capitulo iii

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CAPITULO III PROCESOS ABREVIADOS DE TITULO SUPLETORIO, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y RECTIFICACIÓN O DELIMITACIÓN DE ÁREAS O LINDEROS 1. TITULO SUPLETORIO 1.1 Configuración Acerca de la denominación y significado de los títulos supletorios,-Jorge Avendaño nos ilustra de esta manera: «El nombre lo dice (...). Títulos supletorios, es decir supletivos o sustitutorios. Títulos que sólo caben en vez de los títulos originales. Contrario sensu: No proceden si existen títulos/si existe el dominio atribuido a titular distinto del solicitante. El término 'título' tiene diversas acepciones en el campo del derecho civil. Título es calidad: así se dice que se reclama alimentos a título de hijo. .Título es, en el ámbito de los derechos reales, el acto jurídico que constituye, modifica o extingue el derecho real. Así es título la compraventa, la donación o la permuta a mérito de las cuales se adquiere el dominio. Título es, desde el punto de vista notarial y registral, el instrumento en que consta el acto jurídico. Títulos son, en el lenguaje jurídico vulgar, los instrumentos a mérito de los cuales se han producido las transferencias de un inmueble (...).

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CAPITULO III

PROCESOS ABREVIADOS DE TITULO SUPLETORIO, PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA Y RECTIFICACIÓN O DELIMITACIÓN DE ÁREAS O

LINDEROS

1. TITULO SUPLETORIO

1.1 Configuración

Acerca de la denominación y significado de los títulos supletorios,-Jorge

Avendaño nos ilustra de esta manera:

«El nombre lo dice (...). Títulos supletorios, es decir supletivos o sustitutorios.

Títulos que sólo caben en vez de los títulos originales. Contrario sensu: No

proceden si existen títulos/si existe el dominio atribuido a titular distinto del

solicitante.

El término 'título' tiene diversas acepciones en el campo del derecho civil. Título

es calidad: así se dice que se reclama alimentos a título de hijo. .Título es, en el

ámbito de los derechos reales, el acto jurídico que constituye, modifica o

extingue el derecho real. Así es título la compraventa, la donación o la permuta

a mérito de las cuales se adquiere el dominio. Título es, desde el punto de vista

notarial y registral, el instrumento en que consta el acto jurídico. Títulos son, en

el lenguaje jurídico vulgar, los instrumentos a mérito de los cuales se han

producido las transferencias de un inmueble (...).

En este último sentido es que se toma la denominación cuando hablamos de

títulos supletorios. Y por esto cabe la formación de títulos supletorios o

sustitutorios cuando los originales no existen. ¿Por qué razón pueden no

existir? Porque nunca se extendieron documentos comprobatorios de las

transferencias o porque han desaparecido los que se hubieran otorgado.

Supongamos, en la primera eventualidad, que un inmueble se ha transmitido

en tres oportunidades durante los últimos treinta años, en dos de ellas por

actos inter-vivos y en la restante por herencia. Pues bien, ocurrió que en ningún

caso se extendió una escritura de venta o donación, ni siquiera un documento

simple. Y en el caso de la sucesión, no medió testamento ni declaración de

herederos. Sin embargo el actual poseedor es evidentemente propietario

porque adquirió de quien también lo era y éste a su vez de quienes

efectivamente lo fueron antes de el. La línea del derecho de propiedad es

ininterrumpida o indiscutible en calidad jurídica. La dificultad consiste

exclusivamente en que no hay instrumentos o títulos comprabativos de ese

derecho de propiedad. No es que el poseedor actual sea sólo poseedor del

bien. Es también propietario. Carece de documentos, pero no carece de

derechos. La ley le franquea el camino para obtener títulos sustitutorios de

aquellos que le faltan porque nunca se otorgaron. En fin de cuentas se trata

casi de la . expedición de duplicados. No hay sin embargo -esto es importante

recalcarlo- cambio jurídico alguno. No hay cambio de título (acá título está

tomado como sinónimo de calidad jurídica). No es que a mérito de los títulos

supletorios se va a cambiar o mejorar el derecho del solicitante. No es que el

poseedor se va a convertir en propietario. Quien era propietario va a seguir

siéndolo. Y no lo será en mejores condiciones. Su derecho seguirá igual: si era

inobjetable segtúrá siéndolo. Y lo mismo si tenía algún vicio o defecto. Los

títulos supletorios no agregan pues nada a quien los forma...» (AVÉNDAÑO,

1965: 3-4).

Brice, en cuanto a la terminología referida a los títulos supletorios, anota que:

«Se ha censurado el uso de la calificación de título supletorio para

distinguir las justificaciones de dominio (...); sin embargo, somos

partidarios de la designación, porque dichas justificaciones con el

Decreto jurídico respectivo, vienen a llenar la falta de título propio y

adecuado déla adquisición...» (BRICE, 1955: 52-53).

En nuestro ordenamiento jurídico, la formación de título supletorio es un asunto

contencioso que se tramita en vía de proceso abreviado (art. 486 -inc. 2)- del

C.P.C.), y se halla regulado en el Sub-Capítulo 2o («Título supletorio,

prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos») del

Capítulo II («Disposiciones especiales») del Título II («Proceso abreviado») de

la Sección Quinta («Procesos contenciosos») del Código Procesal Civil, en los

arts. 504 al 508.

Precisamente, el inciso 1) del artículo 504 del Código Procesal Civil contiene la

definición legal del proceso que nos ocupa, estableciendo textualmente dicho

inciso que se tramita como proceso abreviado la demanda que formula el

propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho,

contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos

sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad

correspondiente.

Al respecto, Chirinos Soto opina lo siguiente:

«El texto del inciso 1 del artículo 504° (...), que parece referirse al pedido de

título supletorio, tiene la hipótesis que corresponde al caso de un comprador a

quien su 'transferente' no le ha formalizado la cesión de dominio y, entonces, lo

demanda para que lo haga él o lo hagan sus sucesores. Esa demanda es un

otorgamiento de escritura común y corriente, pero no un título supletorio. En la

petición de título supletorio, el solicitante puede contar con un documento -

inclusive una escritura pública- de transferencia del bien, pero como no hay

partida registral, no puede inscribir su propiedad. Para eso pide al juez que

forme el título supletorio» (CHIRINOS SOTO, 1997, Fascículo 11: 7-8).

El citado autor nacional agrega que:

«El inciso 1 contempla el proceso para la formación de título supletorio (...). No

se trata del propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su

dominio. Se trata del propietario cuyo bien carece de inscripción registral. Hay

enorme diferencia entre tina y otras situaciones. Un propietario puede tener uno

o más documentos que lo acrediten como tal y sin embargo no poder inscribir

ese dominio, porque la finca carece de partida en el Registro. Entonces, pues,

la formación de título supletorio debemos entenderla como el procedimiento

destinado a posibilitar la primera de dominio en los Registros Públicos»

(CHIRINOS SOTO, 1997, Fascículo 11: 9).

No podemos dejar de mencionar que el proceso de título supletorio sólo se

impulsará a pedido de parte. Ello se desprende del último párrafo del artículo

504 del Código Procesal Civil (el cual, puntualizamos, es aplicable a todos los

procesos de que trata el mencionado numeral -vale decir, los de título

supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o

linderos-, no obstante que en el referido último párrafo del art. 504 del C.P.C.

se advierte un error en la expresión allí contenida, la misma que no está en

plural sino en singular. En efecto, se indica: «Este proceso sólo se impulsará a

pedido de parte», cuando debiera señalarse, como sería lo correcto, lo

siguiente: «Estos procesos...»

1.2 Procedencia

Como bien señala Jorge Avendaño, «... los títulos supletorios caben solamente

citando no hay títulos comprobativos del derecho de propiedad...»

(AVENDAÑO, 1965: 4). Jorge Avendaño añade que «... su objetivo principal es

lograr la primera inscripción de dominio (...), lo cual quiere decir que los títulos

supletorios proceden cuando el inmueble no está inscrito...» (AVENDAÑO,

1965: 5).

En la misma línea se encuentra Chirinos Soto cuando afirma lo siguiente:

«La condición fundamental para que se solicite la formación judicial de título

supletorio respecto de un bien es que el mismo no se halle inscrito en el

Registro Público. Esa condición se apoya en un argumento de lógica elemental,

pues si hay inscripción registra!, quiere decir que hay título y, por tanto, no es

necesaria la elaboración de un título que venga a suplir el inexistente»

(CHIRINOS SOTO, 1997, Fascículo 11: 7).

1.3. Distinción entre la acción de prescripción adquisitiva y la de título

supletorio

La acción de prescripción adquisitiva se distingue de la de título supletorio en

que a través de la primera el poseedor acude ante el órgano jurisdiccional

competente a efecto de que se le declare propietario de un bien, en virtud de

haberlo poseído durante un determinado lapso de tiempo y reunir su posesión

los requisitos exigidos legalmente para la adquisición en propiedad; mientras

que en la acción de título supletorio, el propietario de un bien que carece de

documentos que acrediten su derecho plantea en vía judicial como pretensión

el otorgamiento del título de propiedad correspondiente que pruebe

debidamente su derecho de propiedad.

Según Jorge Eugenio Castañeda, la acción de prescripción adquisitiva «... es

una acción declarativa de dominio (...) y la otra (acción de formación de títulos

supletorios de dominio) (...) tiene por objeto suplir los títulos de que se carece.

Sin embargo ambos procedimientos son declarativos de la propiedad. Pero (...)

la acción declarativa de prescripción ofrece más garantías de seriedad y de

verosimilitud que los títulos supletorios» (CASTAÑEDA, 1949:182).

1.4. Órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso de - título

supletorio

Conforme lo dispone el artículo 488 del Código Procesal Civil, son competentes

para conocer los procesos abreviados (entre los que se cuenta el de título

supletorio) los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en

que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los

Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión

es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando

supere este monto, son competentes los Jueces Civiles.

Se colige del inciso 1) del artículo 24 del Código Procesal Civil que, además del

Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del

demandante, el Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes en

cuestión (de cuya propiedad se carece de documentos demostrativos).

1.5. Requisitos

Los requisitos del proceso de título supletorio pueden ser extraídos del artículo

505 del Código Procesal Civil, que regula los requisitos especiales aplicables -

en lo que resulte pertinente-no sólo a dicho proceso sino también a los de

prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos. El

citado numeral establece, pues, lo siguiente:

«Artículo 505°.- Requisitos especiales.-Además de lo dispuesto en los Artículos

424" y 425" [del C.P.C.], la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos

adicionales:

1. Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de

sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el

caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los

nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los

bienes colindantes.

2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble

se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción

de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto

colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa

correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso,

certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como

propietaria o poseedora del bien.

El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los

comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien.

3. Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se

acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los

últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se

trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite

que los bienes no se encuentran inscritos.

4. Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no

menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin

perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.

5. Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección

judicial del predio».

Los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, a que hace referencia el

primer párrafo del artículo 505 de dicho Código (citado precedentemente),

versan sobre los requisitos y anexos de la demanda, respectivamente, y son

reproducidos a continuación:

«Artículo 424".- Requisitos de la demanda.- La demanda se presenta por

escrito y contendrá:

1. La designación del Juez ante quien se Interpone;

2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del

demandante;

3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del

demandante, si no puede comparecer o no comparece por si misma;

4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última,

se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado

con la presentación de la demanda;

5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se

pide;

6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en

forma precisa, con orden y claridad;

7. La fundamentación jurídica del petitorio;

8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse;

9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda;

10.Los medios probatorios; y

11.La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del

abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El

Secretario respectivo certificará la huella dígita! del demandante

analfabeto».

«Artículo 425".- Anexos de la demanda.-Ala demanda debe acompañarse:

1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del

representante;

2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe

por apoderado;

3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata

de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por si mismas;

4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes,

administrador de bienes comunes, albacea o del titulo con que actúe el

demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de jntereses y

en el caso del procurador oficioso;

5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando

con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A

este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de

interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando

los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y

6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no

se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose

con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas

pertinentes para su incorporación al proceso».

1.6 Emplazamiento

El artículo 506 del Código Procesal Civil regula el emplazamiento en el proceso

abreviado de título supletorio (y en los de prescripción adquisitiva y rectificación

o delimitación de áreas o linderos). Advertimos que, si bien se prevé en dicho

numeral -como se verá a continuación- la notificación edictal y la realizada por

radiodifusión, ello no obsta la notificación de la demanda respectiva (con la que

tiene lugar el emplazamiento) a través de cédula (forma de notificación

contemplada en los arts. 157 al 161 del C.P.C.), siempre que, claro está, se

conozca y se haya indicado el domicilio del demandado o demandados.

"El primer párrafo del artículo 506 del Código Procesal Civil establece que:

«Aunque se conozcan el nombre y domicilio del demandado o demandados y,

en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la demanda el Juez

dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo

de tres días, en la forma prevista en los Artículos 167° y 168° (de C.P.C.)

Los artículos 167 y 168 del Código Procesal Civil, a que hace mención el

primer párrafo del artículo 506 de dicho Código (citado líneas arriba),

preceptúan lo siguiente:

«Artículo 167°.- Publicación de los edictos.- La publicación de los edictos se

hace en el diario oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del

último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del

proceso. Se acredita su realización agregando al expediente el primer y el

último ejemplar es que contienen la notificación.

A falta de diarios en los lugares mencionados, la publicación se hace en la

localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la

tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.

En atención a la cuantía del proceso, el Juez puede ordenar la prescindencia

de la publicación, realizándose sólo en la tablilla del Juzgado y en los lugares

que aseguren una mayor difusión».

«Artículo 168°.- Forma de los edictos.- Los edictos contendrán.-en síntesis,

las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la

resolución.

La publicación se hará por tres días hábiles, salvo que este Código (C.P.C.)

establezca número distinto.

La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última

publicación, salvo disposición legal en contrario.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto

uniforme para la redacción de edictos».

Es de destacar que el contenido de la cédula (de notificación), que marca la

pauta a seguir en los edictos, y a que se alude en el primer párrafo del artículo

168 del Código Procesal Civil, se halla normado en el artículo 158 del indicado

cuerpo de leyes, el mismo que -en su parte pertinente- citamos a continuación:

«(...)

La cédula de notificación se escribirá en forma clara, sin emplear abreviaturas,

y contendrá:

1. Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda

y su domicilio, con indicación del carácter de éste;

2. Proceso al que corresponda;

3. Juzgado y secretaría donde se tramita y número de expediente;

4. Transcripción de la resolución, con indicación del folio respectivo en el

expediente y fecha y número del escrito a que corresponde, de ser el caso; •

5. ' Fecha y firma del Secretario; y

6. En caso de adjuntarse copias de escritos y documentos, la cédula deberá

expresar la cantidad de hojas que se acompañan y sumaria mención de su

identificación.

(...)»

Siguiendo con el emplazamiento en el proceso abreviado de título supletorio, el

segundo párrafo del artículo 506 del Código Procesal Civil prescribe que:

«En los casos del Artículo 435° [del C.P.C.] y siempre que se trate de predios

rústicos, se efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco días

consecutivos como dispone el Artículo 169° [del C.P.C.]».

El artículo 435 del Código Procesal Civil trata sobre el emplazamiento a

demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados, en

los siguientes términos:

«Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el

emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se

hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los Artículos 165°, 166°, 167°

y 168°, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.

Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento

también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador

procesal.

El plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún

caso será mayor de sesenta días si.el demandado se halla en el país, ni de

noventa si estuviese fuera de él ose trata de persona indeterminada o incierta».

Los artículos 165,166,167 y 168 del Código Procesal Civil, mencionados en el

primer párrafo del artículo 435 de dicho Código, versan, respectivamente sobre

la notificación por edictos, la notificación especial por edictos, la publicación de

los edictos y la forma de los edictos. Habiendo sido citados los dos últimos

(arts. 167 y 168 del C.P.C.) líneas arriba, procederemos a citar seguidamente,

a manera de ilustración, los dos primeros numerales:

«Artículo 165°.- Notificación por edictos.- La notificación por edictos

procederá cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En

este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha

agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien

se deba notificar.

SI la afirmación se prueba falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la

diligencia normal, se anulará todo lo actuado, y el Juez condenará a la parte al

pago de una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de

Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión

y a la cuantía del proceso».

«Artículo 166°.- Notificación especial por edictos.- SI debe notificarse a más

de diez personas que tienen un derecho común, el Juez, a pedido de parte,

ordenará se las notifique por edictos. Adicionalmente se hará la notificación

regular que corresponda a un número de litigantes que estén en proporción de

uno por cada diez o fracción de diez, prefiriéndose a los que han

comparecido».

Por último, el artículo 169 del Código Procesal Civil, a que hace referencia el

segundo párrafo del artículo 506 de dicho Código (citado anteriormente), regula

la notificación por radiodifusión de esta manera:

«En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, de

oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que además se hagan por

radiodifusión.

Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el

Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior. El número de veces que se anuncie

será correspondiente con el número respecto de la notificación por edictos.

Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración jurada

expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio

y los días y horas en que se difundió;

La resolución se tendrá por notificada el clía siguiente de la última transmisión

radiofónica.

Los gastos que demande esta notificación quedan incluidos en la condena en

costas».

1.7 Legitimación

Jorge A vendarlo, en relación a la legitimidad activa en el proceso materia de

nuestro estudio, sostiene con acierto que los títulos supletorios »... los solicita

el propietario y no el poseedor...» (AVENDAÑO, 1965:4).

Del inciso 1) del artículo 504 del Código Procesal Civil se infiere claramente •

que cuenta con legitimidad para formular la demanda de título supletorio el

propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho (de

propiedad).

Asimismo, del indicado inciso 1) del artículo 504 del Código adjetivo podemos

colegir que la legitimidad pasiva en el proceso de título supletorio recae en el

inmediato transferente (del bien en cuestión) o en los anteriores a éste, o en

sus respectivos sucesores.

Sobre el particular, Chirinos Soto hace estas precisiones:

«La petición o demanda de título supletorio no tiene por qué ir dirigida contra el

transferente o sus sucesores, porque no existe ningún elemento que permita

vislumbrar siquiera su negativa. Más aún, (...) el vendedor o transferente puede

haber otorgado escritura pública, pese a lo cual es menester la formación de

título supletorio para obtener así título que haga posible la llamada inscripción

'primera de dominio' en el Registro de la Propiedad Inmueble. La petición va

dirigida al juez, para que éste disponga la formación del título. Es verdad que la

solicitud deberá ponerse en conocimiento de sus supuestos transferentes, de

los colindantes y de la colectividad en general, a través de avisos judiciales,

pero ello no le debe quitar su naturaleza no contenciosa. Quien otorga el título

supletorio es, pues, el juez, sobre la base de las pruebas que aporte el

peticionario, una de las cuales puede ser el documento otorgado por la persona

que le transfirió la propiedad» (CHIRINOS SOTO, 1997, Fascículo 11: 8).

1.8Intervención del Ministerio Público

En los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 506 del Código

Procesal Civil (vale decir, cuando la demanda se dirija contra personas

indeterminadas o inciertas o con domicilio o residencia ignorados -remisión al

art. 435 del C.P.C.-; o cuando se trate de predios rústicos), o cuando el

emplazado haya sido declarado en rebeldía, se solicitará dictamen del

Ministerio Público antes de pronunciar sentencia. El dictamen será expedido

dentro de diez días, bajo responsabilidad. Ello de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 507 del Código Procesal Civil.

Debe tenerse presente que, de acuerdo a lo señalado en los artículos 114 y

116 del Código Procesal Civil, el dictamen del Ministerio Público será

fundamentado y se emitirá después de actuados los medios probatorios y antes

de que se expida sentencia.

1.9.Improcedencia de la reconvención en el proceso de título supletorio

Por disposición del artículo 490 del Código Procesal Civil -que remite, entre

otros, al inciso 2) del art.486 del C.P.C.-, es improcedente la reconvención en el

proceso abreviado de título supletorio.

1.10 Prueba

La prueba en el proceso abreviado de título supletorio debe versar sobre el

derecho de propiedad que alega el demandante respecto de un determinado

bien, y que fluida su pretensión dirigida a que se le otorgue el título de

propiedad correspondiente que le falta (por ser inexistente o por haber

desaparecido). Ante la carencia de documentos que acrediten el derecho

dominial, quien demanda la formación de títulos supletorios debe, pues, hacer

uso de los medios probatorios pertinentes establecidos en el Código adjetivo

(como, por ejemplo, la declaración testimonial de no menos de tres ni más de

seis personas, .. mayores de veinticinco años, exigida en el art. 505 -inc. 4)- del

C.P.C.) a fin de ... demostrar la propiedad que ejerce sobre el bien.

Jorge Avendaño, en lo que concierne a la prueba en el proceso de título

supletorio, afirma lo siguiente:

• «... El'solicitante de los títulos supletorios debe acreditar posesión suya o de

sus causantes...» (AVENDAÑO, 1965:3).

«... Tendrá que probar posesión porque ésta es la materialización y la antesala

del derecho de propiedad, y además porque este último derecho no se prueba

sino con títulos originales o de lo contrario con posesión...» (AVENDAÑO,

1965: 4).

1.11 Sentencia y efectos

«... Los títulos supletorios conceden a quien los pide títulos de propiedad que

derivan del procedimiento del mismo nombre. A nadie se perjudica con su

formación, desde que se trata de un procedimiento adecuado, en el que se

permite la intervención de aquellos que pudieran ser perjudicados, para que

hagan valer las defensas que tuvieren. La titulación supletoria reemplaza a los

títulos originarios por otro que dimana de la posesión prolongada»

(CASTAÑEDA, 1949:186).

«... El fallo que se pronuncie en el procedimiento no contencioso de títulos

supletorios, no sólo declara que lo actuado es título supletorio (...). Esa sería

una declaración vana e inocua. Contiene algo más trascendente: declara

indirectamente la propiedad, comprueba la existencia de este derecho...»

(CASTAÑEDA, 1949:186).

Jorge Avendaño anota al respecto que:

«... Los títulos supletorios pueden ser judicialmente impugnados. Esto no

solamente durante su tramitación, sino también una vez formados e incluso

inscritos. Ellos pueden ser objetados de la misma manera y en idénticas

condiciones que un título de dominio cualquiera. En lo sustantivo, la

impugnación de los títulos supletorios depende no de los títulos supletorios

mismos sino de la calidad del derecho de propiedad de que goza el titular. Si

en la historia del dominio de quien formó los títulos supletorios hay algún vicio,

el derecho de propiedad del titular actual será deficiente. No lo serán los títulos

supletorios. Ocurre igual que si el titular actual tuviera documentos

comprabativos de su propiedad, esto es títulos ordinarios no supletorias. En

este caso si en su historia del dominio hubiera algún vicio, también su derecho

podrá ser impugnado. No porque el último o el anterior acto jurídico hubiera

sido formalmente defectuoso, sino porque su derecho adolecía de una

deficiencia en su sustancia» (AVENDAÑO/1965: 4).

El citado autor nacional concluye diciendo que:

«... Respecto de terceros, es decir del adquirente de buena fe y a título oneroso

al amparo del Registro (...), los títulos supletorios están sujetos a régimen

idéntico que los títulos ordinarios. Esto no quiere decir que los títulos

supletorios ya no sean impugnables. Siguen siéndolo. El tercero que contrató al

amparo del Registro está protegido contra la reivindicación, pero no porque los

títulos supletorios sean inimpugnables sino porque lo protege la fe registral»

(AVENDAÑO, 1965:4).

1.12 Elevación en consulta de la sentencia

Cuando el dictamen del Ministerio Público, en el caso del artículo 507 del

Código Procesal Civil (que -haciendo la remisión al segundo párrafo del art.

506 del C.P.C., el cual nos remite a su vez al art. 435 del C.P.C.- prevé la

intervención del Ministerio Público cuando la demanda se dirija contra personas

indeterminadas o inciertas o con domicilio o residencia ignorados, o cuando se

trate de predios rústicos, o cuando el emplazado haya sido declarado en

rebeldía), fuera contrario a la pretensión demandada y la sentencia que ampara

la demanda no fuese apelada, se elevará en consulta a la Corte Superior. Así

lo establece el artículo 508 del Código Procesal Civil, aplicable al proceso

abreviado de título supletorio (y, además, a los procesos de prescripción

adquisitiva y de rectificación o delimitación de áreas o linderos).

El artículo 409 del Código Procesal Civil trata sobre el trámite de la consulta,

prescribiendo que:

«Cuando proceda la consulta, el expediente es elevado de oficio.

El Auxiliar jurisdiccional enviará el expediente al superior dentro de cinco días,

bajo responsabilidad.

La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la

vista de la causa. No procede el pedido de informe oral.

Durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan

suspendidos».

1.13 Los títulos supletorios en la Ley Nro. 27157 y en el Decreto

Supremo Nro. 035-2006-VIVIENDA

En la Ley Nro. 27157 («Ley de regularización de edificaciones, del

procedimiento para la declaratoria de fábrica y del régimen de unidades

inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común»), del 19-07-1999,

así como en el Texto Único Ordenado de su Reglamento: Decreto Supremo

Nro. 035-2006-VIVIENDA, del 06-11-2006, se regulan los casos en que el

procedimiento de títulos supletorios es tramitado notarialmente como un asunto

no contencioso (todo lo cual se verá con detalle en los subpuntos que sigtien).

La Ley Nro. 27157, como lo precisa su artículo 1, establece los procedimientos

para el saneamiento de la titulación y de unidades inmobiliarias en las que

coexisten bienes de propiedad exclusiva y de propiedad común, tales como

departamentos edificios, quintas; casas en copropiedad, centros y galerías

comerciales o campos feriales, otras unidades inmobiliarias con bienes

comunes y construcciones de inmuebles de propiedad exclusiva; así como el

procedimiento para la tramitación de la declaratoria de fábrica y el régimen

legal de las unidades inmobiliarias que comprenden bienes de propiedad

exclusiva y de propiedad común.

El artículo 1 del D.S. Nro. 035-2006-VlVIENDA se refiere al ámbito de

aplicación de dicho Decreto Supremo, señalando que tal Reglamento es único

y su aplicación es obligatoria a nivel nacional para las edificaciones levantadas

en predios urbanos. Comprende la Regularización de Edificaciones, la Licencia

de Obra, Declaratoria de Fábrica y el Régimen de Propiedad Exclusiva y

Propiedad Común.

1.13.1 Regularización. de edificaciones

Lo concerniente a la regularización de edificaciones está contemplado en:

- El Título I («Procedimiento para la regularización de edificaciones») de la Ley

Nro. 27157.

La Sección Primera («Regularización de edificaciones») del D.S. Nro. 035-

2006-VIVIENDA.

Según el artículo 3 del D.S. Nro. 035-2006-VIVIENDA, la Sección Primera de

dicho Decreto Supremo norma el trámite de regularización de las edificaciones

construidas o demolidas antes del 21 de julio de 1999, sin contar con la

respectiva licencia y/ó conformidad de obra, o que carezcan, en su caso, de

declaratoria de fábrica, reglamento interno y/o la correspondiente

independización.

La regularización de edificaciones es el trámite destinado a obtener el

reconocimiento legal e inscripción de las edificaciones existentes sobre: a)

predios urbanos; b) terrenos que cuenten con proyecto aprobado de

habilitación urbana con construcción simultánea; v c) predios ubicados en

zonas urbanas consolidadas que se encuentren como urbanos en la

Municipalidad correspondiente e inscritos como rústicos en el Registro de

Predios (art. 4 -literales a), b) y c)- del D.S. Nro. 035-2006-VIVIENDA).

La regularización ele edificaciones comprende, de ser el caso, el trámite de

saneamiento de titulación y su inscripción, así como la inscripción del

reglamento interno, la junta de propietarios y la independización de unidades

de propiedad exclusiva (art. 4 -penúltimo párrafo- del D.S. Nro. 035-2006-

VIVIENDA).

La regularización de edificaciones se realiza a través de la declaración

contenida en el FOR (formulario registral), suscrita por el propietario, autorizada

por el Verificador Responsable (ver Capítulo III del Título I de la Sección

Primera del D.S. Nro. 035-2006-VIVIENDA) y certificada por el notario (art. 4 -in

fine- del D.S.-Nro. 035-2006-VIVIENDA).

1.13.2. Regularización de edificaciones con saneamiento de titulación

La regularización de edificaciones con saneamiento de titulación se encuentra

regulada en el Capítulo IV («Regularización con saneamiento de titulación») del

Título II («Trámite de regularización») de la Sección Primera («Regularización

de edificaciones») del D.S. Nro. 035-2006-VIVIENDA.

En el artículo 2 -parte pertinente del inc. 2.2)- del D.S. Nro. 035-2006-

VIVIENDA se define al saneamiento de titulación de esta manera:

«Es el trámite destinado a obtener la titulación o acreditación de la propiedad

del terreno sobre el que se levanta la edificación a regularizar, a fin de hacerla

idónea para su acceso al registro. Comprende los trámites de declaración de

prescripción adquisitiva de dominio o de formación de títulos supletorios».

El indicado numeral es concordante con lo dispuesto en el artículo 35 del D.S.

Nro. 035-2006-VIVIENDA, conforme al cual, si durante el trámite de

regularización de una edificación, se advierte la necesidad de iniciar un

procedimiento de saneamiento ele titulación, vía prescripción adquisitiva de

dominio o formación de título supletorio, el notario, a petición del interesado,

iniciará el asunto no contencioso de competencia notarial, regulado en los

artículos 39 a 43 del mencionado Decreto Supremo (numerales que serán

vistos más adelante).

1.13.3Procedimiento notarial de formación de títulos supletorios

La Ley Nro. 27157 prevé el proceso de formación de títulos supletorios en su

artículo 22, que preceptúa lo siguiente:

«La primera inscripción de dominio a que se refiere el artículo 2018° del Código

Civil se declara notarialmente y para ello se debe seguir el mismo proceso a

que se refiere el artículo 504° y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que

sea aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5o de la presente Ley».

El texto del artículo 22 de la Ley Nro. 27157 merece las siguientes precisiones:

El artículo 2018 del Código Civil a que se hace referencia en el art. 22 de

la Ley Nro. 27157, versa sobre la primera inscripción de dominio en el

Registro de la Propiedad Inmueble, y establece que para la primera

inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un período

ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios.

El proceso a que se refiere el artículo 504 y siguientes del Código

Procesal Civil, aludidos en el artículo 22 de la Ley Nro. 27157, es el de

título supletorio. En efecto, no obstante que los mencionados artículos

del Código adjetivo son aplicables también para los procesos de

prescripción adquisitiva y de rectificación o delimitación de áreas o

linderos, lo afirmado precedentemente se colige del marco referencial

del artículo 22 de la Ley 27157, que no es otro sino el correspondiente a

los títulos supletorios.

El artículo 5 de la Ley Nro. 27157, al que se alude en el artículo 22 de

esta Ley, trata sobre la fundón notarial, infiriéndose de su inc 5.1) que el

Notario, además de lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Nro. 27157

(referido al formulario registral para la regularización de edificaciones y

según el cual dicho funcionario se encarga de legalizar las firmas de los

interesados y del verificador), para los fines de la legalización, certifica y

verifica la documentación que se adjunta al Formulario Registral, bajo

responsabilidad; y tramita los procedimientos a que se refiere la Ley Nro.

27157. Además, es de destacar que el artículo 5 de la indicada Ley, en

su inciso 5.2), señala que en caso de oposición de terceros, el proceso

debe seguirse ante el Fuero Judicial o Arbitral.

El Decreto Supremo Nro. 035-2006-VIVIENDA regula el procedimiento notarial

de formación de títulos supletorios en su artículo 37, el cual citamos a

continuación:

«Procede tramitar notarialmente la formación de títulos supletorios de dominio,

cuando el propietario carece de títulos que acrediten su derecho, siempre que

la edificación objeto de regularización esté levantada sobre un terreno no

inscrito. El solicitante debe acreditar, por lo menos, cinco (5) años de posesión.

Procede también tramitar notarialmente la formación de títulos supletorios,

cuando el título o títulos de propiedad del solicitante, no tiene (n) la antigüedad

exigida por el artículo 2018 del Código Civil.. En este caso, no será necesario

que el solicitante acredite los cinco años de posesión a que se refiere el párrafo

precedente».

La antigüedad en el (los) título (s) de propiedad exigida por el artículo 2018 del

Código Civil (a que se hace referencia en el último párrafo del art. 37 del D.S.

Nro. 035-2006-VIVIENDA) para la primera inscripción de dominio en el Registro

de la Propiedad Inmueble es -como se señalara anteriormente- de cinco años

ininterrumpidos. Al no tener el (los) título (s) dicha antigüedad, cabe gestionar,

pues, la formación de títulos supletorios en vía notarial, como lo autoriza el

último párrafo del artículo 37 del D.S. Nro. 035-2006-VIVIENDA.

1.13.4Normas de procedimiento aplicables para la formación de títulos

supletorios

Se desprende del artículo 38 del D.S. Nro. 035-2006-VIVIENDA que la

prescripción adquisitiva de dominio o la formación de títulos supletorios a que

se refieren (respectivamente) los artículos 21 y 22 de la Ley Nro. 27157, se

tramitan por la vía de los asuntos no contenciosos de competencia notarial,

conforme al procedimiento previsto en el D.S. Nro. 035-2006-VIVIENDA (en los

arts. 39 al 43) y, supletoriamente, por las normas contenidas por el Código

Procesal Civil.

Además, según se infiere de la Segunda Disposición Final del D.S. Nro. 035-

2006-VIVIENDA, para el trámite, de saneamiento de titulación previsto en dicho

Decreto Supremo (en el que está incluido el correspondiente a In formación de

títulos supletorios), se aplica supletoriamente la Ley de Competencia Notarial

en Asuntos No Contenciosos (Ley Nro. 26662, del 20-09-1996).

Igualmente, será de aplicación la normatividad contenida en la Ley Nro. 27333

(«Ley complementaria a la Ley Nro. 26662, la Ley de asuntos no contenciosos

de competencia notarial, para la regularización de edificaciones», del 27-07-

2000), sobre todo los artículos 5 y 6 de dicha Ley.

1.13.5Inicio del procedimiento notarial de formación de títulos supletorios

El artículo 39 del D.S. Nro. 035-2006-VIVIENDA, versa sobre el inicio de los

procedimientos notariales de formación de títulos supletorios y de prescripción

adquisitiva cíe dominio, en los siguientes términos:

«El proceso se inicia con una petición escrita del interesado, autorizada por

abogado, la cual deberá contener cuando menos:

a) La indicación precisa de la fecha y forma de adquisición, así como del

tiempo de posesión.

b) Nombre y dirección del titular registral, de ser el caso.

c) Nombre y dirección de su inmediato transferente, de los anteriores a éste o

de sus respectivos sucesores, en el caso de formación de títulos supletorios.

d) Nombre y dirección de los propietarios u ocupantes de los predios

colindantes..

e) Certificación municipal o administrativa dé la persona que figura en sus

registros como propietaria o poseedora del bien.

f) Copia literal de dominio del predio si está inscrito, y/o certificado de

búsqueda catastral, de ser el caso.

g) El ofrecimiento de declaración de no menos de tres ni más de seis testigos

mayores de veinticinco (25) años de edad, preferentemente vecinos u

ocupantes de los inmuebles colindantes del predio cuyo saneamiento de

titulación se solicita.

h) Plano perimétrico - Ubicación con coordenadas UTM, y Memoria Descriptiva

con descripción de las edificaciones, suscritos por. ingeniero o arquitecto

colegiado y debidamente visados por Ja autoridad municipal.

i) Las demás pruebas que el interesado considere necesarias».

1.13.6 La notificación en el procedimiento notarial de formación de títulos

supletorios

El artículo 40 del D.S. Nro. 035-2006-VIVIENDA regula lo concerniente a la

notificación (o emplazamiento) en los procedimientos notariales de formación

de títulos supletorios y de prescripción adquisitiva de dominio, preceptuando

así que:

«El notario notificará necesariamente:

a) A la persona o personas de quien el solicitante afirma que deriva el derecho

invocado.

b) Al titular registral del terreno y/o de la edificación.

c) A los propietarios u ocupantes de los predios colindantes y a todas las

personas indicadas por el interesado en su solicitud.

d) A la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN o a los

Gobiernos Regionales con competencia para administrar bienes estatales, en

caso de que el predio no se encuentre inscrito en el Registro de Predios y no

constituya propiedad de particulares debidamente acreditada.

Las notificaciones se efectuarán adjuntando la integridad de los anexos de las

respectivas solicitudes y se regirán supletoriamente por las normas

establecidas para ellas en el Código Procesal Civil [en el Título V de la Sección

Tercera del C.P.C.j. El incumplimiento de la notificación en los términos

señalados produce la nulidad del trámite.

Sin perjuicio de las notificaciones antes indicadas, el notario fijará carteles en

los lugares más visibles de la edificación cuyo saneamiento se solicita.

Asimismo, dispondrá que se efectúe una publicación que contenga el extracto

de la solicitud de saneamiento, por tres (3) días, con intervalos de tres días

hábiles entre cada una de ellas, en el diario oficial 'El Peruano' y en el de mayor

circulación del lugar donde se ubica el inmueble».

1.13.7 Substanciación del procedimiento notarial de formación de títulos

supletorios

La substanciación de los procedimientos notariales de formación de títulos

supletorios y de prescripción adquisitiva de dominio se encuentra prevista en el

artículo 41 del D.S. Nro. 035-2006-VIVIENDA, que prescribe lo siguiente:

El notario se constituirá en el inmueble objeto de saneamiento, extendiendo un

acta de presencia en la que hará constarla descripción y características del

inmueble, la posesión pacífica y pública ejercida por el solicitante, y el dicho o

manifestación de los ocupantes de los predios colindantes, así como la

declaración de los testigos ofrecidos, mediante actas notariales de presencia

(art. 41 -inc. 41.1)- del D.S. Nro. 035-2006-VIVIENDA).

Transcurridos treinta (30) días hábiles, desde la fecha de la última publicación,

sin que se hubiera interpuesto oposición, el Notario Público levantará un acta

donde hará constar haber cumplido con las notificaciones respectivas, la

evaluación de las pruebas y los actuados, y declarará la prescripción

adquisitiva de dominio a favor del solicitante o dispondrá la formación de títulos

supletorios, según sea el caso (art. 41 -inc. 41.2)- del D.S. Nro. 035-2006-

VIVIENDA).

El acta notarial y todos sus antecedentes, serán incorporados al ** Registro

Notarial de Asuntos No Contenciosos, del cual se podrá expedir todos los

traslados instrumentales previstos por la Ley del Notariado (art. 41 -inc. 41.3)-

del D.S. Nro. 035-2006-VIVIENDA), cual es el Decreto Legislativo Nro. 1049

(del 25-06-2008): Decreto Legislativo del Notariado.

Cuando se solicite al Registro de Predios la inscripción de la prescripción

adquisitiva o formación de títulos supletorios en inmuebles estatales, se

encuentren o no inscritos, el registrador verificará que en el Acta Notarial se

precise el haber cumplido con ' las formalidades del emplazamiento señaladas

en el artículo 40 (del D.S. Nro. 035-2006-VIVIENDA (numeral visto en el punto

1.13.6 del presente Capítulo de la obra). Asimismo, cotejará la adecuación de

los antecedentes registrales con la rogatoria, quedando exento de calificar la

validez de los actos procedimentales que son de competencia del Notario, así

como el fondo o motivación de la declaración notarial (art. 41 -inc. 41.4)- del

D.S. Nro. 035-2006- VIVIENDA).

1.13.8Finalización del procedimiento notarial de formación de títulos

supletorios

De acuerdo a lo normado en el artículo 42 -primer párrafo- del D.S. Nro. 035-

2006-VIVIENDA, que contempla lo concerniente a la finalización de los

procedimientos notariales de formación de títulos supletorios y de prescripción

adquisitiva de dominio, el acta notarial que declara la prescripción adquisitiva

de dominio, o dispone el otorgamiento de títulos supletorios, es título suficiente

para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para la

cancelación del asiento registral a favor del antiguo dueño de ser el caso.

El último párrafo del artículo 42 del D.S. Nro. 035-2006-VIVIENDA establece

que la copia certificada de dicha acta se adjuntará al FOR (formulario registral

para la regularización de edificaciones), a efectos de que el notario la presente

en el Registro, de conformidad a lo previsto en el artículo 31 del indicado

Decreto Supremo. Este último numeral trata sobre la presentación del

expediente al registro, y dispone en su primer párrafo que, declarada la

conformidad (en el sentido de que los títulos presentados reúnen las

condiciones legales necesarias para dar mérito a la respectiva inscripción)

señalada en el artículo 30 del D.S. Nro. 035-2006-VIVIENDA, el notario

presentará al registro correspondiente, en original y dos copias, el expediente

de regularización, a efectos de la inscripción del acto o actos respectivos. El

artículo 31 del D.S. Nro. 035-2006-VIVIENDA, en su último párrafo, prescribe

que una vez inscritos los actos indicados, las dos copias del expediente, con la

constancia de su inscripción respectiva, serán devueltas al notario, quien

entregará al solicitante una copia y remitirá la otra a la municipalidad distrital

correspondiente para los fines señalados en el inciso i) del artículo 5 del D.S.

Nro. 035-2006-VIVIENDA, esto es, para los efectos tributarios y de catastro

urbano consiguientes.

1.13.9La oposición en el procedimiento notarial de formación de títulos

supletorios

El artículo 43 del D.S. Nro. 035-2006-VIVIENDA norma lo relativo a la oposición

en los procedimientos notariales de formación de títulos supletorios y de

prescripción adquisitiva de dominio del modo que a continuación se indica:

Hasta el momento de emitirse el acta notarial que ponga fin ni procedimiento,

cualquier persona podrá formular oposición a la declaración de propiedad por

prescripción adquisitiva de dominio o a la formación de títulos supletorios en

trámite (art. 43 -parte inicial del inc. 43.1)- del D.S. Nro. 035-2006-VIVIENDA).

Esta oposición debe formularse por escrito ante el notario, quien suspenderá el

trámite en el estado en que se encuentre y remitirá lo actuado al Juzgado

Especializado en lo Civil de turno de la jurisdicción donde se ubica el inmueble,

dentro del tercer día hábil de presentada la oposición (art. 43 -parte final del

inc. 43.1)- del D.S. Nro. 035-2006-VIVIENDA).

El Juez, una vez recibido el expediente concederá un plazo judicial, común

para ambas partes, para la adecuación del expediente a las exigencias del

trámite judicial, tanto de la demanda como de la contestación, y proseguirá el

trámite conforme a su procedimiento (art. 43 -inc. 43.2)- del D.S. Nro. 035-

2006-VIVIENDA).

Una vez concluido el proceso judicial y agotadas todas las instancias, el juez

notificará al notario con la resolución que pone fin al proceso, para que este

prosiga según el sentido de hi misma (art. 43 -inc, 43.3)- del D.S. Nro. 035-

2006-VIVIENDA).

1.13.10 Precisiones sobre el trámite notarial para la formación de títulos

supletorios previstas en la Ley Nro. 27333

La Ley Nro. 27333 (del 27-07-2000), en el inciso 6.1) de su artículo 6, precisa

que la declaración notarial de formación de títulos supletorios para solicitar la

primera inscripción de dominio á que se refiere el artículo 22 de la Ley Nro.

27157 se sujetará al mismo procedimiento establecido en el artículo 5 de la Ley

Nro. 27333 (que versa sobre el trámite notarial de prescripción adquisitiva de

dominio), en cuanto sea aplicable. Esto último numeral prescribe lo siguiente:

«El procedimiento de declaración ele propiedad por prescripción adquisitiva de

dominio previsto en el Artículo 21" de la Ley N° 27157 se tramitará,

exclusivamente, ante el Notario de la provincia en donde se ubica el inmueble,

verificándose el cumplimiento de los requisitos establecidos en el primer

párrafo del Artículo 950 del Código Civil (vale decir, la posesión continua,

pacífica y pública como propietario durante diez años], de acuerdo con el

trámite siguiente:

a) La solicitud se tramitará como asunto no contencioso de competencia

notarial y se regirá por lo establecido en las disposiciones generales do la Ley

N° 26662, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en la Ley N° 27157 y la

presente Ley (Ley Nro. 27333).

b) Recibida la solicitud, el Notario verificará que la misma contenga los

requisitos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 505° del Código

Procesal Civil [ver punto 1.5 del presente Capítulo de la obra], para los efectos

del presente trámite. Asimismo, suscribirán la solicitud, en calidad de testigos,

no menos de 3 (tres) ni más de 6 (seis) personas mayores de 25 (veinticinco)

años de edad, quienes declararán que conocen al solicitante y especificarán el

tiempo en que dicho solicitante viene poseyendo el inmueble.

c) El Notario mandará a publicar un resumen de la solicitud, por 3 (tres) veces,

con intervalos de 3 (tres) días en el Diario Oficial El Peruano o en el diario

autorizado a publicar los avisos judiciales y en uno de circulación nacional. En

el aviso debe indicarse el nombre y la dirección del Notario donde se hace el

trámite. Asimismo, solicitará al registro respectivo la anotación preventiva de la

solicitud.

d) Sin perjuicio de las publicaciones antes mencionadas, el Notario notificará a

los interesados y colindantes cuyas direcciones sean conocidas y colocará

carteles en el inmueble objeto del pedido de prescripción adquisitiva de

dominio.

e) El Notario obligatoriamente se constituirá en el inmueble materia de la

solicitud, extendiendo un acta de presencia, en la que se compruebe la

posesión pacífica y pública del solicitante. En dicha acta se consignará la

descripción y características del inmueble, así como el resultado de la

declaración de quienes se encuentren en los predios colindantes.

f) Transcurrido el término de 25 (veinticinco) días desde la fecha de la última

publicación, sin mediar oposición, el Notario completará el formulario registral o

elevará a escritura pública la solicitud, en ambos casos declarando adquirida la

propiedad del bien por prescripción. Sólo en caso de haber optado el solicitante

por elevar a escritura pública la solicitud, se insertarán a la misma los avisos, el

acta de presencia y demás instrumentos que el solicitante o el Notario

consideren necesarios, acompañándose al Registro como parte notarial

únicamente el formulario registral debidamente llenado. Si se opta por

presentar a los Registros Públicos sólo el Formulario Registral, el Notario

archivará los actuados en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos.

g) Si existe oposición de algún tercero el Notario dará por finalizado el trámite

comunicando de este hecho al solicitante, al Colegio de Notarios y a la oficina

registral correspondiente. En este supuesto, el solicitante tiene expedito su

derecho para demandar la declaración de propiedad por prescripción

adquisitiva de dominio en sede judicial o recurrir a la vía registral, de ser el

caso.

h) El Notario presentará a los Registros Públicos copias certificadas de los

pianos a que se refiere la Ley N" 27157.

i) El instrumento público notarial o el formulario registral suscrito por el Notario

que declara la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio es título

suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y la

cancelación del asiento registral a favor del antiguo propietario.

j) Los términos se contarán por días hábiles, conforme con lo dispuesto por el

Artículo 141° del Código Procesal Civil.

k) El presente trámite comprende también a la declaración de prescripción

adquisitiva de dominio de terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten

con edificaciones».

El inciso 6.2) del artículo 6 de la Ley Nro. 27333 establece que cuando se haya

solicitado la declaración notarial para la primera inscripción de dominio a que

se refiere el artículo 22° de la Ley Nro. 27157, sobre la base de títulos con por

lo menos 5 (cinco) años de antigüedad, el Notario verificará que se trate de

documentos de fecha cierta que contengan actos jurídicos de enajenación,

salvo en tos casos en que la ley establezca una formalidad solemne para dicho

acto. El Notario también verificará el cumplimiento del tracto sucesivo

archivando los documentos presentados en el Registro Notarial de Asuntos No

Contenciosos.

En cualesquiera de los supuestos a los que se refieren los incisos 6.1) y 6.2)

del artículo 6 de la Ley Nro. 27333, el solicitante debe presentar ante el Notario

la certificación del Registro de Propiedad Inmueble respectivo y del Registro

Predial Urbano, de ser el caso, en el sentido de que el inmueble materia del

asunto no contencioso no se encuentra inmatriculado (art 6 -inc. 6.3)- de la Ley

Nro. 27333).

Para la inmatriculación del inmueble no será exigible la documentación

catastral establecida por el Decreto Supremo Nro. 002-89-JUS. Así lo dispone

el inciso 6.4) del artículo 6 de la Ley Nro. 27333.

1.14 Jurisprudencia casatoria relacionada con el proceso de otorgamiento

o formación de título supletorio

En los subpuntos que siguen veremos la jurisprudencia casatoria relacionada

con el proceso de otorgamiento o formación de título supletorio.

1.14,1 Jurisprudencia casatoria relacionada con aspectos generales del

proceso de otorgamiento o formación de título supletorio

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los aspectos

generales del proceso de otorgamiento o formación de título supletorio, ha

establecido lo siguiente:

«... Esta Institución jurídica (formación de título supletorio) tiene como finalidad

el perfeccionar el dominio del propietario de un bien que carece de

documentos que acrediten su derecho y obtener el título de propiedad

correspondiente» (Casación Nro. 488-98 / lea, publicada en el Diario Oficial El

Peruano el 22-05-2000, pág. 5335).

«... De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 504 inciso 1 del Código Procesal

Civil, está facultado para demandar título supletorio el propietario de un bien

que carece de documento que acredite su derecho -sea por ejemplo por

supuestos de deterioro, pérdida o destrucción- contra su inmediato transferente

o los anteriores a éste o sus respectivos sucesores para obtener el

otorgamiento del título de propiedad correspondiente, debiendo el actor cumplir

para ello con los requisitos especiales que establece él artículo 505 del mismo

Cuerpo Procesal...» (Casación Nro. 3692-2006 / Ucayali, publicada en el Diario

Oficial El Peruano el 30-05-2003, págs. 22166- . 22167).

«... Cuando el propietario con el título respectivo desee una mayor

formalización del mismo y obtenga un pleno efecto erga omnes, peticionará

entonces el Otorgamiento de Escritura Pública correspondiente, de

conformidad con los artículos mil cuatrocientos doce y mil quinientos

cuarentinueve del Código Civil; sin embargo, si el título comprobativo de su

derecho se pierde, extravía o deteriora al punto de hacerlo inútil,

desapareciendo así el documento que acredita su derecho, no obstante la

condición de propietario puede elegir por ejercer la pretensión de Títulos

Supletorios, para que supla el anterior; así lo establece el artículo quinientos

cuatro inciso primero del Código Adjetivo [C.P.C.], cuando prescribe que puede

interponer la demanda 'el propietario de un bien que carece de documentos

que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a

éste, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de

propiedad correspondiente'; [...] sin embargo, lo anterior no significa que el

propietario de un bien con título extraviado, perdido o deteriorado, está

obligado a interponer única y exclusivamente la pretensión de Título Supletorio;

toda vez que, siendo el fin defender, cautelar o preservar el derecho de

propiedad, el titular del derecho [...] puede hacer uso de todos los mecanismos

que le franquee la Constitución Política del Perú y la ley para la obtención de

dicho fin; en tal virtud, si una persona que se considera propietaria de un

inmueble ha extraviado su título de propiedad, está [sic -léase ésta-] se

encuentra perfectamente legitimada para optar por interponer demanda de

Prescripción Adquisitiva de Dominio respecto del bien, con lo cual estará

renunciando a la acreditación de su derecho mediante el título que obtuvo pero

se perdió y se sujetará a la acreditación de los requisitos de la usucapión

establecidos por el artículo novecientos cincuenta del Código Civil, con el

riesgo latente de resultar vencido dentro de un debido proceso; pero que será

de cargo suyo, puesto que por dicha vía se decidió...» (Casación Nro. 2750-

2003 / La Libertad, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-03-2005,

pág. 13830).

«... La Sala de Mérito [...] se ha limitado a realizar una interpretación literal del

artículo 504 del Código Procesal Civil, que refiere que sólo aquel propietario

que carezca de documentos que acrediten su derecho puede demandar título

supletorio a su inmediato transferente; siendo que, realizando una

interpretación teleológica [...I de dicha norma, se puede apreciar que no existe

obstáculo alguno (ni menos afectación de derechos de terceros), para que un

propietario con título imperfecto [...] pueda procurare! presente proceso [sobre

formación de título supletorio], toda vez que la finalidad de éste [...] es sanear el

título de la propiedad, a fin de que mediante sentencia judicial [...] se obtenga el

mérito de un documento público susceptible de inscripción registral, para con

ello constituir la primera de dominio o inmatriculación...» (Casación Nro. 2598-

2006 / Cañete, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-10-2007, págs.

20890-20891).

«... Se advierte de manera liminar que los actores cuentan con un documento

privado de compraventa, por !o que no se presenta el presupuesto de 'ausencia

de documento que acredite la propiedad de quien reclama el otorgamiento de

títulos supletorios'; el mismo que constituye requisito esencial para acceder a

una demanda como la de autos, razón por la cual no existe conexión lógica

entre los hechos y el petitorio de la demanda, deviniendo ésta en improcedente

de acuerdo al artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil; [...] los

recurrentes no requieren del otorgamiento de título supletorio en tanto cuentan

ya con documento privado de compra venta con firmas legalizadas mediante el

cual se Ies transfiere la propiedad del predio [...], tendiendo [sic -léase

teniendo-] además acceso a otros mecanismos o vías legales para satisfacer

su pretensión...» (Casación Nro. 3692-2006 / lícayali, publicada en el Diario

Oficia! El Peruano el 30-05-2008, págs. 22166-22167).

«... Si el título comprobativo de su derecho se pierde, extravía o deteriora al

punto de hacerlo inútil, desapareciendo así el documento que acredita su

derecho pero no la condición de propietario, puede optar por ejercer la

pretensión de Títulos Supletorios, para que supla el anterior; así lo establece el

artículo quinientos cuatro inciso primero del Código Procesal Civil cuando

prescribe que puede interponer demanda el propietario de un bien que carece

de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o

los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento

del título de propiedad correspondiente.

[...] lo anterior no significa que el propietario de un bien con título extraviado,

perdido o deteriorado, está obligado a interponer única y exclusivamente la

pretensión de Título Supletorio; toda vez que, siendo el fin defender, cautelar o

preservar el derecho de propiedad, el titular del derecho [...] puede hacer uso

de todos los mecanismos que le franquee la Constitución y la ley para la

obtención de dicho fin; en tal virtud, si una persona que se considera

propietaria del inmueble ha extraviado su título de propiedad, ésta se encuentra

perfectamente legitimada para optar por interponer demanda de Prescripción

Adquisitiva de Dominio respecto del bien, con lo cual estará renunciando a la

acreditación de los requisitos de la usucapión establecidos por el artículo

novecientos cincuenta del Código Civil, con el riesgo latente de resultar vencido

dentro de un debido proceso; pero que será de cargo suyo, puesto que por

dicha vía se decidió; [...] de la misma manera, la persona a la que no se le ha

extraviado su título de propiedad sino que la conserva [sic -léase sino que lo

conserva-] pero que advierte a posterior} que éste deviene en ineficaz,

insuficiente o insubsanable por alguna causal contemplada en la ley[,]

igualmente se encuentra legitimada para, en defensa de su derecho, recurrir a

la usucapión, ya sea en su forma lata o corta, debiendo cumplir con los

requisitos respectivos previstos en el citado artículo novecientos cincuenta del

Código Sustantivo [C.C.]; con la posibilidad [...] de resultar vencida; no

existiendo ninguna imposibilidad jurídica en este caso, puesto qvte

precisamente, en atención a la ineficacia atribuida al título del poseedores que

éste, para conservar su derecho, se somete a los requisitos de la usucapión...»

(Casación Nro. 2448-2006 / Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el

03-09-2007, pág. 20306).|

«... No pudiendo {entiéndase no puede] un arrendatario solicitar la formación de

títulos supletorios por cuanto éste tiene la calidad de poseedor inmediato

ejerciendo la posesión a nombre del poseedor mediato conforme a lo

preceptuado en [...] el artículo novecientos cinco del Código Civil vigente...»

(Casación Nro. 3290-02 / Arequipa, publicada en el Diario Oficial El Peruano el

30-05-2005, págs. 14065-14066).

«... La nulidad de un título supletorio, apreciado como cualquier otro título de

dominio, no tiene valor irrevocable; pues, incluso, deben ser calificados en su

legalidad y suficiencia para su correspondiente inscripción en los Registros

Públicos...» (Casación Nro. 294-95 / lea, publicada en el Diario Oficial El

Peruano el 13- 12-1996, págs. 2527-2528).

«... Si bien es cierto que el título supletorio formado sobre el terreno materia de

litis es dudoso, por tratarse de terrenos eriazos y de propiedad del Estado, (...)

su autenticidad sería resuelta en el proceso correspondiente, no siendo ésta

(acción de tercería de propiedad) la via para determinarla, ya que el citado

título supletorio surte todos sus efectos legales mientras no se anule

judicialmente» (Casación Nro. 109-97 / lea, publicada en el Diario Oficial El

Peruano el 13-11-1999, pág. 3962).

1.14.2 Jurisprudencia casatoria relacionada con los requisitos del

proceso de otorgamiento o formación de título supletorio

La Corte Suprema de Justicia de la República, en relación a los requisitos del

proceso de otorgamiento o formación de título supletorio, ha establecido lo

siguiente:

«... El requisito substancial para que prospere la formación de títulos

supletorios es la posesión...» (Casación Nro. 1040-99 / Huaura, publicada en el

Diario Oficial El Peruano el 18-12-1999, pág. 4324).

«... El otorgamiento de título supletorio previsto en el artículo quinientos cuatro

Inciso primero del Código Procesal Civil [...] consiste en la demanda que se

entabla contra el transferente o los anteriores a éste para obtener el

otorgamiento del título de propiedad correspondiente ante la carencia de

documentos que acrediten el derecho del actor; no exigiéndose en este caso

los requisitos de la posesión previstos para la prescripción adquisitiva de

dominio a que se refiere el artículo novecientas cincuenta del Código Civil...»

(Casación Nro. 43-2002 / Cajamarca, publicada en el Diario Oficial El Peruano

el 01-12-2004, págs. 13228-13229).

«... Los requisitos de los artículos quinientos cuatro y quinientos cinco del

Código Procesal Civil son exigencias especiales a la demanda [sobre título

supletorio] y su cumplimiento no importa - necesariamente que se ampare la

misma como concluye el recurrente, no advirtiéndose pues la afectación

acusada [afectación al debido proceso]...» (Casación Nro. 3560-2001 / Piura,

publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01-04-2002, pág. 8549).

«... El demandante no ha probado tener la propiedad del bien sublitis, primero,

al no adjuntar pruebas fehacientes que acrediten que tiene la propiedad del

bien y, segundo, que no posee dicho bien en forma exclusiva tal como

manifiesta en su demanda, presupuestos que impiden la procedencia de la

acción de Título Supletorio» (Casación Nro. 1137-97 / lea, publicada en el

Diario Oficial El Peruano el 04-01-2000, pág. 4473).

«... En este tipo de procesos [sobre formación de títulos supletorios] el juzgador

deberá dilucidar respecto de la propiedad, pues solo será amparada la

demanda si se encuentra acreditada la condición de propietario de la actora,

conforme fluye del inciso 1 del artículo 504 de nuestro ordenamiento procesal

civil [C.P.C.]. [...] Sin embargo, cabe señalar que una de las formas para

corroborar la propiedad alegada es justamente la posesión por parte de la

accionante respecto del bien (materia de litigio), toda vez que de acuerdo al

artículo 896 del Código Procesal Civil [sic -en realidad es el art. 896 del C.C.],

la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la

propiedad. [...] En consecuencia, se aprecia que resulta necesaria la realización

de la inspección judicial en el predio materia de litis, a fin de verificar las

condiciones del mismo, constatando si la demandante se encuentra en

posesión mediata o inmediata o si existe un tercero que ejerce la ocupación;

todo ello con el objeto de formar convicción en el juzgador respecto de la

titularidad de la recurrente sobre el citado bien...» (Casación Nro. 1633-2001 /

Tacna, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-12-2002, pág. 9677). j

«... Haciendo una interpretación hermenéutica, este requisito (del ofrecimiento

de tres testigos en el proceso de formación de título supletorio) se ha cumplido,

pues el actor en el acto postulatorio ofrece como medio probatorio la

declaración de tres testigos, que el no haberse actuado en su integridad dicho

medio probatorio no puede acarrear la nulidad de actuados, pues el acto

procesal ha alcanzado la finalidad a la que estaba destinado, por lo que no

puede alegarse este de efecto (sic -entiéndase este defecto-) para anular los

autos, mas aun (sic) si no se ha acreditado agravio conforme señala el Artículo

ciento setenticuatro del Código Procesal Civil...» (Casación Nro. 488-98 / lea,

publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22-05-2000, pág. 5335). !

2. PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION

2.1 Concepto

«... La prescripción es el medio por el cual, en ciertas condiciones, el

transcurso del tiempo opera la adquisición o modificación substancial de algún

derecho» (LLAMB1AS, 1991, Tomo II: 671).

«... La usucapión es un caso particular de la prescripción, cuya finalidad

consiste en ser un medio de protección de aquellos adquirentes cuya

adquisición fue irregular o derivada de un non domimis y a quienes se protege

porque consideraciones de seguridad pública convierten la apariencia inris en

realidad jurídica y hacen objetivamente inadmisible la acción del verits

dominiiS" (DIEZ- PICAZO; y GULLON, 1979, Volumen III: 90).

Rotondi conceptúa a la usucapión como «... la adquisición de un derecho

mediante la posesión continuada durante el período determinado por el

legislador y que varía según los casos...» (ROTONDI, 1953:275). Dicho autor

agrega que la usucapión «... es un modo de adquisición a título originario

porque la adquisición se produce independientemente de cualquier relación de

hecho y de derecho con el titular anterior» (ROTONDI, 1953: 275).

Para Santos Briz, «la usucapión es un modo de adquirir el dominio sobre copas

corporales y sobre derechos reales de goce por medio de la posesión en

concepto de dueño continuada durante el tiempo que señala la ley» (SANTOS

BRIZ, 1973, Tomo II: 235).

Según Dá valos Fernández, «la usucapión es la adquisición de la propiedad de

un bien por la posesión continuada durante el tiempo y con los requisitos

definidos en la Ley» (DAVALOS FERNANDEZ, 1992: 80).

A decir de Carbonnier, «... la prescripción adquisitiva puede definirse como un

modo de adquirir la propiedad (o cualquier derecho real, como un usufructo o

una servidumbre) mediante la posesión prolongada (...). La eficacia

consolidante del tiempo determinará el nacimiento del derecho (propiedad) a

partir del hecho (posesión)» (CARBONNIER, 1965, Tomo II, Volumen 1:354).