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AL ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE MORÓN DE LA FRONTERA AL CONCEJAL DELEGADO DE URBANISMO AL CONCEJAL DELEGADO DE MEDIO AMBIENTE AL CONCEJAL DELEGADO DE SALUD A TODOS LOS CONCEJALES DEL PLENO MUNICIPAL como Coordinadora Provincial de Ecologistas en Acción-Sevilla, con domicilio a efectos de notificaciones en Centro de Ecología Social “Germinal” Parque de San Jerónimo s/n 41015-Sevilla, ante ese Organismo comparecen y DICE: Hemos tenido conocimiento a través de la página web de Internet http://www.diariodemoron.com que en el próximo Pleno Municipal del Ayuntamiento de Morón de la Frontera se pretende aprobar el documento denominado Innovación. Revisión Parcial del PGOU (Adaptación Parcial a la LOUA de las NNSS) en el ámbito del Suelo No Urbanizable de Morón de la Frontera. (En lo que sigue la Innovación). A la vista del contenido de ese documento queremos hacerles constar expresamente que su aprobación, en los términos que actualmente está redactado, constituye una serie de graves incumplimientos de varias legislaciones andaluzas, estatales y europeas que detallaremos a continuación. En concreto, la nueva redacción propuesta en las normas urbanísticas en relación con algunos usos industriales y con los usos extractivos en Suelo No Urbanizable de Especial Protección (artículo 0.2.42) constituye una flagrante vulneración de lo establecido en los artículos 50 y 52 de la LOUA para ese tipo de suelos, de manera que su futura aplicación en forma de licencias para actividades altamente contaminantes y destructivas tendrá terribles consecuencias para la futura conservación del medio ambiente en esos suelos protegidos, que pudieran constituir delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente establecidos en los artículos 325 y 326 del Código Penal. 1

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La revisión que pretendía aprobar el Ayuntamiento suponía introducir un grado intolerable de permisividad de usos industriales altamente contaminantes y usos extractivos (canteras) en Suelos de Conservación Prioritaria de Morón, además de la legalización de todo lo construido de forma ilegal independientemente del grado de protección del suelo afectado.

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AL ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE MORÓN DE LA FRONTERA

AL CONCEJAL DELEGADO DE URBANISMO

AL CONCEJAL DELEGADO DE MEDIO AMBIENTE

AL CONCEJAL DELEGADO DE SALUD

A TODOS LOS CONCEJALES DEL PLENO MUNICIPAL

como Coordinadora Provincial de Ecologistas en Acción-Sevilla, con domicilio a efectos de notificaciones en Centro de Ecología Social “Germinal” Parque de San Jerónimo s/n 41015-Sevilla, ante ese Organismo comparecen y DICE:

Hemos tenido conocimiento a través de la página web de Internet http://www.diariodemoron.com que en el próximo Pleno Municipal del Ayuntamiento de Morón de la Frontera se pretende aprobar el documento denominado Innovación. Revisión Parcial del PGOU (Adaptación Parcial a la LOUA de las NNSS) en el ámbito del Suelo No Urbanizable de Morón de la Frontera. (En lo que sigue la Innovación).

A la vista del contenido de ese documento queremos hacerles constar expresamente que su aprobación, en los términos que actualmente está redactado, constituye una serie de graves incumplimientos de varias legislaciones andaluzas, estatales y europeas que detallaremos a continuación.

En concreto, la nueva redacción propuesta en las normas urbanísticas en relación con algunos usos industriales y con los usos extractivos en Suelo No Urbanizable de Especial Protección (artículo 0.2.42) constituye una flagrante vulneración de lo establecido en los artículos 50 y 52 de la LOUA para ese tipo de suelos, de manera que su futura aplicación en forma de licencias para actividades altamente contaminantes y destructivas tendrá terribles consecuencias para la futura conservación del medio ambiente en esos suelos protegidos, que pudieran constituir delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente establecidos en los artículos 325 y 326 del Código Penal.

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Hacemos constar expresamente que la participación como miembro de un órgano colegiado como es el Pleno de un Ayuntamiento en la aprobación de normas ilegales puede conllevar la comisión de delitos de prevaricación, que en materia urbanística están especialmente penados cuando afectan a suelos de especial protección. Dicha responsabilidad se salva votando en contra de la aprobación de la supuesta norma ilegal, tal como establece el artículo 27.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Igualmente tenemos que advertir que la Innovación propuesta está sometida a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (GICA) y a la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, que establecen de manera taxativa que este tipo de Innovaciones de Plan que afecta a suelo no urbanizable tiene que ser sometida al instrumento de Evaluación Ambiental de Planes y Programas, y por tanto, debe integrar un Estudio de Impacto Ambiental y una Valoración de Impacto en la Salud, del que actualmente carecen. Todo ello en aplicación de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Asimismo queremos hacerles constar que el contenido del documento que se pretende aprobar realiza en varias ocasiones afirmaciones que faltan a la verdad en la narración de los hechos constatables en documentos públicos, y que por tanto, podrían constituir delitos de falsedad en documento público tipificado en los artículos 390 y siguientes del Código Penal.

Además, no nos consta que, con carácter previo a cualquier tipo de aprobación, se haya iniciado, junto con el órgano ambiental la fase preliminar de consultas prevista en la Directiva 2001/42 de la Unión Europea, con las personas, instituciones y Administraciones previsiblemente afectadas por el proyecto.

Por todo lo anterior, desde Ecologistas en Acción:

EXIGIMOS la retirada de la Innovación planteada, en los términos que actualmente está redactada, con el objetivo de evitar las consecuencias anteriormente descritas, no deseables, y que sin duda nos llevarían a entablar contundentes acciones legales en vía administrativa y en vía penal si procede, en TODOS Y CADA UNO DE LOS PASOS DE TRAMITACIÓN Y APROBACIÓN, incluyendo la solicitud de todas las medidas cautelares de paralización del procedimiento administrativo a las que hubiera lugar.

Ecologistas en Acción es una asociación no gubernamental que forma parte del Consejo Asesor de Medio Ambiente (ver Anexo I de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

Por ello, en los casos de que este Ayuntamiento decida en el futuro realizar cualquier tipo de modificación o innovación en el planeamiento, que deba

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someterse a Evaluación Ambiental, SOLICITAMOS que, en aplicación de la cita Directiva 2001/42 y de Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, se incluya a Ecologistas en Acción en la necesaria fase preliminar de consultas con las personas, instituciones y Administraciones previsiblemente afectadas por el proyecto.

Y todo lo anterior se basa en los siguientes ARGUMENTOS:

PRIMERO: VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 50 Y 52 DE LA LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA (LOUA) RESPECTO A LOS SUELOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN

La propia memoria de la Innovación propuesta, en su apartado de FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES se refiere al carácter reglado de la clasificación del suelo no urbanizable cuando debe ser objeto de especial protección. También se refiere en ese apartado a la STS de 23/01/95, que afirma que la potestad del planificador para revisar el planeamiento “no crea o significa inseguridad jurídica para el administrado si se ajusta a la Ley, y que esta facultad de alterar el planeamiento no es absoluta, sino que, como toda acción administrativa, está sujeta a unos límites.”

Pero el pretendido carácter “reglado” de los suelos de especial protección no ha sido debidamente entendido en el documento de Innovación. Cuando el Tribunal Supremo se ha referido a que la categorización del suelo no urbanizable de especial protección es reglada, siempre alude a que resulta de obligado reconocimiento en aquellos terrenos que presenten valores que justifiquen dicha protección. Pero este carácter reglado no se predica de la “desclasificación” de la especial protección, de forma que no resulta preceptiva su eliminación si el Municipio decide mantener la especial protección de determinados suelos por razones de plantificación territorial o urbanística y existiendo en este punto discrecionalidad, que no arbitrariedad, administrativa, expresiva de que la libertad de conformación que entraña la planificación urbanística, está sujeta a limites legales igualmente precisos; reglas de competencia, ordenación, documentación y procedimiento establecidas en la legislación vigente, y en particular, justificando motivada y cumplidamente que la operación resulta urbanísticamente y territorialmente viable.

Pues bien, la revisión planteada por este Ayuntamiento en la Innovación propuesta, en relación a los usos en Suelo No Urbanizable de Especial Protección se tiene necesariamente que ajustar a la Ley, y en este caso a los límites establecidos en los artículos 50 y 52 de la LOUA y en los artículos 2,12 y 13 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Y SIN EMBARGO, LA INNOVACIÓN PLANTEADA VULNERA DE PLANO ESA LEGALIDAD VIGENTE

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Se ha de recordar que los principios de legalidad y jerarquía normativa exigen que el régimen jurídico del SNU sea, antes que nada, el establecido en las normas legales (estatal y autonómica), y por tanto, este régimen ha de ser necesariamente respetado por la normativa reglamentaria. Pues bien, el régimen del SNU de Especial Protección está detallado tanto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, como en los art. 2, 12 y 13 y la propia Exposición de Motivos del RDL 2/2008, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

De acuerdo con esta normativa (ambas con rango de Ley, y la segunda como Ley básica estatal) todo el suelo rural, per se, tiene un valor ambiental digno de protección, pues el suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, (cfra. Exposición de Motivos del RDL 2/2008).

Pero si, además, este suelo tiene valores naturales o ambientales merecedores de especial protección, como ocurre en los Suelos de Conservación Prioritaria que permanecen propuestos en el documento de Innovación, el régimen de usos que prevea una norma de planeamiento municipal NUNCA podrá contradecir lo establecido en la LOUA.

El artículo 52.2 de la LOUA establece que en el suelo no urbanizable de especial protección sólo podrán llevarse a cabo segregaciones, obras y construcciones o edificaciones e instalaciones que sean compatibles con el régimen de protección a que esté sometido, y el artículo 50.B.a de la LOUA, en relación al contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo, en su último párrafo determina que “En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial protección, esta facultad tiene como límites su compatibilidad con el régimen de protección a que estén sujetos.”

Por tanto, en cuanto a la descripción de usos autorizados, usos prohibidos y usos autorizables en Suelo No Urbanizable de Especial Protección, el criterio de inspiración de cualquier figura de planeamiento municipal ha de ser necesariamente el señalado: la protección de los valores que hacen a los suelos merecedores de la especial protección. Y eso no se cumple en las excepciones previstas en la Innovación propuesta para los usos prohibidos y particularmente en las referidas a las actividades industriales y extractivas. La Innovación que se pretende aprobar vulnera esos artículos de la LOUA porque elimina una serie de prohibiciones de usos en Suelos No Urbanizables de Especial Protección (SNU-EP), concretamente en la subcategoría de Conservación Prioritaria (Áreas de Frondosas y Área de Matorral de Sierra) que hacen posible la futura autorización de usos y actividades totalmente incompatibles con ese régimen de Conservación Prioritaria.

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Concretamente, en la nueva redacción del artículo 0.2.42 CONDICIONES PARTICULARES DEL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN RÉGIMEN GENERAL que propone la Innovación se ha restringido la prohibición de usos industriales exclusivamente a las industrias energéticas no renovables, textualmente quedan prohibidas:

Las industrias energéticas no renovables.

Esto significa que, con esta redacción, en SNU-EP no están taxativamente prohibidas, por ejemplo, las siguientes industrias altamente contaminantes: refinerías de petróleo bruto, plantas siderúrgicas integrales, instalaciones químicas integradas, instalaciones para la extracción, tratamiento y transformación del amianto, instalaciones industriales de almacenamiento de productos químicos, industrias de fabricación de pasta de celulosa y coquerías, almacenamiento de productos inflamables, fabricación y formulación de pesticidas, instalaciones de fabricación de explosivos, instalaciones de gasificación y licuefacción, etc. Y ESTO, CLARAMENTE, VULNERA LOS ARTÍCULOS 50 Y 52 DE LA LOUA.

También se ha introducido en la nueva redacción del artículo 0.2.42 una salvedad para la prohibición de las actividades extractivas que es una obviedad, textualmente quedan prohibidas:

Las actividades extractivas, salvo las que cuenten con previa autorización para la extracción de la Administración sectorial competente en materia de minas, debiendo cumplir las prescripciones y limitaciones que dichos órganos impongan y finalizar conforme a los condicionantes establecidos en las citadas autorizaciones

Es evidente que cualquier actividad extractiva, por Ley, tiene que contar con previa autorización previa de la Administración sectorial competente en materia de minas, y que debe cumplir las prescripciones y limitaciones que dichos órganos impongan y debe finalizar conforme a los condicionantes establecidos en las citadas autorizaciones.

Por tanto, la salvedad introducida elimina de hecho la prohibición, produciéndose un fraude de ley intolerable.

Lo que es más grave es que la vulneración de lo establecido en la LOUA se produce en suelos no urbanizables de especial protección calificados precisamente de “Conservación Prioritaria”, justamente en virtud de los especiales intereses que pretenden tutelarse mediante este tipo de clasificación. Mientras subsistan las razones que llevaron a clasificar de este modo al suelo afectado, también lo harán las razones para prohibir taxativamente aquellos usos que per se suponen actos de transformación del estado del suelo en los que hay que presumir sin prueba en contrario un riesgo

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significativo, directo o indirecto para el valor en ellos concurrente de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico, como ocurre, por naturaleza, con las actividades extractivas.

Para que se entienda con un ejemplo clarificador, es como si un Ayuntamiento establece una normativa local de tráfico que prohíbe circular en las calles peatonales a los vehículos a motor, salvo que el vehículo esté legalmente matriculado, tenga los impuestos pagados y haya superado la ITV. Es obvio que eso es incompatible con la protección que debe tener una calle peatonal, y constituye un fraude de ley, y un atentado al sentido común (aunque obviamente las consecuencias de este ejemplo no son comparables con las terribles consecuencias de destrucción del medio ambiente que pueden tener en el caso de las actividades extractivas).

De la misma forma, no prohibir, y por tanto dejar abierta la posibilidad de autorizar cualquier actividad extractiva en un SNU-EP de Conservación Prioritaria, aunque tenga todas las autorizaciones legales pertinentes en materia de minas, es un fraude de ley, un atentado al sentido común, y VULNERA LOS ARTÍCULOS 50 Y 52 DE LA LOUA.

Es ilegal y constituye un fraude de ley establecer la Conservación Prioritaria de un suelo, por tratarse de Áreas de Frondosas o de Matorral de Sierra, y dotarle del carácter legal de Suelo No Urbanizable de Especial Protección y sin embargo, dejar la posibilidad abierta para que se pueda autorizar una actividad extractiva cuyo principal efecto es que destruye totalmente el suelo protegido.

Y ello porque la clasificación como Suelo No Urbanizable de Especial Protección implica la imposibilidad de destrucción de los valores que ha propiciado tal declaración. Así se pronuncia la STSJ de Cantabria de 5 de diciembre de 2001 (Sección Única, Ponente TOLOSA TRIBIÑO), RJCA 2002/321, sentencia que trae a colación otro pronunciamiento de la misma Sala de 6 de junio de 1992. Y en el mismo sentido las STSJ Cantabria núm. 13/2006 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de 30 enero, JUR 2006\78732, f. de dcho 5º y STSJ Cantabria núm. 532/2007 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1), de 6 julio, JUR 2007\308193, f. de dcho 5º La misma solución qs la adoptada por el Tribunal Supremo en relación con la explotación, a cielo abierto, de una cantera de granito, sin la correspondiente licencia municipal, denegada con base en informes técnicos en los que se resalta la clasificación urbanística del suelo, que hace incompatible la explotación que se desarrolla por la recurrente. Así, la STS de 1 de abril de 2009, RJ 2009/3090, Sala de cont-adm, sección 5ª, f.de dcho 4º SEGUNDO: LA NORMATIVA VIGENTE ES ACORDE CON LOS ARTÍCULOS 50 Y 52 DE LA LOUA Y POR TANTO DEBE MANTENERSE LA REDACCIÓN ACTUAL DEL ARTÍCULO 0.2.42 PARA LOS SUELOS DE CONSERVACIÓN PRIORITARIA

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La normativa urbanística actualmente vigente fue aprobada por el Pleno Municipal el 26 de marzo de 2009 y publicada en el BOP de Sevilla de 21 de enero de este mismo año 2012, con corrección de errores del BOP de 22 de marzo de 2012. Se trata de la Adaptación parcial de las normas subsidiarias de planeamiento a la LOUA, inscrito en el Registro Autonómico de Instrumentos Urbanísticos con el número 3521, en la Sección Instrumento de Planeamiento del Libro Registro de Morón de la Frontera y en el Registro Administrativo Municipal de Instrumentos de Planeamiento con el número 05/09. Con esta adaptación a la LOUA las NN.SS adquieren carácter de Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU).

En el artículo 0.2.42 de esta normativa vigente se prohíbe de manera taxativa los usos industriales (salvo los de producción de energía renovable) y todas las actividades extractivas sin ningún tipo de salvedad, en todos los suelos de la subcategoría 2.1 Conservación Prioritaria (Áreas de Frondosas y de Matorral de Sierra y Cauces) definidos en la zonificación del artículo 0.2.41. Y sin embargo no se prohibían esos usos en los suelos la subcategoría 2.2 Mantenimiento de usos (Áreas de Regadío y Olivar).

Por tanto, en relación a los suelos de Especial Protección, se debe conservar, como mínimo, la redacción vigente del artículo 0.2.42, que quedaría de la siguiente forma:

Artículo 0.2.42. Condiciones particulares del Suelo No urbanizable de Especial Protección Régimen General.

El régimen de los espacios calificados como de Especial Protección, se ajustará a las siguientes condiciones generales, que serán de aplicación salvo que las derivadas de su régimen particular, de la legislación sectorial o del instrumento de planificación específica sean más restrictivas, en cuyo caso, se ampliarán los usos y actividades prohibidas o limitadas conforme al mismo:

a. Usos característicos. Los agrarios (explotaciones agropecuarias y sus almacenes anexos) y los de carácter ambiental. En los terrenos que deban ser de especial protección por legislación específica derivado de su condición de dominio público, el régimen de usos será el establecido en la mencionada legislación.

b. Usos autorizables: de acuerdo a su legislación específica, las adecuaciones naturísticas y recreativas; las obras encaminadas a potenciar los valores paisajísticos protegidos y las infraestructuras públicas, igualmente serán autorizables las industrias agropecuarias, previo Estudio de Impacto Ambiental, y declaración de interés social. En los bienes de dominio público hidráulico los usos autorizables serán los permitidos por su legislación reguladora.

c. Usos prohibidos. De forma general se prohíbe cualquier actividad constructiva o transformadora del medio. Se entienden incluidas en esta prohibición las siguientes actividades y usos:

Los usos industriales (salvo las industrias energéticas Renovables).7

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Las actividades extractivas Viviendas de cualquier tipo, salvo las asociadas a las explotaciones

agropecuarias/agroindustriales Instalaciones o edificaciones de utilidad pública o interés social (salvo

los equipamientos públicos y las actividades intensivas ganaderas) Movimientos de tierra (excepto los imprescindibles para los

asentamientos ganaderos o forestales, si los hubiera).

Estas últimas prohibiciones, en contra de lo que considera la justificación de la Innovación propuesta no son ni injustificadas ni excesivamente restrictivas, sino que vienen determinadas por la aplicación directa de los artículos 52.2 y 50.B.a de la LOUA.

La redacción arriba propuesta, coincide casi literalmente con la redacción incluida en la aprobación inicial del PGOU de Morón (salvo las menciones específicas que allí se hacen a las Dehesas de la Vega). Este PGOU está en tramitación, fue aprobado inicialmente en el Pleno de 16 de julio de 2009, y estuvo en exposición pública desde agosto de 2009 hasta enero de 2010.

En dicho PGOU se establece en el artículo 13.3.2

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TERCERO: FALTA DE ADECUACIÓN DE LA INNOVACIÓN A LOS ARTÍCULOS 36 Y 40 DE LA LEY 7/2007 DE GESTIÓN INTEGRADA DE LA CALIDAD AMBIENTAL (GICA)

Para empezar resulta sorprendente que en todo el texto de la Innovación propuesta no se haga ni una sola referencia a la Ley GICA, que actualmente es la principal legislación andaluza vigente en materia de medio ambiente.

Dentro del TÍTULO III. INSTRUMENTOS DE PREVENCIÓN Y CONTROL AMBIENTAL, SECCIÓN IV. EVALUACIÓN AMBIENTAL DE PLANES Y PROGRAMAS de la Ley GICA se encuentran el artículo 36:

Artículo 36. Ámbito de aplicación.

1. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental:

a. Los instrumentos de planeamiento urbanístico señalados en las categorías 12.3, 12.4, 12.5, 12.6, 12.7 y 12.8 del Anexo I.

Y en la categoría 12.3 del referido Anexo I aparece:

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12.3. Planes Generales de Ordenación Urbanística, así como las innovaciones que afecten al suelo no urbanizable.

Hay que tener en cuenta que el artículo ARTÍCULO 0.1.7. EFECTOS DE LA ADAPTACIÓN PARCIAL EN LAS NORMAS URBANÍSTICAS DEL PLANEAMIENTO VIGENTE establece en su apartado Tercero que dicha adaptación parcial (la publicada en el BOP de 21 de enero de 2012) tiene como efecto “La consideración de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Morón de la Frontera, como Plan General de Ordenación Urbanística.”

Por tanto, la Innovación planteada de esa Adaptación Parcial es una Innovación de un Plan General de Ordenación Urbanística que afecta al suelo no urbanizable, y en consecuencia está sometida al instrumento de Evaluación Ambiental de Planes y Programas.

En el artículo 40.1 de la Ley GICA, según su redacción aprobada en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, establece

40.1. La Administración que formule cualquier instrumento de planeamiento sometido a evaluación ambiental deberá integrar en el mismo un estudio de impacto ambiental con el contenido mínimo recogido en el Anexo II B, así como la valoración de impacto en la salud al objeto de la evaluación de los efectos sobre la salud por el órgano competente en materia de salud.

Y desde luego, en el documento de Innovación propuesto no se incluye ningún Estudio de Impacto Ambiental con el contenido mínimo recogido en el Anexo II B, ni la valoración de impacto en la salud, lo que supone una GRAVE VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 36 Y 40 DE LA LEY GICA.

En el apartado de JUSTIFICACIÓN DE LA INCIDENCIA AMBIENTAL de la Innovación planteada se asegura que:

“ .. puesto que la revisión que se plantea es coherente con la situación previa a la Adaptación Parcial de las NNSS y con la situación posterior, es decir, con el planeamiento que se derive de la aprobación del PGOU, no parece necesario realizar un estudio de Impacto Ambiental que englobe a todo el término. Este apartado de la Memoria de la Revisión Parcial justifica en el ámbito al que se aplica la Revisión, la escasa o nula incidencia ambiental.”

Ya se ha visto en el apartado anterior (y se verá en siguiente) que se falta a la verdad cuando se dice que la revisión propuesta es coherente con el planeamiento que se derive de la aprobación del PGOU, y por tanto la conclusión de que “no parece necesario realizar un Estudio de Impacto Ambiental que englobe todo el término” es una conclusión tramposa, puesto que lo que sí es absolutamente necesario, y preceptivo legalmente, es realizar un Estudio de Impacto Ambiental del ámbito de aplicación de la Innovación propuesta, es decir, todo el Suelo No Urbanizable de Morón, que es el 85% del

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término, para estudiar la incidencia ambiental de la Innovación propuesta en relación a lo vigente en la Adaptación Parcial y a lo propuesto en el PGOU. Además, parece lógico que dicho Estudio de Impacto Ambiental y la Valoración de Impacto en la Salud se extienda a todo el término municipal, dado que la Innovación propuesta plantea incluso la posibilidad de autorizar centrales nucleares en los suelos de olivar y regadío, que sin duda afectarían ambientalmente al medio ambiente y a la salud, en todo el término municipal, y en los términos municipales colindantes, así como otras posibles actividades industriales como:

“refinerías de petróleo bruto, centrales nucleares, plantas siderúrgicas integrales, instalaciones químicas integradas, instalaciones para la extracción, tratamiento y transformación del amianto, instalaciones industriales de almacenamiento al por mayor de productos químicos, industrias de fabricación de pasta de celulosa y coquerías, almacenamiento de productos inflamables con una carga de fuego ponderada de la instalación mayor de 1.000 Mcal/m2, fabricación y formulación de pesticidas, instalaciones de fabricación de explosivos, instalaciones de gasificación y licuefacción, etc.

Lo que es absolutamente inadmisible es que, sin realizar siquiera ese preceptivo Estudio Ambiental que exige la Ley GICA, se llegue a la conclusión de la “escasa o nula incidencia ambiental” de la Innovación propuesta.

Porque esa afirmación fraudulenta es tanto como afirmar que es escasa o nula la incidencia ambiental que puede producir la futura autorización de usos industriales altamente contaminantes y actividades extractivas en Suelos No Urbanizables de Especial Protección, o la futura autorización de una hipotética central nuclear en suelo de carácter natural o rural.

CUARTO: FALSEAMIENTO DEL RELATO DE HECHOS EN RELACIÓN A LOS ANTECEDENTES

En el relato de los hechos de los ANTECEDENTES del documento de Innovación se asegura que

“ … en las NNSS no existía correspondencia al respecto entre el Plano 1A “Clasificación del Suelo”, en cuya leyenda aparecía la categoría “De Protección Especial”, que incluía tres subcategorías de suelo (Conservación Prioritaria, Mantenimiento de Usos y Áreas de Servidumbre), y el contenido de las Normas Urbanísticas relativas al Suelo No Urbanizable, donde no se hacía ninguna referencia a esa “Protección Especial” que aparecía en la leyenda del plano”

Sin embargo, más adelante, en la página 21, en la Justificación del Objetivo 1 de la Innovación se afirma que el artículo 201 de la NNSS de 1982 aparecen 4

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categorías de Suelo No Urbanizable según las protecciones y los valores agrícolas y ecológico-ambientales, y aparece la categoría 4ª Sin protección especial, lo que obviamente indica que las 3 categorías anteriores tenían protección especial.

Por tanto, en contra de lo que se afirma en los ANTECEDENTES, EXISTE UNA CORRESPONDENCIA ENTRE EL PLANO 1A CLASIFICACIÓN DEL SUELO Y EL CONTENIDO DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS RELATIVAS

AL SUELO NO URBANIZABLE, DONDE SÍ SE HACÍA REFERENCIA A ESA “PROTECCIÓN ESPECIAL”

Posteriormente, se afirma en los ANTECEDENTES

“…. en las NNSS, el Suelo No Urbanizable de Especial Protección que aparecía en el Plano 1A carecía de contenido en las correspondientes Ordenanzas, para gran parte del territorio del municipio, ….”

Nuevamente se falta a la verdad, y se obvia de manera interesada el contenido del artículo 217.2 de las NNSS que textualmente establece que

“No podrán otorgarse licencias al amparo de los preceptos señalados en el párrafo anterior, en aquellos espacios que, conforme a la presente normativa, con carácter anterior o posterior a la aprobación de las presentes Normas Subsidiarias, sean susceptibles de PROTECCIÓN ESPECIAL, y aquellas que puedan implicar transformación de su naturaleza o destino, o lesionen el valor específico que se quiere proteger.”

Por tanto, en contra de lo que se afirma en los ANTECEDENTES, EL SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN QUE APARECÍA EN EL

PLANO 1A NO CARECÍA DE CONTENIDO EN LAS CORRESPONDIENTES ORDENANZAS

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QUINTO: FALSEAMIENTO DEL RELATO DE HECHOS EN RELACIÓN A LAS AFECCIONES DE LA INNOVACIÓN EN EL CONTENIDO DE LA APROBACIÓN INICIAL DEL PGOU

Como ya se ha indicado anteriormente, es evidente que la redacción propuesta por la Innovación en relación con los usos prohibidos en Suelos de Especial Protección (nueva redacción del artículo 0.2.42) es sustancialmente diferente de la redacción aprobada en el PGOU en tramitación (artículo 13.3.2).

La filosofía inspiradora de la Innovación propuesta no se corresponde con la Memoria ambiental contenida en el documento de PGOU en tramitación. En efecto, a pesar de lo que señala expresamente la Memoria de la Innovación, la misma no es en absoluto congruente con el modelo territorial diseñado por el PGOU aprobado inicialmente, puesto que la zona calificada por el PGOU como Suelo No Urbanizable de Especial Protección por planificación urbanística o territorial es sustancialmente mayor que la propuesta en la presente Innovación, pues parte de la zona situada al sureste del término, además de zonas puntuales en el resto del territorio que ostentan indudablemente especiales valores ambientales y paisajísticos pierden en la propuesta de Innovación su carácter de suelo no urbanizable de especial protección.

Por tanto, el carácter reglado del suelo de especial protección, justamente, como hemos señalado, mientras subsistan los valores que llevaron al planificador en el PGOU en tramitación a clasificar de este modo al suelo afectado, también lo deben ser considerados por esta propuesta.

Y esta falta de congruencia con el planeamiento general in fieri, así como la enorme trascendencia que sobre el régimen del suelo no urbanizable tiene la presente propuesta de Innovación justifica sobradamente la necesidad de someter la propuesta al preceptivo procedimiento de evaluación ambiental estratégica (Artículo 15. Evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano, del Texto Refundido de la Ley de Suelo).

Pero es que además se produce el siguiente falseamiento del relato de los hechos en el apartado B. Suelo No Urbanizable de Especial Protección por Planificación Urbanística (página 44 del documento de Innovación), cuando se afirma que:

Entre los terrenos descritos se debe hacer mención a que tanto los yacimientos arqueológicos recogidos en el Catálogo Provincial como la Sierra de Esparteros, incluida en el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Sevilla, gozan de una protección y limitación en los usos que la Revisión no puede modificar. Por tanto, podemos considerar estas zonas como casos similares a los de Suelo No Urbanizable protegido por Legislación Específica. En cuanto al resto de zonas descritas, ninguna de las modificaciones que prevé la Revisión afecta al uso del suelo o al nivel de protección del que

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gozan. Se hace una interpretación falsa, porque el Planeamiento municipal tiene potestad para realizar determinaciones de protección y limitaciones de uso más restrictivas que las establecidas en el Plan Especial de Protección del Medio Físico.

Y se falta a la verdad de los hechos cuando se afirma que en el resto de las zonas descritas ninguna de las modificaciones que prevé la Revisión afecta al uso del suelo. Ya que en las Sierras y Promontorios Serranos y en los Pinares de San Luis, por ejemplo, son de Especial Protección y se han cambiado las limitaciones de usos del suelo. Y en algunos lugares incluidos en la zona de Sierras y Promontorios Serranos del PGOU, como por ejemplo, la Peñiagua, esta revisión elimina el carácter de Protección Especial que conservaba en el PGOU en tramitación.

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