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Página 1 El Boletín especializado en el Reglamento de la Ley de Consulta Previa es una iniciativa del Equipo de Derechos Humanos “Pro Persona”, asociación civil integrada por estudiantes, egresadas y egresados de la Facultad de Dere- cho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, cuyo principal antecedente puede encontrarse, en el año 2010, con la formación de un grupo de interés sobre diversas áreas vinculadas al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el marco del curso de igual denominación a cargo del Dr. José Burneo Labrín (*). El trabajo realizado por los miembros del Equipo “Pro Persona” se sostiene en cuatro pilares fundamentales: a) Principios y valores compartidos, b) Visión crítica de la realidad, c) Vigilancia y actitud de cambio y d) Compromiso con calidad profesional, cuyos contenidos coadyuvan a la realización de nuestro objetivo más relevante, a saber: La consolidación de los Derechos Humanos y los ideales de paz, libertad y justicia social, y con ello, la realización de todas las actividades que procuren el respeto, la reivindicación de la plena vigencia de los Derechos Humanos. El número que presentamos a continuación, correspondiente a mayo del año 2012, tiene como fin relievar algunos puntos vinculados con el Reglamento de la Ley de la Consulta Previa recientemente aprobado y publicado, y dar a conocer sus más resaltantes implicancias. Esperamos que el trabajo realizado por los miembros del Equipo “Pro Persona” contribuya al conocimiento y promueva el estudio, no solo del derecho de los pueblos indígenas y triba- les, sino de los diferentes temas al interior del Derecho internacional de los Derechos Humanos. PRESENTACIÓN: Liliana Andrea Luque Armestar Presidenta del Equipo “Pro Persona” ¿Reivindicación favorable o intento fallido? El Reglamento de la Ley de Consulta en la mira. Pág. 02 Conflicto de competencias entre el gobierno cen- tral y los gobiernos regionales y locales sobre re- gulación de actividades mineras e hidrocarburífe- ras. Pág. 05 Síntesis de la Entrevista al Dr. Iván Lanegra. Vicemi- nistro de Interculturalidad. Pág. 08 Jurisprudencia: Rango jurídico de los tratados so- bre Derechos Humanos Pág. 11 Comunidades indígenas afectadas por la cons- trucción de una hidroeléctrica en Panamá Pág. 12 INDÍCE: Junta Directiva Liliana Andrea Luque Armestar Sofía Donaires Vega Ileana Eloisa Rojas Romero Asesor Promotor Dr. José Antonio Burneo Labrín Integrantes Diana Lucía Alvarez Neyra Rosario Alminagorta Delgado Karem Cárdenas Ynfanzón Carlos Jonathan Elguera Alvarez Francisco Gutierrez Figueroa Graciela Cecilia Hijar Santibáñez (Colaboradora) Liliana Andrea Luque Armestar Melissa del Rosario Marengo Serrano María del Carmen Mateo Chero Richard André O’Diana Rocca Andrea Laura Ofracio Serna Katherine Julisa Orellana Quispe Kenny Jorge Pérez Díaz Luis Enrique Vilca Ravelo BOLETÍN No 01, Mayo 2012 * Abogado por la PUCP. Doctor en Derecho por la Universidad Católica de Lovaina, Bélgica. Post Grado (D.E.A.) en el Instituto de Derechos Hu- manos de la Universidad Católica de Lyon (Francia). Ejerció como abogado en asuntos de derechos humanos ante autoridades nacionales y ante los sistemas internacionales de derechos humanos, trabajando en instituciones privadas vinculadas a la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (Perú). Se desempeñó luego como Jefe del Equipo jurídico de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú. Actualmente se desem- peña como Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos y Presidente de la Comisión Nacional sobre Derecho Internacional Humanitario. BOLETÍN TEMÁTICO: POLÍTICAS NACIONALES Y REGIONALES EN RELACIÓN A LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES

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El Boletín especializado en el Reglamento de la Ley de Consulta Previa es una iniciativa del Equipo de Derechos Humanos “Pro Persona”, asociación civil integrada por estudiantes, egresadas y egresados de la Facultad de Dere-cho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, cuyo principal antecedente puede encontrarse, en el año 2010, con la formación de un grupo de interés sobre diversas áreas vinculadas al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el marco del curso de igual denominación a cargo del Dr. José Burneo Labrín (*).

El trabajo realizado por los miembros del Equipo “Pro Persona” se sostiene en cuatro pilares fundamentales: a) Principios y valores compartidos, b) Visión crítica de la realidad, c) Vigilancia y actitud de cambio y d) Compromiso con calidad profesional, cuyos contenidos coadyuvan a la realización de nuestro objetivo más relevante, a saber: La consolidación de los Derechos Humanos y los ideales de paz, libertad y justicia social, y con ello, la realización de todas las actividades que procuren el respeto, la reivindicación de la plena vigencia de los Derechos Humanos.

El número que presentamos a continuación, correspondiente a mayo del año 2012, tiene como fin relievar algunos puntos vinculados con el Reglamento de la Ley de la Consulta Previa recientemente aprobado y publicado, y dar a conocer sus más resaltantes implicancias. Esperamos que el trabajo realizado por los miembros del Equipo “Pro Persona” contribuya al conocimiento y promueva el estudio, no solo del derecho de los pueblos indígenas y triba-les, sino de los diferentes temas al interior del Derecho internacional de los Derechos Humanos.

PRESENTACIÓN:

Liliana Andrea Luque ArmestarPresidenta del Equipo “Pro Persona”

¿Reivindicación favorable o intento fallido? El Reglamento de la Ley de Consulta en la mira. Pág. 02

Conflicto de competencias entre el gobierno cen-tral y los gobiernos regionales y locales sobre re-gulación de actividades mineras e hidrocarburífe-ras. Pág. 05

Síntesis de la Entrevista al Dr. Iván Lanegra. Vicemi-nistro de Interculturalidad.Pág. 08

Jurisprudencia: Rango jurídico de los tratados so-bre Derechos HumanosPág. 11

Comunidades indígenas afectadas por la cons-trucción de una hidroeléctrica en PanamáPág. 12

INDÍCE: Junta Directiva

Liliana Andrea Luque ArmestarSofía Donaires VegaIleana Eloisa Rojas Romero

Asesor Promotor Dr. José Antonio Burneo Labrín

IntegrantesDiana Lucía Alvarez NeyraRosario Alminagorta DelgadoKarem Cárdenas YnfanzónCarlos Jonathan Elguera AlvarezFrancisco Gutierrez FigueroaGraciela Cecilia Hijar Santibáñez (Colaboradora)

Liliana Andrea Luque ArmestarMelissa del Rosario Marengo SerranoMaría del Carmen Mateo CheroRichard André O’Diana RoccaAndrea Laura Ofracio SernaKatherine Julisa Orellana QuispeKenny Jorge Pérez DíazLuis Enrique Vilca Ravelo

BOLETÍN No 01, Mayo 2012

* Abogado por la PUCP. Doctor en Derecho por la Universidad Católica de Lovaina, Bélgica. Post Grado (D.E.A.) en el Instituto de Derechos Hu-manos de la Universidad Católica de Lyon (Francia). Ejerció como abogado en asuntos de derechos humanos ante autoridades nacionales y ante los sistemas internacionales de derechos humanos, trabajando en instituciones privadas vinculadas a la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (Perú). Se desempeñó luego como Jefe del Equipo jurídico de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú. Actualmente se desem-peña como Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos y Presidente de la Comisión Nacional sobre Derecho Internacional Humanitario.

BOLETÍN TEMÁTICO:POLÍTICAS NACIONALES Y REGIONALES EN RELACIÓN A LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES

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na 2INVESTIGACIÓN

¿Reivindicación favorable o intento fallido?El Reglamento de la Ley de Consulta en la mira

I. Introducción

Si bien la Ley de Consulta (1) y su Reglamento (2) marcaron hitos en la lucha por la reivindicación de los derechos de los pueblos indígenas en el Perú, es cierto también que los mismos no estuvieron del todo dotados de legitimidad. En cuanto al Reglamento, a pesar de que para su realización se llevaron a cabo seis Talleres Macrorregionales y un Encuen-tro Nacional con las organizaciones nacionales indígenas, es cierto también que para su aprobación sólo se contó con dos de las seis organizaciones que en un inicio formaron parte de la Comisión Multisectorial creada por la Presidencia del Consejo de Ministros para emitir un Informe sobre el Borrador del Reglamento. Cabe resaltar que las otras cuatro organizaciones (AIDESEP, CNA, ONAMIAP y CONACAMI) se retiraron porque consideraron que el Reglamento no podía mejorar aquellos vacíos de la Ley de Consulta y que más bien había que modificar esta última.

A pesar de esta apremiante situación, el 03 de abril de 2012 el Reglamento de Consulta Previa fue publicado, lo cual vendría a constituir una suerte de guía para el Estado peruano de cómo realizar los procesos de consulta a los pueblos indígenas antes de aprobar medidas susceptibles de afectarles directamente. Pero, así como el Reglamento presenta algunos logros y aciertos en la implementación del derecho a la consulta, también que existen aspectos que aún faltan mejorar.

II. Aspectos positivos del Reglamento de la Ley de Consulta

1. Los criterios de identificación del artículo 7 de la Ley, los cuales restringen la aplicación a los sujetos de aplica-ción del derecho a la consulta, deberán ser interpretados en el marco del artículo 1 del Convenio 169 de la OIT, en el cual se señalan tan sólo tres criterios; por lo que aquellos criterios de la Ley que no estén de acuerdo con los del Convenio simplemente serán inaplicados (artículo 3.7 de la sección Disposiciones Generales del Reglamento).

2. Al incluirse como titulares de derecho de consulta a los pueblos susceptibles de ser afectados directamente por la medida, no sólo se referiría a aquellos del lugar donde se realizaría la medida, sino además a los pueblos aleda-ños que podrían verse afectados igualmente (artículo 7).

3. La Base de Datos Oficial estará en constante revisión y actualización, generando con ello una aplicación no res-tringida del derecho a la consulta a los pueblos indígenas, al posibilitarse la inclusión de más pueblos que los identi-ficados inicialmente (artículo 8).

4. Los representantes de los pueblos indígenas podrán participar en los procesos de consulta, en ejercicio de la libre determinación de estos últimos. Los primeros coor-

dinarán con la entidad promotora la convocatoria de faci-litadores e intérpretes (artículo 11.1).

5. Se reconoce implícitamente que la labor de los intér-pretes y facilitadores deba ser técnica e imparcial, de ahí que su registro sólo esté a cargo del Viceministerio de In-terculturalidad (artículo 11.2).

6. En caso de medidas administrativas, el administrado, que podría ser una empresa interesada en un proyecto, es quien más conoce sobre la actividad a ser realizada en virtud de la medida a ser implementada y, por ello, quien está en mejores condiciones para informar los detalles de la misma a los pueblos indígenas a ser consultados. Por ello, es acertado que el Reglamento permita su invitación al proceso de consulta en calidad de informante, sin lle-gar necesariamente a ser parte (artículo 12).

7. Se les otorga a los pueblos indígenas consultados la posibilidad de dejar constancia verbal de su postura so-bre la medida al final de la etapa de evaluación interna del proceso de consulta, pues la mayoría de pueblos in-dígenas no necesariamente dominan la escritura, al ser culturas esencialmente orales (artículo 19.3).

* Egresada de la Facultad de Derecho de la PUCP. Integrante de la Junta Directiva del Equipo de Derechos Humanos “Pro Persona”, período 2012-I.** Alumno de último de ciclo de la Facultad de Derecho de la PUCP.(1 ) Ley N.° 29785. Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Publicado en el diario oficial El Peruano el 07 de setiembre de 2011.(2) Decreto Supremo N.° 001-2012-MC, Reglamento del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Con-venio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Publicado en el diario oficial El Peruano el 03 de abril de 2012.

Ileana Rojas Romero (*) & Richard O’Diana Rocca (**)

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8. Existe presunción a favor de los pueblos indígenas de desacuerdo con la medida materia de consulta en el caso de que ellos no se manifiesten expresamente al respecto, lo cual genera la apertura de la etapa de diálogo (artículo 19.5).

9. El hecho de que la etapa de diálogo se realice en un lugar que facilite la participación de los representan-tes resulta positivo para el cumplimiento de la obliga-ción del Estado peruano de propiciar de buena fe la participación de los pueblos indígenas en el proceso de consulta (artículo 20.3).

10. El Estado peruano asumirá los costos de las nece-sidades básicas de los representantes de los pueblos indígenas que deban trasladarse para participar del proceso de consulta, pues de esa forma se les otorga las facilidades necesarias que permitirán un adecuado desarrollo del proceso de consulta (artículo 20.5).

11. La prórroga del tiempo de la etapa de diálogo por acuerdo de las partes demuestra flexibilidad. Ello ga-rantiza que los pueblos indígenas consultados tengan el tiempo necesario para tomar una decisión que de-terminará su destino como pueblo (artículo 20.6).

12. La Base de Datos Oficial no tiene carácter consti-tutivo de derechos, lo cual implica que reconoce de-rechos que han sido adquiridos anteriormente por los pueblos indígenas, sin cuestionarlos (artículo 29.1).

13. Con la creación de una Comisión Multisectorial para el seguimiento de la aplicación del derecho a la consulta tiene naturaleza transectorial, el Estado pe-ruano está asegurando que el derecho a la consulta de los pueblos indígenas sea aplicado efectivamente al crear una institucionalidad que pueda ser capaz de hacerla efectiva (segunda DCTF).

14. La posible afectación a los pueblos indígenas se encontrará prevista dentro de los instrumentos del SEIA, permitiendo así un examen más integral y, por ello, la adopción de mejores medidas para evitar o dis-minuir los impactos negativos de dicha afectación en los pueblos indígenas que serían consultados (sexta DCTF).

1. No se precisa qué pasará con aquellas medidas sus-ceptibles de afectar a los pueblos indígenas dadas en el lapso de 1995 (fecha de vigencia del Convenio 169 en el Perú) hasta la fecha de promulgación del Regla-mento que no fueron consultadas (artículo 2 de la sec-ción Decreta del Reglamento).

2.Si bien el Reglamento resalta la importancia del

Convenio 169 y la Declaración Universal de Nacio-nes Unidas sobre derecho de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), también debe tomarse en cuenta la impor-tancia de otras fuentes internacionales, como: la Ju-risprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Informes de Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del Comité para la Elimina-ción de la Discriminación Racial (CEDR), del Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU, de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT (CEACR), entre otros (artículo 1º de la sección Disposiciones Generales).

3. Se olvida incluir como medidas objeto de consulta a: (i) los Decretos Supremos; (ii) los Decretos de Ur-gencia; (iii) las Leyes aprobadas por el Congreso de la República; y (iv) los planes, programas y proyectos de desarrollo, y no sólo a las medidas administrativas que los aprueban (artículo 2).

4. Sólo se consultarán las medidas que puedan afec-tar directamente a los pueblos indígenas, cuando el artículo 19 de la DNUDPI del 2007 (teniendo en cuen-ta el artículo 35 del Convenio 169 de la OIT) hace re-ferencia a las “medidas que los afecten”, sin referencia expresa a si la afectación es directa o no (artículo 3.b, 3.i y 3.j).

5. Las comunidades nativas y campesinas “podrán” ser identificadas como pueblos indígenas, cuando el artículo 1.1 del Convenio 169 de la OIT dispone que no importa la situación jurídica del pueblo indígena para ser considerado como tal, siempre que cumplan con los criterios de identificación objetivos y subjeti-vos del Convenio (artículo 3.k).

6. Teniendo en cuenta los artículos 4.1 y 4.2 del Con-venio 169 de la OIT, debe buscarse un proceso de consulta simplificado o algún mecanismo de parti-cipación similar que permita a los pueblos indígenas susceptibles de ser afectados conocer y dar su pos-tura sobre los Decretos de Urgencia susceptibles de afectarlos, para evitar que suceda el inconveniente de los Decretos de Urgencia N° 01-2011 y N° 02-2011 (artículo 5.l).

7. El Estado debe asegurarse de que el Plan de Con-sulta, el Acta de Consulta y otros documentos impor-tantes del proceso no sólo estarán publicados en las páginas web de las entidades promotoras, sino ade-más de hacerlos llegar a los pueblos indígenas involu-crados, quienes muchas veces no tienen fácil acceso a internet (artículo 5.m).

8. Los pueblos indígenas a ser consultados son iden-tificados solo por la entidad promotora, sin la parti-cipación de las organizaciones representativas de los

III. Aspectos por mejorar del Reglamento de la Ley de Consulta

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cuatro supuestos: (i) megaproyectos, planes de inversión o desarrollo que puedan afectar las condiciones de sub-sistencia (sentencia de la Corte IDH del 28 de noviembre de 2007 del caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam); (ii) toda decisión que pueda afectar, modificar, reducir o ex-tinguir los derechos de propiedad indígena (Informe de la CIDH “Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales so-bre sus tierras ancestrales y recursos naturales” del 2009, párrafo 281); (iii) actividades militares (artículo 30 de la DNUDPI); y (iv) adopción de medidas especiales de sal-vaguarda de personas, bienes, trabajo, culturas y medio ambiente (artículo 4 del Convenio 169) (Sétima DCTF).

19. En caso de medidas administrativas con carácter de urgencia y debidamente justificadas, se aplicarán los pla-zos mínimos para la consulta. Pero no se señala por qué razones se determinará dicha urgencia ni qué órgano lo hará (Octava DCTF).

20. No se protege a los pueblos en aislamiento voluntario al no prohibirse las actividades extractivas en sus zonas (Novena DCTF).

21. La Guía Metodológica debe ser difundida entre los pueblos indígenas y no solo publicada en la página web del Ministerio de Cultura (Décimo Primera DCTF).22. No se consultarán las medidas administrativas com-plementarias requeridas para dar inicio a la medida ad-ministrativa ya consultada. El Convenio 169 de la OIT no realiza esta diferenciación de medidas, sólo basta que sea una medida administrativa susceptible de afectar al pue-blo indígena para que sea consultada (Décimo Segunda DCTF).23. No serán consultados la construcción y el man-tenimiento de la infraestructura en materia de salud, educación y provisión de servicios públicos que estén orientados a beneficiar a los pueblos indígenas. Se está asumiendo de antemano lo que es positivo y que no para los pueblos indígenas, sin respetar sus propias priorida-des de desarrollo (Décimo Quinta DCTF).

La búsqueda de un desarrollo económico nacional que respete los estándares internacionales de protección a los pueblos indígenas, así como la garantía de darle a estos últimos la posibilidad de que elijan sus propias priorida-des de desarrollo, son dos aspectos cruciales para que el Estado peruano pueda enfrentar los impactos negativos que los conflictos sociales llevan consigo.

Para que esto suceda, es necesario que nuestro Estado asegure en la práctica un verdadero diálogo intercultural con los pueblos indígenas, partiendo de garantizar, en-tre otros derechos, su derecho a la consulta previa, libre e informada, el cual se encuentra vigente en el Perú desde 1995, un año después de la ratificación del Estado perua-

pueblos indígenas (artículo 8.1).

9. El derecho de petición de los pueblos indígenas para ser incluidos en un proceso de consulta se hace ante la misma entidad promotora (la cual identifica a los pueblos indígenas y que, en un primer momento, excluyó al peti-cionario) y no tiene efectos suspensivos (artículo 9).

10. Si bien es importante que se permita la participación del administrado que solicita la medida a ser consultado en el proceso de consulta por la cantidad de información que maneja (la empresa que pide la concesión, por ejem-plo), esta oportunidad podría ser desvirtuada si dicho administrado sobrepasa la función para la cual fue in-corporado e influye negativamente en la decisión de los pueblos indígenas consultados (artículo 12).

11. Las reuniones preparatorias de la entidad proponen-te con las organizaciones representativas de los pueblos indígenas antes de la entrega del Plan de Consulta no son obligatorias, cuando sería conveniente que sí lo sean, en aras de la transparencia y la coparticipación (artículo 15).

12. El Plan de Consulta, documento matriz del proceso de consulta, es elaborado exclusivamente por la entidad promotora, sin la participación de las organizaciones re-presentativas indígenas (artículo 16).

13. Se dispone que la entidad proponente “alentará” a que los pueblos indígenas cuenten con asistencia técnica para la comprensión de la medida a ser consultada, cuan-do en realidad es labor del Estado peruano “asegurarse” de que los pueblos tengan todas las facilidades técnicas para ello (artículo 18.3).

14. El plazo de 30 días para la evaluación interna de la medida por parte de los pueblos indígenas consultados puede resultar demasiado corto y debe ser susceptible de prórroga a solicitud de dichos pueblos (artículo 19.7).

15. La etapa de diálogo puede ser suspendida por he-chos externos por 15 días, plazo que en ocasiones puede resultar muy corto (artículo 21.1).

16. La actualización del registro de facilitadores e in-térpretes no solo debe corresponderle al Viceministro de Interculturalidad, sino además con la participación y coordinación de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas (artículo 28.7).

17. La Comisión Multisectorial para el seguimiento de la aplicación del derecho a la consulta solo está formada por representantes de los sectores del Poder Ejecutivo y no por representantes indígenas (Segunda DCTF).

18. Solo se regulan dos supuestos de consentimiento de pueblos indígenas (traslados poblacionales y almacena-miento de desechos tóxicos), sin tomar en cuenta otros

IV. Reflexiones Finales

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Conflicto de competencias entre el gobierno central y los gobiernos regionales y locales sobre regulación de actividades mineras e hidrocarburíferas

INVESTIGACIÓN

no del Convenio 169 de la OIT (3) . Muy lejos de ser una cuestión “paternalista”, esta protección especial que ellos merecen tiene su explicación en que es el mismo Estado el que a lo largo de la historia peruana los ha colocado en una situación de alta vulnerabili-dad, habiéndoles hecho sufrir grandes episodios de discriminación.

Si nuestro Estado pretende un verdadero desarrollo nacional, ello no podrá ser posible si no es en armo-

nía con las prioridades de desarrollo de los pueblos indígenas, respetando los estándares internacionales y, sobre todo, garantizando un verdadero diálogo in-tercultural que no sólo se enmarque en teorías y nor-mas escritas, sino también en una genuina voluntad política capaz de promover una comunicación efecti-va y, antes que eso, en desterrar prejuicios coloniales sobre los indígenas como “buenos salvajes” o “indios mansos”.

En los últimos años se ha podido evidenciar el surgimiento y reactivación de diversos conflictos de carácter socio-ambiental en el país y cuya razón fundamental se vincula a la realización de actividades extractivas en el país, principalmente las relativas a minería e hidrocarburos. Ello, ha ocasionado que en determinados casos se presente una colisión de intereses y posiciones entre el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales y Locales en relación a una misma situación conflictiva. Como producto de tal disparidad, se han emitido variadas ordenanzas regionales y locales cuyas disposiciones se oponen abiertamente a decisiones adoptadas desde el Gobierno Central en cuan-to a la realización de las actividades mineras e hidrocarburíferas; esto, asumiendo que la normativa aplicable les otorga competencias específicas que les permitirían regular aspectos concernientes a estas actividades e incluso prohibirlas en determinadas zonas ubicadas dentro de su espacio geográfico y justificándose en la autonomía brindada a dichas autoridades sobre la base de la descentralización.

Ante tal situación recurrente, tal como se observará a continuación, últimamente el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este conflicto de competencias en sus sentencias relativas a procesos de inconstitucionalidad interpuestas en contra de diversas ordenanzas, estableciendo que los Gobiernos Regionales y Locales no cuentan con competencias específicas que les faculten regular o prohibir estas actividades realizadas a gran y mediana escala, pues es al Gobierno Central al que le corresponde otorgar los permisos y licencias necesarias a las empresas para tales fines de acuerdo a ley y direccionar el interés nacional en ese sentido.

No obstante existen dichos precedentes jurisprudenciales, estas situaciones de extralimitación de competencias continúan presentándose tal como sucedió con el Gobierno Regional de Cajamarca y la emisión de su Ordenanza Regional que declaraba inviable el Proyecto Conga – un caso de especial sensibilidad y coyuntura política y social. Al respecto, hace unos días el Tribunal Constitucional reiteró su línea jurisprudencial declarando inconstitucional dicha ordenanza.

Este breve artículo desarrollará de manera general la normatividad aplicable sobre las competencias antes men-cionadas, referencias a diversas ordenanzas regionales o locales declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional y referencia especial a la Ordenanza Regional de Cajamarca vinculada al Proyecto Conga.

Introducción y Problemática presentada:

(3) Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1989.* Egresada de la Facultad de Derecho de la PUCP. Integrante de la Junta Directiva del Equipo de Derechos Humanos “Pro Persona”, período 2012-I. ** Egresada de la Facultad de Derecho de la PUCP.

Sofía Donaires (*) & Melissa Marengo (**)

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- El artículo 36 c) de la LBD, indica que entre las competen-cias compartidas entre el Gobierno Regional y Nacional, se encuentran “(…) la promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y ni-vel correspondientes a los sectores (…) energía, hidrocar-buros, minas (…) y medio ambiente”. Dicha competencia también es establecida en el artículo 10 inciso 2, literal c) de la LOGR.- El artículo 59 de la LOGR dispone como funciones espe-cíficas de los Gobiernos Regionales en materia de ener-gía, minas e hidrocarburos “a) Formular, aprobar, ejecutar, evaluar, fiscalizar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia de energía, minas e hidrocarburos de la región, en concordancia con las políticas nacionales y los planes sectoriales (…) f ) Otorgar concesiones para pequeña minería y minería artesanal de alcance regional”. En tal sentido, si bien es cierto los Gobiernos Regionales cuentan con las competencias señaladas en el literal a), éstas deben efectuarse “en concordancia” con las políti-cas nacionales y planes sectorial, con lo cual, no podría oponerse o contradecir las mismas. Asimismo, se consta-ta que no tienen competencia para regular actividades mineras a gran y mediana escala.

A la fecha se han identificado diversas normas - orde-nanzas, decretos y acuerdos - emitidas por Gobiernos Regionales y Locales, que cuya finalidad es restringir, sus-pender o prohibir actividades minero-energéticas. El Po-der Ejecutivo y la Fiscalía de la Nación han cuestionando judicialmente la validez de algunos de estos dispositivos y cuatro de ellos han sido declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, mientras que otras se en-cuentran en trámite.

El siguiente cuadro incluye las ordenanzas que han sido declaradas inconstitucionales y las que se encuentran con un proceso de inconstitucionalidad en trámite.

Al respecto, se mencionarán sólo las principales normas sobre esta materia, indicándose que se trata de un listado no exhaustivo pues existen otras disposiciones que tam-bién resultan aplicables pero que no es necesario desa-rrollar en este momento pues el objetivo en esta ocasión es brindar un panorama general. Así, entre las normas pertinentes tenemos:

- La Constitución Política del Perú de 1993 dispone que los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su com-petencia (4) . Asimismo, en su artículo 192 dispone que “Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarro-llo. Son competentes para: 5) Promover el desarrollo so-cioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes. (…) 7) Promover y regular actividades y/o servicios en materia de (…) energía, minería, (…) y medio ambiente, conforme a ley”.

- La Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización (LBD), señala en su artículo 8º que la autonomía de los distintos niveles de gobierno (nacional, regional o local) se sujeta a la Constitución y a las leyes de desarrollo cons-titucional respectivas.

- La Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE), establece en su artículo 5º que la transferencia de competencias, recursos y funciones de las entidades del Poder Ejecutivo a los gobiernos regionales y locales se realiza de acuerdo con lo dispuesto por las normas de descentralización. Entre estas normas, podemos mencio-nar a la LBD y a la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobier-nos Regionales (LOGR). Asimismo, la LOPE señala en su artículo 4º que “Toda función, actividad, competencia, proyecto, empresa o activo que no hubiera sido asignado expresamente a otros niveles de gobierno corresponde al Poder Ejecutivo”.

I. Normatividad pertinente sobre competencias concernientes al Gobierno Central y Gobiernos Regional y Local en relación a las actividades mineras e hidrocarburíferas

(4) Artículo 191º de la Constitución Política del Perú de 1993

II. Ordenanzas emitidas por los Gobiernos Regionales y Locales (Periodo 2008 – 2012) declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional y con procesos de inconstitucionalidad en trámite

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III. Principales conclusiones del Tribunal Constitucional

materias relativas al ámbito de minería y medio am-biente, la Ley de Bases de Descentralización - LBD (Ley N° 27783) y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – LOGR (Ley Nº 27867) disponen que éstas competen-cias son compartidas, estableciéndose que las conce-siones en el caso de la pequeña minería y minería artesa-nal recaen en los gobiernos regionales, mientras que el Gobierno Nacional es competente para el otorgamiento de concesiones en gran y mediana minería (STC N° 001-2012-PI/TC).

En relación a las competencias normativas en mate-ria ambiental de los Gobiernos Regionales el TC ha manifestado que el artículo 18 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (Ley Nº 27446) precisa que corresponde a las autoridades regionales y locales, emitir la certificación ambiental de proyectos que dentro del marco del proceso de descentralización resulten de su competencia, vale decir proyectos de pequeña minería y minería artesa-nal (STC N° 001-2012-PI/TC).

El artículo 36º de la Ley Nº 27867, Orgánica de Go-biernos Regionales, e indirectamente los incisos 6) y 10) del artículo 192 de la Constitución confieren a los gobiernos regionales, de cara a la autonomía políti-ca con que cuentan, la potestad para dictar normas inherentes a su gestión y regular las funciones que constitucionalmente se les ha asignado. Sin embargo, el ejercicio de tal potestad no confiere a los gobier-nos regionales de la capacidad para dictar normas o disposiciones que puedan afectar el carácter unitario y descentralizado mediante la regionalización, del Es-tado peruano. En éste no hay espacio para que estas instancias horizontales de poder puedan crear sub-ordenamientos autárquicos, sino sólo para la existen-cia de una pluralidad de órganos con competencias normativas, cuyas normas se encuentran delimitadas formal, material y competencialmente entre sí (STC N° 00025-2010-PI/TC).En relación a las competencias normativas de los Go-biernos Regionales en materia de minería, el TC ha se-ñalado que si bien la Constitución establece que los gobiernos regionales son competentes para regular

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Resulta importante hacer alusión a este asunto por su particular sensibilidad y coyuntura nacional, teniendo en cuenta la abierta discrepancia presentada entre el Gobierno Central y el Gobierno Regional de Cajamarca sobre la viabilidad del Proyecto Conga. En base a ello, se emitió la Ordenanza mencionada que declaraba inviable la ejecución de dicho proyecto por estar involucradas cuatro lagunas en cabeceras de cuenta.

El 17 de abril de 2012, el Tribunal Constitucional (TC) emi-tió su sentencia resolviendo que la Ordenanza del Go-bierno Regional de Cajamarca es inconstitucional, pues si bien el artículo 192 de la Constitución establece que los Gobiernos Regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, activida-des y servicios públicos que son de su responsabilidad, tal función debe efectuarse en armonía con las políticas y planes nacionales locales y dentro de las competencias que expresamente le han sido atribuidas.

En relación a dichas competencias en materia de minería, el TC ha señalado que si bien la Constitución establece que los gobiernos regionales son competentes para re-gular materias relativas al ámbito de minería y medio ambiente, la LBD y la LOGR disponen que éstas compe-tencias son compartidas, estableciéndose que las conce-siones en el caso de la pequeña minería y minería artesa-nal recaen en los gobiernos regionales, mientras que el Gobierno Nacional es competente para el otorgamiento de concesiones en gran y mediana minería. Con respec-to a las competencias normativas en materia ambiental de los Gobiernos Regionales, el TC ha manifestado que el artículo 18 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (Ley Nº 27446) precisa que corres-ponde a las autoridades regionales y locales, emitir la cer-tificación ambiental de proyectos que dentro del marco del proceso de descentralización resulten de su compe-tencia, vale decir proyectos de pequeña minería y mine-ría artesanal. Asimismo, el Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera (Decreto Supremo Nº 020-2008-EM) establece en su artículo 3 que es el Mi-nisterio de Energía y Minas la entidad competente para evaluar y aprobar o desaprobar los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) para el desarrollo de las actividades mi-neras de exploración de la gran y mediana minería.

Por tanto, según el TC, el Gobierno Regional de Cajamarca actuó fuera de sus competencias al declarar la intangibi-lidad de las cabeceras de cuenca, pues dicha función ha sido atribuida a la Autoridad Nacional del Agua; igual-mente no tiene competencias para anular o suspender proyectos de gran minería, como es el caso del Proyecto Minero Conga.

IV. Breve referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente N° 001-2012-PI/TC) que declara la inconstitucionalidad de la Ordenanza Regional 036-2011-GR.CAJ-CR emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca en relación al Proyecto Conga

Síntesis de la entrevista al Dr. Iván Lanegra (*)Viceministro de Interculturalidad

Ministerio de Cultura

Sobre el Reglamento de la Ley de Consulta Previa a los Pueblos Indígenas

En el artículo 2 del Reglamento de la parte de “Decreta” se-ñala que el mismo se aplicará a las medidas administrativas o legislativas que se aprueben o cuya solicitud se presenten luego de su publicación. ¿Cómo compatibilizar esta dis-posición con el hecho de que el Convenio 169 de la OIT se encuentra vigente en el Perú desde febrero de 1995? Y ¿qué pasaría con aquellas medidas que se aprobaron o se solici-taron desde la fecha de entrada en vigencia de dicho Conve-nio hasta la fecha de entrada en vigencia del Reglamento?

En primer lugar, el derecho de consulta existe en el país desde el año 95, momento en el cual entra en vigencia el Convenio 169 y el derecho a la consulta. Lo que ocurre es que el estándar que establece un procedimiento para hacer una consulta surge con la Ley de Consulta. Antes de eso, no había un estándar general vinculado a la Ley de Consulta, sólo teníamos el Convenio 169 y los instru-mentos que servían de apoyo o interpretación del mismo, pero no había ninguna norma nacional al respecto. En-tonces, los procedimientos y las etapas de consulta que están establecidas en la ley no son etapas que están en el Convenio, son procedimientos y garantías que se crean con la Ley. Lo que hace el Reglamento es agregar procedi-mientos más detallados en el marco de la Ley.

Los procedimientos para hacer la consulta no se pueden aplicar retroactivamente y no puedes juzgar una acción o una medida que se aprobó en un determinado momento previo a la aprobación de estas normas usando como re-ferencia los procedimientos que se han aprobado recién ahora en setiembre de 2011 o en abril de 2012. Sin em-bargo, puede haber, por ejemplo, un Decreto Legislativo que se ha dictado sin hacer el procedimiento de consulta.

En el caso personal, en la Defensoría del Pueblo presen-tamos una demanda de inconstitucionalidad contra un Decreto Legislativo que se hizo sin consulta, el 64 (5) . Yo estaba dirigiendo una Adjuntía y presentamos la de-manda. Desde luego, lo que no puedes hacer es pedirle al Estado en ese momento que hubiera seguido las etapas que la Ley estableció recién el 2011, pero con las normas y las reglas existentes en ese momento puedes juzgar si hubo consulta o no. Ahora, eso implica, como el caso de demanda de inconstitucionalidad, un proceso que hay que seguir ante las entidades competentes, y eso se eva-lúa viendo el caso concreto, como ha señalado el Tribunal Constitucional.

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(*) Extractos de la entrevista realizada el día miércoles 11 de abril de 2012 en el Ministerio de Cultura por Ileana Rojas Rome-ro y Richard O’Diana Rocca, miembros del Equipo de Derechos Humanos “Pro Persona”. Para escuchar la entrevista completa re-mitirse a nuestro blog (http://blog.pucp.edu.pe/blog/equipodere-choshumanos) y/o facebook (http://www.facebook.com/profile.php?id=100002410801139). (5) Se refiere al Decreto Legislativo Nº 1064.

En la sétima disposición complementaria transitoria y final se regulan las medidas que adopta el Estado para proteger los derechos de los pueblos indígenas, es decir, regula los supuestos para requerir el consentimiento. ¿Por qué no se incluyen otros supuestos además de los dos que están colocados en esa disposición, los cuales requieren el consentimiento de los pueblos, establecidos inclusive en el mismo Convenio 169, en la misma Decla-ración (6) y en otros instrumentos.

¿Cuáles del Convenio 169?

Han sugerido dos: uno es de traslado poblacional y el otro es de depósito y almacenamiento de residuos tóxi-cos.

¿Y qué otros faltaban?

Por ejemplo, el presupuesto de los desechos tóxicos es-taba en la misma Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos (DNUDPI), al igual que las actividades militares, pero estas últimas no están in-cluidas…

Pero no está como consentimiento. (El Viceministro se dispuso a leer el art. 30.1 de la DNUDPI). Uno, la pa-

¿La identificación de los pueblos indígenas que pueden ser afectados y el Plan de Consulta, lo realizarán sólo las entidades promotoras o también podrán contar con la participación de las organizaciones representativas de los pueblos indígenas potencialmente afectados?

De hecho sí. Inclusive, en el Reglamento se establece la posibilidad de una etapa preparatoria. Lo que pasa es que eso va a depender mucho del tipo de medidas. Por ejemplo, hay medidas de gran complejidad que van a requerir un trabajo muy amplio previo a la etapa de consulta, una etapa preparatoria. El objetivo de la etapa preparatoria, precisamente, es trabajar con los pueblos indígenas el Plan de Consulta; pero, eviden-temente, los estándares que van a regir el contenido del Plan de Consulta van a ser la Ley y el Reglamen-to. Entonces, en ese marco, una de las cosas es el área metodológica, que además es una tarea que tiene el Viceministerio la inclusión de esas sugerencias. Es de-cir, que siempre -especialmente en los proyectos de gran escala- debe haber una etapa preparatoria en la cual se trabaje con los pueblos indígenas el Plan de Consulta.

labra consentimiento no aparece, pero en realidad te plantea 3 posibilidades: un interés público puede ser, por ejemplo, imagínate un caso de guerra, entonces hay que defender la frontera y tiene que pasar los tanques por medio de una Comunidad; entonces, me imagino a que eso se refiere el interés público. En este caso, la defensa nacional es una cosa de evidentemen-te urgencia. (Se dispuso a leer parte del art. 30.1 de la DNUDPI: “se haya acordado libremente con los pue-blos indígenas”). Evidentemente, si está en sus tierras, está en el marco del derecho de propiedad comunal y el derecho a las tierras de los pueblos indígenas. (Se dispuso a leer parte del art. 30.1 de la DNUDPI: “o que lo hayan solicitado”) Que haya una base, lo cual es tí-pico en el país, les interesa por un tema de seguridad y se tiene que contar con un puesto militar a veces, en-tonces evidentemente hay que hacerlo. No es estric-tamente un supuesto de consentimiento, más bien es un concepto en el cual habilita al Estado a hacer cosas sin inclusive la autorización de los pueblos indígenas.

Y por ejemplo lo que establece la…

Estaba ah, inclusive en un momento dado de la dis-cusión se planteo el tema, pero el problema es que cuando vimos el artículo en verdad no es un supuesto de consentimiento. Mas bien lo que hace es habilitar a los militares a, en determinado supuesto, entrar a las tierras indígenas. Ahora hablemos sobre la sentencia de Saramaka Vs Suri-nam. Según nuestro Código Procesal Constitucional, los derechos fundamentales deben interpretar de acuerdo a las sentencias de cortes internacionales. Y de hecho esta jurisprudencia señala en caso de megaproyectos, tam-bién debe obtenerse el consentimiento de los pueblos.

En realidad es más sutil la sentencia. La sentencia lo que dice es que cuando el megaproyecto tenga un conjunto de consecuencias, y luego lista algunas con-secuencias, entonces requiere de consentimiento. Entonces lo que hay que hacer, en primer lugar, es ubicar qué se estaba discutiendo en esa sentencia. Para empezar el pueblo de Saramaka no es un pue-blo indígena. Segundo, Surinam no es miembro del Convenio 169. Entonces, ¿Qué estaban discutiendo? Estaban discutiendo la aplicación del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) sobre el derecho de propiedad comunal. Eso es lo que estaba discutiendo la sentencia ¿Por qué se discute eso? ¿Por qué discutían el tema de la propie-dad comunal? Porque en otros países, a diferencia del nuestro, no existe un mecanismo de protección claro de propiedad comunal. De hecho la sentencia hace

(6) Nos referimos a la Declaración de las Naciones Uni-das de Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007.

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toda una discusión sobre si los mecanismos existentes en la legislación de Surinam defienden adecuadamente el derecho a la propiedad comunal y llega a la conclusión de que no, de que esos mecanismos son mecanismos muy débiles y que no defienden el derecho a la tierra del pueblo de Saramaka. Entonces dicen: “eso está mal”. Tiene que haber una protección mayor del Estado a la propie-dad comunal.

La segunda cosa que se preguntan: ¿La propiedad co-munal es una propiedad que merece la protección como derecho humano fundamental igual que el artículo 21 de derecho a la propiedad que aparece en la convención? Y la respuesta es “sí”; es más, tiene un valor adicional que es que la propiedad está conectada a la identidad colec-tiva. Un segundo elemento clave. En ese contexto dice, evidentemente, si la tierra del pueblo de Saramaka que ha ocupado tradicionalmente es utilizada por un me-gaproyecto, un proyecto de inversión y utilizan la tierra del pueblo indígena, evidentemente tienen que tener la autorización del titular de ese derecho, porque evidente-mente eso implicaría una afectación grave en el ejercicio de su identidad colectiva. Eso mismo ocurrió en el Perú, por eso es que el artículo referido al tema de la tierra, la sétima disposición, empieza con una declaración respec-to al reconocimiento del Estado que existe una protec-ción y garantía a la propiedad comunal y a la tierra de los pueblos indígenas; es más, menciona en el marco del tí-tulo 2 del Convenio 169 de la OIT, que es el título sobre las tierras, que se reconoce eso. Entonces lo mismo ocurriría en el País.

Dicho esto, hay algunos elementos de la sentencia que también hay que interpretar con cuidado. Por ejemplo, la sentencia dice: Si el megaproyecto, o sea no es el mega-proyecto per sé el que origina la necesidad de consenti-miento, sino los efectos del megaproyecto. Entonces, si el megaproyecto pusiera en riesgo la supervivencia del pueblo indígena, entonces requerirías el consentimiento del pueblo indígena, más o menos lo que dice la senten-cia hasta donde me acuerdo. Entonces una interpreta-ción literal diría: ah, entonces si el pueblo indígena da el consentimiento, ¿Puedo poner en riesgo la supervivencia del pueblo indígena?, la respuesta debería de ser “no”, el Estado no puede dictar una medida que ponga en riesgo la supervivencia del pueblo indígena, aún el pueblo in-dígena esté de acuerdo. En el Reglamento en el artículo 4, se hace una referencia expresa a ese tema. Se dice que ninguna medida, acuerdo o la norma que generalmente se dicte puede poner en riesgo la supervivencia del pue-blo indígena. Es una garantía que brinda el estado que no puede ser tocado bajo ninguna circunstancia.

¿O sea que ni siquiera se consulta?

No, no es que no se consulte, sino que….fíjate que ponles una propuesta: el proyecto se va ha hacer de esta manera, y en el proceso de consulta, resulta que dicen que tal si

mejor hacemos una tecnología de este tipo, y el pueblo indígena dice “Si está bien”, pero digamos objetivamente la tecnología que se está escogiendo es una tecnología que podría poner en riesgo la supervivencia del pueblo indígena. Entonces, por más que haya habido un acuer-do, se estaría generando un problema, si luego se hace una evaluación de la medida y se ve que efectivamente, objetivamente eso pone en riesgo al pueblo indígena, eso no podría ser aceptado, así haya acuerdo. Es un están-dar que establece que ninguna decisión del Estado pue-de poner en riesgo la supervivencia del pueblo indígena. Ahora, desde luego, el pueblo indígena tiene el derecho de aceptar cambios, aceptar modificaciones en su forma de vida, puede finalmente aceptar que se usen en parte sus tierras para un proyecto, eso ya es una cosa autóno-ma del pueblo indígena. Lo que no puede hacer el Estado es imponer como a cualquier propietario, en este caso el Pueblo indígena tiene una protección mucho más fuerte por qué la identidad colectiva está vinculada a la propie-dad, no puede disponer en nuestro marco constitucional de esa propiedad si es que no cumple con todo lo esta-blecido en la ley, en el Convenio 169 y en la Constitución.

En el Perú la concesión es de exploración y de explotación, la concesión minera, le pongo un ejemplo, en otros países es distinto, pero puntualmente: ¿La consulta se hace antes de obtener esa concesión o más adelante?

Se hace antes de que una medida administrativa pudiera afectar por lo que autoriza un derecho colectivo de los pueblos indígenas. En algunos casos podría ser, digamos por ejemplo, la concesión forestal, la cual autoriza activi-dades, entonces tendría q ser antes. Una concesión eléc-trica definitiva, antes de la cual tiene que haber de todas maneras consulta. Los casos más complicados son los ca-sos de subsuelo. La propia sentencia de Saramaka, que es un tema sobre minero inclusive, aunque no es un pueblo indígena, es un pueblo afro, discute un tema de minería y dice: “¿Ese recurso mineral era un recurso de uso tradicio-nal del pueblo indígena?”, y dice “No, no hay un uso tradi-cional”, por tanto sí tenía el Estado derecho a otorgar un derecho sobre ese recurso en tanto no es un recurso que depende de los pueblos indígenas. Pero si ya quieres ha-cer una actividad que pudiera afectar el bosque el agua la tierra, ahí si tendrías que hacer antes un proceso de con-sulta. Entonces es la misma lógica que se tendría q aplicar acá. Sin embargo, ustedes leen el Reglamento y no hay ninguna referencia a la palabra concesión. En realidad ya corresponde al Estado, a la entidad administrativa, deter-minar el momento previo en el cual va a iniciar el proceso de consulta. Algunas autoridades tienen la intención de hacerlo lo más pronto posible, otras prefieren acercarlo a un momento en el cual tengan mayor información, pero eso ya se tendrá que evaluar caso por caso.

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JURISPRUDENCIA

¿Te interesa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos? Entonces, presta atención a los siguientes párrafos, te presentamos algunos datos que te ayudarán

Antes de ingresar a los temas específicos sobre Derechos Humanos, en esta primera entrega, tendremos como ob-jetivo dar respuesta a los siguientes cuestionamientos: ¿Alguna vez se han preguntado por el rango jurídico de los tratados sobre Derechos Humanos? ¿Conocen la real importancia del tema en cuestión?

La importancia se evidencia, directamente, en la práctica profesional de cada uno de los actores de la sociedad, ya sea, por un lado, los funcionarios del Estado y por otro, la sociedad civil en general.

Por otro lado, respecto al tema en concreto, si bien la actual Constitución peruana, a diferencia de su predecesora, no indica de forma específica el rango de los tratados sobre Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional peruano, el 25 de abril del año 2006 zanjó las diversas interpretaciones mediante su sentencia relativa a los Expedientes Nº 0025-2005-PI/TC y Nº 0026-2005-PI/TC. En tal sentido, el TC interpretó que en virtud de la lectura conjunta de los artículos 55 y 3 de la Constitución de 1993 se puede concluir que los derechos humanos positivizados mediante normas internacionales, ingresan al catálogo de derechos constitucionales sobre la base de un sistema de numerus apertus de derechos constitucionales. Así, el Tribunal señaló:

“[…] Los «derechos de naturaleza análoga» pueden estar comprendidos en cualquier otra fuente distinta a la Constitución, pero que ya conforma el ordenamiento jurídico. Dentro de las que pudiera identificarse como tal no cabe duda que se encuentran los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado pe-ruano es parte. En efecto, si en las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico se indaga por aquella donde se puede identificar derechos que ostenten «naturaleza análoga» a los derechos que la Constitución enuncia en su texto, resulta indudable que tal fuente reside, por antonomasia, en los tratados internacionales sobre derechos humanos que conforman nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, dichos tratados, todos ellos de con-suno, enuncian derechos de naturaleza constitucional […](7) (el resaltado es nuestro)”

Conclusión:

Por tanto, si alguien te pregunta por el rango jurídico de los tratados sobre Derechos Humanos, podrás citar la sen-tencia antes indicada y explicar la interpretación conjunta de los artículos constitucionales referidos.

Dato de actualidad:

Desde el 30 de abril al 18 de mayo del presente año, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (órgano de control del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), realizó su 48º Período de Sesiones en Ginebra. Uno de los temas expuestos por el Estado Peruano fue el relativo al rango jurídico de los tratados sobre Derechos Humanos.

*Egresada de la Facultad de Derecho de la PUCP. Presidenta de la Junta Directiva del Equipo de Derechos Humanos “Pro Persona”, período 2012-I.(7) Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia, Exp. N. º 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC de fecha 25 de abril del año 2006. Fundamento N. º 30.

Andrea Luque Armestar(*)

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2Nota de Prensa

Comunidades indígenas afectadas por la construcción de una hidroeléctrica en Panamá (*)

Del 19 al 30 de marzo de presente año, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) celebró el 144º período de sesiones, du-rante las audiencias programadas se pudo conocer acerca de la vul-neración a los derechos humanos en diversos países de la región. A continuación, presentamos el resumen del Caso 12.354 respecto a las comunidades Kuna de Mandungandí y Embera de Bayano en Panamá (8) , afectadas por la construcción de una hidroeléctrica.

El problema se remonta al año 1972, fecha en la que se inició la cons-trucción de la Represa Hidroeléctrica de Bayano (9) , la cual implicó la inundación del territorio habitado ancestralmente por los pueblos Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano. De esta forma, la inunda-ción del 80% de sus tierras significó que los pueblos sean trasladados a otras tierras, las cuales eran de menor calidad para el cultivo; asimismo, la inundación contribuyó a la destrucción del ecosistema y deterioro cultural de ambos pueblos (10) .

Los testigos indicaron que luego del embalse aparecieron nuevas enfermedades; aunque se hable de acuerdos con el Estado, algunas familias habrían sido desalojadas forzosamente; por otro lado, durante las primeras negociaciones muchos líderes indígenas no sabían leer o escribir, la mayoría solo hablaba su lengua nativa; finalmente, cabe destacar que a pesar de tratarse de un proyecto para generar energía eléctrica, en la actualidad dichas comunidades no cuentan con este servicio.

Otro de los problemas que enfrentan estas comunidades es la invasión de sus tierras por parte de los colonos y la ausencia de figuras jurídicas para proteger la propiedad colectiva, las normas civiles y tipos penales solo protegen la propiedad individual y en algunos casos aquellas inscritas en registros públicos.

Por su parte, el Estado de Panamá indicó que en su momento se realizaron acuerdos con los indígenas Kuna y Emberá sobre las condiciones de su reasentamiento, lo cual significaría que no hubo un traslado forzoso.

Finalmente, los peticionarios solicitaron la responsabilidad internacional del Estado de Panamá por la violación del de-recho a las garantías judiciales, propiedad privada, igualdad ante la ley, protección judicial y por no adoptar las dispo-siciones de derecho interno para la protección de las comunidades (11) . Asimismo, solicitaron que la CIDH recomiende al Estado la creación de un mecanismo de consulta previa e indemnice las pérdidas ocasionadas por la construcción de la represa; y, si el Estado no cumple con las recomendaciones, remita el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

* Resumen elaborado por Rosario Alminagorta.(8) Organización de los Estados Americanos. Video disponible en http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/hearings.aspx?lang=es&session=125 (consultado el 28-04-12).(9)AES Panamá, empresa de generación eléctrica. En: http://www.aespanama.com/bayano.asp (consultado el 30-04-12)(10) Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de admisibilidad Nº. 58/09 Pueblo Indígena Kuna de Madun-gandí y Emberá de Bayano y sus miembros vs. Panamá, del 21-04-09. En: http://www.cidh.org/annualrep/2009sp/Pana-ma12354.sp.htm (consultado el 28-04-12)(11) Artículos 8, 21, 24, 25 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Contacto:[email protected]://blog.pucp.edu.pe/blog/equipoderechoshumanosBúscanos también en Facebook.