caso edmundo camana y otros vs santa clara
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Tunja, 22 de Mayo del 2016.
Corte Interamericana de Derechos Humanos CIDH
Cuidad
REF: Caso Edmundo Camana y Otros, Pueblos Pichicha y
Orifuna Vs Santa Clara.
De manera atenta y en el marco de nuestras competencias como defensoras del
Estado de Santa Clara, ofrecemos análisis solución y excepciones en lo que
concierne a los casos: Asesinato de la familia Camana Osorio, Afectación al
territorio pichicha en Santa Clara y por ultimo al caso de la Afectación al territorio
Orifuna en Madruga.
1. HECHOS
1.1.1 Santa Clara es un Estado Independiente de América teniendo como
fronteras la Confederación de Bristol al norte y la Republica de
Madruga al Sur, su población según el último censo corresponde
62% de población blanca, 23% como hispana, y el 7% de origen
africana, siendo el resto de la población conformada por pueblos
originarios 5% y descendientes de inmigrantes asiáticos 3%.
1.1.2 El Estado de Santa Clara cuenta con una población de 95 millones
de habitantes y una superficie de 9 millones de kilómetros
cuadrados, su producto interno bruto (PIB) y su índice de desarrollo
humano (IDH) ha sido comprado con el de países como son
Alemania, tienen como idioma el Inglés, y su Constitución Política la
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cual fue promulgada en el año de 1982 cuenta además con un
régimen de Monarquía Parlamentaria Federal.
1.1.3 En los finales del siglo XVII, el pueblo indígena Pichicha, había sido
el único en permanecer en el territorio tradicional, el cual se
delimitaba entre la cabecera y el valle del Rio Doce, ubicado entre la
colonia sureña de Motumbia y el norte del Virreinato español de
Cordel.
1.1.4 En la segunda mitad del siglo XVIII, Nueva Britania paso a ser el
principal exportador de carbón, hierro, y otros minerales. Al finales
del siglo XVIII familias irlandesas e italianas migraron hacia la región
del sur de Nueva Britania.
1.1.5 En agosto del año de 1962 Santa Clara se adhirió a la Carta de la
OEA y en Febrero de 1980 deposito el instrumento de ratificación de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Corte IDH).
Santa Clara ha ratificado todos los protocolos y tratados de Derechos
Humanos existentes en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos (SIDH), firmo la Declaración de la ONU sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas y ratifico el convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo.
1.1.6 La Republica de Madrugada es uno de los cinco países que ayudan
a la conformación del Virreinato del Cordel, posee un PIB, e IDH
comparables con países latinoamericanos que se encuentran el
proceso de desarrollo, su población en la mayoría conformada por
descendentes de españoles, indígenas y afrodescendientes, para así
llegar a una suma de 23 millones de personas. Entre sus límites al
norte se ubica con la comunidad Orifuna, los cuales han utilizado el
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Rio Doce para el riego de sus alimentos, transporte de mercancías, y
para la pesca.
1.1.7 Al igual que Santa Clara, la Republica de Madruga también ha
ratificado y firmado todos aquellos instrumentos de derechos
humanos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH),
y en el año de 1999 reconoció la competencia contenciosa de la
Corte IDH. Madruga posee un número total de 45 sentencias
contenciosas y 25 resoluciones de medidas provisionales emitidas
por la Corte IDH, pero el 90% de medidas de reparación emitidas las
sentencias contenciosas son incumplidas y un 10% con un
cumplimiento parcial.
1.1.8 Entre los años de 1920 y 1925, Madruga atravesó un tiempo de
insurrección la cual fue lideraba por movimientos de campesinos con
el apoyo de pueblos indígenas. Después de cinco años de guerra
civil el movimiento insurgente asume el poder y en el año de 1929
aprueban la Ley de Nacionalización de los Recursos Naturales, ley
con la cual se nacionalizaron todas las inversiones privadas en
extracción de petróleo, gas y minería.
1.1.9 En el curso del año 1992, la Republica de Madruga, y Santa Clara y
la Confederación de Bristol firmaron el Tratado de Libre Comercio y
Desarrollo de Norteamérica (TLCD). En donde en uno de sus
capítulos se estipulo un sistema arbitral, por medio del cual cualquier
controversia entre una empresa inversionista y uno de los tres países
signatarios debe ser resulta por un panel arbitral permanente el cual
tiene como sede la ciudad de Toronga.
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1.2 HECHOS SOBRE EL ASESINATO DE EDMUNDO CAMANA
1.2.1 El día 12 de diciembre de 1994 el Presidente de la Confederación
Madrugense de los Trabajadores Mineros, Edmundo Camana, su
esposa Teresa Osorio y dos de sus hijos fueron asesinados por
personas encapuchadas en el restaurante de la ciudad de San Blas,
la cual es la capital del Estado del mismo nombre. Al norte de
Madruga, la hija menos del matrimonio Camana Osorio. Señora
Lucia Camana Osorio, es refugiada en el Estado de Santa Clara
hasta el año de 1998, cuando decidió volver a su país de origen ,
Lucia actuó como una de las voceras principales del llamado
Movimiento Nacional contra la Impunidad.
1.2.2 En enero de 1999, la fiscalía suprema de Madruga emitió una
resolución en la cual se señaló que los responsables del crimen eran
dos personas que habían fallecido en 1995, en un enfrentamiento
entre los grupos milicianos que disputan el control de las carreteras
de tráfico de drogas en el norte del país. Seis meses después la
fiscalía ordeno el archivo del proceso penal, esto acogiéndose al
criterio de la fiscalía suprema.
1.2.3 En Madruga se abrió una investigación penal por los delito de lavado
de activos contra los cabecillas de los Olivos, la cual fue sobresalida
debido a la prescripción penal. Por su lado, la Superintendencia de
Bancos y Seguros de Madruga inicio una inspección administrativa
contra Miningcorp, la cual fue igualmente archivada a las pocas
semanas después de que la compañía demandara a Madruga ante
el Panel Arbitral de Solución de Controversias TLCD. Dicha
demanda estaba fundamentada en una alegada depreciación de las
acciones de la empresa derivada de inspecciones administrativas por
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parte de las autoridades de Madruga, eran consideradas arbitrarias
por los representantes legales de Miningcorp.
1.2.4 El día 10 de diciembre del año 2002, un grupo de personas de
alrededor dos millones, participaron de la Marcha Nacional contra la
Impunidad en Madruga, mientras que se realizaba un discurso en la
plaza mayos de San Blas, Lucia Camana fue asesinada por un
desconocido que la acribillo con varios disparos de arma de fuego y
emprendió la huida. El arma utilizada y el modo de actuación fueron
bastantes similares a los del asesinato del resto de la familia
Camana Osorio, hecho ocurrido ocho años antes.
1.2.5 Tras más de cinco años sin que las investigaciones superasen la
etapa preliminar, y ante el escenario desfavorable para la obtención
de justicia en Madruga, integrantes de la familia Osorio entablaron
acciones civiles contra Miningcorp en Santa Clara, e interpusieron
así mismo una querella penal contra el ex - director financiero, Eliot
Klein y contra el Coronel del Ejército David Nelson por los delitos de
homicidios y asociación ilícita con los grupos armados ilegales
actuantes en Madruga.
1.2.6 El día 29 de mayo del año 2010 la Corte Suprema de Justicia de
Santa Clara emitió sentencia de última instancia, declarando la
improcedencia de las acciones penales, con base en los
fundamentos :
Oficio No. 001.2962 emitido por la Cancillería de la Republica de Madruga, se
desprende la responsabilidad penal a los querellados Eliot Klein y David Nelson
por el homicidio ocurrido el 12 de septiembre de 1994 ha sido descartada por las
autoridades judiciales del vecino país, las cuales culparon a dos personas que
fallecieron antes de la conclusión del juicio. En cuanto al homicidio cometido el 10
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de diciembre de 2002, del mencionado oficio se desprende que existe una
investigación penal en curso ante las autoridades de Madruga. Si los querellantes
consideran que las investigaciones penales concluidas y en curso en la republica
de Madruga conculcaron sus garantías judiciales, están facultados para acudir a
instancias supranacionales de derechos humanos, tales como la Comisión y la
Corte interamericana. Excede nuestra jurisdicción actuar como instancia
supranacionales o paralela a las instancias judiciales competentes del nuestro
vecino país.
1.2.7 Con lo que respecta a la acción civil, la Corte Suprema de Justicia de
Santa Clara revoco la decisión de improcedencia y ordeno al Tercer
Juzgado Civil Federal de Toronga dar trámite a la demanda
indemnizatoria.
1.2.8 El día 10 de septiembre del año 2010, los querellantes aceptaron la
propuesta de efectuar una transacción indemnizatoria de US$ 150
mil hecha por Miningcorp, por lo que la acción civil fue archivada de
forma definitiva en fallo notificado el día 15 de octubre de 2010. A
esto paralelamente Miningcorp realizo una transacción civil con la
fiscalía de Santa Clara con relación a las presuntas infracciones en
perjuicio del sistema financiero del país, por lo que la empresa pago
la suma de US$ 35 millones al erario público de Santa Clara.
1.2.9 Inconformes con la decisión de improcedencia de las investigaciones
penales en Santa Clara, en marzo del año 2011 los familiares de
Edmundo Camana, su esposa e hijos presentaron una petición a la
CIDH contra el Estado de Santa Clara, de Conformidad con el
artículo 44 de la Convención Americana.
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1.3 DESARROLLO DEL CASO:
1.3.1 DERECHOS HUMANOS
La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos1, ha declarado que los derechos humanos son todos aquellos que sean
inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar
de residencia, sexo, origen nacional o étnico, entre otros. Los derechos humanos
son garantizados a través de los tratados, principios generales y otras fuentes del
derecho internacional, se ha incorporado la Declaración Universal de los Derechos
Humanos integrado en convenios, tratados y resoluciones internacionales de los
derechos humanos.
En la convención de Viena del año de 1993, se dispuso que todos los Estados
tenían que cumplir con los deberes que exigen los Derechos Humanos,
independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales para así
promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Los derechos humanos poseen tanto derechos como obligaciones es decir, que
los Estados asumen obligaciones y deberes en virtud del Derecho Internacional
para I) respetar, II) proteger, y III) realizar los mismos:
I. RESPETAR: Significa que los Estados deben abstenerse de inferir en el
disfrute de los derechos humanos o así mismo de limitarlos.
II. PROTEGER: Exige que los Estados impidan los abusos de los derechos
humanos contra individuos y grupos.
III. REALIZAR: Hace referencia a que los Estados deben adoptar medidas que
sean positivas y que ayuden a facilitar el disfrute de los derechos humanos
básicos.1 OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS. Que son los Derechos Humanos. Recuperado de http://www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx
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Para el caso concreto se reconoce la vulneración de derechos fundamentales a la
familia de Edmundo Camana en razón de que por su condición de seres humanos
son merecedores de un trato especial, ya sea por el hecho de ser semejante a
Dios o por ser la única especie capaz de racionalizar, tener conciencia y
autonomía, estos también presenta una grado de conexidad con la dignidad
humana entendiéndose que si se abandona la dignidad humana se niega su
humanidad misma.
1.3.2 INTERPRETACION
Dentro la aplicación de la Ley se deben afrontar conflictos de interpretación de las
normas, de una manera más extensa esto con el fin de preservar “el fin y el alma”
de la norma. Cuyo ejercicio de interpretación busca darle vida a las pretensiones
del significante y convertirlas en un significado de lo que deber ser derecho en una
forma más ideal, es decir aplicar las normas mediante el uso de criterios
hermenéuticos más aun cuando se trata de normas constitucionales debido a su
contenido e interpretación abierta.
De acuerdo a la interpretación de las normas encontramos cuatro elementos
esenciales:
I. ELEMENTO GRAMATICAL: Su objeto de estudio son las palabras que
se usan por el legislador, por medio de ellas se pretende comunicar un
pensamiento y finalidad.
Para el caso en concreto entendemos que la finalidad de los derechos humanos
es proteger y garantizar los mismos cuando estos presentan algún grado de
vulneración, y cuyo pensamiento está encaminado a que todos los seres humanos
nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
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II. ELEMENTO LOGICO: Es aquel que descompone el pensamiento para
establecer líneas lógicas entre las distintas partes del respectivo texto.
En razón que del caso se presenta una descomposición del pensamiento en
cuanto a que se presentan dos tipos de desigualdades: una material la cual
consiste en la equidad, es decir darle a cada quien lo que le corresponde y la otra
formal que busca la igualdad entre iguales y la igualdad entre desiguales, de esta
manera se establecen una línea lógica, en la cual las victimas poseen un inferior
grado de igualdad ante el Estado por la misma condición de este.
III. ELEMENTO HISTORICO: Determina como el derecho se puede aplicar
con base en antecedentes históricos referentes a un caso actual.
En virtud que los Derechos Humanos con el pasar de los años se han vuelto cada
vez más visibles y su aplicación se hace más efectiva, y los Estados presentan un
mayor control sobre su aplicación a las normas.
IV. ELEMENTO SISTEMATICO: Se pretende dilucidar lo que es la
pretensión de una parte del texto con el resto del ordenamiento jurídico.
En concordancia a que los derechos humanos son inherentes a las personas, y
presentan un ámbito de aplicación universal, diferentes Estados por medio de
tratados, convenciones y acuerdos han ratificado la protección y aplicación de los
mismos.
1.3.3 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
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La Corte IDH2 es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e
interpretación de la convención Americana de Derechos Humanos con una función
jurisdiccional y consultiva.
La Corte tiene la facultad para emitir opiniones, e interpretar el alcance de
cualquier disposición de la Convención Americana de Derechos Humanos o de
otros tratados internacionales de protección de derechos humanos en Estados
Americanos. La Corte IDH se encuentra en la posibilidad de ordenar medidas
provisionales en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando sea necesario
solventar daños irreparables a las personas afectadas en asuntos que hasta ahora
este conociendo y sean sometidas por solicitud de la CIDH.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos como se explicó anteriormente
resuelve controversias en aquellos casos que los Derechos humanos sean
vulnerados.3
En el caso concreto es correcto admitir que hubo una vulneración de derechos
humanos a la familia de Edmundo Camana, como es el derecho a la vida
contemplado en el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
numeral primero, el cual indica:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la Ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente…”
Al igual que se reconoce la vulneración del artículo 5 de la Convención
anteriormente mencionada, artículo el cual su contenido hace referencia a el
derecho de la integridad personal.
2 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Estatuto de la Corte IDH. Recuperado de http://www.corteidh.or.cr/index.php/acerca-de/estatuto
3 NEXOS El juego de la suprema corte. ¿Qué es y Cómo Funciona la Corte Interamericana de Derechos Humanos? Recuperado de http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=3230
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“Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y
moral…”
También se reconoce la vulneración del artículo 17 de la Convención Americana,
la cual estipula el derecho a la protección de la familia, y en su numeral primero
especifica:
“La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser
protegida por la sociedad y el Estado…”
Pero es de suma importancia señalar y tener cuenta que el Estado de Santa Clara
ha reconocido haber ratificado los diferentes Tratados de derechos Humanos
existentes, por lo tanto es pertinente señalar que este Estado le reconoció a los
familiares de Edmundo Camana, derechos que contempla la Convención
Americana de Derechos Humanos como son el artículo 8 sobre Garantías
Judiciales el cual en su numeral primero señala:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Los familiares de Edmundo Camana tuvieron y se les reconoció este derecho en
razón de que ellos fueron escuchados y contaron con las debidas garantías, y
mecanismos judiciales para que se les reconociera sus derechos como víctimas,
al igual que se les reconoció el derecho de Indemnización en razón que de que a
los familiares de la Edmundo Camana se les dio el pago de las indemnizaciones
morales las cuales estuvieron a cargo de ex - director financiero de Miningcorp
Eliot Klein y el Coronel del Ejército David Nelson. Al igual los familiares del
matrimonio Edmundo Camana, también gozaron de protección judicial como lo
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contempla el artículo 25 de la Convención ya antes mencionada ya que en su
numeral primero hace mención a que:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”
Pero es de suma importancia hacer alusión que el Estado de Santa Clara, no es el
verdadero responsable del Homicidio de la Familia Edmundo Camana en virtud
que los perpetuadores del homicidio eran personas particulares que no tenían
algún tipo de relación o de vínculo con el mismo, y que hacían parte era de uno de
los diferentes grupos milicianos del país que se encuentran vinculados con el
tráfico de drogas, pero estas personas fallecieron antes del juicio, por lo cual no
fue posible aplicar las normas penales a estos actores, pero el ex – director
financiero de Miningcorp Eliot Klein y el Coronel del Ejército David Nelson los
segundos implicados en el homicidio admitieron y reconocieron las desviaciones
de sus funciones, y admitieron la participaron en actividades ilícitas, como es el
tráfico de drogas, ellos respondieron ante la justicia y pagaron las
correspondientes indemnizaciones, como se mencionó anteriormente por el
homicidio de la familia, por lo tanto es preciso y de una importancia relevante
señalar que ellos no actuaron por mandato del Estado, Es improcedente condenar
al Estado ya que de acuerdo a la teoría del hecho propio, el Estado no es el
verdadero implicado dentro del homicidio del matrimonio y que las acciones del
grupo de milicianos que atentaron contra la vida de esta familia, se efectuaron por
voluntad propia, pero sin embargo, aunque el Estado no era el verdadero
implicado siempre estuvo en pro de que se diera la reparación a las víctimas por
parte de los verdaderos actores, siempre el Estado en posición de garante de las
víctimas y del reconocimiento de sus derechos.
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También cabe señalar que el Estado ha ratificado la Convención de Viena4 la cual
permite que los Estados celebren diferentes tratados con el fin de lograr una
interacción internacional entre Estados por lo tanto es un Estado que vela por la
protección de sus ciudadanos y sus derechos y de igual forma que dieran
reconocimiento a los familiares de los derechos que ellos vulneraron.
1.2.4 IMPUNIDAD
Entiéndase que la impunidad es la falta de castigo, esto quiere decir que, cuando
hay impunidad la persona que ha incurrido en una falta o un delito no recibe el
castigo que le corresponde por su accionar, de esta forma no se sanciona ni se
enmienda dicho suceso.
Al caso concreto no se puedo hacer efectivo el castigo, o sanción, a los
responsables del homicidio de la familia Edmundo Camana pues como se
mencionó anteriormente los accionantes fallecieron y no hay posibilidades de
hacer efectiva la penalización por los delitos cometidos, pero los otros dos
implicados como son Eliot Klein y David Nelson hicieron la debida reparación a las
víctimas pagando el monto por indemnizaciones morales a estas. Sin embargo
tampoco se configura la impunidad en el caso del homicidio perpetuado a Lucia
Camana porque no se ha podido dar con el reconocimiento en su totalidad al
responsable del crimen por lo tanto la investigación está en curso, y una vez se
esclarezca el responsable de este homicidio se le aplicaran las normas penales
con sus correspondientes sanciones, al igual que también se indagara el nexo de
4 La Convención de Viena de 1969, son normas que sirven de directrices para ofrecer
alternativas y ser guía de las formalidades de los tratados. La Convención contribuye a
expresar la cooperación internacional, los instrumentos jurídicos que reflejan la vida
social, la política exterior y vienen a mejorar las relaciones entre las naciones del mundo
facilitando la relación de las diferentes formas de sistematización, aplicación oportuna y
adecuada de los convenios.
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conexidad que este homicidio presenta con el de familia, para así determinar qué y
quienes aparte de los ya condenados están detrás de estos delitos e igualmente
dar captura con ellos e imponerles las sanciones pertinentes.
2. HECHOS AFECTACION PUEBLOS PICHICHA Y ORIFUNA
2.1.1 En enero de 2007, la Secretaría de Minas y Energías de Santa Clara
anunció públicamente la intención de licitar un proyecto de oro y
plata a cielo abierto denominado Wirikuya, en dos minas próximas a
la cuenca del Río Doce, a 80 kilómetros de la frontera con Madruga.
Aunque la explotación y exploración tendría lugar exclusivamente en
territorio de Santa Clara, cada una de las etapas del proyecto
presentaría un potencial de afectación de la cuenca del Río Doce,
cuyo caudal atraviesa más de 300 kilómetros del territorio de
Madruga.
2.1.2 De conformidad con la legislación aplicable, en enero de 2008 la
Secretaría de Medio Ambiente de Santa Clara emitió un Estudio de
Impacto Social y Ambiental (EISA) y, en abril del mismo año, la
Subsecretaría de Interculturalidad emitió un informe técnico,
señalando a las comunidades cuyo territorio pudiese ser afectado
por el proyecto. En el segundo documento se identificaron al Pueblo
Pichicha, en Santa Clara, y al Pueblo Orifuna, en Madruga, como
potenciales afectados en su territorio a raíz del proyecto Wirikuya.
2.1.3 En noviembre de 2007, la Subsecretaría de Interculturalidad realizó
un proceso de consulta previa, libre e informada, consistente en dos
reuniones semanales con las autoridades Pichicha. Tanto el EISA
como el informe técnico de la Subsecretaría de Interculturalidad
fueron traducidos al idioma Pichicha y el primero de los tres años del
proceso de consulta consistió en la explicación pormenorizada del
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alcance del proyecto y su potencial impacto ambiental y social. Dicha
explicación fue realizada por un grupo multidisciplinario conformado
por profesionales de ingeniería, geología, antropología, física,
derecho, entre otros, quienes permanecieron por un año en el
territorio Pichicha y realizaron más de 100 reuniones integralmente
traducidas al idioma de las comunidades.
2.1.4 En noviembre de 2010, la Asamblea del Pueblo Pichicha decidió
aceptar la realización del proyecto Wirikuya en su territorio,
imponiendo sin embargo una serie de condiciones, entre las cuales
destacan la conversión de la explotación en cielo abierto a una
explotación exclusivamente subterránea. Finalmente, el Pueblo
Pichicha condicionó su consentimiento a la prohibición expresa del
ingreso de funcionarios de la empresa minera que resultara
vencedora de la licitación en las adyacencias del riachuelo de Mandí.
Cada una de las condiciones exigidas por la Asamblea del Pueblo
Pichicha fue acogida por las autoridades competentes de Santa
Clara y en febrero de 2011 la empresa Silverfield S.A. obtuvo la
licencia para iniciar la exploración del proyecto Wirikuya.
2.1.5 El 15 de mayo de 2011 la laguna Pampulla resultó contaminada
debido a la ruptura de una pequeña represa de contención de lodo y
rocas excavadas durante los trabajos de prospección emprendidos
por Silverfield. Aunque el accidente no llegó a provocar la
contaminación de la cuenca del Río Doce, imposibilitó la utilización
de la laguna Pampulla para el abastecimiento del Pueblo Pichicha y
de miles de campesinos que viven en la zona abastecida por la
laguna.
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2.1.6 A raíz del referido incidente, la Secretaría Federal de Abastecimiento
Hídrico de Santa Clara (SEFAH) ordenó la descontaminación
inmediata de la laguna de Pampulla y, paralelamente, autorizó la
captación provisional de agua en los riachuelos ubicados en la zona,
incluyendo el riachuelo de Mandí. El 15 de junio de 2011 el señor
Ricardo Manuín, abogado y líder del Pueblo Pichicha, interpuso un
recurso administrativo a la Presidencia de la SEFAH, alegando la
intangibilidad del riachuelo de Mandí. En respuesta, la SEFAH
manifestó que la situación de emergencia que se había producido
ameritaba la restricción excepcional y temporaria de los derechos de
propiedad del Pueblo Pichicha sobre el riachuelo de Mandí. En su
decisión, la SEFAH señaló que la captación provisional de agua a
través de otras fuentes tomaría al menos 5 días adicionales e
implicaría la construcción de sistemas de tubería y alcantarillado
excesivamente costosos, que perderían la utilidad luego de la
descontaminación de la laguna de Pampulla.
2.1.7 A raíz del referido incidente, la Secretaría Federal de Abastecimiento
Hídrico de Santa Clara (SEFAH) ordenó la descontaminación
inmediata de la laguna de Pampulla y, paralelamente, autorizó la
captación provisional de agua en los riachuelos ubicados en la zona,
incluyendo el riachuelo de Mandí. El 15 de junio de 2011 el señor
Ricardo Manuín, abogado y líder del Pueblo Pichicha, interpuso un
recurso administrativo a la Presidencia de la SEFAH, alegando la
intangibilidad del riachuelo de Mandí. En respuesta, la SEFAH
manifestó que la situación de emergencia que se había producido
ameritaba la restricción excepcional y temporaria de los derechos de
propiedad del Pueblo Pichicha sobre el riachuelo de Mandí. En su
decisión, la SEFAH señaló que la captación provisional de agua a
través de otras fuentes tomaría al menos 5 días adicionales e
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implicaría la construcción de sistemas de tubería y alcantarillado
excesivamente costosos, que perderían la utilidad luego de la
descontaminación de la laguna de Pampulla.
2.1.8 Contra la referida decisión, el señor Ricardo Manuín interpuso
recursos de apelación y, posteriormente, agravio constitucional ante
la Corte Suprema de Justicia de Santa Clara. Su propósito fue
requerir la fijación de un monto indemnizatorio por parte de la
Administración Pública y de la empresa Silverfield S.A., debido a los
daños irreparables causados en sitios sagrados próximos al
Riachuelo de Mandí y, en general, por el incumplimiento de los
acuerdos asumidos por el gobierno de Santa Clara durante el
proceso de consulta previa. Los recursos fueron declarados
IMPROCEDENTES, por considerarse que la acción de amparo tiene
la finalidad meramente restitutoria de un derecho fundamental, sin
que sea la vía idónea para plantear pretensiones indemnizatorias.
2.1.9 En mayo de 2007, una delegación conformada por funcionarios de
varias Secretarías de Gobierno de Santa Clara sostuvo una reunión
con autoridades de Madruga, con el fin de dialogar sobre el proyecto
minero Wirikuya. En dicha ocasión, la delegación de Santa Clara
presentó una serie de estudios técnicos certificando que no había
posibilidad de afectación directa al territorio de ningún pueblo
indígena ni tribal en el territorio de Madruga. Tales estudios fueron
posteriormente traducidos al idioma Orífuna por Silverfield S.A. y
publicados en la página web de la empresa, junto con el anuncio del
interés de utilizar el Puerto de San Blas, ubicado en el estuario del
Río Doce, para la exportación del mineral extraído en Wirikuya.
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2.1.10 Durante la reunión de mayo de 2007, el gobierno de Madruga
informó que, desde 1920, el territorio habitado por las comunidades
Orífunas al norte del país se encontraban demarcadas en 25 ejidos
comunales. Según la legislación de Madruga, lo anterior implica que
las decisiones sobre derechos territoriales deben ser tomadas por
cada uno de los 25 ejidos, y no así por la autoridad política Orífuna, a
saber, la Asamblea del Pueblo Orífuna.
2.1.11 Dos semanas después de obtener la licencia de explotación del
proyecto Wirikuya en el Estado de Santa Clara, representantes de la
empresa Silverfield se apersonaron a las oficinas de la Asamblea del
Pueblo Orfífuna (APO), con el fin de discutir medidas de
compensación y el pago de regalías para el uso del puerto de San
Blás. La Presidenta de la APO se rehusó a recibir los representantes
de la empresa y, al día siguiente, la Asamblea publicó un
comunicado que, en lo pertinente, señaló lo siguiente:
El Pueblo Orífuna condena la forma como los gobiernos de Madruga y de Santa
Clara, así como la empresa Silverfield S.A. planean llevar a cabo el proyecto
Wirikuya, sin nunca habernos consultado. Dicho proyecto es un tan solo un
capítulo adicional en la historia de opresión, racismo y violencia contra el Pueblo
Afromadrugueño. En ejercicio de la autodeterminación sobre nuestro territorio
ancestral, rechazamos de forma irrevocable el proyecto minero Wirikuta, así como
la utilización del Río Doce para el transporte de minerales. Desde que nuestros
antepasados lograron librarse de las cadenas de la esclavitud hace más de
doscientos años, nuestra relación con el Río Doce ha sido basada en el respeto
mutuo y en la fraternidad. No pretendemos romper este pacto espiritual con
nuestro hermano Río ni con nuestro territorio, a cambio de regalías y prebendas
que Silverfield quiere ofrecernos.
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2.1.12 En agosto de 2011 los presidentes de 13 de los 25 ejidos Orífunas
firmaron un acta manifestando su conformidad con la utilización del
Río Doce y del Puerto de San Blas por parte de la empresa
Silverfield. Ante tal situación, la Presidenta de la Asamblea del
Pueblo Orífuna, señora Catalina Coral, interpuso una acción
constitucional de amparo ante los tribunales de Madruga. Dicha
acción solicitó la realización de un proceso de consulta previa por
parte del gobierno de Madruga, ante cualquier tipo de negociación
que pudiese realizar con el gobierno de Santa Clara y la empresa
Silverfield, que afectara el territorio Orifuna. Paralelamente, la Clínica
de Derechos Humanos de la Universidad de Toronga interpuso una
acción de nulidad ante los tribunales de Santa Clara, con el fin de
dejar sin efecto la licencia de exploración del proyecto Wirikuya,
debido a que ni dicha licencia ni el Estudio de Impacto Socio-
Ambiental habían sido previamente consultados con el Pueblo
Orifuna.
2.1.13 En febrero de 2012, la Clínica de Derechos Humanos de Toronga
presentó una petición contra Santa Clara, denunciando el
incumplimiento de la obligación de consultar previamente a las
autoridades políticas del Pueblo Orifuna afectados por decisiones
administrativas y acuerdos bilaterales con el gobierno de Madruga.
2.2 DESARROLLO DEL CASO
2.2.1 DERECHO AMBIENTAL
Es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las conductas
individuales y colectivas con incidencia en el ambiente, de igual forma regula las
relaciones entre derecho público y privado tendientes a preservar el medio
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ambiente libre de contaminación o mejorarlo en caso de estar afectado. Este
derecho se ha planteado en dos posiciones:
I. EXTREMA: La cual hace referencia a un lado amplió, es decir todo es
ambiente y por otro lado es restringida en el afán de mejorar la
problemática ambiental en el agua, y los procesos de contaminación que
los afecta.
II. INTERMEDIA: Establece que el objeto material del ambiente comprende
tres aspectos: A) recursos naturales y su uso; B) los accidentes
naturales; C) la problemática de los asentamientos humanos.
Ahora bien, el derecho ambiental se ha venido incorporando a las ramas del
derecho por su carácter sistemático y tutelar de los intereses que se encuentra
ligado con el derecho público tanto administrativo como sancionador con un
énfasis preventivo y reparador de los daños particulares que conexa con el
derecho privado, es decir que esta problemática ha requerido instancias
internacionales5.
Este derecho ambiental comprende cuatro etapas:
I. Comprende los preceptos orientados en función de los usos de un recurso,
como: riego, agua potable, navegación ETC.
II. Esta etapa incorpora la legislación en función de cada categoría o especie
de recurso natural coordinando los siguientes usos: aguas, minerales,
forestales ETC.
III. Orienta la normatividad de los recursos naturales
5 AUGUSTO MENENDEZ. Derecho Ambiental. Recuperado de http://www.cricyt.edu.ar/enciclopedia/terminos/DerAmb.htm
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IV. Analiza el entorno como conjunto global atendiendo a los ecosistemas en
sentido estricto
Al caso concreto evidenciamos que las indígenas afectados pidieron al Estado
reparar los daños ocasionados por la ruptura de una pequeña represa la cual
contenía lodo y piedra extraídos durante la excavación para llevar a cabo el
proyecto, durante la ejecución del proyecto se generó la contaminación en la
laguna Pampulla, afectando a los indígenas residentes en este territorio. La
secretaria federal de abastecimiento hídrico de Santa Clara intervino de forma
inmediata y efectiva ordenando la descontaminación de la laguna Pampulla. Se
ordenó la utilización provisional de agua en los riachuelos ubicados en la zona
incluyendo el rio mandí orden la cual fue dada por la Secretaria Federal de
Abastecimiento Hídrico de Santa Clara (SEFAH), esto para poder continuar con el
proyecto de Wirikuya, pero esta orden solo se presentaría por un temporalidad de
tiempo, en virtud de que la construcción de sistemas de alcantarillado tomaría un
tiempo aproximadamente de cinco días para poder tomar el agua de otras fuentes
hídricas, y además esto presentaría un costo excesivo. Una vez se descontamino
la laguna Pampulla en agosto 15 del año 20001, no fue necesario seguir haciendo
uso de los riachuelos y del rio mandí para la captación de agua, concluyéndose
que no se generó una verdadera afectación a rio mandí y se logró recuperar la
laguna Pampulla y así devolver la posibilidad de que el pueblo de Pichicha pudiera
volver a hacer uso de esta.
Como se hizo mención anteriormente dentro de las etapas del derecho ambiental,
nos encontramos en la segunda debido a que incorpora la legislación en función
de cada categoría o especie de recurso natural como lo es el uso de aguas.
El Estado tiene plena facultad frente a la utilización de su territorio avalando los
proyectos que de una u otra forma beneficiaran a los habitantes que residen en
esos territorios, es decir pueden aprobar los proyectos que consideren pertinentes
pero que a su vez no afecten los recursos naturales en la zona. El Estado
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solamente está restringiendo el uso de los ríos y lagunas por un tiempo temporal
para configurar la protección de los habitantes cercanos al proyecto, y tampoco
generar afectaciones y demoras al proyecto de Wirikuya por lo cual no les está
vulnerando ningún derecho, ni afectando su integridad y su dignidad.
Así entonces, el Estado no es responsable por los daños ocasionados en la
laguna Pampulla y mucho menos en afectaciones a los habitantes de dicho
territorio, puesto a que se le dio solución a la contaminación de la laguna y se dejó
de utilizar los riachuelos y el rio mandí por parte de la empresa Silverfield la cual
pertenece al sector privado.
Tampoco se presenta afectación alguna al pueblo de Orifuna en razón a que el
Estado de Santa Clara le comunico a su homologo el Estado de Madruga el
proyecto y este fue traducido posteriormente por la empresa Silverfield S.A al
idioma Orifuna, también vale tener en cuenta que los representantes de la
empresa ya antes mencionada contaban con la voluntad de discutir medidas de
compensación al pueblo de Orifuna por el uso del puerto San Blas y el Rio Doce,
pero la presidenta de la Asamblea del Pueblo Orifuna se rehusó a recibirlos, la
empresa Silverfield logro entablar conversaciones y conseguir la autorización por
parte de 13 de los 25 jefes de los ejidos Orifuna para se utilizara el rio Doce y el
puerto San Blas. Es así entonces que el Estado de Santa Clara no es implicado en
ninguna afectación al pueblo de Orifuna en el vecino país de Madruga en
concordancia a que tanto el Estado como la Empresa Silverfield dieron a conocer
el proyecto y los estudios pertinentes del proyecto Wirikuya al pueblo de Orifuna
como al Estado de Madruga.
II.2.3 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
Es una jurisdicción internacional que verifica el respeto a los mandatos de una
respectiva convención, es decir que la autoridad puede verificar, controlar y
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sancionar el incumplimiento de las normas así como las graves violaciones de los
Derechos Humanos.
El control de convencionalidad se entiende como la obligación que tienen los
jueces de cada uno de los Estados Partes, de efectuar no sólo control de legalidad
y de constitucionalidad en los asuntos de su competencia, sino de integrar en el
sistema de sus decisiones corrientes, las normas contenidas en la Convención
Americana. De igual forma, cuando un Estado ha ratificado un tratado
internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos
a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea
mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,
objeto y fin.
En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control
de constitucionalidad, sino también de convencionalidad entre las normas internas
y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no
debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los
accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba
ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de
admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones.
En el caso concreto como se mencionó anteriormente se firmó un tratado de Libre
Comercio y Desarrollo de Norteamérica (TLCD) entre Madruga, Santa Clara y la
Confederación de Bristol en el cual toda controversia que pueda surgir durante la
ejecución del mismo, es decir que estos territorios deben respetar las normas que
están allí consagradas y por ningún motivo deben pasarlas por alto.
Se evidencio que hubo un problema de contaminación en la laguna Pampulla
debido a la ejecución del proyecto de la empresa Silverfield, en el cual dentro del
proyecto se establecieron ciertos estándares y principios que fueron avalados por
el Estado y los habitantes del pueblo Pichicha, al igual que se otorgó la licencia
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para llevarlo a cabo. Es así como, ninguno de los que dirigen el proyecto puede
pasar por alto los parámetros, ni pueden afectar los recursos naturales que se
encuentran en el lugar donde se efectuara. Como se explicó en enunciados
anteriores por un problema de contaminación en donde el Estado no fue el
causante de este, no se le puede pedir que el responda por los daños que se
ocasionaron puesto que los responsables son los de la empresa Silverfield del
sector privado, pero como ya se hizo mención en los párrafos anteriores se logró
subsanar los problemas, y así se evitaron que se afectara tanto el progreso de la
obra como afectaciones graves al pueblo Pichincha.
El Estado buscara hacer efectiva la acción de repetición contra la empresa
Silverfield por el motivo de que esta empresa fue la causante de las afectaciones
ambientales mencionadas, y como el Estado fue quien entro a responder y a dar
solución a las mismas tiene pleno derecho de utilizar este mecanismo y así el
Estado también recuperar los gastos que invirtió en la recuperación de la laguna
Pampulla, y dar una indemnización moral al Pueblo Pichicha por la intervención al
rio mandí. También vale mencionar y tener en cuenta que esto se realizara por
medio de un Sistema Arbitral, en razón a que uno de los capítulos del Tratado de
Libre Comercio y Desarrollo de Norteamérica (TLCD) hacía mención a que
cualquier controversia, duda, o conflicto que se diera entre las partes, seria
competencia de un juez de arbitramento, el cual le daría solución a las
controversias que se presenten.
II.2.4 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
El bloque de constitucionalidad hace referencia a la existencia de normas que se
constitucionales que no se encuentran directamente plasmadas en el texto
constitucional6. El Bloque de Constitucionalidad presenta una serie de ventajas las
cuales han permitido que la Constitución sea más dinámica, y se adapte de una
6 RODRIGO UPRIMY. El Bloque de Constitucionalidad en Colombia. 2005
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mejor forma a los cambios históricos, todo esto en la medida de que permite a los
jueces constitucionales dar relevancia a principios y derechos, que pueden no
estar incluidos directamente en el texto constitucional, pero que con el paso del
tiempo pueden llegar a adquirir una muy visible importancia. Favorece a la
adaptación histórica en razón de que las constituciones se acondicionan a las
nuevas realidades tanto sociales como políticas, y en esa medida es como se
mantiene el dinamismo de los textos constitucionales.
Hace referencia en gran medida a:
I. El preámbulo de la Constitución Política.
II. Articulado de la Constitución Política.
III. Tratados Internacionales de Derechos Humanos (RATIFICADOS).
IV. Normas de Derecho Internacional Humanitario (DIH).
V. Derecho Penal Internacional.
VI. Organización Internacional del Trabajo (OIT)
VII. Precedentes de Tribunales Internacionales de Derechos Humanos.
VIII. Tratados Limítrofes.
IX. Tratados de Derechos Intangibles / Nominados.
Es también pertinente especificar que el Bloque de Constitucionalidad ésta
dividido en dos grandes partes como son:
A) SENTIDO ESTRICTO: Son aquellas normas de rango constitucional.
B) SENTIDO LATO: Está compuesto por aquellas Leyes Estatutarias y
Leyes Orgánicas.
El Bloque Constitucional posee un elemento esencial el cual consiste en el
REENVIO NORMATIVO, pueden ser normas dogmáticas (Derechos Humanos) o
de orden orgánico como las que fijan la estructura y los límites del Estado. El
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reenvió normativo constituye aquella herramienta la cual permite la limitación del
concepto evitando la remisión a criterios que puedan ser abstractos o arbitrarios.
Los principios, valores, y reglas constitucionales tienen un carácter obligatorio en
el ordenamiento interno, mientas que las demás normas del Bloque son fuentes de
derecho y también presentan un carácter de obligatoriedad para todos los
asociados so pena de que sus actuaciones y provincias sean inconstitucionales.
El Estado de Santa Clara se evidencia la implementación del Bloque de
Constitucionalidad en razón, de que su Constitución en calidad de norma suprema
no está reducida solamente a su articulado, sino que incluye los principios y
derechos que no se encuentran en la Constitución, esto en virtud que el Estado de
Santa Clara ha reconocido los diferentes tratados de Derechos Humanos y los
demás que pertenecen al Sentido Estricto, como al Sentido Lato.
Por lo tanto Santa Clara es un Estado que vela y garantiza la protección y
reconocimiento de los derechos humanos para sus habitantes y busca
mecanismos para la protección de estos, para así dar un verdadero cumplimiento.
3. A LAS EXCEPCIONES
En defensa del Estado encontramos las siguientes excepciones:
III.1.1 FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA: La legitimación por pasiva
busca determinar quién es el demandado y quien tiene el deber
correlativo para satisfacer el derecho. La legitimación es por lo tanto,
un presupuesto material de la sentencia de mérito favorable al
demandante o demandado. Cuando hablamos de legitimación por
pasiva nos referimos a la responsabilidad que se deriva de la
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persona que causa el daño hacia la víctima, quien tiene derecho a
que el daño causado le sea reparado.
Al caso concreto no se puede determinar que el demandado es el Estado y que es
el que debe reparar los daños causados a la familia de Edmundo Camana puesto
que es aquí donde se configura la falta de legitimación por pasiva en el sentido en
que las personas responsables de cometer el delito fueron personas particulares
actuando por hecho propio y el Estado no tiene el deber de entrar a responder por
un delito ajeno. Sin embargo, hay que tener en cuenta que uno de los
responsables era Coronel del Ejército y el Estado al pagar estos daños
indemnizatorios a la familia de Edmundo Camana puede repetir contra el Coronel
del Ejército David Nelson para que le haga efectiva la devolución por los gastos
ocasionados.
III.1.2 CAUSA PETENDI: Es la causa de pedir, es decir, los motivos que
originan el ejercicio de una acción, los cuales se pueden denominar
en supuestos de hecho previstos en el ordenamiento jurídico, cuyas
consecuencias jurídicas fundamentan el petitum del proceso. A su
vez constituye uno de los elementos básicos de
la reclamación judicial que formula el demandante. Este debe
describir a la entidad correspondiente el conjunto de hechos que,
enlazados entre sí, forman la unidad fáctica sobre la que se apoya la
reclamación del actor. Al acudir al órgano jurisdiccional, el
reclamante tiene que proporcionar hechos para que la entidad le
reconozca los derechos vulnerados en razón del caso.
III.1.3 AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA: Inician cuando se haya
agotado la reclamación administrativa. Es decir, haber agotado todos
los mecanismos internos posibles para darle solución al caso
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garantizando los Derechos que le fueron vulnerados y que no les fue
posible resolverlos mediante mecanismos internos.
De esta manera afirmamos que el Estado no es responsable frente al tema de
contaminación de la laguna Pampulla en ausencia del agotamiento de recursos de
procedibilidad de mecanismos internos debido a que los habitantes del territorio
afectado culparon al Estado de dichas afectaciones y no a la empresa Silverfield
quien es la verdadera culpable de estos acontecimientos, es decir que al no tener
claridad de la parte que debe responder por los daños ocasionados al territorio y
sus habitantes que residen allí, no es posible que mecanismos o autoridades
internas entren a intervenir para dar una solución específica y que se den las
correspondientes indemnizaciones a los afectados.
Frente al daño ambiental que fue causado entro a resarcir el Estado por daños
mencionados anteriormente, por ende se respetaran las decisiones
subsidiariamente en caso de que no se conceda esta excepción habrá
compromiso en el evento en que no sea satisfactoria la indemnización o el daño
reparado por parte de la empresa a cubrir con la totalidad del daño.
4. DEL CASO EN CONCRETO
En el caso que nos ocupa se considera que el Estado de Santa Clara no debe ser
condenado en ninguno de los casos anteriormente tratados como culpable, pues
como se analizó anteriormente en cada uno de los casos por separado el Estado
no ha sido el verdadero culpable o implicado, en el homicidio de la familia
Edmundo Canana se llegó a un sano, justo y legal acuerdo con las víctimas en
razón de que se logró la reparación por daños molares y si los accionantes de
dichos homicidios hubieran estado con vida al momento de ser juzgados estos
hubieran recibido las sanciones debidas, los otros dos implicados en el homicidio
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respondieron pagando el monto acordado como indemnización a la familia, y a lo
referente con el homicidio de la Señora Lucia Camana no se configura la
impunidad y mucho menos la culpabilidad al Estado, pues este en su posición de
garante de derechos humanos, ha utilizado los mecanismos pertinentes para dar
con el homicida de la señora y así de igual forma aplicarle las sanciones legales
que le sean pertinentes, y también se ha comprometido a seguir con la
investigación para llegar a los verdaderos causantes de estos homicidios y
entablar contra ellos las sanciones que le sean correspondientes.
El Estado de Santa Clara siempre ha estado en pro y en total acuerdo y firmeza
con la aplicación y ejecución de derechos humanos, como evidencia de lo
mencionado anteriormente se señala que el Estado de Santa Clara ha estado y ha
sido uno de los Estados que ha ratificado los tratados concernientes a los
derechos humanos, siempre buscando salvaguardar de estos y en la protección
de sus habitantes para que estos puedan ejercer un control y una aplicabilidad
tanto de los derechos humanos, como de los mecanismos, derechos, etc. que les
ofrece el Estado.
En el caso de las afectaciones de los Pueblos Pichincha y Orifuna se reitera
nuevamente que el Estado de Santa Clara no es un implicado, ni actor en estas
afectaciones, como se presentó en el análisis anteriormente realizado, en el
pueblo de Pichicha se logró la descontaminación del lago Pampulla y se retiró el
uso de las aguas del rio Mandí, todo esto gracias a la pronta y efectiva solución
que tuvo el Estado de Santa Clara frente a estas afectaciones las cuales fueron
provocadas por la empresa privada Silverfield S.A y contra la cual el Estado una
vez subsano los problemas ejerció la acción de repetición para que esta diera un
monto económico al Estado por estas afectaciones y el Estado daría parte del
monto al pueblo Pichicha como indemnización moratoria por la intervención al rio
Mandí y por la contaminación de la laguna Pampulla con la cual se abastecía el ya
mencionado pueblo.
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y por último en el caso de afectación al pueblo Orifuna, el Estado de Santa Clara
no es el responsable de las afectaciones del mismo en virtud de que comunico a
su homologo el Estado de Madruga del proyecto de Wirikuya, y de que la empresa
Silverfield tomo las medidas correspondientes para dar a conocer el proyecto y los
estudios del mismo, en virtud de lo que ya mencionado El Estado de Santa Clara
brindo todo el conocimiento necesario acerca del proyecto para que se diera su
aprobación en el Estado de Madruga, más específicamente en el pueblo de
Orifuna.
Es así como llegamos a la conclusión después del análisis y estudio de cada uno
de los casos que el Estado de Santa Clara está libre de toda culpa y que por lo
tanto no procede que la Corte Interamericana de Derechos Humanos le dé trámite
y solución a los casos en virtud de que estos fueron resueltos con el ordenamiento
interno del país. Por lo tanto se desconoce la participación de la Corte IDH en los
casos ya tratados, y previamente solucionados.
ATENTAMENTE:
DEFENSORAS DEL ESTADO DE SANTA CLARA
ANGELICA PULIDO Y KAROLL BENITEZ
ANGELICA PULIDO Y KAROLL BENITEZ / GRUPO 1 DIURNO / QUNTO SEMESTRE
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