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CARAOTERISTICAS FUNDAMENTALES DEL DERECHO INDIANO RICARDO ZORRAQUIN BECU OCION del regimen jurtdicoindiano.- Mas 0 nwnos du- rante tres siglos, segiln las regiones, el Nuevo Mundo hispanico <istuvo spme.tido a un sistema ereado especialmente para e1. Tan prolongada duxacion, y la propia ampIitud geogrMka de su vigencia, dan a ese regi~en una singular importancia en la historia, pues ademas impuso ,Jas bases culturales que. dieron a estas vastisimas comarcas. una formacion comiln y relativamente homogenea. Esa formacion, apoyada en el derecho, procedia naturalmente de Espafia, pero cteo tambien fuer- tes afinidades entre los pueblos que mas tarde habrian de emanciparse y surgir .como nuevas naciones, aunque sin olvigar aquellos origenes q\le for- jaron su espiritu y su. variada personalidad. La influencia decisiva que tuvo ese ordenamiento como promotor de una civilizacion hispanoamericana ha dado origen, desde hace varias decadas, a numerososestudios y profundas investigaciones destinados a conocer mejor d contenido y los detalles de aquel sistema. In~eresa, por 10 tanto, en sayar una. sintesis que permita destacar la naturaleza y ~o~prin- dpios orientadores de ese regimen q\le tuvo en la historia de nuestros paises una trascendencia que seria engafi~so desconocer. Sabidoes que desded descubrimiento y la conquista .se aplicaron, aunque sin declararIo expresamente, las normas del de:r;echo castellano. Es. to era logico. Lo que se llamaron las Indias fueron consideradas ,como una prolongacion del reino peninsular, 0 bien -para decirIo con mayor tecnicis- mo--,- territorios anexos 0 unidos accesoriamente a la Corona de Castilla Pero muy pronto se fueron sam;ionando disposiciones especiales para este Nuevo'Mundo, en el cual surgieron tambien problemas <:uya solucion no encuadraba dentrode las previsiones del viejo derecho espafio!. Apareci6 entonces una legislacion cada vez mas abundante, destinada a reglamentar minuciosamente.milltiples aspectos de esa situacion nueva e imprevista. Esto no dmpidio, de.sde luego, que siguieran en vigor las ,normas castella- mis que no habian sido alteradas por aquella legislacipn especial. Ademas, el derecho canonico siguio rigiendo 10sasul1tos que Ie correspondian. Academhi Nacional de la Bistoria, Buenos Aires.

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CARAOTERISTICAS FUNDAMENTALESDEL DERECHO INDIANO

RICARDO ZORRAQUIN BECU

OCION del regimen jurtdicoindiano.- Mas 0 nwnos du-rante tres siglos, segiln las regiones, el Nuevo Mundo hispanico<istuvo spme.tido a un sistema ereado especialmente para e1.

Tan prolongada duxacion, y la propia ampIitud geogrMka de su vigencia,dan a ese regi~en una singular importancia en la historia, pues ademasimpuso ,Jas bases culturales que. dieron a estas vastisimas comarcas. unaformacion comiln y relativamente homogenea. Esa formacion, apoyadaen el derecho, procedia naturalmente de Espafia, pero cteo tambien fuer-tes afinidades entre los pueblos que mas tarde habrian de emanciparse ysurgir .como nuevas naciones, aunque sin olvigar aquellos origenes q\le for-jaron su espiritu y su. variada personalidad.

La influencia decisiva que tuvo ese ordenamiento como promotorde una civilizacion hispanoamericana ha dado origen, desde hace variasdecadas, a numerososestudios y profundas investigaciones destinados aconocer mejor d contenido y los detalles de aquel sistema. In~eresa, por10 tanto, ensayar una. sintesis que permita destacar la naturaleza y ~o~prin-dpios orientadores de ese regimen q\le tuvo en la historia de nuestros paisesuna trascendencia que seria engafi~so desconocer.

Sabidoes que desded descubrimiento y la conquista .se aplicaron,aunque sin declararIo expresamente, las normas del de:r;echocastellano. Es.to era logico. Lo que se llamaron las Indias fueron consideradas ,como unaprolongacion del reino peninsular, 0 bien -para decirIo con mayor tecnicis-mo--,- territorios anexos 0 unidos accesoriamente a la Corona de CastillaPero muy pronto se fueron sam;ionando disposiciones especiales para esteNuevo'Mundo, en el cual surgieron tambien problemas <:uya solucion noencuadraba dentrode las previsiones del viejo derecho espafio!. Apareci6entonces una legislacion cada vez mas abundante, destinada a reglamentarminuciosamente.milltiples aspectos de esa situacion nueva e imprevista.Esto no dmpidio, de.sde luego, que siguieran en vigor las ,normas castella-mis que no habian sido alteradas por aquella legislacipn especial. Ademas,el derecho canonico siguio rigiendo 10sasul1tos que Ie correspondian.

Academhi Nacional de la Bistoria, Buenos Aires.

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950 Homenaje a A. Mira QuesadaS.

Cuando se trata de definir el derecho indiano, algunos autores uti-lizan un criterio territorial, y sostienen que comprendia la totalidad de lasnormas vigentes en el Nuevo ¥undo hispanico (America y Filipinas). Es-tamos, es cierto, habituados a contemplar los sistemas juridicos propios decada nacion, cuyas normas se sancionan y se aplican dentro de un deter-minado ambito geografico. De esta manera el derecho indiana compren-deria no solo el sistema especial creado para las regiones ubicadas de estelado del Atlantico, sino tambien el castellano y el canonico, en la medidaen que rigieron dentro de las mismas comarcas.

Dos observaciones importantes pueden hacerse a esta concepcionaparentemente amplia. En primer lugar, quedariaIi fuera del derecho in-diano no solo la institucion de la monarquia -que era la forma de go-bierno que imperaba en el Nuevo Mundo- sino tambien los organismos queexistieron en

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Esn,ana para dirigir las provincias de ultramar.El Consejo delas Indias y~la /~asa de la Contratacion integraban ese regimen juridico,a pesar de que~las normas que los regulaban no tenian aplicacion fuera dela peninsula. E1 criterio territorial no parece, por consiguiente, el mas ade-cuado para definir con exactitud e1 contenido de aquel derecho.

Desde- otro punto de vista, no parece correcto inc1uir la legislacioncastellana 0 la canonica bajo la misma denominacion, alterando su caracterespecifico. La circunstancia de queesas normas tuvieran aplicacion enlas Indias no les quita su individualidad ni justifica privarlas del nombreque les corresponde.

Es cierto que esto que llamariamos la integra cion del derecho indianotiene el proposito de promover el estudio conjunto de la totalidad delsistema juridico que tuvo vigencia en el Nuevo Mundo, sin limitarlo a 10que era especificamente local. Pero aun teniendo en cuenta este objetivo-muy plausible y conveniente- no parece necesario confundir en unosolo todos esos ordenamientoa disimiles. Cada uno tenia sus origenes di-ferentes y sus modalidades propias, que impiden mezc1arlos en una solaconcepcion.

Es preciso entonces prescindir, al considerar el derecho indiano,de la idea de un sistema de vigencia territorial exclusivo de las regionesde America y Filipinas dominadas por Espana. Este sistema tuvo dos carac-teristicas que es indispensable destacar: fue una organizacion sancionada eimpuesta principalmente desde fuera de ese ambito geografico, y ademasmantenia fuertes vinculos de dependencia respecto de la peninsula.

En cuanto a 10 primero, no es necesario senalar que los organismussuperiores estaban en Castilla. Mientras nuestros derechos nacionales sur-gen y se aplican dentro del territorio de cad a Estado -sin que esto signifi-que negar la existencia de vinculos internacionales~ el de Indias partia fun-damentalmente de Espana y tenia alli sus instancias mas elevadas, tanto enel orden judicial como en el adm:nistrativo. Los 6rganos productores de

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ese derecho, ademas, eran en general extranos a los pueblos sobre los cualesiba a imperar. Era un derecho dado,concedido, impuesto, no surgidode las sociedades que iban a tener la obligaci6n de cumplirlo, aunqueeventualmente se consultaran sus nocesidades.

La segunda caracteristica que senalamos consiste en que fue organi-zado para controlar, desde Espana, la conducta de las autoridades locales,el funcionamiento de las instituciones y hasta los conflictos que podiansusdtarse. Ese control fue rigido y estricto, aunque mitigado por las distan-cias y la morosidad administrativa. En esa forma las provincias indianasestuvieron subordinadas a las autoridad~s superiores residentes en la Cor-te, y la aplicaci6n del derecho no fue, por consiguiente, del resorte exclu-sivo de los gobernantes y magistrados locales, sino, al contrario, un regimenque en gran medida dependia de Espana.

Esto no significa, desde luego, formular un juicio de valor, ni negarla originalidad de esa creaci6n juridica. Ambas caracteristicas -el origendel sistema y la subordinaci6n a la peninsula- eran una resultante 16gicay necesaria de la forma en que debieron realizarse el descubrimiento y lapoblaci6n del Nuevo Mundo bajo la direcci6n de las autoridades reales.

Descartada la indole 0 el sentido de vigencia territorial del derechoindiano, debemos recurrir para caracterizar su verdadera esencia a otroconcepto: el de su finalidad. Ese conjunto de normas, cada vez mas co-pioso, se fue elaborando con el prop6sito de ordenar los nuevos proble-mas que planteaban la conquista y la colonizaci6n de las regiones que ibanocupando los espanoles. De esta necesidad deriv6 un doble sistema dedisposiciones, unas para dirigir desde Espana ese movimiento de expan-si6n, y otras para regular en America ese asentamiento. Ambos gruposde normas formaron un conglomerado juridico unido que dio origen a 10que se lIamaron los,reinos de las Indias, con dependencia de Espana perocon gran autonomia funcional y una innegable personalidad politica res-pecto de los demas reinos ibericos.

Podemos entonces definir al derecho indiano como un sistema deleyes, principios y costumbres creado para organizar el gobiemo espiritualy temporal del Nuevo Mundo hispanico, ordenar la condici6n de sus habi.tantes, regular la navegaci6n y el comercio y, sobre todo, tratar de conver-tir a los indigenas a la religi6n cat6lica.

La enunciaci6n de esos fines revela, de por si, la novedad del siste~ma que se fue elaborando para afrontarlos. La empresa acometida porCastilla implicaba la conquista de un mundo ignorado, el establecimientode los espanoles, el trato que debia darse a losindigenas, la organizaci6ndel gobierno general y de las autoridades locales, los viajes, las expedicio-nes, el comercio y muchos otros problemas que requerian soluci6n. Todoell0 oblig6 a sancionar un ordenamiento distinto del que existia en Espana,porque las situaciones eran ineditas y no siempre existian precedentes uti-

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lizables. Y aunque esassolucionesderivaron inicialmente de los principiosdel derecho comun de la Baja Edad Media, pronto fue necesario idearotra.s normas que se adptaran mejor alas dif:iciles situaciones que sepresentaban en los nuevos territorios. Y asi, cad a vez mas, el derecho in-diano se fue distanciando de los modelos europeos, para alcanzar una for-mulacion original y en algunos aspectos sumamente novedosa.

1. Bases del derecho indiano. - Es interesante senalar los prin-cipios fundamentales que sirvieron para formular ese ordenamiento. Res-pecto de este tema, es curio so ad"vertir que los grandes lineamientos delsistema indiano aparecen ya enunciados en las bulas alejandrinas de 1493,cuando nadie tenia un conocimiento exacto, ni siquiera aproximado, de10 que eran las islas descubiertas por Colon. Con una intuicion que po-driamos llamar providencial, la Santa Sede fijo las bases que iban a diri-gir el desarrollo ulterior de estos inmensos territorios.

Las bulas, en efecto, establecieron para el Nuevo Mundo entoncesdesconocido un g()bierno monarquico, fijaron su condicion internacional,dieron a los reyes la facultad de elegir a los religiosos destinados a evan-gelizar a los naturales, les otorgaron la exclusividad de la navegacion y delcomercio, y por encima de todo ello, les impusieron el deber de propagarla religion catolica, conviertiendolos en delegados de la Iglesia. Todasestas disposiciones, tan novedosas, fueron las columnas sobre las cuales seconstruyo el nuevo edificio juridico que iba a regir en las Indias. Ellascrearon un regimen distinto del derecho castellano y en general de todoel sistema imperante en el ocidente europeo.

En primer lugar la segunda bula Inter caetera -que hemos de citarporque fue la mas difundida- dona, concedio y asigno a los Reyes Cat6.licos, y a sus sucesores en el reino de Castilla, las islas y tierras ubicadashacia oocidente, haciendolos "senores (dominos) con plena, libre y omnimodapotestad, autoridad y jurisdiccion". El senorio 0 dominio era la potestadpolitica, de modo que Alejandro VI creo la monarquia indiana senalandoincluso el orden de sucesion y dandole una autoridad absoluta. De estetitulo pontificio, aunque a veces discutido, derivo el poder de gobierno, legis-lacion y justicia que ejercieron los reyes sucesiv()s. Esta fue la monarquiaindiana, distinta por su origen y fundamento de la que habian adquirido losmismos reyes en Castilla y luego en toda Espana como resultado de unaevolucion historica analoga a la de las otras naciones europeas.

Las mismas bulas dieron al Nuevo Mundo un status intemacionalpropio. Lo proclamaron Un territorio exclusivo, y prohibieron lIegar a el"a cualesquier personas de cualquier dignidad, incluso imperial y real. . .,bajo pena de excomunion latae sententiay. .. sin especial licencia vuestra".Esta prohibicion regia respecto de todas las islas y tierras existentes aloeste de la linea trazada en la misma bula. La regIa asi establecida impli-/

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caba ademas crear un espacio maritimo vedado alas demas naciones. Escierto que estas no respetaron la orden pontificia, pero los tratados interna-cionales suscriptos durante los siglos XVII y XVIII siempre reconocieron,aunque con crecientes restricciones, la soberania territorial. y maritima deEspafia.

Tambien en materia eclesiastica creo Alejandro VI un sistema especialpara las Indias. Con el fin de facilitar la propagacion del cristianismoentre los naturales, ordeno a los Reyes Catolicos "destihar varones probosy temerosos de Dios, doctos, peritos y expertos para instruir a los residentcsy habitantes citados en la Fe cato1ica e inculcarles buenas costumbres".Esta delegacion irrestricta de las facultades propias de la Santa Sede ibaa convertirse muy pronto -en 1508- en la famosa institucion del RegioPatronato Indiano, por el cuallos monarcas espafioles ejercieron el gobiernode la Iglesia y una creciente intervencion en las relaciones entre aquellay los prelados americanos.

En esa orden se inserta tambien la politica misional impuesta a losreyes, que fue uno de los objetivos mas importantes de la empresa ameri.cana. No se trataba de una condicion establecida por el Pontifice paraadquirir el dominio de las Indias, sino de un objetivo coincidente con elque tenian los propios reyes. Pero las bulas hicieron de esa finalidad undeber (destinare debeatis), una exhortacion (hortamur), un requerimiento(requerimus) y una orden (mandamus).

Asimismo las bulas dispusieron que nadie podria viajar a las nuevastierras sin consentimiento 0 licencia de los reyes, eliminando asi alas de-mas naciones. Esta disposicion concordaba con la exclusividad concedidaen el orden internacional, pero ademas otorgaba a los monarcas castella-nos la facultad de establecer una politica de poblacion, eliminando no soloa los extranjeros sino tambien a otros gropos sociales que podian pertur-bar los fines de la colonizacion.

Coincidente con esa misma orientacion fue el monopoHo -previstotambien en las bulas- de la navegacion y del comercio con las, Indias.Es cierto que las demas naciones maritimas no reconocieron ni respetaronel privilegio espafiol, pero este subsistio -aunque cada vez mas limitado-hasta la epoca de la emancipacion.

De esas bases contenidas en las bulas derivo una abundantisima le-gislacion que no hizo sino reglamentar -con arreglo alas tendencias his-panicas y alas necesidades locales- aquellos poderes superiores. La mo-narquia creo, tanto en Espafia como en el Nuevo Mundo, organismos y au-toridades destin ados a ejercer el gobierno, la administracion de justicia, elordenamiento fiscal y la defensa de estos inmensos territorios. Utilizandolas facultades que el Pontifice les habia concedido, los reyes establecieronun regimen ec1esiastico que tuvo una notoria gravitacion sobre las nuevascomunidades, y al mismo tiempo dictaron las disposiciones necesarias para

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procurar la conversion de los indigenas a la religion catolica. Se impusotambien un sistema de relaciones entre Espafia y 'tas regiones de ultramarque excluia alas naciones y subditos extranjeros, ordenaba los viajes y esta-blecia unmonopolio mercantil favorable a la peninsula.

Todos estos fueron los temas fundamentales sobre los cuales verso

principalmente la legislacion indiana. Desde luego, no fue esta una obraorganica, ShlO que se hizo progresivamente, a medida que surgian las ne-cesidades 0, era conveniente modificar las soluciones anteriores. Con res-pecto a los indios, se hicieron muchos ensayos hasta implantar un sistemade atraccion pacifica, que reconocia sus derechos naturales y procurabarespetarlos en su condicion humana.

Tampoco ese, derechq tuvo una vigencia indiscutida. En el Nue.vo Mundo muchas disposiciones fueron resistidas y no siempre se cumplie-ron. En el orden internacional la decadencia de Espafia Ie impidio mante.ner su sistema exc1usivista y el monopolio del comercio. Pero no todo esepanorama fuy negativo. Con sus transgresiones e irregularidades, que fue.ron numerosas,el sistema funciono a 10 largo de tres siglos conservandoun orden que solo fue alterado en cil'cunstancias excepcionales.

2. La condici6n politica de [as I ndias .- Dentro de ese conglome-rado politico y juridico formado por los reinos hispanicos y los territoriosde ultramar, l,cual era la situacion en que se encontraban las Indias? El d~-recho sancionado para organizarlas y regirlas creo, al mismo tiempo, loselementos que les dieron 10 que modernamente podria llamarse su "consti-tucion", es decir, el regimen politico que tenian como parte integrantede la monarquia. l,Eran colonias, factorias, provincias, reinos 0 forma-ban un Estado distinto, unido alas demas reinos por un vinculo personal?Para responder a estos interrrogantes, de capital importanda en el derechoindiano, es preciso distinguir tres preiodos en los cuales la union dinasticatuvo caracteres diferentes.

En un primer momento, muy breve, las Indias fueron un sefioriode los Reyes Catolicos. Estos las gobernaban personalmente, con ayudade algunos personajes u organismos de Castilla, pero sin llegar a establecertodavia un regimen organico para la administracion. En la primera decadadel siglo XVI aparecieron la Casa de la Contratacion y otros oficiales en-cargados especialmente de algunos asuntos de las Indias. Ya se advierteuna marcada dependencia respecto de Castilla. Isabel y Fernando solo usanel titulo de "sefiores", titulo'-este que les habia sido conferido en lasbulas, y que les daba el dominio politico de las tierras adquiridas allendeel oceano.

Una segunda etapa, la mas prolongada, se inicia cuando muerenIsabel (1504) y Fernando (1516). Las Indias se incorporan entonces ala Corona de Castilla y sus titulares se convierten en reyes de los territorios

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hasta entonces habia tenido el Consejo. Es cierto que hubo un Secretariode Indias y Marina, funcionario ejecutivo que fue absorbiendolas funcionesde gobierno y de legislaci6n, pero en 1790 este ultimo desaparecio y losasuntos indianos fueron distribuidos entre los demas Ministros. Como elmismo ano fue disuelta la Casa de la Contatacion, los territorios del Nuevo

Mundo dejaron de tener los organos de gobierno que habian funcionadodurante la epoca de los austrias. Una poHtica rigidamente centralista se im-puso simultaneamente en Espana misma, de modo que la monarquia se trans-formo en un Estado unitario.

Ademas, ya en la epoca de Carlos III comienzan a utilizarse lasexpresiones de Metropoli y Colonias, con referencia a los dominios euro-peos y americanos. Esta dicotomia se fue generalizando e incluso lIeg6a utilizarse' en la legislacion. Tales denominaciones revelaban un senti.miento de desprecio por las Indias y a la vez traducian una situacion deabsoluta dependencia de aquellas, que no habia existido anteriormente. LEtpoHtica de algunos ministros se empeno, al mismo tiempo, en acentuar esasujecion a traves de los funcionarios que se enviaban a America, con 10 cualaumentaba el rigido centralismo implantado. .

Esta distincion entre la metropoli y las colonias, cada vez mas mar.cada durante la primera decada del siglo XIX, condujo a un cambio en elestado juridico que tenian los dominios de ultramar. Cambio fomentadoe impuesto por los mismos espanoles, incapaces de advertir las fatales con-secuencias que para ellos iba a tener su intransigente tozudez. En ese mo.mento, de fines del siglo XVIII y principios del XIX, puede decirse quelas Indias fueron consideradas como verdaderas colonias, en el sentidomoderno de la expresion. pero en esa epoca, por una singular contingen-cia de la historia, Espana ya no estaba en condiciones de ejercer un indu-

dable control sobre sus domini os americanos. '-JNIVERSIDAD DE LIMABIBLlOTECA

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