cartilla regimen de transición ley 1996/19 (adjudicación

48
Cartilla regimen de transición ley 1996/19 (Adjudicación judicial de apoyo transitorio) DAIRO ALBERTO MATEUS ESTRADA GMH Abogados Primera edición

Upload: others

Post on 03-Apr-2022

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Cartilla regimen de transición ley

1996/19 (Adjudicación judicial de

apoyo transitorio)

DAIRO ALBERTO MATEUS ESTRADA

GMH Abogados Primera edición

El presente documento es un fragmento del libro titulado manual

teórico – práctico del ejercicio de la capacidad legal de las personas

con discapacidad (ley 1996/19) creado por el Autor Dairo Alberto

Mateus estrada fundador de web GMH Abogados, el libro completo

en PDF y todo el material de apoyo que se entrega con la compra la

pueden adquirir en el link https://gmhabogados.com.co/manual-

teorico-practico-ley-1996-19/ Con la compra se adquiere el libro

completo en pdf, los modelos que se usan ante juzgado, notaria y

centro de conciliación. Además de material de apoyo como lo son

documentos oficiales del gobierno, sentencias relevantes de las altas

cortes, y providencias de 1 y 2 instancia para ilustrar el

procedimiento.

En GMH Abogados también vendemos una suscripción por un año

donde pueden encontrar modelos de las diferentes áreas del

derecho, jurisprudencia organizada por tema, material de estudio, y

además están incluidas todas las cartillas que sean creadas en el año

por el autor Dairo Alberto Mateus Estrada, la suscripción la pueden

adquirir en el Link www.gmhabogados.com.co/tienda

VIII – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

a- Aspectos generales

El artículo 52 de la ley 1996 del 2019 estableció que la adjudicación

judicial de apoyo contenidos en el capítulo V entrara en vigor 24

meses después de la promulgación de la referida ley, esto es, el 26

de agosto del 2021.

Teniendo en cuenta que la ley 1996 prohibió de manera tajante

iniciar procesos de interdicción o inhabilitación1, y ordeno la

suspensión de forma inmediata de los procesos de interdicción o

inhabilitación iniciados antes de la promulgación de la ley 1996 y que

se encontraban actualmente en curso2 y, además se prohibió exigir

sentencia de interdicción o inhabilitación para iniciar cualquier

trámite público o privado3. La ley 1996 creó un régimen de transición

que estará vigente desde la promulgación de la ley hasta que entre

en vigor el capítulo V de la mencionada ley.

El régimen de transición de que trata el capítulo VIII es de carácter

excepcional, y solo procederá en el evento de que la persona

discapacitada (i) se encuentre absolutamente imposibilitada para

expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio; y (ii)

siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección

de los derechos de la persona titular del acto4.

- Deberes del juez: La ley 1996 del 2019 les ha dado a los jueces de

familia en los procesos de adjudicación de apoyo una gran

discrecionalidad, casi que, a nivel de un juez constitucional. Esta ley

en su artículo 2° exige a los jueces una interpretación acorde con los

instrumentos internacionales aprobados por Colombia, entre ellos,

1 Artículo 53 ley 1996 del 2019 2 Artículo 55 ley 1996 del 2019 3 Artículo 53 ley 1996 del 2019 4 Artículo 54 Ibidem

la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las

Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de

la Organización de las Naciones Unidas, entrada en vigor en 20085.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de

convencionalidad sólo en los procesos donde se halla el quebranto

de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es

contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima

trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos

donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,

así su protección resulte procedente o no. lo aducido porque la

enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber

de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través

de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas

nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su

jurisprudencia6, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte

no sólo a petición de parte sino ex officio7.

Los jueces tiene amplia potestad para decretar pruebas de oficio y

aún más en estos procesos, es importante que los jueces entiendan

que tienen un rol activo y que es su deber usar todas las

herramientas a su alcance para garantizar los derechos de las

personas con discapacidad absoluta como lo son las pruebas de

oficios y medidas nominadas o innominadas.

Ha dicho la Corte, cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria,

es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para

decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio,

5 CSJ Radicación N° 76001-22-03-000-2019-00325-01 veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) 6 Ibidem 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C

No. 253, párrafo 330

considere convenientes para verificar los hechos alegados por las

partes, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o

el orden público.

A esa filosofía responde el canon 170 del C.G.P. cuando reza:

“(…) El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades

probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean

necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…)”.

b. aspectos procesales

- Competencia: La ley 1996 del 2019 no contempló ningún artículo

que estableciera la competencia del proceso judicial de apoyo

transitorio, y como quiera que el artículo 35 de dicha legislación aún

no se encuentra vigente, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el

numeral 14 del artículo 21 del Código General del Proceso, según el

cual es competencia de los Jueces de Familia, en única instancia,

aquellos «asuntos de familia en que por disposición legal sea

necesaria la intervención del juez…»., siendo la adjudicación de

apoyos transitorios uno de ellos.8 La competencia será en virtud de

dos factores: por una parte, el objetivo por la naturaleza del proceso

y por otra parte el factor territorial en virtud del fuero domiciliar para

lo que se tendrá en cuenta el domicilio de la persona titular del acto

jurídico.

- Procedimiento: Por disposición expresa del inciso tercero del

artículo 54 de la ley 1996 del 2019 el proceso de adjudicación judicial

de apoyos transitorio se tramitará por el proceso verbal sumario

consagrado en el artículo 390 y subsiguientes del Código General del

Proceso.

Este proceso es el apropiado por ser el más expedito, de esta forma,

se cumple con el principio de celeridad consagrado en el numeral 7

8 AC253-2020 de 31 de enero de 2020,

del artículo 4 de la ley 1996 del 2019. Esto teniendo en cuenta que

en el proceso verbal sumario solo se realiza una audiencia.

- Determinación de las partes: Al ser un proceso contencioso que se

lleva por la senda del verbal sumario se debe conformar el respectivo

contradictorio, identificando quienes conforman los extremos de la

relación jurídico procesal tanto por activa (demandante) como por

pasiva (demandado).

Teniendo en cuenta lo anterior, la demanda será iniciada por una

persona con interés legítimo, y que acredite una relación de

confianza con la persona titular del acto, es importante resaltar que

el demandante debe allegar con la presentación de la demanda la

prueba que acredite el interés legítimo que puede ser un registro

civil de nacimiento, acta de matrimonio, declaración jurada entre

otros.

La persona contra quien se dirige la demanda es el titular del acto

jurídico esto es la persona con discapacidad. Esto teniendo en cuenta

lo dispuesto en el inciso final del artículo 54 de la ley 1996 del 2019

que a su tenor dice:

“La persona titular del acto jurídico podrá oponerse a la adjudicación judicial

de apoyos en cualquier momento del proceso”

Es por ello, que la persona con discapacidad absoluta funge como

demandado, y se le debe notificar según la forma establecida en los

artículos 291 y SS del Código General del Proceso, y el artículo 80 del

Decreto 806 de 2020.

- Demanda: La demanda deberá reunir los requisitos previstos en el

artículo 82 del Código General del Proceso esto es:

1. La designación del juez a quien se dirija: en atención a la

naturaleza del proceso y al factor territorial se deberá dirigir al juez

de familia del lugar del domicilio de la persona con discapacidad.

2. El nombre y domicilio de las partes. Se deberá indicar el nombre

y número de identificación del tercero con interés legítimo que actúa

en el proceso, el del titular del acto jurídico que se encuentra en

imposibilidad absoluta, el del apoderado judicial si fuera el caso, el

de las personas identificadas como apoyo, si estas son diferentes al

tercero que inicio la acción y los familiares más cercanos del titular

del acto jurídico.

3. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. En las

pretensiones es importante identificar claramente y de manera

individual los actos jurídicos que requerirán apoyo, y en el caso que

sean varios actos jurídicos y varios apoyos se deberá especificar de

manera clara y precisa que apoyo le corresponde a cada acto

jurídico.

4. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones,

debidamente determinados, clasificados y numerados.

Es importante resaltar en los hechos que la persona se encuentra

absolutamente imposibilitada para manifestar su voluntad, teniendo

en cuenta que es un proceso excepcional, explicar las razones

urgentes por las cuales se debe asignar un apoyo, esto es, un riesgo

en el patrimonio de la persona,

5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer. Se deberá

aportar la prueba siquiera sumaria que lleve el convencimiento del

juez que la persona titular del acto jurídico se encuentra en

imposibilidad absoluta, de igual forma la prueba que acredite el

interés legitima de la persona que inicia la demanda, así como

también las pruebas que demuestren que la designación de apoyos

judiciales se hace necesaria “para garantizar el ejercicio y la

protección de los derechos”

6. Medida provisional. Es procedente esta medida cuando se

procura proteger y garantizar los derechos fundamentales de la

persona con discapacidad por encontrarse en riesgo inminente. Un

ejemplo sobre la procedencia de la medida provisional se da en los

eventos en que la persona tenga una falta absoluta de recursos, su

única fuente de ingresos sea una mesada pensional y la familia no

cuente con recursos suficientes para mantenerla, por ello se hace

necesario que, desde la admisión de la demanda, el despacho acceda

a la medida provisional y autorice al demandante a cobrar la mesada

pensional mientras se dicta sentencia y se le nombra Apoyo judicial

transitorio. Esto teniendo en cuenta la falta absoluta de recursos del

titular del acto jurídico y la necesidad imperiosa de que cuente con

ellos para atender sus necesidades básicas, máxime que es una

persona en estado de debilidad manifiesta e indefensión por ende

de especial protección constitucional.

7. Los fundamentos de derecho. Se tomará como fundamento de

derecho la ley 1996 del 2019 y el Código General del Proceso.

8. La dirección física y electrónica donde las partes, y el apoderado

del demandante recibirán notificaciones personales.

- Anexos de la demanda: Con la demanda deberán presentarse los

siguientes anexos:

1- Poder (en los casos que se presente mediante abogado)

2- Las pruebas que se pretendan hacer valer.

- Requisitos para la admisión: Para evitar que la demanda de

adjudicación judicial de apoyo transitorio sea inadmitida, además de

cumplir con lo consagrado en el artículo 82 del CGP y el decreto 806

del 2020 se debe estipular en la demanda lo siguiente:

Hechos:

a) Demostrar la calidad de persona con interés legítimo. Para

demostrar esta calidad se debe anexar la prueba que acredite

ese interés legítimo, entendiendo esta como la razón o causa

que motiva al accionante para acudir en defensa del titular del

acto jurídico, esto en razón a un vínculo de parentesco, de

cónyuge o compañero permanente, relación de amistad, de

cuidado etc. Se puede aportar por ejemplo un registro civil de

nacimiento, acta de matrimonio, un extrajuicio entre otros.

b) Acreditar la relación de confianza con la persona titular del

acto. No basta el vínculo legal o social del punto anterior, es

importante acreditar la relación de confianza, para ello, se

debe relacionar en los hechos por ejemplo el tiempo de

convivencia, vecindad, vínculos de ayuda etc.

c) Se debe demostrar siquiera de manera sumaria que el

demandado se encuentra en discapacidad e imposibilidad

absoluta de expresar su voluntad, para esto se puede aportar

con la presentación de la demanda un dictamen médico,

historia clínica, un certificado del médico tratante que refiera

los padecimientos y complejidad de estos, evaluación

Psiquiátrica o cualquier otro medio de prueba que lleve al

convencimiento que la persona se “encuentra absolutamente

imposibilitado para expresar su voluntad y preferencias por

cualquier medio”; Es importante resaltar que los jueces no

pueden exigir un certificado especifico que establezca esa

imposibilidad absoluta, dado que esto se debatirá en el trámite

del proceso. Lo que se busca con esta prueba no es llevar al

juez a un convencimiento pleno, si no, a un mínimo

convencimiento de su imposibilidad absoluta.

d) Deberá manifestar las razones por las cuales la designación de

apoyos judiciales se hace necesaria “para garantizar el ejercicio

y la protección de los derechos” de aquel. Es decir, determinar

el nexo causal entre la imposibilidad de ejercer la capacidad

legal y la vulneración o amenaza de sus derechos explicando las

circunstancias que así lo ameritan, señalando cuáles serían los

derechos afectados y acompañando las pruebas que así lo

acreditan; Por ejemplo, si se debe adelantar un trámite para la

pensión de sobrevivientes y para seguir el mismo se necesita la

firma de la persona, pero dada su discapacidad esto no es

posible y esta persona no cuenta con más ingresos, solo el de

la mesada pensional, por ende se hace necesario la asignación

de apoyo para seguir dicho trámite, para esto se deberá allegar

documentación que haga constar de este.

e) informar el nombre completo y dirección física y electrónica

(de no conocer la dirección electrónica manifestarlo bajo la

gravedad de juramento) de los parientes cercanos para

vincularlos en el proceso. En caso de que el demandante no

vincule a los parientes cercanos, el despacho para agilizar el

trámite y garantizar los derechos del demandado en lugar de

inadmitir la demanda puede optar por ordenar al demandante

para que indique el nombre de todos los familiares cercanos

para vincularlos al proceso.

f) indicar la dirección de residencia del titular del derecho jurídico

(la persona con discapacidad), expresando además si este

depende para su autocuidado de alguna persona, de ser así

indicar a cargo de quien se encuentra y vincularlo en el

proceso.

g) Es importante resaltar que no es necesario anexar el informe

de valoración o solicitarlo en las pruebas para que sea

decretado por el juez. Esto teniendo en cuenta que aun en el

país no existen entidades habilitadas para realizar la valoración

de apoyos, puesto el gobierno nacional no ha expedido ni el

protocolo ni la reglamentación de este, y el artículo 54 de la ley

1996 no exige el informe de valoración de apoyos para este

proceso transitorio. En este caso, el juez ordenará una visita del

Asistente Social para que realice una valoración que hará las

veces del informe de valoración de apoyo.

h) En la práctica, aunque la ley no lo exige, algunos jueces están

exigiendo que en la demanda se incluya un ítem de juramento,

en el que manifieste no encontrarse incurso en ninguna de las

inhabilidades contempladas en el artículo 45 de la ley 1996 del

2019.

Pretensiones:

i) Determinar cuáles son las clases de apoyos o salvaguardas que

solicita sean designados a la luz del artículo 5 de la ley 1996 de

2019, señalando además cuál o cuáles serán las personas que

darán esos apoyos; Es importante especificar si el apoyo es de

representación o por el contrario no implica representación,

además se debe resaltar que la solicitud de apoyo no debe ser

de manera general por ejemplo “se asigne apoyo al señor x

para asumir la representación del titular del acto jurídico en

cuanto a la administración de sus bienes”. Esto debido a que

la solicitud de apoyo debe realizarse para uno o varios actos

jurídicos específicos, puesto que el fallo en cuanto sea

favorable a las pretensiones, deberá contener cada acto

concreto para el cual se requiere el apoyo, sin que pueda

extenderse a ningún otro que no se encuentre allí citado. En

ese sentido se deberá especificar los bienes que serán

administrados por el apoyo que sea designado.

j) Señalar de manera expresa el tiempo en el que se requiere sea

brindado el apoyo, si son varios apoyos o actos jurídicos

establecer el tiempo para cada uno teniendo en cuenta que el

mismo no podrá superar la fecha final del periodo de

transición.

k) Identificar a la o las personas de apoyo que pretenden brindar

la asistencia de apoyo.

l) Individualizar cada uno de los apoyos formales solicitados,

frente a uno o varios actos jurídicos.

Si la demanda no cumple con los requisitos legales, será inadmitida

por el juez, y le concederá 5 días hábiles al demandante para que

subsane la demanda so pena de rechazo.

- Procedencia del recurso contra el auto que rechaza la demanda:

Con respecto a la procedencia del recurso de apelación del auto que

rechaza la demanda de adjudicación judicial de apoyo transitorio, no

existe clarificación en la norma como tampoco una unificación de

criterio por parte de la corte suprema de justicia existiendo 3

posiciones diferentes a saber:

1- Tribunal Superior de Medellín Familia9: La posición del Cuerpo

colegiado es que no procede el recurso de apelación en este proceso

dado que recae sobre un asunto que asume la senda de la única

instancia, pues se trata de un verbal sumario, situación que impide

su admisión. El tribunal lo fundamenta así:

“En materia adjetiva Civil, los recursos son eminentemente reglados, principio

general al cual no escapa el de apelación, lo cual significa que, en virtud de la

especificidad que gobierna el tema de la alzada, es indispensable que una norma

concrete la procedencia de la apelación de la providencia censurada, o lo que es lo

9 Auto Nº 052663110001 2019-00482 01 del Tribunal Superior de Medellín Familia, 11-12-2019

mismo, que expresamente el Legislador la señale, como susceptible de ser atacada,

por esa vía. De no acaecer ello, el proveído cuestionado no puede ser recurrido, en

apelación, dado que, en ese ámbito no campea la analogía o interpretaciones

extensivas de disposiciones que regulen situaciones semejantes.

El anotado principio tiene por finalidad evitar la dilación de los procesos, mediante

maniobras que pudieran convertirlos en interminables o generadores de extremo

desgaste para los contendientes, que tornarían en ineficaces las decisiones de los

jueces y atentaría contra la economía procesal.

La taxatividad, en materia de apelación, refulge del artículo 321 ídem, contentivo de

una relación taxativa, que no enunciativa, de los actos que son apelables, y de las

demás disposiciones que, regulando dicho recurso, señalan expresamente su

procedencia, siempre que se emitan, en la primera instancia.

En este evento, la apelación, concedida por el señor juez del conocimiento, recae

sobre un asunto que asume la senda de la única instancia, pues se trata de un

verbal sumario, situación que impide su admisión y, por consiguiente, su definición.

En efecto, la Ley 1996, de 26 de agosto de 2019, vigente a partir de esa fecha, dado

que se promulgó, en el Diario Oficial 51.057 de esa data, salva las excepciones que

ese estatuto consagra, en su Capítulo VIII, denominado “Régimen de transición”,

artículo 52, al regular su vigencia, que “Las disposiciones establecidas en esta ley

entrarán en vigencia desde su promulgación, con excepción de aquellos artículos

que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el

Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses

después de la promulgación de la presente ley” (Resaltado de la Sala).

La precedente regulación implica que, en la ahora de ahora, no se pueda aplicar, por

no estar vigente, el aludido Capítulo V, llamado “Adjudicación judicial de apoyos”,

comprendido por los artículos 32 a 43, entre los cuales se hallan, el 35 que dispone:

“Modifíquese el numeral 7 contenido en el artículo 22 de la Ley 1564 de 2012,

quedará así.

“Artículo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los

jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:

“7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados

judicialmente”.

Y el 36 que dicta:

“ADJUDICACIÓN DE APOYOS SUJETO A TRÁMITE DE JURISDICCIÓN

VOLUNTARIA. Modifíquese el numeral 6 del artículo 577 de la Ley 1564 de

2012, así: “Artículo 577. Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al

procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes casos: “6. La

adjudicación, modificación o terminación de apoyos en la toma de decisiones

promovido por la persona titular del acto jurídico”. La precedente situación

impedía que el señor juez, apoyándose en una norma que no está vigente

(artículo 35 citado), concediera la alzada, a lo cual se añade que el 38 ídem,

que tampoco está vigente, le atribuyó, como senda para su tramitación, a la

“Adjudicación de apoyos para la toma de decisiones promovida por persona

distinta al titular del acto jurídico”, como aquí acontece, la del verbal

sumario, al incorporarlo en el C G P, artículo 396, previa su modificación.

Súmese a lo anterior que la Ley 1996 memorada, al prohibir, por medio de su artículo

53, “iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de

interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a

partir de la promulgación de la presente ley”, y con el fin de evitar que esas personas

quedasen desprotegidas, mientras entra a regir integralmente sus normas, reguló,

en su artículo 54, al establecer un régimen de transición, el “Proceso de adjudicación

judicial de apoyos transitorios”, fijándole el camino del verbal sumario,

Como se colige de su inciso tercero, el cual establece que “El juez, por medio de un

proceso verbal sumario, determinará la persona o personas de apoyo que asistirán

a la persona titular del acto jurídico, teniendo en cuenta la relación de confianza,

amistad, parentesco o convivencia entre estos y la persona titular. La sentencia de

adjudicación de apoyos fijará el alcance de los apoyos teniendo en cuenta las normas

establecidas en la presente ley, al igual que el plazo de este, el cual no podrá superar

la fecha final del periodo de transición”.

A su vez, por mandato del C G P, artículo 390, “Parágrafo 1º. Los procesos verbales

sumarios serán de única instancia”.

De manera que, si este asunto, obedece a la vía de la “única instancia”, como lo

había estimado inicialmente el señor juez y la accionante, el referido proveído, en

atención a lo dispuesto por el C G P, artículo 321 inciso primero, no es susceptible

de apelación, ya que se emitió en un asunto que no discurre por la ruta de la primera

instancia, motivo por el cual la alzada no podía concederse y, menos aún admitirse,

razones por las cuales se inadmitirá, trasunto de lo cual será la devolución del

expediente a la dependencia judicial de origen (artículo 326, inciso segundo ídem).

2- Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-

Familia10: La posición del Cuerpo colegiado es que procede el recurso

de apelación en este proceso dado que el artículo 321-1 del Código

10 Sentencia Nº 17001-31-10-006-2019-00367-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 17-10-2019

General del Proceso, admite que la providencia que rechace la

demanda sea susceptible del recurso vertical. El tribunal lo

fundamenta así:

“sé memora que son susceptibles del recurso vertical, las providencias

frente a las cuales lo establezca el legislador, con sus correspondientes

modificaciones y vigencias. Así, ha de señalarse que el artículo 321-1 del

Código General del Proceso, admite que la providencia que rechace la

demanda sea susceptible del recurso vertical,”

3- El Tribunal Superior de Cali Sala de Familia11: La posición del

Cuerpo colegiado es que procede el recurso de apelación en este

proceso dado que, si bien es un proceso de única instancia al ser un

verbal sumario, el art 35 de la ley 1996 establece que el proceso de

adjudicación judicial de apoyo es Competencia de los jueces de

familia en primera instancia, Es decir, que aunque el trámite a

impartir es un verbal sumario de única instancia el legislador ha

permitido excepcionalmente la doble instancia en este especial

asunto. El tribunal lo fundamenta así:

“el asunto asume la senda de la única instancia al tratarse de un proceso verbal

sumario lo que impediría la admisión de la alzada y en consecuencia su definición;

pero, el artículo 35 ibidem reza:

“Modifíquese el numeral 7 contenido en el artículo 22 de la Ley 1564 de

2012, quedará así.

"ARTÍCULO 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia.

Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes

asuntos: 7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos

adjudicados judicialmente".

Es decir, que aunque el trámite a impartir en el sub judice es un verbal sumario, el

cual según el parágrafo 1º del artículo 390 del C.G.P, es de única instancia (“Los

procesos verbales sumarios serán de única instancia”), el legislador ha permitido

excepcionalmente la doble instancia en este especial asunto, como lo ha hecho en

otros de aquel mismo linaje ( a guisa de ejemplo, las controversias que se susciten

11 Auto Nº 760013110009201900501-01 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 05-08-2020

respecto del ejercicio de la patria potestad –numeral 3º artículo 390 en armonía con

el artículo 22 del C.G.P-). Ahora, no puede perderse de vista que la ley 1996 de 26

de agosto de 2019, en su Capítulo VIII, denominado “Régimen de transición”,

artículo 52, al regular su vigencia, consagra que “Las disposiciones establecidas en

esta ley entrarán en vigencia desde su promulgación, con excepción de aquellos

artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos

en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24)

meses después de la promulgación de la presente ley”, lo que podría suponer que la

regulación precedente no se pueda aplicar por no estar vigente el capítulo V llamado

“adjudicación judicial de apoyos”. Sin embargo, como ya se dijo, tales disposiciones

no se encuentran vigentes, pero el legislador dispuso en su artículo 54, un proceso

provisorio para el caso específico de las personas que se encuentran en incapacidad

absoluta de comunicarse y expresar sus preferencias:

“Proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio. Hasta tanto entren en vigor

los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, el juez de familia del

domicilio de la persona titular del acto jurídico puede determinar de manera

excepcional los apoyos necesarios para una persona mayor de edad cuando se

encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias

por cualquier medio, siempre que sea necesario para garantizar el ejercicio y la

protección de los derechos de la persona titular del acto.

El proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio será promovido por una

persona con interés legítimo y que acredite una relación de confianza con la persona

titular del acto.

El juez, por medio de un proceso verbal sumario, determinará la persona o personas

de apoyo que asistirán a la persona titular del acto jurídico, teniendo en cuenta la

relación de confianza, amistad, parentesco o convivencia entre estos y la persona

titular. La sentencia de adjudicación de apoyos fijará el alcance de los apoyos

teniendo en cuenta las normas establecidas en la presente ley, al igual que el plazo

de este, el cual no podrá superar la fecha final del periodo de transición. La persona

titular del acto jurídico podrá oponerse a la adjudicación judicial de apoyos en

cualquier momento del proceso”. (Subrayado fuera del texto)

Es decir, que, en aplicación de esta disposición transitoria, el procedimiento a

impartir en este asunto sigue siendo el verbal sumario con la posibilidad de la doble

instancia, en garantía de los derechos de las personas titulares del acto jurídico,

quienes también pueden oponerse y eventualmente recurrir la adjudicación judicial

de apoyos.

¿Quién tiene la razón?

Para establecer que tribunal tiene razón es importante tener en

cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en AC253-2020 al

dirimir un conflicto de competencia entre dos juzgados de diferentes

circuitos judiciales al respecto dijo:

“El artículo 35 de la ley modificó el numeral 7 de la regla 22 del Código General del

Proceso para establecer que le compete a los Jueces de Familia, en primera

instancia, los procesos de «adjudicación, modificación y terminación de apoyos

adjudicados judicialmente»; sin embargo, como lo señala el artículo 52 de la ley, esa

regla de competencia aún no se encuentra vigente, por lo que, por el momento,

debe aplicarse el numeral 14 del artículo 21 del Código General del Proceso, según

el cual es competencia de los Jueces de Familia, en única instancia, de aquellos

«asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del

juez…». (negrita fuera de texto)

De lo anterior se colige que la tercera postura asumida por El

Tribunal Superior de Cali Sala de Familia es errada, teniendo en

cuenta que el artículo 35 de la ley 1996 bajo el cual funda sus

supuestos de derecho aún no se encuentra vigente, según la Corte

Suprema para dirimir la competencia se da aplicabilidad numeral 14

del artículo 21 del CGP, en razón a ello, la competencia para conocer

los procesos de adjudicación judicial de apoyo transitorio es de los

Jueces de Familia en única instancia. Esto significa que la senda del

proceso transitorio es de un verbal sumario de única instancia, y no

de doble instancia como lo considero el tribunal, es por ello por lo

que no procede el recurso de apelación contra el auto que rechace

la demanda del Proceso de adjudicación judicial de apoyos

transitorio.

No obstante, se debe aclarar, que cuando el capítulo V de la ley 1996

del 2019 entre en vigencia es factible asumir la posición de este

tribunal para los procesos de adjudicación judicial de apoyo

permanente interpuesto por persona diferente al titular del acto

jurídico esto es que el procedimiento a impartir en ese asunto sigue

siendo el verbal sumario con la posibilidad de la doble instancia.

Siguiendo la misma línea de lo establecido por la Corte Suprema en

la providencia AC253-2020 es factible deducir que la segunda

postura, es decir, la asumida por el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Manizales Sala Civil-Familia también es errada, dado que

el artículo 321 del CGP bajo el cual fundamenta su posición a su tenor

dice:

“Artículo 321. Procedencia: Son apelables las sentencias de primera instancia,

salvo las que se dicten en equidad.” (Negrita fuera de texto”

Como bien lo definió la Corte Suprema de Justicia en el proceso de

adjudicación judicial de apoyo transitorio el competente es el juez

de única instancia, es por ello, que no es dable aplicar lo reglado en

el numeral 1 del artículo 321 CGP al proceso en mención.

Desvirtuada la segunda y tercera postura, podemos afirmar que la

postura correcta es la numero uno, asumida por el Tribunal Superior

de Medellín Familia, en ese orden de ideas, teniendo en cuenta que

el proceso de adjudicación judicial de apoyo transitorio es un

proceso de única instancia, que se adelanta ante el juez de familia de

única instancia, se puede afirmar que contra el auto que rechace la

demanda solo procede el recurso de reposición. Si resuelto el

recurso de reposición el juez confirma el rechazo de la demanda, el

tercero legitimo interesado puede incoar una acción de tutela si

considera que con la decisión se le están violando las garantías

constitucionales a la persona con discapacidad12.

- Admitida la demanda:

Una vez admitida la demanda, el juez ordenara realizar la

notificación y enviar los anexos a las personas identificadas en la

demanda, esto incluye a la persona con discapacidad absoluta que

en estos casos es el demandado. Esto teniendo en cuenta lo

12 Para ampliar información con respecto a este punto leer sentencia STC16189-2019

dispuesto en el inciso final del artículo 54 de la ley 1996 del 2019 que

a su tenor dice:

“La persona titular del acto jurídico podrá oponerse a la adjudicación judicial

de apoyos en cualquier momento del proceso”

Es por ello, que la persona con incapacidad absoluta funge como

demandado, y se le debe notificar según la forma establecida en los

artículos 291 y SS del Código General del Proceso, y el artículo 80 del

Decreto 806 de 2020.

En aras de la protección de los derechos de la persona en situación

de discapacidad, Algunos jueces están designando un Curador ad

Litem conforme al artículo 55 del CGP. En mi opinión, dado que estas

personas no son incapaces conforme a la ley, no es procedente la

asignación de un Curador ad Litem. Contrario sensu el despacho

puede optar, para efectos de la representación judicial, por oficiar a

la Defensoría Regional del Pueblo para que designe un abogado,

quien deberá comparecer junto con el documento que acredite la

designación a la sede judicial para recibir notificación personal de la

providencia, a quien se le correrá traslado de la demanda y sus

anexos por el término de diez (10) días para que con la debida

defensa técnica, ejerza el derecho de defensa de la persona en

condición de discapacidad absoluta. El defensor asignado deberá

verificar la situación de imposibilidad absoluta de la persona.

De igual forma el despacho deberá dar aviso al Ministerio Publico.

El demandante tiene 10 días para contestar la demanda, por obvias

razones, a la persona que se encuentra en imposibilidad absoluta no

le será posible dar contestación a la misma. En ese evento como se

mencionó anteriormente tras la designación de un defensor este

contestará la demanda. Si el juez no designa un defensor puede

ordenar a un funcionario del juzgado en este caso la asistente social,

para que realice una visita y en el informe deberá establecer si existe

la incapacidad absoluta de la persona y de esta forma garantizar el

debido proceso agilizar el mismo tomando esta visita como una

notificación.

El despacho ordenara realizar una visita al hogar de la persona con

discapacidad absoluta por parte del o la trabajador/a social del

Juzgado con el objeto de constatar la información dada por la

demandante. Este informe obrara en calidad de VALORACIÓN DE

APOYO. En tal sentido, el asistente social deberá entrevistarse con el

discapacitado y determinar de acuerdo con su edad, grado de

instrucción, comprensión, su nivel de comunicación y

entendimiento, y demás aspectos personales lo siguiente13:

✓ Qué clase de apoyos requiere para la comunicación y la toma

de decisiones;

✓ Si se necesitan ajustes para que la persona pueda participar

activamente en el proceso;

✓ Formular las sugerencias que estime necesarias, en la adopción

de mecanismos que permitan desarrollar las capacidades del

citado, con relación a la toma de decisiones para alcanzar

mayor autonomía en las mismas;

✓ Hay que indicar que personas de las que rodean a la persona

con discapacidad son las que tienen mayor cercanía, trato y

comunicación con él e igualmente un mayor nivel de confianza

con el fin de que puedan actuar como apoyo en la toma de

decisiones

13 JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA POPAYÁN – CAUCA, agosto once de dos mil veinte. Auto de Sustanciación No. 559 Radicado: 19-001-31-10-002-2019-00449-00

✓ Presentar un informe general sobre el proyecto de vida del

discapacitado frente al acto jurídico concreto expuesto en la

demanda.

El despacho en auto que cite para la audiencia decretara las pruebas

pedidas por las partes y la que de oficio considere, entre ellos

tenemos la visita del asistente social al hogar de la persona con

discapacidad absoluta, el interrogatorio a la parte demandante y

demanda y el testimonio de los familiares más cercanos y de los

vecinos de ser necesario.

AUDIENCIA: En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el

termino de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia

practicara las actividades previstas en los artículos 372 y 373d del

CGP.

INSTALACION: Una vez abierta la audiencia de que trata los artículos

372 y 373 del C.G.P, se deberá dejar constancia la comparecencia a

la diligencia el representante del Ministerio Público, la parte

demandante debidamente representada, el defensor de la parte

demandada y la parte demandada que es la persona con

discapacidad absoluta, dada la condición de incapacidad el juzgado

deberá contactar virtualmente a la persona durante la audiencia.

II.INTERROGATORIO A LA PARTE: Se recepciónara la declaración de

la parte demandante en el proceso. Así como el de la parte

demandada, en caso de incapacidad absoluta se dejará constancia

que se hace imposible practicarle el interrogatorio por su condición.

III. FIJACIÓN DE LITIGIO. Se le concederá la palabra al ministerio

público, al representante de la parte demandada y a la parte

demandante. Se deberá fijar litigio con relación a lo siguiente:

Determinar si la persona con discapacidad necesita Apoyo Judicial

para realizar los actos jurídicos relacionados en la demanda. En caso

afirmativo, determinar quién es la persona idónea para ejercer ese

apoyo judicial que requiere la demandada.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. El despacho dejara constancia que,

reviso el trámite del proceso y no observó actuación alguna que

pueda acarrear causal de nulidad u otras irregularidades, de ser así,

declarara saneado y libre de cualquier vicio el litigio.

IV. PRACTICA DE PRUEBAS: establecer las pruebas que fueron

decretadas y practicadas entre ellas los testimonios de los familiares

cercanos, vecinos, la persona que cuida al titular del acto jurídico de

existir y el informe realizado por el asistente social del juzgado.

V. ALEGATOS DE CONCLUSION: Finalizada la etapa probatoria se

escucharon los alegatos de conclusión presentados por el apoderado

de la parte demandante, el representante de la parte demandad y el

representante del Ministerio Público.

VI. SENTENCIA: Concluida la etapa probatoria, se procederá a dictar

la sentencia que en derecho corresponde. Es deber del juzgado

verificar que se logre demostrar de manera efectiva que el trámite

transitorio sea necesario “para garantizar el ejercicio y la protección

de los derechos de la persona titular del acto”. Para ello se soportará

en el informe rendido por el asistente social enviado por el

despacho, además de recaudar el testimonio de los familiares más

cercanos y vecinos de ser necesario.

- Tramite a seguir según el estado del proceso: Del régimen de

transición estipulado en el capítulo VIII se deducen 3 procedimientos

según el estado del proceso (i) nuevo, (ii) en curso y (iii) concluidos.

El trámite por seguir para cada uno es el siguiente:

1) nuevos: Como no se pueden iniciar nuevos procesos de

interdicción porque fueron prohibidos y a su vez no se puede iniciar

los procesos de apoyo judicial, teniendo en cuenta que no ha

entrado en vigor el capítulo V de la ley 1996 de 2019, se previó para

estos casos, el proceso de adjudicación judicial de apoyos

transitorios.

Lo primero que se debe decir, es que el proceso de adjudicación

judicial de apoyos transitorios es de carácter excepcional, solo aplica

en los eventos de imposibilidad absoluta. Para que la demanda

contemplada en el artículo 54 salga avante es indispensable que se

cumplan dos requisitos a saber:

i)- Acreditar que la persona titular del acto jurídico se encuentre

absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y

preferencias por cualquier medio.

La imposibilidad absoluta se da en los casos que la persona se

encuentra en un período prolongado de inconsciencia provocada por

enfermedad o lesión (coma); con una disfunción cerebral crónica en

la que la persona no muestra signos de conciencia (estado

vegetativo), con una discapacidad cognitiva grave, un trastorno

demencial, secuelas neurológicas por TCE (Traumatismo

Craneoencefálico), u otra clase de discapacidad que le imposibilite

expresar su voluntad o preferencia.

Esa acreditación se puede hacer por cualquier medio de prueba

como por ejemplo un dictamen médico, historia clínica, un

certificado del médico tratante que refiera los padecimientos y

complejidad de estos, evaluación Psiquiátrica etc.

Es importante resaltar que si bien se debe acreditar la imposibilidad

absoluta de la persona titular del acto jurídico, la ley 1996 no

condiciono la admisión de la demanda a una prueba específica, por

lo que bastaría con allegar cualquier medio probatorio en el que se

pueda evidenciar la imposibilidad absoluta, además el juez por

disposición normativa tiene amplias facultades probatorias para

decretar las que considere necesarias y en el trámite del proceso se

dará el debate probatorio para acreditar la existencia de la

imposibilidad absoluta análisis que deberá realizar el fallador y que

dejara plasmado al momento de emitir el fallo.

Si no se cumple el requisito de imposibilidad absoluta, el proceso a

seguir debe ser el de jurisdicción voluntaria estipulado en el artículo

37 de la ley 1996 del 2019 (Adjudicación de apoyos en la toma de

decisiones promovido por la persona titular del acto jurídico) el cual

entra en vigor a partir del 27 de agosto del 2021

ii)- Que sea necesario para garantizar el ejercicio y la protección de

los derechos de la persona titular del acto.

Solo será procedente la demanda en el evento que se pretenda

garantizar algún derecho de la persona titular del acto, por ejemplo,

en los eventos en los que la persona le fue reconocida una pensión y

no posee una cuenta de banco a su nombre, por lo que se debe

acercar personalmente al banco a retirar su pensión. Pero debido a

que se encuentra en un estado de imposibilidad absoluta, y se

necesita de la pensión para pagar su cuidado, alimentación

medicamentos entre otros gastos y dado que no tiene otra fuente de

ingresos, es factible adelantar el proceso de adjudicación judicial de

apoyo transitorio para salvaguardar su derecho al mínimo vital y a su

integridad física.

En resumen, se debe encontrar demostrada una afectación a los

derechos patrimoniales de la persona titular del derecho.

2) En curso: El artículo 55 de la ley 1996 del 2019 suspendió de forma

inmediata los procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan

iniciado con anterioridad a la promulgación de la ley.

De manera excepcional la ley permitió que el juez decretara el

levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas

cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere

pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos

patrimoniales de la persona con discapacidad.

En estos eventos una persona con interés legítimo (hijo, hermano

etc.) puede solicitarle al juez del despacho donde se está tramitando

el proceso de interdicción que ordene levantar la suspensión del

proceso de interdicción y como medida cautelar autorice de manera

provisional a esa persona con interés legítimo como apoyo para

ejercer labores de cuidado personal y de acompañamiento en la

atención de las necesidades básicas y de salud, o designar de manera

transitoria una persona de apoyo para la administración de los

bienes, administración de la pensión etc.

Una vez reanudado el juicio, los juzgadores naturales tendrán que

adoptar sus decisiones bajo los lineamientos de la nueva regulación,

dada su consabida vigencia general inmediata, lo que se ratifica con

la prohibición de regresión en materia de derechos humanos,

derivada doctrinariamente del principio de progresividad, cuyo

fundamento normativo tiene génesis en los artículos 2º del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -

adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de

diciembre de 1966- y 26 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos -suscrita el 22 de noviembre de 1969-14.

Competencia: La ley 1996 del 2019 no contempló ningún artículo

que estableciera la competencia del proceso judicial de apoyo

transitorio, y como quiera que el artículo 35 de dicha legislación aún

no se encuentra vigente, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el

14 Stc16821/2019

numeral 14 del artículo 21 del Código General del Proceso, según el

cual es competencia de los Jueces de Familia, en única instancia,

aquellos «asuntos de familia en que por disposición legal sea

necesaria la intervención del juez…»., siendo la adjudicación de

apoyos transitorios uno de ellos.15

La competencia recae sobre el juez que conocía del proceso de

interdicción judicial cuando entro en vigor la ley 1996 del 2019. Por

lo anterior la solicitud de levantamiento de esa suspensión o el inicio

de un nuevo proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorios

para que se adopten medidas necesarias para garantizar los

derechos patrimoniales del titular del derecho se debe hacer ante el

juez de familia donde cursaba el proceso de interdicción.

3) Concluidos: Para los procesos en los que ya existe sentencia de

interdicción existen dos posibilidades:

(a) la declaración misma de interdicción o inhabilitación se

mantendrá incólume, salvo que se inicie un trámite de

rehabilitación, el cual se conserva en vigor hasta el año 2021, y

a partir de esta fecha y hasta el 2022 deberá procederse a la

revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de

considerarse que «las personas bajo interdicción o

inhabilitación... requieren de la adjudicación judicial de

apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o,

simplemente, se entienda habilitado el referido

«reconocimiento de la capacidad legal plena» {artículo 56 ) ; y

(b) los actos de ejecución de las determinaciones judiciales

previas, bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo

cual ha de entenderse que el juzgador ordinario conserva sus

facultades para resolver todo lo relacionado con los recursos

15 AC253-2020 de 31 de enero de 2020,

que se promuevan contra las decisiones de la ejecución,

incluyendo, sin limitarse a ellos, la remoción, designación de

curador, rendición de cuentas, etc., posibilidad que encuentra

apoyadura en los cánones 306 y 586 numeral 5°- del Código

General del Proceso, el último en su texto original, con

antelación a la reforma introducida por la regla 37 de la Ley

1996 de 2019, los cuales permiten a los jueces adoptar todas

las medidas necesarias para la ejecución de sus

determinaciones y, tratándose de guardadores, extiende su

competencia a todos los actos tendientes a su designación.

¿Cuándo se puede solicitar remover el curador?

Se puede solicitar al despacho remover el guardador y nombrar un

apoyo judicial en los siguientes eventos:

- El guardador en su rendición de cuentas no logre justificar la

totalidad del costo de las inversiones.

- Exista una falta de conocimiento en el manejo financiero que

conlleve un detrimento patrimonial.

- El guardador designado está administrando los bienes y cobrando

dinero, pero no entrega dineros a favor del interdicto.

- No se tiene conocimiento del paradero del guardador.

- El guardador enferme de manera grave o fallece.

Dada la aplicación ultra activa de la Ley 1306 de 2009 Cualquier

persona puede promover el respectivo proceso verbal de remoción

de guardador por intermedio de un profesional del derecho o del

ministerio público si lo considere procedente y que se ordene la

rendición de cuentas

- Competencia: Es importante resaltar que cualquier actuación

judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado

apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso

de adjudicación de apoyos.

c. Aspectos Prácticos

a. Modelo de poder para adjudicación judicial de apoyos

transitorio: EL Modelo se encuentra en formato Word editable en

la carpeta enviada al correo.

b. modelo para presentar demanda de adjudicación judicial de

apoyos transitorio: EL Modelo se encuentra en formato Word

editable en la carpeta enviada al correo.

c- modelo proceso adjudicación judicial de apoyo transitorio

(existe proceso de interdicción en curso): EL Modelo se encuentra

en formato Word editable en la carpeta enviada al correo.

Preguntas de los seguidores de la fan page GMH Abogados

• GMH Abogados, usted cree que pude un juez promiscuo

municipal conocer de este tipo de proceso por tratarse de un

verbal sumario?

Rsta: No, este proceso debe tramitarse ante un juez de familia.

• Buenas noches apreciados. En caso de ser una persona ya

mayor (78 años) que sea ella misma la que solicité que uno de

sus familiares sea designado como su persona de apoyo, sobre

todo para trámites legales como compraventas, celebración de

contratos de arriendo, cobro de pensión, en fin, trámites

legales, ¿qué se debe demostrar? Partiendo de la base que la

señora no tiene ninguna discapacidad física o mental, solo que

por su avanzada edad quiere que se le designe una persona de

confianza (familiar) para esos trámites.

Rsta: Para estos casos la ley 1996 del 2019 en su capítulo III previo

una herramienta denominada acuerdo de apoyo para la celebración

de actos jurídicos, es muy importante resaltar dos cosas:

1. Para que el apoyo pueda realizar actos jurídicos en

representación de la persona titular del acto jurídico debe

existir acorde al artículo 48 de la citada ley un mandato expreso

de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos

en su nombre y representación.

2. Los trámites legales por realizar deben estar especificado, no

pueden ser general, es decir no se puede adjudicar un apoyo

para realizar los trámites que se presenten. Si se pretende

realizar un trámite legal de compraventa sobre un bien

especifico, celebración de contrato de arriendo y cobro de

pensión, cada uno de esos trámites deberá ser identificados

con datos puntuales, es decir, se debe establecer un apoyo

para vender el bien inmueble ubicado en la dirección x con

matrícula inmobiliaria x y demás datos de individualización.

• ¿Podría explicar respecto a las pensiones de sobreviviente, El

acuerdo de apoyo se necesita solo en caso de que sea

discapacitada?

Rsta: El artículo 15 de la ley 1996 establece que los acuerdos de

apoyo son un mecanismo de apoyo formal “por medio del cual una

persona, mayor de edad” SIC. El artículo en mención no especifica

que la persona debe tener una discapacidad, la razón de ser de esto,

es precisamente que esta herramienta sea usada también por

personas de edad avanzada que no tienen ninguna discapacidad,

pero por su avanzada edad se le hace complejo estar desplazándose

para realizar diferentes tramites, para ello, es importante que

además del acuerdo de apoyo, exista el mandato expreso de la

persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su

nombre y representación

• Dr. para poder obtener una pensión de sobreviviente y el

beneficiario es una persona en condición especial, se requerirá

un acuerdo de apoyo o iniciar como tal el proceso de

adjudicación judicial de apoyo transitorio para que se nombre

un apoyo judicial?

Rsta: Si la persona tiene una discapacidad absoluta, es decir que se

encuentre por ejemplo en estado de coma, o sufra de una demencia

que le impida hacer uso de su capacidad legal, es necesario que se

inicie la adjudicación judicial de apoyo transitorio, si su discapacidad

no es tan severa y se puede comunicar y expresar su capacidad legal,

es suficiente con el acuerdo de apoyo y el mandato expreso de la

persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su

nombre y representación.

• Buenas noches aun por vía de excepción los jueces están

negando los procesos de adjudicación de apoyo transitorio.

Rsta: Al ser un proceso tan nuevo en el ordenamiento colombiano,

algunos jueces aún no han entendido la dinámica del proceso, pero

sobre todo, no han entendido que ellos tienen un rol activo en este

proceso casi como el de un juez constitucional, pues deben velar por

proteger los derechos de eta comunidad que cuenta con protección

constitucional, en los casos que estos procesos sean rechazados por

los jueces de instancia y es evidente la vulneración de los derechos

de la persona con discapacidad absoluta, se puede iniciar una acción

de tutela.

• ¿En la actualidad toca adelantar proceso de adjudicación de

apoyo transitorio? ¿Para solicitar dicho proceso se debe

acompañar informe de valoración de apoyo? ¿Se requiere

concepto médico que indique su capacidad cognitiva?

Rsta: Para la persona con discapacidad absoluta si, se debe iniciar

este tipo de procesos. No, Gobierno Nacional aún no ha expedido los

lineamientos y la reglamentación de la valoración de apoyos, por

ende es imposible anexar el informe de valoración de apoyo, además

que la ley no previo este requisito de procedibilidad para el régimen

de transición, en estos caso el despacho debe ordenar al asistente

social del juzgado, realizar una visita a la persona con discapacidad

absoluta y verificar todos los datos de la demanda y demás datos que

ordene el juez, este informe hará las veces de la valoración de apoyo.

Se puede anexar cualquier documento donde se pueda colegir que

la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar

su voluntad y preferencias por cualquier medio, esto puede ser un

dictamen médico, historia clínica, un certificado del médico tratante

que refiera los padecimientos y complejidad de estos, evaluación

Psiquiátrica etc. Es tarea del asistente social del despacho verificar la

información suministrada para establecer si la persona se encuentra

absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y

preferencias por cualquier medio.

• ¿Qué autoridad se encuentra haciendo la valoración de apoyo?

Rsta: A la fecha, (15 de enero 2020) El gobierno nacional no ha

expedido los protocolos ni la reglamentación para la valoración de

apoyos, por ende, en estos momentos ninguna entidad público o

privada lo está haciendo, es de resaltar que para el régimen de

transición esta valoración de apoyo no es un requisito de

procedibilidad, en estos casos los jueces están ordenando al

asistente social del despacho realizar una visita a la persona con

discapacidad absoluta y rendir un informe, este informe hará las

veces de valoración de apoyo.

• ¿Una persona que no tiene interdicción declarada pero no

tiene las capacidades de comprender con claridad lo referente

a una solicitud de pensión de sobrevivencia durante el término

de transición se hace sólo por el verbal sumario o ya están las

notarías y centros de conciliación realizando los procesos de

apoyos?

Rsta: El gobierno nacional ya expidió el decreto de reglamentación

para que las notarías y centros de conciliación puedan realizar los

acuerdos de apoyo, pero muchas notarias aun s están rehusando a

realizar este trámite porque no los han capacitado como lo ordena

la ley 1996 del 2019.

• Para realizar el trámite de Apoyo, y a quien se representa, ya

goza por un concepto por la Junta regional de invalidez, el

mismo que acredita su grado de discapacidad, pero esta

discapacidad no es Verbal o Auditiva, ¿puede adelantar el

proceso?

Rsta: El proceso de adjudicación judicial de apoyo transitorio solo se

puede adelantar si la persona se encuentra absolutamente

imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por

cualquier medio. Si la incapacidad es solo física, pero puede expresar

su voluntad y preferencia, se debe hacer uso de los acuerdos de

apoyo.

• Sufre un accidente y lleva meses en estado de coma, ¿qué debe

hacer el juez?

Rsta: Se debe adelantar el proceso si se determina que es necesario

para garantizar el ejercicio y la protección de los derechos de la

persona titular del acto. Ordenara una visita del asistente social del

despacho a su entorno familiar y de amigos cercanos para establecer

so proyecto de vida, esto mientras se reglamenta la valoración de

apoyos, cuando la valoración de apoyos este reglamentada, en este

informe debe existir un informe sobre el proyecto de vida de la

persona titular del acto jurídico, y el juez debe guiarse por el informe.

• ¿Pese a la entrada en vigor del cap. 5 de la ley 1996 de 2019, al

día de hoy, puedo iniciar un proceso de adjudicación judicial de

apoyo solicitado por un tercero, para que sea este declarado

como apoyo de judicial de la persona en condición especial?

Rsta: El capítulo V aún no se encuentra vigente, el mismo entra en

vigor el 26 de agosto del 2021. Iniciar un proceso por un tercero

puede hacerse tanto en el régimen de transición que es el que se

encuentra vigente, como a partir de la entrada en vigencia del

articulo V, la procedencia del proceso estará sujeta a que se cumplan

los requisitos en el establecidos esto es “la persona titular del acto

jurídico se encuentra absolutamente imposibilitada para manifestar

su voluntad y preferencias por cualquier media, modo y formato de

comunicación posible, y b) que la persona con discapacidad se

encuentre imposibilitada de ejercer su capacidad legal y esto conlleve

a la vulneración o amenaza de sus derechos por parte de un tercero.”

• Como se puede proceder cuando una persona tiene una

discapacidad absoluta, no tiene lenguaje ni tampoco puede

tomar sus propias decisiones.

Rsta: Se puede iniciar el proceso de adjudicación judicial de apoyo

transitorio en estos momentos, y partir del 26 de agosto del 2021

cuando entre en vigor el Capítulo V de la ley 1996 se puede iniciar el

proceso de adjudicación de apoyo iniciada por tercera persona con

interés legítimo.

• ¿Quién ejerce la representación de la persona discapacitada

dentro del proceso verbal sumario?

Rsta: La ley 1996 del 2019 establece la participación del ministerio

público o el defensor de familia según el caso. La mayoría de los

despachos están asignando un curador Ad Litem conforme al artículo

55 del CGP para que represente a la persona con imposibilidad

absoluta, es de anotar que la ley 1996 del 2019 no hizo alusión a la

procedencia o no del curador. En mi opinión, dado que estas

personas no son incapaces conforme a la ley, no es procedente la

asignación de un Curador ad Litem. Contrario sensu el despacho

puede optar, para efectos de la representación judicial, por oficiar a

la Defensoría Regional del Pueblo para que designe un abogado,

quien deberá comparecer a la sede judicial para recibir notificación

personal de la providencia, a quien se le correrá traslado de la

demanda y sus anexos por el término de diez (10) días para que, con

la debida defensa técnica, ejerza el derecho de defensa de la persona

en condición de discapacidad absoluta

• ¿Cuáles son los terceros que deben vincularse dentro del

proceso de adjudicación de apoyos?

Rsta: Aunque la ley no los menciona directamente, se deben vincular

a todos los familiares cercanos (hijo, padres, hermanos) esto en aras

de garantizar sus derechos, así como también se debe vincular a

cualquier tercero con interés legítimo, por ejemplo, si la persona con

discapacidad tiene un cuidador, se debería vincular al proceso a este

en calidad de testimonio.

• ¿cuál sería la persona que se demanda en proceso verbal

sumario cuando, quien instaura el proceso de asignación de

apoyos es un tercero distinto de la persona con discapacidad?

Rsta: El demandado siempre será la persona con discapacidad, esto,

teniendo en cuenta que esta persona se puede oponer a este

proceso, en el momento que la persona se opone, el proceso debería

terminarse por carecer del presupuesto exigido para el proceso.

• ¿Cuáles eran las excepciones en las que se puede levantar la

suspensión de los procesos de interdicción?

Rsta: cuando sea necesario para garantizar la protección y disfrute

de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad, por

ejemplo, si la persona con discapacidad no tiene ninguna entrada

económica, y necesita agilizar el trámite de la pensión de

sobreviviente, en estos eventos el juez puede levantar la suspensión

y ordenar las medidas nominadas o innominadas necesarias para

proteger los derechos patrimoniales.

• Qué va a pasar con el patrimonio de una persona cuando sufre

un accidente que le impide comunicarse (ni por lenguaje de

señas)

Rsta: Se debe asignar un apoyo judicial para que administre el

patrimonio de la persona acorde a su proyecto de vida, este proyecto

de vida se determinara en la valoración de apoyo.

• ¿Si con la ley 1996 queda abolida totalmente la interdicción de

nuestro ordenamiento jurídico?

Rsta: La interdicción como palabra, quedo abolida del ordenamiento

jurídico, pero la figura como tal, en la práctica se seguirá usando así

les cambien el nombre a apoyos, esto teniendo en cuenta su

definición: La interdicción judicial se entendía como la limitación o

pérdida de la capacidad jurídica de una persona con discapacidad

mental. Esto implicaba para el interdicto, no poder tomar decisiones

sobre asuntos relativos a su vida personal y patrimonial.

Según la nueva ley, todas las personas tiene capacidad legal sin

excepción, pero cuando su incapacidad es absoluta se le asignara un

apoyo que al final lo que hace es tomar decisiones por la persona en

esa condición.

Lo que realmente hizo la ley fue restringir el espectro de la

Interdicción con otro nombre, esto es, los apoyos judiciales para la

persona con discapacidad absoluta.

• ¿Cómo se puede llegar a garantizar realmente la voluntad de

una persona impedida para comunicarse o que cuente una

enfermedad mental severa en la celebración de un negocio

jurídico?

Rsta: Es una pregunta muy interesante, a mi juicio es algo que en la

práctica será muy difícil de lograr, como dice un dicho cada cabeza

es un mundo diferente, es muy difícil que un apoyo garantice

realmente la voluntad de otra persona. La ley contemplo para ello la

herramienta denominada valoración de apoyo, en esta valoración, el

profesional que la realice debe ahondar en el proyecto de vida de la

persona con discapacidad, entrevistar a sus parientes cercanos y

vecinos para tener una idea del proyecto de vida y la voluntad de la

persona, para que el apoyo la lleve a cabo.

• ¿Tendrá el estado la disposición presupuestal y técnica que

permita la atención de personas con capacidades especiales?

Rsta: No, un no rotundo y sin pensarlo, es por ellos que el estado no

estableció más garantías para velar por los ajustes razonables que es

realmente el sentir de la convención. En Colombia no existe una

política de discapacidad seria, que realice inversión en la

infraestructura del estado, y demás herramientas para poder brindar

a esta población un acceso completo.

• Los poderes otorgados por los curadores para procesos

judiciales quedan en firme o habría que iniciar un proceso de

apoyos para otorgar nuevamente personería jurídica.

Rsta: Los procesos judiciales de interdicción que quedaron en firme

con la entrada en vigor de la ley 1996 del 2019, no serán modificados,

los curadores seguirán actuando con todas sus facultades hasta que

el juez de oficio revise el proceso para determinar si requieren de la

adjudicación judicial de apoyos.

las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán

solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez

de familia que adelantó el proceso de interdicción o inhabilitación

• ¿Quién se encargará de vigilar estos acuerdos de apoyo?

Rsta: Para los acuerdos de apoyo que se formalicen ante notaria y

centros de conciliación no se estableció vigilancia alguna, contrario

sensu, Cuando la adjudicación es vía judicial, cada año el juez

ordenara una audiencia para evaluar el desempeño de los apoyos

adjudicados judicialmente. La persona o personas de apoyo deberán

realizar un balance en el cual se exhibirá a la persona titular de los

actos ejecutados y al Juez, quienes estén interesados en ser citados

a participar de la gestión de apoyos deberán informar al Juez a más

tardar diez (10) días hábiles antes del cierre del año, a efectos de que

el Juez les comunique la fecha de la audiencia.

• Como es el trámite de las medidas cautelares en registro. Uno

por que los oficios quedan en el juzgado y dos para la

inscripción.

Rsta: El juzgado deberá enviar la medida a la entidad para que la

registre, la puede enviar a la entidad vía correo electrónico para

agilizar el trámite.

• ¿Qué pasa si una persona decide desistir de los apoyos que

menciona esta ley, quedarían sin validez los actos jurídicos que

estos hagan?

Rsta: No, los actos tendrán plena validez, la persona deberá solicitar

la terminación del apoyo, y los tramites anteriores realizados con

este apoyo no perderán efectos.

• ¿Las personas iletradas y analfabetas deben ser declaradas

como incapaces?

Respuesta: No, estas personas pueden formalizar un acuerdo de

apoyo que le ayudara a comprender los diferentes actos jurídicos

que realicen.

• Lo que antes era una remoción de guardador; ¿hoy cómo se

tramita a efectos de lograr la remoción y un nuevo

nombramiento de apoyo?

Rsta: El trámite es similar al de remoción de guardador, en este

evento se debe solicitar la terminación de la adjudicación de apoyos

ante el mismo juez que designo el apoyo y en cualquier momento,

podrán solicitar la modificación o terminación de los apoyos

adjudicados:

a. La persona titular del acto jurídico;

b. La persona distinta que haya promovido el proceso de

adjudicación judicial y que demuestre interés legítimo podrá

solicitar;

c. La persona designada como apoyo, cuando medie justa causa;

d. El juez de oficio.

• En el caso de que una persona interdicta con anterioridad por

sentencia judicial su curador(a) principal fallezca y esta sea la

titular de una pensión de vejez, ¿cómo se tramita o que trámite

se requiere para acceder a la pensión de sobrevivientes? ya que

el fondo de pensión va a solicitar el nuevo "dictamen" o

"curador" y este trámite "no es posible"...

Rsta: En este caso se le debe solicitar al juez de familia que declaro

la interdicción, que designe un apoyo judicial, se deberá adelantar el

trámite de apoyo judicial transitorio oficiará a la Oficina de Registro

del Estado civil para que anule la sentencia de interdicción o

inhabilitación del registro civil correspondiente.

• Se parte en dicha ley, del supuesto de que el apoyo emerge de

la voluntad de la parte que lo necesita, para tal fin, debe

expresar su voluntad ante notario o conciliador. No obstante,

uno se pregunta ¿cómo es eso de la manifestación de voluntad

de una persona por ejemplo esquizofrénica, o con retardos

mentales serios?

Rsta: Si la persona con esquizofrenia o retardos mentales serios

tiene momentos de lucidez que en los que puede manifestar su

voluntad, esos instantes de lucidez son los momentos propicios para

expresar su voluntad ante un notario, pero si su discapacidad

cognitiva es tal que no puede expresar su voluntad, deberá realizarse

el proceso de adjudicación por vía de un proceso sumario y deberá

ser adelantado por tercera persona con interés legítimo.

• En los procesos transitorio de apoyo, al tramitarse como un

proceso verbal sumario (Art. 54), debe haber demandante y

demandados o es un proceso sin demandados tal como los de

jurisdicción voluntaria, ¿pero se tramita como un verbal

sumario?

Rsta: El demandante es el tercero con interés legítimo y el

demandado s la persona con discapacidad absoluta.

• Se puede entrar en litigio con la ley 1996 respecto al curador

antes designado en una sentencia de interdicción (con persona

discapacidad absoluta), para ahora designar a otro curador*

(adjudicador de apoyo)

Rsta: si, pero para ello se debe demostrar que se debe retirar el

curador designado para proteger el patrimonio de la persona en

interdicción, esto es porque se pueda demostrar que el curador está

malversando el patrimonio de la persona con incapacidad declarada

interdicta.

• Según la ley 1996 de 2019 las gobernaciones y alcaldías cuando

van a implementar la valoración de apoyos, para que estas no

tengan que ser asumidas por la persona que presenta dicha

demanda.

Rsta: La valoración de apoyo les corresponde a entidades públicas

como personería o defensoría de familia, según lo establecido en la

ley 1996 del 2019 los protocolos y reglamentación deben estar

expedidos a más tardar el 26 de febrero del 2021.

• ¿Qué va a pasar con las pensiones y el reconocimiento que se

les hacía a los interdictos? ¿Como puede una persona que era

cubierta por esa ley cobrar la pensión? ¿Queda esta persona

desprotegida?

Rsta: Va a seguir funcionando como venía, al menos hasta que el juez

de oficio revise el proceso de interdicción, lo cual sucederá antes de

los 36 meses siguientes de expedida la ley, luego de esa revisión el

juez debe establecer si asigna apoyos judiciales o si no los necesita,

si se decide asignar apoyos, este cumplir la misma función del

guardador.

• ¿Los interesados o vinculados a ese tipo de procesos como se

notifican? Lo anterior ya que en el auto admisorio sólo ordenan

notificar al demandado, es decir a la persona que requiere el

apoyo.

Rsta: depende la forma como se vincule, lo que se recomienda es

que vincule como testigo, en ese evento se le avisara el día de la

audiencia para que comparezca, cuando exista disputa se le puede

vincular como demandado en este vento se deberá notificar

conforme lo establecido en el CGP y el decreto 806/2020, si está

vinculado como demandante por obvias razones no se debe

notificar.

• El cambio de paradigma respecto a la capacidad, ¿fomenta la

desigualdad social e instruye a la Sociedad a un abandono de

los antes, incapaces?

Rsta: La ley estableció suficientes herramientas para proteger a esta

comunidad, acuerdos de apoyo, directiva anticipada, adjudicación

de apoyos, si la persona no cuenta con alguien de confianza, puede

acudir a la jurisdicción y se le será asignado un defensor de familia.

En mi concepto en lo que la ley se quedó corta fue en la herramienta

que de hecho debió ser la principal, los ajustes razonables, debe

existir más obligatoriedad para las entidades públicos o privadas

para realizar todos los ajustes razonables necesarios.

• ¿Qué sucede con los declarados interdictos con anterioridad a

la ley?

Rsta: Seguirán con esa condición al menos hasta el 26 de agosto del

2022, tiempo límite para que los jueces revisen de oficio las

sentencias de interdicción y decidan si la persona necesita un apoyo

judicial o necesita de ellos.

• ¿Como se clasifican los niveles de discapacidad, sus

características y los parámetros legales a aplicar?

Rsta: Según el documento borrador que tiene el gobierno nacional

la discapacidad debe ser bajo las siguientes categorías:

• Física

• Visual

• Auditiva

• Sordoceguera

• Intelectual – Cognitiva

• Mental – Psicosocial

• Múltiple

Las características y parámetros serán reglamentados por el

gobierno nacional, a la fecha no se ha expedido de manera oficial

dichos lineamientos.

• ¿La interdicción se levanta inmediatamente con la entrada en

vigor de la ley? O se debe iniciar algún procedimiento.

Rsta: No, cuando exista sentencia de interdicción, la misma seguirá

incólume hasta el 26 de agosto del 2021, tiempo máximo para que

el juez revise la sentencia decida si asigna apoyos o no. No obstante,

la persona titular del acto jurídico, el guardador o un tercero con

interés legítimo puede solicitar revisar la sentencia para asignar un

apoyo judicial cuando pueda estar en riesgo el patrimonio de la

persona con discapacidad, esto es, que fallezca el guardador, que el

guardador este dando un mal manejo al patrimonio o no este

entregando cuentas entre otros.

• En qué casos concretos las entidades de pensiones exigirán

fallos sobre la capacidad de las personas declaradas interdictas

antes de la mencionada ley.

Rsta:

• la demanda debe llenar los requisitos de una demanda

ordinaria. pero como quedaría respecto de enunciar

demandante y demandado

Rsta: Correcto, debe cumplir con los requisitos contemplado en el

CGP y el decreto 806 del 2020, el demandante es el tercero con

interés legítimo, pueden ser todos los familiares o solo el familiar que

desea ser designado como apoyo judicial, y el demandado es la

persona con incapacidad absoluta, e incluso los demás familiares

cercano cuando exista discrepancia en elegir el apoyo judicial.

• ¿Qué pasa con los procesos que quedaron suspendidos con

ocasión a la entrada en vigor de esa ley?

Rsta: Seguirán suspendidos hasta el 26 de agosto del 2021, desde

esa fecha se retomará el procedimiento bajo la nueva ley, esta

suspensión puede ser levantada cuando se debe garantizar los

derechos a la persona con incapacidad. En este evento se le solicitara

al juez que tome las medidas nominadas o innominadas a las que

haya lugar.

• ¿Aplican medidas cautelares para procesos de apoyo judicial

transitorios?

Rsta: si, cuando existe un riesgo demasiado inminente que sea un

riesgo para los derechos de la persona con discapacidad absoluta, se

le puede pedir al juez que ordene asigne a la persona como apoyo

judicial en la admisión de la demanda para ese trámite en concreto.

Ejemplo, un caso de pensión de sobreviviente, donde existan pago

acumulados, porque la persona no puede cobrar, y esta es su única

fuente de ingresos, en la demanda se puede solicitar como medida

cautelar al juez que autorice a la persona para que cobre las mesadas

mientras en el proceso se decide si se asigna como apoyo, el juez

puede ordenar al banco que le entregue las mesadas mensuales a

esa persona, y ya en le sentencia si lo designa como apoyo ordena

que se le entreguen también las mesadas acumuladas.

• ¿Cómo se elabora el acta del acuerdo de apoyo?

Rsta: el acta lo elabora el notario y conciliador y debe contener lo

establecido en la ley 1996 del 2019 y el decreto 1429 del 2020.

• Que sucede con un negocio que realice el interdicto después

de la entrada en vigor de la ley.

Rsta: Si lo hace bajo los parámetros de la sentencia de interdicción

tiene plena validez, de lo contraria el acto jurídico será nulo

relativamente.

• ¿Solo es para personas incapaces por enfermedad, o también

se aplica a los incapaces por edad?

Rsta: No son incapaces por edad, son personas mayores de edad, y

pueden usar los acuerdos de apoyo si así lo desean, si la persona de

edad avanzada desea que otra persona realice los actos jurídicos en

su representación deberá existir un mandato expreso de la persona

titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y

representación

• con la nueva ley el ICBF sigue haciendo las demandas de

manera oficiosa o pueden los jueces de manera oficiosa

declarar medidas para protección del incapaces?

Rsta: La ley no menciona nada al respecto, pero en aras de garantizar

los derechos de una persona que se encuentra en imposibilidad

absoluta para manifestar su voluntad y preferencias, y no tenga un

familiar que lo asista, salvo un mejor criterio, en mi opinión es

factible que el ICBF de oficio pueda realizar la demanda, y el apoyo

serio designado como en la jurisdicción voluntaria, es decir un

abogado de la defensoría del pueblo.

• los apoyos judiciales se asignarán mediante un proceso de

"jurisdicción voluntaria", pero esto solo sucederá si y solo sí, la

persona que requiere el apoyo lo decide, entonces hasta dónde

llega esa capacidad de decisión y si la misma se prestará para

crear confusiones o fraudes en grandes dimensiones?, pues

también se requeriría de un gran equipo de profesionales para

determinar tal situación.

Rsta: En efecto, en ese sentido en mi concepto la ley se está

quedando corta, puesto designa a un solo profesional para realizar

la valoración de apoyo que es la herramienta encargada de verificar

que no exista ningún tipo de fraude o coacción, la ley debió crear un

equipo interdisciplinario para realizar esa valoración de apoyo

mínimo de 3 profesionales conformado por un trabajador social, un

psicólogo y un abogado u otro profesional.

• Cuando haya un acuerdo de voluntades entre una parte sin

ninguna discapacidad física o mental con otra que, si padece de

una discapacidad, ¿El elemento intuito personae se verá

afectado en la celebración de dicho contrato?

Rsta: El sentir de la ley es precisamente lo contrario, lo que busca es

mantener incólume el elemento intuito personae, es por ello por lo

que la ley les dio capacidad jurídica a todas las personas incluyendo

los que tiene una discapacidad, la herramienta predilecta para

mantener el elemento en mención, son los acuerdos de apoyo, dado

que quien firmara el contrato es precisamente la persona con una

discapacidad, el apoyo solo esta para comunicar los efectos de ese

contrato. Ahora, debido a que la misma ley en su artículo 48 permitió

que el apoyo firme en representación de la persona con

discapacidad, entonces en ese evento y solo en ese, se puede decir

que el elemento intuito personae se puede ver afectado.

X - BIBLIOGRAFÍA

Normas

- Ley 1996 del 2019

- Decreto 1429 del 2020

- convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

Textos

- abecé de la ley 1996 de 2019 "por medio de la cual se establece el

régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con

discapacidad mayores de edad" - Min justicia

- Cambio de paradigma Ley 1996 de 2019 Corte Suprema de Justicia

Sala casación civil

- Capacidad legal de las personas con discapacidad – Ministerio de

justicia

- Cartilla de discapacidad modelos de conceptualización de la

discapacidad – Ministerio de justicia.

- el ejercicio de la capacidad jurídica: guía práctica para su aplicación

- Asdown Colombia, Nodo Comunitario de Salud Mental, PAIIS

- Capacidad jurídica y derechos de las personas con discapacidad en

el marco del derecho notarial – Ministerio de Justicia.

- El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y

plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de

las Personas con Discapacidad - Agustina Palacios

- Historia de las deficiencias - Antonio León Aguado Diaz.

- convención sobre los derechos de las personas con discapacidad;

Guía de formación – Naciones Unidas.

- Guía de atención a las personas con discapacidad en el acceso a la

justicia – Min justicia

Sentencias

- AC253-2020

- AC290-2020

- AC921-2020

- AC1941-2020

- AC2803-2020

- AC2957-2019

- STC2070-2020

- STC2079-2020

- STC3720-2020

- STC3886-2020

- STC4635-2020

- STC4959-2020

- STC6669-2020

- STC16189-2019

- STC16392-2019

- STL4080-2020

- C-046A-19

- C-182-16

- C-293-10

- T-185-18

- T-447-19

- T-509-16

- T-525--19