c-269-14, sentencia sobre el pacto de bogotá

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1 Sentencia C-269/14 (Bogotá D.C., Mayo 2 de 2014) Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos XXXI y L de la Ley 37 de 1961 “Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de Bogotá). Accionante: Juan Manuel Santos Calderón -Presidente de la República de Colombia-. Referencia: Expediente D-9907. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos II y V (parciales) y los capítulos Cuarto y Quinto de la Ley 37 de 1961 Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de Bogotá). Accionantes: Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero González. Referencia: Expediente D-9852 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo XXXI (parcial) de la Ley 37 de 1961 “Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de Bogotá). Acccionante: Oscar Fernando Vanegas Ávila. Referencia: Expediente D-9886. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES. 1. Texto normativo demandado. Los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero González demandaron la inconstitucionalidad de los artículos II y V -parciales- y los Capítulos IV y V de la Ley 37 de 1961 aprobatoria del correspondiente instrumento internacional. El ciudadano Oscar Fernando Vanegas Ávila hizo lo propio con el artículo XXXI -parcial- de la Ley 137 de 1961. Y el ciudadano Juan Manuel Santos Calderón -Presidente de la República de Colombia- presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos XXXI y L de la Ley 37 de 1961 “Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de Bogotá). El texto de la Ley 37 de 1961 y del Tratado aprobado por el Congreso de la República, se transcribe a continuación, subrayados los enunciados normativos demandados -artículos o capítulos-:

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    Sentencia C-269/14

    (Bogot D.C., Mayo 2 de 2014)

    Demanda de inconstitucionalidad contra los artculos XXXI y L de

    la Ley 37 de 1961 Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot). Accionante: Juan Manuel Santos Caldern -Presidente de la

    Repblica de Colombia-.

    Referencia: Expediente D-9907.

    Demanda de inconstitucionalidad contra los artculos II y V

    (parciales) y los captulos Cuarto y Quinto de la Ley 37 de 1961 Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot).

    Accionantes: Juan Carlos Moncada Zapata, Jssica Alejandra

    Mancipe Gonzlez y Carlos Eduardo Borrero Gonzlez.

    Referencia: Expediente D-9852

    Demanda de inconstitucionalidad contra el artculo XXXI (parcial)

    de la Ley 37 de 1961 Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot). Acccionante: Oscar Fernando Vanegas vila.

    Referencia: Expediente D-9886.

    Magistrado Ponente: MAURICIO GONZLEZ CUERVO.

    I. ANTECEDENTES.

    1. Texto normativo demandado.

    Los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jssica Alejandra Mancipe

    Gonzlez y Carlos Eduardo Borrero Gonzlez demandaron la

    inconstitucionalidad de los artculos II y V -parciales- y los Captulos IV y V

    de la Ley 37 de 1961 aprobatoria del correspondiente instrumento

    internacional. El ciudadano Oscar Fernando Vanegas vila hizo lo propio con

    el artculo XXXI -parcial- de la Ley 137 de 1961. Y el ciudadano Juan Manuel

    Santos Caldern -Presidente de la Repblica de Colombia- present demanda

    de inconstitucionalidad contra los artculos XXXI y L de la Ley 37 de 1961

    Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot).

    El texto de la Ley 37 de 1961 y del Tratado aprobado por el Congreso de la

    Repblica, se transcribe a continuacin, subrayados los enunciados normativos

    demandados -artculos o captulos-:

  • 2

    LEY 37 DE 1961 (Julio 12)

    Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacficas

    (Pacto de Bogot).

    El Congreso de Colombia,

    visto el texto del Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de

    Bogot) suscrito por los Delegados Plenipotenciarios de la Repblica de

    Colombia el 30 de abril de 1948, en la IX Conferencia Internacional

    Americana, y que a la letra dice:

    TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS "PACTO DE BOGOT"

    Suscrito en Bogot el 30 de abril de 1948

    En nombre de sus pueblos, los Gobiernos representados en la IX

    Conferencia Internacional Americana, han resuelto, en cumplimiento del

    artculo XXIII de la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos,

    celebrar el siguiente Tratado:

    CAPITULO PRIMERO OBLIGACIN GENERAL DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS

    POR MEDIOS PACFICOS

    ARTICULO I. Las Altas Partes Contratantes, reafirmando

    solemnemente sus compromisos contrados por anteriores convenciones

    y declaraciones internacionales as como por la Carta de las Naciones

    Unidas, convienen en abstenerse de la amenaza, del uso de la fuerza o de

    cualquier otro medio de coaccin para el arreglo de sus controversias y

    en recurrir en todo tiempo a procedimientos pacficos.

    ARTICULO II. Las Altas Partes Contratantes reconocen la obligacin de

    resolver las controversias internacionales por los procedimientos

    pacficos regionales antes de llevarlas al Consejo de Seguridad de las

    Naciones Unidas.

    En consecuencia, en caso de que entre dos o ms Estados signatarios se

    suscite una controversia que, en opinin de las partes, no pueda ser

    resuelta por negociaciones directas a travs de los medios diplomticos

    usuales, las partes se comprometen a hacer uso de los procedimientos

    establecidos en este Tratado en la forma y condiciones previstas en los

    artculos siguientes, o bien de los procedimientos especiales que, a su

    juicio, les permitan llegar a una solucin1.

    ARTICULO III. El orden de los procedimientos pacficos establecido en

    el presente Tratado no significa que las partes no puedan recurrir al que

    1 Aparte demandado por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jssica Alejandra Mancipe Gonzlez y

    Carlos Eduardo Borrero Gonzlez (Expediente D-9852).

  • 3

    consideren ms apropiado en cada caso, ni que deban seguirlos todos, ni

    que exista, salvo disposicin expresa al respecto, prelacin entre ellos.

    ARTICULO IV. Iniciado uno de los procedimientos pacficos, sea por

    acuerdo de las partes, o en cumplimiento del presente Tratado, o de un

    pacto anterior, no podr incoarse otro procedimiento antes de terminar

    aqul.

    ARTICULO V. Dichos procedimientos no podrn aplicarse a las

    materias que por su esencia son de la jurisdiccin interna del Estado. Si

    las partes no estuvieren de acuerdo en que la controversia se refiere a un

    asunto de jurisdiccin interna, a solicitud de cualquiera de ellas esta

    cuestin previa ser sometida a la decisin de la Corte Internacional de

    Justicia2.

    ARTICULO VI. Tampoco podrn aplicarse dichos procedimientos a los

    asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por

    sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por

    acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebracin del presente

    Pacto

    ARTICULO VII. Las Altas Partes Contratantes se obligan a no intentar

    reclamacin diplomtica para proteger a sus nacionales, ni a iniciar al

    efecto una controversia ante la jurisdiccin internacional, cuando dichos

    nacionales hayan tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales

    domsticos competentes del Estado respectivo

    ARTICULO VIII. El recurso a los medios pacficos de solucin de las

    controversias, o la recomendacin de su empleo, no podrn ser motivo,

    en caso de ataque armado, para retardar el ejercicio del derecho de

    legtima defensa individual o colectiva, previsto en la Carta de las

    Naciones Unidas.

    CAPITULO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS DE BUENOS OFICIOS Y DE MEDIACIN

    ARTICULO IX. El procedimiento de los Buenos Oficios consiste en la

    gestin de uno o ms Gobiernos Americanos o de uno o ms ciudadanos

    eminentes de cualquier Estado Americano, ajenos a la controversia, en el

    sentido de aproximar a las partes, proporcionndoles la posibilidad de

    que encuentren directamente una solucin adecuada.

    ARTICULO X. Una vez que se haya logrado el acercamiento de las

    partes y que stas hayan reanudado las negociaciones directas quedar

    terminada la gestin del Estado o del ciudadano que hubiere ofrecido sus

    Buenos Oficios o aceptado la invitacin a interponerlos; sin embargo,

    2 Aparte demandado por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jssica Alejandra Mancipe Gonzlez y

    Carlos Eduardo Borrero Gonzlez (Expediente D-9852).

  • 4

    por acuerdo de las partes, podrn aqullos estar presentes en las

    negociaciones.

    ARTICULO XI. El procedimiento de mediacin consiste en someter la

    controversia a uno o ms gobiernos americanos, o a uno o ms

    ciudadanos eminentes de cualquier Estado Americano extraos a la

    controversia. En uno y otro caso el mediador o los mediadores sern

    escogidos de comn acuerdo por las partes.

    ARTICULO XII. Las funciones del mediador o mediadores consistirn

    en asistir a las partes en el arreglo de las controversias de la manera ms

    sencilla y directa, evitando formalidades y procurando hallar una

    solucin aceptable. El mediador se abstendr de hacer informe alguno y,

    en lo que a l atae, los procedimientos sern absolutamente

    confidenciales.

    ARTICULO XIII. En el caso de que las Altas Partes Contratantes hayan

    acordado el procedimiento de mediacin y no pudieren ponerse de

    acuerdo en el plazo de dos meses sobre la eleccin del mediador o

    mediadores; o si iniciada la mediacin transcurrieren hasta cinco meses

    sin llegar a la solucin de la controversia, recurrirn sin demora a

    cualquiera de los otros procedimientos de arreglo pacfico establecidos

    en este Tratado.

    ARTICULO XIV. Las Altas Partes Contratantes podrn ofrecer su

    mediacin, bien sea individual o conjuntamente; pero convienen en no

    hacerlo mientras la controversia est sujeta a otro de los procedimientos

    establecidos en el presente Tratado.

    CAPITULO TERCERO PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIN Y CONCILIACIN

    ARTICULO XV. El procedimiento de investigacin y conciliacin

    consiste en someter la controversia a una comisin de investigacin y

    conciliacin que ser constituida con arreglo a las disposiciones

    establecidas en los subsecuentes artculos del presente Tratado, y que

    funcionar dentro de las limitaciones en l sealadas.

    ARTICULO XVI. La parte que promueva el procedimiento de

    investigacin y conciliacin pedir al Consejo de la Organizacin de los

    Estados Americanos que convoque la Comisin de Investigacin y

    Conciliacin. El Consejo, por su parte, tomar las providencias

    inmediatas para convocarla.

    Recibida la solicitud para que se convoque la Comisin quedar

    inmediatamente suspendida la controversia entre las partes y stas se

    abstendrn de todo acto que pueda dificultar la conciliacin. Con este fin,

    el Consejo de la Organizacin de los Estados Americanos, podr, a

  • 5

    peticin de parte mientras est en trmite la convocatoria de la Comisin,

    hacerles recomendaciones en dicho sentido.

    ARTICULO XVII. Las Altas Partes Contratantes podrn nombrar por

    medio de un acuerdo bilateral que se har constar en un simple cambio

    de notas con cada uno de los otros signatarios, dos miembros de la

    Comisin de Investigacin y Conciliacin, de los cuales uno solo podr

    ser de su propia nacionalidad. El quinto ser elegido inmediatamente de

    comn acuerdo por los ya designados y desempear las funciones de

    Presidente.

    Cualquiera de las Partes Contratantes podr reemplazar a los miembros

    que hubiere designado, sean stos nacionales o extranjeros; y en el

    mismo acto deber nombrar al sustituto. En caso de no hacerlo la

    remocin se tendr por no formulada. Los nombramientos y sustituciones

    debern registrarse en la Unin Panamericana que velar porque las

    Comisiones de cinco miembros estn siempre integradas.

    ARTICULO XVIII. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior,

    la Unin Panamericana formar un Cuadro Permanente de Conciliadores

    Americanos que ser integrado as:

    a) Cada una de las Altas Partes Contratantes designar, por perodos de

    tres aos, dos de sus nacionales que gocen de la ms alta reputacin por

    su ecuanimidad, competencia y honorabilidad.

    b) La Unin Panamericana recabar la aceptacin expresa de los

    candidatos y pondr los nombres de las personas que le comuniquen su

    aceptacin en el Cuadro de Conciliadores.

    c) Los gobiernos podrn en cualquier momento llenar las vacantes que

    ocurran entre sus designados y nombrarlos nuevamente.

    ARTICULO XIX. En el caso de que ocurriere una controversia entre dos

    o ms Estados Americanos que no tuvieren constituida la Comisin a que

    se refiere el Artculo XVII, se observar el siguiente procedimiento:

    a) Cada parte designar dos miembros elegidos del Cuadro Permanente

    de Conciliadores Americanos, que no pertenezcan a la nacionalidad del

    designante.

    b) Estos cuatro miembros escogern a su vez un quinto conciliador

    extrao a las partes, dentro del Cuadro Permanente.

    c) Si dentro del plazo de treinta das despus de haber sido notificados de

    su eleccin, los cuatro miembros no pudieren ponerse de acuerdo para

    escoger el quinto, cada uno de ellos formar separadamente la lista de

    conciliadores, tomndola del Cuadro Permanente en el orden de su

    preferencia; y despus de comparar las listas as formadas se declarar

    electo aqul que primero rena una mayora de votos. El elegido ejercer

    las funciones de Presidente de la Comisin.

  • 6

    ARTICULO XX. El Consejo de la Organizacin de los Estados

    Americanos al convocar la Comisin de Investigacin y Conciliacin

    determinar el lugar donde sta haya de reunirse. Con posterioridad, la

    Comisin podr determinar el lugar o lugares en donde deba funcionar,

    tomando en consideracin las mayores facilidades para la realizacin de

    sus trabajos.

    ARTICULO XXI. Cuando ms de dos Estados estn implicados en la

    misma controversia, los Estados que sostengan iguales puntos de vista

    sern considerados como una sola parte. Si tuviesen intereses diversos

    tendrn derecho a aumentar el nmero de conciliadores con el objeto de

    que todas las partes tengan igual representacin. El Presidente ser

    elegido en la forma establecida en el artculo XIX.

    ARTICULO XXII. Corresponde a la Comisin de Investigacin y

    Conciliacin esclarecer los puntos controvertidos, procurando llevar a las

    partes a un acuerdo en condiciones recprocamente aceptables. La

    Comisin promover las investigaciones que estime necesarias sobre los

    hechos de la controversia, con el propsito de proponer bases aceptables

    de solucin.

    ARTICULO XXIII. Es deber de las partes facilitar los trabajos de la

    Comisin y suministrarle, de la manera ms amplia posible, todos los

    documentos e informaciones tiles, as como tambin emplear los

    medios de que dispongan para permitirle que proceda a citar y or

    testigos o peritos y practicar otras diligencias, en sus respectivos

    territorios y de conformidad con sus leyes.

    ARTICULO XXIV. Durante los procedimientos ante la Comisin las

    partes sern representadas por Delegados Plenipotenciarios o por agentes

    que servirn de intermediarios entre ellas y la Comisin. Las partes y la

    Comisin podrn recurrir a los servicios de consejeros y expertos

    tcnicos.

    ARTICULO XXV. La Comisin concluir sus trabajos dentro del plazo

    de seis meses a partir de la fecha de su constitucin; pero las partes

    podrn, de comn acuerdo, prorrogarlo.

    ARTICULO XXVI. Si a juicio de las partes la controversia se concretare

    exclusivamente a cuestiones de hecho, la Comisin se limitar a la

    investigacin de aqullas y concluir sus labores con el informe

    correspondiente.

    ARTICULO XXVII. Si se obtuviere el acuerdo conciliatorio, el informe

    final de la Comisin se limitar a reproducir el texto del arreglo

    alcanzado y se publicar despus de su entrega a las partes, salvo que

    stas acuerden otra cosa. En caso contrario, el informe final contendr un

    resumen de los trabajos efectuados por la Comisin; se entregar a las

    partes y se publicar despus de un plazo de seis meses, a menos que

  • 7

    stas tomaren otra decisin. En ambos eventos, el informe final ser

    adoptado por mayora de votos.

    ARTICULO XXVIII. Los informes y conclusiones de la Comisin de

    Investigacin y Conciliacin no sern obligatorios para las partes ni en lo

    relativo a la exposicin de los hechos ni en lo concerniente a las

    cuestiones de derecho, y no revestirn otro carcter que el de

    recomendaciones sometidas a la consideracin de las partes para facilitar

    el arreglo amistoso de la controversia.

    ARTICULO XXIX. La Comisin de Investigacin y Conciliacin

    entregar a cada una de las partes, as como a la Unin Panamericana,

    copias certificadas de las actas de sus trabajos. Estas actas no sern

    publicadas sino cuando as lo decidan las partes.

    ARTICULO XXX. Cada uno de los miembros de la Comisin recibir

    una compensacin pecuniaria cuyo monto ser fijado de comn acuerdo

    por las partes. Si stas no la acordaren, la sealar el Consejo de la

    Organizacin. Cada uno de los gobiernos pagar sus propios gastos y una

    parte igual de las expensas comunes de la Comisin, comprendidas en

    stas las compensaciones anteriormente previstas.

    CAPITULO CUARTO

    PROCEDIMIENTO JUDICIAL3

    ARTICULO XXXI. De conformidad con el inciso 2 del artculo 36 del

    Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes

    Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado

    Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningn

    convenio especial mientras est vigente el presente Tratado, la

    jurisdiccin de la expresada Corte en todas las controversias de orden

    jurdico que surjan entre ellas y que versen sobre:

    a) La interpretacin de un Tratado;

    b) Cualquier cuestin de Derecho Internacional;

    c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituira la

    violacin de una obligacin internacional;

    d) La naturaleza o extensin de la reparacin que ha de hacerse por el

    quebrantamiento de una obligacin internacional.4

    ARTICULO XXXII. Cuando el procedimiento de conciliacin

    anteriormente establecido conforme a este Tratado o por voluntad de las

    3 Captulo demandado en su integridad por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jssica Alejandra

    Mancipe Gonzlez y Carlos Eduardo Borrero Gonzlez (Expediente D-9852).

    4 Artculo demandado en su integridad por el ciudadano Juan Manuel Santos (Expediente D-9907).

    El ciudadano Oscar Fernando Vanegas vila lo demanda parcialmente en las expresiones () la jurisdiccin de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurdico que surjan entre ellas y que versen sobre:

    a) La interpretacin de un Tratado; b) Cualquier cuestin de Derecho Internacional ().

  • 8

    partes, no llegare a una solucin y dichas partes no hubieren convenido

    en un procedimiento arbitral, cualquiera de ellas tendr derecho a recurrir

    a la Corte Internacional de Justicia en la forma establecida en el artculo

    40 de su Estatuto. La jurisdiccin de la Corte quedar obligatoriamente

    abierta conforme al inciso 1 del artculo 36 del mismo Estatuto.

    ARTICULO XXXIII. Si las partes no se pusieren de acuerdo acerca de la

    competencia de la Corte sobre el litigio, la propia Corte decidir

    previamente esta cuestin.

    ARTICULO XXXIV. Si la Corte se declarare incompetente para conocer

    de la controversia por los motivos sealados en los artculos V, VI y VII

    de este Tratado, se declarar terminada la controversia.

    ARTICULO XXXV. Si la Corte se declarase incompetente por cualquier

    otro motivo para conocer y decidir de la controversia, las Altas Partes

    Contratantes se obligan a someterla a arbitraje, de acuerdo con las

    disposiciones del captulo quinto de este Tratado.

    ARTICULO XXXVI. En el caso de controversias sometidas al

    procedimiento judicial a que se refiere este Tratado, corresponder su

    decisin a la Corte en pleno, o, si as lo solicitaren las partes, a una Sala

    Especial conforme al artculo 26 de su Estatuto. Las partes podrn

    convenir, asimismo, en que el conflicto se falle ex-aequo et bono.

    ARTICULO XXXVII. El procedimiento a que deba ajustarse la Corte

    ser el establecido en su Estatuto.

    CAPITULO QUINTO

    PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE5

    ARTICULO XXXVIII. No obstante lo establecido en el Captulo Cuarto

    de este Tratado, las Altas Partes Contratantes tendrn la facultad de

    someter a arbitraje, si se pusieren de acuerdo en ello, las diferencias de

    cualquier naturaleza, sean o no jurdicas, que hayan surgido o surgieren

    en lo sucesivo entre ellas.

    ARTICULO XXXIX. El Tribunal de Arbitraje, al cual se someter la

    controversia en los casos de los artculos XXXV y XXXVIII de este

    Tratado se constituir del modo siguiente, a menos de existir acuerdo en

    contrario.

    ARTICULO XL. (1) Dentro del plazo de dos meses, contados desde la

    notificacin de la decisin de la Corte, en el caso previsto en el artculo

    XXXV, cada una de las partes designar un rbitro de reconocida

    competencia en las cuestiones de derecho internacional, que goce de la

    ms alta consideracin moral, y comunicar esta designacin al Consejo 5 Captulo demandado en su integridad por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jssica Alejandra Mancipe Gonzlez y Carlos Eduardo Borrero Gonzlez (Expediente D-9852).

  • 9

    de la Organizacin. Al propio tiempo presentar al mismo Consejo una

    lista de diez juristas escogidos entre los que forman la nmina general de

    los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no

    pertenezcan a su grupo nacional y que estn dispuestos a aceptar el

    cargo.

    (2) El Consejo de la Organizacin proceder a integrar, dentro del mes

    siguiente a la presentacin de las listas, el Tribunal de Arbitraje en la

    forma que a continuacin se expresa:

    a) Si las listas presentadas por las partes coincidieren en tres nombres,

    dichas personas constituirn el Tribunal de Arbitraje con las dos

    designadas directamente por las partes.

    b) En el caso en que la coincidencia recaiga en ms de tres nombres, se

    determinarn por sorteo los tres rbitros que hayan de completar el

    Tribunal.

    c) En los eventos previstos en los dos incisos anteriores, los cinco

    rbitros designados escogern entre ellos su presidente.

    d) Si hubiere conformidad nicamente sobre dos nombres, dichos

    candidatos y los dos rbitros seleccionados directamente por las partes,

    elegirn de comn acuerdo el quinto rbitro que presidir el Tribunal. La

    eleccin deber recaer en algn jurista de la misma nmina general de la

    Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no haya sido incluido en

    las listas formadas por las partes.

    e) Si las listas presentaren un solo nombre comn, esta persona formar

    parte del Tribunal y se sortear otra entre los 18 juristas restantes en las

    mencionadas listas. El Presidente ser elegido siguiendo el

    procedimiento establecido en el inciso anterior.

    f) No presentndose ninguna concordancia en las listas, se sortearn

    sendos rbitros en cada una de ellas; y el quinto rbitro, que actuar

    como Presidente, ser elegido de la manera sealada anteriormente.

    g) Si los cuatro rbitros no pudieren ponerse de acuerdo sobre el quinto

    rbitro dentro del trmino de un mes contado desde la fecha en que el

    Consejo de la Organizacin les comunique su nombramiento, cada uno

    de ellos acomodar separadamente la lista de juristas en el orden de su

    preferencia y despus de comparar las listas as formadas, se declarar

    elegido aqul que rena primero una mayora de votos.

    ARTICULO XLI. Las partes podrn de comn acuerdo constituir el

    Tribunal en la forma que consideren ms conveniente, y aun elegir un

    rbitro nico, designando en tal caso al Jefe de un Estado, a un jurista

    eminente o a cualquier tribunal de justicia en quien tengan mutua

    confianza.

    ARTICULO XLII. Cuando ms de dos Estados estn implicados en la

    misma controversia, los Estados que defiendan iguales intereses sern

    considerados como una sola parte. Si tuvieren intereses opuestos tendrn

    derecho a aumentar el nmero de rbitros para que todas las partes

    tengan igual representacin. El Presidente se elegir en la forma

    establecida en el artculo XL.

  • 10

    ARTICULO XLIII. Las partes celebrarn en cada caso el compromiso

    que defina claramente la materia especfica objeto de la controversia, la

    sede del Tribunal, las reglas que hayan de observarse en el

    procedimiento, el plazo dentro del cual haya de pronunciarse el laudo y

    las dems condiciones que convengan entre s.

    Si no se llegare a un acuerdo sobre el compromiso dentro de tres meses

    contados desde la fecha de la instalacin del Tribunal, el compromiso

    ser formulado, con carcter obligatorio para las partes, por la Corte

    Internacional de Justicia, mediante el procedimiento sumario.

    ARTICULO XLIV. Las partes podrn hacerse representar ante el

    Tribunal Arbitral por las personas que juzguen conveniente designar.

    ARTICULO XLV. Si una de las partes no hiciere la designacin de su

    rbitro y la presentacin de su lista de candidatos, dentro del trmino

    previsto en el artculo XL, la otra parte tendr el derecho de pedir al

    Consejo de la Organizacin que constituya el Tribunal de Arbitraje. El

    Consejo inmediatamente instar a la parte remisa para que cumpla esas

    obligaciones dentro de un trmino adicional de quince das, pasado el

    cual, el propio Consejo integrar el Tribunal en la siguiente forma:

    a) Sortear un nombre de la lista presentada por la parte requiriente;

    b) Escoger por mayora absoluta de votos dos juristas de la nmina

    general de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no

    pertenezcan al grupo nacional de ninguna de las partes;

    c) Las tres personas as designadas, en unin de la seleccionada

    directamente por la parte requiriente, elegirn de la manera prevista en el

    artculo XL al quinto rbitro que actuar como Presidente;

    d) Instalado el Tribunal se seguir el procedimiento organizado en el

    artculo XLIII.

    ARTICULO XLVI. El laudo ser motivado, adoptado por mayora de

    votos y publicado despus de su notificacin a las partes. El rbitro o

    rbitros disidentes podrn dejar testimonio de los fundamentos de su

    disidencia.

    El laudo, debidamente pronunciado y notificado a las partes, decidir la

    controversia definitivamente y sin apelacin, y recibir inmediata

    ejecucin.

    ARTICULO XLVII. Las diferencias que se susciten sobre la

    interpretacin o ejecucin del laudo, sern sometidas a la decisin del

    Tribunal Arbitral que lo dict.

    ARTICULO XLVIII. Dentro del ao siguiente a su notificacin, el laudo

    ser susceptible de revisin ante el mismo Tribunal, a pedido de una de

    las partes, siempre que se descubriere un hecho anterior a la decisin

    ignorado del Tribunal y de la parte que solicita la revisin, y adems

  • 11

    siempre que, a juicio del Tribunal, ese hecho sea capaz de ejercer una

    influencia decisiva sobre el laudo.

    ARTICULO XLIX. Cada uno de los miembros del Tribunal recibir una

    compensacin pecuniaria cuyo monto ser fijado de comn acuerdo por

    las partes. Si stas no la convinieren la sealar el Consejo de la

    Organizacin. Cada uno de los gobiernos pagar sus propios gastos y una

    parte igual de las expensas comunes del Tribunal, comprendidas en stas

    las compensaciones anteriormente previstas.

    CAPITULO SEXTO

    CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES

    ARTICULO L. Si una de las Altas Partes Contratantes dejare de cumplir

    las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte Internacional de

    Justicia o un laudo arbitral, la otra u otras partes interesadas, antes de

    recurrir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, promover una

    Reunin de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores a fin de que

    acuerde las medidas que convenga tomar para que se ejecute la decisin

    judicial o arbitral.6

    CAPITULO SPTIMO

    OPINIONES CONSULTIVAS

    ARTICULO LI. Las partes interesadas en la solucin de una controversia

    podrn, de comn acuerdo, pedir a la Asamblea General o al Consejo de

    Seguridad de las Naciones Unidas que soliciten de la Corte Internacional

    de Justicia opiniones consultivas sobre cualquier cuestin jurdica.

    La peticin la harn por intermedio del Consejo de la Organizacin de

    los Estados Americanos.

    CAPITULO OCTAVO

    DISPOSICIONES FINALES

    ARTICULO LII. El presente Tratado ser ratificado por las Altas Partes

    Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El

    instrumento original ser depositado en la Unin Panamericana, que

    enviar copia certificada autntica a los gobiernos para ese fin. Los

    instrumentos de ratificacin sern depositados en los archivos de la

    Unin Panamericana, que notificar dicho depsito a los gobiernos

    signatarios. Tal notificacin ser considerada como canje de

    ratificaciones.

    ARTICULO LIII. El presente Tratado entrar en vigencia entre las Altas

    Partes Contratantes en el orden en que depositen sus respectivas

    ratificaciones.

    6 Artculo demandado por el ciudadano Juan Manuel Santos Caldern (Expediente D-9852).

  • 12

    ARTICULO LIV. Cualquier Estado Americano que no sea signatario de

    este Tratado o que haya hecho reservas al mismo, podr adherir a ste o

    abandonar en todo o en parte sus reservas, mediante instrumento oficial

    dirigido a la Unin Panamericana, que notificar a las otras Altas Partes

    Contratantes en la forma que aqu se establece.

    ARTICULO LV. Si alguna de las Altas Partes Contratantes hiciere

    reservas respecto del presente Tratado, tales reservas se aplicarn en

    relacin con el Estado que las hiciera a todos los Estados signatarios, a

    ttulo de reciprocidad.

    ARTICULO LVI. El presente Tratado regir indefinidamente, pero podr

    ser denunciado mediante aviso anticipado de un ao, transcurrido el cual

    cesar en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los

    dems signatarios. La denuncia ser dirigida a la Unin Panamericana,

    que la transmitir a las otras Partes Contratantes.

    La denuncia no tendr efecto alguno sobre los procedimientos pendientes

    iniciados antes de transmitido el aviso respectivo.

    ARTICULO LVII. Este Tratado ser registrado en la Secretara General

    de las Naciones Unidas por medio de la Unin Panamericana.

    ARTICULO LVIII. A medida que este Tratado entre en vigencia por las

    sucesivas ratificaciones de las Altas Partes Contratantes cesarn para

    ellas los efectos de los siguientes Tratados, Convenios y Protocolos:

    Tratado para Evitar o Prevenir Conflictos entre los Estados Americanos

    del 3 de mayo de 1923;

    Convencin General de Conciliacin Interamericana del 5 de enero de

    1929;

    Tratado General de Arbitraje Interamericano y Protocolo Adicional de

    Arbitraje Progresivo del 5 de enero de 1929;

    Protocolo Adicional a la Convencin General de Conciliacin

    Interamericana del 26 de diciembre de 1933;

    Tratado Antiblico de No Agresin y de Conciliacin del 10 de octubre

    de 1933;

    Convencin para Coordinar, Ampliar y Asegurar el Cumplimiento de los

    Tratados Existentes entre los Estados Americanos del 23 de diciembre de

    1936;

    Tratado Interamericano sobre Buenos Oficios y Mediacin del 23 de

    diciembre de 1936;

    Tratado Relativo a la Prevencin de Controversias del 23 de diciembre

    de 1936.

    ARTICULO LIX. Lo dispuesto en el artculo anterior no se aplicar a los

    procedimientos ya iniciados o pactados conforme a alguno de los

    referidos instrumentos internacionales.

  • 13

    ARTICULO LX. Este Tratado se denominar "Pacto de Bogot".

    EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo

    depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida

    forma, firman este Tratado, en nombre de sus respectivos Gobiernos, en

    las fechas que aparecen al pie de sus firmas.

    Hecho en la ciudad de Bogot, en cuatro textos, respectivamente, en las

    lenguas espaola, francesa, inglesa y portuguesa, a los 30 das del mes de

    abril de mil novecientos cuarenta.

    2. Demandas: pretensiones y cargos de inconstitucionalidad.

    2.1. Expediente D-9852.

    Los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jssica Alejandra Mancipe

    Gonzlez y Carlos Eduardo Borrero Gonzlez, demandaron los artculos II y V

    (parciales), Captulo Cuarto y Captulo Quinto de la Ley 37 de 1961.

    2.1.1. Pretensin.

    Se declare la inexequibilidad retroactiva (ver C-923 de 1999, C-333 de 2010 y

    C-979 de 2010) de las normas demandadas, es decir, a partir de la expedicin

    de la Constitucin de 1991. A su juicio, las decisiones que han sido proferidas

    en virtud del Pacto de Bogot, especficamente las derivadas de las normas

    objeto de cuestionamiento, fueron expedidas sin competencia y en contra del

    orden constitucional desde entonces vigente.

    2.1.2. Competencia de la Corte Constitucional

    Fundamento: (i) el reconocimiento que ha hecho la propia Corte Constitucional

    de su competencia para examinar tratados internacionales; (ii) haberse

    configurado una inconstitucionalidad sobreviniente (ver sentencias C-027 de

    1993, C-176 de 1994 y C-400 de 1998).

    2.1.3. Cargo: violacin de los fines esenciales del Estado, la soberana nacional,

    la autodeterminacin de los pueblos y la conveniencia nacional.

    Las normas demandadas desconocen los fines esenciales del Estado, entre los

    que figura la participacin de los colombianos en las decisiones que los afectan

    y el principio de autodeterminacin de las comunidades tnicas (CP, artculo 2,

    329 y 330), la integridad territorial (CP, artculo 2), la soberana nacional (CP,

    artculo 3, 9), la autodeterminacin de los pueblos (CP, artculo 9) y la

    conveniencia nacional (CP, artculo 226), por lo siguiente:

    Los procedimientos de resolucin de conflictos establecidos en las normas

    demandadas no contemplan ningn mecanismo de participacin ciudadana en

    las decisiones que puedan afectarlos, tales como la definicin de los lmites del

    territorio o aquellas que puedan perturbar el ambiente sano. Solo formas de

  • 14

    participacin indirecta de los ciudadanos a travs de los representantes de

    eleccin popular.

    Cualquier decisin de la CIJ sobre el territorio y sus lmites afecta los derechos

    de las comunidades asentadas en las zonas afectadas, y la obligacin de cumplir

    una orden sobre esta naturaleza se expide de manera absolutamente inconsulta

    con los nacionales afectados. Las disposiciones acusadas desconocen que las

    relaciones internacionales de los Estados se fundamentan en la integridad

    territorial, la soberana y la conveniencia nacional, los cuales se encuentran

    ntimamente ligados con el derecho a la autodeterminacin de los pueblos. De

    acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, la autodeterminacin implica el

    derecho general a la participacin, el derecho a participar en la toma de

    decisiones polticas y el derecho al autogobierno de las comunidades tnicas.

    De esta manera, se debe garantizar el derecho de las comunidades tnicas a

    conservar su cosmologa mediante el mantenimiento de sus propias

    instituciones, autoridades, normas y costumbres. Una decisin de cualquier

    rgano judicial internacional, que implique la modificacin o alteracin de

    alguno de los elementos esenciales en la identificacin y reconocimiento de los

    grupos tnicos y no sea consultada con los afectados, implica una vulneracin a

    la autodeterminacin de los pueblos. Y en general, cualquiera de los

    mecanismos de solucin de controversias de las normas demandadas, en tanto

    no se contempla la consulta a la poblacin.

    As mismo, se atenta contra la soberana nacional, toda vez que la

    autodeterminacin encuentra plena relacin con el principio de no injerencia de

    la comunidad internacional.

    2.1.4. Cargo: violacin de la integridad territorial y de los lmites

    constitucionalmente reconocidos al Estado colombiano.

    Los lmites del Estado colombiano se encuentran incorporados al texto

    constitucional por expresa decisin del Constituyente, en artculo 101 de la

    Carta estableci que stos son los establecidos en tratados aprobados por el

    Congreso de la Repblica. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha

    reconocido que los tratados de lmites forman parte del bloque de

    constitucionalidad lato sensu. As mismo, de acuerdo con el postulado

    constitucional en mencin, su modificacin slo puede realizarse a travs de la

    aprobacin por parte del Congreso de otros tratados.

    Por lo tanto, aceptar, reconocer o mantener la competencia de una autoridad

    judicial internacional o un tribunal de arbitramento que pueda eventualmente

    modificar los lmites del territorio establecidos en la Constitucin de 1991,

    atenta contra el expreso y nico procedimiento que se seala en la norma

    superior para tal fin. Dicha situacin puede presentarse en el evento en que la

    Corte Internacional de Justicia -a quien Colombia reconoce plena jurisdiccin

    para resolver cualquier asunto de derecho internacional a travs de las normas

    demandadas- asuma el conocimiento de un eventual litigio fronterizo en el que

    tenga la capacidad de desprender o modificar una porcin del territorio

    nacional.

  • 15

    2.1.5. Cargo: violacin de las obligaciones constitucionales del Presidente de la

    Repblica.

    El artculo 189 constitucional seala las funciones del Presidente de la

    Repblica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad

    Administrativa, entre las cuales se encuentran la direccin de las relaciones

    internacionales (num. 2), la defensa de la independencia y la honra de la

    Nacin y la inviolabilidad del territorio (num. 6). Por expreso mandato

    constitucional, el Presidente no puede llevar a cabo ninguna actuacin que

    atente contra sus funciones; por lo tanto, ninguna autoridad judicial

    internacional puede obligarlo a cumplir una orden que implique el

    desconocimiento de las mismas. Una orden de modificacin de los lmites

    territoriales, basada en el Pacto de Bogot, atentara contra las obligaciones del

    Presidente de velar por la independencia y honra de la Nacin y en especial, la

    inviolabilidad del territorio. Por lo tanto, cualquier decisin en este sentido

    sera inaplicable.

    2.1.6. Cargo por desconocimiento de la conveniencia nacional.

    De conformidad con lo sealado en el artculo 226 de la Constitucin, las

    relaciones internacionales de Colombia se basan en los principios de equidad,

    reciprocidad y conveniencia nacional. La posibilidad de que mediante la

    activacin de alguno de los mecanismos de solucin de conflictos, entre los

    cuales se encuentra la jurisdiccin de la Corte Internacional de Justicia, se

    desprendan o arrojen resultados adversos a los intereses nacionales, implica una

    violacin al mandato de respeto y garanta de la conveniencia nacional. Tal

    situacin ocurrira en el caso en que los rganos internacionales, por ejemplo,

    alteren los lmites terrestres o martimos previamente delimitados por tratados

    internacionales, lo cual no sera de manera alguno provechoso para los

    intereses nacionales.

    2.1.7. Cargo: violacin al artculo 59 transitorio constitucional.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sealado que, de conformidad

    con la prohibicin establecida en el artculo 59 transitorio de la Carta, los actos

    de la Asamblea Nacional Constituyente no se encuentran sujetos a control

    jurisdiccional alguno. De esta forma, el mximo tribunal constitucional ha

    sealado su falta de competencia en situaciones en las que se han demandado

    normas constitucionales. Dicha prohibicin de control jurisdiccional no

    distingue entre autoridades judiciales nacionales o internacionales, por lo que

    resulta perfectamente aplicable para cualquiera. As, ninguna jurisdiccin

    puede alterar el orden constitucional establecido en 1991, como son los lmites

    establecidos por tratados anteriores a 1991, los que se encuentran cobijados por

    la prohibicin de control jurisdiccional del artculo 59 transitorio. Permitir que

    la Corte Internacional de Justicia o un tribunal de arbitramento, eventualmente,

    pueda modificar los lmites que fueron establecidos en tratados anteriores a la

    Constitucin constituye una forma en la cual se admite el control jurisdiccional

  • 16

    de los actos de la Asamblea Nacional Constituyente, situacin que se presenta

    contraria al artculo 59 transitorio de la Carta.

    2.1.8. Cargo: violacin del ius cogens y tratados parte del bloque de

    constitucionalidad.

    La normas demandadas vulneran tratados que hacen parte del bloque de

    constitucionalidad como la Convencin de Viena sobre el Derecho de los

    Tratados, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, el Pacto

    Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, la Declaracin

    Universal de los Derechos Humanos, la Carta de las Naciones Unidas, la Carta

    mundial de la naturaleza de Naciones Unidas de 1982 y el Protocolo relativo a

    las reas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para

    la proteccin y el desarrollo del medio marino de la regin del gran caribe

    Naciones Unidas.

    Dentro de la normas de ius cogens debe considerarse el principio de la libre

    determinacin de los pueblos, el cual se encuentra estipulado en el artculo 25

    del Pacto Internacional de Derecho Econmicos Sociales y Culturales, el

    artculo 47 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, el artculo

    55 de la Carta de las Naciones Unidas, el artculo 2 del Convenio 169 de la

    OIT y la Declaracin Universal de los Derechos Humanos. El amplio espectro

    de jurisdiccin que se le reconoce a la Corte Internacional de Justicia en el

    captulo V del Pacto de Bogot, puede implicar decisiones que afecten la libre

    autodeterminacin. Idntica situacin ocurrira en relacin con la proteccin al

    medio ambiente, obligacin reconocida por el Estado colombiano en mltiples

    instrumentos internacionales como la Carta Mundial de la Naturaleza de

    Naciones Unidas de 1982 y el Protocolo relativo a las reas y flora y fauna

    silvestres especialmente protegidas del convenio para la proteccin y el

    desarrollo del medio marino de la regin del gran caribe Naciones Unidas.

    De otro lado, mltiples Estados -al igual que el colombiano- han reconocido la

    competencia en sus rganos legislativos para definir los lmites de sus

    territorios. Esta aceptacin hace que tal regla de competencia sea considerada

    como de ius cogens, y por lo tanto, la opcin de que sea la Corte Internacional

    de Justicia la que defina asuntos limtrofes la vulnerara.

    Derivado de la violacin a la autodeterminacin de los pueblos, se atenta contra

    otros derechos de la comunidades como la subsistencia, la alimentacin, la

    vivienda y el desarrollo econmico y social, los primeros vinculados al

    concepto de dignidad humana. Las decisiones que la Corte Internacional de

    Justicia adopte al amparo de la competencia otorgada por el Pacto de Bogot en

    materia limtrofe y de soberana, ocasionarn sobre la poblacin indgena o

    afrodescendiente asentada en un territorio particular, una afectacin de un

    elemento propio de su cultura ocasionando perjuicios relativos a la

    subsistencia, trabajo, alimentacin y vivienda. Una decisin en dicha direccin

    resulta inaplicable, en tanto se debe cumplir con el mandato de que la

    Constitucin es la norma de normas.

  • 17

    Finalmente, y como consecuencia de lo anterior, esto implicara una

    vulneracin al principio internacional de pacta sunt servanda, en tanto se

    vulneraran varios compromisos internacionales de Colombia que hacen parte

    del orden interno a travs de lo dispuesto en los artculos 2 y 93 de la

    Constitucin. La aceptacin de la competencia de la Corte Internacional de

    Justicia o de tribunales de arbitramento impide el cumplimiento de otras

    obligaciones internacionales ya asumidas por el Estado colombiano.

    2.2. Expediente D-9886.

    El ciudadano Oscar Fernando Vanegas vila, demanda parcialmente el artculo

    XXXI de la Ley 37 de 1961 por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot).

    2.2.1. Pretensin.

    Solicita declarar inexequible la norma demandada de la ley la 37 de 1961 y, en

    subsidio, que se condicione la competencia de la Corte Internacional de Justicia

    en lo relativo a las controversias sobre lmites. Adicionalmente, la Corte debe

    declarar la inexistencia de dicho tratado desde 1991 en atencin al trnsito

    constitucional disponiendo, asimismo, la nulidad de las actuaciones que hubiera

    realizado el Gobierno Nacional con fundamento en dicho tratado y, en

    particular, la aceptacin de la jurisdiccin de la Corte Internacional de Justicia

    a la demanda presentada por Nicaragua el 6 de diciembre de 1991. Finalmente

    la Corte debe advertir al Gobierno Nacional que el acatamiento del fallo de la

    Corte Internacional de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2012 en que fueron

    redefinidos lo lmites de Colombia y se dio a Nicaragua cerca de 75.000 km2

    de nuestro mar, viola el artculo 101 de la Constitucin y, en esa medida, es necesario buscar otros mecanismos para solucionar el litigio.

    2.2.2. Cargo por violacin del artculo 101.

    El captulo cuarto del Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot) obliga al Estado a someterse a la jurisdiccin de la Corte Internacional de Justicia, en oposicin a lo establecido en el artculo 101 de la

    Constitucin, en tanto la habilita para adelantar la revisin de los tratados de

    delimitacin territorial y cambiar los lmites martimos y territoriales.

    2.3. Expediente D-9907.

    El ciudadano Juan Manuel Santos Caldern -Presidente de la Repblica de

    Colombia-, formula demanda los artculos XXXI y L de la Ley 37 de 1961

    por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot).

    2.3.1. Pretensin.

    Solicita sea declarada la inexequibilidad de las normas demandadas, por

    vulnerar la Constitucin Poltica. Adems, sugiere que la Corte precise los

  • 18

    efectos del fallo, advirtiendo que si una sentencia de la Corte Internacional de

    Justicia afecta los lmites territoriales o martimos reconocidos por la

    Constitucin en virtud de tratados vigentes, se deber celebrar un nuevo tratado

    el cual habr de ser aprobado mediante un acto legislativo que modifique el

    artculo 101.

    2.3.2. Imposibilidad de formulacin de reserva.

    Parte de considerar que no es posible aplicar la regla de la Carta segn la cual

    el Presidente de la Repblica slo podr manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva, en la medida en que el Tratado fue ratificado por la Repblica de Colombia hace varias dcadas y, por tanto, ya no

    es posible formularlas.

    2.3.3. Competencia de la Corte Constitucional.

    La Corte Constitucional es competente, a su juicio, para conocer la demanda,

    en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artculo 241 de la Constitucin

    Poltica, por tratarse de disposiciones que hacen parte de una ley de la

    Repblica (ver sentencias C-027 de 1993 y C-400 de 1998 -en la que se

    refut la tesis C-276 de 1993-, as como el Auto 288 de 2010). Adicionalmente, si bien Colombia denunci el Pacto de Bogot el 27 de

    noviembre de 2012 -no pudiendo ya ser invocado para interponer una nueva

    demanda contra el Estado colombiano-, las obligaciones adquiridas por

    procesos anteriores siguen vigentes: en tal sentido, las normas demandadas

    siguen produciendo efectos por el hecho de un fallo en un proceso contra la

    Repblica de Colombia que modific los lmites martimos en aguas del

    Archipilago de San Andrs, Providencia y Santa Catalina -afectando la unidad

    del mismo-, junto con otro proceso anunciado para reclamar que se le

    reconozca una plataforma constitucional extendida a otro Estado, que recortara

    la extensin de la plataforma continental derivada de las costas continentales de

    la Repblica de Colombia.

    2.3.4. Cargo nico por violacin de los artculos 2 y 101 de la Constitucin.

    Los lmites del Estado colombiano se encuentran incorporados al texto

    constitucional, por expresa decisin del Constituyente, a travs del artculo 101

    de la Carta. La disposicin constitucional en mencin estableci que tales

    lmites slo pueden modificarse por medio de un tratado. Por consiguiente, el

    contenido de las normas demandadas, al permitir que la Corte Internacional de

    Justicia modifique los lmites terrestres y martimos de la Repblica de

    Colombia mediante sentencia, contradice la clusula constitucional.

    Tambin el artculo L del Pacto de Bogot, aprobado por el artculo nico de la

    Ley 37 de 1961, contraviene la Constitucin: al crear un procedimiento para

    hacer cumplir los fallos de la Corte Internacional de Justicia que realmente permite la modificacin de lmites territoriales y martimos del Estado colombiano, sin que medie un tratado aprobado por el Congreso de la

    Repblica.

  • 19

    2.3.5. Modificacin de lmites: solo por tratado internacional y reforma

    constitucional.

    Las normas demandadas permiten la modificacin ipso facto de los lmites

    territoriales y martimos. Tal modificacin automtica es inadmisible porque la

    Constitucin Poltica eleva a rango constitucional los lmites trazados en virtud

    de tratados anteriores a 1991. En ese sentido, para modificar un lmite del

    Estado colombiano, de acuerdo con la interpretacin de la Corte

    Constitucional, se requiere la celebracin de un tratado, seguido de una reforma

    constitucional. En ese mismo sentido se encuentra la decisin de la Asamblea

    Nacional Constituyente de no aceptar que las sentencias fijaren los lmites de la

    Repblica de Colombia.

    Por consiguiente, una sentencia de la Corte Internacional de Justicia no puede

    ser incorporada, de manera automtica, al ordenamiento jurdico interno, si

    cambia los lmites establecidos antes de 1991 y afecta reas martimas del

    Estado colombiano y del Archipilago de San Andrs, Providencia y Santa Catalina. Aceptar ipso facto sus efectos implica reconocer que la Constitucin misma fue modificada por un fallo, lo cual sera adems violatorio del artculo 374 de la Carta.

    2.3.6. Obligacin de respeto del artculo 101 de la Constitucin.

    Las normas demandadas, obligan al Estado colombiano a (i) someterse ipso

    facto a la jurisdiccin de la Corte Internacional de Justicia para decidir sobre

    cualquier cuestin de derecho internacional -lo que comprende controversias de

    lmites- y a (ii) ejecutar el fallo sin acudir a un procedimiento adicional, as la

    sentencia modifique lmites pactados en un tratado.

    Con todo, dos tratados de lmites han sido sometidos al control constitucional

    previo y automtico. De las sentencias de tales tratados se desprende una

    obligacin de respeto de lo previsto en la Constitucin Poltica, que recae en el

    tratado de asuntos limtrofes. Ese tratado deber celebrarse en consonancia con

    el principio de la autodeterminacin de los pueblos (artculo 9), sobre bases de

    equidad y conveniencia nacional (artculo 226). Es de anotar que en tales

    decisiones la Corte Constitucional constitucionaliz el Tratado Esguerra-Brcenas y su Canje de Notas, incorporndolos al bloque de constitucionalidad.

    2.3.7. Procedencia de un tratado internacional para modificacin de lmites, tras

    fallo modificatorio de la CIJ.

    Despus de proferido el fallo de la Corte Internacional de Justicia que modifica

    los lmites de la Repblica de Colombia, las normas demandadas no prevn

    ningn mecanismo para resolver la situacin generada por el cambio de lmites

    y no admiten, por ejemplo, que los Estados celebren un tratado para resolver

    sus diferencias con posterioridad al fallo. El artculo L aprobado por el artculo

    nico de la Ley 37 de 1961 ordena que la sentencia de la Corte Internacional de

  • 20

    Justicia sea ejecutada automticamente, contrariando la posibilidad -admitida

    por el derecho internacional- de celebrar tratados que versen sobre asuntos

    decididos o conexos con lo resuelto en un fallo de la Corte Internacional de

    Justicia.

    2.4. Sntesis de los cargos de las demandas.

    2.4.1. La demanda correspondiente al expediente D-9852 argumenta que las

    normas acusadas desconocen la Constitucin, dado que violan: (i) las

    disposiciones que establecen los fines esenciales del Estado (art. 2), el derecho

    a la participacin (arts. 3, 79, 329 y 330), la soberana nacional (art. 9) y la

    autodeterminacin de los pueblos (art. 9); (ii) las normas referidas a la

    integridad territorial y a los lmites constitucionalmente reconocidos al Estado

    Colombiano (art. 101); (iii) las normas que le asignan al Presidente de la

    Repblica la obligacin de defender la independencia y la honra de la Nacin

    as como la inviolabilidad de su territorio (art. 189, 2 y 6); (iv) las normas que

    establecen la conveniencia nacional como una de las bases que orientan la

    internacionalizacin de las relaciones econmicas, sociales y ecolgicas del

    Estado Colombiano (art. 226); (v) la norma que prohbe el juzgamiento de la

    Constitucin de 1991 y de los dems actos promulgados por la Asamblea

    Constituyente (art. 59 transitorio); y (vi) las normas constitutivas de ius cogens

    e integradas a los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de

    constitucionalidad.

    2.4.2. La demanda integrada al expediente D-9886 sostiene que las normas del

    Pacto de Bogot que se acusan, vulneran el artculo 101 de la Carta, en cuyo

    texto se dispone que los lmites sealados en la forma dispuesta en la

    Constitucin solo pueden ser modificados en virtud de tratados aprobados por

    el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Repblica.

    2.4.3. La demanda que corresponde al expediente D-9907 seala que las

    disposiciones cuestionadas vulneran los artculos 3, 9 y 101 de la Carta al

    desconocer las condiciones constitucionales para la fijacin o modificacin de

    los lmites de Colombia. En particular, el Pacto de Bogot (i) permite que los

    lmites territoriales y martimos sean modificados ipso facto por un fallo de la

    Corte Internacional de Justicia, (ii) desconoce el sentido del artculo 101 y la

    decisin constituyente de no aceptar que las sentencias fijen los lmites de

    Colombia ni su incorporacin automtica, y (iii) se opone a la jurisprudencia

    constitucional que ha exigido que los tratados relativos a los lmites martimos

    de Colombia respeten lo previsto en la Constitucin, en cuyo artculo 101 se

    dispone la integracin, al bloque de constitucionalidad, del Tratado Esguerra-Brcenas con su Canje de Notas.

    3. Intervencin de expresidentes de la Repblica.

    3.1. Belisario Betancur Cuartas.

    El seor expresidente de la Repblica se abstuvo de emitir una opinin en este

    asunto, materia del derecho internacional pblico, considerando que su

  • 21

    condicin de miembro de la Comisin Asesora de Relaciones Exteriores, a la

    que concurre con el encargo legal de expresar opiniones y conceptos al

    Presidente de la Repblica en materias como la que ahora examina la Corte, no

    hace procedente la formulacin una intervencin como la solicitada.

    3.2. Ernesto Samper Pizano -expresidente de Colombia 1994-1998-.

    3.2.1. La Corte Constitucional es competente para examinar la

    constitucionalidad del Pacto de Bogot: desde la sentencia del ao 1993,

    relativa a la validez constitucional del Concordato, este Tribunal ha ejercido

    control constitucional de los tratados aprobados antes de la vigencia de la

    Constitucin de 1991, cuando se constata que los acuerdos pueden encontrarse

    afectados por una forma de inconstitucionalidad sobreviniente. La denuncia formulada por Colombia no deja ninguna duda sobre su inaplicabilidad futura a partir del mes de Noviembre del 2013, lo cual resulta particularmente

    importante en momentos en que Nicaragua ha reiterado la pretensin de

    extender su plataforma continental ms all de las 200 millas. En cualquier caso cabe sealar que no resulta clara una eventual aplicacin retroactiva de la inexequibilidad del Pacto y sus posibles efectos sobre la reciente sentencia

    de la Corte que defini nuestros lmites martimos con Nicaragua.

    3.2.2. El Pacto de Bogot, asumido como un importante avance en la solucin

    de controversias en el orden regional, no fue objeto reserva alguna, y en

    vigencia de dos constituciones Colombia acept la competencia de la Corte

    Internacional de Justicia sin excluir la posibilidad de fijacin de lmites

    internacionales. Por su parte, el artculo 101 estableci que los lmites de

    Colombia solo pueden ser fijados por tratados pblicos y laudos. Sobre ello,

    no se incluyeron las sentencias porque hasta ese momento ningn lmite haba sido fijado por decisiones judiciales. Ahora bien, lo sealado no se opone a que la Corte reitere el principio de que solo los tratados y los laudos son fuentes modificatorias normativas de los lmites internacionales

    colombianos.

    3.2.3. El Tratado Esguerra Brcenas se ha examinado para establecer si es o no un tratado de lmites martimos o nicamente, segn lo sostuvo el

    expresidente Alfonso Lpez Michelsen, como un reparto de islas alrededor del meridiano 82 acordado como lnea divisoria entre Colombia y Nicaragua. Cabe advertir que al momento de suscripcin del referido tratado no estaba vigente el concepto de lmites submarinos que vino a reglamentarse, varias

    dcadas despus, con la expedicin de la normatividad del derecho del mar

    expedida en los aos 50. La posicin segn la cual el tratado haba establecido los lmites y, en esa medida, el meridiano era intangible, implic: (i) la

    desautorizacin de negociaciones sobre los lmites martimos; y (ii) en una

    posicin simplista concentrar la defensa jurdica colombiana durante el proceso de la Haya en la reivindicacin de nuestra propiedad sobre las islas,

    islotes y cayos del archipilago de San Andrs y Providencia ya que, segn los

    dogmticos del meridiano 82, nuestra titularidad martima haba sido

    acordada y asegurada desde los aos 20. De esta manera el vaticinio del Expresidente Lpez Michelsen segn el cual podramos quedar en el peor de

  • 22

    los mundos si la Corte reconoca las porciones terrestres insulares de

    Colombia para quitarnos parte del ocano, se concret, dado que la defensa de Colombia asumi que sobre el mar ya todo estaba acordado.

    3.2.4. Siguiendo la sentencia de la Corte Constitucional, C-1022 de 1999, si se

    considera que el Tratado Esguerra-Brcenas haba definido los lmites

    martimos con Nicaragua, podra concluirse que estos quedaron incluidos en la

    denominada imagen maestra que sobre el particular se tena al momento de aprobarse la Constitucin de 1991. Si se asume que en 1928 solo haban

    quedado definidos los lmites territoriales, resultaba necesario completar la negociacin martima con Nicaragua, aprobarla legalmente y luego entrar a

    constitucionalizarla para que ella entrara a formar parte del ncleo duro de la

    Constitucin.

    3.2.5. La Corte Constitucional debe sealar al Gobierno Nacional el

    procedimiento a seguir en este caso a fin de normalizar esta situacin, antes de que se convierta en un conflicto bilateral de impredecibles y dolorosas

    consecuencias. En esa direccin es necesario, de forma compatible con los principios del derecho internacional aceptados por Colombia y con su deber de

    cumplir la Convencin de Viena sobre el derecho de los tratados demandar el reconocimiento, por parte del gobierno, de la Sentencia de la Haya,

    reconocimiento que no se opone a que el gobierno ejercite todas las acciones

    que considere necesarias para defender nuestra soberana y los intereses

    archipielgicos de la poblacin islea y solicitar que se abra un espacio de negociacin diplomtica sobre nuestras diferencias limtrofes con el vecino

    pas que luego debera ser sometida a los trmites que la Corte estime

    convenientes para su legalizacin y constitucionalizacin.

    3.3. lvaro Uribe Vlez -expresidente de Colombia 2002-2006-2010-.

    3.3.1. La fuente de la jurisdiccin de la Corte Internacional de Justicia frente a

    la demanda de Nicaragua fue el Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot)7. Por consiguiente, la nica forma de oponer la denuncia del Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot) a la activacin de dicha jurisdiccin, hubiere sido el acatamiento de lo dispuesto

    sobre el particular en el Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot), que seala que los efectos del mismo cesaran en el trmino en que hubiere de operar la denuncia. En cualquier caso, y a pesar de actuaciones

    antecedentes de Nicaragua desconociendo la soberana de Colombia -y que

    auguraban un litigio que tal vez podra haberse evitado con la denuncia

    oportuna del Pacto de Bogot-, dicha denuncia no se realiz por los gobiernos

    del momento seguramente por la razn respetable de que el Pacto de Bogot protega el Tratado de 1928, es decir, el Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua, tambin conocido como Tratado

    7 Tambin hizo alusin al retiro de la declaracin de aceptacin de la jurisdiccin de la Corte Internacional de

    Justicia (Art. 36-2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia), que evit pronunciamientos de este tribunal sobre el Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua, conocido como Tratado Esguerra-Brcenas, preservando con ello la soberana colombiana sobre el Archipilago.

  • 23

    Esguerra-Brcenas.

    3.3.2. Estando el proceso en curso con Colombia, como Parte en el litigio para

    el ao 2002, era improcedente el retiro del Pacto y la dejacin del proceso, pues

    se hubiera podido dar aplicacin al Art. 53 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia segn el cual [c]uando una de las partes no comparezca ante la Corte, o se abstenga de defender su caso, la otra parte

    podr pedir a la Corte que decida a su favor, situacin que hubiera dado lugar a una interpretacin del Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua, tambin conocido como Tratado Esguerra-Brcenas, abiertamente inconveniente para Colombia. As, hubiere sido posible una

    decisin de la Corte Internacional de Justicia que ni siquiera aceptara lo que

    efectivamente declar, que fue el reconocimiento por parte de la Repblica de

    Nicaragua de la completa y entera soberana de la Repblica de Colombia

    sobre las islas de San Andrs, Providencia y Santa Catalina y sobre las dems

    islas, islotes y arrecifes que forman parte del Archipilago de San Andrs8. Se

    destac que la decisin, a pesar de haber sido un verdadero fallo de despojo

    para Colombia pues desconoci muchos de los alcances del Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua tambin conocido como Tratado Esguerra-Brcenas, como el lmite martimo del Meridiano 82 y el

    concepto de Archipilago histrico e intangible (entre otros), hubiera podido

    ser mucho peor en caso de que no se hubiera ejercido la defensa y evitado la

    fijacin de la jurisdiccin sobre asuntos anteriores a 1948.

    3.3.3. Los gobiernos que intervinieron de una u otra manera en el caso

    cumplieron sus deberes con esmero, cuestin que debe ser analizada a la luz de

    la defensa de la soberana de la Patria y necesidad de buscar una solucin

    decorosa a un asunto en el que Colombia debera proceder sin temor ni actitud

    belicista, buscando salvaguardar los derechos de los compatriotas del

    Archipilago como nacionales de la Repblica de Colombia. En el marco de

    estas soluciones decorosas, se resalta que hay experiencia sobre mediaciones,

    incluidas aquellas encomendadas por Naciones Unidas, que han permitido

    superar controversias emanadas de rechazos de Estados a fallos proferidos por

    la Corte Internacional de Justicia.

    3.3.4. En cuanto a las actuaciones del Estado colombiano producto de la

    activacin de la jurisdiccin de la Corte Internacional de Justicia, record que

    frente a la admisin del caso se opusieron excepciones previas relacionadas con

    el hecho de que dicho Tribunal no poda pronunciarse sobre un tema ya

    resuelto por las partes, en virtud del artculo VI del Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot)9, que indicaba la falta de competencia

    8 Corte Internacional de Justicia, Sentencia de noviembre 19 de 2012 Territorial and Maritime Dispute: The Republic of Nicaragua recognises the full and entire sovereignty of the Republic of Colombia over the islands

    of San Andrs, Providencia and Santa Catalina and over the other islands, islets and reefs forming part of the

    San Andrs Archipelago"

    9 Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot), ARTICULO VI: Tampoco podrn aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o

    por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la

    fecha de la celebracin del presente Pacto".

  • 24

    de la Corte Internacional de Justicia en virtud del Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua, tambin conocido como Tratado Esguerra-Brcenas, tratado que fue declarado vlido y estaba vigente. A partir

    de este instrumento internacional y de su canje de ratificaciones respectivo10, es

    claro que el Meridiano 82 fue definido por las partes como lmite martimo

    integral y tenido por la defensa de Colombia como como lnea mxima del

    oeste del Archipilago colombiano de San Andrs y lmite general entre los dos

    Estados. Esta definicin del lmite, a pesar de no haberse dado en vigencia de la

    Convencin del Mar de 1982, refleja la aplicacin de la costumbre vigente en

    su momento sobre la materia, en virtud de la cual se aplic desde 1928 el

    Meridiano 82 como lmite acordado.

    3.3.5. Frente a los cayos del norte, Quitasueo, Roncador y Serrana, estos

    fueron excluidos del Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua, tambin conocido como Tratado Esguerra-Brcenas, no porque se dudara que pertenecen al Archipilago colombiano de San Andrs, sino porque

    en su momento, se encontraban en litigio con los Estados Unidos, litigio que

    posteriormente se super en favor de Colombia. La manera como estos cayos

    se mencionaron en el Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua, tambin conocido como Tratado Esguerra-Brcenas, demuestra que Nicaragua no tena ni reclamaba derechos sobre ellos. Estas cuestiones se

    alegaron por Colombia ante la Corte Internacional de Justicia.

    3.3.6. Frente a la sentencia de la Corte Internacional de Justicia sobre las

    excepciones preliminares, del 13 de diciembre de 2007, se destac que el fallo

    desconoci el Meridiano 82 como lmite entre Colombia y Nicaragua, y se

    declar competente para definir ese lmite y para pronunciarse sobre la

    soberana de un total de siete cayos. Producto de lo cual ratific la validez del

    Tratado sobre cuestiones territoriales entre Colombia y Nicaragua, tambin conocido como Tratado Esguerra-Brcenas, e hizo una reiteracin de la

    soberana colombiana sobre el resto del Archipilago. De esta sentencia se

    inform al Pas11 y a cada institucin del Estado, y se cit en cuanto a los pasos

    a seguir a la Comisin Asesora de Relaciones Exteriores. En tanto el retiro del

    Tratado Americano de Soluciones Pacficas (Pacto de Bogot) se vislumbraba inviable e inconveniente para los intereses de Colombia, se

    continu con el proceso, aprovechando los espacios procesales para alegar las

    effectivits, que no se reconocen de oficio por la Corte, y que finalmente fueron

    la razn para reconocer la soberana de nuestra Patria sobre los cayos.

    4. Intervencin del Gobierno Nacional - Ministerio de Relaciones

    Exteriores.

    10 La Corte neg que las partes, en el Canje de Notas de Ratificacin del Tratado de 1928, hubieran tenido la intencin de definir el lmite martimo. Lo obvio era lo contrario: decir, como qued de manera expresa, que

    San Andrs se extiende al oeste hasta el Meridiano 82 significa que las dos partes, Colombia y Nicaragua,

    aceptaron en el Tratado de 1928 que ese era el lmite integral, por supuesto lmite martimo. Y esto no se

    opona a la costumbre marina de 1928, que deba entenderse como el derecho consuetudinario del Mar de la

    poca.

    11 Cfr. Alocucin presidencial de diciembre 7 de 2007 y al conversatorio pblico de diciembre 13 del mismo

    ao.

  • 25

    4.1. La Corte es competente para conocer demandas contra tratados y sus leyes

    aprobatorias, aun si fueron perfeccionados antes de la vigencia de la

    Constitucin de 1991 -Corte Constitucional, sentencias C-027 de 1993 y C-400

    de 1998, y Auto 288 de 2010-. Adems, pese a que el Pacto de Bogot fue

    objeto de denuncia, no existe carencia actual de objeto, pues aquella no genera

    la inexistencia automtica del Tratado frente a quien la ha efectuado -Pacto,

    artculo LVI-, y al continuar produciendo efectos puede la Corte adoptar una

    decisin de fondo -Corte Constitucional, sentencias C-505 de 1995 y C-774 de

    2001-.

    4.2. La violacin del artculo 101 de la Constitucin se produce como

    consecuencia del reconocimiento general e irrestricto de la competencia ratione materiae de la Corte Internacional de Justicia en el artculo XXXI del

    Pacto de Bogot. El referido artculo constituye una consagracin convencional, a modo de clusula compromisoria, de la denominada optional clause of compulsory jurisdiction establecida en el artculo 36 del estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Pese a que el contenido de esta ltima

    disposicin indica que es restringido el reconocimiento de la jurisdiccin de la

    Corte Internacional, con fundamento en su numeral 2 puede decirse que la

    norma acusada es una clusula compromisoria general, ilimitada e irrestricta que le reconoce competencia a dicha Corte para ocuparse de cualquier cuestin de derecho internacional y en esa medida para avocar conocimiento y decidir sobre el establecimiento y modificacin de los lmites

    territoriales y martimos de los Estados partes de un procedimiento

    contencioso tramitado ante ella. Esta afirmacin se apoya en los pronunciamientos de la Corte Internacional de Justicia producidos en 20

    decisiones que comprenden, entre otros, controversias entre Nicaragua y

    Honduras as como entre Nicaragua y Colombia; en este ltimo caso, la Corte

    modific los lmites establecidos entre Honduras y Colombia en el Tratado sobre Delimitacin Martima de fecha 2 de agosto de 1986, aprobado mediante la Ley 539 de 1999 y en vigor internacional.

    4.3. Segn el artculo 101 de la Constitucin, el establecimiento de lmites y la

    modificacin de aquellos ya fijados, solo resulta posible mediante tratados

    debidamente aprobados y ratificados o mediante laudos arbitrales en los que

    Colombia sea parte. Ello excluye las sentencias de la Corte Internacional de

    Justicia como mecanismos para la fijacin y modificacin de lmites martimos,

    y as, el artculo XXXI del Pacto de Bogot resulta contrario a la Carta

    Fundamental. Y la ausencia de referencia a las sentencias judiciales no

    constituy una exclusin involuntaria o accidental, en tanto fue el resultado de los debates y deliberaciones adelantados por la Asamblea Nacional

    Constituyente: el texto finalmente aprobado como artculo 101 tuvo variaciones

    a lo largo de los debates, concluyendo en la no incorporacin de las sentencias

    judiciales como procedimiento para la fijacin de lmites -Gacetas de la ANC,

    Nos. 21, 68, 80, 83, 89, 97, 105 y 117 e informe del delegatario Plazas Alcid-.

    4.4. La jurisprudencia constitucional ha concluido que el establecimiento o la

    modificacin de los lmites de Colombia solo es posible mediante tratados

    aprobados y ratificados segn las disposiciones vigentes o mediante laudos

  • 26

    arbitrales -Corte Constitucional, C-045 de 1994, C-396 de 2002 y C-1022 de

    1999-, monismo moderado que contribuye al adecuado cumplimiento de los

    compromisos internacionales y al otorgamiento de seguridad jurdica respecto

    de las obligaciones de Colombia. En tal contexto, y ante la improcedencia de

    que la Corte ordene la formulacin de reservas -el Pacto no la prev con

    posterioridad a la ratificacin, consonante con el artculo 19 de la Convencin

    de Viena sobre el derecho de los tratados-, lo que procede es declarar la

    inexequibilidad del artculo XXXI y lo pertinente de la ley aprobatoria. Ello

    har posible que el Gobierno Nacional adelante el proceso para la celebracin

    de un tratado con Nicaragua que garantizar el cabal cumplimiento de las disposiciones constitucionales, al tiempo que permitir abordar los

    compromisos internacionales vigentes. La declaratoria de inconstitucionalidad de un tratado se justifica como ltima ratio -Corte Constitucional, -C-378 de

    1993, C-176 de 1994 y C-121 de 2008-, siendo solo procedente cuando no sea

    posible adoptar una decisin menos grave para la existencia del vnculo

    internacional, como declaraciones interpretativas o reservas. As, considerando

    la oposicin manifiesta del artculo XXXI del Pacto Bogot con el artculo 101

    de la Constitucin y la improcedencia de adoptar medidas menos graves como

    las antes citadas, se impone la inexequibilidad de la norma demandada.

    Conforme a lo sealado a la luz del derecho internacional aplicable, la Corte Constitucional se encuentra desprovista de la posibilidad de ordenar la

    formulacin de una reserva con fundamento en la cual, el estado Colombiano

    adecue el contenido de su vnculo internacional con el Pacto de Bogot para

    de esta forma ajustarlo al contenido del artculo 101 de la Constitucin

    Poltica de 1991.

    4.5. La armonizacin del derecho internacional con el derecho interno se logra

    -por ejemplo en el caso del asunto suscitado entre Colombia y Nicaragua- si la

    Corte declara la inexequibilidad del artculo XXXI del Pacto de Bogot. En

    efecto, una decisin en esa direccin asegura que, no obstante la sentencia emitida por la Corte Internacional de Justicia, el Estado colombiano solo

    pueda modificar o establecer los lmites martimos en disputa, a travs de la

    celebracin de un tratado con la Repblica de Nicaragua, de conformidad con

    lo previsto en el artculo 101. Esta decisin, adicionalmente, permite armonizar de manera adecuada los compromisos internacionales adquiridos con

    las disposiciones de derecho interno relevantes.

    4.6. La celebracin de un tratado de lmites, a pesar de la existencia de la

    decisin de la Corte Internacional de Justicia, no se opone a las normas del

    Estatuto de ese Tribunal: ni el Estatuto de la Corte Internacional ni la Carta de

    las Naciones Unidas -artculo 94-, exigen una implementacin inmediata de las

    decisiones de la CIJ que impida negociar acuerdos que hagan posible su

    aplicacin.

    5. Intervencin de organizaciones acadmicas invitadas.

    5.1. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Seora del Rosario -facultad

    de Jurisprudencia-.

  • 27

    5.1.1. La Corte Constitucional es plenamente competente para pronunciarse de

    fondo sobre la constitucionalidad de un tratado perfeccionado antes de la

    vigencia de la Constitucin de 1991, pero solo con efectos jurdicos en el

    derecho interno y nunca en el derecho internacional. Por consiguiente, no

    puede declarar la nulidad de un tratado -slo es predicable por violacin

    evidente y objetiva, para cualquier estado, de una norma de importancia

    fundamental sobre la competencia para celebrarlos- ni la terminacin de un

    tratado -ya fue denunciado por el Gobierno Nacional y, por tanto, est llamado

    a dejar de producir efectos jurdicos-.

    5.1.2. Las sentencias de la Corte Internacional de Justicia pueden, entre otras,

    imponer obligaciones de hacer o de no hacer en la parte resolutiva de la

    decisin, reconocer derechos, fijar lmites fronterizos y establecer la

    responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de obligaciones

    internacionales. Independientemente de si una sentencia de la Corte

    Internacional de Justicia impone o no obligaciones, existe per se, la obligacin

    de cumplirla, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y su Reglamento. Colombia, Estado Parte de la Carta de las Naciones Unidas, tiene una obligacin internacional cierta de cumplir las decisiones de la Corte Internacional de

    Justicia; actuar en sentido contrario, generara responsabilidad internacional. La

    celebracin de un nuevo tratado para establecer lmites facilitara la

    incorporacin del fallo al derecho interno, ms no es un requisito sine qua non para cumplirlo.

    5.1.3. La acusacin formulada por el accionante no es clara, cierta, especfica,

    pertinente ni suficiente: el artculo L del Tratado prev un mecanismo para

    garantizar el cumplimiento del fallo de la Corte Internacional de Justicia que no

    necesariamente implica la ejecucin automtica de la sentencia. Se trata por tanto de una inferencia del demandante. En consecuencia, la Corte

    Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre este

    aspecto de la demanda.

    5.1.4. De haber pronunciamiento de fondo, debe ser para declarar exequibles

    las normas acusadas, ya que una interpretacin sistemtica evidencia la

    compatibilidad de las mismas con la Constitucin, a saber: el prembulo

    prescribe como fin la integracin de la comunidad latinoamericana; el artculo

    2 consagra la obligacin de garantizar la convivencia pacfica; y el artculo 9

    estatuye que las relaciones internacionales se rigen por los principios de

    derecho internacional -incluidos el pacta sunt servanda y la resolucin de

    conflictos por medios pacficos-.

    5.1.5. No es acertada la interpretacin del artculo 101 que efecta el

    accionante, al pretender excluir las sentencias de la Corte Internacional de

    Justicia como mtodo para fijar lmites, ya que el contenido material de las

    decisiones arbitrales y las judiciales son similares. La aparente diferencia entre la posibilidad de escogencia del tribunal de arbitramento por las Partes y

    la eleccin de los magistrados por la Corte Internacional de Justicia, se resuelve

  • 28

    al mediar -en los dos eventos- una expresin de voluntad de los Estados de

    querer ser parte.

    5.1.6. Los mtodos para la fijacin de lmites no se restringen al inciso primero

    del artculo 101de la Constitucin. De acuerdo con el artculo 9, Colombia

    acogi los principios generales de derecho internacional, siendo el principal el

    pacta sunt servanda; adems, no hay prohibicin expresa en el artculo citado

    que permita inferir que el Constituyente quiso proscribir la fijacin de lmites

    por medio de sentencias judiciales. As, no es correcto afirmar que la

    adjudicacin, por parte de la Corte Internacional de Justicia, no es una de las

    formas previstas por el ordenamiento constitucional para el establecimiento de

    sus lmites.

    5.1.7. El Tratado Esguerra-Brcenas no fij un lmite martimo entre los dos

    Estados; y el Acta Complementaria, firmada durante el Canje de Instrumentos

    de Ratificacin, no constituye un tratado. En consecuencia y considerando que

    el supuesto del inciso primero del artculo 101 se refiere a lmites definidos,

    ciertos e indiscutibles -y no a los inciertos-, no deben prosperar los cargos de la

    demanda, toda vez que el lmite no exista y no poda constitucionalizarse.

    Colombia acept someterse a la Corte Internacional de Justicia y particip de

    manera activa durante el proceso, aceptando, por tanto, que se trataba de un

    lmite incierto y no de un asunto ya resuelto.

    5.2. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Seora del Rosario -facultad

    de Relaciones Internacionales-.

    5.2.1. En fallo de 2007, la Corte Internacional de Justicia asumi competencia

    con fundamento en el Tratado Americano de soluciones pacficas para definir la frontera martima, partiendo de que el Acta de Canje de Instrumentos

    de Ratificacin del tratado con Nicaragua de 24 de marzo de 1928, respecto al

    meridiano 82, no poda ser interpretada como si establecieran una delimitacin martima entre Colombia y Nicaragua; Nicaragua invoc tambin las declaraciones de aceptacin de la jurisdiccin formuladas en 1937

    (Colombia) y 1929 (Nicaragua), sobre las que no se pronunci la CIJ. Afirm

    que el Tratado de 1928 era vlido y vigente, pero que tena competencia para

    definir cules eran todas las dems islas, islotes y cayos que hacen parte dicho archipilago de San Andrs (sic). Hasta la culminacin del proceso, con la sentencia de noviembre de 2012, Colombia no controvirti la competencia

    de la Corte Internacional de Justicia.

    5.2.2. Ningn tratado ha previsto el meridiano 82 como frontera martima, no

    siendo posible encontrar, hasta ahora, la fuente normativa que defina

    exactamente su extensin hacia el norte y hacia el sur. As, dicha frontera no figur como lmite con Nicaragua ni el (sic) Acto Legislativo del 5 de agosto de

    1936, ni el (sic) Acto Legislativo N 1 de 1968, no obstante que en ellos se

    enuncian especficamente los tratados de lmites con todos y cada uno de

    nuestros pases vecinos.

  • 29

    5.2.3. La Corte Internacional de Justicia, en su fallo de 2012, seal la frontera

    martima entre los dos pases: rechaz la tesis de Nicaragua de que el lmite deba seguir una lnea trazada entre la costa continental colombiana y San

    Andrs; confirm la soberana colombiana sobre los siete cayos del Archipilago; y rechaz la indemnizacin que Nicaragua haba pedido por la

    actitud de Colombia de impedir las labores de embarcaciones pesqueras al

    oriente del meridiano 82.

    5.2.4. Al haber sido denunciado el Tratado, y dado que el 27 de noviembre de

    2013 se cumple un ao desde la denuncia del mismo, se impone su

    inaplicabilidad total, para todos los efectos, en nuevos casos respecto de los intereses de nuestro pas.

    5.3. Universidad Externado de Colombia: facultad de Derecho.

    5.3.1. La Corte Constitucional debe declarar la constitucionalidad de las

    normas acusadas. La Carta de las Naciones Unidas consagra normas cuyo cumplimiento no puede soslayar Estado alguno, entre otros, el arreglo pacfico

    de controversias, la buena fe y el principio pacta sunt servanda. Esas normas se

    establecieron con posterioridad a la Convencin de Viena sobre el derecho de los tratados y explican que los constituyentes de 1991 hubieran incluido en el artculo 9 de la Constitucin que reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia como uno de los fundamentos de las relaciones exteriores de Colombia. Al ratificar la Carta de las Naciones Unidas el Estado colombiano acept subordinar su poltica exterior a los principios de derecho internacional y, en este sentido, asumi la obligacin de

    someterse a la jurisdiccin de la Corte Internacional de Justicia, en los trminos

    de su propio Estatuto.

    5.3.2. El fallo de la Corte Internacional de Justicia del caso Colombia-

    Nicaragua, encontr que el Tratado Esguerra-Brcenas era derecho aplicable

    pero que, de acuerdo con lo probado por los Estados en el proceso, no era un

    tratado de lmites. En consecuencia, el derecho que deba aplicarse era el

    derecho consuetudinario del mar y, por tanto, la Corte Internacional de Justicia

    no cre derecho sino que declar el derecho que las partes probaron.

    Considerando que la zona del caribe occidental no estaba delimitada de manera adecuada, lo que hizo la Corte Internacional de Justicia fue un

    llamado para que los Estados involucrados en el diferendo establezcan sus

    lmites de manera definitiva con base en una negociacin y acuerdo fundados

    en los criterios propuestos en su sentencia. En ese sentido, no se contraran las disposiciones del artculo 101 de la Constitucin Poltica. Y, en aras del respeto

    de los principios internacionales y con el objeto de cumplir a cabalidad un

    compromiso internacional, la Corte podra propiciar que se adelante una

    negociacin que termine con la firma de un acuerdo.

    5.3.3. La declaratoria de inconstitucionalidad de una ley aprobatoria como la

    del Tratado no genera ningn efecto en el orden internacional, pues las

    obligaciones derivadas de un tratado, as como las derivadas de una sentencia

    de la Corte Internacional de Justicia, estn amparadas por el principio de buena

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    fe. Adicionalmente, los Estados no pueden invocar disposiciones de su derecho

    interno para excusarse de cumplir una obligacin internacional.

    5.4. Universidad Sergio Arboleda: facultad de Derecho.

    5.4.1. La Corte Constitucional no debe declararse inhibida para proferir un fallo

    de fondo: el Tratado contina produciendo efectos jurdicos, en razn de la

    sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia y a la nueva demanda

    presentada por Nicaragua ante ese mismo rgano judicial. Y debe declarar

    exequible de manera condicionada las normas acusadas en el entendido: que una sentencia de la Corte Internacional de Justicia puede decidir asuntos

    limtrofes, bien territoriales bien martimos, cuando estos no han sido

    previamente establecidos por un tratado o laudo arbitral.

    5.4.2. El Tratado no es violatorio de los artculos 2, 3 o 9 de la Constitucin.

    El principio de la autodeterminacin de los pueblos no puede extenderse a la

    determinacin proprio motu por parte de un pueblo, de su territorio y lmites

    martimos, en tanto el ejercicio de soberana no es un poder para desconocer el

    derecho internacional. Y una sentencia de la Corte Internacional de Justicia que

    establezca los lmites de Colombia con otros Estados, no es contraria a los

    artculos 3 y 9 de la Constitucin Poltica, pues en el establecimiento de

    di