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EXPEDIENTE: CEDH/V/22/01/EQ/2016 RECOMENDACIÓN NUMERO 28/2016 1 Hermosillo, Sonora, a 03 de octubre de 2016. C. LIC. RODOLFO ARTURO MONTES OCA MENA. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SONORA. PRESENTE. Distinguido señor Procurador: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el Artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos numerales 1, 2, 7 fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 fracción IV, 45, 47 y 52 de la Ley 123 que crea este organismo defensor de los Derechos Humanos, así como rige su funcionamiento, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 08 de Octubre de 1992, ha examinado diversos elementos contenidos dentro del expediente CEDH/V/22/01/EQ/2016, relacionadas con la queja presentada por la C. Q, en representación de V en contra de la POLICÍA ESTATAL INVESTIGADORA en HERMOSILLO, SONORA, por presuntas violaciones a los derechos humanos calificada como DETENCIÓN ARBITRARIA, ABUSO DE AUTORIDAD Y TORTURA y vistos los siguientes: I.- ANTECEDENTES: 1.- Escrito de Queja, presentado por la C. Q, en fecha dos de marzo del año dos mil dieciséis en la que manifestó: “Mi hijo estaba en el Hotel La Siesta y como a las trece horas del día primero de marzo del 2016 lo detuvieron y una persona que vio todo nos avisó que fueron Elementos de la Policía Estatal Investigadora (PEI), que traía a mi hijo pero lo buscamos y no lo encontramos hasta las 11:00 pm nos dijeron que estaba en la PGR que los policías lo golpearon.” 2.- Oficio número O1/2016, de fecha tres de marzo del año 2016, dirigido al C. SAR, Director General de la Policía Estatal Investigadora, a efecto de que rinda informe pormenorizado de los hechos narrados en el escrito de queja. 3.- Oficio sin número, de fecha tres de marzo del 2016, enviado al C. DR. MARIO HERNANDEZ REYES, Médico Legista, Encargado del área Médica, Forense y Criminológica de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos.

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Page 1: C. LIC. RODOLFO ARTURO MONTES OCA MENA. PROCURADOR … · EXPEDIENTE: CEDH/V/22/01/EQ/2016 RECOMENDACIÓN NUMERO 28/2016 1 Hermosillo, Sonora, a 03 de octubre de 2016. C. LIC. RODOLFO

EXPEDIENTE: CEDH/V/22/01/EQ/2016 RECOMENDACIÓN NUMERO 28/2016

1

Hermosillo, Sonora, a 03 de octubre de 2016.

C. LIC. RODOLFO ARTURO MONTES OCA MENA. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SONORA. PRESENTE. Distinguido señor Procurador: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el Artículo

102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con los diversos numerales 1, 2, 7 fracciones II y III, 16 fracción VII, 25

fracción IV, 45, 47 y 52 de la Ley 123 que crea este organismo defensor de los

Derechos Humanos, así como rige su funcionamiento, publicada en el Boletín

Oficial del Estado el día 08 de Octubre de 1992, ha examinado diversos elementos

contenidos dentro del expediente CEDH/V/22/01/EQ/2016, relacionadas con la

queja presentada por la C. Q, en representación de V en contra de la POLICÍA ESTATAL INVESTIGADORA en HERMOSILLO, SONORA, por presuntas

violaciones a los derechos humanos calificada como DETENCIÓN ARBITRARIA,

ABUSO DE AUTORIDAD Y TORTURA y vistos los siguientes:

I.- ANTECEDENTES:

1.- Escrito de Queja, presentado por la C. Q, en fecha dos de marzo del

año dos mil dieciséis en la que manifestó: “Mi hijo estaba en el Hotel La Siesta y

como a las trece horas del día primero de marzo del 2016 lo detuvieron y una

persona que vio todo nos avisó que fueron Elementos de la Policía Estatal

Investigadora (PEI), que traía a mi hijo pero lo buscamos y no lo encontramos

hasta las 11:00 pm nos dijeron que estaba en la PGR que los policías lo

golpearon.”

2.- Oficio número O1/2016, de fecha tres de marzo del año 2016, dirigido al

C. SAR, Director General de la Policía Estatal Investigadora, a efecto de que rinda

informe pormenorizado de los hechos narrados en el escrito de queja.

3.- Oficio sin número, de fecha tres de marzo del 2016, enviado al C. DR.

MARIO HERNANDEZ REYES, Médico Legista, Encargado del área Médica,

Forense y Criminológica de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos.

Page 2: C. LIC. RODOLFO ARTURO MONTES OCA MENA. PROCURADOR … · EXPEDIENTE: CEDH/V/22/01/EQ/2016 RECOMENDACIÓN NUMERO 28/2016 1 Hermosillo, Sonora, a 03 de octubre de 2016. C. LIC. RODOLFO

EXPEDIENTE: CEDH/V/22/01/EQ/2016 RECOMENDACIÓN NUMERO 28/2016

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4.- Acta circunstanciada, de fecha tres de marzo del 2016, en la que se hizo

constar lo siguiente: “…siendo las 13:43 horas del día tres de marzo del dos mil

dieciséis, el suscrito C. LIC. ALBERTO RAMOS TREJO, Visitador Adjunto a la

Quinta Visitaduría General de este Organismo Defensor de Derechos Humanos,

hago constar que me encuentro presente en las instalaciones de la Procuraduría

General de la República con domicilio en Bulevar García Morales KM, 9.5, de la

Colonia La Manga de esta ciudad, siendo atendidos por el C. LIC. AMP1, Agente

del Ministerio Público de la Federación titular de la Mesa Uno en turno, a quien se

le cuestiona con respecto al de nombre V, y este manifiesta que dicha persona fue

puesta a su disposición por el delito de CONTRA LA SALUD, en su modalidad de

posesión de metanfetaminas, por parte de la Policía Estatal Investigadora,

radicando la averiguación previa AP/PGR/SON/HER-I/389PP/2016, mismo que fue

puesto a disposición del Juez de Distrito con sede en Los Mochis, Sinaloa, y

quedará internado en el CEFERESO de Guasave, Sinaloa, por lo que en estos

momentos está siendo trasladado a dicho lugar vía aérea. Ahora bien, nos indica

que la referida persona en su declaración ministerial dijo haber sido lesionado por

parte de los agentes que lo detuvieron, motivo por el cual se me pone ante la vista

la referida diligencia y, en efecto, el ofendido refiere haber sido golpeado por los

Agentes de la Policía Estatal Investigadora, refiere que lo golpearon y le dieron

toques eléctricos, así mismo, doy fe que fue puesto a disposición mediante parte

informativo con Oficio 3248/2016, de fecha 01 de marzo del 2016, por parte del C.

AR1, Jefe de Grupo de la Policía Estatal Investigadora, del Departamento de

Ordenes de Investigación Sur Poniente, y al dar lectura del mismo, no se advierte

o justifica el motivo de las lesiones con las que cuenta V, así mismo, fue

certificado por el médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, C.

SP1, con lesiones que tardan menos de quince días en sanar; por otra parte la

Procuraduría General de la República mediante Certificado Médico con número de

folio 2048/2016, que fue expedido el C. DR. SP2, Perito Médico Oficial, señala que

dicha persona cuenta con lesiones que NO ponen en peligro la vida y tardan

menos de quince días en sanar, agregando copia del referido documento a la

presente acta para los efectos legales correspondientes, siendo todo lo que se

hace constar…”.

5.- Documental Pública, consistentes en copia de Dictámenes de Lesiones

de los CC. SP3 y SP4, en la que se describen que el primero de ellos cuenta con

una equimosis puntiforme de dos centímetros por un centímetro, en tórax anterior a nivel de apéndice xifoides (línea medía) presenta 6 excoriaciones puntiformes de menos de medio centímetro en región costal izquierda.

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EXPEDIENTE: CEDH/V/22/01/EQ/2016 RECOMENDACIÓN NUMERO 28/2016

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II.- EVIDENCIAS:

A).- Escrito de queja, presentado por la C. Q, en fecha dos de marzo del

año dos mil dieciséis en la que manifestó: “Mi hijo estaba en el Hotel la Siesta y

como a las trece horas del día primero de marzo del 2016 lo detuvieron y una

persona que vio todo nos avisó que fueron Elementos de la Policía Estatal

Investigadora (PEI), que traía a mi hijo pero lo buscamos y no lo encontramos

hasta las 11:00 pm nos dieron que estaba en la PGR que los policías lo

golpearon.”

B).- Oficio número O1/2016, de fecha tres de marzo del año 2016, dirigido

al C. SAR, Director General de la Policía Estatal Investigadora, a efecto de que

rinda informe pormenorizado de los hechos narrados en el escrito de queja.

C).- Oficio sin número, de fecha tres de marzo del 2016, enviado al C.

DR. MARIO HERNANDEZ REYES, Médico Legista, Encargado del área Médica,

Forense y Criminológica de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos.

D).- Acta circunstanciada, de fecha tres de marzo del 2016, en la que se hizo constar lo siguiente: “…siendo las 13:43 horas del día tres de marzo del

dos mil dieciséis, el suscrito C. LIC. ALBERTO RAMOS TREJO, Visitador Adjunto

a la Quinta Visitaduría General de este Organismo Defensor de Derechos

Humanos, hago constar que me encuentro presente en las instalaciones de la

Procuraduría General de la República con domicilio en Bulevar García Morales

KM, 9.5, de la Colonia La Manga de esta ciudad, siendo atendidos por el C. LIC.

AMP1, Agente del Ministerio Público de la Federación titular de la Mesa Uno en

turno, a quien se le cuestiona con respecto al de nombre V, y este manifiesta que

dicha persona fue puesta a su disposición por el delito de CONTRA LA SALUD, en

su modalidad de posesión de metanfetaminas, por parte de la Policía Estatal

Investigadora, radicando la averiguación previa AP/PGR/SON/HER-I/389PP/2016,

mismo que fue puesto a disposición del Juez de Distrito con sede en Los Mochis,

Sinaloa, y quedará internado en el CEFERESO de Guasave, Sinaloa, por lo que

en estos momentos está siendo trasladado a dicho lugar vía aérea, ahora bien,

nos indica que la referida persona en su declaración ministerial dijo haber sido

lesionado por parte de los agentes que lo detuvieron, motivo por el cual se me

pone ante la vista la referida diligencia y en efecto el ofendido refiere haber sido

golpeado por los Agentes de la Policía Estatal Investigadora, refiere que lo

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golpearon y le dieron toques eléctricos, así mismo, doy fe que fue puesto a

disposición mediante parte informativo con Oficio 3248/2016 de fecha 01 de marzo

del 2016, por parte del C. AR1, Jefe de Grupo de la Policía Estatal Investigadora,

del Departamento de Ordenes de Investigación Sur Poniente, y al dar lectura del

mismo, no se advierte o justifican el motivo de las lesiones con las que cuenta V,

así mismo, fue certificado por el médico de la Procuraduría General de Justicia del

Estado C. DR. SP1, con lesiones que tardan menos de quince días en sanar; por

otra parte la Procuraduría General de la República mediante Certificado Médico

con número de folio 2048/2016, que expidió el C. DR. SP2, Perito Médico Oficial,

señala que dicha persona cuenta con lesiones que NO ponen en peligro la vida y

tardan menos de quince días en sanar, agregando copia del referido documento a

la presente acta para los efectos legales correspondientes, siendo todo lo que se

hace constar…”.

E).- Documental Pública, consistentes en copia de Dictámenes de

Lesiones de los CC. SP3 y SP4, en la que se describen que el primero de ellos

cuenta con una equimosis puntiforme de dos centímetros por un centímetro, en tórax anterior a nivel de apéndice xifoides (línea medía) presenta 6 excoriaciones puntiformes de menos de medio centímetro en región costal izquierda.

F).- Informe de Autoridad, de fecha quince de marzo del año dos mil

dieciséis, remitido mediante Oficio 002363, suscrito por el C. SAR, Director

General de la Policía Estatal Investigadora, negando los hechos imputados y

señala que elementos de esa unidad operativa del Departamento de Ordenes de

Investigación Sur Poniente, de quien nos agrega parte informativo, suscrito por el

C. AR2, Agente encargado del citado grupo, en el que anexa parte suscrito por los

CC. AR3 y AR4, Agentes de la Policía Estatal Investigadora, y refieren que siendo

las 18:00 horas (dieciocho horas), al encontrarse trabajando en la orden de

investigación con número único de caso SON/HER/PGE/2016/020/0349, en

perjuicio de CUSTODIO AGUILAR HEREDIA tales hechos que acontecieron el día

29 de febrero del 2016, en donde fue posible ubicar por medio del GPS una de las

dos computadoras hurtadas que arrojaban como ubicación, encontrarse en un

hotel denominado LA SIESTA en esta ciudad capital. Dicho hotel se encuentra

ubicado por el Bulevar Kino, entre Primero de Mayo y Guillermo Arreola, una vez

constituidos en el lugar antes mencionado, realizaron una búsqueda ocular en el

estacionamiento del mismo con la finalidad de establecer a los presuntos y

recuperar la materia antes descrita, por lo cual, al andar investigando se

percataron que una pareja atravesaba caminando dicho estacionamiento de una

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manera muy extraña como tratando de evadirlos, motivo por el cual de inmediato

se apersonan con ellos, identificándose como agentes de esa corporación,

entrevistándose con quienes dijeron llamarse SP3 y SP4, y el agente de nombre

AR4, realizó una revisión corporal a la persona del sexo masculino, el cual a la

altura de la cintura se le encontró fajada una bolsa de plástico trasparente de

tamaño grande sellada al vacío, conteniendo en su interior una sustancia

granulada de color blanco, optando por asegurarlo, preguntando a la persona del

sexo femenino si portaba algo entre sus pertenencias que pudiera perjudicarla

legalmente, quien les manifestó que en la bolsa de mano traía un recipiente

conteniendo en su interior diez envoltorios de plástico de color blanco conteniendo

una sustancia granulosa, por tales motivos aseguran a dichas persona y las

trasladan a sus oficinas para los trámites legales correspondientes; a dicho parte informativo se agregan dictamen médico de SP3, en la que se advierten que cuenta con equimosis por contusión en cara lateral izquierda del cuello, en pectoral derecha, región esternal y parrilla costal izquierda, las cuales son de las que tardan menos de quince días en sanar y no ponen en peligro la vida.

G).- Oficio número O2/2016, de fecha 04 de abril del 2016, suscrito por el

C. LIC. ALBERTO RAMOS TREJO, Visitador Adjunto a la Quinta Visitaduría

General, dirigido al Gerente del Motel La Siesta en Hermosillo, Sonora, a efecto de

que indique si los CC. SP3 y SP4, alquilaron o rentaron habitación en ese motel

los días 29 de febrero y 01 de marzo del 2016, así como remita los videos de

seguridad de los citados días.

H).- Oficio número O3/2016, de fecha 04 de abril del 2016, suscrito por el

C. LIC. ALBERTO RAMOS TREJO, Visitador Adjunto a la Quinta Visitaduría

General, dirigido al C. LIC. SP5, Director General del Centro de Control, Computo

y Comando del Estado de Sonora, C4, en el que se le requieren grabaciones de

las cámaras de vigilancia ubicadas en Bulevar Eusebio Kino entre Guillermo

Arreola y calle José Ramón Fernández S. de la Colonia Pitic de esta ciudad de

Hermosillo, Sonora, de las doce a las catorce horas del día primero de marzo del

2016.

I).- Informe de autoridad, remitido mediante Oficio número CGC4-

0957/2016, suscrito por el C. LIC. SP5, Coordinador General del Centro de

Control, Comando, Comunicación y Computo C4 del Estado de Sonora, indica que

no cuentan con cámaras de seguridad en la intersección de Boulevard Kino entre

calle Guillermo Carpena y José Ramón Fernández de la Colonia Pitic de esta

ciudad.

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J).- Escrito de respuesta, agregado en fecha seis de abril del 2016,

suscrito por el representante legal del Motel La Siesta e indica que en sus

registros no aparece registrado SP3 y SP4, así mismo, señala que los videos se

van sobre grabando en periodos de veinticuatro horas, por lo que le es imposible

remitir dichos videos.

K).- INSPECCIÓN DE VÍA PÚBLICA, de fecha seis de abril del 2016, en la

que se hizo constar lo siguiente: “…siendo las catorce horas con cuarenta

minutos, el suscrito Licenciado ALBERTO RAMOS TREJO, Visitador Adjunto a la

personal de la Quinta Visitaduría General de este Organismo de Derechos

Humanos, legalmente constituido en el Bulevar Francisco Eusebio Kino, entre

calle Guillermo Carpena y calle José Ramón Fernández S, de la Colonia Pitic de

esta ciudad, donde doy fe que el bulevar Francisco Eusebio Kino es una vía

pavimentada en concreto de tres carriles y uno más de acceso a los lados, es

decir, cuatro en cada sentido, tres carriles al sur y tres al norte, lugar donde se

cuenta con cuatro semáforos para controlar el tráfico vehicular, doy fe que sobre el

poste del semáforo que controla los vehículos que van de sur a norte, se localizan

dos cámaras de seguridad, mientras que el poste que controla el tráfico que

circula de poniente a oriente sobre la calle José Ramón Fernández, se localiza

otra cámara se seguridad, por lo que en dicha intersección se cuenta con tres

cámaras, doy fe además de que hacia el lado oriente de dicha intersección se

localiza el Motel La Siesta, lugar donde señala la quejosa se llevó a cabo la

detención del ofendido, para mayor ilustración se recaban cuatro imágenes

fotográficas del lugar con las cuales se ordena dar vista al C. Director del C4, para

que manifieste a quien pertenecen dichas cámaras de seguridad y de ser del

centro bajo su mando, nos remita los videos que le fueron requeridos, por lo que

siendo las quince horas con cuatro minutos, se concluye la presente diligencia …”.

L).- Oficio número O4/2016, de fecha 06 de abril del 2016, suscrito por el

C. LIC. ALBERTO RAMOS TREJO, Visitador Adjunto a la Quinta Visitaduría

General, dirigido al C. LIC. SP5, Director General del Centro de Control, Computo

y Comando del Estado de Sonora, C4, en el que se le requieren grabaciones de

las cámaras de vigilancia ubicadas en Bulevar Eusebio Kino entre Guillermo

Arreola y calle José Ramón Fernández S. de la Colonia Pitic de esta ciudad de

Hermosillo, Sonora, de las doce a las catorce horas del día primero de marzo del

2016, derivado de inspección de la vía pública.

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M).- Comparecencia a cargo de la C. D, en la que manifiesta: “…Ante la

presencia del C. LIC. ALBERTO RAMOS TREJO, Visitador Adjunto a la Quinta

Visitaduría General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, siendo las once

horas con cincuenta y dos minutos, se encuentra presente la C. D, con la

personalidad debidamente reconocida en autos, omite sus generales por ya

constar en el expediente, y en relación a los hechos manifiesta: Que dando

contestación a la vista que se me fue otorgada mediante Oficio número

0346/2016, quiero manifestar que no estoy de acuerdo con el informe de la

autoridad, en virtud de que lo detuvieron a medio día en el Motel La Siesta y no a

las dieciocho horas, los policías lo sacaron de la habitación número 17 del Motel

La Siesta misma que rento la esposa del hermano de V, o sea su cuñada, de

nombre T1, está a nombre de ella la habitación, por lo que ofrezco el testimonio de

dicha persona para que manifieste lo que le consta con relación a los hechos,

ahora bien, quiero manifestar que cuando se interpuso la queja yo firmé como

quien interponía la misma, pero en realidad acompañaba a la señora Q y yo

estaba escribiendo lo que ella me decía en el formato porque estaba muy nerviosa

ella pensaba que los de la PEI iban a desaparecer a su hijo, y no podía escribir,

estaba toda nerviosa, y de hecho la queja se interpuso a las seis de la tarde pero

ya teníamos toda la tarde dando vueltas preguntando por V ese día primero de

marzo, cómo es posible que se interpusiera la queja a las 18:16 horas y la

detención fue a las 18:00 horas según el parte de la PEI, casi inmediatamente

después de la detención se interpuso la queja, por eso señalo que no es verdad lo

que dice el parte informativo rendido por los CC. AR3 y AR4, por lo que aclaro que

quien iba interponer la queja era ella, pero quedó a mi nombre, aclarando que el

ofendido V, no es mi hijo pero sí ratifico y reitero el contenido de la queja en todos

sus sentidos, solicitando se investiguen los presentes hechos hasta las últimas

consecuencias y se culmine en una recomendación en contra de los policías y

quien resulte responsable; acto seguido se acuerda fijar las diez horas del día

ocho de abril del año en curso, para el desahogo de la referida testimonial, lo cual

se le notifica a la compareciente y manifiesta que se da por enterada y se

compromete a presentar a la testigo en la fecha y hora indicada. Así mismo, se

acuerda girar atento oficio al Gerente del Motel La Siesta para que informe si la de

nombre T1 rentó o alquiló habitación alguna los días 29 de febrero y 01 de marzo

del año en curso, siendo todo lo que deseo manifestar…”

N).- Comparecencia de la C. T1, de fecha ocho de abril del 2016, en la

que manifestó: “…Que una vez que se me informa del motivo de mi

comparecencia en este Organismo, quiero decir que la suscrita soy cuñada del de

nombre V, por lo que soy pareja y vivo en unión con el de nombre HV que es

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hermano de V, y con relación a la queja que interpuso mi suegra de nombre Q, en

donde denuncia la detención ilegal y arbitraria de V quiero decir que el día

veintinueve de febrero del año en curso encontrándome en mi domicilio que di en

mis generales me entró una llamada a mi celular y contestó mi pareja y era su

hermano V y le pedía raite, pero como HV ya se iba a trabajar me dijo que como

yo iba para el centro de la ciudad que yo le diera raite, o un aventón al Motel La

Siesta y yo le dije que sí que en unos momentos iba salir al centro de la ciudad a

comprar unos zapatos para mis niñas, ya tengo dos niñas menores de tres y dos

años respectivamente y me dijo mi esposo que V estaba en la Colonia Loma Linda

en casa de mi suegra y como me quedaba de paso pues le dije que en unos

minutos pasaba por ahí, para esto serían como las once de la mañana y en efecto

me trasladé a bordo del vehículo que uso que es una Jetta tipo sedán cuatro

puertas modelo dos mil, color guinda, y ya pasé por V y al llegar al Motel La Siesta

que se ubica sobre el Bulevar Kino, en la zona hotelera de esta ciudad, me

comentó V que si podía rentarle el cuarto porque él no traía credencial de elector y

le dije que sí y me bajé del carro y le renté a mi nombre una habitación con dos

camas, la persona de recepción que era un muchacho con poco pelo de edad

aproximada unos treinta y cinco años, me dio las tarjetas del cuarto y me dio el

número de habitación diecisiete (17), y ya le di una de las tarjetas a V para entrar

al cuarto yo me quedé con una y quedamos en que al siguiente día iba regresar a

la hora de la comida de mi trabajo para entregar el cuarto por eso me quedé con

una tarjeta para ingresar a la habitación, es por eso que me fui hacer mis cosas y

así pasó, al siguiente día primero de marzo del año dos mil dieciséis,

aproximadamente a las dos y media de la tarde que es la hora de la comida que

me dan en mi trabajo porque la suscrita laboro en el Spa Riviera Fish Spa y Salón,

y al llegar al motel referido me estacioné como a unos dos o tres cajones de la

puerta de la habitación porque enfrente de la misma estaban otros carros que de

momento no les puse atención, cuando quise abrir el cuarto con la tarjeta se me

acercó por detrás de mí una persona del sexo masculino, de tez blanca,

complexión delgada, ojos café, barba de candado, cabello negro y corto con

copetito en el frente, cejas negras y pestañas largas, y este me dijo que si quién

era yo y le conteste que si qué estaba pasando y le dije quiénes son ustedes

porque estaba acompañado de otras cinco personas del sexo masculino, dos de

ellas tenían uniformes de pantalón azul marino y en la camisa decían la leyenda:

“…Policía Estatal Investigadora…” algo así como tipo uniforme, y esta persona me

dijo somos de la PEI, refiriéndose a la Policía Estatal Investigadora, y me empezó

a entrevistar diciéndome que si yo había rentado el cuarto y que le dije que sí, y

este me contestó que dentro del cuarto estaba una persona detenida, y le dije que

si había algún problema y me contestó que si me decían era porque ya iba tener

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las esposas puestas e iba ir directo al Cereso y pues me quedé asustada, me

pidieron mi credencial de elector, me revisaron la bolsa esta persona a la que me

refiero, me revisaron la bolsa del pantalón y la filipina del trabajo, me hicieron que

sacara las bolsas que las volteara para saber qué era lo que traía dentro, para

esto ya puse atención y me fijé que enfrente a un costado del vehículo sedan,

color azul cielo, modelo dos mil doce aproximadamente, cuatro puertas, con

placas del Estado de Sonora, de la marca Hyundai, línea Attitude, y a un costado

se encontraba una vehículo tipo sedán, color blanco, con logotipos de la Policía

Estatal Investigadora, modelo dos mil doce aproximadamente o más reciente, con

placas de circulación del Estado de Sonora, marca Dodge, Avenger, y en esos dos

vehículos estaban las policías que me estaban interrogando para en esos

momentos me percate que abrieron la puerta de la habitación y en una silla del

mismo estaba sentado mi cuñado V pero fue muy rápido y no alcancé a ver si

estaba golpeado, pero si observé que desde dentro del cuarto salió otra persona

del sexo masculino de complexión regular, estatura media pero como que tiene los

hombros para arriba, tez morena, vestía pantalón de mezclilla azul, camiseta

negro y gorra negro, de aproximadamente unos cuarenta años de edad y este me

dijo “aquí las preguntas las hago yo”, dirigiéndose a mí y ya dije entre mi bueno, ya

me voy a calmar estoy nerviosa nada mas me quiero ir, y ahí me quedé con los

policías que estaban uniformados, a quienes describo al primero es chaparro,

medio gordito, moreno, ojos verdes claro, el segundo es chaparro más panzón,

cacarizo con granos en la cara, con lentes para leer de aumento, y con Braquets

en los dientes, esto en el estacionamiento en la banqueta, en el vehículo sedan de

color azul línea Attitude que describí estaba una persona del sexo masculino de

edad unos cincuenta y cinco a sesenta años, canuzco, alto, delgado, y vestía

pantalón de mezclilla azul, y camiseta color claro, y portaba un arma de fuego tipo

pistola fajada en la cintura, recuerdo que otros dos de las personas que andaban

ahí alrededor mío portaban unas tipo como fornituras alrededor de la espalda en

donde traían una pistola cada uno debajo de la axila, uno de ellos es de estatura

media, piel morena y panzón, el otro es chaparro piel morena clara, con canas y

tipo cresta o copete en el pelo, cara como ovalada, por lo que ahí me tuvieron

parada en el estacionamiento todos me hacían preguntas de uno en uno que si

quien era yo que si a que me dedicaba, de si que hacía en el trabajo y la primer

persona que describí que fue la que no me dejó entrar a la habitación desde su

celular me enseñó mi Facebook y me dijo que ya sabía quién era yo que donde

trabajaba que sabía que tenía dos hijas, y al ver esto me asusté, y me siguió

diciendo que tenía mucho que perder si decía algo que mejor me quedara callada

que las preguntas las iba hacer él, percatándome que dentro del vehículo marca

Dodge Avenger se encontraba en el asiento trasero una persona del sexo

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femenino que sé que es amiga de V que se llama T2 y cuando les preguntaba que

si que estaba pasando el policía me decía que si quería saber me iba a subir a la

patrulla junto con T2, entonces opté por mejor ya no preguntar nada, y así me

tuvieron hasta las tres y media de la tarde de ese día, revisaron mi vehículo, mi

bolsa y me hacían las mismas preguntas, hasta que uno de los policías

uniformados me dijo que me podía ir y antes de irme me percaté que llegó un

vehículo tipo pick up, chevrolet, silverado, color blanco con placas de circulación

en donde venían dos personas del sexo masculino de quien recuerdo que el

copiloto es de complexión regular, vestía camiseta negra cortita de los brazos, se

miraba como que hacia pesas o va al gimnasio porque se miraba fuerte, de tez

blanca, el chofer es también fornido, de tez blanca, cabello negro, y el señor del

carro azul le dijo al copiloto del pick up silverado, le dijo que si qué iban hacer

conmigo y me volvieron a pedir la credencial y las llaves de mi carro que me las

habían quitado y me regresaron las dos cosas y me dijeron que me fuera, y

procedí a irme a mi trabajo y desde donde le hablé a mi suegra de lo que había

pasado, no le hablé antes porque mi celular lo traía mi pareja porque el de él lo

tenía arreglando, y así sucedieron las cosas y es lo que se y me consta, a los

policías si los vuelvo a ver los identifico plenamente sin temor a equivocarme, es

todo lo que deseo manifestar...”

Ñ).- Informe de autoridad, remitido mediante Oficio número CGC4-

0999/2016, suscrito por el C. LIC. SP5, Coordinador General del Centro de

Control, Comando, Comunicación y Computo C4 del Estado de Sonora, indica que

las tres cámaras de seguridad de la multicitada intersección no pertenecen a esa

coordinación a su cargo, sino que son operadas por la Dirección de Seguridad

Pública Municipal de Hermosillo, Sonora.

O).- Oficio número 423/2016, de fecha 08 de abril del 2016, suscrito por el

C. LIC. ALBERTO RAMOS TREJO, Visitador Adjunto a la Quinta Visitaduría

General, dirigido al Gerente del Motel La Siesta en Hermosillo, Sonora, a efecto de

indique si la de nombre T1, alquiló o rentó la habitación número 17, en ese motel

los días 29 de febrero y 01 de marzo del 2016.

P).- Oficio número 422/2016, de fecha 08 de abril del 2016, suscrito por

el C. LIC. ALBERTO RAMOS TREJO, Visitador Adjunto a la Quinta Visitaduría

General, dirigido al C. SAR2, Comisario General de la Policía Preventiva y

Tránsito Municipal de Hermosillo, Sonora, en la que se le requiere los videos de

vigilancia ubicados en Bulevar Kino entre calle Guillermo Carpena y José Ramón

Fernández de la Colonia Pitic de esta ciudad, del día primero de marzo del 2016.

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Q).- Oficio número O5/2016, de fecha ocho de abril del 2016, suscrito por

el C. MTRO. RAUL ARTURO RAMIREZ RAMIREZ, Presidente de este

Organismo, dirigido al C. LIC. RODOLFO ARTURO MONTES DE OCA MENA,

Procurador General de Justicia del Estado de Sonora, mediante el cual se le

solicita fotografías a color de los CC. AR3, AR4 y AR2, pertenecientes a la Policía

Estatal Investigadora.

R).- Escrito de respuesta, de fecha trece de abril del 2016, suscrito por el

Gerente del Motel La Siesta en Hermosillo, Sonora, en el que indica que

efectivamente se recibió reservación por parte de T1, y aparece registrada como

quien alquiló la habitación número 17, de su motel, los días 29 de febrero y 01 de

marzo del 2016.

S).- Escrito de promoción, suscrito por la quejosa Q, madre del ofendido,

quien señala que ofrece como testigo a la de nombre T3.

T).- Comparecencia a cargo de T3, de fecha catorce de abril del 2016, en

la que manifestó que el día primero de marzo del presente año, se encontraba en

el restaurante Motel La Siesta comiendo alrededor de las 12:30 y 13.30 horas,

esperando que pasaran por ella cuando se percata de los jaloneos en los cuartos

del establecimiento en dicho hotel, ve que la policía se estaba llevando detenido al

hijo de su vecina.

U).- ACTA CIRCUNSTANCIADA de fecha quince de abril del 2016, en la

que se hizo constar lo siguiente: “que siendo las 14:10 horas del citado día nos

comunicamos vía telefónica al Departamento Jurídico de la Comisaría General de

Seguridad Pública de Hermosillo, Sonora, con el Director de dicha área y al

hacerle saber que este Organismo realizó inspección en la intersección del

Bulevar Kino entre Guillermo Carpeta y José Ramón Fernández de la Colonia Pitic

de esta ciudad, en el que se dio fe de tres cámaras y este nos indica que NO son

cámaras de vigilancia, sino contadores de tráfico, por lo que toman la imagen pero

no la graban, solamente cuentan la afluencia vehicular.”

V).- OFICIO NÚMERO O6/2016 suscrito por el C. MTRO. JORGE

CUAUHTEMOC BOJORQUEZ CASTILLO, Quinto Visitador General, de fecha 09

de mayo del año 2016, dirigido al C. LIC. AR5, Subprocurador de Averiguaciones

Previas de la Procuraduría Estatal, en la que se le recuerda que es necesario

remitir fotografías a color que le fueron requeridas al C. Procurador mediante

Oficio O5/2016.

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X).- INFORME DE AUTORIDAD remitido mediante Oficio 00893, suscrito

por el C. LIC. RODOLFO ARTURO MONTES DE OCA MENA, Procurador General

de Justicia del Estado, remitiendo fotografías a color de AR3, AR4 y AR2, los

primeros dos Agentes y el tercero Jefe de Grupo, todos de la Policía Estatal

Investigadora; mediante Oficio 2817/2016, de fecha veintisiete de mayo del 2016,

el Subprocurador de la citada dependencia, también remitió las fotografías de los

antes invocados.

Y).- ACTA CIRCUNSTANCIADA de fecha treinta de mayo del 2016, en la

que se hizo constar lo siguiente: “siendo las 11:05 horas del citado día, el suscrito

Visitador Adjunto a la Quinta Visitaduría General de la Comisión Estatal de los

Derechos Humanos, C. LIC. ALBERTO RAMOS TREJO, realicé llamada

telefónica al número ------------, correspondiente a la madre del ofendido Q, a quien

se le informa que es necesario presente a la testigo de nombre T1, quien

presenció los hechos señalados en la queja, para ponerle ante la vista las

fotografías de los policías que señala en su comparecencia; y ésta me informa que

dicha persona se fue a trabajar a los Estados Unidos de Norte América, y que no

sabe cuándo podrá venir, a lo cual le solicité que por favor me comunique en el

transcurso de esta semana el día que comparecerá, a efecto de no se sigan

transgrediendo los Derechos Humanos del ofendido V, es así que quedó de

comunicarse a la extensión 147 en cuanto sepa el día que acudirá la referida

persona ante este Organismo, siendo todo lo que se hace constar para los efectos

legales conducentes.”

Z).- Oficio número 869/2016, suscrito por el C. LIC. SP6, Director General

de Visitaduría de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, en la

que requiere se le remita copia de la queja iniciada con motivo de queja a favor de

SP3; en virtud de lo anterior se da respuesta mediante Oficio 737/2016.

A1).- COMPARECENCIA DE T2, de fecha veintidós de junio del año dos

mil dieciséis, en la que manifestó lo siguiente: “…Que me presento ante esta

autoridad de manera voluntaria a declarar en relación a los hechos donde la

suscrita junto con V, en el Motel La Siesta, ubicado en la zona hotelera de esta

ciudad por el Bulevar Kino, tal es el caso que el día primero de marzo del año en

curso, aproximadamente a las tres horas llegamos V y yo al referido motel a la

habitación número diecisiete, provenientes de la Colonia San Luis de esta ciudad.

Ahí en ese lugar donde vive mi ex pareja miré a V porque también es amigo de mi

ex pareja yo me encontraba ahí porque estaba reclamando a mi expareja el dinero

de las pensiones de mis hijos, y de ahí me fui con V porque me había peleado en

mi casa con mis familiares por problemas entre nosotros y no quería regresar, tal

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es el caso que al llegar al cuarto del motel, el cuarto tiene dos camas tamaño

matrimonial yo me recosté en una de ellas y él en otra, yo me quedé dormida y él

se quedó jugando con un video juego que creo que es un Play Station, como a las

doce y media horas, es decir a las doce de medio día aproximadamente escuché

que tocaron la puerta del cuarto y ya me di cuenta que V estaba dormido y yo me

levanté abrir la puerta y cuando abrí era la muchacha de la limpieza y le dije que

ya íbamos a desocupar el cuarto, y no termine de decírselo cuando en eso se

meten unos policías a mí se me fueron encima dos agentes, uno me arrebató la

bolsa y el teléfono celular de mi mano, el primero de ellos es una persona del sexo

masculino, de tez morena, estatura mediana, complexión delgada, cabello corto

negro, con gorra, vestía pantalón negro y camiseta tipo polo, el segundo me

acuerdo porque me dio dos cachetadas, el cual es una persona del sexo

masculino de piel clara, nariz grande achatada, estatura mediana de un metro

ochenta aproximadamente, de complexión media, ese me amenazaba y me decía

muchas cosas groseras, me decían que eran de la PEI, o sea de la Policía Estatal

Investigadora que andaban buscando una COMPUTADORA LAP TOP o dos, algo

así decía, y no me dejaban hablar en eso me ponen las esposas me sacan del

cuarto a V se le van encima como cuatro o cinco personas del sexo masculino que

portaban armas de fuego tipo pistola, a mí me esposan y me sacan del cuarto y

me suben a un carro particular tipo sedán, de cuatro puertas, modelo reciente dos

mil doce o trece, con vidrios sin polarizar, en la parte trasera, el cual estaba

estacionado en la parte de enfrente del cuarto, una vez dentro del vehículo me

pude percatar que había más agentes de la Policía Estatal Investigadora, por fuera

del cuarto como unos tres o cuatro más aparte de los que se metieron a la

habitación, ahí estuve arriba del vehículo mientras me interrogaban los policías de

uno por uno, me amenazaban con meterme a la cárcel que me iba llevar la

chingada, que me iban a sembrar droga para que nos llevara la madre, a lo cual

les decía que yo no sabía lo que hablaban, me pedían que les dijera donde estaba

la droga y que si la computadora dónde estaba y yo les dije que no sabía de

ninguna droga, me decían que no me amacizara y yo les decía que le estaba

diciendo la verdad, así estuve durante como tres horas o más arriba de la patrulla

o vehículo ese que describí, aproximadamente a las dos y media o tres de la

tarde, llegó por fuera del cuarto la cuñada de V que también conozco y que está

casada con un hermano de él, de nombre T1, la cual es una muchacha de

complexión regular, de tez blanca, con cabello abajo del hombro, la cual observé

que tocó la puerta del cuarto y varios agentes la interceptaron y le quitaron sus

pertenencias la llaves de su vehículo y la estuvieron interrogando esto yo lo miré

desde arriba del carro, donde los agentes me tenían, yo sé que ella también me

observó por que hicimos contacto visual con la mirada, ella se miraba preocupada

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porque ella le ayudó a V a rentar el cuarto porque me lo comentó V cuando

llegamos al motel, a ella no la dejaron pasar al cuarto, adentro solo tenían a V

junto con unos agentes, la verdad yo estaba muy nerviosa no sabía que hacer ahí

me tuvieron un buen rato, como a la hora dejaron ir a T1 y nosotros nos quedamos

en ese lugar, por lo que se llevaron a V en un vehículo RAM, color blanco, de

cuatro puertas, cerca de las cuatro de la tarde nos llevaron a las instalaciones de

la Base de la Policía Estatal Investigadora, que está por el Bulevar García

Morales, pasando el Bulevar Quiroga al lado norte, mucho antes de llegar al

aeropuerto, ahí nos pusieron en la parte de atrás en un cuartito en ese cuarto era

chico, dentro hay tres escritorios, ahí entraban y salían varias personas con

uniforme de la PEI y otros de civiles, el que me dio las cachetadas y otra persona

nos estaban cuidando, a un señor que estaba ahí le pedí mi derecho a una

llamada, el cual es de complexión regular, tez clara, vestía pantalón de mezclilla

color negro, camisola azul claro, casi no se deja ver se cubría con la pantalla de la

computadora y el CPU, a mí me tenían sentada contra la pared pero los alcancé a

ver, y me dijo que ahorita me la iba dar y no me dejaron hacer una llamada, ahí

fue cuando vi a V y me di cuenta que estaba golpeado me dijo que le dolía el

cuerpo por que los agentes de la PEI lo habían golpeado mientras estaba dentro

del cuarto y lo habían quemado con toques de chicharra, no se le notaban golpes

en el rostro pero el cuello lo tenía todo rojo, y se quejaba de dolor, en ese cuartito

duramos como una hora más o menos, después nos sacaron y nos subieron a la

caja de un Pick up, blanco, sentados en la caja, en la parte de los patios en la

parte trasera de la base de la PEI, ahí se percató un agente que se me estaban

hinchando las manos y me quitó las esposas de las manos, y me pusieron las

esposas de los pies, con el pie de V a él lo tenían doblado con las esposas de él

amarrado de la caja del pick up, para que no se moviera, como colgado de frente,

y el pie esposado a mí, ahí en la caja del pick up, nos oscureció, ahí nos estaban

cuidando un agente de la PEI, el cual es una persona del sexo masculino, de

complexión robusta, tez morena, sin barba, cara redonda, de estatura un metro

ochenta aproximadamente, medio alto, esa persona nos trató bien, ahí duramos

parados seis horas hasta las diez de la noche cuando nos subieron a la caja del

mismo pick up, en el que nos tenían esposados a V y a mí y nos llevaron a las

instalaciones de la PGR, que se ubican frente al aeropuerto sobre el mismo

bulevar García Morales, y nos dejaron a disposición del Ministerio Público Federal,

por posesión de metanfetaminas, a mí me sembraron o pusieron como que traía

diez globos de cristal y a V cuatrocientos gramos y pasaditos de cristal, o

metanfetaminas, cuando llegamos a la PGR, el Ministerio Público nos dejó hacer

una llamada y me comuniqué con mi familia, posterior a mí me remitieron al

Cereso Uno de esta ciudad y a V al Cefereso de Guasave y ya está aquí en el de

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Hermosillo, que se ubica por la carretera a Bahía de Kino, eso es lo que sucedió y

son los hechos que me constan. Ahora bien el suscrito Visitador Adjunto procedo

a poner ante la vista de la compareciente la siguientes fotografías que obran en

autos: Primeramente la fotografía a color de AR3, Agente de la Policía Estatal

Investigadora, remitido en informe de autoridad mediante Oficio 00893, y una vez

que la testigo la observa manifiesta: A dicha persona la reconozco como el que me

quitó la bolsa y el celular y me dio las dos cachetadas que dije y fue el primero que

entró a la habitación, lo reconozco sin lugar a dudas y sin temor a equivocarme.

Se le pone ante la vista la fotografía a color de AR4, Agente de la Policía Estatal

Investigadora, remitido en informe de autoridad mediante Oficio 00893 a lo cual

manifiesta: Que a dicha persona la reconozco como quien me amenazaba con

sembrarme droga si no les decía donde estaban las computadoras y la droga que

teníamos, me lo dijo cuando estábamos dentro de la patrulla, y es uno de los

agentes que se fue hacia donde estaba V en el cuarto, pero traía una gorra

puesta, lo reconozco sin temor a equivocarme. Se le pone ante la vista la

fotografía a color de AR2, Jefe de Grupo, remitido en informe de autoridad

mediante Oficio 00893 a lo cual manifiesta: Que a dicha persona la observé

cuando estaba esposada a la caja del pick up, en las instalaciones de la Policía

Estatal Investigadora, a dicha persona cuando nos tenían en el cuartito también lo

vi, le pedí derecho a una llamada y me dijo ahorita te la doy, lo reconozco sin

temor a equivocarme; así mismo, quiero agregar que yo no había venido a

declarar por que me fui a vivir a mi Pueblo a Querobabi, Sonora, y no tenía

teléfono, por eso es que no me había comunicado con Q la mamá de V, siendo

todo lo que deseo manifestar.”

B1).- OFICIO NÚMERO O7/2016, de fecha 24 de junio del 2016, suscrito

por el C. LIC. ALBERTO RAMOS TREJO, Visitador Adjunto a la Quinta Visitaduría

General, dirigido a la C. PSIC. DIANA KARINA GASTELUM MENESES, Directora

de Atención a Víctimas del Delito de este Organismo, en la que se le requiere

evaluación psicológica sobre posibles víctimas de maltrato y/o tortura conforme a

la aplicación del Manual para la Investigación y Documentación eficaces de la

tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes-Protocolo de Estambul, al

C. V, quien se encuentra interno en el CEFERESO 11 de Hermosillo, Sonora.

C1).- OFICIO NÚMERO O7/2016, de fecha 24 de junio del 2016, suscrito

por el C. LIC. ALBERTO RAMOS TREJO, Visitador Adjunto a la Quinta Visitaduría

General, dirigido a la C. DRA. MARIA DE LOURDES PÉREZ MEDINA, Directora

General de Quejas y Recursos de la Tercera Visitaduría General de la CNDH,

solicitándosele acceso al CEFERESO 11 por su conducto para realizar entrevista

a V, así como realizar los estudios del Protocolo de Estambul.

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D1).- REMISIÓN DE EXPEDIENTE POR ACUMULACIÓN: De fecha

veintidós de agosto del 2016, suscrito por la C. LIC. MIREYA ALLIN DELGADO

CAÑEZ, Tercer Visitador General de este Organismo, mediante Oficio 646/2016,

en el que viene remitiendo expediente de queja CEDH/III/22/01/EQ2/2016, por

resultar los mismos hechos y las mismas autoridades responsables, en la que se

advierte que la misma inició mediante Oficio V3/33334, suscrito por la C. DRA.

RUTH VILLANUEVA CASTILLEJA, Tercera Visitadora General de la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, respecto de queja en perjuicio de SP3, por

ser sujeto de malos tratos por parte de elementos de la Policía Estatal

Investigadora, del contenido del proceso penal, se observan como trascedentes

las siguientes diligencias: Oficio número 1511/2016, de ocho de marzo del 2016,

suscrito por el Juez Sexto de Distrito del Estado de Sinaloa, mediante el cual le da

vista a la Comisión Nacional de Derechos Humanos en perjuicio de V; copia

certificada del dictamen de lesiones de V y SP4, en la que se advierte que V

cuenta con lesiones que tardan menos de quince días en sanar, siendo las

siguientes: una equimosis rojiza puntiforme de 2 cm por 1 cm en tórax anterior a

nivel de apéndice xifoides, además de seis excoriaciones puntiformes de menos

de medio centímetros en región costal izquierda, no presenta signos ni síntomas

de lesiones traumáticas internas; parte informativo de fecha 01 de marzo del 2016,

suscrito por los CC. AR3 y AR4, Agentes de la Policía Estatal Investigadora,

adscritos al Departamento de Órdenes de Investigación Sur Poniente, que rinden

al C. AR2, Jefe de Grupo, mismo que ya fue descrito con anterioridad en este

documento; recibido a las 22:20 horas del 01 de marzo del 2016, en la

Procuraduría General de la República, Delegación Sonora; Declaración Ministerial

de SP3, de fecha dos de marzo del 2016, ante la Representación Social de la

Federación en el que se reserva el derecho a rendir su declaración ministerial,

empero, se describen las lesiones físicas que presenta de las que refiere: “Que las

lesiones fueron ocurridas al momento de mi declaración por parte de elementos de

la Policía Estatal Investigadora que me detuvieron las cuales me las ocasionaron

con descargas eléctricas y con golpes de puño en diversas partes del cuerpo,

deseando en este acto presentar denuncia en su contra.”

E1).- ACTA CIRCUNSTANCIADA, de fecha veintinueve de agosto del año

dos mil dieciséis, en la que se hizo constar que al estar en las instalaciones del

CEFERESO 11 con domicilio en el kilómetro 33 de la carretera a Bahía de Kino,

Sonora, ante el C. LIC. ALBERTO RAMOS TREJO, Visitador Adjunto a la Quinta

Visitaduría General de este Organismo, compareció el ofendido V, y manifestó:

“Me encontraba en el Motel La Siesta con una muchacha de nombre T2, en la

habitación número 17, cuando íbamos a dejar ya el cuarto en eso ingresé al baño

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y tocaron la puerta del baño y agentes de la Policía Estatal Investigadora, el que

me abre la puerta es una persona del sexo masculino, moreno, sin cabello, es

decir con poco pelo, con bigote y barba tipo candado, con camiseta o camisa con

las letras PEI, el cual traía una pistola fajada en la cintura y esta persona me dijo

sal te vamos a hacer unas preguntas y me sentaron en la cama y otro agente tipo

pelirrojo, más güero, vestido con uniforme de la PEI, empezó a golpearme

mientras yo estaba sentado en la cama me dio una patada en el estómago, de ahí

entre todos los agentes que en total eran como ocho, me golpearon en varias

partes del cuerpo, primero me empezaron a dar descargas eléctricas en la nuca,

luego en las costillas de ambos lados y de tanto golpe y descargas eléctricas con

una vara larga que tiene dos piquitos y esas me quedaron marcados en los

costados, mientras a mí me golpeaban a T2 la tenían afuera de la habitación, en

un momento escuché que sonó mi celular y uno de los agentes lo contestó,

también escuché que mi cuñada T1 llegó a la habitación, pero como yo estaba en

el suelo no la pude ver, pero sí reconocí su voz y escuché como los policías la

tenían afuera interrogándola, le dijeron los policías que sí estaba yo ahí, pero que

no me podía ver, y mientras a mí me seguían golpeando y me preguntaban por

unas computadoras me decían que las sacara, insistían en que yo las tenía que

ahí se había arrojado la señal del GPS, y yo les decía que no sabía de qué

hablaban y tardarían más como dos horas golpeándome o más para que les dijera

lo de las Lap Tops, y después me decían que yo traía una droga, como un

paquete, esto me lo dijeron ya que nos llevaron a la base de la Policía Estatal

Investigadora a T2 y a mí, pero antes de eso al salir del cuarto, me percaté que

por fuera del cuarto estaba mi cuñada T1 hablando con los policías, T2 estaba en

una patrulla tipo pick up, color blanco, a mí me subieron en la cajuela del pick up

esposado y nos pasaron a una oficina nos sentaron y ahí estaban los mismos

oficiales que nos detuvieron, yo traía seiscientos pesos y con eso nos compraron

un sándwich y a T2 también y nos sacaron de nuevo nos pusieron junto a la caja

del pick up, y nos llevaron a la PGR, y llegué sin camiseta solo con camiseta

interior, ya ahí nos dejaron con esa autoridad como estaba golpeado, me tVon

fotos y al siguiente día me llevaron al CEFERESO en Sinaloa, donde me

trasladaron después en mayo a este CEFERESO donde me encuentro

actualmente, siendo estos los hechos que me sucedieron y por los que me

encuentro detenido, la droga yo no la traía, no es esa cantidad no la vendo como

para tener esas cantidades que me pusieron los Policías, sí la consumía, pero esa

droga no es mía; ahora bien quiero manifestar una vez que se me pone ante la

vista la fotografía a color de AR3: Él me trasladó del Motel La Siesta a la PEI, y

luego a la PGR y es él quien me estuvo custodiando, él no me golpeó; sí me

robaron el dinero pero no me insultó; así mismo, se le pone ante la vista fotografía

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de AR4 y manifiesta: Él es compañero de Tomás y me trasladó igual del motel a la

PEI, y a la PGR; acto seguido se le pone ante la vista fotografía a color de AR2 y

señala: Que a esta persona la reconozco como el que me empezó a golpear fue el

que me dio primero la patada en el estómago, el que empezó a darme de golpes y

luego le siguieron los demás, y me pisaba cuando están tirado en el suelo y se

burlaba de mí todo esto como lo dije, sucedió el día primero de marzo de año dos

mil dieciséis, eso es todo lo que deseo manifestar.”

F1).- VALORACIÓN PSICOLOGICA/PROTOCOLO DE ESTAMBUL.- Agregada en fecha 26 de Septiembre del 2016, misma que fue practicada a V, por

parte de la C. PSIC. DIANA KARINA GASTELUM MENESES, Directora de

Atención a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos de este Organismo, en

la cual concluye lo siguiente: IMPRESIÓN CLÍNICA.- 1.- En consideración con la exploración realizada de la efectividad, cognición y lenguaje, se establece que a pesar de no encontrarse secuelas psicológicas en el examinado derivadas de los presuntos actos de tortura, tampoco se encontraron motivos o indicios para dudar ni mucho menos negar los presuntos hechos de maltrato físico y mental denunciados por el examinado. 2.- Las experiencias negativas previas con la autoridad y sus estancias previas en centros de readaptación, puede haber generado en el examinado cierta habilidad para hacerle frente de forma resiliente a los actos de tortura que en esta ocasión afirma haber sufrido.

III.- SITUACIÓN JURÍDICA:

Del estudio realizado de los medios probatorios allegados a la presente

Recomendación y del análisis de las probanzas obtenidas y valoradas en términos

de lo dispuesto por el Artículo 42 de la Ley 123 que crea la Comisión Estatal de

Derechos Humanos del Estado de Sonora, permite establecer que resulta fundada la violación de los derechos fundamentales de V, por parte de Elementos de la POLICÍA ESTATAL INVESTIGADORA, por ABUSO DE AUTORIDAD, DETENCIÓN ARBITRARIA, TORTURA, y atendiendo a la interdependencia establecida en el articulo 1 Constitucional, se le quebranta

al ofendido su derecho a su integridad física, psíquica y moral, Nadie puede ser sometido a Tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, a ser tratado con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, a su derecho a la salud y su derecho a la libertad personal.

Se reiteró lo anterior, en razón de que los hechos que motivan la iniciación

de la queja en estudio, son sin lugar a dudas una flagrante violación a los

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Derechos Humanos en relación a las funciones que deben de desempeñar los servidores públicos (Agentes de la Policía Estatal Investigadora), agentes

policiacos que tienen la obligación y responsabilidad de respetar los Derechos

Humanos de las personas a las que deben de proteger y no transgredirle los mismos, así como en los hechos que a lo largo de la integración de la presente

queja hemos analizado, que el día primero de marzo del año dos mil dieciséis,

aproximadamente a la doce horas con treinta minutos (12:30 hrs.), cuando los

ofendidos V y T2, se encontraban en el Motel La Siesta ubicado en el Bulevar

Eusebio Francisco Kino, entre calle Guillermo Carpena y calle José Ramón

Fernández S de la Colonia Pitic de esta ciudad, aproximadamente a las doce

horas con treinta minutos los CC. AR3, AR4 Agentes y el C. AR2 Jefe de Grupo,

todos de la Policía Estatal Investigadora, tocan la puerta de la habitación número

17, que previamente el día veintinueve de febrero del año dos mil dieciséis la de

nombre T1 había alquilado para el ofendido V, por lo que los agentes al tocar la

puerta ingresan sin el permiso de los moradores de la habitación y los cuestionan

sobre su participación en el robo de unas computadoras Lap Top, por lo que

Agentes y Jefe de grupo y más personas de la Policía Estatal Investigadora,

agreden a V con patadas en el estómago, con puñetazos en diversas partes del

cuerpo, así como con toques eléctricos que el ofendido refiere se los daban en la

espalda, en la nuca y en las costillas de ambos lados donde le dejaron marcas por

las descargas eléctricas que recibió, lo cual se pudo constatar con el dictamen

realizado por el C. DR. F. SP1, Médico Legista de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Sonora, quien el día primero marzo del 2016, certificó las

lesiones de V quien describió presenta: EQUIMOSIS POR CONTUSIÓN EN CARA LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO, EN PECTORAL DERECHA, EN REGIÓN ESTERNA Y PARRILLA COSTAL IZQUIERDA clasificadas como las que tardan menos de quince días en sanar y no ponen en peligro la vida, las

mismas lesiones que describe el ofendido que fueron derivadas de las patadas,

puñetazos y descargas eléctricas con una varilla que cuenta con dos picos o

puntas; lo anterior también se probó con el dictamen de lesiones agregado a la

causa penal 19/2016, del índice del Juez Décimo Segundo de Distrito en el Estado

de Sonora, mismo que fue practicado por el C. DR. SP2, Perito Médico oficial de la

Procuraduría General de la Republica, quien describe que V presenta UNA EQUIMOSIS ROJIZA PUNTIFORME DE 2 CM POR 1 CM EN EL TORAX ANTERIOR A NIVEL DE APENIDCE XIFOIDES, PRESENTA 6 (SEIS) EXCORIACIONES PUNTIFORMES DE MENOS DE MEDIO CENTÍMETRO EN REGIÓN COSTAL IZQUIERDA, como se dijo las mismas lesiones tortuosas que

señala el quejoso con el único fin de que confesara su participación del robo de las

computadoras Lap Tops de las que se les acusaba, posterior a eso se les traslada

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a las instalaciones de la Policía Estatal Investigadora y hasta las 22:20 horas ante

la Procuraduría General de la República, por la supuesta posesión de narcóticos

que el ofendido desconoce que sean de su propiedad, por lo que además de que

los elementos policiacos agredieron físicamente a V y T2 con la única intención de

que aceptaran su participación en el robo de unas Lap tops, se introdujeron al

interior de la habitación número 17 que tenían alquilada y que en ese momento

tenían como su domicilio, lo cual el Juzgador Federal deberá de analizar si le da

valor a la detención en virtud de que se comprobó fehacientemente que se

introdujeron sin autorización alguna tal y como lo señala el artículo 16

Constitucional, que a la letra dice: “… Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”, siendo esta una grave violación a los

Derechos Humanos, que es completamente incorrecto conforme a derecho.

Con la presente Recomendación, se ubicarán las causas que originaron las

faltas graves en el actuar de los agentes de la Policía Estatal Investigadora, como

lo ocurrido en el presente caso que los policías el día primero de marzo del 2016 a

las 12:30 horas aproximadamente, sin autorización alguna de autoridad

competente irrumpieron en la habitación número 17 que en ese momento tenían

como domicilio provisional V y T2, a quienes golpean y torturan con la intención de que acepten su responsabilidad en el robo de unas computadoras lap-tops, y no obstante eso le fabrican pruebas y hasta las veintidós horas con veinte minutos del mismo día, es decir, casi después de doce horas posteriores a su detención son presentados ante la autoridad

competente lo cual es totalmente contrario a lo señalado en la Constitución en el

artículo 16 párrafo quinto, mismo que a la letra dice: “… Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención…”, es decir, fueron privados ilegalmente de su libertad de las doce horas a las veintidós

horas del día primero de marzo del 2016, tiempo en el que fueron golpeados y torturados con la intención de que confesaran un acto criminoso, hecho que

ha quedado demostrado plenamente para este Organismo por lo que se violó

gravemente con esto el derecho a su integridad física, psíquica y moral, nadie puede ser sometido a Tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, a ser tratado con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, a su derecho a la salud y su derecho a la libertad personal.

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IV.- CAUSAS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS:

Con fundamento legal en lo establecido por el Artículo 87 fracción IV del

Reglamento Interior que rige a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de

Sonora y de acuerdo con las probanzas recabadas en el expediente de queja, la

Comisión Estatal de Derechos Humanos determina plenamente que sí existió una grave violación a los Derechos Humanos en agravio del C. V, de acuerdo

con los razonamientos lógicos-jurídicos que a continuación se describen:

Que de acuerdo con normas y principios contenidos en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales, leyes

estatales y bandos o reglamentos municipales, los servidores públicos encargados

de la seguridad pública, tienen la obligación de salvaguardar los Derechos

Humanos de los ciudadanos y no de transgredirlos, como en el caso concreto que

los Agentes de la Policía Estatal Investigadora, los CC. AR3, AR4 y el Jefe de

Grupo de la Policía Estatal Investigadora AR2, violentaron gravemente los

Derechos Humanos del ofendido V.

Basados en el Artículo primero párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que establece que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, consideramos que los Agentes de la Policía

Estatal Investigadora, los CC. AR3, AR4 y el Jefe de Grupo de la Policía Estatal

Investigadora AR2, violentaron el referido precepto, al no proteger ni garantizar a

favor de V, los Derechos Humanos y Fundamentales reconocidos por la

Constitución y Tratados Internacionales.

Consecuentemente, el Estado a través de sus instituciones competentes,

tiene la ineludible obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a los Derechos Humanos, en los términos que establezca la ley.

Es importante que señalemos que esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, no se opone ni se opondrá a las investigaciones y prevención de los

delitos, por parte de las autoridades Estatales o de cualquier nivel de gobierno,

que por mandato constitucional se les confiere, sin embargo, en ese ejercicio de

su facultad, no es aceptable que se vulneren los Derechos Humanos de los

ciudadanos como en el presente caso se vulneraron al C. V sus derechos

reconocidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

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Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, dicha violación a

cargo de los Agentes de la Policía Estatal Investigadora de Hermosillo, Sonora, mismos que el día primero de marzo del 2016 a las 12:30 horas

aproximadamente, sin autorización alguna de autoridad competente irrumpieron

en la habitación número 17 que en ese momento tenían como domicilio provisional

V y T2, a quienes golpean y torturan con la intención de que acepten su responsabilidad en el robo de unas computadoras Lap-tops, y no obstante eso le fabrican pruebas y hasta las veintidós horas con veinte minutos del mismo día, es decir, casi después de doce horas posteriores a su detención

son presentados ante la autoridad competente lo cual es totalmente contrario a lo

señalado en la Constitución en el artículo 16 párrafo quinto; así como totalmente

contrario a lo estipulado en el artículo 22 Constitucional primer párrafo mismo que

a la letra dice: “…Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de

infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa

excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y

trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al

bien jurídico afectado…”, es decir, el ofendido fue golpeado con pies y puños, así

como con descargas eléctricas en la nuca y en las costillas las cuales dejaron

marcas en el cuello, costillas y otras partes del cuerpo, evidenciándose por parte

de los Agentes de la Policía Estatal Investigadora, antes mencionados.

Atendiendo al principio de universalidad que atañe a los Derechos

Humanos, mismo que se ve contemplado en el Artículo 1º de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, estas prerrogativas deben respetarse

independientemente de las circunstancias en las que se encuentren las personas,

es decir, en otras palabras el hecho de que el ofendido V haya cometido el ilícito

que se le reprocha por los agentes como lo es el portar cierta cantidad de droga,

hecho que no faculta en ningún supuesto a los agentes a introducirse en el

domicilio temporal del ofendido que viene a ser la habitación número 17 del Motel

La Siesta en Hermosillo, Sonora, es ese su domicilio que eligió por determinado

tiempo, los agentes sin autorización otorgada por autoridad competente ingresaron

al mismo, lo golpearon torturándolo con la intención de que aceptara su

responsabilidad en el supuesto robo de unas computadoras Lap Tops, dándole

descargas eléctricas y golpeándolo en diversas partes del cuerpo, pero aun

privándolo de su libertad por casi doce horas, lo cual resulta una grave violación a

los derechos, por parte de los Agentes de la Policía Estatal Investigadora AR3,

AR4 y el Jefe de Grupo de la Policía Estatal Investigadora AR2.

Robusteciendo la postura de este Organismo Estatal Defensor de Derechos

Humanos, en lo referente a la responsabilidad de los Agentes de la Policía Estatal

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Investigadora, quienes abusando de la autoridad de la cual protestaron para

proteger y hacer cumplir la Constitución y las leyes de que ella emanaran,

totalmente contrario a ello, abusan de la autoridad en la que se encuentran

investidos como servidores públicos, siendo los Agentes AR3, AR4 y el Jefe de

Grupo de la Policía Estatal Investigadora AR2 en hechos suscitados en día 01 de

marzo del año 2016, aproximadamente a la doce horas con treinta minutos, sin la

autorización de autoridad competente se introdujeron a la habitación número 17

del Motel La Siesta ubicado en Bulevar Eusebio Francisco Kino entre Guillermo

Carpena y José Ramón Fernández de la Colonia Pitic de esta ciudad de

Hermosillo, Sonora, tocando la puerta en donde en un inicio les abre la de nombre

T2, y posteriormente se dirigen con el ofendido V a quien cuestionan sobre su

participación el robo de unas computadoras Lap Tops, y lo golpean en diversas

partes del cuerpo con patadas, puñetazos y torturándolo al darle descargas

eléctricas, posteriormente lo trasladan a las instalaciones de la PEI, y lo presentan

hasta las veintidós horas con veinte minutos, según acuse del parte informativo

con número de Oficio 3240/2016, suscrito por el C. AR2, Jefe de Grupo de la

Policía Estatal Investigadora, encargado del Departamento de Ordenes de

Investigación Sur Poniente, por lo que fue privado de su libertad por doce horas de

manera ilegal, retardando la puesta a disposición contrario a lo que señala el

artículo 16 quinto párrafo y artículo 22 primer párrafo de la Constitución Federal,

por lo que es claro el abuso de autoridad del que fue objeto V.

Esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, condena la conducta y actuar poco profesional por parte de los Agentes de la Policía Estatal

Investigadora, quienes de manera arbitraria abusando de la autoridad en que se

invisten, se introducen a la habitación número 17 del Motel La Siesta de esta

ciudad, sin autorización legal alguna, golpeando y torturando con descargas

eléctricas al ofendido, privándolo de su libertad por doce horas hasta ponerlo

ilegalmente a disposición del Representante Social de la Federación, lo que se

traduce en un desconocimiento total del marco jurídico de su actuar. Es así que

se aplicará a lo anterior lo establecido en el Artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios, del Estado de Sonora mismo que a la letra dice:

“ARTICULO 63.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales, previstos en las normas específicas que al respecto rijan en el servicio.

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I.- Cumplir con la máxima diligencia y esmero el o los servicios que tuviere a su cargo.

III.- Abstenerse de todo acto u omisión que implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión.

IX.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de aquél.”

Para robustecer nuestra postura, respecto a la pésima actuación de los Agentes mencionados, nos allegamos de Valoración Psicológica, en base a posibles víctimas de maltrato y/o tortura conforme a la Aplicación del Manual para la Investigación y Documentación eficaces de la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes PROTOCOLO DE ESTAMBUL practicada a

V, mismo que fue realizado por la C. PSIC. DIANA KARINA GASTELUM

MENESES, Directora de Atención a Víctimas de Violaciones de Derechos

Humanos de este Organismo, en la cual concluye lo siguiente: IMPRESIÓN CLÍNICA.- 1.- En consideración con la exploración realizada de las efectividad, cognición y lenguaje, se establece que a pesar de que no encontrarse secuelas psicológicas en el examinado derivadas de los presuntos actos de tortura, tampoco se encontraron motivos o indicios para dudar ni mucho menos negar los presuntos hechos de maltrato físico y mental denunciados por el examinado. 2.- Las experiencias negativas previas con la autoridad y sus estancias previas en centros de readaptación, puede haber generado en el examinado cierta habilidad para hacerle frente de forma resiliente a los actos de tortura que en esta ocasión afirma haber sufrido; es decir, las manifestaciones del OFENDIDO V de haber sido golpeado y

torturado con descargas eléctricas, con el fin de que aceptase su participación en

el supuesto robo de unas computadoras Lap Tops, corroborado como se dijo

mediante la citada evaluación practicada bajo los estándares internacionales requeridos en el tema de la TORTURA.

Así mismo, se corrobora lo anterior con la declaración de la C. T1, mismo

que señala lo siguiente: Que ella rentó la habitación número 17 del Motel La Siesta

en esta Ciudad el día veintinueve de febrero del año dos mil dieciséis a su cuñado

ofendido de esta queja V, quedando de verse con este al día siguiente para

entregar la llave del cuarto, por lo que en efecto a las dos de la tarde del día

primero de marzo del año dos mil dieciséis, cuando en la hora de la comida de su

trabajo se presentó en el citado Motel y al tratar de ingresar a la habitación número

17, agentes de la Policía Estatal Investigadora la abordan, haciéndole preguntas,

esculcando sus pertenencias, observando a V en el interior de la habitación sobre

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la cama, así mismo observó a T2 en el interior de otro vehículo estacionado frente

a la habitación, por lo que después de hacerle preguntas por aproximadamente

una hora y revisar sus pertenencias y vehículo en el que se transportaba la dejan

retirarse, siendo amenazada de que no manifestara nada con relación a haberlos

observado en ese lugar. Lo anterior se corrobora con el informe del Gerente del

Motel La Siesta, quien informa que en efecto cuenta con reservación a nombre de T1 quien alquiló la habitación número 17, los días 29 de febrero y 01 de marzo del

2016, recibido el día 13 de marzo del 2016.

Así mismo, se cuenta con el testimonio de T2, y señala que: El día primero

de marzo del año dos mil dieciséis se encontraba en compañía del ofendido V, en

el interior de la habitación número 17, del Motel La Siesta de esta ciudad, y

aproximadamente a las 12:30 horas, agentes de la Policía Estatal Investigadora le

tocan la puerta de la habitación, a lo cual ella atiende la puerta y al abrir los

agentes ingresan y la rempujan para dirigirse con V quienes lo golpean en

diversas partes del cuerpo con patadas y puñetazos, así como descargas

eléctricas, por lo que después de unas horas son trasladados a las instalaciones

de la Policía Estatal Investigadora y hasta las diez de la noche presentados ante el

Agente del Ministerio Público de la Federación al tener ante la vista fotografía a

color de AR3, Agente de la Policía Estatal Investigadora, señaló que a dicha

persona la reconoce como quien a ella le dio dos cachetadas, le quitó su bolso de

mano y teléfono celular, y es quien entró primero a la habitación, con respecto a

AR4, lo reconoce como la persona que la amenazaba con sembrarle droga si no le

decía dónde estaban las computadoras Lap Top; con respecto al de nombre AR2,

manifiesta que a dicha persona la observó cuando estaba esposada en las

instalaciones de la Policía Estatal Investigadora; por lo que para otorgarle valor al reconocimiento en fotografías que hace la testigo ante este Organismo nos apoyamos en la siguiente tesis Jurisprudencial: Época: Décima Época, Registro: 2012574, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 09 de septiembre de 2016 10:18 h, Materia(s): (Penal), Tesis: XXI.2o.P.A.4 P (10a.).

“RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO DE PERSONAS SOSPECHOSAS DE HABER COMETIDO EL DELITO. AL SER DE NATURALEZA DISTINTA AL RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL, SU DESAHOGO ES DIFERENTE, POR LO QUE NO REQUIERE LA PRESENCIA Y ASISTENCIA DEL DEFENSOR DE CADA UNA DE LAS PERSONAS CUYAS FOTOGRAFÍAS SON MATERIA DE ESTA DILIGENCIA.

El reconocimiento del inculpado a través de la Cámara de Gesell, es un acto formal en virtud del cual se identifica a una persona mediante la

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intervención de otra, quien al verla, afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias. Así, en dicha diligencia el inculpado participa físicamente de forma activa y directa; de ahí que resulte necesaria la presencia de su defensor, para asegurar que, material y formalmente, se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, ya que de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al acusado y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir plena certeza de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto. Sin embargo, tratándose del reconocimiento fotográfico, el cual consiste en la exhibición al denunciante, víctima u ofendido o un testigo, de un álbum o serie de fotografías de personas sobre las cuales existen indicios de su participación en los hechos delictivos, esto es, de sospechosos de haber cometido el delito, no se conculcan los derechos fundamentales del inculpado, si las fotografías que se pongan a la vista de quienes efectúen el reconocimiento referido, corresponden a personas respecto de las cuales se sospecha sobre su participación en el delito, siempre que la diligencia respectiva se desahogue por funcionario facultado, no se manipulen las fotografías, ni se marquen o sean diversas de las que se pusieron a la vista, es decir, dicho reconocimiento es de naturaleza distinta al reconocimiento del inculpado a través de la Cámara de Gesell y, por ende, su desahogo es diferente, por lo que no requiere la presencia y asistencia del defensor de cada una de las personas cuyas fotografías son materia de esta diligencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 34/2015. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Bernardino Carmona León. Secretaria: Martha Alicia López Hernández. Amparo en revisión 311/2015. 12 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla. Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

Importante también, es que se cuenta en la copia certificada del proceso penal

19/2016, del índice del Juez Décimo Segundo de Distrito del Estado de Sonora, en

el que se advierte certificado de lesiones de V, mismo que fue practicado por el C.

DR. SP2, Perito Médico oficial de la Procuraduría General de la Republica, quien

describe que V presenta UNA EQUIMOSIS ROJIZA PUNTIFORME DE 2 CM POR 1 CM EN EL TORAX ANTERIOR A NIVEL DE APENDICE XIFOIDES, PRESENTA 6 (SEIS) EXCORIACIONES PUNTIFORMES DE MENOS DE MEDIO CENTÍMETRO EN REGIÓN COSTAL IZQUIERDA, como se dijo las mismas

lesiones tortuosas que señala el quejoso con el único fin de que confesara su

participación del robo de las computadoras Lap Tops de las que se les acusaba,

posterior a eso se les traslada a las instalaciones de la Policía Estatal

Investigadora y hasta las 22:20 horas ante la Procuraduría General de la

República, por la supuesta posesión de narcóticos que el ofendido desconoce que

sean de su propiedad, además de que los elementos policiacos agredieron

físicamente a V y T2 con la única intención de que aceptaran su participación en el

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robo de unas Lap tops, se introdujeron al interior de la habitación número 17 que

tenían alquilada y que en ese momento tenían como su domicilio.

De los argumentos mencionados con anterioridad se advierte claramente

que el ofendido V, fue objeto de violación grave a sus Derechos Humanos, por

parte de elementos de la Policía Estatal Investigadora, desde el momento que los

agentes se introducen ilegalmente a la habitación número 17 del Motel La Siesta,

el cual era su domicilio en esos momento, el cual es objeto de tutela por parte de

la Carta Magna, y posterior los agentes golpean y torturan al ofendido para que

aceptara su participación en el robo de unas computadoras de Lap Top que estos

buscaban, sin embargo, derivado de la detención ilegal arbitraria y de haberle

fabricado evidencia como lo es la droga que señalan, les transgreden sus

Derechos Humanos consistentes en Derecho a la Integridad Personal, conforme

al artículo 5 del citado Pacto de San José, se violó al ofendido, su derecho a

integridad física, Psíquica y moral, mismo artículo que a la letra señala:

“Articulo 5.- Derecho a la integridad personal.

1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad Física, Psíquica y Moral.

2.- Nadie puede ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”

Así también su Derecho a la Libertad Personal, nadie puede ser sometido a

detención o encarcelamiento arbitrario, vulnerando con ello el artículo 7.1 y 7.3 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el cual se establece que

toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

DERECHO HUMANO VIOLADO: Derecho a la Libertad Personal y a la Seguridad Personal, nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

Es por lo anterior, que al llevar a cabo la detención ilegal de V, así como de

haberlo golpeado y torturado con la intención de que aceptara su participación los

agentes de la Policía Estatal Investigadora, el día 01 de marzo de 2016, los

mismos cometieron así el delito de Abuso de Autoridad, establecido en el Artículo

180 del Código Penal del Estado de Sonora, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 180.- Se impondrán de uno a ocho años de prisión, de veinte a doscientos cincuenta días multa y destitución, en su caso, e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos, a todo servidor público, sea cual fuere su categoría, cuando incurra en los siguientes casos de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal:

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II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare.”

Resultan aplicables al presente caso, las siguientes tesis Jurisprudenciales,

otorgadas por el Poder Judicial de la Federación:

“Época: Novena Época Registro: 202846 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Marzo de 1996 Materia(s): Penal Tesis: XXI.1o.6 P Página: 867 “ABUSO DE AUTORIDAD, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). En términos del artículo 244, fracción II, del Código Penal del Estado de Guerrero, el delito de abuso de autoridad, se actualiza cuando el activo en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, haga violencia sobre una persona sin causa legítima o la veje o la insulte; pero no sobre las cosas o bienes propiedad del pasivo; en tal circunstancia, si el servidor público ejerce violencia sobre las pertenencias de aquél, esto es, sobre sus propiedades, no se reúnen los elementos constitutivos del ilícito en cuestión. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 341/95. Luis Alberto Rojas Ocampo. 24 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Salvador Vázquez Vargas.

Época: Novena Época, Registro: 177104 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Octubre de 2005, Tesis: I.7o.P.69 P Página: 2285

ABUSO DE AUTORIDAD. SE ACTUALIZA ESTE DELITO CUANDO EL SERVIDOR PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE ELLAS INSULTA A UNA PERSONA, SIN QUE ADEMÁS SE REQUIERA QUE HAYA ACTUADO CON O "SIN CAUSA LEGÍTIMA".

La fracción I del artículo 262 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal prevé un tipo doctrinalmente conocido como de formulación alternativa o alternativamente formado, el cual puede actualizarse cuando un servidor público, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas: a) Ejerza violencia a una persona sin causa legítima; b) La veje; o, c) La insulte. Ahora bien, al atribuirse a un enjuiciado ese delito, cuyo núcleo del tipo radique en insultar a una persona, no se requiere que aquél haya actuado con o "sin causa legítima", puesto que tal elemento sólo es indispensable cuando el activo ejerza violencia. Por ende, basta que el agente del delito con esa calidad específica, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, insulte a una persona para que cometa el referido ilícito, pues

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el legislador legitima la conducta violenta de un servidor público cuando es necesaria para ejercer sus atribuciones, pero no justifica que veje o insulte.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1997/2005. 11 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Mario Ariel Acevedo Cedillo.

Época: Sexta Época, Registro: 905010, Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Apéndice 2000 Tomo II, Penal, P.R. SCJN, Materia(s): Penal Tesis: 69, Página: 36 ABUSO DE AUTORIDAD, POLICÍAS.-Debe estimarse que el cargo oficial

encomendado a un miembro de la policía para efectuar una detención, no le confiere la facultad de disparar ni de ejercer violencia ilegal sobre el individuo a quien va a detener, aun en el supuesto de que éste opusiera resistencia, máxime si se atiende a que, conforme al párrafo final del artículo 19 constitucional, todo maltratamiento en la aprehensión de una persona, es calificado como un abuso, que debe ser corregido por las autoridades. Ahora bien los policías pueden repeler las agresiones injustas, actuales, implicativas de un peligro inminente y grave, no por aquella calidad, sino como simples individuos humanos; pero para que la excluyente de legítima defensa opere, deben darse necesariamente los elementos antes dichos.

Amparo directo 6570/61.-Joaquín Bueno Montoya y coags.-13 de agosto de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Alberto R. Vela.

Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LXII, Segunda Parte, página 9, Primera Sala.”

Así también cometieron el delito de TORTURA previsto y sancionado por el artículo 3 fracción I, de la Ley número 182 para Prevenir, Sancionar y Radicar la Tortura en el Estado de Sonora.

“Artículo 3. Delito de tortura. Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos, sean físicos o psíquicos, con el fin de: I.- Obtener del torturado o de un tercero, información o confesión;”

En este orden de ideas es incuestionable que las autoridades del país tienen la obligación de respetar, proteger y promover los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales de la materia, por lo tanto es innegable que la autoridad responsable fue omisa y negligente en la observación de los mismos, esto es porque de los Instrumentos Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, se violaron una serie de estos, tales como el artículo 7.1 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José).

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“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal I.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad

personal. 3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento

arbitrario -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 9.

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.”

Debido a lo estipulado en el artículo 1 Constitucional párrafo tercero, mismo

que a la letra señala:

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Es por lo anterior, que se advierte un deber de las autoridades de garantizar

el pleno respeto a los ciudadanos, el no detener a los mismos de manera arbitraria en su actuar y no transgredir derecho fundamental alguno, es decir,

quienes detentan la función de la seguridad pública o de investigación de delitos,

quienes deben procurar que no se aliente la impunidad de los delitos, como el

mismo pacto lo indica, contrario a ello vulneraron los Derechos Humanos del

ofendido.

En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en los Artículos

1º párrafo 3º, 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 1º y 42º de la Ley 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos

Humanos, este Organismo considera que en el caso que nos ocupa se cuenta con

los elementos suficientes para que se inicie el respectivo procedimiento

administrativo de responsabilidad que se deberá instruir en contra de los Agentes

de Policía Estatal Investigadora, de nombres AR3, AR4 Agentes y el C. AR2 Jefe

de Grupo de la misma corporación policial.

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Así mismo y con el proceder de dichos servidores públicos, infringieron en

lo previsto en los artículos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos en el Estado que establece que todo servidor público debe cumplir con el

servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que

cause la suspensión del servicio o bien, que implique abuso o ejercicio indebido de

un empleo cargo o comisión así como también haber omitido sujetar su actuación

a los principios de legalidad eficiencia y profesionalismo así como el pleno respeto

a los Derechos Humanos, mismo bien que se vio afectado.

Es así que como indicio principal tenemos el testimonio del ofendido V, quien señala: Que los Agentes de la Policía Estatal Investigadora, el día

primero de marzo del año dos mil dieciséis, se introdujeron a la habitación número

17 del Motel La Siesta donde se encontraba con T2, en donde lo golpearon,

torturándolo al darle descargar eléctricas con una varilla larga con dos puntas o

picos, tanto en la nuca como en sus costillas o costados, lo cual hicieron con la

intención de que aceptara su responsabilidad en el robo de unas computadoras

Lap Tops, al observar las fotografías de los Agentes dijo que tanto AR3 y AR4

fueron quienes lo trasladaron a la Policía Estatal Investigadora, y con respecto al

de nombre AR2 lo identifica como la persona que le dio la primer patada en el

estómago y luego siguieron los demás, asimismo, señala que fue puesto a

disposición de la autoridad ministerial de la federación en la noche del día primero

de marzo del año dos mil dieciséis; para robustecer las imputaciones del ofendido,

nos apoyamos en las siguientes tesis de Jurisprudencia:

“Quinta Época, Registro: 310601, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, LV, Materia(s): Penal, Tesis: Página: 2127 OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL. La inhabilidad del dicho del ofendido no puede establecerse de una manera absoluta, ya que faltaría razón jurídica bastante para fundarla, puesto que la declaración de la víctima, lejos de carecer de valor probatorio, es de suma importancia y merece crédito, en tanto se limita a designar al presunto delincuente, pues un impulso o sentimiento instintivo inclina al hombre a designar para su castigo, a quien le origina algún daño o lo causa a sus allegados y no a personas ajenas al delito. Entre los tratadistas que sustentan este criterio Pedro Ellero, en su obra "De la Certidumbre en los Juicios Criminales o Tratado de la Prueba en Materia Penal", dice: que tratándose del sujeto pasivo del crimen, en todo lo relativo a las circunstancias sin carácter criminoso, debe ser creído y en lo relativo a las criminosas, solo en el caso de que no espere un beneficio de la condena o en el de que teniendo en cuenta su condición, su probidad sea tal, que no haya lugar a temer que trate de procurarse un lucro merced a la calumnia; que la única circunstancia que hace ineficaz el testimonio del perjuicio, es la que resulta de su pretensión para procurarse un lucro lícito, la cual puede ser común a él y cualquier otro testigo y por tanto, no establece, por sí misma, una presunción general desfavorable y criminosa; que la parcialidad no se presume, ya que no cabe presumir que un hombre quiera procurarse un beneficio con la injusta condena de un semejante; que no se trata de un testigo en causa propia, ya que ésta, en

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materia criminal, se refiere a una imputación penal y no a un interés privado, y precisamente la doctrina del derecho privado fue la que introdujo en la jurisprudencia penal, el error de considerar el dicho del ofendido como testigo en causa propia, olvidándose distinguir lo que era especial a cada una de las respectivas materias jurídicas: la civil y la penal. En términos análogos expresa Mitter Mailler en su Tratado de la Prueba en Materia Criminal, sosteniendo que desde el momento en que el delito causa al querellante un perjuicio, no ha debido conservar toda serenidad y ha podido escapársele más de una circunstancia accesoria; que la declaración de la parte ofendida puede ser tachada de sospechosa, pero no por ello debe concluirse que en ningún caso merezca crédito. Si se trata de un delito contra la persona misma del querellante, puede temerse que en lo relativo a las diversas circunstancias del hecho, el deponente no merezca plena y entera fe, ya porque hay ciertos pormenores que han podido y debido escapársele fácilmente, ya porque en virtud de ciertas particularidades, sólo crea haber reconocido al culpable. Tratándose de un delito contra la propiedad, las dificultades se desvanecen o disminuyen en lo que toca a la designación, no del agente, sino del cuerpo del delito y especialmente, cuando la conocida lealtad de la persona agraviada o las circunstancias especiales del hecho, no permiten imaginar que exista un crimen falsamente alegado, con la esperanza de obtener un lucro; y el declarante puede ser creído, cuando no puede reportar ventaja alguna de que se condene precisamente al acusado. Amparo penal directo 7108/37. Susvilla Lerín Alberto. 2 de marzo de 938.Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Época: Décima Época, Registro: 2012574, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 09 de septiembre de 2016 10:18 h, Materia(s): (Penal), Tesis: XXI.2o.P.A.4 P (10a.).

RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO DE PERSONAS SOSPECHOSAS DE HABER COMETIDO EL DELITO. AL SER DE NATURALEZA DISTINTA AL RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL, SU DESAHOGO ES DIFERENTE, POR LO QUE NO REQUIERE LA PRESENCIA Y ASISTENCIA DEL DEFENSOR DE CADA UNA DE LAS PERSONAS CUYAS FOTOGRAFÍAS SON MATERIA DE ESTA DILIGENCIA.

El reconocimiento del inculpado a través de la Cámara de Gesell, es un acto formal en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla, afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias. Así, en dicha diligencia el inculpado participa físicamente de forma activa y directa; de ahí que resulte necesaria la presencia de su defensor, para asegurar que, material y formalmente, se cumplan los requisitos legales en su desarrollo, ya que de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al acusado y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir plena certeza de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto. Sin embargo, tratándose del reconocimiento fotográfico, el cual consiste en la exhibición al denunciante, víctima u ofendido o un testigo, de un álbum o serie de fotografías de personas sobre las cuales existen indicios de su participación en los hechos delictivos, esto es, de sospechosos de haber cometido el delito, no se conculcan los derechos fundamentales del inculpado, si las fotografías que se pongan a la vista de quienes efectúen el reconocimiento referido, corresponden a personas respecto de las cuales se sospecha sobre su participación en el delito, siempre que la diligencia respectiva se desahogue por funcionario facultado, no se manipulen las fotografías, ni se marquen o sean diversas de

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las que se pusieron a la vista, es decir, dicho reconocimiento es de naturaleza distinta al reconocimiento del inculpado a través de la Cámara de Gesell y, por ende, su desahogo es diferente, por lo que no requiere la presencia y asistencia del defensor de cada una de las personas cuyas fotografías son materia de esta diligencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 34/2015. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Bernardino Carmona León. Secretaria: Martha Alicia López Hernández. Amparo en revisión 311/2015. 12 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla. Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

Así mismo, con fundamento en el artículo 1 y 102 apartado B Constitucional,

se presenta denuncia en contra de los CC. AR3, AR4, AR2 Y QUIEN MAS

RESULTE RESPONSABLE, por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, TORTURA Y LO QUE MAS RESULTE, en perjuicio de V y para tal efecto, se ordena señalar al C. Procurador General de Justicia del Estado, designe el Representante Social encargado de la investigación de los presentes hechos denunciados e inicie la carpeta de investigación correspondiente.

Garantías de reparación y no repetición Las Recomendaciones que emiten los Organismos Públicos de Derechos

Humanos, no tienen como fin teleológico la búsqueda de la sanción a los

funcionarios públicos que incurrieron en algún acto contrario a los Derechos

Humanos, sino que su principal objetivo es buscar que se tomen medidas para la

efectiva restitución de quien se vio afectado(a) en sus derechos fundamentales y,

en su caso, la reparación de daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado,

debiendo ser puntales en enfatizar que no solamente se busca la reparación del

daño individual del ofendido (V) que sufrió trasgresiones GRAVES a sus

Derechos Humanos, sino que primordialmente se pretende concientizar a las

autoridades y encontrar en conjunto mecanismos de protección que eviten en la

medida de lo posible que conductas similares se sigan cometiendo en perjuicio de

los gobernados, estableciendo garantías de no repetición de las conductas

detectadas.

En este orden de ideas, este Organismo Defensor de los Derechos

Humanos, en base a la investigación vertida en la presente causa, observamos el

flagelo a los derechos fundamentales de V, por lo cual, en base a los puntos

resolutivos como lo son los puntos a recomendar que a continuación se

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enumerarán, se le solicitará que se abstengan de incurrir en situaciones similares

que agravien los derechos de los ciudadanos.

Si bien es cierto, una de las vías previstas en el Sistema Jurídico Mexicano

para lograr la reparación del daño derivado de la actuación irregular de los

servidores públicos, consiste en plantear la reclamación ante el Órgano

Jurisdiccional competente, no menos cierto es, que las Recomendaciones

emitidas por los Organismos Públicos Defensores de los Derechos Humanos,

requieren de la buena voluntad, disposición política y mejores esfuerzos de las

autoridades a quienes se dirigen para su aceptación y cumplimiento, también lo es

que el Sistema no Jurisdiccional de Protección de los Derechos Humanos, de

conformidad con lo establecido en los Artículos 1º tercer párrafo, 113 segundo

párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de la Ley

123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, prevén la posibilidad de

que al acreditarse una violación a los Derechos Humanos, atribuible a un servidor

público del Estado, la Recomendación que se formule a la dependencia pública

debe incluir las medidas que procedan para lograr la efectiva restitución de los

afectados en sus derechos fundamentales y las relativas a la reparación de los

daños y perjuicios que se hubieran ocasionado, por lo cual resulta procedente se

realice la indemnización conducente.

En ese tenor, el Artículo 102 Apartado B constitucional, reconoce la

existencia y competencia de las Comisiones de Derechos Humanos, como

órganos encargados de la protección de los Derechos Humanos que ampara el

orden jurídico mexicano.

El Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

establece la obligación de las autoridades de reparar el daño en materia de

Derechos Humanos. En su párrafo tercero menciona: “Todas las autoridades, en

el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los Derechos Humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia

el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los

Derechos Humanos, en los términos que establezca la ley”.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al

Respecto en su jurisprudencia y ha establecido:

“DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES

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Las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos o sus familiares, tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la cual debe concretarse a través de medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como de medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, mediante los procedimientos previstos legalmente para esos efectos, lo cual no es una concesión graciosa, sino el cumplimiento de una obligación jurídica. Lo anterior deriva tanto del régimen previsto constitucionalmente como de los instrumentos internacionales ratificados por México y de los criterios de organismos internacionales, los cuales se manifiestan claramente en el sentido de que es un derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.”

Por otro lado, los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las

víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos

Humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a

interponer recursos y obtener reparaciones, establecen en su apartado 22 f) la

aplicación de sanciones judiciales y administrativas a los responsables de las

violaciones, como medidas para satisfacer las violaciones de Derechos Humanos.

En ese sentido, La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso

Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Noviembre

25 de 2006, párrafos 381 y 393 ha resaltado con anterioridad la importancia de

llevar a cabo investigaciones serias, imparciales y efectivas para esclarecer las

violaciones de Derechos Humanos. Incluso, la Corte ha establecido que la falta de

investigación constituye en sí misma una violación al derecho a la verdad y al

derecho de acceso a la justicia contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

Por lo tanto, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos recomienda,

como medida de satisfacción, se instruya, en un plazo razonable, cuanto

procedimiento de responsabilidad administrativa sea necesario conforme a la Ley

de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de

Sonora, para deslindar la participación de cualquier servidor público, por las

acciones u omisiones que se han declarado acreditadas, y en su caso, atribuirle

las consecuencias legales que haya lugar, debiéndose considerar en la resolución

respectiva los argumentos y fundamentos vertidos en esta Recomendación,

exhortando para que la sanción que se determine sea acorde y proporcional a las

violaciones a los Derechos Humanos infringidas a la víctima.

Al igual, a efecto de corroborar que los agentes AR3, AR4 y el Jefe de

Grupo AR2, se encuentran capacitados en el desempeño de sus funciones, así

como en el manejo de sus emociones y trato a las personas acusadas de cometer

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delitos, se recomienda mediante oficio al Secretario de Seguridad Pública del

Estado, a efecto de que someta a Evaluaciones de Control de Confianza con

carácter de Urgente a los antes mencionados, y cerciorarse de que se encuentran

capacitados en sus funciones policiales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en las disposiciones

Constitucionales así como Instrumentos Internacionales de los que México es

parte, y de los ordenamientos legales mencionados con anterioridad, este

Organismo tiene a bien formular a Usted respetuosamente C. Procurador General de Justicia del Estado, las siguientes;

V.- RECOMENDACIONES:

PRIMERA: Que a efecto de resarcir en la vulneración de los Derechos

Humanos de V, gire instrucciones a quien corresponda, para que inicie y concluya

en tiempo y forma legal, el procedimiento administrativo correspondiente, que se

instaure en contra de los Agentes de la Policía Estatal Investigadora AR3, AR4 y el

Jefe de Grupo de la misma corporación AR2, quienes vulneraron los derechos

fundamentales de V, conforme a lo expuesto en el presente documento. En caso

de haberse iniciado el proceso administrativo correspondiente a la fecha de la

presente Recomendación, sólo se solicita se concluya en tiempo y forma legal y se

nos rinda informe del seguimiento y avance del particular, tomando en cuenta los razonamientos antes vertidos y que se está ante la presencia de un delito grave como es la Tortura cometido por los citados Agentes. Así mismo, una

vez que sea concluido ese proceso se nos informe el resultado.

SEGUNDA: En ejercicio de sus atribuciones legales, instruya lo conducente

para que el personal de la Policía Estatal Investigadora a su cargo reciba de

inmediato capacitación permanente y especializada para el mejor desempeño de sus funciones en materia de Derechos Humanos y atribuciones legales, en

el ejercicio de su deber, así como el marco jurídico que los rige, en el caso de que

dicha capacitación ya se hubiera iniciado se le solicita no abandonar su

programación con el fin de lograr elementos con mayor preparación al servicio de

la sociedad, cualquiera que sea el caso le solicitamos el envío a esta Comisión del

programa de capacitación correspondiente.

TERCERA: Se gire instrucciones al Director General de la Policía Estatal

Investigadora, para que tengan conocimiento los Agentes de esa Corporación

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Policiaca de los Derechos Humanos violentados en la presente Recomendación, y principalmente en razón de que no se introduzcan en domicilios donde no se les permita el acceso en el que resulta necesario se les faculte por parte de autoridad correspondiente, en virtud de que los CC. AR3, AR4 y el Jefe de

Grupo de la misma corporación AR2, se introdujeron a la habitación número 17 del

Motel La Siesta de esta ciudad, golpeando y torturando al ofendido V, vulnerando

los Derechos Humanos del quejoso. Lo anterior para evitar en lo sucesivo una

situación similar y detenciones como la del presente caso.

CUARTA: Se gire circular dirigida a personal de la Policía Estatal

Investigadora, a efecto que se abstengan de realizar cualquier acto que atente

contra los Derechos Humanos reconocidos en nuestra Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales, a efecto de garantizar la no

repetición de tales actos.

QUINTA: Que en aplicación a lo establecido por los Artículos 68 fracción III

y 78 fracción X de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado y Municipios del Estado de Sonora, así como en los Artículos 163 y 164 de

la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora, se contemple como medida provisional URGENTE, al tener por radicado el procedimiento

administrativo con motivo de la presente Recomendación, por la presunta

responsabilidad administrativa de los CC. AR3, AR4 y el Jefe de Grupo de la

misma corporación AR2, sean reasignados a puestos administrativos y se le comisione a actividades en las que no tengan contacto directo con la ciudadanía.

SEXTA: Con fundamento en el artículo 7 fracción III y XV, de la Ley 123

que crea esta Comisión, la presente Recomendación hará las veces de denuncia,

ante el C. Procurador General de Justicia del Estado de Sonora, en contra de

los CC. AR3, AR4, AR2 y QUIEN MAS RESULTE RESPONSABLE por el delito

de ABUSO DE AUTORIDAD, TORTURA Y LO QUE RESULTE, cometidos en

perjuicio de V, quien deberá designar el Representante Social que investigue los

hechos.

SÉPTIMO: Gírese atento oficio al C. Secretario de Seguridad Pública del

Estado, a efecto de que someta a Evaluaciones de Control de Confianza a los CC. AR3, AR4, AR2, en virtud de las graves violaciones de los Derechos Humanos del

quejoso V se advierte una falta grave del control de sus emociones, así como del

trato a los probables responsables de cometer un ilícito.

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38

De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del Reglamento Interior

que rige a este Organismo, solicito a Usted que la respuesta sobre la aceptación o

no de esta Recomendación, nos sea enviada dentro de 15 días hábiles contados a

partir de la fecha de notificación. En caso afirmativo, le solicito que las pruebas

correspondientes al cumplimiento de la misma, se envíen a esta Comisión Estatal

de Derechos Humanos, dentro de los 15 días hábiles siguientes, a partir del

vencimiento del primer término citado.

La falta de presentación de estas pruebas, dará lugar a que se interprete

que la presente Recomendación no fue aceptada, quedando la Comisión Estatal

de Derechos Humanos, en libertad de hacer pública esta circunstancia.

Recordando que la Reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 10 de junio de 2011, en su Artículo 102 apartado B, establece que

en caso de no acatar la presente Recomendación, deberá de fundar y motivar el

rechazo a la misma y podrán ser sujetos a comparecer ante el Congreso Local

para explicar el motivo de las violaciones a los Derechos Humanos y el por qué no

acataron la Recomendación.

Notifíquese por oficio a la autoridad señalada como responsable.- Así lo resolvió

y firma el C. Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Maestro

RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ, integrando la investigación el Quinto

Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Maestro

JORGE CUAUHTÉMOC BOJÓRQUEZ CASTILLO y el LIC. ALBERTO RAMOS TREJO, Visitador Adjunto a la Quinta Visitaduría General. CONSTE.

A t e n t a m e n t e

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS “POR EL RESPETO A LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO”

___________________________________________ MTRO. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ,

PRESIDENTE.