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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)QUEJOSA: **********
PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIOS: FRANCISCA MARÍA POU GIMÉNEZ
FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día
veintiséis de mayo de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del expediente 14/2009, relativo
al amparo directo promovido por el representante legal de **********, contra la sentencia dictada el veintiséis de febrero de dos mil nueve
por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito en el
toca civil 11/2008, formado con motivo de los recursos de apelación
interpuestos por ambas partes en el juicio ordinario civil 1C/2008,
seguido ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de
Chihuahua; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Antecedentes. El presente asunto deriva de un juicio
ordinario civil promovido en ejercicio de la acción de grupo prevista por
el artículo 26, fracción I, de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, en el que se reclamó que la empresa **********, realizó
conductas que ocasionaron daños y perjuicios a un grupo de
consumidores.
La referida empresa construyó viviendas de interés social
ubicadas en el fraccionamiento **********, en Chihuahua, Estado de
Chihuahua, y realizó operaciones de venta de inmuebles destinados a
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casa habitación. Estos actos están sujetos a las disposiciones de la
Ley Federal de Protección al Consumidor porque la constructora es un
proveedor en términos del artículo 73 de dicha Ley.
A partir del mes de octubre de dos mil seis, ochenta y dos
consumidores afectados empezaron a presentar quejas ante la
Subdelegación de la Procuraduría Federal del Consumidor en
Chihuahua, aduciendo que las casas adquiridas habían presentado
fallas estructurales en muros, losas, puertas y ventanas, además de
que las instalaciones hidráulicas, de gas y eléctricas eran de muy baja
calidad y existían riesgos de incendios provocados por cortocircuitos,
lo que ponía en riesgo la integridad física de los consumidores
adquirentes y sus familias.
Ante la falta de acuerdo entre la empresa constructora y los
consumidores durante la etapa conciliatoria, con fundamento en los
artículos 24, fracciones I, II y III y 26 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, la Procuraduría Federal del Consumidor decidió ejercer
acción de grupo contra de **********. Estos preceptos legales
establecen lo siguiente:
“Artículo 24. La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
I. Promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores;II. Procurar y representar los intereses de los consumidores, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan;III. Representar individualmente o en grupo a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales y administrativas, y ante los proveedores;
Artículo 26. La procuraduría tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes
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acciones de grupo en representación de consumidores, para que dichos órganos, en su caso, dicten:
I. Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos, o
II. Mandamiento para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen daños y perjuicios a consumidores o previsiblemente puedan ocasionarlos.La Procuraduría en representación de los consumidores afectados podrá ejercer por la vía incidental la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan, en base a la sentencia emitida por la autoridad judicial.
Las atribuciones que este artículo otorga a la Procuraduría se ejercitarán previo análisis de su procedencia, tomando en consideración la gravedad, el número de reclamaciones o denuncias que se hubieran presentado en contra del proveedor o la afectación general que pudiera causarse a los consumidores en su salud o en su patrimonio.
La Procuraduría estará exenta de presentar garantía alguna ante las autoridades judiciales competentes, para el ejercicio de las acciones señaladas en las fracciones I y II”.
SEGUNDO. Juicio ordinario civil. El veintisiete de marzo de
dos mil ocho, se radicó ante el Juzgado Segundo de Distrito en el
Estado de Chihuahua, el expediente 1C/2008 de su índice, la
demanda de acción de grupo promovida por la Procuraduría en contra
de la referida constructora.
En dicha demanda la Procuraduría reclamó las siguientes
prestaciones:
I. La sentencia que declare que la demandada realizó una
conducta que ocasionó daños o perjuicios a consumidores (por fallas
estructurales en las viviendas del fraccionamiento **********, en
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Chihuahua, Estado de Chihuahua) y, en consecuencia se le condene a
la reparación de los mismos en la vía incidental, a favor de los
interesados que acrediten su calidad de perjudicados.
II. Derivado de la anterior prestación, la condena, ejecutable en
la vía incidental, consistente en la devolución a cada consumidor
perjudicado, de la totalidad del precio que pagaron a la demandada
por la compraventa de las viviendas adquiridas por cada uno de ellos.
III. Asimismo, la condena, ejecutable vía incidental, consistente
en el pago a cada consumidor perjudicado, del equivalente al 20 por
ciento del precio pactado en cada compraventa, por concepto de
indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
IV. Igualmente, la condena, ejecutable vía incidental, consistente
en la devolución de las cantidades adicionales que los consumidores
tuvieron que cubrir por concepto de impuestos, derechos y gastos
relativos a la escrituración de los inmuebles adquiridos a la
demandada y que son materia del presente juicio.
V. El pago de gastos y costas.
Por auto de dieciséis de abril de dos mil ocho, el Juez Federal
tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda. La empresa
constructora opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Improcedencia de la vía;
II. Falta de legitimación activa;
III. Falta de acción y derecho;
IV. Prescripción.
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Seguidos los trámites legales correspondientes, el diez de
noviembre de dos mil ocho, el Juez Federal dictó sentencia definitiva
que absolvió a la empresa demandada, argumentando
sustancialmente que:
1.- Resultaba infundada la excepción de improcedencia de la vía,
toda vez que se aplicó una ley federal —Ley Federal de Protección al
Consumidor—, y el procedimiento jurisdiccional fue promovido por una
autoridad federal, como lo es la Procuraduría Federal del Consumidor.
Por tanto, señaló que era procedente la vía ordinaria civil federal,
en términos del artículo 70 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, en relación con los numerales 4, 24 fracciones I, II y III y 26 de
la Ley Federal de Protección al Consumidor.
2. Por su parte, determinó que la Procuraduría Federal del
Consumidor carecía de legitimación procesal activa para ejercer, en el
caso, una acción de grupo en representación de consumidores, en
virtud de que omitió cumplir con un requisito de procedibilidad al dejar
de exhibir como documento base de la acción un “análisis previo” que
acreditara la gravedad, el número de reclamaciones o denuncias que
se hubieren presentado en contra del proveedor o la afectación
general que pudiera causarse a los consumidores en su salud o en su
patrimonio, en los términos dispuestos en el 26 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
3. Finalmente, señaló que en virtud de que ambas partes
acudieron a defender sus acciones y sus derechos sin existir
temeridad o dolo en su conducta procesal, con fundamento en el
artículo 7º del Código Federal de Procedimientos Civiles, no se hizo
especial condena en costas.
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TERCERO. Apelación. Inconformes con la anterior resolución
ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, de los
cuales tocó conocer al Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo
Circuito, el cual los registró como Toca Civil 11/2008.
La Procuraduría expresó agravios argumentando medularmente
que:
a) El artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
le otorga legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales
competentes acciones de grupo en representación de consumidores;
b) El precepto legal antes señalado no exige a la Procuraduría
Federal del Consumidor como requisito de procedibilidad la
presentación en el juicio de un análisis previo, ni condiciona el ejercicio
de la acción a que dicho análisis conste en un documento que sea
base de la acción, siendo ilegal que el Juez Federal exigiera tales
requisitos, al introducir elementos ajenos a la disposición normativa;
c) El análisis previo a que alude el referido precepto legal, es una
valoración interna que realiza la Procuraduría de los antecedentes del
caso en donde se analiza la gravedad del caso y el número de
reclamaciones, mismo que fue materia de los hechos contenidos en la
demanda y que el Juez ilegalmente desestimó.
Por su parte, la empresa constructora expresó los siguientes
agravios:
a) El Juez de Distrito actuó ilegalmente pues debió haber
condenado a la parte actora al pago de costas independientemente si
hubo mala fe o temeridad de su parte, pues ello no forma parte del
sistema de compensación por vencimiento establecido en el artículo 7º
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del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que la actora
no obtuvo sentencia favorable a sus intereses.
Agregó que es evidente que la Procuraduría Federal del
Consumidor actuó con temeridad o mala fe pues fue omisa a cubrir los
requisitos legales necesarios para el ejercicio de la acción grupal lo
que constituye el ejercicio de una acción improcedente al no estar
legitimada para ejercerla sin el previo análisis a que se ha hecho
referencia.
b) A juicio de la empresa demandada, el Juez Federal
ilegalmente determinó infundada la excepción de improcedencia de la
vía, pues contrario a sus razones, la vía ordinaria civil es improcedente
cuando se ventile una controversia suscitada con motivo de un acto de
comercio.
Aunado a que en la especie no sólo se celebró un acto de
comercio, sino que, además, el pago del precio del inmueble se realizó
por medio de un contrato de apertura de crédito con el Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, acto previsto en
el artículo 75, fracción XXIV, en relación con el artículo 291 de la Ley
de Títulos y Operaciones de Crédito.
CUARTO. Sentencia Tribunal Unitario. Con fecha veintiséis de
febrero de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Unitario del Décimo
Séptimo Circuito, dictó resolución en el recurso de apelación
interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia emitida el diez
de noviembre de dos mil ocho, por el Juez Segundo de Distrito en el
Estado de Chihuahua, en la que decidió modificar la sentencia apelada
y condenar a la empresa demandada.
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QUINTO. Demanda de amparo. Inconformes con tal sentencia,
la Procuraduría Federal del Consumidor y la empresa constructora
presentaron demandas de amparo directo, mismas que se radicaron
en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del
Décimo Séptimo Circuito, bajo el juicio de amparo directo número
244/2009 y su relacionado 243/2009.
SEXTO. Facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de veintiocho de septiembre de dos
mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ordeno formar y registrar los expedientes con los
números 14/2009 y su relacionado 15/2009 del índice de este Alto
Tribunal, en virtud de haber determinado ejercer su facultad de
atracción para conocer y resolver los amparos directos 244/2009 y su
relacionado 243/2009, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en
Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en contra de
la resolución de veintiséis de febrero de dos mil nueve, emitida en el
toca de apelación 11/2008.
SÉPTIMO. Admisión del juicio de amparo. En acuerdo emitido
el veintiocho de septiembre de dos mil nueve por el Presidente de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
determinó turnar al Ministro Juan N. Silva Meza, el conocimiento del
presente juicio de amparo directo, para que se resolviera de manera
conjunta al amparo directo 15/2009, con fundamento en la fracción II
del artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en sesión de cuatro de febrero de dos mil diez, por mayoría de tres
votos determinó desechar el proyecto de resolución presentado por el
señor Ministro antes citado y ordenó devolver los autos a la
Presidencia de la Sala para que se returnara el asunto.
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Por acuerdo de once de febrero de dos mil diez se ordenó
returnar los autos del presente asunto a la Ponencia del Ministro José
Ramón Cossío Díaz, a fin de que elaborara el proyecto de resolución
respectivo, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente
asunto, en atención a que se ejerció la facultad de atracción, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
182, fracción I, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Oportunidad. La demanda de amparo se interpuso
dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de
Amparo, toda vez que la sentencia que constituye el acto reclamado,
fue notificada a la quejosa el día veintisiete de febrero de dos mil
nueve, según se advierte de la constancia de notificación visible a foja
ciento veintiocho del toca 11/2008, y el plazo para interponer la
demanda transcurrió del día tres de marzo de dos mil nueve al
veinticuatro del mismo mes y año.
Por tanto, si del sello de la Oficialía de Partes de los Tribunales
Unitarios del Décimo Séptimo Circuito se desprende que la demanda
fue presentada el día veinte de marzo de dos mil nueve, es indudable
que fue presentada oportunamente.
TERCERO. Existencia del acto reclamado. La existencia del
acto reclamado –sentencia dictada por el Segundo Tribunal Unitario
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del Décimo Séptimo Circuito el veintiséis de febrero de dos mil nueve
en el toca civil 11/2008– quedó acreditada con el documento original,
constante en el toca respectivo.
CUARTO. Legitimación. La empresa quejosa está legitimada
para promover el presente juicio de amparo, en atención a que fue
parte demandada en el juicio ordinario civil federal de origen y en la
apelación por conducto de su representante legal, **********, cuya
personalidad se encuentra acreditada y reconocida en autos.
QUINTO. Sentencia del Tribunal Unitario. El Segundo Tribunal
Unitario del Décimo Séptimo Circuito apoyo su resolución en las
siguientes consideraciones:
1. En el considerando sexto de su sentencia determinó que
primero estudiaría los agravios hechos valer por ambas partes en
relación con las excepciones dilatorias, para después analizar las
excepciones perentorias y concluir con el tema de las costas.
1.1. En cuanto a la excepción de improcedencia de la vía, la
responsable determinó que los agravios hechos valer por la
demandada eran infundados, pues hace depender la improcedencia
de la vía, en la naturaleza de los contratos de compra venta que
realizó con varios consumidores; sin embargo, la vía procedente es la
ordinaria civil, por la naturaleza de la acción de grupo prevista en el
artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Destacó que los derechos de los consumidores y su defensa
fueron elevados a rango constitucional por adición al artículo 28
constitucional, publicada el tres de febrero de mil novecientos ochenta
y tres; después fue promulgada la Ley Federal de Protección al
Consumidor el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y
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dos, en la cual se declara como su objeto promover y proteger los
derechos del consumidor, a la vez que se prevén como principios
básicos: la efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y
morales, individuales y colectivos.
Asimismo, añadió que el legislador federal reconoce la existencia
de intereses colectivos y la necesidad de su tutela jurídica; por lo cual
los artículos 24 y 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
otorgan legitimación a la Procuraduría Federal del Consumidor para
ejercer acciones colectivas para proteger los referidos intereses a fin
de obtener para los consumidores la reparación de daños y perjuicios.
Complementó afirmando que la acción de merito no se
desprende de la existencia del contrato, sino que va encaminada al
resarcimiento de daños y perjuicios cometidos en perjuicio de
consumidores, y como la Ley Federal de Protección al Consumidor no
regula de manera amplia las obligaciones que nacen de actos ilícitos,
es valido acudir a la ley más genérica, esto es a los artículos 1910,
1915, 2108 y 2109 del Código Civil Federal.
En apoyo a lo anterior la responsable citó la tesis de
jurisprudencia de rubro: “PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES APLICABLE
EN FORMA SUPLETORIA A LA LEY RELATIVA EN CUANTO A LA
FORMA EN QUE SURTEN EFECTO LAS NOTIFICACIONES”.
1.2. Por lo que hace a la excepción de falta de legitimación que
el Juez de Distrito declaró procedente, al estimar que no se había
satisfecho la exigencia establecida en el artículo 26 de la Ley Federal
de Protección al Consumidor (análisis previo sobre procedencia de la
acción), la responsable declaró fundados los agravios de la
Procuraduría.
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La responsable apuntó que si bien en el penúltimo párrafo del
artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor prevé que
las acciones se ejercitarán previo análisis de su procedencia, no existe
antecedente alguno del cual se desprenda que la intención del
legislador hubiera sido constreñir el ejercicio de la acción a la
presentación de dicho análisis por separado; añadió que menos aún
debía considerarse que tal análisis deba revestir la forma de un acto
administrativo, pues sería limitar el ejercicio de la acción a la voluntad
de un órgano diferente al titular de la acción, lo que es jurídicamente
imposible, dado que el artículo 1° del Código Federal de
Procedimientos Civiles dispone que sólo pueden iniciar un
procedimiento judicial quienes ostenten interés en que la autoridad
judicial declare o constituya un derecho.
La responsable hizo referencia a los antecedentes legislativos
sobre el tema y declaró fundados los agravios hechos valer por la
Procuraduría Federal del Consumidor. Asimismo no es necesario que
la referida Procuraduría presente ante el órgano jurisdiccional,
dictamen o análisis alguno por separado, para acreditar la legitimidad
procesal o como requisito de procedencia de la acción de grupo, pues
lo cierto es que dicho análisis está incluido en la demanda, lo que
resulta suficiente para legitimar su actuar ante órganos jurisdiccionales
en defensa de los intereses colectivos de los consumidores.
1.3. Agotado el tema de la legitimación, la responsable abordó la
excepción de prescripción que hizo valer la demandada –misma que el
Juez Federal no estudió, por haber considerado procedente la
excepción anterior de naturaleza perentoria, que de haber resultado
procedente hubiera destruido la acción–.
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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)
Declaró infundados los razonamientos de la empresa
demandada, ya que de acuerdo con la interpretación del artículo 26 de
la Ley Federal de Protección al Consumidor, para ejercer la acción de
grupo será necesario que se verifiquen varias quejas, para que así la
Procuraduría Federal del Consumidor esté en posibilidad de analizar la
presentación de la referida acción.
Agregó que en el caso se advierte que la primera queja de la que
tuvo conocimiento la parte accionante, fue del doce de octubre de dos
mil seis y la última que recibió, antes de ejercitar la acción, fue
presentada el treinta de enero de dos mil ocho. Entre esas fechas se
recibieron varias denuncias sin que entre una y otra transcurriera el
lapso que alude el artículo 14 de dicha ley, de lo que sigue que al no
establecer a partir de cuándo debe computarse el tiempo de
prescripción, debe tomarse en cuenta la última queja presentada.
1.4. Asimismo, declaró infundada la prescripción de la acción
interpuesta por la demandada, en la que intentó que se hicieran valer
los plazos previstos en el artículo 383 del Código de Comercio, puesto
que anteriormente la responsable ya había establecido que por la
naturaleza de la acción, el asunto en análisis no se rige por las reglas
del Código de Comercio.
2. En el séptimo considerando de la sentencia, la responsable
puntualizó que por excepción procedía el estudio oficioso de la acción,
dado que el juez de primera instancia no había analizado el fondo de
la cuestión planteada por la actora.
Procedió al análisis del problema jurídico planteado, de acuerdo
con el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, ya que en el
caso se advertía que la demandada, sólo había expuesto defensas
propiamente dichas, nominándolas como excepción de falta de acción
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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)
y derecho; sin embargo, aclaró que los hechos relativos a las
sanciones administrativas que la Procuraduría Federal del Consumidor
impuso a la demandada, no incidieron en la litis.
Así, afirmó que de la debida interpretación y correlación del
contenido de los artículos 24, fracciones II y III y 26 de la Ley Federal
de Protección al Consumidor, se desprende la legitimación de la
Procuraduría Federal del Consumidor para ejercer acciones de grupo y
que los tribunales competentes están facultados para dictar sentencias
en las que se declare que se ha realizado una conducta que ha
ocasionado daños o perjuicios y, como consecuencia, que se repare
en la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de
perjudicados o que se emita un mandamiento para impedir, suspender
o modificar la realización de conductas que ocasionen daños y
perjuicios.
Consideró que la acción intentada era la prevista en la fracción I
del artículo 26 de la referida ley1, pues en relación a la prevista en la
fracción II, se advertía que la actora aun cuando hizo valer en el
capítulo de medidas de aseguramiento y precautorias, desde el auto
de admisión de la demanda le fue negada tal solicitud, por lo que los
hechos en los cuales la sustentó quedaron fuera de la litis.
2.1. El Tribunal unitario estimó fundadas las defensas en las que
la demandada señalaba que resulta improcedente la devolución a
cada consumidor de la totalidad del precio pagado por la compraventa 1 Artículo 26. La procuraduría tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de consumidores, para que dichos órganos, en su caso, dicten:I. Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos, oII. Mandamiento para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen daños y perjuicios a consumidores o previsiblemente puedan ocasionarlos.La Procuraduría en representación de los consumidores afectados podrá ejercer por la vía incidental la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan, en base a la sentencia emitida por la autoridad judicial.[…].
14
![Page 15: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081606/5e33eb1193706051fe5cd102/html5/thumbnails/15.jpg)
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de las viviendas y las cantidades erogadas por concepto de
impuestos, derechos y gastos de escrituración; porque son
prestaciones propias y accesorias de la acción de rescisión de
contrato, atento a lo que dispone el artículo 2107 del Código Civil
Federal, acción que no es materia de este juicio.
En apoyo a lo anterior la responsable citó la tesis aislada con
rubro: “COMPRAVENTA MERCANTIL. ACCIÓN AUTÓNOMA DE
PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA.”
En tales condiciones, la responsable determinó que la demanda
únicamente sería analizada en relación al pago de las prestaciones
sintetizadas en los incisos I y III del resultando segundo (declaración
de daños e indemnización), así como la señalada en el inciso V (pago
de gastos y costas), pues la acción de grupo, esencialmente implica la
suma de montos erogados y comprobables por cada acreedor
relacionados en forma directa con los daños que presentan las
viviendas y una cantidad que no podrá ser inferior al veinte por ciento
del monto relativo al detrimento que hubiere sufrido el patrimonio de
cada consumidor por ese motivo, porcentaje que no se calculará sobre
el precio pactado de los bienes como lo pretende la actora, toda vez
que el artículo 26, fracción I de la Ley Federal de Protección al
Consumidor no lo dispone así.
Añadió que, contrario a lo aducido por la demandada, no es
necesario que los daños y perjuicios estén demostrados en la
sentencia declarativa, pues éstos serán materia del incidente relativo,
sin que esto implique que se haga una condena genérica por esos
conceptos, en tanto que será en el incidente cuando los consumidores
deberán demostrar fehacientemente lo que hubieren resentido.
Tampoco es impedimento para la condena de referencia señaló, el
que hayan sido o no reclamados en las quejas administrativas, puesto
15
![Page 16: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081606/5e33eb1193706051fe5cd102/html5/thumbnails/16.jpg)
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que el procedimiento administrativo es independiente y nada dice el
artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor sobre esa
condición.
3. Por lo que hace al considerando octavo, la responsable, al
haber considerado fundados los agravios vertidos por la actora,
procedió a revocar la sentencia definitiva y estudiar la acción
ejercitada, así como las excepciones y la valoración de las pruebas
legalmente desahogadas.
3.1. Asimismo estableció que una vez determinada únicamente
la procedencia de las prestaciones hechas valer por la Procuraduría
Federal del Consumidor señaladas en los incisos I y III del resultando
segundo del presente fallo, la litis se constriñe a establecer si la
empresa demandada realizó conductas que ocasionaron daños y
perjuicios a los ochenta y dos consumidores o bien, como alega la
parte demandada si no existen tales daños.
De lo anterior dedujo que los elementos de la acción eran los
siguientes:
a) La realización de una conducta por parte del proveedor que
haya ocasionado daños; y
b) Que el proveedor no haya hecho la reparación de los daños y
perjuicios a los interesados perjudicados.
3.2. Consideró que la acción se encuentra acreditada por los
diferentes medios probatorios ofrecidos por la actora, como lo son:
Las copias certificadas ofrecidas por la encargada del Despacho
de la Subdelegación Chihuahua de la Procuraduría Federal del
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![Page 17: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081606/5e33eb1193706051fe5cd102/html5/thumbnails/17.jpg)
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Consumidor, con las que se documenta que la Procuraduría Federal
del Consumidor había recibido múltiples reclamos por parte de cada
uno de quienes adquirieron las viviendas, por contrato de
compraventa, en razón de que las viviendas presentaban daños en
sus componentes.
Con dicho medio probatorio, a juicio de la responsable, la parte
actora había demostrado que la empresa responsable tenía una
relación con ochenta y dos consumidores, dado que construyó y les
vendió los bienes inmuebles que refirieron en los expedientes de queja
en el procedimiento conciliatorio. De igual forma, sustentó que la
referida relación entre la empresa y los consumidores también se
acreditó con la confesional de la demandada, especialmente por la
respuesta dada a la segunda y tercera posiciones, prueba que
constituía un elemento de convicción conforme a lo dispuesto por los
artículo 197, 198 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
3.3. Por otra parte, el Tribunal unitario determinó que se
acreditaba la conducta que había ocasionado daños y perjuicios en
contra de los consumidores, porque los inmuebles que la demandada
les vendió presentan daños físicos en sus partes componentes. Para
ese efecto ofreció la actora un dictamen pericial en materia de
arquitectura y construcción, elaborado por el Arquitecto **********,
donde estableció, entre otras cuestiones, que el suelo denota
expansividad debido a que no se cumplieron las especificaciones
técnicas contenidas en el estudio de mecánica de suelos elaborado
por la empresa **********.
Agregó que las conclusiones apoyadas por el dictamen pericial
ofrecido por la parte actora eran válidas, toda vez que el perito acudió
al fraccionamiento y había hecho revisiones exhaustivas. Además
había tomado fotografías en las que se observan los daños que
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relaciona y también había realizado varios planos de las viviendas
señalando el lugar donde se presentaban los desperfectos y en qué
consistían.
3.4. Asimismo, en autos consta la diligencia de inspección que
había practicado el actuario adscrito al juzgado de primera instancia el
veintitrés de julio de dos mil ocho, continuada el diecinueve de agosto
siguiente, sobre los inmuebles materia de la litis precisados en la
demanda, mediante la cual el fedatario apreció en esencia que varias
de ellas presentaban daños, que describió como grietas o fisuras o
“cuarteaduras”, e incluso algunas reparaciones hechas.
Determinó que, en varios casos, el fedatario no observó daños
en los inmuebles, pero que de ello no necesariamente deriva que no
existían, sino que, en ciertas viviendas, no tuvo acceso al interior del
inmueble.
3.5. Acerca de la prueba confesional por parte de la demandada,
la responsable señaló que destacan las posiciones tercera y sexta,
pues de la respuesta a la tercera es posible establecer que la empresa
demandada se conforma con la litis respecto a todas las viviendas que
se mencionaron en la demanda y en cuanto a la respuesta de la sexta,
acepta que hubo necesidad de hacer reparaciones en las mismas, lo
que implica a su vez un reconocimiento tácito de que tenían daños.
Por tanto, el Tribunal responsable adujo que es irrelevante que el
perito tercero en discordia señale en su dictamen que solo se refirió a
las viviendas realmente ubicadas en la etapa IV del Fraccionamiento
********** –treinta y cuatro–, pues la litis se conformó con las ochenta y
dos que ya se precisaron.
Igualmente, consideró como confesión de la demandada la parte
en la cual señala en la excepción marcada con el número VI, que lo
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único que se desprende de los expedientes que la actora anexó a su
demanda, es que hubo reclamaciones sobre unos vicios menores en
la construcción que motivaron a los clientes a solicitar su reparación.
Con esa aseveración, a juicio de la responsable, admite que las
viviendas tenían vicios que ameritan reparación, lo que de suyo
implica la existencia de daños que llevaría necesariamente a la
causación del detrimento en el patrimonio de los consumidores, sin
que sea obstáculo que esos daños sean menores, pues en todo caso
la magnitud de los desperfectos será materia de prueba en el incidente
y también el monto de los daños y perjuicios.
3.6. Ahora bien, el Tribunal unitario, después de haber analizado
los tres dictámenes periciales, advirtió que los tres dictámenes le son
adversos a la empresa constructora, puesto que en ellos se acepta
que los inmuebles presentan daños: llámese fisura o agrietamientos,
de cualquier manera constituye un daño en la construcción de la
vivienda.
Así, determinó que lo dictaminado por los tres expertos, en
relación a si los daños advertidos en las ochenta y dos viviendas del
fraccionamiento **********, son reparables o no y si acaso se requiere
la demolición de los mismos, será cuestión susceptible de prueba al
cuantificar los daños y perjuicios en el incidente respectivo, pues la
sentencia que el tribunal responsable emitió únicamente es
declarativa.
3.7. En relación con la confesional producida por la parte actora,
la cual fue tendente a establecer que en la mayoría de los casos de
quejas que los consumidores presentaron ante la Procuraduría
Federal del Consumidor, éstos se desistieron o bien los expedientes
fueron archivados por falta de interés, la responsable determinó que
no obstante ello, el ejercicio de la acción es una potestad exclusiva de
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la referida dependencia en la que no es indispensable la voluntad
expresa de los consumidores a quienes representa, pues los fines de
la misma son eminentemente sociales y lo trascendente es que
acudieron a interponer su queja y expresaron el motivo de ella, lo que
permitió a la Procuraduría concluir en la necesidad de proteger los
derechos de los consumidores.
Por todo lo anterior, la responsable declaró que la empresa
constructora realizó conductas que ocasionaron daños y perjuicios a
un grupo de ochenta y dos consumidores que adquirieron viviendas
construidas por ella en el fraccionamiento **********, pues estas
presentan daños en su construcción. El monto de los daños debe ser
cuantificable en la vía incidental y la indemnización no puede ser
inferior al 20% (veinte por ciento) del monto de los mismos.
De igual forma puntualizó que la magnitud de la afectación
patrimonial, del nexo causal relativo y de su cuantía debía ser materia
del incidente que corresponda, tal como establece el artículo 26 de la
Ley Federal de Protección al Consumidor. Esto es, reservó la
reparación de los daños y perjuicios, así como la acreditación de tal
calidad a un incidente posterior al dictado de la sentencia, pues
precisamente esa vía incidental debe encontrar sustento o punto de
partida en la sentencia declarativa.
4. En el noveno considerando, la responsable desestimó el
planteamiento de la demandada consistente en que se condene a la
actora el pago de gastos y costas, ya que en considerandos anteriores
de la sentencia se había determinado que la parte favorecida en el
juicio fue la Procuraduría Federal del Consumidor.
Además, determinó que no procede condenar a costas a la
demandada, pues conforme al artículo 8º del Código Federal de
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Procedimiento Civiles, no le es imputable la falta de composición
voluntaria ya que la cuestión planteada debía decidirse
necesariamente por la autoridad judicial, pues no se advierte que haya
promovido cuestiones intrascendentes encaminadas a retardar la
resolución.
5. Por último, el Tribunal unitario señaló, en el considerando
décimo, que el recurso de apelación se integra únicamente con la
sentencia impugnada y los agravios expresados por los recurrentes,
por lo que no está obligado a considerar los escritos mediante los
cuales las partes dan contestación a los agravios ni el escrito de
alegatos presentado por la parte actora.
SEXTO. Conceptos de violación. En su escrito de demanda, la
quejosa formuló los conceptos de violación que enseguida se
sintetizan:
1. Primer concepto de violación. Improcedencia de la vía. La
quejosa reclama que la autoridad responsable hizo una inexacta
aplicación de los artículos 24, fracción II y III y 26 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, toda vez que viola lo dispuesto en los
artículos 1º, 2º, 3º, 75, fracción II, 371, 1049 y 1050 del Código de
Comercio, al estimar que las acciones colectivas no dependen de la
existencia de un contrato ni de un ordenamiento jurídico. Por lo que,
afirma, no encuentra un supuesto normativo en el cual se materialicen
dichas acciones. A juicio de la quejosa, es arbitrario que la
responsable haya recurrido a la interpretación de la ley y a los
principios generales del derecho, concluyendo, de manera ilógica, que
es necesario que dicho procedimiento se rija por el Código Federal de
Procedimientos Civiles siendo dicho procedimiento el juicio ordinario
civil.
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Lo anterior; a juicio de la quejosa, resulta incongruente y
violatorio de la ley, ya que en primer término desnaturaliza el
contenido de la demanda y las prestaciones, al no tomar en cuenta
que no sólo se ejercitó la acción grupal de daños y perjuicios por
conductas que supuestamente han ocasionado daños al consumidor,
sino que también o conjuntamente se ejercitó otra acción derivada
indefectiblemente del contrato mercantil celebrado entre la empresa
constructora y los consumidores.
Agrega que la acción de devolución del precio no puede ser
ejercida por la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, al
no tener facultades para ello conforme al artículo 26 de la Ley Federal
de Protección al Consumidor, ya que la referida acción está asociada
a la existencia de un contrato, por lo que los daños causados pueden
ser resarcidos por los proveedores a petición de los consumidores. La
quejosa estima que dicho caso debe ser ventilado bajo las leyes
mercantiles, en específico por el juicio ordinario mercantil regulado en
el Código de Comercio.
1.1. Por otro lado, la parte quejosa alega que es ilegal e ilógico
que la responsable sostenga sus razonamientos en que las acciones
de grupo queden delimitadas exclusivamente al ejercicio de la
Procuraduría Federal del Consumidor, por lo que también es válido
acudir a la ley más genérica y que de cierto modo tenga un criterio
más amplio, como lo es el Código Civil Federal, en el cual se regulan
de manera más amplia lo relativo a las obligaciones que nacen de los
actos ilícitos, sin desestimar que ante una laguna que se genere ante
el evento se deberá recurrir a la interpretación de la ley y a los
principios generales del derecho acorde con el artículo 14
constitucional, por lo que concluye que es una acción sui generis, y, al
tener efectos resarcitorios ocasionados por la conducta del proveedor,
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su forma de hacerlos valer necesariamente será lo previsto por el
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Añade que es absurdo que la responsable estime que las
acciones de grupo que puede ejercitar la Procuraduría Federal del
Consumidor escapan a la materia mercantil y no dependan de la
existencia de un contrato, por lo que es contrario a todas las normas
tutelares de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
específicamente las previstas en los artículos 2º, 3º, 5º, 6º, 26º, 82º,
87º y 120º, sin dejar de recordar que dicha ley es aplicable a las
relaciones jurídicas en las que intervenga tanto un proveedor como un
consumidor, y que por tanto es una ley de naturaleza mercantil, en la
intermediación comercial.
Adicionalmente la quejosa argumenta que los daños y perjuicios
generados por el incumplimiento de lo pactado en las compraventas
mercantiles están contemplados en el artículo 376 del Código de
Comercio, por lo que es falso lo aducido por la responsable al afirmar
que los daños y perjuicio no están contemplados en el referido Código.
1.2. De igual modo, la quejosa manifiesta que la responsable
confunde el hecho ilícito provocado por una conducta ajena a una
relación jurídica previa con el hecho ilícito nacido de incumplir o violar
las cláusulas de un contrato, pues en el primer caso la obligación nace
con motivo de la comisión de un ilícito, mientras que el otro nace de un
vicio oculto que solo puede existir si previamente hubo un contrato de
compraventa mercantil. Lo anterior lo sustenta con las tesis de rubros:
“DAÑO CONTRACTUAL Y DAÑO EXTRACONTRACTUAL. SU
DIFERENCIA” y “RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y
EXTRACONTRACTUAL. SUS DIFERENCIAS”.
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1.3. La quejosa insiste en que la responsable viola el artículo 14
constitucional, ya que contrario a lo manifestado en su sentencia, la
acción grupal, a decir de la quejosa, es propia de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, la cual regula las relaciones que se dan
entre los proveedores, comerciantes y consumidores, por lo que la ley
más adecuada para el trámite de la acción es el Código de Comercio,
en el cual se encuentran reguladas las operaciones de compraventa
mercantil, las acciones de cumplimiento, de rescisión y la del pago de
daños y perjuicios, en los artículos 371, 376 y 387, respectivamente,
del referido Código.
Agrega que en la legislación mercantil se prevé de manera
expresa que las controversias que surjan con motivo de contratos de
compraventa mercantil se ventilarán en la vía ordinaria mercantil, por
lo que se concluye que existe una homologación de ordenamientos,
por ser actos celebrados con el propósito de especulación mercantil,
en este caso por una empresa de vivienda. Apoya lo anterior en las
tesis de rubros: “PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 87
DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO PUGNA CON LA FACULTAD
EXCLUSIVA DE LOS ESTADOS Y DEL DISTRITO FEDERAL PARA
LEGISLAR EN MATERIA CONTRACTUAL CIVIL Y DE BIENES
INMUEBLES” y “LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR, SOLO ES APLICABLE A LAS RELACIONES ENTRE
PROVEEDORES Y CONSUMIDORES”.
1.4. La empresa quejosa manifiesta que tampoco tiene razón la
responsable cuando determina que la acción colectiva es un
instrumento procesal que legitima a la Procuraduría Federal del
Consumidor para tutelar intereses difusos, pues a su juicio dicha
Procuraduría sólo trata de representar a un grupo determinado de
particulares que se dicen afectados por fallas en la construcción de las
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viviendas adquiridas, sin que se esté cuestionando un interés difuso
que afecte a toda la colectividad.
Agrega que los actos que originaron que la Procuraduría Federal
del Consumidor promoviera la acción de grupo en su contra, son actos
de naturaleza mercantil, por tanto es lógico que para ventilar y dirimir
las controversias producto de estos actos se aplique el procedimiento
mercantil.
Como sustento de lo anterior podemos citar, entre otros criterios,
la tesis aislada de rubro: “COMPRAVENTA, CONTRATO DE,
RESULTA INAPLICABLE LA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE
LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, POR
FALTA DE CARÁCTER DE COMERCIANTE”.
Añade que es inexacto que la responsable determine que no
existe un procedimiento o forma para materializar la acción de grupo
ante los tribunales judiciales, ya que en cada caso específico se debe
atender a la materia de la relación contractual.
Con lo anterior, a juicio de la empresa quejosa, se constata que
la sentencia impugnada es incongruente y contraria a la ley vigente, ya
que resulta violatoria a las garantías de previa audiencia y legalidad
consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que se le
debe de otorgar el amparo y protección de la justicia federal.
2. Segundo concepto de violación. Falta de legitimación de la promovente de la acción de grupo. La empresa quejosa reclama
que la decisión del Tribunal unitario de declarar fundados los agravios
de la Procuraduría en torno a la falta de legitimación para promover la
acción de grupo y revocar la sentencia de primera instancia, es
contraria al texto del artículo 26 de la Ley Federal de Protección al
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Consumidor, así como a las garantías de legalidad y fundamentación
tuteladas a través de los artículos 14 y 16 constitucionales.
2.1. La quejosa manifiesta que el análisis previo al ejercicio de la
acción de grupo contemplado en el penúltimo párrafo del artículo 26
de la referida ley, al ser un acto de autoridad debe emitirse por escrito
y ser emitido por la autoridad competente, la cual únicamente puede
ser el Procurador Federal del Consumidor, conforme al artículo 8 del
reglamento interno de la Procuraduría. Dicho documento debe ser
ofrecido de forma previa y no conjuntamente con la demanda y en él
se debe analizar la gravedad y el número de reclamaciones o
denuncias que se hubiesen presentado en contra del proveedor, así
como el daño que los consumidores hubieran sufrido en su patrimonio.
Añade que la emisión del dictamen previo no es un mero
formalismo, o pueda darse de forma verbal y caprichosa, o baste con
plasmarlo en la demanda, como lo manifiesta la responsable, pues
dicho dictamen debe cumplir con los elementos de todo acto
administrativo –es decir debe de estar fundado y motivado y ser
emitido por escrito –. Situación que, a juicio de la quejosa, no consta
en los autos del presente juicio.
2.2. La empresa quejosa reclama que también se violan los
artículos 276 y 323 del Código de Procedimientos Civiles, con relación
al artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, toda vez
que contrariamente a lo sustentado la responsable, en el presente
caso se debieron presentar con la demanda los documentos
fundatorios de la acción, como lo es, el acto administrativo consistente
en el dictamen previo por escrito emitido por autoridad competente
–Procurador Federal del Consumidor–; de no ser así, no se puede
acreditar que la parte promovente tenga legitimación procesal activa.
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2.3. Por otra parte, argumenta que la responsable hizo una
incorrecta lectura del procedimiento legislativo que dio origen al texto
actual del artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
pues del mismo, se advierte la intención de acotar la facultad
discrecional de la Procuraduría Federal del Consumidor, insistiendo en
que su actuar debe ser de una manera objetiva y bajo el cumplimiento
de los requisitos previstos en el referido precepto legal, los cuales son
la gravedad, número de reclamaciones en contra del proveedor o la
afectación general que pudiera causarse a los consumidores en su
salud o patrimonio.
2.4. Aún así, suponiendo que la demanda sustituyera el acto
previo que refiere el mencionado artículo 26 y que dentro de la misma
quedara plasmado dicho análisis, a juicio de la quejosa, tampoco se
cumplen con los siguientes requisitos de procedibilidad:
a) La existencia de una conducta que ha ocasionado daños y
perjuicios a los consumidores, ya que en la demanda no se cuantifican
en qué se traducen o consisten los daños y perjuicios ocasionados por
la ahora quejosa.
b) El señalamiento de en qué consistió la conducta indebida
realizada por la empresa constructora.
c) La gravedad y el número de reclamaciones que se hubieren
formulado contra el proveedor.
Por lo anterior, la quejosa considera que se está en presencia de
un uso arbitrario y subjetivo de la facultad que le confiere la ley al
Procurador Federal del Consumidor de promover acciones de grupo.
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2.5. Igualmente, manifiesta que, suponiendo sin conceder que no
fuera necesario que el dictamen previo se realizara por escrito y que
bastara con proporcionarlo en el escrito inicial de demanda, tampoco
se cumple con este último, toda vez que la demanda fue suscrita por
una autoridad que no era la competente, como lo es el Subprocurador
Jurídico de la Procuraduría Federal del Consumidor, pues dicha
demanda sólo puede ser promovida por el Procurador Federal del
Consumidor.
Agrega que dentro del poder exhibido junto con la demanda de
garantías, no obra inserto acuerdo de delegación de facultades y
menos autorización o delegación expresa para que el Subprocurador
supliera o ejercitara la función propia del Procurador, y emitiera dentro
de la demanda que suscribía el dictamen previo a que se refiere la ley,
plasmándolo en la demanda.
2.6. La empresa quejosa manifiesta que la acción de grupo no es
procedente, toda vez que uno de los requisitos para su ejercicio es
que exista un gran número de quejas, situación que no acontece en el
presente caso, pues setenta y seis quejas de las ochenta y dos
presentadas ya no existían jurídicamente al momento de la
presentación de la demanda, así como durante la secuela procesal. Lo
anterior en virtud de que los setenta y seis consumidores mencionados
en su escrito de demanda se desistieron de las mismas.
3. Tercer concepto de violación. Prescripción del juicio fundada en el artículo 14 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. La quejosa alega que la sentencia impugnada resulta
ilegal al declarar improcedente la excepción de prescripción fundada
en el referido precepto legal, pues si bien es cierto que para el
ejercicio de una acción de grupo es necesario que exista un gran
número de quejas, ello no afecta el plazo de un año para llevar a cabo
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![Page 29: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081606/5e33eb1193706051fe5cd102/html5/thumbnails/29.jpg)
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la acción, que empieza a correr a partir de la primera queja que se
presente ante la Procuraduría. Por tanto, si la actora se percató de
dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de
demanda–, haciendo caso omiso a las anteriores, el término ya se
había agotado cuando quiso emprender la acción.
Lo anterior, dice la quejosa, muestra que la responsable violó los
artículos 14 y 16 constitucionales al haber declarado improcedente la
excepción en cuestión. Por tanto señala que se debe conceder el
amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que la
responsable en plenitud de jurisdicción emita una nueva resolución en
la que se aplique correctamente el artículo 14 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor y declare procedente la excepción de
prescripción opuesta por la quejosa.
4. Cuarto concepto de violación. Prescripción del juicio fundada en el artículo 383 del Código de Comercio. La empresa
constructora quejosa señala que el razonamiento de la autoridad
responsable relativo a la improcedencia de la excepción de falta de
personalidad, fundada en el artículo 383 del Código de Comercio, es
ilegal porque el ordenamiento aplicable era el Código de Comercio y
no el Código Federal de Procedimientos Civiles, como lo dijo el Juez.
4.1. Asimismo, afirma que el procedimiento y la vía son
cuestiones que no conllevan la exclusión del Código de Comercio en
lo relativo al fondo del asunto, como lo son los derechos y obligaciones
derivados de la venta mercantil. Indica que la relación jurídica debe
regularse en lo sustantivo por el Código de Comercio, ya que del
artículo 75, fracción II de dicho ordenamiento se desprende que el
contrato de compraventa y apertura de crédito nace de la relación
proveedor-consumidor y ésta constituye un acto de comercio.
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![Page 30: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081606/5e33eb1193706051fe5cd102/html5/thumbnails/30.jpg)
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4.2. De igual modo, la quejosa expresa que su personalidad es
de comerciante, conforme a los artículos 3 y 4 del Código de
Comercio, motivo por el cual la relación jurídica se rige por el
ordenamiento en mención.
Puntualiza que existen dos criterios para establecer la aplicación
de las leyes mercantiles: el subjetivo, contenido en los artículos 3 y 4
del Código de Comercio, el cual en la especie se actualiza en virtud de
encontrarse en el supuesto de la fracción II del primer artículo
mencionado; y el objetivo, que puede encontrarse en el artículo 75 que
refiere de manera enunciativa a los actos de comercio, y que en el
caso concreto se actualiza la fracción XXIV.
4.3. Añade que la responsable aplicó de manera inexacta el
contenido de los artículos invocados ya que el Código de Comercio es
el ordenamiento que rige la relación jurídica existente entre el
proveedor y el consumidor, al ser los hechos prestaciones reclamadas
constitutivas de la figura jurídica conocida como “el derecho al
saneamiento por vicio oculto”, derecho que le asiste a la víctima del
comprador que adquiere un bien. Es claro que dicha relación no se
encuentra regulada por el Código Civil Federal; por lo que, debe
aplicarse el artículo 383 del Código de Comercio que establece el
plazo para ejercer las acciones por vicios internos u ocultos.
En virtud de lo anterior, subraya que los derechos provenientes
de los supuestos vicios se encontraban prescritos, además que resulta
ilegal que se pretenda revivir los derechos con la interposición de
quejas ante la Procuraduría Federal del Consumidor o con el ejercicio
de la acción de grupo.
Para ahondar en los argumentos relativos a la excepción de
prescripción por no ejercer la acción dentro del plazo de un año
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![Page 31: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081606/5e33eb1193706051fe5cd102/html5/thumbnails/31.jpg)
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previsto en el artículo 14 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, como la excepción fundada en el artículo 383 del Código
de Comercio, indicó las fechas en las que se celebraron los contratos
y la fecha de presentación de la queja.
Afirmó que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16
constitucionales al determinar que la excepción de prescripción era
improcedente.
En apoyo a sus argumentos invocó la tesis de rubro: “DAÑOS Y
PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACTO DE COMERCIO. EL SOLO
INCUMPLIMIENTO NO HACE QUE SE GENEREN EN FORMA
AUTOMÁTICA”.
5. Quinto concepto de violación. Violaciones al procedimiento. La empresa quejosa reclama que es ilegal que el
Tribunal unitario al estudiar el fondo del asunto sustentara su
resolución en la valoración y aceptación de la prueba pericial ofrecida
por el Arquitecto **********, perito de la parte actora, pues se trata de
una prueba nula recibida fuera del periodo procesal probatorio.
5.1. La quejosa insiste en que la prueba pericial ofrecida por la
parte actora fue recibida de manera extemporánea, violando todas las
reglas del procedimiento. A su juicio, el Juez Federal no debió recibir
el dictamen y menos aún requerir al perito tercero en discordia por
existir discrepancias entre el perito de la demandada y el de la parte
actora.
5.2. La quejosa reclama la interlocutoria de doce de septiembre
de dos mil ocho pues, a su juicio, resolvió de manera ilegal el recurso
de revocación interpuesto contra el auto de veintiocho de agosto del
mismo año. Asimismo aduce que la interlocutoria de veintiocho de
agosto de dos mil ocho, la cual resolvió el recurso de revocación
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![Page 32: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081606/5e33eb1193706051fe5cd102/html5/thumbnails/32.jpg)
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interpuesto contra el auto de catorce de agosto del mismo año,
también es ilegal. Los argumentos vertidos por la quejosa van
encaminados a combatir ambas interlocutorias por estar íntimamente
vinculadas.
Así, la quejosa sostiene que el acuerdo que mayor incide en las
violaciones al procedimiento es el de veintiocho de agosto de dos mil
ocho, ya que en él el Juez de Distrito da por desahogada la prueba
pericial ofrecida por la parte actora y manda a requerir al perito tercero
en discordia para que rinda su dictamen, siendo que el perito de la
parte actora no debió de ser recibido por ser extemporáneo. Lo
anterior es así, ya que la parte actora no efectuó petición expresa en el
sentido de que se otorgara un término prudente a fin de desahogar la
prueba pericial al no haberse podido desahogar oportunamente como
lo prevé el artículo 339 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Añade que el Juez Federal en las interlocutorias antes referidas
debió haber declarado desierta la prueba pericial ofrecida por la
actora, en virtud de que los términos para el ofrecimiento de pruebas
en materia civil son fatales y el juez no puede fijar unos términos
probatorios que son fijados por la propia ley.
5.3. La empresa quejosa combate la interlocutoria de tres de
septiembre de dos mil ocho que resolvió el recurso de revocación
interpuesto contra el auto de fecha diecinueve de agosto del mismo
año, en virtud de que dicha interlocutoria es violatoria de los artículos
288, 337, 339, 340 y 342 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, pues en ella se desestiman los argumentos de la parte
demandada tendentes a insistir en que se fijara fecha para la
audiencia final y determina que no se ha concluido el periodo
probatorio bajo el argumento de que estaban pendientes pruebas por
desahogar, lo que a juicio de la quejosa es inexacto y contrario a las
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reglas del procedimiento establecidas por los referidos preceptos
legales.
5.4. La empresa quejosa alega que existe una contravención al
procedimiento ya que la autoridad responsable recibió indebidamente
la prueba pericial de la actora y posteriormente la valoró y tomó en
cuenta para dar por acreditados los daños en ochenta y dos viviendas
descritas por la Procuraduría Federal del Consumidor en su demanda,
cuando la prueba únicamente fue ofrecida respecto de treinta y cuatro
viviendas.
En este sentido, la quejosa sostiene que existió una violación a
los artículos 146 y 152 del Código Federal de Procedimientos Civiles
ya que dicha pericial sólo se debió admitir y valorar en relación con los
puntos del cuestionario ofrecido por la actora, los cuales versaban en
exclusiva sobre las treinta y cuatro casos referidas en la demanda
inicial, que se encuentran comprendidas en el Fraccionamiento
********** y no los inmuebles que, además de haber sido referidos en la
demanda, se encontraban en las Etapas I, II y III del Fraccionamiento
referido.
5.5. La empresa constructora reclama que es ilegal la resolución
interlocutoria de trece de agosto de dos mil ocho, pues en ella la
responsable confirma la determinación de apreciar y valorar la
segunda inspección ocular, siendo que dicho medio probatorio fue
ofrecido fuera del periodo probatorio. Lo anterior, a juicio de la
quejosa, es violatorio del artículo 339 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, ya que la facultad que confiere este artículo,
no es arbitraria, pues debe mediar previa solicitud de la parte
interesada, lo que en el caso no aconteció.
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6. Sexto concepto de violación. Variación de la litis por parte de la responsable.
6.1. La empresa constructora afirma que la responsable varía la
litis al atribuirle una conducta que no fue especificada por la parte
actora en su demanda.
6.1.1. En primer lugar, señala que la responsable funda la
condena en una conducta que nunca fue manifestada por la
demandada, pretendiendo que dicha conducta consistió en la falta de
acatamiento a lo especificado en el estudio de mecánica de uso de
suelo. Ahora bien, toda vez, que la conducta referida no fue parte de la
litis, la quejosa manifiesta que no tuvo oportunidad de contestar tal
acusación.
Añade que la responsable admite que ese hecho se desprende
del dictamen pericial ofrecido por la actora, presentado el día
veintiocho de agosto de dos mil ocho, prácticamente un mes después
de cerrado el periodo probatorio.
Afirma que se violan los principios de congruencia y de litis
cerrada pues los hechos expuestos no coinciden con lo resuelto por la
responsable, por lo que es una conducta que nunca le fue imputada en
la demanda, en violación clara a las garantías de legalidad y seguridad
jurídica pues la responsable varia la litis para emitir una condena
complaciente.
6.1.2 Asimismo, remarca que la responsable apreció
inexactamente las constancias de autos y valoró incorrectamente las
pruebas, para concluir que la acción era procedente, contrario a lo
dispuesto en el artículo 81 de Código Federal de Procedimientos
Civiles, pues la actora no cubrió los requisitos exigidos por el Código
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de Comercio y el Código Civil Federal para demostrar los vicios
ocultos.
Lo anterior es así porque la actora no los manifestó en su
demanda ni ofreció pruebas aptas para demostrarlo, pues no obran en
el expediente los originales o copias certificadas de los contratos de
compraventa de las ochenta y dos casas; además, de manera ilegal la
responsable pretende corregir la demanda, lo que deja a la quejosa en
grave estado de indefensión, pues no estuvo en aptitud de contestar
nada al respecto.
Destaca que las pruebas de hechos no alegados por las partes
no pueden ser objeto de prueba y mucho menos ser tomados en
cuenta para emitir la resolución.
6.1.3 Sostiene que si bien es cierto el artículo 26 de la Ley
Federal de Protección al Consumidor le confiere a la Procuraduría
Federal del Consumidor la facultad de ejercer la acción colectiva de
reclamo de daños y perjuicios, éstos tienen que haberse generado y
demostrado conforme a lo dispuesto en el artículo 2145 del Código
Civil Federal; además, arguye que del mismo artículo se desprende
que solo pueden ser reclamados los daños y perjuicios en caso que
los consumidores hubiesen optado por la rescisión.
Enfatiza que la Procuraduría Federal del Consumidor solo está
legitimada para demandar los daños y perjuicios, y no para ejercer la
actio redhibitoria ni la quanti minoris que sin que exista mala fe y
tratándose de vicios ocultos o falta en la calidad de la cosa,
correspondería ejercer, para exigir los derechos derivados.
Por lo que la Procuraduría Federal del Consumidor, a juicio de la
quejosa, debió haber manifestado y acreditado que existió mala fe si
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hubiera tenido conocimiento del vicio, y al no haberlo hecho, es ilícito
que se condene a la demandada al pago de daños y perjuicios pues la
responsable debió presumir la buena fe de la constructora, y al no
hacerlo vulneró lo dispuesto en el artículo 257 del Código Civil
Federal.
Agrega que a pesar de la interpretación aislada que la
responsable realizó del artículo 26 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, de todas formas era necesario que la actora manifestara
expresamente en su demanda cuál era la conducta que se imputaba y
por ende es ilegal que sea determinada arbitrariamente con base a
uno solo de los dictámenes periciales.
6.2. Señala que la responsable varía la litis de manera arbitraria
ya que ésta se centró en la existencia o no de fallas estructurales,
pues fue en lo que la actora fundó su demanda y por lo que pidió la
devolución del precio pactado y no la reparación de los daños.
De igual modo, transcribe un fragmento de la demanda para
destacar que no existe ninguna prueba que acredite la existencia de
los daños o fallas estructurales reclamados por la actora.
6.3. Afirma que la responsable varía la litis al condenar a la
empresa demandada a prestaciones distintas a las reclamadas en la
demanda –prestaciones a) y c)– porque el Tribunal unitario corrige la
demanda introduciendo prestaciones distintas y condena con base a
dicha aclaración, lo que vulnera el principio de congruencia y litis
cerrada.
De igual forma, la quejosa apunta que, en lugar de corregir la
demanda, la responsable debió haber determinado que las
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prestaciones eran improcedentes al no existir fundamento para
efectuar la condena en los términos solicitados por la actora.
Además, apunta que debió declarar procedente la excepción II del
escrito de contestación de demanda, ya que en ella se señaló que la
actora carecía de legitimación y, por ende, de acción y derecho para
reclamar el pago de prestaciones distintas a las señaladas por el
artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
De todo lo anterior asegura que se violó en su perjuicio lo
establecido en los artículos 348 y 349 de Código Federal de
Procedimientos Civiles, lo que conlleva a la violación de los artículos
14 y 16 de la Constitución.
7. Séptimo concepto de violación. Condena genérica de daños y perjuicios. La empresa constructora alega que es ilegal la
consideración hecha por la responsable en el sentido de que no es
necesario que los daños y perjuicios estén demostrados durante el
juicio y que ello pueda ser efectuado en el incidente relativo, pues, a
decir de la quejosa, no existe ninguna disposición que permita tal
circunstancia o que excepcione a la Procuraduría Federal del
Consumidor, de las reglas esenciales que rigen la materia de daños y
perjuicios.
Añade que es de explorado derecho que para acreditar los
daños y perjuicios debe demostrarse durante el juicio lo siguiente: a) la
conducta ilícita imputable a la demandada, b) el nexo causal entre
dicha conducta y los daños y perjuicios, y c) la existencia de éstos,
pudiendo quedar solamente para ejecución de sentencia su
cuantificación, mas no su acreditación.
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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)
En el mismo sentido manifiesta que es ilegal que en la sentencia
reclamada se realice una condena genérica, pues ello deja en un
grave estado de indefensión a la quejosa pues no tuvo oportunidad de
defenderse correctamente y se le obliga a pagar daños y perjuicios
que no se ha demostrado en el juicio en qué consisten, toda vez que
es ilógico condenar a la reparación de daños y perjuicios que no se
sabe en qué consisten, y por ende no se puede tener la certeza de
que la demandada los haya causado, máxime que el objeto principal
de la acción fue precisamente la declaración de que se produjo una
conducta que generó daños y perjuicios, lo que resulta violatorio de los
artículos 14 y 16 constitucionales.
También argumenta que si la responsable no encontró
elementos probatorios ni argumentos de la actora para determinar en
qué consistieron los daños y perjuicios, debió de declarar procedente
la excepción planteada por la quejosa, y al no hacerlo violó el principio
de congruencia y lo establecido en los artículo 81 y 349 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, pues la excepción se fundó
precisamente en la falta de expresión de hechos que especificaran los
daños y perjuicios, la conducta que los produjo y el nexo causal, pues
es evidente que la responsable no encontró elementos para
determinar en qué consistieron los daños y perjuicios. Lo anterior, a
juicio de la quejosa, constata que la actora no probó su acción.
8. Octavo concepto de violación. Ilegal valoración de las pruebas. La empresa constructora argumenta que la responsable
viola los artículos 81, 197, 198, 202, 211, 339, 348 y 349 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que en la sentencia
reclamada determinó que la actora probó los elementos de su acción
con los medios probatorios ofrecidos, siendo que dichas pruebas
fueron ofrecidas fuera del periodo probatorio y además, a juicio de la
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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)
quejosa, son insuficientes para probar los daños y perjuicios a que se
condena de manera genérica a la ahora quejosa.
9. Noveno concepto de violación. Indebida valoración de las pruebas pericial, confesional y documental.
9.1. La empresa quejosa reclama que el magistrado responsable
al declarar más apto y suficiente el dictamen del perito de la actora
hace una valoración subjetiva, parcial e ilógica de su contenido, pues
no pondera las calidades profesionales y conocimientos que reúnen
los profesionales que rindieron los dictámenes.
Lo anterior es así en virtud de que el perito de la actora, de
profesión arquitecto, carecía de conocimientos y preparación suficiente
para emitir un dictamen respecto de estructuras, en materia de
construcción que son propios de la formación universitaria de la
carrera de ingeniero civil, muy distinta a la de arquitectura, la cual sólo
interpreta las necesidades de los usuarios y las plasma en adecuados
espacios y formas habitables.
9.2. A juicio de la quejosa la responsable de manera imprudente
le da pleno valor probatorio al dictamen pericial ofrecido por la parte
actora, al afirmar que a pesar de que el referido perito tuvo a la vista
copias simples, bastaba con que se hubiese constituido en el
fraccionamiento para examinar los inmuebles enunciados en la
demanda haciendo revisiones exhaustivas a los daños que presentan
y del análisis hecho al estudio de mecánica de suelo hecho por la
empresa ********** advirtió que se usó material de mala calidad y de
alta plasticidad, ignorando las recomendaciones hechas por la referida
empresa.
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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)
Añade que contrariamente a lo sostenido por la responsable la
opinión del perito de la actora no está fundamentada ni justificada,
pues se reconoce que tuvo a la vista copias simples e ilegibles de este
primer estudio de mecánica de suelo, pero lo más importante a
destacar es que, como bien lo dicen el perito de la demandada y el
tercero en discordia, esta opinión sólo se podía sustentar en diverso
estudio de mecánica de suelo hecho con posterioridad a la
construcción del fraccionamiento.
Así, manifiesta que el dictamen de la parte actora carece de
métodos objetivos y de conocimientos especiales para realizar los
mismos, pues es arquitecto, rehusándose a examinar el segundo
estudio de laboratorio hecho por la empresa **********
9.3. La empresa quejosa alega que es ilegal el hecho que la
responsable haya desestimado los dictámenes del perito de la
demandada y del tercero en discordia, pues distorsiona la información
vertida en éstos, toda vez que es falso que los referidos peritos no
apoyen en datos técnicos sus afirmaciones acerca de que las
viviendas presentan simples fisuras y no daños estructurales, como lo
determina la responsable.
Añade que, contrario a lo argumentado por la responsable, es
falso que el perito de la demandada y el tercero en discordia no
hubieran dicho nada acerca de las losas del techo, el piso, la
deformación de las puertas, ventanas y tampoco sobre las
instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias, pues ambos peritos
coincidieron que dichos elementos no presentaron fallas, sino que lo
único que existe son fisuras y grietas menores en los muros, lo cual
constata una alteración en el contenido de los dictámenes por parte de
la autoridad responsable.
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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)
Sostiene que si bien es cierto que la materia de valoración de la
pericial, se debe hacer conforme al prudente arbitrio del juzgador y no
debe sujetarse a la opinión mayoritaria, también lo es que el Tribunal
unitario debió ponderar y razonar cual de los peritajes estaba mejor
fundamentado o soportado en razones objetivas. Valoración que, a
juicio de la quejosa, hubiera favorecido a los dictámenes ofrecidos por
la parte demandada y al del perito tercero en discordia.
9.4. La parte quejosa manifiesta que la responsable incurre en
un proceso ilógico de apreciación de la prueba pericial, toda vez que
invierte las cargas probatorias para acreditar la acción de daños y
perjuicios promovida por la parte actora. Lo anterior es así, ya que a
juicio de la responsable le correspondía a la actora el acreditamiento
de la existencia de los daños y si éstos eran reparables o no. Situación
que la actora no pudo probar con las pruebas ofrecidas.
9.5. En el mismo sentido, la parte quejosa argumenta que la
responsable valoró de forma ilógica las respuestas que dio el perito de
la parte actora respecto a que existen fallas eléctricas, hidráulicas y
sanitarias en las viviendas, las cuales no son reparables, pues los
otros peritos concluyeron que únicamente se presentan fallas en los
muros, consistentes en grietas, las cuales pueden ser reparables.
9.6. La empresa demandada afirma que se le debe otorgar el
amparo para que se emita una nueva resolución en la que se valore
adecuadamente la pericial. Lo anterior en virtud de que la responsable
hizo un uso arbitrario e incongruente de la facultad que le confiere el
artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que no
da por acreditados los hechos constitutivos de la acción fundamento
de la reclamación de fondo hecho por la actora, al dejar para el
incidente de reclamación lo relativo a si son o no reparables o si se
requiere la demolición de las viviendas, soslayando que el objeto de la
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pericial eran tales cuestiones, por lo que reconoce la insuficiencia del
peritaje de la actora para tal fin.
9.7. Cuestiona la veracidad del dictamen pericial ya que, entre
otras cosas, el perito de la actora no tuvo a la vista ni en su poder los
documentos que el mismo consideró esenciales para la emisión de
dicho dictamen.
Así pues, señala que la responsable pretende vincular los daños
a lo que se afirma en un estudio de mecánica de uso de suelo que no
obra en el expediente y que no tuvo a la vista el perito de la actora.
Por tanto resulta ilegal que se supla el proyecto de la obra y el estudio
de mecánica de uso de suelo con las fotografías, planos o cuadros
comparativos presentados por el referido perito. Asimismo, no puede
basar su resolución en un dictamen sobre el cual el propio perito
manifestó que estaba imposibilitado para emitir.
Añade que el dictamen en cuestión es ilógico y carente de
sustento: tanto las respuestas al cuestionario, como las conclusiones
del perito no guardan relación lógica entre ellas, pues pretende que el
fundamento sea el estudio de mecánica de uso de suelo.
9.8. Relata que la actora no cubrió los requisitos exigidos por los
artículos 1256 y 2157 del Código Civil Federal para la procedencia del
saneamiento por vicios ocultos.
Destaca que al menos dos de los peritos señalaron que los
inmuebles sí son aptos para su fin y que no existe una conclusión
terminante de que las fisuras hayan sido por causa anterior a la
adquisición, estableciendo que no existen daños o fallas estructurales.
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Igualmente manifiesta que, de conformidad al artículo 2159 del
Código Civil Federal, le corresponde al adquirente la carga de la
prueba y que de autos se desprende que no se demostró ni se alegó
que los vicios existían al momento de la adquisición, por lo que se
actualiza la presunción a favor de la demandada.
9.9. Afirma que la responsable hace una inexacta valoración de
la pericial al considerar que se incumplió con lo establecido en el
estudio de mecánica de uso de suelo, pues utilizó de manera ilógica
las respuestas de los peritos y dio una interpretación errónea de un
documento que no obra en autos.
Critica la valoración de la responsable en la que señaló que el
suelo en el cual se construyó el fraccionamiento denota expansividad
debido a que no se cumplieron con las especificaciones técnicas
contenidas en el estudio de mecánica de uso de suelo, toda vez que
no se puede considerar que el suelo fue construido por la demandada,
pues es un recurso natural, como se dice en los artículos 27 y 115
constitucionales, y que si se hubiera hecho una correcta valoración de
los dictámenes de los tres peritos se habría percatado que en el
estudio se indicó la recomendación de construir el terraplén, por lo que
la responsable confunde el suelo con el terraplén.
Sostiene que la plataforma donde se fincaron las viviendas sí fue
construida de acuerdo a las indicaciones del laboratorio de mecánica
de suelos, pues de lo contrario las calles al soportar cargas más
pesadas habrían sufrido deformaciones antes que las viviendas.
9.10 Arguye que la responsable consideró que con las pruebas
documentales se acreditó que hubo reclamos en relación de contratos
de compraventa, lo que resulta violatorio del principio de congruencia
ya que entonces debió haber resuelto como procedente la excepción
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de improcedencia de la vía, pues ésta se fundó en que las acciones
dependían del contrato de compraventa mercantil.
9.11 Sostiene que de manera ilegal la responsable desvirtuó la
manifestación hecha en la excepción número VI para pretender que
hubo un reconocimiento de la existencia de los vicios o daños, pues
expresamente se negó la existencia de daños y fallas estructurales.
Añade que contrario a lo sostenido por la responsable la quejosa
nunca reconoció la existencia de fallas estructurales ni de daños y
perjuicios; por el contrario, manifestó en su escrito de contestación de
demanda que no existían.
9.12. La empresa quejosa manifiesta que es ilegal la valoración
que la responsable hizo sobre la confesional rendida por ella misma,
pues es falso que con lo constatado en la posición número tres se
haya conformado la litis respecto de ochenta y dos viviendas, ya que
esa posición únicamente se refiere a que si celebraron o no los
contratos de compraventa sobre las casas señaladas en la demanda.
Por lo que dicha respuesta no tiene el efecto que pretende la
responsable de centrar la litis sobre la totalidad de las viviendas, toda
vez que ello es solamente materia de la demanda y su contestación.
10. Décimo concepto de violación. Falta de acreditación de los requisitos y elementos de la acción. La empresa constructora
argumenta que son ilegales las consideraciones que sustentan la
sentencia reclamada en lo referente a que con las pruebas aportadas
por la actora se probaron los elementos de la acción, al comprobar
que el proveedor no ha hecho las reparaciones de los daños y
perjuicio causados a los interesados; no se puede atribuir esta omisión
a la demandada, ya que desconoce en que consisten los daños, su
causa, los importes de la reparación y por ende el incumplimiento.
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Luego entonces, a juicio de la demandada, al momento de que la
responsable dictó su sentencia no estaban comprobados los daños,
por lo que considera absurdo que existiera una omisión en su
reparación, pues la ahora quejosa desconocía en que consistían
éstos.
SÉPTIMO. Estudio del asunto. Por cuestión de técnica del
juicio de amparo, el estudio de los conceptos de violación hechos valer
por la empresa quejosa se realizará en un orden distinto a aquel en
que fueron planteados. En primer término se analizarán los relativos a
las violaciones procesales porque, si alguno de ellos resultara
fundado, sería necesario reponer el procedimiento.
I. Violaciones procesales. Los conceptos de violación
marcados con los números 5 a 5.3 —que han quedado sintetizados en
el apartado anterior— en los cuales la empresa quejosa argumenta
que le causan agravio las interlocutorias de veintiocho de agosto, tres
y trece de septiembre de dos mil ocho, respectivamente, son
inoperantes por las siguientes razones.
Cabe destacar que los referidos conceptos de violación fueron
debidamente preparados por la empresa ahora quejosa conforme al
artículo 161 de la Ley de Amparo, en virtud de que dicha empresa hizo
valer los recursos ordinarios correspondientes en el momento procesal
oportuno —recursos de revocación—, los cuales fueron resueltos por
las sentencias interlocutorias antes señaladas.
En la resolución de veintiocho de agosto de dos mil ocho, el Juez
de Distrito manifestó sustancialmente lo siguiente:
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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)
El juez sostuvo que le asiste la razón a la empresa quejosa en
virtud de que la parte actora —la Procuraduría Federal del
Consumidor— no efectuó petición expresa en el sentido de que
se otorgara un término prudente a fin de desahogar la prueba
pericial en caso de no haber podido desahogarse oportunamente
en el periodo probatorio por causas no imputables a las partes,
como lo prevé el artículo 339 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, ya que únicamente existió petición
respecto a la diversa probanza de inspección ocular, la cual fue
acordada favorablemente y cuya impugnación resultó infundada
en resolución de trece de agosto de dos mil ocho.
No obstante resultar fundado el agravio de la empresa
demandada, los demás argumentos relativos a que el desahogo
de la prueba pericial ofrecida por la parte actora fue
extemporáneo resultan inoperantes, toda vez que la
consecuencia de tal conducta no puede consistir en tener por
desierta la prueba pericial ofrecida por la parte actora, sino la
designación de un nuevo perito.
Por la trascendencia que puede tener declarar desierta una
prueba se considera que previo a ello debe existir un
apercibimiento concreto en ese sentido, sin que en el caso se
haya formulado a la parte actora, máxime que tampoco se le
especificó el plazo en el cual debería rendir la prueba pericial.
Por las razones anteriores, declaró infundado el recurso de
revocación interpuesto por la empresa constructora.
De lo anterior podemos advertir que el razonamiento principal del
juzgador para declarar infundado el recurso de revocación fue que, a
pesar de que la Procuraduría no hizo petición expresa en el sentido de
que se otorgara un término prudente a fin de que su perito pudiera
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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)
desahogar la prueba pericial, la consecuencia de tal conducta no
puede consistir en tener por desierta la referida prueba pericial, sino la
designación de un nuevo perito, máxime tomando en consideración
que él, el juzgador, no hizo ningún apercibimiento en tal sentido a la
parte actora.
Por su parte la empresa quejosa adujo en su concepto de
violación que el Juez Federal no debió haber recibido el dictamen
pericial de su contraparte por ser extemporáneo. Asimismo manifestó
que la parte actora en el juicio civil no hizo petición expresa en el
sentido de que se le otorgara un término prudente a fin de poder
desahogar la prueba pericial.
Una confrontación de los razonamientos expresados en la
sentencia interlocutoria por el Juez Federal con el concepto de
violación hecho valer por la empresa quejosa nos muestra que ésta se
limita a reiterar los argumentos de los cuales ya se había ocupado el
juzgador al momento de desestimar el medio de defensa. Por tanto, el
concepto de violación no combate directamente los razonamientos de
la resolución interlocutoria y debe ser declarado inoperante.
Apoya la anterior determinación, por analogía, la jurisprudencia
número 1ª/J 85/2008 de esta Primera Sala de la Corte, de rubro:
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS
QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA
SENTENCIA RECURRIDA”2.2 Tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVIII, septiembre de 2008, p 144, cuyo texto es el siguiente: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un
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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)
Por su parte, en la resolución de tres de septiembre de dos mil
ocho, el Juez de Distrito manifestó lo siguiente:
El juez sostuvo que, al haber decretado que había pruebas
pendientes de desahogar —segunda inspección ocular y la
prueba pericial de la parte actora—, no estaba en aptitud de fijar
día y hora para la celebración de la audiencia de alegatos y
sentencia a que se refiere el artículo 342 del Código Federal de
Procedimientos Civiles; máxime que en resolución de veintiocho
de agosto de dos mil ocho se determinó que no había lugar a
declarar desierta la prueba pericial ofrecida por la parte actora.
Por tal razón declaró infundado el recurso de revocación
interpuesto por la empresa demandada.
En esta ocasión, por consiguiente, el razonamiento principal del
juzgador para declarar infundado el recurso de revocación fue que no
estaba en aptitud de fijar día y hora para la celebración de la audiencia
de alegatos y sentencia en virtud de que había pruebas que estaban
pendientes de desahogar.
En su concepto de violación la empresa quejosa sustancialmente
aduce que el juzgador erróneamente desestimó sus agravios
tendentes a insistir en que se fijara fecha para la audiencia final, bajo
el argumento de que el periodo probatorio no había concluido, toda
vez que existían pruebas que estaban pendientes por desahogar.
La confrontación entre la resolución que pone fin al recurso de
revocación y el argumento de la empresa quejosa nos arroja la misma perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.
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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)
conclusión alcanzada respecto del concepto de violación anterior: el
concepto de violación que nos ocupa es inoperante por no combatir
las consideraciones que sustentaron la interlocutoria que resolvió el
recurso de revocación hecho valer por la empresa quejosa.
En la resolución de doce de septiembre de dos mil ocho,
finalmente, el Juez de Distrito manifestó lo siguiente:
El juez sostuvo que, aun cuando resultó fundado lo aducido por
la empresa demandada en el sentido de que la parte actora no
hizo solicitud expresa para que se le otorgara un término
prudente a fin de que su perito pudiera desahogar la prueba
pericial, no procedía revocar el auto dictado el día veintiocho de
agosto de dos mil ocho —actuación por la que tuvo por rendido
el dictamen del perito de la parte actora y ordenó al perito tercero
en discordia rendir su dictamen—, toda vez que dentro del
periodo probatorio no se precisó el plazo en el cual debía
rendirse el dictamen, ni se apercibió a la parte actora con tener
por desierta la prueba pericial. Por ese motivo, no podía hacerse
efectivo a la actora un apercibimiento que no le fue notificado de
manera personal, lo cual era necesario para que conociera las
consecuencias legales de su actuar.
Por otra parte declaró infundado el agravio por el cual la
empresa demandada adujó que corresponde a las partes dar
vista al perito tercero en discordia para que rinda su dictamen. El
juez destaca que dicha actuación es para el juzgador una
obligación de carácter oficioso, conforme al artículo 152 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual debe de hacer
del conocimiento del perito tercero en discordia; si existe la
obligación de la autoridad para actuar en forma oficiosa, no
resulta indispensable que haya petición de parte. Por los
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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)
anteriores razonamientos declaró infundado el recurso de
revocación materia de estudio.
De lo anterior se advierte que el Juez de Distrito se apoyo en el
artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Civiles para
declarar infundado el recurso de revocación, argumentando que dicho
precepto dispone que en caso de que los dictámenes de las partes
discordaren en algunos puntos, el juez mandará, de oficio, requerir al
perito tercero en discordia para que rinda su dictamen, por lo que al
tener la autoridad una obligación de actuar en forma oficiosa, no
resulta indispensable que haya petición de parte.
Por su parte la quejosa insiste en su concepto de violación que el
juzgador no debió haber recibido el dictamen pericial de su
contraparte, por ser extemporáneo, y menos aún haber requerido la
intervención de un perito tercero en discordia para resolver supuestas
discrepancias entre los dictámenes rendidos por los peritos de las
partes.
Sin embargo, esta Primera Sala se ve obligada a concluir, al
igual que en los dos conceptos anteriores, que la empresa quejosa se
limita a repetir las razones aducidas en su recurso de revocación, las
cuales ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. De ahí que
también resulte inoperante el concepto de violación que nos ocupa.
De lo que ha quedado expuesto podemos advertir que ninguno
de los razonamientos que el juzgador federal utilizó para desestimar
los recursos de revocación fueron combatidos de forma directa por la
quejosa. En consecuencia, como ya se había adelantado, deben
declararse inoperantes los conceptos de violación marcados con los
números 5 a 5.3.
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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)
A la misma conclusión debe llegarse en relación al concepto de
violación marcado con el número 5.5, en el cual la empresa quejosa
alega que es ilegal la resolución interlocutoria de trece de agosto de
dos mil ocho, pues en ella el Juez Federal confirma la determinación
de apreciar y valorar la segunda inspección ocular practicada por el
actuario adscrito al juzgado, siendo que dicho medio probatorio fue
ofrecido fuera del periodo probatorio, sin que existiera una solicitud
expresa de la parte actora solicitando la ampliación del periodo
probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código
Federal de Procedimiento Civiles.
En la referida resolución el Juez de Distrito manifestó
sustancialmente lo siguiente:
La circunstancia de que se haya fijado una nueva fecha para la
continuación del desahogo de la inspección judicial no constituye
una violación a los principios dispositivo, de impulso y equilibrio
procesal y carga de la prueba, toda vez que dicho medio de
convicción, aparte de haber sido ofrecido oportunamente, estaba
debidamente dirigido a dar fe y certificar el estado físico en que
se encontraban las viviendas materia del juicio —ochenta y dos
casas—, las cuales quedaron identificadas en el “hecho dos” del
escrito inicial de demanda.
La petición hecha por la parte actora en el sentido de que en la
primera inspección ocular había faltado verificar todas las casas
señaladas en la demanda fue hecha de manera oportuna, pues
fue realizada dentro del periodo probatorio, tomando en
consideración que el artículo 339 del Código Federal de
Procedimientos Civiles determina que las pruebas ofrecidas
oportunamente que no se hayan recibido por causas
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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)
independientes de la voluntad de los interesados, se recibirán, a
solicitud de parte, en el término que fije el tribunal.
El hecho de que se haya fijado, previa petición de parte, nueva
fecha para la conclusión de la diligencia de inspección judicial,
oportunamente ofrecida como medio de convicción por la parte
actora, no constituyó una nueva apertura a la diligencia ya
desahogada, pues no se volvió a dar fe respecto a las casas
cuya inspección fue practicada, sino únicamente se procedió a
constatar el estado físico y los deterioros que pudieran existir en
las cuarenta y ocho viviendas que no fueron inspeccionadas; de
modo que no se abrió de nueva cuenta una diligencia ya
practicada, sino que solamente se continuó con la inspección de
los inmuebles que habían faltado. Por las razones anteriores
resolvió que el recurso de revocación hecho valer por la empresa
constructora era infundado.
El razonamiento que sustenta la interlocutoria materia de análisis
es, por tanto, que el hecho de que se haya ordenado una segunda
inspección ocular para verificar el resto de las viviendas señaladas en
la demanda —previa petición de parte— en modo alguno transgrede
los principios dispositivo, de impulso y equilibrio procesal y carga de la
prueba, ni viola lo dispuesto por el artículo 339 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, toda vez que no se trata de una nueva
apertura de una diligencia ya desahogada, sino que simplemente se
continuó con la inspección de las viviendas que no fueron revisadas en
la primera diligencia.
El anterior razonamiento no es controvertido por los argumentos
hechos valer en el concepto de violación marcado con el número 5.5. En ellos, la empresa quejosa se limita a señalar que la segunda
inspección ocular fue desahogada extemporáneamente y que no
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existió solicitud expresa de la parte actora para solicitar que se le diera
más tiempo al actuario para desahogar el referido medio probatorio,
argumentos ambos que fueron materia de estudio en la sentencia
interlocutoria. Por tanto, el concepto de violación marcado con el
número 5.5 resulta de nueva cuenta inoperante, por no combatir de
forma directa el razonamiento que sustenta la interlocutoria de trece
de agosto de dos mil ocho.
Por otra parte, la empresa quejosa sostiene en el concepto de
violación marcado con el número 9.1 que el perito de la parte actora,
de profesión arquitecto, carecía de conocimientos y preparación
suficientes para emitir un dictamen respecto de estructuras, para lo
cual hubieran sido necesarios los conocimientos de un ingeniero civil.
El anterior concepto de violación también es inoperante, pues la
empresa quejosa no objetó la calidad y aptitud del perito de la parte
actora, ni se opuso a su designación, en el momento procesal en que
ello era oportuno. Dicho acto debe entonces reputarse consentido,
pues no se impugnó oportunamente por el medio ordinario establecido
en la ley.
Apoya lo anterior, por analogía, el contenido de la tesis de
jurisprudencia número 1a./J. 148/2007, cuyo rubro y texto son los
siguientes:
“RECURSOS ORDINARIOS. EL EMPLEO DEL VOCABLO ‘PODRÁ’ EN LA LEGISLACIÓN NO IMPLICA QUE SEA POTESTATIVO PARA LOS GOBERNADOS AGOTARLOS ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. Si la ley que regula el acto reclamado permite recurrirlo a través de un determinado medio de impugnación utilizando en su redacción el vocablo "podrá", ello no implica que sea potestativo para los gobernados agotarlo antes de acudir al juicio de amparo, pues dicho término no se refiere a la opción de escoger entre un medio de defensa u otro, sino la posibilidad de elegir entre recurrir
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o no la resolución respectiva, supuesto este último que traería consigo el consentimiento tácito”3.
Por las razones hasta aquí expuestas, esta Primera Sala de la
Suprema Corte concluye que el juez de primera instancia no incurrió
en ninguna violación procesal. Al admitir y ordenar el desahogo de los
medios probatorios ofrecidos por las partes, se ajustó en todo
momento a las disposiciones legales y principios de derecho
aplicables al caso. Por ende, no se transgredió en perjuicio de la
quejosa ninguna garantía constitucional a consecuencia de lo cual se
haya quedado sin defensa.
Una vez analizados los conceptos de violación relativos a las
violaciones procesales, se procederá al estudio de los conceptos de
violación vinculados con la problemática de fondo.
II. Violaciones de fondo. Para dar mayor claridad al presente
fallo, se considera conveniente hacer un análisis de la figura procesal
denominada “acción de grupo”.
Antecedentes legislativos de la acción de grupo. La primera
legislación sobre protección a los derechos del consumidor en nuestro
país fue la Ley Federal de Protección al Consumidor de diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975). Esta norma
instauró por primera vez una vía de representación colectiva de los
consumidores ante autoridades jurisdiccionales. Dicha representación
se encontraba regulada en el artículo 59, fracciones II y III, que
disponía lo siguiente:
Artículo 59.- La Procuraduría Federal del Consumidor tiene las siguientes atribuciones:[…]
3 Tesis de jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVIII, julio de 2003, p. 196.
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II.- Representar colectivamente a los consumidores en cuanto tales, ante entidades u organismos privados y ante los proveedores de bienes o prestadores de servicios;III.- Representar a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales, previo el mandato correspondiente cuando a juicio de la Procuraduría la solución que pueda darse al caso planteado, llegare a trascender al tratamiento de intereses colectivos.[…].
Desde ese tiempo, entonces, la Ley Federal de Protección al
Consumidor preveía un mecanismo de representación colectiva ante
autoridades jurisdiccionales que se ejercitaba a través de la
Procuraduría Federal del Consumidor, previo mandato de los
consumidores, cuando a juicio de la misma, la solución que pudiera
darse al caso pudiera llegar a trascender al tratamiento de intereses
colectivos. Es importante destacar que la Procuraduría no podía iniciar
el ejercicio de la acción sin la previa existencia de un “mandato”
otorgado por los consumidores; la legitimidad procesal de la
Procuraduría estaba condicionada a la existencia de este acto jurídico
previo.
Esta representación colectiva estaba orientada a vigilar que los
contratos de adhesión, a los que quedaban sujetos unilateralmente a
los consumidores sin posibilidad de discusión cuando adquirían ciertos
productos o servicios, no les impusieran prestaciones
desproporcionadas u obligaciones inequitativas. En los casos en los
que estos contratos no requirieran autorización por parte de alguna
dependencia del Ejecutivo Federal, la Procuraduría podía denunciar
públicamente el abuso (por sí o a través del Instituto Nacional del
Consumidor), proponer al Ejecutivo Federal medidas orientadas a
regular el contenido de esos contratos de adhesión, o solicitar ante la
autoridad jurisdiccional la nulidad de las cláusulas abusivas que
contuvieran4.
4 Artículo 63.- La Procuraduría Federal del Consumidor vigilará que los contratos de adhesión no contengan cláusulas que establezcan prestaciones desproporcionadas a cargo de los
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![Page 56: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081606/5e33eb1193706051fe5cd102/html5/thumbnails/56.jpg)
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Los tribunales competentes para conocer del trámite de la acción
ejercida en representación de los consumidores eran los tribunales
federales, en atención a la regla establecida en el artículo 58, que
declaraba competentes a los jueces federales para conocer de las
controversias donde la Procuraduría Federal del Consumidor sea
parte5.
La instauración de mecanismos para tutelar de forma más
efectiva los derechos de los consumidores se vio fortalecida cuando la
necesidad de reconocerlos y defenderlos se elevó a rango
constitucional. El artículo 28 constitucional, tras la reforma publicada
en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil
novecientos ochenta y tres (1983) quedó en los siguientes términos:
“La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para
el mejor cuidado de sus intereses”.
La Constitución establece desde ese momento un mandato al
legislador para que establezca reglas de protección al consumidor y
reconoce el derecho de organización de los consumidores para la
mejor defensa de sus intereses, lo cual evidentemente responde a la
situación de desventaja en que se encuentran como individuos
aislados frente a los actores con los que interactúan en la dinámica del
consumidores o les impongan obligaciones inequitativas.[…].
Cuando los contratos en cuestión no requieran autorización o aprobación por parte de alguna dependencia del Ejecutivo Federal, la Procuraduría en representación del interés colectivo de los consumidores, gestionará en un plazo no mayor de 5 días a partir de que conozca el caso, ante el o los proveedores respectivos, la modificación de su clausulado para ajustarlo a la equidad en caso de no obtenerse en el término de 30 días, un resultado satisfactorio, la Procuraduría podrá:
a) Hacer del conocimiento del público para su debida advertencia, por si o a través del Instituto Nacional del Consumidor, su opinión respecto al contrato de que se trate;b) Demandar judicialmente la nulidad de las cláusulas en cuestión.c) Elevar a la consideración del Ejecutivo Federal, las medidas conducentes para regular el contenido de los contratos a que este precepto se refiere.5
? Artículo 58.- El domicilio de la Procuraduría será la ciudad de México y se establecerán delegaciones en todos y cada uno de los Estados así como en los lugares en que se considere necesario. Los Tribunales Federales serán competentes para resolver todas las controversias en que sea parte.
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![Page 57: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081606/5e33eb1193706051fe5cd102/html5/thumbnails/57.jpg)
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mercado, y al hecho de que existen derechos de los consumidores
que, cuando son objeto de violación en masa o en grupo, adquieren
mayor relevancia que lo que puedan representar las repetidas
instancias de violación individual. La organización se ve, además,
como mecanismo claramente idóneo para tratar de salvaguardar de
mejor manera los intereses de los consumidores.
Nueve años más tarde, el veintiséis de noviembre de mil
novecientos noventa y dos (1992), el Ejecutivo Federal presentó una
iniciativa ante el Congreso de la Unión para aprobar una nueva Ley
Federal de Protección al Consumidor, en el marco de una iniciativa
que, según se dijo, buscaba atender el potencial organizativo de la
sociedad para permitir que se incorporara a la toma de decisiones
básicas para resolver sus problemas de manera directa y oportuna6.
La iniciativa creaba un tipo de acción de grupo, de la cual en la
exposición de motivos se decía exclusivamente lo siguiente:
“Asimismo, se ampliará notablemente el ámbito de acción de la Procuraduría al facultarla para promover acciones de grupo a favor de los consumidores, cuando a su juicio se estén vulnerando sus derechos e intereses […]”.
Tramitada la iniciativa, el veinticuatro de diciembre de mil
novecientos noventa y dos (1992) se publicó en el Diario Oficial de la
Federación la nueva Ley Federal de Protección al Consumidor, hasta
ahora vigente. Esta nueva ley recoge la experiencia de la legislación
pasada e incorpora una normativa que permite al consumidor ampliar
su ámbito de acción. Su objeto es promover y proteger los derechos y
la cultura del consumidor y procurar la equidad y la seguridad jurídica
en las relaciones entre proveedores y consumidores. Se prevén como
principios básicos que deben regir las relaciones de consumo, entre
6 Cfr. Exposición de motivos de fecha 26 de noviembre de 1992 sobre la iniciativa del Poder Ejecutivo para la expedición de de la LFPC publicada en el DOF el 24 de diciembre de 1992.
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![Page 58: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081606/5e33eb1193706051fe5cd102/html5/thumbnails/58.jpg)
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otros, el de efectiva prevención y reparación de daños morales,
individuales y colectivos7.
La nueva Ley Federal de Protección al Consumidor contempla
diversos medios para hacer valer los derechos de los consumidores,
entre los que se encuentra la acción de grupo, la cual quedó regulada
en los siguientes términos.
“Artículo 24. La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:[…]
II. Procurar y representar los intereses de los consumidores, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan;III. Representar individualmente o en grupo a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales y administrativas, y ante los proveedores; […]”.
“Artículo 26. La Procuraduría tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de consumidores, para que dichos órganos, en su caso, dicten:
I. Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. En este caso la Procuraduría deberá contar previamente con mandato de los consumidores perjudicados; o
II. Mandamiento para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen daños o perjuicios a consumidores o previsiblemente puedan ocasionarlos.Las atribuciones que este artículo otorga a la Procuraduría son discrecionales y se ejercitarán previo análisis de su procedencia.”
El cuatro de febrero de dos mil cuatro (2004) se reformó el
contenido del artículo 26, dotándolo de nuevos elementos que 7 Artículo 1º, segundo párrafo y fracción IV de la LFPC.
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pretendían fortalecer dicha acción. El artículo vigente es del tenor
siguiente:
“Artículo 26. La procuraduría tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de consumidores, para que dichos órganos, en su caso, dicten:
I. Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos, o
II. Mandamiento para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen daños y perjuicios a consumidores o previsiblemente puedan ocasionarlos.La Procuraduría en representación de los consumidores afectados podrá ejercer por la vía incidental la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan, en base a la sentencia emitida por la autoridad judicial.
Las atribuciones que este artículo otorga a la Procuraduría se ejercitarán previo análisis de su procedencia, tomando en consideración la gravedad, el número de reclamaciones o denuncias que se hubieran presentado en contra del proveedor o la afectación general que pudiera causarse a los consumidores en su salud o en su patrimonio.
La Procuraduría estará exenta de presentar garantía alguna ante las autoridades judiciales competentes, para el ejercicio de las acciones señaladas en las fracciones I y II.
De la comparación del texto vigente del artículo 26 con el de su
antecedente, se advierte lo siguiente:
a) La reforma a la fracción I suprimió la última parte, en la que se
exigía a la Procuraduría mandato previo de los consumidores
perjudicados para representarlos en el proceso colectivo;
b) Se adicionó en la fracción I la figura de la indemnización por
daños y perjuicios, la cual no puede ser inferior al 20% de los mismos;
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c) Asimismo se adicionó una previsión que faculta a la
Procuraduría para ocurrir en representación de los consumidores a la
vía incidental, con el objeto de reclamar los daños y perjuicios que
correspondan, sobre la base de la sentencia emitida por la autoridad
judicial;
d) Se modificó el último párrafo en el sentido de que las
atribuciones previstas en el artículo se ejercitaran tomando en
consideración la gravedad, el número de reclamaciones o denuncias
que se hubieran presentado en contra del proveedor o la afectación
general que pudiera causarse a los consumidores en su salud o en su
patrimonio; y
e) Se conservó la obligación de la Procuraduría de que, previo a
ejercitar las acciones de grupo, realizara un análisis de su
procedencia, aunque como ya se mencionó en el inciso a), ya no se
necesitaba el mandato de los consumidores.
Cabe destacar que durante el proceso legislativo que precedió a
la reforma del citado artículo 26, hubo una álgida discusión en torno a
la facultad que tiene la Procuraduría Federal de Protección al
Consumidor para ejercitar las acciones de grupo en representación de
los consumidores, en el sentido de que no debía de ser una facultad
discrecional8. Se debatieron dos sistemas. El primero consistía en
crear un consejo ciudadano que trabajara de manera conjunta con la
Procuraduría para opinar sobre la posibilidad de ejercer acciones de
grupo en casos específicos, atendiendo a la gravedad y afectación a
los consumidores. El segundo consistía en que prever que la
8 Los documentos del proceso legislativo que abordan el tema de las acciones de grupo son los siguientes: exposiciones de motivos de veintiuno de noviembre y nueve de diciembre, ambas de dos mil dos; dictamen de la Cámara de Diputados de doce de febrero de dos mil tres; discusión en la Cámara de Diputados de veinticinco de marzo de dos mil tres (intervenciones de la Diputada María Teresa Tapia Bahena y del Diputado Armando Rodríguez Lozano) y minuta de la Cámara de Senadores de veintisiete de marzo de dos mil tres.
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Procuraduría analizara los supuestos de gravedad y número de quejas
que se hubieran presentado en contra de un proveedor, y ponderar la
afectación general que pueda causarse a los consumidores en su
patrimonio, con la finalidad de determinar la oportunidad de ejercer la
acción de grupo.
El debate hizo prosperar el segundo sistema: se decidió no crear
el consejo ciudadano, al considerar que sería un obstáculo más para
el ejercicio de dicho medio procesal y que dilataría de forma
injustificada el inicio del proceso jurisdiccional.
Procedimiento establecido en la Ley Federal de Protección al Consumidor para el trámite de la acción de grupo
Como ya se apuntó, la vigente Ley Federal de Protección al
Consumidor establece en sus artículos 24, fracciones II y III, y 26 el
marco jurídico regulador de las acciones de grupo. El procedimiento
contenido en los referidos preceptos legales se compone de dos
etapas.
Etapa 1 (juicio principal)
1) Previo al ejercicio de la acción, la Procuraduría Federal del
Consumidor debe hacer un análisis de la procedencia de la acción de
grupo tomando en cuenta la gravedad, el número de reclamaciones o
denuncias que se hubieran presentado en contra del proveedor, o la
afectación general que pudiera causarse a los consumidores en su
salud o en su patrimonio.
2) De considerarlo viable, la Procuraduría con la legitimación
procesal activa que le confieren los artículos legales mencionados,
ejerce acción de grupo en representación de consumidores ante los
tribunales competentes.
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3) Los consumidores pueden ser una colectividad determinada o
indeterminada, pero determinable a futuro.
4) El objeto de la acción es que el órgano jurisdiccional dicte una
sentencia que declare que uno o varios proveedores han ocasionado
daños o perjuicios a consumidores; en consecuencia, se proceda a la
reparación de éstos.
5) Aparte de la reparación del daño, se puede exigir una
indemnización que no podrá ser menor del 20% de los mismos.
6) La sentencia que se dicte es declarativa con efectos generales
en beneficio de todos aquellos consumidores que hubieren resentido
una afectación en su patrimonio por las conductas dañosas e ilícitas
realizadas en su perjuicio por la demandada.
Cabe destacar que la Procuraduría tendrá como carga probatoria
acreditar la conducta dañosa en que incurrió un proveedor de bienes o
servicios en perjuicio de una colectividad de consumidores, sin
necesidad de individualizar a todos aquellos perjudicados por dicha
conducta.
Etapa 2 (incidente de reclamación de daños y perjuicios)
1) Con base en la sentencia declarativa dictada por la autoridad
jurisdiccional, los consumidores que acrediten su calidad de
perjudicados, podrán presentar directamente el incidente de
reclamación de daños o perjuicios sufridos u optar por que la
Procuraduría Federal del Consumidor lo haga en su representación.
2) En esta etapa se individualizarán los efectos de la sentencia.
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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)
3) Cada consumidor puede presentar pruebas donde demuestre
la magnitud del daño causado.
Vistos los elementos estructurales de la acción de grupo en
materia de protección al consumidor prevista en el ordenamiento
mexicano, esta Sala entrará al estudio de los conceptos de violación
planteados por la empresa quejosa. Para facilitar la comprensión del
análisis, las alegaciones se identificarán mediante un rubro alusivo al
tema de su contenido y enseguida se dará la respuesta
correspondiente.
A. ¿Es improcedente la vía ordinaria civil federal?
En los conceptos de violación marcados con los números 1 al 1.3 la empresa quejosa señala que la acción de grupo ejercitada por la
Procuraduría Federal del Consumidor está ligada a la existencia de un
contrato de compraventa, por lo que debe de ser ventilada bajo las
leyes mercantiles. Además sostiene que es incongruente que la
autoridad judicial responsable —el Tribunal unitario— haya recurrido a
la interpretación de la ley y a los principios generales de derecho para
concluir que el procedimiento se debía regir por el Código Federal de
Procedimientos Civiles y no por el Código de Comercio.
La empresa añade que el régimen de daños y perjuicios que
pueden derivar del incumplimiento de lo pactado en las compraventas
mercantiles está contemplado en el artículo 376 del Código de
Comercio, por lo que es falso lo aducido por la responsable cuando
señala que no están regulados en el citado Código de Comercio.
Agrega la empresa que el Tribunal unitario confunde el hecho
ilícito provocado por una conducta ajena a una relación jurídica previa
con el hecho ilícito que deriva de incumplir o violar cláusulas de un
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contrato: en el primer caso, la obligación nace con motivo de la
comisión de un ilícito, mientras que en el segundo nace de un vicio
oculto que sólo puede existir si previamente hubo un contrato de
compraventa mercantil. La empresa insiste en que la ley más
adecuada para el trámite de la acción de grupo es el Código de
Comercio, pues en la transacción interviene un consumidor y un
comerciante. Además, sostiene, los actos que originaron la acción de
grupo en su contra son actos de naturaleza mercantil, que se deben
ventilar bajo el procedimiento mercantil.
Los referidos conceptos de violación son infundados, por las
razones que a continuación se exponen.
En primer lugar hay que destacar que, como destaca Eduardo
Pallares, el vocablo “vía” se refiere en su acepción jurídica al
procedimiento que ha de seguirse para hacer efectivo un derecho que
consideramos que nos pertenece y que se nos ha desconocido, o que,
siéndonos reconocido, no se nos ha satisfecho. La vía es la manera de
proceder en un juicio siguiendo determinados trámites9. La
equivocación de la vía hace que la acción sea improcedente y que, por
ello mismo, la pretensión deba ser desechada. En la praxis la
improcedencia de la vía intentada por el actor constituye una
excepción procesal que el demandado puede oponer cuando
considera que la parte actora pretende que lo planteado al juez se
tramite conforme a un procedimiento que no es el legalmente
establecido para el caso.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala
de rubro y texto:
“PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL
9 Pallares, Eduardo. Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 1974, p. 100.
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DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La existencia de diversas vías para lograr el acceso a la justicia responde a la intención del Constituyente de facultar al legislador para que establezca mecanismos que aseguren el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la cual se manifiesta como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica será modificada sólo a través de procedimientos regulares, establecidos previamente en las leyes, esto es, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, el solo hecho de que se tramite un procedimiento en la vía incorrecta, aunque sea muy similar en cuanto a sus términos a la legalmente procedente, causa agravio al demandado y, por ende, constituye una violación a sus derechos sustantivos al contravenir la referida garantía constitucional que inspira a todo el sistema jurídico mexicano, ya que no se está administrando justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes”10.
En el contexto del presente caso el problema jurídico deriva de
que el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor es el
único referente expreso respecto de las reglas procesales que deben
regir el trámite de la acción de grupo, y este precepto es omiso en
señalar cuál es la vía procedente para el trámite de dicha acción.
Para resolver el problema que se presenta con la falta de una
disposición que establezca la vía procedente para el trámite de la
acción de grupo dentro de la Ley Federal de Protección al Consumidor
y, en general, cualquier problema de falta de ley, es necesario acudir a
su interpretación jurídica y a los principios generales del derecho, tal
como lo consigna el artículo 14 constitucional, cuarto párrafo, de la
Constitución Política11.
10 Tesis de jurisprudencia número 1a./J. 74/2005, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, agosto de dos mil cinco, p. 107.
11 El precepto constitucional mencionado establece, en su cuarto párrafo, que en los juicios del orden civil la sentencia se dictará conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ella, con base en los principios generales del derecho. Tal disposición incluye, entre otras, dentro de la expresión "... juicios del orden civil ..." a los procesos relativos a las materias laboral, mercantil, familiar y administrativa, pues el Legislador Constituyente la utilizó en contraposición de lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo 14, en que se refiere a los "... juicios del orden criminal ...".
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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)
Sentado lo anterior, analizaremos los conceptos de violación
hechos valer por la empresa quejosa, para determinar si fue correcta
la conclusión del Tribunal unitario responsable según la cual la vía
idónea para tramitar la referida acción de grupo es la vía ordinaria civil.
El primer argumento que da apoyo a la conclusión alcanzada por
la autoridad responsable es que, ante la ausencia de reglas
específicas para el trámite de la acción de grupo en la Ley Federal de
Protección al Consumidor, y ante la falta de remisión de dicha ley a un
cuerpo normativo supletorio específico, lo procedente es aplicar la
normatividad adjetiva general —la que actúa como norma supletoria
general—: el Código Federal de Procedimientos Civiles.
El Pleno de este Alto Tribunal ya tuvo oportunidad de desarrollar
y aplicar este criterio, en otro caso que exigía la integración del
régimen jurídico previsto en la Ley Federal de Protección al
Consumidor, al resolver la contradicción de tesis 38/98. En esa
ocasión el Pleno dejó sentado lo siguiente:
El derecho positivo mexicano tiene inmerso el principio general
según el cual la norma general suple a la especial.
La falta de ley aplicable a un asunto no autoriza al juzgador para
dejar de resolverlo. Dicho problema debe solucionarse, tal como
lo establece el artículo 14, cuarto párrafo, de la Constitución
Federal, mediante la interpretación jurídica de la ley o de
conformidad con los principios generales de derecho, lo que en
doctrina suele ser conocido como integración interpretativa del
derecho.
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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)
El Código Federal de Procedimientos Civiles es aplicable en
forma supletoria a la Ley Federal de Protección al Consumidor
en cuanto a la forma en que surten efectos las notificaciones.
La referida contradicción dio origen a la tesis jurisprudencial
70/2000, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES APLICABLE EN FORMA SUPLETORIA A LA LEY RELATIVA EN CUANTO A LA FORMA EN QUE SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES. La Ley Federal de Protección al Consumidor establece en su artículo 104 cuáles notificaciones deben ser hechas personalmente, pero no señala la forma en que surten efectos, lo que entraña inseguridad al computar el plazo para ejercitar los derechos o acciones relacionados con las resoluciones que se notifican, entre otras, la promoción del juicio de amparo. Ahora bien, como la falta de ley aplicable a un asunto no autoriza al juzgador para dejar de resolverlo, dicho problema debe solucionarse, tal como lo establece el artículo 14, cuarto párrafo, de la Constitución General de la República, mediante la interpretación jurídica de la ley o de conformidad con los principios generales de derecho, que reconoce lo que en doctrina suele ser conocido como integración interpretativa del derecho. En tales condiciones, aplicando un argumento por analogía, propio del método de interpretación, que consiste en trasladar la solución legalmente prevista para un caso, a otro caso distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico, pero que es semejante al primero y, construyendo inductivamente, a partir del derecho positivo mexicano, una premisa general que oriente la función integradora, puede concluirse que el Código Federal de Procedimientos Civiles sí es aplicable en forma supletoria a la Ley Federal de Protección al Consumidor en cuanto a la forma en que surten efectos las notificaciones” 12 . Tomando en consideración lo sustentado por el Pleno de esta
Corte en esa ocasión, en el contexto del asunto que nos ocupa puede
afirmarse que, ante la falta de disposición aplicable a la cuestión de
cuál sea la vía para el trámite de la acción de grupo en la Ley Federal 12 Tesis jurisprudencial 70/2000, novena época, proveniente del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, agosto de 2000, página 67.
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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)
de Protección al Consumidor, y en la medida en que el artículo 14
constitucional autoriza a recurrir a los principios generales de derecho,
entre los cuales está el principio de que la norma general suple a la
especial, es posible acudir a un ordenamiento procesal general que
contemple un procedimiento semejante y que, aplicado en forma
supletoria, permita superar la laguna que se presenta en el
ordenamiento especial.
Un segundo argumento que conduce a la misma conclusión es el
que descansa en la constatación de que el objeto de la acción de
grupo es el resarcimiento de daños y perjuicios causados por hechos
ilícitos, no necesariamente delictivos, cometidos por uno o varios
proveedores en contra de un grupo de consumidores13, y que el
resarcimiento del daño causado está detalladamente regulado por las
normas sustantivas civiles. El Código Civil Federal, en efecto, regula
de manera amplia lo relativo a las obligaciones que nacen de los actos
ilícitos en sus artículos 1910 y 1915, en relación con los artículos 2104
y 211214. Estos preceptos establecen que la persona que obre 13 Tal y como se advierte de la fracción I del artículo 26 LFPC, que para fines prácticos se vuelve a citar: “La Procuraduría tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de consumidores, para que dichos órganos, en su caso, dicten:
I. Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismo, o[…]”.14 Artículo 1910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1915.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.[…].
Artículo 2104.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2080.El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.
Artículo 2112.- SI la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.
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![Page 69: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081606/5e33eb1193706051fe5cd102/html5/thumbnails/69.jpg)
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ilícitamente y cause un daño a otro está obligada a repararlo, y que la
reparación del daño debe consistir —a elección del ofendido— en el
restablecimiento de la situación anterior, si es posible, o en el pago de
daños y perjuicios15. En los artículos citados se establece también que
la persona que estuviere obligada a prestar un servicio y dejare de
prestarlo, o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable
de los daños y perjuicios que ello acarree. Si la cosa se ha perdido, o
ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no puede
emplearse en el uso a que naturalmente está destinado, el dueño
debe ser indemnizado de todo su valor legítimo.
Por ello no le asiste la razón a la empresa quejosa cuando alega
que lo que se está demandando son los daños y perjuicios provocados
por el incumplimiento de la obligación pactada en el contrato, y que
ello debe interpretarse técnicamente como una denuncia de vicios
ocultos que en su caso debería ventilarse mediante una petición de
rescisión de contrato. Aunque la demanda presentada por la
Procuraduría inicialmente solicitaba la devolución del precio,
adicionalmente a las otras pretensiones que en su momento referimos,
el Tribunal unitario responsable declaró que el objeto del juicio eran
pretensiones distintas a las propias de la acción de rescisión de
contrato, que como tal es ajena a la materia del juicio intentado sobre
las base de las previsiones de la Ley Federal de Protección al
Consumidor. Por ello el Tribunal unitario declaró que la pretensión de
devolución del precio afuera de la acción de grupo ejercitada,
encaminada a determinar si existía una conducta que hubiera
ocasionado daños y perjuicios a los consumidores.
15 Los daños y perjuicios se encuentran definidos en los artículo 2108 y 2109 del referido Código Civil Federal, de la siguiente forma:
Artículo 2108.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.
Artículo 2109.- Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia ilícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
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![Page 70: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081606/5e33eb1193706051fe5cd102/html5/thumbnails/70.jpg)
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Tampoco le asiste la razón a la quejosa cuando sostiene que los
daños y perjuicios reclamados deben ser tramitados por la vía
mercantil porque tienen su fuente u origen en una relación jurídica
contractual de compraventa mercantil y porque uno de los sujetos
intervinientes en la transacción que ocasionó que la Procuraduría
Federal del Consumidor tramitara la acción de grupo es un
comerciante. Estas dos circunstancias, señala, obligan a concluir que
se actualiza lo previsto en el artículo 1050 del Código de Comercio16 y
que la vía procedente es, por lo tanto, la mercantil.
Sin embargo, para esta Sala resulta claro que la Ley Federal de
Protección al Consumidor es la ley especial aplicable al caso, ya que
la misma regula relaciones de consumo que nuestro sistema jurídico
distingue y separa de la esfera estrictamente mercantil, al estar
orientadas a proteger a los consumidores de conductas abusivas de
que puedan ser objeto por parte de los proveedores. Aunque
proveedores y consumidores entren en relación unos con otros “en el
mercado”, lo cierto es que nuestra legislación separa y distingue
muchos ámbitos de interacción dentro de ese contexto general y les
da un tratamiento específico. El capítulo VIII de la Ley Federal de
Protección al Consumidor —“De las operaciones con inmuebles”—,
por ejemplo, regula de forma específica la relación de consumo que se
da entre las partes que quedan vinculadas por operaciones con
inmuebles, con independencia de que tengan su origen en una
transacción mercantil y que una de las partes en su contexto pueda
ser calificado de comerciante.
En cualquier caso —y en estricta conexión con lo anterior— el
argumento que más poderosamente obliga a inclinar la balanza de
16 En dicho artículo se establece que : “Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles”.
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![Page 71: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081606/5e33eb1193706051fe5cd102/html5/thumbnails/71.jpg)
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conclusiones jurídicas en favor de la procedencia de la vía civil en un
caso como el que nos ocupa es que, como ha destacado esta Primera
Sala, para que sea procedente la vía mercantil y, por consiguiente,
aplicable el Código de Comercio, es necesario que se haya realizado
alguno de los actos de comercio enmarcados en el artículo 75 del
mismo. Y el resarcimiento de daños y perjuicios causados por hechos
ilícitos de uno o varios proveedores en contra de un grupo de
consumidores —hipótesis que protagoniza el caso de autos— no
encuadra en ninguna de esas hipótesis.
En efecto: aunque, como señala la quejosa, en principio se
presumen mercantiles las operaciones efectuadas entre comerciantes,
lo cierto es que el Código de Comercio exceptúa de esa regla los
actos que derivan de una causa extraña al comercio, esto es, los que
tienen una naturaleza esencialmente civil, como ocurre con la
reclamación de daños y perjuicios provocados por conductas ilícitas.
Al resolver la contradicción de tesis 76/96, esta Sala tuvo oportunidad
de subrayar que, para que un acto pueda ser objeto de demanda
judicial por la vía mercantil, no es suficiente con el carácter de
comerciante de quien lo celebra, porque el artículo 1050 del Código de
Comercio no se refiere a la calidad de comerciante del demandado
sino a la mercantilidad del acto realizado por él, y en el caso de autos
esa calidad no queda satisfecha.
De la citada contradicción de tesis derivó la tesis de
jurisprudencia número 1ª./J. 63/98 de esta Sala, cuyo rubro y texto son
los siguientes:
“VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES. Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1049 del Código de Comercio, son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un acto de comercio y si, de conformidad con el artículo 75 de dicho código, el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, es inconcuso que la vía mercantil es
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![Page 72: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081606/5e33eb1193706051fe5cd102/html5/thumbnails/72.jpg)
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improcedente para ventilar y decidir una controversia derivada de una arrendamiento de inmuebles”17.
Por tanto, esta Sala concluye que es correcta la decisión de la
autoridad responsable de decretar que la vía civil federal ordinaria era
la adecuada para el trámite de la acción de grupo.
B. ¿Carece la Procuraduría Federal del Consumidor legitimación activa?
Los argumentos de la empresa quejosa cuestionan la
legitimación activa en el caso de la Procuraduría Federal del
Consumidor por cuatro motivos distintos:
1. Señala que las normas le dan legitimación para la defensa de
intereses difusos, los cuales, a decir de la quejosa, no estarían
en juego en el presente caso;
2. Denuncia que no tiene legitimación porque omitió presentar, con
anterioridad a la interposición de la demanda, un documento que
acreditara la justificación y necesidad de ejercer la acción de
grupo en el caso de autos;
3. Cuestiona la capacidad del Subprocurador para promover los
procedimientos en nombre de la Procuraduría; y
4. Subraya que, dado que muchos de los afectados se desistieron
de sus quejas, ello impide a la Procuraduría acudir a las
autoridades judiciales federales a defender sus intereses.
17 Tesis jurisprudencial, novena época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, diciembre de 1998, página 310.
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![Page 73: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081606/5e33eb1193706051fe5cd102/html5/thumbnails/73.jpg)
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Con independencia de dejar señalado que, como más adelante se
desarrollará, la quejosa confunde la legitimación procesal con los
requisitos de procedencia de la acción, pasaremos a mostrar la falta
de mérito de los argumentos identificados.
Intereses difusos e intereses colectivos o de grupo. La
empresa quejosa señala en el concepto de violación identificado con el
número 1.4 que la autoridad judicial responsable no tiene razón
cuando, por un lado, reconoce que la acción de grupo es un
instrumento procesal que legitima a la Procuraduría Federal del
Consumidor para tutelar intereses difusos y, por otro, no obstante ello,
le reconoce legitimación para promover el juicio. La quejosa estima
que la Procuraduría está representando en el caso concreto a un
grupo determinado de particulares que se dicen afectados por fallas en
la construcción de las viviendas adquiridas: no está en juego un
interés difuso que afecte a toda la colectividad, sostiene, y por ello no
sería adecuado aplicar las previsiones sobre acción de grupo.
A juicio de esta Sala el concepto de violación hecho valer por la
empresa constructora es infundado. Para dar mayor claridad al
razonamiento, conviene recordar las principales diferencias entre la
noción de “interés difuso” y la noción de “interés colectivo”. Se
denominan “difusos” aquellos intereses que afectan a una comunidad
de sujetos amplia e indeterminada, no existiendo de ordinario vínculo o
nexo jurídico entre ellos; se trata del tipo de intereses afectado, por
ejemplo, por la emisión de publicidad engañosa18. Se habla, por el
contrario, de la afectación a un interés “colectivo” cuando una
pluralidad de sujetos ve vulnerados sus derechos por una fuente
común; un grupo de sujetos se encuentra en la misma situación
jurídica o una pluralidad de sujetos se ve afectada por un mismo
18 Las definiciones se toman de Bachmaier Winter, Lorena, “La tutela de los derechos e intereses colectivos de consumidores y usuarios en el proceso civil español”, en las Las acciones para la tutela de los intereses colectivos de grupo, Coordinador Ovalle Favela, José, Instituto de Investigaciones Jurídicas, No. 60, UNAM, México, 2004, p. 7.
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hecho, y los integrantes del grupo o los afectados están determinados
o pueden ser determinados sin dificultad; un ejemplo de afectación a
este tipo de intereses sería la que se produce en casos en los que un
grupo de clientes controvierte las condiciones aplicadas por un banco
en la emisión de un mismo tipo de crédito hipotecario19.
A pesar de que le asiste la razón a la quejosa en el sentido de
que en el presente asunto no está involucrada la defensa de intereses
difusos, sino la defensa de intereses colectivos, lo cierto es que la Ley
Federal de Protección al Consumidor permite a la Procuraduría,
mediante la acción de grupo demandar ante los tribunales protección
tanto de intereses difusos como de intereses colectivos —por la vía de
facilitar a los consumidores solicitar la reparación de daños y perjuicios
o la suspensión y modificación de conductas que puedan ocasionarles
menoscabo—. Ciertamente en el presente caso no estamos ante una
alegación de violación de derechos que protegen intereses difusos,
pero la Procuraduría a través de la mencionada acción puede
defender los intereses colectivos de que son titulares los afectados
porque la defensa de ese tipo de interés también está enfáticamente
contemplada por la ley. Lo que se alega en el contexto del presente
asunto es —como correctamente señala la quejosa— la vulneración
de una pluralidad de derechos individuales por una misma causa; sin
embargo —y a diferencia de lo que sostiene la quejosa— la defensa
colectiva de estos derechos por parte de la Procuraduría está
sobradamente contemplada en la ley aplicable —en la fracción I del
artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor—, de ahí lo
infundado del concepto de violación bajo examen.
La finalidad de una figura procesal como la acción de grupo es
que una colectividad de personas cuyos derechos son afectados o
pueden verse vulnerados por un hecho común, cuenten con una
19 Ibid.
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herramienta procesal eficiente para solicitar ante los órganos
jurisdiccionales el restablecimiento en el goce de los mismos. La
defensa conjunta de tales derechos conlleva beneficios que no se
obtendrían si cada uno de los afectados promoviera una acción
individual, y permite el acceso a la justicia de un tipo de reclamación
que los afectados no siempre tienen la capacidad económica de
plantear ante los órganos judiciales estatales. Recordemos el tenor
literal de la fracción I del artículo 26 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, fundamento sobre cuya base la Procuraduría acudió a
los tribunales civiles:
Artículo 26. La procuraduría tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de consumidores, para que dichos órganos, en su caso, dicten:
I. Sentencia que declare que una o varias personas han realizado una conducta que ha ocasionado daños o perjuicios a consumidores y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos, o
Por consiguiente, la ley autoriza a la Procuraduría a promover
acción de grupo ante la existencia de conductas de uno o varios
proveedores que hayan ocasionado daños o perjuicios a un grupo de
consumidores —cuando se aprecie que los derechos individuales de
un grupo de personas han sido vulnerados por un hecho en común—.
Y ello es lo que ocurría en el caso de autos: una empresa constructora
vendió viviendas cuya condición acarreó daños para el grupo de
consumidores que las adquirió. Esta acción afectó los derechos
individuales de la clase afectada, por lo que la Procuraduría, al tener
conocimiento de tal hecho y quedar satisfechos los requisitos
procesales que marca el referido artículo 26, decidió defender ante los
tribunales ese bien jurídico colectivamente afectado. Esta defensa
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colectiva reduce los gastos del litigio, contribuye a clarificar las
pretensiones que lo protagonizan y permite la defensa ante los
tribunales de situaciones en las que hay afectaciones patrimoniales
distintas y que, individualmente consideradas, podrían no justificar la
asunción de los altos costos que representaría, para cada una de las
personas afectadas, su defensa en procesos singulares y separados.
Los argumentos en los que la quejosa aduce que la Procuraduría
carece de base legal para proceder como procedió en este tipo de
casos son, por consiguiente, claramente infundados.
Elaboración del “análisis previo de relevancia”. En los
conceptos de violación numerados del 2 al 2.6 la empresa quejosa
sostiene sustancialmente que la decisión de la responsable de revocar
el fallo de primera instancia es violatorio de las garantías de legalidad
y fundamentación, toda vez que el “análisis previo” requerido en el
artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor debe ser
emitido por escrito y por autoridad competente. Además, a su juicio
dicho análisis debe ser presentado de forma previa a la presentación
de la demanda y no de manera conjunta con ésta, y que no hacerlo es
violatorio de los artículos 276 y 323 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, al no quedar acreditada la legitimación
procesal activa de la parte promovente.
Los anteriores argumentos son infundados
El artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor
dispone que es la Procuraduría Federal del Consumidor la que cuenta
con legitimación procesal activa para ejercer acción de grupo ante los
órganos jurisdiccionales competentes. De igual forma, el precepto
citado contempla entre los requisitos de procedencia para el ejercicio
de la acción de grupo el que la Procuraduría realice un análisis previo
en el cual tome en consideración: a) la gravedad; b) el número de
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reclamaciones o denuncias que se hubiesen presentado en contra del
proveedor; o c) la afectación general que pudiera causarse a los
consumidores en su salud o en su patrimonio.
Contrario a lo argumentado por la empresa quejosa, esta Sala
estima que fue correcta la determinación de la autoridad responsable
de revocar la sentencia de primera instancia, pues el Juez Federal de
primera instancia había confundido la legitimación procesal activa con
los requisitos de procedencia de la acción, cuando son cuestiones
distintas, interpretando erróneamente, además, los requisitos que la
ley establece en relación con el “análisis previo” de relevancia, que se
relaciona con los requisitos de procedencia de la acción, no con la
legitimación.
La legitimación es la aptitud o idoneidad para actuar en un
proceso en ejercicio de un derecho propio o en representación de
otro20 y la legitimación procesal activa le ha sido conferida a la
Procuraduría por mandato expreso de la ley, la cual faculta para
representar a un grupo de consumidores en un procedimiento judicial
con el objeto de proteger los derechos de éstos. En cambio la
procedencia de la acción esta condicionada al cumplimiento de ciertos
requisitos previos a la presentación de la demanda, entre los cuales
está que el promovente cuente con legitimación procesal activa para
acudir ante los tribunales a exigir que se le restituya su derecho. La
legitimación es uno entre los varios requisitos procesales que tienen
que acreditarse para poder ejercer cualquier acción procesal, y en el
caso de la acción de grupo, los requisitos para la procedencia de la
acción también incluyen el mencionado “análisis previo de relevancia”.
La confusión del juez de primera instancia seguramente fue
propiciada por el hecho de que el penúltimo párrafo del artículo 26 de
20 Couture, Eduardo. Vocabulario jurídico, Editorial Desalma, Buenos Aires 1976, p.380.
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la Ley Federal de Protección al Consumidor no es claro al definir en
qué consiste y cómo se realiza el análisis previo para la procedencia
de la acción de grupo; el precepto citado únicamente menciona que
dicho análisis debe tomar en consideración la gravedad, el número de
reclamaciones o denuncias o la afectación general que pudiera
causarse a los consumidores en su salud o en su patrimonio. Esta
imprecisión da pie a la empresa quejosa para señalar que el análisis
previo debe ser por escrito y no puede ser presentado al mismo
tiempo que la demanda.
Sin embargo, su postura es incorrecta. La evolución de la
regulación de la acción de grupo en el ordenamiento mexicano,
anteriormente referida, permite advertir que, en un primer momento, la
existencia de un mandato de los consumidores afectados a la
Procuraduría Federal del Consumidor sí se contaba entre los
requisitos de procedencia de la acción. Sin embargo, la reforma de
cuatro de febrero de dos mil cuatro (2004) eliminó la necesidad de que
la Procuraduría contara con este mandato.
En el proceso de discusión parlamentaria que llevó a la misma
se argumentó que dicho requisito se había convertido en un obstáculo
para que la Procuraduría ejerciera la facultad de promover acciones de
grupo. Su eliminación confirma que no es necesaria la intervención de
los particulares para la procedencia de la acción; menos aún podría
exigirse que ese “análisis previo” adoptara la forma de “acto de
autoridad”, como sugiere la quejosa, sin cuya presencia pudiera
decirse que la Procuraduría se queda sin legitimación activa. La
legitimación procesal activa, por el contrario y como ya hemos
señalado, la tiene la Procuraduría por mandato expreso de la ley, que
la faculta para representar a un grupo de consumidores en un
procedimiento judicial con el objeto de proteger los derechos de éstos.
Considerar lo contrario equivaldría de algún modo a limitar el ejercicio
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de la acción a la voluntad de un órgano diferente al titular de la acción,
violando lo dispuesto por el artículo 1º del Código Federal de
Procedimientos Civiles —que dispone que sólo pueden iniciar un
procedimiento judicial quienes ostenten interés en que la autoridad
judicial declare o constituya un derecho—.
Adicionalmente, esta Sala debe subrayar que, ante la ausencia
de disposición expresa que obligue a la Procuraduría a presentar
dicho análisis en una forma específica, es correcto que ésta haya dado
cumplimiento al requisito legal en la narrativa de los hechos de la
demanda, así como al exhibir copia certificada de los expedientes de
quejas radicados ante la Subdelegación en Chihuahua. Lo importante
es que quede demostrado que la Procuraduría ha hecho una
evaluación del caso y que exista un razonamiento expreso
encaminado a corroborar que se satisfacen los requisitos de
procedencia exigidos por la ley. Este razonamiento permitirá además a
la demandada conocer los hechos que fundan las pretensiones de la
parte actora y preservar sus derechos de defensa. Pero la ley no le
exige a la Procuraduría que haga su análisis en una forma única y
excluyente de cualquier otra.
En el caso, con lo expresado por la Procuraduría en la demanda
quedaban cubiertos los requisitos de procedencia de la acción, pues
su razonamiento se refería a las quejas presentadas por los
consumidores y a la afectación general que pudiera estar
causándoseles en su patrimonio. La expresión de estas circunstancias
es legalmente suficiente para justificar el actuar de la Procuraduría
ante órganos jurisdiccionales en defensa de los intereses colectivos de
los consumidores.
Atribuciones del Subprocurador Jurídico de la Procuraduría Federal del Consumidor. La quejosa señala también que la demanda
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fue suscrita por autoridad incompetente, pues el Subprocurador
Jurídico no tenía atribuciones legales para presentar la demanda.
Sin embargo, tampoco le asiste la razón en esta ocasión. El
artículo 13, fracciones VI, VIII y IX del Reglamento de la Procuraduría
Federal del Consumidor21 dispone, inter alia, que son atribuciones del
Subprocurador Jurídico representar a la Procuraduría y al Procurador
en toda clase de procedimientos judiciales derivados del ejercicio de
sus atribuciones, así como representar individualmente o en grupo a
los consumidores ante autoridades jurisdiccionales y ejercer la
acciones que correspondan en los términos de la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Es claro, en consecuencia, que el Subprocurador Jurídico de la
Procuraduría Federal del Consumidor es autoridad competente para
promover la demanda de acción de grupo en representación de los
consumidores afectados.
Desistimiento de consumidores. Finalmente, también es
infundado el argumento en el que la quejosa denuncia que tampoco se
satisface otro de los requisitos para el ejercicio de la acción de grupo:
que exista un gran número de quejas: setenta y seis de los ochenta y
dos consumidores que presentaron su queja, señala, ya se
desistieron.
21 ARTÍCULO 13.- Son atribuciones del Subprocurador Jurídico:
[…]
VI.- Representar a la Procuraduría y al Procurador en toda clase de procedimientos administrativos, judiciales, contencioso administrativos y laborales, derivados del ejercicio de sus atribuciones; instrumentar y rendir informes en materia de amparo, así como coordinar y vigilar la defensa del interés jurídico y actos de autoridad de la Procuraduría;
[…]
VIII.- Ejercer, ante los tribunales competentes las acciones que correspondan a la Procuraduría, así como hacer valer toda clase de derechos, excepciones y defensas en cualquier procedimiento;
IX.- Representar individualmente o en grupo a los consumidores ante proveedores, autoridades administrativas y jurisdiccionales y ejercer las acciones que correspondan en los términos de la Ley;
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Sin embargo, esta Sala se ve obligada a subrayar, como lo
consideró también en su momento el Tribunal unitario, que el ejercicio
de la acción de grupo es una potestad exclusiva de la Procuraduría
Federal del Consumidor, para el cual no es indispensable la voluntad
expresa de los consumidores representados, pues los fines de la
misma, además de ser resarcitorios, son sociales. Lo único
trascendente a efectos jurídicos es que acudieron a interponer su
queja y expresaron el motivo de ella, y que ello permitió a la
Procuraduría concluir que existía la necesidad de denunciar
colectivamente una instancia de daño a los derechos de los
consumidores. El número de quejas que reciba la Procuraduría, o que
persistan ante ella si hay desistimientos, no es relevante en sí mismo;
lo relevante es que la existencia de un determinado número de quejas
lleve a la Procuraduría a concluir —cuando haga el análisis de la
relevancia del caso— que existe una fuente relevante de daño común
a un grupo de consumidores afectados; lo importante es que se
satisfaga el umbral de relevancia, y la existencia de desistimientos no
tiene por qué afectar la satisfacción de ese umbral.
No hay que olvidar que la primera etapa del procedimiento para
el trámite de la acción de grupo —encaminada a la obtención de una
sentencia declarativa en la que el juzgador declara formalmente que
una determinada situación de hecho provocó un daño al grupo—
constituye meramente la puerta de entrada a una segunda etapa en la
que la Procuraduría o los consumidores tendrán la manera de ser
restablecidos en el pleno goce de sus garantías. Sólo si se abre la
segunda etapa —el incidente de reclamación de daños— los quejosos
(por ellos mismos o a través de la Procuraduría) tendrán la
oportunidad de probar la magnitud del daño sufrido con el objeto de
que se individualicen los efectos de la sentencia.
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![Page 82: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081606/5e33eb1193706051fe5cd102/html5/thumbnails/82.jpg)
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Por ello, resulta irrelevante el hecho de que la parte quejosa
aduzca que setenta y dos de los ochenta y dos consumidores se
desistieron durante la etapa conciliatoria. De conformidad con los
rasgos legales de la acción de grupo que nos ocupa, la sentencia
declarativa obtenida en la primera etapa del trámite de la acción
beneficia a toda la clase afectada, independientemente de que todos
sus integrantes hayan participado en el juicio principal, representados
por la Procuraduría, o no lo hayan hecho; a la vía incidental
—incidente de reclamación de daños— que protagoniza la segunda
etapa puede acudir cualquier miembro del grupo afectado de
consumidores sin necesidad de que hayan participado en la primera
etapa. En la misma, eso sí, deberán acreditar la afectación en su
patrimonio y el nexo causal entre esta afectación y la fuente del daño,
si es que quieren ser resarcidos. La lógica de la segunda etapa es una
lógica “individual” en la que lo que hagan o dejen de hacer los
afectados (por sí mismos o representados por la Procuraduría) sí es
altamente relevante.
Pero la lógica de la primera etapa —a diferencia de lo que
asume el argumento de la quejosa— no es la lógica “individual”, la
lógica del “mandato”, sino una lógica colectiva y compensatoria de
oportunidades desigualmente repartidas. Todo el sentido de regular
legalmente la primera etapa de la acción de grupo del modo en que la
regula la Ley Federal de Protección al Consumidor es permitir —hacer
posible, facilitar— la resolución ante los tribunales de problemas que,
por una serie variada de incidencias, está comprobado que no llegan a
ellos. Entre estas incidencias puede contarse la falta de información, el
desconocimiento o incluso el temor ante la maquinaria judicial, la
inseguridad, la inexistencia de un balance aceptable entre los costos
económicos del litigio y la inseguridad respecto de la cantidad que se
obtendrá si los tribunales llegan a reconocer el derecho a la reparación
del daño, por citar sólo algunas. Los desistimientos de ciertos
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individuos pueden hacer parte de estas incidencias o reflejar su
existencia. Pero en sí mismos no son determinantes: siempre que se
demuestre que la fuente del daño no es una “invención”, sino que es
real, y que tiene una extensión o dimensión grupal que amerita el
ejercicio de la acción de grupo, la acción de la Procuraduría estará
legalmente fundamentada y justificada. Si un determinado afectado,
una vez que la sentencia declarativa de daño permite abrir paso a la
etapa resarcitoria, no está interesado en participar, podrá no concurrir,
o concurrir y después retirarse, y ese retiro sí que tendrá una
relevancia jurídica determinante en la segunda etapa. En la primera,
en cambio, no la tiene en sí mismo, si persiste una situación que deja
subsistentes los requisitos que permiten considerar acreditados los
requisitos de la acción.
C. ¿Se actualiza en el presente caso la figura jurídica de la prescripción?
Los conceptos de violación denuncian que cuando la
Procuraduría interpuso la demanda, ya había transcurrido en exceso el
término de prescripción establecido en la legislación aplicable, tanto si
por ésta se tiene al artículo 14 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor como si por ésta se toma la previsión correspondiente del
Código de Comercio.
Artículo 14 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. En el concepto de violación marcado con el número 3 la empresa
quejosa aduce que la excepción de prescripción hecha valer en el
escrito de contestación de demanda era fundada, pues cuando se
presentó la demanda ya había transcurrido el plazo de un año que
establece el artículo 14 de la Ley Federal de Protección al
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Consumidor22, que corrió a partir del momento de presentación de la
primera queja.
El argumento es infundado. A nuestro juicio, resultaría
frontalmente contrario a la mecánica de la acción de grupo considerar
que la Procuraduría Federal del Consumidor tiene un año a partir de la
presentación de la primera queja pues, como se puede apreciar de la
lectura del penúltimo párrafo del artículo 26 de la Ley, uno de los
elementos que se tiene que tomar en cuenta para el ejercicio de la
acción de grupo es el número de quejas presentadas.
Aunado a que la figura jurídica de la acción de grupo fue creada
para proteger a la clase de consumidores afectada, la cual puede estar
conformada por un número plural de éstos. Por ello sería imposible
que todos pudieran presentar su queja en el plazo establecido en el
artículo 14 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
No obstante ello, cabe destacar que el artículo 10223 de la
referida ley dispone que, presentada la reclamación, se tendrá por
interrumpido el término para la prescripción de las acciones legales
correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento. Por
tanto se puede concluir que es incorrecto que la quejosa argumente
que ya había prescrito el derecho de la Procuraduría Federal del
Consumidor para promover la acción de grupo en representación de
los consumidores, pues la misma mecánica para el trámite de la
acción de grupo obliga a que la Procuraduría valore el número de
quejas presentadas, y quedó interrumpido el plazo al irse presentando
diversas quejas.
22 Artículo 14.- El plazo de prescripción de los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley será de un año, salvo otros términos previstos por esta ley.
23 Artículo 102.- Presentada la reclamación se tendrá por interrumpido el término para la prescripción de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.
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El artículo 383 del Código de Comercio. La quejosa manifiesta
en los conceptos de violación marcados con los números 4 a 4.3 que
la responsable debió de aplicar el Código de Comercio, toda vez que
las prestaciones reclamadas son constitutivas de la figura jurídica
conocida como “derecho al saneamiento por vicio oculto” y por ende,
es aplicable el plazo previsto en el artículo 383 del referido Código24.
Los anteriores conceptos de violación son infundados, en
virtud de que, como ya ha quedado establecido en la presente
ejecutoria –apartado A de este considerando–, esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de
que la vía para el trámite de la acción de grupo es la ordinaria civil
federal y no la ordinaria mercantil, como lo pretende la parte quejosa.
En el mismo sentido también se determinó que las compraventas
celebradas por la empresa quejosa y los consumidores se rigen por lo
dispuesto en el Capítulo VIII, titulado “De las Operaciones con
Inmuebles” de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Por tanto,
no es aplicable el plazo previsto en el artículo 383 del Código de
Comercio pues el trámite de la acción de grupo se llevará por la vía
ordinaria civil.
D. ¿Varió la litis la autoridad responsable?
En los conceptos identificados con los números 6 a 6.3 la
empresa quejosa señala que el Tribunal unitario varió la litis de
manera arbitraria al fundar la condena en su contra en un hecho que
nunca fue manifestado en la demanda: la falta de acatamiento a lo
especificado en el estudio de mecánica de suelo. Al no constar en la
demanda, subraya, no tuvo oportunidad de contestar tal acusación, lo
24. Artículo 383. El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad ó cantidad en ellas; ó que dentro de treinta días contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho á repetir por tales causas contra el vendedor.
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cual conlleva la violación del principio de congruencia y litis cerrada
que rige a todo juicio.
Los argumentos anteriores son infundados. A lo largo del
presente fallo se ha venido insistiendo en que el objeto principal de la
acción de grupo, en su primera etapa, es obtener de la autoridad
jurisdiccional una sentencia que declare que una o varias personas
han realizado una conducta que ha ocasionado daños y perjuicios a un
grupo de consumidores. Para que esta declaración esté jurídicamente
justificada la Procuraduría tiene que acreditar la veracidad de las
afirmaciones hechas en su demanda —que el proveedor realizó
conductas ilícitas que produjeron daños y perjuicios a un grupo de
consumidores— a través de los medios probatorios que considere
idóneos. Si quedan acreditados los elementos de la acción, el
proveedor se encontrará obligado a resarcir estos daños.
En el presente caso, las pretensiones que la Procuraduría
Federal del Consumidor hizo valer en el juicio ordinario civil son,
recordemos, las siguientes:
I. La declaración, en sentencia, de que la demandada realizó una conducta que ocasionó daños o perjuicios a consumidores (por fallas estructurales en las viviendas del fraccionamiento **********) y, en consecuencia se le condene a la reparación de los mismos en la vía incidental, a favor de los interesados que acrediten su calidad de perjudicados.
II. Derivado de la anterior prestación, la condena, ejecutable en la vía incidental, consistente en la devolución a cada consumidor perjudicado, de la totalidad del precio que pagaron a la demandada por la compraventa de las viviendas adquiridas por cada uno de ellos.
III. Asimismo, la condena, ejecutable vía incidental, consistente en el pago a cada consumidor perjudicado, del equivalente al 20 por ciento del precio pactado en cada
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compraventa, por concepto de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
IV. Igualmente, la condena, ejecutable vía incidental, consistente en la devolución de las cantidades adicionales que los consumidores tuvieron que cubrir por concepto de impuestos, derechos y gastos relativos a la escrituración de los inmuebles adquiridos a la demandada y que son materia del presente juicio.
V. El pago de gastos y costas.
La autoridad responsable declaró improcedentes las
pretensiones marcadas con los números II y IV al considerarlas
prestaciones propias y accesorias de la acción de rescisión de
contrato y declaró fundadas las marcadas con los números I y III.
La Procuraduría, con la finalidad de acreditar su acción,
orientada a demostrar que la empresa constructora realizó conductas
ilícitas que causaron daños a un grupo de consumidores, narró los
hechos del caso y ofreció, entre otras, la prueba pericial en materia de
arquitectura y construcción, la cual fue admitida por el juez de primera
instancia y posteriormente valorada por la autoridad responsable —el
Tribunal unitario—. Al rendir su dictamen, el perito de la Procuraduría
determinó que entre las causas que provocaron las fallas estructurales
que afectaban a las viviendas estaba el hecho de que la empresa
constructora no hubiera cumplido con la mecánica de uso de suelo.
Vistas, entonces, las constancias del procedimiento, esta Sala
estima que la responsable no varió la litis: simplemente, se apoyó en
la prueba pericial ofrecida por la parte actora, así como en otros
medios probatorios, para declarar fundadas las pretensiones
marcadas con los números I y III del escrito de demanda y resolver
que la empresa constructora había realizado conductas que
ocasionaron daños y perjuicios a un grupo de consumidores, y la
condenó a indemnizarlos en la vía incidental.
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La autoridad responsable en ningún momento varió la litis
propuesta en el juicio de origen, pues antes de revocar el fallo atendió
todas las pretensiones y excepciones hechas valer por las partes y
valoró los medios probatorios ofrecidos y desahogados, resolviendo
así la litis que le correspondía abordar, y la empresa constructora no
puede alegar que se le dejó en estado de indefensión pues hizo valer
los medios legales correspondientes para inconformarse en contra del
dictamen ofrecido por el perito de la parte actora.
E. ¿Se hizo en el caso una condena genérica de daños y perjuicios que dejara a la quejosa en estado de indefensión?
En el concepto de violación marcado con el número 7 la empresa
quejosa alega que es ilegal la consideración hecha por la autoridad
responsable en el sentido de que no es necesario que los daños y
perjuicios estén demostrados durante el juicio, y que su acreditación
puede ser efectuada en el incidente relativo; la quejosa considera que
no existe ninguna disposición que permita tal circunstancia o que
excepcione a la Procuraduría Federal del Consumidor de las reglas
esenciales de los daños y perjuicios. A su juicio la condena genérica
establecida en la sentencia reclamada la deja en estado de
indefensión, pues no tuvo oportunidad de defenderse correctamente y
se la obliga a pagar daños y perjuicios cuando no se ha demostrado
en juicio en qué consisten y no existe certeza de que haya sido ella su
causante.
El argumento es infundado. Como se desprende del análisis
hecho en el presente fallo sobre la figura de la acción de grupo,
estamos ante la presencia de una acción sui generis del ordenamiento
jurídico mexicano, que cuenta con reglas distintas a las demás
acciones. Sin embargo, durante el trámite de las dos etapas que
componen el procedimiento de la referida acción, en ningún momento
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se vulnera el derecho a la correcta defensa de la demandada. Ello
porque, tanto en el juicio principal (primera etapa, declarativa) como en
el incidente de reparación de daños y perjuicios (segunda etapa,
resarcitoria) la demandada tiene derecho a hacer valer los medios
legales correspondientes para su correcta defensa, y en la segunda
etapa únicamente podrán exigir la reparación del daño aquellos
consumidores que acrediten su calidad de afectados.
De nuevo hay que destacar que la sentencia declarativa obtenida
en la primera etapa del trámite de la acción de grupo beneficia a toda
la clase afectada —independientemente de que todos y cada uno de
sus miembros hayan participado o no en el juicio principal bajo la
representación de la Procuraduría—. A la vía incidental —incidente de
reclamación de daños— puede concurrir cualquier miembro del grupo
afectado de consumidores sin necesidad de que haya participado en la
primera etapa, siempre y cuando acredite la afectación en su
patrimonio y el nexo casual entre el daño y las acciones u omisiones
de la parte demandada. Es hasta esta segunda etapa cuando el
consumidor afectado es restablecido en el pleno goce de sus
garantías.
Por consiguiente, la sentencia declaratoria que pone fin a la
primera etapa de la acción de grupo no es una condena genérica de
daños y perjuicios que deje a la demandada en estado de indefensión;
sí es, claramente, una declaración general, surgida de un
procedimiento judicial seguido con todas las garantías de defensa para
la demandada, y su lógica colectiva se concatena con la lógica más
individual de la segunda etapa, resarcitoria, regida también por reglas
adecuadas de procedimiento, en el contexto de una acción cuya
funcionalidad global ha sido ya descrita en las páginas 83 y 84 del
presente considerando, puntos a los que hacemos expresa remisión.
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No hay menoscabo de las garantías cuya vulneración denuncia la
quejosa.
F. ¿Se valoraron ilegalmente las pruebas?
En este apartado se analizarán en forma específica los restantes
argumentos que expresa la quejosa en sus conceptos de violación
—identificados con los números 5.4, 8 al 10— en los que refiere que la
autoridad responsable violó las reglas de valoración de la prueba. Con
la finalidad de darle mayor claridad al fallo, se dividirá por medio de
prueba el estudio de los conceptos de violación.
a) Prueba documental
Los conceptos de violación marcados con los números 9.10 y
9.11 afirman que la responsable consideró acreditado, con las pruebas
documentales, que hubo reclamos en relación con los contratos de
compraventa, lo que la quejosa considera violatorio del principio de
congruencia ya que entonces debió haber resuelto como procedente la
excepción de improcedencia de la vía, que señalaba, precisamente,
que las acciones dependían del contrato de compraventa mercantil.
Sin embargo, los conceptos son infundados puesto que, como ya
ha quedado establecido, por la naturaleza de la acción de grupo, el
asunto en análisis no se rige por la reglas del Código de Comercio,
sino por las del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Además, la determinación de la autoridad responsable al
considerar que con las documentales ofrecidas por la parte actora
–consistentes en las copias certificadas de los ochenta y dos
expedientes de queja – fue conforme a derecho, pues de ellas se
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advertía la relación de consumo que existía entre la empresa
constructora y los consumidores afectados.
De igual forma, es correcta la valoración del referido medio
probatorio junto con la prueba confesional desahogada por la
demandada, en específico con las respuestas dadas a la segunda y
tercera posiciones para acreditar que la empresa constructora tenía
una relación de consumo con los ochenta y dos consumidores, pues
de ellas se advierte que construyó y les vendió los bienes inmuebles
que refirieron en sus quejas en el procedimiento conciliatorio como a
continuación se demostrará.
La empresa constructora tenía relación con los ochenta y dos
consumidores señalados en el escrito inicial de demanda de la
Procuraduría, dado que construyó y les vendió los bienes inmuebles
que refirieron en sus quejas en el procedimiento conciliatorio, tal y
como quedo acreditado en los expedientes que fueron ofrecidos como
prueba documental por parte de la Procuraduría y admitidos conforme
a derecho por el Juzgador Federal.
Asimismo la empresa quejosa al contestar las posiciones
segunda y tercera de la prueba confesional respondió lo siguiente:
A LA SEGUNDA: Dirá la absolvente si es cierto como lo es que su representada construyó el fraccionamiento denominada (sic) **********, etapa IV, ubicado en el municipio de Chihuahua, Chihuahua.
Calificada de legal, contesta: si es cierto lo construyó y lo comercializó con lo establecido en todas las disposiciones legales, municipales y estatales y aprobación de todas las autoridades que para tal hecho deben intervenir por ley.
A LA TERCERA: Dirá la absolvente si es cierto como lo es que su representada, en su calidad de vendedora, celebró contrato de compraventa respecto de las viviendas del fraccionamiento **********, etapa IV, ubicado en el
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AMPARO DIRECTO 14/2009(RELACIONADO CON EL A.D. 15/2009)
municipio de Chihuahua, Chihuahua, con las personas que a continuación se relacionan [el listado de las ochenta y dos personas de las que se habló en el escrito inicial de demanda, con indicación del inmueble adquirido por cada una y con señalamiento de dirección].
Calificada de legal, a lo que contesta: si es cierto que celebró mi representada compraventa con los clientes mencionados en la lista que ponen a mi vista, cabe mencionar que por el momento no cuento con documentos con los que pueda cotejar dicha respuesta, sin embargo, por el domicilio que se señala de cada una de las personas que se enlistan puedo responder a la pregunta debido a que son calles que integran el fraccionamiento en mención.
De los medios probatorios antes referidos claramente se
desprende que ambas pruebas resultan idóneas para acreditar el
hecho de que la empresa ********** construyó y comercializó los bienes
inmuebles señalados en el escrito inicial de demanda (ochenta y dos
viviendas), pues de ellos se advierte la relación de consumo que
existía entre las partes.
Cabe destacar que, si bien es cierto que de acuerdo con la
naturaleza de cada prueba, unas resultan más idóneas que otras para
demostrar el hecho que se pretende acreditar, lo que permite distinguir
cuáles son aptas para generar mayor convicción en el juzgador,
también lo es que las partes tienen la oportunidad de escoger y decidir
con cuál de ellas pretenden demostrar el hecho concreto a conocer, e
incluso aportar medios probatorios complementarios. Así, en el caso
que nos ocupa, la Procuraduría presento la documental y la
confesional desahogada por la empresa demandada, para dar mayor
certidumbre legal a lo referido por ésta en su escrito inicial de
demanda, y sólo cuando de manera indubitable se advierta que la
prueba ofrecida no es la idónea para acreditar el hecho pretendido, o
bien, sea contraria a la moral o al derecho, entonces sí, conforme a la
jurisprudencia citada, debe ser desechada. Esta última situación no se
actualiza en el presente caso, ya que las pruebas valoradas por la
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autoridad responsable no son contrarias a la moral ni al derecho sino
que con su contenido acreditan que la empresa constructora tenía una
relación de consumo con los ochenta y dos consumidores.
Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación determina que fue correcta la valoración conjunta hecha por
el Tribunal unitario responsable de las pruebas documental y
confesional.
b) Prueba confesional
En el concepto de violación marcado con el número 9.12 la
quejosa manifiesta que es ilegal la valoración que la responsable hizo
sobre la confesional rendida por ella misma, pues es falso que con lo
constatado en la posición número tres se haya conformado la litis
respecto de ochenta y dos viviendas, ya que esa posición únicamente
se refiere a que sí celebraron o no los contratos de compraventa sobre
las casas señaladas en la demanda. Por lo que dicha respuesta no
tiene el efecto que pretende la responsable de centrar la litis sobre la
totalidad de las viviendas, toda vez que ello es solamente materia de
la demanda y su contestación.
Añade que contrario a lo sostenido por la responsable, la
quejosa nunca reconoció la existencia de fallas estructurales ni de
daños y perjuicios, por el contrario, manifestó en su escrito de
contestación de demanda que no existían.
El concepto de violación es infundado. En cuanto a la confesión
a cargo de la demandada, cabe destacar lo que respondió a las
posiciones tercera y sexta25:
25 Fojas 427 a 428 vuelta del tomo I del juicio de primera instancia.
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A LA TERCERA: Dirá la absolvente si es cierto como lo es que su representada, en su calidad de vendedora, celebró contrato de compraventa respecto de las viviendas del fraccionamiento **********, etapa IV, ubicado en el municipio de Chihuahua, Chihuahua, con las personas que a continuación se relacionan [el listado de las ochenta y dos personas de las que se habló en el escrito inicial de demanda, con indicación del inmueble adquirido por cada una y con señalamiento de dirección].
Calificada de legal, a lo que contesta: si es cierto que celebró mi representada compraventa con los clientes mencionados en la lista que ponen a mi vista, cabe mencionar que por el momento no cuento con documentos con los que pueda cotejar dicha respuesta, sin embargo, por el domicilio que se señala de cada una de las personas que se enlistan puedo responder a la pregunta debido a que son calles que integran el fraccionamiento en mención.
A LA SEXTA: Dirá absolvente si es cierto como lo es que su representada en comparecencia ante la Subdelegación Chihuahua de la Procuraduría Federal del Consumidor se obligó a realizar en los inmuebles propiedad de los consumidores que a continuación se relacionan, las reparaciones pertinentes con motivo de las quejas presentadas ante esa autoridad [el listado de las ochenta y dos personas de las que se habló en el escrito inicial de demanda, con indicación del inmueble adquirido por cada una y con señalamiento de dirección].
Calificada de legal, contesta: Si es cierto, sin embargo por ser una de las políticas principales de mi empresa, la atención al cliente en cada una de las audiencias se le ofreció hacer una verificación sobre la vivienda para posteriormente estar en posibilidades de llevar a cabo la reparación, siempre y cuando el cliente lo autorizara siendo en la mayoría de los casos rechazado mi ofrecimiento […].
Partiendo de la base de que por confesión debe entenderse el
reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se
invoca en su contra y que como consecuencia, esa prueba sólo
produce efectos en lo que perjudica a quien la hace, esta Primera Sala
de la Corte advierte que del contenido de la prueba confesional
claramente se desprende que la demandada admite la construcción de
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![Page 95: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081606/5e33eb1193706051fe5cd102/html5/thumbnails/95.jpg)
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las viviendas que se mencionaron en la demanda –ochenta y dos
casas–, y es claro que en la sexta posición la demandada acepta que
había necesidad de hacer reparaciones.
Apoya lo anterior la tesis de este Alto Tribunal de rubro:
“CONFESIONAL, VALOR DE LA”26.
Además, dicha prueba no fue la única que se tomó en cuenta
para conformar la litis; aparte de ésta y de las documentales antes
analizadas, también se realizó una inspección ocular por el actuario
adscrito al juzgado, la cual se verificó en varias de las casas
precisadas en el escrito de la demanda.
Aunado a lo anterior, el Tribunal unitario tomó como confesión de
la demandada, la parte en la cual señala en la excepción marcada con
el número VI del escrito de contestación de demanda, que lo único que
se desprende de los expedientes de queja, es que hubo
reclamaciones sobre unos vicios menores en la construcción que
motivaron que los clientes solicitaran su reparación, es decir, con esa
aseveración admite que las viviendas tenían vicios que ameritan
reparación, lo que implícitamente significa que existe un daño en las
viviendas, sin que sea obstáculo que sean menores, pues en todo
caso la magnitud de los desperfectos será materia de prueba en el
incidente de reparación de daños y perjuicios.
Por lo anterior, se estima que fue correcta la valoración conjunta
de la prueba confesional con otros medios probatorios hecha por el
Tribunal unitario responsable.
26 Tesis aislada de la sala auxiliar, séptima época consultable en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 217- 228 séptima parte, p. 129, cuyo texto es el siguiente: “Partiendo de la base que por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra y que como consecuencia esa prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace, resulta imposible lógica y jurídicamente otorgarle eficacia demostrativa a favor de los absolventes”.----Amparo directo 1605/86 ********** 10 de febrero de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Víctor Manuel Franco Pérez. Secretario José Luis Guzmán Barrera.
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![Page 96: C O N S I D E R A N D O: · Web viewPor tanto, si la actora se percató de dichas acciones en octubre de dos mil seis –hecho 2 de su escrito de demanda–, haciendo caso omiso a](https://reader035.vdocuments.co/reader035/viewer/2022081606/5e33eb1193706051fe5cd102/html5/thumbnails/96.jpg)
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c) Prueba pericial
En primer término, la empresa quejosa en su concepto de
violación identificado con el número 5.4 alega que existe una
contravención al procedimiento ya que la autoridad responsable
recibió indebidamente la prueba pericial de la actora y posteriormente
la valoró y tomó en cuenta para dar por acreditados los daños en
ochenta y dos viviendas que fueron descritas por la Procuraduría
Federal del Consumidor en su demanda, cuando la prueba
únicamente fue ofrecida respecto de treinta y cuatro viviendas.
La quejosa sostiene que existió una violación a los artículos 146
y 152 del Código Federal de Procedimientos Civiles ya que dicha
pericial sólo se debió admitir y valorar en relación con los puntos del
cuestionario ofrecido por la actora, los cuales versaban en exclusivo
sobre los treinta y cuatro casos referidos en la demanda inicial,
comprendidos en el **********, Etapa IV. Estima incorrecto que se
valoraran en relación con los que se encontraban en las Etapas I, II y
III del fraccionamiento referido.
El concepto de violación hecho valer por la empresa quejosa es
infundado, porque el juzgador tiene la facultad de apreciar libremente
los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en
autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y
decidir qué medio probatorio tiene mayor credibilidad y eficacia
probatoria en el caso.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala
de rubro y texto:
“DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN. En relación con la facultad de los Jueces
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para apreciar las pruebas, la legislación mexicana adopta un sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador para apreciar ciertos medios probatorios (testimoniales, periciales o presuntivos), dicho arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas. En tal virtud, el hecho de que no se objete algún dictamen pericial exhibido en autos, no implica que éste necesariamente tenga valor probatorio pleno, pues conforme al principio de valoración de las pruebas, el juzgador debe analizar dicha probanza para establecer si contiene los razonamientos en los cuales el perito basó su opinión, así como las operaciones, estudios o experimentos propios de su arte que lo llevaron a emitir su dictamen, apreciándolo conjuntamente con los medios de convicción aportados, admitidos y desahogados en autos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión. Por tanto, la falta de impugnación de un dictamen pericial no impide al Juez de la causa estudiar los razonamientos técnicos propuestos en él, para estar en posibilidad de establecer cuál peritaje merece mayor credibilidad y pronunciarse respecto de la cuestión debatida, determinando según su particular apreciación, la eficacia probatoria del aludido dictamen”27.
Lo que tiene que tomarse centralmente en cuenta es que,
durante el trámite del juicio principal, la Procuraduría en sus funciones
de parte actora ofreció diferentes pruebas, entre las cuales destacan
las documentales relativas a los expedientes de queja presentados
ante ella por los ochenta y dos consumidores, la pericial en
arquitectura y construcción, la inspección ocular sobre el conjunto de
las ochenta y dos casas, y la confesional a cargo de la parte
demandada, en donde ésta admite haber celebrado contratos de
compraventa con ochenta y dos consumidores —tercera posición, foja
427 del primer tomo del juicio ordinario—.
Ahora bien, la lectura de la sentencia impugnada evidencia que
el Tribunal unitario, al momento de emitirla, efectuó la valoración de los
diferentes medios probatorios ofrecidos por las partes a los efectos de
27 Tesis de jurisprudencia número 1ª./J. 90/2005 consultable en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XXII, septiembre de 2005, p. 45.
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determinar si la empresa constructora realizó conductas que
ocasionaron daños y perjuicios a un grupo de ochenta y dos
consumidores adquirentes de viviendas construidas por ella en el
fraccionamiento **********, pues éstas presentaban daños en su
construcción, en la inteligencia que el monto sería cuantificable en la
vía incidental.
Lo anterior es así, ya que de autos se advierte que el daño
provocado a las ochenta y dos casas no sólo se acredita con el
dictamen pericial ofrecido por la parte actora, sino también con la
prueba confesional a cargo de la demandada, la inspección ocular
realizada por el actuario adscrito al juzgado y el escrito de
contestación de demanda, del cual se desprende que la empresa
constructora admite que las ochenta y dos viviendas tenían vicios que
ameritan reparaciones.
Robustece lo anterior el hecho de que la empresa quejosa en su
concepto de violación marcado con el número 2.6 –analizado en el
apartado B del presente considerando – manifieste que setenta y seis
de los ochenta y dos consumidores que presentaron su queja ante la
Subdelegación de la Procuraduría en Chihuahua se desistieron por
falta de interés o porque los daños que tenían sus viviendas fueron
reparados. Lo anterior, se toma como un reconocimiento tácito de la
empresa demandada de que los daños existen o existieron. Situación
que tendrá que ser valorada en el incidente de reparación de daños.
Por otra parte, en los conceptos de violación identificados con los
números 9.2 y 9.3 la quejosa reclama que es ilegal el hecho que la
responsable haya desestimado los dictámenes del perito de la
demandada y el del perito tercero en discordia, pues distorsiona la
información vertida en éstos, toda vez que es falso que los referidos
peritos no soporten en datos técnicos sus afirmaciones acerca de que
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las viviendas presentan fisuras y no daños estructurales, como lo
determina la responsable.
Son infundados los referidos conceptos de violación, en virtud de
que de la sentencia reclamada se advierte que el juzgador sí tomó
debidamente en cuenta los datos técnicos que sustentaron los tres
dictámenes, llegando a la conclusión de que los tres le son adversos a
la empresa constructora, puesto que en ellos se acepta que los
inmuebles presentan daños: llámense fisura, agrietamientos o lo que
uno desee, de cualquier manera constituyen daños derivados de la
construcción de la vivienda.
Lo anterior queda evidenciado en la transcripción de la parte de
la sentencia que sustenta la conclusión alcanzada:
“[…]Por otra parte, se acredita la conducta que ocasionó daños y perjuicios en contra de los consumidores, porque los inmuebles que la demandada les vendió presentan daños físicos en sus partes componentes, pues para ese efecto se ofreció por la actora el dictamen pericial en materia de arquitectura y construcción, elaborado por el Arquitecto ********** –perito de la parte actora –, ya que en el mismo se estableció en esencia, que el suelo en el cual está construido el fraccionamiento **********l de este Municipio, denota expansividad debido a que no se cumplieron con las especificaciones técnicas contenidas en el estudio de mecánica de suelos, realizado por ********** y los daños se presentan en la cimentación, en la losa del piso y en la del techo, en los muros, deformación de marcos de puertas y ventanas y en instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias, derivados de la mala calidad de materiales y de la mala calidad en la ejecución de la obra.
[…]
Igualmente al responder el cuestionamiento número dos del dictamen, relacionado con la identificación de los daños, el experto de la demandada dice que no puede hablarse propiamente de daños, pues lo que existe en las viviendas son simples fisuras o agrietamientos superficiales
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que no constituyen fallas estructurales; asimismo, al responder la interrogante tres establece que las fisuras que siguen la colocación del block se presentan debido al asentamiento normal que se da en cualquier tipo de construcción, además a la falta de mantenimiento, atención y cuidado de los inmuebles de los inmuebles por parte de sus moradores; sin embargo, el perito nada dice acerca de los daños que se presenta en la cimentación, en la losa del techo y del piso, la deformación de marcos de puertas y ventanas y tampoco sobre las instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias.
En relación a lo señalado en el párrafo anterior, el perito tercero en discordia, tampoco aporta dato técnico alguno y sólo dictamina en base al análisis de la información recabada, memorias de cálculo, estudio de mecánica de suelos y fotografías contenidas en ambos dictámenes, que ninguna de las viviendas presenta daños estructurales que pongan en riesgo su estabilidad y por ende la seguridad de los moradores, es decir, el dictamen de este perito tercero, tanto como el de la demandada, de alguna manera le son adversos, puesto aceptan que los inmuebles presentan daños; es decir, llámese fisura o agrietamientos, de cualquier manera constituye un daño en la construcción de la vivienda”.
Ahora, el perito tercero, al solventar la cuestión identificada con el número tres, explica que las causas posibles que motivaron la presencia de fisuras en los muros, son asentamientos diferenciales que pudieron presentarse derivados de acomodamientos en el pedraplén como resultado de deformaciones en capas subyacentes, específicamente la sobresaturación de agua de lluvia que se infiltró en la capa de arcilla roja expansiva que se ubica a 1.70 metros por debajo de las casas, movimientos normales del suelo por haber pasado por una época de estiaje de más de diez años que concluyó con lluvias que han sido atípicas y extraordinariamente severas; sin embargo, la explicación del experto, no desvirtúa el dictamen de la actora, pues de aceptar su aseveración, se tendría que concluir que todas las construcciones de los lugares donde se presentan lluvias extraordinarias después de una época de sequía, deben presentar tales daños y también que necesariamente al adquirir una nueva, los propietarios deberán erogar gastos relacionados con su mantenimiento estructural, lo que no es aceptable, pues el común de las personas no adquieren una casa nueva
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previendo tales gastos, si acaso ello ocurre, será cuando se trate de un inmueble.
Por otro lado, lo dictaminado por los tres expertos, en relación a si los daños advertidos en las ochenta y dos viviendas del fraccionamiento **********, son reparables o no y si acaso se requiere la demolición de los mismos, será una cuestión susceptible de prueba al cuantificar los daños y perjuicios en el incidente respectivo, pues esta sentencia es únicamente declarativa.[…]”.
La autoridad responsable, por consiguiente, valoró los
dictámenes periciales aportados por las partes y por el perito tercero
en discordia, resolviendo que todos le eran adversos a la empresa
demandada. Por tanto, no le asiste la razón a la quejosa al argumentar
que no se tomo en cuenta los dictámenes aportados por su perito y
por el perito tercero en discordia.
En los restantes conceptos de violación, identificados con los
números 9.4 a 9.9 y 10, la empresa quejosa, además de insistir en que
las casas no cuentan con fallas estructurales —argumento que ya ha
quedado analizado—manifiesta que es ilegal que la responsable
pretenda vincular los daños en base a un estudio de mecánica de uso
de suelos que no obra en el expediente y que no tuvo a la vista el
perito de la actora. A su juicio no es correcto que el perito de la actora
supla el proyecto de la obra y el estudio de mecánica de uso de suelos
con las fotografías, planos o cuadros comparativos presentado por el
referido perito.
Sin embargo, los anteriores conceptos de violación son
infundados en virtud de que el juzgador puede estar en condiciones de
apreciar el valor del dictamen rendido o rechazarlo por estimar que
contradice normas generales de la experiencia o hechos notorios o los
conocimientos personales que tenga sobre la materia, u otras pruebas
que obren en el proceso y que le provean un mayor grado de
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convicción, o por ser contradictorios, o evidentemente exagerados o
inverosímiles, aunque hayan sido producidos por dos peritos en
perfecto acuerdo.
En el presente caso, el juzgador decidió darle mayor valor
probatorio al dictamen de la parte actora porque las conclusiones
alcanzadas en éste estaban fundamentadas y motivadas en cuadros
comparativos entre el detalle del proyecto y el de la obra, en los cuales
marca las diferencias, además de haberse constituido en el
fraccionamiento para hacer revisiones exhaustivas, tomar fotografías
en las que se observan los daños que relaciona y realizar planos de
las viviendas señalando el lugar donde se presentaban los
desperfectos. Aunado a que del dictamen se desprende que sí tuvo a
la vista copias simples de los documentos señalados por la actora.
Además de que, como ya se dijo, la autoridad responsable sí
tomó en cuenta los dictámenes de los demás peritos determinando
que los tres eran adversos a la constructora, así como que el dictamen
que mayores coincidencias tenía con el resto del material probatorio
era el rendido por el perito de la parte actora.
Por lo antes expuesto podemos concluir que el Tribunal unitario
obró correctamente, pues estableció un juicio de valor razonado sobre
las pruebas documental, confesional y las periciales, del que
desprendió un hecho consistente en que la empresa constructora
ahora quejosa causó daños y perjuicios a un grupo de consumidores,
por haberles vendido viviendas mal construidas en el fraccionamiento
denominado **********, en la ciudad de Chihuahua.
Por lo expuesto y fundado, al haber resultado inoperantes e
infundados los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa,
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y con apoyo, además, en los artículos 1°, fracción I, 76 a 80 y 190 de
la Ley de Amparo, lo que procede es negar el amparo solicitado; y
SE RESUELVE:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********,
en contra de la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil nueve,
emitida por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito
dentro de los autos del toca civil 11/2008.
Notifíquese. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente),
Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
Presidente José de Jesús Gudiño Pelayo.
Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el
Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.
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P O N E N T E :
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
SECRETARIO DE ACUERDOSDE LA PRIMERA SALA:
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES
En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos
FMPG/FACM/RMOA
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