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CAPITULO I: Instituciones fundamentales del Ordenamiento Jurídico Económico chileno AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD. CONCEPTO Y PRINCIPALES MANIFESTACIONES. Principio de la autonomía de la voluntad: doctrina de filosofía jurídica, según la cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es, a la vez, la fuente y la medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce. Esta doctrina sirve de telón de fondo a la mayoría de los principios fundamentales de la contratación. Sub principios de la autonomía de la voluntad: Consensualismo. Libertad contractual. Fuerza obligatoria. Efecto relativo. Los dos primeros dicen relación con la formación del contrato; los dos últimos, con los efectos del contrato. Fundamento filosófico. Reposa en la afirmación de la libertad natural del hombre, resultado del racionalismo que quedó plasmado en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano: la sociedad debe reconocer al hombre las más amplias garantías individuales, como expresión de la libertad que le pertenece naturalmente. El hombre no puede quedar vinculado por obligaciones en las cuales no ha consentido y, recíprocamente, toda obligación querida por el hombre debe producir efectos. La misión del derecho positivo es asegurar a las voluntades el máximo de independencia que resulte compatible con la libertad ajena. El concepto superior de justicia y las consideraciones de solidaridad social son irrelevantes. Estas ideas, cúspide del individualismo, tienen un vicio esencial: el desconocimiento de la naturaleza social del hombre.

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CAPITULO I: Instituciones fundamentales del Ordenamiento Jurídico Económico chileno

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.CONCEPTO Y PRINCIPALES MANIFESTACIONES.

Principio de la autonomía de la voluntad: doctrina de filosofía jurídica, según la cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es, a la vez, la fuente y la medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce.

Esta doctrina sirve de telón de fondo a la mayoría de los principios fundamentales de la contratación.

Sub principios de la autonomía de la voluntad:

Consensualismo. Libertad contractual. Fuerza obligatoria. Efecto relativo. Los dos primeros dicen relación con la formación del contrato; los dos últimos, con los efectos del contrato.

Fundamento filosófico.

Reposa en la afirmación de la libertad natural del hombre, resultado del racionalismo que quedó plasmado en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano: la sociedad debe reconocer al hombre las más amplias garantías individuales, como expresión de la libertad que le pertenece naturalmente.

El hombre no puede quedar vinculado por obligaciones en las cuales no ha consentido y, recíprocamente, toda obligación querida por el hombre debe producir efectos.

La misión del derecho positivo es asegurar a las voluntades el máximo de independencia que resulte compatible con la libertad ajena.

El concepto superior de justicia y las consideraciones de solidaridad social son irrelevantes.

Estas ideas, cúspide del individualismo, tienen un vicio esencial: el desconocimiento de la naturaleza social del hombre. La voluntad del hombre no es un absoluto. Tampoco es la única fuente de los derechos y obligaciones.

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Fundamento económico.

La autonomía de la voluntad es el fruto del liberalismo económico. El contrato garantiza la justicia y la utilidad social, pues el libre juego de las

iniciativas individuales asegura espontáneamente la prosperidad y el equilibrio económico.

Sin embargo, la identidad de lo contractual con lo justo es una falacia: únicamente en circunstancias de real igualdad entre los contratantes, podría tal idea tener alguna verosimilitud. Pero la igualdad del hombre, válida en el terreno de los principios, no corresponde a la práctica.

Es igualmente inexacto que la libertad contractual produzca siempre resultados económicos socialmente útiles

Libertad contractual. Formas “anómalas” de contratos:

CONTRATO DE ADHESION.

Contrato libremente discutido: aquel en que las partes han deliberado en cuanto a su contenido, examinando y ventilando atentamente las cláusulas del contrato. Es resultado de las negociaciones preliminares. Las partes discuten en un relativo plano de igualdad y libertad, encontrándose su autonomía limitada exclusivamente por el necesario respecto al orden público y a las buenas costumbres.

Contrato de adhesión o por adhesión: aquel cuyas cláusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes. La otra se limita a aceptarlas en bloque, adhiriendo a ellas.

Normalmente, la doctrina reconoce la existencia de un contrato de adhesión cuando la oferta es:

General: destinada a una colectividad de eventuales contratantes. Permanente: sigue en vigor mientras no es modificada por su autor. Minuciosa: reglamenta detalladamente todos los aspectos de la convención. Sin embargo, el fenómeno de la adhesión también puede darse en una

convención única entre dos personas, en la cual la oferta no tendrá tales características.

El rasgo decisivo de la adhesión se encuentra en el desequilibrio del poder negociador de los contratantes: el contrato es obra exclusiva del oferente, que dicta el texto de la convención. El destinatario, siendo el más débil, no puede discutir la oferta y debe circunscribirse a aceptarla. Además, generalmente no es posible que el destinatario pueda rehusar a la contratación.

La adhesión es conceptualmente independiente de la contratación masiva, lo que no impide que a menudo vayan aparejadas.

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NATURALEZA JURÍDICA DE LA ADHESIÓN. REGLAS ESPECIALES PARA INTERPRETAR EL CONTRATO DE ADHESIÓN.

Tesis anticontractual: los contratos de adhesión no son realmente contratos. El consentimiento en un contrato supone un debate entre las partes, lo que

implica la igualdad de situación de ellas. En los contratos de adhesión, no hay discusión ni igualdad entre las partes: la exclusiva voluntad del oferente es la ley del acto jurídico.

En consecuencia, el contrato por adhesión es un acto unilateral, que produce efectos en favor o en detrimento de los que adhieren a él.

La finalidad de esta teoría es dar al juez un poder de apreciación más amplio que aquel que tiene respecto de los contratos libremente discutidos: el contrato por adhesión no sería estrictamente obligatorio para el juezTesis contractual: el contrato por adhesión no tiene una naturaleza jurídica diversa de la de los contratos libremente discutidos.

La voluntad del aceptante es indispensable para la conclusión del acto jurídico. La adhesión es un modo especial de aceptación. En consecuencia, la adhesión no es un acto unilateral. Ambos consentimientos tienen jurídicamente el mismo valor, aunque no participen en las mismas condiciones.

Sin embargo, si tienen un peso diferente, lo lógico es que jurídicamente tengan distinto valor.

Al parecer, la tesis anticontractual fracasó por la excesiva extensión o vaguedad de la idea del contrato de adhesión. Además, la desigualdad del poder negociador se encuentra, con mayor o menor amplitud, en todos los contratos.

Reglas de interpretación contractual que son propias de los contratos de adhesión:

Interpretación contra el redactor. Esta regla está establecida en el Art. 1566 inc. 2º CC, y es una buena herramienta para atenuar abusos de la adhesión, aunque no soluciona todos los problemas.

Preferencia de la cláusula manuscrita sobre la cláusula impresa. Esta regla no está directamente establecida en el CC, pero deriva del Art. 1560 CC, pues la cláusula manuscrita que contradice a una impresa es considerada la genuina expresión de la voluntad común.

SOLUCIONES A LOS INCONVENIENTES DE LA ADHESIÓN.

Problema: el contratante más poderoso a veces impone cláusulas abusivas al adherente. Mecanismos de solución: En los casos marcados de abusos (Ej. Contrato individual de trabajo), el

legislador ha intervenido reglamentando imperativamente las cláusulas

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más relevantes de estos contratos, para cautelar los intereses de los más débiles, lo que ha dado origen al contrato dirigido, cuando la intervención es a priori. En él, la contratación deja de ser la imposición de la voluntad de una de las partes. Tanto oferente como aceptante consienten en vincularse por un marco legal preestablecido.

Los contratos de adhesión más característicos han sido sometidos a un estatuto de orden público, que atribuye carácter obligatorio a ciertas fórmulas, o prohíbe otras. Homologación por el poder público de los modelos de contratos

estandarizados que se van a ofrecer después a los consumidores: todo contrato redactado debe previamente someterse al control y autorización de una determinada entidad.

Generalización de los contratos tipo bilaterales: el texto que se aprueba, de común acuerdo, será después empleado en la celebración de numerosos contratos individuales.

En derecho comparado ha surgido una nueva concepción de la lesión enorme: una concepción amplia que tipifica el vicio de un modo genérico, aplicable a todos los actos jurídicos en que haya explotación del cocontratante.

Inhibitoria: instrumento que combina el control administrativo con el judicial.

Actividad de los organismos antimonopolio o defensores de la transparencia, libertad y lealtad del mercado.

CONTRATOS TIPOS Acuerdo de voluntades en cuya virtud las partes predisponen las cláusulas

de futuros contratos, que se celebrarán masivamente. El contrato tipo consiste en un acuerdo por el cual se prefijan las condiciones generales de la contratación.

Los contratantes adoptan un formulario, por lo general impreso, destinado a ser reproducido sin alteraciones en múltiples casos posteriores.

Utilidad: con la estandarización de las relaciones jurídicas, la fase de negociaciones precontractuales se ha reducido, y de esto ha resultado una economía de tiempo y una simplificación de las transacciones. Los contratos tipo han redundado en la aparición de reglamentaciones más acabadas y realistas.

Desventaja: implican un peligro, pues los contratos tipos unilaterales suelen ser el instrumento que emplean las empresas para imponer cláusulas abusivas a la contraparte

Clasificación: Contrato tipo unilateral o cartel: quienes concluyen el contrato tipo

destinado a fijar las condiciones generales del tráfico comercial son grupos económicos o empresas cuyos intereses son convergentes.

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Los futuros clientes no participan en el acto jurídico destinado a fijar la fórmula tipo.

Hay aquí un contacto estrecho con el contrato por adhesión. La diferencia está en que las características del contrato tipo son la redacción previa y la generalidad con que se aplica; en cambio, el contrato de adhesión se distingue por la desproporción entre el poder negociador del oferente y del aceptante.

Contrato tipo bilateral: las partes que participan en la conclusión del contrato tipo tienen intereses divergentes.En este caso, no hay contacto con la adhesión.

Es importante tener presente que el contrato tipo tiene eficacia jurídica desde que es celebrado, creando para quienes concurren a su conclusión precisamente la obligación de respetar sus cláusulas (las condiciones generales) en los contratos individuales que se celebren.

Las condiciones generales de la contratación no siempre tienen como fuente un contrato tipo. La prerredacción de los contratos puede derivar de la voluntad exclusiva de una persona (por lo que no hay contrato previo), y cada contrato que se celebre en base a ese modelo es un contrato por adhesión.

Si las condiciones generales son fruto de un contrato tipo unilateral, los contratos posteriores serán habitualmente por adhesión. En cambio, si son fruto de uno bilateral, justamente se evita la adhesión.

Otro fenómeno de estandarización de los contratos se presenta a propósito del alcance de determinadas palabras o términos de uso frecuente

Protección del consumidor. En especial frente a cláusulas abusivas en contratos celebrados masivamente.

En la producción de bienes y servicios, a menudo hay eslabones que se caracterizan por la fuerte presión de un agente económico sobre otro, imponiendo de hecho los términos del contrato, sacando ventajas desmesuradas.

La protección del consumidor es un postulado del derecho, la política y la economía, que persigue la búsqueda de un marco de equilibrio en las relaciones de consumo entre empresarios y consumidores, para evitar las prácticas irregulares ilegales e injustas que afecten a los derechos patrimoniales (Ej. Defensa de un precio abusivo) o extrapatrimoniales (Ej. Protección de la salud a través de controles de calidad) del consumidor.

La materia está regulada por la Ley 19.496. Se destacan los Arts. 16 y 17 que establecen normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión.

CONTRATO FORZADO Es aquel que el legislador obliga a celebrar o dar por celebrado.

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No están en esta situación el contrato que hay que celebrar como consecuencia de un contrato preparatorio libremente acordado, ni el contrato necesario por circunstancias excepcionales de hecho (Ej. Depósito necesario).

Clasificación:Contrato forzoso ortodoxo: se forma en dos etapas. En primer lugar, interviene un mandato de autoridad que exige contratar. Luego, quien recibe el mandato, procede a celebrar el contrato respectivo, pudiendo generalmente elegir a la contraparte y discutir con ella las cláusulas del negocio. En esta segunda etapa, el contrato conserva la fisonomía de los contratos ordinarios.Contrato forzoso heterodoxo: se caracteriza por la pérdida completa de la libertad contractual. Tanto el vínculo jurídico como las partes y el contenido negocial vienen determinados heterónomamente por un acto único del poder público.Casos de contratos forzosos ortodoxos en la legislación chilena.

Ej. Caución de restitución y conservación que debe rendir el usufructuario (Art.

775 CC). Caución que deben rendir tutores y curadores para el discernimiento de la

guarda (Art. 374 CC). Seguro de responsabilidad civil contra riesgos de muerte o lesiones en

accidentes de tránsito que debe contratar todo dueño o conductor de vehículo motorizado (Art. 13 Ley 17.308)

Seguro contra riesgo de incendio que debe tomarse para los edificios divididos por pisos o departamentos (Art. 62 Ley 6.071).

Contratos forzosos implícitos: la ley impone una conducta y obligación, que no puede cumplirse sin celebrar un contrato. Ej. Contrato por el cual el mandatario que actuó a nombre propio le transfiere los efectos de dicho acto al mandante

El problema surge especialmente a propósito del contrato forzoso heterodoxo, pues en él, la voluntad pierde toda autonomía.

La solución está en distinguir entre el contrato como acto de constitución de la relación jurídica y el contrato como relación jurídica constituida.

El contrato es ambas cosas, pero hay que separarlas. Normalmente existe relación causal entre ambas. Pero es un error pretender que el acto de constitución sólo puede consistir en un acuerdo de voluntades. Un contrato puede quedar configurado:

Por la voluntad con la cooperación de las normas legales: caso de los contratos nominados e innominados en que existe real acuerdo de voluntad, de los contratos de adhesión y de los contratos estandarizados.

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Por la norma legal con la cooperación de la voluntad: caso de los contratos dirigidos y de los contratos forzosos ortodoxos.

Por la norma legal sin la intervención de la voluntad: caso de los contratos forzosos heterodoxos.

Supremacía de la obligación contractual sobre la obligación legal.

Muchas veces el legislador prefiere situar una relación jurídica en el marco contractual, en lugar de situarla en el marco de las obligaciones puramente legales.

Razones aplicables sólo al contrato forzoso ortodoxo:

Ventajas prácticas que resultan de la flexibilidad que posee el contrato y no la ley, y también por razones psicológicas: en la mayoría de los casos, los deudores de obligaciones contractuales las cumplen oportunamente, lo que no ocurre con las obligaciones legales.

A diferencia del contrato, que involucra un gran poder de precisión tanto respecto de las partes como del objeto, la ley, disponiendo un mandato, prohibición o permisión genérica y abstracta, encuentra dificultades para conseguir determinar al acreedor o el objeto.

Razón aplicable a ambos contratos forzosos:

Las reglas técnicas del contrato, en cuanto relación jurídica ya constituida, son de las más afinadas que existen en todo el derecho. En ausencia de una elaboración refinada en materia de obligaciones legales, es inteligente y útil que el legislador someta determinadas relaciones jurídicas a la técnica contractual.

Casos de contratos forzosos heterodoxos en la legislación chilena.

La administración de la sociedad colectiva puede corresponder a todos los socios, en virtud de un contrato de mandato recíproco entre ellos, que el legislador da por celebrado, sin necesidad de manifestación de voluntad de los socios (Art. 2081 CC y Arts. 386 y 387 CCom).

En los contratos leyes, normalmente el legislador tiene por celebrado un contrato.

En la quiebra, cuando se enajenan los bienes del fallido como unidad económica, los inmuebles se entienden constituidos en hipoteca, y los muebles, en prenda.

CONTRATO DIRIGIDO Ya nos referimos a él en los mecanismos para solucionar los abusos en la

adhesión. Las reglas legales en materia de contratos, casi siempre son supletorias de

la voluntad de las partes. En los contratos dirigidos, la reglamentación legal tiene carácter imperativo, sin que las partes puedan alterar, en el contrato particular, lo establecido de manera general y anticipada por el legislador,

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sea en su contenido y efectos, o en la persona con la cual se debe contratar.

Ej. Contrato de edición de los escritores, contrato de inversión extranjera, contratos de operación petrolera, operaciones de crédito de dinero.

CONTRATO LEY Para fomentar el desarrollo de determinadas actividades productivas,

recaudar fondos del sector privado, o en general alcanzar metas económicas o sociales, el Estado otorga franquicias o regalías. Pero este estímulo no es eficiente si se tiene el temor de que los gobernantes modifiquen la ley vigente y retiren las franquicias. Para eso se crea el contrato ley.

Es aquel por el cual el Estado garantiza que en el futuro no modificará ni derogará las franquicias contractualmente establecidas.

La ley puede dictarse antes o después del contrato. Ej. Art. 7 DL 600 sobre Estatuto de la Inversión Extranjera: el inversionista

puede optar por una garantía de invariabilidad del régimen tributario. La jurisprudencia ha respaldado la eficacia de los contratos leyes, y ha

señalado que el Estado no puede unilateralmente desahuciarlos, porque se trata de convenciones de carácter bilateral. Los beneficios que otorga son para los terceros un derecho adquirido.

Sin embargo, hay quienes sostienen que estos contratos son una inadmisible enajenación de la soberanía nacional.

Hoy en día, es derecho vigente que los créditos derivados de los contratos son intangibles. Existe propiedad sobre los derechos personales engendrados por los contratos, y nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de una ley expropiatoria. Si una ley que no es expropiatoria, modifica o priva a un acreedor de sus derechos personales, esa ley es inconstitucional.

A fortiori, si los efectos de los contratos ordinarios son intangibles, menos podría el legislador alterar las franquicias obtenidas en virtud de un contrato ley.

BANCO CENTRAL

Sistema financiero chileno

Sistema financiero integrado por conjunto de intermediarios financieros.Clasificación: A- bancarios (capacidad para crear dinero) banco central, banca privada e instituciones financierasB- no bancarios- emiten activos financieros.

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Creado en 1925 por decreto ley 486.- Intermediario financiero atípico (no trabaja con intermediarios ni empresas)3- institución creada para dirigir una política monetaria y crediticia.

RANGO CONSTITUCIONAL-financia al sector público (créditos tgr)-financia también a otros intermediarios financierosAUTONOMIA DEL BANCO CENTRAL

CPR le otorga carácter autónomo - ejerce política monetaria, crediticua y cambiaria de nuestro pais. -tiene personalidad jurídica y patrimonio propio

Autonomía normativa: consejo del bc adopta acuerdos (compendios: sin control preventivo ni de constitucionalidad ni de legalidad por la contraloria)AUTONOMIA FINANCIERA: LOC Y CPR LE OTORGAN PATRIMONIO PROPIO, APRUEBS Y CAPITALIZA SUS UTILIDADES.LIMITES A LA AUTONOMIA DEL BC.

1- designación de consejeros: pr con acuerdo de senado 2- para acuerdos de consejo, debe tener presente política económica del

gobierno 3-pr puede solicitar destitución de algún miembro del consejo 4- pr puede solicitar destitución de todo el consejo previo acuerdo del

senado. 5- ministro de hacienda puede participar del consejo

IMPORTANCIA DE AUTONOMIA BC

1- estabilidad del valor de la moneda, base para desarrollo de políticas económicas.

FUNCIONES DEL BC.

Administrador y custodio del oro y divisas extranjeras Banco de la banca privada

Constitución de 1980 y autonomía de la voluntad.

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Características generales de la Carta de 1980 a) Escrita y codificada. b) Rígida. c) Doblemente normativa (tipología de Loewenstein y figura de la directa

aplicabilidad). Aplicabilidad directa y privatización de la Constitución. El proceso de “desconstitucionalización”.

d) Democrático (protegida) - presidencialista. e) Estado unitario. f) Falta de elasticidad. El “legalismo” de nuestra mentalidad constitucional. g) Inspiración liberal y humanista. Liberalismo económico versus liberalismo

político y moral. h) Insular.

De acuerdo con la Declaración de Principios (Acta número 2), la CPR de 1980, tiene “la concepción cristiana del hombre y de la sociedad” la premisa conceptual que permite concebir al hombre “como un ser dotado de espiritualidad”, de donde “emana como verdadero fundamento la dignidad de la persona humana”. Así como la espiritualidad fundamenta la dignidad.

Esta base de la institucionalidad, explica las siguientes consecuencias: a) “El hombre tiene derechos anteriores y superiores al Estado”; b) “[e]l Estado debe estar al servicio de a persona humana y no al revés”; c) “[e]l fin del Estado es el bien común general”, que había sido definido por

la propia Junta (definición que luego pasará al actual artículo 1° de la Constitución) como “el conjunto de condiciones sociales que permita a todos y a cada uno de los chilenos alcanzar su plena realización personal” (Declaración de la Junta sobre prescindencia política en la administración pública, diciembre de 1973);

d) “[e]l bien común exige respetar el principio de subsidiariedad”; e) “[e]l respeto al principio de subsidiariedad supone la aceptación del

derecho de propiedad privada y de la libre iniciativa en el campo econonómico”.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y AUTONOMÍA SOCIAL. Sabemos que el hombre se agrupa en sociedad para alcanzar los fines que

no puede alcanzar por sí solo. Entonces forma sociedades mayores para lograr fines que las menores no están encondiciones de proporcionar.

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Cada sociedad es por definición apta para lograr su objetivo o Bien Común; en caso contrario se disuelve o se transforma en otra distinta, que sí sería apta para lograr sus fines.

Si toda sociedad tiene los medios para alcanzar su fin, tiene a la vez el dº de buscarlo con libertad y autonomía: tiene el dº de gobernarse a sí misma. El gobernarla siginifica dirigirla a su fin o Bien Común particular.

Entre las funciones del Eº, según el principio de subsidiariedad se distinguen:

a) Aquellas funciones, que por su naturaleza no pueden ser asumidas por particulares. Por ejemplo: RREE; Defensa; Policía; La ley y su aplicación.

b) Aquellas funciones que pueden ser realizadas por los particulares, pero que de hecho no lasrealiza en forma satisfactoria. El Eº intervendrá subsidiariamente sólo cuando sean necesarios o claramente convenientes para el logro del Bien común, tratando de hacer esfuerzos para que los particulares las asuman. Por ejemplo: Salud; Educación; Vivienda; Transporte, lo hará sóloaquella parte que los particulares no están dispuestos a hacer

El principio de subsidiariedad pretende dar tanta libertad como sea posible, y tanta regulación como sea necesaria en interés del Bien Común. En materia ec. podría pensarse en conducir al hombre, dominar todos los aspectos de la vida humana; pero ello no está de acuerdo con la naturaleza humana, porque: el hombre siente apetito de mejorar la satisfacción de sus necesidades para sí y su familia; se caracteriza por su apetito de libertad en la satisfacción de sus necesidades.

Además está el dº del hombre a tener sus propias convicciones para cumplir los fines esenciales de la vida y depende de él, no del Eº qué convicciones o necesidades protegerá en el campoeducacional, espiritual, ético o religioso

El Principio de subsidiariedad se basa precisamente en que toda sociedad es autónoma para alcanzar su propio fin, y por lo tanto, ninguna sociedad mayor puede asumir lo que es propiode una sociedad menor, lo que es propio de su ámbito de autonomía. Solo podría hacerlo si ésta no satisface adecuadamente su fin, en cuyo caso actúa en subsidio.El Eº es subsidiario respecto de todas las sociedades intermedias

Derecho de Propiedad.

El derecho de propiedad siempre ha sido una pieza clave de nuestra cultura y civilización. Su régimen jurídico constituye uno de los elementos arquitectónicos básicos del sistema social, político y económico, así como uno de los núcleos o pilares centrales de los ordenamientos jurídicos occidentales. Es comprensible, por tanto, que se afirme que la propiedad no sería sólo un derecho, sino que “el derecho”, pues nuestro universo jurídico es de imposible explicación sin él

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El desarrollo del derecho de propiedad se ha caracterizado por la convivencia, en diferente forma y con diverso alcance y fuerza, de dos perspectivas del mismo problema. La primera se sitúa en la esfera del titular del derecho de goce y disposición para, desde la misma, afirmar el principio de libertad dominical de uso y provecho con las solas limitaciones (externas) que el interés común le imponga. Por su parte, la segunda se coloca, por el contrario, justamente en el lugar de los intereses colectivos o comunitarios para, sin desconocer los del titular del derecho, sostener la primacía de los mismos y reducir la libertad del propietario al espacio residual resultante (conforme, en todo caso, al interés general). La primera de estas concepciones se formula dentro de los esquemas y conceptos jurídicos del Estado liberal burgués, que determina, a su vez, los esquemas y conceptos del Estado de Derecho. La segunda se formula bajo el modelo del Estado social, que expresa la profunda transformación en la concepción del derecho de propiedad a consecuencia de las nuevas características económicas de la sociedad industrial, imponiendo un nuevo fin legitimador de este derecho: la función social.

Concepto doctrinario:  Es un derecho real, por excelencia, que confiere al titular las más amplias facultades sobre la cosa de que se trata.

Concepto legal : Art. 582 CC: “El dominio (que también se llama propiedad) es el derecho real en una cosa corporal. Para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”

De este concepto se extraen las siguientes características:

Define dominio como con un carácter analítico, el CC opta por definir dominio como un conjunto de facultades o atribuciones que tiene el titular de la cosa. Las definiciones analíticas enfrentan el problema de forma cualitativa, describiendo las facultades que otorga el dominio. No es una definición sintética, y concibe al dominio como el máximo poder o señorío que se tiene sobre la cosa.

Definición absolutista, lo que subyace en la expresión “arbitrariamente” del concepto (no habría límites)

El CC equipara el dominio a la propiedad, lo que fluye de la sola lectura del artículo, pero doctrinariamente se distinguen estos 2 conceptos.La expresión  propiedad se debe ver desde el punto de vista objetivo como aquella relación de pertenencia del hombre sobre la cosa mientras que la palabra dominio se debe ver desde el punto de vista subjetivo como la facultad de uso del hombre sobre la cosa.

Estatuto constitucional de la propiedad.

Art. 19 nº24 CPR . De el se extrae que hay un conocimiento constitucional al derecho de propiedad en sus diversas especies. El Art.19 nº24; 2 dice que solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Acá se establecen las facultades de usar, gozar y disponer y las limitaciones y restricciones al dominio.

Características del derecho de propiedad.

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1)   El   derecho de propiedad es   Real: Es un derecho real por excelencia (Art. 582 en relación con el Art. 577). Este derecho real de dominio está protegido por la acción reivindicatoria (acción que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (Art. 889). Esta acción  protege casi todos los derechos reales, salvo del derecho real de herencia, que es protegido por la acción de petición de herencia.2)   El   derecho de propiedad es   Absoluto:  

El titular tiene las más amplias facultades  sobre la cosa de que se trata.

Poder soberano para gozar, usar y disponer de ella arbitrariamente, sin que nadie pueda impedírselo 

3)   El   derecho de propiedad es   Exclusivo:

Supone la existencia de un solo titular para usar, gozar y disponer de la cosa, y excluir la intromisión de terceros. Esto se advierte en la facultad que la ley le da al dueño para cerrar y demarcar el predio (Art. 842 y 844). Las consecuencias que acarrea esto del dominio exclusivo son:

No hay 2 personas que tengan simultáneamente el derecho de propiedad sobre una cosa.

Esto no obsta a que exista la co-propiedad sobre la cosa, porque cada comunero es dueño exclusivo de su derecho cuotativo sobre el bien.

Tampoco obsta la constitución de derechos reales que graben o limiten el dominio sobre el bien(“elasticidad del dominio” virtud que tiene  el derecho de dominio para comprimirse por la constitución de otros derechos reales sobre la cosa y de expandirse una vez que estos derechos reales se han extinguido por cualquier causa).

4)   El   derecho de propiedad es   Perpetuo   o permanente: Quiere decir que dura mientras exista la cosa sobre la que recae, no se extingue por el mero transcurso del tiempo ni porque no se haga uso del derecho de dominio. La acción reivindicatoria se extingue  en forma indirecta. Acerca de la perpetuidad del dominio, hay autores que no aceptan su carácter perpetuo, porque la perpetuidad seria una característica de la naturaleza y no de la esencia, porque existen propiedades temporales y no perpetuas. Por ejemplo, la propiedad fiduciaria, Art. 1078: “Las asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias…” es decir, como hay una  condición de por medio no habría dominio. El fenómeno de la propíeratisacion de los derechos y la confusión de los planos objetivos y subjetivos de la propiedad.

Si se pudiera caracterizar el estado actual de la dogmática en torno a la garantía del derecho de propiedad en Chile, creo que la expresión más significativa sería la de “subjetivismo”, esto es, de un acentuado

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predominio de lo subjetivo o de lo perteneciente o relativo al sujeto (en este caso el titular del derecho), considerado en oposición al mundo externo

De esta manera, esta visión unidimensional de todos los derechos constitucionales hace que el eje de su construcción sean las situaciones jurídicas concretas, así como todo el sistema de garantías que la Constitución establece para su protección. Dadas estas circunstancias, el derecho subjetivo aparece como un reducto inexpugnable por parte de los poderes públicos, una especie de fuerte o coraza que separa el ámbito de lo público y lo privado. Por eso no es de extrañar que este sistema haya llegado a su más alta expresión a través del reconocimiento de una suerte de congelación del régimen jurídico, desconociendo al legislador no sólo la facultad de configurar los derechos, sino también del poder de modificar o abrogar las normas que hayan conferido previamente algún poder o facultad, sobre todo, si son de contenido patrimonial.

Las causas de este fenómeno se encuentran en la historia reciente que ha vivido Chile, la que en el ámbito jurídico-constitucional devino en un fortalecimiento del derecho de propiedad (destinado a defender a los propietarios antes que la institución jurídica). Tal como ocurrió en el sistema jurídico alemán de los años veinte, en Chile los primeros pasos se dieron con el objeto de dar protección a un conjunto de derechos e intereses patrimoniales que no se correspondían con el concepto tradicional de propiedad, lo que se fue gestando en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) de fines de los años sesenta. Este proceso conocido como “propietarización de los derechos” se consolida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TCCh) de la década de los años noventa. Sin lugar a dudas, este es un importante avance de la dogmática constitucional chilena, pero se gestó de una forma no del todo conveniente, ya que si bien otorga protección a todo tipo de derechos patrimoniales ha producido una serie de consecuencias colaterales, dado que el “adversario” a enfrentar era el legislador, con todo su abanico de leyes sociales, que –a juicio de una parte importante de jueces y juristas– venían a significar un “paulatino socavamiento de los contenidos fundamentales del derecho de propiedad privada”

La disputa estaba servida en los peores términos: antes que garantizar derechos patrimoniales concretos, se debe impedir al legislador todo cercenamiento o limitación de las facultades contenidas en el abstracto y unitario concepto de propiedad. Es decir, no se distinguen los distintos planos que puede tener la propiedad, ya sea como régimen jurídico (plano objetivo) o como derecho (plano subjetivo). La propiedad es simplemente unitaria e ilimitada frente a la acción de los poderes públicos, dentro de los cuales se encuentra el legislador .

EL DINERO

Historia del dinero.• Una manera de aproximarnos al concepto de dinero es estudiando su

origen e historia. La satisfacción de necesidades puede hacerse por dos vías Directa: que el agente económico se provea de todas sus necesidades.

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Indirecta: por medio del intercambio. Esta via, a su vez puede realizarse de dos maneras: Trueque o Cambio monetario.

El trueque presenta problemas de eficiencia.• Requiere doble coincidencia de necesidades.• Reduce el numero de bienes que se pueden intercambiar.

¿Qué es el dinero?

La definición clásica del diccionario de la Real Academia de la Lengua española, reza: “Todo lo que siendo susceptible de ser expresado en unidades homogéneas se acepta de modo general en razón de determinadas cualidades intrínsecas, a cambio de bienes y servicios.Un sector de la doctrina define el dinero como “un derecho a exigir de la comunidad bienes y servicios expresados en especies que son aceptados en forma universal como unidades de cambio y medidas de valor.Tipos no convencionales de dinero.

Dinero bancario: Como constancia de los depósitos los bancos entregaban a sus clientes un talonario de títulos con los cuales podían retirar las especies monetarias cuando quisieran, además de poder con estos títulos intercambiar bienes y servicios. Así mismo los bancos podían expedir nuevos billetes sin respaldo en reservas, estos eran los préstamos que se hacían a clientes. Los clientes que obtenían los préstamos recibían un talonario de cheques con los cuales podían realizar transacciones en el mercado, por la confianza depositada en él. Las cuentas corrientes tanto las que tienen respaldo en efectivo como las generadas por el otorgamiento de crédito por parte de los bancos reciben el nombre de dinero bancario.Dinero electrónico: El dinero electrónico tiene su justificación en el auge que ha tenido la electrónica en la vida actual; Facultad que consiste en que las personas podrán hacer sus pagos, contratar servicios o cumplir obligaciones, a través del uso de tarjetas de debido, crédito y transferencias electrónicas, sin necesidad de tener especies monetarias. La tarjeta funciona de manera de que cuando el cliente realice su pago es insertada en un Terminal de computador en donde se rechazara o aceptara la

Regulado en DFL 707, sobre cuentas bancarias y cheques.

Dinero bancario. “El Cheque”.

Dinero electrónico.

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transacción de acuerdo a la cantidad de dinero que el titular de la cuenta posea en su cuenta bancaria. Si no se encuentran fondos en el banco la transacción no se podrá realizar.Entonces, ¿qué es el dinero?

• “Dinero es cualquier cosa que los miembros de una comunidad estén dispuestos a aceptar como pago de bienes y deudas".

• El dinero, representado en monedas y billetes, no tiene valor en sí mismo, pues su valor radica en las cosas que se puedan comprar con él; es decir, su valor radica en lo que se puede hacer con él.

• Para un economista, el dinero no se refiere a toda la riqueza sino únicamente a un tipo.

• El dinero es la cantidad de activos que pueden utilizarse fácilmente para realizar transacciones.

Medio de circulación: La función del dinero como medio de circulación estriba en servir de intermediario en el proceso de la circulación de mercancías. Para ello ha de haber dinero efectivo. El dinero cumple esa función momentáneamente: una vez realizado el cambio de una mercancía, inmediatamente empieza a servir para realizar otra operación, etc. Medida de Valor: Como medida de valor, el dinero permite transferir el poder adquisitivo del presente al futuro. La función del dinero como medida del valor consiste en el hecho que el dinero (el oro) proporciona el material para expresar el valor de todas las demás mercancías, puesto que toda mercancía, cualquiera que sea expresa su valor en dinero. De este modo resulta posible comparar cuantitativamente entre sí mercancías diversas. Medio de acumulación o de atesoramiento: La función de atesoramiento, sólo puede realizarla el dinero de pleno valor: monedas y lingotes de oro, objetos de oro. Cuando circulaban monedas de oro, la función de atesoramiento era de suma importancia para el proceso en que se regulaba espontáneamente la circulación monetaria en los países capitalistas. Toda vez que la cantidad de reservas de este metal se traduce en el dinero circulante en papel y moneda.

Funciones del dinero.(Si)

Medio de circulación Medida del valor

Medio de acumulación o de

atesoramiento Medio de pago Dinero mundial.

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Medio de Pago; El dinero actúa como medio de pago cuando la compra-venta de la mercancía se efectúa a crédito, es decir, con un aplazamiento del pago de la mercancía. En este caso el dinero entra en la circulación cuando vence el plazo del pago, pero no ya como medio de circulación, sino como medio de pago. Cumple la misma función en las operaciones de préstamo, en el pago de impuestos, del suelo, de los salarios, etc. La función del dinero como medio de pago hace posible la liquidación recíproca de las obligaciones deudoras y economizar el dinero efectivoDinero Mundial; El dinero cumple su función de dinero universal en el mercado mundial y en el sistema de pagos entre los diversos países. En el mercado mundial, el dinero actúa bajo la forma natural, como lingotes de metales preciosos, o bien mediante divisas de aceptación general. La cantidad de dinero existente en una sociedad se denomina oferta monetaria. En una economía que utilice dinero-mercancía, la oferta monetaria es la cantidad de esa mercancía. En una economía que utilice dinero fiduciario (aquel establecido por decreto por el gobierno de un determinado país), como la mayoría de las economías actuales, el gobierno controla la oferta monetaria: existen restricciones legales que le confieren el monopolio de la impresión de dinero. En muchos países, el control de la oferta monetaria se delega en una institución generalmente independiente llamada Banco Central.

Ley general de bancos.

Sistema Financiero: En la actualidad existen 23 bancos establecidos y operando en el país .De dichos bancos hay 18 que se consideran como "Bancos Establecidos en Chile", que son los siguientes:Banco de Chile, Banco Internacional, Scotiabank Chile , Banco de Crédito e Inversiones, Corpbanca, Banco Bice , HSBC Bank (Chile), Banco Santander-Chile, Banco Itaú Chile , Banco Security, Banco Falabella, Deutsche Bank (Chile), Banco Ripley, Rabobank Chile , Banco Consorcio, Banco Penta , Banco Paris y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Chile (BBVA).Además de los anteriores, hay 4 Sucursales de Bancos Extranjeros, que son:Banco do Brasil S.A., JP Morgan Chase Bank, N. A., Banco de la Nación Argentina y The Bank of Tokyo -Mitsubishi UFJ, LTD .Finalmente, existe un Banco Estatal, que corresponde al Banco del Estado de Chile .A todos ellos se agrega el Banco Central de Chile que no es fiscalizado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.Todos los bancos señalados (con excepción del Banco Central de Chile) son sujetos a la supervisión de esta Superintendencia y se rigen por el D.F.L. N° 3, de 26 de noviembre de 1997 que fijó el texto refundido de la Ley General de Bancos , así como por las normas dictadas por la Superintendencia de Bancos e

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Instituciones Financieras.

La Ley General de Bancos define lo que es un banco en su artículo N° 40. Esta definición señala que el giro básico es, captar dinero del público con el objeto de darlo en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar esos dineros y, en general, realizar toda otra operación que la ley le permita.

Además, la Ley enumera en su artículo N° 69 otra serie de operaciones que pueden realizar los bancos en el país.

Los bancos también pueden desarrollar actividades complementarias y de apoyo a su giro, mediante sociedades que están tratadas en los artículos N° 70 al N° 73 de la Ley General de Bancos. Algunas de estas sociedades quedan sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Valores y Seguros, en atención al tipo de actividad que desarrollan.

Estructura DFL Nº 3: TITULOS I al XVII, Art. : 160, Art. Transitorios: 4.Proceso de constitución de un banco.

Artículo 27.- Las empresas bancarias deben constituirse como sociedades anónimas en conformidad a la presente ley.Los accionistas fundadores de un banco deberán presentar un prospecto a la Superintendencia, tanto para la creación de un nuevo banco como para la transformación de una sociedad financiera en empresa bancaria. El prospecto deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento.Aceptado un prospecto, se entregará un certificado provisional de autorización a los accionistas fundadores que los habilitará para realizar los trámites conducentes a obtener la autorización de existencia de la sociedad y los actos administrativos que tengan por objeto preparar su constitución y funcionamiento. Para ello, se considerará que la sociedad tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado. No podrá solicitarse la autorización de existencia de la sociedad transcurridos diez meses desde la fecha de aquél.Los accionistas fundadores de una empresa bancaria deberán constituir una garantía igual al diez por ciento del capital de la sociedad proyectada, mediante un depósito a la orden del Superintendente en alguna institución fiscalizada por la Superintendencia.Dichos accionistas fundadores estarán obligados a depositar en alguna de las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia y a nombre de la empresa bancaria en formación los fondos que reciban en pago de suscripción de acciones. Estos fondos sólo podrán girarse una vez que haya sido autorizada la existencia de la sociedad y que entre en funciones su Directorio. Los accionistas fundadores serán personal y solidariamente responsables de la devolución de dichos fondos y

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su responsabilidad podrá hacerse efectiva sobre la garantía a que se refiere el inciso anterior.Los accionistas fundadores no podrán recibir, directa ni indirectamente remuneración alguna por el trabajo que ejecuten en tal carácter.Tratándose de una persona jurídica, los requisitos establecidos en este artículo se considerarán respecto de sus controladores, socios o accionistas mayoritarios, directores, administradores, gerentes y ejecutivos principales, a la fecha de la solicitud.La Superintendencia verificará el cumplimiento de estos requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le proporcionen los antecedentes que señale; y en caso de rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada.Se considerarán accionistas fundadores de un banco aquellos que, además de firmar el prospecto, tendrán una participación significativa en su propiedad, según las normas del artículo 36.Artículo 31.- Solicitada la autorización de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos, en la que deberá insertarse el certificado a que se refiere el artículo 27, el Superintendente comprobará la efectividad del capital de la empresa. Demostrado lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos.La Superintendencia expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos. El certificado se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social y se publicará en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben o decreten la disolución anticipada de la sociedad.Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia comprobará, dentro del plazo de 90 días, si la empresa bancaria se encuentra preparada para iniciar sus actividades y, especialmente, si cuenta con los recursos profesionales, tecnológicos y con los procedimientos y controles para emprender adecuadamente sus funciones. En esta misma oportunidad, la Superintendencia deberá analizar el plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años presentado junto con el prospecto.Cumplidos dichos requisitos, la Superintendencia, dentro de un plazo de 30 días, concederá la autorización para funcionar. Asimismo, fijará un plazo no superior a 1 año para que la empresa inicie sus actividades, lo que la habilitará para dar comienzo a sus operaciones, le conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones establecidas en esta ley.Durante el período de tres años a que se refiere el inciso tercero, la Superintendencia supervisará el cumplimiento del plan, el que podrá ser modificado siempre que no se deteriore la situación patrimonial de la empresa.Artículo 35.- El Banco Central de Chile podrá informar, a solicitud de la Superintendencia, acerca de los efectos que la autorización de nuevos bancos

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pueda producir para la estabilidad del sistema financiero o el adecuado cumplimiento de las obligaciones contenidas en su Ley Orgánica.Artículo 35 bis.- Sólo se podrá proceder a la fusión de bancos, a la adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro o de una parte sustancial de ellos, según la definición del artículo138; o a la toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador, o bien a aumentar sustancialmente el control ya existente, en términos que el banco adquirente o el grupo de bancos resultante alcancen una participación significativa en el mercado, si los interesados cuentan con la autorización de la Superintendencia a que se refiere este artículo.La Superintendencia podrá denegar la autorización de que trata este artículo, mediante resolución fundada, previo informe en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.El informe referido en el inciso anterior deberá ser evacuado dentro del plazo de diez días hábiles desde que se solicite, plazo que se entenderá prorrogado en el caso que contempla el artículo 19, inciso tercero, de la Ley Orgánica del Banco Central.En todo caso, la Superintendencia podrá condicionar la autorización al cumplimiento de una o más de las siguientes exigencias:

a) Que el patrimonio efectivo de el o los bancos, según el caso, deba ser superior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, con un límite de 14%.

b) Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su capital pagado y reservas.

c) Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84, Nº 1), párrafo penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.

La Superintendencia podrá imponer total o parcialmente las exigencias antes señaladas mediante resolución fundada y asimismo limitar su aplicación en relación al monto o porcentaje que contiene cadaletra precedente.La Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo máximo de 60 días sobre la solicitud referida en el inciso primero.Las resoluciones denegatorias que dicte la Superintendencia podrán reclamarse con sujeción al artículo 22.Para los efectos de lo señalado en el inciso primero, se entenderá que se produce un aumento sustancial en el control, cuando el controlador adquiera la mayoría o los dos tercios de las acciones, en su caso.La Superintendencia determinará, mediante norma general, los elementos y antecedentes que deberán considerarse para estimar cuando una participación de mercado es significativa, incluyendo un porcentaje de participación a partir del cual se harán aplicables las normas de este artículo.Artículo 36.- Por exigirlo el interés nacional, ninguna persona podrá adquirir directamente o a través de terceros, acciones de un banco que, por sí solas o

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sumadas a las que ya posea, representen más del 10% del capital de éste, sin que previamente haya obtenido autorización de la Superintendencia.Las acciones que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior y cuya adquisición no haya sido autorizada no tendrán derecho a voto.Si el poseedor de dichas acciones es una sociedad de cualquier tipo, sus socios o accionistas no podrán ceder un porcentaje de derechos o de acciones en su sociedad, superior a un 10%, sin haber obtenido una autorización de la Superintendencia. La transferencia sin autorización privará a la sociedad titular de acciones del banco del derecho a voto en éste.Para determinar las relaciones entre dos o más sociedades que posean acciones del banco se aplicarán las circunstancias a que se refiere el Nº 2 del artículo 84. La Superintendencia, mediante normas generales, podrá excluir de estas obligaciones a las sociedades en que, por su gran número de socios o accionistas u otros factores, pueda presumirse que no tienen una influencia significativa en sus decisiones. La Superintendencia sólo podrá denegar tal autorización, por resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 28.La Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo máximo de quince días hábiles contado desde la fecha en que se le hayan acompañado los antecedentes necesarios para resolver acerca de las circunstancias referidas precedentemente. Si la Superintendencia no dictase una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la norma señalada en la ley N° 19.880.Artículo 37.- Las empresas bancarias son instituciones de funcionamiento obligatorio con sujeción al horario vigente. Ninguna empresa bancaria podrá iniciar, suspender o poner término a sus operaciones sin previa autorización del Superintendente.Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del país, deberán informarlo a la Superintendencia. Esta, mediante norma de carácter general, determinará los antecedentes que deberán acompañarse para acreditar los requisitos necesarios para la apertura de la oficina y su registro.No obstante lo anterior, las instituciones que estén clasificadas en las dos últimas categorías, según el artículo 59 y siguientes, requerirán de autorización expresa para dicha apertura. En este caso, la Superintendencia deberá pronunciarse en un plazo de 90 días, contado desde la prestación de la solicitud y para rechazarla deberá dictar una resolución fundada.El banco que resuelva cerrar una oficina, deberá dar aviso a la Superintendencia con, a lo menos, 90 días de anticipación a la fecha del proyectado cierre.Artículo 38.- Corresponderá al Superintendente fijar, por resolución que publicará en el Diario Oficial, el horario para la atención del público en el Banco del Estado de Chile y en el resto de los bancos, debiendo ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad.

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Las instituciones bancarias a que se refiere el inciso anterior, trabajarán de lunes a viernes de cada semana, ambos días inclusive, en jornada única bancaria en todas las provincias del país, sin perjuicio de las facultades conferidas al Superintendente para determinar el horario de dichas instituciones.Podrá, además, sin las limitaciones y formalidades indicadas, pero en las condiciones que señale, autorizar a las empresas bancarias para que presten determinados servicios fuera de los días y horas de atención obligatoria al público.Salvo autorización del Superintendente en la forma indicada en el inciso anterior, los bancos y sociedades financieras no atenderán al público los días sábado de cada semana y el día 31 de diciembre de cada año. En ningún caso deberán considerarse esos días como festivos o feriados para los efectos legales, excepto en lo que se refiere al pago y protesto de letras de cambio.Artículo 39.- Ninguna persona natural o jurídica que no hubiera sido autorizada para ello por otra ley, podrá dedicarse a giro que, en conformidad a la presente, corresponda a las empresas bancarias y, en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero del público, ya sea en depósito, mutuo o en cualquiera otra forma.Ninguna persona natural o jurídica que no hubiere sido autorizada por ley, podrá dedicarse por cuenta propia o ajena a la correduría de dinero o de créditos representados por valores mobiliarios o efectos de comercio, o cualquier otro título de crédito.Tampoco podrá poner en su local u oficina plancha o aviso que contenga, en cualquier idioma, expresiones que indiquen que se trata de un banco, de una empresa bancaria o de una sociedad financiera, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel que contenga nombres u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedica dicha persona son de giro bancario o de intermediación financiera. Le estará, asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.Principales derechos y obligaciones:

Informar la Carga Anual Equivalente o CAE en Créditos de Consumo, (distinto al nominal) Hipotecarios y Tarjetas de Crédito Universales. La Carga Anual Equivalente es un indicador que permite la comparación entre las distintas alternativas que ofrecen los proveedores de productos o servicios financieros.

Respetar las cotizaciones, las cuáles no podrán tener una vigencia menor a 7 días hábiles.

Informar todos los precios, tasas, cargos, comisiones, costos, tarifas, condiciones y vigencia.

Si el Banco ofrece ventas conjuntas de productos, ejemplo una cuenta corriente más un crédito, debe informar los valores y condiciones si se contrataren separadamente.

Incluir una hoja resumen que permite conocer las características del producto o servicio ofrecido y compararlo con otras instituciones financieras.

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Informar todos los productos que consten en los contratos de  adhesión y los cobros por servicios prestados.

Informar a los avalistas y/o fiadores y codeudores solidarios sobre los deberes y responsabilidades que asumen al obligarse en esa calidad, los medios de cobranza que se utilizarán y los fundamentos o consecuencias de los mandatos que otorgue.

Balances Trimestrales, en el que consta patrimonio, constitución y encaje. Exhibir al público tasas de los créditos de consumo, tipo de cambio diario,

tasas de interés de captación y colocación Cumplimiento de todas las disposiciones legales contenidas en la Ley

General de Bancos y la normativa emanada de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Mercado financiero.

Definición: Un mercado financiero se puede definir como aquel mecanismo a través del cual se realiza el intercambio o transacción de activos financieros y se determina su precio, siendo irrelevante si existe un espacio físico o no.Amplitud: Se habla de amplitud para hacer referencia al volumen de activos financieros negociados en un mercado. Un mercado financiero es tanto más amplio cuanto mayor es el volumen de activos financieros negociados o intercambiados en él. Un mercado amplio permite la satisfacción de los deseos de los oferentes y demandantes potenciales, al proporcionar una gama de activos variada y acorde con las necesidades de los mismos.Profundidad: Hace referencia al número de órdenes de compra y de venta existentes para cada tipo de activo financiero. Un mercado es tanto más profundo cuanto mayor sea el número de órdenes de compra y venta que existen para cada tipo de activo financiero.Transparencia: Hace referencia a la facilidad con la que los inversores pueden acceder a información relevante para la toma de decisiones. Un mercado es tanto más transparente cuanto mejor y más barata de obtener resulta la información para la toma de decisiones que pueden lograr los agentes económicos que participan en él.Libertad: En el contexto de un mercado financiero la libertad significa que no existe ningún tipo de intervención por parte de las autoridades monetarias o económicas que pudiera influir sobre el proceso de formación de precios. Los precios de los activos financieros se determinan por la libre concurrencia de la oferta y de la demanda, es decir, existe libertad en el proceso de formación de los precios.Flexibilidad: La flexibilidad hace referencia a la rapidez con la que los agentes económicos (compradores y vendedores de títulos) reaccionan ante cambios en las condiciones del mercado. Un mercado es tanto más flexible cuanto más facilidad exista para la rápida reacción de los agentes ante variaciones en los precios de los activos u otras circunstancias significativas del mercado.

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Operaciones activas: Son aquellas mediante las cuales las entidades conceden a sus clientes sumas dinerarias o disponibilidad para obtenerlas con cargo a los depósitos recibidos o a sus propios recursos financieros. Las principales operaciones activas son:

Préstamo Descuento bancario Créditos firma Otros

Préstamo: es un contrato por el cual una entidad de crédito (prestamista) se obliga a entregar al cliente (prestatario) una determinada cantidad de dinero, viéndose este último obligado a devolverlo de una vez o en varios plazos, además de pagar unos intereses. Puede ser con garantía real (como es el caso de la hipoteca) o con garantía personal (un aval)Es un contrato real. Se instrumenta en póliza o escritura pública e incluso mediante letras financieras.Descuentos bancarios: contrato por el cual una de las partes (banco como entidad descontante) se obliga con la otra (descontado)a pagarle el importe de un crédito pecuniario que posee contra un 3º,antes de que haya vencido, a cambio de su cesión. Leasing y factoring.

Operaciones pasivas: Son aquellas mediante las cuales las entidades obtienen fondos de sus clientes. Aquí es el cliente el que concede crédito a la entidad financiera. Las principales operaciones pasivo son:

Cuenta corriente a la vista. Cuentas financieras. Cuenta de ahorro. Imposiciones a plazo fijo. Activo líquidos bancarios.

Cuenta corriente: La cuenta corriente bancaria (CCB): Es el contrato que surge como consecuencia de un depósito irregular de dinero o de una apertura de crédito por el banco. Condición necesaria: una de las partes debe ser una entidad bancaria. Facultad del cliente: dispone de su saldo favorable utilizando cheques u otras formas previstas por la ley o convenidas por el banco.

A plazo fijo: Es el contrato por el cual una persona le entrega al banco una suma de dinero o títulos públicos que éste recibe en depósito por un tiempo determinado, obligándose a devolverlo al vencimiento de ese período con sus respectivos intereses.

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Principales modificaciones recientes a la legislación bancaria y convenio de Basilea.

Ley 19.528 (de 1997): ley que modifico la ley general de banco. (DFL Nº3) Ley 19.769 (07 de noviembre del 2001): ley facilita la internalización de la

banca y perfecciona leyes de sociedades anónimas y de fondos de inversiones.

Ley 19.799 (12 de abril del 2002): ley de firma y documento electrónico. Ley 20.009 (01 de abril del 2005): ley sobre la limitación de la

responsabilidad de los usuarios de tarjetas de créditos extraviadas, robadas o hurtadas.

Ley 20.109 (24 de junio del 2006): ley que obliga a los bancos a repartir dividendos en los casos que indica.

Ley 20.400 (27 de noviembre del 2009): ley que permite a los trabajadores bancarios acceder a créditos ofrecidos por sus entidades empleadoras.

Ley 20.406 (5 de diciembre del 2009): ley que establece normas que permiten el acceso a la información bancaria por parte de la autoridades tributarias.

Ley 20.448 (13 de agosto del 2010): ley que introduce una serie de reformas en materia de liquidez, innovación financiera e integración del mercado de capitales.

Ley 20.679 (01 de septiembre del 2013): ley que permite al padre o la madre indistintamente, abrir cuentas de ahorro a favor de sus hijos (SI, imporate)

Banco central: Modificaciones a las normas financieras de la institución bancaria.

Circular N°3013-741 Acuerdo N°1855-02141002

Convenio de Basilea:

El comité: En el Comité de Basilea los países son representados por sus bancos centrales y también por la autoridad que tiene la responsabilidad formal de la prudencial supervisión del negocio bancario, en los casos que el banco central no la tenga. Dichas autoridades a veces tienen la denominación de superintendencias bancarias, otras de comisiones bancarias, entre otras. Actualmente los miembros del Comité provienen de Alemania, Bélgica, Canadá, España, Estados Unidos, Francia, Italia, Japón, Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido, Suecia y Suiza.

El Comité no posee ninguna autoridad de supervisión supranacional formal y sus conclusiones no tienen fuerza legal. Sin embargo, el Comité formula amplios estándares y pautas de supervisión y emite declaraciones de mejores prácticas con la expectativa de que las autoridades de supervisión individuales tomen

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medidas para ponerlas en ejecución con los arreglos que mejor se adapten a cada sistema nacional.Límites al crecimiento de un banco. Normas de Basilea:

Generalidades:

Como sabemos nuestra legislación ha seguido al modelo norteamericano y este establece un limite de crecimiento de un banco, midiendo su pasivo. Esto quiere decir que se endeuda si su pasivo excede de 20 veces su capital pagado y reserva.

La ley N°19.528 modifico la legislación a fines de 1997 y adopto en estas materias las recomendaciones del Comité de Basilea, que significa hacer aplicable el sistema norteamericano de medición del pasivo.

El titulo VII de la ley “Relación entre los activos y patrimonio de las instituciones financieras”, que reemplazo el antiguo articulo 81, que limita el pasivo.Precisiones:

En relación a los bonos subordinados que sirvan de configuración del patrimonio, la ley hace disminuir su valor computable en un 20% por cada año que transcurra desde que falten 6 años para su vencimiento. Esto quiere decir que cuando falte 5 años se disminuirá en un 20% y así sucesivamente .

En lo que toca alas provisiones la ley aclara que con voluntarias solo si estas no cubren un riesgo o contingencia determinada.

Cuando el Banco efectué un aporte a las sociedades filiales en chile o en el exterior o las de apoyo al giro o asigne un capital a una sucursal al extranjero, su patrimonio efectivo se calculara aplicando las normas generales de la superintendencia

Sanción: El articulo 68 establece que el Banco que no se encuentre ajustado a las proporciones debe encuadrarse en un plazo de 60 días, sin perjuicio de que se aplique una multa de uno por mil sobre el déficit del patrimonio efectivo, según corresponda por cada día que no se ajuste al marco establecido.

Excepción: De comparar esta norma con el articulo 118 sobre reposición de capital básico por efectos de perdida, cabría concluir que esta multa del artículo 68 no seria aplicable cuando la proporción se pierda por este motivo.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Concepto: El D.F.L N°3, Ley General de Bancos, es el texto que refundió el antiguo D.L 1,097 de 1975, pasando a partir de 1998 a regular la SBIF. Con relación a la estructura de este órgano, el articulo N°1 establece que: • Se trata de una institución autónoma• Tiene personalidad jurídica propia

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• Tiene duración indefinida • Se relaciona con el Presidente de la Republica a través del Ministerio de

Hacienda• Tiene su domicilio en la ciudad de Santiago

El jefe superior de la SBIF es un funcionario denominado Superintendente, designado por el PDR.Organigrama de SBIF (SI)

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) es dirigida por el Superintendente Eric Parrado Herrera y dos Intendentes; cuenta con ocho Direcciones a través de las cuales desarrolla sus actividades.Las funciones del Superintendente son las siguientes:• Liderar el trabajo de toda la organización en la consecución de la misión,

entendiendo que ésta recoge las funciones que por ley le han sido encomendadas y aquellas otras que se constituyen en el sello de la organización.

• Representar a la Superintendencia y relacionarse con terceros, pertenecientes al sector público o privado, tanto nacional como internacional.

• Coordinar el trabajo de las Direcciones para que se cumpla la misión de la institución y sus objetivos estratégicos.

• Proponer y participar en la elaboración de proyectos de ley que desarrollen o regulen el mercado financiero.

• Controlar el correcto cumplimiento de los planes de trabajo de la organización.

• Liderar los programas de trabajo de la Organización.Direcciones de la SBIF

Dirección de Análisis Financiero, encargada de organizar, diagnosticar y proponer soluciones conceptuales respecto de la información financiera que le reportan sus fiscalizados. Responsable del seguimiento de los grupos financieros y atender en general las situaciones que enfrenta esta Superintendencia en el cumplimento de su labor, es decir en la supervisión y regulación del sistema financiero, como también el contacto interinstitucional. Incluye los Departamentos de Análisis Financiero, Departamento de Coordinación Normativa y Departamento de Análisis Institucional y Relacionados..Dirección de Estudios, es la encargada del desarrollo de actividades de investigación y regulación de las industrias bajo supervisión, y de las relaciones internacionales de la Superintendencia. Incluye los Departamentos de Investigación y Riesgos y Productos Financieros e Industria Bancaria.

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Dirección de Riesgos, Se encarga de dar apoyo a la supervisión in situ de las entidades bajo la supervisión de la SBIF,  y del desarrollo de metodologías de cuantificación y monitoreo de riesgos. Para ello cuenta con áreas especializadas en  Riesgos Operacionales, Riesgos de Crédito y Riesgos Financieros.  En conjunto con la Dirección de Supervisión aplica en las entidades un enfoque de supervisión basado en riesgos y con un monitoreo permanente. Dirección Jurídica, que entre otras materias, analiza las distintas leyes reglamentos en materia bancaria y señala la forma en que ellas deben ser aplicadas; asesora al Superintendente, Intendentes y a las distintas Direcciones en materias de orden legal y participa en la elaboración y discusión de los proyectos de ley, sobre materias de orden financiero. Dirección de Conducta de Mercado, encargada de cautelar las relaciones que establezcan las instituciones fiscalizadas con quienes demandan sus servicios. Realiza labores de seguimiento de cumplimiento normativo, de atención de público, de generación de estudios y propuestas, y de diseño y seguimiento de indicadores, tareas con las que colabora con la estabilidad y el adecuado funcionamiento del sistema financiero.  Dirección de Administración y Operaciones, tiene bajo su responsabilidad las tareas relativas al desarrollo de personas, la administración de los recursos físicos, informáticos y redes de comunicaciones de la institución. La dirección contempla Operaciones y Tecnología, Administración y Finanzas, Desarrollo de Personas y Gestión Documental. Dirección de Asuntos Institucionales y Comunicaciones, tiene como tarea la difusión interna y externa de las actividades que desarrolla la Superintendencia; Funciones de la SBIF; Conforme lo expresa los art. 12 y s.s del D.F.L N° 3, la SBIF tiene las siguientes funciones: A.- Fiscalización: Conforme al art. 2 de la ley, corresponderá a la SBIF la fiscalización del Banco del Estado, las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, y de las entidades financieras, cuyo control no esta encomendado por la ley a otra institución.También conforme al mismo art. La SBIF tendrá la fiscalización de las empresas cuyo giro sea la emisión u operaciones de tarjetas de crédito o de cualquiera otro sistema similar, siempre que dichos sistemas importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el publico o ciertos sectores o grupos específicos. A partir de la ley N°19,528 (modifico la ley General de bancos), se han incorporado a la fiscalización de la SBIF a los bancos o empresas que los bancos chilenos establezcan en el extranjero, siempre que tengan el carácter de filial del banco chileno, debiendo ejercerse esta fiscalización en conformidad con los convenios que se hayan suscrito con organismos de supervisión que instalen.La fiscalización implica la utilización de las ss., atribuciones conforme al art.12: • Velar porque las instituciones financieras y cumplan con las leyes,

reglamentos y cualquier otra disposición que las rija.

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• Ordenar que se rectifiquen o corrija el valor en que se encuentran contabilizadas las inversiones de las instituciones fiscalizadas, si dicho valor no corresponde al real

• Examinar sin restricción algunas y por los medios que estime del caso todos los negocios, bienes, libros, archivos, documentos y correspondencia de los bancos e instituciones financieras.

• Impartir instrucciones y adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observase y las que estime necesarias para el resguardo de los depositantes u otros acreedores y del interés publico.

• Visitar, con la frecuencias que estime necesaria, las instituciones sometidas a las fiscalización.

• Exigir a los bancos la publicación de sus estados de situación al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año

B.- Función de información y calificación: El art. 14 de ley señala que la SBIF dará a conocer al publico, a los menos tres veces al año, información sobre las colocaciones e inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadoras y su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las referidas.C.- Responsabilidad, sanciones y procedimiento de reclamo.

C.1.- Sanciones a imponer:El art. 19 señala que las instituciones financieras sometidas a fiscalización de las SBIF, que incurrieren en alguna infracción a la ley que las rige, sus leyes orgánicas, sus estatutos, a las ordenes legalmente impartidas por el Superintendente, que ten ga señalada una sanción especial, podrán ser amonestadas, censuradas o penas con multas hasta por una cantidad equivalente a 5000 UTM. En el caso de tratarse de infracciones reiteras de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa hasta cinco veces el monto máximo antes expresado. Igualmente se podrá amonestar, censurar o multar hasta por una cantidad equivalente a 1000 UTM a los directores, gerentes, funcionario en general que resulten responsables de las infracciones cometidas. La multa se comunicara al infractor y al gerente general de la empresa Si se esta en presencia de una de estas sanciones, el directorios deberá dar cuenta a la Junta de Accionistas mas próxima de ellas. C.2.- Responsabilidad de los directores, administradores, gerentes, apoderados o empleados de una institución financiera. Por otra parte, el art. 21 señala que los directores, administradores, gerentes, apoderados o empleados de una institución fiscalizada que apruebe o ejecuten operaciones no autorizadas por la ley, por los estatutos o por las normas impartidas por la SBIF, responderán con sus bienes de las perdidas que dichas operaciones irroguen a la empresa. C.3.- Forma de aplicación de las multas y prescripción: Todas las multas que las leyes establezca y que corresponda aplicar a la SBIF serán impuestas

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administrativamente por el Superintendente al infractor y deberán ser pagadas dentro del plazo de 10 días contados desde que se comunique la resolución respectiva. Las multas que aplique la SBIF prescribirán en el plazo de 3 años contados desde la fecha en hubiere terminado de cometerse el hecho o de ocurrir la omisión sancionada, este plazo será de 6 años si se hubiere actuado con dolo y este se presumirá cuando se hayan hecho declaraciones falsas a la SBIF relacionadas con los hechos cometidos. Los referidos plazos de prescripción se suspenderán desde el momento en que la SBIF inicie a investigación de la que derive la aplicación de multa respectiva.Procedimiento de reclamo:

Contra resolución de SBIF que aplica una multa: EL afectado podrá reclamar ante la C.A correspondiente al domicilio de la empresa, salvo que ella tenga oficina en Santiago, caso en el cual será competente la C.A.S. El reclamo deberá formularse dentro del plazo de 10 días contados desde el entero de la multa, siempre que dicho entero se haya efectuado dentro del plazo. La corte dará traslado por 6 días al Superintendente y evacuado dicho tramite o acusada la correspondiente rebeldía, la Corte dictara sentencia en el termino de 30 días sin ulterior recurso.Contra resoluciones que designa inspector delegado, administrador provisional, extingue y liquida banco : También podrá reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de las SBIF que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el art. 20 (referentes a operaciones que el banco no podrá ejecutar en un plazo de 6 meses); que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa. En estos casos, la reclamación deberá interponerse dentro de los 10 días ss., a la fecha de comunicación de las resoluciones y deberá ser suscrita por la mayoría de los directores de la empresa afectada , aun cuando sus funciones hayan quedado suspendidas o terminadas por efecto de la resolución reclamada. Por la interposición del reclamo no se suspenderán los efectos de la resolución ni podrá la Corte decretar medida alguna con ese objeto mientras se encuentre pendiente la reclamación.

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