caso atala - fallo de la cuarta sala de la corte suprema de chile recurso de queja

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  • 8/9/2019 Caso Atala - Fallo de La Cuarta Sala de La Corte Suprema de Chile Recurso de Queja

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    Fallo de la Cuarta Sala de la Corte Suprema de ChileRecurso de Queja

    Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.-

    VISTOS Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE:PRIMERO.- Que don Jaime Lpez Allende ha recurrido de queja en contra de los Ministros y laFiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Temuco don Fernando Carreo Ortega, donHctor Toro Carrasco y doa Tatiana Romn Beltramin, por estimar que procediendo arbitrariae injustamente y actuando contra derecho, confirmaron la sentencia de primera instancia queotorg la tuicin de sus hijas Matilde, Victoria y Regina a su madre doa Jacqueline KarenAtala Riffo;

    SEGUNDO.- Que en el escrito respectivo se imputan a los magistrados recurridos lassiguientes faltas o abusos graves, que fundamentan el recurso:a) Haber privilegiado los derechos de la madre sobre los de las nias;b) Haber faltado a su deber legal de proteger la vulnerabilidad de las menores, contrariando loordenado en normas constitucionales y legales relativas a la materia;c) Haber transgredido los principios que regulan la apreciacin de la prueba en conciencia enlos juicios sobre asuntos de familia;

    TERCERO.- Que la resolucin objetada por el recurso se dict en los autos sobre tuicindefinitiva de las menores antes individualizadas, hijas matrimoniales del demandante donJaime Lpez Allende y de la demandada doa Jacqueline Karen Atala Riffo;

    CUARTO.- Que del examen de los antecedentes reunidos en dichos autos, que se tuvieron a lavista, es posible tener por acreditados los hechos que se resean a continuacin:1Que el demandante y la demandada contrajeron mat rimonio el da 29 de marzo de 1993 ysus hijas nacieron en agosto de 1994, enero de 1998 y diciembre de 1999, de modo que en laactualidad cuentan con diez, seis y cuatro aos, respectivamente;2Que la vida conyugal y familiar de matrimonio se alter por problemas de convivencia quecondujeron a la separacin de hecho de los cnyuges en febrero del ao 2002, quedando decomn acuerdo a cargo de la madre la tuicin y cuidado personal de las menores;3Que, con posterioridad, doa Jacqueline Karen At ala Riffo, asumiendo explcitamente sucondicin homosexual, llev a vivir con sus hijas a una pareja de sexo femenino;

    QUINTO.- Que, en las circunstancias descritas, el padre de las menores dedujo su demandadirigida a obtener la tuicin de sus hijas, sobre la base de argumentar que la decisin adoptadapor la madre siguiendo su tendencia homosexual, provoca daos en el desarrollo integralpsquico y en el ambiente social de las tres menores; que el inters de sus hijas hace necesarioprecaver las consecuencias perniciosas que les provocar criarse bajo el cuidado de unapareja homosexual y que, en cambio, la vida junto al actor, les brindar un ambiente en el quepsicolgica y emocionalmente tendrn mayores seguridades en su desarrollo personal;

    SEXTO.- Que para resolver sobre el recurso de queja entablado en contra de los jueces que sepronunciaron en segundo grado sobre la tuicin de las menores antes individualizadas, espreciso tener en cuenta que las normas que rigen la materia se contienen bsicamente en elTtulo IX de Libro I del Cdigo Civil y han sido aplicadas en la sentencia que motiva el presenterecurso disciplinario;

    SEPTIMO.- Que entre esas disposiciones, que tratan De los Derechos y Obligaciones entrelos Padres y los Hijos, los incisos primeros de los artculos 224 y 225 versan sobre el cuidadopersonal de la crianza y educacin de sus hijos, el que radican de consuno en los dos padreso nicamente en la madre, si ellos viven separados, estableciendo en ambos casos lo que sedenomina un derecho-deber para los progenitores, tal como lo reconoce expresamente elartculo 236 del mismo Ttulo al referirse a la educacin de los hijos;

    OCTAVO.- Que, en efecto, la tuicin que ellos pueden ejercer en conjunto o nicamente lamadre, en caso de separacin, no slo importa el ejercicio de facultades, como las sealadas

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    en el artculo 234 del mismo Cdigo Civil o la de escoger el establecimiento de enseanzapara sus hijos, que contempla el inciso cuarto del N11del artculo 19 de la ConstitucinPoltica, sino especialmente obligaciones y responsabilidades para quienes tienen a su cargo elcuidado personal de los hijos;

    NOVENO.- Que el ejercicio de las potestades y la ejecucin de los deberes que comprende la

    tuicin debe llevarse a cabo en el marco del principio bsico que orienta en la materia elordenamiento jurdico nacional y que recoge, entre otros preceptos, el inciso segundo delartculo 222 del mismo Cdigo Civil al declarar que la preocupacin fundamental de los padreses el inters superior del hijo y al que responden igualmente las disposiciones de losprrafos primeros de los artculos 3y 9de la Co nvencin Internacional sobre Derechos delNio ratificada por Chile, segn las cuales en todas las medidas que le conciernan, esprimordial atender al inters superior del nio sobre otras consideraciones y derechos relativosa sus progenitores y que puedan hacer necesario separarlo de los padres;

    DECIMO.- Que los tribunales estn obligados a considerar ese principio esencial al resolver losasuntos relacionados con derechos y obligaciones de padres e hijos, tanto porque esa nocinrepresenta el espritu general de la legislacin en la materia, cuanto porque as lo manda ellegislador al establecer, en el inciso segundo del artculo 242 del Cdigo citado, que en todo

    caso, para adoptar sus resoluciones, el juez, atender como consideracin primordial, el interssuperior del hijo;

    UNDECIMO.- Que la mencionada regla del inciso primero del artculo 225 del Cdigo Civil, quepreviene que en el caso de que los padres vivan separados el cuidado personal de los hijostoca a la madre, no es una norma absoluta y definitiva. El inciso segundo del mismo artculoprescribe que,no obstante, mediante escritura pblica o acta extendida ante cualquier oficialdel Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripcin de nacimiento del hijo dentro de lostreinta das siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de comn acuerdo, podrndeterminar que el cuidado personal de uno o ms hijos corresponda al padre y su incisotercero dispone que en todo caso, cuando el inters del hijo lo haga indispensable, sea pormaltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podr entregar su cuidado personal a otro delos padres;

    DUODECIMO.- Que, en consecuencia, el tribunal puede confiar el cuidado personal de loshijos al otro padre, haciendo cesar la tuicin de quien la ejerce, si existe una causa calificadaque haga indispensable adoptar la resolucin, siempre teniendo en cuenta el inters del hijo;

    DECIMO TERCERO.- Que la situacin planteada en los autos en que se ha entablado elpresente recurso de queja, revela que los jueces recurridos no consideraron debidamente losefectos que ella puede acarrear en el cabal resguardo de los intereses de las hijas ycometieron falta o abuso grave tanto al aplicar las normas legales que rigen la materia, como alapreciar los antecedentes de la causa en que pronunciaron la sentencia que ha originado elrecurso;

    DECIMO CUARTO.- Que, en ese sentido, cabe anotar que en el campo de los asuntos de

    familia o que afectan a menores, las decisiones que la ley comete al tribunal tambin son ydeben ser de resorte y responsabilidad propia e indelegable de los jueces respectivos, desuerte que los informes o dictmenes de psiclogos o asistentes sociales u otros profesionalesque se alleguen por las partes a la causa o que ordene el tribunal, son slo elementos de laconviccin que deben formarse personalmente los jueces, al ponderar en su conjunto losmedios de prueba;

    DECIMO QUINTO.- Que en el juicio de tuicin de las menores Lpez Atala se hizo valer laopinin de diferentes psiclogos y asistentes sociales acerca de que la condicin dehomosexual de la madre no vulnerara los derechos de sus hijas, ni la privara de ejercer susderechos de madre, pues se trata de una personal normal desde el punto de vista psicolgico ypsiquitrico. En cambio, se ha prescindido de la prueba testimonial, producida tanto en elexpediente de tuicin definitiva como del cuaderno de tuicin provisoria, que se han tenido a la

    vista, respecto al deterioro experimentado por el entorno social, familiar y educacional en quese desenvuelve la existencia de las menores, desde que la madre empez a convivir en el

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    2) Que antes que nada se hace indispensable precisar que el recurso sublite no es un recursoprocesal que habilite a este Tribunal para resolver todas las cuestiones de hecho y de derechoplanteadas por las partes en el pleito. Es plenamente sabido, ya que as lo dispone el artculo545 del Cdigo Orgnico de Tribunales, que el recurso de queja es un recurso disciplinario,cuya exclusiva finalidad es la correccin de las faltas o abusos graves cometidos en ladictacin de una resolucin jurisdiccional, a travs, a) de la invalidacin de ella y b) de la

    aplicacin de medidas disciplinarias a los jueces que incurrieron en la grave falta o abusocontenida en la resolucin anulada.

    3) Que, entonces, y descartando por imperativo legal que el recurso de queja pueda significaren esta Corte Suprema la apertura de una tercera instancia que nuestro sistema procesal noacepta- o que fuese un medio apto para imponer opiniones o interpretaciones discutibles,corresponde examinar si los jueces impugnados han incurrido en alguna falta o abuso grave alentregar a su madre, doa Jacqueline Karen Atala Riffo el cuidado de sus tres hijas menores,Matilde, Victoria y Regina Lpez Atala, de 10, 8 y 4 aos.

    4) Que la materia en cuestin se encuentra regida por el artculo 225 del Cdigo Civil que enlo pertinente dispone: Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal delos hijos.

    En todo caso, cuando el inters del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido uotra causa calificada, el juez podr entregar su cuidado personal al otro de sus padres.Como se advierte, el legislador hizo primar por sobre las pretensiones de los padres el interssuperior del nio, dando de esta forma aplicacin a la Convencin sobre los Derechos del Nio.En cuanto a la redaccin que los legisladores dieron al artculo 225 aludido, la doctrina hainterpretado que al establecer una preferencia legal respecto de la madre en la tuicin de sushijos menores no se ha hecho otra cosa que hacer primar el principio del inters superior delnio por sobre el principio de igualdad (Claudia Schmidt,Relaciones filiales personales ypatrimoniales; Claudia Schmidt y Paulina Veloso, La filiacin en el nuevo derecho defamilia,Conosur,2001).

    5) Que para una ms acabada interpretacin de la normativa, si se recurre a la historia

    fidedigna de la ley que modific en el Cdigo Civil el estatuto de la filiacin, se advierte queprim en los legisladores la idea de privilegiar, cuando los padres estuvieren separados, laopcin de la madre en el cuidado de los hijos menores, por estimar que ello constituye unhecho natural. En efecto, de acuerdo con lo que aparece en las actas respectivas de laComisin Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento, la mayora de la Comisin -integrada por los HH Senadores Sres. Fernndez, Larran y Otero- estim que, en principio, elcuidado personal de los hijos pertenece naturalmente a la madre, por ser ms idnea, y lasindicaciones slo consagran esa realidad al darle el carcter de regla general. La minora losHH Senadores Sres. Hamilton y Sule- hizo presente que, aunque mantena sus prevenciones,como crea que en esta materia, por ser tan delicada, era conveniente que la Comisin tuviereun criterio unnime, se sumara a la idea de establecer que si los padres viven separados, tocaa la madre el cuidado personal de los hijos. Ello motiv que la citada indicacin fuera aprobadapor unanimidad en la Comisin.

    En el Informe emanado de la Comisin aparece que La radicacin legal del cuidado de loshijosevita numerosas dificultades y responde a la prctica, que demuestra que lo msfrecuente es que sea la madre la que lo asuma cuando los padres no viven juntos (AnexoDocumentos, sesin 12).

    6) Que, como ya se vi, esta regla general admite modificaciones cuando el inters del nio lohaga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa justificada, en cuyo caso el juezpodr (no es imperativo) entregar su cuidado personal al otro de los padres.Por consiguiente, el juez no puede variar la norma general de la radicacin del cuidado de loshijos, por arbitrio o con fundamentos faltos de justificacin, livianos o ambiguos, sinonicamente cuando un examen restrictivo de la normativa legal y de los antecedentesacompaados demuestre un indispensable inters del nio.

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    7) Que no aparecen de los autos tenidos a la vista que existan antecedentes de los quepudiera especularse que la madre (de profesin Abogado y que se desempea como Jueza)hubiese maltratado o descuidado a sus hijas.Ya se mencion que puede originar la alteracin de la citada regla general la existencia de unacausa justificada. Lo cual lleva a asentar que la calificacin de la justificacin no puede estarregida por el mero capricho o arbitrio del juez.

    El padre de las menores imputa a la madre una supuesta inhabilidad moral para ejercer elcuidado de sus hijas porque sta, luego de la ruptura matrimonial, manifest una opcinhomosexual y se encuentra conviviendo con una pareja femenina.

    8) Que para armonizar las diferentes disposiciones legales aplicables en la especie einterpretar debidamente a qu tipo de causa se refiere el ya referido artculo 225, convieneexaminar el artculo siguiente (art. 226, inc.1), el cual previene que podr el juez, en el casode inhabilidad fsica o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otrapersona o personas competentes.

    El concepto de inhabilidad fsica o moral se encuentra expresamente definido en el artculo 42de la Ley de Menores, que seala : Para los efectos del artculo 226 del Cdigo Civil, seentender que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad fsica o moral: 1)

    cuando estuvieren incapacitados legalmente; 2) cua ndo padecieren de alcoholismo crnico;3) cuando no velaren por la crianza, cuidado perso nal o educacin del hijo; 4) cuandoconsintieren en que el hijo se entregue en la va o en lugares pblicos a la vagancia o a lamendicidad; 5) cuando hubieren sido condenados po r secuestro o abandono de menores;6)cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al me nor o cuando la permanencia de ste enel hogar constituyere un peligro para su moralidad; 7) cuando cualesquiera otras causascoloquen al menor en peligro moral o material.9) Que, al respecto, en los dictmenes que obran en los autos agregados, tanto los siclogoscomo las asistentes sociales, infieren que la homosexualidad de la madre no vulnera losderechos de las nias, ni priva a aquella de ejercer su derecho de madre, ya que desde unaperspectiva sicolgica o siquitrica, a juicio de dichos expertos, se trata de una personaabsolutamente normal. De ello puede desprenderse que est tambin habilitada, como sucedeen la realidad para ejercer como Jueza, cargo para en cuyo desempeo no aparece

    cuestionada su moralidad.

    En tal emergencia, restarle a la madre, slo por su opcin sexual, la tuicin de sus hijasmenores de edad como lo ha requerido el padre sobre la base de apreciaciones netamentesubjetivas- involucra imponer tanto a aquellas como a la madre una sancin innominada y almargen de la ley, amn de discriminatoria.

    10) Que, en sntesis, de lo reflexionado a lo que cabe aadir que en este tipo de materias los jueces tienen la facultad de apreciar la prueba en conciencia- corresponde concluir que, enopinin de estos disidentes, los Jueces recurridos al dictar sentencia confirmando el fallo deprimera instancia que entregaba la tuicin de sus hijas a la madre, no slo no han cometidoninguna falta o abuso grave, que los haga merecedores de ser castigados disciplinariamente,sino que por el contrario han dado correcta aplicacin a la normativa vigente.

    Pasen estos antecedentes al Tribunal Pleno, de conformidad con lo dispuesto en el inciso finaldel artculo 545 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    Regstrese, agrguese copia autorizada de esta resolucin a los autos originales tenidos a lavista, los que sern devueltos en su oportunidad, hecho, archvese.N 1.193-03.

    Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros seoresJos Benquis C., Jos Luis Prez Z., Orlando lvarez H., Urbano Marn V. y Jorge MedinaC. Santiago, 31 de Mayo de 2004.Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, seor Carlos Meneses Pizarro.