causales de divorcio en panamá
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Introducción
Mediante este trabajo sobre el divorcio como la forma jurídica de disolver
el matrimonio, mediante la sentencia de una autoridad judicial competente
que declare disuelto el vínculo matrimonial y sus causales de divorcio
dadas en el artículo 212 del código de la familia de nuestra legislación
Panameña. l derec!o comparado de estas causales con otro país y jurisprudencia.
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1. EL DIVORCIO
Concepto
"a palabra divorcio proviene del latin divort#um. l divorcio es la forma
jurídica de disolver el matrimonio, y sólo es v$lido mediante la sentencia
de una autoridad judicial competente que declare disuelto el vínculo
matrimonial, a la petición de uno o ambos cónyuges, con fundamento en
las causas y formas establecidas por la ley.
Son causales de divorcio
1. l atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro, o de sus!ijos, !ijas, !ijastros o !ijastras
2. l trato cruel físico o psíquico si con %l se !ace imposible la pa& y el
sosiego dom%stico
'. "a relación se(ual e(tramarital
). "a propuesta de uno de los cónyuges para prostituir al otro
*. l conato del marido o de la mujer para corromper o prostituir a sus!ijos, !ijas, !ijastros o !ijastras, o la connivencia en su corrupción o
prostitución
+. l abandono absoluto por parte del marido de sus deberes de esposo o
de padre, y por parte de la mujer, de sus deberes de esposa o de madre,
si al presentar la demanda de divorcio !an transcurrido por lo menos seis
+- meses, contados desde el día en que se originó la causal, salvo que
se trate del abandono de mujer embara&ada, en cuyo caso el t%rminoser$ de tres '- meses
. l uso !abitual e injustificado de drogas o sustancias psicotrópicas
/. "a embriague& !abitual
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0. "a separación de !ec!o por m$s de dos 2- años, aun cuando vivan
bajo el mismo tec!o
1. l mutuo consentimiento de los cónyuges
l divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges
iempre que se cumplan los siguientes requisitos3
4ue los cónyuges sean mayores de edad. 4ue el matrimonio tenga como mínimo dos años de celebrado 4ue las partes ratifiquen su solicitud de divorcio transcurridos dos
meses desde la presentación de la demanda de divorcio y antes de
los seis +- meses de la citada presentación.
Prescripción
"a acción en los casos previstos de los numerales 1, 2, ', ), *, , y /, del
artículo anterior prescribe en un 1- año, contado desde el día en que se
produjo la causal respectiva5 y, en el caso del numeral +,
l t%rmino de prescripción es de dos 2- años contados a partir de la
fec!a del abandono. "os dem$s casos se regir$n de conformidad con los
reglas generales.
Normativa
"a demencia, la enfermedad contagiosa y cualquiera otra situación
semejante en alguno de los cónyuges no autori&a el divorcio5 pero podr$
el 6ue&, con conocimiento de causa, y a instancia del otro cónyuge,
suspender breve y sumariamente, en cualquiera de dic!os casos, la
obligación de co!abitar, quedando sin embargo, subsistentes las dem$s
obligaciones conyugales para con el cónyuge afectado.
l divorcio sólo proceder$ cuando la causal respectiva sea establecida
por el cónyuge inocente de la misma, salvo los casos previstos en los
numerales 0 y 1 del 7rtículo 212.
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i ambos cónyuges fuesen culpables y el demandado reconviniese, el
divorcio se decretar$ con fundamento en la causal m$s grave, atendiendo
a este efecto el orden en que son numeradas en el 7rtículo 212. "a acción
de divorcio se e(tingue con la muerte de cualquiera de los cónyuges, pero
los !erederos podr$n continuar la demanda o reconvención reducida a
efectos patrimoniales.
8o procede el divorcio si !a !abido reconciliación o vida marital entre los
cónyuges, sea despu%s de los !ec!os que !abrían podido autori&arlo, sea
despu%s de la demanda5 mas si se intenta una nueva acción de divorcio
por causa sobreviniente a la reconciliación, podr$ !acerse uso de las
causales anteriores para apoyar la demanda.
Demanda de Divorcio
7l admitirse la demanda de divorcio o antes, si !ubiese urgencia, se
tomar$n provisionalmente por el jue&, y sólo mientras dure el juicio, las
providencias siguientes3
1. eparar a los cónyuges, si no e(iste separación anterior a la demanda.
2. Poner a los !ijos o !ijas al cuidado de uno de los cónyuges o de los
dos, o de otra persona, seg9n proceda.
'. eñalar la suma que el marido debe dar a la mujer para e(pensas de
la litis, si ella no tiene sueldo o bienes bajo su propia administración y
siempre que ella no viva p9blicamente con otro !ombre.
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). eñalar alimentos3
a- a los !ijos o !ijas que no est%n en poder del padre
b- a la mujer, si %sta no estuviere reparada voluntariamente del marido o
no viviese p9blicamente con otro !ombre.
*. :rdenar, en caso de que !aya dudas de que la mujer pueda estar
embara&ada, los e($menes m%dicos y;o de laboratorios necesarios para
determinar tal situación5 y en caso de estar embara&ada, las medidas
necesarias para evitar la suposición del parto.
n los casos previstos en los numerales 0 y 1 del 7rtículo 212, el 6ue&
solamente podr$ decretar el divorcio cuando en el proceso est%
acreditado que se encuentra resuelto lo concerniente a la guarda,
r%gimen de comunicación y de visita y los alimentos de los !ijos o !ijas
que tengan derec!o a ellos. n cualquier fase del proceso, una o ambas
partes podr$n acreditar estas circunstancias
l divorcio judicialmente
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"a declaración de divorcio no priva a los !ijos o !ijas de las ventajas
asignadas por la ley o por las capitulaciones matrimoniales de sus padres.
En caso de divorcio que no sea voluntario
l cónyuge culpable pierde su derec!o a los gananciales que procedan
de los bienes privativos del otro cónyuge. l cónyuge inocente podr$
revocar las donaciones que !ubiere !ec!o a favor del culpable, una ve&
declarado el divorcio, sin perjuicio del derec!o de terceros.
n la sentencia que declare el divorcio, puede el 6ue& conceder una
pensión alimenticia al cónyuge inocente a cargo del culpable. sta
pensión se calcular$ de modo que el cónyuge conserve la posición social
que tenía durante el matrimonio, y se revocar$ '* cuando deje de ser
necesaria, o cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias.
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los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el
cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años.
. !urisprudencia
>=?>: 8B7 C:>7@
":8E M:>7", 8 " @8=@:=: : G@":8 M= 87""H. P:88B3 I@>E@"@: B>?6@"": ":PC.
P787M7, B> '- C:
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"a causal invocada es de fondo, infracción de normas sustantivas de
derec!o, en el concepto de violación directa, lo que !a influido
sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.
"os motivos que sustentan la causal anunciada los recopiló el abogado en2 puntos.
LP>@M>:3 ostiene el Primer Bribunal uperior de 6usticia, en la
resolución impugnada, que la eñora C:>7@ ":8E
M:>7" no tiene la condición de =ónyuge obreviviente y, por ende,
quedó e(cluida del derec!o a !eredar, en ra&ón de encontrarse en firme
al momento del deceso del de cujus M7>@: 7>B?>: G@":8 M=
87""H 4..P.
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en la "ey, mientras no se inscribe el divorcio la disolución del vínculo
matrimonial no surte sus efectos legales. @: 7>B?>: G@":8 M=
87""H 4..P.7@ ":8E M:>7" tenía
condición de cónyuge sobreviviente del de cujus, por no !aberse disuelto
el vínculo e(istente entre ambos, por la entencia 8o. '1 del / de
septiembre de 100, dictada por el 6u&gado Bercero eccional del Primer
=ircuito 6udicial de Panam$, la cual no !abía sido inscrita en el >egistro
civil al deceso del causante.L
"as disposiciones que considera infringidas son el artículo 210 del =ódigo
de la Jamilia, que estipula el divorcio disuelve el vínculo matrimonial, pero
no surte efectos legales !asta su inscripción y el artículo +/+ del =ódigo
=ivil, que e(plica la sucesión del cónyuge en línea recta descendente.
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7nte la muerte de Mario 7rturo Gilson Mc 8ally q.e.p.d.- ocurrida el 1)
de octubre de 22, seg9n consta en la certificación a foja + el e(pediente
del antecedente, inician el proceso de sucesión intestada por una parte,
67M7" 7"F78 G@":8 ":8E y C:>7@ ":8E
M:>7", actuando en su propio nombre y en representación de sus
menores !ijos, 6:87BD78 6:" G@":8 ":8E y 678 =7>":
G@":8 ":8E. Por otra parte, M7>@: 7>B?>: G@":8 ":8E.
7nte este !ec!o, el 6u&gado Primero de =ircuito =ivil, del egundo
=ircuito 6udicial de Panam$, ordenó la acumulación de ambos mediante
7uto 8o. +'++ de 1/ de diciembre de 22 fs. 21-.
7bierta la sucesión, la jue&a a cargo, declaró !erederos a 67M7" 7"F78 G@":8 ":8E, C:>7@ ":8E M:>7", en
su condición de esposa, en su propio nombre y en representación de sus
menores !ijos, 6:87BD78 6:" G@":8 ":8E y 678 =7>":
G@":8 ":8E5 y a M7>@: 7>B?>: G@":8 ":8E, y se publicaron
los avisos correspondientes ver 7uto 8o. )+, fs. 2) a 2/ del e(pediente
que contiene la sucesión intestada-.
7 folios '1 y '2 del e(pediente que contiene la sucesión consta el escritode oposición a la declaratoria de !eredero de 678 =7>": G@":8
":8E, presentada por M7>@: 7>B?>: G@":8 ":8E, vía apoderado
judicial el 2+ de febrero de 2'.
n el escrito se argumenta que el menor no es biológico del difunto y que
est$ pendiente en el 6u&gado egundo eccional de Jamilia del Primer
=ircuito 6udicial un proceso de impugnación de paternidad del susodic!o
promovido por 8orma Petrona Mc 8ally contra C:>7@ ":8EM:>7".
Paralela a esta acción, presenta el incidente de oposición como !eredera
de C:>7@ ":8E M:>7" fs. 1 y 2-.
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l apoderado judicial de M7>@: 7>B?>: G@":8 ":8E sostiene que
C:>7@ ":8E M:>7" y M7>@: 7>B?>: G@":8 M=
87""H q.e.p.d.- estaban divorciados desde 100, por tanto, no le asiste
la condición de cónyuge sup%rstite.
7djunto a la solicitud aporta la entencia 8o. '1, proferida por el
6u&gado Bercero eccional de Jamilia del Primer =ircuito 6udicial de
Panam$ el / de septiembre de 100, mediante la cual decreta disuelto el
vínculo matrimonial entre M7>@: 7>B?>: G@":8 M= 87""H y
C:>7@ ":8E M:>7" fs. ) a 11-.
eg9n recoge este documento las causales alegadas fueron la 2da, 'ra,
+ta y 0na, del artículo 212 del =ódigo de Jamilia. in embargo, la 6ue&a acargo sólo reconoció el divorcio con fundamento en la causal 0na.
7l pronunciarse sobre el incidente, la 6ue&a Primera, declaró probado el
incidente y, en consecuencia, e(cluyó a C:>7@ ":8E
M:>7" como !eredera en la sucesión de M7>@: 7>B?>: G@":8
M= 87""H q.e.p.d.-.
(ternó en el fallo las siguientes consideraciones3
L:bserva el Bribunal que el causante falleció el 1) de octubre de 22, y
el matrimonio entre M7>@: 7>B?>: G@":8 M= 87""H 4..P.7@ ":8E M:>7", fue declarado disuelto,
mediante entencia '1 fec!ada / de septiembre de 100, dictada por la
6ue& Bercera eccional de Jamilia, del Primer =ircuito 6udicial de
Panam$, o sea que fue disuelto cinco *- años antes del deceso del
causante, y mismo sic- se encuentra inscrito en el tomo 1, partida *1,
tal como consta en la nota '+2;=, fec!ada 1+ de junio de 2',
e(pedida por la egistro =ivil, foja 2- del
cuaderno de @ncidente, por lo que dic!o matrimonio se e(tinguió desde el
momento de su inscripción en la entidad correspondiente, y no con la
muerte del causante ya que las misma sic- se suscitó posteriormente, por
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lo que la solicitante para ese entonces no mantenía la condición de
cónyuge supertite sic-.L
Propuesta la al&ada fue proferida por el Primer Bribunal uperior del
Primer @:
7>B?>: G@":8 M= 87""H y C:>7@ ":8E M:>7",
sucedió a la muerte del esposo acontecida el 1) de octubre de 22, en
esta fec!a los mismos a9n estaban legalmente casados.
=iertamente de una simple lectura de la mencionada nota, que se lee a
foja 2, se infiere que la sentencia de divorcio se presentó al >egistro
=ivil mediante oficio calendado el / de noviembre de 22, y siendo ello
así, es lógico que su inscripción !ubo de darse despu%s de esa fec!a,
inclusive.
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in embargo, si se interpreta el artículo +/* del =ódigo =ivil en la
dirección que el disidente da, !abría de reconocerse en esa disposición
una grave contradicción, pues cuando la sentencia de divorcio se !a
inscrito no cabe !ablar de cónyuge sobreviviente. n otras palabras, no
basta que se sea cónyuge sino el requisito de no e(istir sentencia de
divorcio en firme.
7 riesgo de ser reiterativos !emos de decir que a propósito de quedar
e(cluido el cónyuge del derec!o a !eredar, es suficiente que en la fec!a
del óbito no e(ista una sentencia de divorcio en firme, ya que sólo así
cabe pensar que el status civil del sobreviviente es el de legalmente
casado y, por ende, de cónyuge.
s innegable, pues, que al 1) de octubre de 22, cuando se dio el óbito
del señor M7>@: 7>B?>: G@":8 Mc 87"" q.e.p.d.-, la señora
C:>7@ ":8E M:>7" estaba legalmente casada con %l,
es decir, era su cónyuge, pero es igualmente cierto que para esa fec!a
!abía una sentencia de divorcio en firme, y, aunque estaba pendiente de
inscripción, ese !ec!o impide que opere a favor de la cónyuge
sobreviviente el derec!o a !eredar.
7 este respecto, la lógica estructural del criterio emitido por la 6ue&
primaria se muestra contradictoria e incompleta ya que toma por evento
de e(tinción del matrimonio el de inscripción del divorcio, pero asume que
el divorcio fue inscrito antes del 1) de octubre de 22, a pesar de lo que
certifica la nota del >egistro =ivil de 1+ de junio de 22. s probable que
sólo se trate de un problema de valoración, pero en forma alguna el
an$lisis del los sic- t%rminos de una comprensión cabal de lo dispuesto
en el artículo +/* del =ódigo =ivil. er$ pues, por las ra&ones que el
Bribunal !a e(presado, que la resolución ser$ confirmada.L
=onsideraciones de la ala3
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l abogado invoca la infracción del +/+ del =ódigo =ivil que otorgaría a
C:>7@ ":8E M:>7", la posibilidad de !eredar en línea
recta descendente junto con los !ijos de M7>@: 7>B?>: G@":8 M=
87""H q.e.p.d.-. Bodo por la inaplicación del artículo 210 del =ódigo de la
Jamilia que estipula que el matrimonio se disuelve por el divorcio
judicialmente decretado y que esa disolución sólo surte sus efectos a
partir de la inscripción del divorcio.
Iemos pues, en contraposición al Primer Bribunal uperior que se
ampara en el artículo +/* del =ódigo =ivil que aclara que el orden de
sucesión previsto en los capítulos anteriores, es decir, la sucesión de los
descendientes, ascendientes y colaterales, no se aplicar$ si e(istiere
cónyuge sobreviviente, que no estuviere separado de cuerpo o divorciado
por sentencia firme. 7nte lo cual advierte el Bribunal una LcontradicciónL
entre ambas disposiciones.
7@ ":8E
M:>7" y M7>@: 7>B?>: G@":8 M= 87""H q.e.p.d.- justamente
con fundamento en la causal 0na del artículo 212 del =ódigo de la
Jamilia, que es la separación de !ec!o por m$s de dos 2- años. "a jue&a
pudo constatar que los testimonios fueron contestes en que tal separación
se produjo en septiembre de 100). "o cual nos lleva a concluir que para
la fec!a de defunción de M7>@: 7>B?>: G@":8 M= 87""H, %l y su e(
pareja tenían / años y un mes de separados.
Bampoco escapa a los ojos de esta ala que es el propio !ijo mayor del
difunto y la casacionista quien propone los incidentes de oposición a la
declaratoria como !erederos de C:>7@ ":8E M:>7" y
678 =7>": G@":8 M= 87""H. ste 9ltimo nacido, seg9n el
certificado legible a foja 0 del antecedente, el 0 de mayo de 100 y que
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est$ en fase de apelación el proceso de impugnación de la paternidad del
menor 6ean =arlos Gilson "ong, presentado por 8orma Petrona Mc 8ally
de
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deber$ acreditarse al momento del subsiguiente matrimonio, si %ste se
efect9a antes de los trescientos días siguientes a la disolución del vínculo
matrimonial o de la declaración judicial o administrativa de la separación
de !ec!o. l jue& del conocimiento estar$ en el deber de indicar en dic!a
sentencia en qu% fec!a ocurrió la separación.L
Pero, Oqu% son los efectos del divorcio
LJ=B: @M:8@: =@I@",
@8?8@7=@A8 H @: KEuía pr$ctica., diciones
6urídica >adar, ogot$ 100, 1ra ed., p$g. 1'-.
s claro pues, que uno de los efectos del divorcio es patrimonial.
"a inscripción de una sentencia que declara el divorcio en el >egistro =ivil
supone el pago de cierta suma de dinero, de allí que sean las partes
quienes asumen el costo de tal inscripción. s decir, que no es una
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gestión oficiosa del stado5 es obligación de las partes ocuparse de la
inscripción del documento en el >egistro =ivil.
n este caso, el difunto, parte interesada en el divorcio, al ser el
proponente, no cumplió con el tr$mite de inscripción de la sentencia en el>egistro =ivil, de allí que a la fec!a de su deceso el divorcio no se !abía
inscrito.
7"
tal posición, violó el te(to del artículo 210 del =ódigo de la Jamilia.
Por tanto, considera la ala se !a configurado la causal invocada, por lo
que procede a casar la sentencia y subsanar el error incurrido.
n m%rito a lo e(puesto, la =orte uprema de 6usticia, ala Primera de lo
=ivil, administrando justicia en nombre de la >ep9blica y por autoridad de
la "ey, =77 el auto proferido el 12 de noviembre de 2' por el Primer
Bribunal uperior del Primer ?"I,
>I:=7> el 7uto 8o. ')+2 de 1) de julio de 2', del 6u&gado Primero
de lo =ivil del egundo =ircuito 6udicial de Panam$ y,
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I@>E@"@: B>?6@"": "APC
D7>"H 6. M@B=D"" :H78:
:8@7 J. :I>
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Conclusión
l divorcio es la forma legal de e(tinguir un matrimonio v$lido en vida de
los cónyuges por causas surgidas con posterioridad a la celebración del
mismo y que permite a los divorciados contraer con posterioridad nuevo
matrimonio v$lido.
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"i#lio$ra%&a
ste trabajo fue investigado por las siguientes fuentes3
=ódigo de Jamilia de la >epublica de Panam$
Jallos de la corte de 6usticia de Panam$
=ódigo civil federal antes3 codigo civil para el distrito y territorios
federales en materia com9n y para toda la rep9blica en materia
federal- de M%(ico.
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