bolilla 4 derecho administrativo

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Derecho Administrativo I – Cátedra Dr. Alberto Biglieri Capítulo II. Organización de la Administración Pública Unidad Nº 4 COMPETENCIA CONCEPTO Y PRINCIPIOS: La Competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. La competencia de los órganos administrativos es el conjunto de atribuciones que, en forma expresa o razonablemente implícita, confieren la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, los tratados, las leyes y los reglamentos. La Competencia es irrenunciable e improrrogable. Debe ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes. La competencia condiciona la validez del acto, pero no su condición propia de acto estatal o no estatal; es decir, puede haber actos estatales cumplidos con incompetencia. La competencia del acto administrativo reúne los siguientes principios: a) Expresa: porque debe emanar de la Constitución Nacional, Constitución Provincial, tratados, leyes y reglamentos. b) Improrrogable o indelegable : porque hállase establecida en interés público y surge de una norma estatal, no de la voluntad de los administrados, ni del órgano-institución, ni del órgano-individuo. El órgano- institución no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos que la norma respectiva establezca. c) Irrenunciable : es decir indeclinable. Gordillo: La competencia es el conjunto de funciones que un agente puede legítimamente ejercer; el concepto de competencia da así la medida de las actividades que de acuerdo al ordenamiento jurídico corresponden a cada órgano administrativo:

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Bolilla 4 Derecho Administrativo

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Derecho Administrativo I Ctedra Dr

Derecho Administrativo I Ctedra Dr. Alberto BiglieriCaptulo II. Organizacin de la Administracin PblicaUnidad N 4COMPETENCIACONCEPTO Y PRINCIPIOS: La Competencia es la esfera de atribuciones de los entes y rganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurdico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un rgano puede y debe ejercer legtimamente. La competencia de los rganos administrativos es el conjunto de atribuciones que, en forma expresa o razonablemente implcita, confieren la Constitucin Nacional, la Constitucin Provincial, los tratados, las leyes y los reglamentos. La Competencia es irrenunciable e improrrogable. Debe ser ejercida directa y exclusivamente por el rgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegacin, sustitucin o avocacin previstos por las disposiciones normativas pertinentes.La competencia condiciona la validez del acto, pero no su condicin propia de acto estatal o no estatal; es decir, puede haber actos estatales cumplidos con incompetencia.La competencia del acto administrativo rene los siguientes principios:a) Expresa: porque debe emanar de la Constitucin Nacional, Constitucin Provincial, tratados, leyes y reglamentos.b) Improrrogable o indelegable: porque hllase establecida en inters pblico y surge de una norma estatal, no de la voluntad de los administrados, ni del rgano-institucin, ni del rgano-individuo. El rgano-institucin no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los trminos que la norma respectiva establezca.c) Irrenunciable: es decir indeclinable.Gordillo: La competencia es el conjunto de funciones que un agente puede legtimamente ejercer; el concepto de competencia da as la medida de las actividades que de acuerdo al ordenamiento jurdico corresponden a cada rgano administrativo: es su aptitud legal de obrar y por ello se ha podido decir que incluso formara parte esencial e integrante del propio concepto de rgano.Mientras que en el derecho privado la capacidad es la regla, y por lo tanto se presume en tanto una norma expresa no venga a anegarla, en derecho pblico la competencia de los rganos no se presume y debe estar otorgada en forma expresa o razonablemente implcita por una norma jurdica para que pueda reputrsela legalmente existente.CLASES: en razn de la materia, territorio, tiempo y grado.a) Por la materia: Se refiere a las actividades o tareas que legtimamente puede desempear el rgano. Segn el carcter de la actividad, la materia puede ser: deliberativa, ejecutiva, consultiva y de control. Impera tambin el principio de la especialidad, de particular aplicacin a los entes administrativos.b) Por el territorio: Comprende el mbito espacial en el cual es legtimo el ejercicio de la funcin. Se vincula a las divisiones o circunscripciones administrativas del territorio del Estado, dentro de las cuales los rganos administrativos deben ejercer sus atribuciones. Tambin se denomina horizontal.c) Por el tiempo: Comprende el mbito temporal en que es legtimo el ejercicio de la funcin. La competencia es por lo comn permanente, en cuanto el rgano puede ejercer en cualquier tiempo las atribuciones que le han sido conferidas. Pero en ciertos casos el rgano puede ejercer la atribucin slo por un lapso determinado. Se dice entonces, que la competencia es temporaria.d) Por el grado: La organizacin administrativa se integra verticalmente. Culmina en un rgano supremo, al que se subordinan los rganos de rango inferior. El grado es la posicin o situacin que ocupa el rgano dentro de la pirmide jerrquica. El inferior en grado est subordinado al superior.TRANSFERENCIA: Las competencias administrativas o su ejercicio se transfieren mediante: delegacin; avocacin; sustitucin; subrogacin y suplencia.a) Delegacin: Todo rgano puede transferir el ejercicio de sus competencias propias a sus inferiores jerrquicos, salvo norma legal o reglamentaria en contrario. La delegacin debe ser expresa y contener, en el mismo acto, una clara y concreta enunciacin de las tareas, facultades y deberes que comprende la transferencia de competencia.El acto de delegacin tendr eficacia jurdica desde su publicacin en el Boletn Oficial cuando se trate de delegacin general y desde su notificacin si es particular. El delegado es responsable por el ejercicio de la competencia transferida frente al ente pblico y a los administrados. Sus actos son impugnables, ante el mismo rgano y ante el delegante.El delegante puede, en cualquier tiempo, revocar total o parcialmente la delegacin, debiendo disponer expresamente en el mismo acto si reasume el ejercicio de las atribuciones delegadas o las transfiere a otro rgano, sin perjuicio de la facultad de avocarse al conocimiento y decisin de un asunto concreto.La revocacin de la delegacin surte efectos desde su notificacin o publicacin, segn haya sido la delegacin particular o general, respectivamente. Son indelegables: las atribuciones constitucionalmente conferidas al rgano en razn de la divisin de poderes, por ejemplo, la de dictar reglamentos que establezcan obligaciones para los administrados, y las atribuciones ya delegadas.b) Avocacin: El rgano superior puede asumir el ejercicio de las competencias propias de sus rganos inferiores jerrquicos, avocndose al conocimiento y decisin de cualquier cuestin concreta, salvo norma leal o reglamentaria en contrario.El delegante puede tambin avocarse al conocimiento y decisin de cualquier asunto concreto que corresponda al delegado en virtud de la delegacin general. La avocacin produce efectos desde su notificacin.c) Sustitucin: El superior comn a dos rganos puede disponer la transferencia de la competencia de uno a otro en procedimientos concretos, cuando las necesidades del servicio lo hagan conveniente, salvo que norma legal o reglamentaria lo prohba. El acto de sustitucin produce efectos desde su notificacin.La sustitucin slo procede cuando se permite la transferencia de competencia por avocacin y delegacin.d) Subrogacin: En caso de excusacin o recusacin, la competencia se transfiere del rgano excusado o recusado al subrogante previsto por el ordenamiento jurdico. A falta de previsin, deber ser designado por el superior jerrquico del rgano subrogado.e) Suplencia: Las ausencias temporales o definitivas de agentes pblicos deben ser cubiertas por el suplente previsto por el ordenamiento jurdico. A falta de previsin normativa asume la competencia el superior jerrquico inmediato o agente pblico que ste designe.El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, y ejerce las competencias del rgano con la plenitud de facultades y deberes que ellas contienen.Gordillo: solamente contempla la delegacin y la avocacinLey 19.549 -ARTICULO 3). La competencia de los rganos administrativos ser la que resulte, segn los casos, de la Constitucin Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligacin de la autoridad o del rgano correspondiente y es improrrogable, a menos que la delegacin o sustitucin estuvieren expresamente autorizadas; la avocacin ser procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario.

CONFLICTOS: Cuando las normas que rigen la competencia son interpretadas en forma distinta por los eventuales encargados de aplicarlas, puede darse el caso de dos rganos que se consideren igualmente competentes o incompetentes para intervenir. Esta oposicin de criterios determina el conflicto, cuestin o contienda de competencia.

Si dos o ms rganos se consideran competentes, se dice que existe un conflicto positivo; si ninguno se considera competente se habla de conflicto negativo.Salvo los casos en que los conflictos de competencia estn sujetos a decisin del tribunal superior de justicia (ej. Entre provincias o de stas con la Nacin), los mismos sern resueltos:

- Por el Poder Ejecutivo, si fueran interministeriales.

- Por el Jefe de Gabinete, si fueran entre rganos centralizados y entidades descentralizadas o entre stas.

- Por el ministro respectivo, si se plantearan entre rganos dependientes del mismo Ministerio.

- Por el rgano inmediato superior comn, en los dems casos.

En los conflictos de competencia hay que observar las siguientes reglas:

Declarada la incompetencia, se remiten las actuaciones a quien se estime competente, y si este rgano las rehsa, deber someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto.

Cuando dos rganos se encuentran entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de ellos, de oficio o a peticin de parte, requerir la inhibicin al otro; si ste mantiene su competencia, elevar, sin ms trmite, las actuaciones a quien deba resolver.

Los conflictos de competencia se resolvern sin otra sustanciacin que el dictamen jurdico del rgano consultivo correspondiente y, si fuera necesario, el dictamen tcnico que el caso requiera.

Resuelto el conflicto, las actuaciones sern remitidas a quien haya de continuar el procedimiento.

Ley 19.549 - ARTICULO 4). El Poder Ejecutivo resolver las cuestiones de competencia que se susciten entre los ministros y las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autrquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de stos resolvern las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autrquicos que acten en la esfera de sus respectivos departamentos de Estado.

ARTICULO 5). Cuando un rgano, de oficio o a peticin de parte, se declare incompetente, remitir las actuaciones al que reputare competente; si ste, a su vez, las rehusare, deber someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos rganos se considerasen competentes, el ltimo que hubiere conocido en el caso someter la cuestin, de oficio o a peticin de parte, a la autoridad que debe resolverla. La decisin final de las cuestiones de competencia se tomar en ambos casos, sin otra sustanciacin que el dictamen del servicio jurdico correspondiente y si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen tcnico que el caso requiera. Los plazos previstos en este articulo para la remisin de actuaciones sern de n das y para producir dictmenes y dictar resoluciones sern de 5 das.

FORMAS DE ORGANIZACIN ADMINISTRATIVAEl Estado, en su carcter de persona jurdica, acta a travs de rganos y entes para cumplir sus funciones especficas. Por ello, para el cumplimiento de las funciones administrativas, asume distintas formas de organizacin: centralizacin, descentralizacin y desconcentracin.CONCEPTO: Entendemos por organizacin administrativa el conjunto de normas jurdicas que regulan la competencia, relaciones jerrquicas, situacin jurdica, formas de actuacin y control de los rganos y entes en ejercicio de la funcin administrativa.

La Centralizacin o descentralizacin polticas tienen por objeto la organizacin del Estado, es decir su constitucin orgnica, pero no determinan necesariamente la centralizacin o descentralizacin administrativa, toda vez que hay Estados polticamente centralizados con un rgimen de descentralizacin administrativa y viceversa, o ambos concurrentemente.

La Repblica Argentina ha adoptado como forma de organizacin poltica la representativa republicana federal (art. 1 C.N.)

Esta declaracin implica que: a) el ejercicio de la soberana le corresponde al gobierno federal; b) en virtud de tal facultad las provincias delegan a travs de la Constitucin, determinados poderes al gobierno federal, los que se definen expresamente (as por ej. Los arts. 75,99 y 116 determinan las atribuciones del Congreso, del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, respectivamente; y el art. 1226 prohbe a las provincias el ejercicio de los poderes que han delegado); c) las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitucin al gobierno federal (art. 121); estos poderes, reservados y exclusivos de las provincias, no se enumeran en la Constitucin.

PRINCIPIOS JURIDICOS: Los principios jurdicos esenciales en todo sistema de organizacin administrativa son la competencia y la jerarqua.

COMPETENCIA: es el conjunto de atribuciones, facultades y deberes que ejercen en forma obligatoria los rganos estatales. Son los propios que hacen a la esencia, inescindible e inseparable, de los poderes, como requisito de existencia, otorgados por la Constitucin (arts. 75, 99 y 116), los tratados, la ley o los reglamentos.

JERARQUIA: Es el vnculo piramidal de la interrelacin que guardan los rganos administrativos, en relacin de subordinacin, coordinacin y supraordinacin.

La Administracin se organiza piramidalmente por va de diferentes lneas que conducen a un mismo centro. Las lneas jerrquicas son la sucesin de distintos rganos de Administracin unidos por la identidad de la materia, pero diferenciados por la competencia que tienen en esa materia. En razn de esa diferente competencia ocupan un grado jerrquico.

El grado jerrquico es la situacin o posicin de cada rgano en una lnea jerrquica.

CENTRALIZACIN ADMINISTRATIVA: Centralizacin importa reunir varias materias en un centro comn, e implica necesariamente dependencia de un poder central.Los rganos que integran la Administracin guardan entre s una relacin piramidal: convergen hacia una autoridad con quien se enlazan los dems rganos del sistema.

Los rganos no estn dotados de personalidad jurdica propia, e independiente de la personalidad jurdica estatal. Por el contrario, esos rganos se agrupan respecto de otros, se enlazan y unifican para la accin en situacin de dependencia y subordinacin, manteniendo entre s una estricta relacin jerrquica con diversos grados y niveles, pero siempre respetando las instrucciones y directivas es el ministerio.

DESCENTRALIZACIN ADMINISTRATIVA: Tiene lugar cuando el ordenamiento jurdico confiere atribuciones administrativas o competencias pblicas en forma regular y permanente a entidades dotadas de personalidad jurdicas, que actan en nombre y por cuenta propios, bajo el control del Poder Ejecutivo. Por ejemplo, entes autrquicos, Banco nacin y Universidades Nacionales.

Las entidades descentralizadas deben ser creadas o autorizadas por ley cuando tienen participacin estatal y estn sujetas al control jerrquico institucional, que constitucionalmente recae en la rbita del Poder Ejecutivo, a travs del jefe de gabinete (art. 100, inc. 1, CN). Tambin pueden ser creadas por decreto.

DESCONCENTRACIN: Hay desconcentracin cuando la ley confiere regular y permanentemente atribuciones a rganos inferiores dentro de la misma organizacin de una entidad pblica.

La procuracin del tesoro define la desconcentracin como la atribucin regular y permanente de determinadas competencias, que no implica dotar de personalidad jurdica ni patrimonio propio a un organismo subordinado de la Administracin centralizada.

El rgano desconcentrado carece de personalidad jurdica y patrimonio propios y est jerrquicamente subordinado a las autoridades superiores del organismo. Por ejemplo: organismos recaudadores, fuerzas de seguridad, entes que cumplen con la funcin administrativa de polica.

diferencias entre desconcentracin, descentralizacin y delegacin: La desconcentracin, a diferencia de la descentralizacin, tiene lugar entre rganos de un mismo ente.

Se diferencian ambas figuras, adems, en lo concerniente al vnculo que une al rgano con el Poder Ejecutivo. En la desconcentralizacin se denomina control administrativo, o poder jerrquico institucional, que otorga limitados poderes de control y de direccin sobre el ente personalizado y que son slo facultades de supervisin.

A su vez, la delegacin se diferencia de la desconcentracin y descentralizacin en los siguientes aspectos:

La descentralizacin y la desconcentracin tienen su origen e la ley o el decreto, segn los casos; mientras que la delegacin se origina en un acto administrativos fundado en ley.

En la descentralizacin y en la desconcentracin hay una atribucin de competencias al inferior. En la delegacin hay slo una transferencia total o parcial del ejercicio de la competencia, que sigue perteneciendo al superior. Por lo tanto, ste puede retomar su ejercicio para ejercerlo por s o transferirlo a otro rgano, supuesto que es inadmisible en la desconcentracin y descentralizacin.

BIBLIOGRAFA: Derecho Administrativo Roberto Dorm

Tratado de derecho Administrativo Dr. Agustn Gordillo

Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.

Dra. Mariela Montero

Derecho Administrativo I

Ctedra Dr. Alberto Biglieri