caso ss lotus

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LOTUS.doc ========= DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO PROF. XIMENA FUENTES MATERIAL DE LECTURA Nº1 El S.S. Lotus [1927] P.C.I.J., Ser. A, No. 10 Traducción de C y X. Fuentes T. El 2 de agosto de 1926, poco antes de medianoche, se produjo una colisión entre el vapor correo Lotus, que iba rumbo a Constantinopla, y el barco carbonero Boz-Kourt, aproximadamente a 5 o 6 millas náuticas hacia el norte del Cabo Sigri (Mytilene). El Boz-Kourt que se partió en dos, se hundió y perecieron ocho ciudadanos turcos que iban a bordo. Luego de haberse hecho todo lo posible para socorrer a los náufragos, de los cuales fue posible

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Caso Lotus

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LOTUS.doc=========DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOPROF. XIMENA FUENTESMATERIAL DE LECTURA N1

El S.S. Lotus[1927] P.C.I.J., Ser. A, No. 10Traduccin de C y X. Fuentes T.

El 2 de agosto de 1926, poco antes de medianoche, se produjo una colisinentre el vapor correo Lotus, que iba rumbo a Constantinopla, y el barcocarbonero Boz-Kourt, aproximadamente a 5 o 6 millas nuticas hacia el nortedel Cabo Sigri (Mytilene). El Boz-Kourt que se parti en dos, se hundi yperecieron ocho ciudadanos turcos que iban a bordo. Luego de haberse hechotodo lo posible para socorrer a los nufragos, de los cuales fue posiblesalvar a diez, el Lotus continu su curso hacia Constantinopla, donde llegel 3 de agosto.Al momento de la colisin, el oficial de vigilancia a bordo del Lotusera Monsieur Demons, ciudadano francs, teniente de la Marina Mercante yprimer piloto del barco, mientras que los movimientos del Boz-Kourt erandirigidos por el Capitn Hassan Bey, uno de los sobrevivientes delnaufragio.El mismo da 3 de agosto la polica turca procedi a investigar lacolisin a bordo del Lotus y al da siguiente, 4 de agosto, el capitn delLotus entreg el informe de su contramaestre en el Consulado GeneralFrancs, remitindole una copia al jefe de puerto.El 5 de agosto, las autoridades turcas solicitaron al Teniente Demonsque desembarcara para rendir testimonio. El interrogatorio, cuya duracinprovoc incidentalmente una demora en la partida del Lotus, condujo alarresto, entre otros, del Teniente Demons -sin que se diera aviso previo alcnsul general francs- y de Hassan Bey. Este arresto, que ha sidocalificado por el representante turco como arresto preventivo, se llev aefecto para asegurar que se pudiera proseguir con la acusacin criminaliniciada por el Fiscal de Estambul en contra de los dos funcionarios, bajoel cargo de homicidio culposo y basada en la querella de las familias delas vctimas de la colisin.El 28 de agosto se abri el caso ante la Corte Criminal de Estambul.En dicha ocasin, el Teniente Demons aleg que las Cortes turcas no tenanjurisdiccin; la Corte, sin embargo, rechaz esta excepcin. Al continuarel proceso, el 11 de septiembre, el Teniente Demons pidi la libertad bajofianza. El 13 de septiembre sta se le concedi y se fij una fianza de6.000 libras turcas.El 15 de septiembre la Corte Criminal pronunci su fallo, cuyostrminos las partes no han comunicado a esta Corte. Sin embargo, es depblico conocimiento que se sentenci al Teniente Demos a 80 das deprisin y que se le aplic una multa de veintids libras, siendo Hassan Beysentenciado a una pena ligeramente ms severa.Es tambin un hecho aceptado por ambas partes que el Fiscal de laRepblica de Turqua interpuso una apelacin en contra de esta sentencia,la que tuvo el efecto de suspender su ejecucin hasta que se resolvierasobre la apelacin. Se sabe tambin que dicha apelacin an no se haresuelto y que el acuerdo especial de octubre de 1926 [por el cual seconcede jurisdiccin a la Corte], no ha suspendido 'el proceso criminalactualmente en curso que se lleva en Turqua'.La actuacin de las autoridades judiciales turcas con respecto alTeniente Demos dio origen de inmediato a varias notas diplomticas y deotro tipo por parte del Gobierno francs y de sus representantes enTurqua, en las que protestaron por el arresto del Teniente Demos,demandaron su puesta en libertad o solicitaron que el caso fueratransferido de las cortes turcas a las cortes francesas.Como resultado de estas presentaciones, el gobierno de la Repblicade Turqua declar el 2 de Septiembre de 1926, que 'no tendra ningunaobjecin a que el conflicto de jurisdiccin fuera remitido a la Corte de laHaya'.El da 6 del mismo mes el gobierno francs dio su 'totalconsentimiento a la solucin propuesta y los dos gobiernos designaron asus representantes plenipotenciarios para que redactaran un acuerdoespecial para ser presentado a la Corte; este acuerdo especial se firm enGinebra el 12 de Octubre de 1926 y los instrumentos de ratificacin fuerondepositados el 27 de Diciembre de 1926.

IAntes de entrar a considerar los principios de derecho internacional encontra de los cuales habra actuado Turqua, segn se alega - infringiendoas, los trminos del Articulo 15 de la Convencin de Laussane del 24 dejulio de 1923 sobre condiciones de residencia, negocios y jurisdiccin-, esnecesario definir, a la luz del proceso escrito y oral, la situacinresultante del acuerdo especial.La Corte, que tom conocimiento del caso en virtud de la notificacinde un acuerdo especial convenido entre las partes, debe atenerse a lostrminos de dicho acuerdo, ms que a las presentaciones de las partes, enlo que se refiere a los puntos especficos sobre los que debe pronunciarse.A este respecto deben hacerse las siguientes observaciones:

1. - La colisin ocurrida el 2 de agosto de 1926 entre el S.S. Lotus, queportaba la bandera francesa, y el S.S. Boz-Kourt, que portaba la banderaturca, se produjo en alta mar; por consiguiente, la jurisdiccinterritorial de cualquier otro Estado distinto de Francia y Turqua no esten cuestin.

2. - En caso de existir una violacin de los principios de derechointernacional, sta consistira en el inicio de un proceso criminal encontra del Teniente Demons. Por lo tanto, no se trata de cuestionar ningunaetapa especfica de este proceso como son: la acusacin, el arresto, ladetencin preventiva o el fallo pronunciado por la Corte Criminal deEstambul, sino que la disputa se refiere al hecho de que las cortes turcashan ejercido jurisdiccin criminal. Es por eso que los argumentosexpuestos por las partes en ambas fases del proceso se relacionanexclusivamente con la pregunta de si Turqua tiene o no jurisdiccin, deacuerdo a los principios de derecho internacional, para conocer de estecaso.Las partes estn contestes en que la Corte no debe considerar si laacusacin estaba o no de acuerdo con el derecho turco; por lo tanto, no esnecesario considerar si aparte de la cuestin de jurisdiccin, lasdisposiciones del derecho turco citadas por las autoridades turcas, eranlas realmente aplicables en este caso o si la manera en que se condujo elproceso contra el Teniente Demons result en una denegacin de justicia y,por ende, en una violacin del derecho internacional. El debate ha giradoexclusivamente en torno a la pregunta sobre si existe o no jurisdiccincriminal en este caso.

3. - La acusacin se inici porque la destruccin del Boz-Kourt result enla muerte de ocho pasajeros y marinos turcos. Est claro, en primer lugar,que estas consecuencias de la colisin constituyen un factor esencial parallevar a cabo el proceso criminal en cuestin; en segundo lugar, se extraede las declaraciones de las dos partes, que no se le imputan intencionescriminales a ninguno de los oficiales a cargo de la navegacin de las dosembarcaciones, por lo tanto, se trata de una acusacin por crimeninvoluntario. El gobierno francs sostiene que la infraccin a las normasde navegacin es de jurisdiccin exclusiva del Estado bajo cuya banderanavegaban los barcos; pero, no discute que una colisin entre dosembarcaciones no pueda, a su vez, hacer operar las sanciones del derechocriminal en casos de homicidio culposo. Todos los precedentes citados yrelativos a casos de colisin contemplan la posibilidad de un procesocriminal con vistas a la aplicacin de dichas sanciones, de manera que ladisputa est restringida a la pregunta sobre jurisdiccin -coexistente oexclusiva- que otro estado puede reclamar a este respecto. Como se hasealado anteriormente, la Corte no debe entrar a considerar la legalidad,de acuerdo al derecho turco, de la acusacin; en lo que concierne a laCorte, las preguntas de derecho criminal relativas a la justificacin de laacusacin y, consecuentemente, a la existencia de un nexus causalis entrelas acciones del Teniente Demons y la muerte de ocho ciudadanosturcos, no son relevantes a la materia. Ms an, las condiciones precisasen que estas personas perecieron no pueden extraerse de losdocumentos presentados a la Corte; no obstante, no hay duda de que sumuerte es el resultado directo de la colisin y el gobierno francs no haalegado que esta relacin de causa y efecto no exista.

4. - El Teniente Demons y el capitn del vapor turco fueron enjuiciadosconjunta y simultneamente. Con respecto a la doctrina de la conexin dedelitos, el representante de Turqua, en su presentacin ante la Corte, seha referido al Cdigo de Procedimiento Criminal turco cuyas disposicionesse dice han sido extradas del cdigo francs. Ahora bien, en lalegislacin francesa, entre otros factores, la coincidencia de tiempo ylugar puede dar origen a delitos conexos. Por lo tanto, en este caso, laCorte interpreta la doctrina de la conexin de delitos en el sentido deque el proceso seguida ante las cortes turcas en contra del capitn delbarco turco, cuya base jurisdiccional no est en disputa, y el procesoseguido en contra del Teniente Demons, son considerados por Turqua comoun mismo proceso desde el punto de vista de la investigacin del caso, yaque la colisin de los dos vapores constituye un conjunto de hechos cuyainvestigacin debe, desde el punto de vista del derecho criminal turco,ventilarse ante una misma Corte.

5. - El juicio se efectu en cumplimiento de la legislacin turca. Elacuerdo especial no indica qu clusula o clusulas de dicha legislacin seaplican. No se present ningn documento ante la Corte indicando en quartculo del Cdigo Penal turco se basaba la acusacin. El gobiernofrancs, sin embargo, declar que la corte criminal reclamaba jurisdiccinbasada en el Artculo 6 del Cdigo Penal turco y Turqua, por su parte, ensu contestacin, lejos de negar esta afirmacin argument que dichoartculo est conforme con los principios del derecho internacional. Elproceso no deja claro si la acusacin se bas nicamente en dicho artculo.

El Artculo 6 del Cdigo Penal turco, Ley N765 del 1 de mayo de1926 dispone lo siguiente:

(Traduccin) Cualquier extranjero que, aparte de los casoscontemplados en el Artculo 4, cometa en el extranjero un delito enperjuicio de Turqua o de un nacional turco, por la cual el derecho turcoprescriba una pena de privacin de libertad no inferior a un ao, deberser sancionado de acuerdo con el Cdigo Penal turco, siempre que su arrestose lleve a efecto en Turqua. Dicha pena puede ser rebajada a un tercio yen vez de la pena de muerte se podr aplicar una pena de veinte aos detrabajos forzados..No obstante, en dichos casos, el juicio slo se iniciar arequerimiento del Ministro de Justicia o a peticin de la parte afectada.Si el delito cometido afecta a otro extranjero, el culpableser sancionado a requerimiento del Ministro de Justicia, de acuerdo conlas disposiciones establecidas en el primer prrafo de este artculo,siempre que:

(1) El acto en cuestin sea uno por el cual el derecho turcoprescribe una pena que involucre una privacin de libertad por un perodomnimo de 3 aos.

(2) No exista un tratado de extradicin o que la extradicin no hayasido aceptada por el gobierno de la localidad donde la persona inculpadahaya cometido el delito o no haya sido aceptada por el gobierno de supropio pas.

An cuando la Corte debe estimar que las autoridades turcas hanconsiderado adecuado basar el proceso en contra del Teniente Demons en elarticulo 6 antes mencionado, la cuestin que la Corte debe definir no essi este artculo es o no compatible con los principios de derechointernacional, sino que se trata de una cuestin ms general. Lo que se lepide a la Corte es establecer si los principios del derecho internacionalimpiden o no a Turqua seguir un proceso criminal en contra del TenienteDemons segn el derecho turco. Ni la conformidad del Artculo 6 con losprincipios de derecho internacional ni la aplicacin de dicho artculo porlas autoridades turcas constituyen el punto en litigio; lo que Franciaalega es que el hecho mismo de haber iniciado un proceso resulta contrarioa dichos principios. Por eso es que el gobierno francs protestinmediatamente en contra del arresto, independientemente de toda cuestinacerca del artculo en que Turqua se bas para justificar dicho arresto.Los argumentos presentados por el gobierno francs en el curso del procesoy que se basan en los principios que, a su juicio, gobiernan la navegacinen alta mar, demuestran que Francia contradira el derecho de Turqua ajuzgar al Teniente Demons an cuando esta acusacin estuviera basada en unaclusula del Cdigo Penal turco distinta del Artculo 6, en la que sesuponga, por ejemplo, que el delito en cuestin debe ser considerado, enfuncin de sus consecuencias, como cometido en territorio turco.

II

Habiendo determinado la situacin resultante de los trminos delacuerdo especial, la Corte debe ahora indagar cules son los principios dederecho internacional supuestamente contravenidos por el proceso seguido encontra del teniente Demons.El artculo 15 de la Convencin de Laussane del 24 de julio de 1923sobre condiciones de residencia, negocios y jurisdiccin, en lo relativo ala delimitacin de la jurisdiccin de las partes, las refiere a losprincipios de derecho internacional.Dicha clusula dispone:

Sin perjuicio de los dispuesto en el Artculo 16, todas las cuestiones dejurisdiccin entre Turqua y las otras Potencias contratantes, deben serdecididas de acuerdo a los principios de derecho internacional.

El gobierno francs sostiene que el significado de la expresin"principios de derecho internacional" en este artculo debe buscarse a laluz de la evolucin de la Convencin. De esta manera, Francia seala que,durante los trabajos preparatorios, el gobierno turco, por medio de unapropuesta de enmienda al artculo pertinente en un borrador de laConvencin, buscaba extender su jurisdiccin a crmenes cometidos enterritorio de un tercer estado, siempre que, de acuerdo a la ley turca,dichos crmenes estuvieran bajo la jurisdiccin de las cortes turcas. Estaenmienda, respecto a la cual los representantes de Francia e Italiamanifestaron reservas, fue definitivamente rechazada por el representantebritnico; seguidamente la cuestin fue referida al Comit Redactor que selimit en su borrador a hacer una declaracin en el sentido de que estascuestiones de jurisdiccin seran decididas de acuerdo con los principiosde derecho internacional. El gobierno francs deduce de estos hechos quela acusacin de Demons es contraria a la intencin que gui la preparacinde la Convencin de Lausanne.A este respecto, la Corte debe tener en cuenta lo que ella misma hadicho en algunas sentencias y opiniones anteriores, esto es, que no hayrazn para acudir a los trabajos preparatorios cuando el texto de laConvencin es suficientemente claro en s mismo. Ahora bien, la Corteconsidera que las palabras 'principios de derecho internacional', como seemplean comnmente, slo pueden referirse al derecho internacional en laforma en que ste se aplica entre las naciones pertenecientes a lacomunidad de Estados. Esta interpretacin surge del contexto mismo delartculo que dice que los principios de derecho internacional debendeterminar las cuestiones de jurisdiccin entre las partes contratantes -noslo criminales, sino tambin civiles- sujetos slo a la excepcin dictadaen el Artculo 16. Nuevamente, el prembulo de la Convencin dice que lasAltas Partes Contratantes anhelan que se celebre un acuerdo conforme al'derecho internacional moderno', y el Artculo 28 del Tratado de Paz deLausanne, al cual se anexa la Convencin en cuestin, decreta la completaabolicin de las Capitulaciones 'en todo respecto'. En estas circunstanciases imposible interpretar la expresin 'principios de derecho internacional'-salvo en caso de una disposicin ms especfica-de otra manera que no serefiera a los principios que rigen entre todas las naciones independientesy que, por lo tanto, se aplican igualmente a todas las Partes contratantes.Ms an, los trabajos preparatorios de la Convencin, en lo querespecta a las condiciones de residencia, negocios y jurisdiccin, noproporcionan ningn antecedente que conduzca a rechazar la interpretacindada por los trminos del Artculo 15. Es cierto que los representantes deFrancia, Gran Bretaa e Italia rechazaron la enmienda turca recientementemencionada. Pero slo el delegado britnico estableci las razones de suoposicin a la enmienda turca -ya que la ley nacional britnica sostiene elprincipio de territorialidad respecto a la jurisdiccin criminal; lasrazones para la objecin francesa y la italiana y la razn de la omisin enel borrador preparado por el Comit Redactor de una definicin del mbitode la jurisdiccin en el caso de extranjeros se desconocen y podranperfectamente no tener relacin alguna con los argumentos actualmentepresentados por Francia.Se debe agregar a estas observaciones, que el borrador original delartculo pertinente, que limitaba la jurisdiccin de Turqua a crmenescometidos en Turqua misma, tambin fue descartado por el Comit Redactor;esta circunstancia puede, con igual justificacin, dar la impresin de quela intencin de los redactores de la Convencin no era la de limitar estajurisdiccin en ninguna de sus formas.En vista de que las dos posiciones contrapuestas relativas a ladeterminacin definitiva del rea de aplicacin del derecho criminal turcofueron descartadas, debe concluirse que la redaccin final del artculo 15,que fue adoptado por consenso, puede slo referirse a los principiosgenerales de derecho internacional relativos a la jurisdiccin.

III

La Corte, que tiene que resolver si existe alguna regla de derechointernacional que haya sido violada por el proceso que, conforme al derechoturco, se sigue en contra del Teniente Demons, se enfrenta en primer lugarcon una cuestin de principio, que, como se desprende de los argumentosescritos y orales de las dos partes, es fundamental. El gobierno francsalega que las cortes turcas, con el fin de obtener jurisdiccin, debieranser capaces de aludir a un ttulo de jurisdiccin reconocido por el derechointernacional en favor de Turqua. Por otro lado, el gobierno turco sealaque el Artculo 15 admite la jurisdiccin turca siempre que dichajurisdiccin no entre en conflicto con un principio de derechointernacional.Esta ltima posicin parece estar en conformidad con el acuerdoespecial mismo, en cuyo No. 1 se pide a la Corte establecer si Turqua haactuado en contra de los principios de derecho internacional y, de ser as,en contra de qu principios. Segn el acuerdo especial, por lo tanto, no setrata de establecer qu principios permiten a Turqua iniciar un procesocriminal, sino de identificar los principios que, de existir, pudieranhaber sido infringidos al iniciar tal proceso.Esta forma de plantear la cuestin es tambin dictada por lanaturaleza misma y las condiciones actuales del derecho internacional.El derecho internacional gobierna las relaciones entre Estadosindependientes. Las reglas del derecho que obligan a los Estados emanan,por lo tanto, de su propia voluntad libremente expresada en lasconvenciones o por los usos generalmente aceptados como expresin deprincipios de derecho que han sido establecidos con el fin de regular lasrelaciones entre estas comunidades coexistentes e independientes o con elfin de conseguir fines comunes. Por lo tanto, no se pueden presumirlimitaciones a la independencia de los Estados.Ahora bien, la primera y principal limitacin que impone el derechointernacional sobre los Estados es que, a falta de una regla permisiva encontrario, un Estado no puede ejercer su poder de ninguna forma en elterritorio de otro Estado. En este sentido, la jurisdiccin es ciertamenteterritorial; ella no puede ser ejercida por un Estado fuera de suterritorio excepto en virtud de una regla permisiva derivada de lacostumbre internacional o de una convencin.De esto no se sigue, sin embargo, que el derecho internacional prohibaa los Estados ejercer jurisdiccin en su propio territorio con respecto acualquier situacin que se refiera a hechos que hayan tenido lugar en elextranjero cuando no se pueden amparar en una regla permisiva del derechointernacional. Una postura contraria a esto slo podra sostenerse si elderecho internacional impusiera sobre los Estados una prohibicin generalde extender la aplicacin de sus leyes y la jurisdiccin de sus tribunalessobre personas, bienes y actos que estn fuera de su territorio y si slocomo excepcin a esta prohibicin general del derecho internacional sepermitiera a los Estados hacerlo en ciertos casos especficos. Pero,ciertamente, este no es el caso en derecho internacional, tal como ste sepresenta hoy en da. Lejos de dictar una prohibicin general en el sentidode que los Estados no puedan extender la aplicacin de sus leyes y lajurisdiccin de sus tribunales sobre personas, bienes o actos que seencuentren fuera de su territorio, el derecho internacional les deja, aeste respecto, una amplia discrecin que slo es limitada en ciertos casospor reglas prohibitivas; en los otros casos, cada Estado es libre deadoptar los principios que considere mejores y ms apropiados.Esta discrecin de que gozan los Estados en derecho internacionalexplica la gran variedad de reglas que ellos han sido capaces de adoptarsin haber recibido objeciones o reclamos por parte de otros Estados; con elfin de remediar las dificultades que resultan de dicha variedad se hanhecho esfuerzos durante muchos aos, tanto en Europa como en Amrica, paracelebrar convenciones cuyo efecto sera precisamente el de restringir ladiscrecin dada a los Estados a este respecto por el derecho internacional,llenando de este modo las lagunas que existen con respecto a lajurisdiccin o eliminando los conflictos de jurisdiccin que surgen de ladiversidad de principios adoptados por los varios Estados.En estas circunstancias, lo ms que se puede exigir a un Estado es queno sobrepase los lmites que el derecho internacional pone a sujurisdiccin; dentro de estos lmites, su derecho a ejercer jurisdiccindescansa en su soberana.Se deduce de lo anterior, que el argumento del gobierno francs en elsentido que Turqua debera ser capaz, en cada caso, de citar una regla dederecho internacional que la autorice a ejercer jurisdiccin, se opone alderecho internacional comnmente aceptado al cual se refiere el Artculo 15de la Convencin de Laussanne. Teniendo presente los trminos del Artculo15 y la interpretacin del mismo efectuada por esta Corte, el postuladoanterior sera aplicable tanto a casos civiles como criminales y seraaplicable en condiciones de absoluta reciprocidad entre Turqua y las otrasPartes contratantes; en la prctica, esta posicin terminara paralizandoel actuar de los tribunales debido a la imposibilidad de citar una reglauniversalmente aceptada sobre la cual basar el ejercicio de lajurisdiccin.Sin embargo, debe comprobarse si las anteriores consideraciones seaplican realmente a la jurisdiccin criminal o si esta jurisdiccin se rigepor un principio distinto: esto podra ser el resultado de la estrechaconexin que existi por mucho tiempo entre la concepcin de unajurisdiccin criminal suprema y la jurisdiccin del Estado, y tambin porla especial importancia de la jurisdiccin criminal desde el punto de vistadel individuo.A pesar de que es cierto que en todos los sistemas jurdicos elprincipio de la territorialidad del derecho criminal es fundamental, esigualmente cierto que todos o casi todos estos sistemas jurdicos extiendensu accin a delitos cometidos fuera del territorio del Estado que lasadopta y lo hacen de modos que varan de un Estado a otro. Laterritorialidad del derecho criminal, por lo tanto, no es un principioabsoluto del derecho internacional y de ningn modo coincide con lasoberana territorial.Esta situacin se puede considerar desde dos puntos de vistadiferentes, que corresponden a los dos puntos de vista adoptados por laspartes. De acuerdo a uno de estos puntos de vista, el principio de lalibertad, en virtud del cual cada estado puede regular su legislacinsegn su discrecin mientras no entre en conflicto con una restriccinimpuesta por el derecho internacional, tambin se aplica al derecho quegobierna el mbito de la jurisdiccin en casos criminales. De acuerdo alotro punto de vista, el carcter territorial exclusivo del derecho enmateria de jurisdiccin constituye un principio que, a menos queexpresamente se disponga lo contrario, prohibira ipso facto que losEstados extiendan la jurisdiccin criminal de sus tribunales ms all desus fronteras; las excepciones en cuestin, que incluyen por ejemplo lajurisdiccin extraterritorial sobre los nacionales y sobre crmenes contrala seguridad pblica, descansara por lo tanto en reglas permisivasespeciales del derecho internacional.Adoptando, para los propsitos de la argumentacin, el punto de vistadel ltimo de estos sistemas, se debe reconocer que en ausencia de unadisposicin de un tratado, su validez depender de la existencia de unacostumbre con valor jurdico que establezca tal sistema. Lo mismo puededecirse de la aplicabilidad de este sistema -asumiendo que ste ha sidoreconocido como correcto- en el presente caso. De ello se deduce que,incluso desde este punto de vista, antes de determinar si existe una reglade derecho internacional que permita expresamente a Turqua enjuiciar a unextranjero por un delito cometido por ste fuera de Turqua, es necesariocomenzar por determinar si este sistema est bien fundado en el derechointernacional y si es aplicable en el caso particular. Ahora bien, paradar por establecido lo primero, se debe, como recin se ha dicho, probar laexistencia de un principio de derecho internacional que restrinja ladiscrecin de los Estados con respecto a la legislacin criminal.Consecuentemente, cualquiera de los dos sistemas descritos que seadopte, se llegar al mismo resultado en este caso particular: la necesidadde determinar si en derecho internacional, existe o no un principio queprohiba a Turqua, en las circunstancias del caso que se ha presentadoante la Corte, enjuiciar al Teniente Demons. Y ms an, en cualquiera delas hiptesis, esto debe establecerse examinando los precedentes quepresentan una cercana similitud con el caso en consideracin; ya que, esslo a partir de precedentes de esta naturaleza que puede derivarse laexistencia de un principio general aplicable al presente caso. Si seconcluyera, por ejemplo, que de acuerdo a la prctica de los Estados lajurisdiccin del Estado del pabelln no ha sido establecida por el derechointernacional como exclusiva en caso de colisin en alta mar, no seranecesario determinar la posible existencia de una restriccin ms general,ya que en relacin a esa restriccin, suponiendo que existiera, el hecho deconcluir que no haba prohibicin con respecto a la colisin en alta marequivaldra a una regla permisiva especial.Por lo tanto, la Corte debe, en todo caso, determinar si existe o nouna regla de derecho internacional que limite la libertad de los Estadosde extender la jurisdiccin criminal de sus cortes a una situacin querene las caractersticas del presente caso.

IV

La Corte proceder ahora a determinar si el derecho internacionalgeneral, al cual se refiere el Artculo 15 de la Convencin de Lausanne,contiene una regla que prohiba a Turqua enjuiciar al Teniente Demons.Con este propsito, se examinar, en primer lugar, el valor de losargumentos presentados por el gobierno francs, sin omitir, sin embargo, laconsideracin de otros posibles aspectos del problema que puedan demostrarla existencia de una regla restrictiva aplicable en este caso.Los argumentos presentados por el gobierno francs, aparte de losconsiderados anteriormente, son substancialmente los tres siguientes:

(1) El derecho internacional no permite a un Estado iniciar un juicio conrespecto a ofensas cometidas por extranjeros en el extranjero, basndose enla simple nacionalidad de la vctima; y esta es la situacin en elpresente caso, porque la ofensa debe ser considerada como cometida a bordode la embarcacin francesa.

(2) El derecho internacional reconoce la jurisdiccin exclusiva del Estadodel pabelln en lo que respecta a todo lo que ocurra a bordo de un barco enalta mar.

(3) Finalmente, este principio es especialmente aplicable en caso decolisin.

Con respecto al primer argumento, la Corte se siente obligada enprimer lugar a recordar que su investigacin est estrictamente confinada ala situacin especfica del presente caso, ya que es slo con respecto aesta situacin que se solicita su pronunciamiento. Como se havisto ya, los rasgos caractersticos de la situacin de hecho son lossiguientes: ha ocurrido una colisin en alta mar entre dos barcos queportaban banderas diferentes, en uno de los cuales viajaba una de laspersonas inculpadas en la infraccin, mientras que las vctimas iban abordo del otro barco.Siendo as, la Corte no estima necesario considerar el argumento deque un Estado no puede castigar ofensas cometidas en el extranjero por unextranjero simplemente en razn de la nacionalidad de la vctima, debido aque este argumento slo se refiere al caso en que la nacionalidad de lavctima es el nico criterio en que se basa la jurisdiccin criminal delEstado. Incluso si dicho argumento fuera, en trminos generales, correcto-y con respecto a esto, la Corte se reserva su opinin- slo podrautilizarse en el presente caso si el derecho internacional prohibiera aTurqua tomar en consideracin el hecho de que la ofensa produjo susefectos en la embarcacin turca y consecuentemente en un lugar que seasimila al territorio turco, en el cual la aplicacin del derecho criminalturco no puede ser cuestionada ni siquiera cuando las ofensas han sidocometidas ah por extranjeros. Pero tal regla de derecho internacional noexiste. La Corte no conoce ningn argumento del cual pueda concluirse quelos Estados reconocen estar sujetos a una obligacin recproca en elsentido de slo tomar en cuenta el lugar en que el autor de un delito seencontraba al momento de cometer el delito. Por el contrario, es claro quelas cortes de muchos pases, incluso de aquellos que han dado a sulegislacin criminal un carcter estrictamente territorial, interpretan elderecho criminal en el sentido de que los delitos cuyos autores al momentode cometerlos estn en territorio de otro Estado, deben, no obstante, serconsiderados como cometidos en el territorio nacional cuando uno de loselementos constitutivos del delito y, ms especialmente, sus efectos hanocurrido all. Las cortes francesas en varias situaciones han pronunciadosfallos que respaldan este modo de interpretar el principio de laterritorialidad. Nuevamente, la Corte no conoce ningn caso en que ungobierno haya protestado en contra del hecho de que el derecho criminal deun pas contenga una regla para estos efectos o que las cortes de un pasinterpreten su derecho criminal en este sentido. Consecuentemente, una vezque se admite que los efectos del delito se produjeron en la embarcacinturca, pasa a ser imposible sostener que hay una regla de derechointernacional que prohibe a Turqua enjuiciar al Teniente Demons, debido alhecho de que el autor del delito estaba a bordo del barco francs. Como,segn se ha sealado, el acuerdo especial no dice nada en relacin ladisposicin legal del derecho turco conforme a la cual se efectu laacusacin, sino que slo aborda la cuestin de si la acusacin debe serconsiderada como contraria a los principios de derecho internacional, nohay razn que impida a la Corte limitarse a observar que, en este caso, unjuicio puede tambin justificarse desde el punto de vista del as llamadoprincipio de la territorialidad.Sin embargo, an cuando la Corte tuviera que haber determinado si elArtculo 6 del Cdigo Penal Turco era compatible con el derechointernacional y hubiera sostenido que la nacionalidad de la vctima noconstituye en todos los casos una base suficiente para el ejercicio de lajurisdiccin criminal del Estado del cual la vctima es nacional, la Cortellegara a la misma conclusin por los motivos ya sealados. Esto es asporque, incluso si la Corte considerara que el Artculo 6 del Cdigo Penalturco es incompatible con el derecho internacional, dado que la fiscalapodra haber basado la acusacin en otra disposicin del derecho turco queno fuera contraria a ninguna norma del derecho internacional, debeconcluirse que sera imposible deducir del mero hecho de unaincompatibilidad entre el artculo 6 y los principios de derechointernacional, que el proceso en s mismo es contrario a ellos. El hecho deque las autoridades judiciales puedan haber cometido un error en laseleccin de la disposicin legal aplicable al caso particular y compatiblecon el derecho internacional, slo concierne a la legislacin nacional, yslo puede afectar al derecho internacional si se compromete unadisposicin de un tratado o surge la posibilidad de una denegacin dejusticia.Se ha argido que el homicidio culposo no puede ser localizadoespacialmente en el lugar en que el resultado mortal es sentido porque elresultado no es intencional y no puede decirse que haba en la mente deldelincuente una intencin culposa dirigida en contra del territorio dondela consecuencia mortal es producida. En respuesta a este argumento, sepuede observar que el efecto es un factor de gran importancia en ilcitoscomo el homicidio culposo, que son castigados, precisamente, enconsideracin de sus efectos ms que por la intencin subjetiva deldelincuente. Pero, la Corte no ha sido llamada a considerar esta cuestin,que es un problema de interpretacin del derecho criminal turco. Basta conobservar que ningn argumento se ha presentado y no se ha encontrado nadade lo que pueda deducirse que el derecho internacional ha establecido unaregla que imponga a los Estados esta interpretacin de la concepcin delhomicidio culposo....

El segundo argumento presentado por el gobierno francs, es elprincipio de que el Estado del pabelln tiene jurisdiccin exclusiva sobretodo lo que ocurre a bordo de un barco mercante en alta mar.Es cierto que, aparte de ciertos casos especiales que son definidospor el derecho internacional, en alta mar las embarcaciones no estnsujetas a ninguna autoridad excepto aquella del Estado del pabelln. Envirtud del principio de la libertad de mares, es decir, la ausencia decualquier soberana territorial sobre alta mar, ningn Estado puede ejercercualquier modo de jurisdiccin sobre embarcaciones extranjeras. Si unbarco de guerra estuviera en el sitio donde ocurriera una colisin entre unbarco que porte su pabelln y un barco extranjero, y se enviara a bordo deste ltimo a un funcionario para hacer investigaciones o constatarevidencia, dicho acto, sera, indudablemente, contrario al derechointernacional.Pero, de ningn modo, se sigue de esto que un Estado no pueda ejercerjurisdiccin en su propio territorio sobre actos que hayan ocurrido a bordode un barco extranjero en alta mar. Un corolario del principio de libertadde mares es que un barco en alta mar es asimilado al territorio del estadodel pabelln, porque, al igual como en su propio territorio, ese Estadoejerce su autoridad sobre ese barco y ningn otro estado puede hacerlo. Lonico que se puede decir es que, en virtud del principio de libertad de losmares, un barco est en la misma situacin que el territorio nacional;pero, no existe nada que sustente el argumento segn el cual los derechosdel Estado del pabelln puedan ir ms all de los derechos que ste ejercedentro de su territorio propiamente tal. Entonces, lo que ocurre a bordode un barco que se encuentra en alta mar debe ser considerado como sihubiese ocurrido en el Estado cuyo pabelln enarbola el barco. Si, por lotanto, un acto culposo cometido en alta mar produce sus efectos en un barcoque porta otra bandera o en territorio extranjero, se deben aplicar losmismos principios que se aplicaran si la cuestin envolviera a losterritorios de los dos Estados y, la conclusin a la que se llega es que noexiste regla de derecho internacional que prohiba al Estado al quepertenece el barco y en el cual se haya cometido el delito, considerar laofensa como si hubiese sido cometida dentro de su territorio y puedaenjuiciar al delincuente de acuerdo a ello,.Esta conclusin slo podra ser rechazada si se demostrara que existeuna regla de derecho internacional consuetudinario que fuera ms all delprincipio establecido anteriormente, estableciendo la jurisdiccinexclusiva del Estado del pabelln. El gobierno francs se ha abocado aprobar la existencia de dicha regla y ha recurrido para este propsito atextos de los publicistas, a decisiones de tribunales nacionales einternacionales y, especialmente, a las convenciones que, si bien creanexcepciones al principio de la libertad de mares al permitir a los barcosde guerra y de polica de un Estado ejercer un control ms o menos ampliosobre los barcos mercantes de otros Estados, reservan el ejercicio de lajurisdiccin para los tribunales del pas cuya bandera enarbola el barco encontra del cual se procede.En la opinin de la Corte, la existencia de dicha regla, no haresultado probada en forma concluyente.En primer lugar, con respecto a la doctrina de los publicistas yaparte de la pregunta de cual sera su valor desde el punto de vista delestablecimiento de la existencia de una regla consuetudinaria, es sin dudacierto que todos o casi todos los autores sealan que los barcos en altamar estn sujetos exclusivamente a la jurisdiccin del estado cuya banderaportan. Pero, el punto importante, es el significado que atribuyen stosa este principio; ahora bien, en general, los autores no otorgan a esteprincipio un enfoque que difiera de, o que sea ms amplio que el explicadoanteriormente, lo que quiere decir que la jurisdiccin de un Estado sobreembarcaciones en alta mar es la misma en cuanto a su extensin que lajurisdiccin sobre su propio territorio. Por otro lado, no faltan losescritores que, basndose en un cuidadoso estudio de la pregunta especficasobre si un Estado puede iniciar un juicio por delitos cometidos a bordo deun barco extranjero en alta mar, llegan a la conclusin de que esos delitosdeben considerarse como cometidos en el territorio del Estado cuyo pabellnenarbolaba el barco y que, en consecuencia, se aplican las reglas generalesde cada sistema jurdico sobre delitos cometidos en el extranjero.Con respecto a la jurisprudencia, debe sealarse en primer lugar que,dejando de lado los casos de colisin que se sern mencionados msadelante, ninguno de los precedentes se relaciona con delitos que afecten ados barcos de distinto pabelln y, consecuentemente, stos no son de mucharelevancia para el caso del que conoce esta Corte. El caso del PaqueteCosta Rica no es una excepcin, porque el barco en el cual los daosalegados se llevaron a cabo estaba a la deriva, sin bandera nitripulacin, y esta circunstancia, ciertamente, influy, tal vez,decisivamente en la conclusin a la cual lleg el rbitro.Por otro lado, no faltan los casos en los que un Estado ha reclamadoel derecho de iniciar un proceso por un delito cometido a bordo de unbarco extranjero y que su legislacin consideraba perseguible. As es comoGran Bretaa rechaz la solicitud de extradicin presentada por EstadosUnidos respecto de John Anderson, un marino ingls que haba cometido unhomicidio a bordo de una embarcacin norteamericana, sealando que ella nocuestionaba la jurisdiccin de Estados Unidos, pero que Gran Bretaa tenaderecho a ejercer concurrentemente su propia jurisdiccin. Este caso, alque se suman otros, es relevante, a pesar de la nacionalidad britnica deAnderson, para demostrar que el principio de jurisdiccin exclusiva delpas cuya bandera es enarbolada por la embarcacin, no es universalmenteaceptado.Los casos en que la jurisdiccin exclusiva del Estado del pabelln hasido reconocida, parecen haber sido casos en que el Estado extranjeroestaba interesado slo en razn de la nacionalidad de la vctima y en loscuales, de acuerdo a la legislacin de ese Estado o de acuerdo a laprctica de sus tribunales, la nacionalidad no se consideraba comosuficiente para autorizar el inicio de un proceso por un delito cometido enel extranjero por un extranjero.Finalmente, con respecto a convenciones en que expresamente se hayaconsagrado la jurisdiccin exclusiva de Estado del pabelln, no esabsolutamente cierto que deba considerarse esta clusula como expresin deun principio general del derecho en vez de considerarse como unajurisdiccin extraordinaria que estas convenciones confieren sobre losbarcos estatales de un cierto pas. Aparte de esto, se debe hacer notarque estas convenciones se refieren a materias especficas estrechamenteconectadas con la labor de polica de los mares, tales como el comercio deesclavos, daos de cables submarinos, pesca, etc., y no se refieren adelitos comunes. Pero sobretodo se debe sealar que los delitoscontemplados por las convenciones en cuestin slo involucran a un solobarco; es imposible, por lo tanto, deducir de ellas algo referente amaterias que involucren dos barcos y, consecuentemente, la jurisdiccin dedos Estados diferentes.La Corte, por lo tanto, ha llegado a la conclusin de que el segundoargumento presentado por el gobierno francs, as como el primero, no llegaa establecer la existencia de una regla de derecho internacional queprohiba a Turqua acusar al teniente Demons.. . .

Slo falta examinar el tercer argumento presentado por el gobiernofrancs a fin de determinar si ha surgido una regla especial aplicable alos casos de colisin, de acuerdo con la cual un proceso criminal relativoa dichos casos caera exclusivamente bajo la jurisdiccin del Estado delpabelln.A este respecto, el representante del gobierno francs ha llamado laatencin de la Corte sobre el hecho de que las cuestiones de jurisdiccinen casos de colisin, que frecuentemente surgen en tribunales civiles,raramente surgen ante tribunales criminales. l deduce de esto que, en laprctica, los procesos criminales slo se presentan ante los tribunales delEstado del pabelln y que esa circunstancia da cuenta de un acuerdo tcitopor parte de los Estados y, consecuentemente, da cuenta de cul es elderecho internacional positivo en casos de colisin.En opinin de la Corte esta conclusin no se encuentra justificada.An en el caso en que el escaso nmero de decisiones judiciales que puedenidentificarse de entre los casos reportados fuera suficiente para probar enlos hechos el punto alegado por el representante del gobierno francs, estoslo demostrara que los Estados, en la prctica, usualmente se hanabstenido de iniciar procesos criminales y no probara que ellos reconocenestar obligados a actuar de ese modo; ya que slo sera posible hablar deuna costumbre internacional si dicha abstencin estuviera basada en unaconviccin del deber jurdico de abstenerse. El hecho alegado no permiteinferir que los Estados hayan tenido conciencia de tal obligacin; por otraparte, como se ver, hay otras circunstancias que demuestran lo contrario.

Hasta donde la Corte sabe, no existen decisiones de tribunalesinternacionales en esta materia; pero se han citado algunas decisiones detribunales nacionales. Sin detenernos a considerar el valor atribuido alos fallos emanados de tribunales nacionales en relacin al establecimientode una regla de derecho internacional, es suficiente observar que lasdecisiones citadas algunas veces sustentan una posicin y otras veces laotra.Las partes han discutido largamente sobre la importancia de cada unade estas decisiones respecto de cuyos detalles la Corte se remite a losescritos de las partes. La Corte no considera necesario entrar aconsiderarlos. Basta con que se seale que, como la jurisprudencia nacionalest dividida, es difcilmente posible ver en ella la existencia de unaregla restrictiva de derecho internacional que por s sola pueda sustentarlos argumentos del gobierno francs.Por otra parte, la Corte se siente llamada a hacer hincapi en elhecho de que los Estados interesados no parecen haber objetado el queprocesos criminales en casos de colisin se hayan iniciado en tribunales deun pas distinto al del pabelln ni parecen haber protestado: su conductano parece diferir apreciablemente de aquella exhibida por ellos en todoslos casos de jurisdiccin concurrente. Este hecho niega la existencia deun acuerdo tcito por el cual los Estados otorgaran jurisdiccin exclusivaal Estado del pabelln, como el que el representante francs pensaba queera posible deducir de la escasez de conflictos de jurisdiccin presentadosante cortes penales. Es poco probable, y no estara de acuerdo con laprctica internacional, que el gobierno francs . . . se hubiera abstenidode protestar en contra del ejercicio de la jurisdiccin criminal por partede las cortes italianas y belgas, si hubiese realmente pensado que estoera una violacin del derecho internacional.En apoyo de la teora segn la cual la jurisdiccin criminal en casosde colisin pertenece exclusivamente al Estado del pabelln, se haargumentado que sta es una cuestin que se refiere a la observancia de lasregulaciones nacionales por parte de cada marino mercante y que un castigoefectivo no consiste tanto en la imposicin de algunos meses de crcelsobre el capitn sino en la cancelacin de su licencia como maestre, esdecir, en quitarle el comando de su barco.Con relacin a esto, la Corte debe hacer notar que en el presente casoel proceso se ha iniciado por una infraccin al derecho penal y no por unafalta disciplinaria. Ni la necesidad de tomar en cuenta las regulacionesadministrativas (ni an ignorando la circunstancia de que esta es unacuestin de regulaciones uniformes adoptadas por los Estados como resultadode una conferencia internacional), ni la imposibilidad de aplicar ciertaspenas disciplinarias pueden evitar la aplicacin del derecho penal y de lasmedidas penales de represin.Por lo tanto, la conclusin a la cual ha llegado la Corte, es que noexiste ninguna regla de derecho internacional relativa a casos de colisinque indique que los procedimientos criminales caigan exclusivamente dentrode la jurisdiccin del Estado del pabelln.Esta conclusin es, adems, fcilmente explicable si se considera lamanera en que la colisin pone en juego la jurisdiccin de dos pasesdiferentes.El delito por el cual el Teniente Demons result procesado fue un acto-de negligencia o imprudencia- que tuvo su origen a bordo del Lotus,mientras que sus efectos se hicieron sentir a bordo del Boz-Kourt. Estosdos elementos son desde el punto de vista legal, enteramente inseparables,tanto que su separacin significara la inexistencia del delito. Ni lajurisdiccin exclusiva de cualquiera de los Estados, ni las limitaciones dejurisdiccin sobre cada uno de los acontecimientos que tuvieron lugar enlos respectivos barcos parecieran ser adecuados para satisfacer losrequerimientos de la justicia y efectivamente dar proteccin a losintereses de los dos Estados. Resulta lgico que cada uno pueda ser capazde ejercer jurisdiccin y hacerlo considerando el incidente como un todo.Por lo tanto, este es un caso de jurisdiccin concurrente.. . .

La Corte, habiendo llegado a la conclusin de que los argumentospresentados por el gobierno francs son irrelevantes o que no establecenla existencia de un principio de derecho internacional que impida a Turquaefectuar un proceso, que de hecho se efectu, en contra del TenienteDemons, hace ver que en el desarrollo de su labor de determinacin delcontenido del derecho internacional no se ha limitado a la consideracinde los argumentos presentados, sino que incluy en su investigacin todoslos precedentes, doctrinas y hechos a los que tuvo acceso y que podranhaber revelado la existencia de uno de los principios de derechointernacional contemplados en el acuerdo especial. El resultado de estasinvestigaciones no ha sido el de dar por establecida la existencia deninguno de dichos principios. Por lo tanto, se debe sostener que no existeprincipio de derecho internacional alguno, segn los trminos del Artculo15 de la Convencin de Laussane del 24 de julio de 1923, segn el cual seimpida la instruccin del proceso criminal en consideracin.Consecuentemente, Turqua al instruir un proceso criminal en virtud de ladiscrecin que el derecho internacional deja a cada Estado soberano no haactuado, en ausencia de tales principios, de un modo contrario a losprincipios de derecho internacional a los que se refiere el acuerdoespecial.En ltimo lugar, la Corte observa que no es necesario considerar si elhecho de que la acusacin del Teniente Demons fuera llevada a cabojuntamente con la del capitn del Boz-Kourt, estaba dirigido a justificaruna extensin de la jurisdiccin turca. Esta pregunta slo hubiese surgidosi la Corte hubiera llegado a la conclusin de que haba una regla dederecho internacional que prohiba a Turqua enjuiciar al Teniente Demons;slo en ese caso hubiese sido necesario preguntarse si aquella reglapoda anularse por el hecho de la conexin entre los delitos.V

Habiendo respondido en forma negativa a la primera preguntapresentada por el acuerdo especial, la Corte no requiere considerar lasegunda pregunta relativa a la indemnizacin que podra haberse debidopagar al Teniente Demons.Por estas razones, la Corte, habiendo escuchado a ambas partes, falla,por el voto decisivo de su Presidente - estando los votos igualmentedivididos- en el siguiente sentido:

(1) Que, despus de la colisin ocurrida el 2 de agosto de 1926 en altamar entre el vapor francs Lotus y el vapor turco Boz-Kourt y, luego de lallegada del barco francs a Estambul, y, como resultado de que los daossufridos por el Boz-Kourt resultaron en muerte de ocho ciudadanos turcos,Turqua, al instruir en contra del Teniente Demons, oficial de vigilanciaabordo del Lotus al momento de la colisin, un proceso criminal de acuerdoa la ley turca, no ha actuado en oposicin a los principios de derechointernacional, ni en contra del artculo 15 de la Convencin de Laussannedel 24 de julio de 1923 sobre condiciones de residencia, negocios yjurisdiccin;

(2) Que, en consecuencia, no procede decidir la cuestin de laindemnizacin pecuniaria que podra haberse debido pagar por Turqua alTeniente Demons si su juzgamiento hubiese sido contrario a los principiosde derecho internacional.

[MM. Loder, anterior presidente, Weiss, vicepresidente, y Lord Finlay, MM.Nyholm y Altamira, jueces, declararon que no concurren al fallo ypronunciaron opiniones individuales.El juez Moore disiente del fallo de la Corte slo sobre la base de larelacin del proceso criminal con el Artculo 6 del Cdigo penal turco.]

GUIA PARA LA LECTURA.-

El caso Lotus ilustra muy bien una determinada forma de entender lanaturaleza de las normas del derecho internacional. El punto de vista queadopta la Corte Permanente de Justicia internacional est estrechamentevinculado con una determinada concepcin de la soberana de los Estados.Esta determinada concepcin de la soberana en el mbito internacionaltiene una consecuencia directa en la manera de entender el sistema jurdicointernacional y el fundamento obligatorio de las normas del derechointernacional.

Para la lectura del caso Lotus se sugiere tener presente las siguientespreguntas:

1.- Cul es la cuestin jurdica que se somete a la CPJI?

2.- De dnde surge el principio de que todo lo que no est prohibido enderecho internacional est permitido? (Esta la posicin de Turqua, que escompartida por la CPJI?)

3.- Cmo logra Francia deducir el principio de que lo que no estpermitido est prohibido?

4.-Cree usted que es correcto mirar a la comunidad internacional como unconjunto de Estados con una jurisdiccin[1] omnicomprensiva sobre la cualsucesivamente se han impuesto limitaciones?

5.- En qu consiste el principio de la territorialidad, segn la CPJI?

6.- Qu concepcin sobre el derecho internacional parece adoptar el fallo?Qu papel asigna la Corte al concepto de soberana?

-----------------------[1] Por jurisdiccin se entiende un concepto amplio que incluye elejercicio de la autoridad estatal en sus diversas manifestaciones:legislativa, ejecutiva y judicial.