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EXPEDIENTE CEDH/VII/22/01/EQ/2014 RECOMENDACIÓN NÚMERO 20/2016 Hermosillo, Sonora, a 30 de Junio de 2016. C. LICENCIADO ADOLFO GARCÍA MORALES, Secretario de Seguridad Pública del Estado de Sonora, Presente. Distinguido señor Secretario: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1, 2, 7 fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 Fracción IV, 45, 47 y 52 de la Ley 123 que rige su funcionamiento, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día Ocho de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos, ha examinado diversos elementos contenidos en el EXPEDIENTE No. CEDH/VII/22/01/EQ/2014, relacionados con la queja presentada por el C. LIC. Q, Defensor Público Federal, en representación de V, y vistos los siguientes: A N T E C E D E N T E S: 1. En fecha 16 de Diciembre del 2014, se recibió en la oficialía de partes de este Organismo escrito de queja por parte del C. LIC. Q, Defensor Público Federal, en contra de ELEMENTOS DE LA POLICÍA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, por la probable violación de los derechos humanos de su representado de nombre V, consistentes en DETENCIÓN ARBITRARIA. 2. Mediante constancia de fecha 17 de diciembre del 2014, se dictó acuerdo de recepción de queja por parte de la C. LIC. ELIANA GUADALUPE MAYTORENA SALAZAR, quien ocupaba la Dirección de Quejas de este Organismo Defensor de Derechos Humanos,

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Page 1: C. LICENCIADO ADOLFO GARCÍA MORALES, · A N T E C E D E N T E S: 1. En fecha 16 de Diciembre del 2014, se recibió en la oficialía ... mediante oficio no. DG/1323/05/2016, y en

EXPEDIENTE CEDH/VII/22/01/EQ/2014 RECOMENDACIÓN NÚMERO 20/2016

Hermosillo, Sonora, a 30 de Junio de 2016.

C. LICENCIADO ADOLFO GARCÍA MORALES, Secretario de Seguridad Pública del Estado de Sonora, Presente.

Distinguido señor Secretario:

La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en

el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1, 2, 7

fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 Fracción IV, 45, 47 y 52 de la Ley

123 que rige su funcionamiento, publicada en el Boletín Oficial del

Estado el día Ocho de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos, ha

examinado diversos elementos contenidos en el EXPEDIENTE No. CEDH/VII/22/01/EQ/2014, relacionados con la queja presentada por

el C. LIC. Q, Defensor Público Federal, en representación de V, y vistos

los siguientes:

A N T E C E D E N T E S:

1. En fecha 16 de Diciembre del 2014, se recibió en la oficialía

de partes de este Organismo escrito de queja por parte del

C. LIC. Q, Defensor Público Federal, en contra de ELEMENTOS DE LA POLICÍA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, por la probable

violación de los derechos humanos de su representado de nombre V, consistentes en DETENCIÓN ARBITRARIA.

2. Mediante constancia de fecha 17 de diciembre del 2014, se

dictó acuerdo de recepción de queja por parte de la C. LIC. ELIANA GUADALUPE MAYTORENA SALAZAR, quien ocupaba la Dirección

de Quejas de este Organismo Defensor de Derechos Humanos,

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respecto de los actos denunciados por el quejoso en contra de la

autoridad antes mencionada, clasificándolo como DETENCIÓN ARBITRARIA.

3. En fecha antes señalada, se expide oficio número

DGQ/O1/2014, por parte de la C. LIC. ELIANA GUADALUPE MAYTORENA SALAZAR, quien se desempeñaba como Directora de

Quejas de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en donde se le

comunica al denunciante la recepción de su queja así como la

asignación del expediente al rubro indicado y la turnación de la misma a

la Séptima Visitaduría General.

4. Con fecha 17 de diciembre del 2014, se dictó acuerdo donde se

admite la Instancia por parte de la C. LIC. HAYDEE MEZA CAUDILLO,

la entonces Séptima Visitadora General, por la presunta violación de

derechos humanos de V, y se ordenó solicitar Informe de Autoridad

dirigido al C. LIC. SAR, Director General de la Policía Estatal de

Seguridad Pública.

5. Mediante oficio no. O2/2015, de fecha 05 de enero de 2015, se

solicitó informe de autoridad dirigido al C. LIC. SAR, Director General de

la Policía Estatal de Seguridad Pública, otorgándole un plazo de quince

días naturales.

6. En fecha 21 de Enero de 2015, mediante oficio no. DG/0132/01/2015, se recibe en la Oficialía de Partes de este H.

Comisión Estatal de Derechos Humanos, informe de Autoridad signado

por el C. LIC. SAR, Director General de la Policía Estatal de Seguridad

Pública.

7. En fecha 19 de febrero de 2015, a través de oficio

no. VII/O3/2015, se le requirió de nueva cuenta a la Autoridad señalada

como presunta responsable para que realizara una ampliación sobre los

hechos materia de la queja.

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8. En atento cumplimiento a lo requerido, en fecha 25 de febrero

de 2015, y recibido 1 día después en este Organismo Defensor de

Derechos Humanos, mediante oficio no. DG/0420/02/2015, el Director

General de la Policía Estatal de Seguridad Pública, remitió las

documentales relacionadas con el aseguramiento del representado

consistentes en Turnación, Parte Informativo, Certificado Médico y

Cadena de Custodia.

9. En fecha 27 de Octubre de 2015, en atento cumplimiento con la

instrucción realizada por parte del C. LIC. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,

quien ordenó remitir diversos expedientes radicados en la Sexta

Visitaduría General de esta H. Comisión Estatal de Derechos Humanos,

para efectos de continuar con el trámite legal de los expedientes de

quejas a la Tercera Visitaduría General, a cargo de la LIC. MIREYA ALLIN DELGADO CÁÑEZ, para efectos de resolver conforme a

derecho proceda dentro del expediente al rubro indicado.

10. En fecha 18 de marzo de 2016, la C. LIC. MIREYA ALLIN DELGADO CÁÑEZ, Tercera Visitadora General de la Comisión Estatal

de Derechos Humanos, para efectos de allegarnos de mayores

elementos probatorios solicitó en vía de colaboración al Agente del

Ministerio Público de la Federación Titular de la Mesa VI Investigadora

de la Procuraduría General de la República, copia certificada de las

constancias que integran la Averiguación Previa AP/PGR/SON/HER-VI/1056/2014.

11. En atento cumplimiento a lo solicitado por parte de esta

H. Comisión Estatal de Derechos Humanos, en fecha 12 de mayo de

2016, a través de oficio no. O4/2016, la C. LIC. AMP, Agente del

Ministerio Público Federal, remitió copia certificada constante en

doscientas veintitrés fojas útiles de la Averiguación Previa número

AP/PGR/SON/HER-VI/1056/2014, instruida en contra de V, por

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hechos probablemente constitutivos de un delito de CONTRABANDO PRESUNTO, PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, Y LO QUE RESULTE.

12. Mediante oficio no. O5/2016, de fecha 23 de mayo del año en

curso, se le requirió de nueva cuenta al Comisario General de la Policía

Estatal de Seguridad Pública, para efectos de que remitiera a este

Organismo una serie de documentales de vital importancia para estar en

posibilidades de resolver conforme a Derecho corresponda.

13. En fecha 30 de mayo del 2016, mediante oficio no. DG/1323/05/2016, y en cumplimiento a lo requerido, rindió informe de

autoridad el C. LIC. SAR, Titular de la Policía Estatal de Seguridad

Pública.

14. En fecha 07 de junio del 2016, se elaboró Constancia

Telefónica por parte del Lic. Horacio Pineda Alvarado, Visitador

Adjunto a la Tercera Visitaduría General, donde se hizo constar que se

comunicó a la Defensoría Pública Federal para efectos de entrevistarse

con el Lic. Q, en su carácter de Representante del multicitado quejoso,

para efectos de que aportara datos de localización del quejoso y de su

pareja sentimental.

15. En fecha 08 de Junio del 2016, se realizó Acta Circunstanciada

a cargo del Lic. Horacio Pineda Alvarado, Visitador Adjunto a la

Tercera Visitaduría General, donde certificó y dio fe que, en las

instalaciones que ocupa el Juzgado Decimoprimero de Distrito en esta

ciudad capital, se entrevistó con el Lic. Q, Defensor Público Federal,

quien insistió en la violación de derechos humanos de su representando,

asimismo afirmó que remitiría los datos de localización de V y V2.

16. En fecha 09 de Junio del 2016, se recibió en la oficialía de

partes de este Organismo, promoción a cargo del Lic. Q, Defensor

Público Federal, donde informó los datos de localización del

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sentenciado, así como el número telefónico de su pareja sentimental.

17. En fecha 10 de Junio del año en curso, se levantó Acta

Circunstanciada a cargo del Lic. Horacio Pineda Alvarado, Visitador

Adjunto a la Tercera Visitaduría General, donde se hizo constar que no

fue posible la localización de V2 y de V.

E V I D E N C I A S:

18. En fecha 16 de Diciembre de 2014, en la oficialía de partes de

este Organismo Defensor de Derechos Humanos, se recibió escrito de

queja por parte del C. LIC. Q, Defensor Público Federal en

representación de V, por la presunta violación de Derechos Humanos

consistente en la presunta DETENCIÓN ARBITRARIA por parte de

ELEMENTOS DE LA POLICÍA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA,

haciendo de conocimiento de esta Comisión Estatal de Derechos

Humanos, que en fecha 04 de Octubre del 2014, en las instalaciones que

ocupa la Procuraduría General de la República de esta ciudad, fungió

como Defensor de V, quien denunció que el día 10 de diciembre de

2014, y siendo aproximadamente las 10:00 horas, Elementos de la

Policía Estatal de Seguridad Pública, le marcaron el alto al hoy

representado mediante códigos visibles y audibles, quien se encontraba

conduciendo un vehículo aparentemente de procedencia extranjera,

procediendo a efectuar una revisión corpórea, de igual forma sucedió

con el vehículo automotriz en el cual los agentes efectuaron una revisión

encontrando en su interior un arma de fuego, por lo cual se procedió a

realizar la detención ante la presunta comisión de un hecho delictivo. Sin

embargo, según denuncia el joven V, los agentes aprehensores

intentaron extorsionarlo con $10,000 (son Diez mil pesos MN) llevándolo

al domicilio de su pareja sentimental de nombre V2, por lo que ante la

supuesta negativa de entregarles la cantidad exigida por parte de los

Agentes; quienes precedieron a remitirlo a la base de la Policía Estatal

de Seguridad Pública, donde realizaron el registro de la Cadena de

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Custodia, y posteriormente lo pusieron a disposición del Agente del

Ministerio Público Federal.

En relación a lo anterior, el LIC. Q, defensor público federal,

quien solicitó ofrecer como prueba lo siguiente:

1.- Declaración del afectado directo V,

2.- Documental relativa a constancias que integran la

averiguación previa AP/PGR/SON/HER-VI/1056/2014, ubicada en los

archivos del Ministerio Público de la Federación titular de la Mesa VI

Investigadora de la Procuraduría General de la República,

especialmente los documentos consistentes:

Parte informativo

Declaración ministerial de V

19. Documental Pública con número de oficio DG/0132/01/2015, con fecha 20 de enero de 2015, y recibido en la oficialía de partes de

este Organismo Defensor de Derechos Humanos, un día después,

consistente en informe de autoridad rendido por el C. LIC. SAR, Director

General de la Policía Estatal de Seguridad Pública, en el que señala que

“(…)

me permito informarle que después de haber efectuado una búsqueda minuciosa en la base de datos con que cuenta esta Dependencia, se encontró parte informativo de fecha 10 de Diciembre del año 2014, mediante el cual elementos adscritos a esta Corporación, informan sobre el aseguramiento del quejoso, documentales de las cuales se desprende que dicho acto de autoridad se realizó apegado a Derecho y en flagrancia de delito, remitiéndole copia simple de las mismas, motivo por el cual se niegan los hechos denunciados por el quejoso.”

20. Al anterior informe de Autoridad, con número de oficio no.

DG/0132/01/2015, de fecha 20 de enero de 2015, y recibido en este

Organismo en fecha 21 de enero del mismo año, signado por el LIC.

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SAR, Director General de la Policía Estatal de Seguridad Pública, le

acompañaban lo siguiente:

20.1 Turnación del hoy representado ante al C. Agente del

Ministerio Público Federal a través de oficio número 5356/2014, de

fecha 10 de diciembre de 2014, y con acuse de recibido en por parte de

la Procuraduría General de la República, por parte del C. CMDTE. AR1,

Jefe de Grupo de la Policía Estatal de Seguridad Pública, quien remitió

ante al Agente del Ministerio Público de la Federación, al detenido V, así

como al vehículo tipo sedán de la marca Chevrolet de la línea Cavalier,

color guinda, con flacas de afiliación ODEPAFA AC No. 886 y con

número de serie ----------------------------, y (01) un arma de fuego tipo

revolver calibre .22 LR Modelo RG, (03) tres cartuchos útiles .22 y (01)

un cartucho percutido del mismo calibre.

20.2 Parte informativo de fecha 10 de diciembre de 2014, signado

por AR2 y AR3, Agentes de los Policías Estatal de Seguridad Pública.

21. Documental Pública con número de oficio DG/0420/02/2015, de fecha 25 de febrero del 2015, y recibido en esta H. Comisión Estatal

de Derechos Humanos el día 26 de febrero de 2015, signado por el

LIC. SAR, Director General de la Policía Estatal de Seguridad Pública,

quien dijo:

“… Que no se cuenta con una bitácora de las personas que

ingresan, pues la cadena de custodia de las personas aseguradas, se

cuenta a cargo de los Agentes Aprehensores.”

Es menester señalar que al informe de autoridad le acompañan las

documentales consistentes en:

21.1 Turnación del hoy representado ante al C. Agente del

Ministerio Público Federal a través de oficio número 5356/2014, de

fecha 10 de diciembre de 2014, y con acuse de recibido en por parte

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EXPEDIENTE CEDH/VII/22/01/EQ/2014 RECOMENDACIÓN NÚMERO 20/2016

de la Procuraduría General de la República, por parte del C. CMDTE. AR1, Jefe de Grupo de la Policía Estatal de Seguridad Pública, quien

remitió ante al Agente del Ministerio Público de la Federación, al

detenido V, así como al vehículo tipo sedán de la marca Chevrolet de la

línea Cavalier, color guinda, con flacas de afiliación ODEPAFA AC No.

886 y con número de serie ----------------------------, y (01) un arma de

fuego tipo revolver calibre .22 LR Modelo RG, (03) tres cartuchos útiles

.22 y (01) un cartucho percutido del mismo calibre.

21.2 Parte informativo de fecha 10 de diciembre de 2014,

signado por AR2 y AR3, Agentes de los Policías Estatal de Seguridad

Pública.

21.3 Certificado médico de fecha 10 de diciembre de 2014, con

número de oficio BO/5155/14, suscrito por parte de los CC. MÉDICOS SP1 e SP2, quienes al realizar la exploración física dictaminaron: 1

escoriación en hipocondriaco izquierdo, siendo clasificada como lesión

que tarda menos de 15 días en sanar y no pone en peligro la vida.

21.4 Registro de Cadena de Custodia de fecha 10 de diciembre

de 2014, a cargo del C. AR3 agente de la Policía Estatal de Seguridad

Pública, quien pone a disposición del Agente del Ministerio Público

Federal a la persona de nombre V, así como a la evidencia consistente

en (01) un vehículo tipo sedán de la marca Chevrolet de la línea

Cavalier, color guinda, con flacas de afiliación ODEPAFA AC No. 886 y

con número de serie ----------------------------, y (01) un arma de fuego tipo

revolver calibre .22 LR Modelo RG, (03) tres cartuchos útiles .22 y (01)

un cartucho percutido del mismo calibre.

22. Documental Pública consistente en copia certificada de la

Averiguación Previa AP/PGR/SON/HER-VI/1056/2014, instruida en

contra de V, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO PRESUNTO, PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y LO

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QUE RESULTE, la cual consta de 223 fojas útiles; resultando relevantes

los siguientes medios de convicción.

22.1 Acuerdo de Inicio, siendo las veinte horas con cincuenta

minutos de fecha 10 de diciembre del 2014, suscrito por el Agente

del Ministerio Público Federación, Titular de la Mesa Sexta Agencia

Segunda de Procedimientos Penales Zona Centro, Lic. AMP2.

22.2 Acuerdo de Recepción, de fecha 10 de diciembre de 2014 del

inculpado V, así como de los objetos, producto o instrumento de

delito.

22.3 Acuerdo de Retención, de fecha 10 de diciembre de 2014, del

V, por la probable responsabilidad en la comisión de los delitos de

portación de arma de fuego sin licencia, contrabando presunto y lo

que resulte.

22.4 Constancia Ministerial de Lectura de Derechos del imputado V.

22.5 Constancia de llamada telefónica comunicándose al número ---

-------------------, entablando comunicación con su pareja sentimental

de nombre V2.

22.6 Dictamen Médico Forense de fecha 10 de diciembre de 2014,

con número de oficio 9698/2014, signado por el Dr. SP3, Perito

Médico Oficial, quien determinó V, presentó lesiones que no ponen

en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días.

22.7 Ratificación de Parte informativo, en fecha 10 de diciembre de

2014, por parte de los CC. Agentes de la Policía Estatal de

Seguridad Pública, AR2 y AR3.

22.8 En fecha 10 de diciembre de 2014, Diligencia de Inspección

ocular de arma de fuego, cartuchos y casquillo de un arma de fuego

tipo revolver, calibre .22 LR, marca RG 14, matrícula L817631.

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22.9 En fecha 11 de diciembre del 2014, siendo las 13:30 horas,

Declaración del Indiciado V. Ante el Lic. AMP2, Agente del Ministerio

Público Federal.

22.10 En fecha 11 de diciembre del 2014, acuerdo de

aseguramiento del arma de fuego, tipo revolver, calibre .22 LR,

marca RG 14, país de fabricación USA, matrícula --------------, los

tres cartuchos y el casquillo del mismo calibre, así como el vehículo

tipo sedán, dos puertas, marca Chevrolet, línea Cavalier, color

guinda, con número de identificación vehicular -----------------------------

--------, de procedencia extranjera.

22.11 En fecha 11 de diciembre del 2014, siendo las diecisiete horas

con cuarenta minutos, Ampliación de Declaración del Indiciado V,

ante el Lic. AMP2, Agente del Ministerio Público Federación.

22.12 En fecha 11 diciembre del 2014, Pliego de Consignación de la

Averiguación Previa AP/PGR/SON/HER-VI/1056/2014, integrada en

la Mesa Sexta Agencia Segunda de Procedimientos Penales, Zona

Centro, de la Procuraduría General de la República, por la Comisión

de los Delitos de Portación de Arma de fuego sin licencia y

contrabando presunto.

23. Documental Pública correspondiente al informe de autoridad

signado por el Comisario General de la Policía Estatal de Seguridad

Pública, mediante oficio no. DG/VII/22/01/EQ/2014 de fecha 30 de mayo

del 2016, y recibida en esta Comisión Estatal de Derechos Humanos el

día 01 de Junio del mismo año, en el que reitera que no existe un

registro o bitácora de ingreso a celdas

24. Documental Pública consistente en Acta Circunstanciada de

llamada telefónica en fecha 07 de junio del 2016, por el LIC. HORACIO PINEDA ALVARADO, Visitador Adjunto Adscrito a la Tercera Visitaduría

General, donde dio fe de haberse comunicado a los teléfonos de la

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Defensoría Pública Federal para efectos de entrevistarse con el LIC. Q,

lo anterior para obtener datos de localización de su representado de

nombre V. 25. Acta Circunstanciada de fecha 08 de junio del 2016, a cargo del

LIC. HORACIO PINEDA ALVARADO, Visitador Adjunto Adscrito a la

Tercera Visitaduría General, donde se hizo constar y dio fe de haberse

entrevistado con el Defensor Público Federal, Lic. Q quien dijo que

remitiría los datos de localización del multicitado representado así como

de su pareja sentimental de nombre V2, para que realizaran su

comparecencia ante este Organismo defensor de Derechos Humanos.

26. Promoción por parte del quejoso el Defensor Público Federal,

Lic. Q, de fecha 09 de junio de 2016, y recibida en este Organismo en la

misma fecha, a través de la cual proporcionó datos actualizados de

localización del Procesado V, así como de su pareja sentimental V2. 27. Acta Circunstanciada de fecha 10 de junio del presente año,

donde se hizo constar que el Lic. Horacio Pineda Alvarado, Visitador

Adjunto a la Tercera Visitaduría General, dio marcación al número

proporcionado por el Defensor Público Federal perteneciente a la C. V2, pareja sentimental de V, para efectos de que compareciera ante este

Organismo y recabar su testimonio; sin embargo, no fue posible su

localización debido a que dicha línea telefónica no se encuentra activa.

De igual forma se obtuvo el mismo resultado al acudir al domicilio de su

pareja.

S I T U A C I Ó N J U R Í D I C A:

28. Del estudio de los medios probatorios allegados a la presente

recomendación, y del análisis de las probanzas obtenidas, valoradas en

términos de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 123 que crea la

Comisión Estatal de Derechos Humanos, permite establecer que

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resulta fundada la violación a los derechos fundamentales en perjuicio

de V por detención arbitraria y retención ilegal del que fue objeto por

parte de la Policía Estatal de Seguridad Pública, conculcando con ello su

Derecho a la Seguridad Jurídica, Debido Proceso y Derecho a la

Legalidad.

29. Es menester señalar que la inconformidad externada por el

LIC. Q, Defensor Público Federal, en el numeral 18 del Apartado de

Evidencias, y que aquí damos por reproducidas en obviedad de

repeticiones innecesarias, se denunciaban presuntas violaciones de

derechos humanos de su representado por parte de Agentes de la

Policía Estatal de Seguridad Pública, consistentes en Detención

Arbitraria y/o lo que resulte. Sin embargo, una vez analizadas las

constancias que integran el expediente de queja, se observó una grave

omisión por parte de la Autoridad señalada como responsable al no

contar con un registro y/o bitácora de las personas que se encuentran

detenidas en las celdas de la Policía Estatal de Seguridad Pública.

30. En ese sentido, lo aseverado por el denunciante es aceptado

expresamente por la Autoridad al señalar que tal omisión se debe a que

no son celdas de detención, simplemente se utilizan para resguardar la

integridad física de las personas aseguradas, en el tiempo que se

realizan los trámites correspondientes para la puesta a disposición de

los detenidos ante la Autoridad competente.

31.- Bajo esa tesitura, tenemos pues, que constituye una violación

de derechos humanos totalmente injustificada e infundada que redunda

en perjuicio de los derechos humanos de V.

CAUSAS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS:

32. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 87 fracción IV

del Reglamento Interior que rige el funcionamiento de la Comisión

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Estatal de Derechos Humanos, y de acuerdo con las probanzas

recabadas en el expediente de queja al rubro indicado, se concluyó que

sí existió violación a los Derechos Humanos en agravio de V, de

acuerdo con las siguientes evidencias:

33. De las constancias que obran dentro de la presente

recomendación es irrefutable el hecho de que se violentaron los

derechos humanos del quejoso, por parte de Policía Estatal de

Seguridad Pública, toda vez que incumplieron con lo dispuesto en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General del

Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, incluso del Comité contra la Tortura de la

Organización de las Naciones Unidas.

34. Del escrito inicial de queja presentado por el Lic. Q, Defensor

Público Federal, en representación de V, se promovió en cumplimiento a

la obligación que la Ley impone a denunciar cualquier acto que pudiera

constituir un acto violatorio de Derechos Humanos, el cual expresamente

consistía en que el día 10 de diciembre del año 2014 y siendo

aproximadamente las 10:00 horas, los CC. AR2 y AR3, Agentes de la

Policía Estatal de Seguridad Pública, quienes tripulaban la unidad con

número económico 060, marcaron el alto con las señales audibles y

visibles, por lo que al descender del vehículo que tripulaba fue abordado

por los agentes quienes le practicaron una revisión de rutina a su

persona no encontrándole nada, seguidamente inspeccionaron el

vehículo el cual era de presuntamente de procedencia extranjera; en el

cual encontraron en su interior un arma de fuego tipo revolver calibre .22

LR, razón por la cual fue sometido sin oponer ningún tipo de resistencia,

sin embargo, señala que fue golpeado con el arma en el pecho

injustificadamente, posteriormente lo trajeron por diversas calles de la

ciudad con el fin de extorsionarlo, siendo finalmente puesto a disposición

del Agente del Ministerio Público de la Federación.

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35. Resulta relevante señalar que en virtud de la presunta comisión

de un hecho delictivo dio apertura a la Averiguación Previa No.

AP/PGR/SON/HER-VI/1056/2014, integrada en la Mesa Sexta Agencia

Segunda de Procedimientos Penales, Zona Centro, de la Procuraduría

General de la República, Delegación Sonora, por la Comisión de los

Delitos de Portación de Arma de Fuego sin Licencia, previstos y

sancionado por el artículo 81 en relación con diverso 9 fracción II, de la

Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y Contrabando Presunto,

previsto en el artículo 103 fracción II y sancionado por el diverso 104.

Fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en contra de V. Ahora

bien, a raíz de los hechos antes descritos se clasificó como Detención

Arbitraria, sin embargo, y una vez analizadas las probanzas

correspondiente a la detención se determinó que se realizó con apego a

derecho, lo anterior obedece a que se llevó a cabo en flagrancia es decir

fue sorprendido en el momento de estar cometiendo un hecho

aparentemente delictivo.

36. Tratándose de la detención de las personas, la autoridad

encargada de su realización debe hacer bajo el irrestricto del sistema

constitucional y convencional, con la finalidad de garantizar que actúen

bajo un marco de legalidad.

37. Es aplicable al caso, la Tesis Jurisprudencial 5o. J (10a.)

emitida en la Décima Época, por los Tribunales Colegiados de Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

III, Libro 10, Septiembre de 2014, página 2210, que sostiene:

DETENCIÓN DEL INCULPADO. SI LOS ELEMENTOS APREHENSORES QUE REALIZABAN LABORES DE VIGILANCIA OBSERVARON QUE ÉSTE, AL NOTAR SU PRESENCIA, ADOPTÓ UNA ACTITUD EVASIVA Y AL PRACTICARLE UNA REVISIÓN PRECAUTORIA SE PERCATAN DE QUE ESTÁ COMETIENDO UN DELITO EN FLAGRANCIA AQUÉLLA NO ES ARBITRARIA. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, por una parte, que nadie

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puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento y, por otra, que en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Por tanto, si el Constituyente Originario dispuso que cualquier persona puede detener a otra cuando se le sorprenda en flagrante delito, con mayor razón, los agentes de la policía, pues entre sus funciones, no sólo está la de detener a quienes realizan un hecho delictivo en el momento en que lo ejecutan o después de ello, ya que, en términos del artículo 21 de la Constitución Federal, también tienen facultades de prevención del delito y para vigilar la aplicación de los reglamentos. Ahora bien, si los elementos aprehensores, al realizar sus labores de vigilancia observaron que el inculpado, al notar su presencia adoptó una actitud evasiva y al practicarle una revisión precautoria se percatan de que está cometiendo un delito en flagrancia (le encontraron el narcótico afecto a la causa), motivo por el que lo detuvieron, la actuación de dichos agentes no fue una detención arbitraria que requiriera de un mandamiento escrito que cumpla con los requisitos constitucionales apuntados, sino que se trata de dos momentos distintos que concurren en dicha actuación, el primero, consistente en la revisión que los policías pueden realizar a cualquier persona con la finalidad de prevenir o investigar la comisión de algún delito, a fin de garantizar la seguridad pública y, el segundo -consecuencia del primero-, lo constituye la detención en flagrancia que pueden llevar a cabo si con motivo de la revisión observan la comisión de algún ilícito. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Amparo directo 947/2013 (cuaderno auxiliar 781/2013) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 15 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretario: José Guadalupe Rodríguez Ortiz. Amparo directo 1373/2013 (cuaderno auxiliar 27/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con

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residencia en La Paz, Baja California Sur. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez. Amparo directo 1381/2013 (cuaderno auxiliar 116/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez. Amparo directo 81/2014 (cuaderno auxiliar 276/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 8 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez. Amparo directo 278/2014 (cuaderno auxiliar 447/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez. Esta tesis se publicó el viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

38. El artículo 7.2 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos reconoce el derecho a no ser privado de la

libertad de manera ilegal, a su vez, el artículo 7.3 señala el

derecho a no ser privado arbitrariamente de la libertad personal.

En ese sentido, la CriDH, en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo

Iñiguez, sentencia del 21 de noviembre de 2O2, párrafo 57,

establece que la Convención Americana “protege

exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los

comportamientos corporales que presuponen la presencia física

del titular del derecho y que se expresen normalmente en el

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movimiento físico”, por ende, la libertad física será la regla y su

limitación o restricción será la excepción.

39. El derecho a la seguridad personal implica la protección contra

toda interferencia legal o arbitraria del Estado en la libertad física de las

personas. La seguridad personal es un concepto que sirve de refuerzo a

la libertad personal, pues implica que ésta sólo puede ser restringida o

limitada en términos de las garantías específicas que reconoce el artículo

7 de la Convención Americana.

40. Del estudio de los medios probatorios que obran en el

expediente de queja así como del estudio lógico jurídico de las

probanzas obtenidas; en virtud de la reforma constitucional en materia de

derechos humanos se ha considerado que es válido, aceptado o

necesario tener en cuenta una regla que esté orientada a privilegiar,

preferir, seleccionar, favorecer, tutelar y por lo tanto adoptar la aplicación

de la norma que mejor proteja los derechos fundamentales del ser

humano. En esa creciente necesidad de maximizar y optimizar los

derechos humanos resulta aplicable el principio pro homine o principio

pro persona por tener un sentido más amplio y con perspectiva de

género, tiene como fin acudir a la norma más protectora y/o a preferir la

interpretación de mayor alcance de ésta al garantizar el ejercicio de un

derecho fundamental; o bien, en sentido complementario, aplicar la

norma y/o interpretación más restringida al establecer limitaciones al

ejercicio de los derechos humanos mismos que deben ser protegidos

frente al accionar u omisión del Estado; esto es, el que sus agentes,

empleados, funcionarios o servidores públicos, permitan o amparen las

violaciones a derechos humanos.

41. El principio pro persona se constituye en una verdadera

garantía de interpretación constitucional, que permite asegurar en y para

todos los niveles el respeto y la vigencia de los derechos humanos. Es el

punto de partida de una adecuada interpretación de los derechos

fundamentales garantizados por la Constitución. Asimismo, permite

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que permeen y resplandezcan los derechos humanos en todo el

ordenamiento jurídico.

42. De igual manera, es aplicable al caso que nos ocupa, la Tesis

Aislada: 1a./J. 104/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre

de 2013, tomo 2, página 906, que sostiene:

PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a. /J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.", reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.

Amparo directo en revisión 2504/2012. Adrián Manjarrez Díaz. 7 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

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Amparo directo en revisión 3250/2012. Banorte Generali, S.A. de C.V. Actualmente Afore XXI Banorte, S.A. de C.V. 9 de enero de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

Amparo directo en revisión 277/2013. Teléfonos de México, S.A.B.

de C.V. 10 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

Amparo en revisión 112/2013. Akai Internacional, S.A. de C.V. 17

de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.

Amparo directo en revisión 1320/2013. Motores Diesel de

Zacatecas, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Tesis de jurisprudencia 104/2013 (10a.). Aprobada por la Primera

Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de septiembre de dos mil trece.

43. Cabe recalcar que la aplicación de esta manifestación del

principio pro persona implica acudir o utilizar la norma más protectora o

la menos restrictiva, según sea el caso, sin importar la ubicación

jerárquica que ocupe ésta en el sistema jurídico, es decir, que en virtud

del principio pro persona la norma que prevalecerá es aquella que mejor

proteja o menos restrinja al ser humano en el ejercicio de sus derechos

fundamentales, ya sea sobre otra igual, inferior o incluso de superior

rango en la jerarquía jurídica de cada Estado, pues lo importante es

asegurar el ejercicio y garantía de los derechos humanos, preservar la

dignidad y alentar el desarrollo de los seres humanos.

44. Asimismo, es menester señalar que la presente recomendación

no implica un pronunciamiento de este organismo protector de los

derechos humanos respecto a los hechos delictivos que se le imputan al

representado, ni se pretende de manera alguna abonar a su defensa,

respecto a la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido, sino

que su alcance se constriñe a la reiteración que ha sostenido la Policía

Estatal de Seguridad Pública de no contar con un registro o una bitácora

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de las personas que se encuentran aseguradas en las celdas de la

institución policial.

45. Bajo esta tesitura, en el caso que nos ocupa rebasa cualquier

justificación al señalar la Autoridad señalada como presunta responsable

de violentar los derechos humanos al asegurar a través de los Informes

de Autoridad Signados por Director General de la Policía Estatal de

Seguridad Pública, mediante oficio No. DG/0420/02/2015 y

DG/1323/05/2016, que tal omisión obedece a que no son celdas de

detención, y simplemente se utilizan para resguardar la integridad física

de las personas aseguradas, en el tiempo que los agentes realizan los

trámites correspondientes para la puesta a disposición de los detenidos

ante la Autoridad competente. Acción que resulta a todas luces

injustificada, en ese orden de ideas se concluye que se transgrede lo

establecido en el artículo 16 Constitucional el cual textualmente señala

que: “Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en

que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo

cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más

cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá

un registro inmediato de la detención.”

46. El derecho a la seguridad jurídica está garantizado en el

sistema jurídico mexicano a través de los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el

cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, la

autoridad competente y la fundamentación y motivación de la causa legal

del procedimiento.

47. Las disposiciones que obligan a las autoridades del Estado

mexicano a cumplir con el derecho a la certeza jurídica y legalidad están

plasmadas también en la Declaración Universal de Derechos Humanos

en sus artículos 8 y 10, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos en el numeral 14, así como en la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en sus artículos 8 y 25. Estos preceptos

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establecen que se debe garantizar a las personas el derecho, en

condiciones de plena igualdad, a ser oídas públicamente y con justicia

por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus

derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación en su

contra.

48. Es así que el derecho a la seguridad jurídica, que comprende

el principio de legalidad, establece que los poderes públicos deben estar

sujetos al derecho bajo un sistema jurídico coherente y permanente,

dotado de certeza y estabilidad, que especifique los límites del Estado en

sus diferentes esferas de ejercicio de cara a los titulares de los derechos

individuales, garantizando el respeto a los derechos fundamentales de

las personas. Vale la pena señalar que el incumplimiento del principio de

legalidad puede materializarse en la limitación injustificada o la violación

de cualquier otro derecho humano, como puede ser el debido proceso.

49. Resultando el quinto párrafo del numeral 16 de nuestra Carta

Magna de gran relevancia al encerrar en buena medida al derecho de la

seguridad jurídica convirtiéndose en un depósito en el que tienen cabida

todo tipo de limitantes de las acciones de las Autoridades. A raíz de la

reforma constitucional de 2011, ha impactado la manera de entender los

derechos humanos, su posición y finalidad dentro del ordenamiento

jurídico, es importante señalar cómo ésta ha impactado conceptos

tradicionales de nuestros derechos, como lo son los principios de

seguridad jurídica, vicios en el procedimiento, incumplimiento de un

deber legal y violaciones de autoridad administrativa, en ese sentido

como se ha podido ver, la obligación de toda autoridad de promover,

respetar, proteger y garantizar la eficacia de los derechos humanos en la

Constitución y en los tratados internacionales de los que nuestro País es

parte y de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones. Con

su conducta, la Dirección de la Policía Estatal de Seguridad Pública ha

conculcado los derechos fundamentales al no existir un registro

inmediato lo cual trasgrede lo dispuesto en la Carta Magna además, los

instrumentos internacionales de protección de derechos humanos.

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50. Es inadmisible e impostergable la falta de un registro inmediato

de los detenidos que ingresen a esa Institución, siendo necesario un

registro administrativo de las detenciones efectuadas por los Agentes de

la Policía Estatal de Seguridad Pública, todo en respeto a los derechos

fundamentales del detenido, para dar seguimiento de manera eficaz,

oportuna y sin dilación de las detenciones.

51.- Precisando lo anterior, es pertinente ponderar el contenido del

informe rendido por la autoridad responsable, a través del C. Lic. SAR,

Director de la Policía Estatal de Seguridad Pública, quien informó

textualmente a este Organismo “… Cabe mencionar que las celdas

con que cuenta esta corporación policial, son de carácter preventivo,

puesto que únicamente se utilizan para cuidar la integridad de las

personas aseguradas, en tanto se realiza la documentación referente a

la detención efectuada, es por ello que no cuenta con una bitácora.”

Resultando, pues en ese sentido lo aseverado por los quejosos es

aceptado en repetidas ocasiones por la Autoridad quien fue omisa al

fundar y motivar dicha acción. Omisión que resulta injustificada e

infundada al señalar que sus celdas son solo preventivas y que la

custodia de los detenidos está a cargo de los elementos aprehensores,

ya que la normatividad abordada es clara respecto a la obligación de las

instituciones de Seguridad Pública de contar con un registro en los

centros detención, al margen de las obligaciones que tienen los

aprehensores al suscribir su parte informativo.

52. Asimismo, refiere la autoridad que las celdas se utilizan

únicamente para cuidar la integridad de las personas aseguradas; esta

afirmación igualmente resulta absurda pues pretende asegurar la

integridad de un detenido cuando se omite un protocolo indispensable

para tal fin, como lo es el registro fidedigno de una detención que es

precisamente lo que permite tener certeza de quién, cómo, cuándo,

dónde y por cuánto tiempo se privó de la libertad a una persona. La Ley

General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo

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40 establece textualmente: “Art. 40.- Con el objeto de garantizar el

cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad,

eficiencia, profesionalismo, honradez, y respeto a los derechos humanos,

los integrantes de las instituciones de seguridad pública se sujetaran a

las siguientes obligaciones:

XIX: Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de

Detención conforme a las disposiciones aplicables” 53. Seguidamente, es inconcuso que la normatividad aludida

establece como imperativo la existencia de un registro de detenciones el

cual es un aspecto de debido proceso tiende a garantizar la integridad

física de las personas detenidas por instituciones policiacas,

independientemente del fuero al que estas pertenezcan. Incluso la

Organización de las Naciones Unidas, a través de su Comité contra la

Tortura, ha indicado algunas medidas positivas apropiadas que deberían

adoptar los Estados” en el tema relacionado con la detención de

personas, tales como: “Debe llevarse un registro de todas las personas

detenidas como un medio de prevenir los actos de tortura: en dicho

registro deben de figurar la identificación del detenido, la fecha, la hora y

el lugar que fue aprendido; la identidad de la autoridad que lo aprendió;

los motivos de su detención; la fecha y la hora de ingreso en su centro

de detención y su estado de salud al ser admitido, así como cualquier

cambio en su estado de salud que se haya producido desde entonces; la

hora y el lugar de los interrogatorios, así como de quienes ingresados a

un centro de detención.”

54. Con base en las evidencias, consideraciones y razonamientos

expuestos, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos estima que a la

luz del sistema de protección no jurisdiccional, se desprenden elementos

suficientes para determinar la violación a los derechos fundamentales de

V por Incumplimiento de un Deber Legal y Detención Arbitraria, por parte

de la Policía Estatal de Seguridad Pública, conculcando con ello su

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Derecho a la Seguridad Jurídica, Debido Proceso y Derecho a la

Legalidad

55. En ese orden de ideas este Organismo defensor de Derechos

Humanos tiene a bien formular respetuosamente a Usted

C. LIC. SAR, Titular de la Policía Estatal de Seguridad Pública, la

siguiente:

R E C O M E N D A C I Ó N: UNICA.- Que en ejercicio de las atribuciones que la ley le

concede y por las razones aquí expuestas, gire instrucciones a la

Dirección Administrativa correspondiente de la Policía Estatal de

Seguridad Pública, a efecto de que tome las medidas pertinentes para

que a la brevedad posible, se cuente con un registro administrativo de

todas y cada una de las detenciones efectuadas por los Agentes de

dicha corporación, todo ello con respeto y observancia de los Derechos

Humanos que le asisten a los detenidos para efectos de dar seguimiento

de manera eficaz, oportuna y sin dilación de las detenciones realizadas.

56. De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del

Reglamento Interior que rige a este Organismo, solicito a Usted que la

respuesta sobre la aceptación o no de esta Recomendación, nos sea

enviada dentro de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de

notificación. En caso afirmativo, le solicito que las pruebas

correspondientes al cumplimiento de la misma, se envíen a esta

Comisión Estatal de Derechos Humanos, dentro de los 15 días hábiles

siguientes, a partir del vencimiento del primer término citado.

57. La falta de presentación de estas pruebas, dará lugar a que

se interprete que la presente Recomendación no fue aceptada,

quedando la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en libertad de

hacer pública esta circunstancia.

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58. Recordándoles atentamente que la reforma Constitucional

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Junio de 2011, en

su artículo 102 apartado B, establece que en caso de no acatar la

presente recomendación, deberá de fundar y motivar el rechazo de la

misma y podrán ser sujetos a comparecer ante el Congreso Local para

explicar el motivo de las violaciones a los Derechos Humanos y el por

qué no acataron la Recomendación. Asimismo puede ser sujeto de Juicio

Político.

Notifíquese personalmente al quejoso y por oficio a la autoridad señalada como responsable.- Así lo resolvió y firma el

C. Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,

LICENCIADO RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ, CONSTE.-

A t e n t a m e n t e:

“POR EL RESPETO A LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO”

LIC. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ, PRESIDENTE.

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