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EXPEDIENTE CEDH/VII/22/01/EQ/2014 RECOMENDACIÓN NÚMERO 20/2016
Hermosillo, Sonora, a 30 de Junio de 2016.
C. LICENCIADO ADOLFO GARCÍA MORALES, Secretario de Seguridad Pública del Estado de Sonora, Presente.
Distinguido señor Secretario:
La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en
el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1, 2, 7
fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 Fracción IV, 45, 47 y 52 de la Ley
123 que rige su funcionamiento, publicada en el Boletín Oficial del
Estado el día Ocho de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Dos, ha
examinado diversos elementos contenidos en el EXPEDIENTE No. CEDH/VII/22/01/EQ/2014, relacionados con la queja presentada por
el C. LIC. Q, Defensor Público Federal, en representación de V, y vistos
los siguientes:
A N T E C E D E N T E S:
1. En fecha 16 de Diciembre del 2014, se recibió en la oficialía
de partes de este Organismo escrito de queja por parte del
C. LIC. Q, Defensor Público Federal, en contra de ELEMENTOS DE LA POLICÍA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, por la probable
violación de los derechos humanos de su representado de nombre V, consistentes en DETENCIÓN ARBITRARIA.
2. Mediante constancia de fecha 17 de diciembre del 2014, se
dictó acuerdo de recepción de queja por parte de la C. LIC. ELIANA GUADALUPE MAYTORENA SALAZAR, quien ocupaba la Dirección
de Quejas de este Organismo Defensor de Derechos Humanos,
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respecto de los actos denunciados por el quejoso en contra de la
autoridad antes mencionada, clasificándolo como DETENCIÓN ARBITRARIA.
3. En fecha antes señalada, se expide oficio número
DGQ/O1/2014, por parte de la C. LIC. ELIANA GUADALUPE MAYTORENA SALAZAR, quien se desempeñaba como Directora de
Quejas de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en donde se le
comunica al denunciante la recepción de su queja así como la
asignación del expediente al rubro indicado y la turnación de la misma a
la Séptima Visitaduría General.
4. Con fecha 17 de diciembre del 2014, se dictó acuerdo donde se
admite la Instancia por parte de la C. LIC. HAYDEE MEZA CAUDILLO,
la entonces Séptima Visitadora General, por la presunta violación de
derechos humanos de V, y se ordenó solicitar Informe de Autoridad
dirigido al C. LIC. SAR, Director General de la Policía Estatal de
Seguridad Pública.
5. Mediante oficio no. O2/2015, de fecha 05 de enero de 2015, se
solicitó informe de autoridad dirigido al C. LIC. SAR, Director General de
la Policía Estatal de Seguridad Pública, otorgándole un plazo de quince
días naturales.
6. En fecha 21 de Enero de 2015, mediante oficio no. DG/0132/01/2015, se recibe en la Oficialía de Partes de este H.
Comisión Estatal de Derechos Humanos, informe de Autoridad signado
por el C. LIC. SAR, Director General de la Policía Estatal de Seguridad
Pública.
7. En fecha 19 de febrero de 2015, a través de oficio
no. VII/O3/2015, se le requirió de nueva cuenta a la Autoridad señalada
como presunta responsable para que realizara una ampliación sobre los
hechos materia de la queja.
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8. En atento cumplimiento a lo requerido, en fecha 25 de febrero
de 2015, y recibido 1 día después en este Organismo Defensor de
Derechos Humanos, mediante oficio no. DG/0420/02/2015, el Director
General de la Policía Estatal de Seguridad Pública, remitió las
documentales relacionadas con el aseguramiento del representado
consistentes en Turnación, Parte Informativo, Certificado Médico y
Cadena de Custodia.
9. En fecha 27 de Octubre de 2015, en atento cumplimiento con la
instrucción realizada por parte del C. LIC. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
quien ordenó remitir diversos expedientes radicados en la Sexta
Visitaduría General de esta H. Comisión Estatal de Derechos Humanos,
para efectos de continuar con el trámite legal de los expedientes de
quejas a la Tercera Visitaduría General, a cargo de la LIC. MIREYA ALLIN DELGADO CÁÑEZ, para efectos de resolver conforme a
derecho proceda dentro del expediente al rubro indicado.
10. En fecha 18 de marzo de 2016, la C. LIC. MIREYA ALLIN DELGADO CÁÑEZ, Tercera Visitadora General de la Comisión Estatal
de Derechos Humanos, para efectos de allegarnos de mayores
elementos probatorios solicitó en vía de colaboración al Agente del
Ministerio Público de la Federación Titular de la Mesa VI Investigadora
de la Procuraduría General de la República, copia certificada de las
constancias que integran la Averiguación Previa AP/PGR/SON/HER-VI/1056/2014.
11. En atento cumplimiento a lo solicitado por parte de esta
H. Comisión Estatal de Derechos Humanos, en fecha 12 de mayo de
2016, a través de oficio no. O4/2016, la C. LIC. AMP, Agente del
Ministerio Público Federal, remitió copia certificada constante en
doscientas veintitrés fojas útiles de la Averiguación Previa número
AP/PGR/SON/HER-VI/1056/2014, instruida en contra de V, por
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hechos probablemente constitutivos de un delito de CONTRABANDO PRESUNTO, PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA, Y LO QUE RESULTE.
12. Mediante oficio no. O5/2016, de fecha 23 de mayo del año en
curso, se le requirió de nueva cuenta al Comisario General de la Policía
Estatal de Seguridad Pública, para efectos de que remitiera a este
Organismo una serie de documentales de vital importancia para estar en
posibilidades de resolver conforme a Derecho corresponda.
13. En fecha 30 de mayo del 2016, mediante oficio no. DG/1323/05/2016, y en cumplimiento a lo requerido, rindió informe de
autoridad el C. LIC. SAR, Titular de la Policía Estatal de Seguridad
Pública.
14. En fecha 07 de junio del 2016, se elaboró Constancia
Telefónica por parte del Lic. Horacio Pineda Alvarado, Visitador
Adjunto a la Tercera Visitaduría General, donde se hizo constar que se
comunicó a la Defensoría Pública Federal para efectos de entrevistarse
con el Lic. Q, en su carácter de Representante del multicitado quejoso,
para efectos de que aportara datos de localización del quejoso y de su
pareja sentimental.
15. En fecha 08 de Junio del 2016, se realizó Acta Circunstanciada
a cargo del Lic. Horacio Pineda Alvarado, Visitador Adjunto a la
Tercera Visitaduría General, donde certificó y dio fe que, en las
instalaciones que ocupa el Juzgado Decimoprimero de Distrito en esta
ciudad capital, se entrevistó con el Lic. Q, Defensor Público Federal,
quien insistió en la violación de derechos humanos de su representando,
asimismo afirmó que remitiría los datos de localización de V y V2.
16. En fecha 09 de Junio del 2016, se recibió en la oficialía de
partes de este Organismo, promoción a cargo del Lic. Q, Defensor
Público Federal, donde informó los datos de localización del
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sentenciado, así como el número telefónico de su pareja sentimental.
17. En fecha 10 de Junio del año en curso, se levantó Acta
Circunstanciada a cargo del Lic. Horacio Pineda Alvarado, Visitador
Adjunto a la Tercera Visitaduría General, donde se hizo constar que no
fue posible la localización de V2 y de V.
E V I D E N C I A S:
18. En fecha 16 de Diciembre de 2014, en la oficialía de partes de
este Organismo Defensor de Derechos Humanos, se recibió escrito de
queja por parte del C. LIC. Q, Defensor Público Federal en
representación de V, por la presunta violación de Derechos Humanos
consistente en la presunta DETENCIÓN ARBITRARIA por parte de
ELEMENTOS DE LA POLICÍA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA,
haciendo de conocimiento de esta Comisión Estatal de Derechos
Humanos, que en fecha 04 de Octubre del 2014, en las instalaciones que
ocupa la Procuraduría General de la República de esta ciudad, fungió
como Defensor de V, quien denunció que el día 10 de diciembre de
2014, y siendo aproximadamente las 10:00 horas, Elementos de la
Policía Estatal de Seguridad Pública, le marcaron el alto al hoy
representado mediante códigos visibles y audibles, quien se encontraba
conduciendo un vehículo aparentemente de procedencia extranjera,
procediendo a efectuar una revisión corpórea, de igual forma sucedió
con el vehículo automotriz en el cual los agentes efectuaron una revisión
encontrando en su interior un arma de fuego, por lo cual se procedió a
realizar la detención ante la presunta comisión de un hecho delictivo. Sin
embargo, según denuncia el joven V, los agentes aprehensores
intentaron extorsionarlo con $10,000 (son Diez mil pesos MN) llevándolo
al domicilio de su pareja sentimental de nombre V2, por lo que ante la
supuesta negativa de entregarles la cantidad exigida por parte de los
Agentes; quienes precedieron a remitirlo a la base de la Policía Estatal
de Seguridad Pública, donde realizaron el registro de la Cadena de
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Custodia, y posteriormente lo pusieron a disposición del Agente del
Ministerio Público Federal.
En relación a lo anterior, el LIC. Q, defensor público federal,
quien solicitó ofrecer como prueba lo siguiente:
1.- Declaración del afectado directo V,
2.- Documental relativa a constancias que integran la
averiguación previa AP/PGR/SON/HER-VI/1056/2014, ubicada en los
archivos del Ministerio Público de la Federación titular de la Mesa VI
Investigadora de la Procuraduría General de la República,
especialmente los documentos consistentes:
Parte informativo
Declaración ministerial de V
19. Documental Pública con número de oficio DG/0132/01/2015, con fecha 20 de enero de 2015, y recibido en la oficialía de partes de
este Organismo Defensor de Derechos Humanos, un día después,
consistente en informe de autoridad rendido por el C. LIC. SAR, Director
General de la Policía Estatal de Seguridad Pública, en el que señala que
“(…)
me permito informarle que después de haber efectuado una búsqueda minuciosa en la base de datos con que cuenta esta Dependencia, se encontró parte informativo de fecha 10 de Diciembre del año 2014, mediante el cual elementos adscritos a esta Corporación, informan sobre el aseguramiento del quejoso, documentales de las cuales se desprende que dicho acto de autoridad se realizó apegado a Derecho y en flagrancia de delito, remitiéndole copia simple de las mismas, motivo por el cual se niegan los hechos denunciados por el quejoso.”
20. Al anterior informe de Autoridad, con número de oficio no.
DG/0132/01/2015, de fecha 20 de enero de 2015, y recibido en este
Organismo en fecha 21 de enero del mismo año, signado por el LIC.
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SAR, Director General de la Policía Estatal de Seguridad Pública, le
acompañaban lo siguiente:
20.1 Turnación del hoy representado ante al C. Agente del
Ministerio Público Federal a través de oficio número 5356/2014, de
fecha 10 de diciembre de 2014, y con acuse de recibido en por parte de
la Procuraduría General de la República, por parte del C. CMDTE. AR1,
Jefe de Grupo de la Policía Estatal de Seguridad Pública, quien remitió
ante al Agente del Ministerio Público de la Federación, al detenido V, así
como al vehículo tipo sedán de la marca Chevrolet de la línea Cavalier,
color guinda, con flacas de afiliación ODEPAFA AC No. 886 y con
número de serie ----------------------------, y (01) un arma de fuego tipo
revolver calibre .22 LR Modelo RG, (03) tres cartuchos útiles .22 y (01)
un cartucho percutido del mismo calibre.
20.2 Parte informativo de fecha 10 de diciembre de 2014, signado
por AR2 y AR3, Agentes de los Policías Estatal de Seguridad Pública.
21. Documental Pública con número de oficio DG/0420/02/2015, de fecha 25 de febrero del 2015, y recibido en esta H. Comisión Estatal
de Derechos Humanos el día 26 de febrero de 2015, signado por el
LIC. SAR, Director General de la Policía Estatal de Seguridad Pública,
quien dijo:
“… Que no se cuenta con una bitácora de las personas que
ingresan, pues la cadena de custodia de las personas aseguradas, se
cuenta a cargo de los Agentes Aprehensores.”
Es menester señalar que al informe de autoridad le acompañan las
documentales consistentes en:
21.1 Turnación del hoy representado ante al C. Agente del
Ministerio Público Federal a través de oficio número 5356/2014, de
fecha 10 de diciembre de 2014, y con acuse de recibido en por parte
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de la Procuraduría General de la República, por parte del C. CMDTE. AR1, Jefe de Grupo de la Policía Estatal de Seguridad Pública, quien
remitió ante al Agente del Ministerio Público de la Federación, al
detenido V, así como al vehículo tipo sedán de la marca Chevrolet de la
línea Cavalier, color guinda, con flacas de afiliación ODEPAFA AC No.
886 y con número de serie ----------------------------, y (01) un arma de
fuego tipo revolver calibre .22 LR Modelo RG, (03) tres cartuchos útiles
.22 y (01) un cartucho percutido del mismo calibre.
21.2 Parte informativo de fecha 10 de diciembre de 2014,
signado por AR2 y AR3, Agentes de los Policías Estatal de Seguridad
Pública.
21.3 Certificado médico de fecha 10 de diciembre de 2014, con
número de oficio BO/5155/14, suscrito por parte de los CC. MÉDICOS SP1 e SP2, quienes al realizar la exploración física dictaminaron: 1
escoriación en hipocondriaco izquierdo, siendo clasificada como lesión
que tarda menos de 15 días en sanar y no pone en peligro la vida.
21.4 Registro de Cadena de Custodia de fecha 10 de diciembre
de 2014, a cargo del C. AR3 agente de la Policía Estatal de Seguridad
Pública, quien pone a disposición del Agente del Ministerio Público
Federal a la persona de nombre V, así como a la evidencia consistente
en (01) un vehículo tipo sedán de la marca Chevrolet de la línea
Cavalier, color guinda, con flacas de afiliación ODEPAFA AC No. 886 y
con número de serie ----------------------------, y (01) un arma de fuego tipo
revolver calibre .22 LR Modelo RG, (03) tres cartuchos útiles .22 y (01)
un cartucho percutido del mismo calibre.
22. Documental Pública consistente en copia certificada de la
Averiguación Previa AP/PGR/SON/HER-VI/1056/2014, instruida en
contra de V, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO PRESUNTO, PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y LO
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QUE RESULTE, la cual consta de 223 fojas útiles; resultando relevantes
los siguientes medios de convicción.
22.1 Acuerdo de Inicio, siendo las veinte horas con cincuenta
minutos de fecha 10 de diciembre del 2014, suscrito por el Agente
del Ministerio Público Federación, Titular de la Mesa Sexta Agencia
Segunda de Procedimientos Penales Zona Centro, Lic. AMP2.
22.2 Acuerdo de Recepción, de fecha 10 de diciembre de 2014 del
inculpado V, así como de los objetos, producto o instrumento de
delito.
22.3 Acuerdo de Retención, de fecha 10 de diciembre de 2014, del
V, por la probable responsabilidad en la comisión de los delitos de
portación de arma de fuego sin licencia, contrabando presunto y lo
que resulte.
22.4 Constancia Ministerial de Lectura de Derechos del imputado V.
22.5 Constancia de llamada telefónica comunicándose al número ---
-------------------, entablando comunicación con su pareja sentimental
de nombre V2.
22.6 Dictamen Médico Forense de fecha 10 de diciembre de 2014,
con número de oficio 9698/2014, signado por el Dr. SP3, Perito
Médico Oficial, quien determinó V, presentó lesiones que no ponen
en peligro la vida y tardan en sanar menos de quince días.
22.7 Ratificación de Parte informativo, en fecha 10 de diciembre de
2014, por parte de los CC. Agentes de la Policía Estatal de
Seguridad Pública, AR2 y AR3.
22.8 En fecha 10 de diciembre de 2014, Diligencia de Inspección
ocular de arma de fuego, cartuchos y casquillo de un arma de fuego
tipo revolver, calibre .22 LR, marca RG 14, matrícula L817631.
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22.9 En fecha 11 de diciembre del 2014, siendo las 13:30 horas,
Declaración del Indiciado V. Ante el Lic. AMP2, Agente del Ministerio
Público Federal.
22.10 En fecha 11 de diciembre del 2014, acuerdo de
aseguramiento del arma de fuego, tipo revolver, calibre .22 LR,
marca RG 14, país de fabricación USA, matrícula --------------, los
tres cartuchos y el casquillo del mismo calibre, así como el vehículo
tipo sedán, dos puertas, marca Chevrolet, línea Cavalier, color
guinda, con número de identificación vehicular -----------------------------
--------, de procedencia extranjera.
22.11 En fecha 11 de diciembre del 2014, siendo las diecisiete horas
con cuarenta minutos, Ampliación de Declaración del Indiciado V,
ante el Lic. AMP2, Agente del Ministerio Público Federación.
22.12 En fecha 11 diciembre del 2014, Pliego de Consignación de la
Averiguación Previa AP/PGR/SON/HER-VI/1056/2014, integrada en
la Mesa Sexta Agencia Segunda de Procedimientos Penales, Zona
Centro, de la Procuraduría General de la República, por la Comisión
de los Delitos de Portación de Arma de fuego sin licencia y
contrabando presunto.
23. Documental Pública correspondiente al informe de autoridad
signado por el Comisario General de la Policía Estatal de Seguridad
Pública, mediante oficio no. DG/VII/22/01/EQ/2014 de fecha 30 de mayo
del 2016, y recibida en esta Comisión Estatal de Derechos Humanos el
día 01 de Junio del mismo año, en el que reitera que no existe un
registro o bitácora de ingreso a celdas
24. Documental Pública consistente en Acta Circunstanciada de
llamada telefónica en fecha 07 de junio del 2016, por el LIC. HORACIO PINEDA ALVARADO, Visitador Adjunto Adscrito a la Tercera Visitaduría
General, donde dio fe de haberse comunicado a los teléfonos de la
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Defensoría Pública Federal para efectos de entrevistarse con el LIC. Q,
lo anterior para obtener datos de localización de su representado de
nombre V. 25. Acta Circunstanciada de fecha 08 de junio del 2016, a cargo del
LIC. HORACIO PINEDA ALVARADO, Visitador Adjunto Adscrito a la
Tercera Visitaduría General, donde se hizo constar y dio fe de haberse
entrevistado con el Defensor Público Federal, Lic. Q quien dijo que
remitiría los datos de localización del multicitado representado así como
de su pareja sentimental de nombre V2, para que realizaran su
comparecencia ante este Organismo defensor de Derechos Humanos.
26. Promoción por parte del quejoso el Defensor Público Federal,
Lic. Q, de fecha 09 de junio de 2016, y recibida en este Organismo en la
misma fecha, a través de la cual proporcionó datos actualizados de
localización del Procesado V, así como de su pareja sentimental V2. 27. Acta Circunstanciada de fecha 10 de junio del presente año,
donde se hizo constar que el Lic. Horacio Pineda Alvarado, Visitador
Adjunto a la Tercera Visitaduría General, dio marcación al número
proporcionado por el Defensor Público Federal perteneciente a la C. V2, pareja sentimental de V, para efectos de que compareciera ante este
Organismo y recabar su testimonio; sin embargo, no fue posible su
localización debido a que dicha línea telefónica no se encuentra activa.
De igual forma se obtuvo el mismo resultado al acudir al domicilio de su
pareja.
S I T U A C I Ó N J U R Í D I C A:
28. Del estudio de los medios probatorios allegados a la presente
recomendación, y del análisis de las probanzas obtenidas, valoradas en
términos de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 123 que crea la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, permite establecer que
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resulta fundada la violación a los derechos fundamentales en perjuicio
de V por detención arbitraria y retención ilegal del que fue objeto por
parte de la Policía Estatal de Seguridad Pública, conculcando con ello su
Derecho a la Seguridad Jurídica, Debido Proceso y Derecho a la
Legalidad.
29. Es menester señalar que la inconformidad externada por el
LIC. Q, Defensor Público Federal, en el numeral 18 del Apartado de
Evidencias, y que aquí damos por reproducidas en obviedad de
repeticiones innecesarias, se denunciaban presuntas violaciones de
derechos humanos de su representado por parte de Agentes de la
Policía Estatal de Seguridad Pública, consistentes en Detención
Arbitraria y/o lo que resulte. Sin embargo, una vez analizadas las
constancias que integran el expediente de queja, se observó una grave
omisión por parte de la Autoridad señalada como responsable al no
contar con un registro y/o bitácora de las personas que se encuentran
detenidas en las celdas de la Policía Estatal de Seguridad Pública.
30. En ese sentido, lo aseverado por el denunciante es aceptado
expresamente por la Autoridad al señalar que tal omisión se debe a que
no son celdas de detención, simplemente se utilizan para resguardar la
integridad física de las personas aseguradas, en el tiempo que se
realizan los trámites correspondientes para la puesta a disposición de
los detenidos ante la Autoridad competente.
31.- Bajo esa tesitura, tenemos pues, que constituye una violación
de derechos humanos totalmente injustificada e infundada que redunda
en perjuicio de los derechos humanos de V.
CAUSAS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS:
32. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 87 fracción IV
del Reglamento Interior que rige el funcionamiento de la Comisión
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Estatal de Derechos Humanos, y de acuerdo con las probanzas
recabadas en el expediente de queja al rubro indicado, se concluyó que
sí existió violación a los Derechos Humanos en agravio de V, de
acuerdo con las siguientes evidencias:
33. De las constancias que obran dentro de la presente
recomendación es irrefutable el hecho de que se violentaron los
derechos humanos del quejoso, por parte de Policía Estatal de
Seguridad Pública, toda vez que incumplieron con lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, incluso del Comité contra la Tortura de la
Organización de las Naciones Unidas.
34. Del escrito inicial de queja presentado por el Lic. Q, Defensor
Público Federal, en representación de V, se promovió en cumplimiento a
la obligación que la Ley impone a denunciar cualquier acto que pudiera
constituir un acto violatorio de Derechos Humanos, el cual expresamente
consistía en que el día 10 de diciembre del año 2014 y siendo
aproximadamente las 10:00 horas, los CC. AR2 y AR3, Agentes de la
Policía Estatal de Seguridad Pública, quienes tripulaban la unidad con
número económico 060, marcaron el alto con las señales audibles y
visibles, por lo que al descender del vehículo que tripulaba fue abordado
por los agentes quienes le practicaron una revisión de rutina a su
persona no encontrándole nada, seguidamente inspeccionaron el
vehículo el cual era de presuntamente de procedencia extranjera; en el
cual encontraron en su interior un arma de fuego tipo revolver calibre .22
LR, razón por la cual fue sometido sin oponer ningún tipo de resistencia,
sin embargo, señala que fue golpeado con el arma en el pecho
injustificadamente, posteriormente lo trajeron por diversas calles de la
ciudad con el fin de extorsionarlo, siendo finalmente puesto a disposición
del Agente del Ministerio Público de la Federación.
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35. Resulta relevante señalar que en virtud de la presunta comisión
de un hecho delictivo dio apertura a la Averiguación Previa No.
AP/PGR/SON/HER-VI/1056/2014, integrada en la Mesa Sexta Agencia
Segunda de Procedimientos Penales, Zona Centro, de la Procuraduría
General de la República, Delegación Sonora, por la Comisión de los
Delitos de Portación de Arma de Fuego sin Licencia, previstos y
sancionado por el artículo 81 en relación con diverso 9 fracción II, de la
Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y Contrabando Presunto,
previsto en el artículo 103 fracción II y sancionado por el diverso 104.
Fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en contra de V. Ahora
bien, a raíz de los hechos antes descritos se clasificó como Detención
Arbitraria, sin embargo, y una vez analizadas las probanzas
correspondiente a la detención se determinó que se realizó con apego a
derecho, lo anterior obedece a que se llevó a cabo en flagrancia es decir
fue sorprendido en el momento de estar cometiendo un hecho
aparentemente delictivo.
36. Tratándose de la detención de las personas, la autoridad
encargada de su realización debe hacer bajo el irrestricto del sistema
constitucional y convencional, con la finalidad de garantizar que actúen
bajo un marco de legalidad.
37. Es aplicable al caso, la Tesis Jurisprudencial 5o. J (10a.)
emitida en la Décima Época, por los Tribunales Colegiados de Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
III, Libro 10, Septiembre de 2014, página 2210, que sostiene:
DETENCIÓN DEL INCULPADO. SI LOS ELEMENTOS APREHENSORES QUE REALIZABAN LABORES DE VIGILANCIA OBSERVARON QUE ÉSTE, AL NOTAR SU PRESENCIA, ADOPTÓ UNA ACTITUD EVASIVA Y AL PRACTICARLE UNA REVISIÓN PRECAUTORIA SE PERCATAN DE QUE ESTÁ COMETIENDO UN DELITO EN FLAGRANCIA AQUÉLLA NO ES ARBITRARIA. El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, por una parte, que nadie
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puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento y, por otra, que en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Por tanto, si el Constituyente Originario dispuso que cualquier persona puede detener a otra cuando se le sorprenda en flagrante delito, con mayor razón, los agentes de la policía, pues entre sus funciones, no sólo está la de detener a quienes realizan un hecho delictivo en el momento en que lo ejecutan o después de ello, ya que, en términos del artículo 21 de la Constitución Federal, también tienen facultades de prevención del delito y para vigilar la aplicación de los reglamentos. Ahora bien, si los elementos aprehensores, al realizar sus labores de vigilancia observaron que el inculpado, al notar su presencia adoptó una actitud evasiva y al practicarle una revisión precautoria se percatan de que está cometiendo un delito en flagrancia (le encontraron el narcótico afecto a la causa), motivo por el que lo detuvieron, la actuación de dichos agentes no fue una detención arbitraria que requiriera de un mandamiento escrito que cumpla con los requisitos constitucionales apuntados, sino que se trata de dos momentos distintos que concurren en dicha actuación, el primero, consistente en la revisión que los policías pueden realizar a cualquier persona con la finalidad de prevenir o investigar la comisión de algún delito, a fin de garantizar la seguridad pública y, el segundo -consecuencia del primero-, lo constituye la detención en flagrancia que pueden llevar a cabo si con motivo de la revisión observan la comisión de algún ilícito. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN. Amparo directo 947/2013 (cuaderno auxiliar 781/2013) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 15 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretario: José Guadalupe Rodríguez Ortiz. Amparo directo 1373/2013 (cuaderno auxiliar 27/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con
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residencia en La Paz, Baja California Sur. 30 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez. Amparo directo 1381/2013 (cuaderno auxiliar 116/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez. Amparo directo 81/2014 (cuaderno auxiliar 276/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 8 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez. Amparo directo 278/2014 (cuaderno auxiliar 447/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Serratos García. Secretario: Israel Cordero Álvarez. Esta tesis se publicó el viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 8 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
38. El artículo 7.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos reconoce el derecho a no ser privado de la
libertad de manera ilegal, a su vez, el artículo 7.3 señala el
derecho a no ser privado arbitrariamente de la libertad personal.
En ese sentido, la CriDH, en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo
Iñiguez, sentencia del 21 de noviembre de 2O2, párrafo 57,
establece que la Convención Americana “protege
exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los
comportamientos corporales que presuponen la presencia física
del titular del derecho y que se expresen normalmente en el
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movimiento físico”, por ende, la libertad física será la regla y su
limitación o restricción será la excepción.
39. El derecho a la seguridad personal implica la protección contra
toda interferencia legal o arbitraria del Estado en la libertad física de las
personas. La seguridad personal es un concepto que sirve de refuerzo a
la libertad personal, pues implica que ésta sólo puede ser restringida o
limitada en términos de las garantías específicas que reconoce el artículo
7 de la Convención Americana.
40. Del estudio de los medios probatorios que obran en el
expediente de queja así como del estudio lógico jurídico de las
probanzas obtenidas; en virtud de la reforma constitucional en materia de
derechos humanos se ha considerado que es válido, aceptado o
necesario tener en cuenta una regla que esté orientada a privilegiar,
preferir, seleccionar, favorecer, tutelar y por lo tanto adoptar la aplicación
de la norma que mejor proteja los derechos fundamentales del ser
humano. En esa creciente necesidad de maximizar y optimizar los
derechos humanos resulta aplicable el principio pro homine o principio
pro persona por tener un sentido más amplio y con perspectiva de
género, tiene como fin acudir a la norma más protectora y/o a preferir la
interpretación de mayor alcance de ésta al garantizar el ejercicio de un
derecho fundamental; o bien, en sentido complementario, aplicar la
norma y/o interpretación más restringida al establecer limitaciones al
ejercicio de los derechos humanos mismos que deben ser protegidos
frente al accionar u omisión del Estado; esto es, el que sus agentes,
empleados, funcionarios o servidores públicos, permitan o amparen las
violaciones a derechos humanos.
41. El principio pro persona se constituye en una verdadera
garantía de interpretación constitucional, que permite asegurar en y para
todos los niveles el respeto y la vigencia de los derechos humanos. Es el
punto de partida de una adecuada interpretación de los derechos
fundamentales garantizados por la Constitución. Asimismo, permite
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que permeen y resplandezcan los derechos humanos en todo el
ordenamiento jurídico.
42. De igual manera, es aplicable al caso que nos ocupa, la Tesis
Aislada: 1a./J. 104/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre
de 2013, tomo 2, página 906, que sostiene:
PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a. /J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.", reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
Amparo directo en revisión 2504/2012. Adrián Manjarrez Díaz. 7 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.
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Amparo directo en revisión 3250/2012. Banorte Generali, S.A. de C.V. Actualmente Afore XXI Banorte, S.A. de C.V. 9 de enero de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.
Amparo directo en revisión 277/2013. Teléfonos de México, S.A.B.
de C.V. 10 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.
Amparo en revisión 112/2013. Akai Internacional, S.A. de C.V. 17
de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.
Amparo directo en revisión 1320/2013. Motores Diesel de
Zacatecas, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Tesis de jurisprudencia 104/2013 (10a.). Aprobada por la Primera
Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de septiembre de dos mil trece.
43. Cabe recalcar que la aplicación de esta manifestación del
principio pro persona implica acudir o utilizar la norma más protectora o
la menos restrictiva, según sea el caso, sin importar la ubicación
jerárquica que ocupe ésta en el sistema jurídico, es decir, que en virtud
del principio pro persona la norma que prevalecerá es aquella que mejor
proteja o menos restrinja al ser humano en el ejercicio de sus derechos
fundamentales, ya sea sobre otra igual, inferior o incluso de superior
rango en la jerarquía jurídica de cada Estado, pues lo importante es
asegurar el ejercicio y garantía de los derechos humanos, preservar la
dignidad y alentar el desarrollo de los seres humanos.
44. Asimismo, es menester señalar que la presente recomendación
no implica un pronunciamiento de este organismo protector de los
derechos humanos respecto a los hechos delictivos que se le imputan al
representado, ni se pretende de manera alguna abonar a su defensa,
respecto a la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido, sino
que su alcance se constriñe a la reiteración que ha sostenido la Policía
Estatal de Seguridad Pública de no contar con un registro o una bitácora
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de las personas que se encuentran aseguradas en las celdas de la
institución policial.
45. Bajo esta tesitura, en el caso que nos ocupa rebasa cualquier
justificación al señalar la Autoridad señalada como presunta responsable
de violentar los derechos humanos al asegurar a través de los Informes
de Autoridad Signados por Director General de la Policía Estatal de
Seguridad Pública, mediante oficio No. DG/0420/02/2015 y
DG/1323/05/2016, que tal omisión obedece a que no son celdas de
detención, y simplemente se utilizan para resguardar la integridad física
de las personas aseguradas, en el tiempo que los agentes realizan los
trámites correspondientes para la puesta a disposición de los detenidos
ante la Autoridad competente. Acción que resulta a todas luces
injustificada, en ese orden de ideas se concluye que se transgrede lo
establecido en el artículo 16 Constitucional el cual textualmente señala
que: “Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en
que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo
cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más
cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá
un registro inmediato de la detención.”
46. El derecho a la seguridad jurídica está garantizado en el
sistema jurídico mexicano a través de los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el
cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, la
autoridad competente y la fundamentación y motivación de la causa legal
del procedimiento.
47. Las disposiciones que obligan a las autoridades del Estado
mexicano a cumplir con el derecho a la certeza jurídica y legalidad están
plasmadas también en la Declaración Universal de Derechos Humanos
en sus artículos 8 y 10, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en el numeral 14, así como en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en sus artículos 8 y 25. Estos preceptos
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establecen que se debe garantizar a las personas el derecho, en
condiciones de plena igualdad, a ser oídas públicamente y con justicia
por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus
derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación en su
contra.
48. Es así que el derecho a la seguridad jurídica, que comprende
el principio de legalidad, establece que los poderes públicos deben estar
sujetos al derecho bajo un sistema jurídico coherente y permanente,
dotado de certeza y estabilidad, que especifique los límites del Estado en
sus diferentes esferas de ejercicio de cara a los titulares de los derechos
individuales, garantizando el respeto a los derechos fundamentales de
las personas. Vale la pena señalar que el incumplimiento del principio de
legalidad puede materializarse en la limitación injustificada o la violación
de cualquier otro derecho humano, como puede ser el debido proceso.
49. Resultando el quinto párrafo del numeral 16 de nuestra Carta
Magna de gran relevancia al encerrar en buena medida al derecho de la
seguridad jurídica convirtiéndose en un depósito en el que tienen cabida
todo tipo de limitantes de las acciones de las Autoridades. A raíz de la
reforma constitucional de 2011, ha impactado la manera de entender los
derechos humanos, su posición y finalidad dentro del ordenamiento
jurídico, es importante señalar cómo ésta ha impactado conceptos
tradicionales de nuestros derechos, como lo son los principios de
seguridad jurídica, vicios en el procedimiento, incumplimiento de un
deber legal y violaciones de autoridad administrativa, en ese sentido
como se ha podido ver, la obligación de toda autoridad de promover,
respetar, proteger y garantizar la eficacia de los derechos humanos en la
Constitución y en los tratados internacionales de los que nuestro País es
parte y de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones. Con
su conducta, la Dirección de la Policía Estatal de Seguridad Pública ha
conculcado los derechos fundamentales al no existir un registro
inmediato lo cual trasgrede lo dispuesto en la Carta Magna además, los
instrumentos internacionales de protección de derechos humanos.
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50. Es inadmisible e impostergable la falta de un registro inmediato
de los detenidos que ingresen a esa Institución, siendo necesario un
registro administrativo de las detenciones efectuadas por los Agentes de
la Policía Estatal de Seguridad Pública, todo en respeto a los derechos
fundamentales del detenido, para dar seguimiento de manera eficaz,
oportuna y sin dilación de las detenciones.
51.- Precisando lo anterior, es pertinente ponderar el contenido del
informe rendido por la autoridad responsable, a través del C. Lic. SAR,
Director de la Policía Estatal de Seguridad Pública, quien informó
textualmente a este Organismo “… Cabe mencionar que las celdas
con que cuenta esta corporación policial, son de carácter preventivo,
puesto que únicamente se utilizan para cuidar la integridad de las
personas aseguradas, en tanto se realiza la documentación referente a
la detención efectuada, es por ello que no cuenta con una bitácora.”
Resultando, pues en ese sentido lo aseverado por los quejosos es
aceptado en repetidas ocasiones por la Autoridad quien fue omisa al
fundar y motivar dicha acción. Omisión que resulta injustificada e
infundada al señalar que sus celdas son solo preventivas y que la
custodia de los detenidos está a cargo de los elementos aprehensores,
ya que la normatividad abordada es clara respecto a la obligación de las
instituciones de Seguridad Pública de contar con un registro en los
centros detención, al margen de las obligaciones que tienen los
aprehensores al suscribir su parte informativo.
52. Asimismo, refiere la autoridad que las celdas se utilizan
únicamente para cuidar la integridad de las personas aseguradas; esta
afirmación igualmente resulta absurda pues pretende asegurar la
integridad de un detenido cuando se omite un protocolo indispensable
para tal fin, como lo es el registro fidedigno de una detención que es
precisamente lo que permite tener certeza de quién, cómo, cuándo,
dónde y por cuánto tiempo se privó de la libertad a una persona. La Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en su artículo
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40 establece textualmente: “Art. 40.- Con el objeto de garantizar el
cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez, y respeto a los derechos humanos,
los integrantes de las instituciones de seguridad pública se sujetaran a
las siguientes obligaciones:
XIX: Inscribir las detenciones en el Registro Administrativo de
Detención conforme a las disposiciones aplicables” 53. Seguidamente, es inconcuso que la normatividad aludida
establece como imperativo la existencia de un registro de detenciones el
cual es un aspecto de debido proceso tiende a garantizar la integridad
física de las personas detenidas por instituciones policiacas,
independientemente del fuero al que estas pertenezcan. Incluso la
Organización de las Naciones Unidas, a través de su Comité contra la
Tortura, ha indicado algunas medidas positivas apropiadas que deberían
adoptar los Estados” en el tema relacionado con la detención de
personas, tales como: “Debe llevarse un registro de todas las personas
detenidas como un medio de prevenir los actos de tortura: en dicho
registro deben de figurar la identificación del detenido, la fecha, la hora y
el lugar que fue aprendido; la identidad de la autoridad que lo aprendió;
los motivos de su detención; la fecha y la hora de ingreso en su centro
de detención y su estado de salud al ser admitido, así como cualquier
cambio en su estado de salud que se haya producido desde entonces; la
hora y el lugar de los interrogatorios, así como de quienes ingresados a
un centro de detención.”
54. Con base en las evidencias, consideraciones y razonamientos
expuestos, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos estima que a la
luz del sistema de protección no jurisdiccional, se desprenden elementos
suficientes para determinar la violación a los derechos fundamentales de
V por Incumplimiento de un Deber Legal y Detención Arbitraria, por parte
de la Policía Estatal de Seguridad Pública, conculcando con ello su
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Derecho a la Seguridad Jurídica, Debido Proceso y Derecho a la
Legalidad
55. En ese orden de ideas este Organismo defensor de Derechos
Humanos tiene a bien formular respetuosamente a Usted
C. LIC. SAR, Titular de la Policía Estatal de Seguridad Pública, la
siguiente:
R E C O M E N D A C I Ó N: UNICA.- Que en ejercicio de las atribuciones que la ley le
concede y por las razones aquí expuestas, gire instrucciones a la
Dirección Administrativa correspondiente de la Policía Estatal de
Seguridad Pública, a efecto de que tome las medidas pertinentes para
que a la brevedad posible, se cuente con un registro administrativo de
todas y cada una de las detenciones efectuadas por los Agentes de
dicha corporación, todo ello con respeto y observancia de los Derechos
Humanos que le asisten a los detenidos para efectos de dar seguimiento
de manera eficaz, oportuna y sin dilación de las detenciones realizadas.
56. De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del
Reglamento Interior que rige a este Organismo, solicito a Usted que la
respuesta sobre la aceptación o no de esta Recomendación, nos sea
enviada dentro de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación. En caso afirmativo, le solicito que las pruebas
correspondientes al cumplimiento de la misma, se envíen a esta
Comisión Estatal de Derechos Humanos, dentro de los 15 días hábiles
siguientes, a partir del vencimiento del primer término citado.
57. La falta de presentación de estas pruebas, dará lugar a que
se interprete que la presente Recomendación no fue aceptada,
quedando la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en libertad de
hacer pública esta circunstancia.
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58. Recordándoles atentamente que la reforma Constitucional
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Junio de 2011, en
su artículo 102 apartado B, establece que en caso de no acatar la
presente recomendación, deberá de fundar y motivar el rechazo de la
misma y podrán ser sujetos a comparecer ante el Congreso Local para
explicar el motivo de las violaciones a los Derechos Humanos y el por
qué no acataron la Recomendación. Asimismo puede ser sujeto de Juicio
Político.
Notifíquese personalmente al quejoso y por oficio a la autoridad señalada como responsable.- Así lo resolvió y firma el
C. Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
LICENCIADO RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ, CONSTE.-
A t e n t a m e n t e:
“POR EL RESPETO A LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO”
LIC. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ, PRESIDENTE.
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