero negocio jurdico que se denomina "Di-simulado". Tanto en el supuesto de la Simulacin Ab-soluta como en el de la relativa el Negocio Jurdico Simulado es siempre nulo por cuanto no contiene la verdadera voluntad de las partes contratantes, mientras que en la simulacin relativa el negocio Disimulado, en la medida en que contenga todos sus requisitos de sustancia y forma ser siempre vlido por ser un ne-gocio jurdico verdadero y real que contiene la autnti-ca voluntad de las partes contratantes.

    Siendo esto as, resulta incongruente que el inci-so 5 del artculo 219, sancione con nulidad nica-mente al acto jurdico simulado en la simulacin abso-luta, por cuanto como ya lo hemos expresado el acto jurdico Simulado es nulo tanto eri la Simulacin Absoluta como en la Relativa. El Cdigo Civil ha de-bido sealar nicamente que el acto judico ser nulo cuando sea simulado, pues de esta forma hubiera queda-do perfectamente establecida la nulidad del acto simula-do o aparente en cualquier supuesto de simulacin.

    6. Ausencia de Formalidad prescrita bajo sancin de Nulidad

    La causal de nulidad contemplada en el inciso 6 del artculo 219 est referida al supuesto de que en un Negocio Jurdico Solemne o con Formalidad Ad So-lemnitatem, no concurra la forma dispuesta por la Ley bajo sancin de nulidad, en cuyo caso el negocio jur-dico ser nulo por ausencia de uno de sus elementos o componentes. Como lo hemos afirmado anteriormen-te, los dos nicos elementos comunes a todo negocio jurdico son la Declaracin de Voluntad y la Causa. Sin embargo, existen determinados negocios judi-cos, que adems de dichos elementos, requieren para su formacin del cumplimiento de una determinada formalidad, que la ley impone bajo sancin de nulidad, de tal manera que en ausencia de dicha formalidad el

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  • negocio jurdico ser nulo y no producir ningn efec-to jurdico de los que en abstracto deba producir. Es-tos negocios jurdicos formales, denominados tambin solemnes o con formalidad Ad Solemnitatem, general-mente son negocios jurdicos de Derecho Familiar o Negocios Jurdicos Patrimoniales a ttulo gratuito. As, por ejemplo, en nuestro Cdigo Civil son ne-gocios formales el Matrimonio, la Adopcin, el Re-conocimiento de los Hijos Extramatrimoniales, el Tes-tamento, la Donacin de Bienes Muebles en algunos casos, la Donacin de Bienes Inmuebles, el Mutuo en-tre Cnyuges, el Suministro a Ttulo Gratuito, el Se-cuestro, la Fianza, el Compromiso Arbitral, la Renta Vitalicia, entre otros.

    Esta causal de nulidad est bien concebida, pues se trata de un tpico caso de nulidad por ausencia de un elemento, en este caso la forma impuesta por la ley bajo sancin de nulidad. 7. Nulidad Expresa

    Segn el inciso 7 del artculo 219 el acto jurdi-co ser nulo cuando la Ley lo declare nulo. Este inci-so hace referencia a los supuestos de Nulidades Tex-tuales o expresas. La Doctrina, segn es conocido, dis-tingue dos tipos de nulidad: nulidades expresas y nuli-dades tcitas o virtuales. Las Expresas son aquellas que vienen dispuestas manifiestamente por un texto le-gal, mientras que las nulidades Virtuales son aquellas que se producen cuando un determinado negocio jurdi-

    co contraviene una norma imperativa, as por ejemplo el Matrimonio entre dos personas del mismo sexo es nulo tcitamente por contravenir lo dispuesto en el artculo 234 del Cdigo Civil. Casos de nulidades ex-presas en nuestro Cdigo Civil son, por ejemplo, el artculo 274 para el Matrimonio, el artculo 865 para la particin hecha con pretericin de algn heredero, el artculo 1543 que dispone que la compra-venta es nula cuando la determinacin del precio se deja al arbitrio de una de las partes, el artculo 1927 que establece que es nula la renta vitalicia cuya duracin se fij en ca-beza de una persona que hubiera muerto a la fecha de la escritura pblica, el artculo 1932 que seala la nu-lidad del pacto que prohibe la cesin de la renta cons-tituida a ttulo oneroso entre otros.

    8. Nulidad Virtual

    A diferencia de la Causal de Nulidad contemplada en el inciso anterior, la dispuesta en el ltimo inciso del artculo 219 hace referencia directa a los supuestos de las nulidades tcitas o virtuales, explicadas ante-riormente, por cuanto se dispone que es nulo el acto jurdico en el caso del artculo V del Titulo Prelimi-nar, esto es el acto jurdico contrario a las leyes que in-teresan al orden pblico o a las buenas costumbres. En estos casos, la nulidad viene impuesta no expresa-mente por la norma legal, sino por el hecho de que el negocio jurdico contraviene una norma inspirada en el orden pblico o las buenas costumbres.

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