caballero bustamante

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N° 789, Segunda quincena, AGOSTO 2014 D1 REVISTA DE ASESORIA ESPECIALIZADA INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE Normas Legales D1 Principales dispositivos del 15 al 28 de agosto 15 de agosto de 2014 SBS Resolución SBS N° 5254-2014 Modifican el Reglamento para la Gestión del Riesgo de Liquidez y el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero Lima, 12 de agosto de 2014 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRI- VADAS DE FONDOS DE PENSIONES RESUELVE: Artículo Primero.- Modificar el Reglamento para la Gestión del Riesgo de Liquidez, aprobado por la Resolución SBS N° 9075-2012 y sus normas modifi- catorias, de acuerdo con lo siguiente: 1. Sustituir el primer guion del último párrafo del artículo 18°, por lo si- guiente: “- No se deben considerar valores representativos de deuda clasificados como inversiones a vencimiento, salvo que se trate de valores emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú o por el Gobierno Central.” 2. Modificar el plazo de adecuación para cumplir con lo dispuesto en el literal d) del artículo 30°, de acuerdo con lo siguiente: Periodo Mínimo RCL Enero de 2014 – Diciembre de 2015 80% Enero de 2016 – Diciembre de 2016 90% Enero de 2017 – En adelante 100% 3. Sustituir el penúltimo párrafo del artículo 30°, por lo siguiente: Los límites establecidos en los literales c) y d), no aplicarán a las empresas del sistema financiero que tengan menos de dos años contados a partir de la resolución de autorización de funcionamiento; o que tengan el Indicador de Captación menor a 15%, a menos que sus activos representen más del 1% del total de activos del sistema financiero. El Indicador de Captación será calculado de la siguiente manera: Indicador de captación = Depósitos del Público Total del Pasivo Donde: Depósitos del Público: la suma de las Cuentas 2101, 2102 y 2103 del Ma- nual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero. Total del Pasivo: Total del Pasivo de la Forma “A” Estado de Situación Finan- ciera del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, del mes anterior. Artículo Segundo.- Modificar el Manual de Contabilidad para las Empre- sas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS Nº 895-98 y sus normas modificatorias, de acuerdo con lo siguiente: 1. Modificar el Capítulo V “Información Complementaria”, en los siguientes términos: i. Reemplazar las filas correspondientes a “Valores representativos de deuda emitidos por el BCRP” y “Valores representativos de deuda emi- tidos por el Gobierno Central” del Anexo 15 – A “Reporte de Tesorería y Posición Diaria de Liquidez”, de acuerdo con lo siguiente: 1302.02.01+1304.02.01+1305.02.01 Valores representativos de deuda emitidos por el BCRP (5) 1302.01.01.01+1304.01.01.01+ 1305.01.01.01 Valores representativos de deuda emitidos por el Gobierno Central (6) ii. Sustituir la nota metodológica número 5 del Anexo 15 – A “Reporte de Tesorería y Posición Diaria de Liquidez”, por lo siguiente: “5. Considerar los valores representativos de deuda emitidos por el Banco Central de Reserva del Perú, los cuales se deberán reportar a valor razonable, incluso los que se encuentren clasificados a venci- miento. No deberán incluirse los activos de disponibilidad restringida por ope- raciones de reporte, pactos de recompra y préstamos de valores.” iii. Sustituir la nota metodológica número 6 del Anexo 15 – A “Reporte de Tesorería y Posición Diaria de Liquidez”, por lo siguiente: “6. Considerar los valores representativos de deuda emitidos por el Go- bierno Central, los cuales se deberán reportar a valor razonable, incluso los que se encuentren clasificados a vencimiento.No deberán incluirse los activos de disponibilidad restringida por operaciones de reporte, pactos de recompra y préstamos de valores.” iv. Reemplazar la fila de “Fondos netos disponibles en el BCRP” del Anexo 15 – B “Ratio de Cobertura de Liquidez”, por la siguiente fila: 1102 +1108.02 Fondos disponibles en el BCRP (3) v. Sustituir la nota metodológica número 2 del Anexo 15 – B “Ratio de Cobertura de Liquidez”, por lo siguiente: “2. Los activos líquidos de alta calidad son definidos como aquellos ac- tivos que pueden ser fácil e inmediatamente convertidos en efectivo con una pequeña o ninguna pérdida de valor. En el presente anexo, se consideran para el cálculo de los activos líquidos de alta calidad los siguientes conceptos: a) Caja b) Fondos disponibles en el BCRP c) Ajuste por encaje exigible d) Encaje liberado por los flujos salientes e) Valores representativos de deuda emitidos por el BCRP f) Valores representativos de deuda emitidos por el Gobierno Central g) Valores representativos de deuda emitidos por Gobiernos del Exte- rior, que sean negociables y tengan por lo menos clasificación de grado de inversión.” vi. Sustituir la nota metodológica número 3 del Anexo 15 – B “Ratio de Cobertura de Liquidez”, por lo siguiente: “3. Considerar la totalidad de los fondos disponibles en el BCRP.” vii. Incorporar el siguiente rubro dentro de los Activos Líquidos de Alta Calidad del Anexo 15 – B “Ratio de Cobertura de Liquidez”, luego del rubro “Fondos disponibles en el BCRP: Ajuste por encaje exigible (3A) viii. Incorporar como nota metodológica número 3A del Anexo 15 – B “Ratio de Cobertura de Liquidez”, lo siguiente: “3A. En la columna Moneda Nacional, considerar el monto que se ob- tenga de multiplicar la tasa de encaje medio por el promedio diario del Total de Obligaciones sujetas a Encaje (TOSE) del mes anterior por un factor igual a 0.25. En la columna Moneda Extranjera, considerar el monto que se obtenga de multiplicar el encaje mínimo legal por el promedio diario del TOSE del mes anterior. En este rubro los montos obtenidos deberán reportarse con signo ne- gativo.”

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  • N 789, Segunda quincena, AGOSTO 2014 D1R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

    INFORMATIVO LEGAL

    INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

    Normas Legales

    D1 Principales dispositivos del 15 al 28 de agosto

    15 de agosto de 2014

    SBSResolucin SBS N 5254-2014

    Modi can el Reglamento para la Gestin del Riesgo de Liquidez y el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema

    Financiero

    Lima, 12 de agosto de 2014EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRI-

    VADAS DE FONDOS DE PENSIONESRESUELVE:Artculo Primero.- Modi car el Reglamento para la Gestin del Riesgo de

    Liquidez, aprobado por la Resolucin SBS N 9075-2012 y sus normas modi -catorias, de acuerdo con lo siguiente:1. Sustituir el primer guion del ltimo prrafo del artculo 18, por lo si-

    guiente: - No se deben considerar valores representativos de deuda clasi cados

    como inversiones a vencimiento, salvo que se trate de valores emitidos por el Banco Central de Reserva del Per o por el Gobierno Central.

    2. Modi car el plazo de adecuacin para cumplir con lo dispuesto en el literal d) del artculo 30, de acuerdo con lo siguiente:

    Periodo Mnimo RCL

    Enero de 2014 Diciembre de 2015 80%

    Enero de 2016 Diciembre de 2016 90%

    Enero de 2017 En adelante 100%

    3. Sustituir el penltimo prrafo del artculo 30, por lo siguiente: Los lmites establecidos en los literales c) y d), no aplicarn a las empresas

    del sistema nanciero que tengan menos de dos aos contados a partir de la resolucin de autorizacin de funcionamiento; o que tengan el Indicador de Captacin menor a 15%, a menos que sus activos representen ms del 1% del total de activos del sistema nanciero.

    El Indicador de Captacin ser calculado de la siguiente manera:

    Indicador de captacin =Depsitos del Pblico

    Total del Pasivo

    Donde: Depsitos del Pblico: la suma de las Cuentas 2101, 2102 y 2103 del Ma-

    nual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero. Total del Pasivo: Total del Pasivo de la Forma A Estado de Situacin Finan-

    ciera del Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, del mes anterior.

    Artculo Segundo.- Modi car el Manual de Contabilidad para las Empre-sas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolucin SBS N 895-98 y sus normas modi catorias, de acuerdo con lo siguiente:1. Modi car el Captulo V Informacin Complementaria, en los siguientes

    trminos:i. Reemplazar las las correspondientes a Valores representativos de

    deuda emitidos por el BCRP y Valores representativos de deuda emi-tidos por el Gobierno Central del Anexo 15 A Reporte de Tesorera y Posicin Diaria de Liquidez, de acuerdo con lo siguiente:

    1302.02.01+1304.02.01+1305.02.01 Valores representativos de deuda emitidos por el BCRP (5)

    1302.01.01.01+1304.01.01.01+ 1305.01.01.01

    Valores representativos de deuda emitidos por el Gobierno Central (6)

    ii. Sustituir la nota metodolgica nmero 5 del Anexo 15 A Reporte de Tesorera y Posicin Diaria de Liquidez, por lo siguiente:

    5. Considerar los valores representativos de deuda emitidos por el Banco Central de Reserva del Per, los cuales se debern reportar a valor razonable, incluso los que se encuentren clasificados a venci-miento.

    No debern incluirse los activos de disponibilidad restringida por ope-raciones de reporte, pactos de recompra y prstamos de valores.

    iii. Sustituir la nota metodolgica nmero 6 del Anexo 15 A Reporte de Tesorera y Posicin Diaria de Liquidez, por lo siguiente:

    6. Considerar los valores representativos de deuda emitidos por el Go-bierno Central, los cuales se debern reportar a valor razonable, incluso los que se encuentren clasi cados a vencimiento.No debern incluirse los activos de disponibilidad restringida por operaciones de reporte, pactos de recompra y prstamos de valores.

    iv. Reemplazar la la de Fondos netos disponibles en el BCRP del Anexo 15 B Ratio de Cobertura de Liquidez, por la siguiente la:

    1102 +1108.02 Fondos disponibles en el BCRP (3)

    v. Sustituir la nota metodolgica nmero 2 del Anexo 15 B Ratio de Cobertura de Liquidez, por lo siguiente:

    2. Los activos lquidos de alta calidad son de nidos como aquellos ac-tivos que pueden ser fcil e inmediatamente convertidos en efectivo con una pequea o ninguna prdida de valor. En el presente anexo, se consideran para el clculo de los activos lquidos de alta calidad los siguientes conceptos:a) Cajab) Fondos disponibles en el BCRPc) Ajuste por encaje exigibled) Encaje liberado por los ujos salientese) Valores representativos de deuda emitidos por el BCRPf) Valores representativos de deuda emitidos por el Gobierno Centralg) Valores representativos de deuda emitidos por Gobiernos del Exte-

    rior, que sean negociables y tengan por lo menos clasi cacin de grado de inversin.

    vi. Sustituir la nota metodolgica nmero 3 del Anexo 15 B Ratio de Cobertura de Liquidez, por lo siguiente:

    3. Considerar la totalidad de los fondos disponibles en el BCRP.vii. Incorporar el siguiente rubro dentro de los Activos Lquidos de Alta

    Calidad del Anexo 15 B Ratio de Cobertura de Liquidez, luego del rubro Fondos disponibles en el BCRP:

    Ajuste por encaje exigible (3A)

    viii. Incorporar como nota metodolgica nmero 3A del Anexo 15 B Ratio de Cobertura de Liquidez, lo siguiente:

    3A. En la columna Moneda Nacional, considerar el monto que se ob-tenga de multiplicar la tasa de encaje medio por el promedio diario del Total de Obligaciones sujetas a Encaje (TOSE) del mes anterior por un factor igual a 0.25.

    En la columna Moneda Extranjera, considerar el monto que se obtenga de multiplicar el encaje mnimo legal por el promedio diario del TOSE del mes anterior.

    En este rubro los montos obtenidos debern reportarse con signo ne-gativo.

  • D2 N 789, Segunda quincena, AGOSTO 2014R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

    INFORMATIVO LEGAL

    INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

    ix. Sustituir la nota metodolgica nmero 4 del Anexo 15 B Ratio de Cobertura de Liquidez, de acuerdo con lo siguiente:

    4. En la columna Moneda Nacional, considerar el monto que se obten-ga de multiplicar la tasa de encaje medio por el total de ujos salientes que encajan por un factor igual a 0.25.

    En la columna Moneda Extranjera, considerar el monto que se obtenga de multiplicar el encaje mnimo legal por el total de ujos salientes que encajan.

    x. Reemplazar las las correspondientes a Valores representativos de deuda emitidos por el BCRP y Valores representativos de deuda emi-tidos por el Gobierno Central del Anexo 15 B Ratio de Cobertura de Liquidez, por las siguientes las:

    1302.02.01+1304.02.01+1305.02.01 Valores representativos de deuda emi-tidos por el BCRP (5)

    1302.01.01.01+1304.01.01.01+1305.01.01.01 Valores representativos de deuda emi-tidos por el Gobierno Central (5)

    xi. Sustituir la nota metodolgica nmero 5 del Anexo 15 B Ratio de Cobertura de Liquidez, de acuerdo con lo siguiente:

    5. Los valores representativos de deuda se debern reportar a valor razonable, incluso los que se encuentren clasi cados a vencimiento. No se considerarn los activos lquidos restringidos o que hayan sido da-dos en garanta. Asimismo, no se debern incluir valores de terceros o el efectivo obtenido de repos con valores de terceros.

    xii. Reemplazar la la de Adeudos y obligaciones nancieras con venci-miento de 31 a 360 das del Anexo 15 B Ratio de Cobertura de Liquidez, por la siguiente la:

    2400 (p) + 2600 (p) -2401.03(p)-2401.04(p)-2408.01 (p)

    Adeudos y obligaciones nancieras con vencimien-to de 31 a 90 das (16)

    xiii. Sustituir la nota metodolgica nmero 16 del Anexo 15 B Ratio de Cobertura de Liquidez, por lo siguiente:

    16. Comprende los adeudados y obligaciones nancieras de la empresa por la obtencin de recursos y nanciamiento, contratados con el BCRP, COFIDE, las empresas del sistema nanciero del pas, las instituciones nancieras del exterior, los organismos nancieros internacionales, as como con otras personas o entidades del pas y del exterior, bajo la mo-dalidad de crditos directos y administracin de lneas de crdito. No se considerar adeudados y obligaciones nancieras otorgados por empre-sas que pertenezcan al mismo grupo consolidable del sistema nanciero.a. Adeudados y obligaciones nancieras con vencimiento residual me-

    nor o igual a 30 das.b. Adeudados y obligaciones nancieras con vencimiento residual de

    31 a 90 das. xiv. Reemplazar las las correspondientes a Valores representativos de

    deuda emitidos por el BCRP y Valores representativos de deuda emi-tidos por el Gobierno Central del Anexo 15 C Posicin Mensual de Liquidez, por las siguientes las:

    1302.02.01+1304.02.01+1305.02.01 Valores representativos de deuda emitidos por el BCRP (4)

    1302.01.01.01+1304.01.01.01+1305.01.01.01

    Valores representativos de deuda emitidos por el Gobierno Central (5)

    xv. Sustituir la nota metodolgica nmero 4 del Anexo 15 C Posicin Mensual de Liquidez, por lo siguiente:

    4. Considerar los valores representativos de deuda emitidos por el Banco Central de Reserva del Per los cuales se debern reportar a valor razonable, incluso los que se encuentren clasi cados a vencimiento.

    No debern incluirse los activos de disponibilidad restringida por ope-raciones de reporte, pactos de recompra y prstamos de valores.

    xvi. Sustituir la nota metodolgica nmero 5 del Anexo 15 C Posicin Mensual de Liquidez, por lo siguiente:

    5. Considerar los valores representativos de deuda emitidos por el Go-bierno Central, los cuales se debern reportar a valor razonable, incluso los que se encuentren clasi cados a vencimiento.

    No debern incluirse los activos de disponibilidad restringida por ope-raciones de reporte, pactos de recompra y prstamos de valores.

    Artculo Tercero.- La presente Resolucin entrar en vigencia el 01 de setiembre de 2014, salvo lo referente a la presentacin del Anexo N 15-C Posicin Mensual de Liquidez que entrar en vigencia para la informacin correspondiente al mes de setiembre de 2014.

    Regstrese, comunquese y publquese.

    CONCORDANCIA LEGAL DE LA RESOLUCIN SBS N 5254-2014

    1. Ley N 26702, publicada el 09.12.1996: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus modi catorias.

    2. Resolucin SBS N 895-98, publicada el 03.09.1998: Aprueban el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero.

    3. Resolucin SBS N 9075-2012, publicada el 07.12.2012: Aprueban Reglamento para la Gestin del Riesgo de Liquidez.

    16 de agosto de 2014

    INEIResolucin Jefatural N 209-2014-INEI

    Modi can el ndice Uni cado de Mano de Obra (Cdigo 47) para las seis reas geogr cas, de los meses de junio y julio de

    2014

    Lima, 15 de agosto de 2014SE RESUELVE:Artculo 1.- Modi car el ndice Uni cado de Mano de Obra (Cdigo 47)

    para las seis reas geogr cas, de los meses de junio y julio de 2014, en la forma siguiente:

    CDIGO 47: NDICE MANO DE OBRA

    AO 2014 MES

    NDICESANTERIOR MODIFICADO

    JUNIO 498,10 523,70JULIO 498,10 523,70

    Artculo 2.- En los casos de las obras cuyos presupuestos fueron elabo-rados con precios vigentes desde junio a julio de 2014, debern utilizar para la jacin del ndice Base del Cdigo 47, el valor establecido en las Resoluciones Jefaturales Ns. 164, 185 y 193-2014-INEI, que aprobaron los ndices Uni cados correspondientes a dichos meses.

    Regstrese y comunquese.

    CONCORDANCIA LEGAL DE LA RESOLUCIN JEFATURAL N 209-2014-INEI

    1. Decreto Legislativo N 604, publicado el 03.05.90: Ley de Organizacin y Fun-ciones del Instituto Nacional de Estadstica e Informtica.

    2. Resolucin Jefatural N 164-2014-INEI, publicada el 03.07.2014: ndices Uni -cados de Precios de la Construccin para las seis reas Geogr cas, correspon-dientes al mes de junio de 2014.

    3. Resolucin Jefatural N 185-2014-INEI, publicada el 17.07.2014: ndices Uni- cados de Precios para las seis reas Geogr cas correspondientes al mes de junio de 2014.

    4. Resolucin Jefatural N 193-2014-INEI, publicada el 02.08.2014: ndices Uni-cados de Precios de la Construccin para las seis reas Geogrcas, correspon-dientes al mes de julio de 2014.

    17 de agosto de 2014

    Economa y FinanzasDecreto Supremo N 239-2014-EF

    Modi can Reglamento del Decreto Legislativo N 1126, que establece medidas de control en los insumos qumicos y

    productos scalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboracin de drogas ilcitas, aprobado con el Decreto

    Supremo N 044-2013-EF y normas modi catorias

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICADECRETA:

    Artculo 1.- MODIFICA EL NUMERAL 10 DEL ARTCULO 2 DEL REGLA-MENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N 1126

    Modifquese el numeral 10 del artculo 2 del Reglamento del Decreto Le-gislativo N 1126, aprobado con el Decreto Supremo N 044-2013-EF y normas modi catorias, el cual queda redactado de la siguiente manera:

  • N 789, Segunda quincena, AGOSTO 2014 D3R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

    INFORMATIVO LEGAL

    INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

    Artculo 2.- De las de nicionesAdicionalmente a las de niciones del Decreto Legislativo N 1126, para

    efecto del presente reglamento, se entiende por:()

    10) Domicilio Legal.- Al lugar jado para efectos de la Ley como asiento o sede para aspectos jurdicos y representacin legal, as como para la administra-cin de la documentacin del Usuario.

    Cuando el Usuario est registrado en el Registro nico de Contribuyentes de la SUNAT se considera como domicilio legal al domicilio scal declarado para efecto del Registro nico de Contribuyentes.

    En caso contrario, se considera como tal al lugar en el cual, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, debe efectuarse la noti ca-cin.

    Artculo 2.- MODIFICA EL SEGUNDO PRRAFO DEL ARTCULO 3 DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N 1126

    Modifquese el segundo prrafo del artculo 3 del Reglamento del Decreto Legislativo N 1126, aprobado con el Decreto Supremo N 044-2013-EF y nor-mas modi catorias, el cual queda redactado de la siguiente manera:

    Artculo 3.- Del alcance()Cuando las personas naturales o jurdicas realicen las actividades a que se

    re ere el prrafo anterior a travs de contratos de colaboracin empresarial distintos a la asociacin en participacin y con contabilidad independiente, sern estos los que estarn en la obligacin de cumplir con lo dispuesto en el presente reglamento.

    Artculo 3.- MODIFICA LOS ARTCULOS 27 y 28 DEL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N 1126

    Modifquese los artculos 27 y 28 del Reglamento del Decreto Legislativo N 1126, aprobado con el Decreto Supremo N 044-2013-EF y normas modi -catorias, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

    Artculo 27.- De los Bienes Fiscalizados considerados para uso do-mstico

    nicamente sern considerados Bienes Fiscalizados para uso domstico, las siguientes sustancias:a. Acetona en solucin acuosa o diluida en agua.b. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal

    de soda o sal de sosa cristalizada.c. Hidrxido de calcio.d. xido de calcio.e. Gasolinas y Gasoholes.f. Diesel y sus mezclas con Biodiesel.g. Mezclas sujetas a control y scalizacin, a que se re ere el numeral 2.1 del

    artculo 2 del Decreto Supremo N 024-2013-EF.h. Disolventes sujetos a control y scalizacin, a que se re ere el numeral 2.2

    del artculo 2 del Decreto Supremo N 024-2013-EF, tales como el thinner y otros con caractersticas similares.

    Artculo 28.- De la presentacin para la comercializacin de los Bienes Fiscalizados considerados para uso domstico

    Los Bienes Fiscalizados considerados para uso domstico, debern ser co-mercializados de acuerdo a las disposiciones siguientes:a. Acetona en solucin acuosa o diluida en agua, que adems debe contener

    aditivos que le d coloracin y/u odoracin. a.1 Concentracin porcentual hasta 70%. a.2 Envases hasta 250 mililitros.b. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal

    de soda o sal de sosa cristalizada, en envases de hasta 250 gramos.c. Oxido de calcio en envases de hasta 50 kilogramos.d. Hidrxido de calcio en envases de hasta 50 kilogramos.e. Gasolinas, Gasoholes, Diesel y sus mezclas con Biodiesel Aquellas surtidas por los Establecimientos de Venta al Pblico de Com-

    bustibles directamente desde el surtidor y/o dispensador al tanque del vehculo automotor de uso domstico, para el funcionamiento del mismo, hasta un mximo de quince (15) galones en cada adquisicin, as como las surtidas directamente en envases que no sean de vidrio o de material frgil, hasta un mximo de diez (10) galones de Diesel y sus mezclas con Biodiesel o hasta cinco (5) litros de Gasolina y/o Gasoholes, por da, para su utilizacin en actividades de uso domstico.

    Para estos efectos se considera vehculo automotor de uso domstico a aquellos contenidos en las categoras L1, L2, L3, L4, L5 y M1, sin considerar combinaciones especiales, a que se re ere la Directiva N 002-2006-MTC-15 Clasi cacin Vehicular y Estandarizacin de Caractersticas Registrables

    Vehiculares, aprobada por Resolucin Directoral N 4848-2006-MTC-15 y normas modi catorias.

    f. Mezclas sujetas a control y scalizacin en envases de hasta cincuenta (50) kilogramos.

    g. Disolventes sujetos a control y scalizacin en envases de hasta un (1) ga-ln.

    Artculo 4.- INCORPORA EL ARTCULO 56-A AL REGLAMENTO DEL DE-CRETO LEGISLATIVO N 1126

    Incorprese el artculo 56-A al Reglamento del Decreto Legislativo N 1126, aprobado con el Decreto Supremo N 044-2013-EF y normas modi catorias, conforme al siguiente texto:

    Artculo 56-A.- Destruccin o neutralizacin inmediataLos Bienes Fiscalizados, incluyendo los envases y medios de almacena-

    miento, as como medios de transporte incluyendo vehculos automotores y/o botes uviales y sus motores, que hayan sido incautados por la SUNAT con el apoyo de la PNP, en las zonas geogr cas sujetas al Rgimen Especial para el Control de Bienes Fiscalizados, pueden ser destruidos o neutralizados, de manera inmediata, con el apoyo de la PNP quien realiza el acto de destruccin a requerimiento de la SUNAT. En ningn caso procede el reintegro del valor de los mismos, salvo que por resolucin judicial rme o disposicin del Ministerio Pblico consentida o con rmada por el superior jerrquico segn corresponda se disponga la devolucin.

    Para el acto de destruccin o neutralizacin de los Bienes Fiscalizados y medios de transporte, se debe contar con la participacin del representante del Ministerio Pblico, cuidando de minimizar los daos al medio ambiente, levantndose en estas circunstancias el acta correspondiente, en la cual de-jarn constancia de los nombres de las personas que intervinieron y de todas las circunstancias relacionadas a la misma en particular la cantidad y clase de Bienes Fiscalizados y medios de transporte que se destruyeron o neutralizaron, debiendo ser suscrita por los intervinientes.

    Artculo 5.- REFRENDOEl presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economa y

    Finanzas y el Ministro del Interior.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisis das del mes de agos-

    to del ao dos mil catorce.

    CONCORDANCIA LEGAL DEL DECRETO SUPREMO N 239-2014-EF

    1. Decreto Legislativo N 1126, publicado el 01.11.2012: Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos qumicos y productos scalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboracin de drogas ilcitas.

    2. Decreto Supremo N 044-2013-EF, publicado el 01.03.2013: Aprueban Regla-mento del Decreto Legislativo N 1126, Decreto Legislativo que establece medi-das de control en los insumos qumicos y productos scalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboracin de drogas ilcitas.

    3. Decreto Supremo N 028-2014-EF, publicado el 15.02.2014: Modi can Regla-mento del Decreto Legislativo N 1126 que establece medidas de control en los insumos qumicos y productos scalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboracin de drogas ilcitas aprobado por Decreto Supremo N 044-2013-EF.

    SMVResolucin SMV N 015-2014-SMV/01

    Modi can el Reglamento del Segmento de Capital de Riesgo de la Bolsa de Valores de Lima

    Lima, 24 de julio de 2014VISTOS:El Expediente N 2013042241 y los Memorandos Conjuntos Ns. 1429,

    1755 y 1794-2014-SMV/06/11 del 12 de junio, 17 de julio y 21 de julio de 2014, respectivamente, emitidos por la O cina de Asesora Jurdica y la Superinten-dencia Adjunta de Supervisin de Conductas de Mercados; as como el Proyec-to de norma que modi ca el Reglamento del Segmento de Capital de Riesgo de la Bolsa de Valores de Lima (en adelante, el Proyecto);

    SE RESUELVE:Artculo 1.- Modi car el artculo 2, inciso 3, y la de nicin de Segmento

    de Capital de Riesgo; el artculo 5, primer prrafo; artculo 7, primer prrafo e inciso h), tercer prrafo del mismo artculo; artculo 22, literal d), artculo 25; y la Disposicin Final del Reglamento del Segmento de Capital de Riesgo de la Bolsa de Valores de Lima, conforme a los siguientes textos:

  • D4 N 789, Segunda quincena, AGOSTO 2014R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

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    Artculo 2.- De niciones()

    3. Empresa Junior III: Empresa minera constituida en el exterior que sa-tisface los requisitos establecidos en el artculo 5, inciso a), del presente Reglamento, cuyas acciones se encuentran listadas en bolsas o mercados organizados distintos de los mencionados en el prrafo precedente, con excepcin de aquellos a los que se re ere en el artculo 27 del Reglamento de Inscripcin y Exclusin de Valores Mobiliarios en el Registro Pblico del Mercado de Valores y en la Rueda de Bolsa.()Segmento de Capital de Riesgo: Mercado de la BVL organizado para el

    nanciamiento de las empresas mineras que cumplan las condiciones para ser consideradas como junior I, II y III, segn corresponda, y la negociacin de las acciones representativas de su capital social.

    ()

    Artculo 5.- RequisitosCualquier empresa junior comprendida en las categoras de Empresa Junior

    I o Empresa Junior III que previamente haya emitido y colocado en el pas sus acciones comunes con derecho a voto por oferta pblica primaria y que pre-tenda inscribirlas en el RBVL, debe cumplir con lo siguiente:

    ()

    Artculo 7.- Inscripcin de las acciones comunes con derecho a voto de Empresas Junior comprendidas en la categora Junior II

    A efectos de obtener la inscripcin de las acciones comunes con derecho a voto en el RBVL, previamente emitidas y colocadas en un mercado extranjero, la Empresa Junior II deber cumplir con lo siguiente:

    ()h)

    ()Durante la vigencia de la inscripcin del valor, la Empresa Junior II

    deber cumplir con difundir al pblico en general, la informacin que pre-senta en las bolsas de valores o mercados organizados extranjeros donde el valor se encuentre inscrito o admitido a negociacin, en la misma opor-tunidad que presente la informacin en tales mercados. Dicha informa-cin ser difundida por internet, proveedores de informacin (vendors) o por otros medios de comunicacin similares; asimismo, la BVL facilitar el acceso (enlace electrnico) al sistema de informacin pblico, mediante el cual la empresa junior difunda su informacin en su mercado principal. La SMV o la BVL podrn requerirle aclaraciones, precisiones o ampliaciones respecto a la informacin difundida y/o a la situacin de la negociacin de los valores en su mercado principal. Sin perjuicio de la difusin antes sealada, la Empresa Junior II est obligada a comunicar en calidad de hecho importancia, conforme a lo establecido en el Reglamento de He-chos de Importancia e Informacin Reservada, nicamente, la siguiente informacin:1. Decisin de excluir sus acciones del RBVL;2. Suspensin o cese de funciones de su sponsor, as como el nombramiento

    de un nuevo sponsor;3. Suspensin de la negociacin de los valores en el mercado de origen;4. Las sanciones que hubieran sido impuestas a la Empresa Junior II en su

    mercado de origen.()

    Artculo 22.- Aplicacin de los requisitos de permanencia()

    d) Todas las Empresas Junior deben mantener un sponsor mientras sus accio-nes se encuentren inscritas en el Registro Pblico del Mercado de Valores y en el RBVL.

    La causal de cese de un sponsor en sus funciones se produce por: (i) renun-cia a tal funcin; (ii) el acuerdo de remocin adoptado por el emisor; y (iii) la ocurrencia de otra causal que tenga efectos similares.

    Dicho cese no se har efectivo hasta que el sustituto designado como tal asuma sus funciones, salvo que hubiere transcurrido un plazo de sesenta (60) das de noti cada la renuncia, acordada la remocin o la ocurrencia de otra causal que tenga efectos similares. La no designacin por parte de la Empresa Junior I y III de un nuevo sponsor dentro del plazo antes sealado, ser considerado una infraccin muy grave.

    En el caso de una Empresa Junior II, dicho cese ser efectivo luego de transcurrido el plazo improrrogable de sesenta (60) das, salvo que antes del vencimiento del plazo cuente con un sponsor en actividad autorizado por la BVL. Cuando el sponsor pierda la calidad como tal por dejar de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artculo 12 del presente Reglamento, la Empresa Junior II tendr un plazo improrrogable

    de treinta (30) das para contar con un sponsor en actividad autorizado por la BVL.

    De no contar con sponsor reemplazante y una vez vencidos los plazos a los que se re ere el prrafo precedente, la BVL excluir de o cio las acciones emitidas por la Empresa Junior II del RBVL y comunicar dicha situacin a la SMV para su respectiva exclusin automtica del Registro Pblico del Mercado de Valores.()

    Artculo 25.- Exclusin de las accionesLa exclusin de las acciones comunes con derecho a voto, emitidas por

    empresas junior, por causales diferentes de las contenidas en el literal d) del artculo 22 del presente Reglamento, se sujetar, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto por el Reglamento de Inscripcin y Exclusin de Valores Mobi-liarios en el Registro Pblico del Mercado de Valores y en la Rueda de Bolsa y dems normas aplicables.

    No obstante, la exclusin de las acciones emitidas por Empresas Junior II del Registro Pblico del Mercado de Valores se efectuar de manera autom-tica ante la presentacin de la solicitud respectiva de la BVL. De manera previa, la BVL deber haber evaluado y veri cado el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento a que se re ere el prrafo prece-dente, as como en el respectivo reglamento interno, por parte de la empresa junior.

    En todos los supuestos, ser requisito adicional para la exclusin del Regis-tro Pblico del Mercado de Valores y del RBVL, la comunicacin en calidad de hecho de importancia de dicha decisin. La exclusin del valor se har efectiva despus de transcurridos veinte (20) das, contados a partir de la mencionada comunicacin.

    En los casos de exclusin de acciones emitidas por Empresas Junior II del RBVL y del Registro Pblico del Mercado de Valores, no es exigible la oferta pblica de compra por exclusin.

    ()

    Disposiciones FinalesPrimera.- ()()

    Artculo 2.- Incorporar en el artculo 5, literal c), inciso 4, del Reglamento del Segmento de Capital de Riesgo de la Bolsa de Valores de Lima, un prra-fo adicional e incorporar a dicho artculo un prrafo nal, con los siguientes textos:

    Artculo 5.- Requisitos ()c) Directores y Gerentes.

    ()4. () En el caso de una Empresa Junior II, estas funciones podrn ser asu-

    midas por quien ostente el cargo de gerente o director de todas las empresas subsidiarias que tengan la condicin de titulares directos de las propiedades cali cadas en el pas. Dicho funcionario deber ser de-signado y facultado debidamente por el rgano competente de la Em-presa Junior II, en los trminos establecidos en el literal f) del artculo 7 del presente Reglamento.

    () La Empresa Junior II que tenga acciones inscritas en el RBVL y que pre-

    tenda realizar una oferta pblica primaria en el pas, deber cumplir con lo dispuesto en los artculos 27 al 31 del presente Reglamento, con excepcin de lo dispuesto en su artculo 28-A. Asimismo, deber presentar una versin del reporte geolgico de la propiedad cali cada al que se re ere el numeral 3 del literal a) del presente artculo, en los mismos trminos que aquel presentado a su mercado de origen, debi-damente actualizado y traducido al castellano.

    Artculo 3.- Incorporar en el inciso 7 del literal a) del artculo 7 del Regla-mento del Segmento de Capital de Riesgo de la Bolsa de Valores de Lima, un segundo prrafo, as como el literal ii) como antepenltimo prrafo del referido artculo, con los siguientes textos:

    Artculo 7.- Inscripcin de las acciones comunes con derecho a voto de Empresas Junior comprendidas en la categora Junior IIa)

    ()7. Informe en el que revele de manera clara y su ciente el rgimen re-

    ferido a la exclusin de las acciones emitidas por la Empresa Junior II en su mercado de origen as como las consecuencias que de dicho rgimen se derivan. Dicho informe debe expresar claramente si en

  • N 789, Segunda quincena, AGOSTO 2014 D5R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

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    dicho mercado existe o no la oferta pblica de compra por exclusin de la accin o un mecanismo similar, ante el deslistado o la exclusin del valor.

    ()ii) Que conoce el rgimen referido a exclusin de las acciones emitidas

    por la Empresa Junior II en su mercado de origen y que expresa su con-sentimiento con respecto a las consecuencias que de dicho rgimen se deriven.

    ()

    Artculo 4.- Incorporar el artculo 28-A al Reglamento del Segmento de Capital de Riesgo de la Bolsa de Valores de Lima, el siguiente texto:

    Artculo 28-A.- Ofertas pblicas simultneas en ms de un mercado1. Las ofertas pblicas primarias formuladas por una Empresa Junior II en Ca-

    nad a travs de un Short Form Offering Document en el marco de lo esta-blecido por la Poltica 4.6 del Manual Corporativo Financiero del Segmento de Riesgo de la Bolsa de Valores de Toronto (TSX Venture Exchange Cor-porate Finance Manual), que se pretendan formular simultneamente en el territorio nacional, estarn sujetas a un rgimen de aprobacin automtica. Para tal efecto, dicha Empresa Junior II deber presentar la siguiente docu-mentacin e informacin:a) Solicitud para el registro del documento informativo (Short Form Offe-

    ring Document) en el Registro Pblico del Mercado de Valores, indi-cando expresamente que se trata de una oferta pblica simultnea a la realizada al amparo de lo dispuesto por el Manual Corporativo Finan-ciero del Segmento de Riesgo de la Bolsa de Valores de Toronto. Dicha solicitud debe ser suscrita por el representante legal o representante autorizado de la Empresa Junior II.

    b) Declaracin Jurada manifestando que para el registro del docu-mento informativo o similar se est cumpliendo con presentar toda la informacin y documentacin detallada en los literales c) al g) del presente artculo, la cual, de encontrarse en idioma diferen-te del castellano o del ingls, debe ser presentada en traduccin simple al castellano o al ingls. Esta declaracin jurada debe ser suscrita por el representante legal o representante autorizado de la Empresa Junior II.

    c) Documento Informativo o similar registrado ante la Bolsa de Va-lores de Toronto con la informacin debidamente actualizada, el cual debe contener informacin sobre el emisor y los valores a ser ofrecidos.

    d) Copia simple de toda la documentacin presentada a la Bolsa de Va-lores de Toronto y, de ser el caso, al ente regulador del mercado de valores del mercado canadiense.

    e) Indicar la institucin del exterior encargada de la custodia, compen-sacin y liquidacin del valor a inscribir con la que una institucin de compensacin y liquidacin del pas haya suscrito convenio o, en su de-fecto, un informe detallando los medios y facilidades para la custodia, compensacin y liquidacin de valores.

    f) Denominacin, razn social o nombre del representante de los obliga-cionistas o gura que cumpla funciones similares, de haberse designa-do uno.

    g) El compromiso del emisor de poner a disposicin del pblico, en la misma oportunidad, la informacin que presente en el mercado ca-nadiense a travs del sistema de informacin pblico de las bolsas de valores o mercados organizados donde se encuentre inscrito el valor o se formula la oferta.

    2. En el caso de ofertas pblicas primarias formuladas por una Empresa Junior II en Canad, registradas ante el regulador canadiense de la Bolsa de Valo-res de Toronto o ante dicha bolsa de valores, distintas de las sealadas en el numeral precedente, que se pretendan formular simultneamente en el territorio nacional, les resulta de aplicacin lo establecido en dicho numeral en lo que corresponda.

    3. En la oferta pblica primaria a realizarse en el pas, as como en la ne-gociacin secundaria, las sociedades agentes de bolsa slo ejecutarn las rdenes relativas a estos valores que reciban de sus comitentes que hayan suscrito la declaracin jurada a la que se re ere el antepenltimo prra-fo del artculo 7 del presente Reglamento. Dichas declaraciones debern constar en el documento que contiene la orden o en la cha del cliente, precisando el o los valores a que se re eren espec camente o si estn referidas a todos los valores a que se re ere este artculo.

    Artculo 5.- Incorporar como Segunda Disposicin Final al Reglamento del Segmento de Capital de Riesgo de la Bolsa de Valores de Lima, el siguiente texto:

    Segunda Disposicin Final. Aplicacin preferente de las disposiciones del presente Reglamento

    La presente norma tiene aplicacin preferente sobre otras disposiciones generales que pudieran oponerse a su contenido o limitar su mbito de apli-cacin.

    Artculo 6.- La Bolsa de Valores de Lima deber presentar a la Superinten-dencia del Mercado de Valores SMV las adecuaciones y/o incorporaciones a sus reglamentos internos que resulten necesarias, de acuerdo con lo sealado en el Reglamento del Segmento de Capital de Riesgo de la Bolsa de Valores de Lima, en un plazo que no exceder de noventa (90) das calendario contados a partir de la publicacin de la presente resolucin.

    Artculo 7.- Publicar la presente resolucin en el Diario O cial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe).

    Artculo 8.- La presente resolucin entrar en vigencia a partir del da siguiente de su publicacin en el Diario O cial El Peruano.

    Regstrese, comunquese y publquese.

    CONCORDANCIA LEGAL DE LA RESOLUCIN SMV N 015-2014-SMV/01

    1. Decreto Ley N 26126, publicado el 30.12.1992: Aprueban el Texto Unico Con-cordante de la Ley Orgnica de la Comisin Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV.

    2. Ley N 29782, publicada el 28.07.2011: Ley de Fortalecimiento de la Supervisin del Mercado de Valores.

    3. Ley N 30050, publicada el 26.06.2013: Ley de Promocin del Mercado de Valores. 4. Resolucin CONASEV N 026-2005-EF/94.10, publicada el 08.05.2005: Modi-

    can el Reglamento del Segmento de Capital de Riesgo de la Bolsa de Valores de Lima.

    21 de agosto de 2014

    Economa y FinanzasDecreto Supremo N 244-2014- EF

    Modi can el Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N 010-2009-EF

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICADECRETA:

    Artculo 1.- Modi cacin del artculo 34 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N 010-2009-EF.

    Modifquese el artculo 34 del Reglamento de la Ley General de Adua-nas, aprobado mediante Decreto Supremo N 010-2009-EF en los siguientes trminos:

    Artculo 34.- Conservacin de la documentacin aduanera La documentacin de los despachos debe ser conservada durante cinco

    (5) aos, computados a partir del 1 de enero del ao siguiente de la fecha de numeracin de la declaracin, transcurrido dicho plazo, puede ser destruida salvo que dicha documentacin est vinculada a:a) Un rgimen aduanero de admisin temporal para reexportacin en el mis-

    mo estado o de admisin temporal para perfeccionamiento activo, cuyas obligaciones tributarias no se encuentren prescritas.

    b) Un requerimiento efectuado por la Administracin Aduanera para la en-trega de documentacin y ste no haya sido atendido por el agente de aduana.

    c) Un proceso administrativo en trmite, incluyendo los procesos de scaliza-cin realizados por la SUNAT.

    d) Una investigacin policial o scal o a un proceso judicial en trmite.La documentacin que se encuentre en los supuestos antes sealados,

    transcurrido el plazo de cinco (5) aos, ser entregada conforme lo establezca la Administracin Aduanera.

    Artculo 2.- Vigencia.El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del da siguiente

    de su publicacin.

    Artculo 3.- Refrendo.El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economa

    y Finanzas.

  • D6 N 789, Segunda quincena, AGOSTO 2014R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

    INFORMATIVO LEGAL

    INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte das del mes de agosto del ao dos mil catorce.

    CONCORDANCIA LEGAL DEL DECRETO SUPREMO N 244-2014- EF

    1. Ley N 3023, publicada el 12.07.2014: Ley que establece medidas tributarias, simpli cacin de procedimientos y permisos para la promocin y dinamizacin de la inversin en el pas.

    2. Decreto Legislativo N 1053, publicado el 27.06.2008: Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas.

    3. Decreto Supremo N 010-2009-EF, publicado el 16.01.2009: Aprueban el Re-glamento del Decreto Legislativo N 1053, Ley General de Aduanas.

    SUNATResolucin de Superintendencia Nacional

    Adjunta de Desarrollo EstratgicoN 006-2014-SUNAT/500000

    Aprueban Reglamento del Rgimen de Gradualidad para la Sancin de Suspensin aplicable al numeral 5 del inciso a) del

    artculo 194 de la Ley General de Aduanas

    Lima, 19 de agosto de 2014SE RESUELVE:

    Artculo 1.- Aprobacin del Reglamento de GradualidadAprubase el Reglamento del Rgimen de Gradualidad para la sancin de

    suspensin aplicable al numeral 5 del inciso a) del artculo 194 de la Ley Gene-ral de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N 1053.

    El citado reglamento est conformado por cinco artculos, una disposicin complementaria transitoria y un Anexo, los que forman parte integrante de la presente Resolucin.

    Artculo 2.- VigenciaLa presente Resolucin entrar en vigencia a los quince (15) das hbiles

    computados a partir del da siguiente de su publicacin.Regstrese, comunquese y publquese.

    REGLAMENTO DEL RGIMEN DE GRADUALIDAD PARA LA SANCIN DE SUSPENSIN APLICABLE AL NUMERAL 5 DEL INCISO A) DEL ARTCULO

    194 DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, APROBADA POR DECRETO LEGISLATIVO N 1053

    Artculo 1.- ObjetoEl presente Reglamento tiene por objeto regular el Rgimen de Graduali-

    dad para la sancin de suspensin aplicable a los almacenes aduaneros por la comisin de la infraccin establecida en el numeral 5 del inciso a) del artculo 194 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N 1053.

    Artculo 2.- De nicionesPara efectos del presente Reglamento se entender por:

    a) Infraccin: A la establecida en el numeral 5 del inciso a) del artculo 194 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N 1053.

    b) Rgimen: Al Rgimen de Gradualidad regulado por el presente Regla-mento.

    Artculo 3.- mbito de AplicacinEl Rgimen se aplica a la sancin de suspensin por la infraccin cometida

    o detectada a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N 1053.

    Artculo 4.- Criterio de FrecuenciaEl Rgimen se aplica de o cio considerando el criterio de frecuencia con-

    forme a lo establecido en el Anexo.La frecuencia es el nmero de veces que un infractor es sancionado por

    la comisin de la infraccin en el plazo de cuatro (4) aos, computado a partir de la fecha de noti cacin de la resolucin que aplica por primera vez el Rgimen.

    La infraccin se considera cometida o detectada por primera vez cuando con anterioridad a la fecha de emisin de la resolucin que aplica el Rgimen no existan infracciones que cuenten con resolucin de sancin rme o con-sentida.

    Se incurre en la infraccin por segunda o tercera vez cuando con anteriori-dad a la fecha de emisin de la resolucin que aplica el Rgimen exista una o dos infracciones con resoluciones de sancin rme o consentida, respectivamente.

    Artculo 5.- Sanciones rmes o consentidas La resolucin que impone la sancin est rme o consentida cuando:a) El plazo para impugnarla hubiese vencido y no mediase la interposicin del

    recurso respectivo.b) Habiendo sido impugnada, se hubiese presentado el desistimiento y ste

    fuese aceptado mediante resolucin.c) Se hubiese noti cado una resolucin que pone n a la va administrativa

    con rmando el acto impugnado.

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

    nica.- Aplicacin del Rgimen respecto de sanciones no rmesEn los casos en que se haya noti cado la resolucin que impone la sancin

    por la infraccin y no se encuentre rme ni consentida, el almacn aduanero puede solicitar la aplicacin del Rgimen.

    ANEXOINFRACCIN SANCIONABLE CON SUSPENSIN PARA LOS ALMACENES ADUANEROS:

    INFRACCIN LGA SANCIN CRITERIO DE GRA-

    DUALIDAD

    1ra. Vez

    2da. Vez

    3ra. Vez

    Entreguen o dispongan de las mercancas sin que la autoridad aduanera haya: Concedido su levante. Dejado sin efecto la

    medida preventiva dispuesta por la auto-ridad aduanera.

    Numeral 5 Inciso a) Art. 194

    Suspensin por quince (15) das ca-lendario

    FRECUENCIA 2 das

    5 das

    10 das

    CONCORDANCIA LEGAL DE LA RESOLUCIN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATGICO N 006-2014-SUNAT/500000

    1. Decreto Legislativo N 1053, publicado el 27.06.2008: Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas.

    2. Resolucin de Superintendencia N 122-2014/SUNAT, publicada el xx.xx.2014: Ley que establece medidas tributarias, simpli cacin de procedi-mientos y permisos para la promocin y dinamizacin de la inversin en el pas.

    23 de agosto de 2014

    Trabajo y Promocin del EmpleoResolucin Ministerial N 173-2014-TR

    Aprueban Directiva que establece precisiones sobre las obligaciones laborales establecidas en el rgimen laboral especial de las Trabajadoras y Trabajadores del Hogar

    Lima, 22 de agosto de 2014VISTOS: El Provedo N 6315-2014-MTPE/4 de la Secretara General; el

    O cio N 1136-2014-MTPE/2/14 de la Direccin General de Trabajo; el O cio N 1138-2014-MTPE/2/16 e Informe N 14-2014-MTPE/2/16 de la Direccin General de Polticas de Inspeccin del Trabajo y el Informe N 848-2014-MTPE/4/8 de la O cina General de Asesora Jurdica; y,

    SE RESUELVE:

    Artculo 1.- De la aprobacinAprobar la Directiva General N 001-2014-MTPE/2/14 Directiva que esta-

    blece precisiones sobre las obligaciones laborales establecidas en el rgimen laboral especial de las Trabajadoras y Trabajadores del Hogar, la que en anexo adjunto forma parte integrante de la presente resolucin.

    Artculo 2.- De la publicacinDisponer que la presente resolucin y su anexo se publiquen en el Portal

    Institucional del Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo: www.trabajo.gob.pe, en la misma fecha de su publicacin en el Diario O cial El Peruano, siendo responsable de dicha accin el Jefe de la O cina General de Estadstica y Tecnologas de la Informacin y Comunicaciones.

    Regstrese, comunquese y publquese.

  • N 789, Segunda quincena, AGOSTO 2014 D7R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

    INFORMATIVO LEGAL

    INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

    DIRECTIVA QUE ESTABLECE PRECISIONES SOBRE LAS OBLIGACIONES LABORALES ESTABLECIDAS EN EL RGIMEN LABORAL ESPECIAL DE LAS

    TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL HOGARDIRECTIVA GENERAL N 001-2014-MTPE/2/4

    Formulado por : Direccin General de TrabajoFecha :

    I. OBJETIVO:

    Precisar obligaciones espec cas que tienen los empleadores para con las trabajadoras y trabajadores del hogar, en base al marco normativo vigente.

    II. FINALIDAD:

    Contar con un instrumento normativo que permita difundir y supervisar la legislacin del rgimen laboral especial de las trabajadoras y trabajadores del hogar.

    III. BASE LEGAL:

    Convencin de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Nio. Ley N 27337, Ley que aprueba el Nuevo Cdigo de los Nios y Adoles-

    centes. Ley N 27942, Ley de Prevencin y Sancin del Hostigamiento Sexual. Ley N 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar. Ley N 28806, Ley General de Inspeccin del Trabajo. Dcreto Supremo N 015-2003-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley

    de los Trabajadores del Hogar. Decreto Supremo N 019-2006-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley

    General de Inspeccin del Trabajo. Decreto Supremo N 004-2009-TR, que precisa actos de discriminacin

    contra los trabajadores del hogar. Resolucin de Superintendencia N 191-2005/SUNAT, que regula el Re-

    gistro de empleadores de trabajadores del hogar, trabajadores del hogar y sus derechohabientes; modi cada por Resolucin de Superintendencia N 034-2013/SUNAT.

    IV. MBITO DE APLICACIN:

    La presente directiva debe ser aplicada por los empleadores de trabajado-ras y trabajadores del hogar, as como por los funcionarios y servidores pbli-cos vinculados con la difusin y supervisin de la legislacin laboral.

    V. DISPOSICIONES GENERALES.

    De la comprobacin de la relacin laboral5.1. Para la comprobacin de la existencia de una relacin laboral en el caso de

    las trabajadoras y trabajadores del hogar, adems del contrato de trabajo y el reconocimiento del empleador, la Autoridad Inspectiva debe evaluar las constataciones fcticas veri cadas en las actuaciones inspectivas.

    5.2. Para este efecto, la Superintendencia Nacional de Fiscalizacin Laboral - SUNAFIL expide las normas de gestin de la actividad inspectiva que permitan la recoleccin y evaluacin adecuada de tales indicios.

    De las condiciones de trabajo en la modalidad de cama adentro5.3. Las trabajadoras y trabajadores del hogar contratados bajo la modalidad

    de cama adentro tienen derecho a que el empleador les brinde alimenta-cin y hospedaje, sin costo alguno.

    La habitacin brindada para el descanso de la trabajadora y trabajador debe cumplir con las condiciones de higiene y salubridad acordes con la dignidad de la persona; siendo adems exigible que se garantice la priva-cidad de dicho ambiente; evitando irrupciones que pongan en riesgo la integridad de la trabajadora o trabajador del hogar.

    5.4. Fuera de la jornada de trabajo de la trabajadora o trabajador del hogar con-tratado bajo la modalidad de cama adentro, ste puede hacer libre uso de su tiempo; sin encontrarse sujeto a la scalizacin inmediata de su empleador.

    De la prevencin de actos de hostigamiento sexual5.5. Los empleadores que contraten trabajadoras o trabajadores del hogar se

    encuentran obligados a garantizar su seguridad e integridad dentro del ambiente del hogar y en aquellos lugares donde la trabajadora o traba-jador acuda con ocasin de la prestacin de sus servicios, conforme a las normas de la materia.

    5.6. En el caso de las trabajadoras y trabajadores del hogar menores de edad, entre catorce (14) y dieciocho (18) aos, la contratacin bajo la

    modalidad de cama adentro debe responder a una causa espec ca que lo justi que; debiendo el empleador en tal supuesto, adoptar las me-didas necesarias para resguardar la libertad sexual de la trabajadora o trabajador.

    5.7. La Autoridad Administrativa de Trabajo, especialmente en materia ins-pectiva, debe prestar especial atencin en prevenir y sancionar todo acto o conducta que implique hostigamiento sexual en perjuicio de la trabaja-dora o trabajador del hogar.

    De la prohibicin de conductas que afecten la dignidad de la trabajadora o trabajador del hogar5.8. El ejercicio de la facultad directriz que le corresponde al empleador no

    puede implicar de forma alguna la afectacin de la dignidad o de otros derechos fundamentales de la trabajadora o trabajador del hogar; en consecuencia: No puede obligarse a la trabajadora o trabajador del hogar al uso de

    uniformes o distintivos de trabajo en espacios pblicos. Al impartir rdenes o directrices a la trabajadora o trabajador del ho-

    gar, el empleador debe abstenerse de cualquier acto vejatorio o discri-minatorio; constituyendo estos actos, supuestos de hostilidad laboral.

    De la constatacin de la labor de menores de edad5.9. Las nias, nios y adolescentes menores de catorce (14) aos no pueden

    desarrollar trabajo domstico.5.10. Los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18)

    aos de edad, no pueden trabajar en los siguientes supuestos:a) Cuando implique el contacto o exposicin a productos qumicos,

    sustancias txicas, sustancias custicas, vapores y gases txicos, sus-tancias corrosivas y elementos in amables que pongan en riesgo su integridad fsica.

    b) En el caso del cuidado y vigilancia de ancianos, enfermos, bebs, ni-as, nios o parientes; as como, de predios y lugares que requieren proteccin, poniendo en riesgo su propia seguridad y la de otras per-sonas; o,

    c) Cuando el trabajo domstico es realizado en lugar distinto al del ho-gar familiar (casa de terceros, clubes de esparcimiento, etc.) bajo la modalidad cama adentro y que impidan la supervisin o inspeccin del trabajo.

    5.11. El sistema de inspeccin del trabajo debe veri car que los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) aos que laboran como trabajadoras o trabajadores del hogar han prestado libre y efecti-vamente su consentimiento para este efecto.

    5.12. De veri carse el incumplimiento de algunas de las condiciones que sus-tentaron la autorizacin del trabajador adolescente, el inspector de trabajo lo comunica a la Autoridad Administrativa de Trabajo competente; la cual procede inmediatamente a revocar dicha autorizacin; pudiendo en con-secuencia aplicarse las sanciones administrativas correspondientes.

    Del acceso a los servicios de la Autoridad Administrativa de Trabajo5.13. En el marco del Decreto Legislativo N 910 o norma que lo sustituya, la

    Autoridad Administrativa de Trabajo de mbito nacional o regional brin-da el servicio de patrocinio judicial gratuito a las trabajadoras y trabaja-dores del hogar que requieran acudir al Poder Judicial para demandar el cumplimiento de sus derechos laborales.

    5.14. La Autoridad Administrativa de Trabajo implementa un servicio gratuito de asesora y atencin de consultas de las trabajadoras y trabajadores del hogar.

    5.15. El Sistema de Inspeccin de Trabajo implementa los mecanismos adecua-dos y cleres para recabar la denuncias de las trabajadoras y trabajadores del hogar.

    VI. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

    PRIMERA: La prestacin de servicios en el hogar de parientes consan-guneos hasta el segundo grado, no genera relacin laboral, salvo pacto en contrario; de conformidad con lo establecido en la Segunda Disposicin Com-plementaria, Transitoria y Derogatoria del T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N 003-97-TR. En estos casos, la autoridad inspectiva debe veri car el efectivo consentimiento del prestador de servicios.

    SEGUNDA: De acuerdo con el artculo 37 de la Ley N 28806, Ley General de Inspeccin del Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo establece las infracciones y sanciones aplicables a los empleadores por el in-cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley N 27986, Ley de los Trabajadores del Hogar, y sus normas reglamentarias y complementarias.

  • D8 N 789, Segunda quincena, AGOSTO 2014R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

    INFORMATIVO LEGAL

    INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

    NDICE DE DISPOSITIVOS LEGALES

    Decretos Supremos

    D2 Decreto Supremo N 239-2014-EF (17.08.2014): Modi can Regla-mento del Decreto Legislativo N 1126, que establece medidas de control en los insumos qumicos y productos scalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboracin de drogas ilcitas, aprobado con el Decreto Supremo N 044-2013-EF y normas modi catorias.

    D5 Decreto Supremo N 244-2014- EF (21.08.2014): Modifican el Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N 010-2009-EF.

    Resolucin Ministerial

    D6 Resolucin Ministerial N 173-2014-TR (23.08.2014): Aprueban Directiva que establece precisiones sobre las obligaciones laborales establecidas en el rgimen laboral especial de las Trabajadoras y Trabajadores del Hogar.

    Resolucin de Superintendencia

    D1 Resolucin SBS N 5254-2014 (15.08.2014): Modi can el Reglamento

    para la Gestin del Riesgo de Liquidez y el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero.

    D3 Resolucin SMV N 015-2014-SMV/01 (17.08.2014): Modi can el Reglamento del Segmento de Capital de Riesgo de la Bolsa de Valores de Lima.

    D6 Resolucin de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratgico N 006-2014-SUNAT/500000 (21.08.2014): Aprueban Reglamento del Rgimen de Gradualidad para la Sancin de Suspen-sin aplicable al numeral 5 del inciso a) del artculo 194 de la Ley General de Aduanas.

    D8 Resolucin de Superintendencia N 259-2014/SUNAT (27.08.2014): Modi can las Resoluciones de Superintendencia Ns. 210-2004/SUNAT y 157-2006/SUNAT respecto a la veri cacin del domicilio scal.

    Resolucin Jefatural

    D2 Resolucin Jefatural N 209-2014-INEI (16.08.2014): Modican el ndice Unicado de Mano de Obra (Cdigo 47) para las seis reas geogrcas, de los meses de junio y julio de 2014.

    CONCORDANCIA LEGAL DE LA RESOLUCIN MINISTERIAL N 173-2014-TR

    1. Ley N 27986, publicada el 03.06.2003: Ley de los Trabajadores del Hogar.2. Decreto Supremo N 015-2003-TR, publicado el 20.11.2003: Reglamento de la

    Ley de los Trabajadores del Hogar.3. Resolucin Ministerial N 052-2014-TR, publicada el 30.03.2014: Plan de Ac-

    cin para promover el cumplimiento de los derechos laborales de los trabajado-res y las trabajadoras del hogar - 2014.

    27 de agosto de 2014

    SUNATResolucin de Superintendencia N 259-2014/SUNAT

    Modi can las Resoluciones de Superintendencia Ns. 210-2004/SUNAT y 157-2006/SUNAT respecto a la veri cacin del

    domicilio scal

    Lima, 26 de agosto de 2014SE RESUELVE:

    Artculo 1.- MODIFICACIN DE LA RESOLUCIN DE SUPERINTEN-DENCIA N 210-2004/SUNAT Y NORMAS MODIFICATORIAS1.1 Sustityase el ltimo tem del rubro Requisitos Generales del anexo N 1 Ins-

    cripcin en el Registro nico de Contribuyentes de la Resolucin de Superin-tendencia N 210-2004/SUNAT y normas modi catorias, por el siguiente texto:

    (...) La SUNAT se reserva el derecho de veri car el domicilio scal decla-

    rado por el contribuyente, para lo cual seguir lo establecido en la Resolucin de Superintendencia N 157-2006/SUNAT..

    1.2 Modifquese el ltimo prrafo del numeral 2.9 del rubro Requisitos Espec -cos del anexo N 2 Comunicaciones al Registro de la Resolucin de Superin-tendencia N 210-2004/SUNAT y normas modi catorias, por el siguiente texto:

    (...) La SUNAT se reserva el derecho de con rmar el domicilio scal de los

    inscritos, para lo cual seguir lo establecido en la Resolucin de Superin-tendencia N 157-2006/SUNAT..

    1.3 Modifquese los ltimos prrafos de los numerales 10 y 19 del anexo N 4 Datos cuya actualizacin y/o modi cacin slo puede realizarse a travs de SUNAT virtual de la Resolucin de Superintendencia N 210-2004/SUNAT y normas modi catorias, por el siguiente texto:

    (...)

    La SUNAT se reserva el derecho de veri car el domicilio scal comunica-do por este medio, para lo cual seguir lo establecido en la Resolucin de Superintendencia N 157-2006/SUNAT..

    Artculo 2.- MODIFICACIN DEL ARTCULO 2 DE LA RESOLUCIN DE SUPERINTENDENCIA N 157-2006/SUNAT

    Incorprese como segundo, tercer y cuarto prrafos del numeral 3 del artculo 2 de la Resolucin de Superintendencia N 157-2006/SUNAT, los siguientes textos:

    Artculo 2.- DE LA ANOTACIN EN EL ACUSE DE RECIBO, ACUSE DE LA NOTIFICACIN O CONSTANCIA DE LA VERIFICACIN DEL DOMICILIO FISCAL

    (...)3. Constancia de la Veri cacin del Domicilio Fiscal

    (...) Cuando no se pueda realizar la veri cacin del domicilio scal por las situaciones

    a las que se re ere el numeral 2 del numeral 4.1 del artculo 4 del decreto su-premo, el noti cador o mensajero dejar una constancia de visita bajo la puerta y jar un ceduln en el domicilio scal declarado por el deudor tributario.

    El noti cador o mensajero deber anotar en la constancia de visita como mnimo la siguiente informacin:1. La fecha y hora en la que se realiz la visita.2. El motivo por el cual no se realiz la veri cacin del domicilio scal3. Nombre y rma del noti cador o mensajero.

    En tales casos, adems de lo establecido en los incisos d) y e) del presente numeral, deber anotarse en la constancia de la veri cacin del domicilio scal la indicacin expresa que se ha procedido a dejar bajo la puerta la constancia de visita y jar el ceduln correspondiente..

    DISPOSICIN COMPLEMENTARIA FINAL

    nica.- VIGENCIALa presente resolucin entrar en vigencia a partir del primer da hbil del

    mes siguiente de la fecha de su publicacin.Regstrese, comunquese y publquese.

    CONCORDANCIA LEGAL DE LA RESOLUCIN DE SUPERINTENDENCIA N 259-2014/SUNAT

    1. Decreto Legislativo N 943, publicado el 20.12.2003: Ley del Registro nico de Contribuyentes.

    2. Decreto Supremo N 041-2006-EF, publicado el 12.04.2006: Dictan normas sobre las condiciones de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT.

    3. Resolucin de Superintendencia N 210-2004/SUNAT, publicada el 18.09.2004: Aprueban Disposiciones Reglamentarias del Decreto Legislativo N 943 que apro-b la Ley del Registro nico de Contribuyentes.

    4. Resolucin de Superintendencia N 157-2006/SUNAT, publicada el 29.09.2006: Dictan disposiciones referidas a la condicin de no hallado y de no habido para efectos tributarios respecto de la SUNAT.