causa n° si-30593-2017. libro de sentencias xxx registro n°
TRANSCRIPT
‰6>è_*#F*?†Š
Causa N° SI-30593-2017. Libro de Sentencias XXX
Registro N° 3947
SI-30593-2017/III CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL
En la ciudad de San Isidro, a los 16 días del mes de mayo del año 2017,
reunidos en Acuerdo ordinario los Jueces de la Excma. Cámara de Apelación
y Garantías en lo Penal departamental, Dres. Carlos Fabián Blanco, Luis
Cayetano Cayuela y Juan Eduardo Stepaniuc para resolver el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia en la
presente causa seguida a Roberto José Ariel Carabajal; practicado en su
oportunidad el sorteo que impone la ley, resultó que en la votación debía
observarse el siguiente orden: Jueces Carlos Fabián Blanco, Juan Eduardo
Stepaniuc y, para el caso de disidencia, Luis Cayetano Cayuela (conf. art. 440
del C.P.P. y acuerdo extraordinario nº 1543).-
A N T E C E D E N T E S
I.- A fs. 3/9 del presente legajo, el Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo
Correccional nº 4 departamental, Dr. Juan Facundo Ocampo, admitió la
conformidad alcanzada por las partes en el acuerdo de juicio abreviado,
condenó a Roberto José Ariel Carabajal a 2 años y 3 meses de prisión de
efectivo cumplimiento, con costas, por resultar penalmente responsable del
delito de tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil condicional; y lo declaró
reincidente (arts. 29, inc. 3º, 40, 41, 45 y 189 bis, inc. 2º, párr. 2º, del C.P.; 371,
375, 398, 399, 530 y 531 del C.P.P.).-
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
Contra ese fallo, el imputado apeló a fs. 9vta. en forma “in pauperis” y la
Sra. Defensora Oficial, Dra. Natalia Medán, dedujo a fs. 10/13 recurso de
apelación; y en los términos de los arts. 433, 439 y ccdtes. del C.P.P., realizado
un análisis de admisibilidad formal, el Sr. Juez interviniente concedió a fs.
17/vta. la impugnación interpuesta.
Luego, practicado a fs. 20 el sorteo pertinente, se recibieron estos
actuados, y se procedió a fs. 22vta. a notificar a las partes de su radicación por
ante este Tribunal.-
II.- El Sr. Juez “a quo” tuvo por probado el siguiente hecho: “…el día 11 de
diciembre de 2016, a las 03:40 hs. aproximadamente, un hombre, en la
intersección de las calles Roma y Carlos Casares, de la localidad de Virreyes
Oeste, partido de San Fernando, provincia de Buenos Aires, tuvo en su poder,
sin autorización legal para ello, en condiciones de uso inmediato y en la vía
pública, una pistola Bersa, modelo Thunder “Súper 380”, serie 377574, sin
municiones…” (fs. 5vta.).
Para así decidir, estimó -en síntesis- que: 1) la materialidad ilícita y la
autoría penalmente responsable vienen conformadas mediante el acta de
procedimiento de fs. 1 del expediente principal y el testimonio de fs. 10 de Diego
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
Maximiliano Leguizamón, en cuando dan cuenta que el imputado y el aludido
testigo habían estado bebiendo cerveza, que cuando el testigo observó que el
acusado tenía el arma de fuego de referencia, se la quitó y escondió, y que tras
devolvérsela el justiciable le dijo al testigo que le quería robar la motocicleta; tras
lo cual fue aprehendido en la vía pública con el aludido adminículo entre sus
prendas. Asimismo, valoró el informe de visu de fs. 7 en cuanto a que las
características del arma de fuego incautada coinciden con la descripta por el
testigo, y ponderó la pericia de fs. 62/64 practicada sobre el objeto de referencia,
en tanto acreditó su aptitud para el disparo y su catalogación como de uso civil
condicional. Por su parte, merituó que los informes del RENAR de fs. 28 y 51
consignaron que el acusado no se encontraba inscripto en dicho organismo, y
que el arma en cuestión contaba con un pedido de secuestro; y 2) el
comportamiento en cuestión encuadra en el art. 189 bis, inc. 2º, párr. 2º, del C.P.-
Finalmente, entendió que no concurren eximentes ni agravantes, y
ponderó como atenuante la impresión causada durante la audiencia de visu.-
III. Al interponer recurso de apelación, la Sra. Defensora Oficial postuló la
absolución de su asistido y su puesta en libertad. En tal sentido, cuestionó la
calificación legal asignada al evento, pues señaló que el arma de autos fue
secuestrada sin municiones, y a su respecto consideró que la punición de la
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
tenencia de un arma de fuego descargada importa un derecho penal de ánimo
vedado por la Constitución Nacional. Refirió que no puede desaparecer la
existencia del peligro en delitos como el de autos, y con cita de la mayoría del
Acuerdo Plenario “Herrera, Juan Manuel” de la Excma. Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal del departamento judicial de Mar del Plata, señaló que un
arma descargada no puede conmover el bien jurídico “seguridad común” y resulta
-siempre a su entender- un elemento inocuo para generar el peligro reclamado
por el art. 189 bis del Código Penal. Asimismo, con cita de doctrina destacó que
la lesividad debe ser incluida como elemento del tipo objetivo en cuestión.-
IV. El Tribunal planteó entonces las siguientes
C U E S T I O N E S
PRELIMINAR: ¿Qué procedimiento corresponde aplicar a las presentes?
PRIMERA: ¿Resulta admisible el recurso de apelación interpuesto?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento debe dictarse?
A la cuestión preliminar planteada, el Juez Carlos Fabián Blanco
dijo:
I.- En primer término, en aras de brindar claridad expositiva a mi voto,
habré de relevar cronológicamente las incidencias relevantes del legajo:
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
A fs. 1/vta. del expediente principal se dio inicio a las presentes
actuaciones mediante el acta de procedimiento que consignó, en lo que aquí
interesa, que con fecha 11/12/2016 los Oficiales de Policía Evelyn Acuña y Rubén
González se constituyeron en el lugar del hecho, identificaron al aquí acusado,
incautaron de entre sus ropas un arma de fuego, le informaron sus derechos a
tenor del art. 60 del C.P.P., y procedieron a su aprehensión. Tras ello se
confeccionaron a fs. 4/vta. y 7/9 un acta de inspección ocular y un examen de
visu, respectivamente; y a fs. 10/vta. prestó declaración el testigo Diego
Maximiliano Leguizamón. A su vez, a fs. 13vta. se llevó a cabo el informe médico
del justiciable, a fs. 14 el Oficial Inspector Pablo Pagani certificó su domicilio, y a
fs. 18/21 se adjuntó el informe del Registro Nacional de Reincidencia.-
Así las cosas, con fecha 12/12/2016 la Sra. Agente Fiscal, Dra. María
Virginia Toso, dispuso, en lo fundamental, la recepción de la declaración del
imputado a tenor del art. 308 del C.P.P. -la que fue llevada a cabo ese mismo día
a fs. 30/31vta.-, y estableció que “…según el plexo probatorio de autos y conforme
lo preceptuado por el art. 284 ter y ccdtes. en su redacción, conforme la ley 13.943
modificatoria del C.P.P., es que entiendo se imprima al presente caso el
procedimiento de Flagrancia […] sin más trámite remítase la investigación a la
Oficina de Flagrancia, a sus efectos…” (fs. 27).
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
Asimismo, a fs. 32/vta. la Fiscalía solicitó la conversión de la aprehensión
en detención y la incautación del arma en secuestro; siendo que a fs. 33/vta. el
Sr. Juez a cargo del Juzgado de Garantías nº 1 departamental, Dr. Ricardo José
Costa, hizo lugar a tales pretensiones. Además, en dicho resolutorio tomó
conocimiento de la aludida declaración del trámite de flagrancia dispuesta a fs.
27, y remitió las actuaciones a la Fiscalía de Flagrancia.
Tras adjuntarse a fs. 39/vta. el informe del Registro de Antecedentes del
Ministerio de Seguridad provincial, a fs. 43 el informe del Teniente Mariano García
practicado en el domicilio del justiciable, a fs. 51 el informe del RENAR, y a fs.
52/54 la pericia balística; con fecha 28/12/2016 se llevó a cabo la audiencia de
finalización de la I.P.P. a tenor del art. 13 de la ley 13.811 -conf. acta de fs.
68/69vta.-. En dicha oportunidad, el Sr. Agente Fiscal, Dr. Leandro Miguel
Orduna, requirió la prisión preventiva y la remisión a juicio de la causa -este último
requerimiento deducido el día 21/12/2016 a fs. 57/59 por escrito-; el Sr. Defensor
Oficial, Dr. Matías Alejandro Mancini, peticionó el sobreseimiento de su asistido a
tenor del art. 323, inc. 3º, del C.P.P. y su inmediata puesta en libertad; siendo que
el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Garantías nº 1 departamental, Dr. Ricardo
José Costa, hizo lugar a las pretensiones del Fiscal. Contra dicho
pronunciamiento la Defensa dedujo apelación, y tal recurso fue concedido por el
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
Juez de Garantías interviniente, remitiéndose copia del acta y el cd que da cuenta
del audio a la Sala de Feria departamental.-
Es así que, con fecha 2/1/2017, las actuaciones fueron radicadas en la
Sala de Feria de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal
departamental -conf. fs. 2 del incidente nº F-6788/III que corre por cuerda-,
integrada por los Colegas de esta Alzada, Dres. Gustavo Adrián Herbel, Celia
Margarita Vazquez y Ernesto A. A. García Maañón. Tras las notificaciones
pertinentes (conf. fs. 4vta., 5 y 6 ), se llevó a cabo con fecha 6/1/2016 la audiencia
prevista por los arts. 6 y 15 de la ley 13.811, en virtud de la cual el Tribunal, por
unanimidad, declaró admisible el recurso de apelación, y por mayoría, lo rechazó
y confirmó el auto de prisión preventiva y remisión a juicio, pronunciamiento que
allí fue notificado a las partes (conf. acta y cd de audio de fs. 9/10 y 10vta.,
respectivamente).-
En consecuencia, con fecha 1/2/2017 el Sr. Juez de Garantías
interviniente, Dr. Ricardo José Costa, remitió el legajo al Juzgado en lo
Correccional correspondiente; y con fecha 3/2/2017 fue recibido por el Juzgado
en el Correccional nº 4 departamental.
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
Así las cosas, con fecha 6/2/2017 el Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo
Correccional nº 4 departamental, Dr. Juan Facundo Ocampo, resolvió, en lo que
aquí interesa, que “…[t]eniendo en cuenta que en esta causa rige el
procedimiento especial de Flagrancia regulado en la ley 13.811, notifíquese a las
partes intervinientes la radicación de la presente ante este Juzgado, y cíteselas a
Juicio en los términos establecidos en la primera parte del artículo 338 del Código
Procesal Penal. Asimismo, y en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 17 de la ley 13.811, hágase saber a las partes que en el plazo de cuarenta
y ocho horas de notificadas, deberán hacer saber expresamente al Juzgado
respecto de la necesidad de realizar la audiencia multipropósito a fin de ser fijada
dentro del término legal establecido […] Previo a cualquier otro trámite, remítase
la presente causa a la Defensoría Oficial interviniente por el término de cinco días,
a fin de que manifieste si su asistido hará uso de procedimientos alternativos
ofrecidos por el Fiscal en la requisitoria de elevación a juicio…” (fs. 89).-
Recibidas que fueron las actuaciones por la Unidad Funcional de Defensa
de Juicio departamental -conf. fs. 92vta., con fecha 7/2/2017-, el día 8/2/2017 la
Sra. Defensora Oficial, Dra. Natalia Medán, hizo saber que “…por el momento
requiero la realización de la audiencia prevista por el art. 17 de la ley 13.811…”
(fs. 100). Tras ello, con fecha 17/2/2017, el imputado de autos, junto a la Sra.
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
Defensora Oficial, Dra. Natalia Medán, y el Sr. Fiscal, Dr. Alfredo Frutos,
presentaron a fs. 93 un acuerdo de juicio abreviado a la pena de 2 años y 3 meses
de prisión y costas del proceso en orden al delito de tenencia de arma de fuego
de guerra o uso condicional sin la debida autorización legal, previsto y reprimido
por el art. 189 bis, inc. 2º, párr. 2º, del Código de fondo.-
En atención a ello, con fecha 20/2/2017 el Sr. Juez “a quo” designó
audiencia a tenor de los arts. 41 del C.P. y 398 del C.P.P. (conf. fs. 114), la que
fue llevada a cabo con fecha 22/2/2017 (conf. fs. 117); y el mismo día dictó a fs.
118/124 la sentencia condenatoria cuya impugnación aquí nos convoca.-
II.- Relevadas las incidencias relevantes del expediente principal, entiendo
que en las presentes rige el procedimiento de flagrancia previsto por la ley 13.811,
conforme las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación habré
de exponer:
Liminarmente, he de recordar que, tal como recientemente he sostenido
en la causa nº 30.106/III “Espínola, Luis R. s/ queja por apel. denegada” -
31/5/2016-, la Ley provincial nº 13.183 ha incorporado al Código de procedimiento
penal, un nuevo tipo procedimental, regulado bajo el título “Procedimiento en caso
de flagrancia”, pudiendo leerse, tanto en el debate parlamentario como en la
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
Exposición de motivos, que dicha norma pretende llegar rápidamente a una
sentencia sin elongamiento del trámite, incertidumbre para el imputado ni
desgaste inútil para el Estado.-
Con esa finalidad, el Gobierno previamente a la sanción de la ley, había
convocado a la Comisión para el Estudio y Elaboración de Reformas del
C.P.P.B.A., creada a instancias del Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos
Aires, marco en el cual magistrados y abogados de distinto fuero -y que además
eran docentes de la materia penal en diversos espacios académicos-, postularon
como central el siguiente objetivo -entre otros-: “Simplificar el trámite y acelerar
los procesos, mediante la mejor coordinación de la actividad de las partes, la
concentración de peticiones y la simplificación de las formalidades”.-
En ese sentido, recuerdo la obra coordinada por los Dres. Pedro Bertolino
y Alberto J. Silvestrini denominada: “Proceso y Procedimientos Penales de la
Provincia de Buenos Aires”, Ed. Abeledo Perrot, 1ra. edición, 2013, cuando en el
capítulo XII “Los procedimientos especiales” redactado por José Luis Ares y
Eduardo A. d´Empaire (págs. 578/579), explicando las generalidades del proceso,
dicen que se pretende para los procesos iniciados a partir de aprehensiones en
flagrancia, una abreviación de los plazos procesales y una simplificación de los
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
procedimientos para todas las etapas, ello sin mengua de las garantías
procesales que constitucionalmente rigen para el procedimiento común.-
Es que, tal como señala el Dr. Roberto A. Falcone, el procedimiento de
flagrancia “…no sólo implicó una concreta profundización del sistema acusatorio
sino que tuvo, y tiene, una serie de ventajas adicionales […] En primer lugar
permite la contradicción, antes inexistente, para la toma de decisión ya sea en
materia de medidas cautelares (v.gr., excarcelación, prisión preventiva, etc.)
como resoluciones de mérito (suspensión de juicio a prueba, sentencia de juicio
abreviado) […] Por otra parte, las audiencias orales impiden la delegación en la
toma de decisión. Ya no son más los empleados o los secretarios los que
resuelven por escrito lo que el juez firma, sino que éste se encuentra de cara al
imputado y a las partes y toma la decisión en la audiencia […] Las audiencias
también imprimen celeridad al proceso […] permite la concentración de las
notificaciones que se hacen en las audiencias sin necesidad de remitir
expedientes de oficina en oficina dilapidando recursos humanos y materiales
innecesariamente (art. 6º, ley 13.811)…” (aut. cit., “El proceso penal en la
provincia de Buenos Aires”, Bs. As., Ad-Hoc, 2013, 3° ed., pág. 211).
Específicamente en el caso de los recursos ante la Excma. Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal, se ha sostenido -y lo comparto- que la ley
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
13.811 -B.O. 7/4/2008- ha previsto que la totalidad de las impugnaciones se
resuelvan rápidamente, y que tanto los planteos de las partes como la resolución
que luego se adopte deben ser orales, ello en base a los principios de publicidad,
contradicción, inmediación, continuidad, concentración y bilateralidad. Así, el
trámite recursivo bajo el procedimiento de flagrancia resulta ágil y está compuesto
de pocos actos y muy concentrados, siendo que la oralidad impone el
contradictorio entre las partes en un marco de plena publicidad.
En fin, puede verse que se pretende lograr con el procedimiento
instaurado, una más rápida solución (acelerando los términos) para los casos
penales en el ámbito bonaerense.
En el sub judice, advierto que el caso oportunamente ha sido declarado
como de flagrancia (art. 284 ter del C.P.P.), y las actuaciones se han sustanciado
bajo dicho procedimiento, llevándose a cabo en la instancia la audiencia prevista
por el art. 13 de la ley 13.811 para la resolución de la prisión preventiva y la
remisión a juicio; así como también en esta Alzada se celebró la audiencia a tenor
del art. 15 de dicho cuerpo normativo para decidir la apelación de tales
pronunciamientos. Más aún, el Sr. Juez en lo Correccional interviniente dispuso
el procedimiento de flagrancia para la sustanciación de la etapa de juicio a tenor
del art. 17 de la mencionada ley, y la Sra. Defensora requirió la realización de la
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
audiencia prevista por dicha norma; siendo que la sentencia finalmente fue
dictada en función del acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes.-
En consecuencia, el presente trámite recursivo contra la sentencia debe
sustanciarse de conformidad con los arts. 15 y ccdtes. de la mencionada ley
13.811, normativa que hasta aquí viene siendo aplicada por la totalidad de los
Magistrados intervinientes. Nótese al respecto, que: a) la I.P.P. fue practicada en
10 días; b) el trámite de la apelación de la prisión preventiva y la remisión a juicio
importó 4 días desde la radicación de la causa en la Sala de Feria hasta su
resolución; y c) se arribó al dictado de una sentencia tras 16 días de encontrarse
radicadas las actuaciones por ante el Juzgado en lo Correccional interviniente;
siendo que para la apelación que aquí nos convoca, el art. 15 de la ley 13.811
prescribe, en lo que aquí interesa, que la audiencia debe celebrarse “…dentro del
plazo de quinto día desde la radicación ante la Cámara […] [y] La Cámara
resolverá oralmente de inmediato en la misma audiencia luego de la pertinente
deliberación secreta…”.-
Adoptar una decisión en contrario importaría quitar al presente incidente
de su órbita natural -siendo que el trámite ordinario previsto por el art. 441 del
C.P.P. contempla un plazo de 6 meses, prorrogables por 6 meses más si se
tratare de un caso complejo-, prolongando el trámite recursivo contra la sentencia
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
más allá de lo necesario y afectando de ese modo la garantía constitucional a ser
juzgado en un plazo razonable (arts. 18 y 75, inc. 22, de la C.N.; 8, inc. 1º, de la
C.A.D.H.; y 14, inc. 3º, ap. c), del P.I.D.C.yP.); máxime cuando conf. fs. 137 el
imputado se encuentra privado de su libertad (arts. 18 y 75, inc. 22, de la C.N.; 7,
inc. 5, de la C.A.D.H.; y 9, inc. 3, del P.I.D.C.yP.).-
Al respecto, tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos
que “...[e]l artículo 7.5 de la Convención Americana garantiza el derecho de toda
persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este
derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva, y, en
consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso
mediante este tipo de medida cautelar […] Este derecho impone, a su vez, una
obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos
penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad...” (C.I.D.H.,
“Caso Bayarri vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas”, sent. del 30/10/2008, del consid. nº 70; el destacado me pertenece).
En forma concordante, la Corte Suprema de Justicia en el caso “Mattei”
(Fallos 272:188) considerado un leading case, ha sostenido que: “…existe la
necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable,
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además, y
esto es esencial atento a los valores que entran en juego en el juicio penal,
obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto
debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene
toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de
haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez
para siempre, su situación frente a la ley penal [...] Que, en suma, debe reputarse
incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la
C.N. el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que ponga
término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre…”.-
En sentido análogo recientemente se ha expedido el Tribunal de Casación
Penal de nuestra provincia, al señalar que “…la Constitución Nacional contiene,
implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del
imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo
sobre su situación frente a la ley penal […] Todas estas fórmulas remiten a una
misma configuración del derecho fundamental en análisis y tienen los mismos
alcances: el imputado goza de un derecho constitucional subjetivo, según el cual
su situación personal frente a la ley debe finalizar definitivamente dentro de un
plazo que asegure un enjuiciamiento expeditivo. Por ello, las diversas
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
formulaciones de este derecho fundamental son indistintas: por “derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas” no cabe entender un concepto diferente del que
“la causa sea oída” dentro de un plazo razonable. Así pues, las expresiones
derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas o
derecho a un juicio rápido, resultan equivalentes, y la determinación de este
significado ha de definir los alcances y las consecuencias jurídicas de ese
derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; sin perjuicio de sus distintas
denominaciones…” (Sala IV, causa nº 77.286 caratulada “Santillán, Carlos
Alberto s/ recurso de queja (art. 433 del C.P.P.)” -2/8/2016-, del voto del Dr. Carlos
Ángel Natiello, al que adhirió en todos sus términos el Dr. Mario Eduardo Kohan).-
En tal carácter, resulta medular recordar que la ley 13.943 -vigente desde
el 10/02/2009, y por cierto, a mi entender, constitutiva de una de las mejores
reformas procesales desde la puesta en funcionamiento del Código de
Procedimiento Penal de nuestra provincia en 1998- modificó la ley 13.183, y en
su exposición de motivos se indicaba que la reforma propiciada “…se orienta a
compatibilizar los intereses contrapuestos en el proceso y a lograr agilidad y
eficiencia en la actuación judicial […] esta reorganización judicial permitirá
potenciar la eficacia del sistema penal y un mejor aprovechamiento de los
recursos humanos de la administración de justicia en esta materia, esto es, un
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
aumento de su capacidad de respuesta, disminuyendo los tiempos de resolución
de los casos […] con la reforma propuesta se pretende dotar al proceso penal de
esta Provincia de herramientas útiles, profundizando la oralidad que permita
garantizar en un tiempo razonable los derechos de las personas afectadas,
aspirando a lograr un servicio de justicia en materia penal ágil y eficiente, tomando
en cuenta las propuestas de los actores del sistema que diariamente enfrentan la
realidad de la actuación judicial con la problemática particular de la provincia de
Buenos Aires…”.-
En consecuencia, en atención a la obligación judicial -reconocida, como se
dijo, por la C.I.D.H.- atinente a tramitar con la debida diligencia y prontitud los
procesos en los cuales el acusado se encuentra encarcelado (arts. 18 y 75, inc.
22, de la C.N.; 7, inc. 5, de la C.A.D.H.; y 9, inc. 3, del P.I.D.C.yP.), entiendo que
el procedimiento de flagrancia -bajo el cual han tramitado las presentes
actuaciones en su totalidad, incluido el pretérito trámite recursivo- debe ser
extendido al presente incidente de apelación de la sentencia, evitándose un
elongamiento innecesario del proceso, simplificando su trámite mediante la
oralidad, y abreviando los plazos procesales en respeto del derecho a un
pronunciamiento penal rápido, como derivación de la defensa en juicio, garantía
a favor del imputado.-
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
En virtud de todo lo expuesto, propicio al Acuerdo aplicar a las presentes
actuaciones el procedimiento regulado por los arts. 15, 16 y ccdtes. de la Ley nº
13.811 de Flagrancia, correspondiendo la celebración de la audiencia prevista por
dicha normativa a los fines de aquí decidir (arts. 18 y 75, inc. 22, de la C.N.; 7,
inc. 5, y 8, inc. 1º, de la C.A.D.H.; 9, inc. 3, y 14, inc. 3, del P.I.D.C.yP.).-
Es mi voto (arts. 168 y 171 de la Const. Prov., y 106 del C.P.P.).-
A la cuestión preliminar planteada, el Juez Juan Eduardo Stepaniuc
dijo:
He de apartarme respetuosamente del voto de mi colega preopinante Dr.
Blanco en cuanto entiende que debe aplicarse a la presente vía recursiva las
disposiciones contenidas en el artículo 15 de la ley 13.811.
Cierto es que el trámite de flagrancia es una herramienta procesal que
otorga mayor agilidad y rapidez al procedimiento ordinario. Sin embargo, estimo
que ese mecanismo especial finaliza con el dictado de la sentencia. La revisión
de aquella debe realizarse por medio de las previsiones contenidas en los
artículos 421 y 439 del C.P.P. Ello en función a los motivos que expresaré a
continuación.
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
La ley 13.811 se divide en tres títulos. El primero contiene disposiciones
generales, el segundo regula el procedimiento en la etapa sumaria y el último
establece los líneamientos para el estadio de juicio oral. A su vez, el título II, es
decir durante la investigación penal preparatoria, se subdivide en tres capítulos:
principios generales, procedimiento ante el Juez de Garantías y trámite ante la
Cámara de Apelación y Garantías. Dentro de éste último capítulo se encuentra el
artículo 15 que prevé la realización de una audiencia oral y pública en la cual las
partes expondrán sus motivos de agravio y los integrantes de la Alzada resolverán
de inmediato de manera oral. Las cuestiones a ser tratadas, son las resueltas por
el Juez de Garantías en el marco de las audiencias previstas en los artículos 12,
13 y 14 de la normativa de mención.
Por su parte el título III reglamenta la etapa de juicio. Así establece plazos
exiguos para la notificación de la integración del Tribunal interviniente y la citación
a juicio. A su vez, prevé la posibilidad, dentro de los diez días de arribada la causa
a ese estadio, de fijar una audiencia, a fin de tratar salidas alternativas al debate
ó bien tratar cuestiones relativas la producción de la prueba, debiéndose
establecer la fecha para la realización del juicio oral y público la cual no podrá
excederse de los 60 días contados desde su radicación (art. 17 de la ley 13.811).
También como nota distintiva del trámite ordinario se estipuló que al finalizarse el
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
debate el Tribunal o Juzgado Correccional deberá anticipar el veredicto (art. 18
de la ley 13.811).
Ahora bien, esta disposición es la última estipulada en esta normativa
especial. Razón por la cual entiendo que la intención del legislador es que las vías
recursivas contra el dictado de la sentencia lo sean a través de los mecanismos
ordinarios. De modo contrario hubiese establecido una disposición específica a
esos efectos, como lo hizo para la apelación contra las resoluciones dictadas en
la etapa del sumario (art. 15 de la ley 13.811). De lo hasta aquí reseñado se
desprende que la regulación de este procedimiento específico lo fue de manera
detallada, estableciendo de forma precisa con que término cuenta cada órgano
jurisdiccional para resolver. Sin embargo, quedó por fuera el recurso contra la
sentencia condenatoria.
Agregó a ello, que el artículo 18 de la ley 13.811 solamente establece que
en la audiencia de debate debe anticiparse el veredicto. Por consiguiente, se
desprende que los fundamentos deben realizarse por escrito. Ello a efectos de
permitir la revisión de los argumentos dados en el origen. Insisto la finalidad del
procedimiento de flagrancia es agilizar el trámite ordinario para arribar al dictado
de una sentencia con la mayor celeridad posible. Recuérdese que la intención de
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
la simplificación del procedimiento fue para aquellos casos de escasa actividad
probatoria para evitar dilaciones innecesarias durante la sustanciación del
proceso.
Además, de que la ley 13.811 carece de un reglamentación específica para
la vía recursiva contra el dictado de la sentencia, estimo que mi postura encuentra
asidero en la expresión de fundamentos de la ley 13.811. Allí se plasmó: "Esta
resolución temprana de una porción importante de casos posibilita una
descongestión del sistema, ya que se disminuye el número de casos en trámite
tanto ante las vías recursivas como ante los órganos jurisdiccionales de juicio,
ello a partir de una gestión más racional de la etapa inicial del proceso en casos
que ofrecen escasa dificultad investigativa, lo que libera además, recursos
humanos y materiales en el ámbito del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa
permitiendo, en definitiva, su reconfiguración y mejor orientación de capacidad
operativa hacia casos complejos." (lo resaltado en negrita me pertenece).
A mi modo de entender, no cabe dudas que, la intención del legislador fue
alivianar y descomprimir la etapa inicial, en palabras textuales. De lo contrario
importaría que todo procedimiento sometido a flagrancia (incluso sus vías
recursivas ante la S.P.B.A. y Corte de Justicia de Nación, como su etapa
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
ejecutiva) se debiese aplicar los principios de la ley especial. Ello sin estar
expresamente previsto en la normativa en trato.
Por último, no puedo dejar de advertir que la recurrente no ha formulado
dicha petición. Más aún, ni siquiera a solicitado se realice en ésta instancia la
audiencia prevista en el artículo 447 del ritual a fin de informar oralmente.
Por todos los motivos expuestos entiendo que debe aplicarse el presente
recurso contra la sentencia condenatoria dictada en el origen el trámite ordinario
previsto en los artículos 439 y ccdtes del C.P.P.
A la cuestión preliminar planteada, el Juez Luis Cayetano Cayuela
dijo:
Respetuosamente he de adherir al voto del colega, Dr. Juan Eduardo
Stepaniuc, por los mismos motivos y fundamentos.
A la primera cuestión planteada, el Juez Carlos Fabián Blanco dijo:
Liminarmente he de señalar que, a tenor de las previsiones del art. 433 del
C.P.P., la apelación interpuesta a fs. 9vta. en forma "in pauperis" por el imputado,
y la impugnación deducida a fs. 10/13 por la Sra. Defensora Oficial, Dra. Natalia
Medán, han sido presentadas en término, los impugnantes cuentan con
legitimación personal para recurrir, se han cumplido con las formas prescriptas
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
por nuestro rito, y el caso resulta ser uno de aquellos para los cuales se otorga
esta vía recursiva (arts. 21, inc. 4º, 439, párr. 2º, 441, párr. 2º -estos dos últimos
según leyes 13.812 y 13.818, respectivamente-, 442, 443, sstes. y ccdtes. del
C.P.P.; y 3 de la ley 13.812).
Sin perjuicio de ello, corresponde analizar si el mismo puede ser declarado
formalmente admisible, y en tal sentido, he de adelantar que se impone el rechazo
del remedio intentado, ello por aplicación del art. 421 "in fine" del Código Procesal
Penal -según ley 13.943-.
La norma de cita, en su párrafo cuarto, establece que "...[e]xcepto que
proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse nuevamente
durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara de
Apelación y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o
elementos de convicción, pertinentes al tema.".
En el caso, conforme se desprende del cd de audio de fs. 10vta. del
incidente nº F-678/III "Carabajal, Roberto José Ariel s/ prisión preventiva" -
6/1/2017-, del Registro de la Sala de Feria, que corre por cuerda, he de poner de
resalto que en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el art. 15 de la
ley nº 13.811 con motivo de la apelación de la Defensa contra la prisión preventiva
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
y la remisión a juicio, la Sra. Defensora Oficial, Dra. María Gabriela Madariaga,
mantuvo el recurso deducido en la instancia por su colega, Dr. Matías Alejandro
Mancini, y postuló, en lo que aquí interesa, el sobreseimiento de su asistido a
tenor del art. 323, inc. 3º, del Código de rito.
En tal sentido alegó, en lo medular, que el hecho imputado resulta atípico,
pues a su entender el arma secuestrada se encontraba sin proyectiles, y de parte
del acusado no existía la posibilidad de acceder a dichas municiones. En función
de ello, refirió que el evento no engendró peligro alguno para la seguridad pública,
y que no se reúnen los requisitos de tipicidad previstos por el art. 189 bis, inc. 2º,
párr. 2º, del Código de fondo.
Cuestionó los argumentos del Juez de Garantías interviniente brindados
oportunamente para rechazar su pretensión, e indicó que a tenor del principio de
lesividad previsto por el art. 19 de la C. N., en los delitos de peligro abstracto no
basta con la existencia de peligro potencial. Con cita de jurisprudencia de la Sala
III de esta Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental
(causas nº 29.735 "Dimitriadis, Lucas R. s/ sentencia correccional" -1/3/2016-; y
nº 26.660/III “Díaz, Leandro A. y Cadematori, C. s/ prisión preventiva” -24/8/2010-
), y del Acuerdo Plenario “Herrera, Juan Manuel” de la Excma. Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal del departamento judicial de Mar del Plata -
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
13/12/2010-; manifestó que la exigencia de lesividad actúa como límite frente a la
potestad sancionatoria del Estado, y que sin afectación al bien jurídico podrá
haber una infracción administrativa, pero no injusto penal. A su vez, indicó que no
existió posibilidad de que sea utilizado el adminículo en cuestión, pues a su juicio
el testigo Diego Maximiliano Leguizamón declaró que el justiciable nunca lo
esgrimió.
Por su parte, entendió que el artefacto secuestrado no responde al
concepto de "arma de fuego", pues -siempre a su criterio- jurisprudencialmente
se ha establecido que "arma" es todo aquello que aumenta la capacidad ofensiva
de quien la porta, sea para atacar o para defenderse. En tal carácter, manifestó
que si un arma de fuego no puede lanzar proyectiles, tampoco puede aumentar
la ofensividad de quien la porta. Juzgó que podrá ser utilizada como "arma
impropia", pero que tal extremo no la convierte en un arma a los fines de una
tenencia; y que tampoco podría resultar típica la portación de una parte del arma,
como podría ser el cañón.
Por último, manifestó que la intimidación puede tener relevancia en un
delito contra la propiedad, pero a su juicio resulta inocua frente a un ilícito contra
la seguridad pública. Aseveró que el arma tiene que tener aptitud para poner en
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
peligro a un número indeterminado de personas, pues la norma no protege el bien
jurídico "tranquilidad pública".
Frente a ello, el Tribunal resolvió, por unanimidad, declarar admisible dicha
impugnación, y por mayoría, rechazarla y confirmar la prisión preventiva de
Roberto José Ariel Carabajal y la remisión a juicio de la presente causa.
Para así decidir, el colega, Dr. Gustavo Adrián Herbel, consideró, en lo que
aquí resulta relevante, que la pretensión de la Defensa no ha de prosperar, pues
la portación de un arma sin proyectiles resulta típica. En tal sentido, valoró que
un adminículo en tales condiciones no puede ser subsumible en el delito de
portación, pero sí en el de tenencia; y atendiendo a que es un delito de peligro
abstracto, ponderó que no resulta un requisito legal la existencia de un peligro
actual. En definitiva, puntualizó que el arma no necesariamente ha de estar
cargada cuando se imputa un delito de tenencia; y en tal carácter, esgrimió que
la tenencia de un arma, aún sin proyectiles, genera peligro, pues fácilmente puede
ser cargada.
Asimismo, indicó que la existencia del arma por sí misma ya genera un
peligro para la seguridad pública, y en tal sentido brindó el ejemplo del robo
agravado previsto por el art. 166 "in fine" del C.P., el cual puede ser cometido con
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
un arma inapta. Merituó que el concepto de "arma" construido por el legislador
estriba en un elemento susceptible de amenazar a terceros, aún cuando no pueda
lesionarlos por carecer de proyectiles. Por último, especificó que tal interpretación
guarda vinculación con la legislación sobre la portación, en tanto si un ciudadano
carece de licencia para portar un arma, sólo puede trasladarla descargada; siendo
que dicho transporte requiere de una licencia para ejercer tal tenencia.
Por su parte, el colega, Dr. Ernesto A. A. García Maañón adhirió, según su
voto, al pronunciamiento del primer votante, y consideró, en lo medular, que la
Sala I de esta Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal
Departamental ha fijado doctrina sobre el tópico en ciernes, atinente a la
configuración de la tenencia del arma de fuego descargada. Al respecto, ponderó
que el principio de lesividad no se encuentra vulnerado mediante tal
interpretación, en tanto merituó que en los delitos de peligro abstracto la
afectación al bien jurídico se encuentra contenida por la potencialidad de una
lesión mayor.
Asimismo, juzgó que lo que diferencia a la portación de la tenencia es la
falta de proyectiles, constitutiva de una ausencia de disponibilidad del arma.
Empero, refirió que la configuración del peligro abstracto subsiste, pues no se
advierten obstáculos en la obtención de los proyectiles; situación que, en todo
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
caso, puede dar lugar a la configuración de un delito de mayor gravedad. A mayor
ilustración, hizo cita del tipo penal básico contenido en el art. 149 bis del C.P., al
entender que se trata de una figura que contempla las amenazas cometidas
mediante la utilización de un arma descargada.
Finalmente, la colega, Dra. Celia Margarita Vazquez, disintió con los votos
de los colegas preopinantes e hizo lugar al agravio de la Defensa, pues consideró,
en lo sustancial, que cuenta con posición tomada sobre el tema a decidir a partir
de la jurisprudencia de la Sala III de esta Excma. Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal Departamental. En función de ello, refirió haber sostenido
inveteradamente que el concepto de "arma de fuego" en el Código Penal no está
tomado como un mero objeto que aumenta la ofensividad, pues ahora dicho
cuerpo normativo distingue el "arma" del "arma de fuego". En tal sentido, refirió
que las armas de fuego que sólo asusten se encuentran excluidas del art. 166 "in
fine" del Código de Fondo, y que el concepto de "arma" se encuentra en el
diccionario de la R.A.E., a partir del cual debe ser apta y encontrarse cargada.
Por su parte, señaló que en el caso no había posibilidad inmediata de
cargar el arma de fuego en cuestión, y que no se encuentra acreditado que, de
haber alcanzado el acusado la motocicleta de referencia, tuviese municiones para
el referido adminículo. A su vez, indicó que en este tipo de delitos, es necesario
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
que se cuente con la posibilidad inmediata, aún potencial, de que el arma
perjudique. Al respecto, afirmó que el arma descargada no tiene el poder de herir,
pues de lo contrario el delito de tenencia sería susceptible de ser extendido a
cualquier elemento que tenga la entidad suficiente para intimidar. Finalmente,
concluyó que resulta atípica la conducta, y en abono de su tesitura hizo cita de
los doctrinarios Edgardo Alberto Donna y Jorge E. Buompadre.
Así las cosas, en la apelación contra la sentencia condenatoria que aquí
nos convoca, la Sra. Defensora Oficial interviniente, Dra. Natalia Medán, reedita
el referido agravio contra la calificación legal asignada al evento, postulando la
absolución de su asistido por atipicidad de la conducta. En sustancia, insiste con
las alegaciones atinentes a que el arma se encontraba descargada y a los
principios constitucionales que, a su entender, se encuentran vulnerados con la
tipificación en ciernes. Acudió a idéntica jurisprudencia a la citada por su colega
en la pretérita impugnación -el Acuerdo Plenario “Herrera, Juan Manuel”, rto. el
13/12/2010, de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del
departamento judicial de Mar del Plata-; y con cita de doctrina efectuó
consideraciones en torno a la ausencia de afectación al bien jurídico "seguridad
pública" tutelado por el art. 189 bis del Código Penal.
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
Nótese entonces que, con posterioridad a la citada decisión de este
Tribunal en la causa nº F-678/III "Carabajal, Roberto José Ariel s/ prisión
preventiva", en la presente vía recursiva la Defensa ha replicado los argumentos
desarrollados oportunamente para impugnar la prisión preventiva y la remisión a
juicio, los cuales -insisto- fueran anteriormente abordados por esta Alzada.
En definitiva, el legislador ha pretendido evitar dilaciones innecesarias en
el proceso vedando el análisis de cuestiones que fueran ya tratadas por la
Cámara de Apelaciones y Garantías.
Ello se desprende de los fundamentos de la propia Ley nº 13.943
(disponible en http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/f-13943.html),
donde claramente se expone que "...[l]as funciones político-criminales que se
canalizan a través del proceso penal obligan a reconocer, identificar y modificar
problemas y soluciones, a fin de dar una mejor respuesta a esa tensión que
subyace entre los intereses en pugna que se enfrentan en el proceso. Existe en
el sistema carcelario una gran cantidad de personas detenidas con prisión
preventiva, resultando por tanto imprescindible establecer un proceso sin
dilaciones innecesarias...".
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
En virtud de todo lo expuesto, en la medida que las cuestiones introducidas
por la Defensa resultan idénticas a las merituadas y tratadas por esta Alzada al
revisar la prisión preventiva y remisión a juicio, sin que a su respecto se aleguen
nuevos hechos o elementos de convicción pertinentes al tema, es que no cabría
efectuar en la actualidad evaluación alguna; por lo que propicio entonces al
Acuerdo declarar inadmisible el recurso intentado (arts. 421 "in fine" -según ley
13.943-, 433 "in fine" y 446 del C.P.P.).-
Es mi voto (arts. 168 y 171 de la Constitución Bonaerense, y 106 del
Código de Procedimiento Penal).-
A la primera cuestión planteada, el Juez Juan Eduardo Stepaniuc dijo:
Respetuosamente he de adherir al voto del colega, Dr. Carlos Fabián
Blanco, por los mismos motivos y fundamentos.
A la primera cuestión planteada, el Juez Luis Cayetano Cayuela dijo:
Habiendo arribado mis colegas preopinantes a la mayoría que reclama el
rito (art. 440, párr. 1º, del C.P.P.), es que me eximo de emitir pronunciamiento
sobre el punto.
A la segunda cuestión planteada, el Juez Carlos Fabián Blanco dijo:
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
En virtud de todo lo expuesto, corresponde, por mayoría, aplicar al
presente recurso el trámite ordinario previsto en los artículos 439 y ccdtes del
C.P.P., y por unanimidad, declarar inadmisibles las impugnaciones ensayadas a
fs. 9vta. en forma “in pauperis” por el imputado y a fs. 10/13 por la Sra. Defensora
Oficial, Dra. Natalia Medán (arts. 421 "in fine" -según ley 13.943-, 433 "in fine" y
446 del C.P.P.).-
A la segunda cuestión planteada, el Juez Juan Eduardo Stepaniuc
dijo:
Adhiero al voto del colega por los mismos motivos y fundamentos.
A la segunda cuestión planteada, el Juez Luis Cayetano Cayuela dijo:
Adhiero a los votos de los colegas por los mismos motivos y fundamentos.
Por todo lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE:
I.- Por mayoría, APLICAR al presente recurso el trámite ordinario previsto
en los artículos 439 y ccdtes del C.P.P.; y por unanimidad, DECLARAR
INADMISIBLES as impugnaciones ensayadas a fs. 9vta. en forma “in pauperis”
por el imputado y a fs. 10/13 por la Sra. Defensora Oficial, Dra. Natalia Medán;
‰6>è_*#F*?†Š
SI-30593-2017
"CARABAJAL, ROBERTO JOSE ARIEL S/ SENTENCIA CORRECCIONAL"
ello de conformidad con los motivos expuestos en los considerandos (arts. 421
"in fine" -según ley 13.943-, 433 "in fine" y 446 del C.P.P.).-
II.- Regístrese, devuélvase el expediente principal, notifíquese al Ministerio
Público Fiscal y a la Defensa de intervención; fecho, devuélvase la presente
incidencia al Juzgado en lo Correccional interviniente, delegando en su Secretaria
la notificación del imputado del presente decisorio.
Fdo: Juan Eduardo Stepaniuc - Juez
Fdo: Luis Cayetano Cayuela - Juez
Fdo: Carlos Fabián Blanco - Juez
Ante mi Gabriela Gamulin - Secretaria