capitulo iv tribunales especiales

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1 CAPITULO IV DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES TRIBUNALES ESPECIALES R. Montero

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  • CAPITULO IV

    DE LOS RGANOS JURISDICCIONALES

    TRIBUNALES ESPECIALES

    R. Montero

  • TRIBUNALES ESPECIALESArt. 5 COT distingue dos categoras de tribunales especiales:

    Tribunales especiales, que forman parte del Poder Judicial

    Los Juzgados de FamiliaLey N 19.968* Los Juzgados de Letras del Trabajo,Los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y Cdigo del Trabajo (modificado Ley 20.022 DO 30/05/05)*Los Tribunales Militares en tiempo de pazCdigo de Justicia Militar

    Normas COT slo rigen cuando leyes especiales se remitan en forma expresa

    Tribunales especiales, que no forman parte del Poder Judicial. Destacan entre ellos:

    a.- Juzgados de Polica Local. Organizacin y atribuciones Ley N 15.231 (23/05/1978)El procedimiento Ley 18.287 (07/02/1984)b.- Juzgados Militares en Tiempo de Guerra. Cdigo de Justicia Militarc.- Contralora General de la Repblica, Arts. 107 y 118 Ley 10.336, modificados Ley 19.817, (26/07/2002) Juicio cuentas fiscales d.- Tribunal de Defensa de la Libre Competencia D.L. 211/1973. Texto refundido coordinado y sistematizado DFL 1 de Economa 07/03/2005e.- Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Art. 115 Cdigo Tributario. Primera o nica instancia, reclamaciones deducidas por contribuyentes y denuncias por infraccin disposiciones tributarias, salvo norma expresa en contrariof.- El Director del Servicio Nacional de Aduanas, DFL 30 Hacienda 04/06/05g.- Los Alcaldes, Artculo 140 de la Ley 18.695, LOC Municipalidades. Conocen de reclamos que se interpongan en contra de resoluciones u omisiones ilegales de la Municipalidad, sea que provengan del propio Alcalde o de sus funcionarios.

    h.- Tribunal de MarcasLey 19.039 (25/01/1991), DS 177 (30/09/ 1991), Reglamento de la Ley i.- Tribunal ConstitucionalCaptulo VIII CPE (arts.92 a 94, 14 y 16 tr), introducido Ley 20.050. LOC N 17.997, (19/05/81)*Ley 19.968, en vigencia a contar del 1/10/2005 (art 135). Ley 20.022, vigencia a contar del 01/03/2007, salvo en lo referido a los jueces de cobranza laboral y previsional, con vigencia desde 01/03/2006

    R. Montero

  • R. MonteroJUZGADOS DE FAMILIA (Ley N 19.968)

    a) Tribunales especiales, forman parte del Poder Judicial, letrados, de derecho y permanentesb) Generalmente colegiados en cuanto a su composicin, unipersonales en cuanto a su funcionamiento (art 3 Ley 19.968)c) Competencia sobre una comuna o agrupacin de comunas (Art 4). Sin embargo pueden decretar actuaciones a cumplirse fuera de su comuna, dentro del territorio de la Corte comn de que dependan. Adems Juzgados dependientes de las Cortes de Santiago y San Miguel pueden disponer actuaciones en cualquiera de estas comunas.d) Conocen en nica o primera instancia todos los asuntos de familia sealados por la ley 19.968, y dems materias que otras leyes generales o especiales le encomiendene) En lo no previsto por Ley 19.968, se rigen por COT y las leyes que lo complementan.(art 1 Ley 19.968)f) En las siguientes materias se aplican las normas del COT para los juzgados de garanta y TOP, en cuanto resulten compatibles: comit de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organizacin administrativa de los juzgados. Subrogacin normas juzgados de garanta (Art 118)g)Si existe ms de un juzgado, las C. Apelacs, determinar anualmente normas de distribucin de causas (C Ap Stgo AA DO 07/10/05, San Miguel, el 09/09/05) h) Los jueces tienen la misma categora que jueces de letras, rigen requisitos y normas de nombramientoi) Superior jerrquico es la C. de Apelaciones respectivaj) Cuentan con un consejo tcnico, cuya funcin es la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el anlisis y mejor comprensin de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el mbito de su especialidadk) Estn compuestos por uno o ms jueces, un administrador, miembros del consejo tcnico, administrativos y auxiliares Art 8 ley 19.968 seala la competencia, dentro de la cual encontramos:

    1) Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los nios, nias o adolescentes;4) Las causas relativas al derecho de alimentos;9) Las acciones de filiacin y todas aquellas que digan relacin con la constitucin o modificacin del estado civil de las personas, incluyendo la citacin a confesar paternidad o maternidad a que se refiere el artculo 188 del Cdigo Civil;10) Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a nios, nias o adolescentes exentos de responsabilidad penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artculo 29 de la Ley de Menores;13) Los procedimientos previos a la adopcin, de que trata el Ttulo II de la ley N 19.620;16) Las acciones de separacin, nulidad y divorcio reguladas en la Ley de Matrimonio Civil;18) Los actos de violencia intrafamiliar19) Toda otra cuestin personal derivada de las relaciones de familia.

  • R. MonteroJUZGADOS DEL TRABAJO Cdigo del Trabajo (modificado Ley 20.022 DO 30/05/05)*

    a) Tribunales especiales, forman parte del Poder Judicial, letrados, de derecho y permanentesb) Generalmente colegiados en cuanto a su composicin, unipersonales en cuanto a su funcionamiento (419 C del Trabajo)c) Competencia sobre una comuna o agrupacin de comunas (Art 1). d) Conocen en nica o primera instancia todos los asuntos del trabajo que seala el C del Trabajo (420 C del Trabajo). Comunas donde no existan Juzgados del Trabajo, conocen los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.e) Estn compuestos por uno o ms jueces, un administrador, administrativos y auxiliaresf) Los jueces tienen la misma categora que jueces de letras, rigen requisitos y normas de nombramientog) En las siguientes materias se aplican las normas del COT para los juzgados de garanta y TOP, en cuanto resulten compatibles: comit de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organizacin administrativa de los juzgados. Subrogacin normas juzgados de garanta (Art 418)h) Estn compuestos por unidades administrativas: a) Sala, b) Atencin a Pblico, c) Administracin de Causas, d) Serviciosi) Tribunal competente: domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o hayan prestado los servicios, a eleccin del demandante. No procede prrroga competencia por las partes.Puede interponerse demanda ante tribunal domicilio demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y ello conste en el respectivo instrumento.j) Los procedimientos se contemplan en la Ley 20.087, DO 03/01/ 2003, la que comenzara a regir 0 1/03/ 2007k) Superior jerrquico es la C. de Apelaciones respectiva

    Artculo 420 Cdigo del Trabajo, contempla la competencia, destacando: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicacin de las normas laborales o derivadas de la interpretacin y aplicacin de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;b) las cuestiones derivadas de la aplicacin de las normas sobre organizacin sindical y negociacin colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo;c) las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicacin o interpretacin de las normas sobre previsin o seguridad social, cualquiera que fuere su naturaleza, poca u origen y que fueren planteadas por los trabajadores o empleadores referidos en la letra a);f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepcin de la responsabilidad extracontractual a la cual le ser aplicable lo dispuesto en el artculo 69 de la ley N 16.744g) todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral.

    Ley 20.022, vigencia a contar del 01/03/2007

  • R. MonteroJUZGADOS DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL Cdigo del Trabajo (modificado Ley 20.022 DO 30/05/05)*

    a) Tribunales especiales, forman parte del Poder Judicial, letrados, de derecho y permanentesb) Generalmente colegiados en cuanto a su composicin, unipersonales en cuanto a su funcionamiento (419 C del Trabajo)c) Competencia sobre una comuna o agrupacin de comunas: Santiago, San Miguel, Concepcin, Valparaso (Art 8 ley 20.022)d) Estn compuestos por uno o ms jueces, un administrador, administrativos y auxiliarese) Los jueces tienen la misma categora que jueces de letras, rigen requisitos y normas de nombramientof) En las siguientes materias se aplican las normas del COT para los juzgados de garanta y TOP, en cuanto resulten compatibles: comit de jueces, juez presidente, administradores de tribunales y organizacin administrativa de los juzgados. Subrogacin normas juzgados de garanta (Art 418)g) Estn compuestos por unidades administrativas: a) Atencin a Pblico, b) Administracin de Causas, c) liquidacin, d) Serviciosh) Tribunal competente: domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o hayan prestado los servicios, a eleccin del demandante. No procede prrroga competencia por las partes.Puede interponerse demanda ante tribunal domicilio demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y ello conste en el respectivo instrumento.h) Si no existen Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, Juzgados de Letras del Trabajoi) Los procedimientos se contemplan en la Ley 20.087, DO 03/01/ 2003, la que comenzara a regir 0 1/03/ 2007j) Superior jerrquico es la C. de Apelaciones respectiva

    Competencia de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional:

    Ley 20.022, vigencia a contar del 01/03/2007 Juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de ttulos a los cuales las leyes laborales y de previsin o seguridad social otorguen mrito ejecutivo; y, especialmente, la ejecucin de todos los ttulos ejecutivos regidos por la ley N 17.322, relativa a la cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsin.

  • R. MonteroTRIBUNALES MILITARES EN TIEMPOS DE PAZ Cdigo de Justicia Militar (arts13 a 70 E)

    Juzgados Navales Juzgados Militares Juzgado de Aviacin

    Juzgados Institucionales C. Suprema Cortes Marciales FiscalesComandante Zona Naval Escuadra o Divisin ArmadaComandante en Jefe respectiva Divisin o Brigada EjrcitoJefe Estado Mayor respectiva Brigada Area Juez JuezAuditorAuditora.- Tribunales especiales, unipersonales, legos, asesorados por auditor (letrado) (no vinculante), de derecho y permanentes b.- Conocen en 1 instancia asuntos penales militares establecidos en la ley y de las acciones civiles restitutorias (Art 5 CJM)c.- Su superior jerrquico es la Corte Marcial respectiva Fiscal: Instruye el proceso penal, formulando la acusacin (arts. 25 a 29, 70 B a E, 145 CJM)Segunda instancia Corte Marcial Ejrcito, Fuerza rea y Carabineros. Asiento en Santiago, 5 miembros. 2 Min. C. Apelacs Stgo, Auditores Generales FFAA y Carabineros y Coronel de Justicia del Ejercito. Qurum funcionamiento 4 miembros. Funciona Palacio Tribunales de Stgo.Armada. Asiento en Valparaso, 4 miembros: 2 Min. C. Apelacs Valparaso, Auditor Gral Armada, Oficial General en servicio activo de la Armada. Qurum funcionamiento 3 miembros. Funciona Palacio Tribunales de Valparaso a.-Tribunales especiales, colegiados, compuestos por miembros de duracin temporal (3 aos quienes no sean Min de Corte), letrados y de derechob.- Conocen en 2 instancia causas penales militares y exclusivamente de las acciones civiles restitutorias. En nica instancia conocen recursos de amparo, implicancias o recusacin contra Jueces institucionales; y contiendas de competencia. C. Suprema, conoce materias art 70 CJM, en Sala integrada por el Auditor General de Ejercito.

  • R. MonteroTRIBUNALES MILITARES EN TIEMPOS DE GUERRA (Arts71 a 91 CJM) Generales en Jefe o comandantes superiores de plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas, o de divisiones o cuerpos que operen independientemente, Fiscales y por Consejos de Guerra y Auditores. Lo mismo es aplicable a Armada ( art.71 CJM)Integrado por Auditor y por los vocales (6) designados por los Generales en Jefe o comandantes superiores e plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas, o de divisiones o cuerpos que operen independientemente.(art. 82 a 86 CJM).Sentencia es redactada por el Auditor y se le enva al Comandante en Jefe, a fin de que la apruebe, revoque o modifique, y decrete su cumplimiento (art.74 CJM)Nuevo sistema procesal penal (C. Proc. Penal) que no rige respecto de las causas penales militares, las que son de competencia de estos tribunales. Art 83-final CPE Hoy se encuentran sometidos a la superintendencia directiva, correccional y econmica C. SupremaJUZGADOS DE POLICA LOCAL. Organizacin y atribuciones Ley N 15.231 (23/05/78) Procedimiento Ley 18.287 (07/02/84)

    a.- Tribunales especiales, unipersonales, generalmente letrados (excepcin Alcalde), de derecho y permanentes, independientes de toda autoridad municipal. Inamovibles hasta 75 aos (art. 8 inc. 2 Ley 15.231)b.- Competencia sobre una comuna (salvo que exista ms de uno), existen en aquellas ciudades cabeceras de provincia y comunas con entrada anual superior a 30 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago, salvo ratificacin de la Asamblea Provincial, que puede nombrarlo an cuando el ingreso sea inferior. Dems comunas, funciones entregadas Alcalde. (Ley N 19.777, 05/12/01 cre mltiples JPL)c.- Conocen en nica o primera instancia asuntos civiles que establece la ley (hoy carecen de competencia penal)d.- Superior jerrquico es la Corte de Apelaciones respectiva, quien ejerce supervigilancia directiva, correccional y econmica (art. 8 inc. 2 Ley 15.231)e.- Juez debe cumplir requisitos juez de letras de comuna o agrupacin de comunas (art.3 Ley 15.231) y son designados por la Municipalidad respectiva, a propuesta en terna de la C. Apelaciones, previo concurso pblicoCompetencia: Arts 13 y 14 Ley 15.231, (ms otras especiales, ej. 19.946, sobre proteccin derecho de los consumidores, 18.101), dentro de las cuales destaca:a) Infracciones al transporte por calles y caminos y el trnsito pblicoLey del Trnsito 18.290 07/02/ 1984b) Infracciones ordenanzas, reglamentos, acuerdos municipales y decretos de la alcalda; c) Infracciones: Ley Rentas Municipales (D.L. 3.063 de 1979), Ley General de Urbanismo y Construcciones, D N 458 de 1975),d) Regulacin daos y perjuicios accidente de trnsito, cualquiera que sea su monto (Art 14).

  • Fuente: I M. Stgo. www.ciudad.clR. Montero

  • R. MonteroTRIBUNAL LIBRE COMPETENCIA. Ley 19.911 (DO 14/11/2003), DFL 1 Economa (DO 07/03/05) fij texto refundido, coordinado y sistematizado DL N 211, de 1973

    a.- Tribunas especial, colegiado, de derecho, permanente (hasta 75 aos). Funciona en pleno. Qurum 3 miembros, acuerdos mayorab.- Jueces temporales (6 aos renovables),mayora letrados: i) 1 abogado (Presidente), designado P. Rep. nmina 5 postulantes propuesta por C. Suprema en concurso pblico. (Destacada actividad profesional o acadmica y 10 aos ejercicio) ii) 4 profesionales expertos materias libre competencia (2 abogados y 2 licenciados o post grados en ciencias econmicas). 1 cada rea designado por Consejo Banco Central (concurso), y 1 por P Rep. De dos nminas de 3 postulantes confeccionadas por Consejo Banco Central, mediante concurso. iii) 4 suplentes (2 abogados y 2 licenciados ciencias econmicas)c.- Sede Santiago. Competencia todo territorio nacional, en nica instancia asuntos indicados en DL 211 y dems cuerpos legalesprevenir, corregir y sancionar los atentados a la libre competencia d.- Superior jerrquico es la Corte SupremaCompetencia Art. 18 texto refundido DL 211, dentro de las cuales destaca:

    1) Conocer, a solicitud de parte o del Fiscal Nacional Econmico (FNE), situaciones que pudieren constituir infracciones a la ley2) Conocer, a solicitud de quien tenga inters legtimo, o del FNE, asuntos no contenciosos que puedan infringir disposiciones de la ley, sobre hechos, actos o contratos, pudiendo fijar condiciones. 3) Dictar instrucciones de carcter general4) Proponer al P. Repblica, a travs del Ministro de Estado correspondiente, la modificacin o derogacin de preceptos legales y reglamentarios que estime contrarios a la libre competencia, la dictacin de preceptos legales o reglamentarios necesarios para fomentar la competencia o regular ejercicio de determinadas actividades econmicas que se presten en condiciones no competitivas

    Resoluciones recurso de reposicinSentencia definitivano procede recurso. Excepcionalmenterecurso de reclamacin, para ante la Corte Suprema, si sentencia definitiva impone o absuelve alguna medidas del artculo 26 DL. Titular recursoFNE o cualesquiera de las partes. Plazo 10 das hbiles, ms aumento art. 259 CPC EfectosNo suspende cumplimiento del fallo (Sin perjuicio ONI), salvo pago de multas. La parte debe consignar 10% multa, salvo que se trate FNE (Art. 27)

  • R. MonteroTRIBUNAL CONSTITUCIONAL Captulo VIII CPE (arts.92 a 94 y 14 y 16 TR). LOC N 17.997, DO 19/05/1981,modificada Ley N 20.050

    a.- Tribunas especial, colegiado (10 miembros), letrado, permanente (hasta 75 aos), de derecho (sin perjuicio situaciones apreciacin en conciencia: Art 19 N 15, 53 N 7)b.- Sede Santiago. Competencia todo territorio nacional. Conoce en nica instancia del control preventivo y represivo de constitucionalidad de la ley y de otras normas jurdicas y de los dems asuntos que la CPE le encomienda (Art 93 CPE)c.- No est sometido control C. Supremad.- Jueces, inamovibles temporales (9 aos, renovables por periodos 3, sin reeleccin salvo reemplazante menor 5 aos): 3 abogados designados, 3 por la C Suprema, 4 Congreso (2 nombrados por Senado, y 2 por el Senado a propuesta Cmara). e.- Miembros afectos prohibicin ejercicio profesin y judicatura.f.- Funcionamiento pleno o sala (2). Qurum funcionamiento Pleno, 8 miembros, en Sala, 4. Acuerdos por mayora RGControl preventivo y represivo, especial o general de constitucionalidad de las leyes, DL, DS, salvo el represivo AA; constitucionalidad de convocatoria a plebiscito; informe al Senado sobre declaracin de inhabilidad y fundamento de renuncia de Presidente de la Repblica para admitirla o rechazarla (Art 53 N7)Admisibilidad cuestiones de constitucionalidad de los AA; declaracin de inconstitucionalidad de organizaciones y movimientos polticos, responsabilidad de las personas que hubieren tenido participacin en esa declaracin (Art 19 N 15; Iinhabilidades constitucionales o legales que afecten designacin o permanencia en el cargo de Ministro de Estado.Acuerdo 28/02/2006 (DO 02/03/2006, determina integracin dos Salas, faculta al Presidente del Tribunal para determinar la distribucin de causas y el horario de funcionamiento. Competencia: Art. 93 CPE, dentro de lo cual destaca:a.- Ejercer control constitucionalidad leyes interpretativas, LOC y tratados (sobre materias de LOC), antes promulgacinb.- Resolver constitucionalidad AA dictados por la C. Suprema, C. Apelacs. y Tribunal Calificador de Elecciones;c.- Resolver constitucionalidad durante la tramitacin proyectos de ley o de reforma constitucional y tratados d.- Resolver constitucionalidad de DFL, DS, decreto o resolucin P Rep. que Contralora Gral. Rep. haya representado (99 CPE)e.- Resolver, por mayora miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacin en cualquier gestin que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la CPE;f.- Resolver por mayora 4/5 integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo anterior;g.- Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades polticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado;