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DMINISTF~~N DE JUSTICIA JUSTICIA JUZGADO DE LO SOCIAL NUM 7 DE GRANADA Avda del Sur 5, Edificio La Caleta. Tlf.: 958 028723124. Fax. 958 028725 Procedimiento: DESPIDO. Autos: 1054/2011. Negociado: MA.N.1.G.: 1808744S20 110007467 De: D. GERMAN PUENTE ALARCON, D. MIGUEL CABRERA SIERRA, Da JUANA GUTiERREZ CONTRERAS, D JOSE MARIA MARTINEZ PAVON, Da MARIA DEL AMOR ROLDAN AVILA, Da MARIA DEL CARMEN ROIG JIMENEZ, D. CELEDONIO CANO FUEIYTES , MARIA LUISA MAR~N MUÑOZ. Contra: COLEGIO OFICIAL DE AROUITECTOS DE GRANADA. D Ma. Luisa Mellado Ramos, Secretario del Juzgado de lo Social número 7 de Granada. DOY FE Y TESTIMONIO: Que en los presentes Autos se ha dictado Sentencia del tenor literal siguiente: SENTENCIA No: 83/11 .- El SR. O. FRANCISCO PEREZ VENEGAS, MAGISTRADO JUEZ SUSTITUTO DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NO7 DE GRANADA, EL D Í A VEINTIDÓS DE FEBRERO DE 2012, HA PRONUNCIADO EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente Q SENTENCIA En los autos no. 1054/11 al 1061/11 acumulados sobre despido seguidos a instancia de D. GERMAN PUENTE ALARCON, D. MIGUEL CABRERA SIERRA, Da JUANA GUTIERREZ CONTRERAS, D JOSE MARIA MARTINEZ PAVON, Da MARIA DEL AMOR ROLDAN AVILA, Da MARIA DEL CARMEN ROIG JIMENEZ, D. CELEDONIO CANO FUENTES , Da MARIA LUISA MARTIN MUÑOZ, con domicilio a efectos de notificaciones en c/Marqués de Mondejar , n016 , 1°b, asistidos por el Letrado D. Alfonso Suárez Migoyo , contra la empresa COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA, con domicilio en Plza. San Agustín no 3, Granada, representado por la Procuradora Sra. García -Valdecasas -Luque, asistido del Letrado D. Juan Alberto Martínez Yañez. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2.011 tuvo entrada por turno de reparto demanda de despido de Germán Puente Alarcón, acumulándose a la misma la demanda de despido de Miguel Cabrera Sierra, Juana Gutiérrez Contreras, José María Martínez Pavón, María del Amor Roldán Ávila, María del Carmen Roig Jiménez , Celedonio Cano Fuentes y, María Luisa Martín Muñoz, en los términos que en autos constan, por la cual se pretende se

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D M I N I S T F ~ ~ N DE

JUSTICIA

JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM 7 DE GRANADA Avda del Sur 5, Edificio La Caleta. Tlf.: 958 028723124. Fax. 958 028725 Procedimiento: DESPIDO. Autos: 1054/2011. Negociado: MA.N.1.G.: 1808744S20 1 10007467 De: D. GERMAN PUENTE ALARCON, D. MIGUEL CABRERA SIERRA, Da JUANA GUTiERREZ CONTRERAS, D JOSE MARIA MARTINEZ PAVON, Da MARIA DEL AMOR ROLDAN AVILA, Da MARIA DEL CARMEN ROIG JIMENEZ, D. CELEDONIO CANO FUEIYTES , MARIA LUISA M A R ~ N MUÑOZ. Contra: COLEGIO OFICIAL DE AROUITECTOS DE GRANADA.

D Ma. Luisa Mellado Ramos, Secretario del Juzgado de lo Social número 7 de Granada. DOY FE Y TESTIMONIO: Que en los presentes Autos se ha dictado Sentencia del tenor literal siguiente:

SENTENCIA No: 83/11 .-

El SR. O. FRANCISCO PEREZ VENEGAS, MAGISTRADO JUEZ SUSTITUTO DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NO7 DE GRANADA, EL D Í A VEINTIDÓS DE FEBRERO DE 2012, HA PRONUNCIADO

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente Q

SENTENCIA

En los autos no. 1054/11 al 1061/11 acumulados sobre despido seguidos a instancia de D. GERMAN PUENTE ALARCON, D. MIGUEL CABRERA SIERRA, Da JUANA GUTIERREZ CONTRERAS, D JOSE MARIA MARTINEZ PAVON, Da MARIA DEL AMOR ROLDAN AVILA, Da MARIA DEL CARMEN ROIG JIMENEZ, D. CELEDONIO CANO FUENTES , Da MARIA LUISA MARTIN MUÑOZ, con domicilio a efectos de notificaciones en c/Marqués de Mondejar , n016 , 1°b, asistidos por el Letrado D. Alfonso Suárez Migoyo , contra la empresa COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA, con domicilio en Plza. San Agustín no 3, Granada, representado por la Procuradora Sra. García -Valdecasas -Luque, asistido del Letrado D. Juan Alberto Martínez Yañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2.011 tuvo entrada por turno de reparto demanda de despido de Germán Puente Alarcón, acumulándose a la misma la demanda de despido de Miguel Cabrera Sierra, Juana Gutiérrez Contreras, José María Martínez Pavón, María del Amor Roldán Ávila, María del Carmen Roig Jiménez , Celedonio Cano Fuentes y, María Luisa Martín Muñoz, en los términos que en autos constan, por la cual se pretende se

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'DMINISTRACI~N DE

JUSTICIA

DMINISTRACI~N DE

JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM 7 DE GRANADA Avda del Sur 5, Edificio La Caleta. Tlf.: 958 028723124. Fax. 958 028725 Procedimiento: DESPIDO. Autos: 105412011. Negociado: MA.N.1.G.: 1808744820 1 10007467 De: D. GERMAN PUENTE ALARCON, D. MIGUEL CABRERA SIERRA, Da JUANA GUTIERREZ CORITRERAS, D JOSE MARIA MARTINEZ PAVON, Da MARIA DEL AMOR ROLDAN AVILA, Da MARIA DEL CARMEN ROIG JIMENEZ, D. CELEDONIO CANO FUENTES , Da MARIA LUISA MARTCN MUÑOZ. Contra: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA.

dicte sentencia en la que se declaren los despidos como improcedentes, y el de la Sra. Martín Muñoz, nulo y subsidiariamente improcedente con las consecuencias legales que de tal declaración se derive.

SEGUNDO.- Una vez admitida a trámite se procedió a señalar los actos de conciliación y juicio, que tras suspenderse se señaló para el día 03 de febrero de 2011.

TERCERO.- En el día señalado se procedió a la celebración del juicio, ratificándose la parte actora en su demanda, oponiéndose la demandada en los términos que constan en la grabación, y practicadas las pruebas que S.Sa. estimó pertinentes, elevó la actora a definitivas sus peticiones quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El actor Germán Puente Alarcón, vino prestando servicios por cuenta y para la demandada desde el 01/01//1973 hasta el día 03/10/11, con la categoría profesional de oficial de la y salario 144,83€/día, D. Miguel Cabrera Sierra, vino prestando servicios por cuenta y para la demandada desde el 15/05/79 hasta el día 03/10/11, con la categoría profesional de oficial de la y salario 134,13€/día, D. Juana Gutiérrez Contreras, desde el 01/06/1979 hasta el día 03/10/11 con la categoría profesional de oficial de la, y salario 128,78€/día, D. José María Martines Pavón, desde el 01/03/76 hasta el 03/10/11, con la categoría profesional de oficial de la, y salario 134,13€/díal D . María del Amor Rolddn Ávlla , desde el 06/04/90 a 03/10/11, con la categoría profesional de oficial de la, y salario 114,67 €/ día, D. María del Carmen Roig Giménez , desde el 15/02/72 a 03/10/11 con la categoría profesional de oficial de la y salario 139,48€/día, D .Celedoni0 Cano Fuentes desde el 04/05/00, a 03/10/11, con la categoría de oficial de segunda y salario 90,66 €/día, D. Maria Luisa Martín Muñoz, desde el 15/06/79 a 03/10/11, con la categoría profesional de titulado superior, desempeñando fi.inciones de de archivera bibliotecaria, y salario 159,07€/ día.

SEGUNDO.- A todos ellos, se les comunicó - la extinción de la relación laboral mediante carta de fecha y efectos 03/10/11, del siguiente tenor:

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JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM 7 DE GRANADA Avda del Sur 5, Edificio La Caleta. Tlf.: 958 028723124. Fax. 958 028725 Procedimiento: DESPIDO. Autos: 10541201 1. Negociado: MA.N.1.G.: 1808744320 1 10007467 De: D. GERMAN PUENTE ALARCON, D. MIGUEL CABRERA SIERRA, Da JUANA GUTIERREZ CONTRERAS, b JOSE MARIA MARTINEZ PAVON, Da MARIA DEL AMOR ROLDAN AVILA, Da MARIA DEL CARMEN ROIG JIMENEZ, D. CELEDONIO CANO FUENTES, Da MARIA LUISA MARTIN MUÑOZ. Contra: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA.

" Muy sr. nuestro:

Cumplimentando el acuerdo adoptado unánimemente por la Junta de Gobierno de este Colegio, con el quórum estatutariamente exigible , en sesión celebrada del día uno de octubre de dos mil once, le comunico lo siguiente: Desde el verano de 2.007, la crisis de la construcción viene afectando gravemente a todos los sectores implicados en ese ámbito de la actividad económica

Desde el verano de 2007 la crisis de la construcción viene afectando gravemente a todos los sectores implicados en ese ámbito de la actividad económica y social, entre los que se encuentra el Colegio ... cuya tarea principal , y fundamental fuente de ingresos ... es el visado - cuando este resulte obligatorio o se solicite voluntariamente por el cliente del arquitecto- de los trabajos profesionales presentados por los arquitectos en el ámbito territorial de la provincia de Granada. El impacto de la actual crisis económica , en el caso concreto del COAGranada, puede comprobarse a partir de múltiples parámetros y con datos oficiales publicados en la Estadística de la Edificiación del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, así como de los propios datos estad'ísticbs colegiales , que incluyen las auditorias externas realizadas, y en las que se comprueba el hundimiento del número de visados y, por ende, de los ingresos de esta institución ... el estado actual económico del COAGranada, que se resume en el siguiente cuadro comparativo, que contempla los ultimas seis ejercicios económicos, incluido el presente hasta el 31/08/11-.

ARO -2005 resultado ejercicio 16.246,69€ no de viviendas visadas 13.781 -2006 resultado ejercicio 297.606,24 € no de viviendas visadas 31.698 , 2007 resultado ejercicio 188.048,52€ no de viviendas visadas 10.238, 2008 resultado ejercicio -321.818,52 no de viviendas visadas 4.286, 2009 resultado ejercicio - 370.999,52 no de viviendas visadas 2.415, 2010 resultado ejercicio -671.528,18 E no de viviendas visadas 1.344, y a 31/08/11 resultado ejercicio -101.765,76 € no de viviendas visadas 879.

Como puede comprobar , el COAGranada mantuvo un elevado nivel de actividad en el visado de viviendas en el periodo 2005-2007, y consecuentemente, la institución pudo .cerrar aquellos ejercicios económicos de forma muy positiva , gracias a los altos ingresos proporcionados por la

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elevada actividad del visado. Desafortunadamente, la situación cambió radicalmente desde mediados del propio ejercicio de 2.007, que aiín así se cerró con resultado positivo. La crisis del sector de la edificación hizo en 2008 descender la actividad colegial a mínimos, pasando a visar cada vez menos viviendas ( un 58% menos que en 2007), y , consecuentemente, perdiendo la mayor parte de ingresos, acabando el ejercicio de 2008 con un resultado negativo. Durante el ejercicio de 2.009 se mantuvo la recesión económica , que siguió afectando especialmente al sector de la construcción. Esta situación hizo que el Colegio obtuviera, por segundo año consecutivo, un excedente negativo de más de -300.00W (-370.999,52 euros), tras el generado en 2.008 que ascendió a -321.818,74€. Este excedente negativo tuvo su origen principalmente en la disminución experimentada en los ingresos por visados que se redujeron un 29,7% (502.476,83 euros)., siguiendo la tendencia sufrida en el ejercicio 2008 en el que bajaron un 24% (550.458,28euros). Para tratar de paliar en lo posible el desequilibrio económico existente entre ingresos y gastos del Colegio ... la Junta de Gobierno aplicó una serie de medidas correctoras, ... reducción de los gastos generales, adoptando una políi-ica de estricto seguimiento y control de todos los gastos y, en concreto del principal gasto del COAG Granada, que nos es otro que los gastos de personal, sobre los que se realizaron además una serie de importantes y dolorosas medidas:- En octubre de 2.008 se redujo la plantilla mediante 6 despidos de carácter objetivo por causas económicas...-Desde julio de 2009 a junio de 2010 se aplicó un Expediente de Regulación de Empleo Temporal (ERE 56/2009 ), aprobado por Resolución de 24/06/2009 de la Delegación Provincial de Granada de la Consejería de Ernpleo de la Junta de Andalucía, por el que toda la pasó por una suspensión de relaciones laborales durante tres meses-Se decidió la aplicación del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos y la no renovación del Convenio de Empresa ...- Se dejaron de revisar salarios en base al IPC real a partir de 2.007, aunque finalmente el TSJA dictó sentencia contra esta actuación del C0AG.- Se aprobaron jubilaciones parciales ... - No renovación de contratos temporales. Los resultados de estas actuaciones se materializaron en 2009 en una reducción de los gastos de personal en 444.815,57 euros (26,0% ) y otros gastos de explotación en 186.908,94 euros (23,9%). Pero aún así la deriva del Colegio

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JUZGADO DE LO SOCIAL NUM 7 DE GRANADA Avda del Sur 5, Edificio La Caleta. Tlf.: 958 028723124. Fax. 958 028725 Procedimiento: DESPIDO. Autos: 105412011. Negociado: MA.N.1.G.: 18087448201 10007467 De: D. GERMAN PUENTE ALARCON, D. MIGUEL CABRERA SIERRA, Da JUANA GUTIERREZ CONTRERAS, D JOSE MARIA MARTINEZ PAVON, Da MARIA DEL AMOR ROLDAN AVILA, Da MARIA DEL CARMEN ROIG JIMENEZ, D. CELEDONIO CANO FUENTES, ba MARIA LUISA MARTCN MUÑOZ. Contra: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA.

continuó: a mediados de 2.010 ya se conocía que el resultado iba a ser incluso peor que en 2.008 y 2.009,por eso se decidió nuevos despidos por causas económicas ( t res ), así como un nuevo Expediente de Regulación de Empleo Temporal (ERE 65/2010), por el que toda la planl-illa , excepto los arquitectos de visado, redujo su jornada de trabajo en un 21,5% ... Los arquitectos de visado no podían bajar sus horas de dedicación ante el retraso que existía en el visado en aquel momento, pero como medida equivalente , se les propuso la reducción voluntaria de sus salarios durante el mismo periodo de vigencia del ERE65/10. Todas estas medidas hicieron posible la obtención de financiación externa por parte de la Caja de Arquitectos, que concedió un crédito de 500.00M en julio de 2.010 ... Pese a las medidas de ahorro tomadas y a la financiación conseguida, la evolución del visado y por tanto de nuestros ingresos continua en el mismo sentido de los dos ejercicios anteriores, de modo que los resultados de 2.010 ofrecieron datos desastrosos ; sólo 1.344 visados, llegando al resultado negativo de superar los 600.00M. La entrada en vigor en el mes de octubre de 2010 del Real Decreto 1000/10 de 5 de agosto, sobre el visado colegial obligatorio , en desarrollo de la Ley 25/09 ( Ley Ómnibus) , ha supuesto ... una importante reducción del número y clase de trabajos profesionales sujetos antes de dicha norma a visado colegial obligatorio ..... no sólo se ha producido una drástica disminución del trabajo profesional de los arquitectos, sino que , además se ha reducido también drásticamente el número y clase de trabajos profesionales objeto de visado obligatorio, resultando además que por disposición de la Ley Ómnibus el visado ha de tener un precio proporcionado a los costes reales que su realización comporte.. Esta última circunstancia también hace imprescindible ajustar la plantilla de trabajadores de este colegio a las necesidades reales, para no trasladar a los usuarios de los servicios profesionales de los arquitectos o del visado del colegio sobrecostes que serían ilegales. En lo que ha transcurrido de 2011, conociendo los datos a 31 de agosto, seguimos en la misma dirección: la proyección indica que se visará menos incluso que en el 2.010, y ya se han superado los 100.00M de pérdidas. El COA6 ha agotado todos sus recursos de tesorería generados en los ejercicios de auge del sect'or de la edificación y actualmente se encuentra situación crítica, dependiendo su futuro de la nueva concesión de financiación externa, que las entidades bancarias supeditan a

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la existencia de un plan de nuevas medidas de recorte de gasto que de visos de cierta viabilidad a la institución. Pese a no existir un compromiso expreso del COAG de no realizar despidos durante el ERE 65/10, la institución ha intentado llegar hasta el final del mismo sin amortizar más puestos de trabajo ... La situación sigue sin mejorar y se ha estabilizado en estos nuevos niveles de actividad, muy inferiores a los que llevaron a dotar al COAG de una plantilla que hoy por hoy es excesiva en número para nuestra carga de trabajo. Es por tanto preciso realizar un nuevo ajuste de plantilla que, de un lado acomode su volumen al nivel de actividad con el que hemos quedado y que, por otra parte, permita reducir más los gastos de forma que podamos subsistir en nuestro nivel actual de ingresos ... la Caja de arquitectos exige la adopción de estas medidas que garanticen cierta viabilidad ala institución. Es obvio que el Colegio -tiene que ajustarse a su presiipuesto y a la nueva carga de trabajo, y esto implica acomodar de forma definitiva una estructura que no podemos mantener más , puesto que responde al presupuesto y volumen de trabajo del pasado.

Así pues ... en base a las causas económicas descritas, el Colegio ha decidido extinguir su contrato de trabajo en base al art. 52c) del Estatuto de los Trabajadores .... La extinción del contrato tendrá efectos de hoy , de modo que al no cumplirse con la obligación de preaviso ... se sustituye por SIJ

compensación económica ... Con el fin de mostrarle las críticas circunstancias económicas por lasque a traviesa esta empresa ... se le hace entrega en este acto de la documentación acreditativa de la misma, y , en concreto, de las Auditorias de los ejercicios con resultados negativos (2008,2009,2010), de la Cuentas Colegiales del año en curso a 31/08/2011 ... De esta comunicación se da copia para su conocimiento a la representante de los trabajadores ..."

TERCERO.- En las respectivas cartas de despido y a fin de cumplir con lo dispuesto en el art.53,lb ) del Estatuto de los Trabajadores, tras comunicarles que le corresponde una indemnización de veinte días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, a cada uno de los trabajadores despedidos se le abona el 60% y el 40% restante en base a lo dispuesto en el art.33,8 ET, el FOGASA. Abonándosele a cada uno de los actores el 60% del total de la indemnización mediante talón nominativo. Así a Germán puente Alarcón de la indemnización que le correspondía de 52.140,24€, se le abona 31.284,14€, a Miguel Cabrera Sierra , de

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48.285,72€ , se le abona 28.971,43€, a Juana Gutiérrez Contreras, de 46.358,86 € 27.815,32 €,folio, 84, a José María Martínez Pavón de 48.285,72 € 28.971,43 €, folio 113, a María del Amor Roldán Avila de 41.313,49 €24.788,09 €, a María del Carmen Roig Giménez folio174, de 50.213,04 € , se le abona 30.127,82 €, a Celedonio Cano Fuentes de 20.718,66 € se le pone a su disposiciónl2.431,20 €, y la correspondiente a la fa l ta de preaviso por importe de 1.361,10 € Indemnizaciones que le ponen a su disposición formalmente para cumplir con los requisitos legales , pero al mismo tiempo su total importe tiene que ser retenido por este Colegio para proceder a su inmediato ingreso a favor de los órganos judiciales y administrativos, que tienen ordenado a este Colegio el embargo de cualesquiera créditos que Ud., mantenga respecto de este Colegio, entregándosele copia de las trasf erencias realizadas al Juzgado de Primera Instancia no 9 , y a la Tesorería General de la Seguridad Social., a María Luisa Martín Muñoz de 57.265,20 € ,se le abona 34.359,12 € .

Oado el importe de las bases de cotización de los actores , y que el tota l del resto de 40% fijado en la carta de despido a abonar por el FOGASA, superaba el tr iple del salario mínimo profesional , la demandada remitió a los actores una carta con fecha de Registro de Salida de 17/11/11, en la que se le pone de manifiesto que se les ha procedido a ordenar transferencia a su nombre, y "... al habernos interesado por estado de sus solicitudes en el FOGASA y consultada dicho organismo sobre el plazo previsto para su abono hemos recibido contestación verbal de este organismo por la que se nos informa que no hay solicitudes de responsabilidad directa del FOGASA presentadas por trabajadores de COAG hasta el momento. La cuesl*ión es que, al hilo de la consulta, se nos ha hecho saber que, una vez recibidas las solicitudes, el FOGASA sólo podrá reconocer un máximo por trabajador de 10.903,28 € ( para solicitudes de 2.011), puesto que se aplica al salario diario del t rabajador/a solicitando un máximo consistente en el tr iple del Salario Mínimo Interprofesional diario, que asciende a 74,68 € para 2.011, siendo el máximo que se abona en virtud del art.33.8 ET, el 40% de una anualidad del t r ip le del SMI, que resulta en la cantidad citada. Gracias a esto hemos podido detectar que habiéndole abonado el 60% del importe de la indemnización total correspondiente a este Colegio, ... y pagando el Fogasa un máximo ... resta para alcanzar el 100% del importe de la indemnización la

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JUZGADO DE LO SOCIAL NUM 7 DE GRANADA Avda del Sur 5, Edificio La Caleta. Tlf.: 958 028723124. Fax. 958 028725 Procedimiento: DESPIDO. Autos: 10541201 1. Negociado: MA.N.1.G.: 1808744320 1 10007467 De: D. GERMAN PUENTE ALARCON, D. MIGUEL CABRERA SIERRA, Da JUANA GUTIERREZ CONTRERAS, D JOSE MARIA MARTINEZ PAVON, Da MARIA DEL AMOR ROLDAN AVILA, Da MARIA DEL CARMEN ROIG JIMENEZ, D. CELEDONIO CANO FUENTES, ba MARIA LUISA MARTIN MUÑOZ. Contra: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA.

cantidad ... Aunque al parecer, UD, no ha procedido aún a formalizar su solicitud en el Fogasa ... nos qlieremos anticipar a cualquier problema para no perjudicarle y hacer que pueda percibir el 100% de la indemnización a razón de 20 días por año, con un máximo de 12 mensualidades, y es por lo que hemos procedido a realizar en el día de hoy la transferencia indicada al comienzo de este escrito. Tan pronto hemos tenido conocimiento de nuestro error estamos procediendo a su subsanación inmediata, pues ,en todo momento hemos creído actuar conforme a derecho, a las reglas de la buena f e ... confiamos en que UD, entenderá el carácter absolutamente involuntario de este error y la ausencia de mala fe ... en cualquier caso ... la cantidad ha sido incrementada en el interés de mora (10%) ..." Transfiriendo a Germán Puente la suma de 10.948,lO 9, a María del Amor Roldán , la suma de6.184,33 €, a María del Carmen Roig ,la suma de 10.100,13 €, a Celedonio Cano , la diferencia de 1.613,43 € , en la cuenta facilitada por la TGSS, en virtud de embargo contra el mismo., a José María Martínez Pavón la suma de 9.252,11 9. a María Luisa Martín Muñoz 13.203,08€, a Miguel Cabrera Sierra 9.252,ll €, y a Juana Gutiérrez Contreras 8.404,29 €. Cantidades recibidas a cuenta del mayor importe que se les adeuda y f i je en su caso el Juzgado, según carta remitida por el letrado de los actores .

CUARTO.- El día 30 de septiembre de 2.011, fecha de finalización del segundo ERET al que estuvo sometido el personal laboral del Colegio de Arquitectos durante 12 meses, se celebra Asamblea General Extraordinaria, con el siguiente orden del día , Informe de la Situación Económica Colegial , y en su caso adopción de los acuerdos que procedan sobre las fórmulas de financiación para atender las necesidades económicas urgentes del colegio., en la que una vez abierto el turno de palabra, por el colegiado José Garzón, advierte que se debe tener cuidado con el despido de los empleados de mayor antigüedad , ya que puede tener efecto rebote, por Eduardo Jiménez Artacho, se propone dividir la deuda entre los colegiales , y tocaría a unos 160euros /colegiado, a lo' que Antonio Hurtado repone, dado lo dramático de la situación hará muchos colegiados que no podrán afrontarla. Y , tras la correspondiente votación se adoptó el acuerdo de " Faci.iltar mancomunadamente a los miembros de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno de este Colegio, compuesta por la Decana , el Secretario y el Tesorero, para la formalización en nombre de

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JUZGADO DE LO SOCIAL NUM 7 DE GRANADA Avda del Sur 5, Edificio La Caleta. Tlf.: 958 028723124. Fax. 958 028725 Procedimiento: DESPIDO. Autos: 1054/2011. Negociado: MA.N.1.G.: 1808744820 1 10007467 De: D. GERMAN PUENTE ALARCON, D. MIGUEL CABRERA SIERRA, Da JUANA GUTIERREZ CONTRERAS, D JOSE MARIA MARTINEZ PAVON, Da MARIA DEL AMOR ROLDAN AVILA, Da MARIA DEL CARMEN ROIG JIMENEZ, D. CELEDONIO CANO FUENTES, Da MARIA LUISA MARTCN MUÑOZ. Contra: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA.

este colegio de una operación de póliza de crédito con la Caja de Arquitectos, Sociedad Cooperativa de Crédito, con las condiciones establecidas por dicha entidad en el certificado emitido por la misma con fecha 29 de septiembre de 2.011, y que son las siguientes: importe máximo 250.000 euros, con garantía hipotecaria sobre la sede principal del Coagranada, plazo de devolución de 2 años, tipo de interés 4,5%, liquidación trimestra.l, comisión de apertura y cancelación O%, de la que se podrá disponer de manera creciente previa entrega de juslificante de indemnización por despido, quedando facultada mancomunadamente la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno de este Colegio para la suscripción de cuantos documentos públicos o privados sean precisos al efecto, incluso para subsanar o rect i f icar los que se otorguen" Folios 1482 a 1492 por reproducidos

QUINTO.- El día 01 de octubre en reunión de la Junta de Gobierno por la misma se adoptó por unanimidad el siguiente acuerdo : "Tomar conocimiento de los estados financieros intermedios a 31 de agosto de 2.011" "Proceder a los despidos por causas objetivas, de naturaleza económica ~ z a t i v a , con efectos del próximo 3 de octubre de los trabajadores que constan en el anexo a la presente acta, aprobando asimismo por unanimidad el tex to de las comunicaciones de despido por causas objetivas, de naturaleza económica y p m , individualizadas a cada uno de ellos y que comunicará personalmente a cada trabajador afectado la Junta de Gobierno Acompañada de los asesores jurídico laboral y económico, poniéndose además la Junta a disposición de los trabajadores afectados para la aclaración, información complementaria y para cuantos extremos deseen t ra tar ... la fecha elegida para los despidos es la del primer día posterior a la vigencia del Eret Folios 1470 a 1473 por reproducidos. Consta a los folios 1474 a 1481 por reproducidos el organigrama funcional de la entidad demandada, y número de trabajadores hasta el 30 de septiembre, y desde el mes de octubre, con la nueva distribución de funciones y número de trabajadores folios 1474 a 14781, por reproducidos.

SEXTO.- Los recursos económicos de Colegio de Arquitectos de Granada, al igual que el resto de colegios oficiales de arquitectos, proviene fundamentalmente de las cuotas de los colegiados que son de dos tipos: una f i j a anual y otra variable que depende de los proyectos de visado que presente cada colegiado, y cuya cuantía es superior a la cuota f i ja. Como

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JUZGADO DE LO SOCIAL NUM 7 DE GRANADA Avda del Sur 5, Edificio La Caleta. Tlf.: 958 028723124. Fax. 958 028725 Procedimiento: DESPIDO. Autos: 105412011. Negociado: MA.N.1.G.: 18087448201 10007467 De: D. GERMAN PUENTE ALARCON, D. MIGUEL CABRERA SIERRA, Da JUANA GUTIERREZ CONTRERAS, D JOSE MARIA MARTINEZ PAVON, Da MARIA DEL AMOR'ROLDAN AVILA, Da MARIA DEL CARMEN ROIG JIMENEZ, D. CELEDONIO CANO FUENTES , Da MARIA LUISA MARTIN MUÑOZ. Contra: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA.

consecuencia de ' la crisis general y en especial de la cons-trucción disminuyeron considerablemente el importe de los ingresos del colegio, siendo el importe de los mismos , en el año 2.005 , 2.240.149,15 8, en 2.006, 2.872.854,51€, en 2.007 , 2.239.601,47 8 en 2.008,1.698.143,19, en el 2.009 , 1.186.666,36, en el 2.010, 920.528,89 8 y a 31/08/11, por visado promotor ,403117,238 , y por visado voluntario y acredita~ión33.927~15 €.Y A 31/12/11, 1.076.525,32 8. Los resultados de explotación de la demandada en los i*iltimos ejercicios han sido las siguientes : año 2.005, 16.246,69 €, año 2.006, 297.606,278, año 2.007, 188.048,52€, año 2.008- 321.818,74, año2.009- 370.999,52 8, año 2.010 - 671.528,18€, 31/08/11 - 101.765,76 € Y viviendas visadas en 2.005,13.781 , en 2006 , 31.698, en 2.007, 10.238, en 2008,4.286, en 2.009 , 2.415, en 2.010, 1.344 y a fecha 31-08/11, 879. El Colegio mantiene con la Caja de Arquitectos 5.C.C - a.- préstamo hipotecario n0.18001H0075 con un capital pendiente a fecha 31/12/11 ,de 2.485.279, 40€, b.- préstamo hipotecario número 1800GH0075 con un capital pendiente de 500.000,00€, y c.- póliza de crédito con garantía hipotecaria número 1048471por importe de 250.000 €.El Colegio tenía colegiados en 2.011 a 736 arquitectos.

SEPTIM0.- Además de la extinción de la relación laboral con los actores la empresa ha adoptado otra serie de medidas pare reducir gastos, como son reducir actos culturales , gastos de representación, ayudas a terceros como subvenciones y becas, reducción de suscripciones a prensa, ajuste del gasto corriente de los departamentos, y control de los consumos de explotación y suministros, cancelación de convenios con distintas administraciones en los que el Colegio sufragaba parte del sueldo de los arquitectos contratados, reducción del 50% de las dietas por asistencia a junta de gobierno, comisiones permanentes, y posibilidad de alquilar la sala del edificio de ampliación del Colegio., etc.

OCTAVO.- En la fecha del despido según organigrama aportado por la demandada, folios 1474 y SS. la actora María del Carmen Roig , prestaba sus servicios en el área de la Secretaria General , y sus funciones dentro de la misma , apoyo a secretaria general, apoyo a CCRR del CACOA,, María del Amor Roldán Ávila en la misma área y función apoyo a Junta de Gobierno, apoyo a Comisión Permanente, Germán Puente, y José María Martínez , área de recepción y registro y función atención al público, registro papel

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JUZGADO DE LO SOCIAL NUM 7 DE GRANADA Avda del Sur 5, Edificio La Caleta. Tlf.: 958 028723124. Fax. 958 028725 Procedimiento: DESPIDO. Autos: 10541201 1. Negociado: MA.N.1.G.: 1808744820 1 10007467 De: D. GERMAN PUENTE ALARCON, D. MIGUEL CABRERA SIERRA, Da JUANA GUTIERREZ CONTRERAS, D JOSE MARIA MARTINEZ PAVON, Da MARIA DEL AMOR ROLDAN AVILA, Da MARIA DEL CARMEN ROIG JIMENEZ, D. CELEDONIO CANO FUENTES, Da MARIA LUISA MARTIN MUÑOZ. Contra: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA.

D.0 y varios, Miguel Cabrera Sierra , área de visado, información y control, y función de información y tramitación no cirbanística , información precios visado, Celedonio Cano misma área , función sellado y custodia de expedientes. Maria Luisa Martín Mciñoz , departamento biblioteca, gestión biblioteca y archivo, atención al colegiado biblioteca , Juana Gutiérrez, área de informática , función mantenimiento de la hemeroteca, elaboración y difusión de circulares informativas, difusión de medios.

NOVENO.- A fecha 03/10/11, el Colegio tenía 24 trabajadores de alta en Seguridad Social, y de los cuales una , Rosario Molina pasó a jubilación parcial, en 02/03/10, y se incorpora con contrato de relevo Ángela Lancha. con fecha 21/09/11, Manuel Heredia Martín, que tenía una antigüedad en la empresa de 2.006 presentó renuncia por escrito por motivos personales , al puesto de trabajo que venía desempeñando , renuncia con fecha de efectos de 30/09/11, y el día 23/09/11, suscribe contrato de prestación de servicios profesionales, y objeto de contrato asesoramiento para la planificación coordinación y desarrollo de Proyecto de Formación Continua del Colegio, de los programas específicos de dicho proyecto asesoramiento colegial. , sueldo 24.000 euros mensuales, y entrada en vigor el 01/10/11.. Reynaldo Vargas Corral, desempeñó el cargo de Gerente del Colegio desde 11/11/05 a 10/04/09, suscribiendo contrato de prestación de servicios con el Colegio el 28/07/11, con efectos desde el 01/08/11, y objeto asesoramiento económico y empresarial de en lo concerniente a la reestructuración económico del Colegio, de ambos contratos por parte de la demandada se dio cuenta a la Inspección de Trabajo por escrito de fecha 16/01/12 .

DECIM0.- La actora María Luisa Martín Muñoz , viuda , tiene un hijo de 25 años , que tiene reconocido por Resolución de 10 de junio de la Dirección Provincial de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social , un grado de discapacidad del 75%., y le fue denegada la pensión de viudedad al fallecimiento de su esposo, al constar sentencia de separación de fecha 24/04/95 en la que no establece pensión compensatoria a favor de la misma.

UNDECIMO .- Los actores no ostentaban el carácter de representante de los trabajadores ni Delegado Sindical.

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DUODECIMO .- El 10 de noviembre de 2011 se celebraron los actos de conciliación previa ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Delegación Provincial de Empleo de la Junta de Andalucía, con el resultado de intentado sin efecto.

DECIMOTERCERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos..

FUNDAMENTOS JURÍOICOS

PRIMERO.- La actora Da. María Luisa Martín Muñoz insta con carácter previo la nulidad del despido y subsidiariamente, al igual que el resto de demandantes , si bien estos como pretensión principal , la improcedencia , dado que según la misma previo a la fecha de la extinción de la relación laboral había solicitado reducción horaria para el cuidado de un hijo con síndrome de Down, y todos fundan la acción ejercitada en que el Colegio, dada su naturaleza de corporación de derecho público , y, a tenor de los estatutos del mismo, art.59, está sometido al régimen económico presupuestario, que será Único , nivelado , ha de comprender la totalidad de ingresos , gastos e inversiones y ha de ir referido al año natural, no es posible que la reducción de gastos, en general , y de personal, en particular, pueda afectar a su viabilidad, dado que dicho principio exige que la reducción de gastos sea compensada con una reducción equivalente de los ingresos, y al revés aumento de los gastos deber ser compensado con un incremento de los ingresos, mediante el incremento de cuotas fijas y variables , al ser la principal fuente de ingresos del Colegio, por lo que entiende que al mismo , no le es de aplicación la causa económica aducida en la carta de despido, negando asimismo que el colegio haya puesto a su disposición, la indemnización legalmente prevista, al hacer entrega el Colegio sólo del 60%, al entender que el mismo no cumple el requisito del ART. 33,8 ET, tener menos de 25 trabajadores, y aún en la hipótesis de cumplir con dichos requisitos ,el importe del 60% puesto a su disposición, es inferior al que le correspondería dada la limitación establecida en el apartado 2 de dicho artículo, respecto del Fogasa, lo que entienden dado el importe de dicha cantidades, que no puede ser un error excusable, poniendo asimismo de manifiesto que la carta de despido no hace referencia para nada al capitulo de ingresos, y no recoge el total de los expedientes registrados,

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JUZGADO DE LO SOCIAL NUM 7 DE GRANADA Avda del Sur 5, Edificio La Caleta. Tlf.: 958 028723124. Fax. 958 028725 Procedimiento: DESPIDO. Autos: 105412011. Negociado: MA.N.1.G.: 18087443201 10007467 De: D. GERMAN PUENTE ALARCON, D. MIGUEL CABRERA SIERRA, Da JUANA GUTIERREZ CONTRERAS, D JOSE MARIA MARTINEZ PAVON, Da MARIA DEL AMOR ROLDAN AVILA, Da MARIA DEL CARMEN ROIG JIMENEZ, D. CELEDONIO CANO FUENTES, Da MARIA LUISA MARTCN MUÑOZ. Contra: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA.

sino sólo viviendas, de ahí que no pueda deducirse de los datos sesgados, la situación económica de la empresa. Se opone la demandada a la pretensión deducida en su contra, si bien muestra su conformidad con la antigüedad , y salarios de todos salvo, la antigüedad de María Luisa Martín, y con respecto la antigüedad de dicha señora de habrá de estar a la pretendida por la misma , al constar certificado emitido por el arquitecto secretario del Colegio de Arquitectos de Andalucía Oriental, en la que se certifica que la Sra. Martin viene prestando sus servicios como archivera bibliotecaria desde 01/06/79, por lo que se ha de estar a dicha fecha y no a la pretendida por la demandada de 15/05/87. Y , en cuanto a la pretensión de nulidad, al tener un hijo con discapacidad , procede su desestimación toda vez que no ha quedado acreditado que solicitase reducción de jornada para atender a su hijo

. El art.36 de la Constitución da soporte al reconocimiento de la existencia de la autonomía profesional que se organiza en la Ley de Colegios Profesionales, a través de una organización colegial caracterizada por las notas propias de las corporaciones públicas sectoriales de base privada . Dicha organización corporai*iva de las profesiones permite a la ley atribuir a los organismos colegiados potestades públicas y una amplia autonomía normativa sin suprimir la base privada de sus componentes y de sus actividades en defensa de los intereses profesionales. Son , por tanto, entes cuya naturaleza es mixta, con componentes de claro perfil público, pero con una base de interés privado . De ahí que la administración corporativa a la que pertenecen los colegios profesionales pueda calificarse de fronteriza entre los entes públicos y los entes privados., lo que conlleva un específico régimen jurídico mixto, con normas reguladoras de derecho pijblico y otras que necesariamente ha de ser calificadas de privadas. La intervención del Estado, se inicia con su creación mediante iin acto de imperio, acto que le atribuye a la corporación profesional naturaleza jurídica-pública con el f in de desempeñar funciones de interés general con carácter monopolístico que se encarga de controlar la jurisdicción contenciosa. Sin perjuicio de ello , su función principal no es piiblica, sino que tiene por fin esencial la gestión de aquellos intereses privados de sus miembros, que derivan del ejercicio de la profesión común , de suerte que , en este último caso , de suscitarse conflictos entre ellos, serán otras jurisdicciones las encargadas de resolver

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sus controversias., la mayor parte de su actividad no se sujeta al derecho administrativo, sus empleados no son funcionarios públicos, ni sus finanzas se controlan por la Intervención del Estado ,ni por el Tribunal de Cuentas, y el sostenimiento corresponde a los miembros que forman parte de ella , sin financiación propiamente pública, salvo la que pueda corresponder vía subvenciones, gozan por tanto de autonomía financiera, y las cuotas no constituyen exacciones públicas sometidas al principio de legalidad tributaria, sino obligaciones personales de los colegiados con la corporación de la que forman parte, y el régimen económico de los colegios profesionales , al que las cuotas sirven, ni es objeto de tutela pública, ni sirve para garantizar los derechos de los usuarios, y la modificación de las cuotas no supone ejercicio de potestad pública alguna , al ir destinado a cubrir las necesidades de funcionamiento del Colegio. Así pues , en el presente supuesto, aún cuando el Colegio demandado dada su condición de corporación de derecho público, no está sometida a los avatares del mercado, y su objetivo no es obtener beneficios, sino la de que sus colegiados tengan unos servicios adecuados para el mejor desarrollo y defensa de sus intereses profesionales, y, el régimen económico es el presupuestario, no se está ante el supuesto de una empresa pública , sin más , y cuyos ingresos provienen vía presupuesto, por lo que las sentencias aportadas por la actora dictadas por los Juzgados de lo Social de Barcelona no 9, y20 de 09 y 14/11/11 no son aplicables al caso. Y , aunque es cierto que el Colegio demandado se rige por el presiipuesto equilibrado, y no deja de ser sugestiva la tesis mantenida por los actores, de aplicarse la misma a la vista de la contundencia de los datos objetivos de la disminución de ingresos, dada la caída de los visados , principal fuente de ingresos, efectos de la nueva legislación aplicable a los colegios , la propuesta de incremento de cuotas, y ante la posibilidad de colegiados que no pudieran hacer f rente a ellas , así como colegiarse en otro lugar, y dado que el visado, actualmente se puede llevar a cabo en cualquier colegio, tal circunstancia podría dar lugar a provocar la desaparición del Colegio, por lo que no puede pretender el aumento continuado de cuotas hasta límites que harían imposible el ejercicio de la profesión, con objeto de alcanzar el equilibrio presupuestario. Por lo que entendemos que en la relación que el Colegio mantiene con sus empleados , puede invocar la existencia de causas

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económicas , para la extinción de la relación laboral, dada la naturaleza jurídica mixta de dichos organismos, teniendo además en cuenta que la jurisprudencia estima la posibilidad de esta forma de extinción de las relaciones laborales, y son numerosísimas las sentencias tanto de los Juzgados de lo Social, como de los TSJ, que admiten dicha posibilidad, así sin ir más lejos la STSJA con sede en Granada, de 12/05/10, en un supuesto de despido de una trabajadora del Colegio de Arquitectos de Almería manifiesta :" Finalmente, en relación con el alegato de no ser de aplicación al Colegio de Arquitectos demandado la forma utilizada para extinguir el contrato laboral de la actora, cabe señalar que sujeta una Administración, empleadora en régimen laboral, a las normas del Derecho Laboral, nada impide la aplicación de las formas de extinción antedichas, sin perjuicio de que la peculiaridad de la empresa incide en el examen de los requisitos legales, en cuanto que las causas organizativas o económicas habrán de estudiarse conforme a la naturaleza pública de la entidad pública empleadora, con distinto alcance que en el ámbito de la empresa mercani-il, pues no es el ánimo de lucro, sino el interés general o el servicio público, lo que constituye su causa y finalidad. No son insólitos los casos en que la jurisprudencia enjuicia despidos objetivos acordados por Ayuntamientos, sin poner en duda la posibilidad de su existencia, así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1996 y de 17 de julio de 1998 ... nada impide al Colegio de Arquitectos demandado, aunque sea una corporación de Derecho Publico, al estar sometido en su relación con sus trabajadores al régimen laboral, la aplicación de la forma de extinción prevista en el artículo 52 c) del ET, ..." sobre la que volveremos más tarde, por cuestiones metodológicas una vez se analice si el error padecido por el Colegio demandado es excusable o no, y si la carta de despido cumple o no con los requisitos exigibles a dicha comunicación.

SEGUNDO.- El articulo 53 del Estatuto de los Trabajadores al hablar de la " forma y efectos de la extinción por causas objetivas" establece la obligación de observar tres requisitos:

a) La exigencia de comunicación escrita al trabajador expresando la causa del despido;

b) La puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemriización de veinte días por año de servicio,

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JUZGADO DE LO SOCIAL NUM 7 DE GRANADA Avda del Sur 5, Edificio La Caleta. Tlf.: 958 028723124. Fax. 958 028725 Procedimiento: DESPIDO. Autos: 105412011. Negociado: MA.N.1.G.: 1808744820 1 10007467 De: D. GERMAN PUENTE ALARCON, D. MIGUEL CABRERA SIERRA, Da JUANA GUTIERREZ CONTRERAS, D JOSE MARIA MARTINEZ PAVON, Da MARIA DEL AMOR ROLDAN AVILA, Da MARIA DEL CARMEN ROIG JIMENEZ, D. CELEDONIO CANO FUENTES, Da MARIA LUISA MARTIN MUÑOZ. Contra: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA.

prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, si bien cuando la decisión extintiva se fundare en causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización -se entiende por falta de liquidez o existencia de una dificultad real y de entidad de hacer frente a tal deuda-, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva; y

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52 c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

En lo que respecta a la exigencia de comunicación escrita y expresión en la carta del despido de la causa que lo motiva, la valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignación de manera suficiente los hechos que lo motivan, es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas , teniendo en cuenta siempre que en definitiva lo que busca el precepto viene a ser semejante a la información que, también con suficiente plenitud, debe facilitarse al trabajador en caso de despido disciplinario, información que ha de ser aún más plena y precisa en el caso de los despidos objetivos si tenemos en cuenta que, a diferencia de lo que acontece en el despido disciplinario en el que en el trabajador ya conoce las imputaciones, en la extinción por causas objetivas las mismas son en principio desconocidas por el trabajador en cuanto internas en el ámbito contable de la empresa y ajenas a su quehacer. Por ello , la exigencia de comunicación escrita al trabajador ha de traducirse en una expresión o contenido suficiente de las causas que justifican la decisión empresarial, incluyendo en dicha notificación los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo y pueda preparar adecuadamente su defensa y oposición a los argumentos de la empresa, circunstancias que concurren claramente en el presente supuesto, al tener todos los actores pleno conocimiento de la causa que justifica los despidos, teniendo además en

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JUZGADO DE LO SOCIAL NUM 7 DE GRANADA Avda del Sur 5, Edificio La Caleta. Tlf.: 958 028723124. Fax. 958 028725 Procedimiento: DESPIDO. Autos: 105412011. Negociado: MA.N.1.G.: 1808744820 1 10007467 De: D. GERMAN PUENTE ALARCON, D. MIGUEL CABRERA SIERRA, Da JUANA GUTIERREZ CONTRERAS, D JOSE MARIA MARTINEZ PAVON, Da MARIA DEL AMOR ROLDAN AVILA, Da MARIA DEL CARMEN ROIG JIMENEZ, D. CELEDONIO CANO FUENTES, Da MARIA LUISA MARTIN MUÑOZ. Contra: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA.

cuenta que junto con la carta se le aporta documentación contable del estado en que se encuentra el Colegio .

Procede analizar si el error padecido por el Colegio en cuanto que no tuvo en cuenta respecto del 40% que le corresponde al Fogasa la limitación del apartado 2 del art.33 ET, e incumplir el apartado antes referido , si el mismo se puede considerar excusable o no , con respecto a ta l circunstancia existe un cuerpo de doctrina recogido entre otras en STSJA sede Granada de 06/10/10, Y TSJC 20/05/11, que establece que conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de 17 de diciembre de 2009, la existencia de error excusable o no, requiere tener en cuenta las circunstancias de cada caso y no solo la cuantía del error porque la justificación del error puede estar en otros hechos concurrentes, como la complejidad de la estructura salarial pactada o la discrepancia razonable sobre los conceptos salariales a computar.

La doctrina jurisprudencia1 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, respecto a los efectos que produce la realización del depósito previsto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , cuando la cantidad depositada es inferior a la que se debió depositar, puede resumirse de la siguiente manera:

a) No todas las diferencias cuantitativas permiten llegar a la conclusión de que la consignación esté mal hecha, pues admitido en su estricta literalidad conduciría a hacer ineficaz el precepto (STS 15-4-98).

b) En su consecuencia debe aceptarse cumplido el mismo cuando se produce algún er ror de cuantía, pero distinguiendo, según se t ra te de un error excusable, en cuyo caso la diferencia no impide entender cumplido el precepto, y un error inexcusable o injusi-ificado, en cuyo supuesto debe estimarse incumplido el precepto en cuestión (STS 24-4-00 (RJ 2000, 4795)).

c) Los datos que permiten calificar un error como excusable o no, pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso. En el decir textual de la STS de 19-6-05 (RJ 2003, 5408)) un indicio de error excusable es la escasa cuan-lía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta, cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable es la coincidencia del

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JUZGADO DE LO SOCIAL NUM 7 DE GRANADA Avda del Sur 5, Edificio La Caleta. Tlf.: 958 028723124. Fax. 958 028725 Procedimiento: DESPIDO. Autos: 105412011. Negociado: MA.N.1.G.: 18087448201 10007467 De: D. GERMAN PUENTE ALARCON, D. MIGUEL CABRERA SIERRA, Da JUANA GUTIERREZ CONTRERAS, D JOSE MARIA MARTINEZ PAVON, Da MARIA DEL AMOR ROLDAN AVILA, Da MARIA DEL CARMEN ROIG JIMENEZ, D. CELEDONIO CANO FUENTES, D~ MARIA LUISA MARTIN MUÑOZ. Contra: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA.

cálculo de la empresa en la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia; otra causa de error de consignación insuficiente excusable es la dificultad "jurídica" del cálculo de las indemnizaciones, en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una "discrepancia razonable". En tal caso el error no invalidará el efecto interruptivo de los sa,larios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia realmente resultante.

El Tribunal Supremo ha resaltado en otras ocasiones que una interpretación «excesivamente rigorista y cerrada» del precepto, «en el sentido de que só'lo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización [...], supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones»; de forma que el «criterio de la buena f e debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto» (SSTS 24/04/00 (RJ 2000,4795) -rec. 308/99 -; y 19/06/03 ( R J 2003,5408) -rec. 3673/02 -).

En la definición del concepto que venimos analizando, el Tribuna.1 Supremo ha indicado que, en su delimitación negativa, el «error excusable» de que trata el art. 122.3 LPL (LA LEY 1444/1995) no puede identificarse con el «simple error de cuenta» que «sólo dará lugar a su corrección», conforme al artículo 1266 CC (LA LEY 1/1889); si así fuese sería palmariamente innecesaria la precisión de la LPL [por establecer tal consecuencia el mandato del Código Civil] y -sobre todo- estaría de más toda referencia a la excusabilidad del error, pues el de cuenta ya lo es [excusable y corregible] por propia naturaleza y por la previsión civil referida.

En esta misma línea de delimitación negativa el Tribunal Supremo ha precisado que sobre el concepto de «inexcusabilidad» se mantiene por la doctrina laboralista que concurre cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con Lina mayor diligencia.

. Ya desde un planteamiento en positivo, el Tribunal Supremo nos dice que el «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia; y a la hora de precisar este último concepto [la diligencia] bien puede acudirse, con la más cua,lificada doctrina civilística, a la que es propia del hombre medio o del «buen padre de familia» [art. 1903 CC (LA LEY 1/1889) 1, en el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equívoca, debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica, si

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con el error se incurre en culpa lata. Por ello la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha hecho suya la afirmación civilista de que más que un problema de formación de la voluntad, se t rata de un supuesto de <<justa o injusta lesión de intereses en juego»; y que «el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo».

Conforme a tales parámetros de interpretación, el Tribunal Supremo ha reconocido los siguientes supuestos de "error excusable":

- STS de 24-4-00, CUD 308/99 , a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el Juzgado de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de si~plicación la que elevó dicha cantidad.

- STS de 26-4-00, CUD 239/05 , entendió que la escasa cuantía de la diferencia -157'90 euros- unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala f e en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable.

- STS de 26-1-06 (RJ 2006, 2227)) CUD 3813/04 , entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuible a las stock options. Razona la sentencia que el estudio individualizado del carácter salarial o no de las opciones de compra de acciones suscritas no es sencillo y la complejidad del mismo aumenta con los problemas de conflicto de leyes planteados por los acuerdos de suscripción.

- STS de 7-2-06 (RJ 2006,4385), CUD 3850/04 , entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización la partida correspondiente al salario en especie, consistente en el valor de utilización del coche.

- STS de 28-2-06 (RJ 2006, 5929)) CUD 121/05 , entendió que era "error excusable" no incluir el "bonus" en el cálculo de la indemnización. La sentencia justificó su decisión en que existía cierta dificultad jurídica en la fijación del IlbonusII, teniendo en cuenta el periodo de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo.

- STS de 24-11-06 (RJ 2006, 6687), CUD 2154/05 , consideró error excusable la insuficiente consignación efectuada por el empresario, que

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Avda del Sur 5, Edificio La Caleta. Tlf.: 958 028723124. Fax. 958 028725 Procedimiento: DESPIDO. Autos: 10541201 1. Negociado: MA.N.1.G.: 1808744820 1 10007467 De: D. GERMAN PUENTE ALARCON, D. MIGUEL CABRERA SIERRA, Da JUANA GUTIERREZ CONTRERAS, D JOSE MARIA MARTINEZ PAVON, Da MARIA DEL AMOR ROLDAN AVILA, Da MARIA DEL CARMEN ROIG JIMENEZ, D. CELEDONIO CANO FUENTES, Da MARIA LUISA MARTIN MUÑOZ. Contra: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA.

calculó la misma atendiendo al salario que percibía la trabajadora en el momento del despido, que correspondía a la jornada reducida realizada, por guarda legal de un menor.

- STS de 13-11-06 (RJ 2006,6684), CUD 3110/05 , entendió que era error excusable el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la ernpresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior "a todos los efectosw- a efectos de calcular la indemnización.

- STS de 16-5-08 (RJ 2008, 5095), RUD 523/07 , entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización por despido los beneficios del ejercicio de las opciones sobre acciones, dadas las especiales circunstancias concurrentes, ya que la orden de venta se produjo por el actor el sábado 18 de febrero de 2006, cuando conocía desde el miércoles 15 la decisión empresarial de despedirle, aunque no se le entregó la cara de despido hasta el lunes 20, y se materializó la cuenta -por estar cerrado el lunes el mercado de valores en EEUU- el 21 de febrero, martes, habiéndose efectuado la consignación por la empresa el día 22 , miércoles.

Por el contrario, el Tribunal Supremo ha entendido que consi-ituye error inexcusable en otros casos como el que se refería en la sentencia del Tribunal Supremo de 1-10-07 (RJ 2008,102) , RUD 3794/06 , en la que entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto.

Las SSTSJCL, sede Valladolid de 14 y 21/10/2.011 en unos supuestos de extinción objetiva y con respecto a la responsabilidad de abono del 40% por parte del Fogasa establecen que el texto del art.33,8 en el supuesto tradicional , del hecho del despido nace una deuda directa del Fondo de Garantía Salarial con los trabajadores y no nace deuda alguna del empresario para con éstos, mientras que en los nuevos supuestos de contratos posteriores al 18 de junio de 2010 el despido hace nacer la completa deuda indemnizatoria a cargo del empresario, mientras que éste tiene derecho, una vez efectuado su abono al trabajador, a ser resarcido de la correspondiente cuantía por el Fondo de Garantía Salarial.

Lo anterior significa que en los supuestos del artículo 33.8 no nace deuda salarial por ese 40% a cargo del empresario, sino solamente a cargo del Fondo de Garantía Salarial, directa e inmediata desde el momento del despido, lo

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que puede explicar en cierto modo el proceder de la demandada, quien conviene no olvidar una vez advertido de su error procedió inmediatamente , sin que existiera reclamación por parte de los actores a abonar la diferencia , incluyendo a lo que no venía obligado tal y como pone de manifiesto el Letrado de las actoras el 10% de interés por mora. Es claro que no ha existido mala f e por parte de la demandada, y que no ha existido intención de eludir la parte de indemnización que le corresponde. En un supuesto muy similar la STSG, de 17/12/08 no aprecia incumplimiento del art.53 "... pues si bien la cantidad puesta a su disposición era notoriamente inferior a la debida, conforme dispone tal precepto, la diferencia radica en cuanto a la cantidad que corresponde abonar al Fogasa y lo que la empresa entendía que cubría la entidad gestora y ello por los limites fijados por el art. 33.8 del ETT , pero ello no alcanza entidad suficiente para la declaración de nulidad pretendida, pues siendo una disposición legal, el error pudo obedecer a olvido u otra circunstancia excusable.

Postura ésta que ha de reputarse de correcta, conforme a reiterada jurisprudencia (sentencia del Tribunal Siipremo de 22 de mayo de 2001 ) , seguida por esta Sala en sus sentencias de 6 de mayo de 2002 y de 15 de diciembre de 2003", en idéntico sentido se pronuncia la STSJ de Asturias1/12/00 "... ante la responsabilidad directa asumida por el Fogasa, que puede ser exigida por el trabajador afectado ,o por el empresario ha de considerarse que el ofrecimiento por la empresa al trabajador del 60 por ciento de la indemnización correspondiente -practica habitual- no infringe el requisito formal examinado. Cierto es que el indicado 60 por ciento ha de determinarse teniendo presente que su importe lo constituye la cantidad resultante de deducir del 100 por ciento de la indemnización procedente, el 40 por ciento calculado tomando como salario regulador el salario diario sin poder exceder este del duplo del salario mínimo interprofesional ... pero aunque la parte demandada incurre en error al cuantificar el importe de la indemnización cuyo pago le corresponde efectuar directamente , se t ra ta de un error excusable, que debe corregir si bien no produce la ni-ilidad del despido" . Por lo que a tenor de dicha doctrina consideramos que el error padecido por la demandada es excusable , y del mismo no puede derivarse la improcedencia del despido, lo que supondría dada la ausencia de mala fe

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unos efectos totalmente desproporcionados, en relación con el error padecido y subsanado.

Asimismo el hecho de no entregar el importe de la indemnización por despido a Celedonio Cano , como consecuencia de los embargos que pesan sobre el mismo al no tener la consideración de salarios, no le es aplicable la graduación dispuesta en el art.607 de la Lec, por lo que ha de estimarse ajustado a derecho el proceder de la demanda , en cuanto a la disposición formal de la suma, y entrega efectiva al Juzgado y Seguridad Social.

Y, cuanto al número de trabajadores que para los actores son 26 , por lo que la demandada no puede acogerse a lo dispuesto en el art.33 ET, tal y como se desprende de los hechos probados a la fecha del cese, momento en el que se ha de computar el número de trabajadores, la empresa cumplía con el requisito numerario, establecido en el precepto al tener a fecha del despido 24 trabajadores, si bien a efectos de cómputo se ha de f i jar en 23, ya que la Sra. Molina Simón pasó a jubilación parcial en 02/03/10, y a Sra. Lancha Fernández se incorpora con contrato de relevo y dado el ámbito del procedimiento por despido , al tener suscrito los Sres. Vargas y Heredia contrato de prestación de servicios, de naturaleza eminentemente civil cuyo conocimiento le viene atribuido a dicha jurisdicción, dichos contratos exceden del objeto del presente procedimiento de despido, y los mismos inciden en cuanto al importe de la indemnización por despido objetivo, pero es que a efectos del cómputo respecto del Sr. Heredia , y ello a efectos meramente dialectos , y que el Sr. Vargas dado el tiempo en que dejó de prestar servicios para la demandada antes del nuevo contrato de prestación de servicios, no puede computarse , pues como decimos respecto del Sr. Heredia aún para dicho supuesto hipotético dado que las Sras. Molina y Sánchez computan como una sola trabajadora , se estaría en 24, por lo que es plenamente aplicable el art. 33 ET , teniendo además en cuenta, que la aplicación del mismo en nada limita el importe de la indemnización por despido objetivo, sino sólo que como consecuencia del mismo se derivan dos obligados al pago el empresario y el Fogasa en la parte que le corresponde a cada uno.

Al hilo de lo anterior, y a la vista de lo alegado en el acto del juicio por el Letrado del Fogasa, de que dicha entidad no se hace cargo del abono del 40%, de la indemnización dada la naturaleza de la demandada, sólo decir que

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los arts. 11 del RD 505/85 establece la obligación de cotizar a todos los empresarios , públicos y privados , y el art.13 que tiene derecho a la prestaciones del Fogasa todos los empleados de las empresas previstas en el art.11, por lo que dicha entidad viene obligada al abono del porcentaje del 40%, con el límite establecido en el apartado 2O del art.33. ET.

Asimismo, no concurre en el presente supuesto, el fraude aducido respecto a la edad a antigüedad de los trabajadores despedidos , y ello sin obviar el trauma que tal circunstancia provoca sobre la persona y familia que lo padece, y más en la situación laboral actual, ya que el despido es por causas económicas y productivas, en las que el empresario tiene libertad para decidir los puestos que se amortizan, siendo su finalidad superar la situación en que se encuentra el Colegio, en el que amén de los colaboradores , quedan 16 trabajadores.

Finalmente y, volviendo a las circunstancias económicas y productivas El art . 52.c) ET recoge las causas por las que se puede proceder al despido objetivo, basado en la necesidad de amortizar individualmente un puesto de trabajo, refiriéndolo a causas económicas, que actúan sobre la cuenta de resultados, y que suponen un desequilibrio entre los ingresos y gastos y con un ref lejo en el balance de la empresa que se sitúa de una forma negativa; a causas técnicas, que hacen referencia a la cornpetitividad necesaria en el mercado de trabajo; a causas organizativas, que implican la adopción de medidas para adecuar la estructura de la empresa a las exigencias productivas impuestas por el impacto de la tecnología a la situación del mercado; y finalmente, a causas productivas, que también hacen referencia a la situación del mercado y a los desajustes que en el mismo se pueden producir. Causas todas ellas que, en definitiva, se traducen siempre en el aspecto económico o financiero de la empresa, pues, tanto si se encuentra en una situación en que la cuenta de resultados es negativa, como si se han de adoptar aquellas medidas flexibilizadoras, todas ellas deben conducir a contribuir a la superación de esa situación o a que pueda por medio de la misma seguir funcionando normalmente a través de una mejor organización de los recursos, como así se consigna en dicho precepto.

La SS. TS de 13 de febrero y 19 de marzo de 2002, en relación a esta causa de extinción de la relación laboral, señalan: "La necesidad de t ra tar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato la ha puesto de relieve el

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Avda del Sur 5, Edificio La Caleta. TI£: 958 028723124. Fax. 958 028725 Procedimiento: DESPIDO. Autos: 105412011. Negociado: M.A.N.I.G.: 18087448201 10007467 De: D. GERMAN PUENTE ALARCON, D. MIGUEL CABRERA SIERRA, Da JUANA GUTIERREZ CONTRERAS, D JOSE MARIA MARTINEZ PAVON, Da MARIA DEL AMOR ROLDAN AVILA, Da MARIA DEL CARMEN ROIG JIMENEZ, D. CELEDONIO CANO FUENTES, ba MARIA LUISA MARTIN MUÑOZ. Contra: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA.

propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto.

Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresaria,l, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizad-ivas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras".

Asimismo, la STS 10-5-06 señala "a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98, citada), a partir de la modificación del art. 52.c ET establecida en la Ley 63/1997, las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que "impidan" su "buen funcionamiento".

A ello hay que añadir las precisiones efectuadas por la STS 23-1-08 en el siguiente sentido: "Esta Sala de lo 5ocia.l del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (rec. 725/05), 31 de mayo de 2006 (rec. 49/05) y 11 de octubre de 2006 (rec. 3148/04), ha señalado que, referido a

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DMINISTRACI~L DE

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JUZGADO DE LO SOCIAL NUM 7 DE GRANADA Avda del Sur 5, Edificio La Caleta. Tlf.: 958 028723124. Fax. 958 028725 Procedimiento: DESPIDO. Autos: 105412011. Negociado: MA.N.1.G.: 1808744S20 1 10007467 De: D. GERMAN PUENTE ALARCON, D. MIGUEL CABRERA SIERRA, Da JUANA GUTIERREZ CONTRERAS, D JOSE MARIA MARTiNEZ PAVON, Da MARIA DEL AMOR ROLDAN AVILA, Da MARIA DEL CARMEN ROIG JIMEhIEZ, D. CELEDONIO CANO FUENTES , ba MARIA LUISA MARTIN MUÑOZ. Contra: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA.

empresas u organizaciones, el término genérico "dificiiltades", que el art. 52.c del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o ami-icipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5-2005), rec. 2363/2004), pero no el despido objetivo por causas empresariales".

El traslado de la doctrina expuesta al supuesto de autos determina la desestimación de la demanda, ya que la crisis del sector de la construcción, ha supuesto un desplome de la actividad de visado de los Colegios de Arquitectos , el de Granada incluido, principal fuente de ingresos del mismo, con resultados negativos desde el año 2.008, ha de comenzar a pagar el principal de la hipoteca, en 2.012, el porcentaje de visado por arquitecto es de 1,85, más del 27% de los colegiados no han visado ningún trabajo, es decir 201 de 736, doc, 35, descendiendo asimismo en número de expedientes registrados de 5.000 en 2.005 a menos de 1.500 en 2.011, y la incidencia de la nueva normativa , en cuanto lugar , precios y trabajos a visar, que establece una importante reducción del número y clases de trabajos profesionales sujetos a visado obligatorio , al quedar limitados a proyectos de ejecución, proyectos de legalización de edificaciones y certificados de legalización de éstas y certificados finales de dirección de obra, compartida en este caso, con los Colegios de aparejadores y arquitectos técnicos.

TERCERO.- Que de conformidad con el art. 97,4 y 191,l LRJS, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , anunciándose ante este Juzgado de lo Social no 7, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.

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JUZGADO DE LO SOCIAL NUM 7 DE GRANADA Avda del Sur 5, Edificio La Caleta. Tlf.: 958 028723124. Fax. 958 028725 Procedimiento: DESPIDO. Autos: 1054/2011. Negociado: MA.N.1.G.: 18087448201 10007467 De: D. GERMAhI PUENTE ALARCON, D. MIGUEL CABRERA SIERRA, Da JUANA GUTIERREZ CONTRERAS, D JOSE MARIA MARTINEZ PAVON, Da MARIA DEL AMOR ROLDAN AVILA, Da MARIA DEL CARMEN ROIG JIMENEZ, D. CELEDONIO CANO FUENTES, Da MARIA LUISA MARTIN MUÑOZ. Contra: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GRANADA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, así como la doctrina jurisprudencia.l de aplicación para la resolución de la litis,

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Germán Puente Alarcón, D.Miguel Cabrera Sierra, Da. Juana Gutiérrez Contreras, D .José María Martínez Pavón, Da.María del Amor Roldán Avila, Da. María del Carmen Roig Jiménez , D. Celedonio Cano Fuentes y, Da. María Luisa Martín contra el Colegio de Arquitectos de Granada , declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de suplicación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recurso que habrá de anunciarse conforme al artículo 194 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante comparecencia, por escrito o por simple manifestación de la parte ante este Juzgado, debiendo la empresa condenada si - fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado el importe del deposito de 300,,00 € previsto en el artículo 229.1a dela Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la c/c de este Juzgado abierta en Banesto, Oficina Institucional, sita en Avda. del Sur, de la Ciudad de Granada (clave no 1642-0000-34915-11).

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO

Y para que así conste y quede unido a los Autos de su razón, libro y expido el presente en Granada, a 22í02íí2.-