bustamante alsina - el caso zacarias

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Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DEPORTE ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ FUTBOLISTA ~ FUTBOL ~ ESPECTACULO DEPORTIVO ~ ESPECTADOR Título: ¿Es responsable la Asociación del Fútbol Argentino por los daños que se generan en ocasión de las competencias que organizan sus entidades afiliadas? Autor: Bustamante Alsina, Jorge Publicado en: LA LEY1998-C, 317 - LLC1998, 661 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo V, 01/01/2007, 1257 Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 1998/04/28 ~ Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros. Cita Online: AR/DOC/5796/2001 Sumario: SUMARIO: I. Trascendencia social negativa del fallo. -- II. Los hechos fundantes de la acción. -- III. Las responsabilidades subsecuentes. I. Trascendencia social negativa del fallo La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado el 28 de abril de 1998, un fallo en jurisdicción ordinaria, en una causa promovida por el jugador de fútbol Claudio Hugo Zacarías, demandando por daños y perjuicios a la Provincia de Córdoba, al club Instituto Atlético Central Córdoba y a la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.). Por mayoría de votos el Alto Tribunal hace lugar a la demanda contra el Club Atlético Central Córdoba y la rechaza en relación a la Provincia de Córdoba y a la Asociación del Fútbol Argentino. Los doctores Moliné O'Connor y Vázquez se expiden conjuntamente según su voto. Los doctores Nazareno y Boggiano en disidencia parcial con sus respectivos fundamentos. Desde nuestra óptica este fallo de la Suprema Corte Nacional, en una materia de notoria y preocupante actualidad como lo es "la violencia en el fútbol", tiene, como precedente, una trascendencia social negativa. La práctica del fútbol, su generalización y difusión por los medios masivos de comunicación de los partidos oficiales, correspondientes a los torneos organizados por las entidades autorizadas a ofrecer y explotar profesionalmente estos espectáculos populares, han constituido hoy a este deporte en un fenómeno social de trascendencia transfronteriza. El fútbol concita la pasión de multitudes y constituye una fuente inagotable de recursos económicos para las empresas que los difunden como programas de "Torneos y Competencias" a través de las ineludibles pantallas de televisión, además de consagrar ídolos internacionales que deslumbran por las millonarias retribuciones que reciben, por las primas que se pagan en el mercado de las "transferencias", y los capitales que movilizan los "sponsors" al anunciar toda clase de bienes y servicios por intermedio de los carteles de publicidad que lucen en sus atuendos los jugadores y los avisos comerciales que se exponen en ocasión del juego y de las transmisiones de los partidos. Este espectáculo popular que ha sido durante muchos años una fiesta del deporte y la alegría, se ha convertido hoy en una feroz competencia de intereses bastardos a cuyo servicio los clubes han instituido los "barras bravas" para movilizar a los "hinchas" seguidores de los equipos en sus campañas y alentarlos en la contienda; para manifestarse violentamente contra las hinchadas rivales y ejercer toda clase de "vías de hecho" contra los jugadores del equipo rival. Estas bandas agresivas, entrenadas para ello, cuentan con el apoyo de los dirigentes de los clubes que le permiten el libre acceso a las instalaciones y les reservan sus espacios en las tribunas recibiendo a la vez dádivas en dinero, entradas gratuitas para la reventa y pasajes para viajar y asistir a los partidos fuera de sus sedes. El escenario de la "cancha" donde se desarrollaban antes las fiestas de los domingos y donde concurrían los infaltables simpatizantes con sus familias, se ha convertido hoy en un peligroso campo de combate en el que se puede perder la vida; la "cancha" es hoy un verdadero campo de Agramante (1). Frente a esta realidad, el fallo que comentamos no contribuye a mejorar las condiciones de seguridad en el fútbol, sino por el contrario, tiende a agravarlas, pues exonera de responsabilidad por los daños que se generan en los estadios, nada menos que a la A.F.A., entidad civil que tiene como miembros de los clubes y sus asociaciones admitidas en su seno como afiliadas, con el objeto de fomentar el fútbol y coordinar la acción de todas las entidades asociadas que lleven a cabo dicho deporte en pro de su difusión y práctica disciplinada, para lo cual, ajustándose a las disposiciones de la Federación Internacional del Fútbol Asociado, se establece un estatuto genera que dota a la entidad de amplia funcionalidad en su manejo (art. 2º del estatuto). El fallo que comentamos es suficientemente demostrativo de cómo ha de debilitarse la seguridad en el espectáculo futbolístico y cuánto ha de acrecentarse el riesgo de generarse daños en los estadios si la máxima autoridad que tiene a su cargo "la difusión y práctica disciplinada del fútbol (art. 2º del estatuto) no es considerada responsable por los daños que se generen en los estadios por falta del efectivo control de la seguridad del espectador y de los jugadores, que es, en última instancia de la incumbencia de la A. F. A., como organismo superior de la conducción del fútbol en el país. Esta interpretación jurisprudencial del más Alto Tribunal de la República, convierte a la seguridad real que debe ser controlada por la autoridad superior encargada de fomentar el fútbol, en una mera "realidad virtual" © Thomson La Ley 1

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Responsabilidad Civil

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Page 1: Bustamante Alsina - El Caso Zacarias

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS ~ DEPORTE ~ RESPONSABILIDAD CIVIL ~ FUTBOLISTA ~ FUTBOL ~ESPECTACULO DEPORTIVO ~ ESPECTADORTítulo: ¿Es responsable la Asociación del Fútbol Argentino por los daños que se generan en ocasión de lascompetencias que organizan sus entidades afiliadas?Autor: Bustamante Alsina, JorgePublicado en: LA LEY1998-C, 317 - LLC1998, 661 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo V,01/01/2007, 1257Fallo comentado: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 1998/04/28 ~ Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros.Cita Online: AR/DOC/5796/2001

Sumario: SUMARIO: I. Trascendencia social negativa del fallo. -- II. Los hechos fundantes de la acción.-- III. Las responsabilidades subsecuentes.

I. Trascendencia social negativa del fallo

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado el 28 de abril de 1998, un fallo en jurisdicciónordinaria, en una causa promovida por el jugador de fútbol Claudio Hugo Zacarías, demandando por daños yperjuicios a la Provincia de Córdoba, al club Instituto Atlético Central Córdoba y a la Asociación del FútbolArgentino (A.F.A.).

Por mayoría de votos el Alto Tribunal hace lugar a la demanda contra el Club Atlético Central Córdoba y larechaza en relación a la Provincia de Córdoba y a la Asociación del Fútbol Argentino.

Los doctores Moliné O'Connor y Vázquez se expiden conjuntamente según su voto. Los doctores Nazarenoy Boggiano en disidencia parcial con sus respectivos fundamentos.

Desde nuestra óptica este fallo de la Suprema Corte Nacional, en una materia de notoria y preocupanteactualidad como lo es "la violencia en el fútbol", tiene, como precedente, una trascendencia social negativa.

La práctica del fútbol, su generalización y difusión por los medios masivos de comunicación de los partidosoficiales, correspondientes a los torneos organizados por las entidades autorizadas a ofrecer y explotarprofesionalmente estos espectáculos populares, han constituido hoy a este deporte en un fenómeno social detrascendencia transfronteriza. El fútbol concita la pasión de multitudes y constituye una fuente inagotable derecursos económicos para las empresas que los difunden como programas de "Torneos y Competencias" a travésde las ineludibles pantallas de televisión, además de consagrar ídolos internacionales que deslumbran por lasmillonarias retribuciones que reciben, por las primas que se pagan en el mercado de las "transferencias", y loscapitales que movilizan los "sponsors" al anunciar toda clase de bienes y servicios por intermedio de los cartelesde publicidad que lucen en sus atuendos los jugadores y los avisos comerciales que se exponen en ocasión deljuego y de las transmisiones de los partidos.

Este espectáculo popular que ha sido durante muchos años una fiesta del deporte y la alegría, se haconvertido hoy en una feroz competencia de intereses bastardos a cuyo servicio los clubes han instituido los"barras bravas" para movilizar a los "hinchas" seguidores de los equipos en sus campañas y alentarlos en lacontienda; para manifestarse violentamente contra las hinchadas rivales y ejercer toda clase de "vías de hecho"contra los jugadores del equipo rival. Estas bandas agresivas, entrenadas para ello, cuentan con el apoyo de losdirigentes de los clubes que le permiten el libre acceso a las instalaciones y les reservan sus espacios en lastribunas recibiendo a la vez dádivas en dinero, entradas gratuitas para la reventa y pasajes para viajar y asistir alos partidos fuera de sus sedes.

El escenario de la "cancha" donde se desarrollaban antes las fiestas de los domingos y donde concurrían losinfaltables simpatizantes con sus familias, se ha convertido hoy en un peligroso campo de combate en el que sepuede perder la vida; la "cancha" es hoy un verdadero campo de Agramante (1).

Frente a esta realidad, el fallo que comentamos no contribuye a mejorar las condiciones de seguridad en elfútbol, sino por el contrario, tiende a agravarlas, pues exonera de responsabilidad por los daños que se generanen los estadios, nada menos que a la A.F.A., entidad civil que tiene como miembros de los clubes y susasociaciones admitidas en su seno como afiliadas, con el objeto de fomentar el fútbol y coordinar la acción detodas las entidades asociadas que lleven a cabo dicho deporte en pro de su difusión y práctica disciplinada, paralo cual, ajustándose a las disposiciones de la Federación Internacional del Fútbol Asociado, se establece unestatuto genera que dota a la entidad de amplia funcionalidad en su manejo (art. 2º del estatuto).

El fallo que comentamos es suficientemente demostrativo de cómo ha de debilitarse la seguridad en elespectáculo futbolístico y cuánto ha de acrecentarse el riesgo de generarse daños en los estadios si la máximaautoridad que tiene a su cargo "la difusión y práctica disciplinada del fútbol (art. 2º del estatuto) no esconsiderada responsable por los daños que se generen en los estadios por falta del efectivo control de laseguridad del espectador y de los jugadores, que es, en última instancia de la incumbencia de la A. F. A., comoorganismo superior de la conducción del fútbol en el país.

Esta interpretación jurisprudencial del más Alto Tribunal de la República, convierte a la seguridad real quedebe ser controlada por la autoridad superior encargada de fomentar el fútbol, en una mera "realidad virtual"

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porque su poder de controlar se desvanece a la hora de reclamarle responsabilidad. No hay poder sin autoridad;no hay autoridad sin responsabilidad. "La vida social no consiste en un agregado caótico o desordenado deconductas humanas desconectadas entre sí"(2). Cada grupo social tiene la autoridad que conlleva y el poder paraelegir los objetivos y seleccionar los medios para conseguirlo. Esa autoridad implica responsabilidad en elejercicio del poder y con ello se logra "el orden y la seguridad que es una suerte de calidad primaria de laexistencia humana"(3).

II. Los hechos fundantes de la acción

El día 8 de mayo de 1988 (diez años después se dicta el pronunciamiento que pone fin a un insatisfechoreclamo de justicia), llegó al estadio del club demandado la delegación del Club San Lorenzo de Almagro quedebía disputar con el equipo local, un partido de fútbol correspondiente al torneo anual que programa la A.F.A.a las 15:25 en momentos previos al ingreso de los jugadores a la cancha se produjo una tremenda explosión enel vestuario destinado a los visitantes, provocada por una bomba de estruendo puesta por la "barra brava" delclub local, cuya mecha había sido encendida desde el exterior por una ventanilla de las boleterías habilitadas. Laexplosión causó la rotura de los vidrios de una ventana del vestuario que carecía de protección metálica ypresentaba deficientes condiciones de seguridad. La rotura despidió un trozo de vidrio que impactó de maneraviolenta en la zona axilar izquierda del jugador Zacarías del equipo visitante y actor en el juicio. El traslado delherido al Hospital y la carencia de elementos de primeros auxilios en el estadio, exhibieron la absoluta falta deseguridad en la emergencia y la violación de las reglamentaciones pertinentes por parte del Club que actuabacomo local.

Las secuelas físicas y psíquicas provocadas por el hecho vandálico en la persona de la víctima, tuvierongraves consecuencias en la vida deportiva de esta última.

El episodio delictivo originó una causa criminal en la cual se procesó a integrantes de la "barra brava" delClub local y a sus dirigentes, imputados del delito que reprime el art. 5º de la ley 23.184.

El fallo de la Suprema Corte considera que no es materia de discusión, ni las lesiones que sufrió elaccionante, ni las circunstancias en que se cometió el atentado, y es así que, luego entra de lleno a juzgar lassupuestas responsabilidades de las partes demandadas.

III. Las responsabilidades subsecuentes

El fallo trata las eventuales responsabilidades subsecuentes atribuidas por la parte actora a cada una de laspartes codemandadas en el orden en que fueron propuestas en la demanda.

a. Provincia de Córdoba

Considera que la policía de seguridad concierne a la Provincia y no a la comuna y halla a aquélla legitimadapara ser demandada en este proceso. Respecto a la responsabilidad que le endosa la accionante en el proceso,estima el tribunal que el órgano de seguridad no incurrió en falta de servicio, pues el deber de seguridad que leincumbe se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo ylugar, como efectivamente ocurrió, por lo cual determina la liberación de esta codemandada.

b. Club Instituto Atlético Central Córdoba

El fallo examina seguidamente la responsabilidad de esta codemandada como organizadora del espectáculodeportivo. Admite la existencia de un contrato innominado entre el organizador y el espectador, que comportaun deber tácito de seguridad. En lo atinente a la responsabilidad de aquél frente a un jugador de un equipovisitante con el cual no tiene relación de dependencia, resuelve que debe ser examinado dentro de las órbitas delos arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil.

En su voto conjunto los doctores Moliné O'Connor y Vázquez disienten en los fundamentos expuestos en elConsiderando 10) y estiman que es aplicable el art. 33 de la ley 23.184 (Adla, XLV-B, 1096), que se refiereexclusivamente a los espectadores, pues no parece, expresan, que sea razonable limitar el alcance de esa normaa los espectadores con exclusión de otros concurrentes al estadio (4). Sin embargo consideran que la solución novaría a la luz de lo prescripto en los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil.

Por nuestra parte coincidimos en que la responsabilidad del Club demandado frente al jugador del equipovisitante que resultó lesionado, tiene el carácter de extracontractual o delictual habida cuenta de que ésta es dederecho común (5) y en el caso cuestionado no ha existido un deber preexistente específico y determinado enrelación al objeto de la obligación y al sujeto obligado, pues entre la víctima y el presunto responsable no existíavínculo alguno anterior al hecho dañoso.

Refiriéndose a los hechos, los Considerandos 12), 13) y 14) destacan la ausencia de medidas de controlapropiadas, y reconocen la actividad delictiva de los integrantes de la "barra brava" del club local, quecometieron el delito de lesiones del que fue víctima el actor, así como la vinculación de aquéllos con ladirigencia del Club. Igualmente se señalan las deficiencias en materia de seguridad en el estadio, que es deincumbencia de los organizadores del espectáculo, y, por todo ello, el tribunal considera justo que el clubdemandado soporte los perjuicios de la acción de las personas cuyo ingreso admitió.

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c. Asociación del Fútbol Argentino

Por último en el Considerando 15) el fallo se ocupa de tratar la eventual responsabilidad de la A.F.A., y enun análisis superficial de lo que constituye la médula misma del proceso, en orden a la seguridad de laintegridad física de quienes intervienen como protagonistas y espectadores convocados para una fiesta deldeporte, como es el fútbol, el tribunal decide que la cúpula de la estructura institucional que oficialmente tienepor objeto fomentar y difundir la práctica disciplinada de ese deporte en la República Argentina, es ajena a lasresponsabilidades por los daños que se generan en los estadios donde se realizan esas competencias deportivas.

Aludiendo al art. 33 de la ley 23.184 expresa el Alto Tribunal, con una ingenuidad asombrosa, que el mismose refiere "a las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo", condición, dice, que "nocabe adjudicar a la Asociación del Fútbol Argentino, la que no organiza ni participa del espectáculo ni ejercecontrol directo sobre los espectadores". Agrega, con una increíble ligereza argumental, que los fines de lainstitución y sus atribuciones en materia de superintendencia como órgano rector del deporte, en particular en loque hace a las condiciones exigidas a los estadios de los clubes afiliados parecen periféricas sobre el punto y nopermiten una conclusión asertiva acerca de la responsabilidad que se le pretende endilgar.

Creemos que la cuestión de la responsabilidad por la falta de seguridad en el desarrollo de las competenciasdeportivas que puede ser de la incumbencia de aquel "órgano rector del deporte" (sic), es más seria que unsimple endilgue o endose apresurado y sin fundamento, como pretende el tribunal.

Si en la estructuración del sistema institucional que rige la actividad del fútbol profesional en todo el país, sehalla la A.F.A. como "órgano rector del deporte", esta institución no puede permanecer extraña al deber deseguridad que tácitamente está a cargo de las entidades o asociaciones que son sus afiliadas. Este deber deseguridad le viene impuesto a la A.F.A. implícitamente en relación a todos los convocados como protagonistasdel espectáculo, aunque no medie con ella ningún vínculo jurídico preexistente.

La preservación de la integridad física es un derecho de la personalidad del que gozan todos y cada uno delos participantes en las competencias deportivas que organizan las entidades afiliadas a la A.F.A., cuando ponenen ejecución los fines de ésta en relación con el fomento y difusión de ese deporte. En consecuencia, si conmotivo u ocasión de esta actividad un jugador sufre un daño, éste tiene derecho a obtener reparación del"organismo rector" de ese deporte al cual se le asignan deberes de control, regulación y fiscalización de lasfuncionalidad de sus miembros afiliados en orden a la seguridad que estas entidades deben brindar a terceros enla realización del espectáculo. Por lo demás, la omisión de este deber configura la culpa como factor deatribución de responsabilidad extracontractual conforme a lo preceptuado en art. 1109 del Cód. Civil.

Tiene significativa relevancia en este aspecto el bien fundado voto en disidencia del Presidente del tribunal,doctor Julio S. Nazareno, coincidente con lo que acabamos de expresar, y con el refuerzo de los argumentosdesarrollados en los Considerandos 17) a 22) de su pronunciamiento en los cuales se analizan aspectospuntuales de las pertinentes reglamentaciones.

Es por todo ello, que con todo acierto concluye el Ministro en su disidencia, afirmando que corresponderechazar con el mayor énfasis el planteo en base al cual la A.F.A. ha estructurado su defensa, al sostener que susfunciones se agotan en organizar y diagramar los torneos oficiales de fútbol en la República Argentina, pues elloconstituye un intento inadmisible de eludir las responsabilidades que --en materias de organización, prevencióny disciplina-- inequívocamente derivan de su estatuto y de su reglamento.

Como bien lo expresa el Considerando 25) del voto disidente "la responsabilidad asignada a la A.F.A. nosignifica atribuirle la condición de garante por las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte de susclubes afiliados, de las obligaciones que les corresponden en la organización de los encuentros futbolísticos,sino que es fruto del reproche de su conducta personal por haber infringido --en las circunstancias del caso-- elprincipio de no dañar injustamente a otros, sentado en el art. 1109 del Cód. Civil, cuya raíz constitucional hasido subrayada por esta Corte (Fallos: 308:1160 --La Ley, 1987-A, 442--)".

La responsabilidad de la A.F.A. comporta con la que le concierne al Club Atlético Instituto CentralCórdoba, una obligación concurrente conexa y no solidaria sino "in solidum", dado que no obstante existir unaconcurrencia causal en la producción del daño, se originan en distintas fuentes con relación a cada deudor.

No nos detenemos en este comentario en el análisis de los rubros del resarcimiento reclamado, porqueentendemos que lo realmente significativo desde el punto de vista institucional, es el pronunciamiento de laSuprema Corte de Justicia de la Nación sobre la exoneración de responsabilidad de la A.F.A., como órganorector del fútbol profesional en la República Argentina, habida cuenta de que es la actividad deportiva de mayordesarrollo y atracción en el país.

Reiteramos lo que hemos expresado al comenzar esta nota, el fallo cuestionado, excluyendo el bien fundadovoto en disidencia del doctor Nazareno, es de una trascendencia social negativa porque fortalecer la "seguridad"de la inseguridad salvaje que domina actualmente en las competencias futbolísticas no servirá para "fomentar ydifundir la práctica disciplinada" de este deporte.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).

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(1)Agramante: "Personaje de "Orlando el furioso" de Ariosto, jefe sarraceno símbolo del valor impetuoso"(Diccionario Enciclopédico Ilustrado, Editorial Sopena, Barcelona. Campo de Agramante: "Lugar donde haymucha confusión y riñas" --Diccionario de la Lengua Española-- Real Academia, edición 18ª.

(2)CUETO RUA, Julio César, "Factores axiológicos en el proceso de interpretación y de selección de losmétodos jurídicos" - Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires Nº 35 -1997. Anticipo de Anales, p. 25.

(3)CUETO RUA, Julio César, op. loc. cit., p. 24.

(4)La ley 24.192 (Adla, LIII-B, 1339) sancionada el 3 de marzo de 1993, modifica aquel artículo de la ley23.184, disponiendo en el art. 51 que: "Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo,son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generan en los estadios". Sobre esta nuevanormativa puede verse: BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", p. 562,9ª ed., 1997.

(5)BUSTAMANTE ALSINA, J., "Responsabilidad civil y otros estudios", Vol. II, p. 173, 1992.

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