capÍtulo 4. normas sobre el control de existencias

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 409 CAPÍTULO 4. Normas sobre el control de existencias, movimientos y propiedad de semovientes y frutos del país. emisión de las Guías de Propiedad y Tránsito. Todos los tenedores de ganado que decla- raron anteriormente ante DICOSE, así como los inscriptos antes del 30 de junio, están obli- gados a renovar su declaración en julio de cada año, o dar la baja correspondiente antes del 30 de junio correspondiente. Deben efectuar la de- claración jurada anual entre 1º y 31 de julio de cada año por el período (ejercicio ganadero) que va desde el 1/7 de cada año al 30/06 del año siguiente. El cierre se realizada el 30/06 de cada año. La Declaración Jurada, debe ser un fiel reflejo de la situación de un establecimiento al 30 de junio decada año (como una fotografía sacada en esa fecha). Las altas y bajas que ocurran, cambios de categoría a partir del 1º/ 7 van para el ejercicio siguiente aunque aún no se haya entregado el actual. Los obligados a inscribir en DICOSE son: a) propietarios de ganado, cualquiera sea su ac- tividad: cabañeros,criadores, invernadores, ci- clo completo, tamberos, queseros, etc.; b) pro- pietarios de ganado sin campo; propietario de campo sin ganado es decir, tenedor de tierra, a cualquier título, sin ganado de su propiedad, pero que reciba ganados ajenos a pastoreo; c) todo aquel que interviene en la intermediación del ganado (rematadores, consignatarios); d) aquellos que están al final del ciclo productivo 4.1. CONTROL DE EXISTENCIAS Y MOVIMIENTOS DE GANADO 4.2. SISTEMA DE MARCAS Y SEÑALES 4.3. CONTROL DE FRUTOS DEL PAÍS 4.1. Control de existencias y movimientos de ganado Breve comentario de su marco jurídico. Control de existencias y movimientos de animales (Ley 16.736, decreto 700/973 de 8 de agostos de1973, normas modificativos y com- plementarias). El organismo competente es la División de Contralor de Semovientes dependiente de la Dirección General de Servicios Ganaderos. Desde 1973 y ratificado por la última ley de presupuesto nacional (Ley 16.736 de 5 enero de 1996), se establece el sistema de control de exis- tencias y movimientos de ganado bovino, ovi- no, equino, suino y caprino y frutos del país, en todo el territorio nacional. El control existen- cias se realiza mediante de la inscripción de los obligados en DICOSE a través de Declaración Jurada, actualización anual de los datos apor- tados por intermedio también Declaración Ju- rada Anual y el control de movimientos por la CONTROL DE GANADO, MARCAS Y SEÑALES, FRUTOS DEL PAÍS

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 409

CAPÍTULO 4. Normas sobre el control de existencias,

movimientos y propiedad de semovientes

y frutos del país.

emisión de las Guías de Propiedad y Tránsito.Todos los tenedores de ganado que decla-

raron anteriormente ante DICOSE, así comolos inscriptos antes del 30 de junio, están obli-gados a renovar su declaración en julio de cadaaño, o dar la baja correspondiente antes del 30de junio correspondiente. Deben efectuar la de-claración jurada anual entre 1º y 31 de julio decada año por el período (ejercicio ganadero)que va desde el 1/7 de cada año al 30/06 del añosiguiente. El cierre se realizada el 30/06 de cadaaño. La Declaración Jurada, debe ser un fielreflejo de la situación de un establecimiento al30 de junio decada año (como una fotografíasacada en esa fecha). Las altas y bajas queocurran, cambios de categoría a partir del 1º/7 van para el ejercicio siguiente aunque aúnno se haya entregado el actual.

Los obligados a inscribir en DICOSE son:a) propietarios de ganado, cualquiera sea su ac-tividad: cabañeros,criadores, invernadores, ci-clo completo, tamberos, queseros, etc.; b) pro-pietarios de ganado sin campo; propietario decampo sin ganado es decir, tenedor de tierra, acualquier título, sin ganado de su propiedad,pero que reciba ganados ajenos a pastoreo; c)todo aquel que interviene en la intermediacióndel ganado (rematadores, consignatarios); d)aquellos que están al final del ciclo productivo

4.1. CONTROL DE EXISTENCIAS YMOVIMIENTOS DE GANADO

4.2. SISTEMA DE MARCAS Y SEÑALES4.3. CONTROL DE FRUTOS DEL PAÍS

4.1. Control de existencias y

movimientos de ganado

Breve comentario de su marco jurídico.Control de existencias y movimientos de

animales (Ley 16.736, decreto 700/973 de 8 deagostos de1973, normas modificativos y com-plementarias).

El organismo competente es la División deContralor de Semovientes dependiente de laDirección General de Servicios Ganaderos.

Desde 1973 y ratificado por la última ley depresupuesto nacional (Ley 16.736 de 5 enero de1996), se establece el sistema de control de exis-tencias y movimientos de ganado bovino, ovi-no, equino, suino y caprino y frutos del país, entodo el territorio nacional. El control existen-cias se realiza mediante de la inscripción de losobligados en DICOSE a través de DeclaraciónJurada, actualización anual de los datos apor-tados por intermedio también Declaración Ju-rada Anual y el control de movimientos por la

CONTROL DE GANADO, MARCAS Y SEÑALES, FRUTOS DEL PAÍS

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(faena, industrialización) (frigoríficas, matade-ros, chacinería, industrializadores); e) aquellosque están en la importación o exportación deganado en pie ; f) organismos oficiales: que enel ejercicio de su función deban realizar movi-mientos de ganado confiados a su custodia (Je-fatura de Policía, Dirección General de Adua-nas, Juzgados). Quedan exceptuados: aquellostenedores a cualquier título, con menos de 10bovinos o 50 ovinos, salvo que quieren inter-venir en cualquier tipo de comercialización delos mismos.

Los instrumentos aplicados por DICOSEpara cumplir con sus cometidos son: los docu-mentos (Declaraciones Jurada, Guías de Pro-piedad y Tránsito), los controles directos (enel establecimiento, en el tránsito), los contro-les indirectos (estudio de la congruencia de losdatos aportados por los obligados) y la aplica-ción de sanciones a los infractores.

Orden cronológico de las normas aplicables.Decreto 700/973 de 23 de agosto de 1973.

Se disponen los instrumentos legales y ad-ministrativos para cumplir con el cometidodel control de existencias y movimientos deganado.

Decreto 1.066/973 de 13 de diciembre de1973. Se establece la obligatoriedad de todo es-tablecimiento donde se faena ganado para laventa, comercialización o industrialización dela carne a realizar un parte de faena quincenalante Di.Na.Co.Se.

Ley 14.165 de 7 de marzo de 1974. Eleva alrango de ley al decreto 700/973 de 23 de agos-to de 1973.

Decreto 289/974 de 18 de abril de 1974. Seajustan requisitos para la declaración juradade existencias y tránsito de ganado, se estable-ce como obligación para todo establecimientoganadero llevar la planilla de contralor inter-no de existencias.

Resolución Nº 517/975 de 11 de setiem-bre de 1975. Se modifica el plazo de presen-tación de partes de faena a los obligados porel artículo 1º del decreto 1.066/973 de 13 dediciembre de 1973, estableciéndolo en un mescalendario.

Decreto 517/991 de 17 de setiembre de 1991.Se modifica la redacción del inciso 1º del artí-culo 6º del decreto 289/974 de 18 de abril de1974.

Resolución Nº 668/991 de 16 de octubre de1991. Se declara que la información contenidaen la Planilla de Contralor de Remates, tienedeterminado carácter para la firmas obligadas

a su presentación y debe ser realizada enla forma establecida en el art. 7 de decreto289/974 del 18/4/974.

Resolución Nº 670/991 de 5 de noviembrede 1991. Se exceptúa de la no autorización demovimientos de bovino, ovino y/o equino sinGuía de Propiedad y Tránsitos a los trasladosque se detallan en los arts. 26 y 28 del decretoNº 700/973 de 23 de agosto de 1973.

Resolución Nº 672/991 de 6 de noviembrede 1991. Se derogan autorizaciones que permi-tan la comercialización de haciendas de cual-quier especie y frutos del país sin la correspon-diente Guía de Propiedad y Tránsito.

Decreto 92/993 del 24 de febrero de 1993.Se adecua la norma referente al sellado previode la Guía de Propiedad y Tránsito, en movi-mientos de haciendas y frutos del país.

Decreto 241/994 de 26 de mayo de 1994. Seestablece que la venta de Guías de Propiedady Tránsito se podrán adquirir en las Intenden-cias Municipales, Jefaturas de Policías y Ofici-nas del Ministerio de Ganadería, Agricultura yPesca.

Ley 16.736 de 5 enero de 1996. Ley de Pre-supuesto Nacional de Gastos y Recursos. Seestablece el control de existencias y movimien-tos del ganado bovino, ovino, suino, equino ycaprino, a través de Declaraciones Juradas yGuías de Propiedad y Tránsito (arts. 261, 262,264, 279, 280, 281, 282 y 283).

Decreto 266/998 de 23 de setiembre de 1998.Se sustituye el artículo 3º del decreto 92/993de 24 de febrero de 1993, por el cual se adecuanlos límites de las Seccionales Policiales que sedeterminan.

DECRETO 700/973DE 23 DE AGOSTO DE 1973 (1)

(VER LEY Nº 14.165)

Se disponen los instrumentos legalesy administrativos para el control

de existencias y movimientos de ganado.

Art. 1º - A partir del 1º de setiembre de 1973,no se podrá. (2)

a) Transitar en todo el territorio nacionalcon ningún tipo o especie de ganado bovino u

(1) Este decreto se convirtió en la Ley Nº 14.165 de 7 de marzo de1974 con algunas mínimas e imprescindibles modificaciones.

(2) El momento a partir del cual no se podrá transitar por todo elterritorio nacional sin guía fue establecido para el 20 de mayo de1974, por el artículo 2º, del Decreto 289/974, de 18 de abril de 1974.En cuanto al apart. B): también es necesario inscribirse para com-prar o vender cueros vacunos y/o lanares, según lo dispone el art. 7ºdel Decreto 1093/973, de 20 de diciembre de 1973.

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 411

ovino, sin su correspondiente Guía de Propie-dad y Tránsito; y

b) Comprar o vender ganado bovino u ovi-no o intervenir de cualquier manera, en todaoperación que signifique o pueda significartransferencia de la propiedad de los mismossin inscribirse, previamente en la DirecciónNacional de Contralor de Semovientes, Frutosdel País, Marcas y Señales, oficinas dependien-tes u otros lugares habilitados al efecto. Dichaprohibición comprenderá cualquier persona fí-sica o jurídica (frigoríficos, sociedades, mata-deros, consignatarios, etc.).

I. De la inscripción en el registronacional.De los requisitos a cumplir.Art. 2º - (De la Declaración Jurada). Para

inscribirse en la Dirección Nacional deContralor y obtener el número de Registro co-rrespondiente, será necesario presentar unaDeclaración Jurada por duplicado, de acuerdoal modelo que se adjunta y que será propor-cionado a los interesados, y en la que deberáestablecerse:

A) nombre y apellido del interesado o ra-zón comercial;

B) documento de identidad, de la personafísica o del representante legal o apoderado delas personas jurídicas.

C) superficie del o de los predios que ocu-pe, correspondiente a una misma Sección Po-licial, departamental.

D) título a que lo ocupa (propietarios, arren-datarios, otras formas, etc.).

E) número del registro general de la marca/s o señal/es;

F) número de animales que posee a la fechade la Declaración, determinando: especie y ca-tegoría de los animales;

G) número de contribuyente de Improme;si no es contribuyente su número de impuestoa la renta; para el caso de no ser tampoco con-tribuyente de este impuesto, contará con unplazo de 45 días en el interior y 10 días en lacapital a partir de la fecha de presentación dela Declaración Jurada para inscribirse a esosefectos y obtener un número de Declaraciónnegativa en las oficinas de impuesto a la Ren-ta. Dicho número deberá comunicarlo de in-mediato a la Dirección Nacional de Contraloro sus Oficinas.

En la Declaración Jurada se establecerán losdatos personales y firma de las personas auto-rizadas para firmar por el declarante. Si esaspersonas hubieran sido autorizadas con ante-

rioridad ante el Registro Nacional de Firmas delMinisterio de Ganadería y Agricultura, se haráconstar esta circunstancia y si fueran nuevos seadjuntará la carta-poder correspondiente.

Art. 3º - (De casos diversos). A los efectos dela inscripción y presentación de la DeclaraciónJurada, corresponderá tener en cuenta, noobstante lo establecido en el artículo anterior,lo siguiente:

a) Se deberán realizar tantas inscripciones,con las correspondientes Declaraciones Jura-das, por predio o conjunto de predios que se po-sean con existencias de ganado por SeccionalPolicial departamental, indicándose en las mis-mas: 1) el ganado en propiedad que se encuen-tra en el predio o predios de la Seccional Poli-cial; 2) el ganado de su propiedad que se encuen-tra en predios de otros propietarios, y 3) el ga-nado de otros propietarios, que, a cualquier tí-tulo se encuentra en el predio o predios quemotivan la Declaración, según el detalle inclui-do en el formulario correspondiente;

b) los propietarios de ganado que lo tenganen uno o más predios pertenecientes a otraspersonas (a cualquier título) deberán tambiéninscribirse tantas veces, según las seccionalesdepartamentales donde se encuentre el predioo predios en el que está ubicado su ganado, es-tableciendo el detalle del mismo que corres-ponda según el formulario.

c) los rematadores deberán inscribirse encada departamento en que actúen;

d) los consignatarios de ganado se inscribi-rán en los departamentos en que actúen;

e) los adquirentes de ganado para su faena,industrialización, etc., deberán inscribirse enel departamento donde se encuentra su esta-blecimiento o donde actúen;

f) todo aquel que, de cualquier forma, inter-venga en operaciones de comercialización deganado, deberá inscribirse en todos los depar-tamentos en donde en razón de su actividad,tenga que confeccionar Guías de Propiedad yTránsito para disponer su traslado.

g) para el caso de varios predios ubicados enuna misma seccional policial, pertenecientes adistintos propietarios pero que funcionen jun-tos como unidad o empresa, bajo un mismoadministrador, se presentarán tantas Declara-ciones Juradas como propietarios, y se asigna-rá el mismo número a cada una, debiéndoseestablecer en las Declaraciones Juradas quiénestará autorizado a adquirir y firmar libretas deguías, que lo será el que administre el conjuntoy que dispondrá la adquisición, venta o movi-miento de ganado. Esta circunstancia deberá

GANADO: EXISTENCIAS Y MOVIMIENTOS

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412 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

hacerse constar en el momento de la inscripciónpor carta-poder otorgada al efecto, siendo váli-da la ya otorgada con anterioridad, y

h) los tenedores a cualquier título de gana-do bovino u ovino, en cantidades inferiores adiez y cincuenta cabezas respectivamente, noestán obligados a inscribirse, pero deberánhacerlo cuando quieran intervenir en cualquiertipo de comercialización de los mismos.

Art. 4º - (De los vendedores de animales parael consumo familiar). Los compradores de ga-nado para la venta al público, como ser corde-ros o capones, deberán inscribirse y donde co-mercialicen los mismos solicitarán autorizaciónpolicial en la Jefatura Departamental. En estecaso la venta a particulares no requerirá deestos inscripción ni confección de Guías dePropiedad y Tránsito.

El vendedor, al comercializar totalmente susexistencias o cada quince días a partir del per-miso, entregará una relación firmada a la Jefa-tura otorgante de la autorización, donde esta-blecerá el número de animales vendidos y sunúmero de inscripción, la que será remitida porla Jefatura a la Dirección Nacional de Contralorpara efectuar las bajas correspondientes en lasexistencias del vendedor.

De la inscripción y sus efectos.Art. 5º - (Del acto de registro). A la presen-

tación de la Declaración Jurada, las oficinasreceptoras (que lo serán la Dirección Nacionalde Contralor, oficinas dependientes, o aquellasque se habiliten o autoricen al efecto) sellarány firmarán el duplicado de la Declaración, que-dándose con el original y asignando al mismotiempo un número al inscripto, que correspon-derá a la seccional policial departamental co-rrespondiente que será permanente y que seestablecerá en el duplicado y en el original. Elinscripto deberá exigir que se cumpla con lasconstancias establecidas y no admitirá retirar-se con el duplicado, dejando el original, si nose dio cumplimiento por la oficina receptorade lo señalado en el inciso anterior.

Art. 6º - (Del valor de prueba). El duplicadocon las constancias establecidas en el artículoanterior (sello y firma, así como número asig-nado), servirá de prueba del cumplimiento dela obligación de inscripción, debiéndose acre-ditar, cada vez que se utilice el mismo, la coin-cidencia de la identidad del que lo exhiba, conel nombre de la persona que figura comoinscripta o poder autorizante para usarlo, otor-gado por el inscripto.

Art. 7º - (De otros efectos). Con el duplicado

de la Declaración Jurada, debidamente sella-do, firmado y con el número asignado, se po-drán adquirir las nuevas Libretas de Guías dePropiedad y Tránsito.

De la actualización anual de datos:Art. 8º - (De las Declaraciones Juradas anua-

les). El 30 de abril de cada año se deberá pre-sentar nueva Declaración Jurada, en la que seindicará el movimiento de hacienda del esta-blecimiento, o sean nacimientos o muertes, en-tradas y salidas, expresando origen y destino,así como existencias por especie, raza y cate-goría, según el formulario correspondiente quese deberá obtener en la Dirección Nacional deContralor, Oficinas dependientes o en aquelloslugares que se habiliten al efecto. (3)

Los que se inscriban por primera vez en unaño, deberán presentar esta segunda Declara-ción en la fecha establecida en el inciso ante-rior, cuando la diferencia de tiempo con la pri-mera sea superior a tres meses.

II. De las guías de propiedad y tránsitoDe la forma, impresión y distribución de

guías.Art. 9º - (De la estructura). Las Guías de Pro-

piedad y Tránsito estarán estructuradas con-forme al modelo adjunto al presente decretose confeccionarán en libretas de veinticincoGuías, con sus correspondientes cuadru-plicados. (4)

Las libretas estarán numeradas unitaria-mente y constará en la tapa: el número de lalibreta y los números de las Guías quecontienen.

Art. 10º - (De la impresión y distribución).La impresión de las guías de Propiedad y Trán-sito estarán a cargo del Ministerio de Ganade-ría y Agricultura, por intermedio de la Direc-ción Nacional de Contralor de Semovientes,Frutos del País, Marcas y Señales.

La distribución a los gobiernos Departa-mentales, en las condiciones que se establece-rán en cada caso, la efectuará la misma Direc-ción Nacional de Contralor.

De la venta de GuíasArt. 11º - (De los lugares de venta). Las Guías

de Propiedad y Tránsito se podrán adquirir enlas Intendencias Municipales o reparticiones

(3) La fecha para la presentación de la Declarción Jurada anual seha ido modificando (véanse págs. 19 a 21). Para 1976, se fijó el 31 dejulio, como límite, para todo el país.

(4) De este modo la forma de la guía integra el texto legal, ya que estedecreto -como hemos dicho- es actualmente la ley Nº 14.165.

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 413

de los Gobiernos Departamentales en los luga-res que se habiliten al efecto, al precio de$ 2.500 (dos mil quinientos pesos) cada libreta.

Los propietarios o tenedores de animalesbovinos y ovinos que, en razón del poco volu-men de sus operaciones no necesiten adquirirlibretas de Guías, podrán cuando vendan al-gunos o todos los animales que posean, adqui-rir Guías con sus correspondientes cuadru-plicados, en forma unitaria, en los mismos lu-gares ya señalados, previa presentación deDeclaración Jurada, con las constancias esta-blecidas, al precio de $ 100 (cien pesos) cadaGuía completa.

Art. 12º - (Del máximo de entrega). Las li-bretas se entregarán a cada inscripto interesa-do en su adquisición, en cantidad de hasta cin-co libretas como máximo por vez, exceptorematadores y consignatarios que podrán ad-quirir un máximo de diez.

Para obtener nuevas Libretas de Guías dePropiedad y Tránsito será necesario justifi-car el uso de hasta los 4/5 de las ya entrega-das, debiéndose utilizar las libretas en for-ma correlativa.

Art. 13º - (De las condiciones de venta). LasLibretas de Guías serán vendidas y entrega-das bajo recibo firmado por triplicado, en el quese establecerá nombre y apelllido, número deinscripción del solicitante, número de la o laslibretas, así como el de las Guías que contieneoficina expedidora, firma y sello del funciona-rio y constancia de haberse abonado el precio.

Las Intendencias Municipales respectivasestablecerán qué requisitos, referentes al pagode impuestos departamentales a las transac-ciones agropecuarias, deberán presentar losadquirentes para obtener las libretas.

De las obligaciones del adquirenteArt. 14º - (De la verificación). El adquirente

verificará que estén en el recibo todos los da-tos establecidos en el artículo anterior, comoque estos coincidan con la realidad; a partir dela recepción de las libretas, será el único res-ponsable de las mismas, como se su utilización.

Art. 15º - (De la pérdida o sustracción). Lapérdida o sustracción de la o las libretas debe-rá ser denunciada, en un plazo máximo de cua-renta y ocho horas, a la Dirección Nacional deContralor u Oficinas dependientes y Reparti-ción Policial departamental, indicando núme-ro de las mismas, así como el de las Guías dePropiedad y Tránsito que no hubiera utilizado(que los conocerá, verificando loscuadruplicados en su poder).

Si así no lo hiciera, serán adjudicados a suinventario de existencias todos los movimien-tos de haciendas que resulten del uso de lamisma.

El interesado, podrá presentar un escritoante la Dirección Nacional de Contralor.,adjuntado aquellas pruebas que estime conve-nientes, cuando no hubiera podido cumplir conla obligación de denunciar la sustracción o ex-travío; se admitirá únicamente las causales decaso fortuito o fuerza mayor.

Art. 16º - (Del error, deterioro, etc.). En casode error, deterioro, enmendadura, etc., en laconfección de una Guía de Propiedad y Trán-sito, esta deberá ser anulada en la libreta asícomo los duplicados correspondientes, no pu-diéndose expedir Guías con tachaduras,enmendaduras, etc. (5)

III. De los desplazamientos de bovinos yovinos

Del uso de las Guías, Generalidades.Art. 17º - (De los obligados a usarla). Debe-

rán poseer Libretas de Guías de Propiedad yTránsito todos aquellos que, atento a lo esta-blecido en el presente decreto y en razón de suactividad, deben disponer movimiento o tras-lado de ganado bovino u ovino y de cualquierotro animal o fruto del país, cuyo transportede acuerdo a las disposiciones legales y regla-mentarias actuales requiera el Certificado Guíaque se deroga (como ser caballos, animalesyeguarizos, porcinos, cueros vacunos, lanares,cerda, lana, etc.).

Art. 18º - (De la individualidad de la guía).Las Guías que se utilicen para el desplazamien-to de ganado bovino y ovino no podrán ser uti-lizadas con ningún otro animal o fruto del país,debiéndose utilizar, en estos casos otra Guía.

Art. 19º - (De la forma de expedirla). Cadavez que se quiera desplazar ganado bovino yovino, el remitente o expedidor deberá confec-cionar la respectiva Guía de Propiedad y Trán-sito en su libreta, por cuadruplicado, disponién-dose de los ejemplares de la siguiente manera:el original y la primera copia (duplicado) debi-damente sellada y firmada, por la reparticiónpolicial de la zona o la mas próxima al estable-cimiento (indistintamente), con constancia defecha y hora de presentación, lo entregarán altransportista o conductor de la tropa, quien asu vez los entregará al destinatario junto conla misma.

(5) Luego de anuladas, dichas guías deberán ser conservadas, comolo dispone el art. 2º, apart. C, del Decreto 1066/973, de 13 de diciem-bre de 1973.

GANADO: EXISTENCIAS Y MOVIMIENTOS

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414 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

En el mismo momento que sella el originaly duplicado en la Seccional o Sub-Seccionalmás próxima, el remitente o expedidor dejaráel triplicado en la misma y requerirá el sello yfirma policial con las mismas constancias defecha y hora en el cuadruplicado que quedaráen su poder (del remitente o expedidor) comoforma de justificar el movimiento realizadoante cualquier inspección o diferencias queresultaran en la próxima Declaración Jurada.

El destinatario dispondrá de un plazo im-prorrogable de seis días hábiles, contados apartir de la fecha de recepción del original yduplicado, para presentar estos formularios fir-mados ante la Dirección Nacional de Contralor,Oficinas dependientes, Jefatura de Policía De-partamental, Seccional o Sub-Seccional Poli-cial de la zona, o la más próxima al estableci-miento, indistintamente, quien recibirá el ori-ginal, sellando y firmando el duplicado, quequedará en su poder (del destinatario), sirvién-dole a los mismos efectos, que los establecidospara el remitente.

Art. 20º - (Del límite de validez). La Guía dePropiedad y Tránsito (salvo las excepciones es-tablecidas en los artículos correspondientes) esválida para un solo desplazamiento, cualquierafuera la naturaleza de éste, aun cuando se rea-lice entre los predios pertenecientes a un mis-mo propietario o sea aquellos casos en que re-mitente y destinatario son la misma persona.

Deberá ser utilizada dentro del plazo de seisdías de otorgado el permiso policial (o sea se-llo y firma en el original y duplicado), si no lohiciera, deberá confeccionar una nueva, anu-lando la que tiene el plazo vencido. (6)

Art. 21º - (Del expedidor obligado). La Guíade Propiedad y Tránsito, para el desplazamien-to del ganado, deberá siempre ser confeccio-nada por el vendedor, expedidor o remitente,aun cuando el comprador o adquirente, a cual-quier título, se haya comprometido a retirar elganado del establecimiento.

Cuando el adquirente o destinatario deseecambiar el destino de toda parte del ganado endesplazamiento, deberá confeccionar, para esecambio o nueva transacción, otra Guía de Pro-piedad y Tránsito pero de la libreta de su pro-piedad; dejando, cuando el cambio o transac-ción sea parcial, constancia al dorso de la Guíade Propiedad y Tránsito con la cual le remitenganado, el número de animales cuyo destinocambia así como el número de la Guía que uti-liza para ese traslado. Estas constancias se

deberán sellar en la repartición oficial en la cualsella y firma el original y el duplicado de laGuía, por la cual se cambia de destino.

Del uso de las Guías. Casos concretos.Art. 22º - (De los remates o consignaciones).

Cuando la comercialización de ganado bovinoy ovino se realice por medio de remate en lo-cales feria o privados o por medio de consigna-tarios, se procederá de la siguiente manera:

a) la Guía de Propiedad y Tránsito, por lacual se envía el ganado al local feria o se ponea disposición del rematador o consignatario co-rrespondiente, tendrá como destinatario a éste,quien de acuerdo a lo establecido en el artícu-lo 2º del presente deberá estar inscripto en laDirección Nacional de Contralor (con los ejem-plares de la Guía se procederá en la forma yaseñalada en los artículos correspondientes);

b) el rematador o el consignatario confec-cionará con las libretas de su propiedad quedeberán corresponder al departamento dondese realiza el remate o donde actúa el consigna-tario, las Guías correspondientes para el des-plazamiento del ganado hacia cada adquirente,así como las del ganado que vuelve a su lugarde origen por no haber sido adquirido; y

c) el ganado no adquirido y que permane-ciera en el local feria o tablada será contabili-zado en el inventario correspondiente alrematador o consignatario, mientras éste noresuelva su posterior traslado.

Art. 23º - (Del transporte). Cuando el trans-porte del ganado bovino y ovino no se realicepor arreo, cada tropa o grupo de animales de-berán hacerlo acompañado de su correspon-diente Guía de Propiedad y Tránsito no admi-tiéndose una sola Guía para arreo fraccionado.

El en el caso de transporte de ganado en ve-hículos cada uno de los mismos, deberá hacer-lo acompañado de la Guía respectiva.

En caso de transporte por ferrocarril, bas-tará una sola Guía, o sea la que se hace paramandar el ganado a la estación o embarcade-ro, aunque sean varios los vagones que se uti-licen; en forma de transporte se señalará lo quecorresponda (ejemplo: tropa y ferrocarril).

Art. 24º - (De desplazamientos previos).Cuando por razones de distancia entre el lu-gar de embarque y el establecimiento, se debarealizar un desplazamiento previo, se solicita-rá un permiso provisional en la reparticiónpolicial de la zona o la más próxima al estable-cimiento, el que será a la vez válido para el re-greso de los animales que, por cualquier razón,no pudieran ser embarcados.

(6) Igual que en el caso mencionado en la anterior llamada, estasguías deberán ser conservadas: art. 2º apart. C, Decreto 1066/973.

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 415

En el permiso se señalará: remitente, lugarde embarque, animales que se llevan, marca oseñales, itinerario y constará de un lugar enblanco para señalar el número de los queregresan.

Al mismo tiempo que se solicite el permiso,se sellarán y firmarán los originales y duplica-dos de las Guía de Propiedad y Tránsito que seconsideren necesarias para los camiones detransporte, en las que solamente podrá faltar,en ese momento; aquellos datos que, por lascircunstancias del caso, no sea posible cono-cer por el remitente, como ser:

- datos del conductor y vehículo.- número de animales por camión e- itinerario de marcha.Producido el embarque, se procederá con

los triplicados y cuadruplicados correspondien-tes, ya completados todos los datos, en la mis-ma forma ya señalada en el único inciso delArtículo 19.

Art. 25º - (De los terneros machos de la cuen-ca lechera). Para el caso de venta de ternerosde establecimientos lecheros, particularmen-te en la cuenca de Montevideo, se deberá con-feccionar la Guía de Propiedad y Tránsito co-rrespondiente, por el vendedor, cualquiera seael número de los animales vendidos,procediéndose con los ejemplares de la misma,en la forma ya señalada en los artículos ante-riores, pero en este caso la Guía no requeriráel sello y firma policial.

Art. 26º - (De los movimientos de rutina). Losmovimientos de ida y vuelta, rutinarios y/o pe-riódicos, del mismo número, especie y catego-ría de ganado, a un mismo destino y por unmismo itinerario (ejemplo: lecheras que se lle-van siempre del tambo al mismo lugar de pas-toreo, etc.) no requerirán la confección de Guíasde Propiedad y Tránsito, bastando un permisoprovisional otorgado por la Jefatura o la repar-tición policial de la zona, donde conste:- nombre del propietario- número de animales, especificando la raza,especie, marca y/o señal,- itinerario de ida y vuelta- lugar de destino y partida, y- número de inscripción en la Dirección si co-rresponde.

El permiso será válido hasta por sesentadías, contados a partir de su fecha de expedi-ción, pudiéndose renovar todas las veces quese justifique sea necesario.

La diferencia en menos del número de ani-males conducidos no constituirá infracción,cuando se pueda justificar, sumariamente, que

los que faltan se encuentran en el lugar de par-tida o de destino, o han muerto o se ha denun-ciado su extravío.

Tampoco constituirá infracción la diferen-cia en más, cuando sea originado por nacimien-to y marchen con la madre o por sus caracte-rísticas sea evidente que han nacido duranteel período de validez del permiso.

Art. 27º - (De los baños). Los movimientosde ganado fuera de la zona aduanera de la fron-tera, dentro de la misma Seccional Policial, norequerirían cuando el mismo no signifiquetransferencia de dominio o traslado a prediode otro propietario, el sello y la firma policialen la Guía (caso de baño, cambio de potrero,etc.).

Cuando en el caso del inciso anterior, seaun movimiento de ida y vuelta del mismo ga-nado por el mismo itinerario, bastará una solaGuía para ese desplazamiento, en la cual remi-tente y destinatario serán el mismo, la natura-leza de la operación: baño y en el itinerario seestablecerá el de ida y vuelta.

Art. 28º - (De los cambios de potrero). Cuan-do se deba efectuar desplazamiento por ruta ocamino comprendido dentro del área de unmismo establecimiento (ejemplo: cambio depotrero), no se requerirá Guía de Propiedad yTránsito o permiso provisional policial, pero eldesplazamiento no podrá rebasar los límites delmencionado establecimiento.

Art. 29º - (Del ganado en pastoreo). Cuandose envíe ganado que se encuentra en pastoreoen otro predio, el predio de su propietario laGuía se confeccionará con la libreta del tene-dor del ganado en pastoreo y el destinatarioserá el propietario del ganado, asentándose enla naturaleza de la operación “de pastoreo”.

Cuando se adquiera ganado, y el mismoquede en el campo del vendedor, igualmentese confeccionará la Guía de Propiedad y Trán-sito por éste, estableciéndose en la naturalezade la operación: venta y pastoreo, y en itinera-rio permanece en el lugar de origen.

En este último caso si el propietario decideposteriormente trasladarlo a su establecimien-to, procederá de acuerdo a lo establecido en elparágrafo primero: en cambio, si lo vende des-de su actual ubicación, la Guía de Propiedad yTránsito deberá ser confeccionada en este casopor el propietario del ganado que será el remi-tente; el destinatario será el comprador delganado, pero deberá colocarse en el lugar co-rrespondiente el número de inscripción delpropietario del predio desde donde se vendeel ganado que está a pastoreo; esta última for-

GANADO: EXISTENCIAS Y MOVIMIENTOS

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416 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

ma de confección de la Guía de Propiedad yTránsito deberá emplearse siempre que se ven-da ganado que está a pastoreo en el predio deotro propietario.

Del uso de la Guías. Aspectos conexos.Art. 30º - (De las diferencias). Las diferen-

cias que surjan entre el número de animalestransportados y el que figura en la Guía, noconstituirá infracción en los siguientes casos:

a) cuando sean en más, si esa diferencia esmotivada por nacimientos ocurridos duranteel transporte o por la existencia de un númerorazonable de ganado para consumo durante elviaje, y

b) cuando sean en menos, en razón del con-sumo razonable de animales llevados para lapropia manutención de la marcha o por acci-dentes como extravío, enfermedades, muerte,etc.

Art. 31º - (De otros cambios). Se dejará cons-tancia al dorso de la Guía de Propiedad y Trán-sito de todo cambio de itinerario, conductor ovehículo así como de los animales que, por ra-zones establecidas en el inciso b) del artículoanterior, hayan quedado en el camino, estasconstancias se deberán sellar y firmar en laprimera repartición policial que está ubicadaen el camino de marcha.

Art. 32º - (De las verificaciones). Tanto elvendedor o remitente, como el comprador odestinatario, deberán poner especial cuidadoen verificar la identidad y número de inscrip-ción de una y otra parte, así como que estosdatos, particularmente el número, constan co-rrectamente en la Guía pues será de su respon-sabilidad el que la Dirección Nacional deContralor no pueda comprobar la existencia deuna u otra parte o su inscripción.

Art. 33º al 40º - Derogados por el art. 314 dela ley 15.809 de 8 de abril de 1986.

MultasArt. 41º - (De las diferencias en tránsito). Si

de la constatación surge que no coincide elnúmero de animales transportados con el es-tablecido en la Guía de Propiedad y Tránsito,será motivo de infracción y se sancionará con:

a) cuando la diferencia sea en más, se apli-cará una multa de hasta $ 50.000 (cincuenta milpesos) por bovino y $ 10.000 (diez mil pesos)por ovino, de acuerdo a las circunstancias decada caso;

b) si la diferencia es en menos, la multa seráde hasta el 50% (cincuenta por ciento) de laestablecida para el caso anterior, atendidas

también las circunstancias de cada caso.La reincidencia se castigará cuando coinci-

dan las situaciones (o sea reincidencia en máso en menos) aumentando el importe de la mul-ta por animal impuesta la vez anterior en has-ta un 30% (treinta por ciento).

Art. 42º - (De las diferencias en estableci-miento). Cuando de las inspecciones realiza-das en los establecimientos, surjan diferenciasno justificadas, con las establecidas en las de-claraciones juradas, se aplicará una multa dehasta $ 75.000 (setenta y cinco mil pesos) porbovino y $ 15.000 (quince mil pesos) por ovino.Los porcentajes de tolerancia serán del 2% (dospor ciento) para vacunos y 5% (cinco por cien-to) para ovinos, pudiendo la Dirección Nacio-nal de Contralor modificarlos cuando estimeconveniente, teniendo particularmente encuenta los datos que obtenga por la experien-cia en los cómputos respectivos.

Art. 43º - (De la negligencia). La no presen-tación en la fecha de los formularios correspon-dientes de la Guía (original y triplicado), deacuerdo a lo establecido en los artículos 19 yconcordantes, determinará, la primera vez, laaplicación de una observación, y las siguien-tes, la aplicación de una multa de acuerdo alnúmero de animales establecido en la Guía, dehasta: $ 5.000 (cinco mil pesos) por bovino y$ 1.000 (mil pesos) por ovino.

Su reincidencia autorizará a aumentar enhasta un 30% (treinta por ciento) la multa im-puesta la vez anterior. (8)

Art. 44º - (De otros responsables). Cuandono pudiera identificarse el remitente o desti-natario se le aplicará al que sea responsable deno haber constatado la real existencia, de unau otra parte, una multa, según las circunstan-cias del caso, de hasta;

$ 75.000 (setenta y cinco mil pesos) por bo-vino y $ 15.000 (quince mil pesos) por ovino, deacuerdo al número de cabezas de ganado quefigure en la Guía de Propiedad y Tránsitorespectiva.

La reincidencia autorizará a aumentar enhasta un 30% (treinta por ciento) la multa im-puesta la vez anterior.

Art. 45º - (De Guías indebidas). Cuando seutilice una Guía de Propiedad y Tránsito queno corresponda a la libreta propiedad del re-mitente o expedidor se aplicará una multa de

(8) La no entrega de la Guía, dentro de los seis (6) días establecidosen el art. 19 del Decreto 700/973, cuando la misma no haya sidoconfeccionada para ganado bovino y/o ovino, constituye una infrac-ción que puede ser sancionada con multa hasta de $ 10.000.000 (diezmillones de pesos); art. 2º apart. A. Decreto 1066/973.

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 417

hasta $ 3.000.000 (tres millones de pesos), tan-to a éste como al que hubiera facilitado la Guía,atento a las circunstancias de cada caso, admi-tiéndose solamente como descargo caso fortui-to o fuerza mayor. El mismo monto de la multaestablecido en el inciso anterior, se aplicará alque se compruebe que no utiliza las Guías ad-quiridas para los artículos y/o actividad quedeclaró al comprarlos. (Es el caso del que notiene obligación de inscribirse, pero necesitaGuías por su actividad que debe declarar ydejar constancia en el recibo de adquisición).

Art. 46º - (De la falta de inscripción). Cuan-do se remita o reciba ganado sin haberse com-probado que el remitente o destinatario estu-vieran inscriptos en la Dirección Nacional deContralor pero se pudiera identificar al noinscripto, se aplicará, la primera vez, una ob-servación notificada de la infracción; la reite-ración de la misma será sancionada con mul-tas a una y otra parte de hasta $ 3.000.000 (tresmillones de pesos).

Art. 47º - (Del monto de las multas). En to-dos los casos el monto de las multas será fijadopor la Dirección Nacional de Contralor quedeberá estudiar los antecedentes del caso, yuna vez establecida la suma a pagar se notifi-cará al infractor.

Art. 48º - (Del destino de las multas). El im-porte de las multas establecidas por la aplica-ción de los artículos anteriores, se distribuiráde la siguiente manera: 25% (veinticinco porciento) para Rentas Generales; 25% (veinticin-co por ciento) para los funcionarios del Cuer-po Inspectivo o aquellos que constataran la in-fracción o denunciantes si los hubiera y el 50%(cincuenta por ciento) restantes se depositaránen la cuenta de la Dirección Nacional deContralor en el Banco de la República Orien-tal del Uruguay , para el cumplimiento de losfines específicos de la Dirección.

Art. 49º - (De los procedimientos). La cons-tatación de la infracción que sea sancionadacon multa dará lugar a la confección de un actaen la que conste:

a) nombre completo del propietario y/o res-ponsable;

b) nombre completo de la autoridad/es queconstaten la misma;

c) nombre completo de los denunciantes silos hubiera;

d) características de la infracción, con todaslas especificaciones del caso, a los efectos defacilitar al máximo la tipificación de la misma;

e) firma o firmas de los responsables asícomo los descargos que realizarán en el mo-

mento de firmar la misma;f) fecha y firma de las actas.El acta deberá ser enviada de inmediato, por

el medio más rápido posible, a la DirecciónNacional de Contralor, estándose a lo que éstaresuelva.

V. De la lucha sanitariaDe la lucha contra Fiebre Aftosa.Art. 50º - (Del uso de la Guía). Todas las cons-

tancias documentales actualmente por separa-do establecidas por los artículos correspon-dientes del Decreto Nº 609/71, de fecha 23 desetiembre de 19721, referentes a la Vacunacióncontra la aftosa y declaraciones juradas seránsustituidas por las constancias del parágrafode la Guía establecida al efecto, salvo los casosespeciales y las constancias que deban expe-dir los rematadores, para los adquirentes delotes de distinta procedencia.

Ese parágrafo de la Guía tendrá valor deDeclaración Jurada y el subparágrafo (firma ysello de la autoridad refrendante), sólo se usa-rá cuando se remita ganado para la exporta-ción o el Mercado Nacional de Haciendas.

Art. 51º - (De las empresas de transporte).Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 609/971, de fecha 23 de setiembre de 1971, por elsiguiente:

“Artículo - Las empresas de transporte deganado no permitirán el embarque de ganadoovino, sin que se hayan establecido en el pará-grafo correspondiente de la Guía de Propiedady Tránsito, las constancias sanitarias de vacu-nación que correspondan en cada caso. El in-cumplimiento de esta obligación, dará lugar ala suspensión o cancelación del permisohabilitante, sin perjuicio de las sanciones co-rrespondientes”.

Art. 52º - (De los conductores). Los conduc-tores de vehículos de transporte de ganadodeberán controlar, al recibir el original y du-plicado de la Guía, que figuren en la misma:

a) remitente y destinatario y número de ins-cripción;

b) exactitud de los datos de conductor yvehículo;

c) itinerario de marcha;d) que contenga el número de animales

transportados por camión;e) que no contenga tachaduras ni

enmendaduras.El hecho de aceptar los ejemplares de la

Guía, para el traslado, constituirá presunciónde que esos datos existen y son correctos (en loque ellos tengan conocimiento), así como que

GANADO: EXISTENCIAS Y MOVIMIENTOS

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418 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

la misma no tiene las faltas establecidas en elliteral d).

El incumplimiento de esta obligación darálugar, atendidas las circunstancias de cadacaso, a la aplicación de una multa de hasta $3.000.000 (tres millones de pesos).

La reiteración permitirá aumentar la mul-ta impuesta la vez anterior en hasta un 30%(treinta por ciento).

Del ganado comisado.Art. 53º - (Del destino). El ganado decomisa-

do, que por razones sanitarias no puede ser co-mercializado, será aislado y puesto a disposiciónde la autoridad sanitaria competente del Minis-terio de Ganadería y Agricultura (en lo concer-niente a su atención) hasta que pueda ser rema-tado y procediéndose, en este caso, de acuerdo alo establecido en los artículos correspondientes.

El costo de la atención y mantenimientoserá deducido de la parte del precio de venta aadjudicar.

Art. 54º al 61º - Derogados por el art. 314 dela ley 15.809 de 8 de abril de 1986.

Art. 62º - (De las multas). Cuando se cons-taten diferencias significativas entre lo trans-portado y la Guía, se aplicará al infractor unamulta de hasta $ 2.000.000 (dos millones depesos), según las circunstancias del caso, la quese regulará y determinará de acuerdo a lo es-tablecido en los artículos anteriores para ga-nado bovino y ovino.

De la zona aduanera.Art. 63º - (De los permisos especiales). Las

autorizaciones especiales, generales para el nouso de Guía que se establecen en los artículosanteriores, serán en la zona aduanera otorga-dos en forma particular para cada caso, por laJefatura de Policía Departamental, que las co-municará dentro de las cuarenta y ocho horasde otorgadas a la Dirección Nacional deContralor de Semovientes.

Las no exigencias de sello y firma policialque también se establecen en los artículos an-teriores, no rigen en las zonas aduaneras.

De otras infraccionesArt. 64º - (Del régimen subsidiario). Las in-

fracciones no previstas específicamente en losartículos que anteceden, serán penadas deacuerdo a lo establecido en la ley Nº 14.095, de17 de noviembre de 1972.

De las consultas.Art. 65º - (De este decreto). Toda duda que

presenta la ejecución de decreto, deberá serconsultada ante la Dirección de Contralor o susoficinas dependientes.

VII. De las disposiciones transitoriasDel ganado o frutos del país.Art. 66º - (Del régimen de propiedad). La

propiedad del ganado o frutos del país que, ala fecha de su vigencia del nuevo sistema, nohaya sido desplazada de su ubicación, se acre-ditará por los procedimientos vigentes en laactualidad.

Del recurso de Revisión.Art. 67º - (Del criterio a seguir). Durante los

cinco primeros meses de vigencia del sistemaque se crea, la autoridad actuante en la resolu-ción del Recurso de Revisión, deberá tener,especialmente en cuenta:

1 - las dificultades que, en razón de su do-micilio, medios de información etc., haya podi-do tener el infractor para enterarse de las nue-vas disposiciones así como el funcionamientocorrecto del sistema;

2 - los controles que se realicen deberán te-ner, durante ese período carácter informativoy de enseñanza, salvo evidente prueba respon-sable de mala fe o intenciones delictivas delinfractor; por lo cual se deberá aplicar obser-vaciones notificadas con la explicación de cuálhubiera sido el procedimiento correcto.

3 - en caso de la reiteración de infraccionesya notificadas y explicadas, entonces sí, se apli-cará la sanción correspondiente.

Se deberá tener en cuenta también:a) la importancia del punto de vista econó-

mico de la infracción, así como las caracterís-ticas personales del responsable, particular-mente sus antecedentes en la zona, nivel cul-tural, etc.

b) las dificultades económicas que represen-tará en esta primera etapa para aquellos pro-pietarios de un número limitado de cabezas deganado (ejemplo: vacas lecheras, bueyes, etc.),los que mientras no hayan sido informados encada caso, no adquirirán conciencia exacta delsistema y acostumbrados al “modus operandi”,cometerán errores, sin ninguna mala fe o in-tenciones delictivas.

De la inscripción y venta de Guías.Art. 68º - (Del período y lugares). El período de

inscripción será entre el 17 y el 31 de agosto de1973, inclusive, en todas las Comisarías ySubcomisarías que se habiliten en el interior delpaís (debiendo haber por lo mínimo una por zona)

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 419

y en las Jefaturas de Policía departamentales.En esos mismos lugares se venderán las Li-

bretas o Guías de Propiedad y Tránsito, en estaprimera vez, y con un máximo de una libretapor solicitante y hasta cuatro por rematador.

La inscripción y venta de libretas en la ca-pital se realizarán en la oficina que la Direc-ción Nacional de Contralor de Semovientes ha-bilite al efecto.

VIII. De la vigencia del decretoArt. 69º - El presente decreto entrará a re-

gir a partir del día de la fecha.Art. 70º - Dése cuenta al Consejo de Estado.Art. 71º - Comuníquese, publíquese.

DECRETO 1.066/973DE 13 DE DICIEMBRE DE 1973

Se establece la obligatoriedada toda planta de faena a realizar

un parte faena quincenal.

Art. 1º - Todos los frigoríficos, mataderos,etc., donde se faena ganado para la venta,comercialización o industrialización, etc., de lacarne, deberán presentar en la Comisaría dela zona, o directamente en la Dirección Nacio-nal de Contralor de Semovientes, Frutos delPaís, Marcas y Señales, un parte de faena porduplicado, los 1º y 15 de cada mes, en el que seestablezca (actualmente un mes - ver resolu-ción de DINACOSE Nº 517/975 de 11 de setiem-bre de 1995):

A) Número de animales faenados en la quin-cena y número de la o las Guías de Propiedad yTránsito por la que lo adquirieron, con el nú-mero de Inscripción, en la Dirección Nacionalde Contralor de Semovientes, Frutos del País,Marcas y Señales, del vendedor o remitente;

B) Saldo de animales no faenados a la fae-na establecida, cuando corresponda; y

C) Destino de los cueros y número de la Guíade Propiedad y Tránsito por la que fueron mo-vilizados los mismos.

El original quedará en poder de la Oficinareceptora y el duplicado, sellándose se devol-verá al interesados como constancia del cum-plimiento de la obligación.

La Dirección Nacional de Contralor deSemovientes, Frutos del País, Marcas y Seña-les podrá cambiar los plazos de acuerdo a lasnecesidades de información, notificando a losinteresados.

Art. 2º - Facúltese a la Dirección Nacionalde Contralor de Semovientes, Frutos del País,

Marcas y Señales para aplicar multas de has-ta $ 10.000.000 (diez millones de pesos), aten-didas las circunstancias de cada caso, por lacomprobación de las siguientes infracciones:

A) La no entrega de las Guías de Propiedady Tránsito, dentro de los seis (6) días estableci-dos en el decreto número 700/973, del 23 deagosto de 1973 (cuando la Guía no haya sidoconfeccionada para ganado bovino y/o ovino);

B) La falta de datos que correspondan se-gún la operación realizada en la confección dela Guía de Propiedad y Tránsito.

C) El no guardar los ejemplares de la Guíade Propiedad y Tránsito anulados o no poderjustificar la falta de algunos de los adquiridos.

D) El incumplimiento por las personas físicaso jurídicas privadas de las solicitudes de infor-mes o regularización de datos, que haga la Di-rección Nacional de Contralor de Semovientes,Frutos del País, Marcas y Señales, y

E) El incumplimiento de las obligaciones es-tablecidas en el artículo 1º del presente decreto.

En caso de producirse reiteración de infrac-ciones ya sancionadas, facúltase a la DirecciónNacional de Contralor de Semovientes, Frutosdel País, Marcas y Señales, para elevar en has-ta un 30% el monto de la multa impuesta.

Art. 3º - El procedimiento para el cobro, de-terminación del monto, distribución del impor-te y aspectos conexos de las multas será el es-tablecido por los decretos números 700/973 y912/973, del 23 de agosto de 1973 y 25 de octu-bre de 1973, respectivamente.

Art. 4º - Dése cuenta al Consejo de Estado.Art. 5º - Comuníquese, etc.

LEY Nº 14.165 DE 7 DE MARZO DE 1974

Art. 1º - Decláranse Ley de la Nación paratodos los efectos a que hubiere lugar, desde sufecha, el decreto del Poder Ejecutivo Nº 700,de 23 de agosto de 1973.

Art. 2º - El plazo previsto para el artículo 67de dicha norma se extenderá hasta el 30 de abrilde 1974.

Art. 3º - Deróganse todas las disposicionesque se opongan a la presente Ley y, en particu-lar, los artículos 235, 236, 237, 238, 241 y 242, dela Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.

Art. 4º - Comuníquese, etc.(Ver Decreto 700/973, de 23 de agosto de 1973).

GANADO: EXISTENCIAS Y MOVIMIENTOS

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420 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

DECRETO 289/974DEL 18 DE ABRIL DE 1974

Se ajustan requisitos para la declaraciónjurada de existencias y tránsito de ganado.

De la declaración jurada de existencia deganado

Art. 1º - Fíjanse, entre el 2 y 20 de mayo de1974, inclusive, el plazo para la presentaciónde la Declaración Jurada de existencia de ha-ciendas al 30 de abril, conforme a lo estableci-do en el artículo 2º de la Ley 14.165, del 7 demarzo de 1974.

Del tránsito de ganadoArt. 2º - A partir del 20 de mayo de 1974, no

se podrá transitar, en todo el territorio nacio-nal con ningún tipo o especie de ganado bovi-no y ovino, sin Guía de Propiedad y Tránsito(Nuevo Modelo).

Art. 3º - Todo movimiento de ganado bovi-no y ovino, con destinatario en los Departamen-tos de Salto, Artigas, Rivera, Tacuarembó, Ce-rro Largo, Treinta y Tres y Rocha, deberásellarse, previamente al movimiento, la Guíade Propiedad y Tránsito (Nuevo Modelo) en laseccional policial de la zona o en la más próxi-ma al establecimiento remitente.

Art. 4º - Todo movimiento de ganado bovi-no y ovino, cuyo destino no sea a los Departa-mentos mencionados en el artículo anterior, po-drá iniciarse con la Guía de Propiedad y Trán-sito (Nuevo Modelo), sin sello policial; estepodrá colocarse en la primera repartición po-licial que quede en el itinerario de marcha y, sino hubiere alguna, se integrará a la llegada adestino, dentro de sus 24 horas.

Art. 5º - Cuando el conductor de la tropa nosepa leer ni escribir se hará constar en la Guíade Propiedad y Tránsito (Nuevo Modelo), porlo que todo lo que deberá dejar declarado aldorso de la Guía (accidentes o cambios en elviaje), lo hará en la primera repartición poli-cial del itinerario de marcha; en el caso de nohaber ninguna, a la llegada a destino.

En este caso, se sustituirá la firma del con-ductor de la tropa, por su nombre de documen-to de identidad.

Del contralor interno de existenciasArt. 6º - Todos los establecimientos gana-

deros del país deberán poseer una planilla deContralor Interno de existencias.

Se tendrán por diferencias justificadas enlos recuentos que realicen las que se encuen-

tran asentadas en la planilla en el momento derealizarse el mismo.

Esa planilla surtirá los mismos efectos ysuplirá a la planilla del centro ganadero dis-puesta por el artículo 3º, de la Ley Nº 12.147,de 22 de octubre de 1954, en los establecimien-tos ubicados en la zona aduanera o frontera.

Redacción modificada por el art. 1º del de-creto 517/991 de 17 de setiembre de 1991. «Losestablecimientos ganaderos del país, podránposeer una planilla de Contralor Interno deExistencias, cuyo uso será obligatorio para to-dos los establecimientos ganaderos situados enlas zonas de frontera con la RepúblicaFederativa del Brasil.

De los remates, contraloresArt. 7º - Cada vez que se realice un remate

de ganado bovino y ovino o porcino, se deberáconfeccionar una planilla correspondiente almismo, en la que conste firma responsable delremate, ubicación del local-feria o lugar dondese realice el mismo, fecha, ganado entrado yganado subastado, Nº de inscripción de los Re-mitentes y de los Adquirentes etc. Esta plani-lla será remitida, dentro de 24 horas de finali-zado el remate a la Dirección Nacional deContralor de Semovientes, Frutos del País,Marcas y Señales.

En el caso de incumplimiento, la mencio-nada Dirección Nacional procederá a suspen-der los remates de las firmas infractoras hastaque regularicen su situación.

De la venta de planillas y formulariosArt. 8º - Las planillas y formularios a que

obliga el presente decreto, así como los for-mularios de declaración de faena cuya obli-gación será preceptiva a partir del 20 de mayode 1974, los proveerá DINACOSE a los si-guientes precios:

- Planilla de Contralor Interno de Existen-cias $ 600 c/u.

- Formularios de Declaración Jurada deexistencias y anexos, sin cargo por una vez; lossiguientes, que se necesiten por extravío, de-terioro etc. (formulario o anexo) $ 250 c/u.

- Planillas de Remates, $ 250 c/u.- Formularios de Declaración de faenas,

$ 200 c/u.Art. 9º - La libreta de Guías de Propiedad

y Tránsito (Nuevo Modelo) se adquirirá parael departamento de ubicación del estableci-miento, pero con la misma podrá moversetodo ganado, perteneciente a ese estableci-miento, cualquiera fuera su lugar de ubica-

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 421

ción en la República.Art. 10º - El monto recaudado por los con-

ceptos a que se refiere el artículo 8º, se de-positará en el Banco de la República Orien-tal del Uruguay a la orden de la DirecciónNacional de Contralor de Semovientes, paralos cometidos específicos de la referida Di-rección.

De otras disposicionesArt. 11º - La Guía de Propiedad y Tránsito

(Modelo anterior) se podrá utilizar para todotipo de ganado o fruto del país o devolverse enla forma, fecha y lugares que establecerá la Di-rección Nacional de Contralor de Semovientes,Frutos del País, Marcas y Señales.

Art. 12º - Todo tenedor de tierra sin ganadopropio, pero que tome ganado a pastoreo y/o acapitalización deberá inscribirse enDINACOSE.

Art. 13º - Dése cuenta al Consejo de Estado.

RESOLUCIÓN DE DINACOSE Nº 517/975DE 11 DE SETIEMBRE DE 1995

Se modifica el plazo de presentaciónde los partes de faena.

Montevideo, 11 de setiembre de 1975

Visto: El régimen de control de faenas ins-tituido por el Decreto Nº 1066/973 de 13 de di-ciembre de 1973.

Resultando: I) La norma legal mencionada,en el apartado A) de su Art. 1º establece paratodos aquellos que de cualquier manera se de-dican a la faena de semovientes la obligaciónde presentar en forma quincenal partes dandocuenta del número de reses procesadas, asícomo otros datos allí referidos;

II) Que de acuerdo a la experiencia recogi-da por esta Dirección en el lapso que el siste-ma se llevó a cabo, el plazo de quince días aque se hizo referencia, resulta exigue, al tiem-po que tiene por efecto recargar con una laboradministrativa a los obligados;

III) La disposición reglamentaria referidano establece elmomento en que ha deprocederse a la presentación de los partes delcaso.

Considerando: I) Esta Dirección se hallafacultada para proceder por sí misma a la mo-dificación del ejercicio de declaración en vir-tud de lo que dispone el último párrafo del Art.1º del Decreto precitado;

II) De oportunidad y conveniencia manifies-tas de proceder a tal modificación;

III) La analogía existente entre el documen-to de la especie y la Guía de Propiedad y Trán-sito, dado que ambos consignan declaracionessobre ciertos hechos exigidas imperativamentepor la norma jurídica, lo cual lleva por exten-sión a la aplicación del Art. 196º del CódigoRural y el Art. 19º del Decreto 700/973, decla-rando Ley de la Nación por acto legislativo de7 de marzo de 1974, en cuyo mérito es exigiblela presentación de dichos partes de faena den-tro de los seis días hábiles de vendido el ejer-cicio de declaración correspondiente.

Atento: a lo expuesto precedentemente y alo que disponen las normas citadas,

La Dirección Nacional de Contralor deSemovientes, Frutos del País, Marcas y Señales

Resuelve:1º - Modifícase el plazo de presentación de

partes de faena a cuya presentación están obli-gados todos los que de cualquier modo se de-diquen a dicha actividad a que refiere el Art.1º del Decreto 1066/973 de 13 de diciembre de1973 en su apartado A), estableciéndolo en unmes calendario, el que se considerará compren-dido entre el primer día y el último respectivo.

2º - Lo dispuesto en el numeral anteriorcomenzará a regir a partir del próximo 1º deoctubre del corriente año.

3º - Establécese como plazo de presentaciónde dichos documentos ante la Autoridad com-petente, seis días hábiles, los que se computa-rán a partir del siguiente al de vencimiento delejercicio de declaración transcurrido.

3º - Comuníquese a los interesados median-te avisos insertos en la prensa.

Cnel. José SEVERO, Director.

RESOLUCIÓN Nº 668/91DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1991

Se declara que la información contenidaen la Planilla de Contralor de Remates,

tiene determinado carácter para las firmasobligadas a su presentación y debe ser

realizada en la forma establecidaen el art. 7º de decreto 299/974

de 18 de abril de 1974.

Montevideo, 5 de noviembre de 1991

Visto: las diversas obligaciones en materiadocumental impuestas a las firmas rematado-ras inscriptas en DICOSE por distintas normasque regulan el régimen de contralor desemovientes en todo el país.

Resultando: I) Se ha constatado que, por

GANADO: EXISTENCIAS Y MOVIMIENTOS

Page 14: CAPÍTULO 4. Normas sobre el control de existencias

422 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

distintos motivos la información requerida alas citadas firmas, en su mayoría no es presen-tada o recepcionada en la forma y plazos pre-vistos en las normas reglamentarias vigentes,

II) Eso apareja dificultades en la estruc-turación de las tareas de contralor, así como, enla adecuación de dicha documentación a los fi-nes y competencias de esta Dirección.

Considerando: I) Resulta necesario por losmotivos expuestos, racionalizar la documenta-ción exigida, estableciendo el carácter de “ex-presamente requerida” en aquella que es fun-damental, eliminando la información innece-saria a las reales necesidades del Organismo.

2) Que esencialmente, dicha implemen-tación tiene por finalidad: a) esclarecer a lasfirmas obligadas, el procedimiento a seguir, fir-ma y contenido de la documentación a presen-tar, facilitando con ello sus gestiones;

b) procurar una mayor eficacia en la pre-vención de delitos como el abigeato y faenaclandestina, hoy en aumento a nivel nacional;

c) adecuar la requisitoria de información alas reales necesidades y posibilidadesoperativas de DICOSE.

Atento: a lo dispuesto en la Ley 14.189 de30/4/74 y a los Decretos 418/73 de 8/6/73 y 289/74 de 18/4/74, concordantes y modificativas.

La Dirección Nacional de Contralor deSemovientes, Frutos del País, Marcas y Señales

Resuelve:1) Declárase que la información contenida

en la Planilla de Contralor de Remates, tiene“carácter de expresamente requerida” para lasfirmas obligadas a su presentación, y debe serrealizada en la forma establecida en el art. 7 deDecreto 289/74 del 18/4/74.

2) La presentación de dicha Planilla deberáser realizada dentro de los 4 (cuatro) días há-biles posteriores a la finalización del remateferia, en las Oficinas Coordinadoras deDICOSE en las Jefaturas de Policía del Inte-rior, o en las de la propia DICOSE en la ciudadde Montevideo, debiendo en todos los casos,las firmas rematadoras, exigir el sellado y fe-chado del duplicado que conservarán en supoder.

3) Derógase la Resolución Nº 700/81 de fe-cha 17/8/81, por la cual se dispuso la remisióna DICOSE de la relación de ganados subasta-dos con indicación de cantidad y precio, asícomo aquellas que se opongan a la presente.

4) Declárase que la información de “Carte-lera de Remates” tiene carácter de expresa-mente requerida para las firmas rematadoras,y la misma debe ser presentada en DICOSE

dentro de los últimos 5 (cinco) días hábiles decada mes, con las fechas y lugares de los rema-tes feria a realizarse el mes siguiente. En casode surgir remates extraordinarios se efectua-rá comunicación especial con 5 (cinco) días deanticipación.

5) La presentación de dicha informaciónpodrá ser realizada:

a) Personalmente en las oficinas de DICOSEen Montevideo.

b) Por facsímil a DICOSE Montevideo.c) En las Coordinadoras DICOSE de las Je-

faturas de Policía, que las enviarán inmediata-mente vía facsímil a DICOSE Montevideo.

6) Las omisiones a las obligaciones que seimponen en la presente serán sancionadas conmultas cuyo tope será el fijado por el Art. 312de la Ley 15.809 del 8/4/86, pudiéndose llegara la aplicación de lo dispuesto en el inciso finaldel art. 7º del Decreto 289/74 de fecha 18/4/74.

7) Remítase copia a la Asociación Nacionalde Rematadores, a las Jefaturas de Policía y alas Zonales de DICOSE a sus efectos.

8) La presente Resolución entrará en vigen-cia a partir de su publicación.

9) Comuníquese, publíquese y archívese.Ing. Agr. Jorge I. SOSA DIAS, Director

RESOLUCIÓN DE DICOSE Nº 670/91DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1991

Se exceptúa de la no autorización demovimientos de bovino, ovino y/u equino

sin Guía de Propiedad y Tránsitoa los traslados que se detallan

en los arts. 26 y 28 de decreto Nº 700/973de 23 de agosto de 1973.

Visto: La situación existente referida a lasautorizaciones de movimiento de ganados, sinGuía de Propiedad y Tránsito, concedidas poresta Dirección.

Resultando: I) El sistema de autorizacionesreferido, se ha desarrollado con determinadosmárgenes de amplitud, en procura de otorgaral administrado mayor flexibilidad en el correc-to manejo de movimientos de sus ganados.

Considerando: I) No obstante la finalidadperseguida al otorgarse estas autorizaciones,el incremento detectado en la consumación dedelitos de abigeato y faena clandestina, acon-seja ajustar el régimen de dichas autorizacio-nes, adoptando medidas que colaboren con elefectivo contralor de movilizaciones de hacien-das y ayuden a prevenir los ilícitos referidos.

II) Conveniente y oportuno, en base a la

Page 15: CAPÍTULO 4. Normas sobre el control de existencias

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 423

experiencia acumulada, proceder a limitar elsistema de permisos de tránsito sin Guía, otor-gando los mismos exclusivamente en los casosdetallados en los arts. 26 y 28 del Decreto Nº700/973 de 23 de agosto de 1973 erigido en actolegislativo por Decreto Ley Nº 14165 de 7 demarzo de 1974.

III) Por lo antedicho, necesario no otorgara partir del 1º de enero de 1992, autorizacionespara movimientos de haciendas, sin Guía dePropiedad y Tránsito salvo en aquéllos casosque encuadren en forma estricta dentro de lasprevisiones legales de referencia.

Atento: a lo precedentemente expuesto y alas normas citadas, la Dirección de Contralorde Semovientes, Frutos del País, Marcas ySeñales,

Resuelve:1º - No autorizar movimientos de ganado

bovino, ovino, y/o equino, sin su correspondien-te Guía de Propiedad y Tránsito.

2º - Exceptúase de la disposición preceden-te, aquéllos movimientos que se detallan en losarts. 26 y 28 del Decreto Nº 700/973 de 23/8/73,considerado Ley por acto-legislativo Nº 14165de 7/3/74.

3º - Las autorizaciones a que se refiere elart. 26 de la citada norma legal, serán concedi-das únicamente en las condiciones y plazos allídispuestos y comunicados a esta Dirección porlas respectivas jefaturas de Policía.

4º - Los comprobantes de las autorizacionesdeberán acompañar al ganado en su movimien-to, es sustitución de la Guía correspondiente.

5º - El incumplimiento de lo dispuesto en lapresente Resolución, será sancionado confor-me a lo dispuesto en los arts. 312 y 314 de laLey 15809 de 8/4/986.

6º - Notifíquese al Departamento Técnicode Resoluciones, a División Contralor, a los En-cargados Zonales y Coordinadoras Departa-mentales de esta Dirección.

7º - Comuníquese a las Jefaturas de Policía.8º - La presente Resolución entrará en vi-

gencia a partir del 1º de enero de 1992.9º - Publíquese y oportunamente archívese.

RESOLUCIÓN DE DICOSE Nº 672/91DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1991

Se derogan autorizaciones que permitanla comercialización de haciendas

de cualquier especie y frutos del paíssin la correspondiente

Guía de Propiedad y Tránsito.

Visto: Las Resoluciones Nros. 1268/82 del 20de agosto de 1982; 509/84 del 30 de julio de1984 y 429/88 del 6 de julio de 1988, referentea ventas de terneros machos de establecimien-tos lecheros, a la comercialización de sus cue-ros y a la forma de documentar la misma.

Resultando: I) La primera de las Resolucio-nes mencionadas, autorizó la venta sin Guía dePropiedad y Tránsito, solo para terneros ma-chos, y de establecimientos lecheros, cuandofueren menores de ocho días.

II) La Resolución 509/84 citada, complemen-tó la anterior, autorizando que los cuerpos pro-venientes de esos animales, podían ser adqui-ridos por intermediarios o industriales de la-nas y cueros, mediante Guía de Propiedad yTránsito correspondiente a estas últimas em-presas (Auto-Guías).

III) La experiencia llevó a que se dictara laResolución Nº 429/88 fecha de 6 de julio de 1988,por la cual se dejó sin efecto las dos Resolucio-nes anteriores, debiendo en consecuencia losvendedores proceder a la expedición de las co-rrespondientes Guías de Propiedad y Tránsito.

Considerando: I) Que la actual situación vin-culada a la comisión de ilícitos tanto con ha-ciendas, cueros y lanas, obliga a extremar lasmedidas que permitan una tarea de vigilanciaeficaz en prevensión de males mayores.

II) Que se han detectado algunas situacio-nes que estarían en infracción a las normas yreglamentaciones vigentes.

Atento: A lo precedentemente expuesto y alo establecido en las normas legales y reglamen-tarias vigentes. La dirección de contralor desemovientes, frutos del país, marca y señales.

Resuelve:1º - Derógase toda autorización vigente con-

cedida por esta Dirección, que permita lacomercialización de haciendas de cualquierespecie sin la correspondiente Guía de Propie-dad y Tránsito, expedida por el vendedor enlibreta a su propiedad.

2º - Derógase toda autorización vigente, quepermita al comprador de cueros y/o lanas ex-tender Guía de Propiedad y Tránsito de su pro-pia libreta, para justificar la adquisición de di-

GANADO: EXISTENCIAS Y MOVIMIENTOS

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424 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

chos productos. (Auto-Guía)3º - La constatación de violaciones a lo es-

tablecido en la presente se sancionará de acuer-do a lo dispuesto en el art. 312 de la Ley 15.809del 8 de abril de 1986.

4º - La presente Resolución regirá a partirde su publicación.

5º - Comuníquese, etc.

DECRETO 92/993DE 24 DE FEBRERO DE 1993

Adecuase la norma, referente al selladoprevio de las Guías de Propiedad y

Tránsito, en movimientos de haciendasy frutos del país.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMinisterio del InteriorMontevideo, 24 de febrero de 1993

Visto: la gestión promovida por la Direcciónde Contralor de Semovientes, Frutos del País,Marcas y Señales del Ministerio de Ganadería,Agricultura y Pesca, a fin de adecuar la dispo-sición contenida en el Art. 3º del decreto Nº289/974, de 18 de abril de 1974, con la redac-ción dada por el Art. 1º del decreto Nº 516/991,de 17 de setiembre de 1991, a la experienciarecogida en su aplicación;

Resultando: I) la citada norma dispuso queel sellado previo de las Guías de Propiedad yTránsito en los movimientos de haciendas yfrutos del país, hacia los departamentos deSalto, Artigas, Rivera, Tacuarembó, Cerro Lar-go, Treinta y Tres y Rocha y dentro y hacia ydesde la faja fronteriza de 50 kilómetros, sedeberá hacer en cualquier sección policial delDepartamento de donde salgan los ganados yfrutos del país;

II) en muchos casos la seccional policial delDepartamento, más cercano al lugar donde seinició el movimiento, se encuentra a más de40 kms. lo cual ocasiona inconvenientesoperativos dada las distancias a recorrer pararealizar el sellado previo;

Considerando: I) conveniente, por lo ex-puesto, adecuar a la realidad la norma de re-ferencia, sin perjudicar ni el contralor ni losproductores;

II) oportuno recoger lo que la experienciaha mostrado en cuanto a la operativa del sella-do previo de las Guías de Propiedad y Tránsi-to y su posterior verificación;

Atento: a lo preceptuado por el decretoNº 418/973 de 8 de junio de 1973.

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Todo movimiento de ganado bovi-

no, ovino, porcino, equino y frutos del país,realizado hacia, desde, entre y dentro de la zonade frontera que se indica, requerirá selladoprevio de la Guía de Propiedad y Tránsito res-pectiva, el que se realizará en la Seccional Po-licial más cercana al establecimiento desde elcual se inicia el movimiento.

Art. 2º - La autoridad policial intervinientesellará Original y Duplicado y retendrá Tripli-cado y Cuadruplicado, hasta que el emiso de laGuía complete la información en un plazo nomayor a las 72 horas. Vencido el mismo y si elinteresado no se hubiera presentado, elevaráambas (triplicado y cuadruplicado) a la Coor-dinadora Departamental de DICOSE de la Je-fatura de Policía del Departamento de Salidade las haciendas o frutos del país.

Art. 3º - Redacción modificada por el art. 1ºdel decreto 266/998 de 23 de setiembre de1993. “Art. 3º - La zona de frontera a que se re-fiere el artículo 1º de este decreto, es la quecomprenden las actuales Seccionales Policialesde los siguientes Departamentos:Artigas y Rivera: todas;Salto: 10ª, 11ª y 12ª;Tacuarembó: 10ª y 12ª;Cerro Largo: 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 12ª, 13ª, 14ª, 15ª y16ª;Treinta y Tres: 2ª y 3ª;Rocha; 2ª, 4ª, 5ª, 6ª y 9ª.

Art. 4º - Derógase el decreto Nº 516/991, de17 de setiembre de 1991.

Art. 5º - El presente decreto entrará en vi-gencia a partir de su publicación en dos dia-rios de la Capital.

Art. 6º - Comuníquese, etc. LACALLE HE-RRERA, Juan A. Ramírez

DECRETO 241/994DE 26 DE MAYO DE 1994

Estabécese que la venta de Guíasde Propiedad y Tránsito se podrán adquiriren las Intendencias Municipales, Jefaturas

de Policías y Oficinas de Ministeriode Ganadería, Agricultura y Pesca.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaMinisterio del InteriorMontevideo, 26 de mayo de 1994

Visto: la situación sanitaria lograda a nivelnacional, en lo referente al rodeo animal.

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 425

Resultando: I) que la Guía de Propiedad yTránsito es el instrumento básico para elcontralor de los movimientos y existencias dehaciendas y frutos del país, y cuya instauraciónjunto con otros documentos tuvo por finalidadesencial facilitar ese control.

II) que la entrada del país en la segunda eta-pa de la lucha contra la fiebre aftosa a partirdel 16 de junio de 1994 exige extremar los con-troles de movimientos de ganados para man-tener el status de “país libre de aftosa”.

Considerando: I) necesario asegurar losmecanismos que permitan fiscalizar el estadosanitario de los semovientes que se movilizanen el territorio nacional, conociendo su origen.

II) conveniente, facilitar al productor la po-sibilidad de adquirir guías de propiedad y trán-sito, con la finalidad de minimizar el tránsitode ganado sin guía.

III) el art. 11 del Decreto 700/973, de 23 deagosto de 1973, declarado Ley de la Nación porel Decreto Ley 14.165, de 2 de marzo de 1979establece que la venta de Guías de Propiedady Tránsito, se podrán adquirir en las Intenden-cias Municipales o reparticiones de los gobier-nos Departamentales o en los lugares que sehabiliten al efecto.

IV) conveniente, por tanto, habilitar en elInterior a las Jefaturas de Policía y susSeccionales y a las Oficinas del Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca, para efectuarla venta de Guías, a fin de facilitar su adquisi-ción por parte del productor.

V) conveniente, asimismo, que en Monte-video la Dirección de Contralor de Semovientesvenda Guías para todas las empresas inscriptasde cualquier departamento del país.

Atento: a lo precedentemente expuesto.El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Las Guías de Propiedad y Tránsito

expedidas por la Dirección de Contralor deSemovientes (DICOSE) podrán ser vendidasen el interior del país, por las Intendencias Mu-nicipales, por las Jefaturas de Policía y susSeccionales y por las Oficinas del Ministerio deGanadería, Agricultura y Pesca habilitadas alefecto, a las empresas registradas ante aquellaDirección, en los Departamentos correspon-dientes al número de inscripción.

Art. 2º - Las Intendencias Municipales ade-lantarán el 50% del producido de la venta deGuías a los interesados a la Dirección deContralor de Semovientes contra pedido y el50% restante a los treinta (30) días de recibi-das las mismas.

Art. 3º - En Montevideo, las Guías seránvendidas por la propia Dirección de Contralorde Semovientes para las empresas registradasde todo el país.

Art. 4º - Los interesados en la adquisiciónde guías deberán exhibir la última DeclaraciónJurada correspondiente a su actividad o el car-né respectivo, así como cumplir con cualquie-ra otros requisitos establecidos por la Direc-ción de Contralor de Semovientes, en el ámbi-to de sus competencias.

Art. 5º - Las Oficinas habilitadas para laventa de Guías de Propiedad y Tránsito, men-cionadas en los artículos 1º y 2º, entregaránhasta veinte (20) Guías como máximo por vez,excepto a Rematadores y Consignatarios quepodrán adquirir un máximo de doscientas cin-cuenta (250) Guías.

Art. 6º - Las Oficinas vendedoras cobrarána los interesados por la venta de guías, exclu-sivamente el precio fijado de conformidad a lopreceptuado en el artículo 155 de la ley 15.903,de 10 de noviembre de 1987, incrementado porel valor que corresponde al timbre profesionalprevisto en el literal H del artículo 23 de la LeyNº 12.997, de 28 de noviembre de 1961,modificativos y concordantes, de acuerdo conlo previsto en el artículo 528 de la Ley 15.903,de 10 de noviembre de 1987.

Art. 7º - Las Jefaturas de Policía rendiráncuenta y depositarán mensualmente antes delquinto día hábil del mes siguiente el importetotal de las Guías vendidas en el mes anterior.

Art. 8º - De los ingresos que la Dirección deContralor de Semovientes perciba por la ven-ta de guías, destinará mensualmente el 70% alMinisterio del Interior, en pago de los serviciosaportados por todo concepto, por dicho Minis-terio al mencionado Organismo.

Art. 9º - Dése cuenta a la AsambleaGeneral.

Art. 10º - El presente entrará en vigencia apartir de su publicación en dos (2) diarios decirculación nacional.

Art. 11º - Comuníquese, etc. LACALLE HE-RRERA, Pedro Saravia, Angel María Gianola

Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 (Ley dePresupuesto Nacional, vigente desde el 1º deenero de 1996)

Declaraciones juradas de producción, exis-tencias de productos pecuarios derivados de losrecursos naturales o de la pesca, registro de losproductores y comerciantes de los mismos.

Art. 261 - Facúltese al M.G.A.P., a través delas dependencias correspondientes, a requerir

GANADO: EXISTENCIAS Y MOVIMIENTOS

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426 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

de los particulares declaraciones juradas deproducción y existencias de productosagropecuarios, derivados de los recursos natu-rales o de la pesca, así como registrar los pro-ductores y comerciantes de los mismos en laforma y condiciones que determine la regla-mentación.

En el no cumplimiento por parte de los par-ticulares de los dispuesto en el inciso anterior,los hará pasible de las sanciones previstas enel numeral 2 del artículo 285 de la presente ley.

Facultades de las Unidades Ejecutoras delM G A P

Artículo 262 - Sustitúyese el artículo 144 dela ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en laredacción dada por el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.583, de 22 de junio de 1984, por el si-guiente:

Art. 144 - Declárese que las unidadesejecutoras del Ministerio de Ganadería, Agri-cultura y Pesca, en el ejercicio de las funcionesde control de sus respectivas competencias,están faculturadas para suspender preventiva-mente de los Registros administrados por ella,a los presuntos infractores, en caso de infrac-ción grave a las normas legales y reglamenta-rias que regulan el sector agropecuario, los re-cursos naturales y la pesca. Asimismo podrándisponer medidas cautelarias de intervenciónsobre mercaderías o productos en presuntainfracción y constituir secuestro administrati-vo si así lo consideran necesario, cuando la in-fracción pueda dar lugar a comiso o confisca-ción. Cuando se trate de mercaderías o produc-tos perecederos se podrá disponer su venta deconformidad con lo establecido con las normasde contabilidad y administración financiera, ycuando ello no implique riesgos a la salud pú-blica, zoosanitarios, fitosanitarios o al medioambiente. El producido de la venta se conver-tirá en obligaciones hipotecarias reajustablesy sustituirá las mercaderías o productos inter-venidos a todos los efectos».

Confidencialidad de la informaciónArt. 264 - Los funcionarios del Ministerio de

Ganadería, Agricultura y Pesca, que en razóndel ejercicio de sus funciones de contralor,obtuvieran informaciones, están obligados aguardar secreto acerca de las mismas. Asimis-mo, deberán mantener reserva de las actuacio-nes administrativas o judiciales de las que ten-gan conocimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, y cuando así losolicite, dichas informaciones deberán ser co-municadas a las autoridades jurisdiccionales,

al Poder Legislativo y otros organismos deacuerdo con la normativa vigente. La presentedisposición no afectará la difusión de datosglobales o estadísticos sin mención expresa aningún administrado.

Tránsito - Guías de Propiedad y Tránsi-to, Inscripciones en DICOSE - Declaracio-nes juradas.

Art. 279 - A partir de la vigencia de la pre-sente ley queda prohibido en todo el territorionacional:

a) transitar con cualquier tipo o especie deganado bovino, ovino, equino, suino y caprino,sin la correspondiente Guía de Propiedad yTránsito;

b) intervenir en cualquier tipo de opera-ción que significa tenencia, transferencia depropiedad o movimiento de cualquier tipo deganado o frutos del país, sin estar previamen-te inscriptos en la Dirección de Contralor deSemoviente, Frutos del País, Marcas y Seña-les (DICOSE). Esta prohibición comprende acualquier persona física o jurídica, pública oprivada.

La inscripción se realizará mediante unadeclaración jurada en la forma, plazos y condi-ciones que establezca la reglamentación.

Art. 280 - Las Guías de Propiedad y Tránsi-to contendrán la información que en funciónde las competencias de fiscalización, establez-ca la DICOSE, teniendo carácter de dicha in-formación de declaración Jurada. Queda ex-presamente prohibido el uso de la Guía de Pro-piedad y Tránsito, por otra persona inscriptaque aquella que la hubiera adquirido con car-go a su número de la inscripción.

Las Guías de Propiedad y Tránsito se usa-rán para documentar todo tipo de operaciónen la cual se hallen involucrados movimientosde haciendas, frutos del país, cambios de pro-piedad o consignaciones de los mismos, ya seacon o sin movimientos físico. No podrá utili-zarse una Guía de Propiedad y Tránsito paramás de un movimiento.

Transportistas y empresas de transporteArt. 281.- Los conductores de vehículos, que

transportan haciendas o frutos del país y lasempresas transportistas en su caso, deberáncontrolar la veracidad de los datos contenidosen la Guía, en cuanto a la carga que transpor-te, siendo responsable por ello.

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 427

Inspección de la documentación o lasexistencias

Art. 282 - DICOSE podrá realizar inspeccio-nes de la documentación o de las existenciasde los administrados. Es obligación de estosprestar colaboración que le sea requerirá parael cumplimiento de la finalidad.

En el caso de infracciones a las disposicio-nes precedentes y sus reglamentaciones se apli-carán sanciones que correspondan en cadacaso de acuerdo a lo preceptuado por las nor-mas generales vigentes.

Valor de las Guías de Propiedad y TránsitoArt. 283 - El valor de las Guías de Propie-

dad y Tránsito que expide la Dirección deContralor de Semovientes, Frutos del País,Marcas y Señales, en cumplimiento del artícu-lo 155 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembrede1987, será equivalente a 0,1 UR (unidadesreajustables cero con uno) del fijado para launidad reajustables del mes de enero de 1996,y se ajustará automáticamente el 1º de enero yel 1º de julio de cada año, en función de la va-riación de dicha unidad.

4.2. Sistema de marcas

y señales

(Control de la propiedad del ganado)

Breve comentario de sus normas.Sistemas de Marcas y Señales (Código Ru-

ral, Sección II, Capítulos 1, Marcas y Seña-les, Transferencias de Marcas y Señales, Mar-cación y Señalada) y normas modificativas ycomplementarias

Nuestro Código Rural (ley 10.024 de 14 dejunio de 1941) establece en su artículo 157 quelas marcas en el ganado mayor y menor y lasseñales en el ganado menor, establecen presun-ción de dominio y justifican la propiedad delanimal marcado o señalado, salvo prueba encontrario; la transferencia de dicha propiedadse comprueba pormedio del certificado-guía.

En el mes de abril de 1877, se creó la Ofici-na Central y Registro General de Marcas y Se-ñales, en virtud de la necesidad que tenían losPoderes Públicos de solucionar en alguna for-ma práctica y seria, el grave problema de laexistencia de marcas iguales representandopropiedades distintas. Con la creación y pues-ta en práctica de los sistemas de marcas, lla-madas de numeración progresiva no sólo se

eliminó en forma total la existencia de marcasiguales sino que con el dibujo de los signosmarcarios se podía identificar en pocos minu-tos al titular o titulares de cualquier marca.Estas marcas son las llamadas de 2º serie adop-tadas por el Poder Ejecutivo y de propiedadexclusiva del Estado, cuyo uso concede por pri-mera vez a los particulares. Las marcas son na-cionales y distintas, es decir, que en todo el te-rritorio nacional no puede haber dos marcasiguales. Se consideren iguales cuando lo son elalguna de las posiciones, que se pueden adop-tar. Si se llega a dar esa situación, se anularála más reciente.

Mientras que las señales son locales y dis-tintas, es decir, no puede haber dos señalesiguales, dentro de un radio de 25 kms. Se con-sidera iguales cuando lo son en alguna de lasposiciones que se pueden adoptar. Y de produ-cirse esta situación de igualdad el dueño de laseñal más reciente deberá modificarla, de modode anular en el primitivo dibujo aquello quefue causa de la igualdad. Di.Co.Se. aconseja alos solicitantes de señal procedan a la averigua-ción del tipo de corte que usan los productoreslinderos y traslinderos del establecimiento,previamente a la elección. Esta averiguaciónse hará en la Seccional Policial correspondien-te a la zona donde se usará la señal.

Sólo es permitido el uso de las marcas y lasseñales de los sistemas que adopte el Poder Eje-cutivo y de la exclusiva propiedad del Estado(Código Rural, art. 159).

La propiedad de la «marca» o «señal» sejustifica mediante el boleto (de «marca» o «se-ñal») de la Oficina de Marcas y Señales(Di.Co.Se.). Teniendo el «boleto oficial» o libre-ta de propiedad de propiedad de la marca oseñal se puede identificar aquellos animalesque nazcan de los propios. Hoy es obligatoriocontramarcar el ganado mayor (vacunos yequinos) adquiridos a cualquier título, pero nose puede contraseñalar el ganado menor.

Lo ya indicado se complementa con dispo-siciones relativa al tamaño de la marca, al lu-gar de marcación, a las obligaciones y prohibi-ciones que debe de cumplir el dueño de ani-males con respecto a su identificación referidaa propiedad de los mismos, a cómo se debe jus-tificar la propiedad del ganado (en diferentessituaciones hipotética, mezclas de animalesorejanos, animales nacidos de los propios -ge-nerales o pedigree, animales comprados a undueño anterior -generales o pedigree), a los trá-mites necesarios para adquirir el derecho deuso de una marca o señal y también los trámi-

MARCAS Y SEÑALES

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428 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

tes para su renovación cuando caduca el dere-cho de uso.

Orden cronológico de las normas aplicables.Código Rural. Ley 10.024 de 14 de junio de

1941 y su modificativa: ley 16.389 de 6 de juliode 1993. Entró en vigencia a partir del 1º deagosto de 1942 por decreto ley Nº 10.176 de 24de junio de 1942. Sección II: capítulo I: Marcasy Señales; capítulo II: Transferencias de Mar-cas y Señales; Capítulo III: Marcación y Seña-lada; Capítulo VI: Mezclas; Capítulo VII: Apar-tes; Sección III: Capítulo III:Abigeato.

Decreto-Ley Nº10.176 de 24 de junio de1942. Art. 1º - El nuevo Código Rural promul-gado con fecha 14 de junio de 1941, empezaráa regir el 1º de agosto del presente año.

Decreto de 3 de junio de 1942. Dispone quetodo adquirente de marcas de ganado no po-drá proceder a la marcación, sin haber obteni-do previamente, la aprobación de los hierrospor la Autoridad Competente.

Decreto de 4 de mayo de 1943. Se prohibela importación, fabricación, expendio y uso decualquier producto, destinado a la marcacióndel ganado mayor, sustitutivo de la marca ahierro candente sin ensayo y aprobado por laAutoridad Competente.

Ley Nº 10.668 de 9 de noviembre de 1945.Declara de propiedad del Estado y de uso ex-clusivo, la marca «MO» de mejoramiento ovi-no, a los fines que se determinan.

Decreto de 9 de abril de 1946. Se disponendeterminadas obligaciones para los que ad-quieran o transfieran una marca o señal.

Decreto de 8 de setiembre de 1948. Esta-blece que no podrá existir dos señales igualesdentro de un radio de 25 kms.

Decreto de 15 de junio de 1949. Disponepara solicitudes de duplicados de boletos demarcas y transferencias de propiedad de Mar-cas, requisitos que se determinan.

Decreto 96/965 de 18 de marzo de 1965. Dis-pone plazo para el retiro de las Jefaturas dePolicías de boletas de Propiedad de Marcas oSeñales.

Ley Nº 14.106 de 14 de marzo de 1973 (art.239, 240 y 247). Establece plazo para el dere-cho de uso de la marca, fija valores de dichoderecho y establece que se reglamentará el usode la marca en el vacuno de forma de no per-judicar el cuero.

Decreto 762/973 de 13 de setiembre de 1973.Se establece la obligatoriedad de todo propie-tario de ganado a practicar la marcación o laseñalada de los animales que le pertenezcan.

Resolución Nº 193/989 de 21 de junio de1989. Se dispone cuando no se adjudicaránmarcas, salvo cuando se cumplieran con cier-tos requisitos.

Decreto 584/991 de 30 de octubre de 1991.Se autoriza a DICOSE a adjudicar marcas ca-ducas de Primera Serie.

CÓDIGO RURAL: DECRETO-LEY Nº 10.176DE 24 DE JUNIO DE 1942

LEY 16.389 DE 6 DE JULIO DE 1993

Sección II - Capítulo I: Marcas y Señales(arts. 157 al 171); Capítulo II:

Transferencias de Marcas y Señales;Capítulo III: Marcación y señalada;

Capítulo IV: Mezclar; Capítulo VII: Apartes;Sección III - Capítulo III: Abigeato.

Art. 157 - Las marcas en el ganado mayor ymenor, y las señales en el ganado menor, esta-blecen una presunción de dominio y justificanla propiedad del animal marcado o señalado,salvo prueba en contrario; la transferencia dedicha Propiedad se comprueba por medio decertificado guía.

Art. 158 - Nadie puede marcar o señalarganado sin tener el boleto oficial de propiedadcorrespondiente expedido por la Oficina res-pectiva.

Art. 159 - Sólo es permitido el uso de lasmarcas y señales de los sistemas que adopte elPoder Ejecutivo y de la exclusiva propiedad delEstado.

Art. 160 - Vencidos dos años de la vigenciadel presente Código, no podrá haber en todoel territorio de la República dos marcas igua-les. Asimismo, no podrá existir dos señalesiguales en las zonas que al efecto determine elPoder Ejecutivo.

Vencido dicho plazo, si se encontrasen doso más personas dueñas de la misma marca, odos de la misma señal, en oposición a lo queeste artículo establece, la Oficina de Mareas ySeñales, de oficio o a solicitud de la parte inte-resada, anulará la más moderna. Repútaseiguales cuando lo son en algunas posicionesque se pueden adoptar. Dentro del mismo tér-mino, el Poder Ejecutivo adoptará las medidasindispensables para el cumplimiento de loprescripto.

Art. 161 - Redacción modificada por la leyNº 16.389 de 6 de julio de 1993.

«Art. 161 - El ganado mayor se marcará afuego o por medio de otros procedimientos queproduzcan una marca clara e indeleble y sean

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 429

dispuestos por Decreto del Poder Ejecutivo. Lamarca no podrá exceder de diez centímetrosde diámetro en cualquier sentido y debe apli-carse en el vacuno:

A) La primera u original, en el anca junto ala raíz de la cola, del lado izquierdo;

B) La primera contramarca en la parte deatrás del cuarto trasero, lo más arriba posibleal costado de la cola, del lado izquierdo; la se-gunda contramarca abajo de la anterior; la ter-cera contramarca en la parte posterior del cuar-to trasero lo más arriba posible al costado dela cola del lado derecho y la cuartacontramarca, abajo de ésta, también a la dere-cha. De ser necesario establecer máscontramarca aún, éstas serán estampadas aba-jo de las ya puestas y en el mismo orden;

C) Las marcas de clasificación, sean de lassociedades de criadores, pedigree o cualquie-ra otra identificación que deba estamparse enel ganado vacuno, deberán hacerse del lado iz-quierdo en la quijada, el brazuelo o en la pier-na. En estos últimos dos casos en una líneahorizontal paralela, más o menos, o la del dor-so, que arrancando del codillo (articulaciónhúmero-radio-cubital) llegue hasta la partesuperior de la curva que forma la verija (plie-gue de la babilla).

Bajo ningún concepto podrá marcarse enotro lado, siendo nula aquella marcación quecontravenga lo indicado en este artículo ypasible de sanción al contraventor por el Mi-nisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

D) El ganado yeguarizo sólo se marcará enel cuarto posterior izquierdo. La primera mar-ca abajo y las contramarcas a su lado, haciaarriba.

Art. 162 - El ganado menor se señalará en laoreja, fijándose además facultativamente lamarca del propietario por medio de tatuaje enla cara interna del muslo.

Art. 163 - La propiedad de los animales deraza inscriptos en los registros genealógicosreconocidos oficialmente en el país, se justifi-ca con su certificado de inscripción concordan-do con los signos individuales que tengan losanimales, según lo dispongan los reglamentospor los cuales se rijan tales registros.

Art. 164 - En las orejas del ganado menorno se pondrá más que la señal, salvo lo dis-puesto en el artículo anterior. El propietarioque traspase sus derechos de propiedad so-bre ganado menor lo contramarcará, mar-cándolo por tatuaje en la parte lateral exter-na del pecho.

No requiere contramarca el ganado menor

que se vende para consumo (matadero, tabladao frigorífico); en el certificado-guía respectivose establecerá el destino.

Art. 165 - Todo ganadero deberá contramar-car los cueros que salgan de su establecimien-to con una marcha chica que no excederá decinco centímetros y de forma igual a la princi-pal del establecimiento.

Los cueros de ganado mayor se marcaránen la quijada izquierda del lado del pelo; losde ganado menor, en el pescuezo del lado dela carne.

Art. 166 - Derogado por Ley Nº 16.389 de 6de julio de 1993.

Art. 167 - Redacción modificada por la LeyNº 16.389 de 6 de julio de 1993.

«Art. 167 - Para clasificación de sus hacien-das pueden los propietarios, sin llenar ningu-na formalidad, aplicar a sus animales núme-ros, caravanas, botones metálicos o signos enlas astas, pezuñas, muescas, en la nariz o enlas partos a que refiere el artículo 161».

Art. 168 - Cuando la marca o señal no fuesesuficientemente clara, se justificará la propie-dad del animal por todas las pruebas que ad-mite el derecho.

Art. 169 - Se prohibe sacar cueros de ganadomenor sin la cabeza, las dos orejas y las partesdel cuero en que debe hacerse el tatuaje segúnlos artículos 162 a 164. Los cueros que se saquenen violación del inciso anterior, así como losorejanos, no pueden ser objeto de negocio algu-no. La policía impondrá a los que contravenganlo dispuesto en el inciso anterior una multa igualal valor de los cueros negociados.

Art. 170 - La Dirección de Agronomía, pormedio de su personal o por intermedio de lapolicía, impondrá la multa de un peso por cadaanimal mayor marcado con marca cuyo uso noesté autorizado por boleto oficial; cincuentacentésimos por cada animal menor que estéseñalado o marcado con la omisión menciona-da o no se ajuste a lo que dispone el artículo162; diez centésimos por cada animal al que sele hubiere hecho en la oreja signo o corte cual-quiera que no sea la señal que corresponda oel signo a que se refiere el artículo 162; cincuen-ta centésimos por animal, por cada marca co-locada en contravención a lo que dispone el ar-tículo 161. Las expresadas multas, en caso deresistencia, se harán efectivas por procedimien-to sumario ante el Juez de Pazo Teniente Al-calde del domicilio del infractor.

Todo sin perjuicio de las acciones y penasque puedan corresponder cuando el hechoconstituya delito.

MARCAS Y SEÑALES

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Art. 171 - La falsificación de boleto de mar-ca o señal, así como la construcción dolosa delos aparatos necesarios para marcar o señal,son delitos contra la fe pública, y serán casti-gados de acuerdo con lo que dispone el TítuloVIII, Libro II, del Código Penal.

Capítulo IITransferencias de marcas y señales

(art. 172)Art. 172 - Los que adquieren por cualquier

título una marca o señal ya otorgada oficial-mente, deben solicitar de la Oficina de Marcasy Señales, la anotación del traslado de domi-nio en el Registro respectivo. La oficina men-cionada hará la anotación solicitada en el Re-gistro y en el boleto correspondiente, si se jus-tifica la operación por certificado notarial o siella se ha extendido ante el Juez de Paz o Es-cribano Público. En el certificado se hará cons-tar si la marca o señal es de la primera o se-gunda serie y también el libro y número delRegistro General.

Capítulo IIIMarcación y señalada (arts. 173 al 181)Art. 173 - Todo propietario de ganado está

obligado a practicar la marcación (artículo 161)o la señalada y marcación (artículo 162) de losanimales que le pertenezcan, en la forma esta-blecida en este Código.

Art. 174 - Nadie puede tener separados dela madre terneros, corderos o potrillosorejanos. Estos no pueden ser separados sinodespués que tengan la marca o señal cicatriza-da, salvo lo dispuesto en el artículo 176. La in-fracción a lo dispuesto en el inciso anterior espresunción de dolo.

Art. 175 - Se prohibe la venta de animalesorejanos fuera del pie de la madre, y de críasdestetadas. La policía no permitirá el tránsitode animales que estén en las condiciones pro-hibidas en el inciso anterior. El solo hecho deencontrarlos, autoriza la iniciación del suma-rio por abigeato e importa presunción de dolo.

Art. 176 - Los establecimientos de lecheríaque justifiquen seguir el sistema de ordeñe sinla cría y alimentación artificial de ésta, y loshacendados que vendan a frigoríficas,saladeros, fábricas de conservas o tabladas,están exceptuados de la prohibición del artí-culo anterior en cuanto a la venta de las críasde sus ganados, siempre que ante el Comisariode Policía de la sección se hagan las justifica-ciones aquí requeridas y éste presencie el apar-te de la madre, si se trata del segundo de los

casos de este artículo.Art. 176 bis. - Del mismo modo, los animales

nacidos en chacras, granjas o huertas -así comolos frutos provenientes de los mismos- cuyospropietarios no dispongan de marca o señalsegún corresponda, podrán ser vendidos, pre-via justificación -ante el Comisario de Policía dela sección- de la propiedad del ganado y demáscircunstancias a que se refiere la excepción.

Art. 177 - Todo ganadero, antes de efectuarla marcación o señalada general está obligadoa revisar sus rodeos, majadas, piaras o mana-das, a fin de cerciorarse de que no tiene en ellosganado ajeno, y en caso de hallado está obliga-do a separado con sus crías al pie y procedersegún se dispuso en los artículos 39 y siguien-tes. La omisión de lo que dispone el inciso an-terior es presunción de mala fe.

Art. 178 - La obligación establecida en el ar-tículo anterior se cumplirá sin perjuicio de darel aviso a que se refiere el artículo 226.

Debe darse el aviso correspondiente a loslinderos y a la autoridad judicial más proxima(ver arts. 39 y 226).

Art. 179 - Redacción modificada por la LeyNº 16.389 de 6 de julio de 1993.

«Art. 179 - El productor que adquiera gana-do mayor a cualquier título deberá proceder asu contramarcación».

Art. 180 - Se prohibe reyunar animalesyeguarizos. Los infractores incurrirán en unamulta de cuatro pesos que impondrá la poli-cía, salvo las acciones del dueño del animal.

Art. 181 - Las disposiciones relativas a ga-nado mayor comprenden los vacunos yyeguarizos; las relativas a ganado menor, losovinos, cabríos y porcinos salvo disposición encontrario.

Capítulo VVicios Redhibitorios (arts. 209 al 221).Art. 209 - El vendedor responde de los de-

fectos o vicios ocultos de los animales que ven-de, siempre que los hagan impropios para eluso a que se les destina, o que disminuyan detal modo ese uso que, de haberlos conocido elcomprador no los hubiera comprado o no ha-bría dado tanto precio por ellos.

No es responsable el vendedor de los defec-tos o vicios manifiestos que están a la vista, nitampoco de los que no lo están, si eran conoci-dos del comprador o éste ha podido fácilmenteconocerlos, en razón de su profesión oficio oarte.

Art. 210 - El vendedor debe sanear los vi-cios ocultos aunque los ignorase, no habiendo

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 431

estipulación en contrario. La estipulación entérminos generales de que el vendedor no res-ponde por vicios redhibitorios de los animalesvendidos, no lo exime de responder por el vi-cio oculto de que tuvo conocimiento y de noque dio noticia al comprador.

El vendedor que en razón de su profesión,oficio o arte debiese conocer el vicio, respondede él aun en el caso de haberse hecho la esti-pulación a que se refiere el inciso anterior.

Art. 211 - En los casos de dos artículos an-teriores, el comprador puede optar entre pe-dir la recisión de la operación o rebajar unacantidad proporcional del precio, a juicio deperitos.

Art. 212 - Si el vendedor conocía o debíaconocer los vicios ocultos de los animales ven-didos y no los manifestó al comprador, tendráéste a más de la opción a que se refiere el artí-culo anterior, el derecho a ser indemnizado delos daños y perjuicios si optare por la rescisiónde la operación.

Art. 213 - Vendiéndose un ganado a tantopor cabeza o a un precio por el conjunto, sólohabrá lugar a las acciones concedidas en los ar-tículos 211 y 212 con respecto a aquellos ani-males que tengan el vicio y no respecto del con-junto, a no ser que aparezca que el compradorno hubiera comprado sino el número de cabe-zas del conjunto o si la venta fuese de un reba-ño o piara y si el vicio fuese contagioso.

Art. 214 - Si el o los animales vendidos pe-recen por efecto del defecto o vicio oculto, su-frirá la pérdida el vendedor, quedando ade-más obligado según las reglas de los artículosanteriores.

Si el o los animales con defecto o vicio ocul-to han perecido por caso fortuito, o por culpadel comprador, quedará a éste el derecho quehubiese tenido a la rebaja del precio.

Art. 215 - Incumbe al comprador probar queel vicio existía al tiempo de la venta; no pro-bándolo, no tendrá derecho a ejercer las accio-nes a que se refieren los artículos 211 y 212.

Art. 216 - No tiene lugar el saneamiento delos defectos o vicios ocultos, en las ventas for-zadas de los animales hechas por las autorida-des judiciales o administrativas sin concurren-cias o intervención del dueño de los animales.

Art. 217 - Los defectos o vicios a que se re-fieren los artículos precedentes son: para elganado equino: la inmovilidad, la enfisemapulmonar, el huélfago crónico, las claudicacio-nes antiguas intermitentes, la fluxión periódi-ca de los ojos, el tico con o sin desgaste de losdientes. La impotencia y la esterilidad en los

reproductores bovinos, equinos, ovinos yporcinos.

El Poder Ejecutivo, previo asesoramientode las autoridades técnicas, podrá modificar laenumeración que antecede.

Art. 218 - Sólo puede el comprador ejerceralguna de las acciones a que se refieren losartículos 211 y 212, dentro de los diez días delrecibo de los animales objeto de la compra ysiempre que el precio de venta de cada animalhubiera sido mayor de veinte pesos.

Tratándose de impotencia, la acción podrádeducirse dentro de los treinta días, y si es es-terilidad dentro de los seis meses.

A los efectos del inciso anterior, no se con-tará el tiempo durante el cual el animal se re-cibió a prueba.

Art. 219 - Cuando el comprador considereque tiene derecho para deducir alguna de lasacciones de los artículos 211 y 212, y no se hu-biese entendido con el vendedor, se presenta-rá ante el Juez de Paz de la sección en que sehizo la venta y solicitará el nombramiento deun veterinario para que examine el animal ypresente su informe.

El Juez hará constar en acta la fecha delpedido y designará el veterinario que deba in-formar o, en su defecto, tres peritos, señalandoplazo para la presentación del informe escrito.

Art. 220 - El vendedor será notificado parapresenciar el peritaje a menos que el Juez dePaz disponga no hacer la notificación por ra-zones de urgencia, distancia, no conocer el do-micilio del vendedor u otras fundadas.

Si el vendedor ha sido notificado, la denun-cia deberá ser entablada dentro de los cincodías de presentado el informe al Juez de Paz;si no ha sido notificada, aquélla se entablarádentro de los días a que se refiere el artículo218. Se acompañara a la demanda el testimo-nio del peritaje.

Art. 221 - Es nula la venta o permuta deanimales atacados de tuberculosis o alguna delas enfermedades contagiosas que dan lugar ala aplicación de medidas sanitarias estableci-das en las disposiciones vigente sobre policíasanitaria de los animales, haya el vendedorconocido o ignorado la existencia de la enfer-medad de que su animal está atacado.

El que compre un animal atacado de algu-na de las enfermedades a que se refiere el in-ciso anterior, tiene derecho a repetir el preciopagado, dentro de treinta días si se trata de tu-berculosis, y cuarenta y cinco días cuando delas otras enfermedades, a contar desde la fe-cha de la entrega del animal por el vendedor.

MARCAS Y SEÑALES

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Si el animal ha sido vendedor, el plazo que-da reducido a diez días a partir del día del sa-crificio, sin que, sin embargo, la acción puedaser iniciada después de la expiración de los pla-zos indicados en el inciso anterior. La certifi-cación de la enfermedad por la Dirección deGanadería da a la acción fuerza ejecutiva.

Capítulo VIMezclas (arts. 222 al 227)Art. 222 - Mezclados dos o más rebaños, se

hará su aparte en los corrales del campo en quese hubiese efectuado la mezcla, e inmediata-mente de pedirlo cualquiera de los dueños. Sinembargo, éstos pueden, de común acuerdo,proceder al aparte fuera del corral.

Art. 223 - Si la mezcla ocurriese en el límitede los campos pertenecientes a ambos rebañoso bien en campos de otros, se cortarán los re-baños, en presencia de los interesados, dejan-do que los animales se extiendan hacia sus res-pectivas querencias, apartando en seguidacada dueño lo que le pertenezca.

Art. 224 - Requerido el dueño de un rebañopara ir a separar el suyo que se ha mezdado, sino ocurriese dentro de las veinticuatro horas,procederá el que solicita el aparte a verificarloen presencia de la autoridad judicial más próxi-ma o, en su defecto, de dos vecinos.

Art. 225 - Cuando un rebaño vuelva a inva-dir el mismo campo, mezclándose con otro uotros rebaños, la autoridad judicial más inme-diata, requerida por el propietario del estable-cimiento invadido, hará pagar al dueño del re-baño invasor, por vía de indemnización de per-juicios, la suma que corresponda según lo es-tablecido en el artículo 88.

Art. 226 - Antes de proceder a la esquila, ala marcación general o a la señalada, debe dar-se aviso a los linderos, con seis días de antici-pación, para que examen si en el rebaño hayanimales de propiedad de ellos; si los hubiera,los retirarán en el acto.

No apareciendo el propietario que hubiesesido avisado o no retirando en el acto sus ani-males, al final de la esquila, marcación o seña-lada, podrá el dueño del rebaño esquilar los ani-males ajenos, y el dueño de éstos perderá losvellones, todo sin perjuicio de lo dispuesto enlos, artículos 39 y siguientes.

Art. 227 - Toda duda respecto de la propiedadde los animales mezclados se decidirá por árbi-tros en la forma establecida en el artículo 21.

Capítulo VIIApartes (arts. 228 al 237)Art. 228 - Todo hacendado tiene la obliga-

ción de dar rodeos en todo tiempo, menos enla época de la fuerza de la parición, después deun temporal, no estando el campo oreado, du-rante la marcación, castración, temporal, es-quila o señaladas, en los casos de sequía, epi-demias u otros impedimentos que provengande fuerza mayor.

El que pida rodeo está obligado a llevar lospeones necesarios para dicho trabajo.

Art. 229 - Todo hacendado puede, por símismo o por medio de otra persona autoriza-da al efecto por carta-poder o mandato expe-dido ante Escribano Público, Juez de Paz yTeniente Alcalde y dos vecinos, solicitar rodeopara examinar si en él hay animales suyos ypara apartar los que hubiere comprobado serde su propiedad con la exhibición del boletooficial de la marca o señal respectiva.

Nadie está obligado a dar rodeo a personaque no justifique su calidad de hacendado o quelo solicite en nombre de otro, sin presentar elmandato que le haya sido conferido.

Los abastecedores, troperos o conductores,tienen derecho a solicitar rodeo en caso de quelos animales de su tropa hayan entrado a esta-blecimiento ajeno, pero no pueden ejercer talderecho sino presentando el certificado-guíacon que transiten.

Art. 230 - Todo hacendado a quien se pidie-ra rodeo de acuerdo con lo que disponen losartículos anteriores, está obligado a darlo den-tro de las veinticuatro horas siguientes, y sal-vo los casos previstos en este Código.

Si se negare a ello o lo retardara podrá laautoridad judicial condenar a quien lo negó oretardó sin causa justificada a pagar al apartadorla cantidad que importen los jornales de los peo-nes que hubiere llevado al aparte.

Art. 231 - El hacendado podrá negarse a darrodeo a más de un apartador a la vez, a darrodeo dos días seguidos, aunque sea aapartadores distintos, a tener parado el rodeomás de cinco horas al día y a conceder más deun aparte por mes a todo hacendado que nosea lindero.

Art. 232 - El dueño del rodeo lo parará a lahora y en el sitio que señale, con su personal.El personal del apartador, bajo la vigilancia deldueño del rodeo, y obedeciendo a sus órdenes,entrará a hacer el examen y aparte.

Art. 233 - Todo apartador, no siendo linde-ro, está obligado a pagar al dueño del rodeodonde aparte, si se trata de campo cerrado con

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 433

alambrado de tipo legal, lo que establezca latarifa a que se refiere el artículo 88.

Art. 234 - En el caso de resistencia por partedel apartador al pago a que se refiere el artículoanterior, el dueño del rodeo podrá negarse aentregar los animales al apartador, haciéndoloa la autoridad judicial más próxima y se proce-derá según se establece en el artículo 41.

Art. 235 - Toda cuestión que surgiese entreel hacendado y el apartador, sobre la termina-ción del aparte o la propiedad de animales, seráresuelta por árbitros, en la forma establecidaen el artículo 21.

Todo animal orejano que siguiese a unamadre marcada o señalada pertenece al due-ño de ésta.

Si no siguiese a madre alguna, pertenece aldueño del ganado en que se encuentre, salvoprueba en contrario.

Art. 236 - Ninguna autoridad puede de ofi-cio entrar a la propiedad rural para investigarsi existen ganados o frutos ajenos, salvo quetuviese semiplena prueba o vehemente sospe-cha de abigeato.

Art. 237 - A requisición de un hacendado, ysin que ello importe responsabilidad, salvo casode dolo, la policía o el Juez de Paz practicaráigual investigación o reconocimiento en la pro-piedad rural, acompañados de dos vecinos, ini-ciando el procedimiento correspondiente encaso de constatarse la existencia de ganados ofrutos de procedencia ilegítima.

Sección IIICapítulo IIIAbigeato (art. 258 al 264)Art. 258 - Comete el delito de abigeato y será

castigado con tres meses de prisión a seis añosde penitenciaría, el que fuera de las ciudadeso pueblos se apodere, con sustracción, de ga-nado vacuno, caballar, lanar, cabrío o porcino,cuero, lanas, pieles, plumas o cerdas, ajenos, yel que marcase o señalare, borrare o modifi-care las marcas y señales de animales o cuerosajenos, para aprovecharse de ellos».

Redacción dada por la ley 16.146 de 9 deoctubre de 1990.-

Art. 259 - La pena será de doce meses deprisión a ocho de penintenciaría, cuando con-curran algunas de las siguientes agravantes es-peciales:

1º - Si el delito se ejecutara en banda, con laparticipación de tres o más personas.

2º - Si para cometer el delito se emplearánvehículos de carga, utilizados para el transpor-te de ganado y demás efectos.

3º - Sí para cometer el delito se dañarancercos, cortando alambres, destruyendo o arran-cando postes, cadenas o cerrojos de porteras.

4º - Si para la comisión del delito se utiliza-rán guías de propiedad y tránsito o documen-tación equivalente falsos o expedidos para ter-ceras personas, o se falsificarán boletas demarca o señal.

Son circunstancias agravantes muy especia-les, que elevarán la pena de dos diez años depenintenciaría:

1º - La de ser jefe o promotor del delito ohaber facilitado los medios de transporte o ladocumentación falsa aludida en el numeral 4ºprecedente.

2º - La de poseer calidad de hacendado oproductor agropecuario.

3º - La de poseer la calidad de funcionariopúblico cuando haya actuado con violación delos deberes de su cargo.

Será aplicable al delito tipificado en el artí-culo anterior el atenuante establecido en el in-ciso segundo del artículo 342 del Código Penal.

Redacción dada por la Ley 16.146 de 9 deoctubre de 1990.

Art. 260 - Son también aplicables a estedelito los principios generales establecidos enlos diferentes títulos del Libro Primero delCódigo Penal.

Art. 261 - Si el abigeato se hubiera cometi-do en animales de silla o tiro, en cualquier parteen que el dueño de tales animales los encuen-tre pude detenerlos y tomarlos, y en caso de noentenderse con quien los tiene o los usa, podrádenunciar el delito ante la autoridad judicialmás próxima.

Art. 262 - Son responsables del delito deabigeato, además del autor, todos los que con-curren intencionalmente a su ejecución, fuerecomo autores o como cómplices, de acuerdocon lo que dispone el Capítuloli, Título IV, Li-bro 1, del Código Penal.

El encubrimiento se regirá por el artículo197 del Código Penal.

Art. 263 - El dueño u ocupantes del terrenoserá responsable civil y solidariamente en loscasos dedello de abigeato cometido por perso-nas que de él dependan, siempre que conocien-do el hecho del delito no lo hubiera denuncia-do a la autoridad competente o si se hubieracometido por persona de notoriosmalosantecedentes.

Art. 264 - Las personas que hayan sido con-denadas por abigeato o hurto de ganado, nopueden negociar en ganado o frutos del paísdurante un tiempo igual al doble de la dura-

MARCAS Y SEÑALES

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ción efectiva de la pena, acontarse desde la fe-cha de la sentencia, y salvo la liquidación es-tricta de los ganados y frutos que poseaelcondenado.

A estos efectos, el Juzgado comunicará lasentencia a la autoridad administrativa com-petente.

Redacción dada por la ley 16.146 de 9 deoctubre de 1990.

DECRETO DE 3 DE JUNIO DE 1942

Dispone que todo adquirente de marcasde ganado no podrá proceder

a la marcación, sin haber obtenidopreviamente, la aprobación de los hierros

por la Autoridad Competente.

Art. 1º - Todo adquirente de marcas de ga-nado no podrá proceder a la marcación de sushaciendas sin haber obtenido previamente dela Sección Marcas y Señales de la Dirección deAgronomía la aprobación de los hierros que uti-lizará para la misma. (28)

Art. 2º - A los fines establecidos en el artícu-lo anterior el adquirente de la marca deberáenviar a la citada Sección, dentro de los 15 díassubsiguientes a la entrega del diseñocorrespondiente, una tablilla en la que se es-tampará a fuego el hierro a utilizarse.

Art. 3º - La Sección Marcas y Señales, unavez cotejada la tablilla y comprobada la exac-titud del hierro para marcar enviará en la re-lación quincenal más próxima, el boleto oficialcorrespondiente a la jefatura del Departamen-to indicado en el mismo, con la constancia delcontralor efectuado.

Art. 4º - Si vencido el plazo establecido enel artículo 20, no se hubiese recibido en la Sec-ción Marcas y Señales la tablilla respectiva, osi se comprobase error en la confección del hie-rro, se comunicará al interesado para que décumplimiento a la formalidad establecida, enel mismo artículo, o envíe una nueva tablillade hierro rectificado; en caso de no hacerlo, sesolicitará de la jefatura de Policía del Departa-mento la notificación personal por intermediode la comisaría seccional.

Art. 5º - Para el debido cumplimiento de loscometidos que se asignan precedentemente ala Sección Marcas y Señales y a las comisaríasseccionales, el interesado dejará constancia enla solicitud de la marca de la ubicación exactade su establecimiento y de la dirección postaldel mismo.

Art. 6º - Para conocimiento de los ganade-

ros y cumplimiento consiguiente, la SecciónMarcas y Seriales adjuntará a cada planilla demarca que expida una copia impresa del pre-sente decreto y del artículo 170 del CódigoRural (junio 11 de 1941).

Art. 7º - La Dirección de Agronomía, porintermedio de su personal y con el auxilio de lapolicía, procederá a la estricta aplicación delartículo 170 citado.

DECRETO DE 4 DE MAYO DE 1943

Se prohíbe la importación, fabricación,expendio y uso de cualquier producto,destinado a la marcación del ganado

mayor, sustitutivo de la marca a hierrocandente sin ensayo y aprobado por la

Autoridad Competente.

Art. 1º - Queda prohibida la importación,fabricación expendio y uso de cualquier pro-ducto destinado a la marcación del ganadomayor, en sustitución de la marca a hierro can-dente que no haya sido ensayado oficialmentey aprobado por la Dirección de Ganadería.

Art 2º - Igualmente queda prohibida la apli-cación de los procedimientos, artefactos y me-dios de utilización de los productos no aproba-dos.

Art. 3º - La Dirección de Ganadería por ór-gano de su laboratorio de Biología Animal, so-meterá a la experimentación que estime con-veniente a las sustancias o procedimientos aque se refiere el artículo 1º y además, periódi-camente, comprobará que no se ha producidovariación o alteración de las fórmulas que seaprobaren.

Art. 4º - Los productos y procedimientos demarca, en sustitución del hierro candente, que-dan sujetos, además, a las disposiciones deldecreto de marzo 20 de 1936 sobre Contralorde Específicos Zooterápicos en todo lo quefuere aplicable.

Art. 5º - Las infracciones a lo dispuesto pre-cedentemente serán sancionadas con las pena-lidades establecidas en el artículo 170 del Có-digo Rural.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese, etc.

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 435

LEY Nº 10.668DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1945

Declara la propiedad del Estado, y de usoexclusivo, la marca «MO» de mejoramiento

ovino, a los fines que se determinan.

Art. 1º - Declárese de propiedad del Estadoy de empleo exclusivo de la Comisión Nacio-nal de Mejoramiento Ovino, dependencia delMinisterio de Ganadería y Agricultura, la mar-ca “M.O.” en uso y cuyo facsímil se acompaña.

Art. 2º - El empleo del signo a que se hacereferencia en el artículo anterior no significaningún título o presunción de propiedad de losanimales marcados, siendo su uso exclusiva-mente para llenar los cometidos de selecciónque cumple la Comisión Nacional de Mejora-miento Ovino.

Art. 3º - El uso o posesión indebidos y la fal-sificación del signo de Mejoramiento Ovinoconstituirán los delitos previstos por los artí-culos 247 y siguientes del Código Penal y secastigarán de oficio.

Art. 4º - Cúmplase, etc.

DECRETO DE 9 DE ABRIL DE 1946

Se disponen determinadas obligacionespara que adquieran o transfieran

una marca o señal.

Art. 1º - Los que adquieran por cualquiertítulo una marca o señal ya otorgada oficial-mente, deben solicitar de la Oficina de Marcasy Señales la anotación del traslado de dominioen el Registro. (29)

La Oficina mencionada hará la anotaciónsolicitada en el registro y en el boleto corres-pondiente, si se justifica la operación por cer-tificado notarial o si ella se ha extendido anteel juez de Paz o Escribano Público.

En el certificado se hará constar si la marcao señal es de la primera o segunda serie y tam-bién el libro y número del registro general.

Art. 2º - El propietario de ganado que ad-quiera una marca o señal ya otorgada oficial-mente no podrá marcar o señalar antes de ha-ber cumplido con la formalidad de inscripciónde la transferencia a que se refiere el artículoanterior.

La Dirección de Agronomía, por medio desu personal o por intermedio de la Policía, im-pondrá una multa de $ 1.00 (un peso) por cadaanimal mayor y $ 0.50 (cincuenta centésimos)por cada animal menor que hubiesen sido mar-

cados o señalados sin que se haya dado cum-plimiento a los expresados requisitos sobretransferencia.

Todo ello sin perjuicio del paga del duplodel importe de los derechos de inscripción aque está obligado, según los términos del artí-culo 1º del decreto del 4 de diciembre de 1936,el adquirente en caso de inscripción tardía.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, etc.

DECRETO DE 8 DE SETIEMBRE DE 1948

Establece que no podrá existir dos señalesiguales dentro de un radio de 25 kms.

Art. 1º - No podrá haber dos señales igualesdentro de un radio de veinticinco kilómetros,si las hubiese, el dueño de la señal de menorantigüedad deberá practicar en ella algunadiferencia que implique anulación del primiti-vo dibujo.

Art. 2º - Cuando se produzca la situaciónprevista en el artículo anterior la Oficina deMarcas y Señales de Ganado y Certificados-Guías, de oficio o a solicitud de parte interesa-da, notificará por intermedio de la Policía aquien corresponda para que se presente den-tro del plazo de 13 días de la notificación, a laOficina solicitando la modificación de la señal.

Art. 3º - La transgresión a lo dispuesto en elpresente decreto será sancionada con unamulta de $ 0.50 por cada animal señalado, deacuerdo con lo dispuesto por el art. 170 delCódigo Rural.

Art. 4º - Comuníquese, etc.

DECRETO DE 15 DE JUNIO DE 1949

Dispone para solicitudes de duplicadosde boletos de marcas y transferencias

de propiedad de Marcas, requisitosque se determinan.

Art. 1º - La Oficina de Marcas y Señales deGanados y Certificados Guías no aceptará solici-tudes de boletos duplicados de marcas, ni trans-ferencias de propiedad de Marcas, si ellas novienen acompañadas de una tablilla quemadacon el hierro para marcas, motivo de la gestión.

Las marcas a que se refiere el parágrafo an-terior son las expedidas por dicha oficina an-tes de la vigencia del decreto de fecha 3 de ju-nio de 1942 y comprende a las de la primera ysegunda series.

Art. 2º - Si realizado el contralor respecti-vo, se compraban que la marca no responde a

MARCAS Y SEÑALES

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436 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

la dimensión que establece el artículo 161 delCódigo Rural, y/o al diseño que debe tener serárechazada por la Oficina de Marcas y Señalesde Ganados y Certificados Gulas debiendo elinteresado confeccionar un nuevo hierro conlas instrucciones que recibirá en esa Oficina ypresentarlo conjuntamente con una nueva ta-blilla quemada. Entre tanto el trámite de lagestión quedará detenido..

Art. 3º - La Oficina de Marcas y Señales deGanados y Certificados Guías dejará en el Bo-leto, como visto bueno, la manifestación de“hierro controlado” y fecha del acto.

Art. 4º - Si el interesado diera por anuladala gestión después de comprobada la anomalíaen su marca, o pasaran treinta días de formu-lada la observación sin que el interesado sepresentan nuevamente, la Oficina de Marcas ySeñales de Ganados y Certificados Guías de-berá dar cuenta al Ministerio de Ganadería yAgricultura, para que éste disponga la aplica-ción de las sanciones establecidas en el artícu-lo 170 del Código Rural.

Art. 5º - En los casos a que se refiere el ar-tículo anterior, la Oficina de Marca y Señalesde Ganados y Certificados Guías avisará a lasJefaturas de Policía de los departamentos paralos cuales existen Boletos de esa marca, ha-ciéndoles saber que se prohibe su uso hastatanto no sufra la modificación respectiva.

La vigilancia del no uso, estará a cargo dela Policía.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese, etc.

DECRETO Nº 96/965DE 18 DE MARZO DE 1965

Dispone plazo para el retiro de lasJefaturas de Policías de boletas de

Propiedad de Marcas o Señales.

Art. 1º - Los Boletos de Propiedad de Mer-cas o Señales que dentro del plazo de noventa.(90) días a contar de la fecha de su expedición,no fueren retirados por los interesados de lasJefaturas de Policía a las que se remitieranoportunamente, serán devueltos por éstas alRegistro de Marcas y Señales y Certificados-Guías en un plazo no mayor de treinta (30) días.

Dicho Registro procederá a la anulación dela propiedad de la marca o señal, comunicaneste acto a la Jefatura de Policía respectiva.

Art. 2º - Fíjase un plazo de ciento veinte (120)días a partir de la fecha de la publicación a quese refiere el art. 3º de este decreto, para quepor una sola vez los propietarios omisos en el

retiro de los Boletos existentes actualmente enel Registro de Marcas y Señales y Certificados-Guías puedan retirarlos, mediante la gestióncorrespondiente. Al propietario que así no lohiciera, se le aplicará lo dispuesto en la últimaparte del artículo

1º del presente decreto.Art. 3º - El Ministerio de Ganadería y Agri-

cultura, a los efectos del artículo anterior, pro-cederá a la publicación en dos diarios de laCapital y en el Boletín informativo del Minis-terio de la nómina de propietarios cuyos Bole-tos de propiedad de Marcas o Señales se ha-llan retenidos actualmente en el Registro deMarcas y Señales y Certificados-Guías, deta-llando el Departamento y la Sección Policialrespectiva.

Asimismo, dicho Ministerio dará ampliapublicidad al régimen legal vigente en materiade marcas y señales.

Art. 4º - Las marcas cuyos Boletos de Pro-piedad hayan sufrido los efectos de su anula-ción, de acuerdo con lo establecido por el art.1º de este decreto, quedarán de propiedad delEstado y se pondrán nuevamente a la venta.

Art. 5º - Comuníquese, publíquese, etc.

LEY Nº 14.106 DE 14 DE MARZO DE 1973(ARTS. 239, 240 Y 247)

Establece plazo para el derecho de usode la marca, fija valores de dicho derecho

y establece que se reglamentará el usode la marca en el vacuno de forma

de no perjudicar el cuero.

(...)Art. 239 - Todo propietario de marca para

ganado mayor con más de 10 (diez) años deadquirida, deberá ratificar antes del 31 de di-ciembre de 1973 el uso de la misma ante la Ofi-cina que establezca el Poder Ejecutivo. Lasmarcas que no sean ratificadas a la fecha indi-cada, se considerarán de propiedad del Esta-do, el cual podrá adjudicarlas nuevamente, sinque su anterior propietario tenga derecho areclamo o indemnización alguna.(30)

Tal requisito deberá cumplirse en adelantecada 10 (diez) años, alcanzando esa obligacióna los nuevos adquirentes de marcas, todo conlas mismas consecuencias establecidas en elpárrafo que antecede.

(…)Art 240 - El Poder Ejecutivo fijará el precio

de venta de las marcas y señales, establecien-do escalas en base al número de animales que

Page 29: CAPÍTULO 4. Normas sobre el control de existencias

LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 437

posea el adquiriente, partiendo de un mínimode $10.000 (diez mil pesos) y un máximo de $100.000 (cien mil pesos) para cada marca o se-ñal, pudiendo practicar la revisión de la escalauna vez por año.

La ratificación del uso de la marca, así comola transferencia de marcas y señales, pagaránla mitad de la escala correspondiente.

Los importes que se recauden por estos con-ceptos, se destinarán a Rentas Generales en laCuenta Tesoro Nacional.

(…)Art. 247 - A partir de la fecha de publica-

ción de la presente ley y en el plazo de un año,el Ministerio de Ganadería y Agricultura re-glamentará el uso de la marca en el vacuno, enforma y manera que no perjudique el valor delcuero.

El producido de las sanciones que a partirde la fecha antes dicha se apliquen, que no po-drá superar el 3% (tres por ciento) del valordel animal, se verterá en Rentas Generales.

(…)

DECRETO Nº 531/973DE 5 DE AGOSTO DE 1973

Art. 1º - Incorpórese a la Dirección Nacio-nal de Contralor de Semovientes, Frutos delPaís y Marcas y Señales, el Registro de la Pro-piedad Pecuaria.

Art. 2º - Comuníquese, etc.

DECRETO 762/973DEL 13 DE SETIEMBRE DE 1973

Se establece la obligatoriedad de todopropietario de ganado a practicar

la marcación o la señaladade los animales que le pertenezcan.

De la marcación y señaladaArt. 1º - (De los animales) Todo propietario

de ganado está obligado a practicar la marca-ción o la señalada y marcación (Arts. 161 y 162del Código Rural) de los animales que le perte-nezcan, según las formas establecidas por lasdisposiciones legales y decretos reglamentariosvigentes (Art. 173 del Código Rural).

De la contramarca de los cuerosArt. 2º - (De la medida) Todo ganadero debe

contramarcar los cueros que salgan de su es-tablecimiento con una marca chica que no ex-cederá de 5 cms. y de forma igual a la principaldel establecimiento.

Los cueros de ganado mayor se marcaránen la quijada izquierda del lado del pelo; losde ganado menor en el pescuezo del lado de lacarne.

De derecho de uso de las marcas.Art. 3º - (De la ratificación actual) Todo pro-

pietario de marca para ganado mayor con másde 10 (diez) años de adquirida deberá ratificarantes del 28 de febrero de 1974 el uso de lamisma ante la Dirección Nacional de Contralorde Semovientes, Frutos del País, Marcas y Se-ñales.

Art. 4º - (De la caducidad del derecho) Lasmarcas que, de acuerdo a lo dispuesto en elartículo anterior, no sean ratificadas a la fechaindicada, se considerarán de propiedad del Es-tado, el cual podrá adjudicarlas nuevamente sinque su anterior propietario tenga derecho areclamo o indemnización alguna.

Verificada la caducidad del derecho de pro-piedad de las marcas, la Dirección Nacional deContralor de Semovientes comunicará a las Je-faturas de Policías Departamentales correspon-dientes las mismas y éstas exigirán la entregade los Títulos de Propiedad y los hierros, losque se remitirán a la Dirección.

Artículo 5º - (De la ratificación cada 10 años)El requisito de la ratificación del derecho de usode la marca deberá cumplirse en adelante cada10 (diez) años, y la obligación comprende:

A) A los actuales propietarios de marcas quelas ratifiquen antes del 28 de febrero de 1974.

DICOSE

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438 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

B) A los propietarios de marcas y actual-mente tienen menos de 10 (diez) años de ad-quiridas.

C) A los nuevos adquirentes de marcas.La no ratificación del uso de la marca, al

vencimiento de cada plazo de 10 años, estarásujeta a las mismas consecuencias a que se re-fiere el artículo anterior.

Art. 6º - (Del plazo para efectuar la renova-ción) Los propietarios de marcas dispondránde un plazo de 90 (noventa) días, anteriores ala fecha de vencimiento de cada plazo de 10(diez) años para proceder a la renovación delderecho de uso de las marcas.

De los títulos de propiedad, costos.Art. 7º - (De las marcas y señales) Fíjense

las siguientes escalas por el cobro de derechode propiedad de marcas y señales a regir des-de el 1º de setiembre de 1973:

Marcas Señales

Hasta 50 ....... $ 10.000 hasta 100 ........... $ 10.00051 a 250 ....... $ 20.000 101 a 500 ........... $ 20.000251 a 500 ....... $ 30.000 501 a 1.000 .......... $ 30.000501 a 750 ....... $ 40.000 1.001 a 1.500 ......... $ 40.000751 a 1.000 ...... $ 50.000 1.501 a 2.500 ......... $ 50.0001.001 a 1.250 ..... $ 60.000 2.001 a 2.500 ......... $ 60.0001.251 a 1.500 ..... $ 70.000 2.501 a 3.000 ......... $ 70.0001.501 a 1.750 ..... $ 80.000 3.001 a 3.500 ......... $ 80.0001.751 a 2.000 ..... $ 90.000 3.501 a 4.000 ......... $ 90.000más de 2.001 ..... $ 100.000 más de 4.001 ........ $ 100.000

La escala establecida en este artículo podráser ajustada en el mes de enero de cada añopor el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Di-rección Nacional de Contralor de Semovientes,Frutos del País, Marcas y Señales.

Art. 8º - (De las ratificaciones y transferen-cias) Las ratificaciones del uso de la marca, asícomo las transferencias pagarán la mitad de laescala correspondiente de acuerdo al artículoanterior.

Art. 9º - (De los duplicados) Las solicitudesde duplicados pagarán el 50% por cada uno dela escala que le corresponda, según el artículo7º del presente decreto.

Art. 10º - (De los adquirentes de más de unamarca o señal) Los adquirentes de más de unamarca o señal, deberán abonar por la segundael 60% y por las siguientes el 30% de la escalaque les corresponda (cada una).

Art. 11º - (De los adquirentes sin haciendas)En caso de solicitud de marcas o señal sin po-seer ganado en existencia se abonará el preciode $ 10.000 por ella.

Art. 12º - (De los adquirentes con pocas ha-ciendas) Los poseedores de hasta 10 cabezas

de ganado vacuno y 25 cabezas de ganado ovi-no, pagarán una tarifa especial de $ 5.000, pormarca y/o señal.

De los títulos de propiedad, libretasArt. 13º - (De la forma de expedición) A par-

tir del 1º de setiembre de 1973, la DirecciónNacional de Contralor de Semovientes, Frutosdel País, Marcas y Señales, a través de la Ofi-cina correspondiente, expedirá los títulos dePropiedad de Marcas y Señales, en libretasdonde constará:

a) Nombre y apellido del titular;b) Departamento;c) Seccional policial;d) Paraje;e) Número y serie del Registro General;f) Sistema al cual pertenece, yg) Dibujo de la Marca y Señal.

De las transferenciasArt. 14º - (Del plazo para su regularización)

Las transferencias tendrán un plazo de 90 díaspara su regularización ante la Dirección, con-tados a partir de la fecha del acta notaria.

En el caso de sucesión, en que no se pudie-ra inscribir la transferencia dentro del plazoseñalado, el Escribano actuante hará constarla fecha de Declaratoria de herederos, la quese tomará como fecha de iniciación del cóm-puto del plazo referido.

De las gestionesArt. 15º - (De los lugares de tramitación) El

trámite relacionado con la compra, transferen-cia, renovación, duplicados, etc. de marcas yseñales se realizará únicamente en las oficinasdependientes de la Dirección Nacional deContralor de Semovientes instaladas en cadacapital Departamental o en las sucursales dela misma en las zonas y localidades que sedeterminen.

En el Departamento de Montevideo, se rea-lizarán en la Oficina marcas y Señales de la Di-rección Nacional de Contralor de Semovientes.

Art. 16º - (De otros requisitos) La gestiónpara la obtención de la marca y/o señal, podrárealizarse si necesidad de presentación perso-nal o carta poder, ante las oficinas establecidas,de acuerdo al artículo 25 del presente, pero larecepción del boleto de propiedad o título,será necesario realizarlo personalmente por elinteresado.

Art. 17º - (De la inscripción en el RegistroNacional) En todo trámite ante marcas y seña-les, se exigirá al comprador la presentación de

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 439

la Constancia de cumplimiento de la obligaciónde inscribirse en la Dirección Nacional deContralor de Semovientes, Frutos del País,Marcas y Señales, establecida por el decretoNº 700 de 23 de agosto de 1973.

De las infracciones y sancionesArt. 18º - (De cueros sin contramarca) Los

cueros vacunos y lanares transportados sincontramarca dispuesta por el artículo 6º delpresente decreto, determinará una multa alresponsable de la infracción de hasta $ 4.000por cuero vacuno y hasta $ 8.000 por cuero la-nar transportados atendidas las circunstanciasde cada caso.

Art. 19º - (De otras infracciones con cueros)Se prohibe sacar cueros de ganado menor sinla cabeza, las dos orejas y las partes del cueroen que debe hacerse el tatuaje.

Los cueros que se saquen en violación delinciso anterior, así como los orejanos, no pue-den ser objeto de negocio alguno.

Las personas que contravengan lo dispues-to en el inciso anterior, serán pasibles de unamulta igual al valor de los cueros negociados.

Art. 20º - (De omisiones) Las omisiones deRegistro de las Transferencias de Marcas ySeñales sufrirán una sanción de multa de $2.000 (dos mil pesos) por mes o fracción.

El importe de esta multa podrá ser ajusta-do anualmente por el Poder Ejecutivo, a pro-puesta de la Dirección Nacional de Contralorde Semovientes.

Art. 21º - (De la aplicación de las multas) Elmonto de las multas dispuestas será estableci-do, en cada caso, por la Dirección Nacional deContralor de Semovientes, Frutos del País,Marcas y Señales.

Del procedimientoArt. 22º - (De la actas) En todos los casos de

infracción a que se refieren los artículo 18, 19y 20 del presente decreto, se labrarán las actasrespectivas.

En el caso de infracciones al artículo 2º, losfuncionarios que actúen labrarán un acta portriplicado en la que se establecerá:

a) Nombre completo del propietario y/o res-ponsable;

b) Nombre de las autoridades que consta-ten la misma;

c) Tipificación de la infracción;d) Firma de las partes y descargos ye) Fecha y firma de la autoridad.Una copia quedará en poder del responsa-

ble y otra de la autoridad actuante enviándose

el original de inmediato a la Dirección Nacio-nal de Contralor de Semovientes a sus efectos.

Del destino de las recaudacionesArt. 23º - (De las ventas de marcas y seña-

les) La Dirección Nacional de Contralor deSemovientes, Frutos del País, Marcas y Seña-les verterá el 50% del producto del cobro delas Marcas y Señales a Rentas Generales, en lacuenta Tesoro Nacional y el restante del pro-ducto permanecerá a la orden de la DirecciónNacional de Contralor de Semovientes, desti-nados al cumplimiento de sus fines específicos.

Art. 24º - (De las multas) El producto de lasmultas se verterá en la cuenta del Banco de laRepública Oriental del Uruguay a la orden dela Dirección Nacional de Contralor deSemovientes, Frutos del País, Marcas y Seña-les, quien entregará el 25% de la misma a losfuncionarios que comprobaren la infracción.

De otras disposicionesArt. 25º - (De las anotaciones en la Libreta

de Propiedad) Modifícase el apartado 2º delartículo 1º del Decreto del 9 de abril de 1946, elque quedará redactado en la forma siguiente:

“Art. 1º - El Registro de Propiedad Pecua-ria hará la anotación correspondiente en la Li-breta de Propiedad; si se justifica la operaciónpor certificado notarial o si ella ha sido exten-dida ante Juez de Paz.

Art. 26º - (De las agencias particulares) Lostítulos o nombres de las agencias privadasdeberán ser aprobados previamente por la Di-rección Nacional de Contralor de Semovientes,Frutos del País, Marcas y Señales.

Las infracciones a lo dispuesto precedente-mente serán sancionadas con multas de $5.000.000 (cinco millones), en caso de reinciden-cia, la Dirección Nacional de Contralor deSemovientes duplicará el importe de la multa,impuesta la vez anterior.

De las disposiciones transitoriasArt. 27º - (De las medidas de emergencia)

Mientras no estén instaladas las oficinas depen-dientes de la Dirección Nacional de Contralorde Semovientes, Frutos del País, Marcas y Se-ñales en todos los departamentos la inscripciónse realizará por medio de funcionarios contra-tados en arrendamiento de obra, cuyo númerose establecerá a propuesta de la Dirección.

Art. 28º - (De los agentes oficiales) Los ac-tuales Agentes Oficiales de Marcas y Señalespodrán optar entre pasar a ser funcionarioscontratados de la Dirección Nacional de

DICOSE

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440 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

Contralor de Semovientes, Frutos del País,Marcas y Señales en caso de que la misma nocontravenga disposiciones legales o reglamen-tarias al respecto o cesar en su actividad, dis-poniendo para realizar la opción de un plazode 30 días a partir de la fecha de la vigencia deeste decreto.

Art. 29º - Fíjase un plazo de 30 (treinta) días,a partir de la vigencia de este decreto, para quelos propietarios de agencias privadas retirende los títulos de sus oficinas aquellas expresio-nes que puedan llevar a confusión en la deno-minación de la Oficina de Marcas y Señales de-pendiente de la Dirección Nacional deContralor y para que den cumplimiento a lodispuesto en el artículo 26 del presente.

De la vigenciaArt. 30º - (Del presente). El presente decre-

to empezará a regir a partir de su publicaciónen dos diarios de la capital.

Art. 31º - Dése cuenta al Consejo de Estado.Art. 32º - Comuníquese, publíquese, etc.

RESOLUCIÓN Nº 193/89DE 21 DE JUNIO DE 1989

Se dispone cuando no se adjudicaránmarcas, salvo cuando se cumplieran

con ciertos requisitos.

Montevideo, 21 de junio de 1989

Visto: la gestión promovida por el Registrode la Propiedad Pecuaria de esta Oficina refe-rente a la concesión del uso de marcas cadu-cas.

Resultando: I) Que la División antes señala-da sugiere en los antecedentes se disponga lano concesión de marcas precedentemente es-pecificadas, por un plazo de 20 años desde quelas mismas se encuentren en dicha situación,salvo las excepciones que enuncia.

Ello se fundamentaría en la facultad del Es-tado para otorgar o no el uso de dichos bienes,así como en la necesidad de preservar duranteun lapso, la expectativa en cuanto a la conser-vación de las marcas por parte de empresasque por algún motivo se vieron impedidas derenovar las mismas o de sus sucesores.

II) Existiría interés por parte de las Asocia-ciones gremiales (Asociación Rural del Uru-guay y Otras) de que DICOSE emitiera un actoadministrativo regulador de tal situación.

Considerando: Que esta Dirección compar-te el temperamento preindicado, por lo que

procederá a establecer las condiciones paraadjudicar marcas caducas.

Atento: a lo precedentemente expuesto y a loprevisto en el literal D) del art. 2º del Decreto418/973 de 8 de junio de 1973, art. 239 de la Ley14106 del 16 de marzo de 1973 y 4º del Decreto762/973 del 13 de setiembre de 1973, la Direc-ción Nacional de Contralor de Semovientes,Frutos del País, Marcas y Señales,

Resuelve:I) El Registro de la Propiedad Pecuaria no

adjudicará marcas que hayan caducado, sinocuando se cumplieron los siguientes requisi-tos.

1) haber transcurrido 20 años desde queoperó dicha situación de caducidad, o,

2) sin necesidad de cumplirse el plazopreindicado cuando el solicitante:

A) Sea el anterior usuario o quien acrediteser su heredero.

B) no sea el anterior usuario pero presenteal momento de la gestión respectiva: a) el títu-lo de la marca correspondiente, b) una autori-zación del anterior usuario con certificaciónnotarial de firma o, c) una transferencia efec-tuada a su nombre por el anterior usuario queno pueda ingresar al Registro por la situaciónen que se encuentre la marca (o sea, haya ca-ducado).

II) Notifíquese al Registro de la PropiedadPecuaria.

III) Publíquese en dos diarios de la capital.

DECRETO Nº 584/991DE 30 DE OCTUBRE DE 1991

Se autoriza a DICOSE a adjudicar marcascaducas de la Primera Serie.

Promulgación: 30/10/1991 Publicación : 06/12/1991

LACALLE HERRERA - Alvaro RamosVisto: la gestión promovida por la Dirección

de Contralor de Semovientes, Frutos del País,Marcas y Señales, referente a la readjudicaciónde marcas de Primera Serie que hubierencaducado.

Resultando: I) Por el artículo 239 de la ley14.106, de 14 de marzo de 1973, se considerópropiedad del Estado las marcas que no fue-ran ratificadas en el plazo allí establecido, pu-diendo las mismas ser adjudicadas nuevamen-te. Dicha disposición se entiende comprende-ría las marcas de primera y segunda serie;

II) En la gestión de referencia la Direcciónde Contralor de Semovientes expresa que la

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 441

readjudicación de las marcas de primera serieno causará inconveniente alguno a la adminis-tración sino que, por el contrario, permitiráconservar a sus últimos titulares el derecho asu uso y, con ello, los valores económicos y efec-tivos que de otra forma se perderían.

Considerando: la adjudicación de las referi-das marcas supone la implantación de deter-minados requisitos y su instrumentación porvía de decreto, acorde con lo informado en losantecedentes, por la Dirección de Servicios Ju-rídicos del Ministerio de Ganadería, Agricul-tura y Pesca.

Atento: a lo precedentemente expuesto y alo previsto en el artículo 159 del Código Ruraly el artículo 239 de la ley 14.106, de14 de marzode 1973,

El Presidente de la RepúblicaDecreta:Art. 1º - Autorizase a la Dirección de Con-

tralor de Semovientes, Frutos del País Marcasy Señales a adjudicar marcas caducas de Pri-mera Serie a los administrados que lo soliciteny cumplan con los siguientes requisitos:

a) Ser el último titular registrar o acrediteser sucesor de éste, a título universal o singular.

La calidad de sucesor se justificará median-te certificado notarial, en el que deberá cons-tar, además, el número de Registro General dela Marca.

En caso de pluralidad de sucesores tendráprioridad aquél cuya solicitud ingrese prime-ro al registro de la Propiedad Pecuaria de laDirección de Contralor de Semovientes;

b) Junto con la solicitud respectiva y el cer-tificado notarial - si correspondiera - deberápresentarse:

1) La Declaración Jurada de DICOSE co-rrespondiente al último período, a nombre dela o las personas que gestionan la readquisiciónde la marca;

2) Una tablilla quemada con el hierro de lamarca, a efectos de su contralor;

3) El título de la marca.c) Una vez otorgada la autorización de

readquisición de la marca, el interesado deberáabonar la tasa vigente a la fecha de su gestión.

Art. 2 - El Presente Decreto entrará en vi-gencia a partir de su publicación en dos dia-rios de la capital.

4.3. Control de Frutos del País

Orden cronológico de las normas aplicables.Decreto 801/973 de 21 de setiembre de 1973.

Se dispone la obligación de declarar mensual-mente a las empresas de lavaderos,peinadurías, hilanderías y tejedurías de lanaante el Ministerio de Industria y Comercio (hoyMinisterio de Industrias, Energía y Minería), apartir del 1º de octubre de 1973.

Decreto 1.093/973 de 13 de diciembre de1973. Se establece la obligatoriedad de todo te-nedor de lanas y/o cueros (excepto producto-res agropecuarios) a efectuar declaracionesjuradas bimensuales ante DINACOSE.

Resolución Nº 12/980 de 3 de enero de 1980.Se dispone que las empresas que intervinientesen la comercialización y/o industrialización delana sucia o cueros sin curtir, presentarán anteDINACOSE, declaraciones juradas de existen-cias y/o volúmenes industrializados de dichosfrutos del país en los plazos y condiciones quese indicarán.

Resolución Nº 261/987 de 30 de julio de1987. Se dispone que las empresas participan-tes en la comercialización o industrializaciónde la lana sucia o cueros sin curtir que deseaninstalar depósitos en Seccionales Policiales lin-deras a la frontera con Brasil deberán de cum-plir con los requisitos que se determinan.

Resolución Nº 696/991 de 15 de octubre de1991. Se dispone que las empresas intervinien-tes en la comercialización o industrialización dela lana sucia o cueros sin curtir que desean ins-talar depósitos en cualquier Seccional Policialde los departamentos de Artigas, Rivera, CerroLargo, Treinta y Tres y Rocha deberán de cum-plir con los requisitos que se determinan.

Resolución Nº 672/991 de 5 de noviembrede 1991. Se derogan autorizaciones que permi-tan la comercialización de haciendas de cual-quier especie y frutos del país sin la correspon-diente Guía de Propiedad y Tránsito (Ver en elnumeral 2.2 - Control de existencias y movi-mientos de animales).

FRUTOS DEL PAÍS

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442 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

DECRETO 801/973DE 21 DE SETIEMBRE DE 1973

Se dispone la obligación de declararmensualmente a las empresas de

lavaderos, peinadurías, hilanderías ytejedurías de la lana ante el Ministerio de

Industria y Comercio (hoy Ministerio deIndustrias, Energía y Minería), a partir

del 1º de octubre de 1973.

Art. 5º - Las empresas de lavaderos,peinadurías, hilanderías y tejedurías de lanasdeberán declarar mensualmente dentro de los10 (diez) primeros días de cada mes, ante la Di-rección de Comercio del Ministerio de Indus-tria y Comercio a partir del 1º de octubre de1973.

A) Total de lana lavada o elaborada duran-te el mes inmediato anterior expresado enquilogramos de lana sucia, especificando losmontos utilizados de vellón, barriga y corderoseparadamente. Cuando la materia prima fue-ra lana lavada, peinada o hilada deberán indi-carse los coeficientes aplicados para efectuarla reducción.

B) Total de productos y subproductos re-sultantes de la elaboración de la lana, clasifi-cados según el uso comercial y expresado enlas unidades comerciales de uso común parael respectivo producto, durante el mes inme-diato anterior.

C) Total acumulado a contar del 1º de octu-bre de 1973 correspondiente a los rubros a) yb) de este artículo.

Art. 6º - La omisión o falsedad de las decla-raciones que impone este decreto serán san-cionadas de acuerdo con lo establecido por laLey Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y dis-posiciones concordantes.

Art. 7º - Deróganse, a partir del 1º de octu-bre de 1972 inclusive los decretos Nros. 658/972 de 2 de octubre de 1972, 707/72 de 1º denoviembre de 1972, 715/972 de 3 de noviembrede 1972 y sus modificativos y 93/973 de 25 deenero de 1973.

Art. 8º - El presente decreto entrará en vi-gencia a partir del 1º de octubre de 1973, inclu-sive.

Art. 9º - Comuníquese, etc.

DECRETO 1093/973DE 20 DE DICIEMBRE DE 1973

Se establece la obligatoriedadde todo tenedor de lanas y/o cueros(excepto productores agropecuarios)

a efectuar declaraciones juradasbimensuales ante DINACOSE.

II. De declaraciones juradas futurasDe existencias de lanas y cueros.Art. 4º - (De tenedores, excluidos los pro-

ductores agropecuarios) Los tenedores de la-nas y/o cueros deberán presentar, bimen-sualmente, nuevas Declaraciones Juradas antela Dirección Nacional de Contralor deSemovientes, Frutos del País, Marcas y Seña-les, estableciendo sus altas y bajas al último díade cada período, de:

- Lanas y cueros;a) Altas: en la forma en que reciben la lana

y/o los cueros; yb) Bajas: en la forma en que los comerciali-

zan.El 1er. período abarcará para las lanas des-

de la Declaración del artículo 1º hasta el 31 dediciembre.

Las empresas comprendidas en el artículo5º del Decreto Nº 801/973, del 21 de setiembrede 1973, deberán presentar un duplicado de laDeclaración establecida en el mismo ante la Di-rección Nacional de Contralor de Semovientes,Frutos del País, Marcas y Señales.

De operaciones en lanas y cuerosArt. 5º - (De exportadores y consignatarios)

Los exportadores y consignatarios sin depósi-to, deberán presentar bimensualmente Decla-ración Jurada de todas las operaciones de la-nas y cueros en que intervengan. La 1a. Decla-ración deberá formularse al 31 de diciembrede 1973 y comprenderá las operaciones que rea-licen desde el día 1º de octubre de 1973 hastaesa fecha.

III. De los plazos de presentaciónDe las declaraciones.Art. 6º - (De las actuales y futuras) El plazo

para la presentación de la 1a. Declaración Ju-rada ante la Dirección Nacional de Contralorde Semovientes, Frutos del País, Marcas y Se-ñales, será hasta el 13 de enero de 1974; las su-cesivas dentro de los 10 primeros días hábilesde finalizado cada bimestre. Todas deberán seracompañadas de una copia que quedará en po-der del declarante en la que se exigirá que la

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 443

Dirección o Jefatura del Interior deje constan-cia de haber recibido el original.

IV. De otras disposicionesDe la inscripción obligatoriaArt. 7º - (De las personas obligadas). A par-

tir del 16 de enero de 1974, no se podrá com-prar o vender lana y/o cueros vacunos y lanaressin estar inscripto en la Dirección Nacional deContralor de Semovientes, Frutos del País,Marcas y Señales. Esta prohibición compren-derá a cualquier persona física o jurídica.

Art. 8º - (De la forma de registro) La inscrip-ción se realizará adjudicándose un número deRegistro válido para todo el territorio nacional;

Art. 9º - (De los certificados) La inscripciónse probará por medio de certificado expedidopor la Dirección donde constará en el mismoel número que le corresponde al inscripto.

Art. 10º - (De los productores) Los produc-tores no necesitarán inscribirse nuevamen-te y podrá utilizar en sus Guías de Propie-dad y Tránsito el número que ya poseen antela Dirección.

Art. 11º - (Del plazo de inscripción) El plazopara la inscripción será del 2 al 15 de enero de1974, inclusive.

De las Guías de Propiedad y Tránsito.Art. 12º - (Del uso para lanas y cueros) En

las Guías de Propiedad y Tránsito que se uti-licen con lana y cueros, deberán establecerseal dorso:

1. Lanas: Bultos y kilos de:- Vellón, cordero y barriga.

2. Cueros: número y kilos:- Lanares: con lana, pelados y corderitos.- vacunos: frescos, secos salados y en pro-

ceso de industrialización.Las Guías deberán ser siempre confeccio-

nadas por el propietario de lana y/o cueros,pero en la dirección del remitente se estable-cerá el lugar desde donde se mueve el mismo;las expedidas por acopiadores o barracas cla-sificadores no deberán establecer origen de lapropiedad.

Los acopiadores de cueros tampoco estánobligados a establecer las marcas y/o señalesen las Guías que se emiten, pero deberán dejarconstancia al dorso de la misma, que la Comi-saría certifique que han sido cargados en ellugar que se establece como de remisión.

En todos los casos deberá figurar en la Guíade Propiedad y Tránsito el Número de Inscrip-ción ante la Dirección Nacional de Contralorde Semovientes, Frutos del País, Marcas y Se-

ñales, del remitente y destinatario.Art. 13º - Del uso previo en la exportación.

Toda exportación de lanas y/o cueros deberáser enviado con una Guía de Propiedad y Trán-sito cuyo destinatario será la Aduana oSeccional de salida de la mercadería. Esta pro-cederá con sus ejemplares en la forma ya esta-blecida en el decreto Nº 700/973, del 23 de agos-to de 1973.

Del régimen de sancionesArt. 14º - (De la ley Nº 10.940) La omisión

y/o falsedad de las Declaraciones que imponeeste decreto serán sancionadas de acuerdocon lo establecido por la ley número 10.940,del 19 de setiembre de 1947 y disposicionesconcordantes.

Art. 15º - (Del decreto Nª 1.066/973)Constiturán infracciones a las normas conteni-das en el presente decreto y serán objeto de lassanciones previstas en el artículo 2º del decretoNº 1.066/973, del 13 de diciembre de 1973, rea-lizar o intervenir en operaciones decomercialización de lanas y/o cueros sin com-probar que ambas partes estén inscriptas en laDirección Nacional de Contralor de Semo-vientes, Frutos del País, Marcas y Señales.

Asimismo, se aplicarán idénticas sanciones:a) Cuando se configuren infracciones igua-

les o similares a las enumeradas en el art. 2ºdel citado decreto, y

b) Cuando se infrinjan las normas conteni-das en el decreto Nº 700/973, del 23 de agostode 1973.

Art. 16º - (De los procedimientos) El proce-dimiento para el cobro, determinación del mon-to, distribución del importe y aspectos conexosde las multas será el establecido por los decre-tos Nº 700/973 y 912/973, del 23 de agosto y 25de octubre de 1973, respectivamente.

Art. 17º - (Del Cuerpo Especial de Preven-ción y Represión de Delitos Económicos) Detoda omisión no justificada por error excusable,y/o falsedad constatadas en las Declaraciones bi-mensuales por el Cuerpo Inspectivo de la Di-rección Nacional de Contralor de Semovientes,Frutos del País, Marcas y Señales, se labrará actacircunstanciada y se elevará al Cuerpo Especialde Prevención y Represión de Delitos Econó-micos a los efectos pertinentes.

De la Dirección Nacional de ContralorArt. 18º - (De otras facultades). Facúltese a

la Dirección Nacional de Contralor deSemovientes, Frutos del País, Marcas y Seña-les para adoptar las medidas necesarias, de

FRUTOS DEL PAÍS

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444 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

acuerdo a la experiencia recogida a fin de quelas exigencias de contralor establecidas no obs-taculicen el normal desenvolvimiento de lasoperaciones de comercialización de lanas ycueros.

De la vigencia del decretoArt. 19º - El presente decreto entrará a re-

gir a partir del día de la fecha.Art. 20º - Dése cuenta al Consejo de Estado.Art. 21º - Comuníquese, publíquese, etc.

RESOLUCIÓN Nº 12/980DE 3 DE ENERO DE 1980

Se dispone que las empresas queintervinientes en la comercialización y/oindustrialización de lana sucia o cuerossin curtir, presentarán ante DINACOSE,

declaraciones juradas de existenciasy/o volúmenes industrializados de dichosfrutos del país en los plazos y condiciones

que se indicarán.

Montevideo, 3 de enero de 1980

Visto: la necesidad de planificar lo relativoa la realización de declaraciones juradas semes-trales de existencias e industrialización de cue-ros, de acuerdo con la experiencia recogida enla materia y las exigencias del buen servicio.

Resultando: I) El decreto Nº 418/973, de 8de junio de 1973, que creó esta Dirección, leasignó, entre otros cometidos el de controlarlas existencias y movimientos de lanas y cue-ros en todo el territorio nacional. (Art. 2º lite-ral «B»). Como competencias y funciones es-pecíficas para el cumplimiento de sus cometi-dos, el mismo decreto atribuyó a esta Direc-ción, entre otras, las de: 1º) organizarinventarios, documentación y controles queestime necesarios para el mejor cumplimientode sus funciones; 2º) asegurar mediante un es-tudio continuo de los procedimientos, contro-les y documentación exigidos, la mayor rapi-dez y flexibilidad de las operacionesagropecuarias que están dentro de su órbita,proponiendo o disponiendo, dentro de los lí-mites de su competencia, todas las modifica-ciones que crea necesarias; 3º) disponer, den-tro de los límites de su competencia, o propo-ner las medidas necesarias para que todas laspersonas físicas o jurídicas, sociedades, razo-nes comerciales, oficinas estatales, municipa-les, para-estatales, entes autónomos, serviciosdescentralizados, etc. proporcionen a esta Di-

rección todos los datos o informes que permi-tan lograr la máxima eficiencia y agilidad en elcumplimiento de sus funciones. (Art. 3º apar-tados «B», «C» y «F»).

II) El adecuado ejercicio de las atribucio-nes antedichas, por parte de esta Dirección, im-pone la necesidad de organizar un sistema dedeclaraciones juradas de existencias y/o volú-menes industrializados, que habrán de formu-lar semestsralmente las empresas que inter-vengan en la comercialización y/o industriali-zación de lana sucia y cueros sin curtir y derelaciones mensuales de guías. La informacióncontenida en dichas declaraciones y relacionesmensuales reviste fundamental importanciapara el cumplimiento de los cometidos men-cionados indudablemente dirigidos hacia lapromoción y racionalización de la producciónagropecuaria.

Considerando: I) La importancia fundamen-tal de los datos requeridos, a que se ha aludidoanteriormente.

II) El artículo 2º , apartado «D», del decretoNº 1066/973, de 13 de diciembre de 1973, facul-ta a esta Dirección para aplicar multas de has-ta N$ 10.000.00, atendidas las circunstancias decada caso, a las personas físicas o jurídicas pri-vadas que no den cumplimiento a las solicitu-des de informes o regularización de datos quela misma Dirección les haga.

Atento: a lo precedentemente expuesto, y a lopreceptuado por los decretos ya aludidos, la Di-rección Nacional de Contralor de Semovientes,Frutos del País, Marchas y Señales.

Resuelve:1º) Las empresas que intervengan en la

comercialización y/o industrialización de lanasucia o cueros sin curtir, presentarán ante estaDirección, Oficinas dependientes o lugares ha-bilitados al efecto, declaraciones juradas deexistencias y/o volúmenes industrializados dedichos frutos del país en los plazos y condicio-nes que se indicarán.

2º) Las declaraciones juradas a que aludeel numeral 1º) serán semestrales, y compren-derán las existencias y volúmenes in-dustrializados correspondientes al último díade los meses de febrero y agosto de cada año,en las categorías y unidades que determine elformulario que, a esos efectos, confeccionaráesta Dirección. Si no hubieran existencias y/ovolúmenes industrializados de mercaderías ala fecha de presentación de la respectiva de-claración, las empresas obligadas presentaránigualmente dicha declaración, donde haránconstar aquella circunstancia.

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 445

3º) Las declaraciones juradas de existenciasy/o volúmenes industrializados de lana sucia ycueros sin curtir, a que hace referencia el nu-meral 1º) de la presente resolución, tendrán elcarácter de expresamente requeridas. Su pre-sentación se hará efectiva ante esta Dirección,Oficinas dependientes o lugares habilitados alefecto dentro de 10 (diez) días, hábiles, inme-diatos y siguientes al último de los meses defebrero y agosto de cada año. Este plazo seráimprorrogable.

4º) Además de las declaraciones juradas re-feridas en los numerales anteriores, las em-presas indicadas en el apartado 1º) de la pre-sente Resolución deberán presentar mensual-mente una relación en duplicado de las guíasde propiedad y tránsito emitidas y recibidasdurante cada mes. Esa relación contendrá lossiguientes datos: a) razón social de la empre-sa; b) número de inscripción de la misma anteesta Dirección; c) serie y número de las guíasmovilizadas en el mes considerado. A la rela-ción antedicha se adjuntarán los ejemplaresoriginales de las guías correspondientes a lasentregadas y los triplicados de las correspon-dientes a las salidas de las mercaderías de quese trata.

No se requerirá la presentación de la rela-ción precedentemente aludida cuando no seregistren movimientos de entradas y salidas demercadería.

5º) La relación de guía de propiedad ytránsito a que se refiere el inciso 4º) de estaresolución, tendrá el carácter de expresa-mente requerida. Su presentación se haráefectiva ante esta Dirección, Oficinas depen-dientes o lugares habilitados al efecto den-tro de 10 (diez) días hábiles, inmediatos ysiguientes al último de cada mes. Este térmi-no será improrrogable.

6º) La violación de cualquiera de las dis-posiciones contenidas en la presente resolu-ción será sancionada con la multa estableci-da en el artículo 2º del decreto Nº 1066/973de 13 de diciembre de 1973. En los casos deinfracción, las dependencias internas de estaDirección, así como las coordinaciones esta-blecidas en las Jefaturas de Policía Departa-mentales labrarán actas circunstanciada con-teniendo todas las enunciaciones correspon-dientes al caso, cuya acta será elevada a estaDirección a sus efectos.

7º) Comuníquese a los interesados mediantela publicación en tres periódicos de la Capital.

Martiniano O. CHIOSSIDirector

RESOLUCIÓN Nº 261/87DE 30 DE JULIO DE 1987

Se dispone que las empresas participantesen la comercialización o industrialización

de la lana sucia o cueros sin curtirque desean instalar depósitos

en Seccionales Policiales linderas ala frontera con Brasil deberán de cumplir

con los requisitos que se determinan.

Montevideo, 30 de julio de 1987

Visto: el Decreto 1.093/973 de 20 de diciem-bre de 1973 y la Resolución de esta DirecciónNº 12/980, de 3 de enero de 1980;

Resultando: I) Que dichas normas, básica-mente establecieron la obligación de inscribir-se en DICOSE, presentar declaraciones jura-das semestrales de existencias y mensuales demovimientos habidos en cada mes calendarioa todas las empresas que intervengan en lacomercialización o industrialización de lanasucia o cueros sin curtir;

II) Que, asimismo, las referidas disposicio-nes no contienen requisitos especiales a obser-var para la instalación de depósitos de frutosdel país en Seccionales Policiales fronterizascon la República Federativa del Brasil;

Considerando: I) Conveniente establecercontroles específicos al respecto, a efectos deprevenir la consumación de posibles ilícitos,fundamentalmente el contrabando;

II) Que es menester, para ello, exigir a lasempresas que se encuentren en la situación se-ñalada en el Resultando II de la presente, quela inscripción de las mismas ante DICOSE serealice en la Coordinadora Departamental dellugar en que van a operar, debiendo llevar ade-más una planilla de contralor interno de exis-tencias, la que estará a disposición de la auto-ridad administrativa en caso de inspecciones;

III) Que asimismo, el incumplimiento de lasexigencias que se establecen en la presente Re-solución, configuraría la infracción prevista enel literal D) del Art. 2º del Decreto 1066/973 de13 de diciembre de 1973, correspondiendo laaplicación de la sanción dispuesta en el pre-mio de dicho artículo con la modificación in-troducida por el artículo 312 de la Ley 15.809de 8 de abril de 1986;

Atento: a lo precedentemente expuesto y a loque disponen los literales B) y F) del artículo 13del decreto 418/973, de 8 de junio de 1973 y ar-tículo 302 de la Ley 15.809 de 8 de abril de 1986;La Dirección Nacional de Contralor de

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446 - LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I

Semovientes, Frutos del País, Marcas y SeñalesResuelve:1º) Las empresas intervinientes en la

comercialización o industrialización de lana su-cia o cueros sin curtir que deseen instalar de-pósitos de los referidos productos en algúnpunto ubicado en cualquier Seccional Policialcuya circunscripción territorial se extiendahasta la línea fronteriza con la RepúblicaFederativa de Brasil, deberán inscribirlos úni-camente en la Coordinadora de DICOSE quecorresponda al Departamento en que aquellosestén ubicados. En el caso de empresas queoperen con depósitos a los que se refiere elpárrafo precedente en más de un Departamen-to, la inscripción deberá realizarse en aqueldonde esté ubicada la casa matriz (debiendo laOficina Coordinadora - Jefatura de Policía, es-tar coordinada con sus similares de donde sevan a instalar los nuevos depósitos).

2º) Las empresas mencionadas en el nume-ral precedente deberán además, poseer unaplanilla de contralor interno de altas y bajaspara cada depósito que utilicen, la que serásuministrada por DICOSE, en donde se anota-rán todos los movimientos dentro de un plazomáximo de siete días de realizados. Dicha pla-nilla deberá estar a disposición de la autoridadadministrativa en ocasión de eventuales ins-pecciones (planilla por duplicado o triplicado).

3º) El incumplimiento de las obligacionesestablecidas en la presente Resolución serásancionado de acuerdo con las normasdescriptas en el numeral III) del Consideran-do de la misma.

4º) La presente Resolución entrará en vi-gencia a partir de la fecha de su publicación endos diarios de la Capital.

5º) Comuníquese, publíquese y oportuna-mente archívese.

Dr. José Ma. GIMENO SANZDirector

RESOLUCIÓN Nº 696/991DE 15 DE OCTUBRE DE 1991

Se dispone que las empresas intervinientesen la comercialización o industrializaciónde la lana sucia o cueros sin curtir quedesean instalar depósitos en cualquierSeccional Policial de los departamentos

de Artigas, Rivera, Cerro Largo,Treinta y Tres y Rocha deberán de cumplir

con los requisitos que se determinan.

Montevideo, 15 de octubre 1991

Visto: El Decreto 1093/973 de 20 de diciem-bre de 1973, Decreto 763/71 de 23 de noviem-bre de 1973 y las Resoluciones de ésta Direc-ción Nº 12/980, de 3 de enero de 1980 y Nº 261/87 del 30 de julio de 1987.

Resultando: I) Que dichas normas, básica-mente establecieron la obligación de inscribir-se en DICOSE, presentar declaraciones Jura-das semestrales de existencias y mensuales demovimientos habidos en cada mes calendarioa todas las empresas que intervengan en lacomercialización o industrialización de lanasucia o cueros sin curtir.

II) Que, asimismo, las referidas disposicio-nes contienen requisitos especiales a observarpara la instalación de depósitos de frutos delpaís en Seccionales Policiales fronterizas conla República Federativa del Brasil.

Considerando: I) Conveniente establecercontroles más específicos al respecto, a efectosde prevenir la consumación de posibles ilícitosfundamentalmente el contrabando.

II) Que es menester, para ello exigir a lasempresas que se encuentren en la situación se-ñalada en el Resultando II de la presente, quela inscripción de la misma ante DICOSE se rea-lice en la Coordinadora Departamental del lu-gar en que van a operar debiendo llevar ade-más una planilla de contralor interno de exis-tencias, la que estará a disposición de la auto-ridad administrativa en caso de inspecciones.

III) Que, asimismo, el incumplimiento de lasexigencias que se establecen en la presente Re-solución, configuraría la infración prevista enel literal D) del Art. 2º del Decreto 1066/973 de13 de diciembre de 1973, correspondiendo laaplicación de la sanción dispuesta en el proe-mio de dicho artículo con la modificación in-troducida por el artículo 312 de la Ley 15809de 8 de abril de 1986.

Atento: a lo precedentemente expuesto y alo que dispone los literarles B) y F) del artícu-

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LEGISLACIÓN SANITARIA ANIMAL, TOMO I - 447

lo 3 del Decreto 418/973, de 8 de junio 1973 yartículo 302 de la Ley 15809 de 8 de abril de1986; la Dirección de Contralor deSemovientes, Frutos del País, Marcas y Seña-les.

Resuelve:1º) Las empresas intervinientes en la

comercialización o industrialización de lana su-cia o cueros sin curtir que deseen instalar de-pósitos de los referidos productos en algúnpunto ubicado en cualquier Seccional Policialde los Departamentos de Artigas, Rivera, Ce-rro Largo, Treinta y Tres y Rocha, deberán ins-cribirlos únicamente en la Coordinación deDICOSE que corresponda al Departamento enque aquellos estén ubicados. En el caso de em-presas que operen con depósitos a los que serefiere el párrafo precedente en más de un De-partamento, la inscripción deberá realizarla enaquel donde esté ubicada la casa matriz (de-biendo la oficina Coordinadora-Jefatura dePolicía, estar coordinada con sus similares dedonde se van a instalar los nuevos depósitos.

2º) Las empresas mencionadas en el nume-ral precedente deberán además, poseer unaplanilla de contralor interno de altas y bajas

FRUTOS DEL PAÍS

para cada depósito que utilicen, la que serásuministrada por DICOSE: en donde se anota-rán todos los movimientos dentro del día derealizados. Dicha planilla deberá estar a dis-posición de la autoridad administrativa en oca-sión de eventuales inspecciones (planilla porduplicado o triplicado).

3º) El incumplimiento de las obligacionesestablecidas en la presente Resolución serásancionado de acuerdo con las normasdescriptas en el numeral III) del Consideran-do de la misma.

4º) La presente deroga toda Resolución, Co-municación o Instructivo anterior sobre eltema, menos la Resolución Nº 12/80.

5º) La presente Resolución entrará en vi-gencia a partir de su publicación.

6º) Comuníquese por Oficio a las Jefaturasde Policía de Artigas, Rivera, Cerro Largo,Treinta y Tres y Rocha.

7º) Remítase copia a las Zonales de DICOSEpara notificar a las firmas en sus respectivasáreas.

8º) Cumplido, archívese.José I. SOSA DÍASDirector Interino