capitulo i

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Education


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CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESEEsta ley es la que regula la educacion que es imparte el Estado.Todo individuo tiene derecho a recibir educacion de calidad , todos los habitantes tienen derecho al acseso a las mismas oportunides del sistema educativo nacional. El estado esta obligado a prestar servicios educativos de calidad y garantizar el aprendizaje de los alumnos.Fomentar actividades que estimulen la investigacion y el uso correcto de la ciencia y la tecnologia.Estimular la educacion en materia de nutricion y fomentar una alimentacion balanceada y corrcta.Fomentar la practica de actividades culturales , deportivas y sociales.Fomentar los valores y principios de cooperativismo.Promover y fomentar la lectura y el libro.

CAPITULO IIDEL FEDERALISMO EDUCATIVOEste se encarga de crear , regular , cordinar , operar y mantener actualizado el sistema informativo.Fija los lineamientos generales de caracter nacional del sistema educativo nacional .Realizar la planeacion y la programacion global del sistema educativo.Se encarga de fomentar la cordinacion de las relaciones de orden cultural con otros paises , e intervenir en la formulacion de programas de cooperacion internacional en materia educativa , cientifica , tecnologica , artistica , cultural , de educacion fisica y deporte .Las atribuciones relativas a la educacion inicial , especial e indigena.La reunion de las autoridades educativas periodicamente tienen el proposito de mejorar la educacion basica de la escuela.Los programas , sera responsable de entregar libros de texto gratuitos.Formar planes y programas educativos y formular constancias y sertificados de la escuela .

CAPITULO IIIDE LA EQUIDAD DE LA EDUCACIONLas autoridades educativas se encargaran de estableser condiciones que permitan el derecho y la calidad de la educacion para los individuos .Atender de manera especial a las localidades aisladas , zonas marginadas o comunidades indigenas .Programas de apoyo a los maestros en las comunidades mencionadas anteriormente .Apoyos para concluir su educacion basica y media superior en caso de abandono .Promover centros de desarrollo infantil.Fortaleceran la educacion especial y educacion inicial .Apoyos pedagogicos a grupos educativos , tales como programas para recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar.Estableceran y fortaleceran los sistemas de educacion a distancia .Seran evaluados los ambitos de sus competencias , los resultados de calidad educativa de los programas conpensatorios antes mencionados por el instituto nacional para la evaluacion .

CAPITULO IVDEL PROGRESO EDUCATIVOLa educacion de nivel basico esta compuesta por preescolar , primaria ysecundaria . El tipo superior esta formado por la licenciatura , la especialidad , la maestria , y el doctorado.La educacion basica en sus tres niveles repondera a las caracteristicas linguisticas y cultrales en los diversos grupos indigenas , las poblaciones rurales y grupos marginados del pais.

CAPITULO V

Los particulares podrn impartir educacin en todos sus tipos y modalidades.Por lo que concierne a la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, debern obtener previamente, en cada caso, la autorizacin expresa del Estado, tratndose de estudios distintos de los antes mencionados podrn obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.

Capitulo vIiLos estudios realizados dentro del sistema educativo nacional tendrn validez en toda la Repblica.La revalidacin podr otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, o por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, segn lo establezca la regulacin respectiva. acuerdo secretarial respectivo sealar los requisitos especficos que deban cumplirse para la acreditacin de los conocimientos adquiridos.

Capitulo viiSe entiende por establecimiento educativo o institucin educativa, toda institucin de carcter estatal, privada o de economa solidaria organizada con el fin de prestar el servicio pblico educativo en los trminos fijados por esta ley.El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos:a. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carcter oficial;b. Disponer de una estructura administrativa, una planta fsica y medios educativos adecuados, yc. Ofrecer un Proyecto Educativo Institucional.Capitulo viiiCAPITULO VII De la participacin social en la educacin Seccin Primera De los Padres de Familia Artculo 65 Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I.- Obtener inscripcin en escuelas pblicas para que sus hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educacin preescolar, la primaria y la secundaria; II.- Participar a las autoridades de la escuela en la que estn inscritos sus hijos o pupilos, cualquier problema relacionado con la educacin de stos, a fin de que aqullas se aboquen a su solucin; III.- Colaborar con las autoridades escolares para la superacin de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos; IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los consejos de participacin social a que se refiere este capitulo, y V.- Opinar, en los casos de la educacin que impartan los particulares, en relacin con las contraprestaciones que las escuelas fijen. Artculo 66 Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela: I.- Hacer que sus hijos o pupilos menores de edad, reciban la educacin primaria y la secundaria; II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijos o pupilos, y III.- Colaborar con las instituciones educativas en las que estn inscritos sus hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen. Artculo 67 Las asociaciones de padres de familia tendrn por objeto: I.- Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados; II.- Colaborar para una mejor integracin de la comunidad escolar, as como en el mejoramiento de los planteles; III.- Participar en la aplicacin de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar; IV.- Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos sealados en las fracciones anteriores, e V.- Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos. Las asociaciones de padres de familia se abstendrn de intervenir en los aspectos pedaggicos y laborales de los establecimientos educativos. La organizacin y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarn a las disposiciones que la autoridad educativa federal seale. Seccin Segunda. De los Consejos de Participacin Social Artculo 68 Las autoridades educativas promovern, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participacin de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educacin pblica, as como ampliar la cobertura de los servicios educativos. Artculo 69 Ser responsabilidad de la autoridad de cada escuela pblica de educacin bsica vincular a sta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darn toda su colaboracin para tales efectos. La autoridad escolar har lo conducente para que en cada escuela pblica de educacin bsica opere un consejo escolar de participacin social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organizacin sindical, directivos de la escuela, exalumnos, as como con los dems miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela. Este consejo conocer el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realizacin; tomar nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; propiciar la colaboracin de maestros y padres de familia; podr proponer estmulos y reconocimientos de carcter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela; estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la formacin de los educandos; llevar a cabo las acciones de participacin, coordinacin y difusin necesarias para la proteccin civil y la emergencia escolar; alentar el inters familiar y comunitario por el desempeo del educando; podr opinar en asuntos pedaggicos; contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educacin; estar facultado para realizar convocatorias para trabajos especficos de mejoramiento de las instalaciones escolares; respaldar las labores cotidianas de la escuela y, en general, podr realizar actividades en beneficio de la propia escuela. Consejos anlogos podrn operar en las escuelas particulares de educacin bsica. Artculo 70 En cada municipio operar un consejo municipal de participacin social en la educacin integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organizacin sindical de los maestros, as como representantes de organizaciones sociales y dems interesados en el mejoramiento de la educacin. Este consejo gestionar ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento de los servicios educativos, la construccin y ampliacin de escuelas pblicas y dems proyectos de desarrollo educativo en el municipio; conocer de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; llevar a cabo labores de seguimiento de las actividades de las escuelas pblicas de educacin bsica del propio municipio; estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboracin y participacin interescolar en aspectos culturales, cvicos, deportivos y sociales; establecer la coordinacin de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario; har aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulacin de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio; podr opinar en asuntos pedaggicos; coadyuvar a nivel municipal en actividades de proteccin civil y emergencia escolar; promover la superacin educativa en el mbito municipal mediante certmenes interescolares; promover actividades de orientacin, capacitacin y difusin dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa; podr proponer estmulos y reconocimientos de carcter social a alumnos, maestros, directivos y empleados escolares; procurar la obtencin de recursos complementarios para el mantenimiento fsico y para proveer de equipo bsico a cada escuela pblica y, en general, podr realizar actividades para apoyar y fortalecer la educacin en el municipio. Ser responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participacin social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educacin. En el Distrito Federal los consejos se constituirn por cada delegacin poltica. Artculo 71 En cada entidad federativa funcionar un consejo estatal de participacin social en la educacin, como rgano de consulta, orientacin y apoyo. Un rgano anlogo se establecer en el Distrito Federal. En dicho Consejo se asegurar la participacin de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organizacin sindical, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, as como de sectores sociales de la entidad federativa especialmente interesados en la educacin. Este consejo promover y apoyar entidades extraescolares de carcter cultural, cvico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar a nivel estatal en actividades de proteccin civil y emergencia escolar; sistematizar los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulacin de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podr opinar en asuntos pedaggicos; conocer las demandas y necesidades que emanen de la participacin social en la educacin a travs de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolucin y apoyo; conocer los resultados de las evaluaciones que efecten las autoridades educativas y colaborar con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educacin. Artculo 72 La Secretara promover el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participacin Social en la Educacin, como instancia nacional de consulta, colaboracin, apoyo e informacin, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organizacin sindical, autoridades educativas, as como los sectores sociales especialmente interesados en la educacin. Tomar nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocer el desarrollo y la evolucin del sistema educativo nacional, podr opinar en asuntos pedaggicos, planes y programas de estudio y propondr polticas para elevar la calidad y la cobertura de la educacin. Artculo 73 Los consejos de participacin social a que se refiere esta seccin se abstendrn de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos y no debern participar en cuestiones polticas ni religiosas. Seccin Tercera. De los Medios de Comunicacin Artculo 74 Los medios de comunicacin masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirn al logro de las finalidades previstas en el Artculo 7, conforme a los criterios establecidos en el Artculo 8o. CAPITULO VIII De las infracciones, las sanciones y el recurso administrativo Seccin Primera De las Infracciones y las Sanciones Artculo 75 Son infracciones de quienes prestan servicios educativos: I.- Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el Artculo 57; II.- Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; III.- Suspender clases en das y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor; IV.- No utilizar los libros de texto que la Secretara autorice y determine para la educacin primaria y secundaria; V.- Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educacin primaria y la secundaria; VI.- Dar a conocer antes de su aplicacin, los exmenes o cualesquiera otros instrumentos de admisin, acreditacin o evaluacin, a quienes habrn de presentarlos; VII.- Expedir certificados, constancias, diplomas o ttulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables; VIII.- Realizar o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el consumo, as como realizar o permitir la comercializacin de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos; IX.- Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos; X.- Ocultar a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser de su conocimiento; XI.- Oponerse a las actividades de evaluacin, inspeccin y vigilancia, as como no proporcionar informacin veraz y oportuna, e XII.- Incumplir cualesquiera de los dems preceptos de esta Ley, as como las disposiciones expedidas con fundamento en ella. Las disposiciones de este Artculo no son aplicables a los trabajadores de la educacin, en virtud de que, las infracciones en que incurran sern sancionadas conforme a las disposiciones especficas para ellos. Artculo 76 Las infracciones enumeradas en el Artculo anterior se sancionarn con: I.- Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mnimo general diario vigente en el rea geogrfica y en la fecha en que se cometa la infraccin. Las multas impuestas podrn duplicarse en caso de reincidencia, o II.- Revocacin de la autorizacin o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente. La imposicin de la sancin establecida en la fraccin II no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa. Artculo 77 Adems de las previstas en el Artculo 75, tambin son infracciones a esta Ley: I.- Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo; II.- Incumplir con lo dispuesto en el Artculo 59, e III.- Impartir la educacin primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de maestros de educacin bsica, sin contar con la autorizacin correspondiente. En los supuestos previstos en este Artculo, adems de la aplicacin de las sanciones sealadas en la fraccin I del Artculo 76, podr procederse a la clausura del plantel respectivo. Artculo 78 Cuando la autoridad educativa responsable de la prestacin del servicio, o que haya otorgado la autorizacin o el reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas justificadas que ameriten la imposicin de sanciones, lo har del conocimiento del presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince das naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos. La autoridad dictar resolucin con base en los datos aportados por el presunto infractor y las dems constancias que obre en el expediente. Para determinar la sancin se considerarn las circunstancias en que se cometi la infraccin, los daos y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infraccin, las condiciones socio-econmicas del infractor, el carcter intencional o no de la infraccin y si se trata de reincidencia.