caducidad o perención de instancia - javier barraza - fabiana schafrik

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CADUCIDAD O PERENCION DE INSTANCIA CAPITULO I INTRODUCCION 1. Ambito de este trabajo. Las normas provinciales La caducidad o perención de la instancia es una institución procesal. Por tal razón, aparece tratada de modo diverso en los sistemas de procedimiento a los cuales se aplica. De allí que los códigos procesales provinciales tengan sistemas iguales, parecidos o distintos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al que denominaremos, en este trabajo, CPCCN. En esta obra trabajaremos sobre la base del citado código, sin perjuicio de remisiones, en la generalidad de los supuestos, específicas a los códigos provinciales, cuando ello corresponda. En el último capítulo transcribimos las normas españolas (Ley de Enjuiciamiento Civil), las italianas (Código Procesal), los antecedentes argentinos (leyes 14 191 y 4550) y los códigos procesales provinciales y leyes referentes a la caducidad de la instancia. En esta edición agregamos además los códigos de los países del Mercosur (Brasil, Paraguay y Uruguay) y los más recientes de Latinoamérica (Perú, Costa Rica). Existen en las provincias normas destinadas al procedimiento llamado “contencioso administrativo”. A ellas también nos referiremos en especial en el Capítulo II, cuando las abordemos dentro del estudio de los procesos que presentan particularidades propias en la caducidad. Sin embargo el tratamiento de los códigos provinciales no será extenso, La legislación provincial es compleja y, dependiente de distintas frentes con esquemas y desarrollos propios. Hay diferencias de plazos, de sistemas, de ubicación, modalidades, etcétera. Un estudio pormenorizado de cada legislación excedería, con mucho, lo que nos hemos propuesto. Sin perjuicio de ello, a la cabeza del Capítulo XI se ubican las normas del Código Procesal nacional, debidamente relacionado con la ley 17.454 y concordadas con los códigos provinciales. 1.1. Origen, concepto y fundamentos A) Origen, antecedentes. Evolución.

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CADUCIDAD O PERENCION DE INSTANCIA

CAPITULO I INTRODUCCION

1. Ambito de este trabajo. Las normas provinciales

La caducidad o perención de la instancia es una institución procesal. Por tal razón, aparece tratada de modo diverso en los sistemas de procedimiento a los cuales se aplica. De allí que los códigos procesales provinciales tengan sistemas iguales, parecidos o distintos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al que denominaremos, en este trabajo, CPCCN. En esta obra trabajaremos sobre la base del citado código, sin perjuicio de remisiones, en la generalidad de los supuestos, específicas a los códigos provinciales, cuando ello corresponda. En el último capítulo transcribimos las normas españolas (Ley de Enjuiciamiento Civil), las italianas (Código Procesal), los antecedentes argentinos (leyes 14 191 y 4550) y los códigos procesales provinciales y leyes referentes a la caducidad de la instancia. En esta edición agregamos además los códigos de los países del Mercosur (Brasil, Paraguay y Uruguay) y los más recientes de Latinoamérica (Perú, Costa Rica). Existen en las provincias normas destinadas al procedimiento llamado “contencioso administrativo”. A ellas también nos referiremos en especial en el Capítulo II, cuando las abordemos dentro del estudio de los procesos que presentan particularidades propias en la caducidad. Sin embargo el tratamiento de los códigos provinciales no será extenso, La legislación provincial es compleja y, dependiente de distintas frentes con esquemas y desarrollos propios. Hay diferencias de plazos, de sistemas, de ubicación, modalidades, etcétera. Un estudio pormenorizado de cada legislación excedería, con mucho, lo que nos hemos propuesto. Sin perjuicio de ello, a la cabeza del Capítulo XI se ubican las normas del Código Procesal nacional, debidamente relacionado con la ley 17.454 y concordadas con los códigos provinciales.

1.1. Origen, concepto y fundamentos

A) Origen, antecedentes. Evolución.

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El origen de la caducidad de instancia se encuentra discutido. Mientras que algunos autores sitúan la institución dentro del Código de Justiniano (III, 1, 13), otros, como Alsina, entienden que la limitación de los juicios a tres años no puede compararse con la perención, ya que aquélla liquidaba la acción. Esta interpretación está bien contradicha por Mortara Asevera este autor que en las primeras formas la perención presentó su aspecto característico de un instituto político-social más que jurídico, y como se dice comúnmente de urden público más que privado. Cuando los autores franceses tomaron la caducidad, frente a las diferencias de tradición y de uso de las distintas provincias, que la monarquía no había podido unificar, “adoptaron la perención trienal; anunciándola como un retorno al Derecho justinianeo, pero en realidad construyeron un instituto muy distinto. Así consideraron la perención como el efecto del abandono de la instancia por parte del actor, y de conformidad con el principio de que tina convención no puede formarse sin el consentimiento de ambas partes, impusieron al convenido la obligación de manifestar su conformidad de modo expreso para declarar la perención. Pero antes que la conformidad expresa o tácita sea aceptada puede ser revocada, en consecuencia, en el Código francés no fue admitido que la perención se opere de derecho". Este criterio fue seguido hasta que el Código ginebrino vino a proponer la fórmula contraria, esto es que la perención se opera de pleno derecho. De allí posteriormente surgieron las distintas formas conocidas. No obstante en algunos otros países, como Alemania y Austria no se adoptaron normas sobre caducidad de instancia y así sigue hasta el presente. En el Derecho argentino se observan como antecedentes algunas normas de las Partidos (L. 59 t 6 Pda. 3ª) que establecían que los pleitos sólo podían durar tres anos (similar al Derecho justinianeo) pero sin sanción alguna, por lo que al poco tiempo cayo en desuso. La Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, no contenía norma al respecto, y por ello es probable que nuestros primeros códigos procesales no hayan tratado la institución. Recién la Ley de Enjuiciamiento de 1881 contempló el instituto en los artículos 411 a 420, y sin duda influyó en la legislación local. Sin embargo, en la Argentina se atribuye el nacimiento de la perención a otra cuestión. Se ha dicho que la perención no aparece sino como consecuencia de la aplicación del artículo 3987 del Código Civil que establece que la interrupción de la prescripción, causada por la demanda, "se tendrá por no sucedida si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimientos…". Asegura Alsina que, como consecuencia de este artículo, algunas provincias dictaron normas sobre la perención de instancia, siendo la primera la de Buenos Aires del 28 de diciembre de 1889, luego sustituida por los artículos 251 a 258 del Código de Procedimientos de la misma. Este Código, durante su vigencia, tuvo algunas reformas, hasta que fue sustituido por el actual Código Procesal que trata el tema en sus artículos 310 y siguientes, similar a la ley 17.454 (CPCCN), pero adaptado a la situación provincial. En 1896 se dictó el Código de Procedimiento de Córdoba y legisló el instituto en los artículos 1123 a 1132. Este ordenamiento está aún vigente. También lo hicieron otras provincias como Corrientes en 1909, Entre Ríos, Jujuy, San Juan, etcétera. La Nación, que no tenía norma, aplicaba en la generalidad de los casos el plazo de prescripción a la instancia, por lo cual para que se

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extinguiera el proceso a veces tenían que pasar hasta treinta años. Esto obedecía, según Jofré, a la falta de sanciones de que adolecían las leyes de Partidas recordadas. Ante esta situación se dictó la ley 4550 de 1905 que vino a solucionar dicho problema, siendo sustituida posteriormente por la ley 14.191 de 1953 y más tarde por el CPCCN de acuerdo, primero con la ley 17.454 y luego, con su reforma 22.434.

B) Concepto.

En el Diccionario de la Real Academia Española, edición 1992, la palabra caducidad aparece como derivada del derecho sustancial cuando se define como "acción y efecto de caducar, perder su fuerza una ley o un derecho". Recién como una variante específica de caducidad de la instancia, se dice: "Presunción legal de que los litigantes han abandonado sus pretensiones cuando, por determinado plazo, se abstienen de gestionar en los autos". En cambio, al hablar de perención, en una acepción única, expresa "prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes". El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN), sancionado como ley 17.454, cambió la denominación anterior, perención de la instancia (ley 14.191 y sus antecedentes), por la de caducidad de la instancia. Nada nos aclara sobre el particular la Exposición de Motivos, de modo que la única explicación posible es que se ha optado por un nombre más moderno para el instituto. No obstante la aplicación de la expresión puede resultarnos técnicamente menos clara que la anterior, porque tiene el inconveniente de ser tributaria de la caducidad sustancial por un lado, y por otro confundirse con la caducidad de la acción (infra 1.2.2.). Sin perjuicio de lo dicho, algunas provincias conservan el término perención, que era usado por las leyes nacionales anteriores (14.191 y 4550). Ahora bien, las acepciones dadas, por el Diccionario de la Academia son ambas incorrectas para definir la caducidad de la instancia, ya sea en la voz correspondiente a ésta, cuanto en la voz perención; veamos por qué. En el terna de la caducidad no se trata de que la presunción legal considera que los litigantes han abandonado sus pretensiones. En primer lugar no es el caso de los litigantes, sino de uno de ellos, y no se presume que ha abandonado la pretensión sino la instancia, que es una cosa muy distinta. Tampoco nuestra perención anula el procedimiento ni requiere un determinado número de años. En la actualidad, como máximo un año en algunas provincias (aunque la ley nacional 4550 establecía un plazo de dos años). Yendo ahora al concepto que nos merece el instituto, podemos decir que la caducidad de instancia "es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud de la cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinado lapso, de oficio o a pedido de la parte contraria, el tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia" En razón de lo expresado, corresponde hablar de la instancia aunque previamente nos referiremos a una serie de distinciones que resultan importantes. Debemos aclarar también que esta definición no es omnicomprensiva, pues en

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ciertos procedimientos provinciales donde por ejemplo, la sentencia es declarativa de la caducidad la definición no seria apropiada.

C) Fundamentos.

¿Cuáles son los fundamentos, las razones, sobre las que se asienta el instituto? Mauriño divide las doctrinas en subjetivas (se considera como una presunción tácita de abandono de la instancia por la parte; así Alsina, Parry, Glasson-Tissier, Mattirollo, etc.); objetivas (la sola inactividad procesal produce la caducidad por ejemplo Chiovenda, Rillo, Canale etc.); del interés publico (Spota, Lascano, Velasco y que vamos a ver aceptada por mucha jurisprudencia) y mixtas (donde se considera que la caducidad tiene elemento objetivos, subjetivos y de interés, publico por ejemplo Guasp Podetti Fenochietto, Palacio y el mismo Mauriño) Creo que esta tesis es la más apropiada en la medida que se considere de modo dinámico, ajustada a cada proceso y estadio procesal, observando el sistema de procedimiento en el cual se inscribe, conforme a las circunstancias del caso. Ello es así porque las razones aplicables al caso concreto varían entre los campos mencionados. La aplicación de las normas que rigen la caducidad de la instancia no pueden dejar detener en cuenta el estado y particularidades de cada caso, puesto que dicha institución no tiene un fin en sí misma. En el mismo sentido en un interesante caso, que comentamos. la Corte prescindiendo de la forma en sí misma y con el criterio de la verdad jurídica objetiva admitió el recurso extraordinario y dejó sin efecto una sentencia que declaraba la caducidad de la instancia durante la suspensión del plazo por acuerdo de partes, porque se viola el deber de buena fe y lealtad procesal, cuando alguien solicita la caducidad de la instancia luego de acordar la suspensión de los trámites en proceso; ya que la caducidad de la instancia sólo tiene justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no ha de ser un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o prolongar las situaciones de conflicto

1.2. Diferencias de la caducidad de instancia

1.2.1. Con la caducidad sustancial y con la prescripción

La voz caducidad de instancia no tiene, no obstante usarse la misma palabra, una similitud de carácter inmediato con la caducidad del derecho sustancial, que resulta oscuro. Galli dice: “Lo que realmente puede servir para diferenciar la prescripción de la caducidad, es que la prescripción perjudica la acción, dejando subsistente el derecho, en tanto que la caducidad, perjudica el derecho por extinguir la acción", Pero, como la caducidad de instancia ha sido confundida en varias oportunidades con la prescripción y esta última con la caducidad sustancial, es necesario establecer cuál es la diferencia entre estas dos instituciones sustanciales.

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Como se ve, un concepto tan difícil, complica el alcance de las expresiones acción" y "derecho". El enfoque procesal puede ser útil para resolver el problema. En realidad la prescripción es una institución que, sin desconocer el derecho que pudiera tener la parte, impide su reclamo judicial en ciertas condiciones, pero no de puro derecho (no extingue la acción sino la posibilidad de obtener una sentencia de mérito, si la parte contraria le opone a la pretensión la valía para el progreso de la misma por vía de "excepción"). En cambio, la caducidad impide obtener una pretensión en la sentencia, aun sin oposición de la otra parte, ya que habiendo caducado el derecho, el mismo se torna inexistente y la pretensión del actor, improponible de modo objetivo, si surge de la demanda, o permite el rechazo inmediato ante su mención debidamente probada por el demandado. Este sencillo criterio distintivo, a más de otros, puede ayudarnos igualmente a diferenciar la prescripción y la caducidad de instancia, cuestión no siempre determinada claramente, en especial por la jurisprudencia. Veamos: a) La similitud observada en las instituciones es puramente circunstancial y exterior. Tal vemos que constituyen una presunción de la ley ante la inactividad de la parte; no pueden renunciarse anticipadamente, sino después de cumplidas; importan un beneficio a favor de quienes hubiesen operado y puede admitirse que ambas se producen de pleno derecho o que requieren una decisión judicial, según el sistema. Pero las similitudes terminan allí. En cambio, las diferencias resultan notables b) La prescripción afecta el derecho transformando la obligación en civil en natural. La caducidad de instancia no opera sobre la obligación en sí. c) La prescripción, una vez opuesta, subsiste mientras no se renuncie expresamente. En cambio la caducidad de instancia desaparece al consentirse cualquier acto procesal de impulsión, aun de manera tácita. d) La prescripción está relacionada con la afectación que produce al reclamo de un derecho. La caducidad de instancia no altera ese derecho por estructurar una faz absolutamente procedimental en un campo jurídico totalmente distinto. e) Por último, cabe considerar que la confusión ha llegado a la legislación donde el artículo 310 del CPCCN establece en el inciso 30 que la caducidad de la instancia se opera en un plazo menor de los expresados si la prescripción de la acción fuese menor que ellos. Pero a este aspecto no5 dedicaremos al tratar lo relativo a los plazos.

1.2.2. Con la caducidad de la acción

La caducidad de la acción es una institución que limita en el tiempo la posibilidad de articular determinados reclamos judiciales durante un breve plazo, ya sea porque hubo un reclamo anterior ante órganos administrativos, porque el instituto sobre el que se reclama es para casos urgentes y no se justifica extender el plazo para su petición (interdictos, amparo), o porque se supone que ante la falta de reclamo en tiempo oportuno la parte ha

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desistido de peticionar sobre el particular (alimentos devengados). A diferencia de la caducidad sustancial, en la que el derecho se extingue por inactividad, aquí queda firme la situación anterior.

1.2.3. Con el desistimiento

El desistimiento es el abandono o la abdicación del derecho o del procedimiento por decisión de aquel que pretensiona positivamente, en el primer caso (actor reconviniente, incidentista, ejecutantes) o por este mismo, solo o con la conformidad de la contraria, en el segundo. El desistimiento, si bien importa la extinción de la instancia, tiene particularidades propias que lo diferencian de la caducidad de dicha Instancia: 1) depende de la voluntad de las partes sin que sea necesario un plazo en el proceso, pudiéndose articular hasta el dictado de la sentencia; 2) se puede producir en cualquier momento hasta la sentencia definitiva (vgr. en segunda instancia), cancelando todo el proceso; 3) no siempre se puede reeditar el procedimiento. Sin embargo, se usa también la palabra desistir en otro sentido (por ej. "se lo tendrá por desistido"), generalmente con referencia a ciertos actos procesales particulares.

1.2.4. Con la caducidad de los actos procesales

La caducidad de los actos procesales está ligada a la perentoriedad de los términos y a la carga de activar la producción de dichos actos. Aquí la caducidad está relacionada, no con la pérdida de la instancia, sino con la pérdida del derecho a practicar un acto o una medida concreta por inactividad durante un plazo muy breve, que puede ser determinado (caducidad propiamente dicha), o dependiente de apreciación judicial (negligencia). Es una institución que se manifiesta especialmente en el estadio probatorio (v. arts. 384, "negligencia", y 402; 410; 432; 463, etc., CPCCN). En ciertos medios probatorios se usa la voz desistimiento de la prueba"' y "caducidad". En el primer caso la ley asigna presunta mente una voluntad omisiva a la parte frente a ciertos actos representativos no cumplidos (vgr. testigos art. 437 CPCCN teniéndolo por "desistido”). En otros, "caducidad extingue directamente la facultad del acto ante la omisión (vgr. informes, art. 402, CPCCN).

1.2.5. Con la preclusión

Se debe a Podetti la idea de asociar los dos institutos, al decir que “el transcurso del tiempo, al llegar al término de un plazo y la inactividad de los sujetos, con el agregado o no, según el sistema, de un acto de la contraparte, produce la pérdida o la extinción de todas las facultades procesales que no pueden ya ejercitarse en adelante en el proceso…". Es notable cómo un gran maestro puede caer tan fácilmente en un error de esta naturaleza. La coincidencia de algunos elementos entre ambas instituciones no puede ocultar sus notables

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diferencias especialmente referidas a los fines y efectos de las mismas y a la continuidad o extinción de la instancia. Ya Mercader destruyó oportunamente esta postura.

1.3. Concepto de instancia

La instancia a la que se refiere la caducidad importa, en primer lugar, un contradictorio sometido al principio dispositivo. Como tal, debe entenderse el conjunto de actos procesales que se suceden a continuación del acto de apertura de la instancia, para cada proceso o procedimiento en particular y hasta la resolución que lo concluya. Así la instancia sucede a partir de la demanda, en general (las medidas preliminares no constituyen instancia, infra 2.3.1. F) a partir de la promoción del incidente; en caso de doble instancia, desde la concesión del recurso (ya sea por el mismo magistrado o a través de la queja) y hasta el momento de la conclusión de los actos que engloban el proceso o procedimiento previsto. Debe tenerse presente que la caducidad que afecta procedimientos durante el proceso, no ataca la totalidad del proceso, sino ese procedimiento en particular, y que una instancia, una vez cumplida, no puede ser enervada por la caducidad (así la caducidad de la segunda instancia no altera, sino que confirma lo resuelto en la anterior). La jurisprudencia anterior al CPCCN entendía instancia como aquello que comprende toda petición que se hace valer en justicia, o en otros fallos, toda pretensión que se hace valer en justicia. Ello devenía de que la ley 14.191 empleaba el vocablo instancia en las dos acepciones usuales en derecho procesal en el artículo 1º como petición formulada ante los jueces y en el artículo 6º como todo el trámite en cada grado de la competencia judicial. Como se observa, la jurisprudencia navegaba en un gran desorden conceptual que no establecí tampoco las diferencias entre petición y pretensión. Pero tampoco en todos los casos la simple petición crea instancia. Cuando comienza el proceso o el procedimiento es cierto que con el decurso del mismo encaminado hacia uní resolución el campo entre uno y otro acto es la instancia. Pero resulta que -de acuerdo con cada legislación- el acto inicial de demanda no alcanza de por sí para crear la instancia. Así surge claramente del CPCCN (ley 17 414 que en este aspecto no fue modificado por la ley 22 434) que en su artículo 310, último párrafo establece que: “La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiese sido notificada la resolución que dispone su traslado". Este criterio, que retomó la jurisprudencia, está diciendo una cosa muy importante y es que la demanda por sí sola, al igual que el acto inicial de cualquier proceso o procedimiento no abren la instancia, si no tienen una resolución judicial de traslado o rechazo, este último total o parcial, que las integre al proceso. La apertura de la instancia que pone en marcha la jurisdicción, se produce con la interposición de la demanda y su acogimiento por el tribunal. Así, si bien para la instancia es indispensable el acto inicial idóneo, también es necesario su integración con la voluntad de la jurisdicción.

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Este aspecto relativo a la instancia no se comprende si no se ve que, a los fines de la caducidad, existen dos conceptos sobre la instancia: a) uno general, donde se asienta el proceso, que transita desde el acto de petición inicial hasta la notificación de la resolución que lo resuelve; b) otro es aquel que cubre partes del período anterior, donde la inactividad del sujeto procesal que tiene la carga de instar el proceso, puede producir su extinción. A la ampliación de estos conceptos nos dedicaremos cuando tratemos los principios de la caducidad de la instancia (punto 1.5.) y especialmente el cómputo del plazo (Capítulo IV).

1.4. Derechos y garantías constitucionales

Cabe preguntarnos si una institución como la caducidad de instancia limitada a los sistemas puramente dispositivos, se suma la circunstancia no coarta principios constitucionales. Además del hecho de estar de que al no impedir un nuevo juicio, provoca gastos, costas y honorarios en el perimido que resultan irrecuperables, a la vez que, en el nuevo juicio, aquel sobre el que recayó la sanción pudiera triunfar con razón en la sentencia. También se ha planteado que la caducidad de instancia estaría violando derechos de propiedad v defensa enjuicio, protegidos por la Constitución Nacional. Sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina se han mostrado coherentes en el sentido de que la caducidad de instancia no coarta principios constitucionales porque está comprendida entre las leyes que reglamentan los derechos de propiedad y defensa en juicio. No coarta estos derechos sino que impone plazos razonables para su ejercicio, encuadrando dentro del artículo 14 de la Constitución Nacional. En este sentido cabe recordar la opinión de Alsina que enfatizaba que el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento. Podríamos agregar que la institución también tiende a imponer plazos razonables al proceso y propender de tal modo a la agilización y reparto de la justicia, pues la finalidad de la perención excede la mera ventaja de los litigantes ocasionalmente beneficiados con la misma. Por la misma razón, como la perención de instancia no tiene un fin en sí misma no tiende a provocar una innecesaria duplicación de juicios.

1.5. Principios y bases de la caducidad de instancia

La caducidad de instancia debe ser entendida como una medida eminentemente procesal 24 donde prima el orden público, por encima de la voluntad de las partes, siendo irrelevante si esta ultima circunstancia no resulta de las propias actuaciones (cit.), aunque se ha admitido el allanamiento de la actora a la perención acusada por su contendiente. Ello es así porque esta en luego el interés general por sobre ellas. Por ello su petición no constituye en ningún caso el ejercicio abusivo de un derecho. Y si bien es una medida de excepción, ni la economía procesal ni el grado de adelanto del juicio producen inmunidad frente a la perención. Existen, respecto de la caducidad de instancia, una serie de requisitos básicos que conviene

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enumerar y tener presentes:

A) Instancia.

En primer lugar se requiere la existencia de una instancia pendiente. Sobre concepto de instancia debemos volver al punto 1.3.

B) Inactividad.

Luego de la inactividad de la parte, a la que la ley presume como abandono del proceso o desinterés respecto del mismo, ya sea inactividad absoluta o realización de actos jurídicamente irrelevantes, pero teniendo especialmente en cuenta que no obstante tratarse de una sanción, excede el interés y el beneficio personal y está orientada hacia el interés público. Este abandono del trámite no halla justificación adecuada ni en la falta de actividad del órgano jurisdiccional que no debe reemplazar la actividad de la parte, por ejemplo la inactividad del secretario en cumplir determinados actos, como la demora en dictar una providencia de trámite como tampoco halla fundamento en peticiones mutiles. Aun tratándose de una medida para mejor proveer, pendiente de cumplimiento, es carga del interesado mantener vivo el proceso para evitar la perención, si la parte podía o debía desplegar tal actividad.

C) Plazo.

Es necesario que se cumpla el plazo establecido por la ley sin que la parte sobre la que pesa la carga de activar el procedimiento lo haga, destacando que los términos de la demanda determinan si el plazo de perención se encuentra cumplido.

D) Petición.

Es necesaria también la petición de un legitimado, ola actuación de oficio (art. 316, CPCCN), que es un requisito esencial para la declaración de la caducidad de la instancia.

E) Pronunciamiento judicial.

Es imprescindible un pronunciamiento judicial, porque el solo transcurso del tiempo no produce la caducidad de la instancia, pero si en la demanda en que el juez declaró la caducidad de instancia el mismo es incompetente, procede declarar dicha incompetencia, con independencia de la perención. También se ha declarado en ciertos casos donde era necesario un acto previo, que la caducidad declarada con fundamento en un informe actuarial extemporáneo era improcedente. Mas, en algún supuesto anterior a las reformas se había decidido que la perención se operaba de pleno derecho y sin necesidad de pronunciamiento judicial, aspecto que se fundaba en una interpretación, a mi juicio

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correcta, de la ley 14.191, aunque no era unánime.

F) Carácter restrictivo.

La caducidad es una medida de excepción, que opera con sentido restrictivo, debiendo privar el criterio de razonabilidad, ya que la caducidad no tiene un fin en sí mismo, por lo que queda excluida la interpretación analógica. La aplicación que de ella se haga debe tener este carácter, sin llevar, con exceso ritual, el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio. La SCBA ha manifestado reiteradamente que. en caso de duda de si se ha operado o no la perención, debe estarse por la negativa pues la misma podría llegar a perjudicar la acción y aún más, ha fallado estableciendo que la prudencia en el actuar del magistrado ante la perención, debe tener un criterio de amplitud tal que sólo se arribe a la declaración de perención de instancia en los casos en que la conducta del justiciable sea manifiestamente indiferente y notorio su abandono en el impulso procesal que le compete. Por su parte la CSJN ha considerado exceso ritual manifiesto la conducta del tribunal que, habiendo fijado para un año y medio la audiencia de prueba, sancionaba con la caducidad al litigante que no la había notificado unos meses después. Frente a esta posición debe tenerse presente que la jurisprudencia ha considerado a la caducidad de instancia como un elemento fundado en los principios del bien común, que agiliza el reparto de la justicia, que hace a la buena administración de justicia, y tiende a liberar a los órganos del Estado de juicios de una duración indefinida que crean una incertidumbre que trae aparejada para las partes la iniciación de una acción.

1.6. Indivisibilidad de la instancia. Litisconsorcio

La indivisibilidad de la instancia se plantea desde dos puntos de vista: el subjetivo y el objetivo. En el primero están en juego las actividades de dos o más sujetos del proceso como sucede en el supuesto de los litisconsorcios En el segundo se anota la temática de los actos procesales comprendidos (como demanda y reconvención). En este sentido la instancia en tramite se activa con el impulso que, de la misma, realiza cualquier legitimado v caduca respecto de todos los intervinientes comprendidos en ella. A su vez la caducidad de ciertos cursos arrastran todos los que con ellos están ligados pero en otros casos no. Este criterio no ha sido siempre aceptado pues se ha dicho que el principio de la indivisibilidad de la instancia se encuentra circunscripto al caso del artículo 32 del CPCCN aunque en general la jurisprudencia ha interpretado la cuestión con sentido amplio: La indivisibilidad de la instancia se refiere esencialmente a la materia principal del pleito, y por otra parte a la existencia de articulaciones intentadas por los litigantes interesados, precisamente, en el fondo del asunto. También se ha declarado con acierto que la

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indivisibilidad de la caducidad de instancia deriva del hecho de que lo indivisible es la instancia. Así la instancia es indivisible y es consecuencia de esta regla la caducidad beneficia o perjudica a todos los, que intervienen en el juicio, se trate o no de obligaciones solidarias divisibles o indivisibles. Corre se suspende o se interrumpe para todas las partes. Entre el que es negligente y otros que activan el proceso, debe preferirse a estos últimos. a) El artículo 312 del Código citado dice "El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes". En este caso la indivisibilidad de la instancia funcionará ya se trate de un litisconsorcio necesario o voluntario, en razón de la unidad de la indivisibilidad procesal. La indivisibilidad funciona tanto en el litisconsorcio activo como pasivo. b) Con mayor extensión se ha dicho que, en virtud de la indivisibilidad de la instancia, toda actuación destinada a activar el trámite normal de procedimientos que emane del actor, del demandado o de cualquiera de los litisconsortes o de sus representantes legítimos, interrumpe el curso de la perención respecto de todas las partes en el juicio. Y en segunda instancia en el litisconsorcio pasivo necesario, la actuación de uno beneficia a todos. c) Ahora debemos examinar claramente los casos particulares referidos a los sujetos y a la materia principal del pleito, es decir, sobre lo que está instalada la misma. d) Previamente debemos recordar que en la reforma de la ley 22.434, el criterio de indivisibilidad se ha extendido a segunda instancia (art. 315, 2do. párr., sobre el que hablaremos en 8.5.1. A) y 8.9.).

1.6.1. El factor subjetivo en la indivisibilidad

A) Las partes.

No cabe duda de que las partes individuales están alcanzadas por el beneficio o perjuicio que crea la caducidad de instancia. Y si el demandado pide la caducidad, el pleito de que se trata fenecerá también para él. Ahora bien, las partes pueden actuar de modo individual o colectivo. Este ultimo caso es el del litisconsorcio, que sucede cuando más de una parte actúa en el proceso como actor o demandado, ya sea de modo voluntario necesario o especial originario o derivado, principal o accesorio; ordinario o proveniente de la acumulación de procesos (sobre concepto de parte v. mi Código T. I, págs. 326 y sigs. y 496 y sigs.) aspecto al que nos hemos referido también en el número anterior.

B) Terceros.

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Aquí la cuestión se complica El tercero es tal mientras se mantiene fuera del proceso pero una vez incorporado II mismo adquiere la calidad departe, aunque sea en mínimo grado. Claro está que según la sistemática del CPCCN existen dos tipos de “terceros”: El que va a actuar como legitimado principal ( arts. 90 inc 2º, y 91 2do. párr.), que es en realidad un litisconsorte que aparece en el proceso con posterioridad, de modo que no es propiamente tercer o que el mismo Código caracteriza; y aquel a quien la sentencia pudiera afecta en un interés propio, que es el llamado tercero adherente Casos complejos de estos terceros con la compañía de seguros citada en garantía y los subinquilinos.

C) Adherente.

Algunos supuestos de la actuación del adherente son claros: la caducidad lo alcanza cuando es declarada en el proceso por el principio de la indivisibilidad de la instancia, sin perjuicio de las responsabilidades posteriores. La pregunta es si pueden pedir la caducidad de la instancia. Obvio es que no pueden hacerlo contra la parte a la que adhieren va que si bien el (Código no lo dice expresamente, no podrían usar la fuente de su propia legitimación para destruirla. Ahora, nos queda por ver si pueden pedir la caducidad de la instancia a la contraria.

D) Los terceros y la legitimación para peticionar la perención.

La cuestión está dividida en la jurisprudencia. Alguna ha dicho que no pueden pedir la caducidad porque no se encuentran enumerados en el artículo 315 del CPCCN 61, aspecto que contemplaba expresamente el artículo 3º in fine de la ley 14.191, a la que el Código Procesal reemplazaba, y sobre cuya base la misma sala había admitido la intervención de un tercero adquirente de un bien subastado. No obstante, la mayoría ha admitido con fundamento que el artículo 315 no es limitativo y que el coadyuvante puede peticionar en el proceso.

1.6.2. El factor objetivo de la indivisibilidad

El curso de la instancia principal o accesoria está marcado en cuanto a la indivisibilidad de la instancia, por la pretensión positiva articulada y el acto procesal en el cual está asentada la misma. Si el acto que sostiene la pretensión positiva para que se dicte una resolución acogiéndola cae, cae la instancia que a dicha pretensión corresponde. Así podemos considerar las siguientes situaciones relacionadas con la caducidad: 1) La cuestión principal, cuya caducidad arrastra las causas continentes (es decir incluidas dentro de ella, vgr. la caducidad de la demanda, arrastra todas las pretensiones incluidas; v. no obstante 2.1.5.); accesorias (con un vínculo de dependencia como los incidentes); o subsidiarias (cual son las que siguen en orden posterior a la consecución de la principal) (vgr. cumplimiento de contratos y daños y perjuicios).

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2) La cuestión conexa o interdependiente, cuya caducidad arrastra a la principal (tal sucede con la demanda y reconvención). La caducidad de cualquiera de ellas produce la caducidad de la otra ya se trate de una reconvención conexa o inconexa Tal es el criterio del artículo 318 del CPCCN. El citado artículo no fue modificado por la ley 22.434. Esta pauta ha sido también aceptada por la jurisprudencia en función del principio de la indivisibilidad de la instancia. 3) Sobre estos temas volveremos cuando examinemos las instituciones en particular.

1.6.3. Casos especiales

Existen casos especiales respecto de la indivisibilidad de la instancia, tal es el de las acumulaciones (infra 2.1.5.). Además la CSJN ha dicho que el principio de la indivisibilidad de la instancia cuando existen varios actores o demandados no puede considerarse absoluto, sino que debe ajustarse a las modalidades del proceso. Algunas derivaciones del principio han sido la limitación del artículo 312 al interés común, que la perención opuesta por un codemandado no impide a su vez la deducción de la misma por otros codemandados. Pero estos casos, además de ser excepcionales, no alteran el principio.

1.7. El impulso procesal

El concepto de impulso procesal está estrechamente ligado con la caducidad de la instancia. Efectivamente, si la instancia está constituida por toda la serie de actos procesales que, partiendo del inicial, tienden a obtener la definición de la controversia, y si la inactividad durante determinado período la hace caducar, es lógico inferir que para evitar dicha caducidad es necesario un acto de impulso que la neutralice. Alrededor de este concepto se ha formulado, como ya veremos, una extensa jurisprudencia determinando los actos suspensivos y no suspensivos, interruptivos y no interruptivos de la caducidad, actos éstos que toman las bases y principios que hemos enunciado con referencia a casos concretos. Pero, la línea general de la jurisprudencia, también ha marcado algunos conceptos que se tienen en cuenta respecto de los actos impulsorios que de modo objetivo se dirigen más allá de la voluntad de instar, impulsar o mantener vivo el proceso; a modificarlo o efectivamente innovar algo sustancial; es decir al desenvolvimiento de la relación procesal. Estos actos requieren dos elementos fundamentales: a) Aptitud. b) idoneidad. Y estas dos características significan una petición de parte o un acto de oficio que impulsen el procedimiento para obtener un verdadero avance en el trámite, de manera tal que se

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innove en la situación precedente de las partes en función a su posición en el desarrollo del procedimiento. Así, considerando cada uno de los pasos del proceso, el impulso significa que el acto realizado por las partes o de oficio, permite pasar a otra circunstancia del proceso, que adelanta a la precedente, alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución. Estos actos deben, también, ser proporcionados a las circunstancias y (ajustarse al estadio procesal del juicio o de la causa. Por último, debe tenerse presente que los actos interruptivos deben surgir del mismo expediente pero no se requiere que se trate de actuaciones firmes. La caducidad de instancia se inscribe como carga procesal cuyo cese opera con el llamado para sentencia (infra 2.5.).

1.8. Sistemas de caducidad de instancia

Existen cuatro variables posibles para la caducidad de instancia producción de pleno derecho, producción por declaración judicial, producción de oficio y producción a pedido de parte A su vez estos sistemas pueden hallarse combinados. a) La caducidad de instancia la opera de pleno derecho cuando el mero cumplimiento del plazo extingue el procedimiento. En este caso la producción de la caducidad de instancia puede hacerse efectiva: a) sin necesidad de declaración judicial, el proceso se encuentra agotado y cualquier actividad producida carece de valor. Así, la parte beneficiada con la caducidad puede reclamaría como un derecho adquirido o como una excepción; b) con la necesaria declaración judicial, que tiene sólo el fin de comprobar el cumplimiento del plazo, y cuyos efectos pueden ser retroactivos (que es lo corriente de las resoluciones declarativas, al momento del pedido o de producirse la caducidad), o producirse a partir de la resolución. En este caso la perención puede dictarse de oficio, a pedido de parre, o a pedido de parte y de oficio. b) La caducidad de instancia no opera de pleno derecho. En este supuesto siempre es necesaria una resolución cuyo carácter es constitutivo, ya que desde ella se opera el nacimiento de la caducidad. En estos casos puede darse: a) que la caducidad pueda ser declarada exclusivamente de oficio; b) que la caducidad pueda ser declarada exclusivamente a pedido de parte; e) que la caducidad pueda ser declarada de oficio o a pedido de parte. Veamos los casos: 1) Caducidad de instancia de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial (es el supuesto del art. 201, Cód. Proc. jujeño). 2) Caducidad de instancia de pleno derecho, pero con resolución judicial de carácter

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declarativo de dicha perención (es el casi) de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, arts. 412 y 413; este sistema era el que había receptado la ley 14.191). 3) La caducidad de instancia se produce de pleno derecho, pero no se decreta de oficio, sino exclusivamente a petición de parte (es el sistema del Cód. Prod. Civ. italiano, arts. 307/310). 4) La caducidad de instancia no se produce de pleno derecho siendo necesaria en todos los casos una declaración judicial que es constitutiva. 4.1) Esta declaración judicial constitutiva puede hacerse de oficio solamente. 4.2) Exclusivamente a pedido departe (Cód. Prod. francés, art. 399). 4.3) De oficio o a pedido departe (arts. 315 y 316, CPCCN).

1.9. Crítica al sistema

Chiovenda dice: “La conservación de inútiles formas residuales es tanto más previsible y temible cuando las leyes son trasplantadas de tierra extranjera", y luego (pág. 323) agrega nacido de un error histórico, este instituto que nos viene de la ley francesa y que las leyes más modernas han eliminado, 110 sirve para cerrar definitivamente la litis, sino para renovarla indefinidamente alimentando interminables disputas sobre las condiciones, los efectos y los limites de la perención”. Chiovenda se quejaba del procedimiento italiano y pretendía que el proceso finalizara cuando se cumplía el plazo de prescripción. Peyrano, por su parte, entiende que: “Es menester que el legislador, su pena de pecar de incongruente armonice la modalidad impulsiva del proceso con el sistema elegido en materia de caducidad de instancia y el tono impreso al curso de los actos procesales (perentoriedad o no, etc.). Así, por ejemplo sí solamente se estatuye la perentoriedad de los plazos, se debe consagrar al unísono la perención automática declarable de oficio y la no purgabilidad operada”. Ambas críticas me parecen erradas. La de Chiovenda porque confunde la actuación procesal con la prescripción, que es un tema de fondo sobre el que hablaremos en este trabajo. La de Peyrano porque atiende a un solo fundamento de la caducidad, cual es el interés de la jurisdicción (además, en el ejemplo que hemos reseñado, trata como si fueran lo mismo términos perentorios y fatales, cuando son institutos distintos). Sin embargo, la perención o caducidad de instancia no está exenta de críticas. Ellas se irán viendo en este trabajo, especialmente en dos temas: bifrontalidad de las decisiones, y casos en que la justicia trata de evitar su tarea.

1.10. Los proyectos de reformas

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En los años 1993 y 1994 surgió una tendencia reformista en el proceso civil tratando de llevarlo al sistema oral. Arazi, Eisner, Kaminker y Morello hicieron un Anteproyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que editaron los autores (1993). En el mismo, lisa y llanamente se suprimió la caducidad de instancia. La Exposición de Motivos expresa sobre el particular: “…al consagrarse el impulso oficioso (sin perjuicio de la vigilancia de las partes) y revistiendo las facultades de los jueces el carácter de verdaderos poderes-deberes, se ha considerado coherente y beneficioso disponer su suspensión" (pág. 16). En cambio, en el Proyecto de Código Procesal Civil, Comercial y Laboral de la Nación de Colombo, Cueto Rúa, Etcheverry y Umaschi (edición del Ministerio de Justicia y La Ley, 1994) se conserva la caducidad de la instancia, por el plazo de tres meses; se producirá en los procesos de conocimiento, en la etapa de constitución que comprende desde la interposición de la demanda hasta la fijación de la audiencia preliminar. También se perimen los demás procesos, pero en todo su curso como los ejecutivos y se establece que el incidente de caducidad de instancia no puede a su turno caer en caducidad, obrando como denuncia de caducidad, la que podrá declararse de oficio si correspondiere (art. 301).

CAPITULO II CASOS Y PROCESOS CON PARTICULARIDADES PROPIAS

2.1. Supuestos generales

Hemos definido la caducidad de instancia como una institución relacionada con los procesos dispositivos Significa ello que en la medida que esa disposición no esta en facultad de las partes la caducidad no opera. Pero en este aspecto debemos considerar tres excepciones. Aquélla contenida en los procesos dispositivos por la cual ciertos estadios o procedimientos quedan excluidos aquellos procesos en los cuales en general la caducidad de instancia no es procedente y aquellos en que cobra particularidades especiales.

2.2. Improcedencia. Ejecución de sentencia

A) El artículo 313, inciso 1º.

El artículo 313 del Código en su inciso 1º establece que no se producirá la caducidad de instancia “en los procedimientos de ejecución de sentencia salvo sí se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha”. Así se toma la solución unánime de la jurisprudencia.

B) Agotamiento de la competencia.

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Una vez que el proceso ha alcanzado la sentencia, el curso de la instancia principal ha fenecido, el juez ha concluido su competencia respecto del objeto principal del pleito (art. 166, CPCCN) y concordantemente esta instancia no puede caducar por haberse agotado en su cumplimiento. ¿Que sucede con el paso siguiente que es cl de la ejecución de la sentencia? Si la sentencia es declarativa o constitutiva, ninguna duda cabe de que la cuestión estará totalmente definida. Pero cuando la sentencia es de condena, corresponde un nuevo procedimiento para obtener la satisfacción efectiva de la pretensión, si la parte condenada no cumple voluntariamente. Este es el caso que nos ocupa ahora.

C) Fundamentos.

Cualquiera que sea la tesis sobre la ejecución de sentencia, no cabe duda de que la realización efectiva de la pretensión no puede ser alcanzada por la caducidad, pues ello sería un modo de excesivo ritualismo que anularía los efectos de la sentencia ya dictada, de donde la ley actuaría en contra de las resoluciones judiciales firmes. De tal modo el CPCCN ha eliminado la ejecución de la sentencia del supuesto de la perención y la ha sometido solamente a la prescripción decenal para su iniciación (arts. 506, CPCCN y 4023, Cód. Civ.). Esta prescripción causa la extinción del procedimiento de ejecución de sentencia si el mismo durante diez años no se activa. Y este sistema es así porque, de lo contrario, el solo abrir el procedimiento permitiría eternizar la sentencia, mucho más allá de los actos jurídicos establecidos por la legislación sustancial. No obstante esta limitación, se ha permitido la caducidad de procedimiento (incidentes) que no hacen a la ejecución en sí, sino que establecen líneas propias, independientes y aun contradictorias, tal como la nulidad de la ejecución, pues en todos los casos, con el incidente de nulidad se abre una instancia independiente de la principal y susceptible a su vez de caducidad. Lo mismo sucede cuando la cuestión versa sobre intereses, honorarios, etcétera.

D) Casos en que no se aplica.

Se ha dicho, empero, que la perención no se aplica a la regulación de honorarios ocurrida durante la ejecución de sentencia, y tampoco a la regulación de honorarios que no estén firmes, ya que antes de ello no comienza la ejecución de la sentencia.

E) Relación con lo segunda instancia.

A su vez se ha considerado también la situación inversa, cual es que las actuaciones en la ejecución de sentencia, no interrumpen la caducidad de una segunda instancia abierta por vía de los respectivos recursos

F) Rendición de cuentas.

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Por su parte, en la rendición de cuentas que comprende dos procesos: obligación de rendir cuentas y la rendición en si, con las eventuales observaciones la ejecución comienza una vez firme la sentencia que fija el saldo.

2.3. Improcedencia. Juicios sucesorios y voluntarios.

La cuestión que nos ocupa nos lleva indefectiblemente a la de la jurisdicción voluntaria, a la que nos hemos referido en otra oportunidad. Pero, sin duda, el proceso sucesorio es un proceso voluntario, ya que todos los intervinientes pretenden sin oposición llegar al mismo destino. Las cuestiones entre los herederos o presuntos herederos deben suscitarse por vía incidental sin alterar la naturaleza del sucesorio. De allí que el inciso 2º del artículo 313 haya contemplado ambos procesos conjuntamente, al decir que no se producirá la caducidad: "En los procesos sucesorios y en general en los voluntarios, salvo en los incidentes y en los juicios incidentales que en ellos se suscitaren". De este modo se consagró la jurisprudencia unánime anterior al Código, que volvió a reiterarse con posterioridad. No obstante se ha entendido que corresponde la caducidad de la segunda instancia del juicio sucesorio, especialmente si la cuestión recurrida fue controvertida; lo mismo que la colación incidental y el recurso de apelación de honorarios en este juicio. Pero, mientras en el sucesorio la limitación es absoluta, en los voluntarios se ha dejado un resquicio "en general", pues habrá supuestos de procesos voluntarios en los que se produzca la caducidad. El fundamento de los procesos voluntarios es el de la inexistencia de contradictor que pueda resultar perjudicado, por un lado y la posibilidad de iniciarlo nuevamente con el consiguiente dispendio jurisdiccional de las etapas cumplidas. Así, el principio del interés general, que priva en la caducidad de instancia por sobre el de las partes, se ve ahora invertido, ya que el interés general está en función de la economía procesal.

2.3.1. Caducidad en ciertos procesos voluntarios y supuestos complejos.

En ciertos procesos voluntarios se produce la caducidad de instancia, por razones que a cada uno de ellos compete. Los criterios son los que ha establecido la jurisprudencia. Examinemos algunos supuestos.

A) Beneficio de pobreza.

El beneficio de pobreza o de litigar sin gastos con dudosa filiación entre el contradictorio y el voluntario (no hay contradicción a la petición, sino sólo control de la prueba, arts. 78 y sigs., CPCCN) ha sido alcanzado por la jurisprudencia que considera que debe aplicársele la caducidad de instancia, aunque existen disidencias. Pero el beneficio declarado en un proceso que caduca, debe extenderse a todas las contingencias procesales que hayan

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afectado aquel juicio.

B) Demencia.

Si el proceso de demencia es considerado como voluntario, habría que examinar si le corresponde la caducidad de instancia. No cabe duda de que no, pues no bien se hace la denuncia entra la jurisdicción con un interés social. Del mismo modo no cabría la perención en el proceso de rehabilitación. Sin embargo alguna vez se ha declarado, a mi juicio con error, que siendo el proceso de insania contencioso, corresponde decretar la caducidad de instancia. Dentro de los procesos de inhabilitación, encontramos el de prodigalidad, que no es voluntario, sino contencioso sumario. En éste cabe la caducidad.

C) Las medidas cautelares.

pueden ser consideradas como actuaciones voluntarias ya que, hasta que se decretan, el procedimiento tramita inaudita pars. Pues bien, la jurisprudencia ha entendido que tratándose de actos que importan instancia, son alcanzadas por la caducidad, pero esta perención sólo cabe de oficio. Ahora bien, una vez que la medida cautelar fue tomada, le son inaplicables las reglas de la perención de instancia, ello es así porque una vez hecha efectiva la medida, la instancia que la motivó se encuentra agotada.

D) Divorcio por presentación conjunta.

Un caso particular también lo presenta el divorcio por presentación conjunta (antes art. 67 bis, ley 2393; hoy art. 236, Cód. Civ., conf. ley 23.515). La jurisprudencia ha resuelto que es improcedente la caducidad decretada de oficio en el divorcio seguido por tal procedimiento, toda vez que tales actuaciones no tienen carácter contencioso. Aunque la no comparecencia a las audiencias sin causa justificada hace caer el juicio por desistimiento.

E) Reconstrucción de expedientes.

La reconstrucción de expedientes tampoco es alcanzada por la caducidad, porque no implica apertura de instancia.

F) Medidos preliminares.

Aunque las medidas preliminares no causan instancia y por lo tanto no perimen, existen disidencias al respecto por parre de la justicia comercial de la Capital Federal. La reforma de la ley 22.434, entendiendo que ciertas medidas no podrían mantenerse abiertas

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indefinidamente porque las situaciones previstas en las normas podían variar, estableció: "Salvo los casos de los incisos 9º (mensura judicial), 10 (reconocimiento de la obligación de rendir cuentas)y II (reconocimiento de mercaderías), y del artículo 326 (prueba anticipada) no podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujera la demanda dentro de los treinta días de su realización".

G) Alimentos.

No obstante que el proceso alimentario puede caducar, (v. 6.5.3.1.). el artículo 641 del CPCCN ha establecido que: "Cuando quien no compareciere sin causa justificada a la audiencia que prevé el artículo 639 fuere la parte actora, el juez señalará nueva audiencia, …bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la pretensión si no concurriese".

2.3.2. Procesos voluntarios transformables.

El criterio para determinar los procesos voluntarios ha sido diverso. Además de los procesos del CPCCN, establecidos a partir del artículo 774, hallamos en el mismo Código procesos fuera de esa distribución que resultan voluntarios, tales como la mensura, ciertas circunstancias del interdicto de adquirir; supuestos que pueden ser considerados tales como las medidas cautelares tomadas inaudita pars, mientras dure esa situación; procesos que otros códigos procesales incluyen, por ejemplo el proceso de demencia dentro de los voluntarios. A su vez, la legislación procesal y de fondo tienen diversos supuestos, como las informaciones, inscripciones de sociedades. cuestiones de nombre, cancelación de documentos comerciales, supuestos en el juicio de adopción, etcétera. Una clasificación de los procesos voluntarios puede tener en mira diversos factores, pero a nuestro modo de ver, y especialmente para los procesos voluntarios, nos interesa examinar ciertos procesos que, siendo iniciados como voluntarios se transforman en contradictorios, no bien apareciese un tercero legitimado para discutir la pretensión pedida. Estos procesos son alcanzados por la perención cuando entran en esa categoría. Veamos algunos ejemplos:

A) Interdicto de adquirir.

En el artículo 608 del CPCCN se establece que si alguna persona tuviese título poseyere el bien ejerciera la tenencia, o se tratase de un título derivado del oponente la cuestión originalmente voluntaria pasa a un proceso contradictorio de distinta naturaleza, según el caso (juicio ordinario sumario o sumarísimo) En tal caso, puede operarse la perención de instancia.

B) Cancelación de documentos comerciales.

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La caducidad puede articularse en el supuesto de cancelación de documentos comerciales (arts. 89 a 95, dec.-ley 5965/63 ratificado por ley 16 478 y arts 746 y sigs., Cód. Com.), cuando el procedimiento se vuelve contradictorio.

C) Disenso.

En el supuesto de disenso, por tratarse de un juicio sumarísimo (art. 270, Cód. Civ., conf. ley 23.515), cabe la caducidad.

D) Adopción.

En el juicio de adopción debe distinguirse el concepto que se tenga sobre el mismo, pues la caducidad provendrá de si lo consideramos un juicio contradictorio o no. Entendiéndolo como contradictorio, tal como lo hace Bacre, naturalmente cabe concluir que se aplica la caducidad de instancia. Pero si se lo considera voluntario, tal como yo lo entiendo, donde los incidentes son en realidad el contradictorio y ésos los que perimen, el juicio no puede ser alcanzado por la perención de la instancia.

E) Cesión de cuotas sociales.

También se ha dicho que constituye una instancia la solicitud de inscripción de cesión de cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada, la que se convierte en contradictoria cuando algún supuesto interesado se opone 27, operándose, en consecuencia, la caducidad de instancia.

2.3.3. Incidentes y juicios incidentales.

En los casos de ejecución de sentencia, procesos sucesorios y voluntarios que hemos examinado, vemos que los incidentes han tenido un tratamiento especial que se justifica porque su nexo con los procesos es variado y depende generalmente de cuestiones fácticas cuya generalización es dificultosa. El enlace del incidente con los procesos de ejecución de sentencia es notorio y si aquellos no perimen, tampoco pueden perimir los incidentes que les siguen, a diferencia de los incidentes en los procesos de conocimiento o de los incidentes generales que son alcanzados por la caducidad. Sin embargo, en algunos casos el incidente no está dentro de la secuencia de la ejecución sino que tiende a resultados propios que sólo mediatamente inciden en dicha ejecución, como la nulidad de la misma, o se promueven sobre intereses, honorarios, etcétera. En los procesos sucesorios y voluntarios, al cambiarse la redacción del artículo 313, inciso 20 del CPCCN, se incluyeron todos los incidentes y los procesos incidentales. En los procesos voluntarios debe hacerse la salvedad de que algunos de ellos son alcanzados por la

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perención. (Sobre incidentes en general v. punto 3.3.4.).

2.4. Improcedencia. Casos fuera del ámbito de la parte. Procesos pendientes o sometidos a la actividad de funcionarios.

El inciso 3º del artículo 313 del CPCCN establece que no se producirá la caducidad de instancia "cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictaría fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de alguna actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero". La segunda parte del inciso en comentario ha venido a aclarar el comienzo de dicho inciso y ha terminado con una jurisprudencia deplorable, que extendía las cargas al justiciable a períodos o actividades que excedían su tarea y que corresponden a actos del tribunal o de sus funcionarios, en una delegación que era inadmisible, pues del incumplimiento de los deberes del tribunal no se puede generar perjuicio para las partes (v. también punto 6.5.1.9.). La inactividad debe provenir del juez, por lo que cabe a las partes velar para que el expediente pase a estudio de éste su pena de caducidad, pero la norma se refiere a sentencias definitivas y no a interlocutorias. El artículo no se aplica cuando la demora no es imputable al tribunal sino que se trata de incumplimiento de la parte de acompañar las copias, acto que se notifica por nota. La caducidad tampoco corre mientras los autos estén a despacho, doctrina que en general los tribunales no aceptan. El Supremo Tribunal de Santa Fe ha resuelto también que la morosidad de la secretaría en cumplir las providencias recaídas en los pedidos formulados por la actora, no quita a la actividad desarrolla da por aquélla su efecto interruptivo de la perención, sin que obste a que así se decida el hecho de no haberse formulado reclamo por la morosidad mencionada, o solicitado la aplicación de las sanciones disciplinarias establecidas por el artículo 68, Código Procesal (Santa Fe), pues la ley no impone esa obligación al litigante. Sobre el deber de elevar el expediente a la alzada (v. punto 4.4.C). Casos fuera del ámbito de la parte. Procesos pendientes o sometidos a la actividad de funcionarios.

2.5. Improcedencia. Llamamiento de autos. Medidas para mejor proveer

Llamamiento de autos. Medidas para mejor proveer La caducidad tampoco procede "si se hubieran llamado autos para sentencia, salvo sise dispusiere prueba de oficio; cuando la producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas" (art. 313, inc. 4º, CPCCN). Porque el llamamiento de autos pone fin a la actividad partidaria. Dicho término se reanuda para el actor desde el día de notificación personal o por cédula de la sentencia. Al sistema de llamamiento de

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autos para sentencia se han asimilado los acuerdos a que lleguen las partes pidiendo la homologación aunque ésta no se haya dictado. Debe tenerse en cuenta que, aunque no existieran actos a cumplir, la única causa obstativa para que no se compute la perención es el llamamiento de autos; aspecto que considero a todas luces improcedente, pues se transfiere de modo ilegítimo la actividad que es un deber del tribunal a una carga de las partes. Cuando el juez dispusiere prueba de oficio (art. 36, inc. 2º, CPCCN) y la misma deba ser producida por las partes, y cuyo cumplimiento es previo para que la causa esté en condiciones de dictar resolución, dicho plazo se reanuda, siempre que las partes hubiesen tomado conocimiento de ello. El conocimiento de la medida depende de una notificación que debe hacerse personalmente o por cédula (art. 135, inc. 5º, CPCCN). Pero hay que tener presente que mientras no se llamen autos, el proceso no abandona su estado de debate y el término de la caducidad sigue corriendo, de modo que la perención de instancia se produce aunque hubiese procedido el llamado de autos.

2.5.1. Actos departe

No corresponde hacer lugar a la perención de instancia de un expediente si, a pesar de haber estado paralizado, existe una causa en contra de los demandados donde actor y demandado concertaron la realización de prueba que luego tendría por efecto ser trasplantada a la causa paralizada, lo que demuestra que no hubo desistimiento tácito sino el deseo de mantener con vida este proceso. La regulación del instituto no pasa por el prisma del orden público, hay sólo un interés público, lo que supone que las conductas de las partes pueden disponer alternativas distintas a la normativa vigente.

2.6. Improcedencia. Proceso penal

En el proceso penal, pese al régimen de la no caducidad en algunos supuestos se produce la caducidad de ciertos actos por haberse cumplido estadios procesales prescindibles sin que exista actividad de partes. Oderigo menciona entre los actos de las partes v sus auxiliares prescindibles, sin los cuales se puede seguir el normal desenvolvimiento del proceso la expedición del acusador particular sobre el mérito del sumario, el ofrecimiento de prueba, la interposición de recursos. Pero ciertamente no se produce la caducidad de la instancia, porque la misma no es instituto del Derecho Procesal Penal, como muy bien ha dicho la SC de Tucumán, y además porque no tiene como presupuesto procesal el impulso de las partes. De allí que es indudable que en los procesos penales, de faltas o donde priva un principio de orden público el impulso procesal no queda librado a la voluntad de las partes, sino que está a cargo del órgano jurisdiccional. Asimismo, se expresó que no corresponde a los códigos procesales penales dictados por las provincias, establecer los términos de perención de instancia que pudieran incidir sobre los términos de prescripción establecidos por el Código Penal, puesto que modificarían una ley nacional lo que sería repugnante al artículo 31 de la CN. Ahora bien, ¿qué sucede cuando se ejercita la acción civil en el ámbito penal? En la

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jurisprudencia prima el criterio de que si la acción civil es independiente y autónoma, la caducidad de instancia es aplicable. En cambio, se ha dicho que la perención es inaplicable porque se quebraría la unidad del proceso, cuando la acción civil se acumula a la penal o se subordina a la misma.

2.7. Improcedencia. Proceso laboral

En el proceso laboral no existe, en el ámbito nacional una norma al respecto. Por esta razón, la línea seguida, es la que se ha planteado en el régimen de la Ley de Procedimiento 18.345 donde no habiendo una norma expresa, y de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 45 del citado ordenamiento, que establece el impulso de oficio, se ha elaborado una profusa doctrina, negando la posibilidad de la perención. Así Fernández Gianotti dice en los pocos fallos que se registran, se da por sentado que por tratarse de un proceso que incorpora el impulso de oficio, es inadmisible e incompatible con sus fines y fundamentación jurídica que pueda disponerse la perención de instancia porque ello atenta contra uno de los caracteres que como el relatado, revela el interés público existente en que lleguen a su culminación los pleitos en donde se debaten cuestiones de Derecho del Trabajo. La jurisprudencia de todo el país es casi unánime respecto de la improcedencia de la caducidad de instancia en el proceso laboral. Sin embargo, la misma ley ha establecido algunas caducidades especificas. Así, el artículo 70 (ley 18 345) en su segunda parte dice: “Si no compareciese ninguna de las partes (a la audiencia del art. 68) y, dentro de los veinte días siguientes el actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos fines se lo tendrá por desistido del proceso”. La Suprema Corte de Buenos Aires, no obstante lo ya expresado ha dicho que la caducidad de instancia sólo es aplicable al proceso laboral cuando la conducta procesal de la parte obstaculiza la actuación impulsiva del tribunal, aspecto que me parece pobre como argumento, ya que el tribunal tiene todos los medios a su alcance para impedir que se lo obstaculice. En otros tribunales la perención de instancia se ha admitido lisa y llanamente, pero la opinión es minoritaria y errada. La Corte Suprema de la Nación ha dicho que al no estar legislada y no ser de la esencia del proceso laboral, la caducidad de la instancia debe limitarse a supuestos muy excepcionales. Mancini recuerda la tres posiciones del XI Congreso Nacional de Derecho Procesal (La Plata, 1981). Allí se planteó que la caducidad de la instancia en el proceso laboral: a) no era aplicable: b) era aplicable; e) era aplicable sólo cuando la continuidad del pleito dependía de actos de las partes, que de no producirse imposibilitaban la continuación de etapas posteriores, decretándose previa intimación a la actora para que cumpla con su deber (sic: carga) procesal. El autor desarrolla prolijamente las posiciones y las compara con el artículo 921 de Neuquén. En el mismo congreso Eisner acompañó una ponencia considerando que la instancia laboral era mixta o compartida a los fines de la caducidad de la instancia. Considero que la caducidad de instancia es "un mal necesario" y que debe restringírsela en su aplicación al máximo, pues a medida que crecen los casos, se acrecienta también la tendencia de los tribunales a tratar de dejar de cumplir sus actividades, encontrándonos en la extraña situación de que el impulso de oficio (que es un deber de los

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jueces) se va transfiriendo poco a poco hacia cargas de los particulares, sin fundamento alguno en la hermenéutica legislativa. El reciente Código Procesal Laboral de Tucumán, ley 6008 (prom. 19/1/1990), en su artículo 42 establece que pasados dos años sin que se impulse el proceso, de oficio o a petición de partes, el juez deberá intimar a las partes para que dentro del término de cuatro días manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, debiendo efectuar la petición idónea que corresponde de acuerdo al estado de los autos. Vencido dicho término sin que se presente la petición correspondiente se declarará la caducidad de la instancia, con los efectos previstos en el Código Procesal en lo Civil y Comercial. Las notificaciones a las partes se efectuarán a los domicilios reales y constituidos en los autos.

2.8. Improcedencia. Proceso concursal

En el procedimiento concursal de la ley 19.551 había una norma expresa, el artículo 300, que decía: "No caduca la instancia en el trámite del concurso, en los incidentes de calificación de conducta y de aplicación de sanciones del Capítulo IX del Título III, ni en los promovidos por el síndico. En cualquier instancia la caducidad se opera a los tres meses en los incidentes y cuestiones promovidas por el concursado, acreedores y terceros". Como se aplica al procedimiento de modo supletorio el CPCCN, resultaba que la caducidad operaba de oficio o a pedido de parte, pero siempre antes de cualquier acto impulsorio (art. 301, ley 19.551). En esta situación, debido a que la caducidad de instancia tiene su estatuto especial en el CPCCN, por él se rige el cómputo, de acuerdo con el artículo 311 del citado ordenamiento (actual art. 278 de la ley 24.522) La norma no pudo soslayar situaciones particulares. En primer lugar se dijo que el artículo 300 era de interpretación restrictiva, pero no alcanzaba cuestiones incidentales que puedan originarse dentro del expediente de concurso, cuyo impulso es una carga que grava a la interesada. La regla está establecida en beneficio del concurso y no de los acreedores, de allí que no quepa dictar la perención en la quiebra en la que se ha dictado la sentencia de falencia y en la que se tiende a la determinación de los créditos y liquidación de los bienes para su satisfacción. El artículo 277 de la nueva Ley de Quiebras 24.522 fue más concreto, ya que dispuso que no perime la instancia en el concurso (debido al carácter oficioso del tramite) En todas las demás actuaciones y en cualquier instancia, la caducidad se opera a los tres meses. La explicitación de la norma "todas las demás actuaciones y la limitación de la continuidad del proceso al concurso en sí, liquidé las cuestiones que el anterior ordenamiento había planteado. La perención de instancia alcanza a los incidentes de verificación de créditos, pero no una vez que están verificados definitivamente porque la sentencia constituye cosa juzgada. Ello también es así porque una vez verificado el crédito, el mismo entra dentro del circuito de la quiebra, cuya impulsión es de oficio. Una cuestión interesante la presenta la caducidad del incidente de verificación de créditos y

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su posible reiteración en el proceso. Highton, basándose en el concepto de celeridad del proceso y el artículo 38, 2º párrafo de la ley 19.551, entiende que el incidente de verificación de créditos caducado no puede reiterarse en el proceso. Por mi parte entiendo que el incidente caduco puede presentarse como tardío y reiterarse, indefinidamente con la consecuencia de alcanzar los bienes que queden como remanente, pagar las costas y finalizar cuando la quiebra ha alcanzado su etapa conclusional. También perimen dentro del concepto del artículo 300 (hoy 277) los incidentes de nulidad del auto de quiebra, los incidentes sobre graduación de quiebra, el levantamiento o rehabilitación en la quiebra, etcétera, pero no la revocatoria concursal que tramita por la vía ordinaria prevista en el artículo 123, de la ley 19 551. ¿Este criterio debe mantenerse ahora con el repetido criterio del artículo 119 ley 24.522 del anterior 123, en atención a lo expresado por el artículo 277? Creo que no. La norma de la Ley Concursal es especifica y para todos los casos, con independencia de que el proceso tramite por cualquier vía.

2.9. El procedimiento administrativo

2.9.1. La cuestión

En el procedimiento administrativo se manifiesta por tres vías distintas y una serie particular de procesos y procedimientos especiales tanto nacionales corno provinciales. Las tres vías nombradas son la caducidad de la acción, la caducidad de la instancia en sede administrativa y la caducidad de la instancia en el proceso llamado Contencioso administrativo.

2.9.2. Caducidad de la acción. Proceso administrativo y otros casos.

La caducidad de la acción se presenta como una excepción en muchos de los casos. Según Diez, es necesaria para dar firmeza, con esa claridad segura e indiscutible a las resoluciones administrativas. El artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nacional 19.549 (texto conf. ley 21.686) establece que la acción contra el Estado y sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa días hábiles judiciales computados de la siguiente manera" (y agrega distintas variantes para el caso de que el acto sea de actos de alcance particular, o general, o vías de hecho en distintos supuestos). Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta días a partir de la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas (v. 5.6.). Pero el artículo 26 dice que la demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el acto adquiera carácter definitivo, por haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 10 y sin perjuicio de lo que corresponde en materia de prescripción (el artículo 10 se refiere al silencio de la administración). Estos plazos son de carácter procesal y por lo tanto se computan solamente

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los días hábiles no corriendo durante las ferias judiciales. Las normas reglamentarias del proceso administrativo en el orden provincial han fijado también plazos legales en quince, veinte o treinta días (como el Código de Buenos Aires, art. 13; el de Córdoba, art. 80; el de Mendoza, art. 144; etc.). Por su parre, la CSJN en Fallos 209:451 y 204:4, etcétera, ha dicho que las normas provinciales (y en tal sentido debemos incluir las nacionales particulares para el ámbito federal) que establecían términos para la iniciación de demandas contencioso administrativas, son constitucionalmente válidas en cuanto se limitan a la reglamentación del ejercicio de las acciones acordadas en el orden local, si de esta manera no se restringen derechos acordados por las leyes de la Nación. La caducidad de la acción no es exclusiva del procedimiento administrativo reglado de manera relativamente reciente por la ley 19.549 y sus reformas, ya se encontraba en muchas otras leyes administrativas desde el siglo pasado, como el artículo 23 de la ley 750, el artículo 433 de la ley 810, el artículo 1º del decreto 7713/62, la ley 11.683 de procedimiento ante el Tribunal Fiscal, y especialmente el amparo, ley 16.986 (art. 20, inc. e), que hace caducar la acción si no se inicia en quince días; o los interdictos de retener, recobrar y obra nueva que caducan si no son iniciados dentro del año de los hechos que los fundaren (art. 621, CPCCN), etcétera.

2.9.3. Caducidad en el ámbito de la administración.

Al lado de la caducidad de la acción aparece, ahora sí, la caducidad de la instancia, que tiene, como dijimos ya, dos vertientes: una la de los procedimientos en la administración, y otra que veremos luego que es la de la actuación ante la justicia. Dromi, cuando se expresa sobre la impulsión de oficio, nos dice: "El procedimiento puede ser iniciado de oficio o a petición de parte, pero la impulsión corresponde en todos los casos a la Administración (art. 1º, inc. a, ley 19.549). No obstante ello, es admisible la caducidad o perención por la paralización de un procedimiento. La continuación del mismo no depende de la voluntad del particular, sino de la administración. En la actuación de los órganos administrativos, no se debe satisfacer un interés individual solamente, sino también el propio interés de la administración, de allí que la inacción del administrado puede determinar en algunos casos, la paralización del procedimiento". En cuanto a la caducidad de los procedimientos, la ley nacional 19.549, artículo 1º, inciso e, apartado 9, dice que 'Transcurridos sesenta días desde que un trámite se paralice por causa imputable al administrado, el órgano competente le notificará que, si transcurrieren otros treinta días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivándose el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a Previsión Social y los que la administración considerare que deben continuar por sus particulares circunstancias, o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas. Las actuaciones practicadas con intervención

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del órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos ala prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad". Pero el problema de la caducidad de la instancia administrativa no ha quedado claro pues el artículo 4º del decreto 1759/72, reglamentario de la ley 19.549, dice que todas las actuaciones administrativas serán impulsadas de oficio por el órgano competente, lo cual no obstará a que también el interesado inste el procedimiento. Se exceptúan de este principio aquellos trámites en los que medie sólo el interés privado del administrado, a menos que, pese a ese carácter, la resolución a dictarse pudiera llegar a afectar de algún modo el interés general" Fiorini expresa, con especial referencia ala ley, que el decaimiento del procedimiento se produce, en este caso, por falta de colaboración del interesado; y agrega (pág. 556): el régimen de perención administrativa establecido por la ley 19.549 no dispone de términos perentorios de vencimiento automáticos; y la perención es un acto oficioso que 110 tiene carácter absoluto. La perención administrativa no es un acto declaratorio, sino constitutivo de la administración. Parece ser que la inactividad de la administración, cuya obligación es instar el procedimiento de oficio, no afectase a ésta y el único perjudicado es el administrado. Este es, a mi juicio, un grave defecto, que conspira contra el buen desarrollo administrativo, ya que paralelamente a la caducidad que se impone al administrativo no existe una sanción específica correlativa para el responsable administrativo de la inacción, permitiendo la desidia de funcionarios.

2.9.4. Caducidad de instancia en el proceso judicial administrativo.

Por último, la mayoría de las provincias, en el procedimiento administrativo judicial (llamado contencioso-administrativo), tienen normas particulares distintas o complementarias de los códigos procesales (en el orden nacional rige el CPCCN). Estas normas contienen a su vez principios de perención o caducidad de instancia en el proceso judicial. Estos principios pueden ser sintetizados de la siguiente manera:

A) Plazo.

En cuanto al plazo por ejemplo algunas provincias establecen el plazo de un año para la caducidad como Buenos Aires ley 2961, artículo 20; Córdoba, ley 1897 artículo 57 Corrientes ley 2943, artículo 31 (salvo que la prescripción fuese menor aclara) Misiones, ley 52, artículo 61. Otras provincias establecen una caducidad en seis meses, como Chaco, por ley 848 artículo 62; Formosa ley 584, artículo 38 (con tres meses en caso de recursos) Jujuy ley 1888 artículo 67; La Rioja, ley 1005, artículo 62, Mendoza, ley 3918, articulo 31; Neuquén, ley 1305, artículo 31 (con tres meses también en el caso de recursos); Salta, ley 793, artículo 18; Santiago del Estero, ley 2297, artículo 54. Por excepción Santa Fe establece un plazo de tres meses para la caducidad de instancia por ley 4105, artículo 63.

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B) Casos de oficio o a. pedido de parte.

Algunas legislaciones disponen que la caducidad sólo puede ser pedida o dictarse de oficio, otras como la de Córdoba admiten sólo el pedido de parte, pero no la caducidad de oficio (art. 58). Algunas legislaciones se remiten al código de procedimientos de la provincia, ya sea porque están contenidas en el mismo código de procedimientos, como sucede en San Juan (ley de 1922)0 por remisión: el artículo 74 de la ley de Catamarca, 71 de La Pampa y el 19 de Santa Cruz.

C) Regla general.

La legislación provincial establece que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte en la mayoría de los supuestos, como Corrientes (art. 31); Chaco (art. 64); Jujuy (art. 69); La Rioja (art. 63); Misiones (art. 62), etcétera.

D) Efecto de la caducidad de instancia.

Una de las cosas más importantes en el ámbito contencioso administrativo es el efecto de la caducidad de instancia. Normalmente la caducidad de instancia permite volver a plantear el proceso, si el mismo no fuese alcanzado por la prescripción, y en este último caso siempre que ella fuese opuesta por el interesado. En el caso que nos interesa, numerosas legislaciones provinciales han dispuesto que la caducidad de instancia tiene por efecto hacer válida y firme para la parte actora la resolución administrativa que ha sido objeto de impugnación. Y esta norma está contenida expresamente en los códigos contencioso administrativos de Córdoba (art. 60), Chaco (art. 66), Jujuy (art. 71), La Rioja (art. 65), Mendoza (art. 33), Misiones (art. 64), Santa Fe (art. 66), Santiago del Estero (art. 58). Pero ¿qué sucede con aquellos regímenes en los que no está prevista especialmente esta norma? En mi criterio debe jugar el principio de la caducidad de la acción. La interposición de la acción o del recurso interrumpe el plazo de caducidad de la acción y deja subsistente el resto pendiente. La parte podrá reeditar su pretensión caduca, dentro del plazo restante no utilizado para iniciar la demanda en cada caso. Por ejemplo, si se tratase de una acción en el procedimiento nacional que tiene noventa días, y la demanda hubiese sido iniciada dentro de los treinta días, caducado el procedimiento, se tienen los sesenta días restantes para reproducir la pretensión caduca. En contra, con base en el sistema de prescripción aplicable en los supuestos generales, se puede argumentar también que al caer el proceso los noventa días ya corrieron y la acción no puede reeditarse.

E) Proceso penal o sancionatorio.

Por último debemos decir que la caducidad no opera en el procedimiento administrativo en el caso de supuestos que no revistan carácter penal o sancionatorio.

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2.9.5. El caso de la expropiación

En el caso de la expropiación la ley 21.499 ha adoptado la solución jurisprudencia al disponer en su artículo 30 que "es improcedente la caducidad de la instancia cuando en el juicio el expropiante haya tomado posesión del bien y el expropiado sólo cuestionase el monto de la indemnización". Nada obsta, por el contrario, a la procedencia de la declaración de caducidad de instancia cuando sólo se encuentra trabada la litis y no se ha dado la posesión del inmueble en litigio a la actora.

CAPITULO III LOS PLAZOS EN LA CADUCIDAD DE INSTANCIA

3.1. Antecedentes y evolución

Aunque hubo un extenso período en el cual la caducidad de instancia no fue una institución receptada en el derecho procesal, y así sigue siendo el procedimiento en varios países como Alemania y Austria, cuando en el siglo pasado las legislaciones como la italiana y la española tomaron la institución, establecieron largos lapsos para que se sucediera tal extinción del proceso. Así, el Código italiano de 1865 fijó un plazo de tres años. Al reformarse el Código en 1940, y especialmente con la Novela de 1950, se creó un sistema complejo, algo confuso, pero que estableció un término general de un año (art. 307). En el proceso español, la perención de instancia fue normada por la Ley de Enjuiciamiento de 188, que en su artículo 411, determinó un plazo amplio de cuatro años cuando el pleito se hallase en primera instancia, de dos en segunda y de uno en caso de estar pendiente del recurso de casación. Estos términos extensos tuvieron influencia decisiva en nuestro derecho. El Código de Procedimientos no había regulado el instituto, siguiendo la Ley de Enjuiciamiento española de 1855, de modo que fue la ley 4550 que estableció un plazo de dos años para el litigio en primera o única instancia de un año para segunda o tercera instancia en caso de apelación o nulidad, de seis meses si estuviese pendiente del recurso de revisión y en los juicios ante la justiciado paz y alcaldes. Por último determinaba que si las acciones debían ser deducidas en un término menor, de acuerdo con las leyes generales, operaría la caducidad en el término de prescripción de dichas acciones. Cuando se sancionó la ley 14.191, se redujo ya el término un año para primera o única instancia, seis meses en segunda o tercera instancia, incluso pendiente de recurso la causa, y en ambas instancias la justicia de paz. Finalmente esta ley consagra una norma que iba a ser fuente de todas las legislaciones nacionales posteriores de modo textual. Reforma el criterio de la prescripción para darle una redacción definitiva: La caducidad de instancia también se produciría "en el (plazo) que se (operase) la prescripción de la acción si fuere menor a los indicados precedentemente".

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Por último, la ley 17.454 (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) redujo los plazos a seis meses en primera y única instancia y a tres meses en los demás supuestos. La norma dejaba pendiente la solución respecto de los juicios ejecutivos y los incidentes retomando a su vez la cuestión del término de la prescripción. Estos plazos fueron reiterados en la reforma de la ley 22.434 que modificó el inciso 2º de modo tal que incluyó dentro del plazo de tres meses a los juicios ejecutivos, ejecuciones especiales e incidentes. Debe tenerse el texto de la ley 17.454, porque los códigos procesales provinciales que la siguieron, mantienen su problemática, hay que recordar también que, algunos procesos provinciales con códigos de estructura propia, conservan el plazo de un año para la perención general o amplia. No debe olvidarse tampoco, que la ley 17.454 creó caducidades especiales para actos procesales en algunos casos, y en otros para procesos especiales (como el de alimentos) según hemos ya explicado en otros párrafos. ¿A qué se ha debido la reducción de los términos? Varios factores han confluido para ello: 1) En primer lugar se ha considerado al proceso con un criterio más publicístico. Así, aun cuando rige el principio dispositivo, se ha entendido que la disposición del proceso no significa la disposición eterna del tiempo de la jurisdicción. 2) En segundo lugar, cuando se empezaron a legislar los términos de caducidad, se tuvo en cuenta que se incorporaba un instituto que, si bien históricamente no era novedoso, contrariaba las costumbres existentes hasta el momento en las legislaciones vigentes, de modo que correspondía actuar con mucho tacto. Una vez que se hubo avanzado en la senda, los plazos fueron cuestión de política procesal. 3) La mayor tecnología que podían usar los letrados por un lado (la aparición de la máquina de escribir), la mejor sistemática de las leyes v una mejor organización de tribunales, hacían innecesarios plazos tan extenso, 4) Por ultimo la multiplicación de los juicio o requería una ayuda que permitiese desagotar el trabajo de la justicia de modo rápido y eficaz que sin alterar la defensa en juicio, permitiese limitar el numero de causas en trámite a aquellas que tenían mayor urgencia o que su desarrollo fuese continuo hacia la sentencia.

3.2. El plazo amplio. El artículo 310 inciso 1º del CPCCN

El plazo amplio está fijado en el artículo 310 inciso 1º del CPCCN. La norma establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: “1º) De seis meses, en primera o única instancia". ¿Qué significado tienen primera o única instancia? Del texto del inciso 2º se coligen algunas situaciones al excluir los supuestos en él enumerados. El inciso que comentamos es una regla general u ordinaria. De modo tal que se aplica a todos los procesos que no tuviesen un plazo especial y determinado y que no estuviesen excluidos de la perención. De allí que la voz "primera instancia" se extiende más allá de la primera instancia del proceso de conocimiento ordinario. A ello nos dedicaremos a continuación.

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3.2.1. El proceso ordinario de cognición

El proceso ordinario de cognición es actualmente un proceso residual (v, art. 319, CPCCN). Limitado a unos pocos casos no previstos en otras normas, se hace extensivo a algunos supuestos particulares. Por ejemplo en el interdicto de adquirir (art. 608), cuando el oponente tuviese también título la contienda podrá tramitar por proceso sumario u ordinario según determine el juez atendiendo a la naturaleza y complejidad del asunto la demanda por obligación de rendir cuentas, cuando se integrase con otras pretensiones que debieran sustanciarse en juicio ordinario (art. 652), etcétera Sin embargo no todos los supuestos de primera instancia del juicio ordinario caen dentro de la caducidad. El sistema, procedimiento ordinario puede tener otros objetivos que el del juicio al que estamos acostumbrados. Así en ciertos supuestos de ejecución de sentencia, como el caso de la liquidación de sociedades no comerciales (ya que a éstas se aplica el proceso sumario, art. 15, ley 19.550, salvo que la ley indique otro), incluido el carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, tramitará por proceso ordinario (art. 516, CPCCN). En estos casos, por tratarse de ejecución de sentencia, no cabe la perención (art. 313, inc. 1º, CPCCN). Por supuesto que en los procesos ordinarios contemplados, la instancia se extiende desde la promoción de la demanda hasta el llamamiento de autos (art. 484, CPCCN), lo que ratifica lo anteriormente expuesto.

3.2.2. Instancia única ante la Corte Suprema

Dentro de los supuestos del inciso que tratamos se encuentran los casos del tribunal que conoce en única instancia. En primer lugar debemos considerar los temas en los que la Corte Suprema de Justicia conoce como tribunal de primera y única instancia. En la nueva Constitución federal (1994) son éstos los relativos o concernientes a embajadores y otros ministros diplomáticos extranjeros (CN, art. 117, antes 101; dec.-ley 1285/58, art. 24, inc. 10), las causas que versan sobre privilegios y exenciones de los cónsules extranjeros en su carácter público (ley 48, art. 1º. inc. 4º), los asuntos que versen entre dos o más provincias (CN. art. 127, antes 109; dec.-ley 1285/58, art. 24, inc. 1º), los asuntos civiles entre una provincia y un vecino de otra (dec.-ley 1285/58, art. 24. inc. 1º), los asuntos civiles entre ciudadanos y súbditos extranjeros (CN, art. 117; ley 48. art. 1º, inc. 1º; dec.-ley 1285/58, art. 24, inc. 1º), y asuntos que versen entre una provincia y un Estado extranjero (ley 48, art. 1º, inc. 20). Ahora bien, ¿todos los asuntos que vimos tienen perención de instancia? En realidad la caducidad opera conforme a los principios generales. Para que se produzca, en cualquier proceso, el perjudicado tiene que disponer de la instancia, examinando si el impulso procesal es de oficio o a pedido de parte. Así las cuestiones precedentemente mencionadas aparecen en algunos casos como operando con carga para la parte y en otros con actuación de oficio; verbigracia en el primer caso: en las cuestiones civiles entre una provincia y un ciudadano de otra, la perención parece evidente; en otros, deberá examinarse el caso particular planteado. Las causas de Derecho Internacional Público no quedan excluidas de

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la caducidad por ese solo carácter, sino cuando estén comprendidas dentro de algunas de las excepciones que prevé la ley (v. también nro. 5.7.).

3.2.3. Instancia única. Las cámaras

También las cámaras de apelación actúan en algunos casos como instancia judicial única. Generalmente se da el supuesto cuando entienden por vía de apelación de decisiones administrativas. Así sucede en materia federal (art. 40, ley 21.628), contra las sentencias del Tribunal Fiscal (art. 1171, Cód. Aduanero), contra las decisiones del Consejo Profesional de Ciencias Económicas (ley 20.476), contra las decisiones del Tribunal de Etica del Colegio Público de Abogados (art. 47, ley 23.187), etcétera, o en la justicia ordinaria, tal como sucede en la justicia civil respecto de resoluciones del director del Registro de la Propiedad Inmueble (art. 28, ley 17.417), etcétera. De modo tal que cuando las cámaras conozcan por vía de apelación de una actuación administrativa, están en realidad actuando en única instancia judicial y se les aplica el plazo de perención de seis meses.

3.2.4. Procesos especiales

A) Qué caducidad de instancia corresponde en el caso de los procesos especiales. En la medida que ellos sean una aplicación con mayor o menor variedad del sistema de los procesos sumarios o sumarísimos, caerán dentro de la prescripción del inciso segundo del artículo 310, que ya veremos. Pero cuando los procesos especiales tengan un desarrollo sistemático propio, al no haber una norma específica de caducidad, corresponde que se aplique el criterio del inciso primero de la norma citada. Así lo ha resuelto, con mucho acierto, la Cámara Federal de Tucumán el 18/VII/1969, al decir que no habiéndose establecido expresamente término de seis y tres meses según la instancia en que se encuentre no hayan sido calificados de sumarios por el Código o por ley particular, debe concluirse que para los mismos son aplicables los términos de seis y tres meses según la instancia en que se encuentren, criterio que Corresponde en forma genérica a todos los juicios que no tengan un plazo específicamente determinado por la ley. B) De esa forma el plazo de caducidad para el juicio de alimentos ha sido fijado en seis meses en primera instancia. Y así como los alimentos, si el proceso de demencia se considera contencioso, habrá que concluir que el mismo tiene también una caducidad de seis meses, con excepción del supuesto de prodigalidad que por tramitar por juicio sumario (art. 637, ter, CPCCN), tiene una caducidad de tres meses. C) Un caso particular lo presenta el interdicto de adquirir que si es contencioso, puede tramitar según los supuestos, por proceso sumarísimo, ordinario o sumario (art. 608, CPCCN). En ese caso, la perención se aplicará conforme el proceso que corresponda. D) También hemos visto que se aplica el plazo de seis meses o plazo amplio al supuesto de pedido de quiebra antes que ésta sea declarado (v. punto 2.8.).

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E) En el caso de los códigos provinciales que se sancionaron dentro de la sistemática de la ley 17.454, el plazo de seis meses alcanza a los casos del juicio ejecutivo, aspecto que veremos más adelante de modo independiente.

3.2.5. Procesos sumarios v sumarísimos de instancia única

Dentro del concepto que hemos tratado se presenta un caso muy particular en el cual existen dos normas contrapuestas ¿El inciso primero que establece una perención de instancia de seis meses para el caso de los procesos sumarios u sumarísimos que tienen una sola instancia, o es de aplicación simple y llana del inciso segundo, asignando en cualquier caso el plazo de tres meses para estos procesos? Estos temas están representados, por ejemplo, por aquellos casos en que la sentencia de primera instancia no es apelable por el monto (art. 242, 2da. parte, CPCCN). ¿Cuál es la regla que prima? Según el sistema corriente de interpretación del derecho, la regla especial deroga a la general y por ende, a estos procesos se les aplica en todos los casos el artículo 310, inciso 2º, tres meses.

3.3. El plazo abreviado. El artículo 310, inciso 2º del CPCCN

El inciso 2º del artículo 310 del CPCCN, en la redacción de la ley 22.434, establece la caducidad "De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias del juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes" Cabe examinar ahora cada uno de los supuestos que la norma plantea, relacionados con la extensión de ella y el alcance de la reforma de la ley 22.434. Respecto de esta última, diremos que en la redacción originaria de la ley 17 414 finalizaba en "sumarísimo" habiendo sido agregado, en consecuencia, "en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes".

3.3.1. Segunda o tercera instancia. Instancias ordinarias

En el caso que nos ocupa debernos determinar cuál es el alcance de la expresión segunda o tercera instancia. Ello es así porque hay dos formas o criterios de interpretación. Por un lado, en el régimen nacional existe vulgarmente un doble juego de instancias ordinarias: la primera, ante un juez unipersonal. y la segunda ante una Sala de la Cámara (que la representa). Por otro lado, cuando litiga la Nación existe la posibilidad de que en asuntos de determinado monto se pueda acceder a una tercera instancia ante la Corte en forma ordinaria. Pero también, al lado de las instancias ordinarias existen las instancias extraordinarias. De modo que, no habiéndose explicitado en la norma a cual de estas instancias se referían es importante determinar si las extraordinarias se encuentran

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comprendidas dentro del concepto. A) Generalidades. La instancia de apelación, segunda o tercera, se abre con la concesión del recurso respectivo y desde ese momento es computable la perención. Por eso al apelante le compete mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no actúa dentro del plazo legal, y la falta de notificación del auto que concede la apelación no es óbice para que se produzca la caducidad. Sin embargo, sucede un interesante fenómeno en los casos litisconsorcio, la instancia ulterior no se considera abierta, mientras no estén notificados todos los interesados. A mi juicio es el primer criterio el que debe triunfar por el principio de la indivisibilidad de la instancia. y además porque, si bien el plazo de apelación es individual, la instancia y las actuaciones posteriores son comunes, y el afectado por la falta de notificación de los restantes litisconsortes o interesados, no puede hacer por sí avanzar la instancia, y el acto de notificación no es una carga propia, sino del tribunal 8, Ahora bien, por interesados debe entenderse aquellos que tienen relación con la cuestión decidida y no con los asuntos secundarios o derivados como podrían ser los honorarios. B) Casos particulares en la apelación. Apelación libre y en relación. Sin embargo, la solución no puede ser tan simple como parece, especialmente en el ámbito nacional, donde el recurso de apelación asume distintas particularidades de trámite. Cuando el recurso se concede libremente (contra sentencias definitivas de juicios ordinarios o sumarios, arts. 243 y 260, CPCCN), el apelante se limita a la mera interposición del recurso, quedando a cargo del oficial primero la remisión (art. 251), debiendo posteriormente notificarse la providencia de que los autos están en secretaría por cédula (art. 259; art. 254, CPBA). El apelante no puede cargar con la perención, porque la inactividad del oficial primero lo exime, en razón del artículo 313, inciso 3º. En cambio, en la apelación en relación con cualquiera de sus efectos (suspensivo o devolutivo), no existe problema en aplicar las reglas generales, ya que el trámite se realiza integro en primera instancia y cuando el expediente se envía a segunda instancia, la actividad de las partes lía finalizado, no teniendo importancia la notificación de la radicación. C) Apelación en subsidio. Cuando la apelación proviene de un recurso de reposición en subsidio, cabe considerar cuál es el momento en que la segunda instancia comienza su ejercicio para computar el plazo. Dicho plazo se inicia con la notificación de la denegatoria de la reposición (v. art. 248, CPCCN). D) Apelación con efecto (trámite) diferido. Este sistema de caducidad debe adaptarse a cada supuesto, y así en los recursos de trámite diferido (llamados de efecto diferido por el código nacional), el plazo no comienza a correr sino desde que ha llegado la oportunidad cíe que el expediente se encuentre para ser elevado a consideración del tribunal de alzada. Ahora, si contrariamente a lo dispuesto por el Código Procesal, el recurso de apelación no fue concedido con efecto diferido, interrumpen la perención las actuaciones cumplidas para que se elevara el expediente a la alzada. E) Aclaratoria conjunta con la apelación. Algunos casos particulares son interesantes como

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el que considera que no comienza a correr el término de segunda instancia si no se ha notificado la aclaratoria, o que el plazo de segunda instancia comienza a correr cuando ésta fue resuelta 13, aspecto que debe ser considerado dentro del alcance que tenga la aclaratoria en cuestión, siendo aplicable el efecto suspensivo del término sólo a la aclaratoria que surge de la omisión. Pero la existencia de estos recursos no impide que corra el curso de la primera instancia. F) Queja. La queja que no es propiamente un recurso y no tiene efecto suspensivo de la resolución ni interruptivo de la instancia, cobra vida cuando es concedida. Desde dicha concesión se abre la segunda instancia y, siguen luego las reglas generales de la apelación que hemos visto. G) Caducidad específica de los recursos. Por último, los recursos caducan sino se fundan en la oportunidad legal prevista. Este aspecto, conocido como deserción del recurso (arts. 266 y 2º, inc. 1º, CPCCN y conc.), es una variante de la caducidad de la instancia, que abierta por la concesión, se extingue por la falta de actividad en tiempo oportuno.

3.3.1.1. Instancias extraordinarias

A) Instancia ante la Corte.

Recurso extraordinario. En principio se ha dicho que es procedente la declaración de la caducidad de la instancia ante la Corte. Y también que dicha caducidad se produce en el plazo de tres meses, en el recurso extraordinario, aun cuando se trate de recursos en cuestiones de derecho del trabajo, o en el recurso de casación en materia laboral. En los casos de recurso extraordinario ante la Corte, debe entenderse que la instancia extraordinaria no queda abierta hasta que el recurso no es concedido. Pero, no obstante que ello se produce ante el juez o tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, el que a su vez lo resuelve, el juez de la caducidad es la Corte. Por lo que, si se deniega el recurso, la caducidad es improcedente.

B) Provincias.

El principio de la caducidad de la instancia extraordinaria se extiende a las provincias, aunque en algunos casos el plazo sea distinto por aplicación de sus leyes locales.

C) Inaplicabilidad de la ley.

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Este recurso puede ser entendido desde dos ángulos, especialmente en la provincia de Buenos Aires. Ya que por una parte se presenta como un recurso extraordinario ante la Suprema Corte y por otro como un recurso extraordinario ante las Cámaras para unificar la jurisprudencia de las Salas. En este último supuesto también comprende su similar del Código nacional (arts. 288 y sigs., CPCCN). En el primer caso se ha admitido la perención de tres meses para el recurso de inaplicabilidad de la ley previsto por el artículo 149, inciso 4º, apartado a) de la Constitución provincial. En el caso del recurso de inaplicabilidad para unificación de jurisprudencia de Salas, debe seguirse el mismo criterio, teniendo en cuenta que la interposición del recurso, al no ser suspensivo, sino desde su concesión, no abre la instancia extraordinaria hasta dicha oportunidad (art.293 2da. parte, CPCCN).

D) Queja por denegación del recurso extraordinario.

Se ha dispuesto que corresponde declarar la perención de instancia en el recurso de hecho. Este plazo a tenor de lo que venimos considerando es naturalmente de tres meses. También se ha resuelto que no se insta el curso de la instancia en el recurso de hecho ante la Corte trayendo sucesivamente los recaudos del caso, en diversas etapas -que sumadas excederían el término de caducidad-, ni anunciando que más adelante se terminará de cumplir con la carga procesal impuesta 21, y el plazo del recurso comienza sólo a partir de la promoción del recurso directo.

E) En síntesis

puede decirse que la segunda instancia ya sea ordinaria o extraordinaria tiene una caducidad en el orden nacional y en los procesos; que siguen su sistema, de tres meses.

3.3.2. Procesos sumarios y sumarísimos

Los procesos sumarios y sumarísimos están comprendidos en todas sus etapas, según la norma que tratamos. Se ha dicho que concluida la etapa de prueba en el juicio sumario, las partes cesan en su carga de instar el procedimiento, pero el juez debe declarar clausurado el período correspondiente, y esta resolución hallarse firme (art. 491 2do. párr., CPCCN y conc. CPBA), claro que en lo nacional con la reforma de la ley 22.434 y los alegatos en el sumario, la cuestión ha cambiado. Los juicios sumarios y sumarísimos se extienden a procesos especiales a los que está asignada esta categoría, como por ejemplo los interdictos, las acciones posesorias, la rendición de cuentas, el deslinde, la división de cosas comunes y el desalojo en el CPCCN, y a algunos proceso "voluntarios" transformables, que adoptan en procedimientos sumario o sumarísimo y entran en el carácter contencioso que ya hemos examinado en el número

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2.3.2. También ya hemos considerado la cuestión relativa a los procesos sumarios o sumarísimos de instancia única en el número 3.2.5.

3.3.2.1. Usucapión

En el caso de la usucapión o prescripción adquisitiva rigen en el ámbito nacional la ley 14.159, artículo 24. modificado por decreto-ley 5756/58. El juicio es contencioso, por lo que se ha declarado que a partir de la ley 14.159 son susceptibles de perimir. Aunque la SCBA 24 ha dicho que se trata de un proceso sumario especial contencioso en el ámbito de la ley 14.159, la falta de especificaciones en la ley y la ausencia del proceso sumario dentro del procedimiento nacional al momento de la sanción de la ley y el decreto ley citados, hacen aplicable a la institución el proceso ordinario (art. 319, CPCCN), por lo que la perención se aplica a los seis meses. En cambio, en la provincia de Buenos Aires, el CPBA, artículo 679 ha establecido expresamente la vía sumaria y en virtud de ello se aplica la caducidad trimestral.

3.3.3. El caso del juicio ejecutivo

Cuando se sancionó el Código Procesal nacional, ley 17.454, en el inciso 2º del artículo 310 se omitió considerar el juicio ejecutivo. Así la doctrina en general y la jurisprudencia capitalina entendieron que el plazo de perención era de seis meses, por aplicación del inciso del artículo 310. La explicación de Colombo, no obstante que era eventualmente exacta desde el punto de vista doctrinario y aun legal, no resolvía el problema de la inequivalencia de los procesos. Decía el autor mencionado que si bien el proceso ejecutivo era un proceso sumario, la descripción que hacía el inciso 2º del artículo 310 era exclusivamente la referida a los sumarios de conocimiento o plenarios rápidos. La reforma de la ley 22.434 solucionó el problema en el ámbito nacional y posteriormente la provincia de Chubut entre otras (vgr. Río Negro) lo adoptó. Pero la ley 17.454 fue seguida por numerosas provincias que se encuentran hoy en el antiguo problema. En el caso especial de la provincia de Buenos Aires, la jurisprudencia está dividida en dos sentidos. A) Tesis de seis meses. La que estima que el plazo de perención del juicio ejecutivo es de seis meses. B) Tesis de tres meses. La que entiende que el plazo es de tres meses. C) Revisión del tema. El criterio de tres meses lo sostuvimos con relación al Código nacional en nuestro Manual (pág. 252), pero creo conveniente revisar toda la cuestión desde un ángulo específicamente objetivo. 1) El juicio ejecutivo es un proceso que deviene históricamente del sumario determinado de

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la Edad Media, donde la sumariedad se funda en la limitación de conocimiento del juez al instrumento con que se promueve la ejecución, ideado a imagen y semejanza de la ejecución de la sentencia, con lo cual tiene gran parecido sistemático procedimental. Con el tiempo este sumario determinado se llamó ejecutivo y así llegó a través de España a nuestra legislación. 2) En el Código Procesal el nombre de sumario se usa exclusivamente para el sumario indeterminado (nacido con la Decretal Saepe si contigit de 1306), y en ningún lado el ejecutivo tiene ese nombre ni se relaciona de 'nodo alguno con el mismo. 3) Luego es de suponer que cuando el artículo 310, inciso 3º del CPBA habla de sumario (y sumarísimo) se refiere, indudablemente, a los sumarios de conocimiento o plenarios abreviados, tanto por la expresión "sumario" como por el contexto en la cual la misma se desarrolla. 4) Ahora bien, en estas circunstancias lo máximo que puede considerarse es que en el artículo se ha cometido una omisión (como también se omitieron las ejecuciones especiales, los incidentes, el proceso de alimentos, etc.). 5) De allí que, no habiendo norma concreta, el ejecutivo perime en primera instancia, como juicio contencioso a los seis meses. En contra aparecen Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce, los que entienden que el plazo es de tres meses. D) Argumentos a favor de la tesis trimestral. Cuáles son los argumentos que se esgrimen o pueden esgrimirse para sostener el plazo de tres meses. Un examen detenido de ellos nos puede dar la solución al problema. 1) En primer lugar puede sostenerse que en el juicio ejecutivo, si no se oponen excepciones no hay instancia, porque no hay controversia y por lo tanto se equipara a los procesos voluntarios. La idea no es solamente abstracta. ya que entendido el proceso ejecutivo como un sistema creado exclusivamente a favor del acreedor, cuyo fin es validar y dar imperium a un título que no lo tiene, bien podría considerarse esta situación. Sin embargo la idea es más aparente que real. Di Iorio, diferencia claramente para la determinación de la jurisdicción a la que considera exclusivamente contenciosa, las ideas de "conflicto" (choque de intereses) y "contienda" (discusión sobre ese choque de intereses). Así, en el caso que nos ocupa no cabe duda de que el juicio ejecutivo tiene un choque de intereses, aunque la ejecutada no proceda a crear la controversia excepcionante (es decir la contienda). Y como para la existencia de procesos contenciosos basta el conflicto, el juicio ejecutivo es netamente contencioso y le cabe la perención en primera instancia. Distinto es el supuesto según el cual, al momento de vencer el plazo de oposición de excepciones ya no se puede decretar la caducidad porque la instancia ha terminado, idea controvertida entre el fuero comercial y civil de la Capital Federal. 2) El segundo argumento es el de la Cámara 1ª CC de Mar del Plata ya citada con voto de García Medina, que entiende que si el artículo 310 del Código Procesal no contempló en especial el juicio ejecutivo al tratar los plazos de caducidad, por razones lógicas se debe aplicar a los mismos los más breves aplicados por la ley, en razón de la especialidad y

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celeridad de este proceso. Del mismo modo la Cámara 1ª de Apelaciones de Mercedes entiende que no puede interpretarse la cuestión "contra la hermenéutica sistemática razonable que el juicio ejecutivo dure más que un proceso de conocimiento ordinario de por sí más largo, por la actividad cognoscitiva que asume el legislador. Y la Cámara 2ª del mismo departamento, también citada la entiende como una laguna que debe ser llenada por el inciso 30 del artículo 310. Todos estos argumentos son más brillantes que profundos. Comencemos por el último de ellos. No existe laguna alguna. El inciso primero dice "en primera …instancia", no dice en "primera instancia de los procesos de conocimiento”. Luego, si el juicio ejecutivo no está excepcionado de esta regla general y es contencioso, se le aplica la regla de caducidad semestral. No existe ninguna hermenéutica sistemática que importa una desconexión con el resto de las normas, que se vea herida por la interpretación semestral. Obsérvese que la ejecución de sentencia no caduca, y la misma puede realizarse por un proceso ordinario (art. 516). Por otra parte, la sucesión de actos desde la demanda hasta la sentencia de un proceso de conocimiento es muy numerosa, y si le aplicamos a cada acto impulsorio el plazo de tres meses, como mínimo, el juicio puede tardar años. En cambio los actos al juicio ejecutivo son mucho más limitados, y aun con seis meses aplicado a cada uno de ellos, duraría menos. Para comprender esta explicación basta enumerar los actos del sumario o sumarísimos que son impulsorios y los actos del ejecutivo, teniendo especialmente en cuenta que cuando se oponen excepciones, la caducidad le corre al ejecutado y no al actor, pues para éste sólo se cuentan los actos de demanda, intimación, citación para oponer excepciones (y embargo, si quisiere) contestación de excepciones (en su caso) y de allí se pasa a la sentencia. 3) Por último podría argumentarse a favor del juicio ejecutivo trimestral, que habiendo excepciones, para la prueba se aplican supletoriamente las reglas del proceso sumario (art. 547, CPBA). Sin embargo, es de tener en cuenta lo ya dicho en el sentido de que en el incidente de excepciones la carga es del excepcionante, y que la referencia al proceso sumario es supletoria y no principal. Las reglas probatorias, en su función general están tratadas preferentemente con referencia a los procesos de conocimiento, por lo cual es razonable su remisión a ellos y en el caso del juicio ejecutivo al que sea más expeditivo. 4) En conclusión, los argumentos para la caducidad trimestral del juicio ejecutivo carecen de fuerza de convicción y relación lógica con cl ordenamiento vigente. Además, como ha dicho clara y certeramente la Cámara Civil, los plazos de caducidad son fijados por la ley en forma expresa, sin que sea dable al órgano jurisdiccional reducirlos o modificarlos en base a ningún tipo de argumentación.

3.3.3.1. Preparación de la vía ejecutiva. Ejecuciones especiales

Del mismo modo se ha dicho de forma prácticamente unánime, que la preparación de la vía ejecutiva es alcanzada por la caducidad de instancia. Por ello los trámites a que da lugar la etapa de preparación de la vía ejecutiva no pueden ser asimilados al. procedimiento sumario

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o sumarísimo, a los efectos de calcular el plazo de caducidad, sino el previsto para el juicio ejecutivo, pues sus constancias vienen a integrar, o a perjudicar el título en base al cual se despacha la ejecución. Además, la preparación de la vía ejecutiva no puede asimilarse a una medida preliminar pues es integrativa y no informativa o probatoria. Las ejecuciones especiales, por las mismas razones expuestas para el juicio ejecutivo, tienen caducidad de seis meses cuando no fueran expresamente contempladas.

3.3.4. El caso de los incidentes

El caso de los incidentes es muy particular. En la actualidad están agregados al inciso 2º del artículo 310 de la ley 17.454 por la reforma de la ley 22.434. A) Concepto general. Se llama incidente, en general, a toda cuestión que se inserta en un pleito que tiene relación con el objeto principal del mismo, por medio de una vinculación accesoria, o de continencia. El incidente, así fundado, puede alcanzar cualquier tipo de pretensión procesal, y en algunos casos llegan a obtener la solución sustancial del pleito, como veremos oportunamente. B) Clases. Una clasificación de los incidentes, de modo necesario requiere una aclaración previa. Una cosa es la clasificación de los incidentes dependientes de un proceso o de un procedimiento, otra cosa son los procesos incidentales. Los procesos incidentales son juicios con un fin en sí mismos, que persiguen en todos los casos una pretensión de mérito distinta de la del juicio principal al que pueden acceder, o propia cuando actúan de modo independiente (vgr. el proceso de alimentos, la rendición de cuentas, etc.). Al lado de estos institutos se encuentran las incidencias. Son éstas articulaciones controvertidas en el curso del proceso principal, que no tienen envergadura propia y que forman parte del trámite del proceso, como modos de resolver cuestiones relativas al progreso del procedimiento y la marcha regular del proceso. Su solución no requiere una interlocutoria, sino una providencia simple. También son incidencias los incidentes dentro de los mismos incidentes, en la mayoría de los supuestos. Las simples incidencias son cuestiones que por su extrema simplicidad no requieren sustanciación. Por último están los incidentes propiamente dichos a los cuales nos debemos referir ahora. C) Clasificación de los incidentes. Al igual que los procesos que tienen un sistema general, sistemas particulares y, especiales (vgr. proceso ordinario, sumario, sumarísimo, procesos especiales). Los incidentes tienen un sistema de procedimiento general u ordinario regulado en el CPCCN en los artículos 175 y siguientes, y casos especiales. Los distinguimos en: a) Genéricos o comunes: Son los normados en el artículo 175 del CPCCN, que tienen un trámite regulado y se aplican a todos los casos de incidentes y procesos incidentales para los cuales la ley no tiene un sistema particular. Funcionan de esta forma de modo residual a

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imagen y semejanza del juicio ordinario. b) Reglados: Son aquellos a los que la ley les ha dado un trámite especial. Este trámite puede cubrir todo el desarrollo incidental. En este caso diremos que están reglados "totalmente" (vgr. las, excepciones), o cubrir parte de su desarrollo en función de requisitos o elementos que hacen a su formación, como a su admisión o procedimiento, a los que llamaremos reglados “parcialmente" o "semirreglados" (vgr. nulidad, acumulación de procesos, redargución de falsedad). A su vez dentro de los incidentes semirreglados, los hay semirreglados "expresos", esto es aquellos a los que la normativa procesal indica cuáles son las normas particulares y distintas que asume el incidente (vgr. redargución de falsedad, art. 395, CPCCN; revocatoria, art. 240, CPCCN) y "tácitos", aquellos en los que la aplicación de normas propias y comunes no aparecen especialmente legisladas y hay que determinarlas en función de principios generales (vgr. las excepciones que el actor puede oponerle al demandado). D) Incidente de perención o caducidad de instancia. Este tipo incidental, destinado a resolver la caducidad de instancia pedida por la parte, fue incorporado al CPCCN en el artículo 310, inciso 4º, zanjando una disputa jurisprudencial al respecto. Pero por su propia sistemática debemos considerarlo aparte (v. 3.3.5.). E) En cuanto a los incidentes en los procesos concursales nos remitiremos a lo ya expresado en el punto 2.8.

3.3.4.1. El plazo en los incidentes en general y en los procesos incidentales

La ley 22.434 ha establecido en el inciso 3º un plazo de tres meses para los incidentes. ¿A qué incidentes se ha querido referir la misma, en atención a la clasificación precedentemente expuesta? Dos criterios pueden seguirse, el amplio y el restringido. O bien ha querido referirse al sistema de procedimiento incidental cualquiera sea su contenido, o bien -exclusivamente- a los incidentes definidos en el artículo 175 del CPCCN (Toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito…). Aquí el criterio debe ser el amplio dentro del campo del proceso. Se supone que el Código Procesal se refiere en primer lugar a sistemas de procedimiento antes que a contenidos. Además de modo congruente con los procesos sumarios y sumarísimos (v. 3.3.2.) que se extendían a procesos especiales, el término incidentes debe ser comprendido como todo procedimiento que sigue el sistema y no sólo a los incidentes que se desarrollan dentro del proceso. Refuerza este criterio el artículo 313, al incluir dentro de la caducidad a los incidentes producidos en la ejecución de sentencia y procesos sucesorios y voluntarios. De esta manera deben encontrarse comprendidos dentro del concepto tanto los incidentes que se realizan en el curso del proceso, de modo accesorio, continente o independiente, pero no los procesos incidentales, porque tienen un alcance diverso.

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Respecto de los incidentes que se realizan en el curso del proceso (incluyendo tanto los comunes como los de los incs. 1º y 2º del art. 313), deben establecerse algunas precisiones ya que en la medida que se especializan, arrastran consigo consecuencias diversas de los incidentes en general. Siendo varios los incidentes, la perención corre de modo independiente para cada uno de ellos, siendo independiente el hecho de que tramite o no por pieza separada. Por último debe tenerse presente que la carga de instar el incidente la tiene quien lo articuló.

3.3.4.2. Casos particulares

A) Recusación. La recusación con expresión de causa nace, como incidente cuando el magistrado recusado niega la causal (art. 23, 2da. parte CPCCN). Mientras tanto, la simple petición y el trámite no se articula como tal. Si el magistrado reconociese los hechos “se le tendrá por separado de la causa" (art. 23 1 era parte) sin que se forme incidente sino incidencia. Si se forma incidente hay que distinguir dos supuestos: sise abre a prueba (art. 24 CPCCN) cabe la caducidad de lo contrario no, porque ninguna actividad tiene que realizar la parte y todo lo restante queda en manos del tribunal (arg. art. 313 inc 3º, CPCCN). Para primera instancia rige un procedimiento similar (arts 27 y 28, CPCCN). La SCBA considera que las recusaciones no son alcanzadas por la perención. En cada procedimiento particular deberá observarse el sistema para determinar si la recusación corresponde o no, siguiendo las pautas que hemos demostrado. B) Acumulación de procesos. Debe distinguirse en este caso el incidente de acumulación con las consecuencias interdependientes que tienen los juicios acumulados, aspecto al que principalmente se ha referido la jurisprudencia. En nuestro caso nos interesa el incidente de acumulación en sí. La acumulación puede provenir de tres vías distintas: 1) De oficio en cuyo caso no hay incidente: 2) Por vía de excepción de litispendencia por conexidad, aspecto que trataremos junto con las llamadas "excepciones previas", o al contestar la demanda en aquellos procesos que no tienen trámite previo (vgr. proceso sumarísimo); y 3) Por vía del incidente, luego de vencida la oportunidad de plantear las excepciones previas (art. 190, CPCCN). En el caso del incidente, el mismo perime en su instancia para la parte igual que cualquier otro (art. 310, inc. 20, CPCCN), sin perjuicio de que el magistrado de oficio declare la litispendencia en cualquier estado de la causa (art. 347, último párr., CPCCN) lo que hace que el mismo pueda desestimar directamente el pedido de caducidad silo entiende pertinente. C) Los medidas cautelares. Ya nos hemos referido a las mismas en el punto 2.3.1.C). La jurisprudencia ha resuelto que el incidente de medidas cautelares es susceptible de perimir, en el supuesto de inactividad, en el plazo de tres meses Pero las medidas cautelares tienen también un sistema de caducidad propio muy particular, que se aplica una vez que las mismas han sido tomadas. Este sistema se acerca a la

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caducidad de la acción (v. punto 2.9.2.), y ha sido recogido por el artículo 207 del CPCCN: “Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubiesen ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Las costas y los daños causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá preponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia. "Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de la fecha de su anotación en el Registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso". D) Sustitución procesal. En el Código Procesal nacional, la sustitución procesal no constituye un incidente (art. 44) y por ello no es susceptible de perención, ya que tampoco causa instancia, aunque una vez incorporado el sustituyente como adyuvante pueda ser alcanzado por la perención. E) Incidente de nulidad. El incidente de nulidad, previsto por el artículo 172 del CPCCN, tiene las características de un incidente semirreglado expreso, pero en todos los supuestos independientes del proceso al que accede, de modo que es alcanzado por la caducidad trimestral. Este incidente es alcanzado por la perención aun en el juicio ejecutivo (nulidad de la ejecución, art. 542, CPCCN), aspecto al que nos referiremos más adelante, al tratar las excepciones del juicio ejecutivo. F) Las llamadas "excepciones previas". En muchos ordenamientos, tal como el CPCCN, en ciertos tipos de procesos de conocimiento se permite un incidente previo (es decir que suspende el proceso y debe resolverse antes de continuarlo) y de especial pronunciamiento (es decir que requieren una resolución propia y específica), destinado al tratamiento de ciertas cuestiones que el legislador ha entendido que conviene que sean resueltas antes de continuar con la causa, en razón de celeridad procesal o para evitar conflictos y escándalos jurídicos. Estas cuestiones, que son de diversa entidad, han sido llamadas por la mayoría de los códigos procesales "excepciones previas", creando una confusión notable en la materia. En realidad entre las mal llamadas excepciones previas, hay tres categorías perfectamente diferenciadas: impedimentos procesales, excepciones y defensas. Esta certeza nace del artículo 356 del ordenamiento que comentamos que expresa: "En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo". La complejidad del tema hace que merezca ser tratado en forma independiente en el punto que sigue. G) Incidente de redargución de falsedad. En el Código Procesal nacional el artículo 395 establece un incidente de redargución de falsedad. Se trata de un incidente semirreglado expreso (v. punto 3.3.4.C) por el cual se pretende destruir la veracidad de un instrumento público. Las particularidades de este incidente son que intervienen, además de las partes, el oficial público; que los testigos del acto no pueden ser testigos en el incidente y que la resolución se reserva para dictarse con la sentencia definitiva, cuando se haga la valoración de la prueba. Este incidente tiene dos tipos de caducidades. Una está relacionada al

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planteamiento del propio incidente: " …deberá promoverse dentro del plazo de diez días de realizada la impugnación (que se efectúa al contestar la documental, en cualquier oportunidad que corresponda), bajo apercibimiento de tenerla por desistida" (art. 395 cit.). La otra cae dentro de la norma general y perime en el plazo de tres meses, como cualquier otra actuación. H) Incidente de honorarios. Hemos visto en el punto 2.2.1)), que durante la ejecución de sentencia no se aplica la caducidad a los honorarios en ella regulados. Ahora debemos considerar los casos especiales de incidentes. Por supuesto, las regulaciones de honorarios integrantes de la sentencia no caducan, luego siguen la suerte de la sentencia y del proceso, pudiendo caducar si caduca ésta. Sin embargo, cuando se estiman honorarios, hay instancia a ese respecto, pudiendo operarse la perención, importando también la apertura de instancia, el pedido de regulación de honorarios. I) El recurso de reposición. El recurso de reposición o revocatoria inicia una instancia incidental respecto de la providencia simple que impugna (arts. 238 y sigs., CPCCN) y consecuentemente es susceptible de caducidad. Como tiene efecto suspensivo respecto de dicha resolución, su caída le otorga firmeza al acto impugnado. Carece de importancia que la revocatoria se produzca como consecuencia de un acto de la propia parte que impugna o de oficio, o de la contraria, es decir que se tramite inaudita pars o con traslado. En ambos casos se trata de una cuestión incidental, alcanzada por la perención. J) Incidentes en la ejecución de sentencia. Ya hemos visto el tema en el punto 2.2. Recordemos que si durante la ejecución de sentencia se plantea una cuestión contenciosa, mediante la oposición de excepciones, promoción de incidentes sobre intereses, honorarios, desvalorización monetaria, nulidad, etcétera, procede la caducidad de la instancia. K) Impugnación de la liquidación. Se ha resuelto que constituye incidente susceptible de perimir, la impugnación de la liquidación efectuada por el demandado, pues introduce una cuestión accesoria en la instancia, produciéndose entonces tina controversia entre las partes, la cual, previa sustanciación procesal, deberá ser resuelta mediante el dictado de una sentencia interlocutoria. Se entiende siempre, que este tipo de impugnaciones tienen que tener una autonomía respecto de la cuestión principal y no estar insertas en la misma, porque de lo contrario siguen la suerte de la acción a la que acceden. L) Procesos sucesorios y voluntarios. Nos remitimos a lo expresado en los puntos 2.3. y 2.3.l.

3.3.4.3. Las "excepciones previas"

Hemos visto en el apartado F) del punto anterior que las llamadas excepciones previas responden a tres categorías distintas, cada una de las cuales tienen que tener un tratamiento propio.

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La jurisprudencia se ha mostrado ambigua. Por ejemplo se ha dicho que corresponde la perención de la excepción de incompetencia, o que no corresponde por representar un episodio o instancia de la misma demanda. Este último criterio ha sido ratificado diciendo que la oposición de excepciones importa una contestación de demanda y una invocación de hechos o de razones impeditivos del progreso de la pretensión del actor, pero no equivale a la deducción reconvencional de una pretensión contrapuesta porque nada se pide al actor; por consiguiente, la única instancia abierta y sujeta a perención es la del actor. Y como en muchos casos, existe una tercera postura intermedia o ecléctica: Cuando se articulan excepciones, tratándose de defensas opuestas a la acción, debe entenderse que existe una única e indivisible instancia, y en consecuencia, el plazo de caducidad es común a la acción y a la excepción. Sin embargo, no es razonable generalizar tal criterio a todos los supuestos en que se deduzcan excepciones, pues lo que corresponde determinar en cada caso, es si se imprime un trámite independiente. Esta última postura es la correcta. Si bien la articulación de "excepciones previas" en el proceso de conocimiento es un incidente este incidente puede estar ligado a la instancia principal o no. Es decir que puede ser independiente. Si en las llamadas excepciones previas se opone una defensa o una excepción propiamente dicha (vgr. falta de legitimación manifiesta para obrar o prescripción), articulaciones que la doctrina denomina generalmente excepciones perentorias, entonces el incidente de excepciones no abre una instancia nueva, porque su resolución va a ir sobre el fondo del pleito, es decir que va a continuar la instancia principal. En cambio si el incidente se abre para presentar un impedimento procesal, conocido generalmente en la doctrina como "excepciones dilatorias", cabe analizar cada supuesto en particular. Los impedimentos procesales son: incompetencia, falta de personería, litispendencia, defecto legal, arraigo y algunas de las llamadas defensas temporarias (art. 347, inc. 8º, CPCCN). 1) Incompetencia. En la cuestión de competencia debe distinguirse claramente la competencia absoluta de la relativa, donde la parte puede disponer de ella. Si se trata de incompetencia territorial por cuestiones patrimoniales (art. 1º, CPCCN), donde el juez no puede actuar de oficio (art. 4º, 3era. parte, CPCCN), puede articularse la caducidad. En este sentido la jurisprudencia ha admitido la caducidad de la instancia conforme el artículo 310 inciso 2º del CPCCN, en un caso de excepción de incompetencia que fue abierta a prueba y se le dio un trámite diferente de la demanda principal. En cambio, si la cuestión de competencia fuese absoluta, no puede plantearse la caducidad, ni resolverse de oficio, ya que en el momento de conocer la caducidad, el juez conoce la incompetencia y no puede dejar de resolverla pues ésta es previa y de lo contrario, se arrogaría una causa para la que no ha sido designado por ley, antes de que se produzca la llamada perpetuatio iurisdictionis, que de todos modos no se aplica tampoco a todos los casos. 2) Falta de personería. Tampoco cabe la caducidad en la falta de personería, ya que no obstante la falta de activación, al conocer sobre la caducidad de oficio o a pedido departe, el juez advertirá que si no resuelve la falta de personería puede llegar a la sentencia y encontrarse con que la sentencia es absolutamente inaplicable, con lo cual tendría que declarar la falta de personería en la misma, con un dispendio jurisdiccional extraordinario.

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3) Litispendencia. La litispendencia plantea un supuesto muy interesante ya que la misma "podrá ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa", artículo 347, último párrafo, CPCCN, o pedida por incidente (art. 190, CPCCN) por la parte interesada a los fines de la acumulación. El objeto de la acumulación (cuando las causas son conexas, pues cuando son idénticas una debe archivarse) es que se dicte una sola sentencia, siendo contingente el hecho de tramitar ambas causas en forma conjunta (arg. art. 194, CPCCN). En este caso, previo a disponer la caducidad, el juez deberá estimar de modo provisorio (tal como sucede en las medidas cautelares), si de los elementos obrantes en autos, surge presumiblemente la litispendencia. En caso contrario podrá decretar la caducidad, sin perjuicio de que posteriormente pueda acumular la otra causa, ya que la caducidad dictada no crea estado de preclusión en la cuestión objeto de la litispendencia. Obsérvese que la jurisprudencia ha resuelto que el decreto del juzgador que dispuso reiterar el libramiento de oficio a otro juzgado, en orden a resolver la litispendencia planteada, interrumpe la perención. 4) Deje do legal. Corno se sabe el defecto legal puede provenir dedos cuestiones. Una es no haber cumplido con las normas procesales para la procedibilidad formal de la demanda. Otra es el "obscuro libello". Llegado el momento de la caducidad de instancia, ya sea de oficio o a pedido de parte, no obstante que el juez no hubiese usado de la facultad de observar o rechazar la demanda defectuosa, tiene ahora oportunidad de sanear el procedimiento en cuanto al cumplimiento de las normas procesales. Así, revisará la demanda y si los defectos contenidos no impiden continuar con el proceso dictará la caducidad. En caso contrario, la negará. En cambio, cuando el defecto legal es por razón de "obscuro libello", la caducidad procede en todos los casos, pues debido a que es pedida por el actor, éste corre con el riesgo de que su demanda sea rechazada. 5) Arraigo. El arraigo, o garantía pedida por el demandado para el actor que no tiene bienes ni domicilio en la República (art. 348, CPCCN), caduca en todos los supuestos, ya que la garantía del proceso pedida corre como carga para el peticionario, a quien se le hace efectiva mediante la caducidad de oficio o pedido de parte En cambio con error a mi juicio, la jurisprudencia ha dicho confundiendo defensas e impedimentos procesales que, el plazo de caducidad resulta común a la acción cuanto a las defensas de arraigo y defecto legal atendiendo al carácter indivisible de la instancia. Pero ordenado el arraigo pesa sobre el actor el plazo de perención por el que debe arraigar. Aunque examinado detenidamente, antes de la caducidad se debe cumplir la carga de arraigar y puede tenerse en tal caso por desistido al actor del proceso. 6) Defensas temporarias. Dentro de las defensas temporarias debe observarse que el incidente caduca cuando se trata de excepciones dilatorias disponibles tales como los beneficios de inventario de excusión, de división, las condenaciones de posesorio o del juicio ejecutivo, días de llanto y luto, etcétera.

3.3.4.4. Las excepciones en el juicio ejecutivo

Para comprender las excepciones en el juicio ejecutivo a los fines de la caducidad de instancia debe entenderse, primero que el juicio ejecutivo está dispuesto para resolver el crédito a favor del ejecutante de una manera expedita. Ese crédito que se basa sobre un

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título no admite (salvo casos muy excepcionales) una defensa sobre el fondo del asunto, es decir que no hay contestación de demanda. Luego tampoco hay excepciones en el sentido del proceso de conocimiento, es decir las llamadas “excepciones previas", cuando su contenido es de defensa o de excepción en el sentido propio. El título ejecutivo es revisado tres veces. La primera y la última Vez lo hace el juez de oficio al despachar la ejecución y al dictar Sentencia. Pero también se permite que el demandado controle el proceso y se inserte en el mismo para que el título sea revisado también en función de peticiones propias. Estas peticiones del demandado para que se revise el título, exclusivamente para establecer si el mismo es hábil para la ejecución -en el sentido extenso de la palabra habilidad- son llamadas por el Código Procesal: excepciones del juicio ejecutivo. Dentro de estas llamadas excepciones, existen también revisiones sobre la procedibilidad del juicio, es decir falta de presupuestos procesales, que se oponen como impedimentos procesales. Como el juicio ejecutivo se desarrolla desde la demanda ejecutiva hasta la sentencia de modo directo, sentencia que viene a darle al título la fuerza ejecutiva de la jurisdicción, la inserción de excepciones significa la introducción de un incidente. Este incidente, es susceptible de caducar, pero no en todos los supuestos. En primer lugar debemos considerar la situación de los presupuestos procesales, propuestos como impedimentos, que siguen el mismo destino que sus similares del proceso de conocimiento (v. Punto 3.3.4.3.). En cuanto a las restantes excepciones no se admitirá la caducidad cuando de auto surja, de modo evidente, la causa de inhabilidad del título (vgr. inhabilidad de título por transposición de personas; cosa juzgada por identidad dentro del mismo juzgado o demostrada fehacientemente, etc.). En los demás casos corresponde la caducidad y el juicio se fallará, dictada ésta, como sino se hubiesen opuesto excepciones. En este proceso, las excepciones norman un incidente independiente, que sólo cede en la caducidad, cuando requerido el juez en el examen del título a instancia de la parte, tiene a su disposición, de modo evidente y demostrado, la falta de habilidad para la procedencia de la vía ejecutiva. Porque estando probada la "excepción es decir la "inhabilidad" de título, sólo cabe la sentencia que rechaza la demanda.

3.3.4.5. Nulidad de la ejecución

En el Código Procesal nacional se prevé la nulidad de la ejecución por vía de excepción o de incidente (art. 542) cuando: 1) No se hubiese hecho la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiera excepciones; 2) Cuando no se hubieran cumplido las normas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, el cumplimiento de la condición o prestación.

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En este caso en el incidente se presentan las siguientes situaciones: A) Si el ejecutado deposita la suma del mandamiento, nos encontramos ante un allanamiento a la pretensión ejecutiva, debiendo discutirse el problema de la imposición de costas (art. 539, CPCCN). Como la causa ha terminado y el tema de discusión es accesorio, no cabe la caducidad. B) Si hubiese opuesto excepciones se seguirán las reglas que hemos mencionado precedentemente, pero además el incidente de nulidad deberá resolverse y sobre él podrá caer la caducidad. C) En el caso de incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, pesa la carga de su prueba sobre el ejecutado y el incidente puede caducar, salvo que el incumplimiento apareciera evidente y fehacientemente comprobado, en cuyo caso la causa quedará para resolución del juez y no habrá ya caducidad. Ahora bien, una vez que el incidentista ha vencido, lo que hace es retrotraer la situación al momento de la preparación de la vía ejecutiva sobre cuya suerte ya hemos hablado en el punto 3.3.3.1. y a él nos remitimos.

3.3.4.6. Excepciones en la ejecución de sentencia

Nos encontramos ahora en el supuesto de que se planteen excepciones en el proceso de ejecución de sentencia En este caso debemos tener presente el artículo 507 del CPCCN que establece que las excepciones deberán fundarse en todos los casos en hechos posteriores a la sentencia o laudo y se probaran por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con excepción de todo otro medio de prueba. Ahora bien, estas excepciones (falsedad de la ejecutoria, prescripción de la ejecutoria, pago, quita, espera o remisión), son excluyentes, forman un incidente contencioso y salvo el caso de que la falsedad de la ejecutoria, o cualesquiera de los medios extintivos estuviesen fehaciente y evidentemente probados, la caducidad prosperará en el plazo de tres meses. La jurisprudencia ha dicho: Si durante el trámite de la ejecución de sentencia se plantea una cuestión contenciosa mediante la oposición de excepciones, procede la caducidad de la instancia respecto de esa cuestión.

3.3.5. El plazo en el incidente de caducidad

La reforma de la ley 22.434 estableció en el inciso 4º del artículo 310, que la caducidad de instancia se produce por el transcurso “De un mes, en el incidente de caducidad de instancia". Esto concuerda con el sentido que tiene este incidente, que es el de evitar la arbitraria paralización del proceso y fundamenta el desarrollo y la mejor administración de justicia. Pero a la vez el mismo incidente, que es típicamente suspensivo del procedimiento, tiene que tener lógicamente una actividad pronta, consecuente con ese fin perseguido, especialmente por este incidente.

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Con esta norma se resuelve un problema doble, primero si perime o no el incidente de perención, segundo la cuestión del plazo en el cual puede perimir. La jurisprudencia anterior a la reforma esta ha dividida entre quienes aceptaban la perención que eran mayoría y los que lo negaban. Pero debe tenerse en cuenta un aspecto fundamental que ha hecho resaltar la jurisprudencia negativa, y es que, habiendo perimido el incidente de perención éste no ha purgado la perención del principal, que puede ser declarada nuevamente porque al perimir el incidente, la situación procesal se retrotrajo a la existente al momento en que se opuso por primera vez la caducidad. En cuanto al problema del plazo que sólo se ha solucionado en el orden nacional y en los códigos provinciales que, como el de Chubut siguen la ley 22.434, lo examinaremos en el punto siguiente, pues es común a todos los incidentes

3.3.6. Los incidentes en la provincia de Buenos Aires y en las que han seguido a la ley 17.454

Como los códigos procesales de la provincia de Buenos Aires y los que siguieron la ley 17.454 no contienen una norma específica para los incidentes en general, ni tampoco para el de caducidad de instancia, en este aspecto recobran vigencia las palabras de Saggrese y Pérez Cortés, quienes dieron una explicación certera sencilla y completa, que me permito repetir: “Respecto de los incidentes se dan sin embargo, dos posibilidades o se les aplica el plazo de caducidad de los autos principales (así, un incidente de un juicio ordinario tendrá el de seis meses y los de uno sumario o sumarísimo el menor de tres meses), o se interpreta que a todos los incidentes por ser contiendas de jerarquía necesariamente inferior que la principal les es aplicable el plazo más reducido. La cuestión, reiteramos, 110 podía plantearse antes por la existencia de un plazo único pero aparece en la actualidad Pensamos que razones de economía y celeridad marcadas reiteradas veces por el nuevo ordenamiento procesal impondrían pata los incidentes el plazo menor, pero los textos legales resisten esa interpretación Por un lado, el recordado artículo 316 establece, como principio que la caducidad en primera instancia se opera a los seis meses y las únicas excepciones son las que indica su inciso 2º (2º y 3º) en el caso de la provincia de Buenos Aires)… y por otro el codificador preservo la denominación de sumarios exclusivamente para los procesos indicados en el artículo 320 limitando considerablemente el concepto que de ese tipo de contiendas se tenía en doctrina. En suma, aunque quizás la solución contraria hubiese sido más conveniente, a la luz del articulo del Código, el plazo de caducidad de la instancia… en los incidentes el que corresponda a la acción principal. Sin embargo, no debe pensarse que este sistema sea un error en sí mismo. El hecho de que los incidentes (que son accesorios), se acomoden al plazo del proceso principal (en lo que hace a la caducidad de instancia), tiene Fundamento en el artículo 187 de la ley 17.454 (no reformada en este aspecto por la ley 22.434), que dice: "En los procesos sumario y sumarísimo, regirán los plazos que fije el juez (para los incidentes), quién asimismo adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el proceso principal". Por último, debemos decir que el incidente de caducidad de instancia, en estos sistemas,

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sigue los mismos principios que los incidentes en general, acomodando su plazo al del proceso al cual sirve.

3.4. La caducidad de instancia y el plazo de prescripción

Dispone el artículo 310, inciso 3º del CPCCN y sus concordantes provinciales, que la caducidad de instancia se produce "en el (plazo) que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente". Es decir menor que tres meses o seis meses. Esta norma es extraordinaria, poco práctica y exorbitante. Confunde dos instituciones (v. punto 1.2.1. a) y b)), que no tienen prescripción en el proceso, cuando la promoción de la demanda la intercepta (art. 3986, Cód. Civ,). En la práctica, además de los casos previstos por los artículos 4041/43 del Código Civil, se admite que la caducidad se rige por el término abreviado contractualmente. Pero se han establecido importantes limitaciones como, por ejemplo, si lo que se ha estipulado es un término de caducidad y no de perención no se aplica al proceso o si el término de prescripción ha quedado suspendido por alguna causa (vgr. haber sido internado el actor con diagnóstico de alienación mental), en cuyo caso no procede declarar la perención de instancia.

CAPITULO IV El COMPUTO DEL PLAZO EN LA CADUCIDAD

4.1. Comienzo de la instancia. Diversas teorías

A) Comienzo de la instancia. Cuando hablamos de instancia debemos entender que el comienzo de la misma no se produce siempre con el acto inicial, de los cuales la demanda es su paradigma Distinguimos (V 1.3.) la instancia en si misma que corre desde el acto inicial a la notificación de la sentencia de la instancia a los fines de la caducidad, que es un concepto mas restringido. Esta diferenciación se realiza durante todo el proceso pero cobra especial importancia en ciertos actos corno resulta ser el de iniciación. B) Distintas posiciones. Se pueden distinguir por lo menos cuatro posiciones con relación al comienzo de la instancia. 1) La primera establece que la instancia comienza con la mera presentación de la demanda. Es la tesis tradicional, porque antes, y ahora la ley 22.434, no impone la notificación para que comience a correr el plazo. 2) La segunda posición, no aparece tan clara, porque resulta de una confusión conceptual recogida por el artículo 310 del CPCCN, al que ya hemos aludido y que dice en su último párrafo “La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado". El artículo produce un doble discurso que recogió la jurisprudencia imperante y que hemos expuesto en el punto 1.3. al cementar esta

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norma. En este sentido Payá y Carrero dicen que la apertura de la instancia que pone en marcha la jurisdicción se produce con la interposición de la demanda y su acogimiento por el tribunal". 3) La tercera tesis pretende que la instancia queda expedita desde la contestación de la demanda. Esta concepción viene de una errada apreciación de De la Colina, que confundió la palabra juicio y controversia, aspectos hoy totalmente superados, en los que se había llegado a decir que la instancia comenzaba con la intimación de pago lo que luego fue categóricamente rechazado. 4) La última posición indica que la instancia se inicia con la notificación de la demanda, es una variante de la anterior. Propiamente es la notificación de la demanda la que produce la traba de la litis La doctrina antigua consideraba que la traba de la litis se producía con la contestación de la demanda, lo que dio lugar a que los partidarios de la tesis anterior entendieran que al decir que la instancia se producía con la notificación de la demanda, estaban diciendo en realidad que la instancia se produce con la traba de la litis, creando así una confusión notable en los conceptos. Esta doctrina tuvo principio en una interpretación de las Partidas y la doctrina del cuasicontrato de litiscontestario.

4.1.1. Nuestra posición

Creo que la jurisprudencia de la ley 17.454 que entiende que la instancia se abre con la promoción de la demanda, repitiendo el criterio de la ley 14.191, es errónea, en razón de las normas existentes que deben interpretarse como un todo armónico. Si una demanda está presentada en regla, hasta el momento de la resolución de traslado, el único que puede decretar la caducidad es el tribunal de oficio, ya que la otra parte a la que no se le ha dado traslado, no puede presentarse. Así planteada la cuestión, si el tribunal va a dictar una resolución, la que debe dictar es la de traslado y no la de caducidad. De este modo una vez presentada la demanda, de acuerdo con el artículo 313 sólo cabe la actuación del tribunal y la caducidad no puede decretarse. Transferir a la parre la carga de instar esta primera resolución, de modo permanente y reiterado, para no caer en caducidad es absurdo y pudiera ser un elemento para que los tribunales, en lugar de cumplir su función, pudieran usar este expediente para sacarse procesos de encima. Téngase en cuenta que el juicio sumario tiene un plazo de tres meses. De modo que dejar pasar ese lapso sin una intención temeraria o maliciosa, no es tan improbable. Pero, si bien esa situación se da con la demanda debidamente presentada si una petición sólo requiere traslado, la cuestión no puede plantearse del mismo modo. Por ello hay que contemplar los diversos casos que pueden presentarse. A) Si se dicta la resolución de traslado, el plazo no puede contarse desde la demanda, ya que esa resolución, por ser impulsaría, hace que el plazo comience a correr nuevamente desde ésta (art. 311. CPCCN).

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B) Ahora, si la demanda es rechazada in limine, la misma cae mucho antes de la caducidad, ya que se extingue si no se apela dentro de los cinco días, y siempre que fuese apelable (arts. 337, 1era. parte; 242, 2do. párr., CPCCN). C) Si se dieta una resolución que requiere que se aclare la competencia (art. 337,2da. parte, CPCCN), o cualquier acto judicial que no impulse el procedimiento, en estos casos sí corresponde contar el plazo de caducidad desde la presentación de la demanda. Tal sucede por ejemplo, cuando se requieren actuaciones administrativas, pues la necesidad de llenar determinados requisitos o cumplir unos recaudos antes de poder correr traslado de la demanda, no suspende la apertura de la instancia. En otros casos se produce la retroacción del plazo hacia la demanda, tal como cuando la actora cumple con la exigencia del juzgado de acompañar el contrato que la legitima, en cuyo supuesto el plazo se cuenta desde la presentación de la demanda. C) Un caso particular lo presenta la cuestión de la tasa de justicia. Se ha dicho tanto que las actuaciones relativas a la misma son interruptivas, como no interruptivas y aun no suspensivas. Sin perjuicio de tratar el tema de los apartados pertinentes, es mayoritaria la jurisprudencia que considera que dichas actuaciones no interrumpen ni suspenden el plazo de caducidad (v. puntos 5.2.1.9. y 6.5.1.30). D) También se produce la caducidad desde la demanda, cuando la parre solicita que no se dé traslado, tal corno sucede cuando la demanda se presenta para interrumpir el plazo de prescripción, o cuando dándose el traslado, el mismo no se hace efectivo por la misma razón. Ello es así, porque de lo contrario, se estaría decretando "la muerte del instituto de prescripción". Bastaría con presentar una demanda al tribunal para transformar -por arte birlibirloque- un derecho prescriptible en imprescriptible o en prescriptible a voluntad del actor. E) Del mismo modo la instancia comienza con la demanda en el juicio ejecutivo. Además de lo expresado respecto de la contenciosidad en el 3.3.3.6.A), y lo manifestado al respecto en el punto anterior, encontramos la jurisprudencia concordante al respecto Pero no puede ignorarse que a la demanda ejecutiva se le aplican los mismos principios dados precedentemente para la de conocimiento F) El criterio es aplicable tanto a la demanda principal como incidental, excepcionante o reconvencional ordinaria v ejecutiva. Y se extiende a actos iniciales de procesos que no son necesariamente demandas, tal como el proceso de demencia si el mismo no se considera contencioso. G) Así, podemos concluir que no puede darse una regla único y uniforme para considerar el comienzo de la instancia, y que cada caso debe examinarse, dentro de reglas generales comprensivas de un espectro más amplio, como el que hemos mostrado.

4.2. Fin de la primera instancia

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No cabe duda de que dictada la sentencia concluye la instancia. Ahora bien, la situación presenta dos extremos que es necesario considerar: 1) ¿Qué pasa luego de la sentencia y antes de su notificación? 2) Si antes de la sentencia ya la instancia sujeta a caducidad ha fenecido.

4.2.1. Sentencia no notificada en proceso plenario de conocimiento

El primer tema que nos ocupa es el plenario de la Cámara de Paz de la Capital, que dice que procede la perención de instancia mediando sentencia inapelable no notificada. Este concepto fue seguido, no sólo respecto de la sentencia inapelable, sino también de aquélla apelable, por numerosa jurisprudencia aunque la CSJN había distinguido la caducidad de la instancia en el juicio y la caducidad del juicio mismo entendido como una unidad procesal, por lo cual “agotada la primera o única instancia con el acto procesal de la sentencia que le pone término y hace cesar la jurisdicción (sic, léase actividad jurisdiccional) del juez o tribunal que la dictó, habrían desaparecido a su respecto los motivos determinantes de la perención". Este criterio se vio reforzado con la sanción de la ley 17.454. Efectivamente, desde la sanción del CPCCN, por su artículo 485, que establece que la sentencia se notifica de oficio, ha dejado de ser aplicable la orientación jurisprudencial que establecía que, mientras que la sentencia de primera instancia no se encontrase notificada, el curso de la perención no se suspende. No obstante que ésta es la solución correcta y concordante con el sentido de la perención, no toda la jurisprudencia la admitió. La misma Sala F, con posterioridad, estableció lo contrario respecto de la sentencia no notificada, pues la instancia termina cuando el pronunciamiento llega a efectivo conocimiento de las partes.

4.2.1.1. Códigos provinciales. Jurisprudencia de Santa Fe y Rosario

Naturalmente que esta cuestión depende en mucho de lo que dispongan las leyes procesales provinciales, que veremos con detenimiento en el último capítulo. Sin perjuicio de ello, a modo de ejemplo podemos ver que en Santa Fe, conforme al artículo 236 de su Código de Procedimientos, se ha declarado que "en nuestra legislación la instancia concluye con la notificación de la respectiva sentencia", y no con su mero dictado.

4.2.2. Otros procesos

Pero qué sucede en los procesos que no son plenarios o de conocimiento, específicamente con los ejecutivos y los incidentes. Loutayf Ranea y Ovejero López, siguiendo alguna jurisprudencia federal entienden que los incidentes no están alcanzados por la norma del 485 citado. Veamos los casos:

4.2.3. Sentencia no notificada en el juicio ejecutivo y en los casos de incidentes

A) En el caso del juicio ejecutivo se ha declarado que el mismo no caduca con sentencia firme, también que es firme aquella que se dicta cuando el ejecutado no ha opuesto

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excepciones, ya que la misma no es apelable. Pero no se resuelve qué pasa cuando se han opuesto excepciones, donde la instancia puede seguir a través de un recurso. Creo que es aplicable la caducidad a este especial caso, ya que la ley no ordena notificar de oficio la sentencia, especialmente por lo resuelto con relación a los incidentes. B) En los citados incidentes se ha decidido que no tratándose del principal, para el cual rige el artículo 313, inciso 4º (ley 22.434), la posibilidad de articular la caducidad de instancia no cesa con la resolución que pone fin al incidente, sino con la notificación de dicho pronunciamiento.

4.2.4. Finalización de la posibilidad de caducar la instancia antes de la sentencia

Ciertamente que el artículo 313, inciso 4º especialmente agregado por la reforma de la ley 22.434 al decir que no se produce la caducidad de instancia sise hubiere llamado autos para sentencia (v. 2.5.), quiere decir que en este caso, la instancia susceptible de caducar finaliza antes de la misma sentencia. Por supuesto que la situación planteada es sólo aplicable a los procesos de conocimiento en los que hay llamamiento de autos, pero, al igual que en caso anterior, nos queda la situación del ejecutivo y de los incidentes.

4.2.4.1. Juicio ejecutivo

Ya hemos visto que si no se han opuesto excepciones, la instancia fenece al vencer el plazo de traslado, pues cabe entonces sólo la actividad oficiosa y la sentencia no es apelable. Si hubiese habido excepciones, debemos distinguir si ellas son depuro derecho, se basan en constancias del expediente, o sobre las mismas no se ha producido prueba, que llamaremos caso I, cuando se ha producido prueba, que llamaremos caso II. A) En el caso 1, el juez pronunciará sentencia dentro de los diez días, contados de distinto modo que ahora no interesa (art. 548), de modo que no hay caducidad porque la cuestión cae dentro de lo preceptuado por el artículo 313, inciso 3. B) En el caso II, producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente (art. 550. CPCCN). Desde dicha declaración no habrá más caducidad hasta el dictado de la sentencia en remate, reactivándose una vez dictada ésta, basta su notificación. Pero hasta el momento en que se declara clausurado el período de prueba, puede decretarse la caducidad.

4.2.4.2. Incidentes

En el caso de los incidentes, debe tenerse presente que el traslado dictado lo es en calidad de autos (art. 150, CPCCN), lo que enerva la posibilidad de pedir caducidad en las causas

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de puro derecho. Esto es así, además, por imperio del artículo 185, que dice: “Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución", lo que hace aplicable el artículo 313, inciso 3º; por lo que tampoco hay caducidad luego de la prueba, sin perjuicio de lo ya dicho respecto a la falta de notificación de la sentencia en estos procedimientos.

4.3. La caducidad de instancia en los modos anormales de terminar el proceso.

Hemos visto el momento inicial y final para que la caducidad opere, en distintos tipos de procesos. Referido al momento final hemos examinado la sentencia y sus efectos sobre la instancia sujeta a caducidad. Nos toca ahora examinar cuatro modos distintos de la sentencia, llamados modos anormales. Son ellos: el desistimiento, la conciliación, la transacción y el allanamiento. Dejaremos el quinto medio, la propia caducidad de la instancia, pues a la misma nos referimos en todo el trabajo y se trata de un incidente con un plazo menor de caducidad, de modo que se inscribe en el capítulo de los incidentes. A) El desistimiento. Se ha dicho que si se ha desistido del proceso, esto es se ha abdicado al mismo, acto que sólo puede cumplir el actor, mal puede pretender su contraparte una declaración que tuviera por perimida la instancia, declaración que requeriría, como presupuesto, que la instancia se encontrase abierta, Y se ha considerado que tanto el acto de desistimiento del juicio, como el de desistimiento de la acción (sic por proceso), contra uno de los codemandados no notificado (o aunque hubiera uno solo) interrumpen la perención. Aunque se ha entendido que no interrumpe el curso de la perención el desistimiento del proceso no notificado y la posterior retractación aceptada por el juzgado. La jurisprudencia cordobesa es aplicable en su generalidad pero no nos dice nada específico. La nacional no es suficientemente clara si no se recuerda cuál es el sistema de desistimiento, que no debe confundirse con desistimiento de actos del proceso como los probatorios. Por eso distinguiremos a continuación: A)a. Desistimiento del derecho; Como resulta ser una abdicación del derecho, lo puede realizar la parte en cualquier momento (art. 305, CPCCN), pero como puede revocarse antes de que el juez se pronuncie (art. 307), entre el acto de desistimiento y la resolución puede pedirse la caducidad de la instancia. Aunque este hecho pareciera exorbitante, ya que la persona que desiste aparentemente no va a peticionar en contra del demandado lo que ya abdicó, como aquél tiene la posibilidad de reactivar el proceso en cualquier momento antes de la sentencia por renuncia del desistimiento, su actitud podría ser un medio para evitar la perención. Por otra parte podría suceder que el desistimiento no fuese admisible. Por supuesto que la contraria, además de la caducidad de la instancia, puede pedir que el juez resuelva definitivamente sobre el desistimiento. A)b. Desistimiento del proceso: Conocido también como desistimiento de la acción. Si se realiza antes de la notificación carece de relevancia declarar la caducidad, ya que el único

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que puede declararla es el juez, y la resolución que debe dictar es la de desistimiento que resulta ser lo mismo. Pero si al dictar la resolución, ante el pedido de desistimiento, lo rechaza, puede en el mismo acto declarar la caducidad. A)c. En el desistimiento del proceso durante el juicio se requiere la conformidad de la contraria (art. 305, 2da. parte) y, como prestada ésta el desistimiento no es revocable (art. 307), la caducidad no puede ser pedida por el mismo que la consintió, y además porque el único acto posterior es el del juzgador, que si rechazare el desistimiento (por cualquier causa), podría también, en ese mismo acto declarar la caducidad. Claro que si el desistimiento es rechazado y el juez no dicta la caducidad renace el derecho de la parte a pedirla. B) La conciliación. En el caso de la conciliación hay que hacer unas previas aclaraciones, pues la confusión de este instituto con la transacción es corriente. La conciliación es el avenimiento al que llegan las partes del juicio respecto de la pretensión a instancia de la ley o del magistrado y con la activa participación del juez. Eso por un lado. Por otro se supone que nos referimos a la conciliación llevada a cabo, que no es susceptible de caducidad, porque la instancia se agotó con el acuerdo conciliatorio, y el plazo de la perención ya no corre tampoco en virtud de que ninguno de los interesados está habilitado para actuar en el proceso. Por supuesto que la actuación oficiosa del juez llamando a una audiencia de conciliación interrumpe el plazo de caducidad de modo que si se arriba a la conciliación, desde dicha resolución el proceso está paralizado en este aspecto. El mismo efecto tiene el pedido consentido por la contraria de una audiencia de conciliación, pero no con los actos individuales o no referidos expresamente a la pretensión para la que la instancia está corriendo. C) La transacción. Terminado el juicio por transacción, la perención de instancia es improcedente. El caso supone que la transacción ya está homologada, pero pueden presentarse varias situaciones: C)a. Situación desde el acuerdo transaccional: La transacción sobre derechos litigiosos, que son los que ahora nos interesan, no pueden hacerse válidamente si no presentándola al juez de la causa firmada por los interesados. Antes de que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes de acompañada la escritura en que ella conste la transacción no se tendrá por concluida y los interesados podrán desistir de ella (art. 838, Cód. Civ.). En este período se puede pedir la caducidad de instancia. C)b. Presentación de la transacción ante el juzgado: Una vez presentada la transacción la misma no puede ser desistida y el juzgado no puede declarar la caducidad, porque le corresponde resolver la cuestión. C)c. Si el juez dicta sentencia homologando a transacción, la misma cobra efecto de cosa juzgada y la caducidad no puede pedirse. Si la rechaza, porque la cuestión por ejemplo no es susceptible de transacción (vgr. cosa fuera del comercio porque requiere una autorización previa), entonces renace el plazo que sólo se ha suspendido. C)d. Sin embargo, la jurisprudencia es unánime, prácticamente en que la perención es

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improcedente si se ha puesto fin al proceso por convenio de partes. D) Allanamiento. El allanamiento es el sometimiento del de mandado a las pretensiones del actor. No interesa al respecto si aquel está de acuerdo con los hechos o el derecho, ya que aquí abdica de defenderse y otorga vía libre para el progreso de la pretensión contraria. Aunque parezca extraño en estos casos procede la caducidad de instancia. Incluso se ha admitido la legitimación del allanado, lo cual me parece absurdo, pues contraría la doctrina de los propios actos. El allanamiento ha colocado la causa en situación de dictar sentencia, luego deberá dictarse una sentencia de mérito o una interlocutoria, según que el allanamiento fuese sin cumplimiento o con cumplimiento simultáneo de la pretensión reclamada, respectivamente (art. 307, CPCCN). Luego la situación del allanamiento debe seguir los mismos caminos que ha seguido el concepto del proceso respecto de la sentencia. D)a. Reconocimiento de la obligación: Paralelo al allanamiento aunque con otra extensión, la jurisprudencia ha considerado que el reconocimiento de la obligación finaliza el juicio y no corresponde dictar la caducidad de la instancia, especialmente en las ejecuciones. El reconocimiento de la obligación es una institución de derecho sustancial y además elimina el contradictorio, en cambio el allanamiento puede no ser admitido por afectar el orden público.

4.4. Comienzo y fin de la segunda instancia. La actuación ante tribunales superiores

Ya hemos visto en el punto 3.3.1. la oportunidad del comienzo de la segunda instancia en los distintos recursos de segunda instancia y ante otros tribunales superiores. Nos queda por examinar cuándo esa instancia termina y las contingencias interniedia5 de la misma. A) Fin de la instancia de apelación. La instancia de apelación finaliza cuando las actividades de las partes en la alzada se encuentran concluidas y cabe la actividad del tribunal solamente. En puridad, en este caso sólo se encuentra comprometido el recurso libre (art. 259, y sigs.). Como la Sentencia de Cámara se notifica de oficio la caducidad se opera con el llamado de autos para sentencia (art. 268, CPCCN). B) Recurso en relación. El recuso en relación no puede caducar Ya que si no se presenta en término la apelación o la fundamentación en primera instancia dentro del plazo legal, el recurso se considera desierto, Pero presentado en forma la fundamentación ya no cabrá actuación posible a las partes, pues la elevación es una cuestión que corresponde al juzgado, bajo constancia y responsabilidad del oficial primero (art. 251, CPCCN). C) Omisión de elevar el expediente. No obstante la clara norma del artículo 25l del CPCCN, en concordancia con el artículo 313, inciso 3º, la jurisprudencia no es unánime sobre la materia. C)a. La más correcta se orienta en el sentido de que la caducidad no puede decretarse en esta situación, lo que es evidentemente adecuado y conforme con la hermenéutica procesal, aunque resulta ser minoritaria. La mejor explicación la ha dado la SCBA: Si habiéndose

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concedido el recurso de apelación, el expediente se paraliza porque el juez, el secretario o el oficial primero, no cumple con la actividad que la ley le impone, de aceptar la caducidad nos hallaremos ante una declinación y transferencia inadmisible de responsabilidades. La parte no puede ser responsabilizada y perjudicarse irreparablemente con el simple argumento de que debió suplir la inactividad del responsable directo. C)b. La posición contraria transita desde el argumento de que como no es actividad del magistrado elevar el expediente, sino del secretario se puede declarar por el primero la perención; hasta que urgir el procedimiento es deber de las partes aun en este caso; o que no se trata del caso del artículo 313, inciso 3º. C)c. Hay por lo menos una tercera posición que considera la situación de hecho particular del caso, sobre la base de que es deber de las partes realizar las diligencias necesarias para poner el expediente en condiciones de ser elevado a la Cámara, de modo que no hay perención cuando el expediente se ha perdido y hay que reconstruirlo, o cuando por cualquier otra causa el apelante se encuentra imposibilidades de activar el trámite, o existía prueba pendiente que impedía elevarlo, pero no entran dentro de estas excepciones los trámites de sustitución de embargo, por que no hacen recurso en sí. C)d. A la inversa, se libera el oficial primero de la carga del artículo 215, CPCCN, cuando éste no estuvo en condiciones de elevar inmediatamente los autos, en razón de algún trámite del expediente que lo sacó del curso de la apelación de modo momentáneo, porque de lo contrario se impondría a este funcionario la obligación de revisar todos los días el estado de todos los expedientes. Especialmente se considera esta situación cuando el expediente no se eleva con motivo de faltar notificaciones a alguna de a las partes o intervinientes procesales. C)e. Por último se ha declarado que la segunda instancia del juicio sucesorio es también objeto de caducidad, la que no se incompatible con el artículo 313, inciso 2º.

4.5. Cómputo. Días inhábiles

El artículo 311 del CPCCN, en la última parte de su primer párrafo, establece que en le caducidad de la instancia los plazos “…correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales”. El cómputo de la caducidad de instancia, único que en el Código Procesal (dentro del proceso) corre por días inhábiles, fue mejorado por la reforma de la ley 22.434 al excluir las ferias judiciales. Este criterio, que ya había triunfado en la jurisprudencia (aunque en la provincia de Buenos Aires no surgió sino después de serias disputas). En la actualidad, en el orden nacional, por virtud de la reforma, el criterio es unánime, y se entendió que la norma tuvo vigencia aun para la relación procesal que tuvo consumo jurídico durante la vigencia del ordenamiento anterior. El sistema del conteo de los días corresponde al del Código Civil, art. 23/29. En el cómputo de los días inhábiles incluye los feriados extraordinarios dispuestos por los tribunales superiores. El cómputo por días inhábiles se justicia, pues dada la extensión de los plazos, que en algunas provincias alcanzan el año, en principio, los días inhábiles no tienen incidencia en el lapso total. En consecuencia no estoy de acuerdo con la jurisprudencia que descuenta del

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período de caducidad, los asuetos decretados por la Corte Suprema, que son esencialmente breves, y en muchos casos sólo afectan un determinado juzgado o un grupo de ellos (mudanzas, refacciones), o con motivo de los paros del personal, a menos que ellos asuman una característica y una extensión inusitada. Ello no impide la solución que se da en el punto siguiente para el caso de que el vencimiento caiga en el plazo de gracia.

4.5.1. Plazo de gracia y supuestos análogos

Una cuestión interesante es determinar cuándo finaliza el período hábil para la impulsión del proceso y si el plazo de gracia de las dos primeras horas del día siguiente al vencimiento, previsto en el artículo 124, CPCCN y la generalidad de los códigos provinciales, se aplica en este caso, de modo que vencido el plazo un determinado día, pueda presentarse el escrito impulsorio, dentro de las dos primeras horas del día siguiente. El plazo para el cómputo de la caducidad de instancia se cuenta desde la medianoche de la última petición o resolución o actuación del tribunal que tenga por efecto impulsar el procedimiento (art. 311. CPCCN y arts. 24 y 25, Cód. Civ.). Se ha dicho que el acuse de caducidad dentro de las dos primeras horas mencionadas, no es extemporáneo. Esto es así, pues si el plazo comienza a la medianoche, finaliza a la medianoche del último día, oportunidad en que el tribunal está cerrado, por lo que se hace aplicable el artículo 124 mencionado. De modo que un escrito presentado dentro de las dos primeras horas del día siguiente, que impulsa el procedimiento tienen efecto interruptivo, ya que este escrito se entiende entregado el día anterior a su presentación. Así que, el acuse de caducidad en ese mismo plazo es extemporáneo, sin, perjuicio de que se consolide si su presentación no es enervada por otro escrito impulsorio contemporáneo. Esta interpretación tiene lugar por el carácter dual del plazo de gracia, cuya vigencia depende del ejercicio del derecho durante su término, y porque la jurisprudencia ha interpretado, en general, que la interrupción o la suspensión de la caducidad de instancia, se produce siempre que quien la alegue tenga un interés subsistente. La admisión del plazo de gracia es mayoritaria. En cambio, en Santa Fe, con apoyo de su artículo 232 del Código Procesal, se estima que el plazo de gracia no es procedente. Además deben tenerse presente dos aspectos: 1) Si el curso de la perención cae dentro de un día feriado o inhábil (sea una inhabilidad particular decretada verbigracia por la Corte Suprema, o dentro de las ferias en los territorios donde dicha fecha no interrumpe ni suspende el plazo), el no admitir el plazo de gracia para realizar un acto impulsorio hábil, llevaría al absurdo de retrotraer dicho plazo al último día hábil antes del vencimiento, con lo cual se estaría en contra del término legal expresamente establecido y del principio restrictivo de aplicación (v. 1.5.F). 2) Distinto es el supuesto que se presenta durante el curso del período probatorio, y aun fuera del trismo, respecto de audiencias o pruebas que lo exceden legítimamente. En este caso si hay una audiencia pendiente tampoco cabe la caducidad, cualquiera sea el término por el cual el expediente haya estado sin movimiento (excepto los incidentes o actos particulares independientes que ya hemos examinado). Lo que se podría atacar, eventualmente, es el medio probatorio en su producción y no la instancia. De modo que

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tiene poca importancia considerar si la audiencia se celebra dentro del plazo de gracia o mucho después de vencido el plazo de la caducidad. La perención no entrará en curso, pues se entiende que la misma está suspendida. Por último, alguna jurisprudencia ha entendido que el acto impulsorio coincidente con el acuse de caducidad es válido como impulso, aunque tal argumento ha sido rebatido. Por supuesto que no se trata del acuse en el mismo día del vencimiento del plazo, ya que este último resulta prematuro.

4.6. Cómputo del plazo durante el curso del proceso

El artículo 311, primera parte dice "Los plazos señalados en el artículo anterior (refiriéndose al 310 que ya hemos examinado) se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero que tenga por efecto impulsar el procedimiento…" De lo expresado se entiende que la última petición, o resolución o actuación significan la falta posterior de un acto de impulsión (sobre impulso v. 1.7.). Pero "computar desde la última petición" puede producir confusión. Cómo debe entenderse el comienzo de dicho cómputo. Este tema plantea tres cuestiones: 1) habiendo diversos tipos de actos que engloban una situación, cuál de ellos es el último; 2) cuál es el día de comienzo del plazo para computar la caducidad; 3) cuál es el día de vencimiento. A) Comienzo del plazo de caducidad. Al repetir los conceptos del artículo 311, que liemos mencionado, la jurisprudencia ha dicho que el acto a que se refiere dicha norma no requiere para completarse y comenzar sus efectos la notificación, la firmeza o el vencimiento del plazo de traslado. Esta unanimidad se ve rota solamente en la provincia de Santa Fe, donde tienen trascendencia los actos necesarios para que el plazo durante el cual se mantendrá abierta la causa comience a correr, para lo cual es necesaria la notificación del decreto a ambas partes, por la distinta definición que dan las normas al respecto, según veremos oportunamente. También algunos fallos aislados, en situaciones particulares han requerido la notificación para comenzar a contar el término, ya sea porque debía notificare el "por devueltos", estando pendiente la apertura a prueba 65, o cuando se ordena notificar los autos que vienen de la justicia de instrucción mientras tal notificación no se haya realizado. B) Desde cuándo se cuenta. Hay doctrina y jurisprudencia unánime en el sentido de que los plazos de perención comienzan a la 0 (cero) hora del día siguiente al acto impulsorio o a las 24 de ese mismo día C) Hasta cuándo se cuenta. Se entiende que por aplicación de las normas de los artículos 24 y 27 del Código Civil, el plazo vence a la medianoche del día que se cumple, y además por tratarse de períodos completos de meses, o años en algunas provincias, vencen el mismo día en que se iniciaron, con independencia de los días que tenga cada mes. Así se inician a las

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24 horas del día del último acto (cero hora del día siguiente) por ejemplo día 12 y finalizan a las 24 horas del mismo día (12 en nuestro caso) del mes que correspond

4.7. Modificación del plazo de caducidad de instancia

La modificación del plazo de la caducidad de fa instancia, abarca dos fenómenos de distinta naturaleza, fa actividad judicial y la actividad privada, mediante un convenio. A) Modificación judicial. La modificación judicial del plazo de caducidad de instancia no es tan hipotética como pueda parecer. En primer lugar se encuentra la actividad judicial, que por vía de interpretación analógica ha determinado la inclusión, extensión y reducción de plazos. Esta situación se da en la contradictoria jurisprudencia sobre determinados ítems, en los cuales algunos tribunales estiman procedente un criterio u otro, como ya hemos tenido oportunidad de ver. A saber entre otros aplicación o no al juicio de demencia 2.3.1.B); a las medidas cautelares 2.3.1.C); a la reconstrucción de expedientes, 2.3.1.E); a las diligencias preliminares 2.3.1.F); a la adopción 2.3.2.D); al procesal laboral de la provincia de Buenos Aires; al caso del juicio ejecutivo antes de la ley 22.434 en la Capita Federal y actualmente en la provincia de Buenos Aires y demás lugares donde se sigue la ley 17.454, 3.3.3.; a los casos particulares de incidentes 3.3.4.2. y en especial de las excepciones 3.3.4.3., etcétera. Pero el caso más evidente lo presentan los supuestos de suspensión y de interrupción del plazo procesal que examinaremos en los capítulos siguientes. B) Modificación convencional. Recordemos que la caducidad de instancia es de interpretación restrictiva y además nos hallamos ante un proceso dispositivo. La pregunta es ¿Podernos modificar convencionalmente el plazo de perención? La doctrina no se encuentra de acuerdo sobre el particular: B)a. Algunos autores, entre ellos Colombo, ante la norma del artículo 157, 2do. párrafo del CPCCN. “Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito", entienden que la abreviación es posible. Claro que otros fijan que el límite mínimo es el de prescripción, pues los ordenamientos procesales así lo establecen. También el plazo es ampliable por acuerdo de partes, ya que lo pueden suspender, aunque no anticipadamente como en el caso anterior (art. 311, 2do. párr., CPCCN). B)b. La concepción antigua ligaba al plazo de Perención con el orden público de modo que entendían que no podía ser ampliado ni reducido, pero en el caso se trataba de interpretar la ley 14.191, calculando además que el procedimiento anterior a la ley 17.454 no tenía un artículo como el 157. B)c. La relación de los plazos de caducidad con la prescripción es un error conceptual del que ya hemos hablado en el punto 3.4. Agreguemos que la prescripción, además, se pierde si no se opone en la primera presentación (art. 3986,Cod Civ.). Aplicar la prescripción perdida a la caducidad del proceso es incorrecto. La confusión o identificación de ambos institutos, nace de ideas no bien clarificadas en torno al fundamento, objeto y relaciones del derecho procesal y el sustancial. Otro aspecto interesante que habría que estudiar es el de que si tengo una prescripción menor de diez años, al llegar a la sentencia, que acoge la

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demanda, la prescripción se transforma en diez para su ejecución, que además no caduca antes de ese término. Estos ejemplos demuestran que las definiciones de los institutos y su función han sido establecidas arbitrariamente, fundados en factores históricos no científicos, repetidos a través del tiempo sin ser debidamente considerados. Icemos dicho que la caducidad de instancia es una medida eminentemente procesal (1.5.). Ya nos hemos expresado además en el punto 1.2.1. sobre las diferencias entre caducidad de instancia y prescripción y a ello nos remitimos. De modo que fijar un plazo menor que el de prescripción es perfectamente factible. B)d. Por supuesto la reducción del plazo no afecta el principio de la celeridad y buena administración de justicia (principio v. 1.5 F). Tampoco queda perjudicada la ampliación por suspensión del plazo, porque la ley lo autoriza, de manera que parece viable la opinión actual en el sentido de modificar el plazo. Sobre todo porque la caducidad de instancia no es de la esencia del proceso y el plazo, si bien perentorio, no es fatal, pudiendo purgarse por vía de un acto interruptivo aun ocurrido el plazo, que tendrá distinto efecto frente al tribunal y frente a la contraria por las posibilidades de esta última de enervarlo, como veremos oportunamente. Pero cualquiera sea el plazo que transcurriera en el proceso, si el acto impulsorio es admitido, la caducidad no existe.

CAPITULO V INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL PLAZO DE CADUCIDAD DE INSTANCIA

5.1. Concepto y diferencias con la suspensión

Interrumpir significa cortarla Continuidad de una cosa en el lugar o en el tiempo. Al evitar la continuidad mediante este corte o detención, se canela el tiempo transcurrido, que debe contarse nuevamente desde el principio. El modo de efectuar la Interrupción consiste en realizar un acto de impulso procesal apto e idóneo corno hemos visto en el punto 1.7. Por su parte, suspender, en su segunda acepción es detener o diferir por algún tiempo una acción o una obra. Significa ello al contrario del Supuesto anterior, que acabada la causal de suspensión el plazo se reanuda en el lugar donde fue dejado. Este criterio es el que adopta el derecho para la institución que nos ocupa hoy, y sobre el mismo coincide la generalidad de la doctrina. La idea que preside los institutos que considerarnos está ligada a la función de los actos sobre los que se asientan. De este modo resulta ser la ley la que da los elementos que corresponden a cada caso. Como la caducidad se produce sino se "insta" el proceso durante determinado lapso (es decir, SI no se realiza un acto de impulso procesal, art. 310, CPCCN), resulta ser que realizado el acto no se produce. La cuestión se completa cuando se establece que los plazos se contarán desde la última petición de las partes9 o resolución del juez, secretario u oficial

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primero que tenga por efecto impulsar el procedimiento (art. 311, 1era. parte). De allí surge que el acto interruptivo extingue el período anterior al mismo. La cuestión relacionada con la suspensión se asienta en el orden nacional, en el segundo párrafo del artículo 311, ya que para el cómputo de los plazos "se descontará" el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el procedimiento. Se ha dicho, con criterio, que son instituciones distintas la "suspensión" y la "interrupción" de los plazos procesales, con efectos también distintos. Suspender implica privar temporariamente de efectos a un plazo, interrumpirlo implica cortar un plazo, haciendo ineficaz el tiempo transcurrido. También, muy agudamente, ha hecho notar que si bien la costumbre nos hace hablar de actos interruptivos de la perención o caducidad, en realidad lo que se interrumpe es el plazo.

5.1.1. El concepto en la jurisprudencia y la doctrina

Ya hemos visto extensamente el concepto de interrupción en la jurisprudencia a través del acto impulsorio (punto 1.7.). Recordemos que dicho acto requiere la conformidad de la contraria. Veamos ahora la suspensión. Cuando la actividad de la parte no puede ser legítimamente exigida por estar afectada de una imposibilidad legal o jurídica para formular actos impulsorios se configura un supuesto de suspensión del curso de la instancia, en el que no corre el plazo para la perención, pues aun cuando con el intento de exteriorizar una voluntad interruptiva se realizaran tales actos, los mismos no cumplirían tal finalidad por cuanto no se mostrarían adecuados o procedentes al estado de la causa, ya que la caducidad supone el abandono voluntario del proceso, y aquí nos encontramos en la situación contraria, pues la inactividad no es injustificada. Se ha dicho también que el término perencional se suspende por aplicación de la doctrina del artículo 3980 del Código Civil (naturalmente relacionado con la prescripción). Y, siguiendo en este orden de ideas se ha entendido también que la suspensión no borra el plazo anterior, ni compromete el tiempo transcurrido, hasta que ella se produce, por aplicación de los artículos 3983 y 3998 del Código Civil. La asimilación de la interrupción y suspensión de la caducidad de instancia a la prescripción, también ha ganado la doctrina.

5.1.2. Sujetos que pueden realizar el acto interruptivo

En principio, pueden realizar el acto interruptivo de la perención todos aquellos legitimados para actuar el proceso y hacerlo avanzar hacia la sentencia por medio del acto de referencia. Así las partes, el tribunal y en algunos casos terceros incorporados y los auxiliares interrumpen la caducidad, pero debe tenerse especialmente en cuenta que el impulso

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interruptivo se deberá a que el acto realizado sea idóneo para cumplir con el fin de hacer progresar el procedimiento, careciendo de importancia cual es el sujeto que lo realizó. Veamos los casos que ha desarrollado la jurisprudencia. a) En lo que hace a las partes se ha dicho que el artículo 311 del CPCCN no efectúa ninguna diferencia entre los litigantes para la realización del acto impulsorio, así hubiera sido el propio acusante el que lo realizó, porque para considerar la paralización del proceso como elemento para la caducidad de la instancia, dicha paralización debe ser total, en el sentido de que no debe realizarse ningún acto tendiente a continuar su tramitación. De modo que en general admitimos entonces que el acto realizado por cualquiera de las partes, activa el proceso. La carga impulsoria se extiende a la parte representada por el defensor oficial, ya la parte demandada que opone la excepción de incompetencia. Esta carga alcanza a los casos de actuación de oficio del tribunal, pues ella no libera a los litigantes de instar el procedimiento. Por ello, el abandono del trámite no halla justificación en el hecho de que se haya ordenado citar a un tercero a pedido de la contraria, ya que para la actora continúa la carga de impulsión, aunque sea citándolo ella misma, ni tampoco encuentra justificativo en la inactividad del órgano jurisdiccional. b) Hemos visto que el acto impulsorio puede ser realizado por el tribunal, las demás partes del órgano jurisdiccional y los auxiliares. La reforma de la ley 22.434, consecuentemente con lo dispuesto en el artículo 38 del CPCCN, agregó en el artículo 311. primera parte, los actos del secretario y oficial primero como impulsorios, en atención a que aquellos podían también dictar algunas providencias simples (que tienden esencialmente al desarrollo del proceso, art. 160, CPCCN). Pero el obstáculo jurídico que impida la prosecución del proceso y por ende suspenda el curso de la caducidad de la instancia, debe ser válido y real. Si el juzgado, por error, dispuso el traslado y notificación de un incidente inexistente, tal resolución judicial no tiene valor alguno para entenderla como suspensión del plazo de caducidad ni del procedimiento, cuando la actora, a través de su inactividad, abandonó el trámite del juicio durante varios meses. c) El conjunto de estos actos ha sido considerado por la jurisprudencia de modo casuístico. A su desarrollo nos dedicaremos en los puntos que siguen. 5.1.3. Notificación del acto Hasta la sanción de la ley 14.191 se requería que el acto interruptivo fuese notificado, porque así lo pedía expresamente el artículo 1º de la ley anterior 4550, aunque no toda la jurisprudencia estaba conteste. Desde entonces el requisito fue eliminado, pues la ley 14.191 no lo pidió, y en el Mensaje del Poder Ejecutivo de esta ley se hizo expresa mención de que tal requisito no era necesario. Ratificando la innecesariedad de la notificación el artículo 311 del CPCCN declara que el plazo de caducidad se computa desde la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento Así tampoco fue mencionado en el CPCCN ley 17 454 ni en su reforma ley 22.434. La jurisprudencia ha seguido este criterio en forma unánime.

5.2. Los distintos supuestos de interrupción. Actos interruptivos y no interruptivos. Oportunidad. Prueba

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La casuística jurisprudencial es enorme. Si bien responde en general a los conceptos que hemos vertido, la realidad hace que aparezcan situaciones complejas, cuya dilucidación no se puede establecer en una norma general, sino que tiene que ser el tribunal quien derive de ella la situación jurídica adecuada. Para poder realizar una síntesis ordenada se han propuesto diversos sistemas que los autores sobre la materia han adoptado. En nuestro caso preferimos dividir la cuestión en cuatro grupos fundamentales: 1) Aquel que trata las cuestiones generales aplicables normalmente a todo tipo de situaciones; 2) Lo relativo a los procesos de conocimiento; 3) Lo relativo al juicio ejecutivo; 4) Lo relativo a las medidas cautelares. Finalizaremos reiterando algunos puntos del llamado contencioso administrativo. Dentro de cada supuesto se harán las referencias que correspondieren a otros institutos, pero las reglas generales que gobiernan estos procesos son, por extensión, aplicables a todos los demás. Colombo dice que el acto para ser interruptivo tiene que reunir dos tipos de requisitos: debe ser cumplido en el momento razonablemente esperado, porque con ello se hace el desarrollo oportuno y progresivo del proceso y a la igualdad de las partes en el mismo; y por otro lado, el acto debe tender a llevar el proceso hacia la sentencia. La prueba del casus incumbe a quien la invoca; prueba que debe versar sobre la existencia del hecho en sí y sobre la concurrencia en él de todos los caracteres propios de aquella eximente, siendo de recordar que, en caso de duda, debe mantenerse la responsabilidad del deudor, porque a prueba del supuesto de excepción -que como tal es de interpretación restrictiva- debe ser plena y concluyente.

5.2.1. Cuestiones generales

5.2.1.1. Actuaciones

Existen diversas actuaciones, de las partes, de terceros o del tribunal realizadas en el proceso; como también actuaciones extrajudiciales que interrumpen algunas de ellas el curso de la perención y otras no. Para producir la interrupción las partes deben demostrar interés jurídico, promoviendo actuaciones idóneas para hacer avanzar el trámite, veamos: A) De las partes que interrumpen. La citación de evicción, es el trámite iniciado por el que pretende ser tutor para seguir la acción, La gestión a fin de que se provea de curador a la demandada. La presentación de la administradora de la sucesión y la notificación para que la contraria cumpla la sentencia por cédula firmada por su letrado, el pedido de ser tenido por parte, el pedido que contesta en término el traslado, la reiteración del pedido de certificación necesaria, el pedido por el cual el actor solicita la rebeldía aunque posteriormente la misma no sea procedente por vicio de nulidad en la notificación, la presentación del codemandado rebelde pidiendo ser tenido por parte y constituido el

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domicilio, la presentación del rebelde, el pedido por el cual se consiente la competencia del juzgado si el juez no estaba definitivamente determinado, la nota firmada por el abogado que tenía por objeto integrar debidamente una petición anterior de la parte a la que patrocinaba, el criterio en el cual la actora solicita se convoque a las partes a juicio verbal para concluir la tramitación del expediente. Son actos interruptivos del plazo de perención de instancia los escritos por medio de los cuales se integra la demanda, las ampliaciones de demanda o de la prueba ofrecida en el juicio sumario, aunque aún no se hubiera trabado la litis. Los pedidos y diligencias tendientes a que se devuelvan los autos en poder de un tercero, la justificación de personería acompañada del pedido de proveimiento de la demanda, la denuncia de hechos nuevos con el pedido de que se corra traslado de la demanda, el pago del impuesto y la multa ordenados en la medida que son trámites que tienden al desarrollo del proceso, el acuse de negligencia que desarrolla el proceso, la defensa que cuestiona la competencia el escrito del actor que precisa el síndico de la demandada, el pedido de documentos en préstamo para su copia y posterior traslado, el escrito pidiendo formación de incidente por separado de la vista al representante fiscal de los documentos acompañados, el escrito del actor que solicita vista al síndico para que tome intervención las diligencias preparatorias de reconstrucción del escrito de demanda, la intimación cumplida al tercerista embargante, de que determine el bien para poder trabar la litis, las gestiones de la demandada encaminadas a obtener la ratificación de documentación en idioma extranjero en juicio. El escrito de búsqueda en ciertas condiciones, el escrito en que se pide que se dicte sentencia, el escrito que acompañó la copia para un incidente, omitida y ordenada por el juzgado. El escrito del actor que pide acumulación de autos estando abierto a prueba el expediente, el pedido por el cual se pide se corra traslado al representante del fisco. Los actos anticipados que no son desleales ni perturban el proceso, la presentación acompañando el franqueo conforme con lo dispuesto por el artículo 282 del Código Procesal. La tramitación de un incidente sobre sustitución procesal. La citación de la parte demandada y su posterior comparendo, el emplazamiento a los herederos del martillero para que consignen el saldo de precio del remate. El pedido de revocatoria del auto de caducidad de instancia decretada por vicios de nulidades, las cuestiones de previo pronunciamiento. El pedido de pronto despacho si es seguido del recurso de queja por retardo de justicia a menos que esté pendiente una medida para mejor proveer, el cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, en el caso, alimentos. B) Principio. Se habrá observado que, pese a la casuística desarrollada, en realidad rige un solo principio: el acto que tiende a llevar el procedimiento adelante, excepto que exista un impedimento ajeno a la parte. Veamos ahora los casos inversos, es decir aquellos en que la perención es admitida, pues el acto se considera sin fuerza para interrumpir el curso del

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plazo de caducidad. Estos supuestos, en general, son mucho más extensos. C) De las partes que no interrumpen. Debe destacarse, en primer lugar, una regla que puede tenerse por general. No basta la simple expresión escrita de voluntad para evitar la caducidad, ni tampoco el escrito que carece de virtualidad jurídica. Como el pedido de rebeldía; la resolución del tribunal de que se intime previamente según lo ordenado por el mismo tribunal, no es interruptiva. En embargo, se han dictado resoluciones muy peligrosas para la defensa enjuicio, como la que estableció que la afirmación de una parte de haber presentado un escrito interruptivo que no se encuentra corroborado por constancia alguna, porque de los escritos que se presentan en tribunales no se da ninguna constancia. En otros supuestos la jurisprudencia es contradictoria con la que hemos citado en A), por ejemplo la presentación del demandado haciendo cesar su estado de rebeldía como no interruptivo. En general se ha dicho que no interrumpen: las diligencias realizadas con el objeto de acreditar el fuero para dar curso a la demanda. La vista pedida al agente fiscal; el acto no vinculado con el objeto litigioso de ese proceso, sino de otro; la vigencia de una ley que paraliza las ejecuciones fiscales; los trámites tendientes a la determinación del monto del juicio; la actividad que sólo persigue la satisfacción del interés particular de una de las partes; las actuaciones relacionadas con la ocupación del hogar conyugal; el acto tardío posterior al vencimiento de la perención; la citación de los herederos de quien no es parte; la muerte del litigante cuando tenía apoderado (art. 47, Cód. Prod. Santa. Fe); la identificación del demandado posterior a la demanda, cuando debió ser anterior a ella, sobre todo si demuestra su inutilidad; la petición de una medida de mejor proveer que es privativa del juez; el pedido de que se dé por perdido el derecho a contestar el traslado, pues los términos son perentorios; la solicitud del expediente en préstamo con el fin de encauzar las actuaciones. En el mismo sentido: el escrito recabando vista de las actuaciones 83; las actuaciones sobre estimación y regulación de los honorarios del curador del actor y su apoderado; la gestión para la condonación de la multa fiscal; la petición prematura; el escrito pidiendo se suspenda la reposición fiscal de documentos hasta tanto no se tome la medida cautelar pedida; las diligencias realizadas por la actora tendientes a individualizar a los demandados; la autorización para retirar copias de la contestación de la demanda dada por el patrocinante de la actora; el pedido de caducidad de un incidente de la demandada rechazado0; el pedido relacionado con un trámite pendiente que no se cumple; el acto reiterativo de lo ya incorporado; la incidencia con el fisco por impuesto de sellos; las actuaciones administrativas anteriores a la demanda judicial no notificadas al demandado; el escrito por el cual la actora desiste del juicio contra una de las demandadas; las actuaciones planteadas entre el actor y sus profesionales; la redargución de un documento incorporado por el demandado, tramitado por vía incidental; el escrito presentado en secretaría diversa a la del trámite; el convenio no homologado. Así tampoco interrumpen el hecho de que la contraparte consintiera el auto que le hacía saber la consignación; el escrito solicitando testimonio y certificado para ser presentados en otro juicio; las actuaciones ajenas al juicio; el pedido de sentencia prematuro habiendo prueba pendiente; la presentación de agravios de los que no puede correrse traslado por no haberse notificado conforme el artículo 259; el pedido del expediente en préstamo para sacar copias a fin de correr traslado de la demanda; la reiteración de un pedido denegado y

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firme un desistimiento sin otra petición que una medida precautoria; el pedido de acumulación de autos y la medida para mejor proveer que en su consecuencia se dictó, si entonces no se encontraba trabada la litis, obstando ello a la procedencia del incidente, pues éste requiere sustanciación. No interrumpe tampoco, el escrito ratificando lo actuado; los escritos anoticiando que los bienes del juicio pertenecen ahora a terceros; el pedido de caducidad de instancia anticipado. La incidencia sobre suspensión de un acto administrativo, o la constitución de un nuevo domicilio (C.C. y C. 7ª Nom. Córdoba, 1/II/1984, BDDer. Proc., I, nº 100). La toma de razón pues no significa instar el curso del proceso. El escrito que carece de toda relevancia por no estar firmado por la parte, aunque lo ratifique después; los pedidos del demandante de incorporación de expedientes administrativos denegados. El pedido de cambio de radicación del expediente por creación de nuevos juzgados. El pedido de que se fije la cantidad por la que debe arraigarse, ya que sólo la efectiva constitución del arraigo produce la interrupción (este fallo me parece contradictorio); el pedido de búsqueda de escritos; si se conocía por el oficio del registro la declaratoria de herederos, no tiene eficacia interruptiva el pedido de tiempo atrás de una absolución de posiciones a uno de los herederos con los mismos fines; la ratificación de lo actuado por un mandatario que no había acreditado su personería; la expresión de agravios anticipada. La medida para mejor proveer solicitada por la parte, por ser potestativa del juez. D) Principio. Se habrá observado aquí que la casuística es notable, pero salvo algunas raras excepciones sigue una línea coherente con la falta de progreso del procedimiento. Sin embargo, sobre las peticiones verbales hay un criterio muy negativo, aunque es ambiguo el caso cuando se ha dejado nota en el libro de asistencia. E) Del tribunal interruptivas. El artículo 157 del CPCCN (v. punto 6.3.) da la pauta general de la suspensión e interrupción. Con esa base se ha dicho que interrumpen la caducidad, por ejemplo: la providencia que ordena sacar testimonio y desglosar las piezas que tuvieran relación con el expediente; los trámites relacionados con los honorarios del perito omitidos en la sentencia definitiva; la providencia que ordena pasar los autos a secretaría para que las partes expresen agravios; la aclaratoria de un auto; todo lo relacionado con un mandamiento de comprobación, tendiente a determinar quiénes son los ocupantes del inmueble para poder trabar la litis. Si la demandada pidió la perención y a su vez la revocación de un auto, contestada por el actor y, firme esta providencia interpuso apelación para el caso de ser denegada la revocatoria, siendo rechazado este último recurso por extemporáneo, el auto motivo de la reposición quedó firme e impulsa el procedimiento; la citación a reconocer firmas, aunque

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éstas sean desconocidas. La providencia que hace saber el juez que va a conocer; la transferencia de fondos depositados, a la orden del juzgado donde deben quedar radicadas las actuaciones; el auto que decretó la nulidad de una providencia. La providencia que declaró la competencia del juzgado y ordenó correr traslado de la demanda, el auto por el cual el juez se declaró competente y mandó correr traslado al demandado. El auto que dispone el pase al asesor de menores, la contestación de éste solicitando que se agreguen partida y el auto que lo hace saber; la resolución del juez que manda devolver una causa, pedida ad effectum videndi a pedido del actor, haciendo saber al otro magistrado que subsistían los motivos por los que fuera solicitada a fin de que dispusiera su nuevo envío oportunamente. La resolución del juzgado que concede los recursos de apelación interpuestos y manda elevar los autos a la alzada; el decreto que hace saber el juez que va a conocer o la nueva integración del tribunal. F) Del tribunal no interruptivas. Por su parte no se han considerado interruptivos los proveídos dejados sin efecto; la anotación marginal que no encuadra en el artículo del CPCCN; como el artículo proveído innecesario. En una tercería la devolución del expediente principal, si este hecho se produjo cuando ya había operado la caducidad en un incidente sobre la nulidad y revocatoria del auto de quiebra, la diligencia pasando las actuaciones en vista al agente fiscal, si previamente era menester oír al acreedor peticionante y al síndico de la quiebra; el pase del expediente a la justicia de instrucción. La providencia “hágase saber” dictada con motivo de las ampliaciones de la consignación; una anotación sobre la expedición de una cédula 17.009 (actualmente ley 22.172), con prescindencia de toda formalidad y sin que permita conocer qué funcionario la incluyo; las actuaciones tendientes al cumplimiento de requisitos fiscales. El auto disponiendo que se acredite la personería. El dictamen del ministerio pupilar requiriendo la presentación de recaudos -partidas de nacimiento de los menores- que justifiquen su intervención, ni el auto que las manda hacer saber. Este fallo fue revocado por la SCBA, como se observara más arriba (punto E), en la parte pertinente. A mi criterio el correcto fue el de la Cámara. La medida de suspensión de la ejecución del acto administrativo, pues no comporta diligencia necesaria para activar el procedimiento. El decreto que hace saber el juez que va a conocer cuando un nuevo juez es designado en la causa; la sentencia con fecha antedatada si se comprueba que fue dictada con posterioridad al cumplimiento del plazo; el decreto de mero trámite “Agréguese”.

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G) Ministerios públicos. En el caso de los ministerios públicos existen las siguientes variantes. El pedido de la parte en el sentido de que se le corra vista por ejemplo al agente fiscal se consideró que no interrumpía la perención. Distinto es el supuesto de la resolución o providencia que ordena correr vista el Ministerio Público ya que ésta sí interrumpe la caducidad, lo mismo que la notificación de la sentencia al asesor de menores, etcétera. H) Actuaciones de terceros. Se encuentran mucho más limitadas para interrumpir la perención las actuaciones de terceros. La jurisprudencia ha excluido al escrito de quien no tenía personería para representar a la sociedad demandada, o el escrito expresando agravios presentado por un tercero; el escrito urgiendo el procedimiento si quien lo realiza no había acreditado su personería a la fecha de la presentación. Sin embargo, esta concepción de tercero como el extraño al proceso no se completa si no se examina la situación del tercero coadyuvante, quien no es parte en el sentido pleno, sino que tiene un interés en la causa. El CPCCN ha colocado al tercero adhesivo (nombre que también recibe el coadyuvante) como parte accesoria y subordinada a la parte a quien apoyare. El tercero que interviene en el juicio como ayudante de una de las partes, lo realiza para reforzar esa actuación cuya consecuencia negativa va a repercutir, eventualmente, sobre sí. De este modo, cuidando desde el principio que la parte con la que colabora tome todas las prevenciones posibles en el proceso, realizando incluso los actos que ésta omita, tiene la oportunidad de evitar un nuevo pleito contra sí, con las consecuencias negativas que el mismo puede acarrearle. Por lo dispuesto en los artículos 90, inciso 1º y 91 del CPCCN, es evidente que, no obstante la omisión del Código en materia de caducidad de instancia, el tercero coadyuvante puede impulsar el proceso para evitarla, ya que el artículo 90 permite la intervención en calidad de "parte" y, dentro de las limitaciones. sólo se encuentran la de no "alegar ni probar lo que estuviere prohibido a ésta".

5.2.1.2. Actuaciones en otra jurisdicción

En general, se ha admitido que los actos realizados en otro proceso o en otra jurisdicción que tengan una relación o intención de mantener vivo el proceso interrumpan la perención. Por ejemplo, las tendientes a mantener vivo el proceso realizadas en el cuaderno de prueba actora; o la petición formulada en el juicio sucesorio del demandado, para proveer de representante legal a fin de continuar el juicio, o el diligenciamiento de una cédula de notificación ante una autoridad judicial distinta, en el caso juzgado de Paz. Pero, en principio, los actos interruptivos de la perención deben realizarse en el mismo proceso que se quiere mantener convida. Los efectuados en otro proceso, aunque tengan una relación más o menos directa con la cosa en litigio, no surten ningún efecto si dejan la instancia en el mismo estado en que se hallaba. La misma surte corre el escrito presentado en un juzgado distinto al que conocía del juicio.

5.2.1.3. Actuaciones extrajudiciales

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En este caso la jurisprudencia es más o menos concordante negando la posibilidad de que el acto extrajudicial tenga efecto interruptivo, pues la voluntad de mantener vivo el proceso debe materializarse en el mismo. Tampoco se exime el Estado por actuaciones fuera del expediente en cumplimiento de la ley de expropiación, que no lo ibera de observar una conducta procesal diligente, No impiden la perención los trámites extrajudiciales entre las parles de los que no se dejó constancia en el expediente. Sin embargo, y no obstante considerar que deben interpretarse de manera restrictiva, se ha admitido los casos en que los litigantes realizan tratativas para paralizar los trámites del juicio, las que tienden a la conservación, modificación o solución del vínculo proceso, especialmente sí aparecen avaladas por otras pruebas 69, pero en general no es la nueva tendencia.

5.2.2. Acuerdo de partes para suspender el plazo

Esta cuestión, que otrora llevó a jurisprudencia contradictoria, hoy se encuentra subsumida en el artículo 311, 2da. parte del CPCCN, de donde surge que la suspensión del proceso impide la perención de instancia. Pero estas tratativas no deben ser privadas ni tácitas pues en tal caso resultan ineficaces como acto interruptivo (v. también 2.5.1. y 6.2.).

5.2.3. Acumulaciones

A) Acumulación de pretensiones (acumulación de acciones). Salvo algunos casos muy especiales, en la acumulación de pretensiones la actividad respecto de una de ellas no interrumpe la perención para la otra, por lo cual puede decretarse la caducidad de una de ellas y proseguir el proceso respecto de las restantes si fuera procedente. A diferencia del litisconsorcio se ha considerado que en la acumulación de pretensiones y de procesos no hay unidades de instancia, con excepción de los casos previstos en el artículo 318 del CPCCN que luego veremos. B) Acumulación de procesos. La acumulación de procesos en la inserción de uno en otro para que tramiten juntos, en virtud de que la sentencia de uno tendrá o podrá tener efectos de cosa juzgada en el otro. De allí y por la comunidad no sólo de resultados sino de medios, se ha declarado que no hay perención en un juicio si otro que le está acumulado se mantiene vivo. En algunos casos, para mantener la instancia se ha tenido en cuenta la comunidad de trámites o la actuación conjunta en ambos procesos. Pero, en general, la jurisprudencia se lía mostrado reacia a la interrupción por actividad en uno de los procesos solamente, en especial si el trámite de cada uno es independiente.

5.2.4. Apoderados

A) Presentación. La primera cuestión que se presenta es cuando los apoderados se apersonan al proceso, cuando el mismo está en marcha, mayormente en los casos de renuncia del anterior. En general, no se admite que este acto interrumpa la caducidad.

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Algunos fallos han hecho mérito especialmente a que el apoderado al mismo tiempo realice algún acto de impulsión, en cuyo caso producen la interrupción, pero por el acto impulsorio y no por su presentación. B) Fallecimiento o inhabilidad. En el caso de fallecimiento o inhabilidad del apoderado, no existe posibilidad de caducidad de instancia en el CPCCN, a tenor del artículo 53, inciso 6º, pues "producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio (suspensión, art. 311, 2da. parte, CPCCN) y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado". La consecuencia de no comparecer no es la caducidad, sino la rebeldía. Al mandante se lo cita directamente o, si no se conociese su domicilio, por edictos. No interrumpe entonces la calidad de incapaz del apoderado.

5.2.5. Audiencias

Las audiencias han sido consideradas tradicionalmente interruptivas con pocas disidencias, aunque las mismas no se realicen por falta de notificación. Más modernamente en el mismo fuero se ha establecido que para resolver el punto deben considerarse las circunstancias específicas del caso. Pero existe coincidencia absoluta en el caso de las audiencias ordenadas por el tribunal, en uso de las facultades del artículo 36, inciso 4º del CPCCN. Aunque no interrumpe el simple pedido de este tipo de audiencia realizado por la parte (CNCom., Sala A, 29/III/1974, L.L., Man. Jur., nro. 1756), ni tampoco la que llamada para el tratamiento de todas las cuestiones de un divorcio, en la práctica se refirió a los bienes de la sociedad conyugal. Algunos fallos han decretado la caducidad de instancia en los pedidos de audiencia que por errores en los escritos no puede realizarse, o proveerse de conformidad, o son improcedentes, o extemporáneas. Se ha rechazado en general el pedido de audiencia de conciliación como acto interruptivo, aunque también se ha considerado que tal pedido debe valorarse en función de las circunstancias propias del caso. Por último, se ha considerado que una audiencia de testigos frustrada no puede considerarse acto interruptivo de perención pues no tiende a hacer avanzar el proceso.

5.2.6. Beneficio de litigar sin gastos

Se ha entendido con algunas variantes, que el beneficio de litigar sin gastos, es un acto interruptivo de la caducidad de instancia, Pero, el fallo más importante sobre la materia parece ser el de la Corte Suprema, que dice: "Debe considerarse que el incidente de beneficio de litigar sin gastos, interrumpe la caducidad de instancia, si se da el supuesto excepcional de que aquél ha seguido tramitando con la debida actividad procesal. Desatender esta circunstancia implica que la persona que manifiesta ser carente de recursos, y que ofrece y produce activamente prueba al respecto, se encontraría en determinado momento en la alternativa, de hacer una erogación económica que no puede soportar". Por ello, la CNCont. Adm. Fed., Sala I ha resuelto que más allá del efecto interruptivo de la caducidad no cabe negarle a la contraria el derecho a exigir una definición de la situación. En otras circunstancias se ha resuelto que no interrumpe la caducidad de instancia las

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actuaciones perimidas para obtener el beneficio de pobreza.

5.2.7. Copias

En el caso de las copias, tanto la presentación de ellas como el pedido de copias, el retiro de copias, la agregación de las que fueron omitidas, o la presentación de copias de un escrito ordenada por el juzgado, ha sido considerada por la jurisprudencia como actos no interruptivas.

5.2.8. Escritos

Los escritos y peticiones están contenidos dentro de las actuaciones que corresponden, a las partes y que ya hemos visto. Para ser interruptivos deben contener en sí actos interruptivos, esto es idóneos y adecuados para el desarrollo del proceso. Por ello, interrumpe la perención el pedido de que el expediente sea colocado en el casillero sí era necesario para dictar sentencia. Pero, la sola presentación de un escrito para que el expediente salga del sector de paralizados, no es un acto idóneo para impulsar el procedimiento si no va acompañado de una petición concreta con sentido impulsorio y el escrito que no tiene cargo no puede tener efecto interruptivo. Todo lo relacionado con escritos se encuentra tratado dentro de los actos de las partes, de los ministerios públicos, de terceros y en las audiencias, a lo que remitimos.

5.2.9. Excusación y recusación

Se ha dicho que la excusación del juez es un acto interruptivo. Lo mismo la remisión de los autos por el juez recusado al que le sigue en orden de turno y la aceptación por éste de la jurisdicción mandando notificar a las partes. En el mismo sentido, se consideró interruptiva la providencia que hizo saber el tribunal que iba a conocer en la recusación sin causa, y se consideró interruptivo el escrito por el cual se reclama el pase del expediente al juzgado que sigue en orden de turno, en virtud de la recusación sin causa anteriormente admitida. La posición contraria es mayoritaria y dice que la excusación y la recusación no tienen efecto interruptivo porque no impiden realizar los actos del procedimiento correspondientes. Además, la excusación ola recusación no son actos que impulsen el procedimiento. Los actos relativos a la excusación y recusación podrán en su caso ser suspensivos cuando impidan a la parte realizar los actos necesarios para actuar el proceso, pero no podrán en ningún caso ser interruptivos, porque no impiden a la parte actuar en el proceso, para seguir hasta la sentencia.

5.2.10. Expedientes y actuaciones relacionadas con el mismo

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En el caso del expediente, existe toda una serie de actuaciones relacionadas también con la actividad de las partes que hemos visto, pero específicas ahora en cuanto a que las mismas se vuelvan sobre este instrumento. A) Agregación de actuaciones. En general, se ha considerado que la agregación de actuaciones como cédulas, rogatorias, transferencias de fondos, oficios de prueba, etcétera, interrumpen la perención. El fundamento de la interrupción es que se considera que estos escritos tienden a activar el proceso y enviarlo hacia adelante. Por el contrario se ha rechazado como interruptiva de la caducidad de instancia, la simple agregación de un testimonio u oficio carentes de trascendencia, sobre todo si han sido incorporados después de finalizado el período de prueba como la agregación de una cédula con un escrito que no contiene una petición concreta. Y así, no interrumpe la agregación de cualquier elemento que no tienda a mover el proceso hacia adelante y lo mantiene en el mismo lugar. B) Expedientes archivados. Búsqueda. La petición de que un determinado expediente sea traído del archivo y puesto en el casillero interrumpe la caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado en muchos casos que se trata de un simple acto administrativo y por lo tanto no interrumpe la perención. La solicitud de búsqueda, seguida de la intimación para el reintegro del expediente, efectivamente realizada en tiempo propio, es decir que acatada razonablemente habría permitido impulsar el proceso, tiene virtualidad interruptiva de caducidad. C) Desgloses. Se ha admitido que interrumpe la perención el desglose de un documento, de un pagaré, de un testimonio, como asimismo el auto que lo ordena. Es interesante el fallo siguiente que dice: "Si el ejecutante no acusó la caducidad de la instancia, por considerar que a su juicio se encontraba cumplida, y se limitó a peticionar el desglose de la documentación para iniciar una nueva demanda, es procedente dictar la caducidad de oficio. D) Extravío. En estos casos no procede dictar la perención si se han tomado las previsiones para la búsqueda del expediente. Así el escrito solicitando se ordene la búsqueda del expediente demuestre la intención de la actora de mantener vivo el proceso. De un modo más riguroso pero minoritario, se entendió que dicho escrito debe ser acompañado con el pedimento del acto que corresponde al estado anterior del procedimiento que no podía ser desconocido, no debiendo dejar que se perima el juicio a partir del momento en que presentó el pedido de búsqueda, sobre todo si el expediente se encontraba paralizado. E) En poder de una de las partes. Debe decirse que el hecho de que el expediente se encuentre en poder de una de las partes no impide que los términos de caducidad de instancia sigan su curso, pues la otra parte pudo instar el procedimiento peticionando la devolución. Ahora bien, en algunos casos se entendió que el simple pedido interrumpía la perención. Sin embargo, ha tenido también recepción la tesis de que el solo pedido, sin un acto posterior que se encamine de modo inmediato a obtener el diligenciamiento de la medida, carece de eficacia. Aisladamente, se ha dicho que no cabe admitir la perención de

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la instancia si la actividad procesal se hallaba imposibilitada por la conducta de quien la acusa, que retuvo indebidamente en su poderlos autos. La lealtad y la buena fe con que deben comportarse los litigantes ante el estrado tribunalicio se verían seriamente comprometidas si se acogiera tal pretensión. F) En poder de terceros y remitidos a otros juzgados. El caso de los terceros es similar al de la parte, aunque esos terceros sean otro tribunal u otra autoridad que tiene el expediente Bajo su competencia en ejercicio de sus propias funciones para el cumplimiento de actos propios. Se debe hacer el pedimento pertinente. En algunos casos se estableció que el pedimento debía ser acompañado por actos tendientes a lograr el objetivo como el libramiento de un oficio. El solo envío del expediente, o la oposición de la parte a que se remita no interrumpen la perención. Algunas excepciones al principio se han manifestado en algunas causas, admitiendo que interrumpe la perención la providencia por devueltos que se halla consentida, o el auto que hace saber la recepción del juicio en sede penal de un expediente remitido ad effectum videndi, cuando dicho acto era necesario para que se reanudara el proceso. G) Paralizados. De la misma manera que los expedientes pedidos al archivo, cuando se solicita que un expediente se saque de paralizado y se coloque en casillero, no se interrumpe la perención.

5.2.11. Incidentes

En principio la formación de los incidentes, sus cuestiones y los actos relacionados con los mismos no interrumpen el proceso. Pero el principio cede cuando los incidentes impiden la prosecución del juicio. Así se ha considerado tal, el caso del artículo 395 del CPCCN, o la nulidad de un incidente de exclusión del hogar en el juicio de divorcio.

5.2.12. Integración de litis

Los trámites relativos a la integración de litis se considera que interrumpen la caducidad de instancia, Pero los mismos tienen que tener la continuidad necesaria para evitar que, luego, por la inactividad sobre los mismos se produzca nuevamente la caducidad.

5.2.13. Juicios conexos

Los actos cumplidos en otro juicio, si las causas están tan íntimamente ligadas que dichos actos, por su encadenamiento causal e interdependencia, se pueden considerar diferentes etapas de un solo procedimiento, tales como los trámites para obtener la carta de pobreza, interrumpen la caducidad de instancia, o cuando lo resuelto por las partes en un juicio se presenta como jalones de un mismo procedimiento, lo mismo que, en los juicios atraídos al sucesorio, los trámites para la declaratoria de herederos que es esencial en ellos. Pero fuera de los casos específicos que hemos mencionado, los actos interruptivos de la caducidad

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deben realizarse en el mismo expediente, careciendo de virtualidad para cortar el curso de la perención los cumplidos en un proceso conexo. Así, se menciona como ejemplos de casos en que no se admite la interrupción en procesos conexos el desalojo y la consignación1 el divorcio y los alimentos, etcétera.

5.2.14. Litisconsorcio

(v. 1.6)

5.2.15. Notificaciones

La regla en las notificaciones, para considerarlas interruptivas, es que las mismas sean impulsorias del proceso. A) Cédulas. Se entiende que la cédula de notificación es interruptiva de la perención en cuanto activa el procedimiento o contiene un acto impulsorio. En general, la jurisprudencia antigua de la Capital Federal era equivalente con tendencia a no admitir que la notificación produjera la interrupción del curso de la caducidad de instancia, pero en la actualidad es prevalente la doctrina contraria. Ello no impide que, en ciertos casos en que la notificación es superflua o inoperante para el avance de la instancia, se considere que dicha notificación no lo interrumpe, como en el caso de que se notifique personalmente la parte de un acto que ya está firme en su notificación por nota, o la notificación de la sentencia a quien no es parte, o la notificación al agente fiscal, o cuando se omite acompañar las copias al escrito de notificación; o cuando en el escrito la parte se dedica a reiterar una medida de notificación ya ordenada 234; la cédula de notificación con evidente error en la fecha 235; la presentación que se limitó a acompañar una cédula diligenciada, porque si bien la cédula es impulsora, no le transmite tal calidad al escrito, etcétera. Un caso especial lo presentan las cédulas tramitadas por la Ley Convenio 22.172. Se ha dicho que, si bien el diligenciamiento de una cédula por el régimen de la ley 22.172 tiene efecto interruptivo de la caducidad, el estado de la referida actuación debe ser comunicado al tribunal antes del vencimiento del plazo de caducidad, poniéndose de manifiesto la voluntad de continuar los trámites del juicio y, reiterando, si cuadra, el libramiento de una nueva cédula, de todos modos el acto impulsorio es válido aunque la notificación haya fracasado, del mismo modo que la presentación ante la oficina de diligenciamiento, en general se considera que el retiro de la cédula 22.172, es un acto impulsorio. Incluso el acto de sellado efectuado por el juzgado ya que es un acto necesario y constituye un impulso del proceso. Pero si la cédula no pudo ser diligenciada, la fecha desde la cual debe contarse el plazo de caducidad es la de la entrega de la misma confeccionada en Secretaría, y si desde dicho momento no opero ninguna otra causal de interrupción, la resolución que decreté la perención se ajusta a derecho. B) Edictos. En estos casos se ha considerado que el pedido, o la resolución del juez que los

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ordena, como el retiro, o la publicación de edictos, interrumpen la perención. Pero no produce efecto interruptivo la sola firma del secretario de los edictos, Se había considerado que tampoco interrumpía la petición, sin que previamente se hubieran pedido las medidas conducentes para probar en forma sumaria haber realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a citar, pero este criterio no es aplicable ahora que el CPCCN (ley 22.434) establece en el artículo 145 que para la citación por edictos "la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar". C) Exhortos. Se consideran interruptivos de la caducidad de la instancia los actos referidos al trámite del exhorto, lo mismo que la entrega y su posterior diligenciamiento o la información que se da al juzgado sobre el trámite del exhorto si es la única posible. Es interruptivo: el trámite del exhorto y su cumplimiento, especialmente las actuaciones ante el juez exhortado, la diligencia referente a su devolución. En cambio, se ha considerado que no interrumpen la perención los exhortos inoficiosos, como, por ejemplo, los pedidos y no diligenciados, o el diligenciamiento de un exhorto presentado un año después de su libramiento si ya se había decretado la caducidad, o cuando se pide se libre un exhorto para requerir una causa que ya se encontraba en el juzgado, de lo cual tenía conocimiento el peticionante, o la sola manifestación de haber presentado y estar diligenciando un exhorto en extraña jurisdicción. También, se ha declarado que no corresponde la caducidad de instancia cuando los exhortos se refieren a ciertas medidas cautelares como cuando se ha ordenado para la tramitación de la traba de una inhibición preventiva, o el trámite infructuoso de un exhorto para el secuestro de bienes, o el que tuvo por único objeto proceder al secuestro de un bien prendado. D) Oficios. Se ha considerado que es interruptivo de la caducidad de la instancia, el pedido de oficio, la providencia que lo ordena, el libramiento del oficio, su diligenciamiento, o la recepción, De la misma forma se entendió interruptiva la presentación para el confronte y firma del juez y no obsta el carácter interruptivo el hecho de haberse declarado la perención, si se prueba de modo inequívoco el diligenciamiento, porque la interrupción requiere la prueba de su efectivo diligenciamiento. Pero se ha dicho que no tiene carácter interruptivo el oficio pedido pero no retirado, como el que se retiró sin copia cuando ésta era esencial para su diligenciamiento, o los trámites cumplidos para el diligenciamiento en el registro a fin de esclarecer la existencia de la declaratoria de herederos del demandado difunto, o las diligencias tendientes a librar un oficio para conocer el domicilio del demandado, porque éste debe denunciarse, la simple agregación de oficios la contestación de un oficio por la Policía Federal, el pedido de un nuevo oficio inútil, ola reiteración de uno que ya obraba en autos, o la falta de demostración de su diligenciamiento.

5.2.16. Nulidad procesal

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Las actuaciones declaradas nulas tienen, en general, efecto interruptivo porque pese a su nulidad la actividad se tiene por cumplida debidamente a los efectos de la perención. De allí resulta que no se adecua a la lógica jurídica estricta el planteo conjunto de la caducidad y nulidad en un mismo procedimiento, pues lo que caracteriza a la primera es la falta de todo acto procesal útil y existiendo estos últimos, aunque se los invalide luego por nulidad, en principio no puede existir perención de instancia. Y viceversa, si se pide la caducidad, es porque se alega la inexistencia de cualquier acto procesal, aun anulable. Sin embargo, se ha declarado que es facultad del juez interpretar si las actuaciones -pese a su falta de eficacia por declaración de nulas- tuvieron el efecto de lograr la prosecución de la relación procesal a los efectos de la perención de instancia.

5.2.17. Partes. Acuerdo

(v. Acuerdo de partes 2.1.4. en este capítulo)

5.2.18. Partes. Fallecimiento

El fallecimiento de uno de los actores produce la interrupción del plazo de caducidad de la instancia y comienza a correr de nuevo una vez vencido el término que hubiese fijado el juez a los electos de lo dispuesto en los artículos 43 y 53, inciso 5º del Código Procesal. En cambio, no son interruptivos el escrito que denuncia el fallecimiento de una de las codemandadas y se pide que los autos sean pasados al juez de la sucesión, o la presentación de la esposa del actor, justificando su parentesco así como el deceso de éste, sin formular petición alguna tendiente a la prosecución del juicio. Tampoco lo es su muerte cuando inició y prosiguió el juicio por apoderado quien debió actuar conforme el artículo 47 del Código Procesal Civil de Santa Fe y éste no produjo la citación de los interesados ni continuó actuando.

5.2.19. Tasas judiciales

Las cuestiones relativas a la tasa de justicia son interruptivas, en la medida que sean impuestas por el juez como requisito previo o su pago sea previo a otro acto, o el pedido formulado requiriendo se forme incidente para oblar el impuesto de justicia y se prosigan las actuaciones. Sin embargo, es dominante la opinión de que la falta de pago de la tasa de justicia y los trámites atinentes a ella no suspenden ni interrumpen el curso del plazo de la caducidad de instancia. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 18.525 y por el artículo 13 de la ley 21.859, las cuestiones que se originan con motivo del pago de tasas judiciales carecen de efecto suspensivo, criterio también aplicable a los trámites tendientes a la determinación del monto del juicio, pues la falta de estimación de los valores no puede perjudicar a las partes impidiendo la continuación del curso del

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proceso. En consonancia con lo expuesto, se ha declarado que la reposición del sellado y la providencia que tiene presente dicha reposición no son impulsorios. Por su parte, Kielmanovich entiende que siempre las actuaciones atinentes al pago de la tasa de justicia, carecen de efectos interruptivos o suspensivos de la caducidad de instancia.

5.2.20. Traslados y vistas

No hay consenso en la doctrina sobre el concepto de vistas y traslados, pues tanto se refieren a la resolución que ordena poner en conocimiento determinando orden o acto cuanto al hecho mismo de la comunicación. Esta circunstancia y el hecho de que originalmente traslado haya significado "copia de la demanda", nos presenta al traslado como uno de dos actos: 1) resolución que dispone comunicar a alguna parte o interviniente procesal algún acto o decisión jurisdiccional; 2) comunicación que se hace respecto de un acto o decisión jurisdiccional. Por otra parte, de modo más técnico, la ley 22.434 lía distinguido vista y traslado conforme con la persona a la que se dirige la comunicación. Cuando la comunicación debe dirigirse a funcionarios del Poder Judicial o del Ministerio Público, se denomina vista. Cuando debe dirigirse a las partes se denomina traslado. Así, la caducidad de los traslados sigue las líneas generales. De modo que a los efectos de la interrupción, si tenemos el artículo 311 del CPCCN que declara que el plazo de caducidad se computa desde la última petición de las partes, o resolución o actuación del tribunal que tuviese por objeto impulsar el procedimiento. 1) Si tanto el traslado como la vista representan una notificación o comunicación, se rigen por sus reglas (v. 5.1.3.), ya sea que el acto impulsorio lo realice la parte particular como el funcionario a quien se le ha concedido la vista. Pero debe tenerse en cuenta que, debido a que en nuestro ordenamiento procesal todos los plazos son perentorios, el pedido de que se dé por perdido el derecho a contestar un traslado es un escrito inoficioso y no interrumpe la caducidad de la instancia. 2) Si entendemos el traslado como una resolución, ella también deberá impulsar el proceso para producir la interrupción de la caducidad de la instancia.

5.3. Procesos de conocimiento

5.3.1. Diligencias preparatorias

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(v. 2.3.1.F)

5.3.2. Demanda

El problema a considerar en la demanda es fundamentalmente el de la ampliación. Con distinta extensión, incluyendo en algunos casos los actos hasta la notificación, se ha considerado que interrumpe la caducidad. También se ha reconocido como interruptiva la subsanación de la omisión del escrito de demanda, acompañando la documentación ofrecida como prueba y denunciando el domicilio de uno de los demandados. El traslado de la demanda se ha valuado, generalmente, como acto interruptivo, aunque no se haga efectiva por no vivir allí el demandado. Ya que el simple hecho de dejar la cédula en secretaría produce efecto interruptivo, o la entrega de la cédula en la oficina de notificaciones. Los casos no interruptivos son más casuísticos. Así, la ampliación de la consignación no se ha considerado como interruptivo porque se entendió que resultaba ineficaz para impulsar el procedimiento. En el mismo sentido se han entendido los traslades inoperantes 2%, También, de modo contradictorio, se ha dicho en forma general que la ampliación de la demanda no interrumpe el plazo de caducidad. De modo más específico se le ha negado efecto interruptivo a la ampliación en cuanto al monto, lo mismo que las sucesivas ampliaciones de la demanda no sustanciadas, En otros casos, se ha considerado que la presentación periódica de escritos reiterando la demanda interpuesta que no persiguen otro fin que interrumpir la prescripción, tampoco interrumpen la caducidad, o la reiteración del pedido de traslado de la demanda luego del dictamen pericial pedido como medida previa, ya que era innecesaria, finalmente el retiro de copia de la contestación de la demanda efectuado luego de estar notificado por nota de la misma 3%, Asimismo corre la caducidad de la instancia aunque no se haya dado curso a la demanda, por estar pendiente la satisfacción de un recaudo previo al traslado.

5.3.3. Reclamación administrativa previa

Cuando se demanda a dos entidades del Estado y se desiste contra una de ellas, no son interruptivos los actos que motivan el reclamo administrativo previo contra el desistido.

5.3.4. Excepciones

Debemos recordar que con relación a las excepciones, existen posiciones contrapuestas, tanto en el sentido de que interrumpen la perención de instancia, como que no la interrumpen aunque las razones hay que buscarlas en lo que ya hemos expresado en el punto 3.3.4.3.

5.3.5. Contestación de la demando

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Se ha considerado de modo uniforme que la contestación de la demanda interrumpe el plazo de caducidad.

5.3.6. Rebeldía

La notificación de la rebeldía, como la presentación del demandado rebelde, interrumpen la perención, la última en tanto modifica la situación procesal y por su intención de participar, mantiene vivo el proceso. Sin embargo el criterio no es unánime, pues se ha dicho que la presentación del demandado no interrumpe la perención.

5.3.7. Reconvención

En muchos aspectos la reconvención sigue los pasos de la demanda, pero sus relaciones son complejas y las trataremos cuando veamos el artículo 318 del CPCCN. En el caso que nos ocupa, la notificación personal por el actor del traslado de la reconvención interrumpe la caducidad.

5.3.8. Hechos nuevos

La inclusión de hechos nuevos, con el agregado de que se corra traslado interrumpe la perención. Ello es natural, pues los hechos nuevos significan introducir una cuestión nueva, que va a dar lugar a una sustanciación diversa de la que se planteó originariamente.

5.3.9. Causa de puro derecho

El pedido de que se declare la causa de puro derecho, interrumpe la caducidad, porque pretende avanzar el proceso por determinado camino. En alguna oportunidad se ha declarado que no interrumpe la perención, el pedido que reitera otro anterior ya rechazado hallándose firme la apertura a prueba.

5.3.10. Prueba

A) Prueba anticipada. Se ha considerado que interrumpen el término de la perención, las medidas de prueba anticipada. B) Ofrecimiento anticipado de prueba. Se ha valuado como interruptivo. C) Apertura a prueba. Es interruptivo cl escrito que requiere la apertura a prueba. El criterio prácticamente unánime de las salas civiles derogó la vieja jurisprudencia que entendía que

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para que surtiera efecto el acto, debía ser notificado. Del mismo modo, se considera interruptivo el auto de apertura a prueba. Por otra parte se ha admitido que es interruptiva la providencia por la cual se fija el término de prueba, pero se le ha negado igual efecto al escrito solicitando se fije el término de prueba. El mismo carácter interruptivo se le ha asignado a la notificación del auto que abre el juicio a prueba. D) Escrito ampliatorio. También interrumpe el plazo de caducidad de la instancia el escrito ampliatorio que modifica la presentación originaria, en cuanto amplía la prueba ofrecida. E) Audiencia. Es interruptivo el señalamiento de una audiencia de prueba aunque no se notifique. F) Integración de la tasa de justicia. Interrumpen la caducidad las providencias que son consecuencia de la presentación de la actora integrando la tasa de justicia y reiterando el pedido de apertura a prueba, y en el mismo sentido el pedido de que se envíe al fisco la cuestión cuando se desconoce el monto, ola providencia que lo envía y la que hace suyo el dictamen del mencionado fisco (v. 5.2.19.). G) Prueba documental. Son interruptivas las actuaciones que tienden a la redargución de falsedad de los instrumentos públicos, pues al estar referidas a un modo de prueba, materializan muy concreta y expresamente la actuación tendiente a lograr la prosecución de la relación procesal. H) Prueba de informes. Libramiento de oficios. Se ha considerado interruptivo el libramiento de un oficio tendiente a incorporar una prueba al proceso ~ del mismo modo que el desglose de un documento para ser agregado a un oficio como elemento de prueba. Tiene el mismo efecto la providencia que ordena agregar un informe. I) Prueba de confesión. Es interruptivo el desistimiento de la prueba confesional, al igual que la actividad procesal desarrollada por el actor en otra jurisdicción, con el objeto de efectivizar la prueba confesional oportunamente ordenada. J) Prueba de peritos. En igual sentido son interruptivos la providencia que dispuso facilitar las actuaciones al perito, el retiro del expediente por el experto 331, la vista (sic por traslado) del informe pericial a las partes, la presentación de la pericia, la resolución del juez que a indicación de los peritos ordena llenar los claros necesarios para que se produzca ¡a prueba ofrecida, los escritos del perito pidiendo a las partes otros datos o elementos para poder producir la pericia. Pero se ha considerado no interruptiva la aceptación del cargo por el perito, ni el pedido de que el mismo sea intimado, o las cuestiones propias del actuar del perito que es un tercero ajeno al proceso y un auxiliar de la justicia, especialmente las cuestiones relacionadas con

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sus honorarios, No obstante, en algunos casos, la jurisprudencia se ha mostrado ambigua, incluso en contra de otros fallos que admiten la interrupción en los mismos casos y que liemos citado en el párrafo anterior, como por ejemplo la aceptación del cargo. También se ha considerado no interruptivo el pedido de sustitución de un perito, vencido en término de prueba, o el escrito de los peritos que solamente informan sobre la marcha de su tarea. K) Acusación de negligencia. Se ha entendido interruptivo el acto por el cual la demandada acusa negligencia en la producción de la prueba. L) Producción de la prueba. Certificado del secretario. Aunque en lo referente a la certificación del secretario, la ley 22.434 ha eliminado el requisito (ver arts. 482 y 495), en muchos casos dicho informe sigue presente en los expedientes por la fuerza de la costumbre, además de ser aplicable en las provincias que siguieron la ley 17.454, y otras que tenían tal institución. Pues bien, la jurisprudencia ha distinguido tres supuestos: el pedido de las partes de que se certifique la prueba que es interruptiva, la certificación del actuario que obviamente por ser un acto impulsorio también interrumpe el plazo de perención, aunque no se ha admitido en tal carácter la certificación de la prueba común en un juicio conexo y el pedido de clausura del período con el consiguiente pase del expediente a las partes para alegar que produce el mismo efecto. M) Casos especiales. En algunas oportunidades se han tratado temas particulares que admiten la interrupción, como la resolución de la cámara dictada en el cuaderno de prueba de la parte actora, que era imprescindible para continuar con los trámites del juicio, el pedido tendiente a la devolución de los autos, o la denuncia de una situación particular como el trámite de otro expediente que se tornaba imprescindible para dictar sentencia, y algunos otros supuestos casuísticos que dependieron en su momento del estado de a causa. N) Actos inoficiosos. Estos actos se han declarado siempre como inexistentes a los efectos de producir la interrupción del plazo de caducidad de instancia, pues contrarían los principios de avance del procedimiento, como los actos ya proveídos (por ejemplo sobre la apertura a prueba), o los actos extemporáneos que no iban a producir ningún efecto sobre el proceso.

5.3.11. Alegatos

Aunque el CPCCN ha eliminado la necesidad del pedido de clausura de la prueba y su sustanciación (art. 482), aún conserva vigencia la jurisprudencia que establece que los pedidos de clausura del período de prueba, hasta la resolución que pone los autos para alegar tiene efectos interruptivos de la caducidad, como ya hemos visto al tratar la prueba. Lo mismo que los alegatos propiamente dichos.

5.3.12. Sentencia

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En este caso debemos observar la cuestión desde el llamado de autos para sentencia que interrumpe la perención (art. 313, inc. 4º; v. puntos 2.5. y 4.21.). Pero la cuestión depende de la legislación. Así en Santa Fe, el acto de pasar los autos a resolución del juez una vez llamado a sentencia no interrumpe la caducidad.

5.3.13. Modos anormales

En estos casos la situación es compleja sobre la que hemos ya hablado en el punto 4.2.1. Sin embargo, en esos casos nos hemos referido al acto terminado. También podemos considerar otros actos intermedios. Así, para valorar si el pedido de audiencia de conciliación es o no interruptivo, deben valorarse las circunstancias del caso.

5.3.14. Recursos

Se entiende que la oposición de un recurso contra una resolución apelable es un acto interruptivo. Sin embargo, se han considerado no interruptivos los trámites de la revocatoria, aunque no entiendo cuál es el fundamento. Pero sí es claro que no interrumpe la apelación desistida, o los recursos improcedentes o en los que no se hace avanzar el proceso y, en general, las apelaciones sobre honorarios. El caso de los recursos extraordinarios es particular ya que su interposición no suspende el plazo, de modo que el término se interrumpe con su concesión lo mismo debe entenderse respecto de los recursos de hecho o de queja. A partir del acto de formación de un recurso directo, tiene nacimiento el interés procesal del recurrido en la caducidad de la instancia.

5.4. Juicio ejecutivo

En general ver puntos 4.2.A) y 4.2.B).

5.4.1. Intimación de pago y citación para oponer excepciones

Los escritos por los cuales se pide la citación de remate y la intimación de pago, interrumpen la perención. No obstante, no se han considerado interruptivos estos actos cuando la diligencia ha resultado fallida, o los mandamientos no se han diligenciado.

5.4.2. Embargo ejecutivo

Se ha entendido que el embargo ejecutivo no interrumpe la caducidad porque no es una diligencia esencial y puede prescindirse. No obstante, se ha dicho que si bien es discutible

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que el embargo sea esencial para el trámite del ejecutivo (hoy ya no hay discusión en el CPCCN), debe reconocérsele eficacia interruptiva por cuanto tiene la intención de impulsar el procedimiento.

5.5. Medidas cautelares

En algunos casos se ha expresado que los trámites procesales para la obtención del embargo preventivo se consideran interruptivos, aunque el embargo constituye un acto suspensivo 365, lo mismo que el mandamiento de secuestro. Pero la jurisprudencia mayoritaria entiende que los trámites de medidas cautelares no interrumpen el plazo de caducidad, como tampoco lo hace su cumplimiento, y ello se justifica porque no tienden a hacer progresar el proceso hacia la sentencia. Creo que en varios aspectos esto es un error. Véase mi opinión en nota 302.1 de este capítulo.

5.6. El contencioso administrativo

La cuestiones administrativas deben interpretarse en concordancia con los principios del derecho administrativo, y sólo en ausencia de normas propias concurrir a las generales. La iniciación de la acción contencioso-administrativa interrumpe el plazo del artículo 25 de la ley 19.549 y la posterior caducidad de la instancia no influye en la citada interrupción, por lo que el plazo del artículo 25 citado vuelve a contarse desde el inicio. Barra, glosando el fallo, destaca esta segunda doctrina Petracca y hace notar: a) Que si bien el plazo no es propiamente definido en la LPA, ni como caducidad ni como prescripción, se trata de esta última. b) Que es renunciable por quien tiene derecho a oponerla y no puede ser declarada de oficio por el juez. c) Que la caducidad de instancia no afecta la caducidad cumplida, porque, no habiendo sido establecido por razones de seguridad jurídica, ésta no se ve afectada si la fritura demanda tiene como cimiento de la voluntad de la contraparte el reclamar por su derecho.

5.7. Actuación ante la Corte Suprema

El hecho de que se trate de un proceso en trámite ante la CS en virtud de su competencia originaria, no altera el presupuesto del lecho que hace aplicable uno u otro plazo de caducidad de la instancia previstos por el artículo 310, incisos 1º y 2º. Es el trámite procesal dado al expediente el que determina la procedencia o improcedencia del instituto.

CAPITULO VI SUSPENSION DEL PLAZO DE CADUCIDAD DE INSTANCIA

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6.1. Concepto

El artículo 311, segundo párrafo del CPCCN y sus concordantes a nivel provincial establece que: "Para el cómputo de los plazos (de caducidad de instancia) se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso" - De aquí inferirnos inmediatamente el concepto de suspensión, al que ya hemos hecho referencia en el punto 5.1.1., que importa que el plazo que viene corriendo, al suspenderse, conserva el período transcurrido para continuarlo cuando la suspensión llegue a su fin. El Código ha empleado dos términos que tienen el mismo efecto respecto del plazo, pero con significado distinto en cuanto a su origen: "paralizado o suspendido". El proceso paralizado lo es por causa externa a la parteo al juez o tribunal. Así resulta ser que tenemos la suspensión, que opera desde el punto de vista de las partes y del tribunal. Por otro lado la paralización del proceso que implica una detención legal o de hecho.

6.2. Suspensión por acuerdo de partes

6.2. Suspensión por acuerdo de partes A) Concepto. La suspensión por acuerdo de partes arranca del artículo 157, primer párrafo del CPCCN, que de modo indirecto establece la facultad de las partes de suspender el proceso, cuando limita la actuación de los apoderados al respecto. Dice "Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes". Significa ello que los mandantes, en consecuencia, pueden acordar un plazo mayor, cuya extensión ha sido objeto de controversia jurisprudencial, según veremos en el punto D) (véase también en 2.5.1.). B) Objeto. Ciertamente no cabe renunciar anticipadamente a la alegación de la perención, pero nada impide detener el curso del proceso durante su tramitación, porque además, cuando las partes tienden a apartarse de la caducidad temporariamente, lo hacen en función de obtener una más rápida y eficaz finalización del pleito mediante un avenimiento o una transacción. C) Requisitos. Tradicionalmente se establecen tres requisitos para la suspensión del plazo de caducidad: a) una estipulación clara; b) que conste en el expediente, y e) que tenga por efecto paralizar los trámites del juicio, destacándose especialmente el aspecto relativo a que la cuestión haya sido presentada en el proceso. También, por último, se ha destacado que el artículo 311 informe ha excluido la suspensión cuando el hecho quede subordinado a la actuación procesal de una de las partes, por lo que se ha considerado como no suspensivo el pedido de suspensión de plazos formulados por una de las partes no aceptado por la otra ni resuelto por el juzgado sino con una providencia "téngase presente”. Tampoco se ha admitido como suspensivo el haberse puesto las partes de acuerdo en retirar

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los autos de secretaría por un plazo determinado, ni la sola proposición de arreglo extrajudicial. D) Plazo de la suspensión. La suspensión del curso del proceso, puede durar indefinidamente, es decir, ¿se puede suspender el proceso sine die?. Al respecto existen dos tendencias. La primera estima que la voluntad de las partes no puede ir más allá del término de la ley, frustrando el plazo de la perención de la instancia y por el hecho de que la caducidad no está dada sólo en favor de las partes, sino que es de orden público. La segunda tesis, por el contrario, entiende que la suspensión del procedimiento por las partes no permite dictar la caducidad de instancia, habiéndose agregado que, cuando las partes han omitido toda referencia a la duración del término de suspensión de los plazos, ha menester que cualquiera de ellas manifieste su interés en la reanudación, antes de acusar la caducidad, pues, a más de no existir prescripción normativa que limite temporalmente el acuerdo de aquéllas, la cuestión se encuentra vinculada al principio de lealtad procesal que los tribunales no pueden desatender. E) Apoderados. Si bien es cierto que consagrado el procedimiento dispositivo no puede negársele a las partes el derecho a suspender de común acuerdo su curso, también lo es que acordada la suspensión por los apoderados por un plazo mayor de veinte días, debe acreditarse ante el juez de conformidad de los mandantes. No habiendo procedido así, dicho acuerdo no interrumpe el curso de la perención de la instancia. Asimismo, se ha resuelto que cuando se suspende el plazo por apoderado, aunque se haya convenido que no se reanudará el mismo mientras no se notifique la providencia que lo reanuda, la perención es hábil en cuanto a que la suspensión por los apoderados no puede superar los plazos del artículo 157 del CPCCN. F) Casos especiales. Conformidad tácita. Existe toda una casuística relativa al tema, considerando que suspende el plazo de caducidad el pedido del liquidador pidiendo la suspensión de las actuaciones hasta que se encuentre en condiciones de contestar la vista que se le confiriera aceptado por el actor o cuando las partes estuvieron de acuerdo en que el perito retirara el expediente por el tiempo que friera necesario. En todos los supuestos se ha considerado una convención tácita de las partes suspensivas del proceso, fundada en la realización de determinados actos que la hacen suponer. Y debe inscribirse en el mismo rubro la situación que surge de los autos remitidos a la Procuración del Tesoro de la Nación, debido a la gestión, del arreglo propuesta por la actora, o cuando se encuentran suspendidos por impugnación de la decisión asamblearia, conforme con el artículo 251 de la ley 19.550. 6.3. Suspensión por resolución del juez o tribunal El artículo 157, tercer párrafo del CPCCN dispone que "Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente". Este deber judicial se inscribe en el debido contradictorio del proceso. Algunos casos están previstos en la misma normativa, como por ejemplo la muerte o incapacidad de la parte (art. 43, CPCCN), o muerte o inhabilidad del apoderado (art. 53, inc. 6º, CPCCN), otros devienen de circunstancias de hecho, como por ejemplo grandes cataclismos que impiden a la parte

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presentarse a juicio. Se requiere para la suspensión una resolución expresa del juez, aunque alguna vez se ha resuelto que se interrumpe el curso de la perención, si el juzgado aceptó implícitamente la suspensión de los términos procesales. En otros casos, se ha determinado que la suspensión de términos de modo general como sucede con las acordadas de la Corte, referentes a algún evento o huelgas, no interrumpen los plazos, especialmente, si se dictó sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos. Por último la suspensión judicial debe resguardar la bilateralidad de la audiencia, por ello no se consideran suspensivos los plazos que otorga el juez para el cumplimiento de determinados actos por una de las partes. ya sea porque la carencia motivara la suspensión, ya porque la contraria no ha tomado conocimiento o no lo ha prestado.

6.3. Suspensión por resolución del juez o tribunal

El artículo 157, tercer párrafo del CPCCN dispone que "Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente". Este deber judicial se inscribe en el debido contradictorio del proceso. Algunos casos están previstos en la misma normativa, como por ejemplo la muerte o incapacidad de la parte (art. 43, CPCCN), o muerte o inhabilidad del apoderado (art. 53, inc. 6º, CPCCN), otros devienen de circunstancias de hecho, como por ejemplo grandes cataclismos que impiden a la parte presentarse a juicio. Se requiere para la suspensión una resolución expresa del juez, aunque alguna vez se ha resuelto que se interrumpe el curso de la perención, si el juzgado aceptó implícitamente la suspensión de los términos procesales. En otros casos, se ha determinado que la suspensión de términos de modo general como sucede con las acordadas de la Corte, referentes a algún evento o huelgas, no interrumpen los plazos, especialmente, si se dictó sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos. Por último la suspensión judicial debe resguardar la bilateralidad de la audiencia, por ello no se consideran suspensivos los plazos que otorga el juez para el cumplimiento de determinados actos por una de las partes. ya sea porque la carencia motivara la suspensión, ya porque la contraria no ha tomado conocimiento o no lo ha prestado.

6.4. Paralización del proceso

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A) Concepto. Como hemos anticipado, el plazo del proceso no corre cuando se encuentra paralizado. ¿Qué significa esto? Una de dos cosas: o que existe una disposición que impide el progreso del mismo, o que el mismo se suspendió de hecho. B) Suspensión legal. En distintas épocas algunas leyes han establecido la paralización de los procesos. Mucho se dio esto hace ya un tiempo con las famosas leyes de prórroga locacional, y en la actualidad con la legislación relativa a los créditos o a los cobros contra el Estado. En todos estos casos, el impedimento para que la parte accione es constitutivo de una suspensión del proceso, que en algunos casos ha terminado siendo por período de una extensión notable. Un supuesto particular lo presenta en el Derecho Procesal el curso de trámite diferido (conocido como de efecto diferido). Para Loutayf Ranea y Ovejero López significa que, en estos casos, el recurso de la apelación se encuentra suspendido hasta tanto llegue el momento de su fundamentación. Creo que esta postura está errada, ya que la modalidad del trámite no importa suspensión. Obsérvese que una vez habilitado el plazo para la fundamentación (vgr. art. 260, inc. 10, CPCCN) se tienen cinco días para fundar los agravios y, en caso contrario, quedarán firmes las respectivas resoluciones. La suspensión legal es una circunstancia que deviene cuando un plazo está corriendo. En el caso de recurso de trámite diferido, se remite condicionalmente la cuestión a otro momento procesal y ya se sabe anticipadamente cuál va a ser el trámite al interponer un recurso. En la misma situación está el replanteo probatorio en segunda instancia. Véase, respecto del recurso que estamos tratando que, en algunos casos, estamos ante situaciones en las que no opera la perención (como por ejemplo el caso del art. 509, de ejecución de sentencia), mientras que en otros el recurso diferido muestra su verdadera naturaleza, ya que cesa su carácter si el expediente estuviese a consideración de la Cámara por otro recurso de trámite inmediato (art. 69, 3er. párr., CPCCN). Sobre suspensión por acumulación de procesos ver punto 6.5.1.18. C) Situaciones de hecho. Las situaciones de hecho son más sencillas en general porque están inscriptas en los casos en que la caducidad no opera pues, se trata de los supuestos en que el expediente se encuentra friera del juzgado, sobre los cuales ya hemos tenido oportunidad de referimos al hablar de interrupción (v. punto 5.2.1. 12.). Pero aquí coincido con los autores previamente citados 26, cuando dicen: "En general, en todos los casos en que se den las circunstancias de fuerza mayor o causas graves a que alude el artículo 157 del Código Procesal o en todos los casos en que las parles se encuentran imposibilitadas o inhabilitadas para activar la marcha del proceso, la suspensión opera de hecho. Puede haber mediado una resolución judicial declarando la suspensión; pero puede no haber existido ninguna resolución al respecto. En estos últimos supuesto, en oportunidad de pronunciarse el juez sobre la caducidad de la instancia, deberá reconocer a esas circunstancias la eficacia suspensiva si las mismas han sido alegadas y probadas por la parte interesada". Se puede decir que el término de perención se suspende cuando por razones de hecho o de derecho, las partes se hallan impedidas de activar el procedimiento, pues median en tal caso las mismas circunstancias que para la prescripción prevé el artículo 3980 del Código Civil. D) Causa penal. La prosecución de la acción penal no paraliza el curso de la perención de la instancia en el proceso civil, ya que la acción premencionada puede seguir su trámite hasta

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llegar al estado de sentencia, porque el artículo 1101 del Código Civil sólo prohíbe la condenación en juicio civil, es decir, suspende la sentencia pero no el trámite 27.1.

6.5. Los distintos supuestos de suspensión. Actos suspensivos y no suspensivos

6.5.1. Cuestiones generales

Las cuestiones generales relativas a la suspensión las liemos tratado en el punto 5.1.1. y a él nos remitirnos. Pasemos ahora a los casos particulares.

6.5.1 1. Actuaciones extrajudiciales

La actividad extrajudicial en principio no suspende el plazo de perención, a menos que se deje constancia en los autos antes del vencimiento del plazo legal, pero las gestiones extrajudiciales de arreglo del juicio con una dependencia del Estado suspenden el curso de la caducidad.

6.5.1.2. Acumulación de procesos

(v. punto 6.5.1.18.)

6.5.1.3. Apoderados

A) Fallecimiento o inhabilidad. Este es uno de los casos previstos por el ordenamiento procesal nacional artículo 53, inciso 6º, que dispone: “Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del juicio y el juez fijará al mandante un plazo para que comparezca por sí o por nuevo apoderado, citándolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía". Este inciso plantea dos cuestiones que exceden nuestro actual estudio, pero que es menester citarías. 1) Si la citación es como el inciso anterior", quiere decir: ¿a su domicilio o por edictos, o sólo a su domicilio, según se desprende de la última parte, que únicamente propone la sanción de rebeldía? 2) ¿Es éste un caso de rebeldía automática, o debe pedirla la otra parte? Es que el Derecho Procesal nos ofrece cuestiones en cada uno de los puntos que tratamos. El caso del mandante debe extenderse a todos los que cumplen actos por otra persona. Así, el fallecimiento del liquidador de la sociedad actora ocasiona la suspensión del proceso y, mientras tanto, no corre la caducidad. Frente al actual Código Procesal, la jurisprudencia es unánime en el sentido de considerar suspendido el plazo por el fallecimiento del apoderado de la parte. Se incluye en esta posición la jurisprudencia provincial. Se suspende la caducidad por

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fallecimiento del apoderado de la parte aunque el nuevo apoderado figurara en el mismo poder que el fallecido. B) Presentación y renuncia. A la inversa de la situación anterior, la renuncia al mandato o el cambio de apoderado no impide que se produzca la caducidad de la instancia. C) Designado en función pública. El profesional designado en una función pública, no suspende la perención de la instancia, aunque dicha función lo inhibiera de actuar como abogado o procurador, porque esa circunstancia no le impidió hacer conocer el hecho a la parte, para que tomara los recaudos del caso. En el supuesto sancionado el abogado será responsable de las consecuencias de la caducidad dictada.

6.5.1.4. Audiencias

En general, las audiencias fijadas en virtud del artículo 36, inciso 4º del CPCCN, o las relativas a la prueba, hacen que el curso del proceso, hasta las mismas, se halle suspendido aunque la audiencia no se realice por falta de notificación. Pero carece de seriedad sostener que se ha suspendido la caducidad porque se señaló una primera audiencia, ya que ésta no tiene plazo, pues significa una actividad procesal -generalmente oral- que se lleva a cabo en las dos primeras horas de atención del juzgado, en cualquier momento. Pero, la designación de una nueva audiencia es un trámite que requiere el impulso procesal de la parte interesada y, por ende, no está comprendida en los supuestos previstos en el artículo 313, inciso 3º. Ahora bien, fracasada la audiencia para alegar por inconcurrencia de los litigantes, el procesado queda pendiente de la resolución de autos, de donde no comienza a suceder el plazo de la perención, porque la audiencia es renunciable, y la resolución no necesita petición de partes.

6.5.1.5. Beneficio de litigar sin gastos

En general, el trámite tendiente a la obtención del beneficio de litigar sin gastos (art. 83, 2do. párr., CPCCN) no suspende el curso de la caducidad, aunque tramite por expediente separado. Pero, aunque lo suspenda, cabe a la parte urgir el trámite del incidente, porque de lo contrario igualmente perecerá el juicio en el plazo del artículo 310 del CPCCN. La suspensión se produce cuando hay una resolución expresa al respecto, por lo común, fundada en la imposibilidad económica de la pretendiente del beneficio de realizar gastos, siendo en general la actora quien se halla en dicha situación.

6.5.1.6. Competencia

Se ha resuelto un interesante caso por el Supremo Tribunal de San Luis en el cual se determiné que la contienda de competencia entre jueces de distintas provincias provoca la suspensión del proceso, pero desde el mismo día en que la Corte la resuelve, el término

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continúa corriendo con independencia de que los autos hayan permanecido en la secretaría del tribunal mencionado.

6.5.1.7. Concurso

(v. Partes: 6.5.23.)

6.5.1.8. Cuestiones prejudiciales

Las cuestiones prejudiciales son aquellas que, en algún momento, obstan a la continuación del procedimiento. La más conocida es la de la causa penal pendiente y sus efectos sobre la sentencia civil (art. 1101, Cód. Civ.). Extrañamente, en el supuesto que tratamos se da la confluencia dedos causales coincidentes que impiden la producción de la caducidad de instancia. La cuestión prejudicial no impide de por sí la actuación del proceso civil sino solamente el dictado de la sentencia. Por ello, se produce la caducidad de la instancia si el proceso no es activado en su curso, aunque exista una causa judicial pendiente. Pero llegado el momento de la sentencia, llamados los autos, el proceso se suspende a la espera de la causa penal. Naturalmente que se suspende el curso de la perención, pero resulta que de acuerdo con el artículo 313, inciso 4º que ya hemos visto (v. punto 2.5), la caducidad tampoco opera; una extensa jurisprudencia anterior abonaba esta solución antes de la existencia del inciso 4º mencionado, agregado por la ley 22.434. Corno por ejemplo muestran.

6.5.1.9. Demora imputable al tribunal y a sus auxiliares

Ya hemos comentado el tema en el punto 2.4. Pero la reforma de la ley 22.434 sólo es aplicable en los ámbitos de competencia federal y los que han seguido su lineamiento (como recientemente Chubut y Río Negro). ¿Qué sucede con la jurisprudencia de las otras provincias? En general, con distintos ordenamientos, se ha llegado a la conclusión que consagró la reforma, ya que la carga de instar el procedimiento cesa cuando surge el deber del tribunal de actuar. Y esta diferencia entre carga y deber no siempre ha sido realmente comprendida. En algunos otros casos se ha dicho que no existe disposición que obligue a instar al órgano judicial a que cumpla las obligaciones a su cargo y menos al personal del mismo. Si bien la idea subyacente en estos conceptos es correcta, deberá decirse técnicamente que, salvo que la ley expresamente imponga el recurso de queja por retardo de justicia, no existe carga de la parte de instar el procedimiento para que el tribunal cumpla con el deber de dictar o realizar los actos que están a su cargo.

6.5.1.10. Días de llanto y luto

Durante dichos días debe entenderse suspendido el proceso.

6.5.1.11. Excusación y recusación

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La incidencia por excusación no justifica la suspensión de los plazos a los efectos de la caducidad de la instancia. Ello porque nada impide a la parte interesada efectuar peticiones que impulsen el proceso. En este caso, como en el de la recusación, aparece más propio el instituto de la interrupción (v. 5.2.1 - 11.).

6.5.1.12. Exhortos

A los efectos de la caducidad de instancia, no debe computarse el plazo normal que requiere la tramitación de un exhorto.

6.5.1.13. Expedientes

Ciertamente que las actuaciones relacionadas con los expedientes corresponden con mayor precisión a la interrupción de la perención (V. 5.2.1.12.), no obstante, la jurisprudencia ha tomado algunos casos en el campo de la suspensión. A) Extravío. Así como alguna jurisprudencia consideró de manera disímil la suene del expediente extraviado con relación a la interrupción del plazo de perención, otra también discutió sobre la procedencia de la suspensión. La tesis mayoritaria indica que para que la suspensión se produzca, no basta el extravío sino que la parte debe haber realizado algún acto tendiente a su búsqueda o reconstrucción. Pero también existen tribunales que se han pronunciado lisa y llanamente, por la suspensión. B) Paralizado. El sistema de paralizados es un sistema de archivo preliminar del expediente, que se saca de la circulación corriente para agilizar los trámites. No se considera que la paralización constituya la situación prevista en el artículo 311 del CPCCN, y a la que hemos hecho referencia en el punto 6.4. C) Remitidos a otra jurisdicción. En este supuesto existe un criterio general que puede expresarse de la siguiente forma; Para decidir si se ha producido la suspensión del plazo de la caducidad, debe verse en el caso particular si la parte estaba en condiciones de activar la instancia, no siendo correcto ponerle la carga a la actora de que realice una serie de actos de pedido de devolución inconducentes, toda vez que los mismos no hubieran logrado objetivamente resultado. Por eso se ha admitido que se suspende el plazo de caducidad de instancia cuando el expediente ha salido ad effectum videndi del juzgado, salvo que se pruebe por el requirente de la perención que ha estado en el otro juzgado sin objeto alguno, con lo que "invierten" la carga de la prueba, cuando remitido con conformidad de partes, es indispensable en el otro juzgado y, en general, cuando se remite a un juzgado penal para el juzgamiento de un delito, o aun la sola situación de estar el expediente fuera de secretaria. No obstante ello, la jurisprudencia dominante indica que la remisión a otro juzgado no obsta al transcurso de la caducidad, y que pesa sobre las partes la carga de activar la devolución. D) Remitidos a la alzada. No se justifica obligar a la parte a hacer pedidos reiterados inocuos para que el expediente vuelva de segunda instancia

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E) Retiro por las partes o terceros. Se ha resuelto a mi criterio con justicia respetando el deber de lealtad y probidad procesal que en el caso del litigante que pide la perención habiendo retirado y retenido los autos hasta que se cumpliera, no cabe decretaría, no obstante es una posición minoritaria, ya que la mayoría entiende que la parte pudo usar los resortes legales para activar la devolución en debido término.

6.5.1.14. Feriados

Feriados (v. 4.5.)

6.5.1.15. Fuero de atracción

Las cuestiones relacionadas con el fuero de atracción están gobernadas por el principio de que si la causa atraída es independiente de la atrayente, cada una sigue su vía, especialmente si tramitan por cuerda separada, pero si una es dependiente de la actividad en la otra, como sería la escrituración atraída al sucesorio que requiere que se dicte en éste la declaratoria de herederos, la actividad en el otro proceso puede servir para el que se encuentra suspendido.

6.5.1.16. Fuerza mayor

Nos hemos referido al tema en el punto 6.4.C) al considerar la paralización del proceso por fuerza mayor. El Código de Mendoza así lo expresa concretamente. En otros casos el criterio se ha aplicado por analogía del artículo 3980 del Código Civil relativo a la prescripción.

6.5.1.17. Incidentes

Los incidentes no suspenden el proceso principal, a menos que el Código lo establezca, o el juez lo disponga (art. 175, CPCCN), o resulte de la propia naturaleza de los mismos, resultando así un impedimento para la prosecución del juicio 61, En este caso se encuentra especialmente el incidente de nulidad. También se ha considerado suspensivo el incidente de citación de evicción, la redargución de falsedad de la cédula con que se corrió traslado de la demanda (aunque esta redargución normalmente debe tramitar por acción independiente). Algunos casos especiales merecen ser tratados en particular como las llamadas "excepciones previas" y otras situaciones que hemos examinado en los puntos 3.3.4.2. y 3.3.4.3. En lo que hace a la suspensión que nos interesa ahora, el cuestionamiento por un coejecutado de la competencia del juez, importa un incidente suspensivo del trámite de la causa. Por todo lo expresado, se ha resuelto que no impide el curso de la perención en el interdicto de recobrar, el incidente formado con la presentación de un tercero.

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6.5.1.18. Juicios conexos. Acumulación de procesos

Si bien es cierto que los actos interruptivos de la caducidad deben realizarse, para surtir efecto, en el mismo expediente habida cuenta que los efectuados en otros, aun siendo conexos, no constituyen actos suspensivos del término de perención, no lo es menos que la circunstancia de encontrarse ambas causas radicadas ante el mismo juez, determina la automática suspensión de los procedimientos desde el momento de interposición del pedido. El resultado surge del artículo 193 del CPCCN que cuando habla de la acumulación de procesos dispone que "El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio". La cuestión ya tenía antecedentes en tal sentido.

6.5.1.19. Litis expensas

Su falta de pago no paraliza el proceso ni le ha impedido a la parte realizar los actos del mismo.

6.5.1.20. Medidas cautelares

Aunque existe jurisprudencia contradictoria sobre el tema de si las medidas cautelares suspenden o no el curso de la perención de instancia, corresponde hacer una serie de distinciones sin las cuales no se puede comprender el tema. Retomemos lo dicho en el punto 2.3.1.C) y veremos dos caminos. Uno es el del proceso y otro el de la medida cautelar. El proceso se suspenderá o no según el estadio en que se encuentre la medida cautelar. Por supuesto que antes de tomada, especialmente si el acto siguiente es el traslado para la contestación de la demanda, el proceso se suspende porque de lo contrario la medida precautoria perdería su eficacia. Pero ello no sucede cuando los trámites referidos a la obtención de la medida cautelar tramitan por un incidente aparte. Distinto es el caso de la medida cautelar en sí misma que puede caducar por no haberse activado su sustanciación en el tiempo oportuno. En tal caso, cabe preguntarse si dicha caducidad no arrastra la del proceso. Entiendo que no, pues si el proceso estaba suspendido no se hallaba en tal situación condicionalmente, de allí que el único efecto de la caducidad de la medida cautelares que el plazo del proceso siga corriendo. Pero, cuando ha finalizado la situación de reserva y seguridad de la medida cautelar, la misma 110 es suspensiva, de igual manera que tampoco lo es cuando su actividad no impide la tramitación del proceso.

6.5.1.21. Notificación

La falta de notificación por cédula, aunque el Código establezca que la resolución debe notificarse de oficio, no impide el curso de la caducidad de instancia. Obsérvese que en este caso hay jurisprudencia nacional posterior a la ley 22.434, por ello, deben tenerse presentes situaciones particulares, como la notificación de la radicación o puesta de los autos en secretaría con motivo del recurso de apelación libre (art. 259, CPCCN), la elevación del

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expediente a la Cámara (art. - 251, CPCCN) y similares. Pero, si el juez luego de la certificación de la inexistencia de la prueba a producir, no mediando obstáculo para el dictado de la providencia solicitada, dictó una medida previa que no correspondía a la estructura del proceso sumario, no corre el plazo de caducidad, sino es notificada por secretaría, ya que la parte puede legítimamente suponer que su actividad ha cesado. En otro orden de ideas y de modo general, se ha declarado que no suspende la perención de la instancia la falta de notificación de la declaración de rebeldía.

6.5.1.22. Oficial primero y secretario

Relacionado con el tema anterior se encuentra la actividad del secretario o del oficial primero. Se había establecido de forma casi unánime que la suspensión del proceso establecida por el artículo 313, inciso 30 del CPCCN correspondía sólo cuando la actividad requerida del secretario o del oficial primero se refiriese a una solución judicial, pero no cuando se tratase de trámites que deben realizar estos funcionarios, como notificaciones, certificaciones, etcétera. Este criterio continúa siendo aplicable en los lugares donde se siguió el sistema original del artículo 313, inciso 30 de la ley 17.454, aunque al respecto, no dejaron de oírse voces muy importantes entendiendo que si el expediente se paraliza, porque el secretario o el oficial primero no cumplen con la actividad que la ley les impone, no es posible decretar la caducidad de la instancia, ya que se estaría ante una declinación y transferencia inadmisible de responsabilidades. Este criterio es el que primó en la reforma de la ley 22.434, de modo que la jurisprudencia actual dice que si el proceso se encontraba pendiente de una certificación dispuesta por la juzgadora, como dicha actividad está exclusivamente a cargo de la secretaría interviniente, corresponde encuadrar la situación prevista en el artículo 313. inciso 30 del CPCCN, luego de la reforma introducida por la ley 24.434 (v. punto 2.4.).

6.5.1.23. Partes

A) Concurso. El pedido de concurso o quiebra del actor no impide el curso de la perención. En el caso del demandado existen dos posiciones. La primera entiende que la causa se suspende por la imposibilidad de continuar los juicios contra el demandado (arts. 22 y 36, ley. 19.551). La segunda considera que, si bien es cierto que se ha resuelto en alguna ocasión que el término de la perención se suspende por el concurso civil o la quiebra de deudor (pues estos juicios impiden la prosecución de los litigios individuales), no lo es menos que ello ha sido con la limitación de "en principio", debiendo, en virtud de la compenetración que existe entre el concurso mismo y los juicios que atrajo, contarse el término de la perención a partir de la última diligencia practicada en el concurso. Por ello, también se resolvió que no suspende los plazos de la ejecución hipotecaria la declaración de quiebra del deudor. B) Fallecimiento o incapacidad. El fallecimiento de las partes está contemplado en el

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artículo 43 del CPCCN, que dispone. "Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 53, inciso 5º". Sin embargo, se ha entendido en algunos casos que la perención corre, por ejemplo cuando los herederos conocían el fallecimiento del actor, ya que estaban tramitando la sucesión, y no invocaron dificultades insalvables para la presentación al proceso, presentado el patrocinante del fallecido, no habiendo cumplido el juzgado con lo dispuesto en el artículo 43, ni dicho profesional ni la cónyuge supérstite que ahora concurre con su patrocinio instaron el proceso durante nueve meses. Lo que significa que la muerte o incapacidad, si bien en principio suspende el proceso en los términos del artículo 43 citado, no tiene ese efecto cuando los interesados estaban ya anoticiados de la circunstancia y podían concurrir al pleito sin inconveniente alguno dentro del plazo de la caducidad. En cambio se suspende cuando el actor, que actuaba por derecho propio fue detenido y declarado demente, cuando existe un menor y el asesor no ha tomado intervención. C) Prisión. El estado de interdicción legal en que cayó el actor como inherente a su condena criminal (art. 12, Cód. Penal) no autoriza por si solo a sostener que el término de perención de instancia quedase suspendido durante el transcurso de la pena, aunque se omitiese proveerle curador. Esta jurisprudencia reiterada me parece que cede ante el artículo 43 del CPCCN, debiendo el juez considerar en el caso concreto la suspensión por un tiempo prudencial para que el representante definitivo o ad litem, o en su caso el defensor de pobres, se haga cargo del caso. Lo mismo debe entenderse si los socios de una aseguradora estuvieron sometidos a proceso, habiéndose dictado sobreseimiento definitivo un año y tres meses después que se envió traslado de la demanda. Al considerarse paralizado el juicio para la notificación de ésta, no puede pedirse perención.

6.5.1.24. Plenarios

De acuerdo con el artículo 301 del CPCCN, la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley, produce dos efectos: uno inmediato, el suspensivo, por lo cual se suspende la posibilidad de cumplimiento de la sentencia, y otro relacionado con el recurso mismo, por el que cada una de las salas puede suspender sus pronunciamientos hasta tanto se resuelva el plenario. Si la sala suspendiere el proceso a tal fin, no corre el plazo de caducidad de instancia de acuerdo con el artículo 311, segunda parte del CPCCN.

6.5.1.25. Recusación

(v. Excusación: 6.5.1.11.)

6.5.1.26. Requisitos

Durante el trámite o cumplimiento de requisitos o actos esenciales previos, no corre la caducidad.

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6.5.1.27. Secretarios

(v. Oficial primero. 6.5.1.22.)

6.5.1.28. Seguros

Se ha entendido que suspende el curso de la perención la cláusula de la póliza por la cual la aseguradora no estaba obligada a pagar, mientras no existiese sobreseimiento definitivo de los aseguradores demandados

6.5.1.29. Sucesión

Si la sucesión fue deferida por ley a un hermano del causante, no puede ser éste demandado antes de la declaratoria que le reconoce carácter de heredero y desde allí corre la caducidad, asimismo la causa atraída a la sucesión que depende de la declaratoria, no caduca. 6.5.1.30. Tasa judicial Las cuestiones que dan origen a la tasa de justicia son trámites separados e independientes del principal (arts. 10, ley 18.525 y 13, ley 21.859). En tal sentido se ha declarado que carecen de efecto suspensivo. Pero, como muy bien se lía acotado, el criterio no es absoluto y reconoce como excepción el hecho de que el juzgado imponga como requisito previo la integración de la tasa, aunque modificando su criterio posteriormente la Sala F dijo: que si se supeditó la continuación del proceso a los fines de la apertura a prueba. al previo pago de la tasa de justicia el actor debió en su caso solicitar la formación del incidente previsto en la normativa específica y la continuación del trámite a los fines de evitar el efecto no querido de la caducidad de la instancia.

6.5.1.31. Terceros

El proceso se suspende cuando se cita a un tercero hasta la comparecencia de éste, pero ello si bien pudiera considerarse carga del demandado, no libera al actor de la carga de impulsar el proceso, y si no realiza las diligencias correspondientes para integrar la litis de esta manera, ni se registra otra actuación que active el proceso, se opera la caducidad de la instancia, si la inactividad se prolonga por el plazo respectivo.

6.5.1.32. Vistas

La jurisprudencia anterior a] CPCCN (ley 17.454.) sostuvo la tesis de que, si el expediente se encontraba fuera del juzgado por haberse ordenado correr vistas que así lo exigían, no suspende el curso de la perención. Este criterio considero que no puede entenderse de modo

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absoluto y debe complementarse con la segunda parte del artículo 311, para poder determinar si la parte tuvo oportunidad de activar el proceso.

6.5.2. Etapas del proceso

6.5.2.1. Demanda y contestación

En algunos supuestos, para poder dar traslado de la demanda deben cumplirse previamente ciertos requisitos. Estos pueden deberse u que la parte no los integró en su momento o que el juez de oficio haya requerido el cumplimiento de alguno de ellos (vgr. art. 337, 2do. párr. CPCCN). En tales casos no se suspende el plazo de caducidad de instancia. Tampoco la suspende el hecho de que alguno de los codemandados no haya sido notificado, ni que se haya suspendido a su vez el plazo para contestar la demanda por falta de copias, porque dicha falta es imputable al actor y no puede prevalerse de su propia torpeza para beneficiarse en el pleito, sobre todo que pudiera usar este ardid para mantener el proceso suspendido indefinidamente.

6.5.2.2. Excepciones

La oposición de las llamadas excepciones previas suspende el curso del proceso, porque se trata de un incidente suspensivo y porque siendo ellas “previas" a cualquier acto del proceso, el actor se encuentra inhibido de realizar cualquier acto impulsorio en el principal hasta tanto las mismas sean resueltas. Este es el criterio de la jurisprudencia mayoritaria. No obstante ello hay disidencia especialmente en el área de la justicia comercial, en el sentido de que la oposición de una excepción no impide el curso de la perención de instancia. Como hemos hecho notar en el punto 3.3.4.3. lo que debe perimir primero, una vez opuesta la excepción, en su casos es el incidente de excepciones (cuando ellas son de las llamadas dilatorias). En otro orden de cosas, se ha dicho que si estaba pendiente por el tribunal la resolución de una excepción de prescripción no cabe dictar la caducidad, y también que la Suspensión del plazo de caducidad de instancia hasta que se resuelva la excepción opuesta no puede prolongarse sine die, por ello cumplido el plazo del artículo 310, inciso 20 renace la carga del actor de instar el procedimiento.

6.5.2.3. Prueba

La Cuestión de la caducidad de instancia en la prueba presenta dos aspectos. Uno que ya hemos visto con anterioridad, referente al momento en que finaliza la primera instancia (puntos 2,5. y 4.2.13)), por dicha razón se ha declarado que no obsta a la caducidad de la instancia el hecho de que se haya cumplido totalmente la etapa probatoria, pues para evitar tal efecto, la parte debió solicitar la sentencia. Tampoco obsta ello la circunstancia de que el plazo de prueba no haya vencido, cuestión de difícil resolución en la práctica ya que el término de prueba raramente alcanza los tres meses, Pero la situación se da ante la falta de

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notificación del decreto de apertura a prueba que no impide la caducidad porque, de lo contrario, el proceso se alegaría indefinidamente, aunque es improcedente la perención, si la demora en la notificación no es imputable a las partes, o si los autos quedaron parar resolver sobre la oposición a la apertura a prueba. Y sea o no común la prueba pendiente, pesa sobre el actor siempre la carga de activarla para mantener con vida la instancia que dio nacimiento con su demanda. La cuestión se ha extendido a la posibilidad de decretar la caducidad de instancia estando pendiente la prueba pericial. Contra tal corriente, se ha desatado otra absolutamente inversa que establece que, durante el período de prueba, no puede decretarse la perención de instancia aunque haya pasado el término legal, pues habiendo pendiente prueba, la parte no podía realizar actos impulsorios válidos. Esta corriente tiene una mayor recepción en las provincias. Se considera también suspendido el plazo mientras está pendiente una pericia, o un informe esencial, cuando el proceso fue paralizado por tal razón con resolución firme. Por último algún caso especial se ha producido cuando por la pérdida de un expediente, que constituía una prueba oportunamente ofrecida y producida, importó un obstáculo para el normal desarrollo del proceso, que justificó la suspensión del curso de la caducidad de la instancia.

6.5.2.4. Causa pendiente del llamamiento de autos

Una vez que se ha llamado autos para sentencia cesa la actividad de las partes y la carga de instar el proceso, salvo que se reabriere por prueba de oficio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 313, inciso 4º del CPCCN conforme la ley 22.434 (v. punto 2.5.), criterio que también interpretó alguna jurisprudencia nacional antes de la reforma, con asiento en el artículo 313, inciso 30. La jurisprudencia provincial entendió también en este aspecto que luego del llamado de autos, el requerir la actividad del tribunal es facultativo de la parte. Pero la cuestión ha sido extendida por alguna jurisprudencia a la pendencia del llamamiento de autos para sentencia, con asiento en el artículo 313, inciso 3º, se hayan presentado o no alegatos, o la cuestión sea de puro derecho. Pero el criterio no es unánime, ya que varios tribunales se han manifestado estrictos hasta que el llamado de auto para sentencia ha sido dictado.

6.5.2.5. Medidas para mejor proveer

Si las medidas para mejor proveer son anteriores al dictado de autos para sentencia, la jurisprudencia ha considerado que las mismas son interruptivas ex oficio, por lo cual no cabe dictar la perención de instancia. Entiendo que ello es así, siempre que el juez no le haya impuesto a alguna de las partes el cumplimiento de la medida. En cambio, cuando las medidas para mejor proveer se dictan luego del llamado de autos, se ha seguido el criterio que sustentó la reforma de la ley 22.434, en el artículo 313, inciso 4º. Lo importante es que para ella se requirió la notificación previa, lo que también fue

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consagrado por la última parte del inciso que comentarios.

6.5.2.6. Resoluciones judiciales

Las resoluciones judiciales no tienen de por sí la virtud de suspender el curso de la caducidad de la instancia. Depende para ello el objeto de las mismas. Si la resolución no tiene por objeto accionar una actividad jurisdiccional, desarrollar el proceso, o simplemente conceder un traslado para que las partes cumplan tina actividad que les es propia, no inhiben e) curso de la instancia. Así ni los autos interlocutorios, ni el auto "por devueltos”, o cuando se posterga la resolución hasta tanto se cumpla un acto cuya impulsión está a cargo de la parte, como “devuelta que sea la cédula se proveerá". En cambio resultan suspensivas las resoluciones judiciales que conceden un recurso de apelación, aunque se trate de un recurso extraordinario. Lo mismo suspenden la perención las resoluciones que postergan la solución que les compete en razón de cuestiones que están fuera de la posibilidad de la parte a activar, como por ejemplo "devueltos que sean los autos de la Cámara, se proveerá", ya que el plazo que el expediente estuvo en la alzada no puede computarse.

6.5.2.7. Interposición de recursos

Para comprender la cuestión relativa a los recursos debe tenerse presente la clasificación de los mismos. Es cierto que la elevación o la estada de los autos en otra instancia por vía de recurso, inhiben la caducidad de la primera instancia que queda suspendida en tanto y cuanto ese recurso interfiera la continuación de las actuaciones en primera instancia. Pero hay casos en que no es así. Cuando el recurso se concede en relación con efecto no suspensivo (llamado vulgarmente devolutivo), puede ser que el expediente continúe en primera instancia su trámite, mientras la copia (o a la inversa) va a segunda instancia (art. 250, CPCCN). En este caso la primera instancia continúa. También se ha dispuesto que en la circunstancia de que la Corte Suprema haya requerido los autos principales en el trámite del recurso de hecho, no releva al recurrente de la obligación de instar el procedimiento y, transcurrido el término de caducidad sin hacerlo procede la perención. Otro caso es el de la revocatoria, que sólo puede ser interruptiva si la resolución Impugnada es esencial para la continuación del litigio. O la misma situación en la aclaratoria. De manera que la generalización que hacen los resúmenes de los fallos en estos casos no es propia para conocer la cuestión de la caducidad de la instancia sí no se sigue la línea conceptual de los recursos en sí.

6.5.3. Juicios especiales

6.5.3.1. Alimentos

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No suspende este proceso, ni el hecho de ser agregado como prueba en el divorcio, ni el agregado de un convenio de partes en el mismo, no homologado, Si no se activé el trámite de modo específico.

6.5.3.2. Juicio ejecutivo, tercería

La tercería de dominio en un juicio ejecutivo no lo suspende. De acuerdo con el actual CPCCN se sabe que lo que se suspende es la orden de venta de los bienes, y ello ya es en una etapa donde la perención no tiene efecto (art. 99).

CAPITULO VII LEGITIMACION Y DECLARACION DE OFICIO DE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA. CONVALIDACION

7.1. Quiénes pueden pedir la caducidad de instancia

El CPCCN contiene un doble sistema que es el de la caducidad a pedido departe y de la declaración de oficio. En punto a la petición, el artículo 315 establece que “la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida" Quiere decir que la caducidad es la consecuencia de la carga de no activar el proceso por quien pretende una pretensión positiva.

7.1.1. Regla general

La regla básica general es pues que sólo las partes pueden pedir la caducidad de la instancia, de allí que quien no reviste esta calidad no puede pedirla. Esta regla podría dar por terminada la cuestión si no fuera porque una generalización tan grande peca indudablemente de falsa.

7 1.2. Calidad de parte

Para poder concretar el aspecto que nos interesa, corresponde que recordemos algo sobre el concepto de parte. Chiovenda dice: Es parte aquel que pide a nombre propio o en cuyo nombre se pide la actuación de una voluntad de la ley, y aquel frente a la cual es pedida". Nosotros preferimos algo más amplio, que comprende otros sujetos no necesariamente titulares del “derecho subjetivo" en sentido tradicional. Decirnos que parte es todo aquel que reclama el auxilio de la jurisdicción, en forma originaria, sucesiva, principal, incidental o accesoria, una vez admitidos en el proceso en tal carácter, y los que intervienen como consecuencia de tal reclamo. De este modo, la calidad de parte la da el Derecho Procesal en el ejercicio dinámico del

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juicio. Así, se puede entender que la jurisprudencia haya considerado parte legitimada para acusar la caducidad de la instancia, a quien se presentó invocando la calidad de cesionario de la demanda en los derechos y acciones emergentes de una promesa de venta o al letrado a quien la sentencia fijó honorario que tiene interés en acusar la perención de la alzada. La determinación de la aceptación de la calidad de parte en el juicio puede jugar a favor o en contra de decidir, si quien ha sido demandado y no ha sido tenido por tal todavía, puede reclamar la perención. En tal sentido hacemos notar que se requiere la calidad departe declarada en el proceso para quien peticiona originalmente, pero no necesariamente para quien es reclamado por la petición así instaurada. Ello permite considerar procedente la jurisprudencia que admite que si se amplió la demanda contra quien posteriormente se presentó acusando la caducidad, tal acuse es perfectamente legítimo.

7.1.3. Fallo de legitimación

La regla anterior se ha visto reiteradamente violada, por el juego de doble principio de la caducidad a pedido de parte y la actuación oficiosa. De allí que se haya podido declarar que la legitimación de quien invoca la caducidad de la instancia es irrelevante en tanto y en cuanto ésta puede ser declarada de oficio.

7.1.4. Actor y demandado

A la inversa de lo que hemos visto hasta este momento, en el cual el concepto de parte se extiende, consideradas las partes concretamente, vamos a observar una importante restricción. En principio, la caducidad de la instancia no puede ser pedida por el actor. Este es el principio que consagra el artículo 315 del CPCCN que citamos. La limitación puede presentarse en algunos supuestos aun para el demandado, como una especie de sanción ante el incumplimiento de determinados deberes. Así, el demandado enjuicio de divorcio no puede acusar la perención de la instancia, si no ha hecho efectivas las cantidades fijadas en concepto de alimentos y litisexpensas. La doctrina sobre el particular pudiera ser unánime, aun en el caso de los códigos que 8 no tienen una referencia concreta al demandado, o en general de aquel contra quien se promueve la instancia. Sin embargo, Loutayf Ranea y Ovejero López entienden que en estos casos la caducidad puede ser pedida por el actor. A mi juicio los argumentos vertidos constituyen un error, no obstante la jurisprudencia de dicha provincia en ese sentido. Además de la violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, se viola directamente el contradictorio. Si se admitiera pedir la perención de la instancia por el actor, se violaría directamente el desistimiento del proceso, que refiere la conformidad de la contraria. Tampoco es fuerte el argumento de que el juez, ante el pedido del actor, pudiera declararla de oficio, porque en tal caso; el pedido no se tomaría en cuenta (no habría traslado, por ejemplo). Por otra parte, la declaración podría ser impedida, siempre que antes de la misma el demandado instare el procedimiento mediante algún acto. La Cámara 1ª de Paz Letrada de Tucumán entendió que no podía considerarse como un desistimiento implícito, el acuse por el propio actor de la caducidad de la instancia.

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7.1.5. Incidentado

De la misma forma, sin perjuicio de la actividad oficiosa del juez, la jurisprudencia ha entendido, junto con la norma del artículo 315 del CPCCN, que el incidentista no puede pedir la caducidad, pues la perención le corresponde pedirla al contrario de quien lo ha promovido.

7.1.5.1. Excepciones previas

En el caso de las excepciones previas, debemos recordar lo expresado en el punto 3.3.4.3. En la medida que las mismas se presentan como un incidente, el actor incidentado puede oponer la perención a las mismas.

7.1.6. Reconviniente y reconvenido

El demandado reconviniente no pierde su calidad primera, y naturalmente, en tal carácter puede pedir la caducidad de la instancia. En igual sentido puede el actor pedir la caducidad de la reconvención. Esto no debe confundirse con las consecuencias que tenga la caducidad así dictada, y que será vista luego cuando examinemos el artículo 318.

7.1.7. Recurrido

La norma procesal del artículo 315, también considera habilitado al recurrido para acusar la perención. Al recurrente le basta con desistir del recurso y quedará firme la primera instancia. Pero habiendo varios recursos, la caducidad pedida a uno de ellos liquida la instancia para todos.

7.1.8. Terceros

Sobre la legitimación de los terceros para peticionar la caducidad de la instancia (v. 1.6.1. D). Otros "terceros", como los peritos, no pueden pedir la caducidad. Sin embargo, admitiendo que su pedido no debe tramitarse, se ha resuelto que corresponde que el juez se pronuncie sobre la caducidad de oficio.

7.1.9. Representante. Gestor

La petición de caducidad de instancia no requiere poder especial (art. 1881, Cód. Civ.). Incluso se ha resuelto que sino se notificó, personalmente o por cédula, el auto que intimó a quien opuso la perención, a que acredite el mandato invocado, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito, no puede hacerse efectivo el apercibimiento. Es más, el pedido de perención de instancia surte pleno efecto aunque quien lo hizo no acreditase en esa oportunidad la vigencia del respectivo poder, si posteriormente cumplió ese requisito en el plazo legal.

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Para proteger a su vez al perjudicado por la caducidad de la instancia, se ha dicho que ante la conducta prescindente y ausente del firmante de los escritos, pudo el abogado patrocinante acudir al ejercicio de la gestión autorizada por el artículo 48 del CPCCN, para evitarla y aunque no se admitió la legitimación al curador que cesó en sus funciones por fallecimiento de la parte, en otro caso se entendió que si a la muerte del mandante existía pendiente un pedido de perención de instancia, tramitado regularmente con el mandatario, la naturaleza misma de la medida solicitada importaba un perjuicio que, evidentemente, requería la actuación del mandatario.

7.1.10. Defensor oficial. Procurador fiscal

El defensor oficial se encuentra legitimado procesalmente para deducir la caducidad de instancia, dadas las atribuciones que pesan sobre él en su calidad de litigante común, una vez que asumió la. Defensa de acuerdo con el artículo 343, in fine, CPCCN. En cambio, el procurador fiscal, en su carácter de representante del Ministerio Público, carece de legitimación para pedir la caducidad de la instancia.

7.1.11. Otros casos

A) Allanado. El allanado, cuando no se ha resuelto la cuestión, tiene facultad para pedir la caducidad de la instancia y evitar que el proceso se mantenga latente sine die. B) Compañía de seguros. Cuando la compañía aseguradora es citada al proceso, no obstante las limitaciones doctrinales a su calidad de parte, puede pedir la perención de la instancia. C) Concursos. El concursado pierde la legitimación procesal a favor del síndico, pudiendo, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone (art. 114, ley 19.551). En consecuencia puede pedir la caducidad de la instancia de los juicios seguidos contra la masa. D) Condominio. El condominio puede pedir la caducidad de la instancia en el juicio sobre la división de la cosa común, aunque no haya sido citado el proceso ni reconocido como parte. E) Confusión de límites. La acción por conclusión de límites es de aquéllas en las cuales cada una de las partes es a la vez demandante y demandado, esa condición le permite, de manera indistinta, solicitar la perención de la instancia, entendiendo por ésta todo el curso del procedimiento destinado a obtener una decisión judicial. E) Fiador. El fiador puede pedirla caducidad de la instancia del juicio seguido contra cl deudor principal, que trae como consecuencia la prescripción de la acción. G) Honorarios del abogarlo y actuación de la parte. La circunstancia de que los honorarios puedan pertenecer al profesional, no le quita a la parte el derecho de acusar la perención de la instancia, atento a que esas actuaciones forman parte del juicio seguido por el ejecutante. Y el artículo 55 de la ley 21.839no faculta al profesional para oponerse a que se declare la perención de la instancia.

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H) Letrado. El letrado carece de legitimación para acusar la perención. No obstante, ver la jurisprudencia sobre gestor en 7.1.9.

7.2. Declaración de oficio de la caducidad Sistemas Remisión

En el sistema del CPCCN (como la mayoría de los códigos provinciales) la caducidad de la instancia no se produce si no existe tina declaración judicial en tal sentido. El artículo 316 establece que "la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsara el procedimiento". Sobre los sistemas de la caducidad de la instancia véase punto. La jurisprudencia es concordante en el sentido de establecer que si bien la perención no se opera de pleno derecho puede declararse de oficio. Por dicha razón la resolución reviste carácter constitutivo y, en consecuencia, se tiene por operada a partir de dicha declaración y no desde el vencimiento del plazo. En la situación inversa, se había declarado que la expresión contenida en la ley de que la caducidad se opera "de pleno derecho", significa que opuesta la excepción o la acción de perención, ha de decretarse ésta con efecto retroactivo al día en que se operó.

7.2.1. Otros códigos provinciales

(Remisión v Capítulo XI)

7.2.2. Colisión entre la declaración de oficio y el impulso procesal

El artículo 316 del CPCCN vino a consagrar un sistema que ya tenía en cuenta la jurisprudencia nacional aun durante la vigencia de la ley 14.191, que establecía la perención de pleno derecho; y es que la declaración de oficio de la caducidad queda purgada si antes se impulsa el procedimiento, ya que en ese supuesto se producía la preclusión procesal que impide retrotraer procedimientos. Ahora la cuestión ha sido receptada legislativamente, pero debe tenerse en cuenta que en sistemas provinciales, donde todavía se mantiene la perención de pleno derecho, se ha entendido que el mero transcurso del plazo extingue la instancia. De manera que la normativa actual, en los códigos ley 17,454 y similares, permite la purga de la caducidad antes de ser dictada de oficio si previamente se insta el procedimiento. La Corte Suprema ha dicho que corresponde declarar la caducidad de oficio, sí hay un pedido extemporáneo de apertura a prueba (en e! caso era totalmente inoficioso porque al momento del pedido no se tenía ni por contestada la demanda).

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7.2.3. Colisión entre el pedido de parte y declaración de oficio

Una vez que se ha pedido la caducidad, ha pasado la oportunidad para decretar la perención de oficio. La cuestión puede tener importancia en lo relativo a los honorarios de los profesionales, ya que si la caducidad se declara de oficio, nada cabe regularles a los mismos.

7.2.4. Impulso oficioso y declaración oficiosa

El artículo 36, inciso 1º del CPCCN establece que "aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán: 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias". Pero esta norma no enerva la facultad contenida en el artículo 316 de declarar la caducidad de la instancia de oficio.

7.2.5. Requisitos. Naturaleza de la resolución que declara la caducidad de la instancia

Un interesante fallo de la justicia comercial nos lleva a ver si la caducidad que puede declararse de oficio, sin otro requisito que la comprobación del término, requiere de una resolución determinada. Dice el fallo: es nula la resolución que declara de oficio la caducidad de la instancia atento el estado de autos, sin exponer desde cuándo rige la inactividad procesal y última actuación impulsora del procedimiento, pues importa emitir un juicio que trasunta la sola voluntad del órgano jurisdiccional, ya que no señala la circunstancia de hecho que sustenta la conclusión a que se llega. ¿Qué tipo de resolución es la que declara la caducidad de la instancia de oficio? ¿Simple o interlocutoria? Recordemos que no es necesaria la controversia para determinar el carácter de una y de otra. La resolución que declara la caducidad de la instancia tiene una forma (resolución simple) diversa de los efectos (liquidación de la instancia). De este modo se comprende que se exija que en la misma se mencione, además de los requisitos básicos, el último acto impulsorio, pues ello se compadece con el artículo 316 cuando menciona "la comprobación del vencimiento de los plazos señalados por el artículo 310", que deben constar en dicha resolución.

7.2.6. Quién debe declarar la caducidad de la instancia

El CPCCN contiene un doble sistema que es el de la caducidad a pedido departe y de la declaración de oficio. En punto a la petición, el artículo 315 establece que “la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida" Quiere decir que la caducidad es la consecuencia de la carga de no activar el proceso por quien pretende una pretensión positiva.

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7.3. Convalidación. Concepto

La regla básica general es pues que sólo las partes pueden pedir la caducidad de la instancia, de allí que quien no reviste esta calidad no puede pedirla. Esta regla podría dar por terminada la cuestión si no fuera porque una generalización tan grande peca indudablemente de falsa.

7.3.1. Convalidación de la caducidad cumplida. Sistema nacional

Para poder concretar el aspecto que nos interesa, corresponde que recordemos algo sobre el concepto de parte. Chiovenda dice: Es parte aquel que pide a nombre propio o en cuyo nombre se pide la actuación de una voluntad de la ley, y aquel frente a la cual es pedida". Nosotros preferimos algo más amplio, que comprende otros sujetos no necesariamente titulares del “derecho subjetivo" en sentido tradicional. Decirnos que parte es todo aquel que reclama el auxilio de la jurisdicción, en forma originaria, sucesiva, principal, incidental o accesoria, una vez admitidos en el proceso en tal carácter, y los que intervienen como consecuencia de tal reclamo. De este modo, la calidad de parte la da el Derecho Procesal en el ejercicio dinámico del juicio. Así, se puede entender que la jurisprudencia haya considerado parte legitimada para acusar la caducidad de la instancia, a quien se presentó invocando la calidad de cesionario de la demanda en los derechos y acciones emergentes de una promesa de venta o al letrado a quien la sentencia fijó honorario que tiene interés en acusar la perención de la alzada. La determinación de la aceptación de la calidad de parte en el juicio puede jugar a favor o en contra de decidir, si quien ha sido demandado y no ha sido tenido por tal todavía, puede reclamar la perención. En tal sentido hacemos notar que se requiere la calidad departe declarada en el proceso para quien peticiona originalmente, pero no necesariamente para quien es reclamado por la petición así instaurada. Ello permite considerar procedente la jurisprudencia que admite que si se amplió la demanda contra quien posteriormente se presentó acusando la caducidad, tal acuse es perfectamente legítimo.

7.3.1.1. Lo cuestión en la provincia de Buenos Aires

La regla anterior se ha visto reiteradamente violada, por el juego de doble principio de la caducidad a pedido de parte y la actuación oficiosa. De allí que se haya podido declarar que la legitimación de quien invoca la caducidad de la instancia es irrelevante en tanto y en cuanto ésta puede ser declarada de oficio.

7.3.2. Consentimiento del acto convalidatorio. Oposición. Consentimiento tácito

A la inversa de lo que hemos visto hasta este momento, en el cual el concepto de parte se extiende, consideradas las partes concretamente, vamos a observar una importante restricción. En principio, la caducidad de la instancia no puede ser pedida por el actor. Este

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es el principio que consagra el artículo 315 del CPCCN que citamos. La limitación puede presentarse en algunos supuestos aun para el demandado, como una especie de sanción ante el incumplimiento de determinados deberes. Así, el demandado enjuicio de divorcio no puede acusar la perención de la instancia, si no ha hecho efectivas las cantidades fijadas en concepto de alimentos y litisexpensas. La doctrina sobre el particular pudiera ser unánime, aun en el caso de los códigos que 8 no tienen una referencia concreta al demandado, o en general de aquel contra quien se promueve la instancia. Sin embargo, Loutayf Ranea y Ovejero López entienden que en estos casos la caducidad puede ser pedida por el actor. A mi juicio los argumentos vertidos constituyen un error, no obstante la jurisprudencia de dicha provincia en ese sentido. Además de la violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, se viola directamente el contradictorio. Si se admitiera pedir la perención de la instancia por el actor, se violaría directamente el desistimiento del proceso, que refiere la conformidad de la contraria. Tampoco es fuerte el argumento de que el juez, ante el pedido del actor, pudiera declararla de oficio, porque en tal caso; el pedido no se tomaría en cuenta (no habría traslado, por ejemplo). Por otra parte, la declaración podría ser impedida, siempre que antes de la misma el demandado instare el procedimiento mediante algún acto. La Cámara 1ª de Paz Letrada de Tucumán entendió que no podía considerarse como un desistimiento implícito, el acuse por el propio actor de la caducidad de la instancia.

7.3.3. Actos convalidatorios y no convalidatorios. El principio de eventualidad

De la misma forma, sin perjuicio de la actividad oficiosa del juez, la jurisprudencia ha entendido, junto con la norma del artículo 315 del CPCCN, que el incidentista no puede pedir la caducidad, pues la perención le corresponde pedirla al contrario de quien lo ha promovido.

7.3.4. Consentimiento. Quién debe prestarlo

En el caso de las excepciones previas, debemos recordar lo expresado en el punto 3.3.4.3. En la medida que las mismas se presentan como un incidente, el actor incidentado puede oponer la perención a las mismas.

7.3.5. Plazo para no consentir el acto en la contestación de la demanda

El demandado reconviniente no pierde su calidad primera, y naturalmente, en tal carácter puede pedir la caducidad de la instancia. En igual sentido puede el actor pedir la caducidad de la reconvención. Esto no debe confundirse con las consecuencias que tenga la caducidad así dictada, y que será vista luego cuando examinemos el artículo 318.

7.3.6. Desistimiento de la perención acusada

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La norma procesal del artículo 315, también considera habilitado al recurrido para acusar la perención. Al recurrente le basta con desistir del recurso y quedará firme la primera instancia. Pero habiendo varios recursos, la caducidad pedida a uno de ellos liquida la instancia para todos.

7.3.7. Notificación del acto convalidatorio

Sobre la legitimación de los terceros para peticionar la caducidad de la instancia (v. 1.6.1. D). Otros "terceros", como los peritos, no pueden pedir la caducidad. Sin embargo, admitiendo que su pedido no debe tramitarse, se ha resuelto que corresponde que el juez se pronuncie sobre la caducidad de oficio.

CAPITULO VIII CADUCIDAD EN LA SEGUNDA INSTANCIA

8.1. Principios generales. Dependencia o independencia del recurso

La petición de caducidad de instancia no requiere poder especial (art. 1881, Cód. Civ.). Incluso se ha resuelto que sino se notificó, personalmente o por cédula, el auto que intimó a quien opuso la perención, a que acredite el mandato invocado, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito, no puede hacerse efectivo el apercibimiento. Es más, el pedido de perención de instancia surte pleno efecto aunque quien lo hizo no acreditase en esa oportunidad la vigencia del respectivo poder, si posteriormente cumplió ese requisito en el plazo legal. Para proteger a su vez al perjudicado por la caducidad de la instancia, se ha dicho que ante la conducta prescindente y ausente del firmante de los escritos, pudo el abogado patrocinante acudir al ejercicio de la gestión autorizada por el artículo 48 del CPCCN, para evitarla y aunque no se admitió la legitimación al curador que cesó en sus funciones por fallecimiento de la parte, en otro caso se entendió que si a la muerte del mandante existía pendiente un pedido de perención de instancia, tramitado regularmente con el mandatario, la naturaleza misma de la medida solicitada importaba un perjuicio que, evidentemente, requería la actuación del mandatario.

8.2. Comienzo del plazo de perención

El defensor oficial se encuentra legitimado procesalmente para deducir la caducidad de instancia, dadas las atribuciones que pesan sobre él en su calidad de litigante común, una vez que asumió la. Defensa de acuerdo con el artículo 343, in fine, CPCCN. En cambio, el procurador fiscal, en su carácter de representante del Ministerio Público, carece de legitimación para pedir la caducidad de la instancia.

8.3. Omisión de elevar los autos

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A) Allanado. El allanado, cuando no se ha resuelto la cuestión, tiene facultad para pedir la caducidad de la instancia y evitar que el proceso se mantenga latente sine die. B) Compañía de seguros. Cuando la compañía aseguradora es citada al proceso, no obstante las limitaciones doctrinales a su calidad de parte, puede pedir la perención de la instancia. C) Concursos. El concursado pierde la legitimación procesal a favor del síndico, pudiendo, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone (art. 114, ley 19.551). En consecuencia puede pedir la caducidad de la instancia de los juicios seguidos contra la masa. D) Condominio. El condominio puede pedir la caducidad de la instancia en el juicio sobre la división de la cosa común, aunque no haya sido citado el proceso ni reconocido como parte. E) Confusión de límites. La acción por conclusión de límites es de aquéllas en las cuales cada una de las partes es a la vez demandante y demandado, esa condición le permite, de manera indistinta, solicitar la perención de la instancia, entendiendo por ésta todo el curso del procedimiento destinado a obtener una decisión judicial. E) Fiador. El fiador puede pedirla caducidad de la instancia del juicio seguido contra cl deudor principal, que trae como consecuencia la prescripción de la acción. G) Honorarios del abogarlo y actuación de la parte. La circunstancia de que los honorarios puedan pertenecer al profesional, no le quita a la parte el derecho de acusar la perención de la instancia, atento a que esas actuaciones forman parte del juicio seguido por el ejecutante. Y el artículo 55 de la ley 21.839no faculta al profesional para oponerse a que se declare la perención de la instancia. H) Letrado. El letrado carece de legitimación para acusar la perención. No obstante, ver la jurisprudencia sobre gestor en 7.1.9.

8.4. Fin del plazo de perención

En el sistema del CPCCN (como la mayoría de los códigos provinciales) la caducidad de la instancia no se produce si no existe tina declaración judicial en tal sentido. El artículo 316 establece que "la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsara el procedimiento". Sobre los sistemas de la caducidad de la instancia véase punto. La jurisprudencia es concordante en el sentido de establecer que si bien la perención no se opera de pleno derecho puede declararse de oficio. Por dicha razón la resolución reviste carácter constitutivo y, en consecuencia, se tiene por operada a partir de dicha declaración y no desde el vencimiento del plazo. En la situación inversa, se había declarado que la expresión contenida en la ley de que la

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caducidad se opera "de pleno derecho", significa que opuesta la excepción o la acción de perención, ha de decretarse ésta con efecto retroactivo al día en que se operó.

8.5. Interrupción de la caducidad de instancia

(Remisión v Capítulo XI)

8.5.1. Caducidad y tribunales de grado

El artículo 316 del CPCCN vino a consagrar un sistema que ya tenía en cuenta la jurisprudencia nacional aun durante la vigencia de la ley 14.191, que establecía la perención de pleno derecho; y es que la declaración de oficio de la caducidad queda purgada si antes se impulsa el procedimiento, ya que en ese supuesto se producía la preclusión procesal que impide retrotraer procedimientos. Ahora la cuestión ha sido receptada legislativamente, pero debe tenerse en cuenta que en sistemas provinciales, donde todavía se mantiene la perención de pleno derecho, se ha entendido que el mero transcurso del plazo extingue la instancia. De manera que la normativa actual, en los códigos ley 17,454 y similares, permite la purga de la caducidad antes de ser dictada de oficio si previamente se insta el procedimiento. La Corte Suprema ha dicho que corresponde declarar la caducidad de oficio, sí hay un pedido extemporáneo de apertura a prueba (en e! caso era totalmente inoficioso porque al momento del pedido no se tenía ni por contestada la demanda).

8.5.2. Litisconsorcio

Una vez que se ha pedido la caducidad, ha pasado la oportunidad para decretar la perención de oficio. La cuestión puede tener importancia en lo relativo a los honorarios de los profesionales, ya que si la caducidad se declara de oficio, nada cabe regularles a los mismos.

8.6. Quién puede acusarla

El artículo 36, inciso 1º del CPCCN establece que "aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán: 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias". Pero esta norma no enerva la facultad contenida en el artículo 316 de declarar la caducidad de la instancia de oficio.

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8.7. Quién debe resolverla

Un interesante fallo de la justicia comercial nos lleva a ver si la caducidad que puede declararse de oficio, sin otro requisito que la comprobación del término, requiere de una resolución determinada. Dice el fallo: es nula la resolución que declara de oficio la caducidad de la instancia atento el estado de autos, sin exponer desde cuándo rige la inactividad procesal y última actuación impulsora del procedimiento, pues importa emitir un juicio que trasunta la sola voluntad del órgano jurisdiccional, ya que no señala la circunstancia de hecho que sustenta la conclusión a que se llega. ¿Qué tipo de resolución es la que declara la caducidad de la instancia de oficio? ¿Simple o interlocutoria? Recordemos que no es necesaria la controversia para determinar el carácter de una y de otra. La resolución que declara la caducidad de la instancia tiene una forma (resolución simple) diversa de los efectos (liquidación de la instancia). De este modo se comprende que se exija que en la misma se mencione, además de los requisitos básicos, el último acto impulsorio, pues ello se compadece con el artículo 316 cuando menciona "la comprobación del vencimiento de los plazos señalados por el artículo 310", que deben constar en dicha resolución.

8.8. Suspensión de la caducidad de la instancia

8.8.1. Actos suspensivos

La suspensión del procedimiento de segunda instancia aparece complejo, aunque básicamente se tiene el concepto que hemos examinado en primera instancia, cual es la imposibilidad de la parte de actuar para impulsar el procedimiento. El sistema es casuístico Según veremos. Se produce la suspensión: - Si con posterioridad a la concesión del recurso debieron regularse los honorarios conforme a la resolución firme en tal sentido del juez de primera instancia, o el juicio no estuvo en condiciones de ser elevado a la alzada con motivo de una incidencia planteada en primera instancia. - Si en la misma providencia que se remitieron los autos a la justicia de instrucción luego de concedido el recurso, se estableció la suspensión del proceso mientras el expediente estuviese ante dicho juzgado, o en los autos remitidos a la justicia penal, existiendo imposibilidad de obrar hasta el resultado de la sentencia criminal. - Si la instancia se cerró con la presentación del agravio y su contestación. - Cuando la resolución a dictarse fue diferida por causas ajenas a la voluntad de las partes, como en el caso de que deban resolverse otros puntos controvertidos previos, o silos autos fueron requeridos por el juez de primera instancia a fin de analizar un pedido de cambio de tenencia, hasta que se dictó pronunciamiento, o la providencia por la cual se supedita la elevación de los autos a la devolución de una causa criminal agregada por cuerda, o cuando

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el expediente estuvo radicado en otro juzgado ad effectum videndi y no se probé que estuviera sin razón. - O, si después de concedido el recurso el expediente es retirado por el ejecutante, quien al tiempo de devolverlo pide la caducidad. - La interposición de una queja por recurso denegado, luego de concedido el recurso de apelación por otro rubro. - El envío del expediente a primera instancia sin notificar al apelante, o cuando los autos están fuera de la sala por requerimiento de la Corte Suprema.

8.8.2. Actos no suspensivos

En punto a los actos no suspensivos, la jurisprudencia ha sido más concreta y general. No suspenden en principio, la instancia la falta de notificación del letrado apoderado de su regulación, ni la devolución del expediente a primera instancia, para resolver cuestiones o incidentes, ya que sigue pesando sobre el apelante la carga de instar su devolución a segunda instancia para que los autos se encuentren en estado de tramitar el recurso y dictar sentencia. Tampoco suspende la caducidad la agregación del memorial, y si el expediente hubiera salido de la instancia suspendiendo el procedimiento, la instancia se reactiva una vez vuelto el expediente de referencia.

8.9. Efectos de la caducidad. Indivisibilidad

A diferencia de la caducidad de la primera instancia que extingue el proceso, la. de la segunda instancia lleva sus efectos sobre la sentencia impugnada. Este criterio, que era la jurisprudencia dominante y la legislación anterior y provincial, es recreado por la segunda parte del primer párrafo del artículo 318 del CPCCN: "La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida". Esta expresión es incompleta pues considera únicamente las resoluciones definitivas de los procesos. Cuando la perención se opera sobre una interlocutoria o una simple, la misma se vuelve firme y precluye la posibilidad de discutir el punto resuelto en la misma. Pero, la caducidad de la segunda instancia tiene una particularidad especial a la que hemos hecho breve referencia (S.5.A), y es el hecho de que el Código nacional en la reforma de la ley 22.434, siguiendo la sistemática de unidad de la instancia por cada grado, ha resuelto que "El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario en el caso de que aquél prospere", liquidando así la idea de que existan tantas instancias particulares corno recursos de apelación se hayan presentado.

8.10. Instancias superiores y extraordinarias

(Remisión v. punto 3.3.1.1.)

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CAPITULO IX EL INCIDENTE DE CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. RECURSOS. EFECTOS

9.1. Estructura del incidente. Plazos

La estructura del incidente de caducidad de la instancia responde a la sistemática del incidente general, regulado en el CPCCN en los artículos 175 a 187. Sólo aparecen en el capítulo relativo a caducidad de la instancia (arts. 310 y sigs.) dos modificaciones: los legitimados tanto activos como pasivos y los recursos contra la resolución. En lo demás, luego de vencido el plazo de caducidad, y ante la inactividad, o en cualquier momento antes de consentir algún acto impulsorio de la contraria o del tribunal, se planteará la demanda incidental (que algunos entienden como "excepción" cuando la contraria o el tribunal pretenden realizar un acto impulsorio). A dicha demanda se le deberá acompañar la prueba documental y ofrecer toda la restante. Del incidente se dará traslado por cinco días (tres en el proceso sumarísimo). El traslado se notificará personalmente o por cédula y el accionado tendrá la carga de contestarlo acompañando la documental y ofreciendo todas las demás pruebas. Si hubiese de producirse prueba que requiriese audiencia (posiciones, testigos, explicaciones de los peritos), el juez señalará una para una fecha que no podrá exceder de diez días desde que se hubiese contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo; citará a los testigos que las partes no pueden hacer comparecer por sí y adoptará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba que no pueda recibirse en dicha audiencia. Si no resultare posible su agregación antes de la audiencia, sólo será tenida en cuenta si se incorporase antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que se encontrase. Esta audiencia podrá postergarse o suspenderse por una sola vez por un plazo no mayor de diez días. En cuanto a la prueba habrá un solo perito nombrado de oficio y no se permitirían los consultores técnicos. Los testigos tendrán un número máximo de cinco y no se admitirán aquellos que deban declarar fuera de la jurisdicción. En los procesos sumarios y sumarísimos regirán los plazos que fije el juez, quien, asimismo, adoptará de oficio las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal. En general, con alguna variante, los códigos provinciales establecen un sistema incidental similar al narrado. Pero aun en aquellos códigos que como el de Jujuy, donde no se establece un procedimiento especial, debe aplicarse el sistema incidental, por imperio del artículo 205 de dicho ordenamiento, similar al 175 del CPCCN.

9.2. Cuestiones generales

A) Actor y demandado. En el incidente de perención de instancia el demandado asume el rol de actor y carga, por consiguiente, con la responsabilidad de llevarlo adelante. quedando el actor en situación de demandado a ese respecto

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B) Competencia. El tema relativo a la competencia para conocer el incidente responde al que hemos considerado cuando examinamos la cuestión relativa a quién debe declarar la caducidad en los puntos 7.2.6. y 8.7. a los que nos remitimos. C) Efecto sobre el proceso. El incidente de perención de instancia tiene por efecto suspender el proceso, ya que ninguna cuestión, excepto eventualmente la de incompetencia, puede considerarse previa a él 2, D) Desistimiento. El desistimiento de la acusación de perención no se presume y debe ser interpretado estrictamente, pero existen algunos casos en que la actuación de la parre hace evidente el consentimiento tácito: como la promoción de un incidente similar posterior, si se presentase una manifestación conjunta donde se dice que se realiza el acto "sin perjuicio de la prosecución de este juicio", etcétera. No obstante, el consentimiento de actuaciones posteriores no puede interpretarse como un desistimiento presunto de la caducidad de la instancia planteada en forma expresa. E) Relación con el recurso de reposición. El incidente de caducidad de la instancia no puede asimilarse al recurso de reposición, por lo cual sólo debe merituarse si se han reunido los requisitos de los artículos 310 y 315 del CPCCN.

9.3. Demanda

A) Oportunidad. De acuerdo con el artículo 315, segundo párrafo del CPCCN, "la petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria". Aquí nos encontramos en la situación inversa de la convalidación, examinada en el punto 7.3. Pero, como ya hemos expresado, se pueden dar dos supuestos: o el acto es unilateral o es bilateral (v. punto 7.3.1) B) Forma. La demanda incidental deberá observar en lo pertinente los requisitos para la demanda ordinaria prevista en el artículo 330 y concordantes debiendo ofrecerse además toda la prueba. Se cumplirán asimismo los recaudos formales pedidos por otras normas (vgr. art. 47, RJN). No obstante no deberán reiterarse funciones instrumentales cumplidas en el principal (como poderes, domicilio real, etc.). Algunos códigos, como el de Santa Fe (art. 233, 2do. párr.), establecen que la caducidad se puede pedir por vía de acción como de excepción, dejando el primer supuesto para el pedido libre una vez cumplido el plazo, y la excepción para el supuesto de que se haya intentado un acto impulsorio por el tribunal o la otra parte. Pero, en ambos casos, corresponde el mismo tipo de escrito petitorio, ya que las excepciones se plantean como una demanda incidental.

9.4. Traslado

Cuando la perención se tramite por pedido de una de las partes, se forma un incidente, del cual es necesario el traslado. La voz traslado, como se sabe, tiene diversas acepciones.

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Nosotros distinguiremos por un lado la resolución que se dicta ante el pedido de caducidad, que lo admite formalmente y ordena citar y emplazar a la contraria (porque puede rechazarlo in limine si fuera manifiestamente improcedente) (art. 179, CPCCN), a la que llamamos traslado, y la notificación de dicha resolución. Por supuesto que no puede dictarse resolución sobre la caducidad de la instancia sin una resolución previa de "traslado" que admite el incidente y le da a la otra parte la oportunidad de intervenir y defender su derecho. Declarar la caducidad de la instancia a pedido del demandado, sin correr el traslado que ordena el artículo 315 del CPCCN, configura un vicio de procedimiento que trae aparejada la nulidad del auto, conforme con lo dispuesto por el artículo 169 del CPCCN. Dicha nulidad es relativa.

9.5. Notificaciones

Pese a algunos precedentes de menor importancia que establecían la notificación por nota; aun antes de la ley 17.454. se entendió que la caducidad de la instancia se notifica por cédula, por tratarse de una resolución definitiva. En la actualidad parece no haber discrepancia en el orden nacional atento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 180 del CPCCN, y por ser la caducidad un incidente. Por ello la ley 22.434 consagró (art. 135, inc. 16), expresamente, la notificación por cédula de la caducidad de la instancia. Las provincias con códigos procesales apoyados en la ley 17.454 admiten, en general, la notificación por cédula. Sin perjuicio de ello, por la importancia del acto y sus consecuencias, el traslado por cédula es imperativo, aun en aquellos casos en que no esté prevista expresamente.

9.6. Plazo para contestar el pedido de caducidad

En los Códigos como el nacional, por aplicación del artículo 180, el plazo de contestación general es de cinco días. Sin embargo, como en los incidentes de los juicios sumarios y sumarísimos rigen los plazos que fije el juez (art. 187, CPCCN), deberá estarse a dicho plazo, entendiendo que en el sumarísimo el plazo no podrá superar los tres días en los sistemas de la ley 22.434, y de dos días en los sistemas de la ley 17.454, ya que el plazo de cinco días previsto para la contestación de la demanda se refiere a la demanda principal y no a la incidental (art. 498, inc. 20, CPCCN). Un caso particular lo presenta el Código Procesal salteño. En el mismo; al igual que el nacional; no se establece específicamente un plazo. Pero existen dos normas aparentemente contrapuestas. El artículo 150 dispone que en los casos en que el plazo no esté específicamente establecido será de 6 (seis) días, mientras que para los incidentes se dispone uno de 5 (cinco) días (art. 180). Creo que el plazo de cinco días es el apropiado, pues la norma especial (en este caso el incidente por el que se rige la caducidad) tiene prevalencia sobre la norma general, según la hermenéutica interpretativa generalmente

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aceptada.

9.7. Apertura a prueba

El CPCCN ha dispuesto en el artículo 315 que el incidente "se sustanciará únicamente con un traslado a la contraria". Este texto aparenta decidirla exclusión probatoria en el incidente de caducidad de la instancia. Y una interpretación gramatical así lo entendería. La limitación proviene del concepto jurisprudencial que establece que los actos interruptivos, en principio, deben realizarse en el mismo expediente (v. 5.2.1.2.). Lo mismo se ha interpretado respecto de la suspensión (v. 6.5.1.1.). Pero el criterio no es absoluto. Numerosos actos interruptivos y suspensivos del proceso, realizados fuera del mismo, se han admitido, especialmente los casos en que los litigantes han realizado un arreglo extrajudicial, pues no es imposible que ello suceda y lo contrario significaría que la jurisdicción estaría protegiendo la mala fe, lo que es inconcebible.

9.8. Interrupción o suspensión del principal ante la presentación del incidente de caducidad

La jurisprudencia es unánime en el sentido de que la promoción del incidente de caducidad de la instancia suspende el curso de la perención en el proceso principal, pues no sólo se tramita en el mismo proceso sin formar un cuaderno separado, sino que además es un obstáculo insalvable, ya que resulta ser una cuestión prejudicial que obsta a la prosecución de la causa, En la misma línea se ha entendido que la promoción del incidente de caducidad de la instancia no interrumpe el plazo de la perención en el principal. Debe agregarse que la sola promoción produce el efecto suspensivo, aunque el incidente sea rechazado in limine.

9.9. Resolución del incidente de caducidad de instancia

El artículo 317 del CPCCN establece que "La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio. La resolución sobre caducidad de instancia, cuando la misma es a pedido departe es una interlocutoria, y cuando es dictada de oficio, es simple que causa gravamen. En ambos supuestos es apelable en primera Instancia. En segunda o ulterior instancia la resolución no es susceptible de apelación, porque no existe tribunal superior para considerar el tema. Pero, en razón de que la dictada de oficio es simple, admite el recurso de reposición, aunque no es en esencia una resolución simple de las previstas en el artículo 160. De este modo, la naturaleza de las resoluciones ha quedado incluida en los supuestos de los artículos 160 y 161 del CPCCN. Pero la resolución que resuelve la caducidad de instancia de oficio es sólo una resolución simple en cuanto a su forma, no en cuanto a su contenido que es el de extinguir la instancia.

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9.10. Costas

En materia de costas corresponde distinguir las costas del proceso, de las costas de incidente de perención. A) Costos en el proceso. En el primer caso en el Código Procesal nacional las costas han sido reguladas con un agregado en la parte general, efectuado por la ley 22.434 que dice: "Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor" (art. 73, último párr.). Se consagró así la doctrina del fallo plenario "Establecimiento Bonanza c/ Bruzza" (J.A., 1979-IV-529). Sin embargo, esta solución sólo era parcial, pues no determinaba qué sucedía cuando había demanda y reconvención, ya que no podía interpretarse la letra fríamente de modo gramatical. En tal supuesto estimo que las costas deben compartirse proporcionalmente a lo reclamado en cada pretensión, con fundamento especialmente en la excepción que al mismo fallo plenario citado hacen sus propios considerandos, según mencionó la Sala F específicamente. En los códigos que han seguido la ley 17.454, que no contenía la previsión del actual CPCCN, se ha resuelto la cuestión siguiendo la construcción de la doctrina y la jurisprudencia, consagrada luego en la legislación de la 22.434. Algunos códigos procesales provinciales como el de Santa Fe (art. 241) y Tucumán (art.219), han regulado las costas dentro de los preceptos relativos a la perención (ver punto 11.1.w.). El sistema de Santa Fe tiene la particularidad en las costas por su orden, que merece ser observado. B) Costas en el incidente de perención. Allanamiento, Las costas en el incidente de perención no han sido reguladas por el Código nacional, entendiéndose con buen criterio que se aplican las reglas generales de costas al vencido (art. 68, 1era. parte). Esta solución es la que aporta el Código de Tucumán (art. 219, último párr.). En Santa Fe, a su vez, se declaró que las costas del incidente, habiendo oposición a la caducidad, son a cargo del perdidoso en la articulación. El mismo criterio se aplica en los ordenamientos que imponen las costas al vencido aunque el incidentado se allane a la demanda, ya que el dejar pasar el tiempo ha dado motivo al acuse de la otra parte, pese a existir alguna jurisprudencia antigua que entendía que ante el allanamiento correspondía eximir de costas al vencido, tal criterio no puede ser considerado para que prospere, por lo ya expresado. La Corte Suprema ha dicho que no median razones de orden público que obsten admitir -con costas- el allanamiento al pedido de caducidad de instancia. La cuestión ha sido reeditada por la jurisprudencia, ya que la Sala E de la Cámara Comercial ha dicho que el allanamiento incondicionado del actor a la caducidad opuesta por los demandados, justifica eximir de las costas de dicha incidencia al accionante. En cambio, la Sala C tenía resuelto que el simple allanamiento del actor al pedido cíe caducidad de la instancia formulado por el demandado, no es suficiente para liberarlo de la imposición de las costas del incidente, si éste ya tuvo comienzo con un escrito que importó un trabajo de los profesionales que debe ser resarcido. Si no lo afronta el actor, que fue el causante de la perención, tendrá que hacerlo el demandado, lo que significa una erogación patrimonial que demuestra que, a su respecto, el allanamiento aparece como inoportuno.

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C) Costas en el orden causado. Sin embargo, en algunos supuestos se justifican las costas en el orden causado. Generalmente cuando el incidente se rechaza, pues quién lo propuso pudo desconocer la existencia de piezas fuera del expediente, por la confusa situación planteada, o cuando por el estado del juicio pudo creerse con derecho al planteo. D) Costas en segunda instancia. Las costas de la segunda instancia corresponden al recurrente, tanto en lo relacionado con el recurso, cuanto con el incidente. Aquí la situación debe ser mucho más severa, pues no se puede reiterar el pleito ya que se consagra la solución de primera instancia, y la desidia en cumplir con la carga procesal de instar el proceso, muestra una conducta que puede ser juzgada más severamente, en el sentido que hace presumir que atrasa innecesariamente la resolución definitiva del pleito. E) Costas en el incidente de perención y apelabilidad de las mismas. El pronunciamiento sobre costas que integra la sentencia interlocutoria es afectado por la irrecurribilidad prevista en el artículo 317 del CPCCN (v. 9.12.0). También, la imposición de costas, contenidas en la resolución que declaró improcedente la perención de instancia, es inapelable.

9.11. Recursos

A) Generalidades. Inapelabilidad. Ya nos hemos referido a los recursos en el tratamiento de la resolución. En primera instancia, entonces, contra la resolución del incidente de caducidad cabe la apelación cuando la caducidad ha sido declarada procedente. Cuando es rechazada, no se admite recurso alguno (art. 317, CPCCN), ya que el criterio es estar a favor del principio del mantenimiento del proceso. Colombo ha dicho al respecto: la denegatoria no "es apelable porque no consumada la caducidad, el proceso debe proseguir cuanto antes; por otra parte, la previsión del artículo 318 demuestra que el Código Procesal ha establecido un régimen de perención como una pieza necesaria dentro del sistema, pero con una prevención respecto de una eventual e innecesaria duplicación de procesos. B)a. Reposición o revocatoria en primera instancia. No cabe duda acerca de que la resolución que resuelve la perención, cuando la admite es una definitiva, ya que concluye el proceso. Pero, la forma que adopta es distinta si es dictada como consecuencia de un incidente (forma interlocutoria), o cuando es dictada de oficio (forma simple). La pregunta es: ¿Cabe la revocatoria'? Técnicamente no, porque las revocatorias o recursos de reposición en cl Código Procesal están previstas, única y exclusivamente, para las resoluciones que no sólo tienen la forma de simple, sino que su función es la de providencia simple. En consecuencia el recurso de este tipo no es procedente. Sin embargo, deben tenerse presente dos circunstancias. La primera es que en el procedimiento anterior al Código ley 17.454 estaba expresamente previsto para primera instancia (art. 50, ley 14.191), y con fundamento en el artículo 255 del CPBA anterior, se admitía cuando se debiese a un error de cómputo. La jurisprudencia posterior no aceptó la reposición, estableciendo que ella no era posible porque la resolución sobre perención, en todos los casos era definitiva.

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Excepcionalmente se dijo que si la perención fue decidida sin audiencia de la contraparte, pues se omitió notificar por cédula la providencia ordenando dar vista del acuse, no resulta aplicable la última parte del artículo 150 del Código Procesal y en consecuencia es formalmente admisible el recurso de reposición debiendo considerarse la apelación deducida en subsidio. Este fallo contiene dos errores por lo menos: El primero es que si no se notificó el traslado a la contraria, el procedimiento puede ser atacado por el incidente de nulidad (arts. 149 y 169 y sigs., CPCCN); segundo, que la falta de traslado no cambia la naturaleza de las resoluciones. Además, la última parte del artículo 150 está abolida en los regímenes de la ley 22.434 y en los códigos que siguieron su rumbo. En Santa Fe se tiene resuelto que, declarada de oficio la caducidad de la instancia, la única vía por la que puede reverse es la apelación subsidiaria de la revocatoria previa. B)b. Reposición o revocatoria en segunda instancia. El CPCCN ha dispuesto en el artículo 317 que comentarnos que, en segunda instancia, se admitirá la revocatoria contra las resoluciones dictadas de oficio. Este criterio no es específico de la caducidad, ni modifica la naturaleza de la resolución, sino que es una norma de interpretación general de segunda instancia nacional, pero que tiene sus limitaciones. Y estas limitaciones encuentran su freno en el hecho de que sólo se admiten las revocatorias en la Cámara cuando ha habido errores evidentes de cálculo, sobre nombres y personas, sobre la manifestación concreta de la sentencia, etcétera. Con el mismo criterio se dijo que "las sentencias de la Cámara que declaran la perención del recurso de apelación sólo son susceptibles de reposición, si la revocatoria se funda en un supuesto error de cálculo en el cómputo del término o causa justificada que resulte de la aplicación de la ley (vgr. error manifiesto cuando hay una suspensión de hecho conocida, pero omitida por error). Estos antecedentes dieron lugar a la norma que comentamos y las limitaciones se mantienen, a mi criterio, vigentes. En el mismo sentido se ha resuelto que las resoluciones sobre caducidad de la instancia dictadas en las quejas en trámite ante la Corte, son susceptibles de recurso de reposición. B)c. Síntesis. En consecuencia, el recurso de reposición o revocatoria es inadmisible en primera instancia, reservándose en la segunda para los casos en que la resolución sea dictada de oficio y en los excepcionales supuestos de error material de cómputo, o causa justificada que resulte de las aplicaciones de la ley. C) Apelación. El recurso de apelación no presenta mayores problemas, en atención a que sólo es apelable la resolución que admite la perención. Si bien el criterio es restrictivo (no obraba en plenarios como el de la Cámara Comercial del 30/IV/1957), el mismo no vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley 32 Como casos especiales, se ha establecido que el demandado no puede apelar la resolución que declara la perención de la instancia en la tercería. Tampoco rige la inapelabilidad si el rechazo de la perención de instancia no se funda en el análisis de la actividad o inactividad desarrollada en el proceso, sino en la naturaleza del mismo, al que se considera susceptible de caducidad. D) Nulidad. Si el recurso de apelación no es admisible conforme el artículo 317, tampoco lo es el de nulidad, ya que el primero comprende al segundo. Este criterio me parece

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insostenible, ya que en el caso presente el recurso de apelación no arrastra el de nulidad. En Santa Fe, por el contrario, se ha resuelto que el rechazo del recurso de apelación en el supuesto de caducidad de la instancia denegada, deja incólume el derecho del quejoso para deducir el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva por vicio de procedimiento, pero deben tenerse muy presentes las normas del Código Procesal de dicha provincia. E) Recurso ordinario ante lo Corte Suprema. Se admitió que cuando es admisible el recurso ordinario ante la Corte Suprema, también es apelable en el mismo sentido la resolución que declara la caducidad. Luego se entendió que la resolución que se dictaba en estos casos era definitiva, a los fines del recurso, en especial cuando razonablemente se admite que su declaración lleva a la prescripción de la acción. F) Recurso de inaplicabilidad de la ley. No se ha considerado sentencia definitiva a los fines del recurso de inaplicabilidad de la ley, la resolución que declara perimida la instancia o ni la que la deniega. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para aplicar este criterio, el hecho de que la resolución de caducidad de la instancia no hace cosa juzgada respecto de la pretensión. G) Recurso extraordinario de inconstitucionalidad. En principio, ya sea porque se trata de una cuestión procesal, o porque la resolución sobre la caducidad de ¡a instancia no se entiende como sentencia definitiva, se ha declarado que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad es improcedente contra la declaración de caducidad de instancia. Pero, en algunos casos, dicho recurso se ha admitido especialmente cuando está en juego la percepción de impuestos nacionales, o la que desestimó en un juicio de expropiación la perención de instancia. Creo que todos estos criterios están errados. Si se dejó pasar el plazo, aun en el caso de impuestos o cualquier actuación del Estado, no cabe dejar sin efecto la perención, sino sancionar a quien corresponda (v. art. 314, CPCCN. y Capítulo X), por otro lado constituye un exceso legal violatorio de la norma, aplicarla en cualquier caso que se deniega la perención. También se ha dicho que es procedente cuando se declara la perención de la segunda instancia, ya que el fallo de primera adquiere el valor de cosa juzgada. Entiendo que tal criterio no es aplicable en la hermenéutica actual. Por último, siguiendo una serie de precedentes, la Corte Suprema en un fallo ejemplar dijo que, aun entendiendo que la suspensión del proceso no pueda superar el plazo de caducidad de la instancia, es arbitrario y de extremado rigor en la apreciación de las normas procesales, vulnerando la garantía de la defensa enjuicio, la caducidad de instancia dictada en un proceso que se suspendió para llegar a un arreglo previsto por la ley 23.370, artículo 5º relacionado con la circular 1050-. H) Recursos provinciales. En la línea provincial se ha tenido especialmente en cuenta el hecho de si, como consecuencia de la declaración de la caducidad de la instancia, pudiera sobrevenir o sobreviniese la prescripción, para admitirlo. Incluso se aceptó en el juicio ejecutivo 4$. En Mendoza se estimó como definitiva, a los fines de la casación y del recurso extraordinario la sentencia que admite la perención. En cambio, la que la rechaza

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no fue considerada a tal efecto sentencia definitiva.

9.12. Caducidad en el incidente de perención

El incidente de perención puede a su vez perimir. Si no tiene establecido un plazo especial como sucede en el Código nacional ley 22.434, y los que han seguido su línea el plazo es el común (v. 3.3.6.). Ahora bien, el incidente de caducidad del incidente de perención, se plantea igual que el anterior, aplicándosele todos los criterios que hemos examinado precedentemente. Este incidente ¿puede a su vez caducar? Creo que sí. La caducidad en este orden puede extenderse al infinito, toda vez que se inicie un nuevo incidente frente al anterior caduco. Por supuesto que la jurisdicción, con el poder que le otorga el Código, puede cortar la cadena inmediatamente, dictando la caducidad de oficio. La posibilidad de articular dicha caducidad no cesa con la resolución que pone fin al incidente, sino con la notificación de dicho pronunciamiento. Por último, diremos que la caducidad del incidente de perención debe resolverse antes de la caducidad del principal. Ahora, habiendo perimido el incidente de perención, éste no ha purgado la del proceso principal que puede declararse nuevamente.

9.13. Apelabilidad

El artículo 317 del CPCCN relativo a la apelabilidad no se aplica al incidente de perención, pues la resolución que lo resuelve es inapelable en todos los casos, pues la inapelabilidad es la regla de estos procedimientos.

CAPITULO X EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. RESPONSABILIDAD Y HONORARIOS DE LOS LETRADOS

10.1. Los efectos de la caducidad de la instancia. Tipos

Los efectos, es decir las consecuencias de la perención o caducidad de la instancia, se operan en dos campos objetivamente con relación al proceso y a los elementos que se desarrollan en el mismo (pruebas, incidentes, medidas cautelares, tasas de justicia, etc.) y, al derecho subjetivo que fue pretendido en juicio por un lado, y subjetivamente con relación a las personas que alcanza. Dos artículos del CPCCN tratan específicamente la cuestión, el 318 y 314 respectivamente, y a su comentario nos remitimos. Sin embargo, esta clasificación no es la que generalmente se usa, ya que los textos y la jurisprudencia limitan los efectos de la caducidad a los elementos objetivos. Nosotros desarrollaremos los temas

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según lo propuesto.

10.1.1. Efectos objetivos

A) Generalidades. En principio corresponde decir que la perención afecta el proceso, sin llegar a atacar el derecho. Y al respecto deben distinguirse claramente los efectos según se trate de primera o segunda instancia, conforme ya vimos y consagra la ley 2 El artículo 318 del CPCCN recogiendo las soluciones jurisprudenciales dice: “La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción (entendida como derecho subjetivo o acción en sentido concreto), la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal". B) Efectos sobre la "acción"(derechazo subjetivo o acción en sentido concreto). Declarada la caducidad se entiende que cada parte recupera su plena actividad para ejercitar las acciones que hagan a su derecho, sí la contraria pusiera nuevamente en marcha el orden jurisdiccional. La pretensión caduca puede intentarse en un nuevo proceso, excepto que se haya cumplido la prescripción y al intentarlo sea opuesta por la contraria, tema sobre el que volveremos más adelante. En cambio, la interpelación judicial por mora se mantiene pese a la caducidad porque la caducidad no extingue los actos jurídicos, aun realizados en el proceso. C) Actos procesales. Los efectos de la caducidad de instancia están claramente especificados en el artículo 318 del CPCCN, del cual se infiere que no importa invalidar las actuaciones cumplidas mientras se encontraba abierta la instancia. Si es el procedimiento lo que se invalida los efectos de esa decisión no pueden ser llevados más allá, restando eficacia -sólo por razón de la perención y correlativa nulidad- a todos los actos. Lo que se aniquila es solamente el procedimiento. Es decir que, siendo la instancia el ejercicio de la acción en juicio, componiéndose el juicio de una serie de actos encadenados y dirigidos hacia un fin, la perención solamente anula la instancia que estos actos forman y no los actos mismos, pues los efectos de la perención hacen a la dinámica del proceso, no a lo estático del mismo, que permanece pese a la caducidad. D)a. Nueva demanda. Una vez operada la perención o caducidad de la instancia la demanda no puede ser reproducida en los mismos autos. Ni tampoco corresponde el mismo juzgado, porque no existe conexidad ni perpetuatio iurisdictionis, debiendo presentarse en la oficina de adjudicaciones. Aunque esta cuestión depende siempre de las acordadas reglamentarias relativas a la distribución, cabe acotar que la intervención anterior de la Cámara ante una relación del juicio perimido, o aun del mismo juez, no importa prevención para el conocimiento posterior de un juicio entre las mismas partes. D)b. Demanda y reconvención. El Código ha privilegiado la indivisibilidad de la instancia, lo que se ha podido observar en todo este trabajo. De este modo, operada la caducidad de la instancia, ya sea de la demanda como de la reconvención, caen ambas. Es como se ha

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ejemplificado oportunamente: se trata de un río donde navegan dos barcos en direcciones opuestas. Si sacamos el agua, ningún barco navegará. Sin embargo, existe alguna dificultad interpretativa en el orden nacional por la defectuosa redacción del artículo 318, que la reforma de la ley 22.434 omitió corregir, en la frase que dice: "La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos, no afecta la instancia principal". 1) Se ha sostenido que la caducidad de la reconvención no arrastra a la demanda, porque el demandado puede hacer valer su pretensión en otro proceso, además, porque lo contrario otorgaría al demandado la posibilidad de paralizar a su voluntad la acción en su contra 2) La tesis contraria es la correcta, varias razones confluyen a ello: La indivisibilidad de la instancia; la circunstancia de que críticas como la de Botassi son más brillantes que profundas, pues si la reconvención no tuviera asidero habría que rechazarla in limine y cualquiera de las partes podría haber activado el proceso en lugar de pedir la perención; que el hecho de poder plantear nuevamente la acción es un argumento con el que se podría anular el instituto y no sólo en este caso particular. Finalmente, la más evidente. El Código se refiere exclusivamente a los incidentes pues cuando dice la de éstos no afecta la instancia principal" se está refiriendo indudablemente a la instancia accesoria y la reconvención que, como se sabe, es instancia principal. D)c. Nuevas defensas. Al articularse la nueva demanda también podrá haber nuevas defensas, ya que las partes no se encuentran ligadas a los términos del proceso anterior. Incluso sien el primer juicio perimido se declinó la jurisdicción federal, no obliga a declinarla en el segundo. E) Excepción de litispendencia. Acumulación de autos. Tanto en el caso de que el juicio donde se interpone la litispendencia, como en el que está vigente (frente al otro perimido), existe consenso en que sise opera la perención de la instancia la litispendencia es improcedente. Ello es evidente porque para que exista litispendencia tiene que haber dos proceso en trámite y la caducidad de la instancia liquida uno de ellos. Tampoco procede la acumulación de procesos o de autos si en el que debía operarse se ha producido la perención, pero una vez admitida la jurisdicción (sic: competencia) del juzgado que conocerá en la acumulación de autos, la perención de la instancia que pueda con ulterioridad declararse en cualesquiera de las causas inmediatas o mediatamente a la acumulación producida, constituye una contingencia procesal cuyos efectos no tocan la jurisdicción admitida, que bajo ese aspecto ha quedado definitivamente fijada. F) Pruebas. Consagrando la jurisprudencia imperante, el Código Procesal nacional otorgó plena validez a las pruebas producidas, “las que podrán hacerse valer" en el nuevo juicio. Esta solución está de acuerdo con el criterio de los actos procesales realizados y con el hecho de que las pruebas legítimamente producidas son actividades cumplidas "objetivamente” bajo el control de la contraria y de la jurisdicción. Además, dichas pruebas de por sí no tienen efecto automático respecto de los hechos. En el nuevo proceso deberán valorarse y corroborarse con las demás probanzas existentes.

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Sin embargo, esta solución aunque ampliamente mayoritaria, no es la que impera en todos los ordenamientos procesales. Véase por ejemplo el Código de Córdoba, artículo 1127. G) Incidentes. Los incidentes son accesorios al procedimiento principal, de allí que siguen su suerte. Caducado el proceso principal, caducan los incidentes. A la inversa, la caducidad de los incidentes, no hace caducar el principal. No deben confundirse los incidentes con los juicios incidentales, como el de alimentos donde la caducidad del divorcio puede no arrastrarlo (v. K). H) Depósito en juicio. Antes de notificada la demanda, la perención hace inútil la consignación, pero en cuanto al retiro de los fondos algunos entienden que aun no aceptados, debe citarse al actor para que los retire el demandado, mientras que otros admiten el retiro inmediato, criterio que me parece más adecuado. I) Prescripción. Interrupción. La presentación de la demanda interrumpe la prescripción, conforme el artículo 3986 del Código Civil. De hecho, declarada la perención o caducidad de la instancia, la interrupción se tiene por no sucedida y el efecto interruptivo inexistente, por lo cual, habiendo seguido corriendo el plazo durante el curso del proceso, la causa puede hallarse prescripta. Ahora bien, ¿qué sucede si antes de declararse la perención se intenta una nueva demanda? La jurisprudencia fue variando. Con la ley 4550 entendió que no podía oponerse la prescripción una vez caducada la primera, la solución varió con la ley 14.191, pues los tribunales entendieron en su mayoría que como la perención se producía de pleno derecho, aquella solución ya no era aplicable y la prescripción se operaba, Este criterio se mantuvo por la misma Sala aun después de la ley 17.454. Pero la buena doctrina volvió por sus fueros declarando que no ha prescripto la acción (derecho subjetivo) si la segunda demanda se inició antes de haberse decretado la perención de la instancia en el primer juicio, cuando estaba produciendo sus efectos la interrupción de la prescripción. Por otra parte, la perención de la instancia opera sus efectos propios únicamente respecto de la acción que dio origen al proceso en que se produce, y con tal alcance ha de entenderse el artículo 3987 del Código Civil. J) Medidas precautorias. La jurisprudencia, de modo uniforme, ha admitido que las medidas precautorias cesan cuando cesa el proceso. La razón es que el fin de dichas medidas está en contra de la desidia en activar la instancia. K) Alimentos. En principio se puede decir que los alimentos, como pueden tramitar de modo independientemente del juicio de divorcio, no son arrastrados por la caducidad de éste. Pero si se trata de alimentos provisionales, los mismos cesan si caduca el proceso de divorcio. L) Tasas judiciales. La caducidad de la instancia hace perder la tasa judicial pagada que no puede tenerse por oblada en el nuevo juicio, pues la misma grava la iniciación de las actuaciones con independencia de las contingencias de las mismas. M) Sentencia (v. 4.2.). El convenio celebrado con intervención del juzgado tiene los alcances de una sentencia, no siendo susceptible, por tanto de ser afectado por la caducidad de la instancia, ya que en esas condiciones, la instancia debe considerarse definitivamente

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concluida. N) Caducidad de la segunda instancia. Cada instancia degrado es independiente de la otra y no queda ligada a ella de modo inescindible. No existe en estos casos el principio de indivisibilidad de la instancia. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha resuelto el problema de modo tradicional. Si el proceso en segunda instancia caduca, por razón de la declaratividad de la sentencia de caducidad, los efectos revienen hacia el acto anterior que es la sentencia de primera instancia, la que cobra autoridad de cosa juzgada (v. 8.9.).

10.1.2. Concursos

La Ley de Concursos no prevé qué puede suceder con los incidentes de verificación de créditos cuando perimen. Sobre el particular ya nos hemos expresado en el punto 2.8.

10.1.3. Efectos subjetivos

El artículo 314 del CPCCN dispone que "La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal enjuicio". El artículo es, dentro de la sistemática de la caducidad de la instancia, un ejemplo de igualdad ante la ley y de freno, especialmente contra el Estado, que permanentemente pretende hacer prevalecer su situación en los procesos, y muchas veces lo consigue, pues los jueces siguen la misma línea. Colombo ha dicho: "La primera parte del artículo permanece en los códigos como una reacción contra situaciones ya superadas y con el solo objeto de evitar articulaciones que pudieran provocar un estado de duda". El mantenimiento se ha hecho necesario, porque la norma figuraba también en el artículo 7º de la ley 14.191 y artículo 2º de la ley 4550. Además de cumplir una función efectiva, si se hubiese quitado sobreentendiendo que estas situaciones ya no suceden, (lo que no es cierto) hubiera dado lugar a la interpretación de que la perención no se aplica a estos sujetos. La perención alcanza al Estado, ya sea que litigue como persona de derecho público o de derecho privado. En cambio, el defensor de incapaces y ausentes debe ser asimilado al particular. Por los ausentes que menciona la parte final del artículo 314 del Código Procesal, sólo debe entenderse a las personas comprendidas en los artículos 15 y 22 de la ley 14.394, quienes carecen de representación legal en los términos de esa norma, cuando no ha recaído designación de defensor o, en su caso, de curador, de acuerdo con el sistema de representación que la ley de la materia prevé. Pero, tampoco corresponde tener por abandonada la instancia a quien carece de representación en autos por haber llegado a la

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mayoría de edad y no se le notificó la resolución que le acordaba participación en el juicio, pues de lo contrario, y a todo trance, se vulnerarían los principios de la defensa en juicio y de la bilateralidad del contradictorio.

10.2. Responsabilidad de los profesionales

Una de las cuestiones menos claras del proceso es el verdadero rol del abogado y del procurador, o el caso del abogado que actúa sin procurador. Dentro de la concepción actual de muchos tribunales, el abogado ha sido rebajado y vilipendiado por diversas actuaciones. Una de ellas es cargarle las costas por el control del proceso, especialmente los términos, que no le corresponden. No debe olvidarse al actuar contra el abogado que no es apoderado, que el apoderado cobra un 40 por ciento más de honorarios, y que una labor que no se retribuye jamás puede traer responsabilidades. Por otro lado está el cliente que consulta al abogado, que nada sabe de estas cuestiones. Yo creo que en cada caso debería haber un formulario impreso, explicativo, muy claro y sencillo de estas cuestiones, que todo cliente firmará al momento de contratar un abogado. La consecuencia de estas falencias son los resultados que veremos. A) Responsabilidad única del apoderado. Una jurisprudencia antigua ponía las cosas claramente en su lugar: Jurídicamente no puede culparse al abogado por la perención de la instancia; la negligencia es del apoderado, que omitió revisar el expediente e informar al director del asunto, como era su inexcusable deber. B) Abogado y procurador. Otra jurisprudencia hace responsable de los perjuicios causados al abogado y al procurador en el mismo nivel por dejar perimir la instancia. C) Abogado. Por último, alguna jurisprudencia responsabiliza civilmente al abogado. D) Opiniones personales. La negligencia del apoderado al permitir la caducidad no lo libra del resarcimiento aunque tenga opiniones personales muy respetables sobre la caducidad de instancia, pues su deber era mover el procedimiento. E) Gastos, honorarios y adelantos. La misma jurisprudencia que hemos examinado en C) establece que el abogado que deja perimir el pleito no tiene derecho a resarcirse de los gastos efectuados, ni cobrar emolumento alguno, corno también debe devolver los adelantos percibidos. F) Medida de la responsabilidad. La medida de la responsabilidad del abogado y el procurador que han dejado perimir la instancia y como consecuencia, permitieron que se prescribieran los derechos de sus representados, debe determinarse de acuerdo con el éxito probable de la acción extinguida, factor contingente, es verdad, pero no tanto que no permita aceptar los principios que hubiera aplicado el juez de la instancia perimida.

10.3. Honorarios del abogado

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La Ley de Honorarios nacional 21.839 no establece cómo se regulan los honorarios en el caso de caducidad de la instancia. Hay que hacer notar que hay dos honorarios a regular: los correspondientes al incidente y los del juicio principal. A) Honorarios del incidente. Estos honorarios no ofrecen mayor inconveniente en función de lo dispuesto por el artículo 33 de la normativa citada que expresa: "En los incidentes el honorario se regulará entre el lo por ciento y el 20 por ciento de los que correspondieren al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieran tener con la solución definitiva del proceso principal" luego establece un mínimo variable periódicamente, por debajo del cual no se puede regular. B) Honorarios en el principal. Pero el problema lo presentan los honorarios en el principal, ya que el juicio no tiene monto en los términos del artículo 10 de la ley 21.839. En virtud de ello la jurisprudencia ha tomado varios nimbos. 1) Está el caso de los que entienden que se debe aplicar por analogía el rechazo de la demanda o el desistimiento de la acción y del derecho conforme el plenario civil del 30/IX/1975. 2) En un sentido algo similar se ha dicho que corresponde computar la totalidad del monto reclamado en la demanda. 3) Otros estiman que corresponde computar sólo la mitad de la suma reclamada en la demanda ~ porque hacen aplicación del artículo 20 de la ley 21.839 que dice que "cuando el honorario debe regularse sin que se hubiese dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso, la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido". 4) En mi opinión, ante la claridad de la norma transcripta no cabe duda de que esta última posición es la pertinente, ya que en primer lugar deben aplicarse las normas legales que se ajusten con más propiedad a la cuestión, sobre todo si son posteriores a un fallo plenario que no fue receptado específicamente en la ley. Además, esta solución tiene la ventaja de establecer un parámetro concreto, aunque desde el punto de vista de la justicia de la causa pueda tener críticas muy fundadas. No obstante, cualquier crítica depende de situaciones de hecho muy específicas que no pueden ser contempladas por la norma, ya que al atender una, desatendería otra. C) Actualización mondada. Pese a algún fallo disidente, la actualización monetaria se ha admitido en la regulación. Lo contrario constituiría una burla. D) Honorarios regulados y firmes. Estos honorarios no son afectados por la declaración de caducidad del proceso. E) Jurisprudencia provincial. Aunque la jurisprudencia provincial depende fundamentalmente de la leyes provinciales, podemos ver algunas soluciones interesantes. En Santa Fe se ha declarado que el incidente no tiene contenido económico, no obstante lo cual se consideró como propio el valor del juicio terminado. En Jujuy, en cambio, se fijaron

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los dos tercios, por haberse diligenciado la prueba ofrecida. Salta también entendió que el incidente no tiene contenido económico.

EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Y LOS ANTECEDENTES. LOS CODIGOS EXTRANJEROS Y LOS PROVINCIALES

11.1. El Código Procesal Civil y Comercial de la Noción, de acuerdo con la ley 22.434. Concordancias con los códigos provinciales y diferencias con la ley 17.454 a) ARTICULO 310.Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia. 2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. 3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente. 4. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia. La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado. (Texto conf. Ley 22.434). b) Ley 17.454 ARTICULO 310. Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando 110 se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia. 2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualesquiera de las instancias de los juicios sumarios y sumarísimos, 3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente. c) Alcance de la reforma. Se agregó al inciso segundo "en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes". Se agregaron el inciso 4º y el párrafo final. d) ARTICULO 311. Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

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Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. (Texto conf. ley 22.434). e) Ley 17.454 ARTICULO 311. Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez. f) Alcance de la reforma. Se mejoró la redacción Se concordó con las nuevas facultades del artículo 38. g) ARTICULO 312. Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes. h) Ley 17454. No hubo modificaciones. i) ARTICULO 313. Improcedencia. No se producirá la caducidad: 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha. 2. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren. 3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictaría fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero. 4. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas. (Texto conf. ley 22.434). j) Ley 17.454 ARTICULO 313. Improcedencia. No se producirá la caducidad: 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia. 2. En los procesos sucesorios, de concurso, y en general, en los voluntarios, salvo que en

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ellos se suscitare controversia. 3. Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal. k) Alcance de la reforma. Dentro de la sistemática anterior ha ampliado el contenido de los incisos y agregando uno nuevo (el 40). 1) ARTICULO 314. Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio. (Texto conf. ley 22.434). m)Ley 17.454 ARTICULO 314. Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no se aplicarán a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio. n) Alcance de la reforma. Pasó al singular "Estas disposiciones". o) ARTICULO 315. Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria. El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare. (Texto conf. ley 22.434). p) Ley 17.454 ARTICULO 315. Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria. q) Alcance de la reforma. Cambió "anterior" por "siguiente" (sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente…). Pasó a singular “el (los) incidente(s)", "el (los) recurso(s)" y agregó la expresión "o de la parte". Agregó el segundo párrafo.

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r) ARTICULO 316. Mod0 de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento. s) Ley 17454. No hubo modificaciones. t) ARTICULO 317. Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio. u) Ley 17.454. No hubo modificaciones. v) ARTICULO 318. Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal. W) Costas. Algunos códigos provinciales tratan las costas de la caducidad de la instancia junto con la institución. La ley 17.454 no hacía referencia específica a las mismas. La ley 22.434 incorporó un párrafo especialmente destinado a ellas en la parte general. El artículo 73, último párrafo dice: "Declarada la caducidad de la primera instancia, las costas del juicio deberán ser impuestas al actor". Ver también artículo 30, ley 14.191. En los códigos provinciales véase: 11.2. Códigos procesales internacionales a) Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881 De la caducidad de la instancia ARTICULO 411. Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de juicios y caducarán de derecho aun respecto de los menores e incapacitados si no se insta su curso. Dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallare en primera instancia. De dos si estuviere en segunda instancia. De uno si estuviere pendiente de recurso de casación. Estos términos se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes. ARTICULO 412. No procederá la caducidad de la instancia por el transcurso de los términos señalados en el artículo anterior cuando el pleito hubiere quedado sin curso por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes.

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En estos casos se contarán dichos términos desde que los litigantes hubieren podido instar el curso de los autos. ARTICULO 413. Será obligación del secretario o actuario, en cuyo oficio radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo, luego que transcurran los términos señalados en el artículo 411, para que se dicte de oficio la providencia correspondiente. ARTICULO 414. Si los autos se hallaren en primera instancia y resultare de ellos que han transcurrido los cuatro años sin que ninguna de las partes haya instado su curso, pudiendo hacerlo, se tendrá por abandonada la acción, y el juez mandará archivarlos sin ulterior progreso. En este caso serán de cuenta de cada parte las costas causadas a su instancia. ARTICULO 415. Cuando los autos se hallaren en segunda instancia o en recurso de casación, luego que transcurran los términos respectivos, se tendrá por abandonado el recurso y por firme la sentencia apelada o recurrida, mandando devolver los autos al tribunal o juez inferior, con certificación del auto en que se hubiere dictado esta resolución, para los efectos consiguientes. En estos casos, las costas de la instancia caducada serán de cuenta del apelante o recurrente. ARTICULO 416. De los autos a que se refieren los dos artículos anteriores podrá el demandante, apelante o recurrente pedir reposición o suplicar dentro de cinco días, si creyere que se ha procedido con equivocación al declarar transcurrido el término legal en cuya virtud se hubiere tenido por caducada la instancia o se hallare en el caso del artículo 412. No podrá fundarse la pretensión en ningún otro motivo. ARTICULO 417. Este recurso se sustanciará conforme a lo prevenido en los artículos 378 y 379, admitiéndose al que pida la reposición la justificación que ofrezca sobre el hecho en que la funde, concediéndose a este fin un plazo que no podrá exceder de diez días. ARTICULO 418. Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables a las actuaciones para la ejecución de las sentencias firmes. Estas actuaciones podrán promoverse hasta conseguir el cumplimiento de la ejecutoria, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en el artículo 411. ARTICULO 419. La caducidad de la primera instancia no extingue la acción, la cual podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, y entablando nueva demanda, si no hubiere prescripto, con arreglo a derecho. ARTICULO 420. En los pleitos que a la promulgación de esta ley se hallen paralizados en cualquiera de las instancias se contarán los términos señalados en el artículo 411 desde el día en que, después de su publicación empiece a regir.

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Si estuvieren archivados, se tendrá por caducada de derecho la instancia pendiente, sin necesidad de declaración especial, a no ser que se promoviere su curso dentro de los plazos antedichos. b) Código de Procedimiento Civil italiano de 1940 De la extinción del proceso ARTICULO 307. Extinción por inactividad de las partes. Si después de la notificación de la citación ninguna de las partes se ha constituido dentro del término establecido por el artículo 166, o bien si, después de la constitución de las mismas, el juez, en los casos previstos por la ley, ha ordenado la cancelación de la causa del registro, el proceso, salvo lo dispuesto por el segundo apartado del artículo 181 y por el artículo 290, debe ser reanudado ante el mismo juez en el término perentorio de un año, que corre respectivamente desde el vencimiento del término para la constitución del demandado a tenor del artículo 166,0 desde la fecha de la providencia de cancelación; de 10 contrario, el proceso se extingue. El proceso, una vez reanudado a tenor del apartado anterior, se extingue si ninguna de las partes se ha constituido, o si en los casos previstos por la ley el juez ordena que se cancele del registro la causa. Además de los casos previstos por los apartados anteriores, y salvo disposiciones diversas de ley, el proceso se extingue también cuando las partes a quienes corresponda renovar la citación o proseguir, reanudar o integrar el juicio, no hayan proveído a ello dentro del término perentorio establecido por la ley o por el juez a quien la ley autorice para fijarlo. Cuando la ley autoriza al juez para fijar el término, éste no puede ser inferior a un mes ni superior a seis. La extinción opera de derecho, pero debe ser excepcionada por la parte interesada antes de cualquier otra defensa suya. Dicha extinción se la declara por ordenanza del juez instructor, o bien por sentencia del colegio, si se la excepciona ante él. ARTICULO 308. Comunicación e impugnabilidad de la ordenanza. La ordenanza que declara la extinción; se comunica por medio del secretario si se pronuncia fuera de la audiencia. Contra ella se admite reclamación en los modos que se indican en el artículo 178, apartados tercero, cuarto y quinto. El colegio provee en cámara de consejo por sentencia, si rechaza la reclamación, y por ordenanza no impugnable, si la acoge. ARTICULO 309. Falta de comparecencia en la audiencia. Si en el curso del proceso no se presenta en la audiencia ninguna de las partes, el juez provee a tenor del primer apartado del artículo 181. ARTICULO 310. Efectos de la extinción del proceso. La extinción del proceso 110

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extingue la acción. 11.3. Antecedentes. Las leyes 14.191 y 4550 a) Ley 14.191 del 1º de julio de 1953 ARTICULO 1º. La caducidad de instancia se producirá en materia civil y comercial contencioso administrativa de la justicia nacional, por el transcurso de los siguientes plazos: 1. De un año, en primera o única instancia; 2. De seis meses, en segunda o tercera instancia, inclusive pendiente de recurso la causa, y en ambas instancias en la justicia de paz; 3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente. ARTICULO 2º. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes o providencia o actuación del tribunal que tenga por efecto impulsar el procedimiento, debiendo contarse los días inhábiles. ARTICULO 3º La caducidad se opera de pleno derecho y, verificado el vencimiento del plazo, debe ser declarada de oficio ordenándose el archivo del proceso. Las partes o los terceros interesados podrán pedir su declaración si no lo hiciere el tribunal. ARTICULO 4º Las costas del juicio serán a cargo del causante de la caducidad o del recurrente, si la misma se produjere en segunda instancia o ante la Corte Suprema. ARTICULO 5º De la resolución que se dictare sobre la caducidad podrán las partes pedir reposición dentro del tercer día, fundándose la misma en error en el cómputo del plazo respectivo o en causa justificada que resulte de la aplicación de la ley. El recurso de reposición podrá ser interpuesto con el de apelación en subsidio, si la resolución fuese en primera instancia. Si fuese de segunda y no se hiciere lugar al recurso, causará ejecutoria, ARTICULO 6º. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en el mismo. ARTICULO 7º La caducidad se opera contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no se aplican a los incapaces o ausentes que no tengan representación legal en el juicio. ARTICULO 8º. No se producirá la caducidad en los casos de ejecución de sentencia, ni cuando los juicios estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictaría fuese

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imputable al tribunal. ARTICULO 9º La presente ley entrará en vigencia desde el día de su publicación, Sin embargo, no será aplicable, aun cuando ya se hubiese operado la caducidad de acuerdo con sus disposiciones, silos litigantes o el tribunal impulsaren cl procedimiento dentro de los tres meses siguientes a dicha fecha. ARTICULO 10. Derógase la ley 4550 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente. ARTICULO 11. Comuníquese, etc. b) Ley 4550 ARTICULO 1º. Se tendrán por abandonadas las instancias en materia civil y comercial del fuero común o federal de la Nación, si no se insta su curso: a) Dentro dedos años cuando el litigio se encuentre en primera o única instancia; b) De un año cuando estuviere en segunda o tercera instancia por apelación o nulidad; c) De seis meses si estuviere pendiente de un recurso de revisión y en los juicios ante la justicia de paz y alcaldes. En las acciones que deban ser deducidas por las leyes generales, en un término menor del fijado en este artículo, la caducidad de la instancia se producirá en el mismo término en que se opera la prescripción de esas acciones. El término para la caducidad de la instancia, empezará a contarse desde la última notificación, motivada por petición o diligencia practicada que tuviere por objeto activar el procedimiento. ARTICULO 2º. La perención de la instancia se producirá contra el Estado, los establecimientos públicos, tos menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra los administradores y representantes. ARTICULO 3º La perención de la instancia se operará de pleno derecho. Los litigantes podrán pedir su declaratoria por vía de acción o de excepción antes de consentir en ningún trámite del procedimiento. Esta gestión se sustanciará con las reglas y con los recursos establecidos para los incidentes. ARTICULO 4º La perención en primera y única instancia anula todos los procedimientos, pero no extingue la acción, que podrá ejercitarse en el juicio correspondiente entablando nueva demanda En las demás instancias o en revisión la perención dará fuerza de cosa juzgada a la sentencia recurrida. ARTICULO 5º. No obstante la perención de la instancia, las partes podrán utilizar en el

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nuevo juicio que promovieren, los instrumentos públicos o privados, la confesión, las declaraciones de testigos y demás pruebas producidas, sin que ninguna de todas ellas tenga el efecto de interrumpir la prescripción de la acción o el derecho principal. ARTICULO 6º. Las costas causadas en el juicio que es objeto de la perención, serán a cargo del actor. ARTICULO 7º Las disposiciones de esta ley no son aplicables respecto a las actuaciones para ejecución de las sentencias firmes, las que podrán proseguirse hasta establecer el procedimiento de la ejecutoria aunque hayan quedado sin curso durante los términos señalados en el artículo 1. ARTICULO 8º. Notificada la sentencia, el incidente de perención deberá promoverse ante el tribunal de apelación regiéndose por las disposiciones relativas a la perención de segunda y tercera instancia ARTICULO 9º En los pleitos que actualmente se encuentran paralizados, los términos para la caducidad de la instancia se contarán desde el día de la promulgación de esta ley. 11.4. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Ley 7425 y sus reformas Caducidad de instancia ARTICULO 310. Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia, cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) De seis meses, en primera instancia. 2) De tres meses, en segunda o ulterior instancia, y en la justicia de paz. 3) De tres meses, en cualesquiera de las instancias de los procesos sumarios y sumarísimos. 4) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente. ARTICULO 311. Igual al 311 de la ley 17.454. ARTICULO 312. Igual al 312 de la ley 17.454. ARTICULO 313. Igual al 313 de la ley 17.454. ARTICULO 314. Igual al 314 de la ley 17.454. ARTICULO 315. Igual al 315 de la ley 17.454, pero modificó un error evidente donde decía artículo "anterior" por artículo "siguiente". Así comienza: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.. ARTICULO 316. Igual al 316 de la ley 17.454. ARTICULO 317. Igual al 317 de la ley 17.454. ARTICULO 318. Igual al 318 de la ley 17.454.

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11.5. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca, Ley 2339 ARTICULOS 310 a 318, concuerdan con los artículos similares de la ley 17.454. El artículo 310 cambia en el inciso primero, donde dice "seis meses", por "un año"; y en el inciso 2º, donde dice "tres meses" por "seis meses". 11.6. Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Ley 1419 con las modificaciones de las leyes 7157 y 7323 TITULO XXII De la perención de la instancia ARTICULO 1123. Plazo. Instancias. Cómputo. La perención de la instancia tendrá lugar dentro de dos años cuando el pleito se hallare en primera instancia y de uno cuando estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso de revisión. Estos términos se contarán desde la fecha de la última petición de las partes o providencia o actuación del Tribunal que tenga por efecto impulsar el procedimiento. ARTICULO 1124. Sujeto pasivo. La perención de la instancia tiene lugar aun contra el Estado, los institutos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra los administradores o guardadores. ARTICULO 1125. Pedido v trámite. La perención de la instancia no podrá declararse de oficio, y solicitada que sea, se sustanciará por los trámites y con los recursos establecidos para los incidentes. ARTICULO 1126. Efectos en primera instancia. La caducidad de la primera instancia no perjudica la acción que en ella se hiciera valer y que la parte podrá ejercitar en un nuevo juicio, si no estuviera prescripta con arreglo a derecho. ARTICULO 1127. Prueba subsistente. En el caso del artículo anterior, no será permitido al demandante ni al demandado, valerse en la renovación de la instancia, de los actos o diligencias de prueba del juicio interrumpido por la perención, con excepción de las siguientes: 1) Las confesiones judiciales. 2) Los instrumentos públicos y privados, con las diligencias practicadas para establecer su autenticidad y reconocimiento. ARTICULO 1128. Efecto en la alzada. El efecto de la perención en segunda instancia y en revisión, será el de la deserción del recurso dándose por firme y ejecutoriada la sentencia que hubiera dado lugar al procedimiento extinguido. ARTICULO 1129. Momentos en que se opera. En ninguna instancia se operará la perención cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, ni cuando la paralización

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del procedimiento dependa de la diligencia o providencia que haya debido dictarse sin necesidad de petición de parte. ARTICULO 1130. Fuerza mayor. Causa independiente de los litigantes. Tampoco se declarará la perención de la instancia, cuando el pleito se hubiera paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes. En tales casos se contarán los términos para la perención desde que los litigantes hubieran podido instar el curso de los autos. ARTICULO 1131. No aplicación a detención para ejecutar sentencia. Las disposiciones del presente título no son aplicables respecto de las actuaciones para la ejecución de las sentencias firmes, las que podrán proseguirse hasta obtener el cumplimiento de la ejecutoria, aunque hayan quedado sin curso durante los términos señalados en el artículo 1123. ARTICULO 1132. Suprimido. LP. 4782. 11.7. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes. Ley 3069 ARTICULO 307. Igual artículo 310, ley 17.454. ARTICULO 308. Igual artículo 311, ley 17.454. ARTICULO 309. Igual artículo 312, ley 17.454. ARTICULO 310. Igual artículo 313, ley 17.454. ARTICULO 311. Modifica artículo 314, ley 17.454. Donde dice "legal en el juicio", por "legal en el proceso". ARTICULO 312. Igual artículo 315, ley 17.454. ARTICULO 313. Modifica artículo 316, ley 17.454, que queda redactado como sigue: "La caducidad será declarada de oficio o en su defecto a petición de parte, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 307, pero antes de que cualquiera de las partes instare el procedimiento". ARTICULO 314. Igual artículo 317, ley 17.454. ARTICULO 315. Igual artículo 318, ley 17.454. 11.8. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco. Ley 968 ARTICULO 290. Modifica el artículo 310 de la ley 17.454. Desdobla el inciso 20 en dos partes: 1) De tres meses en segunda o ulterior instancia y en la justicia de Paz. 2) De tres meses en cualesquiera de las instancias de los procesos sumarios o sumarísimos. 3) Igual al inciso 30 de la ley 17.454. ARTICULO 291. Igual artículo 311, ley 17.454. ARTICULO 292. Igual artículo 312, ley 17.454. ARTICULO 293. Igual artículo 313, ley 17.454.

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ARTICULO 294. Igual artículo 314, ley 17.454. ARTICULO 295. Igual artículo 315, ley 17.454. ARTICULO 296. Igual artículo 316, ley 17.454. ARTICULO 297. Igual artículo 317, ley 17.454. ARTICULO 298. Igual articulo 318, ley 17.454. 11.9. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Chubut. Ley 2203. Numeración y texto igual a la ley 22.434. 11.10. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos. Ley 4870 ARTICULO 298. Texto ley 5370 dice: Artículo 298. - Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1 - De seis meses, en primera o única instancia. 2 - De tres meses, en segunda o tercera instancia. 3 - En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente. ARTICULO 299. Igual artículo 311, ley 17.454. ARTICULO 300. Igual artículo 312, ley 17.454. ARTICULO 301. Igual artículo 313, ley 17.454. ARTICULO 302. Igual artículo 314, ley 17.454. ARTICULO 303. Texto ley 5370 dice: Artículo 303 - Quiénes pueden pedirla declaración, Oportunidad, Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser también pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido: en los recursos, por la parle recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria. ARTICULO 304. Igual artículo 316, ley 17.454 (pero con remisión al artículo 298). Y agrega: El secretario deberá informar al juez o tribunal sobre el transcurso de los plazos del artículo 298". ARTICULO 305. Igual artículo 317, ley 17.454. ARTICULO 306. Igual artículo 318, ley 17.454. 11.11. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Formosa. Ley 424 ARTICULO 308. Por artículo 310 de la ley 17.454 con las mismas modificaciones que el artículo 290 de la Provincia del Chaco. ARTICULO 309 A 312. Iguales a los artículos 311 a 314 de la ley 17.454.

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ARTICULO 313. Igual al artículo 315 de la ley 17.454, pero cambia anterior" por “siguiente". ARTICULO 314. Igual artículo 316, ley 17.454, pero con remisión al artículo 308. ARTICULOS 315 y 316. Iguales a los artículos 317 y 318 de la ley 17.454 respectivamente. 11.12. Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy. Ley 1967 CAPITULO IV Caducidad de la instancia ARTICULO 200. Principio general. Contándose desde la fecha de la última notificación o diligencia, caducará la instancia toda vez que no se realice acto procesal en un plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado para la prescripción de la acción si es menor al de seis meses. ARTICULO 201. Carácter. La caducidad se opera de derecho y no puede cubrirse con actos posteriores al vencimiento del plazo ni ser renunciada por convenio de partes. El juez deberá dictaría de oficio y los interesados pueden hacerla valer por vía de acción o de excepción. ARTICULO 202. Alcance. Con excepción de los sucesorios, concursos y ejecución de sentencias, la caducidad que es indivisible, cualquiera sea la naturaleza de las obligaciones, tiene lugar en todos los procesos, aun cuando se hallen pendientes de resolución. Se opera también contra el Estado, los establecimientos públicos y los incapaces. ARTICULO 203. Efectos. Los efectos de la caducidad son: 1º)En primera instancia extingue las actuaciones procesales, restituyendo las cosas al estado que tenían antes de la demanda. Empero, no impide iniciar un nuevo proceso, en el cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el caducado; 2º)En segunda instancia, da fuerza de cosa juzgada al pronunciamiento recurrido. ARTICULO 204. Recursos y costas. La resolución sobre caducidad dictada en primera instancia, es apelable en relación. La pronunciada en segunda o en instancia única, causa ejecutoria. Las costas del proceso serán pagadas en el orden causado; si se promueve incidente, rigen los principios generales. 11.13. Código Procesal Civil v Comercial de la Provincia de La Pampa. Ley 547

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CAPITULO V Caducidad de la instancia ARTICULO 287. Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia; 2. De tres meses, en segunda instancia y en cualesquiera de las instancias de los juicios sumarios y sumarísimos; 3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente. ARTICULO 288. Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Tribunal, a condición de que se trate de actos que expresamente la ley considere indispensables para la prosecución del trámite. Correrán durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez. Los plazos relativos a las resoluciones y actuaciones adoptadas de oficio o a petición de parte se computarían desde la fecha en que se dictaron o produjeron las mismas. ARTICULO 289. Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes. ARTICULO 290. Improcedencia. No se producirá la caducidad: 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia. 2. En los procesos sucesorios, de concurso y, en general en los voluntarios, salvo las controversias que en ellos se suscitaren. 3. Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictaría fuere imputable al tribunal. ARTICULO 291. Estado. Incapaces. La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. ARTICULO 292. Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 287, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento. ARTICULO 293. Quiénes pueden pedirla declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera

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instancia por el demandado; en los incidentes por el contrario, de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria. ARTICULO 294. Recursos. La resolución sobre la caducidad será apelable en relación, En segunda instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición. ARTICULO 295. Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera o segunda instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio1 ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en segunda instancia acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida, La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal. ARTICULO 296. Costas. Las costas del proceso serán a cargo del actor en primera instancia y del recurrente en segunda instancia. En los incidentes serán a cargo de quien los hubiere promovido. 11. 14. Código Procesal Civil v Comercial de la Provincia de La Rioja. Ley 3372 CAPITULO VIII Perención de instancia ARTICULO 154. Plazo. Se producirá la perención de la instancia, si no se insta el proceso durante el término de ciento ochenta días corridos, no siendo computables a tales efectos, únicamente los períodos comprendidos en las ferias judiciales. El plazo se contará desde la última actuación de las partes o del juez dirigida a impulsar el procedimiento, computándose al efecto los días inhábiles. No se operará la perención de instancia cuando el proceso hubiese entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la prescripción de la acción fuere menor al referido, la perención se producirá en aquel término (texto ref. ley 5840/93). ARTICULO 154 bis (ley 5483). Para el cómputo del plazo de perención de instancia no correrán los días inhábiles que correspondan a la feria judicial. Tampoco se computarán a los fines de la perención el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de las partes. ARTICULO 155. Declaración. La perención de instancia podrá ser declarada de oficio, pero no opera de pleno derecho. Procederá a petición de parte, cuando el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la hubieren interrumpido. De la petición se conferirá traslado a la parre contraria como única sustanciación, dictándose resolución en el término de cinco días. Cuando la perención se hubiere declarado de oficio, procederá el recurso de reposición.

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Declarada la perención de la instancia, las costas del proceso caduco se dispondrán en el orden causado; las de incidente se resolverán conforme a los principios generales. ARTICULO 156. Aplicación. La perención de la instancia se opera contra el Estado y los incapaces. No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los procesos de jurisdicción voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los dos últimos cuando hubiere controversia. Los incidentes se perimen con independencias del juicio principal, con excepción del de perención de instancia. ARTICULO 157. Efectos. Declarada la perención de la instancia, queda extinguido el proceso, pero la acción podrá promoverse nuevamente en otro juicio, en el cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello no atente contra el principio del proceso oral. La perención operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme la resolución recurrida. La perención de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes, pero la de éstos no afecta la instancia principal. 11.15. Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza. Ley 2269. Con las reformas a la ley, 2637 CAPITULO V Caducidad de instancia ARTICULO 78. Plazos de la caducidad. Caducará la instancia, si no se impulsare su desarrollo dentro de un año a contar desde la última actuación útil a tal fin, que conste en el expediente. En segunda o ulterior instancia y en la justicia de paz, el plazo de caducidad será de seis meses. En estos plazos no se excluyen los días inhábiles. ARTICULO 79. Procedencia y declaración de la caducidad. I. La caducidad procede en contra de todo litigante, aun cuando sea el Estado o un incapaz. II. Llamados los autos para sentencia no procederá. Tampoco se declarará la caducidad de la instancia cuando el pleito se hubiere paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes. (L. 2367). III. Podrá pedir su declaración: en primera instancia, el demandado; en los incidentes, el

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contrario de quien lo promovió: en la alzada, el apelado. Deberá ser formulada la petición antes de consentir el solicitante cualquier actuación judicial posterior al vencimiento del plazo legal. IV. En caso de litisconsorcio, la actuación que impulse el procedimiento, de uno de los litisconsortes, beneficia a todos. V. El pedido de caducidad será sustanciado únicamente con un traslado a la contraria y resuelto por auto apelable. VI Las costas de los procedimientos caducos, y del incidente, si éste prosperase impondrán al litigante sobre quien recaía primordialmente la carga de instar el procedimiento, conforme al artículo 48, inciso 2º. VII. La caducidad no puede ser renunciada, ni prolongados expresamente sus plazos. ARTICULO 80. Efectos de la caducidad. I. La caducidad declarada en primera instancia, anula los procedimientos afectados por ella. En instancias ulteriores, deja firme el auto o sentencia apelada. II. La caducidad de la instancia principal, comprende la reconvención y los incidentes; la de éstos no afecta la instancia principal. III. Las sentencias firmes y los trámites de su ejecución, no son susceptibles de caducidad. IV. Las pruebas producidas en el proceso caduco, podrán ser utilizadas en un nuevo proceso. V. La acción podrá ejercerse nuevamente, pero el plazo de la prescripción interrumpida por la demanda, se computará como si la interrupción no se hubiera producido. 11.16. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Misiones. Ley 2335 Artículo 317 (conforme ley 3187/95) tiene el siguiente texto: "La resolución sobre caducidad será apelable, pero en segunda o ulterior instancia sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio". 11.17. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Neuquén. Ley 912 Artículos 310 a 318, iguales a la ley 17.454. 11.18. Código Procesal Civil y Comercial de lo Provincia de Río Negro. Ley 2235 (t.o. 1988) CAPITULO V Caducidad de instancia

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ARTICULO 310. Plazos, Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia. 2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. 3. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente. 4. De un mes, en el incidente de caducidad de instancia. La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado. ARTICULO 311. Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento, correrán los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales. Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. ARTICULO 312. Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes. ARTICULO 313. Improcedencia. No se producirá la caducidad: 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha. 2. En los procesos sucesorios y en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren. 3. Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictaría fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero. 4. Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio, cuando su producción dependiere de la actividad de las partes; la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tornaren conocimiento de las medidas ordenadas.

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ARTICULO 314 Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio. ARTICULO 315. Quiénes pueden pedirla declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria. El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare. ARTICULO 316. Modo de operarse. La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento. ARTICULO 317. Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable, cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio. ARTICULO 318. Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, laque podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal. 11.19. Código Procesal Civil v Comercial de la Provincia de Salta. Ley, 5233 Sigue el lineamiento y texto de la ley 17.454, con las siguientes modificaciones: ARTICULO 310 …Inciso 2º) De tres meses, en segunda o en las demás instancias. ARTICULO 311. (Agrega a continuación) …como asimismo el correspondiente al feriado del mes de enero. ARTICULO 313. …Inciso 3º) (Agrega a continuación)…, o cuando luego de dictada resolución, no hubiese sido notificada a quien perjudica la perención. ARTICULO 315. (Elimina el primer párrafo, el segundo queda igual como primero. A continuación agrega el siguiente)… Cuando el acto tendiente a activar el procedimiento se

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realizare después de vencidos los plazos del artículo 310, podrá oponerse la excepción de perención, antes de consentir el trámite del procedimiento. 11.20. Código Procesal Civil, Comercial y de Minería de la Provincia de Son Juan. Ley 3738 CAPITULO V Caducidad de la instancia ARTICULO 294. Plazos. Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De un año, en primera o única instancia. 2. De seis meses, en segunda o ulterior instancia. 3. De tres meses, en cualquiera de las instancias de los juicios sumarísimos y en los que pendieren de revisión. 4. En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente. ARTICULO 295. Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del Tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales pero se descontará el tiempo en el que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez. (Ley 5938). ARTICULO 296. Litis consorcio. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes. ARTICULO 297. Improcedencia. No se producirá la caducidad: 1. En los procedimientos de ejecución de sentencia. 2. En los procesos sucesorios, de concurso, y, en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitare controversia. 3. Cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictaría fuere imputable al Tribunal. ARTICULO 298. Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Estas disposiciones no se aplicarán a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio. ARTICULO 299. Quiénes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en los recursos, por la parte recurrida. La petición debe formularse antes de

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consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal, posterior al vencimiento del plazo legal y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria. ARTICULO 300. Declaración de oficio. La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 294, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento. ARTICULO 301. Recursos, La resolución que recaiga será apelable en relación, En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio. ARTICULO 302. Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en segunda o ulterior instancia, acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes: pero la de éstos no afecta la instancia principal. 11.21. Código Procesal Civil v Comercial de la Provincia de San Luis Ley 3341 Coincide en su numeración y texto con la ley 17.454, pero agrega como último párrafo el artículo 318: “Las costas de los procedimientos caducos y del incidente, si éste prosperase, se impondrán al litigante sobre quien recaía principalmente la carga de instar el procedimiento". 11.22. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Cruz. Ley 1418 ARTICULO 288. Igual artículo 310, ley 22.434. ARTICULO 289. Igual artículo 311, ley 22.434. ARTICULO 290. Igual artículo 312, ley 22.434. ARTICULO 291. Igual artículo 313, ley 22.434. ARTICULO 292. Igual artículo 314, ley 22.434. ARTICULO 293. Igual artículo 315, ley 22.434. ARTICULO 294. Igual artículo 316 (Con remisión al art. 288 del Cód. prov.). Ley 22.434. ARTICULO 295. Igual artículo 317, ley 22.434. ARTICULO 296. Igual artículo 31g. ley 22.434. 11.23. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Ley 5531 y sus reformas SECCION II Caducidad ARTICULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante un año. En los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de seis meses. Este

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término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de resolución judicial. (Texto ley 10.402/90). ARTICULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que transcurra el término señalado. Este, previa vista fiscal, tendrá por extinguido el proceso. Los litigantes podrán también pedir la declaración de caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite del procedimiento. En el caso del primer apartado, procederán los recursos de reposición y apelación en subsidio si el auto fuera de primera instancia, y sólo de reposición si fuera de segunda. Cuando sea alegada por una de las partes, el tribunal oirá a la contraria y al fiscal, mediante vistas por tres días, y procederá a resolver. ARTICULO 234. La caducidad se producirá aun contra el Estado y los incapaces. ARTICULO 235. La perención es indivisible cualquiera sea la naturaleza de la obligación. ARTICULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera instancia o antes de su notificación a las partes no se extinguirá la acción, que podrá ejercerse en nueva demanda Cumplida la notificación, la perención dará fuerza de cosa jugada al fallo recurrido. aun cuando no se hubiere elevado el expediente La caducidad será resuelta en todos los casos, por el tribunal en que radiquen los autos. ARTICULO 237. No obstante la perención, las partes podrán usar en el nuevo juicio que promovieren las pruebas producidas en el primero. ARTICULO 238. Las disposiciones de este Título no son aplicables a la ejecución de sentencia, incluido el juicio arbitral cuando se lo usa a este fin, ni los actos de jurisdicción voluntaria y juicios universales. ARTICULO 239. En ningún caso se decretara la perención cuando el pleito se hubiera paralizado por fuerza mayor o disposición de la ley. ARTICULO 240. La perención tiene lugar también en los incidentes excepto en el de perención Perimido el principal quedan perimidos los incidentes. ARTICULO 241. Las costas del juicio perimido serán en el orden causado si fuese en primera instancia, Si la perención se produjera en segunda, las costas de ésta serán a cargo del recurrente. ARTICULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los procedimientos v el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se producirá la perención si transcurridos noventa días incluidos los inhábiles, no se hubiere satisfecho el

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impuesto y la multa En segunda instancia, si el infractor fuere el apelante se le considerara como actor a estos efectos v la paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la deserción del recurso. 11.24. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santiago del Estero, Ley 3534 ARTICULO 303. Por el artículo 310. ley 17.454, modifica el inciso 1º, asignando el plazo de un año y el inciso 2º, asignando el plazo de seis meses. ARTICULO 304. Igual artículo 311, ley 17.454. ARTICULO 305. Igual artículo 312, ley 17,454. ARTICULO 306. Igual artículo 313, ley 17.454. ARTICULO 307. Igual artículo 314, ley 17.454. ARTICULO 308. Igual artículo 315, ley 17.454. ARTICULO 309. Igual artículo 316, ley 17.454, pero con remisión al artículo 303. ARTICULO 310. Igual articulo 317, ley 17.454. ARTICULO 311.Igual artículo 318, ley 17.454. 11.25. Código de Procedimiento en lo Civil v Comercial de la Provincia de Tucumán. Ley 5176 CAPITULO VII Caducidad de la instancia ARTICULO 210. Plazos de caducidad. Cómputo. La caducidad de la instancia se operará si no se insta el curso del proceso en los siguientes plazos: 1) Seis meses en primera o única instancia. 2) Tres meses en segunda instancia, en los recursos de casación e inconstitucionalidad, y en los incidentes. 3) En el tiempo que se opere la prescripción de la acción cuando fuera menor que las anteriores. La instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la providencia que dispone su traslado. En el cómputo de estos plazos se contarán los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales; comenzarán a correr desde la última petición de las partes o acto del órgano jurisdiccional que tenga por objeto activar el curso del proceso. En caso de duda se entenderá que la diligencia es impulsiva. ARTICULO 211. Interrupción. Suspensión. El curso de la caducidad se interrumpirá por la realización de los actos a que se refiere el artículo anterior.

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Se suspenderá cuando, por razones de fuerza mayor o causas graves, discrecionalmente apreciadas por el juez, no se puedan realizar actos en el proceso o cuando, por imperio de la ley o por acuerdo de partes, se suspenda su trámite. ARTICULO 212. Litisconsorcio. En el litisconsorcio, sea necesario o facultativo, la actuación de uno solo de los interesados interrumpe el curso de la caducidad con relación a todos. ARTICULO 213. Declaración de oficio. La caducidad de la instancia puede ser declarada de oficio por los jueces. A este efecto, es obligación del secretario informar sobre el vencimiento de los plazos indicados sin que se haya activado el procedimiento. Producido el informe, se dará vista de él a las partes por tres días. Contestada la vista o vencido el plazo para hacerlo, el juez dictará la resolución que corresponda de la cual podrá apelarse. En segunda instancia o ante la Corte Suprema será susceptible de revocatoria si hubiese sido dictado de oficio. ARTICULO 214, Declaración a pedido departe. Las partes podrán también pedir su declaración por vía de acción o de excepción, antes de haber consentido ningún trámite del proceso. La petición se tramitará por las reglas que rigen los incidentes. ARTICULO 215. Contra quiénes de opera. La caducidad de la constancia se producirá contra el Estado, los establecimientos públicos, los incapaces y contra cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes sin perjuicio de responsabilidad de sus representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieren de representación legal en el juicio. ARTICULO 216. Efectos de la caducidad. La declaración de caducidad de la instancia no extingue el derecho. Operada en primera instancia, deja sin efecto la relación procesal, pero no impide promover nuevamente la demanda, ni valerse de las pruebas producidas en el proceso caducado. La declaración de la caducidad de la segunda o ulterior instancia deja firme la sentencia con relación a la cuestión recurrida. ARTICULO 217. Extensión. Se produce también en los incidentes Producida en el principal, su efecto se extiende a la reconvención y a los incidentes. ARTICULO 218. Improcedencia. La caducidad de instancia no se producirá: 1) Cuando los autos están pendientes de sentencia. 2) Cuando la sentencia haya sido dictada, en segunda instancia o Corte Suprema, cuando los autos se encuentren pendientes de elevación por un recurso concedido. 3) En los procesos sucesorios y en general, en los voluntarios salvo en los incidentes suscitados en los mismos. 4) En la ejecución de la sentencia, salvo sise tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución forzada propiamente dicha. ARTICULO 219. Costas. Las costas causadas en el juicio, incidente o recurso que se

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declare caducado, se impondrán a cargo de la parte que las ha causado. Las del incidente de caducidad se regirán por los principios generales. 11.26. Anteproyecto para Iberoamérica Texto del Anteproyecto del Código Procesal Civil modelo para Iberoamérica. SECCION III Perención o caducidad de la instancia ARTICULO 204. Caducidad. Se extinguirá la instancia por caducidad, declarable de oficio o a petición de parte, cuando no se instare su curso dentro del plazo de un año en primera o única instancia y de seis meses en todos los demás casos, incluidos los incidentes. ARTICULO 205. Cómputo. 205.1. Los plazos se contarán desde el día siguiente a la última notificación del último auto que se hubiere dictado o desde el día de la práctica de la última diligencia. 205.2. Para el cómputo de esos plazos lo se contará el tiempo que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal. ARTICULO 206. Paralización que no produce caducidad. No operan" la caducidad cuando la paralización del proceso sea debida a causas independientes a la voluntad de los litigantes, que éstos no hayan podido superar, utilizando con razonable diligencia los medios procesales a su alcance. ARTICULO 207. Improcedencia. No se producirá la caducidad: 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia. 2) En los procesos voluntarios, excepto en los incidentes y procesos contenciosos a que den lugar. 3) En los procesos que se encuentren para sentencia, salvo si se hubieren dispuesto diligencias para mejor proveer cuya producción dependiera de actividad de parte, corriendo el plazo, en ese caso, desde el momento en que se notificó la providencia que las dispuso. ARTICULO 208. Contra quiénes opera. La caducidad operará también contra el Estado, los establecimientos públicos y los incapaces y ausentes, siempre que éstos últimos estén debidamente representados en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. ARTICULO 209. Procedimiento y recursos. 209.1. La caducidad opera de pleno derecho; no obstante no podrá ser declarada ni de oficio ni a petición departe, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación.

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209.2. El auto interlocutorio que declare la caducidad será susceptible de recursos fundados exclusivamente en error de cómputo o en la intervención de causas ajenas a la voluntad de los litigantes (artículo 206); el auto que no hace lugar a la declaración de caducidad sólo será susceptible del recurso de reposición. ARTICULO 210. Efectos. La caducidad producirá los mismos efectos que el desistimiento del proceso o de los recursos, según el caso y sin perjuicio de lo establecido en la ley de fondo respecto a la interrupción de la prescripción. 11.27. Códigos procesales civiles del Mercosur a) Código Procesal Civil del Paraguay. (Ley 1337/88) CAPITULO X - SECCION V De la caducidad de la instancia ARTICULO 172. Plazo. Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicio, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes. ARTICULO 173. Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial, y asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. ARTICULO 174. Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes. ARTICULO 175. Procedimiento. La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172. ARTICULO 176. Improcedencia. No se producirá la caducidad. a) en los procedimientos de ejecución o cumplimiento de sentencia; b) en los procesos sucesorios, y en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren controversias; y c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictaría fuere imputable al juez a tribunal.

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ARTICULO 177. Contra quién se opera. La caducidad se operará también contra el Estado, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tuviese la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes ARTICULO 178. Resolución. La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición. ARTICULO 179. Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal. Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción. b) Código de Proceso Civil de Brasil. (Ley 5869, de 11/I/1913, alterada pela Ley 8455, de 24/VIII/1992) C) Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay. (Ley 15.982) SECCION III Perención de la instancia ARTICULO 233. Perención. Se extinguirá la instancia por perención, declarable de oficio o a petición de parte, cuando no se instare su curso dentro del plazo de un año en primera o única instancia y de seis meses en todos los demás casos, incluidos los incidentes. ARTICULO 234. Cómputo. 234.1. Los plazos se contarán desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia que se hubiere dictado o desde el día de la práctica de la última diligencia. 234.2. Para el cómputo de esos plazos no se contará el tiempo que el proceso hubiere estado paralizado por acuerdo de partes homologado por el tribunal. ARTICULO 235. Paralización que no produce perención. No operará la perención cuando la paralización del proceso sea debida a causa de fuerza mayor y que los litigantes no hayan podido superar con los medios procesales a su alcance. ARTICULO 236. Improcedencia. No se producirá la perención: 1) En los procedimientos de ejecución de sentencia;

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2) En los procesos voluntarios, excepto en los incidentes y procesos contenciosos a que dieren lugar aquellos; 3) En los procesos que se encuentren para sentencia, salvo si se hubieren dispuesto diligencias para mejor proveer cuya producción dependiera de actividad de parte. En ese caso, correrá el plazo desde el momento en que se notificó la providencia que las dispuso. ARTICULO 237. Contra quiénes opera. La perención operará también contra el Estado y demás personas de Derecho Público así como los incapaces y ausentes, siempre que estos últimos estén debidamente representados en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. ARTICULO 238. Procedimiento y recurso. 238.1. La perención opera de pleno derecho; no obstante no podrá ser declarada, ni de oficio ni a petición de parte, luego de que se hubiere realizado algún acto, por cualquiera de los sujetos del proceso, que importe su reanudación. 238.2. La providencia interlocutoria que declare la perención, sólo será susceptible de recursos fundados exclusivamente en error de cómputo o en la existencia de causas de fuerza mayor (artículo 235); la providencia que no hace lugar a la declaración de perención sólo será susceptible del recurso de reposición. ARTICULO 239. Efectos. En primera instancia, la perención hace ineficaces los actos cumplidos y restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda, pero no impide replantear el proceso. En segunda instancia o en casación, la perención deja firme la sentencia recurrida. No obstante, las pruebas producidas en un proceso extinguido por perención conservarán su validez en cualquier otro proceso posterior, conforme con lo dispuesto por el artículo 145. ARTICULO 240. Transcurso de la prescripción. Una vez declarada la perención, las prescripciones interrumpidas mediante el emplazamiento, siguen corriendo tal como si la interrupción no se hubiere producido. 11.28. Otros códigos procesales latinoamericanos recientes a) Código Procesal Civil del Perú. (Decreto legislativo 768 de 1993) CAPITULO V Abandono ARTICULO 346. Abandono del proceso. Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono a solicitud de parte o de tercero legitimado.

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Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda. Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez. ARTICULO 347, Medidas cautelares. Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares, y se archiva el expediente. ARTICULO 348. Naturaleza del abandono. El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución. No hay abandono si Juego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal. No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos. ARTICULO 349. Paralización que no produce abandono. No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance. ARTICULO 350. Improcedencia del abandono. No hay abandono. 1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia; 2. En los procesos no contenciosos; 3. En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles; 4. En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso; 5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictaría fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y 6. En los procesos que la ley señale. ARTICULO 351 - Efectos del abandono del proceso. El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda.

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Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar. ARTICULO 352. Las pruebas en el proceso abandonado. Las pruebas actuadas en un proceso concluido por abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso. ARTICULO 353. Recursos. La resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo, en causas de fuerza o en alguno de los supuestos del artículo 350. La resolución que desestima un pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo. ARTICULO 354. Abandono y prescripción extensiva. Declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido. b) Código Procesal Civil de Costa Rica. (1990) SECCION III Deserción ARTICULO 212. Plazos. Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, se declarará desierto el proceso cuando no se hubiere instado su curso en el plazo de tres meses. Las gestiones que no tiendan a la efectiva prosecución no interrumpirán el plazo indicado. La deserción de la demanda impedirá la continuación de la contra demanda. El actor no podrá pedir deserción de ésta. ARTICULO 213. Cómputo. El plazo de la deserción corre desde el último acto procesal del actor o del interviniente que tienda a la efectiva prosecución; mas, si el proceso se hubiere paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes, no correrá sino desde el momento en que éstos pudieren instar el curso de aquél. ARTICULO 214. Improcedencia. No procederá la. deserción: 1) En procesos universales. 2) En procesos ejecutivos en los que no haya embargo practicado, o estuviere el actor recibiendo pagos parciales por convenio judicial o extrajudicial. 3) En procesos ejecutivos, hipotecarios y prendarios, con renuncia de trámites cuando no haya habido embargo. 4) En procesos de desahucio en los que el demandado hubiere practicado por su sola voluntad el desalojo. 5) En los interdictos en que el demandado hubiere accedido de hecho o de derecho a la pretensión del actor.

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6) En los procesos de ejecución de sentencia. No obstante, si se hubiere practicado embargo, y transcurriere el plazo establecido en el párrafo primero del artículo 212. a solicitud del demandado, el juez levantará el embargo practicado. 7) En los arbitrajes. ARTICULO 215. Modo de operar. La deserción será declarada de oficio o a solicitud de cualquier interesado; pero ambos actos procesales deberán hacerse antes de que cualquiera de las partes o los intervinientes impulsen el procedimiento. ARTICULO 216. Litisconsorcio. El impulso del proceso por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes. ARTICULO 217. Efectos de la deserción. La deserción no extingue el derecho del actor; pero los procedimientos se tienen por no seguidos y la demanda por no puesta, para los efectos de interrumpir la prescripción. Si la deserción fuere procedente, se condenará al actor al pago de las costas personales y procesales causadas. Las personales las calculará prudencialmente el juez, y para fijarlas no tomará en cuenta la estimación de la reconvención. La resolución en la que se deniegue la deserción no tendrá más recurso que el de la revocatoria; aquélla en la que se declare con lugar será apelable dentro del tercer día, ARTICULO 218. Otros recurrentes, Al caso de la deserción será aplicable lo dicho en el artículo 211