capítulo 9 responsabilidad - clase 1
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ATRIBUCIONES Y EXIMENTES DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL. CLASES
DE RESPONSABILIDAD UNIDAD 9
PARTE 1
Instituciones del Derecho Privado I FCE UNNE
Atribución y eximentes de responsabilidad civil Clases de responsabilidad
Factores de atribución de responsabilidad: subjetivo y
objetivo. Justificación y atenuación de la
responsabilidad. Dispensa de la responsabilidad.
Eximentes de responsabilidad. Excepciones.
Distintas clases de Responsabilidad. Directa.
Responsabilidad por el hecho de terceros.
Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y
de ciertas actividades. Responsabilidad colectiva y
anónima.
Supuestos especiales. Persona Jurídica. Estado.
Funcionario y empleado público.
Responsabilidad derivada del ejercicio de profesiones
liberales. Profesionales de las Ciencias Económicas.
FACTORES DE ATRIBUCIÒN
Los factores de atribución de la responsabili-dad son uno de los presupuestos que deben reunirse a fin de que el daño sea evaluado en juicio para ser indemnizado.
Es el factor que permite al juez determinar quien debe soportar los efectos del daño.
(Ennecerus, L)
“… son las razones que justifican la responsa-bilidad; es decir, evidencian como justo que el daño sea prevenido o reparado y que lo sea por determinada persona”.
( Zavala de González, M. 1999)
CLASES DE FACTORES DE
ATRIBUCION
La atribución de
un daño al res-
ponsable puede
basarse en fac-
tores objetivos o
subjetivos. En
ausencia de
normativa, el
factor de
atribución es la
culpa.
(art. 1721 CCC)
OBJETIVO
Art.1722 CCC
SUBJETIVO
Art. 1724 CCC
FACTOR OBJETIVO
El factor de atribución es objetivo
cuando la culpa del agente es
irrelevante a los efectos de atribuir
responsabilidad. En tales casos, el
responsable se libera demostrando
la causa ajena, excepto disposi-
ción legal en contrario.
(art. 1722 CCC)
FACTOR OBJETIVO
Nacida esta atribución ante el daño que ocasiona el hombre usando las cosas que tiene bajo su guarda o propiedad, que son “riesgosas”.
El riesgo creado es la figura jurídica que da lugar a la aparición del factor de atribución objetivo en la responsabilidad, estos comportamientos a pesar de ser lícitos crean peligros o riesgos a terceros a quienes provocan daños injustos.
Esta atribución supera al reproche de la concien-cia, es decir la culpa.
Cosas riesgosas: la jurisprudencia ha ido recono-ciendo muchas cosas como riesgosas por ejemplo el automóvil, una botella de coca cola, un arco de fútbol, la escalera de un avión, un andamio, etc.
FACTOR OBJETIVO El CCC no enumera los factores objetivos pero si
tipifica la responsabilidad objetiva :
1) El factor de riesgo o vicios de las cosas y activi-dades riesgosas y peligrosas. (arts.1757,1758 y 1733 inc. e )
2) Factor equidad (arts. 1742 y 1750).
3) Factor garantía (arts.1753, 1723).
Responsabilidad del grupo en actividades peligro-sas y en caso de autoría anónima (arts. 1761 y 1762), del principal por el hecho del dependiente (art. 1753), dueño u ocupante de un edificio por cosas arrojadas o caídas (art. 1760), daños cau-sados por animales (art. 1759), daños derivados de accidentes de tránsito (art. 1769), de los pa-dres, tutores, curadores y encargados de los menores e incapaces (art.1754, 1755, 1756), de los titulares de establecimientos educativos (art.1767);
4) El abuso del derecho en los arts. 10 y 11.
FACTOR OBJETIVO
El responsable solo se libera , excepto disposición legal en contrario demos-trando la causalidad ajena, lo que signifi-ca que se ha roto la relación causal entre el daño y el hecho.
Como causa ajena vemos:
Caso fortuito
Hecho de un tercero por quien no se debe responder
Hecho de la víctima
Quien invoque la causa ajena tiene la carga de la prueba
CULPA DE LA VICTIMA
Hecho del damnificado. La
responsabi-lidad puede ser
excluida o limitada por la
incidencia del hecho del
damnificado en la producción del
daño,
excepto que la ley o el contrato
dispon-gan que debe tratarse de su
culpa, de su dolo, o de cualquier
otra circuns-tancia especial.
(art. 1729 CCC)
ATRIBUCION SUBJETIVA
En la atribución subjetiva el imputado responde si la conducta es reprochable por dolo o culpa, poniéndose el epicen-tro en la figura del dañador .
La culpa es una actuación sin intención de provocar el daño. Puede ser causada por negligencia, impericia o imprudencia.
El dolo es la actuación con intención deliberada de causar un daño.
PRUEBA DE LOS FACTORES DE ATRIBUCION
Prueba de los factores de
atribución y de las eximentes.
Excepto disposición legal,
la carga de la prueba de los
factores de atribución y de las
circunstancias eximentes
corresponde a quien los alega.
(art. 1734 CCC)
Exclusión y limitación de la responsabilidad
Hecho del damnificado. La
responsabili-dad puede ser
excluida o limitada
por la incidencia del hecho del
damnificado en la producción del
daño,
excepto que la ley o el contrato
dispon-gan que debe tratarse de su
culpa, de su dolo, o de cualquier
otra circunstancia especial.
(art. 1729 CCC)
HECHO DEL DAMNIFICADO
La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño,
excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.
(art. 1729 CCC)
CASO FORTUITO. FUERZA MAYOR
Se considera caso fortuito o fuerza
mayor al hecho que no ha podido ser
previsto o que, habiendo sido previsto,
no ha podido ser evitado. El caso
fortuito o fuerza mayor exime de
responsabilidad, excepto disposición
en contrario.
(art. 1730 CCC)
Este Código emplea los términos “caso
fortui-to” y “fuerza mayor” como
sinónimos.
CASO FORTUITO
Caso fortuito y fuerza mayor son
acontecimientos inesperados e impre-
visibles e inevitables que hace que se
exima de responsabilidad al autor del
daño.
Excepto que se disponga lo contrario
es decir que el deudor asuma el caso
fortuito, ocurra por el hecho del
mismo o éste estuviera en mora.
(Bueres)
Excepción a la eximición Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos: a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad; b) si de una disposición legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento; c) si está en mora, a no ser que ésta sea indiferente para la producción del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento; d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa; e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de él resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad; f) si está obligado a restituir como consecuencia de un hecho ilícito.
(art. 1733 CCC)
Hecho de un tercero
Para eximir de responsabilidad,
total o parcialmente,
el hecho de un tercero por quien
no se debe responder
debe reunir los caracteres del caso
fortuito. (art. 1731 CCC)
Hecho de un tercero
Se quiebra el nexo o relación
causal, por la intervención de un
sujeto por el cual el sujeto a quien
se imputa la responsabilidad no
debe responder.
Por su imprevisibilidad y
irresistibilidad se coloca al
resultado fuera del ámbito propio
de la actividad desempeñada por el
obligado. Excede su posibilidad de
control y, por tanto, no está
obligado a responder.
Imposibilidad de cumplimiento
El deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento, y no es responsable,
si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta
no imputable al obligado.
La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos.
(art. 1732 CCC)
Imposibilidad de cumplimiento
El articulo 1733 regula los casos en que, producida la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es igualmente responsable: por haber asumido el caso fortuito o fuerza mayor, por estar en mora o haberlo estipulado en el contrato.
Los casos más comunes de imposibilidad de cumplimiento se dan por la pérdida de cosas ciertas( por destrucción o pasar a estar fuera del comercio), desaparecida o fuera del patrimonio del deudor.
En las obligaciones de hacer, por ejemplo cuando el deudor tiene algún impedimento físico o legal, surgido con posterioridad a haber asumido la obligación.
¡Muchas gracias!