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Caso Familia Julien–Grisonas Argentina Nº 13.392 Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de Mayo de 2020

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Caso Familia Julien–Grisonas Argentina Nº 13.392

Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas

Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de Mayo de 2020

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ÍNDICE

I. INTRODUCCIÓN ………………………………………………………………………………………………….. 1

I.I. Breve contexto ………………………………………………………………………………………….. 1 I.II. Particularidades relevantes del caso ……………………………………………………….. 4

II. MARCO FÁCTICO …………………………………………………………………………………………………. 7 II.I Prisión, exilio y estatuto de refugiado en Argentina…………………………………. 7

II.II. El operativo del 26/9/76 en el hogar de la familia Julien-Grisonas………. 7 II.III. El film documental “Los huérfanos del Cóndor”…………………………………….. 8 II.IV. Grave violación a las garantías judiciales y a la protección judicial …….. 9

III. DERIVACIONES EN URUGUAY Y EN CHILE.…………………………………………………………. 9

IV. EL CONOCIMIENTO DE LA VERDADCOMO PRINCIPAL OBJETIVO. EL

RECONOCIMIENTO DE UNA “JUSTA INDENNIZACIÓN” COMO OBJETIVO

ACCESORIO ………………………………………………………………………………………………………. 11 IV.I. Necesidad de contar con información del operativo. Acciones

penales vedadas. La acción civil como única posibilidad……………………. 11 IV.II. La acción civil con doble objeto ………………………………………………………….. 12

IV.III Otra razón que hizo necesario accionar judicialmente: inidoneidad e insuficiencia de las “leyes reparatorias”……………………….. 13

IV.IV. El principio de Reparación Integral. Y la complementariedad

entre las reparaciones dispuestas por vía administrativa y judicial… 15

V. ACCIÓN CIVIL: Expediente Nº 14.846/96 ……………………………………………………….. 16 V.I. La sentencia de primera instancia …………………………………………………………. 16 V.II. La sentencia del Tribunal de Apelaciones …………………………………………….. 17

V.III. El memorial de los actores …………………………………………………………………. 17 V.IV. El memorial del Estado………………………………………………………………………… 18

V.V. La sentencia de la CSJN ……………………………………………………………………….. 18 V.VI. La petición a la Comisión IDH del 30 de abril de 2008……………………. 19

VI. EL DECRETO Nº 1.025/96 Y SUS DERIVACIONES………………………………………….. 19 VI.I. La Petición CIDH 13-97 …………………………………………………………..………….. 19

VII. SEGUNDA ACCIÓN CIVIL: EXP: Nº 24.518/98. PETICIÓN DEL 11.11.05…….... 20

VIII. LOS PROCESOS PENALES ……………………………………………………………………………… 21

IX. PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN AMISTOSA ……………………………………………………. 25 IX.I. La propuesta del Estado ……………………………………………………………………….. 25 IX.II. El Estado se distancia y abandona su propuesta ……………………………….. 27

IX.III. Reticencias e incumplimientos en el período 2016-2019………………….. 29 IX.IV. La nueva administración que asumió el 10/12/19 …..………………………. 30

X. PARTICIPACIÓN DE TODOS LOS PODERES DEL ESTADO ENTRE 1973 Y 2019: MAGNITUD DE LOS DAÑOS……………………………………………………………………. 31

XI. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES CIVILES DERIVADAS DE

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CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD ….……………………………..……………………..…….. 34

XII. PRUEBAS ………………………………………………………………………………………………………….. 36

XIII. FONDO DE ASISTENCIA LEGAL A LAS VÍCTIMAS ….……………………………………… 38

XIV. PRETENSIONES. ………………………………………………………………………………………………. 39 XIV.I. Fundamentos y alcance de las pretensiones ……………………………………….. 39

XIV.II. El principio esencial de la buena fe …………………………………………………….. 40 XIV.III. Reparaciones no pecuniarias ………………………………………………………………. 41

XIV.IV. Reparaciones pecuniarias ……………………………………………………………………. 42 XIV.IV.I. Daños materiales ……………………………………………………………………………… 43 XIV.IV.II. Daños inmateriales …………………………………………………………………………. 43

XIV.IV.III. Gastos y costas……………………………………………………………………………. 46

XV. INDEMNIZACIONES RELATIVAS AL DECRETO 1.025/96 DEL DR. MENEM…….. 47 XVI. PETITORIO ………………………………………………………………………………………………………. 48

Colofón ……………………………………………………………………………………………………………………. 49

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Caso Familia Julien–Grisonas Argentina Caso Nº 13.392

Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas

Buenos Aires, 20 de mayo de 2020.

Señores Jueces de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos:

En nombre de los hermanos Anatole y Victoria LARRABEITI YÁÑEZ -cuyos

apellidos como hijos biológicos de sus padres desaparecidos son JULIEN

GRISONAS- y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 40 del Reglamento

de esa Corte, vengo a presentar este escrito de solicitudes, argumentos y pruebas,

peticionando a ese alto Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado por los gravísimos crímenes de lesa humanidad de que fue víctima la familia Julien-Grisonas, perpetrados por agentes de la dictadura cívico-militar argentina

que usurpó el poder en 1976 e instaló un sangriento régimen de Terrorismo de Estado que duraría hasta 1983.

Particularmente, por los crímenes cometidos en ocasión del muy violento operativo que el 26 de Septiembre de 1976 se abatió sobre la vivienda de la familia Julien–Grisonas del que resultó el homicidio del padre, el muy cruel castigo de la

madre frente a sus pequeños hijos y la posterior desaparición forzada de ambos. Operativo que para los peticionarios –entonces de cuatro años y 16 meses de edad-

significó ser testigos aterrados de esos crímenes y tener que convivir con el horror de los centros clandestinos de detención. Y luego ser secretamente trasladados a

Uruguay primero, y luego a Chile, donde, para Navidad de ese año, fueron abandonados, solo e indocumentados, en la plaza O‟Higgins de Valparaíso.

Delitos, además, cuya investigación penal estuvo muchos años vedada,

obligando a una solitaria y angustiante búsqueda de la Verdad, sin herramientas adecuadas, semi a ciegas y siempre a su exclusivo cargo y costo. Delitos, también,

cuyo juzgamiento y sanción se encuentran aún hoy, 44 años más tarde, en buena medida pendientes.

Asimismo peticionamos que, con fundamento en los principios de Verdad y

Justicia, la declaración de responsabilidad comprenda a otras condenables conductas atribuibles a diversas autoridades de posteriores gobiernos democráticos.

Ya que tales conductas, más allá de merecer un severo reproche ético, vulneraron importantes derechos consagrados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados internacionales aplicables.

I. Introducción

I.I. Breve contexto.

1. En el marco de agudas crisis políticas y económicas que fueron

dejando atrás tempranas conquistas cívico-sociales así como a una situación de estabilidad y relativo bienestar que –junto a una marcada vocación por la

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convivencia pacífica y apego a principios republicanos- habían caracterizado a

Uruguay durante algo más de medio siglo XX, se fueron acentuando desequilibrios económico-sociales que alimentaron un pronunciado malestar popular. Con agudo

desempleo, masivas huelgas, marchas y movilizaciones obrero-estudiantiles se fue gestando un clima efervescente con fuertes reivindicaciones de justicia social.

Inspiradas en el ideario marxista de la revolución cubana así como, en ocasiones, en valores del socialismo o del humanismo cristiano, proclamaban la conquista de una sociedad más justa y solidaria. Con un perfil propio que también abrevaba en

principios „artiguistas‟ del „fundador de la nacionalidad oriental‟.

En un contexto tumultuoso surgieron movimientos civiles opositores y de resistencia que, como ocurría en gran parte de Latinoamérica en los años 60, incluían a la lucha armada1. Las reivindicaciones, la contienda y el uso de la

violencia tuvieron en Uruguay matices particulares, como que las organizaciones de lucha se nutrían en sectores medios de buen nivel educativo, operaban en áreas

urbanas, procuraban evitar enfrentamientos abiertos y se centraban en el secuestro de personas notorias o en la ejecución de golpes de efecto y propaganda, en ocasiones cruentos. Y que, además de repercutir en los medios de prensa,

apuntaban a lograr la adhesión de sectores de la opinión pública.

2. En medio de posiciones altamente antagónicas y radicalizadas, el gobierno de Jorge Pacheco Areco –electo vicepresidente y a cargo del poder ejecutivo por fallecimiento de su titular, Oscar Gestido- dictó severas medidas de

seguridad y suspendió garantías constitucionales. El 27 de junio de 1973, una dictadura cívico-militar a cuyo frente se instaló a Juan María Bordaberry -y que se

extendería hasta 1985-, interrumpió la larga tradición democrática uruguaya. Se disolvieron las cámaras, se censuraron medios de prensa y se

dispusieron inéditas proscripciones como las de los populares líderes políticos

Wilson Ferreira Aldunate y Líber Seregni, así como del Partido Socialista, etc. Por sobre todo, se multiplicaron las persecuciones y una muy dura represión obligó a

muchos opositores políticos y a militantes de izquierda, a exiliarse en Argentina.

3. La protección buscada resultó precaria ya que en las calles de

Buenos Aires asolaban las „patotas‟ de la “Alianza Anticomunista Argentina”, una sangrienta banda parapolicial de ultra-derecha, impulsada desde las entrañas del

gobierno de María Estela Martínez de Perón2. Con métodos criminales mafiosos, la “AAA” o “Triple A” fue la “expresión del terror” (parágrafo 42 del Informe de Fondo

–„IF‟-)3 que secuestraba y asesinaba a quienes consideraba “de izquierda” y, luego, a los extranjeros que habían llegado al país en búsqueda de asilo.

4. Aun así, la “Triple A” era solo el preludio de la máxima y sistemática violencia que trajo consigo la dictadura de 1976. Sus procedimientos

criminales se multiplicaron y sus principales esbirros4 pasaron a codirigir los

1 Siendo el “MLN-T”, Movimiento de Liberación Nacional-Tupamaros, el más notorio y

organizado. 2 El principal mentor de la “Triple A” fue José López Rega, alias “el brujo”, esotérico y

oscuro personaje a quien el ex presidente Juan Domingo Perón designó ministro de

Bienestar Social con amplias facultades, convirtiéndose en la cabeza de violentos matones.

Fundamentalmente, cumplió el rol de hombre de absoluta confianza de su inexperta esposa

y vicepresidenta, a quien captó y „dominó‟ cuando ésta, en 1974, asumió como presidenta

del país. 3 A lo largo de este escrito se efectúan citas de los correspondientes parágrafos del Informe

de Fondo de la CIDH –IF- Nº 56/19. 4 Como Aníbal Gordon y Raúl Guglielminetti, alias “Mayor Guastavino”.

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„interrogatorios‟ en los temibles centros clandestinos de detención y tortura –„ccdt‟-,

como fue “Automotores Orletti” -„Orletti‟- (par. 41 a 44).

5. Uno de los primeros refugiados uruguayos fue Mario Roger JULIEN CÁCERES („Julien‟), militante del „Partido por la Victoria del Pueblo‟ (“PVP”),

un partido político que luego integró la coalición de izquierda “Frente Amplio”. Alianza que, como es sabido, con el regreso de la democracia en 1985 y bajo las presidencias de Tabaré Vázquez -en dos oportunidades- y de José “Pepe” Mujica,

gobernó en Uruguay desde 2005 y hasta fin de febrero pasado.

6. El 24 de marzo de 1976 tuvo lugar el golpe cívico-militar que instaló en Argentina un brutal régimen de „Terrorismo de Estado‟ y desató una planificada, sistemática y muy sangrienta persecución de lo que genéricamente

denominaba “elementos subversivos”. Expresión que, de un modo más o menos indiscriminado, incluía a movimientos armados que actuaban en la clandestinidad,

militantes radicalizados, opositores políticos, simpatizantes de izquierda y aún simples estudiantes o „nombres sospechosos‟ por el solo hecho de figurar en alguna agenda telefónica, o haber sido mencionados en una sesión de torturas (par. 32 y

sig.).

7. Entre las primeras víctimas de los operativos tipo „comando‟ ejecutados por los “Grupos de Tareas” (GT) contra refugiados uruguayos luego del golpe del 24/3/76, se destacan dos importantes hombres públicos de vasta

trayectoria política y muy apreciados, denunciantes de violaciones a los derechos humanos de los gobiernos de facto: Zelmar Michelini, senador, iniciado en el

periodismo y la política en el fundacional Partido Colorado, y luego partícipe en la creación del Frente Amplio. Y el distinguido dirigente del Partido Nacional, o Blanco, así como ex-presidente de la Cámara de Representes, Héctor Gutiérrez Ruiz. Ambos

violentamente secuestrados en sus domicilios de Buenos Aires por “patotas” que actuaban a cara descubierta y con notoria impunidad. El 20 de mayo de 1976,

pocos días después sus secuestros, aparecieron sus cuerpos baleados junto a los de dos militantes uruguayos también refugiados en Argentina. Véase el muy ilustrativo documental “DF, Destino final”, que incluye importantes testimonios:

https://youtu.be/2HWd0GmzoLA.

8. Luego y hasta octubre de 1976, en el vasto territorio del Gran Buenos Aires se llevó a cabo una muy intensa “cacería” de ciudadanos uruguayos

refugiados que, en su mayoría, eran miembros del „PVP‟5.

9. En los „procedimientos‟ de „marcación de blancos‟ que precedían

a los secuestros ejecutados por comandos militares y policiales argentinos, participaban efectivos de inteligencia y militares uruguayos. La actuación conjunta

y coordinada de estas fuerzas se desarrollaba en el marco y al amparo de la „Operación Cóndor‟, o „Plan Cóndor‟, la secreta y criminal alianza de inteligencia y planificación represiva transnacional que -inspirada e instigada desde Washington,

particularmente por la CIA y el Secretario de Estado de los EEUU, Henry Kissinger- en las décadas de 1970 y 1980 vinculaba a las dictaduras del Cono Sur. Véanse

5 “A partir del golpe de Estado en Argentina en 1976, el número de desapariciones y

ejecuciones extrajudiciales de exiliados y refugiados aumentó de manera importante. Entre

julio y octubre de 1976 se realizaron operaciones conjuntas de cuerpos militares argentinos

y uruguayos en los cuales fueron secuestradas más de 60 personas de nacionalidad

uruguaya en Buenos Aires, la mayoría militantes del Partido por la Victoria del Pueblo

(„PVP‟)”: ver IF par. 39 y 40

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casos “Goiburú vs. Paraguay”6 y “Gelman vs. Uruguay”. Asimismo véase el informe

pericial que se propone, a cargo de la Dra. Francesca Lessa cuya hoja de vida se

acompaña como Anexo I 7.

10. La principal sede operativa de esas „fuerzas conjuntas‟ así como

base de la SIDE argentina y de la inteligencia uruguaya, era, como se dijo, „Orletti‟, que entre mayo y noviembre de 1976 funcionó en las instalaciones de un ex taller de automóviles, ubicado en la calle Venancio Flores 3519 del barrio porteño de

Floresta (par. 37 y sig.).

11. El „Plan Cóndor‟ incluyó la feroz persecución de otros ciudadanos extranjeros –chilenos, funcionarios diplomáticos cubanos, etc.- que también fueron llevados al tenebroso antro de „Orletti‟, donde se los torturó (par. 44), asesinó e

hizo „desaparecer‟, usualmente en tanques de cemento compactado que eran arrojados al Río Paraná, tal como revelan documentos de la CIA recientemente

desclasificados y agregados a las causas penales que se acompañan (Anexo II).

12. Como parte de esa „cacería‟, el 26 de septiembre de 1976 se produjo el brutal operativo perpetrado por múltiples efectivos fuertemente armados en el hogar de la familia Julien-Grisonas. A él nos referiremos más adelante.

13. Sin embargo, para Anatole y Victoria –que, como se dijo, tenían

entonces 4 años y 16 meses de edad, respectivamente- la trágica odisea recién comenzaba. A partir de ese fatídico día debieron enfrentar un sinfín de vicisitudes cuyos continuados efectos quedaron indeleblemente marcados en sus psiquis y en

todo el contexto de sus vidas. Efectos que, por el carácter continuado y permanente de los crímenes de desaparición forzada, así como por posteriores

revictimizaciones, perduran y se proyectan hasta el día de hoy, 44 años después (conf. par. 37, 122, 135, 172, etc.).

I.II. Particularidades relevantes del caso.

14. Los hechos brevemente anticipados y otros que luego se verán, rodean al caso de particularidades paradigmáticas. Y que le otorgan un “carácter

emblemático (dada) su extrema gravedad por tratarse de una de las formas más inimaginables y reprochables de violencia contra la niñez.” (par. 121).

Entre las circunstancias relevantes del caso cabe citar:

a) la persecución y los crímenes transnacionales prohijados por el Plan Cóndor alcanzan aquí una escala bastante más extendida, sofisticada y –

6 En la sentencia de esa Corte, dictada en 2006, se describe: “…las fuerzas armadas y

policiales del Cono Sur, unidas en su „cruzada anticomunista‟, detenían a ciudadanos de

otros países sin enjuiciarlos, los sometían a apremios físicos, los dejaban interrogar por

policías de su misma nacionalidad y los remitían clandestinamente a las cárceles de su país

de origen o los „desaparecían‟ directamente” 7 En carácter de prueba pericial se propone la declaración de la distinguida investigadora y

profesora en la Universidad de Oxford, Reino Unido, Dra. Francesca Lessa, -cuyo Curriculum

Vitae se acompaña como Anexo I-. Dicho informe oral versará acerca del “Plan Cóndor”, u

“Operación Cóndor”, su contexto y el papel decisivo que tuvo en la inteligencia y en los

crímenes llevados a cabo por las dictaduras del Cono Sur; particularmente centrado en la

acción coordinada entre unidades de inteligencia, fuerzas armadas y policiales de Argentina

y Uruguay. Y, también, con relación específica a este caso.

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si cabe- también más cruel, a la que resulta de los casos en que esa Corte

trató el “terrorismo de Estado” en el marco del Plan Cóndor, como los antes citados casos “Goiburú vs. Paraguay” de 2006, o “Gelman vs.

Uruguay” de 2011. Y, por lo tanto, hacen posible un conocimiento del accionar criminal del „Cóndor‟ y un juzgamiento de las responsabilidades

de sus ejecutores, más comprensivos e integrales que en aquellos casos; b) en el presente caso resultó probada la participación coordinada de tres

Estados miembros de la OEA y signatarios de la CADH. Así como de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la

Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de Personas (CIDFP) y de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST);

c) si bien dicha actuación fue acordada e implementada por los regímenes

dictatoriales de Argentina, Uruguay y Chile, a la (dictadura) Argentina le correspondió –en el caso- la prioritaria responsabilidad internacional por ser el Estado donde tuvo lugar la mayor parte de los crímenes. Y por

haber recaído en la Argentina -o desde Argentina-, la principal planificación y coordinación general, aún respecto de aquellos hechos con

derivaciones en territorio de Uruguay o de Chile: par 1198 y 120 del IF. Ello, naturalmente, sin perjuicio de las responsabilidades personales que corresponde a los agentes estatales por su participación, intelectual o

material, cualquiera haya sido el Estado al que pertenecían. Y, sobre todo, sin perjuicio de las responsabilidades internacionales específicas y

concretas que, respecto de los otros dos Estados, puedan autónomamente determinarse y denunciarse por quienes corresponda; y, en tal caso, ser materia de investigación y/o juzgamiento independientes 9;

d) el „plan sistemático de apropiación de niños y niñas‟ (par. 97) luego de que sus padres fueran ejecutados o „desaparecidos‟, se presenta aquí con especial nitidez e infrecuente proyección internacional. Y con la

particularidad que, más que „apropiación‟, en este caso hubo „traslado internacional clandestino‟ y „abandono‟ de los menores en una plaza

pública de Valparaíso, Chile, par. 64;

e) el caso es igualmente singular ya que “los hermanos Larrabeiti Yáñez fueron los primeros niños desaparecidos y luego recuperados cuando aún regían dictaduras en el Cono Sur.” Y, más relevante aún porque:

8 “…independientemente de que a posteriori se determinara el destino y paradero de los

hermanos y que durante parte importante de su desaparición forzada estuvieron fuera del

territorio argentino, sus desapariciones forzadas tuvieron inicio de ejecución en Argentina y

su perpetración y continuidad fue posible como consecuencia del accionar de agentes del

Estado argentino, por lo que lo sucedido aún fuera de su jurisdicción pero como

consecuencia de tal accionar, le resulta atribuible. Esto resulta aún más evidente tomando

en cuenta que…la desaparición forzada, por su naturaleza compleja y continuada, no debe

fragmentarse.”, par. 119; 9 La prioritaria responsabilidad del Estado argentino no ha sido negada ni cuestionada por

éste. Por ejemplo, en los considerandos del Decreto 1.025/96 –transcripto en el par. 73 del

IF- se hace referencia a “que eventualmente (Argentina) podrá requerir la citación como

tercero de un Estado extranjero (la República Oriental del Uruguay)…”. Sin embargo, en

ninguna acción judicial contra el Estado argentino éste requirió la citación del Estado

uruguayo;

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“Mediante este caso se develó por primera vez la magnitud y el horror de

la represión sistemática a los derechos humanos y la coordinación represiva de las dictaduras del Cono Sur…”: par. 121;

f) además, el grupo familiar pertenecía a la categoría de “población

vulnerable”; mientras que, desde 1973, Julien revestía la condición de amparado bajo el “estatuto de refugiado del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en la República Argentina

por motivos políticos” (par. 57 y siguientes, par. 117);

g) asimismo, y esto asigna al caso particular relevancia, aquí se ponen en evidencia conductas -activas y omisivas- que son claramente condenables desde de lo ético -como sancionables en el plano jurídico-, por parte de

importantes funcionarios de los tres poderes del Estado –Ejecutivo, Legislativo y Judicial- a lo largo de los posteriores años de democracia;

h) el caso también permite examinar críticamente las muy extensas,

desalentadoras y muchas veces frustrantes acciones judiciales ante los

tribunales nacionales y, también -durante ciertos períodos-, de las presentaciones ante el Sistema Interamericano;10

i) de lo cual el Estado muchas veces se aprovechó ganando tiempo,

solicitando prórrogas inútiles, dilatando respuestas y soluciones de un

modo inadmisible; en ocasiones manifiestamente desleal y reñido con la buena fe;

j) dichas inacciones, silencios y trabas hicieron interminable la búsqueda de

Justicia, al punto de tener que estar, todavía hoy, requiriendo la

conclusión de investigaciones y sanciones penales y la concreción de reparaciones civiles, cuando han transcurrido más de cuatro décadas

desde la primera vulneración a los derechos humanos, ocurrida el 26 de septiembre de 1976. Entretanto y dado el carácter continuado de varios de los delitos, la violación a esos derechos no cesó (par. 122);

k) finalmente, el caso permite abordar temas jurídicamente novedosos y

profundizar otros como la caracterización de la “desaparición forzada” –par. 119- o la “imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de

delitos de lesa humanidad” –par. 187 y sig.-, reafirmando y ampliando los horizontes de la jurisprudencia reunida, por ejemplo, en el reciente cuadernillo de la Corte IDH Nº 6. O el enfoque de las graves

vulneraciones de que resultaron víctimas los niños, desde la óptica –directa o subsidiaria- de la Convención sobre los Derechos del Niño. Así

como otros temas y cuestiones que hacen al orden público interamericano

10

como el muy prolongado atraso procesal -con extensos tramos de total inactividad- que

afectó a las peticiones ante la CIDH (v.g. par. 14); la virtual parálisis en el tratamiento del

caso recién comenzó a superarse a partir de la reunión de trabajo celebrada en Buenos

Aires el 18/5/17 y de la decisión de la Comisión de aplicar el artículo 36/3 de su Reglamento

con la consiguiente abreviación de los plazos, lo cual fue notificado a las partes el 21/11/17.

En tal sentido, los hermanos Larrabeiti Yáñez destacan y comparten lo señalado por la CIDH

en su Informe Anual 2019: “La CIDH obtuvo resultados inéditos en 2019, avanzando de

manera decidida en el cumplimiento de los objetivos trazados en el Plan Estratégico 2017-

2021…Entre estos logros se destacan principalmente los avances registrados en la

superación del atraso procesal.”

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en materia de derechos humanos. Brindando de tal modo una valiosa

oportunidad a la evolución jurisprudencial de esa Corte en cuestiones relevantes.

II. Marco fáctico.

Completando lo anticipado y sin dejar de destacar que la descripción y evaluación de los hechos efectuada en el Informe de Fondo es clara, ajustada y

completa, expongo aquí, resumidamente, los que considero como principales hechos del caso:

II.I. Prisión, exilio y estatuto de refugiado en Argentina.

15. Ampliando el punto 4 señalo: Mario Roger JULIEN CÁCERES („Julien‟), nacido en Montevideo el 29/4/1943, “ceramista y obrero gráfico,

estudiante de la Escuela de Bellas Artes y miembro del Sindicato de Artes Gráficas”, militante del “PVP” –partido político que, como se dijo, luego integró la alianza “Frente Amplio”-; requerido y luego perseguido por la dictadura militar instalada en

Uruguay en 1973; preso en el penal de Punta Carretas, Montevideo, y protagonista de una fuga masiva con “Pepe” Mujica y cien detenidos más; debió exiliarse en

Argentina donde calificó bajo el estatuto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, (par. 57 y sig., 117).

16. Julien trabajó en Buenos Aires como mecánico dental (par. 57). En 1974 se unieron con él su esposa, Victoria Lucía GRISONAS ANDRIJAUSKAITE

(„Grisonas‟), nacida el 16/4/1945 y el hijo de ambos, Anatole Boris JULIEN GRISONAS („Anatole‟), nacido en Montevideo el 25/9/72. El 7/5/75 nació en Buenos Aires Victoria Eva JULIEN GRISONAS („Victoria‟). El grupo familiar instaló su

residencia en la casa ubicada en calle Mitre al 1.300, esquina calle Carlos Gardel, un barrio sencillo que alternaba casas bajas y fábricas en la localidad de San

Martín, conurbano del Gran Buenos Aires.

II.II. El operativo del 26/9/76 en el hogar de la familia Julien–Grisonas.

17. Producido el golpe de estado cívico-militar el 24 de marzo de

1976 y en el marco de una masiva persecución contra ciudadanos uruguayos

vinculados al PVP, el 26 de septiembre se abatió sobre el hogar de la familia Julien-Grisonas un violento operativo militar-policial con gran despliegue de efectivos

fuertemente pertrechados y armados que se desplazaron en varios vehículos, interrumpieron la electricidad y los teléfonos, rodearon la manzana, se apostaron en los techos de las viviendas vecinas, estacionaron tanquetas en las esquinas y

dieron comienzo a una intensa balacera contra la casa de la familia Julien-Grisonas, sin que existiera réplica alguna (par. 60 y declaraciones de testigos en las causas

penales que se mencionarán).

18. Los vecinos fueron atraídos por el estruendo y el singular

despliegue armado que tuvo lugar en las primeras horas de la tarde de un día domingo y que duró hasta el atardecer. Entre ellos estaban los que luego

resultarían testigos presenciales fundamentales: Francisco Cullari, Joaquín Castro y su esposa, Teresa Uriarte de Castro. Estos luego declararon en sede judicial que:

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“debido a la intensa y continua cantidad de disparos contra la vivienda, Julien

decidió escapar por los fondos, siendo detenido en una casa ubicada en la misma esquina”. Uno de los vecinos declaró que Julien “salió de la casa detenido por los

militares que lo llevaron hasta la esquina del bar, y allí cayó al piso como muerto…”‟, (par. 61).11 En tanto que a Grisonas le arrebataron brutalmente a los

niños, la arrastraron de los pelos y la castigaron con saña (“la golpearon tremendamente…” par. 61) tomándola cuatro efectivos de sus extremidades, levantándola en vilo hasta la altura de los hombros y luego dejándola caer con su

cara de frente al pavimento, una y otra vez. Muy malherida, fue arrojada al baúl de un Falcon, mientras que a los niños, que lloraban desconsolados, les decían “la

yegua de tu madre no jode más”: véanse las declaraciones de los testigos de los hechos en el film documental que se indica en el punto 22.

19. Grisonas y los niños fueron llevados a “Orletti” al igual que a todas las personas de nacionalidad uruguaya secuestradas en esos meses.12 Allí

fueron vistos por otros detenidos: María Elena Laguna, Beatriz Barbosa Sánchez, Álvaro Nores Montedónico. Grisonas fue sometida a nuevos tratos crueles y torturas (par. 44) y luego no se supo más de ella; víctima sin duda de homicidio y de

desaparición forzada (par. 62 y siguientes). Sus restos, al igual que los de Julien, nunca aparecieron.

20. Concluido el operativo, las “patotas” se apropiaron de todos los

bienes de la familia Julien-Grisonas, incluido un automóvil tipo furgoneta marca

FIAT. Luego del saqueo, ocuparon y usurparon la casa durante varios años. Se trató de una modalidad habitual y tolerada por los mandos superiores, conocida como

“botín de guerra”, mediante la cual se estimulaba y „premiaba‟ a los represores materiales.

21. Dichos testimonios y otras importantes circunstancias relativas al operativo del 26/9/76 pueden verse en el respectivo capítulo del muy

circunstanciado alegato del Ministerio Público Fiscal: https://www.mpf.gob.ar/plan-condor/alegato/. Y que, como fascículos identificados „V.4 Hecho Julien Grisonas. 1ra parte‟ (Anexo III) y „V.4 Hecho Julien-Grisonas. 2da Parte‟ (Anexo IV), se

adjuntan a este escrito como se indica en el capítulo referido a la Prueba. Los testimonios también pueden consultarse en los fallos que se

individualizan en dicho capítulo.

II.III. Film documental “Los huérfanos del Cóndor”.

22. Los hechos y declaraciones testimoniales que surgen del alegato fiscal y de las sentencias que se citan, están vívidamente expuestos en el film documental patrocinado por Francia y dirigido por el cineasta chileno Emilio Pacull,

titulado “Los huérfanos del Cóndor”: https://www.youtube.com/watch?v=v9SL6sVYmaA. Por tratarse de un documento

que refleja seriedad y rigurosidad, se lo propone como prueba. Los testimonios de los vecinos, los recuerdos de Anatole y las reflexiones de Victoria permiten extraer valiosas conclusiones.

11 una versión en cuanto a que Julien se habría suicidado ingiriendo una pastilla de cianuro,

quedó descartada en sede judicial. 12 Entre ellas María Claudia García Iruretagoyena embarazada de Macarena Gelman, luego

declarada víctima de desaparición forzada por esa Corte en el caso “Gelman vs. Uruguay”.

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9

23. Los niños presenciaron gran parte del operativo y así lo relata

Anatole en el documental: “…veo un fuego azul de metralleta…al mirar atrás veo a mis dos padres tendidos en el suelo boca abajo, con las manos abiertas y las

piernas abiertas, y un milico apuntándoles…”.

II.IV. Grave violación a las garantías judiciales y a la protección judicial.

24. Aunque luego se verá con más detalle en el capítulo VIII

dedicado a los „Procesos penales‟, es importante destacar desde ahora que si bien la Justicia argentina dio enormes pasos en la investigación, juzgamiento y sanción de:

a) el accionar represivo en su conjunto: empezando por el pionero

e internacionalmente reconocido fallo del 9 de diciembre de 1985 dictado en el “Juicio a las Juntas Militares”, causa Nº 13/84 13: https://www.cij.gov.ar/nota-5711-El-CIJ-presenta-un-especial-por-los-25-a-os-del-Juicio-a-las-Juntas.html-;

b) lo relativo al ccd „Orletti‟: sentencia del 31/5/2011 del Tribunal

Oral en lo Criminal Federal Nº 1, en la causa Nº 1627/, caratulada “Guillamondegui, …”, conocida como Orletti I, acompañada como Anexo 2 del IF, y,

c) los delitos cometidos contra Grisonas: fallo del TOF 1

precedentemente citado y sentencias dictadas en la causa Nº 2.637/04, caratulada

“Vaello, …”, acompañada como Anexo 1, y par. 94 del IF,

en cambio, han sido muchas las demoras, omisiones e, incluso, negativas a investigar y a elevar la causa a juicio oral en debido tiempo por parte del Juzgado a cargo de la instrucción, respecto de los numerosos crímenes de que

fueron personalmente víctimas Anatole y Victoria, así como también respecto de los delitos genéricamente comprendidos en lo que se conocía como el “botín de

guerra”. Estas graves omisiones debieron ser señaladas por Anatole en su rol –auxiliar y subsidiario- de querellante particular, ante la total inacción del juez instructor Dr. Daniel Rafecas y de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación

como querellante institucional: conf. Anexos 19 y 20 del IF. Véase el capítulo VIII más adelante.

25. Estos y otros graves incumplimientos, omisiones etc. que se sintetizan en el punto 91, constituyen claras violaciones a las garantías judiciales

(art. 8) y a la protección judicial (art. 25) en perjuicio de Anatole y Victoria tal como fue expuesto en el IF: par. 180, etc.

III. Derivaciones en Uruguay y en Chile.

26. En octubre de 1976, luego de convivir con el horror que se veía -y que también se escuchaba, tal como lo recuerda Anatole- en „Orletti‟, los niños

fueron clandestinamente trasladados a Montevideo donde sobrevivientes de „Orletti‟ y otros testigos (entre ellos el ex-militar Julio C. Barboza Plá) los vieron en la sede

del Servicio de Información de Defensa (SID), un conocido centro clandestino de detención del ejército uruguayo, ubicado en Boulevard Artigas y Palmar, en el centro de Montevideo, par. 63.

13 el juicio constituye un capítulo de importancia en la historia universal y ubicó a la

Argentina en una posición de vanguardia en la lucha por lograr que se respeten los DDHH.

Page 14: Caso Familia Julien–Grisonas

10

27. En el mes de diciembre los niños fueron trasladados por sus captores en avión a Chile donde regía la sangrienta dictadura del general Pinochet.

Y, en vísperas de Navidad de ese año 1976, fueron abandonados en la plaza O‟Higgins de Valparaíso donde carabineros los encontraron en la zona de juegos,

solos e indocumentados. .

28. Los niños fueron llevados a un orfanato de Playa Ancha mientras

el periódico “El Mercurio” de Santiago de Chile el día 29/12/76 publicó la foto de los niños que se adjunta como Anexo V, bajo el título “En la plaza O‟Higgins.

Abandonaron a dos hermanitos”. Luego de un tiempo sin que nadie se presentara a reclamarlos, una jueza los entregó en guarda al matrimonio chileno integrado por Jesús Larrabeiti, cirujano odontológico, y Silvia Yáñez, docente, que no tenían

vinculación alguna con los aparatos represivos; (par.64).

29. Mientras el trámite de guarda de los menores seguía su curso, la abuela paterna, María Angélica Cáceres de Julien, que desde hacía mucho tiempo había emprendido una homérica búsqueda,14 por circunstancias fortuitas y con el

apoyo de María Bernabela Herrera Sanguinetti, uruguaya, entonces encargada de la oficina de ACNUR en Chile, pudo finalmente –casi tres años después del operativo-,

ubicar a sus nietos viviendo en Valparaíso (par. 69).

30. El 2 de agosto de 1979, luego de constatar que los niños se

encontraban bien, de apreciar la calidad humana del matrimonio Larrabeiti-Yáñez y en la total convicción de que su hijo y su nuera ya no aparecerían con vida, la

abuela sabiamente se abstuvo de plantear objeciones y, así, la adopción pudo perfeccionase. En el certificado notarial que se firmó, junto a los nombres y apellidos de los niños como hijos adoptivos (Anatole Alejandro y Claudia Victoria

LARRABEITI YÁÑEZ) se dejó constancia de la filiación sanguínea y de sus nombres como hijos biológicos (Anatole Boris y Victoria Eva JULIEN GRISONAS), y se acordó

un amplio régimen de visitas con la familia biológica uruguaya, par. 70.

31. De tal modo, cesaba para Anatole y Victoria su condición de

„desaparecidos‟ y comenzaba un extenso y decisivo proceso de recuperación y reconstrucción de sus identidades.

32. Entre otros testimonios relevantes se ha sostenido: “No conozco

otro caso más contundente para ser tomado como paradigma de dos situaciones paralelas en la dimensión que alcanzaron y totalmente opuestas en la intención que las animó y las consecuencias que tuvieron: por un lado, asistimos al esforzado

compromiso de gente ética de diferentes países del Cono Sur –Chile, Argentina, Uruguay- que permitió que estos dos niños recuperaran su identidad y, si bien no a

sus padres, al menos su historia y parte de su familia. Por el otro, en el marco del Plan Cóndor, se comprobó una vez más la conspiración de los gobiernos y las fuerzas de seguridad de esos mismos países, que conllevó el asesinato de su madre

y el siniestro traslado de los niños a través de fronteras custodiadas por funcionarios cómplices.”15

14

la noticia acerca de la posible “aparición” de sus nietos en Chile le llegó a la abuela por

“Clamor”, organización de derechos humanos de San Pablo, Brasil, fundada por monseñor

Evaristo Arms. Antes de ello, la señora de Julien había tenido contacto con Abuelas de Plaza

de Mayo. Véase el film documental indicado en el punto 22. 15 Capítulo titulado “Primeros nietos ubicados”, página 108 del conocido libro “La historia

íntima de los derechos humanos en la Argentina”, Editorial Sudamericana, edición 2020,

Page 15: Caso Familia Julien–Grisonas

11

IV. El conocimiento de la Verdad como principal objetivo. El reconocimiento de una „justa indemnización‟ como

objetivo accesorio.

IV.I. Necesidad de contar con información del operativo.

Acciones penales vedadas. La acción civil como única posibilidad.

33. Luego de ser hallados en una plaza pública chilena a fines de

1976 cuando tenían cuatro años y dieciséis meses de edad, y de ser más tarde

entregados en guarda al matrimonio Larrabeiti-Yáñez, Anatole y Victoria siempre vivieron en Valparaíso, en un entorno familiar, escolar y social lejano, apacible y

ajeno por completo a todo lo que sucedía en Argentina. En particular, completamente diverso de lo que habían vivido cuando eran pequeños niños.

34. Muy de a poco, Anatole (no así todavía Victoria, por su corta edad) pudo contar con el desarrollo madurativo y la fortaleza emocional necesarios

para „procesar‟ parte de lo vivido. Recién hacia 1995 pudo estar en condiciones de emprender la ardua y empinada tarea de intentar averiguar y conocer mejor los

traumáticos hechos vividos casi 20 años antes en Argentina.

35. La Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas,

CONADEP, creada por el presidente Raúl Alfonsín en 1983, había llevado a cabo una tarea de investigación y esclarecimiento titánica y fundamental.16 Y había producido

el muy valioso Informe Final conocido como “Nunca más”, que fue la base del mundialmente elogiado „Juicio a las Juntas militares‟ que, en 1985, condenó a los máximos responsables de la dictadura militar.

36. Sin embargo, esos avances, aunque importantísimos, muy poco

habían aportado acerca del operativo militar que se abatió sobre el hogar de la familia Julien–Grisonas el 26/9/76 y sus derivaciones. Sobre todo porque el Anexo del “Nunca más” -inevitablemente escueto-, se agotó rápidamente (par. 68).

Además de que prácticamente no fue distribuido en el exterior.

37. Cuando en 1995 Anatole me relató -lleno de baches, dudas y como pudo- estos complejos, imprecisos y lejanos sucesos, su principal objetivo -que, tal como me transmitió, compartía plenamente su hermana Victoria-, era

conocer la Verdad de los hechos –el fundamental Derecho a la Verdad- y, en especial, procurar saber cuál había sido el destino final de sus padres.

38. Ello, naturalmente, requería obtener prueba específica y

concreta del operativo ocurrido el 26/9/76. O sea, tomar contacto con los vecinos

ISBN 978-950-07-6394-3, de Graciela Fernández Meijide quien, a partir del secuestro y

posterior desaparición forzada de su hijo Pablo en 1976, colaboró activamente con la

Asamblea por los Derechos Humanos –APDH, ONG que, junto a otras, llevó a cabo la

dolorosa y vital tarea de recibir las denuncias de familiares de personas ejecutadas o

víctimas de desaparición forzada-; en 1983 integró la Conadep y luego tuvo una intensa

actuación política y periodística. Sobre todo vinculada a los DDHH. 16 Véase el libro “La historia íntima de los derechos humanos en la Argentina” de Graciela

Fernández Meijide, citado en la nota precedente donde se repasa detalladamente la

gestación y funcionamiento de la CONADEP; la decisiva importancia de la visita de la CIDH

en 1979 (pag. 93), etc.

Page 16: Caso Familia Julien–Grisonas

12

que, habiendo presenciado y sido testigos del operativo, aún vivieran veinte años

después y estuvieran dispuestos a brindar su testimonio.

39. Al estar entonces vedadas las acciones penales por las leyes de “Punto Final” (ley Nº 23.492 del 24/12/86; par. 46) y “Obediencia Debida” (ley Nº

23.521 del 8/6/87, par. 47), no se podía contar con las amplias medidas de instrucción e investigación propias de un proceso penal. En 1995 -y hasta varios años más tarde- sólo estaba disponible el mucho más limitado marco probatorio de

las acciones civiles. No obstante tan importante limitación, en el curso de la acción civil que pudo promoverse ante el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal

(Expte. Nº 14.846/96), se logró que varios vecinos y otros testigos presenciales ayudaran a reconstruir el operativo del 26/9/76, los hechos conexos y sus derivaciones.

40. Dichas leyes, junto con los indultos indiscriminados decretados

por el presidente Carlos Menem (Nº 1002/98 y otros), conocidos en conjunto como “las leyes del perdón”, habían levantado un virtual muro de impunidad e impidieron durante largos años toda acción penal. Y, con ello, una averiguación apropiada

acerca de los hechos (par. 86).

41. Cuando esas normas fueron declaradas nulas por la ley Nº 25.779 del 3/9/2003 (par. 48) y, consiguientemente, pudieron reabrirse las investigaciones penales (par. 86), la amplia y contundente prueba de los hechos

del caso que había sido posible reunir durante la tramitación del citado Expte. 14.846/96, resultó de fundamental utilidad para las posteriores causas de Lesa

Humanidad. Téngase presente que toda esa vital información se logró obtener y preservar varios años antes de que, entre 2003 y 2005, pudieran declarar los testigos (aún vivos) en sede penal. La gran importancia de dicha prueba fue varias

veces señalada y destacada en los alegatos del Ministerio Público Fiscal así como en las sentencias del Tribunal Oral Federal citadas en los puntos 19 y 20.17

IV.II. La acción civil con doble objeto.

42. En síntesis, cuando Anatole me consultó en 1995, su objetivo

central -así como el de Victoria- era averiguar todo lo que fuera posible acerca de los hechos ocurridos. Los animaba el deseo y la necesidad profundos de conocer la Verdad. Una reparación civil, en cambio, aunque justa y necesaria, no era

prioritaria. Decidida así la promoción de una acción judicial de naturaleza civil ante

el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal -Expte. 14.846/9618-, se

17

Por ejemplo, en la causa Nº 2637, conocida como Orletti III, el TOF Nº 1 destacó que “los

datos de la causa civil Nº 14.846/96 iniciada por los hermanos Larrabeiti Yáñez „arrojan luz

sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el operativo…‟”: par. 94 18

Vale destacar que dicha acción civil, como todas las demás acciones judiciales, civiles y

penales, así como todas las peticiones formuladas y continuadas ante el Sistema

Interamericano, siempre fueron por cuenta y riesgo de los peticionarios, que debieron

asumirlas a su exclusivo cargo. Sin jamás recibir del Estado ayuda económica ni de ningún

otro tipo. Tampoco de algunas ONG que mostraron interés en colaborar pero luego, en el

marco de la política oficial sobre derechos humanos entonces vigente, tomaron distancia. Lo

mismo que, por las circunstancias del caso, no fue posible que la asistencia y patrocino

jurídico -que, afortunadamente, he podido brindarles desde 1995-, pudieran recibir respaldo

jurídico ni apoyo o compensación de tipo alguno. Por otro lado, no existía entonces el

reconocimiento y protección de las víctimas de violaciones de derechos que luego se

instituyó mediante la ley de orden público Nº 27.372 sancionada en 2017

Page 17: Caso Familia Julien–Grisonas

13

incluyeron las peticiones referidas al objeto principal de acceder a la Verdad

histórica así como las peticiones vinculadas al objeto accesorio, pero no menos importante, para que se les reconozca una “justa indemnización” en los términos

del artículo 63 de la CADH, o “reparación integral” conforme a la jurisprudencia de esa Corte.

IV.III. Otra razón que hizo necesario accionar judicialmente: inidoneidad e insuficiencia de las “leyes reparatorias”

43. Cuando en 1996 fue necesario definir un curso de acción legal,

solo se había sancionado la ley “reparatoria” Nº 24.411 (el 28/12/94) que instituyó a favor de los causahabientes de las personas que “se encuentren en situación de

desaparición forzada.” (par. 52), la posibilidad de percibir “beneficios extraordinarios”, o sea, una reparación administrativa tarifada.

44. Los “beneficios extraordinarios” de la ley 24.411 solo eran aplicables en relación con los padres desaparecidos. No así respecto de los hijos

que, aunque efectivamente habían sido víctimas del delito de desaparición forzada (par. 108, 119), luego habían sido hallados y, por lo tanto, había cesado a su respecto la condición de „desaparecidos‟. El vacío legal que en 1996 dejaba al

margen a Anatole y a Victoria recién fue llenado ocho años más tarde cuando, el 25 de agosto de 2004, se sancionó la ley Nº 25.914, denominada “ley de hijos” (par.

53). Fecha para la cual, dicho sea de paso, no solo hacía largos años que se había promovido el juicio civil (Expte. Nº 14.846/96) sino que, además, en éste ya habían recaído sentencias de primera y de segunda instancia.

45. Por otra parte, los “beneficios extraordinarios” de la ley 24.411

no solo no abarcaban a las cuatro víctimas del caso, sino que, además, era un hecho público y notorio -y más aún lo fue después; y, en grado superlativo, lo es

desde 2018- que dichos “beneficios” siempre estuvieron muy lejos de constituir una “justa indemnización” o „reparación integral‟.

46. Atento a ello, se discontinuó el trámite de las actuaciones administrativas tendientes al reconocimiento de los „beneficios extraordinarios‟ de la

ley reparatoria 24.411, quedando los respectivos expedientes provisoriamente archivados (par. 71). Y se promovió la acción civil (Expte. 14.846/96).19

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/275000-279999/276819/norma.htm;

más allá de la gran demora en la reglamentación e implementación de la ley y de su dudosa

eficacia para casos complejos que apuntan a la responsabilidad internacional del Estado,

etc.

19 Adviértase que la ley 24.411, como las demás “leyes reparatorias”, en modo alguno

impide o excluye una acción judicial por indemnización de los daños. Ni tampoco podría

hacerlo ya que se vulnerarían principios jurídicos y derechos esenciales como los de

libertad y propiedad. Por lo cual, los “beneficios extraordinarios” de tales leyes no revisten,

naturalmente, carácter „obligatorio‟, sino que solo abren una posibilidad, un derecho

alternativo.

Lo que sí algunas de tales leyes establecen es una incompatibilidad entre la percepción de

una reparación administrativa y la de una indemnización judicial. Es el caso de las leyes

24.403 (art. 9; par. 49) y 25.914 (art. 5, par. 53 del IF) en cuanto disponen que la

percepción de tales „beneficios extraordinarios‟ “importa la renuncia a todo derecho por

indemnización de daños y perjuicios”. En cambio, la ley 24.411 (par. 52) referida a

personas “en situación de desaparición forzada”, no establece tal presunción o

consecuencia. Por otra parte, la pretendida „incompatibilidad‟ entre ambas reparaciones

Page 18: Caso Familia Julien–Grisonas

14

47. Es que, ampliando lo expuesto, los “beneficios extraordinarios” establecidos por las “leyes reparatorias” –Nº 24.411, 25.914, etc.- se caracterizan

por fundarse en razones de equidad; no requieren prueba de los daños; se establecen por ley con carácter general; constituyen sumas fijas, tasadas y

uniformes; están expresados en pesos argentinos con la consiguiente gran distorsión y deterioro generados por la erosión de la muy alta inflación y los profundos altibajos de la economía argentina, etc. Su básica razón de ser y su

innegable utilidad se advierten en los casos de violaciones masivas a los derechos humanos con múltiples víctimas. Que, muchas veces, no pueden probar

adecuadamente los hechos, o la entidad de los daños; o cuyas acciones civiles están, o son consideradas, prescriptas, etc.

48. Tanto conceptual como cuantitativamente dichos “beneficios extraordinarios” son muy diferentes de la “justa indemnización” a que se refiere el

artículo 63 de la CADH la cual: se funda en razones de Justicia, toma en cuenta la prueba de los daños, no tiene tope predeterminado, y fija reparaciones en base a estándares internacionales.

49. Por otra parte, los “beneficios extraordinarios” resultaban

inadecuados e insuficientes ya que Anatole y Victoria también fueron víctimas de otros graves delitos y conductas -claramente diferentes de los delitos de la dictadura contemplados en las “leyes reparatorias”- que generaron nuevos y

diferentes daños. Esa situación, que ya existía en 1996 cuando se promovió la acción civil (Expte. Nº 14.846/96), luego se fue incrementando con nuevas

conductas y omisiones del Estado. Incluyendo la constante profundización del deterioro de la moneda argentina, etc.

50. En resumen, tal como siempre hemos sostenido -y como, además, es fácil advertir-, las “leyes reparatorias” no daban en 1996 - ni dieron

después- respuesta al caso. Y ello, se reitera, por varios motivos:

a) al tiempo de tener que accionar, las “leyes del perdón” (ver punto 38)

habían consagrado una absoluta impunidad, impidiendo todo tipo de acción penal. Para procurar avanzar en la averiguación de los hechos -

derecho esencial y principal objetivo de Anatole y Victoria- se hizo necesario acudir a una acción judicial de carácter civil, única vía para

intentar el logro de tal objetivo;

b) la ley 24.411 no solo era inapropiada e inidónea para acceder a la

Verdad sino que, desde el punto de vista reparatorio, dejaba a los peticionarios afuera de su alcance y sin cobertura; lo que recién se

enmendó en 2004 con la sanción de la ”ley de hijos” Nº 25.914;

c) por otra parte, los “beneficios extraordinarios” instituidos por las

“leyes reparatorias” –incluida la ley 25.914 que no existía en 1996- resultaban, y resultan, insuficientes per se –basta tener presente que

dispuesta por las leyes 24.403 y 25.915, es claramente cuestionable e impugnable tal

como esa Corte ha dispuesto, y que luego veremos.

Page 19: Caso Familia Julien–Grisonas

15

estaban fijados en pesos argentinos en un contexto de altísima y muy

prolongada inflación, recesión, cierre de mercados, default, etc.;

d) adicionalmente, los “beneficios” de las “leyes reparatorias” eran y son inidóneos ya que no incluyen a otros graves daños ocasionados a los

peticionarios por causas diferentes a los crímenes de la dictadura militar, atribuibles a agentes del Estado diversos a los represores.

51. En concordancia con lo sostenido acerca de lo inapropiado e insuficiente de las “leyes reparatorias”, esa Corte tiene establecido que „de existir

mecanismos nacionales para determinar formas de reparación, esos procedimientos y sus resultados deben ser “valorados” y, a tal efecto, debe considerarse si los mismos “satisfacen criterios de objetividad, razonabilidad y efectividad.” 20

Del mismo modo, la Corte ha considerado que:

“la existencia de programas administrativos de reparación debe ser compatible con las obligaciones estatales bajo la Convención

Americana y otras normas internacionales y, por ello, no puede derivar en un menoscabo al deber estatal de garantizar el „libre y

pleno ejercicio‟ de los derechos a la garantía y protección judiciales en los términos de los artículos 1.1, 25.1 y 8.1. de la Convención, respectivamente. En otros términos, los programas administrativos

de reparación u otras medidas o acciones normativas o de otro carácter que coexistan con los mismos, no pueden generar una

obstrucción a las posibilidad de que las víctimas, de conformidad con a los derechos a las garantías y protección judiciales, interpongan acciones en reclamo de reparaciones […] Resulta conforme a la

observancia de derechos convencionales que el establecimiento de sistemas internos administrativos o colectivos de reparación no

impida a las víctimas el ejercicio de acciones jurisdiccionales en reclamo de medidas de reparación.”21

IV.IV. El principio de Reparación Integral. Y la complementariedad entre las reparaciones dispuestas

por vía administrativa y judicial.

52. A la luz de lo hasta aquí expuesto y atento asimismo a lo que surge de los parágrafos 195 a 203 del IF, puede concluirse que:

1) “los Estados tienen la obligación de ofrecer una reparación integral a las víctimas de violaciones de derechos humanos”;

2) “los mecanismos de reparación ofrecidos por el Estado deben ser

integrales en el sentido de tomar en cuenta todos los componentes de una

reparación de conformidad con las obligaciones internacionales del Estado…”

3) la obstaculización de la vía judicial adecuada para la averiguación de la Verdad, derivó de las llamadas “leyes del perdón” que impidieron las investigaciones y acciones de carácter penal;

20 Corte IDH, Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil; par. 198. 21 Corte IDH, Caso García Lucero y otras vs. Chile; par. 198.

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16

4) por su lado, las “leyes reparatorias”:

a) además de ser inidóneas para el conocimiento de los hechos, no

dan respuesta satisfactoria a los reclamos tendientes a una „justa indemnización‟, o „reparación integral‟, y,

b) sin expresamente prohibir o impedir la vía judicial –cosa que no

podrían hacer-, supeditan la concesión de los “beneficios extraordinarios” a la

renuncia a tal vía. Con lo que, al obligar a optar por una u otra, claramente obstaculizan la vía judicial. Tal obstáculo es manifiesto e innegable, y configura, al

menos en forma indirecta, una vulneración de la Convención Americana.

53. Así resulta, además, de lo resuelto por esa Corte (par. 197) en

cuanto a que rige el principio de “complementariedad entre las reparaciones ordenadas vía administrativa y judicial.”

54. Asimismo, esa Corte ha dispuesto que al ser reparaciones „no excluyentes‟, “es razonable […] acceder a la justicia para solicitar una declaración

judicial de responsabilidad estatal, ya sea para que se efectúe una determinación individual de daños o, en su caso, para cuestionar la suficiencia o efectividad de

reparaciones recibidas con anterioridad”: par. 199 del IF y Corte IDH, Caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de noviembre de 2018.

55. En virtud de tales principios de „reparación integral‟ y de

complementariedad entre la „justa indemnización‟ del art. 63 de la Convención y una reparación administrativa -como son los „beneficios extraordinarios‟ de las „leyes reparatorias‟-, siempre sostuvimos que nada impide ni se opone a que el

pago de los „beneficios extraordinarios‟ sea luego complementado por una „justa indemnización‟. Y por lo tanto, nada tampoco se opone ni impide -sino al contrario-

que el Estado haga efectivos tales „beneficios‟ sin condicionar su pago a una renuncia al derecho a una „justa indemnización‟.

V. Acción civil: Expediente Nº 14.846/96

56. Por lo antes expuesto, la acción civil promovida el 9 de junio de 1996 (caratulada “Larrabeiti Yáñez, Anatole y otra c. Estado Nacional s/ proceso de

conocimiento”, Expte. Nº 14.846/96) era la única vía procesal para lograr el prioritario objetivo de conocer la Verdad.

57. Y, al mismo tiempo, una sentencia judicial era la única manera

de que pudiera contemplarse y disponerse una “justa indemnización”. O sea, una

reparación adecuada e integral respecto de las cuatro víctimas del caso (puntos 41 a 43 ut supra y par. 81 y sig. del IF).

58. Con lo cual, la vía judicial por medio de una acción civil, no solo

resultó “un acierto total y plenamente justificado” (par. 10), sino, claramente, la

única opción entonces posible.

V.I. La sentencia de primera instancia.

59. Después de una muy extensa tramitación de seis años, el 15/10/2002 se dictó sentencia en cuyos considerandos sostuvo:

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17

“...el hecho generador del daño nunca concluyó...En verdad, el hecho que genera el daño es, justamente, la desaparición, que es una sola circunstancia

que llega hasta el presente. Por su naturaleza, es un hecho que no puede concretarse en un instante ni en un lapso concreto...y su característica es la

indefinición...Esas normas (con referencia a ciertas disposiciones en materia de prescripción liberatoria del Código Civil argentino) no pueden encorsetar derechos surgidos de hechos no pensados por el legislador...De hecho, la

desaparición forzada de personas generó, de algún modo, un vacío legal en lo referente a la prescripción de las acciones que nazcan de ella. Por cierto, no

puede considerase justo el éxito de una defensa de prescripción basada en una exégesis amplia de normas que deben aplicarse para llenar aquel vacío...¿Qué valor se opone al derecho de los actores a obtener una sentencia que reconozca

o rechace su pretensión de ser resarcidos materialmente por la desaparición forzada de sus padres cuando eran niños? La respuesta al interrogante

demuestra la inmedible desproporción de los valores en juego. El Estado –es decir, todos nosotros- sólo puede estar defendiendo la estabilidad y certeza de su posición ante el paso del tiempo. Resultaría una paradoja que se haga jugar

el paso del tiempo en contra de aquellos a quienes, justamente, agravia su cruel infinitud...”

60. En su parte resolutiva, la sentencia condenó al „Estado Nacional‟

al pago de una indemnización por la suma de U$S 600.000, más U$S 90.000 por

honorarios, y las costas. (par. 81).

V.II. La sentencia del Tribunal de Apelaciones

61. En su fallo del 04/11/04, la Cámara de Apelaciones efectuó una particular interpretación en virtud de la cual:

a) reconoció a Victoria el derecho a ser indemnizada por una suma que, con intereses desde el 26.09.76, y conforme a los cálculos presentados en el

expediente por el Estado Nacional ascendía, en el año 2004, al equivalente de aproximadamente U$S 3.300.000, y

b) declaró prescripta la acción respecto de Anatole por cuanto -sostuvo- al momento de promoverse la demanda habían transcurrido más de dos

años contados a partir de la mayoría de edad de éste (par. 82).

V.III. El memorial de los actores.

62. En el recurso interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la

Nación (CSJN), se volcaron diversos fundamentos en respaldo de la tesis de que las acciones civiles tendientes al resarcimiento de daños y perjuicios derivados de

crímenes de lesa humanidad -como los ocasionados a Anatole y a Victoria-, „no son susceptibles de fenecer por prescripción‟, son „imprescriptibles‟. Entre otras razones (conf. par. 83) se sostuvo que:

a) la práctica sistemática de la desaparición forzada de seres

humanos constituye un crimen de lesa humanidad de carácter permanente y las acciones que de él derivan son imprescriptibles de conformidad con el jus cogens y, además, de acuerdo con lo establecido por el artículo 17.1 de la Declaración de las

Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas de 18 de diciembre de 1992. Así como por los artículos 3º

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18

y 7º de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 9

de junio de 1994. Dicha imprescriptibilidad es predicable tanto de la acción penal como de la civil;

b) la noción de daños continuados mientras no se establezca el

destino o paradero de la víctima, tal como fue expuesta en la sentencia de primera instancia y, también, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en, v.g., el Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia del 02.07.96, y otros, permite

arribar a la misma conclusión en cuanto a la imprescriptibilidad de todas las acciones;

c) también sostuvimos que, aún en la tesis de la prescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad, “…el plazo de prescripción bienal (conf. art. 4037 del Código Civil entonces vigente) solo puede

computarse desde el 2 de junio de 1997, fecha en que se dictó la sentencia que declaró la ausencia por desaparición forzada de Julien y de Grisonas en los términos

de la ley 24.321…” (par. 83). La CSJN –fallo del 30/10/07- finalmente acogió la tesis de la prescriptibilidad y desestimó todos nuestros argumentos y fundamentos, incluido el precedente. Sin embargo, en el fallo “Villamil” del 28/3/201722 la CSJN

hizo suyo el fundamento de nuestros agravios al decir que en casos de desaparición forzada de personas “el punto de arranque del curso de la prescripción puede

situarse –entre otras posibilidades- en la fecha en que, mediante una sentencia judicial, se determine el fallecimiento presunto de la víctima del delito.” (par. 85 y 192).

V.IV. El memorial del Estado. 63. Manteniendo inalterada su posición procesal inicial, el Estado

continuó esgrimiendo, como único pretendido fundamento, la prescripción de la acción.

El mismo Estado que secuestró, torturó, asesinó y provocó

desapariciones forzadas a miles de personas, no tuvo ningún reparo legal ni ético y, sin más, eligió “defenderse” oponiendo la prescripción.

V.V. La sentencia de la CSJN.

64. En su sentencia del 30/10/07, la CSJN (nota al pie 79 del IF)

acogió la defensa de prescripción del Estado. Sostuvo para ello que, tratándose de acciones judiciales derivadas de delitos de lesa humanidad, solo son

imprescriptibles las de carácter penal. No así las acciones civiles de reparación de daños, que deben entenderse sujetas a prescripción (par. 84).

65. Por otro lado, como se señaló en el punto 62, c), la CSJN adoptó una errónea y arbitraria interpretación del punto de partida para el curso del

plazo de la prescripción, omitiendo el criterio que luego sostuvo en el fallo “Villamil” en cuanto a que “el plazo de prescripción solo puede computarse desde el 2 de junio de 1997, fecha en que se dictó la sentencia que declaró la ausencia por

desaparición forzada…”. Y, en base a tales consideraciones –que palmariamente

22 “Villamil, Amelia Ana c/ Estado Nacional s/ Daños y Perjuicios”: https://www.cij.gov.ar/nota-25380-La-Corte-Suprema--por-mayor-a--ratific--su-precedente-sobre-la-prescripci-n-de-acciones-civiles-contra-el-Estado-en-juicios-de-lesa-humanidad.html. Y nota al pie 80 del IF;

Page 23: Caso Familia Julien–Grisonas

19

lucen arbitrarias e infundadas-, la CSJN declaró prescriptas las acciones tanto de

Anatole como de Victoria (par. 84).

66. Diez años más tarde, en la referida causa “Villamil” de 2017, y luego en “Ingenieros c. Techint”23 de 2019, la CSJN reiteró el criterio restrictivo,

aunque ahora por una estrecha mayoría de tres votos contra dos. Los muy bien fundados votos en disidencia de los ministros Rossatti y Maqueda –con sólido apoyo en el brillante dictamen del Procurador Fiscal Dr. Víctor Abramovich 24-, abrieron

una importante brecha que augura un no lejano cambio jurisprudencial de la CSJN. Máxime que el Código Civil y Comercial de la Nación, que rige desde el año 2015,

en su artículo 2561 in fine claramente dispuso: “Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles” (par. 56).

V.VI. La petición ante la Comisión IDH del 30 de abril de 2008

67. En dicha petición se expuso con detalle el caso y se dieron sólidos fundamentos jurídicos y lógicos, con respaldo en la jurisprudencia y en los

estándares fijados en importantes precedentes de esa Corte. En especial para demostrar el profundo error jurídico de admitir la defensa de „prescripción‟ en casos de graves daños continuados, causados con métodos del máximo terror.

VI. El Decreto Nº 1.025/96 y sus derivaciones

68. Cuando en 1996 promovimos la acción civil Nº 14.846/96, el

entonces presidente de la Nación, Dr. Carlos S. Menem, dictó el decreto de empoderamiento Nº 1.025/96 en el que afirmó: “Que eventualmente el padre de los menores pudo haber sido trasladado a la República Oriental del Uruguay y haber

permanecido detenido en el Establecimiento Militar de Reclusión „Libertad‟”, par. 73.

69. La sorprendente noticia (de la que recién pudimos enterarnos al conocer la contestación de demanda del Estado a la que se acompañó dicho decreto) colisionaba con la información con que se disponía acerca de que Julien

había muerto en el operativo del 26.9.76. Pero, por otro lado, la afirmación contaba con el respaldo de verosimilitud que suponía su inclusión en un decreto firmado por

las máximas autoridades.

70. La sola posibilidad de que su padre pudiese estar vivo, generó

una angustiosa esperanza en los hijos, razón por la cual se intentó varias veces hablar con las autoridades y, al no lograrlo, se intimó fehacientemente al Dr.

Menem y a su Ministro del Interior, Dr. Carlos Vladimiro Corach, también firmante del decreto, a brindar información clara y precisa acerca de Julien: par. 74 y cartas-

documento acompañadas como Anexos 6 y 7 del IF: ver notas al pie del IF Nº 61 y 62. Respecto del ministro Corach es ilustrativo recordar que, al igual que Menem, registra antecedentes penales de magnitud25.

VI.I. La Petición CIDH 13-97.

23 https://www.cij.gov.ar/nota-34417-Las-acciones-laborales-por-da-os-derivados-de-delitos-de-lesa-humanidad-son-prescriptibles.html 24 https://www.fiscales.gob.ar/procuracion-general/las-acciones-de-responsabilidad-civil-derivadas-de-delitos-de-lesa-humanidad-son-imprescriptibles/ 25 https://www.lanacion.com.ar/politica/caso-siemens-nexos-judiciales-salvaron-corach-

nid2259267, diario “La Nación”, 19.6.19, página 16.

Page 24: Caso Familia Julien–Grisonas

20

71. El ominoso silencio de Menem y Corach hizo necesario que presentáramos una acción de habeas corpus, lo cual resultaba absolutamente

inusual en tiempos de democracia, máxime que las autoridades que negaban información vital eran nada menos que el presidente de la República y el Ministro

del Interior.

72. No habiendo prosperado el habeas corpus, el 8/1/97

presentamos ante la Comisión IDH la petición P 13-97 (conf. nota al pie Nº 3 del IF) procurando obtener información oficial que permitiera despejar la incógnita. La

petición fue notificada al Estado y, finalmente, la entonces Subsecretaria de Derechos Humanos, Dra. Alicia Pierini, respondió admitiendo que se había incurrido en un lamentable error pues, dijo, se trató de “una hipótesis que de ninguna

manera resulta comprobada.” (par. 75).

73. De tal modo, con resultado tristemente negativo, quedaron clausurados los ingentes esfuerzos por conocer una circunstancia vital. Agotada la búsqueda de información y cumplido el objetivo perseguido con la petición P 13-97,

ésta fue desistida el 27/10/97: nota al pie nº 3) del IF.

VII. Segunda acción civil: Exp. Nº 24.518/98. Petición del 11.11.05

74. Posteriormente, en 1998, dados “los daños y perjuicios sufridos

-primordialmente morales- por la inesperada y vital esperanza de que su padre se encontrase con vida, y quizás su madre también, generada por el considerando cuarto del Decreto 1.025/96”, así como también por la aún más irresponsable -y

moralmente inadmisible- negativa a responder de las máximas autoridades, se planteó la acción civil del Expte. Nº 24.518/98, par. 76.

75. Una vez agotada la jurisdicción interna, los hechos que formaron

parte del Expte. Nº 24.518/98, motivaron la petición ante la CIDH del 11/11/05

que fue registrada bajo el Nº P 1314/05 (nota al pie Nº 3 del IF).

76. Más tarde, cuando el 30/4/08 se presentó una nueva petición relativa a las vulneraciones causadas por la dictadura militar (conf. punto 57), la CIDH determinó que “por tratarse de hechos intrínsecamente vinculados”, ambas

peticiones debían tramitar en forma conjunta y, por lo tanto, dio traslado al Estado de ambas en forma conjunta (nota al pie Nº 3 del IF).

77. Dicha acción civil Nº 24.518/98, así como la subsiguiente

Petición ante la CIDH del 11/11/05, fueron tratadas con toda claridad en los parágrafos 76 a 80 del Informe de Fondo.

78. Importa señalar -y reiterar ya que en alguna presentación el Estado pareció confundir- que como fue expuesto en los parágrafos 98 a 101 y en

la nota al pie Nº 3 del IF:

a) la petición presentada ante la CIDH el 8/1/1997 e identificada como

P-13-97, tuvo por objeto la búsqueda de información y, una vez que el Estado hizo saber que el cuestionado considerando del Decreto Nº

1.025/96 carecía de todo sustento, se desistió de la misma;

Page 25: Caso Familia Julien–Grisonas

21

b) concluida dicha petición, presentamos una acción civil tendiente a la

indemnización de los daños, particularmente morales, ocasionados con motivo del Decreto Nº 1.025/96 así como por la inadmisible

negativa a responder y dar razón por parte de sus firmantes: Expte. Nº 24.518/98.

c) finalizada la tramitación de dicha acción con la genérica y particular

sentencia de la CSJN del 27/5/2018 (par. 80)26 y agotados así “los

recursos de jurisdicción interna” (art. 46, 1. a) de la CADH), el 11/11/2015 presentamos una nueva petición a la CIDH, que fue

registrada como P-1314 y cuyo objeto fue la reparación de los daños ocasionados por dicho decreto así como por la negativa a responder y dar razón por parte de sus firmantes. O sea, un objeto claramente

diferente al de la P-13-97 referido exclusivamente a la búsqueda de información fehaciente que despejara la angustia e incertidumbre

generadas por la conjetura anómalamente incluida de los considerandos del Decreto Nº 1.025/96;

d) claramente, nada tiene que ver la reparación de los „daños‟, objeto de la P-1314, con las „dudas‟ a que se refiere el Estado (par. 100) y

que fueron el objeto de la P-13-97;

e) por ello, es plenamente acertada la conclusión del IF cuando en el

parágrafo 101 dijo: “Los alegatos relativos a la falta de reparación por los alegados daños causados por dicho considerando, así como

las alegadas violaciones ocurridas en el marco de la acción civil iniciada el 26 de agosto de 1998 (Expediente Nº 24.518/98) forman parte de la petición presentada en 2005. Por lo tanto, estos hechos,

al igual que el operativo militar del 26 de septiembre de 1976 y lo ocurrido con posterioridad a la familia Julien-Grisonas, forman parte

del presente caso.”.

VIII. Los procesos penales.

79. En el par. 86 y siguientes del IF se exponen con detalle los

procesos penales que, como fue indicado, recién pudieron abrirse y avanzar a partir del 3 de septiembre 2003 cuando se sancionó la ley Nº 25.779 que derogó las leyes

de “Punto Final”, Nº 23.492, y “Obediencia Debida”, Nº 23.521, y que, junto con los indultos decretados por el presidente Menem (Nº 1.002/98 y otros), habían

construido un infranqueable muro de impunidad. 80. “Durante más de 18 años…se vio frustrado cualquier intento de

justicia por parte de los hermanos Larrabeiti Yáñez…lo cual tuvo un impacto directo en el posible esclarecimiento de los hechos”, con lo que “el Estado violó los artículos

26 Que en su único e insustancial considerando sostuvo: “Que el recurso extraordinario,

cuya denegación origina la presente queja es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil

y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y oportunamente

archívese.” Como surge del par. 55 del IF, dicho art. 280 establece: “Cuando la Corte

Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el

llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta

norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o

cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.”

Page 26: Caso Familia Julien–Grisonas

22

8.1. y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1. y 2 de la misma y del

artículo 1, inciso b) de la CIDPF” (par. 162).

81. Como con justicia fue señalado en el parágrafo 163 del IF: “Con dicho giro [sanción de la ley 25.779/03 y consiguiente e impulso a las megacausas

de Lesa Humanidad] Argentina retomó el hito histórico que significó el Juicio a las Juntas realizado en 1985, juicio que constituye la piedra angular de la transición democrática argentina y que tiene especial relevancia internacional por ser el

primer país del mundo que juzgó a su cúpula militar por violaciones a los derechos humanos inmediatamente después de la vuelta a la democracia” (agrego: mientras

los cuarteles permanecían armados y en estado deliberativo; y cuando aún faltaba bastante tiempo para el cambio generacional de quienes habían tenido un rol protagónico en los enfrentamientos y en la represión). “La Comisión destaca que

Argentina ha sido reconocida a nivel internacional como un ejemplo en materia de memoria, verdad y justicia.”

82. Superado el prolongado impedimento de las “leyes del perdón”,

(par. 160 a 162) debemos destacar que a pesar de los importantes avances

logrados por las causas de Lesa Humanidad y el firme apoyo a la política de Memoria, Verdad y Justicia, resultó contrastante y muy llamativo que en el Juzgado

en lo Criminal Federal Nº 3 interviniente, se presentaran tantos obstáculos y negativas. Sobre todo porque no estaba –ni, entendemos, está- en discusión la reconocida versación jurídica del Dr. Daniel Rafecas, ni su larga experiencia como

magistrado, incluyendo su actuación en importantes causas de lesa humanidad como las referidas a Orletti y sus víctimas.

83. Tales actitudes del juez hicieron necesario que el 19.11.12

Anatole se constituyera como parte querellante para impulsar importantes medidas

de investigación (par. 93,27) y que, poco después, al presentar el requerimiento de elevación a juicio28, debiera señalar que los procesados “no son los únicos ni los

máximos responsables” y solicitar que se “continuara con la averiguación en el cementerio (Municipal de San Martín) ya que no parece haber dudas de que allí se encuentran los restos de Mario Roger Julien”. También solicitamos que se

investigaran “los delitos de que fueron víctimas directas (Anatole) y su hermana”; “la suerte corrida por Victoria Grisonas”29; “los delitos contra la propiedad de que

fue víctima la familia Julien Grisonas”; “individualizar a otros efectivos que participaron en el operativo del 26.9.76”, incluido el pedido de extradición de los

represores uruguayos que operaban en Orletti: José Nino Gavazzo, Manuel Cordero, Hugo Campos Hermida, Jorge Silveira, Luis Maurente, etc.

84. La presentación de Anatole como parte querellante también se hizo indispensable para “impulsar varias diligencias procesales” que entendíamos

que correspondía disponer ex officio (par. 95, 174).

85. Como se destacó en el parágrafo 95 del IF, “el 18/9/17, Anatole,

en su condición de querellante, solicitó la recusación del juez de la causa por carecer de imparcialidad e independencia. Ello debido a las „manifiestas, múltiples,

inexplicables y conscientes demoras y omisiones incurridas por [el juez] en la investigación de los muy graves crímenes de lesa humanidad.” En dicha solicitud se

27

Escrito del 19.11.12, acompañado como Anexo 19 del IF. 28

Escrito del 12.12.12 acompañado como Anexo 20 del IF. 29 En referencia –a esa altura- más que nada a las circunstancias de su muerte y al

paradero de sus restos.

Page 27: Caso Familia Julien–Grisonas

23

enumeraron cinco escritos presentados durante cuatro años para instar al juez a

“que cumpliera su fundamental obligación de investigar. No sólo los gravísimos delitos de que fueron sujetos pasivos los menores, sino también otros como los

referidos al „botín de guerra‟…El juez “guardó silencio o tuvo respuestas tardías e insuficientes” ante los sucesivos requerimientos de investigación “y fue sólo

después de formulada una denuncia ante el Consejo de la Magistratura, que se dispuso a investigar sobre el caso de los hermanos Larrabeiti Yáñez, aunque con un alcance parcial e incompleto.”30

En dicho escrito Anatole asimismo señaló que cuando el juzgado a cargo de

la investigación recibió las piezas testimoniadas de la causa Nº 1627 junto con la expresa directiva del TOF1 para que se investiguen “los delitos de privación de la libertad y tormentos cometidos contra Anatole y Victoria”31 :

“[se] acababa de decretar el procesamiento de Nerone y Gutiérrez

donde [el juez] reseño pormenorizadamente las aberrantes conductas de las que los niños también fueron sujetos pasivos. Pero, sin dar explicaciones, omitió imputar a los procesados los delitos de

que resultaron víctimas Anatole y Victoria, dejándolos así y sin ninguna explicación, al margen y excluidos de la elevación a juicio

respecto de sus padres. […] La exclusión del caso de los menores del objeto procesal de la causa

„Plan Cóndor‟, que se sumó a igual exclusión de la causa „Guillamondeguy‟, pone por un lado de manifiesto la ‘inexplicable

marginación de aquellos y, por otro lado, un grave apartamiento de las precisas directivas del TOF1. Y, por sobre todo, un flagrante incumplimiento a la obligación, esencial y

primaria, de investigar, que pesaba sobre [el juez], [el resaltado corresponde al original].

86. Estos graves incumplimientos al prioritario deber de investigar

que compete a todo juez y que Anatole debió señalar respecto del Dr. Daniel

Rafecas –al que con similar inacción acompañaba la Secretaría de Derechos Humanos en su rol de querellante institucional-, también fueron señalados por el

TOF 1 que recordó al juez la necesidad de averiguar sin demoras los delitos cometidos contra los menores. Por su parte, en el alegato del Ministerio Público Fiscal se calificó a dichas omisiones, etc., como “inexplicables”: resaltado en el

original, véase la página 2 del Anexo IV.

87. Dada su especial gravedad, debemos enfatizar que estos incumplimientos, omisiones e inacciones, constituyen claras violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial (arts. 8 y 25 de la CADH) en perjuicio

de Anatole y Victoria.

88. Paralelamente, es justo señalar que en los avances obtenidos resultó fundamental el excelente trabajo y decidido impulso del Ministerio Público Fiscal - Unidad de Asistencia para Causas por Violaciones a los Derecho Humanos

30 Escrito titulado “Recusa con causa”, acompañado como Anexo 21 del IF. 31 Sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, del 27.2.19, nota al pie Nº

100 del IF;

Page 28: Caso Familia Julien–Grisonas

24

durante el Terrorismo de Estado, a cargo del Fiscal General, Dr. Pablo Ouviña32- Así

como el compromiso y celeridad que imprimió a los juzgamientos el TOF 1.

89. Sin perjuicio de lo antes expuesto, entiendo útil ampliar lo siguiente:

a) en lo que respecta a medidas tendientes a la localización e

identificación de los restos de Julien (par. 91 a 93), el informe que produjo el

Equipo Argentino de Antropología Forense -EAAF- y la declaración de su titular, Luis Fondebrider, indican que ya no sería posible avanzar.

No obstante, en representación de Anatole, el 25.02.20 presenté ante el Juzgado Criminal Federal Nº 3 un escrito –acompañado como Anexo VI- por el cual, entre otras cosas, propusimos “evaluar conjuntamente con el Juzgado –y en

consulta con el EAAF- si son posibles medidas de prueba adicionales en el cementerio municipal de San Martín, Provincia de Buenos Aires…”.

b) en dicho escrito también sostuvimos que: “se entiende importante una

nueva y actualizada evaluación acerca de la posibilidad de tomar declaración

indagatoria a los represores de nacionalidad uruguaya que operaban en „Orletti‟ -José Nino Gavazzo, Manuel Cordero, Hugo Campos Hermida, Jorge Silveira, Luis

Maurente, etc. Para lo cual podría eventualmente consultarse y acordarse con la justicia de la República Oriental del Uruguay a fin de que V.S. se constituya ante dichos estrados, o bien en la sede del Consulado General de la República Argentina

en la ciudad de Montevideo”;

c) asimismo, se requirió “el examen de la documentación desclasificada de agencias del gobierno de los Estados Unidos –que oportunamente solicitáramos y que recientemente fue acompañada con traducciones por el Ministerio Público

Fiscal- en orden a determinar si en la misma se aporta información para el caso de la familia Julien–Grisonas, o bien información de carácter general pero que resulte

útil para conocer y precisar el „modus operandi‟ de la represión en relación con ciudadanos extranjeros y el ccdt “Automotores Orletti”. Como ejemplo de dicha documentación se indicó un reporte desclasificado y relacionado “con la

desaparición de dos miembros del personal de seguridad de la embajada de Cuba en Buenos Aires” que “luego fueron torturados y asesinados en Orletti, y sus

cuerpos fueron colocados en tanques de 55 galones con cemento, que luego fueron arrojados en el Río Paraná…” (véase el punto 11 y el Anexo II);

d) también, y en relación con los puntos 83 a 85 (parágrafo 95), se

reiteraron aspectos vinculados con “las manifiestas, múltiples y reiteradas demoras

y omisiones incurridas por el juez en la investigación de los muy graves crímenes de lesa humanidad…de que fueron víctimas los menores”, así como de los delitos

“referidos al „botín de guerra‟: usurpación y saqueo perpetrados por las „patotas‟ que despojaron y se apropiaron de todos los bienes de la familia Julien-Grisonas”, lo cual fue tratado en el pertinente capítulo del alegato fiscal acompañado como

“V.4 Hecho Julien Grisonas. 1ra parte.”, Anexo III, en particular en las páginas 9, 10, 18, 21 y 23.

El citado escrito, presentado el 25.02.20, hasta la fecha no fue resuelto.

32

Gracias al impulso del equipo del Dr. Ouviña, así como a la tenacidad de Anatole en su rol

de querellante, finalmente y después de tantos años, se encuentra ahora en avanzada etapa

de juicio oral el juzgamiento de los delitos de que fueron víctimas Anatole y Victoria, causa

Nº 2.637/2004, conocida como Orletti V.

Page 29: Caso Familia Julien–Grisonas

25

90. Por otra parte:

a) con fecha 27/2/17 la Cámara de Casación Penal anuló la sentencia del TOF en cuanto había absuelto a los imputados por el homicidio de

Julien (véase nota al pie nº 100 y par. 96, 167 y 168 del IF). No obstante el tiempo transcurrido, el tratamiento del caso se encuentra aún pendiente toda vez que, conforme dispuso el TOF el 5/9/19 en la causa Nº 2637/2004/TO3, no corresponde

reenviar la causa para su sustanciación hasta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelva un recurso de queja interpuesto por la defensa de los imputados

(2637/2004/TO3/18/1/RH10). Dicho fallo del 5/9/19 es adjuntado como Anexo VII.

b) en el presente capítulo referido a „procesos penales‟ cabe

también citar el fallo del 27 de diciembre de 2019 de la Corte de Apelaciones de Roma que dispuso condenar a cadena perpetua a varios represores uruguayos por

su participación en la coordinación represiva del Plan Cóndor:

https://www.sudestada.com.uy/articleId__32722c02-96e3-408a-a594-

73fc4c1ff643/10893/Detalle-de-Noticia

https://www.sudestada.com.uy/articleId__275b301a-c1d7-47c8-8874-

ac384543aca4/10893/Detalle-de-Noticia

91. En resumen, a la fecha y transcurridos 44 años, se encuentran pendientes:

1) el fallo del TOF 1 respecto de los varios y graves delitos de los

que Anatole y Victoria fueron víctimas directas;

2) el tratamiento de los delitos constitutivos de lo que se conoció

como “botín de guerra”;

3) el juzgamiento por el homicidio de que fue víctima Julien, como

se indica en el punto 90 a). Consiguientemente y como fue observado por la Comisión “lo sucedido a Mario Roger Julien, se encuentra en situación de

impunidad” (par 168);

4) agotar -si el EAAF lo entendiese aún posible- las medidas para

esclarecer el paradero de los restos mortales de Julien y de Grisonas (par. 179; véase: “Búqueda, identificación y sepultura de restos mortales de detenidos

desaparecidos”: capítulo 4.2.1. del Cuadernillo de Jurisprudencia Nº 6 de esa Corte, referido a “Desaparición forzada”.

5) tratándose de causas penales en trámite y en las que periódicamente se producen novedades, entendemos importante que se solicite a

los tribunales intervinientes –CSJN, TOF 1, Juzgado en lo Criminal Federal Nº 3, Secretaría Nº 6, etc.- que produzcan informes actualizados acerca del estado procesal y de las nuevas actuaciones relacionadas con la investigación y

juzgamiento de los hechos vinculados a este caso.

IX. Procedimiento de Solución Amistosa

Page 30: Caso Familia Julien–Grisonas

26

IX.I. La propuesta del Estado

92. Al corrérsele traslado de las Petición 1314 –en la que se habían

acumulado las denuncias efectuadas por los peticionarios el 11.11.05 y el 30.04.08: véase el punto 76-, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación contestó

mediante nota del 26/4/10 por la que hizo suyo el Dictamen Jurídico SDH-DAI Nº 104/10 que dispuso: “CONCLUSIÓN: En atención a todo lo expuesto, esta Dirección considera pertinente explorar la posibilidad de impulsar la

apertura de un espacio de diálogo con los peticionarios tendiente a arribar a una solución amistosa en los términos del artículo 48.1.f. de la

Convención, como ámbito propicio a fin de desahogar parte de los planteos efectuados. Como propuesta inicial, esta Secretaría pone a disposición los mecanismos pertinentes para propiciar un impulso especial al trámite

previsto por las leyes 24.411 y 25.914, a favor de los peticionarios”. [resaltado en el original].

93. Dicha propuesta fue reiterada por la Misión Permanente de la

República Argentina ante la Organización de Estados Americanos mediante nota del 5/8/10.

94. Tal como de modo expreso fue ofrecida, la propuesta textualmente consistió en:

a) “la apertura de un espacio de diálogo con los peticionarios”; b) “como ámbito propicio para desahogar parte de los planteos

efectuados”; c) diálogo para el cual se formuló una “propuesta inicial” (sic);

d) propuesta „inicial‟ en la que las indemnizaciones tarifadas de las “leyes reparatorias” solo constituían un punto de partida para que, de ahí en más y mediante “un impulso especial” (sic), se pudiera dialogar y acordar una Solución

Amistosa (S.A.).

95. El carácter „inicial‟ y abierto de la propuesta de S.A. quedó inequívocamente claro cuando, luego de haberla ofrecido, el Estado requirió a los peticionarios que le hicieran conocer los montos de las reparaciones que estimaban

adecuados. Resultaba obvio que el Estado nunca habría ofrecido „abrir un diálogo‟ ni calificado a su propuesta de „inicial‟ -y menos habría requerido que los peticionarios

estimasen los montos pretendidos- si su propósito hubiese sido ceñirse a los estrictos importes de los „beneficios extraordinarios‟.

Resultó pues manifiestamente diáfano –valga la reiteración- que la

propuesta del Estado consistió en „abrir un espacio de diálogo‟ con los peticionarios, que se llevaría a cabo con libertad y seriedad, sin topes ni condicionamientos, y al

que el Estado le daría un „impulso especial.‟ 96. Respondimos al requerimiento mediante notas enviadas a la

„Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores‟ de la República Argentina, con copia a la Comisión IDH. La primera, fechada el 29 de

marzo de 2011, estuvo relacionada con las reparaciones vinculadas a la Petición presentada el 11/11/05. La segunda, fechada el 3 de agosto de 2012, se refirió a las reparaciones relativas a la Petición del 30/04/08.

97. El Estado recibió nuestras estimaciones sin formular comentarios,

pasando las mismas a formar parte del caso. A ellas luego nos referiremos en el capítulo donde se expondrán las reparaciones que se entienden justas.

Page 31: Caso Familia Julien–Grisonas

27

98. En síntesis, la propuesta de S.A. formulada por el Estado el 26/4/10, seguida por la estimación de montos requerida a los peticionarios, abrió el

cauce para conversaciones y tratativas tendientes a acordar una “justa indemnización” como establece el artículo 63 de la CADH. Y tal como siempre fue

planteado y requerido por los peticionarios. 99. Ese también fue el alcance con que luego se estableció el primer

objetivo (OE1) del Plan Estratégico 2017-2021, al exigir en forma prioritaria “la reparación integral de las víctimas”, aclarándose que debe ser “económica, moral y

psicológica.”

100. Por tales razones, los peticionarios consideraron que la propuesta

“inicial” del Estado del 26/4/10 era auspiciosa y aceptaron dar comienzo a un diálogo.

IX.II. El Estado se distancia y abandona su propuesta

101. Luego de nuestras notas del 29/3/11 y 3/8/12 con las que respondimos al pedido de estimaciones formulado por el Estado, éste comenzó a

tomar progresiva distancia de su propuesta. Dilató respuestas, no quiso reunirse, dejó sin efecto propuestas firmes33 y finalmente, dando un viraje de 180 grados,

abandonó por completo el diálogo tendiente a lograr una Solución Amistosa. En abierta colisión con las obligaciones de progresividad y no regresividad, entre otras.

102. El proceso de distanciamiento del Estado con el caso de la familia

Julien–Grisonas coincidió con una creciente „politización‟ de importantes aspectos vinculados con los Derechos Humanos como fue unánimemente señalado por los principales referentes y organizaciones no gubernamentales en materia de derechos

humanos. Por ejemplo, el premio Nobel Adolfo Pérez Equibel, en varias oportunidades, v.g. en el reportaje televisivo del 28/4/14:

https://mail.google.com/mail/u/0/?tab=rm&ogbl#inbox/QgrcJHrttknXpwjBtpDCkMVdVCxVmPvPTqV?projector=1 y en referencia al gobierno de Cristina Fernández de Kirchner dijo: “Hay organismos

de derechos humanos que somos independientes de cualquier partido político, de cualquier gobierno…si no, no somos creíbles…lo que hacen es apropiarse de la

política de DDHH para manejarla como la „historia oficial‟…sí, se ha tratado de la apropiación de la política de DDHH y ahora lamentablemente están destruyendo lo que en un momento se construyó…los DDHH es un espacio que lo quieren manejar

ellos…”. Del mismo modo se expresó la secretaria de la APDH, Asamblea

Permanente por los Derechos Humanos, y destacada líder en la lucha y defensa de los derechos esenciales, Graciela Fernández Meijide 34.

33 Así, por ejemplo, mediante nota SDH-DAI Nº 350/16 del 27/4/16, en contradicción con su

clara propuesta de 2010 -conforme a la cual las “leyes reparatorias” eran solo una

propuesta “inicial”, un punto de partida- el Estado cambió los términos de su propuesta y

pretendió circunscribir el alcance de la Solución Amistosa a, solamente, “los mecanismos de

las leyes reparatorias”; 34 En la reciente reedición de su libro “La historia íntima de los derechos humanos”, op. cit.

en nota al pie nº 10, página 289 y siguientes, sostiene que el proceso de “apropiación de la

memoria comenzó el 24 de marzo de 2004, en el acto de creación del Museo de la Memoria

en lo que fue la ESMA, (cuando) Néstor Kirchner dijo „como presidente de la nación

argentina, vengo a pedir perdón de parte del Estado nacional por la vergüenza de haber

callado durante veinte años de democracia por tantas atrocidades‟. Con esa contundente

Page 32: Caso Familia Julien–Grisonas

28

También el Dr. Julio Strassera, fiscal del Juicio a las Juntas:

https://www.youtube.com/watch?v=fC4udkfDMws .

103. De todo lo cual aquí solo diremos35 que en el tratamiento del

Caso Nº 13.392, y a partir de 2012, gravitaron circunstancias que, a la luz de los parámetros entonces prevalecientes en la cúpula del Estado, no lo encuadraban como un caso „prototípico‟ o „afin‟. Dichas circunstancias fueron expuestas en la

nota que, en respuesta al traslado que se nos corrió del Informe de Fondo Nº 56/19, presentamos a la CIDH con fecha 31/7/19, que acompañamos como Anexo

VIII. A la misma, y en particular a su punto II, 14) nos remitimos.36 En dicha nota también nos referimos a nuevas circunstancias adversas que bloquearon toda

posibilidad de lograr una Solución Amistosa, algunas atribuibles al gobierno de Cristina Fernández de Kirchner37 y otras surgidas con el advenimiento de la administración del presidente Mauricio Macri, a partir del 10/12/15: conf. siguiente

capítulo IX.III.

104. Paralelamente al virtual abandono del proceso de Solución Amistosa por parte del Estado, en 2012 se hizo necesario que Anatole se presentara como parte querellante en los procesos penales debido a las omisiones

del Juez en cumplir su “obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación y de

afirmación el presidente se arrogaba todo hecho de justicia y de reparación sobre los

terribles crímenes… Fue una operación del PEN… que imponía, a partir de ese momento, un

carácter fundacional a la política de derechos humanos… Al día siguiente, Kirchner llamó a

Raúl Alfonsín –quien, como es obvio, había objetado los gigantescos olvidos y la injusticia

flagrante que entrañaba la manifestación del entonces presidente- y en una breve

conversación se disculpó…La intención real de quien hasta entonces no podía exhibir ni un

mínimo interés en el tema de la defensa de los derechos humanos era la de „expropiar‟ la

bandera de esos derechos…”; 35 sin desde luego mengua del muy merecido reconocimiento internacional hacia Argentina

en su lucha contra los gravísimos crímenes cometidos desde el Estado, etc., a partir del

“hito histórico que significó el Juicio a las Juntas realizado en 1985” (par. 163), como

también, varios años después, con la declaración de nulidad de las leyes de “Punto Final”,

“Obediencia debida”, etc.; el impulso a políticas de Memoria, Verdad y Justicia y la apertura

de importantes causas por crímenes de Lesa Humanidad; 36 Entre otras cosas allí sostuvimos: “A partir del año 2012…empezaron a gravitar

circunstancias que, a la luz de los parámetros entonces prevalecientes en la Casa Rosada,

no lo encuadraban [en referencia a nuestra petición] como un caso prototípico: padres que

no habían sido militantes de “Montoneros” ni del Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP),

sino opositores políticos uruguayos y miembros del Partido por la Victoria del Pueblo (PVP)

integrante del Frente Amplio, partido a cargo del gobierno uruguayo desde 2005; niños que

no fueron encontrados por Madres o Abuelas de Plaza de Mayo sino, fundamentalmente, por

la búsqueda de las abuelas uruguayas, particularmente Angélica Cáceres de Julien; víctimas

que no eran patrocinadas por una ONG especializada o afín, sino por un abogado

completamente independiente;” 37 “el gobierno de Cristina Fernández de Kirchner desarrolló conductas crecientemente

hostiles hacia Uruguay, país de origen de la familia Julien-Grisonas, lo que tuvo su punto

más álgido con el públicamente promovido bloqueo de los puentes internacionales entre

ambos países y el aliento oficial a medidas más amplias. Ello, como derivación de la

supuesta afectación al medio ambiente por parte de una “pastera” –importante fábrica

productora de celulosa con alta tecnología de origen finlandés- construida en la localidad de

Fray Bentos, Uruguay, que, alegadamente, contaminaría al río internacional compartido

homónimo. El conflicto escaló al punto que los medios titularon “aprestos bélicos” e

“invasión”. Previa intervención del Papa, etc., debió intervenir el Tribunal de La Haya que

claramente laudó a favor de Uruguay…Los hechos de público conocimiento antes reseñados,

tuvieron indudable gravitación en la conducta del Estado que desembocó en el boicot a una

solución amistosa.”;

Page 33: Caso Familia Julien–Grisonas

29

una manera seria, imparcial y efectiva de modo tal que no dependa de la iniciativa

procesal de la víctima…”, (par. 174; puntos 83 y conc.), particularmente respecto de los delitos de que fueron víctimas Anatole y Victoria.

105. Adicionalmente sostuvimos que mientras el Estado “no muestra la

voluntad de llegar a una solución amistosa” (art. 40.4 del Reglamento de la Comisión IDH) y el juez inexplicablemente no investigaba38, al mismo tiempo quedó

en evidencia la total inacción y desinterés de la Secretaría de Derechos Humanos en su rol de querellante institucional ya que, respecto de los hermanos Larrabeiti

Yáñez y de su padre Mario Roger Julien, omitió durante largos años presentar escritos, instar la investigación, contestar vistas, etc. Véase el capítulo VIII y escritos allí citados.

106. Así, y en poco tiempo, tanto la Secretaría de Derechos Humanos -

en su doble condición de representante del Estado ante la CIDH y querellante institucional en las causas penales- como el propio juez, exhibieron serios obstáculos que cerraban los caminos al caso de la familia Julien–Grisonas. Sea para

arribar a una Solución Amistosa en términos equitativos, sea para avanzar en la investigación y juzgamiento penal.

107. Con lo cual quedó en evidencia que las coincidencias -tanto

temporales como conceptuales- de las conductas omisivas, obstructivas, etc., por

parte del juez y de la SDH respecto del caso de la familia uruguaya Julien-Grisonas, “no fueron [como más de una vez sostuvimos en la causa penal] ajenas a una

decisión de política estatal”.

IX. III. Reticencias e incumplimientos en el período 2016-2019

108. El 16/1/16, pocos días después de que asumiera el gobierno del

presidente Mauricio Macri (el 10/12/15), recibí un mail por el que el ministro de

Justicia y Derechos Humanos, Dr. Germán Garavano, me invitaba a una reunión para tratar el caso de la familia Julien-Grisonas.

109. Parecía que con el cambio de autoridades reflotaba la posibilidad

de una solución amistosa, por lo que rápidamente acepté la invitación. Sin

embargo, la reunión se fue posponiendo una y otra vez, sin dárseme explicaciones. Hasta finalmente quedar en nada.

110. Esto mereció muy duros reproches al ministro y al gobierno,

tanto de mi parte como de Anatole y Victoria. Los correos electrónicos que así lo

atestiguan pueden verse en uno de los folders presentados por la Comisión IDH.

38

“múltiples demoras inexplicables en la investigación” (par. 177) de importantes cuestiones

pendientes (par. 171, 179), particularmente las muy graves e inexplicables que fueron

destacadas en el parágrafo 95 del IF, afectaron la idoneidad e imparcialidad del juez. Lo

cual, sumado a otras razones de cercanía con el Poder Ejecutivo expuestas en la nota del

31/7/19, dieron lugar a la recusación del juez Dr. Daniel Rafecas, y a la posterior denuncia

contra el mismo ante el Consejo de la Magistratura. Estas decisiones extremas demostraron

ser necesarias y tuvieron como respuesta un notorio cambio de posición por parte del juez.

Lo que se tradujo en el ordenamiento de importantes medidas de prueba que antes se

habían omitido.

Page 34: Caso Familia Julien–Grisonas

30

111. En el marco de las sesiones celebradas por la CIDH en el Hotel

Sheraton de Buenos Aires, el día 18 de mayo de 2017 tuvo lugar una reunión de trabajo en la que, la nutrida39 delegación del Estado, dejó nuevamente de lado su

propuesta de Solución Amistosa.

112. Con ello quedó palmariamente en evidencia la insinceridad de la propuesta y la „estrategia‟ con que el Estado mantuvo tanto tiempo „entretenidos‟ y engañados a los peticionarios y a la propia CIDH: desde la propuesta de abril de

2010 habían transcurrido 7 años !

113. La lamentable conclusión es que, en ciertos largos períodos, el Estado se valió de muy mala fe del procedimiento de Solución Amistosa, manipulándolo y desvirtuándolo como noble herramienta para procurar acuerdos, y

lo utilizó como un instrumento para ganar tiempo y desalentar a las víctimas.

114. A esa conducta siguieron otras como la total falta de respuestas a varias presentaciones, incluyendo cartas-documento, dirigidas al ministro Garavano, al Jefe de Gabinete Marcos Peña y al propio presidente de la república,

Mauricio Macri. Tampoco condujo a nada el expediente administrativo que debió abrirse: EX-2019-76934538-APN-JGM. Por el contrario, al silencio se sumaron

nuevos pedidos de prórroga, reuniones inútiles, respuestas inconsistentes, etc., que evidenciaron el más absoluto desinterés y total ausencia de compromiso con lo relacionado a los DDHH. En definitiva, la gestión de Macri causó nuevos daños y

continuó sine die el proceso de revictimización de los peticionarios.

115. También cabe mencionar a la muy demorada reglamentación e implementación de la ley 27.372 que estableció “un régimen de asistencia, asesoramiento y patrocinio jurídico, estatal y gratuito, a favor de las víctimas de

delitos y graves violaciones de los derechos humanos”. Ley que, de haberse hecho operativa antes, habría brindado ayuda a Anatole quien -por la inacción y el

desinterés de la SDH y del juez- debió arreglárselas sólo cumpliendo el inusual rol de querellante particular.

En orden al señalado incumplimiento, esa Corte tiene dicho: “Conforme

a su jurisprudencia constante, la Corte considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las

etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana…”, Caso Comunidad

Campesina de Santa Bárbara vs. Perú, 2015, entre otros.

IX.IV. La nueva administración que asumió el 10/12/19. 116. Habiendo pasado tan poco tiempo desde el 10/12/19 en que

asumieron las nuevas autoridades nacionales, toda valoración a su respecto es por ahora prematura. Máxime lo golpeados que han venido siendo los peticionarios por sucesivos gobiernos de diversa extracción.

Hecha la salvedad, y sin dejar de ser cautos, parecen auspiciosas ciertas expresiones del presidente electo, Dr. Alberto Fernández, en su discurso

inaugural ante la Asamblea Legislativa del 1º de marzo pasado. Tales como: “hemos recuperado la centralidad de los Derechos Humanos en la gestión de

39 Compuesta por más de quince personas, varias de ellas distinguidos colegas contratados

por la SDH con muy importantes remuneraciones para, alegadamente, „reforzar‟ el „trabajo‟

generado por la „política de DDHH‟. En proporción de 15 a 1, el Estado no tuvo nada para

decir salvo, en los 5 segundos que duró la reunión: “No”.

Page 35: Caso Familia Julien–Grisonas

31

gobierno”; “cuando el Estado no responde alguna de esas peticiones [en referencia

a los „120 casos ante la CIDH que -conforme al discurso- [habrían] quedado sin responder por la gestión anterior‟] las consecuencias pueden incluir la pérdida del

derecho a la defensa, graves perjuicios económicos o una situación de riesgo…”; “la defensa de los derechos humanos no es la columna vertebral de un gobierno, sino

la columna vertebral de la República Argentina en su conjunto.”

X. Participación de todos los poderes del Estado entre

1973 y 2019: magnitud de los daños

117. Como se anticipó al inicio de este escrito y luego en el punto 14, g), la participación de los tres poderes del Estado –Ejecutivo, Legislativo y Judicial-

así como la extensión temporal de sus gruesos errores y reprochables conductas –incluyendo arbitrariedades y delitos-, generaron una variedad de daños a la familia

Julien-Grisonas cuya inusual magnitud puede apreciarse en el siguiente resumen cronológico40 que abarca casi medio siglo:

1) 1973/76: los secuestros y ejecuciones de la “Triple A” causan las

primeras víctimas uruguayas; Julien es perseguido no obstante su status de

refugiado político conforme al ACNUR, puntos 3 y 15; par. 117;

2) 1976: Golpe militar. Violento operativo del 26/9/76 en la vivienda familiar. Ejecución del padre, tortura y desaparición de la madre, etc.: capítulo II.II.;

3) 1976-79: nuevos crímenes: secuestro e internación de Grisonas y

sus hijos en el centro de detención y tortura „Orletti‟ de Buenos Aires y, luego, los niños en el SID de Montevideo; traslados internacionales clandestinos, abandono de los niños en una plaza de Valparaíso y vicisitudes posteriores hasta ser hallados

por las abuelas en 1979: capítulo III y par. 118 y sig.;

4) 1977/79: las abuelas presentaron al menos tres recursos de hábeas corpus (par. 67) que, como todos por entonces, fracasaron. Y emprendieron una solitaria búsqueda a nivel nacional e internacional por más de tres años: par

146;

5) 1986/87: muro legal de impunidad que veda imputaciones y acciones penales: las leyes Nº 23.492, de “Punto final” (par. 46), y Nº 23.521, de “Obediencia debida” (par. 47), junto con los indultos dispuestos por el

presidente Carlos Menem, tienen “un impacto directo en el posible esclarecimiento de los hechos” (par. 162), al “privar a las víctimas de su derecho a obtener

una investigación judicial en sede criminal” (par. 158). Y que obligaron a quienes quisieran conocer la Verdad, a acudir a muy extensas acciones civiles con obvia y

sustancial merma de facultades investigativas y un mucho más restringido

marco probatorio (pto. 39; par. 160 a 162);

6) 1994: primera ley “reparatoria” Nº 24.411: instituye un “beneficio extraordinario” para quienes se encontrasen “en situación de

desaparición forzada” (par. 52, ptos. 43 y sig.) pero que no incluye a los hijos. Éstos recién fueron contemplados por la ley 25.914 de 2004, diez años más tarde (par. 53; pto. 44);

40 en el capítulo II de nuestra nota a la CIDH del 31/7/19 (Anexo VIII) puede verse en

forma más amplia.

Page 36: Caso Familia Julien–Grisonas

32

7) 1996: acción civil: limitaciones y logros. Ante la imposibilidad

legal de interponer acciones penales así como de obtener una reparación administrativa que incluyese a las cuatro víctimas, Anatole y Victoria debieron

promover una compleja y extensa acción civil (par. 73, pto. 56). A pesar de sus limitaciones, dicha acción permitió conocer gran parte de los hechos y tomar

contacto con testigos que resultaron vitales cuando, varios años más tarde, las acciones penales fueron posibles (par. 48);

8) 1996: aunque responsable por gravísimos delitos de Lesa Humanidad y causante de múltiples víctimas, el Estado esgrime la inmoral defensa de la “prescripción”, punto 63;

9) 1996: el Decreto 1.025/96 trajo una esperanza vital al sostener que Julien habría sido visto con vida. Sin embargo, sus firmantes, el presidente

Menem y el ministro Corach (ver puntos 70 y 71), no dieron explicaciones ni respondieron a urgentes requerimientos. Obligando a que Anatole y Victoria

presentasen un recurso de habeas corpus y otras extensas acciones, incluso ante la CSJN y la CIDH. Negativas y obstrucciones inconcebibles y que varios años más tarde finalmente llevaron al gobierno del Dr. Menem al bochorno de tener que

admitir que todo había sido una burda mentira: capítulo VI.I.;

10) 1996/2004: las sentencias de 1ª y 2ª instancia dictadas en la acción civil (Expte. Nº 14.846/96) fueron favorables a los hermanos Larrabeiti (par.

82), y sentaron un incuestionable principio: “el hecho generador del daño nunca

concluyó. En verdad, el hecho que genera el daño es, justamente, la desaparición,

que es una sola circunstancia que llega hasta el presente. (par. 81). No obstante, el

dictado de estas sentencias insumió ocho años de trámite sin que, entretanto, el Estado haya aliviado en nada a los peticionarios;

11) 2004: si bien la Cámara de Apelaciones reconoció a favor de Victoria una suma que, a fines de 2004, equivalía a aproximadamente U$S 3.300.000 (par. 82), excluyó a Anatole de una justa indemnización invocando una muy cuestionable interpretación del cómputo de la prescripción41;

12) 2004/07: como resultado de una audiencia convocada por la

CSJN, presidida por la Dra. Carmen Argibay y para la cual Anatole viajó

especialmente desde Chile, los peticionarios pudieron lograr un importante acuerdo conciliatorio con la Procuración del Tesoro que representaba al Estado. Sin embargo, el acuerdo se frustró a último momento tras una inexplicada y poco clara

intervención del Ministerio del Interior a cargo del Dr. Corach;

13) 2007, finalmente, la CSJN dictó el fallo del 30/10/07 por el que dispuso que, a diferencia de las acciones penales, las acciones civiles derivadas de crímenes de lesa humanidad, prescriben.

Por otro lado, la CSJN no trató nuestro fundamento en cuanto a que –en la hipótesis de admitirse la prescripción- el plazo debe contarse desde la fecha

de la sentencia que declaró la ausencia por desaparición forzada (ley 24.321). Sin

41 Según este fallo, la prescripción también habría corrido respecto de los padres adoptivos -

como „representantes legales‟ de los menores- a partir del conocimiento ficto del informe

final, „Nunca más‟, de la Conadep: véase par. 191. Con lo cual, aquellos habrían estado

„obligados‟ a deducir demanda en nombre de los menores aún en las muy particulares

circunstancias del caso en que están en juego derechos personalísimos de los niños; y en

las que, asimismo, existía un posible conflicto de derechos e intereses entre ellos y sus hijos

adoptivos. Y ello, además, dentro de un plazo que en la práctica resultaba imposible.

Page 37: Caso Familia Julien–Grisonas

33

embargo, tiempo después debió admitir tal criterio: fallo “Villamil” del 28/3/201742.

Allí la cuestión fue tratada con suma claridad: “el punto de arranque del curso de la prescripción puede situarse –entre otras posibilidades- en la fecha en que,

mediante una sentencia judicial, se determine el fallecimiento presunto de la víctima del delito.”, conf. par. 192 del IF;

14) 2008: en la petición presentada a la CIDH el 30.04.08

desarrollamos, inter alia, diversos argumentos en apoyo de la tesis de la

imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad. Por su importancia y por la evolución que el tema tuvo en materia

normativa y jurisprudencial, lo trataremos separadamente en el próximo capítulo

XI.

15) 2003/2019: luego de 17 años en que estuvieron vedadas las acciones penales (1986 a 2003), a partir del año 2003 Argentina retomó el hito

histórico que significó el “Juicio a las Juntas” realizado en 1985 y se impulsaron importantes megacausas por los graves delitos de Lesa Humanidad de la dictadura

militar. Si bien en términos generales los progresos fueron muy significativos, no ocurrió lo mismo con los delitos de que fueron víctimas los miembros de la familia Julien-Grisonas en cuya investigación existieron varias e inexplicables demoras e

inacciones: véanse los puntos 82 a 87 del capítulo VIII “Los procesos penales”. Al punto de que aún hoy, transcurridos 44 años de los hechos, se encuentran

pendientes las importantes decisiones y sentencias indicadas en el punto 91; 16) 2010-2019: después del ofrecimiento del Estado para abrir un

espacio de diálogo tendiente a lograr una Solución Amistosa que parecía auspicioso (capítulo IX.I.), se sucedieron una serie de indecisiones y contramarchas y la

propuesta del Estado se fue diluyendo hasta desaparecer por completo. En el proceso de debilitamiento y posterior abandono de la propuesta para arribar a una Solución Amistosa se pueden señalar dos períodos:

a) período 2012-2015: poco después de su ofrecimiento en 2010,

fue quedando claramente en evidencia el verdadero desinterés del Estado en cualquier Solución Amistosa en el caso de la familia uruguaya Julien-Grisonas. Lo cual se evidenció por medio de silencios e incongruencias de la SDH como

representante del Estado en las negociaciones, a lo que se sumaron conductas omisivas y obstructivas del magistrado a cargo de la investigación, en coincidencia

con la inacción de la SDH como querellante institucional en las causas penales (capítulo IX.II);

b) período 2016-2019: muy pronto quedó en evidencia que la administración Macri carecía de toda sensibilidad e interés en materia de derechos

humanos. Lo que se tradujo en un atisbo de acercamiento insincero y su rápido abandono (capítulo IX.III).

En definitiva, desde la propuesta para una Solución Amistosa en 2010 y luego de sucesivas contramarchas hasta su total abandono en marzo de 2017,

transcurrieron siete años !

42 “Villamil, Amelia Ana c/ Estado Nacional s/ Daños y Perjuicios”: https://www.cij.gov.ar/nota-25380-La-Corte-Suprema--por-mayor-a--ratific--su-

precedente-sobre-la-prescripci-n-de-acciones-civiles-contra-el-Estado-en-juicios-de-lesa-

humanidad.html. Y nota al pie 80 del IF;

Page 38: Caso Familia Julien–Grisonas

34

118. Con el resumen cronológico que antecede se ilustra la

continuada participación de los tres poderes del Estado argentino, durante gobiernos de diversa naturaleza y extracción política, en los varios y graves daños

ocasionados a la familia Julien-Grisonas en los largos 46 años transcurridos en el periodo en análisis, de 1973 a 2019.

XI. Imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de crímenes de lesa humanidad

119. La sentencia de la CSJN dictada el 30.10.07 (Fallos 330:4592) en

la causa “Larrabeiti Yáñez, Anatole y otra c. Estado Nacional”, Expte. Nº 14.846/96, se basó, centralmente, en que, a criterio del alto tribunal, las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad, a diferencia de las acciones penales, están

sujetas a prescripción. Por cuanto –se sostuvo- aquellas “atañen a materia disponible y renunciable” (par. 84).

120. Contra dicho argumento formulamos una serie de críticas fundadas en la Petición que presentamos ante esa CIDH el 30.4.08. Como, por ejemplo, la

basada en el carácter continuado y permanente del delito de desaparición forzada de personas, lo que impide que exista un punto de arranque del curso de la prescripción mientras no aparezca la víctima o sus restos.

121. Además de nuestras críticas, el fallo de la CSJN despertó

fundados cuestionamientos entre numerosos autores argentinos y, más tarde, una muy sólida sentencia de la Cámara Federal de La Plata en la causa “Villamil,” así lo

dispuso. Sin embargo, al llegar el caso a la CSJN, la tesis de la imprescriptibilidad tuvo el bien fundado apoyo de los ministros Dres. Rosatti y Maqueda,43 pero que resultaron insuficientes ante los restantes tres votos de la mayoría.

122. Siempre dentro del derecho y la jurisprudencia de Argentina, un nuevo y relativamente reciente caso, caratulado “Ingenieros c. Techint”, mereció

una sentencia favorable de la Cámara de Apelaciones y, sobre todo, un muy exhaustivo y contundente dictamen del Procurador Fiscal ante la CSJN y ex

miembro de la CIDH, el Dr. Víctor Abramovich, donde destacó:

1) que el caso se encuentra comprendido en el artículo 2561,

último párrafo, del Código Civil y Comercial (CCyC) aprobado en 2015, que dispone que “las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son

imprescriptibles”;

2) que tal regla de imprescriptibilidad es aplicable en los términos del artículo 7 de dicho Código en cuanto establece que “la ley se aplica (…) a las relaciones y situaciones existentes cuando no están agotadas; y a las

consecuencias que se encuentren en curso o no se hayan consumado bajo un

43 Véase en la precedente nota al pie Nº 42 el link al fallo „Villamil‟ de la CSJN. Los citados

ministros de la CSJN invocaron fundamentos afines a los expuestos por la Corte Suprema

de Chile en una sentencia contemporánea que admitió reparaciones patrimoniales en una

conocida condena a 35 represores;

Page 39: Caso Familia Julien–Grisonas

35

régimen anterior.” A tal conclusión llegó atendiendo a que „en tanto no existe

certeza del destino o paradero de la víctima‟, „la relación no se ha agotado‟;

3) descartó la aplicación del artículo 2537 del CCyC que establece que “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en

vigencia de la nueva ley se rigen por la ley anterior” con fundamento en que el citado artículo 2561 “no modifica plazos de prescripción, sino que directamente excluye de la regla de la prescripción a las consecuencias civiles de los ilícitos más

aberrantes para la conciencia universal en consonancia con los principios internacionales. Por ello, ese supuesto no se encuentra comprendido por el artículo

2.537 que rige la aplicación en el tiempo de las modificaciones de los plazos de prescripción.”;

4) y en apoyo sostuvo que la Corte IDH se ha pronunciado, de

modo constante, señalando que “los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos” (caso “Ibsen Cárdenas vs. Bolivia”, par. 82, caso “Masacres de

Río Negro vs. Guatemala”, par. 113).

123. Copia de dicho dictamen fue adjuntado a nuestra nota a la CIDH del 17.1.18 en cuyo punto 19 resumimos relevantes conclusiones del Dr. Abramovich y a su lectura exhortamos. También adjuntamos aquí copias de dicha

nota –Anexo IX- y del dictamen fiscal: Anexo IX bis. Y, asimismo, de un muy completo estudio acerca del tema: Anexo IX ter.

124. Lamentablemente, la CSJN (véase el fallo en: https://www.cij.gov.ar/nota-36553-Prescripci-n--la-Corte-Suprema-rechaz--una-doctrina-del-fuero-penal-de-la-provincia-de-Buenos-Aires-contraria-al-principio-de-

legalidad.html) desaprovechó la nueva oportunidad para enmendar su postura en torno a la imprescriptibilidad de las acciones civiles que surgió a partir del artículo

2.561, último párrafo, del Código Civil y Comercial, y conforme a los últimos precedentes doctrinarios y jurisprudenciales. En particular, conforme al caso “Órdenes Guerra y otros vs. Chile”, sentenciado por la Corte IDH el 29.12.18. Es por

lo tanto correcto afirmar, como se hace en el par. 192, que “a la fecha el criterio [mayoritario] de la CSJN es que dicha imprescriptibilidad no rige para casos de

desaparición forzada ocurridas durante la dictadura.”

125. Sin embargo, sería muy lógico que la minoría de la CSJN pronto pase a ser mayoría en virtud de los fundamentos del dictamen del Dr.

Abramovich, del citado caso “Órdenes Guerra” y de la progresiva evolución de las fronteras del Derecho.

Máxime en casos en los que –como aquí- se dictó sentencia judicial determinando el fallecimiento presunto de la víctima del delito, lo que fija una fecha cierta como “punto de arranque del curso de la prescripción”, par. 192.

126. La cuestión es tratada con suma claridad y contundencia

por el Informe de Fondo basándose en lo sostenido y resuelto en el caso “Órdenes Guerra vs. Chile”, tanto por la Comisión como por la Corte. Consideramos, pues, que procede citar:

- “que la Comisión ha considerado que la aplicación de la figura de

la prescripción a acciones civiles derivadas de crímenes de lesa humanidad constituye una restricción desproporcional en la posibilidad de obtener una reparación. Ello, dado que si bien el principio de seguridad jurídica busca coadyuvar

Page 40: Caso Familia Julien–Grisonas

36

al orden público, el derecho a un recurso judicial para obtener una reparación por

crímenes de lesa humanidad no va en desmedro de este principio, sino que lo fortalece y contribuye a su optimización. Además, las reparaciones de crímenes de

lesa humanidad, por la gravedad de tales crímenes y su impacto en la sociedad que trasciende a los individuos, debe atribuírsele un mayor peso frente al atribuido a la

seguridad jurídica.”, Comisión IDH, informe 52/16, en „Órdenes Guerra vs. Chile‟, par. 188;

- “La razón de ser de la inconvencionalidad de aplicar la figura de la prescripción de la acción penal en este tipo de casos se relaciona con el carácter

fundamental que tiene el esclarecimiento de los hechos y la obtención de justicia para las víctimas. Por ello, la Comisión ha sostenido que no encuentra razones para aplicar un estándar distinto a un aspecto igualmente fundamental como es la

reparación en estos casos, por lo que las acciones de reparación del daño causado por graves violaciones de derechos humanos no deberían estar sujetas a

prescripción. En igual sentido ha fallado la Corte Interamericana al considerar que „en la medida en que los hechos que dieron origen a las acciones judiciales de reparación de daños han sido calificados como crímenes de lesa humanidad, tales

acciones no deberían ser objeto de prescripción‟”, Corte IDH, 29/11/18, „Órdenes Guerra vs. Chile‟, par 189;

- “Por lo tanto, tomando en cuenta los mencionados estándares

interamericanos en la materia (entre los cuales se cuenta „el derecho de acceso a la

justicia y los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de víctimas”, tal como se dispuso en Órdenes Guerra44) “la Comisión

considera que existe claridad sobre la inconvencionalidad de la aplicación de la figura de prescripción de la acción civil en casos de graves violaciones de derechos humanos…[y en particular] por ser la desaparición forzada de carácter continuado,

no existe un punto a partir del cual se pueda iniciar el cómputo del plazo de prescripción dado que la muerte presunta, a diferencia del criterio aplicado por la

CSJN en su jurisprudencia, no hace cesar el delito”, par. 193.

127. Para finalizar este punto, compartimos absolutamente la

conclusión expuesta en el parágrafo 194 del IF:

“Por lo tanto, la Comisión considera que la aplicación de la prescripción civil en el presente caso violó los artículos 8.1. y 25.1. de la Convención Americana, en relación con las

obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los hermanos Larrabeiti Yáñez.”

XII. Pruebas.

128. De conformidad con el art 40, incisos b) y c) del

Reglamento de la Corte IDH, vengo a ofrecer las siguientes pruebas:

1) Pericial: 44 Es de señalar que en „Órdenes Guerra‟ la Corte hizo notar “que la jurisprudencia de los

últimos años de la Corte Suprema de Justicia chilena ha variado sustancialmente,

declarando en numerosos casos concretos la imprescriptibilidad de la acción civil

indemnizatoria por daños derivados de delitos de lesa humanidad, integrando para ello

argumentos de Derecho Internacional de Derechos Humanos.”

Page 41: Caso Familia Julien–Grisonas

37

a) a cargo de la Dra. Francesca Lessa:

como surge de su hoja de vida acompañada como Anexo I, la Dra. Francesca Lessa es Investigadora „Marie Sklodowska-Curie‟, Profesora del Centro de

Estudios Latinoamericanos de la Universidad de Oxford, Reino Unido, con vasta formación académica y experiencia profesional en cuestiones de Justicia Transicional y en todo lo referido a la “Operación Cóndor”: véase también nota al

pie Nº 17 del IF.

La Dra. Lessa expondrá y responderá preguntas en audiencia oral acerca de la “Operación Cóndor”, o “Plan Cóndor”, su contexto y el papel que tuvo en la inteligencia y ejecución transnacional de crímenes de las dictaduras del Cono

Sur. Especialmente en lo que respecta a la acción coordinada entre fuerzas militares y policiales de Argentina y Uruguay, y con particular referencia a los

hechos del caso.

b) prueba pericial ofrecida por la Comisión;

2) Declaración de los hermanos Anatole y Victoria Larrabeiti

Yáñez

Los hermanos Anatole y Victoria Larrabeiti Yáñez (cuyos apellidos como hijos biológicos de sus padres desaparecidos son Julien Grisonas) en tanto

víctimas del caso, han brindado su testimonio y expuesto sus vivencias a lo largo de muchos años. Tanto ante diversos tribunales judiciales (véase el siguiente punto 3 referido a „Prueba documental‟) como en reportajes y films documentales.45

En tal sentido, se adjunta un video enviado desde Chile, donde reside, por

Victoria Larrabeiti –o Victoria Julien- con motivo al celebrarse hoy, 20 de mayo de 2020, la 25ª Marcha de Silencio por los Detenidos Desaparecidos que tiene lugar en

Montevideo (este año de modo virtual por la pandemia Covid-19): ver Anexo X.

Sin perjuicio de que dichas declaraciones y testimonios constituyen

valiosos elementos de prueba, entendemos que la comparecencia y testimonio de Anatole y Victoria ante esa Corte, podrá tener para los peticionarios un efecto

reparador. Y, asimismo, brindará a los Señores Jueces la oportunidad de un conocimiento personal y directo, permitiendo profundizar en la evaluación y juzgamiento del caso.

3) Prueba documental:

En calidad de prueba documental se acompaña y ofrece:

45 Por ej.: https://youtu.be/ybHqESF4ohk; y

https://www.youtube.com/watch?v=v9SL6sVYmaA;

Page 42: Caso Familia Julien–Grisonas

38

- los documentos –archivos de Word, pdf, jpg, video, etc.- que se

listan e individualizan en el adjunto “Anexos”, y,

- los demás archivos -documentos, fallos, videos, links, etc.- que se indican y/o acompañan a lo largo de este escrito, así como en el Informe de Fondo

56/19 de la Comisión IDH y sus adjuntos. En lo que respecta fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1

-TOCF 1- dictado el 31/5/11 en la causa Nº 1.627, caratulada “Guillamondegui…”- file:///D:/Downloads/adj_pdfs_ADJ-0.304806001306942789%20(1).pdf, que fue

acompañado como Anexo 2 del IF y donde se ventiló ampliamente todo lo referido con „Orletti‟, señalo como de particular interés para el caso:

- desde la foja 1103 a la 1113 (“Caso en que resultó víctima

Victoria Lucía Grisonas –caso 56-“); - de fojas 275 a 280 (declaración testimonial de Francisco

Cullari); - de fs. 619 a 627 (declaraciones de Anatole y del testigo Joaquín

Castro)

- y de fs. 630 a fs. 634 (declaración testimonial de Victoria).

Y en lo que respecta al fallo del Juzgado en lo Criminal Federal Nº 3, del 19/5/11, en la causa Nº 2.637/04, caratulada “Vaello…”, acompañado como Anexo 1 del IF, señalo particularmente:

- desde fs. 65 a fs. 111: “La intervención de personal de S.S.F. en el

operativo de detención ilegal de Victoria Lucía Grisonas”.

XIII. Fondo de Asistencia Legal a las víctimas

129. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Corte

Interamericana sobre el Fondo de Asistencia Legal a las Víctimas solicito que se acoja bajo los términos de dicho Fondo a:

a) Anatole Alejandro LARRABEITI YÁÑEZ (o Anatole Julien): nacido en

Montevideo, Uruguay, el 25 de Septiembre de 1972; de nacionalidad chilena; domiciliado en la calle Alonso de Camargo 8.916, Las Condes, Santiago de Chile, República de Chile; cédula de identidad chilena RUN 17.559.308-K;

pasaporte chileno Nº F 21691235, abogado y fiscal penal en la ciudad de Santiago de Chile; correo electrónico [email protected];

b) Claudia Victoria LARRABEITI YÁÑEZ (o Victoria Julien) nacida en

Buenos Aires, Argentina, el 7 de mayo de 1975; de nacionalidad chilena;

domiciliada en la calle Guillermo Munich 391, casa 14, Cerro Alegre, Valparaíso, República de Chile; cédula de identidad chilena RUN 17.559.309-8; pasaporte

chileno Nº 17559309-8; psicóloga; correo electrónico [email protected];

La solicitud tiene por objeto solventar los costos relacionados con el

traslado de ida y vuelta desde sus domicilios hasta la sede en que la Corte celebre la/las audiencia/s de este caso; el alojamiento en hotel durante la o las audiencias,

y eventuales otros costos vinculados con dicha audiencia/s.

130. Con el mismo objeto y alcance se solicita que el Fondo de Asistencia Legal a las Víctimas solvente los costos de traslado, alojamiento y

Page 43: Caso Familia Julien–Grisonas

39

eventualmente otros costos vinculados, de la perito propuesta por los peticionarios,

Dra. Francesca Lessa, con domicilio en Oxford, Reino Unido. Así como idénticos costos del suscripto, Dr. Eduardo Marques Iraola, con domicilio en Avenida

Pueyrredón 2366, piso 14, ciudad de Buenos Aires.

De conformidad con el artículo 2 del referido Reglamento, la solicitud que antecede se fundamenta en la situación económica de las víctimas, y reviste la condición de declaración jurada.

XIV. Pretensiones

XIV.I. Fundamentos y alcance de las pretensiones.

131. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40, inciso d. del

Reglamento de la Corte, a continuación indicamos “las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones y costas” que se estiman razonables y justas.

Aunque con adecuaciones, seguiremos los principales criterios expuestos durante la tramitación del caso ante la Comisión. Entre ellos, al

consignado en la nota del 3/8/12 que, a expreso pedido del Estado, dirigimos a la Dirección General de Derechos Humanos de la Cancillería de la República Argentina,

con copia a la Comisión IDH. Nota que –como fue dicho en el punto 97-, el Estado recibió en agosto de 2012 sin expresar comentarios o manifestar discrepancias. Ni en ese momento, ni durante muchos años.

132. Como entonces se dijo, tuvimos especialmente en cuenta las

singulares particularidades del caso señaladas en el capítulo I.II. y, en particular: - que las víctimas constituían una familia integrada por cuatro personas;

que revestían la condición de población vulnerable; y que Julien se encontraba amparado como refugiado bajo el ACNUR;

- que los crímenes cometidos por la dictadura militar fueron múltiples y

gravísimos al punto de vulnerar un espectro completo de los derechos protegidos

por la CADH, y demás tratados;

- que los variados daños no solo fueron causados por los crímenes de la dictadura sino también, y durante el largo período comprendido entre 1973 y 2019, por arbitrariedades, irregularidades, etc., cometidas por altos agentes del Estado

que actuaban en la cúspide de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial: véase el capítulo X;

- que por su naturaleza, extensión, reincidencia, etc., los daños

causados fueron, además de muy graves, de carácter continuado y permanente

(par. 37, 122, 135, etc.), con efectos perdurables y revictimizantes. Presentes y vigentes 44 años más tarde.

133. Siguiendo los lineamientos de casos similares (aunque no

iguales)46 y teniendo presente a los “Principios y directrices básicos sobre el

derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a 46 v.g. caso “Gelman vs. Uruguay” de 2011, con las adecuaciones resultantes de las

diferencias existentes por razones fácticas, aritméticas, de tiempo transcurrido, etc.

Page 44: Caso Familia Julien–Grisonas

40

interponer recursos y obtener reparaciones.”: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/RemedyAndReparation.aspx47, así como los “Lineamientos Principales para una Política Integral de

Reparaciones”, CIDH, 19.02.08, los peticionarios entienden fundado y requieren de esa Corte que:

1) declare la Responsabilidad Internacional del Estado por los hechos y

conductas antijurídicas y/o delictivas que son materia del caso, y requiera de Argentina el reconocimiento pleno de tal responsabilidad;

2) disponga la adopción, y supervise el efectivo cumplimiento, de medidas de reparación no patrimoniales apropiadas;

3) ordene el pago de reparaciones patrimoniales que constituyan una

“justa indemnización”, como establece el artículo 63.1. de la CADH. O

sea, “una reparación adecuada, efectiva y rápida…proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño…y a las circunstancias de cada

caso…” conforme dispone el artículo 15 y concordantes de la Resolución Nº 60/147 de la ONU, así como la jurisprudencia de esa Corte.

XIV.II. El principio esencial de la buena fe 134. Como pauta general para el cumplimiento efectivo de las

reparaciones que se dispongan, entendemos importante enfatizar que deben

materializarse con buena fe. Aunque quizás resulte obvio, no es desatinado recordar que el deber de obrar con buena fe es un principio esencial que está en la base del edificio jurídico.

Así, en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de

1986, se estableció: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe” (art. 26).

En tal sentido, muy recientemente se dispuso que:

“Los compromisos internacionales en materia de derechos humanos deben cumplirse de buena fe y tomando en cuenta los estándares interamericanos

47 Principios y Directrices que fueron establecidos por la Resolución Nº 60/147 de la ONU

del 16.12.05; emanando del máximo órgano de la comunidad internacional, su alcance es

universal. Así se establece en su Capítulo I al disponer que son de observancia obligatoria

para los países miembros de la ONU. Adicionalmente, dichos Principios y Directrices:

incluyen y comprenden a la CADH, que es de fecha anterior y que fue expresamente

mencionada en su segundo „considerando‟; su aplicación “no restringe ni deroga cualquiera

de los derechos u obligaciones del derecho interno y del derecho internacional….” Y “se

aplicará sin perjuicio de las normas especiales del derecho internacional.”; conf. art. 26.

En la esfera interna, el juez de la CSJN Dr. Horacio Rosatti, en la causa “Villamil” (ver nota

al pie Nº 13, ut supra), sostuvo en relación con dichos „Principios y Directrices‟: “al hacer

valer el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones, la

comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento de las mismas, los

supervivientes y las generaciones futuras, y reafirma los principios jurídicos

internacionales de responsabilidad, justicia y estado de derecho.”

Page 45: Caso Familia Julien–Grisonas

41

y las normas de derecho internacional aplicables” : Punto 3., a) de la Resolución Nº

1/2020 “PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS”, adoptada por la CIDH el 10 de abril de 2020.

XIV.III. Reparaciones no pecuniarias

135. Los peticionarios entienden que el Estado debe comprometerse

a cumplir, y a hacerlo efectivamente en un plazo razonable, lo siguiente:

1) Investigar y juzgar o, en su caso, continuar investigando y

juzgando, de manera completa y eficaz las cuestiones de carácter penal que actualmente se encuentran pendientes y que fueron indicadas en el punto 91. O

sea: a) concluir en cuanto sea posible el juicio oral que se

sustancia ante el TOF 1, conocido como „Orletti V‟, respecto de los varios y

graves delitos de los que Anatole y Victoria fueron víctimas directas y que comprenden la sustracción y ocultamiento de menores48; supresión de

identidad y suposición de estado civil49; delitos contra la libertad50, traslados internacionales clandestinos; tormentos, vejámenes y tratos inhumanos51; desaparición forzada;

b) completar el juzgamiento y sanción de los delitos de

usurpación, saqueo y apropiación del inmueble que fuera sede del domicilio familiar y robo del automóvil „Fiat Multicarga‟ de Julien, así como del mobiliario y demás bienes bajo la modalidad de “botín de guerra”52. Téngase presente

que el artículo 2º de la ley 23.521 de “Obediencia debida” definió al „botín de guerra‟ como el delito de “apropiación extensiva de inmuebles”, y, en atención

a la gravedad que le asignó, lo excluyó del ámbito de su „perdón;

c) dictar sentencia condenatoria por el homicidio de que fue víctima Julien, toda vez que el 27/2/17 la Cámara de Casación Penal anuló la sentencia del TOF por la que se había absuelto a los homicidas y ordenó dictar

nueva sentencia (par. 96 y 167). Consiguientemente y como fue observado por la Comisión, “lo sucedido a Mario Roger Julien, se encuentra en situación

de impunidad” (par 168). La pronta resolución de esta demorada causa actualmente depende de la CSJN;

d) agotar -si el EAAF lo entendiese aún posible- las medidas para esclarecer el paradero de los restos mortales de Julien y de Grisonas (par.

179); véase: “Búqueda, identificación y sepultura de restos mortales de detenidos desaparecidos”: capítulo 4.2.1. del Cuadernillo de Jurisprudencia Nº 6 de esa Corte, referido a “Desaparición forzada”).

48 conf. art. 146 del Código Penal; art. 7 de la CADH, art. 3 y conc. de la Convención sobre

los Derechos del Niño, etc. Delitos que determinan la indeterminación y pérdida de sus

identidades, y cuya gravedad fue considerada de tal magnitud que se los excluyó

expresamente de la impunidad consagrada por las leyes de “Punto final” (Nº 23.482, art. 5)

y de “Obediencia Debida” (Nº 23.521, art. 2); 49 Arts. 138 y 139 del Código Penal; delitos también excluidos de las llamadas “leyes del

perdón” antes citadas; 50 Art. 140 y siguientes del Código Penal, particularmente art. 146; 51 Art. 144 ter. Y conc. del Código Penal, Convención Interamericana para Prevenir y

Sancionar la Tortura; 52 Véase el alegato del MPF, especialmente el fascículo con el punto „V.4 Hecho Julien-

Grisonas 1ra parte‟, Anexo III.

Page 46: Caso Familia Julien–Grisonas

42

2) Informar a los peticionarios acerca de las diligencias que a tal

efecto se practiquen, permitiendo en lo posible su presencia en las mismas. Y poner a su disposición toda documentación relativa a las violaciones a los DDHH que son

motivo de esta petición; 3) Realizar actos públicos que revistan importancia simbólica. En

tal sentido, se considera apropiada la realización de un acto sencillo y simbólico ante al Congreso Nacional, con participación de altas autoridades de los tres

poderes, incluidos los titulares del Poder Ejecutivo Nacional que ejercieron sus mandatos luego del advenimiento de la democracia, así como de todas las organizaciones representativas de los derechos humanos, etc.

En tal sentido, se considera digno de ser tomado como referencia el acto que se realizó en el marco del caso “Gelman vs. Uruguay” resuelto por esa

Corte IDH: https://mail.google.com/mail/u/0/?tab=rm&ogbl#search/has%3Aattachment+larger%3A10M./FMfcgxwCgpVWqCwXQbCxtlgGchCFBbjq?projector=1.

La realización de actos simbólicos como el sugerido, deben ser acordados con los peticionarios en el marco de la participación indicada en el punto

2).

4) Contemplar en todos los casos una mirada hacia al futuro que

en lo posible -y sin desatender la importancia que para los familiares tiene contar con información veraz acerca del paradero de las víctimas desaparecidas-, abra

caminos de justicia y reconciliación, de verdad y de concordia.

5) Adoptar medidas que tiendan a garantizar la no reiteración de

los delitos cometidos;

6) Promover la adecuación del derecho interno a la normativa de derecho internacional en materia de derechos humanos, en consonancia con el artículo 2 de la Convención Americana. Y, en especial, establecer que ninguna

norma de derecho nacional, o su interpretación por los jueces, puede disponer o permitir una interpretación contraria al irrestricto principio incorporado al orden

público interamericano según el cual: las acciones civiles de reparación patrimonial derivadas de delitos contra los derechos humanos caracterizados como de „lesa

humanidad‟, son imprescriptibles.

XIV.IV. Reparaciones pecuniarias

136. No siendo obviamente posible la restitución al estado anterior, la

reparación a cargo del Estado debe llevarse a cabo mediante el pago de adecuadas indemnizaciones y respetando las pautas fijadas por la jurisprudencia del Sistema

Interamericano así como en la Resolución Nº 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16.12.05.

137. En el punto 133 y en la nota al pie Nº 47 destacamos que los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones

manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” establecidos por la Resolución Nº 60/147 que fue aprobada por la

Asamblea General de las Naciones Unidas el 16/12/05, son de observancia obligatoria para los países miembros de la ONU, y su aplicación “no restringe ni

Page 47: Caso Familia Julien–Grisonas

43

deroga cualquiera de los derechos u obligaciones del derecho interno y del derecho

internacional….” y que “se aplicará sin perjuicio de las normas especiales del derecho internacional.”; conf. art. 26.

138. Establecido ello, resulta pertinente destacar que en el artículo 15

de los “Principios y directrices básicos” se dispone que la reparación de los daños debe ser “adecuada, efectiva y rápida…proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño…y plena”. Definición que explicita al concepto de “justa indemnización”

del art. 63.1. de la CADH que es de fecha anterior53, y que se equipara al concepto de “reparación integral” muchas veces empleado por esa Corte.

139. Resulta clarificador transcribir el artículo 20 de los „Principios y

directrices‟:

“La indemnización ha de concederse de forma apropiada y proporcional a la

gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones

graves del derecho internacional humanitario, tales como los siguientes: a) el daño físico o mental;

b) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;

c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;

d) los perjuicios morales; e) los gastos de asistencia jurídica y psicológica, así como servicios jurídicos y

sociales”.

140. Seguidamente el artículo 21 establece: “La rehabilitación ha de

incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales.”

141. Y en los artículos 22 y 23 se fijan diversas medidas de satisfacción y garantías de no repetición.

142. En virtud de lo expuesto, los peticionarios consideran fundado y justo que, después de 44 años sin haber efectuado reparación alguna, el Estado

proceda a hacer efectivo, en un plazo razonable, el pago de las siguientes reparaciones pecuniarias en carácter de “justa indemnización” (art. 63 de la CADH),

o de “reparación adecuada, efectiva, rápida, plena”, etc., (arts. 15 y siguientes de los “Principios y directrices básicos” de la Resolución 60/147 de la ONU), o como “reparación integral” según denominarse en la jurisprudencia de esa Corte.

XIV.IV.I. Daños materiales.

143. En el concepto general de „daño material‟ cabe distinguir el „daño emergente‟, por un lado, y el „lucro cesante‟, por el otro.

La pérdida de la vida y la desaparición forzada de ambos padres configuran el „daño emergente‟, o „daño físico‟ conforme al artículo 20, inc. a) de los

“Principios y directrices”.54

53 como se señaló en la nota al pie Nº 49, la CADH fue expresamente mencionada en el

segundo „considerando‟ de los „Principios y directrices‟. 54 También configuran „daño emergente‟ los gastos generados por las acciones y gestiones

realizadas –conf. Caso „Anzualdo Castro‟ y otros-, a los que me referiré después.

Page 48: Caso Familia Julien–Grisonas

44

144. En este caso, dicho daño resulta de las circunstancias fácticas y

de las constataciones jurídicas relativas a los homicidios y desapariciones forzadas detalladas en este escrito y, también, de la sentencia de “ausencia por

desaparición forzada” declarada judicialmente en los autos caratulados “Julien Cáceres, Mario Roger y Grisonas, Victoria Lucía s/ declaración de ausencia por

desaparición forzada”55.

145. Ahora bien, en este punto se presentan dos dificultades. Por un lado, la de asignar un valor o parámetro económico a la vida humana. Y por otro, la de precisar si la muerte y desaparición forzada de los padres encuadra mejor como

„daño emergente‟ o bien como „daño moral‟, o „inmaterial‟. Provisoriamente y sin perjuicio de que alternativamente pueda re-

encuadrarse como „daño inmaterial‟, lo consideraremos como „daño emergente‟. 146. Teniendo presente que ese Tribunal “ha desarrollado en su

jurisprudencia el carácter pluriofensivo –violación múltiple y compleja- de la desaparición forzada, así como su naturaleza continua”, caso “Gutiérez Hernández”,

2017 y otros, y atendiendo también a las ominosas circunstancias en que ocurrieron los hechos, se estima justa la suma total de U$S XXXXXX- como reparación sustituta del daño ocasionado en conjunto para ambos peticionarios

consistente en la pérdida de la vida de sus dos padres56.

147. El daño generado por “lucro cesante” o “pérdida de ingresos”, se define “en base a una estimación prudente de los ingresos posibles de la víctima

durante el resto de su vida probable.”57 Resulta de considerar, entre otras cosas, las edades de los padres al momento de su desaparición forzada (33 años el padre y 31 años la madre), la expectativa de vida estimada en 75 años, el nivel educativo

y cultural, el oficio de los padres, la capacidad intelectual y laboral de ambos, etc. En tal sentido, se estima razonable que cada uno de los padres habría podido tener,

durante el resto de su vida probable, un ingreso mensual promedio de, como mínimo, U$S XXXXX. Y, deduciendo la suma de U$S XXX (30%) por concepto de gastos personales, el ingreso mensual neto y promedio para cada uno de los padres

desaparecidos habría sido de U$S XXXX, sin considerar aguinaldos o sueldos complementarios. Con lo cual, el lucro cesante neto que razonablemente se habría

ocasionado a lo largo de sus vidas probables ascendería -sin considerar la actualización de los montos a „valor presente‟- a U$S XXXXXX el padre (42 años laborables) y a U$S XXXXXXX la madre (44 años laborables).

55 Expte. Nº A-89.390, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y

Comercial Nº 10, del Departamento Judicial de San Martín, Pcia. de Bs. As. Dicha

declaración de ausencia por desaparición forzada tiene, en el derecho argentino, efectos

análogos a los descriptos por la ley Nº 14.394 para la ausencia con presunción de

fallecimiento (art. 7 de la ley 24.321) y, de conformidad con los artículos 26 y siguientes de

la ley Nº 14.394, una vez cumplidos los requisitos, el juez declara el fallecimiento presunto

fijando la fecha presuntiva de la muerte y disponiendo la inscripción de la sentencia en el

Registro Civil; luego de lo cual los herederos reciben los bienes del ausente, etc. 56 La corte IDH tiene establecido que la justa indemnización a la parte lesionada debe

proveerse en “términos suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo

posible, la pérdida sufrida”: v.g. casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, interpretación

de las sentencias de indemnización compensatoria, párrafos 27; 57 Casos “Velásquez Rodríguez”, 1989, “Anzualdo Castro”, 2009, “Castillo Páez” y otros,

citados en el cuadernillo de jurisprudencia de esa Corte Nº 6 sobre Desaparición Forzada;

Page 49: Caso Familia Julien–Grisonas

45

148. La Corte IDH58 ha distinguido el daño al proyecto de vida, por

una parte, y el daño emergente y el lucro cesante, por la otra. Aquel “no corresponde a la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los

hechos”, que es lo característico del daño emergente; y tampoco se confunde con el lucro cesante, porque “mientras este se refiere en forma exclusiva a la pérdida

de ingresos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado „proyecto de vida‟ atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes,

circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.”

149. La Corte ha mantenido una jurisprudencia constante en la

caracterización del daño al “proyecto de vida”. Así, en noviembre de 2018 sostuvo

en el caso “Alvarado Espinosa vs. México”: “el proyecto de vida corresponde a una noción distinta del lucro cesante y del daño emergente. El daño al proyecto de vida

corresponde a una realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permitan fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas…”.

150. Si bien no existen dudas de que procede reparar la profunda

afectación causada a los „proyectos de vida‟ de los padres, se considera aconsejable dejar librada su cuantificación económica a lo que en equidad y consensuadamente se establezca.

151. Usurpación y apropiación del inmueble sede de su domicilio y

robo del automóvil „Fiat Multicarga‟, del mobiliario y demás bienes bajo la modalidad de “botín de guerra”59. Como fue señalado, el artículo 2º de la ley 23.521 de “Obediencia debida” definió al „botín de guerra‟ como el delito de

“apropiación extensiva de inmuebles”, y, en atención a la gravedad que le asignó, lo excluyó del ámbito de su „perdón.‟: véase el punto 135, 1, b) y la nota al pie Nº

54. Por la reparación en conjunto de tales conceptos, se estima razonable la

suma de U$S XXXXXX;

152. Gastos incurridos por los peticionarios en la búsqueda del

paradero de sus padres, para obtener justicia y conocer la verdad de lo ocurrido, incluyendo, sin limitación, gastos en concepto de viajes, hospedaje, movilidad y

transporte (principalmente entre Valparaíso y Santiago de Chile; entre Chile y Buenos Aires; entre Chile y Montevideo, etc.); gastos administrativos y judiciales; en telefonía, internet, fotocopias y demás desembolsos relacionados. En razón de

que tales gastos fueron realizados a lo largo de muchos años (no menos de 25 años) y que no conservan los comprobantes, los peticionarios solicitan que el

tribunal fije en equidad un importe global respecto de cada peticionario.

153. La extensa dedicación a la búsqueda de sus padres, así como

para conocer la verdad de lo ocurrido, etc., impidió –e impide- a los peticionarios dedicar todo el tiempo requerido, y que normalmente hubieran dedicado, a sus

labores específicas y a otras actividades económicamente productivas. Razón por la

58 Véase “Las reparaciones en el sistema interamericano de protección de los derechos

humanos”, por Sergio García Ramírez, juez de la CorteIDH, publicado por la CorteIDH,

2003. 59 Véase el alegato del MPF, especialmente el fascículo con el punto „V.4 Hecho Julien-

Grisonas 1ra parte‟, Anexo III.

Page 50: Caso Familia Julien–Grisonas

46

que se entiende razonable y justo que se contemple el consiguiente lucro cesante

de los peticionarios. Por tal concepto, considerando una pérdida del 20% de sus ingresos, estimados en la suma de US XXXX mensual promedio, cada peticionario

sufrió, durante al menos 25 años, una pérdida de ingresos o lucro cesante razonablemente estimado en la suma de U$S XXXXXX;

154. Los graves delitos padecidos por los peticionarios, su inusual

duración y sus efectos continuados en el tiempo ocasionaron, entre otras cosas,

afectaciones a su salud, física, psicológica y emocional. Lo cual obviamente requirió cuidados médicos, tratamientos y medicaciones. Considerando solamente veinte

años de tratamientos médicos y psicológicos, e incluyendo los fármacos, estudios, etc., y tomando un costo promedio mensual de U$S XXX, se estima razonable la suma de U$S XXXXX para cada uno de los peticionarios en concepto de gastos

médicos, psicológicos, farmacológicos, etc.

XIV.IV.II. Daños Inmateriales

155. Surge de lo expuesto a lo largo de los procesos, tanto los tramitados en jurisdicción interna como luego ante la CIDH, que corresponde ponderar en forma separada el daño moral, o inmaterial, resultante para los

peticionarios por la desaparición forzada de sus padres, por un lado, y, por otro lado, los graves daños inmateriales padecidos a título personal, o per se, por los

peticionarios. En consecuencia, efectuando la aludida consideración por separado60,

resulta que el daño moral o inmaterial:

1) consistente en los graves y prolongados sufrimientos padecidos por los hijos como consecuencia de los delitos de secuestro, tortura, homicidio y

desaparición forzada de que fueron víctimas sus padres, se estiman en la suma de U$S 400.000 para cada uno de los peticionarios, y en relación con sus dos padres 61;

2) incertidumbres, sufrimientos, dolores y angustias de diverso tipo

y extensa duración –algunos de carácter permanente-, padecidos por los peticionarios como consecuencia del secuestro, desaparición forzada y demás delitos de los que ellos mismos, a título personal, o per se, fueron víctimas: se

estima razonable considerar igual suma de U$S XXXXXX, a favor de cada uno de los peticionarios.

XIV.III.III. Gastos y costas

156. Toda vez que las costas y gastos están comprendidos dentro del

concepto de reparación consagrado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, corresponde aquí estimar su monto.

60 Conforme enseña García Ramírez, op. cit. Pag. 147, “hay que distinguir entre la

indemnización a la que se tiene derecho bajo título propio y la que resulta de la sucesión de

derechos…” 61 No obstante, téngase presente lo expuesto en el punto 145 en cuanto a cuál debe ser el

correcto encuadramiento de estos daños: si como „daño emergente‟ o como „daño

inmaterial‟;

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Como „los gastos‟ fueron tratados en el punto 152, sólo resta considerar

el rubro „costas‟: teniendo en cuenta que desde mediados de 1995 y hasta hoy los peticionarios debieron requerir consejo, asesoramiento jurídico y patrocinio letrado

para hacer valer sus derechos en múltiples acciones y peticiones, tanto en jurisdicción interna como ante el Sistema Interamericano, sin haber podido hacer

frente a honorarios profesionales -ni al reintegro de gastos-, se estima razonable considerar el rubro costas en un porcentaje equivalente al 20% de los montos indemnizatorios que se reconozcan a los peticionarios.

XV. Indemnizaciones relativas al Decreto 1.025/96 del Dr.

Menem

157. Independientemente de lo hasta aquí expuesto en relación con las indemnizaciones por los delitos atribuibles a la dictadura militar y sus

derivaciones (petición del 30/4/2008), corresponde tratar por separado la indemnización de los daños -eminentemente inmateriales- ocasionados con motivo del Decreto 1.025/96 y sus derivaciones.

158. Ello, conforme:

- a la petición presentada ante la CIDH el 11/11/2005; - a lo que se expuso en los capítulos VI y VII y

- a lo que se concluyó en el parágrafo 101 del IF en cuanto a que: “las alegadas violaciones ocurridas en el marco del Expte. Nº 24.518/98…forman parte

del presente caso.”

159. Los daños resultantes de las violaciones vinculadas con la petición

del 11/11/2005 fueron estimados en la nota del 29 de marzo de 2011 que, a expreso pedido del Estado, enviamos a la Dirección General de Derechos Humanos

de la Cancillería de la República Argentina, el 29 de marzo de 2011, con copia a la Comisión IDH. El Estado no expuso objeciones ni formuló comentarios durante muchos años.

160. Sin perjuicio de remitir a lo que en aquella nota más

extensamente sostuvimos, dichos daños inmateriales derivaron de:

1) la crucial esperanza en cuanto a que el padre de los menores habría

sido visto con vida generada por el Decreto 1.025/6; y a la postre frustrada;

2) la muy grave ausencia de toda respuesta por parte de los Dres. Menem y Corach y la consiguiente omisión de investigar, y negar el

del derecho a la Verdad; 3) la prolongación de la situación traumática y los padecimientos de

diverso tipo a lo largo de la acción de habeas corpus y sus extensas

derivaciones.

Por tales importantes daños, los peticionarios han entendido razonable la estimación de US XXXXX- para cada uno de los peticionarios. En cuanto a la pretensión de reembolso de gastos y costas, se la entiende subsumida

en lo expuesto en los puntos 152 y 156.

161. Se mantiene la aspiración de que el Estado haga responsables a los verdaderos autores de tales violaciones a los derechos humanos, el ex–

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presidente Carlos S. Menem y el ex-ministro del Interior, Dr. Carlos V. Corach,

firmantes del Decreto 1.025/96 y que se negaron a dar información vital. De modo que estas reparaciones no recaigan en el erario público. Adviértase que pese a la

gravedad de estas conductas, que se suman a los antecedentes de estos „altos funcionarios públicos‟ (puntos 70, 71 y conc.), el Estado nunca, bajo ningún

gobierno, intentó siquiera hacerlos responsables.

162. Se entienden aplicables las pautas y medidas sobre la integridad

de las sumas que se perciban y que fueron elaboradas por la CorteIDH (caso Aloeboetoe, entre otros), tal como el pago íntegro, sin reducciones derivadas de

eventuales cargas fiscales (conf. Forneron e hija c. Argentina, capítulo F), etcétera.

XVI. Petitorio

163. Por lo expuesto a lo largo de la tramitación de las peticiones

ante la CIDH del 11/11/05 y 30/04/08, lo sintetizado en este escrito y las pruebas aportadas así como las que adicionalmente aquí se proponen, compartimos las

conclusiones y recomendaciones expuestas en el capítulo VI del Informe de Admisibilidad y Fondo de la CIDH Nº 56/19 con las precisiones y el alcance que resultan de este escrito, a fin de que:

1) se declare la Responsabilidad Internacional del Estado por

los hechos y conductas antijurídicas y/o delictivas que son materia del caso, y se requiera de Argentina el reconocimiento pleno de tal responsabilidad;

2) se disponga la adopción de las medidas de reparación no patrimonial que se entienden apropiadas, y se supervise su efectivo cumplimiento;

3) se ordene el pago de reparaciones patrimoniales que

constituyan una “justa indemnización” tal como establece el artículo 63.1. de la

CADH. O sea, “una reparación adecuada, efectiva y rápida…proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño…y a las circunstancias de cada caso…”

conforme dispone la Resolución Nº 60/147 de las Naciones Unidas, así como la constante jurisprudencia de esa Corte en materia de „reparación integral‟.

Asimismo, y sin tener que aguardar a la conclusión del caso, se adopten e implementen con prontitud medidas como:

- que el Estado presente informes actualizados y periódicos acerca

del estado procesal y de las nuevas actuaciones vinculados al caso que se

produzcan en su ámbito, particularmente las relacionadas con la investigación y juzgamiento en trámite ante los diversos tribunales intervinientes;

- que el Estado impulse acciones tendientes a responsabilizar

personalmente a los funcionarios públicos que resultan de lo reseñado en el capítulo X, de modo que las reparaciones, o al menos parte de ellas, no recaigan en el erario público.

Sin más, aprovecho la oportunidad para extender a los Señores Jueces

la consideración y estima de los peticionarios.

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EDUARDO MARQUES IRAOLA Abogado - Representante de los

Peticionarios. Avenida Pueyrredón 2366, piso 14

Ciudad de Buenos Aires. [email protected] tel. +54 911 4414-4972

…………

“Los huesos no olvidan. Tienen una historia que contar.” Clyde Snow. Eximio antropólogo estadounidense que en 1984 llegó a Argentina y formó el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF).

“Hay quienes vilipendian el esfuerzo de la memoria…Dicen que no hay que remover el pasado…Están

perfectamente equivocados. Las heridas aún no están cerradas. Laten en el subsuelo de la sociedad como un cáncer sin consuelo. Su

único tratamiento es la verdad. Y, luego, la justicia. Sólo así es posible el olvido verdadero.”

Juan Gelman, poeta, el 23/4/08 al recibir el Premio Cervantes de

Literatura 2007 en la Universidad de Alcalá de Henares.

“Hay que dejar atrás la muerte y la desolación. ¡Somos la vida!”. Raúl Alfonsín, en la campaña presidencial luego de la dictadura

argentina 1976-1983.

“Con libertad ni ofendo ni temo.” Leyenda en el escudo de la „Provincia Oriental‟ diseñado por el prócer

uruguayo José Gervasio Artigas.