caso relativo a las actividades militares y para militares en y contra nicaragua

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CASO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARA MILITARES EN Y CONTRA NICARAGUA (1986) ÍNDICE 1. ASUNTO……………………………………………………………………..…….3 2. PARTES……………………………………………………………………...…….3 3. COMPOSICIÓN DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. ……….3 4. BASE DE LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE…………………………..……3 5. HECHOS………………………………………………………………………..….4 6. CUESTIONES PRESENTADAS EN LA DEMANDA POR PARTE DEL GOBIERNO DE NICARAGUA ANTE LA CORTE…………………………………………………………………………………. 7. OMISIÓN POR PARTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE PRESENTAR ARGUMENTOS…………………………………………………………………………………. 8. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y RAZONAMIENTO DE LA CORTE…………………………………………………………………………………. 9. VOTACIÓN…………………………………………………………………………………. 10. SENTENCIA…………………………………………………………………………………. 1

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CASO NICARAGUA

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CASO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES MILITARES Y PARA MILITARES EN Y CONTRA NICARAGUA (1986)

ÍNDICE

1. ASUNTO……………………………………………………………………..…….3

2. PARTES……………………………………………………………………...…….3

3. COMPOSICIÓN DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA. ……….3

4. BASE DE LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE…………………………..……3

5. HECHOS………………………………………………………………………..….4

6. CUESTIONES PRESENTADAS EN LA DEMANDA POR PARTE DEL GOBIERNO DE NICARAGUA ANTE LA CORTE………………………………………………………………………………….

7. OMISIÓN POR PARTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE PRESENTAR ARGUMENTOS………………………………………………………………………………….

8. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y RAZONAMIENTO DE LA CORTE………………………………………………………………………………….

9. VOTACIÓN………………………………………………………………………………….

10.SENTENCIA………………………………………………………………………………….

11.CONCLUSIONES PERSONALES………………………………………………………………………………….

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12.BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA…………………………………………………

ASUNTO

Principio de no intervención. Legalidad del uso de la fuerza. Legítima defensa. Normas generales de derecho consuetudinario. Pacta sunt servanda.

PARTES

Nicaragua. Estados Unidos.

COMPOSICIÓN DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

- Presidente Nagendra Singh (India)- Vice-Presidente de Lacharrière (Francia)- Juez Lachs (Polonia)- Juez Ruda (Argentina)- Juez Elias (Nigeria)- Juez Oda (Japón)- Juez Ago (Italia)- Juez Sette-Camara (Brasil)- Juez Schwebel (Estados Unidos)- Juez Sir Robert Jennings (Reino Unido)- Juez Mbaye (Senegal)- Juez Bedjaoui (Argelia)- Juez Ni (República Popular de China)- Juez Evesen- Juez ad hoc Colliard (Francia)

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BASE DE LA JURISDICCIÓN DE LA CORTE.

Artículo 36 del Estatuto la Corte.

HECHOS

Las actividades del Gobierno de los Estados Unidos en y contra Nicaragua tras la caída del Gobierno del presidente Anastasio Somoza Debayle en Nicaragua en julio de 1979.

Tras la huida del presidente Somoza, una Junta de Reconstrucción Nacional fue instalada por el movimiento de oposición armada triunfante en contra del presidente Somoza: el Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN). En un principio este movimiento tuvo una estrecha relación con el nuevo Gobierno, por lo cual fue descrito como una coalición democrática.

Algunos oponentes al nuevo Gobierno, principalmente aquéllos que apoyaban el Gobierno de Somoza y en particular ex miembros de la Guardia Nacional, formaron una policía armada de oposición.

La actitud del Gobierno de los Estados Unidos acerca de la coalición democrática fue favorable en un principio, y se instauró un programa de ayuda económica a favor de Nicaragua, sin embargo esta ayuda económica fue suspendida en enero de 1981. De acuerdo con los Estados Unidos esto fue por los reportes que involucraban al Gobierno de Nicaragua en el suministro de apoyo logístico, incluido la provisión de armas para el FMLN en El Salvador. Sin embargo, las relaciones diplomáticas entre los Estados Unidos y Nicaragua no fueron interrumpidas.

En septiembre de 1981, de acuerdo con el testimonio de Nicaragua, se decidió llevar a cabo actividades directas en contra del gobierno de Nicaragua por los Estados Unidos.

La oposición armada al nuevo Gobierno de Nicaragua, financiada desde el exterior, comprometió varias acciones y se convirtió en un movimiento organizado por dos grupos: la Fuerza Democrática Nicaragüense (FDN) y la Alianza Revolucionaria Democrática (ARDE).

El primero de estos grupos desde 1981 se encontraba formado por una fuerza irregular, entrenada y armada, que operaba en las fronteras de Nicaragua con Honduras; el segundo, formado en 1982, operaba en las fronteras de Nicaragua con Costa Rica de la misma forma.

Después de un Periodo inicial en el que las operaciones encubiertas de los Estados Unidos fueron mantenidas en secreto, la prensa de los Estados Unidos, el Congreso y declaraciones oficiales hechas por el Presidente y por oficiales estadounidenses de alto rango, develaron que el Gobierno de los Estados Unidos había dado apoyo a los "contras” este fue un término

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empleado para describir aquellos que luchaban en ci establecido por el Gobierno de Nicaragua.

En 1983, legislación fiscal emitida por el Congreso de los Estados Unidos mencionaba provisiones específicas para fondos que tenían como destino las agencias de inteligencia de los Estados Unidos para apoyar "directa o indirectamente, operaciones militares o paramilitares en Nicaragua".

Nicaragua señaló posteriormente que ciertas operaciones militares y paramilitares en su contra, habían sido realizadas, no por los "contras" mismos, sino por personas pagadas por el Gobierno de los Estados Unidos y bajo el mando directo de personal de los Estados Unidos, el que también había participado en dichas operaciones.

Las operaciones incluían la colocación de minas en ciertos puertos de Nicaragua, a principios de 1984, y el ataque a instalaciones petroleras, bases navales, etc. Nicaragua, de igual manera, manifestó su inconformidad por los sobrevuelos en su territorio por aviones militares de los Estados Unidos, no sólo para propósitos de inteligencia y abastecer a los "contras," sino también para intimidar a la población.

En el aspecto económico, Nicaragua argumentó que los Estados Unidos se opusieron a la concesión de préstamos a Nicaragua por los organismos internacionales o los habían bloqueado, la cuota de importación de azúcar de Nicaragua había sido reducida en un 90% en septiembre de 1983 y el Presidente de los Estados Unidos había declarado el 1 de mayo de 1985 mediante una orden ejecutiva, embargo comercial total con respecto a Nicaragua.

CUESTIONES PRESENTADAS EN LA DEMANDA POR PARTE DEL GOBIERNO DE NICARAGUA ANTE LA CORTE

En la demanda presentada por el Gobierno de Nicaragua se solicita a la Corte que decida lo siguiente:

1) Que declare que los Estados Unidos han violado sus obligaciones internacionales al actuar en violación al artículo 2 (4) de la carta de las Naciones Unidas y del derecho consuetudinario internacional referentes al uso de la fuerza, que sus acciones son entendidas como una intervención en asuntos internos de Nicaragua en violación a la Carta de la Organización de los Estados Americanos y las reglas consuetudinarias de derecho internacional que prohíben la intervención en asuntos internos de un Estado y que los Estados Unidos ha violado la soberanía de Nicaragua y otras obligaciones del derecho consuetudinario internacional y del sistema interamericano, además que en cuestiones particulares continuaba cometiendo violaciones a tales obligaciones. Las acciones de los Estados Unidos están encaminadas a obstruir el propósito y objeto del Tratado de Amistad, Cooperación y Navegación concluido entre los dos países en 1956, así como violar algunas de sus disposiciones.

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2) La Corte es requerida para establecer en términos claros la obligación que Estados Unidos ha dejado de cumplir.

3) Que en consecuencia a las violaciones al derecho internacional, es debida una compensación a Nicaragua, por los daños ocasionados a sus nacionales, de igual manera se le solicita a la Corte recibir posteriormente evidencia y determinar, en una etapa subsiguiente al procedimiento, la cuantía de los daños que deberán ser pagados como compensación a la República de Nicaragua.

4) Sin perjuicio de la anterior petición, se le solicitaba a la Corte que determine que la suma que debe ser pagada a la República de Nicaragua es la de 370,200,000 dólares americanos, la cual constituye el mínimo de la evaluación de los daños directos, con la excepción de los daños por la muerte de los nacionales nicaragüenses, resultados por las violaciones cometidas al derecho internacional.

OMISIÓN POR PARTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE PRESENTAR ARGUMENTOS

Estados Unidos no presentó ningún argumento con respecto al fondo del asunto. De igual manera, no estuvo presente en la presentación de los argumentos orales de septiembre de 1985.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y RAZONAMIENTO DE LA CORTE

La Corte comienza por señalar que una vez que pronunció el fallo del 26 de noviembre de 1984 en el cual establecía que tenía competencia y de igual manera era admisible la demanda de Nicaragua, los Estados Unidos habían decidido no participar en el resto del procedimiento, sin embargo, eso no impidió que la Corte emitiera su fallo. Tal fallo debería cumplir los requisitos del artículo 53 del Estatuto en el que se prevé la situación de que una de las partes no comparezca, de igual manera, la Corte señaló ciertos principios señalados en casos anteriores, uno de las cuales, eliminaba toda posibilidad de pronunciar automáticamente un fallo a favor de la parte que si comparecía en el proceso, de igual manera se establecía el principio a favor de conocer los argumentos de la parte que no comparecía en juicio, aunque las opiniones se hubieran expresado de modos no previstos en el Reglamento de la Corte, y finalmente tenía que prevalecer el principio de igualdad de las partes en donde la Corte debía asegurarse que la parte que no compareciera no resultara beneficiada por tal ausencia de comparecencia.

La Corte consideró si procedía la cuestión preliminar planteada por los Estados Unidos, la cual señalaba que de acuerdo a la declaración de aceptación de la

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jurisdicción obligatoria con arreglo al párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte contenía una reserva que excluía la aplicación de la declaración. En dicha reserva se establecía que la Corte únicamente podía conocer de las controversias suscitadas de un tratado multilateral cuando todas las partes en el tratado afectadas por la decisión fueran también partes en el caso ante la Corte o cuando los Estados Unidos aceptaran especialmente su competencia. La Corte decidió, en base al artículo 79 (7) de su Reglamento que la objeción a la competencia basada en la reserva planteaba "una cuestión relativa a asuntos sustantivos relacionados con el fondo del asunto" y que la objeción tenía, "en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar". Debido a que contenía actos preliminares como actos relativos al fondo del asunto, tenía que sustanciarse en la etapa correspondiente al fondo del asunto. Para determinar si la reserva era o no efectiva, tenía que decidirse primero el fondo del asunto y posteriormente concluir si los Estados parte en los tratados "invocados por Nicaragua resultaban afectados, aunque estos no fueran artes en las actuaciones. De esos tratados, la Corte consideró suficiente examinar la posición respecto a la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en particular, la Corte examinó el alegato usado por Nicaragua de que los Estados Unidos habían usado la fuerza en contravención de las dos Cartas. La Corte examinó en particular el caso de El Salvador, en cuyo beneficio alegaban principalmente los Estados Unidos que se encontraban ejerciendo el derecho de legítima defensa colectiva, como justificación de su propio comportamiento respecto a Nicaragua, debido a que tal derecho se encontraba reconocido tanto en la Carta de la ONU como en la de la OEA, y en esa medida se estableció que el litigio era una controversia derivada de tratados multilaterales en los que eran partes: El Salvador, los Estados Unidos y Nicaragua, en la que El Salvador , de acuerdo a la Corte, evidentemente resultaría afectado por la decisión de la Corte sobre la legalidad del recurso de los Estados Unidos a la legítima defensa colectiva. Por otro lado, en cuanto a lo presentado por Nicaragua en relación a que los Estados Unidos habían intervenido en sus asuntos en contravención con la Carta de la OEA, la Corte consideró imposible decir que una decisión sobre el presunto incumplimiento a la Carta por los Estados Unidos, no afectaría a El Salvador. Una vez que se resolvió que El Salvador sería afectado por la decisión que la Corte pudiera adoptar sobre las denuncias de Nicaragua basadas en la violación de las Cartas por los Estados Unidos, se concluyó que la competencia que le confería la declaración de los Estados Unidos no le permitía conocer de estas denuncias. De igual manera, estableció que el efecto de la reserva se limitaba a excluir la aplicabilidad de estos dos tratados multilaterales como derecho convencional multilateral, y que no tenía otras consecuencias respecto a las fuentes que el artículo 38 del Estatuto requería que aplicara la Corte, incluido el derecho consuetudinario convencional.

La Corte luego determinó los hechos pertinentes a la controversia, y consideró, de conformidad con los principios generales del proceso judicial, que los hechos que habían de tenerse en cuenta eran los ocurridos hasta el cierre de las actuaciones orales sobre el fondo del asunto, a finales de septiembre de 1985. De igual

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manera se estableció que de conformidad con el artículo 53 de su Estatuto y su Reglamento, se tenía libertad para estimar el valor de los diversos elementos probatorios. En relación con las declaraciones de los representantes de los Estados se establece que esas declaraciones cuentan con un valor especial probatorio cuando reconocían hechos o comportamientos desfavorables para el Estado representado por la persona que lo hacía. Con respecto a la Prueba testimonial presentada por Nicaragua, la Corte estableció que una de las consecuencias de la no comparecencia del demandado era que la prueba testimonial no podía contestarse mediante un examen contradictorio. La Corte tenía conocimiento también de una publicación del Departamento de Estado de los Estados Unidos titulada "Revolución más allá de nuestras fronteras: intervención sandinista en Centroamérica", la cual, a pesar de no haber sido presentada ante la Corte en ninguna forma o manera prevista en su Estatuto o su Reglamento, se consideró que en vista de las circunstancias especiales del caso, podía utilizar la información contenida en esa publicación.

En relación a los hechos imputables a los Estados Unidos, la Corte inició con el examen de los alegatos de Nicaragua de que el tendido de minas en puertos o aguas de Nicaragua había sido realizado por personal militar de los Estados Unidos o por nacionales de países latinoamericanos a sueldo de los Estados Unidos. Tras el examen, la Corte consideró probado que en una fecha entre fines de 1983 y principios de 1984, el Presidente de los Estados Unidos autorizó a una dependencia del Gobierno de los Estados Unidos a que tendiera minas en los puertos nicaragüenses, que a principios de 1984 fueron tendidas minas cerca de los puertos de El Bluff, Cordino y Puerto Sandino, ya fuera en las aguas internas de Nicaragua o en su mar territorial, por personas pagadas por esa dependencia o siguiendo instrucciones de ella, bajo la supervisión y con el apoyo logístico de agentes de los Estados Unidos, que ni antes del tendido de las minas ni después, publicó el Gobierno de los Estados Unidos ninguna advertencia pública y oficial de la existencia y la localización de las minas con destino a la navegación internacional, y que la explosión de las minas causó daños personales y materiales, creando también el riesgo de una alza de los tipos de seguro marítimo de los buques que anclaban en Nicaragua.

Nicaragua atribuía a la acción directa de personal de los Estados Unidos, o de personas a sueldo de ese país, las operaciones contra instalaciones petroleras, una base naval, etc., la Corte consideró probados todos esos incidentes y señalo que aunque no se había probado si había intervenido directamente en las operaciones del personal militar de los Estados Unidos, agentes de los Estados Unidos participaron en su planeamiento, dirección y apoyo. Por consiguiente, la Corte consideraba probada la imputabilidad de esos ataques a los Estados Unidos.

La Corte examinó posteriormente la génesis, el desarrollo y las actividades de las fuerzas contrarrevolucionarias, y el papel de Estados a Unidos al respecto. Nicaragua argumentaba que los Estados unidos habían concebido, creado y

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organizado a un grupo mercenario, "los contras". La Corte, en base a la información disponible, no pudo llegar al convencimiento de que los Estados Unidos había creado la fuerza de los "contras" en Nicaragua, pero consideró probado que si habían financiado, adiestrado, equipado, armado y organizado en gran parte al FDN, uno de los elementos de esa fuerza.

Nicaragua denunciaba que el Gobierno de los Estados Unidos había elaborado la estrategia y dirigido la táctica de los contras, y que había proporcionado apoyo directo en combate a sus operadores militares. A la luz de las pruebas y materiales de que disponía, la Corte no estaba convencida de que todas las operaciones lanzadas por los contras, en todas las fases del conflicto, reflejaran una estrategia y unas tácticas planeadas únicamente por los Estados Unidos. Si bien era evidente que varias operaciones habían sido planeadas en estrecha colaboración con asesores estadounidenses, así como el apoyo logístico, el suministro de la información sobre la situación y los movimientos de las tropas sandinistas, las pruebas no justificaban que los Estados Unidos habían prestado apoyo directo en combate, si por eso se entendía la intervención directa de fuerzas de combate en territorio estadounidense.

Posteriormente, la Corte tiene que determinar si la relación entre los "contras" y el Gobierno de los Estados Unidos era tal que hacía considerar a los "contras" y al Gobierno de los Estados Unidos, a efectos jurídicos, como un órgano de los Estados Unidos, o que actuaba en nombre de ese Gobierno. En este sentido la Corte consideró que las pruebas de que disponía no bastaban para demostrar la dependencia total de los contras de la ayuda estadounidense y de que no había prueba evidente de que los Estados Unidos hubieran ejercido un grado de control tal que justificara que se considerara que los contras actuaran en su nombre. De tal manera seguían siendo responsables de sus actos (en el presupuesto de los Estados Unidos aparece un rubro con ese destino).

-------• Nicaragua había denunciado que las medidas de carácter económico adoptadas contra ese País por el Gobierno de los Estados unidos se consideraban una forma de intervención indirecta en sus asuntos internos.

La Corte tenía que determinar si las actividades denunciadas de los Estados Unidos, que ese país argumentaba constituían un ejercicio de la legítima defensa colectiva, podían estar justificados por ciertos hechos atribuibles a Nicaragua.

-------------• Estados Unidos argumenta que Nicaragua apoyaba a ciertos grupos armados que operaban en países vecinos, en particular en El Salvador.

La Corte no encuentra pruebas suficientes para determinar si existía tráfico de armas o suministro de cierta cantidad de ayuda desde territorio nicaragüense, y señala que aun existiendo, debía probarse si esa ayuda era imputable a las autoridades nicaragüenses, que no habían tratado de ocultar la posibilidad de que las armas atravesaran su territorio pero negaban que eso fuera consecuencia de

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una política oficial deliberada por su parte. Teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizaban esa parte de América Central, la Corte considera que no era posible atribuir automáticamente la responsabilidad a Nicaragua por el tráfico de armas en su territorio.

------------------• Los Estados Unidos habían acusado también a Nicaragua de ser responsable de ataques transfronterizos a Honduras y Costa Rica.

La Corte considera probado el hecho de que ciertas incursiones militares transfronterizas eran imputables al Gobierno de Nicaragua.

A continuación la Corte entra al estudio de las normas de derecho consuetudinario aplicable al presente caso y determina que en relación a la prohibición del uso de la fuerza y del derecho de legítima defensa concluyó que ambas partes opinaban que los dos principios relativos al uso de la Fuerza incorporados a la Carta de las Naciones Unidas correspondían, en lo esencial, a los que existían en el derecho consuetudinario internacional. Por consiguiente, aceptaban una obligación convencional de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o a la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. No obstante, la Corte debía asegurar la existencia de una opinio juris sobre el carácter obligatorio de esa abstención y a ese respecto podía deducirse que la actitud de las partes y de otros Estados respecto a ciertas resoluciones de la Asamblea General y en particular con respecto a la resolución 2625 titulada "Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas", se concluye que el consentimiento respecto a esas resoluciones era una de las formas de expresión de una opinio juris sobre el principio de no uso de la fuerza, y de igual manera se estudiaron las excepciones que esa abstención implica. Dicha excepción, dice la Corte, encuentra su fundamento en el derecho consuetudinario. Las partes convenían que la legalidad de la reacción ante un ataque dependía del cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas en la legítima defensa. Ya fuera individual o colectiva, la legítima defensa únicamente podía ejercerse como reacción a un ataque armado. A juicio de la Corte, podía entenderse que eso significaba que no sólo acciones emprendidas por fuerzas armadas regulares a través de una frontera internacional, sino también el envío por un Estado de bandas armadas al territorio de otro Estado, si esa operación por su escala y efectos se hubiera clasificado como un ataque armado en caso de ser realizada por fuerzas armadas regulares. La Corte no consideraba que el concepto de "ataque armado" incluyera la asistencia a rebeldes en forma de suministro de armas o apoyo logístico o de otra índole. La Corte concluyó que en el derecho consuetudinario, ya fuera el general o el particular del sistema jurídico interamericano, no existía una norma que permitiera el ejercicio de la legítima defensa colectiva sin la petición previa del Estado que

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fuera víctima del presunto ataque. Siendo ese requisito adicional al que el Estado en cuestión debe declarar él mismo que ha sido atacado.

La Corte establece que el principio de no intervención implica el derecho de todo Estado soberano a resolver sus asuntos sin injerencia extranjera, y toma nota de que dicho principio se había reflejado en numerosas declaraciones y resoluciones adoptadas por organizaciones y conferencias internacionales en las que habían participado los Estados Unidos y Nicaragua. Los textos de dichas declaraciones atestiguaban la aceptación de las partes a ese principio consuetudinario de aceptación universal. La Corte concluyó que la práctica de los Estados no justificaba la opinión de que existiera en el derecho internacional contemporáneo algún derecho general de intervención en apoyo de la oposición dentro de otro Estado, y en efecto, ni los Estados Unidos ni Nicaragua afirmaban su existencia.

Posteriormente la Corte examinó si, en caso de que un Estado actúe respecto a otro en contravención al principio de no intervención, un tercer Estado puede legítimamente tomar contramedidas que equivalgan a una intervención en los asuntos internos del primer Estado. Sería algo análogo al derecho de legítima defensa en el caso de ataque armado, pero el acto desencadenante de la reacción seria menos grave, ya que no entrañaría un ataque armado. A juicio de la Corte, con arreglo al derecho internacional hoy vigente, los Estados no tienen derecho de reacción armada (colectiva) frente a actos que no constituyan un ataque armado.

Continúa señalando que el respeto a la soberanía abarca las aguas internas y el mar territorial de un Estado y el espacio aéreo situado en su territorio. La Corte observó que el tendido de minas en las aguas de otro Estado sin ninguna advertencia o notificación no solo constituía un acto ilícito, sino también una violación a los principios de derecho humanitario contenidos en la Convención No. VIII de la Haya, esa consideración llevó a la Corte a examinar el derecho internacional humanitario aplicable.

------------------• Nicaragua no había invocado expresamente las disposiciones del derecho internacional humanitario pero había denunciado actos cometidos en su territorio que parecían contravenir ese derecho. Había acusado a Estados Unidos de haber matado, herido y secuestrado a ciudadanos de Nicaragua.

Sin embargo, debido a que las pruebas eran insuficientes para atribuir los actos acometidos por los contras a los Estados Unidos, la Corte rechazó ese alegato. Aún así, faltaba determinar la cuestión del derecho aplicable a los actos de los Estados Unidos en relación con las actividades de los contras. Aunque Nicaragua se había abstenido de referirse a las cuatro Convenciones de Ginebra del 12 de agosto de 1949, de las que tanto él como los Estados Unidos eran parte, la Corte consideró que las normas establecidas en el artículo 3 común a las Cuatro Convenciones, las cuales eran aplicables a los conflictos armados que no tuvieran carácter internacional. En este sentido, los Estados Unidos debían aplicar las convenciones y asegurar el respeto a los mismos y, por tanto, debían abstenerse

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a no alentar a personas o grupos participantes en el conflicto existente en Nicaragua a que actuara en contravención de las disposiciones del Artículo 3 mencionado.

Ahora, dentro de la evolución de los hechos, la Corte consideró que el tendido de minas a principios de 1984 y ciertos ataques a los puertos, las instalaciones petroleras y las bases navales de Nicaragua, imputables a los Estados Unidos constituían violaciones de ese principio, a menos que estuvieran justificadas por alguna circunstancia que excluyera tal ilicitud. Consideró también que los Estados Unidos habían cometido una violación a ese principio al armar y entrenar a los contras, a menos que eso pudiera justificarse como ejercicio del derecho de legítima defensa. Por otra parte, no se consideró que las maniobras militares realizadas por los Estados Unidos cerca de la frontera de Nicaragua, o el suministro de fondos a los contras, equivaliera al uso de la fuerza. La Corte debía considerar si eran cumplidos los requisitos para el uso del derecho de defensa colectiva. En cuanto al Salvador, la Corte consideró que, de acuerdo al derecho consuetudinario internacional, el suministro de armas a la oposición de otro Estado no constituía un ataque armado a ese Estado. Respecto a Honduras y Costa Rica, se señaló que a falta de información sobre las incursiones transfronterizas por Nicaragua, era difícil decidir si equivalían, individual o colectivamente, a un ataque armado por parte de Nicaragua. La Corte determinó que ni esas incursiones ni el presunto suministro de armas que podían justificar el ejercicio del derecho de legítima defensa colectiva.

Finalmente, evaluando la actividad de los Estados Unidos en relación con los criterios de necesidad y proporcionalidad, la Corte no pudo resolver que las actividades en cuestión se realizaran a la luz de la necesidad y decidió que no podía considerarse que algunas de ellas satisficieran el criterio de la proporcionalidad en cuanto al uso de la fuerza.

Al no poderse fundar el principio de la legítima defensa, se concluyó que los Estados Unidos habían violado el principio que prohibía el recurso a la amenaza o el uso de la fuerza, al ejecutar los actos mencionados.

La Corte resolvió que se había demostrado claramente que los Estados Unidos, pretendían, mediante su apoyo a los contras, ejercer presión sobre Nicaragua respecto a cuestiones sobre las que cada Estado podía decidir libremente, y que la intención de los propios contras era derrocar al actual gobierno de Nicaragua. Consideró que si un Estado, con miras a coaccionar a otro Estado, apoyaba y ayudaba a bandas armadas que actuaban en ese Estado con el propósito de derrocar a su Gobierno, eso equivalía a una intervención en sus asuntos internos, cualesquiera que fuera el objetivo político del Estado que prestara el apoyo. De tal manera, se concluyó que el apoyo dado por los Estados Unidos a los contras en Nicaragua, mediante el apoyo financiero, el entrenamiento, el suministro de armas e información y el apoyo logístico constituía una clara violación del principio de no intervención.

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En relación con das las medidas de carácter económico, determinó que si bien fue establecido que aquellas no constituían el ejercicio del principio de legítima defensa, tampoco podían ser consideradas como una forma de intervención indirecta que Nicaragua veía en su adopción.

Una vez que se resolvió que la intervención en los asuntos internos de otro Estado no daba derecho a adoptar contramedidas colectivas que entrañaran el uso de la fuerza, la Corte decidió que los actos de que se acusaba a Nicaragua, aún suponiendo que hubieran sido probados y que le fueran imputables, no podían justificar las contramedidas adoptadas por un tercer Estado.

La Corte resolvió también que la asistencia a los contras, los ataques directos a puertos, instalaciones petroleras, el sobrevuelo no autorizado sobre el territorio nicaragüense, así como el tendido de minas en los puertos nicaragüenses o cercanos a ellos, constituían una violación al principio de respeto a la soberanía territorial así corno a la libertad de comunicaciones y comercio marítimo.

Con respecto a las presuntas violaciones por parte del Gobierno de Nicaragua a ciertos compromisos solemnes contraídos con el pueblo nicaragüense, así como violaciones a derechos humanos en que se basaban los Estados Unidos, la Corte consideró que el uso de la fuerza por los Estados Unidos no podía ser el mecanismo apropiado para supervisar o asegurar el respeto de esos derechos, normalmente previsto en las convenciones aplicables. En lo referente a la alegada militarización de Nicaragua, la Corte determinó que no existen normas aplicables, a menos de las que pudiera aceptar el Estado interesado por un tratado u otro medio, que limitara el nivel de armamentos de un Estado soberano, y que ese principio era válido para todos los Estados.

----------------• Nicaragua argumenta que las acciones de los Estados Unidos son contrarias al Tratado de Amistad Comercio y Navegación de 1956.

La Corte determina que los Estados Unidos habían violado, a primera vista, su obligación de no privar a ese Tratado de su objetivo y finalidad (pacta sunt servanda) y que habían cometido actos que contravenían las disposiciones del mismo. La Corte tenía que examinar la excepción del artículo XIX relativa a la aplicación de medidas necesarias para proteger los intereses esenciales y la seguridad era aplicable, y decidió que el minado de puertos nicaragüenses y los ataques directos a puertos e instalaciones petroleras, así como el embargo general comercial, no podían justificarse como medidas necesarias para proteger los intereses esenciales y la seguridad de los Estados Unidos.

La Corte tomó nota del Proceso de Contadora, así como del respaldo recibido por parte de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad, y recordó a ambas partes la necesidad de cooperación con las gestiones realizadas en el marco de ese proceso para lograr una paz definitiva y duradera en Centroamérica, de

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conformidad con el principio de derecho consuetudinario internacional que prescribe el arreglo pacífico de controversias internacionales, señalado en la Carta de las Naciones Unidas.

SENTENCIA Y VOTACIÓN

El 27 de junio de 1986, la Corte internacional de Justicia emitió su Sentencia respecto al Caso de las Actividades Militares y paramilitares en y contra Nicaragua. La Corte internacional de Justicia:

I. Por once votos contra cuatro: Decide que, para dirimir el diferendo interpuesto por la Republica de Nicaragua por demanda del 9 de abril de 1984, la Corte ha debido aplicar la "reserva relativa a los tratados multilaterales constitutiva” de la reserva c) de la Declaración de Aceptación de Jurisdicción hecha por el gobierno de los Estados Unidos de América conforme al artículo 16, párrafo II del Estatuto.Votos en contra.- Jueces Ruda, Elias, Sette-Camara y Ni.

II. Por doce votos contra tres: Rechaza la justificación de legítima defensa colectiva invocada por los Estados Unidos de América en relación con las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua. Votos en contra.- Jueces Oda, Schwebel y Sir Robert Jennings.

III. Por doce votos contra tres: Decide que los Estados Unidos de América, al entrenar, armar, equipar y financiar y abastecer a las fuerzas contras o al estimular, apoyar y ayudar por otros medios las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua, han actuado, en perjuicio de la República de Nicaragua, infringiendo la obligación que les incumbe con arreglo al derecho internacional consuetudinario de no intervenir en los asuntos de otro Estado. Votos en contra.- Jueces Oda, Schwebel y Sir Robert Jennings.

IV. Por doce votos contra tres: Decide que los Estados Unidos de América, con ciertos ataques realizados contra territorio nicaragüense en 1983 y 1984, a saber los ataques contra Puerto Sandino los días 13 de septiembre y 14 de octubre de 1983, un ataque contra Corinto el 10 de octubre de 1983, un ataque contra la base naval de Potosí los días 4 y 5 de enero de 1984, un ataque contra San Juan del Sur el 7 de marzo de 1984, ataques contra patrulleras en Puerto Sandino los días 28 y 30 de marzo de 1984, y un ataque contra San Juan del Norte el 9 de abril de 1984, y que, además, con los actos de intervención mencionados en el inciso 3), del presente implican el uso de la fuerza, han actuado, en perjuicio de la República de Nicaragua, infringiendo la obligación que les

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incumbe con arreglo al derecho internacional consuetudinario de no usar la fuerza en contra de otro estado. Votos en contra.- Jueces Oda, Schwebel y Sir Robert Jennings.

V. Por doce votos contra tres: Decide que los Estados Unidos, al ordenar o autorizar el sobrevuelo en territorio nicaragüense, así como por los actos que le son imputables en contra de Nicaragua, han violado la obligación que les impone el derecho internacional consuetudinario de no transgredir o vulnerar la soberanía de un tercer Estado.Votos en contra.- jueces Oda, Schwebel y Sir Robert Jennings.

VI. • Por doce votos contra tres: Decide que al colocar minas en las aguas interiores o territoriales de Nicaragua, durante los primeros meses de 1984, los Estados Unidos de América, violaron las obligaciones que les impone el derecho internacional consuetudinario de no usar la fuerza contra otro Estado, no intervenir en sus asuntos, no violar su soberanía y no interrumpir el comercio marítimo pacifico. Votos en contra.- Jueces Oda, Schwebel .Ty Sir Robert Jennings.

VII. Por catorce votos contra uno: que con los actos señalados en el inciso 6) del presente fallo, los Estados Unidos de América, en perjuicio de la República de Nicaragua, han infringido las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre Los Estados Unidos, firmado en Managua el 21 de enero de 1956. Votos en contra.- Juez Schwebel.

VIII. Por catorce votos contra uno: Decide que los Estados Unidos de América, al no dar a conocer la existencia y la ubicación de las minas en cuestión, han infringido las obligaciones que les incumben con arreglo al derecho consuetudinario a ese respecto. Votos en contra.- Juez Oda

IX. Por catorce votos contra uno: Encuentra que los Estados Unidos, al elaborar en 1983 un manual titulado “Operaciones Psicológicas en Guerra de Guerrillas”, y al difundirlo a las fuerzas de los “contras”, han estimulado la comisión por éstas de actos contrarios a los principios generales del derecho internacional humanitario, pero no estima que haya bases para llegar a la conclusión de que los actos de este tipo que puedan haberse cometido sean imputables a los Estados Unidos de América. Votos en contra.- Juez Oda.

X. Por doce votos contra tres: Decide que los Estados Unidos, por los ataques en territorio nicaragüense y por el embargo general del comercio en Nicaragua el 1 de mayo de 1985, han cometido actos encaminados a privar de su objeto y finalidad al Tratado de Amistad,

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Comercio y Navegación entre los Estados Unidos de América y Nicaragua firmado el 21 de enero de 1956. Votos en contra.- Jueces Oda, Schwebel y Sir Roben Jennings.

XI. Por doce votos contra tres: Decide que los Estados Unidos de América, con los ataques en territorio nicaragüense señalados en el inciso 4) del presente fallo, y al declarar un embargo general del comercio con Nicaragua el 1 de mayo de 1985, han obrado en violación de las obligaciones que les incumben con arreglo al artículo 19 del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre los Estados Unidos de América y Nicaragua firmado el 21 de enero de 1956. Votos en contra.- jueces Oda, Schwebel y Sir Robert Jennings.

XII. Por doce votos contra tres: Decide que los Estados Unidos tienen la obligación de poner fin inmediatamente y de abstenerse de toda acción que pueda constituir una violación de las obligaciones jurídicas anteriormente mencionadas. Votos en contra.- jueces Oda, Schwebel y Sir Robert Jennings.

XIII. Por doce votos contra tres: Decide que los Estados Unidos tienen la obligación de indemnizar a la República de Nicaragua de todos los perjuicios causados por las infracciones de obligaciones que le incumben con arreglo al derecho internacional consuetudinario anteriormente señaladas. Votos en contra.- jueces Oda, Schwebel y Sir Robert jennings.

XIV. Por catorce votos contra uno: Decide que los Estados Unidos tienen la obligación de indemnizar a la República de Nicaragua de todos los perjuicios causados por las infracciones al Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre los Estados Unidos de América y Nicaragua firmado el 21 de enero de 1956. Votos en contra.- juez Schwebel.

XV. Por catorce votos contra uno: Decide que la forma y el monto de esa indemnización, a falta de acuerdo entre las partes, será determinado por la Corte, y reserva a estos efectos el procedimiento ulterior en el caso. Votos en contra.- Juez Schwebel.

XVI. Por unanimidad: recuerda a ambas partes su obligación de buscar una solución de sus controversias por medios pacíficos de conformidad con el derecho internacional.

Los jueces Nagendra Singh, Lachs, Ruda, Elias, Ago, Sette-Camara y Ni, adjutaron sus opiniones separadas al fallo. Los jueces Oda, Schwebel y Sir Robert Jennings adjuntaron sus opiniones disidentes.

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FUENTES CONSULTADAS

• Gómez-Robledo Verduzco, Alonso. Corte Internacional de Justicia: Caso de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serie de Estudios Jurídicos, número 170. UNAM, Mixco, 2011.

• Becerra Ramírez Manuel. El Papel de la Corte Internacional de Justicia en la Solución Pacífica de Controversias (El caso de Nicaragua contra los Estados Unidos). http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/60/art/art1.pdf

• López-Bassols, Hermilo. Los Nuevos Desarrollos del Derecho Internacional Público y Casos Prácticos de Derecho Internacional. Editorial Porrúa. ed. 3ª. México, 2008.

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