carl schmitt - el concepto de imperio en el derecho internacional

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  • 8/8/2019 Carl Schmitt - El Concepto de Imperio en El Derecho Internacional

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    EL CONCEPTO DE IMPERIOEN EL DERECHO INTERNACIONAL"

    Al concepto de Imperio que aspirarnos a introdu-cir en la investigacin cientfica del Derecho interna-cional como una entidad especfica dentro de ese De-recho corresponde, en el orden del espacio, un mbitoespacial grande. Son Imperios en este sentido aquellaspotencias rectoras y propulsoras cuya idea poltica irra-dia en un espacio determinado y que excluyen por prin-cipio la intervencin de otras potencias extraas a!mismo. Imperio y espacio de gran extensin no son lomismo en el sentido de que el Imperio sea el mismo es-pacio grande protegido contra cualquier intervencin;tampoco se dice que un Estado o pueblo son un pedazodel Imperio dentro de aqul, del mismo modo que a na-die, despus de aceptada la doctrina de Monroe, se leocurre decir que el Brasil o la Argentina son parte in-tegrante de los Estados Unidos de Amrica. Pero todoImperio tiene un mbito espacial de gran extensin en

    ( i ) La profunda t ransformacin mundial que vivimos t iene suacompaamiento en la renovacin de los conceptos pol t icos. Es uno delos fines de nuestra Revista informar de aquellas a-pqrta..ciones a la nue-va ciencia polt ica que puedan merecer maj^-or inters. Difcilmente po-dra superarse el que (despierta el presente trabajo de Cari Schmitt , cuyasprimicias , en lengua espaola , ofrecemos.

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    CAKL SCHMITT

    el que su idea poltica irradia y que no debe estar ex-puesto a intervenciones extraas.Es fundamental en nuestro concepto la conexinentre Imperio, espacio extenso y principio de no inter-vencin. Por virtud de ese nexo cobran utilidad teri-ca y prctica los conceptos de intervencin y no inter-vencin, indispensables en todo Derecho internacionalfundado en la convivencia de los diferentes pueblos,conceptos que andan hoy irremediablemente trastoca-dos. En el antiguo Derecho internacional, construidosobre el concepto del Estado, la ingeniosa agudeza deTalleyrand de que "no intervencin" significaba pocoms o menos lo mismo que intervencin, era, ms queuna paradoja, un hecho de cotidiana experiencia. Perodesde el momento en que se d cabida en el Derechointernacional a esos mbitos espaciales de gran magni-tud y que a ello se sume la prohibicin de intervenir im-puesta a las potencias extraas a los mismos, desde elinstante en que el concepto de Imperio apunte en elfirmamento, es fcil concebir que en una tierra lgica-mente distribuida ha de resultar sencillo delimitar losdiferentes pueblos en su coexistencia. Y entonces tam-bin el principio de no intervencin podr obrar su vir-tud ordenadora en un nuevo Derecho internacional.

    Sabemos perfectamente que la denominacin"Deutsches Reich" (Imperio alemn) es intraducibieen su peculiaridad concreta y en lo que a la soberanarespecta. Toda entidad poltica genuina histricamentegrande tiene la virtud de producir de su mismo senosu denominacin propia e insustituible y de imponersu propio nombre. "Reich", "Imperio", "Empire" noson. una y la misma cosa, y si se las mira por dentrotampoco cabe compararlas entre s. Mientras el voca-84

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    EL CONCEPTO 1)E IMPERIO EN EL DESECHO INTERNACIONAL

    blo "Imperium" tiene a menudo la significacin de unafigura universal ista, abarcadura del mundo y de la hu-manidad, supranacional (aunque no por necesidad,puesto que pueden coexist ir diversos Imperios) , nues-tro "Rc ich" alemn est esencialmente determ inado po rlo nacional y por un orden jurdico no universalista, ba-sado en el respeto a todos los pueblos. Al paso que eltrmino "imperialismo" se ha convertido, desde finesdel siglo xix, en pura denominacin de mtodos eco-nmico-capitalistas de colonizacin y de expansin,usados frecuentemente corno mera consigna, el vocablo"Reich" ha quedado l impio de esta mcula ( i) . Las re-miniscencias de ciertas concepciones de los pueblos deldecadente "Imperio Romano", as como los ideales deasimilacin y mestizaje de los Imperios de la democra-cia occidental, po ne n. el concepto de " Im pe riu m " enabierto contraste con un concepto del "Reich" miradodesde el ng ulo nacional y respetuoso fren te a toda for-ma nacional de vida. Esto tiene an mayor influenciasi se considera que el "Rcich" alemn, situado en elcentro de Europa, est emplazado tambin entre el uni-versalismo de las potencias del Occidente democrticoliberalasimilador de pueblosy el universalismo delOriente bolcheviquede signo revolucionario mun-dial, y ha de defend er en' los dos fren tes la inviola-

    (i) Reba saramos el ma rco traza do a nue stra exposicin si quisi-ramos dilucidar aqu el concepto del imperialismo y enfrentamos consu copiosa literatura, terna que nos reservamos para otra ocasin. Perono quiero dejar de aludir a la exposicin sobremanera clara de WcrnerSombart en su libro Das Wirtschaftsleben im Zekalter des Hoch-kapitalismus. Der Moderne Kapitalis-nms, tomo III, i, Mnchen undLeipzig, 1937, pg. 66 y ss.; y al trabajo de Cari Brinkmauii Imperialis-tnus ais Wirtschaftspolitik, Festgabe zu L. Brentanos 80. Geburtstag,JO2.1), y a lo que H. Triepel dice en su libro Die Hegemona (1939), p-ginas 185 y s., sobre imperialismo y hegemona.

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    CAEL SCHMITT

    bilidad de un orden de vida no universalista, nacional yrespetuoso para con los pueblos.Ahora bien; al situarse en el plano del Derecho in-ternacional hay que tomar en consideracin no slo lapeculiaridad ntima de las entidades polticas que sonsoportes y configuradoras del orden poltico interna-cional, sino tambin lo que se refiere a su convivenciay coexistencia. Razones de ndole prctica y tericaobligan a tener siempre ante la vista la manera cmoestas entidades reales conviven entre s, coexisten y sesitan unas frente a otras. Cualquier otro criterio queno sea ste entraa, ora la'negacin del Derecho inter-nacional, en cuanto aisla a cada uno de los pueblos, orasu falsificacin, a la manera como el Derecho ginebrinode la Sociedad de Naciones ha falseado el Derecho delas naciones en pro de un Derecho mundial universalis-ta. Las posibilidades y el porvenir del Derecho interna-cional dependen, pues, de que esas entidades que real-mente mantienen y configuran la convivencia de lospueblos sean cabalmente conocidas. Esas entidades so-portes y configuradoras no son ya hoy, como en los si-siglos XVII r y xix, Estados, sino Imperios.Importa mucho acertar el nombre. Nunca la pala-bra y el nombre son accesorios y menos cuando se tra-ta de entidades histrico-polticas cuyo destino es ser-vir de soporte al Derecho internacional. La contiendaen torno a los vocablos "Estado", "soberana", "inde-pendencia" era sntoma de una pugna poltica profunda,y el vencedor no slo escriba la historia,- sino que a lavez determinaba el vocabulario y la terminologa. Elnombre "Imperio" que aqu se propone es el que me-jor define el. verdadero contenido jurdico-internacio-nal del entronque-punto de partida nuestroentre el

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    EL CONCEPTO DE IMPERIO KK El. DERECHO INTERNACIONAL

    espacio de gran amplitud, el pueblo y la idea poltica. Esuna denominacin que no excluye la peculiaridad pro-pia de cada uno de esos Imperios. Se salva, en cambio,de esa generalidad vaca que amenaza al Derecho in-ternacional, corno la que va envuelta en estas palabras:"zona de influencia", "bloque", "complejo espacial","comunidad", "commonwealth", etc., o la nueva deno-minacin espacial de "zona"; es un nombre concreto ytajante si se atiende a la realidad de la presente situa-cin del mundo. Pone, adems, en nuestra .mano unadenominacin comn a las mltiples y normativas en-tidades sin la cual se acabara la investigacin y hastala posibilidad de entenderse; sortea, a la vez, otro errorpeligroso para el Derecho internacional, que consiste enconcretar, aislando, cada una de las entidades polticasindividuales, rompindose as toda conexin. Corres-ponde al mismo tiempo al lenguaje usual, que empleael vocablo "Rcicfa" en sus ms varias combinaciones ( i )reino del bien y del mal, reino de la luz y reino de lastinieblas, reino vegetal, reino animal, como expresin,ya de un cosmos en el sentido de un orden concreto, yade una potencia histrica presta a la guerra y a la lu-cha, capaz de hacer frente a reinos contrarios; pero queen todos los tiempos ha servido tambin para dar nom-bre especfico a las grandes formaciones histricas:imperio de los persas, de los macedonios y de los ro-manos, imperios de los pueblos germnicos y de sus ad-versarios. Nos separaramos del sentido y del objetivoque nuestro trabajo persigue, exponindonos a un sin

    (i) N. del T.La palabra "Reich" en esta combinacin que cita elautor no se puede traducir por Imperio, y tiene como equivalente encastellano el vocablo "reino" en su acepcin general desvinculada decualquier significacin poltica especfica.

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    CARL SIMITT

    fin de disquisiciones, si pretendisemos estudiar todaslas posibilidades imaginables de interpretacin filosfi-co-histrica, teolgica, etc., a que el trmino "Imperio"puede dar pretexto. Lo que nos importa es oponer alantiguo concepto central del Derecho internacional, "elEstado", un concepto simple, utilizable en el campo ju-rdico internacional, pero que por estar tan metido enel presente es un concepto superior, ms alto.El viejo Derecho internacional desarrollado a lolargo de los siglos XVII I y xix y continuado en nues-tro siglo xx es, a decir verdad, puro Derecho entreEstados. Pese a algunas peculiaridades aisladas y a lospocos casos en que sufre relajacin este principio, sloreconoce a los Estados como sujetos de Derecho inter-nacional. Para nada se habla en l de Imperios, aunquecualquier observador atento no pueda menos de admi-rarse de cmo los intereses polticos y econmicos -vi-tales del Imperio ingls se armonizan con los preceptosde este Derecho internacional. Los manuales de Dere-cho internacional no aciertan a representarse el Impe-rio ingls ms que como una "unin de Estados". Noobstante, el concepto de imperio del "Empire" ingls esde un gnero especial, y no podr atinar con l quienlo busque como "unin de Estados". Por su propia si-tuacin geogrfica inconexa es de signo universalista.El ttulo de emperador que tiene el rey de Inglaterra yque expresa esa idea de imperio m undial va unido a po-sesiones coloniales muy distantes en el Asia lejana, enUltramar: la India. El ttulo de Emperador de las Iri-dias, inventado por Benjamn Disraeli, no es solamen-te documento personal del "orientalismo" de su inven-tor, sino que responde tambin al hecho que el mismo

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    EL CONCEITO DE IMPE KIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL

    Disraeli expresaba en estas palabras: "Inglaterra esrealmente un poder asitico ms que europeo".A un imperio mundial as no corresponde un Dere-cho internacional, sino un derecho general del mundoy de la humanidad. Pero, como ya liemos dicho, dentrodel marco sistemtico y conceptual de la ciencia del De-recho internacional no se admitan hasta ahora Impe-rios, tan slo Estados. Naturalmente, en la realidadhistrico-poltica siempre hubo grandes potencias rec-toras; hubo un "concierto de las potencias europeas",.y en el sistema de Versalles "las grandes potenciasaliadas". La elaboracin de los conceptos jurdicos seci siempre a un concepto general del "Estado" y a laigualdad jurdica de todos los Estados independientes,y soberanos (i).La ciencia del Derecho internacional nunca se cui-d de la verdadera ordenacin jerarquizada de los su-jetos de Derecho internacional. La jurisprudencia d-la Sociedad de Naciones nunca ha admitido de maneraabierta y consecuente, a pesar de las mltiples investi-gaciones en torno a estos problemas, la diversidad efec-tiva y cualitativa, aunque la ficcin de la igualdad enel Derecho internacional perda precisamente en la So-ciedad de Naciones todo color de verdad y de realidadante la evidente hegemona de Ing later ra y de Francia.

    En la conciencia de todos est desde hace muchotiempo que este concepto trasnochado del Estado comoconcepto central del Derecho internacional no hace ho-(i) Caris B ilin ge r: "Ztmi Probletn der Staatengieichhe.it ini V l-kerrecht". Zeitschr. f. ausl. off. R echt und Volkerreckt, tomo IV (1934),pgs. 481 y ss., y "Les bases fondementales de la communaut desEtats", en el Racueil des cours de l'Acadne de Droit International,

    %939, pg. 95 y ss. (Egalit et conimunaut des Etats).89

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    CAKL SCHMITT

    or ni a la verdad ni a la realidad. Una gran partede la ciencia del Derecho internacional de las demo-cracias occidentales, especialmente la jurisprudencia dela Sociedad de Naciones, se ha propuesto destronar elconcepto del Estado tornando por va de ataque el con-cepto de la soberana. Responda esto al propsito dedar a esa superacin del concepto del Estado en el De-recho internacional un giro humanitario pacifista,con nimbo hacia un Derecho mundial universalistacuya hora pareca haber sonado con la derrota deAlemania y la fundacin de la Sociedad de Naciones.Tambin aqu se haca honor y hasta se puede decirque alcanzaba su punto culminante la armona pre-establecida a que antes aludamos entre el Derechointernacional y el inters poltico del Imperio ingls.Mientras se hall indefensa y dbil, Alemania no hizoms que mantenerse a la defensiva frente a esastendencias, pues bastante era, desde el punto de vista delDerecho internacional, si consegua defender su inde-pendencia poltica y conservar su condicin de Estado.El triunfo del. Movimiento nacionalsocialista permiti aAlemania--si bien desde un punto de vista diferente ycon otros fines distintos del destronamiento del Estadoen sentido universalista pacifistaponer victoriosa-mente proa haca le superacin del concepto del Es-tado en el Derecho internacional. El poderoso dinamis-mo de nuestra poltica exterior nos obliga a examinarrpidamente el estado actual del Derecho internacionaly a procurar esclarecerlo introduciendo en el nuestroconcepto de Imperio, una vez que el ministro Lam-mers ( i ) y el subsecretario Sttickart han puesto en cla-

    (i) H. II. Lamm crs: "Staatshrung im dritten Reich", en la serie90

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    EL CONCEPTO DE IMPERIO EN EL DERECHO WTERSACIO^AL

    ro la significacin jurdico-politica y constitucional dedicho concepto. La clave de ordenacin que usa el tra s-nochado Derecho internacional entre Estados es el su-puesto de la existencia de un orden concreto determ ina-do y con ciertas propiedades, es decir, de un "Estado",en todos los miembros de la comunidad jurdica inter-nacional. No voy a restar mritos al hecho de que enAlemania haya sido el concepto del pueblo el que en losltimos aos ha dado al traste con el predominio delconcepto del Estado en el Derecho internacional. Perono es lcito perder de vista que el antiguo concepto delEstado contiene en s 1111 mnimo de organizacin in-terna;, susceptible de clculo y de disciplina interior, yque ese mnimo de organizacin constituye la base ver-dadera de todo aquello que puede considerarse como elorden concreto de la "comunidad de Derecho interna-cional". Sobre todo, en cuanto institucin reconocidadentro del orden interestatal, la guerra se justificacomo derecho y corno orden por ser guerra entre Es-tados; es decir, que son Estados corno rdenes concre-tos los que mueven guerra contra otros Estados cornordenes tambin concretos puestos en el mismo plano.De la misma manera que el orden interno y la justiciade un duelo, cuando ha sido reconocido jurdicamente,radican en que una y otra parte aparecen frente a fren-te como hombres de honor capaces de darse satis fac-de conferencias de la Academia de la Administracin Austraca. Berln,I938, pg. 16: "El vocablo "Tercer Imperio" de los alemanes, que reneen s la idea del Estado y la idea del Pueblo, estimo que es de sumaimportancia jurdico-politica y la primera denominacin exacta del Estadoalemn". En el mismo sentido, el Volkischer teohachter de los das 2, 3y 4 de septiembre de 1938. Wilhelm Stuckart habl por primera vez delImperio como forma y orden nacional de vida en la conferencia titulada"Partido y Estado", pronunciada ante la Asamblea de juristas alemanesen 1936, pgs. 271-73.

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    CARL SCHMI'J.T

    cin mutua (aunque muchas veces sea diferente su fuer-za corporal y diferente su destreza en el manejo de lasarmas), la guerra, dentro de este sistema de Derechointernacional, es una relacin entre un orden y otro or-den, en modo alguno una relacin entre un orden y undesorden. Esta ltima relacin entre un orden y un des-orden es "guerra civil".Dentro del Derecho internacional interestatal slolos neutrales pueden ser los testigos imparciales quetoman siempre parte en estos duelos entre Estados.Todo el antiguo Derecho internacional interestatal te-na su garanta real no ya en una idea de justicia conun contenido cualquiera, ni en un principio distributi-vo objetivo, ni en una conciencia jurdica internacional,que durante la Gran Guerra y en Versalles bien sevio que no existan, sino en el equilibrio entre losdiferentes Estados (claro es que siempre de acuer-do con los intereses de la poltica exterior del Imperiobritnico) (i). Responde este principio a la idea de quelos fuerzas de los numerosos Estados grandes y peque-os se equilibran continuamente y que frente al msfuerte predominante a la sazn y, por tanto, el ms pe-ligroso para el Derecho internacional, se levanta auto-mticamente una coalicin de los dbiles.Ese equilibrio vacilante, distinto en cada caso, enperpetua consolidacin y, por consiguiente, inestable,puede ser ocasionalmente una garanta del Derecho in-ternacional, segn sea la disposicin de las cosas, sobretodo cuando existen potencias neutrales bastantes. Deesta suerte, los neutrales no son slo testigos impar-

    ( i) Fr i tz Berber : Principien der britischen Aussenpolitik. (Publi-caciones del Instituto alemn para investigacin de la poltica exterior.Berln, 1939, pg. 20 y ss.)9 2

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    E, CONCEPTO ))K IMPERIO EX EL DERECHO INTERNACIONAL

    cales del duelo blico, sino tambin los verdaderosgarantes y guardianes del Derecho internacional. Ental sistema de Derecho internacional hay tanto de-recho internacional real como neutralidad real. Noes un azar que la Sociedad de Naciones tenga susede en Ginebra, y hay buenas razones para que elTribunal Permanente de justicia internacional re-sida en La Haya (i). Pero ni Suiza, ni los PasesBajos son potencias neutrales fuertes capaces de de-fender por s mismas en caso de peligro el Derechointernacional. Cuando faltan potencias neutrales fuer-tes, como ocurri durante la Gran Guerra de 1914 a1918. tampoco hay Derecho internacional, corno he-mos podido comprobar.El antiguo Derecho internacional descansaba tam-bin en el supuesto tcito, aunque esencial y durantemuchos siglos real, de que ese equilibrio, garanta delDerecho internacional, giraba en torno a una Europacentral dbil. Slo acertaba a funcionar cuando se con-segua poner en juego, unos frente a otros, a Estadosmedios y a Estados pequeos. Como Clausewitz clara-mente pone de manifiesto, los Estados alemanes e ita-lianos de los siglos xv.ui y-xix sirven a manera de pe-sas pequeas y medias que se ponen en uno u otro pla-tillo de la blanaza para equilibrar entre s las grandespotencias. 'Una potencia poltica fuerte en la Europacentral tena que dar al traste con un Derecho interna-cional construido de esta suerte. Los juristas de estetipo de Derecho internacional podan muy bien afr-

    (1) Christop h Stedin g: "Das Reich und die K rank heit der curopisch.Kultur", Hamburgo, 1939; tambin Cari Schmitt: "Neutralitt und Neu-iralisierung-", en la Revista alemana de la Ciencia del Derecho , tomo IV,cuaderno 2., 1939.93

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    CARI, SCnMITT

    mar, y hasta creerlo de veras en algunos casos, que laguerra mundial dirigida de 1914 a 1918 contra una Ale-mania fuerte era una guerra por el mismo Derecho in-ternacional, y que el aparente aniquilamiento del poderpoltico de Alemania en 1918 era "el triunfo del Dere-cho internacional sobre la fuerza "bruta". Importamucho, no slo desde el punto de vista de la historiapoltica, sino tambin desde el ngulo de la investiga-cin jurdica cientfica y no es cosa ajurdica, meditarsobre este estado de cosas para comprender exactamen-te el punto de inflexin en que hoy se encuentra el pro-ceso del Derecho internacional. Porque hoy, frente a unImperio alemn fuerte y nuevo, otra vez se movilizacon saa en las democracias occidentales y en todoslos pases por ella influidos ese arsenal de conceptos di-rigidos contra un Imperio alemn fuerte. Revistas deDerecho internacional que se tienen por rigurosamentecientficas no vacilan en ponerse al servicio de esta po-ltica y colaboran en la preparacin moral y jurdica deuna "guerra justa" contra el Imperio alemn. El tra-bajo de S. W. Garner, titulado "The Nazi proscriptionof Germn Proffesors of International law", publicadoen el nm ero de enero de 1939 c^- American Journal ofInternational Law, es en este respecto un documentoverdaderamente asombroso. La ciencia alemana del De-recho internacional se ha esforzado en los ltimos aos,como ya dijimos, por convertir el Derecho internacio-nal de puro orden interestatal en verdadero Derecho delas naciones. Entre las publicaciones que han seguidoesta lnea merece ser destacado por su valor cientficopositivo el primer ensayo sistemtico construido sobreel concepto del pueblo, de Norbert Grke, titulado"Volk unc Vlkerrecht" (Tbingcn, 1935). Pero no es94

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    EL CONCEPTO BE IMPERIO EN KL DERECHO INTERNACIONAL

    posible, naturalmente, ni tampoco lo pretende Grke,.-trocar pura y simplemente el antiguo orden internacio-nal en un orden entre los pueblos. Esto no hara msque aadir nueva substancia e infundir vida nueva alantiguo orden interestatal gracias al concepto del pue-blo. En lugar de un concepto abstracto e ntimamenteneutral del Estado se pondra un concepto substancialdel pueblo, pero conservando la estructura sistemti-ca del trasnochado orden jurdico internacional. Sim-ple ' transfusin de sangre en las venas antiguas, equi-valdra a util izar o rellenar el viejo Derecho entre Es-tados en busca de un Derecho entre naciones. P or g ra n -de que sea el mrito y el acierto de este esfuerzo, en-tiendo que no conviene perder de vista estos dos ex-trem os : el prim ero se refiere a los elementos de o rde na-cin jurdico-internacionales que contiene el antiguoconcepto del Estado como una entidad determinadadesde el punto de vista de la organizacin. El "Esta-do", en el sentido del orden jurdico-internacional, pre-supone, en cualquier caso, un mnimo de organizacin,de disciplina y de funcionamiento susceptible de clcu-lo . No quiero entrar aqu en la controversia movidapor Reinhard Hhn, quien de manera resuelta y con-secuente define el Estado como "aparato", mientrasel otro bando opera con representaciones diversas. Porejemplo, el Estado como forma o como figura. Bste-nos aqu la formulacin de Gottfred Neess de que elEstado es esencialmente organizacin y el pueblo orga-nismo. Pero apara to y organizacin no son en modoalguno, como bien sabe Hhn, cosas "no espirituales".La moderna convivencia de los diversos pueblos y es-pecialmente la de los pueblos grandes o amenazadosexige una organizacin rgida-en el sentido propio de

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    CARL SCHMITT

    la palabra, requiere un mnimo de consistencia inter-na y de calculabilidad. Todo esto reclama altas cua-lidades espirituales y morales y no todo pueblo esta la altura de este mnimo de organizacin y de dis-ciplina. La lucha que la ciencia del Derecho interna-cional mueve contra el concepto del Estado errarael blanco si no hiciese la debida justicia a la obraautntica de ordenacin, que, si bien en la realidadera a veces problemtica, no as en principio, porcuanto era consubstancial al antiguo concepto del Es-tado. Un pueblo incapaz en lo que a la organizacinse refiere no puede ser sujeto de Derecho internacional.As se demostr, por ejemplo, en la primavera de 1936que Abisinia no era un Estado . No todos los pueblos es-tn en condiciones de salvar la prueba de capacidad queimplica la creacin de un buen aparato moderno delEstado y muy pocos son capaces de hacer frente por smisinos a una guerra moderna desde el punto de vistaindustrial, tcnico y de la organizacin. Una nueva or-denacin del globo terres tre y la capacidad de ser suje-to de Derecho internacional de primer orden requiereun caudal ingente no slo de cualidades "natu rale s", quepor s mismas se dan, sino tambin de disciplina cons-ciente y de organizacin extremada y la facultad, ase-quible tan slo a un esfuerzo inmenso de la inteligen-cia humana, de crear con las energas propias el apa-rato de una comunidad moderna, de llevar las riendascon manos seguras.El segundo extremo se refiere a los elementos deordenacin jurdico-internacional del antiguo conceptodel Estado que en l se contienen en cuanto orden es-pacial. Para que una nocin jurdico-internacional cual-quiera de un soporte o sujeto del orden jurdico-inter-96

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    EL CONCEPTO DE IMP ER IO EN" EL D ESECHO INTERNACIONAL

    "nacional tenga validez se requiere, adems de una de-terminacin personal (el Estado o nacin a que perte-oe), una posibilidad de delimitacin territorial. Hastaios pluralistas ingleses ms extremistas adtniten esteaspecto del concepto del Estado. G. D. EL Col, cuyaopinin a este respecto es tal vez ms autntica que ladel judo Lask, el que ms se cita cuando del plura-lismo ingls se habla, dice, por ejemplo, que el Estadocomo "political body" es "am essentially geographicalgrouping" (i). En vez de entrar en prolijas disquisi-ciones, prefiero llamar la atencin' sobre un sntoma degran importancia. El moderno triunfo'tcnico sobre elespacio por medio del avin y de la radio no ha llevadoen el Derecho internacional, como en un principio se es-per y poda esperarse a juzgar por otras analogas degran relieve, a que el espacio areo se considerase en elDerecho internacional a la manera del mar libre, sinoque hasta hoy, por el contrario, ha sido el principio dela soberana territorial del Estado sobre su espacio at-mosfrico la base de todas las reglamentaciones de n-dole contractual o no contractual de la aviacin y larado internacionales. Desde el punto de vista tcnicoresulta el caso peregrino y hasta grotesco si se piensaa cuntas soberanas est sometido un avin modernoque en pocas horas vuela por encima de muchos peque-os Estados, o si se considera el resultado de tantas so-beranas de Estados sobre las ondas elctricas que in-interrumpidamente, en un santiamn., dan la vuelta aiglobo terrqueo a travs del espacio. Cae aqu por .suTbase la superacin del antiguo concepto central del Es-tado en el plano cientfico del Derecho internacional por

    ( i) "Conflicting Social Obligations", en los Proceedings of theAristotelian Society, nueva serie CV (1915), pg. 151.

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    razn de la situacin. N o faltan tenta tivas importantes--en este sentido. En Alemania no se ha concedido laatencin debida al hecho de que una teora sustentadaen Inglaterra se haya aprovechado precisamente en-gran manera del desenvolvimiento tcnico modernopara, despus de superado el Estado , abrir camino a unDerecho mundial universalista, sostenido por la Socie-dad de Naciones o por otras organizaciones, con lo cualse hace plausible la superacin del Estado en sentidouniversalista. Estas consideraciones han servido aJ. M. Spaight para afirmar en muchos de sus escri-tos (i) la idea de que el moderno desenvolvimientotcnico, sobre todo del arm a de aviacin, tendr que su-perar la guerra entre Estados y que la aviacin bastarpara mantener en orden y en paz a toda la tierra , de ma-nera que las guerras entre Estados se acabarn auto-mticamente y slo habr lugar para las guerras civiles o la gu erra de sanciones. Tales construcciones, que tan-to impresionan a veces, demuestran que el problema deun nuevo orden espacial no admite aplazamiento en laciencia del Derecho internacional. Pero en el concepto-del pueblo como tal no aparece un nuevo elemento deordenacin del espacio superador de la idea del Estadonacional del siglo xix lo bastante claro para remover"de sus cimientos, desde el punto de vista jurdico-cien-tfico, de modo convincente, el viejo orden internacionalLas medidas y las normas de nuestra nocin del es-pacio han variado de hecho esencialmente. E sto es tam -bin decisivo para el desenvolvimiento del Derecho in-ternacional. El Derecho internacional europeo del si-

    ( i) Aif power and cities; Londres, 1930 (continuacin de Air powevand War Rights, 1924).

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    EL CONCEPTO BE IMPERIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL

    glo xix, con suEuropa central -dbil y las grandes po-tencias occidentales en eltrasfondo, nos parece hoy unmundo pequeo ensombrecido porgigantes. Nocabeya este horizonte en unDerecho internacional pensadoa la moderna. Hoy pensamos enproporciones planeta-rias y engrandes espacios. Sabemos que ha devenirinevitablemente una nueva distribucin delespacio,dela que ya nos hablaron eldirector general Wohlthat yel general Rtter Von Epp ( i ) . En talestado decosas,entre la pura aquiescencia conservadora a la vieja ideainterestatal y la desviacin hacia underecho mundialuniversalista, que desconoce elEstado y elPueblo, pro-pugnado por las democracias occidentales, esmisindela ciencia alemana del Derecho internacional acertarcon el concepto de unorden espacial concreto degranamplitud: unconcepto que eluda ambos peligros y a lavez haga justicia a lasproporciones espaciales de laimagen que actualmente tenemos de la tierra, as comoa los nuevos conceptos de Estado yPueblo. Slo elcon-cepto jurdico internacional del Imperio puede, a nues-tros ojos, cumplir talcometido, como unconceptoim-pregnado por unadeterminada concepcin delmundoy, en elorden del espacio, por los principios de untn-mo espacia.! tie grdii ciinpinuuu. que c.xciuye ia jxitLJrvc.iicin de potencias ex traas ydel cual esgarante yguar-din un pueblo que demuestra estar a la altura deesta

    Por grande que sea la labor cientfica que an fal-ta para cimentar entocios sus pormenores nuestro con-cepto de Imperio, locierto esque su posicin clave para( i ) . 4. Wohlthat : "Grossraum und Meistbegnstigung", en elr> . Volhswirt del 23 dediciembre de 1938. Ritter vonEpp: Discurso del

    23 de febrero de 1939; v. Hakenkreusbanner, nm. 56,pg. 2.

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    CARL SCHMITT

    un nuevo Derecho internacional es tan poco discutiblecomo son fciles de conocer y distinguir su peculiari-dad frente al viejo orden es tatal del siglo x ix y la nietauniversalista de un Imperio mundial. Cuando, en elotoo de 1937, expuse ante la Seccin de Investigacindel Derecho de la Academia de Derecho alemn en suIV Asamblea mi informe sobre "el giro hacia el con-cepto discriminatorio de la gu erra" (x ), la situacin po-ltica general era harto distinta de la presente. El con-cepto de Imperio no hubiera podido convertirse a lasazn en la piedra angular del nuevo Derecho inter-nacional, como ahora ocurre. A raz de aquel informese plante la cuestin de qu cosa nueva traa yo paraponerla en lugar de la antigua, dado que ni quera que-darme en lo viejo, ni quera tampoco someterme a iosconceptos de las democracias occidentales. Hoy puedodar la respuesta. En. un Derecho internacional nuevo elconcepto ordenador es nuestro concepto de Imperio, quetoma por punto de partida en el orden del espacio un.mbito nacional muy extenso sustentado por un pue-blo. Vemos en l la entraa de una nueva manera depensar el Derecho internacional que arranca del con-cepto del pueblo y deja subsistir ntegramente los ele-mentos ordenadores contenidos en el concepto del Es-tado, a la vez que hace honor a la nocin actual del es-pacio y a la disposicin, de las fuerzas polticas; quemide con medida "planetaria", es decir, con la medidaespacial de la tierra, sin aniquilar a los pueblos y a losEstados y sin poner proa hacia un derecho mundial decuo universalista e imperialista como el Derecho in-

    (1) Pub licad o en el cuad erno nmero 5 de la Seccin de DerechoInternacional. (Publicaciones de la Academia de Derecho alemn, editadaspor el ministro Dr. Hans Franfc.) Dunker nnd Humbolt, Mnchen, 1938.1OO

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    EL CONCEPTO DE IMPERIO EN EL DEHECHO ISTEKNACI.OKAI.

    ternacional imperialista de las democracias occidenta-les, una vez superado el viejo concepto del Estado.La idea de un Imperio alemn soporte y configura-dor de un nuevo Derecho internacional hubiera sidoantes de ahora un sueo utpico, y no ms que un m erodeseo la idea de un Derecho internacional construidosobre ese Imperio. Hoy la Europa central, dbil e im-potente, ha cedido el paso a otra fuerte e inatacable,capaz de hacer irradiar en el espacio central y orientalde Europa la gran idea poltica suya, es a saber, el res-peto debido a todo pueblo como a una realidad vital de-terminada por su manera de ser y su origenla san-gre y el sueloy capaz de rechazar las intervencionesde potencias no nacionales y extraas a su mbito espa-cial. La accin del Fhrer ha otorgado a la idea denuestro Imperio realidad poltica, verdad histrica yun esplndido porvenir en el Derecho internacional.

    CABJL SCHMITT.Traduccin de .Francisco Javier Conde.

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