casaciones indemnizacion

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CASACIÓN 5136-2007 SALA SUPREMA: SALA CIVIL TRANSITORIA Lima, siete de agosto del dos mil nueve.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; considerando: primero .- que, examinando el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatorio es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, debiendo tomarse en cuenta que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. segundo .- los gastos judiciales constituidos por las costas y costos del proceso, son consecuencia del vencimiento, y se imponen como resarcimiento de los gastos provocados en el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena o mala fe con que hayan actuado por haberse creído con derecho. las costas, según lo estipulado en el artículo 410 del código procesal civil están constituídos por los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso. de otro lado, los costos del proceso, según el artículo 411 del acotado código, son los honorarios de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al colegio de abogados del distrito judicial respectivo para su fondo mutual y para cubrir los honorarios de los abogados en los casos de auxilio judicial. tercero.- no obstante ello, conforme el artículo 413, sustituido por el artículo 5 de la ley 26846 de la norma procesal acotada, establece exoneraciones del pago de las costas y costos del proceso, entre las entidades exentas se encuentran los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, el ministerio público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales. la exoneración del estado se encuentra reconocida constitucionalmente en el artículo 47 de la constitución política del Perú que señala “…el estado está exonerado del pago de gastos judiciales . Sexto.- conforme al artículo 396 inciso 2 del código procesal citado, además de declarar la nulidad del fallo corresponde ordenar a la sala superior la expedición del nuevo pronunciamiento, con las correspondientes indicaciones y alcances que según sea el caso disponga la sala suprema. empero, en el caso de autos, no obstante es materia de grado la tercera causal de contravención a

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CASACIÓN 5136-2007SALA SUPREMA: SALA CIVIL TRANSITORIA

Lima, siete de agosto del dos mil nueve.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; considerando: primero .- que, examinando el error in procedendo denunciado, es del caso señalar que en materia casatorio es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, debiendo tomarse en cuenta que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. segundo .- los gastos judiciales constituidos por las costas y costos del proceso, son consecuencia del vencimiento, y se imponen como resarcimiento de los gastos provocados en el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena o mala fe con que hayan actuado por haberse creído con derecho. las costas, según lo estipulado en el artículo 410 del código procesal civil están constituídos por los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso. de otro lado, los costos del proceso, según el artículo 411 del acotado código, son los honorarios de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al colegio de abogados del distrito judicial respectivo para su fondo mutual y para cubrir los honorarios de los abogados en los casos de auxilio judicial. tercero.- no obstante ello, conforme el artículo 413, sustituido por el artículo 5 de la ley 26846 de la norma procesal acotada, establece exoneraciones del pago de las costas y costos del proceso, entre las entidades exentas se encuentran los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, el ministerio público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales. la exoneración del estado se encuentra reconocida constitucionalmente en el artículo 47 de la constitución política del Perú que señala “…el estado está exonerado del pago de gastos judiciales ” . Sexto.- conforme al artículo 396 inciso 2 del código procesal citado, además de declarar la nulidad del fallo corresponde ordenar a la sala superior la expedición del nuevo pronunciamiento, con las correspondientes indicaciones y alcances que según sea el caso disponga la sala suprema. empero, en el caso de autos, no obstante es materia de grado la tercera causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, relativo al pago de las costas y costos del proceso, extremo que no incide de manera sustancial con todo el sentido del fallo, por lo que, de manera excepcional y en virtud del principio de economía procesal contemplado en el artículo v del título preliminar del código procesal civil, este tribunal supremo conviene no disponer el reenvío de la presente causa al inferior jerárquico, sino actuar como sede de instancia y anular el fallo únicamente en el extremo impugnado al solo contravenir este extremo y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 171 del mismo dispositivo procesal, nulidad que sólo alcanza al

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extremo de la condena de los costos y costas del ministerio demandado. por las consideraciones anotadas y acorde con lo previsto por el numeral 2.3 inciso 2 del artículo 396 del código procesal civil, declararon: FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandado ministerio del interior a fojas trescientos dieciocho; en consecuencia, actuando como sede de instancia declararon nula la sentencia de vista de fecha veintinueve de marzo del dos mil siete, sólo en el extremo que condena al pago de costas y costos al ministerio del interior; quedando vigente lo demás que contiene el fallo;

CASACION N°: 003912-2008SALA SUPREMA: SALA CIVIL TRANSITORIA

Lima, veinticuatro de agosto del año dos mil ocho.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; con los acompañados; segundo.- que, la contravención del debido proceso acarrea la nulidad procesal, entendiéndose por ésta aquel estado de anormalidad del acto procesal originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido; cuarto.- que, el presente recurso casatorio ha sido declarado procedente bajo el fundamento de que para efectos de determinar el quantum indemnizatorio es preciso verificar la relación de causalidad, hecho que no ha sido analizado por la sala mixta, adecuada entre el hecho y el daño producido, así como el daño moral y el lucro cesante, el mismo que ha sido debidamente fundamentado en la demanda, como es el caso del despido arbitrario, el mismo que ha sido reconocido por la sala mixta, la misma que ordenó su reposición; por ello al haberse reconocido que su despido fue ilegal y arbitrario trae como consecuencia que el despido haya sido un acto unilateral causado por la demandada quien rompió el vínculo laboral, ha sabiendas que la ley número veinticuatro mil cuarenta y uno protegía sus derechos laborales, habiendo transcurrido siete meses y cuatro días sin cobrar remuneración alguna, hecho que trajo consecuencias a su persona y familia, es decir, provocó un daño que merece ser resarcido. añade que la sala de mérito debió aplicar el principio iura novit curia; asimismo, se puede apreciar del presente recurso casatorio, que el recurrente ha denunciado que no se ha analizado los medios probatorios. quinto.- que, analizado lo expuesto precedentemente se advierte que la sentencia impugnada no ha valorado los medios probatorios conforme lo prevé el artículo ciento noventa y siete del código procesal civil, toda vez que no ha tenido en cuenta lo señalado en la sentencia de amparo de que: “el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el capítulo v del decreto legislativo número doscientos setenta y seis, por lo que al no haber la demandada procedido de dicho modo, vulneró los derechos constitucionales al trabajo a la protección contra el

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despido arbitrario y al debido proceso…”; que si bien en el presente caso, como señala la impugnada la pretensión del actor deriva de un contrato laboral, surge además la violación del deber genérico de no causar daño a otro, así como lo admite la doctrina, ingresa obviamente en la esfera de la relación extracontractual. sexto.- que, estando a las conclusiones que anteceden y a lo previsto en el acápite dos punto uno, del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del código procesal civil, declararon: Fundado el recurso de casación interpuesto a fojas ochenta y uno por Genaro del águila flores; en consecuencia: nula la resolución de vista de fojas setenta y siete, su fecha primero de diciembre del año dos mil seis; ordenaron que el colegiado superior expida nuevo fallo con arreglo a ley, y a lo expuesto precedentemente;

CASACION N°: 003834-2008SALA SUPREMA: SALA CIVIL TRANSITORIA

Lima, doce de agosto del año dos mil nueve.- la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, emite la siguiente sentencia:. Fundamentos del recurso.- i) la vulneración del artículo ciento treinta y nueve, inciso quinto de la constitución política del estado: señala que de la simple lectura de los considerandos cuarto y quinto no se encuentra ni una referencia ni prueba de cómo es que el banco continental cumplió con sus obligaciones contractuales. en la sentencia impugnada no existe ninguna referencia respecto a la prueba con la cual el banco haya cumplido con la debida diligencia de realizar el trámite de levantamiento de hipoteca. ii) la vulneración del artículo ciento treinta y nueve, inciso tercero de la carta magna: refiere que se ha faltado a la congruencia interna de la sentencia, pues hay incongruencia entre el fallo de la sentencia y los fundamentos de hecho de la misma; tal como se aprecia en los considerandos segundo, tercero y cuarto se hace referencia a los fundamentos de la apelación de las partes, sin embargo, en la parte resolutiva de la resolución impugnada se hace referencia a un hecho no desvirtuado por el banco continental el cual actuó con retraso en el trámite del levantamiento de la hipoteca. el fallo establece en forma errónea que el retraso del abogado externo del banco no pertenece al campo de la responsabilidad contractual. por otro lado, hay incongruencia interna en lo expuesto como fundamentos de hecho. de la sentencia se aprecia que ni siquiera se menciona en qué ha consistido el actuar culposo del asesor externo, siendo que éste es un dependiente del banco. el demandado sostiene que la responsabilidad en la inejecución es responsabilidad de su propio asesor legal externo; en tal sentido, teniendo en cuenta que se está ante una responsabilidad contractual la responsabilidad del trabajador del banco es su propia responsabilidad. iii) la transgresión del artículo VII del título preliminar del código procesal civil, vulnerando el derecho a un debido proceso: sostiene que la sala civil superior ha señalado y merituado hechos no

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alegados por las partes. existe una transgresión del mencionado principio, el cual consiste en el hecho que la resolución impugnada al fundar su decisión lo ha hecho basándose en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes en el proceso. Considerando: Cuarto.- que, antes de proceder a absolver el recurso postulado por la recurrente es necesario manifestar que la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía de la función jurisdiccional y, en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por los artículos ciento treinta y nueve, inciso quinto de la constitución política del estado, ciento veintidós, inciso tercero del código procesal civil, artículo doce del texto único ordenado de la ley orgánica del poder judicial. una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma), como la motivación de derecho o in jure (en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida, lógica; es decir, debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución. quinto.- que, conforme a lo anteriormente reseñado, la sentencia expedida por el superior colegiado se sustenta principalmente en que los gastos de la cancelación de la hipoteca recaída en los inmuebles de la demandante otorgadas a favor del banco demandado eran de cargo de la deudora (credillantas santa elena sociedad anónima), habiendo el banco cumplido con comunicar a la demandante el nombre del asesor que realizaría tal levantamiento, por lo cual el perjuicio alegado no se debe a la inejecución de obligación por parte de la demandada. asimismo, la sentencia apelada se hace alusión a la responsabilidad solidaria de dependencia existente entre la parte demandada y su asesor externo, supuesto previsto en el artículo mil novecientos ochenta y uno del código civil, siendo que por tratarse de responsabilidad por inejecución de obligaciones no ha debido aplicarse esta norma específica de la responsabilidad civil extracontractual, ya que el actuar de tal profesional (asesor externo) ha estado supeditado al cumplimiento de los pagos que requeriría la cancelación de la hipoteca. sexto.- que, en tal sentido, si bien es cierto, los gastos de la cancelación de la hipoteca eran de cargo de la parte demandante, conforme al acápite “tercera parte: de la modificación de hipoteca…. tercera: vigencia de otras cláusulas”, del acuerdo celebrado entre las partes, (ver fojas veintiséis), no es menos cierto que era de cargo del banco demandado actuar con diligencia en entregar oportunamente a la demandante los documentos consistentes en la minuta del levantamiento de la hipoteca, extremo sobre el cual no se ha pronunciado en modo alguno el ad quem , el cual tiene

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primordial importancia en la solución de la controversia suscitada en el caso de autos, por lo cual se advierte que se ha transgredido el deber de motivación indicado anteriormente. Séptimo.- que, al haberse verificado la causal denunciada, es necesario que el ad quem renueve el acto procesal viciado. por las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo trescientos noventa y seis, inciso segundo, apartado dos punto uno, del código procesal civil, declararon: fundado el recurso de casación, interpuesto a fojas trescientos cinco por la empresa credillantas santa elena sociedad anónima; por consiguiente, nula la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y cinco, su fecha veinticuatro de julio del año dos mil ocho, expedida por la sala especializada en lo civil de la corte superior de justicia de cajamarca, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete, que declara fundada la demanda; reformándola, la declara infundada; ordenaron a la sala superior de su procedencia emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo establecido en los considerandos precedentes;

CASACION 394-2009Lima, veintiséis de agosto del año dos mil nueve.- la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, fundamentos del recurso: esta sala civil mediante auto calificatorio de fecha seis de mayo del año dos mil nueve, obrante a fojas cuarenta y uno del cuadernillo, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Juan Humberto Saavedra Cardoza por las causales de: a) inaplicación de una norma de derecho material, denuncia que el ad quem debió aplicar el artículo mil novecientos sesenta y nueve del código civil, toda vez que la entidad demandada no ha demostrado haber actuado sin culpa, conforme le obliga la parte final del dispositivo indicado, más aún si no se encuentra en los supuestos de inexistencia de responsabilidad contenidos en el artículo mil novecientos setenta y uno del código civil; y b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denuncia que: b.1) el colegiado contraviene el artículo ciento noventa y siete del código procesal civil, respecto al deber que tienen los jueces de valorar los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, toda vez que sólo se limita a valorar las documentales a que se refiere en el considerando segundo, documentos que están referidos a que el recurrente no era sujeto de crédito y se encuentra en central de riesgos, sin otorgarle merito probatorio correspondiente a los demás medios de prueba; b.2) el colegiado contraviene el principio de congruencia procesal, toda vez que por un lado señala que existió un perjuicio al recurrente, mientras que por otro, de manera contradictoria, establece que previamente debe determinarse si existió perjuicio, tal como se desprende del segundo considerando, cuando de manera expresa establece que el hecho de haber reportado al accionante en la central de riesgo ha constituido una afectación, y en la parte central del mismo

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considerando, indica que resulta imperativo dilucidar si ello generó un perjuicio debidamente acreditado al demandante; y b.3) el colegiado contraviene el inciso tercero del artículo ciento veintidós del código procesal civil, referido a la obligación que tiene el juzgado de expresar en orden numérico correlativo los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado. omite citar la norma que sustenta el segundo considerando; más aún si por el contrario el artículo mil novecientos sesenta y nueve, establece que aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. asimismo; en el tercer considerando no ha fundamentado jurídicamente la carencia de las formalidades esenciales prescritas bajo sanción de nulidad de los documentos allí señalados. considerando: Segundo.- que; la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso como ya ha señalado este supremo tribunal, se configura cuando dentro del desarrollo del proceso se encuentran vicios que afectan el desenvolvimiento del mismo creando una trasgresión a las normas adjetivas que no hace posible la expedición de una resolución válida, respecto del fondo de la controversia; Tercero.- que; el debido proceso está calificado como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo y que le faculta a exigir del estado un juzgamiento imparcial y justo ante un juez responsable, competente e independiente, toda vez que el estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; en tanto que el debido proceso sustantivo; no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa; consecuentemente, la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales; cuarto.- que; conforme a los incisos tercero y quinto del artículo ciento treinta y nueve de la constitución política del estado, es principio y derecho de la función jurisdiccional la observación del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva, así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; quinto.- que; analizando la sentencia de vista, se puede advertir que la sala revisora no ha emitido un pronunciamiento válido respecto de la pretensión demandada, pues no analiza los elementos de la responsabilidad extracontractual, pues básicamente se refiere a hechos para la decisión revocatoria; asimismo, tampoco contiene una valoración de los medios probatorios, en forma conjunta y razonada, tal como lo prescribe el artículo ciento noventa y siete del código procesal civil, limitándose a aplicar como

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único sustento jurídico de su decisión los artículos ciento noventa y seis y doscientos del código procesal civil; debe precisarse que la tacha sobre los medios probatorios fueron desestimadas por el juez de primera instancia, siendo dicha decisión confirmada por la sala superior; sin embargo, no se valoran estos medios probatorios; siendo que el análisis de dichas documentales resulta imprescindible para que se pueda expedir una sentencia arreglada a ley, pues en ellas el demandante sustenta su pretensión indemnizatoria; sexto.- que; además se advierte que la resolución recurrida, carece de fundamentación jurídica respecto del derecho sustantivo aplicable al caso de autos, pues como se ha señalado en el considerando precedente, se limita a señalar normas de carácter procesal para fundamentar su decisión; en consecuencia, al no hacer mención expresa de la ley sustantiva aplicable, viola el principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales, habiendo lugar entonces a casar la sentencia de vista a fin de que, la sala superior dicte nueva sentencia con arreglo a ley; séptimo.- que; en virtud al principio de congruencia procesal, el juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por las partes y a los hechos alegados en la etapa postulatoria, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de sentencias incongruentes, como: a) la sentencia ultra petita, cuando se resuelve más allá del petitorio o los hechos; b) la sentencia extra petita, cuando el juez se pronuncia sobre el petitorio o los hechos no alegados; c) la sentencia citra petita, en el caso que se omite total pronunciamiento sobre las pretensiones (postulatorias o impugnatorias) formuladas; d) la sentencia infra petita, cuando el juzgador no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos que infringen el debido proceso; octavo.- que; la falta de coherencia en el razonamiento del colegiado superior importa la de infracción al principio lógico de no contradicción; el mismo que se encuadra en lo que la doctrina y la legislación comparada conoce como la causal casatoria autónoma, denominada: "error in cognitando" o control de logicidad, llamada así porque alude al examen que debe realizar la corte de casación para verificar el razonamiento que siguieron los juzgadores de instancia, desde el punto de vista de la lógica formal; es decir, de las reglas del razonamiento o buen pensar; noveno.- que; el control de logicidad está establecido claramente en el artículo trescientos ochenta y seis, inciso tercero del código procesal civil, pues la exigencia de todo justiciable a que las resoluciones judiciales tengan fundamentos correctos desde el punto de vista de la lógica formal o acordes a las reglas del razonamiento o del buen pensar, no pueden ser ajenos al derecho al debido proceso; décimo.- que; en ese orden de consideraciones, respecto a la denuncia del recurrente referida a que se habría vulnerado el principio de congruencia procesal, toda vez que por un lado la sala superior señala que existió un perjuicio al recurrente, mientras que por otro, de manera contradictoria, establece que previamente debe determinarse si existió perjuicio; se debe precisar que ello no implica vulneración del principio de

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congruencia procesal, sino una falta de coherencia en el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida, lo cual conforme se ha señalado en el considerando precedente implica una afectación al debido proceso; décimo primero.- que; al verificarse la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, carece de objeto que ésta sala suprema emita pronunciamiento respecto de la causal in iudicando, pues al ampararse el recurso de casación por la causal in procedendo, se debe proceder conforme a lo dispuesto en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del código procesal civil. por estas consideraciones; declararon: fundado el recurso de casación interpuesto por juan humberto saavedra cardoza, mediante escrito de fojas seiscientos sesenta y cinco; casaron la resolución impugnada, en consecuencia, nula la sentencia de vista de fojas seiscientos treinta, su fecha doce de agosto del año dos mil ocho; ordenaron que la sala superior de su procedencia emita nueva resolución con arreglo a derecho y a lo actuado;

CASACION 000356-2009SALA SUPREMA: SALA CIVIL TRANSITORIA

Lima, veintiséis de agosto del dos mil nueve.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; fundamentos del recurso: esta sala suprema, mediante resolución de fecha seis de mayo del dos mil nueve, ha estimado procedente el recurso de casación relativo a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse vulnerado el artículo 139 inciso 5 de la constitución política del estado, los artículos 197, 50 y 122 incisos 6 y 3 del código procesal civil y, sin referirse a causal alguna cita los artículos 51, 103, 138, 139 inciso 8 de la carta magna; iii y vii del título preliminar del código civil; haciendo consistir su agravio en: a) las normas denunciadas imponen al juzgador la obligación procesal de expedir una decisión jurisdiccional congruente y debidamente motivada, mediante la valorización de los medios probatorios en forma conjunta, lo que no se cumple en los fundamentos octavo y noveno de la sentencia de vista; b) al respecto existe incongruencia en la recurrida, pues no es posible amparar una decisión jurisdiccional en dos normas contradictorias o excluyentes, pues mientras la primera norma (artículo 1972 del código civil) obliga a desestimar la demanda, el artículo 1973 del mismo cuerpo legal permite amparar la pretensión pero reducirla por el juez según las circunstancias; c) en ninguno de los considerandos de la sentencia se emite pronunciamiento respecto del hecho de que el demandado ángel Eleuterio Sánchez chaico condujera el tractor en horas de la noche, llevando enganchado un arado sin luces de peligro y en la panamericana sur constituye o no imprudencia; y, considerando: primero.- la garantía del debido proceso, comprende un conjunto de principios

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relativamente heterogéneos pero absolutamente interdependientes, que conforman una unidad con relación al tipo de proceso que exige el estado de derecho, principios que además han de determinar el curso regular de la administración de justicia por parte de sus operadores y que se instituyen como reglas y formas cuyo fin es la protección de los derechos individuales; es en atención a su trascendencia que la ley ha considerado entre los motivos de casación la contravención de las normas procesales y el quebrantamiento de las formas procesales establecidas en ellas. Segundo.- en ese sentido, el derecho al debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. Tercero.- bajo ese contexto, la causal denunciada se configura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones y lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. cuarto.- sobre el caso concreto, se aprecia que mediante el petitorio de la demanda de indemnización por daños y perjuicios, obrante de fojas treinta a cuarenta y siete, doña mirtha victoria díaz huayta en nombre propio y en representación de sus menores hijos (según escrito de fojas ciento noventa y uno); pretende que los codemandados don gregorio sánchez bautista, doña antonieta chaico bravo y don ángel eleuterio sánchez chaico le paguen en forma solidaria la suma de quinientos mil nuevos soles por indemnización por daños y perjuicios y, por daño moral la suma de quinientos mil nuevos soles en forma solidaria; además del pago de los intereses legales devengados desde la fecha en que se produjo el daño hasta el cumplimiento íntegro de la obligación que se liquidarán en ejecución de sentencia y, las costas y costos del proceso; sosteniendo, que con fecha veintidós de agosto del dos mil cuatro a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos aproximadamente, el codemandado ángel eleuterio sánchez chaico conducía el tractor-agrícola de ruedas, marca landini, modelo r ocho ocho seis cero de propiedad de sus codemandados gregorio sánchez bautista y doña antonieta chaico bravo, de norte a sur a la altura del kilómetro trescientos dieciséis de la carretera panamericana sur, carril oeste, sin tener permiso para ello y en horas de la noche, llevando enganchado en la parte posterior y en forma transversal una barra de hierro para cultivadora que sobrepasa toda dimensión reglamentaria, sin luces y poniendo en peligro la vida o salud de toda persona que condujera un vehículo en sentido contrario. añade, que circunstancialmente su cónyuge don miguel ángel huamán flores ese mismo día y hora conducía un vehículo en sentido contrario, esto es, de sur a norte y a la altura del kilómetro trescientos dieciséis de la misma carretera panamericana sur, se encontró con el referido tractor produciéndose una colisión, que le

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ocasionó la muerte por el impacto con la barra de arado ubicado en la parte trasera del tractor. precisa, que el protocolo de autopsia llega a la conclusión que el fallecimiento de su esposo fue causado por destrucción de centros vitales y traumatismo encéfalo craneano debido al accidente de tránsito. indica, que la negligencia culposa de los demandados le truncó la vida a su esposo cuando contaba con cuarenta y dos años de edad, en estado sano física y psíquicamente, cuando cursaba estudios en la universidad san luis gonzaga de ica y, por lo tanto destinatario de un porvenir profesional. añade, que conforme a las partidas de nacimiento que acompaña, deja en la orfandad a sus tres menores hijos claudia eliana (dieciséis) miguel ángel (doce) y daniel fernando huamán díaz (siete años). quinto.- según el acta de conciliación obrante de fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y seis, se fija como puntos controvertidos que debe determinarse: a) si a la demandante le asiste el derecho a que se le indemnice por daños y perjuicio; b) específicamente cuales son los daños sufridos por la demandante; c) si la conducta desplegada por la demandada fue la generadora de los daños sufridos por la demandante; d) si existe nexo de causalidad entre la conducta desplegada por la demandada y los supuestos daños sufridos por la demandante; e) de probarse los puntos controvertidos anteriores cuantificar los daños sufridos a la demandante. sexto.- las instancias de mérito han expedido sus respectivas sentencias coincidiendo en declarar infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por doña mirtha victoria díaz huayta contra don gregorio sánchez bautista, doña antonieta chaico bravo y don ángel eleuterio sánchez chaico; sustentando principalmente su decisión el ad quem, en que la imprudencia de la víctima que padece el daño, eximirá de todo tipo de responsabilidad al agente infractor (fractura del nexo causal) si esta fue determinante o preponderante en el evento dañoso. en cambio, permitirá graduar la responsabilidad y el pago de la indemnización que debe realizar el agente infractor (concausa), si esta sólo tuvo un carácter concurrente en el referido evento dañoso, según los artículos 1972 y 1973 del código civil. se basa en el informe técnico número cuarenta y cinco-gmpreiat-pnp de la policía nacional del perú, obrante a fojas ochenta y siguientes, aportado por la parte demandada y que no ha sido materia de cuestionamiento alguno, donde se establece en la parte rubro conclusiones: a. factores intervinientes, punto uno. factor predominante fue el operativo del conductor de la ut-uno (automóvil de placa agr-seis ocho seis) al invadir el carril de circulación de la ut-dos (tractor agrícola), carril contrario encontrándose bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, interponiéndose en un momento dado entre el eje de marcha de la ut-dos (tractor agrícola). añade, que la actora no ha cumplido con demostrar con medio probatorio idóneo que la información brindada con el informe técnico sean falsas y que no constituyan que el conductor del automóvil de placa de rodaje agr-seis ocho seis miguel ángel huamán flores no se encontraba en estado de ebriedad. colige que encontrándose acreditado que el evento del accidente de tránsito materia del proceso se produjo como consecuencia del

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hecho determinante por parte de ángel huamán flores, quien padeció el daño y perdió la vida, es aplicable el artículo 1972 del código civil. séptimo.- como se puede apreciar el principal sustento jurídico de la sentencia de vista recurrida, es el aludido artículo 1972 del código civil, que regula la ruptura del nexo causal conformado por aquel supuesto que se presenta ante un conflicto entre dos conductas o causas sobre la realización de un daño, el mismo que será resultado de un conjunto de dichas conductas. en ese sentido, la conducta que no ha llegado a causar el daño se denomina causa inicial; y la conducta que sí llego a causar el daño se le denomina causa ajena; presentándose esta última causa en cuatro supuestos: a) caso fortuito, b) fuerza mayor, c) hecho de un tercero, y d) hecho de la propia víctima; por tanto, constituye un mecanismo jurídico para establecer que no existe responsabilidad civil a cargo del autor de la causa inicial, precisamente por haber sido el daño consecuencia del autor de la causa ajena . octavo.- por otro lado, cuando la imprudencia de la víctima sólo ha concurrido con ocasión del daño causado por otro, sin ser el hecho determinante del mismo, estamos ante un supuesto de concausa, de conformidad con el artículo 1973 del código civil, el cual exonera de la reparación del daño por quien lo ha verificado, pero si autoriza a los jueces a reducir el monto indemnizatorio, según las circunstancias. noveno.- por ello, cuando el ad quem, luego de valorar el referido informe técnico número cuarenta y cinco-gmpreiat-pnp de la policía nacional del perú obrante a fojas ochenta y siguientes, considera que está acreditado que el evento del accidente de tránsito materia del proceso se produjo como consecuencia del hecho determinante por parte de ángel huamán flores por encontrarse en estado de ebriedad, quien además padeció el daño y perdió la vida, es aplicable el artículo 1972 del código civil; omitiendo analizar el factor contributivo contenido en el inciso b) del citado informe técnico, que señala, “el operativo del conductor de la ut-dos al no tomar sus medidas de seguridad sobre las características de su vehículo especial (tractor agrícola), teniendo en cuenta que se encontraba restringida su circulación de esta unidad durante las horas de la noche”; por lo que, se ha configurado una arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior, porque como se aprecia existió un factor contributivo para que el daño se produzca; lo que origina un fallo con una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección del materia fáctico ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones, lo que faculta también a esta sala casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba. décimo.- a mayor abundamiento, tampoco se ha considerado que no sólo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye una garantía del derecho fundamental a probar, sino además que este medio de prueba -incorporado al proceso por los principios que rigen el derecho probatorio, como pertenencia, idoneidad, utilidad y licitud-, sea valorado debidamente; pues "si el derecho a probar tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el

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convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por los sujetos procesales, este derecho sería ilusorio si el juez no apreciara razonadamente todos los medios probatorios actuados en el proceso con el fin de sustentar su decisión" (reynaldo bustamante, el derecho fundamental a probar y su contenido esencial, ara editores, página noventa y tres). por estos fundamentos, es menester que el ad quem, en calidad de reenvío, se pronuncie nuevamente sobre la presente causa atendiendo a los lineamientos precedentes; pues, lo contrario implicaría una flagrante vulneración del derecho de defensa y del principio de pluralidad de instancias. por tales consideraciones y, estando a la facultad conferida por el numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del código procesal civil, declararon: fundado el recurso de casación interpuesto por don juan pablo de la cruz huallpa; casaron la resolución impugnada; en consecuencia, nula la sentencia de vista su fecha siete de noviembre del dos mil ocho, obrante de fojas trescientos veintiséis a trescientos treinta expedida por la segunda sala civil de la corte superior de justicia de ica; ordenaron a la sala superior expedir nueva sentencia con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución;

CASACION 001658-2009SALA SUPREMA: SALA CIVIL TRANSITORIA

Lima, once de agosto del año dos mil nueve.- primero.- la parte recurrente, Héctor Omar Sánchez Escobedo, interpone recurso de casación por las causales segunda y tercera del artículo trescientos ochenta y seis del código procesal civil; segundo.- se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a ley, debiendo tener una fundamentación clara, puntualizando en cuál de las causales se sustenta, no estando obligada la corte de casación a subsanar de oficio los defectos incurridos por el recurrente; tercero.- a) como causal contemplada en el inciso segundo del artículo trescientos ochenta y seis del código procesal civil, denuncia: a.1) la inaplicación del artículo doscientos noventa y dos del código civil que regula la representación conyugal, pues aduce que karina alejandra díaz chávez (esposa del demandante), junto con el recurrente, intervinieron en la resolución del contrato en calidad de propietarios de las computadoras. la sala tampoco tomó en cuenta el acta de conciliación de folios veinticuatro, donde aparece que la sociedad conyugal instauró la acción de daños y perjuicios. a.2) denuncia también la inaplicación del artículo sesenta y cinco del código procesal civil, que regula que la sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus participantes si son demandantes. a.3) en lo referente al daño moral, señala que se ha inaplicado la doctrina jurisprudencial de mil novecientos noventa y siete, que establece algunas pautas y criterios para acreditar el daño moral y su cuantificación, como son la

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prueba indirecta, los indicios y las presunciones; cuarto.- analizada la causal denunciada en el literal a.1), referente a la inaplicación del artículo doscientos noventa y dos del código civil, no se aprecia la pertinencia de la misma; porque el recurrente en el escrito de demanda no ha precisado que la haya interpuesto a nombre o en representación de la sociedad conyugal; asimismo, resulta improcedente alegar este argumento en sede casatoria, al no ser ésta una instancia de mérito que valore medios probatorios no aportados ni alegados oportunamente (etapa postulatoria), por lo que este extremo no cumple con los requisitos establecidos en numeral dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del código procesal civil; quinto.- en el extremo referente a la denuncia de la inaplicación del artículo sesenta y cinco del código procesal civil, contenida en el literal a.2); se tiene que ésta es una norma de naturaleza procesal y no material, que no procede plantearse en la presente causal. por lo que no cumple con los requisitos establecidos en numeral dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del código procesal civil; sexto.- al acápite a.3), el recurso no cita de manera expresa cuál es la doctrina jurisprudencial inaplicada, si se tiene en cuenta además que éste debe reunir los requisitos establecidos en el artículo cuatrocientos del código procesal civil, vigente a la fecha de tramitación del presente proceso; séptimo.- como causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del código procesal civil, denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. b.1) aduce que se ha contravenido el artículo noveno del título preliminar del código procesal civil, que establece que las normas de carácter procesal son de obligatorio cumplimiento; pues se ha ofrecido un nuevo medio probatorio en el escrito de apelación de sentencia, sobre el que no se ha emitido pronunciamiento. b.2) agrega que tampoco se ha tomado en cuenta que el cuarto juzgado civil, en apelación dejó sin efecto el pago de la contracautela, por la suma de dos mil nuevos soles; según aparece en el cuaderno cautelar de folios doscientos veinticinco, en el expediente número dos mil ochocientos cuarenta y tres – dos mil tres, hecho que no se merituó correctamente; octavo.- analizada la causal in procedendo del literal b.1), no se aprecia la incidencia directa que pudiera tener en el sentido de fallo por la ausencia de valoración del medio probatorio extemporáneo presentado por el recurrente, consistente en el cuaderno de auxilio judicial; el que por sí mismo únicamente acredita la falta de recursos económicos para pagar las costas originadas en el presenten proceso más no las pretensiones de fondo alegadas en la demanda de indemnización. al acápite b.2), la sala superior absolvió el mismo agravio alegado en su escrito de aclaración, indicando que en el expediente acompañado de obligación de dar suma de dinero, instaurada por la ahora demandada recaudadora sociedad anónima, no obraba resolución alguna que deniegue el pago de la contracautela a favor del demandante; no siendo necesario emitir nuevo pronunciamiento al respecto, por lo que este extremo no reúne los requisitos establecidos en el numeral dos punto tres del inciso

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segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del código procesal civil. por las razones expuestas y en aplicación del artículo trescientos noventa y dos del código procesal civil; declararon: improcedente el recurso de casación interpuesto por Héctor Omar Sánchez Escobedo, mediante escrito de fojas trescientos noventa y seis, contra la resolución de vista de fojas trescientos ochenta y uno, su fecha veintitrés de enero del año dos mil nueve; exoneraron al recurrente al pago de las costas y costos por la tramitación del presente recurso, así como de la multa correspondiente, por gozar de auxilio judicial; dispusieron la publicación de la presente resolución en el diario oficial “el peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Héctor Omar Sánchez Escobedo contra recaudadora sociedad anónima, sobre indemnización por daños y perjuicios;