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  • 7/26/2019 CAPITULO-II-PROCESO-DE-EJECUCION.docx

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    CAP TULO II PROCESO

    DE EJECUCIN

    I. El proceso de ejecuci n

    El proceso de ejecucin no busca la constitucin o la declaracin deuna relacin jurdica sino satisfacer un derecho ya declarado. El proceso deejecucin es definido como aquel que, partiendo de la pretensin del eje-cutante, realiza el rgano jurisdiccional y que conlleva un cambio real en elmundo exterior, para acomodarlo a lo establecido en el ttulo que sirve defundamento a la pretensin de la parte y a la actuacin jurisdiccional. ieb-man!"#$%califica al proceso de ejecucin como &aquella actividad con la cuallos rganos judiciales tratan de poner en existencia coactivamente un resul-

    tado pr'ctico, equivalente a aquel que habra debido producir otro sujeto,en cumplimiento de una obligacin jurdica&.

    (ara )outure!*#+%el derecho entra aqu en contacto con la vida, de talmanera que su reflejo exterior se percibe mediante las transformaciones delas cosas y lo explica as &i la sentencia condena a demoler el muro, se de-muele si condena a entregar el inmueble se aleja de /l a quienes lo ocupensi condena a pagar una suma de dinero y esta no existe en el patrimoniodel deudor, se embargan y se venden otros bienes para entregar su precioal acreedor. 0asta el momento, el proceso se haba desarrollado como una

    !"#$%*E1234, Enrico 5ulla 6b. cit., p. "7#.!"#+%)68589E, Eduardo.Fundamentos del Derecho Procesal Civil, :epalma, 1uenos 3ires,

    "+;;, p.

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    "ARIAI"ELLA LEDES"A I"AR#$E%

    disputa verbal, simple lucha de palabras a partir de este instante cesan laspalabras y comienzan los hechos&.

    a jurisdiccin no se limita a declarar el derecho, comprende tambi/nsu ejecucin. )omo las sentencias declarativas y constitutivas no imponenel dar, hacer u omitir algo, la ejecucin se dirige a asegurar la eficacia

    pr'ctica de las sentencias de condena. (roceso de cognicin y proceso deejecucin son independientes entre s. :e un lado, el proceso de cognicin

    puede, en efecto, no requerir la ejecucin, ya sea porque el acto que loconcluye alcance por s solo el objeto prefijado !sentencia de declaracinde certeza o constitutiva%, ya sea porque despu/s de recada la sentencia decondena el deudor cumpla voluntariamente su obligacin. :e otro lado, nosiempre a la ejecucin debe preceder la cognicin judicial en determinadoscasos se puede proceder a la ejecucin sin necesidad de realizar

    precisamente un proceso de cognicin judicial, como es la conciliacinextrajudicial, donde las partes han definido consensualmente el derecho, oel caso del arbitraje.

    :e este modo, cognicin y ejecucin se completan recprocamente laprimera prepara y justifica la actuacin de la sancin y esta da fuerza y vigorpr'ctico a aquella. Entre el proceso de cognicin y el de ejecucin, la distri-bucin de la actividad se hace por ley, en armona con la funcin propia decada uno de ellos. (or eso, corresponde al primero conocer y dirimir el dere-cho en conflicto. 3l segundo, la actuacin de la sancin.

    En este orden de ideas, tenemos que precisar que la tutela efectiva nosolo se agota con los procesos de cognicin sino con los de ejecucin. atutela solo ser' realmente efectiva cuando se ejecute el mandato judicial. Elincumplimiento de lo establecido en una sentencia con car'cter de cosa

    juzgada implica la violacin, lesin o disminucin antijurdica de un dere-cho fundamental la tutela efectiva, que la jurisdiccin tiene la obligacinde reparar con toda firmeza. El que la sentencia declare que el demandadoadeuda una cantidad de dinero al demandante y le condene a pagarla, nosupone ello tutela efectiva. (ara que esta se logre es necesario una actividad

    posterior que pueda realizarse de dos maneras cumpliendo el obligado, demanera voluntaria, la prestacin que le impone la sentencia o ingresando,

    ante su resistencia, a la ejecucin forzosa de la prestacin. o interesante deesta etapa es que la ejecucin permite algo que hasta el momento de la cosa

    juzgada era imposible &la invasin en la esfera individual ajena y sutransformacin material para dar satisfaccin a los intereses de quien ha

    !&'

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    sido declarado triunfador en la sentencia. >a no se trata de obtener algo conel concurso del adversario, sino justamente en contra de su voluntad. >a nose est' en presencia de un obligado, como en la relacin de derecho sustan-cial, sino en presencia de unsubjectus, de un sometido por la fuerza coerci-

    ble de la sentencia&!""#%.

    En sntesis, podemos se?alar que proceso de ejecucin es aquella acti-vidad con la cual los rganos judiciales tratan de poner en existencia coacti-vamente un resultado pr'ctico, equivalente a aquel que habra debido pro-ducir otro sujeto, en cumplimiento de una obligacin jurdica. Es, pues, elmedio por el cual el orden jurdico reacciona ante la trasgresin de una regla

    jurdica concreta, de la cual surge la obligacin de un determinado compor-tamiento de un sujeto a favor de otro.

    II. Los ttulos ejecutivos regulados en el Cdigo Procesal Civil8na vieja discusin doctrinaria en relacin con el ttulo de ejecucin

    se orienta a dilucidar si el ttulo configura un acto o un documento. (ala-cio!l8% explica esta discusin as iebman defiende la primera postura ysostiene que el documento no es m's que el aspecto formal del acto v este,en tanto tiene una eficacia constitutiva que consiste en otorgar vigor a laregla jurdica sancionatoria y en posibilitar la actuacin de la sancin en elcaso concreto, crea una nueva situacin de :erecho (rocesal que no debeconfundirse con la situacin de :erecho material existente entre las partesen cambio, )arnelutti, adhiri/ndose a la segunda tesis, sostiene que el t-

    tulo ejecutivo es un documento que representa una declaracin imperativadel juez o de las partes, y agrega que siendo esa declaracin un acto, &con elintercambio acostumbrado entre el continente y el contenido y, por tanto,entre el documento y el acto que en /l est' representado, se explica la cos-tumbre corriente de considerar como ttulo al acto en vez del documento&.3lsina, dentro de la misma ptica de )arnelutti, se?ala que &el ttulo no esotra cosa que el documento que comprueba el hecho del reconocimientocomo en la ejecucin de sentencia el ttulo es el documento que constata el

    pronunciamiento del tribunal&.

    !""#% )68589E, Eduardo. 6b. cit., p.

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    e?ala (alacioB""=B, las concepciones aludidas son susceptibles de conci-liarse si se considera que la eficacia del ttulo ejecutivo constituye la resul-tante de un hecho complejo que se integra, por un lado, a trav/s de un acto

    configurativo de una declaracin de certeza judicial o presunta del derecho!aspecto substancial% y por otro lado, mediante un documento que constatadicha declaracin !aspecto formal%. :esde este Cltimo punto de vista elttulo ejecutivo, como documento que acredita la existencia de un acto ju-rdico determinado, es suficiente para que el acreedor, sin necesidad de in-vocar los fundamentos de su derecho, obtenga los efectos inmediatos queson propios a la interposicin de la pretensin ejecutiva.

    Enfocado, en cambio, el problema desde el punto de vista substancial,el acto constatado en el documento brinda al deudor la oportunidad de de-mostrar la falta de fundamento del derecho del acreedor, debiendo distin-guirse, al respecto, segCn se trate de ttulos ejecutivos judiciales o extraju-

    diciales, pues mientras los primeros solo pueden invalidarse mediante lademostracin de los hechos posteriores a su creacin, los segundos son sus-ceptibles de perder eficacia tanto en esas hiptesis como en la consistenteen acreditajse, aunque en un proceso posterior a la ejecucin, que el dere-cho del acreedor nunca existi.

    El artculo D$$ del )digo (rocesal )ivil establece que los ttulos eje-cutivos provienen por la actividad judicial o por el ejercicio del principiode autonoma privada de partes, que comprende a los acuerdos por con-ciliacin o transaccin homologados y las sentencias judiciales firmes. edebe precisar que tanto la transaccin judicial y la conciliacin judicial,una vez homologadas, son equiparables a la sentencia definitiva y tienen

    eficacia de cosa juzgada. A/ase al respecto lo normado en los artculos @@;y @=$ del )(). Ello justifica que cuando se conviene que una o ambas par-tes cumplan con una determinada prestacin, se apliquen, frente al even-tual incumplimiento, las normas que gobiernan el proceso de ejecucin desentencias. 3dem's, el efecto de la cosa juzgada es tal, que solo se podraenervar dichos efectos por actividad fraudulenta en la forma que se?ala elartculo ";$ del )().

    ). L*s resoluciones judici*les +ir,es

    )uando la norma hace referencia a las resoluciones judiciales firmes, se

    debe entender a aquellas decisiones que sean susceptibles de ejecucin. En

    !0=%*bdem.

    =@=

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    LOSNUE#OSPROCESOSDEEJECUCI

    N

    (CAUTELAR

    sentido estricto, podemos calificar como tal a las sentencias de condena, es

    decir, aquellas que imponen el cumplimiento de una prestacin de dar, dehacer o de no hacer. as sentencias declarativas no contienen dicha exigen-cia y si bien disponen la inscripcin registral del mandato, solo tienen porobjeto extender a los terceros la eficacia de lo declarado por tales senten-cias, las que son ajenas al concepto de ejecucin forzada.

    En ese sentido debe apreciarse la sentencia que ampara la pretensin so-bre prescripcin adquisitiva de un bien o la que declara la filiacin de un me-nor. a ejecucin de dichos fallos es ajena al concepto de ejecucin forzada

    porque se agota en la mera inscripcin registral para que por su publicidad sepueda oponer a terceros lo declarado por la jurisdiccin, situacin distinta en-

    cierra las sentencias de condena, en las que se intimida o requiere al obligadoa que cumpla la prestacin ordenada. Este tipo de ttulos, que encierran unacondena, constituyen la puerta de ingreso para el proceso de ejecucin.

    2. Los laudos arbitrales y su ejecucin

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    (or otro lado, los laudos arbitrales firmes tambi/n constituyen ttulosde ejecucin porque los arbitros, sean de derecho o de equidad, no cuentancon imperiumpara ordenar la ejecucin del laudo que emitan, pues ello soloes monopolio de la actividad jurisdiccional. )uando se recurra a la jurisdic-cin para la ejecucin del laudo arbitral, concurren dos supuestos a% que sehaya otorgado facultades de ejecucin a los arbitros, segCn el artculo D; dela ey 3rbitral !:. eg. 4F "#;"% y, b% no tenga facultades de ejecucin. En

    este Cltimo caso, el procedimiento a seguir ser' el que rige en el artculo D+#del )(). En el primer supuesto ser'n los propios arbitros los que buscar'nen la actividad jurisdiccional el apoyo para la &ejecucin forzada& del laudo,no para iniciar un proceso de ejecucin, sino para requerir de la jurisdiccinla vis compulsiva, como parte de sus atributos exclusivos de ella, a fin de sa-tisfacer de manera forzada el derecho declarado en el laudo. En ese sentidol/ase el inciso = del artculo D; de la ey 3rbitral que dice &!...%, a su soladiscrecin, el tribunal arbitral considere necesario o conveniente requerir laasistencia de la fuerza pCblica. En este caso, cesar' en sus funciones sin in-currir en responsabilidad y entregar' a la parte interesada, a costo de esta,copia de los actuados correspondientes para que recurra a la autoridad judi-cial competente a efectos de la ejecucin&.

    0ay, pues, diferencias sustanciales entre la ejecucin del laudo, con fa-cultades y sin facultades de ejecucin dadas a los arbitros. :e ah que se

    &&)

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    debe tener en cuenta, para la ejecucin de laudos, si se ha estipulado en elconvenio arbitral facultades especiales otorgadas a los arbitros para la ejecu-cin del laudo, en rebelda de la parte obligada, conforme refiere el artculo

    D;." de la ey de 3rbitraje, como sera el caso del otorgamiento de escritu-ra, en la que el arbitro podra suscribir la escritura pCblica en representacindel rebelde, por tener facultades expresas para ello. En ese sentido v/ase elsiguiente pronunciamiento de la ala )ivil de ima !"1%&i bien la ley de ar-

    bitraje precisa que el interesado, antes de solicitar la ejecucin forzada dellaudo ante el juez civil del lugar de la sede del arbitraje, debe acreditar queel mismo no ha podido ser ejecutado por los propios arbitros. 4o es menoscierto que dicho prerrequisito est' condicionando a que los arbitros y la ins-titucin organizadora hayan estado facultados para ello en el convenio ar-

    bitral. El hecho de que se se?ale que toda controversia relacionada con laejecucin del contrato ser' resuelta por medio del arbitraje no significa que

    los arbitros est/n facultados para ejecutar el laudo&.

    )onforme se aprecia del inciso =, el laudo arbitral tiene la calidad de t-tulo de ejecucin, sin embargo, debemos precisar que en el procedimientoarbitral pueden surgir resoluciones distintas al laudo, como las que provie-nen por conciliacin o transaccin. En el hipot/tico caso de que se exigierasu ejecucin, estos acuerdos aparentemente no podran ser ejecutados ju-dicialmenteG como los laudos, situacin que conlleva a algunos crticos deltema a plantear la modificacin de este inciso a fin de que se entienda laredaccin del inciso = como &resoluciones arbitrales firmes&. Esta posicin

    pareciera ya resuelta con lo regulado en el artculo 7# de la ey de 3rbitraje

    !:. eg.4F"#;"%.

    a nueva ey de 3rbitraje acoge la ejecucin en sede arbitral, reite-rando lo establecido al respecto en el artculo + de la derogada H3. Estoimplica que no solo la cognicin del conflicto puede ser de conocimientode los arbitros, sino que dicha delegacin tambi/n puede ser extensiva -silas partes lo permiten- al proceso de ejecucin. 4o se trata de que losarbitros ejerzan el ius imperium, sino que diluciden las prestaciones de laejecucin, hasta su mnima expresin, de tal manera que la jurisdicciningrese como apoyo al proceso de ejecucin dirigido por los arbitros. oque se busca no solo es atribuir facultades a los arbitros para que interven-

    gan en un proceso de cognicin, sino que tambi/n puedan incursionar en

    !""@% Ejecutoria publicada en E:E23, 2arianella. 6b. cit, p. D#

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    el proceso de ejecucin sobre lo laudado, pero dejando claro que las facul-tades del Ius imperium siempre las ejercer'n los jueces ordinarios. Esta me-c'nica de intervencin de la jurisdiccin en la actividad arbitral, la tenemosregulada para las medidas cautelares y acopio de pruebas con mayor razn

    operara el apoyo para la ejecucin de un laudo que contiene derechos cier-tos, ya definidos. 4o se debe confundir el proceso de ejecucin, mecanismoen el cual se busca ejecutar los ttulos y la executio, como poder exclusivode la jurisdiccin. :ebemos se?alar en este extremo que los arbitros tienenuna jurisdiccin limitada, ya que poseen la notio, la vocatio y la iuditium,mientras que los jueces agregan a las anteriores la coertio y la executio;porello, los jueces pueden ser requeridos aun desde la iniciacin del arbitraje-para el logro de medidas cautelares- hasta su finalizacin -ejecucin dellaudo arbitral- como ya se ha se?alado.

    El artculo D; de la ey de 3rbitraje se orienta a ampliar la cobertura de

    accin de los arbitros -con la aceptacin de las partes- al proceso de ejecu-cin, sin trastocar los poderes del ius imperium que gozan los jueces. Estolo podramos mostrar de la siguiente forma si, por ejemplo, se condena al

    pago de una prestacin liquidable, perfectamente en el proceso de ejecu-cin arbitral se podra definir la suma lquida, para luego, a pesar de habersido requerido el pago !en sede arbitral% persistiera en la resistencia, recurrira la jurisdiccin, no a pedir que se inicie la ejecucin, sino a que esta inter-venga ejerciendo una de sus facultades la executio,para vencer la resisten-cia del rebelde. *gual lgica opera en la ejecucin de la medida cautelar oen el acopio de las pruebas. )omo se?ala Hriffith!"0%, el (oder Judicial debelimitarse a asistir a los arbitros en reconocer y ejecutar un laudo. En esa mis-ma lnea de pensamiento, orcaK""7%, considera que &normalmente ser' po-sible que la ejecucin del laudo suponga apremiar mediante un embargo,

    pero no cabe duda de que las modalidades de la ejecucin depender'n engran medida de su contenido. 3s, si la obligacin contenida en el laudo noes exactamente la de entregar dinero met'lico, sino una obligacin deter-minada de hacer o de no hacer o de entregar determinada cosa, el apremio

    para su ejecucin se dirigir' fundamentalmente hacia la indemnizacin de

    !L0%H9*MM*50 :3AA64, MranN. &El rol del (oder Judicial en el proceso de arbitraje Iasis-

    tencia o intervencinO& EnIus et Ventas,4F "7, a?o A***, p. =#D.!""7%69)3 43A399E5E, 3ntonio 2ara y *H8E96 E53H434, Joaqun. Derecho de

    arbitraje espaol, Manual tericopr!ctico de jurisprudencia arbitral espaola, :yNinson,2adrid, "++

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    da?os y perjuicios. En consecuencia, se pude ya concluir que la ejecucindel laudo depender' en gran medida del tipo de conducta que se contengaen el mismo&. egCn ohmann, cuando se permite que las partes o el regla-mento a que estas se hubieran sometido otorguen a los arbitros facultadesejecutivas especiales para hacer viable el cumplimiento del laudo en rebel-da de la parte obligada, la naturaleza de las facultades depender' muchode la naturaleza del conflicto como de la confianza de las partes en los ar-

    bitros pero es una posibilidad que la ley ha querido permitir. 4o siempreser' posible que ante una parte rebelde, el arbitro pueda conminar el cum-

    plimiento y dirigir la ejecucin forzosa del laudo. En tales casos, no quedam's remedio que recurrir al (oder Judicial.

    A/anse, segCn el citado autor, algunos casos en los que la delegacin defacultades a los arbitros podra operar en mejor forma, corno la entrega decartas fianzas para que en caso de incumplimiento, los arbitros o la institu-cin las ejecuten a favor de la parte vencedora a efectos de imputarlas a ladeuda, o aquellos supuestos donde las partes, de conformidad con elartculo "#D+ del )), hayan autorizado a los arbitros para que procedan ala venta de ciertos bienes prendados. 5ambi/n se podra otorgar poderes es-

    peciales para que suscriban documentos o instrumentos en rebelda de al-guna de las partes o para ejecutar privadamente una hipoteca. )omo se?ala)hocrn&"DP, &las relaciones entre la jurisdiccin y el arbitraje, son de car'ctercomplementario, se produce en aquellas parcelas en las que se requiereimperium o potestas QsicR de la que carecen los arbitros a los cuales se les atri-

    buye el poder de disposicin de los derechos subjetivos privados en virtud

    de la autonoma de la voluntad pero la coaccin, la fuerza o imposicin queimplican determinadas actividades escapan a la auctoritas de los arbitros yes por ello que se produce la intervencin de los 5ribunales del Estado&.

    6tro aspecto a resaltar sobre la ejecucin de laudos se refiere al controlque pueden ejercer los jueces ordinarios. En el supuesto de no haberseformulado contra /l recurso de anulacin, Iel juez tendra que despacharautom'ticamente la ejecucin del laudoO Ila ejecucin operara aun cuan-do el laudo hubiera sido originado en un convenio arbitral nulo de plenoderechoO En definitiva, no debe admitirse tal hiptesis, que una cuestininarbitrable, decidida por la va arbitral, pueda luego recurrir a la ejecucin

    !""D% )06)9S4 H*9T:EU, 3na 2ara."os principios procesales en el arbitraje, 1osch, 1ar-celona, =###, p. ="#.

    -&

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    forzada en sede judicial. En caso contrario, se estara afirmando que las cau-sas de nulidad de un convenio arbitral pueden quedar saneadas con el pasodel tiempo concretamente, con el transcurso del plazo legalmente estable-cido para interponer el recurso de anulacin contra el laudo. os actos con-

    trarios a las normas imperativas y a las prohibiciones son nulos de pleno de-recho !ver el artculo 7 del 5( del ))%. Existe base jurdica suficiente paraconsiderar que la nulidad del convenio ha de ser objeto de control judicialen la fase de ejecucin del laudo. > es que en virtud de dicho control no seatenta contra la esencia de la institucin arbitral antes lo contrario, se tratade constatar -sin entrar en el fondo de lo resuelto- que la misma se hadesarrollado con arreglo a las prescripciones legales. A/ase en ese sentido loque dispone el inciso e del artculo D@ de la ey 3rbitral.

    obre el particular, resulta interesante compartir la opinin de6rmaz'bal!"";%&tan solo los defectos que hacen que la sentencia pueda ser

    considerada como inexistente podran justificar el rechazo del rgano ju-risdiccional a despachar ejecucin, porque al no poderse hablar en tal casode acto jurisdiccional, de sentencia, al sobrevivir tales vicios a la firmeza eimpedir la produccin de cosa juzgada, el juez debera denegar el despachode la ejecucin ante la ausencia del hecho tpico que legitima el inicio de laejecucin&.

    3l juez no le est' permitido realizar un control del fondo del laudo queest' cubierto por efectos de cosa juzgada, sin embargo, como se?ala )ho-crn!""%, en este punto debe distinguirse entre aquellos que fueron objeto derecurso de anulacin, frente a los que no fueron. El control de oficio por el

    juez respecto del fondo se reduce al caso en que no se hubiera interpuestorecurso de anulacin contra el laudo y lo resuelto sea sobre un objeto que nopoda serlo y en los casos que el laudo fuera contrario al orden pCblico.

    El )digo (rocesal )ivil y la nueva ey de 3rbitraje regulan el procedi-miento a seguir en los procesos de ejecucin de laudos arbitralesB""+B. 4os ubi-camos frente a la regulacin de un hecho por dos normas diferentes de igualrango, pues el )digo (rocesal )ivil est' regido por el :. eg. 4F ;D$ y la eyde 3rbitraje por el :. eg. 4F "#;". Mrente a ello, para establecer la norma

    !"";%6923UT13 T4)0EU, Huillermo."a ejecucin de laudos arbitrales, 1osch, 1arcelona,"++D, p. "";.

    !""$% )06)9S4 H*93:EU, 3na 2ara. 6b. cit., p. =#D.!""+% Aer el artculo ;"@ del )() y siguientes y artculos $@ al $; de la H3.

    &/)

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    aplicable recurrimos al principio de especificidad cuya regla dispone queun precepto de contenido especial prima sobre el criterio general. Ello im-

    plica, como se?ala Harca 5oma!*=#%, que &cuando dos normas de similarjerarqua establecen disposiciones contradictorias o alternativas, pero unaes aplicable a un aspecto m's general de situacin y la otra a un aspectorestringido, prima esta en su campo especfico&. Esta disyuntiva legaltambi/n ha sido de invocacin para sustentar casaciones como la que apa-rece ante la sala civil transitoria, mediante la )asacin 4F ""##-#@-ima,de fecha "# de octubre de =##@. Mrente al contexto descrito, sostenemosque resulta de aplicacin a la ejecucin del laudo, la H3, por el principiode especificidad. En ese sentido, l/ase la )asacin 4F 7;

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    atributos del poder de ejecucin. 3qu radica la diferencia y la explicacina toda esta regulacin de la ey 3rbitral para la ejecucin del laudo. Estaforma de intervencin de la jurisdiccin para apoyar a la ejecucin de los

    mandatos provenientes de los arbitros, no es propia de los laudos, sino quetambi/n opera para la ejecucin de las medidas cautelares dictadas en sedearbitral, en la forma como lo regula la ey 3rbitral.

    6tro aspecto que concurre a la reflexin es la intervencin de los arbi-tros en prestaciones determinables. e?ala 2u?oz abat/!"="%&los arbitros noextralimitan sus funciones por el hecho de que una vez determinadas porellos en el laudo las deudas y cr/ditos de una sociedad que se disuelve y lascantidades que deben entregar o percibir cada socio terminan resolviendoque procede que las partes, en el plazo de un mes a contar de la fecha dellaudo, nombren o designen la persona o personas que se encarguen de toda

    la documentacin social y de la liquidacin y divisin del haber social conarreglo a todo lo dispuesto en dicho laudo. El quid de la cuestin estaba enla evidentsima imposibilidad pr'ctica de poder cuidar de una liquidacindefinitiva y material de la sociedad dentro del plazo de emisin del laudo.5al vez hubiese sido mejor que los arbitros hubiesen ya procedido alnombramiento de dicho liquidador para impedir nuevas contiendas entrelos socios, pero la cuestin no es esta, sino la de destacar una vez m's la ha-

    bitualidad de estas programaciones arbitrales, con designacin incluso denuevos operadores y que tal como la propia sentencia cuida de manifestarhabr'n de desarrollarse en periodo de ejecucin de laudo&. Mrente al crite-rio expuesto por 2u?oz abat/, la ejecutoria emitida por la )uarta ala

    )ivil de ima, el "$ de noviembre de =##=, en el Expediente 4F =#

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    da y el artculo D; de la nueva ey 3rbitral% y solo cuando este camino setorne en inoperante para los fines que se busca, nos permitir' reci/n voltearla mirada hacia la jurisdiccin para invocar la executio sobre el laudo arbi-

    tral, como se viene haciendo en la actividad cautelar y probatoria arbitral.2ientras ello no suceda, la actividad privada debe seguir discurriendo porlas sendas del arbitraje.

    El =$ de febrero de =##D, el 5ribunal )onstitucional en el h'beas corpus4F D"D;-=##7-(0)X5)-*23ha sentado algunos precedentes vinculantesen materia de arbitraje sin embargo, en dicha sentencia aparece el intere-sante voto singular de Honzales 6jeda que deslinda, de manera acertada,los argumentos vertidos en el precedente, a pesar de estar de acuerdo conel fallo. os principales argumentos que expone el voto singular, refierenla funcin jurisdiccional resulta la expresin de un poder del Estado y esto

    no solo es una declaracin, sino una clara delimitacin de sus alcances en el'mbito constitucional. (ero, asimismo, la jurisdiccin estatal, precisamentepor tratarse de un poder, es la Cnica que ostenta la llamada coertio; es decir,una especfica expresin del tus imperium mediante la cual solo los jueces

    pueden realizar actos de ejecucin, o sea, aquellos destinados al efectivo re-conocimiento de un derecho !.. .% .

    os arbitros carecen de potestad coercitiva, es decir, no est'n en la ca-pacidad de hacer cumplir sus decisiones cuando las partes se resisten a cum-plirlas, en cuyo caso tienen que recurrir al (oder Judicial solicitando su inter-vencin con el propsito de lograr la &ejecucin forzada& de sus mandatos.os laudos arbitrales tienen la caracterstica de incidir en el 'mbito declara-tivo de los derechos, mas nunca en el ejecutivo. Ello explica por qu/ si una

    parte decide no cumplir con un laudo o con lo pactado en un procedimientoconciliatorio, la Cnica salida que tiene el sujeto afectado con dicho incum-

    plimiento es la va judicial !precisamente actuando el ttulo ejecutivo -laudoo acta conciliatoria-%. *gualmente, se?ala el voto singular, las decisiones ex-

    pedidas por parte de la jurisdiccin estatal tienen la posibilidad de adquiririnmutabilidad absoluta o autoridad de la cosa juzgada. ituacin que no severifica en otras zonas compositivas donde las decisiones pueden ser revisa-das, con mayores o menores limitaciones, por la justicia estatal. En estos Cl-timos supuestos se suele hablar de inmutabilidad relativa o preclusin. (ero,definitivamente, la jurisdiccin estatal es la Cnica que tiene la caracterstica

    b'sica de la universalidad, en el sentido de que las otras t/cnicas compo-sitivas han sido creadas Cnicamente para tipos especficos de controversias,mientras que la jurisdiccin estatal protege de cualquier tipo de derecho,sin importar que est/ o no previsto expresamente por ley.

    S40

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    LOS NUE#OS PROCESOS DE EJECUCIN ( CAUTELAR

    )omo ya se ha sostenido, el elemento que imprime la certeza sufi-ciente para iniciar un proceso de ejecucin es el ttulo, el cual puede seruna resolucin judicial de condena o un acto negocial o administrativo queacrediten la existencia de un derecho cierto, expreso y exigible. Esto es,

    que los ttulos de ejecucin son aquellos que contienen actos constitutivosde prestaciones no solo declaradas por el rgano jurisdiccional sino quetambi/n pueden tener su origen en la voluntad de las partes involucradas enel conflicto, cuyo efecto ser' de &vinculacin formal& entre los partcipesde la controversia. El aspecto formal de este ttulo generado por el ejerciciode la autonoma privada de partes se va a expresar en &las actas deconciliacin de acuerdo a ley& como lo se?ala el inciso @ de este artculo encomentario.

    JURISPRUDENCIA

    "os laudos arbitrales constitu#en t&tulos de ejecucin siempre # cuando seencuentren 'irmes, es decir, (ue no ha#an sido objeto de impu)nacin v&arecurso de apelacin o anulacin*

    !Exp. 4F ;=@-=##7."

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    "ARIANEL.LA LEOES"A NAR#AE%

    )omo supuestos de validez, se debe verificar en el control que el acuer-do no vulnere la lev, el orden pCblico y las buenas costumbres supuestosque impiden que las partes puedan transitar por los derechos indisponibles,

    como hace tambi/n referencia el artculo A del 5( del )digo )ivil. (arala eficacia del acuerdo, el abogado debe apreciar si este contiene prestacio-nes, ciertas, expresas y exigibles. e califica como prestaciones ciertas cuan-do est'n perfectamente descritas en el acta de conciliacin son expresas,cuando constan por escrito en dicha acta y, son exigibles, cuando las partesse?alan el momento a partir del cual cada una de ellas puede solicitarle a laotra el cumplimiento de lo acordado. En tal sentido adolecer' de exigibili-dad un acuerdo que no precise la fecha exacta para el cumplimiento de la

    prestacin o precis'ndolo, se exige su ejecucin antes de vencido el plazo.

    )omo ya se ha se?alado, un acuerdo por conciliacin extrajudicial para

    que pueda ser ejecutado como sentencia tiene que ser sometido al controlde legalidad a trav/s del abogado del centro de conciliacin. Este control esun acto constitutivo para el efecto que se quiere lograr generar ejecucinsituacinBque no es extensiva a la transaccin extrajudicial, donde no esnecesarioBpara su realizacin recurrir a organizaciones o instituciones paraello, ni tampoco al control previo de legalidad por autoridad alguna. 1ajoese contexto diremos que los acuerdos conciliatorios extrajudiciales que

    provieneffde los centros privados de conciliacin se ejecutan como senten-cia pero no son ttulos homologados, esto es, su grado de eficacia, en cuantoa la inmutabilidad, no se equipara a los que hubieren sido sometidos alcontrol homologatorio, bajo la declaracin de la jurisdiccin.

    !"l acta de conciliacin e#trajudicial debe ser entendida co$oun ttulo ejecutivo judicial o e#trajudicial%Con la r+dente modi'icacin del Cdi)o Procesa Civil se ha estableado (ue ios t&tulos ejecutivospue.Z

    den ser judiciales o extrajudiciales* Frente a ello, nos consultan (u+ tipo de t&tulo debe ser el acta de

    conciliacin, teniendo en cuenta (ue antes de la modi'icacin su ejecucin se tramitaba ante el proceso

    de ejecucin de resoluciones judiciales*

    RESPUESTA1

    [uiz' una de las innovaciones m's importantes a nuestro proceso civil en los Cltimosa?os es la realizada mediante el :ecreto egislativo 4F "#D+ al unificar el proceso deejecucin, dejando de lado la triparticin por la cual haba optado el legislador del a?o"++@. 3s, los llamados procesos ejecutivo, de ejecucin de

    r*

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    resoluciones judiciales y de ejecucin de garantas, ahora !en teora% se subsumen enel &proceso Cnico de ejecucin&.

    El legislador opt para ello por dividir los ttulos ejecutivos en la cl'sica biparticinde judiciales y extrajudiciales, todos ellos nombrados en el artculo D$$ !resoluciones

    judiciales, laudos arbitrales, acta de conciliacin, ttulos valores, etc.%, pero sinprecisar cu'l es su naturaleza.

    (or tal motivo es labor de la doctrina y la jurisprudencia determinar cu'les son ttulosjudiciales y cu'les son ttulos extrajudiciales, y ello que podra ser una tarea f'cil ennuestro sistema no lo es tanto. En efecto, la razn nos dice que los ttulos judicialesson aquellos de formacin judicial !la sentencia por antonomasia% y los extrajudi-ciales son aquellos de formacin privada, empero, en nuestro formante legislativo ydoctrinal se haba entendido hasta hace muy poco que algunos ttulos de formacinprivada !como el laudo arbitral y el acta de conciliacin extrajudicial% se tramitabanante el proceso de ejecucin de resoluciones judiciales. > diferenciar aqu la na-turaleza del ttulo es bastante relevante pues aunque contamos con un &proceso Cnicode ejecucin&, en realidad, existen muchas excepciones para el caso de los ttulos

    judiciales que hacen que su disciplina sea en realidad un cuerpo normativo con reglaspropias, precisadas sobretodo en el cuarto p'rrafo del artculo D+#-: la contradiccinsolo puede formularse hasta el tercer da !a diferencia de los ttulos extrajudicialesque pueden ser materia de contradiccin hasta en 7 das%, las Cnicas causales decontradiccin son el cumplimiento o extincin de la obligacin !a diferencia de laejecucin de ttulos extrajudiciales que tienen mayores causales de contradiccin% ysolo procede la prueba instrumental como medio probatorio !a diferencia de laejecucin de ttulos extrajudiciales, en donde puede utilizarse la declaracin de parte,documento y pericia%.

    El problema se agrava debido a que la reciente modificacin de la ey de )on-ciliacin mediante el :ecreto egislativo 4F "#;# !que as como el :ecreto e-gislativo 4F "#D+, se enmarca dentro del paquete legislativo de reformas de ade-

    cuacin a nuestras normas al 3cuerdo de (romocin )omercial con los Estados8nidos%, ha precisado en el artculo "$ de la referida ley que &El 3cta con acuerdoconciliatorio constituye ttulo de ejecucin. os derechos, deberes u obligacionesciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta se ejecutar'n a trav/s delproceso de ejecucin de resoluciones judiciales&.

    :os normas que se expidieron contempor'neamente se contradicen gravemente. anormativa que modifica la ey de )onciliacin le da valor de ttulo de ejecucin al 3ctade )onciliacin y dice que ella se ejecutar' en el proceso de ejecucin de resolucionesjudiciales, cuando el )digo (rocesal )hai ya no regula dicho . proceso y ya no regulalos llamados &ttulos de ejecucin&.

    En dicho contexto, es necesario hacer una adecuada labor interptetativa. Es evidente

    que el legislador de las modificaciones a la ey de )onciliacin quiso mantener elesquema de que este ttulo se ejecute como si fuera una sentencia, y por ello, seraposible entender que se trata de un ttulo ejecutivo judicial. in embargo,

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    esta interpretacin psicolgica no podra seguirse si se busca adecuadas garantas enel proceso. a jurisprudencia ha mostrado que tramitar ante un proceso de ejecucinde sentencias un titulo de naturaleza eminentemente privada puede llevar a diversas

    incongruencias, pues se limita la capacidad de contradiccin del ejecutado de manerainjustificada !no podra alegar, por ejemplo, la nulidad formal o falsedad del ttulo%.Es por ello que consideramos que la interpretacin que debera seguirse es que el actade conciliacin extrajudicial constituye un ttulo ejecutivo extrajudicial.

    -Consulta absuelta por la Dirisi. de /studios "&)ales de 0aceta %ur&dica1

    4. Los ttulos valores

    El artculo D$$ describe los diversos ttulos ejecutivos. Ellos contienenrequisitos de ndole sustancial y formal. El ttulo, en sentido formal, es eldocumento que contiene al acto. Este documento se cuestiona de nulo

    cuando no acoge la forma se?alada por ley. A/ase, en el caso de los ttulosvalores, el protesto. En la derogada ey 4F "D$7; no se admita mayordiscusin a la intervencin del secretario del notario como el encargado deefectuar el protesto, sin embargo, la ey del 4otariado 4F =D##= al esta-

    blecer que el notario ejerce la funcin notarial en forma personal, exclusivae imparcial, llev a sostener que todo protesto hecho por el secretario delnotario era inv'lido y, como tal, se justificaba la nulidad formal del ttulo.)on la nueva ey 4F =;=$; se considera como funcionarios encargados del

    protesto al notario, sus secretarios o el juez de paz del distrito correspon-diente, en caso no hubiere notarios. )uando el tenedor del ttulo valor so-licita la diligencia de protesto, no constituye requisito indispensable la in-

    dicacin del nombre del solicitante en el acta de protesto, pues este solo esexigible cuando el ttulo ha circulado, es decir, que haya sido endosado porlo que esta omisin no acarrea la falta de m/rito ejecutivo al ttulo valor!)asacin 4F =+"=-++-ima%.

    )omo se aprecia, el inciso < califica de ttulo ejecutivo al ttulo valor, en-tendido este como valores materializados que representan o incorporan de-rechos patrimoniales, destinados a la circulacin, siempre que reCnan los re-quisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, le corresponda segCnsu naturaleza !artculo " de la ey 4F =;=$; de 5tulos Aalores%. )omo seaprecia de la redaccin de este inciso, se confiere accin cambiaria &a los

    ttulos debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sus-titutoria del protesto respectivo o, en su caso, con prescindencia de dicho

    protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia&, para

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    lo cual debemos remitirnos a la seccin sexta de la nueva ey de 5tulosAalores que regula al protesto ante el incumplimiento de las obligacionesque representa el ttulo valor !artculos ;# al $+%.

    -. L* cons0*nci* de inscripcin 2 0i0ul*rid*d e3pedid* por l* Ins0i0ucin deCo,pens*cin 2 Li4uid*cin de #*lores

    a nueva ey de 5tulos Aalores otorga reconocimiento jurdico a lasoperaciones con soporte electrnico e inform'tico que est'n representados

    por anotacin en cuenta. El artculo = de la ey de 5tulos Aalores dice &losvalores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que losttulos valores se?alados en el inciso " requieren de su representacin poranotacin en cuenta y de su registro ante una institucin de compensacinv liquidacin de valores&. En atencin a esa nueva regulacin, el inciso 7 delartculo D$$ del )() califica como ttulo ejecutivo a &los valores represen-

    tados por anotaciones en cuenta&, pero por los derechos que den lugar alejercicio de la accin cambiara. En concordancia con este inciso =, el ar-tculo "$ de la ey de 5tulos Aalores considera que el m/rito ejecutivo res-

    pecto a los valores con representacin por anotacin en cuenta recae en laconstancia de inscripcin y titularidad que expida la respectiva institucinde compensacin y liquidacin de valores. Estas anotaciones en cuenta sonuna vieja pr'ctica bancaria que consiste en inmovilizar los ttulos con so-

    porte de papel fsicamente. as transferencias se hacen con la simple anota-cin en un libro de 9egistro de :epsitos del 1anco. 4o hay manipulacinmaterial de los ttulos. (ara prever la transferencia entre banco y banco, seregul la centralizacin de los depsitos en bancos colectores !depsito ensegundo grado%. 3qu los bancos perdan la posesin mediata de la carterade depsitos y pasaban a los bancos colectores. 0oy esa funcin -en nuestro

    pas- es realizada por la *nstitucin de )ompensacin y iquidacin en Aa-lores, )avali, que es una sociedad annima que tiene por objeto exclusivoel registro, custodia, compensacin, liquidacin y transferencia de valores.as anotaciones en cuenta es un sistema de compensacin y liquidacinque opera contablemente, abonado o cargando en los datos resultantes delos participantes en el sistema. 2endoza una!m%se?ala &esta anotacin encuenta es previa a la desmaterializacin, la cual involucra la supresin total

    !"=@% 2E4:6U3 843, 3mlcnr. &:esmaterializacin de valores mobiliarios. 3lgunas reflexio-nes a propsito de la ey de 5tulos Aalores&, en2/DI, 9evista Electrnica de :erecho*nform'tico, 4& @". Meb. =##".\\\.vlex.com.

    $

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    de todo certificado !ttulo fsico% y no involucra su inmovilizacin sino sureemplazo por un documento electrnico&.

    Efectivamente, con la desmaterializacin se busca la eliminacin decertificados o documentos fsicos de un ttulo que representa la propiedadde valores, de manera que los valores solo existan en forma de registro com-

    putarizado. e reemplaza el objeto fsico por signos electrnicos o bits enla memoria de una computadora. Esto implica que un certificado de accio-nes puede ser reemplazado por un registro contable que puede ser impresoen un papel o mantenerse en un soporte electrnico, como archivo. 1ajo esecontexto, la ey de 5tulos Aalores ha recogido la posibilidad de la des-materializacin de dichos ttulos, prescindiendo del cl'sico soporte papel,asegurado con sellos y firmas para ser sustituido por otro soporte, el elec-trnico. u nomenclatura ya no ser' de ttulo, por no tener como soporte al

    papel, pero s la de valores con representacin por anotacin en cuenta, portener un soporte electrnico o que conste en un registro. (ara el :ictamendel (royecto de ey de 5tulos Aalores, la posibilidad de otorgar tanto a losvaloresiaterializados como a los desmaterializados la categora de ttulovalor, responde a que ambos instrumentos son formas a trav/s de las cualescirculan los valores. :e conformidad con el artculo @ de la ey de 2ercadode AaloreP:. eg. 4F $D"% los valores son derechos transferibles de conte-nido patrfffionial y como tales pueden estar incorporados en ttulos registra-dos mediante anotaciones en cuenta o sujetos a un r/gimen de transmisinque determine la ley a fin de concretizar su enajenacin yXo circulacin.

    as anotaciones en cuenta a que refiere el inciso 7 del artculo D$$, re-

    quieren la desmaterializacin e inmovilizacin del valor fsico. 2endozase?ala que si bien los sistemas de depsitos -cl'sicamente- se limitaban ainmovilizar el ttulo fsico, eliminando el problema de la traditio al nuevotitular, tenan el problema de la custodia del valor mobiliario el registro detransferencias segua siendo manual y propenso a error humano. 3nte esasituacin -dice 2endoza- la tecnologa inform'tica revoluciona la activi-dad humana planteando sustituir al certificado fsico de acciones, por do-cumento electrnico. El dictamen al proyecto de ley considera que &si bienlos valores representados por anotacin en cuenta, tienen reconocimiento

    jurdico en la ey del 2ercado de Aalores, el darles jerarqua de ttulo valoren una ev de 5tulos Aalores, deviene en un gran aporte de la legislacin

    peruana a la doctrina, porque se establece un hito en el :erecho al recono-cerse que un ttulo valor no depende exclusivamente del soporte fsico !do-cumento% sino de su capacidad para ser medio de circulacin de los valores,

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    dejando la posibilidad de que en un futuro los valores que circulen con so-portes muy diferentes al papel o al electrnico y que observen los requisitosde ley, puedan constituirse sin ningCn problema en ttulo valor&.

    &. 'econoci$iento y absolucin de (osiciones (rovenientes de (ruebaantici(ada

    os incisos D y ; del artculo D$$ atribuyen la condicin de ttulos eje-cutivos al reconocimiento y absolucin de posiciones provenientes de la

    prueba anticipada. obre el particular, es necesario desarrollar algunas ideaspreliminares, en relacin con la prueba anticipada. Es un procedimientoorientado a facilitar la vida del proceso principal que se agrupa en dos cate-goras diligencias preparatorias y diligencias conservatorias de prueba, enatencin a la finalidad que se persigue. egCn (alacio ""=

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    LEDES"A

    NAR#AE%

    (or otro lado, el proceso de creacin en la absolucin de posicionescomo ttulo sumario, comienza cuando para preparar la ejecucin se pideque el deudor confiese bajo juramento la certeza de la deuda. as &diligen-cias preparatorias& son entendidas como un proceso de creacin de ttulossumarios. e limitan a exigir un pronunciamiento judicial y la citacin dela persona a quien deba perjudicar o de su causante. El reconocimiento y laabsolucin de posiciones son expresin de este tipo de diligencias que lue-go van a generar los ttulos ejecutivos a que hacen referencia los incisos D y; del artculo D+@ del )().

    e aprecia el caso que en la prueba anticipada se busque recuperar elm/rito ejecutivo de un ttulo valor que ha caducado, recurriendo al recono-cimiento y absolucin de posiciones. En caso de que se ampare el pedido,se estara permitiendo el fraude a la ley, pues se permitira revivir los efectoscambanos de un ttulo que por el transcurso del tiempo ya caduc. Meliz-mente la nueva ey de 5tulos Aalores prescribe que no procede mediante

    prueba anticipada recuperar el m/rito ejecutivo de las cambiales, si estashan perdido su m/rito como instrumento de cambio por accin del tiempo!artculo +D.@ de la ey 4F =;=$;% situacin que no regulaba expresamentela derogada ey de 5tulos Aalores. En este tipo de actuaciones judiciales,m's que crear ttulos se busca el reconocimiento de este, porque el ttulo en

    principio existe y lo Cnico que se hace es integrarlo o complementarlo conactividades especiales de las que depende su fuerza ejecutiva. El documento

    privado solo tiene fuerza ejecutiva si ha sido reconocido por consiguiente,falta una diligencia preparatoria, con el objeto de lograr la fuerza ejecutivade tal documento privado.

    6tro aspecto a considerar en la prueba anticipada, es la comunicacin delos apercibimientos a las partes. /ase en ese sentido la )asacin 4F "

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    sentido, concordamos con el contenido de la )asacin 4F "7$"-=##"-ima que se?ala &En prueba anticipada no aparece la obligacin ciertaque resulte exigible a la actora, porque el reconocimiento practicado sobrelas notas de abono no contiene de modo expreso la obligacin de de-

    volucin del dinero ni plazo de vencimiento para ello&.

    /l documento materia de la prueba anticipada reconocido 'idamente ante la3 *iticoncurrencia del obli)ado a reconocer, constitu#e t&tulo ejecutivo, tanto m!s, si eldar por verdadero un documento implica ineludiblemente reconocerlo* /l inciso @del art&culo 456 del Cdi)o Procesal Civil prescribe (ue la prueba anticipada (uecontiene un documento privado reconocido, constitu#e t&tulo ejecutivo, sindi'erenciar si el reconocimiento ha sido en 'orma expresa o 'icta*

    !Eip. 4F D;D-#=.==X#7X=##=%

    /. Docu,en0o pri7*do 4ue con0en8* 0r*ns*ccin e30r*judici*l

    El inciso $ del artculo D$$ hace referencia al documento privado quecontenga transaccin extrajudicial. a transaccin siempre contiene pre-tensiones patrimoniales y exige reciprocidad en ellas. )onforme lo se?alael artculo "@#= del )), &por la transaccin civil las partes haci/ndoseconcesiones recprocas, deciden sobre algCn asunto dudoso o litigioso,evitando el pleito que podra promoverse !...%&. Es necesario precisar quesi bien se exige reciprocidad, no es necesario que los sacrificios sean deigual valor. a reciprocidad, entendida esta como el intercambio de sacri-ficios, es importantsima para su existencia, pues si una sola de las partessacrificara algCn derecho, ello sera una renuncia y no una transaccin queexige la existencia de concesiones recprocas. 3 pesar de que el artculo"@#= del )) se?ale que la transaccin tiene valor de cosa juzgada, debeentenderse que ese efecto se limita al judicial y no a la transaccin en ge-neral, que acoge una ficcin legal por ello, resulta coherente la redaccindel artculo "@"= del )) cuando sostiene que la transaccin extrajudicialse ejecuta en la va ejecutiva y la judicial de la misma manera que la sen-tencia. En ese sentido, si ante un accidente de tr'nsito la vctima transasobre el monto de la reparacin y posteriormente al acuerdo le sobrevieneuna incapacidad permanente generada por dicho accidente, es v'lido in-vocar la nulidad de la transaccin por error en la sustancia. 4o cabe opo-ner la excepcin de cosa juzgada a una transaccin extrajudicial no con-trolada por la jurisdiccin.

    5S!

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    i se ha producido error sustancial, que incide sobre la propia naturaleza delos da?os, es atendible su nulidad, pero no basta el simple error sobre la

    extensin de los da?os, sino que aparezca un da?o nuevo con posterioridad

    a este. )omo se puede apreciar, la norma hace referencia no a un documentoen general, sino particulariza al documento privado, como el continente de latransaccin extrajudicial. En ese mismo sentido, el artculo "@#< del )), al

    referirse a la formalidad de la transaccin, se?ala que debe hacerse porescrito, bajo sancin de nulidad. 4o se aprecia la intervencin notarial en el

    documento que contiene la transaccin, como una condicin esencial paraser considerado como ttulo ejecutivo por ello, resulta coherente con el

    inciso $ del artculo D+@ del )(), cuando hace especial referencia al&documento privado&. a forma es en la escritura no en la calidad del

    documento que contenga el acto, esto es, si es pCblico o privado.

    /l aceimiante ha promovido el presente proceso en m+rito a un documentoprivado7)ue*8contiene una transaccin extra judicial, de con'ormidad con loprevisto por el inciso 9 del art&culo 456 del CPC; por lo (ue se cumple conla exi)encia del art&culo D$+ del CPC al contener el t&tulo una obli)acincierta, expresa # exi)ible*

    )"#(. + ,,-430-00.0&0&2000/

    . 1ocu$ento i$(ago de renta (or arrenda$iento

    El inciso + del artculo D$$ del )() hace referencia al documento im-pago de renta por arrendamiento, como ttulo ejecutivo, siempre que seacredite instrumentalmente la relacin contractual. 3ntes de la modifica-cin de este inciso se exiga que el arrendatario se encuentre en uso del biencomo condicin para ser calificado de ttulo ejecutivo el documento impa-go de la renta,.situacin que felizmente hoy se ha corregido para considerarcomo tal a todos los documentos que evidencien el no cumplimiento de la

    prestacin pactada, siempre y cuando se demuestre documentalmente laexistencia de la relacin contractual. 4o es condicin para exigir esta pre-tensin que el arrendador demuestre haber cumplido con el pago del im-

    puesto correspondiente a la unat, pues como refiere la octava disposicin

    complementaria del )digo (rocesal &para iniciar o continuar los procesosno es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias. inembargo, el juez puede oficiar a la autoridad tributaria, a efecto de salva-guardar el inter/s fiscal&.

    l*s*

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    Constitu#en t&tulos de ejecucin, los recibos de pa)o de la renta reclamada,m!s la a'irmacin (ue el demandado se encuentre ocupando el bien* 2esultaimprocedente la demanda de pa)o de arriendos, si no se adjunta los recibos

    impa)os de los meses (ue se demanda*!Expediente $#+-+$."$X#7X"++$%

    9. Tes0i,onio de escri0ur* p:;lic*

    El inciso "# del artculo D$$ del )() considera al testimonio de escritura pCblica como ttulo ejecutivo. En atencin a la persona que suscribe el testimonio, como es el notario pCblico, conlleva a que sea calineado como documento pCblico, generando la presuncin de certez.sobre su contenido, salvo prueba en contrario. 5/ngase en cuenta qui el

    notario es un profesional del :erecho autorizado por ley para dar fK de losactos y contratos que ante /l se celebran, para lo cual formaliza " voluntadde los otorgantes, redactando los instrumentos, a los que con fiereautenticidad. Ello no exime que el acto jurdico, a pesar de esta contenidoen escritura pCblica, si carece de los presupuestos que descri be el artculoD$+ del )(), sea considerado ttulo de ejecucin. 4ecesa riamente el acto

    jurdico contenido en el testimonio de escritura p\-oli ca debe tener lascualidades de la ejecucin contener derechos cierto expresos y exigibles.a escritura pCblica protocolizada, de por s, care ce de ejecucin, entanto que el acto jurdico que acoja no tenga los su puestos que refiere elartculo D$+ del )() citado..

    :ebe precisarse que la ey del 4otariado distingue entre los instomentos pCblicos protocolares y extraprotocolares. a escritura pCblica eun ejemplo de instrumento protocolar. Es importante distinguir la escritur

    pCblica de las actas notariales !estas Cltimas no tienen el m/rito ejecutivKpero s la escritura pCblica%. En el caso de la escritura pCblica, es protocoNy siempre contiene un acto jurdico en cambio, las actas pueden alberghechos jurdicos, pero de manera excepcional, actos jurdicos. as escriturerequieren estar siempre firmadas por los comparecientes a diferencia de Nactas, que no. En cuanto a los instrumentos extraprotocolares, se?ala Kartculo =D de la ey de 4otariado que estos son &las actas y dem's certifcaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias, que prKsencia o le conste al notario por razn de su funcin&.

    SS

    LOS NUE#OS PROCESOS DE EJECUCIN ( CAUTELAR

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    LALEDES"A

    NAR#$E%

    0. tros ttulos ejecutivos

    El m/rito ejecutivo de los ttulos tambi/n puede ser otorgado por leyesespeciales, como refiere el inciso "" del texto en comentario. A/ase en el casode la ey Heneral del istema Minanciero, ey 4F =D;#=. En el inciso ; delartculo "@= de la citada ley se aprecia el m/rito ejecutivo a las liqui-daciones de saldos deudores que emitan las empresas comprendidas en taldisposicin legal, entre ellas los bancos. En relacin con dicho saldo deudor,mediante la )asacin 4F =#=

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    tinua. e?ala el artculo "# del citado :ecreto egislativo 4F =++ &el con-trato de arrendamiento financiero tiene m/rito ejecutivo. El cumplimiento

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    de las obligaciones derivadas del mismo, incluyendo la realizacin de lasgarantas otorgadas y su rescisin, se tramitar'n con arreglo a las normas deljuicio ejecutivo&. El artculo =< del :ecreto upremo 4F 7++-$

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    as prestaciones son ciertas cuando est'n perfectamente descritas enel ttulo la existencia de un sujeto activo !acreedor% y un sujeto pasivo!deudor% pero nada impide que uno y otro sujeto sea mCltiple, esto es,

    que vinculan a varios acreedores con un deudor o varios deudores conun acreedor, o varios acreedores con varios deudores.

    on prestaciones expresas cuando consta por escrito aquello que eldeudor debe satisfacer a favor del acreedor. )onsiste en una cosa, o enun hecho que habr' de ejecutar el deudor, o en un abstencin de algoque el deudor habra podido efectuar libremente de no mediar la exis-tencia de la obligacin que le exige un comportamiento negativo. Enese sentido, aprecese lo regulado en el artculo D+< del )() que esta-

    blece que se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligacio-nes de dar, de hacer o de no hacer. 4o se puede concebir la obligacin

    sin objeto, pues no es posible estar obligado, en abstracto, sino que esnecesario deber algo en concreto. a ausencia de objeto se traduce enla inexistencia de la obligacin. a falta de objeto puede derivar en suindeterminacin, en su imposibilidad y en su carencia de significacin

    pecuniaria. En este Cltimo extremo es necesario precisar que el inter/sdel acreedor no tiene necesariamente un contenido econmico, encambio, el objeto de la prestacin debe tener un contenido econmico,

    porque de lo contrario sera imposible hacerla efectiva con el patrimo-nio del deudor, en caso de que este se resista a cumplirla.

    El ttulo debe contener adem's prestaciones exigibles. (or exigibili-dad se entiende aquella cualidad que permite que la obligacin seareclamable. a exigibilidad supone la llegada del vencimiento, si setrata de una obligacin al t/rmino y la aparicin de la condicin, si setrata de una obligacin condicional. 6tro aspecto a considerar en laexigibilidad es verificar que el objeto de la prestacin est/ determinadoo sea determinable, que sea posible y que la prestacin tenga una valor

    pecuniario. a prestacin es determinada cuando al tiempo deconstituirse la obligacin se conoce en su individualidad la cosadebida, o est' definido, en su sustancia y circunstancia, el hecho o laabstencin que habr' de satisfacer el deudor. Es determinable la

    prestacin cuando, sin estar individualizado su objeto !cosa, hecho%, es

    factible de individualizacin ulterior. En este Cltimo supuesto, deprestaciones determinables, se ubican las prestaciones liquidables y lasilquidas que refiere el artculo D$+ del )() y la Cltima parte delartculo D+; del )() del mandato

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    ejecutivo. )uando la obligacin es adem's de lquida, liquidable, estase convierte en lquida mediante operacin aritm/tica, mecanismo noaplicable a las prestaciones ilquidas. 4o hay que confundirdeterminacin de la prestacin con la existencia actual de ella. Esa

    determinacin no falta por m's que todava no exista la prestacindebida. Es lo que ocurre necesariamente en las obligaciones de hacer,en las cuales el hecho debido es sobreviniente a la constitucin de ladeuda pero tambi/n es posible una obligacin con respecto a cosasfuturas, por ejemplo, la venta de una cosecha, tal obligacin quedasubordinada a la condicin suspensiva de que la cosa llegue a existir.

    6tro referente para la exigibilidad de la prestacin es que el objeto seaposible, pues un objeto imposible equivale a un objeto inexistente, demodo que no se puede imponer la obligacin de hacer algo imposible.

    En la teora concurren distintos criterios que sostienen que el objeto dela prestacin para que sea exigible debe tener una apreciacin pecu-niaria. i la prestacin careciera de significacin pecuniaria, el incum-

    plimiento del deudor no lo hace incurrir en responsabilidad alguna porcuanto dicho incumplimiento no redundara en detrimento patrimonialdel acreedor. as prestaciones son exigibles cuando las partes se?alanel momento a partir del cual se puede solicitar el cumplimiento de lo

    pactado. En ese sentido, v/ase la )asacin 4F $;"-+;-(uno que dice&En los procesos de ejecucin, se parte de una situacin cierta, peroinsatisfecha, y el proceso versa, precisamente, sobre esa satisfaccinque debe tener el ejecutante respecto de su acreencia la que se puede

    reducir, mas no alterar&.

    _ )uando la prestacin se refiera a dar suma de dinero, debe ser, l6uida oli6uidable5 mediante operacin aritm/tica. a prestacin liquidable esla que puede dilucidarse num/ricamente mediante operacinaritm/tica, m/todo que no podra ser de aplicacin para las

    prestaciones ilquidas. A/ase el caso de la sentencia que condena auna cantidad lquida y al mismo tiempo a los intereses que las parteshaban pactado en la relacin jurdico-material. :ichos intereses seconsideran como cantidad liquidable !no ilquida%, por cuanto en lasentencia se fija el porcentaje y periodo por el cual deber'n abonarse

    y aun en el supuesto de que no existiera pacto, se aplican los

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    intereses legales. Ello es posible porque se trata de una simple ope-racin matem'tica.

    )uando el ttulo es ilquido, no puede procederse a la ejecucin conuna simple operacin aritm/tica, porque ella responde a razones muydistintas. En estos casos, estamos ante las llamadas sentencias decondena gen/rica o de condena con reserva. A/ase el caso de lasentencia que condena al pago de una suma lquida y dispone lacompensacin del saldo de la deuda existente mediante la devolucinde mercadera, luego de computarse la depreciacin de ella almomento de la entregaB"=7B o el caso de la sentencia que condena al

    pago de da?os y perjuicios, fij'ndose las bases para dicha posteriorliquidacin o la liquidacin de frutos, rentas y utilidades, segCn las

    pautas preestablecidas en la condena. 2ontero 3roca!"=D` refiere que

    estas prestaciones operan cuando la ley admite que esta sea ilquida,dejando la liquidacin para la fase de ejecucin otro supuesto esqug\o haya existido realmente una actividad declarativa previa, sinosimplemente el presupuesto para condenar gen/ricamente a los da?ossufridos tambi/n permite prestaciones ilquidas, cuando la obligacinde hacer, no hacer o dar cosa especfica o gen/rica se puederMtransformar por ley en obligacin pecuniaria. En este Cltimo caso,nuestro cdigo hace referencia a esta situacin en los artculos ;#D y;#$ del )().

    "os t&tulos ejecutivos o de ejecucin solo dan m+rito para despachar la ejecucin cuando la obli)acin contenida en el t&tulo es cierta, expresa # exi)ile;es cierta, cuando es conocida como verdadera e indubitable; es expresa, cuando mani'iesta claramente una intencin o voluntad, # es exi)ible cuando sere'iere auna obli)acin pura # simple, # si tiene pla:o, (ue este ha#a vencido# no est+ sujeto a condicin*

    )Cas. + 230-,-Li$a5 "l Peruano5 2,,5 (.432/

    !"=7% A/ase el caso promovido por (roveedores 0ospitalarios (rohosa .3. con aboratorio1ax-ter .3., Expediente 4F $"D"-"++;, @@ J) sobre obligacin de dar suma de dinero.

    !"=D% 2645E96 396)3, Juan.Derecho jurisdiccional, 58, (roceso civil, 6b. cit., p. 7==.

    -

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    Para promover proceso de ejecucin es necesario (ue la obli)acin contenida en elt&tulo sea cierta, expresa # exi)ible* na obli)acin resulta cierta cuando su objetoest! sealado en el t&tulo mismo; es expresa, cuando dicha obli)acin aparece enel propio t&tulo # exi)ible, cuando el pla:o se ha vencido # se ha veri'icado la

    condicin o se ha cumplido la contraprestacin (ue aparece en el t&tulo*!Exp. 4F rat!ndosede una obli)acin de dar suma de dinero debe ser adem!s li(uida oli(uidable mediante operacin aritm+tica* na obli)acin resulta ciertacuando la prestacin est! sealada en el t&tulo; es expresa cuando la obli)acin 'i)ura en el t&tulo mismo # no es el resultado de una presuncin le)al o

    una interpretacin de al)$n precepto normativo; es exi)ible cuando se havencido el pla:o, se pruebe la veri'icacin de la condicin o (ue se ha cumplidola contraprestacin*

    !Exp. 4F 77=#D-+;, ala de (rocesos Ejecutivos,edesma 4arv'ez, 2arianela, Jurisprudencia3ctual, 5omo @, Haceta Jurdica, pp. 7@"-7@=%

    I#. Le8i0i,*ci n en el proceso de ejecuci n======================

    a legitimacin viene determinada por el ttulo. 3 pesar de que la re-daccin del artculo D+# considera que &est' legitimado para promover eje-

    cucin quien en el ttulo tiene reconocido un derecho en su favor&, haycircunstancias en las que la ejecucin puede realizarse por y frente a quie-nes no aparecen en el ttulo, como es el caso de la fusin y la absorcin delas personas jurdicas. En estos supuestos nos encontramos ante la legiti-macin derivada, por que surge despu/s de la formacin del ttulo. e?ala2ontero 3roca, &el ttulo determina la legitimacin activa y pasiva. El apa-recer en /l es suficiente para que el juez despache la ejecucin. Es posibleque el ejecutado se oponga a la ejecucin alegando que no existe ya el dere-cho material !porque pag entre la sentencia firme y la iniciacin de la eje-cucin% pero ello no afecta a la legitimacin sino al fondo del asunto&.

    (uede darse el caso de que se pida la ejecucin por persona no designa-da en el ttulo o que no afirme su legitimacin por sucesin. En este caso eljuez no deber' admitir la ejecucin por falta de legitimacin en caso con-trario, el ejecutado podr' alegar la excepcin que recoge el inciso D de

    -/

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    artculo

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    (or otro lado, en el supuesto que se convoque a remate pCblico, comoresultado de la ejecucin forzada, un inmueble embargado, pero se omitanotificar al acreedor hipotecario no ejecutante pese a que la copia certifica-da de la ficha registral se?ala la existencia de una hipoteca constituida a fa-vor del tercero con anterioridad al embargo trabado en el proceso de actualejecucin, no resulta v'lido el argumento que ha operado la notificacin altercero acreedor hipotecario, en aplicacin del artculo D+# del )(), con las

    publicaciones en el peridico, que contienen la convocatoria a remate pCbli-co por tanto, continuar el proceso obviando la notificacin formal al terceroacreedor no ejecutante permitira asumir la tesis de la afectacin al derechoa la defensa de esta parte.

    0ay circunstancias que pueden colocar al tercero en una posicin pa-siva, como es el caso cuando se dirige la ejecucin sobre bienes que son desu propiedad en su totalidad o en parte. A/ase el caso de la transferencia

    de un bien hipotecado. )uando la ejecucin persigue bienes hipotecados yestos han pasado a poder de un tercero, aparece todo un sistema de inter-vencin del mismo en el proceso. )onforme lo dispone el artculo """; del)) &El acreedor puede exigir el pago al deudor, por la relacin personal oal tercer adquiriente del bien hipotecado, usando de la accin real. El ejerci-cio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirlacontra el deudor, impide se ejecute el bien que est/ en poder de un tercero,salvo disposicin diferente de la ley&. En este sentido, la ala )omercial deima se ha pronunciado as &)onforme se advierte de los testimonios decompraventa, que los posteriores adquirientes del inmueble materia de

    ejecucin conocan del gravamen, adem's de la publicidad del registro. (ortanto, mal puede pretender desconocer el gravamen existente, afirmando lainejecutabilidad de la hipoteca por no haber intervenido los adquirientesdirectamente en su constitucin, pues su condicin de no deudores no haceinejecutable al gravamen de acuerdo a lo dispuesto en el artculo """; del))&.

    a ejecucin puede continuar tambi/n respecto de bienes embargadosen forma de inscripcin que se han trasmitido despu/s del embargo en esoscasos, la ejecucin se dirige contra el bien que es de un tercero, asumiendoeste la carga hasta el monto inscrito al momento de la transferencia !ar-

    tculo D7D del )()%. En ambos supuestos, pueden los terceros intervenirsujet'ndose a lo dispuesto en el artculo "#" del )(), mediante solicitudque tendr' la formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera aplica-

    ble, debiendo acompa?ar los medios probatorios correspondientes. 5anto

    -9

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    el artculo D+# y el artculo ;=D del )() se orientan a regular el tratamientode la concurrencia de acreedores en relacin con los bienes materia de ejecu-cin. (ara que este artculo sea Ctil, la notificacin al tercero debe entender-se como obligatoria, porque estamos ante el supuesto de terceros forzados u

    obligados, no a concurrir, sino a ser citados con el mandato de ejecucin.

    a redaccin original del artculo D+# ha sido alterada por las modifica-ciones contenidas en el :. eg. 4F "#D+. :e su actual texto podemos decirque el artculo est' estructurado bajo dos supuestos la primera parte, hacereferencia a la legitimidad para actuar como parte en el proceso, sea comodemandante o como demandado. En este Cltimo caso, cuando se trata de lalegitimidad pasiva, el texto anterior de ese artculo contemplaba la posi-

    bilidad de promover ejecucin contra aquel que en el mismo ttulo tiene lacalidad de obligado sin embargo, dicha referencia normativa, tal como es-taba redactada, no asuma de manera expresa la posibilidad de acoger comolegitimados pasivos a terceros, para garantizar las obligaciones de pago asu-midas por terceros. A/ase el caso del propietario que entrega en hipoteca un

    bien-de su propiedad -a favor de un acreedor- para asegurar la obligacinde pago de un tercero. )omo se puede apreciar del texto modificado, la le-gitimacin que se invoca para promover la ejecucin se sustentaba en el t -tulo ejecutivo, en el que el acreedor tena reconocido un derecho a su favor,contra aquel que en el mismo ttulo tena la calidad de obligado, no con-templando la posibilidad de que una tercera persona hubiera constituidogaranta sobre un bien de su propiedad para garantizar deudas de terceros,como se?ala el artculo "#+; del )) &(or la hipoteca se afecta un inmue-

    ble en garanta del cumplimiento de cualquier obligacin propia o de untercero&. 4ada impide que un tercero ajeno a la relacin obligatoria afecteun bien de su propiedad en garanta del cumplimiento de una obligacinasumida por otra persona.

    - 6tro aspecto que incorpora el artculo D+# es la aplicacin de las reglasdel litisconsorcio necesario pasivo a la concurrencia de sujetos pasivos, unoscomo obligados y otros como terceros garantes, a pesar de que ambos noson titulares de la misma obligacin principal. a hipoteca se constituye enrespaldo de una obligacin, por ello es un derecho accesorio, pues como re-gla general supone la existencia de una obligacin. e?ala 1igio que es pre-

    ciso hacer una distincin entre la situacin del deudor hipotecario y la deltercero que constituye hipoteca por deuda ajena !al que la doctrina suelellamar, indistintamente, dador de hipoteca o hipotecante no deudor%, por

    o

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    cuanto su responsabilidad es diferente frente al acreedor. &El deudor hipo-tecario responde con todos sus bienes si el precio de realizacin del bienhipotecado no fuere suficiente en cambio, la responsabilidad del dador dehipoteca se limita al bien que sirve de garanta. El dador de hipoteca no se

    convierte en deudor de la obligacin por consentir en la constitucin de lahipoteca, sino solamente tiene la calidad de responsable y esa responsabili-dad tiene su expresin concreta en el valor de realizacin del inmueble afec-tado por consiguiente, el acreedor frente al deudor hipotecario puede ha--cer ejercicio de la denominada prenda gen/rica sobre sus bienes !conocidatambi/n como responsabilidad universal de sus bienes%, si la venta del bienhipotecado no alcanzare para cubrir su cr/dito. (or el contrario, el acreedorcarece de dicho derecho ante el hipotecante no deudor, que precisamentelimita su responsabilidad al bien hipotecado&. a segunda parte de esteartculo hace referencia a la situacin de los terceros legitimados. e incor-

    pora la posibilidad de notificar a estos, mediante edictos, cuando se ignoresu domicilio. 8n referente para deslindar que no se conoce el domicilio, estoes, que se ignore este, es la informacin que aparece almacenada en el9egistro 4acional de *dentificacin !9eniec%. a direccin domiciliaria de-clarada por el tercero ante el 9eniec constituye el domicilio de este, sobre elcual deber'n recaer las notificaciones que se dirijan a este en caso con-trario, cuando el registro de el 9eniec informare que no existe dicho dato ono se encuentre registrado el tercero ante el 9eniec, se proceder' a la noti-ficacin mediante edictos.

    #. L* de,*nd* ejecu0i7*

    a demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. )ontiene la pre-tensin procesal y materializa el derecho de accin. Este acto procesal tieneque satisfacer ciertos requisitos recogidos en los artculos

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    A/ase el caso, si una letra de cambio refiere la cantidad de cien mil nue-vos soles y el ejecutante solo solicita cincuenta mil nuevos soles, pero nuncam's de la cantidad establecida en el ttulo. En el inciso D de artculo

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    final. )uando la norma exige que se acompa?e el ttulo ejecutivo, se explica porqu/ en este tipo de procesos el contradictorio se invierte. a sola afirmacincontenida en la demanda y sustentada en el ttulo que se adjunta es suficiente paraque el rgano jurisdiccional expida el mandato ejecutivo sin embargo, puede

    ocurrir que el juez califique el ttulo y deniegue la demanda, aun sin oposicin delejecutado.

    "ODELO DE DE"ANDA DE EJECUCIN DEO>LI?ACIN DE DAR SU"A DE DINERO

    ?ec

    retario

    /xpedienteCuaderno

    /scrito?umilla

    (9*4)*(3.4F#"*nterpone demanda de ejecucin de obligacin de dar sumade dinero

    3.............J8UH3:6 )*A* :E.

    ........................, identi'icado -a1 con D@I4F..................., con direccin domiciliaria en.................,sealando domicilio procesal en.......... atentamente, di)oA

    I* AL3 (96)E:*2E453# P/>I>B2IBA

    iue, en VE :EP2BC/?B @ICB D/ /%/CCIG@, interpon)o demanda de ejecucin de obli)acin de dar suma de dinero contra.............................,en su calidad de obli)ado principal, con domicilio en......................, # contra......................, en su calidad de aval, domiciliado en..................,a 'in de (ue cumplan con pa)arme solidariamente la suma de.......dlares americanos, m!s los intereses compensatorios # moratorios (ue se deven)uen hasta la 'echa

    de su completa cancelacin, costas # costos del presente proceso*II* CBMP/>/@CIEA

    /s competente el %u:)ado Civil de*******A

    Por superar el monto del petitorio las cincuenta unidades de re'erencia procesal;de con'ormidad con lo establecido en el art&culo D+D del Cdi)o Procesal Civil*

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    Por domiciliar los codemandados dentro de la competencia territorial del ju:)ado, con'orme a lo previsto en el art&culo H primer p!rra'o del Cdi)o ProcesalCivil*

    >&I

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    III* F@DEM/@>B? D/ J/CJBA

    H* Kue, en virtud del contrato de............, de 'echa ..........., suscrito entre el demandante # .................... , este $ltimo #........................suscribieron en calidad de aceptante # aval, respectivamente, los si)uientes t&tulos valoresA

    L"etra de cambio @............, de 'echa........, vencida el........,por el monto de**......dlares americanos*

    "etra de cambio @............, de 'echa........, vencida el........,por el monto de......dlares americanos*

    >ales t&tulos valores ascienden a la suma de............dlares americanos, (uees el monto consi)nado en el petitorio de la presente demanda*

    N* Kue, a pesar del tiempo transcurrido, los ejecutados no han cumplido concancelar los t&tulos valores cu#o cobro constitu#e el objeto de la presente accin, ra:n por la cual han sido debidamente protestados con'orme a le#*

    6* Kue, la presente accin tiene como 'inalidad demandar la ejecucin de obli)acin de dar suma de dinero, la misma (ue es cierta, expresa, l&(uida # exi)ible*, como puede apreciarse de las letras de cambio (ue acreditan mi pretensin*

    IV* F@DEM/@>ECIG@ %2DICEA

    Fundamento mi petitorio en lo dispuesto en las si)uientes normas le)alesA

    Ert&culo HNH5 del Cdi)o Civil, cu#o inciso H1 prescribe (ue es e'ecto de las obli)aciones autori:ar al acreedor para emplear las medidas le)ales a 'in de (ue el deudor le procure a(uello a (ue est! obli)ado*

    Ert&culo 4== del Cdi)o Procesal Civil, (ue establece en su inciso H1 (ue sepuede promover ejecucin en virtud de t&tulo ejecutivo*

    Ert&culo 456 del Cdi)o Procesal Civil, (ue prescribe en su inciso 1 (ue se puedepromover proceso $nico de ejecucin en m+rito de t&tulos valores (ue con'ieran la accin cambiar&a, debidamente protestados o con la constancia de la 'ormalidad sustitutoria del protesto respectiva; , en su caso, con pr+scindencia de dicho protesto oconstancia, con'orme a lo previsto en la le# de la materia*

    Ert&culo 459 del Cdi)o Procesal Civil, (ue dispone (ue para el cumplimiento deuna obli)acin de dar suma de dinero se le dar! el tr!mite previsto para el proceso$nico de ejecucin*

    Ert&culo H= de la "e# de >&tulos Valores -"e# @ NON=O1, (ue precept$a en suinciso H=*H1 (ue los t&tulos valores tienen m+rito ejecutivo si re$nen los re(uisitos'ormales exi)idos por la citada le#, se)$n su clase*

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    AM/DIB? P2BE>B2IB?A

    B're:co el m+rito de los si)uientes medios probatoriosA

    H* Copia le)ali:ada del contrato de........, de 'echa...........,suscrito entre el de

    mandante #..................., obli)ado principal; con el cual se acredita (ue envirtud de +l se emitieron las letras de cambio cu#o pa)o se reclama, as& como otras, no vencidas a la 'echa*

    N* "etra de cambio @..............., de 'echa .............., vencida el...............por elmonto de..........dlares americanos, protestada por 'alta de pa)o con'orme

    QR a le#; con la (ue se demuestra la existencia de la deuda # la naturale:a ejecutiva de la accin respectiva*

    6* "etra de cambio @................, de 'echa.............., vencida el...............,por elmonto de.............dlares americanos, protestada por 'alta de pa)o con'orme a le#; con la (ue se prueba la existencia de la deuda # la naturale:a ejecutiva de la accin respectiva*

    PB2 53456

    El %u:)ado, solicito se sirva tener por interpuesta la presente demanda # darle eltr!mite (ue a su naturale:a corresponde, con'orme a mi derecho # de acuerdo a le#*

    (9*2E9 B>2B? DI0BA Kue, dele)o las 'acultades )enerales de representacin, a (ue se re'iere el art&culo =S del Cdi)o Procesal Civil, al Dr..............., con

    2e)...........,# declaro estar instruido acerca de sus alcances* /n cuanto al domiciliodel representado, re(uisito para la representacin judicial por abo)ado, sealo (ue seencuentra indicado en la parte introductoria de la presente demanda*

    ?/0@DB B>2B? DI0BA Kue, a e'ectos de determinar la cuant&a de lodemandado, sealo (ue los dlares americanos, monto consi)nado en el petitorio,

    e(uivalen a la suma de..............nuevos soles, por ser el tipo de cambio de venta vi)ente a la 'echa de ?I***R*** por cada dlar americano*

    >/2C/2 B>2B? DI0BA Kue, con arre)lo a lo previsto en el se)undo p!rra'odel art&culo B B>2B? DI0BA Kue; acompao los si)uientes anexosA

    E* >asa judicial por concepto de cali'icacin de t&tulo ejecutivo*

    * Fotocopia del D@I del demandante*

    C* Copia le)ali:ada del contrato de......., de 'echa.........,suscrito entre el demandante #*.....

    S7

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    "ARIANEU@A LEDES"A NAR#$E%

    :."etra de cambio @........, de 'echa........, vencida el......,por el monto de......dlares americanos*

    /* "etra de cambio4F.... .. ., de 'echa........, vencida el........,por el monto de......dlares americanos*

    Ciudad,...........

    E6 > M*923 :E E593:6 M*923 :E EJE)85345E

    -Modei1 elaborado por la Divisin de /studios "e)ales de Caceta %ur&dica1

    8I. La co$(etencia en el (roceso de ejecucinZZZZZZZZZZZZZZZZ

    5odos los jueces ejercen jurisdiccin, pero cada uno de ellos tiene deli-mitado el campo en que la ejerce, de ah que algunos jueces pueden inter-venir en unos asuntos y no en otros. Esta delimitacin se hace en atencinal principio de la divisin del trabajo y se distribuye entre los jueces y juzga-dos. (ara A/scovi, la competencia es la porcin o parte de jurisdiccin de losdiversos rganos jurisdiccionales y, a la vez, la aptitud de ellos para juzgardeterminados asuntos. a delimitacin de la competencia se presenta ascomo un conjunto de limitaciones cuantitativas, no frente a la jurisdiccinsino frente a otros rganos jurisdiccionales.

    8n sector de la doctrina delimita la competencia bajo la siguiente cla-

    sificacin la objetiva, la funcional y la territorial. a objetiva se sustenta enel valor y la naturaleza de la causa. a funcional, en las funciones que la leyencomienda a los jueces de diversa jerarqua en el proceso y, la territorialopera ante la existencia de jueces de la misma clase y la asignacin de pro-cesos a cada uno de ellos en atencin al orden geogr'fico. 5anto la compe-tencia objetiva y funcional no son objeto de disposicin de las partes. onabsolutas, porque la organizacin de los estamentos judiciales no se hallasujeta al arbitrio de las partes.

    El artculo D+#-1 del )() establece la competencia en grado tomandocomo referente la cuanta de la pretensin. e dice que &la estrategia del

    proceso se muestra dominada por leyes de conveniencia econmica segCnlas cuales el costo del proceso condiciona la importancia del litigio y esteinfluye no solamente sobre la forma procedimental que se le asigne, sinotambi/n sobre la estructura del oficio al cual se confe sobre la seleccin de

    IS

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    LOS NUE#OS PROCESOS OE EJECUCIN ( CAUTELAR

    los funcionarios competentes&. (recisamente, uno de los efectos de la cuan-ta en los procedimientos ejecutivos es la determinacin de la competenciafuncional. )omo se?ala la norma, &el juez de paz letrado es competente

    para conocer las pretensiones cuya cuanta no sea mayor de cien unidades

    de 9eferencia (rocesal. as pretensiones que superen dicho monto son decompetencia del juez civil&.

    a competencia funcional comprende tanto la competencia por gradocomo la competencia segCn la etapa procesal que se desenvuelva. a desig-nacin del juez competente se cumple &rio por causa de una cualidad del li-tigio sino de una cualidad de la actividad del cargo, o sea, de la funcin queest' llamado a ejercer. a aplicacin de este criterio conlleva a distinguirentre juez de primer y segundo grado. 3carrea distribuir los litigios entre los

    jueces, con miras a la determinacin de qui/n debe hacer el primer examendel litigio y qui/n el examen que sucede. En ese sentido, la norma en co-

    mentario establece los jueces de primer grado !juez de paz letrado y juez ci-vil% que conocer'n las pretensiones ejecutivas, en atencin a la cuanta quese reclama.

    5rat'ndose de procesos de ejecucin de garantas, la norma estableceque la primera instancia se iniciar' ante el juez civil, reproduciendo as lacompetencia ya establecida en el modificado artculo ;=# del )(), al mar-gen de la cuanta de la pretensin a ejecutar.

    En cuanto a la competencia territorial, se?ala el artculo D+#-1 que escompetente para conocer los procesos con ttulo ejecutivo de naturaleza

    judicial el juez de la demanda, reproduciendo en parte el texto del deroga-do artculo ;"< del )(). 1ajo esta regla encontramos a los ttulos ejecuti-vos de naturaleza judicial, como los acuerdos por conciliacin o transaccinhomologados !@=$ y @@; del )()% y las sentencias firmes. a norma com-

    prende a todos ellos bajo la denominacin de resoluciones judiciales firmes,atribuyendo competencia en dichos casos a los jueces de la demanda. atransaccin y la conciliacin que ponen fin al proceso tienen la autoridadde la cosa juzgada por tanto, la aprobacin de ellas genera un ttulo de eje-cucin qu/ en caso de incumplimiento se ejecuta ante el mismo juez queconoci la demanda originaria, tal como lo se?ala el presente artculo sinembargo, este artculo no precisa el juez competente territorialmente que

    debe conocer la ejecucin de las obligaciones contenidas en ttulos ejecuti-vos de naturaleza extrajudicial, a que refieren los incisos = al "" del artculoD$$ del )(). Mrente a ello, debemos recurrir a lo regulado en el artculo @#AE%

    sobre el que adem's existe una f'brica edificada posteriormente a la hipote-ca. El 5ribunal )onstitucional en la accin de amparo, Expediente 4F

  • 7/26/2019 CAPITULO-II-PROCESO-DE-EJECUCION.docx

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    LOS NUE#OS PROCESOS DE EJECUCIN ( CAUTELAR

    pararse sin ocasionar la destruccin, deterioro o alteracin de la construccin,del suelo o de ambos bienes esto implica, a la luz del artculo +$+ del )),que la f'brica !parte integrante% debe seguir la suerte del bien principal !te-

    rreno%. En consecuencia, si sobre un terreno hipotecado se edifica una cons-truccin con posterioridad al surgimiento del gravamen, dicha construccinen principio queda comprendida por la hipoteca, pues se integra al suelo so-

    bre el cual se levanta y forman una sola unidad inmobiliaria.

    e sostiene que nose falta al principio de especialidad objetiva si se com-prometieran bajo la esfera del gravamen a las edificaciones levantadas con pos-terioridad a su constitucin, pues, como se dice, el gravamen solo comprendela ubicacin, 'rea y linderos, esto es, su delimitacin a un espacio fsico deter-minado, que a futuro puede extenderse hacia arriba !sobresuelo% yXo hacia abajo!subsuelo%, hasta donde sea Ctil al propietario, independientemente de que se

    inscriba en el 9egistro. > as como una unidad inmobiliaria comprende a suspartes integrantes y accesorias, al margen del tiempo en que se adhieran a esta,ya sea por efectos de la accesin o de las mejoras, la hipoteca que la grava tam-

    bi/n se extiende a aquellas que forman parte del inmueble sobre el cual recae.i a ello se agrega que los artculos $$; y $$+ )) disponen que las partes inte-grantes de un bien !la f'brica% no pueden ser objeto de derechos singulares ydeben seguir la suerte del bien principal !suelo%, solo cabe concluir que la hipo-teca debe extenderse a todo aquello que se integre a la unidad inmobiliaria a lacual afecta. En conclusin, para el estudio citado, las construcciones son partesintegrantes de un terreno, la hipoteca se extiende a las partes integrantes del

    bien hipotecado, por tanto, la hipoteca de un terreno se extiende a las construc-

    ciones. Esto es factible sostener, siempre y cuando un mismo sujeto sea propie-tario del suelo y de la edificacin sin embargo, la situacin se complica, cuan-do el due?o de la f'brica es una persona distinta al propietario del suelo. 3quse produce un quiebre del principio que sostiene que las partes integrantes yaccesorias siguen la suerte del principal, porque tales supuestos son esferas de

    poder distintas y diferentes, que no se confunden ni se entremezclan.

    Mrente a la posicin de la )orte uprema, las edificaciones qu