boudou fallo dadivas

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 3045/2012/6/CA3 Sala II - CFP 3045/2012/6/CA3 BOUDOU, Amado y otros s/procesamiento Juzgado 5 - Secretaría 9 ///////////////////nos Aires, 14 de abril de 2016. VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas técnicas de Nazareno Natale -a cargo del Dr. Ruben Osmar Ibarguren-, Horacio Javier Tellechea -Dr. Juan Oscar Sagasti-, Amado Boudou -Dr. Eduardo Durañona-, y Marcelo Juan Scaramellini -Dr. Fernando Archimbal-, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado cuya fotocopia obra agregada a fs. 1/18 de este incidente, a través de la cual

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Page 1: BOUDOU FALLO DADIVAS

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la NaciónCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 3045/2012/6/CA3

Sala II - CFP 3045/2012/6/CA3

BOUDOU, Amado y otros

s/procesamiento

Juzgado 5 - Secretaría 9

///////////////////nos Aires, 14 de abril de 2016.

VISTOS: Y CONSIDERANDO:

I. Que las presentes actuaciones se elevaron

a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación

deducidos por las defensas técnicas de Nazareno Natale -a cargo del Dr.

Ruben Osmar Ibarguren-, Horacio Javier Tellechea -Dr. Juan Oscar

Sagasti-, Amado Boudou -Dr. Eduardo Durañona-, y Marcelo Juan

Scaramellini -Dr. Fernando Archimbal-, contra la decisión adoptada por

el Sr. Juez de grado cuya fotocopia obra agregada a fs. 1/18 de este

incidente, a través de la cual dispuso el procesamiento de los nombrados

en orden a sus responsabilidades en el delito previsto por el artículo 259

del Código Penal, trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la

suma de mil pesos.

Por su parte, el Sr. Fiscal Dr. Gerardo D.

Pollicita, recurrió el monto de la cautela real dispuesta por considerarlo

exiguo, a la vez que consideró que, conforme las constancias reunidas,

Natale debe ser responsabilizado por dos hechos y Boudou por tres

hechos, solicitando en consecuencia la ampliación de sus

procesamientos en tal sentido. Sin perjuicio de ello, este último aspecto

de los agravios fue desistido por el Sr. Fiscal General.

Page 2: BOUDOU FALLO DADIVAS

III. El objeto del presente análisis se

circunscribe a determinar si los traslados aéreos brindados por Alas del

Fin del Mundo SRL y Ecodyma SA, que fueron usufructuados por

funcionarios públicos, se enmarcaron dentro de la hipótesis delictiva a

que se refiere el artículo 259 del Código Penal.

Concretamente, se ha establecido que el 17

de diciembre de 2011, la aeronave Learjet 60 LV-CRB propiedad de la

empresa Alas del Fin del Mundo SRL -cuyo presidente es Nazareno

Natale-, partió desde el aeroparque Jorge Newbery con destino a la

ciudad de Necochea llevando entre sus pasajeros al entonces

vicepresidente Amado Boudou, quien habría de participar en el acto de

inauguración de la temporada de verano 2011-2012.

Una vez en el aeródromo local, el nombrado,

junto al entonces intendente Horacio Javier Tellechea, abordaron el

helicóptero Bel 407 Long Ranger LV-CIB propiedad de Ecodyma

Empresa Constructora SA -de la cual Marcelo Juan Scaramellini era

piloto y presidente- que los trasladó hasta el predio lindante al escenario

preparado. Culminado el acto, Boudou se dirigió en vehículo hasta el

aeródromo donde lo aguardaba el avión que lo trajo retornando así a la

ciudad autónoma de Buenos Aires.

Asimismo, se determinó que los servicios de

traslado aéreo fueron brindados de manera gratuita.

IV. Ahora bien. La lectura de la pieza

procesal en estudio evidencia un curso argumental incongruente que

impide conocer la lógica seguida para arribar a la decisión cuestionada.

Veamos. Al examinar uno de los hechos, el

Sr. Juez de grado ha entendido verificada la hipótesis delictiva en razón

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la NaciónCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

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de haber determinado que, efectivamente, la aeronave perteneciente a la

empresa Alas del Fin del Mundo “funcionó como un avión privado…

que fue gratuitamente puesto a disposición del entonces vicepresidente

de la nación…”. Pero también, tuvo por cierto que se trató de un vuelo

promocional gratuito para atraer potenciales clientes que se ofreció a

diversos funcionarios públicos (cámara de senadores y cámara de

diputados), señalando que “la dirección generalizada del ofrecimiento

(por parte de una empresa hacia una cantidad indeterminada de

funcionarios públicos) se volvió particular al coordinarse el vuelo que

trasladó al Lic. Boudou…”.

Tal razonamiento supone dos inconsistencias

argumentales: por un lado se observa que la coordinación concreta del

vuelo bajo análisis, a diferencia de lo indicado en la pieza bajo análisis,

no vuelve “particular” o típica la dación, pues esta última es

independiente de su aceptación.

Por otro, si como sostiene el instructor el

ofrecimiento se efectuó a “una cantidad indeterminada de funcionarios

públicos” y que dicho proceder no se encontraba prohibido, la aludida

“dirección generalizada del ofrecimiento” entra en pugna con la

afirmación en punto a que el vuelo de cortesía se hubiese realizado en

consideración al oficio que por entonces desempeñaba Boudou.

Más aún cuando, como en el caso, junto al

nombrado otras seis o siete personas -cuya identidad no pudo hasta el

momento conocerse- abordaron el avión con el mismo destino. Aunque

es cierto que por aquél entonces era una de las máximas autoridades de

la Nación, el desconocimiento en torno a quiénes eran los restantes

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pasajeros le impedía descartar que, en razón de su oficio y según la

hipótesis que sostuviera, no hubiese sido otro el destinatario directo de

la presunta dádiva.

Es quizás por ello que a la hora de sustentar

el aspecto subjetivo de la conducta reprochada el a quo se haya limitado

a señalar el carácter privado del avión y la gratuidad del traslado -

aspectos, por si solos, insuficientes para considerarlos penalmente

relevantes -, soslayando que, en lo sustancial, lo que debió acreditarse es

que esa entrega fue efectuada en consideración del oficio del

destinatario y, a la vez, que este último lo recibió en ese carácter. “… Se

trata de un delito doloso, en que el funcionario debe admitir la dádiva

sabiendo que se la entregan “en consideración a su oficio”, por lo que

hará falta, además, que el que la entrega lo haga con esa motivación, es

decir, que sea presentada u ofrecida en consideración al oficio del

funcionario que se encuentra en ejercicio del cargo…” (conf. al

respecto D’Alessio, Andrés José, Director, y Divito, Mauro A.,

Coordinador, en Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, 2°

Edición Actualizada y Ampliada, Tomo II, Parte Especial, Ed. La Ley,

Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, 2009, págs.1289/1292 vta.).

Similares son las falencias que se advierten a

la hora de examinar el criterio seguido en torno al traslado en el

helicóptero de la empresa Ecodyma SA., pues la remisión que efectuara

a los argumentos vertidos en primer término no sólo proyecta sus

falencias a este supuesto, sino que además, por sus particularidades,

resultaba improcedente.

Repárese que el Sr. Juez de grado tuvo por

acreditado que no existió un ofrecimiento, sino que fue Telechea,

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Poder Judicial de la NaciónCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

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Boudou, ambos o una persona allegada al entorno de los nombrados

quien solicitó a Scaramellini la “gauchada” del traslado.

La supuesta dación se transforma aquí en una

“puesta a disposición” del helicóptero, conforme sostiene el Sr. Juez,

pero es claro que, ante la indeterminación de la persona que estableció el

vínculo, la construcción del ánimo dadivoso necesariamente exigía un

mayor esfuerzo argumental que la simple verificación del carácter

privado y gratuito del servicio: la voluntad de dar y el conocimiento de

recibir en consideración del cargo.

Tal falencia motivó que al concluir se haya

limitado a señalar que dichas conductas afectaron la confianza en la

objetividad con la que el Estado -no ya la de uno u otro funcionario en

particular-, habría de comportarse a la hora de analizar y posteriormente

otorgar autorización para comerciar con traslados aéreos -en el primer

caso- y analizar y adjudicar una obra pública licitada -en el segundo

caso-. Se observa así que la vinculación concreta de los funcionarios

imputados con la decisión o con la posibilidad de influir en ella no ha

sido siquiera evaluada ni sugerida.

En base a ello, no caben dudas en cuanto a

que el decisorio presenta fallas en su construcción lógica que repercute

directamente en su validez, correspondiendo en consecuencia el dictado

de la sanción prevista en el art. 166 del Código Procesal Penal de la

Nación.

Es en virtud de lo expuesto que corresponde

y por ello este Tribunal RESUELVE:

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DECLARAR LA NULIDAD de la

resolución obrante en fotocopias a fs. 1/18 de este incidente. -artículo

166 del Código Procesal Penal de la Nación-.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

HORACIO ROLANDO CATTANI

JUEZ DE CAMARA

EDUARDO GUILLERMO FARAHJUEZ DE CAMARA

MARTIN IRURZUNJUEZ DE CAMARA

LAURA VICTORIA LANDROSecretaria de Cámara

Cn° 37.234 ; Reg n° 40.870