causa nº: 2-62946-2018 juzgado de familia nº 1 - tandil
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Causa nº: 2-62946-2018 "S., P. C/ R., A. L. S/ ALIMENTOS" JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 - TANDIL Sentencia Registro nº: 59 Folio: ............. En la ciudad de Azul, a los diecisiete días del mes de Abril del año Dos
Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la
Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II,
Doctores Jorge Mario Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta
Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados: “S., P. c/ R., A. L. s/
Alimentos" (Causa N° 62.946), habiéndose procedido oportunamente a
practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución
Provincial, 263 y 266 del CPCC, resultando de ella que debían votar en el
siguiente orden: Dres. Galdós, Peralta Reyes y Longobardi.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1a. ¿Corresponde admitir el hecho nuevo rechazado por la
sentencia de fs. 482?.
2da. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 512/523?.
3ra.¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-V O T A C I O N-
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A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo:
I. La sentencia de fs. 482 rechazó el pedido hecho nuevo
invocado por el demandado (472/473). Para así resolver la Sra. Juez a quo
dijo que el juicio de alimentos tramita mediante un proceso especial, en el
cual el legislador ha conferido intervención al demandado en condiciones
estrictas, atento el objeto de la pretensión, que resulta incompatible con el
planteo de hechos nuevos. Además, señaló que la presentación del hecho
nuevo resulta extemporánea, atento a que ya se encontraba dictado el
llamado de autos para sentencia (fs. 471).
II. Contra dicha resolución L. R. interpuso recurso de
reposición, con apelación en subsidio (fs. 483/484vta.). Ambos recursos
fueron rechazados en la anterior instancia (fs. 485) y el recurrente concurrió
a la alzada en queja. El recurso de apelación fue admitido con efecto diferido
(cfr. cuadernillo nro. 62220, caratulado “S., P. c/ R., A. L. s/ Alimentos – Rec.
de Queja: Dr. Ernesto Alberto Erramouspe- Sr. A. L. R.”).
El apelante manifestó que fue alterado el equilibrio procesal
entre las partes, porque se admitió una prueba informativa (oficio a
Migraciones) con posterioridad a la audiencia del art. 636 del CPCC, y ante
la alegación de un hecho nuevo por parte del demandado -hecho que llegó a
su conocimiento en Marzo/2017 consistente en dos cheques de $ 27.000
librados a la orden de la actora, por un tercero, para que abone la deuda de
expensas de la casa de Country-, la a quo rechazó su incorporación
alterando de este modo el equilibrio del proceso y discriminando al
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accionado y vulnerando los principios de defensa en juicio y debido proceso
(fs. 484/848).
III. Con relación al hecho nuevo en el juicio de alimentos
expresó Kielmanovich que “se trata de un proceso especial, que no tramita
por las normas del juicio ordinario o sumarísimo, por lo que no
correspondería, en principio, la posibilidad de alegar hechos nuevos en
primera, ni en segunda instancia. No obstante, si bien excepcionalmente y
por aplicación del principio de economía procesal, se ha admitido la
alegación de hechos nuevos en primera instancia, cuando ellos fueron
denunciados en una oportunidad procesal apta para su inclusión dentro de
las cuestiones propuestas al conocimiento del juez y sin que su
sustanciación pudiese acarrear una demora en el trámite. A nuestro juicio, la
alegación de hechos nuevos no podría efectivizarse luego del 5° día de
notificada la audiencia preliminar en el juicio de alimentos por aplicación
analógica del dispositivo contenido en el art. 365 in fine CPCCN” (cfr.
Kielmanovich, Jorge L “Derecho procesal de familia”, Ed. Abeledo-Perrot,
2009, pág. 75).
En este mismo sentido, se ha dicho que “el Código Procesal,
en materia de juicio de alimentos ha buscado esencialmente reducir al
mínimo posible las dilaciones que de continuo se advertían en la práctica,
pero ello no importa privar al demandado del derecho de defensa en juicio,
pues el proceso de alimentos en su legislación actual concilia la celeridad
requerida, con la posibilidad que debe tener el alimentante de ser oído” (cfr.
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Lagomarsino, Carlos A. R. y Uriarte, Jorge A. “Juicio de Alimentos”, Ed.
Hammurabi, 1997, pág. 152).
En estas actuaciones fue admitida y producida la prueba
propuesta por la parte actora como hecho nuevo, con posterioridad a la
audiencia prevista en el art. 636 del CPCC (fs. 417, 442, 443, 444/444vta.,
463/465), por lo que el mismo criterio debió seguirse con el planteo por el
demandado (fs. 472/473), otorgando un trato igualitario a las partes, sin que
ello implique desvirtuar el carácter especial del juicio de alimentos.
Siguiendo dicho criterio cabe analizar si el supuesto planteado
por el demandado reúne los requisitos del hecho nuevo. Esta Sala ha
expresado que “se trata de circunstancias que las partes no pudieron,
lógicamente afirmar en los escritos de demandada, reconvención y sus
contestaciones, pues ocurrieron o llegaron a su conocimiento luego de tales
presentaciones, y aún a la sentencia de primera instancia" (cfr. De los
Santos, Mabel “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Highton
Elena I. y Areán Beatríz A. (Directoras), Tomo 7, Bs. As. Ed. Hammurabi
2007, pág. 195, esta Sala Causa n° 57.448, del 19/3/13 “Eguiguren…”,
causa nro. 61849, del 9/3/17 “Ibáñez…”).
En el sub-exámine los dos cheques de un tercero (por un
importe de $ 27.000 cada uno), con que la actora canceló la deuda de
expensas del inmueble familiar, tenían como fecha de cobro los días 6/2/17 y
9/2/17 (cfr. convenio de fs. 417/417vta.), es decir son de fecha posterior a la
oportunidad procesal prevista para la defensa del demandado, y podrían
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constituir un indicio acerca de los ingresos de la madre, quien también debe
contribuir a la manutención de sus hijos. A ello cabe añadir que el pedido de
hecho nuevo fue debidamente sustanciado con la parte actora, quien brindó
las explicaciones del caso y agregó prueba la documental que consideró
pertinente, encontrándose a salvo su derecho de defensa (fs. 475/480).
Conforme las consideraciones precedentes, y atento las
excepcionales circunstancias de autos, a los efectos de preservar la igualdad
de partes en el proceso, corresponde revocar la resolución de fs. 482 y
admitir el hecho nuevo denunciado a fs. 472/473 sin que sea necesario
producir la prueba ofrecida por el demandado atento a que los cheques no
han sido desconocidos por la parte actora (arts. 363, 365 in fine –por
analogía-, 636, 641 del CPCC, en la oportunidad arriba señala).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Longobardi
adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos, votando en
igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Galdós, dijo:
I. La sentencia de la instancia anterior hizo lugar a la demanda
de alimentos promovida por P. S., por derecho propio, y en representación
de sus hijos menores M. R. y J. R., condenando a A. L. R. a abonar una
cuota alimentaria equivalente a 4,55 salarios mínimo, vital y móvil en favor
de sus hijos. Condenó también a los abuelos de los actores en forma
solidaria, pero subsidiaria, al pago de la cuota para el caso de que se
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produzca un incumplimiento de parte del obligado principal. A su vez, fijó una
cuota alimentaria en favor de P. S., en su condición de cónyuge separado de
hecho, por el período comprendido entre septiembre de 2015 y mayo de
2016 (fecha de la sentencia de divorcio), en un monto equivalente al 20% del
salario mínimo vital y móvil, rechazando el pedido de alimentos entre
cónyuges divorciados, reclamo que –señaló la Sra. Juez a quo- deberá
canalizarse por la vía de la compensación económica. Impuso las costas a L.
A. R. y C. A. R., en su carácter de vencidos y difirió la regulación de
honorarios para su oportunidad.
Para así resolver dijo que los vínculos fueron acreditados con la
libreta de familia, por lo tanto la obligación alimentaria del demandado
resulta indudable. Dijo que en el proceso de alimentos la cuestión a
determinar está directamente relacionada con el alimentante y su capacidad
de proveer a los fines de mantener el status quo económico social que sus
hijos detentaban durante la vida familiar. En este sentido, la prestación
alimentaria es un deber impuesto a los padres como contenido de la
responsabilidad parental, mientras que la necesidad no se encuentra sujeta
a prueba por parte del reclamante, basta el pedido para la procedencia del
reclamo, sin perjuicio de que la cuota debe establecerse en relación con las
posibilidades del demandado y la necesaria contribución del otro progenitor.
Expresó que la verdadera contradicción entre la parte actora y el demandado
consiste en establecer las posibilidades económicas efectivas y reales del
alimentante. Analizando la prueba aportada por la actora concluyó que los
ingresos anuales del demandado rondarían los $ 336.000 por su actividad
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agrícola, en su condición de monotributista, categoría E, revistiendo el
carácter de empleado de la firma “La Diana SCA”. Expresó que tal actividad
no refleja la verdadera capacidad económica del accionado, dado que su
ingreso es superior al consignado y recibe ayuda económica de sus padres –
los abuelos paternos de los actores-, como lo pone en evidencia el nivel de
vida del alimentante y la posición que ocupa dentro de la sociedad familiar
“La Diana SCA”, firma explotadora de bienes inmuebles rurales. La prueba
de la actora apuntó a acreditar la capacidad y conformación económica
patrimonial de dicha firma, y el posicionamiento económico de los abuelos
paternos de los adolescentes. El ingreso denunciado por el demandado L. A.
R. es de $ 28.000 mensuales ($ 336.000 anuales), sin embargo, no se
compadece con el nivel socioeconómico familiar y con la suma necesaria
para mantener el status quo de los hijos, que concurren a una escuela
privada, se encuentran afiliados a OSDE, y asisten a clases particulares de
inglés y golf. Señaló que el demandado no ha producido prueba que tienda a
desvirtuar dicho nivel socioeconómico, lo que permite concluir que, o bien el
demandado percibe más y mejores ingresos de los que figuran en su
inscripción impositiva, o bien la solidaridad familiar importaba que los
abuelos paternos contribuían ciertamente a mejorar los ingresos del padre.
Luego abordó el tratamiento de las necesidades de los
adolescentes J. (12 años) y M. (17 años), estimados por la actora en $
23.478 mensuales, más gastos anuales en concepto de matrícula escolar,
de inglés y útiles, que estimó en $ 6.600. Es decir que al momento de
promover la demanda (24/9/2015), la actora había determinado los gastos
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de los adolescentes en $ 30.078, equivalente a cinco Salarios Mínimos
Vitales y Móviles, más un 40%, toda vez que, en aquella fecha, el valor del
SMVyM se encontraba fijado en $ 5.558. Expresó que también es deber de
la madre contribuir a la manutención de los hijos, para lo cual habrá de
computarse el aporte al cuidado personal, que tiene un valor económico
ampliamente reconocido en la doctrina y la jurisprudencia. Señaló que la
madre no ha incluido en la liquidación gastos médicos y odontológicos no
cubiertos por la obra social, ni gastos de esparcimiento, que deberán ser
acordes al estatus social que estos adolescentes han detentado durante la
vida matrimonial. Estimó en un SMVyM la contribución a cargo de la madre y
consideró justo que aquel progenitor que no tiene a su cargo el cuidado
personal de los hijos, y que además se encuentra en mejores condiciones
económicas que el otro, asuma un porcentaje mayor en la contribución
alimentaria. Consideró que mantener a los actores adolescentes sin
menoscabo de su calidad de vida representa un valor mensual total
equivalente de siete SMVyM, de los cuales el progenitor debe contribuir en
un 65% y el restante 35% quedará a cargo de la madre.
En lo atinente a los abuelos paternos (M. D. S. y C. A. R.), que
fueron demandados conjuntamente con L. A. R., señaló que existe consenso
en lo atinente a la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos,
sin que el reclamo pueda sustentarse en que gozan de una mejor condición
económica, si los ingresos del padre resultan suficientes para satisfacer las
necesidades alimentarias de los hijos. Ello atento a que los padres se
encuentran en orden de prelación preferente y su obligación deriva de la
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patria potestad, mientras que los abuelos responden en virtud de las
relaciones del parentesco. Manifestó que si bien hasta el presente no han
podido acreditarse dificultades para percibir los alimentos a cargo del
obligado principal, es necesario prever la posibilidad de que esto ocurra, en
cuyo caso, los abuelos serán responsables en forma solidaria pero
subsidiaria del quantum alimentario determinado.
II. La sentencia fue apelada por los demandados a través de su
apoderado (fs. 524, 525), y el recurso fundado con el memorial de fs.
529/540. Los fundamentos del recurso fueron contestados por la actora (fs.
542/547).
a) Los demandados se agraviaron de la determinación de las
necesidades de los menores y de la actora, estimados en la suma de $
30.078 en Septiembre de 2015, equivalente a 5,40 SMVyM, sin perjuicio de
que luego la Sra. Juez a quo estimó las necesidades de los hijos en 7
SMVyM, debiendo contribuir el padre con el 65% y la madre con el 35%.
Teniendo en cuenta que en el año 2015 siete Salarios Mínimos
representaban $ 62.020 ($ 31.010 para cada adolescente), la cuota impuesta
al padre asciende a $ 40.313 (tiene un ingreso mensual máximo de $
28.000) y a la madre $ 21.707 con un ingreso mensual máximo de $ 30.000.
Consideran que los números descriptos dejan expuesta la flagrante injusticia
de la sentencia apelada.
Plantearon que se incurrió en demasía decisoria dado que la
progenitora de los adolescentes estimó en 5 SMVyM, más un 40%, mientras
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que la Sra. Juez de Grado consideró que los adolescentes necesitan 7
SMVyM mensuales, para mantener a éstos sin menoscabo de su calidad de
vida. Expresaron que la obligación alimentaria respecto de los hijos pesa
sobre ambos progenitores y la actora no ha pagado la cuota del colegio,
haciendo peligrar su continuidad en la institución. Manifestaron que los
ingresos mensuales de la madre superan los ingresos del padre, y no fueron
contemplados en la sentencia apelada. Consideran empleadores de la Sra.
S. a las siguientes empresas: Rural Ceres SA, obteniendo un ingreso entre $
6.000 y $ 12.000 en el período comprendido entre el 01/01/2016 al
29/02/2016; Agroservicios Senderos SA, desde el 01/4/2017, con un nivel
salarial entre $ 23.000 y $ 30.000. A lo que cabe añadir la cancelación de las
expensas adeudadas ($ 54.000) con dos cheques de terceros (denunciados
como hecho nuevo), que fueron entregados a la administración del Country
Sierras de Tandil, que ilustran los ingresos de la actora. Concluyeron que la
sentencia apelada no contempla debidamente las necesidades de los
alimentados, que han sido abultados, el caudal económico de la alimentante,
a quien se le atribuyen mayores ingresos de los que percibe, ni los ingresos
de la madre.
b) Con relación a los ingresos económicos del alimentante
insistieron con que percibe $ 28.000 (fs. 536vta.), y criticaron la sentencia
apelada que consideró como ingreso anual de L. A. R. la suma de $
336.000, por su actividad agrícola, monotributo, categoría F, y en cuanto
concluyó que es empleado de la firma agropecuaria “La Diana SCA”.
Manifestaron que el equívoco ya fue advertido por esta Sala, en anterior
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intervención, cuando revocó el embargo de haberes dispuesto en la anterior
instancia por no ser el demandado empleado en relación de dependencia de
“La Diana SCA”, sino un prestador de servicios independiente. Denunciaron
como único ingreso del alimentante el correspondiente a la prestación de
servicios profesionales, conforme constancia de inscripción en los registro de
la AFIP. Criticaron el fallo en la parcela que consideró poco creíble que el
demandado pudiera, con el ingreso denunciado, mantener el nivel de vida
que tenía durante el matrimonio. Expresaron que dicha afirmación no
encuentra respaldo probatorio en las constancias del expediente y constituye
un gravísimo error de la sentenciante anterior considerar que la circunstancia
de asistir los jóvenes a un establecimiento educativo privado ($ 3.150),
encontrarse afiliados a OSDE ($ 2.500), asistir a clases particulares de
inglés y practicar golf ($ 1.000 pagados por los abuelos a todos sus nietos)
implican per se notorias erogaciones y, por ende, un elevado costo
económico, cuando hoy en Tandil tales costos, contrariamente a lo sostenido
por la a quo, son accesibles para padres jóvenes de clase media que se
esfuerzan (fs. 535, 536 vta., 537).
c) Cuestionaron la solidaridad de los abuelos paternos
considerando un abuso de jurisdicción la extensión de la condena, atento el
efecto devolutivo del recurso en el juicio de alimentos, que en la práctica
significa que no sea reintegrable lo abonado en exceso si la alzada modifica
el fallo. Expresaron que la condena solidaria a los abuelos, aunque luego se
hable de subsidiariedad, debe dejarse de lado. Dijeron que la solidaridad no
se presume, debe surgir de la ley o del título constitutivo de la obligación, y
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el art. 668 del Cód. Civ. y Com. no hace mención a la solidaridad.
Destacaron que la obligación alimentaria allí prevista es de carácter
subsidiario y responde a necesidades básicas, por lo que la arbitrariedad del
fallo apelado resulta manifiesta. A ello debe añadirse que en ningún
momento hubo incumplimiento de parte del alimentante.
d) Criticaron el fallo por no haber contemplado el valor locativo
del inmueble familiar (estimado en $ 20.000 mensuales) como aporte del
padre a la manutención de los hijos. Ni el usufructo del automotor (Ford K),
del que goza exclusivamente la actora desde hace más de tres años.
Teniendo la actora un vehículo utilitario de la empresa Agroservicios
Senderos SA, de la cual es empleada desde el 2017.
Cuestionaron la imposición de las costas del proceso al Sr. C.
A. R., y señalan la contradicción existente en la exclusión de dicha condena
a Sra. S.
Impugnaron la condena a alimentos en favor de la madre,
desde Septiembre de 2015 a Mayo de 2016, desde la exclusión del hogar
por hechos de violencia, sin pruebas que los acrediten.
Peticionaron la revocación de la sentencia apelada; la fijación
de alimentos excluyendo a los abuelos en función de las necesidades de los
menores y los ingresos económicos de ambos progenitores, y solicitaron
como modalidad de cumplimiento poder realizar pagos en efectivo y en
especie, haciéndose cargo de los gastos de escolaridad, obra social OSDE,
y pagando en efectivo $ 7.000 mensuales (al que debe adicionarse la suma
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de $ 10.000 por resignación del canon locativo del inmueble que ocupan los
actores, más la privación de uso del vehículo familiar).
El Asesor de Incapaces tomó vista de las actuaciones y, sin
expedirse sobre la sentencia de grado y el memorial de fs. 529/540, solicitó
la elevación del expediente a la alzada (fs. 549).
A fs. 558 se consideró que la cuestión resulta definitiva y dicho
despacho se encuentra firme (fs. 558vta.). Consecuentemente, habiéndose
cumplido con los pasos procesales de rigor, se encuentra esta Alzada en
condiciones de abocarse al análisis de las actuaciones, a los fines del
dictado de la presente sentencia.
III. 1. Por razones de método expositivo seguiré el orden de los
temas conforme han sido tratados en la sentencia de grado.
a) En la sentencia apelada se fijó una cuota alimentaria en
favor de la Sra. P. S., en su condición de cónyuge separado de hecho, por el
período comprendido entre septiembre de 2015 y mayo de 2016 (fecha de la
sentencia de divorcio), en un monto equivalente al 20% del salario mínimo
vital y móvil, rechazando el pedido de alimentos entre cónyuges divorciados,
reclamo que deberá canalizarse por la vía de la compensación económica.
Dicho aspecto del decisorio no fue debidamente rebatido por
los apelantes, quienes solamente señalaron que la actora tiene recursos
propios, que superan los del alimentante y el demandado L. A. R. fue
excluido del hogar por hechos de violencia, sin prueba alguna, a pedido
unilateral de su ex-cónyuge (fs. 539vta.).
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Las razones que invoca el apelante no alcanzan el piso mínimo
de crítica que requiere un memorial, dado que se limita a decir que la actora
tiene más recursos que él y recuerda que fue excluido del hogar por hechos
de violencia sobre los cuales no se aportó prueba alguna, no haciéndose
cargo de ninguno de los fundamentos expuestos en la sentencia apelada
para otorgar una cuota a la ex-cónyuge durante el período de separación
(arts. 246, 260 del CPCC). Cabe recordar que “el memorial del art. 246 del
Código Procesal, constituye un acto procesal equivalente a la expresión de
agravios en la apelación libre (art. 260 C.P.C.).- Y así, desde la perspectiva
de su contenido debe reunir las mismas exigencias técnicas establecidas por
el referido escrito de expresión de agravios, de manera tal que el recurrente
asume la carga procesal de satisfacerlo con idéntico nivel crítico.- Y
obviamente si así no se hace, el fallo o resolución contra la cual se
manifiesta disconformidad adquiere firmeza” (esta Sala, causas nº 37.354
del 14-3-96, “González…”; nº 37.442 del 14-3-96, “Del Río…”; nº 42.741 del
07-6-01, “Compañía Financiera Argentina S.A…”; 55.172, del 15/3/11
“Sánchez…”, 55.945, del 15/5/12 “Musumeci…”, entre otras).
Conforme lo expuesto, la parcela del pronunciamiento que fijó
alimentos para la cónyuge durante el período de separación de hecho, y
rechazó la petición con posterioridad a la sentencia de divorcio, sin agravio
suficiente y sin cuestionamiento de la beneficiaria que no apeló la sentencia,
arribó firme a la alzada (arts. 246, 260 del CPCC, doct. y jurisp. citadas).
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b) Corresponde ahora abordar el tratamiento de los agravios
expresados contra el monto de la cuota alimentaria establecida a favor de
los adolescentes M. R., nacido el día 11/9/2000 (17 años de edad) y J. R.,
nacido el día 5/8/2005 (de 12 años), cuyos datos filiatorios se encuentran
acreditados con la libreta de familia agregada a fs. 120/121.
Cabe traer a colación la orientación seguida por esta Sala
conforme la cual en las actuaciones que involucren a niños, niñas o
adolescentes, hay que estar siempre a su “interés superior”, pauta
hermenéutica que surge del derecho convencional, recogida en el nuevo
Código Civil y Comercial, que propicia interpretar la ley conforme sus
palabras, finalidades, leyes análogas y las disposiciones que surgen de los
tratados de derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de
modo coherente con todo el ordenamiento (arts. 1, 2 ss. y cdtes. del Cód.
Civ. y Com.). Las obligaciones legisladas en el código de fondo deben
integrarse con la ley 26.061 de “Protección integral de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes” y la “Convención sobre la eliminación de toda
forma de discriminación contra la mujer” (C.E.D.A.W) (art. 75 inc. 22 de la
C.N.; arts. 3, 9.2, 12.2, ss. y cdtes. de la Convención de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061); art. 16 inc. d. de la C.E.D.A.W;
arts. 1, 2, 3, 7, 638, 639, 706 inc. “c”, 707 del Cód. Civ. y Com., SCBA, Ac.
120.884, sent. del 7/6/2017, CNCiv, Sala B, 11/3/13 “D. B., G. M. y otro c.
M., E. B s/alimentos”, La Ley on line AR/JUR/9334/2013, CNCiv., Sala B,
12/3/13 “D., M. G. y otros c. D. U., A. M”, La Ley on line AR/JUR/9333/2013,
CNCiv., Sala J, 19/05/16 “P., S. c. S., H. s/ alimentos”, La Ley on line
16
AR/JUR/29262/2016-, esta Sala, causas nro. 61.878, sent. del 4/4/17 “G., J.
L. c. P., M. G s/ alimentos…”, nro. 62.136, sent. del 30/05/2017 “A., M. A. c.
A., J. A. s/ alimentos”; nro. 62.275, sent. del 15/08/2017 “C., C. c. G., M. E s/
alimentos”; nro. 62.336, sent. del 14/09/2017 “L., C. C. c. M., E. A. s/
alimentos”, nro. 62.510, sent. del 8/11/17 “L., M. I. c/ B., L. s/ alimentos”).
Tal orientación recoge el cambio de paradigma verificado en las
relaciones intrafamiliares, entre las que se encuentra la obligación
alimentaria, cuyo fundamento constitucional y convencional no merece
dudas, y de la cual los primeros garantes son los progenitores (arts. 1, 2, 3,
7, 638, 639 y sgtes. del Cód. Civ. y Com.). Como contrapartida se encuentra
el derecho subjetivo de los hijos a contar con la protección de los padres,
que deberán proveer a su desarrollo y formación integral, de acuerdo a su
etapa madurativa (arts. 638, 639, 658, 659, 660 del CCCN) (cfr. Culaciati,
Martín “Responsabilidad parental” Código Civil y Comercial de la Nación
comentado Ricardo Luis Lorenzetti (Dir.), Tomo IV, Ed. Rubinzal-Culzoni
2015, pág. 267; Basset, Úrsula “Responsabilidad parental” en Código Civil y
Comercial de la Nación, Tomo III, Jorge H. Alterini (Dir.), La Ley 2015, pág.
721).
De esta manera, el juicio de alimentos va perdiendo su cariz
de contienda entre padres separados, que muchas veces ponen por delante
sus desavenencias, para presentarse actualmente como un proceso en el
cual los hijos ejercen un derecho humano propio a la asistencia, protección,
desarrollo y formación integral, frente a sus progenitores (esta Sala, causas
17
nros. 62.336, sent. del 14/09/2017 “L., C. C. c. M., E. A. s/ alimentos”, y
62.510, sent. del 8/11/17 “L., M. I. c/ B., L. s/ alimentos”).
Siguiendo tales criterios corresponde atender prioritariamente
las necesidades de los adolescentes, y su pleno desarrollo en esta
importante etapa de su formación, pasando a un segundo plano el conflicto
de los padres que terminó con su matrimonio.
b. 1) Las necesidades de los hijos.
La sentencia apelada consideró razonable la descripción de
gastos y montos mensuales de los adolescentes, denunciados por la parte
actora en la liquidación de fs. 318 vta. ($ 23.478), con sustento en los
comprobantes agregados en autos (fs. 23/38; 82/98, 292/312, e informativa
de fs. 370/370vta.). A los gastos mensuales la actora añadió gastos
extraordinario anuales, como matrículas del colegio y de inglés, útiles
escolares, por un monto total de $ 6.600 (fs. 318vta., arts. 384, 635 del
CPCC), que distribuidos en el año representan $ 550 mensuales, por lo tanto
considero acreditado que, a finales del mes de Septiembre de 2015, los
gastos mensuales de los adolescentes alcanzaban los $ 24.028 –equivalente
a 4,30 SMVyM, que en el 2° semestre del 2015 era de $ 5588-. Por su parte,
los demandados en sus contestaciones (fs. 391/394vta. y 395/398vta.),
consideraron que $ 19.500 constituye una cifra razonable para cubrir los
gastos de los adolescentes.
Los escritos postulatorios y la prueba documental, permiten
vislumbrar el nivel de vida de los alimentados, que concurren a un colegio
privado, se encuentran afiliados a OSDE, practican golf, asisten a clases
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particulares de inglés y viven con su madre en un inmueble de singulares
características ubicado en el Country Sierras de Tandil, cuyo valor
inmobiliario ha sido estimado por el mismo demandado en U$S 300.000 (fs.
31 del Exp. 13.064 “R., A. L. c/ S., P. s/ divorcio”, que corre por cuerda), con
gastos de expensas que rondan los $ 3.000 o $ 4.000 mensuales (cfr. fs.
392vta., fs. 37/37vta., 308/308vta., cfr. liquidación de fs. 476 y carta de pago
de 477/477vta.).
En la sentencia apelada se estableció que la suma de dinero
que los adolescentes necesitan para no sufrir un menoscabo de su calidad
de vida sería equivalente a 7 Salarios Mínimos, estimación que se encuentra
muy por encima de la realizada por la actora, que la estimó en la suma
equivalente 4,30 SMVyM, y los demandados calcularon en 3,50 SMVyM (fs.
391/394vta. y 395/398vta.; fs. 318vta.; arts. 384, 635 del CPCC). La suma
calculada en la sentencia apelada (7 SMVyM) representa a valores actuales
$ 66.500, y vulnera el principio de congruencia, incurriendo en demasía
decisoria (el valor del Salario Mínimo se encuentra fijado en $ 9500 Res. E
3/2017, del 27/7/17), contempla gastos no incluidos en la liquidación de la
actora –vgr. vestimenta, gastos médicos y odontológicos no cubiertos por la
obra social, y gastos propios de esparcimiento acordes con el status social
que los adolescentes han detentado durante toda su vida previa a la
separación de sus padres (fs. 520vta.; art. 163 inc. 5° del CPCC).
El nuevo Código Civil y Comercial amplía la descripción del
contenido de la obligación de alimentos que preveía el derogado art. 267 del
Cód. Civ., mejorando sustancialmente su redacción al contemplar “los gastos
19
necesarios para adquirir una profesión u oficio”, otro rubro más a ser tenido
en cuenta a fin de establecer el contenido de la obligación alimentaria (arts.
659 del Cód. Civ. y Com.). Comentando esta norma Marisa Herrera expresó
que “a diferencia de lo que acontece con la obligación derivada del
parentesco, todos estos rubros no deben ser probados por el hijo –o quien lo
represente-, sino que se presume que todo niño y adolescente tiene, como
mínimo, estas necesidades que hacen a su óptimo desarrollo madurativo”
(cfr. Marisa Herrera “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ricardo Luis
Lorenzetti (Dir.), Tomo IV, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 394; Nadia
Anahí Tordi, Rodolfo Gabriel Díaz, Oscar Agustín Cinollo “Alimentos” Aída
Kemelmajer de Carlucci y Mariel F. Molina de Juan (Dir.), Tomo I, Ed.
Rubinzal Culzoni, 2014, pág. 102; Belluscio, Claudio “Prestación
alimentaria”, Ed. Universidad, 2006, pág. 306 y Bossert, Gustavo A.
“Régimen jurídico de los alimentos”, 2da. reimpresión, 1998, pág. 213;
CNCiv., Sala M, causa 31.621, sent. del 9 de junio de 2017 “A, K. G y otros
c/ G., R. G. s/ Alimentos”; esta Sala causa nro. 62.275, sent. del 15/8/2017,
“C., C. c. G., M. E s/ Alimentos”).
Ahora bien, el derecho de los actores a no sufrir un menoscabo
de su calidad de vida, ni la pérdida del status social que la familia detentaba
durante la vigencia del matrimonio, tiene como contrapartida las
posibilidades económicas de sus progenitores que, necesariamente se ven
mermadas con la extinción de la comunidad de vida y la economía de escala
propia de la vida familiar, dado que ahora los progenitores deben afrontar los
gastos personales y sostener dos viviendas, y dos economías en vez de
20
una, con todo lo que ello implica, por lo que la cifra estimada en la sentencia
apelada deberá reconducirse a la liquidación practicada por la actora –que
considero razonable- para proveer a la manutención de M. y J., y que
equivale a 4,30 SMVyM, $ 40.850 mensuales (cfr. Res. E 3/2017, que fijó en
$ 9.500 el valor de dicho salario hasta el día 1° de julio de 2018; ver fs. 318
vta.).
Lo expuesto permite tener por acreditado el monto de las
necesidades de M. y J. R., de acuerdo a su etapa de desarrollo madurativo,
la necesidad de formación para adquirir una profesión u oficio, y el nivel
socio-económico de la familia (fs. 318vta., 391/394vta., 395/398vta., arts.
384, 635 del CPCC, arts. 638, 639, 658, 659, 660, 661 inc. “b”, 662, 663, 706
inc. “c”, 707, 710 del Cód. Civ. y Com.).
b. 2) Las posibilidades económicas del demandado.
Los gastos referidos precedentemente deben poder ser
afrontados por los progenitores, y en mayor proporción por el no conviviente.
La particularidad que presenta este proceso, en el que se ha demandado a
los abuelos en forma directa (cfr. art. 668 del Cód. Civ. y Com.), no le quita al
padre su condición de obligado principal. En dicha condición denunció tener
ingresos equivalentes a $ 28.000 mensuales, correspondiente a su
inscripción impositiva: Categoría E del Monotributo, Locación de Servicios
(fs. 536vta.). La sentencia apelada tuvo en cuenta dicha registración pero
consideró que la actividad declarada no refleja la verdadera capacidad
económica del accionado, atento a que su ingreso sería superior al
21
consignado, recibiendo ayuda económica de sus padres (cfr. Considerando
IV in fine, fs. 519/519vta.).
El demandado se aferró en su defensa a la inscripción
impositiva, sin esclarecer cómo hacía para sostener con $ 28.000 mensuales
el nivel de vida social y familiar que surge de autos. Adviértase que las
expensas del inmueble ubicado en el Country Sierras de Tandil ascienden a
valores cercanos a los $ 4.000 (representativas del 15% del ingreso
declarado) y el valor del inmueble -fue por él mismo referido- asciende a
U$S 300.000 ($ 6.135.000) (fs. 31, 38 del Exp. 13.064 de divorcio que corre
por cuerda; fs. 392, arts. 354 inc. 1°, 384 del CPCC). A ello cabe añadir que
se encuentra afiliado a la obra social OSDE y paga $ 4.107 mensuales (cfr.
informativa de fs. 370), el colegio privado “San José” al que concurren M. y
J. ($ 2.400 mensuales, cfr. informativa de fs. 420 y 421) y clases de inglés,
por una cifra cercana a $ 1.600 mensuales (fs. 304), más servicios e
impuestos acreditados (fs. 300, 301, 302, 305/306, 309, 311, 312, 426), que
conforman gastos fijos probados por una suma aproximada de $ 17.000
mensuales (art. 384, 635 del CPCC).
Los gastos fijos descriptos, el alto valor del inmueble familiar, y
el status social y nivel de vida mantenido durante el matrimonio, difícilmente
pueda ser solventado con el único ingreso declarado por el accionado ante
los organismos fiscales ($ 28.000) (cfr. presentaciones de fs. 391/394vta.,
395/398vta., 529/540), lo que permite concluir, en coincidencia con la
sentencia apelada, que el demandado recibe ingresos provenientes de su
familia o de la sociedad familiar denunciada. Esta forma de organización
22
económica puede verse también en el pago de diversas obligaciones de A.
L. R. por parte de sus padres, por un monto total de $ 31.032,27 (cfr. deuda
de expensas y deuda en el Colegio San José, fs. 395vta./396, fs. 419, fs. 40
y 41 del Exp. 13.064 que corre por cuerda).
Lo expuesto deja en evidencia la inconsistencia del ingreso
declarado en este proceso por el obligado principal A. L. R. Este Tribunal ha
señalado reiteradamente que “en los juicios por alimentos, cuando los reales
ingresos del demandado se presentan difusos y desdibujados, de modo que
no puede conocerse con precisión su realidad económica, la carga de la
prueba se morigera y se exige un mayor grado de compromiso y
colaboración al accionado que es, en definitiva, quien se encuentra en
mejores condiciones aclarar la magnitud de sus ingresos” “la carga de la
prueba sobre los ingresos del alimentante presenta matices en cuanto a la
aplicación de lo dispuesto por el art. 375 del Código Procesal, dada la
necesidad de cooperación del accionado, que se traduce en la carga
específica de ‘explicar’ su situación patrimonial, sin circunscribirse a una
cerrada negativa, por encontrarse en inmejorables condiciones de aportar
esos datos, por lo que la carga probatoria se encuentra, en principio
‘compartida’ (este Tribunal, Sala I, causa N° 40.294, del 18/3/99 “M. c/ D. L H
s/ Alimentos"). En tal sentido debe recordarse que sobre el alimentante
recae un deber de colaboración procesal en virtud del cual el déficit
probatorio de sus ingresos exige una apreciación con criterio amplio
favorable a la pretensión (CNCiv., sala D, 29-7-80, L.L. 1981-A-99; Sala A, 5-
9-94, ED 160-116; arts. 384 y 375 del C.P.C.C.; esta Sala, causa 55.658,
23
sent. del 18/10/11, “M., L. Y c. P., C. s/ Alimentos”; causa nro. 56.900, del
30/04/2013 “D. V., M. N. c. B., M. A. s/ Alimentos”, causa nro. 59.459, del
2/06/15 “M., V. D. c. C., R. C. s/ Alimentos…”, causa nro. 59.867, del
16/07/15 “E. y P., M. c. E. M. R. s/ Alimentos…”, causa nro. 60.851, del
10/05/16 “G., M. F. c/ G. G., P. D. s/ Alimentos”, causas nro. 61.073, del
13/06/16 “B., L. A. c. F., A. J. s/Alimentos”, entre otras).
El demandado no esclareció cómo obtiene sus ingresos y su
monto, en definitiva su verdadera capacidad económica, que no es la que
surge de su inscripción en el monotributo, por lo que dicha indeterminación
no puede favorecerle (arts. 710 del Cód. Civ. y Com.; 375, 635 inc. 2° del
CPCC).
Sin perjuicio de ello, a partir de los elementos probatorios
aportados por la actora, tengo por acreditado que A. L. R. es productor
agropecuario y trabaja en la empresa familiar “La Diana SCA”, de la cual es
apoderado junto a sus hermanos G. y V. R., siendo los socios comanditarios
los abuelos paternos de los actores (C. A. R. y M. D. S.) (cfr. informe de fs.
158). Dicha sociedad constituye una verdadera empresa familiar, propietaria
del inmueble rural descripto como Circ. 11, Parcela 1094 de Tandil (fs.
130/131), de 750 hectáreas, dedicado al tambo (300ha) y el resto a la
actividad agrícola, denominado la “La Diana de San Manuel”, explotación
conducida por G. R. y A. L. R. y que contaba en el año 2012 con 300 vacas,
año en el que además obtuvo un premio en un concurso de silaje de
primavera (fs. 122/124). De la consulta de saldos y movimientos de la cuenta
corriente 6300-001-33972 de “La Diana”, surgen movimientos en el Banco
24
de la Provincia de Buenos Aires, durante el período 1/1/2014, y en la cuenta
nro. 114-000039932 del Banco Santander Río, representativos de la
potencialidad económica de la empresa familiar (fs. 159/216vta.).
En lo que respecta a los abuelos paternos su patrimonio fue
estimado en la demanda en un monto de $ 5.932.280 (fs. 325), a partir de
las valuaciones fiscales de los bienes inmuebles inscriptos a su nombre en el
Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (fs.
125/127, 128/129, información catastral de fs. 132/137, informativa de fs.
403/413), contando con inmuebles en Las Toscas Partido de Lincoln,
propiedades en Chascomús, y departamento en la Capital Federal, por
mencionar algunos. Sobre esta estimación guardaron silencio los
demandados en su contestación, lo que permite inferir que su patrimonio es
igual o superior a $ 5.932.280, y tratándose de un juicio de alimentos, tenían
la obligación de esclarecer su potencialidad económica y no lo hicieron,
actitud procesal que tampoco puede favorecerles (fs. 395/398, arts. 354,
384, 375, 640 del CPCC, esta Sala, causa nro. 56.900, del 30/04/2013 “D.
V., M. N. c. B., M. A. s/ Alimentos”).
Asimismo, no deslindaron su economía personal de la
correspondiente a su hijo A., en una verdadera confusión de patrimonios
entre C. A. R., M. D. S., A. L. R., y La Diana SCA, que no cabe interpretar
en principio como defraudatoria de los derechos de la Sra. S., en tanto
refleja simplemente una forma de organización empresarial de tipo familiar
muy común en nuestra economía, pero que en este caso justificó la
demanda directa contra los abuelos y su condena en este proceso, y deberá
25
confirmarse para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria,
máxime cuando su conducta procesal no fue precisamente de colaboración
cuando se pretendió hacer aparecer a A. como un “asesor” que le factura a
la empresa (fs. 397; art. 668 del Cód. Civ. y Com., doct. art. 161 de la LCQ).
Ahora bien, la obligación de los abuelos respecto de los nietos
proviene del parentesco (art. 537 inc. a. Cód. Civ. y Com.), es subsidiaria, y
opera en defecto de la obligación de los progenitores, que son los primeros
obligados. En estas actuaciones la actora ha acreditado haber padecido
dificultades económicas a partir de la separación, que son consecuencia
directa de la actitud asumida por el padre de los actores, ante la pasiva
mirada de los abuelos paternos. Adviértase que R. dejó de pagar la
expensas del inmueble donde habitan sus hijos, generando una deuda (fs.
37/38 Exp. 13.064), que después fue cancelada por el matrimonio R. (fs.
40/42 Exp. 13.064); dejó de pagar el colegio de los hijos queriendo presentar
a la actora como responsable de dicho incumplimiento (fs. 27, 82/99, 103,
296/297), descontándole de los alimentos provisorios -de escasos $ 7.000-
aquella deuda (fs. 366/368vta., 418/422), y parte de la deuda del colegio
también habría sido cancelada por los abuelos paternos (fs. 368,
395vta./396), lo que pone en evidencia el ahogo financiero que el progenitor
generó en la actora perjudicando directamente a sus hijos. La actitud puesta
de manifiesto por el alimentante y la activa participación que en dicha
maniobra tuvieron los abuelos paternos (presentándose a cubrir pasivos de
expensas y deudas del Colegio en forma personal), justifican la prevención
adoptada por la magistrada de la anterior instancia, de condenarlos
26
conjuntamente, pero en subsidio del obligado principal, ante la posibilidad
cierta de que A. L. R. insista con su postura de no poder pagar la cuota
alimentaria que aquí se establezca.
Comentando el art. 668 del CCCN señala Marisa Herrera que
“el Código adopta la postura intermedia o de subsidiariedad relativa, en la
cual se comparte que no es lo mismo ser padre que ser abuelo, que, por
ende, la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante
el incumplimiento del principal obligado, pero no por ello la efectiva
satisfacción de la cuota alimentaria deba serlo en un nuevo proceso que
retrase, en definitiva, el cumplimiento de una obligación que involucra de
manera directa un derecho humano como el alimentario. De este modo, el
Código admite que existe una subsidiariedad de fondo, debiéndose
demostrar al menos verosímilmente que el principal obligado no cumple con
el deber que tiene a su cargo. Pero ello no es óbice, precisamente porque se
trata de una persona menor de edad en la cual el incumplimiento alimentario
lo perjudica en su desarrollo y sobre el cual recae una protección especial,
flexibilidad de la cuestión procedimental. En este contexto procedimental, no
habría subsidiariedad” (cfr. “Código Civil y Comercial de la Nación
comentado”, Tomo IV, Ricardo Luis Lorenzetti (Dir.), Ed. Rubinzal-Culzoni,
2015, pág. 443, ver también Pitrau, Osvaldo Felipe “Deberes y derechos de
los progenitores. Obligación de alimentos”, Código Civil y Comercial de la
Nación comentado, Julio César Rivera-Graciela Medina (Dir.), Mariano Esper
(Coord.), Tomo II, 1ra. edición, 2da. reimpresión, Ed. La Ley 2015, pág. 562;
27
Basset, Úrsula “Código Civil y Comercial comentado, tratado exegético”,
Jorge H. Alterini (Dir.), Tomo III, 2015, pág. 800).
Por ello, propicio al acuerdo confirmar la sentencia apelada en
cuanto condenó a los abuelos paternos a responder en subsidio del obligado
principal, aclarando que tal subsidiariedad es relativa –tratándose de
beneficiarios menores- por lo que debe estar desprovista de formalidades
que desnaturalicen dicha obligación, a través de mecanismos de cancelación
sucesiva (art. 668 Cód. Civ. y Com.; arts. 3 y 27 de la Convención de los
Derechos del Niño; Basset, Úrsula “Código Civil y Comercial comentado,
tratado exegético”, Jorge H. Alterini (Dir.), Tomo III, 2015, pág. 801).
b. 3) El aporte de la madre.
En este caso el cuidado personal de los hijos recae
exclusivamente en la progenitora, quien convive con M. y J. en el inmueble
que fuera sede del hogar conyugal, ubicado en el Country Sierras de Tandil.
Ello le impide disponer de mayor tiempo para el desarrollo de actividades
productivas, o económicamente rentables, viéndose mermada su posibilidad
de generar ingresos.
El cuidado personal de los actores refleja la forma de
organización familiar previa a la separación de los cónyuges y pone en
evidencia la distribución de roles que oportunamente adoptó la pareja,
circunstancia a tenerse en cuenta para la cuantificación de la cuota
alimentaria, dado el valor económico que cabe asignarle a las horas
invertidas en las tareas cotidianas inherentes al cuidado personal de los hijos
(art. 660 del Cód. Civ. y Com.). Recientemente, la Suprema Corte provincial,
28
se refirió al gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y desarrollo de
la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, y la importancia social
de la maternidad, y la función de ambos padres en la familia y la educación
de los hijos, destacando el papel de la mujer en la procreación, que no debe
ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige una
responsabilidad compartida (cfr. SCBA, Ac. 120.884, sent. del 7 de Junio de
2017 “D., M contra G., P. J. s/ alimentos” con cita del Preámbulo y arts. 5°
inc. “b” y 16 inc. “d” de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de
Discriminación contra la Mujer -C.E.D.A.W-).
Señaló el Superior Tribunal provincial que la mujer se
encuentra dentro del grupo de personas que siguen enfrentando
desigualdades económicas, a menudo arraigadas en patrones históricos en
los que la distribución de roles dentro de la familia se realizaba en función
del género, desigualdad que merece protección para alcanzar una igualdad
de iure y de hecho, a la cual la prestación alimentaria no puede permanecer
ajena. Dijo que: “la igualdad sustantiva sólo puede lograrse si los Estados
partes examinan la aplicación y los efectos de las leyes y políticas y velan
porque estas garanticen una igualdad de hecho que tenga en cuenta la
desventaja o exclusión de la mujer… en la compatibilidad entre las
exigencias laborales y las necesidades familiares y las repercusiones de los
estereotipos y roles de género en la capacidad económica de la mujer” (Ac.
120884 cit.; esta Sala, causa nro. 62.275, sent. del 15/08/2017 “C., C. c. G.,
M. E s/ Alimentos”; causa nro. 62.336, sent. del 14/09/2017, “L., C. C. c. M.,
E. A. s/ Alimentos”).
29
Los parámetros expuestos, sumado a los alimentos del
cónyuge obtenidos por la actora y la solicitud de compensación económica
para restablecer el desequilibrio producido por la ruptura del vínculo
matrimonial que se encuentra en pleno trámite (cfr. autos caratulados “S., P.
c/ R., A. L. s/ Acción compensación económica”, iniciado el 10/06/2016,
causa nro. 15.926, S.C.B.A, MEV, consulta realizada el día 27/03/18), exigen
prudencia en la determinación del aporte que cabe exigirle a la madre para
contribuir a la manutención de los hijos, al menos hasta que se resuelva su
situación.
Los demandados manifestaron que la actora ha realizado
distintas actividades rentadas como: vender pescado a restaurantes, venta
de artículos Natura, venta de semillas Nidera, trabajo en negocio de telefonía
celular Claro, proyecto de venta de equipos de Hidrofoglia, compra y reventa
de alimentos balanceados (fs. 393vta.), y añadieron -como hecho nuevo-
que ha logrado conseguir dos cheques de $ 27.000 cada uno para cancelar
la deuda de expensas del inmueble que habita (cfr. hecho nuevo de fs.
472/473), lo que atribuyen a una relación laboral –que considero no
demostrada-. Asimismo, afirmaron que se habría desempeñado
laboralmente en Raúl Ceres SA, Agroservicios Senderos SA (fs. 495/496 y
presentación electrónica adjunta que considero extemporáneamente
incorporada al proceso), sin perjuicio de lo cual estimo que ha logrado
acreditarse la potencialidad que tiene la actora para valerse por sí misma y
contribuir, en alguna medida y cuando logre integrarse al mercado laboral, al
sostenimiento de los hijos (arts. 375, 384 del CPCC).
30
Por ello, resulta prudente fijar la contribución de la madre –
además de las tareas de cuidado personal de los actores- en una suma
equivalente a 1/2 SMVyM, atento a que se trata de una persona joven (42
años), que no tendrá mayores impedimentos para insertarse en el mercado
laboral, más allá de las dificultades propias de tener que hacerlo luego de
haber dedicado varios años de su vida al hogar (arts. 658, 660 del Cód. Civ.
y Com.).
b. 4) El monto de la cuota alimentaria.
Teniendo en cuenta las necesidades de M. y J. R., estimadas
en $ 40.850 mensuales, monto que considero acorde con el nivel de vida
familiar, equivalente a 4,30 SMVyM, (cfr. Res. E 3/2017, que fijó en $ 9.500
el valor de dicho salario hasta el día 1° de julio de 2018); que las
posibilidades económicas del A. L. R. exceden largamente su ingreso
declarado de $ 28.000, por lo que puede asumir una cuota alimentaria
acorde con las necesidades de sus hijos, y a las que también debe contribuir
la madre, no sólo con las tareas inherentes al cuidado personal, sino con
recursos provenientes de su trabajo –aporte este último que estimo en 1/2
SMVyM dado que se encuentra pendiente de resolución un pedido de
compensación económica en trámite entre las partes-, y teniendo en cuenta
el alto valor del inmueble que habitan los actores (U$S 300.000) y la renta
locativa que el demandado se encuentra privado de percibir (estimada en $
10.000), considero prudente reducir la cuota alimentaria de M. y J. R. a la
suma total de $ 36.100 mensuales a depositarse en la cuenta de autos –
como única modalidad de cumplimiento-, suma equivalente a 3,8 SMVyM
31
(cfr. Resol. E 3/2017, de fecha 27/6/17, del Consejo Nacional de Empleo,
Productividad y Salario Mínimo, Vital y Móvil), debiendo mantener el
obligado a los adolescentes en la obra social O.S.D.E. y continuar
proveyendo la vivienda que habitan, tal como lo hace en la actualidad (esta
Sala, causa 62.510 “L., M. I. c/ B. L. F. s/ Alimentos”).
Las costas impuestas en la anterior instancia al Sr. C. A. R.,
deberán confirmarse por su carácter de vencido en la acción principal contra
él dirigida, sin extender dichas accesorias a la abuela paterna Sra. M. D. S.,
quien fue omitida en el pronunciamiento de grado y dicha parcela del
pronunciamiento no apelada por la parte actora, por lo que rige la prohibición
de reforma en perjuicio del apelante (art. 273 del CPCC).
En lo que respecta a las costas de alzada, cabe imponerlas a
los demandados A. L. R., M. D. S. y C. A. R., atento el resultado de la vía
recursiva y la necesidad de no afectar la integridad de la cuota alimentaria
(arts. 68, 69 del CPCC).
IV. Por todo lo expuesto, propicio modificar la sentencia
apelada fijando el monto de la cuota alimentaria que deberá abonar A. L. R.,
en la suma de $ 36.100 a depositarse en la cuenta de autos –como única
modalidad de cumplimiento-, suma equivalente a 3,80 SMVyM (cfr. Resol. E
3/2017, de fecha 27/6/17, del Consejo Nacional de Empleo, Productividad y
Salario Mínimo, Vital y Móvil), debiendo el obligado mantener a los
adolescentes en la obra social O.S.D.E. y continuar proveyendo la vivienda
que habitan, tal como lo hace en la actualidad, confirmar en lo sustancial la
condena a los abuelos paternos M. D. S. y C. A. R., con carácter subsidiario,
32
y en defecto del obligado principal, que continúa siendo el padre (art. 668 del
Cód. Civ. y Com.), confirmar la condena en costas de primera instancia a C.
A. R., en su carácter de vencido en la acción principal contra él dirigida, sin
extender dichas accesorias a la abuela paterna Sra. M. D. S., quien fue
omitida en el pronunciamiento de grado, y dicha parcela del pronunciamiento
no apelada por la parte actora, por lo que rige la prohibición de reforma en
perjuicio del apelante (art. 273 del CPCC). Imponer las costas de alzada a
los demandados A. L. R., M. D. S. y C. A. R., atento el resultado de la vía
recursiva y la necesidad de no afectar la integridad de la cuota alimentaria
(arts. 68, 69 del CPCC). Diferir la regulación de honorarios para su
oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Longobardi
adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos, votando en
igual sentido.
A LA TERCERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Galdós, dijo: Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores se resuelve: 1) revocar la resolución de fs. 482 y admitir el hecho nuevo denunciado a fs. 472/473 (arts. 363, 365 in fine –por analogía-, 636, 641 del
CPCC); 2) modificar la sentencia apelada fijando el monto de la cuota
alimentaria que deberá abonar A. L. R., en la suma de $ 36.100 a
depositarse en la cuenta de autos –como única modalidad de cumplimiento-,
suma equivalente a 3,80 SMVyM (cfr. Resol. E 3/2017, de fecha 27/6/17, del
Consejo Nacional de Empleo, Productividad y Salario Mínimo, Vital y Móvil),
debiendo el obligado mantener a los adolescentes en la obra social O.S.D.E.
y continuar proveyendo la vivienda que habitan, tal como lo hace en la
actualidad, 3) confirmar en lo sustancial la condena a los abuelos paternos
33
M. D. S. y C. A. R., con carácter subsidiario, y en defecto del obligado
principal, que continúa siendo el padre (art. 668 del Cód. Civ. y Com.), 4)
confirmar la condena en costas de primera instancia a C. A. R., en su
carácter de vencido en la acción principal contra él dirigida, sin extender
dichas accesorias a la abuela paterna Sra. M. D. S., quien fue omitida en el
pronunciamiento de grado, y dicha parcela del pronunciamiento no apelada
por la parte actora, por lo que rige la prohibición de reforma en perjuicio del
apelante (art. 273 del CPCC). 5) Imponer las costas de alzada a los
demandados A. L. R., M. D. S. y C. A. R., atento el resultado de la vía
recursiva y la necesidad de no afectar la integridad de la cuota alimentaria
(arts. 68, 69 del CPCC). Diferir la regulación de honorarios para su
oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Longobardi
adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos, votando en
igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
- S E N T E N C I A –
Azul, 17 de Abril de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
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Por todo lo expuesto, atento lo acordado
al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas
legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.
266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) revocar la resolución de fs.
482 y admitir el hecho nuevo denunciado a fs. 472/473 (arts. 363, 365 in
fine –por analogía-, 636, 641 del CPCC); 2) modificar la sentencia apelada
fijando el monto de la cuota alimentaria que deberá abonar A. L. R., en la
suma de $ 36.100 a depositarse en la cuenta de autos –como única
modalidad de cumplimiento-, suma equivalente a 3,80 SMVyM (cfr. Resol. E
3/2017, de fecha 27/6/17, del Consejo Nacional de Empleo, Productividad y
Salario Mínimo, Vital y Móvil), debiendo el obligado mantener a los
adolescentes en la obra social O.S.D.E. y continuar proveyendo la vivienda
que habitan, tal como lo hace en la actualidad, 3) confirmar en lo sustancial
la condena a los abuelos paternos M. D. S. y C. A. R., con carácter
subsidiario, y en defecto del obligado principal, que continúa siendo el padre
(art. 668 del Cód. Civ. y Com.), 4) confirmar la condena en costas de
primera instancia a C. A. R., en su carácter de vencido en la acción principal
contra él dirigida, sin extender dichas accesorias a la abuela paterna Sra. M.
D. S., quien fue omitida en el pronunciamiento de grado, y dicha parcela del
pronunciamiento no apelada por la parte actora, por lo que rige la prohibición
de reforma en perjuicio del apelante (art. 273 del CPCC). 5) Imponer las
costas de alzada a los demandados A. L. R., M. D. S. y C. A. R., atento el
resultado de la vía recursiva y la necesidad de no afectar la integridad de la
cuota alimentaria (arts. 68, 69 del CPCC). Diferir la regulación de honorarios
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para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967). Regístrese.
Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase notificando al Asesor
de Incapaces en la instancia de origen.
JORGE MARIO GALDÓS
PRESIDENTE
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II
MARÍA INÉS LONGOBARDI VICTOR MARIO PERALTA REYES
JUEZ JUEZ
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL CAMARA CIVIL Y COMERCIAL SALA II SALA II
ANTE MÍ
CLAUDIO MARCELO CAMINO
SECRETARIO
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
SALA II