capitulaciones matrimoniales

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I.- Concepto: Las capitulaciones matrimoniales, son una especie de convención matrimonial y se encuentran definidas en el art. 1715 inc. 1º CC.

“Art. 1715. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de

carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o [los contrayentes] en

el acto de su celebración”.

Esta definición es inexacta, pues entre los trámites posteriores a la celebración del matrimonio se cuenta aquel en que el Oficial del Registro Civil manifiesta privadamente a los cónyuges (contrayentes) que pueden reconocer a los hijos comunes nacidos antes del matrimonio y que además en el acto del matrimonio, pueden pactar separación total de bienes o participación en los gananciales y que si no celebran estos pactos o nada dicen al respecto, se entenderán casados en régimen de sociedad conyugal. II.- Características de las Capitulaciones Matrimoniales: 1) Las capitulaciones matrimoniales son una especie de convención matrimonial que pueden tener

lugar antes del matrimonio, o en el acto del matrimonio (al momento de su celebración). A la luz del tenor literal del articulo 1715, las convenciones de carácter patrimonial que eventualmente pudieran celebrar los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, no constituyen “capitulaciones matrimoniales”.

2) Obligan no sólo a los esposos o a los contrayentes, sino afectan a los terceros que contraraten con ellos.

3) Las capitulaciones matrimoniales constituyen actos jurídicos dependientes: Las capitulaciones matrimoniales celebradas antes del matrimonio, son una convención, (acto jurídico bilateral) dependiente toda vez que, para que estas produzcan sus efectos, es necesario la celebración del matrimonio. De este modo, si no hay matrimonio, las capitulaciones matrimoniales no producen efecto alguno.

Por su parte, las capitulaciones matrimoniales celebradas en el acto del matrimonio son actos jurídicos dependientes que no deben confundirse con el matrimonio mismo, pues estas están subordinadas a la celebración del matrimonio propiamente tal. En las capitulaciones matrimoniales celebradas en el acto del matrimonio sólo puede pactarse separación total de bienes o participación en los gananciales.

“art. 1715 inc. 2º CC. En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del

matrimonio, sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los

gananciales”.

4) Por regla general son inmutables. (“inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales”). Una vez celebrado el matrimonio, las capitulaciones matrimoniales que han sido celebradas ya sea antes del matrimonio o bien en el acto mismo del matrimonio, no pueden ser modificadas durante la vigencia del matrimonio ni aun con el consentimiento de las personas que intervinieron en ellas. Sin embargo, excepcionalmente las capitulaciones matrimoniales podrán modificarse durante la vigencia del matrimonio, conforme las posibilidades de sustitución de régimen establecidas en el artículo 1723 del CC, tal como veremos más adelante.

III.- Naturaleza jurídica de las capitulaciones matrimoniales Las capitulaciones matrimoniales por regla general constituyen una convención, esto es un acto jurídico bilateral que crea, modifica y/o extingue derechos y obligaciones. Sin embargo, una

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capitulación matrimonial puede ser “contrato”, cuando sólo tenga por objeto crear derechos y obligaciones correlativas. Es el caso del art. 167 CC:

“Art. 167. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del Art. Precedente. Art. 166. Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer, (…)”.

Es también el caso del artículo 1720 inc. 2° del CC en virtud del cual, el marido se obligará a dar a su mujer una determinada pensión periódica.

“Art 1720 Inc. 2°También se podrá estipular que la mujer dispondrá libremente de una

determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los

efectos que señala el artículo 167”.

En Chile, son poco aplicables las capitulaciones matrimoniales, por ello, se producen problemas matrimoniales. Por ejemplo, podría pactarse reajustabilidad. Como convenciones le son aplicables todas las disposiciones sobre convenciones y contratos, salvo en cuanto aparezcan modificadas por disposiciones especiales. Son actos jurídicos y como tal, están sometidos a requisitos de existencia y validez. IV.- Requisitos de validez de las capitulaciones matrimoniales

1º Consentimiento exento de vicios; 2º Capacidad; 3º Objeto lícito; 4º Causa lícita; y 5º Solemnidades legales.

1º Consentimiento no viciado. El consentimiento de los esposos o cónyuges debe estar exento de vicios. Los vicios del consentimiento, error, fuerza y dolo son aplicables en su integridad en las capitulaciones matrimoniales. El dolo no es vicio del consentimiento en materia de celebración del matrimonio. El dolo, para viciar el consentimiento en las capitulaciones matrimoniales debe reunir los requisitos generales para que sea vicio del consentimiento, esto es, determinante y obra del otro esposo o cónyuge. Es además indispensable que las capitulaciones matrimoniales las celebren los esposos o cónyuges, personalmente o por medio de mandatarios, pero la representación legal no tiene cabida en materia de capitulaciones matrimoniales, de modo que tratándose de incapaces relativos (porque los incapaces absolutos no pueden casarse) el que debe actuar es necesariamente el incapaz, sin perjuicio de que la ley exija determinadas autorizaciones. La presencia física del incapaz no es necesaria porque puede que el que celebre las capitulaciones matrimoniales sea en calidad de mandatario del incapaz. 2º Capacidad. Art. 1721 CC. Alteración de las reglas generales:

“Art. 1721. El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones

matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido

necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menos las

que tengan por objeto renunciar los gananciales, o enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas

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o censos o servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases será siempre necesario que la

justicia autorice al menor.

El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su

curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el

menor.

No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el

matrimonio; toda estipulación en contrario es nula”.

a) La capacidad para celebrar capitulaciones matrimoniales es la misma que para contraer matrimonio. Así, todo hombre y mujer de 16 años puede celebrar capitulaciones matrimoniales. Las celebran personalmente o por mandatarios. Si son menores de 18 años, requieren para celebrar capitulaciones matrimoniales la aprobación de personas cuyo asenso sea necesario para contraer matrimonio. El menor obtiene aprobación de la persona que debe prestar asenso para contraer matrimonio y puede, como regla general, una vez obtenido la autorización, pactar todas las estipulaciones de que fuera capaz si fuese mayor. Sin embargo, este principio tiene limitaciones, puesto que la ley en ciertos casos es más exigente porque se requiere además autorización judicial. Estos casos son:

1. Renuncia anticipada de la mujer a los gananciales. Esta renuncia tiene por objeto cambiar el sistema de distribución de los bienes, porque al término del sistema no habría comunidad, ya que no habría patrimonio común, puesto que la mujer renunció en forma anticipada a los gananciales;

2. Autorización de la mujer para que el marido durante el matrimonio enajene sus bienes raíces. Hay que relacionarlo con el art. 1754 CC. El marido contaría con la autorización anticipada de la mujer. “Art. 1754. No se podrán enajenar ni gravar los bienes raíces de la mujer, sino con su voluntad. La

voluntad de la mujer deberá ser específica y otorgada por escritura pública, o interviniendo expresa y

directamente de cualquier modo en el acto. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandato

especial que conste de escritura pública. Podrá suplirse por el juez el consentimiento de la mujer

cuando ésta se hallare imposibilitada de manifestar su voluntad. La mujer, por su parte, no podrá

enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que

administre el marido, sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis”. 3. Autorización de la mujer para que el marido durante el matrimonio pueda gravar con

hipoteca, censo o servidumbres los bienes raíces de la mujer.

b) Si el que celebra capitulaciones está sujeto a curaduría por cualquier causa que no sea la menor edad, requiere de autorización de su curador. Sería uno solo, el disipador que se halla en interdicción de administrar los suyo, porque los demás incapaces (dementes, impúberes, los sordos sordomudos que no pueden darse a entender claramente, y los menores adultos menores de 16 años) no puede contraer matrimonio. No dice la ley cómo se da la autorización, pero se estima que puede darse en el acto de celebración de las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento. 3º y 4º. Objeto ilícito y Causa ilícita. No hay modificación de las reglas generales. 5º Solemnidades legales. Las capitulaciones matrimoniales son solemnes. Deben observar formalidades especiales que serán diferentes según si las capitulaciones matrimoniales se celebran antes de contraer matrimonio o en el acto del matrimonio. Son más solemnes las capitulaciones matrimoniales que se celebran antes del matrimonio porque, según el art. 1716 inc. 1º CC, deben cumplirse tres solemnidades.

“Art. 1716. Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública, y sólo valdrán entre las

partes y respecto de terceros desde el día de la celebración del matrimonio, y siempre que se subinscriban

al margen de la respectiva inscripción matrimonial al tiempo de efectuarse aquél o dentro de los treinta

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días siguientes. Pero en los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, bastará que ese

pacto conste en dicha inscripción. Sin este requisito no tendrá valor alguno”.

Así pues, deberán cumplirse tres solemnidades:

a) Escritura pública; b) Subinscripción al margen de la inscripción de matrimonio; c) Debe la subinscripción efectuarse en el acto de celebración del matrimonio o dentro del plazo de 30 días siguientes a la celebración del matrimonio.

Aquí, la subinscripción no es una formalidad a vía de publicidad, sino que es una solemnidad, porque si no se hace, las capitulaciones matrimoniales no existen, no producen ningún efecto entre las partes ni respecto de terceros (art. 1716 inc. 1º CC). En realidad, la sanción por la omisión de cualquiera de las tres solemnidades legales es la nulidad absoluta (art. 1682 inc. 1º CC). Si se cumplen estas solemnidades, las capitulaciones matrimoniales producen sus efectos entre las partes y respecto de terceros desde el día de la celebración del matrimonio.

Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y que no se hallen inscritos en Chile, es necesario proceder previamente a su inscripción en el Registro de la Primera Sección de la comuna de Santiago (Recoleta), para lo cual se exhibirá al oficial civil que corresponda el certificado de matrimonio debidamente legalizado. En estos casos, el plazo de de 30 días para la subinscripción se contará desde la fecha de la inscripción del matrimonio en Chile.

“Art. 1716 inc. 2º CC. Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y que no se hallen

inscritos en Chile, será menester proceder previamente a su inscripción en el Registro de la Primera

Sección de la comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al oficial civil que corresponda el certificado de

matrimonio debidamente legalizado. En estos casos, el plazo a que se refiere el inciso anterior se contará

desde la fecha de la inscripción del matrimonio en Chile”.

Las capitulaciones matrimoniales que se celebran en el acto del matrimonio (separación total de bienes o participación en los gananciales) consisten en una declaración de los cónyuges ante el Oficial del Registro Civil que celebró el matrimonio una vez concluida la ceremonia y están sujetas a una solemnidad que es la de dejar constancia en la inscripción del matrimonio. Si no se cumple con esta solemnidad, las capitulaciones matrimoniales no producen ningún efecto. La sanción legal es la nulidad absoluta por falta de solemnidad prescrita por la ley (art. 1682 inc. 1º CC). Ahora bien, si este pacto no produjo efecto alguno por la falta de solemnidad, puede arreglarse durante el matrimonio por el pacto del art. 1723 inc. 1º CC si los cónyuges son mayores de edad. V.- Contenido de las capitulaciones matrimoniales. En las capitulaciones matrimoniales que se celebran en el acto del matrimonio sólo puede pactarse separación total de bienes o régimen de participación en los gananciales (art. 1715 inc. final CC). Las capitulaciones matrimoniales que se celebran antes de contraer matrimonio pueden contener:

1.- Régimen matrimonial. Separación total de bienes. Separación parcial de bienes (art. 1720 inc. 1º CC). Participación en los gananciales (art. 1792-1 CC). Si la separación total de bienes o la participación en los gananciales serían el único pacto, conviene esperar la celebración del matrimonio. 2.- Bienes que los esposos aportan al matrimonio y deudas de cada uno. Este tipo de estipulación es útil para acreditar con posterioridad el origen de los bienes y fijar su valor llegado el momento de la disolución conyugal. Puede acordarse por los esposos una cláusula de estabilización monetaria (índice de reajuste). 3.- Donaciones que uno de los esposos quisiera hacer al otro. Estas donaciones entre esposos son donaciones por causa de matrimonio irrevocables. Según el art. 1406 CC no requieren de

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insinuación (autorización judicial para celebrar el contrato de donación). Situación peligrosa sobre todo en el caso de las segundas nupcias. Las donaciones por causa de matrimonio tiene como límite la cuarta parte de lo que sea de propiedad del esposo donante. Al no haber insinuación no la puede controlar el juez. Tampoco los cónyuges. Nada dice el legislador. Sólo sería posible reclamar a posteriori y por vía de la acción de inoficiosa donación (arts. 1186 y 1187 CC). Esta donación por causa de matrimonio es una válvula abierta para eludir la obligación respecto de los legitimarios, sobre todo, en segundas nupcias. El legislador debió mantener el trámite de insinuación para comprobar la parte que se puede donar (4ª parte). Da una solución, pero tardía, porque para ejercer la acción como legitimario es necesario el fallecimiento, de lo contrario, no se es legitimario. Art. 1788, 1075 y 1077 CC. 4.- Concesiones que uno de los esposos quisiera hacer al otro. Por ejemplo:

a) Renuncia anticipada de la mujer a los gananciales (arts. 1719 inc. 1º y 1721 inc. 1º CC); b) Exclusión de determinados bienes muebles de la comunidad (art. 1725 Nº 4 CC). Si se trata

de los bienes muebles del esposo, la exclusión carece de sentido, porque puede gozarlos y disponer de ellos como administrador de la sociedad conyugal. Cobra importancia respecto de bienes propios de la mujer relevantes para la administración. Art. 1755 CC.

c) Estipular que la mujer dispondrá libremente de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica. Art. 1720 inc. final CC.

d) En palabras del profesor René Ramo Pazos (Derecho de Familia) “destinar valores propios de uno de los cónyuges a la compra de un bien raíz con el objeto de que este bien no ingrese a la sociedad conyugal, sino que sea propio del cónyuge respectivo (subrogación de inmuebles a valores)” Art. 1727 Nº 2º CC.

Pactos prohibidos en las capitulaciones matrimoniales. Hay algunos pactos que están expresamente prohibidos, a saber: 1º Todas aquellas estipulaciones contrarias a las leyes y a las buenas costumbres. Por ejemplo:

a) Renuncia de la mujer a la facultad de pedir la separación de bienes. Art. 153 CC. Se refiere a la separación judicial si se produce una causal que lo justifique.

b) En palabras del profesor René Ramos Pazos (Derecho de Familia) “no podría prohibirse que se demandara la declaración de un bien como ´bien familiar´”. Art. 149 CC.

c) Renuncia a la acción de divorcio; d) Indivisión por más de 5 años; e) Pacto sobre sucesión futura.

2º Todo pacto en detrimento de los derechos y obligaciones de cada cónyuge respecto del otro. Sería el caso de pactos que alteren los deberes personales que tienen los cónyuges entre sí. 3º Todo pacto en detrimento de los derechos y obligaciones de cada cónyuge respecto de los descendiente comunes. 4º Estipulaciones que alteren el sistema de bienes en el matrimonio. Por ejemplo:

a) Pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraer matrimonio. Art. 1721 inc. final CC. La sociedad conyugal no está sujeta a modalidades.

b) Pactar que la sociedad conyugal será administrada por la mujer; c) Pactar que la mujer casada no tendrá un patrimonio reservado (art. 150 inc. 2º CC).

La capitulación matrimonial podrá ser válida pero la estipulación prohibida sería anulable. Estaríamos en presencia de una nulidad parcial, porque no sería toda la convención anulable sino que el juez declararía la nulidad absoluta de la estipulación atentatoria. Son actos prohibidos por la ley (art. 10 CC), y por tanto, son nulos porque

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adolecen de objeto ilícito (art. 1466 parte final CC) y su sanción legal es la nulidad absoluta (art. 1682 inc. 1º CC).

VI.- Inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales. Posibilidades de sustitución de régimen matrimonial del artículo 1723 del CC. Las capitulaciones matrimoniales producen sus efectos desde el día de la celebración del matrimonio y siempre que se haya procedido a la subinscripción de la escritura pública respectiva en la inscripción del matrimonio. Si el matrimonio no se celebra o la subinscripción no se practica dentro del término legal, no produce efecto entre los cónyuges ni respecto de terceros (Conforme el contenido del art. 1716 inc. 1º del CC ya transcrito). Por tanto, las capitulaciones matrimoniales que se celebren antes del matrimonio, pueden modificarse por los esposos antes de la celebración misma del matrimonio, cumpliendo con las mismas solemnidades legales que la capitulación original. Art. 1722 CC.

“Art. 1722. Las escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, otorgadas antes del

matrimonio, no valdrán si no cumplen con las solemnidades prescritas en este título para las

capitulaciones mismas”.

Sin embargo, como hemos dicho, estas modificaciones, sólo son posibles antes de celebrarse el matrimonio. Celebrado que sea el matrimonio, las capitulaciones matrimoniales son en principio irrevocables, toda vez que verificado éste, las capitulaciones matrimoniales no pueden alterarse ni aun con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas, tal y como lo dispone el articulo 1716 inc. final del CC.

“Art 1716 inc. final CC: Celebrado el matrimonio, las capitulaciones no podrán alterarse, aun con el

consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas, sino en el caso establecido en el inciso 1

del artículo 1723”.

No obstante, este mismo articulo hace referencia a su vez, al articulo 1723 del CC, en virtud del cual, es perfectamente posible que durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad pacten sustituir el régimen matrimonial que hubiesen pactado en la respectiva capitulación matrimonial, conforme las posibilidades de sustitución de régimen establecidas en el articulo 1723 del CC.

“Art. 1723. Durante el matrimonio los cónyuges mayores de edad podrán substituir el régimen de

sociedad de bienes por el de participación en los gananciales o por el de separación total. También

podrán substituir la separación total por el régimen de participación en los gananciales”.

Este ultimo régimen a su vez, puede también sustituirse por el de separación total de bienes conforme lo dispuesto en el art. 1792-1 inc. 2º parte segunda del CC.

“Art. 1792-1. Inc. 2°, parte segunda: Del mismo modo, podrán sustituir el régimen de participación en los

gananciales, por el de separación total de bienes”.

VII.- ¿Pueden perder valor las capitulaciones matrimoniales? Sí, pierden su valor y no producen efecto, si la fuente que es el matrimonio es declarado nulo, porque dejarán de ser eficaces las capitulaciones matrimoniales que como contrato dependiente sus efectos cesarán a la disolución del matrimonio. Así, por ejemplo, si por la capitulación matrimonial se determinó una pensión periódica para la mujer, ésta no puede, luego de declarado nulo el matrimonio, pretender seguir disponiendo de la pensión periódica.