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Expte N°49.063 *C13 - 49063/5* N°70 En la ciudad de Corrientes a los veintidos días del mes de septiembre del año dos mil veinte, encontrándose reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala N° 1, los señores Jueces Dres. Analía I. Durand De Cassis y Alejandro Rafael Retegui, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni , asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el Expte. N° 49.063/05 (JCC N° 13) “EMARCO S.A. C/ COVIAR S.A. Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO”, venido a conocimiento en virtud del llamamiento de autos para Sentencia de fs. 1159, con el objeto de analizar el recurso de apelación interpuesto a fs. 305/309 por la demandada IGNACIO ACQUARONE CONSTRUCCIONES S.C.C., contra la Sentencia N° 205 de fecha 16 de septiembre de 2002, obrante a fs. 294/299. Que, conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, los Dres. Analía I. Durand De Cassis y Alejandro Rafael Retegui, respectivamente (fs. 1043). A continuación, la Sra. Vocal Dra. Analía I. Durand De Cassis formula la si- guiente: RELACION DE LA CAUSA El señor Juez a quo ha relacionado detenidamente en su fallo los an- tecedentes obrantes en autos. A ellos me remito por razones de brevedad. En su pronunciamiento, por Sentencia N° 205/02 y su Aclaratoria Res. N°676/02 hizo lugar a la demanda, condenando a la firma IGNACIO ACQUARONE CONSTRUCCIONES S.C.C. y a COVIAR S.A. Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE DEL INMUEBLE, a la restitu- ción del inmueble sito en Ruta Pcial. N°5, Paraje Lomas, Primera Sección Rural, de ésta Ciudad Capital, dentro del término de 10 (diez) días de quedar firme la senten- cia. Impuso las costas a la vencida. Apeló la demandada a fs. 305/309, recurso que fue contestado a fs. 311/314. El recurso fue concedido en relación y con efecto sus- pensivo. Radicado el expediente en Sala I, el modo de la concesión fue modificado, por lo que el recurso se halla concedido libremente y con efecto suspensivo. El 26/03/2003 se llamó autos para Sentencia. Por Resolución Nº312/03 la Sala dictó medida para mejor proveer interrumpiendo el llamado de autos. Cumplida la misma, por Resolución Nº390/03 el mismo tribunal resuelve devolver los autos para que se proceda a notificar la sentencia a la demandada COVIAR SA la que por via de aclaratoria fue expresamente condenada. Devuelto a la alzada, en marzo de 2004, se llamó autos para sentencia (fs. 340), interrumpiéndose el mismo a fs. 343, y de- Dra. MARIA SILVINA CARDOSO Secretaria – SALA 1

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Page 1: *C13 - 49063/5* · 2020. 12. 16. · quarone y, contra la decisión de la alzada (fs. 1015/1016 vta.) que desestimó los recursos de apelación y nulidad deducidos, dejando firme

Expte N°49.063

*C13 - 49063/5*N°70

En la ciudad de Corrientes a los veintidos días del mes de septiembre del año

dos mil veinte, encontrándose reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma.

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala N° 1, los señores

Jueces Dres. Analía I. Durand De Cassis y Alejandro Rafael Retegui, con la

Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos de la

Secretaria autorizante, tomaron en consideración el Expte. N° 49.063/05 (JCC N°

13) “EMARCO S.A. C/ COVIAR S.A. Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/

DESALOJO”, venido a conocimiento en virtud del llamamiento de autos para

Sentencia de fs. 1159, con el objeto de analizar el recurso de apelación interpuesto

a fs. 305/309 por la demandada IGNACIO ACQUARONE CONSTRUCCIONES S.C.C.,

contra la Sentencia N° 205 de fecha 16 de septiembre de 2002, obrante a fs.

294/299.

Que, conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en

primero y segundo término, los Dres. Analía I. Durand De Cassis y Alejandro Rafael

Retegui, respectivamente (fs. 1043).

A continuación, la Sra. Vocal Dra. Analía I. Durand De Cassis formula la si-

guiente:

RELACION DE LA CAUSA

El señor Juez a quo ha relacionado detenidamente en su fallo los an-

tecedentes obrantes en autos. A ellos me remito por razones de brevedad. En su

pronunciamiento, por Sentencia N° 205/02 y su Aclaratoria Res. N°676/02 hizo lugar

a la demanda, condenando a la firma IGNACIO ACQUARONE CONSTRUCCIONES

S.C.C. y a COVIAR S.A. Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE DEL INMUEBLE, a la restitu-

ción del inmueble sito en Ruta Pcial. N°5, Paraje Lomas, Primera Sección Rural, de

ésta Ciudad Capital, dentro del término de 10 (diez) días de quedar firme la senten-

cia. Impuso las costas a la vencida. Apeló la demandada a fs. 305/309, recurso que

fue contestado a fs. 311/314. El recurso fue concedido en relación y con efecto sus-

pensivo. Radicado el expediente en Sala I, el modo de la concesión fue modificado,

por lo que el recurso se halla concedido libremente y con efecto suspensivo. El

26/03/2003 se llamó autos para Sentencia. Por Resolución Nº312/03 la Sala dictó

medida para mejor proveer interrumpiendo el llamado de autos. Cumplida la

misma, por Resolución Nº390/03 el mismo tribunal resuelve devolver los autos para

que se proceda a notificar la sentencia a la demandada COVIAR SA la que por via de

aclaratoria fue expresamente condenada. Devuelto a la alzada, en marzo de 2004,

se llamó autos para sentencia (fs. 340), interrumpiéndose el mismo a fs. 343, y de-

Dra. MARIA SILVINA CARDOSOSecretaria – SALA 1

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volviéndose a origen a efectos de que sean tratadas las distintas incidencias

planteadas en primera instancia, que tuvieron resolución definitiva por Sentencia

Nº128/19 del STJ que declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad

de ley de fs. 1026/1032, interpuesto por la apoderada del Sr. Tulio Alfredo Ac-

quarone y, contra la decisión de la alzada (fs. 1015/1016 vta.) que desestimó los

recursos de apelación y nulidad deducidos, dejando firme la resolución de primera

instancia que rechazó el planteo de nulidad de lo obrado en autos desde el diligen-

ciamiento de la cédula de traslado de demanda, manteniendo firme todo lo actu-

ado. Luego los autos fueron remitidos a esta alzada a efectos de que se proceda a

reanudar el llamamiento de autos para sentencia de fs. 340, de fecha 12/03/2004,

suspendido por Res. Nº327 del 19/08/2004 (fs. 352 vta).

Devuelto el expediente a esta Excma. Cámara, a fs. 1159, la Presidencia lla-

mó Autos para Sentencia, integrándose la Sala con sus miembros titulares. Dicha

integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.

El señor Vocal Dr. Alejandro Rafael Retegui presta conformidad a la prece-

dente relación de la causa.

A continuación, la Excma. Cámara plantea las siguientes:

CUESTIONES

PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?

SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada,

modificada o revocada?

A la primera cuestión la Sra. Vocal Dra. Analia I. Durand de Cassis

dijo: I.- Recurso de Nulidad. Respecto al tema se ha dicho que el ordenamiento

procesal vigente en la provincia desde el año 2000, ha adoptado el criterio de cir-

cunscribir el recurso de nulidad para los defectos de la sentencia únicamente. El art.

254 del C.P.C. y C. expresa que “el recurso de apelación comprende el de nulidad

por defectos de la sentencia” (mi voto como Presidente de Cámara en Expte.Nº

7009/5, Inter.Nº 459/07; Expte.Nº 46.005, Inter. Nº 166/2008 de la sala IV). A su vez,

se ha delineado toda una corriente doctrinaria que resta autonomía al recurso de

nulidad, en pos de la preservación del acto, absorbiendo el recurso de apelación el

mayor número posible de agravios. Se ha producido la absorción de la invalidación

por la impugnación (Cfr. “Recursos Judiciales”, autores, Coordinador Osvaldo Gozaí-

ni, Cap. VI, El Recurso de Nulidad, Mabel de los Santos, Ediar 1993, págs.119/122).

En ese orden de ideas, resulta conveniente señalar que las cuestiones relati-

vas a la errónea aplicación del derecho o valoración de la prueba, son propias del

recurso de apelación, de modo tal que se reserva la impugnación de nulidad el ata-

que a la sentencia que padece graves irregularidades (ausencia de fundamentación,

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exposición oscura en imprecisa que hace imposible conocer el sentido del acto, en-

tre otras) no pasibles de ser reparadas por aquella vía (Cfr. Carlos Eduardo Feno-

chietto “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. Comentado, anotado y con-

cordado con los Códigos Provinciales, T.2º, 2da., edición actualizada y ampliada,

Editorial Astrea Buenos Aires 2001, págs.46/47).

II.-Contra el Fallo N° 205/02 de fs. 394/399, ha sido interpuesto, aunque no

sostenido el recurso de nulidad, dado que la breve remisión que se realiza en el es-

crito recursivo no es suficiente a tales efectos; no obstante lo cual resulta de aplica-

ción el principio reiteradamente mantenido en el sentido de que no procede la de-

claración de nulidad cuando los vicios invocados son susceptibles de ser reparados

mediante el recurso de apelación. Por lo que nada obsta a su tratamiento en la Alza-

da, y se propicia su solución a través de la apelación. Así voto.

A la misma cuestión el Sr. Vocal Alejandro Rafael Retegui dijo: Que

adhiere.

A la segunda cuestión la Sra. Vocal Dra. Analia I. Durand de Cassis

dijo:

I.- Que a fs. 15/17 se presentó la firma EMARCO SA promoviendo juicio de

desalojo por vía ordinaria, contra la firma COVIAR SA, en su carácter de comodata-

ria, y o cualquier otro ocupante, respecto al inmueble que le pertenece a su man-

dante, ubicado en la Primera Sección rural de esta Ciudad Paraje Lomas sobre la

ruta N°5 camino a San Luis del Palmar, constante de 200 m en cada uno de sus

cuatro lados lo que hace una extensión total de 40.000 m² que linda al norte, su

frente con la ruta Provincial N°5, al este con la propiedad de don José Ponce, al sur

y al oeste con la propiedad de Manuel Vasallo inscripto en el Registro de la Propie-

dad Inmueble al Folio Real Mat. N° 9606 y en la Dirección General de Catastro bajo

Adrema A1-1994. Adjuntó fotocopia certificada del título de propiedad, por compra

efectuada a la firma REPACOR S.A. en fecha 9 de marzo de 1987.

Corrido el traslado de la acción y notificada de acuerdo a constancias de fs.

21/22 la firma COVIAR SA no se ha presentado a contestar demanda.

II.- Por su parte, se presentó la firma IGNACIO ACQUARONE CONSTRUC-

CIONES SCC, alegando derechos posesorios. En su contestación, sostuvo que el

predio en cuestión ha sido adquirido por los hermanos Ignacio y Tulio Acquarone, ya

fallecidos, fundadores de IGNACIO ACQUARONE SCC en el año 1955 al ingeniero

Manuel Alberto Vasallo, y que desde ese momento y hasta la fecha de la con-

testación de demanda, su parte ha mantenido la ocupación continua y pacífica de

ese predio y ha realizado todos los actos posesorios como construcción de

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galpones, viviendas, relleno de terreno, compactación, construcción de alcantarillas

y obras diversas.

III.- Que, de acuerdo a la manera en que quedo trabada la litis, el inmueble

litigioso es un predio ubicado en la Primera Sección rural de esta Ciudad, Paraje Lo-

mas sobre la ruta N°5 camino a San Luis del Palmar, constante de 200m en cada

uno de sus cuatro lados lo que hace una extensión total de 40.000 m². La actora

dijo a fs. 15 vta, que ese inmueble había sido usado por la sociedad de hecho que

existió entre las firmas IGNACIO ACQUARONE SCC – COVIAR SA, como obrador.

Sin embargo, la demandada (IGNACIO ACQUARONE SCC) manifestó que des-

de el año 1958 y aun con anterioridad a la existencia de ese contrato –sociedad de

hecho- entre ambas firmas (que data del 27 de julio de 1974), su parte ha permane-

cido realizando actos posesorios en forma pública, pacífica y continua. También

negó la legitimación del actor en base al rechazo de la inscripción de su título en el

Registro de la Propiedad Inmueble, afirmando que éste nunca tuvo la posesión del

inmueble.

IV.-Sobre estos presupuestos, el Sr. Juez de grado calificó la posición del ac-

tor como iniciador de una acción real -reivindicación- y sobre los presupuestos de la

misma analizó el caso entendiendo que la actora acreditó la existencia del título

invocado, a lo que agregó que también se acreditó la titularidad del transmitente y

así remontando la cadena de posesiones a sus antecesores, mientras que la deman-

dada no habría demostrado la propiedad invocada. En consecuencia, consideró que

la acción debía prosperar, ordenando la restitución del inmueble.

V.- Disconforme con el decisorio, apeló la demandada a fs. 305/309 y sus

agravios pueden resumirse en que: a) El juez ha fundado su sentencia en la acción

reivindicatoria que nadie ha planteado. Sostiene que confunde la acción de desalojo

con la acción de reivindicación y, lo que es más grave es que se equivoca concep-

tualmente porque menciona conceptos contradictorios, pues la actora jamás ha te-

nido la posesión, por lo tanto, no puede recuperar algo que no tuvo en su poder,

mencionando recaudos referidos a una acción que nunca fue iniciada por la actora.

Que por ello es ilógico, ilegal y arbitrario pretender reivindicar por medio de una ac-

ción de desalojo. Que el título que acompaña es anterior al año 1958, en que la em-

presa Acquarone adquirió el predio y poseyó pacifica e ininterrumpidamente ; b) La

actora ha presentado únicamente una escritura de fecha posterior a la invocada por

su parte, del 03/03/82 y que fue rechazada en su inscripción de acuerdo al informe

ofrecido por la parte actora (fs. 94); c) Se ha omitido considerar la prueba documen-

tal en general como ser (facturas reconocidas en la testimonial de fs. 250/257), d)

Se ha omitido valorar el testimonio del Ingeniero Vasallo y del Arquitecto Levraux,

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como de Mauricio Flier cuando responde a las peguntas cuarta y quinta manifestan-

do que la ocupación del demandado lo es en calidad de préstamo, habiendo recla-

mos de devolución, pero no adjunta pruebas de su afirmación; e) Se ha omitido con-

siderar de modo completo los datos que surgen del Informe del Registro de la Pro-

piedad fs. 108/109, otorgando así trascendencia a la confesión ficta del demanda-

do (COVIAR SA).

Corrido traslado del recurso, contestó la actora a fs. 311/314, expresando los

argumentos por los que interpreta que el mismo debe ser rechazado. Entiende que

su parte ha producido prueba contundente que acredita su derecho al desalojo, y

por el contrario la apelante quien “alegó ser dueña del inmueble, pero ninguna

prueba aportó en defensa de sus derechos”. Sostiene que la demandada- recurren-

te - alega que era necesario promover un juicio de reivindicación en vez de uno de

desalojo, nada más equivocado afirma (fs. 311 vta.). Que la situación de la deman-

dada encuadra en los incisos c) y e) del art. 680 del CPCC. Además, esta ha enaje-

nado el bien a favor del Sr. Bernardo Flier en el año 1967, lo que omite maliciosa-

mente referir. Que su parte no tenía necesidad de recurrir a un juicio de reivindica-

ción, ya que no debía discutir con nadie la posesión ni la propiedad del inmueble ob-

jeto del juicio; sostiene que sólo pretendían, la restitución de un inmueble dado en

comodato verbal. Que la empresa COVIAR SA que es una de las ocupantes del in-

mueble, se allanó a la demanda, y la otra demandada ninguna objeción hizo ese

allanamiento. Hace hincapié en la insuficiencia probatoria de la recurrente y las ob-

jeciones a una de las transmisiones que figuran en el informe del registro inmobilia-

rio, lo que considera absurdo, porque está a la vista y resulta del título de propiedad

presentado y además de todos los informes del Registro, que Repacor SA vendió

posteriormente el mismo inmueble a Emarco SA, lo que no se habría podido realizar

si el inmueble no estaba correctamente registrado. También hace referencia a la

vinculación de Bernardo Flier, adquirente, quien era presidente de COVIAR SA en

aquella época, y dio el inmueble en comodato gratuito a dicha empresa, que lo ocu-

paba como obrador en la construcción de la ruta N° 5. Todo confirmado por su presi-

dente actual Mauricio Flier.

En tales términos ha quedado definido el marco recursivo.

VI.- Se advierte del relato realizado anteriormente, que se ha promovido

una acción de tipo personal – desalojo - pues se solicita el recupero del uso y

disfrute de un bien inmueble, optándose por la vía procesal más amplia del juicio

ordinario.

La demandada específicamente, COVIAR SA, no compareció a la citación ori-

ginaria, haciéndolo “Ignacio Acquarone Construcciones SCC”, por sus propios dere-

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chos, quien calificaría como “cualquier otro ocupante”, dado como ha sido dirigida

la acción. Varios años después de promovida la demanda, que lo fue en el año

1997, COVIAR SA, es tenido por parte, en el año 2013, por Res.Nº 110 del 14/03/13

(IV cuerpo reconstruido).

Entonces cabe resaltar que el juicio quedó trabado, en la etapa pertinente,

entre la accionante, y la persona jurídica, “Ignacio Acquarone Construcciones SCC”.

Ambas partes hacen referencia, a los fines de justificar su legitimación para

actuar y su posición en el proceso no solo a los derechos sino a los títulos que dicen

detentar sobre el bien inmueble en cuestión.

Trabado el proceso entre los dos contendientes mencionados, se dicta la sen-

tencia de primera instancia el 16/09/02, a fs. 294/299, haciendo lugar a la acción y

disponiendo por lo tanto que la empresa “Acquarone” desaloje el predio.

Dicha sentencia es apelada a fs. 305/309 concediéndose el recurso a fs. 316,

habiéndose elevado las actuaciones a la segunda instancia, en donde contaba con

llamamiento de autos para sentencia (fs. 320), siendo interrumpido el mismo en ra-

zón del dictado de medidas para mejor proveer que fueron desde la petición de la

documental (fs.330), hasta la notificación de la sentencia (fs. 335). A fs. 343 por

Res. Nº124 del 24/03/2004 (fs. 343) se interrumpió el llamamiento de autos para

sentencia y se devolvieron los autos a primera instancia ante la posible existencia

cuestiones pendientes. A partir de allí se sucedieron una serie de planteos inci-

dentales, tanto de quien ha invocado la representación de COVIAR SA, como de ter-

ceros que espontáneamente han comparecido al proceso formulando planteos de

nulidad, lo que más allá del resultado de tales presentaciones, prolongó el proceso,

situaciones de las que da cuenta la Sentencia N°128 del STJ de fs. 1145/1149, dic-

tada en diciembre del año 2019.

Así se arriba al año 2020, en donde los autos se hallan en estado de resolver

el recurso de apelación interpuesto hace 18 años.

VII.-Para su tratamiento es necesario analizar en primer lugar la traba de la

litis y la eficacia de la sentencia que ha recaído en la causa, que ha desarrollado

toda su argumentación desde la perspectiva de una acción reivindicatoria, es decir

una de tipo real, no personal.

Una primer mirada provisoria podría llevar a pensar que se está ante una

sentencia “extrapetita”, pues se analiza y profundiza sobre aspectos de los títulos

de propiedad, que no siempre resulta necesario en la acción personal de desalojo,

mas no debe desconocerse que varios criterios interpretativos de la acción de rei-

vindicación son aplicados a la acción de desalojo, que está íntimamente ligada a la

otra, como por ejemplo lo referido a la accesión de posesiones, cuando se invocan

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derechos de ese tenor. El STJ ha dicho “...no existe motivo razonable para no aplicar

a la pretensión de desalojo del caso el mismo criterio jurídico que se ha impuesto

en la acción reivindicatoria. Porque si en ésta, conforme doctrina legal del Superior

Tribunal, el actor puede invocar la posesión de sus antecesores cuando actúa

contra poseedores, no resulta justo, ni lógico que no lo pueda hacer cuando se trata

de la acción de desalojo...” (STJ Sent. Nº109/17).

El caso requiere de una mirada más detenida que lleva a profundizar esa vi-

sión, pero para ello es necesario tomar un punto de partida procesal, que ubique la

temática en el tipo de proceso que se ha desarrollado.

El proceso se tramitó por procedimiento ordinario a solicitud de la actora,

pese a preverse el trámite sumario para el juicio de desalojo. Dice Falcón que entre

el juicio ordinario y el sumario no hay diferencias sustanciales, son jurídicamente

plenarios, dado que la judicatura debe acceder a la información, noticia y datos de

los hechos, para poder subsumirlos en la norma jurídica adecuada. (Enrique Falcón,

Procesos de conocimiento”, T. II, p.47, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000).

Ambos procesos tienen básicamente tres etapas; postulatoria, probatoria y

conclusional. En la primera de ellas las partes formulan sus pretensiones, siendo por

lo tanto la que delimita, forma y contiene los elementos de la litis, “enmarcando el

universo de la contienda” con hechos, derecho y petición. (Falcón, obra cit.p.88).

Esta delimitación está íntimamente relacionada con el “principio de con-

gruencia” que es aquel que indica que las decisiones deben tener relación con las

peticiones y defensas que han realizado las partes en esta etapa inicial del proceso,

pues permite el ejercicio del derecho de defensa, que se refleja en la bilateralidad

de las pretensiones. Cada contendiente debe tener la posibilidad de contestar la

pretensión de la otra, de replicar.

Todos estos aspectos se encuentran contemplados en los códigos procesales,

que dan las pautas de cómo se debe ir desarrollando cada etapa, no siendo una

cuestión menor entonces, dejar claramente planteadas las pretensiones de actor y

demandado. También se encuentra prevista la incorporación de nuevos hechos o

elementos de interés, pero las cuestiones se van perfilando de dicha manera, pu-

diendo haber ampliaciones y transformaciones de la acción solicitadas por las par-

tes, pero siempre relacionadas con las pretensiones introducidas originariamente.

En la etapa conclusional el juez debe resolver el caso, es decir dictar senten-

cia. Los requisitos que debe contener esa decisión se hallan contemplados en el art.

163 del CPCC, estando los incisos 5 y 6 íntimamente relacionados con el principio

de congruencia cuando establecen:“...5.- Los fundamentos y la aplicación de la

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ley...6. La decisión expresa positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones

deducidas en el proceso...”.

En éste período se encuentra también expuesta la labor creativa de la judica-

tura en la aplicación del derecho, pues debe justificar su decisión, respetando el

principio señalado anteriormente, entrando a terciar otro principio que contribuye

en la labor argumentativa; el juez dice el derecho, “iura novit curia”.

Es decir que el juez califica los hechos que le presentan las partes, como dice

Falcón, que han tenido oportunidad de delimitar y formar sus pretensiones.

Estos principios generales son de aplicación a ambos tipos de proceso, el or-

dinario y el sumario.

VIII.-En el caso, y en el andarivel señalado a grandes rasgos, tenemos que la

sentencia de primera instancia resulta ser una sentencia “ultra petita”, pues trans-

forma la acción deducida de tipo personal, que requiere de determinados requisitos,

en una acción real que necesita de otros, trasponiendo la voluntad de las partes.

Ello se advierte por las siguientes circunstancias y razones.

En primer lugar debe quedar establecido que estamos ante derechos dispo-

nibles, de tipo patrimonial, por lo tanto las partes deciden sus pretensiones y con-

forme la estrategia defensiva que desarrollan al respecto, habrá uno al que se le re-

conoce un mejor derecho.

En segundo término la transformación dispuesta en la sentencia cambia las

reglas del juego, de manera sustancial y por lo tanto afecta el derecho de defensa,

pues los presupuestos de ambas acciones son notoriamente diferentes. Así tenemos

que el actor en todo momento ha dicho que promueve una acción de desalojo y

para acreditar su legitimación activa, adjunta título de propiedad, inscripto en el re-

gistro pertinente, como surge del informe de fs. 108/110.

Ello bastaría para tener por bien probada su legitimación, en este acción,

en donde se discute el derecho a recuperar el uso y goce de un bien mueble o in-

mueble. En tal sentido esta Sala tiene dicho: “La actora promovió el desalojo

de un predio, invocando como título de su legitimación, el carácter titular dominial

del bien, ... Este título es suficiente, pues no estamos ante la discusión de títulos de

dominio, sino ante un proceso en el cual se puede, aun sin ser titular registral de un

bien, tener derecho al recupero de su uso y goce. Salgado es claro al respecto,

cuando analiza los diversos supuestos de legitimación activa que se pueden presen-

tar. (Salgado Ali, Locación, comodato y Desalojo, Rubinzal Culzoni, 1ª Ed. 2016, p.

525/526).” (Expte. Nº 132.070/16- Sent. Nº103/19, entre otras).

La parte demandada es de tipo compuesta pues, se identifica a COVIAR SA

como titular, una persona jurídica que detenta un comodato gratuito, y o cualquier

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otro ocupante, hipótesis genérica, que es común ver en este tipo de procesos en re-

ferencia a inmuebles, en donde puede haber ocupantes sin título alguno.

Bajo esta opción se presenta “Ignacio Acquarone Construcciones SCC”, y

aduce posesión larga, para lo cual se remonta a cuando fue propietario del predio.

Relata como adquirió y cómo continuó en la posesión. Que formo una sociedad de

hecho con COVIAR SA, en el año 1974, a efectos de hacer obras. Siendo la empresa

Acquarone más antigua que COVIAR , sostiene.

En referencia a las afirmaciones y probanzas de la demandada se observa

una mirada sesgada de la judicatura, la cual sostiene que hay una mera alegación

de un derecho de propiedad, obviando toda consideración respecto de los demás

hechos introducidos, y sus probanzas. La parte actora también efectúa una mirada

parcial de las defensas introducidas por la demandada, quien, tanto en sus alegatos

como en la contestación al recurso, de fs. 311/314 dice que “Acquarone invoca un

título que no tiene”. Pero dichas alegaciones no deben llamar la atención en esta

oportunidad, pues formó parte de su estrategia defensiva. Es el juez el que debe

desentrañar cual es la vinculación efectivamente acreditada, sus alcances, ponde-

rando todos los hechos relevantes alegados por las partes, y la defensa de posesión

larga, es la más común vista en los procesos de desalojo.

En tercer término, el análisis que realiza el juez de grado, sesgado, obviando

evaluar hechos y prueba relevante, no es sostenible. Se dan las razones.

Es sabido que la acción de reivindicación, es una acción que nace del domi-

nio que se tiene sobre cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la

posesión, la reclama y la reivindica, es decir reclama y pide con vehemencia una

cosa a la que tiene derecho, contra aquel que se encuentra en posesión de ella.

Como sostiene Kipper tiene por objeto hacer declarar en juicio la existencia del de-

recho real, en aquellos casos en que ha mediado desposesión de la cosa, para obte-

ner su restitución. (Claudio Kipper para CC de la Rep. Arg. Explicado, coment. Art.

2758, T. VI, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, ed. 2011).

Debe aclararse que el nuevo CCCN, sigue el mismo criterio en sus arts. 2248

y siguientes.

Es decir que es título versus posesión, y el requerido es el “justo titulo”, com-

puesto por dos elementos, el título en sí y el modo, art.1892 del CCCN. Esto signifi-

ca que el titular debe ostentar una posesión anterior a la posesión invocada por el

demandado. La solución de la norma es perfectamente lógica -sostiene dicho autor-

ya que, si el título del accionante es posterior a la posesión del tercero, ello implica

que el enajenante no ha podido entregarle la cosa, porque estaba poseída por otro,

y por lo tanto no adquirió el derecho real, art. 577 del CC, hoy art, 750 del CCCN. Al

Dra. MARIA SILVINA CARDOSOSecretaria – SALA 1

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contrario, si su título es de fecha anterior se lo presume poseedor y propietario des-

de la fecha de él, supuesto que no presenta inconvenientes. Si no es así deberá re-

currir a los títulos de sus antecesores en el dominio hasta llegar a alguno cuya pose-

sión sea anterior a la del accionado, en cuyo caso opera la presunción del art. 2790

del CC, hoy art.2256 del CCCN.

Este análisis de títulos anteriores no es requerido para nada en la acción per-

sonal deducida. Más si nos adentráramos en ello como lo ha hecho el juez de grado

de modo parcial, tenemos del Informe del Registro de la Propiedad de fs. 108/110,

que en la cadena de titulares del dominio aparece la empresa “Ignacio Acquarone”,

quien lo adquiere de Vasallo en el año 1958 y lo transfiere a Bernardo Flier en el año

1967, época en que Acquarone ya dice poseer desde la venta que le hiciera el Inge-

niero Vasallo.Todo ello, las transmisiones de dominio, constan en el informe del re-

gistro.

¿Porque se hace referencia a Bernardo Flier? Porque este ha sido parte del

Grupo Flier, y participaba de la dirección de COVIAR SA, hasta su retiro, circunstan-

cia reconocida en la contestación al recurso por la actora. Mas no es necesario ana-

lizar el tema en estos términos, porque surge claro de la conducta de las partes que

ambas se refieren a la acción personal. En primer lugar la actora cuando alega a fs.

215/216, y cuando contesta el traslado del recurso de la sentencia a fs. 311/314.

Expresamente sostiene “...oportunamente en ocasión del alegato manifesté que en

autos inicié juicio de desalojo por vía ordinaria en nombre y representación de la fir-

ma EMARCO...”.

Esto es relevante pues es el titular de la acción y estamos ante derechos dis-

ponibles, como se ha dicho.

A su vez la demandada se agravia de la decisión, siendo uno de sus ejes ar-

gumentativos, el giro que le ha dado al juzgador al tema, transformando una acción,

sin valorar la posesión que invocara.

IX.- Así la cuestión, se concluye que el juez de grado ha dictado una senten-

cia ultrapetita, haciendo un uso inadecuado del principio iura novit curia, y por lo

tanto la misma debe ser revocada.

La sentencia “ultrapetita” es aquella que resuelve algo diferente a lo peticio-

nado, excede el contenido de la pretensión y oposición, y la “extrapetita” significa

resolver más allá de lo solicitado por las partes, en materia extraña a esos conteni-

dos. Ambas en un exceso de jurisdicción. (Conf. Azpelicueta – Tessone “La Alzada –

Poderes y Deberes, Editora Platense 1993, La Plata Argentina, pág.144/46).

El principio “el juez dice el derecho” (iura novit curia), es una herramienta de

interpretación jurídica para el juez que le permite calificar los hechos, de un modo

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Expte N°49.063

diferente al propuesto por las partes, pero siempre conservando el postulado de

congruencia. En tal sentido sostiene doctrina autorizada que “El art 163 inc. 6° exi-

ge que la sentencia haga mérito de las pretensiones deducidas, ponderándolas se-

gún correspondiere por ley. Esto significa que es al Juez a quien le compete encua-

drar normativamente la acción, con independencia del nombre que las partes ha-

yan dado a la relación. El aforismo que resume esta idea expresa que “el juez cono-

ce el derecho” y ello debe entenderse en el sentido de que más allá de la remisión

equivocada que pudieran hacer las partes a las normas aplicables al caso, es el ma-

gistrado quien debe determinar el correcto encuadre legal. El pronunciamiento

debe aplicar el Derecho que corresponda a los hechos discutidos en el proceso,

aunque el mismo no haya sido invocado por los litigantes o estos hayan aludido a

preceptos inadecuados”. (CPCCN. Highton-Arean, com.art 163, T3,hammurabi, 2005

pág. 483).

Como decía Morello, con la claridad que lo caracterizaba, el principio de con-

gruencia es siempre uno, y a lo largo de todas las instancias traduce la unidad del

contenido total del proceso, marcando la demanda el perfil de la pretensión, más la

posición que asume el legitimado pasivo, que son en síntesis los elementos que

debe considerar el juez o tribunal al sentenciar (Conf. Augusto Mario Morello “La efi-

cacia del proceso”, hammurabi, 2da edición ampliada, Buenos Aires 2001, cap.32,

pág.365 y sgtes.). Falcón dice que de acuerdo con el art. 34, inc. 4° C.P.C. “consiste

en la relación inmediata y necesaria que debe existir entre las pretensiones de las

partes y lo resuelto por el Juez.” (Falcón, Código Procesal Civil Comentado, T. I, pág.

672, “Astrea”, Bs.As., 2006, 427).

En tal sentido se ha tenido oportunidad de decir en el tema, que esta exigen-

cia -para el Juez- de ajustarse a los términos de la litis, está dispuesta expresa-

mente en el inc. 6° del art. 163 CPCC, el Juez debe pronunciar en la sentencia “la

decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas

en el juicio, lo que no ocurre cuando en la recurrida se han abordado temas no pro-

puestos en la traba de la litis. (Sent. N°107/12, Expte.47.764, Sent. N° 80/14 Expte.

N° 8071/13, entre otras).

En el caso se ha configurado patente la incongruencia, pues si bien se trata

de un tema relacionado con un inmueble, en donde dominio y posesión son caras

de una misma moneda, el desalojo como acción de recupero del derecho de uso y

disfrute del bien, que podría entenderse como una de las acciones derivadas del

ejercicio de tales derechos, tiene características propias, y por lo tanto requisitos

para su deducción, que son diferentes. Entonces mudar una acción personal a una

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real, cuando las partes ha desarrollado sus estrategias en la promoción y contesta-

ción del juicio, ofrecimiento de probanzas, acorde a un especifico tipo de acción, es

inaceptable, por más que se propicie un amplio activismo en la función judicial,

como es el caso de la que suscribe, pues se falta a un principio lógico, como la con-

gruencia, que afecta el derecho de defensa, de ambas partes. Temas ya abordados.

En síntesis, se propiciará la revocación de la decisión, a efectos de analizar el

caso desde la perspectiva del juicio de desalojo, y conforme los límites del recurso.

X- La conclusión realizada en el punto anterior permite reencauzar la preten-

sión y oposición fijadas en demanda y contestación como una acción personal para

el recupero del uso y disfrute de un bien inmueble, a la que se le ha opuesto una

defensa de posesión “animus domini”.

Luego de un breve paréntesis procesal se continuará con el análisis de las

pretensiones de las partes.

Se advierte que en referencia a la nulidad planteada a fs, 910/915 resuelta

en esta Sala a fs. 1015/1016, uno de los argumentos utilizados fue la no aplicación

del art. 684 del CPCC para analizar la suficiencia de la notificación del traslado de

la demanda, dado que se debía analizar un acto que exigía retrotraerse al año 1997

(arts. 507 y 508 del antiguo código procesal), es decir anterior a la vigencia del có-

digo de procedimientos actual, situación que no era factible pues los requisitos han

cambiado y expresamente se establece como debe actuar el oficial de justicia en di-

cha oportunidad.

Sin embargo, en esta ocasión que se está revisando la decisión principal, sí

se debe utilizar la legislación vigente al momento en que se resuelve el caso, año

2020, D/ley 14/00 Libro 4, titulo 7, pues la misma toma a la relación jurídica en el

estado de ejecución que se encuentra, conforme la doctrina del consumo jurídico.

Se interpreta que la doctrina del “consumo jurídico” permite que la nueva legisla-

ción tome a la relación jurídica en el estado en que se encuentre. Como normas di-

rectrices en el tema, tenemos los arts 7 y 2537 CCCN. Esta última, si bien se halla

en el título “de la prescripción de las acciones”, consagra un principio general de

hermenéutica interpretativa a tener en cuenta en caso de colisión de normas. (F.Jun-

yent Bas. El derecho transitorio, A propósito del art 4 CCyC-LL 2015, B-1095).

Si hubiere una modificación sustancial en los institutos jurídicos aplicables,

se debería realizar una interpretación sobre aplicabilidad de uno u otro sistema. (Mi

voto en Sent. N°69/16-Expte. N°107280, entre otras).

En el caso no se ha producido confrontación de anteriores y actuales norma-

tivas reguladoras de los principios aplicables, por lo que la simple compatibilización

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de normas es suficiente. Además dicho diseño procesal recoge la elaboración juris-

prudencial y doctrinal que se elaboró en el tema, fijándose recaudos específicos

para la notificación del traslado de la demanda, que lo distinguen de los otros pro-

cesos y principios generales en el tema.

Se realiza esta introducción aclaratoria pues se hará referencia a los caracte-

res de la acción de desalojo, teniendo en cuenta la actual normativa. Igualmente, en

este aspecto la determinación de sus perfiles proviene de la ley sustantiva, y en ello

no ha habido modificaciones, pese a que también se cuenta con un nuevo código ci-

vil y comercial unificado.

Entonces conforme el art 680 CPCC, la acción de desalojo procederá contra

locatarios, sub-locatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocu-

pantes, cuyo deber de restituir sea exigible.

La acción de desalojo es una acción personal encaminada a obtener la

restitución de un inmueble por quien tiene derecho a su libre uso y disponibilidad,

frente a quien o quienes no tengan un justo título para continuar en la ocupación. Es

decir que el actor debe tener un derecho personal a exigir al demandado la

restitución y el demandado debe estar obligado a restituirla.

Al decir de Salgado, la naturaleza especial de este tipo de juicio, al que

denomina rápido-atípico, solo permite la discusión de derechos personales, pero

acabadamente; se debe circunscribir la decisión a los temas que hacen a su objeto:

la tenencia y uso de un inmueble. Si bien quedan excluidas del mismo todas las

cuestiones referentes al derecho de dominio o posesión, dado que ellas tienen sus

vías procesales y no es precisamente la del desalojo, no debe dejar de tenerse

presente su finalidad, al momento de resolver. (Salgado Alí, 8 ed. actualizada por

Santiago Pano y José María Salgado, p.281, 2016, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires).

Que la pretensión del accionante consiste en el recupero del inmueble

ocupado, para lo cual invoca para sí la calidad de propietario por adquisición por

escritura traslativa de dominio e inscripción registral. Lo acredita con copia de la

escritura e informe del Registro inmobiliario, de fs. 108/10, lo que es suficiente a los

fines señalados.

La demanda fue promovida contra COVIAR SA indicando la existencia de un

comodato gratuito y también contra, “y/o cualquier otro ocupante”, como se ha

señalado en los capítulos anteriores.

Se ha presentado a contestar la demanda, “IGNACIO ACQUARONE SCC”

quien adujo su calidad de poseedor animus domini. Para ello realizó un relato de

los hechos partiendo de cuando fue titular dominial del predio, para pasar a ser

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poseedor –sostiene- de modo ininterrumpido y pacífico, a la fecha de promoción de

la demanda. También afirma que se formó una sociedad de hecho con COVIAR SA,

para la realización de obras.

Posteriormente, y luego de varios planteamientos realizados en nombre de

COVIAR SA, por un mandatario, se presenta el presidente del Directorio en abril de

2004, (fs. 370), realizando un reconocimiento de los derechos de Emarco SA, a

través de su Presidente, Mauricio Flier, quien ya había declarado como testigo en la

causa, a fs. 166/167 (en junio de 2000). A fs. 394, en agosto del año 2005 se le

otorga un plazo para justificar su representación.

En diciembre de 2005 a fs. 410/411 se presenta copia del acta de Directorio

-de junio del año1992-, donde lo designan presidente de COVIAR SA., y es tenido

por parte recién en el año 2013, cuando la sentencia ya había sido dictada en el año

2002, y el tratamiento de su recurso se encontraba interrumpido.

Pero resulta que Emarco SA tenía ya una sentencia que le resultaba

favorable, que es la analizada, cuya revocación se ha propuesto, reencauzando la

decisión a las pretensiones aducidas por ambas partes, en referencia al derecho

personal, que se analiza, como se ha dicho.

Por lo tanto la presentación de COVIAR SA, tardíamente, no modifica la

situación de Emarco SA, pues su legitimación a los fines de promover una acción de

este tipo ya se hallaba acreditada convenientemente. En todo caso la reafirma con

esos límites, determinación de su legitimación activa.

En este contexto, es factible analizar la posesión invocada por quien se

presentó como demandado allá lejos, un tercero, como se señalara - aunque no

haya habido calificación en tal sentido , una de las tantas deficiencias observadas

en el trámite, que han sido consentidas por las partes y no viene al caso, a estas

alturas y tiempo transcurrido retrotraernos - en el momento de la formación el

juicio, y con quien se desarrolló todo el proceso, pero solo en el ámbito de la

verosimilitud del derecho, por cuanto estamos ante el ejercicio de una acción

personal, y a los fines de su credibilidad para repeler o no la acción, y tener que

discutir en otro ámbito sus derechos.

XI.- En el particular, no se ratificará el criterio del juez de grado. Como se

viene argumentando y teniendo en cuenta la manera en que ha quedado trabada la

litis - en relación a los hechos afirmados y acreditados – corresponde entonces ha-

cer lugar al recurso de apelación, pues los agravios son atendibles.

En primer lugar el juez ha dictado una sentencia “ultra-petita”, lo que es ar-

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bitrario y afecta el derecho de defensa. Este aspecto ya ha sido ampliamente desa-

rrollado en los capítulos anteriores, y atienden el principal agravio del recurrente.

Es sabido que, quien promueve un juicio de desalojo debe alegar y probar

cabalmente el acto, el negocio o la situación jurídica susceptible de generar la obli-

gación jurídica de restituir y el recíproco derecho a recuperar la cosa. Al demandado

le basta con la negativa de la existencia de tal relación jurídica, para poner sobre el

actor la carga de probarla. Si tal extremo no se acredita, sino que por el contrario, el

demandado invoca derechos posesorios sobre la cosa y son estos los que resultan

verosímiles, se impone el rechazo de la demanda. (Salgado Ali, Locación, Comodato

y Desalojo, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe 2016, pag. 435). Este es un criterio que se ha-

lla consolidado y se aplica en esta Sala. En tal sentido Sent. N°72/17 Expte.

N°3288, Sent. N°16/18 Expte. N°100392, Sent. 45/20 Expte. N° 18.311/18, entre

otras).

Si bien el comodato, que es el vínculo principal invocado, otorga un derecho

personal de uso y, habitualmente, se genera a partir de una relación de confianza,

por lo tanto, los medios de convicción aportados no deben dejar dudas (Salgado Ali,

obra citada, pag 215/220), lo cierto es que en autos, quien se ha presentado no es

el comodatario referido en el escrito de demanda, sino otro ocupante, que a su vez

se adjudica el carácter de poseedor animus domini.

El relato de los hechos de la actora, no cuenta con otra prueba que la docu-

mental adjuntada con la demanda y dos testimoniales de personas relacionadas di-

rectamente a la empresa, Flier y Hurt, habiendo negado el demandado su carácter

de comodatario de la codemandada, e invocado otra situación - la de poseedor,

como se ha indicado.

Lo que acontece, como ya se ha señalado, es que la actora toma una versión

parcial de la contestación de demanda de la empresa “Acquarone”, sosteniendo que

invoca un derecho de propiedad, cuando ella se desprendió de la misma, y que omi-

te “maliciosamente” decirlo, circunstancia que no acreditó por lo que esas afirma-

ciones quedarán dentro del ámbito de las estrategias defensivas de las partes.

A su vez el juez hace suya esa versión, pues sostiene en sus argumentos,

que la accionada invoca un mero derecho de propiedad que cae por el contundente

informe del registro de propiedad de fs. 108/110. También aduce que no se redargu-

yó de falso el título traído por la actora. Todos argumentos inconsistentes, dado

como fue trabado el juicio, que requiere del juzgador, un análisis integral de los he-

chos de la causa.

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En concreto hubo omisión de considerar hechos relevantes, eso es evidente.

Pues de la lectura de la contestación de demanda surge claramente que el derecho

de propiedad invocado indica un punto inicial del relato sobre la posesión que adu-

ce. Allí se dijo que la relación de poder con el predio –en la terminología del CCCN-,

se inició en la década de 1950, luego formó una sociedad de hecho o consorcio con

COVIAR SA, para hacer obras, y que siempre ocupó de modo pacífico el lugar. Es a

grandes rasgos, el relato de los hechos de la posesión que opone.

Aquí entran a terciar los caracteres de la posesión o “relaciones de poder”

respecto del bien, a efectos de establecer su suficiencia o no, para repeler la acción.

En el caso, si bien la demandada COVIAR SA no se ha presentado a contestar

la acción, se ha presentado sin embargo la empresa que se dice poseedora desde el

año 1958, y ha ofrecido diligencias probatorias a los fines de acreditarlo. Con las

particularidades del caso, las adjuntadas generan la convicción necesaria para acre-

ditar con cierto grado de verosimilitud, la realización de actos posesorios, lo que

hace que el tema trascienda el ámbito acotado del proceso de desalojo, debiendo

dirimirse la cuestión por otra vía.

XII.- ¿Cuales han sido las diligencias probatorias desplegadas por la deman-

dada que han generado convicción suficiente para sostener que su posesión posee

visos de seriedad que justifican que el tema se resuelvan otro ámbito?, es el interro-

gante que se debe realizar en este momento argumentativo.

Se empezará por la prueba documental que en el decir de Falcón es la de

mayor rango, luego las testimoniales, la prueba de informes y de peritos. “Algunos

medios de prueba son son mas fiables que otros y tienen que ser más certeros, por

lo que se ordenarán en razón de la fiabilidad, al menos de manera preliminar y está-

tica. Los hechos contrapuestos deben ser examinados según los distintos medidos

de prueba en el siguiente orden: documental, informativa , confesional, pericial y

testimonial, y tener en cuenta si se efectuo un reconocimiento judicial o algún me-

dio distinto, donde se lo ubica...” (FALCON ENRIQUE M., Tratado de la Prueba, Tomo

I, p. 673).

En tal sentido se tiene copia simple del Informe General del Sindico CPN Mi-

guel Zeigerman, del Expte. “ Orlando Garrafa y Cia. c/ Ignacio Acquarne Construc-

ciones y COVIAR SA s/ Quiebra, Nº 29.864/080 del juzgado Civil y Comecial N°3,

que fuera incorporada y no cuestionada en su autenticidad. En el mismo, se analiza

la historia y vinculaciones entre las dos empresas cuya quiebra fuera solicitada, CO-

VIAR SA e IGNACIO ACQUARONE CONSTRUCCIONES SCC.

Del mismo surge la secuencia temporal y relaciones entre ambas empresas,

hasta formar una sociedad de hecho para hacer obras, en el año 1974, como asfal-

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Expte N°49.063

tar la ruta Nº 5. Esa secuencia temporal concuerda con la expuesta por Acquarone

cuando invoca posesión, y permite presumir que tiene su tiempo, mas no es misión

en este proceso el indagar esos temas en profundidad, sino solo a los fines de la

probabilidad de su posesión, sin conjeturar cuanto, pues se reitera, no cabe en este

proceso determinarlo.

Esa relación temporal es corroborada por la declaración de los testigos inge-

niero Manuel Alberto Vasallo a fs. 204/204, ingeniero Alfredo Gabriel Levraux a fs.

255/257 cuando sostienen, el primero -quien fue quien le vendió a la empresa Ac-

quarone el predio, que integraba uno mayor del cual continuaba siendo propietario,

por lo tanto hay una relación de vecindad; el segundo, trabajó con las empresas,

principalmente Acquarone, lo que también señala que es un testigo con datos obje-

tivos de la época, más allá de que se pudiera considerar que su vinculación laboral,

le generaría cierta pérdida de objetividad.

El mismo Mauricio Flier cuando expone a fs. 166, reconoce la relación que los

vinculó. Pero su declaración es de atendibilidad restringida pues si bien declaró

como testigo no resultó ser un tercero ajeno al proceso, sino que acreditó la repre-

sentación de COVIAR SA, con un acta de Asamblea del año 1992, en donde también

se observa que eran accionistas Tulio Enrique y Ramón Eugenio Acquarone.

En su testimonial la Sra. Elena del Carmen Hurt a fs.128/29, sostiene que fue

puesta como cuidadora por el Sr. Mauricio Flier y el Dr Seba, pero que observaba la

actividad que desplegaban Acquarone. Ella tiene su vivienda en un sector delimi-

tado y observa el movimiento, mas no interviene. Es de atendibilidad restringida y

se advierte que no ha ejercido influencia en las relaciones de las partes. Además, no

es una vieja relación que existió con alguna de las partes como Vasallo o Levraux.

También Acquarone adjunta un informe pericial con tasación y descripción

del estado del terreno, como las mejoras existentes, realizadas por el Arquitecto

Marcelo Mayer, al iniciar la acción. Si bien es una probanza elaborada unilateral-

mente, lo que condicionaría su fuerza probatoria, a los efectos y finalidad pretendi-

da en autos es un elemento que aporta a la formación de la probabilidad pretendi-

da, porque denota que se han realizado actos de cultura.

Asimismo, se han presentado seis facturas por trabajos de movimiento y

compactación de suelo del año 1995, reconocidas a fs. 257 por Lisandro Solís. Las

mismas están a nombre de IGNACIO ACQUARONE CONSTRUCCIONES SCC, por tra-

bajos varios de fechas 30/10/95, 30/11/95, 23/12/95, 30/01/96, 28/02/96 y 30/03/96.

Además, la demandada presentó un contrato de locación suscripto con LAMI-

NADORA CORRIENTES S.A. por una parte del predio en discusión en julio de 1996;

documento que se tuvo por reconocido por el Juzgado (fs. 257).

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En cuanto a la “confesión ficta” del representante de la empresa Acquarone,

-fs143/145-, la que se configuró por un cuestionamiento en la representación de la

persona jurídica, no es una diligencia que debe ser analizada de manera aislada y

si bien, en principio es una situación que opera desfavorablemente para la parte,

ya no hace plena prueba en el sentido otorgado en la decisión de primera instancia,

fuera del contexto probatorio de la causa.

Como es sabido resulta un principio general en materia de confesión ficta

que la misma “constituye una presunción juris tantum”, y por tanto, eficaz, sólo

cuando la corroboran los demás elementos del proceso. La confesión ficta debe

apreciarse en correlación con el resto de la prueba atendiendo a las circunstancias

de la causa, pero si el resto de la misma no resulta categóricamente favorable a la

parte que incurrió en confesión ficta, la duda debe resolverse en su contra, porque

la prueba, según una regla incontrovertida, debe ser valorada como unidad integra-

da” En tal sentido mi voto en Sent. 21/19 Expte. Nº 140.166/16, Sent. N°45/20, Exp-

te. N° 18.311/18, entre otras.

En cuanto a esa apreciación integral Falcón al hablar de la sexta regla de la

sana crítica, explica que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto. Que el

análisis particularizado y atómico de los hechos puede llevar a confusiones. Toda

historia es un conjunto de hechos coordinados, según una secuencia narrativa (pre-

sentación, nudo, conclusión), apoyada o no en descripciones que le sirven de asien-

to. Esto responde claramente a la teoría general de los sistemas, donde el todo es

distinto de cada una de las partes que lo componen. En este caso, ciertas evaluacio-

nes provisionales anteriores, pueden quedar modificadas al ser examinada la cues-

tión de modo final y con todos los elementos de juicio (como podría ser la diferencia

que surge de evaluar una medida cautelar y el proceso en definitiva). La sexta regla

de la sana crítica entonces, dice: los medios se examinan en su conjunto y se los

coordina con los hechos para obtener una solución única.

Así se tiene presente el principio de unidad probatoria. Es que en la aprecia-

ción de la prueba existe una unidad de función: obtener la convicción o certeza del

Juez, además de suministrarle los medios de fallar conforme a justicia. Mal puede

obtener esa convicción o certeza cuando frente a una misma prueba debiera tener

por probado un hecho respecto de uno y no tenerlo por probado respecto de otro.

(SCBA, 19/4/94, JA, 1994 -III- 166, índice N° 16). (Falcón, Enrique M., Tratado de la

Prueba, Civil Comercial Laboral Penal Administrativa, T. 1, 1° ed. actualizada y am-

pliada, Ed. Astrea, p. 679).(Mi voto en Expte. N°140.166, Sent. N° 21/19).

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Expte N°49.063

En el caso, y realizando una apreciación integral de las probanzas traídas

por ambas partes, se debe concluir que la posesión alegada por la demandada pre-

senta la contundencia suficiente para rechazar la acción.

XIII.- Que entonces, así vista la cuestión, no resulta adecuada esta vía, para

obtener la restitución del inmueble, por cuanto la presente acción no reúne los re-

caudos básicos para que prospere como acción de desalojo, por lo cual se propiciará

hacer lugar al recurso de apelación deducido dejando sin efecto la sentencia recu-

rrida en todas sus partes. Con costas por su orden, pues el actor pudo haberse con-

siderado con derecho a oponerse al progreso del recurso, ya que obtuvo una sen-

tencia favorable en primera instancia, lo que generó que la cuestión se encuentre

sujeta a interpretación. En igual sentido las costas de primera instancia atento a lo

normado por el art. 266 del CPCC. Así voto.- (art. 68 in fine del CPCC). Así voto.

El Sr. Vocal Dr. Alejandro Rafael Retegui dijo: Que adhiere.-

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado, todo

por ante mí, Secretaria autorizante, de lo que doy fe.-

S E N T E N C I A

Nº70 Corrientes, 22 de septiembre de 2020.-

Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente; SE RESUEL-

V E: 1º) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 305/309 por la de-

mandada IGNACIO ACQUARONE CONSTRUCCIONES S.C.C., en consecuencia, revo-

car en todas sus partes, el Fallo Nº205 de fecha 16 de septiembre de 2002,

obrante a fs. 294/299 2º) Imponer las costas de ambas instancias por el orden

causado.- 3º) Insértese copia al expediente, regístrese, notifíquese y oportunamen-

te vuelva al juzgado de origen.

CONCUERDA FIELMENTE CON SU ORIGINAL QUE OBRA AGREGADO AL PROTOCOLO DE SENTENCIAS DE ESTA SALA I. CONSTE.

Dra. MARIA SILVINA CARDOSOSecretaria – SALA 1

Dra. ANALIA I. DURAND DECASSIS

Juez de Cámara

Dr. ALEJANDRO R. RETEGUIJuez de Cámara

Dra. MARIA SILVINA CARDOSOSecretaria – SALA 1

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INCLUIDO EN EL LIBRO DE NOTIFICACIONES

EL DIA DE SEPTIEMBRE DE 2020.-

ANTE MI.

Dra. MARIA SILVINA CARDOSOSecretaria – SALA 1

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Expte N°49.063

Dra. MARIA SILVINA CARDOSOSecretaria – SALA 1