c-269-14, sentencia sobre el pacto de bogotá
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Sentencia C-269/14
(Bogot D.C., Mayo 2 de 2014)
Demanda de inconstitucionalidad contra los artculos XXXI y L de
la Ley 37 de 1961 Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot). Accionante: Juan Manuel Santos Caldern -Presidente de la
Repblica de Colombia-.
Referencia: Expediente D-9907.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artculos II y V
(parciales) y los captulos Cuarto y Quinto de la Ley 37 de 1961 Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot).
Accionantes: Juan Carlos Moncada Zapata, Jssica Alejandra
Mancipe Gonzlez y Carlos Eduardo Borrero Gonzlez.
Referencia: Expediente D-9852
Demanda de inconstitucionalidad contra el artculo XXXI (parcial)
de la Ley 37 de 1961 Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot). Acccionante: Oscar Fernando Vanegas vila.
Referencia: Expediente D-9886.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
Los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jssica Alejandra Mancipe
Gonzlez y Carlos Eduardo Borrero Gonzlez demandaron la
inconstitucionalidad de los artculos II y V -parciales- y los Captulos IV y V
de la Ley 37 de 1961 aprobatoria del correspondiente instrumento
internacional. El ciudadano Oscar Fernando Vanegas vila hizo lo propio con
el artculo XXXI -parcial- de la Ley 137 de 1961. Y el ciudadano Juan Manuel
Santos Caldern -Presidente de la Repblica de Colombia- present demanda
de inconstitucionalidad contra los artculos XXXI y L de la Ley 37 de 1961
Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot).
El texto de la Ley 37 de 1961 y del Tratado aprobado por el Congreso de la
Repblica, se transcribe a continuacin, subrayados los enunciados normativos
demandados -artculos o captulos-:
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LEY 37 DE 1961 (Julio 12)
Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacficas
(Pacto de Bogot).
El Congreso de Colombia,
visto el texto del Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de
Bogot) suscrito por los Delegados Plenipotenciarios de la Repblica de
Colombia el 30 de abril de 1948, en la IX Conferencia Internacional
Americana, y que a la letra dice:
TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS "PACTO DE BOGOT"
Suscrito en Bogot el 30 de abril de 1948
En nombre de sus pueblos, los Gobiernos representados en la IX
Conferencia Internacional Americana, han resuelto, en cumplimiento del
artculo XXIII de la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos,
celebrar el siguiente Tratado:
CAPITULO PRIMERO OBLIGACIN GENERAL DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS
POR MEDIOS PACFICOS
ARTICULO I. Las Altas Partes Contratantes, reafirmando
solemnemente sus compromisos contrados por anteriores convenciones
y declaraciones internacionales as como por la Carta de las Naciones
Unidas, convienen en abstenerse de la amenaza, del uso de la fuerza o de
cualquier otro medio de coaccin para el arreglo de sus controversias y
en recurrir en todo tiempo a procedimientos pacficos.
ARTICULO II. Las Altas Partes Contratantes reconocen la obligacin de
resolver las controversias internacionales por los procedimientos
pacficos regionales antes de llevarlas al Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas.
En consecuencia, en caso de que entre dos o ms Estados signatarios se
suscite una controversia que, en opinin de las partes, no pueda ser
resuelta por negociaciones directas a travs de los medios diplomticos
usuales, las partes se comprometen a hacer uso de los procedimientos
establecidos en este Tratado en la forma y condiciones previstas en los
artculos siguientes, o bien de los procedimientos especiales que, a su
juicio, les permitan llegar a una solucin1.
ARTICULO III. El orden de los procedimientos pacficos establecido en
el presente Tratado no significa que las partes no puedan recurrir al que
1 Aparte demandado por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jssica Alejandra Mancipe Gonzlez y
Carlos Eduardo Borrero Gonzlez (Expediente D-9852).
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consideren ms apropiado en cada caso, ni que deban seguirlos todos, ni
que exista, salvo disposicin expresa al respecto, prelacin entre ellos.
ARTICULO IV. Iniciado uno de los procedimientos pacficos, sea por
acuerdo de las partes, o en cumplimiento del presente Tratado, o de un
pacto anterior, no podr incoarse otro procedimiento antes de terminar
aqul.
ARTICULO V. Dichos procedimientos no podrn aplicarse a las
materias que por su esencia son de la jurisdiccin interna del Estado. Si
las partes no estuvieren de acuerdo en que la controversia se refiere a un
asunto de jurisdiccin interna, a solicitud de cualquiera de ellas esta
cuestin previa ser sometida a la decisin de la Corte Internacional de
Justicia2.
ARTICULO VI. Tampoco podrn aplicarse dichos procedimientos a los
asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por
sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por
acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebracin del presente
Pacto
ARTICULO VII. Las Altas Partes Contratantes se obligan a no intentar
reclamacin diplomtica para proteger a sus nacionales, ni a iniciar al
efecto una controversia ante la jurisdiccin internacional, cuando dichos
nacionales hayan tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales
domsticos competentes del Estado respectivo
ARTICULO VIII. El recurso a los medios pacficos de solucin de las
controversias, o la recomendacin de su empleo, no podrn ser motivo,
en caso de ataque armado, para retardar el ejercicio del derecho de
legtima defensa individual o colectiva, previsto en la Carta de las
Naciones Unidas.
CAPITULO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS DE BUENOS OFICIOS Y DE MEDIACIN
ARTICULO IX. El procedimiento de los Buenos Oficios consiste en la
gestin de uno o ms Gobiernos Americanos o de uno o ms ciudadanos
eminentes de cualquier Estado Americano, ajenos a la controversia, en el
sentido de aproximar a las partes, proporcionndoles la posibilidad de
que encuentren directamente una solucin adecuada.
ARTICULO X. Una vez que se haya logrado el acercamiento de las
partes y que stas hayan reanudado las negociaciones directas quedar
terminada la gestin del Estado o del ciudadano que hubiere ofrecido sus
Buenos Oficios o aceptado la invitacin a interponerlos; sin embargo,
2 Aparte demandado por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jssica Alejandra Mancipe Gonzlez y
Carlos Eduardo Borrero Gonzlez (Expediente D-9852).
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por acuerdo de las partes, podrn aqullos estar presentes en las
negociaciones.
ARTICULO XI. El procedimiento de mediacin consiste en someter la
controversia a uno o ms gobiernos americanos, o a uno o ms
ciudadanos eminentes de cualquier Estado Americano extraos a la
controversia. En uno y otro caso el mediador o los mediadores sern
escogidos de comn acuerdo por las partes.
ARTICULO XII. Las funciones del mediador o mediadores consistirn
en asistir a las partes en el arreglo de las controversias de la manera ms
sencilla y directa, evitando formalidades y procurando hallar una
solucin aceptable. El mediador se abstendr de hacer informe alguno y,
en lo que a l atae, los procedimientos sern absolutamente
confidenciales.
ARTICULO XIII. En el caso de que las Altas Partes Contratantes hayan
acordado el procedimiento de mediacin y no pudieren ponerse de
acuerdo en el plazo de dos meses sobre la eleccin del mediador o
mediadores; o si iniciada la mediacin transcurrieren hasta cinco meses
sin llegar a la solucin de la controversia, recurrirn sin demora a
cualquiera de los otros procedimientos de arreglo pacfico establecidos
en este Tratado.
ARTICULO XIV. Las Altas Partes Contratantes podrn ofrecer su
mediacin, bien sea individual o conjuntamente; pero convienen en no
hacerlo mientras la controversia est sujeta a otro de los procedimientos
establecidos en el presente Tratado.
CAPITULO TERCERO PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIN Y CONCILIACIN
ARTICULO XV. El procedimiento de investigacin y conciliacin
consiste en someter la controversia a una comisin de investigacin y
conciliacin que ser constituida con arreglo a las disposiciones
establecidas en los subsecuentes artculos del presente Tratado, y que
funcionar dentro de las limitaciones en l sealadas.
ARTICULO XVI. La parte que promueva el procedimiento de
investigacin y conciliacin pedir al Consejo de la Organizacin de los
Estados Americanos que convoque la Comisin de Investigacin y
Conciliacin. El Consejo, por su parte, tomar las providencias
inmediatas para convocarla.
Recibida la solicitud para que se convoque la Comisin quedar
inmediatamente suspendida la controversia entre las partes y stas se
abstendrn de todo acto que pueda dificultar la conciliacin. Con este fin,
el Consejo de la Organizacin de los Estados Americanos, podr, a
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peticin de parte mientras est en trmite la convocatoria de la Comisin,
hacerles recomendaciones en dicho sentido.
ARTICULO XVII. Las Altas Partes Contratantes podrn nombrar por
medio de un acuerdo bilateral que se har constar en un simple cambio
de notas con cada uno de los otros signatarios, dos miembros de la
Comisin de Investigacin y Conciliacin, de los cuales uno solo podr
ser de su propia nacionalidad. El quinto ser elegido inmediatamente de
comn acuerdo por los ya designados y desempear las funciones de
Presidente.
Cualquiera de las Partes Contratantes podr reemplazar a los miembros
que hubiere designado, sean stos nacionales o extranjeros; y en el
mismo acto deber nombrar al sustituto. En caso de no hacerlo la
remocin se tendr por no formulada. Los nombramientos y sustituciones
debern registrarse en la Unin Panamericana que velar porque las
Comisiones de cinco miembros estn siempre integradas.
ARTICULO XVIII. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior,
la Unin Panamericana formar un Cuadro Permanente de Conciliadores
Americanos que ser integrado as:
a) Cada una de las Altas Partes Contratantes designar, por perodos de
tres aos, dos de sus nacionales que gocen de la ms alta reputacin por
su ecuanimidad, competencia y honorabilidad.
b) La Unin Panamericana recabar la aceptacin expresa de los
candidatos y pondr los nombres de las personas que le comuniquen su
aceptacin en el Cuadro de Conciliadores.
c) Los gobiernos podrn en cualquier momento llenar las vacantes que
ocurran entre sus designados y nombrarlos nuevamente.
ARTICULO XIX. En el caso de que ocurriere una controversia entre dos
o ms Estados Americanos que no tuvieren constituida la Comisin a que
se refiere el Artculo XVII, se observar el siguiente procedimiento:
a) Cada parte designar dos miembros elegidos del Cuadro Permanente
de Conciliadores Americanos, que no pertenezcan a la nacionalidad del
designante.
b) Estos cuatro miembros escogern a su vez un quinto conciliador
extrao a las partes, dentro del Cuadro Permanente.
c) Si dentro del plazo de treinta das despus de haber sido notificados de
su eleccin, los cuatro miembros no pudieren ponerse de acuerdo para
escoger el quinto, cada uno de ellos formar separadamente la lista de
conciliadores, tomndola del Cuadro Permanente en el orden de su
preferencia; y despus de comparar las listas as formadas se declarar
electo aqul que primero rena una mayora de votos. El elegido ejercer
las funciones de Presidente de la Comisin.
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ARTICULO XX. El Consejo de la Organizacin de los Estados
Americanos al convocar la Comisin de Investigacin y Conciliacin
determinar el lugar donde sta haya de reunirse. Con posterioridad, la
Comisin podr determinar el lugar o lugares en donde deba funcionar,
tomando en consideracin las mayores facilidades para la realizacin de
sus trabajos.
ARTICULO XXI. Cuando ms de dos Estados estn implicados en la
misma controversia, los Estados que sostengan iguales puntos de vista
sern considerados como una sola parte. Si tuviesen intereses diversos
tendrn derecho a aumentar el nmero de conciliadores con el objeto de
que todas las partes tengan igual representacin. El Presidente ser
elegido en la forma establecida en el artculo XIX.
ARTICULO XXII. Corresponde a la Comisin de Investigacin y
Conciliacin esclarecer los puntos controvertidos, procurando llevar a las
partes a un acuerdo en condiciones recprocamente aceptables. La
Comisin promover las investigaciones que estime necesarias sobre los
hechos de la controversia, con el propsito de proponer bases aceptables
de solucin.
ARTICULO XXIII. Es deber de las partes facilitar los trabajos de la
Comisin y suministrarle, de la manera ms amplia posible, todos los
documentos e informaciones tiles, as como tambin emplear los
medios de que dispongan para permitirle que proceda a citar y or
testigos o peritos y practicar otras diligencias, en sus respectivos
territorios y de conformidad con sus leyes.
ARTICULO XXIV. Durante los procedimientos ante la Comisin las
partes sern representadas por Delegados Plenipotenciarios o por agentes
que servirn de intermediarios entre ellas y la Comisin. Las partes y la
Comisin podrn recurrir a los servicios de consejeros y expertos
tcnicos.
ARTICULO XXV. La Comisin concluir sus trabajos dentro del plazo
de seis meses a partir de la fecha de su constitucin; pero las partes
podrn, de comn acuerdo, prorrogarlo.
ARTICULO XXVI. Si a juicio de las partes la controversia se concretare
exclusivamente a cuestiones de hecho, la Comisin se limitar a la
investigacin de aqullas y concluir sus labores con el informe
correspondiente.
ARTICULO XXVII. Si se obtuviere el acuerdo conciliatorio, el informe
final de la Comisin se limitar a reproducir el texto del arreglo
alcanzado y se publicar despus de su entrega a las partes, salvo que
stas acuerden otra cosa. En caso contrario, el informe final contendr un
resumen de los trabajos efectuados por la Comisin; se entregar a las
partes y se publicar despus de un plazo de seis meses, a menos que
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stas tomaren otra decisin. En ambos eventos, el informe final ser
adoptado por mayora de votos.
ARTICULO XXVIII. Los informes y conclusiones de la Comisin de
Investigacin y Conciliacin no sern obligatorios para las partes ni en lo
relativo a la exposicin de los hechos ni en lo concerniente a las
cuestiones de derecho, y no revestirn otro carcter que el de
recomendaciones sometidas a la consideracin de las partes para facilitar
el arreglo amistoso de la controversia.
ARTICULO XXIX. La Comisin de Investigacin y Conciliacin
entregar a cada una de las partes, as como a la Unin Panamericana,
copias certificadas de las actas de sus trabajos. Estas actas no sern
publicadas sino cuando as lo decidan las partes.
ARTICULO XXX. Cada uno de los miembros de la Comisin recibir
una compensacin pecuniaria cuyo monto ser fijado de comn acuerdo
por las partes. Si stas no la acordaren, la sealar el Consejo de la
Organizacin. Cada uno de los gobiernos pagar sus propios gastos y una
parte igual de las expensas comunes de la Comisin, comprendidas en
stas las compensaciones anteriormente previstas.
CAPITULO CUARTO
PROCEDIMIENTO JUDICIAL3
ARTICULO XXXI. De conformidad con el inciso 2 del artculo 36 del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes
Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado
Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningn
convenio especial mientras est vigente el presente Tratado, la
jurisdiccin de la expresada Corte en todas las controversias de orden
jurdico que surjan entre ellas y que versen sobre:
a) La interpretacin de un Tratado;
b) Cualquier cuestin de Derecho Internacional;
c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituira la
violacin de una obligacin internacional;
d) La naturaleza o extensin de la reparacin que ha de hacerse por el
quebrantamiento de una obligacin internacional.4
ARTICULO XXXII. Cuando el procedimiento de conciliacin
anteriormente establecido conforme a este Tratado o por voluntad de las
3 Captulo demandado en su integridad por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jssica Alejandra
Mancipe Gonzlez y Carlos Eduardo Borrero Gonzlez (Expediente D-9852).
4 Artculo demandado en su integridad por el ciudadano Juan Manuel Santos (Expediente D-9907).
El ciudadano Oscar Fernando Vanegas vila lo demanda parcialmente en las expresiones () la jurisdiccin de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurdico que surjan entre ellas y que versen sobre:
a) La interpretacin de un Tratado; b) Cualquier cuestin de Derecho Internacional ().
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partes, no llegare a una solucin y dichas partes no hubieren convenido
en un procedimiento arbitral, cualquiera de ellas tendr derecho a recurrir
a la Corte Internacional de Justicia en la forma establecida en el artculo
40 de su Estatuto. La jurisdiccin de la Corte quedar obligatoriamente
abierta conforme al inciso 1 del artculo 36 del mismo Estatuto.
ARTICULO XXXIII. Si las partes no se pusieren de acuerdo acerca de la
competencia de la Corte sobre el litigio, la propia Corte decidir
previamente esta cuestin.
ARTICULO XXXIV. Si la Corte se declarare incompetente para conocer
de la controversia por los motivos sealados en los artculos V, VI y VII
de este Tratado, se declarar terminada la controversia.
ARTICULO XXXV. Si la Corte se declarase incompetente por cualquier
otro motivo para conocer y decidir de la controversia, las Altas Partes
Contratantes se obligan a someterla a arbitraje, de acuerdo con las
disposiciones del captulo quinto de este Tratado.
ARTICULO XXXVI. En el caso de controversias sometidas al
procedimiento judicial a que se refiere este Tratado, corresponder su
decisin a la Corte en pleno, o, si as lo solicitaren las partes, a una Sala
Especial conforme al artculo 26 de su Estatuto. Las partes podrn
convenir, asimismo, en que el conflicto se falle ex-aequo et bono.
ARTICULO XXXVII. El procedimiento a que deba ajustarse la Corte
ser el establecido en su Estatuto.
CAPITULO QUINTO
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE5
ARTICULO XXXVIII. No obstante lo establecido en el Captulo Cuarto
de este Tratado, las Altas Partes Contratantes tendrn la facultad de
someter a arbitraje, si se pusieren de acuerdo en ello, las diferencias de
cualquier naturaleza, sean o no jurdicas, que hayan surgido o surgieren
en lo sucesivo entre ellas.
ARTICULO XXXIX. El Tribunal de Arbitraje, al cual se someter la
controversia en los casos de los artculos XXXV y XXXVIII de este
Tratado se constituir del modo siguiente, a menos de existir acuerdo en
contrario.
ARTICULO XL. (1) Dentro del plazo de dos meses, contados desde la
notificacin de la decisin de la Corte, en el caso previsto en el artculo
XXXV, cada una de las partes designar un rbitro de reconocida
competencia en las cuestiones de derecho internacional, que goce de la
ms alta consideracin moral, y comunicar esta designacin al Consejo 5 Captulo demandado en su integridad por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jssica Alejandra Mancipe Gonzlez y Carlos Eduardo Borrero Gonzlez (Expediente D-9852).
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de la Organizacin. Al propio tiempo presentar al mismo Consejo una
lista de diez juristas escogidos entre los que forman la nmina general de
los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no
pertenezcan a su grupo nacional y que estn dispuestos a aceptar el
cargo.
(2) El Consejo de la Organizacin proceder a integrar, dentro del mes
siguiente a la presentacin de las listas, el Tribunal de Arbitraje en la
forma que a continuacin se expresa:
a) Si las listas presentadas por las partes coincidieren en tres nombres,
dichas personas constituirn el Tribunal de Arbitraje con las dos
designadas directamente por las partes.
b) En el caso en que la coincidencia recaiga en ms de tres nombres, se
determinarn por sorteo los tres rbitros que hayan de completar el
Tribunal.
c) En los eventos previstos en los dos incisos anteriores, los cinco
rbitros designados escogern entre ellos su presidente.
d) Si hubiere conformidad nicamente sobre dos nombres, dichos
candidatos y los dos rbitros seleccionados directamente por las partes,
elegirn de comn acuerdo el quinto rbitro que presidir el Tribunal. La
eleccin deber recaer en algn jurista de la misma nmina general de la
Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no haya sido incluido en
las listas formadas por las partes.
e) Si las listas presentaren un solo nombre comn, esta persona formar
parte del Tribunal y se sortear otra entre los 18 juristas restantes en las
mencionadas listas. El Presidente ser elegido siguiendo el
procedimiento establecido en el inciso anterior.
f) No presentndose ninguna concordancia en las listas, se sortearn
sendos rbitros en cada una de ellas; y el quinto rbitro, que actuar
como Presidente, ser elegido de la manera sealada anteriormente.
g) Si los cuatro rbitros no pudieren ponerse de acuerdo sobre el quinto
rbitro dentro del trmino de un mes contado desde la fecha en que el
Consejo de la Organizacin les comunique su nombramiento, cada uno
de ellos acomodar separadamente la lista de juristas en el orden de su
preferencia y despus de comparar las listas as formadas, se declarar
elegido aqul que rena primero una mayora de votos.
ARTICULO XLI. Las partes podrn de comn acuerdo constituir el
Tribunal en la forma que consideren ms conveniente, y aun elegir un
rbitro nico, designando en tal caso al Jefe de un Estado, a un jurista
eminente o a cualquier tribunal de justicia en quien tengan mutua
confianza.
ARTICULO XLII. Cuando ms de dos Estados estn implicados en la
misma controversia, los Estados que defiendan iguales intereses sern
considerados como una sola parte. Si tuvieren intereses opuestos tendrn
derecho a aumentar el nmero de rbitros para que todas las partes
tengan igual representacin. El Presidente se elegir en la forma
establecida en el artculo XL.
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ARTICULO XLIII. Las partes celebrarn en cada caso el compromiso
que defina claramente la materia especfica objeto de la controversia, la
sede del Tribunal, las reglas que hayan de observarse en el
procedimiento, el plazo dentro del cual haya de pronunciarse el laudo y
las dems condiciones que convengan entre s.
Si no se llegare a un acuerdo sobre el compromiso dentro de tres meses
contados desde la fecha de la instalacin del Tribunal, el compromiso
ser formulado, con carcter obligatorio para las partes, por la Corte
Internacional de Justicia, mediante el procedimiento sumario.
ARTICULO XLIV. Las partes podrn hacerse representar ante el
Tribunal Arbitral por las personas que juzguen conveniente designar.
ARTICULO XLV. Si una de las partes no hiciere la designacin de su
rbitro y la presentacin de su lista de candidatos, dentro del trmino
previsto en el artculo XL, la otra parte tendr el derecho de pedir al
Consejo de la Organizacin que constituya el Tribunal de Arbitraje. El
Consejo inmediatamente instar a la parte remisa para que cumpla esas
obligaciones dentro de un trmino adicional de quince das, pasado el
cual, el propio Consejo integrar el Tribunal en la siguiente forma:
a) Sortear un nombre de la lista presentada por la parte requiriente;
b) Escoger por mayora absoluta de votos dos juristas de la nmina
general de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no
pertenezcan al grupo nacional de ninguna de las partes;
c) Las tres personas as designadas, en unin de la seleccionada
directamente por la parte requiriente, elegirn de la manera prevista en el
artculo XL al quinto rbitro que actuar como Presidente;
d) Instalado el Tribunal se seguir el procedimiento organizado en el
artculo XLIII.
ARTICULO XLVI. El laudo ser motivado, adoptado por mayora de
votos y publicado despus de su notificacin a las partes. El rbitro o
rbitros disidentes podrn dejar testimonio de los fundamentos de su
disidencia.
El laudo, debidamente pronunciado y notificado a las partes, decidir la
controversia definitivamente y sin apelacin, y recibir inmediata
ejecucin.
ARTICULO XLVII. Las diferencias que se susciten sobre la
interpretacin o ejecucin del laudo, sern sometidas a la decisin del
Tribunal Arbitral que lo dict.
ARTICULO XLVIII. Dentro del ao siguiente a su notificacin, el laudo
ser susceptible de revisin ante el mismo Tribunal, a pedido de una de
las partes, siempre que se descubriere un hecho anterior a la decisin
ignorado del Tribunal y de la parte que solicita la revisin, y adems
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siempre que, a juicio del Tribunal, ese hecho sea capaz de ejercer una
influencia decisiva sobre el laudo.
ARTICULO XLIX. Cada uno de los miembros del Tribunal recibir una
compensacin pecuniaria cuyo monto ser fijado de comn acuerdo por
las partes. Si stas no la convinieren la sealar el Consejo de la
Organizacin. Cada uno de los gobiernos pagar sus propios gastos y una
parte igual de las expensas comunes del Tribunal, comprendidas en stas
las compensaciones anteriormente previstas.
CAPITULO SEXTO
CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES
ARTICULO L. Si una de las Altas Partes Contratantes dejare de cumplir
las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte Internacional de
Justicia o un laudo arbitral, la otra u otras partes interesadas, antes de
recurrir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, promover una
Reunin de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores a fin de que
acuerde las medidas que convenga tomar para que se ejecute la decisin
judicial o arbitral.6
CAPITULO SPTIMO
OPINIONES CONSULTIVAS
ARTICULO LI. Las partes interesadas en la solucin de una controversia
podrn, de comn acuerdo, pedir a la Asamblea General o al Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas que soliciten de la Corte Internacional
de Justicia opiniones consultivas sobre cualquier cuestin jurdica.
La peticin la harn por intermedio del Consejo de la Organizacin de
los Estados Americanos.
CAPITULO OCTAVO
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO LII. El presente Tratado ser ratificado por las Altas Partes
Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El
instrumento original ser depositado en la Unin Panamericana, que
enviar copia certificada autntica a los gobiernos para ese fin. Los
instrumentos de ratificacin sern depositados en los archivos de la
Unin Panamericana, que notificar dicho depsito a los gobiernos
signatarios. Tal notificacin ser considerada como canje de
ratificaciones.
ARTICULO LIII. El presente Tratado entrar en vigencia entre las Altas
Partes Contratantes en el orden en que depositen sus respectivas
ratificaciones.
6 Artculo demandado por el ciudadano Juan Manuel Santos Caldern (Expediente D-9852).
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ARTICULO LIV. Cualquier Estado Americano que no sea signatario de
este Tratado o que haya hecho reservas al mismo, podr adherir a ste o
abandonar en todo o en parte sus reservas, mediante instrumento oficial
dirigido a la Unin Panamericana, que notificar a las otras Altas Partes
Contratantes en la forma que aqu se establece.
ARTICULO LV. Si alguna de las Altas Partes Contratantes hiciere
reservas respecto del presente Tratado, tales reservas se aplicarn en
relacin con el Estado que las hiciera a todos los Estados signatarios, a
ttulo de reciprocidad.
ARTICULO LVI. El presente Tratado regir indefinidamente, pero podr
ser denunciado mediante aviso anticipado de un ao, transcurrido el cual
cesar en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los
dems signatarios. La denuncia ser dirigida a la Unin Panamericana,
que la transmitir a las otras Partes Contratantes.
La denuncia no tendr efecto alguno sobre los procedimientos pendientes
iniciados antes de transmitido el aviso respectivo.
ARTICULO LVII. Este Tratado ser registrado en la Secretara General
de las Naciones Unidas por medio de la Unin Panamericana.
ARTICULO LVIII. A medida que este Tratado entre en vigencia por las
sucesivas ratificaciones de las Altas Partes Contratantes cesarn para
ellas los efectos de los siguientes Tratados, Convenios y Protocolos:
Tratado para Evitar o Prevenir Conflictos entre los Estados Americanos
del 3 de mayo de 1923;
Convencin General de Conciliacin Interamericana del 5 de enero de
1929;
Tratado General de Arbitraje Interamericano y Protocolo Adicional de
Arbitraje Progresivo del 5 de enero de 1929;
Protocolo Adicional a la Convencin General de Conciliacin
Interamericana del 26 de diciembre de 1933;
Tratado Antiblico de No Agresin y de Conciliacin del 10 de octubre
de 1933;
Convencin para Coordinar, Ampliar y Asegurar el Cumplimiento de los
Tratados Existentes entre los Estados Americanos del 23 de diciembre de
1936;
Tratado Interamericano sobre Buenos Oficios y Mediacin del 23 de
diciembre de 1936;
Tratado Relativo a la Prevencin de Controversias del 23 de diciembre
de 1936.
ARTICULO LIX. Lo dispuesto en el artculo anterior no se aplicar a los
procedimientos ya iniciados o pactados conforme a alguno de los
referidos instrumentos internacionales.
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ARTICULO LX. Este Tratado se denominar "Pacto de Bogot".
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo
depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida
forma, firman este Tratado, en nombre de sus respectivos Gobiernos, en
las fechas que aparecen al pie de sus firmas.
Hecho en la ciudad de Bogot, en cuatro textos, respectivamente, en las
lenguas espaola, francesa, inglesa y portuguesa, a los 30 das del mes de
abril de mil novecientos cuarenta.
2. Demandas: pretensiones y cargos de inconstitucionalidad.
2.1. Expediente D-9852.
Los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jssica Alejandra Mancipe
Gonzlez y Carlos Eduardo Borrero Gonzlez, demandaron los artculos II y V
(parciales), Captulo Cuarto y Captulo Quinto de la Ley 37 de 1961.
2.1.1. Pretensin.
Se declare la inexequibilidad retroactiva (ver C-923 de 1999, C-333 de 2010 y
C-979 de 2010) de las normas demandadas, es decir, a partir de la expedicin
de la Constitucin de 1991. A su juicio, las decisiones que han sido proferidas
en virtud del Pacto de Bogot, especficamente las derivadas de las normas
objeto de cuestionamiento, fueron expedidas sin competencia y en contra del
orden constitucional desde entonces vigente.
2.1.2. Competencia de la Corte Constitucional
Fundamento: (i) el reconocimiento que ha hecho la propia Corte Constitucional
de su competencia para examinar tratados internacionales; (ii) haberse
configurado una inconstitucionalidad sobreviniente (ver sentencias C-027 de
1993, C-176 de 1994 y C-400 de 1998).
2.1.3. Cargo: violacin de los fines esenciales del Estado, la soberana nacional,
la autodeterminacin de los pueblos y la conveniencia nacional.
Las normas demandadas desconocen los fines esenciales del Estado, entre los
que figura la participacin de los colombianos en las decisiones que los afectan
y el principio de autodeterminacin de las comunidades tnicas (CP, artculo 2,
329 y 330), la integridad territorial (CP, artculo 2), la soberana nacional (CP,
artculo 3, 9), la autodeterminacin de los pueblos (CP, artculo 9) y la
conveniencia nacional (CP, artculo 226), por lo siguiente:
Los procedimientos de resolucin de conflictos establecidos en las normas
demandadas no contemplan ningn mecanismo de participacin ciudadana en
las decisiones que puedan afectarlos, tales como la definicin de los lmites del
territorio o aquellas que puedan perturbar el ambiente sano. Solo formas de
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participacin indirecta de los ciudadanos a travs de los representantes de
eleccin popular.
Cualquier decisin de la CIJ sobre el territorio y sus lmites afecta los derechos
de las comunidades asentadas en las zonas afectadas, y la obligacin de cumplir
una orden sobre esta naturaleza se expide de manera absolutamente inconsulta
con los nacionales afectados. Las disposiciones acusadas desconocen que las
relaciones internacionales de los Estados se fundamentan en la integridad
territorial, la soberana y la conveniencia nacional, los cuales se encuentran
ntimamente ligados con el derecho a la autodeterminacin de los pueblos. De
acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, la autodeterminacin implica el
derecho general a la participacin, el derecho a participar en la toma de
decisiones polticas y el derecho al autogobierno de las comunidades tnicas.
De esta manera, se debe garantizar el derecho de las comunidades tnicas a
conservar su cosmologa mediante el mantenimiento de sus propias
instituciones, autoridades, normas y costumbres. Una decisin de cualquier
rgano judicial internacional, que implique la modificacin o alteracin de
alguno de los elementos esenciales en la identificacin y reconocimiento de los
grupos tnicos y no sea consultada con los afectados, implica una vulneracin a
la autodeterminacin de los pueblos. Y en general, cualquiera de los
mecanismos de solucin de controversias de las normas demandadas, en tanto
no se contempla la consulta a la poblacin.
As mismo, se atenta contra la soberana nacional, toda vez que la
autodeterminacin encuentra plena relacin con el principio de no injerencia de
la comunidad internacional.
2.1.4. Cargo: violacin de la integridad territorial y de los lmites
constitucionalmente reconocidos al Estado colombiano.
Los lmites del Estado colombiano se encuentran incorporados al texto
constitucional por expresa decisin del Constituyente, en artculo 101 de la
Carta estableci que stos son los establecidos en tratados aprobados por el
Congreso de la Repblica. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que los tratados de lmites forman parte del bloque de
constitucionalidad lato sensu. As mismo, de acuerdo con el postulado
constitucional en mencin, su modificacin slo puede realizarse a travs de la
aprobacin por parte del Congreso de otros tratados.
Por lo tanto, aceptar, reconocer o mantener la competencia de una autoridad
judicial internacional o un tribunal de arbitramento que pueda eventualmente
modificar los lmites del territorio establecidos en la Constitucin de 1991,
atenta contra el expreso y nico procedimiento que se seala en la norma
superior para tal fin. Dicha situacin puede presentarse en el evento en que la
Corte Internacional de Justicia -a quien Colombia reconoce plena jurisdiccin
para resolver cualquier asunto de derecho internacional a travs de las normas
demandadas- asuma el conocimiento de un eventual litigio fronterizo en el que
tenga la capacidad de desprender o modificar una porcin del territorio
nacional.
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2.1.5. Cargo: violacin de las obligaciones constitucionales del Presidente de la
Repblica.
El artculo 189 constitucional seala las funciones del Presidente de la
Repblica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa, entre las cuales se encuentran la direccin de las relaciones
internacionales (num. 2), la defensa de la independencia y la honra de la
Nacin y la inviolabilidad del territorio (num. 6). Por expreso mandato
constitucional, el Presidente no puede llevar a cabo ninguna actuacin que
atente contra sus funciones; por lo tanto, ninguna autoridad judicial
internacional puede obligarlo a cumplir una orden que implique el
desconocimiento de las mismas. Una orden de modificacin de los lmites
territoriales, basada en el Pacto de Bogot, atentara contra las obligaciones del
Presidente de velar por la independencia y honra de la Nacin y en especial, la
inviolabilidad del territorio. Por lo tanto, cualquier decisin en este sentido
sera inaplicable.
2.1.6. Cargo por desconocimiento de la conveniencia nacional.
De conformidad con lo sealado en el artculo 226 de la Constitucin, las
relaciones internacionales de Colombia se basan en los principios de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional. La posibilidad de que mediante la
activacin de alguno de los mecanismos de solucin de conflictos, entre los
cuales se encuentra la jurisdiccin de la Corte Internacional de Justicia, se
desprendan o arrojen resultados adversos a los intereses nacionales, implica una
violacin al mandato de respeto y garanta de la conveniencia nacional. Tal
situacin ocurrira en el caso en que los rganos internacionales, por ejemplo,
alteren los lmites terrestres o martimos previamente delimitados por tratados
internacionales, lo cual no sera de manera alguno provechoso para los
intereses nacionales.
2.1.7. Cargo: violacin al artculo 59 transitorio constitucional.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sealado que, de conformidad
con la prohibicin establecida en el artculo 59 transitorio de la Carta, los actos
de la Asamblea Nacional Constituyente no se encuentran sujetos a control
jurisdiccional alguno. De esta forma, el mximo tribunal constitucional ha
sealado su falta de competencia en situaciones en las que se han demandado
normas constitucionales. Dicha prohibicin de control jurisdiccional no
distingue entre autoridades judiciales nacionales o internacionales, por lo que
resulta perfectamente aplicable para cualquiera. As, ninguna jurisdiccin
puede alterar el orden constitucional establecido en 1991, como son los lmites
establecidos por tratados anteriores a 1991, los que se encuentran cobijados por
la prohibicin de control jurisdiccional del artculo 59 transitorio. Permitir que
la Corte Internacional de Justicia o un tribunal de arbitramento, eventualmente,
pueda modificar los lmites que fueron establecidos en tratados anteriores a la
Constitucin constituye una forma en la cual se admite el control jurisdiccional
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de los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, situacin que se presenta
contraria al artculo 59 transitorio de la Carta.
2.1.8. Cargo: violacin del ius cogens y tratados parte del bloque de
constitucionalidad.
La normas demandadas vulneran tratados que hacen parte del bloque de
constitucionalidad como la Convencin de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, el Pacto
Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, la Declaracin
Universal de los Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas, la Carta
mundial de la naturaleza de Naciones Unidas de 1982 y el Protocolo relativo a
las reas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para
la proteccin y el desarrollo del medio marino de la regin del gran caribe
Naciones Unidas.
Dentro de la normas de ius cogens debe considerarse el principio de la libre
determinacin de los pueblos, el cual se encuentra estipulado en el artculo 25
del Pacto Internacional de Derecho Econmicos Sociales y Culturales, el
artculo 47 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, el artculo
55 de la Carta de las Naciones Unidas, el artculo 2 del Convenio 169 de la
OIT y la Declaracin Universal de los Derechos Humanos. El amplio espectro
de jurisdiccin que se le reconoce a la Corte Internacional de Justicia en el
captulo V del Pacto de Bogot, puede implicar decisiones que afecten la libre
autodeterminacin. Idntica situacin ocurrira en relacin con la proteccin al
medio ambiente, obligacin reconocida por el Estado colombiano en mltiples
instrumentos internacionales como la Carta Mundial de la Naturaleza de
Naciones Unidas de 1982 y el Protocolo relativo a las reas y flora y fauna
silvestres especialmente protegidas del convenio para la proteccin y el
desarrollo del medio marino de la regin del gran caribe Naciones Unidas.
De otro lado, mltiples Estados -al igual que el colombiano- han reconocido la
competencia en sus rganos legislativos para definir los lmites de sus
territorios. Esta aceptacin hace que tal regla de competencia sea considerada
como de ius cogens, y por lo tanto, la opcin de que sea la Corte Internacional
de Justicia la que defina asuntos limtrofes la vulnerara.
Derivado de la violacin a la autodeterminacin de los pueblos, se atenta contra
otros derechos de la comunidades como la subsistencia, la alimentacin, la
vivienda y el desarrollo econmico y social, los primeros vinculados al
concepto de dignidad humana. Las decisiones que la Corte Internacional de
Justicia adopte al amparo de la competencia otorgada por el Pacto de Bogot en
materia limtrofe y de soberana, ocasionarn sobre la poblacin indgena o
afrodescendiente asentada en un territorio particular, una afectacin de un
elemento propio de su cultura ocasionando perjuicios relativos a la
subsistencia, trabajo, alimentacin y vivienda. Una decisin en dicha direccin
resulta inaplicable, en tanto se debe cumplir con el mandato de que la
Constitucin es la norma de normas.
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Finalmente, y como consecuencia de lo anterior, esto implicara una
vulneracin al principio internacional de pacta sunt servanda, en tanto se
vulneraran varios compromisos internacionales de Colombia que hacen parte
del orden interno a travs de lo dispuesto en los artculos 2 y 93 de la
Constitucin. La aceptacin de la competencia de la Corte Internacional de
Justicia o de tribunales de arbitramento impide el cumplimiento de otras
obligaciones internacionales ya asumidas por el Estado colombiano.
2.2. Expediente D-9886.
El ciudadano Oscar Fernando Vanegas vila, demanda parcialmente el artculo
XXXI de la Ley 37 de 1961 por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot).
2.2.1. Pretensin.
Solicita declarar inexequible la norma demandada de la ley la 37 de 1961 y, en
subsidio, que se condicione la competencia de la Corte Internacional de Justicia
en lo relativo a las controversias sobre lmites. Adicionalmente, la Corte debe
declarar la inexistencia de dicho tratado desde 1991 en atencin al trnsito
constitucional disponiendo, asimismo, la nulidad de las actuaciones que hubiera
realizado el Gobierno Nacional con fundamento en dicho tratado y, en
particular, la aceptacin de la jurisdiccin de la Corte Internacional de Justicia
a la demanda presentada por Nicaragua el 6 de diciembre de 1991. Finalmente
la Corte debe advertir al Gobierno Nacional que el acatamiento del fallo de la
Corte Internacional de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2012 en que fueron
redefinidos lo lmites de Colombia y se dio a Nicaragua cerca de 75.000 km2
de nuestro mar, viola el artculo 101 de la Constitucin y, en esa medida, es necesario buscar otros mecanismos para solucionar el litigio.
2.2.2. Cargo por violacin del artculo 101.
El captulo cuarto del Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot) obliga al Estado a someterse a la jurisdiccin de la Corte Internacional de Justicia, en oposicin a lo establecido en el artculo 101 de la
Constitucin, en tanto la habilita para adelantar la revisin de los tratados de
delimitacin territorial y cambiar los lmites martimos y territoriales.
2.3. Expediente D-9907.
El ciudadano Juan Manuel Santos Caldern -Presidente de la Repblica de
Colombia-, formula demanda los artculos XXXI y L de la Ley 37 de 1961
por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot).
2.3.1. Pretensin.
Solicita sea declarada la inexequibilidad de las normas demandadas, por
vulnerar la Constitucin Poltica. Adems, sugiere que la Corte precise los
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efectos del fallo, advirtiendo que si una sentencia de la Corte Internacional de
Justicia afecta los lmites territoriales o martimos reconocidos por la
Constitucin en virtud de tratados vigentes, se deber celebrar un nuevo tratado
el cual habr de ser aprobado mediante un acto legislativo que modifique el
artculo 101.
2.3.2. Imposibilidad de formulacin de reserva.
Parte de considerar que no es posible aplicar la regla de la Carta segn la cual
el Presidente de la Repblica slo podr manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva, en la medida en que el Tratado fue ratificado por la Repblica de Colombia hace varias dcadas y, por tanto, ya no
es posible formularlas.
2.3.3. Competencia de la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional es competente, a su juicio, para conocer la demanda,
en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artculo 241 de la Constitucin
Poltica, por tratarse de disposiciones que hacen parte de una ley de la
Repblica (ver sentencias C-027 de 1993 y C-400 de 1998 -en la que se
refut la tesis C-276 de 1993-, as como el Auto 288 de 2010). Adicionalmente, si bien Colombia denunci el Pacto de Bogot el 27 de
noviembre de 2012 -no pudiendo ya ser invocado para interponer una nueva
demanda contra el Estado colombiano-, las obligaciones adquiridas por
procesos anteriores siguen vigentes: en tal sentido, las normas demandadas
siguen produciendo efectos por el hecho de un fallo en un proceso contra la
Repblica de Colombia que modific los lmites martimos en aguas del
Archipilago de San Andrs, Providencia y Santa Catalina -afectando la unidad
del mismo-, junto con otro proceso anunciado para reclamar que se le
reconozca una plataforma constitucional extendida a otro Estado, que recortara
la extensin de la plataforma continental derivada de las costas continentales de
la Repblica de Colombia.
2.3.4. Cargo nico por violacin de los artculos 2 y 101 de la Constitucin.
Los lmites del Estado colombiano se encuentran incorporados al texto
constitucional, por expresa decisin del Constituyente, a travs del artculo 101
de la Carta. La disposicin constitucional en mencin estableci que tales
lmites slo pueden modificarse por medio de un tratado. Por consiguiente, el
contenido de las normas demandadas, al permitir que la Corte Internacional de
Justicia modifique los lmites terrestres y martimos de la Repblica de
Colombia mediante sentencia, contradice la clusula constitucional.
Tambin el artculo L del Pacto de Bogot, aprobado por el artculo nico de la
Ley 37 de 1961, contraviene la Constitucin: al crear un procedimiento para
hacer cumplir los fallos de la Corte Internacional de Justicia que realmente permite la modificacin de lmites territoriales y martimos del Estado colombiano, sin que medie un tratado aprobado por el Congreso de la
Repblica.
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2.3.5. Modificacin de lmites: solo por tratado internacional y reforma
constitucional.
Las normas demandadas permiten la modificacin ipso facto de los lmites
territoriales y martimos. Tal modificacin automtica es inadmisible porque la
Constitucin Poltica eleva a rango constitucional los lmites trazados en virtud
de tratados anteriores a 1991. En ese sentido, para modificar un lmite del
Estado colombiano, de acuerdo con la interpretacin de la Corte
Constitucional, se requiere la celebracin de un tratado, seguido de una reforma
constitucional. En ese mismo sentido se encuentra la decisin de la Asamblea
Nacional Constituyente de no aceptar que las sentencias fijaren los lmites de la
Repblica de Colombia.
Por consiguiente, una sentencia de la Corte Internacional de Justicia no puede
ser incorporada, de manera automtica, al ordenamiento jurdico interno, si
cambia los lmites establecidos antes de 1991 y afecta reas martimas del
Estado colombiano y del Archipilago de San Andrs, Providencia y Santa Catalina. Aceptar ipso facto sus efectos implica reconocer que la Constitucin misma fue modificada por un fallo, lo cual sera adems violatorio del artculo 374 de la Carta.
2.3.6. Obligacin de respeto del artculo 101 de la Constitucin.
Las normas demandadas, obligan al Estado colombiano a (i) someterse ipso
facto a la jurisdiccin de la Corte Internacional de Justicia para decidir sobre
cualquier cuestin de derecho internacional -lo que comprende controversias de
lmites- y a (ii) ejecutar el fallo sin acudir a un procedimiento adicional, as la
sentencia modifique lmites pactados en un tratado.
Con todo, dos tratados de lmites han sido sometidos al control constitucional
previo y automtico. De las sentencias de tales tratados se desprende una
obligacin de respeto de lo previsto en la Constitucin Poltica, que recae en el
tratado de asuntos limtrofes. Ese tratado deber celebrarse en consonancia con
el principio de la autodeterminacin de los pueblos (artculo 9), sobre bases de
equidad y conveniencia nacional (artculo 226). Es de anotar que en tales
decisiones la Corte Constitucional constitucionaliz el Tratado Esguerra-Brcenas y su Canje de Notas, incorporndolos al bloque de constitucionalidad.
2.3.7. Procedencia de un tratado internacional para modificacin de lmites, tras
fallo modificatorio de la CIJ.
Despus de proferido el fallo de la Corte Internacional de Justicia que modifica
los lmites de la Repblica de Colombia, las normas demandadas no prevn
ningn mecanismo para resolver la situacin generada por el cambio de lmites
y no admiten, por ejemplo, que los Estados celebren un tratado para resolver
sus diferencias con posterioridad al fallo. El artculo L aprobado por el artculo
nico de la Ley 37 de 1961 ordena que la sentencia de la Corte Internacional de
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Justicia sea ejecutada automticamente, contrariando la posibilidad -admitida
por el derecho internacional- de celebrar tratados que versen sobre asuntos
decididos o conexos con lo resuelto en un fallo de la Corte Internacional de
Justicia.
2.4. Sntesis de los cargos de las demandas.
2.4.1. La demanda correspondiente al expediente D-9852 argumenta que las
normas acusadas desconocen la Constitucin, dado que violan: (i) las
disposiciones que establecen los fines esenciales del Estado (art. 2), el derecho
a la participacin (arts. 3, 79, 329 y 330), la soberana nacional (art. 9) y la
autodeterminacin de los pueblos (art. 9); (ii) las normas referidas a la
integridad territorial y a los lmites constitucionalmente reconocidos al Estado
Colombiano (art. 101); (iii) las normas que le asignan al Presidente de la
Repblica la obligacin de defender la independencia y la honra de la Nacin
as como la inviolabilidad de su territorio (art. 189, 2 y 6); (iv) las normas que
establecen la conveniencia nacional como una de las bases que orientan la
internacionalizacin de las relaciones econmicas, sociales y ecolgicas del
Estado Colombiano (art. 226); (v) la norma que prohbe el juzgamiento de la
Constitucin de 1991 y de los dems actos promulgados por la Asamblea
Constituyente (art. 59 transitorio); y (vi) las normas constitutivas de ius cogens
e integradas a los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad.
2.4.2. La demanda integrada al expediente D-9886 sostiene que las normas del
Pacto de Bogot que se acusan, vulneran el artculo 101 de la Carta, en cuyo
texto se dispone que los lmites sealados en la forma dispuesta en la
Constitucin solo pueden ser modificados en virtud de tratados aprobados por
el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Repblica.
2.4.3. La demanda que corresponde al expediente D-9907 seala que las
disposiciones cuestionadas vulneran los artculos 3, 9 y 101 de la Carta al
desconocer las condiciones constitucionales para la fijacin o modificacin de
los lmites de Colombia. En particular, el Pacto de Bogot (i) permite que los
lmites territoriales y martimos sean modificados ipso facto por un fallo de la
Corte Internacional de Justicia, (ii) desconoce el sentido del artculo 101 y la
decisin constituyente de no aceptar que las sentencias fijen los lmites de
Colombia ni su incorporacin automtica, y (iii) se opone a la jurisprudencia
constitucional que ha exigido que los tratados relativos a los lmites martimos
de Colombia respeten lo previsto en la Constitucin, en cuyo artculo 101 se
dispone la integracin, al bloque de constitucionalidad, del Tratado Esguerra-Brcenas con su Canje de Notas.
3. Intervencin de expresidentes de la Repblica.
3.1. Belisario Betancur Cuartas.
El seor expresidente de la Repblica se abstuvo de emitir una opinin en este
asunto, materia del derecho internacional pblico, considerando que su
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condicin de miembro de la Comisin Asesora de Relaciones Exteriores, a la
que concurre con el encargo legal de expresar opiniones y conceptos al
Presidente de la Repblica en materias como la que ahora examina la Corte, no
hace procedente la formulacin una intervencin como la solicitada.
3.2. Ernesto Samper Pizano -expresidente de Colombia 1994-1998-.
3.2.1. La Corte Constitucional es competente para examinar la
constitucionalidad del Pacto de Bogot: desde la sentencia del ao 1993,
relativa a la validez constitucional del Concordato, este Tribunal ha ejercido
control constitucional de los tratados aprobados antes de la vigencia de la
Constitucin de 1991, cuando se constata que los acuerdos pueden encontrarse
afectados por una forma de inconstitucionalidad sobreviniente. La denuncia formulada por Colombia no deja ninguna duda sobre su inaplicabilidad futura a partir del mes de Noviembre del 2013, lo cual resulta particularmente
importante en momentos en que Nicaragua ha reiterado la pretensin de
extender su plataforma continental ms all de las 200 millas. En cualquier caso cabe sealar que no resulta clara una eventual aplicacin retroactiva de la inexequibilidad del Pacto y sus posibles efectos sobre la reciente sentencia
de la Corte que defini nuestros lmites martimos con Nicaragua.
3.2.2. El Pacto de Bogot, asumido como un importante avance en la solucin
de controversias en el orden regional, no fue objeto reserva alguna, y en
vigencia de dos constituciones Colombia acept la competencia de la Corte
Internacional de Justicia sin excluir la posibilidad de fijacin de lmites
internacionales. Por su parte, el artculo 101 estableci que los lmites de
Colombia solo pueden ser fijados por tratados pblicos y laudos. Sobre ello,
no se incluyeron las sentencias porque hasta ese momento ningn lmite haba sido fijado por decisiones judiciales. Ahora bien, lo sealado no se opone a que la Corte reitere el principio de que solo los tratados y los laudos son fuentes modificatorias normativas de los lmites internacionales
colombianos.
3.2.3. El Tratado Esguerra Brcenas se ha examinado para establecer si es o no un tratado de lmites martimos o nicamente, segn lo sostuvo el
expresidente Alfonso Lpez Michelsen, como un reparto de islas alrededor del meridiano 82 acordado como lnea divisoria entre Colombia y Nicaragua. Cabe advertir que al momento de suscripcin del referido tratado no estaba vigente el concepto de lmites submarinos que vino a reglamentarse, varias
dcadas despus, con la expedicin de la normatividad del derecho del mar
expedida en los aos 50. La posicin segn la cual el tratado haba establecido los lmites y, en esa medida, el meridiano era intangible, implic: (i) la
desautorizacin de negociaciones sobre los lmites martimos; y (ii) en una
posicin simplista concentrar la defensa jurdica colombiana durante el proceso de la Haya en la reivindicacin de nuestra propiedad sobre las islas,
islotes y cayos del archipilago de San Andrs y Providencia ya que, segn los
dogmticos del meridiano 82, nuestra titularidad martima haba sido
acordada y asegurada desde los aos 20. De esta manera el vaticinio del Expresidente Lpez Michelsen segn el cual podramos quedar en el peor de
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los mundos si la Corte reconoca las porciones terrestres insulares de
Colombia para quitarnos parte del ocano, se concret, dado que la defensa de Colombia asumi que sobre el mar ya todo estaba acordado.
3.2.4. Siguiendo la sentencia de la Corte Constitucional, C-1022 de 1999, si se
considera que el Tratado Esguerra-Brcenas haba definido los lmites
martimos con Nicaragua, podra concluirse que estos quedaron incluidos en la
denominada imagen maestra que sobre el particular se tena al momento de aprobarse la Constitucin de 1991. Si se asume que en 1928 solo haban
quedado definidos los lmites territoriales, resultaba necesario completar la negociacin martima con Nicaragua, aprobarla legalmente y luego entrar a
constitucionalizarla para que ella entrara a formar parte del ncleo duro de la
Constitucin.
3.2.5. La Corte Constitucional debe sealar al Gobierno Nacional el
procedimiento a seguir en este caso a fin de normalizar esta situacin, antes de que se convierta en un conflicto bilateral de impredecibles y dolorosas
consecuencias. En esa direccin es necesario, de forma compatible con los principios del derecho internacional aceptados por Colombia y con su deber de
cumplir la Convencin de Viena sobre el derecho de los tratados demandar el reconocimiento, por parte del gobierno, de la Sentencia de la Haya,
reconocimiento que no se opone a que el gobierno ejercite todas las acciones
que considere necesarias para defender nuestra soberana y los intereses
archipielgicos de la poblacin islea y solicitar que se abra un espacio de negociacin diplomtica sobre nuestras diferencias limtrofes con el vecino
pas que luego debera ser sometida a los trmites que la Corte estime
convenientes para su legalizacin y constitucionalizacin.
3.3. lvaro Uribe Vlez -expresidente de Colombia 2002-2006-2010-.
3.3.1. La fuente de la jurisdiccin de la Corte Internacional de Justicia frente a
la demanda de Nicaragua fue el Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot)7. Por consiguiente, la nica forma de oponer la denuncia del Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot) a la activacin de dicha jurisdiccin, hubiere sido el acatamiento de lo dispuesto
sobre el particular en el Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot), que seala que los efectos del mismo cesaran en el trmino en que hubiere de operar la denuncia. En cualquier caso, y a pesar de actuaciones
antecedentes de Nicaragua desconociendo la soberana de Colombia -y que
auguraban un litigio que tal vez podra haberse evitado con la denuncia
oportuna del Pacto de Bogot-, dicha denuncia no se realiz por los gobiernos
del momento seguramente por la razn respetable de que el Pacto de Bogot protega el Tratado de 1928, es decir, el Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua, tambin conocido como Tratado
7 Tambin hizo alusin al retiro de la declaracin de aceptacin de la jurisdiccin de la Corte Internacional de
Justicia (Art. 36-2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia), que evit pronunciamientos de este tribunal sobre el Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua, conocido como Tratado Esguerra-Brcenas, preservando con ello la soberana colombiana sobre el Archipilago.
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Esguerra-Brcenas.
3.3.2. Estando el proceso en curso con Colombia, como Parte en el litigio para
el ao 2002, era improcedente el retiro del Pacto y la dejacin del proceso, pues
se hubiera podido dar aplicacin al Art. 53 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia segn el cual [c]uando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra parte
podr pedir a la Corte que decida a su favor, situacin que hubiera dado lugar a una interpretacin del Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua, tambin conocido como Tratado Esguerra-Brcenas, abiertamente inconveniente para Colombia. As, hubiere sido posible una
decisin de la Corte Internacional de Justicia que ni siquiera aceptara lo que
efectivamente declar, que fue el reconocimiento por parte de la Repblica de
Nicaragua de la completa y entera soberana de la Repblica de Colombia
sobre las islas de San Andrs, Providencia y Santa Catalina y sobre las dems
islas, islotes y arrecifes que forman parte del Archipilago de San Andrs8. Se
destac que la decisin, a pesar de haber sido un verdadero fallo de despojo
para Colombia pues desconoci muchos de los alcances del Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua tambin conocido como Tratado Esguerra-Brcenas, como el lmite martimo del Meridiano 82 y el
concepto de Archipilago histrico e intangible (entre otros), hubiera podido
ser mucho peor en caso de que no se hubiera ejercido la defensa y evitado la
fijacin de la jurisdiccin sobre asuntos anteriores a 1948.
3.3.3. Los gobiernos que intervinieron de una u otra manera en el caso
cumplieron sus deberes con esmero, cuestin que debe ser analizada a la luz de
la defensa de la soberana de la Patria y necesidad de buscar una solucin
decorosa a un asunto en el que Colombia debera proceder sin temor ni actitud
belicista, buscando salvaguardar los derechos de los compatriotas del
Archipilago como nacionales de la Repblica de Colombia. En el marco de
estas soluciones decorosas, se resalta que hay experiencia sobre mediaciones,
incluidas aquellas encomendadas por Naciones Unidas, que han permitido
superar controversias emanadas de rechazos de Estados a fallos proferidos por
la Corte Internacional de Justicia.
3.3.4. En cuanto a las actuaciones del Estado colombiano producto de la
activacin de la jurisdiccin de la Corte Internacional de Justicia, record que
frente a la admisin del caso se opusieron excepciones previas relacionadas con
el hecho de que dicho Tribunal no poda pronunciarse sobre un tema ya
resuelto por las partes, en virtud del artculo VI del Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot)9, que indicaba la falta de competencia
8 Corte Internacional de Justicia, Sentencia de noviembre 19 de 2012 Territorial and Maritime Dispute: The Republic of Nicaragua recognises the full and entire sovereignty of the Republic of Colombia over the islands
of San Andrs, Providencia and Santa Catalina and over the other islands, islets and reefs forming part of the
San Andrs Archipelago"
9 Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot), ARTICULO VI: Tampoco podrn aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o
por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la
fecha de la celebracin del presente Pacto".
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de la Corte Internacional de Justicia en virtud del Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua, tambin conocido como Tratado Esguerra-Brcenas, tratado que fue declarado vlido y estaba vigente. A partir
de este instrumento internacional y de su canje de ratificaciones respectivo10, es
claro que el Meridiano 82 fue definido por las partes como lmite martimo
integral y tenido por la defensa de Colombia como como lnea mxima del
oeste del Archipilago colombiano de San Andrs y lmite general entre los dos
Estados. Esta definicin del lmite, a pesar de no haberse dado en vigencia de la
Convencin del Mar de 1982, refleja la aplicacin de la costumbre vigente en
su momento sobre la materia, en virtud de la cual se aplic desde 1928 el
Meridiano 82 como lmite acordado.
3.3.5. Frente a los cayos del norte, Quitasueo, Roncador y Serrana, estos
fueron excluidos del Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua, tambin conocido como Tratado Esguerra-Brcenas, no porque se dudara que pertenecen al Archipilago colombiano de San Andrs, sino porque
en su momento, se encontraban en litigio con los Estados Unidos, litigio que
posteriormente se super en favor de Colombia. La manera como estos cayos
se mencionaron en el Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua, tambin conocido como Tratado Esguerra-Brcenas, demuestra que Nicaragua no tena ni reclamaba derechos sobre ellos. Estas cuestiones se
alegaron por Colombia ante la Corte Internacional de Justicia.
3.3.6. Frente a la sentencia de la Corte Internacional de Justicia sobre las
excepciones preliminares, del 13 de diciembre de 2007, se destac que el fallo
desconoci el Meridiano 82 como lmite entre Colombia y Nicaragua, y se
declar competente para definir ese lmite y para pronunciarse sobre la
soberana de un total de siete cayos. Producto de lo cual ratific la validez del
Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua, tambin conocido como Tratado Esguerra-Brcenas, e hizo una reiteracin de la
soberana colombiana sobre el resto del Archipilago. De esta sentencia se
inform al Pas11 y a cada institucin del Estado, y se cit en cuanto a los pasos
a seguir a la Comisin Asesora de Relaciones Exteriores. En tanto el retiro del
Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot) se vislumbraba inviable e inconveniente para los intereses de Colombia, se
continu con el proceso, aprovechando los espacios procesales para alegar las
effectivits, que no se reconocen de oficio por la Corte, y que finalmente fueron
la razn para reconocer la soberana de nuestra Patria sobre los cayos.
4. Intervencin del Gobierno Nacional - Ministerio de Relaciones
Exteriores.
10 La Corte neg que las partes, en el Canje de Notas de Ratificacin del Tratado de 1928, hubieran tenido la intencin de definir el lmite martimo. Lo obvio era lo contrario: decir, como qued de manera expresa, que
San Andrs se extiende al oeste hasta el Meridiano 82 significa que las dos partes, Colombia y Nicaragua,
aceptaron en el Tratado de 1928 que ese era el lmite integral, por supuesto lmite martimo. Y esto no se
opona a la costumbre marina de 1928, que deba entenderse como el derecho consuetudinario del Mar de la
poca.
11 Cfr. Alocucin presidencial de diciembre 7 de 2007 y al conversatorio pblico de diciembre 13 del mismo
ao.
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4.1. La Corte es competente para conocer demandas contra tratados y sus leyes
aprobatorias, aun si fueron perfeccionados antes de la vigencia de la
Constitucin de 1991 -Corte Constitucional, sentencias C-027 de 1993 y C-400
de 1998, y Auto 288 de 2010-. Adems, pese a que el Pacto de Bogot fue
objeto de denuncia, no existe carencia actual de objeto, pues aquella no genera
la inexistencia automtica del Tratado frente a quien la ha efectuado -Pacto,
artculo LVI-, y al continuar produciendo efectos puede la Corte adoptar una
decisin de fondo -Corte Constitucional, sentencias C-505 de 1995 y C-774 de
2001-.
4.2. La violacin del artculo 101 de la Constitucin se produce como
consecuencia del reconocimiento general e irrestricto de la competencia ratione materiae de la Corte Internacional de Justicia en el artculo XXXI del
Pacto de Bogot. El referido artculo constituye una consagracin convencional, a modo de clusula compromisoria, de la denominada optional clause of compulsory jurisdiction establecida en el artculo 36 del estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Pese a que el contenido de esta ltima
disposicin indica que es restringido el reconocimiento de la jurisdiccin de la
Corte Internacional, con fundamento en su numeral 2 puede decirse que la
norma acusada es una clusula compromisoria general, ilimitada e irrestricta que le reconoce competencia a dicha Corte para ocuparse de cualquier cuestin de derecho internacional y en esa medida para avocar conocimiento y decidir sobre el establecimiento y modificacin de los lmites
territoriales y martimos de los Estados partes de un procedimiento
contencioso tramitado ante ella. Esta afirmacin se apoya en los pronunciamientos de la Corte Internacional de Justicia producidos en 20
decisiones que comprenden, entre otros, controversias entre Nicaragua y
Honduras as como entre Nicaragua y Colombia; en este ltimo caso, la Corte
modific los lmites establecidos entre Honduras y Colombia en el Tratado sobre Delimitacin Martima de fecha 2 de agosto de 1986, aprobado mediante la Ley 539 de 1999 y en vigor internacional.
4.3. Segn el artculo 101 de la Constitucin, el establecimiento de lmites y la
modificacin de aquellos ya fijados, solo resulta posible mediante tratados
debidamente aprobados y ratificados o mediante laudos arbitrales en los que
Colombia sea parte. Ello excluye las sentencias de la Corte Internacional de
Justicia como mecanismos para la fijacin y modificacin de lmites martimos,
y as, el artculo XXXI del Pacto de Bogot resulta contrario a la Carta
Fundamental. Y la ausencia de referencia a las sentencias judiciales no
constituy una exclusin involuntaria o accidental, en tanto fue el resultado de los debates y deliberaciones adelantados por la Asamblea Nacional
Constituyente: el texto finalmente aprobado como artculo 101 tuvo variaciones
a lo largo de los debates, concluyendo en la no incorporacin de las sentencias
judiciales como procedimiento para la fijacin de lmites -Gacetas de la ANC,
Nos. 21, 68, 80, 83, 89, 97, 105 y 117 e informe del delegatario Plazas Alcid-.
4.4. La jurisprudencia constitucional ha concluido que el establecimiento o la
modificacin de los lmites de Colombia solo es posible mediante tratados
aprobados y ratificados segn las disposiciones vigentes o mediante laudos
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arbitrales -Corte Constitucional, C-045 de 1994, C-396 de 2002 y C-1022 de
1999-, monismo moderado que contribuye al adecuado cumplimiento de los
compromisos internacionales y al otorgamiento de seguridad jurdica respecto
de las obligaciones de Colombia. En tal contexto, y ante la improcedencia de
que la Corte ordene la formulacin de reservas -el Pacto no la prev con
posterioridad a la ratificacin, consonante con el artculo 19 de la Convencin
de Viena sobre el derecho de los tratados-, lo que procede es declarar la
inexequibilidad del artculo XXXI y lo pertinente de la ley aprobatoria. Ello
har posible que el Gobierno Nacional adelante el proceso para la celebracin
de un tratado con Nicaragua que garantizar el cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales, al tiempo que permitir abordar los
compromisos internacionales vigentes. La declaratoria de inconstitucionalidad de un tratado se justifica como ltima ratio -Corte Constitucional, -C-378 de
1993, C-176 de 1994 y C-121 de 2008-, siendo solo procedente cuando no sea
posible adoptar una decisin menos grave para la existencia del vnculo
internacional, como declaraciones interpretativas o reservas. As, considerando
la oposicin manifiesta del artculo XXXI del Pacto Bogot con el artculo 101
de la Constitucin y la improcedencia de adoptar medidas menos graves como
las antes citadas, se impone la inexequibilidad de la norma demandada.
Conforme a lo sealado a la luz del derecho internacional aplicable, la Corte Constitucional se encuentra desprovista de la posibilidad de ordenar la
formulacin de una reserva con fundamento en la cual, el estado Colombiano
adecue el contenido de su vnculo internacional con el Pacto de Bogot para
de esta forma ajustarlo al contenido del artculo 101 de la Constitucin
Poltica de 1991.
4.5. La armonizacin del derecho internacional con el derecho interno se logra
-por ejemplo en el caso del asunto suscitado entre Colombia y Nicaragua- si la
Corte declara la inexequibilidad del artculo XXXI del Pacto de Bogot. En
efecto, una decisin en esa direccin asegura que, no obstante la sentencia emitida por la Corte Internacional de Justicia, el Estado colombiano solo
pueda modificar o establecer los lmites martimos en disputa, a travs de la
celebracin de un tratado con la Repblica de Nicaragua, de conformidad con
lo previsto en el artculo 101. Esta decisin, adicionalmente, permite armonizar de manera adecuada los compromisos internacionales adquiridos con
las disposiciones de derecho interno relevantes.
4.6. La celebracin de un tratado de lmites, a pesar de la existencia de la
decisin de la Corte Internacional de Justicia, no se opone a las normas del
Estatuto de ese Tribunal: ni el Estatuto de la Corte Internacional ni la Carta de
las Naciones Unidas -artculo 94-, exigen una implementacin inmediata de las
decisiones de la CIJ que impida negociar acuerdos que hagan posible su
aplicacin.
5. Intervencin de organizaciones acadmicas invitadas.
5.1. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Seora del Rosario -facultad
de Jurisprudencia-.
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5.1.1. La Corte Constitucional es plenamente competente para pronunciarse de
fondo sobre la constitucionalidad de un tratado perfeccionado antes de la
vigencia de la Constitucin de 1991, pero solo con efectos jurdicos en el
derecho interno y nunca en el derecho internacional. Por consiguiente, no
puede declarar la nulidad de un tratado -slo es predicable por violacin
evidente y objetiva, para cualquier estado, de una norma de importancia
fundamental sobre la competencia para celebrarlos- ni la terminacin de un
tratado -ya fue denunciado por el Gobierno Nacional y, por tanto, est llamado
a dejar de producir efectos jurdicos-.
5.1.2. Las sentencias de la Corte Internacional de Justicia pueden, entre otras,
imponer obligaciones de hacer o de no hacer en la parte resolutiva de la
decisin, reconocer derechos, fijar lmites fronterizos y establecer la
responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de obligaciones
internacionales. Independientemente de si una sentencia de la Corte
Internacional de Justicia impone o no obligaciones, existe per se, la obligacin
de cumplirla, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y su Reglamento. Colombia, Estado Parte de la Carta de las Naciones Unidas, tiene una obligacin internacional cierta de cumplir las decisiones de la Corte Internacional de
Justicia; actuar en sentido contrario, generara responsabilidad internacional. La
celebracin de un nuevo tratado para establecer lmites facilitara la
incorporacin del fallo al derecho interno, ms no es un requisito sine qua non para cumplirlo.
5.1.3. La acusacin formulada por el accionante no es clara, cierta, especfica,
pertinente ni suficiente: el artculo L del Tratado prev un mecanismo para
garantizar el cumplimiento del fallo de la Corte Internacional de Justicia que no
necesariamente implica la ejecucin automtica de la sentencia. Se trata por tanto de una inferencia del demandante. En consecuencia, la Corte
Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre este
aspecto de la demanda.
5.1.4. De haber pronunciamiento de fondo, debe ser para declarar exequibles
las normas acusadas, ya que una interpretacin sistemtica evidencia la
compatibilidad de las mismas con la Constitucin, a saber: el prembulo
prescribe como fin la integracin de la comunidad latinoamericana; el artculo
2 consagra la obligacin de garantizar la convivencia pacfica; y el artculo 9
estatuye que las relaciones internacionales se rigen por los principios de
derecho internacional -incluidos el pacta sunt servanda y la resolucin de
conflictos por medios pacficos-.
5.1.5. No es acertada la interpretacin del artculo 101 que efecta el
accionante, al pretender excluir las sentencias de la Corte Internacional de
Justicia como mtodo para fijar lmites, ya que el contenido material de las
decisiones arbitrales y las judiciales son similares. La aparente diferencia entre la posibilidad de escogencia del tribunal de arbitramento por las Partes y
la eleccin de los magistrados por la Corte Internacional de Justicia, se resuelve
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al mediar -en los dos eventos- una expresin de voluntad de los Estados de
querer ser parte.
5.1.6. Los mtodos para la fijacin de lmites no se restringen al inciso primero
del artculo 101de la Constitucin. De acuerdo con el artculo 9, Colombia
acogi los principios generales de derecho internacional, siendo el principal el
pacta sunt servanda; adems, no hay prohibicin expresa en el artculo citado
que permita inferir que el Constituyente quiso proscribir la fijacin de lmites
por medio de sentencias judiciales. As, no es correcto afirmar que la
adjudicacin, por parte de la Corte Internacional de Justicia, no es una de las
formas previstas por el ordenamiento constitucional para el establecimiento de
sus lmites.
5.1.7. El Tratado Esguerra-Brcenas no fij un lmite martimo entre los dos
Estados; y el Acta Complementaria, firmada durante el Canje de Instrumentos
de Ratificacin, no constituye un tratado. En consecuencia y considerando que
el supuesto del inciso primero del artculo 101 se refiere a lmites definidos,
ciertos e indiscutibles -y no a los inciertos-, no deben prosperar los cargos de la
demanda, toda vez que el lmite no exista y no poda constitucionalizarse.
Colombia acept someterse a la Corte Internacional de Justicia y particip de
manera activa durante el proceso, aceptando, por tanto, que se trataba de un
lmite incierto y no de un asunto ya resuelto.
5.2. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Seora del Rosario -facultad
de Relaciones Internacionales-.
5.2.1. En fallo de 2007, la Corte Internacional de Justicia asumi competencia
con fundamento en el Tratado Americano de soluciones pacficas para definir la frontera martima, partiendo de que el Acta de Canje de Instrumentos
de Ratificacin del tratado con Nicaragua de 24 de marzo de 1928, respecto al
meridiano 82, no poda ser interpretada como si establecieran una delimitacin martima entre Colombia y Nicaragua; Nicaragua invoc tambin las declaraciones de aceptacin de la jurisdiccin formuladas en 1937
(Colombia) y 1929 (Nicaragua), sobre las que no se pronunci la CIJ. Afirm
que el Tratado de 1928 era vlido y vigente, pero que tena competencia para
definir cules eran todas las dems islas, islotes y cayos que hacen parte dicho archipilago de San Andrs (sic). Hasta la culminacin del proceso, con la sentencia de noviembre de 2012, Colombia no controvirti la competencia
de la Corte Internacional de Justicia.
5.2.2. Ningn tratado ha previsto el meridiano 82 como frontera martima, no
siendo posible encontrar, hasta ahora, la fuente normativa que defina
exactamente su extensin hacia el norte y hacia el sur. As, dicha frontera no figur como lmite con Nicaragua ni el (sic) Acto Legislativo del 5 de agosto de
1936, ni el (sic) Acto Legislativo N 1 de 1968, no obstante que en ellos se
enuncian especficamente los tratados de lmites con todos y cada uno de
nuestros pases vecinos.
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5.2.3. La Corte Internacional de Justicia, en su fallo de 2012, seal la frontera
martima entre los dos pases: rechaz la tesis de Nicaragua de que el lmite deba seguir una lnea trazada entre la costa continental colombiana y San
Andrs; confirm la soberana colombiana sobre los siete cayos del Archipilago; y rechaz la indemnizacin que Nicaragua haba pedido por la
actitud de Colombia de impedir las labores de embarcaciones pesqueras al
oriente del meridiano 82.
5.2.4. Al haber sido denunciado el Tratado, y dado que el 27 de noviembre de
2013 se cumple un ao desde la denuncia del mismo, se impone su
inaplicabilidad total, para todos los efectos, en nuevos casos respecto de los intereses de nuestro pas.
5.3. Universidad Externado de Colombia: facultad de Derecho.
5.3.1. La Corte Constitucional debe declarar la constitucionalidad de las
normas acusadas. La Carta de las Naciones Unidas consagra normas cuyo cumplimiento no puede soslayar Estado alguno, entre otros, el arreglo pacfico
de controversias, la buena fe y el principio pacta sunt servanda. Esas normas se
establecieron con posterioridad a la Convencin de Viena sobre el derecho de los tratados y explican que los constituyentes de 1991 hubieran incluido en el artculo 9 de la Constitucin que reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia como uno de los fundamentos de las relaciones exteriores de Colombia. Al ratificar la Carta de las Naciones Unidas el Estado colombiano acept subordinar su poltica exterior a los principios de derecho internacional y, en este sentido, asumi la obligacin de
someterse a la jurisdiccin de la Corte Internacional de Justicia, en los trminos
de su propio Estatuto.
5.3.2. El fallo de la Corte Internacional de Justicia del caso Colombia-
Nicaragua, encontr que el Tratado Esguerra-Brcenas era derecho aplicable
pero que, de acuerdo con lo probado por los Estados en el proceso, no era un
tratado de lmites. En consecuencia, el derecho que deba aplicarse era el
derecho consuetudinario del mar y, por tanto, la Corte Internacional de Justicia
no cre derecho sino que declar el derecho que las partes probaron.
Considerando que la zona del caribe occidental no estaba delimitada de manera adecuada, lo que hizo la Corte Internacional de Justicia fue un
llamado para que los Estados involucrados en el diferendo establezcan sus
lmites de manera definitiva con base en una negociacin y acuerdo fundados
en los criterios propuestos en su sentencia. En ese sentido, no se contraran las disposiciones del artculo 101 de la Constitucin Poltica. Y, en aras del respeto
de los principios internacionales y con el objeto de cumplir a cabalidad un
compromiso internacional, la Corte podra propiciar que se adelante una
negociacin que termine con la firma de un acuerdo.
5.3.3. La declaratoria de inconstitucionalidad de una ley aprobatoria como la
del Tratado no genera ningn efecto en el orden internacional, pues las
obligaciones derivadas de un tratado, as como las derivadas de una sentencia
de la Corte Internacional de Justicia, estn amparadas por el principio de buena
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fe. Adicionalmente, los Estados no pueden invocar disposiciones de su derecho
interno para excusarse de cumplir una obligacin internacional.
5.4. Universidad Sergio Arboleda: facultad de Derecho.
5.4.1. La Corte Constitucional no debe declararse inhibida para proferir un fallo
de fondo: el Tratado contina produciendo efectos jurdicos, en razn de la
sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia y a la nueva demanda
presentada por Nicaragua ante ese mismo rgano judicial. Y debe declarar
exequible de manera condicionada las normas acusadas en el entendido: que una sentencia de la Corte Internacional de Justicia puede decidir asuntos
limtrofes, bien territoriales bien martimos, cuando estos no han sido
previamente establecidos por un tratado o laudo arbitral.
5.4.2. El Tratado no es violatorio de los artculos 2, 3 o 9 de la Constitucin.
El principio de la autodeterminacin de los pueblos no puede extenderse a la
determinacin proprio motu por parte de un pueblo, de su territorio y lmites
martimos, en tanto el ejercicio de soberana no es un poder para desconocer el
derecho internacional. Y una sentencia de la Corte Internacional de Justicia que
establezca los lmites de Colombia con otros Estados, no es contraria a los
artculos 3 y 9 de la Constitucin Poltica, pues en el establecimiento de
di