caballero bustamante

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N° 789, Segunda quincena, AGOSTO 2014 A1 REVISTA DE ASESORIA ESPECIALIZADA INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE INFORME ESPECIAL A1 Informe Especial Fiscalidad de los servicios de asistencia técnica en el Impuesto a la Renta y los CDI suscritos en el Perú (Primera parte) A6 Jurisprudencia del Tribunal Fiscal Diferencia entre los fines y los medios para acceder a la inscripción como entidad exonerada del IGV A9 Apunte Tributario Declaración Jurada de IGV. Llenado del PDT N° 621 IGV - Renta mensual A13 Comentario Tributario Casuística tributaria Indicadores financieros - tributarios Voces: Impuesto a la Renta – Asistencia técnica – Convenio para evi- tar la doble imposición – Contribuyente no domiciliado – Renta de fuente peruana – Utilización de servicios. 1. Premisa introductoria El presente trabajo se centra, concretamente, en los servicios de asistencia técnica prestados por una entidad no domiciliada a favor de una empresa domiciliada, contribuyente del Impuesto a la Renta (IR) empresarial (tercera categoría). El estudio de la fiscalidad de la Asistencia Técnica será enfocado desde dos principales perspectivas. Por un lado, la conceptualización y tratamiento tributario general que le brinda la legislación peruana y, de otro, las consecuencias fiscales específicas en caso resulte ser de aplicación un convenio para evitar la doble imposición internacional (CDI) suscrito por el Perú. El análisis que a continuación presentamos, esboza en forma es- quemática ambos enfoques con un matiz didáctico e informativo. El objetivo es que, sin agotar en profundidad la extensión de este tema, pueda tenerse un primer acercamiento al tratamiento tributario de estas operaciones internacionales. 2. La asistencia técnica como renta de fuente peruana El Perú, al igual que la mayoría de jurisdicciones fiscales, adopta el sistema de la residencia o de gravamen sobre fuente mundial, con- forme al cual los sujetos domiciliados en el país están gravados tanto por sus rentas de fuente nacional (fuente peruana), como de fuente extranjera. Sin embargo, en cuanto a la tributación de los no residentes, he- mos implementado un gravamen territorial, de acuerdo al estándar internacional. Así, los no domiciliados únicamente se encuentran afec- tos al IR respecto de sus rentas de fuente peruana; esto es, por las ganancias cuya fuente productora se considere ubicada dentro del territorio nacional, por parte de la ley fiscal. En efecto, el artículo 6° de la Ley del IR (LIR) (1) dispone que “en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo so- bre las rentas gravadas de fuente peruana”. Resulta determinante, entonces, establecer cuándo una renta se considera de fuente peruana, para lo cual es necesario precisar el ori- gen económico de la misma. Para dicho propósito, las legislaciones han desarrollado puntos o criterios de conexión como elementos que buscan determinar, objetivamente, cuándo se considera que la fuente de una renta se ubica en el territorio nacional. Dicho de otro modo, se establecen reglas jurisdiccionales (ubi- cación física del bien, utilización económica, lugar en que se realizó la prestación, lugar del pago, etc.) que tienen por objeto establecer cuándo una renta se obtiene en Perú, vinculando a dicha calificación la potestad tributaria del Estado para gravar la misma. Ahora bien, en general, las rentas que retribuyen servicios (2) sólo son consideradas rentas de fuente peruana, según lo dispone el ar- tículo 9° de la LIR, cuando dichas prestaciones se llevan a cabo en el Fiscalidad de los servicios de asistencia técnica en el Impuesto a la Renta y los CDIs suscritos por el Perú (Primera parte) Jesús A. Ramos Angeles *)

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  • N 789, Segunda quincena, AGOSTO 2014 A1R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

    INFORME ESPECIAL

    INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

    INFORME ESPECIAL

    A1 Informe Especial Fiscalidad de los servicios de asistencia tcnica en el Impuesto a la Renta y los CDI suscritos en el Per (Primera parte)

    A6 Jurisprudencia del Tribunal Fiscal Diferencia entre los nes y los medios para acceder a la inscripcin como entidad exonerada del IGV

    A9 Apunte Tributario Declaracin Jurada de IGV. Llenado del PDT N 621 IGV - Renta mensual

    A13 Comentario Tributario

    Casustica tributaria

    Indicadores nancieros - tributarios

    Voces: Impuesto a la Renta Asistencia tcnica Convenio para evi-tar la doble imposicin Contribuyente no domiciliado Renta de fuente peruana Utilizacin de servicios.

    1. Premisa introductoria

    El presente trabajo se centra, concretamente, en los servicios de asistencia tcnica prestados por una entidad no domiciliada a favor de una empresa domiciliada, contribuyente del Impuesto a la Renta (IR) empresarial (tercera categora).

    El estudio de la scalidad de la Asistencia Tcnica ser enfocado desde dos principales perspectivas. Por un lado, la conceptualizacin y tratamiento tributario general que le brinda la legislacin peruana y, de otro, las consecuencias scales espec cas en caso resulte ser de aplicacin un convenio para evitar la doble imposicin internacional (CDI) suscrito por el Per.

    El anlisis que a continuacin presentamos, esboza en forma es-quemtica ambos enfoques con un matiz didctico e informativo. El objetivo es que, sin agotar en profundidad la extensin de este tema, pueda tenerse un primer acercamiento al tratamiento tributario de estas operaciones internacionales.

    2. La asistencia tcnica como renta de fuente peruana

    El Per, al igual que la mayora de jurisdicciones scales, adopta el sistema de la residencia o de gravamen sobre fuente mundial, con-

    forme al cual los sujetos domiciliados en el pas estn gravados tanto por sus rentas de fuente nacional (fuente peruana), como de fuente extranjera.

    Sin embargo, en cuanto a la tributacin de los no residentes, he-mos implementado un gravamen territorial, de acuerdo al estndar internacional. As, los no domiciliados nicamente se encuentran afec-tos al IR respecto de sus rentas de fuente peruana; esto es, por las ganancias cuya fuente productora se considere ubicada dentro del territorio nacional, por parte de la ley scal.

    En efecto, el artculo 6 de la Ley del IR (LIR)(1) dispone que en caso de contribuyentes no domiciliados en el pas, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae slo so-bre las rentas gravadas de fuente peruana.

    Resulta determinante, entonces, establecer cundo una renta se considera de fuente peruana, para lo cual es necesario precisar el ori-gen econmico de la misma. Para dicho propsito, las legislaciones han desarrollado puntos o criterios de conexin como elementos que buscan determinar, objetivamente, cundo se considera que la fuente de una renta se ubica en el territorio nacional.

    Dicho de otro modo, se establecen reglas jurisdiccionales (ubi-cacin fsica del bien, utilizacin econmica, lugar en que se realiz la prestacin, lugar del pago, etc.) que tienen por objeto establecer cundo una renta se obtiene en Per, vinculando a dicha cali cacin la potestad tributaria del Estado para gravar la misma.

    Ahora bien, en general, las rentas que retribuyen servicios(2) slo son consideradas rentas de fuente peruana, segn lo dispone el ar-tculo 9 de la LIR, cuando dichas prestaciones se llevan a cabo en el

    Fiscalidad de los servicios de asistencia tcnica en el Impuesto a la Renta y los CDIs suscritos por el Per

    (Primera parte)Jess A. Ramos Angeles*)

  • A2 N 789, Segunda quincena, AGOSTO 2014R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

    INFORMATIVO DERECHO TRIBUTARIO

    INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

    Per. No obstante ello, el legislador ha hecho una excepcin en el caso de los servicios de asistencia tcnica(3).

    As bien, mediante el Decreto Legislativo N 945 del 23.12.2003 se incorpor en el artculo 9 de la LIR, como rentas de fuente peruana, a las obtenidas por los servicios de asistencia tcnica, inclusive cuando sean prestadas por no domiciliados en el exterior, siempre que se uti-licen econmicamente en el pas.

    Cuando esta norma entr en vigencia el 01.01.2004 todava no era claro lo que deba entenderse por asistencia tcnica. Fue poste-riormente, con la publicacin del Decreto Supremo N 086-2004-EF el 04.07.2004, que se de ni el concepto de asistencia tcnica, estable-cindose tanto una de nicin general, as como supuestos espec cos y exclusiones expresas.

    3. El concepto de asistencia tcnica y el criterio de utilizacin econmica en el pas

    3.1. Concepto de asistencia tcnica: clusula general Ahora bien, a efectos de determinar si ha con gurado el supues-

    to de renta de fuente peruana anotado, deben darse copulativa-mente dos condiciones: (i) que el servicio est comprendido en el concepto de asistencia tcnica contenido en el Reglamento de la LIR, y (ii) que tal servicio se considere utilizado econmicamente en el Per.

    En efecto, el inciso c) artculo 4-A del Reglamento de la LIR de -ne la asistencia tcnica como:

    () todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el pas, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicacin de ciertos proce-dimientos, artes o tcnicas, con el objeto de proporcionar co-nocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercializacin, de prestacin de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario(4).La asistencia tcnica tambin comprende el adiestramiento de personas para la aplicacin de los conocimientos especializados a que se re ere el prrafo anterior. ()

    De lo anterior puede colegirse, en forma sinttica, que a n de cali car un servicio como asistencia tcnica, deben con uir de manera conjunta las siguientes caracterstictas:(5)

    a) Servicios independientes Implica que el prestador se compromete a utilizar sus habili-

    dades mediante la aplicacin de ciertos procedimientos, artes o tcnicas, pero que las mismas, en ningn caso, constituyen una relacin laboral.

    Por supuesto es posible que existan servicios altamente es-pecializados y en los que se puedan transmitir conocimientos tcnicos, pero en la medida que se brinden al amparo de un contrato de trabajo en donde existe una relacin de depen-dencia y subordinacin, ste no constituir una asistencia tcnica en los trminos de la LIR. Ello, sin perjuicio de que, conforme al artculo 9 de la LIR, el trabajo personal indicado con gure un supuesto de renta de fuente peruana, en caso sea prestado por el no domiciliado dentro del pas.

    b) Proporciona conocimientos especializados no patenta-bles

    El servicio que presta el no domiciliado implica, como se des-prendera de la LIR, la aplicacin de habilidades tcnicas, en virtud de las cuales se proporcionara conocimientos especia-lizados no patentables al usuario domiciliado.

    La de nicin de la LIR es confusa pues parecera indicar que la asistencia tcnica, per se, transmite conocimientos tcni-cos especializados, lo que podra terminar confundiendo esta gura con el contrato de transferencia de tecnologa o de provisin de conocimientos prcticos (know-how). Sin em-bargo, debe tenerse en cuenta que en la asistencia tcnica la obligacin principal es una prestacin de hacer y no una de dar (bienes intangibles), incluso cuando fuese con carcter temporal y no de nitivo.

    Este punto resulta ser crucial para diferenciar objetivamente la asistencia tcnica de transferencia o cesin de know-how. Efectivamente, en esta ltima operacin el componente de servicio es bastante menor, sino nulo, mientras que la trans-ferencia de know-how la prestacin ms destacada, y que, de hecho, da fundamento a la existencia del contrato, es la cesin temporal del conocimiento mismo como intangible, motivo por el cual su pago cali ca como regala y no como renta empresarial.

    En ese sentido, mientras la renta que retribuye la asistencia tcnica es una de tipo activo, la regala que remunera la trans-ferencia de know-how es una renta netamente pasiva.

    Al respecto, Carmona Fernndez ha indicado que la asis-tencia tcnica comprende una variedad de prestaciones de servicios de aplicacin de tecnologa, dentro de un proce-so empresarial (estudio y asesoramiento tcnico, ingeniera, proyectos, training tcnico, etc.), y que, en suma, se trata de rentas activas, que derivan de obligaciones de hacer, ms no de obligaciones de no hacer o de dar(6).

    Las retribuciones por asistencia tcnicas no son regalas, an cuando tengan un componente inmaterial y tecnol-gico, incluso conteniendo la posibilidad de que el usuario, como consecuencia de la prestacin del servicio, pueda adquirir una experiencia basada en conocimientos prcti-cos. Dicha transmisin, en todo caso, ser siempre acceso-ria, toda vez que la prestacin principal debe ser, necesa-riamente, el servicio mismo, en tanto conducta de hacer y no de dar.

    Adems, en los contratos de asistencia tcnica el usuario espera un bene cio determinado por parte del especialis-ta. No basta el proporcionar conocimientos tcnicos, an en forma accesoria, por cuanto el usuario espera un re-sultado concreto como consecuencia de la ejecucin del servicio. Se trata, pues, de una obligacin de resultados y no de medios, por cuanto la culminacin de la prestacin se veri car con la produccin de una situacin que es el motivo de la contratacin. En esa lnea es que Cruz ha opi-nado que, si el cedente se obliga a suministrar informa-cin, consejo tcnico necesario, garantizando el resultado, y comprende una obligacin de hacer, entonces el contra-to cali car como una asistencia tcnica(7).

    La distincin entre asistencia tcnica y cesin de know-how tambin ha sido desarrollada por la OCDE(8) en sus Comenta-rios al artculo 12 del Modelo de CDI (CMOCDE)(9).

    La OCDE considera, entre otras razones, que mientras los contratos de know-how trans eren o suministran informa-cin (ya sea preexistente o que se va a desarrollar o crear) incluyendo disposiciones relativas a la con dencialidad de estas informaciones; en la asistencia tcnica, si bien la prestacin del servicio puede requerir el uso de conoci-mientos tcnicos, informaciones y habilidades que pueden ser aprovechables por el usuario, stos no se tras eren a la otra parte.

  • N 789, Segunda quincena, AGOSTO 2014 A3R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

    INFORME ESPECIAL

    INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

    c) Necesidad de los conocimientos especializados en el pro-ceso productivo del usuario

    Una cuestin trascendental para determinar que un servicio cali ca o no como asistencia tcnica, para nes de la LIR, es establecer si los conocimientos especializados no patentables que se proporcionan con ocasin a la prestacin del mismo, son necesarios en el proceso productivo, de comercializacin, de prestacin de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.

    Ntese, en primer lugar, que la condicin de necesidad que se exige no es respecto del servicio mismo, sino con relacin a los conocimientos tcnicos que al prestarlo se proporciona-ran. De la misma forma, tngase presente que dicha nece-sidad se exige respecto de la actividad a la que se dedica el usuario domiciliado.

    La condicin de necesidad parecera implicar que los co-nocimiento especializados proporcionados como parte del servicio prestado, generan algn tipo de valor agregado que se pueda incorporar a actividad productiva o comercial del usuario.

    Sobre el particular, la Exposicin de Motivos del Decreto Su-premo N 086-2004-EF, antes referido, seala que:(10)

    El reglamento parte del hecho que con la asistencia tcnica el usuario se encontrar en la posibilidad econmica y prc-tica de brindar servicios, producir bienes o venderlos(11).

    Dicho de otro modo, sin la asistencia tcnica prestada, el con-tribuyente domiciliado no estar en condiciones de llevar a cabo su actividad empresarial, toda vez que dicho servicio es funcional y estructuralmente necesario para tal propsito.

    Agrega la exposicin lo siguiente:

    Por ejemplo si un estudio de abogados (sociedad civil) ne-cesita proveer servicios de consultora a una empresa domi-ciliada que mantiene negocios en Espaa y para que pueda otorgar una opinin veraz y cierta, requiere a su vez de la opinin tcnica de un estudio de abogados corresponsal en la ciudad de Madrid, dicho servicio tendra que ser ca-li cado como asistencia tcnica puesto que sin tal opinin previa, la sociedad civil peruana no podra prestar el servicio para el cual fue contratada. Contrariamente, existen ciertos servicios que el mismo re-glamento asume como accesorios a los procesos de pro-duccin, comercializacin y prestacin de servicios del usuario, tales como los servicios de marketing y publicidad.

    Como anota Glvez(12), el ejemplo citado resulta sumamente ilustrativo, pues expresamente destaca la relacin de depen-dencia que debe tener la actividad que desarrolla el usuario frente al servicio recibido. En efecto, es la actividad misma del usuario la que se nutre de los conocimientos que son transferidos al prestarse el servicio, de tal manera que tal actividad no podra ser desarrollada si es que no se recibe el conocimiento objeto del servicio(13). Esta relacin de de-pendencia es tan distintiva del servicio de Asistencia Tcnica que si, en el ejemplo propuesto, el servicio legal hubiese sido prestado directamente al cliente y no al estudio de abogados nacional, no habra cali cado como asistencia tcnica, pues el servicio legal no es la actividad que desarrolla el cliente.

    Resulta entonces claro que para que un servicio pueda cali- carse como asistencia tcnica, no es su ciente que el mis-mo pueda considerarse relevante o importante para la acti-

    vidad empresarial del usuario, ni tampoco bastara con que sea causal o se encuentre vinculado a su giro negocial o core business, por cuanto lo indiscutiblemente primordial ser que exista una relacin de dependencia y necesidad entre los conocimientos especializados proporcionados mediante el servicio prestado y la actividad gravada que lleva a cabo el usuario.

    Esa relacin de dependencia es cali cada, a su vez, como esencial por la Exposicin de Motivos del Decreto Supremo N 134-2004-EF(14), cuando seala que la asistencia tcnica:

    Es esencial para el desarrollo de alguna actividad. Si el ser-vicio es prescindible no hay asistencia tcnica ()

    Al respecto, la Administracin Tributaria ha indicado en el In-forme N 139-2013-SUNAT, que ello solo alude a que si el servicio de que se trate no es un insumo (es prescindible) en el proceso productivo, de comercializacin, de prestacin de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario segn el objeto de su giro de negocio, nalidad social o cum-plimiento de su funcin, segn sea el caso, no puede cali car como asistencia tcnica.

    Sobre esta temtica, la SUNAT ha emitido las siguientes opiniones:

    Informe N 168-2008-SUNAT/2B0000 () Respecto al signi cado del trmino necesario empleado

    en la de nicin contenida en el inciso c) del artculo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el Diccionario de la Lengua Espaola seala, entre las acepciones posibles, aquello que es menester indispensablemente, o hace falta para un n.

    As tenemos que, a efecto que un servicio cali que como asisten-cia tcnica, el servicio prestado debe tener tal grado de conexin con el proceso productivo, de comercializacin, de prestacin de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario, que resulte siendo indispensable para el desarrollo de dicho proceso. Es decir, sin la prestacin de dicho servicio el usuario no se encon-trara en la posibilidad de desarrollar su actividad, factor que resul-ta esencial para considerar el servicio como de asistencia tcnica.

    En ese sentido, de acuerdo con la de nicin contenida en la nor-ma reglamentaria, un servicio de asistencia tcnica, para ser tal, adems de cumplir con las otras caractersticas sealadas por dicha norma, deber transmitir conocimientos especializados no patentables esenciales para la realizacin del proceso del cual se originan los ingresos del contribuyente. En caso contrario, de no guardar dicho grado de vinculacin con el proceso respectivo, un servicio no podr ser considerado como de asistencia tcni-ca, aun cuando se trate de un gasto causal en los trminos del artculo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    Carta N 133-2008-SUNAT/2B0000 Debe destacarse que, de acuerdo con el ltimo informe mencio-

    nado, una caracterstica que debe cumplir determinado servicio para cali car como asistencia tcnica es la esencialidad del cono-cimiento especializado no patentable que es transmitido respec-to del proceso productivo, de comercializacin, de prestacin de servicios o de cualquier otra actividad realizada por el usuario. En tal sentido, los servicios de consultora o asesora que presten los sujetos no domiciliados, para ser considerados como servicios de asistencia tcnica, adems de reunir las dems caracterstica contenidas en el inciso c) del artculo 4 -A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, debern ser indispensables para que el usuario desarrolle su actividad, no siendo su ciente que dichos servicios sean deducibles como gasto por el usuario al amparo

  • A4 N 789, Segunda quincena, AGOSTO 2014R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

    INFORMATIVO DERECHO TRIBUTARIO

    INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

    del artculo 37 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

    En otros trminos, los servicios de consultora o asesora pres-tados por sujetos no domiciliados sern considerados servicios de asistencia tcnica cuando hagan posible que el usuario desa-rrolle su proceso productivo, de comercializacin, de prestacin de servicios o de cualquier otra actividad que genere ingresos para dicho usuario; sin perjuicio del cumplimiento de las otras caractersticas contempladas en las normas reglamentarias.

    Ntese que mientras el Informe N 168-2008-SUNAT/2B0000 asocia la esencialidad del conocimiento especializa-do a la actividad generadora de rentas, la Carta N 133-2008-SUNAT/2B0000 parece apartarse de dicha po-sicin, vinculndola a la actividad econmica. En nuestra opinin, dicha esencialidad no se supedita a que el gasto sea deducible para el no domiciliado, o lo que es lo mismo, que bien puede no ser causal la asistencia tcnica con la generacin de rentas gravadas o el mantenimiento de la fuente productora, siempre que sea esencial para la activi-dad econmica principal.

    Un ejemplo esclarecer el confuso panorama. Pensemos en una asistencia tcnica prestada para optimizar el sistema de recuperacin del drawback (restitucin de derechos arance-larios), respecto de los insumos textiles importados por una empresa productora/exportadora de prendas de vestir. En di-cho caso, no cabe duda que el servicio y los conocimientos tcnicos aadidos- estn relacionados a la actividad negocial y comercial que efecta el contribuyente, por cuanto su acti-vidad tiene por propsito, precisamente, la importacin y ex-portacin de bienes textiles, siendo el drawback un bene cio (subsidio) inherente a tales actividades. Adems, queda claro que la recuperacin del drawback se har ms e ciente si es gestionada en forma ptima, para lo cual resulta razonable contratar una asistencia tcnica especializada en este tipo de operaciones de comercio exterior.

    Por tanto, siendo que dicho bene cio enriquece la actividad empresarial del contribuyente, los conocimientos especializa-dos que absorbe con el servicio resultan ser esenciales para la misma. As, la renta pagada al sujeto no domiciliado s cali -cara como asistencia tcnica; a pesar que dicho gasto no se-ra causal en tanto jurisprudencialmente ya se habra dejado sentado que los ingresos por drawback no constituyen renta de tercera categora.

    Queda pues demostrado que es posible que la esencialidad de un conocimiento especializado trasmitido por un servicio, se vincule a la actividad principal, sin que por ello deba en-tenderse que se vincule necesariamente a la generacin de rentas gravadas.

    En efecto, en la RTF N 18368-8-2012, el Tribunal Fiscal seal respecto a la esencialidad analizada que:

    () el concepto de necesario va ms all de la simple cau-salidad, pues se basa en el tipo de vinculacin que existe entre el servicio prestado y la actividad misma que desarro-lla el usuario destinada a generar ingresos.

    Dicho criterio ha sido recogido tambin en el Informe N 139-2013-SUNAT/4B0000.

    As, la norma buscara que la actividad en la que se subsu-me el servicio de asistencia tcnica sea propia del giro del negocio en su sentido ms econmico y no necesariamente scal, toda vez que lo importante ser que el conocimiento especializado proporcionado contribuya al desarrollo de las

    actividades de la empresa usuaria, independientemente de la generacin de bene cios gravados, o no, con el IR.

    Por ello, en la Carta comentada el administrador tributario concluye:

    La clasi cacin de un determinado servicio como asis-tencia tcnica demanda el anlisis de las caractersticas propias del mismo () una caracterstica que debe cum-plir determinado servicio para cali car como asistencia tcnica es la esencialidad del conocimiento especia-lizado no patentable que es transmitido respecto del proceso productivo, de comercializacin, de prestacin de servicios o de cualquier otra actividad realizada por el usuario.

    Est claro entonces que el tipo de vinculacin que existe entre la actividad econmica del usuario y los conocimientos es-pecializados del cual es bene ciario, debe ser tal que pueda considerarse que stos son esenciales e indispensables para llevar la misma a cabo, de forma tal que no se pueda prescin-dir de ellos.

    El grado de conexin exigido es especialsimo y directo, tal como se desprende del ejemplo glosado por la Administra-cin Tributaria en la Carta N 133-2008-SUNAT/2B0000 que, a continuacin, reproducimos:

    () As, por ejemplo, tratndose de un servicio de consul-tora prestado por un sujeto no domiciliado sobre temas relacionados con mejoras del clima laboral a favor de una empresa dedicada a la manufactura de bienes, no sera Asistencia Tcnica toda vez que no estaramos frente a un conocimiento especializado no patentable cuya transmi-sin sea esencial para el proceso productivo, de comer-cializacin, de prestacin de servicios o de cualquier otra actividad realizada por el usuario.En cambio, si ese mismo servicio fuera prestado a una empresa dedicada al mejoramiento de las relaciones la-borales, s se tratara de la transmisin de un conocimien-to especializado no patentable que constituya Asistencia Tcnica, por cuanto en este ltimo caso, estaramos frente a un servicio que es esencial para la realizacin de la acti-vidad del usuario.

    De la misma forma, en el Informe N 139-2013-SUNAT/4B0000 se ha indicado que:

    () el concepto de necesario a que alude el inciso c) del artculo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se basa en el tipo de vinculacin que existe entre el servicio prestado y el proceso productivo, de co-mercializacin, de prestacin de servicios o de cualquier otra actividad que realice el usuario segn el objeto de su giro de negocio, nalidad social o cumplimiento de su funcin, segn sea el caso; cual es la relacin de necesi-dad que debe establecerse entre dicho servicio y aquellos procesos, que debe ser directa.(15)

    Como se observa para que el conocimiento transmitido en virtud de un servicio sea considerado esencial, el bene cio que genera el obtener tal conocimiento debe estar directa-mente relacionado con la actividad comercial principal y no con otras actividades accesorias que pudiese efectuar la em-presa usuaria. Asimismo, debe entenderse que la ley exige una relacin potencial, esto es, que se espera que el cono-

  • N 789, Segunda quincena, AGOSTO 2014 A5R E V I S T A D E A S E S O R I A E S P E C I A L I Z A D A

    INFORME ESPECIAL

    INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE

    cimiento especializado sea bene cioso para la actividad del usuario, aunque nalmente no sea as.

    Por ejemplo, pensemos en el caso de un servicio orientado a la formulacin de recomendaciones tcnicas para el in-cremento de e ciencia del proceso de fabricacin de una de las lneas productivas del usuario. Bajo el criterio de la potencialidad, se podra cali car como Asistencia Tcnica el servicio an cuando los consejos no sean efectivamente adoptados por la empresa usuaria, de forma tal que nun-ca incidiran en su actividad productiva. As, estamos re-conociendo que el servicio y los conocimientos que ste proporcion tiene una vocacin productiva, por cuanto su nalidad al ser contratados era generar un resultado be-ne cioso para la actividad empresarial, an cuando en la prctica eso no llegue a ocurrir nunca. En cambio, desde una posicin efectivista, el servicio no podra nunca cali -car como asistencia tcnica, lo que a todas luces desvirtua-ra la intencin del legislador.

    No obstante lo anterior, a pesar que las exposiciones de moti-vos han sealando expresamente que la esencialidad implica el carcter imprescindible del conocimiento especializado ad-quirido, esto es, que en ausencia de la asistencia tcnica, no podra llevarse a cabo la actividad productiva o empresarial; la Administracin Tributaria ha indicado sobre la esencialidad que en ausencia de tal conocimiento tcnico, la actividad de la usuaria se degrada cualitativamente, sin que ello signi que que no pueda llevarse a cabo la misma.

    As bien, el Informe N 139-2013-SUNAT/4B0000 dispone que el carcter esencial de los conocimientos tcnicos:

    () no debe entenderse que alude nicamente a un servi-cio tal que ante su ausencia la usuaria no podra desarrollar sus procesos productivos, de comercializacin, de presta-cin de servicios o de cualquier otra actividad que realice; si no a dems a aquellos cuya ausencia implicara que se efecte tales procesos no con la e ciencia y productividad esperada".

    Finalmente, debemos indicar que la cali cacin de un servicio como asistencia tcnica requiere un meticuloso proceso de anlisis de la operacin en su conjunto. No existe, pues, una frmula que permita determinar si un servicio constituye o no un supuesto de asistencia tcnica.

    Al respecto, en el O cio N 485-2007-SUNAT/2B0000, las Cartas N 131-2010-SUNAT/2B0000, 033-2014-SUNAT/2B000, 133-2008-SUNAT/2B0000, 067-2008-SUNAT/2B0000, as como en los Informes Nos. 168-2008-SUNAT/2B0000, 014-2005-SUNAT/2B0000, 021-2005-SUNAT/2B0000 y 168-2008-SUNAT/2B0000, el sco ha sealado que:

    Para determinar si un servicio cali ca como asistencia tc-nica cuya retribucin constituya renta de fuente peruana, ser necesario establecer en cada caso concreto la con gu-racin de los elementos constitutivos dispuestos en el inciso c) del artculo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

    Sin embargo, tal anlisis no debe restringirse a la nomencla-tura contractual (nomen iuris) que las partes otorguen a sus operaciones, debiendo analizarse en forma pormenorizada las prestaciones de cada parte y los bene cios asociados.

    En ese sentido, el Tribunal Fiscal ha expuesto en la RTF N 01274-1-2010 que independientemente de que los do-

    cumentos y contratos celebrados entre la recurrente y la no domiciliada indiquen que se trataba de un contrato de asis-tencia tcnica, los servicios realmente prestados constituyen uno de representacin por los que se cancelaba una comisin pues stos no implicaban entrega de informacin especia-lizada sino que involucraban el manejo, a nombre de la no domiciliada, de sus negocios y operaciones, participacin en la gestin de los contratos suscritos por sta y negociacin en su nombre, es decir, labores de intermediacin que incluan la entrega de informacin.

    NOTAS

    (*) Asociado de Asesora y Planeamiento Tributario del Estudio Grellaud y Luque Abogados. Estudios de Maestra en Finanzas y Derecho Cor-porativo con Mencin en Tributacin Empresarial en la Universidad ESAN. Curso de Planeamiento Tributario Estratgico por la Univer-sidad de Lima. Ha sido docente de la Especializacin en Derecho Tributario del CEUPS de la Facultad de Contabilidad de la Univer-sidad Nacional Mayor de San Marcos, as como en diversos cursos en materia tributaria a nivel pregrado y postgrado. Expositor a nivel nacional y autor de artculos acadmicos en publicaciones nacionales y extranjeras. Contacto: [email protected]

    (1) Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N 179-2004-EF.

    (2) Al igual que las que retribuyen el trabajo personal o la realizacin de actividades empresariales.

    (3) Tambin en el caso de servicios digitales, en el que es determinante el lugar de utilizacin econmica, como en el caso de las regalas por cesiones de intangibles, caso en el cual se considera, adems del criterio anterior, el lugar del pago.

    (4) Asimismo, la norma ha cali cado como "asistencia tcnica" el adies-tramiento de personas para la aplicacin de los conocimientos es-pecializados a que se ha hecho referencia en la clusula general.

    (5) Al respecto, es relevante tomar en cuenta la opinin vertida por el sco en el Informe N 021-2005-SUNAT/2B0000, en la cual se esta-blecieron los componentes de un servicio de asistencia tcnica.

    (6) CARMONA FERNNDEZ, Nstor. Fiscalidad de no residentes segn la doctrina administrativa. Editorial Ciss, Valencia, 1992, pg. 11.

    (7) CRUZ PADIAL, Ignacio. Cnones: su concrecin y sus implicancias tributarias. En: Estudios Financieros, Nm. 232. Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 2002, pg. 78.

    (8) Organizacin para la Cooperacin y el Desarrollo Econmico.(9) Aunque este punto lo ahondaremos con mayor profundidad al tratar

    la scalidad internacional de la asistencia tcnica en los CDI celebrados por Per, con el objeto de distinguir si corresponde dar a las rentas que retribuyen dichos servicios tratamiento de regalas o de bene -cios empresariales, es importante destacar preliminarmente algunas diferencias entre la asistencia tcnica y el contrato de know-how.

    (10) Exposicin de Motivos del Decreto Supremo N 086-2004-EF, pg. 22.

    (11) Los subrayados son nuestros.(12) GLVEZ MRQUEZ, Ramn. La asesora y asistencia nanciera y el

    concepto de asistencia tcnica. En: Revista I+D Tax & Legal, Nove-dades Jurdicas y Fiscales, Ao II, Nm. 1, KPMG , Grellaud y Luque Abogados, Lima, pg. 4.

    (13) dem.(14) Que modi c el artculo 4-A del Reglamento de la LIR, incluido por

    el ya comentado Decreto Supremo N 086-2004-EF.(15) El citado informe agrega en su pie de pgina que se entiende una

    relacin directa en contraposicin del principio de causalidad a que alude el artculo 37 de la LIR, respecto del cual, en reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal se ha sealado, en general, que es la relacin de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generacin de renta o el mantenimiento de la fuente, nocin que en nuestra legislacin es de carcter amplio pues se permite la sustraccin de erogaciones que no guardan dicha relacin de manera directa.

    (continuar la prxima quincena)