caso letras libres vs. la jornada
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Caso Letras Libres vs. La Jornada
Acasio Arizmendi Munguía
SUMARIO. I. Introducción. II. Amparo Directo 28/2010. III. La libertad de expresión
frente al derecho al honor. IV. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN «To call any proposition certain, while there is
any one who would deny its certainty if
permitted, but who is not permitted, is to
assume that we ourselves, and those who
agree with us, are the judges of certainty, and
judges without hearing the other side.»
(John Stuart Mill, On Liberty)
El presente ensayo académico versa sobre los principales puntos torales que, en la
sesión pública del día 23 de noviembre de 2011, emitió la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Para el análisis de esta labor, me
apoyaré en i) la revisión histórica de estos puntos, es decir, respetando la
temporalidad de los hechos que versaron y ii) las lecturas vistas en clase
(pertinentes en) junto con las necesarias para ello.
En primer lugar, la presentación del caso Letras Libres vs. La Jornada de
manera sumaria (sobre los hechos que ocurrieron, las diversas instancias
jurisdiccionales para la resolución del asunto planteado y, finalmente, el ejercicio de
la facultad de atracción de la SCJN). En segundo camino, me limitaré a los puntos
que considero importantes y enriquecedores que planteó la SCJN para la emisión
del fallo en este caso y que intitulo: a) la libertad de expresión frente al derecho al
honor y sobre éste: i) la distinción que hay entre personas públicas y personas
privadas en el presente caso y ii) la teoría de la real malicia (precedente
norteamericano relevante en el caso New York Times vs Sullivan).
II. AMPARO DIRECTO 28/2010
El caso que nos ocupa, tiene su antecedente legal en el año de 2004 (31 de agosto)
al efectuarse una demanda ordinaria civil por daño moral interpuesta por el grupo
editorial Desarrollo de Medios S.A. de C. V. (persona jurídica propietaria del
periódico “La Jornada”) en contra de Fernando García Ramírez –autor de la nota
periodística “Cómplices del terror” donde se acusa al diario La Jornada de
complicidad con el grupo terrorista ETA1– y de la revista “Letras Libres” (Editorial
Vuelta S. A.) que la publicó. Entre los puntos que versó esta demanda, encontramos
que “La Jornada” señala 2 que el autor como la revista pretendieron “inferir a
terceros” aduciendo que este periódico habría incurrido en actos de “terrorismo”,
tipificados y regulados de manera grave en el Código Penal Federal (artículo 139).
De tal aspecto, se hayan considerado a las acciones de la parte demandada (autor y
revista): ataques a la vida privada (artículo 1) y maliciosa una
manifestación/expresión ofensiva o tenga la intención de ofender (artículo 4)
conforme a la Ley sobre Delitos de Imprenta (LDI).
En la contestación de demanda, Fernando García Ramírez como “Letras
Libres” niegan el daño moral “producido” en razón de que no se ha vulnerado
garantía individual3 alguna de “La Jornada” y, particularmente, el derecho al honor y
a la reputación. Asimismo, se argumentó que la presentación de la “nota
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!1 Puede ser consultada en el siguiente link: http://www.letraslibres.com/blogs/blog-de-la-
redaccion/complices-del-terror 2 Asimismo, es importante señalar que antes de la realización de acciones legales por parte de “La 2 Asimismo, es importante señalar que antes de la realización de acciones legales por parte de “La
Jornada” se llevó a cabo el ejercicio del derecho de réplica (tópico relevante en un sistema
democrático) y aunque no se trate en el presente trabajo de investigación, me gustaría precisar que
este derecho constituye un mecanismo de defensa en la vida privada como pública de las personas
entre el espacio público y la libertad de expresión. De esta relieve, actualmente se busque de manera
más amplia su regulación (situación que con anterioridad no se tenía previsto). Es curioso ver la
impugnación que ha efectuado la CNDH respecto de la Ley del Derecho de Réplica en la acción de
inconstitucionalidad 125/2015 relativa a lo que se entiende por “cualquier otro emisor de información”
y las implicaciones que generaría en temas de certeza jurídica. De igual forma, la posible
“discrecionalidad” que tendría la autoridad sancionadora en el tema concerniente a “multas”, por
ejemplo. 3 Con la reforma constitucional de derechos humanos en 2011, se genera un paradigma en nuestro
sistema jurídico y, el uso de este tipo de terminología queda extinto, por ejemplo.
periodística” no debía cumplir con los “requisitos de objetividad y veracidad exigibles
a las notas informativas” además de que se encontraba protegida por el artículo 133
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). La demanda,
posteriormente, sería radicada ante el Juez Vigésimo Quinto de lo Civil del Distrito
Federal con el expediente 719/2004 para su resolución y en la que se tornaría en
favor de los codemandados al no acreditar el daño moral la parte actora (indicar
cómo se afectó en su reputación y al considerar las manifestaciones de los
codemandados protegidas por las libertades de expresión e imprenta, reconocidas
en los artículos 6 y 7 constitucionales). Más adelante, se realizarían las siguientes
actuaciones:
• Resolución de recursos de apelación (actor y codemandados). La Décima
Sala Civil, prueba el daño moral al estimar la conducta ilícita del autor como
de la revista.
• Primer juicio de amparo directo donde el Duodécimo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito protege al autor y a la revista y, al mismo
tiempo, ordena al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (TSJDF)
dictar una nueva sentencia.
• Segunda sentencia de la Sala local en cumplimiento al amparo y protección
emitido por el Duodécimo Tribunal Colegiado, se dicta una segunda
sentencia en la que ser revoca la primera instancia y condena a los
codemandados al no considerarse la excepción del artículo 5 respecto de los
artículos 1 y 4 de la LDI.
• Segundo juicio de amparo directo en contra de la segunda sentencia de la
Sala local en cumplimiento al amparo y protección anterior. Se ordena dictar
nuevamente sentencia por el Tribunal Colegiado.
• Tercera sentencia de la Sala local (19 de septiembre de 2007) donde se
absuelve a los codemandados y se genera el pago correspondiente de costas
a “La Jornada”.
• Tercer juicio de amparo directo interpuesto por “La Jornada” respecto a la
tercera sentencia de la Sala local anterior argumentando similarmente a los
codemandados en el sentido de que no se habían valorado sus objeciones
contras los medios probatorios de sus codemandados y, soslayó también, la
inconstitucionalidad de la LDI.
• Se concede amparo y protección respecto de las objeciones como de los
medios probatorios solamente.
• Recurso de revisión respecto de este último punto ante la SCJN.
• Cuarta sentencia de la Sala local del TSJDF donde absuelve de nueva
cuenta a los codemandados.
• Quinta sentencia de la Sala local.(respecto de las objeciones de “La
Jornada”).
• Última demanda de amparo y el ejercicio de la facultad de atracción por la
Primera Sala de la SCJN (esta sentencia constituyó el acto reclamado en el
juicio de amparo 381/2010). Formándose el 12 de enero de 2011 el
expediente 28/2010 y turnándose al ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
III. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN FRENTE AL DERECHO AL HONOR
Una vez cubiertos los antecedentes legales del caso, en el anterior apartado, me
gustaría abordar otro planteamiento interesante acerca de la colisión de principios
desde la óptica4 de Robert Alexy respecto del fallo emitido por la Primera Sala de la
SCJN en el AD 28/2010. La libertad de expresión e imprenta que argumenta el autor
(Fernando García Ramírez) de la “nota periodística” publicada por medio de la
revista “Letras Libres” frente al derecho5 al honor y a la reputación de “La Jornada”,
representan los derechos de estos medios de comunicación y su conflicto en este
caso individual simboliza en la teoría de los derechos fundamentales, la estructura
de las normas de derechos fundamentales, constituidas por principios6 mas no por
reglas7. Ante este conflicto, es familiar la clasificación de reglas y principios en el
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!4 “La estructura de las normas fundamentales” en Teoría de los derechos fundamentales, Centro de
Estudios Constitucionales, España, 1997. 5 La SCJN se refirió a este derecho derivado del reconocimiento de la dignidad humana. De este
modo, esté la existencia de dos formas para identificarlo: a) en sentido subjetivo (ie sentimiento) y b)
en sentido objetivo (ie estimación). 6 Normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible. Frente a una colisión de
normas de este tipo, la solución se encuentra en una ponderación. 7 Normas que sólo pueden ser cumplidas o no. Frente a una colisión de normas de este tipo, la
solución se encuentra en una cláusula de excepción a la primera regla o invalidando a una de ellas.
tiempo contemporáneo de los derechos fundamentales y las colisiones que cada
clasificación circunscribe. En el presente caso, cuando dos principios entran en
colisión “habría que decidir cuál interés debe ceder, teniendo en cuenta la
conformación típica del caso y las circunstancias especiales del caso particular8”.
Sobre esta cuestión teórica, la SCJN lo realiza conforme a un análisis de
circunstancias del contexto del problema (génesis derivado de la columna escrita
por Fernando García y lo afín a como el estado de cosas a posteriori) y la calidad de
las partes (distinción de personas públicas y privadas). En la resolución (proyecto
de), se pondera el derecho de la libertad de expresión e imprenta con base en que
uno de los “mecanismos idóneos” y tendientes a promover el comportamiento ético
de los medios de comunicación es la crítica a los propios medios de comunicación.
La Primera Sala, asienta este criterio tomando como base lo señalado por la
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados
Americanos (OEA)9. Aunque creemos que hay más consideraciones de por medio
en el debate, tal es el caso de observar a la “libertad de expresión” desde el campo
de la filosofía liberal respecto de los valores en que recae: a) participativo (idea de
autogobierno democrático10 ), b) educativo (descubrimiento de la verdad en el
marketplace of ideas11) y c) individual (en términos de la autonomía12 de John
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!8 Desde la línea del libro Taking Rights Seriously, en específico, sobre hard cases for judges sería
interesante abordar esta cuestión desde una comparativa Dworkin-Alexy. 9 Informe Anual del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos de 1999. En lo referente al contenido y a la protección que tiene la libertad de
expresión e información en casos de ideas favorables sino de igual manera a aquellas que “ofenden,
resultan chocantes o perturban”. Tales son las exigencias del pluralismo, la tolerancia y apertura
mental sin las cuales no existe una sociedad democrática conforme a este Informe. Un interesante
ejercicio de análisis en este caso sería: i) revestir la constitucionalidad (límites) del derecho al insulto
propuesto por varios intelectuales (entre ellos, Jesús Silva-Herzog Márquez a favor) y ii)
recientemente, el empleo de “maricón” y “puñal” en el catálogo propio del “discurso homofóbico” en el
caso Enrique Nuñez Quiroz. 10 En términos de Habermas, la idea de un “espacio público” designa un territorio de nuestra vida
social donde puede formarse algo así como una opinión pública y de aquí la posibilidad de todos los
“ciudadanos” a este acceso de discusiones públicas referentes a la vida y el desempeño del Estado.
En esta línea, el pensamiento de Sartori se afilia con este carácter al considerar esta formación
derivado de la doxa con relación a la res publica. 11 Relacionado al precedente New York Times vs. Sullivan.
Rawls). De este corpus, la Primera Sala no haya evaluado otros parámetros de
inserción en la opinión pública y sólo se haya limitado en la tesis de que son medios
de comunicación que se encuentran en un plano horizontal (misma posición, mismo
lugar) de igualdad conforme al razonamiento de que son medios impresos13, en
cuanto a su actividad y no tomando en cuenta el número de lectores, número de
ediciones, periodicidad en que se publican y se efectúan suscripciones, entre otros
aspectos cuantitativos de lo que representa actualmente una “empresa mediática”.
En el voto concurrente que formula el ministro Cossío Díaz, observamos que la
“relación simétrica” entre estos medios se desarrolla de manera más amplia al
puntualizar que de manera estricta no puede considerarse una simetría en cuanto
una conclusión señala por la mayoría de los ministros en el caso sino más bien el
punto de partida que enmarca los diferentes grados en que estos actores participan
e inciden en la opinión pública: “no es lo mismo que se enfrenten un pequeño
periódico o una radio comunitaria contra uno de las televisoras nacionales”. De este
modo, el equilibrio sea necesario ubicarlo para generar los elementos y las
condiciones propicias para la simetría14 en cuanto medios de comunicación.
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!12 Al observar detenidamente la perspectiva de Devlin respecto del Informe del Comité sobre Delitos
Homosexuales y Prostitución (la naturaleza de la moralidad que el derecho penal puede prescribir)
invito al lector observar la figura del “hombre razonable” en contraposición del concepto de
“autonomía” de Rawls, al comprender que se es autónomo en la medida en que sea libre conforme a
i) tener poder moral para dar forma y perseguir la consecución de una concepción de bien, ii)
constituirse en fuente auto-autenticadora de demandas válidas y iii) asumir la responsabilidad en la
consecución de los fines. Sobre esto, en el Liberalismo político Rawls aborde el concepto de
“autonomía racional” y de “autonomía plena”. 13 Tomando como referencia el Tribunal Constitucional Alemán. 14 En este tema, sea prioritario el carácter y calidad de los sujetos de coyuntura. La Primera Sala lo
realiza de manera magistral, en otro ejercicio, en la distinción entre personas públicas y privadas
para establecer los límites que hallamos en los casos de libertad de expresión frente al derecho al
honor de una persona física o moral, pública o privada. Dada la distinción, sabremos qué derechos
se asisten conforme a su titularidad. La Primera Sala lo presenta utilizando la doctrina de Sistema
Dual de Protección desarrollada por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA en
la necesidad de un control completo y eficaz sobre el manejo de los asuntos públicos como garantía
para la existencia de una sociedad democrática requiere que las personas que tengan a su cargo el
manejo de los mismos cuenten con una protección diferente frente a las críticas que la que tendría
cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de interés público y, siguiente este camino, la
SCJN haya destacado esta calidad de las partes como “figuras públicas” en razón de que generan
Otro tema de suma importancia en la presente sentencia, es el relativo a la
aplicación de la teoría de la “real malicia” (actual malice) para rechazar toda
acusación con carácter delictivo en contra de “La Jornada”. Como es de saberse, la
jurisprudencia norteamericana ha sido pionera en los temas relativos a la libertad de
expresión y ha servido como base y modelo para los diferentes precedentes en la
materia en los diferentes tribunales de países del mundo (incluyendo los de derecho
continental) La Primera Enmienda de la Constitución de los EUA (1787) es texto
fundamental en materia de libertad religiosa y de expresión. La doctrina de la
libertad de expresión tiende a englobar una clase de “actos protegidos”, declarados
inmunes para su disección. En el pensamiento15 de Scanlon (siguiendo al juez
Holmes) la existencia de tales “actos” representa una doctrina significativamente
irracional. Para una defensa filosófica de esta posición, no sólo basta realizarlo de
manera argumentativa (consecuencialista al enmarcar los límites de esta libertad
por un motivo “x”) sino más bien aclarar (siguiendo a Dworkin) en qué sentido la
definición de “actos protegidos” y su justificación en tal situación especial deriva de
una comparación de los fines o intereses en juego y hasta qué punto se fundan, en
cambio, en derechos o en otros principios absolutos, es decir, no
consecuencialistas.16
El caso New York Times (NYT) vs. Sullivan referido al alcance de las
protecciones constitucionales a la libertad de prensa y expresión, comienza con la
publicación de una “solicitada” en el NYT por un grupo de 64 personas en marzo de
1960. En ella, se describen actitudes de carácter segregacionista-racial en la ciudad
de Alabama contra un grupo de personas (manifestantes) de raza negra lideradas
por Martin Luther King. L. B. Sullivan, comisionado de la ciudad (Montgomery),
remite una carta al NYT y a cuatro de las personas que aparecían en la misma
solicitando una “justa y completa retractación de las manifestaciones falsas y
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!“espacios públicos y lícitos” donde tenemos la posibilidad de manifestar nuestra libertad de expresión
en cuanto ideas, opiniones e información. 15 Vid. “Teoría de la libertad de expresión”, en Filosofía del derecho, 2ª RI, Fondo de Cultura
Económica, México, 2014. 16 Este pensamiento se deduce al exponer (de manera más fácil) las clásicas violaciones de la
libertad de expresión que definir la clase de actos que buscan ampararse, es decir, no busca
versarse sobre la ilegitimidad de ciertas limitaciones en sí sino el carácter ilegítimo de sus
justificaciones.
difamatorias publicadas por el diario.”17 Los abogados del NYT responden a este
señalamiento en cuanto a la veracidad de los hechos descritos. Sullivan no
responde y el 19 de abril de 1960 inicia la correspondiente acción legal y, con
posterioridad, obtendría fallo a su favor y con el respectivo de indemnización del
$500,000 (dólares, USA) por concepto de condena al periódico NYT. Esta situación
no se quedaría así y se apelaría más adelante con su respectiva confirmación en la
Corte de Alabama, en primer lugar, y por la Supreme Court of the United States,
finalmente. El Sr. Juez Brennan (encargado del “proyecto” de voto de la mayoría)
presenta su opinión en razón del presente caso referente a las protecciones
constitucionales a la libertad de prensa y expresión que limitan a un poder del
Estado para conceder una indemnización por daños en una acción de difamación
promovida por un funcionario público contra críticos de su conducta oficial. 18
Delimitándose en este fallo: a) la calidad de las partes (figura pública del periódico
NYT frente a un funcionario público), b) el carácter de la manifestación
(representativo de un posible “dolo eventual” en el caso de que se tuviera
conocimiento de falsedad al emitirlo) y c) la diferencia entre expresión de hechos y
expresión de opiniones (libertad de expresarlos).
En el caso mexicano (AD 28/2010), la SCJN realiza un análisis de la nota
periodística pronunciándose de que se trata de un “texto argumentativo” con la
intención de “persuadir al lector de una idea” y junto con el “interés público”, fue otra
de las piezas claves de análisis y resolución del presente. Para establecer los
límites de ponderación (señalados anteriormente) la Primera Sala buscó aplicar la
teoría de la real malicia al caso en concreto. En el desarrollo del proyecto de
resolución, se observó el inciso c) del fallo NYT vs. Sullivan (señalado en el párrafo
anterior). En él, se analiza la diferencia entre la “libertad de informar” y la “libertad de
opinar” precisando que en la primera tiene como límite la veracidad de sus hechos
mientras que en la segunda se circunscribe a juicios de valor (carentes de exactitud
en su sentido positivo como negativo). De esta oportunidad, la SCJN determinara
que “La Jornada” no podía demostrar la “real malicia” de la nota periodística, es !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!17 Cfr. Eduardo Andrés Bertoni, “New York Times vs. Sullivan y la malicia real de la doctrina”, en
Libertad de prensa y derecho penal, Editores del Puerto, Argentina, 1997, p. 128
«http://www.corteidh.or.cr/tablas/a12045.pdf» (visitada en diciembre de 2015). 18 Para una lectura más amplia de esta opinión: http://www.iidh.ed.cr/comunidades/libertadexpresion/
docs/le_otroseeuu/csusanytimes.htm
decir, con la intención de perjudicar. Con esta serie de argumentos, el proyecto de
sentencia se aprobó protegiendo la libertad de expresión reconociendo que las
expresiones de la nota periodística presentaron un tono “polémico y agresivo”,
protegiéndose de este aspecto la “sustancia” de la información y, de manera
paradigmática, “el tono y la forma en que se expresan” y en los medios de
comunicación no estableciéndose el requisito de la veracidad en la información de
contenidos como un carácter absolutorio, al provocar una disminución en la libertad
de expresión de “exigirla” antes de proporcionarla (transmitir, difundir, presentar).
Siguiendo la línea de Cossío (en su voto concurrente), estamos de acuerdo en que para los medios de comunicación y con la finalidad de evitar un efecto mordaza, el
requisito de veracidad de la información no tiene un carácter absoluto; si se exigiera
que todas las noticias fueran verdaderas, el costo de la libertad de información sería
prohibitivo y también lo sería si se exigiera una exhaustiva comprobación de la
veracidad de todas las noticias antes de ser trasmitidas.19
Conforme al epígrafe de este trabajo, la libertad de expresión conforma uno de los
retos más atractivos para su estudio y análisis de una filosofía del derecho
contemporánea. La posición de este trabajo, abraza el campo de la filosofía liberal
en el que se ha podido tener la convivencia de diversas posiciones. La moral como
el derecho, tienen una importante presencia que se vislumbra desde el carácter de
una filosofía política y una teoría del derecho. En suma, el trabajo ha buscado tener
un eco en las cuestión praxis del derecho mediante el análisis de este precedente y
espero así lo haya cubierto.
!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!19 Sobre el AD 28/2010. Para su revisión más amplia, véase el siguiente portal de internet:
«http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3584/7.pdf» (visitada en diciembre de 2015).
VI. BIBLIOGRAFÍA
ALEXY, Robert, “Teoría de los derechos fundamentales”, Centro de Estudios
Constitucionales, España, 1997.
DEVLIN, Patrick, “La moral y el derecho penal”, en Filosofía del derecho, 2ª RI,
Fondo de Cultura Económica, México, 2014.
HABERMAS, Jürgen, “Historia y crítica de la opinión pública”, GG, España, 2011.
__________, “Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de
derecho en términos de teoría del discurso”, 6ª ed., Trotta, España, 2010.
HART, H. L. A., “Inmoralidad y alta traición”, en Filosofía del derecho, 2ª RI, Fondo
de Cultura Económica, México, 2014.
RAWLS, John, “Liberalismo político”, 5ª RI., Fondo de Cultura Económica, México,
2006.
SARTORI, Giovanni, “¿Qué es la democracia?”, Taurus, México, 2008.
SCANLON, T., “Teoría de la libertad de expresión”, en Filosofía del derecho, 2ª RI,
Fondo de Cultura Económica, México, 2014.
VANEIGEM, Raoul, “Nada es sagrado todo se puede decir”, Mesulina, España,
2006.
ARTÍCULOS DE INVESTIGACIÓN
ALEXY, Robert, “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica”,
«http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:3o6QBLBwYE8J:
www.cerv antesvirtual.com/obra/sistema-jurdico-principios-jurdicos-y-razn-
prctica-0/0052ef34-82b2-11df-acc7002185ce6064.pdf+&cd=1&hl=es&ct=cln
k&gl=mx» (visitada en diciembre de 2015).
BERTONI, Eduardo Andrés, “New York Times vs. Sullivan y la malicia real de la
doctrina”, en Libertad de prensa y derecho penal, Editores del Puerto,
Argentina, 1997. «http://www.corteidh.or.cr/tablas/a12045.pdf» (visitada en
diciembre de 2015).
COSSÍO DÍAZ, José Ramón, “Voto concurrente que formula el ministro José Ramón
Cossío Díaz” en Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, Cuaderno 68. «http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3584/7.pdf»
(visitada en diciembre de 2015).