caso letras libres vs. la jornada

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Caso Letras Libres vs. La Jornada Acasio Arizmendi Munguía SUMARIO. I. Introducción. II. Amparo Directo 28/2010. III. La libertad de expresión frente al derecho al honor. IV. Bibliografía. I. INTRODUCCIÓN «To call any proposition certain, while there is any one who would deny its certainty if permitted, but who is not permitted, is to assume that we ourselves, and those who agree with us, are the judges of certainty, and judges without hearing the other side.» (John Stuart Mill, On Liberty) El presente ensayo académico versa sobre los principales puntos torales que, en la sesión pública del día 23 de noviembre de 2011, emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Para el análisis de esta labor, me apoyaré en i) la revisión histórica de estos puntos, es decir, respetando la temporalidad de los hechos que versaron y ii) las lecturas vistas en clase (pertinentes en) junto con las necesarias para ello. En primer lugar, la presentación del caso Letras Libres vs. La Jornada de manera sumaria (sobre los hechos que ocurrieron, las diversas instancias jurisdiccionales para la resolución del asunto planteado y, finalmente, el ejercicio de la facultad de atracción de la SCJN). En segundo camino, me limitaré a los puntos que considero importantes y enriquecedores que planteó la SCJN para la emisión del fallo en este caso y que intitulo: a) la libertad de expresión frente al derecho al honor y sobre éste: i) la distinción que hay entre personas públicas y personas privadas en el presente caso y ii) la teoría de la real malicia (precedente norteamericano relevante en el caso New York Times vs Sullivan).

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Page 1: Caso Letras Libres vs. La Jornada

Caso Letras Libres vs. La Jornada

Acasio Arizmendi Munguía

SUMARIO. I. Introducción. II. Amparo Directo 28/2010. III. La libertad de expresión

frente al derecho al honor. IV. Bibliografía.

I. INTRODUCCIÓN «To call any proposition certain, while there is

any one who would deny its certainty if

permitted, but who is not permitted, is to

assume that we ourselves, and those who

agree with us, are the judges of certainty, and

judges without hearing the other side.»

(John Stuart Mill, On Liberty)

El presente ensayo académico versa sobre los principales puntos torales que, en la

sesión pública del día 23 de noviembre de 2011, emitió la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Para el análisis de esta labor, me

apoyaré en i) la revisión histórica de estos puntos, es decir, respetando la

temporalidad de los hechos que versaron y ii) las lecturas vistas en clase

(pertinentes en) junto con las necesarias para ello.

En primer lugar, la presentación del caso Letras Libres vs. La Jornada de

manera sumaria (sobre los hechos que ocurrieron, las diversas instancias

jurisdiccionales para la resolución del asunto planteado y, finalmente, el ejercicio de

la facultad de atracción de la SCJN). En segundo camino, me limitaré a los puntos

que considero importantes y enriquecedores que planteó la SCJN para la emisión

del fallo en este caso y que intitulo: a) la libertad de expresión frente al derecho al

honor y sobre éste: i) la distinción que hay entre personas públicas y personas

privadas en el presente caso y ii) la teoría de la real malicia (precedente

norteamericano relevante en el caso New York Times vs Sullivan).

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II. AMPARO DIRECTO 28/2010

El caso que nos ocupa, tiene su antecedente legal en el año de 2004 (31 de agosto)

al efectuarse una demanda ordinaria civil por daño moral interpuesta por el grupo

editorial Desarrollo de Medios S.A. de C. V. (persona jurídica propietaria del

periódico “La Jornada”) en contra de Fernando García Ramírez –autor de la nota

periodística “Cómplices del terror” donde se acusa al diario La Jornada de

complicidad con el grupo terrorista ETA1– y de la revista “Letras Libres” (Editorial

Vuelta S. A.) que la publicó. Entre los puntos que versó esta demanda, encontramos

que “La Jornada” señala 2 que el autor como la revista pretendieron “inferir a

terceros” aduciendo que este periódico habría incurrido en actos de “terrorismo”,

tipificados y regulados de manera grave en el Código Penal Federal (artículo 139).

De tal aspecto, se hayan considerado a las acciones de la parte demandada (autor y

revista): ataques a la vida privada (artículo 1) y maliciosa una

manifestación/expresión ofensiva o tenga la intención de ofender (artículo 4)

conforme a la Ley sobre Delitos de Imprenta (LDI).

En la contestación de demanda, Fernando García Ramírez como “Letras

Libres” niegan el daño moral “producido” en razón de que no se ha vulnerado

garantía individual3 alguna de “La Jornada” y, particularmente, el derecho al honor y

a la reputación. Asimismo, se argumentó que la presentación de la “nota

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!1 Puede ser consultada en el siguiente link: http://www.letraslibres.com/blogs/blog-de-la-

redaccion/complices-del-terror 2 Asimismo, es importante señalar que antes de la realización de acciones legales por parte de “La 2 Asimismo, es importante señalar que antes de la realización de acciones legales por parte de “La

Jornada” se llevó a cabo el ejercicio del derecho de réplica (tópico relevante en un sistema

democrático) y aunque no se trate en el presente trabajo de investigación, me gustaría precisar que

este derecho constituye un mecanismo de defensa en la vida privada como pública de las personas

entre el espacio público y la libertad de expresión. De esta relieve, actualmente se busque de manera

más amplia su regulación (situación que con anterioridad no se tenía previsto). Es curioso ver la

impugnación que ha efectuado la CNDH respecto de la Ley del Derecho de Réplica en la acción de

inconstitucionalidad 125/2015 relativa a lo que se entiende por “cualquier otro emisor de información”

y las implicaciones que generaría en temas de certeza jurídica. De igual forma, la posible

“discrecionalidad” que tendría la autoridad sancionadora en el tema concerniente a “multas”, por

ejemplo. 3 Con la reforma constitucional de derechos humanos en 2011, se genera un paradigma en nuestro

sistema jurídico y, el uso de este tipo de terminología queda extinto, por ejemplo.

Page 3: Caso Letras Libres vs. La Jornada

periodística” no debía cumplir con los “requisitos de objetividad y veracidad exigibles

a las notas informativas” además de que se encontraba protegida por el artículo 133

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). La demanda,

posteriormente, sería radicada ante el Juez Vigésimo Quinto de lo Civil del Distrito

Federal con el expediente 719/2004 para su resolución y en la que se tornaría en

favor de los codemandados al no acreditar el daño moral la parte actora (indicar

cómo se afectó en su reputación y al considerar las manifestaciones de los

codemandados protegidas por las libertades de expresión e imprenta, reconocidas

en los artículos 6 y 7 constitucionales). Más adelante, se realizarían las siguientes

actuaciones:

• Resolución de recursos de apelación (actor y codemandados). La Décima

Sala Civil, prueba el daño moral al estimar la conducta ilícita del autor como

de la revista.

• Primer juicio de amparo directo donde el Duodécimo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito protege al autor y a la revista y, al mismo

tiempo, ordena al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (TSJDF)

dictar una nueva sentencia.

• Segunda sentencia de la Sala local en cumplimiento al amparo y protección

emitido por el Duodécimo Tribunal Colegiado, se dicta una segunda

sentencia en la que ser revoca la primera instancia y condena a los

codemandados al no considerarse la excepción del artículo 5 respecto de los

artículos 1 y 4 de la LDI.

• Segundo juicio de amparo directo en contra de la segunda sentencia de la

Sala local en cumplimiento al amparo y protección anterior. Se ordena dictar

nuevamente sentencia por el Tribunal Colegiado.

• Tercera sentencia de la Sala local (19 de septiembre de 2007) donde se

absuelve a los codemandados y se genera el pago correspondiente de costas

a “La Jornada”.

• Tercer juicio de amparo directo interpuesto por “La Jornada” respecto a la

tercera sentencia de la Sala local anterior argumentando similarmente a los

codemandados en el sentido de que no se habían valorado sus objeciones

contras los medios probatorios de sus codemandados y, soslayó también, la

inconstitucionalidad de la LDI.

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• Se concede amparo y protección respecto de las objeciones como de los

medios probatorios solamente.

• Recurso de revisión respecto de este último punto ante la SCJN.

• Cuarta sentencia de la Sala local del TSJDF donde absuelve de nueva

cuenta a los codemandados.

• Quinta sentencia de la Sala local.(respecto de las objeciones de “La

Jornada”).

• Última demanda de amparo y el ejercicio de la facultad de atracción por la

Primera Sala de la SCJN (esta sentencia constituyó el acto reclamado en el

juicio de amparo 381/2010). Formándose el 12 de enero de 2011 el

expediente 28/2010 y turnándose al ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

III. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN FRENTE AL DERECHO AL HONOR

Una vez cubiertos los antecedentes legales del caso, en el anterior apartado, me

gustaría abordar otro planteamiento interesante acerca de la colisión de principios

desde la óptica4 de Robert Alexy respecto del fallo emitido por la Primera Sala de la

SCJN en el AD 28/2010. La libertad de expresión e imprenta que argumenta el autor

(Fernando García Ramírez) de la “nota periodística” publicada por medio de la

revista “Letras Libres” frente al derecho5 al honor y a la reputación de “La Jornada”,

representan los derechos de estos medios de comunicación y su conflicto en este

caso individual simboliza en la teoría de los derechos fundamentales, la estructura

de las normas de derechos fundamentales, constituidas por principios6 mas no por

reglas7. Ante este conflicto, es familiar la clasificación de reglas y principios en el

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!4 “La estructura de las normas fundamentales” en Teoría de los derechos fundamentales, Centro de

Estudios Constitucionales, España, 1997. 5 La SCJN se refirió a este derecho derivado del reconocimiento de la dignidad humana. De este

modo, esté la existencia de dos formas para identificarlo: a) en sentido subjetivo (ie sentimiento) y b)

en sentido objetivo (ie estimación). 6 Normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible. Frente a una colisión de

normas de este tipo, la solución se encuentra en una ponderación. 7 Normas que sólo pueden ser cumplidas o no. Frente a una colisión de normas de este tipo, la

solución se encuentra en una cláusula de excepción a la primera regla o invalidando a una de ellas.

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tiempo contemporáneo de los derechos fundamentales y las colisiones que cada

clasificación circunscribe. En el presente caso, cuando dos principios entran en

colisión “habría que decidir cuál interés debe ceder, teniendo en cuenta la

conformación típica del caso y las circunstancias especiales del caso particular8”.

Sobre esta cuestión teórica, la SCJN lo realiza conforme a un análisis de

circunstancias del contexto del problema (génesis derivado de la columna escrita

por Fernando García y lo afín a como el estado de cosas a posteriori) y la calidad de

las partes (distinción de personas públicas y privadas). En la resolución (proyecto

de), se pondera el derecho de la libertad de expresión e imprenta con base en que

uno de los “mecanismos idóneos” y tendientes a promover el comportamiento ético

de los medios de comunicación es la crítica a los propios medios de comunicación.

La Primera Sala, asienta este criterio tomando como base lo señalado por la

Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados

Americanos (OEA)9. Aunque creemos que hay más consideraciones de por medio

en el debate, tal es el caso de observar a la “libertad de expresión” desde el campo

de la filosofía liberal respecto de los valores en que recae: a) participativo (idea de

autogobierno democrático10 ), b) educativo (descubrimiento de la verdad en el

marketplace of ideas11) y c) individual (en términos de la autonomía12 de John

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!8 Desde la línea del libro Taking Rights Seriously, en específico, sobre hard cases for judges sería

interesante abordar esta cuestión desde una comparativa Dworkin-Alexy. 9 Informe Anual del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos de 1999. En lo referente al contenido y a la protección que tiene la libertad de

expresión e información en casos de ideas favorables sino de igual manera a aquellas que “ofenden,

resultan chocantes o perturban”. Tales son las exigencias del pluralismo, la tolerancia y apertura

mental sin las cuales no existe una sociedad democrática conforme a este Informe. Un interesante

ejercicio de análisis en este caso sería: i) revestir la constitucionalidad (límites) del derecho al insulto

propuesto por varios intelectuales (entre ellos, Jesús Silva-Herzog Márquez a favor) y ii)

recientemente, el empleo de “maricón” y “puñal” en el catálogo propio del “discurso homofóbico” en el

caso Enrique Nuñez Quiroz. 10 En términos de Habermas, la idea de un “espacio público” designa un territorio de nuestra vida

social donde puede formarse algo así como una opinión pública y de aquí la posibilidad de todos los

“ciudadanos” a este acceso de discusiones públicas referentes a la vida y el desempeño del Estado.

En esta línea, el pensamiento de Sartori se afilia con este carácter al considerar esta formación

derivado de la doxa con relación a la res publica. 11 Relacionado al precedente New York Times vs. Sullivan.

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Rawls). De este corpus, la Primera Sala no haya evaluado otros parámetros de

inserción en la opinión pública y sólo se haya limitado en la tesis de que son medios

de comunicación que se encuentran en un plano horizontal (misma posición, mismo

lugar) de igualdad conforme al razonamiento de que son medios impresos13, en

cuanto a su actividad y no tomando en cuenta el número de lectores, número de

ediciones, periodicidad en que se publican y se efectúan suscripciones, entre otros

aspectos cuantitativos de lo que representa actualmente una “empresa mediática”.

En el voto concurrente que formula el ministro Cossío Díaz, observamos que la

“relación simétrica” entre estos medios se desarrolla de manera más amplia al

puntualizar que de manera estricta no puede considerarse una simetría en cuanto

una conclusión señala por la mayoría de los ministros en el caso sino más bien el

punto de partida que enmarca los diferentes grados en que estos actores participan

e inciden en la opinión pública: “no es lo mismo que se enfrenten un pequeño

periódico o una radio comunitaria contra uno de las televisoras nacionales”. De este

modo, el equilibrio sea necesario ubicarlo para generar los elementos y las

condiciones propicias para la simetría14 en cuanto medios de comunicación.

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!12 Al observar detenidamente la perspectiva de Devlin respecto del Informe del Comité sobre Delitos

Homosexuales y Prostitución (la naturaleza de la moralidad que el derecho penal puede prescribir)

invito al lector observar la figura del “hombre razonable” en contraposición del concepto de

“autonomía” de Rawls, al comprender que se es autónomo en la medida en que sea libre conforme a

i) tener poder moral para dar forma y perseguir la consecución de una concepción de bien, ii)

constituirse en fuente auto-autenticadora de demandas válidas y iii) asumir la responsabilidad en la

consecución de los fines. Sobre esto, en el Liberalismo político Rawls aborde el concepto de

“autonomía racional” y de “autonomía plena”. 13 Tomando como referencia el Tribunal Constitucional Alemán. 14 En este tema, sea prioritario el carácter y calidad de los sujetos de coyuntura. La Primera Sala lo

realiza de manera magistral, en otro ejercicio, en la distinción entre personas públicas y privadas

para establecer los límites que hallamos en los casos de libertad de expresión frente al derecho al

honor de una persona física o moral, pública o privada. Dada la distinción, sabremos qué derechos

se asisten conforme a su titularidad. La Primera Sala lo presenta utilizando la doctrina de Sistema

Dual de Protección desarrollada por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la OEA en

la necesidad de un control completo y eficaz sobre el manejo de los asuntos públicos como garantía

para la existencia de una sociedad democrática requiere que las personas que tengan a su cargo el

manejo de los mismos cuenten con una protección diferente frente a las críticas que la que tendría

cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de interés público y, siguiente este camino, la

SCJN haya destacado esta calidad de las partes como “figuras públicas” en razón de que generan

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Otro tema de suma importancia en la presente sentencia, es el relativo a la

aplicación de la teoría de la “real malicia” (actual malice) para rechazar toda

acusación con carácter delictivo en contra de “La Jornada”. Como es de saberse, la

jurisprudencia norteamericana ha sido pionera en los temas relativos a la libertad de

expresión y ha servido como base y modelo para los diferentes precedentes en la

materia en los diferentes tribunales de países del mundo (incluyendo los de derecho

continental) La Primera Enmienda de la Constitución de los EUA (1787) es texto

fundamental en materia de libertad religiosa y de expresión. La doctrina de la

libertad de expresión tiende a englobar una clase de “actos protegidos”, declarados

inmunes para su disección. En el pensamiento15 de Scanlon (siguiendo al juez

Holmes) la existencia de tales “actos” representa una doctrina significativamente

irracional. Para una defensa filosófica de esta posición, no sólo basta realizarlo de

manera argumentativa (consecuencialista al enmarcar los límites de esta libertad

por un motivo “x”) sino más bien aclarar (siguiendo a Dworkin) en qué sentido la

definición de “actos protegidos” y su justificación en tal situación especial deriva de

una comparación de los fines o intereses en juego y hasta qué punto se fundan, en

cambio, en derechos o en otros principios absolutos, es decir, no

consecuencialistas.16

El caso New York Times (NYT) vs. Sullivan referido al alcance de las

protecciones constitucionales a la libertad de prensa y expresión, comienza con la

publicación de una “solicitada” en el NYT por un grupo de 64 personas en marzo de

1960. En ella, se describen actitudes de carácter segregacionista-racial en la ciudad

de Alabama contra un grupo de personas (manifestantes) de raza negra lideradas

por Martin Luther King. L. B. Sullivan, comisionado de la ciudad (Montgomery),

remite una carta al NYT y a cuatro de las personas que aparecían en la misma

solicitando una “justa y completa retractación de las manifestaciones falsas y

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!“espacios públicos y lícitos” donde tenemos la posibilidad de manifestar nuestra libertad de expresión

en cuanto ideas, opiniones e información. 15 Vid. “Teoría de la libertad de expresión”, en Filosofía del derecho, 2ª RI, Fondo de Cultura

Económica, México, 2014. 16 Este pensamiento se deduce al exponer (de manera más fácil) las clásicas violaciones de la

libertad de expresión que definir la clase de actos que buscan ampararse, es decir, no busca

versarse sobre la ilegitimidad de ciertas limitaciones en sí sino el carácter ilegítimo de sus

justificaciones.

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difamatorias publicadas por el diario.”17 Los abogados del NYT responden a este

señalamiento en cuanto a la veracidad de los hechos descritos. Sullivan no

responde y el 19 de abril de 1960 inicia la correspondiente acción legal y, con

posterioridad, obtendría fallo a su favor y con el respectivo de indemnización del

$500,000 (dólares, USA) por concepto de condena al periódico NYT. Esta situación

no se quedaría así y se apelaría más adelante con su respectiva confirmación en la

Corte de Alabama, en primer lugar, y por la Supreme Court of the United States,

finalmente. El Sr. Juez Brennan (encargado del “proyecto” de voto de la mayoría)

presenta su opinión en razón del presente caso referente a las protecciones

constitucionales a la libertad de prensa y expresión que limitan a un poder del

Estado para conceder una indemnización por daños en una acción de difamación

promovida por un funcionario público contra críticos de su conducta oficial. 18

Delimitándose en este fallo: a) la calidad de las partes (figura pública del periódico

NYT frente a un funcionario público), b) el carácter de la manifestación

(representativo de un posible “dolo eventual” en el caso de que se tuviera

conocimiento de falsedad al emitirlo) y c) la diferencia entre expresión de hechos y

expresión de opiniones (libertad de expresarlos).

En el caso mexicano (AD 28/2010), la SCJN realiza un análisis de la nota

periodística pronunciándose de que se trata de un “texto argumentativo” con la

intención de “persuadir al lector de una idea” y junto con el “interés público”, fue otra

de las piezas claves de análisis y resolución del presente. Para establecer los

límites de ponderación (señalados anteriormente) la Primera Sala buscó aplicar la

teoría de la real malicia al caso en concreto. En el desarrollo del proyecto de

resolución, se observó el inciso c) del fallo NYT vs. Sullivan (señalado en el párrafo

anterior). En él, se analiza la diferencia entre la “libertad de informar” y la “libertad de

opinar” precisando que en la primera tiene como límite la veracidad de sus hechos

mientras que en la segunda se circunscribe a juicios de valor (carentes de exactitud

en su sentido positivo como negativo). De esta oportunidad, la SCJN determinara

que “La Jornada” no podía demostrar la “real malicia” de la nota periodística, es !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!17 Cfr. Eduardo Andrés Bertoni, “New York Times vs. Sullivan y la malicia real de la doctrina”, en

Libertad de prensa y derecho penal, Editores del Puerto, Argentina, 1997, p. 128

«http://www.corteidh.or.cr/tablas/a12045.pdf» (visitada en diciembre de 2015). 18 Para una lectura más amplia de esta opinión: http://www.iidh.ed.cr/comunidades/libertadexpresion/

docs/le_otroseeuu/csusanytimes.htm

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decir, con la intención de perjudicar. Con esta serie de argumentos, el proyecto de

sentencia se aprobó protegiendo la libertad de expresión reconociendo que las

expresiones de la nota periodística presentaron un tono “polémico y agresivo”,

protegiéndose de este aspecto la “sustancia” de la información y, de manera

paradigmática, “el tono y la forma en que se expresan” y en los medios de

comunicación no estableciéndose el requisito de la veracidad en la información de

contenidos como un carácter absolutorio, al provocar una disminución en la libertad

de expresión de “exigirla” antes de proporcionarla (transmitir, difundir, presentar).

Siguiendo la línea de Cossío (en su voto concurrente), estamos de acuerdo en que para los medios de comunicación y con la finalidad de evitar un efecto mordaza, el

requisito de veracidad de la información no tiene un carácter absoluto; si se exigiera

que todas las noticias fueran verdaderas, el costo de la libertad de información sería

prohibitivo y también lo sería si se exigiera una exhaustiva comprobación de la

veracidad de todas las noticias antes de ser trasmitidas.19

Conforme al epígrafe de este trabajo, la libertad de expresión conforma uno de los

retos más atractivos para su estudio y análisis de una filosofía del derecho

contemporánea. La posición de este trabajo, abraza el campo de la filosofía liberal

en el que se ha podido tener la convivencia de diversas posiciones. La moral como

el derecho, tienen una importante presencia que se vislumbra desde el carácter de

una filosofía política y una teoría del derecho. En suma, el trabajo ha buscado tener

un eco en las cuestión praxis del derecho mediante el análisis de este precedente y

espero así lo haya cubierto.

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!19 Sobre el AD 28/2010. Para su revisión más amplia, véase el siguiente portal de internet:

«http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3584/7.pdf» (visitada en diciembre de 2015).

Elías Acasio
Page 10: Caso Letras Libres vs. La Jornada

VI. BIBLIOGRAFÍA

ALEXY, Robert, “Teoría de los derechos fundamentales”, Centro de Estudios

Constitucionales, España, 1997.

DEVLIN, Patrick, “La moral y el derecho penal”, en Filosofía del derecho, 2ª RI,

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HABERMAS, Jürgen, “Historia y crítica de la opinión pública”, GG, España, 2011.

__________, “Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de

derecho en términos de teoría del discurso”, 6ª ed., Trotta, España, 2010.

HART, H. L. A., “Inmoralidad y alta traición”, en Filosofía del derecho, 2ª RI, Fondo

de Cultura Económica, México, 2014.

RAWLS, John, “Liberalismo político”, 5ª RI., Fondo de Cultura Económica, México,

2006.

SARTORI, Giovanni, “¿Qué es la democracia?”, Taurus, México, 2008.

SCANLON, T., “Teoría de la libertad de expresión”, en Filosofía del derecho, 2ª RI,

Fondo de Cultura Económica, México, 2014.

VANEIGEM, Raoul, “Nada es sagrado todo se puede decir”, Mesulina, España,

2006.

ARTÍCULOS DE INVESTIGACIÓN

ALEXY, Robert, “Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica”,

«http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:3o6QBLBwYE8J:

www.cerv antesvirtual.com/obra/sistema-jurdico-principios-jurdicos-y-razn-

prctica-0/0052ef34-82b2-11df-acc7002185ce6064.pdf+&cd=1&hl=es&ct=cln

k&gl=mx» (visitada en diciembre de 2015).

BERTONI, Eduardo Andrés, “New York Times vs. Sullivan y la malicia real de la

doctrina”, en Libertad de prensa y derecho penal, Editores del Puerto,

Argentina, 1997. «http://www.corteidh.or.cr/tablas/a12045.pdf» (visitada en

diciembre de 2015).

COSSÍO DÍAZ, José Ramón, “Voto concurrente que formula el ministro José Ramón

Cossío Díaz” en Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, Cuaderno 68. «http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3584/7.pdf»

(visitada en diciembre de 2015).