cas. nº 303-2019 lambayeque

16
CAS. Nº 303-2019 Lambayeque MATERIA: Desalojo por ocupación precaria Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve. AUTOS; VISTOS; y, ATENDIENDO: Primero.- Viene a conocimiento de esta sala suprema el recurso de casación interpuesto por pastora elena rivera pozo a fojas doscientos veinticinco, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y dos, de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la segunda sala civil de la corte superior de justicia de lambayeque, que confirmó la sentencia apelada de fojas ciento dos, de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda interpuesta por freddy ronald lópez garavito sobre desalojo por ocupación precaria; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del código procesal civil, modificado por la ley número 29364. Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad se advierte que el presente recurso de casación cumple con los requisitos previstos en el artículo 387 del código procesal civil, modificado por la ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución y adjuntando la tasa judicial correspondiente. Tercero.- Como sustento de su recurso, la impugnante invoca la causal de infracción normativa de carácter material del artículo 911 del código civil, señala que en el presente caso se ha probado que es copropietaria del inmueble en litigio. Que, su sobrina cecilia medita flórez merino a sus espaldas y en forma silenciosa ha tramitado el proceso de sucesión intestada de la fallecida madre de la recurrente y se ha hecho declarar como única heredera en representación de su fallecida madre –media hermana de la recurrente victoria amparo merino pozo– pretiriendo sus derechos con cuyo accionar incurre en el delito contemplado en el inciso 1 del artículo 197 del código penal, agrega que ha pretendido desalojarla de todo el inmueble y como no lo logró se coludió con su conviviente wilmer alexis marchena uriarte y posteriormente han incluido a otro cómplice, al demandante freddy ronald lópez garavito con lo cual se ha cometido el delito de asociación ilícita para delinquir conforme al artículo 317 del código penal. Cuarto.- Evaluados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del código procesal civil, respecto a la causal denunciada, se advierte que la recurrente apeló la resolución de primera instancia. Asimismo, cumple con precisar que el recurso se sustenta en la causal de infracción normativa de carácter material y, a su vez, de los argumentos del mismo se aprecia que su pedido casatorio es revocatorio, cumpliendo con ello los presupuestos de los incisos 1, 2 y 4 de la referida norma procesal. Quinto.- Analizada la fundamentación de las causales denunciadas se advierte que no pueden estimarse, debido a que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia del inciso 3 del artículo 388 del código procesal civil, al no haberse demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada respecto a la decisión impugnada; que la recurrente pretende a través de la causal material que invoca, introducir argumentos que acreditan su vocación hereditaria, no obstante ello no se advierte que la demandada ostente un título suficiente que pueda ser opuesto al título de propiedad del ahora demandante puesto que la calidad de heredera a que alude está en oposición del derecho hereditario de su sobrina cecilia medita flórez merino quien ha transferido el bien a favor de wilmer alexis marchena uriarte y éste a su vez al demandante.

Upload: others

Post on 30-Jun-2022

10 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: CAS. Nº 303-2019 Lambayeque

CAS. Nº 303-2019 Lambayeque

MATERIA: Desalojo por ocupación precaria Lima, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

AUTOS; VISTOS; y, ATENDIENDO:

Primero.- Viene a conocimiento de esta sala suprema el recurso de casación interpuesto por pastora elena rivera pozo a fojas doscientos veinticinco, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y dos, de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la segunda sala civil de la corte superior de justicia de lambayeque, que confirmó la sentencia apelada de fojas ciento dos, de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda interpuesta por freddy ronald lópez garavito sobre desalojo por ocupación precaria; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del código procesal civil, modificado por la ley número 29364.

Segundo.- En cuanto a los requisitos de admisibilidad se advierte que el presente recurso de casación cumple con los requisitos previstos en el artículo 387 del código procesal civil, modificado por la ley número 29364, toda vez que se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso, ante

el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días contado desde el día siguiente de notificada la citada resolución y adjuntando la tasa judicial correspondiente.

Tercero.- Como sustento de su recurso, la impugnante invoca la causal de infracción normativa de carácter material del artículo 911 del código civil, señala que en el presente caso se ha probado que es copropietaria del inmueble en litigio. Que, su sobrina cecilia medita flórez merino a sus espaldas y en forma silenciosa ha tramitado el proceso de sucesión intestada de la fallecida madre de la recurrente y se ha hecho declarar como única heredera en representación de su fallecida madre –media hermana de la recurrente victoria amparo merino pozo– pretiriendo sus derechos con cuyo accionar incurre en el delito contemplado en el inciso 1 del artículo 197 del código penal, agrega que ha pretendido desalojarla de todo el inmueble y como no lo logró se coludió con su conviviente wilmer alexis marchena uriarte y posteriormente han incluido a otro cómplice, al demandante freddy ronald lópez garavito con lo cual se ha cometido el delito de asociación ilícita para delinquir conforme al artículo 317 del código penal.

Cuarto.- Evaluados los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del código procesal civil, respecto a la causal denunciada, se advierte que la recurrente apeló la resolución de primera instancia. Asimismo, cumple con precisar que el recurso se sustenta en la causal de infracción normativa de carácter material y, a su vez, de los argumentos del mismo se aprecia que su pedido casatorio es revocatorio, cumpliendo con ello los presupuestos de los incisos 1, 2 y 4 de la referida norma procesal.

Quinto.- Analizada la fundamentación de las causales denunciadas se advierte que no pueden estimarse, debido a que el recurso de casación no satisface el requisito de procedencia del inciso 3 del artículo 388 del código procesal civil, al no haberse demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada respecto a la decisión impugnada; que la recurrente pretende a través de la causal material que invoca, introducir argumentos que acreditan su vocación hereditaria, no obstante ello no se advierte que la demandada ostente un título suficiente que pueda ser opuesto al título de propiedad del ahora demandante puesto que la calidad de heredera a que alude está en oposición del derecho hereditario de su sobrina cecilia medita flórez merino quien ha transferido el bien a favor de wilmer alexis marchena uriarte y éste a su vez al demandante.

Page 2: CAS. Nº 303-2019 Lambayeque

Asimismo, con respecto a la presunta colusión entre su sobrina con el conviviente y el ahora demandante, con lo que pretende demostrar que los actos jurídicos celebrados respecto del inmueble materia de litis serían nulos, corresponde analizarse en el proceso civil correspondiente y no en esta vía en donde solo se podría declarar, si la nulidad fuese manifiesta, circunstancia que no se advierte de autos, en tal sentido el colegiado superior ha cumplido con señalar que debe acreditarse en un proceso de nulidad de acto jurídico por simulación absoluta en donde debe verificarse el acuerdo simulatorio y la común intención de engañar a un tercero, en donde no solo se analizará el acto jurídico por el cual el demandante se reclama propietario sino también el de su transferente wilmer alexis marchena uriarte así como también el título de cecilia medita flórez merino. Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del código procesal civil, declararon: improcedente el recurso de casación interpuesto por pastora elena rivera pozo a fojas a fojas doscientos veinticinco, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y dos, de fecha doce de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la segunda sala civil de la corte superior de justicia de lambayeque; dispusieron la publicación de la presente resolución en el diario oficial “el peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por freddy ronald lópez garavito contra pastora elena rivera pozo, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Ponente señora ampudia herrera, jueza suprema.

S.S.

ROMERO DIAZ,

CABELLO MATAMALA,

CALDERON PUERTAS,

AMPUDIA HERRERA,

LEVANO VERGARA.

Page 3: CAS. Nº 303-2019 Lambayeque

CASACIÓN110 El PeruanoJueves 14 de enero de 2021

cuestiones fácticas o de revaloración. Sexto.- En cuanto a los argumentos de las causales denunciadas en los apartados a) y b), se advierte que los agravios que refi ere la recurrente han sido materia de absolución por la sala de vista al expedir la sentencia confi rmatoria, al haberse determinado que si bien a la fecha de fallecimiento del causante bolívar merchan cantos se encontraba vigente el código civil de mil novecientos treinta y seis que disponía en su artículo 762 que a los hijos ilegítimos les correspondía la mitad de lo que recibían los hijos legítimos, no obstante, la anotación de la sucesión intestada del citado causante se dio el cuatro de agosto de dos mil once, esto es cuando ya se encontraba vigente el código civil de mil novecientos ochenta y cuatro que dispone según el artículo 816 que todos los hijos sin distinción alguna tienen iguales derechos, lo que se reafi rma además por cuanto el artículo 6 de la constitución política de mil novecientos setenta y nueve, vigente a partir del veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y de aplicación al caso de autos, derogo de manera tacita lo dispuesto en el artículo 762 del código civil de mil novecientos treinta y seis que diferenciaba los derechos sucesorios de los hijos; por consiguiente, no se verifi ca la infracción normativa del artículos 2116 del código civil ni el artículo 762 del código civil de mil novecientos treinta y seis. Sétimo.- En relación al agravio denunciado en el apartado c), se verifi ca igualmente que este resulta ser un argumento reiterativo de la recurrente que ha sido absolvida oportunamente por la sala superior al emitir el pronunciamiento de fondo, al haber establecido que si bien la reconviniente adjunta la declaración de fábrica respecto del predio ubicado en el pueblo joven mirafl ores, primera zona, manzana q, lote 27, la misma no se encuentra inscrita en registros públicos perdiendo virtualidad a fi n de acreditar el derecho invocado, lo que no sucede en el caso de rosula ramírez alfaro, madre de los demandantes, al encontrarse acreditado que su declaración de fábrica data del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la misma que se encuentra inscrita en registros públicos según se advierte de copia literal de la partida número po9002695 de fojas 68. Por lo demás, el formulario no genera certeza frente a lo establecido en registros públicos, por lo que la causal denunciada en este extremo debe también desestimarse. Octavo.- Respecto a la causal denunciada en el apartado d), se aprecia que durante el transcurso del proceso la recurrente no ha logrado acreditar la mala fe ni el abuso del derecho en la causante de los demandantes al momento de inscribir a su favor el predio sub materia, advirtiéndose por lo demás que los demandantes ingresaron a poseer el referido inmueble cuando éste se encontraba desocupado, aspectos que no han logrado ser desvirtuados en sede de instancia por la recurrente con medio probatorio alguno, además, la mala fe invocada resulta ser una materia que no se corresponde con la naturaleza del presente proceso, motivo por el cual se ha dejado a salvo el derecho de la recurrente para que lo haga valer ante la vía correspondiente. Asimismo, en cuanto a la anotación marginal que aparece en la escritura pública de declaratoria de fábrica, esta no desvanece los principios de buena fe pública registral y oposición de los derechos reales que se connotan a favor de la causante de los demandantes conforme ha sido establecida en sede de instancia; de lo que se razona en consecuencia que el recurso de casación en este extremo deviene también en desestimable. Noveno.- Por consiguiente, se verifi ca que la recurrente no cumple con subsumir los agravios formulados dentro de las causales que establece el artículo 386 del código procesal civil, advirtiéndose más bien, que las argumentaciones del recurso de casación inciden en un reexamen de los medios probatorios y de los hechos acontecidos en sede de instancia, pretendiendo con ello se varíe la decisión adoptada, situación que no se corresponde con la naturaleza y fi nes del recurso de casación. En consecuencia, las infracciones denunciadas por la impugnante no satisfacen las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del código procesal civil, por lo que en aplicación del artículo 392 del mismo código; declararon: improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandada margarita alicia merchan valladolid (fojas 278), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho (fojas 355) expedido por la segunda sala civil de la corte superior de justicia del santa; dispusieron la publicación de esta resolución en el diario ofi cial "el peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por jorge carlos merchan ramírez y otros contra ana maría merchan valladolid y otros, sobre petición de herencia; y los devolvieron. Integra esta sala la jueza suprema señora arriola espino por licencia de la

jueza suprema señora ampudia herrera. Ponente señor romero díaz, juez supremo. S.S. ROMERO DIAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERON PUERTAS, ARRIOLA ESPINO, LEVANO VERGARA C-1912441-79

CAS. Nº 471-2019 Ucayali

MATERIA: Nulidad de acto jurídico

Lima, cuatro de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero. Viene a conocimiento de esta sala suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante roger iván ozambela torres (página quinientos noventa y seis), contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (página quinientos ochenta y dos), que confi rmó la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho (página cuatrocientos ochenta y seis), que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verifi cados de conformidad con la modifi catoria establecida en la ley número 29364. Segundo. En tal sentido, verifi cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del código procesal civil, modifi cado por la ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) se impugna una resolución expedida por la sala especializada en lo civil y afi nes de la corte superior de justicia de ucayali que, como órgano de segundo grado, pone fi n al proceso; ii) se ha presentado ante la misma sala superior que expidió la sentencia impugnada; iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notifi cado con la resolución impugnada, conforme al cargo de notifi cación de la página quinientos noventa, pues fue notifi cado el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho y presentó su recurso de casación el catorce de diciembre del mismo año; y, iv) se advierte que se adjunta el arancel judicial correspondiente, conforme se observa en la página quinientos noventa y cinco. Tercero. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del código procesal civil, modifi cado por la ley acotada, se advierte que se cumple este presupuesto, conforme se observa del escrito de apelación de la página quinientos diez. Cuarto. En el presente caso, la controversia gira en torno a la demanda de nulidad de acto jurídico de la escritura pública número 417, compraventa de bien inmueble con pacto de retroventa, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve; así como de la escritura pública número 1877, compraventa de bien inmueble de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, por las causales de objeto física y jurídicamente imposible, fi n ilícito y simulación absoluta. Quinto. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del código procesal civil, es necesario que el recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: I) infracción normativa de los artículos 190 y 219 incisos 4 y 5 del código civil y de la ley número 28194 - ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía. Señala que respecto a la escritura pública número 417, compraventa de bien inmueble con pacto de retroventa, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el demandado celestino dorsey becerra vásquez, en su condición de usurero, aprovechándose del estado de necesidad de los señores luis alberto ozambela trapielli y celia torres de ozambela, ejecutó el contrato por el monto de doce mil soles (s/ 12,000.00), Sin entregar el excedente del valor de la propiedad, incurriendo en enriquecimiento sin causa, de conformidad con el artículo 1954 del código civil, siendo que conforme a la tasación presentada el precio real asciende a setenta y ocho mil soles (s/ 78,000.00), Lo que no fue valorado; acreditándose que se han contrariado las buenas costumbres por parte de los demandados. Indica que respecto a la escritura pública número 1877, no se ha acreditado que el precio fue cancelado, conforme a los ofi cios remitidos a las entidades bancarias, lo que además contraviene la ley número 28194 que establece la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, disponiendo que todas las compraventas de bienes inmuebles que superen el monto de tres mil quinientos soles (s/ 3,500.00) Deben ser bancarizadas. Alega que realizaron los mencionados actos jurídicos con el fi n de obtener un benefi cio económico, simulando la compraventa. II. infracción normativa del artículo 197 del código procesal civil y del artículo 139 incisos 3 y 5 de la constitución política del estado. Sostiene que la sala superior reconoce que el bien materia de litigio se encuentra en proceso de desalojo por ocupante precario (expediente número 083-2011), así como del delito de estelionato previsto en el artículo 197 inciso 4 del código penal. Sexto. Previo a la verifi cación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la

HP
Resaltado
Page 4: CAS. Nº 303-2019 Lambayeque

CASACIÓNEl PeruanoJueves 14 de enero de 2021 111

corte casatoria anule resoluciones que ponen fi n al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modifi car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. Sétimo. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del código procesal civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. De las denuncias descritas en el recurso de casación se observa que pretende que se revaloren medios probatorios (tasación comercial y expediente número 083-2011), lo que no es posible realizar en sede casatoria, dados los fi nes previstos en el artículo 384 del código procesal civil, pues esta sala suprema es juez de interpretación del derecho y no de control de los hechos. 2. El argumento central es que no se habría realizado el pago del precio por parte de los compradores, precio que, según el recurrente, es ínfi mo y por tanto se produjo la simulación absoluta del acto jurídico; al respecto, debe señalarse que la existencia de precio diminuto no acredita por sí mismo la simulación absoluta, siendo relevante mencionar que el bien inmueble materia del proceso fue adquirido por el padre del recurrente por el precio de cinco mil soles (s/ 5,000.00), Conforme aparece en la página treinta y cuatro; por lo que la denuncia formulada no se ajusta a los actuados; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Octavo. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, se advierte que el recurrente pretende un efecto revocatorio; sin embargo, ello no es sufi ciente para atender el recurso materia de califi cación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del código procesal civil. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del código procesal civil, modifi cado por la ley número 29364; declararon: improcedente el recurso de casación interpuesto por el demandante roger iván ozambela torres (página quinientos noventa y seis), contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho (página quinientos ochenta y dos); dispusieron la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “el peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por roger iván ozambela torres contra luis alberto ozambela trapielli y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviene la señora jueza suprema arriola espino por licencia de la señora jueza suprema ampudia herrera. Ponente señor calderón puertas, juez supremo. S.S. ROMERO DIAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERON PUERTAS, ARRIOLA ESPINO, LEVANO VERGARA1 Gozaíni, osvaldo alfredo. Derecho procesal civil. Tomo ii. Ediar. Buenos aires,

1992, pág. 742.2 Guzmán fl ujá, vicente c. El recurso de casación civil. Tirant lo blanch, valencia,

1996, pág. 15.3 Calamandrei, piero. Casación civil. Ediciones jurídicas europa-américa. Buenos

aires, 1959, pág. 55.4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia

es afi rmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. Montero aroca, juan – fl ors matíes, josé. El recurso de casación civil. Tirant lo blanch, valencia, 2009, pág. 414.

C-1912441-80

CAS. Nº 6223-2018 Lima Sur

MATERIA: Desalojo por ocupación precaria

Lima, cuatro de julio de dos mil diecinueve.-

Vistos que; el recurso de casación interpuesto por fausto gutiérrez fuentes y mercedes ledesma vega de gutiérrez, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, obrante de fojas doscientos noventa y cinco, que confi rmó la impugnada que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupante precario con lo demás que contiene; asimismo, reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 387 del código procesal civil modifi cado por la ley número 29364; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo; y Considerando: Primero: antes del análisis de los requisitos de procedencia es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fi nes esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la corte suprema; en ese sentido, su fundamentación, por parte del recurrente, debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que confi guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. Segundo: por otro lado, el artículo 386 del código procesal civil, modifi cado por el artículo 1 de la ley número 29364, precisa como causales casatorias: a) la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; y, b) el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Tercero: por infracción normativa debe entenderse la causal a través de la cual el recurrente denuncia la existencia de un error de naturaleza procesal o sustantiva que incide directamente sobre el sentido de lo decidido. Los errores que pueden ser alegados como infracción normativa pueden comprender a los supuestos de aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de una norma, que como se ha señalado pueden ser de carácter sustantivo o procesal. Cuarto: en cuanto a la causal de apartamiento de los precedentes del poder judicial, este supremo tribunal precisa que se funda en el principio constitucional del stare decisis, propio del sistema norteamericano, que implica una vinculación fuerte para los magistrados del poder judicial respecto de las decisiones adoptadas por la corte suprema1. En el perú, los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados a los precedentes expedidos por la corte suprema de la república y el tribunal constitucional, en nuestro caso, el segundo párrafo del artículo 400 del código procesal civil preceptúa: “la decisión que se toma en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la república, hasta que sea modifi cada por otro precedente”; y, el artículo 22 de la ley orgánica del poder judicial prescribe: “las salas especializadas de la corte suprema de justicia de la república ordenan la publicación trimestral en el diario ofi cial "el peruano" de las ejecutorias que fi jan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar (…)”. Quinto: respecto a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del código procesal civil, se advierte que el recurrente ha dado cumplimiento al presupuesto procesal previsto en el inciso 1 de la norma procesal anotada debido a que la resolución de primera instancia fue impugnada. Precisando que su pedido casatorio es de orden anulatorio, dando cumplimiento con lo previsto en el inciso 4 del dispositivo legal acotado; asimismo, indica haber dado cumplimiento con la exigencia contenida en el inciso 3 del aludido artículo 388 del código glosado (de la infracción normativa que incide sobre la decisión contenida en la resolución impugnada), del recurso de casación. Sexto: el impugnante denuncia las siguientes infracciones: a) infracción normativa del artículo ii del título preliminar código civil; señala que dicha norma precisa que la constitución ni la ley amparan el ejercicio abusivo del derecho, en el presente caso la del desalojo por ocupante precario, el cual se confi gura cuando se excede los límites de la buena fe o la fi nalidad para lo cual fue conferido, convirtiéndose su ejercicio en un acto antisocial e injusto, toda vez que a pesar de haber convenido que el inmueble presuntamente iba a ser entregado con fecha dos de diciembre de dos mil diecisiete, la demanda se interpone el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, por lo que la demanda ha sido prematura, antes de quince meses aproximadamente, por tanto la demandante ha ejercido abuso de derecho; b) infracción normativa de los artículos 25, 122,

Page 5: CAS. Nº 303-2019 Lambayeque

CAS. Nº 2810-2019 Lima

MATERIA: Nulidad de acto jurídico

Lima, doce de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Viene a conocimiento de esta suprema sala el recurso de casación interpuesto por la demandante paulina fiestas paiva, obrante a fojas setecientos treinta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos veintiocho, expedida por la primera sala civil de la corte superior de justicia de lima que confirmó la resolución número veintiocho, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos sesenta y ocho, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda; por lo que corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del código procesal civil, modificado por la ley número 29364.

Segundo.- Se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad conforme lo exige el artículo 387 del código procesal civil, toda vez que ha sido interpuesto:

i) contra una sentencia expedida por la primera sala civil de la corte superior de justicia de lima que como órgano de segundo grado pone fin al proceso;

ii) ante la referida sala superior que emitió la sentencia de vista que se impugna; iii) dentro del plazo previsto por ley, contado desde el día siguiente de notificada la sentencia de

vista que se impugna, puesto que la recurrente fue notificada el treinta de abril de dos mil diecinueve, según constancia obrante a foja setecientos treinta y cinco y el recurso de casación se interpuso el día ocho de mayo del mismo año; y,

iv) no adjunta arancel judicial por concepto de recurso de casación al tener el beneficio de auxilio judicial.

Tercero.- De otro lado, el recurso de casación cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del código procesal civil, dado que la recurrente apela la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable, dictada mediante la resolución número veintiocho, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas seiscientos sesenta y ocho, que ha sido confirmada por la impugnada. En cuanto al requisito señalado en el inciso 4 de la referida disposición, manifiesta que su pedido casatorio principal es anulatorio y su pedido casatorio subordinado es revocatorio.

Cuarto.- El recurso de casación interpuesto por la recurrente se sustenta en las causales de:

i) infracción normativa de los incisos 1, 4 y 5 del artículo 219 del código civil y artículo 243 del código procesal civil, toda vez que las instancias de merito se han resistido a darle valor jurídico a los contratos sub judice en la que del tenor de cada uno de ellos aparece la falta de manifestación de voluntad del agente, en este caso, no ha participado el autentico propietario de los bienes inmuebles a que se refieren estos contratos y los demandados al no ostentar este titulo de propietario se convirtieron en seudos propietarios y como tales le llevaron a celebrar un fin ilícito concluyendo en una simulación absoluta de los actos jurídicos expresados en los contratos;

ii) infracción normativa de los artículos 156, 164 y 167 del código civil y artículo 75 in fine, inciso 3 del artículo 122, inciso 3 del artículo 192 y artículo 197 del código procesal civil, toda vez que la copia certificada de la vigencia de poder vulnera las normas señaladas al no contener mandato expreso para litigar sobre desalojos y asimismo porque está contradicho con la

Page 6: CAS. Nº 303-2019 Lambayeque

instrumental del certificado negativo de propiedad inmueble que se adjuntó en un principio, tanto más cuando el poder que ostentaba el demandado al tiempo de suscribir los contratos se le otorga el veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y ocho, o sea, que tenía una duración de aproximadamente treinta años, sin renovarse cada dos años por su directorio conforme manda la ley y el propio estatuto de su compañía agrícola comercial santa elvira sociedad anónima, de tal forma que se ha omitido valorar y compulsar una verdadera actividad probatoria que de por sí constituye una vulneración al debido proceso;

iii) apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en las casaciones 3930-2009-lima, casación 1723-2013;

iv) infracción normativa procesal de los incisos 3 y 4 del artículo 122 y artículo 246 del código procesal civil, artículo 138; e, incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la constitución política del perú, toda vez que se vuelve a descifrar el mismo contrato de fecha uno de octubre de dos mil tres cuando son dos, omitiéndose el de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y seis; asimismo, el tenor de la copia literal del asiento c00002 de la partida número 11042228 del registro de personas jurídicas, no contiene facultades expresas para arrendar inmuebles, además el testimonio a que hace alusión la sentencia de vista habla de que el demandado miguel gallo pérez es socio y nunca se dice que es legitimo propietario.

Quinto.- Analizada los fundamentos de la causal denunciada en el apartado i), se advierte que la recurrente cuestiona en esencia los contratos de arrendamiento materia de nulidad, aduciendo que estos no habrían sido valorados conforme a las causales de nulidad demandadas. Sobre este particular se advierte que contrario a lo denunciado por la recurrente, se verifica que las instancias de merito han desestimado la demanda al establecer que en los contratos de arrendamiento sub materia intervino como arrendador la demandada agrícola comercial santa elvira sociedad anónima, representada por su gerente general miguel gallo pérez, quien contaba con las facultades legales necesarias para arrendar el predio sub materia por lo que la causal de nulidad por falta de manifesta-ción no se aprecia en modo alguno; igual situación acontece con la causal de fin ilícito pues a nivel de instancia se determina que no existió propósito del arrendador de enriquecerse ilícitamente con las rentas percibida de los arrendatarios, además, que se verifica que la demandante durante el decurso del proceso no demuestra la existencia de los elementos de la simulación absoluta demandada. En ese contexto, no se aprecia la existencia de la infracción denunciada, por lo que la causal denunciada en este extremo debe desestimarse. Sexto.- En cuanto a la causal denunciada en el apartado ii), se aprecia que las instancias de merito han emitido un pronunciamiento adecuado, coherente y razonado, al establecer que el poder que tenía el demandado para suscribir los contratos de arrendamiento, se encontraba debidamente acreditado con el poder registral cuya vigencia se encuentra aparejada a la causa, medios probatorios que mantienen su valor probatorio al no haber sido enervadas por la recurrente, de lo que se razona por tanto que la causal denunciada en este extremo deviene también en desestimable. Sétimo.- En relación a la causal denunciada en el apartado iii), se debe precisar que si bien la recurrente señala una serie de resoluciones casatorias, sin embargo, a la fecha no constituyen precedente judicial vinculante conforme a la formalidad establecida por el artículo 400 del código procesal civil; por lo que la causal denunciada en este extremo deviene en desestimable. Octavo.- En cuanto a la causal denunciada en el apartado iv), se advierte que los dos contratos de arrendamiento fueron materia de análisis por los órganos de instancia verificándose que ambos contratos habían sido suscritos por la parte demandada conforme a las facultades otorgadas a su representante para tal efecto, a lo que se agrega que según el testimonio de escritura pública de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, se verifica que el demandado miguel

Page 7: CAS. Nº 303-2019 Lambayeque

gallo pérez se le adjudico el dos punto treinta y siete por ciento (2.37%) De los derechos y acciones respecto del predio sub materia, lo que evidencia que su calidad de cotitular del predio sub materia resulta evidente. En consecuencia, las infracciones normativas denunciadas por la impugnante no satisfacen las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del código procesal civil, por lo que en aplicación del artículo 392 del mismo código; declararon: improcedente el recurso de casación interpuesto por la demandante paulina fiestas paiva, obrante a fojas setecientos treinta y siete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos veintiocho, expedida por la primera sala civil de la corte superior de justicia de lima; dispusieron la publicación de esta resolución en el diario oficial "el peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por paulina fiestas paiva contra agrícola comercial santa elvira sociedad anónima y otro, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Ponente señor romero díaz, juez supremo. S.S. ROMERO DIAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LEVANO VERGARA, RUIDIAZ FARFAN.

Page 8: CAS. Nº 303-2019 Lambayeque

CASACIÓNEl PeruanoJueves 14 de enero de 2021 221

que dicho artículo prevé el carácter vinculante de la doctrina jurisprudencial, es decir, de las ejecutorias que fi jan principios jurisprudenciales que son de obligatorio cumplimiento para todas las instancias judiciales. En ese sentido, el argumento de la parte recurrente, referido a que la sala superior no habría tenido en cuenta una anterior sentencia expedida por el mismo órgano jurisdiccional, merece ser rechazado, en tanto, la sentencia a la que se alude no constituye una ejecutoria –entiéndase sentencia de la corte suprema- que tenga el carácter de vinculante respecto a todas las instancias judiciales; tanto más, si la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro (folios 877), referida en el punto sexto del recurso de casación, ha sido dictada por jueces superiores distintos a los que han emitido la sentencia de vista que motiva el presente recurso de casación. Noveno.- Asimismo, la parte recurrente también ha denunciado la infracción del artículo 950 del código civil7, conforme al cual la adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pacífi ca y pública como propietario durante diez años (denominada usucapión extraordinaria), en tanto que, si media justo título y buena fe dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (denominada usucapión ordinaria); al respecto el impugnante alega en su recurso de casación que la sentencia de vista no reconoce que su posesión se haya ejercido conforme a las exigencias que para usucapir contempla el mencionado artículo 950 del código civil, alegando que él fue un “poseedor subordinado” y que “no ingresó al bien sublitis con la fi nalidad de comportarse como propietario”, omitiéndose considerar que él poseyó el bien conjuntamente con su señora madre desde antes que ella falleciera en el mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, tras lo cual se convirtió en único poseedor de la cosa, sin que haya mediado interrupción de la posesión hasta que fue desalojado en el año dos mil diez; agrega el recurrente que actuó como propietario durante más de diez años, porque incluso alquiló parte del bien a terceros, cobrando rentas y ejerciendo su posesión de manera pública, y que los requisitos para prescribir los cumplió a los diez años de haber fallecido su señora madre, esto es, adquirió por prescripción desde el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Décimo.- Este supremo tribunal considera que la alegada infracción al artículo 950 del código civil, conforme los argumentos que expone el impugnante como sustento de su recurso, merece ser desestimada por los siguientes motivos: 1) que, conforme lo señala el recurrente, tras evaluar los medios probatorios ofrecidos y actuados en el proceso, la sala superior concluyó que la posesión que ejercía el demandante roberto queirolo fernández no era como propietario, pues no había venido poseyendo de modo independiente sino en relación de dependencia respecto a su señora madre, quien había permanecido en posesión del inmueble tras el fallecimiento de su conviviente josé cánepa chiarella8; y que el documento de data más antigua con el que cuenta para demostrar que su posesión realmente era como propietario, lo constituye el comprobante de pago del impuesto predial del veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, siendo esa fecha desde la cual debe iniciarse el cómputo del plazo de los diez años de posesión exigidos para el amparo de la demanda9; 2) que, en el proceso ha quedado determinado que en efecto, conforme lo ha señalado el demandante roberto queirolo fernández, su señora madre lo llevó a vivir al inmueble sublitis con la autorización de don josé cánepa chiarella (propietario original del bien), con quien ella mantenía una relación de convivencia; es decir, la posesión que se invoca para sustentar la usucapión demandada, se generó a mérito de una autorización por parte del propietario para que la madre del accionante pueda usar y habitar el inmueble, y que se hizo extensiva al demandante en su calidad de hijo, de conformidad con los artículos 952 y 953 del código civil de mil novecientos treinta y seis -aplicable por razones de temporalidad- y reiterados en los artículos 1027 y 1028 del vigente código civil, según los cuales cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación, estableciendo además que los derechos de uso y habitación se extienden, salvo disposición en contrario, a la familia del usuario; 3) que, en consecuencia, la posesión no venía siendo ejercida por el demandante roberto queirolo fernández como propietario, sino a mérito de un derecho de uso y habitación que el propietario había concedido a su madre y que le era extensible, derecho cuya extinción hasta la fecha de interposición de la demanda ni siquiera ha sido alegada por las partes y que implicaba que el accionante no ejerció una posesión como propietario sino a mérito de un derecho conferido por éste, por lo que resulta evidente que en ausencia de posesión como propietario no puede prosperar la prescripción adquisitiva, aún en el supuesto de acreditarse que dicha posesión fue pacífi ca; y, 4) que,

fi nalmente, debe señalarse que el pago del impuesto predial conforme al comprobante de pago presentado por el actor y que data del veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (folios 9), no extingue el derecho de uso y habitación inicialmente otorgados por el propietario y que ha benefi ciado a quien ahora demanda prescripción. VI. Decisión: Que, estando a las consideraciones que anteceden y a lo dispuesto en el artículo 397 del código procesal civil: 6.1. Declararon infundado el recurso de casación interpuesto por la gladys alicia remy padilla de queirolo en su calidad de sucesora procesal del demandante roberto queirolo fernández, en consecuencia, no casaron la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento veinticuatro de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, expedida por la cuarta sala civil de la corte superior de justicia de lima. 6.2. Dispusieron la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “el peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por gladys alicia remy padilla de queirolo en su calidad de sucesora procesal del demandante roberto queirolo fernández contra la sucesión de luís canepa caycho y otros, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron. Interviene la señora jueza suprema arriola espino por impedimento de la señora jueza suprema ampudia herrera. Ponente señor juez supremo romero díaz. S.S. ROMERO DIAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERON PUERTAS, ARRIOLA ESPINO, PROAÑO CUEVA1 Diario ofi cial el peruano: sentencias en casación, lunes 31 de marzo de 2008,

páginas 21689 a 21690.2 Diario ofi cial el peruano: sentencias en casación, lunes 31 de marzo de 2008,

páginas 23300 a 23301.3 Monroy cabra, marco gerardo, principios de derecho procesal civil, segunda

edición, editorial temis, librería, bogotá colombia, 1979, página 359.4 De pina rafael. Principios de derecho procesal civil, ediciones jurídicas hispano

americanas, méxico d.F., 1940, Página 222.5 Escobar fornos iván, introducción al proceso, editorial temis, bogotá, colombia,

1990, página 241.6 Artículo 22.- Las salas especializadas de la corte suprema de justicia de la república

ordenan la publicación trimestral en el diario ofi cial "el peruano" de las ejecutorias que fi jan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

Estos principios deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

Los fallos de la corte suprema de justicia de la república pueden excepcionalmente apartarse en sus resoluciones jurisdiccionales, de su propio criterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo que debe hacer conocer mediante nuevas publicaciones, también en el diario ofi cial "el peruano", en cuyo caso debe hacer mención expresa del precedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentos que invocan.

7 Artículo 950.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífi ca y pública como propietario durante diez años, se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

8 Véase el noveno considerando de la sentencia de vista.9 Véase el décimo considerando de la sentencia de vista.C-1912441-174

CAS. Nº 2729-2017 Arequipa

MATERIA: Nulidad de acto jurídico

Sumilla.- No ha operado la causal denunciada puesto que no se ha logrado acreditar los presupuestos de la simulación absoluta, esto es, falsa apariencia, concertación de los demandados y propósito de engaño, que la demandante pretende acreditar los mismos, fundamentando la convergencia de indicios concurrentes, tales como: a) la amistad alegada entre la vendedora codemandada y la compradora y el hecho de haber trabajado juntas; y b) que el precio no corresponde con el valor real del inmueble; circunstancias que no pueden llevar a concluir que la compradora tenía conocimiento de la situación de la vendedora o que estaba en la posibilidad de conocerlas.

Lima, trece de marzo de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil setecientos veintinueve – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima a fojas mil trescientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas mil trescientos veintiocho, de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, expedida por la primera sala civil de la corte superior de justicia de arequipa, que confi rmó la sentencia apelada de fojas mil

HP
Resaltado
Page 9: CAS. Nº 303-2019 Lambayeque

CASACIÓN222 El PeruanoJueves 14 de enero de 2021

doscientos trece, de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico. 2. Causales por las que se declaró procedente el recurso de casación: Que, esta sala suprema por resolución de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas noventa y cuatro del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso de casación por causal de: a) la infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 inciso 5 de la constitución política del perú y los artículos 85, 89, 122 inciso 3 y 4, 190, 196 y 197 del código procesal civil; y, b) la infracción normativa de carácter material de los artículos 190, 219 inciso 5, 1122, 2014 del código civil. 3. Antecedentes: 3.1. Demanda: Conforme a la demanda de fojas cuarenta y nueve, scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima, a través de su representante john ángelo patricio máximo morgan stein, interpone demanda en contra de las siguientes personas: patricia úrsula espinoza anguerre de corrales, álvaro enrique corrales valencia y nancy elizabeth mardini elliot de noboa, la demanda tiene por objeto que como pretensión principal se declare la nulidad del acto jurídico por la causal de simulación absoluta, del contrato de compraventa celebrado por álvaro enrique corrales valencia y patricia úrsula espinoza anguerre de corrales a favor de nancy elizabeth mardini elliot de noboa del inmueble denominado sección número 501, del edifi cio ubicado con frente a la calle número 10, lote número 3, manzana “i” de la urbanización cooperativa de vivienda del colegio de ingenieros, distrito de cayma, provincia y departamento de arequipa, inscrito en la partida electrónica número 11015195 del registro de predios de la zona registral n° xii - sede arequipa. Como pretensión acumulada objetiva, originaria y accesoria solicita se declare la inefi cacia total del instrumento que contiene la compraventa simulada consistente en la escritura pública de fecha catorce de noviembre de dos mil seis, otorgada ante notario de arequipa doctor cesar fernández dávila barreda, así solicita se ordene la cancelación total del asiento registral c00002 de la partida electrónica número 11015195 del registro de predios de la zona registral n° xii – sede arequipa, que contiene la inscripción de la compraventa simulada cuya nulidad se pretende; debiendo cursarse el ofi cio respectivo a la ofi cina registral de arequipa. Como pretensión subordinada a la pretensión principal de nulidad acto de jurídico en vía de acumulación objetiva, originaria y subordinada en ejercicio de la acción revocatoria o paulina solicita: se declare la inefi cacia relativa y consiguiente inoponibilidad únicamente respecto de la demandante, del contrato de compraventa por el cual álvaro enrique corrales valencia y patricia úrsula espinoza anguerre de corrales transfi eren a favor de nancy elizabeth mardini elliot de noboa el inmueble denominado sección número 501, del edifi cio ubicado con frente a la calle número 10, lote número 3, manzana “i” de la urbanización cooperativa de vivienda del colegio de ingenieros, distrito de cayma, provincia y departamento de arequipa, inscrito en la partida electrónica n° 11015195 del registro de predios de la zona registral n° xii - sede arequipa. En vía acumulación, objetiva y accesoria a la pretensión de inefi cacia relativa se ordene la inscripción en el rubro de cargas y gravámenes de la partida electrónica número 11015195 de la sentencia que declare la inefi cacia relativa y consiguiente inoponibilidad del contrato de compraventa antes indicado; como pretensión condicionada a la pretensión principal de nulidad de acto jurídico o a la pretensión subordinada de inefi cacia relativa, en vía de acumulación objetiva, originaria a la pretensión de nulidad por la causal de simulación absoluta sea amparada, o en caso contrario condicionada a que la pretensión subordinada de inefi cacia relativa sea amparada, solicita se condene a nancy elizabeth mardini elliot de noboa al pago de una indemnización a favor de scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima, por la suma de veintisiete mil cuatrocientos cincuenta dólares americanos (us$27,450.000) Por concepto de lucro cesante. Fundamentos de hecho: refi ere lo siguiente: a) en setiembre de dos mil seis, john ángelo patricio máximo morgan stein, gerente de la agencia mercaderes de scotiabank perú sociedad anónima abierta, detectó que la codemandada patricia úrsula espinoza anguerre de corrales, representante de la ofi cina scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima (scotia bolsa) había ordenado por concepto de regulación de intereses por inversiones un abono de ciento ochenta y cinco dólares americanos (us$185.00) En la cuenta bancaria de un cliente de scotiabank perú sociedad anónima abierta, con cargo a la cuenta de ahorros de otro cliente del mismo banco; b) este hecho fue puesto de conocimiento de la jefe de control interno de scotia perú bolsa sociedad anónima, sonia obregón, procediéndose a analizar los últimos movimientos de la cuenta de ahorros afectada con el mencionado cargo de ciento ochenta y cinco dólares americanos (us$185.00), Detectándose otros once (11) cargos no autorizados por el titular de la cuenta, por un

total de treinta y cinco mil ocho dólares americanos (us$35,008.00), Cuyo importe fue transferido a la cuenta de ahorros en moneda extranjera que la codemandada patricia úrsula espinoza anguerre de corrales mantiene conjuntamente con la señora rosario núñez del prado espinoza en el banco scotiabank perú sociedad anónima abierta; c) dispuestas las investigaciones en las cuentas personales y mancomunadas abiertas en scotiabank perú sociedad anónima abierta a nombre de patricia úrsula espinoza anguerre de corrales, las que suman once (11), se identifi có que registraban depósitos inusuales durante el periodo comprendido entre enero de mil novecientos noventa y nueve y octubre de dos mil seis, por un monto de sesenta y dos mil trescientos veintidós dólares americanos con setenta centavos (us$62,322.70) Y noventa y nueve mil veinte soles con ochenta y tres céntimos (s/.99,020.83), Provenientes de transferencias de cuentas de ahorros de clientes de scotiabank perú sociedad anónima abierta y pagos que supuestamente se habrían realizado a clientes de scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima por conceptos de intereses, dividendos y reducción de inversiones, afectando la cuenta corriente que scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima, mantiene en el scotiabank perú sociedad anónima abierta, durante el periodo indicado la demandada se apoderó de al menos de sesenta y dos mil trescientos veintidós dólares americanos con setenta centavos (us$62,322.70) Y noventa y nueve mil veinte soles con ochenta y tres céntimos (s/99,020.83) Vía sustracción telemática de fondos. Para ello falsifi có los formatos de cartas de instrucción de los clientes tanto en su contenido como en su fi rma atribuida al cliente de la cuenta afectada que supuestamente sustentaban las trasferencias antes señaladas. Que en efecto, una vez falsifi cadas las cartas colocándoles su visto bueno, las entregaba al jefe de operaciones de la agencia mercaderes de scotiabank perú sociedad anónima abierta, quien luego de visarlas en el entendido de que eran auténticas instrucciones de los clientes, luego dichas ordenes eran procesadas por los cajeros, abonando los fondos en las cuentas personales de patricia úrsula espinoza anguerre de corrales, utilizando esta modalidad para transferir a sus cuentas personales la suma de ochenta y cinco mil novecientos cuarenta soles con ochenta y tres céntimos (s/85,940.83). Cuando el sistema automatizado informaba el nombre de los clientes e importes a pagarse por conceptos de intereses, dividendos o reducción de inversiones, en lugar de comunicarle ello a sus clientes, la demandada desviaba dichos fondos a sus cuentas personales, adulterando las cartas emitidas por funcionarios de la ofi cina principal de scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima en lima, modifi cando las instrucciones y falsifi cando cartas de instrucción del cliente, en las que supuestamente el cliente ordenaba se efectúe el pago por concepto de intereses, dividendos o reducción de inversiones. Como consecuencia, de la investigación realizada, patricia úrsula espinoza anguerre de corrales fue suspendida en sus funciones y posteriormente despedida por falta grave, y luego del análisis correspondientes scotia sociedad agente de bolsa, tuvo que suscribir transacciones defi nitivas con los clientes afectados, pagando un total de un millón ochocientos un mil ochocientos ochenta y un dólares americanos con nueve centavos (us$1´801,881.09). Que, además de realizar movimientos indebidos en las cuentas bancarias, también realizó inversiones no autorizadas a nombre de los clientes de scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima, que le estaban asignados, afectando la posición de las cuentas de inversión, para obtener el dinero necesario y realizar las inversiones, la demandada ofreció a sus clientes un producto denominado renta fi ja, el cual no era ofrecido por scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima, por no contar con autorización de la comisión nacional supervisora de empresas y valores (conasev) para ofrecer este supuesto producto. Es así como procedía a invertir el dinero recibido de los clientes en valores mobiliarios distintos de los ofrecidos a los clientes. En muchos casos, las inversiones realizadas por la codemandada, generaban rentabilidades menores a las ofrecidas a los clientes y, en algunas oportunidades incluso generaban pérdidas de capital, los cuales eran cubiertos con fondos de otros clientes. Se desprende claramente que la demandada mantiene deudas pendientes de pago frente a scotia sociedad agente de bolsa anónima, consecuencia del daño emergente ocasionado por su actuar delictivo que asciende a las sumas indicadas. Que, la demandada fue denunciada penalmente ante la división de estafa, dando lugar al proceso penal expediente número 2007-02253 tramitado ante el sexto juzgado penal de arequipa, quien le abrió instrucción en la vía sumaria por los delitos de hurto agravado y falsifi cación de documentos en agravio de scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima y scotiabank perú sociedad anónima abierta, dictando mandato de detención contra la procesada, la que fue cambiada posteriormente por

Page 10: CAS. Nº 303-2019 Lambayeque

CASACIÓNEl PeruanoJueves 14 de enero de 2021 223

arresto domiciliario. Posteriormente y teniendo pleno conocimiento de las investigaciones iniciadas por el área de control interno, así como la auditoria iniciada por scotiabank perú sociedad anónima abierta la demandada y su esposo álvaro enrique corrales valencia, mediante escritura pública de catorce de noviembre de dos mil seis, simularon la transferencia del inmueble de su propiedad denominada sección número 501, calle número 10, lote número 3, manzana “i” de la urbanización cooperativa de vivienda del colegio de ingenieros, distrito de cayma, provincia y departamento de arequipa a favor de nancy elizabeth mardini elliot de noboa por el precio de cuarenta mil dólares americanos (us$40,000.00), Con la única fi nalidad de sustraer dicho inmueble de las cuatro posibles acciones legales que previsiblemente scotia sociedad agente de bolsa anónima iniciaría para la restitución de los montos sustraídos y/o el cobro de la indemnización por daños generados por el actuar delictivo de la demandada; además de generar artifi ciosamente la inscripción de una hipoteca legal a favor de los vendedores por la suma de treinta y siete mil dólares americanos (us$37,000.00); D) la compraventa e hipoteca legal antes referida son producto de un acuerdo simulatorio entre los codemandados, pues existen indicios concurrentes tales como el hecho de que la compraventa se celebrara al poco tiempo de iniciadas las investigaciones por parte del área de control interno de scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima y el área de auditoria de scotiabank perú sociedad anónima abierta, las mismas que eran de conocimiento pleno de la demandada y de su esposo. De igual forma, la compradora tomó conocimiento o al menos estuvo en la posibilidad de conocer que la situación laboral de la demandada en scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima, no era del todo estable; e) de otro lado, la relación familiar existente entre la compradora y la familia de los vendedores constituye otro indicio, así como la relación que se forjó años atrás como consecuencia de haber trabajado juntas en una empresa dedicada a la intermediación bursátil. Asimismo, existe indicio en el precio de venta del inmueble, pues a la fecha de la venta, octubre de dos mil dos, el valor comercial era de cincuenta y cuatro mil novecientos dólares americanos con cuatro centavos (us$54.900.04); Sin embargo, la venta fue hecha por cuarenta mil dólares americanos (us$40,000.00) Es decir, aproximadamente quince mil dólares americanos (us$15,000.00) De diferencia; f) afi rman que se advierte premeditación en la actuación de los demandados en cuanto pactaron pagar el precio de la venta en armadas, siendo que una de ellas sería pagada directamente por la compradora scotiabank perú sociedad anónima abierta, con la fi nalidad de obtener el levantamiento de la hipoteca constituida a favor de este último y sobre todo para aparentar frente al banco una transferencia de la propiedad con carácter inobjetable, cuando en realidad todo hace suponer que el dinero pagado al banco fue proporcionado por los propios vendedores, por lo que nancy elizabeth mardini elliot de noboa deberá acreditar el origen primigenio del dinero entregado a los vendedores y al supuestamente como parte del precio de venta. De igual forma, resulta evidente la premeditación de dejar pendiente de pago una parte del precio, generando con ello la inscripción de una hipoteca legal a favor de los vendedores y dejando abierta la posibilidad de resolver el contrato de compraventa ante el incumplimiento por parte de la compradora, con la consiguiente reversión del inmueble al patrimonio de los vendedores; g) en cuanto a la pretensión de inefi cacia relativa, esta no tiene sino por objeto evitar que las demandadas no puedan responder económicamente frente a la demandante por actos delictuales ocurridos como consecuencia directa del accionar de patricia úrsula espinoza anguerre de corrales. Al respecto explican que la existencia al perjuicio del acreedor asciende a sesenta y dos mil trescientos veintidós dólares americanos con setenta centavos (us$62,322.70) Y noventa y nueve mil veinte soles con ochenta y tres céntimos (s/99,020.83) Que fueron sustraídos en el periodo comprendido entre enero de mil novecientos noventa y nueve y octubre de dos mil seis, así como la suma de un millón ochocientos un mil ochocientos ochenta y un dólares americanos con nueve centavos (us$1´801 881.09) Por pagos que scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima vía transacciones defi nitivas tuvo que efectuar a los clientes afectados por las diferencias en sus inversiones, produciendo un serio perjuicio (eventus damni) respecto a las posibilidades de cobro de scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima. Considerando que las obligaciones adeudadas se originaron con anterioridad a la transferencia del inmueble, se puede afi rmar que la codemandada nancy elizabeth mardini elliot de noboa estuvo, a la fecha de la transferencia a su favor en situación razonable de conocer o al menos de no ignorar el perjuicio eventual a los derechos de crédito de scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima o de cualquier otro acreedor, dada su condición de cliente de scotia sociedad

agente de bolsa sociedad anónima, sectorizada precisamente por patricia úrsula espinoza anguerre de corrales, resultando extraño de que su sectorista que dejó de atender a los clientes le ofrezca en venta un inmueble de su propiedad concluyendo que la conducta de la compradora nancy elizabeth mardini elliot de noboa fue con la intención de perjudicar los intereses de scotia sociedad agente de bolsa anónima; y, h) en cuanto a la indemnización de lucro cesante anotan que la demandada patricia úrsula espinoza anguerre de corrales, transfi rió la propiedad de la sección número 501, evidentemente de mala fe, para tornar infructuosas las acciones que previsiblemente iniciaría scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima. La venta efectuada por nancy elizabeth mardini elliot de noboa a favor de la empresa construcciones e inmobiliaria arequipa sociedad anónima cerrada del mismo inmueble que habría adquirido tan solo meses atrás, se hizo bajo el pleno conocimiento de que la vendedora tenía un proceso penal y que por tanto la venta tuvo por fi nalidad sustraer el mencionado inmueble de las acciones judiciales que por ley corresponde a scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima, por lo que en este sentido el lucro cesante cuya indemnización se pretende está constituido por el monto que scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima podría haber obtenido del remate judicial de los derechos expectaticios de patricia úrsula espinoza anguerre de corrales. En resumen, consideran que los actos constitutivos de la responsabilidad concurren en el caso de autos tales como la existencia del daño, la conducta dañosa, la relación de causalidad y el factor de atribución de responsabilidad. 3.2. Sentencia de primera instancia: Culminado el trámite correspondiente, el a quo falló declarando: infundada la tacha formulada por la demandada a fojas ciento uno; infundada la demanda interpuesta por scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima, en contra de patricia úrsula espinoza anguerre de corrales, álvaro enrique corrales valencia y nancy elizabeth mardini elliot de noboa sobre nulidad de acto jurídico e inefi cacia total de la escritura pública de fecha catorce de noviembre de dos mil seis; improcedente la pretensión acumulada de naturaleza accesoria a la pretensión de nulidad sobre cancelación de asiento registral c0002 de la partida registral número 11015195 del registro de predios; improcedente la pretensión acumulada de naturaleza subordinada a la pretensión principal de nulidad de acto jurídico sobre inefi cacia relativa y consiguiente inoponibilidad respecto de la demandante del contrato de compraventa celebrado por los demandados; improcedente la pretensión acumulada a esta última pretensión subordinada de inscripción de la demanda que declara fundada la pretensión acumulada subordinada; y fi nalmente improcedente la pretensión de pago de lucro cesante como pretensión objetiva originaria y accesoria y condicionada a la pretensión principal de nulidad por simulación y/o condicionada a la pretensión subordinada de inefi cacia, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos: la prueba indiciaria referida a que los demandados dispusieron de su única propiedad destinada a casa habitación sin motivo aparente, salvo la decisión de perjudicar a terceros de acuerdo a la experiencia. Este despacho considera que no se trata de una prueba indiciaria por no constituir un hecho acreditado mediante prueba actuada en el proceso y que permita la inferencia que determine establecer la existencia de un acto simulatorio, máxime que el bien inmueble materia de transferencia es de propiedad de la sociedad conyugal, esto es un patrimonio autónomo donde la propiedad recae en la totalidad de los conformantes y no responde por los actos particulares de responsabilidad civil de uno de ellos. Finalmente, scotiabank perú sociedad anónima abierta pese al interés directo que tenía respecto a las operaciones irregulares realizadas por scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima, dada la vinculación económica que los une conforme aparece del proceso facilitó la venta del bien de propiedad de los demandados esposos corrales - espinoza en favor de la codemandada nancy elizabeth mardini de noboa al haber levantado la hipoteca que tenían constituida en su favor los citados esposos. Que, en cuanto a la pretensión acumulada, objetiva originaria y de naturaleza subordinada se demanda la inefi cacia relativa y consiguiente inoponibilidad respecto a la demandante del acto de compraventa celebrado por los esposos corrales - espinoza en favor de la compradora nancy elizabeth mardini elliot de noboa en el caso de autos, en primer lugar, no se ha acreditado la existencia de un crédito previo al acto de disposición del bien. La investigación interna y confi dencial de fojas quince llevada a cabo por la demandante y scotiabank perú sociedad anónima abierta, no constituye un documento que acredite la existencia de un crédito previo al acto de disposición, la demandada en su declaración no ha reconocido ninguna obligación. 3.3. Sentencia de vista: Apelada la sentencia de primera instancia, la primera sala civil de la corte superior de

Page 11: CAS. Nº 303-2019 Lambayeque

CASACIÓN224 El PeruanoJueves 14 de enero de 2021

justicia de arequipa, la confi rmó en todos sus extremos bajo el amparo de los siguientes argumentos: la amistad alegada entre la vendedora codemandada y la compradora, la relación de amistad familiar o el hecho de que han trabajado juntas, son alegaciones no probadas por la accionante. En todo caso, ello per se, no nos puede llevar a deducir que la compradora tenía conocimiento de la situación en que se encontraba la vendedora ni menos aún que estaba en la posibilidad de conocerlas; tanto más -como lo ha señalado el a quo- que la imputación fehaciente de los cargos, y la apertura de la investigación penal, son posteriores a la transferencia. La afi rmación sobre el precio del bien inmueble que señalan que el mismo no correspondería a su valor real y que habría sido vendido a quince mil dólares americanos (us$15,000.00) Menos según su tasación comercial; no son indicios sufi cientes que hayan logrado acreditar los presupuestos que la fi gura de simulación exige, pues sería necesario la concurrencia de otros indicios; en todo caso, como lo ha señalado el a quo, a fojas mil doscientos treinta y seis: “(…) el precio de venta del inmueble se encuentra por debajo de los precios del mercado, con una afectación de más o menos quince mil dólares, es un hecho no probado, pues el mercado inmobiliario no está sujeto a precios fi jos (…)”. Sobre los cuestionamientos de la valoración de los medios probatorios, la parte apelante ha señalado, que no se habrían valorado en conjunto y de manera razonada los medios probatorios, por lo cual se habría incurrido en errores en el contenido de la sentencia. Sin embargo, se advierte conforme a los fundamentos de apelación y al análisis de la sentencia que es materia de grado. Que, en primer lugar, no es cierto que el juez no haya valorado el informe de auditoría número si-1-015/2007, pues, en los fundamentos de la sentencia de acuerdo a una valoración razonada y coherente ha indicado que este informe al haberse realizado de manera interna por la empresa demandante, y al tener el carácter de confi dencial y reservada; constituye un medio probatorio referencial, no determinante para atribuir responsabilidad civil o penal a la demandada patricia úrsula espinoza anguerre de corrales. Asimismo, las declaraciones que contienen este informe no pueden ser tomadas como prueba directa de la simulación que demanda la empresa scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima, así, la afi rmación de la apelante en el sentido que patricia úrsula espinoza anguerre de corrales, con sus declaraciones en el informe de auditoria, asume de cierta forma responsabilidad alguna, no son correctas. Porque, de las mismas se advierte que lo único que hace en estas declaraciones es comprometerse a ayudar en las investigaciones. 4. Materia jurídica en debate: En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si los esposos álvaro enrique corrales valencia y patricia úrsula espinoza anguerre de corrales transfi rieron simultáneamente a favor de nancy elizabeth mardini elliot de noboa la propiedad inmueble objeto de litis y si el acto jurídico en mención se encuentra afectado de nulidad por la causal de simulación absoluta, y si como consecuencia de ello corresponde declarar la inefi cacia total del instrumento que contiene la compraventa simulada, así como la cancelación del asiento registral. 5. CONSIDERANDOS: PRIMERO.- En materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, -dentro del cual se encuentra la motivación de las resoluciones judiciales-, considerando que esto supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial y cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Segundo.- A efectos de dilucidar las infracciones denunciadas, se debe precisar que el inciso 5 del artículo 139 de la constitución política del perú, establece lo siguiente: “son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Tercero.- Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, el tribunal constitucional en su sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el expediente número 00728-2008-phc/tc, en su sétimo fundamento ha señalado que: el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) defi ciencias en la motivación externa: justifi cación de las premisas; d) motivación insufi ciente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, f) motivaciones cualifi cadas. Cuarto.- En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una

sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o dicho en otras palabras, que las razones que respaldan una determinada resolución judicial puedan desprenderse de su simple lectura y no de suposiciones o interpretaciones forzadas por parte de los destinatarios de ellas, tal es así que el inciso 3 del artículo 122 del código procesal civil, establece que: “las resoluciones contienen: 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado” (sic). Quinto.- En consecuencia, corresponde a esta sala suprema establecer a partir de la revisión de los actuados, si el colegiado superior ha motivado adecuadamente su decisión, aplicando las normas correspondientes al caso concreto, sin incurrir en una indebida o defi ciente motivación. Sexto.- Tratándose de un proceso de nulidad de acto jurídico, se debe precisar que el acto jurídico está determinado por la manifestación de voluntad destinada a producir un efecto jurídico, y excepcionalmente dicho acto jurídico puede adolecer de defecto que lo hace inefi caz; la doctrina recogida por nuestro ordenamiento civil las ha clasifi cado en: estructurales o aquellas afectadas por causa originaria o intrínseca al momento de la celebración o formación del acto, cuyos elementos constitutivos están previstos en el artículo 219 del código civil1; inefi cacia sustentada en el principio de legalidad, por lo que opera la nulidad ipso iure o absoluta, no pudiendo confi rmarse por acto posterior; e inefi cacia funcional, por sobrevenir un defecto ajeno a la estructura y se presenta luego de celebrado el acto jurídico, que da lugar a la anulabilidad del acto, salvo que la parte afectada pueda perfeccionarlos mediante su confi rmación, cuyos elementos los encontramos en el artículo 221 del código precitado2. Sétimo.- Estando a las causales denunciadas y que fueran amparadas, e ingresando en primera fase a analizar la causal procesal, argumentada en una falta de motivación por parte de la instancia de mérito al expedir la sentencia recurrida en la que tan solo menciona las normas pero no realiza un análisis de las mismas así como tampoco analiza si la fi gura de la “buena fe” es aplicable o no, error en el que incurrió también la sentencia de primera instancia, agrega que resulta ilógico señalar que la demandada patricia úrsula espinoza anguerre de corrales, tomó conocimiento de las imputaciones cuando recibe la carta de fecha doce de enero de dos mil siete, cuando la misma fue producto de la investigación previa donde está probado que se le intervino por hechos anteriores a la venta del inmueble, existiendo el mérito del informe de auditoría número si-015/2007. Agrega que la sala de vista no analiza que la prueba de la simulación es el valor diminuto del bien, además de no tomar en cuenta que si bien se negoció para levantar la hipoteca y que después se vendió la propiedad con conocimiento de los demandantes, cierto es que scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima y scotiabank perú sociedad anónima abierta son personas jurídicas distintas que funcionan y realizan actividades de manera independiente y no como la sala entiende que se trata de una sola persona jurídica. Octavo.- En este sentido, se debe indicar que a los efectos de determinar la causal de simulación absoluta tenemos que la sala de vista si bien menciona la norma pertinente en lo que a la simulación absoluta se refi ere (artículo 190 del código civil), cierto es también que arribó a la conclusión de que no ha operado la causal denunciada puesto que no se ha logrado acreditar los presupuestos de la simulación absoluta, esto es, falsa apariencia, concertación de los demandados y propósito de engaño, que la demandante pretende acreditar los mismos, fundamentando la convergencia de indicios concurrentes, tales como: a) la amistad alegada entre la vendedora codemandada y la compradora y el hecho de haber trabajado juntas; y, b) que, el precio no corresponde al valor real del inmueble; circunstancias que no pueden llevar a concluir que la compradora tenía conocimiento de la situación de la vendedora o que estaba en la posibilidad de conocerlas. En ese sentido, resulta necesario precisar -sin que se entienda como una revaloración de los medios probatorios la cual está prohibida esta suprema corte– que las instancias de mérito han realizado una secuencia respecto del inicio de las investigaciones, esto es, que con fecha veinte de setiembre de dos mil seis, la jefa de control interno de scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima informó oralmente de las irregularidades que el gerente de la agencia mercaderes de la ciudad de arequipa había identifi cado respecto de patricia úrsula espinoza anguerre de corrales, iniciándose las investigaciones que fueron culminadas el dos de marzo de dos mil siete, prestando su manifestación el veinticinco de diciembre de dos mil seis, cursándose la carta de pre-despido el veintidós de diciembre de dos mil seis, y la de despido del doce de enero de dos mil siete. Sin embargo, se precisó que los hechos no

Page 12: CAS. Nº 303-2019 Lambayeque

CASACIÓNEl PeruanoJueves 14 de enero de 2021 225

pueden ser invocados como causal de simulación absoluta aun cuando se hable de la existencia de una investigación de carácter confi dencial con anterioridad a la venta que se cuestiona, el cual no constituye un documento ofi cial que establezca aun responsabilidad penal o civil. Noveno.- Con respecto al valor diminuto del bien, conforme señala la sala de vista dicho argumento no puede estimarse, puesto que no constituyen indicios sufi cientes que logren acreditar los presupuestos de la simulación absoluta y que en todo caso conforme lo ha señalado el juez de primera instancia el mercado inmobiliario no está sujeto a precios fi jos, con lo cual dicha argumentación también deviene en desestimable. Décimo.- De otro lado, respecto a lo señalado en el sentido que scotiabank perú sociedad anónima abierta y scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima son personas jurídicas distintas, cierto es también que constituye un hecho innegable el interés directo que tenía la primera respecto de las operaciones irregulares realizadas por la segunda, dada su vinculación económica; sin embargo, scotiabank perú sociedad anónima abierta facilitó la venta que ahora se cuestiona en el presente proceso al haber levantado la hipoteca que tenían constituida a su favor para lo cual hubo una serie de negociaciones previas con la sociedad conyugal demandada como son cartas notariales, inclusive en una de ellas se hace mención a otras obligaciones impagas que deben ser pagadas para proceder al levantamiento de la hipoteca, señalándose en la misma que al haber tomado conocimiento de la venta del bien inmueble han incumplido con las obligaciones asumidas. Finalmente, una vez cumplidas dichas obligaciones impagas se levantó la hipoteca con intervención de john ángelo patricio máximo morgan stein en representación del banco, persona que como se tiene anotado, es el funcionario que en forma verbal informó haber detectado manejos irregulares en scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima por parte de la demandada patricia úrsula espinoza anguerre de corrales; todo ello fue objeto de mención por parte del a quo en la sentencia de primera de instancia y que también es cuestionada en el presente recurso que nos ocupa, puesto que fue confi rmada por la sala superior. Décimo primero.- Finalmente, respecto a los argumentos de la causal material tenemos que los mismos tienen un contenido similar al de los argumentos de la causal procesal, variando únicamente en lo referido al cuestionamiento que hace de la amistad manifi esta entre las codemandas lo que hace entrever una colusión entre ambas toda vez que efectuaron operaciones bursátiles y que nancy elizabeth mardini elliot viuda de noboa en su condición de cliente de scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima estuvo sectorizada a la demandada patricia úrsula espinoza anguerre de corrales, en dicho sentido este supremo colegiado advierte que las instancias de mérito han señalado enfáticamente que esto constituye un hecho no acreditado en el proceso y no permiten hacer una inferencia lógica válida, toda vez que la simple amistad no es prueba indiciaria de la celebración de un acto jurídico simulado, siendo ello así la causal material también deviene en infundada. Décimo segundo.- Sin perjuicio de todo lo precedentemente mencionado debe destacarse que si bien se ha constatado la existencia de hechos graves pasibles de una sanción penal, es presupuesto ineludible para que un acreedor pueda incoar la acción revocatoria, la existencia de un crédito exigible, cierto y no una posibilidad futura o una expectativa. Que, en el caso de autos no se ha acreditado la existencia de un crédito previo además de cierto determinado y ejecutable al acto de disposición del bien (que no sean los tres mil soles –s/3,000.00- Ordenados pagar en el proceso penal por concepto de reparación civil), no pudiendo ampararse la demanda de nulidad de acto jurídico. 6. Decisión: Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 12 del texto único ordenado de la ley orgánica del poder judicial y 397 del código procesal civil, declararon: infundado el recurso de casación interpuesto por scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima a fojas mil trescientos treinta y nueve; en consecuencia, no casaron la sentencia de vista de fojas mil trescientos veintiocho, de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, expedida por la primera sala civil de la corte superior de justicia de arequipa; dispusieron la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “el peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por scotia sociedad agente de bolsa sociedad anónima contra patricia úrsula espinoza anguerre de corrales y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Ponente señora ampudia herrera, jueza suprema. S.S. ROMERO DIAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERON PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LEVANO VERGARA1 Causales de nulidad “Artículo 219.- El acto jurídico es nulo:

1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo

dispuesto en el artículo 1358. 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea

indeterminable. 4.- Cuando su fi n sea ilícito. (…)”2 Causales de anulabilidad Artículo 221.- El acto jurídico es anulable: 1.- Por incapacidad relativa del agente. 2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. Procesos constitucionales 3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de

tercero. 4.- Cuando la ley lo declara anulable.C-1912441-175

CAS. Nº 880-2017 Lima

MATERIA: Obligación de dar suma de dinero

Sumilla.- La fi nalidad perseguida por las pruebas aportadas por las partes son las de acreditar hechos. A partir de estos, el juzgador resolverá la controversia haciendo uso de las leyes de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia. Si bien esta fi nalidad es compartida por todas las pruebas aportadas, la doctrina y la ley las ha diferenciado en dos tipos: los medios probatorios y los sucedáneos probatorios.

Lima, ocho de abril de dos mil diecinueve.

La sala civil transitoria de la corte suprema de justicia de la república: vista la causa número ochocientos ochenta - dos mil diecisiete, y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. Asunto En el presente proceso sobre obligación de dar suma de dinero, la demandada emilia núñez gamboa ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante en la página setecientos cincuenta y uno, contra la sentencia de vista de fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis (página setecientos diecinueve), que confi rma la sentencia de primera instancia de fecha catorce de enero de dos mil dieciséis (página cuatrocientos setenta y nueve), que declara fundada en parte la demanda interpuesta por j. Ch. Comercial sociedad anónima, ordenando que la demandada cumpla con pagar a la empresa demandante la suma de doscientos veintiséis mil doscientos setenta y cuatro dólares americanos con cincuenta y ocho centavos (us$ 226,274.58), Más intereses legales, costas y costos, cuyo monto líquido se fi jará en ejecución de sentencia. II. Antecedentes 1. Demanda El diez de octubre de dos mil doce, mediante escrito obrante en la página ciento seis, j. Ch. Comercial sociedad anónima interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero a fi n de que emilia núñez gamboa le pague el monto de doscientos veintiséis mil doscientos setenta y cuatro dólares americanos con cincuenta y ocho centavos (us$ 226,274.58), Más intereses compensatorios y moratorios, así como costas y costos procesales; bajo los siguientes fundamentos: - J. Ch. Comercial sociedad anónima afi rma ser una empresa formal creada en el año dos mil, cuya actividad principal es la venta de neumáticos y accesorios en general. - Afi rma que la demandada emilia núñez gamboa es una persona natural con negocio, dedicada a la venta de neumáticos, aros, servicios de mecánica ligera y otros relacionados como distribuidora, siendo uno de sus primeros clientes en la ciudad de lima. Refi ere que realiza dicha actividad como persona natural o a través de su empresa multillantas import export sociedad anónima cerrada, actualmente llantas martin’s import export sociedad anónima cerrada, habiéndole empezado a vender al contado pero conforme sus ventas iban en aumento la demandada le requirió que le otorgue una línea de crédito, a lo que accedió por ser una relación basada en la confi anza y buena fe, habiendo incrementado dicha línea de crédito conforme sus ventas iban aumentando y por ser una cliente puntual en sus pagos, habiéndose convertido en su distribuidora exclusiva en la avenida canadá en el distrito de la victoria, que considera una zona estratégica en la comercialización de llantas, otorgándole precios especiales e identifi cación de su local con sus marcas a fi n de que tenga mayores ventas. - Precisa que la relación comercial con la demandada consistía en la venta de neumáticos a crédito donde la atención y forma de pago con la demandada era a través de facturas a vencimiento de treinta y sesenta días, pero ocurrió que los pagos comenzaron a retrasarse y pese a los reiterados requerimientos de pago, la demandada no cumplió con pagar lo adeudado, motivo por el cual ahora reclama el pago de las sesenta y un facturas según el detalle que aparece en la demanda, con los descuentos que en cada caso se precisan. 2. Rebeldía La demandada emilia núñez gamboa pretendió

Page 13: CAS. Nº 303-2019 Lambayeque

CASACIÓN58 El PeruanoLunes 5 de octubre de 2020

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yessica Liliana Espinoza Cutipa (página doscientos setenta); en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha trece de setiembre de dos mil diecisiete (página doscientos cincuenta y cinco), e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete (página doscientos diez). b) ORDENARON que el Juez de la causa emita nueva resolución conforme a los lineamientos previstos en la presente resolución. c) MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Juan Aníbal Barrantes Felmoth, sobre reivindicación; y los devolvieron. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Távara Córdova. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, SALAZAR LIZÁRRAGA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, ARRIOLA ESPINO

1 Hoy ya Corte Superior de Justicia de la Selva Central, desde el 01 de enero de 2018.

2 STC N° 7289-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5.3 LANDA ARROYO, CÉSAR, Colección cuadernos de análisis de la jurisprudencia,

Volumen I. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Lima: Academia de la Magistratura, pág. 59.

4 GRÁNDEZ CASTRO, Pedro. El derecho a la motivación de las sentencias y el control constitucional de la actividad judicial. En: El debido proceso. Estudios sobre derechos y garantías procesales. Lima: Gaceta Jurídica, S.A., 2010, pág. 243.

5 STC Exp. N° 03433-2013-PA/TC, fundamento jurídico 4.6 Nieva Fenoll, Jordi, La valoración de la prueba. Marcial Pons, Barcelona, Madrid,

Buenos Aires, 2010, p. 197.C-1886906-20

CASACIÓN N° 5867-2017 LIMA NORTE

MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Nulidad de acto jurídico por causal de simulación absoluta:Habrá simulación cuando exista acuerdo simulatorio entre las partes y el fi n de engañar a terceros; del tal manera que existirá una relación entre los contrayentes y otra de estos frente a terceros, la fi nalidad de engañar puede ser lícita (no perjudica a nadie) o ilícita (perjudica a alguien). Por ello, ante la acreditación de ambos requisitos, el Art. 2014 del CC deviene en inaplicable, pues la compra de un bien de manos de quien fi gura como propietario en el registro, no implica la inexistencia de simulación del acto.

Lima, trece de junio de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil ochocientos sesenta y siete del año dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la parte demandante Asociación de Vivienda Los Geraneos Parcela 70 contra la sentencia de vista del siete de junio de dos mil diecisiete2, que revoca la sentencia contenida en la resolución cuarenta y cuatro del diecinueve de agosto de dos mil dieciséis3 que declaró fundada la demanda; y reformándola declara infundada la demanda. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil nueve, la parte actora interpone demanda a fi n que se declare la nulidad de las escrituras públicas de compra venta de acciones y derechos del cinco de junio de dos mil ocho celebrado por Víctor Madrid Horna como vendedor y Porfi rio Antonio Espinoza Peña como comprador y del tres de julio de dos mil ocho celebrada entre Víctor Madrid Horna como vendedor y Miriam Chía Cherre como compradora; asimismo pretende la nulidad de los actos jurídicos que contienen; ambas por adolecer de simulación. Como pretensiones accesorias solicita la cancelación de los asientos registrales C00002 y C00003 de la Partida N° 49077100 del registro de predios de la SUNARP. Fundamenta su pretensión, alegando que: 1) Graciano Ochoa Rojas y su cónyuge Eugenia Tarazona Aguirre fueron propietarios del bien sobre el que recae el acto jurídico sub litis, desde el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa; 2) Al fallecimiento de Eugenia Tarazona Aguirre el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres, Graciano Ochoa Rojas tramita la sucesión intestada en la que es declarado su único heredero. 3) Julia Melagarejo Tarazona (hija de la causante) inició realizó petición de herencia en la que se declaró herederos a los hijos de la causante, pero no se pudo inscribir el acto por el bloqueo de la fi cha. 4) Por Escritura Pública del doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, Graciano Ochoa Rojas donó el bien a su hijastro Carlos José Reinoso Matías. La donación fue declarada nula mediante sentencia del tres de junio de dos mil seis (Exp. N° 289-2002 – 3° Juzgado Civil de Lima Norte), titulo presentado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete e inscrito el dos de enero de mil novecientos noventa y ocho. 5) Carlos José Reinoso Matías vende el bien a favor del demandado Víctor Madrid Horna e inscribe el acto en el asiento C00001, acto jurídico que viene siendo materia de nulidad en otro proceso. 6) El demandado Víctor Madrid Horna tenía pleno

conocimiento que la donación era simulada y que Carlos Reinoso no era propietario del bien, dado que le pertenecía a los herederos de la causante; sin embargo, ha realizado las dos ventas materia de la demanda. 7) La simulación del acto jurídico del cinco de junio de dos mil ocho está acreditada con la sobrevaloración del costo, fi jado en la suma de US$ 60,000.00 pese a que transfi ere un aproximado de 1,778.00 m2. La simulación del acto jurídico del tres de julio de dos mil ocho está acreditada con la desvaloración del costo, pues el precio real de la totalidad del bien es US$ 309,550.00 según pericia, y pese a que transfi ere casi la totalidad del bien, se fi ja el costo de S/.30,000.00. Las minutas insertadas en las Escrituras Públicas tienen como fecha cinco y nueve de junio de dos mil nueve, existe un intervalo de tiempo de cuatro días, sin embargo, el demandado Víctor Horna señala como dos domicilios reales diferentes; no se ha acreditado el pago, solo existe la declaración de las partes, tampoco se ha acreditado la pre existencia de dinero 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA El emplazado Porfi rio Espinoza Peña4 contesta la demanda manifestando que: 1) La nulidad de la donación que alude la accionante no alcanza en sus efectos a la compra venta realizada a su persona, al realizarla con Víctor Madrid Horna, quien era un tercero adquiriente de buena fe. 2) Los hechos que la demandante invoca como fundamento de la simulación, no tienen sustento, no son constitutivos ni prueba de simulación. 3) la demandante sostiene que el acto jurídico afecta a los pobladores que han adquirido parte de la parcela vendida; sin embargo, corresponde a dichos pobladores demandar el otorgamiento de escritura pública, o en todo caso el perjuicio sería para la heredera preterida JuliaMelgarejo Tarazona. Desde que adquirió el bien lo posee, habiendo pedido garantías posesorias, ante la autoridad política pertinente,quien se la ha concedido. 4) La persona jurídica demandante notiene interés ni legitimidad para obrar. El codemandado VíctorMadrid Horna5 absuelve el traslado de demanda manifestando que; adquirió el bien de Carlos Reynoso Matías mediante escriturapública del treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, yrecién luego de casi nueve años ha realizado las ventas materia del proceso; a la fecha que adquirió el bien, la persona jurídicademandante no existía. Asimismo, alega que la demandantemanifi esta que sus miembros poseedores del terreno cuentan contítulos de propiedad no inscrito, sin embargo no los reconoce; quela donación anulada no le es oponible, en tanto que adquirió dequien fi guraba como titular en el registro, y la nulidad de la donación data del tres de marzo de dos mil seis, es decir siete años después que adquirió el bien, el proceso contra la donación se inició en elaño dos mil dos, luego de tres años de haber adquirido el bien.Agrega que, las ventas que realizó las hizo al amparo de lapublicidad registral; y que no existe prueba de la simulación que se alega. 3.- REBELDÍA6: Mediante resolución número cuatro, sedeclara rebelde a la codemandada Miriam Chía Cherre. 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7: Declara FUNDADA la demanda en consecuencia nulos los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas de compra venta de acciones y derechos del cinco de junio de dos mil ocho celebrado por Víctor Madrid Hornacomo vendedor y Porfi rio Antonio Espinoza Peña como comprador y del tres de julio de dos mil ocho entre Víctor Madrid Horna comovendedor y Miriam Chía Cherre como compradora por adolecer de simulación absoluta y ordena cancelar los asientos registralesC00002 y C00003 de la Partida N° 49077100 del registro depredios de la SUNARP. Al considerar que: a) De la Partida Registral N° 49077100 (folios treinta y cuatro – cuarenta y tres) se advierte la anotación de las sentencia del tres de marzo de dos mil seis quedeclaró nula la donación realizada por Graciano Ochoa Rojas afavor de Carlos José Reinoso Matías – inscripción del dieciséis dejunio de dos mil siete; b) Los demandados han realizado los actosjurídicos, pese a tener conocimiento que la donación a favor deCarlos Reinoso Matías que los antecedió en el tracto sucesivo,había sido declarada nula; c) Los demandados compradores nohan acreditado el pago, conforme al artículo 196 del CódigoProcesal Civil; c)La demandada Miriam Chía Cherre no ha dadoexplicaciones, sobre la compra de un terreno tan extenso a unprecio tan ínfi mo; acepta haber comprado, indicando que no puede revelar su ocupación por seguridad. Siendo meros dichos que noproducen convicción, por el contrario la abundante informaciónfi nanciera remitida por SUNAT no refl eja el desembolso de dineroque afi rma haber pagado por el bien. Desde la fecha que adquirióel bien en el año dos mil ocho a la fecha no ha realizado ningunagestión con la fi nalidad de poseer el bien. En conclusión estáacreditada la simulación absoluta de los actos jurídicos sub litis.5.- SENTENCIA DE VISTA8 REVOCA la sentencia apelada quedeclaró fundada la demanda; y reformándola, declara infundada la demanda; sustentado el Colegiado Superior su decisión en que: a) Si bien, en la partida registral obra inscrita la sentencia que declaró nula la donación realizada por Graciano Ochoa a favor de CarlosReinoso Matías; sin embargo, la transferencia realizada por Carlos Reinoso Matías a favor de Víctor Madrid Horna inscrita en elasiento C00001 del rubro título de dominio de la misma partida seaprecia la inscripción de fecha once de junio de mil novecientosnoventa y nueve la cual se mantiene incólume y goza de efi cacia jurídica en tanto no se declare lo contrario. b) Por lo tanto, los actos realizados por Víctor Madrid Horna a favor de Porfi rio Espinoza Peña se mantiene latente en la medida que no se ha aportado

HP
Resaltado
Page 14: CAS. Nº 303-2019 Lambayeque

CASACIÓNEl PeruanoLunes 5 de octubre de 2020 59

documento idóneo conducente a demostrar que el acto celebrado con su inmediato transferente - Carlos Reinoso Matías- haya sido resuelto, rescindido o anulado, pues la adquisición efectuada por dicho transferente fue registrado el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, es decir antes de la anotación registral de la sentencia, la cual no hace referencia a dicho acto jurídico. c) En consecuencia el co demandado Porfi rio Antonio Espinoza ha adquirido acciones sobre el bien en mérito a la publicidad registral, y se encuentra protegido por la fe pública registral consagrada en el artículo 2014 del Código Civil. 6.- RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho9 ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Asociación de Vivienda Los Geraneos Parcela 70, por las causales de: 1. Infracción normativa del artículo 2014 del Código Civil10. Sostiene que la Sala Civil realiza un análisis equivocado y sesgado carente de razonamiento lógico jurídico cuando señala, que al no haberse declarado nula la Escritura Pública de compra venta de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve en la que adquiere la propiedad el demandado Víctor Madrid Horna por parte de Carlos Reinoso Matías, el co demandado Porfi rio Antonio Espinoza Peña adquirió las acciones y derechos del inmueble de quien fi guraba en el Registro de propiedad de inmuebles, con facultades para otorgar. Afi rmación que no se ajusta a la verdad por cuanto el ad quem no ha tomado en cuenta que con anterioridad a la celebración de la Escritura Pública de compra venta de fecha cinco de junio de dos mil ocho celebrada por los co demandados Víctor Madrid Horna y Porfi rio Antonio Espinoza Peña, se inscribió con fecha dieciséis de junio de dos mil siete en el asiento D00005 del rubro de cargas y gravámenes de la Partida Registral N° 49077100, la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil seis, emitida por el Juez del Tercer Juzgado Especializado en los Civil de Lima, que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico de donación celebrado entre Graciano Ochoa Rojas a favor de Carlos José Reinoso Matías, mediante Escritura Pública de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete; entonces no le asiste al emplazado Porfi rio Antonio Espinoza Peña la aplicación del principio de la buena fe registral, por cuanto este sabía que Carlos José Reinoso Matías ya no tenía la facultad de transferir la propiedad, pese a ello insistió en celebrar el acto jurídico materia de solicitud de nulidad. Por lo que, el principio de la buena fe registral se ve desmoronado y la Sala Civil está dando por válido un contrato que no reviste las formalidades de la buena fe registral 2. Inaplicación del artículo 219, inciso 5, del Código Civil11. Señala que la simulación absoluta resulta evidente a la luz de los hechos; como: a) el acto jurídico de donación celebrado por Graciano Ochoa Rojas a favor de Carlos José Reinoso Matías, quien transfi ere la propiedad a favor del co demandado Víctor Madrid Horna dando lugar al supuesto derecho de celebrar la Escritura Pública del cinco de junio de dos mil ocho con Porfi rio Antonio Espinoza Peña, cuya nulidad se demanda, b) No se ha acreditado medio de pago alguno por el precio de venta, y c) Que Víctor Madrid Horna, a pesar de tener conocimiento que el acto jurídico era simulado y que la parcela no era de propiedad de Carlos José Reinoso Matías, sino de las coherederas de la propietaria primigenia Eugenia Natividad Tarazona quienes habían sido preteridas por el esposo de la causante Graciano Ochoa Rojas, quien celebra un acto jurídico con Víctor Madrid Horna. Frente a estos hechos la Sala Civil argumenta que no existe simulación porque el derecho del transferente Víctor Madrid Horna se encuentra válido al no haber sido declarado nulo judicialmente, sin considerar que los demandado Víctor Madrid Horna y Porfi rio Antonio Espinoza Peña cuando celebraron la Escritura Pública de compra venta el cinco de junio de dos mil ocho ya se encontraba inscrita la nulidad del acto jurídico de donación el dieciséis de junio de dos mil siete, por lo que, existe simulación absoluta en la transferencia de acciones y derechos, aparentando un acto jurídico con el fi n de perjudicar el derecho de propiedad de los herederos de Eugenia Natividad Tarazona Aguirre. Añade que la Sala se encuentra equivocada al referir que el co demandado Porfi rio Espinoza Peña se encuentra en posesión del inmueble, lo cual no es materia del debate, ya que en el presente proceso no se discute derecho de posesorio alguno, sino se discute si el acto jurídico incurre en causal de nulidad conforme se ha establecido en los puntos controvertidos. 3. Infracción de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil12, refi ere que la Sala Superior ha omitido efectuar una adecuada valoración de los medios de prueba acordes a la materia sujeta a debate, no ha emitido pronunciamiento válido respecto a la inscripción registral de nulidad de acto jurídico de donación y sobre la ausencia de mala fe de los co demandados Víctor Madrid Horna y Porfi rio Antonio Espinoza Peña, si se hubiese cumplido con ello de ninguna manera se podría haber citado una sentencia contraria a ley. 4. Excepcionalmente se declaró procedente el recurso por la causal de infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución13; a fi n de analizar el razonamiento lógico y la justifi cación interna de la decisión impugnada, para determinar si se respetó la debida motivación de las resoluciones judiciales. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso; en los términos descritos en las causales citadas en los numerales 3 y 4 (del considerando que

antecede) y descartado ello determinar si se ha afectado el principio de fe pública registral y si la escritura pública de fecha cinco de junio de dos mil ocho así como el acto jurídico que contiene es nulo por causal de simulación absoluta (causales descritas en los numerales 1 y 2, respectivamente, del considerando anterior). IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la fi nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unifi cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Según se ha precisado precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto en razón a infracciones normativas de carácter material (in iudicando) como a infracciones normativas de carácter procesal (in procedendo). En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre estas denuncias, pues resulta evidente que de estimarse alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. TERCERO- Estando a que las causales contenidas en los numerales 3) y 4) se sustentan en hechos que en suman resultarían ser atentatorios al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y valoración de la prueba, corresponde precisar que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”14.(Énfasis agregado) CUARTO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justifi caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”15. QUINTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3, del artículo 139, de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma sufi ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. SEXTO.- El derecho a la prueba, se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Como refi ere Taruffo, “El fenómeno de la prueba de los hechos y el de la motivación de la sentencia mantienen una relación muy estrecha, casi de implicación recíproca, en el marco de una concepción racionalista de la decisión judicial.”16 Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que una vez admitidas las pruebas declaradas

Page 15: CAS. Nº 303-2019 Lambayeque

CASACIÓN60 El PeruanoLunes 5 de octubre de 2020

pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado; y acorde a la naturaleza de la pretensión materia del proceso. Precisamente, regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil; dado que, las pruebas están mezcladas formando una secuencia integral; por ello, es responsabilidad del Juzgador reconstruir los hechos en base a los medios probatorios valorándolos en su conjunto, a fi n de lograr los fi nes del proceso. Sobre el particular, Michele Taruffo señala que: “la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información fi able acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos signifi ca resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de los medios prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (…)”17 La referida norma regula el principio de la unidad de la prueba; “Este principio señala que la prueba se aprecia en su conjunto, pues la certeza no se obtiene con una evaluación aislada y fragmentaria, tomadas una por una, sino aprehendido en su totalidad. Las pruebas que individualmente estudiadas pudiesen aparecer como débiles o imprecisas pueden complementarse entre sí, de tal modo que unidas lleven al ánimo del juez, la convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos discutidos en la litis”18 Si bien es cierto en materia casatoria no corresponde a esta Sala Suprema analizar las conclusiones relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia, sin embargo es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada conforme lo prevé el artículo 197 del Código Procesal Civil. SÉTIMO.- Ahora bien, la decisión adoptada se encuentra adecuadamente fundamentada, pues establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes; llegando a la conclusión que; la compra venta realizada por Víctor Madrid Horna a favor de Porfi rio Espinoza Peña es válida, en tanto fue realizado por quien al momento de la venta fi guraba en el registro como propietario y fue inscrita antes de la sentencia que declaró nulo el acto jurídico a favor del transferente Víctor Madrid Horna, por lo que al haberse realizado una compra en mérito a la publicidad registral se encuentra protegido por la fe pública registral y prevalece, aunque el acto que le antecede haya sido declarado nulo. En consecuencia, no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las sentencias, no se afecta la logicidad, ni se vulnera el derecho a probar en cualquiera de sus vertientes. Es decir, su pronunciamiento se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, en ese sentido, dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, pues se ha cumplido con precisar el por qué y debido a qué se ha llegado a la conclusión fi nal; por tanto, un parecer o criterio distinto al que ha arribado no puede ser causal para cuestionar la motivación; lo que no signifi ca que no pueda existir un criterio distinto para arribar a una conclusión diferente a la que ha planteado la Sala Superior, sin que ello implique ausencia o defecto en la motivación de la sentencia de vista. En consecuencia, las infracciones normativas procesales consignadas en numerales 3) y 4), deben ser desestimadas. OCTAVO.- Dicho ello, corresponde emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas materiales, denunciada en los numerales 1) y 2); así tenemos que la nulidad del acto jurídico por la causal de simulación absoluta, se encuentra regulada en el inciso 5, del artículo 219, del Código Civil, concordante con el artículo 190 del mismo Código Sustantivo, según el cual “Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente la voluntad para celebrarlo”. Pero qué debemos entender por “simulación”, dicha palabra proviene del latín simulare = fi ngir, hacer aparecer una cosa distinta de la realidad; el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, refi ere que es la “alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato”. Federico de Castro y Bravo, citando a Messina, refi ere que “La simulación lleva dentro de sí misma la idea del ocultamiento o del engaño (ingannare = burlar, ocultar). Considerándose esencial no que se logre la ocultación (puede resultar reconocible o sospechable), sino que se haya procedido a la ocultación. Se ha pensado que también lleva consigo fi nalidad de fraude. Más la opinión común se inclina a considerar simulación cualquier operación que oculte la verdadera causa del negocio celebrado, aunque se haga con el fi n lícito de mantener en secreto lo que nada obliga a revelar. Se ha dicho también que no es la apariencia engañosa lo que caracteriza la simulación, sino “la capacidad fraudulenta de la forma usada, representada intencionadamente como tal”. No sería entonces simulación verdadera, se añade, la ocultación por motivos fútiles, y la simulación relativa sería tal sino un fenómeno de conversión (querida) del negocio. Esta última teoría desconoce que el levantamiento de la falsa apariencia, propia de la fi gura de la simulación, tiene la fi nalidad jurídica de

sancionar no sólo el posible propósito ilícito, sino también el de que se aplique a la relación negocial creada la regulación que merece, según su verdadera causa (grado de efi cacia, prelación respecto de otros títulos de negocios)”19. Asimismo respecto de su naturaleza sostiene que “(…) la simulación no se reduce a una divergencia entre voluntad y declaración, ni entre unas contrarias declaraciones. La declaración simuladora es querida y no sólo para ocultar o engañar; se quiere crear una apariencia y para un fi n determinado. Existe, por tanto, un acuerdo de simular (“consilium simulationis”). No tiene éste una causa especial que le independice de lo simulado; antes bien, hace que sea causa falsa la declarada en el negocio simulado.”20. En suma, habrá simulación cuando exista acuerdo simulatorio entre las partes y el fi n de engañar a terceros; de tal manera que existirá una relación entre los contrayentes y otra de estos frente a terceros, la fi nalidad de engañar puede ser lícita (no perjudica a nadie) o ilícita (perjudica a alguien). Rómulo Morales Hervías, refi ere que “En la simulación absoluta, la causa es la fi nalidad concreta de crear una situación aparente, y por tanto, no vinculante. En ese sentido debemos interpretar la norma bajo análisis. Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un negocio jurídico cuando en realidad no se constituye ninguno. El negocio jurídico no producirá consecuencias jurídicas entre las partes porque la causa en este supuesto signifi ca crear una apariencia de vinculación jurídica entre las partes. Esta apariencia no se corresponde con la realidad. La apariencia es celebrar un negocio jurídico pero la realidad es no constituir ninguno. Entonces la causa en la simulación absoluta es crear una situación aparente o fi ngida frente a terceros. Las partes no quieren que se produzca ninguna consecuencia jurídica cuando celebran el negocio jurídico simulado. La fi nalidad concreta de las partes en el acuerdo simulatorio signifi ca no producir ningún negocio jurídico”21 NOVENO.- Esta Suprema Corte se ha referido a la simulación, en la casación N° 646-99 del veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, precisando que: “para que la simulación se pueda dar en un acto jurídico es menester que concurran por lo menos dos elementos, como son: a) el propósito de provocar una falsa creencia sobre la realidad de lo declarado, siendo por tanto la divergencia entre lo querido y lo que se declara consciente e intencional y b) el convenio o acuerdo de simulación” Anibal Torres refi ere un ejemplo muy ilustrativo; cuando indica que “Hay simulación absoluta cuando las partes realizan un acto fi ngido que no corresponde a ningún acto real. Por ejemplo, cuando el deudor, ante una inminente ejecución de sus bienes por su acreedor, se pone de acuerdo con otra persona para venderlos fi ngidamente, disminuyendo así aparentemente su patrimonio para impedir que aquél pueda obrar su crédito, pero en realidad no se transfi ere la propiedad del bien ni se paga el precio. Aquí no hay venta ni ningún otro acto jurídico; lo que hay es únicamente una apariencia de venta. En principio, el acto con simulación absoluta no produce efecto alguno entre las partes, ni el expresado en él, ni cualquier otro”22. DÉCIMO.- En lo que respecta a la infracción normativa del artículo 2014 del Código Civil, corresponde precisar que la norma en referencia prescribe: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”. Dicha norma, si bien sacrifi ca el derecho del verdadero propietario, lo hace por razones de seguridad jurídica y de confi anza en la apariencia registral, a fi n de “romper la cadena de arrastre de las nulidades derivadas del sistema causal actual en materia de atribuciones patrimoniales”23. UNDÉCIMO.- Este Tribunal, ha señalado24 (reiterando otras jurisprudencias) que la protección que ofrece el artículo 2014 del Código Civil exige una serie de requisitos concurrentes para que opere. Estos son: “a) que el adquirente sea a título oneroso; b) que el adquiriente actúe de buena fe, tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho como al momento de la inscripción del mismo (…); c) que el otorgante aparezca registralmente con capacidad para otorgar el derecho real del que se tratase; d) que el adquiriente inscriba su derecho; y e) que ni de los asientos registrales ni de los títulos inscritos en los Registros Públicos resulten causas que anulen, rescindan o resuelvan el derecho del otorgante25”. DÉCIMO SEGUNDO.- Ahora bien, la demandante alega la nulidad de la Escritura Pública del cinco de junio de dos mil ocho y del acto jurídico que contiene, en el que Víctor Madrid Horna vende del 5,88741721 % de acciones y derechos del bien inmueble inscrito en la Partida N° 49077100 a Porfi rio Espinoza Peña; sustentando que dicho acto jurídico ha sido simulado con la fi nalidad de burlar el derecho de propiedad de otros, en tanto fue realizado pese a tener conocimiento que el acto jurídico de donación (que antecede al que es materia de autos) había sido declarado nulo; y pese a ello, en su cláusula primera se consigna que el dominio y propiedad del vendedor (Víctor Madrid Horna) proviene en mérito de la compra venta efectuada por su anterior propietario don Carlos José Reinoso Matías, cuando a dicha fecha ya se había declarado nula la donación a favor de Carlos Reinoso, y obraba inscrita dicha nulidad en el registro; y que además se consigna un precio sobrevalorado y no existe acreditación del pago. Por su parte, el

Page 16: CAS. Nº 303-2019 Lambayeque

CASACIÓNEl PeruanoLunes 5 de octubre de 2020 61

demandado Porfi rio Espinoza Peña, alega que es un tercero adquiriente de buena fe, en tanto compró de quien fi guraba como propietario en el registro público y que la simulación alegada no tiene sustento; mientras que Víctor Madrid Horna, alega que Carlos Reynoso Matías, quien le vendió el bien, recién lo hizo luego de nueve años de haber recibido el bien en donación y que la donación anulada no le es oponible por haber comprado de quien fi guraba como propietario en el registro. DÉCIMO TERCERO.- Del análisis del proceso se advierte que está acreditado que el acto jurídico sub litis es simulado, en tanto que existe: i) el acuerdo simulatorio entre las partes; y ii) el fi n de engañar a terceros. El acuerdo simulatorio se advierte en atención a que no existen elementos que generen certeza de la realización del acto, dado que: a) el demandado Porfi rio Espinoza no acredita haber pagado el precio pactado, tampoco ha cumplido con exhibir los vouchers de pago o documento similar, que acredite el movimiento dinerario que invoca al absolver el traslado de la demanda; y por el contrario diversas entidades bancarias (a fojas seiscientos cuarenta y nueve, seiscientos cincuenta y uno, seiscientos cincuenta y nueve, seiscientos sesenta y ocho, seiscientos setenta, seiscientos setenta y dos, seiscientos setenta y seis, seiscientos setenta y ocho, seiscientos noventa), incluyendo el Banco de Crédito del Perú a quien el demandado señala como entidad que participó en el pago, han negado existencia de algún movimiento fi nanciero por parte del demandado Porfi rio Antonio Espinoza y su hermano Manuel Espinoza (quien según el demandado aportó en el pago del bien); b) SUNAT informa a fojas setecientos setenta y nueve que el demandado Porfi rio Espinoza no registra declaración del impuesto a la renta; y, c) el vendedor Víctor Madrid Horna, tampoco acredita los depósitos bancarios, que alega fueron el medio de pago del precio. El fi n de engañar a terceros se colige del proceder de las partes, dado que: a) el demandado Víctor Madrid Horna realiza la venta del bien el cinco de junio de dos mil ocho, pese a que conforme al principio de publicidad material contenido en el artículo 2012 del Código Civil, desde el dieciséis de junio de dos mil siete (fecha de la inscripción de sentencia judicial) tenía conocimiento que la donación realizada a favor de su vendedor Carlos José Reynoso, había sido declarada nula; mientras que el demandado Porfi rio Espinoza Peña compra un bien pese a dicha información registral que genera duda razonable, de la inexactitud del registro en cuanto al derecho de propiedad de su vendedor; b) Ambas partes proceden a realizar un acto jurídico de compra venta inscrito el veintitrés de junio de dos mil ocho, pese a que en el asiento D 00003 de la Partida N° 49077100 correspondiente al bien sobre el que recae el acto jurídico sub litis, se registra la anotación de la demanda del proceso sobre nulidad de acto jurídico, seguido por Dorila Salazar viuda de Alcázar contra Graciano Ochoa Rojas, Carlos José Reinoso Matías y el aquí demandado, Víctor Madrid Horna (Expediente. N° 21374-2002) el cinco de noviembre del año dos mil dos. Este último dato es de suma importancia, ya que se sabía de la existencia de una medida cautelar de anotación de demanda derivada del proceso que busca la nulidad del acto jurídico celebrado entre Carlos Reinoso Matías y Víctor Madrid Horna el año dos mil dos, en tanto que la venta cuestionada en este proceso se inscribió el veintitrés de junio de dos mil ocho, esto grafi ca objetivamente que la disposición del bien entre los demandados buscaba burlar los derechos patrimoniales de la parte demandante, ya que es posible que se quiebre el tracto sucesivo de transferencia hasta llegar a la venta a favor de Porfi rio Antonio Espinoza Peña. Todo lo cual denota el fi n de engañar a terceros, que en este caso, se constituye un negocio jurídico que no existe; pues el proceder de las partes denota la fi nalidad de obstaculizar el cumplimiento de los procesos judiciales que pesan sobre el bien, y así afectar el derecho de sus verdaderos propietarios, amparándose en el principio de buena fe pública registral regulado en el artículo 2014 del Código Civil, el cual deviene en inaplicable en razón de lo que se postula como pretensión en el proceso, en tanto que en el acto simulado no se cuestiona si se adquirió de quien fi guraba como propietario en el registro, más si en este caso la buena fe del comprador no tiene sustento en razón de que tuvo conocimiento de la existencia de la medida cautelar ya señalada. De todo lo cual se colige que la instancia de mérito ha infringido las normas citadas, pues debió aplicar el artículo 219, inciso 5, del Código Civil para resolver la controversia; acorde con los hechos controvertidos y si bien aplicó el artículo 2014 del mismo Código Sustantivo debió hacer un análisis de la buena fe del comprador; motivo por el cual, corresponde declarar fundado el recurso de casación y actuando en sede de instancia confi rmar la apelada que declaró fundada la demanda. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Asociación de Vivienda Los Geraneos Parcela 70; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fecha del siete de junio de dos mil diecisiete, obrante a folios mil sesenta, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; en consecuencia, NULA la misma. b) ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA: CONFIRMARON la apelada de fojas ochocientos cincuenta y ocho, en el extremo que declaró FUNDADA la demanda y en consecuencia nulo el acto jurídico contenido en la escritura pública de compra venta de acciones y derechos de fecha cinco de junio de dos mil ocho, por adolecer de

simulación absoluta, y se ordena cancelar el asiento registral C00002 de la Partida N° 49077100 del Registro de Predios de la SUNARP. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Ponente el señor Juez Supremo Hurtado Reyes. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, SALAZAR LIZÁRRAGA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, ARRIOLA ESPINO

1 Página 1105.2 Página 1060.3 Páginas 858.4 Páginas 179.5 Páginas 506.6 Páginas 208.7 Página 858.8 Pág. 1060.9 Páginas 72 del cuaderno de casación.10 Art. 2014 : Principio de buena fe pública registral El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que

en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.

La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”

11 Artículo 219.- El acto jurídico es nulo: (…) 5.- Cuando adolezca de simulación absoluta.12 Artículo 188.- Los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos

expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 197.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.

13 Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley,

ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,

excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

14 EXP. N° 02467-2012-PA/TC15 EXP. N° 03433-2013-PA/TC Lima Servicios Postales del Perú S.A. - SERPOST

S.A.16 Taruffo Michele, Ibáñez Perfecto y Candau Alfonso. Consideraciones sobre la

prueba judicial. Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009, N° 6, p. 17.17 MICHELE TARUFFO, La Prueba, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.

Madrid 2008. p. 131.18 Ledesma, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Gaceta Jurídica, Lima,

2015, Tomo I, p. 55919 De Castro, Federico. El Negocio Jurídico. Reimpresión, Civitas S.A., Madrid, 1997,

p. 338.20 De Castro, Federico. El Negocio Jurídico. Reimpresión, Civitas S.A., Madrid, 1997,

p. 338-339.21 Morale Hervias, Rómulo, Simulación Absoluta en Comentarios al Código Civil.

Gaceta Jurídica, Lima, Tercera Edición 2010, Tomo I p. 605 y 606.22 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico. IDEMSA, Lima, 2001. p. 53723 Aliaga Huaripata, Luis. Principio de Fe Pública Registral en Comentarios al Código

Civil. Gaceta Jurídica, Lima, Tercera Edición 2010, Tomo X p. 315.24 Casación 3740-2013-Junín.25 Casación 1208-2006-Piura, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema; 3088-2006-

Lima, Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; 3047-2007Lima, Sala Civil Permanente de la Corte Suprema.

C-1886906-21

CASACIÓN N° 152-2018 AREQUIPA

MATERIA: Desalojo por Ocupación Precaria

Se incurre en motivación insufi ciente cuando el pronunciamiento no contiene el mínimo de las razones y fundamentos de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente justifi cada, apreciándose una ausencia de argumentos a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; constituyendo una causal insalvable de nulidad al lesionar evidentemente el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación y con ello al debido proceso.

Lima, catorce de marzo de dos mil diecinueve.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa ciento cincuenta y dos del dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Hurtado Reyes, Salazar Lizárraga, Ordoñez Alcántara y Arriola Espino; producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: