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EL NUEVO PERFIL INSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA ARGENTINA Mario CÁMPORA * Diego A. DOLABJIAN * SUMARIO: I. Introducción: la función jurisdiccional, en la encrucijada entre el derecho constitucional y el derecho pro- cesal. II. El nuevo perfil institucional de la CSJN. III. La cau- sa Mendoza. IV. Palabras de cierre. I. INTRODUCCIÓN: LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL, EN LA ENCRUCIJADA ENTRE EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO PROCESAL Hace ya más de veinticinco años, el profesor Héctor Fix-Zamudio soste- nía con agudeza que la función jurisdiccional se hallaba en la encrucijada entre el derecho constitucional y el derecho procesal, lo cual hacía indis- pensable una mirada de conjunto para penetrar en la esencia de dicha ac- tividad fundamental en el Estado moderno. 1 Tal afirmación resulta particularmente válida en el caso del sistema constitucional federal argentino, que contiene pocas disposiciones nor- mativas referidas al Poder Judicial 2 —al igual que el modelo norteameri- 61 * Profesores argentinos de Derecho constitucional. 1 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, “Función del Poder Judicial en los sistemas constitucio- nales americanos”, en Kaplan, Marcos, (comp.), Estado, derecho y sociedad, México, UNAM, 1981, pp. 87 y ss. 2 Cfr. Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional ar- gentino, Buenos Aires, Ediar, 2005, t. II-B, p. 404.

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  • EL NUEVO PERFIL INSTITUCIONALDE LA CORTE SUPREMA ARGENTINA

    Mario CMPORA*Diego A. DOLABJIAN*

    SUMARIO: I. Introduccin: la funcin jurisdiccional, en laencrucijada entre el derecho constitucional y el derecho pro-

    cesal. II. El nuevo perfil institucional de la CSJN. III. La cau-sa Mendoza. IV. Palabras de cierre.

    I. INTRODUCCIN: LA FUNCIN JURISDICCIONAL,EN LA ENCRUCIJADA ENTRE EL DERECHO CONSTITUCIONAL

    Y EL DERECHO PROCESAL

    Hace ya ms de veinticinco aos, el profesor Hctor Fix-Zamudio soste-na con agudeza que la funcin jurisdiccional se hallaba en la encrucijadaentre el derecho constitucional y el derecho procesal, lo cual haca indis-pensable una mirada de conjunto para penetrar en la esencia de dicha ac-tividad fundamental en el Estado moderno.1

    Tal afirmacin resulta particularmente vlida en el caso del sistemaconstitucional federal argentino, que contiene pocas disposiciones nor-mativas referidas al Poder Judicial2 al igual que el modelo norteameri-

    61

    * Profesores argentinos de Derecho constitucional.1 Cfr. Fix-Zamudio, Hctor, Funcin del Poder Judicial en los sistemas constitucio-

    nales americanos, en Kaplan, Marcos, (comp.), Estado, derecho y sociedad, Mxico,UNAM, 1981, pp. 87 y ss.

    2 Cfr. Bidart Campos, Germn J., Tratado elemental de derecho constitucional ar-gentino, Buenos Aires, Ediar, 2005, t. II-B, p. 404.

  • cano que le sirvi de ejemplo,3 lo cual determina que gran parte de lasreglas referidas a su funcin constitucional se encuentren dispuestas en lalegislacin de carcter procesal sancionada por el Congreso nacional oen la propia jurisprudencia dictada por los tribunales, en especial, por lapropia Corte Suprema de Justicia de la Nacin en adelante CSJN.

    En tal entendimiento, se presentarn aqu diversas decisiones adopta-das recientemente por la CSJN en ejercicio de sus atribuciones admi-nistrativas, reglamentarias y/o jurisdiccionales susceptibles de redefi-nir el nuevo perfil institucional del Tribunal.

    II. EL NUEVO PERFIL INSTITUCIONALDE LA CSJN

    Sin duda, asiste razn al profesor Ral Gustavo Ferreyra cuando ob-serva que son las lneas de la anatoma jurdica de la CSJN las que mscorrectamente aseguran o no un funcionamiento racional por parte de di-cho Tribunal.4

    Al respecto, durante los ltimos aos, la CSJN se ha manifestado dediversas maneras en el sentido de la necesidad de dotar de una nueva ra-cionalidad a su funcin jurisdiccional.5

    Concretamente, la CSJN parece encaminada a dirigir sus esfuerzos ha-cia dos objetivos bien determinados que no siempre han sido suficien-temente compatibilizados en la historia del tribunal: por un lado, ga-rantizar su eficiencia procurando reservar su intervencin en asuntos de

    MARIO CMPORA / DIEGO A. DOLABJIAN62

    3 Respecto del caso norteamericano, se ha afirmado que la Supreme Court creadapor la Constitucin de Filadelfia apareca an como una nebulosa, como un cuerpocuyo papel no estaba bien precisado y cuya amplitud de facultades no se conoca. Tan-to es as, que su primer presidente, John Jay coautor de El federalista, renunci alcargo por estimar que ninguna importancia ni papel poda cumplir en ese Tribunal(cfr. Vanossi, Jorge Reinaldo, Teora constitucional, Buenos Aires, Depalma, 1976, t. II,pp. 81 y ss).

    4 Cfr. Ferreyra, Ral G., Notas sobre la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.Implicancias y efectos de la estructura normativa sobre su efectivo papel institucional:1853/2003, Revista Jurisprudencia Argentina, ao 2003, t. II, pp. 846 y ss.

    5 La racionalidad es la cualidad de racional, entendido como aquello perteneciente,relativo, conforme o dotado de razn, es decir, de orden y mtodo, cuando no tambin dejusticia y rectitud (cfr. Real Academia Espaola, Diccionario de la lengua espaola,20a. ed., http://www.rae.es).

  • trascendencia institucional en cuanto cabeza de uno de los departamentosdel gobierno federal; y, por el otro, garantizar los derechos y libertadesindividuales velando por el afianzamiento de la justicia en cuanto tribu-nal de las garantas constitucionales. En suma, se tratara de encontrar unequilibrio que atienda a su condicin de tribunal y poder.6

    Conforme lo establece el artculo 117 de la CN, la funcin jurisdiccio-nal de la CSJN es ejercida por dos vas: a) en forma apelada, segn lasreglas que prescriba el Congreso nacional (mediante la creacin de recur-sos procesales, sean ordinarios o extraordinarios), y b) en forma origina-ria, en los casos que enumera el propio artculo 117 de la CN.7

    1. Los nuevos contornos de la competencia apelada

    Como se expuso precedentemente, la CSJN acta en forma apelada,conforme los recursos procesales ordinarios o extraordinarios quedispone el Congreso nacional.

    A. El recurso ordinario de la Ley 24.463

    En 1995, mediante el artculo 19 de la Ley 24.463, Ley de SolidaridadProvisional, el Congreso nacional instituy un recurso ordinario de ape-lacin ante la CSJN contra las sentencias que dictase la Cmara Federalde la Seguridad Social relacionadas con la incorrecta liquidacin de ha-beres jubilatorios.

    ESTUDIOS EN HOMENAJE A HCTOR FIX-ZAMUDIO 63

    6 La bibliografa que, con diversa inteligencia, se refiere a tal doble condicin esvastsima, pudiendo citarse, entre muchos otros trabajos: Bianchi, Alberto B., Control deconstitucionalidad, Buenos Aires, baco, 2002, t. II; Bidart Campos, Germn J., La Cor-te Suprema. El tribunal de las garantas constitucionales, Buenos Aires, Ediar, 1984; Sa-gs, Nstor P., El tercer poder: notas sobre el poder poltico del Poder Judicial, BuenosAires, Lexis-Nexis, 2005; Santiago, Alfonso (h), La Corte Suprema y el control poltico,Buenos Aires, baco, 1999; Vanossi, Jorge Reinaldo, Teora constitucional, Buenos Ai-res, Depalma, 1976 t. II.

    7 Artculo 117, CN: ... La Corte Suprema ejercer su jurisdiccin por apelacin se-gn las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concer-nientes a embajadores, ministros y cnsules extranjeros, y en los que alguna provinciasea parte, la ejercer originaria y exclusivamente.

  • En 2005, la CSJN declar la inconstitucionalidad de dicha disposicinnormativa en la causa Itzcovich8 considerando que el recurso ordinarioall creado

    ... ha(ba) tenido como consecuencia una gran expansin en el mbito decompetencia de la Corte, tanto en el aspecto cuantitativo como en la diver-sidad de temas fcticos y jurdicos que ha debido abordar, con la consi-guiente alteracin del rol que vena cumpliendo como intrprete final de laConstitucin Nacional para adaptar su funcionamiento, cada vez en mayormedida, al de un tribunal de instancia comn.

    En efecto, la situacin provocada por dicha normativa se advierte conclaridad comparando datos provenientes del Tribunal argentino y su parmexicano, anlisis que resulta vlido teniendo en consideracin quecomo afirma el profesor Eduardo Ferrer Mac-Gregor ambos consti-tuyen cortes supremas ordinarias que realizan funciones de tribunal cons-titucional, aunque no de manera exclusiva.9

    MARIO CMPORA / DIEGO A. DOLABJIAN64

    8 CSJN, Itzcovich, Mabel vs. Administracin Nacional de la Seguridad Social s/rea-justes varios, del 29/03/05. Tras el fallo, el artculo 19 de la Ley 24.463 fue derogado porel Congreso nacional mediante la sancin de la Ley 26.025 (artculo 1o.).

    9 Cfr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Los tribunales constitucionales en Iberoamri-ca, Mxico, Fundap, 2002, p. 28.

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  • De tal forma, con su fallo, la CSJN, a la vez que procur reafirmar surol constitucional reservado a cuestiones de inters institucional, vel porel respeto de los derechos subjetivos, pues dicho recurso ordinario pro-vocaba en la generalidad de los casos una irrazonable demora parala percepcin de los haberes jubilatorios correspondientes.

    B. El recurso extraordinario de la Ley 48

    La Ley 48 sancionada por el Congreso nacional en 1863 estableci unrecurso de apelacin ante la CSJN, cuyo desarrollo fue evolucionando atravs de la prctica judicial y la legislacin posterior bajo la denomina-cin de recurso extraordinario, que determinaron las diversas reglasque rigen la instancia extraordinaria federal.10

    En 2005, la CSJN resolvi dos causas: Di Nunzio11 y Casal,12 enlas que, redefiniendo la intervencin que le corresponde a la Cmara Na-cional de Casacin Penal, redefini su propio rol en la instancia extraor-dinaria.

    En el primero de los fallos, la CSJN resolvi afirmativamente la cues-tin acerca de si dicha cmara deba ser considerada el tribunal superiorde la causa a los efectos de la interposicin del recurso extraordinario;mientras que en el segundo fij la regla acerca de la extensin con que lamencionada cmara deba ejercer su competencia, considerando que aqulla

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    10 La disposicin normativa basal en la institucin del recurso extraordinario es el ar-tculo 14 de la Ley 48, complementado por los artculos 15 y 16 de la misma Ley, elartculo 6o. de la Ley 4055 y los artculos 256/8 del Cdigo Procesal Civil y Comercialde la Nacin en adelante CPCCN, resultando particularmente relevante en la mate-ria las pautas jurisprudenciales elaboradas por la propia CSJN. Siguiendo aqullas, los re-quisitos del recurso extraordinario han sido sistematizados distinguiendo: a) requisitoscomunes: 1) que haya intervencin anterior de un tribunal de justicia; 2) que haya tenidolugar en un juicio; 3) que se haya resuelto una cuestin judiciable; 4) que cause gravamen;5) que los requisitos mencionados subsistan al momento en que la CSJN dicte sentencia;b) requisitos propios: 1) que exista una cuestin federal; 2) que dicha cuestin federaltenga relacin directa e inmediata con la materia del juicio; 3) que la resolucin recurridaresulte contraria al derecho federal invocado; 4) que se trate de una sentencia definitiva;5) que provenga del tribunal superior de la causa; c) requisitos formales: 1) que la cuestinfederal haya sido oportunamente introducida en el proceso; 2) observancia de plazos yformalidades para la interposicin del recurso (cfr. Sags, Nstor P., Derecho procesalconstitucional. Recurso extraordinario, Buenos Aires, Astrea, 1992).

    11 CSJN, Di Nunzio, Beatriz H., del 03/05/05.12 CSJN, Casal, Matas E. y otro, del 20/09/05.

  • no poda limitarse a las cuestiones de derecho, sino que deba realizaruna revisin amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible.

    As, la CSJN no slo garantiz acabadamente el derecho del imputadoa recurrir la sentencia condenatoria,13 sino que, a la vez, procur indirec-tamente resguardar su propia intervencin en tales causas ampliando laposibilidad de que las mismas fueran debidamente resueltas en las ins-tancias previas.

    Asimismo, en el corriente ao, la CSJN en uso de sus facultades re-glamentarias decidi, mediante la Acordada nm. 4, 6/3/07,

    ... sancionar un ordenamiento con objeto de catalogar los diversos requisitosque, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibi-lidad formal de los escritos mediante los cuales se interponen el recursoextraordinario que prev el artculo 14 de la Ley 48 y, ante su denegacin,la presentacin directa que contempla el artculo 285 del Cdigo ProcesalCivil y Comercial de la Nacin.

    Las reglas all dispuestas que, en cierto modo, codifican diversos as-pectos de la apelacin extraordinaria ante la CSJN, dejan entrever una cla-ra preocupacin por parte del tribunal en el sentido de conferir una ade-cuada tutela al derecho al acceso a la jurisdiccin y de debido proceso, ytambin su firme decisin de reservar su actuacin respecto cuestionesfederales seriamente planteadas.14

    ESTUDIOS EN HOMENAJE A HCTOR FIX-ZAMUDIO 67

    13 Cfr. artculos 8.2.h de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y 14.5del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, que tienen jerarqua constitucio-nal, conforme el inciso 22 del artculo 75 de la C.

    14 En el ordenamiento dictado por la CSJN, se establece que cuando no se hayan satis-fecho alguno o algunos de los recaudos all indicados, las actuaciones se declararn inofi-ciosas, desestimndose el recurso interpuesto (artculo 11), a excepcin de los recursos in-terpuestos in forma pauperis (artculo 12). Esta regla se suma a la atribucin que haba sidootorgada por la Ley 23.774 que, modificando el artculo 280 del CPCCN, dispuso que: LaCorte, segn su sana discrecin, y con la sola invocacin de esta norma, podr rechazar elrecurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones plan-teadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. Por otra parte, cabe sealarque un mes antes de la Acordada nm. 4, la CSJN, mediante Acordada nm. 2, del 6/2/07,la CSJN haba decidido aumentar el valor del depsito previo que exige el artculo 286 delCPCCN para la procedencia de las quejas por denegacin de recursos extraordinarios, conla evidente intencin de restringir la utilizacin de dicho remedio procesal, requiriendo as laseriedad en el planteo de quien solicita la intervencin del Tribunal tras haber transitado yainfructuosamente dos instancias judiciales ordinarias previas.

  • 2. Los nuevos contornos de la competencia originaria

    Como se afirm precedentemente, la CSJN ejerce su competencia origi-naria y exclusivamente en los casos enumerados en el artculo 117 de la CN.

    Siguiendo el texto constitucional, el profesor Germn J. Bidart Cam-pos ensea que se trata de una competencia que depende nicamente delas personas a las que concierne la causa, agregando que por ser unanorma inmediatamente operativa de la CN no podra ser ampliada orestringida ni el Congreso nacional, ni la propia CSJN.15

    No obstante, la legislacin infraconstitucional y la jurisprudencia de laCSJN, desde antao, no slo han ampliado el catlogo de personas afora-das, sino que adems, han hecho jugar a la materia en diversos casosextendiendo la competencia originaria y exclusiva all dispuesta, cuandose trate de asuntos civiles.16

    En 2006, al fallar la causa Barreto,17 la CSJN decidi abandonar lageneralizada calificacin que hasta ese momento vena admitiendo ensu jurisprudencia y definir un nuevo concepto de causa civil a losefectos de determinar la competencia originaria del tribunal, limitndoloa aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de de-recho privado, dejando expresamente fuera de dicho concepto a las cau-sas que se relacionan con daos causados por el incumplimiento de partede un Estado provincial de las atribuciones provenientes del ejercicio delpoder de polica que le corresponde.

    En su resolucin, la CSJN otorg

    ... un valor decisivo (a) la evidencia emprica que demuestra que el criterioempleado a partir de 1992 para discernir la presencia de una causa civil

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    15 Cfr. Bidart Campos, Germn J., Tratado elemental de derecho constitucional ar-gentino, Buenos Aires, Ediar, 2005, t. II-B, p. 698. En 1887, en la causa Sojo (fallos32:125) la CSJN sostuvo que: no es dado a persona o poder alguno ampliar o extenderlos casos en que la Corte Suprema ejerce jurisdiccin exclusiva y originaria por mandatoimperativo de la Constitucin nacional.

    16 El anlisis exhaustivo de los casos de competencia originaria de la CSJN excede elmarco de la presente contribucin, por lo que remitimos a las siguientes obras especfi-cas: Haro, Ricardo, La competencia federal, Buenos Aires, Depalma, 1989; Bianchi,Albero B., Competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, Bue-nos Aires, Abeledo Perrot, 1989; Palacio de Caeiro, Silvia B., Competencia federal. Ci-vil-penal, Buenos Aires, La Ley, 1999.

    17 CSJN, Barreto, Alberto Damin y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ da-os y perjuicios, del 21/03/06.

  • ha tenido, como consecuencia de su amplia formulacin semntica, una sig-nificativa expansin en el mbito de la competencia originaria del Tribunalde procesos de esta naturaleza, caracterizados por una gran diversidad detemas fcticos y jurdicos concernientes a la responsabilidad patrimonialde los estados de provincia por la llamada falta de servicio, o reguladospor el derecho comn y el derecho pblico local, con la consecuente afec-tacin de los siempre limitados recursos humanos y materiales existentesque en gran medida estn siendo destinados al conocimiento y decisin deasuntos que, por su naturaleza y ms all de su fuente, son ajenos a la tras-cendente e insustituible atribucin institucional de este tribunal como in-trprete final de la Constitucional nacional y custodio ltimo de las garan-tas superiores reconocidas en dicha ley suprema.

    Nuevamente, se advierte aqu la pretensin de la CSJN de centrar su in-tervencin a cuestiones institucionales directa y fundamentalmente vincu-ladas al derecho federal, procurando que aquellas cuestiones que no revis-tan tal naturaleza sean evacuadas en las instancias ordinarias previas.

    Precisamente, el fallo que seguidamente ser comentado se inscribey en cierta medida, es paradigmtico en esta nueva lgica caracte-rizada por la firme decisin de la CSJN de concentrar su actuacin en elejercicio del alto rol institucional que la CN le encarga.

    III. LA CAUSA MENDOZA18

    1. Antecedentes fcticos

    El ro Matanza-Riachuelo es un curso de agua que se origina en el estede la Provincia de Buenos Aires, define el lmite sur de la Ciudad Aut-noma de Buenos Aires, y desemboca en el Ro de la Plata.

    Segn un informe realizado por la Auditora General de la Nacin,19 lacuenca del ro que comprende una superficie aproximada de 2,240 km2

    en la que se encuentran radicados alrededor de 3.500.000 de habitantes

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    18 CSJN, Mendoza, Beatriz S. y otros vs. Estado Nacional y otros.19 Informe de auditora, Buenos Aires, marzo de 2006, disponible en http://www.agn.

    gov.ar. La Auditora General de la Nacin, conforme surge del artculo 85 de la CN, esun organismo de asistencia tcnica del Congreso nacional, con autonoma funcional, quetiene a su cargo el control de la legalidad, gestin y auditora de toda la actividad de laadministracin pblica.

  • es un rea altamente urbanizada e industrializada que recibe grandesaportes de contaminantes, al punto tal que es una de las ms contamina-das del mundo, generando graves riesgos ambientales y sanitarios.

    2. La demanda

    En este contexto, invocando derechos propios, y algunos de ellos tam-bin en representacin de sus hijos menores, se presentaron ante la ins-tancia originaria de la CSJN diecisiete personas que viven o trabajan enla cuenca del ro, promoviendo demanda contra el Estado nacional, laProvincia de Buenos Aires, el gobierno de la Ciudad Autnoma de Bue-nos Aires y cuarenta y cuatro empresas que llevan a cabo actividades co-merciales/industriales en la cuenca del ro, por los daos y perjuiciosque, segn sostienen, se les ha ocasionado,20 y acumulan a dicha accinla pretensin de que se condene a los demandados a fin de dar trmino yrecomponer la situacin que denuncian.21

    3. Entre parntesis: un antecedente jurisprudencial valioso

    En 2004, en una disidencia de los magistrados Juan C. Maqueda yEugenio R. Zaffaroni, comenzaba a esbozarse los contornos del actualentendimiento de las cuestiones ambientales dada por la CSJN en la cau-sa Mendoza, al advertirse all la utilidad de los preceptos de la Ley Gene-ral del Ambiente para alterar las formas clsicas cautelares con miras asortear el peligro del dao ambiental irreversible.22

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    20 En tal sentido, los daos que se invocaron fueron: incapacidad sobreviviente porenfermedades, gastos por tratamientos mdicos, dao moral y psquico, prdida del valorlocativo de los inmuebles que habitan, etctera.

    21 As, los actores solicitaron que si el dao ambiental ocasionado resulta reversible,se fije una indemnizacin destinada a crear un fondo comn para solventar los gastos derecomposicin; mientras que si no lo fuera, se fije una indemnizacin en concepto de da-o moral colectivo.

    22 CSJN, Asociacin de Superficiarios de la Patagonia c/ Y. P. F. S. A. y otros s/ da-o ambiental, del 13/07/04, disidencia de los doctores Maqueda y Zaffaroni. De los con-siderandos del fallo surge que la Asociacin de Superficiarios de la Patagonia es una en-tidad que tiene por objeto defender los derechos de los dueos, ocupantes, poseedores omeros tenedores de las tierras de la Patagonia. En 2003, inicia demanda ante la CSJNcontra las concesionarias de la explotacin y exploracin de las reas hidrocarburferasde la cuenca neuquina, y de las cuencas hdricas de los ros Negro y Colorado. En lo sus-

  • 4. La decisin de la CSJN

    A. Acerca de la competencia originaria de la CSJN

    Para ordenar el proceso, la CSJN resuelve, en su decisin del 20 de ju-nio de 2006, delimitar las pretensiones de la demanda con precisin, dis-tinguiendo dos grupos: a) la primera reclamacin se refiere al resarci-miento de la lesin de bienes individuales, cuyos legitimados activos sonlos actores, y que reclaman por el resarcimiento de los daos a las perso-nas y al patrimonio que sufren como consecuencia indirecta de la agre-sin al ambiente; b) la segunda pretensin tiene por objeto la defensa delbien de incidencia colectiva, configurado por el ambiente, el que por sunaturaleza jurdica, es de uso comn, indivisible y est tutelado de unamanera no disponible por las partes.

    Partiendo de tal esquema, el tribunal considera que la adecuada pon-deracin de la naturaleza y objeto respectivos demuestra que no todasellas corresponden a su competencia originaria.

    Y, de tal forma, reafirmando su nuevo perfil de su competencia, resol-vi: a) declarar su competencia originaria con respecto a las pretensionesconcernientes a la prevencin, recomposicin y el resarcimiento del daoambiental, b) declarar su incompetencia para conocer en su instancia ori-ginaria con respecto a la demanda por el resarcimiento de los daos yperjuicios individuales reclamados.

    Para as decidirlo, la CSJN invoc las razones de trascendencia insti-tucional advertidas en los precedentes Itzcovich y Barreto, que:

    Justifican para situaciones como la presente que esta Corte utilice un riguro-so criterio hermenutico de los supuestos que dan lugar a su competenciaoriginaria y, de este modo, llevar a cabo una profundizacin de su firme yenftica decisin destinada a preservar sus limitados recursos humanos

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    tancial, el objeto de la demanda es que se condene a las demandadas a realizar todas lasacciones necesarias para la recomposicin integral de los daos colectivos ambientalescausados por la actividad que desarrollan en esa rea hasta la total desaparicin de losagentes contaminantes del suelo y del aire, de las aguas superficiales y subterrneas; pro-veer a la reposicin a su estado anterior de las extensas reas desforestadas y sin vegeta-cin a causa de la apertura de caminos y toda otra actividad que, a su juicio, ocasion laprdida del manto vegetal; en sntesis, revertir el proceso de desertificacin que ello ha-bra causado.

  • y materiales para el fiel ejercicio de su jurisdiccin constitucional mseminente y, desde esta premisa estructural, dejar de lado todos aquellossupuestos en que al amparo de una regla interpretativa diversa de la enun-ciada o de entronizar a principios infraconstitucionales por sobre el inequ-voco carcter de excepcin y restringido que impone el artculo 117, CN,se asumi una intervencin que corresponde que sea declinada.

    B. Acerca del fondo de la cuestin?

    Es importante recalcar que la CSJN no ha dictado sentencia definitivaen la causa en comentario, sino que hasta el momento, las decisiones dic-tadas por el tribunal constituyen medidas ordenatorias e instructorias delproceso.

    Vale decir que, al menos por ahora, no ha habido una decisin de con-dena o exoneracin contra la parte demandada.

    Fcil es advertir que la materia sobre la cual versa el proceso no esuna causa simple ni tpica. Y tampoco lo es la respuesta jurisdiccionaldel tribunal.

    En este entendimiento, no puede extraar que en la propia resolucindel 20 de junio de 2006, ante la inexistencia de informacin adecuada enla demanda sobre aspectos esenciales de la cuestin, la CSJN invocandolas facultades ordenatorias e instructorias que la ley confiere al tribunal(artculo 32, Ley 25675), a fin de proteger efectivamente el inters gene-ral, resuelva:

    Requerir a las empresas demandadas para que en el plazo de treinta dasinformen sobre (diversos) puntos

    Requerir al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires, a la ciu-dad de Buenos Aires y al COFEMA para que en el plazo de treinta das yen los trminos de la Ley 25675 presenten un plan integrado basado enel principio de progresividad... fijando expresamente los puntos que elmismo deba contemplar.

    Hacer saber a la actora que deber aportar a su escrito de demanda, enel plazo de treinta das, la informacin requerida

    Convocar a una audiencia pblica a realizarse en la sede de esta Corte...en la cual las partes debern informar en forma oral y pblica al tribunalsobre el contenido de lo solicitado en el punto anterior.

    MARIO CMPORA / DIEGO A. DOLABJIAN72

  • As, en la parte resolutiva de su decisin, la CSJN despliega diversosmecanismos que prev la Ley General del Ambiente.23

    El 24 de agosto, la CSJN admiti la actuacin del defensor del pue-blo24 como tercero en el proceso, considerando las facultades que le otor-ga el artculo 86 de la CN, con particular referencia a causas en las quese persigue la recomposicin del ambiente daado.

    Asimismo, una semana despus, el 30 de agosto, con arreglo a lo pre-visto en el artculo 30 de la Ley General de Ambiente, la CSJN admitila intervencin en el proceso como terceros interesados a determinadaspersonas jurdicas que acreditaron por sus estatutos que la proteccin delmedio ambiente era una de las finalidades de su creacin.

    El 6 de febrero del ao en que esto se escribe, con arreglo a las atri-buciones reconocidas en la Ley General del Ambiente25 y en el

    ESTUDIOS EN HOMENAJE A HCTOR FIX-ZAMUDIO 73

    23 La ltima dcada ha sido rica en legislacin ambiental en la Argentina, dictndoselas siguientes leyes de presupuestos mnimos: Ley Gestin Integral de Residuos Indus-triales y de Actividades de Servicio (Ley 25.612); Ley Gestin y Eliminacin de losPCBs (Ley 25.670); Ley Reguladora de la Materia Hdrica (Ley 25.688); y Ley Generaldel Ambiente (Ley 25.675). Todas ellas resultan decisivas para operativizar la clusulaconstitucional, introducida como artculo 41 en la CN mediante la reforma de 1994 quedispone: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto pa-ra el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidadespresentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservar-lo. El dao ambiental generar prioritariamente la obligacin de recomponer, segn loestablezca la ley. Las autoridades proveern a la proteccin de este derecho, a la utiliza-cin racional de los recursos naturales, a la preservacin del patrimonio natural y culturaly de la diversidad biolgica, y a la informacin y educacin ambientales. Corresponde ala nacin dictar las normas que contengan los presupuestos mnimos de proteccin, y a lasprovincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdiccio-nes locales. Se prohbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencial-mente peligrosos, y de los radiactivos.

    24 Segn lo establece el artculo 86 de la CN, el Defensor del Pueblo es un rgano in-dependiente instituido en el mbito del Congreso nacional, que actuar con plena autono-ma funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad, siendo su misin la defensay proteccin de los derechos humanos y dems derechos, garantas e intereses tuteladosen la CN y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la administracin, y el control delejercicio de las funciones administrativas. Es importante destacar que, tal lo establece elsegundo prrafo de dicho artculo, el Defensor del Pueblo tiene legitimacin procesal,encontrndose habilitado para interponer acciones de amparo y por ende, tambin enprocesos judiciales ordinarios en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente,conforme lo dispone el segundo prrafo del artculo 43 de la CN.

    25 Artculo 32 de la Ley 25.675: ... El acceso a la jurisdiccin por cuestiones ambien-tales no admitir restricciones de ningn tipo o especie. El juez interviniente podr dispo-

  • CPCCN,26 la CSJN requiri al Estado nacional, a la Provincia de BuenosAires y a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires que presentaran infor-mes sobre las medidas de toda naturaleza adoptadas y cumplidas hastala fecha.

    En la audiencia del 20 de febrero que tuvo lugar en la sede de laCSJN, la Secretara de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable infor-m sobre la creacin de un organismo cuyo funcin principal sera coor-dinar el saneamiento: la Autoridad de cuenca Matanza Riachuelo comoente de derecho pblico interjurisdiccional en el mbito de la Secretarade Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Mi-nistros.27

    Asimismo, se present un proyecto de saneamiento bsico de la cuen-ca a travs de redes cloacales, estaciones de bombeo, plantas de trata-miento, desages, erradicacin de los basurales y limpieza de los espejosde agua; y la implementacin de mecanismos de control sistemtico porparte de la Autoridad de Cuenca sobre la operacin industrial por elcual las empresas debern iniciar un proceso de produccin limpia y dis-tribuir un reporte trimestral sobre el impacto de su actividad en el Ria-chuelo.

    El 25 de febrero, la CSJN orden la intervencin de profesionales dela Universidad de Buenos Aires en diversas especialidades para que in-formen sobre la factibilidad del plan proyectado.

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    ner todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos daosos en elproceso, a fin de proteger efectivamente el inters general. Asimismo, en su sentencia, deacuerdo a las reglas de la sana crtica, el juez podr extender su fallo a cuestiones no so-metidas expresamente su consideracin por las partes. En cualquier estado del proceso,aun con carcter de medida precautoria, podrn solicitarse medidas de urgencia, aun sinaudiencia de la parte contraria, prestando debida caucin por los daos y perjuicios quepudieran producirse. El juez podr, asimismo, disponerlas, sin peticin de parte.

    26 Artculo 36, inciso 4o. del CPCCN: Deberes y facultades ordenatorias e instruc-torias. An sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales debern 4) Ordenar lasdiligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetandoel derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrn: a) disponer, en cualquier mo-mento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que esti-men necesarias al objeto del pleito; b) decidir en cualquier estado de la causa la compare-cencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artculo 452, peritos y consultorestcnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario; c) mandar, con las for-malidades prescriptas en este Cdigo, que se agreguen documentos existentes en poderde las partes o de terceros, en los trminos de los artculos 387 a 389....

    27 Creada por la Ley 26.168, publicada el 05/12/06.

  • El 20 de marzo, el tribunal reafirm la condicin que le asiste de di-rector de este proceso, subrayando que ha de ejercer con rigurosidad lasfacultades ordenatorias que expresamente le reconoce el artculo 32 de laLey 25.675.

    En ese trance:

    Enfatiz que la circunstancia de que en actuaciones de esta naturaleza ha-yan sido morigerados ciertos principios vigentes en el tradicional procesoadversarial civil y, en general, se hayan elastizado las formas rituales, noconfigura fundamento apto para permitir en esta clase de asuntos la intro-duccin de peticiones planteamientos que, de ser admitidos, terminaranpor convertir a este proceso judicial en una actuacin anrquica en la cualresultara frustrada la jurisdiccin del tribunal y la satisfaccin de los dere-chos e intereses cuya tutela se procura encontrndose a esta altura de la li-tis suficientemente representada al condicin de afectados y/o interesadosen cuanto al dao colectivo, este tribunal rechazar mediante la mera citadel presente toda peticin por la cual cualquier persona pretenda incorpo-rarse a esta causa con fundamento en el artculo 30 de la Ley 25.675.

    5. Colofn

    De todo lo anterior, es dable advertir que la causa Mendoza parececonstituirse en una suerte de paradigma en el nuevo perfil institucional quela CSJN ha decidido imprimirle a su funcin, caracterizado como que-da dicho por una firme decisin de afianzar su rol como poder partci-pe del gobierno federal, y, a la vez, como tribunal protector de los dere-chos constitucionales; lo que se traduce en la comprometida pretensinde deambular por la senda del difcil equilibrio entre de su papel de tri-bunal y poder.

    IV. PALABRAS DE CIERRE

    Resulta claro que la CSJN se encuentra desde hace un tiempo abocadaa un proceso de redefinicin del rol institucional del tribunal.

    Sin duda, tratndose de una nueva etapa que lejos de estar agotada, re-cin comienza, resulta an prematuro pretender, aqu y ahora, formular al-gn juicio general acerca de la doctrina sustancial emergente de sus fallos.

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  • No obstante, partiendo de las lcidas consideraciones vertidas haceunos aos por el profesor Carlos S. Nino en el sentido de que existeuna estrecha vinculacin entre la anomia y la ineficacia, que repercutetanto en el mbito de la vida social como institucional de la Argentina,incluyendo, obviamente, a la justicia28 y de las sugestivas afirmacioneshechas ms recientemente por el profesor Ferreyra en el sentido de quela CN es de aquellas constituciones de tipo vulnerable29 es interesantesubrayar los esfuerzos observables en el accionar de la CSJN tendientes aprocurar el respeto de los derechos y libertades constitucionales y, almismo tiempo, asegurar su propia eficiencia como parte del gobierno fe-deral.

    En tal sentido, en suma, resulta rescatable por lo pronto la sanaconviccin que se advierte en las decisiones de la CSJN para ejercer elalto rol institucional que la CN le encomienda.

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    28 Nino, Carlos S., Un pas al margen de la ley, Buenos Aires, Ariel, 2005, pp. 35,53, 87 y ss.

    29 El citado autor vislumbra una nueva clasificacin de las Constituciones: las vulne-rables y las que no lo son: Las primeras corresponden a comunidades donde predominantendencialmente actitudes hacia soluciones mgicas e irracionales... Contrariamente, lasConstituciones no vulnerables corresponden a sociedades cuya organizacin revela unanatural tendencia a la normatividad y al cumplimiento de las reglas del juego preconsti-tuidas, siendo que stas encabezan y aseguran la implementacin racional de los planesde vida de la gente (cfr. Ferreyra, Ral G., La Constitucin vulnerable, Buenos Aires,Hammurabi, 2003, p. 16).